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01Ene/14

Portal de patrimonio de Santiago de Cuba. (Heritage site of Santiago de Cuba)

PORTAL DE PATRIMONIO DE SANTIAGO DE CUBA

Ing. Elizabeth Quintas Sánchez 1*, Ing. Yoelnis Alberto Gómez Peña 2

1Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Dirección: Ave Camilo Cienfuegos, Manzanillo, Granma, Cuba,

Email: [email protected]1*, Email: [email protected]2.

 

RESUMEN

El presente trabajo pretende desarrollar una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba, exponiendo el mismo como necesidad del Centro de Patrimonio Cultural de esa provincia. Se realizó un estudio de las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación. Analizando además el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección. Además de implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio, realizando el diseño del mismo. Se utilizó para la realización del portal el Sistema de Administración de Contenido (CMS) Drupal.

Palabras claves: Aplicación web, Drupal, Patrimonio.

HERITAGE SITE OF SANTIAGO DE CUBA

ABSTRACT

This paper aims to develop a Web application for managing information Cultural Heritage Santiago de Cuba province, exposing the same as a necessity Heritage Centre Cultural that province. A study of computer tools and methodologies to use for application development, also analyzing business processes Heritage Network and its institutions to a greater understanding of the organization's work and specifically this direction. In addition to implementing the requirements and services required by the Heritage Network, making the design, was used for the implementation of the portal Content Management System Drupal.

Keywords: Web application, Drupal, Heritage.

Contenido

Contenido 2

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLO 3

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 6

BIBLIOGRAFÍA 7

ANEXOS 8

INTRODUCCIÓN

La sociedad cubana actual requiere de un hombre identificado con las raíces históricas del pueblo cubano, que le permita ser portador de una cultura general integral. Para ello es necesaria la promoción de aquellos paradigmas que representan lo más autóctono de su localidad (Portuondo Zúñiga, 1996).

Estos símbolos de interés patrimonial, natural o cultural, generalmente son vistos como lugares privilegiados que mantienen determinados recursos de interés turísticos y que, por diferentes razones, es preciso preservar, sin valorar su potencialidad para ser utilizados en la formación, fortalecimiento y conservación de valores en las nuevas generaciones y sociedad en general.

Lo más común es que se conozca la historia de la nación, no obstante aquello que es propio de cada localidad se tiene en desconocimiento, ya que no existe una herramienta efectiva que aborde de manera integral la promoción y gestión de la información referente al Patrimonio Cultural en esa provincia (Rodríguez Acosta, 2002).

DESARROLLO

Para el desarrollo de este trabajo se realizó un estudio de diferentes portales para el patrimonio en Cuba y en el mundo, evidenciándose la necesidad del desarrollo del Portal para el Patrimonio como medio representativo del patrimonio en la web tratando que dicha aplicación siempre recogiera los criterios de éxito antes mencionados (Gómez García, 2005).

En posteriores epígrafes se explica el problema a resolver y cuál es la solución propuesta por parte del equipo de desarrollo de PPSC resaltando sus principales características ya sean servicios que lo componen, elementos del sistema de navegación del portal, Sistema de Administración de Contenido (CMS) utilizado, objetivo principal del mismo así como su arquitectura de la información centrada en la búsqueda de un orden propio para facilitar la navegación confiable del usuario. Se mencionan los criterios de éxito que se tuvieron para evaluar la calidad del producto. Además se refleja la importancia del desarrollo de este tipo de productos informáticos por empresas cubanas, pues debido a la situación actual en la que se encuentra el país se evitan gastos innecesarios en el extranjero más aún cuando la solución puede realizarse en nuestras empresas productivas.

Objetivo General: Construir una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Granma.

Objetivos específicos:

– Estudiar las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación.

– Analizar y estudiar el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección.

– Analizar y Diseñar el portal para Patrimonio Cultural de la provincia.

– Implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio.

MATERIALES Y MÉTODOS

Para la investigación científica de este trabajo como método teórico se decide el empleo del Analítico-Sintético en el cual se realizó un estudio de la bibliografía referente al desarrollo de portales web específicamente enmarcados al tema del patrimonio cultural, además se investigaron diferentes tecnologías actualizadas para este tipo de desarrollo y se estudió la factibilidad de cada una de éstas en la Facultad Regional con el fin de conocer cuáles eran las adecuadas para ganar en tiempo de desarrollo y eficiencia. Como método empírico se utilizó la Entrevista en la que se entrevistaron a cada uno de los especialistas de la Red de Patrimonio, así como su web máster y empleados que deben interactuar con el portal con el fin de refinar detalles y pulir el entendimiento que este tipo de desarrollo requiere.

La metodología que se utilizó para el desarrollo de esta aplicación web para el Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba fue SXP que no es más que una mezcla entre metodologías ágiles Scrum para la gestión del proyecto y XP para el desarrollo de software.

Con el fin de conocer que tan efectiva era la solución que se desarrollaba se decide establecer una serie de criterios de éxito que servirían como parámetros evaluadores de este producto informático los cuales se muestran a continuación:

– Existencia de un equipo de trabajo capaz de darle continuidad y asistencia técnica a los resultados del proyecto.

– Eficiente gestión de información de las diferentes instituciones asociadas a la Red de Patrimonio.

– Eficiente gestión de información de los diferentes trabajadores del Patrimonio Cultural.

– Eficiente gestión y actualización de la información publicada en el Portal.

– Eficiente interacción con los clientes de la Red de Patrimonio.

Se está desarrollando el portal informativo utilizando como CMS a Drupal 6.20, que brinda mayor cantidad de funcionalidades que el sitio que se va a renovar. Se está utilizando MySQL 5.1 como gestor de bases de datos, aparte de ser libre hace una buena combinación con Drupal, Apache 2.0 como servidor web y PHP como lenguaje de programación. La combinación de las dos herramientas anteriores permitirá el desarrollo de un sistema muy confiable, de fácil uso y extensivo.

RESULTADOS

Para la realización de la aplicación web se realizó un estudio para determinar la información que se quería mostrar. A continuación se muestran los principales elementos del sistema de navegación:

Información Corporativa: Se muestra lo básico para que el usuario sepa sobre que trata nuestro sitio; quiénes somos, cuál es el propósito, los objetivos e integrantes del portal, permitiendo de una forma más directa al usuario una comunicación con nosotros, a continuación se explica cada elemento:

  • Quiénes somos: Proyectar una reseña de quiénes son los trabajadores del portal y a que se dedica en particular este sitio.

  • Objetivo: Dar a conocer el objetivo con que se creó el portal de acuerdo a el ámbito de patrimonio.

  • Propósito: Se muestra el alcance de que es lo que se quiere con el portal.

  • Integrantes: Son todas las personas que pertenecen al patrimonio.

Red de Museos: Se muestra una descripción de todos los museos con que cuenta cada uno de los municipios de la provincia, haciendo referencia al objetivo del museo, una explicación de las salas existentes así como una galería de imágenes con el fin de que el usuario pueda visualizar la información mostrada.

Oficina de Monumentos y Sitios Históricos: Este servicio permite conocer la conservación tanto del patrimonio edificado como del natural. En esta provincia existen en estos momentos 47 lugares declarados Monumento Nacional y 44 Monumentos Locales (Guevara Núñez, 2011):

  • Monumentos Nacionales: Muestra todo sobre los monumentos nacionales, su estado, características entre otras cosas.

  • Monumentos Locales: Muestra todo sobre los monumentos Locales, su estado, características entre otras cosas.

Registros de Bienes Culturales: Es un espacio donde se muestra información referente al Registro de Bienes.

Colecciones de Fondos Museables: Tiene como objetivo mostrar la colección de piezas museables. La información se clasifica por colecciones (armas, artes decorativas, numismática, pinturas y dibujos, documentos, historia, arqueología, etc.). Colocando una característica de la Pieza Museable en cuestión.

EcuRed: Enciclopedia colaborativa online cubana, en idioma español, que nace de la voluntad de crear y difundir el conocimiento, con todos y para todos.

Difusión Cultural: Es toda la información que genera patrimonio con el objetivo de difundir los valores culturales de nuestra sociedad a toda la comunidad que tenga acceso al portal.

Efemérides Locales: Permite conocer todas las efemérides locales en este caso las del territorio de Santiago de Cuba.

Actividades: En este espacio se publicaran todas las actividades que desarrollarán los museos durante el mes.

Investigación: Permite conocer los resultados de investigaciones científicas y propiciar una vía de intercambio al mundo.

Boletines: Muestra los boletines con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Revistas: Muestra las revistas con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Artículos: Muestra los artículos con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Servicios de Publicación: Permite al usuario el registro de sus publicaciones.

Foro: Permite que el usuario tenga acceso a todos los foros del sitio además de poder colocar nuevos temas dentro del foro.

Legislación: Permite la difusión de todas las leyes y decretos para la protección del patrimonio.

Encuesta: Es un espacio de preguntas que se le hacen a los usuarios con respecto a diferentes temas de acuerdo a la fecha, eventos, depende a lo que se esté celebrando por esos días.

Enlaces: Se muestran todo los enlaces relacionados con este tema.

Buscador: Espacio que permite organizar o jerarquizar la información almacenada por medio de la categoría institución y la categoría persona.

APORTE Y NOVEDAD

El portal actual con el que cuenta la Red de Patrimonio en estos momentos no brinda suficiente información de la situación actual del Patrimonio Cultural en la provincia de Santiago de Cuba. Presenta deficiencias para difundir la información relacionada con el Patrimonio Cultural Provincial. No presenta opciones que permitan retroalimentar a la institución sobre la visión que tienen los usuarios acerca del Sistema de Patrimonio Cultural.

Por estos problemas existentes en el viejo portal se pretende realizar un portal que le dé solución a todos los problemas anteriormente expuestos. Con el desarrollo de este nuevo portal se logrará brindar mayor información del Sistema de Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Además de lograr una mayor y mejor interrelación de los usuarios con el Sistema de Patrimonio. Se aumentarán las opciones del portal para la gestión de la información. Obteniéndose la información de la visión que tiene el usuario del sistema de Patrimonio. Logrando mayor eficiencia en la gestión de la información.

Con la elaboración de este trabajo se diseña e implementa un Portal para el Patrimonio Cultural, sobre un entorno Web, que sirve como instrumento de difusión a las instituciones que lo conforman, abriéndose a las tecnologías de la información y creando nuevas formas de relación con el público. Que es capaz de situar a las instituciones en un lugar privilegiado en la web, no solo por la información que brinda sino también con nuevos servicios que creen espacios de ocio, formación e investigación. El Portal es una aplicación Web desarrollada sobre CMS Drupal, que brinda las opciones necesarias para una eficaz gestión de la información.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con la realización de este trabajo se logra el reconocimiento social de la Facultad Regional de Granma en cuanto a la producción. La mejora de la gestión del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Y que se mejore la navegabilidad y usabilidad del portal que se va a desarrollar.

La solución propuesta es capaz de contar con servicios como: Brindar diversas secciones con toda la información digitalizada referente al Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba. Brindar servicios de RSS para que otros sitios puedan utilizar la información a su manera. El portal lleva un enlace a la Enciclopedia Cubana EcuRed. Y brinda otras funcionalidades como Encuestas, Buscador, Documentos, Foros, entre otras. Se recomienda que la aplicación web sirva en el futuro para el desarrollo de otros portales de este tipo en contextos Nacionales e Internacionales.

BIBLIOGRAFÍA

Gómez García, Juan Carlos. 2005. Concepto, tipología básica y desarrollo. 2005. pág. 10.

Guevara Núñez, Orlando. 2011. Santiago de Cuba preserva y difunde su historia patriótica y revolucionaria. 2011.

Portuondo Zúñiga, Olga. 1996. Santiago de Cuba, desde su fundación hasta la guerra de los 10 años. Santiago de Cuba : Editorial Oriente, 1996.

Rodríguez Acosta, Dra. Esc. Beatriz. 2002. Noción y Tipologías de Portales Jurídicos. 2002. pág. 5.

ANEXOS

Anexo1: Versión del Portal de Patrimonio Santiago de Cuba.

 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 maggio 2008. Redditi on line: illegittima la diffusione dei dati sul sito Internet dell´Agenzia delle entrate

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lgs. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTA la disciplina che regola la pubblicazione degli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato le dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto; rilevato che su questa base gli elenchi sono formati annualmente e depositati per un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati e gli uffici dell'Agenzia competenti territorialmente; rilevato che con apposito decreto devono essere stabiliti annualmente “i termini e le modalità” per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, come mod. dall'art. 19 l. 30 dicembre 1991, n. 413; art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

VISTO il provvedimento con il quale l'Agenzia delle entrate ha attuato tale disciplina per il 2005 disponendo che gli elenchi, distribuiti ai predetti uffici dell'Agenzia e trasmessi ai comuni mediante sistemi telematici, siano altresì pubblicati nell'apposita sezione del sito Internet dell'Agenzia http://www.agenziaentrate.gov.it “ai fini della consultazione” “in relazione agli uffici dell'Agenzia delle entrate territorialmente competenti” (Provv. Direttore dell'Agenzia 5 marzo 2008 prot. 197587/2007);

VISTO il provvedimento del 30 aprile 2008 con il quale questa Autorità, appena avuta notizia di tale diffusione in Internet e avendo ritenuto sulla base di una verifica preliminare che essa non risultava conforme alla normativa di settore, ha invitato in via d'urgenza l'Agenzia a sospenderla;

RILEVATO che con tale provvedimento il Garante ha anche invitato l'Agenzia a fornire ulteriori chiarimenti che, sollecitati con nota dell'Autorità del 2 maggio, sono pervenuti nel termine indicato (nota Agenzia 5 maggio 2008 n. 2008/68657); esaminate le deduzioni formulate e la documentazione allegata;

RILEVATO dalle segnalazioni pervenute e dagli elementi acquisiti nell'istruttoria preliminare che la diffusione in Internet a cura direttamente dell'Agenzia, contrariamente a quanto da questa sostenuto nella predetta nota, contrasta con la normativa in materia, in quanto:

1) il provvedimento del Direttore dell'Agenzia poteva stabilire solo “i termini e le modalità” per la formazione degli elenchi. La conoscibilità di questi ultimi è infatti regolata direttamente da disposizione di legge che prevede, quale unica modalità, la distribuzione di tali elenchi ai soli uffici territorialmente competenti dell'Agenzia e la loro trasmissione, anche mediante supporti magnetici ovvero sistemi telematici, ai soli comuni interessati, in entrambi i casi in relazione ai soli contribuenti dell'ambito territoriale interessato. Ciò, come sopra osservato, ai fini del loro deposito per la durata di un anno e della loro consultazione -senza che sia prevista la facoltà di estrarne copia- da parte di chiunque (art. 69, commi 4 ss., d.P.R. n. 600/1973 cit.; v. anche art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

2) il Codice dell'amministrazione digitale, invocato dall'Agenzia a sostegno della propria scelta, incentiva l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'utilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni. Tuttavia, il Codice stesso fa espressamente salvi i limiti alla conoscibilità dei dati previsti da leggi e regolamenti (come avviene nel menzionato art. 69), nonché le norme e le garanzie in tema di protezione dei dati personali (artt. 2, comma 5 e 50 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

3) la predetta messa in circolazione in Internet dei dati, oltre a essere di per sé illegittima perché carente di una base giuridica e disposta senza metterne a conoscenza il Garante, ha comportato anche una modalità di diffusione sproporzionata in rapporto alle finalità per le quali l'attuale disciplina prevede una relativa trasparenza. I dati sono stati resi consultabili non presso ciascun ambito territoriale interessato, ma liberamente su tutto il territorio nazionale e all'estero. L'innovatività di tale modalità, emergente dalle stesse deduzioni dell'Agenzia, non traspariva dalla generica informativa resa ai contribuenti nei modelli di dichiarazione per l'anno 2005. L'Agenzia non ha previsto “filtri” nella consultazione on-line e ha reso possibile ai numerosissimi utenti del sito salvare una copia degli elenchi con funzioni di trasferimento file. La centralizzazione della consultazione a livello nazionale ha consentito ai medesimi utenti, già nel ristretto numero di ore in cui la predetta sezione del sito web è risultata consultabile, di accedere a innumerevoli dati di tutti i contribuenti, di estrarne copia, di formare archivi, modificare ed elaborare i dati stessi, di creare liste di profilazione e immettere tali informazioni in ulteriore circolazione in rete, nonché, in alcuni casi, in vendita. Con ciò ponendo anche a rischio l'esattezza dei dati e precludendo ogni possibilità di garantire che essi non siano consultabili trascorso l'anno previsto dalla menzionata norma;

4) infine, va rilevato che questa Autorità non è stata consultata preventivamente dall'Agenzia stessa, come prescritto rispetto ai regolamenti e agli atti amministrativi attinenti alla protezione dei dati personali (art. 154, comma 4, del Codice);

CONSIDERATO che, sulla base delle motivazioni suesposte, non risulta lecita la predetta forma di pubblicazione degli elenchi;

CONSIDERATO pertanto che, a conferma della sospensione già effettuata, va inibita all'Agenzia la diffusione ulteriore in Internet dei predetti elenchi con le modalità sopra indicate, nonché la loro diffusione in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005 in carenza di un'idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante (artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice);

CONSIDERATO che con contestuale altro provvedimento va contestata all'Agenzia la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati (artt. 13 e 161 del Codice);

CONSIDERATO che coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal menzionato sito Internet, non possono metterli ulteriormente in circolazione stante la violazione di legge accertata con il presente provvedimento; considerato che tale ulteriore loro messa in circolazione -in particolare mediante reti telematiche o altri supporti informatici- configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato (artt. 11, commi 1, lett. a) e 2, 13, 23, 24, 161 e 167 del Codice); rilevata pertanto la necessità di favorire la più ampia pubblicità al presente provvedimento;

CONSIDERATO che restano tuttavia impregiudicate le altre forme di legittimo accesso agli elenchi consultabili da chiunque presso comuni interessati e uffici dell'Agenzia competenti territorialmente, ai fini di un loro legittimo utilizzo anche per finalità giornalistiche;

CONSIDERATO che, qualora il Parlamento e il Governo intendessero porre mano a una revisione normativa della disciplina sulla conoscibilità degli elenchi dei contribuenti anche in rapporto all'evoluzione tecnologica, si porrà l'esigenza di individuare, sentita questa Autorità, opportune soluzioni e misure di protezione per garantire un giusto equilibrio tra l'esigenza di forme proporzionate di conoscenza dei dati dei contribuenti e la tutela dei diritti degli interessati;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:


1) a conferma della sospensione della pubblicazione degli elenchi nominativi per l'anno 2005 dei contribuenti che hanno presentato dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto, ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice, inibisce all'Agenzia di:

a) diffondere ulteriormente in Internet detti elenchi con le modalità che il presente provvedimento ha stabilito essere in contrasto con la disciplina di settore attualmente vigente;

b) diffonderli in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005, in carenza di idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante;

2) manda all'Ufficio di contestare all'Agenzia, con contestuale provvedimento, la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati;

3) dispone che l'Ufficio curi la più ampia pubblicità del presente provvedimento, anche mediante pubblicazione sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, al fine di rendere edotti coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal sito Internet dell'Agenzia, della circostanza che essi non possono continuare a metterli in circolazione stante la suesposta violazione di legge e che tale ulteriore messa in circolazione configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato.

Roma, 6 maggio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

 

01Ene/14

Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre  que creó el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. (B.O.E. de 12 de noviembre de 1987).

El sistema vigente de compensación de medios de pago entre Entidades de depósito viene recogido básicamente en la Orden de 2 de febrero de 1949, que ajustó el sistema inicialmente puesto en marcha por las Reales Ordenes de 19 de febrero y 16 de marzo de 1923, al nuevo marco legal establecido por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Las normas citadas atribuyeron al Ministerio de Hacienda la facultad de crear Cámaras Oficiales de Compensación, y a la Dirección General de Banca y Bolsa, cuyas funciones ostenta hoy el Banco de España, a raíz del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, la de autorizar la creación de otros sistemas de compensación distintos de aquéllas.

Los mecanismos así diseñados en 1949, están hoy ampliamente rebasados por la dinámica propia del tráfico mercantil, que en una economía con alto grado de integración demanda de forma imperiosa e inaplazable soluciones capaces de asegurar la máxima fluidez de las transacciones y la inmediata efectividad de las mismas en el mercado nacional.

El progreso técnico permite ya sin dificultades mayores organizar un Sistema Nacional de Compensación Electrónica que permita que una Entidad, cualquiera que sea el punto de la geografía nacional en el que se encuentre instalada, pueda recibir toda la información que, en forma de registros magnéticos, le remita el resto de Entidades, así como remitir toda la información que presente a las demás Entidades. Al participar el Banco de España en esa red de comunicaciones en que se convierte el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el establecimiento de los saldos de compensación de cada Entidad participante frente al resto, hará innecesaria la existencia de un espacio físico determinado, tal y como hoy día ocurre con las Cámaras de Compensación, por cuanto aquellos serán comunicados al Banco de España a través de la red común. A su vez, el proceso de liquidación de los saldos será efectuado por el Banco de España directa y necesariamente mediante las correspondientes anotaciones en las cuentas corrientes que cada entidad tiene abiertas en el mismo. El resultado final será la constitución de un sistema de compensación y liquidación de ámbito estatal, en el cual desaparecerá el concepto tradicional de Cámaras de Compensación.

Nada se opone, pues, desde el punto de vista técnico, al establecimiento de tal sistema. En el orden jurídico tampoco existe obstáculo alguno. La legislación mercantil corresponde en exclusiva al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.6, de la Constitución y de esa legislación forma parte con toda evidencia todo cuanto se refiere a la compensación de documentos mercantiles. Así lo ha entendido la reciente Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, cuya disposición final primera incluye el mandato de regular por vía reglamentaria las Cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras de cambio, que ahora se cumple mediante el presente Real Decreto.

El carácter nacional del sistema que se crea viene constitucionalmente exigido también por la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la unidad de mercado, implícitamente reconocida por el artículo 139.2 de la norma fundamental, como ha puesto insistentemente de relieve el Tribunal Constitucional.

La prudencia de la localización del Sistema bajo la tutela del Banco de España es, a todas luces, aconsejable y ello no solo por el protagonismo que en materia de compensación le han venido reconociendo las disposiciones que desde hace más de sesenta años se han ido dictando a propósito de la misma, sino también y sobre todo por la función en la que sin duda alguna se inscribe la tarea de centralizar y tutelar la compensación de obligaciones recíprocas entre las Entidades de Depósito.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1987,

 

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Se crea en el Banco de España el “Sistema Nacional de Compensación Electrónica” (en adelante, Sistema Nacional), a través del cual se llevará a cabo la compensación de documentos, medios de pago y transmisiones de fondos que, mediante sistemas y procedimientos electrónicos, presenten al mismo las entidades miembros. El ámbito geográfico del Sistema Nacional se extiende a todo el territorio del Estado.

2. A través del Sistema Nacional se llevará a cabo la compensación de las letras de cambio, pagarés y cheques que presenten al mismo las Entidades miembros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

3. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto contendrán la enumeración de los demás documentos, medios de pago o transmisión de fondos, que puedan ser objeto de compensación en el Sistema Nacional.

 

Artículo 2º

1. La administración y gestión del Sistema Nacional corresponde al Banco de España, quien asimismo estará facultado para dictar sus normas de funcionamiento, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen.

2. En el desempeño de las funciones mencionadas en el número anterior, el Banco de España actuará con el asesoramiento de una Comisión presidida por un representante del mismo, designado por su Consejo Ejecutivo, y constituida por cuatro representantes designados por el Consejo Superior Bancario, un representante designado por el Instituto de Crédito Oficial, dos representantes designados por la Confederación Española de Cajas de Ahorro y un representante designado por la Caja Postal de Ahorros. En el caso de que el volumen de documentos, medios de pago o transmisiones de fondos presentados al sistema por las Cooperativas de crédito llegue a superar el 2 por 100 del total, podrá formar parte de la mencionada Comisión un representante de las mismas designado en la forma que se determine en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

 

Artículo 3º

1. Podrán ser miembros del Sistema Nacional, los Bancos, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito que se hallen inscritos en los preceptivos Registros del Banco de España, la Caja Postal de Ahorros y las Entidades oficiales de crédito. También será miembro del sistema el Banco de España.

2. Las altas y bajas en el Sistema Nacional se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Artículo 4º

Los gastos originados por el funcionamiento del Sistema Nacional serán sufragados por las Entidades miembros del mismo, distribuyéndose en proporción a la utilización que de aquél haga cada una de ellas, de acuerdo con los criterios y períodos que fijen las normas que desarrollen el presente Real Decreto.

 

Artículo 5º

1. Todo documento, medio de pago o transmisión de fondos compensable en el Sistema Nacional se considerará presentado al mismo en el momento en que la Entidad, tenedora u ordenante de aquél, cursó comunicación por vía electrónica a la Entidad librada, domiciliataria o destinataria, en la forma y con los datos requeridos por las normas aplicables, solicitando su abono o adeudo por compensación.

2. Las normas que se dicten para el funcionamiento del Sistema Nacional deberán establecer, en su caso, el plazo de antelación al vencimiento con que deberán ser presentados los diversos documentos en función de sus características, así como los plazos máximos en que la Entidad librada, domiciliataria o destinataria deberá comunicar que no atiende el pago o transmisión de fondos presentados a compensación.

 

Artículo 6º

1. Una vez que la Entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la Entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración a que se refieren los artículos 51 y 146 c), de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, cuando proceda hacer tal declaración.

2. A los efectos contemplados en el punto anterior, el Sistema Nacional de Compensación Electrónica tendrá la consideración de Cámara de Compensación.

 

Artículo 7º

Las Entidades miembros del Sistema Nacional serán responsables del estricto cumplimiento, en sus actuaciones relacionadas con el mismo, de las disposiciones de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que resultan aplicables a dichas actuaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales Cámaras de Compensación, ya sean éstas oficiales o privadas, podrán seguir desarrollando sus funciones habituales de acuerdo con la normativa específica que les es aplicable. Igualmente, y a partir de la misma fecha, los documentos, medios de pago o transmisión de fondos apoyados en soporte electrónico, para cuya compensación existan normas del Sistema Nacional, se compensarán en este; todo ello sin perjuicio de que dos o más Entidades convengan de forma voluntaria en definir un sistema para compensar entre si medios de pago. Tanto la modificación del presente ámbito de actuación de las Cámaras hoy existentes como los Convenios entre Entidades para crear sistemas de compensación electrónica diferentes del Nacional, quedarán sometidos a la previa autorización del Banco de España.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar el día en que haya de comenzar a funcionar el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, así como para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

01Ene/14

Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el art. 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.

Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima. Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.

Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene un papel clave la Comisión prevista en su art. 3, como órgano consultivo dotado de independencia de la autoridad administrativa competente para otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles. En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter vinculante.

El mencionado art. 3 establece que la composición y funcionamiento de esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.

Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes, con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El apartado 4 del art. 8 de la Ley Orgánica citada establece que reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.

Así pues, resulta necesario para la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, el desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico

1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición.

2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior.

3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación.

La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron.

En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico.

4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo.

5. La custodia y conservación de la grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes.

7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento.

En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.

Disposición final primera. Desarrollo

El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 4/1997, DE 4 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación

1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.

2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento.

Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.

3. Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y UTILIZACION

SECCION PRIMERA. Instalaciones fijas de videocámaras

Artículo 3. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud:

a) El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno. En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de oficio.

b) El Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado del Gobierno.

c) En las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores a través de los mismos cauces procedimentales previstos.

d) El Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud se dirigirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, y deberá contener:

a) La identificación del solicitante. b) Los motivos que la justifican. c) La definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado. d) La necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente establecidas. e) La cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de las imágenes y sonidos. f) El tipo de cámara y sus condiciones técnicas. g) El período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones.

Artículo 4. Informes

1. El Delegado del Gobierno remitirá de inmediato la solicitud a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la misma, emita el informe previsto en el párrafo a) del art. 16 de este Reglamento.

2. Si el informe de la Comisión considera que la solicitud vulnera los criterios del art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, no podrá autorizarse la instalación.

Artículo 5. Resolución

1. En el plazo máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, el Delegado del Gobierno notificará la resolución motivada, que tendrá en todo caso carácter revocable e incluirá, como mínimo, todos los extremos aludidos en el apartado 4 del art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997.

2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá denegada.

3. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SECCION SEGUNDA. Videocámaras móviles

Artículo 6. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud, que deberá acreditar la necesidad e idoneidad del uso de este tipo de videocámaras, se dirigirá a los órganos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 7. Competencia para la autorización

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Delegado del Gobierno.

2. La autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

Artículo 8. Resolución

1. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997.

Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde su adopción, por cualquier medio telemático, informático o documental que acredite su recepción.

2. Si transcurrido el citado plazo de un mes no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá desestimada.

3. La resolución del Delegado del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra la resolución del Subdelegado del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno.

Artículo 9. Régimen excepcional

En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el art. 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.

SECCION TERCERA. Renovación de autorizaciones

Artículo 10. Solicitud y resolución

1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones fijas de videocámaras o para la utilización de las móviles se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación.

Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial.

2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración.

El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado.

3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización.

SECCION CUARTA. Registro de autorizaciones

Artículo 11. Inscripción

1. Cada Delegado del Gobierno creará un Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones fijas de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas.

2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.

3. El Subdelegado del Gobierno que haya autorizado el uso de videocámaras móviles, deberá comunicar cada resolución autorizatoria, junto con los datos básicos de la misma, al Delegado del Gobierno para su inscripción en el Registro previsto en el apartado 1 de este artículo.

CAPITULO III. COMISIONES DE GARANTIAS DE LA VIDEOVIGILANCIA

Artículo 12. Denominación y naturaleza

1. Las Comisiones a las que se refiere el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen.

2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.

Artículo 13. Composición

1. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia estarán integradas por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 14. Régimen de suplencias

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Presidente de Sala de la misma sede más antiguo en el cargo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Teniente Fiscal.

3. Los suplentes de los restantes Vocales se designarán, en sus respectivos ámbitos, entre personas de idéntica o similar condición que la de los titulares, por el Director del Servicio Jurídico del Estado, por el Secretario de Estado de Seguridad y por la asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

4. Los suplentes del Secretario y, en su caso, de los asesores los designará el Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento

1. Para la válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

2. Los acuerdos se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.

3. Las Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del servicio que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito respectivo.

Artículo 16. Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia

Corresponde a las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia ejercer las siguientes competencias:

a) Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras.

El informe será vinculante cuando considere que la instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, en cuyo caso no podrá concederse la autorización solicitada.

También será vinculante el informe, cuando, siendo favorable a la instalación, se condicione a restricciones, limitaciones o prevenciones en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 4, a las cuales deberá sujetarse la autorización solicitada.

b) Ser informada de las resoluciones de autorización de videocámaras móviles y del uso excepcional de las mismas, previstos en el apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997.

c) Ser informada, al menos con periodicidad quincenal, de la utilización que se haga de videocámaras móviles.

d) Recabar en cualquier momento, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto.

e) Informar, a petición de las autoridades competentes, sobre la adecuación de cualquier registro de imagen y sonido obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios enunciados en el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1997.

f) Ordenar la destrucción de las grabaciones cuando, en el ejercicio de sus competencias, constaten el incumplimiento de los criterios y principios establecidos en la Ley Orgánica 4/1997.

g) Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

h) Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.

CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD SOBRE LAS GRABACIONES

Artículo 17. Competencia

Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 6 de este Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones

1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del art. 23 y 3 del art. 24, hasta la sustanciación de los mismos.

2. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.

Artículo 19. Conservación de grabaciones

1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde su realización.

2. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 20. Destrucción de grabaciones ilegales

o del apartado segundo del artículo quinto y en el apartado quinto del artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1997, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá destruir de inmediato las imágenes y sonidos así obtenidos.

CAPITULO V. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Artículo 21. Información al público

1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.

2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.

Artículo 22. Procedimiento de información al público

1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.

2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.

Artículo 23. Derecho de acceso a las grabaciones

1. Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.

En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en que presumiblemente fue grabada su imagen.

2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada.

Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma recurso de alzada, potestativo de reposición, contencioso-administrativo o, en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de régimen local.

3. En el caso de que en el plazo previsto para resolver la solicitud de acceso la grabación haya sido destruida o remitida a las autoridades competentes para sancionar presuntos ilícitos penales o administrativos, se pondrán estas circunstancias en conocimiento del solicitante.

4. Sin perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de acceso a las grabaciones será la visualización en pantalla.

Artículo 24. Régimen de cancelación de grabaciones

1. Cuando como resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio.

2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a contar desde el día de la solicitud.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que de forma expresa se resuelva la solicitud, ésta podrá entenderse estimada a los efectos de la interposición de los recursos mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 25. Cancelación parcial de imágenes y sonidos

En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Competencias de las Comunidades Autónomas

Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición Adicional Segunda. Especialidades para las Ciudades de Ceuta y Melilla

1. En cada Ciudad se constituirá la correspondiente Comisión de Garantías de la Videovigilancia, que estará integrada por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Abogado del Estado que designe el Director del Servicio Jurídico del Estado.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un representante de la Ciudad con competencias en materia de seguridad ciudadana.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la respectiva Ciudad, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Ciudad correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá delegar la presidencia de las Comisiones de las Ciudades de Ceuta y Melilla en quien él mismo o la Sala de Gobierno del citado Tribunal determine.

4. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía podrá delegar en cualquier Fiscal destinado en esa Comunidad Autónoma.

5. Todas las referencias que se hacen en el presente Reglamento a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, comprenden a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición Adicional Tercera. Constitución de las Comisiones

Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia se constituirán en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Adicional Cuarta. Supletoriedad

En lo no previsto en materia de procedimiento en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas generales del procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Quinta. Cámaras de protección de instalaciones policiales

No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.

Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.

Disposición Adicional Sexta. Comisiones de Garantías de la Videovigilancia en las Comunidades Autónomas aludidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997

1. En las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, podrá existir una única Comisión de Garantías de la Videovigilancia para la instalación de videocámaras por cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en las mismas, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de hacerse uso de la facultad prevista en el apartado anterior, formarán parte de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia, en todo caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que la presidirá, y como vocales, el Fiscal Jefe de dicho Tribunal, dos representantes designados por la Administración General del Estado, dos representantes designados por la Administración autonómica y dos Alcaldes, designados por las dos asociaciones de entidades locales con mayor implantación en el ámbito autonómico.

Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por la Administración autorizante en función de la distribución competencial en esta materia, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria Unica. Autorización de las instalaciones ya existentes

Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 y en la disposición adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan instalaciones fijas de videocámaras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.

