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01Ene/14

Resolución Ministerial nº 1371-2005 de 11 diciembre 2005, nombrando representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Lima, domingo 11 de diciembre de 2005

Que, mediante Resolución Ministerial nº 381 -2005 PCM, de 20 de octubre de 2005 , se modifico el articulo 2 º de la Resolución Ministerial nº 318 -2005 -PCM, incorporando a un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores para que forme parte de la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana ;

Que, es necesario nombrar al representante Titular y Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la mencionada Comisión Multisectorial;

Que, la oficina encargada del seguimiento del tema de la Sociedad de la Información en el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Subsecretaria de Política Cultural Exterior;

De conformidad con el inciso l) del articulo 21 º del Decreto Supremo nº 130 -2003 -RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la Republica; y el numeral 1 º de la Resolución Ministerial nº 0370 -RE, de 31 de agosto de 1983 ; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Nombrar Representante Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Embajador en el Servicio Diplomático de la Republica, José Alberto Carrión Tejada, Subsecretario de Política Cultural Exterior.

 

Articulo Segundo.- Nombrar Representante Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la Republica, Carlos Germán Augusto Amezaga Rodríguez, funcionario de la Subsecretaria de Política Cultural Exterior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores 

01Ene/14

Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, de 23 de febrero de 1999

WP 16 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Documento de Trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet

 

1. Introducción

Cada nueva fase de desarrollo tecnológico plantea un desafío para la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada. Las experiencias anteriores que se vivieron con ocasión de la difusión de los ordenadores personales, el comienzo de las aplicaciones telemáticas, etc. lo demuestran. Internet forma parte de estos desafíos al menos por las siguientes razones:

La utilización de la infraestructura suele estar directamente basada en el tratamiento de datos personales, como ocurre con determinadas direcciones de protocolo Internet.

Los servicios proporcionados a través de esa infraestructura ofrecen nuevas posibilidades especialmente las relativas a la distribución de información que incluya datos personales (por ej. Listas de direcciones, grupos de discusión, acceso a bases de datos, etc.).

Los instrumentos técnicos son nuevos, por ejemplo el software de navegación, y evolucionan a un ritmo muy rápido.

Muchos actores son también nuevos para las nuevas actividades comerciales en línea que implican el tratamiento de datos personales y los límites tradicionales entre las diferentes profesiones se encuentran en un proceso de redefinición igualmente rápido.

Uno de los usos de Internet que plantea mayores desafíos es hacer negocios en línea: el comercio electrónico consiste en vender directamente y de forma privada de las empresas a los consumidores sin ningún tipo de intermediario, utilizando nuevos métodos de selección y nuevos medios de pago.

La dimensión global está inmediatamente presente.

En este contexto complejo y, desde el punto de vista de la protección de datos, controvertido las autoridades nacionales de protección de datos han trabajado de manera pragmática durante unos tres años y su experiencia se va consolidando gradualmente (véanse, por ejemplo, sus informes anuales).

De forma similar, el Grupo de Trabajo(1) ha comenzado a estudiar las cuestiones relativas a la aplicación de los principios de la protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet de manera pragmática y de acuerdo con la urgencia que el asunto empieza a adquirir a nivel europeo o internacional.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

Podemos poner los siguientes ejemplos:

Anonimato en Internet(2)

Apoyo al «Memorando de Berlín – Budapest» del Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones(3)

Un primer dictamen sobre el proyecto P3P del Consorcio World Wide Web(4)

Recomendación 1/99 sobre «el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware», aprobada el 23 de febrero de 1999(5).

El tema de la protección de datos y de la vida privada en Internet se está debatiendo asimismo en foros internacionales como el Consejo de Europa(6) y la OCDE(7). En relación con la propuesta de la Unión Europea en el sentido de adoptar soluciones globales en el marco de la OMC, esta última ha aceptado incluir la protección de datos en su programa de trabajo sobre los aspectos comerciales del comercio electrónico. Este asunto lo debatirá el Consejo del Comercio de Servicios, que se reúne periódicamente con objeto de presentar un informe antes de junio de 1999. El objetivo es alcanzar un acuerdo sobre los principios obligatorios básicos que permitan un libre flujo de datos personales en el comercio electrónico mundial a la vez que se respeta el derecho de las personas a la intimidad y, por consiguiente, se garantiza la confianza en el comercio electrónico.

La Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos, celebrada en Dublín los días 23 y 24 de abril de 1998, expresó el deseo de que el Grupo de Trabajo pueda abordar el asunto de una forma más sistemática para clarificar las cuestiones en juego y buscar soluciones encaminadas a contribuir a un desarrollo de Internet y sus servicios conexos que respete el derecho del usuario a la intimidad y, por ello, dé confianza tanto a las aplicaciones comerciales como a las privadas. Los Comisarios recordaron que las reglas derivadas de la legislación comunitaria de protección de datos se aplican en su integridad, de acuerdo con sus correspondientes modalidades, al tratamiento de datos personales en Internet, con independencia de los instrumentos técnicos utilizados.

(2) Véase la Recomendación 3/97 del Grupo de Trabajo «Anonimato en Internet», adoptada el 3.12.1997, se puede consultar en: véase la nota 1.

(3) Véase la Recomendación 2/97 del Grupo de Trabajo «Informe y orientaciones elaborados por el Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones («Memorando de Budapest – Berlín sobre protección de datos e intimidad en Internet»), aprobada el 3.12.1997, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(4) Véase el Dictamen 1/98 del Grupo de Trabajo «Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P) y Norma de Perfiles Abierta (OPS)», adoptado el 16 de junio de 1998, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(5) Se puede consultar en: véase la nota 1.

(6) El Consejo de Europa está a punto de adoptar unas orientaciones sobre protección de la vida privada en las autopistas de la información.

(7) Véanse los resultados de la Conferencia de Ottawa en octubre de 1998: se pueden consultar en http://www.oecd.org .

 

2. La importancia de las directivas sobre protección de datos

El Grupo de Trabajo comparte la opinión de la Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos. Internet no es un vacío jurídico. El tratamiento de los datos personales en Internet debe respetar los principios de protección de datos al igual que en el mundo normal (off-line)(8). Esto no constituye una limitación de la utilización de Internet, sino que, por el contrario, forma parte de los requisitos fundamentales destinados a garantizar la confianza de los usuarios en el funcionamiento de Internet y los servicios que se facilitan mediante esa red. La protección de datos en Internet es, por tanto, una condición indispensable par el desarrollo del comercio electrónico.

La Directiva 95/46/CE, de carácter general sobre la protección de datos hace referencia a cualquier tipo de tratamiento de datos personales dentro de su campo de acción, con independencia de los medios técnicos utilizados. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales en Internet debe considerarse a la luz de la directiva.

La Directiva específica 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(9) complementa la directiva general 95/46/CE mediante la fijación de disposiciones jurídicas y técnicas específicas.(10) Internet es una red de ordenadores abierta a todo el mundo y, por ello, forma parte del sector público de telecomunicaciones. Las disposiciones de la Directiva 97/66/CE, por tanto, afectan al tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad(11).

 

3. El Grupo Operativo Internet

El Grupo de Trabajo es consciente de que la aplicación homogénea de las directivas sobre protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet requiere un análisis que tenga en cuenta en particular tanto los aspectos técnicos como los jurídicos. El Grupo de Trabajo tiene la intención de contribuir además a dar respuesta a las numerosas y detalladas cuestiones que pueden plantearse en este contexto.

Con objeto de garantizar un planteamiento coherente y homogéneo sobre el tratamiento de datos en Internet, el Grupo de Trabajo ha creado el Grupo Operativo (Task Force) interdisciplinario Internet, cuya tarea consiste en identificar las cuestiones relacionadas con Internet que necesitan tratarse y preparar los puntos de vista del Grupo de Trabajo sobre el particular.

(8) Véase también la Declaración Ministerial de la Conferencia de Bonn sobre redes mundiales, junio de 1997, que se puede consultar en: http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(9) El apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE encarga al Grupo de Trabajo establecido con arreglo a la Directiva 95/46/CE a ejercer sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

(10) Para todas las cuestiones que no están cubiertas de forma específica por la Directiva 97/66/CE, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas o los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(11) Véase el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/66/CE.

El Grupo Operativo Internet ya ha preparado la Recomendación 1/99 Grupo de Trabajo sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuados por software y hardware(12).

El Grupo Operativo Internet va a seguir trabajando de manera más general sobre la aplicación de las dos directivas al tratamiento de datos personales en Internet y presentará propuestas sobre la forma de llevar a la práctica sus disposiciones de manera homogénea, por ejemplo en relación con los servicios de correo electrónico (e-mail) y los datos sobre el tráfico en Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente Peter HUSTINX

(12) Aprobada el 23 de febrero de 1999. Se puede consultar en: véase la nota 1

01Ene/14

Riigi infosüsteemi haldussüsteem. Vastu võetud 28.02.2008 nr 58. (RT I 2008, 12, 84) jõustumine 08.03.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine) : 05.02.2009 (RT I 2009, 11, 68), 16.02.2009

Määrus kehtestatakse «Avaliku teabe seaduse» § 433 lõike 5, § 437 lõike 1 ning § 439 lõike 1 punkti 6 alusel.

1. peatükk ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

Käesoleva määrusega kehtestatakse:
1) riigi infosüsteemi haldussüsteem;
2) andmekogu registreerimise kord riigi infosüsteemi halduse infosüsteemis;
3) andmekogu tehnilise dokumentatsiooni (edaspidi andmekogu dokumentatsioon) kooskõlastamise tingimused ja kord;
4) andmekogu asutamise korralduslikud nõuded;
5) riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi pidamise kord.

§ 2. Riigi infosüsteemi haldussüsteem

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi moodustavad riigi infosüsteemi halduse infosüsteem (edaspidi RIHA) ning riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted.

§ 3. Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk on riigi infosüsteemi haldamise läbipaistvuse tagamine, riigi infohalduse planeerimine ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogude koosvõime toetamine.

§ 4. Mõisted

(1) Andmed on isikuandmed «Isikuandmete kaitse seaduse» tähenduses või muud andmed, mida töödeldakse andmekogus riigi, kohaliku omavalitsuse või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku ülesannete täitmiseks.

(2) Andmete koosseis on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku avalike ülesannete täitmiseks töödeldavate korrastatud andmete loetelu.

(3) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(4) Andmeobjekt on isik, ese, sündmus või nendevaheline seos, mille kohta infosüsteemis andmeid töödeldakse.

§ 5. Riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted

(1) Riigi infosüsteemi haldamine lähtub järgmistest riigi infosüsteemi koosvõime tagamisele suunatud põhimõtetest:
1) seaduslikkuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus töödeldakse andmeid avaliku ülesande täitmise käigus seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus ettenähtud kohustuse täitmiseks;
2) ühtsuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud peavad olema omavahel ühildatavad ning olema võimelised koostoimimiseks, andmevahetuseks ja andmete kontrolliks;
3) põhiandmete kasutamise põhimõte – andmed kogutakse võimalikult autentsest allikast ning koondatakse andmekogusse, mis on vastavate andmete suhtes ühtseks allikaks kõikidele riigi infosüsteemi kuuluvatele andmekogudele nende seadusekohaste ülesannete täitmisel;
4) jälgitavuse põhimõte – kõik pöördumised andmekogu poole ja vastused kasutajale talletatakse (infosüsteemide andmevahetuskihiga liitunud infosüsteemide korral turvaserverite turvalogides). Andmete olemasolu andmekogus ja nende töötlemise fakti peab olema võimalik tuvastada ja taastada;
5) kaasaegse infotehnoloogia kasutamise põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu haldamisel kasutatakse maksimaalselt ära kaasaegse infotehnoloogia võimalused. Andmeid töödeldakse digitaalselt;
6) andmevahetuse teenusekesksuse põhimõte – andmevahetus (ristkasutus) erinevate andmekogude ja töötlejate vahel realiseeritakse andmeteenuste põhjal;
7) tehnilise ja organisatsioonilise optimaalsuse põhimõte – andmekogu asutatakse ja selle muutmine toimub, pidades silmas riigi infosüsteemi haldamise põhimõtteid ja lähtudes valdkonna heast tavast ning majandus- ja kommunikatsiooniministri poolt kehtestatud, riigi IT koosvõime raamistikest.

(2) Lisaks lõikes 1 sätestatud põhimõtetele kohaldatakse isikuandmete töötlemisele riigi infosüsteemis «Isikuandmete kaitse seaduse» §-s 6 sätestatud isikuandmete töötlemise põhimõtteid.

2. peatükk ANDMEKOGU DOKUMENTATSIOON 

§ 6. Andmekogu dokumentatsiooni koostamine

(1) Enne andmekogu asutamist või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist kontrollib andmekogu asutaja või vastutav töötleja, kas vajalikke andmeid juba kogutakse mõnes olemasolevas andmekogus.

(2) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalike andmete kogumiseks või töötlemiseks on otstarbekas asutada uus andmekogu või muuta olemasolevas andmekogus kogutavate andmete koosseisu, koostab andmekogu asutaja või vastutav töötleja andmekogu dokumentatsiooni.

(3) Andmekogu dokumentatsioon koosneb § 18 lõike 2 punktides 1–22, 24 ja 26–28, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavatest andmetest.

(4) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalikke andmeid kogutakse juba mõne asutatud andmekogu koosseisus, esitab uue andmekogu asutaja RIHA kaudu selle andmekogu vastutavale töötlejale taotluse andmete kättesaadavaks tegemiseks riigi infosüsteemis.

§ 7. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine

(1) Andmekogu asutaja või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmisel esitab andmekogu vastutav või volitatud töötleja andmekogu dokumentatsiooni RIHA kaudu üheaegselt kooskõlastamiseks Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile, Andmekaitse Inspektsioonile ning Statistikaametile, arvestades lõigetes 2–4 toodud erisusi.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Andmekogu puhul, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks, asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks, või andmekogu puhul, mida ei liidestata X-teega, ei pea andmekogu dokumentatsiooni Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga kooskõlastama. Organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks peetav andmekogu on andmekogu, mida peetakse organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste töökorralduslike ülesannete täitmisel, kui sellest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks. Asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetav andmekogu on «Avaliku teabe seaduse» §-s 11 nimetatud asutuse dokumendiregister.

(3) Andmekaitse Inspektsiooniga ei pea kooskõlastama sellise andmekogu dokumentatsiooni, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(4) Statistikaametiga kooskõlastatakse kõikide andmekogude dokumentatsioon vastavalt «Riikliku statistika seaduse» § 5 lõikele 11.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium hindab andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu tehnilist vastavust, kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele ning teeb kindlaks, kas ja milliseid põhiandmeid andmekogus kogutakse.

(6) Andmekaitse Inspektsioon hindab ja kontrollib andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu korralduslike ja infotehnoloogiliste nõuete, sealhulgas kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust «Avaliku teabe seaduse» nõuetele, eelkõige andmekogu andmetele juurdepääsupiirangute kehtestamise vajadust või andmekogu andmete võimaliku avalikustamise kohustuse täitmist, ning «Isikuandmete kaitse seaduse» nõuetele, eelkõige vastavust isikuandmete töötlemise põhimõtetele ning andmekogu turvaklasside ja -meetmete piisavust.

(7) Lõikes 1 nimetatud asutused kiidavad dokumentatsiooni heaks või keelduvad motiveeritult dokumentatsiooni heakskiitmisest 20 tööpäeva jooksul, arvates andmekogu dokumentatsiooni esitamisest kooskõlastamiseks.

(8) Andmekogu dokumentatsioon loetakse kooskõlastatuks, kui selle on kooskõlastanud kõik lõikes 1 loetletud asutused, kellele andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks esitati. Kooskõlastus võib olla tingimuslik.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(9) Kui pärast andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamist ning enne andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist tehakse andmekogu dokumentatsioonis muudatusi, tuleb see esitada käesolevas paragrahvis sätestatud korras uuesti kooskõlastamiseks lõikes 1 nimetatud asutustele.

(10) Andmekogu asutaja asutab andmekogu või andmekogu vastutav või volitatud töötleja muudab andmekogu andmete koosseisu vastavuses kooskõlastatud dokumentatsiooniga.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(11) Kui andmekogu kasutusele võtmiseks või andmekogu andmete koosseisu muutmiseks on vajalik riigihanke läbiviimine, esitatakse andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks enne riigihanke väljakuulutamist ning riigihanke dokumentatsioon peab lähtuma kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonist.

§ 8. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumine

(1) Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumise korral tuuakse välja kooskõlastamisest keeldumise põhjused, mille kõrvaldamise järel tuleb parandatud dokumentatsioon esitada uuesti kooskõlastamiseks.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Paragrahvi 7 lõikes 1 sätestatud kooskõlastuseta ei või andmekogu asutada ega andmekogu andmete koosseisu muuta.

3. peatükk ANDMEKOGU REGISTREERIMINE RIIGI INFOSÜSTEEMI HALDUSE INFOSÜSTEEMIS 

§ 9. RIHA-s registreeritav andmekogu

(1) RIHA-s registreeritakse kõik riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogud.

(2) RIHA-s ei registreerita andmekogusid, millele juurdepääs on piiratud tulenevalt «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusest».

(3) RIHA-s registreeritud andmekogud jagunevad riigi infosüsteemi kuuluvateks andmekogudeks ja riigi infosüsteemi mittekuuluvateks andmekogudeks.

(4) Riigi infosüsteemi kuulub RIHA-s registreeritud andmekogu, mis on liidestatud infosüsteemide andmevahetuskihiga (edaspidi X-tee).

§ 10. Andmekogu registreerimine ning andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimine RIHA-s

(1) Andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist RIHA-s korraldab majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja (edaspidi RIHA haldur).

(2) Andmekogu vastutav või volitatud töötleja esitab andmekogu ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimiseks RIHA-s pärast andmekogu asutamise või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise aluseks oleva õigusakti vastuvõtmist, kuid mitte hiljem kui 10 tööpäeva jooksul pärast vastava õigusakti jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) Andmekogu registreerimisel ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimisel tuleb andmekogu vastutaval või volitatud töötlejal aktualiseerida kõik § 18 lõike 2 punktides 122, 24 ja 2628, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavad andmed.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Enne andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist kontrollib RIHA haldur andmekogu vastavust §-des 7 ja 8 sätestatud korra kohaselt kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonis esitatule 20 tööpäeva jooksul.

(5) Andmekogu registreerimisel, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks ja mida X-teega ei liidestata, kontrollib RIHA haldur andmekogu tehnilist vastavust ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.

(6) Pärast kontrollimist registreerib RIHA haldur andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise RIHA-s.

(7) Riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus hallatavate põhiandmete koosseisu muudatustest teavitab RIHA haldur selle andmekogu registreeritud kasutajaid RIHA teenuse kaudu.

§ 11. Andmekogu muude muudatuste registreerimine RIHA-s

Kui andmekogu muudatused ei ole seotud andmekogusse kogutavate andmete koosseisuga, ei ole vaja neid muudatusi §-s 7 sätestatud korras kooskõlastada. Sellised muudatused registreerib andmekogu vastutav või volitatud töötleja RIHA-s.

§ 12. Andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimine

(1) Andmekogu tegevuse lõpetamisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ning üleandmise või hävitamise tähtaeg. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt, mis kantakse andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimisel RIHA-sse.

(2) Andmekogu tegevuse lõpetamise kooskõlastab andmekogu vastutav töötleja RIHA kaudu Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi, Andmekaitse Inspektsiooni ning Statistikaametiga. Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumil ja Andmekaitse Inspektsioonil on õigus nõuda andmete üleandmise või hävitamise teostamist nende volitatud ametiisikute juuresolekul.

(3) Andmekogu tegevuse lõpetamisel teeb RIHA haldur RIHA-s märke «andmekogu tegevus lõpetatud».

§ 13. Andmekogu registreerimisest keeldumine

(1) RIHA haldur keeldub põhjendatult andmekogu või andmete koosseisu muutmise registreerimisest RIHA-s, kui andmekogu või andmekogu andmete koosseisu muudatus ei vasta seaduse või selle alusel kehtestatud õigusaktide nõuetele või ei ole vastavuses kooskõlastatud andmekogu dokumentatsiooniga.

(2) Andmekogu asutaja või vastutav või volitatud töötleja kõrvaldab keeldumise aluseks olnud asjaolud ning esitab andmekogu uueks registreerimiseks RIHA-s.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) RIHA-s registreerimata andmekogu kasutusele võtmine on keelatud.

4. peatükk RIHA PIDAMISE KORD 

§ 14. RIHA eesmärk

RIHA eesmärk on toetada riigi infosüsteemi haldamist.

§ 15. RIHA vastutav töötleja

RIHA vastutav töötleja on Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus.

§ 16. RIHA vastutava töötleja kohustused

(1) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi vastutava töötlejana:
1) vastutab RIHA haldamise ja arendamise eest;
2) tagab RIHA funktsioonidest tulenevate andmeteenuste avamise;
3) tagab vaba ligipääsu RIHA andmetele, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiiranguid;
4) nõustab andmekogude asutajaid ja vastutavaid töötlejaid andmekogu asutamisel ja registreerimisel RIHA-s;
5) tagab RIHA kasutajatoe teenuse toimimise;
6) korraldab RIHA majutamise;
7) tagab RIHA turvalisuse;
8) pakub kvaliteetset RIHA kasutajatuge;
9) täidab muid talle õigusaktidega pandud ülesandeid.

(2) RIHA-s hallatavate semantiliste valdkondade sõnastike haldamise allsüsteemi koosseisu juhise ning andmekogude ja andmekogude poolt osutatavate teenuste semantilise kirjeldamise juhise kehtestab RIHA vastutav töötleja, kooskõlastades need eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, ning avaldab need oma veebilehel.

(3) RIHA vastutav töötleja kooskõlastab eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga:
1) juhised, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi;
2) RIHA arendustööd, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi.

§ 17. RIHA struktuur

(1) RIHA sisesed komponendid on RIHA kasutajaliides, RIHA teenusliides ning RIHA andmekogu.

(2) RIHA välised komponendid on kasutajatoe süsteem, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteem ning monitooringusüsteem.

(3) RIHA andmekogu koosseisu kuuluvad järgmised RIHA alamregistrid:
1) andmekogude alamregister;
2) asutuste alamregister;
3) kontaktisikute alamregister;
4) kooskõlastamiste alamregister;
5) X-teega liitumiste alamregister;
6) taotluste alamregister;
7) teadete alamregister;
8) teenuste alamregister;
9) klassifikaatorite alamregister;
10) semantiliste valdkondade alamregister.

§ 18. RIHA andmekogude alamregister

(1) RIHA andmekogude alamregistrisse kantakse käesoleva paragrahvi lõigetes 24 loetletud andmed järgmiste andmekogude kohta:
1) andmekogu, mis vahetab X-tee kaudu andmeid mis tahes teise andmekoguga;
2) andmekogu, mida peetakse organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(2) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu üldandmete koosseis:
1) andmekogu nimi, lühinimi ja nimi inglise keeles (selle olemasolul);
2) andmekogu kasutusoleku tunnus;
3) andmekogu asutamise õiguslik alus;
4) andmekogu eesmärk ja ülesanne;
5) andmekogu tehnilise kirjelduse dokumendid, kus sisalduvad andmekogu arhitektuuri, talitlusprotsessi, koosvõime nõuetele vastavuse, haldamise reeglite kirjeldused ja muud olulised andmekogu kohta käivad tehnilised kirjeldused ning andmekogu põhimäärus või selle kavand;
6) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja nimi;
7) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja registrikood;
8) andmekogu asutamise kuupäev;
9) andmekogu kasutusele võtmise kuupäev;
10) andmekogu X-teega liitumise kuupäev;
11) andmekogus isikuandmete ja delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
12) andmekogu andmete arhiveerimise viis;
13) andmekogu kõige vanemate andmete kogumise aeg;
14) andmekogu andmete ja alusdokumentide säilitustähtaeg (säilitamise aeg märgitakse aastates);
15) andmekogu andmete uuendamise regulaarsus;
16) andmekogu turvaklassid;
17) andmekogu turbeaste;
18) infosüsteemide turvameetmete süsteemi rakendamise staatus;
19) andmekogus kasutatavad standardid;
20) andmekogus kasutatavad ja hallatavad klassifikaatorid;
21) andmekogu riigi infosüsteemi kuuluvuse tunnus;
22) andmekogude institutsionaalse grupi nimetus;
23) andmekogu monitooringu andmed ja kasutamisstatistika;
24) andmekogu teenustaseme parameetrid;
25) andmekogu pidamise käigus tekkinud intsidentide ja probleemide loetelu;
26) andmete koosseisu muudatuse õiguslik alus või viide sellele;
27) andmete koosseisu muudatuse algus;
28) andmete koosseisuga kaasnevad teised muudatused.

(3) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogus töödeldavate andmete koosseis:
1) andmeobjekti nimetus ja andmeobjekti semantiline kirjeldus viitena valdkonna terminile;
2) detailandmete loetelu andmeobjekti kohta ja detailandmete semantiline kirjeldus;
3) andmete isikuandmeteks ja delikaatseteks isikuandmeteks oleku tunnus;
4) põhiandmete loetelu;
5) viide põhiandmeteks mitteolevate andmete algallikale;
6) arhiiviväärtuslike andmete loetelu.

(4) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu asutamise ja andmete töötlemise aluseks olevate õigusaktide andmete koosseis:
1) õigusakti nimi;
2) õigusakti väljaandja ja liik;
3) õigusakti number, kuupäev, avaldamisviide, URL viide dokumendile või dokument ise;
4) õigusakti kehtivus.

§ 19. RIHA asutuste alamregister

(1) RIHA asutuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu vastutava ja volitatud töötleja ning andmekogu teenuseid kasutava asutuse andmed.

(2) RIHA asutuste alamregistrisse kantavate asutuste üldandmete koosseis:
1) asutuse nimi;
2) asutuse registrikood;
3) asutuse aadress;
4) asutuse veebiaadress;
5) asutuse grupp.

§ 20. RIHA kontaktisikute alamregister

(1) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu ja teenuste kontaktisikute andmed.

(2) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantavate kontaktisikute üldandmete koosseis:
1) kontaktisiku ametikoha nimi;
2) kontaktisiku ees- ja perekonnanimi;
3) kontaktisiku kirjeldus;
4) kontaktisiku õigused RIHA-s;
5) kontaktisiku õiguste kehtivuse aeg, õiguste kehtivuse olek;
6) kontaktisiku rolli nimetus asutuses;
7) kontaktisiku vastutustaset iseloomustav tunnus;
8) kontaktisiku e-posti aadress ja telefoninumber.

§ 21. RIHA kooskõlastamiste alamregister

(1) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu teostatavate kooskõlastamiste andmed.

(2) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantavate kooskõlastamise üldandmete koosseis:
1) kooskõlastaja asutuse nimi;
2) kooskõlastatava andmekogu nimi;
3) kooskõlastamise otsus;
4) kooskõlastamise otsuse kuupäev;
5) täienduste või paranduste esitamise tähtaeg;
6) kooskõlastaja asutuse kommentaar ja kommenteerimise kuupäev;
7) kooskõlastamise kommentaar või kooskõlastamata jätmise põhjendus;
8) kooskõlastamise liik.

§ 22. RIHA X-teega liitumiste alamregister

(1) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantakse X-teega liitumiste andmed.

(2) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantavate X-teega liitumise üldandmete koosseis:
1) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise andmed;
2) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise liik;
3) asutuse, tema turvaserveri, andmekogu X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise kuupäev.

§ 23. RIHA taotluste alamregister

(1) RIHA taotluste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu esitatavate taotluste andmed.

(2) RIHA taotluste alamregistrisse kantavate taotluste üldandmete koosseis:
1) taotluse liik;
2) taotluse staatus;
3) taotluse esitamise kuupäev;
4) taotluse esitaja andmed;
5) taotluse sisu.

§ 24. RIHA teadete alamregister

(1) RIHA teadete alamregistrisse kantakse andmed RIHA-st väljastatavate ja RIHA-sse saadetud teadete ning nende saatmise reeglite kohta.

(2) RIHA teadete alamregistrisse kantavate teadete üldandmete koosseis:
1) teate liik;
2) teate saaja;
3) teate saatja;
4) teate edastamise aeg;
5) teate sisu.

§ 25. RIHA teenuste alamregister

(1) RIHA teenuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu osutatavate teenuste, sealhulgas X-tee teenuste ja muude andmekogu poolt osutatavate veebiteenuste andmed.

(2) RIHA teenuste alamregistrisse kantavate teenuse andmete koosseis:
1) teenuse nimi;
2) teenuse kood;
3) teenuse semantiline kirjeldus;
4) andmed teenuse osutamise põhimõtete kohta, mis sisaldavad andmeid vaikimisi avatud teenuste kohta erinevatele teenusegruppidele, teenustaseme parameetreid teenuse tööaja, kliendipöördumise reageerimisaja, kuu keskmise käideldavuse, maksimaalse ühekordse katkestuse kestuse, usaldusväärsuse ja maksimaalse koormuse kohta;
5) teenuse olek;
6) teenuse liik;
7) teenuse kasutaja grupp;
8) isikuandmete töötlemise fakt;
9) delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
10) teenuse turvaklass;
11) teenuse turbeaste;
12) teenuse kasutajad;
13) teenuse seosed teiste teenuste ja infosüsteemidega;
14) teenuse seos valdkondadega;
15) teenuse sisendite ja väljundite semantiline kirjeldus (viitena valdkonna terminile);
16) teenuse nimeruumi andmed;
17) teenuse intsidentide, monitooringu ja kasutamise statistika andmed.

§ 26. RIHA klassifikaatorite alamregister

RIHA klassifikaatorite alamregistrisse kantakse «Avaliku teabe seaduse» § 439 lõike 1 punktis 1 sätestatud määruse alusel kehtestatud klassifikaatorite andmed.

§ 27. RIHA semantiliste valdkondade alamregister

(1) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantakse andmed riigi infosüsteemis kasutatavate semantiliste valdkondade kohta.

(2) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate valdkonna üldandmete koosseis:
1) semantilise valdkonna nimetus;
2) semantilise valdkonna kirjeldus.

(3) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku andmete koosseis:
1) sõnastiku versioon;
2) sõnastiku eelnev versioon;
3) sõnastiku masinloetav formaat (OWL).

(4) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku terminite andmete koosseis:
1) termini identifikaator (URL);
2) termini nimetus;
3) termini kirjeldus;
4) termini seosed teiste terminitega.

§ 28. RIHA andmete õigsus

(1) RIHA-sse esitatud andmete õigsuse ja tervikluse eest vastutab andmed esitanud andmekogu vastutav töötleja.

(2) RIHA-sse puudulike või ebaõigete andmete esitamisel ja nende puuduste avastamisel on andmete esitaja kohustatud esitama parandused kolme tööpäeva jooksul hetkest, kui ta puudustest teada sai või pidi teada saama.

§ 29. RIHA andmetele juurdepääs

RIHA andmed on avalikult kättesaadavad RIHA veebiliidese kaudu, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

§ 30. RIHA turvaklass ja turbeaste

(1) RIHA turvaklassid on:
1) andmete konfidentsiaalsuse osas
S1;
2) andmete tervikluse osas
T2;
3) andmete käideldavuse osas
K2.

(2) RIHA turvatase on keskmine (M).

§ 31. RIHA-sse andmete esitamise nõuded

(1) RIHA-sse esitatakse andmed elektroonselt läbi järgmiste menetlusprotsesside:
1) X-teega liitumistaotluse menetlemine ning liitumistoimingute teostamine;
2) andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine;
3) andmekogu kohta RIHA-sse kantud andmete koosseisu muutmine;
4) andmekogu registreerimine;
5) klassifikaatori ja selle muudatuste kooskõlastamine;
6) klassifikaatori kehtestamine;
7) andmekogude teenuste arendamis- ja kasutamistaotluste menetlemine.

(2) Iga menetlusprotsessi käigus nõutavate andmete koosseis näidatakse ära RIHA-sse andmete sisestamisel andmete esitamise keskkonnas.

(3) Andmekogu kohta käivate andmete esitamiseks ja muutmiseks RIHA-s juurdepääsuõiguste andmise eest vastutab andmete esitaja.

(4) Pärast andmete esitaja liitumist X-teega toimuvad edasised RIHA menetlusprotsessid X-tee esitlusteenuse vahendusel.

§ 32. RIHA andmete arhiveerimine

RIHA andmed arhiveeritakse vastavalt «Arhiiviseadusele».

5. peatükk RAKENDUSSÄTTED 

§ 33. «Andmekogude riiklikus registris» registreeritud andmekogu kooskõlla viimine

(1) «Andmekogude riiklikus registris» registreeritud andmekogu andmed loetakse ülekantuks RIHA-sse 1. jaanuarist 2008. a.

(2) Lõikes 1 nimetatud andmekogude vastutavad töötlejad aktualiseerivad «Andmekogude riiklikust registrist» RIHA-sse ülekantud andmete koosseisu 1. juuliks 2008. a.

(3) Andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse §-des 6–8 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

§ 34. «Andmekogude riiklikus registris» registreerimata andmekogu registreerimine RIHA-s

(1) Enne käesoleva määruse jõustumist asutatud ja «Andmekogude riiklikus registris» registreerimata andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni ning registreerima andmekogu RIHA-s 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse ning andmekogu registreeritakse §-des 613 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

(3) Andmekogu dokumentatsiooni koostamise pikendamist võib taotleda ka andmekogu suhtes, mis asutati pärast käesoleva määruse jõustumist, kuid mille arendamist alustati vähemalt üks aasta enne käesoleva määruse jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

§ 35. RIHA komponentide rakendamine

RIHA kasutajatoe süsteemi, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteemi ning monitooringusüsteemi, rakendatakse hiljemalt 1. juulil 2009. a. 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 13 DE MAYO DE 2014

C-131/12. Gran Sala. Sobre el caso «Google vs AEPF» y el derecho al olvido.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ileaic (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev y las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Jaraaiunas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jssskinen;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Google Spain, S.L., y Google Inc., por los Sres. F. González Díaz, J. Baño Fos y B. Holles, abogados;

– en nombre del Sr. Costeja González, por el Sr. J. Muñoz Rodríguez, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Kunnert y la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4, apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.- Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Google Spain, S.L. (en lo sucesivo, «Google Spain»), y Google Inc., por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, «AEPD») y el Sr. Costeja González, por otro, en relación con una resolución de dicha Agencia por la que se estimó la reclamación del Sr. Costeja González contra ambas sociedades y se ordenaba a Google Inc. que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos personales del Sr. Costeja González de su índice e imposibilitara el acceso futuro a los mismos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.- La Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos, enuncia lo siguiente en sus considerandos 2, 10, 18 a 20 y 25:

«(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir […] al bienestar de los individuos;

[…]

(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[,firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;

(19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades;

(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;

[…]

(25) Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas […] que efectúen tratamientos- obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias».

4.- El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece que «a efectos de [ésta], se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d) «responsable del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

[…]»

5.- El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», precisa en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»

6.- El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone:

«1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.»

7.- El artículo 6 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la calidad de los datos», incluido en el capítulo II, sección I, de dicha Directiva, tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera leal y lícita;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d) exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

8.- El artículo 7 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», incluido en el capítulo I, sección II, de esta Directiva, establece:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

9.- El artículo 9 de la mencionada Directiva, titulado «Tratamiento de datos personales y libertad de expresión», dispone:

«En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.»

10.- El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Derecho de acceso», establece:

«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[…]

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;[…]»

11.- El artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho de oposición del interesado», dispone:

«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[…]»

12.- El artículo 28 de dicha Directiva, rubricado «Autoridad de control», tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

[…]

3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

– poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;- poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de […] ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento

[…]

– […]

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

[…]

6. Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

[…]»

Derecho español

13.- La Directiva 95/46 ha sido transpuesta en Derecho español por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999, p. 43088).

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.- El 5 de marzo de 2010, el Sr. Costeja González, de nacionalidad española y domiciliado en España, presentó ante la AEPD una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., que publica un periódico de gran difusión, concretamente en Cataluña (en lo sucesivo, «La Vanguardia»), y contra Google Spain y Google Inc. Esta reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google (en lo sucesivo, «Google Search»), obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González.

15.- Mediante esta reclamación, el Sr. Costeja González solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos. Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.

16.- Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación en la medida en que se refería a La Vanguardia, al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.

17.- En cambio, se estimó la misma reclamación en la medida en que se dirigía contra Google Spain y Google Inc. A este respecto, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.

18.- Google Spain y Google Inc. interpusieron sendos recursos contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que decidió acumularlos.

19.- El mencionado tribunal expone en el auto de remisión que estos recursos plantean la cuestión de cuáles son las obligaciones que tienen los gestores de motores de búsqueda en la protección de datos personales de aquellos interesados que no desean que determinada información, publicada en páginas web de terceros, que contiene sus datos personales y permite relacionarles con la misma, sea localizada, indexada y sea puesta a disposición de los internautas de forma indefinida. Considera que la respuesta a esta cuestión depende del modo en que debe interpretarse la Directiva 95/46 en el marco de estas tecnologías, que han surgido después de su publicación.

20.- En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva [95/46] y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:

a) Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la [Directiva 95/46], cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

b) ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la [Directiva 95/46] en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro»:

– cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o

– cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?

c) ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la [Directiva 95/46], el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet?

Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

d) Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la [Directiva 95/46]:

¿Debe aplicarse la [Directiva 95/46], a la luz del art. 8 de la [Carta], en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión

[…]?

2) Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la [Directiva 95/46]:

a) En relación con la actividad [de Google Search], como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos», contenido en el art. 2.b de la [Directiva 95/46]?

b) En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita:

¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la [Directiva 95/46], en el sentido de considerar que la empresa que gestiona [Google Search] es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?

c) En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa:

¿Puede la [AEPD], tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la [Directiva 95/46], requerir directamente [a Google Search] para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?

d) En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa:

¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

3) Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta:

¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en el art. 14.a) de la [Directiva 95/46] comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), relativa al ámbito de aplicación material de la Directiva 95/46

21.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 debe examinarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicha disposición, cuando esa información contiene datos personales. En el supuesto de que se responda afirmativamente a esa cuestión, el tribunal remitente desea saber, además, si la letra d) del mencionado artículo 2 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido de esa disposición.

22.- Según Google Spain y Google Inc., la actividad de los motores de búsqueda no puede considerarse tratamiento de los datos que se muestran en las páginas web de terceros que presenta la lista de resultados de la búsqueda, dado que estos motores tratan la información accesible en Internet globalmente sin seleccionar entre datos personales y el resto de información. En su opinión, además, aun suponiendo que esta actividad deba ser calificada de «tratamiento de datos», el gestor de un motor de búsqueda no puede considerarse «responsable» de ese tratamiento, ya que no conoce dichos datos y no ejerce control sobre ellos.

23.- En cambio, el Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano austriaco y polaco y la Comisión Europea sostienen que dicha actividad implica claramente un «tratamiento de datos», en el sentido de la Directiva 95/46, que es distinto del tratamiento de datos realizado por los editores de los sitios de Internet y persigue objetivos distintos al de éste. A su juicio, el gestor de un motor de búsqueda es «responsable» del tratamiento de datos efectuado por él desde el momento en que es él quien determina la finalidad y los medios de dicho tratamiento.

24.- Según el Gobierno helénico, la actividad controvertida constituye tal «tratamiento», pero, en la medida en que los motores de búsqueda sirven de simples intermediarios, las empresas que los gestionan no pueden considerarse «responsables», salvo en los casos en los que almacenan datos en una «memoria intermedia» o una «memoria oculta» por un período de tiempo que supere lo técnicamente necesario.

25.- A este respecto, ha de señalarse que el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 define el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».

26.- En lo que atañe, en particular, a Internet, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un «tratamiento» de esta índole, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véase la sentencia Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596, apartado 25).

27.- En cuanto a la actividad controvertida en el litigio principal, no se discute que entre los datos hallados, indexados, almacenados por los motores de búsqueda y puestos a disposición de sus usuarios figura también información relativa a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, «datos personales» en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.

28.- Por consiguiente, debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales.

29.- Tampoco contradice la apreciación anterior el hecho de que estos datos hayan sido ya objeto de publicación en Internet y dicho motor de búsqueda no los modifique.

30.- De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación. En efecto, señaló a este respecto que una excepción general a la aplicación de la Directiva 95/46 en tal supuesto dejaría esta última en gran medida vacía de contenido (véase, en este sentido, la sentencia Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C-73/07, EU:C:2008:727, apartados 48 y 49).

31.- Además, se desprende de la definición contenida en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 que, aunque la modificación de datos personales constituye, ciertamente, un tratamiento, en el sentido de ésta, en cambio el resto de operaciones que se mencionan en ella no precisan en modo alguno de que estos datos se modifiquen.

32.- En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse «responsable del tratamiento» de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales».

33.- Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d).

34.- Por otro lado, es necesario declarar que sería contrario, no sólo al claro tenor de esta disposición sino también a su objetivo, consistente en garantizar, mediante una definición amplia del concepto de «responsable», una protección eficaz y completa de los interesados, excluir de esta disposición al gestor de un motor de búsqueda debido a que no ejerce control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros.

35.- Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él.

36.- Además, es pacífico que esta actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos.

37.- Además, la organización y la agregación de la información publicada en Internet efectuada por los motores de búsqueda para facilitar a sus usuarios el acceso a ella puede conducir, cuando la búsqueda de los usuarios se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, a que éstos obtengan mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet que les permita establecer un perfil más o menos detallado del interesado.

38.- En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.

39.- Por último, el que los editores de sitios de Internet tengan la facultad de indicar a los gestores de los motores de búsqueda, con la ayuda, concretamente, de protocolos de exclusión como «robot.txt», o de códigos como «noindex» o «noarchive», que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, no significa que la falta de tal indicación por parte de estos editores libere al gestor de un motor de búsqueda de su responsabilidad por el tratamiento de datos personales que lleva a cabo en el marco de la actividad de dicho motor.

40.- En efecto, esta circunstancia no modifica el hecho de que el gestor determina los fines y los medios de este tratamiento. Además, aun suponiendo que dicha facultad de los editores de sitios de Internet signifique que éstos determinen conjuntamente con dicho gestor los medios del mencionado tratamiento, tal afirmación no elimina en modo alguno la responsabilidad del gestor, ya que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 prevé expresamente que esta determinación puede realizarse «sólo o conjuntamente con otros».

41.- Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) a d), relativas al ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46.

42.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) a d), el tribunal remitente desea que se aclare si es posible aplicar la norma nacional que traspone la Directiva 95/46 en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

43.- En este marco, el tribunal remitente considera acreditados los siguientes antecedentes:

– Google Search se presta a nivel mundial a través del sitio de Internet «www.google.com». En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de búsqueda más utilizados en España.

– Google Inc. (empresa matriz del grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search.- Google Search indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información indexada por sus «arañas» o robots de indexación, es decir, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto por razones competitivas.

– Google Search no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios a éstos.

– El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio de Internet «www.google.com». Google Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3 de septiembre de 2003. Dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social promocionar, facilitar y procurar la venta de productos y servicios de publicidad «on line» a través de Internet para terceros, así como la comercialización de esta publicidad.

– Google Inc. designó a Google Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.

44.- Concretamente, el tribunal remitente se pregunta, con carácter principal, sobre el concepto de «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, y sobre el de «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro», en el sentido del mencionado artículo 4, apartado 1, letra c).Primera cuestión prejudicial, letra a)

45.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando se cumplen uno o varios de los tres requisitos siguientes:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del motor, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos personales, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.

46.- Por lo que respecta al primer requisito, el tribunal remitente señala que Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o al almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros. Sin embargo, la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios, de la que Google Spain es responsable para España, constituye la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google y puede considerarse que está estrechamente vinculada a Google Search.

47.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano, austriaco y polaco y la Comisión consideran que, habida cuenta del vínculo indisociable entre la actividad del motor de búsqueda gestionado por Google Inc. y la de Google Spain, ésta debe considerarse un establecimiento de aquélla, en el marco de cuyas actividades se lleva a cabo el tratamiento de datos personales. En cambio, según Google Spain, Google Inc. y el Gobierno helénico, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no se aplica en el supuesto de que se esté ante el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente.

48.- Sobre este particular, procede recordar, en primer lugar, que el considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante».

49.-  Pues bien, no se discute que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46.

50.- Para cumplir el requisito establecido en dicha disposición, es necesario además que el tratamiento de datos personales por parte del responsable del tratamiento se «lleve a cabo en el marco de las actividades» de un establecimiento de dicho responsable situado en territorio de un Estado miembro.

51.- Google Spain y Google Inc. niegan que éste sea el caso, dado que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal lo lleva a cabo exclusivamente Google Inc., que gestiona Google Search sin ninguna intervención por parte de Google Spain, cuya actividad se limita a prestar apoyo a la actividad publicitaria del grupo Google, que es distinta de su servicio de motor de búsqueda.

52.- No obstante, como subrayaron, en particular, el Gobierno español y la Comisión, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste.

53.- Además, visto el objetivo de la Directiva 95/46 de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, ésta expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63).

54.- En este marco, cabe señalar que se desprende, concretamente de los considerandos 18 a 20 y del artículo 4 de la Directiva 95/46, que el legislador de la Unión pretendió evitar que una persona se viera excluida de la protección garantizada por ella y que se eludiera esta protección, estableciendo un ámbito de aplicación territorial particularmente extenso.

55.- Habida cuenta de este objetivo de la Directiva 95/46 y del tenor de su artículo 4, apartado 1, letra a), procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor.

56.- En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades.

57.- Sobre este particular, es necesario recordar que, como se ha precisado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español.

58.- En tales circunstancias, no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías previstas por la Directiva 95/46, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63), en particular, el respeto de su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que esta Directiva concede una importancia especial, como confirman, concretamente, su artículo 1, apartado 1, y sus considerandos 2 y 10 (véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartado 70; Rijkeboer, C-553/07, EU:C:2009:293, apartado 47, e IPI, C-473/12, EU:C:2013:715, apartado 28 y jurisprudencia citada).

59.- En la medida en que el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente basta por sí mismo para concluir que un establecimiento como Google Spain cumple el criterio recogido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, no es necesario examinar los otros dos requisitos.

60.- De lo anterior se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

Primera cuestión prejudicial, letras b) a d).

61.- En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, letra a), no es preciso contestar a la primera cuestión, letras b) a d).Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), relativa al alcance de la responsabilidad del gestor de un motor de búsqueda en virtud de la Directiva 95/46.

62.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en sí misma en dichas páginas sea lícita.

63.- Google Spain y Google Inc. consideran que, en virtud del principio de proporcionalidad, cualquier solicitud que tenga por objeto que se elimine información debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate, ya que éste es quien asume la responsabilidad de publicar la información, quien puede examinar la licitud de esta publicación y quien dispone de los medios más eficaces y menos restrictivos para hacer que esa información sea inaccesible. Además, consideran que imponer al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices información publicada en Internet no tiene suficientemente en cuenta los derechos fundamentales de los editores de sitios de Internet, del resto de los internautas y del propio gestor.

64.- Según el gobierno austriaco, una autoridad de control nacional únicamente puede ordenar a tal gestor que borre de sus ficheros información publicada por terceros si anteriormente se ha declarado la ilegalidad o la inexactitud de los datos controvertidos o si el interesado ha ejercido con éxito su derecho de oposición ante el editor del sitio de Internet en el que se ha publicado la información.

65.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano y polaco y la Comisión consideran que la autoridad nacional puede ordenar directamente al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices y de su memoria intermedia información que contiene datos personales publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al editor de la página web en la que se ubica dicha información. Además, a juicio del Sr. Costeja González, de los Gobiernos español e italiano y de la Comisión, el que dicha información se publicara de forma lícita y que siga figurando en la página web de origen carece de relevancia sobre las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la Directiva 95/46. En cambio, para el Gobierno polaco, este hecho le libera de sus obligaciones.

66.- Con carácter previo, procede recordar que, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10, la Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales (véase, en este sentido, la sentencia IPI, EU:C:2013:715, apartado 28).

67.- Según el considerando 25 de la Directiva 95/46, los principios de la protección que ésta establece tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos -obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento-, y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

68.- El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta (véanse, en particular, las sentencias Connolly/Comisión, C-274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 37, y Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 68).

69.- De este modo, el artículo 7 de la Carta garantiza el respecto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales. Los apartados 2 y 3 de este último precisan que estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Aplican estos requisitos, en particular, los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46.

70.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, éste dispone que los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. Esta última aclaración, relativa al supuesto del incumplimiento de algunos requisitos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46, tiene carácter de ejemplo y no es taxativa, de lo que se desprende que la falta de conformidad del tratamiento, que puede ofrecer al interesado el derecho garantizado por el artículo 12, letra b), de dicha Directiva, puede también derivarse del incumplimiento de otros requisitos de legalidad impuestos por ésta al tratamiento de datos personales.

71.- Sobre este particular, procede recordar que, no obstante las excepciones admitidas al amparo del artículo 13 de la Directiva 95/46, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la Directiva (véanse las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 65; ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, EU:C:2011:777, apartado 26, y Worten, C-342/12, EU:C:2013:355, apartado 33).

72.- A tenor de este artículo 6 y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento garantizar que los datos personales sean «tratados de manera leal y lícita», que sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines», que sean «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando sea necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta disposición sean suprimidos o rectificados.

73.- En cuanto a la legitimación, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, de un tratamiento como el controvertido en el litigio principal efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, éste puede estar incluido en la razón recogida en dicho artículo 7, letra f).

74.- Esta disposición permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, en particular, su derecho al respeto de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. De este modo, la aplicación del mencionado artículo 7, letra f), precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado, que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia ASNEF y FECEMD, EU:C:2011:777, apartados 38 y 40).

75.- Aunque la conformidad del tratamiento con los artículos 6 y 7, letra f), de la Directiva 95/46 puede comprobarse en el marco de una solicitud, en el sentido del artículo 12, letra b), de esta Directiva, el interesado puede además invocar en determinados supuestos el derecho de oposición previsto en el artículo 14, párrafo primero, letra a), de ésta.

76.- Según dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de la Directiva 95/46, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. La ponderación que ha de efectuarse en el marco de dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), permite así tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean a la situación concreta del interesado. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos.

77.- El interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Cuando el responsable del tratamiento no accede a las solicitudes, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho gestor las medidas precisas en consecuencia.

78.- A este respecto, procede recordar que se deriva del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46 que toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento.

79.- Deben interpretarse y aplicarse a la luz de estas consideraciones las disposiciones de la Directiva 95/46 que regulan los derechos del interesado cuando la autoridad de control o los tribunales conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal.

80.- A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha afirmado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 45).

81.- Vista la gravedad potencial de esta injerencia, es obligado declarar que el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.

82.- Como resultado del examen de los requisitos de aplicación de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, que se ha de realizar cuando conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal, la autoridad de control o el órgano jurisdiccional pueden ordenar a dicho gestor eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, sin que una orden en dicho sentido presuponga que ese nombre o esa información sean, con la conformidad plena del editor o por orden de una de estas autoridades, eliminados con carácter previo o simultáneamente de la página web en la que han sido publicados.

83.- En efecto, como se ha afirmado en los puntos 35 a 38 de la presente sentencia, en la medida en que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet y se añade a éste y afecta de modo adicional a los derechos fundamentales del interesado, el gestor de este motor, como responsable del tratamiento, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicho tratamiento cumple los requisitos de la Directiva 95/46, para que las garantías que ella establece puedan tener pleno efecto.

84.- A este respecto, cabe señalar que, habida cuenta de la facilidad con que la información publicada en un sitio de Internet puede ser copiada en otros sitios y de que los responsables de su publicación no están siempre sujetos al Derecho de la Unión, no podría llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados si éstos debieran obtener con carácter previo o en paralelo la eliminación de la información que les afecta de los editores de sitios de Internet.

85.- Además, el tratamiento por parte del editor de una página web, que consiste en la publicación de información relativa a una persona física, puede, en su caso, efectuarse «con fines exclusivamente periodísticos» y beneficiarse, de este modo, en virtud del artículo 9 de la Directiva 95/46, de las excepciones a los requisitos que ésta establece, mientras que ése no es el caso en el supuesto del tratamiento que lleva a cabo el gestor de un motor de búsqueda. De este modo, no puede excluirse que el interesado pueda en determinadas circunstancias ejercer los derechos recogidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 contra el gestor, pero no contra el editor de dicha página web.

86.- Por último, debe observarse que no sólo la razón que justifica, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, la publicación de un dato personal en un sitio de Internet no coincide forzosamente con la que se aplica a la actividad de los motores de búsqueda, sino que, aun cuando éste sea el caso, el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto que ha de llevarse a cabo en virtud de los artículos 7, letra f), y 14, párrafo primero, letra a), de la mencionada Directiva puede divergir en función de que se trate de un tratamiento llevado a cabo por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de esta página web, dado que, por un lado, los intereses legítimos que justifican estos tratamientos pueden ser diferentes, y, por otro, las consecuencias de estos tratamientos sobre el interesado, y, en particular, sobre su vida privada, no son necesariamente las mismas.

87.- En efecto, en la medida en que la inclusión, en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda llevada a cabo a partir del nombre de una persona, de una página web y de información contenida en ella relativa a esta persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de esta información, puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web.

88.- A la luz del conjunto de consideraciones precedentes procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa al alcance de los derechos del interesado garantizados por la Directiva 95/46.

89.- Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que permiten al interesado exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, debido a que estos datos e información pueden perjudicarle o que desee que estos datos e información se «olviden» tras un determinado lapso de tiempo.

90.- Google Spain, Google Inc., los Gobiernos helénico, austriaco y polaco y la Comisión consideran que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión. Google Spain, Google Inc., el Gobierno polaco y la Comisión alegan a este respecto que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 confieren derechos a los interesados únicamente a condición de que el tratamiento controvertido sea incompatible con dicha Directiva o por razones legítimas propias de su situación particular, y no por la mera razón de que consideren que este tratamiento puede perjudicarles o deseen que los datos objeto de ese tratamiento caigan en el olvido. Los Gobiernos helénico y austriaco consideran que el interesado debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate.

91.- El Sr. Costeja González y los Gobiernos español e italiano son de la opinión de que el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de estos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada, que engloban el «derecho al olvido», prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.

92.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos.

93.- Se deduce de estos requisitos, establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.

94.- Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.

95.- En lo que atañe a las solicitudes en el sentido de este artículo 12, letra b), basadas en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 y con arreglo al artículo 14, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, ha de señalarse que cada tratamiento de datos personales debe ser legítimo, en virtud del artículo 7, durante todo el período en el que se efectúa.

96.- Visto lo que antecede, al apreciar tales solicitudes presentadas contra un tratamiento como el controvertido en el litigio principal, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. A este respecto, cabe señalar que la apreciación de la existencia de tal derecho no presupone que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.

97.- Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

98.- En relación con una situación como la del litigio principal, que se refiere a la presentación, en la lista de resultados que el internauta obtiene al efectuar una búsqueda a partir del nombre del interesado con ayuda de Google Search, de vínculos a dos páginas de archivos en línea de un periódico que contienen anuncios que mencionan el nombre de esta persona y relativos a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social, es preciso considerar que, teniendo en cuenta el carácter sensible de la información contenida en dichos anuncios para la vida privada de esta persona y de que su publicación inicial se remonta a 16 años atrás, el interesado justifica que tiene derecho a que esta información ya no se vincule a su nombre mediante esa lista. Por tanto, en la medida en que en el caso de autos no parece existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el interesado puede, en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados.

99.- De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Costas

100.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

FALLAMOS 

1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).

2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Firmas

01Ene/14

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DE RIO GRANDE DO SUL 10 OUTUBRO DE 2012. Decisão MBB nº 7004940019 do TJ-RS Tribunal de Justiça do Rio Grande do Sul, 10 de outubro de 2012/Apelaçao Civel nº 7004940019. Decidiu pela não responsabilidade da empresa por ato ilícito de f

ACÓRDÃO

Vistos, relatados e discutidos os autos.

Acordam os Desembargadores integrantes da Nona Câmara Cível do Tribunal de Justiça do Estado, à unanimidade, em negar provimento ao recurso.

Custas na forma da lei.

Participaram do julgamento, além da signatária, os eminentes Senhores Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (Presidente) e Des. Tasso Caubi Soares Delabary.

Porto Alegre, 10 de outubro de 2012.

DESA. MARILENE BONZANINI,

Relatora.

 

RELATÓRIO

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Adoto, de saída, o relatório da sentença:

Vistos e analisados os autos.

A. B., já qualificada nos autos, ajuizou ação ordinária de reparação de danos em face de L. C. L., também já qualificada.

Referiu que na data de 31 de ,maio de 2007, utilizando da conexão de internet da empresa requerida, criou falso perfil da autora no site de relacionamento «Orkut», divulgando fotos íntimas da autora enviando mensagens de cunho pejorativo e sexual aos amigos e colegas da autora. Discorreu que desconhece quem teve acesso as fotos, pois eram particulares, jamais tendo sido publicadas, bem como do abalo psicológico sofrido. Disse que ajuizou demanda contra a empresa Google para que fosse excluído o perfil e que informasse os registros de IP do computador responsável.

Diante dos dados do IP responsável pela criação, requereu em nova lide a identificação do usuário, recebendo a informação de que o IP fornecido era da Livraria Centenária, ora ré. Contudo, não foi identificada de forma individual a responsabilidade, recaindo para a empresa. Postulou a aplicação do Código de Defesa do Consumidor. Por esses motivos, requereu a procedência da ação com a condenação da requerida ao pagamento de indenização pelos danos sofridos pela autora. Pleiteou a concessão do benefício da justiça gratuita.

Juntou procuração e documentos (fls. 14-127).

Foi deferido o benefício da justiça gratuita (fl. 129).

Citada (fl.132, verso), a ré apresentou contestação arguindo a ausência de responsabilidade da empresa requerida, em razão de que o ato foi praticado por terceiro, sendo inaplicável a teoria do risco integral. Discorreu sobre a exclusão da responsabilidade da empresa por fato de terceiro, pois na investigação policial foi apontado um suspeito de criar o perfil falso. Refere que está ausente o nexo de causalidade entre o ato e o dano, não podendo ocorrer a responsabilização do estabelecimento comercial, refere, ainda, que o ato danoso é estranho à atividade desenvolvida pelos sócios e seus funcionários, não podendo ser aplicada a teoria do risco. Ressaltou a inaplicabilidade do Código de Defesa do Consumidor. Referiu o ajuizamento de duas demandas reparatórias para o mesmo fato lesivo, sendo que a demanda ajuizada em face da empresa Google obteve parcial procedência, argui a conexão das demandas. Ressaltou, por fim, a responsabilidade exclusiva da autora e, subsidiariamente, da responsabilidade concorrente da autora e seus genitores. Por esses motivos, requereu a improcedência da ação.

Juntou procuração (fl. 132) e documentos (fls. 151-187).

Houve réplica (fls. 189-193).

Oportunizada a produção de provas, a parte ré requereu a produção de prova testemunhal e documental, o que restou deferida à fl. 197.

Durante a instrução foram colhidos os depoimentos pessoais da parte autora e da ré, bem como ouvidas 4 (quatro) testemunhas, bem como os documentos foram juntados às fls. 218-272.

Foi declarada encerrada a instrução do feito, tendo as partes apresentado memoriais às fls. 275-287 e 288-303, respectivamente pela autora e pela requerida.

O dispositivo da decisão foi lançado nos seguintes termos:

DIANTE DO EXPOSTO, julgo IMPROCEDENTE a presente ação ajuizada por A. B. em face de L. C. L.., na forma do artigo 269, inciso I, do Código de Processo Civil.

Em face da sucumbência, condeno a parte autora ao pagamento integral das custas e despesas processuais, assim como honorários advocatícios em favor dos procuradores da parte ré, os quais fixo em 900,00 (novecentos reais), considerando, para tanto, o trabalho desenvolvido pelo profissional, a natureza da lide, o local de prestação do serviço, o tempo exigido para a demanda, nos termos do § 4º, observados os vetores do § 3º, ambos do artigo 20 do diploma processual civil.

Suspendo a exigibilidade da sucumbência por litigar a parte autora sob o pálio do benefício da justiça gratuita (artigo 12 da Lei n. 1.060/50).

Inconformada, a parte autora interpôs recurso de apelação, requerendo a reforma integral da decisão de primeiro grau, com julgamento de total procedência do pedido. Afirmou que o computador fazia parte do instrumento de trabalho dos funcionários da ré, e que a mesma confessou que não tinha nenhum tipo de controle sobre os acessos realizados. Asseverou se aplicar ao caso as disposições do CDC. Teceu considerações acerca dos profundos danos morais sofridos. Pediu provimento.

A parte ré apresentou contrarrazões pugnando fosse negado provimento ao recurso interposto contra si.

Subiram os autos a este Tribunal.

Após distribuição por sorteio, vieram conclusos.

É o relatório.

VOTOS

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Nego provimento ao recurso.

A sentença está muito bem posta e não merece qualquer reparo.

Não é caso de aplicar o Código de Defesa do Consumidor.

As partes desta demanda em nenhum momento figuraram juntas em relação de consumo. Também não se amoldam aos conceitos de consumidor e fornecedor criados pelo CDC.

Senão vejamos:

Art. 2° Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

        Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.

        Art. 3° Fornecedor é toda pessoa física ou jurídica, pública ou privada, nacional ou estrangeira, bem como os entes despersonalizados, que desenvolvem atividade de produção, montagem, criação, construção, transformação, importação, exportação, distribuição ou comercialização de produtos ou prestação de serviços.

        § 1° Produto é qualquer bem, móvel ou imóvel, material ou imaterial.

        § 2° Serviço é qualquer atividade fornecida no mercado de consumo, mediante remuneração, inclusive as de natureza bancária, financeira, de crédito e securitária, salvo as decorrentes das relações de caráter trabalhista.

A autora não relata ter feito uso de qualquer serviço ou adquirido qualquer produto vendido pela ré. Também não alega ter sido atingida de forma indireta, o que poderia lhe garantir o reconhecimento como consumidora por equiparação.

Os mesmo fatos afastam a possibilidade da ré, no caso, ser considerada fornecedora.

Não há como aplicar, portanto, a teoria do risco do empreendimento, uma vez que a atividade da demandada foge completamente dos fatos que teriam gerado danos à demandante.

Aplica-se ao caso, portanto, a teoria da responsabilidade subjetiva, na qual a configuração do dever de indenizar exige a prova do ato ilícito (neste caso omissão), culpa, danos e nexo de causalidade que os una:

Art. 927 do Código Civil: aquele que, por ato ilícito (arts. 186 e 187), causar dano a outrem, fica obrigado a repará-lo.

Os danos são presumíveis, sendo natural que qualquer pessoa sinta extremo constrangimento ao ver expostas fotografias de momentos íntimos em página da internet mantida por rede social de alto fluxo de usuários.

No entanto, conquanto a autora tenha obtido a informação de que o acesso à página foi criado por pessoa que acessava a internet por meio do serviço de conexão mantido pela ré com a Brasil Telecom, não há como responsabilizar a empresa, mesmo que se reconheça, por exemplo, que algum funcionário ou representante seu fez uso indevido da conexão à internet.

Isto porque a responsabilidade do empregador, consoante os arts. 932, inciso II, e 933 do Código Civil, por atos de seus empregados, só pode ser reconhecida se estes se encontravam no exercício do trabalho ou em razão dele.

Assim, não há falar em responsabilidade do empregador quando o preposto age sem nenhuma relação com o seu trabalho.

Nesse sentido:

AÇÃO DE INDENIZAÇÃO POR DANOS MORAIS. RESTAURANTE. FURTO DE CARTÃO DE CRÉDITO POR FUNCIONÁRIA DA RÉ. COMPRAS EFETUADAS. LEGITIMIDADE PASSIVA. RESPONSABILIDADE OBJETIVA DO EMPREGADOR. INCABÍVEL NESTE PROCEDIMENTO A INTERVENÇÃO DE TERCEIROS (ART. 10 DA LEI 9.099/95). DESACOLHIDA A INCLUSÃO DA SEGURADORA DA RÉ À LIDE. MANTIDA A PROCEDÊNCIA DO PEDIDO. QUANTUM INDENIZATÓRIO MANTIDO. AFASTADA A LITIGÂNCIA DE MÁ-FÉ. De acordo com o art. 932, inciso III, do CC, a demandada deve responder objetivamente pelos atos praticados por seus empregados no exercício do trabalho que lhes competir. Assim, deixo de acolher a preliminar de ilegitimidade passiva da recorrente. (…). Sentença mantida. Recurso improvido. (Recurso Cível nº 71002482669, Primeira Turma Recursal Cível, Turmas Recursais, Relator: Luís Francisco Franco, Julgado em 25/03/2010)

AGRAVO DE INSTRUMENTO. RESPONSABILIDADE CIVIL. DANO MORAL. LEI DE IMPRENSA. DECISÃO SANEADORA. PRELIMINARES DE LEGITIMIDADE ATIVA E PASSIVA. INTERESSE DE AGIR. INADEQUAÇÃO PROCEDIMENTAL. DECADÊNCIA. Trata-se de demanda indenizatória por danos morais, por suposto dano (…) O empregador é parte legítima para figurar no pólo passivo, mormente em razão do teor das disposições do Código Civil (art. 932, III e 933). (…) AGRAVO A QUE SE NEGA SEGUIMENTO. (Agravo de Instrumento nº 70016401499, Décima Câmara Cível, Tribunal de Justiça do RS, Relator: Luiz Ary Vessini de Lima, Julgado em 23/08/2006)

Também não existe nenhuma norma que determine que os assinantes de conexões à internet mantenham controle sobre todo o tráfego de dados transmitidos.

O Direito Eletrônico ainda engatinha, mas, de qualquer forma, pode-se fazer breve analogia, imaginando que se tratasse de uma linha telefônica e os atos não tivessem gerado a criação de uma página eletrônica, mas que fossem engodos, trotes, certamente a ré também não poderia ser responsabilizada.

Mormente quando os atos de quem realizou a exposição das fotos são de cunho eminentemente pessoal, existindo, inclusive, informações nos autos, decorrentes do processo criminal movido pela autora contra os sócios da ré, que dão conta de que existem diversas evidências que apontam para o verdadeiro responsável pela publicação das fotografias.

Por todos estes motivos, somados aos fundamentos da bem posta sentença, estou negando provimento ao recurso, mantendo o julgamento de improcedência da demanda.

É como voto.

 

Des. Tasso Caubi Soares Delabary (REVISOR) – De acordo com o(a) Relator(a).

Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (PRESIDENTE) – De acordo com o(a) Relator(a).

DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA – Presidente – Apelação Cível nº 70049400419, Comarca de Frederico Westphalen: «DESPROVERAM. UNÂNIME»

01Ene/14

Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389. Disposizioni in materia di trattamento di dati particolari da parte di soggetti pubblici.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 30 ottobre 1998;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 novembre 1998;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Disposizione transitoria

1. Nell'articolo 41, comma 5, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, come modificato dal decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135, le parole: «diciotto mesi» sono sostituite dalle seguenti: «ventiquattro mesi».

2. La disposizione di cui al comma 1 entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi 6 novembre 1998

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri    
DILIBERTO,Ministro di grazia e giustizia           

Visto,il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Verordnung über die Gebühren und Auslagen nach dem Informationsfreiheitsgesetz (Informationsgebührenverordnung – IFGGebV) vom 2. Januar 2006 (BGBl. I, S. 6)

Auf Grund des § 10 Abs. 3 des Informationsfreiheitsgesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722) in Verbindung mit dem 2. Abschnitt des Verwaltungskostengesetzes vom 23. Juni 1970 (BGBl. I S. 821) verordnet das Bundesministerium des Innern:

§ 1.- Gebühren und Auslagen

(1) Die Gebühren und Auslagen für Amtshandlungen nach dem Informationsfreiheitsgesetz bestimmen sich nach dem anliegenden Gebühren- und Auslagenverzeichnis.

(2) Auslagen werden zusätzlich zu den Gebühren und auch dann erhoben, wenn die Amtshandlung gebührenfrei erfolgt.

Dies gilt nicht in Fällen eines Tatbestandes nach Teil A Nummer 1.1 des Gebühren- und Auslagenverzeichnisses.

§ 2.- Befreiung und Ermäßigung

Aus Gründen der Billigkeit oder des öffentlichen Interesses kann die Gebühr um bis zu 50 Prozent ermäßigt werden. Aus den genannten Gründen kann in besonderen Fällen von der Erhebung der Gebühr abgesehen werden.

§ 3.- Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt mit Wirkung vom 1. Januar 2006 in Kraft.

Berlin, den 2. Januar 2006

Der Bundesminister des Innern

In Vertretung

Hanning 

01Ene/14

Informe complementario de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628

Informe complementario de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas.(1 de agosto de 2001) (boletín Nº 2735-05)

«Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a emitir este informe complementario del proyecto de ley
mencionado en el epígrafe que fue informado por esta Comisión, con fecha 6 de julio de 2001,
en cumplimiento de lo acordado por la honorable Cámara de Diputados, en sesión de 11 de julio
pasado.

CONSTANCIAS

1. Trámite especial.

Esta Comisión sometió a discusión y votación en particular el proyecto, dejando sin efecto la
votación particular que consta en el informe primitivo, en consideración a la presentación de
indicaciones y a las opiniones y antecedentes entregados por los invitados señores Alfonso
Muga, en representación del Consejo de Rectores de las Universidades chilenas; Francisco del
Río, asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Juan Carlos Sc apini, asesor del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Claudio Ortiz, Francisco Argüello y
Cristián García-Huidobro, gerente general, gerente de Sucursales y asesor Jurídico de la Cámara
de Comercio de Santiago, respectivamente, y la señora Pilar Armanet, jefa del Departamento de
Educación Superior del Ministerio de Educación.

2. Disposiciones aprobadas por unanimidad.
Ninguna.

3. Disposiciones rechazadas.
El número 1 del artículo único.

En el debate de la Comisión intervino el señor Claudio Ortiz, quien señaló que entiende como
objetivo de la iniciativa favorecer a las personas naturales que han incurrido en incumplimientos
comerciales producto de problemas relacionados con la crítica situación económica que ha
enfrentado el país y, por tanto, esta normativa sería de carácter transitorio. Sin embargo,
puntualizó que su redacción favorece especialmente a quienes tuvieron incumplimientos
comerciales en un período de auge de la economía nacional, en el cual existía una situación de
pleno empleo. Aún más, lleva a la contradicción de que las personas que se esforzaron y
aclararon sus deudas se mantienen por un año y, quienes nunca pagaron (entre 3 y 7 años), se
borran automáticamente, con lo cual estos últimos resultan más beneficiados que los primeros.
Planteó como alternativa que se acogieran las ideas siguientes para conciliar el texto propuesto
con los objetivos de la iniciativa:
a) En lugar de que exista un histórico de 1 año, limitar a cero la comunicación de
incumplimientos que hayan sido pagados o se hubiesen extinguido por otras causas legales.
b) Piensa que 3 años es poco tiempo para aquellas personas que nunca han pagado sus
obligaciones y dado que, por esta iniciativa, serán beneficiadas tanto las personas que registran
antecedentes por situaciones puntuales como quienes tienen una conducta fraudulenta, sugiere
que el plazo sea de 5 años en estos casos.
c) Cree conveniente considerar como condiciones necesarias para acceder a los beneficios de la
moción, las siguientes: que las anotaciones hayan estado vigentes a la fecha de presentación de
esta iniciativa; que la sumatoria de los incumplimientos vigentes no debe exceder las 120 UF
por persona, y que las anotaciones comprendidas por esta iniciativa, tengan una antigüedad no
mayor a 36 meses.
Respecto a la indicación que incorpora los créditos universitarios, afirmó que se debilitarán las
bases del sistema de financiamiento de la educación superior, al carecer las universidades de
una herramienta efectiva de recuperación de sus créditos.

Finalmente, informó que para perfeccionar el sistema, la Cámara de Comercio de Santiago está
realizando una serie de iniciativas de autorregulación, como son:
a) El desarrollo del servicio «Tarjeta Amarilla Boletín», a través del cual, las personas, naturales
y jurídicas, pueden verificar semanalmente -vía Internet, en forma gratuita y confidencial- la
información personal que será publicada en el boletín de informaciones comerciales. De esta
forma, este nuevo servicio ayuda a prevenir la publicación de protestos o morosidades,
pudiéndose tomar las medidas necesarias para evitarla a tiempo.
b) El funcionamiento de un sistema de calificación de la conducta comercial, que permita
aumentar y matizar los criterios de evaluación de los antecedentes comerciales de las personas.
Actualmente, a pesar de que la información del boletín de información comercial reflejada,
principalmente, en el «certificado oficial de antecedentes comerciales», contiene una descripción
detallada de las anotaciones, existe en el mer cado, especialmente en los procesos de selección
de personal, una simplificación en la evaluación de los antecedentes al interpretar los datos
como «blanco o negro». Es decir, se tiene o no anotaciones en el Boletín, sin considerar factores
como la cantidad de documentos, el monto de los mismos, el tipo de documentos, la antigüedad,
la cantidad de acreedores, etcétera. Agrega que este trabajo se está desarrollando con el apoyo
de la P.U.C.
c) Sugiere que el Ministerio del Trabajo debiera incorporar en el «certificado oficial de
antecedentes comerciales», la información que dé cuenta de los períodos de cesantía de las
personas, a petición del interesado. De esta manera, se podría demostrar que las anotaciones
pueden haber sido producto de la pérdida del trabajo.

El diputado Montes, don Carlos, argumentó que en Chile no existe un sistema apropiado de
calificación de riesgos, como el de Estados Unidos que pondera varias variable para hacer tal
calificación. Cree que se debe avanzar en esta materia.

Preguntó si al reprogramar una deuda se sigue en Dicom.

El señor García-Huidobro explicó que se debe distinguir si con un nuevo crédito se cancela el
anterior, se produce un pago por novación y la deuda primitiva se extingue, pero, si la
reprogramación se hace mediante una prórroga, se elimina la información de la cuota morosa,
en tanto el interesado acredite que su acreedor le concedió un nuevo plazo para el pago.

El señor Ortiz afirmó que si se desea avanzar en el desarrollo del sistema de calificación de
riesgos, la información es indispensable.

El diputado Montes, don Carlos, explicó que se debe distinguir entre el almacenamiento de la
información, que es indispensable para perfeccionar el sistema de calificación de riesgos y la
entrega de tal información a ter ceros. Añadió que en el sistema norteamericano tal información
permite ponderar un factor de riesgo que es entregado a quien lo solicite.

El diputado García, don José, consulta cuál es la experiencia de la Cámara respecto a la deuda
universitaria.

El señor Ortiz contestó que la información de los créditos universitarios morosos se entrega por
las universidades directamente a Dicom a través de Sicom, pero esta información forma parte
del boletín de información comercial una vez que las letras o pagarés han sido protestados.
El diputado García, don José, manifestó que ello es injusto, porque aun cuando no se proteste el
documento que respalda la deuda, a esta información negativa de la persona también acceden
otras entidades, lo que constituye un obstáculo para acceder a fuentes laborales.

El diputado Dittborn, don Julio, opinó que una alternativa para no perjudicar a los deudores de
créditos universitarios sería contemplar la incorporación al boletín de información comercial de
las deudas que superen un determinado monto.

El señor Claudio Ortiz concluyó que si la intención de la moción en estudio es ayudar a la
reinserción laboral sería útil establecer una medida transitoria, pero si se pretende el acceso a
nuevos créditos, no va a tener efecto real, pues no se puede obligar a las empresas o bancos a
borrar los archivos que dan cuenta del comportamiento comercial de sus clientes.

El señor Alfonso Muga expuso que la indicación sobre deudas por créditos universitarios genera
consecuencias serias sobre la rec uperación de los fondos destinados al crédito universitario.
Explicó que dicho fondo se financia mediante tres fuentes: a) el Estado, mediante la ley de
Presupuestos; b) la recuperación de las carteras del crédito universitario, y c) recursos de las
propias universidades. Agregó que, de cada $ 100 provenientes del Estado para financiar el
fondo solidario que administra la Universidad Católica de Valparaíso, $ 85 son recuperados.
Señaló que en promedio la tasa de recuperación de las deudas de crédito universitario alcanza a
40% ó 50%.
Sostuvo, además, que esta iniciativa afectará la recuperación de los créditos universitarios,
debilitando una de las pocas herramientas de cobranza que poseen y que, entre otras, consiste en
la publicación de las nóminas de los morosos a través de Sicom. Consideró que las herramientas
utilizadas para la cobranza son «suaves», pues no es habitual el protesto de letras y pagarés.
Manifestó que quien paga es retirado inmediatamente de los registros de morosos que manejan
las universidades.
Informó que la leyes Nºs 18.053 y 19.287 otorgaron la posibilidad a los deudores de créditos
universitarios de acordar las cuotas a pagar, abonando 5% de sus ingresos o, quedando exentos
de pago, en caso de no haber percibido ingresos o de haber sido éstos inferiores a $ 200.000.-
Concluyó, que cualquiera modificación a la legislación que regula la información de los
registros comerciales, generará un incentivo al no pago que tendrá impacto fiscal, pues la
cantidad de recursos asignados a las universidades mediante la ley de Presupuestos tendría que
aumentar.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, consideró que al eliminarse las herramientas «suaves», se
obligará a utilizar medidas más drásticas para lograr el pago.

El diputado Tuma, don Eugenio, acotó que, aun cuando no se protesten las letras y pagarés, la
nómina del Sicom se filtra, lo que termina por «cerrar las puertas» a quienes pretenden
reinsertarse laboralmente.

El diputado Dittborn, don Julio, opinó que se debe ser cuidadoso frente a este tipo de iniciativas,
pues las buenas intenciones pueden acarrear grandes problemas. Postuló que esta medida
significará mayor morosidad, lo que implicará distintas consecuencias dependiendo si se trata de
una universidad pública o privada. Agregó que al no disponer estas últimas de aporte fiscal,
implicará el rechazo de postulantes o la exigencia de mayores garantías económicas en el
proceso de admisión.

El señor Alfonso Muga reiteró las fuentes de financiamiento del fondo solidario y aseveró que
la tasa de 45% referida es sobre el recupero, sin que incluya a quienes no pagan producto de su
cesantía. Explicó que durante los años de estudio la deuda se acumula, y luego de transcurridos
dos años, desde el egreso del deudor, se hace exigible. Señaló que lo pagado no es una cuota de
la deuda, sino que una cuota correspondiente al 5% de los ingresos del deudor y que el saldo
insoluto prescribe, por regla general, a los 12 años. Agregó que la única obligación del deudor
es concurrir a la oficina de la universidad y exhibir su liquidación, o acreditar su cesantía.

El señor Francisco del Río sostuvo que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social está de
acuerdo con esta iniciativa, por cuanto existe una especie de discriminación respecto a las
personas que buscan trabajo y que tienen antecedentes comerciales negativos, sin considerar que
muchos han dejado de cumplir sus obligaciones producto de la crisis económica que ha vivido
el país.
Precisó que la Cámara de Comercio es la única autorizada para administrar el sistema de
informaciones comerciales. Sin embargo, esta información la compran algunas empresas que
administran datos de terceros, como Dicom. Informó que la Dirección del Trabajo tiene un
convenio con el boletín de información comercial para publicar las morosidades por deudas
previsionales, en que se mantienen sólo las deudas previsionales vigentes, por lo que el deudor
que cancela sale de este boletín sin tener que incurrir en gastos.

El señor Juan Carlos Scapini explicó que el manejo de la información del boletín de
información comercial permite que funcione el sistema financiero, al permitir valorar los riesgos
de sus deudores. Manifestó, sin embargo, su acuerdo con la iniciativa, ya que al favorecer
solamente a personas naturales logrará la deseada reinserción laboral.

La señora Pilar Armanet hizo presente que, si bien comparte los objetivos de la moción en
estudio, es necesario tener presente la situación especial de los créditos universitarios. Destacó
que dichos créditos se otorgan mediante la celebración de un convenio entre cada universidad y
el alumno de que se trata. La tasa de interés es de sólo 2% anual, el plazo de pago es de 15 años
y, además, cada cuota no puede superar el 5% de los ingresos del deudor.
Planteó que si un deudor acredita que está sufriendo una situación de desempleo, se le libera de
la obligación de pagar el préstamo.
Informó que, actualmente, la tasa media de recuperación de los créditos universitarios es de
46%; no obstante lo cual, algunas instituciones presentan tasas menores, cercanas al 16% y
otras, mayores, con tasas de 70%. En consideración a lo anterior, estimó que una señal en el
sentido de flexibilizar más las normas de pago de esta clase de créditos podría ser muy
perniciosa, rompiendo el precario equilibrio de recuperación del sistema. Agregó que si bajara
la tasa media de recuperación de los créditos, se verían gravemente afectados los futuros
estudiantes universitarios que soliciten préstamos, ya que no se contaría con recursos necesarios
para otorgarlos. A su juicio, es posible perfeccionar el sistema de contingencia del ingreso, a
objeto de que los deudores no entren en mora. Hizo notar que algunas universidades han
manifestado que si los préstamos resultan difíciles de cobrar, optarán por no seguir
otorgándolos.
Finalmente, indicó que, entre los años 1990 y 2001, se pasó de un universo de alumnos acogidos
a crédito universitario de 220 mil personas a uno de 430 mil personas. En razón de ello, enfatizó
que es muy importante seguir manteniendo una tasa de recuperación de créditos que sea
adecuada.

El diputado García, don José, planteó que, en la práctica, quienes han perdido su fuente laboral
y no han informado de su situación a la universidad, aparecen en mora.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, preguntó cuántos deudores de aquéllos que no pagan
acreditan su contingencia.

La señora Armanet respondió que no conoce la información, pues cada universidad administra
sus créditos. Agregó que se desconoce qué porcentaje de quienes no pagan lo hacen por
oportunismo, por no contar con un ingreso o por ineficacia del sistema.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, consultó si las universidades protestan los instrumentos
dados en garantía.

La señora Armanet dijo que las universidades prefieren mantener una relación cordial con sus
ex alumnos, por lo que optan por publicar la mora de cada cuota, sin emplear la cláusula de
aceleración.

En relación con la votación particular de la iniciativa, se tuvo en consideración la indicación
sustitutiva siguiente:

«Artículo único.– Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada.
1. Reemplázase en el inciso 1º del Artículo 18, el guarismo «siete» por «cinco«.
2. Reemplázase el inciso 2º del Artículo 18 por el siguiente:
«No se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o de haberse extinguido por otro modo legal.».
3. Agréguese el siguiente artículo 4º transitorio:
«Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de personas naturales, que no hubieren pagado sus obligaciones cuando haya transcurrido al menos 3 años desde que éstas se hicieron exigibles.
Esta prohibición regirá respecto de las personas que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y, siempre y cuando el monto total de sus anotaciones, no supere un valor de 120 unidades de fomento. Para el cálculo de este monto se considerará el valor nominal del capital, excluido intereses y reajustes y otros costos anexos que las obligaciones tenían al momentos de hacerse exigibles.
Tampoco podrán informarse las deudas derivadas del crédito universitario u otro sistema de financiamiento de estudios de educación superior de pregrado, cualquiera sea su monto, que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 20 de junio de 2001
.».
La indicación antes transcrita fue objeto de observaciones de los miembros de la Comisión en
orden a recoger, básicamente, el carácter transitorio de su propuesta para hacer posible la
reinserción laboral de personas que hayan tenido anotaciones por incumplimientos comerciales
vigentes y dar una solución más permanente, mediante otra iniciativa legal, a las debilidades del
sistema que registra los incumplimientos comerciales en el país, luego de contar con aportes al
debate de las entidades más directamente involucradas. También fue objeto de modificaciones
de técnica legislativa las que se consignan en el texto del proyecto de ley propuesto más
adelante.

Sometido a votación el numeral 1.- de la indicación precedente, se rechazó por 4 votos a favor y
5 votos en contra.

Sometido a votación el numeral 2. – de la indicación precedente, que pasa a ser numeral 1.-, se
aprobó por 5 votos a favor y 4 votos en contra.

Los diputados señores Alvarado, Dittborn y Tuma, presentaron una indicación para agregar un
número 3 al artículo único de la indicación sustitutiva, que pasa a ser número 2, por la que se
agrega el siguiente nuevo inciso al artículo 18, después del inciso segundo, pasando el último a
ser inciso cuarto:
«No se podrá publicar la morosidad de obligaciones comerciales antes de un plazo de 30 días contado desde la fecha de vencimiento de la obligación.«.

Sometida a votación la indicación precedente, se aprobó por 3 votos a favor y 2 abstenciones.
Solicitada votación separada del último inciso del artículo 4º transitorio incorporado por el
numeral 3, se someten a votación los inciso primero y segundo, siendo aprobados por 9 votos a
favor y 1 voto en contra.

Los diputados señores Álvarez, Dittborn, García, don José, y Ortiz, don José Miguel,
formularon una indicación para reemplazar el inciso tercero del artículo 4º transitorio, por el
siguiente, de modo que las deudas del crédito universitario y otros sistemas de financiamiento
similares mantengan el actual sistema.

«Esta disposición no se aplicará a las deudas derivadas del crédito universitario o de otro
sistema de financiamiento de estudios de la educación superior
.».

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 6 votos a favor y 3 votos en
contra.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor
diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

«Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada.

1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
«No se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o de haberse extinguido por otro modo legal.».

2. Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 18, pasando el inciso tercero a ser inciso
cuarto:
«No se podrá publicar la morosidad de obligaciones comerciales antes de un plazo de 30 días contado desde la fecha de vencimiento de la obligación.».

3. Agrégase el siguiente artículo 4º transitorio:

«Artículo 4º.- Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de las personas naturales que cumplan con los requisitos siguientes: a) que no hubieren pagado sus obligaciones transcurridos al menos 3 años desde que éstas se hicieron exigibles; b) que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes, y c) que el monto total de sus anotaciones no supere un valor de 120 unidades de fomento.
Para el cálculo de dicho monto se considerará el valor nominal del capital, excluidos intereses y reajustes y otros costos anexos que las obligaciones tuvieren al momentos de hacerse exigibles.
Esta disposición no se aplicará a las deudas derivadas del crédito universitario o de otro sistema de financiamiento de estudios de la educación superior.»

Sala de la Comisión, a 1 de agosto de 2001.

Acordado en sesiones de fechas 17, 18 y 31 de julio de 2001, con la asistencia de los diputados
señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo;
Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Lorenzini, don Pablo; Montes, don
Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés, y Silva, don Exequiel (Núñez, don Juan).
Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión».

01Ene/14

III Congreso Binacional de Estudiantes de Derecho, de abril de 2004

III Congreso Binacional de Estudiantes de Derecho, a realizarse en la Universidad Católica del Táchira. San Cristobal, Venezuela, 28 al 30 de abril de 2004.

Miércoles: 28 de abril

9:00 – 9:45. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el ámbito
jurídico
Mariliana Rico Carrillo.
Directora del Centro de Investigaciones en Nuevas Tecnologías. Universidad Católica del Táchira (Venezuela).

9:45 – 10:45 La informática y las telecomunicaciones en el ámbito de la Administración Pública
José Ovidio Salgueiro
. Coredactor de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela. Asesor jurídico del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Venezuela)

10:45-11:00 Receso

11:00 – 12:00. La informática forense como medio probatorio.
Raymond Orta Martínez.
Perito en Evidencia Digital. Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses.

2:30- 3:30 Apertura y libre competencia en el sector de las telecomunicaciones
Héctor Aurrea (Colombia)

3:30-4:30. Tributación e Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Profesor de Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Universidad Católica del Táchira (Venezuela)

4:30- 4:45. Receso

4:45-6:00. Ponencias estudiantiles

Jueves: 29 de abril

9:30-10:30 El Teletrabajo
Sulmer Paola Ramírez.
Profesor de Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Universidad Católica del Táchira (Venezuela).

10:30-10:45. Receso

10:45- 11:45 El comercio electrónico y las páginas Web: nuevas formas y métodos en la contratación mercantil
Leopoldo Brandt Graterol.
Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Informático y Nuevas Tecnologías.

2:30-3:30 Nuevo régimen de la Telecomunicaciones en Venezuela
José Araujo Juárez.
Profesor de Derecho de Administrativo y Derecho de las Telecomunicaciones. Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela)

3:30-4:30 El TSJ on line
Ricardo Jiménez Dan
. Gerente de Tecnología del Tribunal Supremo de Justicia venezolano

4:45-6:00 Ponencias estudiantiles

Viernes: 30 de abril

9:30-10:30. Mesa redonda. La regulación de contenidos cursados a través de las
telecomunicaciones: El Proyecto de Ley sobre responsabilidad social en radio y televisión
Miguel Arrieta
Sulmer Ramírez
Henry Flores
Moderador: Mariliana Rico

10:30-10:45. Receso

10:45-11:45 El habeas data en el entorno digital
Nelson Remolina
. Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de los Andes (Colombia)

2:30 – 3:30. El Derecho español ante el desarrollo tecnológico (Videoconferencia)
María Pérez Pereira.
Profesora de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

3:30-4:30. La propiedad intelectual y el Derecho Informático
Carlos Álvarez Cabrera
. Presidente de la Asociación Colombiana de Seguridad Informática

4:30-4:45. Receso

4:45-6:00. Ponencias estudiantiles

6:00-6:30. Clausura del evento y entrega de certificados

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2498/95, interpuesto por don José Peinado Rodríguez representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y con la asistencia letrada de don Francisco Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 que confirmó la de 20 de julio de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Peinado Rodríguez, por medio del cual se interponía el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que a consecuencia de denuncia efectuada por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por la que se pone en conocimiento del Juez Decano de Sevilla la existencia de rumores sobre la existencia de una red de loterías ilegales en la que podría estar complicado el hoy recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Policía, se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla diligencias previas núm. 2903/91. Con el fin de desenmascarar la referida red, la Brigada de Régimen Interior de la Policía solicitó, el 3 de julio de 1991, autorización judicial para intervenir el teléfono particular del actual recurrente y de otro perteneciente a la Comisaría de Policía del Distrito de la Macarena, donde a la sazón se hallaba destinado. Con esa misma fecha se dicta Auto acordando la intervención del número de teléfono 4512134, perteneciente a la abonada doña Salud Benítez Castro –cónyuge del recurrente–, por un delito contra la Hacienda Pública, fijando un plazo de treinta días de efectividad. Los días 2 de agosto y 2 de septiembre se prorroga por treinta días la intervención de dicho número. Y por Auto de 13 de agosto, prorrogado por otro de 12 de septiembre, se autoriza, por el mismo delito, la intervención del número correspondiente a la Comisaría de Policía. Finalmente, por Auto de 4 de octubre de 1991 se ordena la desconexión de la intervención de ambos teléfonos.

Tras el correspondiente Auto de incoación de procedimiento abreviado, y tras calificación del Ministerio Público, el 20 de febrero de 1992, se acuerda la apertura de juicio oral contra el hoy recurrente por un delito de fraude de los contemplados en el art. 401.1 del Código Penal (negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos). En el juicio oral fue suscitada cuestión previa de violación de los derechos fundamentales del ahora recurrente, y que desestimada por Auto, y posteriormente recurrida en súplica en el marco de la vista oral, que se entendió por la Audiencia Provincial improcedente en ese momento procesal, por lo que fue la queja remitida a la impugnación de la Sentencia.

Dictada Sentencia el 20 de julio de 1994, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito del art. 401 del Código Penal, se interpuso recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que recayó la Sentencia objeto del presente proceso. En ella, pese a declarar la nulidad de los Autos por los que fueron acordadas las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, como asimismo de las pruebas a través de ellas obtenidas (fundamentos de derecho 2 y 3) –por vulnerar los principios de proporcionalidad, motivación y especialidad–, se concluyó confirmando la Sentencia de instancia, por entender que dicha nulidad no irradiaba sobre otras pruebas correctamente apreciadas ya en primer instancia (fundamento de derecho 3 de la Sentencia recurrida), en la que se enumeran hasta nueve indicios que el Tribunal estima no conectados causalmente con la intervención telefónica y no contaminados pues por la nulidad decretada (fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la Sala Segunda), indicios referidos al período en que el recurrente desempeñaba la Jefatura de Gestión Económica de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla (1986-1990) y que se estiman base suficiente para destruir la presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito por el que finalmente se produce la condena.

2. La Sección Tercera por providencia de 16 de noviembre de 1995 acordó recabar la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales, con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo y, por providencia de 29 de enero de 1996, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para que formularan, de conformidad al art. 50.1 c) LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda y una vez formuladas, por providencia de 4 de marzo de 1996, admitió a trámite la demanda, acordando que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en este recurso de amparo.

3. El Ministerio Fiscal presentó el 13 de junio de 1996 su escrito de alegaciones, donde pidió que fuera otorgado el amparo y anuladas las sentencias impugnadas. A tal fin, y tras recordar que la demanda se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante condenado sobre las pruebas de las escuchas telefónicas llevadas a cabo, señala que el Tribunal Supremo, no obstante, reconociendo que la prueba de escuchas es nula en este caso, termina afirmando que la prueba indiciaria tenida en cuenta para condenar en la Sentencia de instancia no estaba ligada causalmente con la investigación telefónica considerada nula y, en consecuencia, no puede estimarse contaminada por ella.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, después de un recorrido por los criterios que nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos han sentado sobre el particular, llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, las intervenciones telefónicas practicadas han adolecido de falta de requisitos esenciales que las convierten en nulas. Así, señala la falta de motivación de los Autos que las autorizaron que podría ser discutible si se tiene en cuenta la motivación por remisión a la información policial recibida, amplia y detallada, la ausencia de proporcionalidad con el delito supuestamente cometido (el enriquecimiento de un funcionario enlazando su cargo con determinados negocios es una forma de corrupción grave), y la falta de precisión del delito por el que se concedían las autorizaciones para efectuar la intervención (en principio un delito contra la Hacienda Pública, por pertenecer a un grupo que traficaba con lotería ilegal, y, después, la relación económica con el dueño de una ferretería).

Pero, a juicio del Ministerio Fiscal es la falta de control judicial sobre las intervenciones lo que constituye su principal ilicitud y, consiguientemente, su nulidad. Las cintas originales no constan que se hayan entregado al Juez, ni que éste las haya tenido a disposición de las partes, ni que su transcripción se efectuara desde las cintas originales en presencia del Secretario judicial, sino que, por el contrario, se da por buena la transcripción efectuada por la policía que, de esta manera, sustrae al control judicial el secreto de las comunicaciones, y crea indefensión material en el acusado. Porque no es la nulidad de esta prueba lo que se discute en la Sentencia del Tribunal Supremo sino que, dando por nula la misma, sin embargo se considera que ninguna relación perversa tiene con las demás practicadas. Y es este parecer del Tribunal Supremo el que no puede tampoco compartir el Fiscal.

Basta repasar los folios 98, 99, 118, 124, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, entre otros, para observar la estrecha relación que existe entre las conversaciones telefónicas grabadas y que el Tribunal Supremo califica de desproporcionadas y generalistas, y las demás pruebas practicadas, tanto las declaraciones del condenado y de su socio Sr. Gómez Doblas a lo largo de la instrucción, como el descubrimiento de su cuenta bancaria o de la ferretería que poseía dicho socio, las sociedades que crearon y en definitiva, las actividades todas por las que luego resultó condenado. Se conoció la relación del Sr. Gómez Doblas con el acusado y se pudo investigar la existencia de la ferretería y de las sociedades en las que estaban las hijas del acusado, las cuentas corrientes y demás circunstancias acusatorias precisamente porque en las conversaciones intervenidas aparecieron datos que permitieron iniciar esa investigación. Lo demuestra así el hecho de que, antes de las intervenciones y de lo que por ellas pudo conocerse la policía únicamente sabía que en Sevilla podía existir un tráfico de lotería ilegal y que en él quizá estuviera implicado un policía llamado don José Peinado. Las pruebas indiciarias que después han servido para condenar derivan o están inmediatamente derivadas de las intervenciones y ello hace, en fin, que la nulidad de éstas implique también la de aquéllas.

4. El demandante presentó sus alegaciones el mismo día 13 de junio de 1996 en el que dio por reproducidas las contenidas en la demanda.

5. Por providencia del día 24 de febrero de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión cualquiera que fuera su forma, en este caso de sentencia, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, está representada por la petición de que sea anulada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al recurrente de amparo al considerar probada su participación, en calidad de autor, en hechos constitutivos de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. La pretensión del actor está apoyada en que dicha resolución judicial y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirmó, se han producido con vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Y, así, en la demanda de amparo se sostiene que no han existido pruebas válidas para fundar la condena, relatándose detenidamente que las pruebas indiciarias tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria en la instancia, todas ellas, derivan de las escuchas telefónicas practicadas en las actuaciones, cuya nulidad absoluta ha sido reconocida en la misma Sentencia de casación. En este sentido, aquellos indicios, que también son aceptados por el Tribunal Supremo como suficientes para condenar al recurrente, se hallaban contaminados por la nulidad decretada de las intervenciones telefónicas, pues el efecto indirecto previsto en el art. 11.1 LOPJ puede considerarse referido a supuestos, como es a juicio del actor el presente, en que la prueba obtenida lícitamente lo es sobre la base de otra actividad que de manera directa ha vulnerado ese derecho fundamental.

2. Deslindado así el ámbito de este litigio, conviene avanzar el discurso con el recuerdo de nuestra doctrina que, desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de este modo ha recaído una abundantísima jurisprudencia de este Tribunal que ha declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril). Como se dice en la STC 49/1996, para un supuesto, precisamente, de intervenciones telefónicas: «Una vez establecido que la intervención de las conversaciones telefónicas …. se produjo con vulneración de derechos fundamentales, hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria. Al no proceder así la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resultó violado el derecho a la presunción de inocencia del peticionario de amparo» (FJ 5).

Por consiguiente, la interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24. 2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE). Para decirlo con las palabras expresadas en la germinal STC 114/1984 antes citada, «constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las ‘garantías’ propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de ‘medios de prueba pertinentes’ que aparece en el mismo artículo 24. 2 de la Constitución, pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse ‘pertinente’ un instrumento probatorio así obtenido» (FJ 5).

Ahora bien, conviene precisar, como hace la STC 81/1998, del Pleno de este Tribunal, que «la presunción de inocencia, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, no puede eregirse, a la vez, en canon de validez de las pruebas: ese canon ha de venir dado por el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías». Y si es cierto que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia, pero «ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida» (FJ 3).

3. Pues bien, el condenado se duele de que al haberlo sido como consecuencia de pruebas conseguidas a partir de otra declarada ilícita, le ha sido vulnerado por tanto su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE). A su juicio, con cita de cierta jurisprudencia de este Tribunal, es evidente la interdependencia que existe entre las escuchas declaradas ilegales en la misma Sentencia del Tribunal Supremo que ahora es objeto de impugnación y la investigación policial realizada a partir precisamente de aquéllas. Por lo que solicitó que fuera otorgado el amparo y, en consecuencia, anuladas las Sentencias impugnadas.

En el presente caso razona la demanda que ha existido una conexión causal entre la prueba ilícita y la legalmente obtenida, por el hecho de que sólo a partir de la intervención luego declarada nula –y en concreto a partir de una conversación mantenida por el recurrente con un tercero desconocido el 9 de julio de 1991– se dirige la investigación policial al posible delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. En el mismo sentido apunta el Ministerio Fiscal a partir del examen de las actuaciones que, a su criterio, revelan que la actividad investigadora que concluyó con la obtención de los indicios aceptados como prueba de cargo, se emprendió sobre la única base de las escuchas telefónicas declaradas nulas por el Tribunal Supremo.

Así las cosas, hay que matizar que la declaración que prestó ante la Policía el testigo don Manuel Gómez Doblas (folios 444 a 449), a la sazón socio del funcionario encausado en las sociedades que motivaron la condena, puede entenderse como no completamente provocada a raíz de las escuchas ilícitas, en cuanto, al menos, y a diferencia de la declaración ante la Policía del propio encausado (folio 484), prestó su testimonio sin que previamente se le hicieran oír las cintas en las que él mismo aparecía como parte en la conversación o simplemente mencionado. Esto no obstante, es de reseñar que esta declaración, de fecha 2 de octubre de 1991, se produce con posterioridad a que por primera y sucesivas veces se le mencionara en las grabaciones ilícitas –9 de julio, 22 de agosto, 2 de septiembre, 16 y 17 de septiembre de 1991– y también con posterioridad a que la Policía, a resultas de las tan citadas escuchas ilegales, obtuviera la conclusión de que el recurrente mantenía relaciones comerciales con dicho testigo, relaciones que son la base de la condena penal (folios 158-159). Por consiguiente, establecida indubitadamente por el propio Tribunal Supremo la nulidad de la intervención telefónica, nuestro examen habrá de atender en adelante a dilucidar en qué medida pudiera establecerse una clara desconexión causal entre las grabaciones ilícitas y el resto de los indicios o testimonios incriminatorios que sirvieron de base a la destrucción de la presunción de inocencia de que goza el recurrente.

4. En relación con las intervenciones telefónicas, existe un cuerpo de doctrina de este Tribunal (comprendido, entre otras, en las SSTC 85/1994, 86/1995, de 6 de junio, 181/1995, 49/1995, de 16 de febrero, 123/1997, de 1 de julio, y la recientemente dictada por el Pleno 44/1999, de 22 de marzo) que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, exige el estricto cumplimiento y respeto de una serie de exigencias constitucionalmente inexcusables, que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, como son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida.

En tal sentido la STC 81/1998, antes citada, estableció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas y cuándo no. Ese criterio se cifraba en determinar si entre unas y otras existía lo que denominamos «conexión de antijuricidad». «Para tratar de determinar si esa conexión de antijuricidad existe o no», dijimos entonces, «hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)».

Pero también afirmamos que la importancia del papel que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las pruebas obtenidas con vulneración inmediata del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de otras pruebas, el nexo, en definitiva entre la prueba originaria y las pruebas derivadas, no es en sí mismo un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, juicio que corresponde hacer a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 81/1998, FJ 5), sin perjuicio de la comprobación de la razonabilidad del mismo por parte de este Tribunal Constitucional en esta vía de amparo.

5. En definitiva, desechado que pueda traerse a colación la existencia de un mero hallazgo casual de indicios o pruebas de un hecho incriminado –el del delito de negociaciones prohibidas a funcionario- con ocasión de la ilícita investigación de otro hecho delictivo –de defraudación a la Haciendo Pública–, pues los primeros indicios de aquél otro hecho delictivo se obtienen de forma igualmente ilícita, es obvio que hay que concluir aceptando la tesis, del Ministerio Fiscal y del recurrente, que defiende la relación existente entre dicha anulada intervención telefónica y las demás pruebas tomadas en consideración en este asunto. Que esto es así se desprende con toda claridad de las actuaciones.

En efecto, es suficiente la lectura de los folios 98, 99, 118, 125, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, para apreciar con total claridad cómo las declaraciones allí recogidas del condenado y de su socio, el descubrimiento de la cuenta bancaria y del establecimiento comercial de ferretería a nombre de éste y las sociedades que constituyeron donde estaban las hijas del acusado, afloran a la luz en principio a partir exclusivamente de las conversaciones telefónicas intervenidas sin que se justifique la ruptura de la conexión que surge de esas actuaciones en el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia que se limita a decir lo siguiente:

«Mas ello no produce el efecto de nulidad ‘irradiante’ sobre las demás pruebas tomadas en cuenta en la instancia con arreglo a los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim. La prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios ha sido adecuadamente valorada en el FJ 3º de la sentencia recurrida con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1249 y 1253 del Código civil. Con una seria y plausible corrección epistemológica, tal fundamento fija hasta nueve hechos-base o indicios a través de los cuales establece la conclusión de condena con arreglo a los parámetros constantes de la doctrina jurisprudencial tanto del TC como de esta Sala del TS. Si los indicios o hechos-base no dependían causalmente de las líneas policiales de investigación, al producirse con origen en documentos públicos, registrales y bancarios; las consecuencias no pueden ser otras que las consiguientes, de un lado, en estimar ‘no contaminadas’ dichas pruebas por la investigación policial, y de otro, como consecuencia obligada, estimar enervada la presunción de inocencia».

En síntesis y como recapitulación, trayendo causa todo el acervo de naturaleza indiciaria o circunstancial, de una prueba ilícitamente obtenida, esa tal ilegitimidad de origen que la hace nula ha contaminado aquellas otras posteriores y las convierte en inservibles como tales para quebrar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado, a quien por tanto debe dársele el amparo que nos pide.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Peinado Rodríguez y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en su derecho y, para ello, anular las Sentencia dictadas el 5 de junio de 1995 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el 20 de julio de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

01Ene/14

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001. Legislacion Informatica de

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del «Responsable Primario» como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) «Nuevo Modelo de Gestión»: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) «Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites»: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso “Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica” Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso «Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica».Para más información: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F. Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

El Congreso tiene como objetivo el análisis del estado del arte del derecho de la informática en Latinoamérica, estudiando las propuestas de modificación e introducción de figuras e instituciones jurídicas. Lo anterior se ha de ver reflejado en un documento último en el que resuma el estado actual y retos futuros aplicables a Latinoamérica, con la finalidad de romper el paradigma que han impuesto figuras tales como la «firma electrónica» que demuestran nuestro gran rezago en la materia.

Duración: 3 días (jueves, viernes y sábado)

Fechas: Octubre 27, 28 y 29

Conferenciantes: Dr. Terry Fisher (Universidad de Harvard), Lic. Jorge Amigo Castañeda (Director del IMPI), Dr. Julio Téllez (ITESM, Campus Estado de México), Mtro. Roberto Garza (ITESM, Campus Monterrey), entre otras distinguidas personalidades.

Costos:

Estudiantes $250 (durante el mes de septiembre)

$350 (inscripción en octubre)

Litigantes: $350 (durante el mes de septiembre)

$450 (inscripción en octubre)

Estructura del evento:

Ponencias durante la mañana, Conferencias Magistrales y grupos de trabajo por la tarde.

Temas:

*Comercio electrónico

*Agentes inteligentes

*Propiedad intelectual on-line

Responsabilidad en la red

*Privacidad

IT & enseñanza del Derecho

IT & práctica jurídica

*E-gobierno

Seguridad en la red

Resolución de conflictos

(*)grupos de trabajo

Eventos paralelos:

Feria del postgrado: Oportunidad para las universidades nacionales y extranjeras de dar a conocer los postgrados y apoyos financieros que ofrecen.

Feria del libro: Participación de las editoriales más prestigiadas en la materia.

Sociales: Cena el día jueves (cubierta de manera optativa por los participantes, se darán detalles más adelante)

Para más información:

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F.
Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Ministerio de Finanzas y Precios – Ministerio de la Informática y las Comunicaciones

POR CUANTO: El Acuerdo nº 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 25 de Noviembre de 1994, en su apartado Tercero, inciso 4, autoriza a los Ministros de Finanzas y Precios y de Informática y las Comunicaciones a dictar, en el límite de sus facultades y competencias, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo y en su caso, para los demás Organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio del 2000, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad de la información, la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y la documentación de los sistemas informáticos.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3944 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 19 de marzo del 2001, faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, elaborar y en su caso, proponer la legislación y los sistemas que aseguren la integridad y el control financiero de los intereses del Estado cubano en entidades públicas, privadas y asociaciones con capital extranjero, incluyendo los principios, normas y procedimientos de contabilidad, costos y control interno.

POR CUANTO: La Resolución Conjunta del Comité Estatal de Finanzas, actualmente, Ministerio de Finanzas y Precios, en lo adelante MFP y el Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de Computación, actualmente extinto y cuyas funciones asume el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante MIC, de fecha 1ro. de agosto de 1991, puso en vigor los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas automatizados para garantizar el Control Interno y la Auditoría.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 092 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio del 2002, aprobó las Medidas Complementarias para dar continuidad a los esfuerzos dirigidos al fortalecimiento de la Contabilidad y el Control Interno en las entidades y dentro de ellas considera instrumentar la certificación de los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

POR CUANTO: Se hace necesario actualizar los requisitos que deberán cumplir los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y establecer el proceso de certificación de estos sistemas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que nos están conferidas,

RESOLVEMOS:

PRIMERO: Poner en vigor los «Requisitos para los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información», que como Anexo nº 1, forma parte integrante de esta Resolución.

SEGUNDO: Los requisitos a que se refiere el apartado anterior serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que diseñen, elaboren o exploten, sistemas y programas contables – financieros soportados sobre tecnologías de la información.

TERCERO: Las personas jurídicas que explotan sistemas y programas contables – financieros sustentados en las tecnologías de la información están obligadas a imprimir al cierre del ejercicio económico anual, los registros contables con independencia del sistema que esté en explotación y a conservar los listados y la información en soporte electrónico según la legislación vigente.

CUARTO: Se establece la obligatoriedad de que todos los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información, cuenten con una CERTIFICACIÓN otorgada por la entidad ministerial que se designe al efecto, previo dictamen de una comisión «ad-hoc» integrada por Especialistas de ambos Ministerios, sobre:

Seguridad y protección del sistema.
Grado de adaptación a las normas contables cubanas.

QUINTO: En los casos en que se considere necesario, podrán participar en la comisión especialistas de otros organismos de la administración central del Estado.

SEXTO: La Agencia de Control y Supervisión del MIC habilitará un Registro de Control de las certificaciones expedidas.

SÉPTIMO: A todos los efectos de este proceso, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictarán los procedimientos que se requieran.

OCTAVO: Los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información que estén en explotación al momento de la promulgación de esta resolución, tendrán un plazo máximo de un año para certificar el sistema, informar a sus clientes del resultado y continuar su comercialización si se certifica el sistema.

NOVENO: Los jefes de las entidades, en el momento de seleccionar un sistema, deberán exigir a los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información, la documentación que acredita que el sistema está certificado por la autoridad competente.

DÉCIMO: Se delega en los viceministros que atienden a la Dirección de Normas Contables del Ministerio de Finanzas y Precios y el que atiende la Oficina Nacional de Seguridad para las Redes Informáticas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la facultad para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el mejor cumplimiento de la presente.

UNDÉCIMO: Se deroga la Resolución Conjunta CEF – INSAC, de fecha 1ro. de agosto de 1991 y cuantas más normas y disposiciones se opongan a lo dispuesto.

COMUNIQUESE la presente Resolución a cuantas personas naturales y jurídicas deben conocer de la misma.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las Direcciones Jurídicas de ambos Ministerios.

Dada en la ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de abril del 2004.

Georgina Barreiro Fajardo Ignacio González Planas
Ministra Ministro
Ministerio de Finanzas y Precios Ministerio de la Informática y las
Comunicaciones

REQUISITOS PARA LOS SISTEMAS CONTABLES FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

Introducción

La utilización de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información esta sujeta al cumplimiento de las exigencias vigentes en materia de seguridad informática para estas tecnologías, no obstante, a partir de la importancia que para cualquier organización representa este tipo de sistemas y de sus particularidades, resulta conveniente especificar los principales requerimientos que en los mismos deben ser considerados.

Sobre esta base, el presente documento expresa los requisitos que deben tenerse en cuenta durante el ciclo de vida de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Responsabilidades

Los usuarios de las tecnologías de la información para la Explotación de un Sistema Contable Financiero en una entidad tienen las siguientes obligaciones principales:

Adquirir la preparación necesaria y los conocimientos de Seguridad Informática imprescindibles para el desempeño
de su trabajo.
Contar con la autorización expresa del jefe facultado, para obtener acceso a cualquier activo o recurso.
No divulgar la información a que tiene acceso sin la autorización del Jefe facultado.
Cumplir los procedimientos establecidos para el empleo de las contraseñas y para la salva de programas y datos.
No introducir ni utilizar en las tecnologías ningún producto ni modificar la configuración de las mismas, sin la
correspondiente autorización del jefe facultado.
No intentar transgredir ninguna de las medidas de seguridad establecidas.
Proteger las tecnologías o la terminal de red que le ha sido asignada y colaborar en la protección de cualquier otra,
para evitar que sea robada, dañada o usada la información que contiene o utilizado el sistema al que esté conectada.
Informar al dirigente facultado de cualquier anomalía de seguridad detectada.

Identificación, Autenticación y Control de Acceso

El acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros de una entidad tiene que estar aprobado previamente por la dirección de la misma y constar evidencia documental de ese acto.

El equipamiento utilizado en los sistemas contables financieros no podrá ser utilizado por personal que no esté debidamente autorizado.

En cada entidad se definirán los procedimientos que se requieran para otorgar o suspender el acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros y los perfiles de trabajo de los mismos. Estos procedimientos incluirán la conformación de un listado de usuarios autorizados con sus derechos de acceso, garantizando la eliminación de aquellos que ya no los requieran por razones de trabajo o por no laborar en la entidad, así como de los identificadores, junto a todos los derechos de acceso que le fueron concedidos.

A las tecnologías de información utilizadas para la explotación de los sistemas contables financieros se les implementarán mecanismos para identificar y autenticar a los usuarios, así como para garantizar el registro y conservación de todos los accesos e intentos fallidos de acceso.

Para la protección de los sistemas y la protección del propio usuario, las contraseñas:

Tienen que ser privadas e intransferibles.
Su estructura y fortaleza estará en correspondencia con el acceso que protegen.
No pueden ser visualizadas en pantalla mientras se teclean.
No pueden ser almacenadas en texto claro (sin cifrar) en ningún tipo de tecnologías de información.
Se guardará copia de las mismas, de forma que se garantice su privacidad, para su empleo como excepción en caso de
ausencia del usuario.

De la integridad de los sistemas, ficheros y datos.

Se implementarán los mecanismos de seguridad que eviten la modificación, destrucción y pérdida de los ficheros y datos vinculados con los sistemas contables financieros.

Se establecerán, por las entidades, las medidas para proteger los programas del sistema y sus procedimientos de control para evitar que puedan ser violados, borrados o modificados con el fin de evadir los controles de seguridad.

Los programas, ficheros y datos de los sistemas contables financieros, incluyendo las copias de respaldo no pueden ser, en ningún caso:

Accedidos públicamente sin la debida autorización.
Los accesos temporales tienen que estar plenamente justificados y aprobados, así como ser eliminados
inmediatamente después de terminar la necesidad de su uso.
Las actividades de uso y acceso realizadas por los usuarios, tienen que ser registradas y revisadas.

Se garantizará la existencia de pistas o rastros de seguimiento que posibiliten las investigaciones más comunes que se realizan sobre las operaciones, tales como las cuentas que fueron afectadas por una transacción, la emisión de una factura, las retenciones que afectaron el salario devengado, y otras similares.

Del trabajo en sistemas multiusuarios.

En las tecnologías de información que brindan servicio a varios usuarios, como sistemas multiusuarios, servidores de bases de datos, aplicaciones con más de un operador y otros casos similares, se implementarán mecanismos de control que permitan contar con una traza o registro de los principales eventos que se ejecuten, por lo que:

En los sistemas de redes se controlará el acceso al servidor o a las terminales.
Estará debidamente compartimentado y controlado el acceso a los ficheros o bases de datos de los sistemas de forma
tal que se garantice la identificación de dicho acceso.

De los procedimientos de salva de los ficheros de datos y el sistema.

En cada entidad se establecerán los procedimientos que garanticen:

La obtención de copias de seguridad actualizadas de programas y datos.
La frecuencia con que se realicen.
Los responsables de la ejecución de los procedimientos.
La cantidad de copias, según su importancia.
Que cada salva esté adecuadamente identificada.
Se mantengan copias de seguridad para datos y programas en algún soporte magnético externo.
Las copias de seguridad se conserven en locales alejados de donde se procesa habitualmente.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

PROTECCION A LOS SISTEMAS DE TRAZADOS DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPITULO I. Definiciones

Artículo 1º. Términos utilizados. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Circuito integrado: Producto, en su forma final o intermedia, de cuyos elementos, al menos uno es activo y alguna o todas las interconexiones forman parte del cuerpo o la superficie de una pieza de material, y que se destina a realizar una función electrónica.
b) Esquema de trazado: Disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, al menos uno de los cuales es activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esta disposición tridimensional preparada para un circuito integrado por fabricar.
c) Titular: Persona natural o jurídica beneficiaria de la protección conferida por la presente ley.
d) Esquema de trazado protegido: Esquema de trazado respecto del cual se han cumplido las condiciones para protegerlo conforme a la presente ley.
e) Registro: El Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Registro Nacional.

CAPITULO II. Protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados

Artículo 2º. Competencia del Registro de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional según la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, Nº 5695, de 28 de mayo de 1975.

Artículo 3º. Obligación de protección. Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán protegidos como objetos de propiedad intelectual, de conformidad con esta ley.

Artículo 4º. Condición para la protección. Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Se considerará original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su diseñador y no sea corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se considerará original si la combinación de los elementos, como conjunto, cumple con esta condición.

Artículo 5º. Derecho a la protección. El derecho para registrar un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Si el esquema ha sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les corresponderá en común.

Cuando el esquema se haya diseñado en cumplimiento de un contrato de obra o servicio con este fin o en el marco de una relación laboral en la que el diseñador tenga esa función, el derecho a la protección le corresponderá a la persona contratante de la obra o el servicio o al empleador, salvo disposición contractual en contrario.

Artículo 6º. Nacimiento del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado de circuito integrado comenzará en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el Registro, y otorgará sobre él los respectivos derechos morales y patrimoniales.

En caso de que el esquema de trazados haya sido explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse ante el Registro dentro de un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Un esquema de trazado no explotado comercialmente en ningún lugar del mundo, sólo podrá registrarse si se solicita ante el Registro dentro de un plazo de quince años, contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Artículo 7º. Duración del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá duración de diez años, contados a partir de la fecha más antigua de las siguientes:

a) El último día del año civil en que se haya realizado la primera explotación comercial del esquema de trazados en cualquier lugar del mundo.
b) La fecha en que se haya presentado la solicitud de inscripción ante el Registro.
La protección de un esquema de trazado registrado caducará, en todo caso, al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema.

CAPITULO III. Contenido, alcance y excepciones del derecho

Artículo 8º. Derechos exclusivos. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen cualquiera de los siguientes actos:

a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una de sus partes que cumpla la condición de originalidad según el primer párrafo del artículo 4 de la presente ley.
b) Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir, en cualquier forma, el esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema o un artículo que contenga tal circuito.
La protección conferida por el registro solo atañe propiamente al esquema de trazado y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica ni información que se codifique o incorpore en el esquema de trazado.

La protección se aplicará independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre contenido en un artículo e independientemente de que el esquema se haya incorporado en un circuito integrado.

Artículo 9º. Excepciones del derecho exclusivo. El derecho conferido por el registro de un esquema de trazado solo podrá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con propósitos no comerciales.
b) Actos realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o experimentación, respecto al esquema de trazado protegido o el circuito integrado que lo incorpora.
c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o investigación científica o académica.
d) Actos referidos en el artículo 5 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ley Nº 7484, de 28 de abril de 1995.

Artículo 10. Agotamiento de derecho. El registro de un esquema de trazado no confiere el derecho de impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o artículos que contengan estos circuitos después de que hayan sido introducidos en el comercio en cualquier país, por el titular u otra persona con consentimiento de este o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una puede ejercer, directa o indirectamente, sobre la otra influencia decisiva respecto de la explotación del esquema de trazado protegido o cuando un tercero puede ejercer esa influencia sobre ambas personas.

Artículo 11. Ingeniería inversa. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación industrial ni comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero, mediante la evaluación o el análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema así creado cumpla la condición de originalidad aludida en el artículo 3 de la presente ley. Tampoco podrá impedir estos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado así creado ni de los artículos que los incorporen.

Artículo 12. Creación independiente. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedirle a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando sea idéntico.

Artículo 13. Infractor inocente. No se considerará infracción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado, la realización de algún acto referido en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de un circuito integrado que incorpore, ilícitamente, un esquema de trazado o de un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando quien lo realice no sepa ni tenga motivos razonables para saber que el esquema se había reproducido de modo ilícito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde el momento en que esa persona sea informada de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tenga en existencia o que haya pedido desde antes. Sin embargo, a petición del titular del derecho deberá pagarle una compensación equivalente a la regalía que habría correspondido por una contractual.

CAPITULO IV. Transferencia y licencias

Artículo 14. Transferencia del derecho. Un registro de esquema de trazado o una solicitud de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Toda transferencia relativa a un esquema de trazado registrado o a una solicitud de registro deberá constar por escrito. La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 15. Licencias contractuales. El titular o el solicitante de un registro de esquema de trazado podrá conceder licencia para la explotación de este esquema.

La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 16. Licencias obligatorias. Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado, las condiciones determinadas para conceder las licencias obligatorias respecto de patentes de invención, determinadas por la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas.

CAPITULO V. Procedimiento de registro

Artículo 17. Solicitud de registro. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado se solicitará en el Registro. La solicitud contendrá:

a) Un petitorio.
b) Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
c) Una declaración con la fecha de la primera explotación comercial del circuito integrado en cualquier lugar del mundo, cuando sea el caso.
d) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado.
e) Los poderes jurídicamente establecidos que sean necesarios.

El petitorio contendrá:

i) El nombre y la dirección del solicitante.
ii) El domicilio del solicitante y, cuando sea una persona jurídica, el lugar de su domicilio legal.
iii) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.
iv) El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento en Costa Rica.
v) Una petición de registro del esquema de trazado.
vi) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de registro u otro título de protección presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante, que se refiera, total o parcialmente, al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en Costa Rica.
vii) La firma del solicitante o de su representante.
Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica requerida conforme al primer párrafo de este artículo una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desfigurado las partes que contengan ese secreto; las restantes deberán ser suficientes para permitir, en todo caso, la identificación del esquema de trazado.

Artículo 18. Fecha de presentación. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro, siempre que contenga, al menos, lo siguiente:

a) Indicación, expresa o implícita, de que se solicita el registro de un esquema de trazado.
b) Datos que permitan identificar al solicitante o a quien presente la solicitud o le permitan al Registro comunicarse con esa persona.
c) Representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
Si la solicitud omite alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior, su fecha de presentación no será válida y el Registro se lo notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no la subsane, la solicitud se considerará como no presentada. Si la subsana, se considerará como fecha de presentación aquella en la cual queden cumplidos por lo menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 19. Desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento acaba con la instancia administrativa y, en consecuencia, se pierde la fecha de presentación atribuida.

Artículo 20. Examen de la solicitud. El Registro examinará si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley, y si la solicitud comprende los elementos señalados en el artículo 17 de esta ley.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que la corrija dentro de un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectúa la corrección en dicho plazo, el Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.

Artículo 21. Publicación de la solicitud. Examinada la solicitud, el Registro ordenará anunciarla mediante la publicación de un aviso, a costa del interesado, en el Diario Oficial.

El aviso deberá entregarse a la Imprenta Nacional dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la orden de publicación correspondiente. En su defecto, la solicitud, de pleno derecho caerá, en abandono y se archivará de oficio. Dentro de los dos meses a partir de la publicación, el interesado deberá presentar al Registro un ejemplar de la página del diario oficial en que apareció el aviso o fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presenta dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.

Artículo 22. Observaciones. Cualquier persona interesada podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas, incluso informaciones o documentos útiles para determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.

Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quien podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Quien las haga no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

De recibirse observaciones, el Registro podrá examinarlas a fin de determinar la registrabilidad del esquema de trazado.

Artículo 23. Resoluciones y registro. Si se han cumplido los requisitos fijados, el Registro registrará el esquema de trazado, expedirá un certificado con los datos incluidos en el registro correspondiente y ordenará que el registro se anuncie en el Diario Oficial.

CAPITULO VI. Nulidad, anulación y otras medidas

Artículo 24. Nulidad. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, el Registro podrá declarar, de oficio o a pedido de cualquier sujeto al menos con interés legítimo la nulidad de registro de un esquema de trazado, siempre que sea evidente y manifiesta, en los siguientes casos:

a) Cuando el objeto del registro no constituya un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley.
b) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado que no cumple con los requisitos de protección previstos en el artículo 4 de la presente ley.
c) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado presentado después de vencido alguno de los plazos dispuestos en los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la presente ley.

Cuando una causal de nulidad solo afecte a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará únicamente respecto de la parte afectada, y el registro quedará vigente para las demás partes, siempre que, en su conjunto, cumplan el requisito de originalidad conforme al artículo 4 de la presente ley.

La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del registro.

La declaración de nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en los incisos 1) a 3) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 25. —Anulación. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, un registro de esquema de trazado podrá anularse, cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho de obtenerlo. La acción de anulación solo podrá ser iniciada por la persona a quien le pertenezca el derecho de obtener el registro y se ejercerá ante la autoridad competente. Esta acción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho de obtener el registro haya tenido conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en el país.

La anulación producirá efectos solo para el futuro, excepto cuando se necesite el efecto retroactivo para evitar daños al destinatario, a terceros o al interés público.

Artículo 26. Responsabilidades. Las acciones administrativas, civiles o penales relacionadas con esta ley se regularán en una ley posterior sobre procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

CAPITULO VII. Disposiciones generales

Artículo 27. Agrupación de pedidos. Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o corrección de dos o más solicitudes o registros, siempre que la modificación o corrección haya sido la misma para todos y que se notifique a cada uno de los solicitantes.

Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de transferencias relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que el transfirente y adquirente sean los mismos en todos. Esto se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.

Para lo previsto en este artículo, el peticionante deberá identificar cada solicitud o registro en que deba hacerse la modificación, corrección o inscripción.

Artículo 28. Ausencia de legalización. Ningún trámite administrativo, instancia de parte o contencioso, relativo a la obtención, el mantenimiento o la disposición de un registro previsto en esta ley, será admisible si los documentos no cumplen las autenticaciones, la legalización, y la certificación respectiva.

Artículo 29. Prórroga de plazos. A petición del solicitante o titular de un registro, en casos debidamente justificados, el Registro podrá prorrogar en forma prudencial los plazos establecidos a favor del solicitante o titular en esta ley o sus disposiciones reglamentarias, para contestar una notificación o un requerimiento del Registro.

Artículo 30. Inscripción y publicación de las resoluciones. El Registro inscribirá y publicará en el diario oficial las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias y a la nulidad, anulación o renuncia de los registros.

Artículo 31. Publicidad del registro. El registro de esquemas de trazado de circuitos integrados es público y cualquier persona podrá consultarlo, de acuerdo con las modalidades de consulta que determinará el Registro.

Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, y el solicitante haya presentado, oportunamente, una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desconfigurado las partes que contengan el secreto, la representación gráfica integral del esquema no será accesible a terceras personas, salvo con autorización escrita del solicitante o el titular del registro.

Artículo 32. Publicidad de expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a una solicitud publicada aun después de haber concluido su trámite.

El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de publicarse la solicitud, salvo consentimiento por escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hayan sido objeto de desistimiento o abandono, antes de ser publicadas.

El expediente de una solicitud en trámite podrá ser consultado antes de su publicación por quien acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud.

Cuando el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial, será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO VIII. Disposiciones finales

Artículo 33. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis meses.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Tercera.

Aprobado el anterior proyecto el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Alicia Fournier Vargas, Presidenta.

Everardo Rodríguez Bastos, Secretario.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Carlos Vargas Pagán, Presidente.

Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.

Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.

El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose

01Ene/14

Legislacion Informatica de Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 2001

VISTO el expediente EXPMINFRAVI EX 225-000318 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos Nro 772 del 4 septiembre de 2000, Nro 252 del 17 de marzo de 2000 y Nro 243 de fecha 26 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 252/00 crea el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.

Que el Decreto Nº 243/01 dispone en su artículo 1, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.

Que el artículo 6 del Decreto 252/00, establece que Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos.

Que en este entendimiento, la Secretaría de Comunicaciones ha procedido a realizar una serie de actividades destinadas a avanzar en la redacción de diferentes documentos de consulta.

Que se ha decidido que el primero de ellos sea el referido a la Protección Jurídica del Correo electrónico.

Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, toda vez que es relevante el aporte que puedan realizar los sectores interesados en la utilización del correo electrónico, así como las empresas involucradas en su prestación.

Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.

Que las propuestas que se eleven permitirán obtener una base cierta de información y opinión, que serán tomadas en cuenta al momento de elaborar el proyecto definitivo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nro 772 y el Decreto Nro 243/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución S.C. Nro 57/96, a los fines de tratar el documento que contendrá el Anteproyecto De Ley De Protección Jurídica Del Correo Electrónico, que como ANEXO I integra la presente.

Artículo 2º. Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3º. Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la Secretaría de Comunicaciones (www.secom.gov.ar).

Artículo 4º. Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Cámara Argentina de Comercio Electrónico (CACE), Webmaster Unidos Argentinos, Asociación Argentina de Derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Derecho de las Telecomunicaciones (AADT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Administrativo e Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR).

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 67 de 15 de enero de 2003

Decreto 67 de 15 de enero de 2003, por el cual se prorroga el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001 y,

CONSIDERANDO

Que el 24 de julio de 2002 se expidió el Decreto 1524 de 2002, el cual tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Que el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002 estableció un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del decreto con el fin que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento, adoptaran las medidas administrativas y técnicas previstas en este.

Que al término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deben informar al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado dichas medidas, así como de otras que motu propio hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

Que el Decreto 1524 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial nº 44883 del 30 de julio de 2002, por lo cual los seis meses de que trata el artículo 8 se cumplen el 30 de enero de 2003.

Que le Ministerio de Comunicaciones ha constado que el término d seis (6) meses estipulado en le Decreto 1524 no ha sido suficiente para que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento puedan implementar las mediadas técnicas contempladas en el decreto, por lo cual estima conveniente ampliar el plazo previsto para el efecto.

DECRETA:

Artículo 1°. Prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, todas las demás estipulaciones del decreto 1524 de 2002 continúan vigentes y sin modificación alguna.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La comunicación entre los seres humanos, particularmente las comunicaciones a distancia se han facilitado conforme avanza la tecnología. El telégrafo, el teléfono, la radio, la televisión, el fax, cada uno a su tiempo, han representado importantes pasos en materia de comunicación humana, y han conformado una base tecnológica de mucha capacidad, la cual ha iniciado una verdadera revolución en las comunicaciones y el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Una de las áreas más beneficiadas con estas nuevas y ágiles herramientas de comunicación es la del comercio. Por su misma naturaleza, requiere cada vez más de mecanismos ágiles y eficientes pero también seguros de comunicación.

Esta cadena de logros tecnológicos en materia de comunicación ha alcanzado un punto muy alto con la extensión de la red internacional o Internet (red de redes), la cual ha ampliado exponencialmente las posibilidades y facilidades de comunicación entre los seres humanos. Es, definitivamente, un medio que no puede ser ignorado por ninguna persona, mucho menos por el sector comercial alrededor de todo el orbe. Y en efecto, no lo ha sido. Los expertos coinciden en afirmar que la Sociedad de la Información ha encontrado en Internet el canal de flujo ideal, por sus preciados atributos: rápido, barato, y cada vez más extendido y eficiente. Cada vez más empresas deciden incursionar en el mercado virtual, y basan sus comunicaciones externas en ella; igualmente, con más pausa y mesura pero con la misma decisión, los operadores financieros comienzan a utilizar el nuevo medio. Y no podría ser de otra forma ya que en el mercado virtual adquieren ventajas comparativas que sencillamente no existen en el mundo físico, siendo la reducción de costos uno de sus principales beneficios. Es notable que este tipo de instrumento accesible actualmente a una parte de la población, era accesible hasta hace pocos años, únicamente a las corporaciones más poderosas del planeta. La pequeña y mediana empresa ven en efecto en la Internet la posibilidad de un acceso sin precedentes a la información y los mercados mundiales a un costo reducido, y con tendencia a bajar, no a subir, a medida que la red de redes se extiende en todo el orbe. Estamos presenciando una verdadera revolución en el acceso al conocimiento, a la información y la comunicación con consecuencias apenas imaginables para el futuro de la humanidad.

Para las economías en desarrollo como la nuestra, el maximizar los beneficios que ofrece el comercio electrónico es un imperativo; pero también es lograr una posición de vanguardia en la transferencia de tecnología e información, con base al potencial que tiene nuestro país en cuanto a recursos humanos calificados en el área informática, tecnológica y profesional, en general.

El resultado de este proceso ha sido el advenimiento de la Economía Digital, en la cual el valor recae con mayor fuerza en bienes intangibles, y en el conocimiento. Pero también ha significado una nueva vía amplísima y dinamizadora de comercio.

El desarrollo del comercio electrónico ha sido vertiginoso, sin embargo, presentará obstáculos difíciles de superar si no se resuelven ciertos aspectos técnicos y de índole legal. Desde el punto de vista jurídico esta revolución tecnológica e informática ha significado un reto complejo y desafiante: dotar de seguridad jurídica el tráfico, tanto de información como de bienes y servicios. La contratación electrónica debe ser objeto de regulación, en forma muy cuidadosa, para que las nuevas tecnologías de la información no se vuelvan inoperantes. Uno de los temas esenciales a tratar, si no el más importante, es el del reconocimiento legal de la Firma Digital. No es posible concebir un creciente desarrollo del comercio electrónico, y la incursión de otro tipo de transacciones jurídicas en la red, si no se provee de la adecuada seguridad para el normal desempeño de estas actividades. La Firma Digital es un mecanismo concebido en función de esta meta prevaleciente, y es objetivo del presente proyecto regularla de forma tal, que existan los elementos jurídicos fundamentales para el desarrollo de la Economía Digital en un contexto razonable, mas no infalible, de seguridad jurídica, estimulando el poder de su «motor»: el comercio electrónico.

Este proyecto de ley es coherente con el derecho internacional en tema de comercio electrónico, con el propósito de obtener la adecuada seguridad y certidumbre en las transacciones electrónicas basadas en la red de redes. La importancia que reviste la uniformidad respecto al tratamiento de los aspectos más importantes sobre comercio electrónico, es insoslayable. La regulación propuesta pretende mantener la armonía con los elementos principales de la regulación internacional sobre el tema, brindando el marco jurídico adecuado y viable para la contratación electrónica, y en general, las relaciones jurídicas basadas en la comunicación mediante medios informáticos o telemáticos, sean o no de índole comercial. Esto se haría entonces, esencialmente, a través del reconocimiento de eficacia, desde el punto de vista probatorio, de la Firma Digital vinculada a un proveedor de servicios de certificación.

Debe despejarse cualquier duda respecto de la validez jurídica como prueba del documento electrónico, el cual, de conformidad con nuestra legislación procesal civil, es admisible como prueba en sede jurisdiccional.

En concreto, para lograr los objetivos supracitados es preciso: regular el reconocimiento legal expreso de la Firma Digital; determinar los efectos de la Firma Digital; el reconocimiento del principio de equivalencia funcional por medio del cual se confiere al documento digital firmado los mismos efectos que se le imputan al documento escrito; acoger el «principio de neutralidad tecnológica», de forma tal que la normativa no limite el mecanismo de Firma Digital a una sola tecnología; establecer reglas mínimas en materia de conservación, envío y recepción de mensajes de datos para aquellos casos en que las partes no hayan estipulado reglas especiales.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FIRMA DIGITAL Y CERTIFICADOS DIGITALES


TÍTULO I.
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objetivo regular el uso y el reconocimiento jurídico de la Firma Digital, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como el autorizar al Estado para su utilización.

Artículo 2º. Para los propósitos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.- Acreditación: La acreditación es el procedimiento mediante el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una entidad o empresa es competente para realizar tareas específicas.

2.- Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se emite, a petición del interesado, por el Órgano Rector y la Autoridad Competente de acreditación, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su reglamento y la normativa intencional aplicable.

3.- Certificado Digital: Es la certificación digital que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

4.- Certificado Digital Reconocido: Es el certificado que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, y que vincula un documento digital con determinada persona como su signatario, mediante un proceso seguro de certificación y es expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado por el Órgano Rector y la autoridad competente de acreditación.

5.- Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la Firma Digital.

6.- Datos de verificación de firma: Son los datos como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Digital.

7.- Dispositivo de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

8.- Dispositivo de verificación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

9.- Dispositivo seguro de creación de firma: Es el mecanismo de creación de firma que cumple adicionalmente con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

10.- Documento: Significa información que se encuentra almacenada en un medio tangible, o que se guarda en un medio electrónico o de cualquier otra naturaleza, y que se puede recuperar o reproducir en una forma perceptible e inteligible.

11.- Firma Digital: Es el conjunto de datos, anexos a otros datos o datos asociados funcionalmente, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

12.- Firma Digital Avanzada: Es la Firma Digital Certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente acreditado ante la autoridad competente de acreditación.

13.- Información: Es aquel mensaje comunicado mediante datos, textos, imágenes, sonidos, códigos, programas, información almacenada en bases de datos, aplicaciones, o similares.

14.- Iniciador: Es quien envía un mensaje de datos, esté o no suscrito digitalmente.

15.- Información Íntegra: Se entenderá por íntegra aquella información que haya permanecido completa e inalterada, sin menoscabo de cualquier adición o cambio, inherente al proceso de comunicación, almacenamiento, archivo o presentación. El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

16.- Intermediario: Es aquella persona, física o jurídica, que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba, almacene dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

17.- Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada, o comunicada por medios digitales, electrónicos, ópticos o similares.

18.- Prestador de servicios de certificación o entidad certificadora: Es la persona física o jurídica que expide certificados.

19.- Procedimiento seguro: Es el procedimiento empleado con el propósito de verificar que una Firma Digital es atribuible a determinada persona como su signatario, o para detectar cambios y errores en un documento digital, incluyendo cualquier proceso que implique el uso de algoritmos matemáticos, códigos, sistemas de encriptamiento, y cualquier otro medio o tecnología de identificación o reconocimiento.

20.- Producto de Firma Digital: Es el instrumento y sus componentes específicos, destinados a la prestación de servicios de Firma Digital por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de Firma Digital.

21.- Receptor: Es la persona a quien el signatario dirige el mensaje o documento electrónico.

22.- Signatario: Es la persona física o jurídica que cuenta con un mecanismo de creación de firma, que actúa en nombre propio o con poderes de representación de otra persona física o jurídica.

23.- Sistema: Es el conjunto de elementos independientes pero interrelacionados entre sí para conseguir un propósito común.

24.- Sistema de información: Es un conjunto de elementos ordenado utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

Artículo 3º. En la presente Ley se utilizará el término digital entendido como cualquier información codificada en dígitos, la cual resulta más precisa que el término electrónico, que se refiere al medio físico de procesamiento, almacenamiento o transmisión, el cual es uno de los medios para generar, transmitir y almacenar información digital.

CAPÍTULO II. RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 4º. La Firma Digital Avanzada, deberá crearse mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 5º. La Firma Digital Avanzada, siempre que esté basada en un certificado digital reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma digital, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Cuando la ley exija la presentación o existencia de un documento escrito debidamente firmado, tal requisito será plenamente satisfecho por un documento digital, si el mismo ha sido firmado mediante una Firma Digital Avanzada, creada por un dispositivo seguro de creación de firma.

Se presumirá que la Firma Digital Avanzada y el medio de creación de firma con el que ésta se produzca, reúnen las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado cuando el certificado reconocido es emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 6. Cuando una ley requiere que un documento o firma esté certificado o autenticado notarialmente por un abogado, o de cualquier otra forma reconocido, verificado o certificado, tal requisito se tendrá por cumplido si una firma electrónica avanzada de un notario público, abogado, funcionario público, o cualquier otra persona autorizada y competente para efectuar tales actos, es puesta o vinculada al documento o firma digital o Firma Digital avanzada.

CAPÍTULO III. USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR EL ESTADO

Artículo 7º. Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas, y entes públicos no estatales para la utilización de la Firma Digital avanzada y los documentos electrónicos firmados digitalmente en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares, de conformidad con las previsiones de esta Ley y su reglamento.

TÍTULO II. DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

CAPÍTULO I. DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 8º. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el Órgano Rector en todo lo concerniente a esta Ley.

8º.1 Toda interpretación técnica estará bajo el mejor criterio del Órgano Rector tomando en cuenta el estado de arte en la tecnología, así como los requerimientos y realidades del país.

Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, utilizará un sistema de acreditación voluntario, en el ámbito de los prestadores de servicios de certificación de Firma Digital Avanzada, coordinando para ello con la Autoridad de Acreditación, la cual será un ente con participación activa y equilibrada de los sectores involucrados. La autoridad de acreditación mediante la función de acreditación, reconoce formalmente que una organización es competente para llevar a cabo tareas específicas de acuerdo a los requisitos de normas nacionales e internacionales, que permitan lograr un adecuado grado de seguridad y confianza que proteja debidamente, los derechos de los usuarios, para lo cual deberá llevar a cabo el proceso de evaluación correspondiente, un registro de las entidades acreditadas y velar por que se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II. CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 10º. Los certificados digitales se vinculan con una persona confirmando su identidad, los cuales deberán contener al menos:

1.- Los datos que identifiquen individualmente al firmante.

2.- Los datos que identifiquen a la entidad de certificación.

3.- Número de serie del certificado.

4.- Fecha de emisión y plazo de vigencia.

5.- Los demás que el reglamento establezca.

Artículo 11º. Los certificados digitales se podrán cancelar y revocar en los siguientes casos:

1.- A solicitud del titular de la firma.

2.- Por expiración del plazo.

3.- Por cese de operaciones de la entidad de certificación.

4.- Por muerte del titular de la Firma Digital.

5.- Por incumplimiento contractual con la entidad de certificación.

6.- Las demás que el reglamento establezca.

Artículo 12º. Los certificados de Firma Digital que sean emitidos por entidades no establecidas en Costa Rica, serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando hayan sido homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y reconocidos por la autoridad de acreditación competente y cumpliendo con los requisitos fijados en esta Ley, su reglamento y normas internacionales correspondientes.

CAPÍTULO III. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 13º. Mediante la autoridad competente de acreditación, la cual estará adscrita al Ministerio Rector, las empresas que emitan certificados de Firma Digital, deberán someterse al proceso de acreditación que se defina al respecto para estar debidamente acreditados. Las funciones de las empresas certificadoras serán entre otras las de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado.

Artículo 14º. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Autoridad de Acreditación ejercerá la facultad de inspección sobre los prestadores acreditados y podrá, a tal efecto, requerir información, ordenar evaluaciones anunciadas o no anunciadas a sus instalaciones al menos una vez al año y solicitar las modificaciones necesarias para que se mantenga actualizado el sistema y el servicio, con personal que para tal efecto se seleccione de conformidad al reglamento, la Autoridad de Acreditación y del Órgano Rector. Así como suspender las acreditaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 15º. La Autoridad de Acreditación así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen las empresas certificadoras.

Artículo 16º. El Órgano Rector deberá observar en sus actuaciones y regulaciones total neutralidad respecto de las diversas tecnologías de Firma Digital existentes, procurando la mayor adaptabilidad a los avances científicos y tecnológicos en tal área.

TÍTULO III. LOS DISPOSITIVOS DE FIRMA DIGITAL AVANZADA Y LA EVALUACIÓN DE SU CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 17º. Los dispositivos seguros de creación de Firma Digital para considerarse como tales deberán cumplir con:

1.- Garantizar que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegurar, razonablemente, su secreto, dentro de las posibilidades o limitaciones tecnológicas.

2.- Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser alterados o falsificados con la tecnología existente en un momento dado.

3.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos con fiabilidad por el signatario contra la utilización por otros.

4.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse, ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.

Artículo 18º. Los dispositivos de verificación de Firma Digital Avanzada deben garantizar al menos lo siguiente:

1.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de la verificación figure correctamente.

2.- Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable la integridad de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

3.- Que aparezca correctamente la identidad del signatario.

4.- Que se verifique de forma fiable el certificado.

5.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad e integridad.

Artículo 19º. Las disposiciones de esta Ley no deberán entenderse en el sentido de prohibir la existencia de sistemas de Firma Digital basados en convenios expresos entre las partes, las que podrán a través de un contrato fijar sus derechos y obligaciones, y las condiciones técnicas y de cualquier otra clase, bajo las cuales reconocerán su autoría sobre un documento digital o mensaje de datos que envíen, o la recepción de un mensaje de datos de su contraparte.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20º. El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento a la presente Ley dentro del plazo máximo de tres meses siguientes a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Guy de Téramond, MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

22 de febrero de 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica de Digital Signature Act 1997

Digital Signature Act 1997

A Bill intituled An Act to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

PART 1. PRELIMINARY

1. Short title and commencement

This Act may be cited as the Digital Signature Act 1997 and shall come into force on a date to be appointed by the Minister by notification in the Gazette, and the Minister may appoint different dates for different provisions of this Act.

2. Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires:

«accept a certificate» means:

(a) to manifest approval of a certificate, while knowing or having notice of its contents; or

(b) to apply to a licensed certification authority for a certificate, without revoking the application by delivering notice of the revocation to the licensed certification authority, and obtaining a signed, written receipt from the licensed certification authority, if the licensed certification authority subsequently issues a certificate based on the application;

«asymmetric cryptosystem» means an algorithm or series of algorithms which provide a secure key pair;

«authorised officer» means an officer authorised under section 75;

«certificate» means a computer-based record which-

(a) identifies the certification authority issuing it;
(b) names or identifies its subscriber;
(c) contains the subscriber's public key; and
(d) is digitally signed by the certification authority issuing it;

«certification authority» means a person who issues a certificate;

«certification authority disclosure record» means an on-line and publicly accessible record which concerns a licensed certification authority which is kept by the Controller under subsection 3(5);

«certification practice statement» means a declaration of the practices which a certification authority employs in issuing certificates generally, or employed in issuing a particular certificate;

«certify» means to declare with reference to a certificate, with ample opportunity to reflect, and with a duty to apprise oneself of all material facts;

«confirm»» means to ascertain through diligent inquiry and investigation;

«Controller» means the Controller of Certification Authorities appointed under section 3;

«correspond», with reference to keys, means to belong to the same key pair;

«digital signature» means a transformation of a message using an asymmetric cryptosystem such that a person having the initial message and the signer's public key can accurately determine-

(a) whether the transformation was created using the private key that corresponds to the signer's public key; and
(b) whether the message has been altered since the transformation was made;

«forge a digital signature» means-

(a) to create a digital signature without the authorisation of the rightful holder of the private key; or
(b) to create a digital signature verifiable by a certificate listing as subscriber a person who either does not exist or does not hold the private key corresponding to the public key listed in the certificate;

«hold a private key» means to be able to utilise a private key;

«incorporate by reference» means to make one message a part of another message by identifying the message to be incorporated and expressing the intention that it be incorporated;

«issue a certificate» means the act of a certification authority in creating a certificate and notifying the subscriber listed in the certificate of the contents of the certificate;

«key pair» means a private key and its corresponding public key in an asymmetric cryptosystem, where the public key can verify a digital signature that the private key creates;

«licensed certification authority» means a certification authority to whom a licence has been issued by the Controller and whose licence is in effect;

«message» means a digital representation of information;

«notify» means to communicate a fact to another person in a manner reasonably likely under the circumstances to impart knowledge of the information to the other person;

«person» means a natural person or a body of persons, corporate or unincorporate, capable of signing a document, either legally or as a matter of fact;

«prescribed» means prescribed by or under this Act or any regulations made under this Act;

«private key» means the key of a key pair used to create a digital signature;

«public key» means the key of a key pair used to verify a digital signature;

«publish» means to record or file in a repository;

«qualified certification authority» means a certification authority that satisfies the requirements under section 5;

«recipient» means a person who receives or has a digital signature and is in a position to rely on it;

«recognised date/time stamp service» means a date/time stamp service recognised by the Controller under section 70;

«recognised repository» means a repository recognised by the Controller under section 68;

«recommended reliance limit» means the monetary amount recommended for reliance on a certificate under section 60;

«repository» means a system for storing and retrieving certificates and other information relevant to digital signatures;

«revoke a certificate» means to make a certificate ineffective permanently from a specified time forward;

«rightfully hold a private key» means to be able to utilise a private key-

(a) which the holder or the holder's agents have not disclosed to any person in contravention of this Act; and
(b) which the holder has not obtained through theft, deceit, eavesdropping or other unlawful means;

«subscriber» means a person who-

(a) is the subject listed in a certificate;
(b) accepts the certificate; and
(c) holds a private key which corresponds to a public key listed in that certificate;

«suspend a certificate» means to make a certificate ineffective temporarily for a specified time forward;

«this Act» includes any regulations made under this Act;

«time-stamp» means-

(a) to append or attach to a message, digital signature or certificate a digitally signed notation indicating at least the date, time and identity of the person appending or attaching the notation; or
(b) the notation so appended or attached;

«transactional certificate» means a certificate, incorporating by reference one or more digital signatures, issued and valid for a specific transaction;

«trustworthy system» means computer hardware and software which-

(a) are reasonably secure from intrusion and misuse;
(b) provide a reasonable level of availability, reliability and correct operation; and
(c) are reasonably suited to performing their intended functions;

«valid certificate» means a certificate which-

(a) a licensed certification authority has issued;
(b) has been accepted by the subscriber listed in it;
(c) has not been revoked or suspended; and
(d) has not expired:

Provided that a transactional certificate is a valid certificate only in relation to the digital signature incorporated in it by reference;

«verify a digital signature» means, in relation to a given digital signature, message and public key, to determine accurately that-

(a) the digital signature was created by the private key corresponding to the public key; and
(b) the message has not been altered since its digital signature was created;

«writing» or «written» includes any handwriting, typewriting, printing, electronic storage or transmission, or any other method of recording information or fixing information in a form capable of being preserved.