ANEXO

A) Placa informativa

La placa informativa a la que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño y dimensiones que la señal de indicación general con nomenclatura “S-17”, descrita en el art. 159 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

En la citada placa -en sustitución de la letra “P”- estará dibujado, de forma inalterable, el pictograma de una cámara de video, con la expresión “ZONA VIGILADA”, similar al siguiente:

Tendrá fondo azul y caracteres o pictogramas en blanco.

Significado: indica que la zona, genéricamente descrita en el panel complementario, está vigilada mediante videocámaras.

La ubicación de una placa informativa, con el correspondiente panel complementario, significará que la zona está vigilada en un radio de 500 metros por videocámaras.

B) Panel complementario

El panel complementario al que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño, dimensiones y ubicación que el panel complementario genérico con nomenclatura S-860, descrito en el art. 163 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Tendrá fondo blanco y caracteres o pictogramas en negro.

En el panel deberá constar, como mínimo, de forma semiinalterable, la zona genérica sujeta a vigilancia y la autoridad responsable de la custodia de las grabaciones.

01Ene/14

Reglur nr. 231/2012, 14. febrúar 2012, um skiptingu starfa milli stjórnar og starfsmanna Persónuverndar

REGLUR um skiptingu starfa á milli stjórnar og starfsmanna Persónuverndar.

 

1. gr. Verkaskipting stjórnar og forstjóra.

Forstjóri Persónuverndar annast daglega stjórn stofnunarinnar, ræður annað starfsfólk og ber ábyrgð á fjárreiðum hennar og starfsmannahaldi.

Stjórn Persónuverndar tekur ákvarðanir sem tengjast meðferð mála og starfsemi stofnunarinnar og bornar eru undir hana til samþykktar eða synjunar samkvæmt reglum þessum.

 

2. gr. Skipting starfa milli stjórnar og skrifstofu.

Eftirfarandi verkefni eru á hendi skrifstofu Persónuverndar undir yfirumsjón forstjóra:

Almennt eftirlit með framkvæmd laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Svör við almennum fyrirspurnum.

Afgreiðsla leyfisumsókna, móttaka tilkynninga og fyrirmæli um ráðstafanir, sbr. 1. tölul. 3. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga.

Að veita leiðbeiningar til þeirra sem ráðgera að vinna með persónuupplýsingar sbr. 5. tölul. 3. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Ákvörðun eða tilmæli um úrbætur í tilefni af ábendingu eða frumkvæðisathugun.

Ákvörðun um að fella niður mál.

Ákvörðun um greiðslu kostnaðar sem hlýst af eftirliti þar á meðal kostnaður við úttekt á starfsemi, sbr. 4. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Alþjóðleg samskipti.

Önnur mál sem stjórn felur forstjóra að ganga frá.

 

Eftirfarandi ákvarðanir og afgreiðslur mála skulu bornar undir stjórn Persónuverndar til samþykktar eða synjunar.

Úrskurðir í ágreiningsmálum um vinnslu persónuupplýsinga sem falla undir gildis­svið laganna, sbr. 2. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Umsagnir um setningu laga og annarra reglna þar sem reynir á álitaefni um vinnslu persónuupplýsinga, sbr. 6. tölul. 3. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga.

Ákvörðun um að beita dagsektum samkvæmt 41. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga.

Ákvörðun um að kæra brot á ákvæðum laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga og reglum settum samkvæmt þeim til lögreglu.

Reglur sem settar eru á grundvelli laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga og breytingar á þeim.

Forstjóri getur ákveðið að leggja fyrir stjórn önnur mál sem eru stefnumarkandi um túlkun á ákvæðum laga um persónuvernd eða um málefni sem er mikilvægt af öðrum ástæðum.

 

3. gr. Rekstraráætlun og eftirlit með rekstri.

Stjórnin fylgist með rekstri stofnunarinnar. Forstjóri kynnir fyrir stjórn rekstraráætlun stofn­unarinnar fyrir næsta rekstrarár og annast samskipti við ráðuneyti og fjárveitinga­vald vegna fjárveitinga til stofnunarinnar.

Forstjóri leggur ársskýrslu stofnunarinnar fyrir undanliðið ár fyrir stjórn til samþykktar.

 

4. gr. Hæfi stjórnarmanna.

Þegar stjórnarmaður telst vanhæfur samkvæmt 3. gr. stjórnsýslulaga Nr. 37/1993, skal varamaður taka sæti hans, hafi hann verið boðaður á fund af þessum ástæðum. Tekur viðkomandi stjórnarmaður þá ekki þátt í undirbúningi, meðferð eða ákvörðun í hinu tiltekna máli og tekur varamaður sæti í hans stað.

Stjórnarmenn skulu í hvívetna gæta að hæfi sínu við umfjöllun einstakra mála. Stjórnarmenn skulu tilkynna skrifstofu eins fljótt og unnt er fyrir fund ef þeir telja sig vanhæfa til að taka þátt í ákvörðun um einstök mál sem eru á dagskrá. Séu stjórnarmenn í vafa um hvort þeir séu vanhæfir skulu þeir láta forstjóra eða formann stjórnar vita af viðkomandi tengslum svo unnt sé að meta hæfi viðkomandi. Telji forstjóri eða formaður stjórnar að stjórnarmaður sé vanhæfur til þess að taka þátt í umfjöllun máls er þeim heimilt að krefjast þess að hann víki sæti áður en efni málsins er kynnt.

Nú er forstjóri vanhæfur til meðferðar máls og skal þá stjórn ákveða hvernig með skuli fara.

Um hæfi stjórnarmanns fer að öðru leyti eftir stjórnsýslulögum.

 

5. gr. Stjórnarfundir.

Stjórnarfundir skulu haldnir að jafnaði mánaðarlega nema forföll eða sumarleyfi hamli. Varamönnum er heimilt að sitja fundi stjórnar. Komist aðalmenn ekki á fund skulu þeir tilkynna skrifstofu Persónuverndar það eins fljótt og unnt er. Skrifstofa annast þá boðun varamanna.

Formaður stjórnar undirbýr mál fyrir fundi í samráði við skrifstofu og stýrir fundum.

Forstjóri situr fundi stjórnar með málfrelsi og tillögurétt.

Stjórn er bær til þess að taka ákvarðanir ef þrír stjórnarmenn sitja fund eða varamenn í forföllum þeirra. Séu stjórnarmenn ekki sammála ræður atkvæði meirihluta stjórnar. Ef atkvæði falla jafnt ræður atkvæði formanns. Nú þolir ákvörðun ekki bið og ráðrúm gefst ekki til að boða til fundar og er þá heimilt að óska staðfestingar meiri hluta stjórnar utan fundar. Til að ákvörðun stjórnar teljist samþykkt þurfa a.m.k. þrír stjórnarmenn að samþykkja hana.

Fundargögn skal að jafnaði senda til stjórnarmanna a.m.k. fimm dögum fyrir stjórnar­fund.

Bóka skal fundargerðir á stjórnarfundum. Í fundargerð skal koma fram hverjir sitja fundi, umfjöllunarefni á stjórnarfundum, ákvarðanir sem teknar eru og upplýsingar sem nauðsynlegt er að fram komi vegna ákvörðunar. Í fundargerð skal tilgreina þau gögn sem lögð eru fram á fundinum.

 

6. gr. Þagnarskylda.

Þeim sem sitja stjórnarfund og þeim sem hafa aðgang að fundargögnum er óheimilt að skýra frá þeim atriðum sem þeir verða áskynja um og leynt eiga að fara. Þagnarskyldan helst þótt látið sé af starfi.

 

7. gr. Gildistaka.

Reglur þessar eru settar með stoð í 8. mgr. 36. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga Nr. 77/2000 og öðlast gildi þegar í stað.

 

Þannig samþykkt á fundi stjórnar þann 14. febrúar 2012.

 

Björg Thorarensen,

formaður stjórnar Persónuverndar.

 

 

 

01Ene/14

Resolución nº 1133/2005 de 24 de noviembre de 2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Administración Nacional de la Seguridad Social, sobre contenido de las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

VISTO el Expediente nº 024-99-80934419-0-526 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes nº 24.241 y nº 25.326, su Decreto reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, el Decreto nº 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Disposición nº 1 del 25 de junio de 2003 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, y

CONSIDERANDO:

Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 24.241, entre otras, genera, administra, modifica, y suministra información a terceros requirentes, respecto a la información contenida en las Bases de Datos, de la cual se sirve para los fines que le son propios.

Que en ejercicio de su competencia, recibe de los propios beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o de cualquier otro interesado, solicitudes de información o peticiones para acceder a las Bases de Datos de los más diversos órdenes.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley nº 25.326, corresponde ajustar el suministro de los datos contenidos en las Bases de Datos de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD (ANSES), a los términos y condiciones fijados en la misma.

Que la mencionada Ley nº 25.326 se refiere a la protección de los Datos Personales de usuarios y responsables de archivos y bancos de datos, afianzando y consolidando un derecho ya consagrado por la última reforma constitucional.

Que la manda legal define como Datos Personales a la “Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.

Que el segundo párrafo del artículo 4° del Anexo I del Decreto nº 1558/2001 reglamentario de la Ley nº 25.326, expresa que cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos.

Que el artículo 5° de la Ley nº 25.326 indica expresamente que el tratamiento de Datos Personales es ilícito, cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, y por escrito. Que del referido artículo 5° inc. 2°, también se desprende cuándo no será necesario el consentimiento, detallando expresamente qué datos pueden conferirse.

Que el Decreto nº 1558/2001 al reglamentar el artículo 5° de la Ley nº 25.326 dispone que el consentimiento dado para el tratamiento de datos personales, puede ser revocado en cualquier tiempo, no teniendo efectos retroactivos.

Que en consonancia con el artículo 5°, el artículo 6° de la Ley nº 25.326 dispone la notificación a los interesados de ciertos recaudos imponiendo a través del artículo 9°, al responsable o usuario del archivo arbitrar las medidas técnicas y de seguridad que garanticen la confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Que el artículo 10° establece el deber de confidencialidad que se debe respecto de los datos personales.

Que el artículo 11° sienta la regla general según la cual los datos requeridos sólo pueden ser cedidos previo consentimiento del titular de los mismos, y establece las excepciones a aquélla (que así lo disponga una ley; que ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; que se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; que se
trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; o que se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables).

Que respecto a la responsabilidad del cesionario, el precitado artículo 11° expresa que quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas, ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

Que la Ley nº 25.326 es de carácter restrictivo, avalando este criterio el artículo 17° al facultar a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, para que mediante decisión fundada, denieguen el acceso, rectificación o supresión, en función de la protección de los derechos e intereses de terceros, de la defensa de la Nación, el orden y la seguridad pública.

Que se impone definir teniendo en cuenta la diversidad de datos obrantes en las Bases de Datos de ANSES qué, a quiénes y cómo deben suministrarse los datos contenidos en ellas.

Que los requerimientos efectuados por Terceros, para acceder a los datos contenidos en las Bases de Datos de ANSES, serán formalizados por medio de un CONVENIO suscripto por la Dirección Ejecutiva o responsable designado por ésta.

Que a tal efecto, resulta necesario la confección de un modelo de convenio, a fin de dar cumplimiento a lo expresado ut supra. Que dicho modelo tiene como objeto acordar mediante su firma, las condiciones de acceso a las Bases de Datos solicitados por los Terceros asegurando el cumplimiento de los criterios de confidencialidad, integridad, disponibilidad, legalidad y confiabilidad de la información que brinda este Organismo, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley 25.326.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, resulta procedente otorgar un plazo de TREINTA 30 días hábiles administrativos, contados a partir de la publicación de la presente, para que los usuarios de accesos autorizados con anterioridad a ésta, se adecuen a las condiciones estipuladas en esta normativa.

Que ANSES se reserva la facultad de auditar las condiciones establecidas en los considerandos de esta, los recursos técnicos de equipamiento y las emergentes del Convenio.

Que la presente Resolución deja sin efecto cualquier otra disposición de esta Administración, que se contraponga en cuanto a los datos a brindar y los solicitantes habilitados por la Ley nº 25.326.

Que por el artículo 2° del Decreto nº 1400/01 se creó el Registro de Personas, a fin de incorporar los Datos Personales correspondientes a todos los beneficiarios de alguno de los Sub-sistemas de la Seguridad Social, regulados por las Leyes nº 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557, y 24.714 y sus modificatorias.

Que por el artículo 4° del referido Decreto 1400/01, se creó la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, la cual contiene la información correspondiente a las relaciones familiares entre los individuos existentes, entre dos personas que dé derecho a la percepción de los beneficios contemplados en algunos de los Sub-sistemas de la Seguridad Social.

Que por el artículo 7° del Decreto 1400/01 se establece el derecho a que todas las personas físicas cuyos datos son objeto de tratamiento en el Registro de Personas y en la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, exijan el cumplimiento de los principios consagrados en la Ley 25.326.

Que esta ANSES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del precitado Decreto, es responsable de la gestión del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, conjuntamente con otros Organismos y Entidades.

Que en virtud de las responsabilidades conferidas a esta ANSES, respecto a ser la custodia, el soporte físico y la encargada de dictar las normas de ordenamiento de acceso a la información contenida en el Registro de Personas y en la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, resulta procedente aprobar la implementación para el suministro de los datos contenidos en las mismas a los organismos y/o Entidades autorizadas en el Decreto nº 1400/01.

Que la Disposición nº 1/2003 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, aprueba la Clasificación de Infracciones y la Graduación de las Sanciones que aplica esa Dirección, a cuya observancia se encuentra sometida esta Administración Nacional, en su carácter de responsable de la información contenida en sus Bases de Datos.

Que en atención a lo establecido en el artículo 29 punto 1 inciso d) de la Ley nº 25.326, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene como función la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.

Que el Comité de Seguridad Informática de ANSES elaboró la norma de procedimiento para la implementación del circuito administrativo, la cual como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, en el Dictamen nº 27561 de fecha 26 de noviembre de 2004 obrante a fs. 271/273.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de Ley nº 24.241, el artículo 3° del Decreto nº 2741/91 y el Decreto nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- Adécuese el suministro de los datos contenidos en las Bases de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a los términos y condiciones fijados en la Ley nº 25.326, el Decreto nº 1558/01, el Decreto 1400/01.

Artículo 2°.- Establécese que la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios deberá dictar la normativa correspondiente a efectos de realizar el seguimiento por las áreas operativas en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 3°.- Resérvese esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el otorgamiento al acceso de las Bases de Datos solicitado por los Terceros requirentes, previa evaluación de su factibilidad técnica, operativa y económica por parte de las áreas competentes de esta Administración.

Artículo 4°.- Deléguese en la Gerencia General el dictado de la Resolución para la denegación de la solicitud de acceso a los datos contenidos en las Bases de esta Administración Nacional, cuando considere que dicha petición de información vulnera la protección de los derechos e intereses de terceros, la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública.

Artículo 5°.– Deniéguese la solicitud de acceso a las Bases de Datos de esta Administración, cuando dicha información precise el consentimiento del titular; o no se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; o no se recaben para el ejercicio de funciones propias del Estado o en virtud de una obligación legal, o no sea dispuesta por una Ley.

Artículo 6°.– Sujétese el cesionario a las mismas obligaciones legales y reglamentarias que posee esta Administración, respondiendo solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas, ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES y el titular de los datos de que se trate.

Artículo 7°.- Apruébese el modelo de CONVENIO de acceso a la información contenida en las Bases de Datos, de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por parte de terceros, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, siendo el mismo de suscripción obligatoria a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Artículo 8°.- Facúltese a la Gerencia General en representación de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a suscribir los convenios que se hagan en base al modelo que se aprueba por el artículo anterior.

Artículo 9°.- Confiérase un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos para que los usuarios de accesos autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, adecuen los accesos otorgados a las condiciones aquí estipuladas.

En caso de incumplimiento dentro del plazo concedido, ANSES procederá a dar de baja al acceso otorgado oportunamente.

Artículo 10.- Establécese que el responsable o las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de Datos Personales, deberá mantener el deber de confidencialidad respecto de los mismos.

Artículo 11.- Resérvese esta ANSES la facultad de auditar las condiciones establecidas en los artículos anteriores, los recursos técnicos de equipamiento de los requirentes de acceso a las Bases de Datos y las emergentes del Convenio.

Artículo 12.- Apruébase la implementación para el acceso a los datos contenidos en el Registro de Personas y en la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, a los organismos y/o Entidades autorizadas en el Decreto 1400/01.

Artículo 13.- Dése intervención a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, ante el conocimiento de hechos que configuren infracciones que se encuentran clasificadas en las sanciones previstas por la Disposición nº 1°/03 de la referida Dirección.

Artículo 14.- Déjase sin efecto cualquier otra disposición de esta ANSES, que se contraponga con la presente en cuanto a los datos a brindar y los solicitantes autorizados.

Artículo 15.- Apruébese la norma de procedimiento, para la implementación del circuito administrativo, la que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO BUSTOS VILLAR, Gerente General, a/c Dirección Ejecutiva.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2006//729/CE, del Consejo de 16 de octubre de 2006, por la que se acuerda el tratamiento y tranferencia de datos de viajeros de Europa al departamento de seguridad interna de los Estados Unidos.

Decisión 2006//729/CE, del Consejo de 16 de octubre de 2006, por la que se acuerda el tratamiento y tranferencia de datos de viajeros de Europa al departamento de seguridad interna de los Estados Unidos.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo “el Acta de adhesión de 2003”), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo “los Estados miembros interesados”) garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:

En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.

(3) El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).

(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.

(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.

2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.

3. A partir del 7 de julio, podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.

A partir del 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:

a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (denominado en lo sucesivo “el Convenio de Schengen”).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente, W. Schäuble

 

ANEXO I. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados

1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:

artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2. Otras disposiciones relativas al SIS:

a) con respecto a las disposiciones de las siguientes Decisiones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Decisión del Comité Ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) SCH/Com-ex (97) 35 (5);

b) con respecto a las disposiciones de las siguientes Declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

i) Declaración del Comité Ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5 rev) (6);

ii) Declaración del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.) (7);

c) otros instrumentos:

i) Decisión (2000/265/CE) del Consejo de 27 de marzo de 2000 por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, “Sisnet” (8),

ii) Manual Sirene (9),

iii) Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (10), y todas las Decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

iv) Decisión (CE) no 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (11), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

v) Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (12),

vi) artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (13).

 

ANEXO II. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1. Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (14).

2. Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (15).

3. Decisión 2007/…/CE del Consejo, de … de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (16).

 

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(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada por la Decisión 2007/472/CE del Consejo, véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(8) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).

(9) Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(10) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(11) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(12) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(13) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(15) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(15) Véase el Documento 14914/06 del Consejo. Decisión aún no publicada en el Diario Oficial pero adoptada el 12 de junio de 2007, excepto en lenguas búlgara y rumana (la adopción en estas lenguas está prevista para el 10 de julio de 2007).

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33/98 del Congreso de la República.

Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33/98 del Congreso de la República.

El Congreso de la República de Guatemala,

Considerando:
Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho de autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte;

Considerando:
Que la República de Guatemala, como parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961, y el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislación interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;

Considerando:
Que el desarrollo de nuevas tecnologías para la difusión de las obras ha permitido nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que es necesario que el régimen jurídico que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, contenga normas que permitan que los citados derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para estimular así la creatividad intelectual y la difusión de las obras creadas por los autores.

Por tanto:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

Decreta:

La siguiente:

Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

TÍTULO I

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos.
Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. En los mismos términos, se protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país.

Artículo 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.

Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende por:
Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.
Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su recepción por el público.
Comunicación al Público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, al mismo o en distinto tiempo, incluso en el momento que cada una de ellas elija, puedan tener acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción.
Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma.
Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de una obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro del público, obtener copias.
Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento.
Emisión: La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público.
Fijación: La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación de éstos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación al público.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo.
Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusión.
Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por ser ignorado.
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores.
Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo o un bien útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter de originalidad.
Obra en colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
Obra individual: La creada por una sola persona física.
Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
Obra originaria: La creación primigenia.
Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor.
Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programa al público.
Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios sean accesibles al público o a cualquier persona.
Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual.
Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a su comunicación al público.
Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.
Publicación: El hecho de poner a disposición del público, con la autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma.
Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público, inclusive la transmisión por vía satélite.
Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior por medios inalámbricos o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de cable distribución.
Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.
Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas.
Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.
Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, vídeo discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.

TÍTULO II. DERECHO DE AUTOR

Capítulo I. Sujeto

Artículo 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.

Artículo 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.
Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere el consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, en la forma en que se divulgó.

Artículo 8. En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.

Artículo 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 10. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.
Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor.
En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor.

Artículo 11. En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en el mismo.

Artículo 11bis. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el campo de actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviere acceso por razón de su empleo, deberá comunicar inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste, le proporcionará por escrito la información necesaria sobre la utilidad de su creación.
Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese entregado dicha comunicación, o de que hubiese tomado conocimiento por cualquier otro medio de la creación del programa de ordenador, aplicándose el plazo que venciere antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interés por obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendrá derecho preferente para adquirirlos.
En caso que el patrono notificare su interés por la obra, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa, o bien a una participación en las ganancias, regalías o rentas producto de la comercialización del programa de ordenador, según se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por un juez, por el procedimiento que establece el Código de Trabajo.

Artículo 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original.
Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

Artículo 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita el consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.

Artículo 14. Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica.

Capítulo II. Objeto

Artículo 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes.
a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras expresadas oralmente;
c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;
d) Las dramáticas y dramático-musicales;
e) Las coreográficas y las pantomimas;
f) Las audiovisuales;
g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h) Las de arquitectura;
i) Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.
La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.

Artículo 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, en su caso:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra;
b) Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una creación original.

Artículo 17. El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en la relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas , no podrá invocarse esta protección.
Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.

Capítulo III. Contenido

Artículo 18. En el derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

Artículo 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella;
b) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor;
c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgación de la obra sólo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años después de su fallecimiento;
d) Modificar la obra, antes o después de su publicación;
e) Retractarse o retirar la obra después de haber autorizado su divulgación, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios; y
f) Retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos de explotación.

Artículo 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derecho a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 de esta ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.

Artículo 21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización u aprovechamiento por terceros.
Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso; por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes:
a) La reproducción y la fijación total o parcial de la obra, en cualquier tipo de soporte material, formato o medio, temporal o permanentemente, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse;
b) La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto;
c) La adaptación, arreglo o transformación;
d) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:
i) La declamación, representación o ejecución;
ii) La proyección o exhibición pública;
iii) La radiodifusión;
iv) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar;
v) La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales iii) y iv) anteriores,
vi) La difusión de signos, palabras, sonidos y/o imágenes, por medio de parlantes, telefonía, aparatos electrónicos semejantes, cable distribución o cualquier otro medio;
vii) El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicación; y
viii) La puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
e) La distribución al público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, alquiler, préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción, importación ni comunicación al público.
f) La de autorizar o prohibir la importación y exportación de copias de su obra o de fonogramas legalmente fabricadas y la de impedir la importación y exportación de copias fabricadas sin su consentimiento.

Artículo 22. Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de esta ley, son independientes entre sí. La autorización para un determinado uso no es aplicable a otros.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en colección escogida o completa.

Artículo 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una obra publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.

Artículo 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor.

Artículo 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.

Capítulo IV. Disposiciones Especiales para ciertas Categorías de Obras

Sección Primera. Obras Audiovisuales

Artículo 26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

Artículo 27. Por el contrato de producción de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

Artículo 29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.

Sección Segunda. Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a las programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador.

Artículo 31. El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí.
La colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 32. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.

Artículo 33. Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo y otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.

Artículo 35. Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles en máquina o cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extenderá a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.

Sección III. Obras Plásticas

Artículo 36. La enajenación del objeto material en el cual esta incorporada una obra de arte, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquirente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Artículo 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.

Artículo 38. En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de los manuscritos originales de autores o compositores.

Artículo 39. El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
Las personas que poseen para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.

Sección IV. Obras Musicales

Artículo 40. El término obras musicales comprende las composiciones musicales con o sin letra, y las obras dramático-musicales.

Artículo 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

Artículo 42. El autor de una obra dramático-musical, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra.

Sección V. Artículos Periodísticos

Artículo 42bis. Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio de los demás derechos patrimoniales del autor o del titular de los mismos.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá éste reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.
Lo establecido en este artículo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

Capítulo V. Plazo de Protección

Artículo 43. Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.
El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquella acordase una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de ésta última.

Artículo 44. En el caso de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización de la obra.
Por “primera publicación” se entiende la producción de ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.

Artículo 45. Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo de protección comenzará a contarse a partir de la primera publicación o, a falta de ésta, de su realización. En caso que se compruebe legalmente la identidad del autor, el plazo se calculará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.

Artículo 46. Cuando se trate de obras formadas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.

Artículo 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera exhibición pública de la obra, siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco años siguientes al de la realización de la misma. En caso contrario, el plazo se contará a partir de su realización.

Artículo 48. Los plazos de protección previstos en este capítulo se computan a partir del primero de enero del año siguiente a aquel que ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras pasarán a ser del dominio público.

Artículo 49. El Estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece esta ley, pero cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años, contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.

TÍTULO III. DERECHOS CONEXOS

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 50. La protección a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna de las disposiciones contempladas en este título puede interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 51. Los derechos conexos gozan de protección por el plazo de setenta y cinco años contados a partir del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les dé inicio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) En el caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de su fijación;
b) En el caso de actuaciones no grabadas en un fonograma, a partir de la realización del espectáculo; y
c) En el caso de las emisiones de radiodifusión, a partir de la transmisión.

Artículo 52. Todo acto de transmisión o enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar por escrito.

Capítulo II. Artistas Interpretes o Ejecutantes

Artículo 53. Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. Se exceptúan de esta disposición los intérpretes de obras audiovisuales.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación económica.

Artículo 54. Salvo estipulación en contrario, se entiende que:
a) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;
b) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución;
c) La autorización para la radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y
d) La autorización para fijar la interpretación o ejecución y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.

Artículo 55. Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.

Artículo 57. Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley.

Capítulo III. Productores de Fonogramas

Artículo 58. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta; la distribución y comunicación al público o cualquiera otra forma o medio de utilización de sus fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposición del público de los fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.
El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricas sin la autorización del titular del derecho.

Artículo 59. Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle a éste una remuneración.

Artículo 60. El productor o su representante recaudará la suma debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas y las repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.
En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la etiqueta del fonograma;
b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá entregarlas a la asociación de la categoría profesional correspondiente, quienes las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.

Artículo 61. En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

Capítulo IV. Organismos de Radiodifusión

Artículo 62. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La fijación de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base física o soporte material; incluso la fijación de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados, difundidos en la emisión o transmisión;
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o de sus transmisiones por cualquier medio, conocido o por conocerse;
c) La retransmisión de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse; y
d) La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier índole.
Se reconoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

TÍTULO IV. LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN

Capítulo Único

Artículo 63. Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, cuando la comunicación:
a) Se realice en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b) Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
c) Sea indispensable para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.

Artículo 64. Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:
a) La reproducción por medios reprográficos, de artículos o breves extractos de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor;
b) La reproducción individual de una obras por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;
c) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y
d) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte distinto al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, el título de la obra, si lo tuviere, y el lugar donde se encuentra.

Artículo 65. Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

Artículo 66. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados:
a) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;
b) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía, videogramas, la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
c) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, con fines de información sobre hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras formas similares pronunciadas en público, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines; y
d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como obras de carácter plástico, fotográfico y otras análogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice, a título de cita o para su análisis, con fines docentes o de investigación.

Artículo 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.

Artículo 68. La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicación oficial.
Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán protegidas como obras originales.

Artículo 69. Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.

Artículo 70. Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores y otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.

Artículo 71. Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor.
La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

TÍTULO V. TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Capítulo Único

Artículo 72. Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 73. La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.
En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

Artículo 74. Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; las cesión no comprende modos o medio de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de celebrarse. El contrato de cesión debe formalizarse por escrito.

Artículo 75. La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de la relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.

Artículo 76. La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.

Artículo 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 78. El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. El adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato; así como por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

Artículo 79. La remuneración del autor podrá pactarse proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de su obra o por una cantidad fija.
Si se estableciera una remuneración fija y se produjera una desproporción significativa entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad corresponde en exclusiva al autor y sólo podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de la cesión.

Artículo 80. La disposición del párrafo segundo del artículo 79 no es aplicable a:
a) Obras colectivas;
b) Obras en colaboración;
c) Obras audiovisuales;
d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado;
e) Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;
f) Obras que tengan carácter accesorio respecto a la actividad o al objeto material a los que se destine; y
g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

Artículo 81. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.
Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario, la facultad de explotar la obra en exclusión de otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 82. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

Artículo 83. La cesión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación, ejecución, producción de obras audiovisuales y fijación de obras, se regirá por las disposiciones específicas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en esta capítulo.
Las condiciones no previstas en los contratos de cesión de derechos de autor, incluyendo la remuneración, será resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que trate el contrato.

TÍTULO VI. CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Capítulo I. Contrato de Edición

Artículo 84. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, concede, en condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribución.
El editor editará por su cuenta y riesgo, la obra y entregará al autor la remuneración convenida.

Artículo 85. El contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no tendrá más derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato, el que deberá formalizarse por escrito.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 86. El contrato de edición podrá pactarse por un plazo determinado o por un número establecido de ediciones, especificando el número de ejemplares que tendrá cada edición. Si el contrato no estableciere si el plazo ni el número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición.
Salvo acto en contrario, si agotada una edición el editor no reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato. En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere un número determinado de ediciones, al agotarse la última. Para tal efecto, se considera que una edición está agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del público, o cuando el número de ejemplares en su poder no excede de cien.

Artículo 87. Si se tratare de una obra anónima y con posterioridad apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos que correspondan por la explotación de su obra. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 88. El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra.

Artículo 89. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obras entre a prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes. Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos en que por ello incurra.

Artículo 90. En caso de pérdida o destrucción de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma recibida por concepto de anticipo, mas los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del editor, éste deberá pagar al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados.

Artículo 91. El editor incluirá el nombre o seudónimo del autor en cada uno de los ejemplares y publicará la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de un año.
Si la obra fuere anónima, se hará constar tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.
Si se tratare de traducción, debe figurar además, el título de la obra en el idioma original.

Artículo 92. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El plazo para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual el editor no podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Capítulo II. Contrato de Representación y Ejecución Publica

Artículo 93. Por el contrato de representación o de ejecución pública, el autor de una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una remuneración.
El contrato podrá contener estipulaciones respecto a los actores que desempeñarán los principales papeles, detalles del vestuario y descripción del escenario.

Artículo 94. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de representaciones al público. En ambos casos, el empresario estará obligado a realizar la primera representación dentro del plazo establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato. En caso contrario, se tendrá por resuelto el contrato y el autor no estará obligado a devolver la retribución que hubiere recibido.

Artículo 95. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra durante seis meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

Artículo 96. El empresario está obligado a:
a) Representar la obra en las condiciones indicadas en el contrato, sin introducir modificaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;
b) Permitir que el autor supervise la representación de la obra; y
c) Mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si éstos fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 97. La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, a disposición del autor, y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 98. Sin la autorización del titular del derecho de autor o conexo, no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución económica correspondiente.
El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales.
En los espectáculos públicos con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas responsables de su organización y las autoridades públicas competentes, están obligadas a prohibir al público asistente a la grabación del espectáculo, por cualquier medio, sin la autorización escrita del autor, artista intérprete y productor fonográfico o videográfico que corresponda.

Artículo 99. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:
a) Anotar diariamente, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma, de los artistas o intérpretes que intervienen, el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor fonográfico o videográfico, cuando la ejecución pública se haga a partir de un fonograma o videograma.
b) Remitir esa información a cada una de las asociaciones o sociedades de gestión que representan los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y videogramas.

Artículo 100. Las autoridades administrativas encargadas de autorizar espectáculos públicos, no expedirán los permisos correspondientes si el responsable de la representación o ejecución no acredita la autorización de los titulares de los respectivos derechos.

Capítulo III. Contrato de Fijación de Obra

Artículo 101. Por el contrato de fijación de la obra, el autor autoriza a una persona natural o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución, a cambio de una remuneración previamente acordada.

Artículo 102. Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor estará en proporción al valor de los ejemplares vendidos y será pagada al autor en liquidaciones semestrales, a partir de la fecha inicial de circulación. Para tal efecto, el productor deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación de la cantidad de copias producidas y vendidas.

Artículo 103. El autor o sus representantes, así como el productor podrán, conjunta o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la utilización ilícita de las obras audiovisuales y fonogramas.

TÍTULO VII. DEL REGISTRO DE LAS OBRAS

Capítulo Único

Artículo 104. El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribución principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción, cuando así lo soliciten los titulares.
Asimismo, el Registro de Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:
a) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las obras para las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho;
b) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las producciones fonográficas y las interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión que estén fijadas en un soporte material, cuando así lo soliciten sus titulares;
c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una obra, cuando así lo solicite una o todas las partes o lo disponga la ley. Para los efectos de este literal, será suficiente acompañar a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato que contenga, como mínimo, la información que se establezca en el reglamento de esta ley;
d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorización de operación como sociedades de gestión colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades lucrativas;
e) Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspección sobre las actividades de las sociedades de gestión colectiva y sobre las actividades de sus directivos y/o representantes legales e imponer las sanciones contempladas en esta ley;
f) Ejercer de oficio o a solicitud de parte la vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea parte Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y documentación que, para efectos de esta facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual;
g) Realizar la inscripción del Director General, de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, electos o designados por el órgano correspondiente;
h) Realizar la inscripción de los nombramientos de representantes legales y mandatarios de las sociedades de gestión colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no surtirán efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual;
i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las sociedades de gestión colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y al Director General de las mismas cuando se determine que éstos, con sus actuaciones, incurrieron en violación o incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias;
j) Intervenir por vía de la conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos Conexos sea parte Guatemala, cuando así lo soliciten las partes. Igualmente podrá el Registro de la Propiedad Intelectual llamar a la conciliación a las partes cuando lo estime pertinente. El reglamento desarrollará lo referente a la facultad referida en esta literal;
k) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Intelectual; y
l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.
El Registro de la Propiedad Intelectual, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras entidades nacionales para efectos de trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para depósito e inscripción.
Los depósitos e inscripciones correspondientes a que se refiere esta ley estarán sujetos al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo se establezca.

Artículo 105. El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo y no constitutivo de derechos; en consecuencia, la falta y omisión del registros no prejuzga sobre la protección de las mismas ni sobre los derechos que esta ley establece. Sin prejuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 106. Para proceder al registro de una obra, el autor o su representante legal deberá presentar una declaración jurada, en duplicado, en la que consignará:
a) Los nombres y apellidos completos del titular o titulares del derecho de autor y, en su caso, del editor o productor, su edad, estado civil, ocupación, nacionalidad y domicilio;
b) El título, descripción y composición detallada de la obra, así como sus datos bibliográficos relevantes: número de páginas, formato, composición, lugar y fecha de la edición, nombre del editor y lugar y fecha de la primera publicación o fijación, en lo que fuere aplicable;
c) Si la obra fuere una compilación o una creación derivada de otra obra, la identificación de la obra primigenia; y
d) Cualquier otra información relevante que permita identificar con mayor precisión la obra, así como la existencia, titularidad o duración del derecho de autor.
De comprobarse la falsedad de la declaración jurada presentada, se deducirán contra el responsable las acciones penales y civiles correspondientes por la violación de los derechos establecidos en la presente ley.

Artículo 107. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el registro de la obra completa y en el caso que actúen conjuntamente, deberán nombrar un representante común.
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de la misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 108. Junto con la solicitud, el interesado deberá acompañar una copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la copia que se acompañe será la de la última edición.
Cuando se trate de obras plásticas como esculturas, dibujos, grabados, litografías, planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompañarán, en defecto de la misma, fotografías a color de la obra, tomadas en diferentes ángulos.
En el caso de obras audiovisuales, los interesados podrán acompañar un ejemplar de la obra o fotografías de las principales escenas, acompañadas de una relación del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.

Artículo 109. Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificación del autor. El encargado del Registro, abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. De lo anterior deberá dejarse constancia en acta.

Artículo 110. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá, mediante resolución, permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto de registro.

Artículo 111. Las inscripciones y documentos que obren en el Registro de la Propiedad Intelectual son públicos; sin embargo, tratándose de programas de ordenador, el acceso a los documentos sólo se permitirá con autorización del titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial.
Las obras que se presenten como inéditas para efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sólo podrán ser consultadas por el autor o autores de la misma.

Artículo 112. En el caso que surja alguna controversia con relación a los derechos protegidos por esta ley, la misma deberá ventilarse ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras se aplicará al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos.

TÍTULO VIII. SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

Capítulo Único

Artículo 113. Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual.
Las asociaciones que soliciten su autorización como sociedades de gestión colectiva, sólo podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias de carácter cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna actividad política o religiosa.

Artículo 113bis. La autorización de una asociación sin fines de lucro para su funcionamiento como una sociedad de gestión colectiva podrá ser otorgada por el Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que la asociación se haya constituido y obtenido su personalidad jurídica de conformidad con lo establecido para ese efecto en el artículo 113 de esta ley;
b) Que cuente con los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales básicos para el cumplimiento de sus fines;
c) Que la asociación acredite que se encuentra integrada en su mayoría por miembros guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala, titulares de derechos en un mismo género de obras o producciones;
d) Que se reconozca a los miembros de la asociación un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;
e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta el porcentaje máximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no podrá superar el treinta por ciento, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;
f) Que tenga, como mínimo, reglamentos de miembros, de tarifas y de distribución;
g) Que acredite la efectividad de la gestión en el extranjero o del repertorio extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la celebración de contratos de representación recíproca con asociaciones o sociedades con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El Registro de la Propiedad Intelectual hará la valoración pertinente; y
h) Cualquiera otra información que a juicio del Registro de la Propiedad Intelectual sea necesaria.

Artículo 114. Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas.

Artículo 115. Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva las siguientes:
a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos;
b) Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;
c) Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas;
d) Celebrar convenios con sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión;
e) Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre;
f) Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional; y
g) Las demás que señales sus estatutos.

Artículo 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.

Artículo 117. En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar:
a) La denominación de la entidad;
b) El objeto o fines, con indicación de los derechos que pueden ser administrados;
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión, y la participación, de cada categoría de titulares, en la dirección o administración de la entidad;
d) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado;
e) Los derechos de los asociados y representados;
f) Las obligaciones de los asociados y representados y el régimen disciplinario a que se encuentran sometidos;
g) Los órganos de Gobierno y sus respectivas competencias;
h) El procedimiento para la elección de las autoridades;
i) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
j) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución;
k) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la sociedad;
l) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación; y
m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolución.

Artículo 118. Las sociedades de gestión colectiva admitirán como socios a los titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación.
Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades similares extranjeras, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales o que tengan su residencia en el país.
Las sociedades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

Artículo 119. Los socios no podrán, en ningún caso, ser expulsados. Los estatutos determinarán los casos en que proceda la suspensión de los derechos sociales. Para acordar la suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos representados en la sesión de la Asamblea General en la que se tome el acuerdo. La suspensión no implicará privación o retención de derechos económicos y percepciones.

Artículo 120. La sociedad de gestión colectiva tendrá, como mínimo, los siguientes órganos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comité de Vigilancia. La sociedad de gestión colectiva estará obligada a contar con auditoría externa. Tendrá también un Director General, el que será nombrado por la Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director General, tendrán la representación legal de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por disposición de los estatutos tengan también la representación legal de la entidad.
Toda sociedad de gestión colectiva deberá inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual los reglamentos que emita.
La Asamblea General es el órgano supremo de la entidad y designará a los miembros de los otros órganos. A la Asamblea General le corresponde, entre otros:
a) Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria anual de la entidad;
b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisión de Vigilancia;
c) Designar a la auditoría externa;
d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y
e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos, en tanto no contravengan lo dispuesto en esta ley.
Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, los estados financieros y los registros y documentación contables de la entidad serán sometidos al análisis y dictamen de la auditoría externa. El informe de la auditoría externa, los estados financieros y los registros y documentación contables, se pondrán a disposición de los miembros con una antelación de quince días a la celebración de la Asamblea General respectiva.
La convocatoria para la celebración de la Asamblea General se pondrá en conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración.
Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea General son obligatorias aún para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo el derecho de impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden público, a esta ley y su reglamento, los estatutos y reglamentos de la sociedad de gestión colectiva. La impugnación por vía judicial deberá ejercitarse por el procedimiento de los incidentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo lugar la asamblea general.
La aprobación de los reglamentos y del presupuesto anual será atribución de la Asamblea general a propuesta de Junta Directiva.

Artículo 121. Las personas que formen parte de los órganos de gobierno de una sociedad de gestión colectiva, no podrán figurar en órganos similares de otra entidad relacionada con esta materia.
No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia o Director General de una sociedad de gestión colectiva, las siguientes personas:
a) Los parientes entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho;
c) Los directores artísticos, empresarios, propietarios, socios, representantes o abogados al servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestión colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y
d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios o personal del Registro de la Propiedad Intelectual que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince días de enero, deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, declaración jurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley.

Artículo 122. Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a suministrar a sus miembros y representados, una información periódica detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las asociaciones o sociedades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación.
Igualmente están obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad Intelectual toda la información que le requiera, así como facilitarle el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

Artículo 123. Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras cuya administración se les haya confiado, estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas.
El reparto de los derechos recaudados se hará equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, conforme lo aprobado en los estatutos. Para el reparto de los derechos recaudados se aplicarán los siguientes principios:
a) La distribución se hará en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones;
b) La distribución de derechos que correspondan a extranjeros se hará en los mismos términos establecidos para la distribución de los derechos que correspondan a los guatemaltecos;
c) El derecho de reclamar la liquidación sobre derechos no distribuidos prescribe en cinco años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que corresponde la distribución. Por lo tanto, los derechos recaudados no distribuidos en el plazo de 5 años, por falta de identificación o documentación de las obras o producciones, deberán ser repartidos en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, debidamente identificadas o documentadas, correspondientes al mismo período de recaudación.

Artículo 124. Ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva puede destinarse para ningún fin distinto al de la distribución a sus asociados, una vez deducidos los gastos de administración respectivos, salvo autorización expresa de la Asamblea General de Asociados. Los directivos de la sociedad serán responsables solidarios por la infracción de esta disposición.

Artículo 125. Para permitir la realización de espectáculos y audiciones públicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades de gobernación y cualquier otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorización de los titulares del derecho y de las entidades de gestión colectiva, en su caso, y que se ha hecho efectivo el pago de la remuneración fijada en los aranceles correspondientes.

TÍTULO IX. OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS

Capítulo Único

Artículo 126. Las tarifas serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, y deberán ser publicadas en el diario oficial, cobrando vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Igualmente deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación los estados financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestión colectiva.

Artículo 126bis. En caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestión colectiva y/o sus directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la contravención, deberá mediante resolución razonada, imponer la sanción que corresponda según la gravedad de la misma.
Las sanciones podrán consistir en:
a) amonestación privada, dirigida a la Junta Directiva;
b) amonestación pública;
c) multa;
d) suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión colectiva; y
e) cancelación definitiva de la autorización como sociedad de gestión colectiva.
En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión o durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión colectiva que ejerció la entidad.
En el caso de suspensión temporal, los administradores, directivos o representantes legales de una sociedad de gestión colectiva no podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.
El reglamento de está ley desarrollará los casos en que proceda cada sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su designación.

Artículo 127. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

Artículo 128. El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del titular del derecho o agraviado, al tener conocimiento de un acto ilícito y dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que estén resultando infringidos, o bien, cuando su violación sea inminente.
Presentada la solicitud ante el Juez que corresponda, éste estará obligado a decretarlas con carácter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policiaca necesaria.

Artículo 128bis. Se podrán decretar como medidas cautelares las siguientes:
a) Cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma inmediata;
b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados, abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en el Código Procesal Penal;
c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;
d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas; los instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, conservarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas o comunicarlas al público de cualquier forma. Los bienes en comiso o secuestrados quedarán en depósito del Ministerio Público;
e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en Guatemala, las que quedaran en depósito de las autoridades aduaneras;
f) La orden de revisión de los registros contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
h) La clausura temporal del local o cierre temporal del negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o medios e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala; e
i) Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la preservación de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o inminente.
Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído en comiso o secuestro, se tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito.

Artículo 128ter. Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso.

Artículo 129. Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere motivos fundados para suponer que se prepara una importación o exportación de productos que infringen sus derechos, podrá:
a) Solicitar a las autoridades aduanales correspondiente la suspensión de la importación o exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez días hábiles; o
b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas suspender el despacho de esa importación o exportación.

Artículo 130. El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere el artículo 129 de esta ley, deberá proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que existe presunción de infracción o la información necesaria sobre la infracción cometida; además, una descripción suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos de la obra o fonograma protegido para que éstos puedan ser reconocidos con facilidad. A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles.
Ejecutada la suspensión de la importación o exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la medida.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanera levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas. El incumplimiento en el levantamiento puntual de la suspensión causará la responsabilidad del funcionario responsable.

Artículo 131. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión del despacho de las mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.

Artículo 132. El solicitante de la aplicación de medidas en frontera quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios que cause al importador o al exportador en los casos siguientes:
a) Cuando no inicie la acción por la supuesta infracción cometida, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la suspensión de la importación o exportación; y
b) Cuando la retención fuere infundada.
En los casos señalados en el párrafo anterior, las autoridades judiciales y administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la importación o exportación no serán responsables si hubieren procedido de buena fe.

Artículo 133. Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.
No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley que dé lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

Artículo 133bis. Quien inicie o pretenda iniciar una acción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el juez lo considera necesario, en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.
El Juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:
a) La cesación inmediata de la violación que se alegue por parte del titular del derecho;
b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla y de los medios que sirvieran para realizar la infracción;
c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;
d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);
e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos o medios referidos en el inciso b) cuando los mismos causen un daño o constituyen un riesgo que atente con la salud o la vida humana, animal o vegetal, o contra el medio ambiente; y
f) La suspensión o cancelación de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para la internación, distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

Artículo 133ter. El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días. Cuando las medidas se soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido se contará a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.
Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea mantenida en reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 133 de esta ley.
Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.

Artículo 133quarter. Cuando las medidas cautelares se soliciten con la demanda o con posterioridad a ésta, no será necesario constituir garantía alguna.
Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente dicha.

Artículo 134. Las acciones civiles derivadas de los derechos establecidos en esta ley caducarán en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento de la violación del derecho o derechos de que se trate.
La acción penal podrá ejercerse conjunta o independientemente de la acción civil y caducará conforme las normas establecidas en el derecho penal.

Artículo 134bis. La sentencia que declare con lugar alguna de las acciones previstas en esta ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, según el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, las medidas ordenadas y los derechos de terceros, deberá:
a) Ordenar que las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas del comercio de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas como objetos de ilícito comercio. Cuando se trate de prendas de vestir de las que pueda eliminarse el elemento violatorio, el Juez podrá ordenar una vez haya sido retirado éste y si lo estima conveniente, que sean entregadas gratuitamente a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;
b) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente en la producción de las mercancías infractoras, sean apartados del comercio y, cuando así se estime conveniente, que sean entregadas gratuitamente por el Juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, sin indemnización alguna para su propietario, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;
c) Prohibir que las mercancías infractoras ingresen al comercio;
d) Disponer que cesen los actos infractores y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.

TÍTULO X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo Único

Artículo 135. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.
En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las mismas serán protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen no han pasado al dominio público por expiración del plazo de protección, aún cuando éste fuere menor al plazo de protección previsto en la legislación guatemalteca.

Artículo 136. Derogado.

Artículo 137. El Ministerio de Economía transformará el actual Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.
El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 137bis. Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las fiscalías actualmente establecidas.

Artículo 137ter. Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 138. Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; el Capítulo VII del Libro IV del Decreto número 2/70 del Congreso de la República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51/92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionados por el artículo 4 del Decreto 79/97 del Congreso República.

Artículo 139. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Rafael Eduardo Barrios Flores
Presidente
Ruben Dario Morales Veliz , Secretario
Victor Ramirez Hernandez, Secretario
Palacio Nacional: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Luis Alberto Flores Asturias
Presidente de la República en funciones

Publicada en el Diario Oficial el 21 de mayo de 1998 y en vigencia a partir del 21 de junio de 1998.

Modificado, Adicionado y Derogado por el Decreto Número 56/2000 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, de 18 de octubre).

Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, de 18 de octubre).

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, creó, mediante su disposición adicional tercera, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, como máximo órgano asesor del Gobierno en la materia. Su composición y régimen de funcionamiento fue regulado mediante el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio. Derogada la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, contempla este órgano en su artículo 70.

Para adecuar las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones a los cambios en el sector de las telecomunicaciones, su convergencia con el ámbito audiovisual y el de los servicios telemáticos y la aparición de un importante sector de la sociedad de la información en torno al desarrollo de internet, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, reformó el artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones. Se modifica su denominación y funciones, que incluyen, a partir de ahora, también las materias relacionadas con la sociedad de la información.

El tercer párrafo del citado artículo 70 indica que mediante Real Decreto se establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se rige por lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el capítulo IV del Título ll de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2002,

 

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Carácter del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en el artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se adscribe al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 2. Funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Son funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

a) El estudio, deliberación y propuesta al Gobierno de cuantas medidas considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática.

b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

c) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios en materia audiovisual y de la sociedad de la información, cuando el Presidente del órgano del Consejo competente para su informe así lo decida.

d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones o la sociedad de la información que el Gobierno, a través del presidente del Consejo, someta a su consulta.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

 

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 3. Miembros.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información está constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

Será Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien podrá delegar en el Vicepresidente primero.

Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; Vicepresidente segundo, el Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y Vicepresidente tercero, el Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

 

Artículo 4. Vocales.

1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

A) En representación de la Administración General del Estado:

a) Seis representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de Subdirector general, de los que dos corresponderán necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y otros dos, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los Departamentos respectivos, con categoría, al menos, de Subdirector general, en su caso:

1º Un representante de la Presidencia del Gobierno.

2º Un representante de cada Departamento ministerial y de los Ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.

3º Un representante del Consejo Superior de Informática.

B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma, propuesto por ésta.

b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector:

a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación.

b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.

c) Un representante de la asociación más representativa de los instaladores de telecomunicación.

d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.

D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:

a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones:

1º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B1.

2º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B2.

3º Un representante de los titulares de cada uno de los restantes tipos de licencias individuales.

4º Un representante por cada tipo de autorización general.

5º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 37 y en el artículo 40.2.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

6º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

7º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.

b) Por los prestadores de servicios de difusión:

1º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

3º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional.

4º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por satélite mediante acceso condicional.

5º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de difusión de televisión por cable, regulado por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.

6º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.

7º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.

8º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno por el sector público estatal, otro por el sector público autonómico, y un tercero por el sector privado.

c) Por los prestadores de servicios de la sociedad de la información:

1º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración.

2º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

3º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

4º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico.

5º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”).

E) Por los usuarios:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios discapacitados a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

G) Por los colegios profesionales, tres representantes:

a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta del Consejo General de Colegios Profesionales.

H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.

3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.

 

Artículo 5. Secretaría del Consejo.

1. Existirá una Secretaría del Consejo Asesor, como órgano permanente y unidad de asistencia y apoyo del Consejo.

La función de Secretaría del Consejo será ejercida por uno de los representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Su titular será un Subdirector general o asimilado, adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. Al Secretario le corresponderá:

a) La organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo, de la Comisión Permanente y de sus ponencias.

b) Levantar acta y preparar los trabajos del Pleno y la Comisión Permanente, y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

c) La gestión del régimen interior del Consejo.

d) La recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar la toma de decisiones por el Consejo.

e) La tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos del Consejo o decisiones del Presidente que se le encomienden expresamente.

f) La dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

g) La expedición de certificaciones de las consultas, acuerdos y dictámenes adoptados por el Pleno y la Comisión Permanente.

Asimismo, actuará como Secretario, con voz y voto, del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

 

Artículo 6. Suplencia del Presidente, del Secretario y de los vocales.

Para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Consejo Asesor podrá designar, por el mismo procedimiento que a los titulares, suplentes del Secretario y de los vocales, que tendrán sus mismas funciones y deberán cumplir idéntico requisito de rango administrativo, en su caso.

La suplencia del Presidente será ejercida por el Vicepresidente primero o, en su caso, por los Vicepresidentes segundo y tercero.

 

Artículo 7. Asistencia de asesores.

Los miembros del Consejo Asesor tendrán voz y voto en todas las reuniones del mismo en que participen y podrán asistir acompañados de un asesor con voz, pero sin voto.

 

Artículo 8. Causas de cese de los vocales.

Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.

 

CAPÍTULO III. Funcionamiento

Artículo 9. Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información funcionará en Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

 

Artículo 10. Pleno.

Compondrán el Pleno del Consejo Asesor el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

 

Artículo 11. Convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos.

El Consejo Asesor se regirá en cuanto a su convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 12. Sesiones.

El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

 

Artículo 13. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:

a) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno al Ministerio de Defensa, uno al Ministerio de Administraciones Públicas y uno al Ministerio de Economía. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como Secretario de la Comisión Permanente.

b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las Comunidades Autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.

c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro a la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información.

d) Cinco del grupo del apartado D).a) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:

1º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 37 y 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

2º Uno en representación de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

3º Uno en representación del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

e) Cuatro del grupo del apartado D).b) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:

1º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de televisión.

2º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de televisión.

3ºo Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada, incluidos en los apartados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del grupo D).b) del artículo 4.1.

4º Un representante de los prestadores de servicios de radiodifusión.

f) Dos por el grupo del apartado D).c) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código “. es”, y otro al resto de entidades integradas en dicho grupo.

g) Tres por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a las asociaciones de consumidores y usuarios, y los otros dos al resto de entidades representadas en dicho grupo.

h) Uno del grupo del apartado F) del artículo 4.1.

i) Uno de los grupos de los apartados G) y H) del artículo 4.1.

Los vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.

El suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que ostente la condición de aquéllos en su calidad de vocales y Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

2. La Comisión Permanente será presidida por el Vicepresidente primero, quien podrá delegar en el Vicepresidente segundo o, en su caso, en el Vicepresidente tercero.

3. Conforme a lo establecido en el apartado 1.a) de este artículo, el Secretario del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información actuará como Secretario de la Comisión Permanente.

4. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno, con su parecer, los estudios e informes de las ponencias, así como las propuestas de acuerdos que considere necesarias.

b) Conocer e informar los proyectos a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2 del presente Real Decreto, salvo que su Presidente decida expresamente someterlos al conocimiento del Pleno.

c) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el reglamento de funcionamiento del Consejo.

 

Artículo 14. Ponencias.

1. El Presidente del Consejo podrá constituir ponencias especializadas de carácter temporal para el estudio de asuntos concretos.

Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida el Pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por su Presidente.

2. Los informes o propuestas elaborados por las ponencias no tendrán carácter vinculante y se elevarán a la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.

3. El Presidente del Consejo podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudio de la ponencia, en cuyo caso la composición de ésta podrá ser determinada por la Comisión Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente al Pleno del Consejo.

Disposición transitoria primera. Permanencia y cese de los miembros actuales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. Los cambios introducidos en la composición del Consejo Asesor de Telecomunicaciones (ahora Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información) por el presente Real Decreto no supondrán el cese de sus actuales miembros, salvo que su representación haya sido modificada por lo dispuesto en este Real Decreto y que el Ministro de Ciencia y Tecnología, Presidente del Consejo, lo determine expresamente mediante la correspondiente resolución.

2. La Comisión Permanente del Consejo continuará funcionando con la composición vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto hasta que los dos tercios de sus componentes estén válidamente nombrados de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, en cuyo momento se efectuarán las correspondientes notificaciones a los miembros anteriores y a los nuevos, y se realizará una convocatoria de dicha Comisión.

 

Disposición transitoria segunda. Normas vigentes sobre régimen de funcionamiento.

La normativa sobre régimen de funcionamiento del Consejo aprobada en desarrollo del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, continuará en vigor hasta la aprobación de las normas que regulen dicho régimen.

 

Disposición transitoria tercera. Representación de las televisiones locales.

La incorporación de la representación prevista en el grupo D).b) del artículo 4.1 para las televisiones locales se producirá una vez entre en vigor la normativa reguladora de la adaptación de las televisiones locales a la tecnología digital.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, y sus modificaciones.

 

Disposición final primera. No incremento del gasto público.

La organización y funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información no supondrán incremento del gasto público.

El funcionamiento de la Secretaría del Consejo se atenderá con los medios personales y materiales actuales de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

01Ene/14

Master y Post-Grado Università degli Studi di Modena e Reggio Emilia

UNIVERSITÀ DEGLI STUDI DI MODENA E REGGIO EMILIA (UNIMORE)

 

Università degli Studi di Modena e Reggio Emilia
Facoltà di Ingegneria, Facoltà di Giurisprudenza, Facoltà di Medicina e Chirurgia, con la collaborazione di vari enti ed aziende.

Anno Accademico 2004/2005

Master in “Sicurezza dei sistemi informatici: normative e tecniche avanzate di protezione”
SITO Web:
http://securcenter.ing.unimo.it/master

Durata del Master
18 febbraio – giugno: didattica frontale ed esercitazioni
luglio-ottobre 2004: stage in enti o aziende

Per ulteriori informazioni:
Prof. Michele Colajanni
Dipartimento di Ingegneria dell’Informazione
Università di Modena e Reggio Emilia
Tel: 059/2056137
Fax: 059/2056129
Email:
[email protected]

II Master in “Sicurezza dei sistemi informatici: normative e tecniche avanzate di protezione”

SITO Web: http://securcenter.ing.unimo.it/

 

Anno Accademico 2012/2013

PhD school in Information and communication technologies (ICT)

http://www.unimore.it/en/Academics/doctorate.html?id=1

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Ley 5.478 de 7 de abril de 2006

Ley 5.478 de 7 de abril de 2006, Nuevo Código de Procedimiento Penal. En su artículo 13º habla de la protección de la intimidad y de la privacidad. y la Resolución 02/2008 se refiere a su artículo 75º y siguientes.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

PRIMERA PARTE. PARTE GENERAL

LIBRO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I. PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

ARTÍCULO 1º. PRINCIPIO GENERAL.

Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel [ARTÍCULO 75º (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia [C.Ch.], ARTÍCULOS 42º a 53º, 18º (9), 19º, 21º y 22º, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares [ARTÍCULO 31º C.N.; ARTÍCULO 10º, C.Ch.], sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en el presente Código.

Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá Ser hecha valer en su perjuicio.

ARTÍCULO 2º. DEBIDO PROCESO.

Nadie puede ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección si no es por sentencia firme dictada luego de habérsele concedido adecuada oportunidad de ser oído, en condiciones de estricta igualdad con su acusador, en juicio con debate oral y público, y plena vigencia de la inmediación, contradicción e identidad física de los integrantes del tribunal, conforme con las previsiones de este Código, y con observancia de todas las demás garantías previstas para las personas y de las facultades y los derechos del imputado [ARTÍCULO 44º, II, C.Ch.].

Siempre en el procedimiento deberán resguardarse las garantías individuales y preservarse la lealtad y la buena fe.

ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS DEL PROCESO.

Durante todo el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.

ARTÍCULO 4º. JUEZ NATURAL.

La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos expresamente por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso [ARTÍCULO 44º, II, C.Ch.].

ARTÍCULO 5º. PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Provincia, en este Código y en la Ley del Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 6º. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.

Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos actuarán con imparcialidad en sus decisiones en todas las etapas del proceso. Resguardarán su imparcialidad e independencia de toda injerencia indebida de los otros poderes del Estado, de los demás integrantes del Poder Judicial y de presiones externas, sometidos únicamente a la Constitución, a los tratados internacionales vigentes y a las leyes.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el afectado informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo [ARTÍCULO 192º (8)].

ARTÍCULO 7º. ESTADO DE INOCENCIA.

Todo imputado es considerado inocente del delito que se le atribuye y debe ser tratado como tal hasta que sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, fundada en pruebas legítimas que la acrediten indudablemente.

Hasta entonces, ninguna autoridad podrá presentarlo como culpable [ARTÍCULO 43, C.Ch.], sin perjuicio de la publicación de los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.

ARTÍCULO 8º. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o a menoscabar su voluntad.

A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor [ARTÍCULO 45º, IV y I, C.Ch.].

ARTÍCULO 9º. DEFENSA. Es inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia [ARTÍCULO 44º, I, C.Ch].

El imputado tendrá derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que el tribunal le designe un defensor público. La garantía de la defensa es irrenunciable.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente [ARTÍCULO 45, C.Ch.].

ARTÍCULO 10º. DIGNIDAD DEL DEFENSOR.

En el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su actuación en el procedimiento, el abogado defensor está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación a esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio Público de Abogados al que perteneciera y el del lugar donde ocurriere el hecho.

En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que este requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado [ARTÍCULO 18º (8), C.Ch.].

Todo menoscabo infligido al abogado defensor se considera como lesión a la inviolabilidad de la defensa del imputado [ARTÍCULO 45º, C.Ch; ARTÍCULOS 5º y 9º, ley de colegiación Chubut, número 4558].

ARTÍCULO 11º. INTÉRPRETE.

El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

ARTÍCULO 12º. PERSECUCION ÚNICA. Ç

Nadie podrá ser perseguido penalmente ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado [ARTÍCULO 44º, II in fine, C.Ch.].

ARTÍCULO 13º. PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD.

En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán afectarse estos derechos [ARTÍCULOS 52º y 53º, C.Ch.].

ARTÍCULO 14º. DERECHO A UN TRATO DIGNO.

Toda persona tiene derecho a reclamar de los organismos pertenecientes a la administración de la justicia penal y en dependencias policiales un trato digno.

Mínimamente, tiene derecho a:

1. Ser atendida, por todos los intervinientes en la Administración de Justicia, de forma personalizada, respetuosa y digna, y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

2. Exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

3. Recibir las comunicaciones de la Administración de Justicia en un lenguaje no intimidatorio y sencillo, y con información suficiente de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

4. Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes. Especialmente, las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.

Incurre en falta grave quien infrinja las reglas del presente Artículo.

ARTÍCULO 15º. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

La víctima tiene derecho a la tutela judicial, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio [ARTÍCULO 35º, C.Ch.] en el marco de la ley específica [ley 5241, o la que la sustituya en el futuro, y sus reglamentaciones y normas complementarias].

ARTÍCULO 16º. RESPONSABILIDAD DE JUECES Y FUNCIONARIOS.

Los jueces y funcionarios judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, están obligados a atender y despachar toda petición de actuación en concreto que cualquier persona les formule, en cuanto legalmente correspondiere.

Es falta grave a los fines pertinentes delegar o pretender delegar indebidamente en otra autoridad lo que compete al requerido por la persona que a él acuda.

Especialmente, los magistrados y funcionarios judiciales designados de conformidad con el ARTÍCULO 166º, C.Ch., deberán cumplir por sí los actos esenciales del procedimiento que les competan, sin que puedan delegar los mismos en sus auxiliares.

ARTÍCULO 17º. IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD.

Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación y de la Provincia, y en este Código.

Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Los jueces no podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar aviso a todas ellas.

La infracción a esta norma se considerará mal desempeño.

ARTÍCULO 18º. SEPARACIÓN DE LA FUNCION DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR.

Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal.

Si los jueces sustituyeran de algún modo la actividad propia de los fiscales, se apartarán inmediatamente del conocimiento de la causa.

ARTÍCULO 19º. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE.

Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código [ARTÍCULO 168º, I, C.Ch.].

El retardo o las dilaciones indebidas en la actividad del Ministerio Público o en la de los jueces, luego de intimadas, se considerará mal desempeño a los fines pertinentes [ARTÍCULOS 168º, II y III, 165º y 209º, C.Ch.].

ARTÍCULO 20º. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD. FLAGRANCIA. REGLAS.

Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación [ARTÍCULO 49º, I, C.Ch.].

Nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente que existen elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley [ARTÍCULO 49º, II, C.Ch.]. Rigen las reglas de

En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancias de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye [ARTÍCULO 49º, II, última disposición].

Producida la privación de la libertad, el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello [ARTÍCULO 49º, III, C.Ch.].

Rigen las reglas de los ARTÍCULOS 212º a 236º.

ARTÍCULO 21º. CONDICIONES CARCELARIAS.

La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que cumplan con las condiciones previstas en la Constitución Nacional [ARTÍCULO 18º, C.N], Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos [ARTÍCULO 75º (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria [ARTÍCULOS 48º, 51º, 22º, C.Ch.].

Es responsabilidad directa de los jueces controlar el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo [ARTÍCULOS 48º, III; 22º, II y III, C.Ch.].

En el cumplimiento y régimen de cualquier forma de detención se aplicarán las normas referidas precedentemente y las previsiones de leyes nacionales y provinciales y las contenidas en los acuerdos con la Nación sobre la materia, en cuanto éstas no las contradijeren [ARTÍCULO 10º, C.Ch.].

Los jueces en sus respectivas competencias deberán realizar visitas periódicas a los lugares de detención e internación.

ARTÍCULO 22º. INCOMUNICACION DEL IMPUTADO.

Está prohibida la incomunicación del imputado por autoridad distinta a un juez. Únicamente podrá decretarse por el juez una sola vez en el proceso y tendrá como expresa y exclusiva motivación, objetivamente señalada, la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación, y nunca excederá los dos días [ARTÍCULO 47º, C.Ch.].

En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado y se cumplirá con lo dispuesto en la última previsión del articulo 20º [ARTÍCULO 47º, in fine, C.Ch.].

ARTÍCULO 23º. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. RESERVA DE ACTUACIONES.

Está prohibido el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por la Constitución [ARTÍCULO 46º, I, C.Ch.], el juez podrá disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez días. Para ampliar la reserva deberá solicitar autorización de un colegio de dos jueces penales.

Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución [ARTÍCULO 46º, I, C.Ch.] y en este Código.

ARTÍCULO 24º. TERMINOLOGÍA SENCILLA.

En todas las actuaciones y resoluciones de los jueces y miembros del Ministerio Público se emplearán siempre términos comprensibles, claros y sencillos.

No se utilizarán los fundamentos para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

ARTÍCULO 25º. DECISIONES JUDICIALES. REQUERIMIENTOS ACUSATORIOS. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. SENTENCIA. MOTIVACIÓN.

Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal [ARTÍCULO 169º, I, C.Ch.] e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba.

La misma exigencia rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores.

Sin perjuicio de lo que se dispone para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.

Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de sus miembros [ARTÍCULO 169º, I, C.Ch.], bajo sanción de nulidad insanable [ARTÍCULO 10º, C.Ch] y con la consecuencia prevista en el último párrafo del ARTÍCULO 169º, C.Ch.

ARTÍCULO 26º. LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos [ARTÍCULOS 46º y 48º, C.Ch.].

ARTÍCULO 27º DELIBERACIÓN.

Los jurados, vocales legos, jueces o conjueces deliberarán en todos los casos, bajo sanción de nulidad insanable, antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa y permanente de cada uno de sus miembros.

La violación a la garantía de la identidad física del juzgador anula la sentencia. Todos los jueces que intervinieron en el debate deben deliberar y decidir cada cuestión con su voto fundado e individual y suscribir la sentencia, salvo el excepcional supuesto previsto en el ARTÍCULO 331º, último párrafo de este Código.

ARTÍCULO 28º. DUDA.

En caso de duda, se estará siempre a lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia y grado del proceso [ARTÍCULO 44º, VI, C.Ch.].

ARTÍCULO 29º. DERECHO AL RECURSO.

Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior [ARTÍCULO 75 (22), C.N.; ARTÍCULO 8º, 2. h de la CASDH; ARTÍCULO 14º, 5, PIDCP; ARTÍCULO 22º, C.Ch.] y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código.

ARTÍCULO 30º. VALIDEZ TEMPORAL.

Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado [ARTÍCULO 44º, III, C.Ch.].

ARTÍCULO 31º. INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALÓGICA. INTERPRETACIÓN EN BENEFICIO.

Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos del imputado o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente [ARTÍCULO 44º, V, cláusula I, C.Ch.].

La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades [ARTÍCULO 44º, V, cláusula II, C.Ch.].

Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 32º. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Los jueces procurarán la solución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en pos de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

ARTÍCULO 33º. DIVERSIDAD CULTURAL.

Cuando se tratare de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa el ARTÍCULO 9º.2 del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [ARTÍCULO 34º, C.Ch.].

ARTÍCULO 34º. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS.

Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez penal.

La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado.

ARTÍCULO 35º. DESARROLLO Y APLICACIÓN PROGRESIVA.

Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.

ARTÍCULO 36º. REPRESENTACIÓN ESPECIAL

La persona ofendida por el delito, y, en los delitos cuyo resultado fuere la muerte de la víctima, el cónyuge, el conviviente por más de dos años o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad y el heredero testamentario, podrán solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, o de fomento al bien jurídico o interés afectado por el delito, sin fines de lucro, debidamente reconocida, cuando la participación en el procedimiento le pueda causar mayor daño psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

TÍTULO II. ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

CAPITULO I. ACCIÓN PENAL

Primera Sección. Reglas Generales

ARTÍCULO 37º. ACCIÓN PENAL.

La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal [ARTÍCULO 195º, 3, C.Ch.], sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales.

ARTÍCULO 38º. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EJERCICIO POR EL FISCAL. QUERELLANTE.

Todos los delitos serán perseguibles de oficio por el fiscal, excepto aquellos cuya persecución corresponda exclusivamente a la víctima.