(2) For the purposes of this Act, a certificate shall be revoked by making a notation to that effect on the certificate or by including the certificate in a set of revoked certificates.

(3) The revocation of a certificate does not mean that it is destroyed or made illegible.

PART II. CONTROLLER OF CERTIFICATION AUTHORITIES AND THE LICENSING OF CERTIFICATION AUTHORITIES

3. Appointment of Controller

(1) The Minister shall appoint a Controller Of A Certification Authorities for the purposes of this Act, in particular for the purpose of monitoring and overseeing the activities of certification authorities.

(2) The Controller shall exercise, discharge and perform the powers, duties and functions conferred on the Controller under this Act.

(3) The Controller may, after consultation with the Minister, appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary to exercise and perform all or any of the powers and duties of the Controller under this Act except the powers delegated to the Controller under subsection 4(4).

(4) The Controller and all officers and servants appointed by the Controller under subsection (3) shall exercise their powers under this Act subject to such directions as to general policy and orders as may be given or made by the Minister.

(5) The Controller shall maintain a publicly accessible data base containing a certification authority disclosure record for each licensed certification authority which shall contain all the particulars required under the regulations made under this Act.

(6) The Controller shall publish the contents of the data base in at least one recognised repository.

4. Certification authorities to be licensed

(1) No person shall carry on or operate, or hold himself out as carrying on or operating, as a certification authority unless that person holds a valid licence issued under this Act.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(3) The Minister may, on an application in writing being made in accordance with this Act, exempt-

(a) a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only; and
(b) such other person or class of persons as the Minister considers fit, from the requirements of this section.

(4) The Minister may delegate his powers under subsection (3) to the Controller and such powers may be exercised by the Controller in the name and on behalf of the Minister.

(5) A delegation under subsection (4) shall not preclude the Minister himself from exercising at any time the powers so delegated.

(6) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to an exempted certification authority and Part V shall not apply in relation to a digital signature verified by a certificate issued by an exempted certification authority.

5. Qualifications of certification authorities

(1) The Minister shall, by regulations made under this Act, prescribe the qualification requirements for certification authorities.

(2) The Minister may at any time vary or amend the qualification requirements prescribed under subsection (1) provided that any such variation or amendment shall not be applied to a certification authority holding a valid licence under this Act until the expiry of that licence.

6. Functions of licensed certification authorities

(1) The function of a licensed certification authority shall be to issue a certificate to a subscriber upon application and upon satisfaction of the licensed certification authority's requirements as to the identity of the subscriber to be listed in the certificate and upon payment of the prescribed fees and charges.

(2) The licensed certification authority shall, before issuing any certificate under this Act, take all reasonable measures to check for proper identification of the subscriber to be listed in the certificate.

(3) The licensed certification authority shall, on the issuance of any certificate under this Act, cause the application for the certificate to be certified by a notary public duly appointed under the Notaries Public Act 1959.

7. Application for licence

(1) An application for the grant of a licence under this Act shall be made in writing to the Controller in such form as may be prescribed.

(2) Every application under subsection (1) shall be accompanied by such documents or information as may be prescribed and the Controller may, orally or in writing at any time after receiving the application and before it is determined, require the applicant to provide such additional documents or information as may be considered necessary by the Controller for the purposes of determining the suitability of the applicant for the licence.

(3) Where any additional document or information required under subsection (2) is not provided by the applicant within the time specified in the requirement or any extension thereof granted by the Controller, the application shall be deemed to be withdrawn and shall not be further proceeded with, without prejudice to a fresh application being made by the applicant.

8. Grant or refusal of licence

(1) The Controller shall, on an application having been duly made in accordance with section 7 and after being provided with all such documents and information as he may require, consider the application, and where he is satisfied that the applicant is a qualified certification authority and a suitable licensee, and upon payment of the prescribed fee, grant the licence with or without conditions, or refuse to grant a licence.

(2) Every licence granted under subsection (1) shall set out the duration of the licence and the licence number.

(3) The terms and conditions imposed under the licence may at any time be varied or amended by the Controller provided that the licensee is given a reasonable opportunity of being heard.

(4) Where the Controller refuses to grant a licence, he shall immediately notify the applicant in writing of his refusal.

9. Revocation of licence

(1) The Controller may revoke a licence granted under section 8 if he is satisfied that-

(a) the licensed certification authority has failed to comply with any obligation imposed upon it by or under this Act;
(b) the licensed certification authority has contravened any condition imposed under the licence, any provision of this Act or any other written law, regardless that there has been no prosecution for an offence in respect of such contravention;
(c) the licensed certification authority has, either in connection with the application for the licence or at any time after the grant of the licence, provided the Controller with false, misleading or inaccurate information or a document or declaration made by or on behalf of the licensed certification authority or by or on behalf of any person who is or is to be a director, controller or manager of the licensed certification authority which is false, misleading or inaccurate;
(d) the licensed certification authority is carrying on its business in a manner which is prejudicial to the interest of the public or to the national economy;
(e) the licensed certification authority has insufficient assets to meet its liabilities;
(f) a winding up order has been made against the licensed certification authority or a resolution for its voluntary winding-up has been passed;
(g) the licensed certification authority or any of its officers holding a managerial or an executive position has been convicted of any offence involving dishonesty, fraud or moral turpitude;
(h) the licensed certification authority or its director, controller or manager has been convicted of any offence under this Act; or
(i) the licensed certification authority has ceased to be a qualified certification authority.

(2) Before revoking a licence, the Controller shall give the licensed certification authority a notice in writing of his intention to do so and require the licensed certification authority to show cause within a period specified in the notice as to why the licence should not be revoked.

(3) Where the Controller decides to revoke the licence, he shall immediately inform the certification authority concerned of his decision by a notice in writing.

(4) The revocation of a licence shall take effect-

(a) where there is no appeal against such revocation, on the expiration of fourteen days from the date on which the notice of revocation is served on the licensed certification authority; or
(b) where there is an appeal against such revocation, when the revocation is confirmed by the Minister.

(5) Where an appeal has been made against the revocation of a licence, the certification authority whose licence has been so revoked shall not issue any certificates until the appeal has been disposed of and the revocation has been set aside by the Minister but nothing in this subsection shall prevent the certification authority from fulfilling its other obligations to its subscribers during such period.

(6) A person who contravenes subsection (5) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

(7) Where the revocation of a licence has taken effect, the Controller shall, as soon as practicable, cause such revocation to be published in the certification authority disclosure record he maintains for the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(8) Any delay or failure in publishing or advertising such notice of revocation shall not in any manner affect the validity of the revocation.

10. Appeal

(1) Any person who is aggrieved by-

(a) the refusal of the Controller to license any certification authority under section 8 or to renew any such licence under section 17; or
(b) the revocation of any licence under section 9,

may appeal in writing to the Minister within fourteen days from the date on which the notice of refusal or revocation is served on that person.

(2) The decision of the Minister under this section shall be final and conclusive.

11. Surrender of licence

(1) A licensed certification authority may surrender its licence by forwarding it to the Controller with a written notice of its surrender.

(2) The surrender shall take effect on the date the Controller receives the licence and the notice under subsection (1), or where a later date is specified in the notice, on that date.

(3) The licensed certification authority shall, not later than fourteen days after the date referred to in subsection (2), cause such surrender to be published in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

12. Effect of revocation, surrender or expiry of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 has taken effect, or where the licence has expired, the licensed certification authority shall immediately cease to carry on or operate any business in respect of which the licence was granted.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, on the recommendation of the Controller, authorise the licensed certification authority in writing to carry on its business for such duration as the Minister may specify in the authorisation for the purpose of winding up its affairs.

(3) Notwithstanding subsection (1), a licensed certification authority whose licence has expired shall be entitled to carry on its business as if its licence had not expired upon proof being submitted to the Controller that the licensed certification authority has applied for a renewal of the licence and that such application is pending determination.

(4) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(5) Without prejudice to the Controller's powers under section 33, the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 or its expiry shall not affect the validity or effect of any certificate issued by the certification authority concerned before such revocation, surrender or expiry.

(6) For the purposes of subsection (5), the Controller shall appoint another licensed certification authority to take over the certificates issued by the certification authority whose licence has been revoked or surrendered or has expired and such certificates shall, to the extent that they comply with the requirements of the appointed licensed certification authority, be deemed to have been issued by that licensed certification authority.

(7) Nothing in subsection (6) shall preclude the appointed licensed certification authority from requiring the subscriber to comply with its requirements in relation to the issuance of certificates or from issuing a new certificate to the subscriber for the unexpired period of the original certificate provided that any additional fees or charges to be imposed shall only be imposed with the prior written approval of the Controller.

(8) Where the Controller has appointed a licensed certification authority to take over the certificates of a certification authority under subsection (6), the certification authority shall pay to the appointed licensed certification authority such part of the prescribed fee paid by the subscribers to it as the Controller may determine.

13. Effect of lack of licence

(1) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to unlicensed certification authorities.

(2) Part V shall not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

(3) In any other case, unless the parties expressly provide otherwise by contract between themselves, the licensing requirements under this Act shall not affect the effectiveness, enforceability or validity of any digital signature.

14. Return of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 has taken effect, or where the licence has expired and no application for its renewal has been submitted within the period specified or where an application for renewal has been refused under section 17, the licensed certification authority shall within fourteen days return the licence to the Controller.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed, and the court shall retain the licence and forward it to the Controller.

15. Restricted licence

(1) The Controller may classify licences according to specified limitations including-

(a) maximum number of outstanding certificates;
(b) cumulative maximum of recommended reliance limits in certificates issued by the licensed certification authority; and
(c) issuance only within a single firm or organisation.

(2) The Controller may issue licences restricted according to the limits of each classification.

(3) A licensed certification authority that issues a certificate exceeding the restrictions of its licence commits an offence.

(4) Where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to the licensed certification authority in relation to that certificate.

(5) Nothing in subsection (3) or (4) shall affect the validity or effect of the issued certificate.

16. Restriction on use of expression «certification authority»

Except with the written consent of the Controller, no person, not being a licensed certification authority, shall assume or use the expressions «certification authority» or «licensed certification authority», as the case may be, or any derivative of these expressions in any language, or any other words in any language capable of being construed as indicating the carrying on or operation of such business, in relation to the business or any part of the business carried on by such person, or make any representation to such effect in any bill head, letter, paper, notice, advertisement or in any other manner.

17. Renewal of licence

(1) Every licensed certification authority shall submit an application to the Controller in such form as may be prescribed for the renewal of its licence at least thirty, but not more than sixty, days before the date of expiry of the licence and such application shall be accompanied by such documents and information as may be required by the Controller.

(2) The prescribed fee shall be payable upon approval of the application.

(3) If any licensed certification authority has no intention of renewing its licence, the licensed certification authority shall, at least thirty days before the expiry of the licence, publish such intention in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertise such intention in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(4) Without prejudice to any other grounds, the Controller may refuse to renew a licence where the requirements of subsection (1) have not been complied with.

18. Lost licence

(1) Where a licensed certification authority has lost its licence, it shall immediately notify the Controller in writing of the loss.

(2) The licensed certification authority shall, as soon as practicable, submit an application for a replacement licence accompanied by all such information and documents as may be required by the Controller together with the prescribed fee.

19. Recognition of other licences.

(1) The Controller may recognise, by order published in the Gazette, certification authorities licensed or otherwise authorised by governmental entities outside Malaysia that satisfy the prescribed requirements.

(2) Where a licence or other authorisation of a governmental entity is recognised under subsection (1),-

(a) the recommended reliance limit, if any, specified in a certificate issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity shall have effect in the same manner as a recommended reliance limit specified in a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia; and
(b) Part V shall apply to the certificates issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity in the same manner as it applies to a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia.

20. Performance audit

(1) The operations of a licensed certification authority shall be audited a least once a year to evaluate its compliance with this Act.

(2) The audit shall be carried out by a certified public accountant having expertise in computer security or by an accredited computer security professional.

(3) The qualifications of the auditors and the procedure for an audit shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(4) The Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned the date and result of the audit.

21. Exemption from performance audit

(1) The Controller may exempt a licensed certification authority from the requirements of section 20 if-

(a) the licensed certification authority requests in writing for exemption;
(b) the most recent performance audit, if any, of the licensed certification authority resulted in a finding of full or substantial compliance with this Act; and
(c) the licensed certification authority declares under oath or affirmation that one or more of the following is true with respect to the licensed certification authority:

(i) the licensed certification authority has issued fewer than six certificates during the past year and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(ii) the aggregate lifetime of all certificates issued by the licensed certification authority during the past year is less than thirty days and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(iii) the recommended reliance limits of all certificates outstanding and issued by the licensed certification authority total less than two thousand five hundred ringgit.

(2) Where the licensed certification authority's declaration under paragraph (1)(c) falsely states a material fact, the licensed certification authority shall be deemed to have failed to comply with the performance audit requirement under section 20.

(3) Where a licensed certification authority is exempted under subsection (1), the Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned a statement that the licensed certification authority is exempted from the performance audit requirement under section 20.

PART III. REQUIREMENTS OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES

22. Activities of licensed certification authorities

(1) A licensed certification authority shall only carry on such activities as may be specified in its licence.

(2) A licensed certification authority shall carry on its activities in accordance with this Act and any regulations made under this Act.

23. Requirement to display licence

A licensed certification authority shall at all times display its licence in a conspicuous place at its place of business.

24. Requirement to submit information and particulars relating to business operations

(1) A licensed certification authority shall submit to the Controller such information and particulars including financial statements, audited balance sheets and profit and loss accounts relating to its entire business operations as may be required by the Controller within such as he may determine.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

25. Notification of change of information

(1) Every licensed certification authority shall, before making any amendment or alteration to any of its constituent documents, or before any change in its director or chief executive officer, furnish the Controller particulars in writing of any such proposed amendment, alteration or change.

(2) Every licensed certification authority shall immediately notify the Controller of any amendment or alteration to any information or document which has been furnished to the Controller in connection with the licence.

26. Requirements as to advertisement. A licensed certification authority shall not publish, whether in a newspaper, brochure or otherwise, any advertisement or information relating to or in connection with the business of a certification authority without including-

(a) the licence number;
(b) the business name under which it carries on business and the address at which such business is carried on; and
(c) any other particulars relating to any services offered as the Controller considers necessary.

PART IV. DUTIES OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES AND SUBSCRIBERS

CHAPTER 1 . General requircmentsfor licensed certification authorities

27. Use of trustworthy systems

(1) A licensed certification authority shall only use a trustworthy system –

(a) to issue, suspend or revoke a certificate;
(b) to publish or give notice of the issuance, suspension or revocation of a certificate; and
(c) to create a private key, whether for itself or for a subscriber.

(2) A subscriber shall only use a trustworthy system to create a private key.

28. Disclosures on inquiry

(1) A licensed certification authority shall, on an inquiry being made to it under this Act, disclose any material certification practice statement and any fact material to either the reliability of a certificate which it has issued or its ability to perform its services.

(2) A licensed certification authority may require a signed, written and reasonably specific inquiry from an identified person, and payment of the prescribed fee, as conditions precedent to effecting a disclosure required under subsection (1).

29. Prerequisites to issuance of certificate to subscriber

(1) A licensed certification authority may issue a certificate to a subscriber only after all of the following conditions are satisfied:

(a) the licensed certification authority has received a request for issuance signed by the prospective subscriber; and
(b) the licensed certification authority has confirmed that-

(i) the prospective subscriber is the person to be listed in the certificate to be issued;
(ii) if the prospective subscriber is acting through one or more agents, the subscriber duly authorised the agent or agents to have custody of the subscriber's private key and to request issuance of a certificate listing the corresponding public key;
(iii) the information in the certificate to be issued is accurate;
(iv) the prospective subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key to be listed in the certificate;
(v) the prospective subscriber holds a private key capable of creating a digital signature; and
(vi) the public key to be listed in the certificate can be used to verify a digital signature affixed by the private key held by the prospective subscriber.

(2) The requirements of subsection (1) shall not be waived or disclaimed by the licensed certification authority, the subscriber, or both.

30. Publication of issued and accepted certificate

(1) Where the subscriber accepts the issued certificate, the licensed certification authority shall publish a signed copy of the certificate in a recognised repository, as the licensed certification authority and the subscriber named in the certificate may agree, unless a contract between the licensed certification authority and the subscriber provides otherwise.

(2) Where the subscriber does not accept the certificate, a licensed certification authority shall not publish it, or shall cancel its publication if the certificate has already been published.

31. Adoption of more rigorous requirements permitted

Nothing in sections 29 and 30 shall preclude a licensed certification authority from conforming to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than, but nevertheless consistent with, this Act.

32. Suspension or revocation of certificate for faulty issuance

(1) Where after issuing a certificate a licensed certification authority confirms that it was not issued in accordance with sections 29 and 30, the licensed certification authority shall immediately revoke it.

(2) A licensed certification authority may suspend a certificate which it has issued for a reasonable period not exceeding forty-eight hours as may be necessary for an investigation to be carried out to confirm the grounds for a revocation under subsection (1).

(3) The licensed certification authority shall immediately notify the subscriber of a revocation or suspension under this section.

33. Suspension or revocation of certificate by order

(1) The Controller may order the licensed certification authority to suspend or revoke a certificate issued by it where the Controller determines that-

(a) the certificate was issued without compliance with sections 29 and 30; and
(b) the non-compliance poses a significant risk to persons reasonably relying on the certificate.

(2) Before making a determination under subsection (1), the Controller shall give the licensed certification authority and the subscriber a reasonable opportunity of being heard.

(3) Notwithstanding subsections (1) and (2), where in the opinion of the Controller there exists an emergency that requires an immediate remedy, the Controller may, after consultation with the Minister, suspend a certificate for a period not exceeding forty-eight hours.

CHAPTER 2. Warranties and obligations of licensed certification authorities

34. Warranties to subscriber

(1) By issuing a certificate, a licensed certification authority warrants to the subscriber named in the certificate that-

(a) the certificate contains no information known to the licensed certification authority to be false;
(b) the certificate satisfies all the requirements of this Act; and
(c) the licensed certification authority has not exceeded any limits of its licence in issuing the certificate.

(2) A licensed certification authority shall not disclaim or limit the warranties under subsection (1).

35. Continuing obligations to subscriber.

Unless the subscriber and licensed certification authority otherwise agree, a licensed certification authority, by issuing a certificate, promises to the subscriber-

(a) to act promptly to suspend or revoke a certificate in accordance with Chapter 5 or 6; and
(b) to notify the subscriber within a reasonable time of any facts known to the licensed certification authority which significantly affect the validity or reliability of the certificate once it is issued.

36. Representations upon issuance

By issuing a certificate, a licensed certification authority certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the information in the certificate and listed as confirmed by the licensed certification authority is accurate;
(b) all information foreseeably material to the reliability of the certificate is stated or incorporated by reference within the certificate;
(c) the subscriber has accepted the certificate; and
(d) the licensed certification authority has complied with all applicable laws governing the issuance of the certificate.

37. Representations upon publication

By publishing a certificate, a licensed certification authority certifies to the repository in which the certificate is published and to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the licensed certification authority has issued the certificate to the subscriber.

CHAPTER 3. Representations and duties upon acceptance of certificate


38. Implied representations by subscriber
.

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber listed in the certificate certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key listed in the certificate;
(b) all representations made by the subscriber to the licensed certification authority and material to information listed in the certificate are true; and
(c) all material representations made by the subscriber to a licensed certification authority or made in the certificate and not confirmed by the licensed certification authority in issuing the certificate are true.

39. Representations by agent of subscriber

By requesting on behalf of a principal the issuance of a certificate naming the principal as subscriber, the requesting person certifies in that person's own right to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the requesting person-

(a) holds all authority legally required to apply for issuance of a certificate naming the principal as subscriber; and
(b) has authority to sign digitally on behalf of the principal, and, if that authority is limited in any way, adequate safeguards exist to prevent a digital signature exceeding the bounds of the person's authority.

40. Disclaimer or indemnity limited

No person may disclaim or contractually limit the application of this Chapter, nor obtain indemnity for its effects, if the disclaimer, limitation or indemnity restricts liability for misrepresentation as against persons reasonably relying on the certificate.

41. Indemnification of licensed certification authority by subscriber

(1) By accepting a certificate, a subscriber undertakes to indemnify the issuing licensed certification authority for any loss or damage caused by issuance or publication of the certificate in reliance on-

(a) a false and material representation of fact by the subscriber; or
(b) the failure by the subscriber to disclose a material fact, if the representation or failure to disclose was made either with intent to deceive the licensed certification authority or a person relying on the certificate, or with negligence.

(2) Where the licensed certification authority issued the certificate at the request of one or more agents of the subscriber, the agent or agents personally undertake to indemnify the licensed certification authority under this section, as if they were accepting subscribers in their own right.

(3) The indemnity provided in this section shall not be disclaimed or contractually limited in scope.

42. Certification of accuracy of information given

In obtaining information of the subscriber material to the issuance of a certificate, the licensed certification authority may require the subscriber to certify the accuracy of relevant information under oath or affirmation.

CHAPTER 4. Control of private key

43. Duty of subscriber to keep private key secure

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber named in the certificate assumes a duty to exercise reasonable care to retain control of the private key and prevent its disclosure to any person not authorised to create the subscriber's digital signature.

44. Property in private key

A private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

45. Licensed certification authority to be fiduciary if holding subscriber's private key

Where a licensed certification authority holds the private key corresponding to a public key listed in a certificate which it has issued, the licensed certification authority shall hold the private key as a fiduciary of the subscriber named in the certificate, and may use that private key only with the subscriber's prior written approval, unless the subscriber expressly and in writing grants the private key to the licensed certification authority and expressly and in writing permits the licensed certification authority to hold the private key according to other terms.

CHAPTER 5. Suspension of certificate

46. Suspension of certificate by issuing licensed certification authority

(1) Unless the licensed certification authority and the subscriber agree otherwise, the licensed certification authority which issued a certificate, which is not a transactional certificate, shall suspend the certificate for a period not exceeding forty-eight hours-

(a) upon request by a person identifying himself as the subscriber named in the certificate, or as a person in a position likely to know of a compromise of the security of a subscriber's private key, such as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber; or
(b) by order of the Controller under section 33.

(2) The licensed certification authority shall take reasonable measures to cheek the identity or agency of the person requesting suspension.

47. Suspension of certificate by Controller or court

(1) Unless the certificate provides otherwise or the certificate is a transactional certificate, the Controller or a court may suspend a certificate issued by a licensed certification authority for a period of forty-eight hours, if-

(a) a person identifying himself as the subscriber named in the certificate or as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber requests suspension; and
(b) the requester represents that the licensed certification authority which issued the certificate is unavailable.

(2) The Controller or court may require the person requesting suspension to provide evidence, including a statement under oath or affirmation regarding his identity and authorisation, and the unavailability of the issuing licensed certification authority, and may decline to suspend the certificate in his or its discretion.

(3) The Controller or other law enforcement agency may investigate suspensions by the Controller or court for possible wrongdoing by persons requesting suspension.

48. Notice of suspension

(1) Immediately upon suspension of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the suspension in the repository specified in the certificate for publication of notice of suspension.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the suspension in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

(4) Where a certificate is suspended by the Controller or a court, the Controller or court shall give notice as required in this section for a licensed certification authority provided that the person requesting suspension pays in advance any prescribed fee required by a repository for publication of the notice of suspension.

49. Termination of suspension initiated by request.

A licensed certification authority shall terminate a suspension initiated by request-

(a) where the subscriber named in the suspended certificate requests termination of the suspension, only if the licensed certification authority has confirmed that the person requesting suspension is the subscriber or an agent of the subscriber authorised to terminate the suspension; or
(b) where the licensed certification authority discovers and confirms that the request for the suspension was made without authorisation by the subscriber.

50. Alternate contractual procedures

(1) The contract between a subscriber and a licensed certification authority may limit or preclude requested suspension by the licensed certification authority or may provide otherwise for termination of a requested suspension.

(2) Where the contract limits or precludes suspension by the Controller or a court when the issuing licensed certification authority is unavailable, the limitation or preclusion shall be effective only if notice of it is published in the certificate.

51. Prohibition against false or unauthorised request for suspension of certificate

No person shall knowingly or intentionally misrepresent to a licensed certification authority his identity or authorisation in requesting suspension of a certificate.

52. Effect of suspension of certificate

Nothing in this Chapter shall release the subscriber from the duty under section 43 to keep the private key secure while a certificate is suspended.

CHAPTER 6. Revocation of certificate

53. Revocation on request

(1) A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued but which is not a transactional certificate,-

(a) upon receiving a request for revocation by the subscriber named in the certificate; and
(b) upon confirming that the person requesting revocation is that subscriber or is an agent of that subscriber with authority to request the revocation.

(2) A licensed certification authority shall confirm a request for revocation and revoke a certificate within one business day after receiving both a subscriber's written request and evidence reasonably sufficient to confirm the identity of the person requesting the revocation or of the agent.

54. Revocation on subscriber's demise

A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued-

(a) upon receiving a certified copy of the subscriber's death certificate or upon confirming by other evidence that the subscriber is dead; or
(b) upon presentation of documents effecting a dissolution of the subscriber or upon confirming by other evidence that the subscriber has been dissolved or has ceased to exist.

55. Revocation of unreliable certificates

(1) A licensed certification authority may revoke one or more certificates which it issued if the certificates are or become unreliable regardless of whether the subscriber consents to the revocation and notwithstanding any provision to the contrary in a contract between the subscriber and the licensed certification authority.

(2) Nothing in subsection (1) shall prevent the subscriber from seeking damages or other relief against the licensed certification authority in the event of wrongful revocation.

56. Notice of revocation

(1) Immediately upon revocation of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the revocation in the repository specified in the certificate for publication of notice of revocation.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the revocation in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

57. Effect of revocation request on subscriber

Where a subscriber has requested for the revocation of a certificate, the subscriber ceases to certify as provided in Chapter 3 and has no further duty to keep the private key secure as required under section 43 –

(a) when notice of the revocation is published as required under section 56; or
(b) when two business days have lapsed after the subscriber requests for the revocation in writing, supplies to the issuing licensed certification authority information reasonably sufficient to confirm the request, and pays any prescribed fee, whichever occurs first.

58. Effect of notification on licensed certification authority

Upon notification as required under section 56, a licensed certification authority shall be discharged of its warranties based on issuance of the revoked certificate and ceases to certify as provided in sections 35 and 36 in relation to the revoked certificate.

CHAPTER 7. Expiration of certificate

59. Expiration of certificate

(1) The date of expiry of a certificate shall be specified in the certificate.

(2) A certificate may be issued for any period not exceeding three years from the date of issuance.

(3) When a certificate expires, the subscriber and licensed certification authority shall cease to certify as provided under this Act and the licensed certification authority shall be discharged of its duties based on issuance in relation to the expired certificate.

(4) The expiry of a certificate shall not affect the duties and obligations of the subscriber and licensed certification authority incurred under and in relation to the expired certificate.

CHAPTER 8. Recommended reliance limits and liability

60. Recommended reliance limit

(1) A licensed certification authority shall, in issuing a certificate to a subscriber, specify a recommended reliance limit in the certificate.

(2) The licensed certification authority may specify different limits in different certificates as it considers fit.

61. Liability limits for licensed certification authorities Unless a licensed certification authority waives the application of this section, a licensed certification authority-

(a) shall not be liable for any loss caused by reliance on a false or forged digital signature of a subscriber, if, with respect to the false or forged digital signature, the licensed certification authority complied with the requirements of this Act;
(b) shall not be liable in excess of the amount specified in the certificate as its recommended reliance limit for either-

(i) a loss caused by reliance on a misrepresentation in the certificate of any fact that the licensed certification authority is required to confirm; or
(ii) failure to comply with sections 29 and 30 in issuing the certificate; and

(c) shall not be liable for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering.

PART V. EFFECT OF DIGITAL SIGNATURE

62. Satisfaction of signature requirements

(1) Where a rule of law requires a signature or provides for certain consequences in the absence of a signature, that rule shall be satisfied by a digital signature where-

(a) that digital signature is verified by reference to the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority;
(b) that digital signature was affixed by the signer with the intention of signing the message; and
(c) the recipient has no knowledge or notice that the signer-

(i) has breached a duty as a subscriber; or
(ii) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature.

(2) Notwithstanding any written law to the contrary-

(a) a document signed with a digital signature in accordance with this Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumb-print or any other mark; and
(b) a digital signature created in accordance with this Act shall be deemed to be a legally binding signature.

(3) Nothing in this Act shall preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

63. Unreliable digital signatures

(1) Unless otherwise provided by law or contract, the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged, if reliance on the digital signature is not reasonable under the circumstances.

(2) Where the recipient determines not to rely on a digital signature under this section, the recipient shall promptly notify the signer of its determination not to rely on a digital signature and the grounds for that determination.

64. Digitally signed document deemed to be written document

(1) A message shall be as valid, enforceable and effective as if it had been written on paper if-

(a) it bears in its entirety a digital signature; and
(b) that digital signature is verified by the public key listed in a certificate which-

(i) was issued by a licensed certification authority; and
(ii) was valid at the time the digital signature was created.

(2) Nothing in this Act shall preclude any message, document or record from being considered written or in writing under any other applicable law.

65. Digitally signed document deemed to be original document.

A copy of a digitally signed message shall be as valid, enforceable and effective as the original of the message unless it is evident that the signer designated an instance of the digitally signed message to be a unique original, in which case only that instance constitutes the valid, enforceable and effective message.

66. Authentication of digital signatures

A certificate issued by a licensed certification authority shall be an acknowledgement of a digital signature verified by reference to the public key listed in the certificate, regardless of whether words of an express acknowledgement appear with the digital signature and regardless of whether the signer physically appeared before the licensed certification authority when the digital signature was created, if that digital signature is-

(a) verifiable by that certificate; and
(b) affixed when that certificate was valid.

67. Presumptions in adjudicating disputes

In adjudicating a dispute involving a digital signature, a court shall presume-

(a) that a certificate digitally signed by a licensed certification authority and-

(i) published in a recognised repository; or
(ii) made available by the issuing licensed certification authority or by the subscriber listed in the certificate, is issued by the licensed certification authority which digitally signed it and is accepted by the subscriber listed in it;

(b) that the information listed in a valid certificate and confirmed by a licensed certification authority issuing the certificate is accurate;
(c) that where a digital signature is verified by the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority-

(i) that digital signature is the digital signature of the subscriber listed in that certificate;
(ii) that digital signature was affixed by that subscriber with the intention of signing the message; and
(iii) the recipient of that digital signature has no knowledge or notice that the signer-

(A) has breached a duty as a subscriber; or
(B) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature; and

(d) that a digital signature was created before it was time-stamped by a recognised date/time stamp service utilising a trustworthy system.

PART VI. REPOSITORIES AND DATE/TIME STAMP SERVICES

68. Recognition of repositories

(1) The Controller may recognise one or more repositories, after determining that a repository to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of repositories shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised repositories in such form and manner as he may determine.

69. Liability of repositories.

(1) Notwithstanding any disclaimer by the repository or any contract to the contrary between the repository and a licensed certification authority or a subscriber, a repository shall be liable for a loss incurred by a person reasonably relying on a digital signature verified by the public key listed in a suspended or revoked certificate, if loss was incurred more than one business day after receipt by the repository of a request to publish notice of the suspension or revocation, and the repository had failed to publish the notice when the person relied on the digital signature.

(2) Unless waived, a recognised repository or the owner or operator of a recognised repository-

(a) shall not be liable for failure to record publication of a suspension or revocation, unless the repository has received notice of publication and one business day has elapsed since the notice was received;
(b) shall not be liable under subsection (1) in excess of the amount specified in the certificate as the recommended reliance limit;
(c) shall not be liable under subsection (1) for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering;

(d) shall not be liable for misrepresentation in a certificate published by a certification authority;
(e) shall not be liable for accurately recording or reporting information which a licensed certification authority, a court or the Controller has published as required or permitted under this Act, including information about the suspension or revocation of a certificate; and
(f) shall not be liable for reporting information about a certification authority, a certificate or a subscriber, if such information is published as required or permitted under this Act or is published by order of the Controller in the performance of his licensing and regulatory duties under this Act.

70. Recognition of date/time stamp services

(1) The Controller may recognise one or more date/time stamp services, after determining that a service to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of date/time stamp services shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised date/time stamp services in such form and manner as he may determine.

PART VII. GENERAL

71. Prohibition against dangerous activities

(1) No certification authority, whether licensed or not, shall conduct its business in a manner that creates an unreasonable risk of loss to the subscribers of the certification authority, to persons relying on certificates issued by the certification authority or to a repository.

(2) The Controller may publish in one or more recognised repositories brief statements advising subscribers, persons relying on digital signatures and repositories about any activities of a certification authority, whether licensed or not, which create a risk prohibited under subsection (1).

(3) The certification authority named in a statement as creating or causing a risk may protest the publication of the statement by filing a brief written defence.

(4) On receipt of a protest made under subsection (3), the Controller shall publish the written defence together with the Controller's statement, and shall immediately give the protesting certification authority notice and a reasonable opportunity of being heard.

(5) Where, after a hearing, the Controller determines that the publication of the advisory statement was unwarranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(6) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement is no longer warranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(7) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement remains warranted, the Controller may continue or amend the advisory statement and may take further legal action to eliminate or reduce the risk prohibited under subsection (1).

(8) The Controller shall publish his decision under subsection (5), (6) or (7), as the case may be, in one or more recognised repositories.

72. Obligation of secrecy

(1) Except for the purposes of this Act, no person who has access to any record, book, register, correspondence, information, document or other material obtained under this Act shall disclose such record, book, register, correspondence, information, document or other material to any other person.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both.

73. False information

A person who makes, orally or in writing, signs or furnishes any declaration, return, certificate or other document or information required under this Act which is untrue, inaccurate or misleading in any particular commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

74. Offences by body corporate

(1) Where a body corporate commits an offence under this Act, any person who at the time of the commission of the offence was a director, manager, secretary or other similar officer of the body corporate or was purporting to act in any such capacity or was in any manner or to any extent responsible for the management of any of the affairs of the body corporate or was assisting in such management-

(a) may be charged severally or jointly in the same proceedings with the body corporate; and
(b) where the body corporate is found guilty of the offence, shall be deemed to be guilty of that offence unless, having regard to the nature of his functions in that capacity and to all circumstances, he proves-

(i) that the offence was committed without his knowledge, consent or connivance; and
(ii) that he took all reasonable precautions and had exercised due diligence to prevent the commission of the offence.

(2) Where any person would be liable under this Act to any punishment or penalty for any act, omission, neglect or default, he shall be liable to the same punishment or penalty for every such act, omission, neglect or default of any employee or agent of his, or of the employee of such agent, if such act, omission, neglect or default was committed-

(a) by his employee in the course of his employment;
(b) by the agent when acting on his behalf; or
(c) by the employee of such agent in the course of his employment by such agent or otherwise on behalf of the agent.

75. Authorised officer

(1) The Minister may in writing authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under this Act.

(2) Any such officer shall be deemed to be a public servant within the meaning of the Penal Code.

(3) In exercising any of the powers of enforcement under this Act, an authorised officer shall on demand produce to the person against whom he is acting the authority issued to him by the Minister.

76. Power to investigate

(1) The Controller may investigate the activities of a certification authority material to its compliance with this Act.

(2) For the purposes of subsection (1), the Controller may issue orders to a certification authority to further its investigation and secure compliance with this Act.

(3) Further, in any case relating to the commission of an offence under this Act, any authorised officer carrying on an investigation may exercise all or any of the special powers in relation to police investigation in seizable cases given by the Criminal Procedure Code.

77. Search by warrant

(1) If it appears to a Magistrate, upon written information on oath and after such inquiry as he considers necessary, that there is reasonable cause to believe that an offence under this Act is being or has been committed on any premises, the Magistrate may issue a warrant authorising any police officer not below the rank of Inspector, or any authorised officer named therein, to enter the premises at any reasonable time by day or by night, with or without assistance and if need be by force, and there to search for and seize-

(a) copies of any books, accounts or other documents, including computerised data, which contain or are reasonably suspected to contain information as to any offence so suspected to have been committed;
(b) any signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice or other device representing or implying that the person is a licensed certification authority; and
(c) any other document, article or item that is reasonably believed to furnish evidence of the commission of such offence.

(2) A police officer or an authorised officer conducting a search under subsection (1) may, if in his opinion it is reasonably necessary to do so for the purpose of investigating into the offence, search any person who is in or on such premises.

(3) A police officer or an authorised officer making a search of a person under subsection (2) may seize, detain or take possession of any book, accounts, document, computerised data, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item found on such person for the purpose of the investigation being carried out by such officer.

(4) No female person shall be searched under this section except by another female person.

(5) Where, by reason of its nature, size or amount, it is not practicable to remove any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized under this section, the seizing officer shall, by any means, seal such book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item in the premises or container in which it is found.

(6) A person who, without lawful authority, breaks, tampers with or damages the seal referred to in subsection (5) or removes any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item under seal or attempts to do so commits an offence.

78. Search and seizure without warrant

If a police officer not below the rank of Inspector in any of the circumstances referred to in section 77 has reasonable cause to believe that by reason of delay in obtaining a search warrant under that section the investigation would be adversely affected or evidence of the commission of an offence is likely to be tampered with, removed, damaged or destroyed, such officer may enter such premises and exercise in, upon and in respect of the premises all the powers referred to in section 77 in as full and ample a manner as if he were authorised to do so by a warrant issued under that section.

79. Access to computerised data

(1) A police officer conducting a search under section 77 or 78 or an authorised officer conducting a search under section 77 shall be given access to computerised data whether stored in a computer or otherwise.

(2) For the purposes of this section, «access» includes being provided with the necessary password, encryption code, decryption code, software or hardware and any other means required to enable comprehension of computerised data.

80. List of things seized

(1) Except as provided in subsection (2), where any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item is seized under section 77 or 78, the seizing officer shall prepare a list of the things seized and immediately deliver a copy of the list signed by him to the occupier of the premises which have been searched, or to his agent or servant, at those premises.

(2) Where the premises are unoccupied, the seizing officer shall whenever possible post a list of the things seized conspicuously on the premises.

81. Obstruction of authorised officer

Any person who obstructs, impedes, assaults or interferes with any authorised officer in the performance of his functions under this Act commits an offence.

82. Additional powers

An authorised officer shall, for the purposes of the execution of this Act, have power to do all or any of the following:

(a) to require the production of records, accounts, computerised data and documents kept by a licensed certification authority and to inspect, examine and copy any of them;
(b) to require the production of any identification document from any person in relation to any case or offence under this Act;
(c) to make such inquiry as may be necessary to ascertain whether the provisions of this Act have been complied with.

83. General penalty

(1) A person who commits an offence under this Act for which no penalty is expressly provided shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding two hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding four years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(2) For the purposes of this section, «this Act» does not include the regulations made under this Act.

84. Recovery of procedural costs

Where the Controller finds that a certification authority has contravened this Act, the Controller may order the certification authority to pay the costs incurred by the Controller in prosecution and adjudication proceedings in relation to the order and in enforcing it.

85. No costs or damages arising from seizure to be recoverable

No person shall, in any proceedings before any court in respect of the seizure of any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized in the exercise or the purported exercise of any power conferred under this Act, be entitled to the costs of such proceedings or to any damages or other relief unless such seizure was made without reasonable cause.

86. Institution and conduct of prosecution

(1) No prosecution for or in relation to any offence under this Act shall be instituted without the written consent of the Public Prosecutor.

(2) Any officer of the Controller duly authorised in writing by the Public Prosecutor may conduct the prosecution for any offence under this Act.

87. Jurisdiction to try offences

Notwithstanding any written law to the contrary, a Court of a Magistrate of the First class shall have jurisdiction to try any offence under this Act and to impose the full punishment for any such offence.

88.Protection of officers

No action or prosecution shall be brought, instituted or maintained in any court against –

(a) the Controller or any officer duly authorised under this Act for or on account of or in respect of any act ordered or done for the purpose of carrying into effect this Act; and
(b) any other person for or on account of or in respect of any act done or purported to be done by him under the order, direction or instruction of the Controller or any officer duly authorised under this Act if the act was done in good faith and in a reasonable belief that it was necessary for the purpose intended to be served thereby.

89. Power to exempt

(1) The Minister may, by order published in the Gazette, exempt any person or class of persons from all or any of the provisions of this Act, except section 4.

(2) The Minister may impose any terms and conditions as he thinks fit on any exemption under subsection (1).

90. Limitation on disclaiming or limiting application of Act

Unless it is expressly provided for under this Act, no person may disclaim or contractually limit the application of this Act.

91. Regulations

(1) The Minister may make regulations for all or any of the following purposes:

(a) prescribing the qualification requirements for certification authorities;
(b) prescribing the manner of applying for licences and certificates under this Act, the particulars to be supplied by an applicant, the manner of licensing and certification, the fees payable therefor, the conditions or restrictions to be imposed and the form of licences and certificates;
(c) regulating the operations of licensed certification authorities;
(d) prescribing the requirements for the content, form and sources of information in certification authority disclosure records, the updating and timeliness of such information and other practices and policies relating to certification authority disclosure records;
(e) prescribing the form of certification practice statements;
(f) prescribing the qualification requirements for auditors and the procedure for audits;
(g) prescribing the requirements for repositories and the procedure for recognition of repositories;
(h) prescribing the requirements for date/time stamp services and the procedure for recognition of date/time stamp services;
(i) prescribing the procedure for the review of software for use in creating digital signatures and of the applicable standards in relation to digital signatures and certification practice and for the publication of reports on such software and standards;
(j) prescribing the forms for the purposes of this Act;
(k) prescribing the fees and charges payable under this Act and the manner for collecting and disbursing such fees and charges;
(l) providing for such other matters as are contemplated by, or necessary for giving full effect to, the provisions of this Act and for their due administration.

(2) Regulations made under subsection (1) may prescribe any act in contravention of the regulations to be an offence and may prescribe penalties of a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or imprisonment for a term not exceeding two years or both.

92. Savings and transitional.

(1) A certification authority that has been carrying on or operating as a certification authority before the commencement of this Act shall, not later than three months from such commencement, obtain a licence under this Act.

(2) Where a certification authority referred to in subsection (1) fails to obtain a licence after the period prescribed in subsection (1), it shall be deemed to be an unlicensed certification authority and the provisions of this Act shall apply to it and the certificates issued by it accordingly.

(3) Where a certification authority referred to in subsection (1) has obtained a licence in accordance with this Act within the period prescribed in subsection (1), all certificates issued by such certification authority before the commencement of this Act, to the extent that they are not inconsistent with this Act, shall be deemed to have been issued under this Act and shall have effect accordingly.

EXPLANATORY STATEMENT

This Bill seeks to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

2. Part 1 contains preliminary matters.

Clause 1 contains the short title and provisions on the commencement of the proposed Act.

Clause 2 contains the definitions of several expressions used in the proposed Act.

3. Part II deals with the Controller of Certification Authorities and the licensing of certification authorities.

Clause 3 seeks to empower the Minister to appoint a Controller of Certification Authorities. It also seeks to empower the Controller, after consultation with the Minister, to appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary. The function of the Controller is primarily to license certification authorities and to monitor and oversee the activities of certification authorities.

Clause 4 seeks to introduce a mandatory licensing scheme for certification authorities. The mandatory licensing scheme is proposed to establish a minimum regulatory system to provide a basic level of reliability in certification authority practice without undermining the reliability of any signature by invalidating it for lack of a regulatory licence. Under the proposed scheme, a digital signature may nevertheless be reliable and legally valid if verified by a certificate issued by an unlicensed certification authority or without verification by any certificate at all. However, in such cases and as expressly provided in clause 13 of the proposed Act, neither the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV of the proposed Act nor Part V of the proposed Act shall apply.

Subclause 4(3) seeks to allow the Minister to exempt a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only and such other person or class of persons as the Minister considers fit.

Clause 5 seeks to empower the Minister to prescribe the qualification requirements for certification authorities by regulations made under the proposed Act.

Clause 6 seeks to make provision for the functions of licensed certification authorities. It also seeks to impose a duty on the licensed certification authority to take all reasonable measures to check for proper identification of a subscriber before issuing a certificate.

Clauses 7 to 11 seek to make provision for the application for licences and the issue, surrender and revocation of licences.

Clause 12 seeks to provide for the effect of the revocation, surrender or expiry of licences. Subclauses 12(5) to (8) seek to make provision for the certificates issued by a certification authority where its licence has been revoked or surrendered or has expired.

Clause 13 seeks to clarify the effect of the lack of a licence, that is, Chapter 8 of Part IV of the proposed Act will not apply to the unlicensed certification authority and Part V of the proposed Act will not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

Clause 14 seeks to require the return of revoked or expired licences.

Clause 15 seeks to allow the Controller to classify licences according to specified limitations and provides that where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the licensed certification authority commits an offence. Further, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to it. However, this shall not affect the validity or effect of the issued certificate.

Clause 16 seeks to restrict the use of the expression «certification authority» and «licensed certification authority».

Clause 17 seeks to provide for the renewal of licences whilst clause 18 seeks to provide for the replacement of lost licences.

Clause 19 seeks to allow the Controller, by order published in the Gazette, to recognise foreign certification authorities thereby allowing the recommended reliance limits specified in the certificates issued by the foreign certification authorities to apply and Part V of the proposed Act to apply to the certificates issued by it.

Clause 20 seeks to provide for performance audits of licensed certification authorities to evaluate its compliance with the proposed Act. Clause 21 seeks to provide limited exemptions from performance audits to small businesses.

4. Part Ill (clauses 22 to 26) deals with the requirements imposed on licensed certification authorities and includes requiring the licensed certification authority to only carry on activities specified in its licence, to display its licence and to submit information relating to its business operations.

5. Part IV (clauses 27 to 61) deals with the duties of licensed certification authorities and subscribers. The duties of a licensed certification authority include using a trustworthy system to issue, suspend or revoke a certificate, to publish or give notice thereof and to create a private key, to publish issued and accepted certificates and to suspend or revoke certificates immediately where the need arises.

Clause 31 provides that a licensed certification authority may conform to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than the proposed Act provided that they are not inconsistent therewith.

The duties of a subscriber include retaining control of the private key and practising safe key management. Clause 44 provides that the private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

Clauses 34 to 42 seek to provide the warranties and obligations of the licensed certification authority and subscriber on the issue and acceptance of a certificate.

Clauses 60 and 61 seek to provide for a recommended reliance limit. By specifying a recommended reliance limit in a certificate, the issuing certification authority and accepting subscriber recommend that a person rely on the certificate only to the extent that the total amount at risk does not exceed the recommended reliance limit.

6. Part V deals with the effect of digital signatures.

Clause 62 seeks to provide that a digital signature created in accordance with the proposed Act shall satisfy the requirements of law with respect to signatures and that notwithstanding any written law to the contrary, a document signed with a digital signature in accordance with the proposed Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumbprint or any other mark.However, the proposed Act does not preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

Clause 63 seeks to provide that the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged if under the circumstances reliance on it is not reasonable. It also seeks to impose a duty on the recipient who does not rely on a digital signature to notify the signer of its determination and the grounds for that determination.

Clause 64 seeks to deem a digitally signed document to be a written document whilst clause 65 seeks to deem a digitally signed document to be an original document.

Clause 66 seeks to provide for the authentication of digital signatures.

Clause 67 seeks to provide certain presumptions in adjudicating disputes.

7. Part VI deals with repositories and date/time stamp services. Clauses 68 and 69 seek to provide for the recognition of repositories and their liabilities.

Clause 70 seeks to provide for the recognition of date/time stamp services.

8. Part VII deals with general matters.

Clause 72 seeks to impose an obligation of secrecy on persons who have access to confidential information obtained under the proposed Act.

Clause 73 seeks to make it an offence to furnish untrue, inaccurate or misleading information.

Clause 74 seeks to provide for offences committed by a body corporate.

Clause 75 seeks to empower the Minister to authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under the proposed Act.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz alter Fassung (bis 01.07.2000)

Schleswig-Holsteinisches Gesetz
zum Schutz personenbezogener Informationen

Vom 30. Oktober 1991
GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-2

zuletzt geändert am 13. März 1996
GVOBl. Schl.-H. S. 300

Abschnitt I.Allgemeine Grundsätze

1. Gesetzeszweck

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Informationen (Daten) durch öffentliche Stellen, um das Recht der Betroffenen zu gewährleisten, grundsätzlich selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

2. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren, Anonymisieren sowie Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, daß die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben werden oder daß Dritte Kenntnis nehmen oder zum Abruf bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten,

6. Sperren das Untersagen weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

7. Anonymisieren das Verändern von Daten in der Weise, daß Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse durch die datenverarbeitende Stelle nicht mehr einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von 3 Abs. 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen Betroffene und diejenigen Personen oder Stellen, die im Auftrag für die datenverarbeitende Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes tätig werden.

(5) Eine Datei ist

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(6) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter zählen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden; diese Unterlagen sind gegen den Zugriff Unbefugter zu schützen.

3. Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung (öffentliche Stellen), auch wenn diese Bundesrecht ausführen.

(2) Für öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit, die am Wettbewerb teilnehmen, gilt von diesem Gesetz nur Abschnitt V. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen.

(3) Absatz 2 gilt nicht für die Datenzentrale Schleswig-Holstein.

(4) Für Begnadigungsverfahren findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zutragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach 7 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen; dabei sind die erhöhten Anforderungen bei der Verarbeitung von Daten, die besonderen Amts- oder Berufsgeheimnissen unterliegen, zu beachten.

Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Öffentliche Stellen sowie öffentlich-rechtliche Unternehmen dürfen personenbezogene Daten als Auftragnehmende nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggebenden verarbeiten.

5. Allgemeine Regelungen über die Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung von Daten ist nur zulässig, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(3) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten und bei beabsichtigter Übermittlung auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

6. Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder bei den von ihnen Beauftragten dienstlichen Zugang zu personenenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten zu einem anderen als dem zu jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und bei automatisierter Verarbeitung in geeigneter Weise zu schulen.

7. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die öffentlichen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich und angemessen sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Datenverarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Speicherung sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung durch Unbefugte benutzt werden (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf ihrer Zugriffsberechtigung unterliegende personenbezogene Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an wen wann und welche personenbezogenen Daten übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle); bei automatisierten Übermittlungsverfahren sind zumindest geeignete Stichprobenkontrollen vorzusehen,

7. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des oder der Auftraggebenden verarbeitet werden können (Auftragskontrolle) und

9. zu gewährleisten, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Transportkontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten in nichtautomatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind die Maßnahmen nach Absatz 1 zu treffen, um insbesondere die nach Absatz 2 Nr. 1, 2, 6 und 9 erforderlichen Kontrollen zu gewährleisten.

(4) Die Landesregierung regelt durch  Verordnung die Einzelheiten einer ordnungsgemäßen automatisierten Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen.

Dabei sind insbesondere die in Absatz 2 genannten Maßnahmen nach dem Entwicklungsstand fortschrittlicher Verfahren, Einrichtungen oder Betriebsweisen fortzuschreiben und Anforderungen an Verfahren sowie die Dokumentation und deren Aufbewahrungsfristen festzulegen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zu beteiligen.

8. Dateibeschreibung, Geräteverzeichnis

(1) Die datenverarbeitende Stelle ist verpflichtet, für die in einer Datei gespeicherten Daten eine Dateibeschreibung zu erstellen.

Sie enthält folgende Angaben

1. die Bezeichnung der Datei,

2. die Bezeichnung der Daten,

3. die Rechtsgrundlage und den Zweck der Speicherung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die regelmäßige Herkunft der Daten sowie den möglichen Empfängerkreis,

6. die Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten.

Dies gilt nicht für Dateien, die bei automatisierter Verarbeitung ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt werden. Die Dateibeschreibung ist bei Aufnahmen der Verarbeitung der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu übersenden. Änderungen sind ihr oder ihm umgehend mitzuteilen.

(2) Bei automatisierter Verarbeitung ist die datenverarbeitende Stelle verpflichtet, in einem Verzeichnis zu dokumentieren:

1. den Standort, Typ und die Art der Geräte, mit denen die Daten verarbeitet werden,

2. die Herstellerfirma der Geräte,

3. das verwendete Betriebssystem,

4. die verwendeten Programme,

5. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7.

Soweit die Verarbeitung im Auftrag erfolgt, kann das Geräteverzeichnis beim Auftragnehmer geführt werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen und die öffentlichen Stellen, die im Auftrag für andere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten, haben die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme zu überwachen.

Abschnitt II.Zulässigkeit der Datenverarbeitung

9. Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder im Einzelfall zwingend voraussetzt,

2. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl der von Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit dies gebietet,

3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben, zu deren Verfolgung die Unterrichtung der zuständigen Behörde geboten ist,

4. offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde oder

5. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind oder die öffentliche Stelle sie veröffentlichen dürfte und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Für personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen und von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Amts- oder Berufspflicht der datenverarbeitenden Stelle übermittelt worden sind,

findet Absatz 2 Nr. 2 bis 4 keine Anwendung.

(4) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken ist zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

10. Erheben

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist und die Daten ohne Verstoß gegen Rechtsvorschriften offenbart werden können.

(2) Grundsätzlich sind personenbezogene Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Betroffene sind in geeigneter Weise über den Zweck der Datenerhebung, die beabsichtigte Art der Weiterverarbeitung und bei beabsichtigten Übermittlungen auch über den Empfängerkreis aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, so sind Betroffene auf die Rechtsgrundlage, sonst auf die Freiwilligkeit der Angaben hinzuweisen. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, so sind Betroffene über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Einwilligung der Betroffenen bei anderen Personen sowie nichtöffentlichen Stellen erhoben, so sind diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären.

(4) Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen des 9 Abs. 2 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht gefährdet wird und soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind Betroffene über die Erhebung, die Rechtsgrundlage und den Zweck der Erhebung sowie bei Übermittlungen auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären.

11. Speichern

(1) Das Speichern personenbezogener Daten ist zulässig, wenn sie rechtmäßig erhoben wurden. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen gespeichert werden, wenn es zur rechtmäßigen Aufgabenerfüllung der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Mit der Speicherung ist sicherzustellen, daß die Herkunft der Daten nachvollziehbar ist..

(2) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich in automatisierten Dateien gespeichert werden, ist sicherzustellen, daß

1. die Programme oder Merkmale, mit denen alle gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind,

2. jederzeit die Herkunft der Daten und der Zweck ihrer Speicherung festgestellt werden kann und

3. die Sperrungs und Löschungsfristen festgestellt werden können.

12. Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der empfangenden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen des 9 erfüllt sind.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der oder des Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen oder von Dritten beeinträchtigt werden. Die weitere Verarbeitung dieser Daten durch die empfangende Stelle ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben der empfangenden Stelle, so trägt auch diese die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit der Übermittlung und hat sicherzustellen, daß die Erforderlichkeit nachgeprüft werden kann. Die übermittelnde Stelle hat in diesem Fall die Zuständigkeit der empfangenden Stelle und die Schlüssigkeit der Anfrage zu überprüfen. Bestehen im Einzelfall Zweifel an der Schlüssigkeit, so hat sie darüber hinaus die Erforderlichkeit zu überprüfen. Die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

(4) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck weitergegeben, als dem nach 9 Abs. 1, so ist dieses zu dokumentieren.

13. Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gilt 12 entsprechend. Sie ist nur zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei der empfangenden Stelle ausreichende Maßnahmen zum Schutz personenbezogener Daten getroffen sind. Diese Feststellung trifft die Innenministerin oder der Innenminister für die einzelnen öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften im Benehmen mit der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

14. Automatisierte Übermittlungsverfahren

(1) Automatisierte Verfahren, die eine Übermittlung personenbezogener Daten ohne vorherige Prüfung des Einzelfalles durch die übermittelnde Stelle ermöglichen (automatisierte Übermittlungsverfahren), dürfen nur eingerichtet werden, wenn

1. die Einrichtung unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts der Betroffenen angemessen ist,

2. technisch sichergestellt ist, daß dem berechtigten Empfängerkreis nur die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Daten übermittelt werden können und

3. bei der übermittelnden und bei der empfangenden Stelle angemessene Maßnahmen zur Kontrolle der rechtmäßigen Verarbeitung der Daten getroffen sind, wobei die Möglichkeit bestehen muß, die Rechtmäßigkeit von einzelnen Übermittlungen zumindest durch geeignete Stichproben zu kontrollieren.

Die Voraussetzungen und Einzelheiten für die Einrichtung und Kontrolle automatisierter Übermittlungsverfahren regelt die Landesregierung in jedem Einzelfall durch Verordnung. Von der Einrichtung automatisierter Übermittlungsverfahren ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(2) Automatisierte Übermittlungsverfahren an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen nur eingerichtet werden, wenn sichergestellt ist, daß die Betroffenen über den möglichen Empfängerkreis aufgeklärt werden und über die Aufnahme bestimmter Daten zu ihrer Person in den Datenbestand des Übermittlungsverfahrens frei entscheiden können.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Daten, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Nutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

15. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen oder

2. von diesen ein rechtliches Interesses an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

16. Datenübermittlung an ausländische Stellen

Eine Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische Stellen sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist nach Maßgabe der diese Übermittlung regelnden Gesetze zulässig. Darüber hinaus ist eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen und die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, daß für die empfangende Stelle bei automatisierter Verarbeitung gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. Die Übermittlung unterbleibt, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch gegen den Zweck eines Gesetzes im Geltungsbereich des Grundgesetzes verstoßen würde.

Abschnitt III. Rechte der Betroffenen

17 Rechte der Betroffenen

(1) Betroffene haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (18),

2. Berichtigung und Ergänzung, Löschung oder Sperrung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (19),

3. Schadensersatz (21),

4. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz (26).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte der Betroffenen können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

18. Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und

3. die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen sowie die Teilnehmenden an automatisierten Übermittlungsverfahren,

auch soweit diese Angaben nicht suchfähig unter ihrer Person geführt werden, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können. Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen. Satz 1 gilt nicht, wenn in zeitlicher Nähe eine Auskunft bereits erteilt wurde und die gespeicherten Daten sich nicht geändert haben.

(2) Für gesperrte personenbezogene Daten, die nur deshalb nicht gespeichert sind, weil sie aufgrund von Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an diesen Daten darlegen.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten oder nichtautomatisierten Dateien gespeichert, kann Betroffenen auch Einsicht in die jeweiligen sie betreffenden Akten oder Dateien gewährt werden. Die Einsichtnahme darf nicht erfolgen, soweit die personenbezogenen Daten der Betroffenen mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(4) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß

1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,

2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile entstehen würden oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(5) In den Fällen des Absatzes 4 sind die Betroffenen unter Mitteilung der wesentlichen Gründe für die Auskunftsverweigerung darauf hinzuweisen, daß sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können. Eine Begründung erfolgt nicht, wenn dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. Die Gründe für die Entscheidung nach Satz 2 sind aufzuzeichnen.

19. Berichtigung, Sperrung, Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Dabei muß nachvollziehbar bleiben, in welchem Zeitraum und aus welchem Grund die Daten unrichtig waren. Die Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder ein berechtigtes Interesse der oder des Betroffenen dies erfordert.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt;

2. sie nach Absatz 1 zu berücksichtigen oder zu ergänzen sind, solange dieses noch nicht geschehen ist;

3. in den Fällen des Absatzes 3 die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt oder danach eine Löschung nicht in Betracht kommt.

Gesperrte Daten sind grundsätzlich gesondert aufzubewahren. Ist dies mit vertretbarem Aufwand nicht möglich, so sind sie zu kennzeichnen. Sie dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist. Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden. Die Erforderlichkeit richtet sich grundsätzlich nach den für die datenverarbeitende Stelle aufgestellten allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten. Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

20. Nachberichtspflicht

Von der Berichtigung oder der Ergänzung nach 19 Abs. 1, der Sperrung nach 19 Abs. 2 Nr. 1 und 2 oder der Löschung nach 19 Abs. 3 Satz 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

21. Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogener Daten ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder öffentlichen Stelle, die diese Daten für sich selbst verarbeitet oder verarbeiten läßt, unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250.000 Deutsche Mark. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die  254, 839 Abs. 3 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Sind nach Absatz 1 mehrere zum Schadensersatz verpflichtet, so hängen Pflicht und Umfang zum Ersatz im Verhältnis der Ersatzpflichtigen untereinander von den Umständen, insbesondere davon ab, wie weit der Schaden überwiegend von der einen oder anderen datenverarbeitenden Stelle verursacht worden ist.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn neben den nach Absatz 1 Ersatzpflichtigen andere für den Schaden kraft Gesetzes verantwortlich sind.

(7) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

Abschnitt IV.Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz

22. Berufung und Rechtsstellung

(1) Das Amt der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird bei der Präsidentin oder dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichtet.

(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Präsidentin oder der Präsident des Schleswig-Holsteinischen Landtages ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtages abberufen werden. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Sie oder er untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Für die Erfüllung der Aufgabe ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

(7) Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter werden auf Vorschlag der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihr oder ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihre Dienstvorgesetzte oder ihr Dienstvorgesetzter ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an deren oder dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.

(8) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von 96 Strafprozeßordnung. Sie oder er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

23. Aufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Sie oder er berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Auf Anforderung des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Sie oder er legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

24. Dateienübersicht

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hält aufgrund der Meldungen nach 8 Abs. 1 eine Übersicht über die von öffentlichen Stellen in Dateien verarbeiteten personenbezogenen Daten vor. Die Übersicht kann jede Person einsehen.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat die Dateienübersicht mindestens alle fünf Jahre in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Sie oder er kann die Veröffentlichung durch allgemeine Informationen zur Datenverarbeitung bei öffentlichen Stellen ergänzen.

(3) Die Einsichtnahme nach Absatz 1 Satz 2 und die Veröffentlichung nach Absatz 2 unterbleiben, wenn die zuständige oberste Aufsichtsbehörde geltend macht, daß hierdurch die Aufgabenerfüllung der Sicherheits- oder Strafverfolgungsbehörden gefährdet wäre.

25. Beanstandungen

(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so fordert sie oder er die öffentliche Stelle zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln beanstandet die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz diese gegenüber der datenverarbeitenden Stelle und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auf. Gleichzeitig unterrichtet sie oder er die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Mit der Beanstandung soll sie oder er Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 2 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Eine Abschrift der Stellungnahme ist der zuständigen Aufsichtsbehörde zuzuleiten.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen die Betroffene oder den Betroffenen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichten.

26. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er geltend macht, bei der Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in ihren oder seinen Rechten verletzt zu sein. Dies gilt auch für Beschäftigte der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

27. Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme; besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

Abschnitt V.Besondere Regelungen

28. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen nutzen.

(2) Ohne Einwilligung der oder des Betroffenen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken genutzt werden, wenn

1. schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt werden oder

2. die zuständige oberste Aufsichtsbehörde feststellt, daß das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Satz 1 gilt auch für gesperrte Daten, soweit sie nicht nach 19 Abs. 2 Nr. 1 bis 3 1. Alternative gesperrt sind.

(3) Personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen,

dürfen nicht gegen den Willen der oder des Betroffenen für wissenschaftliche Forschung verwendet werden.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 ist die Übermittlung personenbezogener Daten für wissenschaftliche Zwecke nur mit Genehmigung der für die übermittelnde Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde zulässig. Die Genehmigung muß den Empfängerkreis, die Art der zu übermittelnden Daten, den Kreis der Betroffenen und den Forschungszweck bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(6) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden.

(7) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(8) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 bis 7 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch die oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen.

29. Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident, die Innenministerin oder der Innenminister sowie die von der Ministerpräsidentin oder dem Ministerpräsidenten besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben und weiterverarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3)18 findet keine Anwendung.

29ª. Besondere Dokumentationsstelle

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzungen verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind die in 9 Abs. 3 bezeichneten Daten sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn

1. a) es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder

b) ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat

und

2. kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

30. Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten ihrer Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifrechtlicher Regelungen nur nach Maßgabe der 106 bis 106 h des Landesbeamtengesetzes verarbeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die erhoben wurden, bevor ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis eingegangen worden ist, sind zu löschen, sobald feststeht, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, ist sie oder er zu benachrichtigen. Wenn die oder der Betroffene der weiteren Speicherung nicht widerspricht, kann von der Löschung der personenbezogenen Daten abgesehen werden.

(3) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7 oder 14 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

31. Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmeßdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die oder der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die oder der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. Die oder der Betroffene kann ihre oder seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmeß- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

32. Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen. Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist.

(2) Werden durch Video-Aufzeichnung gewonnene personenbezogene Daten verändert, übermittelt oder sonst genutzt, ist die oder der Betroffene zu benachrichtigen.

(3) Besondere Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

Abschnitt VI.Übergangs- und Schlußvorschriften

33. Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder andere zu bereichern oder andere zu schädigen, entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

34. Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu einhunderttausend Deutschen Mark geahndet werden.

35. Übergangsvorschriften

(1) Eine nach 5 Abs. 1 unzulässige Verarbeitung personenbezogener Daten, die bisher zulässig war und zur rechtmäßigen Erfüllung von Aufgaben öffentlicher Stellen erforderlich ist, bleibt bis zur Anpassung der entsprechenden besonderen Rechtsvorschriften, längstens bis zum 31. Dezember 1993 weiterhin zulässig.

(2) Auf personenbezogene Daten, die vor Inkrafttreten dieses Gesetzes in Akten gespeichert waren, ist 19 nur anzuwenden, wenn die datenverarbeitende Stelle bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder aufgrund eines Überprüfungsersuchens der oder des Betroffenen feststellt, daß die Voraussetzungen für eine Berichtigung oder Ergänzung, Sperrung oder Löschung gegeben sind.

36 Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 1992 in Kraft.

(2) Mit dem Inkrafttreten dieses Gesetzes treten das Gesetz zum Schutz vor Mißbrauch personenbezogener Daten bei der Datenverarbeitung vom 1. Juni 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 156), zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Dezember 1988 (GVOBl. Schl.-H. S. 214) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1), die Landesdatenschutzregisterverordnung vom 20. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 239) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-1) und die Landesverordnung zur Regelung der Registerveröffentlichung und -einsichtnahme vom 28. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 241) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-2 ) außer Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale d

Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Les articles 2 et 3 de l'arrêté du 29 août 2005 susvisé sont remplacés par les dispositions suivantes :

» Art. 2. – Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :

» – à la situation familiale (état matrimonial et familial, situation du conjoint, enfants, revenus, patrimoine) ;

» – à la formation et aux diplômes initiaux (scolarité, diplômes obtenus, réussite aux concours d'entrée, école intégrée, date d'entrée) ;

» – à l'engagement (date, expérience militaire préalable, présence de militaires dans l'entourage, raisons de l'engagement) ;

» – à la scolarité et aux formations militaires (opinions sur la formation, niveau de préparation, formation continue, diplômes et brevets, distinctions) ;

» – à la sortie d'école (spécialité souhaitée et effective, raisons du choix, affectations souhaitées et effectives, opinions sur l'affectation, critères de choix des affectations) ;

» – à la carrière d'officier (qualification du métier, principales contraintes d'un officier, principales qualités, points sur lesquels il (elle) ne veut pas être déçu (e), opinion sur les éléments déterminants, visibilité, perspectives) ;

» – vous et votre armée (opinion sur la situation actuelle, opinion sur les évolutions dans les prochaines années, facteurs de motivation supplémentaires, mutations, déplacements, célibat géographique, facteurs de démotivation, souhaits et projets éventuels de reconversion).

» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :

» – à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, armée d'appartenance, identifiant défense ou matricule armée, adresses, numéros de téléphone).

» Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité.

» Art. 3. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :

» – les agents de l'observatoire social de la défense.

» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :

» – les agents de l'observatoire social de la défense ;

» – le service ou le prestataire choisi. «

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil, J. Roudière

01Ene/14

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE I.- Définitions.

 

Article 1. Pour l'application du présent arrêté, on entend par :

«la loi» : la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

«la Commission» : la Commission de la protection de la vie privée;

«données à caractère personnel codées» : les données à caractère personnel qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable que par l'intermédiaire d'un code;

«données à caractère personnel non codées» : les données à caractère personnel qui ne sont pas codées;

«données anonymes» : les données qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable et qui ne sont donc pas des données à caractère personnel;

«organisation intermédiaire» : la personne physique ou morale, l'association de fait ou l'administration publique, autre que le responsable du traitement des données non codées, qui code les données.

 

CHAPITRE II.- Traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Section I.- Principes généraux.

 

Article 2.- Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est réputé compatible au sens de l'article 4, § 1er, 2°, deuxième phrase, de la loi lorsqu'il est effectué aux conditions fixées par le présent chapitre.

La conservation des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, visée à l'article 4, § 1er, 5°, deuxième phrase, de la loi, est autorisée aux conditions déterminées par le présent chapitre.

 

Article 3. Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est effectué à l'aide de données anonymes.

 

Article 4. Si un traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques peut traiter des données à caractère personnel codées, conformément aux dispositions de la Section 2 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 5. Si un traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur peut traiter des données à caractère personnel non codées, conformément aux dispositions de la Section 3 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 6. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n'entreprendra aucune action pour convertir des données anonymes en données à caractère personnel ou des données à caractère personnel codées en données a caractère personnel non codées.

 

Section II.- Traitement de données à caractère personnel codées.

 

Article 7. Les données à caractère personnel sont codées avant tout traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 8.- Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, traite ultérieurement ces données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou confie ce traitement ultérieur à un sous-traitant, ces données a caractère personnel sont, préalablement à leur traitement ultérieur, codées soit par le responsable du traitement des données lui-même, soit par le sous-traitant lui-même, soit par une organisation intermédiaire.

Dans ce dernier cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 9. Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, communique ces données à caractère personnel à un tiers, en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par le responsable du traitement ou par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 10.- Lorsque plusieurs responsables de traitements de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, communiquent, au(x) même(s) tiers, des données à caractère personnel, en vue de leur traitement ultérieur à des fins, historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un responsable du traitement au sens de l'article 1er, § 4, de la loi.

 

Article 11. L'organisation intermédiaire est indépendante du responsable du traitement ultérieur des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 12.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire, qui codent les données en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, prennent des mesures techniques et organisationnelles adéquates, afin d'empêcher la conversion des données codées en données non codées.

 

Article 13. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne peuvent communiquer des données codées, en vue de leur traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, que sur présentation, par le responsable du traitement ultérieur, de l'accusé de réception d'une déclaration complète, délivré par la Commission, conformément à l'article 17, § 2, de la loi.

Article 14.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire doit, préalablement au codage de données visées aux articles 6 à 8 de la loi, communiquer, à la personne concernée, les informations suivantes :

– l'identité du responsable du traitement;

– les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

– l'origine des données;

– une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

– les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

– l'existence d'un droit d'accès aux données à caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

– l'existence d'un droit d'opposition de la personne concernée.

 

Article 15. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire a l'obligation instituée par l'article 14 du présent arrêté lorsque cette obligation se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés et qu'ils se sont conformés à la procédure déterminée à l'article 16 du présent arrêté.

Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire à l'obligation instituée à l'article 14 du présent arrêté lorsque l'organisation intermédiaire est une autorité administrative chargée, explicitement par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder des données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi.

 

Article 16. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire, qui souhaite coder les données visées aux articles 6 à 8 de la loi, sans informer, au préalable, la personne concernée, complètent la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les motifs justifiant le traitement de données visées aux articles 6 à 8 de la loi;

3° les motifs justifiant l'impossibilité de communiquer, à la personne concernée, les informations mentionnées à l'article 14 ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour communiquer ces informations;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données à caractère personnel, visées à l'article 6 à 8 de la loi, sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel;

6° l'origine des données.

Endéans une période de quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission communique, au responsable du traitement ou à l'organisation intermédiaire, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données a caractère personnel codées visées à l'article 6 à 8 de la loi, à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 17.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 16 du présent arrêté par le responsable du traitement a la Commission, doit être communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section III.- Traitement de données à caractère personnel non codées.

 

Article 18.- Préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur communique les informations suivantes à la personne concernée :

1° l'identité du responsable du traitement;

2° les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

3° l'origine des données;

4° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

5° les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

6° l'existence d'un droit d'accès aux données a caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

7° l'existence de l'obligation d'obtenir le consentement préalable de la personne concernée au traitement de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 19. La personne concernée doit, préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées qui la concernent à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, consentir expressément a ce traitement.

Article 20. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne doit pas satisfaire aux obligations imposées par les articles 18 et 19 du présent arrêté :

1° lorsque le traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques se limite à des données à caractère personnel non codées, rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquels celle-ci est ou a été impliquée, ou;

2° lorsque ces obligations se révèlent impossibles ou requièrent des efforts disproportionnés et qu'il s'est conformé à la procédure déterminée à l'article 21 du présent arrêté.

 

Article 21. Le responsable du traitement ultérieur de données a caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui souhaite traiter ces données, sans information préalable de la personne concernée et sans le consentement de celle-ci, complète la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les raisons qui nécessitent le traitement de données à caractère personnel non codées;

3° les motifs justifiant l'impossibilité d'obtenir le consentement informée de la personne concernée ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour obtenir ce consentement;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données a caractère personnel non codées sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel non codées;

6° l'origine des données.Endéans les quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission adresse, au responsable du traitement ultérieur, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement ultérieur, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 22.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 21 du présent arrêté par le responsable du traitement à la Commission, doit être préalablement communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section IV.- Publication des résultats du traitement.

 

Article 23.- Les résultats du traitement à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne peuvent être rendus publics sous une forme qui permet l'identification de la personne concernée, sauf si :

1° la personne concernée a donné son consentement et qu'il ne soit porté atteinte à la vie privée de tiers, ou;

2° la publication de données à caractère personnel non codées est limitée à des données manifestement rendues publiques par la personne concernée elle-même ou ayant une relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquelles celle-ci est ou a été impliquée.

 

Section V.- Exception.

 

Article 24. Le Chapitre II du présent arrêté n'est pas applicable aux services et autorités visées à l'article 3, § 4, de la loi qui effectuent un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

CHAPITRE III.- Conditions pour le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 25. Lors du traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi, le responsable du traitement doit prendre les mesures supplémentaires suivantes :

1° les catégories de personnes, ayant accès aux données à caractère personnel, doivent être désignées par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant, avec une description précise de leur fonction par rapport au traitement des données visées;

2° la liste des catégories des personnes ainsi désignées doit être tenue à la disposition de la Commission par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant;

3° il doit veiller à ce que les personnes désignées soient tenues, par une obligation légale ou statutaire, ou par une disposition contractuelle équivalente, au respect du caractère confidentiel des données visées;

4° lorsque l'information, due en vertu de l'article 9 de la loi, est communiquée à la personne concernée ou lors de la déclaration visée a l'article 17, § 1er, de la loi, le responsable du traitement doit mentionner la base légale ou réglementaire autorisant le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 26. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées à l'article 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement, par écrit, de la personne concernée, le responsable du traitement doit préalablement communiquer, à la personne concernée, en sus des informations dues en vertu de l'article 9 de la loi, les motifs pour lesquelles ces données sont traitées, ainsi que la liste des catégories de personnes ayant accès aux données à caractère personnel.

Article 27. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées aux articles 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement écrit de la personne concernée, ce traitement est, néanmoins, interdit lorsque le responsable du traitement est l'employeur présent ou potentiel de la personne concernée ou lorsque la personne concernée se trouve dans une situation de dépendance vis-à-vis du responsable du traitement qui l'empêche de refuser librement son consentement.

Cette interdiction est levée lorsque le traitement vise l'octroi d'un avantage à la personne concernée.

 

CHAPITRE IV.- Conditions pour l'exemption de l'obligation d'information visée à l'article 9, § 2, de la loi.

 

Article 28. Le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui traite exclusivement des données codées, est exempté de l'obligation d'information, instituée à l'article 9, § 2, de la loi, sous condition du respect des dispositions du Chapitre II, Section II du présent arrêté.

Article 29. Une autorité administrative, chargée explicitement, par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder les données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi, est exemptée de l'obligation d'information, instituée par l'article 9, § 2, de la loi, lorsqu'elle agit en tant qu'organisation intermédiaire.

 

Article 30. Le responsable du traitement, qui, en dehors des cas visés aux articles 28 et 29 du présent arrêté, se prévaut d'une exemption à l'obligation d'information, à l'article 9, § 2, de la loi, au motif que cette information se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés, communique cette information, à la première prise de contact, avec la personne concernée.

Lorsque le responsable du traitement, visé à l'alinéa 1er, communique les données à caractère personnel à un tiers, l'information, visée à l'article 9, § 2, est communiquée, par ce tiers, lors la première prise de contact entre ce tiers et la personne concernée.

 

Article 31. Le responsable du traitement, qui ne peut pas informer la personne concernée, au motif que cette information se révèle impossible ou demande des efforts disproportionnés, justifie cette impossibilité, dans la déclaration faite à la Commission, sur la base de l'article 17 de la loi.

La Commission publie la liste des responsables du traitement dans le registre public visé à l'article 18 de la loi, avec la mention des motifs justifiant la dispense.

 

CHAPITRE V.- Exercice des droits visés aux articles 10 et 12 de la loi.

 

Article 32.- Toute personne, justifiant de son identité, a le droit d'obtenir, dans les conditions prévues par la loi, communication de l'information visée à l'article 10 de la loi, en adressant une demande signée et datée qu'elle remet sur place ou qu'elle envoie par la poste, ou par tout moyen de télécommunication :

– soit au responsable du traitement ou à son représentant en Belgique, ou à l'un de ses mandataires ou préposés;

– soit au sous-traitant du traitement des données à caractère personnel qui la communique, le cas échéant, à une des personnes mentionnées ci-dessus.

En cas de remise de la demande sur place, la personne, qui la reçoit, délivre immédiatement un accusé de réception daté et signé à l'auteur de la demande.

 

Article 33. Les demandes de rectification, de suppression ou d'interdiction des données à caractère personnel, ou la communication d'une opposition, fondée sur l'article 12 de la loi, sont introduites selon la même procédure et auprès des mêmes personnes que celles mentionnées à l'article 32 du présent arrêté.

Article 34. Lorsque des données à caractère personnel sont collectées, par écrit, auprès de la personne concernée, le responsable du traitement demande, à celle-ci, sur le document grâce auquel il collecte ses données, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

Lorsque les données à caractère personnel sont collectées auprès de la personne concernée, autrement que par écrit, le responsable du traitement demande, à celle-ci, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi, soit sur un document qu'il lui communique à cette fin au plus tard deux mois après la collecte des données à caractère personnel, soit par tout moyen technique qui permet de conserver la preuve que la personne concernée a eu la possibilité d'exercer son droit.

 

Article 35. Lorsque les données à caractère personnel ne sont pas obtenues auprès de la personne concernée, le responsable du traitement, soumis à l'article 9, § 2, c), de la loi, lui demande, par écrit, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

CHAPITRE VI.- Exercice du droit visé à l'article 13 de la loi.

 

Article 36. Le présent chapitre détermine la procédure relative aux demandes introduites en vertu de l'article 13 de la loi.

 

Article 37. La demande est introduite par la personne concernée auprès de la Commission par courrier daté et signé. La demande contient : le nom, le prénom, la date de naissance, la nationalité de la personne concernée, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité, du passeport ou du document qui en tient lieu.

La demande contient, en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

– la désignation de l'autorité ou du service concerné;

– tous les éléments pertinents concernant les données contestées, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance des données contestées, ainsi que les rectifications éventuellement souhaitées.

 

Article 38.- La Commission peut demander, à la personne concernée, tous renseignements complémentaires qu'elle estime utile.

 

Article 39.- A défaut des éléments mentionnés aux articles 37 et 38 du présent arrêté, la demande pourra être considérée comme irrecevable.

 

Article 40. La demande est irrecevable si elle est introduite dans un délai inférieur à un an à compter de la date d'envoi de la précédente réponse de la Commission concernant les même données et les mêmes services.

Il peut être dérogé à ce délai, à charge pour la personne intéressée d'exposer, dans sa demande, les motifs justifiant cette dérogation.

 

Article 41. Lorsque la demande est considérée comme irrecevable, la personne concernée en est avisée par courrier.

Le courrier mentionne que si la personne concernée le souhaite, elle est entendue, éventuellement assistée de son conseil.

 

Article 42.- Le contrôle, exercé auprès du service concerné, est effectué par le président de la Commission ou par un ou plusieurs membres désignés par lui.

Le contrôle des traitements de données à caractère personnel, visés à l'article 3, § 5, 1°, de la loi, est effectué par des magistrats désignés par la Commission en son sein.

Le président et les membres, qui effectuent le contrôle, peuvent se faire assister ou représenter par un ou plusieurs membres du secrétariat de la Commission.

 

Article 43. A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, la Commission effectue ou ordonne toute vérification qu'elle estime utile.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 5, de la loi, elle peut faire rectifier ou effacer des données, ainsi que insérer des données divergentes par rapport aux données traitées par le service concerné. Elle peut interdire la communication des données.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 4, de la loi, elle recommande les mesures qu'elle estime nécessaire. Elle motive ses recommandations.

 

Article 44. A l'issue de ces vérifications, le service concerné notifie, par écrit, à la Commission, les suites qui y ont été réservées.

 

Article 45. La Commission répond, par courrier, à la demande de la personne concernée dans un délai de trois mois à compter de la notification prévue à l'article 44 du présent arrêté.

 

Article 46. Lorsque la demande de la personne concernée se rapporte à un traitement de données à caractère personnel, géré par un service de police, en vue d'un contrôle d'identité, la Commission communique à la personne concernée que les vérifications nécessaires ont été effectuées.

Le cas échéant, la Commission fournit, à la personne concerne, après avis du service concerné, toute autre information qu'elle estime appropriée.

 

CHAPITRE VII.- Déclaration des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Section première.- Contributions à verser, à la Commission, lors de la déclaration.

 

Article 47. Lorsque la déclaration, visée à l'article 17 de la loi, est présentée sur le formulaire en papier, mis à disposition à cette fin par la Commission, le montant de la contribution à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé à 125 euros ou 5042 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

Article 48. Lorsque la déclaration est présentée sur le support magnétique, mis à disposition par la Commission, le montant à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé a 25 euros ou 1008 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

 

Article 49.- Le montant de la contribution à verser à la Commission en cas de déclaration par le même responsable, à la même occasion d'une ou plusieurs modifications aux mentions de sa déclaration originale, est fixé à 20 euros ou 807 francs.

Article 50.- Le responsable du traitement effectue le paiement des contributions, visées à cette section, au moyen de documents mis à disposition par la Commission.

 

Section II.- Catégories de traitements exemptées de l'obligation de déclaration.

 

Article 51. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l'administration des salaires des personnes au service du ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour l'administration des salaires visée, qu'elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui en ont droit et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire aux finalités du traitement.

 

Article 52. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration du personnel au service du ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration du personnel et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu'elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

 

Article 53. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité, que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées audelà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition réglementaire ou légale, ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

 

Article 54. A l'exception des §§ 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration d'actionnaires et d'associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que lesdites données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées au-delà de la période durant laquelle elles sont nécessaire pour les finalités du traitement.

Article 55. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi.

Dans le cadre de l'administration de la clientèle, aucune personne ne peut être enregistrée dans un traitement de données sur la base d'informations obtenues de tiers.

Les données ne peuvent être conservées plus longtemps que nécessaire à la gestion normale de l'entreprise du responsable du traitement et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d'entreprise.

 

Article 56. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l'administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l'association ou de l'organisme.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations obtenues de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration des membres, des personnes de contact et des bienfaiteurs et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire.

 

Article 57.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données d'identification indispensables à la communication, effectués dans le seul but d'entrer en contact avec l'intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées a des tiers et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

L'alinéa 1er du présent article s'applique uniquement aux traitements de données à caractère personnel non encore vises par une des autres dispositions du présent arrêté.

 

Article 58. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel portant exclusivement sur l'enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d'un contrôle d'accès, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée, ainsi qu'au jour et à l'heure de la visite.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d'accès et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire a cet effet.

 

Article 59. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués, par les établissements d'enseignement, en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement a des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l'établissement d'enseignement concerne.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations collectées auprès de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire à la gestion de la relation avec l'élève ou l'étudiant.

 

Article 60.- A l'exception des paragraphes 4 et 8 de la loi, l'article 17 n'est pas applicable aux traitements effectués par les communes, conformément à la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, conformément à la législation électorale, ainsi qu'aux dispositions légales relatives aux registres de l'état civil.

 

Article 61.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel, effectués par des autorités administratives, si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l'accès aux données traitées, ainsi que leur utilisation et leur obtention.

 

Article 62.- Les dispositions de l'article 17 de la loi, à l'exception des §§ 4 et 8, ne sont pas applicables aux traitements de données à caractère personnel, gérés par les institutions de sécurité sociale visées aux articles 1er et 2, premier alinéa, 2°, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et à l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale et visant à appliquer la sécurité sociale, à condition que, pour ce qui concerne ces traitements, ces institutions satisfassent aux dispositions de la loi précitée et à ces arrêtés d'exécution.

La liste, visée à l'article 46, premier alinéa, 6°bis, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale, est tenue à disposition de la Commission de la protection de la vie privée, conformément aux modalités, déterminées de commun accord, par ces deux instances.

Sur base cette liste, la Commission de la protection de la vie privée met à jour le registre public des traitements de données automatisés de données à caractère personnel visé à l'article 18 de la loi.

 

CHAPITRE VIII.- Registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Article 63.- Le registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel, visé à l'article 18 de la loi, ci-après appelé » le registre public «, est accessible au public selon les modalités suivantes :

a) consultation directe à distance par le biais de moyens de télécommunication;

b) consultation directe sur place dans des locaux désignés à cette fin par la Commission;

c) consultation indirecte par une demande d'extrait adressée à la Commission.

 

Article 64. Pour la consultation directe à distance, une copie du registre public est mise à disposition, par la Commission, sur un serveur accessible via internet.

Outre la forme d'accès définie à l'alinéa premier, la Commission peut proposer d'autres possibilités de consultation.

 

Article 65.- Pour la consultation directe sur place, la Commission met, pendant les heures d'ouverture normales des bureaux, l'espace nécessaire et un équipement informatique, muni d'un logiciel adéquat, à la disposition de toute personne qui se présente en vue de consulter le registre.

 

Article 66.- Toute personne peut se présenter à la Commission ou lui adresser une requête écrite, en vue d'obtenir un extrait du registre public.

La requête, orale ou écrite, en vue d'obtenir un extrait, doit contenir, au moins, un des renseignements suivants :

1° le numéro d'identification ou la dénomination du traitement ou des traitements sur lequel/lesquels porte l'extrait;

2° le nom complet ou en abrégé du ou des responsables des traitements à mentionner dans l'extrait demandé;

3° en cas de requête écrite, envoyée par la voie postale, l'adresse à laquelle l'extrait doit être expédié.

 

Article 67.- Si l'extrait du registre public, qui fait l'objet de la requête, concerne plus de dix traitements et plusieurs responsables ou plus de cent traitements d'un seul responsable, la Commission peut délivrer un extrait simplifié mentionnant les données suivantes : numéro d'identification, dénomination et objet de chaque traitement, numéro d'identification, nom, commune avec code postal de chaque responsable du traitement.

Dans le cas visé à l'alinéa 1er, la Commission informe le requérant de son droit de consulter directement le registre public et des modalités selon lesquelles ce droit peut être exercé.

 

Article 68. La consultation du registre public est gratuite.

Article 69. Nul ne peut être obligé de communiquer, à la Commission, les motifs de la consultation, que ce soit lors d'une consultation directe ou indirecte du registre public.

CHAPITRE IX. – Dispositions finales.

 

Article 70. Toutes les dispositions de la loi du 11 décembre 1998 entrent en application le premier jour du sixième mois suivant celui durant lequel cet arrêté est publié au Moniteur belge.

A partir du même jour, les responsables du traitement doivent se conformer aux dispositions de la loi du 11 décembre 1998, pour tous les traitements existants et futurs de données à caractère personnel.

 

Article 71. Les déclarations, visées à l'article 17, § 7, de la loi, effectuées avant la date d'entrée en vigueur du présent arrêté, sont supposées être conformes aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

Le responsable du traitement, qui procède à une déclaration, au sens de l'article 17, § 7, de la loi, lorsqu'une information relative à la déclaration visée à l'alinéa premier a changé, effectue cette déclaration conformément aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

 

Article 72.- Les arrêtés royaux suivants sont abrogés :

1° l'arrêté royal nº 1 du 28 février 1993 fixant la date d'entrée en vigueur des dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

2° l'arrêté royal nº 2 du 28 février 1993 fixant les délais dans lesquels le maître du ficher doit se conformer aux dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel, pour les traitements existants au moment de l'entrée en vigueur de ces dispositions;

3° l'arrêté royal du 12 août 1993 portant exécution de l'article 11, 4°, de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

4° l'arrêté royal nº 3 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de communication des données à caractère personnel, fondée sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

5° l'arrêté royal nº 4 du 7 septembre 1993 fixant le montant, les conditions et les modalités du paiement de la redevance préalable, au maître du fichier, lors de l'exercice du droit de communication des données à caractère personnel, fondé sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

6° l'arrêté royal nº 5 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de rectification, de suppression ou d'interdiction d'utilisation d'une donnée à caractère personnel, fondée sur l'article 12 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

7° l'arrêté royal nº 8 du 7 février 1995 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 8 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée a l'égard des traitements de données à caractère personnel, modifie par l'arrêté royal nº 17 du 21 novembre 1996;

8° l'arrêté royal nº 9 du 7 février 1995 accordant des dispenses de déclaration de l'article 9 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel et établissant une procédure d'information collective des personnes concernées par certains traitements, modifié par l'arrêté royal nº 15 du 12 mars 1996;

9° l'arrêté royal nº 12 du 7 mars 1995 relatif à la contribution à verser lors de la déclaration des traitements de données à caractère personnel à la Commission de la protection de la vie privée, modifié par l'arrêté royal nº 12bis du 12 mars 1996;

10° l'arrêté royal nº 13 du 12 mars 1996 portant exemption conditionnelle de l'obligation de déclaration pour certaines catégories de traitements automatisés de données à caractère personnel qui ne présentent manifestement pas de risque d'atteinte à la vie privée, modifié par l'arrêté royal du 18 avril 1996;

11° l'arrêté royal nº 14 du 22 mai 1996 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 6 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

Article 73. Le présent arrêté entre en vigueur le premier jour du sixième mois qui suit celui au cours duquel il aura été publié au Moniteur belge.

Article 74.- Notre Ministre de la Justice est chargé de l'exécution du présent arrêté.

 

01Ene/14

Bundesgesetz: Regelung bestimmter rechtlicher Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs (E-Commerce-Gesetz – ECG) und Änderung des Signaturgesetzes sowie der Zivilprozessordnung. (Bundesgesetzblatt für Die Republik Österreich nº 152, Jahrga

Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehrs geregelt (E-Commerce-Gesetz – ECG) und das Signaturgesetz sowie die Zivilprozessordnung geändert werden

 

Der Nationalrat hat beschlossen:

 

Artikel I.- Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs geregelt werden (E-Commerce-Gesetz – ECG)

1. Abschnitt.- Anwendungsbereich und Begriffsbestimmungen Anwendungsbereich

 

§ 1.

(1) Dieses Bundesgesetz regelt einen rechtlichen Rahmen für bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs. Es behandelt die Zulassung von Diensteanbietern, deren Informationspflichten, den Abschluss von Verträgen, die Verantwortlichkeit von Diensteanbietern, das Herkunftslandprinzip und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten im elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehr.

(2) Die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes über das Herkunftslandprinzip (§§ 20 bis 23) und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten (§ 25) sind nur auf den Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft innerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums anzuwenden.

§ 2. Dieses Bundesgesetz lässt Belange des Abgabenwesens, des Datenschutzes und des Kartellrechts unberührt.

Begriffsbestimmungen

 

§ 3. Im Sinne dieses Bundesgesetzes bedeuten:

1. Dienst der Informationsgesellschaft: ein in der Regel gegen Entgelt elektronisch im Fernabsatz auf individuellen Abruf des Empfängers bereitgestellter Dienst (§ 1 Abs. 1 Z 2 Notifikationsgesetz 1999), insbesondere der Online-Vertrieb von Waren und Dienstleistungen, Online-Informationsangebote, die Online-Werbung, elektronische Suchmaschinen und Datenabfragemöglichkeiten sowie Dienste, die Informationen über ein elektronisches Netz übermitteln, die den Zugang zu einem solchen vermitteln oder die Informationen eines Nutzers speichern;

2. Diensteanbieter: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die einen Dienst der Informationsgesellschaft bereitstellt;

3. niedergelassener Diensteanbieter: ein Diensteanbieter, der eine Wirtschaftstätigkeit mittels einer festen Einrichtung auf unbestimmte Zeit tatsächlich ausübt, wobei das Vorhandensein und die Nutzung von technischen Mitteln und Technologien, die zur Bereitstellung des Dienstes erforderlich sind, für sich allein noch keine Niederlassung des Diensteanbieters begründen;

4. Nutzer: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die zu beruflichen oder sonstigen Zwecken einen Dienst der Informationsgesellschaft in Anspruch nimmt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder Informationen zugänglich zu machen;

5. Verbraucher: eine natürliche Person, die zu Zwecken handelt, die nicht zu ihren gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeiten gehören;

6. kommerzielle Kommunikation: Werbung und andere Formen der Kommunikation, die der unmittelbaren oder mittelbaren Förderung des Absatzes von Waren und Dienstleistungen oder des Erscheinungsbildes eines Unternehmens dienen, ausgenommen

a) Angaben, die einen direkten Zugang zur Tätigkeit des Unternehmens ermöglichen, etwa ein Domain-Name oder eine elektronische Postadresse, sowie

b) unabhängig und insbesondere ohne finanzielle Gegenleistung gemachte Angaben über Waren, Dienstleistungen oder das Erscheinungsbild eines Unternehmens;

7. Mitgliedstaat: ein Mitgliedstaat der Europäischen Gemeinschaft oder des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum;

8. koordinierter Bereich: die allgemein oder besonders für Dienste der Informationsgesellschaft und für Diensteanbieter geltenden Rechtsvorschriften über die Aufnahme und die Ausübung einer solchen Tätigkeit, insbesondere Rechtsvorschriften über die Qualifikation und das Verhalten der Diensteanbieter, über die Genehmigung oder Anmeldung sowie die Qualität und den Inhalt der Dienste der Informationsgesellschaft – einschließlich der für die Werbung und für Verträge geltenden Bestimmungen – und über die rechtliche Verantwortlichkeit der Diensteanbieter.

2. Abschnitt.- Zulassung von Diensten der Informationsgesellschaft Zulassungsfreiheit

§ 4.

(1) Die Aufnahme und die Ausübung der Tätigkeit eines Diensteanbieters bedürfen keiner gesonderten behördlichen Zulassung, Bewilligung, Genehmigung oder Konzession oder sonstigen Anforderung gleicher Wirkung.

(2) Rechtsvorschriften, die die Zulässigkeit der Aufnahme oder Ausübung einer geschäftlichen, gewerblichen oder beruflichen Tätigkeit regeln und nicht besonders und ausschließlich für Dienste der Informationsgesellschaft oder deren Anbieter gelten, bleiben unberührt. Gleiches gilt für Rechtsvorschriften über die Anzeige- oder Konzessionspflicht von Telekommunikationsdiensten.

3. Abschnitt.- Informationspflichten Allgemeine Informationen

§ 5.

(1) Ein Diensteanbieter hat den Nutzern ständig zumindest folgende Informationen leicht und unmittelbar zugänglich zur Verfügung zu stellen:

1. seinen Namen oder seine Firma;

2. die geografische Anschrift, unter der er niedergelassen ist;

3. Angaben, auf Grund deren die Nutzer mit ihm rasch und unmittelbar in Verbindung treten können, einschließlich seiner elektronischen Postadresse;

4. sofern vorhanden, die Firmenbuchnummer und das Firmenbuchgericht;

5. soweit die Tätigkeit einer behördlichen Aufsicht unterliegt, die für ihn zuständige Aufsichtsbehörde;

6. bei einem Diensteanbieter, der gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften unterliegt, die Kammer, den Berufsverband oder eine ähnliche Einrichtung, der er angehört, die Berufsbezeichnung und den Mitgliedstaat, in dem diese verliehen worden ist, sowie einen Hinweis auf die anwendbaren gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften und den Zugang zu diesen;

7. sofern vorhanden, die Umsatzsteuer-Identifikationsnummer.

(2) Sofern in Diensten der Informationsgesellschaft Preise angeführt werden, sind diese so auszuzeichnen, dass sie ein durchschnittlich aufmerksamer Betrachter leicht lesen und zuordnen kann. Es muss eindeutig erkennbar sein, ob die Preise einschließlich der Umsatzsteuer sowie aller sonstigen Abgaben und Zuschläge ausgezeichnet sind (Bruttopreise) oder nicht. Darüber hinaus ist auch anzugeben, ob Versandkosten enthalten sind.

(3) Sonstige Informationspflichten bleiben unberührt.

 

Informationen über kommerzielle Kommunikation

 

§ 6.

(1) Ein Diensteanbieter hat dafür zu sorgen, dass eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen Dienst darstellt, klar und eindeutig

1. als solche erkennbar ist,

2. die natürliche oder juristische Person, die die kommerzielle Kommunikation in Auftrag gegeben hat, erkennen lässt,

3. Angebote zur Absatzförderung wie etwa Zugaben und Geschenke als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Bedingungen für ihre Inanspruchnahme enthält sowie

4. Preisausschreiben und Gewinnspiele als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Teilnahmebedingungen enthält.

(2) Sonstige Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation sowie Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit von Angeboten zur Absatzförderung und von Preisausschreiben und Gewinnspielen bleiben unberührt.

Nicht angeforderte kommerzielle Kommunikation

 

§ 7.

 (1) Ein Diensteanbieter, der eine kommerzielle Kommunikation zulässigerweise ohne vorherige Zustimmung des Empfängers mittels elektronischer Post versendet, hat dafür zu sorgen, dass die kommerzielle Kommunikation bei ihrem Eingang beim Nutzer klar und eindeutig als solche erkennbar ist.

(2) Die Rundfunk und Telekom Regulierungs-GmbH (RTR-GmbH) hat eine Liste zu führen, in die sich diejenigen Personen und Unternehmen kostenlos eintragen können, die für sich die Zusendung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post ausgeschlossen haben. Die in Abs. 1 genannten Diensteanbieter haben diese Liste zu beachten.

(3) Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit und Unzulässigkeit der Übermittlung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post bleiben unberührt.

Kommerzielle Kommunikation für Angehörige geregelter Berufe

 

§ 8.

(1) Für Diensteanbieter, die berufsrechtlichen Vorschriften unterliegen, ist eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines von ihnen bereitgestellten Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen darstellt, zulässig.

(2) Berufsrechtliche Vorschriften, die kommerzielle Kommunikation für die Angehörigen dieser Berufe insbesondere zur Wahrung der Unabhängigkeit, Würde und Ehre des Berufs, zur Sicherung des Berufsgeheimnisses und zur Einhaltung eines lauteren Verhaltens gegenüber Kunden und anderen Berufsangehörigen einschränken, bleiben unberührt.

4. Abschnitt Abschluss von Verträgen Informationen für Vertragsabschlüsse

§ 9.

(1) Ein Diensteanbieter hat einen Nutzer vor Abgabe seiner Vertragserklärung (Vertragsanbot oder -annahme) über folgende Belange klar, verständlich und eindeutig zu informieren:

1. die einzelnen technischen Schritte, die zu seiner Vertragserklärung und zum Vertragsabschluss führen;

2. den Umstand, ob der Vertragstext nach Vertragsabschluss vom Diensteanbieter gespeichert wird sowie gegebenenfalls den Zugang zu einem solchen Vertragstext;

3. die technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern vor Abgabe der Vertragserklärung sowie

4. die Sprachen, in denen der Vertrag abgeschlossen werden kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat die freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, und den elektronischen Zugang zu diesen Kodizes anzugeben.

(3) Die Informationspflichten nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

(4) Sonstige Informationspflichten des Diensteanbieters bleiben unberührt.

 

Abgabe einer Vertragserklärung

 

§ 10.

(1) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer angemessene, wirksame und zugängliche technische Mittel zur Verfügung zu stellen, mit denen dieser Eingabefehler vor der Abgabe seiner Vertragserklärung erkennen und berichtigen kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer den Zugang einer elektronischen Vertragserklärung unverzüglich elektronisch zu bestätigen.

(3) Die Verpflichtungen des Diensteanbieters nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen elektronischen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

 

Vertragsbestimmungen und Geschäftsbedingungen

 

§ 11. Ein Diensteanbieter hat die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen dem Nutzer so zur Verfügung zu stellen, dass er sie speichern und wiedergeben kann. Diese Verpflichtung kann nicht zum Nachteil des Nutzers abbedungen werden.

Zugang elektronischer Erklärungen

 

§ 12. Elektronische Vertragserklärungen, andere rechtlich erhebliche elektronische Erklärungen und elektronische Empfangsbestätigungen gelten als zugegangen, wenn sie die Partei, für die sie bestimmt sind, unter gewöhnlichen Umständen abrufen kann. Diese Regelung kann nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden.

5. Abschnitt.- Verantwortlichkeit von Diensteanbietern Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Durchleitung

§ 13.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt oder den Zugang zu einem Kommunikationsnetz vermittelt, ist für die übermittelten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung nicht veranlasst,

2. den Empfänger der übermittelten Informationen nicht auswählt und

3. die übermittelten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Die Übermittlung von Informationen und die Vermittlung des Zugangs im Sinn des Abs. 1 umfassen auch die automatische kurzzeitige Zwischenspeicherung der übermittelten Informationen, soweit diese Zwischenspeicherung nur der Durchführung der Übermittlung im Kommunikationsnetz dient und die Information nicht länger gespeichert wird, als es für die Übermittlung üblicherweise erforderlich ist.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Suchmaschinen

 

§ 14. (1) Ein Diensteanbieter, der Nutzern eine Suchmaschine oder andere elektronische Hilfsmittel zur Suche nach fremden Informationen bereitstellt, ist für die abgefragten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung der abgefragten Informationen nicht veranlasst,

2. den Empfänger der abgefragten Informationen nicht auswählt und

3. die abgefragten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die abgefragten Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Zwischenspeicherungen (Caching)

 

§ 15. Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt, ist für eine automatische, zeitlich begrenzte Zwischenspeicherung, die nur der effizienteren Gestaltung der auf Abruf anderer Nutzer erfolgenden Informationsübermittlung dient, nicht verantwortlich, sofern er

1. die Information nicht verändert,

2. die Bedingungen für den Zugang zur Information beachtet,

3. die Regeln für die Aktualisierung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, beachtet,

4. die zulässige Anwendung von Technologien zur Sammlung von Daten über die Nutzung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, nicht beeinträchtigt und

5. unverzüglich eine von ihm gespeicherte Information entfernt oder den Zugang zu ihr sperrt, sobald er tatsächliche Kenntnis davon erhalten hat, dass die Information am ursprünglichen Ausgangsort der Übertragung aus dem Netz entfernt oder der Zugang zu ihr gesperrt wurde oder dass ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde die Entfernung oder Sperre angeordnet hat.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Speicherung fremder Inhalte (Hosting)

 

§ 16.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen speichert, ist für die im Auftrag eines Nutzers gespeicherten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erhalten hat, unverzüglich tätig wird, um die Information zu entfernen oder den Zugang zu ihr zu sperren.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn der Nutzer dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Links

 

§ 17.

(1) Ein Diensteanbieter, der mittels eines elektronischen Verweises einen Zugang zu fremden Informationen eröffnet, ist für diese Informationen nicht verantwortlich,

1. sofern er von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erlangt hat, unverzüglich tätig wird, um den elektronischen Verweis zu entfernen.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird oder der Diensteanbieter die fremden Informationen als seine eigenen darstellt.

Umfang der Pflichten der Diensteanbieter

 

§ 18.

(1) Die in den §§ 13 bis 17 genannten Diensteanbieter sind nicht verpflichtet, die von ihnen gespeicherten, übermittelten oder zugänglich gemachten Informationen allgemein zu überwachen oder von sich aus nach Umständen zu forschen, die auf rechtswidrige Tätigkeiten hinweisen.

(2) Die in den §§ 13 und 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung eines dazu gesetzlich befugten inländischen Gerichtes diesem alle Informationen zu übermitteln, an Hand deren die Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Übermittlung oder Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung gerichtlich strafbarer Handlungen ermittelt werden können.

(3) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung einer Verwaltungsbehörde dieser den Namen und die Adressen der Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zu übermitteln, sofern die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung der Wahrnehmung der der Behörde übertragenen Aufgaben bildet.

(4) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben den Namen und die Adresse eines Nutzers ihres Dienstes, mit dem sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, auf Verlangen dritten Personen zu übermitteln, sofern diese ein überwiegendes rechtliches Interesse an der Feststellung der Identität eines Nutzers und eines bestimmten rechtswidrigen Sachverhalts sowie überdies glaubhaft machen, dass die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung für die Rechtsverfolgung bildet.

(5) Sonstige Auskunfts- und Mitwirkungspflichten der Diensteanbieter gegenüber Behörden oder Gerichten bleiben unberührt.

Weitergehende Vorschriften

 

§ 19.

(1) Die §§ 13 bis 18 lassen gesetzliche Vorschriften, nach denen ein Gericht oder eine Behörde dem Diensteanbieter die Unterlassung, Beseitigung oder Verhinderung einer Rechtsverletzung auftragen kann, unberührt.

(2) Abs. 1 sowie die §§ 13 bis 18 sind auch auf Anbieter anzuwenden, die unentgeltlich elektronische Dienste bereitstellen.

6. Abschnitt.- Herkunftslandprinzip und Ausnahmen Herkunftslandprinzip

§ 20.

(1) Im koordinierten Bereich (§ 3 Z 8) richten sich die rechtlichen Anforderungen an einen in einem Mitgliedstaat niedergelassenen Diensteanbieter nach dem Recht dieses Staats.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat darf vorbehaltlich der §§ 21 bis 23 nicht auf Grund inländischer Rechtsvorschriften eingeschränkt werden, die in den koordinierten Bereich fallen.

Ausnahmen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 21. Das Herkunftslandprinzip ist in folgenden Bereichen nicht anzuwenden:

1. Belange des Urheberrechts und verwandter Schutzrechte, der gewerblichen Schutzrechte sowie des Datenbank- und Halbleiterschutzes;

2. die Ausgabe elektronischen Geldes durch Institute, auf die die Mitgliedstaaten eine der in Art. 8 Abs. 1 der Richtlinie 2000/46/EG, ABl. Nr. L 275 vom 27. Oktober 2000, S 39, vorgesehenen Ausnahmen angewendet haben;

3. Rechtsvorschriften über die Werbung für Investmentfonds und andere Organismen für gemeinsame Anlagen von Wertpapieren im Vertriebsstaat;

4. die in Art. 30 und in Titel IV der Richtlinie 92/49/EWG, ABl. Nr. L 228 vom 11. August 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, ABl. Nr. L 168 vom 18. Juli 1995, S 7, in Titel IV der Richtlinie 92/96/EWG, ABl. Nr. L 360 vom 9. Dezember 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, in den Art. 7 und 8 der Richtlinie 88/357/EWG, ABl. Nr. L 172 vom 4. Juli 1988, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/49/EG, sowie in Art. 4 der Richtlinie 90/619/EWG, ABl. Nr. L 330 vom 29. November 1990, S 50, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/96/EG, enthaltenen Rechtsvorschriften über die Verpflichtungen von Versicherungsunternehmen zur Vorlage der Bedingungen für eine Pflichtversicherung an die zuständige Aufsichtsbehörde, über die freie Niederlassung und den freien Dienstleistungsverkehr von Versicherungsunternehmen im Europäischen Wirtschaftsraum und über das anwendbare Recht bei Nicht-Lebens- und Lebensversicherungsverträgen, die in einem Mitgliedstaat gelegene Risiken decken;

5. die Freiheit der Parteien eines Vertrags zur Rechtswahl;

6. vertragliche Schuldverhältnisse in Bezug auf Verbraucherverträge einschließlich der gesetzlichen Informationspflichten, die einen bestimmenden Einfluss auf die Entscheidung zum Vertragsabschluss haben;

7. die Rechtswirksamkeit von Verträgen zur Begründung oder Übertragung von Rechten an Immobilien, sofern diese Verträge nach dem Recht des Mitgliedstaats, in dem sich die Immobilie befindet, zwingenden Formvorschriften unterliegen;

8. die Zulässigkeit nicht angeforderter Werbung und anderer Maßnahmen zur Absatzförderung im Weg der elektronischen Post;

9. die Tätigkeit von Notaren und die Tätigkeit von Angehörigen gleichwertiger Berufe, soweit diese öffentlich-rechtliche Befugnisse ausüben;

10. die Vertretung einer Partei und die Verteidigung ihrer Interessen vor den Gerichten, vor unabhängigen Verwaltungssenaten oder vor Behörden im Sinne des Art. 133 Z 4 B-VG;

11. Gewinn- und Glücksspiele, bei denen ein Einsatz, der einen Geldwert darstellt, zu leisten ist, einschließlich von Lotterien und Wetten;

12. Rechtsvorschriften über Waren, wie etwa Sicherheitsnormen, Kennzeichnungspflichten, Verbote und Einschränkungen der Innehabung oder des Besitzes, sowie über die Haftung für fehlerhafte Waren;

13. Rechtsvorschriften über die Lieferung von Waren einschließlich der Lieferung von Arzneimitteln und

14. Rechtsvorschriften über Dienstleistungen, die nicht elektronisch erbracht werden.

 

Abweichungen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 22.

(1) Ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde kann im Rahmen seiner bzw. ihrer gesetzlichen Befugnisse abweichend vom Herkunftslandprinzip Maßnahmen ergreifen, die den freien Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken. Solche Maßnahmen müssen jedoch zum Schutz eines der in Abs. 2 genannten Rechtsgüter erforderlich sein. Sie dürfen sich nur gegen einen Diensteanbieter richten, der eines dieser Rechtsgüter beeinträchtigt oder ernstlich und schwerwiegend zu beeinträchtigen droht. Auch müssen sie in einem angemessenen Verhältnis zu den damit verfolgten Zielen stehen.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat kann nur aus folgenden Gründen eingeschränkt werden:

1. Schutz der öffentlichen Ordnung, etwa zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung strafbarer Handlungen, einschließlich des Jugendschutzes und der Bekämpfung der Hetze aus Gründen der Rasse, des Geschlechts, des Glaubens oder der Nationalität;

2. Schutz der Würde einzelner Menschen;

3. Schutz der öffentlichen Gesundheit;

4. Schutz der öffentlichen Sicherheit einschließlich der Wahrung nationaler Sicherheits- und Verteidigungsinteressen und

5. Schutz der Verbraucher einschließlich des Schutzes der Anleger.

 

§ 23. (1) Eine Verwaltungsbehörde hat ihre Absicht zur Ergreifung von Maßnahmen, die den freien Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken, der Europäischen Kommission und der zuständigen Stelle des anderen Staates mitzuteilen und diese aufzufordern, geeignete Maßnahmen gegen den Diensteanbieter zu veranlassen. Die Behörde kann die von ihr beabsichtigten Maßnahmen erst durchführen, wenn die zuständige Stelle des anderen Mitgliedstaats dieser Aufforderung nicht innerhalb angemessener Frist Folge geleistet hat oder die von ihr ergriffenen Maßnahmen unzulänglich sind.

(2) Bei Gefahr im Verzug kann die Verwaltungsbehörde die von ihr beabsichtigten Maßnahmen auch ohne Verständigung der Kommission und Aufforderung der zuständigen Stelle des anderen Mitgliedstaats erlassen. In diesem Fall hat sie die von ihr ergriffene Maßnahme unverzüglich der Kommission und der zuständigen Stelle unter Angabe der Gründe für die Annahme von Gefahr im Verzug mitzuteilen.

(3) Die Abs. 1 und 2 sind auf gerichtliche Verfahren nicht anzuwenden.

 

7. Abschnitt.- Transparenz und Verbindung mit anderen Mitgliedstaaten Transparenz

§ 24.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat die ihm bekannt gewordenen wesentlichen gerichtlichen oder verwaltungsbehördlichen Entscheidungen im Zusammenhang mit Diensten der Informationsgesellschaft der Europäischen Kommission bekannt zu geben.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat im Internet Informationen über

1. die vertraglichen Rechte und Pflichten der Nutzer sowie über die bei Streitfällen verfügbaren Beschwerde- und Rechtsschutzverfahren einschließlich der praktischen Aspekte dieser Verfahren und

2. die Anschriften von Behörden, Körperschaften öffentlichen Rechts und anderer Stellen, bei denen die Nutzer oder Diensteanbieter weitere Informationen oder praktische Unterstützung erhalten können, zu veröffentlichen.

Verbindungsstelle

 

§ 25.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat als Verbindungsstelle mit den zuständigen Stellen anderer Mitgliedstaaten und der Europäischen Kommission zusammenzuarbeiten. Er hat den an ihn gelangten Auskunftsbegehren anderer Mitgliedstaaten und der Kommission zu entsprechen und die nicht in seinen Wirkungsbereich fallenden Ersuchen um Amts- oder Rechtshilfe oder Auskünfte an die zuständigen Gerichte oder Verwaltungsbehörden weiterzuleiten.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat die Anschriften der ihm bekannt gegebenen Verbindungsstellen anderer Mitgliedstaaten im Internet zu veröffentlichen.

8. Abschnitt.- Strafbestimmungen Verwaltungsübertretungen

§ 26.

(1) Ein Diensteanbieter begeht eine Verwaltungsübertretung und ist mit Geldstrafe bis zu 3 000 Euro zu bestrafen, wenn er

1. gegen seine allgemeinen Informationspflichten nach § 5 Abs. 1 verstößt,

2. gegen seine Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation nach § 6 verstößt,

3. gegen seine Informationspflichten für Vertragsabschlüsse nach § 9 Abs. 1 verstößt oder entgegen § 9 Abs. 2 keinen elektronischen Zugang zu den freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, angibt,

4. entgegen § 10 Abs. 1 keine technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern zur Verfügung stellt oder

5. entgegen § 11 die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen nicht so zur Verfügung stellt, dass sie der Nutzer speichern und wiedergeben kann.

(2) Eine Verwaltungsübertretung nach Abs. 1 liegt nicht vor, wenn die Tat den Tatbestand einer gerichtlich strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist.

 

Tätige Reue

 

§ 27.

(1) Die Behörde kann einen Diensteanbieter, der die Verpflichtungen nach diesem Bundesgesetz verletzt, darauf hinweisen und ihm auftragen, den gesetzmäßigen Zustand innerhalb einer von ihr festgelegten angemessenen Frist herzustellen. Dabei hat sie ihn auf die mit einer solchen Aufforderung verbundenen Rechtsfolgen hinzuweisen.

(2) Ein Diensteanbieter ist wegen einer Verwaltungsübertretung nach § 26 Abs. 1 nicht zu bestrafen, wenn er den gesetzmäßigen Zustand innerhalb der von der Behörde gesetzten Frist herstellt.

9. Abschnitt.- Vollzugs- und Schlussbestimmungen In-Kraft-Treten

§ 28.

Dieses Bundesgesetz tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.

Verweise auf andere Bundesgesetze

 

§ 29. Soweit in diesem Bundesgesetz auf Bestimmungen anderer Bundesgesetze verwiesen wird, sind diese in ihrer jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

Vollzug

 

§ 30. Mit der Vollziehung dieses Bundesgesetzes sind hinsichtlich des § 7 der Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie, hinsichtlich der §§ 24 und 25 der Bundesminister für Justiz sowie hinsichtlich der übrigen Bestimmungen der Bundesminister für Justiz und der Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit betraut.

Hinweise auf Notifikation und Umsetzung

 

§ 31.

(1) Dieses Bundesgesetz wurde unter Einhaltung der Bestimmungen der Richtlinie 98/34/EG, ABl. Nr. L 204 vom 21. Juli 1998, S 37, in der Fassung der Richtlinie 98/48/EG, ABl. Nr. L 217 vom 5. August 1998, S 18, der Europäischen Kommission notifiziert (Notifikationsnummer 2001/290/A).

(2) Mit diesem Bundesgesetz wird die Richtlinie 2000/31/EG über bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt (Richtlinie über den elektronischen Geschäftsverkehr), ABl. Nr. L 178 vom 17. Juli 2000, S 1, umgesetzt.

Artikel II.- Änderungen des Signaturgesetzes

Das Signaturgesetz, BGBl. I Nr. 190/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 32/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 4 Abs. 2 Z 4 hat zu lauten:

«4. einer Bürgschaftserklärung (§ 1346 Abs. 2 ABGB), die von Personen außerhalb ihrer gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeit abgegeben wird.»

2. Dem § 27 wird folgender Abs. 6 angefügt:

«(6) § 4 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 152/2001 tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.»

 

Artikel III.- Änderungen der Zivilprozessordnung

Die Zivilprozessordnung vom 1. August 1895, RGBl. Nr. 113, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 98/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 577 Abs. 3 hat zu lauten:

«(3) Der Schiedsvertrag muss schriftlich errichtet werden oder in Telegrammen, Fernschreiben oder elektronischen Erklärungen enthalten sein, die die Parteien gewechselt haben.»

2. § 592 Abs. 1 hat zu lauten:

«(1) Den Parteien sind Ausfertigungen des Schiedsspruchs, und zwar, falls sie dieselben nicht vor dem Schiedsgericht persönlich in Empfang nehmen, durch die Post, einen Notar oder im Weg der elektronischen Post zuzustellen.»

Klestil

Schüssel

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto

Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Visto la Ley Nacional número 25.506, su Decreto Reglamentario número 2.628-PEN/2002, los Decretos número 1.023/1993 de la ex MCBA (B.M. número 19.600) y número 2.696-GCABA/2003 (B.O. número 1836) y sus modificatorios y el Expediente número 16.493/2005 y;

Considerando:

Que la ley nacional citada ha instaurado el uso de la firma digital en la República Argentina, con los mismos efectos que la firma manuscrita, en cuyo marco se ha puesto en práctica la tecnología de firma electrónica en ámbitos de la Administración Pública Nacional, de administraciones provinciales y de los poderes judiciales de diversas jurisdicciones;

Que resulta innegable la conveniencia de impulsar el uso de estas tecnologías en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a que propenden a agilizar y racionalizar notablemente los trámites administrativos, así como a dotarlos de una mayor transparencia y accesibilidad para su control, al hacerlos disponibles en medios informáticos;

Que, de lo establecido en los Decretos números 1.023/1993 de la ex MCBA y 2.696-GCABA/2003 y modificatorios, surge que la Dirección General de Sistemas de Información, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, tiene, entre sus misiones y funciones, las de proponer y coordinar la instrumentación, en su carácter de órgano rector de la materia, de las políticas de sistemas de información del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictar la normativa pertinente, promover e implementar las políticas de innovación tecnológica y administrar la infraestructura centralizada de tecnología informática en cuanto a su disponibilidad, integridad, seguridad y resguardo;

Que para llevar adelante un cambio de estas características, por su magnitud y trascendencia, es preciso encararlo gradualmente, en razón de lo cual se hace necesario facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para emitir las normas reglamentarias conducentes a la implantación de tal sistema;

Que, con miras al objetivo de lograr la utilización de estas tecnologías en forma general, tanto en la esfera gubernamental como en su interacción con la esfera privada y aun hacia el interior de esta última, se estima oportuno asimismo facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para que establezca las etapas y trámites dentro de los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios de este Gobierno;

Por ello y en virtud de las facultadas legales que le son propias (arts. 102º y 104º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º. Impleméntase el uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º. Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que fijen las etapas y trámites en los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios del Poder Ejecutivo, al igual que otras de carácter reglamentario del presente.

Artículo 3º. La Dirección General de Sistemas de Información, en su carácter de órgano rector de los sistemas informáticos de este Gobierno, actúa como autoridad de certificación, en tanto que la Escribanía General de la Ciudad lo hace como autoridad de registro, en el marco normativo que se establezca conforme lo dispuesto en el artículo precedente, en función de la cual dichas autoridades podrán dictar las normas específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de la tarea que por el presente se les encomienda.

Artículo 4º. El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5º. – Comuníquese, etc.

Ibarra.

Albamonte

Fernández.

01Ene/14

 Decreto 2052/2002, de 6 de septiembre de 2002, que crea un Sistema de Información de Normativa (SIN) para consulta de Textos normativos de la Provincia de Santa Fe

V I S T O :

El expediente nº 00308.-0003646.-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes –DIRECCION PROVINCIAL DE INFORMATICA.- mediante el cual se propicia la creación de un servicio informático de consulta de textos normativos de la Provincia, como herramienta eficaz en el desenvolvimiento de la actividad administrativa e institucional; y

 

CONSIDERANDO:

Que a los fines de dotar a la Administración Pública de un instrumento que colabore con la dinámica propia de su desarrollo, procurando la agilidad y eficiencia en su accionar, se observa la conveniencia de brindar un servicio de consulta de normativa a todas las áreas de la misma;

Que existe en el ámbito del Poder Ejecutivo información de uso general que se encuentra en condiciones de ser sistematizada en forma gradual, tal como son los textos de decretos y leyes provinciales;

Que la Dirección General de Técnica Legislativa, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, es el área responsable de recepcionar a través del Registro de Leyes, las leyes sancionadas por la Legislatura Provincial;

Que la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, dependiente de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, centraliza la totalidad de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo;

Que la Dirección Provincial de Informática dispone de la infraestructura técnica en lo que hace a equipamiento, controles y niveles de seguridad requeridos para esta tarea;

Que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia se adhiere a la instrumentación del proyecto, aportando el software de aplicación oportunamente confeccionado, acordando pautas técnicas con la Dirección Provincial de Informática;

Que el objetivo principal de acercar la normativa de interés general, constituye una herramienta de gran valor para todas las áreas de la Administración Pública, y se efectuará sin generar erogación alguna en el presupuesto, basándose exclusivamente en el aprovechamiento de los recursos existentes, y en la cooperación de los distintos organismos que la componen;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A :

Artículo 1º.- Créase el Servicio Informático de Consulta Normativa de la Provincia Denominado Sistema de Información de Normativa (SIN), que dependerá de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación.

Artículo 2º.- Establécese que el objetivo primario del sistema es brindar información normativa de manera ágil y segura, que sea de interés para los distintos estamentos de la Administración Pública Provincial, extensivo en su utilización a los Poderes Legislativos y Judicial.

Artículo 3º.- Establécese el inicio de las actividades del SIN, incorporando al sistema en esta primera etapa, información de Decretos, según procedimiento general detallado en el Anexo I, el cual forma parte integrante del presente instrumento legal.

Artículo 4º.- La incorporación de las Leyes Provinciales se realizará en una segunda etapa, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a través de la Dirección General de Técnica Legislativa.

Artículo 5º.- La incorporación de otra normativa de interés general al SIN, se realizará de conformidad a las pautas que defina la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación o las que establezca el organismo y/o repartición que ella designe para ese fin.

Artículo 6º.- Refréndese por los señores Ministros de las carteras de Gobierno, Justicia y Culto y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO I

  1. El organismo que dé origen a la norma será responsable de enviar a la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, el texto original del proyecto en formato digital, incluidos todos sus anexos, respetando los aspectos formales establecidos en el Decreto nº 4211/90 y su modificatorio, el Decreto nº 2717/95.

  2. Una vez rubricado el proyecto, la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, procederá al control del texto en formato digital, oportunamente enviado por la Jurisdicción que le dio origen, y realizará modificaciones si así correspondiere, dejando el texto en formato digital a imagen del texto original.

  3. La Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación será responsable de la publicación del decreto y todos sus anexos en el SIN, con las propiedades de acceso correctamente codificadas.

  4. Será también responsabilidad de la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación mantener las actualizaciones que cada decreto produzca sobre normas anteriores.

  5. El texto del proyecto en formato digital se deberá realizar utilizando dos unidades de soporte magnético que guarden identidad de contenido a imagen del escrito original. Estos soportes magnéticos se incorporarán al expediente del trámite en un sobre cerrado y con sello del organismo que le dio origen, firma y sello del responsable de la información y número de expediente que acompaña.

    La Dirección Provincial de Informática podrá en el futuro recomendar otra alternativa tecnológica.

  6. Será responsabilidad de la Sectorial de Informática de la Gobernación la administración y el mantenimiento de la aplicación.

 

01Ene/14

Decreto nº 35.205-MINAET de 16 de abril de 2009. Reglamento sobre medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones. (La Gaceta nº 94, lunes 18 de mayo de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

 

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones garantiza la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones de acuerdo a nuestra Constitución Política.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece las obligaciones para garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de las medidas técnicas y administrativas necesarias.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece la obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Pública, de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios; salvo que aquellos autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de manera expresa.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º- Objeto del Reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias, sobre las medidas de protección a la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones, derivadas del capítulo II del título II de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley nº 8642).

 

Artículo 2º- Ámbito de aplicación y alcance.

Están sometidos al presente reglamento todos los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones que usen y exploten redes públicas de telecomunicaciones, independientemente del tipo de red. Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y seguridad de las transacciones electrónicas que desarrollen los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Las disposiciones que tutelen la privacidad de las comunicaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

 

Artículo 3º- Competencia y funciones.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 60 de la Ley nº 7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de privacidad de las comunicaciones que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá asegurar la adopción de medidas técnicas y administrativas por parte de los operadores y proveedores para que se garantice la seguridad en el almacenamiento y transferencia de las comunicaciones como la intimidad de las personas.

 

Artículo 4º- De los fines.

El presente Reglamento tiene entre sus fines:

a) Garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios.

b) Promover que los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones adopten medidas técnicas y administrativas que preserven la seguridad de sus servicios.

c) Garantizar que la información de los abonados que se suministra para las guías de abonados y los recibos telefónicos, sea congruente con los principios de privacidad y confidencialidad de la información, así como que dicha información no sea divulgada ni utilizada con fines comerciales.

d) Asegurar que los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales, sean tratados y almacenados bajo rigurosos estándares de seguridad, así como que estos sean eliminados o anónimos cuando ya no sean, necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

e) Promover que la utilización de sistemas de llamadas automáticas por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, se realice conforme a los términos de la legislación vigente a fin de garantizar el derecho a la intimidad de los usuarios.

 

Artículo 5º- De las definiciones.

Para los efectos del presente  reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) Comunicación: Cualquier información intercambiada o conducida entre dos o más usuarios por medio de un servicio de telecomunicaciones.

b) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red y sus equipos receptores finales como las computadoras, teléfonos o cualquier otro equipo de tecnología similar.

c) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

d) Datos de localización: Cualquier dato transmitido por una red de telecomunicaciones que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de telecomunicaciones.

e) Datos de tráfico: Cualquier dato relacionado con la conducción de una comunicación a través de una red de telecomunicaciones o a efectos de la facturación de la misma.

f) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

g) Facilidad de identificación de la línea de origen: Servicio que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.

h) Facilidad de identificación de línea conectada: Servicio que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.

i) Llamada: Conexión establecida por medio de un servicio telefónico que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.

j) Llamada infructuosa: Aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del proveedor u proveedores involucrados en la llamada.

k) Llamada no conectada: Aquella comunicación en el transcurso de la cual no se ha realizado una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

l) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona física o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.

m) Servicio de valor agregado: Son aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida.

n) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

o) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la selección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación de información relacionada con las comunicaciones hechas a través de redes de telecomunicaciones, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

p) Usuario final: Usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Privacidad y confidencialidad de las comunicaciones

SECCIÓN I.- Privacidad de las comunicaciones

Artículo 6º- Privacidad de las comunicaciones.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la instalación y operación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas para cumplir ese propósito.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador o proveedor conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, grabadas, registradas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con la ley.

 

Artículo 7º- Medidas de seguridad.

Los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con otros operadores o proveedores de telecomunicaciones en materia de la seguridad de la red. Para tales efectos, los operadores o proveedores deberán considerar las técnicas más avanzadas a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados sobre dicho riesgo. Asimismo corresponderá al proveedor u operador del servicio informar cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que éste deberá tomar, así también sobre las posibles soluciones, los costos y las vulnerabilidades que aún quedan al descubierto.

 

Artículo 8º- Responsabilidad de los operadores y proveedores con redes interconectadas.

En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.

El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen, deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes de origen o destino de las llamadas serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.

El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas, deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada y sus marcas asociadas a cada línea.

 

Artículo 9º- Confidencialidad de las comunicaciones.

La SUTEL mediante el presente reglamento velará, por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 42 de la Ley nº 8642 en donde se le ordena a los operadores y proveedores de servicios de Telecomunicaciones garantizar la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de sus redes y de los servicios de telecomunicación que brindan. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los mismos, salvo cuando exista autorización judicial para hacerlo de conformidad con la ley vigente o a fin de fiscalizar la calidad del servicio, siempre y cuando, el usuario final sea informado previamente.

Los proveedores deberán garantizar que el personal autorizado para acceder a los datos objeto de este reglamento, adopten las medidas técnicas y administrativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en este reglamento, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, quedarán sujetos a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Los operadores o proveedores deberán advertir, en los contratos de trabajo de su personal, directrices, políticas institucionales, o cualquier otro medio que considere oportuno, especialmente aquellos funcionarios o trabajadores que tengan acceso a datos sensibles y personalísimos de los usuarios, sobre las sanciones administrativas o laborales, civiles y penales a las que se verán expuestos en caso de infringir y lesionar los derechos de los usuarios.

 

SECCIÓN II.- Guías de abonados

Artículo 10.- Guías de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, tendrán derecho a figurar en la guía de abonados. Los proveedores deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra persona física o jurídica que tenga como destino incluirlos en cualquier tipo de guía de abonados, sea impresa o electrónica, disponible al público o accesible a través de servicios de información o de consulta sobre ella. Deberán informar además al abonado acerca de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas. Dicha información a los abonados deberá producirse al menos dos meses de antelación a que los datos sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les deberá solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

 

Artículo 11.- Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado.

La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio nacional de información sobre consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia.

De conformidad con el artículo 12, una vez que los abonados hayan manifestado su consentimiento a los proveedores, éstos suministrarán a la SUTEL en el formato que ésta determine la información necesaria para la elaboración de las guías y la prestación de los servicios de información. La SUTEL suministrará gratuitamente a los interesados que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados y a los que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a los que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los proveedores, de conformidad con lo establecido en este reglamento y con las instrucciones que, en su caso, dicte la SUTEL.

Los datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías de abonados, únicamente se proporcionarán a las entidades responsables del servicio de atención de llamadas de emergencia.

A estos efectos, se entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a través del número 9-1-1 y aquellos otros que la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 determine.

Cuando la elaboración de la guía de abonados no quede garantizada por la libre competencia, su elaboración corresponderá a la SUTEL. Las guías deberán entregarse gratuitamente a los abonados de telefonía fija y ponerla a disposición gratuita del resto de abonados del servicio de telefonía celular a través de los proveedores que presten dicho servicio y que así lo soliciten. Cuando varios contratos del servicio telefónico fijo estén domiciliados en el mismo lugar, se entenderá cumplida la obligación de entregar gratuitamente una guía de abonado cuando se haya entregado al menos una guía en ese lugar.

El proveedor o proveedores responsables de prestar los servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del público el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados contenidos en las guías de abonados. Este servicio se prestará a un precio orientado a los costos del servicio de conformidad al artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones; y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público.

 

Artículo 12.- Autorización para el suministro de información en las guías de abonados.

Para que los datos correspondientes a un abonado sean incluidos en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso del abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento del abonado, cuando al suscribir el contrato de prestación del servicio telefónico, exprese por escrito su consentimiento para que sus datos se entreguen a fin de ser incluidos en la guía telefónica o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella.

Para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, bastará que en el plazo de un mes, después del anuncio en el que se informa el inicio de la elaboración de la guía, que el abonado no se oponga expresamente a su inclusión. La inclusión en una guía, impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en este reglamento, exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello.

Aparecerán también, los datos de los abonados del servicio telefónico móvil que hayan solicitado a su proveedor del servicio su deseo de aparecer en ellas, y los datos de los abonados que tengan números no geográficos asignados, conforme al Plan Nacional de Numeración.

Cuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar que asociado a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad. La solicitud de dicha inscripción se realizará de manera conjunta.

Artículo 13.- Restricción de la información.

Los abonados tendrán derecho a que los datos que aparecen en la guía no sean utilizados sin su consentimiento con fines de publicidad u otro fin comercial. Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su dirección o algún otro dato. Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, sin cobro alguno.

 

Artículo 14.- Datos generales que deben figurar en las guías de abonados.

Cada ejemplar de las guías de abonados deberá contener, al menos, los siguientes datos generales:

a) El nombre del abonado, su domicilio y el número telefónico contratado con el proveedor del servicio.

b) Información a los abonados sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, en los términos previstos en este reglamento.

c) La dirección postal, electrónica y los números telefónicos de atención al usuario de los proveedores del servicio telefónico.

d) Instrucciones que indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía y del servicio nacional de información.

e) Los códigos de acceso a otros países para realizar llamadas internacionales.

f) Los códigos de servicios especiales conforme al Plan Nacional de Numeración.

g) Los procedimientos de marcado.

h) Instrucciones para contratar espacios de difusión publicitaria en la Guía Telefónica e información sobre tarifas de publicidad.

i) Los números telefónicos de los servicios de emergencia.

j) Fecha completa de edición y actualización, así como nombre y dirección del editor.

 

Artículo 15.- Elaboración de las guías de abonados.

Los datos que figuren en las guías de abonados se publicarán en un tipo de letra claro y de fácil lectura. La impresión se realizará en las dos caras de cada hoja, sin que ello dificulte la lectura de la información, utilizando un papel con una textura que permita la fácil lectura de la información. La encuadernación deberá soportar sin deterioro un uso normal durante la vigencia de la guía telefónica. Las guías de abonados se organizarán por orden alfabético de los apellidos de los abonados.

Cuando el número de abonados de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios tomos a fin de facilitar su manejo. La división de la información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del servicio telefónico fijo.

 

Artículo 16.- Actualización de las guías de abonados.

Las guías de abonados deberán actualizarse en plazos periódicos no superiores a los doce meses. Los comercializadores deberán suministrar gratuitamente a todos los abonados de la telefonía fija, un ejemplar de la guía telefónica general.

Las guías telefónicas considerarán todas las rectificaciones, correcciones o supresiones que hayan sido comunicadas con un mes de anticipación al momento del cierre de la edición. El período comprendido entre la fecha de actualización de los datos y la fecha de edición de las guías telefónicas no podrá superar el plazo de tres meses.

 

Artículo 17.- Guías de abonados en formato electrónico.

Las guías de abonados en formato electrónico estarán sujetas a las mismas normas de las guías de abonados impresas. Las entidades o empresas que elaboren dichas guías de abonados podrán suministrar una guía electrónica a los abonados siempre que medie solicitud fehaciente de su parte.

 

SECCIÓN III.- Identificación de llamadas

Artículo 18.- Visualización y restricción de la línea de origen y conectada.

Cuando un proveedor preste servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada, deberá informar a sus abonados, con 30 días naturales de antelación al inicio de la prestación de dichas facilidades y sus características. En particular, el proveedor deberá informar a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndoles de manifiesto la especial situación y el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

Los proveedores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que les comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.

Los proveedores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada deberán remitir a la SUTEL, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que explique las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los proveedores tendrán obligación de comunicar, con 30 días naturales previos a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

 

Artículo 19.- Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen.

Los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática de todas sus llamadas la identificación de su línea.

Para las activaciones o desactivaciones los proveedores podrán establecer un precio de conformidad con el artículo 6º, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 20.- Filtrado en destino de llamadas sin identificación.

Cuando los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deberán ofrecer a cualquier abonado que recibe la llamada, la posibilidad mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización de la identificación de la línea de origen.

 

Artículo 21.- Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen.

Los proveedores eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 9-1-1 y otras autorizadas para la atención de emergencias, por la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1.

La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 9-1-1 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Asimismo, se podrán eliminar por un período limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

 

Artículo 22.- Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen.

La SUTEL podrá establecer, para proteger el derecho a la intimidad, que de manera gratuita, y según la disponibilidad técnica del proveedor, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.

 

Artículo 23.- Supresión de la identificación de la línea conectada.

Cuando los proveedores ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad de suprimir la visualización del usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.

 

Artículo 24.- Desvío automático de llamadas.

Los proveedores deberán ofrecer a todos los abonados, un procedimiento sencillo y gratuito, que permita evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

 

CAPÍTULO III.- Datos de tráfico y localización

Artículo 25.- Datos de tráfico y localización.

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley nº 8642, los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los abonados y usuarios finales que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal, en los términos del inciso anterior.

Los operadores y los proveedores, deberán solicitar el consentimiento del abonado o usuario final, al menos, con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio, con el fin de informar sobre el tratamiento que se le dará a sus datos; informándole sobre los tipos de datos que serán tratados y el plazo durante el cual serán utilizados. Esta comunicación, deberá efectuarse a través de cualquier medio que garantice su recepción efectiva por parte del abonado o usuario final; pudiendo llevarse a cabo de forma conjunta con la facturación del servicio prestado.

Deberá facilitarse al abonado o usuario final un medio sencillo (número telefónico gratuito, sitio de Internet), que no le implique gasto alguno; para manifestar su negativa o aceptación del tratamiento de los datos citados.

Si en el plazo de un (1) mes a partir de recibida la solicitud de consentimiento por parte del abonado o usuario, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de tráfico y localización para esta finalidad; siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado o usuario. En todo caso, los abonados o usuarios dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento.

El tratamiento de los datos de tráfico y localización, realizado de conformidad con los incisos anteriores, sólo podrá ser efectuado por el personal a cargo del operador o proveedor cuyo abonado o usuario está asociado a estos datos.

Cuando se haya obtenido el consentimiento de un abonado o usuario para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el abonado o usuario deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

 

Artículo 26.- Datos personales sobre el tráfico y la facturación.

Los operadores y proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser almacenados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores o proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal.

Asimismo, podrán emplear los datos de tráfico con fines de promoción comercial de servicios de telecomunicaciones o para la prestación de servicios con valor agregado, en la medida y durante el tiempo necesarios para la prestación de tales servicios o su promoción comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción o de la prestación del servicio con valor añadido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuará el tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento y la duración que tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos.

Esta comunicación, que deberá efectuarse a través de un medio que garantice su recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado, para manifestar su negativa al tratamiento de los datos.

Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado.

En todo caso, los abonados dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.

El operador deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento y antes de obtener el consentimiento. El tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los abonados, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones, de la prestación de un servicio con valor agregado o de suministrar la información requerida por la administración judicial. En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

 

Artículo 27.- Protección de los datos personales en la facturación desglosada.

Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los proveedores que tengan la obligación de prestar dicho servicio. Asimismo, por resolución de la SUTEL, se fijarán las distintas modalidades de presentación de la facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a los proveedores.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

 

Artículo 28.- Datos objeto de conservación.

Los datos que deben conservarse de manera confidencial por los operadores y proveedores son los siguientes:

A. Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

1.1) Número de teléfono de llamada.

1.2) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario asignada.

2.2) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

2.3) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

B. Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía fija y a la telefonía móvil:

1.1) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

1.2) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

2.2) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

C. Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2. Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

2.1) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo de Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

2.2) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

D. Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

E. Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considere ser el equipo de comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2. Con respecto a la telefonía móvil:

2.1) Los números de teléfono de origen y destino.

2.2) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

2.3) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

2.4) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

2.5) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

2.6) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

3.1) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

3.2) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

F. Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1. La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2. Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de la legislación vigente.

 

Artículo 29.- Obligación de conservar datos.

Los operadores adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos se conserven de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, en la medida en que sean generados o tratados por aquellos en el marco de la prestación de los servicios de telecomunicación de que se trate. Todos estos datos serán confidenciales y no podrán hacerse públicos ni ser entregados a persona física o jurídica alguna, si no es con la autorización expresa del abonado o su representante; o por orden judicial conforme a la legislación vigente.

La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los proveedores.

Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en este reglamento.

 

Artículo 30.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico.

Cuando se trate de datos de localización, distintos a los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor agregado.

A estos efectos, los proveedores deberán dirigirse a los usuarios o abonados, al menos con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio con valor agregado, e informarles del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

Para estos efectos se deberá contar con el consentimiento del usuario o abonado para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Se entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestación de los servicios con valor agregado que exijan el tratamiento de sus datos de localización.

En todo caso, los usuarios o abonados deberán tener la posibilidad de retirar en cualquier momento, su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localización distintos de los de tráfico al que se refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor o del tercero que preste el servicio con valor agregado, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los proveedores facilitarán los datos de localización distintos a los datos de tráfico a la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las instituciones que ésta indique.

 

CAPÍTULO IV.- Comunicaciones no solicitadas

Artículo 31.- Comunicaciones no solicitadas.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática de voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo cuando ocurran las siguientes condiciones:

a) Cuando el cliente haya dado su consentimiento previo en el que manifiesta su anuencia a recibir alguna de las comunicaciones descritas en el párrafo anterior.

b) Cuando en el contexto de una venta de un producto o de un servicio, esa misma persona utilice la información suministrada por el cliente para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. En el momento de recabarse la información, debe informarle al cliente sobre su uso ulterior.

 

Artículo 32.- Características de los mensajes.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, las comunicaciones electrónicas deberán cumplir con las siguientes características:

a) El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez, a fin de identificar con facilidad al remitente y el propósito de su contenido.

b) Los mensajes deberán contener una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de suspender, sin costo alguno, el envío de tales comunicaciones.

 

Artículo 33.- Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.

Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa, que se efectúen mediante sistemas que no sean automáticos no podrán efectuarse, salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de recibir dichas llamadas.

 

CAPÍTULO V.- Disposiciones finales

Artículo 34.- Sanciones e infracciones.

El régimen aplicable al incumplimiento de obligaciones contempladas en este reglamento se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de respetar la intimidad y la privacidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 35.- Procedimiento de reclamación.

De conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley nº 8642, las reclamaciones originadas por las violaciones a los derechos a los que se refiere este reglamento, serán tramitadas de conformidad con las vías de reclamación y procedimientos indicados en dicha normativa.

 

Artículo 36.- Rige.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, a los 16 días del mes de abril del 2009.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Rodríguez Quirós.

 

01Ene/14

Decreto 59/2002, de 1 de mayo, de la comunidad Asturiana, por el que se constituye y regula el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorro (B.O.P.A. 6147 del 14 de mayo de 2002).

 

PREÁMBULO

 

La Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, establece en su artículo 6.2 que la Consejería de Hacienda llevará un registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, en el que se inscribirá cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, y a los Directores Generales o asimilados.

 

El articulo 6.3 de la citada Ley concreta que el plazo máximo para que las Cajas de Ahorro comuniquen a la Consejería de Hacienda los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados será de siete días hábiles.

 

Asimismo recoge este artículo que esta Consejería de Hacienda procederá a la inscripción de los referidos datos tras comprobar su adecuación a las normas vigentes y notificará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España, las correspondientes altas y bajas en el Registro.

 

Por último, el artículo 6.4 consagra dos características esenciales del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio en el Principado de Asturias: su carácter público y meramente informativo y la gratuidad de las certificaciones de su contenido para quien justifique su interés legítimo.

 

El presente Decreto, en uso de la autorización recogida en la disposición final primera de la propia Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, que autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley, tiene como fin crear el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorra con sede social en el Principado de Asturias y regular su organización y estructura, al tiempo que se fijan sus mecanismos de funcionamiento y comunicación, con el fin de mantener su actualización permanente y facilitar el ejercicio de la función de control e inspección de las mismas que corresponde a la Comunidad Autónoma.

 

Asimismo, en aras del ejercicio de la función de protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, asigna a su Consejo de Gobierno, y que éste ejerce a través de la Consejería de Hacienda, y particularmente para garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, principios estos que según el mencionado artículo 2 informan tal protectorado, se regula en una disposición adicional la remisión a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro de información relativa a los miembros de la Asamblea General, órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Ley del Principado de Asturias 2/2000.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 2 de mayo de 2002,

 

DISPONGO

 

Articulo 1. Del Registro de Altos Cargos:

1.-Se crea el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias adscrito a la Consejeras competente en dicha materia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

 

2.-El Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el presente Decreto y en las demás normas que, en cada caso, resulten de aplicación.

 

Artículo 2. Estructura:

1.-El Registro constará de un libro de inscripciones en soporte informático para cada una de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que se estructurará en tres Secciones en las que se inscribirá la información referida a las personas que ostenten cargos en el Consejo de Administración, Corrosión de Control y Director General o asimilado.

 

2.-Cada una de las Secciones contendrá los siguientes datos:

 

a) Número de identificación fiscal.

 

b) Nombre y apellidos.

 

c) Fecha de nombramiento.

 

d) Grupo de representación.

 

e) Fecha de cese.

 

Artículo 3. Documentación a remitir con motivo del nombramiento de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control

1.-El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente de la Comisión de Control deberán remitir al Registro certificación del acuerdo de la Asamblea General de nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, respectivamente, en el placa de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél. Esta certificación irá acompañada de:

 

a) La relación de los Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control designados y en su caso, de sus correspondientes suplentes, ordenados por grupos de representación.

 

b) En caso de que sean designados como Vocales del Consejo de Administración personas que no ostenten la condición de Consejeros Generales, acreditación de la preparación o experiencia.

 

c) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o del Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno del Presidente respectivo, en la que dé fe de que los nuevos Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control han sido nombrados de. acuerdo con lo previsto en la normativa interna, y que aquellos no se hallan incursos en las causas de incompatibilidad e inelegibilidad ni en las prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

d) La «Declaración de intereses» que figura como anexo I del presente Decreto, suscrita por cada uno de los Altos Cargos designados y por el Secretaria de la entidad.

 

e) La «Ficha de Altos Cargos» que figura como anexo II del presente Decreto, de cada uno de los designados.

 

2.-En el supuesto de reelección deberán remitirse todas los documentos descritos en el apartado anterior, excepto el señalado en la letra a).

 

3.-En los supuestos de nombramiento para cobertura de vacantes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, su respectivo Presidente deberá remitir al Registro certificación del acuerdo en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél, identificando la vacante provista y acompañando la documentación señalada en el apartado primero. Una vez ratificados los nombramientos por la Asamblea General, el Presidente remitirá al Registro la certificación del acuerdo de ratificación en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél.

 

Artículo 4. Documentación a remitir en el caso de cese de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control.

1.-En el supuesto de cenes de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control, el Presidente del órgano en que se produzca el cese deberá comunicarlo al Registro de Altos Cargos en el plazo de los siete días hábiles siguientes.

 

2.-Si el cese trae causa en acuerdo adoptado por órgano competente, la comunicación se acompañará de la certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 5.-Documentación a remitir con motivo del nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración o del Presidente y Secretario de la Comisión de Control:

El Presidente del órgano afectado trasladará al Registro de Altos Cargos, en el plazo de siete días hábiles, certificación de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se refieran al nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente o Secretario del Consejo de Administración o al nombramiento o cese del Presidente o Secretario de la Comisión de Control.

 

Artículo 6. Documentación a remitir en caso de nombramiento y cese de las Directores Generales o asimilados:

El Presidente del Consejo de Administración comunicará al Registro de Altos Cargos el nombramiento o cese de Directores Generales o asimilados mediante certificación remitida dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente al de la adopción del correspondiente acuerdo. A esta certificación se acompañará:

 

a) Certificación del acuerdo de designación adoptado por el Consejo de Administración.

 

b) Acreditación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para desempeñar el cargo de Director General.

 

c) La «Declaración de intereses» y la «Ficha de Altos Cargos» debidamente suscritas.

 

d) Certificación del acuerdo de remoción adoptado por el Consejo de Administración en los supuestos de cese.

 

Una vez la Asamblea confirme el nombramiento de los Directores Generales o asimilados, el Presidente del Consejo de Administración remitirá al Registro certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 7.-Variaciones en la inscripción:

Las modificaciones de los datos consignados en las «Declaraciones de intereses» y en la «Ficha de Altos Cargos» que se produzcan a consecuencia de supuestos distintos de los de nombramiento, cese y reelección se comunicarán al Registro de Altos Cargos por el mismo órgano que en su momento hubiese realizado la comunicación de tales datos, mediante el modelo normalizado de «Declaración de variaciones» que figura como anexo III del presente Decreto, dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente a la realización del hecho que las motive.

 

Artículo 8. Ausencia de inscripción:

 

En los casos en que no se haya producido la preceptiva inscripción por no haberse remitido la documentación necesaria por los órganos obligados a ello, será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el título V de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

Artículo 9. Publicidad:

1.-El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede en el Principado de Asturias es público y tiene carácter meramente informativo de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del articulo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

2.-Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos. Dicha certificación se solicitará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Cajas de Ahorro, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, el interés legitimo del que se pretende titular, e individualizando los extremos cuya certificación se insta de los recogidos en el articulo 2 del presente Decreto.

 

3.-Los datos de carácter personal que figuren en el Registro se destinarán única y exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con su creación, debiendo regirse su tratamiento por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. De la Asamblea General:

 

1.-En los procesos de renovación de la Asamblea General, el Presidente de la Comisión de Control deberá remitir a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro copia del acta de la sesión en la que se proceda a la renovación, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la celebración de la misma, acompañada de una relación de todos los Consejeros Generales que integren el órgano y, en su caso, de sus correspondientes suplentes, con indicación de sus nombres y apellidos, ordenados alfabéticamente y por grupos de representación. En el caso de representantes de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que lo hubiera designado.

 

2.-En el mismo plazo, se comunicarán las variaciones que se produzcan en la composición original de la Asamblea General.

 

Segunda.-Remisión de documentación e información:

 

1.-Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias deberán remitir para su inscripción en el Registro de Altos Cargos la documentación relativa a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Control y Directores Generales y asimilados, así como las modificaciones acaecidas desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, hasta la fecha actual, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

2.-Asimismo, en el mismo plazo, deberán remitir la información correspondiente a la composición .y modificaciones de la Asamblea desde el último proceso electoral.

 

Disposiciones finales

 

Primera. Desarrollo:

 

Por el titular de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

 

Dado en Oviedo, a 2 de mayo de 2002.-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces

 

El Consejero de Hacienda, Jaime Rabanal García

 

 

01Ene/14

DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

                    Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

                    HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

                    CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,

                    CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,

                    CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,

                    CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos,

01Ene/14

Decreto Legislativo 11 maggio 1999, n. 135 e successive modificazioni: Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281 e 30 luglio 1999, n. 282. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei sogge

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modifiche ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 aprile 1999;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 7 maggio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per la funzione pubblica, per la solidarietà sociale, di grazia e giustizia, dell'interno, degli affari esteri, delle finanze, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica, per i beni e le attività culturali, della sanità, della pubblica istruzione e dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. PRINCIPI GENERALI IN MATERIA DI TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI DA PARTE DI SOGGETTI PUBBLICI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto:

a) definisce i principi generali in base ai quali i soggetti pubblici sono autorizzati a trattare dati sensibili o attinenti a particolari provvedimenti giudiziari ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nel rispetto delle altre disposizioni previste dalla medesima legge;

b) individua, inoltre, alcune rilevanti finalità di interesse pubblico, per il cui perseguimento è consentito detto trattamento, nonchè le operazioni eseguibili e i tipi di dati che possono essere trattati.

2. Il presente decreto non si applica:

a) ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e all'articolo 1, comma 1, lettera i), della legge 31 dicembre 1996, n. 676;

b) agli enti pubblici economici, ai quali restano applicabili le disposizioni previste per i soggetti privati, ai sensi della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

c) ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale, in conformità ai rispettivi ordinamenti.

3. Ai fini del presente decreto:

a) si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge»;

b) per «dati» si intendono i dati sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22, comma 1, e 24 della legge.

4. Salvo quanto previsto dal comma 2, i principi di cui al presente Capo si applicano in ogni caso di trattamento dei dati comunque effettuato da soggetti pubblici.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 1, lettera b), n. 1), della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e dall'articolo 1, comma 2, della legge 8 aprile 1998, n. 94, per la compiuta disciplina della riservatezza dei dati personali in ambito sanitario.

Artícolo 2. Modalità del trattamento e informativa agli interessati

1. I soggetti pubblici effettuano il trattamento dei dati con modalità atte ad assicurare il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato; adottano, inoltre, le misure occorrenti per facilitare l'esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge.

2. Nell'informare gli interessati ai sensi dell'articolo 10 della legge, i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento.

Artícolo 3. Dati trattati

1. I soggetti pubblici sono autorizzati a trattare i soli dati essenziali per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.

2. I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

3. Ai sensi dell'articolo 9, comma 1, lettera c) , d) ed e), della legge, i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonchè la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e necessità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati siano strettamente pertinenti e non eccedenti rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.

4. I dati contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altri sistemi che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.

5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo. Al trattamento di tali dati si procede con le modalità di cui al comma 4 anche quando detti dati non sono contenuti in elenchi, registri o banche dati o non sono tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati.

6. I dati non possono essere trattati nell'ambito di test psicoattitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

Artícolo 4. Operazioni eseguibili

1. Rispetto ai dati la cui disponibilità è essenziale ai sensi dell'articolo 3, comma 1, i soggetti pubblici sono autorizzati a svolgere unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi esercitati anche su richiesta di altri soggetti.

2. Le operazioni di raffronto tra dati, nonchè i trattamenti di dati ai sensi dell'articolo 17 della legge, sono effettuati solo con l'indicazione scritta dei motivi.

3. In ogni caso, la diffusione dei dati, nonchè le operazioni e i trattamenti di cui al comma 2, se effettuati utilizzando banche dati di diversi titolari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.

4. Resta fermo il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute sancito dall'articolo 23, comma 4, della legge.

Artícolo 5. Modificazioni alla legge 31 dicembre 1996, n. 675

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.».

2. Il comma 3 dell'articolo 22 della legge è sostituito dal seguente:

«3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.».

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.».

4. I soggetti pubblici avviano l'adeguamento dei propri ordinamenti a quanto previsto dai commi 3 e 3-bis dell'articolo 22 della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo entro il 31 dicembre 1999. Per le richieste presentate al Garante, a norma del comma 3 dell'articolo 22 della legge, come modificato dal presente decreto, entro il 31 dicembre 1999, il termine per la decisione del Garante medesimo è di novanta giorni, durante i quali il trattamento dei dati già in corso può essere proseguito sino alla decisione.

5. I provvedimenti di cui all'articolo 22, comma 3-bis, della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo, costituiscono attuazione dei principi di cui agli articoli da 1 a 4 del presente decreto.

5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.

CAPITOLO II. INDIVIDUAZIONE DI ALCUNE RILEVANTI FINALITÀ DI INTERESSE PUBBLICO

Artícolo 6. Stato civile, anagrafi e liste elettorali

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati concernenti la tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all'estero, nonchè delle liste elettorali.

Artícolo 7. Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e di profugo e sullo stato di rifugiato.

2. Le disposizioni del presente Capo non riguardano i trattamenti di dati effettuati in esecuzione della convenzione di cui alla legge 23 marzo 1998, n. 93, o dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge, ovvero previsti dalla lettera e) del medesimo articolo.

3. Per le finalità di cui al comma 1 è, in particolare, ammesso il trattamento dei dati strettamente necessari:

a) al rilascio di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari, nonchè alla tenuta di registri;

b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione degli obblighi di legge in materia di politiche migratorie;

c) agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.

Artícolo 8.Esercizio dei diritti politici e pubblicità dell'attività di determinati organi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonchè all'esercizio del mandato degli organi rappresentativi.

2. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di documentazione dell'attività istituzionale di organi pubblici.

3. I trattamenti dei dati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:

a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;

b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica della relativa regolarità;

c) l'accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;

d) l'esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l'attività di commissioni d'inchiesta, il rapporto con gruppi politici;

e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.

4. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati per le finalità di cui al comma 1, in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alle presentazioni delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.

5. Ai fini del presente articolo, in particolare, sono consentiti:

a) il trattamento di dati contenuti in verbali e resoconti dell'attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;

b) il trattamento dei dati strettamente necessario allo svolgimento della funzione di controllo, di indirizzo politico e di sindacato ispettivo e di altre forme di accesso a documenti riconosciute dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per consentire l'espletamento di un mandato elettivo.

6. I dati trattati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti anche per via telematica. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati che non risultino strettamente necessari ad assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell'attività istituzionale, fermo restando quanto previsto dall'articolo 23, comma 4, della legge per i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Artícolo 9. Rapporti di lavoro

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'instaurazione ed alla gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli svolti al fine di:

a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;

b) garantire le pari opportunità;

c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;

d) adempiere obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonchè obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;

e) adempiere specifici obblighi o compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonchè in materia sindacale;

f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del Capo provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche per via telematica, agli istituti di patronato ed assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato in relazione a tipi di dati individuati specificamente;

g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;

h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;

i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;

j) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;

k) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;

l) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;

m) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti.

3. I dati raccolti mediante impianti audiovisivi o altre apparecchiature, anche informatiche o telematiche, richiesti da esigenze organizzative e produttive ovvero dalla sicurezza del lavoro, possono essere utilizzati unicamente per tali finalità, individuate secondo le procedure di cui all'articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n. 300, e all'articolo 24 della legge 29 marzo 1983, n. 93. Gli interessati sono edotti delle modalità di tale trattamento, anche attraverso l'informativa di cui all'articolo 10 della legge.

4. La diffusione dei dati di cui alle lettere da k) a m) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

Artícolo 10. Materia tributaria e doganale

1. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dei soggetti pubblici dirette all'applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonchè in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.

2. Ai sensi dell'articolo 1 del presente decreto, si considerano, inoltre, di rilevante interesse pubblico le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi ed all'adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o normativa comunitaria, nonchè al controllo ed all'esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, all'effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Artícolo 11. Attività di controllo e ispettive

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le finalità di verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonchè della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti.

2. Nell'esercizio di tali funzioni, i soggetti di cui al comma 1 possono effettuare trattamenti dei dati legittimamente trattati presso i soggetti controllati.

3. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano altresì di rilevante interesse pubblico le attività di accertamento, nei limiti delle proprie finalità istituzionali, con riferimento a dati relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 8, comma 5.

Artícolo 12. Istruzione

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività di istruzione e di formazione, in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Artícolo 13. Benefici economici e abilitazioni

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.

2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli necessari relativi a:

a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;

b) all'elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e antiracket;

c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;

d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;

e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;

f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;

g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da regolamento o dalla normativa comunitaria.

3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguente alle attività medesime.

Artícolo 14. Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per quanto di propria competenza, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonchè di rilascio e revoca di titoli autorizzatori o abilitativi, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onere e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Artícolo 15.Volontariato e obiezione di coscienza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l'elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta dei registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.

2. Si considerano parimenti di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Artícolo 16. Attività sanzionatorie e di predisposizione di elementi di tutela in sede amministrativa o giurisdizionale

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati:

a) volti all'applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;

b) necessari per far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, o per ciò che attiene alla riparazione di un errore giudiziario o di un'ingiusta restrizione della libertà personale;

c) effettuati in conformità alle leggi e ai regolamenti per l'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi.

2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato.

Artícolo 17. Tutela della salute

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le seguenti attività rientranti nei compiti del servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici, nel rispetto dell'articolo 23, comma 1, della legge:

a) la prevenzione, la diagnosi, la cura e la riabilitazione dei soggetti assistiti dal servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonchè l'assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;

b) la programmazione, la gestione, il controllo e la valutazione dell'assistenza sanitaria;

c) la vigilanza sulle sperimentazioni, la farmacovigilanza, l'autorizzazione all'immissione in commercio ed all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;

d) le attività certificatorie;

e) il monitoraggio epidemiologico, ivi compresi la sorveglianza della emergenza o riemergenza delle malattie, e degli eventi avversi nelle vaccinazioni, i registri di patologia e la gestione della profilassi internazionale;

f) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;

g) i trapianti d'organo e le trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;

h) l'instaurazione, la gestione, la pianificazione ed il controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.

2. L'identificazione dell'interessato è riservata ai soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L'accesso alle diverse tipologie di dati è consentito ai soli incaricati del trattamento, preposti caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al comma 1, secondo il principio della pertinenza dei dati di volta in volta trattati.

3. Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge, il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale da parte di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie è fatto oggetto di appositi codici di deontologia e buona condotta adottati ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge dalle federazioni nazionali degli ordini e dei collegi delle professioni sanitarie, la cui accettazione è condizione essenziale per il trattamento dei dati da parte degli incaricati del trattamento. Il codice prevede anche:

a) l'impegno al rispetto di regole di condotta analoghe al segreto professionale da parte degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto professionale;

b) le modalità di applicazione dell'articolo 23, comma 2, della legge ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

c) modalità semplificate per l'informativa agli interessati e per la prestazione del loro consenso;

c-bis) identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.

4. Con i decreti di cui all'articolo 15, commi 2 e 3, della legge, sono individuate le misure minime per garantire la sicurezza dei trattamenti effettuati con tecniche di cifratura o mediante codici identificativi, anche al fine di assicurare il trattamento disgiunto dei dati di cui al comma 3 dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente gli interessati.

5. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante, sentito il Ministro della sanità, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.

I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.

Artícolo 18. Interruzione volontaria della gravidanza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di tutela sociale della maternità e sull'interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento ai trattamenti svolti per:

a) la gestione dei consultori familiari;

b) l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonchè per gli interventi di interruzione della gravidanza.

Artícolo 19. Tossicodipendenze

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare quelli svolti al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza sociosanitaria ai tossicodipendenti e gli interventi preventivi, curativi e riabilitativi previsti dalle leggi e di applicare le misure amministrative previste.

Artícolo 20. Portatori di handicap

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, anche quelli svolti al fine di:

a) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonchè interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;

b) assicurare adeguata informazione alla famiglia della persona handicappata;

c) curare l'integrazione sociale, l'educazione e l'istruzione del portatore di handicap, nonchè il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;

d) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;

e) curare la tenuta degli albi regionali degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.

Artícolo 21. Rapporti con enti di culto

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati strettamente necessari allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Artícolo 22. Statistica

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti svolti dai soggetti pubblici che fanno parte del sistema statistico nazionale ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322.

Artícolo 23. Ricerca storica e archivi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati a fini storici, di studio, di ricerca e di documentazione, concernenti la conservazione, l'ordinamento e la comunicazione dei documenti conservati negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, e successive modificazioni e integrazioni.

Artícolo 24.Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 11 maggio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica

TURCO, Ministro per la solidarietà sociale

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

DINI, Ministro degli affari esteri

VISCO, Ministro delle finanze

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

BINDI, Ministro della sanità

BERLINGUER, Ministro della pubblica istruzione

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro. Registo informático. (Diário da República n.º 209, I Série-A, de 10 de Setembro de 2003)

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro

 

O novo regime jurídico da acção executiva, aprovado pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março, tem como objectivo claro a simplificação e aperfeiçoamento do actual processo executivo, pondo termo a uma excessiva morosidade para a qual contribuía a forte jurisdicionalização e rigidez dos actos praticados no âmbito do mesmo.

Nessa medida, com o intuito de evitar o impulso processual que venha a revelar-se improfícuo, mas sobretudo de agilizar a fase processual da penhora, conferindo-lhe maior eficácia, o novo regime do processo executivo prevê a existência de um registo informático das execuções.

Pretende-se ainda, com este registo, prevenir potenciais litígios jurisdicionais através do acesso concedido à informação dele constante por parte de quem tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados.

Cabe, aliás, referir que a informação constante deste registo informático já é, na sua totalidade, de acesso público, constando dos processos judiciais pendentes em tribunal.

Com essas finalidades, esse registo informático disponibilizará todas as informações necessárias à realização da penhora, nomeadamente um rol dos processos de execução pendentes contra o executado, bem como informação sobre os bens já penhorados no património do mesmo e ainda um elenco das acções instauradas contra o exequente que foram declaradas findas ou suspensas.

A qualidade e tratamento dos dados não foi descurada, pelo que o seu registo e actualização, bem como o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático e dos certificados emitidos, é assegurado pela secretaria. Ainda no âmbito desta matéria, foi atribuída ao titular dos dados a faculdade de requerer, a todo o tempo, a actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo.

Com o fito de proteger os dados de acessos ilegítimos, estabelece-se que apenas poderão proceder à consulta do registo informático de execuções determinadas categorias de pessoas: os magistrados judiciais ou do Ministério Público, as pessoas capazes de exercer o mandato judicial ou os solicitadores de execução, quando munidos de título executivo, o mandatário constituído ou o agente de execução nomeado, o próprio titular dos dados e ainda qualquer pessoa que tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o executado, neste último caso mediante autorização judicial e verificados determinados requisitos legais.

Ponderados a natureza dos dados inscritos no registo e os objectivos da reforma, as únicas entidades com acesso directo ao registo são os magistrados judiciais ou do Ministério Público; nas restantes situações, a consulta do registo de execuções depende de pedido formulado em requerimento cujo modelo consta de portaria do Ministro da Justiça.

Ainda em obediência a objectivos de garantia da segurança da informação contida no registo de execuções, foram adoptadas medidas legislativas adequadas a proteger os dados pessoais, cabendo ao director-geral da Administração da Justiça velar pela utilização das medidas eficazes à prossecução desse propósito.

Com este diploma dá-se, assim, cumprimento ao disposto no nº 4 do artigo 807º do Código de Processo Civil, na redacção que lhe foi conferida pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março.

Nos termos do nº 2 do artigo 22º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto e finalidade do registo

1 .- O registo informático de execuções contém o rol dos processos cíveis e laborais de execução e dos processos especiais de falência.

2 .- O registo informático tem como finalidade a criação de mecanismos expeditos para conferir eficácia à penhora e à liquidação de bens.

3 .- O registo informático tem ainda como finalidade a prevenção de eventuais conflitos jurisdicionais resultantes de incumprimento contratual.

Artigo 2º.- Dados do registo

1.- O registo informático de execuções contém o rol dos processos de execução pendentes e, relativamente a cada um deles, a seguinte informação:

a) Identificação do processo;

b) Identificação do agente de execução, através do seu nome e, sendo solicitador de execução, domicílio profissional, números de cédula pessoal e de identificação fiscal ou, sendo oficial de justiça, número mecanográfico;

c) Identificação das partes, nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 467º do Código de Processo Civil, incluindo ainda, sempre que possível, o número de identificação de pessoa colectiva, a filiação, o número de identificação fiscal, o número de bilhete de identidade ou, na impossibilidade atendível da sua apresentação, os números de passaporte ou de licença de condução;

d) Pedido, indicando o fim e o montante, a coisa ou a prestação, consoante os casos;

e) Bens indicados para penhora;

f) Bens penhorados, com indicação da data e hora da penhora e da adjudicação ou venda;

g) Identificação dos créditos reclamados, através do seu titular e montante do crédito.

2 .- Do mesmo registo consta também o rol das execuções findas ou suspensas, mencionando-se, além dos elementos referidos no número anterior:

a) A extinção com pagamento integral;

b) A extinção com pagamento parcial;

c) A suspensão da instância por não se terem encontrado bens penhoráveis, nos termos do disposto no nº 3 do artigo 832º e no nº 6 do artigo 833º do Código de Processo Civil.

3 .- Na sequência de despacho judicial, procede-se ainda à introdução dos seguintes dados:

a) A pendência do processo de falência, bem como a sua extinção por falta ou insuficiência de bens susceptíveis de apreensão;

b) O arquivamento do processo executivo de trabalho, por não se terem encontrado bens para penhora.

4 .- Os dados previstos no número anterior são acompanhados das informações referidas nas alíneas a) e c) do nº 1.

5.- Não havendo indicação do número de identificação fiscal do titular dos dados ou, em alternativa, do número de bilhete de identidade, passaporte ou licença de condução, deve o solicitador de execução ser notificado pela secretaria, previamente à inscrição da execução no registo, para que aquele proceda, no prazo de 10 dias, à indicação de, pelo menos, um destes elementos identificativos.

6 .- O solicitador de execução pode, se necessário para o fim previsto no número anterior, socorrer-se das bases de dados, arquivos e outros registos, nos termos previstos no artigo 833º do Código de Processo Civil.

7 .- Se o solicitador de execução não proceder à indicação dos elementos solicitados, com fundamento na inexistência dos mesmos, a secretaria inscreve a execução no registo informático sem tais elementos.

Artigo 3º.- Momento da inscrição

A secretaria inscreve o processo executivo no registo informático de execuções após a consulta prévia efectuada pelo agente de execução, nos termos do artigo 832º do Código de Processo Civil.

Artigo 4º.- Modo de recolha e actualização

1 .- Os dados do registo informático de execuções são inscritos e actualizados pela secretaria a partir dos elementos constantes dos autos.

2 .- Os dados constantes dos nºs 1 e 2 do artigo 2º são introduzidos diariamente pela secretaria onde corre o processo de execução.

Artigo 5º.- Actualização, rectificação e eliminação dos dados

1.- A actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo informático de execuções pode ser requerida pelo respectivo titular, a todo o tempo, junto da secretaria onde corre o processo de execução.

2 .- A extinção da execução por absolvição da instância ou por procedência da oposição à execução determina a eliminação oficiosa do registo da execução.

3 .- O registo da execução finda com pagamento integral é igualmente eliminado oficiosamente, uma vez verificado o trânsito em julgado da decisão que determine ou verifique a extinção do processo.

4 .- A menção de a execução ter findado com pagamento parcial ou suspensão da instância, nos termos das alíneas b) e c) do nº 2 do artigo 2º, pode ser eliminada a requerimento do devedor logo que este prove o cumprimento da obrigação.

Artigo 6º.- Legitimidade para consultar o registo informático

1 .- A consulta do registo informático de execuções pode ser efectuada:

a) Por magistrado judicial ou do Ministério Público;

b) Por pessoa capaz de exercer o mandato judicial ou solicitador de execução, mediante exibição de título executivo contra o titular dos dados, antes de proposta a acção executiva;

c) Pelo mandatário constituído ou pelo agente de execução designado;

d) Pelo titular dos dados;

e) Por quem tenha relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados ou revele outro interesse atendível na consulta, mediante consentimento do titular ou autorização dada por entidade judicial.

2 .- A consulta do registo informático de execuções para finalidades não determinantes da respectiva recolha depende de autorização da Comissão Nacional de Protecção de Dados, nos termos da legislação aplicável à protecção de dados pessoais.

Artigo 7º.- Competência para o acesso e consulta

1 .- Proposta a acção executiva, o pedido de consulta é dirigido ao tribunal da causa.

2 .- Não havendo ou não se conhecendo a acção proposta, o pedido de consulta é dirigido a qualquer tribunal cível.

Artigo 8º.- Formas de acesso

1 .- A consulta do registo de execuções pode ser feito pelas formas seguintes:

a) Certificado passado pela secretaria do tribunal;

b) Acesso directo.

2 .- O certificado deve transcrever integralmente todos os dados que o registo de execuções contém relativamente ao titular de dados.

3 .- O certificado é passado no prazo máximo de três dias úteis a contar da data em que foi requerido.

4 .- A passagem do certificado pode ser requerida com urgência, quando se alegue fundamento razoável, sendo o mesmo passado com preferência sobre o restante serviço, dentro do prazo máximo de vinte e quatro horas.

5 .- Caso o requerimento seja enviado por telecópia ou correio electrónico, o prazo referido nos nº 3 e 4 conta-se a partir da data em que é recebida a cópia de segurança.

6 .- Pela passagem do certificado, é devida a quantia de um quarto de unidade de conta, que reverte, na sua totalidade, a favor do Cofre Geral dos Tribunais.

7 .- No caso de a passagem do certificado ser requerida com urgência, a quantia referida no número anterior é elevada ao dobro.

8 .- O certificado requerido por agente de execução nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 6º é expedido imediata e gratuitamente.

Artigo 9º.- Consulta por magistrados

1 .- Os magistrados judiciais e do Ministério Público têm acesso directo ao registo informático.

2 .- As pesquisas ou as tentativas de pesquisa directa de informação ficam registadas automaticamente por período nunca inferior a um ano.

Artigo 10º.- Consulta sem necessidade de autorização judicial

1 .- Nos casos previstos nas alíneas b) a d) do nº 1 do artigo 6º, e ainda nos casos em que haja autorização do titular dos dados, o requerimento é dirigido ao oficial de justiça da secretaria do tribunal competente.

2 .- O requerimento é formulado em modelo aprovado por portaria do Ministro da Justiça.

3 .- A utilização do modelo para requerimento de certificado pode ser dispensada, em condições a fixar por despacho do director-geral da Administração da Justiça, quando o pedido é feito presencialmente nas secretarias judiciais.

4 .- O requerimento é acompanhado de comprovativo do pagamento da quantia referida nos nºs 6 e 7 do artigo 8º ou da estampilha aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

5 .- Nos casos da alínea b) do nº 1 do artigo 6º, o requerimento é ainda acompanhado do original ou da cópia do título executivo.

6 .- O requerimento é assinado pelo requerente e contém a sua identificação bem como a indicação do titular dos dados a que respeita.

7 .- A identificação do requerente é feita pelo nome, estado e residência sendo confirmada:

a) Pela exibição do bilhete de identidade ou de outro documento de identificação idóneo;

b) Pelo reconhecimento da assinatura ou pela aposição de assinatura electrónica.

8 .- A passagem do certificado deve ser rejeitada se o requerente não tiver legitimidade ou não respeitar o disposto nos nºs 2 a 6, sendo o requerimento devolvido com decisão fundamentada do oficial de justiça.

Artigo 11º.- Consulta com autorização do tribunal

1 .- Nos casos referidos na alínea e) do nº 1 do artigo 6º, em que não haja autorização do titular dos dados, o requerimento de autorização para consulta do registo informático de execuções é dirigido ao juiz do tribunal competente, em modelo aprovado nos termos do nº 2 do artigo anterior.

2 — No requerimento deve o requerente:

a) Designar o tribunal;

b) Identificar-se, indicando o seu nome, residência e, sempre que possível, filiação, número de bilhete de identidade e identificação fiscal;

c) Identificar o titular dos dados a consultar, indicando os elementos de identificação referidos na alínea anterior;

d) Expor os factos e as razões que servem de fundamento ao pedido.

3 .- O requerente deve ainda juntar comprovativo do pagamento da quantia referida nos nº 6 e 7 do artigo 8º ou estampilha, aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

4 .- A secretaria recusa o recebimento do requerimento, indicando por escrito o fundamento da rejeição, quando o requerente não cumpra o disposto nos números anteriores.

5 .- Do acto de recusa de recebimento cabe reclamação para o juiz, não havendo recurso do despacho que confirme o não recebimento.

6 .- Recebido o requerimento, o juiz, no prazo de 10 dias, profere despacho fundamentado destinado a:

a) Recusar a consulta do registo informático;

b) Autorizar a consulta do registo informático, ordenando a secretaria a passar o respectivo certificado.

7 .- Não cabe recurso dos despachos referidos no número anterior.

Artigo 12º.- Registo diário de acessos

1 .- A secretaria assegura o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático de execuções e dos certificados emitidos, nos termos do disposto nos números seguintes, com o fim de evitar o acesso não autorizado aos dados pessoais recolhidos e de garantir o respectivo controlo administrativo.

2 .- Feito o requerimento de consulta do registo de execuções, deve ser lançada a respectiva anotação no registo diário, que deve conter os seguintes elementos:

a) A data da entrada do requerimento;

b) O nome do requerente ou o seu cargo, quando se trate de entidade oficial que nessa qualidade assine o requerimento;

c) O nome e número de identificação fiscal do titular dos dados de que se pretende obter informação.

3 .- O registo diário deve permitir ainda a identificação dos utilizadores do registo informático de execuções, a data e a hora dos respectivos acessos, bem como uma relação discriminada dos certificados emitidos.

4 .- Apenas os funcionários da secretaria poderão consultar o registo diário, de harmonia com as indicações dadas pelos interessados.

5.- Aos dados constantes do registo diário de acessos aplica-se, com as devidas adaptações, o disposto no nº 1 do artigo 5º e no artigo seguinte.

 

Artigo 13º.- Conservação dos dados

Sem prejuízo do previsto no artigo 5º relativamente à eliminação de determinados dados, os dados constantes do registo informático de execuções são conservados em registo até 10 anos após a extinção da instância.

Artigo 14º.- Consulta para fins de investigação criminal ou estatística

1 .- Os dados registados na base de dados podem ser consultados, pelas entidades competentes, para efeitos de investigação criminal ou de instrução em processos judiciais, sempre que os dados não possam ou não devam ser obtidos através das entidades a quem respeitam.

2 .- A informação contida nos dados pode ser divulgada para fins de estatística, desde que não possam ser identificáveis as pessoas a quem respeitam.

Artigo 15º.- Segurança dos dados

1 .- São objecto de controlo, tendo em vista a segurança da informação:

a) Os suportes de dados, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por qualquer forma não autorizada;

b) A inserção de dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, transmissão, alteração ou eliminação não autorizada de dados pessoais;

c) O acesso aos dados de modo que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessem ao exercício dos seus interesses reconhecidos por lei;

d) A transmissão de dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;

e) A introdução de dados, de forma a verificar-se quando e por quem foram introduzidos.

2 .- Compete ao director-geral da Administração da Justiça garantir o respeito pelo disposto no número anterior, nomeadamente através da implementação de sistemas de acesso mediante palavras-passe, medidas de restrição de acessos aos equipamentos e aplicações, bem como auditorias para verificação dos acessos ao registo informático de execuções, a realizar através dos mecanismos previstos no artigo 12º.

 

Artigo 16º.- Regime transitório

No que respeita às acções entradas antes de 15 de Setembro de 2003, são desde já inscritos no registo informático das execuções os dados actualmente sujeitos a tratamento informático, sendo a inscrição dos restantes efectuada no prazo máximo de um ano a contar da entrada em vigor deste diploma.

Artigo 17º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia 15 de Setembro de 2003.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Julho de 2003. —José Manuel Durão Barroso — João Luís Mota de Campos.

Promulgado em 2 de Setembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 3 de Setembro de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario «El Peruano» el 15 de febrero de 2005)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Constitución Política del Perú, impone a los medios de comunicación el deber de colaborar en la educación y en la formación moral y cultural de la población;

Que, el 15 de julio de 2004, se promulgó la Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión, que norma la prestación de los servicios de radiodifusión, sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del
espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio;

Que, la Novena Disposición Complementaria y Final del acotado texto legal, establece que su Reglamento será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, el 9 de noviembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fin de recibir comentarios de los interesados, los cuales han sido evaluados y, en algunos casos, incorporados a la versión final del reglamento;

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trasportes y Comunicaciones y Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión;

DECRETA:

Artículo 1º.– Apruébese el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, que consta de ciento cincuenta y siete (157) Artículos y quince (15) Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la matriz de comentarios al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: http://www.mtc.gob.pe.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República.
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, los derechos y obligaciones de los titulares de los servicios de radiodifusión, sonora y por televisión de señal
abierta, así como la forma y condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para su operación y prestación. De igual forma, tiene por objeto establecer las pautas para la gestión y control del espectro
radioeléctrico atribuido a dicho servicio, así como el régimen administrativo sancionador aplicable.

Artículo 2º.- Referencias
Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por:
Ley : Ley de Radio y Televisión
Reglamento : Reglamento de la Ley de Radio y Televisión
Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones
CONCORTV : Consejo Consultivo de Radio y Televisión
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
Planes de Asignación de Frecuencias : Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3º.- Principios
En la aplicación del presente Reglamento se observan los principios que inspiran la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 4º.-Colaboración en emergencias y Régimen de Excepción
En los estados de excepción contemplados en la Constitución Política del Perú y declarados conforme a ley, los titulares de autorizaciones otorgan prioridad a la transmisión necesaria para las comunicaciones de los
Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Ministerio de Defensa podrá asumir el control de los servicios de radiodifusión, así como dictar disposiciones de tipo operativo. En este último caso, el titular
podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados en coordinación con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Artículo 5º.-Audiencias públicas
El Ministerio convocará a las audiencias públicas a las que hace referencia el artículo 7º de la Ley, para atender consultas y/o recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión.
Para tal efecto, se entiende por actividades de radiodifusión a los servicios de radiodifusión.
En la convocatoria y organización de las audiencias se observará el procedimiento previsto en el Capítulo VII, Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley nº 27444.

SECCIÓN PRIMERA.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 6º.- Espectro radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas. Constituye un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.
El Ministerio administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión.

Artículo 7º.- Asignación de frecuencias
Los servicios de radiodifusión se prestan en las bandas atribuidas en el PNAF.
Toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se efectúa en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y Asignaciones de Frecuencias
correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuida al servicio de radiodifusión, y determina las frecuencias técnicamente disponibles.
Los planes de asignación de frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial.

Artículo 8º.- Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión administra y actualiza el Registro Nacional de Frecuencias de los servicios de radiodifusión autorizados.

Artículo 9º.- Contenido de los Planes de Asignación de Frecuencias
Los Planes de Asignación de Frecuencias contienen, como mínimo, lo siguiente:
1. Localidad a servir
2. Frecuencia en el caso de radiodifusión sonora o canal en el caso de radiodifusión por televisión.
3. Potencia efectiva radiada máxima (e.r.p.), según corresponda.
4. Banda de frecuencia.
En la formulación de los Planes de Asignación de Frecuencias se observará lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, y otros referidos al
servicio de radiodifusión.
Se entiende por localidad a la extensión de superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una estación de radiodifusión utilizando receptores comerciales con un nivel de buena calidad.

Artículo 10º.- Publicidad del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y del Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y el Registro Nacional de Frecuencias. La referida publicación deberá observar como mínimo, lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley y precisar las frecuencias y/o canales reservados al Estado.

Artículo 11º.- Reserva de frecuencias
El Estado se reserva dos (2) frecuencias o canales en cada una de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora y por televisión, por localidad. En aquellas localidades en las que se hubieran canalizado quince (15) o menos frecuencias o canales, el Estado se reserva sólo una (1).
En el caso del servicio de radiodifusión sonora en onda corta tropical (OCT), el Estado se reserva una (1) frecuencia en cada segmento de banda atribuido a dicho servicio.
La reserva de frecuencias se realiza a favor de la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 12º.- Enlaces radioeléctricos
Los enlaces radioeléctricos estudios-planta y móviles requeridos para la prestación del servicio de radiodifusión, se autorizan en las bandas atribuidas para tal fin en el PNAF.
Para el caso de enlaces satelitales, permanentes y ocasionales, se observarán las disposiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: De la Subclasificación del servicio de radiodifusión

Artículo 13º.- Subclasificación del servicio de radiodifusión según la banda de frecuencias
El Servicio de Radiodifusión, según la banda de frecuencia, se clasifica en:
1. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Hectométricas, denominada Onda Media (OM).
2. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Decamétricas, denominada también Onda Corta (OC). Se subdivide en Onda Corta Tropical y Onda Corta Internacional.
3. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Métricas, denominada también Frecuencia Modulada (FM).
4. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Métricas (VHF)
5. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Decimétricas (UHF).
Las definiciones y características técnicas de operación de cada una de las modalidades citadas están reguladas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14º.- Servicio de radiodifusión por satélite
El servicio de radiodifusión por satélite es aquel en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.

Título II: De las estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 15º.- Definición de estación de radiodifusión
Una estación del servicio de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y radioeléctricos y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión.
Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación.

Artículo 16º.- Clasificación de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
El servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se clasifica en:
1. Estaciones Primarias: Estaciones de categoría de servicio primario que por sus características técnicas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión están destinadas a servir áreas extensas, pudiendo comprender uno o varios distritos.
2. Estaciones Secundarias: Estaciones de baja potencia con características técnicas restringidas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas. Se ubican fuera de la zona de servicio de las estaciones primarias y son consecuencia de su Plan de Asignación de Frecuencias.
Estas definiciones no afectan la validez de los títulos habilitantes otorgados a la entrada en vigencia del presente Reglamento y cuyas frecuencias de operación se encuentren recogidas en el Plan de Canalización correspondiente, sin perjuicio de su adecuación a las normas técnicas que emita el Ministerio para la compatibilidad de operación entre estaciones primarias y secundarias.

Artículo 17º.- Estaciones instaladas por proyectos a cargo del Ministerio
Son estaciones de baja potencia del servicio de radiodifusión instaladas como parte del Proyecto o Conglomerado de Apoyo a la Comunicación Comunal u otros proyectos orientados al desarrollo del servicio de radiodifusión, a cargo del Ministerio.

Artículo 18º.- Condiciones relacionadas con el establecimiento y operación de una estación de radiodifusión
Para la instalación y operación de una estación del servicio de radiodifusión, el titular deberá poseer el equipamiento necesario acorde a las características técnicas detalladas en su autorización así como en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
Los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deben contar con los respectivos Certificados de Homologación, cuyo plazo de vigencia es de diez (10) años. Tratándose del sistema irradiante de las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en onda media y onda corta no será exigible la homologación.

Título III: De las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 19º.- Autorización para prestar el servicio de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva. La autorización es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones, una vez cumplidos los requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables, siempre que no exista impedimento o prohibición para su otorgamiento, o que se configure la no disponibilidad de espectro radioeléctrico
atribuido a este servicio.

Artículo 20º.- Participación extranjera en zonas de frontera
Las personas jurídicas con participación extranjera no pueden ser titulares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, dentro de las localidades fronterizas al país de origen de sus accionistas, socios o
asociados, o de los accionistas, socios o asociados de las personas jurídicas extranjeras que las conforman, salvo el caso de necesidad pública autorizado por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros.
Esta disposición no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.

Artículo 21º.- Plazo de vigencia
Las autorizaciones se conceden por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables.
La renovación será automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 22º.- Modalidades de otorgamiento de las autorizaciones
Las autorizaciones se otorgan:
1. A solicitud de parte
2. Por concurso público

Artículo 23º.- Contenido de la resolución de autorización
La Resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente:
1. Condiciones esenciales:
a. Modalidad de operación: servicio de radiodifusión sonora (OM, OC, FM) y servicio de radiodifusión por televisión (VHF, UHF).
b. Finalidad bajo la cual se otorga la autorización. (Educativa, Comercial o Comunitaria).
c. Frecuencia o canal asignado.
2. Características técnicas:
a. Indicativo de la estación.
b. Tipo de emisión.
c. Potencia efectiva radiada (e.r.p.), en su defecto, potencia nominal del transmisor, según corresponda.
d. Ubicación de los estudios y planta
e. Localidad a servir con indicación del contorno de protección.

Artículo 24º.- Modificación de las condiciones esenciales
La condición esencial consignada en el literal a) del numeral 1 del artículo precedente es inmodificable; tratándose de los literales b) y c) su modificación sólo procederá previa aprobación de la Dirección de Gestión;
siendo de aplicación lo establecido en el artículo 61º y numerales 1.d, 2 y 3 del artículo 62º.

Capítulo II: Impedimentos y causales de denegatoria

Artículo 25º.- Impedimentos para solicitar una autorización
Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público:
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Prefectos en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos descentralizados, los alcaldes a título personal, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado.
2. Los funcionarios o servidores que, bajo cualquier modalidad, se encuentren vinculados con la gestión o el control de los servicios de radiodifusión.
3. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes.
El presente artículo será aplicable además a las personas jurídicas de las cuales formen parte las personas señaladas anteriormente, bajo cualquier condición.
De presentarse alguno de los supuestos indicados, la Dirección de Gestión declarará improcedente la solicitud.
El impedimento se extiende hasta un año posterior al cese o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual.

Artículo 26º.- Causales para denegar una solicitud
1. La solicitud de autorización será denegada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 23º de la Ley.
2. Para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 23º de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. La fracción mayor a un medio (0.5) que resulte de la aplicación de estos porcentajes se entenderá como el número inmediato superior. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
3. Para la aplicación del literal b) del artículo 23º de la Ley, las obligaciones económicas que se indican deben ser exigibles, por tanto la salvedad contenida en el mismo, incluye además los casos en que se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
4. La participación extranjera, directa o indirectamente, exceda el cuarenta por ciento (40%) del capital social o participaciones de la persona jurídica solicitante.
5. La persona natural o jurídica extranjera que participe en la persona jurídica solicitante no sea titular o no tenga participación o acciones en empresas de radiodifusión en su país de origen.

Artículo 27º.- Fines del servicio de radiodifusión
En el otorgamiento de una autorización, podrá evaluarse el cumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión y que ésta no ponga en peligro, real o potencial, la seguridad nacional, ni atente contra el interés público,
establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Para tal efecto, podrá solicitarse la opinión de otros organismos competentes.

Artículo 28º.- Titular de una empresa individual de responsabilidad limitada
El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada se encuentra dentro de los alcances del tercer párrafo del artículo 23º de la Ley.

Capítulo III: Requisitos de la solicitud de autorización

Artículo 29º.- Requisitos de la solicitud de autorización
La solicitud de otorgamiento de autorización a ser presentada, deberá consignar el domicilio legal del solicitante, el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y acompañarse con la siguiente información y
documentación:
1. Documentación legal:
a. En el caso de personas naturales:
Copia del documento de identidad, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b. En caso de personas jurídicas:
b.1) Copia de la Constitución Social y Estatuto, indicando que la finalidad u objeto social es prestar el servicio de radiodifusión, inscrito conforme a ley, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.2) Certificado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
b.3) Copia del documento de identidad del representante legal, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.4) Copia del instrumento legal donde conste la calidad de socio, accionista o asociado, según sea el caso, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.5) Declaración jurada consignando la composición societaria o accionaria, con indicación de la participación en el capital social, o la relación de los asociados, según sea el caso.
c. Hoja de datos personales.
d. Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
e. Copia del certificado de antecedentes penales o declaración jurada de no haber sido condenado a pena privativa de libertad mayor a cuatro (4) años por delito doloso.
f. Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa juzgada.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) será presentada por los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, apoderado y directores, respectivamente. En caso que alguno de ellos sea una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, directores o apoderados, según corresponda.
Si la persona jurídica solicitante cuenta con participación extranjera, el socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, debe presentar la documentación legal antes enumerada, la consignada en los literales c), d), e) y f), así como copia de la documentación que lo acredita como titular de participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados o titular, según corresponda. Asimismo, su representante legal deberá presentar copia de la documentación que la
acredita como empresa o titular de participación en una empresa de radiodifusión en su país de origen.
En caso que alguno de los socios, accionistas, asociados, titular o directores no puedan presentar la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) por razones de fuerza mayor debidamente acreditada, ésta
podrá ser presentada por el representante legal.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico de la estación a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en la que va a operar la estación, graficando la zona de servicio.
Este requisito no es exigible, tratándose de solicitudes para prestar el servicio de radiodifusión en la banda de onda corta.
c. Plano a escala 1/10,000 de la localidad o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta transmisora.
d. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

e. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Documentación económica:
Inversión proyectada del primer año para la instalación de la estación radiodifusora.
4. Proyecto de comunicación:
Proyecto de comunicación, indicando, de forma genérica, el tipo y características de la programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Pago por derecho de publicación de la resolución de autorización.

Artículo 30º.- Nulidad de acto administrativo
De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, conforme a lo establecido en el artículo 32º de la Ley nº 27444. Si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX,
Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Artículo 31º.- Sociedades y Asociaciones
En el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1, literales b), c), d), e) y f) del artículo 29º será de cargo de los socios y accionistas que tenga una participación en el capital social de más del treinta por ciento (30%), en lo que resulte pertinente.
En el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, cuando el número de sus miembros sea superior a diez (10), la presentación de los documentos antes indicados, estará a cargo únicamente de los miembros del consejo directivo u órgano que haga sus veces. Igual criterio se aplicará cuando la persona jurídica tenga la calidad de asociado de la persona jurídica solicitante.

Capítulo IV: Procedimiento para el otorgamiento de autorización del servicio de radiodifusión

Artículo 32º.- Admisión de la solicitud
El solicitante presentará su solicitud de otorgamiento de autorización al Ministerio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 29º. Si faltase alguno de los requisitos exigidos, la administración dejará expresa
constancia de ello, en la solicitud presentada o en una notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para su subsanación.
Subsanada la omisión, se entenderá admitida la solicitud en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.
Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera efectuado la subsanación respectiva, el órgano competente considerará no admitida la solicitud y pondrá a disposición del interesado la documentación presentada por el
plazo de cuarenta y cinco (45) días, calendario, vencido el cual se procederá a su eliminación.
El Ministerio facilitará los mecanismos de seguimiento de las solicitudes de otorgamiento de autorización en línea.

Artículo 33º.- Orden de prelación
La fecha de presentación de una solicitud sólo otorga prelación para su tramitación y no crea derechos adicionales ni compromiso alguno para el Ministerio.
La tramitación de una solicitud se efectúa siguiendo rigurosamente el orden de ingreso y se resuelve conforme lo vaya permitiendo su estado.
Esta disposición es aplicable también a las solicitudes de modificación de características técnicas y condiciones esenciales, según corresponda.

Artículo 34º.- Publicidad de la solicitud
En un plazo no mayor de diez (10) días, contado a partir de la admisión de la solicitud, se notificará al solicitante a efectos que publique un extracto de su solicitud, por única vez, en el diario Oficial El Peruano y un diario de mayor circulación de la localidad materia del pedido o en su defecto, de la provincia a la cual pertenece.
Dichas publicaciones deberán observar el formato que apruebe la Dirección de Gestión y presentarse dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación; en caso contrario se procederá a denegar la solicitud.
El extracto de la publicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre del solicitante.
2. Modalidad del servicio.
3. Banda de frecuencia.
4. Localidad a servir.
5. Ubicación de los estudios y planta transmisora.
6. Finalidad del servicio.
Para la modificación de los numerales 3 y 4, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

Artículo 35º.- Evaluación de la solicitud
Presentada la publicación a que se refiere al artículo anterior, se inicia una etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a noventa (90) días. En esta etapa, la administración podrá requerir la información y/o
documentación que considere necesaria para la emisión de su informe, el que contendrá la evaluación efectuada y la recomendación por el otorgamiento o la denegatoria de la solicitud presentada.
De considerarse procedente la solicitud, el expediente conteniendo el informe y el proyecto de Resolución Viceministerial respectivos serán remitidos a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual en un plazo no mayor de siete (7) días, emitirá pronunciamiento y elevará los actuados al Viceministro de Comunicaciones, quien de considerarlo procedente, expedirá la resolución correspondiente.
La denegatoria y el abandono de una solicitud serán declaradas mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 36º.- Plazo para la atención de las solicitudes
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones o su denegatoria, es de ciento veinte (120) días, contados a partir de presentada la publicación.

Artículo 37º.- Interrupción del cómputo de los plazos para la atención de las solicitudes
El cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, se interrumpirá cuando esté pendiente:
1. El cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante.
2. La remisión de información solicitada a otras entidades públicas o privadas.
El inicio de un procedimiento administrativo sancionador no interrumpirá los plazos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 38º.- Pagos derivados del otorgamiento de la autorización
Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual.
En caso de incumplimiento, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 39º.- Domicilio legal
Para todos los efectos, se tendrá como válido, el domicilio legal consignado por el peticionante en su solicitud de autorización o en su caso, el último domicilio legal que hubiera comunicado al Ministerio en el procedimiento.

Capítulo V: Del otorgamiento de autorizaciones por concurso público

Artículo 40º.- Otorgamiento de autorizaciones por Concurso Público y plazo para su realización
Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan mediante Concurso Público cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad, es menor al número de solicitudes admitidas.
En el mes de enero de cada año, la Dirección de Gestión elaborará un cronograma para la realización de por lo menos dos (2) Concursos Públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgarán por dicho mecanismo.

Artículo 41º.- Determinación de las bandas y localidades
Dentro de los treinta (30) días siguientes de admitida la solicitud con la cual se configura la situación prevista en el artículo precedente, la Dirección de Gestión expedirá resolución señalando que las autorizaciones de la
respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por Concurso Público, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano.
En un plazo máximo de quince (15) días, la Dirección de Gestión denegará las solicitudes correspondientes a las bandas y localidades contenidas en la resolución antes mencionada. Dicho plazo se computará a partir de
la fecha de publicación del resolutivo o de la presentación de la solicitud, según corresponda.

Artículo 42º.- Elaboración de bases y conducción de los Concursos
Los Concursos Públicos para el otorgamiento de autorizaciones del servicio de radiodifusión se realizan bajo la conducción de un Comité de Recepción y Evaluación de Propuestas conformado por cinco (5) miembros, el mismo que se encargará de la preparación de las Bases y conducción del Concurso hasta que la Buena Pro quede consentida o firme administrativamente.
Dicho Comité es designado por Resolución Viceministerial.

Artículo 43º.- Contenido y aprobación de las bases
Las Bases del Concurso Público contendrán, como mínimo, lo siguiente:
1. Cronograma.
2. Objeto.
3. Localidades y bandas.
4. Frecuencias a ser asignadas y potencias efectivas radiadas máximas.
5. Documentos requeridos para la calificación de los postores.
6. Monto base de la propuesta económica
7. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.
8. Criterios y pautas para la evaluación de las características del proyecto de comunicación.
9. Obligaciones y compromisos de los postores.
10. Documentación legal a ser presentada por el postor ganador para la obtención de la autorización.
Las Bases serán aprobadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 44º.- Participación del CONCORTV
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la Ley, el CONCORTV participa en calidad de veedor, en los Actos Públicos de Presentación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro.

Artículo 45º.-Otorgamiento de las autorizaciones
Consentida la Buena Pro y verificado el cumplimiento del pago de la oferta económica y la presentación de los requisitos de la solicitud de autorización dentro de los plazos previstos en las Bases, se iniciará la fase administrativa para el otorgamiento de la autorización, cuya duración será determinada en las Bases y no podrá ser superior al plazo establecido en el artículo 36º.

Artículo 46º.-Disponibilidad de frecuencias
De existir disponibilidad de frecuencias en aquellas localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un Concurso Público, su asignación se efectuará bajo la misma modalidad.
De ser la disponibilidad de frecuencias derivada de su no asignación en el respectivo concurso, ésta se incluirá en el siguiente concurso.

Título IV: De las autorizaciones para la radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas

Artículo 47º.-Asignación de Frecuencias.
Las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria y en áreas rurales, lugares de preferente interés social y en localidades fronterizas, sólo podrán otorgarse para operar en la banda de frecuencia
modulada (FM) en el caso del servicio de radiodifusión sonora y en las bandas de VHF y UHF, tratándose del servicio de radiodifusión por televisión.

Artículo 48º.-Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización deberá presentarse acompañando la siguiente documentación.
1. Documentación legal:
a) En el caso de personas naturales:
Copia simple del documento de identidad.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1. Ficha o Partida Registral, expedida por la Oficina de Registros Públicos respectiva, con una antigüedad no mayor de seis (6) meses a la fecha de presentación de la solicitud, donde conste la inscripción y el representante legal.
En caso de Comunidades Nativas o Campesinas, copia del documento que las acredite como tales.
b.2. Documento legal donde conste que el objeto o finalidad de la persona jurídica sea dedicarse a prestar el servicio de radiodifusión, o el acuerdo de realizar dicha prestación.
b.3. Copia simple del documento de identidad del representante legal o del representante de la Comunidad Nativa o Campesina.
b.4. Declaración jurada consignando la relación de los miembros.
Adicionalmente, los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud la documentación indicada en los literales c), d), e) y f) del artículo 29º.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) podrá ser presentada por el representante legal, a nombre de los accionistas, asociados, socios y titular, según corresponda.
En caso de comunidades nativas y campesinas, dicha documentación, será presentada por su representante, a nombre de la directiva u órgano que haga sus veces.
De contar la persona jurídica solicitante con participación extranjera, se deberá presentar la documentación legal antes mencionada del socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, así como la copia
de la documentación legal acreditando que la persona natural o jurídica extranjera es titular o tiene participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato aprobado por el Ministerio, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en las que se va a establecer el servicio, graficando la zona de servicio.
c. Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta, para el caso de localidades fronterizas.

d. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Proyecto de comunicación indicando, de manera genérica, el tipo de programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.

Artículo 49º.-Evaluación de la solicitud
Admitida la solicitud, se inicia la etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a cincuenta (50) días.
La evaluación y el procedimiento se sujetan a lo establecido en los artículos 32º, 33º, 35º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.

Artículo 50º.- Plazo
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones, o su denegatoria, es de ochenta (80) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
A efectos del cómputo de los plazos será de aplicación lo establecido en el artículo 37º.

Artículo 51º.- Proyectos a cargo del Ministerio
Las estaciones de radiodifusión de baja potencia que se instalen en el marco de los Proyectos a cargo del Ministerio, indicadas en el artículo 17º, serán autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión, la cual expedirá el permiso y la licencia correspondiente.
La autorización se otorga una vez que se cuente con informe favorable de la oficina a cargo de los proyectos de comunicaciones, la que determina a la persona natural o jurídica titular de la respectiva autorización.

Título V: Enlaces auxiliares a la radiodifusión.

Artículo 52º.- Otorgamiento de autorizaciones
La utilización de enlaces auxiliares a la radiodifusión requiere autorización previa otorgada por la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de la Dirección de Gestión. Su plazo de vigencia no será superior al de la
autorización para la prestación del servicio de radiodifusión.
La solicitud de autorización se presenta dentro del plazo de vigencia de la autorización otorgada para la operación de los servicios de radiodifusión.

Artículo 53º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de autorización será acompañada de la siguiente documentación:
a. Perfil del proyecto técnico autorizado por ingeniero colegido de la especialidad, habilitado a la fecha de la presentación del documento.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación radiodifusora a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Copia del documento que acredite la relación contractual con el proveedor satelital, cuando se trate de enlaces vía satélite.
e. Pago por derecho de trámite.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación los artículos 32º, 33º, 37º y 39º en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo máximo para el otorgamiento de autorización o su denegatoria es de cuarenta y cinco días (45) días contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 54º.- Modificación de la ubicación de los enlaces de las estaciones de radiodifusión
La modificación de la ubicación de las estaciones de radiodifusión conlleva la modificación de la autorización para la utilización del enlace radioeléctrico.

Título VI: Permisos

Artículo 55º.- Definición de permiso
El Permiso es la facultad que se otorga a los titulares de una autorización para instalar equipos de radiodifusión en un lugar determinado y será expedido conjuntamente con la resolución de autorización.

Título VII: Del período de instalación y prueba

Artículo 56º.- Obligaciones del titular
Es obligación del titular de una autorización dentro del período de instalación y prueba:
1. Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y las características técnicas aprobadas en su autorización.
2. Realizar las pruebas de funcionamiento.
3. Contar con equipos homologados.
Estas obligaciones deberán ser cumplidas por el titular, necesariamente, dentro del plazo de doce (12) meses establecido para el período de instalación y prueba.
Vencido dicho plazo, serán exigibles al titular de la autorización, el cumplimiento de las obligaciones referidas a la operación y prestación del servicio establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 57º.- Inspección técnica
La Dirección de Control, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del período de instalación y prueba, efectuará de oficio la inspección técnica a la estación autorizada a fin de verificar:
1. La correcta instalación de la estación, lo que incluye la operación con equipos homologados.
2. Cumplimiento de condiciones esenciales.
3. Cumplimiento de las características técnicas del servicio autorizado.
No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba, en cuyo caso, el Ministerio podrá efectuar recomendaciones técnicas y fijar una nueva inspección dentro del período de prueba, de ser el caso.

Artículo 58º.- Expedición de licencia
Realizada la inspección y a mérito del informe técnico correspondiente, se procederá a:
1. Expedir la licencia de operación, si el respectivo informe técnico resulta favorable.
2. Dejar sin efecto la autorización si el informe técnico resulta desfavorable, para lo cual se expedirá resolución con el mismo nivel de la que otorgó la autorización.

Título VIII: De las licencias de operación

Artículo 59º.- Definición y plazo de vigencia
La licencia de operación es la facultad que se otorga al titular de una autorización para operar un servicio de radiodifusión y es expedida por la Dirección de Gestión.
Debe contener como mínimo las condiciones esenciales y características técnicas consignadas en la autorización.
Su plazo de vigencia no excederá el plazo de la autorización respectiva.

Artículo 60º.- Obligación de exhibición de la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión están obligados a exhibir en lugar visible de la estación, la Licencia de Operación.

Título IX: De la modificación de las características técnicas

Artículo 61º.- Modificación de características técnicas contenidas en la Autorización y en la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modificación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, salvo la referida a la localidad a servir:
a. Hasta cuarenta y cinco (45) días calendario anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba;
b. Una vez expedida la respectiva licencia de operación.
Estas modificaciones deben ser previamente aprobadas por la Dirección de Gestión, sujetándose al silencio administrativo negativo establecido en el artículo 21º de la Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y
plazo consignados en el artículo 62º.
La disminución de potencia asignada, no requiere de aprobación, sólo deberá ser comunicada al Ministerio detallando las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante.

Artículo 62º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de modificación de características técnicas deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación:
a. Perfil del proyecto técnico, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la respectiva documentación.
b. En caso de modificación de ubicación de la estación o aumento de potencia, además de la sustentación del perfil del proyecto técnico, se presentará:
– Plano geográfico de la localidad a escala 1/100,000, graficando el área de cobertura (excepto para la autorización en la banda de Onda Corta).
– Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta.
– Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Pago por derecho de trámite
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para resolver la modificación de las características técnicas es de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 63º.- Obligación de no causar interferencias
Para la evaluación de las solicitudes modificación de características técnicas referidas al aumento de potencia y cambio de ubicación, se requerirá de la opinión previa de la Dirección de Control, a fin de garantizar que
dicha modificación no causará interferencias perjudiciales a las demás estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
La Dirección de Control opinará en un plazo de veinte (20) días de formulado el requerimiento.

Título X: Derechos y obligaciones del titular de la autorización

Artículo 64º.- Derechos de los titulares de autorizaciones
Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:
1. Prestar el servicio autorizado.
2. Transferir la autorización, previa aprobación del Ministerio.
3. Ser protegidos de interferencias, perjudiciales o no, ocasionadas por las estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones, dentro de su zona de servicio.

Artículo 65º.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones
Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar, operar y prestar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones, plazos y características técnicas previstas en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
3. No ocasionar interferencias, perjudiciales o no, a otras estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
4. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
5. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite y, en general, brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección.
6. Cumplir su Código de Ética.
7. Difundir la programación acorde con sus fines y lo dispuesto en el Código de Ética, la Ley y el presente Reglamento.
8. Cumplir con las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras afines.
9. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.

Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio
El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, debiendo comunicar previamente dicha situación al Ministerio.

Título XI: Renovación

Artículo 67º.- Renovación de la autorización
La renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 68º.- Plazo de la presentación de la solicitud de renovación
La solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización. En caso éste sea inhábil, la solicitud deberá presentarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 69º.- Condiciones para el otorgamiento de la renovación
La renovación de la autorización del servicio de radiodifusión se sujeta a lo siguiente:
1. Haber solicitado la respectiva renovación, conforme lo indicado en el artículo 68º.
2. No estar incurso en las causales establecidas en el artículo 23º de la ley.
3. Haber cumplido con el proyecto de comunicación; y,
4. Operar la estación y prestar el servicio en las condiciones y características técnicas aprobadas en la autorización y en la respectiva licencia de operación, así como las establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 70º.- Verificación de las condiciones y características técnicas
Presentada la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 68º y 71º, se dispondrá la realización de una inspección técnica a efectos de verificar la continuidad y condiciones de operación de la estación cuya autorización es materia de renovación.
La referida inspección técnica, debe realizarse dentro del plazo de tres (3) meses, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No procede la realización de recomendaciones u observaciones.

Artículo 71º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de renovación de autorización deberá acompañarse de la siguiente información y/o documentación.
a. Pago por derecho de trámite.
b. Pago por derecho de publicación de la resolución de renovación.
c. En caso de ser el titular persona jurídica:
– Declaración jurada de no haberse modificado la composición accionaria o societaria.
– Certificado de vigencia de poder del representante legal con antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.
d. En caso de modificación en la constitución o de los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, apoderado y directores, respectivamente se deberá remitir, según sea el caso:
– Copia de la Escritura Pública de modificación de Estatutos, inscrita conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario del Ministerio.
– La documentación señalada en los literales c), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 29º, de cada una de las personas antes indicadas. En el supuesto previsto en el literal d) será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
– Certificado de vigencia del representante legal.
2. Para el trámite de las solicitudes de renovación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
3. El plazo para resolver la renovación es de ciento veinte (120) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
4. En caso de denegatoria de la renovación, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.
5. Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular de la autorización deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, la respectiva
resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 72º.- Causal de extinción por vencimiento de plazo de vigencia de la autorización
Precísese que la causal de extinción prevista en el literal b) del artículo 31º de la Ley, se configura cuando:
1. No se hubiere solicitado la renovación dentro del plazo establecido en el artículo 68º.
2. Se hubiere denegado o declarado el abandono de la solicitud de la renovación.

Título XII: Transferencias

Artículo 73º.- La transferencia
La autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorizaciones de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidas, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular.

Artículo 74º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos
La solicitud de transferencia de autorización debe acompañarse con la siguiente documentación:
1. Requisitos:
a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicación que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobación de dicha transferencia por el Ministerio.
b. De ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
c. De no ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la documentación prevista en el numeral 1 del artículo 29º, según se trate de persona natural o jurídica.
En caso que el adquiriente sea una persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
La evaluación de la solicitud de transferencia comprende la evaluación del futuro adquirente, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27º de la Ley.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para la aprobación de la transferencia es de noventa (90) días. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 75º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de acciones, participaciones u otras
La solicitud de transferencia de acciones o participaciones a que se refiere el artículo 28º de la Ley, así como en el cambio en la representación legal, Directorio o Consejo Directivo, conforme al artículo 29º de la Ley, los
nuevos socios, accionistas, asociados, representantes legales, miembros del Directorio, Consejo Directivo u organismo que haga sus veces, deberá remitirse el documento donde conste la transferencia o designación
inscrita o registrada conforme a ley, así como la documentación señalada en los numerales b.2, b.3, c, d, e y f) del numeral 1 del artículo 29º.
Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.
El plazo para la aprobación de la transferencia es de treinta (30) días transcurrido el cual el peticionario podrá considerarla aprobada. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 76º.- Causales de denegatoria
Las solicitudes de transferencia serán denegadas por las siguientes causas:
1. Si no hubieran transcurrido al menos dos (2) años desde la entrada en vigencia de la autorización materia de transferencia.
2. Si el adquirente está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23º de la Ley.
3. Si la autorización no se encuentra vigente, a la fecha de presentación de la solicitud.
Tratándose de transferencia de acciones sólo será de aplicación los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 77º.- Consecuencias del reconocimiento del nuevo titular
Aprobada la transferencia y reconocido el nuevo titular, éste asume de pleno derecho, todas las obligaciones y derechos derivados de la autorización.

Título XIII: Causales que dejan sin efecto y extinguen la autorización

Artículo 78º.- Impedimento sobreviniente
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley, los titulares de la autorización tienen un plazo de treinta (30) días para efectuar las acciones señaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el órgano competente.

Artículo 79º.- Suspensión de la prestación del servicio
A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30º de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de
tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, a que se refiere el artículo 66º.
La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión.
Se presume la suspensión de la prestación del servicio manera ininterrumpida durante el período de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 80º.- Renuncia de la autorización
Aceptada la renuncia, la vigencia de la autorización se considerará concluida a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
La formalización de la renuncia se aprobará por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 81º.- Extinción de otros derechos
La resolución que deja sin efecto o la configuración de alguna de las causales de extinción de la autorización, extingue todos los derechos que hayan sido otorgados.

Título XIV: Operación de estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 82º.- Modificación de oficio de características técnicas
El Ministerio, excepcionalmente podrá disponer, de oficio, la modificación de las características técnicas autorizadas, en los siguientes casos:
1. Cuando la operación ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas.
2. En cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras normas técnicas que emita el Ministerio.
3. Actualización y/o adecuación de la información contenida en las autorizaciones, previo informe sustentatorio del órgano competente del Ministerio.

Artículo 83º.- Modificación de oficio de frecuencia asignada
El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar los derechos de los titulares, en los siguientes casos:
1. Solución de problemas de interferencias perjudiciales, en cuyo caso la modificación de frecuencia corresponderá a la estación de radiodifusión que produce la interferencia, cuando ésta no cumpla con cesar la interferencia.
2. Utilización de nuevas tecnologías que signifiquen un mejor uso del espectro radioeléctrico y la mejor prestación del servicio.
3. Actualización del PNAF y/o acuerdos y tratados internacionales vigentes.
4. Cumplimiento de los Planes de Asignación de Frecuencias.
El Ministerio establecerá los términos, condiciones y plazos en los que se llevará a cabo la migración de frecuencia.

Artículo 84º.- Zonas con restricción para la ubicación de la planta transmisora
Las plantas transmisoras de las estaciones de radiodifusión no podrán instalarse en:
1. En las zonas de restricción determinadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas de la materia.
2. En las zonas de restricción cercana a las Estaciones de Comprobación Técnica que forman parte del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a las normas correspondientes.
3. En las proximidades de las plantas de fabricación o almacenamiento de explosivos o de abastecimiento de combustible derivados del petróleo y gas, de acuerdo a las normas que apruebe al Ministerio.
4. En las zonas declaradas como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura.
5. En las áreas naturales protegidas declaradas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales.
6. En las zonas cercanas a los observatorios geofísicos y radio observatorios.
7. En otras zonas que determine el Ministerio.
En los supuestos señalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del presente artículo, podrá otorgarse autorización si el solicitante cuenta previamente con la conformidad de la autoridad competente.

Artículo 85º.- Identificación de las estaciones
Las estaciones de radiodifusión se identificarán con los indicativos internacionales asignados en la licencia respectiva, emitiendo la identificación a las 06.00, 12.00 y 22.00 horas.

Artículo 86º.- Prestación de servicio
No se considera prestación del servicio a la emisión de patrones de sintonía, tonos audibles equivalentes o similares, utilizados para pruebas y calibraciones de los equipos.

Artículo 87º.- Prohibición de instalación de estaciones en perímetro urbano
No se autoriza la instalación de estaciones de radiodifusión en el perímetro urbano.
Excepcionalmente podrán instalarse dentro de dicho perímetro, aquéllas Estaciones Secundarias y Estaciones con Régimen Preferencial a que se refieren los artículos 16º y 17º.

Artículo 88º.- Zona de servicio
Se considera zona de servicio al ámbito geográfico delimitado por el contorno de protección dentro del cual el nivel alcanzado de la intensidad de campo de la onda radioeléctrica está protegido contra interferencia perjudicial.
El contorno y la relación de protección están regulados en la Norma Técnica del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 89º.- Cumplimiento de las normas sobre límites máximos permisibles
El titular de autorización debe adoptar las medidas necesarias a fin que la estación radiodifusora cumpla las normas sobre límites máximos permisibles.
En caso de incumplimiento, se adoptará las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas antes mencionadas, las que pueden incluir la modificación de las características técnicas autorizadas.

Artículo 90º.- De las interferencias perjudiciales
Los titulares de autorizaciones del Servicio de Radiodifusión deberán operar sin afectar la calidad ni interferir otras estaciones radioeléctricas o servicios de telecomunicaciones debidamente concesionados o autorizados y adoptarán las medidas adecuadas para evitar:
1. Interferencias radioeléctricas perjudiciales ocasionadas por armónicas, productos de intermodulación, sobremodulación u otros tipos de emisión espurias causadas por los transmisores del Servicio de Radiodifusión.
2. Interferencias radioeléctricas perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y equipos.
En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia, lo cual debe ser verificado por la Dirección de Control.

Título XV: Control de las emisiones radioeléctricas y supervisión de las estaciones de radiodifusión

Artículo 91º.- Control del espectro radioeléctrico
El control de las estaciones de radiodifusión se efectuará en forma permanente a través de inspecciones y monitoreos. El monitoreo se realiza mediante las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico o equipo portátil determinado por la Dirección de Control.

Artículo 92º.- De los medios probatorios
Las actas de inspección y las mediciones efectuadas por las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, así como las mediciones efectuadas mediante el uso de equipo portátil,
tienen la calidad de prueba en los procedimientos seguidos ante el Ministerio.

Artículo 93º.- La inspección técnica
A efectos del presente Reglamento, se entiende por inspección técnica a la comprobación in situ de los parámetros y condiciones de operación e instalación, así como a la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales contempladas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 94º.- Obligaciones del titular en la inspección
Para los efectos de la inspección, se deberá otorgar al Ministerio todas las facilidades que sean necesarias para que ésta se realice en las mejores condiciones posibles, bajo responsabilidad del titular de la autorización, permitiendo, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.
Asimismo, debe presentarse la información que el Ministerio requiera.

Artículo 95º.- Medidas correctivas
Se podrá adoptar las medidas correctivas del caso, si durante la inspección o monitoreo de los servicios de radiodifusión se detectan irregularidades en la operación.
Las correcciones que se deban efectuar los titulares se ejecutarán dentro del plazo que se otorgue para tal efecto. Vencido dicho plazo, la Dirección de Control procederá, de oficio, a efectuar una nueva inspección o
monitoreo y adoptar las acciones que correspondan.

Artículo 96º.- Las denuncias
Las denuncias por interferencias radioeléctricas serán presentadas ante la Dirección de Control, adjuntando, en la medida de lo posible, la información que permita su pronta atención, conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

SECCIÓN TERCERA.- LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 97º.- Principios y valores de los servicios de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión contribuyen a proteger los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley.

Título II: Código de Ética

Artículo 98º.- Contenido de los Códigos de Ética
En el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, el Código de Ética rige la programación de los servicios de radiodifusión. En tal sentido, deben establecer como mínimo, conforme a lo establecido en la Ley y el
presente Reglamento, lo siguiente:
1. Principios del Servicio de Radiodifusión.
2. Finalidad del Servicio de Radiodifusión.
3. Clasificación de los programas.
4. Franjas horarias
5. Producción Nacional Mínima.
6. Mecanismos para brindar información oportuna sobre los cambios en la programación.
7. Mecanismos para solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del derecho de rectificación.
Los mecanismos de solución de quejas podrán implementarse en forma individual o asociada, indicándose el área o persona responsable del cumplimiento de dicha función.
8. Cláusula de conciencia
La aplicación de la cláusula de conciencia se rige por lo dispuesto en la Ley y en la legislación laboral.

Artículo 99º.- Contenido del Código de Ética, de acuerdo a la finalidad del servicio de radiodifusión
Cualquiera sea la finalidad del servicio de radiodifusión, los Códigos de Ética deberán observar las disposiciones del presente Título y del Título III de la presente Sección, y adicionalmente comprenderán, según sea el
caso, lo siguiente:
1. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comercial:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada al entretenimiento y recreación del público, así como para abordar temas informativos, noticiosos y de orientación
a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.
2. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Educativa:
Los principios y fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las
personas, el fomento de valores e identidad nacional.
Incluirán principios y fines de la educación peruana.
3. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comunitaria:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de su programación, destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

Artículo 100º.- Presentación de los Códigos de Ética
Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, los titulares del servicio de radiodifusión, en forma individual o asociada, aprobarán su Código de Ética y presentarán copia del mismo a la Dirección de Gestión. De existir observaciones al Código presentado, éstas se harán de conocimiento del titular de la autorización. En caso de no subsanar dichas observaciones dentro del plazo otorgado, se tendrá por no presentado y se pondrá en conocimiento de la Dirección de Control.
El titular del servicio de radiodifusión podrá acogerse al Código de Ética que emita al Ministerio, comunicándolo conforme a lo señalado en el presente artículo.
De no cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes o con la publicidad del Código, en la forma y plazos previstos en el presente Reglamento, el titular del servicio de radiodifusión se someterá al Código de Ética
que apruebe el Ministerio, con opinión del CONCORTV, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 101º.- Publicidad del Código de Ética
Dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la fecha en que se tiene por presentado el Código de Ética, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, el titular de la autorización deberá difundirlo a través de su programación, dentro del horario familiar y publicarlo en su página web o mediante cualquier medio de difusión alternativo.

En el caso que el Código de Ética se apruebe de manera asociada, se hará público en la programación de cada titular del servicio de radiodifusión.
El Ministerio pondrá a disposición del público, a través de su página web, los Códigos de Ética que se tienen por presentados.

 

Título III: De la programación


Artículo 102º.- Finalidad del Servicio de Radiodifusión

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los
deberes y derechos fundamentales de la personas, así como de promoción de los valores humanos, la democracia y la identidad nacional.


Artículo 103º.- Franjas horarias

De acuerdo a lo establecido en la Ley es responsabilidad de los titulares de los servicios de radiodifusión vigilar el contenido de la programación a ser difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes de la familia,
propiciándose la autorregulación y, en ese sentido, la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido.
Así dentro del Horario de Protección al Menor, se difunden programas y promociones, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, sin supervisión de sus padres, madres,
representantes o responsables.
Dentro del Horario para mayores de 14 años con orientación de adultos, se procurará difundir programas y promociones, que pueden ser presenciados por adolescentes mayores de 14 años, bajo la orientación de sus padres, madres, representantes o responsables.
En el Horario para Adultos se podrán difundir programas, promociones y propaganda aptos para personas mayores de 18 años de edad.
Corresponde a los titulares de servicios de radiodifusión establecer las franjas horarias tomando en cuenta la presente clasificación horaria y respetando el Artículo 40º de la Ley. El horario familiar es el comprendido entre las 06.00 y 22.00 horas.


Artículo 104º.- Obligación de guardar las grabaciones de los programas de radiodifusión

Las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias.


Artículo 105º.- Uso de medios audiovisuales

Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, de conformidad con la Ley nº 27471.
Los titulares de la autorización de servicios de radiodifusión por televisión incorporan optativa y progresivamente lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva,
en los programas informativos, educativos y culturales, lo que será valorado por el Consejo Consultivo de Radio y Televisión para su reconocimiento bajo el sistema de otorgamiento de premios previsto en el artículo 58º de la Ley.


SECCIÓN CUARTA.- EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN


Título I: Disposiciones generales


Artículo 106º.- Designación de los miembros del CONCORTV
La designación de los miembros del CONCORTV, se realiza de conforme a lo dispuesto en el artículo 54º de la Ley.
El cargo de miembro del Consejo se ejerce ad honórem, por período único de dos (2) años improrrogables.
Cada institución deberá proponer a nuevos representantes al Ministerio, con una anticipación no menor de un (1) mes antes del vencimiento del período de su designación. De no presentarse dichas propuestas, se
procederá conforme la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.
El Ministerio publicará los nombres de las personas propuestas en su página web.
El Presidente del Consejo es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años, improrrogable.
Tiene voto dirimente.


Artículo 107º.- Requisitos de los miembros del CONCORTV

Los miembros del CONCORTV deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años y deberán acreditar no estar incurso en los impedimentos que establece el artículo 56º de la Ley. Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio lo siguiente:
1. Certificado de no tener antecedentes penales, acreditando no haber sido condenado por delito doloso.
2. Declaración jurada de no haber sido sancionado con destitución en la actividad pública.
3. Certificado del colegio profesional correspondiente, de ser el caso, señalando que se encuentra hábil en el ejercicio profesional.
4. Declaración jurada de no estar inhabilitados por disposición judicial.
5. Declaración jurada de no haber sido declarado en quiebra.
6. Declaración jurada de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión.
7. Declaración jurada de no tener vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.
8. Acreditar tener experiencia profesional no menor de 10 años.
De no cumplir con los requisitos mencionados, se informará a la institución correspondiente y se solicitará que presenten una nueva propuesta, dentro de los (10) días siguientes. De no ser presentada una nueva propuesta en el plazo previsto o en el caso que la persona propuesta no cumpla con los requisitos indicados, se aplicará la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 108º.- Participación del CONCORTV en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58º inciso h) de la Ley, se considera que el CONCORTV participa como observador en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.


Título II: Recursos del CONCORTV


Artículo 109º.- Recursos

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 62º de la Ley, precísese que los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101º de la Ley de
Telecomunicaciones
, corresponden únicamente a los obtenidos del servicio de radiodifusión, en un porcentaje que no excederá del treinta (30%) por ciento de dicho monto.


SECCIÓN QUINTA.- DE LOS DERECHOS DE TRÁMITE Y AUTORIZACIÓN, CANON Y TASAS


Título I: El derecho de trámite


Artículo 110º.- Derecho de trámite

El derecho de trámite es la obligación de pago por la tramitación de un procedimiento administrativo relacionado con la obtención de una autorización de servicio de radiodifusión, su renovación, transferencia y modificación de condiciones esenciales y características técnicas. La cuantía del derecho de trámite se establece por Resolución Ministerial.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de trámite, es la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.


Artículo 111º.- Exención al pago por derecho de trámite

Las autorizaciones de servicio de radiodifusión, que se otorguen por concurso público, no están sujetas al pago del derecho de trámite.

Título II: El derecho de autorización


Artículo 112º.- Definición

El derecho de autorización es el pago que deben realizar las personas naturales o jurídicas por el otorgamiento y renovación de una autorización para el establecimiento de un servicio de radiodifusión.

Artículo 113º.- Cuantía del derecho de autorización
El pago por derecho de autorización es el siguiente:
1. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (1) UIT
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación, de estaciones ubicadas en localidades fronterizas: cincuenta por ciento (50%) de una UIT.
3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunitarias y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de una UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de autorización, será la vigente a la fecha en que se efectúa el pago.


Artículo 114º.- Exoneración

No están afectos al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones de servicio de radiodifusión comprendidas en el Proyecto o Conglomerado Apoyo a la Comunicación Comunal u otro de similar naturaleza, a
cargo del Ministerio, ni las que se otorguen a la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 115º.-Derecho de autorización sujeto a concurso público
El derecho de autorización, en los casos de concurso público, corresponde al monto ofertado por el postor que se adjudicó la buena pro.


Título III: Del canon por la asignación del espectro radioeléctrico


Artículo 116º.- Definición

El canon anual es la obligación de pago que deben efectuar los titulares de autorizaciones de servicio de radiodifusión por la asignación de una frecuencia o canal del espectro radioeléctrico.


Artículo 117º.- Cuantía del canon anual

El canon anual se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al mes de enero del año en que corresponde efectuar el pago, de acuerdo a la modalidad de operación y potencia:
1. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN:
a) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 50 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. De potencia 70 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85 %
– De 20.1 Kw. a más 100%
b) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 30 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65 %
– De 20.1 Kw. a más 80 %
2. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA:
Por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 10 %
– De 1.1 Kw. A 5.0 Kw. de potencia 15 %
– De 5.1 Kw. A 10.0 Kw. de potencia 20 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25 %
– De 20.1 Kw. a más 30 %
3. ENLACES AUXILIARES A LA RADIODIFUSION:
a) Por enlaces auxiliares fijos terrestres para radiodifusión sonora o por televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 36 %
b) Por los enlaces auxiliares móviles terrestres para radiodifusión sonora y de televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 6 %
c) Por enlaces satelitales:
– Por estación fija transmisora 50 %
– Por estación móvil transmisora: 10 %

Artículo 118º.- Régimen de pago reducido
El canon anual que deben abonar los titulares de estaciones de radiodifusión sometidos al régimen de pago reducido, se calcula en función al canon fijado en el artículo precedente y de acuerdo a los porcentajes siguientes:
1. El servicio de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria: cincuenta por ciento (50%).
2. El servicio de radiodifusión educativa comunitaria ubicada en localidad fronteriza: veinticinco por ciento (25%) .
3. El servicio de radiodifusión cuyas estaciones están ubicadas en localidad fronteriza: cincuenta por ciento (50%).


Artículo 119º.- Publicación de los montos del Canon Anual

El Ministerio publicará en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero de cada año.


Artículo 120º.- Oportunidad de pago e interés moratorio

El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM); la cual será del 15% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

 

Artículo 121º.-Pagos durante el año
Cuando la autorización del servicio de radiodifusión se otorga durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posterior al otorgamiento de la autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38º.

Título IV: De la tasa por explotación comercial del servicio


Artículo 122º.- Definición

La tasa es la obligación de pago a la que están sujetos los titulares de autorizaciones por concepto de explotación comercial del servicio de radiodifusión. Su pago es anual.

 

Artículo 123º.- Cuantía de la tasa anual
La tasa anual es el equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos declarados por la prestación de los servicios.


Artículo 124º.- Pagos a cuenta

Los titulares de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar;
cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos declarados durante el mes inmediato anterior al pago.
En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regulación respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los
meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.
Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior.
La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.
En caso de que el titular de la autorización incumpla con la presentación de la declaración anual, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le aplicará y sumará un veinte y cinco (25)% por ciento adicional. Si dicha declaración no consigna ingresos o no hubiera sido presentada, se cobrarán dos (2) UITs por concepto de tasa anual, sin perjuicio que el Ministerio verifique los ingresos brutos del titular de la autorización y proceda a realizar el cálculo y cobro correspondiente, de ser el caso. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los siguientes pagos a cuenta.
El incumplimiento de los pagos a cuenta y el pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio
(TIM), establecida en el artículo 120º.


Artículo 125º.- Cobranza coactiva

Los pagos correspondientes a derechos de autorización, tasas y canon se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá
a la cobranza coactiva.


Artículo 126º.- Facilidades de pago

El Ministerio podrá autorizar el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento del pago de las deudas, por concepto de canon, tasas y multas, relacionados con los servicios de radiodifusión.


SECCIÓN SEXTA.- REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN


Título I: Disposiciones generales

Artículo 127º.- De la potestad sancionadora
La potestad sancionadora atribuida al Ministerio es ejercida por la Dirección de Control, órgano competente para verificar, evaluar, determinar y sancionar la comisión de infracciones administrativas, aplicar las medidas
complementarias del caso y adoptar medidas correctivas o cautelares a las que hubiere lugar, en el ámbito del servicio de radiodifusión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La determinación de infracciones tipificadas en el artículo 75º literal b) y 76º literales h) y k) de la Ley, se ciñen a lo dispuesto en el Título VII sobre procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética.


Artículo 128º.- Casos en los que se requiere opinión del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

El CONCORTV emitirá la opinión a que se refiere el literal e) del artículo 58º de la Ley, en los siguientes casos:
1. Literal b) del artículo 75º de la Ley.
2. Literales h) y k) del artículo 76º de la Ley.
3. Literal e) del artículo 77º de la Ley, tratándose de la condición esencial relativa a los fines del servicio.
A efectos de determinar la comisión de la infracción, la Dirección de Control solicitará opinión en un plazo no mayor de cinco (5) días computados a partir del inicio del procedimiento sancionador, debiendo dicho consejo pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días.

 

Título II: De las infracciones


Artículo 129º.- Tipicidad de las infracciones

Serán sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean tipificados como infracciones administrativas por la Ley.

Artículo 130º.- Concurso de infracciones En el caso que una misma conducta derive en la tipificación de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 131º.- Sujeto infractor
Será considerado sujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada expresamente en la Ley.
Los infractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos.


Título III: Disposiciones específicas relativas a las infracciones

Artículo 132º.- Interferencias no admisibles
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75º literal a) de la Ley considérese como interferencias no admisibles aquellas que pese a no satisfacer los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no constituyen interferencias perjudiciales.

Artículo 133º.- Incumplimientos sobre información y presentación del Código de Ética
Tratándose de las infracciones tipificadas en el artículo 75º literales c) y e) de la Ley, la Dirección de Gestión informará a la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones sobre el incumplimiento a
que se refieren dichos literales.

Artículo 134º.- Interferencias perjudiciales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal e) de la Ley, considérese como interferencias perjudiciales aquellas ocasionadas por una estación radioeléctrica que compromete el funcionamiento de una estación de
telecomunicaciones degradando gravemente su señal, interrumpiendo repetidamente o impidiendo su funcionamiento.


Artículo 135º.- Modificación de características técnicas

Las características técnicas a las que se refiere el artículo 76º literal d) de la Ley, son las consignadas en la resolución de autorización.
Tratándose del cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, éste no se considerará como infracción, siempre que haya sido solicitado observando los requisitos y plazos previstos en los
artículos 60º y 61º, no se varíe la zona de servicio, no se aumente potencia y no cause interferencia a otros operadores de telecomunicaciones.

Artículo 136º.- Mensajes publicitarios e institucionales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal j) de la Ley compréndase a los mensajes políticos o con fines electorales, propalados a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización.

Artículo 137º.- Interferencias deliberadas
Para efectos de la aplicación del artículo 77º literal c) de la Ley, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas y el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

Artículo 138º.- Indebida utilización del espectro radioeléctrico
Por indebida utilización del espectro debe entenderse:
1. Lo dispuesto por los literales a) y e) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate del uso u operación de equipos no homologados.
2. Lo dispuesto por el literal b) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate de la fabricación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión para estaciones no autorizadas.
3. Lo dispuesto por el literal b) del Artículo 77º de la Ley, referido al uso de frecuencias distintas a la autorizada.
4. Lo dispuesto por el literal f) del Artículo 77º de la Ley, cuando se trate de incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para
el servicio de radiodifusión.

Título IV: Del procedimiento sancionador

Artículo 139º.- Funciones y atribuciones de los órganos competentes en el procedimiento sancionador
La Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones es el órgano director e instructor del procedimiento sancionador, dispone el inicio del procedimiento y propone la sanción o archivo del procedimiento.
Para efectos de las investigaciones preliminares o de la etapa instructora está facultada a solicitar directamente a las entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, la información que resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de infracción y las responsabilidades administrativas que se deriven.
La Dirección de Control es el órgano decisor del procedimiento sancionador.

Artículo 140º.- Inicio del procedimiento sancionador
Compete a la Dirección de Infracciones y Sanciones disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que se encuentren indicios suficientes respecto a la existencia de un hecho constitutivo de
infracción tipificada en la Ley e identificación del presunto infractor.
La Dirección de Infracciones y Sanciones notificará al presunto infractor los hechos que se le imputen y la sanción aplicable, otorgándole un plazo de diez (10) días para la presentación de los descargos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por un plazo similar, a solicitud de parte.
En los casos en que el Ministerio tome conocimiento de la comisión de supuestas infracciones referidas a las normas sobre publicidad de los servicios ofrecidos por los titulares de autorizaciones, lo comunicará al INDECOPI para que proceda conforme a sus atribuciones.

Título V: De las sanciones

Artículo 141º.- Criterios para la graduación de la multa
Para la aplicación y graduación de las multas se aplica lo establecido en el artículo 83º de la Ley.
Para efectos de la graduación de la multa que se deba aplicar al que opere estaciones de radiodifusión no autorizada, se considera como atenuante, al momento de evaluar el factor de repercusión social, el que la estación incursa en el hecho infractor se encuentre ubicada en comunidades campesinas nativas o indígenas, zonas rurales o localidades fronterizas.

Artículo 142º.- Mínimo legal
Precísese que el mínimo legal a que se hace referencia en el artículo 83º de la Ley, está referido al mínimo de la escala aplicable por la comisión de la infracción objeto de sanción.
La multa podrá fijarse en montos inferiores al mínimo legal, cuando atente contra la continuidad del servicio autorizado. Este beneficio no será aplicable en la comisión reiterada de infracciones.

Artículo 143º.- Procedencia de la amonestación
La amonestación procederá cuando:
1. No existan antecedentes de sanciones impuestas.
2. No existan antecedentes relativos a incumplimiento de medidas correctivas.

Artículo 144º.- Decomiso
El decomiso es una medida complementaria a la sanción que convierte la medida cautelar de incautación que se hubiere ejecutado antes o durante el procedimiento sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81º
de la Ley y 138º del presente Reglamento.
Excepcionalmente, podrá adoptarse y ejecutarse el decomiso sin incautación previa, cuando las circunstancias de la comisión de la infracción así lo determinen.
El decomiso se dispone en la Resolución Directoral de sanción.

Artículo 145º.- Continuidad de infracciones
En caso de verificarse que el sancionado por la comisión de una infracción continúa con dicha conducta irregular, se podrá imponer nueva sanción siempre que haya transcurrido un plazo no menor de treinta (30) días
desde la fecha de imposición de la última sanción. Sin embargo, podrán adoptarse las medidas cautelares o correctivas que sean pertinentes, de acuerdo al caso, debiendo ser tomadas en consideración para la imposición de la sanción administrativa, de no cesar con la conducta irregular.

Artículo 146º.- Comisión reiterada para la cancelación de autorización
Se entiende que el sujeto infractor ha incurrido en la comisión reiterada señalada en el artículo 80º de la Ley cuando se le haya impuesto tres (3) o más sanciones por la comisión de infracciones muy graves dentro de un
período de cinco (5) años y siempre que éstas hayan sido consentidas Dicho período será computado desde la fecha en que la primera sanción haya quedado consentida.

Artículo 147º.- Pago del canon y tasa
Las personas naturales o jurídicas responsables en la comisión de una infracción tipificada en la normatividad de telecomunicaciones, tienen la obligación de abonar el monto correspondiente al canon y tasa anual
derivados de la prestación del servicio de radiodifusión sin autorización así como la utilización de una frecuencia del espectro radioeléctrico sin la debida autorización.
Dichos pagos se harán efectivos siempre que sea posible computar un plazo de operación u opere la presunción de operación ininterrumpida.

Artículo 148º.- Determinación del período de operación irregular
Para efectos de determinar y acreditar el inicio de operación irregular y aplicar lo dispuesto en el artículo precedente, se tomará como base, entre otros, la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 149º.- Pago de las multas
Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación del interés moratorio (TIM) correspondiente, la cual será del 15% de la tasa activa de interés promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su imposición.


Artículo 150º.- Beneficio de pago reducido

Las multas que se cancelen dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la notificación de la sanción de multa obtendrán el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) de su monto total, siempre que no exista recurso administrativo en trámite.


Título VI: Medidas cautelares y correctivas


Artículo 151º.-Plazo de medidas cautelares

Las medidas cautelares dictadas en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, no podrá exceder del plazo que dure el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 152º.- Medidas Cautelares
Las medidas cautelares de incautación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización son acciones destinadas a afrontar la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la Ley y para los casos relacionados con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Pueden ser adoptadas y ejecutadas antes o durante el proceso administrativo sancionador.
Mediante resolución de la Dirección de Control se adoptan las medidas cautelares de clausura de la estación y suspensión de la autorización Las medidas cautelares previstas en este capítulo son ejecutadas por la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones.


Artículo 153º.- La clausura provisional

La clausura provisional consiste en el cierre temporal de las instalaciones de una estación del servicio de radiodifusión, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

 

Artículo 154º.- La suspensión de la autorización
Es una medida que suspende los efectos de la autorización, debiendo el sujeto infractor abstenerse de prestar el servicio mientras dure su aplicación.
El plazo de la suspensión no excederá de treinta (30)
días.

 

Artículo 155º.- La incautación
La incautación consiste en el retiro físico de los equipos y bienes utilizados en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la ley y para los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Esta medida es adoptada y ejecutada por representantes de la Dirección de Control, con apoyo de la fuerza pública y con la intervención del Ministerio Público.
Cuando para su ejecución requiera el descerraje, la Dirección de Control dispondrá la adopción de la medida y cursará oficio al Juez Especializado en lo Penal del distrito judicial correspondiente, solicitando autorizar el
descerraje, sin que requiera correr traslado al presunto infractor.

Artículo 156º.- Definición de medidas correctivas
La adopción de medidas correctivas constituye un mecanismo inmediato destinado a prevenir, impedir o cesar la comisión del presunto hecho infractor.

Título VII: Procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética


Artículo 157º.- Obligación y procedimiento de atención de quejas

Los titulares de estaciones del servicio de radiodifusión deberán atender las quejas relativas al incumplimiento del Código de Ética formuladas por el público en general.
Una vez agotada la queja ante el titular de la autorización, se puede recurrir en vía de denuncia ante el órgano competente del Ministerio por la presunta infracción.
Este procedimiento será aplicable también a las solicitudes relacionadas al ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley nº 26847.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


PRIMERA.- Adecuación a la ley

Las autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento deberán adecuarse en un plazo que no excederá de seis (6) meses computados a partir de dicha fecha.
Los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 16º de la
Ley y el artículo 25º y otras disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados.


SEGUNDA.- Adecuación a los Planes de Asignación de Frecuencias

Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se adecuarán a los Planes de Asignación de Frecuencias y características técnicas determinadas para cada localidad, en el plazo que determinará la Dirección de Gestión.


TERCERA.- Localidades Fronterizas

La Dirección de Gestión aprobará y publicará el listado de las localidades consideradas fronterizas a que se refiere el artículo 21º, en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de su entrada en vigencia.

CUARTA.- Presentación de proyecto de comunicación.
Las solicitudes de renovación de las autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento deberán acompañar el proyecto de comunicación conforme al numeral 4 del artículo 29º del presente
Reglamento.

QUINTA.- Cronograma de concursos públicos
Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Dirección de Gestión presentará el cronograma de los concursos públicos que se realizarán durante el presente año, a
que se refiere el artículo 40º.

SEXTA.- Definición del término perímetro urbano
Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se determinará la aplicación de los términos perímetro urbano o perímetro radioeléctrico, a que se refiere el artículo 87º.
Dentro del plazo antes indicado, quedan en suspenso las disposiciones de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión referidas al citado término.

SETIMA.- Traslado de las estaciones ubicadas dentro del perímetro urbano
En un plazo máximo de siete (7) años, contado a partir de la vigencia del artículo 87º, las plantas de transmisión de las estaciones de radiodifusión autorizadas a la fecha de publicación del presente, deberán ubicarse
fuera del perímetro urbano.

OCTAVA.- Presentación del Código de Ética
La presentación del Código de Ética por parte de los titulares del servicio de radiodifusión que cuenten con autorización vigente, se deberá efectuar en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

NOVENA.- Destino de equipos
Los bienes, equipos y aparatos del servicio de radiodifusión que se encuentren en posesión del Ministerio bajo cualquier modalidad y que no sean susceptibles de donación, deben ser destruidos en un plazo no mayor
de sesenta (60) días, siempre que la resolución de sanción haya quedado consentida.
La donación de equipos y aparatos del servicio de radiodifusión a que se refiere el párrafo precedente deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley, siempre que el beneficiario cuente con la autorización
correspondiente o sea materia de un proyecto.

DÉCIMA.- Estudio teórico de radiaciones no ionizantes
Las obligaciones derivadas del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC, serán exigibles una vez que entren en vigencia todas las normas complementarias consignadas en dicho dispositivo.

DÉCIMO PRIMERA.- Estudio de Radiodifusión digital
Dentro del plazo de treinta (30) días, el Ministerio designará una comisión que se encargará del estudio y definición de los estándares para la implementación de la radiodifusión digital en el país.

DÉCIMO SEGUNDA.- Regularización de Homologación
Otórguese el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión, cumplan
con obtener el certificado de homologación del equipamiento detallado en el artículo 18º del Reglamento.
Durante el plazo indicado en el párrafo precedente, el órgano competente del Ministerio suspenderá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes a dicha infracción.

DÉCIMO TERCERA.- Texto Único Ordenado
El Ministerio aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones mediante Resolución Ministerial dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir
de la vigencia del presente reglamento.

DÉCIMO CUARTA.- Derogación
Deróguense las disposiciones del Decreto Supremo nº 027-2004-MTC, en la parte relativa a los servicios de radiodifusión en lo que sea aplicable, así como las demás normas que se opongan al presente Reglamento.

DECIMO QUINTA.-Vigencia
El presente Reglamento entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción del artículo 87º, que entrara en vigencia cuando se determine lo señalado en la Sexta Disposición Transitoria y Final. 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Denominación y personería del INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI – es un Organismo Técnico Especializado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que desarrolla sus funciones de acuerdo con lo señalado en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y el presente Reglamento.

Artículo 2º.- Funciones Generales del INDECOPI

El INDECOPI rige su funcionamiento con arreglo a las normas de su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, Ley sobre Facultades, Normas y Organización aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y normas complementarias que establecen la competencia funcional de sus órganos resolutivos.

Son funciones generales del INDECOPI:

a) Vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa mediante el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales e irracionales que afectan a los ciudadanos y empresas, así como velar por el cumplimiento de las normas y principios de simplificación administrativa;

b) Defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales y procurando que en los mercados exista una competencia efectiva;

c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el daño derivado de prácticas de dumping y subsidios;

d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;

e) Vigilar el proceso de facilitación del comercio exterior mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias conforme a la legislación de la materia;

f) Proteger el crédito mediante la conducción de un sistema concursal que reduzca costos de transacción y promueva la asignación eficiente de los recursos;

g) Establecer las políticas de normalización, acreditación y metrología;

h) Administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, en sede administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley; y

i) Garantizar otros derechos y principios rectores cuya vigilancia se le asigne, de conformidad con la legislación vigente.

Para el cumplimiento de sus funciones, el INDECOPI se encuentra facultado para emitir directivas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas o medidas cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, conforme a lo previsto en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

TÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Estructura orgánica del INDECOPI

Para el cumplimiento de sus fines, el INDECOPI cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) ÓRGANOS DE ALTA DIRECCIÓN

• Consejo Directivo

• Órgano Consultivo

• Secretaría General

b) ÓRGANO DE CONTROL

• Órgano de Control Institucional

c) ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA:

• Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

– Sala de Propiedad Intelectual

– Sala de Defensa de la Competencia

– Salas Especializadas Transitorias

• Comisiones de Defensa de la Competencia

– Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

– Comisión de Defensa de la Libre Competencia

– Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

– Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

– Comisión de Protección al Consumidor

Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

– Comisión de Procedimientos Concursales

• Direcciones de la Propiedad Intelectual

– Dirección de Signos Distintivos

– Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Dirección de Derechos de Autor

• Comisiones de la Propiedad Intelectual

– Comisión de Signos Distintivos

– Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Comisión de Derechos de Autor

d) ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA:

ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

• Gerencia Legal

• Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

ÓRGANOS DE APOYO

• Gerencia de Administración y Finanzas

• Gerencia de Estudios Económicos

• Gerencia de Tecnologías de la Información

ÓRGANOS DE LÍNEA

• Servicio Nacional de Metrología

• Servicio Nacional de Acreditación

• Gerencia de Oficinas Regionales

TÍTULO III.- DE LA ALTA DIRECCIÓN

CAPÍTULO I.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 4º.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el órgano de máxima jerarquía institucional. Tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del Instituto. No tiene participación ni injerencia en las decisiones de los órganos resolutivos de la Institución.

El Consejo Directivo del INDECOPI está integrado por cinco miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo preside, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y un representante del Ministerio de la Producción. Todos los integrantes del Consejo Directivo son designados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un período de cinco años, pudiendo ser designados por un período adicional.

La renovación de los integrantes del Consejo Directivo del INDECOPI se efectúa de manera progresiva, iniciándose por los miembros representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros y Ministerio de Economía y Finanzas, y prosiguiendo con los representantes de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción. La renovación se efectúa al cumplirse el periodo de cinco años de mandato en el cargo contado a partir de la designación correspondiente de cada representante, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del Artículo 6.3 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por el Decreto Legislativo 1033.

Artículo 5º.- Funciones del Consejo Directivo

Son funciones generales del Consejo Directivo:

a) Aprobar las políticas institucionales de administración, finanzas, imagen, comunicaciones, relaciones internacionales, planeamiento y de ejecución presupuestaria del INDECOP en el marco de las disposiciones legales vigentes;

b) Proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la designación de vocales del Tribunal del INDECOPI;

c) Designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual y a los Directores de la Propiedad Intelectual, así como removerlos;

d) Designar y remover al Secretario General del INDECOPI, así como a los gerentes de la institución;

e) Designar y remover a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

f) Designar y remover a los Secretarios Técnicos y crear Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

g) Aprobar la instalación y funcionamiento de Oficinas Institucionales en las distintas regiones del país, así como disponer su desactivación, en atención a las necesidades institucionales y con cargo al presupuesto aprobado;

h) Aprobar los proyectos del Reglamento de Organización y Funciones y del Cuadro de Asignación de Personal del INDECOPI y proponer al Poder Ejecutivo dichos documentos de gestión, para su aprobación, conforme a Ley;

i) Aprobar las acciones administrativas requeridas para la desconcentración y/o descentralización de las funciones administrativas o resolutivas de la institución;

j) Crear oficinas o gerencias y desactivarlas, así como modificar su régimen, según las necesidades de prestación de servicios institucionales;

k) Crear o suprimir Secretarías Técnicas adicionales para las Comisiones o Salas del Tribunal del INDECOPI en función del aumento o disminución de su carga procesal;

l) Expedir directivas que normen el funcionamiento administrativo del INDECOPI;

m) Otorgar poderes y/o facultades de representación institucional, con arreglo a las normas sustantivas y procesales vigentes; y

n) Las demás que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias.

Artículo 6º.- Representación del INDECOPI

El Presidente del Consejo Directivo es el titular del pliego, ejerce la representación oficial del Instituto y en tal calidad es el único funcionario autorizado para efectuar declaraciones públicas sobre cualquiera de las materias de competencia de los órganos de la Institución, salvo delegación expresa. El cargo de Presidente del Consejo Directivo es remunerado.

Artículo 7º.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo

Son funciones y/o atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

a) Dirigir y supervisar la marcha institucional, ejerciendo las funciones generales como titular de Pliego presupuestario;

b) Convocar y presidir las sesiones del Órgano Consultivo y del Consejo Directivo;

c) Ejercer la representación del INDECOPI en foros nacionales e internacionales.

d) Delegar la representación del INDECOPI en actos públicos y privados;

e) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos amparados en las leyes que regulan las competencias de los órganos de la institución;

f) Celebrar actos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a Ley;

g) Autorizar los viajes al exterior del personal de la Institución, con sujeción a las normas vigentes sobre la materia; y

h) Otras que le encomiende el Consejo Directivo o que se deriven del marco normativo institucional o de las normas sectoriales o presupuestarias.

Artículo 8º.- Periodo de designación

La Presidencia del Consejo Directivo se ejerce por un período de cinco (5) años.

Transcurrido dicho período, el funcionario cesante permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que sea designado el nuevo Presidente. La designación del nuevo Presidente deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses de concluido dicho período.

En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el miembro del Consejo Directivo que representa a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Transcurrido un período de tres (3) meses desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, su mandato caducará automáticamente, debiendo efectuarse nueva designación para completar el periodo del ex titular del cargo.

Sin perjuicio de la causal prevista en el párrafo precedente, el Presidente del Consejo Directivo sólo puede ser removido de su cargo por la comisión de falta grave, según los supuestos establecidos en la normatividad aplicable al Sector Público.

Artículo 9º.- Sesiones del Consejo Directivo

El Consejo Directivo sesionará de acuerdo a las necesidades de la marcha institucional del INDECOPI, debiendo reunirse cuando menos dos (2) veces por mes. La citación se realizará por escrito con una anticipación de un día hábil.

El Consejo Directivo deberá reunirse dentro del trimestre siguiente al término del ejercicio correspondiente, a efectos de aprobar los Estados Financieros, el Balance General y la Memoria Anual institucional. Así mismo, antes de culminar el ejercicio, deberá reunirse para aprobar el Plan de Actividades para el periodo siguiente.

Para sesionar validamente el Consejo Directivo requiere la asistencia de tres de sus miembros. La adopción de acuerdos queda sujeta a la regla de mayoría simple. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en Actas extendidas con las formalidades de ley.

Artículo 10º.- Causales de vacancia del cargo

El cargo de miembro del Consejo Directivo queda vacante:

a) Por aceptación de renuncia formalizada a través de la resolución correspondiente;

b) Por impedimento legal sobreviniente a la designación;

c) Por remoción dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 8º del presente Reglamento;

d) Por inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el periodo de un año; y

e) Por fallecimiento o incapacidad permanente que impida el ejercicio del cargo.

CAPÍTULO II.- DEL ORGANO CONSULTIVO

Artículo 11º.- Órgano de consulta del INDECOPI

El Órgano Consultivo del INDECOPI es el órgano de consulta de la institución. Emite opinión, a solicitud del Presidente del Consejo Directivo, en los asuntos que se ponga a su consideración. El Órgano Consultivo podrá utilizar la denominación de Consejo Consultivo.

Artículo 12º.- Conformación del Órgano Consultivo

Los miembros del Órgano Consultivo son designados por el Consejo Directivo del INDECOPI por un periodo de tres años. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia que representan distintos sectores de la actividad pública y privada, que guardan relación con el rol y funciones de la Institución y que reflejan pluralidad de perspectivas. El cargo de miembro del Órgano Consultivo no es remunerado.

Son funciones del Órgano Consultivo:

a) Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del someta a su consideración;

b) Recomendar al Presidente la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado que resulten pertinentes para garantizar el cumplimiento de las funciones institucionales;

c) Asesorar al Presidente, en los asuntos que este ponga en su conocimiento;

d) Coadyuvar a la adopción de políticas institucionales orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;

e) Emitir opinión, a solicitud del Consejo Directivo, en la propuesta de designación y/o remoción de vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de los miembros de las Comisiones de la institución; y

f) Otras que se le encomiende.

Artículo 13º.- Convocatoria del Órgano Consultivo

El Órgano Consultivo se reúne a convocatoria del Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI.

CAPÍTULO III.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 14º.- Secretaría General

La Secretaría General es el órgano de mayor nivel jerárquico administrativo de la Institución. Depende jerárquica y funcionalmente del Consejo Directivo. Está a cargo del Secretario General, quien puede utilizar la denominación de Gerente General.

El personal técnico y administrativo del INDECOPI, incluidos los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas, así como los Directores de la Propiedad Intelectual, dependen jerárquicamente de la Secretaría General en lo concerniente a los asuntos de Administración.

Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de administración interna de los diferentes órganos del INDECOPI;

b) Proponer al Consejo Directivo la designación de los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual los Directores de la Propiedad Intelectual, así como su remoción;

c) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

d) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Secretarios Técnicos así como la creación de Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

e) Coordinar las acciones que requieran los órganos resolutivos del INDECOPI y prestarles el apoyo requerido para su adecuado funcionamiento;

f) Ejercer la representación legal del INDECOPI, siendo posible que la delegue a otros funcionarios de la Institución;

g) Administrar los recursos económicos y presupuestales;

h) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución, dentro del ámbito de su competencia;

i) Ejercer las atribuciones que confieren las normas de índole presupuestaria al máximo nivel jerárquico de rango administrativo;

j) Asesorar al Presidente del INDECOPI y al Consejo Directivo en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las acciones de seguridad, defensa nacional y defensa civil y mantener relación técnica con la Dirección General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa; y

k) Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por las normas legales o reglamentarias.

Artículo 15º.- Área dependiente de la Secretaría General

Constituye Área dependiente de la Secretaría General:

El Servicio de Atención al Ciudadano –SAC- que tiene a su cargo canalizar e integrar los servicios de las áreas funcionales y administrativas, brindar información de los procedimientos y requisitos para el acceso a los servicios que prestan todas las áreas del INDECOPI y solucionar controversias de consumo a través de conciliaciones, por delegación de funciones de la Comisión de Protección al Consumidor.

TÍTULO IV.- DEL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL

Artículo 16º.- Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional del INDECOPI es el encargado de conducir, programar, evaluar y ejecutar las acciones de control, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

El Órgano de Control Institucional está a cargo de un Jefe, que es designado de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y sus normas complementarias, manteniendo vinculación y dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General de la República, en su condición de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control.

Artículo 17º.- Funciones del Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional tiene las funciones y atribuciones establecidas en las normas, disposiciones, lineamientos y directivas que rigen el Sistema Nacional de Control, siendo éstas las siguientes:

a) Ejercer el control interno posterior a los actos y operaciones de la Institución, sobre la base de los lineamientos y cumplimiento del plan anual de control, a que se refiere el artículo 7° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por la Ley nº 27785 y el control externo a que se refiere el artículo 8° de la ley acotada, por encargo de la Contraloría General de la República;

b) Efectuar auditorias a los estados financieros y presupuestarios de la entidad, así como a la gestión de la misma, de conformidad con las pautas que señale la Contraloría General de la República. Alternativamente, estas auditorias pueden ser efectuadas por Sociedades de Auditoria Externa, con sujeción al reglamento sobre la materia;

c) Ejecutar las acciones y actividades de control a los actos y operaciones de la Institución, que disponga la Contraloría General de la República, así como, las que sean requeridas por el titular del INDECOPI. Cuando estas últimas tengan carácter de no programadas, su realización será comunicada a la Contraloría General de la República por el Jefe del Órgano de Control Institucional. Se consideran actividades de control, entre otras, las evaluaciones, diligencias, estudios, investigaciones, pronunciamientos, supervisiones y verificaciones;

d) Efectuar control preventivo, sin carácter vinculante, al órgano del más alto nivel del INDECOPI, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía el control posterior;

e) Remitir los informes resultantes de sus acciones de control a la Contraloría General de la República, así como al Titular de la Institución y del Sector, cuando corresponda, conforme a las disposiciones sobre la materia;

f) Actuar de oficio, cuando en los actos y operaciones de la Institución se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular para que adopte las medidas correctivas pertinentes;

g) Recibir y atender las denuncias que formulen los funcionarios, servidores públicos y ciudadanos, sobre actos y operaciones de la Institución, otorgándoles el trámite que corresponda a su mérito y documentación sustentatoria respectiva;

h) Formular, ejecutar y evaluar el plan anual de control aprobado por la Contraloría General de la República, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones emitidas para el efecto;

i) Efectuar el seguimiento de las medidas correctivas que adopte la Institución como resultados de las acciones y actividades de control, comprobando su materialización efectiva, conforme a los términos y plazos respectivos. Dicha función comprende efectuar el seguimiento de los procesos judiciales y administrativos derivados de las acciones de control;

j) Apoyar a las comisiones que designe la Contraloría General de la República para la ejecución de las acciones de control en el ámbito de la Institución. Asimismo, el Jefe del Órgano de Control Institucional y personal de dicho órgano colaborarán, por disposición de la Contraloría General de la República, en otras acciones de control externo, por razones operativas o de especialidad;

k) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicable a la Institución, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta;

l) Formular y proponer el presupuesto anual del Órgano de Control Institucional para su aprobación correspondiente por la Entidad;

m) Cumplir diligentemente los encargos, citaciones y requerimientos que le formule la Contraloría General de la República;

n) Ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 15° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por Ley nº 27785; y

o) Otras que establezca la Contraloría General de la República.

TÍTULO V.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA

CAPÍTULO I.- DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 18º.- Tribunal del INDECOPI

El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias correspondientes a las Comisiones del Área de Competencia y de las Direcciones y Comisiones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Artículo 19º.- Conformación del Tribunal

El Tribunal está integrado por Salas especializadas en los asuntos de competencia resolutiva del INDECOPI. Cada Sala está integrada por cinco (5) vocales. Para el desempeño de sus funciones cada Sala cuenta con el apoyo de un (1) Secretario Técnico. En caso de ausencia, o impedimento de algún vocal de una Sala, cualquier vocal integrante de la otra Sala puede reemplazarlo para completar el quórum reglamentario.

Cada Sala está facultada para nombrar a su Presidente y Vicepresidente.

Atendiendo al incremento de la carga procesal el Consejo Directivo podrá conformar y desactivar Salas especializadas según área temática, cuyo número legal, regla de quórum y demás normas de funcionamiento serán las mismas que las aplicables a las Salas permanentes.

Artículo 20º.- Ejercicio del cargo de vocal

El cargo de vocal del Tribunal puede ser ejercido a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo acuerde el Consejo Directivo, de acuerdo a las necesidades institucionales. En este último caso, el cargo puede ser desempeñado también por funcionarios públicos que desempeñen otros cargos en el Estado, resultando de aplicación las restricciones correspondientes en materia de percepción de dietas. La periodicidad y monto de las dietas por el desempeño del cargo de vocal del INDECOPI es fijada por el Consejo Directivo.

Artículo 21º.- Funciones del Tribunal

Son funciones del Tribunal las siguientes:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos que ponen fin a la instancia que emitan las Comisiones, Secretarías Técnicas o Direcciones de la Propiedad Intelectual, según corresponda;

b) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas, medidas cautelares, multas, medidas coercitivas, pago de costas y costos;

c) Tramitar y resolver quejas por defectos de tramitación de los procedimientos de competencia de los órganos de primera instancia o de otra Sala

d) Conocer y resolver las recusaciones contra vocales, miembros de Comisión, Directores de la Propiedad Intelectual o Secretarios Técnicos, según corresponda;

e) Conocer y resolver las contiendas o conflictos de competencia que se planteen, con ocasión del desarrollo de funciones de los diversos órganos resolutivos del INDECOPI.

f) Dictar directivas de carácter procesal aplicables a los procedimientos que se siguen ante el INDECOPI;

g) Dictar directivas para la determinación de competencias entre los distintos órganos de la estructura orgánico resolutiva; y

h) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de normas de competencia institucional.

Artículo 22º.- Periodo de designación de Vocales

La designación de los vocales del Tribunal es por un periodo de cinco años. Dicho periodo no resulta aplicable en caso de desactivación de las Salas transitorias que puedan crearse por necesidades de atención de incremento sustantivo de la carga procesal.

Artículo 23º.- Licencias

Las licencias de los vocales del Tribunal serán concedidas por el Consejo Directivo.

Artículo 24º.- Vacancia del cargo

El cargo de vocal del Tribunal vaca por:

a) Aceptación de la renuncia por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector;

b) Remoción, conforme a lo establecido en el artículo 13º de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033;

c) Sobrevenir alguna de las incompatibilidades establecidas en la normatividad aplicable al Sector Público para el ejercicio del cargo;

d) Fallecimiento o incapacidad permanente para ejercer el cargo; y

e) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas en el periodo de un año.

Producida la vacancia, se designará al vocal reemplazante con las formalidades establecidas en la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

En caso de conflicto de interés, será de aplicación a los vocales lo establecido en el Artículo 39º del presente Reglamento.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE ELTRIBUNAL

Artículo 25º.- Normas aplicables

Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444, en lo que resulte aplicable.

Artículo 26º.- Regla de quórum y suscripción de resoluciones en Salas de Tribunal del INDECOPI

El quórum para sesionar válidamente es de cuatro (4) miembros. Los acuerdos y resoluciones se aprueban con tres votos conformes. En caso de empate, el Presidente de la Sala tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopte la Sala respectiva. Las actas deberán llevarse con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de todos los acuerdos, así como de los votos singulares.

Las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal del INDECOPI son suscritas únicamente por el Presidente de la Sala o, por desconcentración de funciones, por el Vocal integrante a quien este encargue dicha función. Para tal fin se requerirá que previamente y de modo expreso y general se publique la resolución autoritativa correspondiente que establezca la naturaleza y alcances de la desconcentración de funciones.

Artículo 27º.- Competencia funcional de Salas del Tribunal

Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones, Direcciones o Secretarías Técnicas del INDECOPI;

b) Quejas por defectos de tramitación promovidas contra funcionarios a cargo de las Comisiones o Direcciones;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones o Direcciones o entre Comisiones y Direcciones, que se sometan a su consideración; y

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.

Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días.

La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo nº 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444.

Artículo 29º.- Conflicto de competencia

Producido un conflicto de competencia negativo o positivo, entre las Comisiones o Direcciones del INDECOPI, la Sala correspondiente deberá resolver en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes de recibidos los actuados.

En estos casos y una vez asignada la competencia, el plazo para emitir resolución definitiva en primera instancia correrá a partir de la fecha de la devolución de los actuados con la Resolución expedida por el Tribunal.

En caso que un determinado asunto deba ser visto por dos (2) Comisiones o Direcciones, el Tribunal dispondrá la expedición de las copias correspondientes y precisará los puntos sobre los cuales deba pronunciarse una y otra. En tal circunstancia, los plazos para resolver en primera instancia correrán en forma paralela, a partir de la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal.

Artículo 30º.- Informes previos

Cuando el pronunciamiento de una Comisión o Dirección requiera del previo pronunciamiento de otra Comisión o Dirección de la Propiedad Intelectual, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.

Artículo 31º.- Trámite del recurso de apelación

Cuando corresponda, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal correrá traslado a la otra parte para que ésta lo conteste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la admisión del recurso, salvo plazos distintos previstos en las normas que regulan la materia de controversia.

Artículo 32º.- Sanciones y medidas correctivas

El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

Artículo 33º.- Dictámenes previos

Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Direcciones y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.

Artículo 34º.- Agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.

Artículo 35º.- Ejecutividad y Ejecutoriedad de resoluciones

Los efectos de la impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia del INDECOPI, se sujetan a lo que establecen las leyes específicas de la materia correspondiente al ámbito de competencia del respectivo órgano.

Las resoluciones que emite el Tribunal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación.

La impugnación en sede judicial de las resoluciones del Tribunal del INDECOPI que agotan la vía administrativa, sólo suspende la ejecución de la resolución impugnada cuando el interesado acredite, ante el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, la existencia de demanda contencioso administrativa presentada en el plazo legal, adjuntando copia del cargo de presentación de la demanda y de la carta fianza otorgada a favor del INDECOPI, la cual deberá mantenerse vigente como condición para mantener suspendidos los efectos de la resolución impugnada.

La Carta Fianza debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe ser emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional, a favor del INDECOPI;

b) Ser otorgada con el carácter de irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata, a solo requerimiento del INDECOPI;

c) Ser emitida por un monto igual al que es materia de ejecución coactiva;

d) El plazo por el que se emite debe ser no menor de un año y renovada quince (15) días hábiles antes de su vencimiento mientras el proceso judicial se encuentre en giro;

e) Deberá consignar el número de la resolución recurrida, así como la resolución de ejecución coactiva, de ser el caso.

CAPÍTULO II.- DE LAS COMISIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36º.- Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver, en primera instancia administrativa, los asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 37º.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI

Son atribuciones generales de las Comisiones las siguientes:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procesos de su competencia;

b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Disponer la adopción de medidas cautelares, correctivas, coercitivas, y determinación de costas y costos, con arreglo a lo que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia establezcan;

d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

f) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

g) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

h) Actuar como instancia de conciliación en los procesos sometidos a su conocimiento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

i) Calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

j) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

k) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

l) Otras establecidas por las normas que regulen las materias de su competencia y/o que regulen la actuación administrativa de las entidades de Derecho Público.

Artículo 38º.- Conformación de las Comisiones

Las Comisiones están integradas por cuatro (4) miembros, uno de los cuales lo preside. El Vice Presidente reemplaza al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. Transcurrido el período de un mes sin que medie justificación desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente de la Comisión, se le cesará automáticamente en dicho cargo. En este caso la Comisión procederá a elegir al nuevo Presidente.

En casos de inhibición y/o abstención de miembros, que afecten el quórum reglamentario, el número legal de miembros puede completarse con miembros originarios de otras Comisiones, debiendo ser designados por el Presidente de la Sala respectiva del Tribunal.

Las Comisiones sesionarán periódicamente a convocatoria de su Presidente. Para sesionar válidamente las Comisiones requieren la presencia de tres (3) miembros.

Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos. Su presidente tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopta la Comisión respectiva. Las actas deben ser extendidas con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de los votos singulares.

Las resoluciones que emiten las Comisiones son suscritas únicamente por su Presidente.

Atendiendo a la carga procesal, y por desconcentración de funciones el Presidente de Comisión puede encargar la suscripción de resoluciones al Vice presidente de la Comisión, previa emisión de la resolución autoritativa.

El régimen de dietas de los miembros de las Comisiones es determinado por el Consejo Directivo del INDECOPI.

Artículo 39º.- Reglas aplicables a conflictos de interés

En caso que un miembro de Comisión tuviera conflicto de interés en algún procedimiento sometido a conocimiento de su Comisión, deberá informar de tal hecho a los demás miembros y excusarse de participar en la deliberación y resolución de tal caso.

Los miembros de las Comisiones están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Comisión u otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata conforme al inciso b) del artículo 24º del presente Reglamento.

Artículo 40º.- Sede de las Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones tienen su sede en la ciudad de Lima, salvo el caso de las Comisiones que adscritas a las Oficinas Regionales de la institución que tienen su sede en la ciudad en la que ejercen funciones por desconcentración administrativa.

Las Comisiones que se conformen para operar en la zona de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI rigen su accionar conforme a lo establecido en el presente Capítulo y a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, con arreglo a lo que establezca el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES A TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LAS COMISIONES

Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 42º.- Comisión de Defensa de la Libre Competencia

La Comisión de Defensa de la Libre Competencia es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas aprobada por Decreto Legislativo nº 1034 y de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, Régimen de Control de Concentraciones Empresariales en el Sector Eléctrico aprobada por Ley nº 26876 y de las otras leyes que prohíben y sancionan las conductas anticompetitivas o promueven una competencia efectiva en los mercados, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 43º.- Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios, así como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 44º.- Comisión de Protección al Consumidor

Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por Decreto Legislativo nº 716 y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 45º.- Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal vela por el cumplimiento de la Ley de Represión de la Competencia Desleal nº 1044 y de las leyes que, en general, prohíben y sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, incluyendo las normas de la publicidad, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 46º.- Comisión de Normalización y Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

La Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo el desarrollo de las actividades de normalización nacional en todos los sectores, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, así como el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Asimismo, administra la infraestructura oficial de firma electrónica, conforme a la normativa de la materia.

Artículo 47º.- Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es la encargada de aplicar las leyes que regulan el control posterior y la eliminación de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas, y vela por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 48º.- Comisión de Procedimientos Concursales

La Comisión de Procedimientos Concursales es competente para conocer y resolver todos los asuntos concernientes a los procedimientos previstos en la legislación concursal y normas complementarias.

Artículo 49º.- Competencia primaria y exclusiva de Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones del INDECOPI tienen competencia primaria y exclusiva en las materias que le asignan la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y la legislación específica del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO III.- DE LAS DIRECCIONES DEL AREA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50º.- De las Direcciones de Propiedad Intelectual

Las Direcciones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI y las Comisiones que las integran están encargadas de resolver, en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia, conforme a las atribuciones que se establecen en las normas legales nacionales y supranacionales, sobre la materia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 51º.- Atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Son atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia;

b) Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Administrar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir derechos, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad, conforme a los Reglamentos pertinentes de cada Registro;

d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro, conforme a lo que disponen las normas pertinentes;

e) Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan;

f) Disponer la adopción de medidas cautelares o preventivas, con arreglo a lo que establezcan sus normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia;

g) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

h) Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

i) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

j) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

k) Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su consideración, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les otorguen dicha facultad;

l) Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

m) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

n) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

o) Otras requeridas para su cabal funcionamiento.

Artículo 52º.- Conducción de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual están a cargo de un Director. Los Directores de la Propiedad Intelectual son designados por el Consejo Directivo. El cargo de Director de la Propiedad Intelectual se ejerce a tiempo completo y a dedicación exclusiva, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 39º del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento temporal, es reemplazado por el funcionario que acuerde el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo establece el número de Sub Direcciones que resulte necesario implementar para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a las Direcciones de la Propiedad Intelectual.

Artículo 53º.- Prohibiciones aplicables

Los Directores del Área de Propiedad Intelectual están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su respectiva Dirección o ante cualquier otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata por el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ANTE LAS DIRECCIONES DE AREA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 54º.- Normas de procedimiento aplicables en las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual

Los procedimientos que se siguen ante las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual y las Comisiones que las integran regulan su funcionamiento conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, a lo previsto en el presente Reglamento y a la normativa y organización interna que apruebe el Consejo Directivo del INDECOPI.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 55º.- Dirección de Signos Distintivos

La Dirección de Signos Distintivos esta encargada de proteger los derechos otorgados sobre marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, así como administrar los Registros correspondientes.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, la Dirección de Signos Distintivos otorga, reconoce, declara, anula, cancela o limita tales derechos, luego de un debido procedimiento. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados, reconocidos o declarados, mediante procedimientos adecuados que incluyen mecanismos y procedimientos de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Signos Distintivos que es competente para conocer y resolver los procedimientos sobre cancelaciones o nulidades de registros, infracción a derechos de propiedad intelectual, así como para conocer de solicitudes en los que se formule oposición al registro del signo solicitado.

Artículo 56º.- Dirección de Derechos de Autor

Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos.

Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modificatorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Derechos de Autor competente para conocer y resolver sobre nulidad y cancelación de partidas registrales y procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

Artículo 57º.- Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías tiene a su cargo la protección de los derechos otorgados sobre patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados y certificados de obtentor de variedades vegetales, así como cualquier otro derecho que la legislación sujete a su protección. Así mismo, está encargada de proteger los derechos sobre los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, de conformidad con las normas de la materia, y de promover y difundir el uso de la información contenida en los documentos de patentes como fuente de información tecnológica.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, luego de un debido procedimiento, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorga, declara, anula, limita y declara la caducidad de tales derechos. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados o declarados, mediante procedimientos adecuados de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Invenciones y Nuevas tecnologías competente para conocer y resolver sobre oposiciones a solicitudes de registro, nulidades, así como los procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

CAPÍTULO IV.- DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS

Artículo 58º.- Órganos de enlace

Las Secretarías Técnicas son los órganos técnicos de investigación y apoyo a la gestión de las Comisiones y de las Salas del Tribunal. Constituyen los órganos de enlace con la Estructura Orgánico Administrativa del INDECOPI.

Cada Comisión y cada Sala del Tribunal del INDECOPI cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está a cargo de un Secretario Técnico quien desempeña el cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Son aplicables a los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas las disposiciones de los Artículos 39º, 52º y 53º del presente Reglamento.

Artículo 59º.- Conformación de las Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas están integradas por personal profesional y técnico especializado en los temas de su competencia.

Artículo 60º.- Funciones de Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas, además de las funciones señaladas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y de lo establecido en sus normas complementarias, se encargan de manera general de las acciones siguientes:

a) Realizar los estudios y trabajos técnicos o administrativos que requiera la Comisión o Sala correspondiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión o Sala, conforme a lo que establecen las normas legales que regulan las materias de su competencia;

c) Realizar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que la Comisión o Sala respectiva cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar acuerdos y/o emitir las resoluciones correspondientes, conforme a las facultades que les otorgan las normas legales que regulan su respectivo funcionamiento;

d) Proponer a la Comisión o Sala correspondiente la adopción de medidas provisionales o cautelares, así como la aplicación de sanciones, conforme a lo que disponen las normas legales que regulan el ámbito de su competencia;

e) Informar y absolver las consultas de carácter técnico que le formulen los distintos órganos del INDECOPI;

f) Servir de enlace con la estructura orgánico administrativa del INDECOPI; y

g) Realizar otras funciones que se le encomienden.

Artículo 61º.- Organización interna

La organización y funciones específicas de las Secretarías Técnicas que operan en la Estructura Orgánico Resolutiva del INDECOPI, se establece en el respectivo Manual de Organización y Funciones que aprueba el Consejo Directivo de la institución.

TÍTULO VI.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.- DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO

SECCION I.- GERENCIA LEGAL

Artículo 62º.- Gerencia Legal

La Gerencia Legal es la encargada de prestar asesoría legal a todos los órganos que conforman la estructura orgánico administrativa y orgánico resolutiva del INDECOPI. Sus funciones generales son las siguientes:

a) Asumir las acciones relativas a la defensa judicial de las resoluciones y actuaciones procesales de la institución, así como el patrocinio del personal de la institución, cuando es emplazado con ocasión del ejercicio de sus funciones, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

b) Dirigir, coordinar y supervisar el patrocinio de los procesos judiciales o administrativos en los que es parte el INDECOPI, conforme a las facultades que confiera el Consejo Directivo;

c) Representar a la institución ante las distintas instancias judiciales, fiscales, policiales y administrativas, efectuando las gestiones que resulten pertinentes para la defensa de los intereses institucionales, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

d) Prestar la asesoría legal que requieran las distintas áreas institucionales para la debida ejecución de las actividades propias de su competencia;

e) Brindar la asesoría y consultoría que requieran los órganos encargados de llevar a cabo los procesos de selección conducentes a la contratación de servicios o adquisición de bienes a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado;

f) Ejercer y delegar, en los casos que sea necesario, la representación procesal del INDECOPI, en procesos judiciales y/o administrativos, conforme a lo que faculte el Consejo Directivo.

g) Coordinar las acciones relativas a las reformas normativas de competencia de la institución; y

h) Otras que sean materia de encargo por la Alta Dirección.

SECCION II.- OFICINA DE PLANEAMIENTO Y DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 63º.- Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Es la encargada de conducir el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa; prestar asesoramiento en materias de reforma y modernización de la gestión institucional y elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual. Sus funciones generales son las siguientes:

a. Conducir y evaluar el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa monitoreando las acciones conducentes a su logro;

b. Proponer la aprobación de directivas internas en materias de procedimientos y de simplificación administrativa;

c. Prestar asesoramiento, a nivel institucional, en materias de orden organizativo y de gestión, mediante la realización de estudios que conlleven a la mejora de los procesos, estructuras, cargos y calidad del servicio;

d. Promover, apoyar, coordinar con las entidades competentes la cooperación internacional no reembolsable, de acuerdo a las normas legales vigentes;

e. Elaborar y actualizar, en coordinación con las demás áreas de la institución, documentos de gestión.

f. Elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual; y

g. Las demás que se le encargue por disposiciones de la Secretaría General.

Artículo 64º.- Áreas dependientes de la Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Las áreas que conforman la Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual, son los siguientes:

a) Área de Planeamiento y Proyectos: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de actividades de planeamiento, racionalización y gestión institucional, así como de elaborar los proyectos encaminados a promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual;

b) Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales: Es la encargada de coordinar la participación institucional ante Organismos y Foros Internacionales de competencia y propiedad intelectual; así como la negociación de acuerdos comerciales que puedan tener incidencia en las políticas de competencia y propiedad intelectual del INDECOPI;

c) Área de Imagen y Comunicaciones: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la promoción de servicios, las publicaciones y en general todas las comunicaciones públicas que realice el INDECOPI; y

d) Área de Capacitación Institucional: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades a la formación y especialización de profesionales en las distintas materias temáticas de competencia del INDECOPI.

CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO

Artículo 65º.- Órganos de Apoyo

Son órganos de apoyo del INDECOPI, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Gerencia de Estudios Económicos y la Gerencia de Tecnologías de la Información.

SECCIÓN I.- DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 66º.- Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas; tiene a su cargo brindar los recursos necesarios para el funcionamiento de los distintos órganos de la Institución.

Son funciones generales de la Gerencia de Administración y Finanzas:

a) Organizar, dirigir y controlar los sistemas administrativos, financieros y de seguridad de la Institución;

b) Planificar, dirigir y supervisar la gestión del personal del INDECOPI;

c) Supervisar y/o ejecutar los procesos relacionados a los procesos de adquisición y/o baja de bienes, y contratación de servicios, teniendo a su cargo el control patrimonial de la Institución;

d) Cautelar el uso óptimo de los recursos financieros y materiales que la institución tiene bajo su control para asegurar el cumplimiento del marco normativo vigente;

e) Asesorar a la Secretaría General sobre temas administrativos, financieros y presupuestales que requiera, dentro del ámbito de su competencia;

f) Orientar y asesorar en materia administrativa a los demás órganos de la institución, a fin de contribuir al logro de sus objetivos;

g) Encargarse de las actividades requeridas para la, aprobación, ejecución y control del proceso presupuestal de la institución;

h) Proponer la relación de tasas y tarifas por los procedimientos y servicios a cargo del INDECOPI; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 67º.- Unidades Orgánicas de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas cuenta con las siguientes Unidades Orgánicas:

a) Sub Gerencia de Recursos Humanos: Dirige, administra, coordina y controla el aprovisionamiento oportuno de los recursos humanos necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias de la Institución y busca mantener un ambiente de trabajo idóneo para que todo el personal se identifique con los objetivos y metas institucionales;

b) Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad: Tiene a su cargo la formulación y ejecución de las labores inherentes a los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

c) Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial: Se encarga de administrar y controlar el aprovisionamiento oportuno de bienes y servicios, necesarios para el funcionamiento de las dependencias del INDECOPI;

d) El Área de Gestión de la Calidad: Tiene a su cargo proponer, desarrollar, coordinar y efectuar seguimiento a las actividades de formulación, aprobación, difusión y ejecución de planes, políticas y estrategias orientadas a la mejora de la calidad de los procesos y servicios institucionales, de acuerdo con los principios y normas internacionales de gestión de la calidad;

e) El Área de Ejecución Coactiva: Se encarga de la tramitación de procedimientos de Ejecución Coactiva derivados de las resoluciones emitidas por los órganos funcionales del INDECOPI, en ejercicio de la potestad de auto tutela administrativa y con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobada por Ley nº 26979 con las precisiones establecidas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y las normas que regulan las materias de su competencia; y

f) Área de Fiscalización: Tiene a su cargo las acciones preventivas o de ejecución cuya realización le encargan los órganos resolutivos del INDECOPI, en uso de la atribución que le confieren las leyes del ámbito de su competencia en su calidad de órganos de Derecho Público.

SECCIÓN II.- DE LA GERENCIA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

Artículo 68º.- Gerencia de Estudios Económicos

La Gerencia de Estudios Económicos es la encargada de brindar apoyo técnico e información sectorial a los órganos resolutivos del INDECOPI, en los ámbitos que estos requieran. Tiene a su cargo la edición de publicaciones especializadas sobre temática de competencia institucional.

Son funciones de la Gerencia de Estudios Económicos, las siguientes:

a) Realizar estudios económicos sobre temas de competencia del INDECOPI y emitir documentos de trabajo, de discusión, informes de análisis económico y estudios de mercado;

b) Elaborar reportes periódicos de los principales indicadores de mercado;

c) Expedir informes respecto a las características y/o situación de los sectores económicos y/o mercados, que sean requeridos por los órganos resolutivos de la institución;

d) Pronunciarse sobre proyectos de ley que guarden relación con los ámbitos de competencia de los distintos órganos de la institución, emitiendo el informe correspondiente;

e) Coordinar actividades relacionadas a proyectos de investigación y/o actividades a ejecutarse en el marco de convenios de cooperación o foros internacionales;

f) Coordinar la política de publicaciones de la Institución y promover la producción de reportes y boletines para los usuarios internos y externos de la Institución; y

g) Otras que le asigne la Alta Dirección.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Articulo 69º.- Gerencia de Tecnologías de la Información

La Gerencia de Tecnologías de la Información tiene a su cargo la formulación, ejecución y evaluación de políticas normativas en seguridad de la información. Así mismo la planificación, coordinación, y control del procesamiento de datos y de los sistemas de registro de información de todas las áreas del INDECOPI.

Son funciones generales de la Gerencia de Tecnologías de la Información:

a) Proponer las políticas y procedimientos que orienten las actividades de registro y tratamiento electrónico de la información que genera y/o administra la institución, impartiendo las directivas internas necesarias para su cumplimiento;

b) Proponer los planes y programas de desarrollo de los servicios informáticos y sistemas de registro de información a nivel institucional;

c) Procesar, mantener operativas y generar el acceso adecuado a la información solicitada para fines contables, estadísticos, financieros, administrativos y funcionales-resolutivos;

d) Administrar la implantación, operación y evaluación de los sistemas de información computarizado;

e) Definir, proponer, instalar y administrar todos los equipos de cómputo de uso general de la Institución;

f) Asesorar a las áreas administrativas y resolutivas en técnicas informáticas, utilización de equipos, así como en el uso de software específicos;

g) Definir el software de aplicación según las necesidades de las diferentes áreas de la Institución;

h) Efectuar el control, evaluación técnica y mantenimiento permanente de los equipos y programas de la institución coordinando a nivel técnico las actividades de mantenimiento y reparación con la participación de terceros; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

CAPÍTULO III.- DE LOS ÓRGANOS DE LÍNEA

SECCIÓN I.- DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 70º.- Servicio Nacional de Metrología

El Servicio Nacional de Metrología tiene a su cargo la custodia, conservación y mantenimiento de los patrones nacionales de las unidades de medida.

Son funciones generales del Servicio Nacional de Metrología:

a) Planear y dirigir la custodia y ampliación de la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida, encargándose de su conservación y mantenimiento;

b) Difundir el Sistema Legal de Unidades del Perú y absolver las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

c) Coordinar las afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y firmar los respectivos certificados, así como suscribir los certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo);

d) Coordinar los servicios de mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y firmar los respectivos informes o certificados;

e) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología;

f) Promover el desarrollo de la metrología en el país;

g) Representar al país, en coordinación con la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en eventos nacionales e internacionales que traten las materias de su competencia;

h) Establecer las políticas y objetivos de calidad de los servicios de calibración acordes con las políticas generales de la Institución; y

i) Otras que le asignen las normas reglamentarias.

SECCIÓN II.- DEL SERVICIO NACIONAL DE ACREDITACIÓN

Artículo 71º.- Servicio Nacional de Acreditación

El Servicio Nacional de Acreditación, es el Organismo Nacional de Acreditación, y como tal tiene a su cargo el reconocimiento de la competencia técnica de las entidades de evaluación de la conformidad en todos los sectores, conforme a las directrices y guías internacionales, las normas de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Artículo 72º.- Organización del Servicio Nacional de Acreditación

La organización y competencia del Servicio Nacional de Acreditación se establece de manera específica en el Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación aprobada por Decreto Legislativo nº 1030.

De manera general, las funciones y características del Servicio Nacional de Acreditación son las siguientes:

a) Tiene autonomía técnica, funcional y administrativa;

b) Establece sus procedimientos internos y los programas de acreditación atendiendo las necesidades del sector público y privado;

c) Suscribe los contratos de acreditación y los resuelve ante el incumplimiento de las condiciones acreditadas;

d) Promueve el reconocimiento internacional del Sistema Nacional de Acreditación y la suscripción de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo;

e) Difunde el Sistema Nacional de Acreditación y absuelve las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

f) Está a cargo de un Jefe con competencia nacional designado por el Consejo Directivo;

g) Ejerce representación técnica ante los foros internacionales de acreditación y evaluación de la conformidad, sin perjuicio de las atribuciones de representación institucional propias del Presidente del Consejo Directivo.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES

Artículo 73º.- Gerencia de Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales tiene a su cargo el planeamiento, la organización, la dirección, administración y supervisión de los servicios que presta el INDECOPI en las distintas regiones del país.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Coordinar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales y Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales del INDECOPI;

b) Coadyuvar a las acciones relativas a la desconcentración de funciones en las distintas materias que establece la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y normas complementarias, a nivel nacional;

c) Impulsar la ejecución de Programas de Difusión Institucional, a nivel nacional;

d) Proponer al Consejo Directivo la creación, reubicación geográfica o desactivación de Oficinas regionales de la institución; y

e) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 74º.- De las Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales comprende a las Oficinas Regionales del INDECOPI, las cuales tienen a su cargo la realización de las acciones conducentes a la prestación de los servicios institucionales en su respectiva zona de adscripción territorial.

Cada Oficina Regional constituye un órgano desconcentrado del INDECOPI de naturaleza unitaria, está a cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de representación Institucional.

El Consejo Directivo fija y modifica, en su caso, los límites geográficos de las respectivas zonas de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI y determina la conformación de los órganos a través de los cuales se hace efectiva la desconcentración y/o descentralización de las funciones institucionales.

TÍTULO VII.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 75º.- Recursos del INDECOPI

Constituyen recursos del INDECOPI los siguientes:

a) Los derechos de tramitación de procedimientos que se siguen ante las Comisiones y Direcciones del Área de Propiedad Intelectual;

b) Los derechos de registro de la propiedad intelectual;

c) Los montos que recaude por concepto de multas impuestas por sus distintos órganos;

d) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable,

e) Los legados y donaciones que reciba;

f) Los montos que capte por los servicios que presta;

g) Los recursos que se le transfiera conforme a Ley; y

h) Otros ingresos propios de su actividad.

i) Los derechos antidumping y compensatorios a que hace referencia el artículo 52º literal

c) de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

Artículo 76º.- Ejecución Presupuestaria del INDECOPI

El INDECOPI ejecuta su presupuesto bajo las reglas aplicables a los organismos reguladores de la supervisión de la inversión privada en servicios públicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del Manual de Organización y Funciones

El Consejo Directivo del INDECOPI aprobará, en un plazo no mayor a 90 días, el respectivo Manual de Organización y Funciones que contendrá las funciones específicas correspondientes a las áreas que conforman la Estructura Orgánico Institucional aprobada en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Adecuación organizacional para implementación de APC Perú-USA

Conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, el Consejo Directivo del INDECOPI adoptará todas las medidas administrativas que resulten necesarias para adecuar el diseño institucional a las necesidades operativas que demanda el cumplimiento de los compromisos e implementación de los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por el Perú o que puedan suscribirse en lo sucesivo, financiando su adecuación interna, exclusivamente, con cargo a sus recursos directamente recaudados, sin generar demanda o egreso alguno al Tesoro Público.

TERCERA.- Inicio de actividades del Servicio Nacional de Acreditación y de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

De conformidad con lo establecido en la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, aprobada por Decreto Legislativo nº 1030, y en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo las funciones del ámbito de acreditación de la ex Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, hasta la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1030.

CUARTA.- Régimen Laboral del INDECOPI

El personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, rigiéndose por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, Ley del Fomento al Empleo, normas complementarias, modificatorias y conexas, sin perjuicio de las normas aplicables vigentes o que se dicten en el ámbito de la función pública.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leu

Délibération nº 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8, 11, 22, 23, 24 et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 4362-1 à L. 4362-9 relatifs à la profession des opticiens-lunetiers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

Les opticiens-lunetiers sont des auxiliaires médicaux dont la profession est réglementée par le code de la santé publique et qui traitent des informations relatives à la santé de leurs clients nécessaires à la correction des défauts ou déficiences de la vue ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide d'adopter la norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle, qui s'engagent à respecter les conditions figurant dans le tableau joint en annexe.

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV 5023/97 WP 2

Dictamen 97/1 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad, aprobada por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV/5023/97 final Corr ES

WP 2 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

DICTAMEN 1/97 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,,visto el artículo 29 y la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, toma nota de los trabajos realizados en Canadá con vistas a la fijación de criterios de calidad para la protección de la intimidad2, toma nota asimismo de la iniciativa de la Organización Internacional de Normalización (ISO) tendente a desarrollar y adoptar normas internacionales, considera que dichas iniciativas contribuyen de manera importante a la protección de los derechos fundamentales y la intimidad a escala internacional.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997

Por el Grupo de Trabajo

El Vicepresidente

L. CADOUX

1 DO L281 de 23.11.1995, p. 31.

2 Véase «Model Code for the Protection of Personal Information, a National Standard for Canada»,

CAN/CSA-Q830-96.

 

 

 

01Ene/14

Orden de 22 de julio de 1994 reguladora de los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y de sus organismos autónomos

La disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que. dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición reguladora de los mismos cuando carezcan de regulación o adaptarla que existiera.

Dicho plazo de un año fue prorrogado por seis meses por el Real Decreto-Iey 20/1993, de 22 de diciembre.

Por último, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, ha desarrollado parcialmente la Ley Orgánica citada, en cuanto concierne a la notificación e inscripción de estos ficheros y al ejercicio y tutela de los derechos de los afectados por los mismos.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda.2 de la LORTAD, y el Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, dispongo:

Primero.-Los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos, existentes a la entrada en vigor de la LORTAD, son los que se relacionan en el anexo de esta Orden.

Estos ficheros estarán sujetos al régimen general de 'la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo, y a lo establecido en la presente Orden.

Segundo.-Los titulares de los órganos responsables de cada .fichero automatizado adoptarán, a los efectos de esta Orden, las medidas de gestión que sean necesarias, asegurando, en todo caso, las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

Tercero.- .Los afectados por los ficheros automatizados podrán ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada fichero automatizado se determina expresamente a tal efecto en el anexo de la presente Orden.

Cuarto.-Se prevé la cesión de los datos de los ficheros automatizados que se regulan por esta Orden al Instituto Nacional de Estadística. para el desempeño delas funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, alos servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma Ley y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la citada Ley.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.  para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de julio de 1994.

ALBORCH BATALLER

limos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento y de sus organismos autónomos.

En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes

 

01Ene/14

Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. (B.O.E. 26 de noviembre de 2013)

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96, obliga a la Administración Tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, de forma que a través de los mismos los ciudadanos puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

En consonancia con este precepto legal y con el respaldo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, especialmente Internet, para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En este contexto, los avances logrados han sido notables, especialmente desde la aprobación del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello, desde que en el año 1998 se implantara por vez primera la presentación telemática de declaraciones, la Agencia Tributaria la ha potenciado al máximo, incrementando permanentemente las declaraciones y autoliquidaciones susceptibles de esta vía de presentación, de forma que actualmente gran parte de las mismas pueden o incluso deben ser presentadas por Internet.