También tendrá derecho a hacerlo, mediante querella, toda persona definida en esta ley como víctima, en las condiciones que ella fija y las demás personas a las que se faculta expresamente.

Podrá actuar en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, pero en ningún caso se podrá subordinar su actuación a directivas o conclusiones de éste.

Si un representante del Ministerio Público Fiscal se negara a investigar los hechos contenidos en la querella, la víctima podrá ocurrir ante un superior jerárquico de aquél, el que deberá ordenar a otro fiscal que inicie la investigación si ello correspondiere.

Si en las oportunidades procesales que correspondan, el fiscal no formaliza la acusación [ARTÍCULO 291º] o no requiere el dictado de una sentencia condenatoria [ARTÍCULO 327º], las peticiones del querellante en cualquiera de estos sentidos habilitarán a los tribunales a abrir el juicio [ARTÍCULO 298º], a juzgar y a condenar [ARTÍCULOS 329º a 345º], con arreglo a lo que se dispone en este código, salvo lo dispuesto por el ARTÍCULO 44º.

ARTÍCULO 39º. DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.

Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca o en los demás supuestos del ARTÍCULO 72º, C.P., sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

ARTÍCULO 40º. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima conforme al procedimiento especial regulado por este Código.

En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal. Pero podrá ser convocado a los fines del control de la competencia de los tribunales provinciales [ARTÍCULO 195º, II (2), C.Ch.].

ARTÍCULO 41º. CUESTIÓN PREJUDICIAL.

La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista decisión firme en el proceso extrapenal. Los jueces verificarán la pertinencia de la cuestión invocada como prejudicial fundada en la ley, y en el caso que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso ordenarán que este continúe.

Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo.

ARTÍCULO 42º. OTRAS CUESTIONES.

Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

ARTÍCULO 43.º EFECTOS.

Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los Artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.

Segunda Sección. Reglas de disponibilidad

ARTÍCULO 44º. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.

No obstante el deber impuesto por el ARTÍCULO 37º, el fiscal podrá plantear al tribunal el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad:

* siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que haya sido cometido por un funcionario público con abuso de su cargo o que la pena privativa de libertad mínima prevista para la acción atribuida exceda los tres años;

* en los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena;

* cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.

* cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.

* en los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.

En los casos previstos en los incisos 1 y 2 será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

En caso de discrepancia entre el fiscal y el tribunal, se requerirá opinión al fiscal superior del interviniente, el que será vinculante.

Si el tribunal considerase conveniente la aplicación de alguno de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del fiscal.

El imputado podrá plantear ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.

ARTÍCULO 45º. EFECTOS.

La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe serle comunicada por el juez a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída. La decisión que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.

No impedirá la persecución del hecho por la víctima, salvo que ella haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso corresponderá dictar el sobreseimiento y el compromiso de reparación, si ésta estuviere pendiente, se sujetará a las reglas sustantivas y adjetivas del derecho privado, conforme las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

En caso que la víctima decidiera continuar la persecución penal, ella deberá concretar esa decisión, bajo las reglas de la querella privada, dentro de los tres meses siguientes, computándose días inhábiles, bajo apercibimiento de dictarse el sobreseimiento del imputado. Vencido el plazo, el sobreseimiento procede de pleno derecho [ARTÍCULO 285º, (8)].

En caso de requerirlo por escasez de medios, o cuando esto resultare manifiesto para el fiscal o el juez penal, la víctima será asistida mediante el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General.

ARTÍCULO 46º. PLAZO.

Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la culminación de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 47º. CONCILIACIÓN.

Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en el ARTÍCULO anterior, arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o en los delitos culposos.

El juez homologará el acuerdo, si correspondiere, y dictará el sobreseimiento. La resolución de homologación constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

La conciliación no procederá en los casos de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo.

ARTÍCULO 48º. REPARACIÓN.

En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución.

El juez dictará el sobreseimiento; la resolución contendrá la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el juez para establecer que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

Rige el último párrafo del ARTÍCULO 47º.

Tercera Sección. Suspensión del Proceso a Prueba

ARTÍCULO 49º. PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN.

Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán requerirla durante la audiencia preliminar. La petición será tratada en la misma audiencia con intervención de las partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento, la audiencia se suspenderá para permitir su citación.

Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y ordenará continuar la audiencia.

Ante la oposición de la victima, si el juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición.

La suspensión del juicio podrá ser solicitada hasta la culminación de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 50º. CONDICIONES Y REGLAS.

Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal, determinando fundadamente las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese período.

El juez comunicará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.

Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, deberá declararse extinguida la acción.

ARTÍCULO 51º. REVOCATORIA.

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez, a pedido del fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.

Cuarta Sección. Obstáculos fundados en Privilegios Constitucionales

ARTÍCULO 52º. DESAFUERO.

Cuando se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.

En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.

No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

Rige esta misma disposición, en lo pertinente, cuando se requiera la conformidad de un Estado extranjero.

ARTÍCULO 53º. PROCEDIMIENTO.

Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitados, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el ARTÍCULO 67 del Código Penal [ARTÍCULO 253º, C.Ch.].

En el caso del ARTÍCULO 249º de la Constitución Provincial, se procederá al rechazo liminar de cualquier pedido de desafuero por no poderse formar causa penal en ningún tiempo en los supuestos en ella contemplados.

Se observarán las previsiones de los ARTÍCULOS 251º, 252º, 254º y 255º, C.Ch.

Quinta Sección. Excepciones

ARTÍCULO 54º. ENUMERACIÓN.

Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

1) falta de jurisdicción o de competencia;

2) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y

3) extinción de la acción penal o civil.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 55º. TRÁMITE.

Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias, y por escrito en los casos en que se autorice ajustadas al trámite de los incidentes. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente.

ARTÍCULO 56º. EFECTOS.

Si se declarara la falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pudiera proseguir respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte.
Cuando se declarare la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones a tribunal correspondiente.

CAPITULO II. ACCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 57º. ACCIÓN CIVIL.

La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.

ARTÍCULO 58º. EJERCICIO.

La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.

La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o por el funcionario que éste designe cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.

ARTÍCULO 59º. DELEGACIÓN.

La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el servicio a que se refiere el último párrafo del ARTÍCULO 45º, por las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades.

LIBRO II. LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I. LA JUSTICIA PENAL PROVINCIAL

CAPITULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 60º. JURISDICCIÓN. CARÁCTER.

La jurisdicción penal será ejercida por los jueces que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal o militar.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

ARTÍCULO 61º. COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN.

La competencia es improrrogable.

No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia del juicio.

Un tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante el juicio.

ARTÍCULO 62º. REGLAS DE COMPETENCIA.

Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:

1) un juez tendrá competencia sobre los delitos dentro de la circunscripción judicial en que ejerza sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en él;

2) en caso de duda o cuando el lugar del hecho sea desconocido intervendrá el juez que previno.

ARTÍCULO 63º. VARIOS PROCESOS.

Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación.

Si por razones derivadas de la defensa en juicio debieran juzgarse en forma conjunta, será competente el que juzgue el delito más grave.

ARTÍCULO 64º. INCOMPETENCIA.

En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano legalmente competente para resolver el conflicto.

ARTÍCULO 65º. EFECTOS.

La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

ARTÍCULO 66º. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Dentro de una misma circunscripción judicial todos los jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca el Superior Tribunal de Justicia que tendrá en cuenta la previsión del ARTÍCULO 167º, III párrafo, C.Ch.

Cuando el fiscal investigue en forma conjunta hechos punibles cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.

ARTÍCULO 67º. UNION Y SEPARACIÓN DE JUICIOS.

Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, el fiscal podrá solicitar en la acusación la unificación de los juicios, y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

CAPITULO II. TRIBUNALES COMPETENTES

ARTÍCULO 68º. ÓRGANOS.

Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

1) el Superior Tribunal de Justicia en pleno y su Sala en lo Penal;

2) las Cámaras en lo Penal;

3) los Jueces Penales;

4) los Jueces de Paz.

ARTÍCULO 69º. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

El Superior Tribunal de Justicia en pleno será competente para conocer:

1) de las causas criminales en que hubiere recaído condena a pena privativa de libertad por más de diez años [ARTÍCULO 179º, 2, C.Ch.].

2) de las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos [ARTÍCULO 179º, 1.2, C.Ch].

3) de las quejas por retardo de justicia; y,

4) de la sustanciación y resolución de la revisión de las condenas [ARTÍCULOS 389º y siguientes].

ARTÍCULO 70º. SALA EN LO PENAL.

La Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia será competente para conocer de la sustanciación y resolución de las impugnaciones extraordinarias, de acuerdo con las normas de este Código [ARTÍCULOS 372º, 375º y 376º].

ARTÍCULO 71º. CÁMARAS EN LO PENAL. TRIBUNALES DE JUICIO.

A) Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:

1) en los recursos del imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;

2) en los recursos en contra de las decisiones previstas en la segunda cláusula del ARTÍCULO 413.

3) en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.

B) Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales o colegiados.

I) Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:

1) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

2) en aquéllos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena que no exceda de seis (6) años.

II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán por tres jueces y conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles, con excepción de los que se mencionan en los dos incisos siguientes.

III) El tribunal por jurados se integrará conforme lo dispuesto por el ARTÍCULO 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal, en su acusación [ARTÍCULO 291], concretare una pretensión punitiva provisoria por más de diecisiete años .

IV) Los tribunales mixtos con vocales legos se integrarán conforme la previsión del ARTÍCULO 302 y conocerán en los delitos a que se refiere el ARTÍCULO 173 de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 72º. JUECES PENALES.

Los jueces penales serán competentes para conocer:

1) del procedimiento de inhibición o recusación de los jueces;

2) del control de la investigación, de las garantías y de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. El juez que primero previniera continuará entendiendo para el dictado de las medidas investigativas;

3) de las impugnaciones en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa preparatoria;

4) de la impugnación de la sentencia contravencional;

5) de los juicios penales;

6) en la aplicación del Libro V de este Código;

7) en el control de la ejecución de las sentencias y de la suspensión del proceso a prueba.

Tratándose de la aplicación de las normas del Libro V [ARTÍCULOS 402º a 413º], se procurará que los jueces penales que entiendan cuenten con especialización en materia de niños y adolescentes [ARTÍCULO 171º, C.Ch.].

ARTÍCULO 73º. JUECES DE PAZ.

Si en el territorio de su competencia no hubiere juez penal, el juez de paz será competente para controlar las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente.

Podrá recibir declaraciones de testigos bajo juramento o promesa de decir verdad, cuando así se le solicite.

ARTÍCULO 74º. EJECUCIÓN.

Los jueces penales en cargados del control de la ejecución de la sentencia, tendrán a su cargo vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por el ARTÍCULO 21º de este Código.

Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que pesan sobre todos los magistrados y funcionarios que integran el sistema penal, los jueces a cargo de la ejecución deben observar y hacer observar las previsiones de los ARTÍCULOS 48º y 51º, C.Ch. bajo causal de destitución.

ARTÍCULO 75º. OFICINA JUDICIAL. DELEGACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: INVALIDEZ.

El juez o tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Al director o jefe de la misma le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervención de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.

La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura.

CAPITULO III. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 76º. MOTIVOS. PRINCIPIO.

Las partes podrán recusar a un juez o jurado, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.

Además de los motivos que fundan la obligación del juez de inhibirse de oficio, enumerados en el Artículo siguiente, se podrá invocar un motivo análogo o equivalente en importancia a los de esa lista, como, por ejemplo, un grado de parentesco o una relación distintos de los fijados como límites, cuando las circunstancias lo tornaren razonable, o cualquiera de las causas descriptas en el inciso 6 del Artículo siguiente, aun cuando el hecho que la funda suceda después de iniciado el procedimiento, salvo que hubiera sido producido con el propósito deliberado de provocar el apartamiento del juez.

La facultad de recusar se extiende a los demás intervinientes en el procedimiento y a la víctima, aunque no haya asumido el papel de acusador, caso en el cual no será preciso notificarle específicamente la integración del tribunal, pero podrá participar en la audiencia respectiva.

ARTÍCULO 77º. ENUMERACIÓN.

Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa:

1) si intervino en ella como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre la causa fuera del procedimiento;

2) si pronunció o contribuyó a pronunciar sentencia en la misma causa o dictó el auto de apertura del debate, no podrá intervenir en el procedimiento de reenvío; si pronunció o contribuyó a pronunciar la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición; si pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de apertura del debate o alguna decisión anterior a ese debate no podrá integrar el tribunal respectivo;

3) si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

4) si él o alguna de esas personas estuviere interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;

5) si él o alguna de esas personas recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; y

6) si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

Se considerará interesados al imputado, a la víctima y a quienes pudieren intervenir en el procedimiento, aunque no se hubieren constituido en él, a sus representantes o defensores.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo. En el caso del inciso 6, el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.

ARTÍCULO 78º. TRAMITE DE LA EXCUSACIÓN. RECUSACIÓN. FORMA.

El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del motivo de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes a un tribunal integrado por dos jueces, excluido el excusado, si estima que la excusa no tiene fundamento. El incidente será resuelto sin más trámite.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los dos días de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.

ARTÍCULO 79º. TRÁMITE DE LA RECUSACION.

Si el juez admitiere la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación [ARTÍCULO 78º]. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente y las actuaciones a quien deba reemplazarlo, o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Se aplicará el trámite de los incidentes [ARTÍCULO 260º]. Si se rechazara la recusación se hará saber la resolución al subrogante y al juez recusado quien en adelante podrá intervenir en el procedimiento.

ARTÍCULO 80º. INCONDUCTA.

Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio Público de Abogados que correspondiera.

TÍTULO II. EL IMPUTADO

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 81º. DENOMINACIÓN.

Se denomina imputado a toda persona señalada o indicada formalmente o de cualquier otra manera como autor o partícipe de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento o medida de coerción dispuesta por el juez, el fiscal o la policía.

Los derechos a que se refiere el Artículo siguiente con base en los postulados constitucionales puede hacerlos valer desde el primer acto de persecución penal.

ARTÍCULO 82º. DERECHOS DEL IMPUTADO.

A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que a él le asisten los derechos siguientes:

1) a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra;

2) a guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

3) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga él o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor público con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización del acto de que se trate.

4) a presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe sobre los hechos que se le imputan;

5) a prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;

6) a declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso;

7) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

8) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal; y

9) a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultación o retaceo.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este Artículo.

El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las contenidas en los ARTÍCULOS 44º a 53º, C.Ch. hace incurrir en grave falta al magistrado o funcionario responsable de observarlas o hacerlas observar, a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.

ARTÍCULO 83º. IDENTIFICACION Y DOMICILIO.

Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La inexactitud de su domicilio real será considerada como indicio de fuga; las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los recaudos correspondientes.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

ARTÍCULO 84º. INCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO.

El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.

La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.

ARTÍCULO 85º. REBELDÍA.

Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere detenido, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada [ARTÍCULO 160º, II párrafo, inciso (1)] o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír a los acusadores y al imputado sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata.

El procedimiento continuará según su estado.

CAPITULO II. DEFENSA

Primera Sección. DECLARACIÓN

ARTÍCULO 86º. LIBERTAD DE DECLARAR.

El imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo estime necesario, siempre que su declaración sea pertinente y no persiga el propósito de dilatar el procedimiento.

Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el juez penal; durante el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o cuando lleve ambas firmas en caso de ser escrita. Sobre la declaración del imputado se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se consignará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, con acuerdo de las partes, por otra forma de registro; en ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

ARTÍCULO 87º. DESARROLLO.

Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio, y se le informará acerca de los demás derechos. Se le formulará la intimación del hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y descripción de la calificación jurídica provisional aplicable.

También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

Es facultad del imputado declarar por escrito.

ARTÍCULO 88º. MÉTODOS PROHIBIDOS.

En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas y las respuestas no serán exigidas.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 89º. FACULTADES POLICIALES.

La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado. Si éste expresara su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al juez penal, sin perjuicio de permitirle presentar un escrito si así lo indicare, con intervención de su defensor.

ARTÍCULO 90º. VALORACION.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Segunda Sección. ASESORAMIENTO TECNICO

ARTÍCULO 91º. DERECHO DE ELECCIÓN.

El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez solicitará la designación un defensor público. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

ARTÍCULO 92º. NOMBRAMIENTO.

El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo.

Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

La designación de defensor por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, la facultad de representarlo en la cuestión civil.

ARTÍCULO 93º. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

ARTÍCULO 94º. DEFENSOR MANDATARIO.

En el procedimiento por delito que no tenga prevista pena privativa de libertad o se solicite una pena inferior a seis meses, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.

ARTÍCULO 95º. RENUNCIA Y ABANDONO.

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si así lo solicitare el nuevo defensor.

ARTÍCULO 96º. PLURALIDAD DE DEFENSORES.

El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando no exista incompatibilidad de un modo manifiesto.

El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. También podrá nombrar asistentes no letrados para el auxilio en el trámite de la defensa, que actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor titular.

El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

ARTÍCULO 97º. SANCIONES.

El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que provocará la formación de un incidente de conducta, también para la eventual aplicación de las costas, debiendo darse participación inmediatamente al Colegio Público de Abogados de la circunscripción judicial en que se desarrolla el procedimiento, con noticia, en su caso, al Colegio Público al que pertenezca el letrado, e, igualmente en su caso, al Defensor General.

TÍTULO III. LA VÍCTIMA

CAPITULO I. DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 98º. CALIDAD DE VÍCTIMA.

Este Código considera víctima:

1) a la persona ofendida directamente por el delito;

2) al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;

3) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;

4) a las asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses;

5) a cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.

a las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

a la Oficina Anticorrupción y/o a la Fiscalía de Estado cuando el hecho punible afecte los intereses del Estado.

ARTÍCULO 99º. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

La víctima tendrá los siguientes derechos:

1) a recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

2) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

3) a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social [ARTÍCULO 35º, C.Ch.];

4) a intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;

5) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;

6) a examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

7) a aportar información durante la investigación;

8) a recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;

9) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

10) a requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;

11) a impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ejercer este derecho, y la sentencia en los términos del ARTÍCULO 379º, II párrafo.

12) a ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 100º. ASESORAMIENTO TÉCNICO.

Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a víctimas, conforme lo dispuesto en la ley.

ARTÍCULO 101º. ASESORAMIENTO ESPECIAL.

La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

Formalizada la delegación, esta asociación ejercerá todos los derechos de la víctima.

CAPITULO II. QUERELLA

Primera Sección. Querellante en delitos de acción pública

ARTÍCULO 102º. QUERELLANTE AUTÓNOMO. ENTIDADES PÚBLICAS.

En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

Las entidades del sector público podrán participar en el proceso según lo dispuesto en el ARTÍCULO 195º, II, inciso 3, última cláusula, C.Ch. para coadyuvar en la persecución penal.

La participación de la víctima como querellante, del Fiscal de Estado, del Fiscal Anticorrupción u otros funcionarios según previsiones de leyes especiales, no alterará las facultades concedidas por la Constitución [ARTÍCULO 195º, C.Ch.] y las leyes al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

ARTÍCULO 103º. OTROS INTERVINIENTES.

Cualquier persona, física o jurídica, podrá iniciar y proseguir querella contra los presuntos responsables, en específica protección de los derechos de incidencia colectiva a que se refiere el ARTÍCULO 57º, C.Ch., cuando:

1) los delitos violen los derechos humanos fundamentales y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella;

2) los delitos impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado;

3) los delitos afecten intereses difusos; o

4) se trate de delitos de lesa humanidad.

Segunda Sección. Querellante en Delitos de Acción Privada

ARTÍCULO 104º. ACCIÓN PENAL PRIVADA.

Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.

ARTÍCULO 105º. PATROCINIO.

Toda querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado. Si reúne la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

ARTÍCULO 106º. DESISTIMIENTO TÁCITO. EFECTOS.

Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1. El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta días.

2. El querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible.

3. Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la muerte o incapacidad.

Cuando el tribunal declare el desistimiento de la querella, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Tercera Sección. Normas Comunes

ARTÍCULO 107º. ACCIÓN PENAL Y CIVIL CONJUNTA.

Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercer simultáneamente la acción penal.

ARTÍCULO 108º. FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA.

La querella será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

1) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

2) datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

4) los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, aunque no se precise el monto; y

5) las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

Si se omitieren algunos de los requisitos establecidos en este ARTÍCULO, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 109º. PODER ESPECIAL.

La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario. En este caso, será necesario poder especial.

ARTÍCULO 110º. OPORTUNIDAD.

La querella deberá formularse en la etapa preparatoria. El juez rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el querellante podrá impugnar la decisión.

Rigen los ARTÍCULOS 276º y 277º.

ARTÍCULO 111º. DESISTIMIENTO EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EFECTOS.

El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.

La querella se considerará desistida cuando, sin justa causa, no concurra:

1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;

2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte.

El desistimiento provoca el sobreseimiento si se ha aplicado un criterio de oportunidad [párrafo III del ARTÍCULO 45º].

TÍTULO IV. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 112º. FUNCIONES.

El Ministerio Público Fiscal, a través de sus funcionarios y de sus órganos auxiliares, ejerce las facultades y funciones establecidas en el ARTÍCULO 195º, C.Ch. Dirige la investigación de los hechos punibles y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes. Con este propósito, debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su ley orgánica.

Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código y las leyes orgánicas, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

ARTÍCULO 113º. CARGA DE LA PRUEBA.

La carga de la prueba corresponderá al fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que funden su acusación.

ARTÍCULO 114º. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. OBJETIVIDAD. RESPONSABILIDAD.

El fiscal actúa sujeto a los principios establecidos en el ARTÍCULO 194º, cláusula segunda, C.Ch.

Adecua sus actos a un criterio objetivo; vela por la correcta aplicación de la ley penal y formula sus requerimientos de acuerdo a este criterio, aún a favor del imputado.

Es responsable de arrimar al proceso las pruebas de cargo, conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO inmediato anterior y de procurar la satisfacción del interés de la víctima.

Constituye falta grave la incuria en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 115º. FORMA Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES.

El fiscal formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada [ARTÍCULO 25º].

Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos.

ARTÍCULO 116º. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACION. UNIDAD DE ACTUACIÓN.

El fiscal dispone de las atribuciones y de los poderes conferidos por la Constitución de la Provincia y por este Código, y aquéllos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.] o leyes especiales.

Los fiscales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función [principio de unidad de actuación, ARTÍCULO 194º, in fine, C.Ch.] y actuar conjuntamente fiscales de distinta jerarquía y asiento según instrucciones impartidas por el Procurador General, con la finalidad de potenciar la investigación penal y alcanzar la más eficaz preparación de la acción penal pública [ARTÍCULO 197, C.Ch.].

ARTÍCULO 117º. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando existan motivos graves y fundados que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación será resuelta por el fiscal superior. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el tribunal.

Cuando la recusación se refiera al Procurador General, la resolverá el Superior Tribunal de Justicia.

La recusación se resolverá, en todos los casos, en audiencia oral con intervención de todas las partes. La audiencia no se suspenderá en caso de ausencia injustificada de alguna de éstas.

CAPITULO II. POLICÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 118º. FUNCIÓN. OTROS PREVENTORES.

La policía judicial prevista en el ARTÍCULO 195, II, inciso 4, C.Ch., actúa bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal y es su auxiliar directo conforme lo establece la Constitución de la Provincia, este Código, las normas de la ley de su creación y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.].

Reviste ese carácter la policía administrativa cuando actúa en la orbita del poder judicial en relación con la promoción y ejercicio de la acción penal.

Las previsiones de este capítulo son extensivas a cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal.

ARTÍCULO 119º. SUBORDINACIÓN.

Los funcionarios y agentes de la policía judicial deberán cumplir las órdenes del fiscal y las que, conforme lo establecido en este Código, deban ser autorizadas por los jueces. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces.

ARTÍCULO 120º. FACULTADES.

La policía judicial tendrá las facultades siguientes:

1) recibir denuncias;

2) prestar auxilio a la víctima y proteger a los testigos;

3) practicar la aprehensión en los casos de flagrancia, conforme con las disposiciones de ese instituto [ARTÍCULO 217º];

4) entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad;

5) resguardar el sitio del suceso y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

6) si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, grabaciones hechas en vídeo, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

7) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible, con los límites establecidos por este Código;

8) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público Fiscal;

9) ejecutar requisas cuando les esté permitido [ARTÍCULO 171º].

ARTÍCULO 121º. COORDINACIÓN.

El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias sobre criterios de política criminal y de persecución penal para la aplicación uniforme de las normas o pautas de interpretación legal, y que potencien las labores de investigación con el propósito de alcanzar la mayor eficacia en la persecución penal.

A tal fin, efectuará las consultas necesarias con los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil relacionados con la problemática delictiva.

TÍTULO V. NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 122º. BUENA FE.

Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Código concede.

ARTÍCULO 123º. PODER DE DISCIPLINA.

Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

No podrán restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razones de indisciplina.

Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces abrirán un incidente de conducta, acordando participación al Colegio Público de Abogados correspondiente o al superior jerárquico, según se tratare de un abogado de la Matrícula o de un funcionario del Ministerio Público.

Antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado [ARTÍCULO 44º, I, C.Ch.].

ARTÍCULO 124º REGLAS ESPECIALES DE ACTUACIÓN.

Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el litigio, el juez convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.

ARTÍCULO 125º. AUXILIARES TÉCNICOS.

Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o auxiliar en una ciencia, arte o técnica, lo hará saber al fiscal o al juez.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso y se dejará constancia de sus intervenciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función, interrogar a los peritos. El fiscal nombrará a sus consultores técnicos directamente.

Las partes serán responsables del buen desempeño de sus auxiliares.

LIBRO III. ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I. ACTOS PROCESALES

CAPITULO I. IDIOMA Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 126º. IDIOMA.

En los actos procesales deberá usarse el idioma oficial.

Si alguno de los intervinientes no pudiera expresarse en idioma nacional, podrá designar un traductor o intérprete de su confianza o éste deberá ser designado de oficio.

Si debiera quedar constancia de lo expresado, en lo posible, se consignará la versión escrita en el idioma del deponente y en idioma castellano.

ARTÍCULO 127º. RECEPCIÓN.

Todos los organismos judiciales que integran el sistema penal deberán mantener una dependencia de recepción y atención de tiempo completo, a cargo de funcionarios letrados. Es falta grave la inobservancia de esta disposición.

ARTÍCULO 128º. LUGAR DE ACTUACIÓN.

La Oficina Judicial, en combinación con la autoridad judicial que corresponda, podrá señalar la necesidad de que los jueces se constituyan en cualquier lugar de la Provincia para el cumplimiento de los diversos actos procesales.

ARTÍCULO 129º. DOCUMENTACIÓN.

Los actos deberán registrarse de modo que se garantice fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, por escrito en papel o en sistemas de información computarizados, imágenes o sonidos.

La documentación de actos por imágenes y sonidos sólo podrá adoptarse mediante sistemas que impidan su alteración posterior y, en tales casos, se consignará la ratificación de todo lo actuado en un documento que así lo exprese, que será suscripto por las partes según lo previsto en el siguiente ARTÍCULO.

ARTÍCULO 130º. ACTAS.

Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán:

1) la mención del lugar, la fecha, la hora y la mención de la autoridad ante la cual se celebra el acto y de la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las diligencias realizadas y su resultado; y

2) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

ARTÍCULO 131º. GRABACIONES.

Se podrán utilizar imágenes y sonidos o grabaciones digitalizadas para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

La ordenará siempre una autoridad competente, acordando a las partes oportuna intervención, y siempre será objeto de control por un juez a los fines de su validez para el proceso.

ARTÍCULO 132º. RESERVA DEL ORIGINAL.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

CAPITULO II. ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 133º. RESOLUCIONES JUDICIALES.

Las resoluciones judiciales contendrán:

1) el día, lugar e identificación del proceso;

2) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;

3) la decisión y sus fundamentos; y

4) la firma del juez.

ARTÍCULO 134º. DECISIONES DE MERO TRÁMITE.

Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el jefe o director de la Oficina Judicial o los encargados del trámite que estos designen, indicando el lugar y la fecha.

Dentro del plazo de dos días, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspenderá.

ARTÍCULO 135º. ACLARATORIA.

Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 136º. REVOCATORIA.

Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

CAPITULO III. PLAZOS

ARTÍCULO 137º. REGLA GENERAL.

Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

No se contará el día en que se practique esa diligencia.

ARTÍCULO 138º. CÓMPUTO.

Todos los días y horas serán hábiles para el cumplimiento de los actos de investigación y del control de garantías, salvo las excepciones expresamente dispuestas, y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

Los demás actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.

Los actos iniciados en día y hora hábil se continuarán hasta su conclusión, aún en horas o días inhábiles, sin necesidad de declaración de habilitación expresa.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

ARTÍCULO 139º. IMPRORROGABILIDAD.

Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por ley.

ARTÍCULO 140º. PRÓRROGA ESPECIAL.

Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

ARTÍCULO 141º. RENUNCIA. ABREVIACIÓN.

Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la renuncia o la abreviación requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

ARTÍCULO 142º. PLAZOS JUDICIALES.

Los plazos judiciales establecidos podrán ser fijados por los jueces, respetando el límite máximo, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

ARTÍCULO 143º. PLAZOS PARA RESOLVER.

Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando se disponga un plazo distinto.

Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

ARTÍCULO 144º. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente.

Su inobservancia, intencional o por descuido, implicará mal desempeño de sus funciones y responsabilidad del funcionario.

ARTÍCULO 145º. NUEVO PLAZO.

El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

CAPITULO IV. CONTROL DE LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 146º. DURACIÓN MAXIMA.

Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años improrrogables contados desde la apertura de la investigación salvo que el término de la prescripción sea menor o que se trate del procedimiento para asuntos complejos [ARTÍCULOS 357º y siguientes]. No se computará el tiempo necesario para resolver los recursos extraordinarios, local y federal.

La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo.

ARTÍCULO 147º. EFECTOS.

Vencido el plazo previsto en el Artículo anterior, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará que se ha superado el término razonable de duración del proceso [ARTÍCULO 44º, IV, C.Ch.], dictará el sobreseimiento del acusado por esta causa, en su caso, y archivará las actuaciones.

Cuando se declare la extinción por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por el Estado conforme las reglas de la ley específica en la materia.

Son responsables los funcionarios que hubieran provocado, por sí o en concurrencia, la morosidad judicial y en tal caso se procederá de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 69º de la Constitución Provincial. No se entenderá que media morosidad si los hechos han escapado al dominio personal de los funcionarios actuantes.

ARTÍCULO 148º. PERENTORIEDAD.

Si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria [ARTÍCULOS 282º y 283º], sin perjuicio de la responsabilidad de éste, en su caso, el juez declarará que no puede proceder, sobreseerá al imputado y archivará las actuaciones, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación de la parte querellante a la que se dará inmediata intervención a esos efectos.

ARTÍCULO 149º. QUEJA POR DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA.

Si un funcionario no dictare la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho; si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtuviere, podrá interponer queja por denegación o retardo de justicia.

El funcionario, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia [ARTÍCULO 179º, 1.5., C.Ch.] para que resuelva lo que corresponda.

El Superior Tribunal de Justicia resolverá directamente lo solicitado o emplazará al funcionario para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el funcionario insistiere en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal incurriendo en grave falta a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.

ARTÍCULO 150º. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtuviere resolución, podrá deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano competente, entendiéndose como denegatoria la omisión en decidir.

El magistrado actuante perderá la competencia e incurrirá en falta grave de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 168º, C.Ch.

El tribunal que actuare inmediatamente, deberá notificar la demora al Consejo de la Magistratura con remisión de los antecedentes del caso a los fines previstos en el ARTÍCULO 192º, inciso 4, C.Ch.

Estas previsiones se aplican a las medidas que afecten a niños y adolescentes [ARTÍCULO 50º, C.Ch.].

ARTÍCULO 151º. DEMORA DE LA SALA EN LO PENAL O DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cuando la Sala en lo Penal o el Superior Tribunal de Justicia en pleno, en su caso, no resolviera una impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar pronto despacho. Si en cinco días no dictare resolución, deberán pasarse las actuaciones a los subrogantes legales.

Se aplica la previsión del párrafo II del Artículo anterior, que constituirá antecedente a los fines del juicio político [ARTÍCULOS 198º y siguientes, C.Ch.]. Los subrogantes legales quedan sujetos a las mismas reglas respecto al cumplimiento de los plazos [ARTÍCULO 168º, C.Ch.] aunque se tratare de abogados de la matrícula que actuaren ad hoc o como jueces de refuerzo. En este caso, se dará aviso, de oficio o por la parte afectada, al Colegio Público de Abogados al que pertenezca el subrogante a los fines de la constitución del Tribunal de Disciplina.

CAPITULO V. REGLAS DE COOPERACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 152º. COOPERACIÓN DE AUTORIDADES PROVINCIALES.

Los jueces y fiscales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia, para la ejecución de un acto o diligencia.

También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.

Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme con la ley.

ARTÍCULO 153º. COOPERACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES.

Los fiscales y jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua.

Asimismo las autoridades judiciales y administrativas provinciales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 154º. GASTOS EXTRAORDINARIOS.

Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.

ARTÍCULO 155º. NEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA COOPERACIÓN.

La cooperación será negada en los siguientes casos:

1) cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales;

2) cuando no se anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazo prudencial.

Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la Provincia.

La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.

ARTÍCULO 156º. PRESENCIA.

Cuando las características de la cooperación solicitada exijan la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellos en los actos requeridos.

ARTÍCULO 157º. INVESTIGACIONES CONJUNTAS.

Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades judiciales encargadas de otras provincias.

A este efecto podrá formar equipos de investigación.

Todos los actos que se cumplan en la Provincia estarán sujetos al control de los jueces penales locales.

ARTÍCULO 158. EXTRADICIÓN EN EL PAIS.

Los fiscales o los jueces a cargo de la ejecución solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en otras jurisdicciones, de conformidad con los convenios celebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será diligenciada por el juez penal del domicilio del requerido o aquel a cuya disposición se encuentre.

ARTÍCULO 159º. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

La cooperación internacional se regirá por los tratados internacionales en vigor, los principios de derecho internacional público y las leyes respectivas.

CAPÍTULO VI. COMUNICACIONES

ARTÍCULO 160º. REGLA GENERAL.

Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran una intervención de las partes o terceros, cuando no se encuentren previstas en este Código, serán comunicadas de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia.

Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:

1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan acceso y el juez o tribunal.

Cuando se prevea la realización de audiencias, las decisiones que allí se adopten se consideran notificadas en el mismo acto.

TÍTULO II. INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 161º. PRINCIPIOS GENERALES.

No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Nación, en los tratados internacionales de protección de Derechos Humanos, en la Constitución de la Provincia y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal, salvo que el defecto haya sido convalidado.

ARTÍCULO 162º. SANEAMIENTO.

Todos los defectos deberán ser inmediatamente removidos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa del mismo. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 163º. CONVALIDACIÓN.

Los defectos formales que afecten al fiscal o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:

1) cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente, salvo que mediare impugnación de nulidad. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después que cesaren las circunstancias que hicieron imposible tal conocimiento; y

2) cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

ARTÍCULO 164º. DECLARACIÓN DE NULIDAD.

Cuando no fuere posible sanear un acto ni se tratare de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él [ARTÍCULO 46º, II párrafo, cláusula segunda].

Si la nulidad ha sido rechazada, el imputado y su defensor y las demás partes podrán volver a plantear su pretensión al inicio del juicio.

LIBRO IV. MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 165º. LIBERTAD PROBATORIA.

Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley. Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

Rige el ARTÍCULO 26º [ARTÍCULOS 46º y 48º, C.Ch.].

ARTÍCULO 166º. REGLAS SOBRE LA PRUEBA.

Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección, y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos; quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

ARTÍCULO 167º. HECHO NOTORIO. ACUERDO.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.

ARTÍCULO 168º. VALORACIÓN.

Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el ARTÍCULO 25º, tercer párrafo.

ARTÍCULO 169º. OPERACIONES TÉCNICO-CIENTIFICAS.

Para mayor eficacia de los registros, requisas, inspecciones, allanamientos y reconocimientos, se podrán ordenar las operaciones técnico-científicas pertinentes, y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondan, con notificación a las partes.

Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción pero tendrá derecho a pedirla y a participar de la misma.

TÍTULO II. COMPROBACIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 170º. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO.

Cuando sea necesario inspeccionar lugares u objetos, por existir motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechada de haber cometido un delito, se procederá a su registro. Si el acceso al lugar u objeto requiere autorización judicial se la obtendrá previamente de acuerdo a las reglas que establece este código. Rigen los ARTÍCULOS 52º y 53º, C.Ch.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por un testigo, que no pertenezca a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura con posterioridad a que las personas que hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogadas por las partes y siempre con el acuerdo de éstas.

El fiscal o la policía judicial bajo su dirección inmediata, serán los encargados de realizar la diligencia.

Durante las inspecciones o registros, podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto por este Código. Rigen los ARTÍCULOS 46º, V, 47º, 48º y 49º, C.Ch.

ARTÍCULO 171º. REQUISA PERSONAL. REGISTRO DE VEHICULOS Y MUEBLES CERRADOS.

Cuando existieren motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación de un hecho delictivo, o que pudieran constituir un peligro para la seguridad de la persona, para terceros o para los funcionarios policiales, podrá practicarse la requisa de la persona. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada bajo pena de nulidad.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres. De la diligencia se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el Artículo anterior [párrafo segundo].

Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos de extrema urgencia y cuando corra peligro la seguridad de las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la medida.

Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así. En los mismos casos también procederá el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados. En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas.

Es nula toda requisa practicada sin observar los presupuestos y las formalidades previstos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 172º. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA.

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez bajo los recaudos y con los efectos exigidos y previstos en el ARTÍCULO 52º, C.Ch.

Antes de proceder al allanamiento y registro se deberá poner en conocimiento de la persona la medida a realizar, por cualquier medio idóneo al efecto, invitándolo a presenciar el registro.

Sólo en casos sumamente graves y urgentes, se podrá proceder al allanamiento a cualquier hora; en tales situaciones deberá dejarse constancia de la urgencia en la resolución que ordena la medida [ARTÍCULO 52º, II, C.Ch.].

Esta medida se realizará en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso graves, de suma urgencia e imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

En todos los casos deberá respetarse la dignidad y propiedad de la persona o procederse con la menor injerencia posible, en relación al objeto buscado.

ARTÍCULO 173º. ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. LUGARES PÚBLICOS.

Lo establecido en el Artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Honorable Legislatura, en las oficinas directas del Gobernador, o de un juez o tribunal se necesitará la autorización del presidente de la Cámara, del Gobernador, del juez o del presidente del tribunal respectivamente.

Si, durante el procedimiento, quien consintió el ingreso niega haber concedido la autorización o expresa haber consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a la parte acusadora.

ARTÍCULO 174º. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, el fiscal o la policía podrán proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1º.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2º.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos que cometerán un delito.

3º.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.

4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidieren socorro.

ARTÍCULO 175º. ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS.

Si se tratara del estudio jurídico de un abogado matriculado, la orden se comunicará previamente y bajo pena de nulidad al Colegio Público de Abogados.

Rige el ARTÍCULO 45º, III, C.Ch.

ARTÍCULO 176º. TRÁMITE DE LA AUTORIZACIÓN. MEDIDAS DE VIGILANCIA.

Siempre que por la Constitución o este Código se exija autorización judicial para la realización de un registro, el fiscal deberá requerirla por escrito fundado, que deberá contener:

1) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

2) la finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;

3) el nombre del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida;

4) los motivos que fundan la necesidad de la medida y en su caso la acreditación de motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;

5) y la firma del fiscal que requiere la autorización.

Aun antes de que el juez penal dictare la orden de allanamiento y registro, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

ARTÍCULO 177º. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.

El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho horas. El juez conservará una copia y otra será entregada al titular, al encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de realizarse la medida, o a un vecino.

ARTÍCULO 178º. OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. ENTREGA. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES.

Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos por una obligación de guardar secreto.

Rigen los ARTÍCULOS 45º, II, III y IV; 46º, II y 53º, C.Ch.

Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia de la Oficina Judicial, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el fiscal o, en su caso, por el juez penal. El fiscal llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.

ARTÍCULO 179º. DEVOLUCIÓN. RECLAMACIONES.

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Las reclamaciones que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez penal, quien tendrá presente las reglas del ARTÍCULO 185º.

La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación. Rige el ARTÍCULO 381º.

ARTÍCULO 180º. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO.

No podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;

2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional. La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimiento hospitalario, y

4) las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo [ARTÍCULO 45º, III, C.Ch.].

ARTÍCULO 181º. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES DEL IMPUTADO. OTROS MEDIOS TÉCNICOS DE INVESTIGACIÓN.

Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez penal, a petición del fiscal, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.

La orden a que se refiere el párrafo precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor [ARTÍCULO 45º, II y III, C.Ch.].

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez penal podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.

Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este párrafo deberán guardar secreto acerca de la misma, bajo responsabilidad personal, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Rige el ARTÍCULO 53º, C.Ch. y la limitación del artículo anterior.

La interceptación telefónica será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. Su resultado sólo podrá ser entregado al tribunal que la ordenó, que determinará si tiene relación con el procedimiento pudiendo ordenar en tal caso la versión escrita de la grabación por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla, bajo su responsabilidad personal, o de aquéllas partes que considere útiles. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan utilidad, previa aquiescencia del imputado y su defensor, o su entrega a las personas afectadas con la medida.

La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo caso, la protesta valdrá a los efectos de la impugnación de la sentencia de condena.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. Podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

El juez penal también podrá ordenar, a petición del fiscal, la toma fotográfica, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán siempre todas las reglas de garantías precedentes.

Rige el ARTÍCULO 175º.

ARTÍCULO 182º. CLAUSURA DE LOCALES.

Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, el juez podrá decretarla y se procederá a asegurarlas según las reglas del registro.

ARTÍCULO 183º. INCAUTACIÓN DE DATOS.

Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación, y no podrán utilizarse para la investigación.

Rige lo dispuesto en el ARTÍCULO 181º.

ARTÍCULO 184º. CONTROL.

Las partes podrán objetar, con interposición del medio de impugnación pertinente en cada caso, en sus respectivos plazos y formas, ante el juez, las medidas que adopten el fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

ARTÍCULO 185º. DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS.

La custodia, administración y destino de los objetos secuestrados se regirá por normas especiales de acuerdo a los siguientes principios:

1) devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;

2) la preservación de los derechos de los damnificados;

3)la conservación evitando su deterioro y destrucción;

4) la eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y

5) la atención al interés de utilidad pública de los bienes.

TÍTULO III. TESTIMONIOS

ARTÍCULO 186º. DEBER DE TESTIFICAR. TESTIGOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DEL IMPUTADO.

Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca acerca de hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación y le sea preguntado.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal o civil.

Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el ARTÍCULO 194º. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa.

Rige el ARTÍCULO 190º.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar su comparecencia.

Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar al juez penal que se reciba su declaración anticipadamente. En estos casos, regirán las previsiones del ARTÍCULO 279º.

Durante la etapa preparatoria el imputado podrá comparecer ante el fiscal o ante el juez penal, a los fines de efectuar las manifestaciones que crea conveniente, siempre con la presencia de su defensor.

ARTÍCULO 187º. CAPACIDAD DE ATESTIGUAR.

Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio y de los recaudos que este tome en preservación de la integridad de los menores de edad.

ARTÍCULO 188º. FACULTAD DE ABSTENCIÓN.

Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado con más de dos años de vida en común, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

ARTÍCULO 189º. DEBER DE ABSTENCIÓN. CRITERIO JUDICIAL.

Deberán abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, le ordenará que preste su declaración mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 190º. COMPULSIÓN.

Si el testigo no se presentara a la primera convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se negara a declarar sin derecho a hacerlo, el juez dispondrá su arresto hasta veinticuatro horas y, si persiste en su negativa, se dará intervención al fiscal a los fines de lo prevenido en el ARTÍCULO 243º del Código Penal.

ARTÍCULO 191º. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Si el testigo se hallare en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se hallare, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, según fuere la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se tratare.

Deberá preservarse siempre el derecho de control del imputado y de la víctima, especialmente si se tratare de un testimonio irreproducible o de difícil reproducción posterior.

ARTÍCULO 192º. FORMA DE LA DECLARACIÓN ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL.

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad, según sus creencias.

Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 16 años y los condenados como participes del delito que se investiga o de otro conexo.

Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.

Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.

Los jueces no podrán suplir las preguntas de las partes.

ARTÍCULO 193º. TESTIMONIOS ESPECIALES.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de dieciséis años y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el fiscal o el tribunal, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.

En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.

El juez podrá disponer lo necesario para que la recepción del testimonio se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por parte del imputado y su defensor. En lo posible, se realizará la diligencia mediante un adecuado protocolo, con intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Se procurará la asistencia de familiares del testigo.

Rige el ARTÍCULO 279º.

ARTÍCULO 194º. DECLARACIÓN POR ESCRITO. TRATAMIENTO ESPECIAL.

No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; intendentes y presidentes de los concejos deliberantes; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, del Consejo de la Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento, de los Órganos de Contralor [Sección V, Título I, Parte Segunda, C.Ch.] y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

TÍTULO IV. PERITAJES

ARTÍCULO 195º. PROCEDENCIA.

Si para descubrir o valorar un elemento de prueba o para explicar, acreditar o valorar cualquier hecho o circunstancia, fuera necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, se podrá ordenar un peritaje.

ARTÍCULO 196º. CALIDAD HABILITANTE.

Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

También se podrá encomendar la labor pericial a una institución científica o técnica que reúna las cualidades previstas en este artículo.

ARTÍCULO 197º. DESIGNACIÓN.

El fiscal durante la etapa preparatoria o el juez al admitir la prueba seleccionarán a los peritos según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones, sin perjuicio del derecho de las partes a que se refiere el siguiente artículo. Atenderán las sugerencias de los intervinientes en orden a las cuestiones a peritar.

Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán determinar el plazo durante el cual los peritos designados presentarán sus dictámenes.

Se designará un perito por cada especialidad, si ello fuere necesario.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 198º. FACULTAD DE LAS PARTES.

Antes de comenzar las operaciones periciales se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia, salvo que aquéllas fueren sumamente urgentes, debiendo indicarse qué tipo de pericia se ha ordenado, la identidad del perito designado y los puntos de pericia sobre los que deberá expedirse.

Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro para que dictamine conjuntamente con él.

Las partes podrán objetar la realización de la pericia o la calidad de urgente de las operaciones, proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes. Si no se identificaren los puntos sobre los que deberá versar la pericia, la propuesta será rechazada por inadmisible.

Las objeciones tramitarán por vía incidental y deberán ser resueltas por el juez penal en audiencia oral, con intervención de las partes.

Asimismo, las partes podrán contar con la asistencia de consultores técnicos que sólo podrán asesorar a éstas pero que no podrán dictaminar en la causa.

ARTÍCULO 199º. EJECUCIÓN DEL PERITAJE.

El fiscal, o el juez, en su caso, que ordenó el peritaje, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no cumpliere con su función, se lo sustituirá de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 200º. DEBER DE INFORMACIÓN.

Cuando la práctica pericial involucre injerencia en la intimidad de una persona, los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las reglas del secreto profesional.

ARTÍCULO 201º. DICTAMEN PERICIAL.

El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada punto de pericia requerido.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe sólo podrá ser utilizada para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral, salvo que las partes consientan la incorporación del informe escrito.

ARTÍCULO 202º. INSTITUCIONES.

Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.

ARTÍCULO 203º. PERITAJES ESPECIALES.

Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños u otras personas afectadas psicológicamente se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

La presente disposición será extensiva a toda pericia que pudiera producir perjuicio material, psicológico o moral a las personas, en cuanto superaren las molestias naturales derivadas de su realización.

Podrá solicitarse por informativa [ARTÍCULO 209º] la remisión de las pericias que se hubieren practicado en sede administrativa, las se incorporarán con control de las partes.

ARTÍCULO 204º. AMPLIACIÓN DE LA PERICIA. PERITOS NUEVOS.

Si alguna de las partes estimare que el dictamen pericial es insuficiente, podrá solicitar al juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación o la designación nuevos peritos.

La designación de nuevo o nuevos peritos podrá ordenarse también si los dictámenes fueren dubitativos o contradictorios, para que los examinen y valoren, o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

ARTÍCULO 205º. FALSEDAD DOCUMENTAL.

Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el fiscal ordenará la presentación de escritura de comparación pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere duda sobre su autenticidad.

Para la obtención de éstos podrá requerir al juez penal el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El fiscal podrá solicitar que se forme cuerpo de escritura; de la negativa se dejará constancia, en su caso.

Deberá asentarse que dicha solicitud fue realizada en presencia del defensor.

ARTÍCULO 206º. EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO.

El imputado deberá ser sometido a un examen mental si el delito que se le atribuye es de carácter sexual o se espera una pena superior a los cinco (5) años de privación de libertad, si se trata de un sordomudo, de un menor que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, de un mayor que haya cumplido los setenta (70) años al momento del hecho atribuido o si es probable la aplicación de una medida de seguridad y corrección privativa de la libertad.

Rige el ARTÍCULO 84º.

ARTÍCULO 207º. EXÁMENES MEDICOS Y AUTOPSIAS.

En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

TÍTULO V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 208º. RECONOCIMIENTOS.

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Las partes podrán impugnar la autenticidad de los instrumentos.

ARTÍCULO 209º. INFORMES.

Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.

Los informes se solicitarán por escrito o verbalmente en caso de extrema urgencia, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y el plazo dentro del cual deberán evacuarse.

En caso de incumplimiento se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

ARTÍCULO 210º. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. COSAS.

El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

El declarante prestará juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia; invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procede aún sin consentimiento de éste.

Quedan prohibidos los reconocimientos múltiples.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

ARTÍCULO 211º. RECAUDOS.

La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. El abogado de elección será notificado, en lo posible, con adecuada anticipación; si no concurriere al acto, éste se llevará a cabo con la presencia de un defensor de oficio que lo sustituirá a ese efecto.

El acta podrá incorporarse al juicio sólo si se cumplen las siguientes condiciones: 1) si la diligencia fue presenciada por el defensor del imputado. 2) Si la diligencia, además, fue videograbada con la presencia del defensor y del fiscal.

La inobservancia de cualquiera de los preceptos del presente ARTÍCULO producirá la invalidez de la diligencia.

LIBRO V. MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES

TÍTULO I. MEDIDAS DE COERCIÓN

ARTÍCULO 212º. PRINCIPIO GENERAL.

Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza, en el marco de las previsiones constitucionales; tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionadas a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 213º. FINALIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Nación, por los tratados celebrados por el Estado y por la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Exigen una resolución judicial, serán autorizadas por decisión fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

ARTÍCULO 214º. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA.

Quien considere que pudiere haber sido imputado en un procedimiento penal [ARTÍCULO 81º] podrá presentarse ante el juez penal, pidiendo ser escuchado [ARTÍCULOS 82º y 86º] y que se mantenga su plena libertad.

ARTÍCULO 215º. MEDIDAS URGENTES. PRESERVACIÓN DE COSAS Y LUGARES. ARRESTO.

Cuando en el primer momento después de la comisión de un hecho punible no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos. La detención no podrá durar más de seis horas para llevar a cabo medidas urgentes y un interrogatorio sumario de las personas presentes, debiendo ponerse a las personas privadas de su libertad inmediatamente a disposición del juez penal con los antecedentes del caso [ARTÍCULO 47º, I, primera cláusula, C.Ch.].

Las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de vehículos o medios de trasporte están autorizados a hacer uso de la misma facultad en los casos correspondientes, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial o fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.

ARTÍCULO 216º. CITACIÓN.

Cuando fuere necesaria la presencia del imputado, se ordenará su citación en su domicilio o, en su defecto, en el lugar en donde él trabaja.

La cédula de citación deberá contener la oficina ante la cual debe comparecer y el nombre del funcionario que debe entrevistar, el motivo de la citación, la identificación del procedimiento y la fecha y hora en que debe comparecer. Se advertirá allí, al mismo tiempo, que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o conducción por la fuerza pública, caso en el cual quedará obligado por las costas de la incomparecencia, las sanciones penales y disciplinarias que puede tener que soportar y que, en caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al funcionario que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia. A ese efecto, la cédula contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por vía telefónica o por correo electrónico. La cédula podrá ser comunicada al destinatario personalmente o por correo; en casos urgentes, por intermedio de la policía, telefónicamente o por cualquier otro medio disponible.

La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el funcionario que cita lo juzga necesario. Esta detención sólo podrá durar el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto, y será ordenada por el juez penal; de otro modo, se procederá de acuerdo con los ARTÍCULOS 219º y siguientes.

ARTÍCULO 217º. APREHENSIÓN POLICIAL Y PRIVADA.

En los delitos de acción pública, la policía debe aprehender a quien sorprenda en flagrante, o a quien persiga o indique el clamor público, o la víctima, como autor de un hecho punible o partícipe en él, inmediatamente después del hecho, con el fin de evitar la consumación del hecho punible o que él produzca consecuencias ulteriores, de evitar la fuga del imputado o para conservar elementos de prueba.

En los delitos que dependen de instancia privada rige el mismo deber por denuncia o pedido de socorro de la víctima, incluso en forma verbal, o para evitar la consumación o consecuencias ulteriores.

Cumplida la aprehensión, los funcionarios policiales deben, inmediatamente, poner al aprehendido y los antecedentes del caso a disposición del juez penal [ARTÍCULO 47º, I, primera cláusula, C.Ch.], o, en su defecto, a la autoridad judicial más próxima.

En los mismos casos y con el mismo objeto, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar al aprehendido inmediatamente a la policía, al fiscal o a la autoridad judicial más próxima.

En caso de peligro por la demora, el fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado, cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento, debiendo observar lo dispuesto en el párrafo tercero de este ARTÍCULO.

ARTÍCULO 218º. OTROS CASOS DE APREHENSIÓN.

El deber y la facultad previstos en el artículo anterior operan también en el caso de la aprehensión de aquel cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o su prisión preventiva.

En estos casos, el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o que está encargada de su custodia.

ARTÍCULO 219º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

El juez penal, a pedido del fiscal, concediéndosele previamente oportunidad de manifestarse al imputado y también a la víctima, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida autorizada por este Código [ARTÍCULO 227º], casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.

De otro modo, el fiscal, o la víctima en su caso, debe solicitar la prisión preventiva al juez competente o, en su defecto, al juez más próximo, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos correspondientes. La misma obligación regirá cuando el fiscal pretendiere la aplicación de la medida sustitutiva del inciso 1° del ARTÍCULO 227º. En los demás casos rige el ARTÍCULO 236º.

La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados [ARTÍCULO 52º], el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 220º. PRISIÓN PREVENTIVA.

Se podrá ordenar la prisión cuando medien los siguientes presupuestos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él; y

la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento).

Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse. En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3 a 7 del ARTÍCULO 227º. Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aun en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.

ARTÍCULO 221º. PELIGRO DE FUGA.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;

la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y

el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el ARTÍCULO 83º, IV párrafo.

ARTÍCULO 222º. PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO.

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

* destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

” influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o
” inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

ARTÍCULO 223º. COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN.

La decisión que ordena la prisión preventiva será dictada, durante el procedimiento preliminar, por el juez penal, previa audiencia en la que se permitirá al fiscal y a la víctima fundar sus requerimientos y, eventualmente, demostrar su necesidad, en presencia del imputado y de su defensor, quienes también serán oídos. Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para el día siguiente con el fin de lograr la asistencia del defensor o la incorporación de medios de prueba. Si el defensor no compareciere, se lo reemplazará por un defensor de oficio hasta que concurra.

Después de formulada la acusación, será competente el juez que dirija la audiencia preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene en él o el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal o del tribunal de jurados.

La decisión, que se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia, deberá contener:

los datos personales del imputado o, si son ignorados, aquellos que sirvan para identificarlo;

una enunciación sucinta del hecho punible que se le atribuye;

los fundamentos que deberán extenderse, expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan; y

el dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.

Si el juez penal, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al fiscal y a la defensa [ARTÍCULO 282º, III párrafo], lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo menor [ARTÍCULO 142º] para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual el fiscal deberá presentar la acusación, en su caso, salvo que el fiscal acudiera a la prórroga del ARTÍCULO 283º. Pero la prisión preventiva dictada cesará, a menos que el fiscal, la parte querellante o la víctima justificaran objetivamente la necesidad de mantenerla.

ARTÍCULO 224.º ORDEN DE DETENCIÓN.

Cuando se produzca la situación prevista en el ARTÍCULO 86º [rebeldía], el fiscal podrá solicitar la detención del imputado ante el juez penal o ante quien presida la audiencia respectiva. El juez ordenará la detención siempre que existan los presupuestos del ARTÍCULO 220º [prisión preventiva], en este caso, sin necesidad de audiencia previa. Cuando el imputado compareciere o fuere aprehendido se realizará la audiencia prevista por el ARTÍCULO 223º.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva o hubiere sido acusado, bastará remitirse a esos actos y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.

ARTÍCULO 225º. COMUNICACIÓN.

Cuando el imputado fuere aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición será consignado.

La misma comunicación se practicará también a un pariente o a una persona de confianza del imputado, que él sugiera.

ARTÍCULO 226º. CESACIÓN DEL ENCARCELAMIENTO.

La privación de la libertad finalizará:

cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los motivos que fundaron el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida;

cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, por consideración, incluso, de la posible aplicación de reglas penales referidas a la remisión de la pena o a la libertad anticipada; y

cuando se cumpla el plazo máximo de duración del procedimiento [ARTÍCULOS 146º y 358º (1)] o el plazo máximo para concluir la investigación preliminar [ARTÍCULOS 282º y 283º] sin haberse interpuesto la acusación.

Vencido el plazo del inciso 3 no se podrá ordenar otra medida de coerción, salvo la citación; pero, para asegurar la realización de la audiencia preliminar o de la audiencia del debate, o para la realización de un acto particular que exija la presencia del imputado, se podrá ordenar su nueva detención u otra medida de coerción [ARTÍCULO 227º] por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente indispensable para cumplir las audiencias o el acto nombrados, siempre que el imputado no comparezca a la citación y no sea posible su conducción forzada.

ARTÍCULO 227º. SUSTITUCIÓN.

Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aun de oficio, preferirá imponerle, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:

* el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que se disponga;

* la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;

* la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;

* la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;

* la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

* la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y

* la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes.

Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.

Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 228º. ACTA.

Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta, en la cual constará:

la notificación al imputado;

la identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;

el domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las circunstancias que pudieren imponerle al imputado la ausencia de él por más de un día;

la constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los reglamentos para el tribunal; y

la promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado.

En el acta constará también la instrucción a todos sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

ARTÍCULO 229º. CAUCIONES.

El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad descripta en el ARTÍCULO 227º.

A pedido del fiscal o de la víctima, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, con autorización del tribunal debiendo concederse oportunidad de manifestarse al fiscal y a la víctima.

ARTÍCULO 230º. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES.

En los casos del ARTÍCULO 85º [rebeldía] o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata, por la misma vía, de los bienes del fiador. La suma líquida de la caución será transferida a la institución de ayuda pospenitenciaria local.

ARTÍCULO 231º. CANCELACIÓN.

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

* cuando el imputado fuere constituido en prisión;

* cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;

* cuando, por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado;

* cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse; y

* con el pago íntegro de la multa, cuando no haya sido condenado a pena privativa de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de inhabilitación.

ARTÍCULO 232º. INTERNACIÓN PROVISIONAL.

Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien todos los siguientes requisitos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y que será internado definitivamente como resultado del procedimiento;

la comprobación, por dictamen unánime de dos peritos, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para los demás; y

la existencia de alguno de los peligros a que alude el inciso 2 del ARTÍCULO 220º o la imposibilidad de sustituir la medida por aquellas designadas en los incisos 1, 2 y 3 del ARTÍCULO 227º, aplicados analógicamente.

Rigen, análogamente, los ARTÍCULOS 223º y siguientes.

Cuando concurran las circunstancias del inciso 2, quien disponga la internación informará al tribunal competente para decidir sobre la incapacidad civil e internación del imputado, y pondrá a su disposición a quien estuviere detenido.

ARTÍCULO 233º. TRATAMIENTO.

Todo imputado que ingrese en un establecimiento carcelario recibirá un impreso explicativo de sus derechos, de la organización del establecimiento, de sus horarios y obligaciones, con transcripción de este artículo.

El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que son utilizados para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratado en todo momento como inocente que sufre la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal. Los reglamentos carcelarios se ajustarán a las reglas que imponen la Constitución, los Tratados que imperan en el derecho interno y las leyes especiales.

Rige el ARTÍCULO 21º.

El juez que autorizó el encarcelamiento controlará el respeto de los derechos, el cumplimiento de las obligaciones impuestos por esas reglas y el cumplimiento del régimen establecido. Podrá delegar esta atribución en un tribunal competente territorialmente en el lugar donde se halle el establecimiento carcelario. Excepcionalmente, podrán conceder permisos de salida, por un tiempo limitado, siempre que aseguren convenientemente que esa medida no facilitará la fuga del imputado o entorpecerá la averiguación de la verdad.

Toda restricción que la autoridad encargada de la custodia imponga a los derechos concedidos al imputado, deberá ser comunicada inmediatamente al juez, con sus fundamentos, y éste la autorizará o revocará, según el caso.

El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a prisión preventiva, seguirá el régimen que impone su condena y será trasladado al establecimiento que correspondiere, cercano al lugar donde se tramita el procedimiento, en lo posible. El juez podrá disponer que, por tiempo limitado, se lo mantenga en otro establecimiento.

ARTÍCULO 234º. CARÁCTER DE LAS DECISIONES.

La decisión que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable durante el transcurso del procedimiento. La revocación del rechazo de una medida de coerción o la reforma de una decisión que la impone, perjudicial para la situación del imputado, deberá ser requerida por el fiscal.

ARTÍCULO 235º. EXAMEN OBLIGATORIO DE LA PRISIÓN Y DE LA INTERNACIÓN.

Cada seis meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que la ley lo dispone expresamente, un tribunal integrado por dos jueces penales examinará de oficio los presupuestos de la prisión o de la internación y, conforme al caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Durante el debate o una vez comenzada la audiencia preliminar, el examen de la prisión se llevará a cabo por dos jueces distintos a aquellos que intervienen en esos procedimientos, que no se interrumpirán por el examen.

El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, con aquellos que concurran, y después de la audiencia el tribunal decidirá inmediatamente. El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión, por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.

El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en el caso regulado por el ARTÍCULO siguiente, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión prevista en esa regla.

ARTÍCULO 236º. EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL FISCAL.

El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión o de la internación, o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas, con la misma integración del tribunal.

El fiscal a quien le hubiera sido rechazada una orden de prisión [ARTÍCULO 220º] o de detención [ARTÍCULO 224º], o cuando hubiera sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad o procurare la revocación o reforma de una resolución de este tipo [ARTÍCULO 234º], podrá provocar esta misma audiencia para lograr sus fines.

TÍTULO II. MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 237º. PROCEDENCIA.

Las medidas cautelares previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil de la Provincia y las leyes especiales, salvo la revisión, que tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.

ARTÍCULO 238º. LEGITIMACIÓN.

El embargo de bienes, la inhibición y otras medidas eventuales de coerción para garantizar el pago de la multa o de la reparación, podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o por la víctima que anuncie su deseo de reparación con posterioridad a la eventual condena.

El imputado y su defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la víctima que hubiere solicitado la medida de coerción en relación a la reparación del hecho punible, cuando ellos se domicilien en el extranjero, en la forma prevista por la ley de procedimiento civil y con observancia, en lo pertinente, de las reglas anteriores.

LIBRO VI. COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I. COSTAS

ARTÍCULO 239º. IMPOSICIÓN. OPORTUNIDAD.

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la clausure, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará quien debe soportar las costas del procedimiento.

ARTÍCULO 240º. CONTENIDO.

Las costas del procedimiento consisten en:

* la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;

* los gastos originados durante la tramitación del procedimiento que comprenderán, también, los gastos ocasionados para la comparecencia de testigos, peritos e intérpretes, o de cualquier otra persona que deba comparecer en el procedimiento y los gastos ocasionados por el traslado de cosas; y

* los honorarios de los abogados, de los peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

El procedimiento abarca también la preparación de la acción pública y la ejecución de penas, medidas de seguridad y corrección y consecuencias accesorias. A tal fin, el fiscal y el acusador privado remitirán al tribunal una planilla que determine los gastos en que han incurrido, con el soporte documental del caso.

ARTÍCULO 241º. CONDENA.

Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado, aunque se lo exima de pena, o cuando se le imponga una medida de seguridad y corrección, aunque no sea condenado.

Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que asume el imputado y el que corresponde a los demás responsables.

Los coimputados que sean condenados o a quienes se les imponga una medida de seguridad y corrección en relación a un mismo hecho, responden solidariamente por las costas, en la proporción fijada; el precepto no rige para la ejecución penal y las medidas de coerción.

ARTÍCULO 242º. ABSOLUCIÓN.

Si el imputado es absuelto o no se le impone una medida de seguridad y corrección, las costas serán soportadas por el Estado, con las siguientes excepciones:

cuando el querellante hubiere acusado o intervenido en el procedimiento junto al fiscal, aunque hubiere desistido posteriormente, o hubiere presentado una acusación autónoma [ARTÍCULO 292º (2)], soportará las costas, solo o juntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal;

cuando el imputado hubiere provocado su propia persecución, denunciándose falsamente a sí mismo, o hubiere confesado falsamente el hecho, el tribunal determinará el porcentaje que le corresponde soportar.

Cuando no fuere posible que abone las costas el querellante por su porcentaje, ellas podrán ser cobradas al Estado y, en la ejecución, el Estado gozará del beneficio de excusión.

No obstante lo dispuesto en los incisos 1) y 2) precedentes, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.

ARTÍCULO 243º. SOBRESEIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

En los supuestos de sobreseimiento y extinción de la acción penal rige, análogamente, el artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción penal por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, caso en el cual el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a cada uno de los intervinientes y al Estado, valorando los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, la conducta procesal y, especialmente, el resultado que, de llegar a su finalización, hubiere arrojado el procedimiento, si fuere posible.

ARTÍCULO 244º. CLAUSURA PROVISIONAL Y ARCHIVO.

Cuando la persecución penal no pueda proseguir y, por ello, se ordene su clausura y archivo, cada interviniente y el Estado soportarán sus propias costas.

El tribunal podrá decidir que las costas del imputado sean soportadas por el Estado y los demás intervinientes, en la proporción que fijará, cuando por las circunstancias del caso sea irrazonable que aquél las soporte.

ARTÍCULO 245º. DENUNCIA FALSA O TEMERARIA.

Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

En este caso, diferirá la decisión, advertirá previamente al denunciante sobre esta posibilidad y le otorgará oportunidad de audiencia.

ARTÍCULO 246º. INCIDENTES.

Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le fuere desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas que produjo su propia intervención.

El Estado soportará las costas que deban ser impuestas al ministerio público conforme a esta disposición.

ARTÍCULO 247º. RECURSOS. RESPONSABILIDAD.

Las costas de un recurso interpuesto sin éxito o desistido recaerán sobre quien lo hubiere interpuesto. Si el recurso tiene éxito, soportarán las costas quienes se hubieren opuesto a él, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas de su propia intervención.

Rige el párrafo II del artículo anterior.

En todos los casos en que el Estado deba soportar las costas, quedará expedita la acción prevista en el ARTÍCULO 69º de la Constitución de la Provincia si concurren los extremos en ella previstos para su viabilidad.

ARTÍCULO 248º. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Cuando la condena se obtenga mediante el procedimiento abreviado, rigen las reglas de la aplicación de las costas.

ARTÍCULO 249º. ACCIÓN PRIVADA.

En el procedimiento por delito de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante privado, en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o clausura y archivo, y por el imputado, en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado, o cuando él dé explicaciones satisfactorias, soportará las costas. En estos casos y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal decidirá sobre las costas según el acuerdo a que hayan arribado las partes.

ARTÍCULO 250º. RESOLUCIÓN.

El tribunal decidirá sobre la imposición de costas, motivadamente.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Para fijar los porcentajes atenderá especialmente a:

* los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado;

* la conducta procesal;

* el resultado del procedimiento en proporción al interés que cada uno hubiere puesto de manifiesto en él y las razones que haya tenido para litigar.

Las mismas reglas rigen para los casos de excepción que la ley prevé.

ARTÍCULO 251º. FUNCIONARIOS Y ABOGADOS.

Los funcionarios del ministerio público, los abogados y los mandatarios que intervengan en el procedimiento no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, caso en el cual se les podrá imponer total o parcialmente las costas. En este caso, rige el ARTÍCULO 247º, III párrafo.

Se resguardará el derecho de defensa [ARTÍCULO 44º, párrafo primero, C.Ch.

Tratándose de fiscales o defensores se dará intervención al Procurador General o al Defensor General a los fines disciplinarios y, en caso de reiteración, al Consejo de la Magistratura [ARTÍCULO 192º (4), C.Ch.].

En el caso de los abogados, se le dará intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados al que pertenezca el profesional que mereciere la aplicación de esta norma.

ARTÍCULO 252º. RECURSOS.

La decisión sobre las costas sólo será recurrible, cuando fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ello.

ARTÍCULO 253º. REGULACIÓN. IMPUGNACIÓN. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN.