En este ámbito debe destacarse, por su importancia, la aprobación de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario, que vino a establecer como obligatoria dicha forma de presentación para los obligados tributarios que tengan la forma de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada, así como la aprobación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que vincula la posibilidad de domiciliar el pago de declaraciones y autoliquidaciones con la presentación telemática de las mismas. Asimismo, también hay que citar por ser especialmente relevante la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la cual se realizó un primer intento de sistematizar las formas y procedimientos de presentación de las declaraciones informativas y cuyas disposiciones mantienen su vigencia, en particular las que se refieren a la presentación por vía telemática a través de Internet de las declaraciones que contienen más de 10.000.000 de registros, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

En el ámbito de la presentación de autoliquidaciones y declaraciones informativas, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos.

En consonancia con esta línea de actuación, es objetivo primordial de esta Orden reducir al máximo posible la presentación en papel de las autoliquidaciones y declaraciones informativas mientras se potencian nuevas vías de presentación como son las basadas en los sistemas de firma electrónica no avanzada definidos en la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, así como la presentación de autoliquidaciones mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede electrónica (predeclaración) o, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la declaración anual de operaciones con terceras personas de entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS cuando haya sido obtenida por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica.

Por otra parte, con la finalidad de homogeneizar el sistema de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas y de refundir en una sola norma la regulación actual, evitando en lo posible la dispersión normativa existente, se considera imprescindible la aprobación de una nueva orden ministerial que, inspirada en la misma filosofía y basada en los procedimientos hoy en día aplicables, sirva en el futuro de marco de referencia estable en esta materia, estableciendo una serie de formas de presentación que se definen bien atendiendo a la naturaleza del obligado tributario, bien según el resultado final de la autoliquidación o bien según las características especiales de la declaración informativa.

A pesar del carácter general de esta Orden, no va a abarcar a todas las autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. Así, por ejemplo, van a quedar fuera de su ámbito las declaraciones aduaneras, las autoliquidaciones referentes a los Impuestos Especiales y las de los No Residentes (modelos 210, 211 y 213) por tener una normativa específica que amplía el ámbito obligatorio de su presentación electrónica por Internet. También quedan fuera las autoliquidaciones que se deben realizar sólo con carácter ocasional (modelos 308 y 309), las referentes a la tasa judicial (modelos 695 y 696), las declaraciones censales, así como las autoliquidaciones con competencia específica de gestión por las Comunidades Autónomas (por ejemplo la mayor parte de los modelos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los referentes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones).

Por último, en la Orden se van a describir detalladamente los lugares y los procedimientos y condiciones generales, en especial en las presentaciones electrónicas por Internet de las autoliquidaciones tributarias, clasificadas según su resultado y, en su caso, según su forma de pago, así como de las declaraciones informativas.

La competencia para aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas se encuentra establecida en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, la regulación de la presentación telemática de autoliquidaciones y declaraciones tributarias se encuentra recogida en el artículo 98.4 de la citada Ley General Tributaria.

Como desarrollo de estas normas y, en el ámbito específico de las obligaciones de información, el artículo 30 apartado 2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Adicionalmente, el artículo 117 del citado Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda anteriormente citadas deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la Orden.

1. La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos que deben seguirse en la presentación de las autoliquidaciones tributarias y las declaraciones informativas de naturaleza tributaria enumeradas en los apartados 2 y 3 siguientes, según la naturaleza del obligado tributario, el resultado de la autoliquidación o las características de la declaración informativa, con especial referencia a los supuestos de presentación electrónica por Internet.

2. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 111. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Autoliquidación.

Modelo 115. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Modelo 117. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

Modelo 123. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

Modelo 124. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Modelo 126. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

Modelo 128. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

Modelo 130. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 131. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 136. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación.

Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

Modelo 202. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Pago fraccionado.

Modelo 216. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta

Modelo 220. Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales.

Modelo 222. Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado.

Modelo 230. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación.

Modelo 303. Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación.

Modelo 322. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual.

Modelo 353. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual.

Modelo 430. Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.

Modelo 681. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 682. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 683. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

Modelo 684. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.

Modelo 685. Tasa sobre apuestas y combinaciones aleatorias. Autoliquidación.

Modelo 714. Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a las siguientes declaraciones informativas:

Modelo 038. Relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos.

Modelo 156. Declaración informativa anual. Cotizaciones de afiliados y mutualidades a efectos de la deducción por maternidad.

Modelo 159. Declaración anual de consumo de energía eléctrica.

Modelo 170. Declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito.

Modelo 171. Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.

Modelo 180. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Resumen anual.

Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Modelo 182. Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas.

Modelo 184. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual.

Modelo 187. Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

Modelo 188. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. Resumen anual.

Modelo 189. Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

Modelo 192. Declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.

Modelo 193. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes).

Modelo 194. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual.

Modelo 195. Declaración trimestral de cuentas u operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito en el plazo establecido.

Modelo 196. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras. Resumen anual.

Modelo 198. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.

Modelo 199. Declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito.

Modelo 291. Declaración informativa de cuentas de no residentes.

Modelo 296. Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.

Modelo 299. Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.

Modelo 340. Declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Modelo 345. Declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia.

Modelo 346. Resumen anual de subvenciones e indemnizaciones a agricultores o ganaderos.

Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas.

Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Modelo 390. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Modelo 480. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Modelo 611. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava los documentos negociados por Entidades Colaboradoras.

Modelo 616. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la Orden.

Modelo 720. Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

 

Artículo 2.- Formas de presentación de las autoliquidaciones.

La presentación de las autoliquidaciones podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 3.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

b) Presentación mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica solo en el supuesto de los modelos de autoliquidación 111, 115, 130, 131,136 y 303.

c) Las declaraciones del modelo 100 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» y del modelo 714 «Impuesto sobre el Patrimonio», también podrán presentarse electrónicamente por Internet mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y del número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria conforme al procedimiento establecido al efecto. En este caso, la Agencia Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los obligados tributarios que utilicen dichos datos para la presentación.

d) En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación de la declaración también podrá realizarse en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente y, en los supuestos determinados en la Orden ministerial de aprobación del modelo anual, a través de la confirmación o suscripción del borrador de declaración o bien mediante la cumplimentación manual de la declaración de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Artículo 3.- Autoliquidaciones de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio para aquellos obligados tributarios que tengan el carácter de Administración Pública, o bien se encuentren inscritos en el Registro de Grandes Empresas regulado en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Asimismo, la presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, en cualquier caso, en las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellos obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en el supuesto del Modelo 430 «Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación», cualquiera que sea el obligado a su presentación.

2. También tendrá carácter obligatorio la presentación electrónica por Internet, con cualquiera de los sistemas de firma previstos en el artículo 2.a) y c) de esta Orden en la presentaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio a realizar por las personas físicas que deban realizar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las autoliquidaciones con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de autoliquidación así lo prevea.

 

Artículo 4.- Presentación de las autoliquidaciones obtenidas en papel impreso del servicio de impresión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. Cuando la autoliquidación se genere mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica, será necesaria la previa cumplimentación, bien de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede, o bien de los modelos de declaración ajustados a los contenidos que hayan sido aprobados y que son obtenidos al utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

2. Serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación.

b) No será precisa la utilización de etiquetas identificativas, ya que el servicio de impresión genera el propio código de barras de la etiqueta con los datos identificativos del titular.

c) La confirmación de los datos incorporados a la declaración se producirá con la presentación de la correspondiente autoliquidación en los lugares señalados en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

d) No se deberá ensobrar ni remitir a la Agencia Tributaria la autoliquidación cuando ésta se presente en una entidad colaboradora.

e) No producirán efectos ante la Agencia Tributaria las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos que figuran en las autoliquidaciones, salvo los que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) en el momento de la presentación en la entidad colaboradora.

No obstante, por motivos de seguridad, el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente.

3. Si el resultado de la autoliquidación es a ingresar, su presentación e ingreso será realizada en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito).

4. Si el resultado de la autoliquidación es una solicitud de devolución, la presentación de la autoliquidación se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito) donde el obligado tributario desee recibir el importe de la devolución. Asimismo, podrá presentarse también en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.

No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario solicite la devolución por transferencia bancaria en una cuenta abierta en entidad de crédito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, la autoliquidación deberá ser presentada en las oficinas de la Agencia Tributaria.

En el supuesto de que el obligado tributario no tenga cuenta abierta en entidad de depósito sita en territorio español, o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la solicitud escrito dirigido al titular de la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

5. En el supuesto de autoliquidaciones negativas, con resultado a compensar o en el supuesto de autoliquidaciones en las que se renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público, las mismas se presentarán bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario.

 

Artículo 5.- Presentación de las declaraciones del modelo 100 obtenidas en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente.

El procedimiento y los lugares de presentación de las declaraciones del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obtenidas en papel impreso mediante el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria o bien a través del módulo de impresión correspondiente, serán con carácter general los señalados en el artículo 4 anterior de esta Orden, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes especialidades:

a) No será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las declaraciones impresas válidas para su presentación.

b) Las declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de ayuda», aprobado en la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios electrónicos o telefónicos.

c) No se deberá cumplimentar manualmente el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario.

 

Artículo 6.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones.

1. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, las circunstancias anteriores deberán concurrir en cada uno de ellos.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del correspondiente certificado electrónico.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá con carácter previo bien cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los contenidos de los modelos aprobados en las correspondientes órdenes ministeriales, que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o bien utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

3. La transmisión electrónica de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando no se opte por la domiciliación bancaria como medio de pago, deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de aquellas.

No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión electrónica en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión electrónica hasta el cuarto día natural siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e ingreso previstos en las correspondientes órdenes ministeriales aprobatorias de los modelos de declaración.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

5. Excepcionalmente, la normativa propia de cada tributo podrá establecer condiciones para la presentación electrónica que sean complementarias de las recogidas en este artículo.

 

Artículo 7.- Procedimiento general para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago no se realice mediante domiciliación bancaria.

Tratándose de autoliquidaciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total (o bien el correspondiente al primer plazo, en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se opte por esta modalidad de fraccionamiento del pago) se efectúe por medio distinto a la domiciliación bancaria, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero).

Opciones (en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas):

Opción 1: No fracciona el pago.

Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.

Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el artículo de la Orden aprobatoria del modelo.

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario e introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora.

No se requerirá la introducción del Número de Referencia Competo (NRC) en los siguientes casos:

– Cuando el obligado tributario se encuentre acogido al sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

– Cuando el pago se efectúe en formalización por órganos de la Administración General del Estado.

La normativa propia de cada tributo podrá establecer otros supuestos en los que se exceptúe la introducción del Número de Referencia Competo (NRC).

c) A continuación, procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente la firma electrónica correspondiente al cónyuge.

Si el presentador es colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la autoliquidación con resultado a ingresar validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos, bien en el formulario de entrada, bien con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

f) El obligado tributario o presentador deberá conservar la autoliquidación aceptada así como el documento de ingreso debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

 

Artículo 8.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago se realice mediante domiciliación bancaria.

Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago se pretende efectuar mediante domiciliación bancaria en una entidad de depósito colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, el procedimiento de presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos podrán dar traslado por vía electrónica de las órdenes de domiciliación que previamente les hubieran comunicado los obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

b) Una vez llevada a cabo dicha selección, se cumplimentará el formulario correspondiente consignando la orden de domiciliación y se introducirá el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) de la cuenta en que se domicilie el pago, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación cuya presentación electrónica se está efectuando, sin perjuicio de las particularidades previstas en la Orden Ministerial de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A continuación, se transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación con orden de domiciliación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de la cuenta de domiciliación validada con un código seguro de verificación, además de la fecha y hora de la presentación.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

e) En caso de que la presentación con orden de domiciliación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

f) La Agencia Tributaria comunicará las órdenes de domiciliación de los obligados tributarios a las diferentes Entidades colaboradoras, las cuales procederán a cargar en cuenta el importe domiciliado el último día del plazo de ingreso en periodo voluntario y a abonarlo en la cuenta restringida que corresponda.

Una vez efectuado el adeudo de la domiciliación, la Entidad colaboradora remitirá al obligado tributario el recibo-justificante del pago realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

g) De acuerdo con el procedimiento y en los plazos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Tributaria, los obligados tributarios podrán rectificar o revocar las órdenes de domiciliación previamente trasmitidas al presentar electrónicamente autoliquidaciones con resultado a ingresar.

Asimismo, y en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del precepto anterior, los obligados tributarios podrán rehabilitar órdenes de domiciliación previamente revocadas por ellos.

 

Artículo 9.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o con reconocimiento de deuda.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda efectuar el pago de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la deuda por el resto del importe a ingresar, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse electrónicamente compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe no ingresado, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la totalidad de la deuda resultante, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse por vía electrónica compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe total de la declaración o autoliquidación, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 10.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de pago mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda efectuar el ingreso de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la realización del pago de la parte restante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, su intención de optar por el pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago del importe no ingresado mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso en efectivo. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda solicitar la realización del pago de la deuda resultante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a devolver, a compensar o negativas.

Tratándose de autoliquidaciones con resultado a devolver (tanto con solicitud de devolución como con renuncia a la misma), a compensar o negativas, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación relativo a la autoliquidación que desea transmitir y seguidamente cumplimentará el formulario que corresponda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario también podrá proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y la hora de la presentación. Tratándose de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver en las que el obligado tributario hubiera optado por percibir la devolución mediante transferencia, se incluirá la codificación de la cuenta designada a tal efecto.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

d) En caso de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

 

Artículo 12.- Formas de presentación de las declaraciones informativas.

La presentación de las declaraciones informativas podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria limitará la presentación electrónica al sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria en función del número de registros que sean objeto de declaración: hasta 100 registros de declarados en el caso de los modelos 038, 182 y 720 y hasta 15 registros de declarados en el caso de los modelos 180, 187,188, 190, 193, 198, 296, 345, 347 y 349.

b) Asimismo, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390 y la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, siempre que no exceda de 15 registros, que hayan sido obtenidas por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica y a excepción de los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, la presentación electrónica de la declaración también se podrá efectuar mediante el envío de un mensaje SMS.

c) En todo caso, las declaraciones informativas que contengan más de 10.000.000 de registros también podrán presentarse en soporte directamente legible por ordenador de acuerdo con las características y condiciones señaladas en el artículo 15 de esta Orden.

 

Artículo 13.- Declaraciones informativas de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, para todas las declaraciones informativas de aquellos obligados tributarios que, bien tengan el carácter de Administración Pública, bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, así como, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, correspondiente a obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en los supuestos del modelo 194 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual, y del modelo 480 «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros», cualquiera que sea el obligado a su presentación.

A excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de obligados tributarios personas físicas y en relación con el modelo 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, será obligatoria la presentación electrónica por Internet pudiendo utilizar para ello firma electrónica avanzada o bien el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las declaraciones informativas con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de declaración informativa así lo prevea.

 

Artículo 14.- Presentación de las declaraciones informativas por mensaje SMS.

Los obligados tributarios que opten por realizar la presentación de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, o la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS dirigido a tal efecto a la Agencia Tributaria deberán seguir el siguiente procedimiento:

El obligado tributario hará constar en el mensaje, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el modelo y el número identificativo de la declaración generado mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria a través de su Sede electrónica en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.

La Agencia Tributaria devolverá un mensaje SMS al obligado tributario confirmando la presentación de la declaración efectuada junto con un código seguro de verificación de 16 caracteres que deberá conservar.

En caso de no realizarse la confirmación, la Agencia Tributaria enviará un mensaje SMS al obligado tributario comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

 

Artículo 15. Presentación de las declaraciones informativas en soporte directamente legible por ordenador.

1. Los soportes directamente legibles por ordenador habrán de ser exclusivamente individuales y deberán cumplir las siguientes características:

a) Tipo: DVD-R o DVD+R.

b) Capacidad: Hasta 4,7 GB.

c) Sistema de archivos UDF.

d) De una cara y una capa simple.

La información contenida en los soportes directamente legibles por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación. Dicha validación se realizará utilizando el programa de validación elaborado a tal efecto por la Agencia Tributaria, salvo que por razones técnicas objetivas no resulte posible, en cuyo caso la validación deberá realizarse en cualquier Delegación de la mencionada Agencia. En el supuesto de obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a quienes, asimismo por razones técnicas objetivas, no resulte posible utilizar el programa de validación elaborado por la Agencia Tributaria, la validación previa podrá también realizarse en la Delegación Central.

No obstante lo anterior, cuando el soporte directamente legible por ordenador haya sido generado mediante el Programa de Ayuda elaborado por la Agencia Tributaria, no será preciso efectuar la mencionada validación previa.

2. El soporte directamente legible por ordenador deberá presentarse en la Delegación de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal del obligado tributario, o bien en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en función de la adscripción del obligado tributario a una u otra Delegación o Unidad.

A tal efecto, el obligado tributario deberá presentar el soporte directamente legible por ordenador acompañado de los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen de la declaración informativa según el formato recogido en el anexo que apruebe cada modelo de declaración debidamente firmados y cumplimentados, debiendo adherirse en el espacio reservado al efecto de cada uno de dichos ejemplares la etiqueta identificativa suministrada por la Agencia Tributaria.

En caso de no disponer de las citadas etiquetas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados en la mencionada hoja-resumen y se adjuntará a la misma una fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal. No obstante, no será preciso adjuntar dicha fotocopia cuando el obligado tributario sea una persona física y la declaración se presente personalmente, previa acreditación suficiente de su identidad, en la oficina de la Agencia Tributaria que corresponda de las señaladas anteriormente.

Una vez sellados por la oficina receptora los dos ejemplares de la hoja-resumen de la declaración informativa, el obligado tributario retirará el «ejemplar para el interesado» de dicha hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.

3. Cada uno de los soportes directamente legibles por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

a) Delegación o Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria en la que se efectúe la presentación.

b) Ejercicio.

c) Modelo de presentación: el número que corresponda.

d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.

e) Número de identificación fiscal (NIF) del obligado tributario.

f) Apellidos y nombre, o razón social, del obligado tributario.

g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

h) Teléfono y extensión de dicha persona.

i) Número total de registros.

Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.

4. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su procesamiento y comprobación. Cuando el soporte no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en el mismo, se requerirá al obligado tributario para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se tendrá por no cumplida la obligación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador, no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá a la entrega de los mismos u otros similares.

 

Artículo 16.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá generar previamente un fichero con la declaración a transmitir ajustado a los diseños lógicos señalados en las correspondientes órdenes ministeriales de aprobación de los modelos y que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Para la obtención de dicho fichero podrá utilizarse el programa de ayuda desarrollado por la Agencia Tributaria u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato.

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

 

Artículo 17.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. El procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador, se pondrá en comunicación con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en Internet y seleccionará el modelo a transmitir.

b) A continuación procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

No obstante, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden en los que sea obligatoria la presentación con firma electrónica avanzada, la presentación electrónica por Internet de la declaración informativa también podrá realizarse mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Tributaria o, mediante el envío de un mensaje SMS en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, y de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de registro de tipo 1 que figuran en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla un mensaje con la descripción de los errores detectados, debiendo proceder a la subsanación de los mismos.

e) El obligado tributario, o en su caso, el presentador deberá conservar la declaración aceptada con el correspondiente código seguro de verificación.

f) Con posterioridad a la recepción del fichero transmitido y con el fin de que la información sea procesada e incorporada al sistema de información de la Agencia Tributaria correctamente, el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de datos suministrados de forma electrónica, en el que se verificará que las características de la información se ajustan a las especificaciones establecidas de acuerdo con los diseños físicos y lógicos descritos en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos informativos.

g) Una vez realizado dicho proceso, en el servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, se ofrecerá al obligado tributario la información individualizada de los errores detectados en las declaraciones para que pueda proceder a su corrección. En caso de que no se hayan subsanado los defectos observados se podrá requerir al obligado para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se le tendrá, en su caso, por no cumplida la obligación correspondiente y se procederá al archivo sin más trámite.

2. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada declaración informativa, dicha presentación podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

 

Artículo 18.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de documentación complementaria a las autoliquidaciones y declaraciones informativas.

En los casos en que, habiéndose presentado electrónicamente por Internet la autoliquidación o declaración informativa, la normativa propia del tributo establezca que los obligados tributarios deban acompañar a las mismas cualquier documentación, solicitud o manifestación de opciones que no figuren en los propios modelos o formularios de declaración o autoliquidación, tales documentos, solicitudes o manifestaciones se podrán presentar en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se crea la Sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Tributaria.

Para ello, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá acceder, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, al trámite de aportación de documentación complementaria que corresponda según el procedimiento asignado a los distintos modelos de declaración y autoliquidación.

El procedimiento que se establece en el presente artículo también se utilizará en los supuestos de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver, presentadas electrónicamente, cuando el obligado tributario solicite la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España.

 

Disposición transitoria única.- Pervivencia temporal en las formas de presentación.

1. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 115. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.»

Modelo 123. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.»

Modelo 124. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»

Modelo 126. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.»

Modelo 128. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.»

Modelo 130. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 131. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 216. «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.»

Modelo 430. «Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.»

2. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la presente Orden respecto de la presentación electrónica con firma no avanzada a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo sus actuales formas de presentación:

Modelo 117. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.»

Modelo 123. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.»

Modelo 124. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»

Modelo 126. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.»

Modelo 128. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.»

Modelo 216. «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.»

3. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo hasta entonces sus actuales formas de presentación:

Modelo 115. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.»

Modelo 130. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 131. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.»

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria queda modificado en los siguientes términos:

«3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas.»

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor y se aplicará a las declaraciones informativas y los modelos de autoliquidación 100, 200, 220 y 714 cuyo plazo reglamentario de presentación se inicie a partir del día uno de enero de 2014, en el supuesto de los modelos 200 y 220 siempre que la presentación se realice utilizando los modelos de declaración aprobados por la orden ministerial correspondiente para los ejercicios 2013 y siguientes.

Respecto al resto de las autoliquidaciones referidas en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden y a los modelos de declaración informativa 038 y 349, la presente Orden entrará en vigor y se aplicará a aquellas cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de enero de 2014.

Madrid, 22 de noviembre de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 3115/03 de 18 de noviembre 2003 del Municipio de Bragado, sobre el acceso a la información pública

 

Municipalidad de Bragado

Honorable Consejo Deliberante Bragado

ORDENANZA Nº 3115/03

 

Artículo 1º.- La Municipalidad del Partido de Bragado garantiza a todas las personas que en él habiten, el derecho de acceso a la información acerca de la administración pública, incluyendo ambos Departamentos del Gobierno Municipal, organismos centrales y descentralizados, creados y/o a crearse, Delegaciones Municipales y Juzgado de Faltas.

 

Artículo 2º.- El derecho de acceso a la información que la Municipalidad del Partido de Bragado garantiza por el Artículo precedente, comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la presente.

 

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de gobierno, de ambos Departamentos, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad.

 

Artículo 4º.- Todos los organismos de la administración pública municipal, central y descentralizada y el Departamento Deliberativo, están obligados a brindar la siguiente información, sin perjuicio de las excepciones fijadas en la presente: 

1. Las que con carácter obligatorio esta Ordenanza establece como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización permanente.

2. Las que fueran requeridas en forma especial por los interesados.

 

Artículo 5º.- Será obligatorio para la Municipalidad del Partido de Bragado, sus dos Departamentos, organismos centralizados y descentralizados creados y/o a crearse y Delegaciones Municipales, la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

1. Presupuesto de gastos y cálculos de recursos, aprobados, su evolución y estado de ejecución.

2. Ordenanzas Fiscal e Impositiva, índices de cobrabilidad.

3. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.

4. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.

5. Listado de funcionarios, concejales, empleados, situación de revista, categoría, funciones y remuneraciones y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por Ley de la Provincia.

6. Listado de beneficiarios de todos los programas asistenciales ejecutados por la Municipalidad.

7. Estado de cuentas de la deuda de la Municipalidad, sus vencimientos y pagos.

8. Ordenanzas, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.

9. Índices, estadísticas y valores oficiales.

10. Marco regulatorio legal y contractual para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.

11. Aquella otra información cuya obligada información sea dispuesta especialmente en leyes nacionales y provinciales o en ordenanzas municipales.

 

Artículo 6º.- No será necesario para los requirentes de información especial acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o motivos suficientes. Serán a su cargo, cuando corresponda, el pago de los gastos por la búsqueda y/o reproducción los que serán establecidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva correspondientes.

 

Artículo 7º.- El organismo obligado podrá fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá además establecer un arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculada con actividades declaradas de interés público.

 

Artículo 8º.- En todos los casos, los plazos para responder a la solicitud de información serán de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada de autoridad responsable para ampliar por igual término.

 

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazo establecidos en el Artículo anterior, como asimismo de cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Artículo 10º.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar de la Municipalidad.

1. Información clasificada de secreta en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés municipal.

2. Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes, decisiones judiciales o administrativas u ordenanzas en casos particulares.

3. Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad.

4. Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategias de la Municipalidad en procedimientos judiciales o de investigación administrativa.

5. Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Artículo 11º.- Dispónese la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de todos los Departamentos y reparticiones municipales para garantizar, a través de aquél, un acceso directo del público a la información del Estado.

 

Artículo 12º.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su sanción. Dentro del mismo plazo deberá, además, dictar las normas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes.

 

Artículo 13º.- El Departamento Ejecutivo deberá incorporar lo que explícitamente se establece en la presente en las proyecciones presupuestarias y de Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el año 2.004.

 

Artículo 14º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 15º.- Cúmplase, comuníquese, regístrese y archívese.

 

DADO en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil tres. 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales,  Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977)

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.

a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;  b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador el 17 de noviembre de 1988

Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica«,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Protocolo de San Salvador«:

Artículo 1º.- Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2º.- Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3º.- Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4º.- No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5º.- Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6º.- Derecho al Trabajo

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2.    Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7º.- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a.    una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b.    el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c.    el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d.    la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e.    la seguridad e higiene en el trabajo;

f.    la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g.    la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h.    el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8º.- Derechos Sindicales

1.    Los Estados partes garantizarán:

a.    el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b.    el derecho a la huelga.

2.    El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3.    Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9º.- Derecho a la Seguridad Social

1.    Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2.    Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Artículo 10.- Derecho a la Salud

1.     Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2.    Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a.    la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b.    la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c.    la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d.    la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e.    la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f.    la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11.- Derecho a un Medio Ambiente Sano

1.   Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2.    Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12.- Derecho a la Alimentación

1.    Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2.    Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13.- Derecho a la Educación

1.    Toda persona tiene derecho a la educación.

2.    Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a.    la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b.    la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c.    la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d.    se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e.    se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4.    Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5.    Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14.- Derecho a los Beneficios de la Cultura

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a.    participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b.    gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c.    beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15.- Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1.    La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2.    Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3.    Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a.    conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

b.    garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c.    adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d.    ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16.- Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17.- Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a.    proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b.    ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c.    estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Artículo 18.- Protección de los Minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a.    ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b.    proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c.    incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d.    estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19.- Medios de Protección

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2.    Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3.    El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4.    Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5.    Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6.    En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8.    Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.

Artículo 20.- Reservas

Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21.- Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor

1.    El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.    La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3.    El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4.    El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22.- Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos

1.    Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2.    Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia de la Provincia de Chaco

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

F U N D A M E N T O S

La presente iniciativa trata de establecer un mecanismo de regulación de la función de control de vigilancia y que en la actualidad se ejerce sobre las personas, tanto en el ámbito publico como privado.

El avance de los medios audiovisuales como soporte o herramienta para reforzar o prevenir la seguridad de las personas o cosas, choca indefectiblemente con garantías constitucionales, como el derecho a la intimidad y privacidad de las mismas.

Ante la ausencia de una legislación, que reglamente el altísimo número de videocámaras que vigilan nuestras acciones, tanto en espacios públicos como privados, de manera tal que no afecten nuestra intimidad, proponemos la presente iniciativa.

Desde hace décadas la sociedad viene perdiendo derechos individuales so pretexto de la seguridad, este fenómeno mundial se acentuó en el presente siglo fogoneado por los poderes hegemónicos y por los avances en la tecnologia. Este proyecto pretende plantear un interrogante ¿Quién vigila a los que nos vigilan?

El empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

Consideramos necesario y oportuno, iniciar un debate sobre este tema; el abordaje, su discusión nos permitiría dilucidar que limite le ponemos al control de la sociedad en la vivimos y desarrollamos nuestras actividades en interferencia intersubjetiva.

Existen antecedentes con similares fines temáticos normativos a nivel mundial (España), en otros países de América (México, Guatemala, etc.), y en otras provincias de nuestro país (Córdoba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Porque sobre todo defender estos derechos es legislar, preservar los Derechos Humanos.

La evolución tecnológica ha deparado la aparición en los últimos decenios de novedosos instrumentos al servicio de la vigilancia. El tratamiento de datos personales y la toma de imágenes por medio de videocámaras, es lo que nos ocupa en la presente iniciativa.

La constante reducción de los costos, tanto de los ordenadores como de las videocámaras, junto con el paulatino incremento de la capacidad de procesar información y la reducción del tamaño de los equipos informáticos y de las cámaras parecen hacer de estas tecnologías instrumentos idóneos para cumplir con las tareas de prevención del delito y de persecución de la delincuencia.

Por ello, se asiste a una generalización del uso de este tipo de instrumentos en distintos países.
Sin embargo, el empleo de videovigilancia parece responder, a razones más bien de carácter nacional. Así, en España el empleo de las videocámaras surge con motivo de la prevención de las algaradas realizadas por miembros de organizaciones independentistas en el País Vasco y se enmarca dentro de la política antiterrorista. En cambio, los casos francés e italiano parecen responder más bien a la lucha contra la delincuencia común.

Sin embargo, no debe olvidarse que el empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos. Hoy más que nunca, la sociedad se acerca a la encrucijada que predijo Orwell en su novela «1984″. De hecho, no es extraño el recurso a las metáforas orwellianas y al personaje del «Gran Hermano» en el discurso político y las manifestaciones de gran parte de las asociaciones de defensa de las libertades.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

El modelo italiano que aquí se expone responde, de algún modo, a esa búsqueda de equilibrio. La sociedad italiana ha sido duramente golpeada por distintos modos de delincuencia organizada de sobra conocidos. Por otra parte, su reciente legislación sobre la «privacy» o, empleando el término italiano, la «riservatezza», evidencia una voluntad política clara de hallar el punto de encuentro entre el cumplimiento de los fines policiales y la protección de la vida privada de los ciudadanos.

Así, en primer lugar, la adquisición de los datos, y su posterior empleo, están sujetos a los principios de licitud y corrección, aspectos relevantes ya que pueden determinar el bloqueo o la cancelación de los datos transcurrido un cierto periodo.

Por otra parte, los datos sólo pueden ser recogidos y registrados para finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

La conservación de los datos deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para la consecución de la finalidad del tratamiento. Asimismo deberán ser exactos, exhaustivos y puestos al día.

Por último, debe destacarse que el incumplimiento de estos principios puede determinar responsabilidad para el responsable del tratamiento.

Más allá de la legislación de otros países, consideramos pertinente destacar que el garante Italiano realiza indicaciones precisas sobre la utilización de las videocámaras en medios de transporte que deben considerarse útiles para nuestro caso:

· Deberá determinarse con precisión la localización de las videocámaras y las modalidades de grabación en relación con las finalidades que determinan la instalación del sistema y teniendo en cuenta los principios de la ley respectiva, en especial el de pertinencia y no excesividad, o proporcionalidad, de los datos con respecto a la finalidad perseguida.

· Se dispondrán modalidades de grabación que cubran el espacio de modo panorámico en la medida en que esto sea técnicamente posible. Se trata de evitar que las videocámaras capten aspectos de los individuos como el periódico que se lee o elementos físicos, susceptibles de constituir una intromisión en la intimidad.

· Debe evitarse que las videocámaras tomen de modo estable imágenes del conductor. Además las imágenes tomadas no podrán ser utilizadas para controles, ni siquiera indirectos, de la actividad del trabajador.

· Debe definirse con precisión los sujetos legitimados para el tratamiento de las imágenes y los encargados del tratamiento.

· El acceso a las imágenes en la estación de lectura deberá realizarse mediante un sistema de «doble clave» conjunta estando una de las claves en posesión del responsable de la empresa municipal de transportes y la otra en posesión de la policía.

· Se ordena el establecimiento de medidas de seguridad dirigidas a impedir el acceso a las imágenes salvo al personal autorizado.

· Por último, el Garante señala la necesidad de informar a los viajeros en un doble sentido. En primer lugar, deberá indicarse claramente la presencia de videocámaras en los autobuses y, cuando éstas se instalen en las paradas, deberá advertirse a los viajantes de modo que quede claramente señalizada el área objeto de grabación. En segundo lugar, procederá además indicar claramente mediante carteles, etc. todos los extremos que comprende la información en la captación de datos.

 

Artículo 1º.-

La presente ley será de aplicación en todas las acciones que comprendan la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos de toda persona física, captada en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público, a través de videocámaras, utilizado por fuerzas de seguridad públicas y de carácter privado que contribuya a la prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

A los efectos de la aplicación de la presente, toda referencia a videocámaras, se entenderá como todo tipo de cámaras o dispositivos de video de captación de imágenes y/o sonidos, sean estas fijas o móviles.

 

Artículo 3º.-

La instalación de videocámaras, deberá comprender para cada cámara que se utilice, la colocación en lugar visible y en todo el campo visual de la misma, de carteles que informen sobre la existencia de las mismas.

 

Artículo 4º.-

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de videocámaras, para la captación de imágenes y/o sonidos en probadores, vestidores, baños, ante baños, e interiores de hoteles, residenciales, moteles o albergues transitorios, como así también, en todo otro lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público.

 

Artículo 5º.-

El uso de videocámaras, no podrán ni deberán afectar el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, sólo podrán emplearse para la preservación de la seguridad de la comunidad o del ámbito donde se las utilice.

 

Artículo 6º.-

Establézcase que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa, vinculadas con lo filmado. Las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas, como máximo, por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 7º.-

Crease un registro de personas públicas o privadas que utilicen videocámaras, especificando su finalidad, ubicación, características técnicas y/o tecnológicas, propiedad, personal a cargo y responsable/s de su funcionamiento y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.

 

Artículo 8º.

Los personas de entidades públicas o privadas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación y/o grabación, se constituirán en garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las imágenes o sonidos, por otras vías que no sean las determinadas por la presente.

Artículo 9º.-

La instalación de videocámaras, tanto en el ámbito público como privado, quedará sujeta a autorización por parte de la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad de aplicación vía la reglamentación establecerá la manera en que se otorgaran los permisos.

 

Artículo 10º.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo actuará como órgano de aplicación de la presente.

 

Artículo 11º.

De forma.

01Ene/14

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. (BOE. 31 dici

El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente: «en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.  En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.»

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.  En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.  También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.  Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serio.

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.  Para ellas, lo único que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley, por razones de coordinación normativa.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de contratos a distancia.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.

No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso.  A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 2.  Deber de información previa.

Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.  Confirmación documental de la contratación efectuada.

1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.  A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.

3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

Artículo 4. Derecho de resolución.

1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en derecho.

2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

3. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.

4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días.

5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.

1. La carga de la prueba sobra la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica.  En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

Disposición final primera.  Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sean precisas.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

01Ene/14

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el «monitoring» y el «datamining» de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3)

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el «grupo de trabajo Internet» del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los «servicios autorizados» los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste («declaración de intenciones» con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del «Federal Bureau of Investigation» de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los «participantes», otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase «Datenschutz- Berater», 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo «de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves», el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), «considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.»

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del «tercer pilar» de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) «4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.»

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso «no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso». Este recurso «debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional» (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que «incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema» (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el «Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications» adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos) (Diario Oficial, Lunes 29 de Octubre de 2012)

El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en los artículos 37, fracción XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6º de su Decreto, y

 

CONSIDERANDO

 

Que con fecha once de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal;

Que el Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, estableció al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como organismo descentralizado no sectorizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Que con fecha cinco de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; ordenamiento legal que tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas;

Que con base en el Decreto enunciado en el párrafo anterior, no sólo cambió la denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública a Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sino también su ámbito de competencia y atribuciones;

Que con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Archivos, cuyo objeto es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural, la cual otorga ciertas atribuciones en la materia a este Instituto;

Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con el fin de proveer en materia administrativa la exacta observancia de su Ley;

Que a efecto de alinear la estructura, atribuciones, mecanismos y procedimientos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con la normatividad vigente; el Pleno del Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el día quince del mes de octubre de dos mil doce, aprobó la expedición del siguiente:

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS

 

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento Interior tiene por objeto establecer la estructura y regular el funcionamiento y operación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

Artículo 2. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio de derecho de acceso a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades y en posesión de los particulares, difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar su debida observancia, por parte de las personas físicas o morales y de las dependencias y entidades que traten datos personales, con domicilio legal en la Ciudad de México.

 

Artículo 3. Además de lo señalado en los artículos, 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2º. de su Reglamento, 3º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 2º. de su Reglamento, para efectos del presente se entenderá por:

I. Comisionado Presidente: Comisionado que tiene la representación legal del Instituto, elegido por los Comisionados en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, quien constituye el eje de coordinación y dirección institucional, y es el primero entre iguales frente a los Comisionados en el Pleno y en el Organo de Gobierno;

II. Comisionados: Los integrantes del órgano máximo de dirección del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con derecho a voz y voto en el Pleno;

III. Leyes: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Archivos;

IV. Organo de Gobierno: Organo colegiado integrado por los cinco comisionados y el Titular del Organo Interno de Control; este último en sus funciones de contralor o comisario no podrá evaluar el desempeño de las actividades sustantivas del Instituto y actuará de conformidad con la Ley y los artículos 9 y 10 del Decreto del Instituto;

V. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, mismo que está integrado por los cinco comisionados nombrados por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VI. Secretaría General: La instancia responsable de coordinar la gestión institucional entre el Comisionado Presidente y las demás unidades administrativas del Instituto;

VII. Secretaría de Acceso a la Información: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen la transparencia y la rendición de cuentas en el gobierno federal y la eficacia de los derechos de los particulares relativos al acceso a la información pública gubernamental, y

VIII. Secretaría de Protección de Datos Personales: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen el conocimiento y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, y ejercer las facultades del Instituto enfocadas a la vigilancia, supervisión, investigación, inspección, verificación y sanción.

 

Artículo 4.- El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO SEGUNDO.- DE LA ORGANIZACION Y FACULTADES DE LAS UNIDADES DEL INSTITUTO

Artículo 5.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:

I. Pleno;

II. Organo de Gobierno;

III. Comisionado Presidente;

IV. Comisionados;

V. Secretaría General;

VI. Secretaría de Acceso a la Información;

VII. Secretaría Protección de Datos Personales;

VIII. Direcciones Generales:

a) Dirección General de Administración,

b) Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información,

c) Dirección General de Asuntos Internacionales,

d) Dirección General de Asuntos Jurídicos,

e) Dirección General de Autorregulación,

f) Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales,

g) Dirección General de Comunicación Social y Difusión,

h) Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso,

i) Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal,

j) Dirección General de Gestión de la Información y Estudios,

k) Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional,

l) Dirección General de Sustanciación y Sanción

m) Dirección General de Tecnologías de la Información,

n) Dirección General de Verificación.

IX. Secretaría Técnica del Pleno, y

X. Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Organo de Gobierno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su presupuesto.

El Instituto contará con un Organo Interno de Control, cuyo Titular será designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien ejercerá las facultades que le confieren los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 6.- El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada, ajustándose para ello al principio de igualdad entre sus integrantes.

 

Artículo 7.- El Pleno es la autoridad frente a los comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, sean ausentes o disidentes al momento de tomarlas.

 

Artículo 8. El Pleno funcionará en sesiones que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos dos comisionados, quienes se asegurarán que todos los comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

En caso de que se encuentren presentes todos los comisionados y estén de acuerdo en llevar a cabo una sesión extraordinaria, no se requerirá cumplir con lo que establece el párrafo anterior.

 

Artículo 9. En las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno se requerirá la presencia de al menos tres comisionados, con excepción de lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 10. Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple, con excepción de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

En caso de empate el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

 

Artículo 11.- En caso de ausencia del Comisionado Presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, los presentes elegirán a un Comisionado para que presida la sesión, de conformidad con las Reglas que emita el Pleno.

 

Artículo 12.- Los comisionados que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán votar, afirmativa o negativamente respecto de los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno.

 

Artículo 13. En caso de presunción de conflicto de intereses respecto de un asunto que sea sometido al Pleno, éste resolverá si el Comisionado deberá de abstenerse de conocer del mismo, opinar y votar.

 

Artículo 14.- Todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, mismo que por virtud de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior, otros ordenamientos legales y acuerdos subsiguientes, determinará la delegación en instancias, órganos, unidades administrativas y servidores públicos diversos.

 

CAPITULO TERCERO.- DEL PLENO Y ORGANO DE GOBIERNO

Artículo 15. Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos; disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

II. Aprobar la publicación de las resoluciones y en su caso, las versiones públicas de las mismas;

III. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos que los comisionados presenten;

IV. Definir la política institucional y conocer de los programas que periódicamente presenten los secretarios y las Direcciones Generales;

V. Proponer al Organo de Gobierno, el programa institucional y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

VI. Aprobar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Poderes Legislativo y Judicial, los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios u otras nacionales o extranjeros;

VII. Aprobar anualmente la política general de comunicación social;

VIII. Aprobar la política general de capacitación;

IX. Aprobar la política general de producción editorial;

X. Aprobar la agenda internacional anual;

XI. Establecer la política de colaboración con los sujetos obligados, sujetos regulados, y organismos garantes de estados y municipios;

XII. Conocer de la suscripción de convenios, acuerdos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios o los respectivos órganos de acceso a la información, así como con organismos públicos o privados, instituciones de educación y centros de investigación, tanto nacionales como extranjeros;

XIII. Elegir y remover al Comisionado Presidente en los términos establecidos en el Reglamento Interior;

XIV. Nombrar a los secretarios, de conformidad con el Artículo 20 fracción V de este Reglamento;

XV. Remover a los secretarios de conformidad con el artículo 20 fracción VI de este Reglamento;

XVI. Autorizar la participación de sus integrantes en los eventos a los que sea invitado el Instituto;

XVII. Designar al representante del Pleno en el Comité de Información del Instituto;

XVIII. Aprobar la creación de comisiones, comités de apoyo y grupos de trabajo;

XIX. Conceder licencias a los comisionados y secretarios cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XX. Aprobar las reformas y adiciones a este ordenamiento, y

XXI. Las demás que le señalen las Leyes, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

Artículo 16. Corresponden al Organo de Gobierno del Instituto:

I. Aprobar el presupuesto, el programa institucional, el programa operativo anual y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

II. Establecer los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales el Instituto ejerza su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación;

III. Aprobar las normas que regirán la operación y administración del Instituto, así como sus reformas o adiciones;

IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los contratos, convenios y demás actos consensuales a los que hacen referencia los ordenamientos aplicables;

V. Aprobar la estructura básica de la organización, así como sus modificaciones;

VI. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto y sus modificaciones, el cual deberá establecer las normas para regular la gestión y la administración de los recursos humanos, así como los derechos y las obligaciones de sus trabajadores. Asimismo, fijará las reglas específicas que serán aplicables para el funcionamiento del servicio profesional del Instituto;

VII. Conocer de la integración y el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas del Instituto mediante los informes que éstos le rindan sobre su desempeño;

VIII. Aprobar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el catálogo de funciones y de perfiles de puestos;

IX. Aprobar el nombramiento y remoción de los secretarios, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Aprobar el nombramiento y remoción de los directores generales, de conformidad con la normatividad aplicable;

XI. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto, distintos a los establecidos en la fracción

XIX del artículo 15 del presente Reglamento, cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XII. Aprobar los mecanismos para el control y evaluación de las actividades del Instituto;

XIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto;

XIV. Aprobar los estados financieros anuales del Instituto;

XV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Instituto;

XVI. Expedir las normas o bases para disponer de los activos fijos del Instituto;

XVII. Acordar los donativos o pagos extraordinarios, así como verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados, y

XVIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO CUARTO.- DEL COMISIONADO PRESIDENTE

Artículo 17.- El Comisionado Presidente será elegido mediante sistema de voto secreto por los cinco integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del Comisionado Presidente. Frente a los Comisionados y en el Pleno, el Comisionado Presidente es primero entre iguales.

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Presidente el Comisionado que obtenga tres votos.

 

Artículo 18.- Se requerirá del voto de los cuatro comisionados restantes en el Pleno para remover al Comisionado Presidente de su cargo, y podrán hacerlo siempre y cuando exista acuerdo unánime respecto del Comisionado que lo sustituirá en el cargo de Comisionado Presidente.

 

Artículo 19.- El Comisionado Presidente ejercerá dicho cargo por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión para un periodo adicional; concluida su gestión o, en caso de renuncia o ausencia definitiva en la presidencia o el Instituto, se elegirá a quien le sustituya a través del procedimiento referido en el artículo 17 de este Reglamento.

 

Artículo 20. Además de las atribuciones establecidas en el capítulo anterior, las facultades del Comisionado Presidente son:

I. Conducir la gestión institucional;

II. Representar legalmente al Instituto;

III. Representar al Instituto ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los Poderes Legislativo y Judicial; los otros sujetos obligados; las entidades federativas y el Distrito Federal, así como informar al Pleno regularmente sobre el estado de los asuntos relacionados con éstos;

IV. Rendir el informe público anual ante el Congreso de la Unión;

V. Proponer al Pleno del Instituto, previa consulta a los comisionados, candidatos a las secretarías de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VI. Proponer al Pleno del Instituto la remoción de secretarios de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VII. Acordar con los secretarios el conjunto de los diversos asuntos de su despacho;

VIII. Turnar, a través de la Secretaría respectiva, al Comisionado Ponente que corresponda de acuerdo con el sistema aprobado por el Pleno, los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, solicitudes de protección de derechos, procedimientos de verificación y de imposición de sanciones; y otros previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares;

IX. Coordinar el debate de las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

X. Someter a la aprobación del Pleno las normas, lineamientos y demás documentos que en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales resulten necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

XI. Someter a la aprobación del Pleno el calendario de labores del Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XII. Proponer al Pleno del Instituto y ejecutar la agenda de los asuntos internacionales;

XIII. Ejecutar la política de comunicación social del Instituto;

XIV. Someter a la aprobación del Organo de Gobierno los informes relativos al desempeño, y funcionamiento, que por su conducto rindan las direcciones generales del Instituto;

XV. Presentar periódicamente al Organo de Gobierno un informe sobre la aplicación de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

XVI. Fungir como enlace entre la estructura administrativa y operativa del propio Instituto con el Pleno y el Organo de Gobierno;

XVII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto, previa consulta a los comisionados y secretario respectivo, el nombramiento de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XVIII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto la remoción de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XIX. Coordinar la agenda de trabajo del Pleno a través de la Secretaría Técnica y convocar a sesiones extraordinarias, y

XX. Coordinar la agenda de trabajo del Organo de Gobierno a través de la Secretaría General y convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

CAPITULO QUINTO.- DE LOS COMISIONADOS

Artículo 21.- Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine;

II. Someter al Pleno proyecto de acuerdos;

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno y el Organo de Gobierno;

V. Proponer al Comisionado Presidente, aspirantes a secretarios del Instituto de conformidad con losprocesos de selección aprobados para tal efecto;

VI. Previa determinación del Pleno, suplir al Comisionado Presidente en sus ausencias temporales;

VII. Incorporar asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno y del Organo de Gobierno; de conformidad con los procesos establecidos en la normatividad aplicable;

VIII. Pedir informes sobre actividades y ejecución de programas, a través del Comisionado Presidente;

IX. Plantear la excusa oportunamente ante el Pleno y el Organo de Gobierno, por un eventual conflicto de intereses;

X. Asistir a las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno con voz y voto y dejar asentado en actas el sentido de su voto tanto particular como disidente;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo;

XII. Solicitar el apoyo de las unidades administrativas por conducto de la secretaría correspondiente;

XIII. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en los archivos a su cargo, y

XIV. Las demás que les señalen las Leyes, sus Reglamentos, y otras disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

 

CAPITULO SEXTO.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría General:

I. Presentar al Comisionado Presidente la propuesta integral de políticas generales que en materia de acceso a la información y protección de datos habrá de seguir la institución ante los organismos gubernamentales y privados, nacionales e internacionales; definida conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente, para ser sometida a la consideración del Pleno;

II. Representar al Instituto en los asuntos que dicte el Pleno y el Organo de Gobierno y supervisar la ejecución de los acuerdos que éstos determinen;

III. Coordinar el funcionamiento institucional en apoyo al Comisionado Presidente tanto en lo administrativo como en los asuntos sustantivos no jurisdiccionales del Instituto que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

IV. Coordinar las acciones estratégicas de planeación que permitan la consecución de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las políticas institucionales dictadas por el Pleno y el Organo de Gobierno; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

V. Coordinar y dar seguimiento a las estrategias de promoción y difusión del ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales dirigidas a los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios, personas físicas o morales, nacionales e internacionales; conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

VI. Coordinar las acciones estratégicas no jurisdiccionales del Instituto y las políticas, planes y programas que adopte en materia de acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

VII. Coordinar la agenda de cooperación, relaciones y redes internacionales del Instituto para el reconocimiento y fortalecimiento de su imagen a nivel internacional y someterla al Comisionado Presidente para la aprobación del Pleno;

VIII. Coordinar el desarrollo de los planes y programas de capacitación, orientación y asesoría a servidores públicos federales, estatales y municipales; instituciones académicas; organizaciones de la sociedad civil, particulares y al sector privado;

IX. Apoyar al Comisionado Presidente en la conducción de las relaciones del Instituto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el Congreso de la Unión y demás sujetos obligados, así como con las entidades federativas y el sector privado, en los asuntos de su competencia o en aquellos que le instruya el Pleno;

X. Establecer los mecanismos para la adecuada coordinación de las acciones del Pleno y el Organo de Gobierno, con las Secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales, en los asuntos de su competencia;

XI. Informar al Comisionado Presidente sobre el seguimiento de los asuntos institucionales, que deriven de los acuerdos tomados por el Pleno y el Organo de Gobierno, así como de aquellos relativos a su competencia;

XII. Planear, documentar y dar seguimiento a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Organo de Gobierno en su carácter de Secretario Técnico del mismo, para garantizar la incorporación de los temas a tratar, así como el levantamiento del acta correspondiente, enviarlas a los comisionados y al Titular del Organo Interno de Control, para su firma y llevar a cabo su publicación;

XIII. Coordinar las políticas y programas institucionales de administración y operación del Instituto de corto, mediano y largo plazo, que garanticen el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas;

XIV. Supervisar la elaboración de estudios e investigaciones, así como dar seguimiento a la ejecución de convenios de colaboración con otros países, organizaciones de la sociedad civil y agencias nacionales e internacionales, sobre acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos;

XV. Coordinar y dar seguimiento a los proyectos de convenios, contratos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con terceros, en coordinación con las secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;

XVI. Coordinar la integración del proyecto anual de presupuesto;

XVII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVIII. Dirigir la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;

XIX. Dirigir la política informática del Instituto;

XX. Autorizar los manuales de procedimiento y organización;

XXI. Nombrar y remover al personal de su estructura de apoyo, y

XXII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría General se auxiliará de las Direcciones Generales de: Administración; Asuntos Internacionales; Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales y Tecnologías de la Información, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Acuerdos.

 

CAPITULO SEPTIMO.- DE LA SECRETARIA DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 23.- Son atribuciones de la Secretaría de Acceso a la Información:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan en la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de acceso a la información;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de transparencia y acceso a la información;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes y documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Proponer al Pleno criterios para la organización y conservación de documentos y archivos de las dependencias y entidades, y comunicar los mismos a estas últimas;

VII. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos y guías aplicables a los procedimientos de acceso, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de acceso a la información y gestión documental;

IX. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de transparencia y acceso a la información, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

X. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

XI. Coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre transparencia, acceso a la información y gestión documental, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en el ámbito de su competencia;

XII. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de transparencia, acceso a la información y gestión documental, en el marco de la Ley de la materia;

XIII. Establecer los mecanismos para difundir entre los servidores públicos, los beneficios del manejo público de la información, a efecto de incentivar una mayor transparencia en la gestión pública;

XIV. Coordinar la elaboración y la ejecución de los planes y programas del Instituto en coadyuvancia con el Archivo General de la Nación en materia de elaboración y aplicación de criterios para la catalogación, conservación de documentos y la organización de archivos de las dependencias y entidades;

XV. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XVI. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVII. Participar en las sesiones del Pleno, en los asuntos de su competencia;

XVIII. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XIX. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información;

XX. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la materia de su competencia;

XXI. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de acceso a la información;

XXII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras dependencias, entidades, organizaciones nacionales e internacionales en materia de acceso a la información y transparencia proactiva, y

XXIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Acceso a la Información se auxiliará de las Direcciones Generales de: Análisis Normativo y Evaluación de la Información; Coordinación de Políticas de Acceso; Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y Gestión de la Información y Estudios, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO OCTAVO.- DE LA SECRETARIA DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Artículo 24.- Son atribuciones de la Secretaría de Protección de Datos Personales:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de protección de datos personales;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos a los procedimientos de protección de datos personales, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VI. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales;

VII. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de protección de datos personales, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

VIII. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

IX. Coordinar la realización de estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en ámbito de su competencia;

X. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de protección de datos personales en los sectores público y privado;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XIII. Participar en las sesiones de Pleno, en los asuntos de su competencia;

XIV. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XV. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de protección de datos personales;

XVI. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

XVII. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de protección de datos personales;

XVIII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras entidades, dependencias, organizaciones nacionales e internacionales, para la protección de datos personales y el cumplimiento a lo establecido en la legislación de la materia;

XIX. Coordinar y supervisar los procedimientos de verificación de los sistemas de datos personales en términos de lo previsto por la normatividad aplicable;

XX. Ejecutar las instrucciones que dicte el Pleno del Instituto respecto del procedimiento de verificación previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; emitir las órdenes de verificación y suscribir los oficios de comisión para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme al ordenamiento legal citado y a las demás disposiciones aplicables; así como expedir las credenciales de verificador a los servidores públicos que ejerzan tales funciones;

XXI. Coordinar el diseño y la operación de mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

XXII. Emitir la determinación correspondiente de las solicitudes de autorización de medidas compensatorias a que se refiere la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento;

XXIII. Coordinar la administración del Registro de Esquemas de Autorregulación y las evaluaciones de aquellos que sean notificados para su inscripción;

XXIV. Coordinar y supervisar, la operación del Instituto en las entidades federativas, así como dar seguimiento a los acuerdos de colaboración respectivos, y

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Protección de Datos Personales se auxiliará de las Direcciones Generales de: Autorregulación; Normatividad, Consulta y Atención Regional; Sustanciación y Sanción, y Verificación, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO NOVENO.- DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 25. Son atribuciones de los titulares de las direcciones generales:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y acciones encomendados a su cargo, e informar sobre los avances correspondientes;

II. Acordar con su superior inmediato la resolución de los asuntos relevantes cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia;

III. Intervenir en los procedimientos que les correspondan relativos a la gestión y administración de los recursos humanos del Instituto, determinados por el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto, y

los lineamientos que se deriven, así como en los procesos de contratación externa que fuesen

necesarios;

IV. Asesorar y emitir opiniones en asuntos de su competencia;

V. Coordinarse con los titulares o con los servidores públicos de otras unidades administrativas, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento del Instituto;

VI. Formular el anteproyecto de presupuesto por programas relativos al área a su cargo, conforme a las normas que emita la Secretaría General;

VII. Atender y contestar dentro de su ámbito de competencia, las solicitudes de acceso a la información a través de la Unidad de Enlace del Instituto y, cuando le sea requerido, participar en las sesiones del Comité de Información;

VIII. Asistir en representación del Instituto a eventos de carácter nacional e internacional, en temas relacionados con el área de su competencia;

IX. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda determinen con la delegación de la instancia competente;

X. En el ámbito de sus atribuciones, ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda;

XI. Participar en las sesiones y coadyuvar en la toma de decisiones de los comités y comisiones del Instituto;

XII. Notificar los acuerdos y otros actos que se emitan en el ámbito de su competencia, y

XIII. Las demás que les confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno del Instituto o el Secretario que corresponda.

 

Artículo 26. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Administración las siguientes:

I. Coordinar y ejecutar las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos; así como vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable para la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad y el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas en un marco de transparencia y legalidad;

II. Coordinar y supervisar la planeación e integración del programa anual de presupuesto del Instituto, de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos conforme a la normatividad aplicable;

III. Instrumentar el proceso de Planeación Estratégica que defina el Pleno del Instituto; integrar y dar seguimiento a las metas institucionales; coordinar la aplicación de políticas, programas y prácticas de gobierno orientadas a la mejora de la gestión de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV. Gestionar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de recursos humanos, financieros y materiales del Instituto;

V. Desarrollar las acciones necesarias ante la Secretaría de la Función Pública en materia de recursos humanos;

VI. Administrar los sistemas de contabilidad, tesorería, nómina y finanzas del Instituto;

VII. Administrar los recursos presupuestales no erogados en los plazos comprometidos en la planeación por las unidades ejecutoras de gasto, y reorientarlos a proyectos prioritarios, a fin de ejercer de manera eficiente el presupuesto autorizado al Instituto;

VIII. Coordinar el Servicio Profesional del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

IX. Instrumentar, coordinar y supervisar los mecanismos necesarios para el establecimiento y operación de los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, movilidad, aprendizaje, desarrollo, evaluación del desempeño, licencias y, en su caso, estímulos y reconocimientos en materia de desarrollo humano, así como dar trámite al término de la relación laboral de conformidad con la legislación vigente aplicable;

X. Proponer y aplicar las políticas y procesos de contratación y movimientos de personal del Instituto, así como administrar los sueldos y prestaciones;

XI. Diseñar y promover políticas orientadas al desarrollo organizacional y al mejoramiento del clima laboral del Instituto;

XII. Definir y supervisar la operación de los programas de servicio social y/o prácticas profesionales en el Instituto, de acuerdo con el marco normativo aplicable;

XIII. Coordinar la atención de los programas y las iniciativas gubernamentales que establezcan las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en materia de innovación gubernamental, mejora de la gestión y aspectos administrativos;

XIV. Supervisar los procedimientos relativos a las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y contratación de servicios, así como administrar los servicios generales del Instituto, proponiendo las bases de contratación de los mismos;

XV. Establecer, supervisar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil para el personal, instalaciones, bienes e información del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

XVI. Elaborar y presentar al Comité de Información del Instituto los procedimientos archivísticos para facilitar el acceso a la información, coordinar las acciones de los archivos de trámite y concentración, elaborar y actualizar el registro de los titulares de los archivos de trámite, así como coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación institucional, con base en la normatividad vigente aplicable en la materia;

XVII. Atender los requerimientos de información especializada a través del Centro de Información y Documentación;

XVIII. Coordinar el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, el Comité de Bienes Muebles y el Subcomité de Revisión de Bases, en el ámbito de su competencia;

XIX. Coordinar, la integración y propuesta al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, del Programa Anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios de cada ejercicio fiscal, en términos de las disposiciones aplicables, y

XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Instituto, establecer los mecanismos para su resguardo, custodia, almacenaje y en su caso, la desincorporación; registrando contablemente los movimientos de altas y bajas, en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 27.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de acceso a la información, en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y procedimientos de verificación por falta de respuesta y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de acceso a la información;

III. Elaborar y proponer criterios relevantes y reiterados en materia de acceso a la información, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de acceso a la información;

V. Elaborar dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes o documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información, y

VII. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas o la actualización de las vigentes, en materia de acceso a la información.

 

Artículo 28.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Internacionales:

I. Proponer, por conducto del Secretario General, las estrategias de mediano y largo plazos del Instituto en el ámbito internacional, acordes con aquellas ya aprobadas por el Pleno y con los planes y programas en materia de acceso a la información y protección de datos; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente.

II. Coordinar la participación de las unidades administrativas del Instituto y de los servidores públicos del mismo en las reuniones internacionales de carácter bilateral y multilateral a las que concurran, así como efectuar la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Organizar, con la colaboración de otras unidades administrativas del Instituto, la participación de éste, en conferencias, congresos, reuniones, seminarios, mesas redondas y eventos internacionales sobre las materias competencia del Instituto;

IV. Participar en los programas de intercambio, capacitación y cooperación con otros países a fin de brindar a la comunidad y a las instituciones los beneficios de la colaboración internacional;

V. Promover la cooperación internacional para la efectiva tutela del derecho de protección de datos personales, la difusión e intercambio de mejores prácticas, así como con autoridades y organizaciones nacionales e internacionales, en coordinación con la unidad administrativa competente;

VI. Apoyar al Secretario General, previa opinión del Pleno, en la suscripción, ejecución y seguimiento de los convenios internacionales en materia de interés para el Instituto, así como en aquellos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano cuyo cumplimiento recaiga en el ámbito de competencia del Instituto;

VII. Proponer al Pleno, por conducto del Secretario General, aquellos eventos, conferencias y demás foros, que requieran la participación de algún Comisionado, proporcionando elementos de apoyo para la toma de decisiones;

VIII. Proponer al Secretario General, en coordinación con las áreas técnicas, la designación de los funcionarios que deban participar en foros internacionales de interés para el Instituto, así como los lineamientos que deberán regir su participación;

IX. Proponer al Secretario General programas de capacitación, especialización y educación continua para servidores públicos del Instituto, que se realicen con instituciones extranjeras, y

X. Proponer al Secretario General la realización de programas y actividades con instituciones internacionales y extranjeras que permitan el desarrollo de investigaciones y trabajos que enriquezcan el conocimiento y la gestión institucional.

 

Artículo 29.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

III. Presentar denuncias de hechos, querellas, desistimientos y otorgar perdones ante el Ministerio Público u otras autoridades competentes; coadyuvar en la integración de las averiguaciones previas y en el trámite de los procesos que afecten al Instituto o en los que éste tenga interés jurídico;

IV. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en los asuntos del orden jurídico del Instituto;

V. Acordar con el Comisionado Presidente, los asuntos a su cargo;

VI. Someter a consideración del Comisionado Presidente, las alternativas jurídicas de solución a los asuntos considerados como relevantes o especiales para el Instituto;

VII. Coadyuvar con las secretarías del Instituto para fijar, sistematizar, unificar y difundir, los criterios de interpretación y de aplicación de las leyes y de otras disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento del Instituto;

VIII. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto;

IX. Notificar las resoluciones, los acuerdos y demás actos que emita el Pleno;

X. Compilar y promover la difusión de normas jurídicas relacionadas con las funciones del Instituto;

XI. Requerir a los servidores públicos y unidades administrativas del Instituto, la documentación e información que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Revisar los aspectos jurídicos de los convenios y contratos que se deban suscribir, dictaminarlos y llevar registro de los mismos, y

XIII. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general que emita el Pleno del Instituto.

Artículo 30.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Autorregulación:

I. Promover la creación y adopción de esquemas de autorregulación en materia de protección de datos personales, por parte de los sujetos regulados y obligados por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. Desarrollar y proponer la adopción de estándares, recomendaciones y mejores prácticas en materia de autorregulación y de seguridad de la información;

III. Desarrollar recomendaciones, modelos y herramientas que faciliten a las dependencias y entidades y a las personas físicas o morales que traten datos personales, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos personales;

IV. Diseñar y operar mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

V. Elaborar, revisar y promover la realización de Evaluaciones de Impacto a la Privacidad y la implementación de Privacidad por Diseño;

VI. Dirigir y administrar el Registro de Esquemas de Autorregulación y evaluar aquéllos que sean notificados para su inscripción;

VII. Promover la celebración de convenios con sujetos regulados y obligados en materia de protección de datos en coordinación con el área respectiva;

VIII. Evaluar las solicitudes de autorización de medidas compensatorias en materia de avisos de privacidad y proponer el proyecto de resolución al Secretario de Protección de Datos Personales, y

IX. Requerir de los particulares y de las dependencias y entidades la información o documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades.

 

Artículo 31.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales:

I. Capacitar, orientar y asesorar a servidores públicos federales, estatales y municipales, comunidades académicas, integrantes de organizaciones civiles, responsables y al sector privado en materia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Archivos;

II. Establecer y ejecutar las políticas de promoción en materia de acceso a la información, organización de archivos y protección de datos personales;

III. Proponer, coordinar y aplicar la política de relaciones institucionales en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales, y fomentar la colaboración y corresponsabilidad con distintos actores sociales, como organizaciones civiles, instituciones académicas y organismos empresariales; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente;

IV. Establecer mecanismos de promoción y vinculación con los estados y municipios para la realización de programas conjuntos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos y protección de datos personales;

V. Proponer los mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales y la rendición de cuentas;

VI. Brindar orientación y asesoría al público de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

VII. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social y Difusión, y

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información, promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información, y protección de datos personales.

Artículo 32.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Comunicación Social y Difusión:

I. Proponer y aplicar la política general de comunicación social aprobada por el Pleno del Instituto bajo la conducción del Comisionado Presidente;

II. Coordinar y atender las relaciones públicas del Instituto con los medios de comunicación nacionales y extranjeros;

III. Proponer y ejecutar instrumentos que permitan conocer la percepción de las actividades del Instituto entre el público en general;

IV. Ejecutar las campañas de difusión institucionales que le sean instruidas por el Comisionado Presidente;

V. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales;

VI. Difundir la imagen institucional, y

VII. Captar, analizar y procesar la información que difunden los medios de comunicación acerca del Instituto y su reflejo en la calidad de su imagen.

 

Artículo 33. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso:

I. Diseñar y proponer políticas dirigidas a promover la transparencia proactiva, para impulsar la rendición de cuentas e incrementar el acceso a la información relevante relativa a las funciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Proponer e impulsar las políticas y buenas prácticas en materia de transparencia para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Diseñar mecanismos que incentiven el buen desempeño de los servidores públicos en relación con la transparencia y el acceso a la información;

IV. Brindar apoyo en la elaboración y ejecución de los planes y programas en materia de acceso a la información para fortalecer la cultura de transparencia en el servicio público;

V. Promover la creación y difusión de bases de datos en las dependencias y entidades en los formatos que sean más útiles para la sociedad;

VI. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que se realicen por parte de la Administración Pública Federal en relación con la publicación de indicadores de gestión y su impacto en resultados;

VII. Proponer mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley, para incentivar políticas de transparencia proactiva;

VIII. Participar en el establecimiento de mecanismos para fomentar la colaboración de actores sociales en relación con la definición de información socialmente útil;

IX. Elaborar informes, diagnósticos y proponer recomendaciones para incentivar la mayor difusión de información gubernamental;

X. Difundir los temas relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas y otros relacionados con los objetivos de la Ley, y

XI. Elaborar opiniones sobre asuntos de coyuntura y estrategia que impacten en la política de transparencia.

 

Artículo 34. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal:

I. Proponer y ejecutar los programas de coordinación y vigilancia aplicables a las dependencias y entidades en materia de acceso a la información, en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como diseñar y aplicar los mecanismos de evaluación necesarios para esos efectos;

II. Fungir como canal de comunicación institucional entre el Instituto y las dependencias y entidades, para hacer del conocimiento de éstas los actos administrativos de observancia general derivados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información;

III. Recibir, dar trámite y desahogar las consultas en materia de transparencia y acceso a la información que formulen las dependencias y entidades en el ámbito de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Proponer y ejecutar los acuerdos que emita el Pleno en materia de coordinación y vigilancia de las dependencias y entidades, así como elaborar informes y emitir recomendaciones para promover el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Verificar que las dependencias y entidades cumplan con las resoluciones de recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, y dar seguimiento a los acuerdos que emita el Pleno en ese sentido, y

VI. Elaborar informes y estadísticas referentes a las solicitudes de acceso a información, recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, así como respecto del cumplimiento de resoluciones del Pleno en materia de transparencia y acceso a la información, y de las obligaciones de transparencia.

 

Artículo 35.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Gestión de la Información y Estudios:

I. Ejecutar las acciones que propicien la consolidación de la gestión documental en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Elaborar proyectos encaminados al establecimiento del marco jurídico que permita consolidar las bases de organización y conservación de los archivos;

III. Elaborar criterios específicos para la conservación, organización, modernización y sistematización de la información en la Administración Pública Federal;

IV. Promover y difundir los principios de la gestión documental en la Administración Pública Federal;

V. Desarrollar y promover la política de gestión documental electrónica para actualizar los procedimientos archivísticos, controlar los expedientes durante el ciclo vital de la documentación y hacer eficaz el acceso a la información;

VI. Diseñar, proponer y difundir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, las herramientas tecnológicas para una eficaz gestión documental;

VII. Elaborar opiniones en materia de conservación y organización de documentos, en apego a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, a través de la elaboración de estudios de competencia; técnicos en materia de regulación; análisis económico-financiero y político; administración y políticas públicas; búsquedas de información, y mejores prácticas internacionales, y

IX. Elaborar opiniones que influyan en el contexto institucional en materia de acceso a la información.

 

Artículo 36.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones y otros interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de protección de datos personales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

III. Elaborar y proponer criterios en materia de protección de datos personales, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de protección de datos personales;

V. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de protección de datos personales;

VI. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas secundarias o la actualización de las vigentes, en materia de protección de datos personales;

II. Participar en los procesos de emisión de la normatividad secundaria en materia de protección de datos personales, en coadyuvancia con las dependencias reguladoras de los sectores que corresponda, y

VIII. Auxiliar en la coordinación del mecanismo o esquema de atención regional que se adopte en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 37.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Sustanciación y Sanción:

I. Aplicar la normatividad para la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

II. Sustanciar el procedimiento de protección de derechos previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos relativos a la prevención, admisión, no presentación, trámite, conclusión y demás necesarios para dicha sustanciación;

III. Sustanciar el procedimiento de imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos de inicio, trámite y demás necesarios para dicha sustanciación;

IV. Realizar las acciones conducentes para impulsar la conciliación entre el titular de los datos y el responsable, dentro del procedimiento de protección de derechos, así como celebrar la audiencia o las audiencias correspondientes y formalizar el acuerdo al que lleguen las partes;

V. Requerir de los titulares de derechos, de los responsables y, en su caso, del tercero interesado, la información o documentación necesaria para el desahogo de los procedimientos de su competencia, y

VI. Elaborar y turnar los proyectos de resoluciones que correspondan con motivo de la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

 

Artículo 38. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Tecnologías de la Información:

I. Administrar las tecnologías de información y comunicación con las estrategias que establezcan el Pleno y el Organo de Gobierno del Instituto para alcanzar las metas y objetivos institucionales;

II. Proponer, ejecutar y evaluar las políticas de informática, sistemas, seguridad de la información y telecomunicaciones del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad para el funcionamiento expedito, eficaz y eficiente de las unidades administrativas;

III. Formular anualmente el programa estratégico de tecnologías de información y comunicación del Instituto a partir de la coordinación con la unidades administrativas, así como dirigir su ejecución, evaluación y seguimiento;

IV. Desarrollar y administrar soluciones basadas en tecnologías de información y comunicación que permitan:

a) A los particulares ejercer su derecho de acceso a la información y de protección de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

b) La intercomunicación del Instituto con las dependencias y entidades; así como con los particulares responsables de Datos Personales.

V. Participar en la automatización de los procesos sustantivos y de apoyo susceptibles de ser soportados por tecnologías de información;

VI. Asesorar a las unidades administrativas del Instituto en la definición de soluciones y servicios de tecnologías de información para la ejecución de sus atribuciones, así como validar y prever, en su caso, la adquisición de dichas soluciones;

VII. Implementar las mejores prácticas para la planeación, diseño, adquisición, entrega, administración y soporte de servicios informáticos y de telecomunicaciones;

VIII. Supervisar, administrar y dar mantenimiento a los sistemas en operación y de bases de datos y a la infraestructura y servicios informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

IX. Analizar las tecnologías de información existentes en el mercado con el propósito de generar alternativas para su posible adopción en el Instituto;

X. Coadyuvar con la unidad administrativa competente en la definición y ejecución de los programas de capacitación en materia de tecnología de información y comunicación;

XI. Establecer, coordinar y supervisar las políticas, estándares, procedimientos, guías y manuales relacionados con el uso eficiente y seguro de los recursos informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

XII. Administrar, promover y mantener bajo uso lícito las licencias de software, así como realizar su distribución entre las unidades administrativas que las requieran, y

XIII. Coadyuvar en materia técnica con las unidades administrativas competentes, emitiendo opinión y dictamen técnico para asistirlas en las materias de su responsabilidad.

 

Artículo 39.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Verificación:

I. Realizar investigaciones, dictaminar y emitir opiniones en materia de vigilancia y verificación relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y las demás disposiciones aplicables;

II. Sustanciar el procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables;

III. Elaborar informes y reportes sobre presuntas infracciones e incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de protección de datos personales, así como de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. Verificar que se cumplimenten las resoluciones que dicte el Instituto en materia de protección de datos personales;

V. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, en su caso, para obtener el apoyo necesario en el ejercicio de sus facultades;

VI. Requerir a particulares y autoridades, la información o documentación necesaria para investigar el probable incumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para el desarrollo de investigaciones por probables incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

VIII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

 

CAPITULO DECIMO.- DE LA SECRETARIA TECNICA DEL PLENO

Artículo 40.- Son atribuciones específicas de la Secretaría Técnica del Pleno:

I. Coadyuvar en la entrega de los documentos y materiales que los comisionados requieran para la toma de decisiones;

II. Notificar a los comisionados la fecha y hora de sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, junto con el orden del día de los asuntos a tratar, y enviar oportunamente toda la documentación necesaria para la discusión correspondiente;

III. Elaborar las actas de las sesiones del Pleno y enviarlas a los comisionados y al secretario que corresponda para su firma;

IV. Tomar nota de los acuerdos dictados por el Pleno, así como darles seguimiento;

V. Representar al Pleno en las comisiones, comités, subcomités y actos diversos que le instruya ese órgano colegiado;

VI. Administrar la agenda y protocolo del Pleno del Instituto;

VII. Recabar la firma de las resoluciones, acuerdos y actas de las sesiones del Pleno por parte de los comisionados, los secretarios y otros servidores públicos del Instituto, en su caso;

VIII. Elaborar bases de datos que reflejen el estado que guardan, las resoluciones, las actas y los acuerdos del Pleno, en sus procesos de firma, y emitir reportes y estadísticas al respecto;

IX. Custodiar la documentación referente a las diversas tareas a cargo del Pleno;

X. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en sus archivos;

XI. Fungir como enlace entre los comisionados y las secretarías del Instituto para la notificación de instrucciones por acuerdo de éstos, y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- El Comisionado Presidente para efectos del Juicio de Amparo será suplido en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos, o por los Secretarios de Acceso a la Información o de Protección de Datos Personales, indistintamente.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, para efectos del Juicio de Amparo serán suplidos en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, ponentes en los procedimientos de protección de derechos, de imposición de sanciones y cualquier otro de los previstos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, serán suplidos en sus ausencias por el Secretario de Protección de Datos Personales, salvo en la atribución a que se refiere el artículo 21 fracción II de este Reglamento.

Las ausencias de los Secretarios General, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Instituto, la de los Directores Generales y la del Titular del Organo Interno de Control, serán suplidas en los términos siguientes:

I. La del Secretario General, por el Director General de Administración;

II. La del Secretario de Acceso a la Información, por los Directores Generales de Análisis Normativo y Evaluación de la Información, de Coordinación de Políticas de Acceso, de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y de Gestión de la Información y Estudios, en el orden que se enumeran;

III. La del Secretario de Protección de Datos Personales, por los Directores Generales de Normatividad, Consulta y Atención Regional, Autorregulación, de Sustanciación y Sanción y por el de Verificación, en sus respectivas competencias;

IV. La de los Directores Generales, por el servidor público inmediato inferior del ausente en la materia de que se trate y así sucesivamente hasta el nivel de Jefe de Departamento del área respectiva, y

V. La del titular del Organo Interno de Control, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

 

Artículo 42. Las secretarías y las direcciones generales, expedirán cuando proceda, certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto, de conformidad con lo establecido en las Leyes; cuando la facultad para su certificación no se encuentre conferida a otra unidad administrativa.

Artículo 43.- Los casos no previstos en este Reglamento Interior serán resueltos por acuerdo del Pleno.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento Interior entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil siete y sus reformas publicadas en dicho órgano con fechas ocho de abril de dos mil nueve, veintiocho de abril de dos mil once y veintidós de diciembre de dos mil once.

Así lo acordó el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en sesión extraordinaria celebrada el día quince de octubre de dos mil doce.

 

La Comisionada Presidenta, Jacqueline Peschard Mariscal.

Los Comisionados: Sigrid Arzt Colunga, María Elena Pérez-Jaén Zermeño, Gerardo Laveaga Rendón, Angel Trinidad Zaldívar.

La Secretaria de Acceso a la Información, Cecilia Azuara Arai.

El Secretario de Protección de Datos Personales, Alfonso Oñate Laborde.

El Secretario General, Mauricio Farah Gebara.

01Ene/14

Resolución nº 010-2004, de 30 de enero del 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INFOTEL) que aprueba las normas complementarias a la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales y a su reglamento de aplica

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 010-04 QUE APRUEBA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y A SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN.

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, y por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN:

 

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, como agente de competitividad del sector productivo, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;

CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para el impulso del Comercio Electrónico es la puesta en marcha de una Infraestructura de Claves Públicas en la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de Certificados Digitales;

CONSIDERANDO: Que una Infraestructura de Claves Públicas permite brindar el marco legal y tecnológico apropiado para la realización de transacciones electrónicas en un entorno seguro, de modo de promover el Comercio Electrónico, la provisión de servicios en formato digital y el desarrollo de acciones de Gobierno Electrónico.

 

CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento con el principio general en el que se inspira la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, la cual dispone en su numeral 4 del Artículo 3 promover la uniformidad de aplicación de la Ley, las disposiciones generales establecidas para la prestación de servicios de Certificación Digital deben estar complementadas con una reglamentación que establezca, de manera transparente, los requisitos y procedimientos mínimos a seguir por las Entidades de Certificación autorizadas por el INDOTEL para proveer Certificados de Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, corresponde al INDOTEL velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Entidades de Certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 56, numeral 4 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, establece como función del INDOTEL la de definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las Entidades de Certificación y la adecuación de los avances tecnológicos para la generación de Firmas Digitales, la emisión de Certificados, la conservación y el archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que asimismo, el citado Artículo 56 en su numeral 12, dispone que corresponde al INDOTEL aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo el préstamo 4505-D de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, y que de dichos fondos, previa no-objeción del Banco Mundial, se efectuaron pagos elegibles para la consecución del objeto del Reglamento de aplicación y de las Normas Complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial contrató en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) a la Dra. Mercedes Rivolta, a la Licda. María Patricia Prandini y al Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del Proyecto de «Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo anterior, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo de esta entidad dictó la Resolución nº 042-03, mediante la cual aprobó el «Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales», con el objeto fundamental de desarrollar una reglamentación comprensiva, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico, Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos y los principios de la Ley , estableciendo el marco regulatorio apropiado para su correcta aplicación;

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto nº 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable crear, en adición a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital y al Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, normas complementarias sobre aspectos puntuales, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

CONSIDERANDO: Que, EL INDOTEL, aprobó mediante resolución nº 42-03 conjuntamente con el Reglamento de aplicación de la Ley, la propuesta de Agenda Regulatoria, en la que estaban contempladas las Normas Complementarias, la cual entró en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Estándares Tecnológicos, en atención a lo dispuesto por el Artículo 56 numeral 4 de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, el Reglamento de Aplicación de la misma establece que corresponde al INDOTEL definir las normas técnicas, estándares tecnológicos a ser aplicados por las Entidades de Certificación. Estos estándares se refieren, entre otros, a formatos de Certificados Digitales, algoritmos, formato de las listas de Certificados suspendidos y revocados y formato de documentos digitales firmados digitalmente, protocolo de verificación de Certificados en línea y protocolo de sellado de tiempo;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a las Políticas de Certificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 56 numeral 12 de la Ley, y que el Reglamento de Aplicación de la misma establece que el INDOTEL definirá las Políticas de Certificación, mediante la aprobación de los niveles o tipos de Certificación, de contenidos mínimos o posibles para los diversos campos de un Certificado, de una guía para la elaboración del Manual de Procedimientos de las Entidades de Certificación, pudiendo además definir una Política de Certificación modelo para el Sector Público y una Política de Certificación modelo para las Firmas Digitales Seguras contempladas en el Artículo 32 de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Autorización y Acreditación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 39 del Reglamento de Aplicación de la misma, el INDOTEL aprobará las normas que regularán los procedimientos para la autorización de las Entidades de Certificación, así como los relativos a la recepción de información proveniente de los proveedores de servicios de Firma Electrónica y los procedimientos para el reconocimiento de Certificados extranjeros;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los criterios de Auditoría, a fin de dar cumplimiento a la función de Inspección y Auditoría consagrada en el Artículo 56 numeral 3 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, el INDOTEL emitirá normas relativas a los criterios de Auditoría sobre Entidades de Certificación, para su seguimiento y monitoreo, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 74 del Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-02, el cual faculta al INDOTEL a establecer los formatos y procedimientos de Auditoria;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Seguridad, esto establecido por la importancia del correcto tratamiento de la seguridad de la información, mediante un conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección de los recursos de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO : Que dichas normas fueron sometidas al Proceso de Consultas Públicas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional en fechas 22 de julio y 12 de agosto de 2003, así como en la página web del Indotel, www.indotel.org.do.;

CONSIDERANDO: Que en virtud del Proceso de Consultas Públicas se recibieron observaciones sobre dichas normas de parte de Codetel, C. Por A. ;

CONSIDERANDO: Que estas observaciones fueron analizadas a su vez por los Consultores Argentinos contratados por la Gerencia del Banco Mundial para el Proyecto de «Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, por los Asesores Técnicos y Legales de dicha Gerencia, y por la Gerencia Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del INDOTEL;

 

CONSIDERANDO: Que fruto de las observaciones realizadas por las partes arriba mencionadas , se realizaron revisiones y modificaciones que fueron incorporadas a los textos de las normas propuestas , a los fines de obtener las versiones finales de las mismas;

VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado bajo el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, antes citado;

VISTA: La Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03 de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003);

VISTA: La Agenda Regulatoria del INDOTEL aprobada por Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03;

VISTAS: Las recomendaciones e informes internos del INDOTEL;

 

VISTAS: Las observaciones surgidas del Proceso de Consulta Pública sobre estas Normas;

VISTAS : Las revisiones y modificaciones incorporadas a los textos de dichas normas después de agotarse el Proceso de Consultas Públicas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, DICTA LA SIGUIENTE

 

RESOLUCIÓN:

PRIMERO: APROBAR las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de aplicación, como siguen: Norma sobre Estándares Tecnológicos, Norma sobre Políticas y Procedimientos de Certificación, Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, Norma sobre Procedimientos de Seguridad y Norma sobre Criterios de Auditoría;

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución, y disponer que las normas aprobadas sean publicadas in extenso en la página Web del INDOTEL.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día treinta (30) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

 

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Sabrina De la Cruz Vargas Margarita Cordero

Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de marzo de 2014, sobre creación de la sede electrónica del organismo.

La incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la organización y funcionamiento de los poderes públicos les permite ofrecer una gestión más eficaz, eficiente y transparente en su relación con los ciudadanos. En el ámbito de las administraciones públicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de las administraciones públicas al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias, y de permitir a los ciudadanos relacionarse con ellas. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dio un paso más en el impulso de la administración electrónica, consagrando la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la sede administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. A tal fin, el artículo 10.1 de la Ley 11/2007 define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

El Tribunal de Cuentas, en su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, es un órgano constitucional dependiente de las Cortes Generales (artículo 136 de la Constitución), que no tiene la condición orgánica de administración pública, por lo que no está comprendido, en sentido estricto, en el ámbito de aplicación de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, definido en el artículo 2.1.a) de la misma. Ahora bien, ello no es obstáculo para que el Tribunal ajuste su actuación a los principios recogidos en dicha Ley, apostando de forma decidida por dirigir y reforzar aquellas acciones que vengan a simplificar, agilizar y modernizar su actividad mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en cuanto al ejercicio de sus competencias constitucionales propias, como en el de las actuaciones de naturaleza materialmente administrativa que necesariamente debe de llevar a cabo en el ámbito de la gestión de su propia organización. En esta línea de actuación el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de marzo de 2007, hecho público mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de 30 de marzo de 2007 (BOE número 90, de 14 de abril), creó el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, cuyo ámbito de funcionamiento se ha ido ampliando progresivamente. El nivel de desarrollo del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito del Tribunal justifica ahora la necesidad de crear, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

Entre los contenidos propios de la sede electrónica, el artículo 12 de la Ley 11/2007, prevé la inclusión del tablón de anuncios o edictos, estableciendo que «la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente». En el ámbito jurisdiccional, los artículos 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevén que la publicidad del tablón de anuncios podrá ser sustituida en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

De conformidad con todo lo anterior, la Comisión de Gobierno, en su reunión de 20 de marzo de 2014, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6.h) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo, que esta Presidencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.1.a) de la misma Ley 7/1988, ha resuelto hacer público.

 

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo tiene por objeto la creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas, así como la regulación de su funcionamiento.

2. La sede electrónica del Tribunal de Cuentas será única para todos los órganos y unidades que lo integran.

 

2. Acceso a la sede electrónica

La dirección de referencia de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas es http://www.sede.tcu.es que será accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.tcu.es.

 

3. Titular de la sede y órganos encargados de su gestión

1. La titularidad de la sede electrónica corresponde al Presidente del Tribunal de Cuentas.

2. El órgano encargado del mantenimiento a nivel técnico de la sede electrónica es la Secretaría General del Tribunal de Cuentas, a través del Servicio Central de Informática.

3. La gestión de los contenidos de la sede electrónica corresponderá a la Presidencia del Tribunal de Cuentas.

 

4. Contenido

El contenido mínimo a incluir en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será:

a) Identificación de la sede, así como del órgano responsable de la gestión.

b) Acceso a las distintas sedes derivadas o subsedes.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario e información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, incluyendo el mapa de la sede, con especificación de la estructura de navegación, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

d) Sistema de verificación de los certificados y sellos de sede y relación de los sistemas de firma electrónica admisibles.

e) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

f) Procedimientos susceptibles de utilización por medios electrónicos.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

h) Acuerdo de creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

i) Normativa reguladora del registro electrónico del Tribunal de Cuentas.

j) El perfil de contratante del Tribunal de Cuentas.

k) El tablón de edictos y anuncios electrónico, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente Acuerdo.

l) Cualquier otro que la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas estime oportuno que se incluya.

 

5. Tablón de edictos y anuncios electrónico

5.1 Se aprueba el tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, como medio oficial de publicación en los siguientes supuestos:

a) Edictos practicados cuando en los procedimientos de enjuiciamiento contable los demandados puedan ser desconocidos o se encuentren en paradero desconocido y proceda su notificación.

b) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda realizar por ignorarse el lugar de la notificación.

c) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda efectuar cuando intentada la notificación ésta no se haya podido practicar.

d) Edictos practicados para la personación y comparecencia en forma en los procedimientos de enjuiciamiento contable.

e) Edictos que proceda notificar a los interesados dentro del procedimiento fiscalizador en algunos de los casos descritos anteriormente u otros previstos en la legislación interna del Tribunal.

f) Cualquier otro edicto que proceda efectuar en los procedimientos del Tribunal de Cuentas y previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, o en su legislación supletoria.

g) Anuncios que hubiera que realizar en materia de contratación administrativa, personal, régimen interior o información externa del Tribunal.

h) Cualesquiera acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal que proceda su publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico.

5.2 El tablón de anuncios y edictos electrónico tendrá carácter oficial, único, gratuito y en formato digital. Estará accesible en cualquier hora del día y utilizará los estándares de uso generalizado que permitan la fácil accesibilidad de los ciudadanos.

5.3 Corresponde a la Secretaría General del Tribunal de Cuentas ejecutar la publicación en el tablón de anuncios y edictos de los contenidos remitidos al efecto por la Presidencia del Tribunal y las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento o de los que sean de su competencia garantizando la autenticidad e integridad de dichos contenidos, así como de la fecha y hora de la publicación. Igualmente, le compete velar por el acceso y disponibilidad del mencionado tablón.

La responsabilidad de los contenidos corresponde a los órganos emisores.

5.4 Los anuncios y edictos irán encabezados con el escudo de España y el logotipo del Tribunal y la denominación de «Tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas». Se identificará el órgano que emite el anuncio o edicto y vendrá suscrito en firma electrónica por el funcionario autorizado con mención del firmante y de la fecha.

5.5 Los anuncios y edictos se mantendrán publicados en el tablón de anuncios y edictos durante el plazo de veinte días naturales salvo que por norma específica se haya regulado un plazo distinto en razón a posibles recursos u otras causas.

5.6 La publicación de edictos electrónicos surtirá efectos de notificación sin que sea necesaria su inserción en cualquier otro tablón.

5.7 El acceso de los ciudadanos al tablón de anuncios y edictos no precisará de identificación alguna.

5.8 La publicación de anuncios y edictos se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo, siendo responsable del fichero el Tribunal de Cuentas.

5.9 Mientras no tenga plena efectividad la firma electrónica surtirá efectos la firma incorporada en pdf.

5.10 Se crea el fichero de datos de carácter personal de acuerdo con lo siguiente:

a) Finalidad del fichero: Gestión del tablón de anuncios y edictos del Tribunal de Cuentas.

b) Usos previstos: Gestión de los edictos previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en materia de fiscalización y enjuiciamiento contable, de los anuncios que procedan publicarse en materia de contratación, personal y régimen interior y de las publicaciones de los acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal.

c) Personas o colectivos afectados: Partes en los procedimientos de enjuiciamiento contable, fiscalizados y otros interesados en los procedimientos de fiscalización, contratistas, personal y otros interesados en el procedimiento administrativo.

d) Procedimiento de recogida de datos: Aplicaciones informáticas establecidas al efecto.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos: Nombre y apellidos o razón social, DNI o CIF así como otros datos necesarios.

f) Sistema de tratamiento: Automatizado.

g) Cesiones de datos previstas: Los datos permanecerán accesibles durante el plazo de un año y transcurrido dicho plazo sólo podrán acceder al mismo los órganos constitucionales, jueces y tribunales, Ministerio Fiscal y otros órganos habilitados al efecto por las disposiciones vigentes.

h) Órgano responsable del fichero y ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Tribunal de Cuentas, calle Fuencarral, 81, 28004 Madrid.

i) Medidas de seguridad: Nivel medio.

 

6. Canal de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica

El acceso a las informaciones y a los servicios disponibles en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será electrónico, a través de la misma sede electrónica.

 

7. Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

«Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.»

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

«Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad»

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Master y Post-Grado

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Desde el 25 de febrero al 26 de junio 2002; 220 horas.

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Estonia. Information Society Services Act, 14 April 2004.

Information Society Services Act (1), 14 April 2004.

 

§ 1. Purpose of Act

(1) This Act provides for the requirements for information society service providers, the organisation of supervision and liability for violation of this Act.

(2) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) shall apply to the administrative procedure prescribed in this Act, taking into consideration the specifications arising from this Act.

 

§ 2. Definitions

In this Act, the following definitions are used:

1) «Information society services» are services provided in the form of economic or professional activities at the direct request of a recipient of the services, without the parties being simultaneously present at the same location, and such services involve the processing, storage or transmission of information by electronic means intended for the digital processing and storage of data. Information society services must be entirely transmitted, conveyed and received by electronic means of communication. Services provided by means of fax or telephone call, and broadcasting within the meaning of the Broadcasting Act (RT I 1994, 42, 680; 66, 1145; 1995, 83, 1437; 97, 1664; 1996, 49, 953; 1997, 29, 448; 52, 834; 93, 1564; 1998, 2, 42 and 44; 1999, 16, 268; 25, 364; 59, 613; 2000, 25, 143; 35, 220; 102, 666; 2001, 53, 310; 2002, 3, 5; 21, 117; 53, 336; 57, 357; 61, 375; 63, 387; 2003, 4, 22; 83, 560; 88, 594) are not information society services.

2) «regulated professional activity» is any professional activity the pursuit of which requires professional qualifications determined by law.

 

§ 3. Application of law of state of place of business

(1) Information Society services provided through a place of business located in Estonia (hereinafter services) shall meet the requirements arising from Estonian law regardless of the Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area in which the service is provided.

(2) The provision, in Estonia, of services belonging to the co-ordinated field through a place of business located in a Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area are not subject to restriction, except in the case and to the extent justified for the protection of morality, public policy, national security, public health and consumer rights.

(3) The restrictions specified in subsection (2) of this section shall meet the following conditions:

1) a restriction shall be established against a specific information society service which prejudices the objectives referred to in subsection (2) of this section or which presents a serious risk of prejudice to those objectives;

2) a restriction shall be proportionate to its objective;

3) before establishing a restriction, a competent Estonian body has asked the state of the location of the place of business to establish a restriction, and the latter has not established the restriction, or the restriction is inadequate;

4) a competent Estonian body has notified the European Commission and the relevant Member State of its intention to establish a restriction;

5) in the case of urgency, derogation from the conditions stipulated in clause 4) of this subsection is permitted. In the case of urgency, the competent Estonian body shall notify the restriction in the shortest possible time to the European Commission and to the Member State, indicating the reasons for which it is considered that there is urgency;

6) clauses 3)–5) of this subsection shall not apply to court proceedings.

(4) The provisions of subsection (2) of this section shall not apply to:

1) the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

2) contractual obligations concerning consumer contracts;

3) copyright and related rights;

4) protection of semi-conductors;

5) protection of databases;

6) protection of industrial property rights;

7) formal requirements of the law valid in respect of transactions with rights in immovables;

8) the permissibility of commercial communications by electronic mail;

9) advertising of investment funds;

10) the insurers’obligation to inform the competent body of the general and specific terms of obligatory insurance;

11) the insurers’right of establishment and freedom of provision of services;

12) non-life and life insurance contracts which cover risks existing in Member States of the European Union;

13) the activities, as public authorities, of notaries, bailiffs and other persons engaging in liberal professions in public law;

14) the representation of parties and of their interests in proceedings in court;

15) lotteries and gambling activities, including games of chance and betting transactions involving wagering a stake.

 

§ 4. Information to be submitted concerning service provider

(1) A service provider shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service at least the following information:

1) the name of the service provider, its registry code and the name of the corresponding register, the service provider’s address and other contact details, including the electronic mail address;

2) its registration number if, for operation in the corresponding field of activity, registration in the register of economic activities is required by law, or its activity licence number;

3) if reference is made to the fee charged for the service, information on whether the fee includes taxes and delivery charges.

(2) In addition to the provisions of subsection (1) of this section, a service provider engaged in a regulated professional activity shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service the following information;

1) the name of any professional body or similar institution with which the service provider is registered in connection with the provided service;

2) the professional title and the Member State where it has been granted;

3) a reference to the applicable professional rules in the Member State of the location of its place of business, and the means to access them.

 

§ 5. Commercial communications

(1) «Commercial communication» is any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a service provider.

(2) A commercial communication shall comply with the following conditions:

1) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

2) the person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

3) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, promotional competitions and games, shall be clearly identifiable as such;

4) the conditions for participation in the promotional offers and commercial lotteries specified in clause 3) of this section shall be presented clearly.

(3) The following are not commercial communications:

1) information allowing direct access to the activity of a natural or legal person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

2) communications relating to the image, goods or services of a service provider, compiled independently of the service provider.

 

§ 6. Transmission of commercial communications

(1) Service providers are permitted to transmit digital commercial communications to natural persons through a public data communication network only under the following conditions:

1) with the prior consent of the addressee,

2) if the addressee is informed, in a clear and unambiguous manner, of how to cancel the commercial communications in the future;

3) if the addressee is guaranteed the opportunity to realise the right to refuse the receipt of the commercial communication through the public data communication network.

(2) The service provider shall record the consent or refusal of an addressee specified in subsection (1) of this section.

(3) The obligation to prove the consent specified in clause (1) 1) of this section rests with the service provider.

(4) If an addressee refuses to receive digital commercial communications, the service provider is prohibited from transmitting such communications to the addressee.

 

§ 7. Contracts concluded through public data communication network

Contracts between service providers and recipients of their services through public data communication networks, where the parties are not simultaneously present, shall be concluded pursuant to the provisions of § 621 of the Law of Obligations Act (RT I 2001, 81, 487; 2002, 60, 374; 2003, 78, 523; 2004, 13, 86).

 

§ 8. Restricted liability upon mere transmission of information and provision of access to public data communications network

(1) Where a service is provided that consists of the mere transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a public data communication network, the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

1) does not initiate the transmission;

2) does not select the receiver of the transmission;

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission and of provision of access in the meaning of subsection (1) of this section include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the public data communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

§ 9. Restricted liability upon temporary storage of information in cache memory

Where a service is provided that consists of the transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, if the method of transmission concerned requires caching due to technical reasons and the caching is performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

1) the provider does not modify the information;

2) the provider complies with conditions on access to the information;

3) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used in the industry;

4) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by the industry, to obtain data on the use of the information;

5) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court, the police or a state supervisory authority has ordered such removal.

 

§ 10. Restricted liability upon provision of information storage service

(1) Where a service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that:

1) the provider does not have actual knowledge of the contents of the information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent;

2) the provider, upon obtaining knowledge or awareness of the facts specified in clause 1) of this section, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) Subsection (1) of this section shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

 

§ 11. No obligation to monitor

(1) A service provider specified in §§ 8–10 of this Act is not obligated to monitor information upon the mere transmission thereof or provision of access thereto, temporary storage thereof in cache memory or storage thereof at the request of the recipient of the service, nor is the service provider obligated to actively seek facts or circumstances indicating illegal activity.

(2) The provisions of subsection (1) of this section do not restrict the right of an official exercising supervision to request the disclosure of such information by a service provider.

(3) Service providers are required to promptly inform the competent supervisory authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their services specified in §§ 8–10 of this Act, and to communicate to the competent authorities information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

 

§ 12. Authorities exercising state supervision

Supervision over compliance with the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications and transmission thereof shall be exercised by the Communications Board and the Data Protection Inspectorate within the limits of their competence.

 

§ 13. Rights and obligations of officials exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision has, within the limits of his or her competence, the right to:

1) check the compliance of service providers with the requirements provided for in this Act;

2) obtain information necessary for supervision from service providers;

3) issue precepts.

(2) An official exercising state supervision is required to:

1) provide, in the course of supervision activities, proof of his or her right to exercise supervision;

2) ensure the confidentiality of business and technical information obtained in the course of state supervision activities, unless otherwise provided by law.

 

§ 14. Precept of official exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision shall:

1) call attention to the violation;

2) require termination of the offence;

3) demand that acts necessary for the lawful continuation of activities be performed.

(2) A precept shall set out:

1) the name and position of the person preparing the precept;

2) the date of preparation of the precept;

3) the name and address of the recipient of the precept;

4) the factual reasons for issue of the precept;

5) a clearly expressed request with reference to the relevant provisions of legislation;

6) the term for compliance with the precept;

7) amount of penalty payment to be imposed upon failure to comply with the precept;

8) the procedure for appealing against the precept.

(3) Upon failure to comply with a precept, an official exercising supervision may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 94, 580). The maximum penalty payment shall be 10 000 kroons.

 

§ 15. Transmission of non-conforming information

(1) The provision of information society services which do not conform to the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications or transmission thereof is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 50 000 kroons.

 

§ 16. Proceedings

(1) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 82, 480; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) and the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) shall apply to the misdemeanours provided for in § 15 of this Act.

(2) The following extra-judicial bodies shall conduct, within the limits of their competence, proceedings in matters of misdemeanours provided for in § 15 of this Act:

1) the Communications Board;

2) the Data Protection Inspectorate.

 

§ 17. Amendment of Technical Regulations and Standards Act

The Technical Regulations and Standards Act (RT I 1999, 29, 398; 2000, 29, 169; 78, 495; 2002, 32, 186; 99, 580; 2003, 88, 594; 2004, 2, 8) is amended as follows:

1) subsection 2 (6) is amended and worded as follows:

«(6) Information society services are the services provided for in clause 2 1) of the Information Society Services Act.»;

2) subsection 2 (7) is repealed.

 

§ 18. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 May 2004.

———————————————————————————————————————–

(1) This Act meets the requirements arising from Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (OJ nº L, 178, 17.7.2000 p. 1).

01Ene/14

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003.

Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia. Dá nova redação aos artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995.

O MINISTRO DE ESTADO CHEFE DA CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA E OS MINISTROS DE ESTADO DAS COMUNICAÇÕES E DA CIÊNCIA E TECNOLOGIA , no uso das atribuições que lhes confere o artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição,

RESOLVEM :


Artigo 1º

Os artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 2º. O Comitê Gestor será composto por um representante de cada órgão, entidade e setor a seguir indicados:

I- do Ministério da Ciência e Tecnologia, que o coordenará;

II- da Casa Civil da Presidência da República;

III- do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

IV -do Ministério das Comunicações;

V -da Agência Nacional de Telecomunicações;

VI -do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VII -do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

VIII -dos provedores de infra-estrutura de telecomunicações;

IX -dos provedores de acesso e serviço Internet;

X – da indústria de informática e software;

XI – da comunidade educacional e cultural;

XII -da comunidade acadêmica;

XIII -da comunidade empresarial;

XIV -da comunidade de usuários do serviço Internet;

XV -do terceiro setor;

XVI -dos trabalhadores da área de tecnologia da informação;

XVII -do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia.

 

Artigo 3º. Os membros do Comitê Gestor terão mandatos de três anos, contados a partir da data da respectiva designação, para os representantes referidos nos incisos I a VII do artigo 2º , e de dois anos para os demais membros.

 

Parágrafo único. A designação dos membros do Comitê Gestor será efetuada mediante portaria conjunta do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e dos Ministros de Estado das Comunicações e da Ciência e Tecnologia.»

Artigo 2º
A primeira designação do Comitê Gestor, com a composição estabelecida pelo artigo 1 o desta Portaria, será para um mandato que se expira em 25 de maio de 2003.

Artigo 3º
O Comitê Gestor deverá, até 25 de maio de 2003, estudar e propor novo modelo de governança da Internet no Brasil.

Artigo 4º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial nº 36.920 de 28 de marzo de 2000).

Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1 de junio de 2000 (Gaceta Oficial nº 36.970 de 12 de junio de 2000) de Venezuela

LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187, numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA


la siguiente,


LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
Artículo 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
Artículo 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
Artículo 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Artículo 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Artículo 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Artículo 9.– Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 10.– El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

Artículo 12.– En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público.
3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.
4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;
13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;
16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 13.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;
2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley;
6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;
7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES

Artículo 14.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.
Artículo 15.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de esta Ley;
3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados.
6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento respectivo;
9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.

TÍTULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
Artículo 17.- Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.
Artículo 18.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.
Artículo 19.- Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere;
2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación respectiva;
3. El tiempo durante el cual se otorga;
4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.
Artículo 20. – La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;
2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;
3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;
4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;
6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.
Artículo 21.- La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
Artículo 22.- La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 23.– No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet.
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.
Artículo 24.– El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS

Artículo 25.- Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
8. El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Artículo 27.- Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso.
Artículo 30.- En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
Artículo 31.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.
Artículo 32.– Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
Artículo 33.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.

TÍTULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 34.– El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO II. DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
Artículo 36.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.
Artículo 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.
5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;
22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.
23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses
27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.
31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.
Artículo 38.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:
1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
4. Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 39.- La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:
1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.
2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director General.
5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director General.
6. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
7. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
Artículo 40.- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 41.- El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.
Artículo 42.– El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5. Ser de comprobada solvencia moral.
Artículo 43.- No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
Artículo 44.- Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejercer la administración de la Comisión;
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;
3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;
5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;
7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;
8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;
13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
14. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 45.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 46.– No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.
Artículo 47.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.
2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones.
4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
Artículo 48.– En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

TÍTULO V. DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO

Sección primera. Del Servicio Universal

Artículo 49.- El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.
Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:
1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.
4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.
Artículo 51.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal.
Artículo 52.- Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.
En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.

Sección Segunda. Del Fondo de Servicio Universal

Artículo 54.- Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 55.- El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.
La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.
Artículo 56.- El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.
Artículo 57.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.
8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 58.- Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
3. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
4. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo.
Artículo 59.- El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.
Artículo 60.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.
Artículo 61.– La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
Artículo 62.- La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.

CAPÍTULO II. FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 63.- Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 64.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Parágrafo Único: Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.
Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 66.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.
Artículo 67.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.
6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 68.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TÍTULO VI. DE LOS RECURSOS LIMITADOS

CAPÍTULO I. DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 69.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 70.- La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Artículo 71.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.
Artículo 72.- El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
Artículo 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;
3. Para solucionar problemas de interferencia;
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.
Artículo 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;
3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;
4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.
Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 76.- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento.
Artículo 77.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
Artículo 78.- Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Primera. De la Comisión de Oferta Pública

Artículo 79.- La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 80.– La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados;
2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento;
Artículo 82.- La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Artículo 83.- Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;
5. Certificar las actas de su Comisión;
6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.

Sección Segunda. De la Oferta Pública

Artículo 84.- El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.
Artículo 85.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento.
Artículo 86.- El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
Artículo 87.- El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;
2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta;
3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento;
4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación.
Artículo 88.– El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.
Artículo 89.- La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 90.- Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
Artículo 91.– La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 92.– La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 93.- En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
Artículo 94.– La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso.
Artículo 95.– El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.
Artículo 96.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 97.- Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.
Artículo 98.- La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 99.– Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 100.– En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.
Artículo 101.– Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.
Artículo 102.– La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.
Artículo 103.- Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.

Sección Tercera. De la Adjudicación Directa

Artículo 104.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 105.- Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.
2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.
3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta.
5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.
6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.
Artículo 106.- Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Cuarta. Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 107.– A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:
1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,
2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
Artículo 108.– No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:
1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra;
2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.
4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso;
5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.
Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.
Artículo 109.– Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:
1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.
2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.
3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Artículo 110.– Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma.

CAPÍTULO III. DE LA NUMERACION

Artículo 111.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.
Artículo 112.– Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.
Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 113.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 114.- Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación.
Artículo 115.– Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.
Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.
Artículo 116.– En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
Artículo 117.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales.
La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.
Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.
Artículo 118.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.

CAPÍTULO IV. DEL USO SATELITAL

Artículo 119.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.
Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
Artículo 121.- Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
Artículo 122.– Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.
A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa.
Artículo 123.– La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante.
2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley.
Artículo 124.– La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 125.- El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.

CAPÍTULO V. DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 126.-Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 127.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas.
En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación.
Artículo 128.- Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.
El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.
Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.
El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.
Artículo 129.– En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.
La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.

TÍTULO VII. DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 130.- Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 131.- Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.
Artículo 132.– La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información.
Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:
1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.
2. Las obligaciones a cargo de cada operador.
3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.
Artículo 133.- Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.
La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.
Artículo 134.- Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado.
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.
Artículo 135.- Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.
El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.
Artículo 136.- Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.
Artículo 137.- La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

TÍTULO VIII. DE LOS RADIOAFICIONADOS

Artículo 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 139.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
Artículo 140.– Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:
1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;
2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

TÍTULO IX. DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 141.– Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.
Artículo 142.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
Artículo 143.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva.
Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.
En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
Artículo 144.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

TÍTULO X. DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS

Artículo 145.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio universal. En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Artículo 146.- Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

TÍTULO XI. DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

CAPÍTULO I. DE LOS IMPUESTOS

Artículo 147.- Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CAPÍTULO II. DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 148.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 149.– Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario
El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.
Artículo 150.- Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:
1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.
Artículo 151.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 152.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 153.- Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 154.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.
Artículo 155.– Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:
1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.
Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.
Artículo 156.- De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.
Artículo 157.– Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.
Artículo 158.– Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

TÍTULO XII. DEL REGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 159.- Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:
1. Amonestación pública;
2. Multa;
3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,
4. Cesación de actividades clandestinas;
5. Inhabilitación;
6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;
7. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 160.– En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.
Artículo 161.- La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
Artículo 162.- Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
Artículo 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección Primera. De las infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo 164.- Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.
2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley.
3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
Artículo 165.– Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;
2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;
3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;
4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar:
5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;
6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;
8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
Artículo 166.- Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;
2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;
4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales;
5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;
6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;
7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;
8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;
10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;
Artículo 167.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Artículo 168.- A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:
1. Su carácter continuado;
2. La afectación del servicio;
3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;
4. La clandestinidad;
5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados;
Artículo 169.– A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;
2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar;
Artículo 170.- En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.
Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:
1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;
2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;
4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;
7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;
8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;.
9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;
10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.
Artículo 172.- La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 173.– Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:
1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.
Artículo 174.- La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.
Artículo 175.- En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas.

Sección Segunda. Del procedimiento sancionatorio

Artículo 176.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 177.- Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 178.– Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.
Artículo 179.- El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
Artículo 180.- Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Director General.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 181.– En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 182.- En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 183.- Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior pueden consistir en:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley;
2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;
3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;
Parágrafo Único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de esta Ley.
Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.
Artículo 184.- Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo 185.– Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 186.– En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
Artículo 187.– La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 188.- Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,
2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;
3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Artículo 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:
1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;
2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,
Artículo 190.- La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.

TÍTULO XIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
Artículo 192.– Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.
No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.
Artículo 193.– Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.
Artículo 194.- Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.
El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 195.- La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la realización de la operación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.
Artículo 196.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.
Artículo 197.– Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.
Artículo 198.- Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.
Artículo 199.– Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.
Artículo 200.– El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
Artículo 201.- El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.
Artículo 202.– El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.
Artículo 203.- En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 204.– La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
Artículo 205.– La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.
Artículo 206.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 207.- Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 208.– Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:
1. Decreto nº 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial nº 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984.
2. Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso.
3. Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas.
4. Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5. Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.
6. Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.
7. Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto Nº 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial Nº 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 209.- Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaa República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.
La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.
2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.
3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.
4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
8. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto.
Artículo 211.– El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
Artículo 212.– Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean satisfechas.
Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
Artículo 213.– Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 214.- Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
Artículo 215.– El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.
Artículo 216.- La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:
Año 2001: ………………..….. 0,1 %
Año 2002: ……………………. 0,2 %
Año 2003: ……………………. 0,3 %
Año 2004: ……………….…… 0,4 %
A partir del año 2005: ..…… 0,5 %
Artículo 217.– Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:
Año 2001: …………………… 4,5 %
Año 2002: …………………… 3,5 %
Año 2003: ……………………. 2,5 %
Año 2004: …………………… 1,5 %
Año 2005: ……………………. 0,5 %
Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
Artículo 218.– Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común nº 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 219.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 220.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
Artículo 221.- La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:
1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;
2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.
Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.
Artículo 223.- Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 224.- El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.
Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, el 1 de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

LUIS MIQUILENA
Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario Subsecretario

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Viedma, 25 de octubre de 2.007.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: «MARTINEZ EDUARDO ALBERTO s/HABEAS DATA s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21959/07 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia obrante a fs. 5/6 por parte del Juez requerido, ante la acción presentada a fs. 1/2 por Eduardo Alberto Martínez, mediante la cual se pretende que la institución a la que pertenece Policía de la Provincia de Río Negro le permita el acceso a los datos información y documentación referidos a su carrera dentro de la fuerza policial.

Que el Juez que se declara incompetente porque entiende que la acción es un mandamus, por lo cual corresponde la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.

A fs. 8 por Presidencia, previo a todo, se ordena que se acrediten los extremos para la procedencia del mandamiento de ejecución.

A fs. 11/14, la señora Procuradora General advierte que es apresurada la conducta del magistrado al no haber dado intervención al Ministerio Público Fiscal, sin analizar la admisibilidad de la acción a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Ya en cuanto a la determinación de la competencia, más allá de la naturaleza de la acción intentada, considera que no se encuentran acreditados los extremos para la procedencia de esta excepcional vía. Que pasando a resolver, se advierte que la cuestión traída a juicio es idéntica a la tratada y resuelta por este STJ. en los autos caratulados: «MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21951/07 STJ ).

Tal como se señalara en dichos autos sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. «ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO», Expte. Nº 21837/07 STJ, sentencia del 28 de febrero de 2.007; idem Sentencia Nº 1, en «ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO», PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría Nº 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: «ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus», Expte. Nº 16147/01 STJ).

Según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la cuestión frente a la autoridad administrativa competente Policía de la Provincia, Ministerio de Gobierno .

Tampoco acredita la inexistencia de otras vías para de esta manera sostener la acción expedita del amparo.

Pues bien las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. Se. Nº 106/06, «V., L. A. Y M., M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN», Expte. Nº 21441/06 STJ ).

Ahora, respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley nº 679, la misma no puede ser revisada por esta excepcional vía. En efecto, «La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la «última ratio» del orden jurídico (CSJN., Fallos 300: 24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional» (cf. STJRNCO. in re «Aerolíneas Argentinas SA», Se. nº 70 del 12 09 00; Se. Nº 69/07, «Z. S., D. W. s/AMPARO s/APELACIÓN», Expte. Nº 22092/07 STJ , entre otros). Por todo ello, corresponderá estar a lo resuelto en los autos caratulados: «MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21951/07 STJ ), asumiendo este STJ. la competencia para decidir en autos y rechazar la misma por no reunirse los requisitos mínimos de procedencia; y por último, reiterar al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

MI VOTO.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Asumir la competencia para decidir sobre la acción deducida por Eduardo Alberto MARTINEZ a fs. 1/2 de las presentes actuaciones.

Segundo: Rechazar la misma por no reunir los requisitos mínimos de procedencia, conforme a los fundamentos dados.

Tercero: Advertir al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

Cuarto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 144 Folios 1155/1159 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Master y Postgrado STETSON UNIVERSITY. COLLEGE OF LAW, GULFPORT, FLORIDA, USA

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

COMUNICADO DE PRENSA nº 46

EXPEDIENTE PE-029 – SENTENCIA C-1011/08

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de octubre de 2008, profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara, «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones». Las decisiones adoptadas en relación con este proyecto, fueron las siguientes:

 

1.1. TRÁMITE LEGISLATIVO

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el presente proyecto de ley, la Corte constató que se había cumplido cabalmente con las etapas y requisitos exigidos por la Constitución Política para la adopción de una ley de naturaleza estatutaria, específicamente, en cuanto concierne a su debate y aprobación en una sola legislatura; la publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las cámaras; cumplimiento del transcurso de los plazos constitucionales establecidos entre los debates; la aprobación del proyecto de ley en todos los debates con la mayoría absoluta y el anuncio previo y en sesión diferente de la discusión y votación del proyecto de ley, tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras.

En relación con este último aspecto, la Corte encontró que el Congreso de la República subsanó en debida forma el vicio de procedimiento detectado inicialmente, consistente en la omisión de dicho aviso en la plenaria de la Cámara de Representantes. Así, se dio puntual cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 081/08 dictado por la Sala Plena de, conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.

 

1.2. DECISIÓN

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) «por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.».

 

2.1. NORMAS REVISADAS

 

Título I. Objeto, Definición y Principios

 

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección,
tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2º. Ambito de aplicación.

La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.
[…]

 

Artículo 4º. Principios de la administración de datos.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera
armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalida d de la información y la finalidad del banco de datos;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los
demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o
comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
[…]

 

Título III. Deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de información

 

Artículo 7º. Deberes de los operadores de los bancos de datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualiza ción o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la
presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información.

Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 9º. Deberes de los usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público.

La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1º. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular siempre será gratuita.

 

Título IV. De los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros paises.

 

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores.

Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

 

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o
cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la
información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
[…]

 

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.

La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

Título V. Peticiones de consultas y reclamos

 

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

 

I. Trámite de consultas.

Los titulares de la información o sus causa-habientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda
la información solicitada.

 

II. Trámite de reclamos.

Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas.

Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. En caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso ordinario dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo pertinente en la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.
[…]

 

Artículo 18. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable,
las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstaspodrán ser
sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

 

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

Título VII. De las disposiciones finales

 

Artículo 20. Régimen de transición para las entidades de control.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la
capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

Artículo 21. Régimen de transición.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de
hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las
obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.2. DECISIÓN

 

Segundo.– Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión.

 

3.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 3º. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la
información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los
deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.

Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidacon la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativo al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley;

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular;

i) Agencia de información comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y
demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.

Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información;

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: numerales 2 y 6 del artículo 8º, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les
dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

 

 

3.2. DECISIÓN

 

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal c) de este artículo, el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley
Estatutaria. Esta declaratoria de exequibilidad operará salvo la expresión «así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular», contenida en el literal j) del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria, que se declara INEXEQUIBLE.

 

 

4.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 5º. Circulación de información.

La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera
verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte
del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

 

 

4.2. DECISIÓN

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal d) de este artículo, las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la información.

 

 

5.1. NORMA REVISADA

 

 

Título II. Derechos de los titulares de información

 

Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información.

Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la
administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

 

5.2. DECISIÓN

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el numeral 2.1. de este artículo, la fuente tiene la obligación de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Estatutaria.

 

 

6.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 13. Permanencia de la información.

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

 

 

6.2. DECISIÓN

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

 

 

7.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 14. Contenido de la información.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la
información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1 º. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2º. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3º. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los
que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4º. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

 

 

7.2. DECISIÓN

 

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del Proyecto de Ley, en el entendido que las expresiones «reporte negativo» y «reporte positivo» de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.

 

 

8.1. NORMA REVISADA

 

Título VI. Vigilancia de los destinatarios de la Ley

 

Artículo 17. Función de vigilancia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos
personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la
presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido
desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas
que resulten pertinentes.

 

8.2. DECISIÓN

 

Octavo.– Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que las Superintendencias, en todo caso, deben actuar con independencia y autonomía en su función de vigilancia.

 

9. REMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY

 

Noveno.- ENVIAR copia auténtica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la República el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente trámite constitucional.

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

01Ene/14

Master y PostgradoCENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA EMPRESA (CESDE)

CESDE, Centro de Estudios Superiores de la Empresa, es una Institución Educativa dedicada a la formación empresarial a distancia y on line.

CESDE desde 1973. Soluciones de formación para un entorno en permanente innovación

Nuevas tecnologías, nuevas oportunidades y nuevos desafíos se suceden cada día. Cambian los mercados, cambian los consumidores y cambian las reglas de juego.

La necesidad de formarse y estar al día hoy es imprescindible en la empresa.

La globalización, las nuevas formas de relacionarnos con los clientes, los canales de comunicación y de distribución, el acceso a las nuevas tecnologías… obligan a las empresas para ser competitivas a contar con cuadros técnicos y directivos bien preparados.

Por otra parte, la formación es, hoy más que nunca, esencial para los profesionales que quieren desarrollar su carrera en este ámbito.

La fundación de CESDE

José Luis Ribera Castellá, verdadero impulsor de la idea de la fundación de CESDE, era en 1973 Director de Marketing de Gillette España. Posteriormente fue nombrado Director General de la misma compañía hasta 1983, año en el que se trasladó a los Estados Unidos, donde ejerció como Group President de The Gillette Company hasta el año 2002.

Actualmente, vive en Londres y es consultor de Alta Dirección de Empresas.

Manuel Novas fue catedrático de Marketing de la Universidad Andrés Bello (Caracas), Doctor en Sicología, ha sido presidente de la agencia de comunicación Leo Burnet España y Director de L.P.E Novas Criswell Morrison.

Actualmente es consultor de empresas y vive en Madrid.

Objetivos que inspiraron la fundación de CESDE

  • Facilitar a post-graduados, profesionales y empresarios, conocimientos puestos al día en diversas ramas de la gestión empresarial: marketing, finanzas, comercio exterior, informática, tecnología, etc.
  • Ofrecer una metodología adaptada a las nuevas tecnologías y a las necesidades de los profesionales y las empresas.
  • Libertad de horarios, seguimiento continuo de los alumnos por parte del profesorado
  • Colaborar con las empresas en el desarrollo y formación de su personal para aprovechar todo su talento

El éxito de los programas de formación CESDE

Desde su fundación en 1973 más de 30.000 alumnos han pasado por sus aulas y ha aportado sus conocimientos para impulsar estrategias ganadoras y generar riquezas en las compañías en las que han colaborado y colaboran actualmente.

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01Ene/14

CONSTITUTION 1992

PREAMBLE
The Kingdom of Morocco, a Muslim Sovereign State whose official language is Arabic, constitutes a part of the Great Arab Maghreb.
As an African State, one of its constituted objectives is the realization of African unity.
Aware of the necessity of setting its action within the context of the international organizations of which it is an active and energetic member, the Kingdom of Morocco subscribes to the principles, rights, and obligations resulting from the charters of the aforesaid organizations and reaffirms its attachment to the Human Rights as they are universally recognized.
The Kingdom of Morocco also reaffirms its determination to work for the maintenance of peace and security in the world.

TITLE  I BASICA PRINCIPLES

Article 10
1. No one can be arrested, detained, or punished except in the cases and forms provided by law.
2. The home is inviolable. There can be no searches or inspections except under the conditions and the forms provided by law.

Article 11
Correspondence is secret.

01Ene/14

Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2006, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)

UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA (UAB)

2008

L’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona

Primera edició del Màster d’auditoria i protecció de dades organitzat per l’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona,

 

2012/2013

Máster Seguretat de les Tecnologies de la Informació i de les Comunicacions

http://www.uab.es/servlet/Satellite/informacio-academica-dels-masters-oficials/l-oferta-de-masters-oficials/informacio-general/seguretat-de-les-tecnologies-de-la-informacio-i-de-les-comunicacions-1096480139517.html?param1=1330586381920

01Ene/14

Isikut tõendavate dokumentide seadus 15. veebruaril 1999. a. (RT I 1999, 25, 365)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus kehtestab dokumendikohustuse ja reguleerib Eesti Vabariigi poolt Eesti kodanikele ja välismaalastele isikut tõendavate dokumentide väljaandmist.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Isikut tõendav dokument

(1)        Isikut tõendav dokument (edaspidi dokument) on riigiasutuse poolt väljaantud dokument, kuhu on kantud kasutaja nimi ja sünniaeg või isikukood ning foto või näokujutis ja allkiri või allkirjakujutis, kui seadus või selle alusel kehtestatud õigusakt ei sätesta teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221))

(2)        Käesoleva seaduse alusel väljaantavad dokumendid on:

1)         isikutunnistus;

2)         Eesti kodaniku pass;

3)         diplomaatiline pass;

4)         meremehe teenistusraamat;

5)         välismaalase pass;

6)         ajutine reisidokument;

7)         pagulase reisidokument;

8)         meresõidutunnistus;

9)         tagasipöördumistunnistus.

10)       tagasipöördumise luba.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(3)        Dokumendi väljaandmisel arvestatakse Euroopa Liidu ja rahvusvaheliste organisatsioonide poolt dokumendile, selle käideldavusele ja väljaandmise turvalisusele esitatavaid nõudeid.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 3. Reisidokument ja siseriiklik dokument

(1)        Reisidokument on seaduses riigipiiri ületamiseks ettenähtud:

1)         Eesti dokument;

2)         välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni reisidokument (edaspidi välisriigi reisidokument), mis on tunnustatud Välisministeeriumi poolt.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(2)        Siseriiklik dokument on riigisiseselt isiku tõendamiseks ettenähtud dokument, mis ei ole ette nähtud riigipiiri ületamiseks, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 4. Käesolevas seaduses sätestamata dokument

(1)        Eesti kodanik või välismaalane võib oma isikut tõendada ka käesolevas seaduses sätestamata kehtiva dokumendiga, kui dokumenti on kantud kasutaja nimi, foto või näokujutis, allkiri või allkirjakujutis ja sünniaeg või isikukood. Alla nelja-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud fotot. Alla 15-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud allkirja.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Eesti Vabariigi poolt väljaantav käesolevas seaduses sätestamata dokument peab olema kehtestatud seaduse või selle alusel antud õigusaktiga. Käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes ei kohaldata käesoleva seaduse 3. peatükki.

 

2. peatükk.- Dokumendikohustus

 

§ 5. Eesti kodaniku dokumendikohustus

(1)        Eestis püsivalt viibival (elaval) Eesti kodanikul peab olema isikutunnistus.

(2)        Isikutunnistust ei pea olema käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud alla 15-aastasel Eesti kodanikul.

 

§ 6. Eestis püsivalt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestis kehtiva elamisloa või elamisõiguse alusel püsivalt viibival (elaval) välismaalasel peab olema isikutunnistus.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse pärast Eestis elava välismaalase sünni registreerimist.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 7. Eestis ajutiselt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestisse saabuval, Eestis ajutiselt viibival ja Eestist lahkuval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti välismaalase reisidokument või välisriigis väljaantud tagasipöördumist lubav dokument, kui välisleping ei näe ette teisiti.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(2)        Reisidokumenti või tagasipöördumise luba ei pea olema alla 15-aastasel välismaalasel, kui tema nimi, sünniaeg ja foto või näokujutis on kantud teda saatva isiku reisidokumenti. Alla seitsmeaastase välismaalase foto ei pea olema kantud teda saatva isiku dokumenti.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 71. Dokumendikohustuse erisus

Vanglas kinni peetaval isikul ei pea olema isikutunnistust ega reisidokumenti.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

 

§ 8. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

Dokumendikohustuse riigipiiri ületamisel sätestab riigipiiri seadus (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4).

 

3. peatükk.- Dokumendi väljaandmine ja kehtetuks tunnistamine

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 9. Dokumendi vorm ja dokumenti kantavad andmed

(1)        Dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Dokumenti ei ole lubatud kanda andmeid, mille kandmist ei ole ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(3)        Dokumenti võib dokumendi kasutaja kohta kanda järgmisi isikuandmeid:

1)         nimi;

2)         sünniaeg ja -koht;

3)         isikukood;

4)         foto või näokujutis;

5)         sugu;

6)         kodakondsus;

7)         sõrmejäljekujutised;

8)         allkiri või allkirjakujutis;

9)         silmaiirisekujutised;

10)       juuste värv;

11)       muud isikuandmed, kui see on ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(41)      Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud andmed võib dokumenti kanda ka digitaalselt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Dokumenti võib kanda digitaalset tuvastamist ja allkirjastamist võimaldavat informatsiooni ning teisi digitaalseid andmeid, mille loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(08.03.2000 jõust 15.12.2000 – RT I 2000, 26, 150)

(6)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest noorema isiku allkirja või allkirjakujutist ja sõrmejäljekujutisi dokumenti ei kanta.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 91. Isikunime dokumenti kandmine

(1)        Kui isikunimes on võõrtähti, kantakse isikunimi dokumenti Rahvusvahelise Tsiviillennundusorganisatsiooni (ICAO) ümberkirjutusreeglite kohaselt, säilitades võimaluse korral algupärased tähed.

(2)        Kui isiku eesnimi ületab 15 tähemärki või perekonnanimi ületab 28 tähemärki, kantakse see dokumenti nii, et nime lõpust jäetakse kirjutamata tähed, mis andmevälja reale ei mahu.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud juhtudel kantakse isikunimi algupärasel kujul dokumendi (välja arvatud isikutunnistus) märkustelehele ning kanne kinnitatakse pitsatiga.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 92. Biomeetriliste andmete töötlemine

(1)        Käesolevas seaduses sätestatud menetluste puhul võib isikult võtta biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda.

(2)        Biomeetrilised andmed käesoleva seaduse tähenduses on näokujutis, sõrmejäljekujutised, allkiri või allkirjakujutis ja silmaiirisekujutised.

(3)        Biomeetriliste andmetega dokument on käesoleva seaduse tähenduses dokument, kuhu biomeetrilised andmed on kantud ka digitaalselt.

(4)        Daktüloskopeerimine käesoleva seaduse tähenduses on sõrmejälgede võtmine.

(5)        Dokumendi kasutaja kohta dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud biomeetriliste andmete töötlemine on lubatud ainult seaduses sätestatud juhtudel ja tingimustel.

(6)        Käesoleva paragrahvi lõige 5 ei laiene dokumendi alusel tehtavale dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamisele dokumendi kasutajalt võetud biomeetriliste andmete võrdlemisel dokumenti kantud andmetega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 10. Dokumendi väljaandmine

(1)        Dokument antakse välja üksnes käesolevas seaduses sätestatud alustel.

(2)        Kui dokumendi väljaandjal tekib põhjendatud kahtlus, et alla 15-aastasele isikule reisidokumendi andmine võib kahjustada tema huve, peab reisidokumendi väljaandmiseks olema eestkosteasutuse nõusolek.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(3)        Vähemalt 15-aastane isik võib sooritada käesolevas seaduses sätestatud menetlustoiminguid iseseisvalt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 11. (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 111. Isiku tuvastamine

(1)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel ja dokumendi väljastamisel tuvastatakse dokumendi taotleja isik.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Dokumendi väljaandja ja dokumendi väljastaja on kohustatud veenduma taotleja isikusamasuses. Dokumenti ei väljastata ettenähtud korras tuvastamata isikule.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 112. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Isik või tema seaduslik esindaja pöördub dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse käesolevas seaduses sätestatud dokumendi väljaandmise esmakordsel taotlemisel, kui isikule ei ole eelnevalt välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(3)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(4)        Isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitamisel Eesti konsulaarametnikule on taotleja või tema seaduslik esindaja kohustatud isiklikult pöörduma Eesti konsulaarametniku poole, kui talle ei ole eelnevalt välja antud muud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 113. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse, võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada dokumendi taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama, lisades taotlusele linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnituse, et tema terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja taotleja isiku tuvastamise järel, kui taotlejal ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib taotleja või tema seaduslik esindaja esitada Eesti konsulaarametnikule või Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele kirjaliku avalduse dokumendi väljaandmise taotluse vastuvõtmiseks tema viibimis- või elukohas.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud asjaolusid tõendab taotleja.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 114. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse.

(3)        Dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(4)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada isiklikult Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise ja biomeetriliste andmete võtmise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(5)        Kui alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja esitab isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse Eesti konsulaarametnikule, pöördub ta taotluse esitamisel Eesti konsulaarametniku poole isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(6)        Biomeetriliste andmetega dokumendi taotlemiseks ei pea isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse, Välisministeeriumisse või Eesti konsulaarametniku poole pöörduma, kui taotlejale biomeetrilisi andmeid sisaldava dokumendi väljaandmisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 115. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse pöörduda ja isiklik pöördumine on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik võtta taotluse vastu, taotleja isiku tuvastada ja võtta temalt biomeetrilised andmed tema elukohas või viibimiskohas Eestis.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlejalt võib tema elukohas või viibimiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta juhul, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isiku reisi eesmärk on ravi saamine ja reisidokumendi olemasolu on välisriiki reisimiseks vajalik.

(3)        Isikult tema elukohas või viibimiskohas taotluse vastuvõtmiseks esitab taotleja või tema seaduslik esindaja Kodakondsus- ja Migratsiooniametile kirjaliku sooviavalduse ja lisab sellele käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud asjaolusid tõendavad dokumendid.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse vastu võtta, taotleja isiku tuvastada ja võtta biomeetrilised andmed tema kinnipidamiskohas Eestis juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud taotlejalt võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik isiku kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal reisidokumenti piiriületuse eesmärgil väljaspool Euroopa Liitu ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(6)        Isikult tema kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastuvõtmiseks esitab vangla direktor kinnituse, mis tõendab vanglas kinni peetava isiku vajadust ületada riigipiiri.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 116. Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmine

(1)        Dokumendi taotluse esitamisega annab taotleja või tema seaduslik esindaja nõusoleku taotleja daktüloskopeerimiseks ja näokujutise võtmiseks ning nende andmete töötlemiseks.

(2)        Kui isikule väljastatakse dokument isikliku taotluseta, on taotleja kohustatud võimaldama daktüloskopeerimist ja näokujutise võtmist ning nende andmete töötlemist.

(3)        Dokumendi taotluse esitamisel taotleja daktüloskopeeritakse.

(4)        Dokumendi taotluse esitamisel esitab taotleja oma foto. Fotol peab isik olema üheselt tuvastatav, foto peab võimaldama näokujutise töötlemist ning ei tohi olla tehtud varem kui kuus kuud enne taotluse esitamist. Taotleja ei pea esitama oma fotot, kui taotluse esitamisel võetakse tema näokujutis.

(5)        Kui isikul puuduvad kõik sõrmed või tema püsiv terviseseisund ei võimalda teda daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(6)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole ajutiselt võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(7)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida ja seetõttu ei ole võimalik dokumenti sõrmejäljekujutisi kanda, ei tohi isikule väljaantava dokumendi kehtivusaeg ületada ühte aastat.

(8)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest nooremat isikut ei daktüloskopeerita.

(9)        Dokumenti tehakse märge, millised sõrmejäljekujutised on dokumenti kantud.

(10)      Dokumendi taotlejat ei pea daktüloskopeerima, kui tema viimasest daktüloskopeerimisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 117. Dokumendi väljaandmise taotluse läbivaatamine

(1)        Dokumendi väljaandmiseks pädeva asutuse kutsel on isik kohustatud isiklikult ilmuma nimetatud asutusse dokumendi väljaandmiseks vajalike menetlustoimingute tegemiseks.

(2)        Dokumendi taotlus jäetakse läbi vaatamata, kui isik taotleb dokumendi väljaandmist, kuid keeldub selleks vajalike andmete, sealhulgas biomeetriliste andmete andmisest.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 12. Dokumendi väljaandmisest keeldumine

(1)        Dokumendi väljaandmisest keeldutakse, kui nimetatud toimingu sooritamiseks puudub seadusega sätestatud alus.

(11)      Vanglas kinni peetavale isikule keeldutakse dokumendi väljaandmisest, kui tal on samaliigiline kehtiv dokument ja dokumendi väljaandmise aluseks olevad asjaolud ei ole muutunud.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

(2)        Eestkosteasutuse ettepanekul või käesoleva seaduse § 10 lõikes 2 nimetatud nõusoleku puudumisel võidakse keelduda reisidokumendi väljaandmisest alla 15-aastasele isikule, kui reisidokumendi väljaandmine võib kahjustada alla 15-aastase isiku huve.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 121. Dokumendi väljastamine

(1)        Dokument väljastatakse Kodakondsus- ja Migratsiooniameti, Välisministeeriumi või käesoleva seaduse § 191 lõikes 3 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja kaudu.

(2)        Dokumendi kättesaamiseks peab isik isiklikult ilmuma dokumendi väljastaja asukohta. Dokumendi väljastamisel tuvastab dokumendi väljastaja dokumendi taotleja isiku. Dokumendi kättesaamise kohta annab dokumendi taotleja allkirja.

(3)        Alla 15-aastane või piiratud teovõimega isik ei pea dokumendi kättesaamiseks isiklikult dokumendi väljastaja asukohta ilmuma. Dokumendi kasutaja õiguste ja huvide kaitseks võib dokumendi väljastaja nõuda dokumendi väljastamiseks alla 15-aastase või piiratud teovõimega taotleja isiklikku ilmumist.

(4)        Dokumendi väljastamisel alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja seaduslikule esindajale tuvastab dokumendi väljastaja seadusliku esindaja isiku. Alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja isik tuvastatakse tema seadusliku esindaja ütluste alusel.

(5)        Alla 15-aastase või piiratud teovõimega isiku dokument väljastatakse dokumendi kasutaja seaduslikule esindajale. Dokumendi kättesaamise kohta annab seaduslik esindaja allkirja.

(6)        Dokumendi kasutaja soovil võimaldab dokumendi väljaandja dokumendi kasutajal kontrollida dokumenti digitaalselt kantud biomeetriliste andmete õigsust.

(7)        Välisministeeriumi kaudu väljastatava dokumendi võib konsulaarabi raames väljastamiseks üle anda Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele.

(8)        Kui isikule ei ole varem välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti ning dokumendi taotluse esitamisel ei ilmunud dokumendi taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse või Eesti konsulaarametniku juurde, ei tohi dokumenti käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud viisil väljastamiseks üle anda.

(9)        Vabariigi Valitsusel on õigus määrusega kehtestada isikut tõendavate dokumentide väljastamise kord ja tähtajad.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 122. Dokumendi väljastamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult ilmuda dokumendi väljastaja asukohta, võib dokumendi väljastaja anda dokumendi kasutaja kirjalikul nõusolekul dokumendi väljastamiseks üle valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötajale.

(2)        Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi võib väljastamiseks üle anda vangla direktori volitatud vanglatöötajale.

(3)        Kui Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib isik või tema seaduslik esindaja kirjalikult taotleda Eesti konsulaarametnikult taotlejale dokumendi väljastamist tema viibimis- või elukohas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 13. Dokumendi kehtetuks tunnistamine

(1)        Dokument tunnistatakse kehtetuks:

1)         kui dokumendi andmise (omamise) alus on ära langenud;

2)         kui dokument on alusetult välja antud või välja vahetatud;

3)         kui dokument või selles sisalduv kanne või andmed on võltsitud või ebaõiged;

4)         kui dokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks või selles sisalduv kanne loetamatuks;

5)         dokument ei ole terviklik või on rikutud;

6)         dokumendi kaotsimineku või hävimise korral;

7)         dokumendi kasutajale uue samaliigilise dokumendi väljaandmisel, välja arvatud käesoleva seaduse § 21 lõikes 3 ja § 22 lõikes 6 nimetatud juhul lisapassi väljaandmisel;

8)         dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral.

(2)        Kui Kodakondsus- ja Migratsiooniamet tuvastab pärast dokumendi väljaandmist, et dokumendi väljaandmise aluseks olevate asjaolude kohta esitati valeandmeid või võltsitud dokumente, on isik kohustatud Kodakondsus- ja Migratsiooniameti nõudmisel dokumentaalselt tõendama dokumendi väljaandmise aluseks olevaid asjaolusid. Kui isik ei ole Kodakondsus- ja Migratsiooniameti määratud tähtaja jooksul esitanud nimetatud tõendeid, tunnistab Kodakondsus- ja Migratsiooniamet dokumendi kehtetuks valeandmete või võltsitud dokumentide esitamise tõttu.

(3)        Käesoleva seaduse lõike 1 punktides 1–3 ja lõikes 2 nimetatud juhtudel teavitab dokumendi kehtetuks tunnistanud asutus dokumendi kasutajat dokumendi kehtetuks tunnistamisest põhjendamatu viivituseta.

(4)        Kehtetuks tunnistatud dokumendi kehtivust ei taastata.

(5)        Dokumendi väljastaja teeb kehtetuks tunnistatud dokumenti vastava märke või muudab selle muul viisil kasutamiskõlbmatuks, välja arvatud juhul, kui dokument on kadunud või hävinud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 131. Väljastamata dokumentide hävitamine

Kui isik ei ole kuue kuu jooksul dokumendi taotluse menetlusse võtmise kuupäevast arvates dokumendi väljastamiseks pädevasse asutusse ilmunud ja isiklik pöördumine on nõutav, võib dokumendi väljaandnud asutus lugeda isiku dokumendi taotlusest loobunuks ning väljastamata dokumendi hävitada.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 14. Dokumendi kasutaja kohustused ja dokumendi tagastamine

(1)        Dokumenti kantud andmete muutumisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele ühe kuu jooksul andmete muutumisest arvates.

(2)        Dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele kolme tööpäeva jooksul dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumise, kaotsimineku või hävimise või sellest teada saamise päevast arvates.

(3)        Dokumendi kasutaja on kohustatud dokumendi väljastamisel esitama varem väljaantud kehtiva samaliigilise dokumendi, välja arvatud juhul, kui dokument on kaotsi läinud või hävinud.

(4)        Dokumendi kasutaja on kohustatud viivitamatult tagastama dokumendi selle väljaandnud asutusele, kui dokument on tunnistatud kehtetuks käesoleva seaduse § 13 lõike 1 punktide 1–3 ja lõike 2 alusel.

(5)        Dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral tagastatakse dokument selle väljaandnud valitsusasutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 15. Dokumendi väljaandmise ja kehtetuks tunnistamise korraldamine

(1)        Vabariigi Valitsus kehtestab määrusega dokumendi väljaandmise taotlemisel esitatavate tõendite ja andmete loetelu ning väljaandmise tähtajad.

(2)        Siseminister kehtestab määrusega isikutunnistuse, Eesti kodaniku passi, välismaalase passi, ajutise reisidokumendi, pagulase reisidokumendi, meremehe teenistusraamatu ja meresõidutunnistuse väljaandmise taotluste vormid ning dokumendi taotleja isiku tuvastamise korra.

(3)        Välisminister kehtestab määrusega diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa väljaandmise taotluste vormid ning välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooni reisidokumendi tunnustamise korra.

(4)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet annab välja ja tunnistab kehtetuks:

1)         isikutunnistuse;

2)         Eesti kodaniku passi;

3)         välismaalase passi;

4)         ajutise reisidokumendi;

5)         pagulase reisidokumendi;

6)         meremehe teenistusraamatu;

7)         meresõidutunnistuse.

(5)        Välisministeerium:

1)         annab välja ja tunnistab kehtetuks diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa;

2)         väljastab Eesti kodaniku passi välisriigis viibivale Eesti kodanikule ja välismaalase passi välisriigis viibivale välismaalasele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(6)        Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(7)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel fotole esitatavad nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 151. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

4. peatükk.- Dokumendi kehtivus ja kontrollimine

 

§ 16. Dokumendi kehtivus

Dokument on kehtiv, kui ta vastab järgmistele nõuetele:

1)         dokument on välja antud ja andmed on dokumenti kantud õiguspäraselt selleks pädeva asutuse poolt;

2)         dokumendi kehtivusaeg ei ole lõppenud;

3)         dokument on kasutamiskõlblik ja võimaldab tuvastada sellesse tehtud kandeid ja nende õigsust ning dokumendi kasutaja isikut;

4)         dokument on terviklik ja ei ole rikutud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 17. Dokumendi kontrollimiseks võtmine

(1)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet, piirivalveasutus ja politseiasutus võib põhjendatud kahtluse korral võtta dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks.

(17.01.2001 jõust 16.02.2001 – RT I 2001, 16, 68; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse ka käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes. Välismaalase dokumendi ja välisriigi reisidokumendi võib kontrollimiseks võtta ka sinna kantud elamisloa, tööloa või viisa õigsuse kontrollimiseks.

(3)        Dokumendi kontrollimiseks võtnud asutus:

1)         annab kasutajale kohe tõendi dokumendi kontrollimiseks võtmise kohta;

2)         selgitab dokumendi kasutajale tema õigusi dokumendi kontrollimiseks võtmise vaidlustamiseks;

3)         kontrollib dokumendi kehtivust või edastab dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks dokumendi väljaandnud asutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(31)      Käesoleva paragrahvi lõiget 3 ei kohaldata, kui dokumendi kehtivust kontrollitakse viivituseta kohapeal.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Dokumendi kontrollimiseks võtmise tõendi vormi kehtestab siseminister määrusega.

 

§ 18. Dokumendi kontrollimine

(1)        Kontrollimisel kehtivaks osutunud dokument tagastatakse selle kasutajale.

(2)        Kontrollimisel dokumendi kehtetuks tunnistamise aluse ilmnemisel dokumenti ei tagastata. Dokumendi kehtetusest teavitatakse taotlejat viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Kui välisriigi reisidokumendi kontrollimisel ilmnevad selle kehtetuks tunnistamise alused, edastatakse dokument välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni pädevale ametiasutusele. Otsus tehakse teatavaks dokumendi kasutajale.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(4)        Kui välismaalase dokumendi kontrollimisel avastatakse sellesse mitteõiguspäraselt kantud elamisloa, tööloa või viisa andmed, annulleeritakse andmed kehtestatud korras ja dokument tagastatakse kasutajale.

(5)        Dokument tagastatakse või tunnistatakse kehtetuks põhjendamatu viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 181. Dokumendi kasutaja isikusamasuse kontrollimine

(1)        Haldusorgan, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, võib dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks töödelda dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud isikuandmeid, sealhulgas biomeetrilisi isikuandmeid.

(2)        Haldusorganil, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, on õigus võtta dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks dokumendi kasutajalt biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda ning isikul on kohustus vastavaid andmeid anda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

5. peatükk.- Isikutunnistus

 

§ 19. Isikutunnistuse väljaandmise alus

(1)        Isikutunnistus on Eesti kodaniku ja Eestis püsivalt viibiva välismaalase siseriiklik dokument. Isikutunnistus antakse välja:

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

1)         Eesti kodanikule;

2)         Eestis püsivalt viibivale (elavale) välismaalasele, kellel on kehtiv elamisluba.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

3)         elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(11)      Eesti kodanikul, Euroopa Liidu, Euroopa Majanduspiirkonna liikmesriigi ja Ðveitsi Konföderatsiooni kodanikul on lubatud Eesti riigipiiri, mis on Euroopa Liidu liikmesriikidevaheliseks piiriks, ületada kehtiva isikutunnistusega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        Teised käesoleva seadusega kehtestatud dokumendid antakse välja isikutunnistuse andmete alusel. Käesolev lõige ei laiene isikutele, kellel käesoleva seaduse alusel ei pea olema isikutunnistust.

 

§ 191. Isikutunnistusele kantavad digitaalsed andmed

(1)        Isikutunnistusele kantakse digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ning digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat. Isikutunnistusele kantavate muude digitaalsete andmete loetelu kinnitab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse § 9 lõikes 3 sätestatut.

(11)      Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaadid väljastatakse sama kehtivusajaga kui isikutunnistus, millele need kantakse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Kui dokumenti kantakse sertifikaat digitaalallkirja seaduse (RT I 2000, 26, 150; 92, 597; 2001, 56, 338; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 88, 591; 594) mõistes, ei kanta kasutusvaldkonna piirangute kirjeldust sertifikaati.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaatide väljaandmist teostab digitaalallkirja seaduse § 18 lõikes 1 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

(4)        Digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ja digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat on seotud isikutunnistuse kasutaja isikuandmetega ja avalikult kontrollitavad isikukoodi kaudu.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 20. Isikutunnistuse kehtivusaeg

(1)        Eesti kodanikule, elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele ning välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba, antakse isikutunnistus välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Välismaalase isikutunnistuse kehtivusaeg ei tohi ületada talle antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(21)      (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Isikutunnistusele kantavate digitaalsete andmete kehtivusaja määrab Vabariigi Valitsus määrusega. Digitaalsete andmete kehtivusaeg ei tohi ületada isikutunnistuse kehtivusaega. Digitaalsete andmete kehtivusaja lõppemine ei ole isikutunnistuse kehtivuse lõppemise aluseks.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

 

6. peatükk.- Eesti kodaniku reisidokumendid

 

§ 21. Eesti kodaniku pass

(1)        Eesti kodaniku pass antakse Eesti kodanikule riigipiiri ületamiseks.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Eesti kodanikule, kes tõendab põhjendatud isikliku või teenistusliku vajaduse olemasolu, võidakse lisaks varem väljaantud kehtivale Eesti kodaniku passile anda teine Eesti kodaniku pass (lisapass).

 

§ 22. Diplomaatiline pass

(1)        Diplomaatiline pass antakse välja:

1)         Vabariigi Presidendile;

2)         Vabariigi Presidendi perekonnaliikmele;

3)         endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale.