Se comenzará regulando los honorarios de los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluido el recurso, si hubiere sido interpuesto. A cargo de esta tarea estará uno de los jueces del Colegio y la resolución será pasible de impugnación, en el plazo de tres días, ante el Colegio integrado por tres jueces. El Colegio escuchará en audiencia al recurrente y a todos los demás interesados que concurrieren, citados al efecto, y resolverá sin más trámite.

Firmes los honorarios, se confeccionará la planilla de liquidación correspondiente, la que discriminará todos los gastos incluidos y los honorarios devengados, y determinará la suma que debe pagar cada condenado en costas, según la resolución respectiva. Se citará a todos los intervinientes a que formulen observaciones en el plazo de tres días. Después de ello, el juez aprobará o modificará la planilla e intimará su pago, fijando el plazo.

La resolución del juez tendrá fuerza ejecutiva y, si fuera necesaria la ejecución, ella se llevará a cabo ante los tribunales civiles competentes, para lo cual se expedirá copia certificada gratuita de la condena y de la planilla a aquél que lo pidiere.

Cuando, según la ley arancelaria respectiva, no fuere posible regular honorarios, el juez diferirá esa decisión para la oportunidad correspondiente, ordenando practicar la liquidación parcial.

ARTÍCULO 254º. ANTICIPO DE GASTOS. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

Cuando sea necesario efectuar un gasto, el tribunal lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, depositando la suma de dinero necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El Estado anticipará los gastos del imputado y los de aquellos intervinientes que gozaren del beneficio de litigar sin gastos.

Quien pretenda litigar sin gastos deberá requerirlo por la vía prevista en el Código Procesal Civil y Comercial, ante los tribunales competentes de ese fuero.

TÍTULO II. EFECTOS DE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 255º. REVISIÓN.

Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto, él podrá exigir que dicha sentencia se publique en el diario oficial y en uno de gran circulación en el lugar en que indicare, a costa del Estado, y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

Los efectos del fallo de revisión en lo atinente a las acciones civiles a que él pudiere dar lugar en concepto de indemnizaciones, serán, en su caso, pronunciados por el juez letrado con competencia en lo civil, quien conocerá en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

La sentencia de revisión ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Este precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad y corrección.

SEGUNDA PARTE. PROCEDIMIENTOS

LIBRO I. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I. ETAPA PREPARATORIA

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 256º. FINALIDAD.

La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

ARTÍCULO 257º. LEGAJO DE INVESTIGACION.

El fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate.

El fiscal encargado de la averiguación cuidará que sus diligencias y las de la policía permanezcan reservadas para extraños al procedimiento. Las actuaciones relativas al caso sólo podrán ser examinadas por el imputado y su defensor, y por la víctima, su abogado o su mandatario. Todas esas personas, incluidos los funcionarios policiales y del ministerio público, estarán, sin embargo, obligados a guardar reserva sobre aquello que conocieren. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere, el incumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios será considerada falta grave.

Especialmente, a partir del momento en que se haya dispuesto cualquier medida de coerción contra una persona determinada, ésta tendrá derecho en forma inmediata a que se le suministre copia de las actuaciones que lo forman y de las que se vayan incorporando al legajo. Si no se diera cumplimiento a esta obligación o la petición fuera rechazada por el fiscal instructor por dictamen fundado, el imputado podrá recurrir ante el juez penal para que éste, en una audiencia oral, decida la cuestión sin más recursos.

El imputado, la víctima y sus abogados podrán dejar constancia de su protesta a los fines de la impugnación del procedimiento.

ARTÍCULO 258º. VALOR DE LAS ACTUACIONES.

Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas de los anticipos de prueba y las que este Código autoriza excepcionalmente introducir al debate por lectura.

ARTÍCULO 259º. ACTOS JURISDICCIONALES DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

El fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o declaraciones bajo juramento.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, peritación o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba declarar alguien que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante la audiencia preliminar o el debate, el fiscal podrá requerir a un juez la realización del acto. Regirán las reglas de los ARTÍCULOS 279º y 280º.

ARTÍCULO 260º. INCIDENTES. AUDIENCIAS DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA.

Todas las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, tramitarán como incidentes.

Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. El Ministerio Público garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, teniendo presente lo dispuesto en el ARTÍCULO 16, III párrafo, en base al principio de unidad de los fiscales y de eficacia de la defensa pública y demás reglas de actuación que surjan de sus respectivas leyes orgánicas.

CAPÍTULO II. ACTOS INICIALES

Primera Sección. Denuncia

ARTÍCULO 261º. DENUNCIA.

Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el fiscal o la policía. Podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho y, en cuanto fueren conocidos, la indicación de los autores, partícipes, damnificados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la constancia de la delegación de la acción civil.

Rige el ARTÍCULO 16º.

ARTÍCULO 262º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) los escribanos y contadores, médicos, farmacéuticos, enfermeros u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio;

3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 263º. PROHIBICION DE DENUNCIAR.

Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente en aparente matrimonio y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.

ARTÍCULO 264º. PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD.

El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 265º. TRÁMITE.

Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará inmediatamente al fiscal quien asumirá la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.

Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía judicial.

Segunda Sección. Iniciación de Oficio

ARTÍCULO 266º. DILIGENCIAS INICIALES.

Los funcionarios y agentes de la policía que tuvieren noticia de un delito de acción pública, lo informarán al Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo la dirección y control de éste.

Los funcionarios y auxiliares de policía informarán al Ministerio Público Fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los cinco días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.

El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.

ARTÍCULO 267º. MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONTROL DE IDENTIDAD.

Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje y remisión de éstos, establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a una persona cuya identidad se tratare de averiguar, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en la dependencia policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

En ningún caso las medidas señaladas en los párrafos precedentes podrán superar el tiempo del ARTÍCULO 215º, primer párrafo, segunda cláusula, transcurridas las cuales las personas retenidas, en su caso, recuperarán la libertad.

ARTÍCULO 268º. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. INVESTIGACIÓN DE LOS FISCALES. INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Rige el ARTÍCULO 112º.

Es deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, dejándose constancia de la opinión de ésta.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Los fiscales deberán, en casos graves y calificados, propiciar que el juez penal o el tribunal de juicio dispongan medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el juez o el tribunal dispusieren y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

ARTÍCULO 269º. VALORACIÓN INICIAL.

Dentro de los quince días de recibida la denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

1) la apertura de la investigación preparatoria;

2) la desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales;

3) la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad;

la convocatoria a una audiencia de conciliación;

5) el archivo.

ARTÍCULO 270º. DESESTIMACIÓN.

Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia o las actuaciones policiales.

La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

El denunciante del hecho tiene siempre derecho a ser informado por el fiscal de la desestimación, con copia de su decisión [ARTÍCULO 268º, IV, (d)]. Es falta grave la omisión de esta comunicación.

ARTÍCULO 271º. ARCHIVO.

Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Rige el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 272º. CONTROL DE LA DECISIÓN FISCAL.

La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el juez penal. Rige el ARTÍCULO 44º, párrafo III.

ARTÍCULO 273º. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. CONCILIACIÓN.

Cuando el fiscal de oficio o a petición de parte, estimare que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones de los ARTÍCULOS 44º y 45º.

El juez penal citará a las partes y a la víctima si no estuviera constituida como querellante, a una audiencia en la que les garantizará el derecho a intervenir manifestando sus opiniones y resolverá enseguida.

Rige el ARTÍCULO 44º, párrafos III y IV.

En caso de ausencia justificada de la víctima en la audiencia, el juez la notificará fehacientemente acerca de la resolución.

El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.

Si las partes arribaran a una conciliación [ARTÍCULO 269º (4)], el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el ARTÍCULO 47º.

ARTÍCULO 274º. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

Cuando existan elementos suficientes, el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:

1) una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

2) la identificación del imputado;

3) la identificación del agraviado;

4) la calificación legal provisional; y

5) el fiscal a cargo de la investigación.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

El fiscal, al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.

ARTÍCULO 275º. DENUNCIAS PÚBLICAS.

Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo del Ministerio Público Fiscal que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.

Tercera Sección. Querella

ARTÍCULO 276º. PRESENTACIÓN.

Cuando se inicie proceso por querella, el fiscal, dentro del plazo de quince días, podrá tomar alguna de las siguientes decisiones:

1) la propuesta al juez penal de la admisión o rechazo de la intervención del querellante;

2) la apertura de la investigación;

3) convocar a una audiencia de conciliación;

4) disponer el archivo o la desestimación; y

5) la aplicación de un criterio de oportunidad.

A tales fines el fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante.

ARTÍCULO 277º. AUDIENCIA.

El juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le dé la intervención correspondiente.

Su resolución es impugnable ante un tribunal integrado por dos jueces penales.

CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

ARTÍCULO 278º. ATRIBUCIONES. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS.

El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley [ARTÍCULOS 112º, II y 152º].

También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

Para esos fines, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante el juez penal con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

ARTÍCULO 279º. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA.

Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1) cuando se tratare de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

2) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;

3) cuando por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidare circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;

4) cuando el imputado estuviere prófugo, fuere incapaz o existiere un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si hiciera lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Se podrá prescindir de la autorización judicial si existiera acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.

Se dará copia a las partes y éstas podrán pedir el empleo de grabación hecha en vídeo para retener también de ese modo la diligencia.

ARTÍCULO 280º. URGENCIA. DECISIÓN JUDICIAL. REVISIÓN.

Cuando no se hallare individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el ARTÍCULO anterior fuere de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez penal y éste, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I], ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, solicitará la designación de un defensor público, en su caso, para que participe y controlará directamente el acto.

Rige el ARTÍCULO 9º.

Si el juez penal hubiere rechazado la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba [ARTÍCULO 279º], las partes tendrán derecho a que la decisión sea revisada en audiencia por dos jueces distintos del que rechazó el pedido. La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución impugnada, con citación a todas las partes pero se llevará a cabo con aquellas que concurran.

Finalizada la audiencia los jueces resolverán inmediatamente, señalando el juez que controlará el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada.

ARTÍCULO 281º. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES.

El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.

Los abogados que invocaren un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos.

El juez penal, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones en los casos en que la publicidad afectare la moral o la seguridad pública, por un plazo que no podrá superar los diez días [ARTÍCULO 23º].

ARTÍCULO 282º. DURACIÓN.

La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

Transcurrido ese plazo deberá dictarse el sobreseimiento del imputado, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

No obstante, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez penal que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

Rigen los ARTÍCULOS 16º, 102º, 113º, 114º, 144º, 148º y 149º.

ARTÍCULO 283º. PRÓRROGA.

El fiscal o el querellante, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I y II], podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

El juez, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I], fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal compuesto por dos jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si subsiste la imposibilidad.

Rigen los ARTÍCULOS 16º, 102º, 113º, 114º, 144º, 148º y 149º.

Los jueces penales prestarán atención a los reiterados pedidos de ampliación formulados por un mismo fiscal en distintas causas, y, en su caso, de oficio o a pedido de parte, pasarán los antecedentes al Procurador General a sus efectos.

CAPÍTULO IV. CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Articulo 284º. ACTOS CONCLUSIVOS.

La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

1) la acusación del fiscal o el querellante;

2) el sobreseimiento.

ARTÍCULO 285º. SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento procederá:

1) si el hecho no se cometió;

2) si el imputado no es autor o partícipe del mismo;

3) si el hecho no se adecua a una figura legal;

4) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

5) si la acción penal se extinguió;

6) si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio;

7) si ha transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria [ARTÍCULOS 282º y 283º] o del procedimiento [ARTÍCULO 146º].

8) si se ha aplicado un criterio de oportunidad en los supuestos del ARTÍCULO 45º y también en los supuestos de conciliación [ARTÍCULO 47º] y reparación [48º].

ARTÍCULO 286º. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. L

a resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.

ARTÍCULO 287º. TRÁMITE.

Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al querellante.

En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:

1) la parte querellante, objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación o formular acusación;

2) la víctima, y en su caso con el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General, objetar el sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación, o presentarse como querellante y en tal caso formular acusación o proseguir con la investigación; y

3) el imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.

Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez convocará a audiencia dentro de los diez días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

Rige, para la víctima, el último párrafo del ARTÍCULO 45º.

ARTÍCULO 288º. EFECTOS.

La sentencia de sobreseimiento provocará, inmediatamente, la libertad del imputado privado de libertad y la cesación de las medidas sustitutivas previstas en el ARTÍCULO 227º, incisos 1 y 2. El juez podrá decidir la procedencia o la subsistencia de las otras medidas previstas en dicho artículo.

El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas en ese hecho.

ARTÍCULO 289º. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

La solicitud de suspensión del proceso a prueba se ajustará a las previsiones de los ARTÍCULOS 49º a 51º.

ARTÍCULO 290º. CONCILIACIÓN. REPARACIÓN.

La etapa preparatoria concluirá también en los supuestos de los ARTÍCULOS 47º y 48º.

Las partes solicitarán al juez que las convoque. Éste fijará, dentro de los cinco días, una audiencia oral y pública a la que concurrirán aquéllas debidamente citadas.

Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.

Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el juez convocará a la autoridad que pueda realizar actos dispositivos sobre tales intereses.

Si se hallan involucrados intereses colectivos o difusos, el juez podrá convocar a organizaciones públicas o privadas cuyo objeto se vincule directamente con esos intereses para que propongan formas de reparación y control.

CAPITULO V. CONTROL DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 291º. ACUSACION PÚBLICA.

Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presentará, por escrito, la acusación, que deberá contener:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado y, en caso de que haya sido designado su defensor con anterioridad, su nombre y domicilio;

2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que propone para el juicio;

4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;

5) la indicación del tribunal competente para el juicio; y

6) las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida de seguridad y corrección, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas.

7) la pretensión punitiva provisoria.

Con la acusación, el fiscal acompañará los documentos y medios de prueba materiales que tenga en su poder.

Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se haya concedido al imputado la oportunidad de ser oído, en la forma prevista para su declaración [ARTÍCULOS 86º y siguientes].

Sin embargo, cuando no sea necesario escucharlo personalmente, bastará con concederle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio del derecho del imputado a ser oído.

ARTÍCULO 292º. COMUNICACIÓN. VÍCTIMA.

El juez penal mandará notificar la acusación al imputado y a su defensor, con copia del escrito que la contenga, colocando los documentos y los medios de prueba materiales a su disposición en el tribunal para su consulta, por el plazo de cinco días; hará saber a las partes y a la víctima, en su caso, el tribunal que interviene y su integración.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

1) adherir a la acusación del fiscal; o

2) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación del fiscal.

3) en su caso, concretar la demanda civil.

ARTÍCULO 293º. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

Al ofrecerse la prueba, todos los intervinientes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio, y acompañarán también los documentos o se indicará dónde se encuentran.

Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no serán admitidos.

ARTÍCULO 294º. ACTIVIDAD DE LA DEFENSA.

Inmediatamente de vencido el plazo del ARTÍCULO 292º, el juez emplazará al acusado y su defensor por diez días. En este plazo, con la acusación del fiscal o del querellante y los elementos presentados en su poder, la defensa podrá:

1) objetar la acusación, instando el sobreseimiento;

2) oponer excepciones;

3) solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;

4) proponer una reparación concreta siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación;

5) solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

6) oponerse a la reclamación civil; y

7) ofrecer pruebas para el juicio.

Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, los acusadores podrán responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de los tres días.

ARTÍCULO 295º. AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vencido el plazo del artículo anterior, el juez penal convocará a las partes a una audiencia oral y pública, dentro de los cinco días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.

Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. Rigen los ARTÍCULOS 16º, 95º, 97º, 114º, III y IV y 144º.

La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado.

El juez decidirá, incluso de oficio si no existe objeción alguna, sobre la admisibilidad de la acusación; en caso de advertir defectos, los designará detalladamente y ordenará al acusador su corrección con fijación del plazo razonable para ello.

Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el ARTÍCULO 294º, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

El acusado, en este acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un tribunal por jurados [ARTÍCULO 71º, B)-III].

Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el ARTÍCULO 299º, II párrafo.

El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes.

ARTÍCULO 296º. PRUEBA.

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

ARTÍCULO 297º. DECISIÓN.

El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo.

En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.

ARTÍCULO 298º. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.

Al término de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral. La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral, contendrá:

1) la designación del tribunal competente para realizar el juicio; en su caso, convocará a un número mayor de miembros y a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el ARTÍCULO 317º, en combinación con la Oficina Judicial [ARTÍCULO 300º, I];

2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;

3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las convenciones probatorias a las que se arribare [ARTÍCULO 299º, II, segunda cláusula];

4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;

5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción;

6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;

7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y,

8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabado la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él.

Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.

Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del ARTÍCULO 279º.

ARTÍCULO 299º. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA.

Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.

TÍTULO II. JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 300º. PREPARACIÓN DEL JUICIO. RECUSACIÓN.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate con todos los jueces permanentes que deben asistir a él.

Notificadas las partes intervinientes, ellas podrán interponer, en los primeros cinco días, las recusaciones relativas a los jueces que intervendrán en el debate, sin perjuicio de interponerlas ante el tribunal del debate, durante su transcurso, cuando el motivo que las funde fuere conocido posteriormente o sobreviniente; las recusaciones serán resueltas conforme lo dispone el ARTÍCULO 79º.

Integrado el tribunal conforme con la ley, la Oficina Judicial procederá a fijar lugar, día y hora de iniciación del juicio, que no se realizará antes de diez días ni después de un mes y citará al debate a los testigos y peritos, asegurando su comparecencia, remitirá la documentación y las cosas secuestradas a la sede del tribunal competente para el debate, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. El plazo sólo puede ser abreviado de común acuerdo entre el juez y los intervinientes.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Director de la Oficina Judicial convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto. El Ministerio Público tendrá la carga de citar y presentar los testigos que ofreció.

El acusado deberá ser citado con razonable anticipación a la realización de la audiencia.

En ningún caso el tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones.

ARTÍCULO 301º. JUICIO POR JURADOS. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

El tribunal de jurados se compondrá de doce jurados y un juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.

En cuanto no estuviere regulado en este Código, regirán las normas previstas por la Ley de Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 302º. TRIBUNAL MIXTO CON VOCALES LEGOS.

El tribunal mixto previsto en el ARTÍCULO 173º, C.Ch. se integrará con tres jueces permanentes y dos vocales legos quienes tendrán las mismas obligaciones y facultades que los jueces profesionales.

El tribunal fundará la sentencia en conjunto y los jueces profesionales colaborarán en la fundamentación de los votos de los vocales legos sin alterar sus razones y decisión.

ARTÍCULO 303º. SELECCIÓN DE JURADOS Y VOCALES LEGOS. AUDIENCIA ESPECÍFICA.

Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el tribunal, convocará a los intervinientes a una audiencia específica a la cual serán citados veinticuatro (24) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina Judicial.

Las partes tendrán oportunidad de formular preguntas a los jurados y a los vocales legos, que ingresarán a la audiencia individualmente para ser interrogados. La audiencia no será pública y estará dirigida por el juez, que moderará las preguntas. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a un jurado o a un vocal lego. Mas allá de ello, las partes pueden recusar por los motivos válidos para ejercer igual derecho respecto de los jueces permanentes de la organización judicial.

El juez excluirá a los recusados sin causa, resolverá las recusaciones motivadas inmediatamente y, en la misma audiencia, sorteará del número ciudadanos restante a aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.

La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el colegio de jurados o designado el número de jurados que acompañará a los jueces permanentes para la integración del tribunal. Posteriormente, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deban intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su realización, de conformidad con el artículo anterior.

ARTÍCULO 304º. DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS.

En los casos de tribunal colegiado o de jurados el juicio se realizará en dos etapas.

En la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el tribunal deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable o inocente.

Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención del juez profesional para el caso del juicio por jurados, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto.

Las partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.

El juicio se dividirá también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal si así lo solicitare el acusado por razones de su mejor defensa.

ARTÍCULO 305º. EXCEPCIONES.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

El tribunal resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 306º. INMEDIACIÓN.

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las partes intervinientes, legítimamente constituidas en el procedimiento, de sus defensores y de sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después que se le concediere la oportunidad para su declaración rehusare asistir, será custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando fuere necesaria su presencia en la audiencia, será hecho comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resultare imprescindible.

Si el defensor no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor oficial, hasta tanto el acusado designe un defensor de su elección. Rigen los ARTÍCULOS 95º y 97º.

Si el fiscal no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del ministerio público. Si ello no fuere posible por alguna causa, se intimará al Procurador General para su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación no se produce su reemplazo, se tendrá por abandonada la acusación. Rige el ARTÍCULO 114, último párrafo.

Si el querellante o su representante no concurrieren al debate o se alejaren de la audiencia, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de su obligación de comparecer como testigo.

ARTÍCULO 307º. ACUSADO.

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o violencias.

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ella se cumplirá, cuando resultare imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad. Estas medidas serán pedidas fundadamente por los acusadores y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el procedimiento.

ARTÍCULO 308º. PRESENCIA.

Los jurados presenciarán íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni a las partes, expertos y testigos.

ARTÍCULO 309º. PUBLICIDAD.

El debate será público como principio [ARTÍCULO 46º, I, primera disposición, C.Ch.]. No obstante, el tribunal podrá resolver, excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas [ARTÍCULO 46º, I, segunda disposición, C.Ch.], cuando:

1) afectare el pudor, la intimidad o la integridad física de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él;

2) afectare gravemente el orden público o la seguridad del Estado;

3) peligrare un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o

4) estuviere previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será motivada y constará en el acta del debate [ARTÍCULO 46º, I, in fine, C.Ch.].

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el acta del debate.

ARTÍCULO 310º. RESTRICCIONES PARA EL ACCESO. MEDIOS DE INFORMACIÓN.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.

El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización previa de los jueces permanentes que integran el tribunal para el caso, según los permisos, limitaciones y prohibiciones contenidos en el reglamento que apruebe la mayoría de los jueces del tribunal. Deberá siempre consultarse a las partes.

ARTÍCULO 311º. DIRECCIÓN DEL DEBATE Y PODER DE POLICIA.

Quien presida dirigirá la audiencia y hará indicaciones a los jurados respecto de la procedencia o validez de las pruebas.

También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva.

También ejercerá el poder de disciplina.

ARTÍCULO 312º. DEBERES DE LOS ASISTENTES.

Quienes asistieren a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formule. No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

ARTÍCULO 313º. ORALIDAD.

El debate será oral; de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate.

ARTÍCULO 314º. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. LECTURA.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

3) las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se hubiere dado cumplimiento a los recaudos previstos en el ARTÍCULO 170º, II, segunda cláusula, y no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos; y

4) la prueba documental o de informes y las certificaciones.

La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

La imposibilidad de la presencia personal en la audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de la víctima ante el tribunal y éste decidirá motivadamente.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

ARTÍCULO 315º. PERMANENCIA.

Los jurados permanecerán juntos en los recesos.

Si el juicio dura más de un día se cumplirá con lo dispuesto en la Ley de Juicio por Jurados a fin de preservar la imparcialidad de éstos.

ARTÍCULO 316º. CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN.

La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo; en caso contrario, resolverá el juez sin recurso;

4) si algún juez, jurado, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;

5) por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y

7) cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornare imposible su continuación.

En todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio.

Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad.

ARTÍCULO 317º. REEMPLAZO INMEDIATO.

No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando el tribunal se hubiere constituido desde el inicio con un número superior de jueces, jurados o vocales legos que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la audiencia. La sustitución de un miembro del jurado no procede luego de iniciada la deliberación.

Si la acusación estuviera dirigida contra un funcionario público o la pretensión punitiva provisoria supera los seis años de prisión en los demás casos [ARTÍCULO 291º (7)], el acusado, el fiscal, el querellante o el ofendido, en la oportunidad de la audiencia preliminar [ARTÍCULO 295º], podrán solicitar la integración del tribunal con un número mayor y suficiente de jueces permanentes y de vocales legos [ARTÍCULO 302º], y la presencia de un fiscal suplente. El juez penal admitirá la petición haciéndolo constar en la decisión [ARTÍCULO 298º (1)].

ARTÍCULO 318º. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA.

Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por el tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos y asegurando la participación de las partes. En este último caso se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 319º. DELITO EN AUDIENCIA.

Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, a juicio del tribunal o por instancia del fiscal, el presidente ordenará que se labre un acta a los fines de promover las acciones que correspondan.

CAPÍTULO II. SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

ARTÍCULO 320º. APERTURA Y JURAMENTO.

En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien lo presida verificará la presencia de los demás jueces permanentes y, en su caso, de los jurados y vocales legos llamados a integrar el tribunal, del acusado y su defensor, y del fiscal y demás acusadores que hubieren sido admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él.

El juez ante las partes instará a los jurados y vocales legos a que se comprometan solemnemente a juzgar en el caso mediante la siguiente fórmula: “Asumo el compromiso de juzgar en este caso, en nombre del pueblo de la Provincia del Chubut, con justicia e imparcialidad, así como de guardar secreto de las deliberaciones, según la Constitución”.

Acto seguido declarará abierto el debate. Luego advertirá al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

Inmediatamente solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan.

ARTÍCULO 321º. DEFENSA.

Después de la apertura de la audiencia se le requerirá al defensor que explique su defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

ARTÍCULO 322º. AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN. CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN DEL SIGNIFICADO JURÍDICO.

Durante el debate, el acusador podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica el significado jurídico o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informará a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate.

Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica constará en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y corrección, y quedará comprendida en la imputación.

ARTÍCULO 323º. RECEPCION DE PRUEBAS. OPORTUNIDAD.

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas.

Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

En su caso, el juez deberá instruir al jurado sobre la forma en que deberá apreciar esta circunstancia.

ARTÍCULO 324º. TESTIGOS. PERITOS.

Los testigos propuestos están obligados a comparecer, de conformidad con las reglas de los ARTÍCULOS 186º y siguientes.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente.

Las partes los interrogarán conforme a lo previsto en el artículo siguiente y rigen supletoriamente las reglas de los ARTÍCULOS 186º y siguientes.

ARTÍCULO 325º. INTERROGATORIO. MÉTODOS. ACUSADO.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes [ARTÍCULO 19º2, IV párrafo].

Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al acusado para su declaración, en su caso.

ARTÍCULO 326º. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto.

ARTÍCULO 327º. DISCUSIÓN FINAL.

Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.

Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.

ARTÍCULO 328º. CLAUSURA DEL DEBATE.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra aunque no haya intervenido en el procedimiento, antes de la exposición de la defensa.

Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

ARTÍCULO 329º. DELIBERACIÓN.

Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los jueces, vocales legos o jurados que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta a la cual sólo podrá asistir el secretario.

El tribunal apreciará la prueba conforme con las reglas del ARTÍCULO 25º, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre favorece al acusado [ARTÍCULO 28º].

El tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional de la fundamentación de cada voto conforme con lo revisto en el ARTÍCULO 25º, último párrafo de este Código.

El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas o hubieren surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.

La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del ARTÍCULO 304º, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena, en caso de que sea necesario.

Prosigue la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable, cuando el dispositivo de la decisión anterior lo torne necesario. Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad y corrección.

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.

Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.

ARTÍCULO 330º. REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA.

La sentencia contendrá:

1) lugar y fecha en que se dicta, la mención del tribunal y las partes y los datos personales del imputado;

2) la descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados;

3) los fundamentos de hecho y de derecho; y

4) la parte dispositiva y la firma de los jueces.

ARTÍCULO 331º. REDACCIÓN Y LECTURA.

La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, y en su caso, luego de que el jurado hubiera emitido su veredicto.

El tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión.

Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral.

Si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquella valdrá sin su firma.

ARTÍCULO 332º. SENTENCIA Y ACUSACION.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al ARTÍCULO 322º, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.

Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal, como principio, deberá absolver. Sin embargo, cuando el tribunal estuviere compuesto con un número mayor y suficiente de jueces y vocales legos y estuviere presente otro fiscal, a solicitud de los intervinientes conforme con lo dispuesto en el ARTÍCULO 317º, II párrafo, siempre que coincidieren todos los miembros, podrá declarar que la intervención del fiscal no alcanza a cumplir la finalidad prevista en la ley de conformidad con los acaecido en el debate; en tal caso, declarará la nulidad de esa intervención y se apartará del conocimiento de la causa debiendo efectuarse los reemplazos previstos en el ARTÍCULO 317º.

Si el fiscal retirara la acusación nuevamente, el tribunal deberá absolver, sin perjuicio de que se pasen los antecedentes, de oficio o a pedido de algún interviniente, con un circunstanciado informe de todos los jueces y vocales legos, al Consejo de la Magistratura si se entendiese que concurre causal de mal desempeño, y al fiscal competente, en el supuesto de incumplimiento de los deberes de funcionario público o la presunción de la comisión de otro delito.

En todos los casos, el veredicto de inocencia pronunciado por los jurados es definitivamente vinculante.

ARTÍCULO 333º. DECISIÓN.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las costas y las inscripciones necesarias. La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, las costas, y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o la destrucción.

ARTÍCULO 334º. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

ARTÍCULO 335º. DECISIÓN EN EL TRIBUNAL MIXTO. PRESIDENTE DEL DEBATE.

Una vez prestado el compromiso solemne a que se refiere el ARTÍCULO 320º, II párrafo, los vocales legos se integrarán al tribunal permanente y, desde allí en adelante, hasta la sentencia, tendrán todas las obligaciones y atribuciones que las reglas anteriores fijan para los jueces del tribunal. El debate será siempre presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente.

ARTÍCULO 336º. JUICIO POR JURADOS. DECISIÓN. REGLAS.

En los casos de juzgamiento de la cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados [ARTÍCULOS 71º, B)-III, y 295º, VIII párrafo], rigen las reglas comunes del debate, pero con las modificaciones siguientes:

1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el debate;

2) los jurados, en el número de doce [ARTÍCULO 301º] prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate [ARTÍCULO 320º, II];

3) los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su transcurso;

4) los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los alegatos finales [ARTÍCULO 327º], entregarán al juez que preside la audiencia su propuesta de veredicto, formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el ARTÍCULO 332º, o, de la misma manera, negará su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con expresión final de la decisión que se espera del jurado; se podrán formular propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el colegio de jurados;

5) el juez que preside el debate examinará en privado las propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado, y si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste según las reglas del párrafo anterior; si el defensor del acusado no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del tribunal, el juez lo reemplazará por otro de elección o, en su caso, por un defensor oficial para que ajuste la propuesta. Una breve suspensión de la audiencia podrá disponerse para que el nuevo defensor se interiorice adecuadamente y ajuste el proceder de la defensa técnica. En el caso de los demás intevinientes, caduca su facultad de proponer el veredicto, que quedará desierta por declaración del juez en la que consten los motivos del rechazo;

6) sin embargo, el hecho descrito en la acusación, en el auto de apertura y en la ampliación de la acusación, si existiere, más su calificación jurídica, se considerará siempre como una propuesta de veredicto y será tratado por el colegio de jurados para afirmar o negar la culpabilidad del acusado; la propuesta, en este caso, será formulada por el presidente del tribunal;

7) el presidente entregará las propuestas al colegio de jurados, que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre las reglas que rigen la deliberación.

ARTÍCULO 337º. DELIBERACIÓN DEL COLEGIO DE JURADOS.

El colegio de jurados elegirá su presidente, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizará las propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las propuestas por el voto coincidente de nueve (9) de sus doce integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del colegio de jurados, el presidente de la audiencia puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

ARTÍCULO 338º. INTERRUPCIÓN DE LA DELIBERACIÓN REAPERTURA DEL DEBATE.

Con la misma mayoría necesaria para aprobar el veredicto, el jurado puede decidir la interrupción de la deliberación para volver a escuchar en audiencia algún elemento de prueba, de los ya incorporados al debate, cuyo contenido no haya comprendido totalmente o que resulte esencial para la decisión.

En ese caso, el presidente del jurado anoticiará al juez que preside el debate y le entregará por escrito las preguntas que deben ser formuladas al testigo o al perito, la parte del documento que debe ser leída o la cosa que debe ser exhibida nuevamente. Si el presidente considera admisible las preguntas, la lectura o la exhibición, aun con modificaciones parciales, reabrirá el debate y ordenará los actos correspondientes; caso contrario, ordenará el regreso de los jurados al recinto de las deliberaciones y los convocará para la votación definitiva del veredicto.

ARTÍCULO 339º. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO.

Si el jurado no lograre un veredicto en un plazo racional, conforme a las particularidades del caso, el juez podrá, excepcionalmente, interrumpir la deliberación para convocarlos a decidir el veredicto y, eventualmente, disolver el jurado, y convocar a una nueva audiencia frente a un nuevo jurado. El presidente del jurado puede interrumpir la deliberación para advertir al juez sobre esta situación.

Logrado el veredicto, el colegio de jurados se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y el presidente del jurado leerá el veredicto: en primer término, declarará inocente o culpable al acusado; después, leerá la propuesta que fue aceptada; y, por último, dará a conocer el resultado aritmético de la votación que logró el veredicto.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.

ARTÍCULO 340º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

Leído el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) si el veredicto del jurado fuere de inocencia, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta. El procedimiento sólo proseguirá para determinar una medida de seguridad y corrección, cuando hubiere sido solicitada.

b) si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria, que fijará el presidente del tribunal, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y establecer la responsabilidad civil en su caso. Terminada la recepción de prueba el presidente del tribunal procederá conforme al ARTÍCULO 327º, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

ARTÍCULO 341º. SENTENCIA.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los ARTÍCULOS 329º y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.

CAPÍTULO IV. JUICIO CON ADOLESCENTES

ARTÍCULO 342º. REGLAS.

Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años, el debate tramitará conforme a las reglas comunes y a las especiales establecidas en la Segunda Parte, Libro V (artículos 402º y ss.).

CAPÍTULO V. JUICIO SOBRE LA PENA O MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 343º. DEBATE.

En los casos de división del juicio en dos etapas [ARTÍCULO 304º], iniciada la audiencia, el juez que la preside concederá la palabra al fiscal, al querellante, al defensor y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la pena o medida de seguridad y corrección a imponer y la condenación civil, en su caso, con la recepción de los medios de prueba pertinentes.

El juez podrá limitar equitativamente el tiempo de las intervenciones de las partes y de la producción de la prueba.

Terminadas las exposiciones y la recepción de la prueba, se concederá nuevamente la palabra a las partes, en el mismo orden, a fin de que emitan sus conclusiones.

ARTÍCULO 344º. SENTENCIA.

Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia.

ARTÍCULO 345º. LÍMITES DE LA SENTENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO.

El veredicto de inocencia será obligatorio para el tribunal y, salvo el caso de la aplicación de una medida de seguridad y corrección [ARTÍCULO 340º, (a), segunda cláusula], concluirá el procedimiento.

Si los hechos determinados en la propuesta aceptada como veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permiten la aplicación de una pena o medida de seguridad y corrección, el tribunal podrá absolver al acusado; si lo permiten, pero en un grado menor al establecido por el veredicto de culpabilidad, el tribunal podrá corregir jurídicamente ese veredicto.

En los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección, aun cuando decidiere la exención o remisión de la pena, y se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los ARTÍCULOS 329º y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.

CAPÍTULO VI. REGISTRO DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 346º. FORMA.

De la audiencia se levantará acta, que contendrá:

1) el lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) la mención del o los jueces, de los vocales legos y de los miembros del jurado, en su caso, y de las partes;

3) los datos personales del imputado;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

7) otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;

8) el veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

9) la constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y

10) la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.

Las partes podrán solicitar la grabación en vídeo o la grabación magnetofónica total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

ARTÍCULO 347º. VALOR DE LOS REGISTROS.

El acta, la grabación en vídeo y las grabaciones magnetofónicas demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas, no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

ARTÍCULO 348º. APLICACIÓN SUPLETORIA.

Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles, en defecto de reglas particulares.

LIBRO II. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

ARTÍCULO 349º. QUERELLA.
Quien ejerza el derecho contemplado en el ARTÍCULO 104º deberá presentar acusación particular ante el tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 350º. AUXILIO JUDICIAL PREVIO.

Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por si mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Corresponderá al juez ejercer el control de la acusación de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 351º. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Por acuerdo entre el acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. Asimismo, el juez también podrá designar un mediador habilitado.

ARTÍCULO 352º. CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN.

Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.

Cuando se trate de delitos contra el honor, si el querellado se retracta en la audiencia o brinda explicaciones satisfactorias, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.

ARTÍCULO 353º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio aplicando las reglas del juicio ordinario.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio, y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario podrá requerir auxilio judicial.

ARTÍCULO 354º. DESISTIMIENTO.
El desistimiento se producirá en los casos y con los efectos del ARTÍCULO 106º.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I. JUICIO ABREVIADO

ARTÍCULO 355º. SOLICITUD. ACUERDOS.

En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de seis años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente, concretando su requerimiento en la acusación. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar.

El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.

Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.

Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo.

El juicio abreviado no procede en el supuesto del ARTÍCULO 173º de la Constitución de la Provincia.

CAPÍTULO II. ACUERDO PARA LA REALIZACIÓN DIRECTA DEL JUICIO

ARTÍCULO 356º. ACUERDO.

Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar la realización directa del juicio.

La solicitud se hará ante el tribunal de juicio y contendrá la descripción del hecho por el que acusa, el ofrecimiento de prueba de las partes y la pretensión punitiva provisional cuando fuere necesario para fijar la integración del tribunal.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

En lo demás, se aplicarán las normas comunes.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

ARTÍCULO 357º. PROCEDENCIA Y TRÁMITE.

Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del fiscal, el juez penal podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título. La petición y la resolución deben estar objetivamente motivadas bajo responsabilidad del fiscal y del juez. Rige el ARTÍCULO 25º.

La autorización podrá ser revocada, fundadamente, a petición de quien considere que este procedimiento afecta sus derechos. La decisión corresponde a un tribunal colegiado de dos jueces penales.

ARTÍCULO 358º. PLAZOS.

Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1) el plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años y la duración total del proceso será de cinco años improrrogables;

2) el plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;

3) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

4) cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente;

5) los plazos de impugnación se duplicarán; y

6) el plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

ARTÍCULO 359º. PLURALIDAD DE VÍCTIMAS O DE TESTIGOS. INTERROGATORIO FISCAL. AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de más de treinta testigos, el fiscal podrá solicitar al juez que se autorice a uno o más fiscales a practicar los interrogatorios.

Los fiscales registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o la declaración del funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá requerir la presentación de cualquiera o de todas las personas entrevistadas.

ARTÍCULO 360º. INVESTIGADORES BAJO RESERVA.

El fiscal podrá solicitar al juez penal que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis meses.

Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores.

El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.

TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 361º. PROCEDENCIA.

Cuando el fiscal o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad y corrección, requerirán la apertura del debate indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación [ARTÍCULO 291º].

Si el juez considera que es imputable ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 362º. REGLAS ESPECIALES.

El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento salvo los actos de carácter personal;

2) el procedimiento aquí previsto no tramitará conjuntamente con uno ordinario;

3) el juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden, salud o seguridad;

4) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba; y

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

LIBRO III. CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 363º. PRINCIPIO GENERAL.

Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.

El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

ARTÍCULO 364º. ADHESIÓN.

Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

ARTÍCULO 365º. DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS.

Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos, sin sustanciación, y será resuelta de inmediato.

Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

ARTÍCULO 366º. EXTENSIÓN.

Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

ARTÍCULO 367º. EFECTO SUSPENSIVO.

Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 368º. DESISTIMIENTO.

Las partes podrán desistir de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes, salvo el caso de adhesión que no podrá progresar. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

ARTÍCULO 369º. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. REFORMA EN PERJUICIO.

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, salvo el control de constitucionalidad.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

TÍTULO II. DECISIONES IMPUGNABLES

ARTÍCULO 370º. PRINCIPIO.

Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado. En ningún caso podrá impugnarse la sentencia absolutoria derivada del veredicto de inocencia pronunciado por el jurado [ARTÍCULO 332º, último párrafo].

La víctima y los demás intervinientes podrán impugnar las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto les fuere conferida expresamente esa facultad.

ARTÍCULO 371º. SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

1) cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y

2) cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

ARTÍCULO 372º. SENTENCIA CONDENATORIA.

Salvo el derecho al recurso del imputado [ARTÍCULO 374º], la sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente y cuando se alegue la inobservancia de una garantía constitucional o legal;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;

3) cuando carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;

4) cuando se base en prueba ilegal o en prueba incorporada por lectura en casos no autorizados por este Código;

5) cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o valorado prueba inexistente;

6) cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

7) cuando no se cumplan con los requisitos esenciales de la sentencia; y

8) cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.

ARTÍCULO 373º. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley;

3) cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y

4) cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.

TÍTULO III. DERECHO DEL IMPUTADO AL RECURSO CONTRA LA CONDENA. CONSULTA

ARTÍCULO 374º. LEGITIMACIÓN. DERECHO DE RECURRIR EL FALLO DE CONDENA. IMPUGNACIÓN ORDINARIA. DOBLE CONFORMIDAD.

El imputado podrá impugnar la sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la aplicación de una medida de seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado, ante la Cámara en lo Penal.

La impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena [ARTÍCULO 75º (22), C.N.; ARTÍCULO 8º, 2 (h), CASDH; ARTÍCULO 15º numeral 5, PIDCP; ARTÍCULOS 22º y 44º, IV, C.Ch.]. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del

ARTÍCULO 382º.

El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea ésta al imputado o a su defensor.

No podrán aducirse motivos formales para rechazar el mismo. En caso de duda, se presume que el imputado ha ejercido el derecho de impugnar la sentencia.

El derecho a ofrecer prueba se rige por el ARTÍCULO 383º.

ARTÍCULO 375º. IMPUGNACION EXTRAORDINARIA. LEGITIMACIÓN. MOTIVOS. SENTENCIAS. MEDIDA DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN.

El imputado o quien según la sentencia deba sufrir una medida de seguridad y corrección, podrán recurrir, ante la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, la decisión de la Cámara en lo Penal en los siguientes casos:

1) cuando afirmen que la sentencia es el producto de un procedimiento defectuoso, en relación al previsto por las reglas de este Código, siempre que hayan reclamado oportunamente la subsanación del defecto y que el defecto influya en la decisión;

2) cuando afirmen que la sentencia, al condenar o imponer una medida de seguridad, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley que funda la solución del caso; y

3) cuando afirmen que la sentencia, al fijar los hechos por los cuales condena o impone una medida de seguridad y corrección, ha incurrido en un error evidente que determina en ella la existencia del hecho punible o en el que se funda la medida de seguridad y corrección, la participación del imputado en él o la inexistencia de un hecho menos grave según la ley penal, que permita la reducción de la pena u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.

Además del imputado o de aquel a quien se impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a recurrir sus defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes legales o su guardador.

El fiscal podrá recurrir la sentencia también en favor del imputado.

Por estos mismos motivos podrá recurrir la sentencia, en lo penal y en lo civil, pronunciada por los jueces penales de juicio, ante la Cámara en lo Penal sin perjuicio del recurso ordinario previsto en el ARTÍCULO 374º.

ARTÍCULO 376º. MOTIVOS ABSOLUTOS DE IMPUGNACIÓN FORMAL.

No será necesario cumplir las condiciones previstas en el inciso (1) del artículo anterior cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:

1) a la integración del tribunal y a la designación y capacidad para decidir de los jueces que lo integraron;

2) a la presencia en el debate de los intervinientes, según las previsiones de la ley;

3) a la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y en las formas que la ley establece;

4) a la publicidad y continuidad del debate;

5) a los defectos de la sentencia.

ARTÍCULO 377º. CONDENAS POR MÁS DE DIEZ AÑOS. CONSULTA. COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cuando recayere condena que imponga pena privativa de la libertad por más de diez años, el tribunal que la hubiera fijado elevará los autos al Superior Tribunal de Justicia de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 179º. 2, de la Constitución Provincial, una vez transcurridos los plazos para su impugnación [ARTÍCULO 176º], requiriendo a las partes la constitución de domicilio ante el Superior.

Aún cuando mediare impugnación de parte, el Superior Tribunal de Justicia conocerá del proceso sin las limitaciones previstas en las normas precedentes, sin perjuicio de observar el trámite previsto para el recurso de que se tratare.

Si no se hubiera deducido recurso alguno, dictará la providencia de autos y resolverá sin más trámite, en el plazo del ARTÍCULO 386º.

Rige siempre la prohibición de la reformatio in peius y, en lo pertinente, las previsiones de los ARTÍCULOS 384º a 387º.

TÍTULO IV. IMPUGNACIONES DE LAS OTRAS PARTES, DE LA VÍCTIMA Y DE OTROS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 378º. LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA.

El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

1) el sobreseimiento, si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis años de privación de libertad;

2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad; y

3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del ARTÍCULO 375º, y el ARTÍCULO 376º.

Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 379º. LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL QUERELLANTE. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARA.

La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.

El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del ARTÍCULO 375º, el ARTÍCULO 376º y el último párrafo del ARTÍCULO 378º.

ARTÍCULO 380º. CUESTIÓN CIVIL.

La sentencia sobre la cuestión civil solo podrá impugnarse autónomamente en los casos de arbitrariedad manifiesta.

ARTÍCULO 381º. OTROS INTERVINIENTES.

Los testigos, peritos y otros intervinientes podrán impugnar los autos y providencias que los afecten, únicamente ante un tribunal compuesto por dos jueces penales.

TÍTULO V. TRÁMITE DE LAS IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 382º. INTERPOSICIÓN.

Salvo el supuesto del ARTÍCULO 381º, la impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días si se trata de sentencia, de tres días si se trata de la aplicación de una medida cautelar y de cinco días en los demás casos.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

En el supuesto del ARTÍCULO 381º, la impugnación se interpondrá y fundará por escrito ante el órgano que dictó el auto o la providencia, en el plazo de cinco días.

ARTÍCULO 383º. PRUEBA.

Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

Su valoración se rige por las reglas de los ARTÍCULOS 25º y 329º, II párrafo.

ARTÍCULO 384º. EMPLAZAMIENTO. OTROS INTERVINIENTES.

Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados para que contesten o adhieran al recurso y fijen domicilio ante el tribunal de alzada en el plazo de diez, tres o cinco días según corresponda. Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones. Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones al tribunal competente.

Tratándose del supuesto del ARTÍCULO 381º [ARTÍCULO 382º, V párrafo], se remitirá de inmediato la impugnación con sus antecedentes al tribunal competente, sin que el trámite provoque efecto suspensivo alguno en el procedimiento.

ARTÍCULO 385º. AUDIENCIA.

Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, la Cámara en lo Penal convocarán a una audiencia oral y pública.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos.

Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si se ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca. La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo juez de la Cámara en lo Penal.

Rigen en lo pertinente las reglas del juicio.

En el supuesto del recurso en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara en lo Penal, recibidas las actuaciones, la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. En caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez a treinta días y procederá según los párrafos precedentes del presente ARTÍCULO; el recurrente podrá introducir nuevos motivos según lo previsto para el recurso de revisión.

ARTÍCULO 386º. RESOLUCIÓN DE LA SALA EN LO PENAL. EJERCICIO DE COMPETENCIA POSITIVA.

La Sala en lo Penal dictará resolución dentro de los treinta días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.

Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la extinción de la acción penal, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.

ARTÍCULO 387º. REENVÍO.

Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

ARTÍCULO 388º. QUEJA POR RECURSO DENEGADO. TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA.

Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificado el decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho días. Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

La Sala en lo Penal del Superior de Justicia es el tribunal de última instancia en materia penal en la Provincia del Chubut [ARTÍCULO 179º. 5, Constitución de la Provincia del Chubut] a los fines del recurso extraordinario federal [ARTÍCULO 14º, ley 48].

TÍTULO VI. REVISIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 389º. PROCEDENCIA.

La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

1) cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;

2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;

4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;

5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 390º. LEGITIMACIÓN.

Podrán solicitar la revisión:

1) el condenado o su defensor;

2) el fiscal a favor del condenado; y

3) el cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.

ARTÍCULO 391º. INTERPOSICION.

El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

LIBRO IV. EJECUCIÓN

TÍTULO I. EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I. PENAS

ARTÍCULO 392º. REMISIÓN DE LA SENTENCIA.

Sólo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes pueden ser ejecutadas. El órgano jurisdiccional competente enviará, dentro de los tres días hábiles siguientes, copia de las sentencias y de todo otro elemento utilizado para la determinación de la pena al juez encargado de la ejecución penal.

ARTÍCULO 393º. CÓMPUTO DEFINITIVO.

El juez encargado de la ejecución realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena. A partir de dicho cálculo se determinará desde cuando estará el condenado en condiciones temporales de solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.

El juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

ARTÍCULO 394º. UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS.

El juez encargado de la ejecución unificará las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal aplicando el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento, el juez encargado de la ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.

ARTÍCULO 395º. LIBERTAD CONDICIONAL.

El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes de la fecha indicada al practicar el cómputo.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud de la libertad condicional, cuando sea manifiestamente improcedente.

Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo salvo que éste se funde en el incumplimiento del tiempo mínimo.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado, de su defensor o del fiscal.

ARTÍCULO 396º. REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas. Previa audiencia, si el juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

ARTÍCULO 397º. MULTA.

Si el condenado no paga la multa dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas. Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.

El importe de las multas será destinado a quien asuma el Patronato de Liberados.

ARTÍCULO 398º. REVISIÓN.

La decisión del juez encargado de la ejecución que deniegue la libertad condicional o anticipada, será revocable en cualquier momento.

El condenado tendrá derecho a solicitar la revisión de estas decisiones en audiencia por tres jueces distintos del que aplicó la medida cuestionada.

ARTÍCULO 399º. INCIDENTES.

Los incidentes relativos a la fijación de ámbito físico para cumplir la pena, sanciones disciplinarias, salidas o libertades anticipadas serán resueltos en audiencia oral y pública. Lo mismo ocurrirá con aquellos otros que por su importancia, el juez o las partes estimen deben resolverse de este modo.

Interpuesto el incidente, el juez convocará a audiencia en un plazo no mayor a cinco días, citando a los testigos y peritos que deban informar. Durante el mismo plazo, las partes podrán ofrecer prueba.

En caso de no existir prueba a proveer durante la audiencia, el juez, tras escuchar a las partes, resolverá fundadamente.

Toda sanción impuesta deberá ser informada inmediatamente al juez encargado de la ejecución y no se hará efectiva hasta tanto se resuelva la impugnación.

CAPÍTULO II. MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 400º. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES.

Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad y corrección en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento;

3) el juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de tres meses, entre cada examen; la decisión versará sobre la cesación o continuación de aquélla; y

4) la denegación de la externación será revisable en la forma prevista para la libertad condicional.

TÍTULO II. EJECUCION CIVIL

ARTÍCULO 401º. COMPETENCIA.

La ejecución de la sentencia civil y de los acuerdos homologados estará a cargo de los jueces civiles.

LIBRO V. REGLAS ESPECIALES PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 402º. DERECHOS Y GARANTÍAS.

El niño o adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a ella, la Constitución de la Provincia del Chubut [ARTÍCULO 50º], este Código y normas especiales.

ARTÍCULO 403º. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Cuando se le atribuya a una persona menor de dieciocho años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la ley penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este Libro sin perjuicio de las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 404º. FINALIDAD.

En el supuesto previsto en el artículo anterior se procurará que el niño o adolescente, tratado de manera acorde con su edad, acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una función constructiva en la sociedad.

El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa del niño o adolescente en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

ARTÍCULO 405º. COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

En todos los casos se procurará establecer la verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación del niño o adolescente en el mismo.

Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos.

La imposición de cualquiera de las medidas socio-educativas previstas en este Código requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del ARTÍCULO 34º del Código Penal.

En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal. En caso de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación que requiera la intervención estatal en protección del niño o adolescente, se remitirán los antecedentes al Sistema de Protección Integral de Derechos (ARTÍCULOS 36º, 37º y 56º a 60º Ley 4347 y Dec. Reglamentario 1631/99, Anexo II y III).

Aún cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación del niño o adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de vulneración de derechos, el juez, a petición de parte o aún de oficio, deberá proceder como lo dispone el párrafo anterior.

ARTÍCULO 406º. ARCHIVO.

En cualquier momento del proceso el juez competente podrá, a petición del fiscal o la defensa, archivar la causa. A tal fin, deberá considerar especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribuido, la personalidad y contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su participación y el favorable pronóstico sobre el logro de los objetivos del ARTÍCULO 403º.

ARTÍCULO 407º. MEDIACIÓN.

El juez podrá autorizar que algún servicio público procure un acercamiento entre el niño o adolescente y quien aparezca como víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa.

En los supuestos precedentes se dispondrá el sobreseimiento.

ARTÍCULO 408º. MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.
Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el segundo párrafo del ARTÍCULO 405º, con las finalidades y disposiciones de la Primera Parte, Libro V del presente Código, el juez, a pedido del fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en: :

a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;

b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;

c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;

d) Privación de libertad en su domicilio bajo supervisión;

e) Privación de libertad durante el fin de semana;

f) Privación de libertad durante el proceso en establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el ARTÍCULO 17º de la ley 4347.

En todos los casos el juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. Cuando implique privación de libertad, la medida no deberá exceder de tres meses y podrá ser prorrogada a su vencimiento por un término similar. Estas resoluciones serán revisables como se dispone en los ARTÍCULOS 235º y 236º de este Código.

ARTÍCULO 409º. REGLAS PARA EL JUICIO CON ADOLESCENTES.

Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años el debate tramitará conforme a las reglas generales y las especiales siguientes:

1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate; la regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates (ARTÍCULO 304º).

2) Los representantes legales o el guardador del adolescente podrán designarle defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.

3) La sentencia sobre el adolescente se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable, y, a su respecto, el debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme al ARTÍCULO 343º, en el momento en que pueda decidirse sobre ella según las condiciones fijadas por la ley penal especial.

4) El fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida socio-educativa, informando en este caso al Tribunal sobre el plan de cumplimiento que hubiere acordado previamente con el Organismo Administrativo encargado de su ejecución. De esta postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la Asesoría de Familia en el mismo acto. El Tribunal resolverá fundadamente de inmediato.

5) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al adolescente, según las reglas comunes.

Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra.

ARTÍCULO 410º. JUICIO ABREVIADO.

Podrá aplicarse el procedimiento previsto en el ARTÍCULO 355, si se hubiera acordado la realización del juicio abreviado con aceptación de responsabilidad por el adolescente, y la imposición de una medida socio-educativa; o se diera la pena por compurgada con el tiempo de detención sufrido.

ARTÍCULO 411º. MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS.

Siempre que concurran las exigencias del párrafo tercero del ARTÍCULO 405º, en la sentencia por la que se declare la autoría responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de los objetivos del ARTÍCULO 404º y la naturaleza, circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas:

a) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor;

b) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes;

c) Adopción de oficio o profesión;

d) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente;

e) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad;

f) Inclusión en Programa de Libertad Asistida;

g) Régimen de Semilibertad:
1.- Privación de Libertad en tiempo libre,
2.- Privación parcial con salida laborales o de estudio;

h) Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el ARTÍCULO 17º de la ley 4347.

ARTÍCULO 412º. REDUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN.

En caso de que durante la ejecución de las medidas previstas en este Libro se advirtiera una razonable consecución de los fines previstos en el ARTÍCULO 403º, a instancia de parte podrán reducirse en su duración, o sustituirse por otras de las previstas que sean menos gravosas.

ARTÍCULO 413º. RECURSOS.

Contra la decisión que imponga medidas de coerción procederá el examen previsto por el ARTÍCULO 236º. La declaración de autoría responsable, la imposición de una medida socio-educativa y la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla en los ARTÍCULOS 370º y siguientes.

LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

TÍTULO ÚNICO.

ARTÍCULO 414º. APLICACIÓN.

Se aplicará el procedimiento previsto en este Título al juzgamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que se trate de delitos flagrantes conforme las disposiciones de este Código [ARTÍCULO 217º];

b) que se trate de alguno de los siguientes delitos:

– delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual.

– delitos de hurto.

– delitos de robo.

– delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.

– delitos imprudentes.

– delitos de daños.

– delitos contra la salud pública.

– delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial.

c) que se trate de un hecho punible objeto de a una investigación sencilla.

ARTÍCULO 415º. EXCLUSIÓN.

El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior, ni a los que se refiere el ARTÍCULO 173º de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 416º. AUDIENCIA PRELIMINAR. PRUEBA.

En la audiencia preliminar del ARTÍCULO 295º, el juez penal oirá al fiscal y a las demás partes comparecientes para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares.

En todo caso, si el fiscal y el querellante, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el juez procederá conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 285º. Cuando el fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el juez resolverá de inmediato lo que proceda. Cuando se decida la apertura del juicio oral dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

Las partes propondrán la prueba, el juez examinará las propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, preverá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado para que se presenten ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, que les señalará. Fijará la audiencia en la fecha más próxima posible, y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en combinación con la Oficina Judicial. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el fiscal y las demás partes estimen oportuno y el juez admita.

ARTÍCULO 417º. APERTURA.

Abierto el juicio oral, el fiscal y el querellante, en su caso, presentarán de inmediato su acusación. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el ARTÍCULO siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su defensa.

Si el fiscal no acusare, y tampoco lo hiciere el querellante, el juez dictará el sobreseimiento, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en este Código [ARTÍCULOS 16º y 114º, IV párrafo].

ARTÍCULO 418º. CONFORMIDAD DEL ACUSADO.

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la que motivó la apertura del juicio. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el juez dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa con arreglo a las previsiones del siguiente artículo.

ARTÍCULO 419º. SENTENCIA. REQUISITOS. RECURSO.

La sentencia de conformidad se dictará si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez entendiere que la calificación es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. El juez habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

En caso de que el juez considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte acusadora para que manifieste si se ratifica o no en ella. Sólo cuando la parte requerida modificare su acusación en términos tales que la calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

Una vez que la defensa manifieste su conformidad, se informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el juez le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, decidirá la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez estime fundada su petición. En este excepcional supuesto, se atenúa la previsión del ARTÍCULO 9º, III párrafo, cláusula final.

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.

El condenado tendrá derecho al recurso contra la sentencia previsto en este Código, básicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad.

ARTÍCULO 420º. NORMAS PARA EL JUICIO. SUPLETORIAS.

El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los ARTÍCULOS 300º y siguientes, con las modificaciones de este Título.

La sentencia se dictará como máximo dentro de los tres días siguientes a la terminación del debate.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 421º. CAUSAS EN TRÁMITE.

Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigor el nuevo Código haya prestado declaración el imputado.

ARTÍCULO 422º. VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES.

Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

DEROGATORIA

ARTÍCULO 423º.

Deróganse las siguientes Leyes: 3155, 4143, 4566, 4743, 5403, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 424º.

La presente Ley entrará en vigencia a partir del 31 de agosto de 2006.

ARTÍCULO 425º. LEY GENERAL.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional, del 6 de abril de 2004. Expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén

Sentencia del Tribunal Constitucional, del 6 de abril de 2004. Expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a:

a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque;

b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y,

c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado.

Alega que mediante Resolución nº 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a dicha información porque el artículo 28° de la Ley nº 26397 –Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante.

FUNDAMENTOS

1. Petitorio

1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione:

a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque.

b) copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y,

c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.

A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.

2. Competencia del Tribunal Constitucional

2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales “a” y “b” del fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista.

Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le proporcione la “copia del acta de entrevista personal”. Por tanto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia.

3. Derecho de acceso a la información pública

3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

En la STC nº 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (…) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (…)”.

4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública

4. A su vez, en el Fundamento Jurídico nº 10 de la STC nº 1797-2002-HD/TC, este Tribunal sostuvo que “El derecho de acceso a la información pública… se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (…)”.

5. En el Fundamento nº 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el derecho de acceso a la información también “(…) tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (…)”.

Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave, en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.

El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. (De manera que éste) “(…) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana” (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio).

Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.

5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública

6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de considerarse como una “libertad preferida”. Tal condición se ha precisado en el Fund. Jur. nº 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: “(…) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica”.

No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como “individual”. De manera que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida.

6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición

8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley nº 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [“Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos”], 42° [“El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público”] y, finalmente, en el 43° [“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”].

9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones:

a) si dichas disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

b) si así lo fuera, debe analizarse con el test judicial estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública.

10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública.

El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los “resultados obtenidos” en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación, nombramiento y destitución de magistrados.

Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada.

7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM)

11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que:

“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”.

12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar almacenada en el denominado “registro” [que contiene los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público], a no ser que ésta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la información que se mantiene en el “registro” no tiene el carácter de información pública.

El segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “(…) se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa”. El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como “información pública”. Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva.

Evidentemente, las informaciones que se encuentren en el registro que menciona el artículo 42° de la LOCNM tienen esa naturaleza, es decir, constituyen “información pública”, pues sobre la base de ellas el CNM, además de otros criterios, adopta una decisión tan delicada como nombrar, ratificar o destituir magistrados del Poder Judicial.

13. No obstante, conviene precisar que el propósito del artículo 43° de la LOCNM no es tanto negar el carácter de “información pública” a la información que se mantiene en el “registro”, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

El inciso 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 6°. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”.

Si así fuere, entonces, habría que analizar tal limitación bajo los alcances del test judicial estricto precisado en el Fundamento Jurídico nº 4 de esta sentencia, es decir, “a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, partiendo del dato a priori de que la disposición que restringe “carece, prima facie, de la presunción de constitucionalidad” [STC nº 1797-2002-HD/TC].

Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

14. En la contestación de la demanda, tanto la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este órgano constitucional, han sostenido que no entregaron la información requerida por la recurrente, acatando la prohibición que establece el artículo 43° de la LOCNM: …la información en comento, ha sostenido el primero de los emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre tráfico informativo; siendo así al constar el carácter confidencial de la información y que por ende no se encuentra dentro del tráfico documentario, no se justifica que sea brindado a la demandante.

A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta normatividad legal, el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, establece que las grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrán carácter reservado.

Al margen de que este Colegiado más adelante analice si un acto realizado en público, como la entrevista a la que fue sometida la recurrente, pese a ello, y culminado el proceso de ratificación, pueda terminar después clasificada como confidencial, considera que ninguno de los argumentos expresados por los emplazados busca preservar fines constitucionalmente valiosos que sustenten la confidencialidad de la información.

Evidentemente, no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. Los derechos constitucionales, como lo eran en el Estado legal de derecho, no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales [Herber Krüger]; de manera que si a través de una ley se limita el ejercicio de un derecho fundamental, tal restricción necesariamente debe sustentarse en un fin constitucionalmente valioso, además de presentarse como una medida estrictamente necesaria y adecuada para conseguir lo que se persigue alcanzar.

Sin embargo, la ausencia de argumentos constitucionales destinados a justificar la limitación del derecho no debe necesariamente atribuirse a los emplazados. Después de todo, el CNM sólo se ha limitado a aplicar una disposición que pertenece a su Ley Orgánica, y por cuya condición es elaborada por el Congreso de la República. Es éste, en concreto, quien debería expresar esas razones, pues es el órgano legislativo quien, en principio, está facultado para realizar una ponderación sobre los intereses comprometidos con la declaración de confidencialidad.

No obstante, dado que se trata de un proceso de hábeas data, y no de uno de inconstitucionalidad, es deber de este Tribunal, como juez de los derechos fundamentales, elucidar las probables razones que habrían servido al legislador para restringir el ejercicio del derecho en los términos que se han anotado.

15. Los fines constitucionales que el legislador habría buscado preservar esencialmente, se circunscriben, esencialmente, a los siguientes:

En primer lugar, por los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro, esto es, particulares y autoridades, su objeto es preservar el derecho a la intimidad, personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. Es decir, impedir que terceros y autoridades, según sea el caso, puedan acceder a determinado tipo de información privativa del sometido a proceso de ratificación. Tal supuesto además se encuentra previsto, de modo general, como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En el caso, dado que quien peticiona la entrega de información es la propia persona sometida al proceso de ratificación, no se analizará si la restricción genérica tiene justificación constitucional. Es decir, no se dará respuesta a la siguiente interrogante: ¿todos los datos contenidos en el registro están protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar del sometido al proceso de ratificación?

Sí, en cambio, cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre “los particulares o a autoridades” distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto “particulares”, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación.

El criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución, y está desarrollado por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, está precisado, de mejor forma aún y de modo categórico, por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a tenor del cual los límites al derecho de acceso a la información pública “deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental”.

16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la demandada haya denegado a la recurrente:

a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de ratificación. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida fue de carácter de público, y si fue así, no hay razón alguna para que después ésta pueda ser considerada como “confidencial”.

En segundo lugar porque, tratándose de una solicitud planteada por la misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 43° de la LOCNM, que, como antes se señaló, constituye una limitación para que terceros o autoridades, salvo las excepciones que dicha disposición prevé, puedan acceder a tal información.

Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida, al revocar la apelada, haya previsto que sólo se entregue el vídeo de la entrevista, y no el acta que sobre tal acto público se hubiese levantado. Dado que se trata de información no sujeta a confidencialidad, corresponde que se entregue ambos.

b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que contiene la votación y acuerdo de no ratificación de la recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal petición, además, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al modificar su posición original sobre el tema y autorizar su entrega, conforme se observa del Acuerdo nº 514-2003, si bien respecto a una persona distinta a la recurrente.

17. Respecto de la petición de la recurrente para que también se le conceda copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artículo 41° de la LOCNM estipula que “El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones”, y además que dicha información se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, el juez, en ejecución de sentencia, deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente.

8. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia

18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales], en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en él.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley nº 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también “puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión”. Y, de conformidad con el artículo 9° de la misma Ley nº 23506, las sentencias “… sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general”, debiendo, en todo caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTC, “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

Excepto el supuesto de que sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley nº 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al “vencido” en juicio. Si un tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria, quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida.

Tal práctica, no prevista originalmente por el legislador, ha generado una serie de problemas en la justicia constitucional, que no han sido ajenas a este Tribunal. Ello se expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad.

Para hacerle frente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas, han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos, para simplemente expresarlas por remisión.

Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas instituciones procesales ha contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial.

19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, lo que es peor, continuado, la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales.

¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se actúa de conformidad con los derechos fundamentales.

En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición del ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los derechos apenas si tengan un valor vinculante.

Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación nº 559/1997.

Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.

20. Una modulación de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana, “(…) en el deber de colaborar armónicamnte con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito [artículo 11° de la Ley N.° 23506], no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política”.

“El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de [amparo, hábeas corpus o hábeas data]. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través de la cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución [artículo 201 de la Constitución] y de la efectividad de sus mandatos”.

21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.

22. En el caso, si bien el CNM realizó un acto concreto de violación del derecho constitucional de la recurrente, éste se sustentó en una interpretación constitucionalmente incorrecta de una disposición legal que forma parte de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ahí que, sin perjuicio de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de evitar que, fundamentándose en igual criterio interpretativo, puedan violarse derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara que el estado de cosas que originó el hábeas data es incompatible con la Constitución.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.

2. Ordena que se entregue a la recurrente:

a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y

c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial.

3. Declárese que el estado de cosas que originó el hábeas data, y que ha sido objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitución Política del Perú.

4. Remítase, por Secretaría General del Tribunal Constitucional, la presente sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta, adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los parámetros constitucionales, las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial.

5. Prevéngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico nº 21.

6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del juez de ejecución de la sentencia, quien, al décimo (10) día hábil de culminado el plazo otorgado en la presente, informará a la Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Constitución de la República de 1997

Constitución de la República de 1997

SECCIÓN I. DE LA NACION Y SU SOBERANIA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

ARTÍCULO 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

ARTÍCULO 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.

SECCIÓN II. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

ARTÍCULO 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

ARTÍCULO 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

ARTÍCULO 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

ARTÍCULO 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

ARTÍCULO 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

ARTÍCULO 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.

ARTÍCULO 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.

ARTÍCULO 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

ARTÍCULO 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

ARTÍCULO 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de “habeas corpus”, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

ARTÍCULO 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

ARTÍCULO 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.

ARTÍCULO 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

ARTÍCULO 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.

ARTÍCULO 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

ARTÍCULO 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

ARTÍCULO 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

ARTÍCULO 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

ARTÍCULO 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

ARTÍCULO 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

ARTÍCULO 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

ARTÍCULO 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.

ARTÍCULO 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

ARTÍCULO 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

ARTÍCULO 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

ARTÍCULO 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

ARTÍCULO 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.

ARTÍCULO 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

ARTÍCULO 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.

ARTÍCULO 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

ARTÍCULO 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

ARTÍCULO 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

ARTÍCULO 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.

ARTÍCULO 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.

ARTÍCULO 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

ARTÍCULO 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

ARTÍCULO 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. El estado conbatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

ARTÍCULO 47.
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgesores.

ARTÍCULO 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

ARTÍCULO 49.
El “bien de familia”, su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.

ARTÍCULO 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.

ARTÍCULO 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

ARTÍCULO 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

ARTÍCULO 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

ARTÍCULO 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

ARTÍCULO 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.

ARTÍCULO 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.

ARTÍCULO 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

ARTÍCULO 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

ARTÍCULO 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.

Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

ARTÍCULO 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

ARTÍCULO 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

ARTÍCULO 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.

ARTÍCULO 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

ARTÍCULO 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.

ARTÍCULO 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

ARTÍCULO 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:

Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y
La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.

ARTÍCULO 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.

ARTÍCULO 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

ARTÍCULO 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

ARTÍCULO 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

SECCIÓN III. DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

ARTÍCULO 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

ARTÍCULO 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.