(2)        Diplomaatiline pass antakse välja ametiülesannete täitmiseks välisriigis Eesti kodanikust:

1)         Riigikogu esimehele ja aseesimehele;

2)         Riigikogu liikmele, kui ta kuulub riikliku delegatsiooni koosseisu või esindab riiki ametiisikuna;

3)         Vabariigi Valitsuse liikmele;

4)         riigisekretärile;

5)         Riigikohtu esimehele;

6)         õiguskantslerile;

7)         riigikontrolörile;

8)         Eesti Vabariigi välisesinduses töötavale diplomaadile;

9)         karjääridiplomaadile, kelle Välisministeerium on lähetanud välisriiki;

10)       Eesti Panga presidendile;

11)       kaitseväe juhatajale;

12)       diplomaatilisele kullerile diplomaatilise posti toimetamiseks Eesti Vabariigi välisesindusse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Vabariigi Valitsus võib välisministri ettepanekul otsustada diplomaatilise passi andmise ka muule Eesti kodanikule, kui see on vajalik riigi ülesannete täitmiseks ja see vastab rahvusvahelisele tavale.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Perekonnaliige käesoleva paragrahvi tähenduses on abikaasa ja alaealine laps ning põhi- või keskharidust omandav või abi vajav töövõimetu täisealine laps.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline pass antakse Eesti Vabariigi välisesinduses töötava diplomaadiga välislähetuses kaasasolevale Eesti kodanikust perekonnaliikmele. Põhjendatud vajaduse korral võib Välisministeerium diplomaatilise passi välja anda ka diplomaadi perekonnaliikmele, kes ei ole välislähetuses kaasas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Lõigetes 2 ja 3 nimetatud isikud on kohustatud diplomaatilise passi Välisministeeriumile tagastama ühe kuu jooksul selle väljaandmise aluse äralangemisest arvates.

(10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(51)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(52)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(53)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(54)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(55)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(6)        Vajaduse korral võib Välisministeerium välja anda diplomaatilise lisapassi.

 

§ 23. Meremehe teenistusraamat

Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni «Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta» (RT II 1996, 38, 142) nõuetele vastav meremehe teenistusraamat antakse Eesti kodanikust meremehele.

 

§ 24. Eesti kodaniku reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Eesti kodaniku pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud Eesti kodaniku passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Diplomaatiline pass antakse kehtivusajaga kuni:

1)         viis aastat Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

2)         viis aastat Vabariigi Presidendi alaealisele lapsele, kuid mitte kauemaks kui tema täisealiseks saamiseni;

3)         viis aastat endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

4)         neli aastat Riigikogu liikmele, Vabariigi Valitsuse liikmele ja riigisekretärile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

5)         viis aastat Riigikohtu esimehele, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

6)         viis aastat õiguskantslerile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

7)         viis aastat riigikontrolörile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

8)         viis aastat diplomaadile;

9)         viis aastat Eesti Panga presidendile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

10)       viis aastat kaitseväe juhatajale, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

11)       kuni kolm aastat käesoleva seaduse § 22 lõikes 3 nimetatud isikule;

12)       viis aastat Välisministeeriumi koosseisuvälisele teenistujale ja temaga välislähetuses kaasas viibivale perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast koosseisuvälise teenistuja välislähetuse lõppemist;

13)       viis aastat välislähetuses viibiva diplomaadi perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast diplomaadi välislähetuse lõppemist;

14)       kolm aastat diplomaatilisele kullerile.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud diplomaatilise passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Meremehe teenistusraamat antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 25. Reisidokumendi kehtivusala

(1)        Eesti kodaniku või välismaalase reisidokumendi kehtivusala on piiramatu.

(2)        Reisidokumendi kehtivusala võib dokumendi väljaandnud valitsusasutus piirata prokuröri ettepanekul, kui dokumendi kasutajale on kriminaalasjas kohaldatud tõkendina allkirja võtmist elukohast mittelahkumise kohta või isiklikku käendust või kautsjoni.

(3)        Välislepingus ettenähtud juhtudel võib reisidokumendi kehtivusala piirata.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(4)        Välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse alusel elamisloa saanud välismaalasele Eesti Vabariigi poolt väljaantud reisidokument ei kehti tema kodakondsusjärgses riigis või tema alalises asukohariigis.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

(5)        Reisidokumendi kehtivusala piiramisel tehakse vastav märge reisidokumenti.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

 

7. peatükk.- Välismaalase dokumendid

 

§ 26. Välismaalase passi staatus

(1)        Välismaalase pass on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument, millesse kantakse vajaduse korral elamisloa andmed.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Välismaalase pass ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 27. Välismaalase passi väljaandmise alus

(1)        Välismaalase pass antakse välja välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba või elamisõigus Eestis, ning kui on tõendatud, et välismaalasel puudub välisriigi reisidokument ja tal ei ole võimalik seda saada.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Välisriigi kodanikule välismaalase passi väljaandmiseks peab välismaalane esitama oma kodakondsusriigi pädeva ametiasutuse nõusoleku talle välismaalase passi väljaandmiseks või tõendama, et nimetatud nõusolekut ei ole võimalik saada.

 

§ 28. Välismaalase passi kehtivusaeg

(1)        Välismaalase pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2000 jõust 01.08.2000 – RT I 2000, 40, 254; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 29. Ajutise reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Ajutine reisidokument on Eestis viibivale välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument Eestist lahkumiseks ja Eestisse tagasipöördumiseks.

(2)        Ajutine reisidokument võidakse anda vormikohase taotluseta tagasipöördumise õiguseta Eestist lahkuvale või väljasõiduks kohustatud välismaalasele, kui tal puudub kehtiv reisidokument või välisriigi poolt väljaantud tagasipöördumistunnistus.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Ajutine reisidokument võidakse Eestis seaduslikult elavale välismaalasele anda ühekordseks Eestist lahkumiseks ja siia tagasipöördumiseks, kui tal puudub kehtiv reisidokument ja tal ei ole õigust saada välismaalase passi.

(21.03.2000 jõust 29.03.2000 – RT I 2000, 25, 148)

(4)        Ajutine reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 30. Ajutise reisidokumendi kehtivusaeg

Ajutine reisidokument antakse kehtivusajaga kuni kaks aastat.

 

§ 31. Pagulase reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Pagulase reisidokument on välismaalasele, kellele on antud varjupaik Eestis, Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(2)        Pagulase reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

(3)        Pagulase reisidokument peab vastama ÜRO pagulasseisundi konventsiooni (RT II 1997, 6, 26) nõuetele, arvestades tänapäevaste reisidokumentide käideldavuse ja turvalisuse nõuetega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65)

(4)        Pagulase reisidokument antakse välismaalasele, kellel on välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse § 38 lõikes 1 nimetatud elamisluba.»

(14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

 

§ 32. Pagulase reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Pagulase reisidokument antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada pagulasele antud elamisloa kehtivusaega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 33. Meresõidutunnistuse staatus ja andmise alus

(1)        Meresõidutunnistus on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni «Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta» nõuetele vastav meresõidutunnistus antakse Eestis elamisluba omavale välismaalasest meremehele tema taotluse alusel.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 34. Meresõidutunnistuse kehtivusaeg

Meresõidutunnistus antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa kehtivusaega.

 

8. peatükk.- Tagasipöördumistunnistus ja tagasipöördumise luba

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

§ 35. Tagasipöördumistunnistuse andmise alus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse välisriigis viibivale Eesti kodanikule, kelle reisidokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(2)        Eesti kodaniku välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele antakse tagasipöördumistunnistus sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(3)        Eesti kodanikule, kellel ei ole kehtivat Eesti dokumenti, võib tagasipöördumistunnistuse väljastada, kui dokumendi väljastamine on avalikes huvides.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud juhul ei pea dokumendi väljastamiseks olema isiku taotlust.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 36. Tagasipöördumistunnistuse kehtivus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Tagasipöördumistunnistus tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

 

§ 361. Tagasipöördumise loa andmise alus

(1)        Tagasipöördumise loa võib anda Eestisse tagasipöördumiseks välismaalasele:

1)         kes elab Eesti Vabariigis elamisloa alusel ja kellele väljaantud välismaalase pass, ajutine reisidokument või pagulase reisidokument on välisriigis viibides muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud;

2)         kelle Eesti Vabariik võtab välislepingu alusel tagasi.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Eesti Vabariigis elamisloa alusel elava välismaalase välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele võib anda tagasipöördumise loa sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

 

§ 362. Tagasipöördumise loa kehtivus

(1)        Tagasipöördumise luba antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(11)      Käesoleva seaduse § 361 lõike 1 punktis 1 nimetatud alusel antud tagasipöördumise loa kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalase elamisloa kehtivusaega.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Tagasipöördumise luba tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

81peatükk.- (19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 363. Isikut tõendavate dokumentide seaduse nõuete rikkumine

(1)        Isikut tõendavasse dokumenti kantud andmete muutmisest või dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest dokumendi väljaandnud valitsusasutuse teavitamata jätmise eest dokumendi kasutaja poolt – karistatakse rahatrahviga kuni 50 trahviühikut.

(2)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteole kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) sätteid.

(3)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteo kohtuväline menetleja on Kodakondsus- ja Migratsiooniamet.

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

9. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 37. Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta

Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta kantakse rahvastikuregistrisse vastavalt rahvastikuregistri seadusele (RT I 2000, 50, 317; 2001, 31, 173; 2002, 41, 254; 53, 336; 57, 355; 61, 375; 102, 599; 2003, 4, 22). Andmeid Eestis ebaseaduslikult viibiva välismaalase dokumentide kohta töödeldakse välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel kehtestatud siseministri määrusega sätestatud korras.

(07.03.2001 jõust 07.04.2001 – RT I 2001, 31, 173)

 

§ 38. Varem väljaantud dokumentide kehtivus

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seaduse (RT I 1993, 43, 618) alusel väljaantud Eesti kodaniku pass, diplomaatiline pass ja meremehe teenistusraamat kehtivad kuni dokumendi kehtivusaja lõpuni ja nende suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(2)        Välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel väljaantud välismaalase pass kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(3)        Ajutise reisidokumendi seaduse (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) alusel väljaantud ajutine reisidokument kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(4)        Dokumendi kehtivus ei sõltu dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu muutumisest, kui seaduse või selle alusel antud õigustloova aktiga ei ole ette nähtud teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 39. Käesoleva seaduse §-de 5 ja 6 rakendamine

Käesoleva seaduse §-sid 5 ja 6 rakendatakse alates 2002. aasta 1. jaanuarist.

 

§ 40. Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamine

Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamise aja määrab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse §-s 39 sätestatut, ühe aasta jooksul käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

 

§ 401. Biomeetriliste andmete dokumentides kasutuselevõtmise tähtpäevad

(1)        Isikut tõendavates dokumentides sõrmejäljekujutiste kasutuselevõtmise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Käesoleva seaduse § 114 lõigetes 2–5 sätestatud isikliku ilmumise nõude rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega. Kuni nimetatud tähtpäevani on dokumendi taotleja isiklik ilmumine dokumendi taotluse esitamiseks kohustuslik üksnes juhul, kui talle ei ole eelnevalt käesolevas seaduses sätestatud dokumenti välja antud. Kuni vastava tähtpäevani ei rakendata isikut tõendavate dokumentide väljaandmise menetluses daktüloskopeerimist.

(3)        Vabariigi Valitsus võib kehtestada määrusega vanuse alampiiri, millest noorema isiku suhtes ei rakendata käesoleva seaduse § 114 lõigetes 3 ja 5 sätestatud isikliku ilmumise nõuet.

(4)        Käesoleva seaduse § 115 rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 402. Biomeetriliste andmetega dokumentide kasutuselevõtmise erisused

(1)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist, kui Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda pädevasse asutusse.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama. Taotlusele lisatakse linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnitus, et isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja dokumendi taotleja isiku tuvastamise järel juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 41. Muudatused varasemates õigusaktides

(1)        Välismaalaste seaduse 3. peatükk tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Kaitseväeteenistuse seadust (RT I 1994, 23, 384; 1995, 18, 240; 62, 1056; 1996, 25, 519; 49, 953; 1997, 95/96, 1575; 1998, 57, 865; 1999, 10, 150) täiendatakse §-ga 102 järgmises sõnastuses:

«§ 102. Kaitseväeteenistuse tunnistus

(1)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on kaitseväelase ja reservväelase isikut ning tema kaitseväelist eriala, sõjaväelist auastet ja teenistuskäiku tõendav dokument. Välislepingus sätestatud juhtudel võib kaitseväeteenistuse tunnistust kasutada reisidokumendina.

(2)        Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse:

1)         kutsealuse aja- või asendusteenistusse kutsumisel;

2)         tegevteenistuse ohvitserile, allohvitserile ja reakoosseisu liikmele;

3)         reservväelasele.

(3)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on tähtajatu.

(4)        Kui välisleping ei sätesta teisiti, ei ole Eestist lahkumisel lubatud kaitseväeteenistuse tunnistust kaasa võtta. Kaitseministeerium võib anda erandina ühekordse tähtajalise või alalise loa kaitseväeteenistuse tunnistuse kaasavõtmiseks Eestist lahkumisel.

(5)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse vormi määrab Vabariigi Valitsus. Kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandmist korraldavad Kaitseministeerium ja väeosad. Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse välja isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud isikut tõendava dokumendi ning Kaitseministeeriumi ja väeosa andmete alusel.

(6)        Alaliselt välisriiki elama asumisel tagastatakse kaitseväeteenistuse tunnistus Kaitseministeeriumile, maakonna või linna riigikaitseosakonnale või väeosale.

(7)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest on kaitseväelane või reservväelane kohustatud teatama kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandnud asutusele kolme päeva jooksul kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest või sellest teada saamise päevast arvates.

(8)        Kaitseväeteenistuse tunnistusse kantud andmete muutumisel on kaitseväelane või reservväelane kohustatud esitama kaitseväeteenistuse tunnistuse selle väljaandnud asutusele paranduste tegemiseks seitsme päeva jooksul andmete muutumisest arvates.»

(3)        Riigipiiri seaduses (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 11 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks;

2)         seadust täiendatakse §-dega 111 ja 112 järgmises sõnastuses:

«§ 111. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Eestist lahkudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument. Eestisse saabudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument, tagasipöördumistunnistus või muu dokument, mis on välislepinguga ette nähtud välisriigi külastamiseks.

(2)        Eestisse saabudes lubatakse riigipiiri ületada ka Eesti kodanikul, kellel ei ole käesoleva paragrahvi lõikes 1 nõutavat dokumenti, kui tema isik ja kodakondsus on tõendatud muude dokumentide alusel.

(3)        Riigipiiri ületaval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti Vabariigi poolt antud välismaalase reisidokument või tagasipöördumistunnistus, kuhu on kantud viisa või elamisloa andmed, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

§ 112. Alaealise dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Alla 15-aastasel Eesti kodanikul ei pea riigipiiri ületamisel olema reisidokumenti ega tagasipöördumistunnistust, kui tema nimi, sünniaeg, kodakondsus ja foto on kantud teda Eestisse sissesõitmisel või Eestist väljasõitmisel saatva vanema reisidokumenti. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui Eesti kodanik on alla seitsmeaastane.

(2)        Alla 15-aastasel välismaalasel ei pea olema reisidokumenti, kui ta sõidab Eestisse sisse, viibib Eestis ja sõidab Eestist välja isiku saatel, kelle reisidokumenti on kantud tema nimi, sünniaeg, viisa või elamisloa andmed, juhul kui välismaalasele kehtib Eestis viisa- või elamisloa kohustus, ja foto. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui alaealine on alla seitsmeaastane.»

(4)        Pagulaste seaduses (RT I 1997, 19, 306; 1999, 18, 301; 25, 365; 2001, 16, 68; 2002, 42, 266; 61, 375; 2003, 13, 65) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 18 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1)      Pagulasele antakse isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud alustel pagulase reisidokument.»

2)         paragrahvi 18 lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 42. Õigusaktide kehtetuks tunnistamine

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seadus (RT I 1993, 43, 618) tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Ajutise reisidokumendi seadus (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 43. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2000. aasta 1. jaanuaril.

 

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 5/1991, de 26 de julio, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre perfeccionamiento y desarrollo del Sistema   Nacional de Compensación Electrónica.

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 «Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado «nivel de actividad», que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la «actividad» conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de «actividad» a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el «nivel de actividad» exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.»

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

«5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.»

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del «nivel de actividad» de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término «actividad» como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término «actividad».-a) Para el primer componente del término «actividad» se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término «actividad» se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:
 Cheques.
 Pagarés de cuenta corriente.
 Transferencias.
 Adeudos por domiciliación.
 Efectos de comercio.
 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el «nivel de actividad» de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término «actividad», definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del «nivel de actividad» a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su «nivel de actividad» los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del «nivel de actividad».

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcionales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 «Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.
 Fechas.
 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.
 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.
 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/19990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Legislación de España. Circular 1/2010, de 15 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Adminis

(1) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en su artículo 48.3.e), establece como función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de su objeto, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. De igual forma, tiene atribuidas entre sus funciones el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones (art. 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones) y la imposición a las Administraciones Públicas de condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia (art. 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones).

A estos efectos y sobre las materias indicadas, la Comisión podrá dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, que serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

(2) Esta Comisión, en el ejercicio de las competencias que la normativa vigente le ha atribuido en materia de salvaguarda de la competencia en los mercados e imposición de condiciones a las Administraciones Públicas con fecha 25 de junio de 2009 adoptó un acuerdo por el que se aprobó sacar a consulta pública el «Informe sobre determinadas propuestas regulatorias en relación con la explotación de redes públicas inalámbricas basadas en la utilización de dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (wifi) y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sobre las mismas por las Administraciones Públicas».

El objetivo de esta Consulta fue plantear distintas soluciones que permitiesen clarificar los escenarios en que se desenvuelven las Administraciones Públicas de forma que, no sólo no se desincentive la demanda, sino que constituyan una puerta de entrada a nuevos usuarios que impulse la actividad de los operadores privados.

En las respuestas recibidas a la consulta, se puso de manifiesto la necesidad de un marco regulatorio más definido que permitiera conocer a los distintos agentes el ámbito concreto en el que pudieran desarrollar sus actividades sin afectar a la competencia en el mercado. Mediante Resolución de 25 de marzo de 2010, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó las conclusiones de dicha consulta (en adelante, las Conclusiones), proponiéndose la elaboración de una Circular en donde se concretasen las distintas formas de participación de las Administraciones Públicas en el mercado y su régimen regulatorio.

(3) El artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones exige la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por las personas físicas o jurídicas que pretenden explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de su intención de llevar a cabo estas actividades y prevé una excepción al régimen general de notificación de los operadores; se trata de aquellas entidades que realicen sus actividades en régimen de autoprestación.

(4) Esta obligación también se impone a las Administraciones Públicas y a las entidades por ellas controladas directa o indirectamente. Así, cuando una Administración Pública tenga intención de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas al público en general deberá notificar dicha circunstancia en cumplimiento del artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, acompañada de la documentación prevista en el artículo 5.5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Al igual que para el resto de los operadores, se excluyen de la obligación de notificación, los servicios de comunicaciones electrónicas que se realicen en régimen de autoprestación.

Entre la información que deberá acompañar a la notificación, el apartado 5º del artículo 5.5.d) del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, incluye la «oferta de servicios y su descripción comercial».

(5) El concepto de autoprestación no ha sido definido en ninguna norma siendo la práctica decisoria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la que ha contribuido a perfilarlo.

En la presente Circular se recoge la definición de lo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones entiende que es la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación. En estos casos, no será necesario notificar la actividad para su inscripción en el Registro de Operadores, no estando sometidos a las previsiones del artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

(6) No obstante tratarse de prestación a terceros, se considera aplicable el régimen de la autoprestación y, por tanto, se excluye la obligatoriedad de notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de inscripción en el Registro de operadores del servicio general de acceso a Internet en bibliotecas. Y ello habida cuenta de i) la evidente vinculación del servicio de acceso a Internet prestado en las bibliotecas con los fines de promoción de la cultura y el conocimiento que le son propios, teniendo las bibliotecas como obligación legal específica suministrar el servicio de acceso a la información a través de Internet al disponer la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas en el artículo 13, apartado 4 que «4. Se consideran servicios básicos de toda biblioteca pública los siguientes: (…) d) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se pueden desarrollar, así como la formación para su mejor manejo»; ii) el servicio resulta indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación; iii) la nula incidencia en el mercado que, por ello, tiene el servicio de acceso a Internet prestado desde las bibliotecas.

(7) Las Administraciones Públicas, cuando actúen como operadores de redes y/o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, están sujetas a todas las obligaciones exigibles, con carácter general, a los operadores que explotan redes públicas y prestan servicios disponibles para el público y recogidas en distintas normas en aspectos tales como protección y conservación de datos, interceptación de llamadas y la seguridad de las comunicaciones, entre otras.

(8) A diferencia del resto de los operadores, el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones sujeta específicamente la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. Estas actividades se realizarán con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Asimismo, prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

(9) Desde el año 1998, las telecomunicaciones han dejado de ser servicios públicos para pasar a ser calificados como servicios de interés general y, por tanto, las Administraciones Públicas deberán llevar a cabo su actividad en esta materia en las mismas condiciones que el resto de los operadores, es decir, siguiendo el principio del inversor privado en una economía de mercado.

Los elementos que conforman este principio han sido concretados por la práctica comunitaria; sin embargo, no existe ninguna norma que defina lo que se entiende por tal. Teniendo en cuenta los criterios asentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría definirse como inversor privado en una economía de mercado a aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, es decir, que financie su actividad a través de sus propios ingresos. Debe tener un plan de negocio en el que los ingresos permitan cubrir los costes obteniendo beneficio razonable de acuerdo a como lo haría una empresa media y bien gestionada.

Con el objeto de que las Administraciones Públicas puedan determinar con facilidad cuándo su actuación no afecta a la libre competencia por respetar el principio del inversor privado en una economía de mercado, esta Circular concreta los criterios que va a aplicar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su comprobación. A estos efectos, cobra especial relevancia el plan de negocio el cual debe incorporar todos los costes, recurrentes y no recurrentes, en que el operador incurrirá para la prestación de los servicios, con el dimensionamiento previsto, debiendo los ingresos responder a los propios de la prestación competitiva de los servicios de que se trate. La realización de una actividad de telecomunicaciones ajustándose a estos criterios supondrá su sujeción al principio de inversor privado. En caso contrario, deberán cumplirse los trámites previstos para los supuestos de explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción a dicho principio.

(10) Los ingresos a obtener han de ser compatibles con los habitualmente existentes en una economía de mercado y, de manera prioritaria, derivar de la existencia de un precio a satisfacer por los usuarios. Ahora bien, ello puede coexistir con otras formas de financiación, como la publicidad o el patrocinio, figuras respecto de las cuales esta Comisión ha manifestado su conformidad bajo determinadas condiciones. Esta Circular recoge, con carácter no exhaustivo, las condiciones básicas para su realización de forma que no se utilice esta vía para el desvío de fondos públicos por medio de publicidad de entidades que disfrutan de financiación pública, o de publicidad institucional o patrocinio de la propia Administración que ejerce el control sobre el operador correspondiente. En todo caso, el precio de la publicidad o patrocinio deberá estar orientado al mercado de forma que resulte asimilable el precio que se paga por los mismos en otras plataformas equivalentes.

(11) Cuando las Administraciones Públicas presten servicios o exploten redes sin sujeción al principio de inversor privado si dicha prestación lleva implícita una Ayuda de Estado, el proyecto habrá de ser notificado a la Comisión Europea. Teniendo en cuenta que, en estos casos, concurren competencias tanto de la Comisión Europea como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, debe articularse un procedimiento que garantice que esta Comisión puede cumplir con su obligación de ejercer las competencias que tiene atribuidas, con carácter irrenunciable, ex artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4 del  Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, sin interferir en las que son exclusivas de la Comisión Europea en materia de ayudas públicas y, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica de los operadores; con este fin, la presente Circular articula un procedimiento análogo al establecido por la propia Comisión Europea en sus «Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha» de manera que cuando la notificación a la Comisión Europea sea obligatoria, deberá notificarse preceptivamente con carácter previo a esta Comisión, a fin de que, por la misma, se determinen las condiciones que se considera necesario imponer para, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, garantizar la no distorsión de la libre competencia.

(12) La Comisión Europea ha examinado si la prestación de un servicio de acceso a Internet limitado a páginas web de las Administraciones Públicas constituía Ayuda de Estado. Así, en la Decisión relativa al proyecto Wifi de la ciudad de Praga la Comisión Europea no apreció la existencia de Ayuda de Estado puesto que, entre otros aspectos, consideró que el hecho de que sólo iban a ser accesibles contenidos de servicios públicos y del sector público a través de la red excluía su carácter de actividad comercial y, por tanto, esa Administración Pública no fue considerada por la Comisión Europea empresa en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la actividad no se calificó como Ayuda de Estado.

Siguiendo las directrices establecidas por la Comisión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha analizado la posible incidencia del servicio de acceso a Internet limitado a páginas web municipales y ha considerado que su prestación puede realizarse por tiempo ilimitado sin exigirse contraprestación económica por parte de los usuarios y sin sujetarlo a condiciones especiales.

(13) Más allá de la anterior excepción, para determinar los potenciales efectos en el mercado de los servicios que se pretenda prestar es necesario determinar, entre otras, la existencia, o no, en el mercado de ofertas competitivas de servicios sustitutivos en la actualidad o en un futuro próximo. A estos efectos, esta Comisión ha realizado un análisis sobre el grado de sustituibilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que potencialmente se pueden prestar mediante una red inalámbrica que utiliza bandas de uso común con los servicios minoristas de banda ancha y telefonía, tanto fijos como móviles prestados actualmente por los operadores privados, por ser aquéllos los que, en relación con la intervención de las Administraciones Públicas en la actividad de telecomunicaciones, más actuaciones han exigido a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este análisis se establecen las limitaciones a las que debe sujetarse la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado para que no afecten a la libre competencia.

(14) En los supuestos señalados en el párrafo anterior, no parece adecuado establecer un plazo que limite la prestación de estas actividades en esas condiciones. No obstante, la incidencia de las mismas en el mercado debe ser controlada periódicamente, de forma tal que si se produjera un cambio en las condiciones de prestación y/o en la situación de mercado que modificase la sustituibilidad de estos servicios, esta Comisión adopte las medidas oportunas.

(15) Fuera de los anteriores supuestos, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado puede suponer para los operadores privados una reducción drástica de sus ingresos, desincentivando inversión e innovación en redes y, consecuentemente, los consumidores verían reducida la posibilidad de disfrutar a largo plazo de mejores servicios y precios. Por ello, si se pretendiera dar otro tipo de servicios, habrán de evaluarse caso por caso, realizando un específico análisis de sustituibilidad y, sólo si del mismo resultara nula afectación a la competencia, podrá aceptarse la prestación del servicio sin sujeción a ninguna condición. Para la realización de este análisis resulta fundamental recabar la opinión de los operadores que prestan o podrían prestar servicios análogos en la zona que pretende cubrir la Administración Pública, por lo que las Administraciones habrán de realizar, con carácter previo a la comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una consulta pública que permita que todos aquéllos opinen sobre cómo afectará el proyecto al mercado.

(16) A través de la presente Circular, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concreta las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes por las Administraciones Públicas, a las que hacen referencia, de forma genérica, los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Por tanto, su incumplimiento está tipificado en la Ley32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuyo régimen sancionador le es de directa aplicación.

(17) Las Administraciones Públicas pueden también distorsionar la competencia, perjudicando así en el medio plazo la pluralidad de ofertas, en los casos en que, no prestando servicios directamente, conceden ayudas públicas a operadores para que lo hagan. En estos casos, es necesaria, en principio, la autorización por parte de la Comisión Europea. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, lo que podría incluir la imposición de obligaciones a los perceptores de las ayudas si se entiende que las mismas distorsionan la competencia perjudicando por tanto la pluralidad de oferta del servicio. A fin de evitar la inseguridad jurídica que podría generar la hipotética imposición de dichas obligaciones a posteriori y para conseguir la mayor coordinación posible con la Comisión Europea en los casos en que su actuación sea preceptiva, resulta más proporcional exigir que previamente a la notificación en su caso a la Comisión Europea y, en todo caso, a la concesión de las ayudas, se notifique el proyecto a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta pueda emitir un informe sobre la distorsión a la competencia que la ayuda podría generar y las condiciones que, en su caso, evitarían la misma. Todo ello sin perjuicio de que, si posteriormente cambiaran las circunstancias, pueda siempre la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptar las medidas que sean preceptivas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

(18) Teniendo en cuenta todo lo anterior, con fecha 8 de abril de 2010, el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó una Orden a fin de iniciar un procedimiento para la elaboración de una Circular cuyo objetivo es el establecimiento de las condiciones de explotación de redes publicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

(19) En virtud de todo lo anterior, oídas la Comisión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Comisión Nacional de la Competencia y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 8.4 y 48.3. e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre y en el artículo 26 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por Resolución de su Consejo de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008) y modificado posteriormente por Resolución el 29 de abril de 2008 (B.O.E. de 12 de junio de 2008),

Esta Comisión ha dispuesto,


Circular 1/2010 por la que se establecen las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

 

Primero.        Objeto

1.    La presente Circular tiene por objeto establecer las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas y las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o un control efectivo en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, de conformidad lo establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio y en el artículo 2.b) de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión Europea de 16 de noviembre de 2006, en desarrollo de lo establecido en los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

2.    A efectos de la presente Circular, se incluyen en la denominación Administraciones Públicas a las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

3.    Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Circular las estaciones terrestres de red de frecuencia única para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre que cumplan las condiciones establecidas en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

 

Segundo.    Obligación de inscripción registral para la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas

La explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas deberá notificarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los términos previstos en la presente Circular, con la única excepción de los supuestos de autoprestación contenidos en el artículo Tercero y el Punto 2 del Anexo.

 

Tercero.        Autoprestación

1. Se considera autoprestación y, por lo tanto, no será necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se trate y que contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios.

2. En este supuesto se incluyen los centros de educación o formación de enseñanza reglada del sistema educativo previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades como, entre otros, las escuelas, institutos, colegios y centros universitarios así como el área de sus campus, entendiendo que tanto el personal docente como el alumnado forman parte del personal indispensable para el desempeño de las funciones tanto docentes como discentes. Se entiende que los servicios están vinculados a la satisfacción de sus propias necesidades cuando las redes y/o los servicios se utilicen para servir a las comunicaciones interpersonales entre el personal docente y discente y para contenidos (servidores) específicos de dichas actividades.

3. En los supuestos en que aprovechando la misma infraestructura a través de la cual la Administración Pública se presta los servicios en régimen de autoprestación, se proveen servicios, mayoristas o minoristas, a terceros, la Administración Pública será considerada, en cuanto a estos últimos, explotadora de redes o prestadora de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros, quedando por tanto sujeta a lo establecido en la presente Circular.

 

Cuarto.            Principios generales de actuación

1. Sin perjuicio de las excepciones que se señalarán en la presente Circular, una Administración Pública que pretenda explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público deberá actuar de conformidad con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

2. Las Administraciones Públicas deberán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad como operadores de comunicaciones electrónicas, estarán sujetas al cumplimiento de las mismas obligaciones que los operadores privados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas para lo que, deberán garantizar, entre otras, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de de protección de los datos personales y de la intimidad de las personas, los derechos de los usuarios, la interoperabilidad de los servicios, las obligaciones de calidad de servicio, el secreto de las comunicaciones e interceptación de las comunicaciones electrónicas en los supuestos legales establecidos, así como las de conservación de datos previstas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Quinto.            Concepto de inversor privado en una economía de mercado

1. A los efectos de la presente Circular, se entiende por inversor privado en una economía de mercado aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, financiando su actividad en condiciones de mercado de forma que los ingresos superen los costes en los que se incurre para su prestación, incluyendo el beneficio por su actividad.

2. Una Administración Pública cumple con el principio del inversor privado en una economía de mercado cuando actúa de conformidad con los siguientes criterios:

a) Estar la actividad orientada a la obtención de un rendimiento positivo que cubra, mediante los correspondientes ingresos, compatibles con los habitualmente existentes en el mercado, todos los costes de prestación, recurrentes y no recurrentes, más una adecuada remuneración del capital, teniendo en cuenta el riesgo asumido de la inversión. Para comprobar este aspecto debe existir un plan de negocio sólido, coherente y con hipótesis plausibles.

b) Generar el proyecto un flujo de caja positivo durante el periodo relevante. En la medida en que el horizonte de generación de flujos de caja positivos en términos netos se retrase, este hecho deberá tener su reflejo en el riesgo del proyecto y en la rentabilidad exigida al mismo.

3. La presencia de inversores privados en un porcentaje significativo del capital de la empresa que realice la prestación del servicio, siempre que la participación pública asuma los mismos riesgos que la privada y que se haga sobre un plan de negocio fundado, supone un indicador de la rentabilidad positiva esperada de un proyecto y, por tanto, de su consistencia con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

4. Para la acreditación del cumplimiento del principio del inversor privado en una economía de mercado, la Administración Pública deberá remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un plan de negocio que contenga información detallada, entre otros, del dimensionamiento de la red y/o servicio, los ingresos ycostes previstos y fuentes de financiación.

 

Sexto.                Financiación mediante publicidad o patrocinio

Se entenderá también que la Administración Pública actúa conforme al principio del inversor privado en una economía de mercado cuando financie su actividad de explotación de redes públicas o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público mediante recursos obtenidos a través de la publicidad o el patrocinio, siempre que el precio de éstos esté orientado al mercado de forma que sea asimilable al precio que se paga por ellos en otras plataformas equivalentes. A estos efectos:

a) La Administración Pública comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aquellos supuestos en que financie actividades de comunicaciones electrónicas a través de recursos obtenidos por medio de publicidad o patrocinio y la identidad de las empresas que se publiciten o patrocinen la actividad. A estos efectos, en el primer semestre de cada año, remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la relación de las empresas que han patrocinado o publicitado durante el año anterior.

b) No podrán actuar como patrocinadores o anunciantes aquellas entidades que reciban algún tipo de subvención de la Administración Pública cuya actividad de telecomunicaciones vayan a financiar a través de la publicidad o el patrocinio. Del mismo modo, tampoco podrá financiarse la actividad del operador público con publicidad o patrocinio institucional de las propias Administraciones Públicas que ejercen el control sobre el operador correspondiente.

c) En el caso de que las sociedades mercantiles o fundaciones privadas anunciantes reciban fondos procedentes de otras Administraciones Públicas distintas de la titular de la red o prestadora del servicio de comunicaciones electrónicas, deberá respetarse la vinculación entre los recursos y el fin para el que se otorgaron de manera que en ningún caso sean aplicados a actividades que de alguna forma suponga su traslado hacia la financiación de la actividad de telecomunicaciones de la Administraciones Públicas.

d) La Administración Pública que realice actividades de comunicaciones electrónicas deberá tener identificadas a todas las entidades que financien las mismas a través de sus anuncios o del patrocinio.

e) Las sociedades mercantiles de titularidad pública y las fundaciones públicas no pueden en ningún caso actuar como patrocinadores de la red o de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de las Administraciones Públicas.

f) Las Cajas de Ahorro en las que la Administración Pública correspondiente ejerza un control efectivo sobre sus órganos de gobierno, no podrán desarrollar la actividad de financiación mediante publicidad o patrocinio de la red pública o los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de la citada Administración Pública. En consecuencia, se excluirá en estos casos su financiación siendo posible la de aquéllas entidades en las que no disponga del citado control siempre que se den las debidas garantías de transparencia. Asimismo, se excluye la posibilidad de desarrollar actividades de publicidad o patrocinio por aquellas Cajas de Ahorro que perciban algún tipo de fondos, incluidas subvenciones, de la Administración Pública de que se trate.

 

Séptimo.       Separación de cuentas

A efectos de la comprobación del cumplimiento de la obligación de separación de cuentas, las Administraciones Públicas deberán remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el primer trimestre de cada año las cuentas separadas correspondientes a sus actividades de telecomunicaciones disponibles al público realizadas en el año anterior, salvo las relativas a las actividades recogidas en el Anexo de esta Circular que sólo deberán ser presentadas a requerimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

Octavo.           Condiciones aplicables a la explotación de redes o la prestación de servicios con contraprestación económica por debajo del coste con carácter transitorio en proyectos elaborados conforme al principio del inversor privado

1.    Cuando una Administración Pública, aun pretendiendo explotar una red o prestar servicios de comunicaciones electrónicas conforme al principio del inversor privado, desee realizar transitoriamente alguna de estas actividades de forma gratuita o a cambio de una contraprestación inferior al coste, deberá comunicarlo de forma motivada en razón de objetivos de negocio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta establezca el plazo durante el cual se podrá llevar a cabo dicha explotación o prestación y las condiciones a las que deberá ajustar su actividad durante ese periodo.

2.     Las Administraciones Públicas que realicen una actividad de comunicaciones electrónicas en las condiciones descritas en este artículo deberán informar a los usuarios de la duración del periodo en el que la contraprestación por el servicio será inferior al coste y el precio que se exigirá a los mismos al finalizar este periodo.

 

Noveno.        Comunicación a la Comisión Europea cuando la Administración Pública pretenda no actuar como un inversor privado

Cuando una Administración Pública pretenda la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin sujeción al principio del inversor privado, habrá de notificar su proyecto a la Comisión Europea salvo que no exista Ayuda de Estado o que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento 1998/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, estén exentas de ser notificadas.

 

Décimo.                   Notificación y comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas cuando no actúen como un inversor privado

1. Previamente a la notificación a la Comisión Europea, o cuando tal notificación no fuera preceptiva, antes de comenzar la prestación de los servicios, la Administración Pública que pretenda explotar redes o prestar servicios sin sujeción al principio de inversor privado, salvo que se halle en alguno de los supuestos señalados en el artículo siguiente, además de la necesaria inscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, deberá comunicarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos de que la misma analice si procede la imposición de condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En esta comunicación se indicarán o adjuntarán:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio. Si se tratase del servicio de acceso a Internet esto englobará, entre otras, la tecnología de la red, la velocidad de subida y de bajada, la duración de la conexión por usuario y día, el horario de prestación, los contenidos accesibles.

b) El ámbito de cobertura del servicio o de la red, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello. Tratándose de la prestación del servicio de acceso a Internet habrán de señalarse las ubicaciones en las que dicho servicio se presta y sus características (si son exteriores o interiores y dentro de estas últimas se describirá el tipo de actividades que se llevan a cabo en las mismas).

c) Los requisitos que se establezcan por la Administración para ser beneficiario del servicio.

d) Plan de negocio, en el que detallen, entre otros, los ingresos previstos y las fuentes de financiación.

e) Una memoria de competencia en la que se incluya un juicio de ponderación acerca de si la medida está justificada y resulta proporcional al fin que se pretende conseguir teniendo en cuenta su posible incidencia sobre la competencia. Paraello, las Administraciones Públicas tienen a disposición la «Guía para la elaboración de memorias de competencia de los proyectos normativos» publicada por la Comisión Nacional de la Competencia.

f) Los resultados de la consulta pública que preceptivamente habrán de realizar, en los términos previstos en el apartado siguiente, para recabar las opiniones del sector sobre dicho proyecto.

2. En la consulta pública, que en los casos en que proceda la notificación a la Comisión Europea será siempre previa a la misma, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en las letras a) a f) del apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué redes o servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

3. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

4. Una vez recibida toda la información anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones realizará un análisis de sustituibilidad de los servicios que se pretendieren prestar a fin de estudiar cómo podría afectar el proyecto a la libre competencia. Si entendiere que podría afectar negativamente, dictará resolución, en el plazo de tres meses desde que haya sido remitida toda la información requerida, estableciendo las condiciones a las que habrá de sujetarse la Administración Pública para garantizar que no haya distorsión de la libre competencia.

5. Dictada la resolución o transcurrido el plazo de tres meses desde que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dispuso de toda la información necesaria, la Administración Pública, una vez adaptado su proyecto a lo dispuesto en la citada resolución, podrá notificar su proyecto a la Comisión Europea o, en caso de no ser esto preceptivo, comenzar a prestar los servicios notificados.

 

Undécimo.               Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que no afecten a la libre competencia

1. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en cualquiera de las modalidades previstas en el Anexo de la presente Circular.

2. En estos supuestos no será necesario realizar la comunicación detallada prevista en el artículo anterior, siendo suficiente con que, al tiempo de la inscripción en el Registro de operadores, o posteriormente para su inclusión en el mismo, se manifieste que el servicio a prestar es uno de los previstos en el Anexo de la Circular. Esta comunicación no será necesaria cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de esta Circular, no sea preceptiva la inscripción en el registro de operadores.

3. El Anexo de la Circular podrá modificarse por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones previa realización del correspondiente análisis de sustituibilidad y previa consulta pública. La Resolución que se apruebe será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Duodécimo.     Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Circular será sancionable de conformidad con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable en materia sancionadora.

 

Disposición adicional primera. Concesión de ayudas públicas

1. Las Administraciones Públicas que pretendan conceder Ayudas de Estado para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, previamente a su notificación a la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o a su concesión, caso de no ser aquélla preceptiva, deberán recabar informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre cómo puede afectar dicha concesión a la libre competencia y qué condiciones habrían de imponerse en su caso al beneficiario de las mismas para evitar dicha distorsión.

2. Para recabar dicho informe habrán de remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones además de toda la información obrante en el proyecto:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio, incluyendo una justificación de cómo se salvaguarda el principio de neutralidad tecnológica.

b) El ámbito territorial afectado por la red o los servicios para cuya construcción o prestación se pretende conceder la ayuda, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello.

c) Las condiciones que se pretendan imponer al beneficiario de las ayudas.

d) La memoria de competencia en los términos previstos en el artículo décimo.

e) Los resultados de la consulta pública que habrán de realizar en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. En la consulta pública, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en el apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

4. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

5. El informe será evacuado en el plazo de dos meses desde que se reciba toda la información. Evacuado el informe, o transcurrido dicho plazo sin que fuera el mismo emitido, las Administraciones Públicas podrán notificar el proyecto a la Comisión Europea adjuntando el informe en su caso emitido o proceder a la concesión de la ayuda cuando la notificación no fuera preceptiva.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones efectuará un seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en las Ayudas de Estado aprobadas por la Comisión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, si una vez concedida la ayuda la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detectara que, bien por cambio de circunstancias, o bien por falta de cumplimiento de las condiciones en su caso impuestas, la ayuda concedida está distorsionado la libre competencia, adoptará las medidas pertinentes de conformidad con los establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Disposición adicional segunda. Revisión del Anexo y de las condiciones del artículo décimo

El Anexo de la presente Circular y las condiciones previstas en el artículo décimo se revisarán periódicamente y, en todo caso, cuando corresponda la revisión de los mercados de comunicaciones electrónicas afectados.

 

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes públicas o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que actúen con sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado deberán remitir la información señalada en el artículo Quinto, apartado 4 de esta Circular.

 

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas que actúen sin sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado, y que no estén incluidas en las exenciones establecidas en el artículo segundo y en el Anexo de la Circular, deberán remitir la información establecida en la letra d) y e) del apartado 1 del artículo décimo de esta Circular.

 

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


ANEXO

 

Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que no afectan a la competencia

 

 

Se entiende que no afectan a la competencia los siguientes servicios:

 

1.- El servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio.

2.- Servicio general de acceso a Internet en bibliotecas en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

3.- Servicio general de acceso a Internet en centros de fomento de actividades docentes o educativo-culturales no incluidos en el artículo tercero de esta Circular, en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

4.- La explotación de redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a través de las mismas siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de edificios de uso residencial o mixto y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimida

COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimidad (PET).

1. Introducción

El intenso y continuo desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ofrece constantemente servicios nuevos que facilitan la vida de los ciudadanos. En gran medida, la materia prima de las interacciones en el ciberespacio son los datos de carácter personal de quienes circulan en él para comprar bienes o servicios, establecer o mantener contactos con otras personas, o difundir sus ideas en la World Wide Web. Sin embargo, paralelamente a las ventajas que suponen estos progresos, también surgen riesgos nuevos para los usuarios, como la usurpación de identidad, la elaboración de perfiles discriminatorios, la vigilancia permanente o el fraude.

En el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Ese derecho fundamental está contemplado en un marco jurídico europeo en materia de protección de los datos personales, en concreto, la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos (1), la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad (2) y el Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de datos en el tratamiento por las instituciones y los organismos comunitarios (3). Esta normativa impone obligaciones a los responsables del tratamiento de datos y reconoce determinados derechos de las personas a quienes se refieren los datos. Asimismo, establece sanciones y medidas correctivas adecuadas en caso de infracción y contempla mecanismos de aplicación para garantizar su cumplimiento.

Sin embargo, este régimen puede resultar insuficiente cuando los datos personales se difunden por todo el mundo a través de las redes de TIC y en su tratamiento intervienen varias jurisdicciones, a menudo fuera de la UE. En esas situaciones, cabe considerar que las normas actuales son de aplicación y proporcionan una respuesta jurídica clara. Además, es posible identificar una autoridad competente que vele por su cumplimiento. No obstante, pueden presentarse obstáculos prácticos importantes derivados de la tecnología empleada, en la cual son varias las entidades que tratan los datos personales en distintos lugares, y de la aplicación de las resoluciones administrativas y judiciales nacionales en otras jurisdicciones, especialmente en países que no pertenecen a la UE.

Si bien, en sentido estricto, la responsabilidad jurídica del cumplimiento de las normas de protección de datos personales recae en los responsables de su tratamiento, desde el punto de vista social y ético también recae en parte, por ejemplo, en quienes elaboran las especificaciones técnicas y quienes realmente desarrollan o ejecutan programas o sistemas operativos.

El artículo 17 de la Directiva relativa a la protección de datos personales establece la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas y de garantizar un nivel de seguridad apropiado según el carácter de los datos y los riesgos que presente su tratamiento. La Directiva 2002/58/EC sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas ya contempla en cierta medida (4) la utilización de tecnología para favorecer el cumplimiento de la legislación, en particular las normas de protección de datos.

Las denominadas tecnologías de protección de la intimidad (PET) también podrían contribuir al objetivo del marco jurídico, que consiste en minimizar el tratamiento de datos personales y emplear datos anónimos o seudónimos cuando sea posible. En efecto, gracias a dichas tecnologías, las infracciones de las normas de protección de datos y la vulneración de los derechos del ciudadano, además de estar prohibidas y sujetas a sanciones, resultarían más difíciles desde el punto de vista técnico.

La presente Comunicación, que obedece al Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5), tiene por objeto exponer las ventajas de las PET, establecer los objetivos de la Comisión en ese ámbito para fomentar dichas tecnologías y definir medidas claras para conseguirlo favoreciendo el desarrollo de las PET y su utilización por parte de los responsables del tratamiento de datos y los consumidores.

2. Qué son las PET

En la comunidad académica y en los proyectos piloto en este ámbito se manejan varias definiciones. Por ejemplo, en el proyecto PISA, que financia la UE, se entiende por PET un sistema coherente de medidas de TIC que protege el derecho a la intimidad suprimiendo o reduciendo los datos personales o evitando el tratamiento innecesario o indeseado de datos personales, sin menoscabo de la funcionalidad del sistema de información. La aplicación de PET puede ayudar a diseñar sistemas y servicios de información y comunicación que reduzcan al mínimo la recogida y el empleo de datos personales y faciliten el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. En su Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos, la Comisión considera que «la aplicación de medidas tecnológicas adecuadas constituye un complemento fundamental de los medios jurídicos y debe constituir una parte de cualquier esfuerzo destinado a obtener un grado suficiente de protección de la intimidad». La utilización de PET debería dificultar o ayudar a detectar el incumplimiento de determinadas normas de protección de datos.

En el dinámico contexto de las TIC, la eficacia en términos de protección de la intimidad, incluido el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, varía de una PET a otra y cambia con el tiempo. También la tipología de las PET es variada. Puede tratarse de una herramienta independiente, que el consumidor ha de comprar e instalar en su ordenador, o incorporada en la propia arquitectura de los sistemas de información. A continuación se mencionan varios ejemplos de PET:

· La anonimización automática de los datos tras un lapso de tiempo determinado obedece al principio de que los datos tratados deben guardarse en una forma que permita identificar al interesado únicamente durante el tiempo necesario para los fines iniciales para los cuales se facilitan los datos.

· Los instrumentos de cifrado que impiden el pirateo de la información transmitida por Internet responden a la obligación del responsable del tratamiento de datos de adoptar medidas adecuadas para proteger los datos personales frente al tratamiento ilícito.

· Los anuladores de cookies, que bloquean las cookies introducidas en un ordenador para que lleve a cabo determinadas instrucciones sin que el usuario tenga conocimiento de ello, responden al principio de que los datos deben tratarse de forma lícita y transparente y que ha de informarse al interesado del tratamiento que se realice.

· La Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P), que permite a los usuarios de Internet analizar la política de los sitios web por lo que se refiere a la intimidad y compararla con las preferencias del usuario en relación con la información que desee facilitar, contribuye a garantizar que el interesado autoriza el tratamiento de sus datos con conocimiento de causa.

3. La Comisión apoya las PET

La Comisión aboga por el desarrollo y mayor utilización de las PET, en particular cuando se traten datos personales en las redes de TIC. La Comisión considera que la difusión del uso de las PET incrementará la protección de la intimidad y ayudará a cumplir las normas de protección de datos. Dicho uso complementaría el marco jurídico y los mecanismos de aplicación vigentes.

En su Comunicación «Una estrategia para una sociedad de la información segura» (COM (2006) 251, de 31 de mayo de 2006), la Comisión invitaba sobre todo al sector privado a «estimular el despliegue de productos, procesos y servicios que favorezcan la seguridad a fin de evitar y combatir la sustracción de la identidad y otros ataques contra la privacidad». Además, en el Plan de Trabajo de la Comisión relativo al marco paneuropeo de eIDM para 2010 (6), uno de los principios esenciales que rigen la gestión de la identidad electrónica es «que el sistema sea seguro, conste de las salvaguardias necesarias para proteger la intimidad del usuario y pueda adaptarse en función del interés y las sensibilidades locales».

La intervención de varios actores y varias jurisdicciones nacionales en el tratamiento de los datos podrían dificultar la aplicación del marco jurídico. Por otra parte, las PET permitirían evitar determinadas infracciones a las normas de protección de datos personales ?que se traducen en vulneraciones de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad?, pues dificultarían la realización técnica de tales operaciones. La Comisión es consciente de que la tecnología, pese a desempeñar un papel crucial en la protección de la intimidad, no basta por sí sola para garantizar la intimidad. Las PET han de aplicarse con arreglo a un marco regulador de normas ejecutivas de protección de datos que proporcionen grados variables de protección de la intimidad de las personas. La utilización de PET no exime a los operadores del cumplimiento de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, permitir que los usuarios tengan acceso a sus datos).

Las PET también podrían favorecer la protección de intereses públicos importantes. Con arreglo al marco jurídico de la protección de datos personales, la aplicación de los principios generales y el respeto de los derechos de los ciudadanos pueden limitarse para preservar intereses públicos importantes, como la seguridad pública, la lucha contra la delincuencia o la salud pública. Las condiciones de tales restricciones están recogidas en el artículo 13 de la Directiva relativa a la protección de datos personales y en el artículo 15 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas. Estas condiciones son, en esencia, análogas a las contempladas en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), es decir, que una injerencia de ese tipo ha de estar prevista por la ley, ser proporcionada y constituir una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para un fin público legítimo (7). El uso de PET no debe impedir que los organismos responsables del cumplimiento de la ley y otras autoridades competentes ejerzan sus funciones de forma legítima en defensa de un interés público importante, como la lucha contra la ciberdelincuencia o el terrorismo o la prevención de la propagación de enfermedades contagiosas. Las autoridades responsables han de poder acceder a los datos personales cuando sea necesario para esos fines, respetando los procedimientos, condiciones y salvaguardias contemplados en la ley.

El mayor cumplimiento de las normas de protección de datos también aumentaría la confianza de los consumidores, en particular en el ciberespacio. Son muchos los servicios prometedores que presentan un valor añadido y se basan en la transferencia de datos personales en las redes de TI (como los empleados en el aprendizaje electrónico, la administración electrónica, los servicios bancarios electrónicos y el comercio electrónicos, la salud en línea o los «vehículos inteligentes») que indudablemente se verían favorecidos. Los usuarios tendrían la certeza de que los datos que facilitan para identificarse, recibir servicios o efectuar pagos sólo se emplean para fines legítimos, y de que pueden utilizar los medios informáticos sin tener que sacrificar sus derechos.

4. Labor anterior y futura

La Comisión se propone llevar a cabo las siguientes actividades con la participación de muy diversos actores, entre los que figuran sus propios servicios, las autoridades nacionales, el sector empresarial y los consumidores, con objeto de aumentar la defensa de la intimidad e intensificar la protección de datos en la Comunidad, entre otras cosas fomentando el desarrollo y el uso de PET.

En estos foros se prestará atención a la situación particular de las pequeñas y medianas empresas (PYMEs) y a las posibilidades o incentivos para que empleen PET. Entre otros problemas, la Comisión debería abordar la confianza y la sensibilización, aspectos especialmente importantes en el caso de las PYMEs.

4.1. Primer objetivo: respaldar el desarrollo de las PET

Antes de generalizar el uso de PET es necesario perfeccionar su diseño, desarrollo y elaboración. Si bien es cierto que los sectores público y privado ya llevan a cabo esta labor en cierta medida, la Comisión considera que debe incidirse en este sentido, para lo cual es preciso determinar la necesidad de PET y sus requisitos tecnológicos, y desarrollar las herramientas pertinentes mediante actividades de IDT.

4.1.1. Acción 1.1: Determinación de la necesidad de PET y de los requisitos tecnológicos

Las PET dependen en gran medida de la evolución de las TIC. Una vez detectados los peligros que plantean los progresos tecnológicos, procede identificar los requisitos que ha de cumplir una solución técnica.

La Comisión alentará los encuentros y el debate acerca de las PET entre diversos grupos de actores interesados, en particular, representantes del sector de las TIC, diseñadores de PET, autoridades de protección de datos, órganos responsables de la aplicación de la legislación, entidades especializadas en tecnología, incluidos los especialistas en ámbitos pertinentes como la salud en línea o la seguridad de la información, y asociaciones defensoras de los consumidores y de los derechos civiles. Dichos grupos se encargarían de seguir la evolución de la tecnología, detectar los peligros que plantea en relación con los derechos fundamentales y la protección de datos personales, y definir los requisitos técnicos para hacerles frente mediante las PET (afinar las medidas tecnológicas conforme a los distintos riesgos y datos de que se trate, tener presente la necesidad de salvaguardar intereses públicos como la seguridad pública, etc.).

4.1.2. Acción 1.2: Desarrollo de las PET

Una vez determinados la necesidad de PET y los requisitos técnicos correspondientes, es preciso adoptar medidas concretas para obtener un producto final listo para el uso.

La Comisión ya lo está haciendo: dentro del Sexto Programa Marco, patrocina el proyecto PRIME (8), que hace frente a los problemas relacionados con la gestión de la identidad electrónica y la protección de la intimidad en la sociedad de la información. El proyecto OPEN-TC (9) permitirá proteger la intimidad mediante sistemas informáticos abiertos fiables y el proyecto DISCREET (10) desarrolla middleware para proteger la intimidad en los servicios de red avanzados. En el futuro, dentro del Séptimo Programa Marco, la Comisión tiene previsto financiar otros proyectos de IDT y demostraciones piloto a gran escala para desarrollar y favorecer la incorporación de las PET. El objetivo consiste en sentar las bases de unos sistemas de protección de la intimidad que responsabilicen al usuario y superen las disparidades jurídicas y técnicas observadas en Europa mediante asociaciones entre el sector público y el privado.

La Comisión invita asimismo a las autoridades nacionales y el sector privado a invertir en el desarrollo de PET. Esas inversiones resultan fundamentales para situar a la industria europea a la cabeza de un sector destinado a crecer, pues tanto las normas tecnológicas como los consumidores más conscientes de la necesidad de proteger sus derechos en el ciberespacio exigen cada vez más dichas tecnologías.

4.2. Segundo objetivo: alentar a los responsables del tratamiento de datos a emplear las PET disponibles

Las PET no serán realmente provechosas hasta que no se incorporen efectivamente y se utilicen en los equipos técnicos y lógicos que realizan el tratamiento de los datos personales. De ahí que resulte fundamental la participación del sector industrial que fabrica dichos equipos y la de los responsables del tratamiento de datos que los emplean en el ejercicio de sus funciones.

4.2.1. Acción 2.1: Fomento del uso de PET en la industria

La Comisión considera que el mayor recurso a las PET redundaría en beneficio de todos aquéllos que intervienen en el tratamiento de datos personales. La industria de las TIC, como primera diseñadora y proveedora de PET, desempeña un papel especialmente importante en el fomento de dichas tecnologías. La Comisión invita a todos los responsables del tratamiento de datos a incorporar y emplear las PET de forma más amplia e intensa en el desarrollo de su actividad. A tal fin, la Comisión organizará seminarios con actores clave de la industria de las TIC, y en particular los diseñadores de PET, con objeto de analizar su posible contribución para fomentar el uso de PET por parte de los responsables del tratamiento de datos.

La Comisión realizará asimismo un estudio de las ventajas económicas de las PET y difundirá sus resultados para alentar a las empresas, en especial las PYME, a utilizarlas.

4.2.2. Acción 2.2: Respeto de unas normas pertinentes de protección de datos personales mediante PET

Si bien una labor de fomento a gran escala requiere la participación activa de la industria de las TIC en calidad de productora de PET, el respeto de unas normas pertinentes requiere una intervención que vaya más allá de la autorregulación o la buena voluntad de los actores implicados. La Comisión valorará mediante evaluaciones de impacto adecuadas la necesidad de desarrollar unas normas de tratamiento lícito de datos personales con PET. A la luz del resultado de dichas evaluaciones, cabrá considerar dos tipos de instrumentos:

· Acción 2.2. a) Normalización

La Comisión estudiará la necesidad de que las actividades de normalización contemplen el respeto de las normas de protección de datos personales. A la hora de preparar sus iniciativas y la labor de los organismos europeos de normalización, la Comisión se esforzará por tener en cuenta el fruto del debate sobre las PET celebrado entre las distintas partes interesadas. Ello será fundamental sobre todo si en dicho debate se definen unas normas pertinentes de protección de datos que requieran la incorporación y utilización de determinadas PET.

La Comisión podrá solicitar a los organismos europeos de normalización (CEN, CENELEC, ETSI, etc.) que evalúen las necesidades europeas específicas y las hagan llegar posteriormente al ámbito internacional aplicando los acuerdos vigentes entre organismos de normalización europeos e internacionales. En su caso, los organismos europeos de normalización deberían establecer un programa de trabajo de normalización específico que aborde las necesidades europeas y, de ese modo, complemente la labor actual a nivel internacional.

· Acción 2.2. b) Coordinación de las normas técnicas nacionales sobre medidas de seguridad en el tratamiento de datos

Las legislaciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva relativa a la protección de datos personales (11) otorgan a las autoridades nacionales de protección de datos personales una cierta influencia en la determinación de requisitos técnicos precisos, como la prestación de orientación a los responsables del tratamiento de datos, el examen de los sistemas implantados o la formulación de instrucciones técnicas. Las autoridades nacionales de protección de datos personales también podrían exigir la incorporación y utilización de determinadas PET cuando el tratamiento de datos personales en cuestión lo requiera. En opinión de la Comisión, se trata de un ámbito en el cual la coordinación de las prácticas nacionales podría fomentar el uso de PET. En particular, el Grupo de Trabajo del artículo 29 (12), que persigue la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas conforme a la Directiva, podría contribuir a ello. Así pues, la Comisión invita a dicho Grupo de Trabajo a que prosiga su labor en ese ámbito incluyendo en su programa una actividad permanente de análisis de las necesidades relativas a la incorporación de PET en las operaciones de tratamiento de datos como medio eficaz para garantizar el respeto de las normas de protección de datos. Esa labor debería plasmarse en unas directrices que las autoridades de protección de datos personales aplicarían a nivel nacional gracias a la adopción coordinada de los instrumentos pertinentes.

4.2.3. Acción 2.3: Fomento del uso de PET por parte de las administraciones públicas

En el ejercicio de sus competencias nacionales y comunitarias, las administraciones públicas llevan a cabo un importante número de operaciones en las que se tratan datos personales. Dado que los organismos públicos están obligados tanto a respetar los derechos fundamentales, que incluyen la protección de los datos personales, como a velar por que otras partes los respeten, deberían dar un claro ejemplo.

Por lo que se refiere a las autoridades nacionales, la Comisión observa la proliferación de programas de administración electrónica como medio para incrementar la eficacia de la administración pública. Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión sobre el papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (13), la administración electrónica debe emplear PET con objeto de generar la confianza necesaria para funcionar de forma satisfactoria. La Comisión invita a los Gobiernos a que garanticen la protección de datos en los programas de administración electrónica, entre otras cosas recurriendo en la mayor medida posible a las PET en el diseño y aplicación de los mismos.

En cuanto a las instituciones y organismos comunitarios, la propia Comisión velará por que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 45/2001, en particular incrementando el recurso a las PET en los programas que emplean TIC e implican un tratamiento de datos personales. La Comisión invita asimismo a las demás instituciones de la UE a hacer lo propio. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podría contribuir asesorando a las instituciones y organismos comunitarios en la elaboración de normas internas relativas al tratamiento de datos personales. A la hora de implantar nuevos programas de TIC para su propio uso o de desarrollar los que ya emplee, la Comisión considerará la posibilidad de introducir tecnologías de protección de la intimidad. La importancia de las PET quedará reflejada en la estrategia global de gobernanza de las TI de la Comisión. La Institución seguirá concienciando a su propio personal. Sin embargo, la utilización de PET en los programas de la Comisión que emplean TIC depende de la disponibilidad de tales productos y habrá de valorarse caso por caso, conforme al ciclo de desarrollo de los programas.

4.3. Tercer objetivo: alentar a los consumidores para que utilicen PET

Los consumidores seguirán siendo los más interesados en tener la seguridad de que la información personal se emplea debidamente, en que las normas de protección de datos personales se apliquen correctamente y en que las PET constituyan un medio eficaz para ello.

Así pues, los consumidores deberían tener pleno conocimiento de las ventajas que puede suponer el uso de PET a la hora de reducir los riesgos que entrañan las operaciones en las que se tratan sus datos personales. Deberían asimismo estar en condiciones de elegir con conocimiento de causa en el momento de adquirir equipos y programas de TI o de utilizar servicios electrónicos. Quedaría así patente su concienciación acerca de los riesgos en juego, en particular por saber si las PET ofrecen una protección apropiada. Por consiguiente, debe proporcionarse al usuario información sencilla y comprensible sobre las posibles herramientas tecnológicas para proteger su derecho a la intimidad. La utilización creciente de PET y el mayor uso de servicios electrónicos que incorporen PET generarán una compensación económica para las empresas que las empleen y podrán dar lugar a un efecto de bola de nieve que alentará a otras empresas a prestar mayor atención al cumplimiento de las normas de protección de datos personales. Para ello, deberían llevarse a cabo diversas iniciativas.

4.3.1. Acción 3.1: Sensibilización de los consumidores

Debería adoptarse una estrategia coherente de sensibilización de los consumidores acerca de los riesgos que entraña el tratamiento de sus datos y de las soluciones que las PET pueden aportar como complemento de los sistemas actuales contemplados en la legislación sobre protección de datos personales. La Comisión tiene previsto llevar a cabo una serie de actividades de sensibilización a escala comunitaria sobre las PET.

La responsabilidad principal de la realización de esta labor compete a las autoridades nacionales de protección de datos personales, que ya disponen de la experiencia oportuna en este ámbito. La Comisión invita a dichas autoridades a intensificar las actividades de sensibilización e incluir información sobre las PET por todos los medios a su alcance. Por otra parte, la Comisión insta al Grupo de Trabajo del artículo 29 a coordinar las prácticas nacionales en un plan de trabajo coherente de sensibilización acerca de las PET y a servir de foro para el intercambio de las buenas prácticas en uso a escala nacional. En particular, cabría asociar a esta labor educativa a las asociaciones de consumidores y otras entidades, como la Red de Centros Europeos del Consumidor (Red CEC) por el papel que desempeña a escala comunitaria en el asesoramiento de los ciudadanos sobre sus derechos como consumidores.

4.3.2. Acción 3.2: Facilitación de la elección de los consumidores con conocimiento de causa (distintivos de protección de la intimidad)

Podría favorecerse la integración y utilización de PET si la presencia de dichas tecnologías en un determinado producto y sus características esenciales fueran fácilmente reconocibles. A tal efecto, la Comisión tiene previsto estudiar la viabilidad de un sistema europeo de distintivos de protección de la intimidad, que incluiría asimismo un análisis de las repercusiones económicas y sociales. Gracias a dichos distintivos, los consumidores podrían reconocer fácilmente los productos que cumplen o favorecen el cumplimiento de las normas de protección de datos en el tratamiento de éstos, en concreto mediante la aplicación de PET apropiadas.

La Comisión considera que, para que los distintivos cumplieran su objetivo, habrían de respetarse los principios siguientes:

– El número de sistemas de distintivos debería reducirse al mínimo, pues la proliferación de distintivos podría crear mayor confusión al consumidor y mermar su confianza en todos los distintivos; de ahí la pertinencia de valorar si sería preciso integrar ?y en qué medida? un distintivo europeo de protección de la intimidad en un sistema más general de certificación de seguridad (14).

– Los distintivos deberían concederse únicamente a los productos que cumplan una serie de reglas que corresponden a las normas de protección de datos. Las reglas deberían ser tan uniformes como fuera posible en toda la UE.

– Las autoridades públicas, en particular las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, deberían desempeñar un papel importante en el sistema participando en la definición de reglas y procedimientos pertinentes, y en la supervisión del funcionamiento del mismo.

Teniendo presente lo anterior y a la luz de la experiencia previa en programas de distintivos en otros ámbitos (medio ambiente, agricultura, certificación de seguridad para productos y servicios, etc.), la Comisión mantendrá un diálogo con todas las partes afectadas, incluidas las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, las asociaciones empresariales y de consumidores y los organismos de normalización.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(3) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, págs. 1 a 22).

(4) Considerando 46 y artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

(5) COM (2003) 265 final, de 15.5.2003 (véase el sitio:

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0265es01.pdf).

(6) http://ec.europa.eu/information_society/activities/egovernment_research/doc/eidm_roadmap_paper.pdf

(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de mayo de 2003 en los asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, «Österreichischer Rundfunk y otros» (Rechnungshof), Rec. (2003) I-04989, apartados 71 y 72.

(8) https://www.prime-project.eu/

(9) http://www.opentc.net/

(10) http://www.ist-discreet.org/

(11) Por ejemplo, con el artículo 17.

(12) Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(13) COM (2003) 567 final, de 26.9.2003.

(14) En su Comunicación de 31 de mayo de 2006, titulada Una estrategia para una sociedad de la información segura – «Diálogo, asociación y potenciación» (COM (251) final), la Comisión invita al sector privado a «Trabajar en favor de unos regímenes de certificación de la seguridad aplicables a productos, procesos y servicios que sean asequibles y respondan a las necesidades específicas de la UE (en particular, en relación con la privacidad)».

01Ene/14

Constitución de la República del Ecuador de 2008

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
(Registro Oficial 449 de 20 octubre de 2008)
Ultima modificación: 25 de enero de 2021
PREÁMBULO
NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador
RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,
CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,
INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,
APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,
COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,
Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,
Decidimos construir
Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;
Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;
Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,
En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO I.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO
Capítulo primero.- Principios fundamentales
Artículo 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Artículo 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.
Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
Artículo 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.
El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
La capital del Ecuador es Quito.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Artículo 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.
Artículo 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.
La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.
Artículo 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.
Artículo 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:
1. Las que obtengan la carta de naturalización.
2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.
3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.
Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.
La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa.
Artículo 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.
TÍTULO II.- DERECHOS
Capítulo primero.- Principios de aplicación de los derechos
Artículo 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
Artículo 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Capítulo segundo.- Derechos del buen vivir
Sección primera.- Agua y alimentación
Artículo 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
Artículo 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.
El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.
Sección segunda.- Ambiente sano
Artículo 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.
Artículo 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.
Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.
Sección tercera.- Comunicación e Información
Artículo 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.
Artículo 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:
1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Artículo 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Artículo 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.
Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.
Artículo 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
Sección cuarta.- Cultura y ciencia
Artículo 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.
No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.
Artículo 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales.
Artículo 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.
Artículo 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.
Sección quinta.- Educación
Artículo 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.
Artículo 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.
Artículo 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.
Artículo 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.
Sección sexta.- Hábitat y vivienda
Artículo 30.- las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.
Artículo 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.
Sección séptima.- Salud
Artículo 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.
Sección octava.- Trabajo y seguridad social
Artículo 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Artículo 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.
Capítulo tercero.- Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
Artículo 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Sección primera.- Adultas y adultos mayores
Artículo 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Artículo 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.
Artículo 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.
En particular, el Estado tomará medidas de:
1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.
Sección segunda.- Jóvenes
Artículo 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.
El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.
Sección tercera.- Movilidad humana
Artículo 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:
1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.
2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.
3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.
4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.
5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.
Artículo 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.
No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.
El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.
Artículo 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.
Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.
Sección cuarta.- Mujeres embarazadas
Artículo 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.
Sección quinta.- Niñas, niños y adolescentes
Artículo 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Artículo 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.
Artículo 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.
Las acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes serán imprescriptibles.
5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
Sección sexta.- Personas con discapacidad
Artículo 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributario.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Artículo 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.
Artículo 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.
Sección séptima.- Personas con enfermedades catastróficas
Artículo 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.
Sección octava.- Personas privadas de libertad
Artículo 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.
Sección novena.- Personas usuarias y consumidoras
Artículo 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación.
El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
Artículo 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.
Artículo 55.- Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas.
Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.
Capítulo cuarto.- Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades
Artículo 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.
3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna.
Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora.
Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.
13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.
14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.
Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna.
Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.
El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
Artículo 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Artículo 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Artículo 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
Capítulo quinto.- Derechos de participación
Artículo 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar en los asuntos de interés público.
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
4. Ser consultados.
5. Fiscalizar los actos del poder público.
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.
Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.
Artículo 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.
Artículo 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.
Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.
Artículo 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.
Artículo 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.
Capítulo sexto.- Derechos de libertad
Artículo 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental.
El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
Artículo 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
Artículo 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Artículo 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.
Artículo 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Capítulo séptimo.- Derechos de la naturaleza
Artículo 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Artículo 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Artículo 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Artículo 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
Capítulo octavo.- Derechos de protección
Artículo 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Artículo 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita
emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
Artículo 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.
Artículo 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Artículo 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles.
Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.
Artículo 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.
Artículo 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Capítulo noveno.- Responsabilidades
Artículo 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.
TÍTULO III.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo primero.- Garantías normativas
Artículo 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Capítulo segundo.- Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana
Artículo 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
Capítulo tercero.- Garantías jurisdiccionales
Sección primera.- Disposiciones comunes
Artículo 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Artículo 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
Sección segunda.- Acción de protección
Artículo 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Sección tercera.-Acción de hábeas corpus
Artículo 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia.
En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
Artículo 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.
Sección cuarta.-Acción de acceso a la información pública
Artículo 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Sección quinta.-Acción de hábeas data
Artículo 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.
La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez.
La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
Sección sexta.- Acción por incumplimiento
Artículo 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.
Sección séptima.-Acción extraordinaria de protección
Artículo 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
TÍTULO IV.- PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
Capítulo primero.-Participación en democracia
Sección primera.-Principios de la participación
Artículo 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.
La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.
Sección segunda.-Organización colectiva
Artículo 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.
Artículo 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.
Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social.
Artículo 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.
Artículo 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.
Sección tercera.-Participación en los diferentes niveles de gobierno
Artículo 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:
1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.
Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía.
Artículo 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una representante o un representante ciudadano en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.
Artículo 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.
Sección cuarta.- Democracia directa
Artículo 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Artículo 104.- El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.
Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.
Artículo 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.
Artículo 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.
Artículo 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del Estado.
Sección quinta.- Organizaciones políticas
Artículo 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas.
Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.
Artículo 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Artículo 110.- Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.
Artículo 111.- Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.
Sección sexta.-Representación política
Artículo 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.
Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Artículo 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.
Artículo 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.
Artículo 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.
Artículo 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por el ministerio de la ley.
Capítulo segundo.-Función Legislativa
Sección primera.-Asamblea Nacional
Artículo 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.
Artículo 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.
Artículo 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:
1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.
Artículo 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un período de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.
La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una prosecretaria o prosecretario.
Artículo 122.- El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.
Artículo 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.
Artículo 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.
Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.
Artículo 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Artículo 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.
Artículo 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.
Sección segunda.-Control de la acción de gobierno
Artículo 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Artículo 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
Sección tercera.-Procedimiento legislativo
Artículo 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
Artículo 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.
Artículo 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Artículo 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.
Artículo 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Artículo 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.
Artículo 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.
Artículo 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.
Artículo 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.
Capítulo tercero.-Función Ejecutiva
Sección primera.-Organización y funciones
Artículo 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Artículo 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.
Artículo 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.
Artículo 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento.
En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.
La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.
Artículo 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.
Artículo 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.

Artículo 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Artículo 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.
Artículo 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.
Artículo 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.
Artículo 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.
Artículo 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.
Artículo 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.
Artículo 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos.
Sección segunda.- Consejos Nacionales de Igualdad
Artículo 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.
Artículo 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.
Sección tercera.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Artículo 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.
Artículo 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.
Artículo 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.
Artículo 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.
Artículo 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.
Artículo 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.
Sección cuarta.- Estados de excepción
Artículo 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.
Artículo 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Artículo 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.
Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.
Capítulo cuarto.- Función Judicial y justicia indígena
Sección primera.- Principios de la administración de justicia
Artículo 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.
Artículo 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Artículo 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Artículo 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.
Sección segunda.- Justicia indígena
Artículo 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Sección tercera.- Principios de la Función Judicial
Artículo 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
Artículo 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
Artículo 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Artículo 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.
Artículo 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.
Sección cuarta.-Organización y funcionamiento
Artículo 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Artículo 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Sección quinta.- Consejo de la Judicatura
Artículo 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Artículo 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
Artículo 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.
Sección sexta.- Justicia ordinaria
Artículo 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.
Artículo 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.
Artículo 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:
1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.
Artículo 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.
Artículo 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.
En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.
Artículo 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.
Artículo 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero.
Sección séptima.- Jueces de Paz
Artículo 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.
Sección octava.- Medios alternativos de solución de conflictos
Artículo 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.
Sección novena.- Defensoría Pública
Artículo 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.
La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias.
La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.
Artículo 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que requieran atención prioritaria.
Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.
Sección décima.- Fiscalía General del Estado
Artículo 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.
De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
Artículo 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en la ley.
La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.
Sección undécima.- Sistema de protección de víctimas y testigos
Artículo 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.
El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.
Sección duodécima.- Servicio notarial
Artículo 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.
Artículo 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.
Sección decimotercera.- Rehabilitación social
Artículo 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.
Artículo 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.
Artículo 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.
Capítulo quinto.- Función de Transparencia y Control Social
Sección primera.- Naturaleza y funciones
Artículo 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.
Artículo 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de ese período. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.
Artículo 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.
Sección segunda.- Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Artículo 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.
Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su organización y funcionamiento.
Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años.
Artículo 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Artículo 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.
Artículo 210.- En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.
Sección tercera.- Contraloría General del Estado
Artículo 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.
Artículo 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.
Sección cuarta.- Superintendencias
Artículo 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes.
La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.
Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.
Sección quinta.- Defensoría del Pueblo
Artículo 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.
Artículo 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.
Artículo 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley.
Capítulo sexto.- Función Electoral
Artículo 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.
Sección primera.- Consejo Nacional Electoral
Artículo 218.- El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función
Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.
Artículo 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.
Sección segunda.- Tribunal Contencioso Electoral
Artículo 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente.
Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
Artículo 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.
Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento.
Sección tercera.- Normas comunes de control político y social
Artículo 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los reemplazos de las personas destituidas.
Artículo 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los organismos electorales.
Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.
Artículo 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.
Capítulo séptimo.- Administración pública
Sección primera.- Sector público
Artículo 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.
Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Sección segunda.- Administración pública
Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.
Sección tercera.- Servidoras y servidores públicos
Artículo 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.
Artículo 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:
1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.
Artículo 231.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la obtención de ascensos y a su retiro.
La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.
Artículo 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.
Artículo 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.
Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación establecidos en la presente Constitución.
Artículo 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.
Sección cuarta.- Procuraduría General del Estado
Artículo 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años.
Artículo 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional.
Artículo 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:
1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.
TÍTULO V.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Capítulo primero.- Principios generales
Artículo 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.
Artículo 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.
Artículo 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Artículo 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.
Capítulo segundo.- Organización del territorio
Artículo 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
Artículo 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.
Artículo 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se integren en regiones.
Artículo 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.
Artículo 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Artículo 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias y regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las regiones.
Artículo 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.
Artículo 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.
Artículo 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.
Capítulo tercero.- Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales
Artículo 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.
Artículo 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.
Artículo 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.
Artículo 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.
Artículo 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.
Artículo 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.
Artículo 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.
Artículo 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.
Artículo 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.
Capítulo cuarto.- Régimen de competencias
Artículo 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.
Artículo 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.
Artículo 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:
1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas regionales.
Artículo 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.
Artículo 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.
Artículo 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.
Artículo 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.
Artículo 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.
Artículo 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.
Artículo 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.
Capítulo quinto.- Recursos económicos
Artículo 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Artículo 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.
4. El número de kilómetros existentes, planificados y proyectados de vías rurales correspondientes al territorio y jurisdicción del gobierno autónomo descentralizado provincial.
Artículo 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica correspondiente.
Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.
TÍTULO VI.- RÉGIMEN DE DESARROLLO
Capítulo primero.- Principios generales
Artículo 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.
El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.
El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.
Artículo 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de las diversas identidades y promoción de su representación equitativa, en todas las fases de la gestión del poder público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.
Artículo 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:
1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.
Artículo 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:
1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.
2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.
Capítulo segundo.- Planificación participativa para el desarrollo
Artículo 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República.
Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley.
Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.
Artículo 280.- El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.
Capítulo tercero.- Soberanía alimentaria
Artículo 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.
Para ello, será responsabilidad del Estado:
1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.
11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.
13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores y productoras.
Artículo 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra.
Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.
El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
Capítulo cuarto.- Soberanía económica
Sección primera.- Sistema económico y política económica
Artículo 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.
El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.
Artículo 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.
Sección segunda.- Política fiscal
Artículo 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:
1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.
Artículo 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.
Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.
Artículo 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley.
Artículo 288.- Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas.
Sección tercera.- Endeudamiento público
Artículo 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público.
Artículo 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:
1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean insuficientes.
2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza.
3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el Ecuador.
4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.
6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de deuda pública.
7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.
8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley.
9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 291.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.
Sección cuarta.- Presupuesto General del Estado
Artículo 292.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 293.- La formulación y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y los de otras entidades públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y su autonomía.
Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la ley.
Artículo 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará.
Artículo 295.- La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma.
En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.
Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.
Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a la población por los medios más adecuados.
Artículo 296.- La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.
Artículo 297.- Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Las instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.
Artículo 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.
Artículo 299.- El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes.
En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.
Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.
Sección quinta.- Régimen tributario
Artículo 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.
Artículo 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
Sección sexta.- Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera
Artículo 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:
1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.
3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.
4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la Constitución.
Artículo 303.- La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.
La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.
El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la ley.
Sección séptima.- Política comercial
Artículo 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial.
3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.
4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas.
5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.
Artículo 305.- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.
Artículo 306.- El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal.
El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza.
Artículo 307.- Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al servicio diplomático.
Sección octava.- Sistema financiero
Artículo 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.
El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.
La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras y administradores de las instituciones financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia. Se prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas.
Artículo 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.
Artículo 310.- El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía.
Artículo 311.- El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.
Artículo 312.- Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente.
Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.
Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.
Capítulo quinto.- Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas
Artículo 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.
Artículo 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.
Artículo 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.
Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.
Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo.
Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.
La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.
Artículo 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.
El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.
Artículo 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico.
Artículo 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.
El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.
El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.
Capítulo sexto.- Trabajo y producción
Sección primera.- Formas de organización de la producción y su gestión
Artículo 319.- Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas.
El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional.
Artículo 320.- En las diversas formas de organización de los procesos de producción se estimulará una gestión participativa, transparente y eficiente.
La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social.
Sección segunda.- Tipos de propiedad
Artículo 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Artículo 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.
Artículo 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
Artículo 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal.
Sección tercera.- Formas de trabajo y su retribución
Artículo 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
Artículo 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación
pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.
Artículo 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.
Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.
Artículo 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.
Artículo 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin.
Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de condiciones.
Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo.
Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las personas.
El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros países para la regularización de tales trabajadores.
Artículo 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.
Artículo 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.
Artículo 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.
Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.
Artículo 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares.
El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares.
La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
Sección cuarta.- Democratización de los factores de producción
Artículo 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá:
1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción.
3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción.
4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.
5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del crédito.
Sección quinta.- Intercambios económicos y comercio justo
Artículo 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.
Artículo 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.
Artículo 337.- El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión estratégica.
Sección sexta.- Ahorro e inversión
Artículo 338.- El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente hacia la inversión productiva de calidad.
Artículo 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales.
La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados.
La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.
TÍTULO VII.- RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR
Capítulo primero,. Inclusión y equidad
Artículo 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.
El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.
Artículo 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.
La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.
El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.
Artículo 342.- El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema.
Sección primera.-Educación
Artículo 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
Artículo 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.
Artículo 345.- La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares.
En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social.
Artículo 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.
Artículo 347.- Será responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.
Artículo 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la
destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.
Artículo 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.
Artículo 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.
Artículo 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Artículo 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.
Artículo 353.- El sistema de educación superior se regirá por:
1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.
Artículo 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.
Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.
Artículo 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.
La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.
Artículo 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.
Artículo 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior.
Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares.
Sección segunda.- Salud
Artículo 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.
Artículo 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social.
Artículo 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.
La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.
Artículo 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.
Artículo 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes.
Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.
Artículo 363.- El Estado será responsable de:
1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.
2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.
Artículo 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.
El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.
Artículo 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.
Artículo 366.- El financiamiento público en salud será oportuno, regular y suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con base en criterios de población y en las necesidades de salud.
El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos.
Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.
Sección tercera.- Seguridad social
Artículo 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.
El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.
Artículo 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social.
Artículo 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.
Artículo 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.
La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.
Artículo 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.
Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.
Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos.
Artículo 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.
Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.
Artículo 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Artículo 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.
Sección cuarta.- Hábitat y vivienda
Artículo 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.
El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.
Artículo 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Sección quinta.- Cultura
Artículo 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.
Artículo 378.- El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema.
Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de cuentas.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este campo.
Artículo 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:
1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.
2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.
Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.
El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.
Artículo 380.- Serán responsabilidades del Estado:
1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.
Sección sexta.- Cultura física y tiempo libre
Artículo 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.
Artículo 382.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.
Artículo 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.
Sección séptima.- Comunicación social
Artículo 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.
El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.
Sección octava,. Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales
Artículo 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:
1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir.
Artículo 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales.
El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.
Artículo 387.- Será responsabilidad del Estado:
1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.
Artículo 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.
Sección novena.- Gestión del riesgo
Artículo 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.
El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:
1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.
Artículo 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.
Sección décima.- Población y movilidad humana
Artículo 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.
Artículo 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.
Sección undécima.- Seguridad humana
Artículo 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y
aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.
Sección duodécima.- Transporte
Artículo 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.
Capítulo segundo.- Biodiversidad y recursos naturales
Sección primera.- Naturaleza y ambiente
Artículo 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.
Artículo 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.
Artículo 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas.
El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.
Artículo 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado.
La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.
Artículo 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.
Sección segunda.- Biodiversidad
Artículo 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional.
Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.
Artículo 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.
Artículo 402.- Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.
Artículo 403.- El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.
Sección tercera.- Patrimonio natural y ecosistemas
Artículo 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.
Artículo 405.- El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.
Artículo 406.- El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.
Artículo 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.
Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.
Sección cuarta.- Recursos naturales
Artículo 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.
El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.
El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.
Sección quinta.- Suelo
Artículo 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.
En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.
Artículo 410.- El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.
Sección sexta.- Agua
Artículo 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.
La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.
Artículo 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación,
regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.
Sección séptima.- Biosfera, ecología urbana y energías alternativas
Artículo 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.
Artículo 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.
Artículo 415.- El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes.
Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.
TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES
Capítulo primero.- Principios de las relaciones internacionales
Artículo 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:
1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.
Capítulo segundo.- Tratados e instrumentos internacionales
Artículo 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
Artículo 418.- A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales.
La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.
Artículo 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.
Artículo 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República.
La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó.
Artículo 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos.
Artículo 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.
Capítulo tercero.- Integración latinoamericana
Artículo 423.- La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:
1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado.
2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria.
3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad.
4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.
5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio.
6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región.
7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional.
TÍTULO IX.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo primero.- Principios
Artículo 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Artículo 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a
la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Artículo 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.
Capítulo segundo.- Corte Constitucional
Artículo 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.
Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.
Artículo 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.
Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional.
El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.
Artículo 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.
La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.
Artículo 433.- Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.
La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.
Artículo 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.
Artículo 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.
Artículo 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias.
Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
Artículo 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
Artículo 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
Artículo 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.
Capítulo tercero.- Reforma de la Constitución
Artículo 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.
Artículo 443.- La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.
Artículo 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:
1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3. La ley que regule la participación ciudadana.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio público.
7. La ley que regule la Defensoría Pública.
8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.
9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.
10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.
El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.
SEGUNDA.- El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.
El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo.
TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes.
CUARTA.- Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional.
Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea Nacional.
QUINTA.- El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional previo proceso de evaluación y selección.
Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.
La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformarán en una empresa pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.
SEXTA.- Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.
SÉPTIMA.- Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.
OCTAVA.- Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.
NOVENA.- El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley.
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los periodos de nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.
En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente sustituidos.
Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial.
DÉCIMA.- En el periodo de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.
UNDÉCIMA.- Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.
Las funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, que no sean de libre nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.
En cada provincia se conformarán temporalmente las juntas electorales dependientes del Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones que éste les asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos inferiores del Tribunal Contencioso Electoral.
DUODÉCIMA.- En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y número.
DECIMOTERCERA.- La erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras esta subsista el voto de las personas analfabetas será facultativo.
DECIMOCUARTA.- A partir del Presupuesto General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del Estado central a los gobiernos autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al monto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008.
DECIMOQUINTA.- Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios y las empleadas y empleados del Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.
DECIMOSEXTA.- Para resolver los conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia.
DECIMOSÉPTIMA.- El Estado central, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.
DECIMOCTAVA.- El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto.
Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado.
Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.
DECIMONOVENA.- El Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación.
En el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente.
VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.
VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.
VIGESIMOSEGUNDA.- El Presupuesto General del Estado destinado al financiamiento del sistema nacional de salud, se incrementará cada año en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento.
VIGESIMOTERCERA.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado.
VIGESIMOCUARTA.- Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.
VIGESIMOQUINTA.- La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.
VIGESIMOSEXTA.- En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente.
El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.
Se condona a las usuarias y usuarios en extrema pobreza las deudas de agua de consumo humano que hayan contraído hasta la entrada en vigencia de esta Constitución.
VIGESIMOSÉPTIMA.- El Ejecutivo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, revisará la situación de acceso al agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos productores agropecuarios.
VIGESIMOCTAVA.- La ley que regule la participación de los gobiernos autónomos descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las establecidas en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las rentas generadas por la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua.
VIGÉSIMONOVENA.- Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo.
Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
TRIGÉSIMA.- El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para su transformación.
El Estado garantizará el financiamiento de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo de Solidaridad, en particular la de maternidad gratuita y atención a la infancia, así como de los recursos comprometidos por esa institución para los programas de desarrollo humano en ejecución, hasta su culminación.
Las inversiones financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidas al momento de su extinción en las empresas públicas que se creen o se transferirán al Estado central. El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la institución que se determine mediante decreto ejecutivo.
Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones presupuestarias comprometidas para su culminación y liquidación.
Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Capítulo Primero.- Naturaleza de la transición
Artículo 1.- De aprobarse por el pueblo en el Referéndum Aprobatorio la Constitución Política de la República, se aplicarán las normas contenidas en este Régimen de Transición.
Capítulo Segundo.- De las elecciones
Artículo 2.- (Responsabilidad de las elecciones) El proceso de elección de los dignatarios señalados en estas normas de transición será organizado y dirigido por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 3.- (Elecciones generales) El Consejo Nacional Electoral, en el plazo máximo de treinta (30) días contados desde su posesión, con fundamento en lo establecido en la ley, convocará a elecciones generales para designar las siguientes dignidades:
1. Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Cinco (5) representantes al Parlamento Andino.
3. Integrantes de la Asamblea Nacional elegidos por las circunscripciones provinciales, la nacional y la especial del exterior. En cada provincia se elegirán dos asambleístas, más uno por cada doscientos mil habitantes o fracción mayor de ciento cincuenta mil; quince (15) asambleístas nacionales; y, seis (6) por las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, distribuidos así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, El Caribe y África.
4. Prefectos y viceprefectos provinciales.
5. Alcaldes municipales.
6. Cinco (5) y un máximo de quince (15) concejales y concejalas en cada cantón, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
7. Cinco (5) vocales en cada una de las juntas parroquiales rurales, el más votado será elegido Presidente.
La aplicación de estas normas se basará en el último censo de población.
Artículo 4.- (Presentación de candidaturas) En estas elecciones, las organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de asambleístas podrán presentar candidaturas.
Podrán también hacerlo otras organizaciones políticas, para lo cual deberán presentar el uno por ciento (1%) de firmas de adhesión de los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente registro electoral. Al efecto, el Consejo Nacional Electoral entregará los formularios necesarios.
Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencia de mujer, hombre u hombre, mujer hasta completar el total de candidaturas.
Artículo 5.- (Forma de votación) Los electores escogerán los candidatos de su preferencia así:
1. En las papeletas de Presidente y Vicepresidente, Parlamentarios Andinos, Prefectos y Viceprefectos y Alcaldes marcando en el casillero de la lista; y,
2. En las de Asambleístas Nacionales, Asambleístas Provinciales, Asambleístas del Exterior, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales Rurales, marcando en los casilleros de los candidatos de una o varias listas.
Artículo 6.- (Asignación de escaños) Para la adjudicación de los escaños se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República conforme lo señalado en la Constitución Política de la República.
2. En las elecciones de los binomios de Prefectos y Viceprefectos y en las de alcaldes serán los ganadores quienes hayan obtenido las más altas votaciones.
3. En las elecciones de parlamentarios andinos se procederá así:
a) Se sumarán los votos alcanzados por cada una de las listas.
b) Estos resultados se dividen para la serie de los números 1, 3, 5, 7, 9, 11, … hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.
c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.
d) Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.
e) En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.
f) Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos según el orden en la lista.
4. En las elecciones de asambleístas nacionales, asambleístas provinciales, asambleístas del exterior, concejales municipales y miembros de juntas parroquiales rurales, se procederá así:
4.1. En las circunscripciones donde se eligen dos (2) dignatarios, el primer puesto corresponde a la lista que obtenga el mayor número de votos; el segundo, a la que le sigue en votos, siempre que tenga por lo menos el 35% de los votos de aquella; caso contrario, ambos puestos corresponderán a la lista más votada.
4.2. Donde se eligen tres (3) o más dignatarios, se seguirán los siguientes pasos:
a) Se sumarán los votos alcanzados por los candidatos de cada una de las listas.
b) Estos resultados se dividirán para la serie de números 1, 3, 5, 7, 9, 11, … hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.
c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.
d) Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.
e) En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.
f) Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos más votados de cada lista.
Artículo 7.- (Circunscripciones urbanas y rurales) Para las elecciones de concejales en los cantones existirán dos circunscripciones electorales, una urbana y otra rural, constituidas por los electores de las parroquias urbanas y las rurales, respectivamente.
En cada circunscripción se elegirá el número que resulte de multiplicar el total de concejales del cantón por el porcentaje de la población de la circunscripción correspondiente. El resultado se aproximará al entero más cercano. Cuando el valor no alcance la unidad en la circunscripción se elegirá un concejal.
En los cantones que no cuentan con parroquias rurales existirá una sola circunscripción, donde se elegirán todos los concejales.
Artículo 8.- (Registro electoral) El registro electoral se elaborará conforme las disposiciones de la Constitución.
Se cumplirán los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones para la actualización de domicilio y la elaboración del registro electoral.
Artículo 9.- (Calendario y períodos de funciones) Los dignatarios de elección popular iniciarán sus períodos de la siguiente forma y de acuerdo con el siguiente calendario:
1. La Asamblea Nacional, sin necesidad de convocatoria previa, se reunirá treinta (30) días luego de proclamados los resultados de las elecciones de todas las dignidades. En la misma fecha, iniciarán sus períodos los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales rurales.
2. Los representantes al Parlamento Andino se posesionarán ante la Asamblea Nacional luego de cinco (5) días de su instalación.
3. El Presidente y Vicepresidente de la República iniciarán su período a los diez (10) días de la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestarán juramento.
El Presidente y Vicepresidente de la República concluirán su período de gobierno el día 24 de mayo de 2013; los parlamentarios andinos lo harán el día 19 de mayo de 2013; y, los miembros de la Asamblea Nacional el día 14 de mayo de 2013.
A fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 de mayo de 2019.
Artículo 10.- (Cómputo de los períodos de gestión) El período de gestión de los dignatarios electos con las normas del Régimen de Transición, se considerará el primero, para todos los efectos jurídicos.
Artículo 11.- (Terminación de períodos) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los parlamentarios andinos, prefectos, alcaldes, consejeros y concejales de mayoría y minoría, los miembros de las juntas parroquiales rurales, que se encuentran en funciones al momento del Referéndum Aprobatorio, culminarán sus períodos en las fechas de posesión de quienes sean electos conforme la normativa del Régimen de Transición.
Artículo 12.- (Control del gasto y la propaganda electoral) Para este proceso aplíquese el artículo 10 de la Ley Orgánica del Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, utilizando los siguientes valores para el cálculo correspondiente:
a) Elección de binomio de Presidente y Vicepresidente de la República: cero punto quince dólares (0,15 USD); b) Elección de miembros al Parlamento Andino: cero punto cero cinco dólares (0,05 USD);
c) Elección de asambleístas nacionales, provinciales y prefectos: cero punto quince dólares (0,15 USD);
d) Elección de asambleístas del exterior: cero punto treinta dólares (0,30 USD);
e) Elección de alcaldes municipales: cero punto quince dólares (0,15 USD);
f) Elección de concejales: el monto máximo será el sesenta por ciento (60%) del valor fijado para el respectivo alcalde municipal;
g) Elección de miembros de juntas parroquiales: cero punto treinta dólares (0,30 USD);
Donde en la ley dice diputados entiéndase asambleístas.
Artículo 13.- (Financiamiento de la campaña) El Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, financiará exclusivamente la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de todas las candidaturas unipersonales y pluripersonales, excepto las de juntas parroquiales rurales.
Artículo 14.- (Prohibición de propaganda) Durante el período de la campaña electoral, conforme la norma constitucional y legal, está prohibido que las funciones e instituciones del Estado realicen propaganda, publicidad y utilicen sus bienes y recursos con estos fines.
También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.
Las candidatas y candidatos y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a las ciudadanas y ciudadanos.
Artículo 15.- (Aplicación de normas) Los órganos de la Función Electoral aplicarán todo lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica de Elecciones y en las demás leyes conexas, siempre que no se oponga a la presente normativa y contribuya al cumplimiento del proceso electoral. Dicha aplicación se extiende a las sanciones por faltas, violaciones o delitos contra lo preceptuado. Si es necesario, podrán también, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional.
CAPÍTULO III.- De la transición institucional
Artículo- 16.- (Proceso de transición) Una vez aprobada la Constitución y a efecto de posibilitar los cambios institucionales previstos en ella, se implementará el proceso de transición establecido en las normas que a continuación se señalan.
Artículo 17.- (Función Legislativa) Se declara concluido el período de los diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre del 2006.
La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente.
Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición.
Artículo 18.- (Función Electoral) Con el fin de posibilitar la inmediata realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.
Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el proceso electoral.
Artículo 19.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales que no son de libre nombramiento y remoción, continuarán desempeñando funciones en la Función Electoral, se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.
Los bienes del Tribunal Supremo Electoral pasarán a formar parte del patrimonio de la Función Electoral.
Artículo 20.- (Consejo de la Judicatura) En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días se organizará el Consejo de la Judicatura; sus integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la Constitución.
Artículo 21.- (Corte Nacional de Justicia) A los diez (10) días de proclamados los resultados del Referéndum Aprobatorio terminan los períodos de las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteo público entre las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para escoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienes se les encarga las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, hasta que se designe a los titulares, con aplicación de los procedimientos establecidos en la Constitución.
Artículo 22.- Una vez promulgada la ley que regule la conformación y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, este organismo conformará la Corte Nacional de Justicia, también procederá a organizar las Cortes Provinciales de Justicia y los Tribunales Distritales y Penales, designando a sus integrantes.
Artículo 23.- En la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, que se efectuará luego de tres años, se seleccionará los magistrados que deben concluir su gestión, considerando la evaluación del desempeño.
Cesarán en sus funciones los siete que menor puntuación alcanzaron. A los seis años, cuando se produzca la siguiente renovación parcial, los siete magistrados que deban salir serán los siete menos puntuados en la evaluación de los catorce restantes del primer grupo. Los siete mejores durarán nueve años en funciones.
Artículo 24.- (Estabilidad de los funcionarios judiciales) Se garantiza la estabilidad de los funcionarios judiciales, que no son de libre remoción, de la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores y tribunales distritales; serán reubicados en cargos de similar remuneración en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente, previo proceso de evaluación y selección.
Artículo 25.- (Corte Constitucional) Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la comisión calificadora que designará a las magistradas y magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional.
Cada función propondrá al menos nueve (9) candidatos.
Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Cuando corresponda la renovación del primer tercio de las magistradas y magistrados que integran la Corte, se escogerán por sorteo quienes deban cesar en sus funciones.
Cuando se renueve el segundo tercio el sorteo será entre las seis (6) magistradas y magistrados restantes de los designados la primera vez.
Artículo 26.- Los empleados del Tribunal Constitucional con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrán continuar prestando sus servicios en la Corte Constitucional, previo proceso de evaluación y selección.
Artículo 27.- (Transición de otras entidades) Los integrantes del Consejo Nacional de la Judicatura, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral terminarán sus períodos cuando se posesionen los vocales del nuevo Consejo de la Judicatura, los miembros de la Corte Constitucional, los consejeros y consejeras del Consejo Nacional Electoral y los integrantes del Tribunal Contencioso Electoral. Su selección se realizará conforme las normas del Régimen de Transición y de la Constitución.
Artículo 28.- (Vigencia de las designaciones provisionales)
Las designaciones provisionales efectuadas por la Asamblea Constituyente para el ejercicio de las funciones de: Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes de Telecomunicaciones, Compañías, Bancos y Seguros se mantendrán vigentes hasta que, de acuerdo con las normas constitucionales, se proceda a la designación de sus reemplazos.
Artículo 29.- (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social) La Comisión Legislativa, en el plazo de los quince (15) días posteriores a su conformación, iniciará el concurso público de oposición y méritos para la designación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Una vez constituido este Consejo organizará las correspondientes comisiones ciudadanas seleccionadoras para escoger las autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la ley.
Mientras se dicta la ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, reglamentará la conformación de las comisiones ciudadanas de selección y dictará las normas de cada concurso, los mismos que serán convocados luego de la posesión de los dignatarios de elección popular a los que hace referencia el Régimen de Transición.
Tendrá también la potestad de designar a los representantes de la Función de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas seleccionadoras.
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde su posesión, preparará el proyecto de ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, propuesta que pasará para consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 30.- Los servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los bienes de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrará en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente.
f.) Francisco Vergara Ortiz, Secretario de la Asamblea Constituyente.
Asamblea Constituyente.
Certifico que la copia que antecede, es fiel copia del original que reposa en el Archivo de la Secretaría de la Asamblea Constituyente.

Montecristi, 25 de julio del 2008.
DR. FRANSICO VERGARA O. , Secretario de la Asamblea Constituyente

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
NOTIFICACION nº 01614

PARA: SEÑOR PRESIDENTE DEL ORGANISMO DIRECTORA FINANCIERA
DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO
DE: SECRETARIO GENERAL

FECHA: QUITO, 31 DE JULIO DEL 2008.
Para su conocimiento y fines legales pertinentes, comunico a Ustedes que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en sesión ordinaria del día martes 29 de julio del 2008, adoptó la resolución que a continuación transcribo:

PLE- TSE-14-29-7-2008
“El Pleno del Tribunal Supremo Electoral dispone al señor Secretario General siente la razón de que el ejemplar del proyecto de nueva Constitución Política de la República, entregado por el doctor Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente, al doctor Jorge Acosta Cisneros, Presidente del Organismo, el viernes 25 de julio del 2008, en la Sede de la Asamblea Constituyente, ubicada en ciudad Alfaro – Montecristi, consta de ciento setenta y dos fojas útiles, más índice. Una vez que se dé cumplimiento a lo establecido anteriormente, se dispondrá el empastado de dicho documento.
El Director General Administrativo realizará los trámites que se requieran para realizar el empastado de dicho documento, y la Directora Financiera realizará las derogaciones que se requieran para el cumplimiento de esta resolución.”.

Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, a los veintinueve días del mes de julio del 2008.-

Lo Certifico. f).- Dr. Eduardo Armendáriz Villalva, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral.

Atentamente,

Dr. Eduardo Amendariz Villalva, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral

RAZON.- En mi calidad de Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, CERTIFICO: Que el ejemplar del Proyecto de Constitución Política de la República que antecede, constante en 172 fojas más índice, fue entregado por el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente, al doctor Jorge Acosta Cisneros, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el día viernes 25 de julio del 2008, en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, ubicada en ciudad Alfaro-Montecristi.- Lo Certifico.-

Dr. Eduardo Armendáriz Villalva, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral


 

Notificación nº 01614.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

PREÁMBULO

NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador

RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,

CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,

INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,

APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,

COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,

Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,

Decidimos construir

Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;

Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,

En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

TÍTULO I.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

Capítulo primero.- Principios fundamentales

Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Art. 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.

El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.

Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.

El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.

La capital del Ecuador es Quito.

El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Art. 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.

Capítulo segundo.- Ciudadanas y ciudadanos

Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.

Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.

Art. 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:

1. Las que obtengan la carta de naturalización.
2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.
3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.

Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa.

Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

TÍTULO II.- DERECHOS

Capítulo primero.- Principios de aplicación de los derechos

Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Capítulo segundo.- Derechos del buen vivir

Sección primera.- Agua y alimentación

Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

Art. 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.

El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.

Sección segunda.- Ambiente sano

Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.

Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

Sección tercera.- Comunicación e Información

Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.

Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.

Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.

Sección cuarta.- Cultura y ciencia

Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.

No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.

Art. 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales.

Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.

Art. 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.

Sección quinta.- Educación

Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.

Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Sección sexta.- Hábitat y vivienda

Art. 30.- las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.

Art. 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.

Sección séptima.- Salud

Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.

Sección octava.- Trabajo y seguridad social

Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.

El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.

Capítulo tercero.- Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Sección primera.- Adultas y adultos mayores

Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.

Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.

Art. 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.

En particular, el Estado tomará medidas de:

1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.

La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.

Sección segunda.- Jóvenes

Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.

El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.

Sección tercera.- Movilidad humana

Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.

El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:

1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.
2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.
3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.
4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.
5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.

Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.

No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.

El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.

Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.

Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.

Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.

Sección cuarta.- Mujeres embarazadas

Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:

1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.

Sección quinta.- Niñas, niños y adolescentes

Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.

Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.

Las acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes serán imprescriptibles.

5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

Sección sexta.- Personas con discapacidad

Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.

Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:

1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributario.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.

Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:

1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.

Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.

Sección séptima.- Personas con enfermedades catastróficas

Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.

Sección octava.- Personas privadas de libertad

Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:

1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.

Sección novena.- Personas usuarias y consumidoras

Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación.

El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.

Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.

Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.

Art. 55.- Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas.

Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.

Capítulo cuarto.- Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades

Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.
3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora.

Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.
14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.

Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.

15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna.

Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.

El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.

Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.

Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.

Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.

Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.

Capítulo quinto.- Derechos de participación

Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar en los asuntos de interés público.
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
4. Ser consultados.
5. Fiscalizar los actos del poder público.
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.

Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.

Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.

Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.

Art. 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:

1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.

Art. 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.

Capítulo sexto.- Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.

El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.

9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.

Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.

13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.

Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.

Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.

15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.

Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

Capítulo séptimo.- Derechos de la naturaleza

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.

Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.

Capítulo octavo.- Derechos de protección

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.

La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.

10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.

Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.

Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.

Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.

Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Capítulo noveno.- Responsabilidades

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.

TÍTULO III.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Capítulo primero.- Garantías normativas

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.

Capítulo segundo.- Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana

Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Capítulo tercero.- Garantías jurisdiccionales

Sección primera.- Disposiciones comunes

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Sección segunda.- Acción de protección

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Sección tercera.- Acción de hábeas corpus

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

Sección cuarta.- Acción de acceso a la información pública

Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Sección quinta.- Acción de hábeas data

Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

Sección sexta.- Acción por incumplimiento

Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.

Sección séptima.- Acción extraordinaria de protección

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

TÍTULO IV.- PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo primero.- Participación en democracia

Sección primera.- Principios de la participación

Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

Sección segunda.- Organización colectiva

Art. 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.

Art. 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.

Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social.

Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.

Art. 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.

Sección tercera.- Participación en los diferentes niveles de gobierno

Art. 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:

1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.

Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía.

Art. 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una representante o un representante ciudadano en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.

Art. 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.

Sección cuarta.- Democracia directa

Art. 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.

Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.

Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.

Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.

Art. 104.- El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.

La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.

Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.

Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.

Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución.

En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.

Art. 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.

La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.

La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.

Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.

Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.

El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.

Art. 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del Estado.

Sección quinta.- Organizaciones políticas

Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.

Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.

Art. 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.

Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Art. 110.- Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.

El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.

Art. 111.- Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.

Sección sexta.- Representación política

Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.

Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.

Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Art. 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:

1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Art. 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.

Art. 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.

Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.

La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.

Art. 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.

Art. 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones.

En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por el ministerio de la ley.

Capítulo segundo.- Función Legislativa

Sección primera.- Asamblea Nacional

Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un período de dos años, y podrán ser reelegidos.

Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.

La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una prosecretaria o prosecretario.

Art. 122.- El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.

Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.

Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.

Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.

Las asambleístas y los asambleístas no podrán:

1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.

Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.

Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.

Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.

Sección segunda.- Control de la acción de gobierno

Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:

1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.

Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

La responsabilidad política de los Ministros de Estado deriva de sus funciones. Los Secretarios Nacionales, Ministros Sectoriales y Ministros Coordinadores, siempre que ejerzan funciones de rectoría de las políticas públicas del área a su cargo conforme al artículo 154 de la Constitución, tienen la misma responsabilidad política que los Ministros de Estado y pueden ser enjuiciados políticamente.

Sección tercera.- Procedimiento legislativo

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:

1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.

Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:

1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.

Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.

Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.

Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de su mayoría absoluta.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.

Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días.

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.

Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.

Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

Capítulo tercero.- Función Ejecutiva

Sección primera.- Organización y funciones

Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.

La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.

Art. 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.

Art. 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.

La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.

La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.


Texto de interpretación:

D. M. Quito, 09 de septiembre del 2010

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 002-10-SIC-CC

CASO No. 0020-09-IC

Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt

I. ANTECEDENTES:

El Señor Guillermo González Orquera, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, solicita a esta institución la interpretación de algunas normas constitucionales.

Con fecha 15 de octubre del 2009 a las 17h10, consta del proceso la certificación respectiva en el sentido de que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, con lo cual la solicitud de interpretación en referencia no contradice lo dispuesto en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición.

El 19 de enero del 2010 a las 16h00, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la solicitud presentada y dispuso las notificaciones respectivas, correspondiéndole sustanciar la causa luego del sorteo al Doctor Manuel Viteri Olvera.

Normas constitucionales cuya interpretación se solicita

De la Constitución de la República:

Art. 114.- «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral».

Art. 146.- «En caso de ausencia temporal en la presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resultaren elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo».

Opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas que requieren interpretación

El señor Guillermo González Orquera requiere interpretación de las disposiciones constitucionales anteriormente referidas, a la luz de los siguientes argumentos:

El espíritu del artículo 114 de la Constitución consiste en que una persona pueda ejercer por dos ocasiones un cargo de elección popular, siempre que acceda al mismo de forma regular, es decir, a través de los procesos eleccionarios regulares, y por lo tanto el acceso a un cargo público por vías sucesorias ratificatorias, no debe ser computable para efectos de una reelección.

Si un Vicepresidente de la República sucede a un Presidente por ausencia definitiva según el artículo 146 de la Constitución de la República, el ejercicio de la Presidencia en tal caso no debería considerarse como el ejercicio de un período, y por lo tanto, si se postulase en elecciones generales para el cargo de Presidente y resultase electo, cabría aún la posibilidad de ser reelecto, aún cuando ya haya ejercido una vez la presidencia por vía sucesoria.

Si el Presidente de la República, -en el caso de la denominada muerte cruzada- disuelve a la Asamblea Nacional, y en las elecciones que se convocan a continuación resulta nuevamente electo, dicha elección debe entenderse como una ratificación por parte del pueblo, de la gestión del Presidente para terminar el período para el que fue inicialmente electo y en consecuencia no debería considerarse como otro período y cabría su reelección.

En el caso de las sucesiones, el ejercicio del cargo resulta más un deber cívico impuesto por las circunstancias para evitar una ausencia prolongada en el cargo que pudiera paralizar la administración pública, y por lo tanto no debe ser considerado como un período imputable para la reelección.

En el caso de la muerte cruzada, la eventual reelección de los funcionarios cesados ciertamente implica una ratificación popular de los mismos para culminar el mismo período para el cual fueron inicialmente electos, lo cual no debe entenderse como el ejercicio de un período imputable para una reelección.

En la muerte cruzada se presenta, además, una situación particular. La facultad del Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional, así como la de la Asamblea para destituir al Presidente, debería poder ejercerse tanto en un primer período, como en el evento de una reelección. Esto, por la finalidad que tiene este mecanismo de evitar que una eventual pugna política entre el ejecutivo y el legislativo alcance tales proporciones que derive en una arrogación de funciones, en la inejecución del Plan Nacional de Desarrollo o en una grave crisis política, situaciones que pueden darse tanto en primer período como en el evento de una reelección.

Tomando en cuenta la mencionada finalidad de la muerte cruzada, si la crisis política se produce en el segundo período del Presidente de la República, y si interpretásemos que las elecciones que se convocan luego de disuelta la Asamblea Nacional o de destituido el Presidente de la República constituyen elecciones regulares para un nuevo período, nos encontraríamos con el absurdo de que el Presidente de la República no podría postularse en dichas elecciones, ya que se entendería como una segunda reelección para un tercer período. Interpretando la norma en este sentido, un Presidente de la República en su segundo período, jamás ejercería la opción de disolver a la Asamblea Nacional, puesto que estaría impedido de candidatizarse en dichas elecciones ratificatorias. Nótese que las dignidades que se eligen en el evento de una muerte cruzada, se eligen para terminar el período de los funcionarios cesados, y no para un nuevo período, lo que le da un carácter de referéndum ratificatorio y no de elecciones regulares.
En definitiva, la interpretación que debe dársele al artículo 114 de la Constitución de la República para despejar las supradichas dudas es que sólo cuando se accede a un cargo de elección popular a través de un proceso eleccionario regular, el mismo se vuelve imputable para la reelección. Por el contrario, cuando se accede a un cargo de elección popular a través de mecanismos sucesorios o de elecciones ratificatorias, como en los casos de los artículos 146 inciso segundo, 150 inciso tercero, 130 y 148 de la Constitución de la República, el mismo no debe computarse como un período y en consecuencia no debe ser imputable para el evento de una reelección.

II. PARTE MOTIVA

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional en sus artículos 429 y 436, numeral 1, en relación con el contenido del artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de fecha 13 de noviembre del 2008, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 52 de fecha 22 de octubre del 2009.

Para resolver la presente acción, esta Corte Constitucional procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente, al tenor de las siguientes consideraciones.

Consideraciones preliminares de la Corte

En primer lugar, es preciso aclarar que la interpretación de la Constitución es una labor permanente de la Corte Constitucional en el desarrollo de todas sus competencias constitucionalmente atribuidas, puesto que las diferentes funciones de la propia Corte, solamente son posibles interpretando la norma fundamental en todo su contexto y para cada caso en donde tenga que aplicarse la misma. «No es que la Corte tiene por un lado una supuesta labor de interpretar la Constitución, y por otro lado otras competencias o funciones. Por el contrario, todas estas otras funciones son posibles solo interpretando la Constitución» (1).

Para analizar el caso, es preciso resolver algunas cuestiones particulares que merecen especial mención.

El problema constitucional se concreta a resolver con claridad meridiana algunas interrogantes que giran en torno a la interpretación constitucional de las normas fundamentales, cuya interpretación se solicita (artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República). En tal virtud, como bien trae a consideración de la Corte el Señor Guillermo González Orquera en su calidad de legitimado activo: 1) ¿debe entenderse como el ejercicio de un período regular e independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección, a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; en consecuencia, 2) ¿dicha elección sobreviniente debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; finalmente, el quid del asunto se centra en determinar si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema, -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos-, 3) ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una reelección sucesiva?

Para comenzar, debe quedar claro que interpretar un texto implica decidirse por una, entre algunas posibles interpretaciones, y que hace aparecer a la interpretación elegida como la pertinente (2). Así, la interpretación jurídica es el género, en tanto que la interpretación constitucional es la especie, y se diferencia esta última de la primera por su objeto, sus finalidades, por el intérprete, etc.

La labor de interpretación constitucional de una norma se genera cuando no es posible o no se colige una solución clara o suficiente frente a un problema jurídico constitucional; por ello, es claro que la interpretación constitucional se plantea como problema cuando ha de darse una respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente, puesto que allí, donde no se suscitan dudas, no se interpreta, afirman algunos tratadistas (3); sin embargo, como se manifestó anteriormente, siempre que el juez aplica la Constitución a los casos concretos, debe necesariamente interpretarla.

La interpretación constitucional puede consistir en una interpretación de la Constitución cuando tenemos que aplicar la norma constitucional de forma directa e inmediata sin confrontarla con otra norma de rango inferior; y una interpretación desde la Constitución cuando tenemos que resolver un problema jurídico en atención a una norma de rango inferior confrontándola con el texto constitucional, en los dos casos; sin embargo, tanto en el un caso como en el otro, el cometido de tal interpretación es hallar el resultado correcto mediante un procedimiento racional generando certeza sin que constituya en una simple decisión (4).

Si la finalidad de toda interpretación constitucional es extraer el sentido de la norma para aplicarlo a un caso en concreto permitiendo la actuación práctica del ordenamiento constitucional en su integridad, expandiendo al máximo la fuerza normativa del texto constitucional -una suerte de constitucionalización del ordenamiento jurídico ordinario- eligiendo la solución correcta al caso desde el punto de vista de la norma fundamental; defendiendo la fórmula política contenida en el sistema constitucional, y además propender a la integración del ordenamiento constitucional (5), la conclusión del intérprete, para el caso en análisis -la Corte Constitucional- hará uso de una elección motivada que se funda en razones suficientes frente a otras interpretaciones que se puedan derivar del texto constitucional a ser interpretado.

Esa actividad intermedia o mediadora entre el caso real y la norma que se denomina interpretación es siempre necesaria cuando de aplicar un texto se trata o simplemente cuando se pretende ejercer un derecho por parte de los administrados, así como también para adecuar sus comportamientos a los mandatos constitucionales.

Ahora bien, una de las principales particularidades a las cuales se enfrenta la interpretación constitucional es que las normas constitucionales (nos referimos en términos generales a normas, puesto que los diferentes sistemas jurídicos constitucionales se encuentran conformados por dos tipos de normas: reglas y principios), son generalmente normas técnicas (sic), abstractas, ambiguas y abiertas que presentan de modo fragmentario una obligación jurídica, ello no quiere decir que no coexistan en el texto constitucional normas especificas como las que son motivo del presente análisis.

(1) Agustín Grijalva, «Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y Corte Constitucional» en La Nueva Constitución del Ecuador, Estado, derechos e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 275.
(2) Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 2.
(3) Konrad Hesse, citado por Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 11.
(4) Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 37.
(5) Arturo Hoyos, op. cit., p. 13.

Las reglas operan dentro de un esquema de todo o nada; si los hechos previstos en una norma se confirman, o bien la norma-regla es válida y por lo tanto el resultado que prevé la misma debe ser aplicado como una consecuencia lógica; o bien es inválida y por lo tanto no presenta ninguna consecuencia para el caso. Los principios, por su lado, no siguen una lógica del todo o nada; los principios no establecen un vínculo directo entre los hechos y la conclusión jurídica (6), constituyen en realidad mandatos de optimización, como lo sostiene Robert Alexy, que sirven de parámetros de interpretación; así, «mientras las reglas exigen fundamentalmente una interpretación literal, por cuanto su contenido se agota en su formulación lingüística, la interpretación de los principios requiere identificar y comprender a plenitud su finalidad y valores inmanentes, más allá de su consagración positivista…» (7).

Más allá de la importante influencia del positivismo jurídico en nuestros sistemas -mismo que debe ser superado dentro de un paradigma constitucional- y sin pretender caer en un método formalista, legalista o tradicional de interpretación, no escapa a criterio de esta Corte que toda interpretación ha de comenzar por una interpretación literal o gramatical de la norma, tratando de entenderla tal cual como se desprende de su lectura, luego para conectarla con el resto de normas integrantes de la Constitución y del sistema jurídico, y posteriormente indagando en lo que podría denominarse el legislador histórico, buscar los fines que persigue la norma sin descuidar los diferentes métodos y principios propios de interpretación constitucional que sirven al intérprete constitucional.

La interpretación se funda en un razonamiento jurídico suficiente, tomando como criterios la finalidad objetiva de la norma, la solución más justa dentro del contexto regulador de la misma y dentro del orden político y social adoptado en la Constitución.

Ya en un momento, Savigny puso de manifiesto que existen cuatro métodos de interpretación de las normas jurídicas: el método gramatical, el método histórico, el lógico y el sistemático; no obstante, en materia constitucional, aquellos son insuficientes, puesto que los textos constitucionales hoy en día se encuentran en gran medida compuestos por principios y valores, los cuales, como se anotó anteriormente, carecen de una condición fáctica por obvias razones. ¿Es entonces la interpretación literal un método a ser descartado siempre y en todo momento cuando la interpretación se trata de normas -reglas- constitucionales? Este aspecto será analizado por la Corte en el siguiente acápite.

Descripción de métodos interpretativos y reglas utilizadas

El método es en general «…solo un expediente argumentativo para demostrar que la regla extraída del ordenamiento es una regla posible, es decir justificable en un ordenamiento dado» (8); por lo tanto, esta Corte pasará a justificar los métodos a ser empleados dentro de la presente sentencia interpretativa, con lo cuál se dará respuesta también a la interrogante de si el método de interpretación literal y el método sistemático son aplicables al presente análisis.

Se indicó ya en esta misma sentencia que los métodos clásicos de interpretación son generalmente insuficientes en materia constitucional; sin embargo, ello no quiere decir que no sean válidos y necesarios, más allá de que en la mayoría de los casos pueden ser limitados, relegando relativamente otros métodos objetivos de interpretación, «…en la interpretación constitucional, no importa el rigor del método, ni es forzoso el uso de uno solo, porque siendo la Constitución un instrumento de gobierno, un mecanismo para asegurar el respeto y promoción de la dignidad de la persona y un cause por el que ha de deslizarse la acción del Estado para la consecución del bien común, su interpretación debe servir a estos propósitos, con cualquier método…» (9).

En principio, dada la ambigüedad de las disposiciones de la cual generalmente se componen los textos constitucionales, los métodos modernos de interpretación y las reglas utilizadas pueden ser varias, como por ejemplo, el método evolutivo, el sistemático, tópico, así como herramientas tales como la ponderación constitucional o el test de razonabilidad o proporcionalidad; no obstante, para el caso de la interpretación en el caso de las reglas de rango constitucional, es válida también una interpretación literal dentro de un contexto armónico del texto fundamental.

Así, la interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo un significado prima facie conforme las reglas semánticas y sintácticas de la lengua10. Vale recalcar que no resulta relevante para el presente caso distinguir si se trata de una interpretación literal originalista; es decir, conforme las reglas semánticas que estaban en vigor en el momento en el que el texto constitucional fue expedido; o si se trata de una interpretación literal evolutiva; es decir, conforme la reglas lingüísticas vigentes en el momento en el que se interpreta el texto, puesto que esta diferencia resulta notable solamente cuando se trata de interpretar textos constitucionales antiguos (11). Si la norma es ante todo una expresión gramatical, es necesario entonces una primera interpretación literal de la misma en el contexto constitucional que se funda en una persuasión y justificación razonada con la finalidad de evitar la indeseable arbitrariedad judicial.

(6) César Rodríguez, La decisión judicial, El debate Hart-Dworkin, Colombia, Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho-Universidad de los Andes, 1ra edición, 1997, pp. 49-50.
(7) Claudia Escobar, «El rol de las reglas en la era de los principios» en Teoría y Práctica de la Justicia Constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2010, p. 216.
(8) Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, Editorial Trotta, Valladolid, 1995, p. 134.
(9) Julio César Trujillo, Teoría del Estado en el Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2da edición, Quito, 2006, p. 158.
(10) Ricardo Guastini, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Trotta, 2008, p. 67.
(11) Ibídem. p. 68

Aún cuando una interpretación literal supone en no pocos casos remontarse a reconocer cuál fue la intención del constituyente (una suerte de interpretación originalista), se puede colegir también en base a una interpretación literal objetiva del texto, cual fue la intención racional y razonable del constituyente al dictar la norma que se vuelve plenamente justificable al momento de su interpretación y aplicación.

La Constitución de la República, en su artículo 427 establece lo siguiente:

«Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional». (Lo resaltado corresponde a esta Corte Constitucional).

Es claro entonces cuales son los parámetros de interpretación constitucional que han sido fijados por el constituyente, reiterando una vez más que los mismos no constituyen una camisa de fuerza cuando en materia de derechos, los servidores públicos, administrativos o judiciales, y fundamentalmente la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación constitucional del Ecuador, (artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución de la República), deben aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el análisis de la Corte en torno a esta sentencia y el método del cual se sirve -interpretación literal- se complementa de manera directa con el método de interpretación sistemático o armónico, dado que la Constitución es un todo orgánico y, en consecuencia, sus postulados no pueden ser interpretados de manera particular, de forma que todas las disposiciones contenidas en la Constitución deben guardar coherencia práctica con la finalidad exclusiva de maximizar la eficacia de todos sus mandatos sin distorsionar su contenido, preservando de esta manera el carácter normativo y la aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Según el método de interpretación sistemático, ninguna parte de la Constitución de la República ha de crear conflicto con el todo ni con otras partes, de forma que una interpretación de cada parte ha de ser armónica con el resto de la Constitución (12).

Esta misma Corte Constitucional se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que «…la unidad del ordenamiento jurídico exige la unidad de la Constitución. La interpretación constitucional debe detectar su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para así, maximizar la eficacia de sus mandatos…» (13).

No se trata aquí de negar la propia legitimidad de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución en una suerte de retroceso constitucional, asumiendo que la única interpretación válida es la interpretación literal propia del Estado de Derecho liberal clásico, por lo tanto, cuando la norma no es clara, corresponde al legislador democrático interpretar la Constitución y la ley de un modo generalmente obligatorio, tal como sucedía hasta la vigencia de la Constitución Política de 1998; por el contrario, se trata más bien de tener un acceso posible a todos los métodos de interpretación constitucional de los que pueden hacer uso las más altas cortes a nivel constitucional en tutela efectiva de los derechos fundamentales que mejor armonicen las disposiciones constitucionales en respeto de una voluntad anterior, de un constituyente originario.

Si bien todo el ordenamiento jurídico responde a la pretensión de ser coherente y armónico, esta exigencia cobra mayor relevancia tratándose del texto constitucional, por cuanto su interpretación sistemática exige compatibilizar cada uno de lo preceptos constitucionales, atendiendo a su finalidad, de forma que un precepto sea armónico y concordante con todos los demás.

Acorde a los problemas jurídico constitucionales puestos en conocimiento de esta Corte Constitucional mediante esta acción de interpretación solicitada, resulta relevante la aplicación del método semántico o literal, así como también el método de interpretación sistemático o armónico a la luz de los siguientes problemas jurídicos.

Identificación de los problemas jurídicos

1.- ¿Debe entenderse como el ejercicio de un período regular, independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; 2.- ¿La elección sobreviniente (14) de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; y, finalmente, si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos- 3.- ¿Se debería entender esta situación particular como un segundo período y por lo tanto no cabría ya una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?

Continuando con el trámite de la causa, la Corte Constitucional, para el período de transición, procede con el desarrollo de la interpretación solicitada al tenor de los antecedentes expuestos.

(12) Julio César Trujillo, op. cit., p. 159.
(13) Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC (Juez Sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes), publicada en Registro Oficial Suplemento No. 479 de fecha 2 de diciembre del 2008.
(14) La Corte debe indicar que cuando se refiere a elección sobreviniente se entiende a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional; o en su defecto, a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación de la resolución de destitución de la Presidenta o Presidente de la República adoptada por la Asamblea Nacional.

Interpretación de la Corte en relación a los problemas jurídicos planteados

En relación a las normas acusadas, motivo de esta interpretación que genera ambigüedad en cuanto a su aplicación, la Corte manifiesta lo siguiente:

En primer lugar, la Corte Constitucional hará especial mención a las normas constitucionales cuya interpretación se solicita -su parte pertinente- para luego relacionarlas de manera directa con los problemas jurídicos constitucionales planteados.

Art. 114.- de la Constitución de la República: «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- último inciso de la Constitución: «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

… En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos…».

Art. 146.- inciso segundo de la Constitución: «… Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- de la Constitución: «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos…».

Desarrollo de los problemas jurídicos

1) La historia constitucional del Ecuador ha sido variante en cuanto a la posibilidad de la reelección a las diversas dignidades de elección popular. En lo que tiene que ver con los congresistas -hoy asambleistas- en varias constituciones no se preveía tal regulación, pero tampoco impedía ese evento15. Posteriormente, otros textos constitucionales sí contemplaron expresamente la posibilidad de la reelección. En este sentido, la Constitución Política de 1978-1979 introdujo limitaciones, condicionando la reelección al transcurro de un período, en tanto que con la reforma constitucional de 1995, se eliminó la prohibición de la reelección inmediata conservándola en la codificación de 1998, en donde se establecía con claridad que ésta podía ser indefinida. Finalmente, en la actual Constitución del 2008, en el artículo 114, se establece un régimen general de reelección de las autoridades de elección popular permitiendo la reelección por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.

Por su parte, la Constitución de 1978-1979 fue la primera en prohibir la reelección de forma absoluta para el Presidente de la República, en tanto que en la Constitución de 1998 se contemplaba la posibilidad de la reelección luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos. En la actualidad, el artículo 144, inciso segundo de la Constitución de la República vigente prevé un período fijo de gobierno y la posibilidad de la reelección de la Presidenta o Presidente de la República por una sola vez, por lo tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República pueden repetir el ejercicio del cargo por una sola vez, consecutiva o no.

Es necesario recalcar que de acuerdo al contenido de la disposición constitucional constante en los artículos 118 y 144 de la Constitución en vigencia, tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República son elegidos para un periodo de cuatro años (16).

Si los métodos de interpretación constitucional son diversos, una interpretación tanto literal como armónica de los artículos 114, 118 y 144 de la Constitución, permite determinar con claridad que el período de desempeño de la función pública como autoridades de elección popular es un período taxativamente establecido, de cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto por una sola vez, consecutiva o no.

Una interpretación contraria de estos textos constitucionales restringiendo la posibilidad de la figura constitucional de la reelección al asumir que la expresión el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (artículos 130 y 148 de la Constitución), no solo que sería insostenible, sino que además limitaría de manera arbitraria e inconstitucional el derecho de los ecuatorianos a elegir y ser elegidos, así como a participar en los asuntos de interés público con las únicas limitaciones que el propio texto constitucional se ha impuesto, configurando una grave violación a los principios constitucionales que orientan un sistema democrático.

(15) Véase Rafael Oyarte Martínez, «Relaciones ejecutivo-legislativo», en La nueva Constitución del Ecuador, Estado, derecho e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 49.
(16) Para efectos de esta sentencia, la Corte Constitucional se referirá como período regular, a un período completo de cuatro años.

1a. Regla

En lo que se refiere al artículo 114 en relación con los artículos 118 y 144 de la Constitución de la República, no cabe duda que la intención expresa del constituyente ecuatoriano es que las autoridades de elección popular (Asambleístas así como Presidente de la República para el caso de esta sentencia), desempeñen su función en un período regular completo de cuatro años, pudiendo extenderse por uno más, sea en forma consecutiva o no.

2) En lo que tiene que ver con los textos constitucionales contenidos en los artículos 130 y 148 del texto supremo, que tienen relación directa con el problema de la disolución de la Asamblea y su vinculación directa con la elección, sean legislativas o presidenciales, luego de la publicación de la resolución de destitución -para el caso de destitución del Presidente de la República como una facultad de la Asamblea Nacional así como después de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional cuando esta facultad es ejercida por parte del Presidente de la República, los problemas jurídicos propuestos en esta sentencia interpretativa en torno a que si ¿la elección sobreviniente de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?, y si ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?, la Corte manifiesta lo siguiente:

La destitución del Presidente o Presidenta de la República y la disolución de la Asamblea Nacional son figuras constitucionales excepcionales previstas en la norma constitucional (artículos 130 y 148 de la Constitución), que pueden ser activadas eventualmente si se cumplen los presupuestos previstos en la norma suprema. Estas figuras han sido instituidas por el constituyente ecuatoriano en la Constitución del 2008, y pueden ser ejercidas tanto por la Asamblea Nacional como por el Presidente de la República, como un mecanismo de frenos y contrapesos a través del cual se intenta equilibrar el poder del uno respecto del otro. Así, si la Asamblea puede destituir al Presidente o Presidenta de la República, el Jefe de Estado puede también disolver a la legislatura. Las causas son similares, con la diferencia particular de que el Presidente de la República puede disolver a la Asamblea si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Este mecanismo constitucional armoniza un debido equilibrio de los poderes dentro de un Estado Constitucional, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencias ya que «…la división de poderes no es más que la garantía de la libertad; la división es, al mismo tiempo, interdependencia de poderes, de tal modo que se garantice que unos pueden controlar a los otros; la base sustentadora del Estado es el equilibrio constitucional del sistema de gobierno; además del control del pueblo sobre el gobierno es preciso asegurar los controles de los distintos poderes entre sí…» (17). Por lo tanto, el caso de la disolución de la Asamblea y la eventual elección de los funcionarios cesados no es más que un gesto de ratificación popular del pueblo soberano hacia la gestión de sus mandatarios.

Se deja claro que la disolución de la Asamblea Nacional, así como la destitución de la Presidenta o Presidente de la República, puede ser ejercida por una sola vez durante los tres primeros años de sus respectivos períodos.

Por su parte, si el tenor literal del texto constitucional en varios de los artículos cuya interpretación se solicita es que el Consejo Nacional Electoral, órgano integrante de la Función Electoral en nuestro país, convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (18), es absolutamente claro que la elección de los funcionarios o autoridades que anteriormente fueron cesados y resultaren nuevamente electos no se entiende como un segundo, y por lo mismo, un nuevo período regular, puesto que el desempeño de su función se concreta a la culminación del período inconcluso, que por mandato constitucional es de cuatro años, ratificado de esta manera mediante elecciones por el soberano, como una culminación o complemento se entiende, del período restante para el que inicialmente fueron electos, sin que pueda entenderse que se trata de una reelección.

Esta deducción surge de un consecuencia lógica de interpretación literal, armónica y sistemática del texto constitucional, una vez confrontadas las normas constitucionales en su conjunto, sin caer en unilateralismos respecto a la apreciación de las siguientes normas constitucionales (interpretación literal y sistemática de los artículos 114, 118 inciso primero, 130 último inciso, 144 inciso segundo y 148 inciso tercero de la Constitución de la República).

Si se entendiese a las normas constitucionales analizadas como un nuevo período y, como consecuencia, se dedujese la prohibición de una reelección posterior al haber colmado el enunciado constitucional previsto en el artículo 114 de la Constitución que habilita la reelección por una sola vez más, consecutiva o no, jamás el texto constitucional hubiese contenido una disposición tan diáfana en el sentido de que la convocatoria a elecciones presidenciales y legislativas se las realizará para el resto de los respectivos períodos (19).

Finalmente, si la potestad de disolver la Asamblea Nacional a cargo del Presidente de la República solamente puede ser ejercida por una sola vez dentro de los tres primeros años, y de la misma manera, la Asamblea Nacional solamente puede ejercer esta facultad por una sola vez durante el periodo legislativo en los tres primeros años de su mandato, resulta lógico concluir que las elecciones legislativas y presidenciales que resulten de dicha destitución del Presidenta o Presidenta de la República o disolución de la Asamblea Nacional, solo pueden ser entendidas para completar el resto del período correspondiente, de lo contrario, caeríamos en el absurdo de que, si se entendiese como una reelección (o periodo regular), la facultad de disolución de la Asamblea y de destitución de la Presidenta o Presidente pueda ser ejercida nuevamente en este período restante por cuanto un argumento errado sostendría que se trata de un nuevo período.

(17) Cita de Manuel Aragón Reyes, Constitución y control del poder, Universidad Externado de Colombia, Colombia, p. 27.
(18) Constitución de la República, artículos 146; 148; 130.
(19) Revisar el contenido de los artículos 130 y 148 de la Constitución de la República.

2da. Regla

En aplicación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la mencionada Asamblea es posible una elección tanto de los asambleístas que fueren cesados en el desempeño de su función mediante un decreto de disolución de la Asamblea Nacional por parte de la Presidenta o Presidente de la República, así como también de la Presidenta o Presidente de la República que hubiere sido destituido por parte de la Asamblea Nacional, siempre dentro del marco constitucional contenido en el artículo 114 de la Constitución que no implica una reelección.

Como conclusión de lo anterior, y en fundamento al principio universal de irretroactividad normativa, en virtud del cual las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen para el futuro, el mandato Presidencial actual deberá ser computado como el primer período presidencial, teniendo presente que la Constitución de la República en vigencia fue publicada en Registro Oficial 449 de 20 de Octubre del 2008 

3) Para el caso particular de la sucesión presidencial contenida en el artículo 146 del texto constitucional, en ausencia temporal, la norma suprema es clara en establecer que el reemplazo corresponde ejercerlo a quien ejerza la Vicepresidencia; y si la ausencia fuere definitiva, de la misma manera corresponderá a quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

En el caso de falta simultánea y definitiva del Presidente y Vicepresidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos y quienes resulten electos ejercerán sus funciones hasta completar el período.

3a. Regla

En relación a lo indicado ut supra, resulta relevante indicar que unos son los casos de sucesión como un mecanismo constitucional válido previsto por el constituyente con la finalidad de evitar una interrupción temporal o prolongada en la marcha de administración pública, y otros son los casos que nacen de un proceso eleccionario regular; en tal virtud, no podría pensarse que a un Vicepresidente que por sucesión presidencial ha accedido a la primera Magistratura, pueda imputársele como un período presidencial regular y prohibírsele, de ser el caso, una posterior postulación a la Presidencia de la República con la posibilidad de una reelección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República, las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo, y aquellas autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.
2. Para el caso de los artículos 130 y 148 de la Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.
3. Para el supuesto previsto en el artículo 146 de la Constitución, es decir, para la sucesión presidencial, en caso de ausencia temporal del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia, y en caso de ausencia definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia de la República por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial, sin que pueda entenderse, al igual que en el caso del numeral anterior, que se trata de un período regular computable para la reelección.
4. Esta Corte interpreta también que aquellas personas que se postulasen como candidatos, sea para la Asamblea Nacional como para la Presidencia de la República, en los casos de los supuestos previstos en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia, es decir, destitución del Presidente o Presidenta de la República y disolución de la Asamblea Nacional, se entenderá que su eventual elección ratificatoria en algunos casos -para el supuesto de quienes fueron cesados- así como quienes participaren en forma libre y voluntaria en este proceso eleccionario, el desempeño de la función como autoridades de elección popular lo ejercerán únicamente para completar el resto de los respectivos períodos; por lo tanto, no se trata de un nuevo período computable para el caso de una eventual reelección.
5. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente resuelto, la facultad de disolución de la Asamblea Nacional a cargo de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 148 de la Constitución, así como la posibilidad de destitución de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 130 de la Constitución, solo podrá ejercerse por una sola vez dentro de los tres primeros años del mandato presidencial en el un caso, y dentro de los tres primeros años del período legislativo en el otro, sin que pueda volver a ejercitarse este mecanismo en el período restante de ejercicio que resulte como consecuencia de la activación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la Asamblea Nacional, puesto que, no se trata de un nuevo período o período regular, sino de la culminación de uno anterior.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves nueve de septiembre del dos mil diez. Lo certifico.-

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….- f.) Ilegible.- Quito, 1 de octubre del 2010.- f.) Ilegible, El Secretario General.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.



Texto de interpretación:

D. M. Quito, 09 de septiembre del 2010

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 002-10-SIC-CC

CASO No. 0020-09-IC

Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt

I. ANTECEDENTES:

El Señor Guillermo González Orquera, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, solicita a esta institución la interpretación de algunas normas constitucionales.

Con fecha 15 de octubre del 2009 a las 17h10, consta del proceso la certificación respectiva en el sentido de que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, con lo cual la solicitud de interpretación en referencia no contradice lo dispuesto en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición.

El 19 de enero del 2010 a las 16h00, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la solicitud presentada y dispuso las notificaciones respectivas, correspondiéndole sustanciar la causa luego del sorteo al Doctor Manuel Viteri Olvera.

Normas constitucionales cuya interpretación se solicita

De la Constitución de la República:

Art. 114.- «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral».

Art. 146.- «En caso de ausencia temporal en la presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resultaren elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo».

Opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas que requieren interpretación

El señor Guillermo González Orquera requiere interpretación de las disposiciones constitucionales anteriormente referidas, a la luz de los siguientes argumentos:

El espíritu del artículo 114 de la Constitución consiste en que una persona pueda ejercer por dos ocasiones un cargo de elección popular, siempre que acceda al mismo de forma regular, es decir, a través de los procesos eleccionarios regulares, y por lo tanto el acceso a un cargo público por vías sucesorias ratificatorias, no debe ser computable para efectos de una reelección.

Si un Vicepresidente de la República sucede a un Presidente por ausencia definitiva según el artículo 146 de la Constitución de la República, el ejercicio de la Presidencia en tal caso no debería considerarse como el ejercicio de un período, y por lo tanto, si se postulase en elecciones generales para el cargo de Presidente y resultase electo, cabría aún la posibilidad de ser reelecto, aún cuando ya haya ejercido una vez la presidencia por vía sucesoria.

Si el Presidente de la República, -en el caso de la denominada muerte cruzada- disuelve a la Asamblea Nacional, y en las elecciones que se convocan a continuación resulta nuevamente electo, dicha elección debe entenderse como una ratificación por parte del pueblo, de la gestión del Presidente para terminar el período para el que fue inicialmente electo y en consecuencia no debería considerarse como otro período y cabría su reelección.

En el caso de las sucesiones, el ejercicio del cargo resulta más un deber cívico impuesto por las circunstancias para evitar una ausencia prolongada en el cargo que pudiera paralizar la administración pública, y por lo tanto no debe ser considerado como un período imputable para la reelección.

En el caso de la muerte cruzada, la eventual reelección de los funcionarios cesados ciertamente implica una ratificación popular de los mismos para culminar el mismo período para el cual fueron inicialmente electos, lo cual no debe entenderse como el ejercicio de un período imputable para una reelección.

En la muerte cruzada se presenta, además, una situación particular. La facultad del Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional, así como la de la Asamblea para destituir al Presidente, debería poder ejercerse tanto en un primer período, como en el evento de una reelección. Esto, por la finalidad que tiene este mecanismo de evitar que una eventual pugna política entre el ejecutivo y el legislativo alcance tales proporciones que derive en una arrogación de funciones, en la inejecución del Plan Nacional de Desarrollo o en una grave crisis política, situaciones que pueden darse tanto en primer período como en el evento de una reelección.

Tomando en cuenta la mencionada finalidad de la muerte cruzada, si la crisis política se produce en el segundo período del Presidente de la República, y si interpretásemos que las elecciones que se convocan luego de disuelta la Asamblea Nacional o de destituido el Presidente de la República constituyen elecciones regulares para un nuevo período, nos encontraríamos con el absurdo de que el Presidente de la República no podría postularse en dichas elecciones, ya que se entendería como una segunda reelección para un tercer período. Interpretando la norma en este sentido, un Presidente de la República en su segundo período, jamás ejercería la opción de disolver a la Asamblea Nacional, puesto que estaría impedido de candidatizarse en dichas elecciones ratificatorias. Nótese que las dignidades que se eligen en el evento de una muerte cruzada, se eligen para terminar el período de los funcionarios cesados, y no para un nuevo período, lo que le da un carácter de referéndum ratificatorio y no de elecciones regulares.
En definitiva, la interpretación que debe dársele al artículo 114 de la Constitución de la República para despejar las supradichas dudas es que sólo cuando se accede a un cargo de elección popular a través de un proceso eleccionario regular, el mismo se vuelve imputable para la reelección. Por el contrario, cuando se accede a un cargo de elección popular a través de mecanismos sucesorios o de elecciones ratificatorias, como en los casos de los artículos 146 inciso segundo, 150 inciso tercero, 130 y 148 de la Constitución de la República, el mismo no debe computarse como un período y en consecuencia no debe ser imputable para el evento de una reelección.

II. PARTE MOTIVA

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional en sus artículos 429 y 436, numeral 1, en relación con el contenido del artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de fecha 13 de noviembre del 2008, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 52 de fecha 22 de octubre del 2009.

Para resolver la presente acción, esta Corte Constitucional procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente, al tenor de las siguientes consideraciones.

Consideraciones preliminares de la Corte

En primer lugar, es preciso aclarar que la interpretación de la Constitución es una labor permanente de la Corte Constitucional en el desarrollo de todas sus competencias constitucionalmente atribuidas, puesto que las diferentes funciones de la propia Corte, solamente son posibles interpretando la norma fundamental en todo su contexto y para cada caso en donde tenga que aplicarse la misma. «No es que la Corte tiene por un lado una supuesta labor de interpretar la Constitución, y por otro lado otras competencias o funciones. Por el contrario, todas estas otras funciones son posibles solo interpretando la Constitución» (1).

Para analizar el caso, es preciso resolver algunas cuestiones particulares que merecen especial mención.

El problema constitucional se concreta a resolver con claridad meridiana algunas interrogantes que giran en torno a la interpretación constitucional de las normas fundamentales, cuya interpretación se solicita (artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República). En tal virtud, como bien trae a consideración de la Corte el Señor Guillermo González Orquera en su calidad de legitimado activo: 1) ¿debe entenderse como el ejercicio de un período regular e independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección, a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; en consecuencia, 2) ¿dicha elección sobreviniente debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; finalmente, el quid del asunto se centra en determinar si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema, -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos-, 3) ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una reelección sucesiva?

Para comenzar, debe quedar claro que interpretar un texto implica decidirse por una, entre algunas posibles interpretaciones, y que hace aparecer a la interpretación elegida como la pertinente (2). Así, la interpretación jurídica es el género, en tanto que la interpretación constitucional es la especie, y se diferencia esta última de la primera por su objeto, sus finalidades, por el intérprete, etc.

La labor de interpretación constitucional de una norma se genera cuando no es posible o no se colige una solución clara o suficiente frente a un problema jurídico constitucional; por ello, es claro que la interpretación constitucional se plantea como problema cuando ha de darse una respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente, puesto que allí, donde no se suscitan dudas, no se interpreta, afirman algunos tratadistas (3); sin embargo, como se manifestó anteriormente, siempre que el juez aplica la Constitución a los casos concretos, debe necesariamente interpretarla.

La interpretación constitucional puede consistir en una interpretación de la Constitución cuando tenemos que aplicar la norma constitucional de forma directa e inmediata sin confrontarla con otra norma de rango inferior; y una interpretación desde la Constitución cuando tenemos que resolver un problema jurídico en atención a una norma de rango inferior confrontándola con el texto constitucional, en los dos casos; sin embargo, tanto en el un caso como en el otro, el cometido de tal interpretación es hallar el resultado correcto mediante un procedimiento racional generando certeza sin que constituya en una simple decisión (4).

Si la finalidad de toda interpretación constitucional es extraer el sentido de la norma para aplicarlo a un caso en concreto permitiendo la actuación práctica del ordenamiento constitucional en su integridad, expandiendo al máximo la fuerza normativa del texto constitucional -una suerte de constitucionalización del ordenamiento jurídico ordinario- eligiendo la solución correcta al caso desde el punto de vista de la norma fundamental; defendiendo la fórmula política contenida en el sistema constitucional, y además propender a la integración del ordenamiento constitucional (5), la conclusión del intérprete, para el caso en análisis -la Corte Constitucional- hará uso de una elección motivada que se funda en razones suficientes frente a otras interpretaciones que se puedan derivar del texto constitucional a ser interpretado.

Esa actividad intermedia o mediadora entre el caso real y la norma que se denomina interpretación es siempre necesaria cuando de aplicar un texto se trata o simplemente cuando se pretende ejercer un derecho por parte de los administrados, así como también para adecuar sus comportamientos a los mandatos constitucionales.

Ahora bien, una de las principales particularidades a las cuales se enfrenta la interpretación constitucional es que las normas constitucionales (nos referimos en términos generales a normas, puesto que los diferentes sistemas jurídicos constitucionales se encuentran conformados por dos tipos de normas: reglas y principios), son generalmente normas técnicas (sic), abstractas, ambiguas y abiertas que presentan de modo fragmentario una obligación jurídica, ello no quiere decir que no coexistan en el texto constitucional normas especificas como las que son motivo del presente análisis.

(1) Agustín Grijalva, «Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y Corte Constitucional» en La Nueva Constitución del Ecuador, Estado, derechos e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 275.
(2) Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 2.
(3) Konrad Hesse, citado por Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 11.
(4) Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 37.
(5) Arturo Hoyos, op. cit., p. 13.

Las reglas operan dentro de un esquema de todo o nada; si los hechos previstos en una norma se confirman, o bien la norma-regla es válida y por lo tanto el resultado que prevé la misma debe ser aplicado como una consecuencia lógica; o bien es inválida y por lo tanto no presenta ninguna consecuencia para el caso. Los principios, por su lado, no siguen una lógica del todo o nada; los principios no establecen un vínculo directo entre los hechos y la conclusión jurídica (6), constituyen en realidad mandatos de optimización, como lo sostiene Robert Alexy, que sirven de parámetros de interpretación; así, «mientras las reglas exigen fundamentalmente una interpretación literal, por cuanto su contenido se agota en su formulación lingüística, la interpretación de los principios requiere identificar y comprender a plenitud su finalidad y valores inmanentes, más allá de su consagración positivista…» (7).

Más allá de la importante influencia del positivismo jurídico en nuestros sistemas -mismo que debe ser superado dentro de un paradigma constitucional- y sin pretender caer en un método formalista, legalista o tradicional de interpretación, no escapa a criterio de esta Corte que toda interpretación ha de comenzar por una interpretación literal o gramatical de la norma, tratando de entenderla tal cual como se desprende de su lectura, luego para conectarla con el resto de normas integrantes de la Constitución y del sistema jurídico, y posteriormente indagando en lo que podría denominarse el legislador histórico, buscar los fines que persigue la norma sin descuidar los diferentes métodos y principios propios de interpretación constitucional que sirven al intérprete constitucional.

La interpretación se funda en un razonamiento jurídico suficiente, tomando como criterios la finalidad objetiva de la norma, la solución más justa dentro del contexto regulador de la misma y dentro del orden político y social adoptado en la Constitución.

Ya en un momento, Savigny puso de manifiesto que existen cuatro métodos de interpretación de las normas jurídicas: el método gramatical, el método histórico, el lógico y el sistemático; no obstante, en materia constitucional, aquellos son insuficientes, puesto que los textos constitucionales hoy en día se encuentran en gran medida compuestos por principios y valores, los cuales, como se anotó anteriormente, carecen de una condición fáctica por obvias razones. ¿Es entonces la interpretación literal un método a ser descartado siempre y en todo momento cuando la interpretación se trata de normas -reglas- constitucionales? Este aspecto será analizado por la Corte en el siguiente acápite.

Descripción de métodos interpretativos y reglas utilizadas

El método es en general «…solo un expediente argumentativo para demostrar que la regla extraída del ordenamiento es una regla posible, es decir justificable en un ordenamiento dado» (8); por lo tanto, esta Corte pasará a justificar los métodos a ser empleados dentro de la presente sentencia interpretativa, con lo cuál se dará respuesta también a la interrogante de si el método de interpretación literal y el método sistemático son aplicables al presente análisis.

Se indicó ya en esta misma sentencia que los métodos clásicos de interpretación son generalmente insuficientes en materia constitucional; sin embargo, ello no quiere decir que no sean válidos y necesarios, más allá de que en la mayoría de los casos pueden ser limitados, relegando relativamente otros métodos objetivos de interpretación, «…en la interpretación constitucional, no importa el rigor del método, ni es forzoso el uso de uno solo, porque siendo la Constitución un instrumento de gobierno, un mecanismo para asegurar el respeto y promoción de la dignidad de la persona y un cause por el que ha de deslizarse la acción del Estado para la consecución del bien común, su interpretación debe servir a estos propósitos, con cualquier método…» (9).

En principio, dada la ambigüedad de las disposiciones de la cual generalmente se componen los textos constitucionales, los métodos modernos de interpretación y las reglas utilizadas pueden ser varias, como por ejemplo, el método evolutivo, el sistemático, tópico, así como herramientas tales como la ponderación constitucional o el test de razonabilidad o proporcionalidad; no obstante, para el caso de la interpretación en el caso de las reglas de rango constitucional, es válida también una interpretación literal dentro de un contexto armónico del texto fundamental.

Así, la interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo un significado prima facie conforme las reglas semánticas y sintácticas de la lengua10. Vale recalcar que no resulta relevante para el presente caso distinguir si se trata de una interpretación literal originalista; es decir, conforme las reglas semánticas que estaban en vigor en el momento en el que el texto constitucional fue expedido; o si se trata de una interpretación literal evolutiva; es decir, conforme la reglas lingüísticas vigentes en el momento en el que se interpreta el texto, puesto que esta diferencia resulta notable solamente cuando se trata de interpretar textos constitucionales antiguos (11). Si la norma es ante todo una expresión gramatical, es necesario entonces una primera interpretación literal de la misma en el contexto constitucional que se funda en una persuasión y justificación razonada con la finalidad de evitar la indeseable arbitrariedad judicial.

(6) César Rodríguez, La decisión judicial, El debate Hart-Dworkin, Colombia, Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho-Universidad de los Andes, 1ra edición, 1997, pp. 49-50.
(7) Claudia Escobar, «El rol de las reglas en la era de los principios» en Teoría y Práctica de la Justicia Constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2010, p. 216.
(8) Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, Editorial Trotta, Valladolid, 1995, p. 134.
(9) Julio César Trujillo, Teoría del Estado en el Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2da edición, Quito, 2006, p. 158.
(10) Ricardo Guastini, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Trotta, 2008, p. 67.
(11) Ibídem. p. 68

Aún cuando una interpretación literal supone en no pocos casos remontarse a reconocer cuál fue la intención del constituyente (una suerte de interpretación originalista), se puede colegir también en base a una interpretación literal objetiva del texto, cual fue la intención racional y razonable del constituyente al dictar la norma que se vuelve plenamente justificable al momento de su interpretación y aplicación.

La Constitución de la República, en su artículo 427 establece lo siguiente:

«Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional». (Lo resaltado corresponde a esta Corte Constitucional).

Es claro entonces cuales son los parámetros de interpretación constitucional que han sido fijados por el constituyente, reiterando una vez más que los mismos no constituyen una camisa de fuerza cuando en materia de derechos, los servidores públicos, administrativos o judiciales, y fundamentalmente la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación constitucional del Ecuador, (artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución de la República), deben aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el análisis de la Corte en torno a esta sentencia y el método del cual se sirve -interpretación literal- se complementa de manera directa con el método de interpretación sistemático o armónico, dado que la Constitución es un todo orgánico y, en consecuencia, sus postulados no pueden ser interpretados de manera particular, de forma que todas las disposiciones contenidas en la Constitución deben guardar coherencia práctica con la finalidad exclusiva de maximizar la eficacia de todos sus mandatos sin distorsionar su contenido, preservando de esta manera el carácter normativo y la aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Según el método de interpretación sistemático, ninguna parte de la Constitución de la República ha de crear conflicto con el todo ni con otras partes, de forma que una interpretación de cada parte ha de ser armónica con el resto de la Constitución (12).

Esta misma Corte Constitucional se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que «…la unidad del ordenamiento jurídico exige la unidad de la Constitución. La interpretación constitucional debe detectar su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para así, maximizar la eficacia de sus mandatos…» (13).

No se trata aquí de negar la propia legitimidad de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución en una suerte de retroceso constitucional, asumiendo que la única interpretación válida es la interpretación literal propia del Estado de Derecho liberal clásico, por lo tanto, cuando la norma no es clara, corresponde al legislador democrático interpretar la Constitución y la ley de un modo generalmente obligatorio, tal como sucedía hasta la vigencia de la Constitución Política de 1998; por el contrario, se trata más bien de tener un acceso posible a todos los métodos de interpretación constitucional de los que pueden hacer uso las más altas cortes a nivel constitucional en tutela efectiva de los derechos fundamentales que mejor armonicen las disposiciones constitucionales en respeto de una voluntad anterior, de un constituyente originario.

Si bien todo el ordenamiento jurídico responde a la pretensión de ser coherente y armónico, esta exigencia cobra mayor relevancia tratándose del texto constitucional, por cuanto su interpretación sistemática exige compatibilizar cada uno de lo preceptos constitucionales, atendiendo a su finalidad, de forma que un precepto sea armónico y concordante con todos los demás.

Acorde a los problemas jurídico constitucionales puestos en conocimiento de esta Corte Constitucional mediante esta acción de interpretación solicitada, resulta relevante la aplicación del método semántico o literal, así como también el método de interpretación sistemático o armónico a la luz de los siguientes problemas jurídicos.

Identificación de los problemas jurídicos

1.- ¿Debe entenderse como el ejercicio de un período regular, independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; 2.- ¿La elección sobreviniente (14) de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; y, finalmente, si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos- 3.- ¿Se debería entender esta situación particular como un segundo período y por lo tanto no cabría ya una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?

Continuando con el trámite de la causa, la Corte Constitucional, para el período de transición, procede con el desarrollo de la interpretación solicitada al tenor de los antecedentes expuestos.

(12) Julio César Trujillo, op. cit., p. 159.
(13) Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC (Juez Sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes), publicada en Registro Oficial Suplemento No. 479 de fecha 2 de diciembre del 2008.
(14) La Corte debe indicar que cuando se refiere a elección sobreviniente se entiende a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional; o en su defecto, a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación de la resolución de destitución de la Presidenta o Presidente de la República adoptada por la Asamblea Nacional.

Interpretación de la Corte en relación a los problemas jurídicos planteados

En relación a las normas acusadas, motivo de esta interpretación que genera ambigüedad en cuanto a su aplicación, la Corte manifiesta lo siguiente:

En primer lugar, la Corte Constitucional hará especial mención a las normas constitucionales cuya interpretación se solicita -su parte pertinente- para luego relacionarlas de manera directa con los problemas jurídicos constitucionales planteados.

Art. 114.- de la Constitución de la República: «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- último inciso de la Constitución: «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

… En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos…».

Art. 146.- inciso segundo de la Constitución: «… Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- de la Constitución: «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos…».

Desarrollo de los problemas jurídicos

1) La historia constitucional del Ecuador ha sido variante en cuanto a la posibilidad de la reelección a las diversas dignidades de elección popular. En lo que tiene que ver con los congresistas -hoy asambleistas- en varias constituciones no se preveía tal regulación, pero tampoco impedía ese evento15. Posteriormente, otros textos constitucionales sí contemplaron expresamente la posibilidad de la reelección. En este sentido, la Constitución Política de 1978-1979 introdujo limitaciones, condicionando la reelección al transcurro de un período, en tanto que con la reforma constitucional de 1995, se eliminó la prohibición de la reelección inmediata conservándola en la codificación de 1998, en donde se establecía con claridad que ésta podía ser indefinida. Finalmente, en la actual Constitución del 2008, en el artículo 114, se establece un régimen general de reelección de las autoridades de elección popular permitiendo la reelección por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.

Por su parte, la Constitución de 1978-1979 fue la primera en prohibir la reelección de forma absoluta para el Presidente de la República, en tanto que en la Constitución de 1998 se contemplaba la posibilidad de la reelección luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos. En la actualidad, el artículo 144, inciso segundo de la Constitución de la República vigente prevé un período fijo de gobierno y la posibilidad de la reelección de la Presidenta o Presidente de la República por una sola vez, por lo tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República pueden repetir el ejercicio del cargo por una sola vez, consecutiva o no.

Es necesario recalcar que de acuerdo al contenido de la disposición constitucional constante en los artículos 118 y 144 de la Constitución en vigencia, tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República son elegidos para un periodo de cuatro años (16).

Si los métodos de interpretación constitucional son diversos, una interpretación tanto literal como armónica de los artículos 114, 118 y 144 de la Constitución, permite determinar con claridad que el período de desempeño de la función pública como autoridades de elección popular es un período taxativamente establecido, de cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto por una sola vez, consecutiva o no.

Una interpretación contraria de estos textos constitucionales restringiendo la posibilidad de la figura constitucional de la reelección al asumir que la expresión el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (artículos 130 y 148 de la Constitución), no solo que sería insostenible, sino que además limitaría de manera arbitraria e inconstitucional el derecho de los ecuatorianos a elegir y ser elegidos, así como a participar en los asuntos de interés público con las únicas limitaciones que el propio texto constitucional se ha impuesto, configurando una grave violación a los principios constitucionales que orientan un sistema democrático.

(15) Véase Rafael Oyarte Martínez, «Relaciones ejecutivo-legislativo», en La nueva Constitución del Ecuador, Estado, derecho e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 49.
(16) Para efectos de esta sentencia, la Corte Constitucional se referirá como período regular, a un período completo de cuatro años.

1a. Regla

En lo que se refiere al artículo 114 en relación con los artículos 118 y 144 de la Constitución de la República, no cabe duda que la intención expresa del constituyente ecuatoriano es que las autoridades de elección popular (Asambleístas así como Presidente de la República para el caso de esta sentencia), desempeñen su función en un período regular completo de cuatro años, pudiendo extenderse por uno más, sea en forma consecutiva o no.

2) En lo que tiene que ver con los textos constitucionales contenidos en los artículos 130 y 148 del texto supremo, que tienen relación directa con el problema de la disolución de la Asamblea y su vinculación directa con la elección, sean legislativas o presidenciales, luego de la publicación de la resolución de destitución -para el caso de destitución del Presidente de la República como una facultad de la Asamblea Nacional así como después de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional cuando esta facultad es ejercida por parte del Presidente de la República, los problemas jurídicos propuestos en esta sentencia interpretativa en torno a que si ¿la elección sobreviniente de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?, y si ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?, la Corte manifiesta lo siguiente:

La destitución del Presidente o Presidenta de la República y la disolución de la Asamblea Nacional son figuras constitucionales excepcionales previstas en la norma constitucional (artículos 130 y 148 de la Constitución), que pueden ser activadas eventualmente si se cumplen los presupuestos previstos en la norma suprema. Estas figuras han sido instituidas por el constituyente ecuatoriano en la Constitución del 2008, y pueden ser ejercidas tanto por la Asamblea Nacional como por el Presidente de la República, como un mecanismo de frenos y contrapesos a través del cual se intenta equilibrar el poder del uno respecto del otro. Así, si la Asamblea puede destituir al Presidente o Presidenta de la República, el Jefe de Estado puede también disolver a la legislatura. Las causas son similares, con la diferencia particular de que el Presidente de la República puede disolver a la Asamblea si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Este mecanismo constitucional armoniza un debido equilibrio de los poderes dentro de un Estado Constitucional, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencias ya que «…la división de poderes no es más que la garantía de la libertad; la división es, al mismo tiempo, interdependencia de poderes, de tal modo que se garantice que unos pueden controlar a los otros; la base sustentadora del Estado es el equilibrio constitucional del sistema de gobierno; además del control del pueblo sobre el gobierno es preciso asegurar los controles de los distintos poderes entre sí…» (17). Por lo tanto, el caso de la disolución de la Asamblea y la eventual elección de los funcionarios cesados no es más que un gesto de ratificación popular del pueblo soberano hacia la gestión de sus mandatarios.

Se deja claro que la disolución de la Asamblea Nacional, así como la destitución de la Presidenta o Presidente de la República, puede ser ejercida por una sola vez durante los tres primeros años de sus respectivos períodos.

Por su parte, si el tenor literal del texto constitucional en varios de los artículos cuya interpretación se solicita es que el Consejo Nacional Electoral, órgano integrante de la Función Electoral en nuestro país, convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (18), es absolutamente claro que la elección de los funcionarios o autoridades que anteriormente fueron cesados y resultaren nuevamente electos no se entiende como un segundo, y por lo mismo, un nuevo período regular, puesto que el desempeño de su función se concreta a la culminación del período inconcluso, que por mandato constitucional es de cuatro años, ratificado de esta manera mediante elecciones por el soberano, como una culminación o complemento se entiende, del período restante para el que inicialmente fueron electos, sin que pueda entenderse que se trata de una reelección.

Esta deducción surge de un consecuencia lógica de interpretación literal, armónica y sistemática del texto constitucional, una vez confrontadas las normas constitucionales en su conjunto, sin caer en unilateralismos respecto a la apreciación de las siguientes normas constitucionales (interpretación literal y sistemática de los artículos 114, 118 inciso primero, 130 último inciso, 144 inciso segundo y 148 inciso tercero de la Constitución de la República).

Si se entendiese a las normas constitucionales analizadas como un nuevo período y, como consecuencia, se dedujese la prohibición de una reelección posterior al haber colmado el enunciado constitucional previsto en el artículo 114 de la Constitución que habilita la reelección por una sola vez más, consecutiva o no, jamás el texto constitucional hubiese contenido una disposición tan diáfana en el sentido de que la convocatoria a elecciones presidenciales y legislativas se las realizará para el resto de los respectivos períodos (19).

Finalmente, si la potestad de disolver la Asamblea Nacional a cargo del Presidente de la República solamente puede ser ejercida por una sola vez dentro de los tres primeros años, y de la misma manera, la Asamblea Nacional solamente puede ejercer esta facultad por una sola vez durante el periodo legislativo en los tres primeros años de su mandato, resulta lógico concluir que las elecciones legislativas y presidenciales que resulten de dicha destitución del Presidenta o Presidenta de la República o disolución de la Asamblea Nacional, solo pueden ser entendidas para completar el resto del período correspondiente, de lo contrario, caeríamos en el absurdo de que, si se entendiese como una reelección (o periodo regular), la facultad de disolución de la Asamblea y de destitución de la Presidenta o Presidente pueda ser ejercida nuevamente en este período restante por cuanto un argumento errado sostendría que se trata de un nuevo período.

(17) Cita de Manuel Aragón Reyes, Constitución y control del poder, Universidad Externado de Colombia, Colombia, p. 27.
(18) Constitución de la República, artículos 146; 148; 130.
(19) Revisar el contenido de los artículos 130 y 148 de la Constitución de la República.

2da. Regla

En aplicación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la mencionada Asamblea es posible una elección tanto de los asambleístas que fueren cesados en el desempeño de su función mediante un decreto de disolución de la Asamblea Nacional por parte de la Presidenta o Presidente de la República, así como también de la Presidenta o Presidente de la República que hubiere sido destituido por parte de la Asamblea Nacional, siempre dentro del marco constitucional contenido en el artículo 114 de la Constitución que no implica una reelección.

Como conclusión de lo anterior, y en fundamento al principio universal de irretroactividad normativa, en virtud del cual las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen para el futuro, el mandato Presidencial actual deberá ser computado como el primer período presidencial, teniendo presente que la Constitución de la República en vigencia fue publicada en Registro Oficial 449 de 20 de Octubre del 2008 


3) Para el caso particular de la sucesión presidencial contenida en el artículo 146 del texto constitucional, en ausencia temporal, la norma suprema es clara en establecer que el reemplazo corresponde ejercerlo a quien ejerza la Vicepresidencia; y si la ausencia fuere definitiva, de la misma manera corresponderá a quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

En el caso de falta simultánea y definitiva del Presidente y Vicepresidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos y quienes resulten electos ejercerán sus funciones hasta completar el período.

3a. Regla

En relación a lo indicado ut supra, resulta relevante indicar que unos son los casos de sucesión como un mecanismo constitucional válido previsto por el constituyente con la finalidad de evitar una interrupción temporal o prolongada en la marcha de administración pública, y otros son los casos que nacen de un proceso eleccionario regular; en tal virtud, no podría pensarse que a un Vicepresidente que por sucesión presidencial ha accedido a la primera Magistratura, pueda imputársele como un período presidencial regular y prohibírsele, de ser el caso, una posterior postulación a la Presidencia de la República con la posibilidad de una reelección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República, las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo, y aquellas autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.
2. Para el caso de los artículos 130 y 148 de la Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.
3. Para el supuesto previsto en el artículo 146 de la Constitución, es decir, para la sucesión presidencial, en caso de ausencia temporal del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia, y en caso de ausencia definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia de la República por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial, sin que pueda entenderse, al igual que en el caso del numeral anterior, que se trata de un período regular computable para la reelección.
4. Esta Corte interpreta también que aquellas personas que se postulasen como candidatos, sea para la Asamblea Nacional como para la Presidencia de la República, en los casos de los supuestos previstos en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia, es decir, destitución del Presidente o Presidenta de la República y disolución de la Asamblea Nacional, se entenderá que su eventual elección ratificatoria en algunos casos -para el supuesto de quienes fueron cesados- así como quienes participaren en forma libre y voluntaria en este proceso eleccionario, el desempeño de la función como autoridades de elección popular lo ejercerán únicamente para completar el resto de los respectivos períodos; por lo tanto, no se trata de un nuevo período computable para el caso de una eventual reelección.
5. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente resuelto, la facultad de disolución de la Asamblea Nacional a cargo de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 148 de la Constitución, así como la posibilidad de destitución de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 130 de la Constitución, solo podrá ejercerse por una sola vez dentro de los tres primeros años del mandato presidencial en el un caso, y dentro de los tres primeros años del período legislativo en el otro, sin que pueda volver a ejercitarse este mecanismo en el período restante de ejercicio que resulte como consecuencia de la activación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la Asamblea Nacional, puesto que, no se trata de un nuevo período o período regular, sino de la culminación de uno anterior.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves nueve de septiembre del dos mil diez. Lo certifico.-

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….- f.) Ilegible.- Quito, 1 de octubre del 2010.- f.) Ilegible, El Secretario General.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.

La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.

Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.

En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.

Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:

1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:

1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.

Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos.

Sección segunda.- Consejos Nacionales de Igualdad

Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.

Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.

Sección tercera.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.

La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.

Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.

Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.

Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.

Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.

Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.

Sección cuarta.- Estados de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.

El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.

Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.

Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.

Capítulo cuarto.- Función Judicial y justicia indígena

Sección primera.- Principios de la administración de justicia

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.

Sección segunda.- Justicia indígena

Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.

Sección tercera.- Principios de la Función Judicial

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.

La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.

Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.

Sección cuarta.- Organización y funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Sección quinta.- Consejo de la Judicatura

Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.

Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.

El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.

Sección sexta.- Justicia ordinaria

Art. 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:

1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.

El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.

En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.

En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.

En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero.

Sección séptima.- Jueces de Paz

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.

Sección octava.- Medios alternativos de solución de conflictos

Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.

Sección novena.- Defensoría Pública

Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.

La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias.

La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.

Art. 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.

La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.

Art. 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que requieran atención prioritaria.

Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.

Sección décima.- Fiscalía General del Estado

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.

La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en la ley.

La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.

Sección undécima.- Sistema de protección de víctimas y testigos

Art. 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.

El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.

Sección duodécima.- Servicio notarial

Art. 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.

Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.

Sección decimotercera.- Rehabilitación social

Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.

Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.

El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.

El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:

1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.

2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

Capítulo quinto.- Función de Transparencia y Control Social

Sección primera.- Naturaleza y funciones

Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.

La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.

La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de ese período. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.

Art. 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:

1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.

Sección segunda.- Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.

El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.

Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su organización y funcionamiento.

Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años.

Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:

1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.


Texto de la interpretación:

D. M., Quito, 1 de septiembre del 2009

SENTENCIA INTERPRETATIVA

No. 0003-09-SIC-CC

CASO No. 0011-09-IC

Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

I. ANTECEDENTES:

Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, mediante escrito ingresado el 22 de junio del 2009 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicita a los Jueces y Juezas de la Corte Constitucional, para el período de transición, que procedan a interpretar el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, a fin de que se determine su alcance y espíritu, según le corresponde el propio texto de la Constitución, y guiada por la naturaleza del Estado ecuatoriano. En tal virtud, se procede con lo establecido en el artículo 436.1 de la Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No. 0011-09-IC, respecto de las disposiciones arriba anotadas, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujeto, objeto y acción. Igualmente, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio Pazmiño, Roberto Bhrunis Lemarie y Edgar Zárate Zárate, el 12 de agosto del 2009 a las 17H05, de conformidad con la Resolución del 20 de octubre publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008  y en base a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional, consideró en lo principal: «Admitir» a trámite la solicitud de interpretación constitucional antes identificada.

El 26 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de rigor, tal como lo establece el art. 8 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, consecuencia de lo cual se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, siendo designado luego del sorteo correspondiente como Juez Constitucional Sustanciador el Dr. Edgar Zárate Zárate.

Normas constitucionales cuya interpretación se solicita

Constitución de la República del Ecuador, Artículo 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución; y el artículo 76 de la Constitución. (Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008) .

Descripción del caso

Mediante Mandato Constituyente No. 22, del 24 de octubre del 2009, la Asamblea Constituyente designó transitoriamente los miembros principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral. (Copia textual). Entre los designados estuvo el Dr. Jaime Segovia Medina, quien se excusó al cargo de Miembro Suplente del Tribunal Contencioso Electoral ante la Comisión Legislativa y de Fiscalización, el 18 de noviembre del 2008. Ahora bien, para el trámite de juzgamiento de la infracción electoral número 404-09, en el Tribunal Contencioso se debió sortear entre los jueces y las juezas suplentes a aquel o aquella que debía conocer la causa, en primera instancia, toda vez que los jueces principales habían resuelto otro caso del que se derivaron las responsabilidades materia de juzgamiento en el proceso en referencia. En primera instancia, le correspondió resolver al Juez Suplente del Tribunal, Juan Ycaza Vega. De éste fallo, la procesada interpuso recurso de apelación. Dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento de Trámites en el Tribunal Contencioso Electoral, debe ser conocido por una sala compuesta por tres jueces del tribunal que no hubieren conocido la causa en primera instancia y precisamente, la Dra. Arias, titular del Tribunal Contencioso Electoral, expresa que los jueces principales están inhabilitados para conocer el proceso en mención, por lo que debían proceder a sortear la causa entre los restantes cuatro miembros suplentes del Tribunal, presentándose el problema al momento de la conformación de la sala de apelación, porque Jaime Segovia Medina se encuentra inhabilitado para principalizarse, debido a que se excusó para el cargo de Miembro Suplente del Contencioso Electoral. Es por estos motivos que el Tribunal, en su imposibilidad de conformar el ente de alzada que conozca la apelación y de tal forma tutele efectivamente los derechos de la recurrente, solicita a la Corte Constitucional la interpretación de las disposiciones constitucionales que a continuación citaremos.

Petición Concreta

Se solicita que la Corte Constitucional interprete el alcance de las siguientes normas: el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución y el artículo 76 de la Constitución de la República, según le corresponde, por mandato propio del texto de la Constitución de la República del Ecuador contenido en el artículo 436 que dice:

«La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución (…)».

Debiendo dilucidar por tanto, los siguientes puntos:

«1. Si el nombramiento de un juez o jueza suplente deberá ser realizado por:

a) Tribunal Contencioso Electoral: El órgano que para el período de transición fue nombrado por la Asamblea Constituyente, pero que una vez desaparecido, queda la laguna sobre el procedimiento de la designación de reemplazos toda vez que el Régimen de Transición no lo prevé. El artículo 15 del Régimen de Transición otorga a los organismos que son parte de la Función Electoral la competencia para dictar las normas que fuesen necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional (…).
b) Comisión Legislativa y de Fiscalización: Puesto que la Asamblea Constituyente fue la autoridad nominadora de las juezas y jueces principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral, y tomando en consideración que la disposición final del Mandato Constituyente No. 22 establece que las autoridades que no llegasen a posesionarse durante la vigencia del órgano constituyente, lo harán por delegación expresa ante la Comisión de Legislación y Fiscalización.
c) Consejo de Participación Ciudadana y Control Social: en virtud de que el artículo 208, numeral 12 de la Constitución de la República, establece que la designación de los jueces del Tribunal Contencioso Electoral le corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, pero el proceso de selección, de conformidad a la Constitución, procederá una vez concluido el proceso electoral, situación que no ha ocurrido.

2. Si la designación de la jueza o juez suplente del Tribunal puede recaer en cualquier profesional que tenga los requisitos constitucionales requeridos para ejercer el cargo, o en uno de los postulantes que presentaron su candidatura a la Asamblea Constituyente en el mes de octubre de 2009 y que en esa oportunidad no fueron designados». (Copia textual).

Siendo opinión del consultante que la designación del juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso Electoral sea efectuada por el propio Tribunal, en ejercicio de su capacidad normativa delegada por el Régimen de Transición, por corresponder al interés constituyente de viabilizar la aplicación del nuevo marco constitucional de forma eficiente, recayendo la designación en un profesional que cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución.

II. PARTE MOTIVA

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008  y la Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008. 

Competencia particular de la Corte para resolver solicitudes de interpretación de la Constitución

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, en este caso, de los artículos: 18 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, conforme lo establecido en los artículos 436, numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008, pues la Corte Constitucional debe pronunciarse, a petición de parte, sobre la interpretación de las normas constitucionales.

Finalidad de la interpretación constitucional

Conforme con lo establecido en el artículo 20 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se reconoce que la interpretación constitucional debe proceder respecto «de norma o normas constitucionales1 o Tratado(s) Internacional(es) de Derechos Humanos que pudieren ser obscuras, ininteligibles, contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación».

En este sentido, se verificará los parámetros antes señalados, ya que sería inadvertencia aceptar que textos claros, no contradictorios y sin vacíos, sean requeridos para la interpretación ante la Corte Constitucional. Aclarando que según Lenz «sería un error aceptar que los textos jurídicos solo necesitan interpretación cuando los textos aparecen específicamente (obscuros), (poco claros) o (contradictorios); más bien todos los textos jurídicos en principio, son susceptibles de y necesitan interpretación» (2).

Cabe mencionar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha realizado interpretación constitucional; así se cita la Sentencia No. 001-08 SI-CC, que consideró necesario responder, ¿que significa interpretar? Esta señala que es: «atribuir el significado de una cosa»3, «explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos faltos de claridad». Asimismo, se afirma que la interpretación se basa en la hermenéutica que constituye una crítica a la simple exégesis. La teoría de la interpretación del derecho no es otra cosa que un método abstracto en el cual se condensan las experiencias obtenidas en el «arte de la interpretación». Así, se realizó un reconocimiento histórico de los principios de interpretación constitucional y legal, pasando por el método histórico, textual, lógico y la subsunción, considerando que estos son mecanismos válidos de interpretación que al relacionarse con el constitucionalismo se complementan, «pues los métodos de interpretación racional basados en la argumentación. (…) es una tesis defendida por Konrad Hesse, Gustavo Zagrebelski; o, Manuel Atienza, la labor del intérprete constitucional no se remite a la descripción lógica de la norma, sino que se concreta en construcción de un argumento racional que permita explicar esa norma en diversos contextos.»

En tal virtud, las normas constitucionales deben ser adaptadas a una realidad social, es lo que en la doctrina se conoce como la «concretización», así, el Juez Marshall manifiesta que: «No debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos»4.

Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados

Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional determinar los problemas jurídicos constitucionales, cuyo entendimiento es necesario para el pronunciamiento en derecho en el presente caso. Tomando en consideración que para proceder a la interpretación constitucional de las normas en cuestión, se toma en cuenta que estas normas no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino que deben considerarse dentro del conjunto de la Constitución (5).

Ahora bien, a continuación procederemos a la transcripción de las normas a ser interpretadas, comenzando con el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución, en el que se establece:

Art. 18.- «(Función Electoral) Con el fin de posibilitar la inmediata realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.

Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el proceso electoral.»

En la disposición arriba anotada es clara la voluntad del constituyente, en el sentido de no permitir que el órgano electoral quede en acefalía, y por lo tanto, no se interrumpa el proceso democrático, esto es, la realización de los comicios electorales para la designación de las nuevas autoridades establecidas en la Constitución, permitiendo, así, que el derecho fundamental a la participación política, condensado en el postulado de elegir y ser elegido, contenido en el numeral 1 del artículo 61 de la Constitución de la República, sea efectivo. La calidad de transitoria de la Función Electoral, y concretamente en el presente caso del Tribunal Contencioso Electoral, se debe a que los miembros que actualmente ejercen estas funciones no han sido nominados conforme al procedimiento establecido en la Constitución, es decir, a través de la selección en concurso llevado adelante por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, mecanismo de selección que por mandato expreso se efectivizará una vez que concluya el proceso electoral, situación que es observada en el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución que señala entre las atribuciones y deberes del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social:

1 Las disposiciones transitorias, así como el Régimen de Transición aprobado por el pueblo ecuatoriano a través de referéndum son parte del texto constitucional.
2 Lenz, citado por HOYOS, A, La Interpretación Constitucional, Santa Fe de Bogota, editorial Temis, 1998, p. 2.
3 María Moller, Diccionario, citado en la sentencia No.- 0001-08-SI-CC.
4 Citado por Carlos Santiago Nino, en Fundamentos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Primera reimpresión, Buenos Aires, 2000, pág. 81.
5 Así el artículo 427 de la Constitución establece que: «Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.».

«12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.»

El último inciso del artículo 17 del Régimen de Transición expresa que: «Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y se posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición»; disposición normativa que implica que las funciones que desempeña la Asamblea Nacional, previstas en el texto constitucional, pasarán a ser cumplidas por la Comisión Legislativa y de Fiscalización hasta que sean electos y posesionados los nuevos asambleístas, posición que denota la voluntad del constituyente de no dejar a la estructura institucional sin una de sus funciones principales, como es el órgano legislativo, respondiendo así a la necesaria tarea que implica el período de transición con la correspondiente aprobación de cuerpos normativos que desarrolle la Constitución, así como de efectuar las tareas de fiscalización y demás atribuciones constitucionales y legales de competencia de la Asamblea Nacional.

En tanto que el artículo 76 de la Constitución de la República expresa: «En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.»

La norma constitucional anotada hace referencia a la institución del debido proceso, principio fundamental entendido en el sentido formal, como el hecho de que ninguna persona puede ser juzgada, sino de conformidad al procedimiento previamente establecido; así, tenemos como el artículo 76 de la Constitución de la República vigente contempla la garantía constitucional del debido proceso, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José6.

Para Arturo Hoyos, a través del debido proceso «debe asegurarse a las partes oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos»7. En este sentido, Carlos Bernal Pulido manifiesta que de la extensa lista de derechos fundamentales contenidos en las constituciones actuales, se podría reducir a cinco los derechos fundamentales generales, estos son: el derecho general de libertad, el de igualdad, el de protección, el de organización y el del debido proceso8. Lo señalado por el autor colombiano denota la importancia de la garantía constitucional del debido proceso como presupuesto para la realización de otros derechos fundamentales, sean éstos los de libertad, o conocidos también como derechos civiles y políticos en la nomenclatura clásica, así como, los del buen vivir, o también llamados derechos económicos, sociales y culturales. La noción doctrinaria de observar al debido proceso en su interdependencia con otros derechos fundamentales, así como de mecanismo de protección de otros derechos, se encuentra plasmada en el artículo 11, numeral 6 de la Constitución de la República, que expresa: «Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía».

Ahora bien, para responder al primer cuestionamiento formulado por las autoridades electorales, sobre quién debe nombrar al juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso Electoral, que sea el propio Tribunal Contencioso Electoral, debido a que esta Corte estima que el artículo 427 de la Constitución de la República establece que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, concepto último que hace referencia a un principio fundamental de la interpretación, esto es que el texto constitucional debe ser interpretado en su conjunto, como un todo orgánico, de tal forma que se puedan salvar las posibles omisiones y lagunas existentes en la Constitución. Así podemos observar como, precisamente, el objeto de la presente consulta hace mención a la falta de regulación en el caso de la designación de los jueces suplentes en el régimen de transición, por lo tanto, acudiremos a la hermenéutica constitucional que a través de los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica, de corrección funcional, de eficacia integradora, y sobre todo del principio prohomine, contenido en el artículo 11, numeral 5 de la Constitución de la República, nos permite colegir que los posibles vacíos jurídicos son suplidos por una adecuada interpretación constitucional. Así, con esta base doctrinaria podemos colegir que el propio Tribunal Contencioso Electoral, por voluntad del constituyente originario, estaría facultado para que en ejercicio de su capacidad normativa delegada por el Régimen de Transición, proceda al establecimiento de un mecanismo que le permita la designación del cargo de juez suplente que se encuentre vacante, en concordancia con el artículo 15 del Régimen de Transición.

(6) Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, cuyas disposiciones forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y deben ser aplicados bajo los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, y de aplicabilidad directa, según lo dispone el artículo 417 de la Constitución.
(7) Citado por Miguel Hernández Terán en «El Debido Proceso en el Marco de la Nueva Constitución Política, opúsculo, «Debido Proceso y Razonamiento Judicial», página 13.
(8) Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005, pág. 333.

En relación al segundo cuestionamiento referente a que si la designación puede recaer en cualquier profesional que cumpla los requisitos constitucionales para ejercer el cargo, o en uno de los postulantes que presentaron su candidatura a la Asamblea Constituyente en octubre del 2008 y no fueron electos, consideramos que el artículo 1 de la Constitución de la República vigente establece: «El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (…)», calificativo que denota a la Constitución como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder9, siendo los derechos de las personas a la vez, límites del poder y vínculos10, por lo que la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional; por lo tanto, somos del criterio de que en aras de precautelar de forma expedita e inmediata la protección de los derechos a la participación política de la persona que solicitó el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Electoral, sean consideradas, para ocupar la vacante de juez suplente, las personas que participaron en su momento y no fueron escogidas, siguiendo el orden de mejor puntuación que en aquel entonces obtuvieron, guardando así conformidad con el artículo 228 de la Constitución, que establece que el ingreso al servicio público, ascenso y promociones, se realizará mediante concurso de méritos y oposición.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1. Interpretar con carácter de vinculante los artículos 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República; y el artículo 76 de la Constitución de la República, en el sentido que sea el mismo Tribunal Contencioso Electoral el competente para designar a los jueces y juezas suplentes necesarios para integrar el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en caso de ausencia de los jueces titulares y/o suplentes designados por la ex Asamblea Constituyente del 2008.

(9) Avila Santamaría, Ramiro, Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia, en «Constitución del 2008 en el contexto andino», Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, No. 3, Ministerio de Justicia, Quito, 2008, pág. 22.
(10) Ibd. Pág. 22

2. Estas designaciones, que tendrían vigencia únicamente para el periodo de transición, deberán realizarse tomando en cuenta la lista de candidatos elegibles que no fueron nombrados por la misma ex Asamblea Constituyente.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Miguel Angel Naranjo, Freddy Donoso Páramo, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores: Hernando Morales Vinueza y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día martes primero de septiembre del dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ……- f.) Ilegible.- Quito, a 7 de septiembre del 2009.- f.) El Secretario General.

Art. 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.

Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Art. 210.- En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.

Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.

Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

Sección tercera.- Contraloría General del Estado

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:

1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.

Sección cuarta.- Superintendencias

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.

Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.

Sección quinta.- Defensoría del Pueblo

Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.

Art. 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.

Art. 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley.

Capítulo sexto.- Función Electoral

Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.

La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.

Sección primera.- Consejo Nacional Electoral

Art. 218.- El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.

Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.

Sección segunda.- Tribunal Contencioso Electoral

Art. 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.

Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.

Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento.

Sección tercera.- Normas comunes de control político y social

Art. 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los reemplazos de las personas destituidas.

Art. 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los organismos electorales.

Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.

Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.

Capítulo séptimo.- Administración pública

Sección primera.- Sector público

Art. 225.- El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Sección segunda.- Administración pública

Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.

Sección tercera.- Servidoras y servidores públicos

Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.

Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.

Art. 231.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la obtención de ascensos y a su retiro.

La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.

Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.

Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.

Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación establecidos en la presente Constitución.

Art. 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.

Sección cuarta.- Procuraduría General del Estado

Art. 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años.

Art. 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional.

Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:

1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.

TÍTULO V.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primero.- Principios generales

Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.

Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.

Capítulo segundo.- Organización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se integren en regiones.

Art. 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.

La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.

El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.

Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.

Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.

Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.

Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias y regiones que los circundan.

El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las regiones.

Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.

Art. 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.

Capítulo tercero.- Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales

Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.

Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.

Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.

La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.

Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.

Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.

Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.

Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.

Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.

Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.

Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.

Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.

Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.

Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.

Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.

Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.

Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.

Capítulo cuarto.- Régimen de competencias

Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:

1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:

1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas regionales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.

Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.

Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.

Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.

Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:

1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.

Capítulo quinto.- Recursos económicos

Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.

Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:

1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.

4. El número de kilómetros existentes, planificados y proyectados de vías rurales correspondientes al territorio y jurisdicción del gobierno autónomo descentralizado provincial.

Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las competencias.

Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica correspondiente.

Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.

TÍTULO VI.- RÉGIMEN DE DESARROLLO

Capítulo primero.- Principios generales

Art. 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.

El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de las diversas identidades y promoción de su representación equitativa, en todas las fases de la gestión del poder público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.

Art. 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:

1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.

Art. 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:

1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.
2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.

Capítulo segundo.- Planificación participativa para el desarrollo

Art. 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República.

Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley.

Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.

Art. 280.- El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.

Capítulo tercero.- Soberanía alimentaria

Art. 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.

Para ello, será responsabilidad del Estado:

1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.
11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.
13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores y productoras.

Art. 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra.

Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.

El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.

Capítulo cuarto.- Soberanía económica

Sección primera.- Sistema económico y política económica

Art. 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.

El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.

Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:

1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.

Sección segunda.- Política fiscal

Art. 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:

1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.

Art. 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.

Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley.

Art. 288.- Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas.

Sección tercera.- Endeudamiento público

Art. 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público.

Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:

1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean insuficientes.
2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza.
3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el Ecuador.
4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.
6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de deuda pública.
7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.
8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley.
9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 291.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.

Sección cuarta.-Presupuesto General del Estado

Art. 292.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 293.- La formulación y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y los de otras entidades públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y su autonomía.

Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la ley.

Art. 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará.

Art. 295.- La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma.

En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.

Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.

Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a la población por los medios más adecuados.

Art. 296.- La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.

Art. 297.- Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Las instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.

Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.

Art. 299.- El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes.

En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.

Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.

Sección quinta.- Régimen tributario

Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

Art. 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

Sección sexta.- Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera

Art. 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:

1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.
3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.
4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la Constitución.

Art. 303.- La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.

La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.

El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la ley.

Sección séptima.- Política comercial

Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:

1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial.
3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.
4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas.
5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.

Art. 305.- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.

Art. 306.- El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal.

El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza.

Art. 307.- Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al servicio diplomático.

Sección octava.- Sistema financiero

Art. 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.

El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.

La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras y administradores de las instituciones financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia. Se prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas.

Art. 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.

Art. 310.- El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía.

Art. 311.- El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.

Art. 312.- Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente.

Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.

Capítulo quinto.- Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.


Texto de interpretación:

Quito, D. M., 05 de enero del 2012

SENTENCIA No. 001-12-SIC-CC

CASO No. 0008-10-IC

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera

I. ANTECEDENTES

El señor economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita la interpretación del contenido de los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República.

Resumen de admisibilidad

La presente solicitud de interpretación constitucional fue planteada ante esta Corte Constitucional el 12 de agosto del 2010 a las 11h55.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 127 del 10 de febrero del 2010, el secretario general del Organismo certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los doctores Patricio Pazmiño Freire, Alfonso Luz Yunes y Patricio Herrera Betancourt, mediante auto del 01 de diciembre del 2010 a las 18h14, califica la admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, indicando que la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80, literal e de la Ley de la materia, norma jurídica aplicable al caso, se dispone remitir a la Secretaría General el extracto de la solicitud de interpretación presentada, con el fin de que se publique en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, y que se proceda al sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente causa, misma que es publicada en el Registro Oficial No. 360 del 11 de enero del 2011.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 16 de diciembre del 2010, le correspondió al Dr. Manuel Viteri Olvera actuar como juez sustanciador de la causa, quien mediante providencia del 08 de febrero del 2011 a las 08h30, avoca conocimiento de la presente acción de interpretación constitucional, y se dispone notificar con el contenido de la misma al economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república.

Norma constitucional objeto de interpretación

Constitución de la República del Ecuador (Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre del 2008) 

«Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…).

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. (…).

Art. 316.- El estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley».

Razones por las cuales se solicita la interpretación constitucional

El señor economista Rafael Correa Delgado expone las razones por las cuales requiere la interpretación:

Indica que durante la década de los noventa en que se inició la tendencia privatizadora del Estado, los servicios públicos cuya prestación era responsabilidad estatal (agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, etc.) podían ser prestados directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, sin dar prioridad a ninguno de estos actores. Es decir, daba exactamente igual si los servicios públicos eran prestados por el Estado o por el sector privado; por lo tanto, no existía preferencia alguna a favor de ninguno de ellos.

Que esta tendencia fue recogida en el artículo 249 de la Constitución Política de 1998, y fue radicalmente revertida por nuestra actual Constitución, que establece que la administración y gestión tanto de los sectores estratégicos como de los servicios públicos, corresponden prioritariamente al Estado.

Así, el artículo 313 de la Constitución señala que corresponde al Estado «el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos», y el artículo 314 ibídem señala que «el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley…».

Que para la gestión de los sectores estratégicos y prestación de los servicios públicos, la Constitución establece en su artículo 315 que el Estado debe constituir empresas públicas, con lo cual queda claro que la gestión de estos sectores corresponde, en primer lugar, a las empresas públicas.

Que de manera secundaria, el Estado puede delegar la participación en los sectores estratégicos y en los servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, y solo de manera excepcional se puede delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria el ejercicio de estas actividades (artículo 316 Constitución).

Que está claro entonces, que la administración, regulación y control de los sectores estratégicos y de los servicios públicos, corresponde exclusivamente al Estado, mientras que la gestión de estos corresponde prioritariamente a las empresas públicas, secundariamente a las compañías de economía mixta en las que el Estado tenga mayoría accionaría, y excepcionalmente a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria.

Que en virtud de la facultad administradora que la Constitución de la República le confiere al Estado sobre los sectores estratégicos y los servicios públicos, es a este a quien le corresponde autorizar a las empresas públicas para la gestión de los mismos. En otras palabras, el Estado autoriza y las empresas públicas gestionan.
No obstante el esquema anteriormente planteado, podría eventualmente interpretarse que las empresas públicas, al ser parte del Estado, tendrían también facultades administrativas y de regulación y control sobre los servicios públicos y sectores estratégicos, cosa que es contraria a la esencia misma de las empresas públicas, cuya misión consiste exclusivamente en la gestión de aquellos.

Que, asimismo, pueden presentarse situaciones en las que entidades del Estado distintas a las empresas públicas, necesiten, con motivo de la presentación de los servicios públicos que les son inherentes, la gestión de algún sector estratégico. Por citar un ejemplo, el ministro de Defensa necesita gestionar parte del espectro radioeléctrico (sector estratégico) para las comunicaciones requeridas en la coordinación de las actividades de defensa entre las diferentes fuerzas. Sin embargo, el Ministerio de Defensa no es una empresa pública ni una compañía de economía mixta, y por lo tanto una interpretación restrictiva de la norma constitucional podría generar que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, ocasionando así graves perjuicios al funcionamiento normal de la Administración Pública.

Petición concreta

En virtud de lo expuesto, considera que es necesario que se interpreten los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República, en el sentido de que la administración, regulación y control de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos corresponde, exclusivamente, al Estado, lo cual incluye la potestad de éste para autorizar a las empresas públicas o delegar a la iniciativa privada la gestión de los sectores estratégicos y de los servicios públicos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República de del Ecuador, en Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre del 2008  y la Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008.

Asimismo, mediante sentencia interpretativa No. 001-08-SI-CC del 28 de noviembre del 2008, los integrantes del ex Tribunal Constitucional asumieron el ejercicio provisional de las atribuciones constitucionales referentes al control, interpretación constitucional y administración de justicia constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República, a la Corte Constitucional le Compete «1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante».

El numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicable a la presente causa, establece la competencia de la Corte Constitucional cuando dice: Efectuar la interpretación de la Constitución, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 436 antes referido.

La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.

Característica de la interpretación constitucional

La importancia de la interpretación constitucional se fundamenta, según Luis Prieto Sanchís: «… la Constitución como verdadera norma jurídica, como fuente de derechos y obligaciones susceptible de generar controversias que han de ser dirimidas por un órgano jurisdiccional. Como es obvio, si la Constitución siguiera siendo un documento político en manos del legislador y carente de garantía jurisdiccional difícilmente podría hablarse de problemas hermenéuticos, pues solo en un sentido muy lato cabe decir que el desarrollo legislativo constituya un acto de interpretación constitucional».

Este mismo autor dice que si bien la interpretación constitucional es una modalidad de la interpretación jurídica, ofrece características especiales, como que:

a) Las normas constitucionales son «en general esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas» y se adecúan más a los principios que a las reglas.

b) La misión de la jurisdicción constitucional no es tanto buscar la respuesta correcta en un caso determinado «sino más bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto -libre- el legislador, y, por tanto que su tarea ha de ser más bien delimitar el camino dentro del cual la – interpretación política- resulta admisible o no arbitraria». (1)

La esencia de la interpretación constitucional no es buscar la decisión de un caso, sino, como dice el autor citado, la delimitación de un campo de licitud dentro del cual otros operadores jurídicos adoptarán la solución con arreglo a criterios políticos (legislador) o jurídicos (juez); por eso, su modo de argumentar no puede ajustarse a los cánones de subsunción, sino a los de la razonabilidad, que implican necesariamente un juicio valorativo y prudencial del que solo puede ser responsable el propio intérprete.

Alguna parte de la doctrina considera a la interpretación constitucional «como actividad identificable en relación al sujeto que la practica: el Tribunal Constitucional» (2).

Alonso García (3) considera que la esencia de la interpretación es la elaboración de normas subconstitucionales en tanto resultado de la aplicación judicial de la Constitución.

(1) Luis Prieto Sanchís, artículo citado, p. 177.
(2) Francisco J. Ezquiaga Ganuzas, La argumentación en la justicia constitucional española, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1987, p. 30.
(3) Enrique Alonso García, La interpretación de la Constitución,
p. 5.

Rodolfo Luis Vigo (4) dice que la interpretación constitucional «tiene, en principio, un doble objeto posible: o bien se procura con ella fijar el sentido de una norma constitucional; o bien interesa para fijar el sentido de una norma o de un comportamiento en relación a la Constitución».

Expresa Hesse (5) que solo puede hablarse de interpretación constitucional «cuando debe darse contestación a una pregunta de Derecho Constitucional que, a la luz de la Constitución, no ofrece una solución clara».

Gadamer (6) dice que «la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que comprender es siempre interpretar y, en consecuencia, la interpretación es la forma explícita de la comprensión».

Expresa Lief H. Carter (7) que «La Corte no descubre el derecho constitucional, lo hace. El problema surge porque interpretación implica descubrir algo preexistente y explicarla sin cambiarlo (Dworkin, 1982)».

Antonio López Pina (8) dice que el problema de la interpretación constitucional es esencial para la Ciencia del Derecho y del Estado. Expresa que los aspectos fundamentales de la interpretación constitucional son los siguientes:

a) Se parte del reconocimiento que la Constitución como norma directamente aplicable, a pesar de que no todos los principios o preceptos de la Constitución tienen el mismo alcance desde el punto de vista de su eficacia;
b) Todos los órganos quedan vinculados por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico;
c) Los órganos judiciales deben hacer una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución;
d) El dogma de la ley inatacable y poderosa quedó en entredicho por el control de constitucionalidad, la excepción de inconstitucionalidad, y la cuestión de constitucionalidad en los Estados que la consagran como España en el artículo 163 de la
Constitución;

(4) Rodolfo Luis Vigo, Interpretación constitucional, Abeledo-
Perrot, p. 83,
(5) Hesse, Grundzuge des Verfassungsrecht der Bundesrepublik
Deutschland, (11 ed.,1978), pp. 20-2 1. Cita de Enrique Alonso
García, La Interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 1.
(6) Gadamer FI. G, Verdad y Método, Ed. Sígueme, Salamanca,
1984, p. 383.
(7) Lief H. Carter, Derecho constitucional contemporáneo,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 38-39.
(8) Antonio López Pina, División de poderes e interpretación.
Tecnos, Madrid, 1987, pp. 132 y ss..

e) Todos los preceptos de la Constitución, programáticos o no, tienen idéntico valor;
f) No se acepta la tesis de la Constitución entendida como una serie de mandatos dirigidos al Legislador, pero incapaces de ser invocados directamente por los ciudadanos; y,
g) Los derechos fundamentales no están al arbitrio del legislador, sino que se encuentran consagrados en la Constitución.

Es así que el método de interpretación constitucional participa de los métodos de interpretación del derecho en general (9).

De la interpretación de la Corte Constitucional

Análisis

En primer lugar, el presente análisis se desarrolla alrededor de la creación de las empresas públicas, y cómo el Estado Central, de manera exclusiva, ejerce su derecho prioritario; así cómo de manera excepcional, el Estado Central puede delegar la gestión de sectores estratégicos y/o prestación de servicios públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria.

A partir de la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen de la prestación de servicios públicos y sectores estratégicos, como por ejemplo, las telecomunicaciones, se modifica, puesto que conforme el artículo 313, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos. Este derecho prioritario del Estado comprende la gestión de los sectores estratégicos, que evidentemente implica la operación de los mismos, lo cual concuerda con el artículo 315 de la Norma Fundamental, que delimita la creación de empresas públicas tanto para la gestión de sectores estratégicos como para la prestación de servicios públicos, entre otros aspectos, tales como el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas estando las telecomunicaciones, comprendidas en estos dos ámbitos, es decir, son un sector estratégico y constituyen un servicio público. En consecuencia, las empresas públicas prestarán servicios públicos, en uso del derecho prioritario señalado en la Constitución de la República, pero siempre bajo los términos y condiciones que los órganos competentes del Estado determinen; pudiendo aquellas, a su vez, constituir empresas de economía mixta en las cuales tengan mayoría accionaria. No obstante, el artículo 316 de la Carta Magna establece los casos de delegación para la gestión de los sectores estratégicos y/o para la prestación de los servicios públicos. El primer caso es para las empresas mixtas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria. Estas empresas mixtas podrían ser constituidas por empresas públicas, conforme lo prevé el inciso final del artículo 315 de la Constitución, o por otras entidades del Estado. El segundo caso es para la iniciativa privada -no se incluyen las empresas mixtas antes detalladas-, o para la economía popular y solidaria; pero este proceso de delegación es de carácter excepcional y siempre en los casos que establezca la ley, con los requisitos que ahí se determinen.

Es preciso entender que los casos de excepcionalidad se deberían establecer para cada sector estratégico y/o para cada servicio público, pues son ámbitos conceptuales muy amplios que podrían ameritar distinciones o particularidades específicas para cada sector, y si algunas leyes especiales de un sector no establecieren estos casos de excepcionalidad, en la actualidad, por ser cuerpos normativos anteriores a la Constitución de la República del 2008, podría ser viable una reforma legal, o, en todo caso, se estará a las leyes que regulen y manden en cada sector, en donde se determinen los casos de excepción y los requisitos correspondientes. No obstante, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su Libro V, Título I, regula el fomento y promoción de los sectores estratégicos, y en cuyo artículo 96 dice: «El Estado podrá delegar excepcionalmente, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, las inversiones en los sectores estratégicos en los casos que se establezcan en las leyes de cada sector y, subsidiariamente, en el presente Código»; y la delegación de la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria se la hace de forma excepcional, en los casos previstos en el artículo 100 de este cuerpo normativo, el mismo que, en lo pertinente, dispone: «Art. 100.-Excepcionalidad.- En forma excepcional, debidamente decretada por el Presidente de la República cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas, el Estado o sus instituciones podrán delegar a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de los servicios públicos de electricidad, vialidad, infraestructuras portuarias o aeroportuarias, ferroviarias y otros…»; bien podría entonces aplicarse esta disposición legal, hasta que la ley de la materia o del sector correspondiente determine los casos de excepcionalidad de delegación a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria en cada materia o sector.

En conclusión, respecto a este primer punto, se considera necesaria la interpretación constitucional en el sentido de que la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos y servicios públicos corresponde prioritariamente al Estado; dicha prioridad incluye la potestad o prerrogativa que tiene el Estado para: a) «autorizar» a las empresas públicas la gestión de dichos sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos -se habla de «autorización» para los casos de empresas públicas cuyo objeto o fin, de acuerdo al instrumento legal de su constitución (estatuto, ordenanza, decreto, resolución, etc.) sea la gestión o actividades relacionadas a la gestión del respectivo sector estratégico, puesto que el derecho preexistente que nace de la Constitución de la República lo podrán ejercer únicamente para dicho sector estratégico específico y/o la prestación del servicio público correspondiente, y no para otros o no para todos aquellos sectores y servicios que no se hallen catalogados en su objeto; caso este último que los organismos competentes regularán a través de los títulos habilitantes respectivos), b) o para «delegar» a otras empresas que no fueren las empresas públicas, la participación en dichos sectores estratégicos y/o en la prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, al hablar del espectro radioeléctrico, corresponderían al Estado Central las competencias exclusivas sobre el mismo, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 10 del artículo 261 de la misma Carta Magna; por lo que solo dicho Estado -entiéndase a través de los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto- autorizaría el uso de frecuencias a las empresas públicas que las requieran, y solo delegaría a otras empresas como las mixtas, y excepcionalmente a la iniciativa privada (siguiendo el ejemplo: a través de una concesión) o a la economía popular y solidaria, en los casos señalados en la ley. Por ende, el Estado autoriza en unos casos, o delega en otros.

(9) Marco Gerardo Monroy Cabra, Duodécima ed., Edit. Temis 2001, pp 285 yss

Se deja en claro que las empresas públicas gestionan los sectores estratégicos y servicios públicos -entiéndase por gestión del sector estratégico la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico-, y el Estado delimitará a través de una autorización dicha gestión, bajo los lineamientos señalados en el párrafo precedente, lo cual halla también consistencia en los objetivos plasmados en la Ley Orgánica de Empresas Públicas (artículo 4). No debe entenderse entonces que las empresas públicas, siendo públicas, son el Estado en sí mismo y no requerirían de autorización alguna -según título habilitante que corresponda-, puesto que no les compete a aquellas, la regulación y control de los sectores estratégicos y servicios públicos, siendo contrario a la naturaleza de las normas constitucionales consultadas, puesto que a ellas les corresponde la gestión, cosa distinta a las competencias propias del Estado en general.

Para el caso específico de la delegación por excepción (segundo caso de delegación aquí analizado), es importante determinar que los casos de excepcionalidad estarán regulados por la ley de la materia o del sector estratégico pertinente.

Del análisis realizado se concluye:

– Las empresas públicas tienen competencia de gestión de aquellos sectores estratégicos y servicios públicos para los cuales hayan sido autorizadas, -por parte de los organismos competentes-.
– La gestión implica necesariamente operación de los sectores estratégicos, y se entenderá como la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico.
– Las empresas públicas no regulan ni controlan los sectores estratégicos y/o la prestación de servicios públicos para los cuales se les ha autorizado o se les autoriza gestionar.
– El Estado Central, mas no las empresas públicas, podrá delegar a empresas mixtas -en las cuales tenga mayoría accionaria- la participación en aquellos sectores estratégicos y servicios públicos que considere pertinente, por razones de interés nacional, dentro de plazos y límites fijados en la ley. Bien podrán las empresas públicas constituir empresas de economía mixta.
– Entonces, el primer caso de delegación es a las empresas mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria; dichas empresas mixtas pueden estar constituidas por empresas públicas, que al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas serán denominadas «subsidiarias», o constituidas por otras entidades del Estado.
– El Estado, excepcionalmente, mas no las empresas públicas, podrá delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades (las de participación en sectores estratégicos y/o prestación de servicios públicos).
– Consecuentemente, el segundo caso de delegación es para la iniciativa privada y para la economía popular y solidaria, teniendo en cuenta que deben confluir 2 aspectos sustanciales: 1) que esta delegación es de carácter excepcional; y, 2) que dicha excepcionalidad debe estar regulada mediante la ley de la materia o de cada sector.
– Las Empresas Públicas dentro del ámbito y/o sector que les corresponda, conforme el objeto por el cual se constituyen, son entidades que forman parte del Estado; en tal sentido, respecto de los títulos habilitantes de los servicios de telecomunicaciones, por ejemplo, y de uso o asignación del espectro radioeléctrico no cabe la suscripción de contratos de concesión con las autoridades públicas competentes, puesto que la figura jurídica de concesión implica delegación por parte del Estado, siendo además que los contratos de concesión se celebran entre el Estado o una entidad de derecho público y los particulares o personas sujetas al derecho privado.
– Si bien las Empresas Públicas, dentro del ámbito y/o sector que les corresponda, tienen un derecho prioritario que nace de la Constitución -de gestionar los sectores estratégicos y prestar servicios públicos-, es necesario que el Estado, como responsable de los mismos y siendo competente para su administración, regulación y control, autorice el ejercicio de dicho derecho, estableciendo los parámetros, condiciones y requisitos necesarios para que la gestión obre correctamente.

En segundo lugar, el presente análisis se centra en la potestad del Estado Central, de que a través de sus instituciones públicas pueda gestionar cada sector estratégico para poder prestar servicios públicos, acogiendo el ejemplo determinado en la consulta realizada. Esto nos lleva a una conclusión simple, ya que dichas instituciones, como puede ser cualquier Ministerio o Cartera de Estado, no necesitan constituir empresas públicas ni mixtas, entendiéndose, en este caso, que el derecho del Estado Central al que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 261 de la Norma Fundamental, por ejemplo, lo ejercería de manera directa, siempre bajo los parámetros y condiciones señalados en los respectivos títulos habilitantes que el Estado confiera, a través de los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, emite la siguiente:

SENTENCIA INTERPRETATIVA

1. De conformidad con lo manifestado en los considerandos que anteceden, el Pleno de la Corte Constitucional interpreta los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: Debe entenderse que las empresas públicas únicamente gozan de la facultad de gestionar los sectores estratégicos y/o prestar los servicios públicos, para los que hubieren sido autorizadas, sin que les esté permitido a su vez, a dichas empresas públicas, delegar a la iniciativa privada la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos, lo cual es competencia de los organismos pertinentes conforme lo establecido en la ley.

2. Por lo tanto, solo el Estado Central puede autorizar a las empresas públicas la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos. Dicha autorización se realizará a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal. Interprétese la gestión del sector estratégico como la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico.

3. Por otra parte, debe interpretarse que el Estado Central, a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal, podrá delegar a empresas mixtas, o excepcionalmente a la iniciativa privada o economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos, en los casos contemplados en la ley de la materia o sector pertinente.

4. También debe interpretarse que cuando las instituciones del Estado requieran gestionar algún sector estratégico como medio para poder prestar los servicios públicos que les son inherentes, como en el ejemplo que expone el señor presidente de la república en la solicitud de interpretación constitucional, respecto al Ministerio de Defensa, aquellas no necesitan constituir empresas públicas ni compañías de economía mixta para poder acceder a los títulos habilitantes respectivos, a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal. Así, para concederle frecuencias dentro del espacio radioeléctrico al Ministerio de Defensa para la gestión de sus comunicaciones, dicha entidad podría ser directamente beneficiaria de un título habilitante, sin necesidad de tener que constituir una empresa pública.

5. Asimismo, se interpretará en lo atinente a casos de excepción indicados en el punto 3 de esta sentencia esto es, para que la iniciativa privada y la economía popular y solidaria puedan gestionar sectores estratégicos y/o prestar servicios públicos en el ámbito de las disposiciones constitucionales consultadas, deberán ceñirse a lo establecido en la ley correspondiente y a lo regulado por las autoridades competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal.

6. De Conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicables a la presente causa, esta sentencia interpretativa tiene carácter normativo y rige hacia el futuro, así como el carácter vinculante general, de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 52 del 22 de octubre del 2009 .

7. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

Razón: Siento por tal, que la sentencia interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Roberto Bhrunis Lemarie, Ruth Seni Pinargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, un voto salvado del doctor Hernando Morales Vinueza y sin contar con la presencia de los doctores Fabián Sancho Lobato y Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del día jueves cinco de enero de dos mil doce. Lo certifico.

f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por f) Ilegible.- f) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f) Ilegible, Secretaría General.

CAUSA No. 0008-10-IC

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente, el día lunes dieciséis de enero del dos mil doce. Lo certifico.

f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por f) Ilegible.- f) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f) Ilegible, Secretaría General.

Quito D. M., enero 5 de 2012

CASO No. 0008-10-IC

Voto Salvado del Dr. Hernando Morales Vinueza.

Me aparto del criterio de mayoría, para lo cual consigno mi Voto Salvado en los siguientes términos:

I CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Competencia de la Corte Constitucional.-

El Pleno de la Corte Constitucional para el periodo de transición es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los Arts. 429 y 436 numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional para el periodo de transición.

2.- Naturaleza jurídica y finalidad de la interpretación de normas constitucionales o de tratados internacionales de derechos humanos.-

La actual Constitución de la República define al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia (artículo 1), estableciendo marcadas diferencias respecto de la Carta Política de 1998; de esta manera, la vigente Carta Suprema de la República, al crear la Corte Constitucional como máximo organismo responsable de asegurar el respeto del principio de supremacía constitucional, le confiere varias atribuciones, entre ellas, la de interpretar las normas contenidas en la Constitución de la República, atribución que estaba reservada, anteriormente, al extinto Congreso Nacional (1).
Mediante la presente causa, corresponde a la Corte Constitucional emitir dictamen interpretativo, fijando, mediante reglas, el alcance de las normas constitucionales objeto de interpretación, a partir de la explicación de los argumentos constitucionales y los métodos hermenéuticos que sirvan para fundamentarla, conforme lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

3.- Métodos de interpretación constitucional.-

En el ámbito jurídico, una definición clásica de interpretación considera a esa actividad como un hacer mediador, por el cual, el intérprete comprende el sentido de un texto que se ha convertido en problemático. Esta problemática puede surgir de la falta de claridad lingüística del texto, o bien de la constatación de que las consecuencias

(1) La Carta Política de 1998 atribuía al ex Congreso Nacional la facultad de interpretación de normas constitucionales (arts. 130 numeral 4 y 284) jurídicas establecidas en dos normas, frente a un mismo hecho, se excluyan o sean contradictorias. Según esta perspectiva, la misión de interpretación es evitar la contradicción de normas, a través del descubrimiento del sentido latente u oculto de los textos (Larenz Karl.- Obra «Metodología de la Ciencia del Derecho» – Editorial Ariel – Barcelona – Año 1994, pp. 308 a 309).

En la tarea de interpretación de normas constitucionales, se observará el contenido del artículo 427 de la Carta Suprema, que dispone: «…Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional». Por tanto, queda claro que solo en caso de duda respecto del contenido de la norma constitucional en cuestión, éste deberá ser interpretada en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y respete la voluntad del constituyente, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional; por el contrario, cuando no exista duda u oscuridad en las normas constitucionales, éstas se interpretarán por su tenor literal que más se ajuste al sentido integral de la Constitución.

El artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional, «sin perjuicio de que en un caso se utilicen: uno o varios de ellos»: 1) Reglas de solución de antinomias; 2) Principio de proporcionalidad; 3) Ponderación; 4) Interpretación evolutiva o dinámica; 5) Interpretación sistemática; 6) Interpretación teleológica; 7) interpretación literal; y, 8) Otros métodos de interpretación (atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación).

Señalados los distintos modos de interpretación constitucional, la Corte Constitucional estima que no es apropiado elegir solo uno de ellos, prescindiendo de los demás, para dar respuesta a la solicitud de interpretación formulada por el Primer Mandatario. No basta ajustarse al tenor literal de las normas constitucionales enunciadas (Arts. 113, 115 y 116); hay que tomar en cuenta la realidad histórica, así como la finalidad perseguida por el Constituyente al dictar dichas normas constitucionales; y sobre todo, analizar el texto de las citadas normas supremas, no de manera aislada, sino en el contexto de toda la Carta Magna, esto es, un análisis sistemático de las referidas disposiciones constitucionales.

4.- Problemas jurídicos a ser analizados en el presente dictamen.-

Para dar respuesta a la presente solicitud de interpretación, la Corte Constitucional estima pertinente plantear los siguientes problemas jurídicos:

a) Qué se entiende por «sectores estratégicos» previstos en nuestra Constitución?
b) Existe confusión respecto de los conceptos de los términos «administración» y «gestión» de los sectores estratégicos, contenidos en nuestra Carta Suprema?
c) Qué papel juega el Estado en la administración y gestión de los sectores estratégicos?

a) Qué se entiende por «sectores estratégicos» previstos en nuestra Constitución?

El artículo 313 de la Constitución de la República identifica a los sectores estratégicos como «aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental», añadiendo que los mismos «deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social».

Seguidamente, la citada norma suprema señala que se considera como sectores estratégicos a la energía en todas sus formas; las telecomunicaciones; los recursos naturales no renovables; el transporte y la refinación de hidrocarburos; la biodiversidad y el patrimonio genético; el espectro radioeléctrico; el agua y los demás que determine la ley.

Debido a la importancia que tiene en la vida económica del Estado, nuestra Carta Suprema le ha conferido a aquel la potestad de administrar, regular, controlar o gestionar todo lo relacionado con los sectores estratégicos, teniendo como finalidad contribuir al desarrollo social y garantizar el ejercicio de derechos a todos los ciudadanos y ciudadanas.

b) Existe confusión respecto de los conceptos de los términos «administración» y «gestión» de los sectores estratégicos, contenidos en nuestra Carta Suprema?

Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, define al término administración como «gestión, gobierno de los intereses o bienes, en especial de los públicos»; en tanto que el término gestión, lo define como «acción o efecto de gestionar o administrar».

De ello se infiere que ambos términos (administración y gestión) son sinónimos, pues dicen relación con las actividades de organización, operación, dirección, toma de decisiones que el Estado hace respecto de los sectores estratégicos.

Obviamente que la administración o gestión de los sectores estratégicos, debe efectuar el Estado atendiendo los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, conforme lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución de la República.

c) Qué papel juega el Estado en la administración y gestión de los sectores estratégicos?

De conformidad con el artículo 315 del texto constitucional, el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Como lo señala el señor Presidente de la República, la Carta Política de 1998 constituía el marco jurídico que permitió a la iniciativa privada la administración y gestión de los sectores estratégicos, así como la prestación de servicios públicos, considerando a dichos servicios como simples mercancías sometidas a las leyes del mercado. Esta realidad fue sustituida con la expedición de la actual Constitución de la República, que otorga al Estado la potestad de administrar y gestionar los sectores estratégicos y la prestación de servicios públicos.

Para el efecto, el Estado debe constituir empresas públicas, las cuales estarán sujetas a la regulación y control específico de los organismos pertinentes y funcionarán «como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión…», conforme lo dispuesto en el artículo 315 de la Carta Suprema de la República.

Obviamente que las empresas públicas que se crearen por la Constitución o la ley, delimitarán su campo de acción y el cumplimiento de sus objetivos y fines respetando el ejercicio de competencias que la misma Carta Magna otorga a los distintos niveles de gobierno, contenidas en el Capítulo Cuarto (Régimen de Competencias) del Título V (Organización Territorial del Estado) de la Constitución (artículo 261 y siguientes).

El señor Presidente de la República señala que podrían presentarse situaciones en las que, entidades del Estado, distintas a las empresas públicas, necesiten, con motivo de la prestación de los servicios públicos que les son inherentes, la gestión de algún sector estratégico; y cita, como ejemplo, al Ministerio de Defensa, que al decir del Primer Mandatario, necesita gestionar parte del espectro radioeléctrico (sector estratégico) para las comunicaciones requeridas en la coordinación de las actividades de defensa entre las diferentes fuerzas. Y, añade el señor Presidente de la República que, debido a que el Ministerio de Defensa no es empresa pública ni compañía de economía mixta, una interpretación restrictiva de la norma constitucional (no menciona cuál norma) «podría generar que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, ocasionando así graves perjuicios al funcionamiento normal de la Administración Pública».

Bajo este análisis, estima el señor Presidente de la República que la administración de los sectores estratégicos compete exclusivamente al Estado, el cual autorizará a las empresas públicas y delegará (excepcionalmente) a la iniciativa privada la gestión de dichos sectores estratégicos. Sin embargo, ello contradice lo previsto en el artículo 315 de la Carta Magna, que otorga a las empresas pública personalidad jurídica, autonomía financiera económica, administrativa y de gestión. Por tanto, si bien el Estado es el responsable de la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos, así como de la prestación de servicios públicos, dicha potestad la ejerce a través de las empresas públicas, que son organismos o entidades creadas por la Constitución o la ley, conforme lo previsto en el artículo 225 numeral 3 de la Carta Suprema de la República. Estas empresas se autogobiernan a través de sus respectivas autoridades, y en virtud de su personalidad jurídica y autonomía, tienen la facultad de administrar, regular y gestionar los sectores estratégico y la prestación de servicios, y aún delegar a la iniciativa privada el ejercicio de estas actividades.

Con relación al ejemplo citado por el Presidente de la República, respecto de que el Ministerio de Defensa, al no ser empresa pública ni compañía de economía mixta, podría correr el riesgo de que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, vale destacar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC (Caso No. 0012-08-IC) de fecha 1 de octubre de 2009, en relación al sector estratégico «espectro radioeléctrico», resolvió lo siguiente:

«1.- El espectro radioeléctrico resulta ser un recurso natural y también un sector estratégico, de conformidad con los artículos 408 y 313 de la Constitución de la República.

2.- El espectro radioeléctrico, considerado como recurso y sector estratégico, no puede ser utilizado y aprovechado por empresas ajenas al sector público, razón por la cual, la regla prevista en el inciso segundo del artículo 408 de la Constitución no se aplica respecto al espectro frecuencial radioeléctrico. Bajo esas circunstancias, la empresa pública, constituida por el Estado, podrá delegar excepcionalmente la participación en el sector estratégico y servicio público telecomunicaciones a la iniciativa privada».

Si bien no queda duda respecto de que la administración, control, regulación y gestión de los sectores estratégicos corresponde al Estado, que lo hace a través de los organismos competentes y, en el caso del espectro radioeléctrico, por medio del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL) y la Superintendencia de Telecomunicaciones, es evidente que la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC, al disponer que el espectro radioeléctrico solo puede ser utilizado y aprovechado por empresas públicas, contradice el contenido del artículo 16 de la Constitución de la República, que dispone: «Todas las personas, en forma individual o colectiva, tiene derecho a: (…) 3.- La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas».

Si bien este criterio difiere del contenido en la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC, la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, alejándose del precedente contenido en la referida sentencia, estima que, el Ministerio de Defensa, de requerir acceso a las frecuencias dentro del espectro radioeléctrico para la gestión de las comunicaciones necesarias para la coordinación de sus actividades de defensa entre las diversas fuerzas, bien puede ejercer este derecho en igualdad de condiciones que otras personas naturales o jurídicas, para lo cual se sujetarán a las normas legales pertinentes, sin que para el efecto deban constituir empresas públicas; este criterio se encuentra debidamente justificado en la necesidad de garantizar el respeto a los derechos reconocidos en la Carta Suprema de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador, respecto del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, lo que redundará en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, quienes tienen derecho a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información, conforme lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Constitución de la República.

II
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, Administrando Justicia Constitucional y por Mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional para el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA INTERPRETATIVA:

1.- Corresponde al Estado la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos, atribuciones que las ejercerá mediante los organismos o entidades creadas por la Constitución o la ley, conforme lo previsto en el artículo 225 numeral 3 de la Constitución de la República.

2.- Corresponde al Estado constituir empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas; estas empresas públicas, por poseer personalidad jurídica y autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, estarán dirigidas por sus respectivas autoridades, y podrán delegar la participación en el sector estratégico y en la prestación de servicios públicos a empresas mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria y, excepcionalmente, a la iniciativa privada, conforme lo resuelto en la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC del 1 de octubre de 2009.

3.- De existir alguna institución del Estado, que no sea empresa pública, o cualquier persona natural o jurídica, que requiera acceder al uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para el cumplimiento de sus objetivos y fines, podrán hacerlo en igualdad de condiciones, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que prevé la ley, sin que sea preciso constituir empresas públicas para el efecto.

4.- Esta Sentencia Interpretativa constituye jurisprudencia constitucional obligatoria y precedente vinculante para todas las servidoras y servidores públicos y para los particulares, conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

5.- Notifíquese y publíquese el presente dictamen en el Registro Oficial.

f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia de su original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.

La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.

Art. 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.

Art. 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico.

Art. 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.

Capítulo sexto.- Trabajo y producción

Sección primera.- Formas de organización de la producción y su gestión

Art. 319.- Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas.

El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional.

Art. 320.- En las diversas formas de organización de los procesos de producción se estimulará una gestión participativa, transparente y eficiente.

La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social.

Sección segunda.- Tipos de propiedad

Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.

Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.

Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.

Art. 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal.

Sección tercera.- Formas de trabajo y su retribución

Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.

Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.

Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.

El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.

El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.

Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.

Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.

Art. 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin.

Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de condiciones.

Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo.

Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las personas.

El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros países para la regularización de tales trabajadores.

Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.

Art. 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.

Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.

Art. 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.

Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.

Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares.

El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares.

La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.

Sección cuarta.- Democratización de los factores de producción

Art. 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá:

1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción.
3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción.
4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.
5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del crédito.

Sección quinta.- Intercambios económicos y comercio justo

Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.

Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.

Art. 337.- El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión estratégica.

Sección sexta.- Ahorro e inversión

Art. 338.- El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente hacia la inversión productiva de calidad.

Art. 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales.

La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados.

La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.

TÍTULO VII.- RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR

Capítulo primero.- Inclusión y equidad

Art. 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.

Art. 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.

La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.

El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.

Art. 342.- El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema.

Sección primera.- Educación

Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.

El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.

Art. 345.- La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares.

En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social.

Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.

Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:

1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.

Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.

El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.

La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.

Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.

Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.

Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.

Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.

Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.

Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por:

1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.

Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.

Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.

La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.

El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.

Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.

Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.

Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.

La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.

La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.

Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.

El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.

Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.

El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.

Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley.

La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares.

Sección segunda.- Salud

Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.

Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social.

Art. 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.

La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.

Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.

Art. 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes.

Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.

Art. 363.- El Estado será responsable de:

1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.
2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.

Art. 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.

El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.

Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.

Art. 366.- El financiamiento público en salud será oportuno, regular y suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con base en criterios de población y en las necesidades de salud.

El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos. Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.

Sección tercera.- Seguridad social

Art. 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.

El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.

Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social.

Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.

El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.

La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.

Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.

La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.

Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.

Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.

Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos.

Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.

Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.

Art. 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.

Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.

Sección cuarta.- Hábitat y vivienda

Art. 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:

1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.

El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.

Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.

Sección quinta.- Cultura

Art. 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.

Art. 378.- El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema.

Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de cuentas.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este campo.

Art. 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.
2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.

Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.


Texto de Interpretación:

D.M. Quito, 24 de septiembre del 2009

SENTENCIA INTERPRETATIVA
No. 0004-09-SIC-CC

CASO No. 0007-09-IC

Juez Sustanciador: doctor Patricio Herrera Betancourt

I. ANTECEDENTES

Resumen de Admisibilidad

El día martes 10 de marzo del 2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, recibió la demanda de acción de interpretación constitucional solicitada por la Soc. Doris Soliz Carrión, en su calidad de Ministra Coordinadora de Patrimonio Natural y Cultural del Ecuador. En virtud de lo establecido en el artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, (en adelante «Reglas de Procedimiento») se resolvió declarar admisible la acción y se dispuso el sorteo correspondiente conforme con lo que establece el artículo 8 de las Reglas de Procedimiento. En razón del sorteo efectuado, correspondió a la Tercera Sala de la Corte Constitucional la tramitación de la presente causa y se designó al doctor Patricio Herrera Betancourt como Juez Sustanciador.

Detalle de la solicitud de interpretación

Descripción del caso

El Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural recibió la oferta del señor Salvador Ossa Bianchi, de dar en venta dos objetos que podrían ser considerados Patrimonio Cultural del País; estos son: una Chaqueta de Gala del Libertador Simón Bolívar y un Collar Masón y Medalla del General Eloy Alfaro. El monto propuesto por ambas reliquias asciende a la cantidad de dos millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Indicación de la norma objeto de interpretación

La accionante solicita a esta Corte Constitucional que en virtud de los artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución, se interprete el artículo 379 ibídem, cuyo tenor literal se transcribe a continuación:

Art. 379.- «Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.

2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.

Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley».

Por estas razones, la accionante considera que la norma requiere interpretación.

La accionante manifiesta que la norma constitucional contenida en el artículo 379 no es clara, pues no establece con exactitud si el Estado puede o no adquirir bienes culturales patrimoniales. Argumenta que, por un lado, la primera parte de este artículo dispone que los bienes culturales patrimoniales del Estado son inalienables, inembargables e imprescriptibles y que, por otro lado, el inciso final del propio artículo establece que el Estado tiene derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural, lo cual causa confusión, pues si todos los bienes culturales patrimoniales son inalienables, inembargables e imprescriptibles, entonces éstos no son susceptibles de adquisición por parte del Estado, pues están fuera del comercio y no cabría el derecho de prelación.

Opinión de la accionante sobre el alcance que deba darse a la norma cuya interpretación se solicita

No existe, por parte de la accionante, la opinión o la argumentación jurídica que deba darse, vía interpretación, a la norma contenida en el artículo 379 de la Constitución. Se sostiene que al no existir claridad en la norma constitucional, se hace imprescindible determinar si el Estado puede o no adquirir bienes culturales patrimoniales, es decir, se enuncia el objetivo o la finalidad que se busca con esta acción, mas no la opinión jurídica respecto al alcance que debería tener la norma, cuya interpretación se busca.

Determinación de los problemas jurídicos objeto de interpretación

Corresponde al Pleno de esta Corte determinar los problemas jurídico-constitucionales que caracterizan al presente caso, cuyo entendimiento es necesario para lograr un pronunciamiento en estricto derecho en el proceso de interpretación y determinación del alcance de la norma contenida en el artículo 379 de la Constitución. De la lectura del texto constitucional, sujeto a interpretación, bajo el contexto de los hechos descritos por la accionante, emergen tres cuestiones generales claves que deben ser examinadas y absueltas: 1) ¿Qué es el patrimonio cultural?; 2) ¿Es lo mismo patrimonio cultural y patrimonio cultural del Estado?; 3) ¿Son o no los bienes del patrimonio cultural inalienables, inembargables e imprescriptibles, y 4) ¿Qué significa que el Estado tenga derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural?.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en el artículo 436, numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, en este caso, de la norma contenida en el artículo 379 de la Constitución, con el fin de establecer el alcance de la norma o normas constitucionales que pudieran ser obscuras, ininteligibles, contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación.

Descripción de métodos interpretativos y reglas a utilizarse

El artículo 427 de la Constitución establece que en caso de duda de una norma constitucional, ésta se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Cuando no existe duda u oscuridad en las normas constitucionales, éstas se interpretarán por su tenor literal. Para el caso sub judice, esta Corte Constitucional estima que si bien el artículo 379 de la Constitución es claro y, por tanto, será leído en función de su literalidad (método exegético) para llegar a una conclusión adecuada y eminentemente constitucional se aplicará además el método teleológico que permite el análisis, tomando en cuenta los fines que persigue la norma.

Por otra parte, se aplicará el principio de unidad constitucional, según el cual, la Constitución es un todo armónico y coherente que organiza el ordenamiento jurídico; de ahí que el análisis de la norma no puede realizarse de manera aislada, sino en conexión con otras normas e interrelacionando y compatibilizando con valores y principios que forman la Carta Fundamental.

Interpretación de la Corte

Análisis de los problemas jurídico – constitucionales a ser examinados

De acuerdo a las interrogantes propuestas (ver supra) esta Corte reflexionará en cuanto al contenido del artículo 379, objeto de interpretación constitucional.

1) ¿Qué es el patrimonio cultural?

Según la UNESCO (Organización De las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) el patrimonio cultural, en su conjunto, abarca varias grandes categorías: a.- el patrimonio cultural; b.- el patrimonio cultural material; c.- el patrimonio cultural mueble (pinturas, esculturas, monedas, manuscritos, etc.); d.- el patrimonio cultural inmueble (monumentos, sitios arqueológicos, etc.); e.- el patrimonio cultural subacuático (restos de naufragios, ruinas y ciudades sumergidas, etc.); f.- el patrimonio cultural inmaterial (tradiciones orales, artes del espectáculo, rituales, etc.); g.- el patrimonio natural (sitios naturales que revisten aspectos culturales como los paisajes culturales, las formaciones físicas, biológicas o geológicas, etc.) h.- el patrimonio en situaciones de conflicto armado. (1)

Constituye la herencia ancestral que cuenta la procedencia de una comunidad y la identifica; es el conjunto de creaciones que le distinguen de los demás pueblos y que le da identidad; son los valores espirituales, simbólicos, estéticos, tecnológicos; los bienes materiales que han aportado a la historia de pueblos, pero no solo lo antiguo es patrimonio cultural, lo son todas aquellas creaciones y manifestaciones permanentes que tienen valor artístico, estético, histórico, que va formando un acervo que forma la identidad de un pueblo.

El patrimonio cultural de una nación comprende todos aquellos bienes que son expresiones y testimonios de la creación humana, propias de ese país, que le confiere una identidad determinada; bienes que pueden ser de propiedad pública y estar administrados por las distintas entidades que conforman el Estado o pueden ser de propiedad privada, ya por haber sido heredada, ya por haber sido adquirida por otras formas de adquisición de dominio.

Pueden existir objetos históricos de valor a los que una determinada comunidad les confiere especial significado, tales como los bienes de un héroe local o de personas que han aportado significativamente en alguna manifestación cultural, como grandes educadores, historiadores, artistas, etc., que, en otra localidad pueden carecer de valor; en muchas ocasiones, la sociedad obtiene beneficios culturales de bienes que son de propiedad privada. Se dice que la esencia de los bienes que conforman el patrimonio cultural no es su propiedad, sino su carácter, al menos parcial, de bien público. (2)

De esta forma, Patrimonio Cultural es el conjunto de las creaciones realizadas por un pueblo a lo largo de su historia, las cuales lo distinguen de los demás y le dan su sentido de identidad, por lo tanto, fundamentan su herencia ancestral, sus valores espirituales, simbólicos, estéticos, tecnológicos y los bienes materiales de épocas distintas que nos precedieron y del presente. Así, el pueblo ecuatoriano posee un riquísimo patrimonio cultural que se remonta a las épocas: prehispánica, pasa por el legado de los 300 años de Colonia y continúa con los logros del período independiente, hasta nuestros días.

2) ¿Es lo mismo patrimonio cultural y patrimonio cultural del Estado?

Del tenor literal de la norma constitucional se advierte que constituyen parte del patrimonio cultural todos los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. Es decir, la denominación de bienes culturales patrimoniales deviene de su valor intrínseco y se constituyen automáticamente como tales por su valor histórico, artístico, entre otros.

La diferencia básica entre patrimonio cultural y patrimonio cultural del Estado está en la titularidad y posesión de los bienes que entran en dicha categoría; es decir, son bienes patrimonio cultural del Estado aquellos documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos, que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico y que además están en poder del Estado. Por su parte, aquellos bienes con las características antes descritas y que no están en poder del Estado, constituyen patrimonio cultural, que podría estar en manos de particulares, como el caso que nos ocupa (bienes de propiedad de Salvador Ossa Bianchi, siempre que así sean declarados por la entidad correspondiente y sean inventariados) (3).

Un bien de propiedad particular que sea considerado patrimonio cultural puede pasar a constituir patrimonio cultural del Estado de distintas maneras: mediante donación, mediante expropiación, conforme el ordenamiento jurídico, o mediante compra-venta, pues en tales casos pasa del dominio privado al dominio público, y pasa a sujetarse a las previsiones constitucionales que caracterizan a este importante componente del patrimonio cultural.

(1) http://portal.unesco.org/culture/es.
(2) Al respecto puede consultarse el artículo Patrimonio cultural: Aspectos Económicos y Políticas de Protección, de Magdalena Krebs y Klaus Schmidt-Hebbel Publicado en Perspectivas en Política, Economía y Gestión, 2 (2): 207-45, Marzo 1999, link espanol.geocities.com/kolodion/patri-asp-econom.pdf,
(3) El ordenamiento jurídico, si bien preconstitucional, así lo establece. El artículo 4 de la Ley de Patrimonio Cultural atribuye como función del Instituto de Patrimonio Cultural, elaborar el inventario de todos los bienes que constituyen este patrimonio, ya sean propiedad pública o privada. El artículo 7, letra j) prevé la declaración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural por parte del Instituto.

Resulta imperativo hacer una acotación adicional. Esta Corte únicamente se limita a interpretar, en el caso sub judice, al artículo 379, en relación a la posibilidad de adquisición de bienes culturales patrimoniales por parte del Estado. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional no está llamada a determinar si el Estado está haciendo bien o mal, correcto o incorrecto, el pretender adquirir dichos bienes que están en manos de un particular (Salvador Ossa Bianchi), ni determinar si dichos bienes, Patrimonio Cultural, son o no auténticos y si su titular ejerce la posesión o titularidad de los mismos, legítimamente, pues tales situaciones rebasan las facultades de garante de la Constitución de esta Corte, correspondiendo adoptar tal decisión, de manera responsable y con las seguridades del caso, a la autoridad pertinente. Dada la aparente confusión que existe, es importante establecer si el Estado puede o no puede adquirir bienes que, dadas sus características intrínsecas, son Patrimonio Cultural y que se encuentran en manos de particulares.

3) ¿Son o no los bienes del patrimonio cultural inalienables, inembargables e imprescriptibles?

El preámbulo de la Constitución de la República reconoce las raíces milenarias forjadas por hombres y mujeres de distintos pueblos y apela a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad, referencia que constituye el reconocimiento de las bases de nuestra cultura. Como deber primordial del Estado, el artículo 3, numeral 7 establece la protección del patrimonio natural y cultural como uno de los fundamentos de la unidad geográfica e histórica del territorio ecuatoriano, de dimensiones naturales, sociales y culturales, legados de nuestros antepasados y pueblos ancestrales, al que refiere el artículo constitucional número 4. Con base en estos principios fundamentales, en el caso concreto de los bienes culturales, le corresponde al Estado preservar todas aquellas manifestaciones de nuestra identidad cultural, pues a diferencia de los recursos naturales, los bienes del patrimonio cultural no son renovables, por lo que es indispensable asegurar su preservación que, en definitiva, significa la preservación de la identidad cultural e histórica del pueblo ecuatoriano.

Los bienes que conforman el patrimonio cultural de un país requieren ser preservados por el significado y valor que representan en la formación de su identidad cultural, sea en el orden histórico, educativo, científico, estético, etc. En este sentido, el artículo 377 de la Constitución, referido a la cultura, prevé como su finalidad «fortalecer la identidad nacional, promover la diversidad de las expresiones culturales (…) salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural». En concordancia con esta norma, el artículo 379, objeto de interpretación, establece aquellos bienes tangibles e intangibles que forman parte del patrimonio cultural y, por tanto, constituyen la base de identidad y memoria individual y colectiva, y responsabiliza al Estado de su salvaguarda, es decir, su cuidado, protección y conservación.

La inalienabilidad, condición que impide la enajenación de bienes; la inembargabilidad, figura por la que un bien no puede ser sujeto de retención por disposición de autoridad competente; y la imprescriptibilidad, calidad por la que un bien no puede perder su valor o efectividad, son principios que se aplican de acuerdo a si los bienes del patrimonio cultural están o no en posesión del Estado. El inciso final del artículo 379 de la Constitución establece dos hipótesis de hecho: 1. Cuando los bienes culturales patrimoniales son de propiedad del Estado (patrimonio cultural del Estado), éstos adquieren la calidad de inalienables, inembargables e imprescriptibles; y, 2. Cuando los bienes culturales patrimoniales NO están en manos del Estado (patrimonio cultural), éstos pierden tales calidades, pudiendo ser, por tanto, comercializados, porque lo que efectivamente se busca es que este tipo de bienes sean adquiridos por el Estado para la conservación de la memoria e identidad de todos los ecuatorianos y ecuatorianas que, como se ha dicho, constituyen principio del Estado Ecuatoriano.

Cuando el Estado adquiere bienes que constituyen patrimonio cultural, que se encuentran en el dominio de particulares, inmediatamente éstos pasan a formar parte del patrimonio cultural del Estado, y bajo dicha categoría no pueden, por ningún motivo, ser objeto de enajenación, embargo o prescripción. En tales circunstancias, dichos bienes deberán ser conservados, preservados, restaurados y exhibidos conforme lo establece la Ley y el Reglamento de Patrimonio Cultural.

Lo óptimo sería que los bienes del patrimonio cultural estén en posesión del Estado, sin embargo, por diferentes procesos históricos y por la falta de políticas públicas que aboguen al respecto, muchos bienes del patrimonio cultural han permanecido en posesión de particulares. Actualmente, las políticas públicas que dirigen la gestión en el ámbito de la cultura, tienen como eje la recuperación del patrimonio cultural y, por lo tanto, la adquisición de los bienes con dichas características a los particulares que los posean.

4) ¿Qué significa que el Estado tenga derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural?

La prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural, no es sino la preferencia que tiene el Estado para acceder a la propiedad de los bienes culturales patrimoniales con el fin de lograr cumplir su objetivo de preservar y salvaguardar este tipo de bienes. Por tanto, en tales casos, para que proceda la adquisición de determinados bienes, es necesario el análisis previo del origen y autenticidad de las piezas y su justa valoración.

Si se considera que según la Constitución del Ecuador es deber del Estado, entre otros, fortalecer la unidad nacional en la diversidad, asegurar el acceso al buen vivir y proteger el patrimonio cultural del país (artículo 3 num. 3, 5 y 7), es sencillo comprender que el Estado debe manejar y poseer bajo su custodia este tipo de bienes para asegurar a los ciudadanos su derecho a construir y mantener su identidad cultural, a decidir su pertenencia a una o varias comunidades culturales, a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; en definitiva, a garantizar la materialización de una de las dimensiones que componen el sumak kawsay.

Pero el derecho de prelación no implica que el Estado tenga la obligación de adquirir bienes catalogados Patrimonio Cultural. Esto necesariamente nos conduce a formularnos una interrogante ¿Qué sucede entonces con aquellos bienes patrimonio cultural que el Estado no adquiere? En primer lugar, el Estado, a través del Instituto de Patrimonio Cultural, tiene la obligación de inventariar dichos bienes de propiedad privada. En segundo lugar, el hecho de que dichos bienes sean Patrimonio Cultural, no priva a su propietario de ejercer los derechos de dominio de dicho bien, con las limitaciones establecidas en la Ley de Patrimonio Cultural y su Reglamento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

El artículo 379 de la Constitución de la República del Ecuador debe entenderse de la siguiente manera:

1. Los bienes culturales patrimoniales del Estado (en posesión del Estado) son inalienables, inembargables e imprescriptibles; por tanto, no son objeto de comercio.
2. Los bienes culturales patrimoniales (en posesión de particulares y no del Estado) pueden ser comercializados.
3. El Estado puede adquirir bienes culturales patrimoniales de propiedad de particulares por cualquier forma de adquisición legalmente prevista; en todo caso, éste tendrá una posición preferente.
4. En virtud del artículo 25 de las Reglas de Procedimiento, esta Sentencia Interpretativa tendrá efectos erga omnes y constituirá jurisprudencia obligatoria.
5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos a favor, de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Fabián Sancho Lobato, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores: Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves veinticuatro de septiembre del dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, 8 de octubre del 2009.- f.) El Secretario General.

Art. 380.- Serán responsabilidades del Estado:

1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.

Sección sexta.- Cultura física y tiempo libre

Art. 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.

Art. 382.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.

Art. 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.

Sección séptima.- Comunicación social

Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.

El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.

Sección octava.- Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales

Art. 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:

1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir.

Art. 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales.

El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.

Art. 387.- Será responsabilidad del Estado:

1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.

Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.

Sección novena.- Gestión del riesgo

Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.

El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:

1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.

Art. 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.

Sección décima.- Población y movilidad humana

Art. 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.

Art. 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.

Sección undécima.- Seguridad humana

Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.

Sección duodécima.- Transporte

Art. 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.

Capítulo segundo.- Biodiversidad y recursos naturales

Sección primera.- Naturaleza y ambiente

Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:

1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.

Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.

La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.

Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.

Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:

1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.

Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.

El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.

Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.

Sección segunda.- Biodiversidad

Art. 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional.

Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.

Art. 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.

Art. 402.- Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.

Art. 403.- El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.

Sección tercera.- Patrimonio natural y ecosistemas

Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.

Art. 405.- El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.

Art. 406.- El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.

Art. 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.

Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.

Sección cuarta.- Recursos naturales

Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.

El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.

El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.

Sección quinta.- Suelo

Art. 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.

En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.

Art. 410.- El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.

Sección sexta.- Agua

Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

Art. 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.

Sección séptima.- Biosfera, ecología urbana y energías alternativas

Art. 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.

Art. 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.

Art. 415.- El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes. Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.

TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES

Capítulo primero.- Principios de las relaciones internacionales

Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:

1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.

Capítulo segundo.- Tratados e instrumentos internacionales

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Art. 418.- A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales.

La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.

Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

Art. 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República.

La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó.

Art. 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos.

Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.

En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.


Texto de Interpretación:

D. M Quito, 13 de marzo de 2009

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 0001-09-SIC-CC

CASO0005-09-IC

Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

I. ANTECEDENTES:

El Gobierno del Ecuador está negociando un crédito con el BID a favor de la República del Ecuador, por USD 100 millones, destinados a financiar el «Programa de Competividad II: Desarrollo Productivo y Acceso a Financiamiento.

El contrato de préstamo a suscribirse con el antedicho organismo multilateral estipula, dentro del capítulo VIII de Normas Generales, en la letra b) del artículo 8.04 que: «[…] El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.»

La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 190 Inciso 2establece que «en la contratación pública procederá el arbitraje en Derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado (…)»

El Subsecretario Encargado del Ministerio de Finanzas, mediante oficios No.- MF-SCP-2008-1768 del 04 de noviembre de 2008 y 6301-SGJ-2008- del 12 de diciembre del 2008, formuló la respectiva consulta sobre la posibilidad que en el contrato de préstamo con el BID, el Ecuador se someta al arbitraje en conciencia o equidad.

El Señor Procurador General del Estado, mediante oficios Nos.- 4819 de 18 de noviembre de 2008 y 05724 de 16 de Enero del 2009,manifiesta que: «[…] se autoriza al Ministerio de Finanzas a someter al país a arbitraje internacional, siempre y cuando, se subsane la observación al artículo 8.04 detallada en el numeral 3 de este pronunciamiento»

La observación mencionada se refiere a que: «[…] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador y por el numeral 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, los organismos y entidades del sector público solamente podrán someterse a arbitraje en derecho, por lo que es improcedente lo establecido en el literal b) del Proyecto de Contrato de Préstamo.»

El Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, mediante petición de 09 de febrero del 2009, solicita a la Corte Constitucional para el periodo de Transición que proceda a «interpretar el inciso final del artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador».

La Secretaria General de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No.- 0005-09-IC, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujetos, objeto y acción.

La Sala de Admisión conformada por el Dr. Patricio Pazmiño, Dras. Nina Pacari y Ruth Seni Pinoargote, el 04 de marzo del 2009 a las 16H03, resolvió Admitir a trámite la solicitud de interpretación constitucional.

El 5 de marzo del 2009, se realizó el sorteo y radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional. El 9 de marzo de 2009, mediante sorteo, recayó en el Juez Constitucional Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, la sustanciación de la causa.

II. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE INTERPRETACION.

Constitución de la República del Ecuador
(Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008) 

Artículo 422, inciso final.

«En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principio de transparencia, equidad y justicia internacional.»

Artículo 190

«Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en que por su naturaleza se puedan transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.»

III. OPINION DEL SECRETARIO GENERAL JURIDICO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

De acuerdo con el texto de la solicitud de interpretación: «Las normas citadas por el Procurador corresponden a entidades del sector público que se someten al arbitraje en territorio ecuatoriano, y para los casos de contratación de obra pública. Tres consideraciones faltan en el análisis del señor Procurador General del Estado:

1.- Que el Estado ecuatoriano suscribirá un contrato internacional de préstamo con un organismo multilateral de crédito u organismo internacional; esto es, Banco Internacional de Desarrollo -BID- lo cual no implica contratación pública y, por lo tanto no se aplica a las normas invocadas por el señor Procurador General del Estado;

2.- Que dicho contrato de préstamo con el BID se suscribirá fuera del territorio ecuatoriano, y que la extraterritorialidad de la ley prescrita en el artículo 14 del Código Civil determina que los sujetos que están fuera del Ecuador se someterán a las leyes de la República, cuando existan actos que deban verificarse en el Ecuador; y, las obligaciones o hechos que nacen de la familia; es claro entonces que no es aplicable en el presente caso, ya que los únicos dos supuestos de hecho que contempla el artículo, se refiere al estado de capacidad de las personas y las relaciones de familia.

3.- Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 422 inciso final, particulariza y excepciona el caso de la deuda externa, permitiendo expresamente soluciones arbitrales en equidad.»

Por lo tanto, en opinión del Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República «es posible que en el contrato con el BID se estipule la cláusula de arbitraje en conciencia o equidad»

IV. PETICION CONCRETA

Se solicita que la Corte Constitucional para el periodo de Transición, interprete el alcance de la norma antes señalada y su espíritu, según le corresponde por mandato propio del texto de la Constitución de la República del Ecuador contenida en el artículo 436 que dice:

«La Corte Constitucional de la República ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución […]»

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION

Competencia.

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 436 numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de Transición.

Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados.

Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, determinar los problemas jurídicos constitucionales y legales, cuyo entendimiento es necesario para el pronunciamiento en derecho en el presente caso.

El problema jurídico fundamental de la solicitud de interpretación radica en saber si a las controversias relacionadas con la deuda externa se les aplica o no lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución o si por el contrario se debe aplicar como norma específica el contenido del artículo 422 inciso final de la Constitución.

Consideraciones de la Corte Constitucional.

La necesidad de interpretar la Constitución surge precisamente porque ésta se caracteriza por estar conformada por textos abiertos o indeterminados (especialmente en la Carta de Derechos o principios) donde la sola literalidad de la norma no resuelve los casos concretos.

Los autores con frecuencia, hacen una distinción dentro de las normas jurídicas: hablan de reglas, por un lado, y de principios, por el otro. Las reglas son aquellas proposiciones jurídicas en las que existe un antecedente (un hecho típico claramente definido) y un consecuente (una consecuencia jurídica expresa unida al hecho típico antecedente). Los principios, en cambio, son normas jurídicas en las que: a) no hay relación de subsunción entre hechos y consecuencias (entre antecedente y consecuente), y b) su contenido se expresa en lenguaje de alta abstracción, sin que se repita o especifiquen los casos o consecuencias de su aplicación.

Es por esta razón que positivistas estrictos, incluyendo al mismo Kelsen, consideran que los principios no son derecho en sentido estricto; a lo más se tratarían de normas de optimización. Su indeterminación es tan alta que no cualificarían como normas jurídicas que restrinjan el arbitrio interpretativo. Esta opinión estricta, sin embargo, ha sido confrontada por una postura más contemporánea que acepta que el sistema jurídico contiene al mismo tiempo, reglas y principios; (1) y que los dos tipos de prescripciones son de naturaleza normativa.

La Constitución ecuatoriana vigente identifica al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, respetuoso de la soberanía que radica en el pueblo, cuya voluntad se funda en la autoridad que se ejerce a través de los órganos del poder público, y, es una Constitución que trae incorporados principios y reglas.

En tal virtud, hay que determinar la naturaleza jurídica del inciso final del artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador, para verificar si se trata de un principio o de una regla:

«En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principio de transparencia, equidad y justicia internacional.»

Esta norma constitucional se refiere a tres cuestiones literalmente identificadas y determinadas así: a) controversias sobre deuda externa (supuesto de hecho), b) la preferencia por las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda (consecuencia jurídica); y,c) incorpora, la sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional, (de carácter indeterminado y abierto). Lo cual identifica a esta norma como una regla clara que está sustentada en principios.

(1) Véase una discusión muy detenida sobre la distinción entre reglas y principios en Ronald Dworkin, «Los derechos en serio», Ariel, Barcelona, 1984 y Robert Alexy, «Teoría de los Derechos Fundamentales», Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, 1a edición, 1934.Sobre el método textualista en derecho constitucional, véase Frederick Schauer, «Easy cases», Souther California Law Review, 399 (1985). Textos Citados por: LOPEZ Medina, Diego Eduardo Interpretación Constitucional, Bogotá Escuela de Juristas Rodrigo Lara Bonilla, 2da. Ed., p. 40.

En relación a los principios, la transparencia constituye un deber específico, relacionado con la moralidad, fidelidad y claridad que debe presidir toda actividad del sector público. El principio de equidad es el presupuesto indispensable por el cual se llega a la igualdad material y pretende que el Estado realice una adecuada distribución de cargas y ventajas sociales. Estos principios aplicados a la negociación de la deuda externa, implican que la contratación de deuda debe ser correspondiente con los mismos, a fin de que se propenda a la construcción de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia que realice una eficiente asignación de recursos productivos, que a su vez proporcione estabilidad económica y crecimiento sostenible.

Del expediente aparece que el contrato de préstamo que otorgará el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) está dirigido al «Programa de Competitividad II: Desarrollo Productivo y Acceso a Financiamiento», lo cual tiene directa correspondencia con los principios anteriormente señalados. Por lo que desde este punto de vista el contrato de préstamo es coincidente con la Constitución.

En relación con la aplicación de la regla constitucional relativa al manejo de las controversias contractuales en materia de deuda externa, el problema jurídico surge a partir del criterio emitido por la Procuraduría General del Estado contenido en oficios Nos.- 04819 de 18 de noviembre y 05724 de 16 de enero de 2009, y, consiste en dilucidar si a estas controversias relacionadas con la deuda externa se les aplica o no lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución o, si por el contrario, se debe aplicar como norma específica el artículo 422 inciso final de la misma.

Al respecto, el Pleno de esta Corte considera que el sector público, conforme se establece en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, comprende: 1) los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, de Transparencia y Control Social; 2) entidades del régimen autónomo descentralizado; 3) los organismos y entidades creadas por la Constitución y la Ley; y, 4) las personas jurídicas creadas mediante acto normativo. Por lo tanto, esta norma debe entenderse como referida al Estado ecuatoriano como una estructura orgánica, vista desde una perspectiva interna.

El Procurador General del Estado, al emitir su criterio respecto del inciso segundo del artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador, no diferencia el límite expreso que contiene la norma, que es referida a la Contratación Pública, entendida ésta, como la relación contractual del Estado con las entidades del sector público y privado, relacionadas, por ejemplo, con licitaciones, concurso público de ofertas etc., mismas que según mandato constitucional están obligadas a realizar un arbitraje en derecho.

Por otra parte, en lo que se refiere al Estado ecuatoriano como sujeto de derecho y obligaciones internacionales, como las originadas por la contratación de deuda externa, que es el caso, las reglas aplicables son las contenidas en el artículo 422 inciso final, en concordancia con los principios establecidos en los artículos 416 numeral 12,289, 290 y 291de la Constitución de la República del Ecuador que desarrollan los principios a los que se debe sujetar el endeudamiento público.

En consecuencia, para resolver los problemas jurídicos planteados, el Pleno de esta Corte considera que el pronunciamiento del Procurador, no se ha sustentado en una lectura sistemática, integral y armónica de la Constitución, que para el caso, es la más apropiada, según la cual, el artículo 190dela norma superior, no es aplicable a los supuestos de hecho específicos relacionados con la contratación de deuda externa, los que por el contrario, deben ser interpretados y aplicados, a la luz de las reglas antes enunciadas.

Adicionalmente, el Pleno de la Corte Constitucional recuerda al Procurador General del Estado y a todas las servidoras y servidores públicos que de acuerdo con el artículo 429 de la Constitución en vigencia, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación constitucional, mientras que corresponde al Procurador General del Estado, según dispone el inciso 3 del Art. 237 de la Constitución: » el asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público, con carácter vinculante, sobre la inteligencia y aplicación de la ley(…)», lo cual implica que el Procurador no puede hacer interpretación constitucional con carácter vinculante y obligatorio so pena de incurrir en arrogación de funciones.

Por las razones anteriormente expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones y por mandato de la Constitución, expide la siguiente:

SENTENCIA INTERPRETATIVA

1.- Interpretar, que el artículo 422, inciso final de la Constitución de la República del Ecuador, se aplica específicamente y con prevalencia a las demás normas constitucionales, en los casos de controversias relacionadas con la deuda externa, y, en consecuencia, no es aplicable, para estos casos, la norma contenida en el artículo 190 de la Constitución.

2.- Interpretar, que en los contratos de empréstito internacional, cuando se estipulen cláusulas que incorporen la expresión «fallo en conciencia», deberá entenderse como sinónimo de «fallo en equidad», de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 422 de la Constitución de la República; debiendo, en todo caso, sujetarse a las reglas y principios contenidos en los artículos 416 numeral 12, 289, 290 y 291 de la Constitución de la República del Ecuador; y,

3.- Publicar la presente Sentencia.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición con siete votos a favor de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día viernes trece de marzo de dos mil nueve.- Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por……- f.) Ilegible.- Quito, a 13 de marzo del 2009.- f.) El Secretario General.

Capítulo tercero.- Integración latinoamericana

Art. 423.- La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:

1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado.
2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria.
3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad.
4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.
5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio.
6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región.
7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional.

TÍTULO IX.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo primero.- Principios

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.

Capítulo segundo.- Corte Constitucional

Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.

Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.

Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.

Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.

Art. 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.

La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.

Art. 433.- Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.

La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.

Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.

El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.

Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.

Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.

Art. 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.

Capítulo tercero.- Reforma de la Constitución

Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.

Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3. La ley que regule la participación ciudadana.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio público.
7. La ley que regule la Defensoría Pública.
8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.

9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.

10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.


Texto de interpretación:

Quito, D.M., 25 de febrero del 2010

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 0001-09-SIC-CC

CASO No. 0019-09-IC

Juez constitucional Sustanciador: Dr. Edgar Zárate Zárate

I. ANTECEDENTES:

Resumen de la admisibilidad:

La doctora Lourdes Tibán Guala, en su calidad de Asambleísta, con fecha 14 de octubre del 2009 presenta ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, una acción de interpretación constitucional. En tal virtud, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 436.1 de la Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción de interpretación constitucional No. 0019-09-IC, no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

Por su parte, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio Pazmiño Freire, Alfonso Luz Yunes y Edgar Zárate Zárate, mediante providencia del 26 de noviembre del 2009 a las 12h05, avocó conocimiento de la presente causa, y en lo principal consideró que: «la solicitud de interpretación reúne todos los requisitos de admisibilidad y procedencia, por lo que se ADMITE a trámite la causa (…)».

Realizado el sorteo de rigor tal como lo establece las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación, siendo designado como Juez Constitucional Sustanciador el Dr. Edgar Zárate Zárate.

Detalle de la solicitud de interpretación

Descripción del caso:

La accionante manifiesta que la norma constitucional contenida en la Disposición Transitoria Primera, establece que en el plazo de 360 días, la Asamblea Nacional Legislativa aprobará las siguientes leyes: Ley de Soberanía Alimentaria, Ley Electoral, Código Orgánico de la Función Judicial, Ley del Consejo de Participación Social y Ciudadanía, Ley de Control Constitucional y de Garantías Básicas, Ley de Aguas, Ley de Participación Ciudadana, Ley de Comunicación, Ley de Educación, Ley de Servicio Público, Ley de la Defensoría Pública, Ley de Registro Civil, Ley de Registro de Propiedad y Mercantil, Ley de Descentralización Territorial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Militar y Policial, y Ley de Seguridad Pública; sin embargo, comenta que a pesar de lo dispuesto en el texto constitucional, solamente se ha cumplido con cuatro proyectos de ley. Por ello, sostiene que la Asamblea Nacional no cumplirá con el plazo previsto para la aprobación de las leyes restantes, el que fenecerá el 14 de octubre del 2009.

Argumenta que el criterio de ampliar o extender el plazo previsto al 14 de febrero del 2010 constituye una abrogación de funciones, cuando precisamente lo que se precautela es que el desarrollo de las leyes se realice bajo la amenaza de la inconstitucionalidad por omisión.

De esta forma, la accionante señala que, al respecto, el artículo 436, numeral 10 de la Constitución prevé tratar este tema denominándolo «acción inconstitucional por omisión»; figura creada frente al incumplimiento de las autoridades del sector público y de los legisladores, que no cumplen con el desarrollo legal secundario de las normas constitucionales.

Por lo expuesto, considera que con el objeto de evitar que las leyes se aprueben fuera del plazo establecido por la propia Constitución, en un marco de ilegalidad e ilegitimidad, solicita a la Corte que establezca un plazo razonable para la aprobación de las leyes referidas; plazo que deberá tomar en cuenta la complejidad del tema legislativo y el tiempo que requiere el ejecutivo para actuar como colegislador, ya que también debe presentar sus objeciones.

Petición Concreta

Solicita a la Corte Constitucional que interprete la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 436, numeral 10 ibídem, y fije un plazo para que la Asamblea Nacional expida las leyes conforme el mandato constitucional.

Normas Constitucionales cuya interpretación se solicita

La accionante solicita que en virtud de lo dispuesto en el artículo 436, numeral 1 y artículos 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las competencias de Corte Constitucional, para el periodo de transición, se interprete la Disposición Transitoria Primera, cuyo texto se transcribe a continuación:

Disposición Transitoria Primera:

«PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3. La ley que regule la participación ciudadana.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio público.
7. La ley que regule la Defensoría Pública.
8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.
9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.
10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional».

Determinación de los problemas jurídicos objeto de interpretación

El Pleno de la Corte procede a determinar los problemas jurídicos que se derivan del presente caso, con la finalidad de, una vez absueltos, lograr un pronunciamiento respecto al alcance de la norma constitucional contenida en la Disposición Transitoria Primera. De esta forma, conforme se desprende de los argumentos expuestos por la accionante, corresponde determinar: 1) ¿Cuál es el sentido razonable de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República?; y, 2) ¿Cuál es el objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional?.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Competencia

Conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República y en los artículos 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para interpretar la Constitución, en el presente caso, para pronunciarse sobre la acción de interpretación constitucional de la norma contenida en la Primera Disposición Transitoria de la Constitución, con la finalidad de determinar su alcance.

Interpretación de la Corte

Conforme el objeto de la presente acción de interpretación constitucional, esta Corte resolverá los problemas jurídicos expuestos anteriormente:

¿Cuál es el sentido razonable de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República?

Partiremos señalando que en nuestro ordenamiento jurídico la Constitución ocupa una posición privilegiada, seguida por otras categorías normativas, entre las que se encuentran los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos; es decir, que se pueden diferenciar claramente conforme el principio de jerarquía de las normas, categorías distintas dentro del ordenamiento jurídico, entre ellas, las de rango constitucional, de rango de ley, de normas regionales, de ordenanzas, de decretos y resoluciones, etc. «Esta diferenciación nos manifiesta como, además de su condición jerárquicamente superior sobre el resto de normas, la Constitución desarrolla una función de irradiación sobre el resto del ordenamiento jurídico» (1).

1. María Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, Madrid, Editorial TECNOS S. A., 1997, p. 42.

Esta acotación es necesaria, puesto que la incidencia que ejerce la Constitución por sobre todo el ordenamiento jurídico se explica a partir de su carácter normativo, es decir, la Constitución debe ser entendida como un todo integral, compuesta por el Preámbulo, sus normas estructuradas en títulos y capítulos, las disposiciones transitorias y derogatorias. En este sentido, el constituyente aprobó un conjunto de disposiciones, contenidas en un solo cuerpo, denominado Constitución de la República del Ecuador; por tanto, la Constitución no es una sola norma, sino un conjunto de normas «fundamentales» que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento jurídico (2).

En el presente caso, la Disposición Transitoria Primera cuya interpretación se solicita, constituye una norma constitucional, aunque su función y naturaleza difieran de las demás que integran la Constitución de la República por su carácter temporal. Por ello, en este enfoque que otorga una función de unificación del ordenamiento jurídico a la Constitución, para efectos de interpretación de la misma, debemos establecer que la Constitución «no es un cuerpo dogmático cerrado en sí mismo que se impone como una verdad revelada y única sobre el conjunto de operadores jurídicos, sino el resultado de un proceso de conciliación de intereses que se desarrolla y se extiende para renovar, de manera constante esa conciliación y pacificación social» (3). En este orden, para efectos de interpretar la norma constitucional, no podemos ceñirnos en la estructura tradicional de interpretación de la ley, porque la concepción del proceso de interpretación en un estado constitucional de derechos y justicia (4) es completamente distinta, al pasar de una interpretación de la voluntad del legislador unívoca y homogénea, a una interpretación como combinación de principios, valores y métodos en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del derecho (5), esto es, de la interpretación meramente literal a la interpretación constitucional garantista de carácter integral.

Además, al efectuar la interpretación requerida es necesario que esta Corte observe lo consagrado en el artículo 427 de la Constitución de la República, que establece: «Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional».

Con ello, tomando en consideración que la norma constitucional a interpretarse no es obscura, contradictora ni inteligible, además de no existir duda sobre su contenido, conforme se desprende del texto de la demanda, deberá ser interpretada mediante la utilización de métodos exegéticos y de interpretación sistemática de la Constitución; es decir, corresponde a la Corte Constitucional, como intérprete de la Constitución de la República, integrar todos los elementos normativos, con la finalidad de lograr un entendimiento sistemático, integral y coherente del ordenamiento.

En este orden de ideas, esta Corte procede a determinar de forma literal y sistemática que la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera establece que el órgano legislativo, en uso de sus facultades, en un plazo máximo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Adicionalmente, establece un segundo plazo máximo de trescientos sesenta días para la aprobación de varias leyes, entre las que se encuentran: 1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad; 2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio; 3. La ley que regule la participación ciudadana, etc.

Conforme lo expuesto, el plazo para la aprobación de la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, la ley del Consejo de la Judicatura y la ley que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, es de ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigencia la Constitución, esto es, el 20 de Octubre del 2008, fecha de su publicación en el Registro Oficial 449. Adicionalmente, el plazo máximo de 360 días establecido por mandato constitucional para la aprobación de un conjunto de leyes, necesarias para el desarrollo de la Constitución, corre a partir de la misma fecha, es decir, del 20 de octubre del 2008. Sin embargo, el mandato contenido en la referida disposición transitoria establece un lapso prudente, a juicio del constituyente, para la aprobación de un conjunto de cuerpos legales necesarios para adaptar o desarrollar los preceptos constitucionales, en su afán de procurar que el tránsito a un Estado constitucional de derechos y justicia se realice con relativo orden; pero ello no significa que al haber fenecido el mencionado plazo haya también caducado la potestad del legislador de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio (6), conforme lo menciona la accionante al considerar que las leyes que expida la Asamblea Nacional fuera del plazo establecido en la Constitución están viciadas de nulidad. Todo lo contrario: la Función Legislativa ejercida por la Asamblea Nacional por mandato constitucional tiene plena atribución para dictar normas de naturaleza legislativa, es decir, disposiciones escritas de carácter general. En otras palabras, la primera función de la Asamblea Nacional conforme la cláusula de competencia establecida en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución es legislar, potestad que no se ve limitada por mandato del poder constituyente al establecerse plazos para la expedición de ciertas normas legales; lo que ocurre es que el constituyente señaló ciertos mandatos de optimización para normar la transición a un nuevo modelo de Estado constitucional y democrático de derechos. De esta forma, nos encontramos frente a una facultad que no es posible desligar del poder legislativo porque es connatural a él.

(2) Ricardo Guastini, Sobre el Concepto de Constitución, en «Teoría de la Constitución», México, Editorial Porrúa, 2000, p. 96.
(3) Ibídem, p. 24.
(4) Ver artículo 1 de la Constitución de la República.
(5) María Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, op. cit., p. 25.
(6) Ver artículo 120 de la Constitución de la República.

Adicionalmente, cabe señalar que la vigencia formal y material de la Disposición Transitoria Primera, materia de la presente interpretación, dependía de los plazos establecidos en la propia norma transitoria. Si contamos el lapso transcurrido entre la entrada en vigencia de la Constitución y por tanto de la norma transitoria sujeta a análisis (20 de octubre del 2008) y el momento actual, se colige fácilmente que los plazos contenidos en dicha norma transitoria se extinguieron. En este contexto, al haberse extinguido dichos plazos, la referida norma transitoria perdió vigencia, y por lo tanto, no cabe ser invocada, y peor aún esperar que ésta produzca efectos materiales.

¿Cuál es el objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional que se analiza?

La accionante en el presente caso solicita a la Corte Constitucional que a través de la interpretación de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución establezca un plazo adicional, durante el cual la Asamblea Nacional expida las leyes que por mandato de la Constitución no fueron aprobadas en el plazo inicialmente previsto, haciendo a su vez una interpretación extensiva del numeral 10 del artículo 436 ibídem, que señala: «Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley». Esta disposición, que regula otra facultad de la Corte Constitucional para control de inconstitucionalidades por omisión (7), no puede ser activada a través de una acción de interpretación, sino conforme lo establece la propia Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

(7) Respecto a la inconstitucionalidad por omisión, prevista en el numeral 10 del artículo 436 de la Constitución de la República, se señala: «Aquí, el principio base radica en que la Constitución se puede violar no solo por lo que se hace sino por lo que se deja de hacer. Esto sucede cuando es la propia Constitucional la que incluye un mandato específico a cumplirse en un plazo determinado, como por ejemplo la obligación de dictar determinada ley en un año. Si el legislador omite hacerlo viola la Constitución. En tal situación, la Corte, según la nueva Constitución, podría dictar una normativa provisional. La inconstitucionalidad por omisión ha sido reconocida y regulada vía normativa o jurisprudencial en varios países, tales como Brasil, Costa Rica, Portugal, Venezuela, Colombia, España, Italia y Alemania». Ver: Agustín Grijalva Jiménez, «Perspectivas y Desafíos de la Corte Constitucional», en Desafíos Constitucionales. La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Quito, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 267.

Como se observa, la accionante confunde la vía al solicitar erróneamente la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, cuyo contenido es a todas luces claro y expreso, en atención a lo manifestado anteriormente, para obtener la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, que es la consecuencia jurídica que provoca la omisión de la Asamblea Nacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente.

SENTENCIA INTERPRETATIVA

1. Los plazos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República deben contarse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República, es decir, del 20 de octubre del 2008, día de su publicación en el Registro Oficial No. 449.
2. La atribución de la Asamblea Nacional de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, no se limita por el vencimiento de los plazos establecidos por la norma constitucional transitoria; por el contrario, el poder del legislador de aprobar leyes es una atribución específica, propia de su esencia que permanece vigente, pues lo fundamental es que la expedición de leyes responda a un profundo análisis legislativo y una importante participación ciudadana.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos a favor, de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del día jueves veinticinco de febrero del dos mil diez. Lo certifico.

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….. f.) Ilegible.- Quito, 16 de marzo del 2010.- f.) El Secretario General.

SEGUNDA.- El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.

El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo.

TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes.

CUARTA.- Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional.

Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea Nacional.

QUINTA.- El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional previo proceso de evaluación y selección.

Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.

La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformarán en una empresa pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.

SEXTA.- Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.

SÉPTIMA.- Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.

OCTAVA.- Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.

NOVENA.- El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los periodos de nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.

En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente sustituidos.

Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial.

DÉCIMA.- En el periodo de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.

UNDÉCIMA.- Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.

Las funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, que no sean de libre nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.

En cada provincia se conformarán temporalmente las juntas electorales dependientes del Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones que éste les asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos inferiores del Tribunal Contencioso Electoral.

DUODÉCIMA.- En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y número.

DECIMOTERCERA.- La erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras esta subsista el voto de las personas analfabetas será facultativo.

DECIMOCUARTA.- A partir del Presupuesto General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del Estado central a los gobiernos autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al monto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008.

DECIMOQUINTA.- Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios y las empleadas y empleados del Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.

DECIMOSEXTA.- Para resolver los conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia.

DECIMOSÉPTIMA.- El Estado central, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.

DECIMOCTAVA.- El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto.

Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado.

Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.

DECIMONOVENA.- El Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación.

En el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente.

VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.

VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.

VIGESIMOSEGUNDA.- El Presupuesto General del Estado destinado al financiamiento del sistema nacional de salud, se incrementará cada año en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento.

VIGESIMOTERCERA.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado.

VIGESIMOCUARTA.- Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.

VIGESIMOQUINTA.- La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.

VIGESIMOSEXTA.- En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente.

El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.

Se condona a las usuarias y usuarios en extrema pobreza las deudas de agua de consumo humano que hayan contraído hasta la entrada en vigencia de esta Constitución.

VIGESIMOSÉPTIMA.- El Ejecutivo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, revisará la situación de acceso al agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos productores agropecuarios.

VIGESIMOCTAVA.- La ley que regule la participación de los gobiernos autónomos descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las establecidas en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las rentas generadas por la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua.

VIGÉSIMONOVENA.- Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo.

Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.

TRIGÉSIMA.- El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para su transformación.

El Estado garantizará el financiamiento de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo de Solidaridad, en particular la de maternidad gratuita y atención a la infancia, así como de los recursos comprometidos por esa institución para los programas de desarrollo humano en ejecución, hasta su culminación.

Las inversiones financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidas al momento de su extinción en las empresas públicas que se creen o se transferirán al Estado central. El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la institución que se determine mediante decreto ejecutivo.

Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones presupuestarias comprometidas para su culminación y liquidación.

Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las y los obreros del sector público que antes de la entrada en vigencia de la presente Enmienda Constitucional se encuentren sujetos al Código del Trabajo, mantendrán los derechos individuales y colectivos garantizados por este cuerpo legal.

Una vez en vigencia la presente Enmienda Constitucional, las y los servidores públicos que ingresen al sector público se sujetarán a las disposiciones que regulan al mismo.

El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento ochenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente Enmienda Constitucional, aprobará una ley reformatoria a las leyes que rigen al sector público, observando las disposiciones constitucionales enmendadas.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.

DISPOSICIÓN GENERAL

Las Enmiendas Constitucionales aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, deberán ser desarrolladas, armonizadas y adecuadas mediante las normas infraconstitucionales en los respectivos cuerpos normativos, sin perjuicio de la vigencia y aplicación del principio de supremacía constitucional según el artículo 424 de la Constitución.

Disposición General Primera: Déjense sin efecto desde su aprobación los artículos 2, 4 y la Disposición Transitoria Segunda de las enmiendas constitucionales aprobadas del 3 de diciembre de 2015 por la Asamblea Nacional.

Disposición General Segunda: Las autoridades de elección popular que ya hubiesen sido reelegidas desde la entrada en vigor de la Constitución de Montecristi no podrán postularse para el mismo cargo.


DISPOSICIÓN FINAL

Hágase saber a la Corte Constitucional del contenido de este acto normativo, en cumplimiento del Dictamen 001-14-DRC-CC, que habilitó el tratamiento de las presentes Enmiendas Constitucionales, que entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las señaladas en la Disposición Transitoria Segunda.


01Ene/14

Consumer Protection Amendment Act 3 June 2011

WHEREAS it is expedient to amend the Consumer Protection Act 1999;

 

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:

Citation

1.- This Act, which amends the Consumer Protection Act 1999 (the «principal Act») may be cited as the Consumer Protection Amendment Act 2011.

Amends section 11

2.- Section 11 of the principal Act is amended :

(a) by renumbering the section as subsection (1);

(b) in paragraph (b) :

(i) by deleting the word «ignorance,» in subparagraph (i) and substituting the words «mental disorder or impairment, age,»;

(ii) by inserting, in subparagraph (ii) after the word «that», the words «the price to be charged will grossly exceed the estimated or quoted price, or that»; and

(iii) by deleting the full stop in subparagraph (ix) and substituting «; and «;

(c) by inserting after paragraph (b) the following :

«(c) an unconscionable act in respect of a particular transaction and, in determining whether or not an act is unconscionable, there may be taken into account that the person is :

(i) engaging in abusive language, or verbal or physical threats directed towards the consumer;

(ii) withholding from the consumer material information, or providing material information in terms which cannot be understood by the consumer; and in particular, where the person knows or ought to know that the consumer is not reasonably able to protect his interests because of his physical infirmity, mental disorder or impairment, age, illiteracy, or inability to understand the language or similar factors;

(iii) supplying and charging the consumer for consumer goods and services which were not part of the transaction without first obtaining the agreement of the consumer;

(iv) failing to make a full refund (or an appropriate refund) within 30 days from the date the consumer requested a refund, in circumstances where the person failed to supply or substantially supply goods or services under the terms and conditions of the transaction;

(v) placing a lien on property belonging to the consumer for the purpose of inducing the consumer to pay for the unauthorized supply of goods or services, either at the time the goods or services are supplied or at a later date.»; and

(d) by inserting after subsection (1) the following :

«(2) For the purpose of this section :

«estimate» means a representation, whether written or oral, indicating the likely price that will be charged in respect of consumer goods or services;

«quote» means a written and signed representation setting out the actual price that will be charged in respect of consumer goods or services.».

 

Amends section 12

3.- Section 12 of the principal Act is amended :

(a) by repealing and replacing subsection (2) with the following :

«(2) A person who makes, under section 11, a consumer representation or performs any act shall be deemed to be engaging in an unfair business practice.»; and

(b) by inserting the following after subsection (3) :

«(4) Where a person is found guilty of engaging in an unfair business practice the court may, in addition to imposing a penalty under subsection (3), make an order for the payment of compensation for the loss suffered by the consumer.

(5) Notwithstanding subsection (3), a person shall not be charged with an offence of unfair business practice under this section where such person :

(a) agrees to attempts made by the Executive Officer to effectively settle a complaint of unfair business practice as provided in section 6(4)(a);

(b) complies with an order issued by the Executive Officer for the person to cease engaging in an unfair business practice as provided in section 14; or

(c) complies with a written assurance of voluntary compliance under section 17″.

Amends section 13

4.- Section 13 of the principal Act is amended :

(a) by repealing and replacing subsection (1) with the following :

«(1) Where a person induces a consumer to enter into an agreement, whether written, oral or implied, by an unfair business practice, the consumer may, subject to subsection (2), rescind the agreement and is entitled to any remedy that is available at law, including damages.»;

(b) in subsection (3) by inserting after «11(b)» the words «or (c)»;

(c) in subsection (4) by deleting «makes the consumer representation» and substituting «engages in an unfair business practice»; and

(d) by repealing and replacing subsection (7) with the following :

«(7) A consumer may, within six months after the agreement referred to in subsection (1) is entered into, claim a remedy conferred by subsection (1) by giving notice of the claim in writing to the person who induced the consumer to enter into the agreement».

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-987/2012 DE 23 DE NOVIEMBRE

Referencia: expediente T-3.585.879

Acción de tutela interpuesta por G. Q. N. contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por G. Q. N. contra Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

1.1. El ciudadano G. Q. N. es usuario frecuente de los servicios de transporte aéreo de pasajeros que presta Avianca S.A. El 2 de diciembre de 2011, el actor tuvo un altercado con empleados de esa empresa, derivado de la pérdida de una conexión aérea doméstica, que en términos de la sociedad accionada involucró la agresión verbal y tentativa de daño físico al personal en tierra, sumado a la afectación de los mecanismos de seguridad, al punto que tuvo que hacerse uso de la atención por parte de la Policía Aeroportuaria del Puente de Aéreo de Bogotá D.C.

En razón de estos hechos, el 26 de marzo de 2012 la Gerente de Servicio al Cliente de Avianca S.A, le remitió al ciudadano Q. N. una comunicación en la que

(i) se hace el anterior relato sobre la conducta del accionante;

(ii) se le informa que ese comportamiento transgredió las prohibiciones previstas en los literales g y l del numeral 3.10.2.25.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (en adelante los RAC);

(iii) se le manifiesta que, como consecuencia de esa afectación, «… desde la fecha de recibo de esta comunicación, estará incluido en nuestra lista de viajeros no conformes, lo cual implica que nos abstenemos de transportarlo en cualquier ruta operada por Avianca, por un periodo de un (1) año. Una vez cumplido ese periodo, revisaremos el levantamiento de la medida impuesta, previa solicitud suya, siempre y cuando usted esté dispuesto a firmar un compromiso por escrito con Avianca, de no incurrir nuevamente en estas conductas, ni cualquiera otra que pueda afectar la seguridad de nuestros viajeros, tripulantes y/o de la Compañía.; y

(iv) se indica al actor el procedimiento que debe surtir para obtener el rembolso de los boletos por los trayectos no utilizados, que hubieren sido adquiridos para el periodo mencionado.

1.2. El 16 de mayo de 2012, el ciudadano Q. N. formuló acción de tutela contra Avianca S.A., al considerar que la decisión explicada anteriormente desconocía varios derechos constitucionales, como pasa a sintetizarse.

 

1.2.1. El derecho al debido proceso, puesto que la inclusión en la mencionada «lista de viajeros no conformes» era, en realidad, una sanción que fue impuesta sin que se surtiera un procedimiento previo, reglado y en el que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. En especial, el actor resalta que no hubo ninguna etapa en que pudiera desvirtuar los hechos que sirven a Avianca S.A. para acusarlo como infractor de los RAC. Así, en el caso se infringieron los contenidos mínimos del debido proceso, en criterio del accionante a través de una medida autoritaria, sustentada solo en el innegable poder económico que ostenta la compañía demandada.

Agrega que la misma garantía constitucional fue vulnerada, al imponérsele una sanción que no está prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual se desconoce abiertamente el principio de legalidad que gobierna al debido proceso. Igualmente, la sanción impuesta además de inexistente es desproporcionada, en tanto no fueron cumplidos criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sobre este particular señala que «… Avianca no aplicó la proporcionalidad, utilizando de manera errónea una sanción, sin medir los medios y el fin buscado, generando una consecuencia exagerada, pudiendo haber aplicado otro tipo de medidas menos restrictivas de mis derechos. (…) Avianca hubiera podido utilizar medios alternativos de solución, tal como llamados de atención o multas, aun así demostrándose que los hechos fueron ciertos mediante un proceso justo e imparcial. (…) En cuanto al juicio de necesidad que hace parte del test de proporcionalidad, éste fue totalmente equívoco, al hacer uso de éste de una forma irrazonable. Avianca, si deseaba hacer algún tipo de reprimenda, debió hacerlo primero que todo, siguiendo las reglas de un juicio y permitiendo el derecho de defensa, y segundo haber castigado de la forma menos lesiva para el interés del sancionado, pero no imponiendo el mayor castigo, ser excluido del derecho de circulación, mediante el uso del transporte público, en este caso aéreo (…) Por último, es necesario anotar que no existe balance entre los medios y los fines valorados por Avianca a la hora de imponer la sanción, pues no existe ningún beneficio para la mejor prestación del servicio público por parte de la empresa, pero sí, por el contrario, una violación grave de derechos fundamentales sin sustento alguno.»

1.2.2. Los derechos a la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. Esto debido a que Avianca S.A. recolectó indebidamente información personal del actor, con el objeto de imponerle una sanción, basada en hechos que califica como parciales y distorsionados. Indica que, en realidad, la actuación de Avianca S.A. consistió en incorporar esa información en una lista negra, que tiene la única finalidad de difamar sobre su persona, además de ser transferidos en condiciones y a terceros que no están definidos en modo alguno. En términos de la acción de tutela «(c)on la injusta acción realizada por Avianca, ni nombre es insertado en la llamada «Lista negra» que encasilla, discrimina y exhibe una percepción de mis actos y personalidad errónea, hacia las demás personas. Con esta inclusión, Avianca muestra al mundo exterior una idea de que yo puedo ser una persona conflictiva, problemática y mucho más, creando una imagen negativa de mí que no se corresponde con la realidad. Con esta sanción, Avianca quiere demostrar que mediante la coacción y el abuso del derecho es posible presionar a los usuarios y demás personas, con el fin de generar un efecto, esto es, acatar las sanciones y actuar de la forma como ellos desean, no volviendo a incurrir en conductas que esta empresa estima censurables.  Estas listas no son más que un mecanismo de presión ilegítimo, arbitrario y discriminatorio, fruto de la posición dominante, que en este caso la asume Avianca, con relación al transporte aéreo a muchos destinos del país, en donde a ciertos lugares, es la única aerolínea que realiza trayectos.»

Ahora bien, en lo que respecta específicamente a la presunta vulneración de los aspectos constitucionales propios de la protección de datos personales, el actor sostiene que los hechos narrados desconocen los principios de finalidad y utilidad, en razón que Avianca S.A. «… incorpora datos personales sin ningún beneficio para mis intereses como pasajero, ni para el interés general en la seguridad y comodidad del transporte aéreo, sino única y exclusivamente con fines difamatorios.» En tal sentido, a juicio del accionante la recolección de datos en el presente caso no corresponde a un fin constitucionalmente legítimo, en la medida en que los datos fueron recolectados a partir de la evaluación de «…afirmaciones falsas, parciales, incompletas e insuficientes basándose en apreciaciones hechas por la empresa de forma unilateral y sin haber relacionado las pruebas en las que éstas se sustentan.»

 

1.2.3. El derecho al trabajo, en tanto la exclusión del actor de los servicios de transporte aéreo impide que se movilice hacia distintas ciudades del país, en donde desarrolla sus labores como abogado, árbitro de Cámaras de Comercio, conferencista y docente universitario. El actor resalta que la decisión de Avianca S.A. es contraria a la función pública que ejerce en el marco de arbitramiento. Además, impide que ejerza como profesor de la Universidad de la Guajira, donde ha venido regentando una cátedra, habida consideración que la empresa demandada es la única que ofrece rutas aéreas a esa ciudad. De la misma forma, esta restricción le impone una afectación desproporcionada e irrazonable respecto del ejercicio de la libertad de locomoción por el país, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que para el actor se expresa en la libertad de adoptar decisiones sobre su propia vida, que involucran traslados aéreos, en campos diferentes a su actividad laboral, en especial gozar de vacaciones con su familia y atender reuniones personales de diversa índole.

 

1.2.4. El derecho a la igualdad y los derechos del consumidor. Ello debido a que la empresa demandada, a través de la inclusión de personas en el listado de viajeros no conformes, determina sin ningún parámetro a quienes les presta el servicio de transporte y a quienes no. Entonces, existe una distribución injustificada de un servicio que tiene naturaleza pública y, por ende, debe prestarse en las mismas condiciones a todos sus usuarios. Esta última circunstancia impone una vulneración del derecho del consumidor a ser tratado equitativamente y sin restricciones injustificada en el acceso al servicio. Esto más aún cuando, como lo indica el accionante, es viajero frecuente de Avianca S.A. y, por ende, ha acumulados decenas de miles de millas, cuyos beneficios correlativos no puede utilizar, como consecuencia de la sanción impuesta.

Con base en los argumentos expuestos, el actor pretende que sea excluido de la mencionada lista y que, en consecuencia, le sea levantada la prohibición de uso de los servicios de transporte aéreo que presta Avianca S.A.

 

2. Respuesta de la sociedad comercial accionada

Mediante comunicación remitida el 24 de mayo de 2012 al juez de primera instancia, suscrita por representante judicial, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por el ciudadano Q. N., para lo cual presentó los argumentos siguientes:

 

2.1. La decisión adoptada por Avianca no fue injustificada, sino que tuvo fundamento en el comportamiento del accionante, quien incurrió en conductas prohibidas por los RAC, como son

(i) agredir física o verbalmente al personal en tierra de la aerolínea; e

(ii) ingresar sin la debida autorización a una zona de seguridad restringida. Estas infracciones permiten, en los términos de los RAC, que la aerolínea se niegue a transportar al pasajero. Sobre el particular, Avianca S.A. señala que los hechos mencionados refieren a que el actor observó «… un comportamiento agresivo del día 2 de diciembre de 2011 en el Puente Aéreo de Bogotá, en contra del personal de Avianca, el accionante, quien en ese momento se encontraba en estado de embriaguez, incurrió en el comportamiento descrito en el pasaje citado pues actuó de manera violenta al empujar, gritar y ofender a los colaboradores de la Aerolínea cuando estos le informaron que el vuelo que quería abordar se encontraba cerrado.»

En ese orden de ideas, en criterio de la aerolínea, la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusión del servicio de transporte aéreo por el término de un año, no puede considerarse como una sanción que deba estar precedida de un procedimiento para su imposición, pues ni aquella ni este están previstos en los RAC. En cambio, es una decisión unilateral «administrativa y privada» del transportador, justificada en el incumplimiento del pasajero en sus deberes, previstos en los RAC y dirigidos a salvaguardar la seguridad aérea. Para Avianca S.A. «(l)a aludida decisión no implica un proceso, ni una sanción administrativa propiamente dicha, pues se trata sólo de una medida que adopta la Compañía y como tal, no es requisito que al adoptarla, deba tener lugar una oportunidad para la defensa del pasajero. Al no tratarse de un proceso, al no haber existido un juzgamiento que mediara cuando se tomó la decisión, y al no ser una sanción administrativa sino una decisión privada e interna de Avianca, no se debía observar la obligación de permitirle al pasajero controvertir hechos, para poder tomar la determinación en mención. (…) En efecto, Avianca tomó la decisión de no transportar al pasajero por el término de un año pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los artículos citados. Con lo anterior se puede afirmar sin lugar a dudas que la determinación que se tomó sí tiene fundamento en un reglamento, específicamente en el Reglamento Aeronáutico, por lo cual no se estaría violando el principio de legalidad como lo afirma el accionante.»

2.2. En lo que respecta a la vulneración de los derechos a la intimidad, buen nombre y hábeas data, indica Avianca S.A. que ello no tuvo lugar, porque la información recabada se hizo con autorización del actor, cuando se inscribió en el programa de viajero frecuente, y se trataba de una lista negra que solo era utilizada para los fines de denegación del servicio a los pasajeros no conformes. Sobre este particular, la respuesta de la empresa transportadora a la acción de tutela expresa los siguientes argumentos, que a juicio de la Corte es necesario transcribir in extenso:

«(e)n cuanto al derecho a la intimidad, no existe intromisión por parte de la Compañía, en la intimidad personal ni familiar del accionante. Simplemente, al incluir al accionante en la lista negra (sic), estamos asegurándonos de que el pasajero no sea transportado por nosotros por un periodo de un año. Los datos con los que se registra al pasajero en la lista negra, siguen quedando únicamente para información interna de la empresa, en ningún momento serán divulgados fuera de ella pues así se han mantenido desde que el accionante nos los proporcionó cuando entró a ser socio del programa LIFEMILES como viajero frecuente.  Sin embargo, al tener la obligación de notificarle a la Aeronáutica Civil sobre la decisión de incorporar a un pasajero en la lista negra, Avianca debió informar a dicha entidad acerca de la situación en la que se encuentra ahora el pasajero frente a la Compañía. Tal notificación no implica una «distribución indebida» de los datos del pasajero, pues es una obligación para Avianca el informar de la determinación tomada a la Aeronáutica Civil, sin que eso implique una violación al derecho fundamental a la intimidad.  En lo referente al derecho al buen nombre, no existe transgresión alguna, pues como ya se explicó, Avianca no está divulgando los datos del pasajero de manera arbitraria, simplemente se están incluyendo en una lista que sólo será custodiada al interior de la Compañía con el único fin de conocer qué viajeros no pueden ser transportados para salvaguardar la seguridad tanto aérea como de los pasajeros y del personal mismo de la Aerolínea. El fin de la medida se circunscribe única y específicamente a lo anteriormente mencionado, en ningún momento se busca lesionar el buen nombre del pasajero.  Con relación al derecho al habeas data, es necesario mencionar que la lista negra en la que se encuentra incluido el accionante, no constituye un banco de datos que perjudique al accionante en ámbitos distintos al relacionado con Avianca y su servicio prestado de manera específica. Se trata simplemente de un sistema que permite a la Aerolínea conocer frente a qué pasajeros existe potestad de negar la venta del tiquete y el abordaje cuando sus comportamientos que han afectado o pueden afectar la seguridad o integridad de los pasajeros, tripulación o bienes, como ocurrió en el caso del accionante. Los datos del viajero con que cuenta Avianca no serán usados para ningún otro fin, ni distribuidos de ninguna forma, razón por la cual es evidente y claro no existe violación alguna del derecho al habeas data.»

2.3. Acerca de la presunta vulneración del derecho al trabajo, Avianca S.A. sostiene que esa afectación es inexistente, porque la aerolínea no interfiere en modo alguno en las actividades laborales del actor y, en cualquier caso, él es libre de utilizar los servicios de otras compañías aéreas para sus traslados. Esto incluso cuando se trata de destinos que solo opera la empresa accionada, caso en el cual puede hacer uso de otros medios de transporte. Con idéntico argumento, la compañía accionada se opone a que en el caso se hayan vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoción.

 

2.4. Por último, Avianca S.A. manifiesta ante la jurisdicción constitucional que no ha conferido tratamiento discriminatorio alguno contra el actor, pues cualquier otro pasajero que asumiera los comportamientos que tuvo el ciudadano Q. N., sería incluido en la lista de pasajeros no conformes, registro que la empresa accionada insiste en denominar lista negra. Así, se señala que la empresa transportadora «…debe tomar las medidas necesarias frente a cualquier viajero que incumpla de tal manera las obligaciones que deben cumplir los pasajeros. Con lo anterior se ve claramente que el trato es igualitario, y el hecho de incumplir las obligaciones de los pasajeros de manera grave (sic), acarrea para cualquier viajero, sin importar sus condiciones, que se le incluya en la lista negra.»

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2012, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Q. N.. Consideró para ello que al margen de la evaluación sobre la veracidad de los hechos materia de discusión, Avianca S.A. estaba legitimada para adoptar la decisión de incluir al actor en la denominada lista de viajeros no conformes, pues había adoptado conductas contrarias a la seguridad aeronáutica, que contradicen expresas prohibiciones contenidas en los RAC. Así, «Avianca S.A. tomó la decisión de no transportar al pasajero por el término de un año, pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los artículos citados.». Esa inclusión, a su vez, no estaba supeditada a que se surtiera un proceso previo, pues no se trataba de una sanción administrativa, sino de una decisión privada e interna de la compañía transportada, motivada en el mencionado incumplimiento.

Adicionalmente, tampoco había sido afectado el derecho al hábeas data, en la medida que los datos recolectados no tenían por objeto ser distribuidos, sino que están dirigidos exclusivamente al uso de Avianca S.A. y de las autoridades aeronáuticas. Además, la lista de viajeros no conformes no configura «… una base de datos que no le permita (al actor) hacer uso del transporte en otras Aerolíneas prestadoras del servicio de transporte aéreo. Contrario a ello, lo que se pretende es darle cabal cumplimiento a la medida adoptada por la Aerolínea, se itera, en aras de garantizar la integridad de sus funcionarios y así mismo de la colectividad de pasajeros.»

Con base en los mismos argumentos, no podía comprobarse la vulneración del derecho al trabajo o del libre desarrollo de la personalidad, puesto que el accionante estaba habilitado para trasladarse por el país a través del servicio prestado por otras aerolíneas u otros medios de transporte distintos al aéreo. Tampoco se estaba ante un tratamiento discriminatorio, en tanto la inclusión del actor en la lista de pasajeros no conformes, respondió a un parámetro objetivo, referente a la vulneración de las reglas sobre seguridad aeronáutica. Finalmente, en el caso planteado no estaban acreditadas las condiciones fácticas propias de la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnación

El ciudadano Q. N., esta vez a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, la sentencia desconocía el principio de congruencia, pues no tenía en cuenta ninguno de los argumentos del actor, sino solo las consideraciones planteadas por Avianca S.A. a las que les otorgó total crédito, al margen de las demás pruebas aportadas. Además, no resultaba acertado concluir que la acción de tutela era improcedente, cuando no se había analizado ninguna de las causales legales para ello y, antes bien, el asunto se decidió de fondo, negándose la protección de los derechos constitucionales conculcados.

Agregó que el hecho que la entidad demandada califique de «decisión privada» la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes, como circunstancia que excuse de realizar un procedimiento previo a la imposición de la sanción, es inadmisible. Esto debido a que Avianca S.A. presta un servicio público y, en esa medida, está sometida a los principios del debido proceso administrativo. Lo contrario significaría sostener que esa compañía de transporte aéreo estaría habilitada para, por sí y ante sí, imponer restricciones en el uso de ese servicio público, del cual depende la eficacia de distintos derechos fundamentales.

 

Segunda instancia

A través de sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue confirmada parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de negar la protección de los derechos invocados, en vez de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

El juez de segunda de instancia planteó argumentos similares a los señalados por el a quo y agregó que a pesar que, efectivamente, la inclusión del demandante en la lista de viajeros no conformes no era fruto de un procedimiento administrativo, en todo caso el actor tuvo la oportunidad de plantear sus argumentos ante Avianca S.A., cuando la empresa le remitió el formato correspondiente. Con todo, el ciudadano Q. N. utilizó ese documento para, de nuevo, insultar a los trabajadores de la Compañía. Así las cosas, la sociedad accionada dio aplicación a las previsiones de los RAC y adoptó la decisión objeto de examen.

Por último, señaló que el actor acertaba al señalar que la sentencia acusada no se mostraba congruente, por lo que procedió a su modificación en la parte resolutiva, como se explicó anteriormente.

 

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en decisión del 9 de agosto de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

Una vez repartido el asunto, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas, específicamente tendientes a determinar los procedimientos aeronáuticos aplicables al caso expuesto, así como aquellos asuntos dirigidos a la satisfacción de los intereses de los consumidores del servicio de transporte aéreo. Así, mediante auto del 8 de octubre de 2012, se formularon sendos cuestionarios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil y la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados a resolver esos interrogantes.

4.1. Al Director de la Aeronáutica Civil le fueron formuladas las siguientes cuestiones, transcribiéndose a continuación la respuesta dada por el Jefe de Grupo de Representación Judicial de esa entidad.

 

4.1.1. ¿Qué tipo de acciones están catalogadas por la regulación nacional como amenazas o riesgos a la seguridad de la aviación civil, derivadas de comportamientos de los pasajeros? ¿Qué regulaciones, particulares y concretas, contienen la tipificación de esas conductas?

La Aerocivil respondió que, en sentido general, el pasajero debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que de forma alguna atente contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas o cosas abordo, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros.

Agrega que, en los términos del artículo 989 del Código de Comercio, «el transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.» Del mismo modo, el artículo 1875 ejusdem determina que en los «aspectos no contemplados en el presente código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica.»

De este modo, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, al desarrollar el reglamento oficial aplicable a los derechos y deberes de los usuarios del trasporte aéreo, ha previsto en el numeral 3.10, los siguientes numerales:

«3.10.2.3. Admisión del pasajero

El pasajero deberá ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del tiquete y/o pasabordo, a no ser que el transportador tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio. En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso o de cualquier otra índole, en relación con la admisión del pasajero.

3.10.2.5. Transporte del pasajero

El pasajero será transportado conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horario pactados, siempre que cumpla con los deberes y obligaciones contenidos en el presente reglamento.

3.10.2.6. Tratamiento al pasajero

Durante todo momento el pasajero deberá ser tratado por el transportador o sus representantes y empleados, con dignidad y respeto.

3.10.2.25. Comportamiento del pasajero

Es obligación del pasajero acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, así como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. De acuerdo con la Ley, el comandante es la máxima autoridad a bordo de la aeronave, por lo que los demás tripulantes y todos los pasajeros durante el viaje, estarán sometidos a su autoridad.

3.10.2.25.1. Actos indebidos o contra la seguridad

El pasajero deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas o cosas a bordo, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros. Particularmente los pasajeros deberán abstenerse de:

a. Desabrochar su cinturón de seguridad o levantarse de su asiento en momentos no autorizados por la tripulación.

b. Operar durante el vuelo o sus fases preparativas, conforme lo indique la tripulación, teléfonos celulares o satelitales, radios transmisores o receptores portátiles computadores, y demás equipos electrónicos que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación de la aeronave.

c. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de emergencia u otros elementos existentes a bordo de la aeronave o en los aeropuertos.

d. Obstruir las alarmas y sistemas de detección de incendio u otras contingencias instaladas en la aeronave.

e. Fumar en cualquier parte de la aeronave en vuelos nacionales, o en áreas no autorizadas de la aeronave en aquellos vuelos internacionales donde sea permitido hacerlo.

f. Asumir actitudes o expresar comentarios que puedan generar pánico entre los demás pasajeros.

g. Agredir física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal de tierra al servicio de la misma.

h. Llevar consigo a bordo de la aeronave o en los aeropuertos, armas, o elementos cortantes, punzantes o contundentes que puedan ser utilizados como arma.

i. Asumir conductas o ejecutar actos obscenos.

j. Consumir durante el vuelo, alimentos o bebidas no suministrados por el transportador sin su autorización.

k. Ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.

l. Cualquier otro acto o hecho que se considere como indebido por parte de la aerolínea o de la autoridad aeronáutica y que se encuentre definido en las condiciones generales del contrato de transporte o en las normas aeronáuticas.

3.10.3.9. Restricciones y prohibiciones

El pasajero no deberá portar como equipaje de mano elementos cuyo peso o tamaño impidan su transporte seguro, que provoquen incomodidad a las demás personas a bordo o que de cualquier modo obstruyan el tránsito de personas durante una eventual evacuación de emergencia. En todo caso dichos elementos deberán ser ubicados en los compartimentos de la aeronave destinados al efecto, o debajo del asiento según instrucción de la tripulación de cabina.

3.10.3.9.1. Mercancías peligrosas

El pasajero no deberá embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento que pueda ser considerado como mercancía peligrosa (explosivos, inflamables, tóxicos, corrosivos, radiactivos, etc.) lo cual incluye entre otros, fósforos, fuegos artificiales, combustibles, pinturas, disolventes, pegantes, blanqueadores, ácidos, gases comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deberá el pasajero abstenerse de embarcar cualquier tipo de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia, comercio o consumo sea prohibido. Cualquier elemento ordinario, cuyo carácter sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que se determine si puede admitirse a bordo.

3.10.3.9.2. Porte de armas

En caso de portar cualquier tipo de arma o munición legalmente permitida, el pasajero deberá previo al embarque, presentarla ante las autoridades policiales en el aeropuerto de origen, acompañada de sus respectivos documentos de salvoconducto, debidamente descargada, para que sea inspeccionada y llevada a un lugar seguro. Si el transportador acepta su transporte, exigirá la entrega y custodia del arma y su munición asumiendo su custodia hasta la llegada del pasajero al terminal de destino, el transportador podrá cobrar un valor adicional por el transporte del arma, proporcional a los costos administrativos y operacionales en que incurra la aerolínea para su transporte. En estos casos se entregará al pasajero un recibo o constancia para reclamar el arma en dicho terminal una vez concluido el vuelo. Las armas cuyo porte resulte ilegal no serán admitidas a bordo.»

Indica la Aerocivil que, concordante con lo anterior, los referidos reglamentos en su Parte Decimoséptima 17 -Seguridad de la aviación civil- define al pasajero perturbador en los siguientes términos: «Pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden o la disciplina en el aeropuerto o a bordo de la aeronave.» y al desarrollar dicha figura en los numerales 17.11.8. y 17.11.9, establece:

«17.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.

17.11.9. Autoridad del Piloto al Mando. En el marco de las disposiciones del Convenio de Tokio de 1963 o de otros convenios que lo modifiquen o sustituyan, un piloto al mando tiene autoridad para negar el transporte a todo pasajero que parezca poner en peligro la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. Toda negativa debe basarse en la conducta o el comportamiento que suscita una grave preocupación acerca de la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. En este contexto, y de conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales, el piloto al mando puede, en el momento del embarque, negar el transporte a las personas no admisibles, deportadas, en condiciones jurídicas especiales, desmovilizadas o perturbadoras, para lo cual la autoridad competente en caso de requerirse, deberá dar asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros…»

La Aerocivil determina que, además de las citadas medidas administrativas de carácter preventivo, también son aplicables al caso las normas de índole penal, contenidas en los artículos 353, 354 y 356 del Código Penal, que establecen:

«Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.»

 

4.1.2. ¿Cuáles son las acciones, jurídicamente avaladas por las normas aeronáuticas, que puede llevar a cabo el personal de las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo en el país, en los casos en que un pasajero ponga en riesgo la seguridad aeronáutica por alguno de sus comportamientos? ¿Pueden las aerolíneas imponer sanciones o correctivos a dichos pasajeros? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que regulan esas sanciones y el procedimiento para su aplicación?

Sobre este particular la Aerocivil señaló que en cuento a las acciones que pueden llevar a cabo las aerolíneas, se encuentran las siguientes:

a. En tierra y de forma preventiva, el personal dispuesto por una aerolínea para la recepción de pasajeros, ya sean en mostrador (counters) o en Sala de Espera previa al embarque, conforme al régimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) pueden negarse a aceptar una persona para el vuelo, por considerar que puede comprometer la seguridad operacional, de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, o poner en riesgo el orden y la disciplina y/o incitar a que otros pasajeros o usuarios perturben (Ver Numeral 17.11.8 de los RAC); para lo cual, cuenta con el apoyo de la seguridad interna del aeropuerto y de la Policía Nacional (Aeroportuaria) apostada en el aeropuerto. La respuesta de la Aerocivil agrega que el entrenamiento en seguridad a que se somete el personal de tierra, desarrolla sus habilidades para detectar tempranamente pasajeros perturbadores quienes, de quebrantar esta primera barrera, se transforman en verdadero peligro a bordo.

b. Abordo y de manera preventiva, hasta donde la situación lo permite, la tripulación, conforme con las instrucciones impartidas por el Comandante, maneja el conflicto de acuerdo con el Protocolo de Seguridad establecido por la aerolínea y solo en el caso en que la conducta o el comportamiento del pasajero perturbador suscite una grave preocupación acerca de la seguridad operacional y la seguridad del vuelo, procede a su aislamiento (Ver Núm. 17.11.8 de los RAC). Cabe recordar que el Comandante como máxima autoridad a bordo, está facultado por la legislación nacional para aplicar las medidas que estime pertinentes para conjurar toda situación peligrosa a bordo, lo cual incluye por supuesto la disciplina y orden a bordo y al efecto, cuenta con el apoyo de la tripulación. Finalmente, a la llegada de la aeronave a su destino o a su aeropuerto alterno de ruta, debe entregar al perturbador a la autoridad competente.

La Aerocivil resalta, a este respecto y a partir de las normas anotadas, que con el propósito de salvaguardar la integridad de las personas abordo, de aeronave y de terceros en la superficie, se otorgan al Comandante amplias facultades que incluyen la conducción del perturbador ante la autoridad competente y cuando se trata de un transporte aéreo internacional, el artículo 6º del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio en 1963 y aprobado por Colombia mediante Ley 14 de 1972, faculta al Comandante para neutralizar toda acción a bordo que perturbe el vuelo incluyendo el uso de la coerción; con todo, la coerción a que se refiere demanda del Comandante y su tripulación del más alto equilibrio en su aplicación.

Como se aprecia, es evidente que las aerolíneas, a través de sus dependientes y por expresa concesión normativa tanto de orden interno como internacional, están facultadas para aplicar correctivos a pasajeros perturbadores con la única finalidad de salvaguardar la seguridad aérea.

En relación con las normas que regulan dichas acciones, son las mismas que se citaron en esta respuesta y en la anterior.

 

4.1.3. De acuerdo con las normas aeronáuticas ¿cuáles son las causales por las cuales una empresa de transporte aéreo puede negar la prestación del servicio a un pasajero? De conformidad con los mismos preceptos, ¿cuál es el procedimiento que debe surtirse previamente a negar ese servicio, si lo hubiere?

A este respecto, la Aerocivil indica que de conformidad con el numeral 3.10.2.3. de los RAC, el pasajero debe ser admitido para su embarque y transporte con la sola presentación del tiquete y/o pasabordo, salvo que el transportador tenga alguna justificación para su negarse a prestar el servicio.

Dentro de las causales enunciadas en la norma antes citada, el numeral 8.5 del Manual de Operaciones Aeroportuarias (Resolución 02076 de 1997) expresa que no deben transportarse por vía aérea: Pasajeros con enfermedades infectocontagiosas, moribundos, pasajeros con otitis media, sinusitis aguda, fractura de mandíbula en la que el paciente no pueda abrir la boca, pacientes siquiátricos sin control médico y buzos con menos de cuarenta y ocho horas de emersión, lo anterior por razones de salud pública y de riesgo inminente para el pasajero. Igualmente y por razones de salud del pasajero que pueden agravarse por efecto del vuelo, existen contradicciones relativas para viajes en avión dentro de las pueden citarse entre otros: Pasajeros con anemia, pasajeros que hayan sufrido infarto el miocardio, pasajeros con ulcera péptica gestantes con más de 35 semanas de embarazo, pacientes a quienes se les encuentre aire en las cavidades del cuerpo, así pacientes con convalecencia post operatoria.

A lo anterior se suman los actos indebidos contra la seguridad, previstos en el numeral 3.10.2.25.1., pasajeros en condiciones jurídicas especiales de que trata el numeral 3.10.2.26., pasajeros con restricciones en cuanto al equipaje indicado en el numeral 3.10.3.9., pasajeros que porten mercancías peligrosas conforme con el numeral 3.10.3.9.1. y pasajeros perturbadores de que trata el numeral 17.11.8 antes transcrito.

Expresa la autoridad aeronáutica que, en la práctica, también existen casos en los que no es el trasportador quien niega la prestación del servicio, sino que son los mismos pasajeros quienes se niegan a subir a bordo o desembarcan alegando que van a embarcar o existe a bordo personas que por su condición de seguridad conllevan un riesgo demasiado alto que no están depuestos a asumir o sencillamente, que resultan incomodos para el vuelo.

Ahora bien, frente al procedimiento que debe agotar el trasportador para negar el embarque del pasajero, debe indicarse que cuando se trata de contradicciones absolutas para el vuelo, son las autoridades de salud, argumentado razones de salud pública, las que impiden el trasporte. De la misma manera, cuando son contradicciones relativas es el médico tratante quien autoriza o no el transporte, actuación médica que debe ser corroborada por la dependencia de sanidad aeroportuaria que sirve en el aeropuerto y cuando se trata de pasajeros perturbadores, al momento del chequeo para el embarque (check in) el trasportador le informa al pasajero su no disponibilidad de transporte. En los demás casos, como el trasporte de mercancías peligrosas, armas o restricciones del equipaje, en el momento en que se advierte la condición peligrosa el transportador insta al pajeros para corregirla y en caso en que éste se niegue a tomar las medidas del caso, el trasportador o Comandante -como responsables de la seguridad de vuelo, de la aeronave, de los demás pasajeros y terceros en la superficie- se encuentran plenamente facultados para negar el embarque de la persona riesgosa. Todo lo anterior esta respaldado en el régimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) y en el Protocolo de Seguridad establecido por la aerolínea para el embarque y la seguridad del vuelo.

 

4.1.4. ¿Están las aerolíneas que prestan servicios de transporte aéreo en el país, autorizadas para denegar, de manera general, la prestación de esos servicios a pasajeros en particular, que hayan ejercido comportamientos contrarios a la seguridad aeronáutica, o que hayan agredido al personal en tierra o en vuelo? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que justifican esa denegación de servicio?

A fin de responder este interrogante, la Aerocivil parte de señalar que si bien el transporte aéreo es un servicio público de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 y como tal su acceso es libre para todos los ciudadanos que lo requieran como claramente se advierte en el numeral 3.10.2.3. de los RAC, también es cierto que para alcanzar un servicio seguro como se previene en el artículo 3º (1) (a) ibídem, es imprescindible que pasajero cumpla con sus obligaciones. Estos deberes no se limitan únicamente al pago del precio del boleto, pues en el trasporte aéreo la conducta del pasajero es determinante para garantizar las condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad exigidas en la ley de todos los pasajeros que se encuentran en la aeronave y por supuesto, los derechos de terceros en la superficie, motivo por el cual en el numeral 3.10.2.25.1 de los RAC conmina al pasajero a abstenerse de una serie de conductas que comprometen la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo.

De otro lado, si un pasajero incurre en una de las conductas proscritas en la norma (Ver numeral 3.10.2.25.1 de los RAC) y con ello compromete la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo, exponiendo a peligros innecesarios al grupo de personas que se desplazan con él y tal situación es conjurada por la oportuna intervención de la tripulación, nada impide que en el futuro ese pasajero reproduzca su acostumbrado comportamiento reprochable; ante lo cual, el trasportador tiene suficientes razones para no someter a un nuevo grupo de personas al mismo riesgo, mecanismo que cuenta con pleno respaldo en las prácticas mundiales de trasporte aéreo y en la norma aeronáutica nacional, concretamente el numeral 17.11.8. de los RAC, que sobre el particular expresa: «7.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.»  

Por último, expresa la respuesta que, en todo caso, el pasajero cuenta con el acompañamiento y defensa de la autoridad aeronáutica y solo basta que formule correspondiente queja para que, previa la investigación del caso, se imponga a la aerolínea la correspondiente sanción.

 

4.1.5. ¿La Aerocivil guarda algún registro o bases de datos de pasajeros, nacionales o extranjeros que se consideren, de manera general, un riesgo para la seguridad aeronáutica nacional? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que sustentan la constitución y uso de ese registro o base de datos?

Sobre el asunto, la autoridad aeronáutica señala que habida consideración que no tiene competencias para el control del orden público y que tampoco es empresario de transporte, no existe razón alguna para que conserve o mantenga un registro a base de datos de pasajeros perturbadores.

4.1.6. ¿La Aerocivil ha tramitado alguna actuación administrativa derivada de queja por inadecuada prestación del servicio de transporte aéreo, realizada por el actor contra Avianca?

La entidad en comento señaló que una vez consultado el aplicativo Quejas de Vuelo que administra el Grupo de Atención al Usuario, al igual que los archivos que reposan en el Grupo de Vigilancia Aerocomercial, se evidencia que no obra queja alguna interpuesta por el ciudadano Q. N..

4.2. De igual manera, en la misma decisión el magistrado sustanciador remitió cuestionario a la Superintendencia de Industria y Comercio, respondido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad, en los siguientes términos:

 

4.2.1. ¿En los últimos cinco años la SIC ha impuesto sanciones a empresas que prestan el servicio de transporte aéreo en Colombia, derivadas de infracciones a los derechos de los pasajeros consumidores de ese servicio, específicamente relacionadas con la negación definitiva de las aerolíneas a prestar el servicio de transporte?

La SIC respondió negativamente este interrogante.

 

4.2.2. ¿Tiene la SIC conocimiento sobre el hecho que las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo configuren bases de datos o registros de cualquier índole, respecto de usuarios que (i) consideren peligrosos para la seguridad aeronáutica; o (ii) se adviertan disconformes con el servicio prestado; y, por ende les nieguen, de manera general, la prestación del servicio mencionado?

La Superintendencia afirmó que no tenía conocimiento sobre la constitución de registros o bases de datos personales sobre los asuntos mencionados. De igual manera señaló, al preguntársele sobre el particular, que ninguna empresa ha informado a la SIC acerca de la constitución de registros o bases de datos referidos a los mencionados supuestos.

 

4.2.3. De manera similar a como se interrogó a la Aerocivil, el magistrado sustanciador requirió a la SIC con el objeto de indagar si esa entidad había tramitado alguna queja formulada por el accionante contra Avianca S.A. Al respecto, la Superintendencia determinó que luego de revisados sus sistemas de información, no encontró actuación alguna sobre el particular. Con todo, aportó copia de un acto administrativo que impuso sanción contra dicha empresa de transporte aéreo. Sin embargo, se trata de asunto distinto al objeto de examen, por lo que no será objeto de reseña particular.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

1. El ciudadano Q. N. considera que Avianca S.A. vulneró sus derechos fundamentales al hábeas data, la libre locomoción, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, al incluirlo en la lista de viajeros no conformes que administra esa compañía aérea, con el fin de excluirlo de la prestación del servicio de transporte por el término de un año.

Avianca S.A. se opuso a la protección de los derechos invocados, con base dos argumentos definidos. En primer término, señaló que la inclusión del actor en la mencionada lista era una decisión privada y autónoma de la empresa, que al no constituir una sanción no debía estar precedida del agotamiento de un procedimiento previo. Además, en segundo lugar, la inclusión estaba justificada en el hecho que el actor incurrió en hechos abiertamente contrarios a la seguridad aérea y a la integridad moral y personal de los empleados de la compañía, todos ellos infracciones a las normas aeronáuticas.

Los jueces de instancia aceptaron el argumento de la sociedad demandada y señalaron, además, que el actor podía satisfacer sus necesidades de locomoción y lograr la garantía de los derechos invocados, a través del uso de otras empresas de transporte aéreo de pasajeros u otros medios de transporte. Los jueces de tutela insistieron, del mismo modo, en que la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes, obedeció a la aplicación de parámetros objetivos y razonables, relacionados con la evidente infracción de las normas sobre seguridad aeronáutica.

 

2. En ese orden de ideas, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿son vulnerados los derechos fundamentales del pasajero usuario de un medio de transporte público, cuando como consecuencia de la comisión de actos contrarios a la reglamentación aeronáutica, la aerolínea correspondiente decide autónoma y privadamente incluirlo en un registro de datos personales, cuya finalidad es negar genéricamente la prestación del servicio público por un tiempo determinado, respecto del transporte operado por esa empresa?

Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología. A manera de asunto preliminar, verificará la procedencia de la acción de tutela en el caso planteado. Luego, expondrá los tópicos centrales sobre la relevancia constitucional del transporte aéreo de pasajeros como servicio público, apartado donde hará especial referencia a las condiciones para el ejercicio de la potestad sancionatoria en ese servicio. En tercer lugar, explicará los aspectos centrales del derecho al hábeas data, etapa en la que enfatizará en el contenido y alcance de los principios de libertad, finalidad e incorporación, comprendidos como límites al ejercicio arbitrario de la actividad de recopilación de datos personales. En cuarto lugar, la Sala se referirá brevemente a la protección constitucional de los derechos del consumidor y las presunciones de interpretación normativa que operan a su favor. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, resolverá el caso concreto.

 

Cuestión preliminar. Procedencia de la acción de tutela

 

3. Como se deriva de los antecedentes expuestos, Avianca S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto comprende la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros. Conforme lo estipula el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional del Transporte, la prestación del transporte aéreo es un servicio público esencial. En ese sentido, la sociedad accionada tiene legitimidad pasiva en la acción de tutela, según lo previsto en el artículo 42-3 del Decreto 2591 de 1991, que establece la procedencia del amparo constitucional contra los particulares que prestan servicios públicos. A este respecto debe indicarse que, en los términos de la sentencia C-134/94 esta causal de procedencia debe interpretarse en el sentido que la acción de tutela es viable frente al particular que preste cualquier servicio público y respecto de la afectación de todo derecho fundamental.

Ahora bien, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela también es debidamente cumplido. En efecto, Avianca S.A. expresó que la inclusión de los datos personales del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusión del servicio de transporte operado por esa compañía, fue una decisión autónoma y privada de la compañía, que no estaba sujeta a discusión por el usuario del servicio, ni a un procedimiento previo a su ejecución. Por ende, es evidente que frente al caso no está previsto un mecanismo judicial ordinario y principal que permita resolver el problema jurídico planteado, derivado de dicha inclusión de información personal. Así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dar respuesta judicial a esa controversia.

 

La naturaleza constitucional del servicio público de transporte aéreo de pasajeros

 

4. El Congreso, dentro de su cláusula general de competencia para la producción normativa, está investido de la facultad para expedir las leyes que rigen la prestación de los servicios públicos (Art. 150-23 C.P.) En ejercicio de esa competencia, se expidió la Ley 336 de 1996 Estatuto del Transporte, en cuyo artículo 68 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial. Esta connotación, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, implica necesariamente que la actividad académica así calificada está intrínsecamente relacionada con la eficacia de los derechos fundamentales, de modo que debe garantizarse por el Estado su continua, eficiente y adecuada prestación. La definición de estos servicios, en criterio del mismo precedente, corresponde al legislador, quien debe cumplir con el criterio material expuesto.

Sobre el particular, se ha señalado por parte de la Corte, en el ámbito del análisis de constitucionalidad de normas que fijan la prohibición de la huelga en esa clase de actividades, que «la Corte ha acudido al criterio de acuerdo con el cual un servicio público es esencial cuando «las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales» .  En un principio, la Corte consideró que debía juzgar en cada caso concreto si la prohibición de la huelga en una determinada actividad respondía al requisito de que la labor analizada constituyera un servicio público esencial. Con base en este criterio, la Corte ha declarado que servicios como la banca central; el transporte; las telecomunicaciones; la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y los servicios públicos domiciliarios, son materialmente servicios públicos esenciales.«

En el caso del transporte, en general, y su modalidad aérea, en particular, concurren diversas razones para concluir que se trata de un servicio público vinculado estrechamente con la satisfacción de los derechos fundamentales. Las sociedades contemporáneas, signadas por procesos de urbanización y especialización de los factores productivos, obligan a que los individuos deban permanente movilizarse largas distancias, en aras de ejercer sus derechos y competencias, acceder a distintas posiciones jurídicas, cumplir con sus obligaciones contractuales, dirigirse a la infraestructura para la prestación de otros servicios públicos, etc. La libertad de locomoción, así entendida, no se concentra exclusivamente en la garantía de transitar libremente por el territorio nacional, sino también con la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y adecuadas. Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de pasajeros.

Existe, en ese orden de ideas, un vínculo inescindible entre la vigencia de múltiples derechos fundamentales y el acceso al transporte. En efecto, el derecho a ejercer una actividad laboral, a obtener el servicio educativo o de salud, o el simple ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, expresado en la decisión autónoma de dirigirse hacia donde se plazca, dependen de contar con la infraestructura y servicios adecuados para lograr esa movilidad. Esta ha sido la posición de la Corte en su jurisprudencia, al señalar que «… las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.).»

De igual manera, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado que las barreras de acceso al transporte afectan, por sí mismas, los derechos fundamentales, en especial respecto de aquellos sujetos de especial protección. En ese sentido, la sentencia T-535/02, que analizó la situación de una persona en situación de discapacidad quien, en virtud de problemas de diseño y adecuación de infraestructura, no podía acceder en condiciones adecuadas al sistema de transporte masivo Transmilenio del Distrito Capital, determinó que «…la libertad de locomoción es de capital importancia por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Segundo, esta libertad se afecta no sólo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación. Tercero, el servicio de transporte público es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte. Cuarto, el servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios.»  

5. Es por ese vínculo particular entre los derechos fundamentales, en especial la libertad de locomoción, y el servicio de transporte público, que se admite que el legislador intervenga, de manera intensa, la prestación de ese servicio. Esto al menos a través de dos ámbitos de justificación: el carácter de actividad peligrosa que tiene el transporte público y la necesidad de ejercer el control del mercado de prestación del transporte, con el fin de satisfacer los derechos de los usuarios.

 

6. Incluso desde una perspectiva tradicional de la responsabilidad civil, el uso de vehículos automotores ha sido considerado como una actividad riesgosa, que requiere por ende la definición de reglas particulares que prevengan y limiten estos riesgos. Ello más aún cuando se trata de transporte público de pasajeros, donde las condiciones de seguridad en la prestación del servicio se muestran críticas para la protección de la integridad física de los usuarios y demás personas involucradas en esa actividad.

A partir de este criterio, se ha considerado por la Corte que aquellas medidas que están dirigidas a lograr la seguridad en el transporte son compatibles con la Carta y hacen parte del margen de configuración legislativa sobre la materia. Estas regulaciones, además, están estrechamente vinculadas en la protección del bien común, interesado en el acceso en condiciones de seguridad al servicio de transporte público que, como se explicó, es vehículo para la satisfacción de distintas garantías constitucionales. Sobre el particular, expone la jurisprudencia que «la prestación del servicio público de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la Carta Política (art. 150-23), de ahí que corresponda al Congreso la expedición de leyes que regulen la prestación permanente, continua y regular de dicho servicio, dada la íntima conexidad del servicio público de transporte con algunos derechos fundamentales, así como la función económica que con la prestación de ese servicio público se cumple. Así, el transporte público ha sido por virtud de la ley catalogado como un servicio público esencial (Ley 336/96, art. 5), el cual se prestará bajo la regulación del Estado, e implicará la prelación del interés general sobre el particular, en especial para garantizar la prestación eficiente del servicio y la protección de los usuarios. La seguridad, según lo disponen el artículo 2° de la ley mencionada, y el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte en general.»

Esto explica que el legislador haya designado autoridades administrativas que tienen la función específica que ejercer la vigilancia, inspección y control del transporte, en aras de satisfacer esas condiciones de seguridad. Si se parte de la base que la actividad del transporte tiene riesgos intrínsecos, derivados del tráfico, que a su vez resultan particularmente gravosos al tratarse de un servicio colectivo que involucra la protección de la integridad física de una pluralidad de personas, es necesario que se regule la materia de manera intensa, en sus distintos aspectos técnicos y operativos, y se prevea la institucionalidad estatal encargada de verificar el cumplimiento de esa normatividad. Esta ha sido la posición de la jurisprudencia constitucional, al señalar que «(l)a importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad «frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas». El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.»

Esta función de reglamentación, para el caso particular del transporte aéreo, se ejerce a través de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC. Así, el legislador dispuso en el artículo 86 de la Ley 336/96 que «el Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los tratados, convenios, acuerdos prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.» A esta norma se suma lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, el cual dispone que «por «autoridad aeronáutica» se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.  Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.»

Los RAC, en ese sentido, configuran la regulación particular y concreta del transporte aéreo en Colombia, actos administrativos que determinan las obligaciones específicas de cada uno de los sujetos involucrados en la prestación y uso de ese servicio público. Este objetivo es definido por el artículo 1.1.1. de esa normativa, que al delimitar su ámbito de aplicación señala que «(l)as normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matricula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del articulo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil.»

 

7. El segundo ámbito de regulación y vigilancia estatal en el transporte se explica a partir de las competencias derivadas del mandato constitucional de dirección general de la economía por parte del Estado. La prestación del servicio público de transporte es, sin duda, un mercado económico. Con todo, como su objeto en la satisfacción de un servicio público esencial y, de manera correlativa, la eficacia de un plexo de derechos fundamentales, entonces resulta obligatoria una intensa intervención estatal en la aviación civil, en aras de garantizar que mediante esa actividad se logre el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Art. 334 C.P.)

En lo que respecta a la prestación de servicios públicos, la jurisprudencia constitucional dispone que uno de los principales objetivos de la intervención estatal en esos mercados sea garantizar el acceso equitativo a los ciudadanos. Este acceso equitativo se fundamenta, de manera particular, en los diferentes mandatos constitucionales previstos en el artículo 365 C.P., de acuerdo con los cuales

(i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado;

(ii) corresponde al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional;

(iii) los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; y

(iv) en todo caso, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esos servicios, bien sea que se presten por empresas de naturaleza pública o por los particulares.

En este sentido, el factor diferenciador más importante entre los servicios públicos y otras actividades económicas, consiste en que aquellos están sometidos a un intensa regulación estatal, dirigida a que las personas puedan acceder a sus beneficios y que, a su vez, solo pueda limitársele o excluírsele de ese acceso de manera excepcional y bajo el cumplimiento de parámetros objetivos y previstos en la ley. Estas condiciones de exclusión o limitación, a su vez, deben estar unívocamente dirigidas a la adecuada y eficiente prestación del servicio público correspondiente. Por lo tanto, aunque los agentes que concurren al mercado de prestación del servicio público de transporte ejercen esa función amparados en la libertad de empresa, en cualquier caso el grado de intervención estatal admisible para esa modalidad de mercado implica responsabilidades definidas en cuanto a la garantía de acceso equitativo, en los términos explicados.

Esta es la postura que adopta la jurisprudencia constitucional en el caso particular del transporte público. Sobre este tópico, en la sentencia C-408/04, que decidió la exequibilidad de las normas del Código Nacional de Tránsito que prohíben la prestación del servicio público de transporte terrestre en vehículos particulares, a partir de la recopilación de decisiones anteriores de la Corte se señaló que «(l)a libertad económica y de empresa no son absolutas, como lo enuncia explícitamente la Carta Política, pues se encuentran sujetas a los límites que impone el bien común, así como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y la prevalencia del interés general. Precisamente, esta Corte al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 18 de la Ley 336 de 1996, en relación con la naturaleza de las habilitaciones que debe conferir el Estado para la prestación del servicio público de transporte en función del carácter revocable que la ley les asigna, manifestó, acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que si bien es cierto que la Constitución garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucción y restricción (art. 333, «(l)a Carta Política no ha acogido un modelo económico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del interés colectivo (artículo 1°), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado».  Más adelante en la misma sentencia expresó: «(e)n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos».»

8. Como se observa, la intervención estatal en la prestación del servicio público de transporte responde, al menos, a dos objetivos específicos, particularmente relevantes para resolver el problema jurídico materia de esta sentencia. En primer lugar, la mencionada intervención tiene por objeto garantizar la seguridad, eficiencia y calidad del servicio prestado, a través de la fijación de condiciones técnicas que permitan cumplir con esas condiciones. En segundo término, en tanto se trata de un servicio público esencial, la intervención está también dirigida a asegurar el acceso objetivo y equitativo de las personas a las prestaciones propias del servicio público correspondiente. Además, tanto una y otra función debe ser sometida al escrutinio estatal, a través de la inspección, vigilancia y control de la actividad por parte de un organismo jurídicamente investido de la competencia para ello. En el caso particular del transporte aéreo, esta función la ejerce la Aerocivil, a partir de las regulaciones previstas en los RAC.

Estas condiciones, de la misma forma, guardan identidad de propósitos con los principios rectores que el legislador ha previsto para el transporte público, contenidos en la Ley 336/96 y que refieren a que

(i) el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares (Art. 4); y

(ii) el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo de transporte, bien sea terrestre, aéreo, marítimo o ferroviario (Art. 5°).

9. Las premisas planteadas en precedencia permiten concluir que la intervención estatal en el transporte público se concreta a través de la dirección, regulación y control de la prestación del servicio público, competencias adelantadas por la autoridad investida por el legislador para ello. A su vez, esas funciones de control están sustentadas en la aplicación de normas y reglamentos administrativos, que fijan las reglas y parámetros objetivos para la ejecución del servicio de transporte en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo. Esta función, en el caso del transporte aéreo de pasajeros, la adelanta la Aerocivil mediante la aplicación de los RAC.

Ahora bien, las normas que sustentan esa función de control han permitido afirmar a la jurisprudencia que la inspección, vigilancia y control del transporte público corresponde al Estado, representado en los órganos competentes para ello y que, a su vez, la imposición de sanciones y correctivos en ejercicio de esas competencias está sujeto a la vigencia de los principios del derecho administrativo sancionador. Sobre este tópico, en la sentencia C-530/03, que analizó la constitucionalidad de algunos preceptos del Código Nacional de Tránsito en materia de imposición de multas, expuso los siguientes argumentos, que al ser pertinentes para la materia analizada y plenamente extrapolables al caso de la aviación civil, se transcriben in extenso.

«3.- El tránsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) y el desarrollo económico. Pero la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, «resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad«, lo cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor.

4- La regulación del tránsito se funda en gran medida en la concesión a ciertas autoridades –las autoridades de tránsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. Por ello es necesario que la Corte recuerde brevemente el ámbito constitucional de esas potestades sancionadoras de las autoridades estatales.

(…)

6- En el presente caso, adquiere particular relevancia, el derecho administrativo sancionador, puesto que en general la investigación y sanción de las infracciones de tránsito son atribuidas a autoridades administrativas. Este derecho administrativo sancionador es una manifestación de poder jurídico necesaria para la regulación de la vida en sociedad y para que la administración pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines. Aunque se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas prestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Por ello esta Corporación ha señalado que «la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.»

A través de su ejercicio es posible realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos y, constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.

7.- Con todo, esa potestad sancionadora tiene límites, pues en múltiples oportunidades esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal – como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por ejemplo, la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29).

8.- Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.

De acuerdo con lo anterior, tal y como fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-214 de 1994, en virtud de la potestad sancionadora de la administración, el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal.

9.- En resumen, la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. La sentencia C-827 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis, sintetizó esos principios que limitan la potestad sancionadora de la administración, en los siguientes términos:

«Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.

Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.»» .

De acuerdo con los argumentos anteriores, es claro que la imposición de sanciones configura el ámbito coactivo de la aplicación de las facultades estatales de control y vigilancia del servicio público de transporte. A su vez, como esa actividad es expresión de la función administrativa, está sujeta al cumplimiento de las garantías propias del debido proceso aplicable al derecho sancionador.

Adicionalmente, lo que resulta especialmente relevante para el caso analizado, la sentencia en comento se detuvo en explicar con mayor detalle las limitaciones a la potestad sancionatoria de la Administración, referidas al principio de legalidad. Recordó ese precedente que el principio de legalidad refiere a que tanto la conducta, como la sanción y el procedimiento aplicable para su imposición, deben estar previstas en el ordenamiento legal previo a la comisión a la conducta.

De igual manera, la definición de estos aspectos no puede quedar delegada completamente en la autoridad administrativa, la cual tendría, en razón del carácter flexible del derecho sancionador frente al derecho penal, solo la potestad de especificar la conducta sancionada a partir de los parámetros, previos y suficientemente definidos, que haya previsto la ley. Para la sentencia C-530/03 «… el principio de legalidad se proyecta y limita también la actividad sancionadora de la administración. Al respecto ha señalado la Corte que en el derecho administrativo sancionador, «la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado». Así, esta Corte, al analizar si una norma que establecía infracciones cambiarias violaba o no el principio de legalidad, señaló al respecto: «El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma». (…)Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es más admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir más controles para evitar la arbitrariedad como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan.»

 

10. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad en el derecho sancionador también tiene una faceta orgánica, que refiere a la necesidad que la autoridad competente para la imposición de la sanción también esté definida por el legislador. En ese sentido, la actuación administrativa devendrá contraria al debido proceso, por defecto orgánico, cuando la sanción es impuesta por quien no está investido por la ley para ello. Para el caso analizado, ello significa que en tanto la legislación confiere a la Aerocivil la competencia para ejercer el control estatal de la prestación del servicio público de transporte aéreo, entonces será esa entidad la competente para imponer las sanciones derivadas de la infracción de las reglas sobre la aviación civil, contenidas en los RAC.

 

11. En conclusión, la Sala advierte que el transporte público aéreo es, por mandato de la ley, un servicio público esencial, lo que significa que el mercado económico que le es propio está altamente intervenido por el Estado. Esto con el fin de asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes. Además, para el ejercicio de esas actividades de intervención se ha previsto por el ordenamiento jurídico a la Aerocivil como autoridad aeronáutica, quien tiene la competencia para regular la actividad e, incluso, imponer sanciones en razón del incumplimiento de las reglas aplicables, en especial aquellas contenidas en los RAC. Estas funciones, al ser expresión del ejercicio del derecho administrativo sancionador, deben adelantarse con sujeción a los principios del debido proceso, entre ellos la legalidad de las conductas reprochables, las sanciones, los procedimientos y la definición de las autoridades competentes.

 

Los principios del hábeas data como límites al tratamiento de datos personales. El caso de los registros de información exclusivamente desfavorable

 

12. El artículo 15 C.P. confiere a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre sí reporte en registros y bases de datos, tanto de naturaleza pública como privada. El derecho al hábeas data ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como un complejo de facultades que pueden agruparse en dos contenidos definidos. El primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresión de la libertad del sujeto de autorizar que la información sobre sí mismo sea sometida a recopilación, circulación y uso por terceros. Esto quiere decir, de acuerdo con ese precedente, que la autorización para el tratamiento de la información personal constituye una decisión propia del ejercicio de la cláusula general de libertad, por lo que está sometida a condiciones particulares, que serán explicadas más adelante, las cuales garanticen que esa decisión es reflejo de la autonomía y la conciencia del sujeto.

El segundo contenido surge luego que se expresa esa autorización. Una vez incorporada la información personal en el registro y base de datos, la Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho. Sobre este particular, la Corte ha indicado que «… el tratamiento de datos, si bien es imprescindible para el normal desarrollo de múltiples ámbitos de la vida social, puede lesionar derechos fundamentales. En consecuencia, tanto en la jurisprudencia como en el ámbito internacional se han fijado una serie de principios para la administración de datos personales, que como mandatos de optimización, tiendan a facilitar la labor de ponderación entre las prerrogativas constitucionales en tensión.»

 

13. Los principios cuya definición resulta pertinente para el presente estudio son los de libertad, finalidad e incorporación. Esto debido a que los límites y requisitos que esos principios imponen a los responsables y encargados del tratamiento de la información son pertinentes para definir, en el asunto objeto de análisis, si las actividades adelantadas por Avianca S.A., en relación con los datos personales del actor, fueron compatibles con el derecho al hábeas data.

 

13.1. El principio de libertad, como ya se ha indicado, refiere a la necesidad que el tratamiento de la información personal esté precedida de la autorización del titular del dato correspondiente. Como lo ha señalado la Corte, el principio de libertad refiere a que «…las actividades de registro y divulgación de los datos personales sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa información, esto es, el sujeto concernido. Así, esos datos no podrán ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve de ese consentimiento.» Similar consideración fue prevista por el legislador estatutario en la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», cuando en su artículo 4° c. define al principio de libertad como la obligatoriedad que el tratamiento de la información solo pueda ejercerse con el consentimiento previo, expreso e informado del titular. A su vez, la misma norma exige que los datos personales no puedan ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal específico que releve el consentimiento.

Nótese que la autorización para el tratamiento de datos personales es cualificada, pues se exige que sea previa, expresa e informada. En ese sentido, la norma estatutaria confiere carácter de derecho positivo a la regla que había sido fijada por la jurisprudencia constitucional sobre ese asunto particular, hace más de una década. Al respecto, en la sentencia C-1011/08 se hizo evidente que la constitucionalidad de la autorización dependía de que el titular fuera expreso en consentir en la recopilación del dato, para un propósito determinado de tratamiento y respecto de una base o registro de datos personales que fuera identificable. Así, en dicho fallo se indicó que «(e)l artículo 15 de la Constitución establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». Esta previsión del Constituyente lleva a una consideración: ¿qué debe entenderse por libertad en los procesos automatizados de información personal? La respuesta ha sido cuidadosamente construida a través de distintas decisiones de esta Corporación, las cuales han establecido que la libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente. Considerar lo contrario significaría que los administradores de la información, que ejercen el mencionado poder, pudieran acceder libremente a los datos personales del sujeto concernido y, en consecuencia, aquel quedaría privado materialmente de la posibilidad de ejercer las garantías previstas a su favor por el Texto Constitucional.«

En términos simples, la autorización será compatible con el derecho al hábeas data cuando la misma es idónea para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad. Esto significa que el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato personal

(i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y

(ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho hábeas data aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamenten en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal.

Estas dos condiciones, como fácilmente puede colegirse, se derivan no solo del alcance de la cláusula general de libertad, sino también de la facultad de conocimiento de que trata el artículo 15 C.P. En términos de la jurisprudencia constitucional «(a)nte el crecimiento inusitado de las tecnologías de la información en la época contemporánea, el Constituyente consideró necesario establecer una previsión superior particular y específica, que salvaguardara al individuo del abuso de ese poder. Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.»

Con base en estas consideraciones, la sentencia C-748/11 concluyó que las reglas estatutarias y la jurisprudencia constitucional obligaban a concluir que «:

(i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial,

(ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y

(iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.«

Finalmente, el principio de libertad, en los términos antes explicados, sirve de fundamento para que en la Ley 1581/12 se prevean diversas obligaciones a los responsables y encargados del tratamiento de la información, dirigidas a la satisfacción de dicho principio constitucional. De esta manera

(i) el titular del dato personal tiene derecho tanto a conocer, actualizar sus datos personales frente a los responsables y encargados del tratamiento, como a solicitar prueba de la autorización al responsable del tratamiento (Art. 8 literal a. y b.);

(ii) se supedita el tratamiento del dato personal a que se cuente con la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior (Art. 9°);

(iii) la obligación del responsable del tratamiento de informarle al titular del dato, de manera clara y expresa, el tipo de tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; y

(iv) el deber del responsable del tratamiento de solicitar y conservar la mencionada autorización, otorgada por el titular (Art. 17 literal c.).

A su vez, también es importante destacar que el vínculo entre la facultad constitucional de conocimiento y el principio de libertad también se hace evidente frente al contenido que el legislador estatutario le ha conferido al principio de transparencia. De acuerdo con el artículo 4°, literal e., de la Ley 1581/12, este principio refiere a que en el tratamiento del dato personal deba garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable y del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

En este orden de ideas, concluye la Sala que el principio de libertad en la administración de datos personales apunta a que el titular de la información tenga plena consciencia sobre el uso y la ubicación de sus datos, lo cual se logra a través de la autorización previa, expresa e informada como condición ineludible para el tratamiento. Esta condición, por lo tanto, es incompatible con modalidades de gestión de datos personales que

(i) se adelanten sin el consentimiento del titular, en cuanto a su existencia y finalidad; o

(ii) prescindan de la autorización del sujeto concernido o que la misma no cumpla con los requisitos de ser previa, expresa, libre e informada.

En esa misma lógica de razonamiento, se encuentra justificada la fijación jurisprudencial, en una primera etapa, y a través de norma estatutaria, en una segunda, del principio de acceso y circulación restringida. Sobre este principio, la jurisprudencia ha señalado que se satisface cuando «…las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal estén sometidas a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad. Por lo tanto, queda prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.»

El vínculo entre la circulación restringida y el principio de libertad se advierte en la regulación estatutaria contenida en la Ley 1581/12, cuyo artículo 4°, literal f. dispone que aquel principio se cumple cuando el tratamiento de la información está sujeto a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la preceptiva estatutaria y de la Constitución. En consecuencia, el tratamiento solo podrá hacerse por las personas autorizadas por el titular, salvo que medie mandato legal supletorio.

 

13.2. El principio de finalidad obliga a que la recopilación de datos personales responda a un fin identificable, que sea constitucionalmente permitido y que se informe al titular como requisito para la autorización para la inclusión del dato en el registro o base de datos. Como lo ha señalado la Corte «(d)e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida

(i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y

(ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.»

Es de anotar que este principio también fue objeto de positivización por parte del artículo 4°, literal b., de la Ley 1581/12, el cual lo define como la necesidad que el tratamiento de datos obedezca a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al titular. Como se observa, hace parte del derecho al hábeas data la competencia del sujeto concernido para predefinir los usos autorizados de su información personal. Esta competencia, a su vez, opera como restricción para los responsables y encargados del tratamiento de la información, quienes solo podrán legítimamente gestionar los datos personales para el objetivo previamente autorizado.

 

13.4. El principio de incorporación refiere a que los responsables y encargados del tratamiento están obligados a introducir en la base de datos toda la información relevante para la finalidad del registro, lo que implica la prohibición constitucional de modalidades de recopilación de información que estén dirigidas exclusivamente a reflejar datos desfavorables para el titular.

En los términos de la jurisprudencia constitucional, el principio de incorporación, también denominado hábeas data aditivo, refiere a que «… en los casos en que la recolección de información personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estará obligado a incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos. Por ende, está prohibida la negativa injustificada a la incorporación de datos personales de dicho carácter.»

El vínculo entre el principio de incorporación y la prohibición de listas con información exclusivamente desfavorable, denominadas tradicionalmente por la doctrina como listas negras, fue explicitado por la Corte en la sentencia C-1011/08, a propósito del estudio de la norma estatutaria sobre administración de datos personales destinados al cálculo del riesgo crediticio. En esa decisión se puso de presente que las administradoras de datos estaban obligadas a incorporar en sus bases toda la información pertinente para la definición del riesgo crediticio del sujeto concernido, y no solo aquella relativa al incumplimiento en el pago de obligaciones. Esto debido a que la confección de un registro de esa naturaleza constituiría un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad de gestión de datos personales.

En términos de la sentencia mencionada, que declaró la constitucionalidad del precepto que prohibía listas de esa naturaleza, «…el parágrafo 4º proscribe la administración de información exclusivamente desfavorable, prohibición que facilita que los datos financieros sean completos e incorporen toda la información pertinente, tanto la que da cuenta de la mora, como la que confiere situaciones ventajas para el titular, en tanto lo califican como un agente económico cumplidor de sus obligaciones crediticias y comerciales. Esto último, por supuesto, desarrolla el principio de incorporación, identificado por la jurisprudencia constitucional dentro del contenido y alcance del derecho fundamental al hábeas data. Finalmente, debe resaltarse como esta última disposición se opone a prácticas abusivas en la administración de datos personales, en especial aquellas dirigidas a la confección de «listas negras», las cuales desvirtúan la finalidad constitucionalmente legítima de los procesos de administración de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposición de barreras injustificadas para el acceso al mercado comercial y financiero.» .

Sobre el particular, se encuentra que la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el ejercicio legítimo de la facultad de administrar datos personales al acopio de información objetiva y completa, que se ajuste a una finalidad constitucionalmente admitida y que, a su vez, no esté dirigida a cumplir con el exclusivo propósito de imponer barreras al sujeto concernido para el acceso a servicios determinados. Así lo señaló este Tribunal al indicar que «… son dos cosas distintas la elaboración de las denominadas «listas negras» y la de las «listas de riesgo». En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la función social que en la economía se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia.»

A juicio de la Corte, esta regla jurisprudencial, referida a la protección del hábeas data en la administración de datos personales de contenido financiero, resulta aplicable a los diferentes procesos de gestión de información que involucren el acceso del sujeto concernido a bienes y servicios. Los principios de la autodeterminación informativa obligan a que el tratamiento del dato personal sirva de base para el acceso eficiente a estos ámbitos, más aún cuando se trate de servicios públicos, que por definición están basados en el suministro equitativo a los usuarios. Esta circunstancia proscribe, desde la perspectiva constitucional, que el prestador del servicio configure registros de información dirigidos exclusivamente a negar el acceso correspondiente. Esta fue, a su vez, la posición adoptada por la Corte en la sentencia C-748/11, cuando consideró que a partir del principio de acceso y circulación restringida de los datos personales incluidos en un registro o base de datos, «… se encuentra prohibida toda conducta tendiente al cruce de datos entre las diferentes bases de información, excepto cuando exista una autorización legal expresa, es decir, lo que la jurisprudencia ha denominado el principio de individualidad del dato. Como consecuencia de lo anterior, queda prohibido generar efectos jurídicos adversos frente a los Titulares, con base, únicamente en la información contenida en una base de datos.» .

Por supuesto, es admisible que el prestador registre, si ha tenido la autorización previa, expresa e informado para ello, información personal del usuario que le conlleve consecuencias desfavorables y favorables. En este escenario se estaría ante una recopilación objetiva del dato personal. Contrario sucede cuando la finalidad del registro es exclusivamente determinar la exclusión del sujeto concernido del acceso a determinado servicio público, puesto que en ese caso se está ante un ejercicio desproporcionado de la habilitación legal para la administración de datos personales. Además, en el caso particular de los servicios públicos, esa conducta contradice el principio de garantía de acceso objetivo y equitativo que gobierna esas actividades, según se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia.

 

Breve referencia a los derechos del consumidor frente a los servicios públicos

 

14. La Constitución, al definir los derechos colectivos y del ambiente, tiene una especial preocupación en la satisfacción de los derechos de los consumidores. En ese sentido, el artículo 78 C.P. determina que (i) la ley regulará el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; (ii) concurrirá responsabilidad de los productores y proveedores de servicios que, según lo estipule la ley, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; y (iii) el Estado está obligado a garantizar la participación de las organizaciones y consumidores de usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

A partir de esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la Carta Política superó la visión del liberalismo económico clásico según la cual los consumidores, de un lado, y los productores y proveedores, del otro, están en pie de igualdad contractual. Antes bien, se reconoce que en realidad se encuentran en un plano económico desigual, basado en el predominio del productor del bien o el proveedor del servicio, merced que fija las condiciones para la comercialización. Así, es necesario que el Estado intervenga con el fin de equiparar a los consumidores, a través de la garantía de sus derechos a acceder a bienes y servicios de calidad. Solo de esta manera se logra un equilibrio entre el poder fáctico de los proveedores y productores y la obligatoriedad constitucional de acceso, en las condiciones anotadas, a los bienes y servicios.

Así lo ha señalado la Corte al prever esta modificación en el paradigma de los derechos de consumo. Al respecto, la sentencia C-749/09 señaló:

«6. Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores

(i) acceden al mercado en idénticas condiciones;

(ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la información;

(iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio.

El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayoría de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposición infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesorías profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos, derivada de la condición de litigantes recurrentes.

7. Los consumidores, en ese marco de información asimétrica y desigualdades fácticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisición de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el éxito mediático de una campaña publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los fármacos de venta libre, los vehículos, etc.

Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado.»

 

15. La prescripción constitucional de un tratamiento diferenciado frente a la relaciones entre consumidores, productores y proveedores de servicios ha permeado la legislación. En tal sentido, la Ley 1480/11 Estatuto del Consumidor prevé diferentes regulaciones que parten de la presunción del desequilibrio fáctico mencionado y en consecuencia, la obligación estatal de restablecimiento. Entre estas disposiciones se destacan las siguientes:

15.1. El carácter de orden público de las normas del Estatuto y el mandato de interpretación favorable de las reglas jurídicas para el consumidor. (Art. 4°).

 

15.2. La responsabilidad solidaria entre productor y proveedor cuando se trate de bienes y servicios que incumplan con condiciones de calidad y seguridad (Art. 6°).

 

15.3. La definición de causales taxativas de exoneración de responsabilidad para el productor ante la comercialización de productos defectuosos (Art. 22).

 

15.4. La obligación de los productores y proveedores de otorgar los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, siendo responsables por todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. (Art. 23)

15.5. La protección especial para el consumidor, consistente en que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. (Art. 34).

 

15.6. La identificación legal de las cláusulas abusivas, en términos de afectación de los derechos de los consumidores, que se declaran nulas de pleno derecho. (Art. 43)

 

16. A partir de los elementos expuestos, concluye la Corte que existe un cuerpo normativo, de origen constitucional, que tiene por objeto la protección de los intereses del consumidor, quien se encuentra en un plano de desigualdad frente a productores y proveedores, lo que implica un deber estatal de promoción respecto de aquel. Este deber se muestra especialmente relevante cuando se trata de la prestación de servicios públicos, pues en ese escenario, como se explicó en precedencia, la intervención estatal está dirigida no solo a garantizar la calidad y la prestación eficiente del servicio, sino también el acceso equitativo de los usuarios, habida cuenta la relación de dependencia entre esos servicios y la satisfacción material de los derechos fundamentales.

 

Caso concreto

 

17. El principal asunto de índole fáctico que sustenta la acción de tutela de la referencia es la inclusión de los datos personales del actor en la denominada lista de viajeros no conformes y, en consecuencia, la negativa de prestación del servicio de transporte prestado por Avianca S.A. por el término de un año. Esto motivado por las presuntas actitudes violentas, peligrosas y descorteses que tuvo el ciudadano Q. N., a propósito de la pérdida de una conexión aérea entre vuelos nacionales prestados por esa compañía.

Por ende, considera la Sala que el primer asunto que debe dilucidarse es cuáles son las competencias reconocidas por la ley a las aerolíneas ante situaciones de esta naturaleza. Esto bajo la premisa, explicada en el fundamento jurídico 11 de esta sentencia, consistente en que el transporte aéreo es un servicio público esencial, altamente intervenido por el Estado a través de la fijación de normas y autoridades cuyo objeto es garantizar tanto la eficiencia, la calidad y la seguridad en la prestación del servicio, como el acceso equitativo de los usuarios del mismo.

 

18. A partir de las pruebas recopiladas por la Corte y referidas al contenido de los RAC en el caso analizado, la Sala arriba a las siguientes conclusiones sobre el margen normativo de las empresas de transporte aéreo sobre la materia examinada:

 

18.1. Las aerolíneas están en la obligación de prestar el servicio de transporte, a través de la admisión al vuelo correspondiente, al pasajero que se presente oportunamente con su tiquete y/o pasabordo. Esta obligación solo podrá dejarse de cumplir cuando «tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio». Adviértase que, de acuerdo con las RAC, la no admisión del pasajero al vuelo está basada en circunstancias objetivas y materia de regulación legal, contenida precisamente en los mismos reglamentos. En ningún evento concurre, en ese orden de ideas, una potestad discrecional para la prestación del servicio público. Por ende, cuando no existan esas circunstancias objetivas y regladas, el pasajero adquiere el derecho a ser transportado «conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horarios pactados».

Igualmente, los RAC disponen una regla particular, consistente en que en ningún caso la admisión del pasajero puede negarse a partir de razones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso o de cualquier otra índole.

 

18.2. El acceso al servicio público de transporte aéreo está supeditado a que el pasajero cumpla con los deberes y obligaciones que le imponen los RAC. De manera general, el usuario debe acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, así como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. El cumplimiento de estas obligaciones hace parte del ámbito de competencia del comandante, quien es la máxima autoridad a bordo de la aeronave.

 

18.3. Los pasajeros, en ese orden de ideas, tienen la obligación genérica de abstenerse de ejecutar todo comportamiento que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra la suya propia o de las demás personas, «así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros.»

Para cumplir con ese deber general, los RAC identifican un grupo de comportamientos prohibidos para los pasajeros, entre los que se destacan para el presente asunto:

(i) agredir física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal en tierra al servicio de la misma; y

(ii) ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.

 

18.4. Frente a los usuarios que no acatan las normas de conducta y las instrucciones del personal en tierra o de los miembros de la tripulación, los RAC los adscribe en la categoría de pasajeros perturbadores. En relación con esta modalidad de usuarios, las compañías aéreas pueden bien (i) negar su admisión al vuelo correspondiente, para lo cual la aerolínea podrá contar incluso con la asistencia y el apoyo de la fuerza pública; o (ii) en caso que la conducta prohibida tenga lugar durante el vuelo, el comandante de la aeronave tiene la potestad de «aislar» al pasajero, con el fin de ser entregado a la autoridad competente del primer aeropuerto de llegada, sin perjuicio de la obligación de denunciarlo para su judicialización.

Sobre este tópico, el artículo 17.11.8 de los RAC señala que «(c)orresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.»

19. Como se observa, ante el comportamiento de un pasajero contrario a las normas aeronáuticas y, en especial, a la seguridad y disciplina necesaria para el desarrollo adecuado de esa actividad riesgosa, las compañías aéreas están facultadas para negar el transporte o, si el comportamiento tiene lugar en vuelo, poner al usuario a disposición de las autoridades competentes del aeropuerto de arribo. Es importante señalar que estas facultades están sujetas a

(i) la consagración normativa de la conducta objeto de reproche, que en este caso se traduce en la negativa a prestar el servicio de transporte aéreo; y

(ii) el carácter particular y específico de la restricción de acceso, la cual se circunscribe a cada evento concreto en que se contravengan los RAC, sin que exista en ese cuerpo legal previsión alguna que imponga restricciones generales de acceso al servicio de transporte.

Con base en estas premisas, la Corte advierte que la decisión de Avianca S.A. de incluir al ciudadano Q. N. en lo que eufemísticamente se ha denominado lista de viajeros no conformes, que no es nada distinto a un registro de denegación de servicio, carece de cualquier soporte normativo. En efecto, aunque las reglas jurídicas analizadas conferían a la aerolínea la facultad de inadmitir en el vuelo correspondiente, merced de las infracciones que cometió frente a sus deberes contenidos en los RAC, en cualquier caso esa habilitación no le otorgaba potestad para excluirlo in genere de los servicios de transporte aéreo en el futuro y respecto de la misma compañía aérea. Esta circunstancia, a su vez, contradice tanto el derecho al debido proceso, como el derecho de acceso equitativo a los servicios públicos esenciales, según se explica a continuación.

 

20. Debe partirse de considerar que la inclusión del actor en la lista de denegación de servicio no es una medida dirigida a proteger la seguridad aérea, sino que es una sanción. Nótese que los RAC confieren a las aerolíneas la potestad de excluir a los pasajeros perturbadores de la prestación del servicio de transporte aéreo, en un vuelo particular y concreto, pues respecto de esa actividad en específico es que se predica la amenaza a la seguridad y disciplina indispensables para la adecuada actividad aeronáutica. En ese sentido, la competencia asignada radica exclusivamente en negar la autorización para la admisión a ese vuelo específico en donde se presenta el incidente. Nada dicen los RAC sobre prohibiciones genéricas y hacia futuro, y tampoco podría jurídicamente hacerlo, pues no existiría nexo causal entre la actividad del pasajero perturbador y la seguridad aeronáutica. Por lo tanto, la decisión de negación futura del servicio no puede comprenderse de otra manera que como una sanción, que impone al pasajero perturbador la privación de los servicios de transporte en el futuro, a manera de juicio de desvalor por su conducta pasada.

En esta sentencia se ha contemplado que cuando el Estado o los particulares prestan un servicio público, quedan sometidos al régimen jurídico imponible a esas actividades, en razón de la necesidad de satisfacer los derechos constitucionales que dependen de esas prestaciones, lo que también explica que se trate de mercados altamente intervenidos. En consecuencia, las previsiones propias del debido proceso administrativo, en general, y del derecho sancionador, en particular, son plenamente aplicables para el caso de la prestación de servicios públicos.

Respecto del asunto analizado, la Corte advierte que Avianca S.A. adoptó una decisión de negación del servicio, sin tener competencia para ello. Antes bien, incumplió con la obligación prevista en los RAC, explicada en el fundamento jurídico 18.1., conforme a la cual está obligada a permitir la admisión del pasajero a sus vuelos, a menos que «tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio». Como se indicó, no existe norma jurídica que habilite a las compañías aéreas para imponer la sanción de exclusión in genere para el acceso al servicio de transporte. Por lo tanto, se está ante una evidente vulneración del principio de legalidad, propio del debido proceso, en tanto la empresa accionada se arrogó facultades que no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, en perjuicio de la satisfacción de los derechos e intereses del actor.

La afectación del principio de legalidad genera, adicionalmente, que la actuación para la imposición de la sanción no haya cumplido como ninguno de los parámetros mínimos para la satisfacción del debido proceso. Al no concurrir habilitación legal para la imposición de la sanción, menos aún podían cumplimentarse garantías propias del derecho mencionado, como sucede con las de contradicción y defensa.

 

21. El principio de acceso equitativo a los servicios públicos descansa, como se ha expresado en este fallo, en la comprobación de condiciones objetivas y contempladas por el orden jurídico, para la negativa justificada de la prestación correspondiente. En otras palabras, habida consideración que los usuarios del servicio de transporte aéreo tienen el derecho a acceder al mismo cuando cumplen las condiciones exigidas en la ley y el reglamento para ello, de manera correlativa solo puede ser excluidos del servicio cuando concurra una causal con soporte normativo que así lo prescriba.

En el caso examinado, se ha demostrado que no existe ninguna habilitación legislativa para que las compañías aéreas puedan imponer prohibiciones generales de acceso al servicio de transporte, por lo que la conducta adelantada por la sociedad demandada afecta desproporcionadamente el acceso equitativo explicado. Así, la actuación desplegada por Avianca S.A. se muestra incompatible con las regulaciones en materia de transporte aéreo y, en particular, las previsiones contenidas en los RAC.

 

22. Con todo, en los antecedentes del presente asunto pueden hallarse dos contra argumentos a la conclusión expuesta, que deben ser atendidos por la Sala. En primer término, Avianca S.A. señaló en la respuesta al juez de tutela de primera instancia que su decisión de excluir al actor de los servicios por esa compañía no era una sanción, sino una decisión empresarial interna, adoptada en la medida en que es esa sociedad comercial la que puede optar, en ejercicio de la libertad de empresa, por prestar el servicio de transporte que ofrece a las personas que así lo considere, más aún cuando el actor incurrió en conductas contrarias a la seguridad aérea y la integridad física y moral de los empleados de la compañía. En segundo lugar, Aerocivil expresó, en su respuesta al requerimiento probatorio realizado por la Corte, que las aerolíneas podrían hipotéticamente imponer restricciones a futuro contra los pasajeros perturbadores, puesto que no había garantía que no repitieran sus comportamientos en vuelos ulteriores. Pasa la Sala a resolver dichos cuestionamientos.

 

22.1. Las empresas que prestan servicios públicos tienen un ámbito limitado de ejercicio de las libertades económicas, en tanto su objeto es altamente intervenido por el Estado, en aras de lograr el acceso equitativo y la prestación eficiente y de calidad del servicio. Para el caso específico del transporte aéreo, las condiciones particulares y concretas de prestación del servicio están en la Ley y en los reglamentos. El raciocinio que hace Avianca S.A. es contrario a derecho, pues no puede oponer decisiones empresariales unilaterales a la obligación jurídica, impuesta por las RAC, de suministrar el servicio de transporte aéreo a los pasajeros que cumplan con las condiciones establecidas, salvo que existan causales legales para negarse a prestar ese servicio. Se ha explicado en precedencia que no existe ninguna norma legal que habilite a las compañías aéreas para imponer restricciones generales para la admisión a sus vuelos, sin perjuicio de la posibilidad que en casos en que se demuestre un nexo causal específico entre el comportamiento del pasajero perturbador y la seguridad aeronáutica, escenario donde sí están autorizadas para negar el acceso al transporte. En tal sentido, el argumento planteado por la sociedad comercial accionada no es acertado, puesto que desconoce los criterios constitucionales de acceso a los servicios públicos.

Ahora bien, este mismo argumento sirve para descartar las razones planteadas por los jueces instancia, consistentes en que el actor no veía afectado sus derechos, pues podría optar por usar otros medios de transporte, ofrecidos por compañías diferentes a las demandadas. Sobre el particular se insiste en que el mercado de prestación de los servicios públicos está altamente intervenido por el Estado, ante la necesidad de garantizar el acceso equitativo y la prestación eficiente y de calidad. Estas condiciones contrastan con mercados menos intervenidos, en los cuales se está ante un escenario de libre oferta y demanda de bienes y servicios. En el caso analizado, la legitimidad constitucional de la prestación del servicio público depende de su compatibilidad con las normas legales que lo subordinan y no de las posibilidades materiales de satisfacción en el mercado. Por ende, el argumento planteado en los fallos objeto de revisión no es pertinente para asumir la problemática expuesta, puesto que desconoce la obligación de acceso equitativo tantas veces reseñada.

 

22.2. En lo que respecta a lo expresado por la Aerocivil, basta indicar que esa conclusión no es compatible con las normas de la RAC, que obligan a que la negación del servicio esté amparada en la existencia de una causal de raigambre legal. En esta sentencia ya se ha señalado que dichos reglamentos aeronáuticos disponen un nexo causal entre la amenaza a la seguridad por parte de los pasajeros perturbadores y la negativa de ingreso a un vuelo particular y concreto De esta condición se colige que no concurre dicha causal de negación del servicio frente a hipótesis abstractas, basadas en el comportamiento previo del usuario, pues en esos casos no está acreditado el mencionado nexo. Es decir, los RAC desechan un argumento de índole peligrosista, como el sostenido por Aerocivil, y antes bien exigen que se esté ante una amenaza concreta a la seguridad aeronáutica, como condición necesaria para la legalidad de la negación del servicio.

 

23. En suma, la Sala concluye que la negativa genérica al transporte aéreo, incluso en los casos en que el usuario haya incurrido en vuelos anteriores en comportamientos que amenazaron la seguridad aeronáutica, carece de sustento legal y, por ende, es contraria al principio de acceso equitativo a ese servicio público esencial.

Con todo, es imprescindible aclarar que esta conclusión en modo alguno valida o justifica el comportamiento violento y desacomedido en el que presuntamente incurrió el actor, respecto de la operación aérea que dio lugar a la controversia objeto de examen. Desde todo punto de vista ese actuar es cuestionable, al punto que la decisión de la empresa demandada de excluirlo del vuelo específico estuvo ampliamente sustentada en el orden jurídico. Además, es claro que ese comportamiento, de haberse desarrollado en los términos informados por Avianca S.A., es susceptible de reproche tanto desde la perspectiva de la responsabilidad civil, como incluso desde la tipicidad penal, en caso en que el accionante hubiese afectado bienes jurídicos tutelados por normas de esa naturaleza. Sin embargo, esas válidas posibilidades de cuestionamiento no permiten sustentar negaciones genéricas de acceso al servicio público de transporte aéreo, como la que es materia de estudio, según se ha explicado en los fundamentos jurídicos anteriores.

 

24. La lista de viajeros no conformes, que como se ha explicado en realidad se trata de un registro de datos personales destinado a la denegación del servicio público de transporte aéreo, vulnera el derecho al hábeas data, a partir de las siguientes razones:

 

24.1. Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha fijado una prohibición general para la conformación de listas de información personal con consecuencias exclusivamente desfavorables para el titular del dato, en tanto esa práctica configura un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad legal de administración de datos personales. La lista de denegación de servicio mencionada es un caso arquetípico de esa práctica vulneratoria de derechos fundamentales, más aún cuando se trata de la prestación de un servicio público esencial, gobernado por el principio de acceso equitativo, según se ha expuesto insistentemente en este fallo.

 

24.2. La inclusión de los datos personales en la lista denegatoria es contraria al principio de libertad en la gestión de esa información. La eficacia de ese principio depende, según se señaló, de que el sujeto concernido manifieste su autorización libre, expresa y previa para la inclusión de sus datos en la base o registro correspondiente. Esta autorización, para su validez constitucional, esta supeditada a que el titular del dato sea informado sobre la finalidad de la recolección del dato. En el caso analizado, no solo no se contó con una autorización con esas condiciones, sino que Avianca S.A. hizo un uso arbitrario del permiso para la gestión de datos de personales que el ciudadano Q. N. había realizado para ingresar al programa de viajero frecuente de la compañía aérea, según lo admitió la apoderada judicial de la sociedad comercial accionada.

Sobre este particular debe insistirse en que la autorización para la gestión de datos personales es específica, lo que impide la posibilidad de hacer un uso extensivo o, menos aún, distorsionar la manifestación de voluntad del sujeto concernido. Avianca S.A., a través de una conducta abusiva en términos de la protección de los datos personales, hizo uso de datos cuya recolección había sido autorizada con el fin de acceder a los beneficios y prerrogativas que da el estatus de viajero frecuente, para confeccionar una lista de denegación del servicio, asunto que en ningún momento había sido previamente avalado por el actor.

 

24.3. Por último, la denominada lista de viajeros no conformes desconoce abiertamente el principio de finalidad. De acuerdo con esa previsión, la recolección de datos es compatible con la vigencia del hábeas data, cuando (i) se realiza con un fin identificable; y (ii) ese propósito es acorde al orden jurídico. Lo explicado en el fundamento jurídico 21 demuestra que las empresas de transporte aéreo no tienen ninguna habilitación legal para confeccionar listas genéricas de denegación del servicio. En contrario, solo están investidas de la potestad de negar el acceso a los vuelos a los pasajeros que incurran en faltas tipificadas por los RAC, en el marco de una operación aeronáutica particular y específica. Como en el caso objeto de examen se demostró que Avianca S.A. presta un servicio público esencial y, de la misma manera, esa actividad está sometida al principio de legalidad respecto de las restricciones admisibles al acceso equitativo por parte de los usuarios, entonces se está ante una recopilación de datos personales contraria a las normas que regulan la aviación civil y el servicio público esencial del transporte aéreo de pasajeros.

 

Conclusión y decisiones a adoptar

 

25. De acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, se concluye que la decisión unilateral adoptada por Avianca S.A. de incluir los datos personales del actor en la lista de denegación del servicio (i) configuró una conducta que no satisface el principio de acceso equitativo a los servicios públicos esenciales, ni la legalidad en la prestación de esos servicios, al imponerse una sanción no contemplada en las normas aplicables, en especial las reglas contenidas en los RAC; y (ii) es abiertamente contraria al derecho al hábeas data, en la medida en que fueron omitidos los deberes que se derivan de los principios de libertad, incorporación y finalidad, así como se desconoció la prohibición de confección de registros de datos personales destinados exclusivamente a imponer consecuencias desfavorables al titular del dato.

La Sala, a partir de estas comprobaciones, encuentra que esta afectación de derechos fundamentales no se restringe exclusivamente a la situación particular del ciudadano Q. N.. En efecto, el hecho que se esté ante una base de datos destinada a la denegación del servicio público esencial de transporte aéreo involucra, necesariamente, que concurren otros sujetos concernidos en la misma situación del actor. Incluso, esa misma práctica puede estarse reproduciendo en otras compañías aéreas, que adoptasen similares mecanismos ilegales para imponer barreras injustificadas para el acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta situación lleva a concluir que en la presente controversia es necesario otorgarle efectos inter comunis a la orden de protección a adoptar. Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protección de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos están incursos en la misma situación de hecho que dio lugar a la protección constitucional en sede jurisdiccional. La jurisprudencia ha señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al amparo. Así, se ha señalado que «(l)a Corte está facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, siempre que se observen rigurosamente los siguientes requisitos:

(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes;

(ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y

(iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.»

En el presente caso están comprobados esos requisitos, puesto que cada uno de los integrantes de la lista de denegación del servicio está sometido a idéntica afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data, en los términos explicados. Además, se estaría ante situación abiertamente inequitativa si se aceptase que a pesar que la base de datos, en su integridad, contradice los derechos fundamentales, la protección de la Corte solo se circunscribiera a uno de los sujetos concernidos.

Por lo tanto, se ordenará a la sociedad comercial accionada que elimine dicho registro de datos personales y se abstenga de reconstruirlo en el futuro y para los mismos propósitos de denegación del servicio. Esta actuación será verificada por la Aerocivil, en el marco de las funciones de dirección, organización, coordinación y regulación del transporte aéreo, propias de su condición de autoridad aeronáutica nacional y contempladas en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004. De la misma manera, se solicitará a Aerocivil que, en ejercicio de esas funciones, ponga en conocimiento el contenido de esta sentencia a los representantes legales de las compañías que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros en el país, con el fin que en caso que cuenten con listas de denegación del servicio, análogas a la cuestionada, procedan a su eliminación inmediata. En este caso, se dispondrá la eliminación de las referencias a la identidad del actor, a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. Finalmente, se dispondrá la remisión de copia de esta sentencia y del expediente de la referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que a la Aerocivil, con el fin que determinen la pertinencia de actuaciones administrativas, en el marco de sus competencias, derivadas de los hechos que motivaron las sentencia de tutela objeto de revisión.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y el 13 de julio de 20112 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data del ciudadano G. Q. N..

 

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar la base de datos administrada por esa sociedad, denominada lista de viajeros no conformes, destinada a la negación del acceso al servicio público esencial de transporte aéreo suministrado por esa compañía de aviación, en los términos explicados en esta decisión.

Para cumplir con esta orden judicial, Avianca S.A. procederá a adelantar los procedimientos físicos y tecnológicos destinados a destruir toda la información personal contenida en la denominada lista de viajeros no conformes y recopilada con el fin de negar el acceso al servicio público mencionado, de manera que no sea posible su consulta física o electrónica en el futuro.

De igual manera, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. que adopte las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes sean confeccionados en el futuro.

Por último, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. que restituya al ciudadano Q. N. y a los demás integrantes de la lista de viajeros no conformes el acceso al servicio de transporte aéreo de pasajeros prestado por esa compañía, exigiéndoles exclusivamente el cumplimiento, respecto de cada operación aérea en particular, de los requisitos previstos en la Ley y, en particular, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

 

TERCERO: SOLICITAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil que, habida cuenta su condición de autoridad aeronáutica nacional y en ejercicio de las funciones que a esa entidad adscribe el Decreto 260 de 2004, adelante las siguientes actividades:

1. Ejerza las acciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo y material de la orden judicial contenida en el numeral anterior, consistente en la eliminación de la denominada lista de viajeros no conformes administrada por Avianca S.A. y la prohibición de recopilación futura de datos personales destinados a impedir, de manera general, el acceso al servicio público esencial de transporte aéreo de pasajeros.

2. Comunique el contenido de esta sentencia a los representes legales y demás funcionarios pertinentes, de las compañías de transporte aéreo de pasajeros que adelantan operaciones en Colombia. Ello con la advertencia que en caso que recopilen y administren información personal de sus usuarios, en las mismas condiciones y para los mismos fines en que operaba la denominada lista de viajeros no conformes que gestionaba Avianca S.A., procedan a su eliminación. Para este fin, deberán cumplir con idénticas condiciones a las impuestas por la Corte a Avianca S.A. en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. A su vez, la Aerocivil ejercerá sus funciones de control y vigilancia respecto a la satisfacción de esas condiciones, si a ello hubiere lugar.

Para el cumplimiento de esta segunda solicitud, el Director de la Aerocivil deberá adoptar las medidas necesarias para que en la comunicación que lleve a cabo a las compañías de transporte aéreo, se suprima toda referencia a la identidad del ciudadano Q. N..

 

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR copia auténtica de esta sentencia y del expediente de tutela de la referencia, tanto al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, como al Superintendente de Industria y Comercio. Ello con el fin que en ejercicio de sus competencias legales y si lo estimaren pertinente, adelanten las actuaciones administrativas tendientes a evaluar el cumplimiento por parte de Avianca S.A. de las normas aeronáuticas y de protección al consumidor, respectivamente.

QUINTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA , Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, Magistrado 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

01Ene/14

Decisión 1999/437/CE del Consejo de 17 de mayo de 1999 relativa a determinadas normas de desarrollo del acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos estados a la e

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Protocolo de Schengen»), anejo, en virtud del Tratado de Amsterdam, al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2;

(1) Considerando que el 18 de mayo de 1999 se celebró un Acuerdo sobre la base del párrafo primero del artículo 6 del Protocolo de Schengen, con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;

(2) Considerando que es necesario fijar las normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo;

(3) Considerando que el Acuerdo crea un Comité Mixto, al que debe someterse todo punto que dependa de la aplicación y de la continuación del desarrollo de las disposiciones de la Unión que Islandia y Noruega se comprometieron, con arreglo al artículo 2 del Acuerdo, a ejecutar y aplicar;

(4) Considerando que es competencia de la Unión Europea definir los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo de las disposiciones existentes de la Unión estará cubierta por los procedimientos enunciados en el Acuerdo, en particular, los procedimientos de debates en el Comité Mixto;

(5) Considerando que toda modificación de la definición de dichos ámbitos puede ser adoptada por el Consejo con la misma base jurídica que la de la presente Decisión;

(6) Considerando que la aplicación de los procedimientos enunciados en el Acuerdo se entiende sin perjuicio del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de cualquier otro acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega o celebrado con éstas sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea;

(7) Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación o de la interpretación tanto del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo mediante el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como de otras disposiciones del Protocolo de Schengen;

(8) Considerando que es preciso establecer un procedimiento de concertación en el seno del Consejo previo a toda decisión que adopte el Comité Mixto referente a la extinción o la continuación del Acuerdo, con el fin de alcanzar una posición común de los miembros del Consejo,

 

DECIDE:

 

Artículo 1.

Los procedimientos establecidos en el Acuerdo del 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se aplicarán a las propuestas e iniciativas encaminadas a continuar el desarrollo de las disposiciones respecto de las cuales se ha autorizado una cooperación reforzada en el Protocolo de Schengen y que están incluidas en uno de los ámbitos siguientes:

 

A. El cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados que han decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores, incluidas las normas y procedimientos que deben respetar los Estados de que se trate para efectuar los controles de personas en las fronteras exteriores, la vigilancia de las zonas fronterizas y la cooperación entre los servicios competentes en materia de controles fronterizos.

 

B. Los visados para estancias de corta duración, y en particular las normas en materia de visado uniforme, la lista de los países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para los Estados de que se trate y de aquellos cuyos nacionales están exentos de esa obligación, así como los procedimientos y condiciones de la expedición de visados uniformes, la cooperación y la consulta entre los servicios competentes para esa expedición.

 

C. La libre circulación, durante un período máximo de tres meses, de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados que hayan decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores y la devolución de esas personas cuando se encuentren en situación irregular.

 

D. La solución de litigios entre Estados cuando un Estado haya expedido o tenga intención de expedir un permiso de residencia a un extranjero incluido por otro Estado en la lista de no admisibles.

 

E. Las sanciones aplicables a los transportistas y a los responsables de la organización de inmigración clandestina.

 

F. La protección de los datos de carácter personal intercambiados entre los servicios contemplados en los puntos A y B.

 

G. El Sistema de Información de Schengen (SIS), incluidas las disposiciones pertinentes sobre protección y seguridad de los datos, así como las disposiciones sobre el funcionamiento de las partes nacionales del SIS y el intercambio de información entre estas partes nacionales (SIRENE), así como el efecto de la introducción en el SIS de las descripciones de personas buscadas con fines de extradición.

 

H. Cualquier forma de cooperación policial cubierta por lo dispuesto en los artículos 39 a 43, 46, 47, 73 y 126 a 130 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como la practiquen los Estados miembros afectados en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.

 

I. Las modalidades de cooperación judicial en materia penal descritas en los artículos 48 a 63 y 65 a 69 del Convenio de 1990 mencionado en el punto II, tal como se apliquen entre los Estados miembros de que se trate en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.

 

Artículo 2.

Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten al Consejo una propuesta o una iniciativa que consideren incluida dentro de un ámbito cubierto por el artículo 1, así lo indicarán en el texto presentado.

 

Artículo 3.

A petición de un Estado miembro o de la Comisión, la Presidencia convocará una reunión del Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros con objeto de celebrar un debate sobre si una propuesta o una iniciativa corresponde a un ámbito cubierto por el artículo 1.

 

Artículo 4.

1. Los actos que adopte el Consejo que constituyan la continuación del desarrollo de las disposiciones para las cuales el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada y que estén incluidos en uno de los ámbitos cubiertos por el artículo 1 contendrán una indicación al respecto.

2. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de cualquiera de los actos a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de la indicación de que está incluido en un ámbito para el cual el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada.

 

Artículo 5.

Antes de que las delegaciones que representan a los miembros del Consejo tomen parte en una decisión del Comité mixto creado por el Acuerdo, se reunirán en Consejo, con arreglo al apartado 4 del artículo 8 o el artículo 11 de dicho Acuerdo, con el fin de determinar si puede adoptarse una posición común.

 

Artículo 6.

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente J. FISCHER

 

DECLARACIONES

 

I.- Declaración del Consejo

«La lista que se establece en el artículo 1 de la presente Decisión tiene como único objetivo determinar los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo del acervo de Schengen, en el marco de la Unión Europea, deberá efectuarse con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4 del Acuerdo celebrado por el Consejo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y continuación del desarrollo del acervo de Schengen.

Dicha lista no constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como se ha integrado en el marco de la Unión Europea y tal como debe ser aplicado y establecido por los Estados miembros vinculados a los acuerdos de Schengen. A tal efecto, el Consejo ha determinado el acervo de Schengen en su Decisión de 20 mayo de 1999.

Tampoco constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como debe ser aplicado y establecido por Islandia y Noruega y como debe ser aplicado entre dichos Estados y los Estados vinculados a los acuerdos de Schengen, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo anteriormente mencionado.

Por consiguiente, el establecimiento de dicha lista no puede ir en detrimento de la integridad del acervo actual de Schengen contemplado en el Anexo del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea»

 

II.- Declaración de la Comisión

«La Comisión desea declarar que, en el Comité Mixto, se adaptará a cualquier posición común que adopte el Consejo»

 

Declaración de 17 de mayo de 1999 relativa a la celebración del Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1999/439/CE)

 

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

 

Visto el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Amsterdam,

 

DECIDE:

 

Artículo único.

Queda aprobado el Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, con los Anexos, su Acta Final, Declaraciones y los Canjes de notas anejos al mismo.

 

El texto de los actos citados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

 

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

 

01Ene/14

Decisión 691 de la Comunidad Andina de 13 de agosto 2008. Estadísticas sobre Tecnología de la Información y la Comunicación

DECISION 691. ESTADÍSTICAS SOBRE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Capítulo XVI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 179, 231 y el Capítulo 10 de la Decisión 488 relativa al Programa Estadístico Comunitario; y,

CONSIDERANDO: Que, dada la importancia de elaborar las estadísticas de la información a través de encuestas de uso de TIC y comercio electrónico aplicadas a hogares, empresas, gobierno, en educación, salud y otros; así como de las estadísticas de Ciencia y Tecnología a través de encuestas para medir la Investigación y Desarrollo (I+D) y la Innovación Tecnológica;

Que existe la necesidad de disminuir la brecha digital de la sociedad de la información y de estandarizar un conjunto de indicadores sin perder de vista la particularidad de cada uno de los Países Miembros;

Que es necesario obtener indicadores de la población y de los hogares sobre su acceso a la información, con el fin de reducir el analfabetismo digital, referido al desconocimiento de los elementos en común y los procesos que permiten la comunicación dentro de un sistema o de la internet, y la brecha digital, a través de la formulación de políticas públicas; y,

Que las estadísticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación se constituyen como una herramienta necesaria para establecer un diagnóstico del grado de conectividad de los Países Miembros, así como para identificar las acciones que permitan la inclusión digital;

DECIDE:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Establecer un marco normativo común para la producción de estadísticas sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de garantizar la armonización en la recopilación, procesamiento, transmisión y análisis de los principales indicadores en la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Características técnicas de la información

Los Países Miembros elaborarán los indicadores sobre uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los hogares de la Comunidad Andina, según las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3.- Responsables

Los Servicios Nacionales de Estadística serán los responsables de elaborar y mantener la producción oportuna de los indicadores sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 4.- Transmisión de la información

Los Servicios Nacionales de Estadística transmitirán al Servicio Comunitario de Estadística los indicadores establecidos en los Anexos I y II de la presente Decisión, así como los requerimientos de información estadística relativos al uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y el comercio electrónico en las empresas, el gobierno, la educación, la salud, entre otros, y los referentes a ciencia y tecnología (desarrollo tecnológico, innovación tecnológica). Estos requerimientos se determinarán mediante Resolución de la Secretaría General, en consulta con el Comité Andino de Estadística.

Artículo 5.- Mecanismos de transmisión

Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados serán establecidas mediante Resolución de la Secretaría General, en consulta con el Comité Andino de Estadística.

Artículo 6.- Actualización y modificaciones

La Secretaría General convocará a reuniones de expertos gubernamentales en estadísticas sobre tecnologías de la información y la comunicación, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, a fin de establecer por Resolución las actualizaciones que requieran los Anexos I y II de la presente Decisión, con el propósito de profundizar el proceso de armonización de métodos de recolección, unidades estadísticas, los períodos de referencia, la desagregación de los resultados y, en general, los ajustes que se requieran de acuerdo a la evolución del proceso de integración.

Artículo 7.- La presente Decisión entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.

ANEXO I.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS INDICADORES SOBRE USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC) EN LOS HOGARES DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

1. Método de recolección de la información

La Encuesta sobre uso de TIC en los hogares se estructurará como un módulo de la encuesta general de hogares.

2. Objetivo del Módulo TIC en encuestas a hogares

El objetivo principal del módulo TIC en la encuesta de hogares es proporcionar información básica sobre el desarrollo de la sociedad de la información en los hogares, con el objeto de obtener indicadores que permitan formular políticas para reducir el analfabetismo digital en la población y la brecha digital entre los diversos grupos sociales y territoriales.

Para ello se investigará el equipamiento y acceso de los hogares a las TIC y el uso que hacen las personas de estas tecnologías con el fin de lograr la comparabilidad por una parte, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y por otra con el resto de países.

3. Tipo de Muestreo

Cada País Miembro seguirá su práctica habitual dependiendo del tipo de muestreo de la encuesta a hogares. El informante apropiado es:

  1. Para Infraestructura del hogar: informante idóneo o jefe del hogar.

  2. Para uso o acceso TIC de personas: cada miembro del hogar. Para personas menores de 16 años, el informante idóneo o jefe del hogar.

4. Tamaño de Muestra

El tamaño muestral deberá ser suficiente para permitir la obtención de datos representativos por países y, en su caso, por los principales desgloses considerados. Cada País Miembro podrá aumentar la muestra para obtener resultados representativos a un nivel de NUTE 2.

5. Marco de Muestreo

Utilizar como marco de muestreo un directorio de viviendas/personas con la mejor calidad posible (último censo de población y vivienda).

6. Ámbito poblacional

El ámbito poblacional de la encuesta TIC a Hogares se extenderá a:

  1. Las personas de 5 y más años, considerando la posibilidad de obtener resultados por tramos.

  2. Las personas entre 16 y 74 años, con fines de comparabilidad internacional.

7. Ámbito territorial

La investigación se extiende a todo el territorio de cada País Miembro.

8. Trabajo de campo

El trabajo de campo se desarrollará de acuerdo al diseño nacional de la encuesta, pudiendo aplicarse:

  1. A lo largo del cuarto trimestre del año.

  2. Durante todo el año.

9. Períodos de referencia

Los períodos de referencia para el uso de las TIC serán los siguientes:

  1. En el último mes.

  2. Hace más de un mes pero menos de 3 meses.

  3. Hace más de 3 meses pero menos de 1 año.

  4. Hace más de 1 año.

10. Periodicidad

La periodicidad en la recolección de las encuestas TIC a Hogares será anual.

11. Unidades estadísticas

Las unidades de análisis son los hogares y las personas miembros de hogares privados que residen en viviendas familiares principales.

12. Características a investigar

La lista de indicadores clave del uso de las TIC y el acceso a ellas por parte de hogares e individuos es la siguiente:

12.1 Indicadores clave básicos

H-1. Proporción de hogares con aparato de radio.

H-2. Proporción de hogares con aparato de televisión.

H-3. Proporción de hogares con línea telefónica fija.

H-4. Proporción de hogares con teléfono celular móvil.

H-5. Proporción de hogares con computadora.

H-6. Proporción de individuos que usaron computadora (en cualquier lugar) en los últimos 12 meses.

H-7. Proporción de hogares con acceso a Internet en el propio hogar.

H-8. Proporción de individuos que usaron Internet (en cualquier lugar) en los últimos 12 meses.

H-9. Lugar de uso de Internet en los últimos 12 meses.

H-10. Actividades realizadas por individuos en Internet en los últimos 12 meses.

12.2 Indicadores clave extendidos

H-11. Proporción de individuos que utilizan teléfono móvil.

H-12. Proporción de hogares con acceso a Internet, por tipo de acceso.

H-13. Frecuencia de acceso de individuos a Internet en los últimos 12 meses (en cualquier lugar).

La lista de preguntas clave asociadas a estos indicadores figuran en el Anexo II de la presente Decisión.

13. Niveles de desagregación

13.1 Sexo: Es la principal variable de clasificación y se combinará en la medida de lo posible con las demás. Su clasificación es:

– Mujeres.

– Hombres.

13.2 Grupos de edad: Se preguntarán los años cumplidos en la fecha de referencia. Para las tablas nacionales se utilizará la desagregación siguiente:

– De 5 a 15 años.

– De 16 a 74 años.

– De 16 a 24 años.

– De 25 a 34 años.

– De 35 a 44 años.

– De 45 a 54 años.

– De 55 a 64 años.

– De 65 a 74 años.

– De 75 y más años.

13.3 Tipo de hogar: Los hogares y las personas se clasificarán en:

– Hogares con niños menores de 16 años.

– Hogares sin niños menores de 16 años.

13.4 Cobertura Geográfica: Se utilizará la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas Andina al nivel 2 (NUTE 2).

13.5 Grado de Urbanización: Se distinguirá entre:

– Zona urbana.

– Zona rural (localidades con menos de 2000 habitantes).

13.6 Relación con la Actividad: El entrevistado se clasificará en:

– Ocupado.

– Desocupado.

– Inactivo.

13.7 Categoría ocupacional: Las personas ocupadas se clasificarán en:

– Obreros y empleados (remunerados).

– Patronos o empleadores.

– Trabajadores por cuenta propia.

– Empleados domésticos.

– Trabajador familiar no remunerado.

– Otros.

13.8 Nivel educativo: Se distinguirá el nivel de estudios alcanzado:

-Sin estudios.

-Preescolar o inicial

-Primaria (ISCED 1).

-Secundaria (ISCED 2, 3 y 4).

-Superior (ISCED 5 y 6).

ANEXO II.- LISTA DE PREGUNTAS CLAVE PARA INDICADORES TIC

Preguntas para Hogares

Opciones de Respuesta

Unidad de Análisis

Conjunto básico de preguntas clave para encuestas permanentes de hogares

H-1

¿Este hogar tiene aparato de radio en uso?

No

Hogar

H-2

¿Este hogar tiene TV?

No

Hogar

H-3

¿Este hogar tiene línea telefónica fija?

No

Hogar

H-4

¿Alguno de los miembros de este hogar tiene teléfono celular?

No

Hogar

H-5

¿Este hogar tiene computadora?

No

Hogar

H-6

¿Ha usado alguna vez la computadora (desde cualquier lugar)?

Si  (menos de 1 mes, entre 1 y 3 meses, entre 3 y 12 meses, más de 12 meses)

No

Individuo(s) del hogar

H-7

¿Este hogar tiene acceso a Internet en casa?

No

Hogar

H-8

¿Ha usado Internet (desde cualquier lugar)?

Si  (menos de 1 mes, entre 1 y 3 meses, entre 3 y 12 meses, más de 12 meses) (filtro para H-9, H-10, H-13)

No

Individuo(s) del hogar

H-9A

H-9B

¿Dónde usó Internet?

(múltiples respuestas posibles)

¿En qué lugar lo usó con mayor frecuencia?

1. Hogar

2. Trabajo

3. Institución educativa

4. Centros de acceso público gratis (denominación específica depende de la práctica nacional)

5. Centros de acceso público con costo (denominación específica depende de la práctica nacional)

6. Casa de otra persona (pariente, amigo, vecino)

7. Otro

Código

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

H-10

¿Para qué servicios / actividades usó Internet (para su uso particular)?

(múltiples respuestas posibles)

Obtener información

-Sobre productos y servicios

-Relacionada con salud o servicios de salud

-De organismos gubernamentales / autoridades públicas vía sitios Web o e-mail

-Otra información o búsquedas generales en sitios Web

Comunicación

Comprar/ordenar productos o servicios

Banca electrónica y otros servicios financieros

Educación y aprendizaje

Transacciones con organismos gubernamentales /autoridades públicas

Actividades de entretenimiento (uso del tiempo libre)

-Jugar/descargar juegos de video o computador

-Obtener películas, música o software

-Leer/descargar libros electrónicos, periódicos, magazines

-Otras actividades de entretenimiento

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

Conjunto extendido de Preguntas clave para encuestas de hogares (propuesta LAC)

H-11

¿Cuántos miembros de este hogar tienen acceso a teléfono móvil disponible en el hogar?

Número

Opcional

Hogar

H-12

¿Qué tipo de acceso/ancho de banda utiliza para acceder a Internet en el hogar?

(Las opciones de respuesta dependen de las tecnologías disponibles en cada país, pero deberían poder clasificarse en banda estrecha y banda ancha)

Módem análogo

RDSI (ISDN)

xDSL Opcional

Cable

Inalámbrico móvil

Inalámbrico fijo (wi-fi)

Otro (especifique)

Hogar

H-13

¿Con qué frecuencia usó Internet en los últimos 12 meses?

(seleccione sólo una respuesta)

Al menos una vez al día Opcional

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01Ene/14

Declaración de Chapultepec, adoptada por La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994

PREAMBULO

En el umbral de un nuevo milenio, América puede ver su futuro afincada en la democracia. La apertura política ha ganado terreno. Los ciudadanos tienen mayor conciencia de sus derechos. Elecciones periódicas, gobiernos, parlamentos, partidos políticos, sindicatos, asociaciones y grupos sociales de la más variada índole, reflejan más que en ningún otro momento de nuestra historia las aspiraciones de la población.

En el ejercicio democrático, varios logros suscitan el optimismo, pero también aconsejan la prudencia. La crisis de las instituciones, las desigualdades, el atraso, las frustraciones transformadas en intransigencia, la búsqueda de recetas fáciles, la incomprensión sobre el carácter del proceso democrático y las presiones sectoriales, son un peligro constante para el progreso alcanzado. Constituyen también obstáculos potenciales para seguir avanzando.

Por todo ello, es deber de quienes vivimos en este hemisferio, desde Alaska hasta Tierra del Fuego, consolidar la vigencia de las libertades públicas y los derechos humanos.

La práctica democrática debe reflejarse en instituciones modernas, representativas y respetuosas de los ciudadanos; pero debe presidir también la vida cotidiana. La democracia y la libertad, binomio indisoluble, solo germinarán con fuerza y estabilidad si arraigan en los hombres y mujeres de nuestro continente.

Sin la práctica diaria de ese binomio, los resultados son previsibles: la vida individual y social se trunca, la interacción de personas y grupos queda cercenada, el progreso material se distorsiona, se detiene la posibilidad de cambio, se desvirtúa la justicia, el desarrollo humano se convierte en mera ficción. La libertad no debe ser coartada en función de ningún otro fin. La libertad es una, pero a la vez múltiple en sus manifestaciones; pertenece a los seres humanos, no al poder.

Porque compartimos esta convicción, porque creemos en la fuerza creativa de nuestros pueblos y porque estamos convencidos de que nuestro principio y destino deben ser la libertad y la democracia, apoyamos abiertamente su manifestación más directa y vigorosa, aquella sin la cual el ejercicio democrático no puede existir ni reproducirse: la libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación.

Los firmantes de esta declaración representamos distintas herencias y visiones. Nos enorgullecemos de la pluralidad y diversidad de nuestras culturas, y nos felicitamos de que confluyan y se unifiquen en el elemento que propicia su florecimiento y creatividad: la libertad de expresión, motor y punto de partida de los derechos básicos del ser humano.

Sólo mediante la libre expresión y circulación de ideas, la búsqueda y difusión de informaciones, la posibilidad de indagar y cuestionar, de exponer y reaccionar, de coincidir y discrepar, de dialogar y confrontar, de publicar y transmitir, es posible mantener una sociedad libre. Sólo mediante la práctica de estos principios será posible garantizar a los ciudadanos y grupos su derecho a recibir información imparcial y oportuna. Sólo mediante la discusión abierta y la información sin barreras será posible buscar respuestas a los grandes problemas colectivos, crear consensos, permitir que el desarrollo beneficie a todos los sectores, ejercer la justicia social y avanzar en el logro de la equidad. Por esto, rechazamos con vehemencia a quienes postulan que libertad y progreso, libertad y orden, libertad y estabilidad, libertad y justicia, libertad y gobernabilidad, son valores contrapuestos.

Sin libertad no puede haber verdadero orden, estabilidad y justicia. Y sin libertad de expresión no puede haber libertad. La libertad de expresión y de búsqueda, difusión y recepción de informaciones sólo podrá ser ejercida si existe libertad de prensa.

Sabemos que no toda expresión e información pueden encontrar acogida en todos los medios de comunicación. Sabemos que la existencia de la libertad de prensa no garantiza automáticamente la práctica irrestricta de la libertad de expresión. Pero también sabemos que constituye la mejor posibilidad de alcanzarla y, con ella, disfrutar de lasdemás libertades públicas.

Sin medios independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no será posible la práctica de la libertad de expresión. Prensa libre es sinónimo de expresión libre.

Allí donde los medios pueden surgir libremente, decidir su orientación y la manera de servir al público, allí también florecen las posibilidades de buscar información, de difundirla sin cortapisas, de cuestionarla sin temores y de promover el libre intercambio de ideas y opiniones. Pero, cuando con el pretexto de cualesquiera objetivos se cercena la libertad de prensa, desaparecen las demás libertades.

Nos complace que, tras una época en que se pretendió legitimar la imposición de controles gubernamentales a los flujos informativos, podamos coincidir ahora en la defensa de la libertad. En esta tarea, muchos hombres y mujeres del mundo estamos unidos. Sin embargo, también abundan los ataques. Nuestro continente no es una excepción. Aún persisten países con gobiernos despóticos que reniegan de todas las libertades, especialmente, las que se relacionan con la expresión. Aún los delincuentes, terroristas y narcotraficantes amenazan, agreden y asesinan periodistas.

Pero no solo así se vulnera a la prensa y a la expresión libres. La tentación del control y de la regulación coaccionante ha conducido a decisiones que limitan la acción independiente de los medios de prensa, periodistas y ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y opiniones.

Políticos que proclaman su fe en la democracia son a menudo intolerantes ante las críticas públicas. Sectores sociales diversos adjudican a la prensa culpas inexistentes.
Jueces con poca visión exigen que los periodistas divulguen fuentes que deben permanecer en reserva. Funcionarios celosos niegan a los ciudadanos acceso a la información pública. Incluso las constituciones de algunos países democráticos contienen ciertos elementos de restricción sobre la prensa.

Al defender una prensa libre y rechazar imposiciones ajenas, postulamos, asimismo, una prensa responsable, compenetrada y convencida de los compromisos que supone el ejercicio de la libertad.


PRINCIPIOS

Una prensa libre es condición fundamental para que las sociedades resuelvan sus conflictos, promuevan el bienestar y protejan su libertad. No debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa, cualquiera sea el medio de comunicación.

Porque tenemos plena conciencia de esta realidad, la sentimos con profunda convicción y estamos firmemente comprometidos con la libertad, suscribimos esta Declaración, con los siguientes principios:

  1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo.

  2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos

  3. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.

  4. El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

  5. La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

  6. Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan.

  7. Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

  8. El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.

  9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

  10. Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

La lucha por la libertad de expresión y de prensa, por cualquier medio, no es tarea de un día; es afán permanente. Se trata de una causa esencial para la democracia y la civilización en nuestro hemisferio. No sólo es baluarte y antídoto contra todo abuso de autoridad: es el aliento cívico de una sociedad. Defenderla día a día es honrar a nuestra historia y dominar nuestro destino. Nos comprometemos con estos principios. 

01Ene/14

Décret n°2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement

Le Premier ministre,

Vu le décret nº 80-243 du 3 avril 1980 relatif aux attributions des hauts fonctionnaires de défense, modifié par le décret nº 86-446 du 14 mars 1986 ;

Vu le décret nº 87-389 du 15 juin 1987 relatif à l'organisation des services d'administration centrale, modifié par le décret nº 2005-124 du 14 février 2005 ;

Vu le décret nº 97-464 du 9 mai 1997 relatif à la création et à l'organisation des services à compétence nationale, modifié par le décret nº 2005-124 du 14 février 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu,

Article 1 

A compter du jour suivant la publication au Journal officiel de la République française de l'acte les nommant dans leurs fonctions ou à compter du jour où cet acte prend effet, si ce jour est postérieur, peuvent signer, au nom du ministre ou du secrétaire d'Etat et par délégation, l'ensemble des actes, à l'exception des décrets, relatifs aux affaires des services placés sous leur autorité :

1° Les secrétaires généraux des ministères, les directeurs d'administration centrale, les chefs des services à compétence nationale mentionnés au premier alinéa de l'article 2 du décret du 9 mai 1997 susvisé et les chefs des services que le décret d'organisation du ministère rattache directement au ministre ou au secrétaire d'Etat ;

2° Les chefs de service, directeurs adjoints, sous-directeurs, les chefs des services à compétence nationale mentionnés au deuxième alinéa de l'article 2 du décret du 9 mai 1997 susvisé et les hauts fonctionnaires de défense ;

3° Le chef d'état-major des armées, le délégué général pour l'armement, les chefs d'état-major de l'armée de terre, de la marine et de l'armée de l'air, le chef du contrôle général des armées, le major général des armées, les majors généraux de l'armée de terre, de la marine, de l'armée de l'air et de la gendarmerie et les sous-chefs de l'état-major des armées ;

4° Les chefs des services composant la direction générale de la gendarmerie nationale et les sous-chefs d'état-major de l'armée de terre, de la marine et de l'armée de l'air.

Cette délégation s'exerce sous l'autorité du ou des ministres et secrétaires d'Etat dont relèvent les agents, ainsi que, le cas échéant, de leur supérieur hiérarchique immédiat.

Le changement de ministre ou de secrétaire d'Etat ne met pas fin à cette délégation, sous réserve des dispositions de l'article 4.

Les agents chargés, par un acte publié au Journal officiel de la République française, de la suppléance ou de l'intérim des agents mentionnés aux 1° et 3° disposent de la même délégation dans les mêmes conditions.

Article 2 

Les ministres et secrétaires d'Etat peuvent, par un arrêté publié au Journal officiel de la République française, donner délégation pour signer tous actes, à l'exception des décrets, au directeur et au chef de leur cabinet, ainsi qu'à leurs adjoints, en ce qui concerne les affaires pour lesquelles délégation n'est pas donnée à l'une des personnes mentionnées à l'article 1er. Cette délégation prend fin en même temps que les pouvoirs du ministre ou du secrétaire d'Etat qui l'a donnée.

Les actes relevant, dans un même ministère, des attributions de plusieurs responsables de directions ou services mentionnés à l'article 1er peuvent également être signés conjointement par ceux-ci au nom du ministre.

Article 3 

Les personnes mentionnées aux 1° et 3° de l'article 1er peuvent donner délégation pour signer tous actes relatifs aux affaires pour lesquelles elles ont elles-mêmes reçu délégation :

1° Aux magistrats, aux fonctionnaires de catégorie A et aux agents contractuels chargés de fonctions d'un niveau équivalent, qui n'en disposent pas au titre de l'article 1er ;

2° Aux officiers ainsi qu'aux membres du corps du contrôle général des armées, qui n'en disposent pas au titre de l'article 1er.

Elles peuvent en outre donner délégation aux fonctionnaires de catégories B et C, aux agents contractuels chargés de fonctions d'un niveau équivalent et aux sous-officiers placés sous leur autorité, pour signer, dans les mêmes affaires, toutes pièces justificatives relatives aux dépenses et aux opérations de régularisation, notamment tous documents comptables relatifs à l'engagement, à la liquidation et à l'ordonnancement de la dépense et tous ordres de recettes.

La délégation prévue au présent article entre en vigueur le lendemain de la publication au Journal officiel de la République française de l'arrêté désignant le ou les titulaires de la délégation et précisant les matières qui en font l'objet. Elle peut être abrogée à tout moment par un acte contraire. Elle prend fin en même temps que les fonctions de celui qui l'a donnée.

Article 4 

Le ministre ou le secrétaire d'Etat peut mettre fin, par arrêté publié au Journal officiel de la République française, à tout ou partie de la délégation dont dispose un agent en application de l'article 1er.

Cet arrêté met fin de plein droit aux délégations consenties par l'agent sur le fondement de l'article 3.

Article 5 

Le décret nº 47-233 du 23 janvier 1947 autorisant les ministres à déléguer, par arrêté, leur signature et le décret nº 88-91 du 27 janvier 1988 autorisant le ministre de la défense à déléguer, par arrêté, sa signature sont abrogés.

Il en est de même des délégations données par les ministres et les secrétaires d'Etat sur le fondement de ces dispositions.

Article 6 

Le présent décret entre en vigueur le premier jour du troisième mois qui suit sa publication.

Les agents mentionnés à l'article 1er qui sont alors en fonction disposent à compter de cette date de la délégation prévue au même article.

Article 7 

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre des affaires étrangères, le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de l'agriculture et de la pêche, le ministre de la fonction publique, le ministre de la culture et de la communication, la ministre de l'écologie et du développement durable, le ministre de l'outre-mer, le ministre des petites et moyennes entreprises, du commerce, de l'artisanat et des professions libérales, le ministre de la jeunesse, des sports et de la vie associative, le ministre délégué aux relations avec le Parlement, le ministre délégué à la promotion de l'égalité des chances, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, le ministre délégué à l'emploi, au travail et à l'insertion professionnelle des jeunes, la ministre déléguée à la cohésion sociale et à la parité, la ministre déléguée à la coopération, au développement et à la francophonie, le ministre délégué aux collectivités territoriales, la ministre déléguée aux affaires européennes, le ministre délégué à l'enseignement supérieur et à la recherche, le ministre délégué au tourisme, le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, le ministre délégué à l'industrie, la ministre déléguée au commerce extérieur, le ministre délégué aux anciens combattants et le ministre délégué à l'aménagement du territoire sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, Dominique Perben

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Dominique Bussereau

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'écologie et du développement durable, Nelly Olin

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre des petites et moyennes entreprises, du commerce, de l'artisanat et des professions libérales, Renaud Dutreil

Le ministre de la jeunesse, des sports et de la vie associative, Jean-François Lamour

Le ministre délégué aux relations avec le Parlement, Henri Cuq

Le ministre délégué à la promotion de l'égalité des chances, Azouz Begag

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre délégué à l'emploi, au travail et à l'insertion professionnelle des jeunes, Gérard Larcher

La ministre déléguée à la cohésion sociale et à la parité, Catherine Vautrin

La ministre déléguée à la coopération, au développement et à la francophonie, Brigitte Girardin

Le ministre délégué aux collectivités territoriales, Brice Hortefeux

La ministre déléguée aux affaires européennes, Catherine Colonna

Le ministre délégué à l'enseignement supérieur et à la recherche, François Goulard

Le ministre délégué au tourisme, Léon Bertrand

Le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, Philippe Bas

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

La ministre déléguée au commerce extérieur, Christine Lagarde

Le ministre délégué aux anciens combattants, Hamlaoui Mékachéra

Le ministre délégué à l'aménagement du territoire, Christian Estrosi

01Ene/14

Décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009, modifiant le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 j

Décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009, modifiant le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article 4,

Vu le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 3, 4, 5, 6, 21 et le deuxième paragraphe de l’article 24 du décret susvisé n° 2007-1290 du 28 mai 2007 sont abrogées et remplacées par ce qui suit :

Article 3 (nouveau) .-

 La personne publique concernée par le projet de partenariat dans le domaine de l’économie numérique est chargée d’effectuer l’opération d’évaluation prévue à l’article 9 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique, assistée par un bureau d’expertise choisi conformément à la réglementation en vigueur. Elle peut, le cas échéant, se faire aider par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret.

 

Article 4 (nouveau).-

Il est créé auprès du ministre chargé des technologies de la communication un comité d’experts chargé notamment du suivi de l’exécution des programmes visant la promotion de l’économie numérique à travers les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé.

Article 5 (nouveau).-

Le comité d’experts est chargé notamment des missions suivantes :

– assister, suite demande, les personnes publiques dans l’opération d’évaluation prévue à l’article 3 du présent décret,

– assister, suite demande, les personnes publiques dans l’élaboration des conventions de partenariat, la négociation de leurs clauses et le suivi de leurs réalisations et notamment :

* garantir la disponibilité de l’infrastructure de communication nécessaire pour les projets de partenariat avec le secteur privé,

* l’élaboration des projets et la détermination de leurs différents éléments.

– participer à la veille technologique afin de promouvoir les investissements et les projets relatifs au domaine de l’économie numérique.

 

Article 6 (nouveau).-

Le comité d’experts est présidé par le ministre chargé des technologies de la communication ou par son représentant et composé, outre les (3) trois personnalités reconnues pour leurs compétences dans les domaines afférents à l’économie numérique, des membres experts parmi les organismes suivants, selon la nature et les caractéristiques des projets :

– les opérateurs des réseaux publics de télécommunications,

– le centre d’études et de recherches des télécommunications,

– trois centres informatiques dans le secteur public,

trois entreprises exerçants dans le secteur privé afférent au domaine des technologies de l’information et de la communication.

Les membres du comité d’experts sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de la communication sur proposition des organismes concernés.

Un représentant de l’organisme public concerné par le dossier présenté à l’ordre du jour du comité d’experts assistera à la réunion du comité.

Le président du comité d’experts peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile pour assister aux travaux du comité.

Le comité se réunit sur convocation de son président, chaque fois que la nécessité l’exige.

Les services du ministère des technologies de la communication assurent le secrétariat de la commission.

 

Article 21 (nouveau).-

Les grands projets nationaux prévus à l’article 5 de la loi d’orientation susvisée n° 2007-13 du 19 février 2007 sont fixés par arrêté du Premier ministre sur proposition des ministères concernés.

Article 24 (paragraphe deux nouveau).-

Le comité de pilotage est assisté dans la réalisation de sa mission par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret ou par un bureau d’expertise choisi conformément à la réglementation en vigueur.

Article 2 .-

L’intitulé du chapitre (2) deux du décret susvisé n° 2007-1290 du 28 mai 2007 dénommé «de l’évaluation des projets» est modifié comme suit : «du suivi et de l’évaluation des projets».

 

Article 3 .-

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 23 juin 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2008/1 del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, de 4 de abril de 2008, sobre cuestiones de protección de datos en relación con buscadores. (WP 148)

RESUMEN

Los motores de búsqueda se han convertido en parte de la vida diaria de las personas que utilizan Internet y tecnologías de recuperación de datos. El Grupo de Trabajo del artículo 29 reconoce la utilidad de los motores de búsqueda y su importancia.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo elabora una lista clara de las responsabilidades que, en virtud de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE),  incumben a los proveedores de motores de búsqueda en calidad de responsables del tratamiento de datos. Como proveedores de datos de contenido (esto es, el índice de los resultados de la búsqueda), los motores de búsqueda están sujetos a la legislación europea en materia de protección de datos en casos particulares, por ejemplo si proponen un servicio de almacenamiento en una memoria oculta, o si se especializan en crear perfiles de personas. El principal objetivo que se persigue a través del presente dictamen consiste en llegar a un equilibrio entre las necesidades legítimas de los proveedores de motores de búsqueda en el ejercicio de su actividad y la protección de los datos personales de los internautas.

El dictamen aborda la definición de motores de búsqueda, los tipos de datos tratados en el marco de los servicios de búsqueda, el marco jurídico, las finalidades/razones del tratamiento legítimo, la obligación de informar a los interesados, y los derechos de los interesados.

Una de las principales conclusiones del dictamen es que la Directiva sobre protección de datos se aplica generalmente al tratamiento de los datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE, y que incumbe a los que se encuentran en esta situación clarificar su papel en el EEE así como el alcance de sus responsabilidades en virtud de la Directiva. De la Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) se desprende claramente que no se aplica a los proveedores de motores de búsqueda.

Este dictamen concluye que los datos personales sólo deben tratarse con fines legítimos.

Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir o hacer anónimos de forma irreversible los datos personales en cuanto dejen de tener los fines determinados y legítimos para los que se recogieron, y deben estar en condiciones de justificar la conservación y la longevidad de las cookies («chivatos») utilizadas en cualquier momento. Se requiere el consentimiento del usuario para cualquier comparación cruzaday planeada de datos del usuario y para el enriquecimiento del perfil de este último. Los motores de búsqueda deben respetar las cláusulas de exclusión voluntaria de los editores de sitios Internet y responder inmediatamente a las solicitudes de los usuarios relativas a la actualización/refresco de las memorias ocultas (cache). El Grupo de Trabajo recuerda la obligación de los motores de búsqueda de informar claramente de antemano a los usuarios de todas las utilizaciones previstas de sus datos, y de respetar su derecho a acceder, examinar o corregir estos datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE).

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra a), el artículo 30, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,

Visto el artículo 255 del Tratado CE y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

Visto su Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

1. INTRODUCCIÓN

Los proveedores de motores de búsqueda en Internet desempeñan un papel crucial de intermediarios en la sociedad de la información. El Grupo de Trabajo reconoce la necesidad y la utilidad de los motores de búsqueda, y es consciente de su contribución al desarrollo de la sociedad de la información.

Para las autoridades independientes de protección de datos del EEE, la importancia creciente de los motores de búsqueda desde el punto de vista de la protección de datos se traduce en el número creciente de denuncias recibidas por parte de individuos (interesados) con respecto a presuntas violaciones de su derecho a la intimidad. También se ha observado un aumento de las solicitudes de los responsables del tratamiento de los datos y de la prensa por lo que respecta a las implicaciones de los servicios de búsqueda en Internet en la protección de los datos personales.

Las denuncias de los interesados y las solicitudes de los responsables del tratamiento y de la prensa reflejan los dos diferentes papeles desempeñados por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los datos personales.

En primer lugar, como prestadores de servicios a los usuarios, los motores de búsqueda recogen y tratan grandes cantidades de datos de los usuarios, incluidos los recogidos por medios técnicos, como las cookies («chivatos»). Los datos recogidos pueden ser desde direcciones IP de los distintos usuarios hasta historiales de búsqueda amplios, o también datos proporcionados por los propios usuarios cuando se registran con el fin de utilizar servicios personalizados. La recogida de datos de los usuarios plantea numerosas cuestiones. Después del asunto AOL, mucha gente tomó conciencia de la sensibilidad de la información personal contenida en los registros de búsquedas (2) (search logs). El Grupo de Trabajo opina que los motores de búsqueda, en su papel de colectores de datos de los usuarios, no han explicado suficientemente hasta ahora a los usuarios de sus servicios la naturaleza y el objetivo de sus operaciones.

En segundo lugar, como proveedores de contenidos, los motores de búsqueda contribuyen a que las publicaciones en Internet sean fácilmente accesibles al público mundial. Algunos motores de búsqueda vuelven a publicar datos en lo que se llama una «memoria cache» (memoria oculta). Al buscar y agrupar información corriente de distintos tipos relativa a una persona, los motores de búsqueda pueden crear un nuevo perfil, con un riesgo mucho mayor para la persona interesada que si todos los datos que figuran en Internet se mantuvieran separados unos de otros. Las capacidades de representación y agregación de los motores de búsqueda pueden perjudicar considerablemente a los individuos, tanto en su vida personal como en la sociedad, en particular si los datos personales que figuran en los resultados de la búsqueda son incorrectos, incompletos o excesivos.

El Grupo de Trabajo internacional sobre protección de datos en las telecomunicaciones (3) adoptó una posición común sobre protección de la intimidad y motores de búsqueda el 15 de abril de 1998, que se revisó los días 6 y 7 de abril de 2006 (4)

El Grupo expresó su temor ante la capacidad de los motores de búsqueda de permitir la creación de perfiles de personas físicas. Esta posición común describía cómo las actividades de los motores de búsqueda podían constituir una amenaza para la intimidad e indicaba que todo tipo de información personal incluida en un sitio Internet podía ser utilizada por terceros con el fin de establecer un perfil.

Además, en la 28 Conferencia Internacional de los Comisarios responsables de la protección de datos y la intimidad, celebrada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, se adoptó una Resolución sobre la protección de la intimidad y los motores de búsqueda (5)

Esta Resolución pide a los proveedores de motores de búsqueda que respeten las normas de protección de la intimidad definidas en la legislación nacional de numerosos países, así como en documentos de política internacional y en Tratados internacionales, y que modifiquen sus prácticas en consecuencia. Aborda varias cuestiones relativas a los registros de servidores, las consultas combinadas y su almacenamiento y el establecimiento de perfiles detallados de los usuarios.

2. DEFINICIÓN DE «MOTOR DE BÚSQUEDA» Y MODELO DE EMPRESA

En general, los motores de búsqueda son servicios que ayudan a sus usuarios a encontrar información en Internet. Se puede distinguir según el tipo de datos que buscan, incluso imágenes y/o vídeos, y/o sonido, o distintos tipos de formatos. Los motores de búsqueda dirigidos específicamente a establecer perfiles de personas sobre la base de los datos personales encontrados en Internet constituyen una nueva área.

En el contexto de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE), los motores de búsqueda se consideran un tipo de servicio de la sociedad de la información (6), a saber, herramientas de localización de la información (7)

El Grupo de Trabajo utiliza esta clasificación como punto de partida.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo se interesa principalmente por los proveedores de motores de búsqueda que siguen el modelo de empresa dominante basado en la publicidad. Se interesa por todos los grandes motores conocidos, así como por los motores especializados tales como los que se centran en el establecimiento de perfiles de personas, y los meta-motores de búsqueda que presentan, y agrupan eventualmente, los resultados de otros motores de búsqueda existentes. El presente dictamen no se refiere a las funciones de búsqueda integradas en los sitios Internet con el fin de efectuar búsquedas sólo en el ámbito propio de dicho sitio.

La rentabilidad de estos motores de búsqueda depende generalmente de la eficacia de la publicidad que acompaña los resultados de las consultas. En la mayoría de los casos, se generan ingresos por medio del método del «pago por clic». Según este modelo, el motor de búsqueda factura a la empresa de publicidad cada vez que un usuario clica en un vínculo patrocinado. La mayor parte de las investigaciones en el ámbito de la exactitud de los resultados de las consultas y la publicidad se orientan hacia la contextualización.

Para que los motores de búsqueda produzcan los resultados deseados y orienten correctamente la publicidad con el fin de optimizar sus ingresos, deben obtener la mejor información posible de las características y del contexto de cada consulta.

3. ¿QUÉ TIPO DE DATOS?

Los motores de búsqueda tratan distintos datos (8). En el anexo figura una lista de los datos en cuestión.

Ficheros de registro (log files)

Los ficheros de registro del uso por parte de determinadas personas de los servicios de los motores de búsqueda son – suponiendo que no se hagan anónimos – los datos personales más importantes tratados por los proveedores de motores de búsqueda. Los datos que describen la utilización de los servicios pueden dividirse en distintas categorías: los registros de consultas (contenido de las consultas, fecha y hora, fuente (dirección IP y cookie), preferencias del usuario y datos relativos a su ordenador); los datos relativos al contenido propuesto (vínculos y publicidad resultantes de cada consulta) y los datos relativos a los lugares visitados a continuación por el usuario (clics).

Los motores de búsqueda también pueden tratar datos operativos relativos a los datos del usuario, datos relativos a los usuarios registrados, y datos de otros servicios y fuentes como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario (desktop search) y la publicidad en sitios Internet de terceros.

Direcciones IP

Un proveedor de un motor de búsqueda puede vincular distintas consultas y sesiones de búsqueda procedentes de una misma dirección IP (9) . De esta manera es posible seguir y correlacionar todas las búsquedas en Internet procedentes de una dirección IP, si se registran estas consultas. La identificación del usuario puede aún mejorarse, si se relaciona la dirección IP con la cookie de identificación única de este usuario asignada por el proveedor del motor de búsqueda, puesto que esta cookie no cambiará cuando se modifique la dirección IP.

La dirección IP también puede utilizarse como información de localización, si bien de momento puede ser imprecisa en muchos casos.

Cookies de red

Las cookies de usuario las proporciona el motor de búsqueda y se almacenan en el ordenador del usuario. El contenido de las cookies varía de un proveedor de motor de búsqueda a otro. Las cookies desplegadas por los motores de búsqueda contienen generalmente información relativa al sistema operativo y al navegador del usuario, así como un número de identificación único para cada cuenta de usuario. Permiten identificar al usuario con más exactitud que la dirección IP. Por ejemplo, si el ordenador es compartido por varios usuarios que disponen de cuentas distintas, cada usuario tiene su propia cookie que lo define de manera única como usuario del ordenador. Cuando un ordenador posee una dirección IP dinámica y variable, y las cookies no se borran al final de la sesión, este tipo de cookies permiten localizar al usuario de una dirección IP a la siguiente. También pueden utilizarse para relacionar búsquedas procedentes de ordenadores nómadas, por ejemplo ordenadores portátiles, puesto que un usuario tendrá la misma cookie en distintos lugares. Por último, si varios ordenadores comparten una conexión a Internet (p. ej. detrás de una caja (box) o de un router con traducción de direcciones de red), la cookie permite identificar a los distintos usuarios en los distintos ordenadores.

Los motores de búsqueda utilizan cookies (generalmente cookies permanentes) para mejorar la calidad de su servicio, almacenando las preferencias de los usuarios y registrando sus prácticas, como la manera en que efectúan sus búsquedas. La mayoría de los navegadores se configuran al inicio para aceptar cookies, pero es posible configurar el navegador para que las rechace todas, para que sólo acepte cookies de sesión, o para que indique cuándo se está enviando una cookie. Sin embargo, es posible que algunas funciones y algunos servicios no funcionen correctamente si se desactivan las cookies, y algunas funciones avanzadas para la gestión de cookies no son siempre suficientemente fáciles de configurar.

Cookies flash

Algunas empresas de motores de búsqueda instalan cookies flash en el ordenador del usuario. En la actualidad no es fácil suprimir estas cookies, por ejemplo con las herramientas de supresión instaladas por defecto en los navegadores de Internet. Las cookies flash se utilizan por ejemplo como copia de seguridad de las cookies normales, que pueden ser fácilmente borradas por los usuarios, o para almacenar información detallada sobre las búsquedas efectuadas por los usuarios (por ejemplo, todas las consultas enviadas a un motor de búsqueda).

4. MARCO JURÍDICO

4.1. Responsables del tratamiento de los datos de los usuarios

4.1.1. Derecho fundamental – el respeto a la intimidad

La recogida y almacenamiento a gran escala del historial de búsqueda de los individuos de forma directa o indirectamente identificable están incluidos en la protección prevista en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

El historial de búsqueda de una persona constituye una indicación de los intereses, relaciones e intenciones de esta persona. Estos datos pueden utilizarse tanto con fines comerciales como en respuesta a consultas, operaciones de búsqueda aleatoria y/o extracción de datos por parte de las autoridades policiales o los servicios de seguridad nacionales.

En virtud del considerando 2 de la Directiva 95/46/CE, «los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; … deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos».

Los motores de búsqueda desempeñan un papel crucial como primer punto de contacto para acceder libremente a la información de Internet. Este libre acceso a la información es esencial para la configuración de opiniones personales en nuestra democracia. El artículo 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales reviste por tanto una importancia particular, ya que prevé que la información debe estar accesible sin vigilancia por parte de las autoridades públicas, como elemento de la libertad de expresión e información.

4.1.2. Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE (Directiva sobre protección de datos)

En anteriores documentos de trabajo, el Grupo de Trabajo del artículo 29 clarificó las normas sobre protección de datos desencadenadas por el registro de las direcciones IP y el uso de cookies en el marco de los servicios de la sociedad de la información. El presente dictamen proporcionará aún más orientaciones sobre la aplicación de las definiciones de «datos personales» y de «responsable del tratamiento» por parte de los proveedores de motores de búsqueda. Los servicios de motor de búsqueda pueden ser prestados en Internet a partir de la UE/EEE, desde un lugar situado fuera del territorio de los Estados miembros de la UE/EEE, o también desde varios lugares de la UE/EEE y el extranjero. Por tanto, también se abordarán las disposiciones del artículo 4. El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos se refiere a la aplicabilidad de los Derechos nacionales en materia de protección de datos.

Datos personales: direcciones IP y cookies

En su dictamen (WP 136) sobre el concepto de datos personales, el Grupo de Trabajo clarificó la definición de datos personales (10) . El historial de búsqueda de una persona constituye una forma de datos personales si la persona en cuestión es identificable. Si bien, en la mayoría de los casos, las direcciones IP no son directamente identificables por los motores de búsqueda, un tercero puede llegar a identificar a la persona en cuestión.

Los proveedores de acceso a Internet disponen de datos relativos a la dirección IP. Las autoridades policiales y las autoridades nacionales de seguridad pueden obtener acceso a estos datos y, en algunos Estados miembros, partes privadas han obtenido también este acceso en el marco de procedimientos civiles. Así pues, en la mayoría de los casos – incluso en casos con asignación de una dirección IP dinámica – estarán disponibles los datos necesarios para identificar al usuario o usuarios de la dirección IP.

En su dictamen WP 136, el Grupo de Trabajo indicaba que «… a menos que el prestatario de servicios de Internet sepa con absoluta certeza que los datos corresponden a usuarios que no pueden ser identificados, tendrá que tratar toda información IP como datos personales, para guardarse las espaldas». Esto se aplica también a los operadores de motores de búsqueda.

Cookies

Cuando una cookie contiene un identificador único de usuario, éste es claramente un dato personal. La utilización de una cookie permanente o de dispositivos similares con un identificador único de usuario permite seguir a los usuarios de un ordenador concreto, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas (11). Los datos sobre comportamiento generados por la utilización de estos dispositivos permiten centrarse más aún en las características personales del individuo en cuestión. Eso va en el sentido de la lógica fundamental del modelo de empresa dominante.

Responsable del tratamiento

Un proveedor de motor de búsqueda que trata datos de los usuarios que incluyen direcciones IP y/o cookies permanentes que contienen un identificador único responde a la definición de responsable del tratamiento, puesto que determina efectivamente los fines y medios del tratamiento. La naturaleza multinacional de los grandes proveedores de motores de búsqueda – cuya sede se encuentra a menudo fuera del EEE, cuyos servicios se ofrecen en todo el mundo y que hacen intervenir a diferentes ramas y, eventualmente, a terceros, en el tratamiento de los datos personales – dio lugar a un debate en torno a la cuestión de quién debería considerarse responsable del tratamiento de los datos personales.

El Grupo de Trabajo querría destacar la diferencia entre las definiciones de las normas del EEE en materia de protección de datos y la cuestión de si estas normas se aplican en una situación concreta. Se considera que un proveedor de motor de búsqueda que trata datos personales, tales como registros que contienen historiales de búsqueda identificables personalmente, es el responsable del tratamiento de estos datos personales, independientemente de la jurisdicción.

Artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos/legislación aplicable

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos aborda la cuestión de la legislación aplicable. El Grupo de Trabajo ha proporcionado orientaciones complementarias relativas a las disposiciones del artículo 4 en su «Documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (12)«. Dos razones se esconden tras esta disposición. La primera es evitar que haya lagunas en el sistema de protección de datos comunitario existente y que éste sea burlado. El segundo es evitar que la misma operación de tratamiento pueda regirse por el Derecho de varios Estados miembros de la UE. Debido a la naturaleza transnacional de los flujos de datos producidos por los motores de búsqueda, el Grupo de Trabajo aborda específicamente las dos complicaciones.

En el caso de un proveedor de motor de búsqueda establecido y que proporciona todos sus servicios a partir de uno o más Estados miembros, no cabe duda de que el tratamiento de los datos personales está regulado por la Directiva sobre protección de datos. Es importante tener en cuenta que, en este caso, las normas sobre protección de datos no se limitan a las personas que se encuentran en el territorio o que poseen la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

Cuando el proveedor del motor de búsqueda es un responsable del tratamiento no establecido en el EEE, existen dos casos en los que se aplica el Derecho comunitario en materia de protección de datos a pesar de todo. En primer lugar, cuando el proveedor del motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra a). En segundo lugar, cuando el motor de búsqueda recurre a medios que se encuentran en el territorio de un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra c). En este último caso, el motor de búsqueda, con arreglo al artículo 4, apartado 2, debe designar a un representante en el territorio de dicho Estado miembro.

Establecimiento en el territorio de un Estado miembro (EEE)

El artículo 4, apartado 1, letra a) establece que se aplicarán las disposiciones nacionales sobre protección de datos de un Estado miembro cuando el tratamiento sea efectuado «en el marco de las actividades de un establecimiento» del responsable del tratamiento en el territorio de un Estado miembro. Una operación de tratamiento concreta debe tomarse como punto de partida. Cuando se trata de un motor de búsqueda cuya sede está situada fuera del EEE, es necesario plantearse la cuestión de si los establecimientos situados en el territorio de un Estado miembro participan en el tratamiento de los datos de los usuarios.

Tal como destacó el Grupo de Trabajo en su anterior documento de trabajo (13), la existencia de un «establecimiento» implica el ejercicio efectivo y real de una actividad a través de acuerdos estables, y debe determinarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La forma jurídica del establecimiento (una oficina local, una filial con personalidad jurídica o una agencia de un tercero) no es decisiva.

Sin embargo, la operación de tratamiento debe por otro lado efectuarse «en el marco de las actividades» del establecimiento. Eso significa que el establecimiento debe también desempeñar un papel significativo en el tratamiento en cuestión. Es el caso claramente si:

– un establecimiento es responsable de las relaciones con los usuarios del motor de búsqueda en una jurisdicción determinada;

– un proveedor de motor de búsqueda establece una oficina en un Estado miembro (EEE) que participa en la venta de publicidad orientada a los habitantes de este Estado;

– el establecimiento de un proveedor de motor de búsqueda respeta las resoluciones de los tribunales y/o responde a las solicitudes de las autoridades competentes de un Estado miembro respecto a los datos de los usuarios.

Incumbe al proveedor del motor de búsqueda clarificar el grado de participación de los establecimientos que se encuentran en el territorio de un Estado miembro en el tratamiento de los datos personales. Si un establecimiento nacional participa en el tratamiento de datos de los usuarios, se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva sobre protección de datos.

Los proveedores de motores de búsqueda no establecidos en el EEE deben informar a sus usuarios acerca de las condiciones en las que deben respetar la Directiva sobre protección de datos, tanto por razón de la presencia de establecimientos como por la utilización de medios en el territorio de un Estado miembro.

Uso de medios

Los motores de búsqueda que recurren a medios en el territorio de un Estado miembro (EEE) para tratar datos personales están incluidos también en las normas sobre protección de datos de dicho Estado miembro. El Derecho en materia de protección de datos de un Estado miembro se aplicará aun cuando el responsable del tratamiento [… ] recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de motor de búsqueda desde un lugar situado fuera de la UE, los centros de datos situados en el territorio de un Estado miembro pueden utilizarse para el almacenamiento y el tratamiento a distancia de datos personales. Otros tipos de medios podrían ser el uso de ordenadores personales, terminales y servidores. La utilización de cookies y de programas informáticos similares por un prestador de servicios en línea puede también considerarse como un recurso a medios en el territorio de un Estado miembro, invocándose así la aplicación del Derecho en materia de protección de datos de dicho Estado miembro. La cuestión se abordó en el documento de trabajo previamente mencionado (WP56). En dicho documento se establece que «el PC del usuario puede considerarse un «medio» con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 95/46/CE. Está ubicado en el territorio de un Estado miembro. El responsable decidió utilizarlo para el tratamiento de datos personales y, tal como se explica en los apartados anteriores, tienen lugar varias operaciones técnicas sin un control por parte del interesado. El responsable del tratamiento emplea los medios del usuario y no lo hace solamente con fines de tránsito en el territorio de la Comunidad.»

Conclusión

El efecto combinado de los artículos 4, apartado 1, letra a), y el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre protección de datos es que sus disposiciones se aplican al tratamiento de datos personales por los proveedores de motores de búsqueda en numerosos casos, aunque su sede se encuentre fuera del EEE.

Con el fin de determinar qué Derecho nacional se aplica en un caso concreto, conviene analizar de manera más profunda los datos de dicho caso. El Grupo de Trabajo espera que los proveedores de motores de búsqueda contribuyan a este análisis ofreciendo las aclaraciones adecuadas sobre su papel y sus actividades en el EEE.

En el caso de proveedores de motores de búsqueda multinacionales:

– un Estado miembro en el que esté establecido un proveedor de un motor de búsqueda debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a);

– si el proveedor del motor de búsqueda no está establecido en ningún Estado miembro, el Estado miembro debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra c), si la empresa recurre a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro (14), para el tratamiento de datos personales (por ejemplo, la utilización de cookies).

En algunos casos, un proveedor de un motor de búsqueda multinacional deberá respetar varias normativas en materia de protección de datos como resultado de las normas relativas a la legislación aplicable y a la naturaleza transnacional de sus operaciones de tratamiento de datos personales:

– un Estado miembro aplicará su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido fuera del EEE, si recurre a medios;

– un Estado miembro no puede aplicar su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido en otra jurisdicción del EEE, aunque el motor de búsqueda recurra a medios. En este caso, se aplicará el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido el motor de búsqueda.

4.1.3 Aplicabilidad de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad) y de la Directiva 2006/24/CE (Directiva sobre conservación de datos)

Los servicios de motor de búsqueda en sentido estricto no están incluidos en general en el nuevo contexto reglamentario de las comunicaciones electrónicas en el que se inscribe la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. El artículo 2, letra c), de la Directiva Marco (2002/21/CE), que contiene algunas definiciones generales relativas al marco reglamentario, excluye explícitamente los servicios consistentes en suministrar contenidos o en ejercer un control editorial sobre ellos:

«Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;»

Los motores de búsqueda no están incluidos por tanto en la definición de servicios de comunicaciones electrónicas.

Un proveedor de motor de búsqueda puede sin embargo ofrecer un servicio suplementario que esté incluido en el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas, como un servicio de correo electrónico accesible públicamente, que estaría sometido a la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y a la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre conservación de datos establece específicamente que «de conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación». Las propias consultas se considerarían contenido más que datos de tráfico, y la Directiva no justificaría por tanto su conservación.

Por consiguiente, no se justifica ninguna referencia a la Directiva sobre conservación de datos en relación con el almacenamiento de registros de servidores generados por la prestación de un servicio de motor de búsqueda. 

Artículo 5, apartado 3, y artículo 13 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

Algunas disposiciones de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, como el apartado 3 del artículo 5 (cookies y programas espía) y el artículo 13 (comunicaciones no solicitadas) son disposiciones generales aplicables no sólo a los servicios de comunicaciones electrónicas, sino también a cualquier otro servicio cuando se utilizan estas técnicas.

El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que debe leerse conjuntamente con el considerando 25 de la misma Directiva, se refiere al almacenamiento de información en el equipo terminal de los usuarios. La utilización de cookies permanentes con identificadores únicos permite seguir y establecer un perfil de la utilización de un ordenador determinado, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas. El apartado 3 del artículo 5, y el considerando 25 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, establecen claramente que el almacenamiento de tal información en el equipo terminal de los usuarios, es decir, cookies y dispositivos similares (en resumen, cookies), debe hacerse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos. El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas clarifica así las obligaciones relativas a la utilización de las cookies por un servicio de la sociedad de la información, que se derivan de la Directiva sobre protección de datos.

4.2 Proveedores de contenidos

Los motores de búsqueda tratan información, incluida la información personal, explorando, analizando e indexando Internet y otras fuentes que pueden explorar y hacer fácilmente accesibles por medio de estos servicios. Algunos servicios de motores de búsqueda también vuelven a publicar los datos en las llamadas «memoria cache».

4.2.1. Libertad de expresión y derecho a la intimidad

El Grupo de Trabajo es consciente del papel particular que desempeñan los motores de búsqueda en el contexto de la información en línea. El Derecho comunitario en materia de protección de datos y los Derechos de los distintos Estados miembros deben llegar a un equilibrio entre la protección del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales por una parte, y la libre circulación de información y el derecho fundamental a la libertad de expresión, por otra parte.

El artículo 9 de la Directiva sobre protección de datos tiene por objeto garantizar que se logre este equilibrio en los Derechos de los Estados miembros en el contexto de los medios de comunicación. Además, el Tribunal de Justicia europeo ha indicado claramente que los límites a la libertad de expresión que pudieran derivar de la aplicación de los principios de protección de datos deben respetar la ley y el principio de proporcionalidad (15).

4.2.2 Directiva sobre protección de datos

La Directiva sobre protección de datos no contiene ninguna referencia particular al tratamiento de los datos personales en el marco de los servicios de la sociedad de la información que actúan como intermediarios en la extracción de datos. El criterio de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) decisivo para la aplicabilidad de las normas de protección de datos es la definición del responsable del tratamiento, en particular, que una parte «sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales». La cuestión de si un intermediario debe ser considerado como responsable del tratamiento, él solo o conjuntamente con otros, es distinta de la cuestión de la responsabilidad de dicho tratamiento (16).

El principio de proporcionalidad requiere que, en la medida en que un proveedor de un motor de búsqueda actúe exclusivamente como intermediario, no debe considerarse como responsable principal del tratamiento de datos personales efectuado. En este caso, los responsables principales del tratamiento de datos personales son los proveedores de información (17). La responsabilidad formal, jurídica y práctica de los datos personales que incumbe al motor de búsqueda se limita generalmente a la posibilidad de retirar datos de sus servidores. Por lo que se refiere a la retirada de datos personales de su índice y de sus resultados de búsqueda, los motores de búsqueda tienen una responsabilidad suficiente para considerarse responsables del tratamiento (solos o conjuntamente con otros) en estos casos, pero la medida en la que existe una obligación de retirar o bloquear datos personales puede depender de la legislación en materia de responsabilidad civil y de las normas en materia de responsabilidad del Estado miembro en cuestión (18). Los propietarios de sitios Internet pueden decidir a priori no participar ni en el motor de búsqueda ni en la memoria oculta, utilizando el fichero robots.txt o las balizas Noindex/NoArchive (19). Es esencial que los proveedores de motores de búsqueda respeten la elección de los editores de sitios Internet de no participar en sus servicios. Esta elección puede expresarse antes de la primera exploración del sitio Internet, o una vez que ya se haya explorado. En este caso, las actualizaciones del motor de búsqueda deben efectuarse cuanto antes.

Los motores de búsqueda no se limitan siempre exclusivamente a un papel de intermediario. Algunos motores de búsqueda almacenan en sus servidores, por ejemplo, porciones enteras de contenidos de Internet – incluidos los datos personales que figuran en estos contenidos. No queda claro en qué medida los motores de búsqueda orientan activamente información identificable personalmente en el contenido que tratan. La exploración, el análisis y la indexación pueden hacerse automáticamente sin revelar la presencia de información identificable personalmente. El formato de tipos específicos de información identificable personalmente, como números de la seguridad social, números de tarjetas de crédito, números de teléfono y direcciones electrónicas, hacen que estos datos sean fácilmente detectables. Pero los proveedores de motores de búsqueda emplean cada vez más tecnologías existentes más sofisticadas, como la tecnología de reconocimiento facial en el marco del tratamiento de imágenes y la búsqueda de imágenes.

Los proveedores de motores de búsqueda pueden así efectuar operaciones de valor añadido vinculadas a características o a tipos de datos personales sobre la información que tratan. En este caso, el proveedor del motor de búsqueda es enteramente responsable, en virtud de la normativa sobre protección de datos, del contenido resultante relacionado con el tratamiento de datos personales. La misma responsabilidad se aplica a un motor de búsqueda que vende publicidad inducida por datos personales, como el nombre de una persona.

Funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta

La funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta es otro medio por el que un proveedor de motor de búsqueda puede ir más allá de su papel de intermediario exclusivo. El periodo de conservación de un contenido en una memoria oculta debería limitarse al periodo de tiempo necesario para solucionar el problema de inaccesibilidad temporal del propio sitio Internet.

Todo periodo de almacenamiento en la memoria oculta de datos personales contenidos en sitios Internet indexados que vaya más allá de esta necesidad de disponibilidad técnica debería considerarse como una nueva publicación independiente. El Grupo de Trabajo considera a los proveedores de estas funcionalidades de almacenamiento responsables del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en su calidad de responsables del tratamiento de los datos personales contenidos en las publicaciones almacenadas en la memoria oculta. Siempre que la publicación original se altera, por ejemplo para suprimir datos personales incorrectos, el responsable del tratamiento de la memoria oculta debe responder inmediatamente a toda solicitud de actualización de la copia almacenada en la memoria oculta, o bien bloquear temporalmente esta copia hasta que el sitio Internet sea visitado de nuevo por el motor de búsqueda. 

5. LEGITIMIDAD DEL TRATAMIENTO

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva sobre protección de datos, los datos personales deben ser tratados de manera leal y lícita; deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados de manera incompatible con dichos fines.

Además, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente. Para que el tratamiento de datos personales sea legítimo, debe cumplir una o más de las seis razones de tratamiento legítimo establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva.

5. 1. Finalidades/razones mencionadas por los proveedores de motores de búsqueda

Los proveedores de motores de búsqueda mencionan generalmente las siguientes finalidades y razones para explicar la utilización y el almacenamiento de datos personales en el marco de su papel de responsables del tratamiento de datos de los usuarios.

Mejora del servicio

Numerosos responsables del tratamiento utilizan registros de servidores para mejorar sus servicios y la calidad de sus servicios de búsqueda. El análisis de los registros de servidores es, en su opinión, una herramienta importante para mejorar la calidad de las consultas, resultados y publicidad, así como para desarrollar nuevos servicios, aún indeterminados.

Protección del sistema

Supuestamente, los registros de servidores contribuyen a garantizar la seguridad de los servicios de los motores de búsqueda. Algunos proveedores de motores de búsqueda han declarado que la conservación de los registros podría contribuir a proteger el sistema frente a ataques a la seguridad, y que necesitan una muestra histórica suficiente de datos de registros de servidores con el fin de detectar patrones y analizar las amenazas para la seguridad.

Prevención del fraude

Los registros de servidores contribuirían a proteger los sistemas y a los usuarios de los motores de búsqueda frente a fraudes y abusos. Numerosos proveedores de motores de búsqueda utilizan un mecanismo de «pago por clic» para la publicidad que muestran. El inconveniente es que a una empresa se le puede facturar injustamente si un agresor utiliza un programa automático para clicar sistemáticamente en la publicidad. Los proveedores de motores de búsqueda velan por que este tipo de comportamiento se detecte y erradique.

Los requisitos contables se citan como fines para servicios tales como los clics en vínculos patrocinados, para los que existe una obligación contractual y contable de conservar datos, al menos hasta el pago de las facturas y hasta la expiración del plazo para iniciar un litigio. 

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda tratan de personalizar la publicidad con el fin de aumentar sus ingresos. La práctica actual consiste en tener en cuenta el historial de las consultas, la clasificación de los usuarios y criterios geográficos. Por tanto, basándose en el comportamiento del usuario y en su dirección IP, puede mostrarse una publicidad personalizada.

Estadísticas: son recogidas por algunos motores de búsqueda con el fin de determinar qué categorías de usuarios acceden a qué información en línea y en qué momento del año.

Estos datos pueden servir para mejorar el servicio, orientar la publicidad y también con fines comerciales, con objeto de determinar el coste para una empresa que desee hacer publicidad de sus productos.

Aplicación de la ley

Algunos proveedores afirman que los registros son herramientas importantes para la aplicación de la ley, con el fin de investigar delitos graves y perseguirlos, por ejemplo la explotación infantil.

5.2. Análisis de las finalidades y razones por parte del Grupo de Trabajo

En general, los proveedores de motores de búsqueda no proporcionan una visión completa de los distintos fines determinados, explícitos y legítimos para los que tratan los datos personales. En primer lugar, la definición de algunos fines, como «la mejora del servicio» o «la oferta de publicidad personalizada» es demasiado amplia para ofrecer un marco adecuado para evaluar la legitimidad del fin. En segundo lugar, dado que numerosos proveedores de motores de búsqueda mencionan varias finalidades diferentes para el tratamiento, no se sabe claramente en qué medida los datos se vuelven a tratar para otro fin incompatible con el fin para el que se habían recogido inicialmente.

La recogida y el tratamiento de datos personales pueden estar basados en una o más razones legítimas. Existen tres razones a las que los proveedores de motores de búsqueda pueden recurrir para distintos propósitos.

– Consentimiento – artículo 7, letra a), de la Directiva sobre protección de datos

La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda ofrecen tanto un acceso no registrado como un acceso registrado a su servicio. En este último caso, por ejemplo cuando un usuario crea una cuenta de usuario específica, el consentimiento (20) puede utilizarse como razón legítima para tratar algunas categorías determinadas de datos personales con fines legítimos determinados, incluida la conservación de datos durante un periodo de tiempo limitado. El consentimiento no puede invocarse respecto a los usuarios anónimos del servicio ni a los datos personales de usuarios que han optado por no revelar su identidad. Estos datos no pueden tratarse ni almacenarse con otros fines que no sea el tratamiento de una consulta específica con una lista de resultados de búsqueda.

– Necesidad para la ejecución de un contrato – artículo 7, letra b), de la Directiva sobre protección de datos

El tratamiento también podrá ser necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado. Los proveedores de motores de búsqueda pueden utilizar este fundamento jurídico para recoger los datos personales que un usuario proporciona espontáneamente en su inscripción en un servicio determinado, como una cuenta de usuario, por ejemplo. Pueden también utilizar este fundamento, similar al consentimiento, para tratar algunas categorías determinadas de datos personales de usuarios autentificados con fines legítimos determinados.

Numerosas empresas de Internet alegan también que un usuario entra de facto en una relación contractual cuando utiliza los servicios propuestos en su página de Internet, como por ejemplo un formulario de búsqueda. Sin embargo, este postulado general no responde a la limitación estricta de la necesidad, tal como requiere la Directiva (21).

– Necesidad para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento – artículo 7, letra f), de la Directiva sobre protección de datos

Con arreglo al artículo 7, letra f), de la Directiva, el tratamiento podría ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1.

Mejora del servicio

Varios proveedores de motores de búsqueda almacenan el contenido de las consultas de los usuarios en sus registros de servidores. Esta información constituye una herramienta importante para los proveedores de motores de búsqueda, que les permite mejorar sus servicios analizando el tipo de consultas efectuadas por los usuarios, la manera en que deciden afinar estas consultas y los resultados de búsqueda que deciden seguir. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 opina no obstante que no es necesario que las consultas sean atribuibles a individuos identificados para que puedan utilizarse con el fin de mejorar los servicios de búsqueda.

A fin de poder relacionar las distintas acciones de un usuario (y descubrir así si las sugerencias del motor de búsqueda son útiles), es necesario simplemente poder diferenciar las acciones de un usuario en una consulta de las de otro usuario. No es necesario poder identificar a estos usuarios. Por ejemplo, un motor de búsqueda puede querer saber que el usuario X lanzó una búsqueda sobre el término «Woodhouse» y a continuación decidió también clicar en los resultados relativos a la variante ortográfica propuesta «Wodehouse», pero no necesita saber quién es el usuario X. La mejora de los servicios no puede por tanto considerarse una razón legítima para almacenar datos que no se hayan hecho anónimos.

Seguridad del sistema

Los motores de búsqueda pueden considerar que la necesidad de mantener la seguridad de su sistema es un interés legítimo y una razón adecuada para proceder al tratamiento de datos personales. Sin embargo, el almacenamiento de todo dato personal por razones de seguridad debe someterse a una limitación estricta de su finalidad. Por tanto, los datos almacenados por razones de seguridad no pueden utilizarse para optimizar un servicio, por ejemplo. Los proveedores de motores de búsqueda alegan que los registros de servidores deben almacenarse durante un plazo razonable (el número de meses difiere de un motor de búsqueda a otro) con el fin de permitirles detectar modelos de comportamiento de los usuarios, y así identificar y prevenir los ataques de denegación de servicio y otras amenazas a la seguridad. Todos estos proveedores deberían estar en condiciones de justificar ampliamente el periodo de conservación que adoptan a tal efecto y que dependerá de la necesidad de tratar estos datos.

Prevención del fraude

Los motores de búsqueda también pueden tener un interés legítimo en detectar y prevenir los fraudes, como el «fraude del clic», pero, al igual que con el fin del mantenimiento de la seguridad, la cantidad de datos personales almacenados y tratados, así como el período de tiempo durante el cual estos datos se conservan a tal efecto, dependerán de la necesidad real o no de estos datos para detectar y prevenir el fraude.

Contabilidad

Las exigencias contables no pueden justificar el registro sistemático de los datos de motores de búsqueda ordinarios en los que el usuario no haya clicado en un vínculo patrocinado. El Grupo de Trabajo, sobre la base de la información recibida de los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario, duda seriamente que los datos personales de los usuarios de motores de búsqueda sean realmente esenciales a efectos de la contabilidad. Para obtener una evaluación concluyente, sería necesario realizar estudios más detallados. En cualquier caso, el Grupo de Trabajo pide a los proveedores de motores de búsqueda que desarrollen mecanismos contables que permitan proteger mejor la intimidad, por ejemplo utilizando datos anónimos.

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda que deseen presentar publicidad personalizada con el fin de aumentar sus ingresos, pueden encontrar una razón para el tratamiento legítimo de algunos datos personales en el artículo 7, letra a), de la Directiva (consentimiento) o en el artículo 7, letra b), de la Directiva (ejecución de un contrato), pero es difícil encontrar una razón legítima para esta práctica respecto a los usuarios que no se hayan registrado específicamente teniendo conocimiento de información concreta sobre la finalidad del tratamiento. El Grupo de Trabajo prefiere claramente los datos anónimos.

Aplicación de la ley y solicitudes jurídicas

Las autoridades policiales y judiciales pueden a veces solicitar datos de los usuarios de los motores de búsqueda con el fin de detectar o prevenir delitos. Partes privadas pueden también intentar obtener una decisión judicial que exija a un proveedor de un motor de búsqueda que ceda datos de los usuarios. Cuando estas peticiones siguen procedimientos jurídicos válidos que dan lugar a decisiones judiciales válidas, los proveedores de motores de búsqueda deben por supuesto obedecer y proporcionar la información necesaria. Eso no debe no obstante confundirse con una obligación jurídica o una justificación para almacenar estos datos solamente a tal efecto.

Además, grandes cantidades de datos personales que se encuentran en las manos de los proveedores de motores de búsqueda pueden animar a las autoridades policiales y judiciales a ejercer sus derechos más a menudo y con más intensidad, lo que, a largo plazo, puede dar lugar a una pérdida de confianza del consumidor.

5.3. Algunas cuestiones que debe solucionar la industria

Periodos de conservación

Si el tratamiento efectuado por el proveedor de motor de búsqueda está sujeto al Derecho nacional, debe cumplir tanto las normas sobre confidencialidad como los periodos de conservación previstos en la legislación de ese Estado miembro concreto.

Si se almacenan datos personales, el periodo de conservación no deberá ser más largo de lo que sea necesario para los fines específicos del tratamiento. Por tanto, al término de la sesión de búsqueda, podrían borrarse los datos personales, y un almacenamiento prolongado debe por tanto justificarse debidamente. Sin embargo, algunas empresas de motores de búsqueda parecen conservar datos indefinidamente, lo que está prohibido.

Debería establecerse un periodo de conservación limitado para cada finalidad. Además, el conjunto de datos personales que debe conservarse no debería ser excesivo con relación a cada finalidad.

En la práctica, los grandes motores de búsqueda conservan datos relativos a sus usuarios en formularios identificables personalmente durante más de un año (las condiciones concretas varían). El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción las recientes reducciones de los periodos de conservación de los datos personales realizadas por los grandes proveedores de motores de búsqueda. Sin embargo, el hecho de que las empresas líderes en el sector hayan podido reducir sus periodos de conservación sugiere que los plazos anteriores eran más largos de lo necesario.

Habida cuenta de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para ampliar el periodo de conservación más allá de seis meses (22).

Sin embargo, la conservación de los datos personales y el correspondiente periodo de conservación deben justificarse (con argumentos concretos y pertinentes) y reducirse al mínimo, con el fin de aumentar la transparencia, garantizar un tratamiento legítimo y garantizar la proporcionalidad con el fin que justifica dicha conservación.

A tal efecto, el Grupo de Trabajo invita a los proveedores de motores de búsqueda a que apliquen el principio de la «privacidad desde la concepción» (privacy by design), que contribuirá a reducir aún más el periodo de conservación. Además, el Grupo de Trabajo considera que el hecho de reducir el periodo de conservación reforzaría la confianza de los usuarios y constituiría por tanto una ventaja competitiva significativa.

Si los proveedores de motores de búsqueda conservan datos personales durante más de seis meses, deberán demostrar detalladamente que ello es estrictamente necesario para el servicio.

En todos los casos, los proveedores de motores de búsqueda deberán informar a los usuarios acerca de las políticas de conservación aplicables a todos los tipos de datos de los usuarios que tratan.

Tratamiento posterior con distintos fines

La medida en que los datos de los usuarios son objeto de un análisis posterior, la manera en que esto se hace, y si se crean o no perfiles de usuario (detallados), depende del proveedor del motor de búsqueda. El Grupo de Trabajo es consciente de la posibilidad de que este tipo de tratamiento posterior de los datos de los usuarios afecte a un ámbito esencial de la innovación de la tecnología de los motores de búsqueda, y pueda ser de gran importancia en términos de competencia. La total revelación de la utilización y análisis posteriores de los datos de los usuarios podría también implicar un aumento de la vulnerabilidad de los servicios de motor de búsqueda frente a la utilización abusiva de sus servicios. Estas consideraciones no pueden no obstante servir como excusa para el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos en los Estados miembros. Además, los proveedores de motores de búsqueda no pueden afirmar que su objetivo al recoger datos personales sea desarrollar nuevos servicios cuya naturaleza es aún indeterminada. La equidad requiere que las personas interesadas tengan conocimiento de la medida en que el motor de búsqueda podría invadir su intimidad al obtener sus datos. Esto no será posible a menos que se definan más concretamente los fines.

Cookies

Las cookies permanentes que contienen un identificador de usuario único son datos personales y están por tanto sujetas a la legislación vigente en materia de protección de datos. La responsabilidad de su tratamiento no puede reducirse a la responsabilidad que incumbe al usuario de tomar o no precauciones en la configuración de su navegador. El proveedor del motor de búsqueda decide si se almacena una cookie, qué cookie se almacena, y con qué fines se utiliza. Por último, las fechas de expiración de las cookiesfijadas por algunos proveedores de motores de búsqueda parecen excesivas. Varias empresas utilizan por ejemplo cookies que expiran en un plazo de varios años. Cuando se utiliza una cookie, debería definirse para ésta una duración adecuada que permita mejorar la navegación por Internet y limitar la duración de la cookie. A la luz, en particular, de las configuraciones por defecto de los navegadores, es muy importante que los usuarios estén plenamente informados de la utilización y el efecto de las cookies. Esta información debería ponerse más de relieve y no figurar simplemente en la política de privacidad del motor de búsqueda, que puede no estar inmediatamente visible.

Anonimato

Si no existe ninguna razón legítima para tratar los datos personales, o para utilizarlos más allá de los fines legítimos bien determinados, los proveedores de motores de búsqueda deben borrarlos. En vez de borrarlos, los motores de búsqueda pueden también hacer anónimos los datos, pero este anonimato debe ser completamente irreversible para que la Directiva sobre protección de datos deje de aplicarse. 

Incluso cuando la dirección IP y las cookies son sustituidas por un identificador único, la correlación de las consultas almacenadas puede permitir identificar a los individuos. Por eso, cuando se prefiere el anonimato a la supresión de los datos, los métodos utilizados deberían estudiarse cuidadosamente y aplicarse concienzudamente. Esto puede implicar la supresión de partes de los historiales de búsqueda, con el fin de evitar la posibilidad de identificación indirecta del usuario que haya efectuado las búsquedas en cuestión.

El anonimato de los datos debería excluir toda posibilidad de identificar a los individuos, incluso combinando la información anónima de la empresa del motor de búsqueda con la información que tenga otra parte interesada (por ejemplo, un prestador de servicios de Internet). Actualmente, algunos proveedores de motores de búsqueda truncan las direcciones IPv4 suprimiendo el octeto final, conservando así efectivamente información sobre el prestador de servicios de Internet o la red secundaria del usuario, pero sin identificar directamente al individuo. La actividad podría así proceder de cualquiera de las 254 direcciones IP. Esto podría no ser siempre suficiente para garantizar el anonimato.

Por último, el anonimato de los registros o la supresión de los mismos debe también aplicarse retroactivamente y englobar todos los registros de motores de búsqueda pertinentes del mundo.

Correlación de datos entre los servicios

Numerosos proveedores de motores de búsqueda proponen a los usuarios la opción de personalizar la utilización que hacen de sus servicios gracias a una cuenta personal.

Además de búsquedas, proponen servicios tales como correo electrónico y/u otras herramientas de comunicación como servicios de mensajería o chat, y herramientas de fácil utilización como los blogs o comunidades sociales. Si bien la gama de servicios personalizados puede variar, una característica común es el modelo de empresa subyacente y el desarrollo continuo de nuevos servicios personalizados.

La correlación del comportamiento del cliente entre distintos servicios personalizados de un proveedor de motor de búsqueda y, a veces, entre distintas plataformas (23), se ve facilitada técnicamente por la utilización de una cuenta personal central, pero también puede realizarse por otros medios, gracias a cookies u otras características de diferenciación, como las direcciones IP individuales. Por ejemplo, cuando un motor de búsqueda propone también un servicio de búsqueda en el ordenador del usuario («desktop search»), el motor de búsqueda obtiene información relativa a documentos (incluso a su contenido) que un usuario crea o consulta. Con ayuda de estos datos, las consultas pueden adaptarse a un resultado más preciso.

El Grupo de Trabajo opina que la correlación de datos personales entre los servicios y las plataformas para los usuarios autentificados sólo puede hacerse legítimamente con el consentimiento de los usuarios, después de haber informado correctamente a éstos.

El registro con un proveedor de motor de búsqueda con el fin de beneficiarse de un servicio de búsqueda más personalizado debería ser voluntario. Los proveedores de motores de búsqueda no pueden sugerir que sea necesario crear una cuenta personalizada para utilizar sus servicios dirigiendo automáticamente a usuarios no identificados a un formulario de registro para una cuenta personalizada, porque no es necesario y no hay por tanto ninguna razón legítima para recoger datos personales distintos del consentimiento informado del usuario.

La correlación puede también realizarse con usuarios no autentificados, gracias a la dirección IP o cookie única que puede ser reconocida por los diferentes servicios propuestos por un proveedor de motor de búsqueda. Generalmente, esto se hace automáticamente sin conocimiento del usuario. La vigilancia secreta del comportamiento de los usuarios, un comportamiento indudablemente privado, tal como la visita a sitios Internet, va contra los principios de tratamiento leal y lícito de la Directiva sobre protección de datos. Los proveedores de motores de búsqueda deberían indicar claramente en qué medida se transmiten los datos entre los servicios y proceder únicamente con el consentimiento de los usuarios.

Por último, algunos proveedores de motores de búsqueda reconocen explícitamente en su política de privacidad que enriquecen los datos proporcionados por los usuarios con datos procedentes de terceros, de otras empresas que pueden, por ejemplo, adjuntar información geográfica a las series de direcciones IP o de sitios Internet que contienen publicidad vendida por el proveedor del motor de búsqueda (24). Esta clase de correlación puede ser ilícita si las personas interesadas no son informadas en el momento de dar sus datos personales, si no pueden acceder fácilmente a su perfil personal, y si no tienen derecho a corregir o suprimir elementos incorrectos o superfluos. Si el tratamiento en cuestión no es necesario para la prestación del servicio (de búsqueda), debe requerirse el consentimiento informado otorgado libremente por el usuario para que el tratamiento sea legítimo.

6. OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL INTERESADO

La mayoría de los internautas no son conscientes de las grandes cantidades de datos relativos a sus consultas que se tratan, ni de los fines de su utilización. Si no son conscientes de este tratamiento, son incapaces de tomar decisiones con conocimiento de causa a este respecto.

La obligación de informar a las personas acerca del tratamiento de sus datos personales es uno de los principios fundamentales de la Directiva sobre protección de datos. El artículo 10 establece la información que debe proporcionarse cuando los datos se obtienen directamente del interesado. Los responsables del tratamiento de los datos deben proporcionar la información siguiente a la persona interesada:

– la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

– los fines previstos del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

– cualquier otra información tal como:

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

– el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

– la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que le conciernen.

Como responsables del tratamiento de los datos de los usuarios, los motores de búsqueda deberían indicar claramente a los usuarios qué datos recogen sobre ellos y para qué los utilizan. Cada vez que se recoge información personal debería proporcionarse una descripción básica del uso de la misma, incluso cuando exista una descripción más detallada en otra parte. Los usuarios deberían también ser informados de los programas, tales como cookies, que pueden instalarse en su ordenador cuando utilizan el sitio Internet, y la manera en que pueden rechazarlas o suprimirlas. El Grupo de Trabajo considera que esta información es necesaria en el caso de los motores de búsqueda, con el fin de garantizar un tratamiento legítimo.

La información proporcionada por los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario del Grupo de Trabajo pone de manifiesto que existen diferencias importantes. Algunos motores de búsqueda cumplen las disposiciones de la Directiva, incluidos los vínculos hacia su política de privacidad, tanto en la página inicial como en las páginas generadas en el proceso de búsqueda, así como información relativa a las cookies. En otros motores de búsqueda, es muy difícil localizar la política de privacidad.

Los usuarios deben poder acceder fácilmente a la política de privacidad antes de efectuar una búsqueda, incluso desde la página inicial del motor de búsqueda.

El Grupo de Trabajo recomienda que la versión íntegra de la política de privacidad sea lo más completa y detallada posible, y que mencione los principios fundamentales de la legislación en materia de protección de datos.

El Grupo de Trabajo observa que muchas políticas de privacidad muestran deficiencias por lo que se refiere a los derechos de acceso o supresión del interesado previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre protección de datos. Estos derechos son uno de los elementos fundamentales de la protección de la intimidad de las personas. 

7. DERECHOS DEL INTERESADO

Los motores de búsqueda deben respetar los derechos de los interesados a acceder y, en su caso, a corregir o suprimir la información relativa a ellos. Estos derechos se aplican sobre todo a los datos de los usuarios autentificados almacenados por los motores de búsqueda, incluidos los perfiles personales. Estos derechos se aplican no obstante también a los usuarios no registrados, que deberían disponer de medios para demostrar su identidad al proveedor del motor de búsqueda, por ejemplo registrándose con el fin de tener acceso a los datos futuros y/o con ayuda de una declaración de su proveedor de acceso que certifique la utilización de una dirección IP específica durante el período para el que se requiere el acceso. En cuanto al contenido de los datos, en general no se considera a los proveedores de motores de búsqueda como principales responsables en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos.

En 2000, en su documento de trabajo «Privacidad en Internet» (25) , el Grupo de Trabajo ya explicaba: «La personalización de perfiles ha de estar sujeta a la información y al consentimiento previo de los interesados, que deberán tener derecho a retirar su aprobación en cualquier momento y con efecto futuro. Los usuarios han de tener en todo momento la oportunidad de acceder a sus perfiles para inspeccionarlos y han de gozar del derecho de corregir y suprimir los datos almacenados.»

Cuando esto se aplica específicamente a los motores de búsqueda, los usuarios deben tener derecho a acceder a todo dato personal almacenado respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), incluidas las búsquedas efectuadas anteriormente, los datos recogidos de otras fuentes y los datos que revelan su comportamiento o su origen. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 considera que es esencial que los proveedores de motores de búsqueda pongan a disposición de los usuarios los medios necesarios para permitirles ejercer estos derechos, por medio, por ejemplo, de una herramienta en línea que permita a los usuarios registrados acceder directamente a sus datos personales y les dé la posibilidad de oponerse al tratamiento de algunos de ellos.

Además, el derecho a corregir o suprimir información se aplica también a algunos datos específicos de la memoria oculta en posesión de los proveedores de motores de búsqueda, una vez que estos datos no corresponden ya al contenido publicado en Internet por los responsables del tratamiento del sitio o sitios Internet que publican esta información (26) . En este caso, cuando reciben una solicitud de un interesado, los proveedores de motores de búsqueda deben actuar rápidamente con el fin de suprimir o corregir la información incompleta u obsoleta. La memoria oculta puede ser actualizada mediante una nueva visita instantánea automática a la publicación original. Los proveedores de motores de búsqueda deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de pedir gratuitamente la supresión de este tipo de contenidos de su memoria oculta.

8. CONCLUSIONES

Internet se concibió como una red global abierta que permite intercambiar información.

Sin embargo, es necesario encontrar un equilibrio entre la naturaleza abierta de Internet y la protección de los datos personales de los internautas. Este equilibrio puede encontrarse distinguiendo entre los dos papeles principales de los proveedores de motores de búsqueda. En su primer papel, el de responsables del tratamiento de datos de los usuarios (tal como las direcciones IP que recogen de los usuarios y sus historiales de búsqueda), deben considerarse enteramente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos. En su segundo papel, el de proveedores de datos de contenido (como los datos del índice), no deben considerarse generalmente como principales responsables, en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos, de los datos personales que tratan. Las excepciones son la existencia de una memoria oculta a largo plazo y las operaciones de valor añadido sobre los datos personales (como los motores de búsqueda que tienen por objetivo establecer perfiles de personas físicas). Cuando proporcionan esta clase de servicios, los motores de búsqueda deben considerarse plenamente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos, y deben cumplir todas las disposiciones aplicables al respecto.

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos establece que sus disposiciones se aplican a los responsables del tratamiento que tengan un establecimiento en el territorio de al menos un Estado miembro que participe en el tratamiento de datos personales. Las disposiciones de la Directiva pueden también aplicarse a los proveedores de motores de búsqueda que no posean establecimiento en el territorio de la Comunidad si recurren, con fines de tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y habida cuenta del actual modus operandi de los motores de búsqueda, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

Aplicabilidad de las Directivas CE

1. La Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) se aplica generalmente al tratamiento de datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE.

2. Los proveedores de motores de búsqueda con sede fuera del EEE deberían informar a sus usuarios de las condiciones en que deben cumplir la Directiva sobre protección de datos, tanto debido a la presencia de un establecimiento como a la utilización de medios que se encuentren en el territorio de un Estado miembro.

3. La Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) no se aplica a los motores de búsqueda en Internet.

Obligaciones de los proveedores de motores de búsqueda

4. Los motores de búsqueda solo podrán tratar datos personales con fines legítimos, y la cantidad de datos debe ser pertinente y no excesiva con relación a los fines previstos. 

5. Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir y hacer anónimos los datos personales (de manera irreversible y eficaz) una vez que no sean ya necesarios para el fin para el que se habían recogido. El Grupo de Trabajo pide que los proveedores de motores de búsqueda desarrollen programas adecuados para lograr el anonimato.

6. Los periodos de conservación deberían reducirse al mínimo y ser proporcionales al fin previsto por los proveedores de motores de búsqueda.

A la luz de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para conservar estos datos más allá de seis meses. La legislación nacional puede sin embargo exigir que los datos personales se supriman antes. Si los proveedores de motores de búsqueda conservan los datos personales más de seis meses, deben demostrar de manera detallada que ello es estrictamente necesario para el servicio. En cualquier caso, la información relativa al periodo de conservación de los datos elegido por los proveedores de motores de búsqueda debe ser fácilmente accesible en su página inicial.

7. Si bien los proveedores de motores de búsqueda recogen inevitablemente algunos datos personales relativos a los usuarios de sus servicios, como la dirección IP, a resultas de un tráfico HTTP normal, no es necesario recoger datos personales suplementarios de los usuarios individuales para poder prestar el servicio o proponer resultados de búsqueda y publicidad.

8. Si los proveedores de motores de búsqueda utilizan cookies, su duración de vida no debería ser más larga de lo necesario. Al igual que las cookies de Internet, sólo deberían instalarse cookies flash si se proporciona información transparente sobre las razones de su instalación y sobre cómo acceder a esta información, modificarla y suprimirla.

9. Los proveedores de motores de búsqueda deben proporcionar a los usuarios información clara e inteligible sobre su identidad y su situación, así como sobre los datos que prevén recoger, almacenar o transmitir, y sobre la finalidad de la recogida de estos datos (27).

10. El enriquecimiento de los perfiles de usuarios con datos no proporcionados por los propios usuarios debe hacerse con el consentimiento de éstos.

11. Si los proveedores de motores de búsqueda ofrecen medios para conservar los historiales de búsqueda, deben obtener el consentimiento del usuario.

12. Los motores de búsqueda deben respetar la elección de los editores de los sitios Internet de no participar en sus servicios, indicando que el sitio de Internet en cuestión no debe explorarse ni indexarse, ni incluirse en la memoria oculta de los motores de búsqueda.

13. Cuando los proveedores de motores de búsqueda cuentan con una memoria oculta en la que los datos personales están disponibles durante mucho más tiempo que en la publicación original, deben respetar el derecho de los interesados a que se retiren los datos excesivos o incorrectos de su memoria oculta.

14. Los proveedores de motores de búsqueda especializados en la creación de operaciones de valor añadido, tales como los perfiles de personas físicas (llamados «motores de búsqueda de personas») y los programas de reconocimiento facial de imágenes, deben tener una razón legítima para tratar los datos personales, como el consentimiento del interesado, y deben cumplir todos los demás requisitos de la Directiva sobre protección de datos, como la obligación de garantizar la calidad de los datos y la equidad del tratamiento.

Derechos de los usuarios

15. Los usuarios de los servicios de motores de búsqueda tienen derecho a acceder, examinar y, en su caso, corregir, con arreglo al artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), todos sus datos personales, incluidos su perfil y sus historiales de búsqueda.

16. Sólo puede efectuarse la correlación cruzada de datos procedentes de distintos servicios pertenecientes al proveedor del motor de búsqueda si el usuario ha dado su consentimiento para este servicio específico.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2008.

 

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Alex TÜRK

 

ANEXO 1.- EJEMPLO DE DATOS TRATADOS POR LOS MOTORES DE BÚSQUEDA Y TERMINOLOGÍA

Registros de consultas

Consulta: Consulta introducida en el motor de búsqueda, normalmente almacenada en los registros del motor de búsqueda en forma de la URL de la página propuesta como resultado de la consulta.

Dirección IP:  Dirección del protocolo de Internet del ordenador del usuario para cada consulta introducida.

Fecha y hora : Fecha y hora en la que se ha realizado una consulta específica.

Cookie : Las cookies y/o dispositivos similares almacenados en el ordenador del usuario, incluidos todos los parámetros de las cookies, como su valor y su fecha de expiración. En el servidor del   motor de búsqueda figuran todos los datos relativos a la cookie, como la siguiente información: «la cookie/dispositivo X se ha colocado en el ordenador que tiene la dirección IP Y, en la fecha y hora Z».

Cookie flash: o «Local Shared Object» es una cookie instalada por medio de la tecnología Flash. No puede borrarse simplemente mediante los parámetros del navegador, a diferencia de las cookies de Internet tradicionales.

URL de referencia:  URL de la página Internet en la que se ha introducido la consulta, que puede ser una URL de un tercero.

Preferencias: Posibles preferencias específicas del usuario en la configuración avanzada del servicio.

Navegador : Información relativa al navegador, incluidos el tipo y la versión.

Sistema operativo : Información relativa al sistema operativo.

Lengua:  Configuración de la lengua del navegador del usuario, que pueden utilizarse para deducir la preferencia lingüística del usuario.

Contenido propuesto

Vínculos : Vínculos propuestos a un usuario a raíz de una consulta en una fecha y una hora determinados. Los resultados de los motores de búsqueda son dinámicos. Para poder evaluar los resultados detalladamente, el proveedor del motor de búsqueda debe almacenar la información relativa a los vínculos específicos y el orden en el que se han presentado en una fecha y una hora determinados en respuesta a una consulta de un usuario.

Publicidad: Publicidad que se presenta al usuario tras una consulta.

Navegación del usuario : Clics del usuario en los resultados orgánicos y la publicidad de las páginas de resultados. Esto incluye la clasificación de los resultados específicos que han sido seguidos por el usuario (el vínculo nº 1 se siguió en primer lugar, después de lo cual el usuario volvió de nuevo a la página de los resultados y siguió el vínculo nº 8).

Datos operativos: Debido al valor operativo y el uso de algunos de los datos mencionados anteriormente, por ejemplo para detectar fraudes, garantizar la seguridad/integridad del servicio y establecer el perfil de los usuarios, los motores de búsqueda indican y analizan estos datos de distintas maneras. Por ejemplo, una dirección IP concreta puede señalarse como fuente probable de fraude en las consultas o clics, un clic específico en una publicidad puede señalarse como fraudulento, y una consulta puede señalarse como vinculada a fuentes de información sobre un determinado tema.

Datos relativos a los usuarios registrados : Un proveedor de motor de búsqueda puede proponer a los usuarios que se registren con el fin de beneficiarse de mejores servicios. En general, el proveedor trata datos de las cuentas de usuario, como el nombre de usuario y su contraseña, una dirección electrónica y cualquier otro dato personal proporcionado por el usuario, como sus intereses, preferencias, edad y sexo.

Datos de otros servicios/fuentes : La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda proponen otros servicios, como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario y la publicidad en sitios Internet y servicios terceros. Estos servicios generan datos de los usuarios que pueden ponerse en correlación y utilizarse para mejorar el conocimiento que los motores de búsqueda tienen de los usuarios. Los datos de los usuarios y los posibles perfiles también pueden enriquecerse con ayuda de datos procedente de otras fuentes, como los datos de localización geográfica de las direcciones IP y los datos demográficos

ANEXO 2 .- CUESTIONARIO RELATIVO A LAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD PARA LOS MOTORES DE BÚSQUEDA

1. ¿Almacena datos relativos a la utilización individual de sus servicios de búsqueda?

2. ¿Qué tipo de información almacena/archiva en el marco de sus servicios de búsqueda? [p. ej. registros de servidores, palabras clave, resultados de búsqueda, direcciones IP, cookies, datos relativos a los clics, copias instantáneas de sitios Internet (memorias ocultas), etc.]

3. ¿Pide el consentimiento (informado) del usuario para almacenar los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿de qué manera?  En caso negativo, ¿con qué fundamento jurídico justifica el almacenamiento de estos datos?

4. ¿Crea perfiles de comportamiento del usuario basándose en los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿con qué fin? ¿Qué datos trata? ¿Bajo qué identificador (p. ej. dirección IP, nombre de usuario, cookie de identificación) almacena estos perfiles? ¿Pide el consentimiento del usuario?

5. Si ofrece otros servicios especializados además de los servicios de búsqueda, ¿comparte los datos recogidos en el marco de sus servicios de búsqueda con estos otros servicios, y/o viceversa? En caso afirmativo, indique qué datos.

6. ¿Cuánto tiempo conserva los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2 y con qué fines?

7. ¿A qué criterios recurre para determinar el plazo de conservación?

8. Cuando almacena datos durante un periodo predeterminado, ¿qué hace una vez transcurrido este periodo, y qué procedimientos existen a este respecto?

9. ¿Hace anónimos los datos? En caso afirmativo, ¿cómo? ¿Es irreversible este anonimato? ¿Qué información siguen conteniendo los datos que se han hecho anónimos?

10. ¿Son accesibles los datos al personal, por ejemplo, o se tratan sin intervención humana?

11. ¿Transmite datos a terceros? ¿En qué países? Sírvase indicar, para las categorías siguientes, qué tipo de datos puede compartir y en qué países:

– Publicistas

– Socios publicitarios

– Autoridades policiales y judiciales (respeto de las obligaciones jurídicas de proporcionar datos, por ejemplo en asuntos judiciales)

– Otros (especifíquese)

12. ¿Cómo informa a los usuarios acerca de la recogida, tratamiento y conservación de los datos? ¿Proporciona a los usuarios información completa acerca de, por ejemplo, las cookies, el establecimiento de perfiles y otras herramientas que controlan la actividad del sitio Internet? En caso afirmativo, sírvase adjuntar una copia de la nota de información, así como una descripción del lugar donde se coloca dicha nota.

13. ¿Proporciona a los usuarios el derecho a acceder y rectificar, modificar, suprimir o bloquear los datos? ¿Es posible optar por que no se recoja ni almacene absolutamente ningún dato personal, y que no quede ningún rastro de un usuario individual en ningún sistema de almacenamiento? ¿Hay costes asociados al ejercicio de estos derechos?

14. ¿Aplica medidas de seguridad al tratamiento de los datos? ¿Cuáles?

15. ¿Ha informado a alguna autoridad nacional de protección de datos en el EEE? En caso afirmativo, indique a qué autoridad. En caso negativo, indique las razones.

—————————————————————————————

(1) Diario Oficial nº L 281 de 23/11/1995, p. 31, http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/index.htm

(2) Durante el verano de 2006, el prestador de servicios publicó una muestra de consultas y resultados de aproximadamente 650.000 usuarios en un período de tres meses. Si bien AOL había sustituido los nombres de los usuarios por números, los periodistas descubrieron que estos resultados permitían a menudo remontarse a los distintos usuarios, no sólo debido a lo que se llaman «consultas por vanidad»  (personas que buscan información sobre ellas mismas), sino también combinando varias consultas efectuadas por un único usuario.

(3) El Grupo de Trabajo se creó por iniciativa de los Comisarios responsables de la protección de datos de distintos países con el fin de reforzar la protección de la intimidad y los datos en las telecomunicaciones y los medios de comunicación.

(4) http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/search_engines_en.pdf

(5) http://www.privacyconference2006.co.uk/https://www.informatica-juridica.com/jurisprudencia/informatica-juridica-jurisprudencia/?PageID=3 

(6) Los motores de búsqueda en Internet se tienen en cuenta en la legislación europea sobre los servicios de la sociedad de la información, definidos en el artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Este artículo hace referencia a la Directiva 98/34/CE, que define el concepto de servicio de la sociedad de la información.

(7) Véase el artículo 21.2 en relación con el considerando 18 de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE).

(8) Uno de los medios empleados por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 era la preparación de un cuestionario relativo a las políticas de privacidad. El cuestionario se envió a varios motores de búsqueda en los Estados miembros, así como a varios motores con sede en Estados Unidos. El presente dictamen se basa en el análisis de las respuestas a este cuestionario. El cuestionario figura en el Anexo 2 del presente dictamen.

(9) Un número creciente de prestadores de servicios de Internet asignan direcciones IP fijas a los usuarios. 

(10) WP136, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2007/wp136_es.pdf

(11) WP 136: «Al llegar a este punto, conviene señalar que, si bien la identificación a través del nombre y apellidos es en la práctica lo más habitual, esa información puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. Así puede suceder cuando se utilizan otros «identificadores» para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador único a las personas registradas para evitar toda confusión entre dos personas incluidas en el fichero.» 

(12) WP 56, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf

(13) WP 56, página 8, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf  

(14) El Grupo de Trabajo tiene en cuenta los criterios siguientes para determinar la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c) con respecto a la utilización de cookies. El primero es el caso en que un proveedor de motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro al que no se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a), porque este establecimiento no tenga una incidencia significativa en el tratamiento de datos (por ejemplo, un representante de prensa). Otros criterios son el desarrollo y/o la concepción de servicios de motor de búsqueda específicos para un país, el hecho de que el prestador de servicios en línea sepa efectivamente que trata con usuarios que se encuentran en este país, así como el hecho de tener la ventaja de poseer una cuota estable del mercado de usuarios en un Estado miembro concreto. 

(15) El Tribunal de Justicia Europeo ha dado más precisiones relativas a la proporcionalidad del impacto de las normas de protección de datos, por ejemplo por lo que se refiere a la libertad de expresión, en su sentencia en el asunto Lindqvist contra Suecia, apartados 88-90.

(16) En algunos Estados miembros, existen excepciones horizontales particulares («puertos seguros») relativas a la responsabilidad de los motores de búsqueda («herramientas de localización de información»). La Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE) no contiene puertos seguros para los motores de búsqueda, pero en algunos Estados miembros se han aplicado normas de esto tipo. Véase el «Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 21.11.2003, COM/2003/0702 final, p. 13.

(17) Los usuarios del motor de búsqueda podrían, en sentido estricto, ser también considerados responsables del tratamiento, pero su papel no estará regulado por la Directiva puesto que se trata de «actividades exclusivamente personales» (véase el artículo 3, apartado 2, segundo guión).  

(18) En algunos Estados miembros de la UE, las autoridades de protección de datos han regulado específicamente la obligación de los proveedores de motores de búsqueda de retirar datos de contenido del índice de búsqueda, sobre la base del derecho de oposición consagrado en el artículo 14 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) así como en la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE). En virtud de estas legislaciones nacionales, los motores de búsqueda se ven obligados a seguir una política de notificación y retirada similar a la seguida por los proveedores de servicios de alojamiento, con el fin de evitar la responsabilidad.

(19) Esto puede ser más que una solución facultativa. Los editores de datos personales deben examinar si su fundamento jurídico para la publicación incluye la indexación de esta información por los motores de búsqueda y crear las garantías correspondientes necesarias, incluida, pero no solamente, la utilización del fichero robots.txt y/o de las balizas Noindex/NoArchive.

(20) Artículo 2, letra h), de la Directiva sobre protección de datos: «»Consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan».

(21) Artículo 7, letra b), de la Directiva: «… necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado». 

(22) La legislación nacional puede exigir la supresión más temprana de los datos personales. 

(23) Por ejemplo, en el caso de Microsoft, entre el motor de búsqueda en línea y la consola de juego conectada a Internet (Xbox). 

(24) Por ejemplo, en los Aspectos principales del aviso de privacidad de Microsoft Online, Microsoft declara lo siguiente: «En algunos sitios de Microsoft, le solicitaremos que nos proporcione información personal. La información recopilada a través de un servicio de Microsoft puede estar combinada con información obtenida a través de otros servicios de Microsoft. También podremos complementar la información que recopilemos con la obtenida de otras empresas.» URL: http://privacy.microsoft.com. Y, respecto a compartir datos con socios publicitarios, Microsoft, en su declaración de confidencialidad completa, declara: «Ofrecemos también publicidad y herramientas de análisis de sitios Internet sobre sitios y servicios distintos de Microsoft, y podemos también recoger información con respecto a las páginas consultadas en estos sitios de terceros». URL: http://privacy.microsoft.com/en-us/fullnotice.aspx.  En su Política de Privacidad, Google declara: «Puede ser que combinemos la información personal que nos ha facilitado con la información de otros servicios Google o de terceros para ofrecerle una mejor experiencia al usuario, incluyendo personalizar contenidos a su medida para usted.» URL: http://www.google.es/privacy.html.  En su política de privacidad, Yahoo! declara: ¡»Yahoo!» puede combinar información que tenga de usted con información obtenida de nuestros socios comerciales u otras empresas.» URL: http://info.yahoo.com/privacy/us/yahoo/details.html 

(25) WP 37, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2000/wp37es.pdf   

(26) El Grupo de Trabajo sugiere que los editores de páginas Internet establezcan medidas con el fin de informar automáticamente a los motores de búsqueda de todas las solicitudes de supresión de datos personales que se reciban. 

(27) El Grupo de Trabajo recomienda un modelo por capas para la política de privacidad, tal como describe en su dictamen titulado «Dictamen sobre una mayor armonización de las disposiciones relativas a la información» (WP 100, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2004/wp100_es.pdf)

01Ene/14

Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la actividad del instituto de moneda electrónico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE (5) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y disponer las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

(3) A efectos de la presente Directiva, se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o la memoria de un ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de cuantía limitada.

(4) El enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar únicamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco normativo que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo I de la Directiva 2000/12/CE, las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario, estando sujetas al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en la Directiva 2000/12/CE, excepto los capítulos 2 y 3 de su título V, difiera de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor con la institución emisora y disponible en una cuenta, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren como depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(10) El reembolso deberá entenderse siempre hecho al valor nominal.

(11) A fin de afrontar los riesgos concretos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de la Directiva 93/6/CEE (6) y de las secciones II y III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

(12) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores. Esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y, en particular, a las limitaciones de sus inversiones dictadas por la prudencia encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(13) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de dinero electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes. Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(14) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos. Debe existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(15) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(16) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia obtenida a partir de la evolución del mercado y la protección de los portadores de dinero electrónico.

(18) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «entidad de dinero electrónico»: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) «dinero electrónico»: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

i) almacenado en un soporte electrónico,

ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el párrafo primero punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2.- Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito que figuran en la Directiva 91/308/CEE (7) y en la Directiva 2000/12/CE, excepto el capítulo 2 de su título V, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los artículos 5, 11, 13 y 19, el apartado 7 del artículo 20, y los artículos 51 y 59 de la Directiva 2000/12/CE. Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 2000/12/CE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos a que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3.- Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta sin otros gastos que aquéllos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso. El límite no podrá superar los diez euros.

 

Artículo 4.- Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34 de la Directiva 2000/12/CE, no será inferior a un millón de euros. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior. Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5.- Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 y al apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 2000/12/CE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0 % y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

i) que tengan un grado de liquidez suficiente,

ii) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

iii) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

iv) que sean emitidos por empresas distintas de aquéllas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la sección III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o los contratos sobre tipos de cambios de divisas con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada toma las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación. Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5 % de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.

Artículo 6.- Verificación de los requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con todos los elementos de cálculo necesarios, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7.- Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y adoptarán mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas a sus actividades comerciales.

Artículo 8.- Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de la Directiva 2000/12/CE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

i) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

ii) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 2000/12/CE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2000/12/CE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9.- Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad. Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización. Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en eI apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10.- Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de abril de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11.- Revisión

A más tardar el 27 de abril de 2005, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, y en particular sobre:

— las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posible necesidad de establecer un sistema de garantía,

— los requisitos de capital,

— las exenciones, y

— la posible necesidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13.- Los destinatarios de Ia presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

H. VÉDRINE

————————————————————————————

(1) DO C 317 de 15.10.1998, p. 7.

(2) DO C 101 de 12.4.1999, p. 64.

(3) DO C 189 de 6.7.1999, p. 7.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), confirmado el 27 de octubre de 1999; Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 (DO C 26 de 28.1.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de junio de 2000.

(5) Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. (DO L 126 de 26. 5.2000, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (véase la página 37 del presente Diario Oficial).

(6) Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(7) Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

01Ene/14

10750/02/ES/final WP 58

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), «privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6», enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, «Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking», 16 de mayo de 2001; «Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates», 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular «Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea», WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Disposición 119/2007 de 17 agosto 2007 sobre creación del Centro de Protección de Datos de la Ciudad de Buenos Aires

VISTO:

La ley nº 3, Disposición nº 24/05 y sus modificatorias y la ley nº 1845 (BOCBA 03/08/06), de Protección de Datos Personales y su Decreto Reglamentario nº 757/2007 (BOCBA 24/5/07).

 

Y CONSIDERANDO QUE:

 

La referida ley introdujo la protección de datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Esta nueva legislación implica, la introducción en el ámbito local de la ley 25.326, colocando a la Ciudad de Buenos Aires, como jurisdicción pionera en  la protección de datos personales.

 

La ley nº 1845 tiene por finalidad la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos personales por parte del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por el art.16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Están comprendidos en el cumplimiento de la ley todos los poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Comunas, Órganos de Control),entes, sociedades u organismos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o integrados por éste.

 

Esta Defensoría de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la ley, es el órgano de control del cumplimiento de los objetivos fijados en la misma. Por imperio legal, debe confeccionar un Registro  de Bases de Datos Personales constituido por la totalidad de los bancos de datos personales creados por el sector público de la Ciudad. A tal fin deberá establecer el procedimiento de inscripción, su contenido modificación, cancelación y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos.

 

A fin de cumplimentar su cometido es necesario proceder a la creación del Centro de Protección de Datos Personales, en el ámbito de la Unidad Defensor/a, determinando su responsabilidad primaria y acciones.       

               

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DISPONE : 

Artículo 1º.- Crear el Centro de Protección de Datos Personales con dependencia de la Unidad Defensor/a.

Artículo 2º.- Aprobar la responsabilidad primaria y acciones del Centro de Protección de Datos Personales, según consta en el Anexo I, que forma parte de la presente Disposición a todos sus efectos.

Artículo 3º.- Notificar, registrar y archivar.

ANEXO I.- UNIDAD DEFENSOR/A

 

CENTRO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES 

Responsabilidad Primaria:

Garantizar el cumplimiento de la ley nº 1845 que tiene por finalidad la protección de las bases de datos personales del Sector Público y en consecuencia la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos en  la Ciudad de Buenos Aires.

 

Hacer respetar los principios generales y normativos en el tratamiento de datos personales.

Velar por los derechos del titular del dato para que pueda acceder, actualizar, rectificar y en su caso suprimir su información personal.

Acciones:

1.-Diseñar y administrar el Registro de Bancos de Datos Personales del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

 

2.-Administrar y controlar el funcionamiento de la Página Web del Centro.

 

3.-Realizar la inscripción de los Organismos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y de los prestadores de servicio.

 

4.-Elaborar y mantener actualizado el Manual de Protección de Datos Personales para los Bancos de Datos Públicos.

 

5.-Elaborar para su publicación y difusión material explicativo para el público en general, como así también para la administración pública.

 

6.- Realizar eventos de capacitación y difusión.

 

7.-Desarrollar el plan de seguridad informática.

 

8.-Asistir y asesorar al usuario.

 

9.-Realizar toda otra acción que conduzca al mayor cumplimiento de la ley nº 1845 y su reglamentación.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE  REGISTRO

Acciones:

 

1.-Recibir y evaluar las solicitudes de inscripción al registro.

 

2.-Brindar información y asistir para la inscripción.

 

3.-Establecer el Registro de Bancos de Datos  Personales  y de Prestadores de Servicios de Tratamiento de Datos de la Ciudad y mantenerlo actualizado.

 

4.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN

Acciones:

1.-Supervisar y entender en el marco de las normas vigentes a los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los prestadores de servicios de tratamiento de datos.

 

2.-Atender los reclamos y denuncias de los interesados.

 

3.-Llevar adelante las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones.

 

4.-Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley.

 

5.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

                                                    ORGANIGRAMA

             DEFENSOR/A DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

                     CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE REGISTRO            OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN 

01Ene/14

Legislación Act Nº 21 of 2004. Access to information and protection of privacy amendment ACT, 2004

ACT

To amend the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27]; and to provide for matters connected therewith or incidental thereto.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Amendment Act, 2004.

 

 

2.- Amendment of section 40 of Cap. 10:27

Section 40 («Appointment and composition of Media and Information Commission») of the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act Nº 5 of 2002) (hereinafter called «the principal Act») is amended in subsection (2) by the deletion of «and an association of media houses» and the substitution of «or an association of media houses, or both».

 

 

3.- Amendment of section 83 of Cap. 10:27

Section 83 («Prohibition against practice by or in association with an unaccredited journalist») of the principal Act is amended

(a) in subsection (1) by the insertion «journalist» where it occurs for the second time of «, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person,»;

(b) in subsection (2) by the deletion of «ceased to be an accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession» and the substitution of «been suspended from practising as a journalist, shall, while so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person»;

(c) by the insertion after subsection (2) of the following subsection

«(3) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.».

 

 

4.- Amendment of Fourth Schedule to Cap. 10:27

The Fourth Schedule («Provisions applicable to Media and Information Commission») of the principal Act is amended by the repeal of paragraph 4 and the substitution of

«Dismissal or suspension of members of Commission

4. 

(1) For the purposes of subparagraphs (5) and (6) there shall be a committee, hereafter in this section referred to as «the Independent Disciplinary Committee», consisting of

(a) a person, not being a member of the Commission, appointed by the Minister from a list of three registered legal practitioners recommended by the Attorney-General, who shall be the chairperson of the Committee; and

(b) a member of the Commission chosen by the Minister from a panel of three members of the Commission nominated by the Commission; and

(c) a person chosen by the Minister from a list of not less than three names submitted by the portfolio committee of Parliament responsible for the media, who shall not be members of Parliament.

(2) The Independent Disciplinary Committee shall reach its decisions by consensus or, failing consensus, by a vote of the majority of its members.

(3) A member of the Commission shall vacate his or her office if the member

(a) has, subject to subparagraph (5), been found to have conducted himself or herself in a manner that renders him or her unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his or her office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his or her functions as a member; or

(d) has been absent without the permission of the Commission from two consecutive meetings of the Commission of which he or she was given at least seven days' notice, and there was no just cause for the member's absence.

(4) The Minister may suspend a member of the Commission

(a) whom he or she suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (3); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he or she shall not carry out any functions as a member.

(5) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (4) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Independent Disciplinary Committee showing cause why no finding of misconduct rendering him or her unsuitable to be member of the Commission should be made.

(6) The Independent Disciplinary Committee shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph(4) to vacate his or her office if

(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (5); or

(b) it finds that the member is guilty of the misconduct alleged, upon receiving the written representations of the member referred to in subparagraph (5) and after affording such member, the Minister and any other person whom it considers to have any interest or knowledge in the matter to make such further representations to it, written or oral, as it deems necessary:

Provided that if it finds that the member is not guilty of the misconduct alleged, the suspension of the member shall immediately be rescinded».

01Ene/14

Elektroonilise side seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 11.05.2006 (RT I 2006, 25, 187). Välja kuulutatud Vabariigi Presidendi 22. mai 2006. a otsusega nr 1017

I. Elektroonilise side seaduses (RT I 2004, 87, 593; 2005, 71, 545) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 12:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks ringhäälingus, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhtudel, tuleb lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada ringhäälinguluba või kirjalik kokkulepe ringhäälinguluba omava ringhäälinguorganisatsiooniga tema programmi edastamiseks ringhäälingus, kui ringhäälinguluba ei ole antud sagedusloa taotlejale.»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks avalik-õigusliku ringhäälinguorganisatsiooni saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks või välisriigist pärit saadete või programmi digitaalseks taasedastamiseks, tuleb käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada kirjalik kokkulepe vastava ringhäälinguorganisatsiooniga tema saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks ringhäälingus.»

§ 2. Paragrahvi 40 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Paragrahv 42 tunnistatakse kehtetuks.

§ 4. Paragrahvi 43:

1) lõike 1 esimene lause muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«Sideamet piiritleb kooskõlas Euroopa Liidu konkurentsiõiguse põhimõtetega sideteenuste turud ja nende geograafilise käibimisala.»;

2) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

» (11) Sideametil on õigus, kui see on põhjendatud siseriikliku konkurentsiolukorraga, piiritleda sideteenuse turg erinevalt Euroopa Komisjoni soovituses määratletud turgudest. Nimetatud juhul teavitab Sideamet sideteenuse turu erinevast piiritlemisest Euroopa Komisjoni, juhindudes käesoleva seaduse §-s 48 sätestatust.»

§ 5. Paragrahvi 44 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Sideamet teostab regulaarselt, kuid mitte harvem kui kord kolme aasta jooksul käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuste turgudel konkurentsiolukorra analüüsi (edaspidi turuanalüüs), et teha kindlaks, kas vastaval sideteenuse turul toimib konkurents.»

§ 6. Paragrahvi 45 lõige 6 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (6) Sideamet tunnistab käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuse turul ja selle teenuse osutamise piirkonnas märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks sideettevõtja, kellele on konkurentsiseaduse tähenduses riik või kohalik omavalitsus andnud eri- või ainuõiguse asjaomasel turul tegutsemiseks.»

§ 7. Paragrahvi 54:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kui Sideamet leiab käesoleva seaduse § 44 kohaselt jaemüügiturul teostatud turuanalüüsi tulemusena, et mõnel § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud jaemüügiturul ei toimi konkurents ning § 50 lõikes 1 sätestatud juurdepääsu ja sidumisega seotud kohustuse kehtestamine ja §-s 56 sätestatud kohustuse kehtestamine sideettevõtjale ei taga konkurentsi toimimist, kehtestab Sideamet vastaval teenuse turul märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks tunnistatud ettevõtjale käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud ühe või mitu kohustust.»;

2) lõike 2 sissejuhatav lauseosa muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alusel võib Sideamet kohustada märkimisväärse turujõuga ettevõtjat hoiduma:».

§ 8. Paragrahvi 56 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kui Sideamet on tunnistanud ettevõtja märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks kindlaks määratud asukohas telefonivõrgule juurdepääsu jaemüügiturul, mis on piiritletud käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt, kehtestab ta ettevõtjale kohustuse võimaldada lõppkasutajale juurdepääs tema võrguga seotud telefoniteenuse osutaja teenustele operaatorkoodi valimise ja telefoniteenuse osutaja eelvaliku teel võimalusega tühistada eelnev valik iga kõne puhul eraldi, valides selleks operaatorkoodi.»

§ 9. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Käesoleva seaduse § 69 punktis 3 sätestatud teenuse pakkuja määratakse üksnes juhul, kui nimetatud teenus ei ole lõppkasutajale taskukohase hinnaga mõistlikult kättesaadav.»

§ 10. Paragrahvi 83 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Universaalteenuse makse määr on 01 protsenti rahastamiskohustusega sideettevõtja eelmise majandusaasta sideteenuste käibest.»

§ 11. Paragrahvi 122 lõike 3 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 3) õhusõidukisse paigaldatud lennuliikluse korraldamiseks kasutatavad raadioseadmed ja -süsteemid;».

§ 12. Paragrahvi 190:

1) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu (Universal Mobile Telecommunication System – UMTS) sagedusluba muudetakse ja sellele kantakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehnilise loa tingimused. Nimetatud muudatusele ei kohaldata käesoleva seaduse § 15. Sagedusloa muutmisel tunnistatakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehniline luba kehtetuks.»;

3) lõige 4 tunnistatakse kehtetuks.

§ 13. Seadust täiendatakse §-dega 1901 ja 1902 järgmises sõnastuses:

« § 1901. Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa väljastamine

(1) Sideamet väljastab neljanda üleriigilise kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa tähtajaga 10 aastat.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud luba väljastatakse käesoleva seaduse § 9 lõike 4 alusel kehtestatud avaliku konkursi korras alghinnaga 70 miljonit krooni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud loa tingimusteks on:
1) kohustus käitada sagedusloa väljastamisest hiljemalt seitsmendal aastal vähemalt 30 protsenti Eesti elanikkonda kattev kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrk, mis vastab võrgu arhitektuurilt ja planeeritavate teenuste poolest kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu Euroopa standardiorganisatsioonide standarditele;
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud võrk peab tagama andmeedastuskiiruse linnades vähemalt 144 kbit/sek ja mujal vähemalt 64 kbit/sek.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud avalikul konkursil ei saa osaleda isik, kellel on enne konkursi toimumist väljastatud kehtiv kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusluba.

§ 1902. Tasu kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusala kasutamise eest

(1) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa omanik on kohustatud igal aastal, välja arvatud need aastad, kui antakse sagedusluba või pikendatakse selle kehtivust, maksma loa andmise kuupäevaks tasu vastava sagedusala kasutamise eest riigilõivuseaduse lisa 4 punktis 2 sätestatud määras, arvestades riigilõivuseaduse § 18913 lõike 2 punkti 4 ja lõike 3 punkti 4.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tasu maksmise kohustuse täitmata jätmise korral tunnistab Sideamet nimetatud loa kehtetuks.»

II. § 14. Käesolev seadus jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Toomas VAREK

 

01Ene/14

Acuerdo Ejecutivo nº 212-MJP de 25 de noviembre de 2011. Declaratoria de interés público y nacional la conformación de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) (La Gaceta nº 11 de San José de Costa Rica, lunes 16 de enero de 2012)

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 27 y 121 de la Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978 «Ley General de la Administración Pública», la Ley nº 6739 del 28 de abril de 1982 «Ley Orgánica del Ministerio de Justicia», y la Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011 «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales».

 

Considerando:

 

1º.- Toda persona tiene derecho al respeto de sus derechos fundamentales, concretamente, al de autodeterminación informativa, en relación con su vida o actividad privada, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio.

2º.- Corolario de lo anterior, toda persona tiene derecho a la defensa de su libertad e igualdad, con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

3º.- En consonancia con lo anterior, mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales», publicada en el Diario Oficial La Gaceta nº 170, del 5 de setiembre del 2011, se crea la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), como órgano de desconcentración máxima, adscrita al Ministerio de Justicia y Paz, encargada de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

4º.- Que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), debe estar conformada y en funcionamiento en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales», vigente desde el 5 de setiembre del 2011.

 

Por tanto:

ACUERDAN:

«DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL LA CONFORMACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB)»

Artículo 1º.- Declárase de interés público y nacional la conformación y puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 2º.- Para la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), se conforma la Comisión de Integración de la Prodhab, la cual tendrá como objetivo coordinar, planificar y definir todos los aspectos necesarios para la debida implementación de la referida Agencia.

Artículo 3º.- La Comisión de Integración de la Prodhab, estará conformada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, la Directora Jurídica del Registro Nacional, un representante del Despacho del Señor Ministro de Justicia y Paz, un representante de la Dirección de Apoyo al Consumidor, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, un representante de la Procuraduría de la Ética Pública, así como un representante de la Defensoría de los Habitantes de la República en calidad de observador, y será coordinada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz.

 

Artículo 4º.- La Comisión de Integración de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), será, además, responsable de redactar el Reglamento a Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, cuerpo normativo que deberá estar finalizado en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 5º.- Las dependencias e instituciones del sector público y privado, podrán contribuir con la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), en la medida de sus posibilidades y dentro del marco legal respectivo.

 

Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil once.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.

 

01Ene/14

Gesetz über das Bundeskriminalamt und die Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten. Bundeskriminalamtgesetz – BKAG vom 7. Juli 1997.

Abschnitt 1.- Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten, Aufgaben des Bundeskriminalamtes.

 

§ 1 Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten

(1) Der Bund unterhält ein Bundeskriminalamt zur Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten.

(2) Die Länder unterhalten für ihr Gebiet zentrale Dienststellen der Kriminalpolizei (Landeskriminalämter) zur Sicherung der Zusammenarbeit des Bundes und der Länder. Mehrere Länder können ein gemeinsames Landeskriminalamt unterhalten.

(3) Die Verfolgung sowie die Verhütung von Straftaten und die Aufgaben der sonstigen Gefahrenabwehr bleiben Sache der Länder, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist.

§ 2 Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt unterstützt als Zentralstelle für das polizeiliche Auskunfts- und Nachrichtenwesen und für die Kriminalpolizei die Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten mit länderübergreifender, internationaler oder erheblicher Bedeutung.

(2) Das Bundeskriminalamt hat zur Wahrnehmung dieser Aufgabe

1.

alle hierfür erforderlichen Informationen zu sammeln und auszuwerten,

2.

die Strafverfolgungsbehörden des Bundes und der Länder unverzüglich über die sie betreffenden Informationen und die in Erfahrung gebrachten Zusammenhänge von Straftaten zu unterrichten.

(3) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle ein polizeiliches Informationssystem nach Maßgabe dieses Gesetzes.

(4) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten und der Gefahrenabwehr zentrale Einrichtungen und Sammlungen, insbesondere

1.                 

zentrale erkennungsdienstliche Einrichtungen und Sammlungen sowie

2.

zentrale Einrichtungen für die Fahndung nach Personen und Sachen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die Länder auf Ersuchen bei deren Datenverarbeitung unterstützen. Die Verarbeitung und Nutzung der Daten erfolgt nach den Weisungen der Länder und gemäß deren Vorschriften über die Datenverarbeitung im Auftrag.

(6) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle ferner zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten

1.

die erforderlichen Einrichtungen für alle Bereiche kriminaltechnischer Untersuchungen und für kriminaltechnische Forschung zu unterhalten und die Zusammenarbeit der Polizei auf diesen Gebieten zu koordinieren,

2.

kriminalpolizeiliche Analysen und Statistiken einschließlich der Kriminalstatistik zu erstellen und hierfür die Entwicklung der Kriminalität zu beobachten,

3.

polizeiliche Methoden und Arbeitsweisen der Kriminalitätsbekämpfung zu erforschen und zu entwickeln,

4.

Aus- und Fortbildungsveranstaltungen auf kriminalpolizeilichen Spezialgebieten durchzuführen.

(7) Das Bundeskriminalamt erstattet erkennungsdienstliche und kriminaltechnische Gutachten für Strafverfahren auf Anforderungen von Polizeidienststellen, Staatsanwaltschaften und Gerichten.

§ 3 Internationale Zusammenarbeit

(1) Das Bundeskriminalamt ist Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation.

(1a) Das Bundeskriminalamt ist die zentrale nationale Stelle für den Informationsaustausch gemäß Artikel 39 Abs. 3 und Artikel 46 Abs. 2 des Schengener Durchführungsübereinkommens, für den Betrieb des nationalen Teils des Schengener Informationssystems und das SIRENE-Büro für den Austausch von Zusatzinformationen. Ausschreibungen im Schengener Informationssystem erfolgen im polizeilichen Informationssystem nach § 11.

(2) Der zur Verhütung oder Verfolgung von Straftaten erforderliche Dienstverkehr der Polizeien des Bundes und der Länder mit den Polizei- und Justizbehörden sowie sonstigen insoweit zuständigen öffentlichen Stellen anderer Staaten obliegt dem Bundeskriminalamt. Besondere bundesgesetzliche Vorschriften, insbesondere die Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen sowie abweichende Regelungen durch Vereinbarungen des Bundesministeriums des Innern mit den zuständigen obersten Landesbehörden oder durch Vereinbarungen der zuständigen obersten Landesbehörden mit den zuständigen ausländischen Stellen im Rahmen der vom Bund abgeschlossenen Abkommen und die internationale Zusammenarbeit der Zollbehörden bleiben unberührt.

(3) Absatz 2 Satz 1 gilt nicht für den Dienstverkehr der Polizeien der Länder mit den zuständigen Behörden der Nachbarstaaten und der Mitgliedstaaten der Europäischen Union, soweit dieser sich auf Kriminalität von regionaler Bedeutung im Grenzgebiet bezieht oder soweit Gefahr im Verzug ist. Die Länder unterrichten das Bundeskriminalamt unverzüglich über den Dienstverkehr nach Satz 1. Bei abgrenzbaren Fallgestaltungen im Rahmen regionaler Schwerpunktmaßnahmen können die Polizeien der Länder im Einvernehmen mit dem Bundeskriminalamt den erforderlichen Dienstverkehr mit den zuständigen Behörden anderer Staaten führen.

§ 4 Strafverfolgung

(1) Das Bundeskriminalamt nimmt die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr

1.

in Fällen des international organisierten ungesetzlichen Handels mit Waffen, Munition, Sprengstoffen, Betäubungsmitteln oder Arzneimitteln und der international organisierten Herstellung oder Verbreitung von Falschgeld, die eine Sachaufklärung im Ausland erfordern, sowie damit im Zusammenhang begangener Straftaten einschließlich der international organisierten Geldwäsche,

2.

in Fällen von Straftaten, die sich gegen das Leben (§§ 211, 212 des Strafgesetzbuches) oder die Freiheit (§§ 234, 234a, 239, 239b des Strafgesetzbuches) des Bundespräsidenten, von Mitgliedern der Bundesregierung, des Bundestages und des Bundesverfassungsgerichts oder der Gäste der Verfassungsorgane des Bundes aus anderen Staaten oder der Leiter und Mitglieder der bei der Bundesrepublik Deutschland beglaubigten diplomatischen Vertretungen richten, wenn anzunehmen ist, daß der Täter aus politischen Motiven gehandelt hat und die Tat bundes- oder außenpolitische Belange berührt,

3.

in den Fällen international organisierter Straftaten

a) nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches,

b) nach den §§ 105 und 106 des Strafgesetzbuches zum Nachteil des Bundespräsidenten, eines Verfassungsorgans des Bundes oder des Mitgliedes eines Verfassungsorgans des Bundes und damit im Zusammenhang stehender Straftaten,

4.

in den Fällen der in § 129a Abs. 1 Nr. 1 und 2 des Strafgesetzbuches genannten Straftaten und damit im Zusammenhang stehender Straftaten, soweit es sich um eine Auslandstat handelt und ein Gerichtsstand noch nicht feststeht,

5.

in den Fällen von Straftaten nach § 303b des Strafgesetzbuches, soweit tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass die Tat sich gegen

a) die innere oder äußere Sicherheit der Bundesrepublik Deutschland oder

b) sicherheitsempfindliche Stellen von lebenswichtigen Einrichtungen, bei deren Ausfall oder Zerstörung eine erhebliche Bedrohung für die Gesundheit oder das Leben von Menschen zu befürchten ist oder die für das Funktionieren des Gemeinwesens unverzichtbar sind, richtet.

Die Staatsanwaltschaft kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt die Ermittlungen einer anderen sonst zuständigen Polizeibehörde übertragen. Die Wahrnehmung der Aufgaben nach Satz 1 Nr. 2 und 3 Buchstabe b bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern; bei Gefahr im Verzuge kann das Bundeskriminalamt vor Erteilung der Zustimmung tätig werden.

(2) Das Bundeskriminalamt nimmt darüber hinaus die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr, wenn

1.

eine zuständige Landesbehörde darum ersucht oder

2.

der Bundesminister des Innern es nach Unterrichtung der obersten Landesbehörde aus schwerwiegenden Gründen anordnet oder

3.

der Generalbundesanwalt darum ersucht oder einen Auftrag erteilt.

Satz 1 Nr. 1 und 3 gilt entsprechend für die Fahndung nach Verurteilten zum Zwecke der Vollstreckung.

(3) Die für die Strafrechtspflege und die Polizei zuständigen obersten Landesbehörden sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt polizeiliche Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahrnimmt; außerdem sind unverzüglich zu benachrichtigen die zuständigen Landeskriminalämter, der Generalbundesanwalt in den Fällen, in denen er für die Führung der Ermittlungen zuständig ist, und in den übrigen Fällen die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden zur Durchführung der notwendigen unaufschiebbaren Maßnahmen sowie die Befugnisse der Staatsanwaltschaft nach § 161 der Strafprozeßordnung bleiben unberührt.

(4) In den Fällen der Absätze 1 und 2 kann das Bundeskriminalamt den zuständigen Landeskriminalämtern (§ 1 Abs. 2) Weisungen für die Zusammenarbeit geben. Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 4a Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

(1) Das Bundeskriminalamt kann die Aufgabe der Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus in Fällen wahrnehmen, in denen

1.

eine länderübergreifende Gefahr vorliegt,

2.

die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde nicht erkennbar ist oder

3.

die oberste Landesbehörde um eine Übernahme ersucht.

Es kann in diesen Fällen auch Straftaten verhüten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet und dazu bestimmt sind, die Bevölkerung auf erhebliche Weise einzuschüchtern, eine Behörde oder eine internationale Organisation rechtswidrig mit Gewalt oder durch Drohung mit Gewalt zu nötigen oder die politischen, verfassungsrechtlichen, wirtschaftlichen oder sozialen Grundstrukturen eines Staates oder einer internationalen Organisation zu beseitigen oder erheblich zu beeinträchtigen, und durch die Art ihrer Begehung oder ihre Auswirkungen einen Staat oder eine internationale Organisation erheblich schädigen können.

(2) Die Befugnisse der Länder und anderer Polizeibehörden des Bundes bleiben unberührt. Die zuständigen obersten Landesbehörden und, soweit zuständig, anderen Polizeibehörden des Bundes sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt die Aufgabe nach Absatz 1 wahrnimmt. Die Aufgabenwahrnehmung erfolgt in gegenseitigem Benehmen. Stellt das Bundeskriminalamt bei der Aufgabenwahrnehmung nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde fest, so gibt es diese Aufgabe an diese Polizeibehörde ab, wenn nicht ein Fall des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 1 oder 3 vorliegt.

§ 5 Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

(1) Unbeschadet der Rechte des Präsidenten des Deutschen Bundestages und der Zuständigkeit der Bundespolizei und der Polizeien der Länder obliegt dem Bundeskriminalamt

1.

der erforderliche Personenschutz für die Mitglieder der Verfassungsorgane des Bundes sowie in besonders festzulegenden Fällen der Gäste dieser Verfassungsorgane aus anderen Staaten;

2.

der innere Schutz der Dienst- und der Wohnsitze sowie der jeweiligen Aufenthaltsräume des Bundespräsidenten, der Mitglieder der Bundesregierung und in besonders festzulegenden Fällen ihrer Gäste aus anderen Staaten.

(2) Sollen Beamte des Bundeskriminalamtes und der Polizei eines Landes in den Fällen des Absatzes 1 zugleich eingesetzt werden, so entscheidet darüber das Bundesministerium des Innern im Einvernehmen mit der obersten Landesbehörde.

§ 6 Zeugenschutz

(1) In den Fällen des § 4 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und Nr. 5 und Abs. 2 Satz 1 obliegt dem Bundeskriminalamt der Schutz von Personen, deren Aussage zur Erforschung der Wahrheit von Bedeutung ist oder war. Gleiches gilt für deren Angehörige und sonstige ihnen nahestehende Personen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet die zuständigen Landeskriminalämter unverzüglich von der Übernahme des Zeugenschutzes.

(2) In Einzelfällen können Zeugenschutzmaßnahmen im Einvernehmen zwischen dem Bundeskriminalamt und einem Landeskriminalamt durch Polizeibeamte dieses Landes durchgeführt werden. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden, die zur Abwehr von Gefahren erforderlichen unaufschiebbaren Maßnahmen zu treffen, bleibt unberührt.

 

Abschnitt 2.- Befugnisse des Bundeskriminalamtes

 

Unterabschnitt 1.- Zentralstelle

§ 7 Führung kriminalpolizeilicher personenbezogener Sammlungen der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten speichern, verändern und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner jeweiligen Aufgabe als Zentralstelle erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgabe als Zentralstelle nach § 2 Abs. 2 Nr. 1 erforderlich ist, Daten zur Ergänzung vorhandener Sachverhalte oder sonst zu Zwecken der Auswertung mittels Auskünften oder Anfragen bei öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen erheben. Auch bei den in § 14 Abs. 1 genannten Behörden und Stellen anderer Staaten sowie bei internationalen Organisationen, die mit der Verfolgung und Verhütung von Straftaten befasst sind, kann das Bundeskriminalamt unter den Voraussetzungen des Satzes 1 Daten erheben. In anhängigen Strafverfahren steht dem Bundeskriminalamt diese Befugnis nur im Einvernehmen mit der zuständigen Strafverfolgungsbehörde zu.

(3) Das Bundeskriminalamt kann in den Fällen, in denen in einer Datei bereits Daten zu einer Person gespeichert sind, hierzu auch solche personengebundenen Hinweise speichern, die zum Schutz dieser Person oder zur Eigensicherung von Beamten erforderlich sind.

(4) Werden Bewertungen in Dateien gespeichert, muß feststellbar sein, bei welcher Stelle die Unterlagen geführt werden, die der Bewertung zugrunde liegen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, soweit erforderlich, auch zur Erfüllung seiner Aufgaben nach den §§ 4 bis 6 nutzen.

(6) Das Bundesministerium des Innern bestimmt mit Zustimmung des Bundesrates durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach den §§ 8 und 9 gespeichert werden dürfen.

§ 8 Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 1 bis 3

1.

die Personendaten von Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,

2.

die kriminalaktenführende Polizeidienststelle und die Kriminalaktennummer,

3.

die Tatzeiten und Tatorte und

4.

die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und personenbezogene Daten von Personen, die einer Straftat verdächtig sind, kann das Bundeskriminalamt nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß Strafverfahren gegen den Beschuldigten oder Tatverdächtigen zu führen sind.

(3) Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, daß der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(4) Personenbezogene Daten solcher Personen, die bei einer künftigen Strafverfolgung als Zeugen in Betracht kommen oder bei denen Anhaltspunkte bestehen, daß sie Opfer einer künftigen Straftat werden könnten, sowie von Kontakt- und Begleitpersonen der in Absatz 2 bezeichneten Personen, Hinweisgebern und sonstigen Auskunftspersonen können nur gespeichert, verändert und genutzt werden, soweit dies zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich ist. Die Speicherung nach Satz 1 ist zu beschränken auf die in Absatz 1 Nr. 1 und 2 bezeichneten Daten sowie auf die Angabe, in welcher Eigenschaft der Person und in bezug auf welchen Sachverhalt die Speicherung der Daten erfolgt. Personenbezogene Daten über Zeugen, mögliche Opfer, Hinweisgeber und sonstige Auskunftspersonen nach Satz 1 dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen gespeichert werden. Die Einwilligung ist nicht erforderlich, wenn das Bekanntwerden der Speicherungsabsicht den mit der Speicherung verfolgten Zweck gefährden würde.

(5) Personenbezogene Daten sonstiger Personen kann das Bundeskriminalamt in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Betroffenen Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen werden.

(6) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 4 personenbezogene Daten, die bei der Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erhoben worden sind, in Dateien speichern, verändern und nutzen, wenn eine andere Rechtsvorschrift dies erlaubt oder dies erforderlich ist,

1.

weil bei Beschuldigten und Personen, die einer Straftat verdächtig sind, wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß gegen ihn Strafverfahren zu führen sind, oder

2.

zur Abwehr erheblicher Gefahren.

Absatz 3 gilt entsprechend.

§ 9 Sonstige Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zur Fahndung und polizeilichen Beobachtung, wenn das Bundeskriminalamt oder die die Ausschreibung veranlassende Stelle nach dem für sie geltenden Recht befugt ist, die mit der Ausschreibung für Zwecke der Strafverfolgung, des Strafvollzugs, der Strafvollstreckung oder der Abwehr erheblicher Gefahren vorgesehene Maßnahme vorzunehmen oder durch eine Polizeibehörde vornehmen zu lassen. Satz 1 gilt entsprechend für Ausschreibungen zur Durchführung aufenthaltsbeendender oder einreiseverhindernder Maßnahmen. Die veranlassende Stelle trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit der Maßnahme. Sie hat in ihrem Ersuchen die bezweckte Maßnahme sowie Umfang und Dauer der Ausschreibung zu bezeichnen. Nach Beendigung einer Ausschreibung nach Satz 1 oder 2 sind die zu diesem Zweck gespeicherten Daten unverzüglich zu löschen.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zum Zwecke des Nachweises von Personen, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat einer richterlich angeordneten Freiheitsentziehung unterliegen. Die Löschung der Daten erfolgt nach zwei Jahren.

(3) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten von Vermißten, unbekannten hilflosen Personen und Toten zu Zwecken der Identifizierung speichern, verändern und nutzen.

§ 9a Projektbezogene gemeinsame Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann für die Dauer einer befristeten projektbezogenen Zusammenarbeit mit den Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst, dem Bundesnachrichtendienst, Polizeibehörden des Bundes und der Länder und dem Zollkriminalamt eine gemeinsame Datei errichten. Die projektbezogene Zusammenarbeit bezweckt nach Maßgabe der Aufgaben und Befugnisse der in Satz 1 genannten Behörden den Austausch und die gemeinsame Auswertung von polizeilichen oder nachrichtendienstlichen Erkenntnissen zu

1.

Straftaten nach § 99 des Strafgesetzbuchs,

2.

Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuchs,

3.

Straftaten nach § 34 Abs. 1 bis 6 des Außenwirtschaftsgesetzes, soweit es sich um einen Fall von besonderer Bedeutung handelt, oder

4.

Straftaten, die mit Straftaten nach den Nummern 1 bis 3 in einem unmittelbaren Zusammenhang stehen.

Personenbezogene Daten zu Straftaten nach Satz 2 dürfen unter Einsatz der gemeinsamen Datei durch die an der projektbezogenen Zusammenarbeit beteiligten Behörden im Rahmen ihrer Befugnisse verwendet werden, soweit dies in diesem zusammenhang zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlich ist. Bei der weiteren Verwendung der personenbezogenen Daten finden für die beteiligten Behörden die jeweils für sie geltenden Vorschriften über die Verwendung von Daten Anwendung.

(2) Für die Eingabe personenbezogener Daten in die gemeinsame Datei gelten die jeweiligen Übermittlungsvorschriften zugunsten der an der Zusammenarbeit beteiligten Behörden entsprechend mit der Maßgabe, dass die Eingabe nur zulässig ist, wenn die Daten allen an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden übermittelt werden dürfen. Eine Eingabe ist ferner nur zulässig, wenn die Behörde, die die Daten eingegeben hat, die Daten auch in eigenen Dateien speichern darf. Die Daten sind zu kennzeichnen.

(3) Für die Führung einer projektbezogenen gemeinsamen Datei gelten § 11 Abs. 3 und § 12 Abs. 1 bis 4 entsprechend. § 11 Abs. 6 findet mit der Maßgabe Anwendung, dass die Protokollierung bei jedem Datenabruf erfolgt. § 12 Abs. 5 ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass das Bundeskriminalamt die Auskunft im Einvernehmen mit der nach § 12 Abs. 5 Satz 2 zu beteiligenden Behörde erteilt und diese die Zulässigkeit der Auskunftserteilung nach den für sie geltenden Bestimmungen prüft.

(4) Eine gemeinsame Datei nach Absatz 1 ist auf höchstens zwei Jahre zu befristen. Die Frist kann zweimalig um bis zu jeweils einem Jahr verlängert werden, wenn das Ziel der projektbezogenen Zusammenarbeit bei Projektende noch nicht erreicht worden ist und die Datei weiterhin für die Erreichung des Ziels erforderlich ist.

(5) Für die Berichtigung, Sperrung und Löschung personenbezogener Daten durch die Behörde, die die Daten eingegeben hat, gelten die jeweiligen, für sie anwendbaren Vorschriften über die Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten entsprechend. Für Daten, die das Bundeskriminalamt eingegeben hat, findet § 32 mit Ausnahme von § 32 Abs. 2 Nr. 2, Abs. 4 Satz 5 und Abs. 5 Anwendung.

(6) Das Bundeskriminalamt hat für die gemeinsame Datei in einer Errichtungsanordnung die Angaben nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 9 festzulegen sowie im Einvernehmen mit den an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden deren jeweilige Organisationseinheiten zu bestimmen, die zur Eingabe und zum Abruf befugt sind. Die Errichtungsanordnung bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern sowie der für die Fachaufsicht der zusammenarbeitenden Behörden zuständigen obersten Bundes- und Landesbehörden. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit ist vor Erlass einer Errichtungsanordnung anzuhören. § 34 Abs. 3 gilt entsprechend.

§ 10 Datenübermittlung im innerstaatlichen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an andere Polizeien des Bundes und an Polizeien der Länder personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben oder der des Empfängers erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann an andere als die in Absatz 1 genannten Behörden und sonstige öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies in anderen Rechtsvorschriften vorgesehen oder erforderlich ist

1.

zur Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz,

2.

für Zwecke der Strafverfolgung, der Strafvollstreckung, des Strafvollzugs und der Gnadenverfahren,

3.

für Zwecke der Gefahrenabwehr oder

4.

zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einzelner und Zwecke des Strafverfahrens nicht entgegenstehen.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten auch an nicht-öffentliche Stellen übermitteln. Das Bundeskriminalamt hat einen Nachweis zu führen, aus dem Anlaß, Inhalt, Empfänger und Tag der Übermittlung sowie die Aktenfundstelle ersichtlich sind; die Nachweise sind gesondert aufzubewahren, gegen unberechtigten Zugriff zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr ihrer Erstellung folgt, zu vernichten. Die Vernichtung unterbleibt, solange der Nachweis für Zwecke eines bereits eingeleiteten Datenschutzkontrollverfahrens oder zur Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person benötigt wird oder Grund zu der Annahme besteht, daß im Falle einer Vernichtung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(4) Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Übermittlung von Daten nach Absatz 3 der der Erhebung dieser Daten zugrundeliegende Zweck gefährdet würde, holt das Bundeskriminalamt vor der Übermittlung die Zustimmung der Stelle ein, von der die Daten dem Bundeskriminalamt übermittelt wurden. Unter den Voraussetzungen des Satzes 1 kann die übermittelnde Stelle bestimmte, von ihr übermittelte Daten so kennzeichnen oder mit einem Hinweis versehen, daß vor einer Übermittlung nach Absatz 3 ihre Zustimmung einzuholen ist.

(5) Daten, die den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes unterfallen würden, können nach den Absätzen 2 und 3 nur den in den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes genannten Stellen zu den dort genannten Zwecken übermittelt werden. Die Verwertungsverbote nach den §§ 51, 52 und 63 des Bundeszentralregistergesetzes sind zu beachten.

(6) Der Empfänger darf die übermittelten personenbezogenen Daten nur zu dem Zweck verwenden, für den sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen und, im Falle des Absatzes 3, das Bundeskriminalamt zustimmt. Bei Übermittlungen an nicht-öffentliche Stellen hat das Bundeskriminalamt den Empfänger darauf hinzuweisen.

(7) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens für die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ist nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes nur zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(8) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. Erfolgt die Übermittlung in den Fällen der Absätze 1 und 2 Nr. 2 auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesen Fällen prüft das Bundeskriminalamt nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. Bei Abrufen im automatisierten Verfahren findet, soweit die Anwendung für drei Monate oder weniger eingerichtet wird, § 10 Abs. 4 des Bundesdatenschutzgesetzes Anwendung. Erfolgt die Einrichtung des Verfahrens für eine Laufzeit von mehr als drei Monaten, so gilt § 11 Abs. 6 entsprechend.

(9) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 und 2 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an der Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verwendung dieser Daten ist unzulässig.

§ 11 Polizeiliches Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt ist im Rahmen seiner Aufgabe nach § 2 Abs. 3 Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund zwischen Bund und Ländern. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Das Bundesministerium des Innern bestimmt im Einvernehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder die in das polizeiliche Informationssystem einzubeziehenden Dateien. § 36 bleibt unberührt.

(2) Zur Teilnahme am polizeilichen Informationssystem mit dem Recht, Daten zur Erfüllung der Verpflichtung nach § 13 im automatisierten Verfahren einzugeben und, soweit dies zur jeweiligen Aufgabenerfüllung erforderlich ist, abzurufen, sind außer dem Bundeskriminalamt und den Landeskriminalämtern sonstige Polizeibehörden der Länder, die Bundespolizei sowie die mit der Wahrnehmung grenzpolizeilicher Aufgaben betrauten Behörden der Zollverwaltung und das Zollkriminalamt berechtigt. In den nach § 34 zu erlassenden Errichtungsanordnungen ist für jede automatisierte Datei des polizeilichen Informationssystems festzulegen, welche Behörden berechtigt sind, Daten einzugeben und abzurufen. Für die Eingabe gelten die §§ 7 bis 9 entsprechend.

(3) Nur die Behörde, die Daten zu einer Person eingegeben hat, ist befugt, diese zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Hat ein Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems Anhaltspunkte dafür, daß Daten unrichtig sind, teilt er dies umgehend der eingebenden Behörde mit, die verpflichtet ist, diese Mitteilung unverzüglich zu prüfen und erforderlichenfalls die Daten unverzüglich zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Sind Daten zu einer Person gespeichert, kann jeder Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems weitere Daten ergänzend eingeben.

(4) Das Auswärtige Amt ist zum Abruf im automatisierten Verfahren der Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung berechtigt, soweit dies für die Auslandsvertretungen in ihrer Eigenschaft als Paßbehörden erforderlich ist. Die Staatsanwaltschaften sind befugt, für Zwecke der Strafrechtspflege im automatisierten Verfahren abzurufen:

1.

Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung und, nach Maßgabe der Regelungen des Schengener Durchführungsübereinkommens, auch die Ausschreibungen, die im Schengener Informationssystem gespeichert sind,

2.

Daten über Freiheitsentziehungen und

3.

Daten aus der DNA-Analyse-Datei.

Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Bundesministerium der Justiz durch Rechtsverordnung, die der Zustimmung des Bundesrates bedarf, weitere im polizeilichen Informationssystem gespeicherte Daten, die von den Staatsanwaltschaften zur Erfüllung ihrer Aufgaben benötigt werden, zum automatisierten Abruf freizugeben, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(5) Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens ist für andere Behörden nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(6) Das Bundeskriminalamt hat bei jedem Zugriff für Zwecke der Datenschutzkontrolle den Zeitpunkt, die Angaben, die die Feststellung der aufgerufenen Datensätze ermöglichen, sowie die für den Zugriff verantwortliche Dienststelle zu protokollieren. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Die protokollierten Daten dürfen nur für Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs der Datenverarbeitungsanlage verwendet werden, es sei denn, es liegen Anhaltspunkte dafür vor, daß ohne ihre Verwendung die Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Protokolldaten sind nach zwölf Monaten zu löschen. Das Bundeskriminalamt trifft die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 des Bundesdatenschutzgesetzes.

§ 12 Datenschutzrechtliche Verantwortung im polizeilichen Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund die Einhaltung der Regelungen zur Zusammenarbeit und zur Führung des polizeilichen Informationssystems zu überwachen.

(2) Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt die datenschutzrechtliche Verantwortung für die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, namentlich für die Rechtmäßigkeit der Erhebung, die Zulässigkeit der Eingabe sowie die Richtigkeit oder Aktualität der Daten, den Stellen, die die Daten unmittelbar eingeben. Die verantwortliche Stelle muß feststellbar sein. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des Abrufs im automatisierten Verfahren trägt der Empfänger.

(3) Die Datenschutzkontrolle obliegt nach § 24 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz. Die von den Ländern in das polizeiliche Informationssystem eingegebenen Datensätze können auch von den jeweiligen Landesbeauftragten für den Datenschutz im Zusammenhang mit der Wahrnehmung ihrer Prüfungsaufgaben in den Ländern kontrolliert werden, soweit die Länder nach Absatz 2 verantwortlich sind. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet insoweit mit den Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

(4) Für Schadensersatzansprüche des Betroffenen nach § 8 des Bundesdatenschutzgesetzes haftet das Bundeskriminalamt. Ist das Bundeskriminalamt zum Ersatz des Schadens verpflichtet und ist der Schaden der datenschutzrechtlichen Verantwortung einer anderen Stelle zuzurechnen, ist diese dem Bundeskriminalamt zum Ausgleich verpflichtet.

(5) Dem Betroffenen ist nach § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen. Diese erteilt das Bundeskriminalamt im Einvernehmen mit der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach Absatz 2 trägt. Erteilt ein Landeskriminalamt Auskunft aus seinem Landessystem, kann es hiermit einen Hinweis auf einen vom Land im polizeilichen Informationssystem eingegebenen Datensatz verbinden.

§ 13 Unterrichtung der Zentralstelle

(1) Die Landeskriminalämter übermitteln dem Bundeskriminalamt nach Maßgabe der Rechtsverordnung zu § 7 Abs. 6 die zur Erfüllung seiner Aufgaben als Zentralstelle erforderlichen Informationen. Die Verpflichtung der Landeskriminalämter nach Satz 1 kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt auch von anderen Polizeibehörden des Landes erfüllt werden. Die Justiz- und Verwaltungsbehörden der Länder teilen dem jeweils zuständigen Landeskriminalamt unverzüglich den Beginn, die Unterbrechung und die Beendigung von Freiheitsentziehungen mit, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat von einem Richter angeordnet worden sind.

(2) Das Bundeskriminalamt legt im Benehmen mit den Landeskriminalämtern Einzelheiten der Informationsübermittlung fest.

(3) Absatz 1 Satz 1 gilt entsprechend für die Polizeien des Bundes, soweit die Informationen Vorgänge betreffen, die sie in eigener Zuständigkeit bearbeiten. Satz 1 gilt im Bereich der Zollverwaltung nur für den Grenzzolldienst, soweit dieser auf Grund einer Rechtsverordnung nach § 68 des Bundespolizeigesetzes grenzpolizeiliche Aufgaben wahrnimmt. Im Übrigen richtet sich die Informationsübermittlung der Zollbehörden an das Bundeskriminalamt nach den Vorschriften der Abgabenordnung, des Zollverwaltungsgesetzes und des Zollfahndungsdienstgesetzes.

(4) Für die im Rahmen seiner Aufgaben nach den §§ 3 bis 6 gewonnenen Informationen gelten für das Bundeskriminalamt die Unterrichtungspflichten nach Absatz 1 Satz 1 entsprechend.

(5) Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von Amts wegen an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle erforderlich ist. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

(6) Die Verantwortlichkeit für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

 

Unterabschnitt 2.- Internationale Zusammenarbeit

§ 14 Befugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an Polizei- und Justizbehörden sowie an sonstige für die Verhütung oder Verfolgung von Straftaten zuständige öffentliche Stellen anderer Staaten sowie zwischen- und überstaatliche Stellen, die mit Aufgaben der Verhütung oder Verfolgung von Straftaten befaßt sind, personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe,

2.

zur Verfolgung von Straftaten und zur Strafvollstreckung nach Maßgabe der Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in strafrechtlichen Angelegenheiten oder der Vorschriften über die Zusammenarbeit mit dem Internationalen Strafgerichtshof oder

3.

zur Abwehr einer im Einzelfall bestehenden erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit.

Gleiches gilt, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß Straftaten von erheblicher Bedeutung begangen werden sollen.

(2) Mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern kann das Bundeskriminalamt gespeicherte nicht personenbezogene Daten, die der Suche nach Sachen dienen (Sachfahndung), für zentrale Polizeibehörden anderer Staaten nach Maßgabe zwischenstaatlicher Vereinbarungen zum Abruf im automatisierten Verfahren zur Sicherstellung von gestohlenen, unterschlagenen oder sonst abhanden gekommenen Sachen bereithalten.

(3) Für Daten, die zu Zwecken der Fahndung nach Personen oder der polizeilichen Beobachtung gespeichert sind, ist die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens nach Absatz 2 mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern im Benehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß die Abrufe zur Verhinderung und Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung sowie zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit erforderlich sind,

2.

diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist und

3.

der Empfängerstaat das Übereinkommen des Europarates über den Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten vom 28. Januar 1981 ratifiziert hat oder ein gleichwertiger Schutz gewährleistet ist und eine Kontrollinstanz besteht, die die Gewährleistung des Datenschutzes unabhängig überwacht.

Wird das Abrufverfahren für einen längeren Zeitraum als drei Monate eingerichtet, bedarf die Vereinbarung der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes. Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß er die Daten für Ausschreibungen in eigenen Fahndungsdateien nur nach Vorliegen eines Rechtshilfeersuchens nutzen darf.

(4) Die regelmäßige, im Rahmen einer systematischen Zusammenarbeit erfolgende Übermittlung personenbezogener Daten an internationale Datenbestände ist zulässig nach Maßgabe von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge, die der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes bedürfen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann als Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation personenbezogene Daten an das Generalsekretariat der Organisation unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 übermitteln, soweit dies zur weiteren Übermittlung der Daten an andere Nationale Zentralbüros oder an die in Absatz 1 genannten Stellen geboten oder zu Zwecken der Informationssammlung und Auswertung durch das Generalsekretariat erforderlich ist.

(6) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Dienststellen der Stationierungsstreitkräfte im Rahmen des Artikels 3 des Zusatzabkommens zu dem Abkommen zwischen den Parteien des Nordatlantikvertrages über die Rechtsstellung ihrer Truppen hinsichtlich der in der Bundesrepublik Deutschland stationierten ausländischen Streitkräfte vom 3. August 1959 (BGBl. 1961 II S. 1183) übermitteln, wenn dies zur rechtmäßigen Erfüllung der in deren Zuständigkeit liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(7) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. § 10 Abs. 4 Satz 2 gilt entsprechend. Das Bundeskriminalamt hat die Übermittlung und ihren Anlaß aufzuzeichnen. Der Empfänger personenbezogener Daten ist darauf hinzuweisen, daß sie nur zu dem Zweck genutzt werden dürfen, zu dem sie übermittelt worden sind. Ferner ist ihm der beim Bundeskriminalamt vorgesehene Löschungszeitpunkt mitzuteilen. Die Übermittlung personenbezogener Daten unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde. Die Übermittlung unterbleibt außerdem, wenn durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, insbesondere, wenn im Empfängerland ein angemessener Datenschutzstandard nicht gewährleistet wäre.

§ 15 Ausschreibungsbefugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann auf ein der Verfolgung von Straftaten oder der Strafvollstreckung dienendes Ersuchen einer zuständigen Behörde eines ausländischen Staates oder eines internationalen Strafgerichtshofes, der durch einen für die Bundesrepublik Deutschland verbindlichen Rechtsakt errichtet wurde,

1.

eine Person, hinsichtlich derer die Anordnung von Auslieferungshaft oder Überstellungshaft zulässig erscheint, zur Festnahme oder Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

2.

andere Personen zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person oder eine Sache zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben und

4.

Verfahren zur Feststellung der Identität von Personen durchführen.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 2, 3 und 4 sind nur zulässig, wenn sie bei dem zugrundeliegenden Sachverhalt auch nach deutschem Recht zulässig wären.

(3) Das Bundeskriminalamt holt in Fällen des Absatzes 1, denen besondere Bedeutung in politischer, tatsächlicher oder rechtlicher Beziehung zukommt, zuvor die Bewilligung des Bundesministeriums der Justiz ein.

(4) Das Bundeskriminalamt kann auf Ersuchen der in § 14 Abs. 1 genannten Behörden

1.

vermißte Minderjährige, die der Obhut des Sorgeberechtigten entzogen worden sind oder sich dieser entzogen haben, und Personen, bei denen eine Ingewahrsamnahme zum Schutz gegen eine Gefahr für ihren Leib oder ihr Leben erforderlich ist, insbesondere weil die Person sich erkennbar in einem die freie Willensbestimmung ausschließenden Zustand oder sonst in hilfloser Lage befindet, zur Ingewahrsamnahme ausschreiben,

2.

Vermißte, soweit sie nicht in Gewahrsam genommen werden sollen, zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Person Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen wird und dies zur Verhütung solcher Straftaten erforderlich ist.

(5) Ausschreibungen nach Absatz 1 Nr. 2 und 3 und Absatz 4 Nr. 3 bedürfen der Anordnung durch den Richter, soweit sie auf Grund des Ersuchens eines Staates erfolgen, der nicht Mitgliedstaat der Europäischen Union ist. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren in den Fällen von Satz 1 gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend. Soweit Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 keiner richterlichen Anordnung bedürfen, werden sie durch den Leiter der jeweils zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes angeordnet. Die Anordnung ist aktenkundig zu machen.

(6) Anordnungen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 sind auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist aktenkundig zu machen. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der erneuten Anordnung.

(7) Besondere Regelungen auf Grund von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge bleiben unberührt.

(8) Das Bundeskriminalamt kann bei Warnmeldungen von Sicherheitsbehörden anderer Staaten eine Person zur Ingewahrsamnahme ausschreiben, wenn und solange die Ingewahrsamnahme unerläßlich ist, um eine unmittelbar bevorstehende Gefahr für Leib, Leben, Freiheit oder wesentliche Vermögenswerte abzuwehren, und die Zuständigkeit eines Landes nicht festgestellt werden kann. Absatz 5 Satz 3 bis 5 und Absatz 6 gelten entsprechend. Die Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder sind unverzüglich zu unterrichten.

 

Unterabschnitt 3.- Strafverfolgung und Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

§ 16 Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung

(1) Werden vom Bundeskriminalamt beauftragte Personen im Rahmen der Befugnisse des Bundeskriminalamtes aus Gründen der Strafverfolgung tätig, dürfen, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für deren Leib, Leben oder Freiheit unerläßlich ist, ohne Wissen der Betroffenen im Beisein oder in unmittelbarem zeitlichen Zusammenhang mit dem Einsatz der vom Bundeskriminalamt beauftragten Person das innerhalb oder außerhalb einer Wohnung nicht öffentlich gesprochene Wort mit technischen Mitteln abgehört und aufgezeichnet und Lichtbilder und Bildaufzeichnungen hergestellt werden.

(1a) Ist der Kernbereich privater Lebensgestaltung betroffen, ist die Maßnahme innerhalb einer Wohnung zu unterbrechen, sobald dies ohne Gefährdung der beauftragten Person möglich ist. Aufzeichnungen über Vorgänge, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, sind unverzüglich zu löschen. Erkenntnisse über solche Vorgänge dürfen nicht verwertet werden. Die Tatsache der Erfassung der Daten und ihrer Löschung ist aktenkundig zu machen. Diese Daten dürfen ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie sind zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich sind, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentierung folgt.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 werden durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter angeordnet. Bei Gefahr im Verzug dürfen Maßnahmen nach Absatz 1 auch durch den Leiter einer Abteilung des Bundeskriminalamts oder dessen Vertreter angeordnet werden.

(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach der Strafprozessordnung.

(4) Nach Abschluß der Maßnahmen sind die nach Absatz 1 hergestellten Aufzeichnungen unverzüglich zu löschen, es sei denn, sie werden für die in Absatz 3 genannten Zwecke noch benötigt.

(5) Von den getroffenen Maßnahmen nach Absatz 1 sind die Beteiligten zu benachrichtigen, sobald dies ohne Gefährdung des Untersuchungszwecks, der öffentlichen Sicherheit, von Leib oder Leben einer Person sowie der Möglichkeit der weiteren Verwendung einer vom Bundeskriminalamt beauftragten Person geschehen kann.

§ 17 Unterstützung der Polizeibehörden der Länder bei der Strafverfolgung

(1) Zur Unterstützung von Strafverfolgungsmaßnahmen kann das Bundeskriminalamt Bedienstete zu den Polizeibehörden in den Ländern entsenden, wenn die zuständige Landesbehörde darum ersucht oder wenn dies den Ermittlungen dienlich sein kann. Die Zuständigkeit der Polizeibehörden in den Ländern bleibt unberührt.

(2) Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 18 Koordinierung bei der Strafverfolgung

(1) Berührt eine Straftat den Bereich mehrerer Länder oder besteht ein Zusammenhang mit einer anderen Straftat in einem anderen Land und ist angezeigt, daß die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung einheitlich wahrgenommen werden, so unterrichtet das Bundeskriminalamt die obersten Landesbehörden und die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Das Bundeskriminalamt weist im Einvernehmen mit einem Generalstaatsanwalt und einer obersten Landesbehörde eines Landes diesem Land die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung mit der Maßgabe zu, diese Aufgaben insgesamt wahrzunehmen.

(2) Zuständig für die Durchführung der einem Land nach Absatz 1 übertragenen Aufgaben ist das Landeskriminalamt. Die oberste Landesbehörde kann an Stelle des Landeskriminalamtes eine andere Polizeibehörde im Land für zuständig erklären.

§ 19 Amtshandlungen, Unterstützungspflichten der Länder

(1) Vollzugsbeamte des Bundes und der Länder können in den Fällen des § 4 Abs. 1 und 2 und des § 18 Abs. 1 im Geltungsbereich dieses Gesetzes Amtshandlungen vornehmen. Sie sind insoweit Ermittlungspersonen der zuständigen Staatsanwaltschaft, wenn sie mindestens vier Jahre dem Polizeivollzugsdienst angehören. Sie unterrichten die örtlichen Polizeidienststellen rechtzeitig über Ermittlungen in deren Zuständigkeitsbereich, sofern nicht schwerwiegende Gründe entgegenstehen. Zu den Ermittlungshandlungen sollen, soweit es zweckmäßig ist, Beamte der örtlich zuständigen Polizeidienststellen hinzugezogen werden.

(2) Die polizeilichen Dienststellen des Bundes und der Länder geben dem Bundeskriminalamt in Fällen, in denen es im Rahmen seiner Zuständigkeit ermittelt, sowie den von ihm gemäß § 17 Abs. 1 entsandten Beamten Auskunft und gewähren Akteneinsicht. Das gleiche gilt für die nach § 18 Abs. 1 tätig werdenden Polizeibeamten der Länder.

(3) Die örtlich zuständigen Polizeidienststellen gewähren Beamten des Bundeskriminalamtes oder, im Falle einer Zuweisung nach § 18 Abs. 1, eines anderen Landes, die Ermittlungen durchführen, personelle und sachliche Unterstützung.

(4) Polizeivollzugsbeamte des Bundeskriminalamtes können im Zuständigkeitsbereich eines Landes tätig werden, wenn das jeweilige Landesrecht es vorsieht.

§ 20 Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

Unter den Voraussetzungen des § 8 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten, die es bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung erlangt hat, für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien speichern, verändern und nutzen.

 

Unterabschnitt 3a.- Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

§ 20a Allgemeine Befugnisse

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine Gefahr abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Gefahr im Sinne dieses Unterabschnitts ist eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2.

§ 20b Erhebung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann, sofern in diesem Unterabschnitt nichts anderes bestimmt ist, personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Zur Verhütung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 ist eine Erhebung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

1.

die Person eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen will und die erhobenen Daten zur Verhütung dieser Straftat erforderlich sind oder

2.

die Person mit einer Person nach Nummer 1 nicht nur flüchtig oder in zufälligem Kontakt in Verbindung steht und

a) von der Vorbereitung einer Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 Kenntnis hat,

b) aus der Verwertung der Tat Vorteile ziehen oder

c) die Person nach Nummer 1 sich ihrer zur Begehung der Straftat bedienen könnte (Kontakt- und Begleitperson) und die Verhütung dieser Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(3) § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20c Befragung und Auskunftspflicht

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person befragen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe machen kann. Zum Zwecke der Befragung kann die Person angehalten werden. Auf Verlangen hat die Person mitgeführte Ausweispapiere zur Prüfung auszuhändigen.

(2) Die befragte Person ist verpflichtet, Namen, Vornamen, Tag und Ort der Geburt, Wohnanschrift und Staatsangehörigkeit anzugeben, soweit dies zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Eine weitergehende Auskunftspflicht besteht nur für die entsprechend den §§ 17 und 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen und entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes für die dort bezeichneten Personen sowie für die Personen, für die gesetzliche Handlungspflichten bestehen, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr erforderlich ist.

(3) Unter den in den §§ 52 bis 55 der Strafprozessordnung bezeichneten Voraussetzungen ist der Betroffene zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Dies gilt nicht, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person erforderlich ist. Eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder 4 der Strafprozessordnung genannte Person ist auch in den Fällen des Satzes 2 zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Die betroffene Person ist über ihr Recht zur Verweigerung der Auskunft zu belehren. Auskünfte, die gemäß Satz 2 erlangt wurden, dürfen nur für den dort bezeichneten Zweck verwendet werden.

(4) § 136a der Strafprozessordnung gilt entsprechend. § 12 des Verwaltungsvollstreckungsgesetzes findet keine Anwendung.

§ 20d Identitätsfeststellung und Prüfung von Berechtigungsscheinen

(1) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll, kann das Bundeskriminalamt entsprechend § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes die Identität einer Person feststellen,

1.

um eine Gefahr abzuwehren,

2.

wenn sie sich an einem Ort aufhält, in Bezug auf den Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

a) dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabredet, vorbereitet oder verübt werden sollen oder

b) sich dort Personen ohne erforderlichen Aufenthaltstitel treffen, oder

3.

wenn sie sich in einer Verkehrs- oder Versorgungsanlage oder -einrichtung, einem öffentlichen Verkehrsmittel, Amtsgebäude oder einem anderen besonders gefährdeten Objekt oder in unmittelbarer Nähe hiervon aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, durch die in oder an diesen Objekten befindliche Personen oder diese Objekte selbst unmittelbar gefährdet sind und die Feststellung der Identität auf Grund auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit es zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist, verlangen, dass Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, wenn der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen.

§ 20e Erkennungsdienstliche Maßnahmen

(1) Ist eine nach § 20d Abs. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich, kann das Bundeskriminalamt erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen.

(2) Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten, es sei denn, ihre weitere Aufbewahrung ist nach anderen Rechtsvorschriften zulässig. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

§ 20f Vorladung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person schriftlich oder mündlich vorladen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben machen kann, die für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich sind, oder

2.

dies zur Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erforderlich ist.

(2) § 25 Abs. 2 bis 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20g Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen oder entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes über die dort bezeichnete Person zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

die Person, bei der Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

3.

eine Kontakt- oder Begleitperson,

wenn die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb von Wohnungen in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen von Personen oder Sachen, die sich außerhalb von Wohnungen befinden, oder

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des außerhalb von Wohnungen nicht öffentlich gesprochenen Wortes,

3.

sonstige besondere für Observationszwecke bestimmte technische Mittel zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Bestimmung des Aufenthaltsortes einer in Absatz 1 genannten Person,

4.

der Einsatz von Privatpersonen, deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist (Vertrauensperson), und

5.

der Einsatz eines Polizeivollzugsbeamten unter einer ihm verliehenen und auf Dauer angelegten Legende (Verdeckter Ermittler).

(3) Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 5, die sich gegen eine bestimmte Person richten oder bei denen der Verdeckte Ermittler eine Wohnung betritt, die nicht allgemein zugänglich ist, dürfen nur auf Antrag der zuständigen Abteilungsleitung oder deren Vertretung durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung einer Maßnahme nach Satz 1 durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung nach Satz 2 nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft. Die übrigen Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 1 bis 5 dürfen, außer bei Gefahr im Verzuge, nur durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen; im Fall des Absatzes 2 Nr. 4 und 5 ist die Maßnahme auf höchstens zwei Monate zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1, 2 Buchstabe b, Nr. 4 und 5 nur durch das Gericht getroffen werden. Die Sätze 4 und 5 gelten entsprechend.

(4) Ein Verdeckter Ermittler darf unter der Legende

1.

zur Erfüllung seines Auftrags am Rechtsverkehr teilnehmen und

2.

mit Einverständnis des Berechtigten dessen Wohnung betreten; das Einverständnis darf nicht durch ein über die Nutzung der Legende hinausgehendes Vortäuschen eines Zutrittsrechts herbeigeführt werden.

Soweit es für den Aufbau und die Aufrechterhaltung der Legende eines Verdeckten Ermittlers nach Absatz 2 Nr. 5 unerlässlich ist, dürfen entsprechende Urkunden hergestellt, verändert oder gebraucht werden. Im Übrigen richten sich die Befugnisse eines Verdeckten Ermittlers nach diesem Unterabschnitt. Für den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung innerhalb von Wohnungen gilt § 16 entsprechend.

§ 20h Besondere Bestimmungen über den Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, durch den verdeckten Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

1.

das nichtöffentlich gesprochene Wort einer Person abhören und aufzeichnen,

a) die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist,

b) bei der konkrete Vorbereitungshandlungen für sich oder zusammen mit weiteren bestimmten Tatsachen die begründete Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

c) die eine Kontakt- und Begleitperson einer Person nach Buchstabe a oder b ist, und

2.

Lichtbilder und Bildaufzeichnungen über diese Person herstellen, wenn die Abwehr der Gefahr auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf sich nur gegen die in Absatz 1 genannte Person richten und nur in deren Wohnung durchgeführt werden. In Wohnungen anderer Personen ist die Maßnahme nur zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass

1.

sich eine in Absatz 1 Nr. 1 Buchstabe a oder b genannte Person dort aufhält und

2.

die Maßnahme in der Wohnung dieser Person allein nicht zur Abwehr der Gefahr nach Absatz 1 führen wird.

Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(3) Maßnahmen nach Absatz 1 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung auch durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

der Name und die Anschrift der Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich,

2.

die zu überwachende Wohnung oder die zu überwachenden Wohnräume,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme und

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens einen Monat zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als einen Monat ist zulässig, soweit die in den Absätzen 1 und 5 bezeichneten Voraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, so sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur angeordnet und durchgeführt werden, soweit auf Grund tatsächlicher Anhaltspunkte, insbesondere zu der Art der zu überwachenden Räumlichkeiten und dem Verhältnis der zu überwachenden Personen zueinander, anzunehmen ist, dass durch die Überwachung Äußerungen, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, nicht erfasst werden. Das Abhören und Beobachten nach Satz 1 ist unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Sind das Abhören und Beobachten nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf es unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach Absatz 1 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20i Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten, insbesondere die Personalien einer Person und das amtliche Kennzeichen eines von ihr benutzten oder eingesetzten Kraftfahrzeugs, in einer Datei zur polizeilichen Beobachtung speichern, damit andere Polizeibehörden des Bundes und der Länder Erkenntnisse über Ort und Zeit des Antreffens der Person, etwaiger Begleiter, des Kraftfahrzeugs und des Führers des Kraftfahrzeugs, mitgeführte Sachen und Umstände des Antreffens bei Gelegenheit einer Überprüfung aus anderem Anlass melden (Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung).

(2) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung ist nur zulässig, wenn

1.

die Gesamtwürdigung der Person und ihre bisher begangenen Straftaten erwarten lassen, dass sie künftig Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird

und dies zur Verhütung der Straftaten erforderlich ist.

(3) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung darf nur durch die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe zu dokumentieren.

(4) Die Anordnung ist auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist zu dokumentieren. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der gerichtlichen Anordnung.

(5) Liegen die Voraussetzungen für die Anordnung nicht mehr vor, ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, ist die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung unverzüglich zu löschen.

§ 20j Rasterfahndung

(1) Das Bundeskriminalamt kann von öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen die Übermittlung von personenbezogenen Daten von bestimmten Personengruppen aus Dateien zum Zwecke des automatisierten Abgleichs mit anderen Datenbeständen verlangen, soweit dies zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhalt im öffentlichen Interesse geboten ist, erforderlich ist; eine solche Gefahr liegt in der Regel auch dann vor, wenn konkrete Vorbereitungshandlungen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat nach § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll. Von den Verfassungsschutzämtern des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst sowie dem Bundesnachrichtendienst kann die Übermittlung nach Satz 1 nicht verlangt werden.

(2) Das Übermittlungsersuchen ist auf Namen, Anschrift, Tag und Ort der Geburt sowie auf andere im Einzelfall festzulegende Merkmale zu beschränken; es darf sich nicht auf personenbezogene Daten erstrecken, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Von Übermittlungsersuchen nicht erfasste personenbezogene Daten dürfen übermittelt werden, wenn wegen erheblicher technischer Schwierigkeiten oder wegen eines unangemessenen Zeit- oder Kostenaufwands eine Beschränkung auf die angeforderten Daten nicht möglich ist; diese Daten dürfen vom Bundeskriminalamt nicht verwendet werden.

(3) Ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, sind die übermittelten und im Zusammenhang mit der Maßnahme zusätzlich angefallenen Daten zu löschen und die Akten zu vernichten, soweit sie nicht für ein mit dem Sachverhalt zusammenhängendes Verfahren erforderlich sind. Die getroffene Maßnahme ist zu dokumentieren. Diese Dokumentation ist gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten oder der Vernichtung der Akten nach Satz 1 folgt, zu vernichten.

(4) Die Maßnahme darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

§ 20k Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme

(1) Das Bundeskriminalamt darf ohne Wissen des Betroffenen mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingreifen und aus ihnen Daten erheben, wenn bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Gefahr vorliegt für

1.

Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder

2.

solche Güter der Allgemeinheit, deren Bedrohung die Grundlagen oder den Bestand des Staates oder die Grundlagen der Existenz der Menschen berührt.

Eine Maßnahme nach Satz 1 ist auch zulässig, wenn sich noch nicht mit hinreichender Wahrscheinlichkeit feststellen lässt, dass ohne Durchführung der Maßnahme in näherer Zukunft ein Schaden eintritt, sofern bestimmte Tatsachen auf eine im Einzelfall durch bestimmte Personen drohende Gefahr für eines der in Satz 1 genannten Rechtsgüter hinweisen. Die Maßnahme darf nur durchgeführt werden, wenn sie für die Aufgabenerfüllung nach § 4a erforderlich ist und diese ansonsten aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Es ist technisch sicherzustellen, dass

1.

an dem informationstechnischen System nur Veränderungen vorgenommen werden, die für die Datenerhebung unerlässlich sind, und

2.

die vorgenommenen Veränderungen bei Beendigung der Maßnahme soweit technisch möglich automatisiert rückgängig gemacht werden.

Das eingesetzte Mittel ist nach dem Stand der Technik gegen unbefugte Nutzung zu schützen. Kopierte Daten sind nach dem Stand der Technik gegen Veränderung, unbefugte Löschung und unbefugte Kenntnisnahme zu schützen.

(3) Bei jedem Einsatz des technischen Mittels sind zu protokollieren

1.

die Bezeichnung des technischen Mittels und der Zeitpunkt seines Einsatzes,

2.

die Angaben zur Identifizierung des informationstechnischen Systems und die daran vorgenommenen nicht nur flüchtigen Veränderungen,

3.

die Angaben, die die Feststellung der erhobenen Daten ermöglichen, und

4.

die Organisationseinheit, die die Maßnahme durchführt.

Die Protokolldaten dürfen nur verwendet werden, um dem Betroffenen oder einer dazu befugten öffentlichen Stelle die Prüfung zu ermöglichen, ob die Maßnahme nach Absatz 1 rechtmäßig durchgeführt worden ist. Sie sind bis zum Ablauf des auf die Speicherung folgenden Kalenderjahres aufzubewahren und sodann automatisiert zu löschen, es sei denn, dass sie für den in Satz 2 genannten Zweck noch erforderlich sind.

(4) Die Maßnahme darf sich nur gegen eine Person richten, die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

(6) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes sowie

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Anordnungsvoraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(7) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch die Maßnahme allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit möglich, ist technisch sicherzustellen, dass Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, nicht erhoben werden. Erhobene Daten sind unter der Sachleitung des anordnenden Gerichts nach Absatz 5 unverzüglich vom Datenschutzbeauftragten des Bundeskriminalamtes und zwei weiteren Bediensteten des Bundeskriminalamtes, von denen einer die Befähigung zum Richteramt hat, auf kernbereichsrelevante Inhalte durchzusehen. Der Datenschutzbeauftragte ist bei Ausübung dieser Tätigkeit weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden (§ 4f Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes). Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, dürfen nicht verwertet werden und sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20l Überwachung der Telekommunikation

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen die Telekommunikation einer Person überwachen und aufzeichnen,

1.

die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist, und dies zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, geboten ist,

2.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird,

und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(2) Die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation darf ohne Wissen des Betroffenen in der Weise erfolgen, dass mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingegriffen wird, wenn

1.

durch technische Maßnahmen sichergestellt ist, dass ausschließlich laufende Telekommunikation überwacht und aufgezeichnet wird, und

2.

der Eingriff in das informationstechnische System notwendig ist, um die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation insbesondere auch in unverschlüsselter Form zu ermöglichen.

§ 20k Abs. 2 und 3 gilt entsprechend. § 20k bleibt im Übrigen unberührt.

(3) Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit diese Anordnung nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

die Rufnummer oder eine andere Kennung des zu überwachenden Anschlusses oder des Endgeräts, sofern sich nicht aus bestimmten Tatsachen ergibt, dass diese zugleich einem anderen Endgerät zugeordnet ist,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes und

4.

im Fall des Absatzes 2 auch eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Voraussetzungen der Anordnung unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Auf Grund der Anordnung hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt (Diensteanbieter), dem Bundeskriminalamt die Maßnahmen nach Absatz 1 zu ermöglichen und die erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Ob und in welchem Umfang hierfür Vorkehrungen zu treffen sind, bestimmt sich nach dem Telekommunikationsgesetz und der Telekommunikations-Überwachungsverordnung. Für die Entschädigung der Diensteanbieter ist § 23 des Justizvergütungs- und -entschädigungsgesetzes entsprechend anzuwenden.

(6) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit im Rahmen von Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 neben einer automatischen Aufzeichnung eine unmittelbare Kenntnisnahme erfolgt, ist die Maßnahme unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Ist die Maßnahme nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf sie für den Fall, dass sie nicht nach Satz 1 unzulässig ist, fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20m Erhebung von Telekommunikationsverkehrsdaten und Nutzungsdaten

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen Verkehrsdaten (§ 96 Abs. 1 und § 113a des Telekommunikationsgesetzes) erheben zu

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird, und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 kann das Bundeskriminalamt von denjenigen, die geschäftsmäßig eigene oder fremde Telemedien zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln, Auskunft über Nutzungsdaten (§ 15 Abs. 1 des Telemediengesetzes) verlangen. Die Auskunft kann auch über zukünftige Nutzungsdaten angeordnet werden. Die Daten sind unverzüglich sowie auf dem vom Bundeskriminalamt bestimmten Weg durch den Diensteanbieter zu übermitteln.

(3) § 20l Abs. 3 bis 5 gilt entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung tritt. Abweichend von § 20l Abs. 4 Nr. 2 genügt eine räumlich und zeitlich hinreichende Bezeichnung der Telekommunikation, sofern anderenfalls die Erreichung des Zwecks der Maßnahme aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

§ 20n Identifizierung und Lokalisierung von Mobilfunkkarten und -endgeräten

(1) Das Bundeskriminalamt kann unter den Voraussetzungen des § 20l Abs. 1 durch technische Mittel

1.

die Gerätenummer eines Mobilfunkendgeräts und die Kartennummer der darin verwendeten Karte sowie

2.

den Standort eines Mobilfunkendgeräts ermitteln.

 

(2) Personenbezogene Daten Dritter dürfen anlässlich einer Maßnahme nach Absatz 1 nur erhoben werden, wenn dies aus technischen Gründen zur Erreichung des Zwecks nach Absatz 1 unvermeidbar ist. Über den Datenabgleich zur Ermittlung der gesuchten Geräte- und Kartennummer hinaus dürfen sie nicht verwendet werden und sind nach Beendigung der Maßnahme unverzüglich zu löschen.

(3) § 20l Abs. 3 und 4 Satz 1 und 5 gilt entsprechend. Die Anordnung ist auf höchstens sechs Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als sechs Monate ist zulässig, soweit die in Absatz 1 bezeichneten Voraussetzungen fortbestehen.

(4) Auf Grund der Anordnung einer Maßnahme nach Absatz 1 Nr. 2 hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt, dem Bundeskriminalamt die für die Ermittlung des Standortes des Mobilfunkendgeräts erforderliche Geräte- und Kartennummer unverzüglich mitzuteilen.

§ 20o Platzverweisung

Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

§ 20p Gewahrsam

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerlässlich ist,

1.

um eine Platzverweisung nach § 20o durchzusetzen oder

2.

um die unmittelbar bevorstehende Begehung oder Fortsetzung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 zu verhindern.

(2) § 40 Abs. 1 und 2 sowie die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1, 3 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle der dort genannten Freiheitsentziehungen die Maßnahme nach Absatz 1 tritt.

§ 20q Durchsuchung von Personen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person durchsuchen, wenn

1.

sie nach diesem Unterabschnitt festgehalten werden kann,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Sachen mit sich führt, die gemäß § 20s sichergestellt werden dürfen,

3.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

5.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person aufhält, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist,

und die Durchsuchung auf Grund auf die zu durchsuchende Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann eine Person, deren Identität nach diesem Gesetz oder anderen Rechtsvorschriften festgestellt werden soll, nach Waffen, Explosionsmitteln oder anderen gefährlichen Gegenständen durchsuchen, soweit dies nach den Umständen zum Schutz des Beamten des Bundeskriminalamtes, der Person selbst oder eines Dritten gegen eine Gefahr für Leib oder Leben erforderlich ist.

(3) § 43 Abs. 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20r Durchsuchung von Sachen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache durchsuchen, wenn

1.

sie von einer Person mitgeführt wird, die nach § 20q durchsucht werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine andere Sache befindet, die sichergestellt werden darf,

3.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die in Gewahrsam genommen werden darf,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

5.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

6.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person befindet, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist

und die Durchsuchung auf Grund auf die Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20s Sicherstellung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache sicherstellen,

1.

um eine gegenwärtige Gefahr abzuwehren oder

2.

wenn sie von einer Person mitgeführt wird, die nach diesem Unterabschnitt festgehalten wird, und die Sache verwendet werden kann, um

a) sich zu töten oder zu verletzen,

b) Leben oder Gesundheit anderer zu schädigen,

c) fremde Sachen zu beschädigen oder

d) sich oder einem anderem die Flucht zu ermöglichen oder zu erleichtern.

(2) Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 20t Betreten und Durchsuchen von Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die nach § 20f Abs. 2 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 25 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes entsprechend vorgeführt oder nach § 20p in Gewahrsam genommen werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Sache befindet, die nach § 20s Abs. 1 Nr. 1 sichergestellt werden darf, oder

3.

dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Bestand oder Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung in öffentlichem Interesse geboten ist, erforderlich ist.

Die Wohnung umfasst die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum.

(2) Während der Nachtzeit (§ 104 Abs. 3 der Strafprozessordnung) ist das Betreten und Durchsuchen einer Wohnung nur in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 3 zulässig.

(3) Zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe kann das Bundeskriminalamt Wohnungen zur Abwehr dringender Gefahren jederzeit betreten, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort erfahrungsgemäß Personen Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabreden, vorbereiten oder verüben.

(4) Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie andere Räume und Grundstücke, die der Öffentlichkeit zugänglich sind, dürfen zum Zwecke der Gefahrenabwehr im Rahmen der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe während der Arbeits-, Geschäfts- oder Aufenthaltszeit betreten werden.

(5) § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20u Schutz zeugnisverweigerungsberechtigter Personen

(1) Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt, die sich gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richten und voraussichtlich Erkenntnisse erbringen würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, sind unzulässig. § 20c Abs. 3 bleibt unberührt. Dennoch erlangte Erkenntnisse dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsache ihrer Erlangung und Löschung ist zu dokumentieren. Die Sätze 2 bis 4 gelten entsprechend, wenn durch eine Maßnahme, die sich nicht gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richtet, von einer dort genannten Person Erkenntnisse erlangt werden, über die sie das Zeugnis verweigern dürfte.

(2) Soweit durch eine Maßnahme eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 3 bis 3b oder Nr. 5 der Strafprozessordnung genannte Person betroffen wäre und dadurch voraussichtlich Erkenntnisse erlangt würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, ist dies im Rahmen der Prüfung der Verhältnismäßigkeit unter Würdigung des öffentlichen Interesses an den von dieser Person wahrgenommenen Aufgaben und des Interesses an der Geheimhaltung der dieser Person anvertrauten oder bekannt gewordenen Tatsachen besonders zu berücksichtigen. Soweit hiernach geboten, ist die Maßnahme zu unterlassen oder, soweit dies nach der Art der Maßnahme möglich ist, zu beschränken.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten entsprechend, soweit die in § 53a der Strafprozessordnung Genannten das Zeugnis verweigern dürften.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht, sofern Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die zeugnisverweigerungsberechtigte Person für die Gefahr verantwortlich ist.

§ 20v Gerichtliche Zuständigkeit, Kennzeichnung, Verwendung und Löschung

(1) Für Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt gelten, soweit nichts anderes bestimmt ist, die nachstehenden Regelungen.

(2) Für gerichtliche Entscheidungen ist das Amtsgericht zuständig, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Bestimmungen des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(3) Die durch Maßnahmen nach den §§ 20g bis 20n erhobenen personenbezogenen Daten sind zu kennzeichnen. Nach einer Übermittlung an eine andere Stelle ist die Kennzeichnung durch diese aufrechtzuerhalten.

(4) Eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Das Bundeskriminalamt darf die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten verwenden,

1.

um seine Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 wahrzunehmen oder

2.

soweit dies zur Wahrnehmung seiner Aufgaben nach den §§ 5 und 6 erforderlich ist.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten an andere Polizeien des Bundes und der Länder sowie an sonstige öffentliche Stellen übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Herbeiführung des gegenseitigen Benehmens nach § 4a Abs. 2 Satz 3,

2.

zur Abwehr einer erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Verhütung von Straftaten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet sind, im Fall einer Maßnahme nach den §§ 20h, 20k oder § 20l nur zur Abwehr einer dringenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit, insbesondere einer gemeinen Gefahr oder einer Lebensgefahr, oder

3.

zur Verfolgung von Straftaten, wenn ein Auskunftsverlangen nach der Strafprozessordung zulässig wäre. Daten, die nach den §§ 20h, 20k oder § 20l erhoben worden sind, dürfen nur zur Verfolgung von Straftaten übermittelt werden, die im Höchstmaß mit mindestens fünf Jahren Freiheitsstrafe bedroht sind.

In Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist § 20a Abs. 2 insoweit nicht anzuwenden, als die Gefahr im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 stehen muss. Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an die Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder sowie an den Militärischen Abschirmdienst übermittelt werden, wenn

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Daten erforderlich sind zur Sammlung und Auswertung von Informationen über Bestrebungen in der Bundesrepublik Deutschland, die durch Anwendung von Gewalt oder darauf gerichtete Vorbereitungshandlungen gegen die in § 3 Abs. 1 Nr. 1, 3 und 4 des Bundesverfassungsschutzgesetzes genannten Schutzgüter gerichtet sind, oder

2.

bestimmte Tatsachen den Verdacht sicherheitsgefährdender oder geheimdienstlicher Tätigkeiten für eine fremde Macht begründen.

Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an den Bundesnachrichtendienst übermittelt werden, wenn bestimmte Tatsachen den Verdacht begründen, dass diese Daten für die Erfüllung der Aufgaben des Bundesnachrichtendienstes nach § 1 Abs. 2 des BND-Gesetzes zur Sammlung von Informationen über die in § 5 Abs. 1 Satz 3 Nr. 1 bis 3 des Artikel 10-Gesetzes genannten Gefahrbereiche erforderlich sind. Nach § 20h erhobene Daten dürfen nur übermittelt werden, um bei dem Bundesamt für Verfassungsschutz, den Verfassungsschutzbehörden der Länder, dem Bundesnachrichtendienst oder dem Militärischen Abschirmdienst Auskünfte einzuholen, die für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a Abs. 1 Satz 1 erforderlich sind. Der Empfänger darf die übermittelten Daten, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, nur zu dem Zweck verwenden, zu dem sie ihm übermittelt wurden.

(6) Sind die durch eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten zur Erfüllung des der Maßnahme zugrunde liegenden Zwecks und für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme nicht mehr erforderlich, sind sie unverzüglich zu löschen. Die Löschung ist aktenkundig zu machen. Die Akten sind gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten folgt, zu löschen. Soweit die Löschung lediglich für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme zurückgestellt ist, dürfen die Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur zu diesem Zweck verwendet werden; sie sind entsprechend zu sperren. Eine Löschung unterbleibt, soweit die Daten zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich sind.

§ 20w Benachrichtigung

(1) Über eine Maßnahme nach den §§ 20g bis 20n sind zu benachrichtigen im Fall

1.

des § 20g Abs. 2 Nr. 1 bis 3 (längerfristige Observation, Bildaufnahmen, technische Observationsmittel) die Zielperson sowie die erheblich mitbetroffenen Personen,

2.

des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 (Einsatz Vertrauensperson und Verdeckter Ermittler)

a) die Zielperson,

b) die erheblich mitbetroffenen Personen,

c) die Personen, deren nicht allgemein zugängliche Wohnung die Vertrauensperson oder der Verdeckte Ermittler betreten hat,

3.

des § 20h (Wohnraumüberwachung)

a) die Person, gegen die sich die Maßnahme richtete,

b) sonstige überwachte Personen,

c) Personen, die die überwachte Wohnung zur Zeit der Durchführung der Maßnahme innehatten oder bewohnten,

4.

des § 20i (Ausschreibung) die Zielperson und die Personen, deren personenbezogene Daten gemeldet worden sind,

5.

des § 20j (Rasterfahndung) die betroffenen Personen, gegen die nach Auswertung der Daten weitere Maßnahmen getroffen wurden,

6.

des § 20k (Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme) die Zielperson sowie die mitbetroffenen Personen,

7.

des § 20l (Telekommunikationsüberwachung) die Beteiligten der überwachten Telekommunikation,

8.

des § 20m Abs. 1 (Erhebung von Verkehrsdaten) die Beteiligten der betroffenen Telekommunikation,

9.

des § 20m Abs. 2 (Erhebung von Nutzungsdaten) der Nutzer,

10.

des § 20n (IMSI-Catcher) die Zielperson.

Die Benachrichtigung unterbleibt, wenn ihr überwiegende schutzwürdige Belange einer betroffenen Person entgegenstehen. Zudem kann die Benachrichtigung einer in Satz 1 Nr. 6, 7 und 8 bezeichneten Person, gegen die sich die Maßnahme nicht gerichtet hat, unterbleiben, wenn diese von der Maßnahme nur unerheblich betroffen wurde und anzunehmen ist, dass sie kein Interesse an einer Benachrichtigung hat. Nachforschungen zur Feststellung der Identität einer in Satz 1 bezeichneten Person sind nur vorzunehmen, wenn dies unter Berücksichtigung der Eingriffsintensität der Maßnahme gegenüber dieser Person, des Aufwands für die Feststellung ihrer Identität sowie der daraus für diese oder andere Personen folgenden Beeinträchtigungen geboten ist.

(2) Die Benachrichtigung erfolgt, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme, des Bestandes des Staates, von Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, im Fall des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 auch der Möglichkeit der weiteren Verwendung des Verdeckten Ermittlers oder der Vertrauensperson möglich ist. Wird wegen des zugrunde liegenden Sachverhaltes ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren geführt, erfolgt die Benachrichtigung durch die Strafverfolgungsbehörde entsprechend den Vorschriften des Strafverfahrensrechts. Wird die Benachrichtigung aus einem der vorgenannten Gründe zurückgestellt, ist dies zu dokumentieren.

(3) Erfolgt die nach Absatz 2 zurückgestellte Benachrichtigung nicht binnen zwölf Monaten nach Beendigung der Maßnahme, bedarf die weitere Zurückstellung der gerichtlichen Zustimmung. Im Fall der §§ 20h und 20k beträgt die Frist sechs Monate. Das Gericht bestimmt die Dauer der weiteren Zurückstellung, im Fall der §§ 20h und 20k jedoch nicht länger als sechs Monate. Verlängerungen der Zurückstellungsdauer sind zulässig. Fünf Jahre nach Beendigung der Maßnahme kann mit gerichtlicher Zustimmung endgültig von der Benachrichtigung abgesehen werden, wenn die Voraussetzungen für die Benachrichtigung mit an Sicherheit grenzender Wahrscheinlichkeit auch in Zukunft nicht eintreten werden. Sind mehrere Maßnahmen in einem engen zeitlichen Zusammenhang durchgeführt worden, beginnt die in Satz 1 genannte Frist mit der Beendigung der letzten Maßnahme.

§ 20x Übermittlung an das Bundeskriminalamt

Öffentliche Stellen können von sich aus dem Bundeskriminalamt Informationen einschließlich personenbezogener Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Informationen zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder einer Sache von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, erforderlich sind. Die Vorschriften der Strafprozessordnung, des Artikel 10-Gesetzes, des Bundesverfassungsschutzgesetzes, des BND-Gesetzes und des MAD-Gesetzes bleiben unberührt.

 

Unterabschnitt 4.- Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

§ 21 Allgemeine Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 kann das Bundeskriminalamt die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 geregelten Befugnisse gelten nur im räumlichen Umfeld einer zu schützenden Person sowie in bezug auf Personen, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß von ihnen Gefährdungen für die zu schützende Person ausgehen können. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß Straftaten begangen werden sollen, durch die die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten unmittelbar gefährdet sind, kann das Bundeskriminalamt

1.

die Identität einer Person feststellen, wenn die Person sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält und die Feststellung der Identität auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend,

2.

verlangen, daß Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, soweit es zur Erfüllung seiner Aufgabe erforderlich ist und der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen,

3.

eine Person oder eine Sache durchsuchen, wenn sie sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält oder befindet und die Durchsuchung auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person oder Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 43 Abs. 3 bis 5 und § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(3) Das Bundeskriminalamt kann erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen, wenn eine nach Absatz 2 Nr. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich ist. Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten. Dies gilt nicht, wenn ihre weitere Aufbewahrung zur Verhütung von Straftaten gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten erforderlich ist, weil der Betroffene verdächtig ist, eine solche Straftat begangen zu haben und wegen der Art oder Ausführung der Tat die Gefahr einer Wiederholung besteht oder wenn die weitere Aufbewahrung nach anderen Rechtsvorschriften zulässig ist. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

(4) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

(5) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Sache sicherstellen. Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(6) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person unerläßlich ist. Die Wohnung umfaßt die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum. § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

(7) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerläßlich ist, um die unmittelbar bevorstehende Begehung einer Straftat gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten zu verhindern. § 40 Abs. 1 und 2, die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 22 Erhebung personenbezogener Daten

Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 erforderlich ist. § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 23 Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

Personen, bei denen Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß von ihnen eine Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person oder eine gemeingefährliche Straftat gegen eine der in § 5 genannten Räumlichkeiten verübt werden soll, oder

2.

Kontakt- oder Begleitpersonen,

und die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftat auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert würde. Die Erhebung kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als vierundzwanzig Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb der Wohnung in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen,

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des nicht öffentlich gesprochenen Wortes und

3.

der Einsatz von Personen, die nicht dem Bundeskriminalamt angehören und deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist.

(3) Der Einsatz von besonderen Mitteln nach Absatz 2 darf, außer bei Gefahr im Verzug, nur durch den Leiter der für den Personenschutz zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes oder dessen Vertreter angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b nur durch den Richter getroffen werden. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(4) Unterlagen, die durch Maßnahmen der in Absatz 2 genannten Art erlangt worden sind, sind unverzüglich zu vernichten, soweit sie für den der Anordnung zugrundeliegenden Zweck oder nach Maßgabe der Strafprozeßordnung zur Verfolgung einer Straftat nicht oder nicht mehr erforderlich sind.

(5) Nach Abschluß der in Absatz 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b bezeichneten Maßnahmen ist die Person, gegen die die Maßnahme angeordnet worden ist, zu unterrichten, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme oder der öffentlichen Sicherheit geschehen kann. Die Unterrichtung durch das Bundeskriminalamt unterbleibt, wenn wegen des auslösenden Sachverhalts ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren gegen den Betroffenen geführt wird und durch die Unterrichtung der Untersuchungszweck gefährdet würde; die Entscheidung trifft die Staatsanwaltschaft.

§ 24 Datenübermittlung an das Bundeskriminalamt

Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von sich aus an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach § 5 erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Daten zur Abwehr einer Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit erforderlich sind. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

§ 25 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten verarbeiten und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben zum Schutz von Mitgliedern von Verfassungsorganen erforderlich ist. Die Übermittlung der im Rahmen der Aufgabenerfüllung nach § 5 gewonnenen Daten ist unter den Voraussetzungen der §§ 10 und 14 zulässig.

(2) Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 erhobenen Daten sind in Dateien zu löschen und in Akten zu sperren, wenn sie für den der Erhebung zugrundeliegenden Zweck nicht mehr erforderlich sind. Dies gilt nicht, wenn sie zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die Verfolgung künftiger Straftaten mit erheblicher Bedeutung benötigt werden.

 

Unterabschnitt 5.- Zeugenschutz

§ 26 Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 6 kann das Bundeskriminalamt, soweit nicht dieses Gesetz oder das Zeugenschutz-Harmonisierungsgesetz die Befugnisse besonders regelt, die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für Leib, Leben, Gesundheit, Freiheit der Willensentschließung und -betätigung oder wesentliche Vermögenswerte der in § 6 genannten Personen abzuwehren. Die Maßnahmen können auch nach rechtskräftigem Abschluß des Strafverfahrens, in dem die Aussage erfolgt ist, fortgeführt werden; für den Fall, daß noch die Strafvollstreckung betrieben wird, sind die Maßnahmen im Einvernehmen mit der Strafvollstreckungsbehörde und im Falle fortdauernder Inhaftierung auch im Einvernehmen mit der Justizvollzugsbehörde durchzuführen. § 21 Abs. 2 bis 7, die §§ 22 bis 25 dieses Gesetzes sowie die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Von Maßnahmen des Bundeskriminalamtes, die nach Absatz 1 getroffen werden, sind die zuständigen Landeskriminalämter und die für die Strafverfolgung zuständige Staatsanwaltschaft unverzüglich zu unterrichten. Nach Erhebung der öffentlichen Klage ist das Gericht unverzüglich zu unterrichten, ob das Bundeskriminalamt Maßnahmen nach Absatz 1 durchführt. Sollen die Maßnahmen eingestellt werden, ist die Staatsanwaltschaft zu unterrichten.

 

Abschnitt 3.- Gemeinsame Bestimmungen

§ 27 Übermittlungsverbote

Die Übermittlung nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterbleibt, wenn

1.

für die übermittelnde Stelle erkennbar ist, daß unter Berücksichtigung der Art der Daten und ihrer Erhebung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen das Allgemeininteresse an der Übermittlung überwiegen, oder

2.

besondere bundesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen; die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

Satz 1 Nr. 1 gilt nicht für Übermittlungen an die Staatsanwaltschaften.

§ 28 Abgleich personenbezogener Daten mit Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit dem Inhalt von Dateien, die es zur Erfüllung der ihm obliegenden Aufgaben führt oder für die es zur Erfüllung dieser Aufgaben Berechtigung zum Abruf hat, abgleichen, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dies zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Es kann im Rahmen seiner Aufgabenerfüllung erlangte personenbezogene Daten mit dem Fahndungsbestand abgleichen.

(2) Rechtsvorschriften über den Datenabgleich in anderen Fällen bleiben unberührt.

§ 29 Verarbeitung und Nutzung für die wissenschaftliche Forschung

(1) Das Bundeskriminalamt kann im Rahmen seiner Aufgaben bei ihm vorhandene personenbezogene Daten, wenn dies für bestimmte wissenschaftliche Forschungsarbeiten erforderlich ist, verarbeiten und nutzen, soweit eine Verwendung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen erheblich überwiegt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen übermitteln, soweit

1.

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,

2.

eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und

3.

das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Übermittlung erheblich überwiegt.

(3) Die Übermittlung der Daten erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(4) Personenbezogene Daten werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(5) Die personenbezogenen Daten dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 2 bis 4 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Daten übermittelt hat.

(6) Die Daten sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, daß die Verwendung der personenbezogenen Daten räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Daten gleichfalls von Bedeutung sein können.

(7) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Daten zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(8) Wer nach den Absätzen 2 bis 4 personenbezogene Daten erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist und das Bundeskriminalamt zugestimmt hat.

(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§ 30 Weitere Verwendung von Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann bei ihm vorhandene personenbezogene Daten zur polizeilichen Aus- und Fortbildung oder zu statistischen Zwecken nutzen, soweit eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist. Gleiches gilt für die Übermittlung an die Landeskriminalämter zu kriminalstatistischen Zwecken. Die Daten sind zum frühestmöglichen Zeitpunkt zu anonymisieren.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, wenn dies zur Vorgangsverwaltung oder zur befristeten Dokumentation polizeilichen Handelns erforderlich ist, personenbezogene Daten speichern und ausschließlich zu diesem Zweck nutzen.

§ 31 Benachrichtigung über die Speicherung personenbezogener Daten von Kindern

Werden personenbezogene Daten von Kindern, die ohne Kenntnis der Sorgeberechtigten erhoben worden sind, gespeichert, sind die Sorgeberechtigten zu unterrichten, sobald die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht mehr gefährdet wird. Von der Unterrichtung kann abgesehen werden, solange zu besorgen ist, daß die Unterrichtung zu erheblichen Nachteilen für das Kind führt. Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt diese Verpflichtung der dateneingebenden Stelle.

§ 32 Berichtigung, Löschung und Sperrung personenbezogener Daten in Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder ihre Kenntnis für die Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder

3.

eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.

Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck übermittelt und genutzt werden, für den die Löschung unterblieben ist; sie dürfen auch übermittelt und genutzt werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerläßlich ist oder der Betroffene einwilligt.

(3) Das Bundeskriminalamt prüft bei der Einzelfallbearbeitung und nach festgesetzten Fristen, ob gespeicherte personenbezogene Daten zu berichtigen oder zu löschen sind. Die nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 8 festzulegenden Aussonderungsprüffristen dürfen bei Erwachsenen zehn Jahre, bei Jugendlichen fünf Jahre und bei Kindern zwei Jahre nicht überschreiten, wobei nach Zweck der Speicherung sowie Art und Schwere des Sachverhalts zu unterscheiden ist.

(4) In den Fällen von § 8 Abs. 4 dürfen die Aussonderungsprüffristen bei Erwachsenen fünf Jahre und bei Jugendlichen drei Jahre nicht überschreiten. Personenbezogene Daten der in § 8 Abs. 4 Satz 1 bezeichneten Personen können ohne Zustimmung des Betroffenen nur für die Dauer eines Jahres gespeichert werden. Die Speicherung für jeweils ein weiteres Jahr ist zulässig, soweit die Voraussetzungen des § 8 Abs. 4 Satz 1 weiterhin vorliegen. Die maßgeblichen Gründe für die Aufrechterhaltung der Speicherung nach Satz 3 sind aktenkundig zu machen. Die Speicherung nach Satz 2 darf jedoch insgesamt drei Jahre und bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches fünf Jahre nicht überschreiten.

(5) Die Fristen beginnen mit dem Tag, an dem das letzte Ereignis eingetreten ist, das zur Speicherung der Daten geführt hat, jedoch nicht vor Entlassung des Betroffenen aus einer Justizvollzugsanstalt oder Beendigung einer mit Freiheitsentziehung verbundenen Maßregel der Besserung und Sicherung. Die Speicherung kann über die in Absatz 3 Satz 2 genannten Fristen hinaus auch allein für Zwecke der Vorgangsverwaltung aufrechterhalten werden; in diesem Falle können die Daten nur noch für diesen Zweck oder zur Behebung einer bestehenden Beweisnot verwendet werden.

(6) Stellt das Bundeskriminalamt fest, daß unrichtige, zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind, ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(7) Bei der Übermittlung von personenbezogenen Daten an das Bundeskriminalamt als Zentralstelle außerhalb des polizeilichen Informationssystems teilt die anliefernde Stelle die nach ihrem Recht geltenden Löschungsverpflichtungen mit. Das Bundeskriminalamt hat diese einzuhalten. Die Löschung unterbleibt, wenn Anhaltspunkte dafür bestehen, daß die Daten für die Aufgabenerfüllung des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle, namentlich bei Vorliegen weitergehender Erkenntnisse, erforderlich sind, es sei denn, auch das Bundeskriminalamt wäre zur Löschung verpflichtet.

(8) Im Falle der Übermittlung nach Absatz 7 Satz 1 legt das Bundeskriminalamt bei Speicherung der personenbezogenen Daten in Dateien außerhalb des polizeilichen Informationssystems im Benehmen mit der übermittelnden Stelle die Aussonderungsprüffrist nach Absatz 3 oder Absatz 4 fest. Die anliefernde Stelle hat das Bundeskriminalamt zu unterrichten, wenn sie feststellt, daß zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind. Entsprechendes gilt, wenn die anliefernde Stelle feststellt, daß unrichtige Daten übermittelt wurden und die Berichtigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der anliefernden Stelle oder des Bundeskriminalamtes erforderlich ist.

(9) Bei in Dateien des polizeilichen Informationssystems gespeicherten personenbezogenen Daten obliegen die in den Absätzen 1 bis 6 genannten Verpflichtungen der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach § 12 Abs. 2 trägt. Absatz 7 Satz 3 gilt für das zur Löschung verpflichtete Land entsprechend. In diesem Falle überläßt das Land dem Bundeskriminalamt die entsprechenden schriftlichen Unterlagen.

§ 33 Berichtigung, Sperrung und Vernichtung personenbezogener Daten in Akten

(1) Stellt das Bundeskriminalamt die Unrichtigkeit personenbezogener Daten in Akten fest, ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten. Bestreitet der Betroffene die Richtigkeit gespeicherter Daten und läßt sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen, sind die Daten entsprechend zu kennzeichnen.

(2) Das Bundeskriminalamt hat personenbezogene Daten in Akten zu sperren, wenn

1.

die Speicherung der Daten unzulässig ist oder

2.

aus Anlaß einer Einzelfallbearbeitung festgestellt wird, daß die Kenntnis der Daten zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt obliegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist oder eine Löschungsverpflichtung nach § 32 Abs. 3 bis 5 besteht.

Die Akte ist zu vernichten, wenn sie insgesamt zur Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nicht mehr erforderlich ist.

(3) Die Vernichtung unterbleibt, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß andernfalls schutzwürdige Interessen der betroffenen Person beeinträchtigt würden, oder

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden.

In diesen Fällen sind die Daten zu sperren und die Unterlagen mit einem entsprechenden Sperrvermerk zu versehen.

(4) Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den sie gesperrt worden sind oder soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder zur Abwehr einer erheblichen Gefahr unerläßlich ist.

(5) Anstelle der Vernichtung nach Absatz 2 Satz 2 sind die Akten an das zuständige Archiv abzugeben, sofern diesen Unterlagen bleibender Wert im Sinne des § 3 des Bundesarchivgesetzes zukommt.

(6) § 32 Abs. 6 bis 8 gilt entsprechend.

§ 34 Errichtungsanordnung

(1) Das Bundeskriminalamt hat für jede bei ihm zur Erfüllung seiner Aufgaben geführte automatisierte Datei mit personenbezogenen Daten in einer Errichtungsanordnung, die der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern bedarf, festzulegen:

1.

Bezeichnung der Datei,

2.

Rechtsgrundlage und Zweck der Datei,

3.

Personenkreis, über den Daten gespeichert werden,

4.

Art der zu speichernden personenbezogenen Daten,

5.

Arten der personenbezogenen Daten, die der Erschließung der Datei dienen,

6.

Anlieferung oder Eingabe der zu speichernden Daten,

7.

Voraussetzungen, unter denen in der Datei gespeicherte personenbezogene Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,

8.

Prüffristen und Speicherungsdauer,

9.

Protokollierung.

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist vor Erlaß einer Errichtungsanordnung anzuhören.

(2) Bei Dateien des polizeilichen Informationssystems bedarf die Errichtungsanordnung auch der Zustimmung der zuständigen Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder.

(3) Ist im Hinblick auf die Dringlichkeit der Aufgabenerfüllung eine Mitwirkung der in den Absätzen 1 und 2 genannten Stellen nicht möglich, so kann das Bundeskriminalamt, in den Fällen des Absatzes 2 im Einvernehmen mit den betroffenen Teilnehmern des polizeilichen Informationssystems, eine Sofortanordnung treffen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet gleichzeitig unter Vorlage der Sofortanordnung das Bundesministerium des Innern. Das Verfahren nach den Absätzen 1 und 2 ist unverzüglich nachzuholen.

(4) In angemessenen Abständen ist die Notwendigkeit der Weiterführung oder Änderung der Dateien zu überprüfen.

§ 35 Ergänzende Regelungen

Erleidet jemand bei der Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach den §§ 4 bis 6 einen Schaden, so gelten die §§ 51 bis 56 des Bundespolizeigesetzes entsprechend.

§ 36 Erlaß von Verwaltungsvorschriften

Die Bundesregierung kann mit Zustimmung des Bundesrates die zur Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen allgemeinen Verwaltungsvorschriften erlassen.

§ 37 Geltung des Bundesdatenschutzgesetzes

Bei der Erfüllung der Aufgaben nach den §§ 2, 3, 5 und 6 durch das Bundeskriminalamt finden § 3 Abs. 2 und 8 Satz 1, § 4 Abs. 2 und 3, §§ 4b, 4c, 10 Abs. 1, §§ 13, 14 Abs. 1, 2, 4 und 5, §§ 15, 16, 18 Abs. 2 Satz 2 und 3 sowie die §§ 19a und 20 des Bundesdatenschutzgesetzes keine Anwendung.

§ 38 Einschränkung von Grundrechten

Die Grundrechte der körperlichen Unversehrtheit (Artikel 2 Abs. 2 Satz 1 des Grundgesetzes), der Freiheit der Person (Artikel 2 Abs. 2 Satz 2 des Grundgesetzes), des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses (Artikel 10 des Grundgesetzes), der Freizügigkeit (Artikel 11 Abs. 1 des Grundgesetzes) und der Unverletzlichkeit der Wohnung (Artikel 13 des Grundgesetzes) werden nach Maßgabe dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

 

01Ene/14

Anexos Comunicado sobre el Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica finaliza con una conferencia en Madrid

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica en los Tribunales (APET) europeos llega a su fin con la celebración de una Conferencia Final el próximo 14 de Diciembre en el Hotel Ritz de Madrid. El grupo de investigadores multidisciplinares que impulsaron esta iniciativa hace un año, junto a la Comisión Europea, presentarán los resultados y conclusiones de su estudio ante un aforo de 300 personas. Se espera la comparecencia de numerosas personalidades judiciales y académicas de España y de otros muchos países comunitarios, así como representantes de la Comisión Europea. De igual manera, está previsto que acudan representantes del Ministerio de Justicia y de la Comisión Europea.

El evento trascurrirá entre las 9:00 y las 14:00 horas en el Salón Real del Hotel Ritz, y se invitará a los participantes y a la prensa a un almuerzo a media mañana. El informe final definitivo quedará en manos de la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad) para su evaluación como futura contribución para una posible armonización de los criterios de admisión de la Prueba Electrónica en toda la UE.

En otoño de 2005, el grupo de investigadores llegados de diferentes puntos de Europa recibían el respaldo económico de Bruselas para lanzar este proyecto sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica ante los Tribunales. Este minucioso análisis abarca los quince Estados más antiguos de la UE, más el caso de un Estado candidato a la integración europea como es Rumania. Los resultados definitivos de este trabajo serán hechos públicos durante la Conferencia Final.

Más información acerca de este proyecto europeo: www.cybex.es/AGIS2005

Aquellos interesados en asistir a la Conferencia Final del Proyecto Europeo sobre la APET, pueden solicitar la reserva de plaza en este link: http://www.cybex.es/es/form.html o bien a través del teléfono 93. 2155323.