ARTÍCULO 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las bases siguientes:

1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político. La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demáas autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.

ARTÍCULO 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.

La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 80.
La ciudadanía se suspende:

1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las SECCIÓNes I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.

Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.

El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

SECCIÓN IV. DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

SECCIÓN V. DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.

ARTÍCULO 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente Constitución.

ARTÍCULO 85.
A la Asamblea General compete:

1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.

ARTÍCULO 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.

ARTÍCULO 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 91.
No pueden ser Representantes:

1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no po- drán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el ascenso.

ARTÍCULO 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

ARTÍCULO 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.

ARTÍCULO 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.

ARTÍCULO 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.

ARTÍCULO 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

ARTÍCULO 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

ARTÍCULO 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

ARTÍCULO 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo.

ARTÍCULO 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.

SECCIÓN VI. DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.

ARTÍCULO 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

ARTÍCULO 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el anterior.

ARTÍCULO 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.

ARTÍCULO 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.

ARTÍCULO 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

ARTÍCULO 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

ARTÍCULO 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.

ARTÍCULO 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

ARTÍCULO 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.

ARTÍCULO 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

ARTÍCULO 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

ARTÍCULO 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.

ARTÍCULO 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

ARTÍCULO 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.

ARTÍCULO 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.

ARTÍCULO 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.

ARTÍCULO 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.

ARTÍCULO 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.

 

SECCIÓN VII. DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

ARTÍCULO 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

ARTÍCULO 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

ARTÍCULO 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

ARTÍCULO 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.

ARTÍCULO 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.

ARTÍCULO 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

ARTÍCULO 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

ARTÍCULO 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

ARTÍCULO 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

ARTÍCULO 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
“El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:”

SECCIÓN VIII. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.

ARTÍCULO 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las cesantes.

SECCION IX. DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.

ARTÍCULO 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente.

ARTÍCULO 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.

ARTÍCULO 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.

ARTÍCULO 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.

ARTÍCULO 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.

ARTÍCULO 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: “Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República.”

ARTÍCULO 159.
El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.

ARTÍCULO 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.

ARTÍCULO 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.

ARTÍCULO 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

ARTÍCULO 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

ARTÍCULO 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

ARTÍCULO 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.

ARTÍCULO 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento.

ARTÍCULO 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

ARTÍCULO 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.

SECCIÓN X. DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.

ARTÍCULO 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiese que el Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad de la República.

ARTÍCULO 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

ARTÍCULO 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.

ARTÍCULO 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.

ARTÍCULO 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.

ARTÍCULO 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.

ARTÍCULO 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.

SECCIÓN XI. DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.

ARTÍCULO 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de designación.

ARTÍCULO 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

ARTÍCULO 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.

ARTÍCULO 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

ARTÍCULO 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.

ARTÍCULO 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.

ARTÍCULO 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.

ARTÍCULO 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

ARTÍCULO 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.

ARTÍCULO 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.

ARTÍCULO 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.

ARTÍCULO 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de -sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

ARTÍCULO 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.

SECCIÓN XII. DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

ARTÍCULO 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.

SECCIÓN XIII. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

ARTÍCULO 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

ARTÍCULO 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:

A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

ARTÍCULO 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

ARTÍCULO 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

SECCIÓN XIV. DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará; sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que, coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

ARTÍCULO 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

ARTÍCULO 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.

ARTÍCULO 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán por rechazados.

ARTÍCULO 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

ARTÍCULO 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

ARTÍCULO 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

ARTÍCULO 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera, el presupuesto se tendrá por sancionado.

ARTÍCULO 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

ARTÍCULO 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.

ARTÍCULO 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes, la que propondrá planes de descentralización que previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

ARTÍCULO 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

ARTÍCULO 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

SECCIÓN XV. DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 233.
El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.

ARTÍCULO 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.

ARTÍCULO 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

ARTÍCULO 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

ARTÍCULO 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.

ARTÍCULO 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.

ARTÍCULO 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

ARTÍCULO 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

ARTÍCULO 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:

1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.

ARTÍCULO 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.

ARTÍCULO 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.

ARTÍCULO 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La trasgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.

ARTÍCULO 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

ARTÍCULO 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

ARTÍCULO 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1°) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos en que se haya pronunciado.

ARTÍCULO 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

SECCIÓN XVI. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la Ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del gobierno.

ARTÍCULO 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

ARTÍCULO 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

ARTÍCULO 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

ARTÍCULO 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

ARTÍCULO 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental – siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 – y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

ARTÍCULO 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

ARTÍCULO 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.

ARTÍCULO 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

ARTÍCULO 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

ARTÍCULO 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

ARTÍCULO 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

ARTÍCULO 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

ARTÍCULO 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

ARTÍCULO 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior.

ARTÍCULO 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.

ARTÍCULO 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.

ARTÍCULO 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

ARTÍCULO 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

ARTÍCULO 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

CAPÍTULO X

ARTÍCULO 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

ARTÍCULO 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

ARTÍCULO 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el “Diario Oficial”, y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

ARTÍCULO 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el “Diario Oficial”, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

ARTÍCULO 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

ARTÍCULO 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO XI

ARTÍCULO 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

CAPÍTULO XII

ARTÍCULO 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN XVII. DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 309.
El Tribunal de lo Contencioso – Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

ARTÍCULO 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

ARTÍCULO 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

ARTÍCULO 312.
La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

ARTÍCULO 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.

ARTÍCULO 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

ARTÍCULO 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial”.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

ARTÍCULO 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

ARTÍCULO 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso – administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

ARTÍCULO 321.
El Tribunal de lo Contencioso – Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

SECCIÓN XVIII. DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

ARTÍCULO 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la Sección XIV.

ARTÍCULO 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.

ARTÍCULO 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

ARTÍCULO 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección – total o parcial – la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

ARTÍCULO 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

SECCIÓN XIX. DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 330.
El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 331.
La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por “SI” la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por “Sí” o por “No” y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación – por lo menos – a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 332.
Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facultase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:

a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes Nº 9.594, de 12 de septiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial” o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:

a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución”.
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada con el Índice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declarase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran a las últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto.

1. por el ciudadano a nominar como candidato único del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.

e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, convocada expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF HONG KONG

LLB / LLM de Cursos 2012-2013

LLM Cross-listed courses (Open to LLM/Senior LLB students)

Academic Resources Support Center

 

LLB/LLM Cross-listed Law Elective Courses First Semestre (2012-13)

http://www.law.hku.hk/dm/course/courses-description/llbllm-cross-listed-law-elective-courses-first-semester/

Intellectual property and information technology

Intellectual property, innovation and development

 

 

LLB/LLM Cross-listed Law Elective Courses Second Semester

http://www.law.hku.hk/dm/course/courses-description/llbllm-cross-listed-law-elective-courses-second-semester/

Privacy and data protection

 

 

LLB/LLM Cross-listed Law Elective Courses June Semester

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Paraguay. Proyecto de Resolucion, por la cual se modifican los reglamentos de los servicios de acceso a internet y de transmisión de datos, se aprueba el reglamento del servicio de voz sobre internet y se complementa el reglamento de interceonexion. Asunción febrero de 2009

Asunción, …de febrero de 2009.

VISTOS:

La necesidad de cumplir con lo establecido por la Ley nº 642/95 en diferentes artículos, como ser el 3º, por el cual el Estado debe fomentar las telecomunicaciones a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; el artículo 4º, que establece el libre e igualitario derecho de prestación de servicios, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos; el artículo 16º, inciso a), que faculta a la CONATEL a dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones, inciso e), a regular y fiscalizar las condiciones de otorgamiento y cesión de las
licencias y autorizaciones, inciso j), a establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión; el artículo 21º por el que sólo se considera servicio básico al servicio telefónico conmutado punto a punto; el artículo 19º, que la habilita a incluir los servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y que surjan como consecuencia del avance tecnológico y científico, nuevos servicios que, de no adecuarse estrictamente a la definición de servicio básico, se prestan en régimen de licencia; el artículo 79º, que indica que todos los prestadores de servicios,
sin distinción alguna, facilitarán la interconexión a sus redes de otros Prestadores de
telecomunicaciones y, finalmente, el artículo 67º, por el que las licencias y autorizaciones se ajustan estrictamente a los requisitos que establece la CONATEL.

CONSIDERANDO:

Que los Reglamentos del Servicio de Acceso a Internet, el de Transmisión de Datos no han cumplido con los mandatos de libre uso y acceso desde los usuarios, libre prestación de servicios y obligatoriedad de la interconexión, establecidas por la Ley Nº 642/95, obstaculizando así gravemente la modernización de las telecomunicaciones del Paraguay.

Que el grave daño social, educativo y económico provocado a la población y a todas las organizaciones del país por el evidente retraso en el desarrollo y eficiencia de las telecomunicaciones, especialmente de Internet, requiere de la inmediata introducción de reglas que impulsen la competencia, las inversiones de quienes brindan los servicios y el incentivo e introducción de nuevos prestadores y tecnologías que coadyuven a ampliar el alcance social de los servicios ofrecidos, mejorar su calidad, variedad y bajar sus precios al público.

Que es imperioso generar cambios que permitan recuperar lo antes posible el tiempo perdido en la investigación y la educación, que no pueden avanzar sin conectarse al flujo de avances del mundo, si los investigadores, docentes y alumnos no acceden al mayor reservorio de conocimiento hoy disponible; así como es vital incorporar las poblaciones lejanas o marginadas a un mundo cada vez más interconectado, porque el futuro no espera.

Que los Reglamentos hasta hoy vigentes obstaculizaron las tecnologías emergentes para brindar servicios y tecnologías no adoptadas aún en el mundo cuando fuera sancionada la Ley Nº 642/95 y su decreto Reglamentario, como ser la prestación del Servicio de Voz sobre Internet.

Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales y legales, tendientes a garantizar el derecho de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la libertad de prestación de los servicios, evitando toda forma de distorsión de los mercados, como ser la creación de monopolio, y así garantizar la libre competencia conforme lo establece la Constitución en su Artículo 107.

Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en la prestación de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos prestadores, ni obstáculos a la incorporación dinámica de servicios y tecnologías.

Que el imperio de la legalidad obliga a levantar toda barrera de acceso artificial administrativa o regulatoria que obstaculice la libre opción de los usuarios, el acceso de las capas más desfavorecidas de la población a las modalidades de servicios que puedan satisfacer su derecho a la comunicación y a participar de la Sociedad del Conocimiento, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de monopolio o de competencia restringida.

Que las libertades y el régimen de libre prestación de servicios establecidos por la Ley Nº 642/95 exigen reconocer los derechos adquiridos de los usuarios a elegir servicios de telecomunicaciones en un marco de libre competencia; los derechos de los incomunicados a que se desarrolle lo más posible el sector a efectos de que les alcancen sus beneficios, y el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables,
igualitarias, no discriminatorias e imparciales.

Que la experiencia mundial, especialmente en países menos desarrollados, indica que en los mercados donde imperan reglas competitivas se logra reducción de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando una mayor inclusión social y el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.

Que las normas hasta hoy vigentes para la prestación de los servicios mencionados no han producido los efectos deseados de modernización y abaratamiento de las comunicaciones, de introducción acelerada de las tecnologías más eficientes y de surgimiento de nuevos prestadores de comunicaciones, especialmente en el interior del país.

Que es rol indelegable de la CONATEL fundar toda la regulación en el derecho a la comunicación y a la información de todos los ciudadanos -razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta- , el derecho a la libre opción de los que ya son usuarios y el derecho a una competencia leal, transparente e igualitaria de los actuales y futuros prestadores de servicios.

Que si se juzga el actual sistema de prestación de servicios por sus resultados, se observará que la telefonía fija alcanza a menos de un tercio de la penetración obtenida por los demás países del MERCOSUR, un décimo del número de usuarios de Internet y veinte veces menos penetración de los servicios de banda ancha, a velocidades y calidades muy por debajo de los estándares de los países vecinos.

Que en todos los países en que se ha implementado una política de apertura se observa que los prestadores dominantes, en un principio renuentes a los estímulos de la competencia, en pocos años no sólo se adaptan al nuevo entorno y mejoran su gestión, sino que mantienen su predominio e incrementan notablemente el número de usuarios que atienden, transformándose en empresas aptas para competir, en un entorno tecnológico que evoluciona constantemente.

Que el régimen de licencias, en un sistema orientado a servir a los usuarios, debe ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones.

Que el anterior régimen establecía limitaciones, exclusiones y divisiones de servicios, de tecnologías o de interconexiones que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, toda vez que, poco a poco, Internet -denominada red de redes- se transforma en el vehículo universal de prestación de servicios.

Que el régimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, con mecanismos suficientemente flexibles para que el sector pueda incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario, haciendo del Paraguay un país líder en materia de prestación de servicios en beneficio de sus habitantes.

Que, vistas las actuales políticas aplicadas por los países de vanguardia, se estima necesario establecer un régimen que, sin restricciones ni impedimentos burocráticos, permita invertir y aumentar la oferta de servicios –y la consecuente posibilidad de elección de los consumidores-, a todo prestador actual o potencial de servicios de telecomunicaciones agregado en condiciones de hacerlo.

Que, para ello, es necesario instalar un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ciña con normas rígidas las cambiantes tecnologías; que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios preestablecido por la Administración en un sector dinámico que no admite rigideces.

Que, en lo sustancial, es necesario permitir la libre provisión del Servicio de Acceso a Internet, de Voz sobre Internet o de Datos, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio nacional

Que un régimen complejo de solicitud de información previa al otorgamiento de la licencia produce un claro efecto negativo, ya que beneficia a las empresas más grandes o multinacionales, con sobrados recursos, que pueden responder a requerimientos que se tornan inabordables para pequeños emprendedores locales, que pueden brindar Servicios de Acceso a Internet en zonas y segmentos normalmente desatendidos por los prestadores o compañías más importantes.

Que es necesario fijar condiciones para el acceso a las licencias que resguarden el libre acceso y prestación de los actuales y futuros prestadores, estableciendo requisitos que garanticen el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) la eliminación de restricciones que impidan artificialmente el acceso de nuevos servicios o prestadores;

b) la prestación del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad;

c) el comportamiento competitivo de los prestadores, los que deberán abstenerse de incurrir en conductas anticompetitivas;

d) la protección de los usuarios en cuanto a la calidad, alcance y costo de los servicios;

e) la interconexión de redes, necesaria para asegurar la interoperabilidad de los servicios, y

e) el mayor desarrollo posible de las comunicaciones para permitir el ejercicio del derecho a la
comunicación de los actualmente excluidos de los servicios.

Que el eje central del régimen de competencia es la regulación del acceso a las redes existentes, por lo que si se dificulta o demora la interconexión, no hay desarrollo posible de las telecomunicaciones.

Que la determinación de la obligatoriedad de la interconexión con la red pública de telecomunicaciones debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de los usuarios.

Que resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión con cargos razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la libre elección del usuario.

Que, independientemente de los intereses de los prestadores en competencia, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra red.

Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulación debe prever la obligación de permitir la competencia por parte de los Prestadores que, por su situación dominante en el mercado, podrían obstaculizar el ingreso de nuevos Prestadores o de nuevos servicios.

Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que los cargos de interconexión estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente verificados, exigiéndose a los prestadores que justifiquen los cargos de interconexión que cobran, presentando a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión.

Que la desagregación de los distintos elementos y funciones de red, así como la identificación de aquéllos que son esenciales, devienen de suma importancia para generar un mercado altamente competitivo.

POR TANTO:

El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del… de febrero de 2009, Acta nº …/2009, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley nº 642/95 “De Telecomunicaciones”.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º

Aprobar las modificaciones los reglamentos de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos; regular el Servicio de Voz sobre Internet; y modificar el Reglamento de Interconexión, en los términos de los Anexos I y II de la presente Resolución y que forman parte integral de la misma.

 

Artículo 2º

Establecer que los titulares de licencias para la prestación de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, a partir de la puesta en vigencia de esta Resolución, adquieren la capacidad jurídica y quedan habilitados para brindar separada o conjuntamente todos los servicios mencionados, y el Servicio de Voz sobre Internet. El plazo de vigencia de la licencia se calculará a partir de la fecha de la última licencia obtenida.

 

Artículo 3º

Derogar las normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones realizadas por la presente Resolución.

 

Artículo 4º

Comunicar, publicar y dar al Registro Oficial.

 

ANEXO I. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, DE
TRANSMISIÓN DE DATOS, Y DE VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 1º

El objeto del presente Reglamento es regular los requisitos y condiciones para obtener la licencia y para la prestación del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos, y del Servicio de Voz sobre Internet.
Los anteriores reglamentos del Servicio de Acceso a Internet y del Servicio de Transmisión de Datos son reemplazados íntegramente por el presente Reglamento.

 

Artículo 2º

La aplicación y control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponden a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

 

PARTE I. REGIMEN DE LICENCIA DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I. TÍTULO HABILITANTE

 

Artículo 3º

Los Servicios de Acceso a Internet, de Transmisión de Datos y de Voz sobre Internet se prestan en régimen de licencia única. La obtención de la licencia es título habilitante suficiente para iniciar la prestación de los servicios mencionados, sin que proceda la firma de un contrato regulatorio.

 

Artículo 4º

El plazo máximo de otorgamiento de la licencia es de 5 (cinco) años, renovable a solicitud del interesado, de conformidad a los requisitos establecidos por la CONATEL para el efecto.

 

Artículo 5º

La licencia no se concederá al solicitante que haya sido inhabilitado por la CONATEL, o que registre deudas o incumplimientos con la misma.

 

TÍTULO II. CONDICIONES GENRALES DE LA LICENCIA.

 

Artículo 6º

La licencia habilita a la prestación al público de los servicios a través de todo medio, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia y tendrá validez en todo el territorio nacional. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación de la CONATEL de garantizar su disponibilidad. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la CONATEL según la normativa aplicable.

 

Artículo 7º

Los prestadores de servicios de difusión podrán solicitar el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.

 

Artículo 8º

La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio. El prestador tiene libertad para elegir los puntos de interconexión, así como el encaminamiento más eficiente para cursar sus comunicaciones, a través de medios propios o de otros prestadores, nacionales o internacionales.

 

Artículo 9º

El prestador deberá brindar el servicio al público respetando el derecho de los usuarios a una información adecuada y transparente, a la libre elección de servicios, a la igualdad de trato y a una atención eficiente, según la normativa de la CONATEL.

 

Artículo 10

El prestador debe adoptar las previsiones necesarias a fin de proveer un servicio confiable, regular e ininterrumpido y cumplir las normas de calidad de servicios establecidas por la CONATEL. El mantenimiento rutinario de las instalaciones deberá efectuarse sin que se produzca interrupción en el servicio.

 

TÍTULO III. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

 

Artículo 11

La CONATEL asignará la frecuencia solicitada para la prestación de los servicios cuando sea técnicamente factible y se adecue al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

Artículo 12

Las instalaciones radioeléctricas que formen parte de cualquier red propia serán operadas sin causar interferencia perjudicial a otros servicios que hagan uso legal del espectro radioeléctrico. La CONATEL podrá ordenar que se realicen las modificaciones necesarias en la prestación de cualquier instalación de radio de la cual resulte una interferencia perjudicial y podrá ordenar que cesen inmediatamente las emisiones de radiofrecuencias, según procedimientos establecidos en la ley.

 

Artículo 13

La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y recepción de las señales cursadas a través de las redes propias de telecomunicaciones se hará de acuerdo con los requerimientos de seguridad y otros, establecidos en las leyes y normativas vigentes.

 

TÍTULO IV. ENLACES SATALITALES

 

Artículo 14

En caso de utilizar enlaces vía satélite de titularidad propia, el prestador instalará su estación terrena con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará los enlaces vía satélite con su punto de interconexión remoto utilizando para ello la capacidad del segmento espacial de los prestadores satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos. A través de ese enlace, el
Prestador podrá brindar todos los servicios para los que se encuentre licenciado.

 

Artículo 15

Las estaciones terrenas de los prestadores deberán cumplir con las recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT – T, UIT – R).

 

Artículo 16

El prestador deberá presentar todos los datos técnicos y operacionales de sus estaciones terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los prestadores satelitales. Deberá presentar declaración jurada de cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su prestación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, instalados con anterioridad.

 

TÍTULO V. INFORMACIÓN Y CONTRALOR.

 

Artículo 17

Todo prestador deberá:

a) Suministrar anualmente a la CONATEL datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su cobertura, número de clientes por área del prestador, minutos de tráfico o ancho de banda ofrecida por tipo de usuario, ingresos totales y toda otra información que la CONATEL solicite en forma general o particular, así como una descripción detallada del Plan Técnico y emplazamiento de sus instalaciones. Dicho informe deberá presentase en el mes
de enero de cada año, siguiente al ejercicio vencido.

b) Suministrar a la CONATEL el detalle de las tarifas aplicadas a los diferentes servicios al público y actualizar dicha información, de conformidad al Reglamento General de Tarifas.

c) Informar a la CONATEL acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte, al menos, al 5% (cinco por ciento) de clientes o 500 (quinientos) clientes, el número que fuera menor, y que supere los 60 (sesenta) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los 3 (tres) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias. La falta de información en tiempo será considerada falta grave.

 

Artículo 18

La CONATEL podrá realizar inspecciones financieras y técnicas a los prestadores, así como supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las instalaciones a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, podrá exigir toda la información técnica o administrativa relacionada con la prestación de los servicios.

 

TÍTULO VI. DERECHOS, TASAS Y ARANCELES.

 

Artículo 19

La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, equivalente a 100 (cien) jornales mínimos, que deberá hacerse efectivo en el plazo de 60 (sesenta) días calendario contados a partir de su obtención. La de pago en tiempo oportuno producirá la caducidad de la licencia de pleno derecho.
El prestador pagará a la CONATEL en concepto de explotación comercial, una Tasa equivalente al 1 % (uno por ciento) de sus ingresos brutos anuales.
El prestador deberá abonar un Arancel anual definido por la CONATEL en concepto de uso del espectro radioeléctrico, si se lo asignare.

 

TITULO VII: REQUISITOS PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS

 

Artículo 20

Las personas físicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, identificando a la parte interesada y/o al representante debidamente autorizado.

2. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil paraguaya o permiso de residencia permanente.

3. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud, si correspondiere.

5. Declaración jurada de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, ni interdicción judicial, ni de haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años, fechada no más de 30 (treinta) días calendario antes de la presentación de la solicitud.

6. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

7. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

8. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 21

Las personas jurídicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, firmada por el representante de la persona jurídica, debidamente acreditado.

2. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

3. Copia autenticada de los Estatutos Sociales.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud.

5. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedido no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

6. Certificado de no hallarse en interdicción judicial, con no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años.

8. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

9. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

10. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 22

Los documentos presentados deberán reunir las siguientes características:

1. Todos los documentos deberán ser originales o fotocopias de los documentos originales, autenticadas por Escribano Público.

2. Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma oficial del país.

3. La documentación necesaria para obtener la licencia deberá presentarse foliada, firmada en todas sus páginas por el recurrente y concentrada en una única presentación.

 

PARTE II: REGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I: MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET, TRANSMISIÓN DE DATOS, VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 23

El prestador podrá brindar al público los servicios de manera fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, con alcance nacional o internacional, con o sin infraestructura propia, teniendo plena libertad de contratación de todo prestador, satelital, por fibra óptica, por radioenlace o por cualquier otro medio disponible o a crearse que permita, directa o indirectamente, el acceso a la red Internet
internacional.

 

Artículo 24

El prestador podrá acceder, además, a la red Internet Internacional a través de enlaces arrendados a otros prestadores.

 

Artículo 25

El prestador tiene plena libertad de elección de medios y sistemas tecnológicos para brindar servicio a sus usuarios, toda vez que se respete la seguridad de las personas y sus bienes, y no se interferencia con otros sistemas de comunicaciones. Dicha conexión puede realizarse a través de las siguientes modalidades, entre otras:
1. Conexión conmutada a través de las redes de los servicios telefónicos.
2. Conexión punto a punto por línea física.
3. Conexión inalámbrica, en el respeto de las normas vigentes.
4. Conexión satelital.
5. Conexión unidireccional o bidireccional de los equipos del prestador a los equipos de sus usuarios, arrendando las redes de los servicios de Cabledistribución.

 

Artículo 26

El prestador podrá arrendar redes ajenas, ya sean de Cabledistribución o cualquier otra red apta, sin que sea necesario que los propietarios de dichas redes tengan título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones. Estos propietarios de redes necesitarán licencia, tal como se establece en este Reglamento, solamente si quisieran brindar, por sí mismos, servicios comerciales a usuarios.

 

Artículo 27

Todo prestador deberá presentar a la CONATEL, para su aprobación, el modelo de contrato de prestación del servicio a ser utilizado con sus usuarios. Pasados 30 (treinta) días calendario desde su presentación, sin respuesta, el modelo se considerará aprobado. En todo momento posterior, la CONATEL podrá exigir su modificación si verificara que el contrato infringe las normas vigentes, no informa adecuadamente al usuario, contiene cláusulas o condiciones que afectan la libertad
de opción del usuario o la leal competencia con otros prestadores.

 

Artículo 28

El prestador deberá registrar y conservar información estadística mensual, a disposición de la CONATEL, acerca de la velocidad promedio y el volumen de tráfico desde y hacia los usuarios, así como los datos de facturación agregados.

 

Artículo 29

El prestador no podrá variar arbitrariamente las condiciones pactadas con sus usuarios, entre ellas, la capacidad contratada en los diferentes horarios del día, o el tipo de comunicación, contenido o aplicación que estuviere siendo empleada por el usuario.

 

TÍTULO II: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

 

Artículo 30

El prestador podrá ofrecer a los usuarios, sobre el servicio soporte de Acceso a Internet, brindado por él mismo o por otro prestador de Acceso a Internet, todos los servicios complementarios tecnológicamente posibles, respetando las normas que la CONATEL establezca. Estos servicios incluyen, entre otros:
1. World Wide Web
2. Correo Electrónico
3. Transferencia de Archivos
4. Terminal Remota
5. Grupo de Noticias
6. Chat
7. Audio y Videoconferencia
8. Servicio de Voz sobre Internet
9. Teleacción, telemando, telealarma y todo otro servicio que permita el acceso a Internet ofrecido al usuario.
A través del Servicio de Acceso a Internet, el prestador puede ofrecer al usuario el acceso a todo otro usuario de servicios de telecomunicaciones, básicos o de valor agregado, o a todo otro servicio o contenido tecnológicamente disponible.

 

Artículo 31

El Servicio de Voz sobre Internet se define como un servicio público de telecomunicaciones que permite la prestación de comunicaciones de voz a usuarios, utilizando el protocolo IP u otro semejante, para permitir su transporte dentro de la red de Internet y hacia o desde la red del servicio básico y la redes de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales. En consecuencia, no reúne, a la vez y conjuntamente, las características de ser conmutado, punto a punto y fijo, notas definitorias y exclusivas del servicio telefónico básico.

 

Artículo 32

Los prestadores pueden brindar el Servicio de Voz sobre Internet de manera conjunta con la prestación del Servicio de Acceso a Internet, o bien como servicio individual. En ambos casos, los prestadores del Servicio de Voz sobre Internet tienen los siguientes derechos y obligaciones:

1) el derecho de interconectarse con los prestadores del servicio básico y de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

2) el derecho de obtener de la CONATEL numeración telefónica para ser asignada a sus usuarios del Servicio de Voz sobre Internet;

3) la obligación de evitar, en la publicidad y en los contratos con los usuarios, la asimilación del Servicio de Voz sobre Internet con el Servio de Telefonía Básica y los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

4) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que la calidad del Servicio de Voz sobre Internet depende de la calidad de prestación del Servicio de Acceso a Internet, pudiendo interrumpirse la comunicación en caso de corte eléctrico;

5) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que el número otorgado puede no dar acceso a los números de emergencia locales. El incumplimiento de las obligaciones señaladas será considerado falta grave.

 

TITULO III: CONTRIBUCIÓN A LA EDUCACIÓN Y LA SALUD PÚBLICAS


Artículo 33

Una vez alcanzado un número mínimo de 100 (cien) usuarios, el prestador debe poner a disposición de la CONATEL, sin costo alguno, un 1% (uno por ciento) del total de cuentas de usuario, o su equivalente en ancho de banda, a efectos de ser utilizadas, dentro de su área efectiva de servicio, en ámbitos educativos y de salud pública, para el acceso a Internet. Los beneficiarios de estas cuentas serán comunicados al prestador por la CONATEL, la que controlará el cumplimiento de esta disposición.

 

ANEXO II. NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 1º

Los prestadores del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos y del Servicio de Voz sobre Internet están sometidos al Reglamento de Interconexión vigente. La interconexión de las redes o equipos del prestador solicitante de una interconexión con los equipos o redes de otro prestador requiere de un acuerdo de interconexión, en los términos de la regulación vigente.
Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores interconectados.

 

Artículo 2º

Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del prestador solicitado de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores solicitantes, bajo parámetros tecnológicos que permitan el acceso y la
individualización de funciones. Los prestadores deben prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de permitir la interconexión con las demás.

 

Artículo 3º

La interconexión provista por el prestador solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador solicitante. A estos fines, el prestador solicitante podrá requerir interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la CONATEL.

 

Artículo 4º

Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores. Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la CONATEL, evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la concreción de la interconexión. En caso de que las facilidades instaladas para el prestador solicitante permitan el tráfico proveniente del prestador solicitado, cada prestador pagará la
parte proporcional de los cargos según el tráfico cursado.

 

Artículo 5º

Se entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una red de telecomunicaciones que:

a) son suministradas de manera exclusiva o predominante por un solo prestador o por un número limitado de prestadores y

b) cuya substitución con miras a la prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

La CONATEL podrá definir los cargos referenciales de interconexión y las condiciones de las facilidades esenciales, así como de la coubicación y de todo otro elemento de red o función necesario para la interconexión.

 

Artículo 6º

Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A estos efectos, los prestadores deberán poner a disposición de los demás prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros prestadores..

 

Artículo 7º

Las condiciones de la interconexión provista por el prestador solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas y/o a terceros. El acuerdo de interconexión deberá incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la interconexión, como así también la calidad de los servicios.

 

Artículo 8º.

El cargo de interconexión que debe pagar el prestador solicitante, por el uso de los elementos y funciones de red del prestador solicitado, deberá ser justo, razonable, no discriminatorio entre prestadores, basado en costos (costos incrementales de largo plazo) y no superior al ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios similares. El cargo incluirá únicamente los costos atribuibles de los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la provisión de la
interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital.

 

Artículo 9º

Para el cálculo de los costos de interconexión, no se consideran como costos atribuibles o causados por ella, los de gerenciamiento general, de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente, cobranza u otros.
Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red requerida.

 

Artículo 10

A efectos de que los cargos de interconexión, orientados a costos, puedan ser fácilmente verificados, los prestadores solicitados deberán presentar a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión en forma previa o contemporánea a la suscripción de los acuerdos de interconexión. La mora superior a 30 (treinta) días calendario en el cumplimiento de esta obligación será considerada falta grave.

 

Artículo 11

En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a 2 (dos) horas, los prestadores responsables de la misma deberán informar a la CONATEL en un plazo menor a 5 (cinco) días calendario y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible. Los prestadores deberán llevar un Registro de Fallas de Interconexión que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a
la otra red. Este registro deberá conservarse por 3 (tres) años. La CONATEL considerará falta grave la no inscripción de una falla en el Registro.

 

Artículo 12

La negación de la interconexión, de la ampliación de una interconexión existente o la dilación injustificada de ambas, serán consideradas faltas graves. La CONATEL podrá intimar al inmediato restablecimiento de la interconexión e imponer las sanciones que correspondan.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID

 

2002

Master en seguridad informática

Master en Auditoria informática

En colaboración con ALI (Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros Informáticos)

Comienzo 11 enero 2002.   Duración 530 horas (de enero 2002 a octubre 2002, 53 créditos). Compatible con actividad profesional

Información: C/Mayor 4, 5º 4. 28013 Madrid. Teléfono 91.523.86.20   Fax: 91.523.86.21

correo-e: [email protected]

http://www.ali.es

 

Cursos sobre comercio electrónico

Dirección: ETSI Telecomunicaicón-UPM Ciudad Universitaria s/n 28040 Madrid

Contacto: Teléfonos: 91.3.36.72.37 y 91.5.44.64.81   Fax: 91.3.36.72.39

http://www.gioupm.com   http://gio.ingor.upm.es

[email protected]      [email protected]

 

Postgrado en Sistemas y Redes de Comunicaciones

Desde el 25 de febrero al 26 de junio 2002;220 horas.

Información e inscripción: E.T.S. I. Telecomunicación. UPM. Postgrado en Sistemas y redes de comunicaciones. Edificio B. Despacho 05. Ciudad Universitaria, s/n. 28040 Madrid. Teléfono 91.336.73.64/91.549.57.00 ext. 414 y 415. Correo-e: [email protected]Fax: 91.543.96.52 (atención Postgrado). Internet: http://www.master.etsit.upm.es

Patrocinan: Fundación Airtel-Vodafono-Alcatel-Amper-Heweltt Packard-Nortel España-Siemens-Telefónica Móviles 

 

 

2005

VI Master en Seguridad Informática

VI Master en Auditoria Informática

En colaboración con ALI (Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros Informáticos)

Sesión informativa: día 29 de septiembre a las 19:00 horas en el Instituto de Ingeniera de España C/ General Arrando, 38. Madrid. Información e inscripciones: C/ Mayor, 4, 5º 4. 28013 MADRID. Tel:. 91.523.86.20. Fax: 91.523.86.21 [email protected] http://www.ali.es

 

 

2006

Master en Seguridad Informática

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos/Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid
Fecha: Enero de 2006
Duración: 632 horas
Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

 

 

2007

 

Master en Seguridad Informática (VII Edición)

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos/Universidad Politécnica de Madrid

Titulación otorgada por la Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid

Información e inscripciones:

C/Mayor 4, 6º 28013 Madrid

Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

2009

Master en Seguridad Informática.

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos(ALI)/Universidad Politécnica de Madrid

Titulación otorgada por la Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid

Información e inscripciones:

C/Mayor 4, 6º 28013 Madrid

Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

2012

Máster Universitario en Ciencias y Tecnologías de la Computación 

http://www.upm.es/portal/site/institucional/template.PAGE/menuitem.fe392479f15c1fe7a23dd510907c46a8/?javax.portlet.tpst=d4adc2b01545fee7a23dd510907c46a8&javax.portlet.prp_d4adc2b0154

EXPERTO EN DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN: GESTIÓN Y NEGOCIO DE SISTEMAS Y SERVICIOS (ESPECIALIZACIÓN)

http://www.upm.es/portal/site/institucional/template.PAGE/menuitem.1cfc34ba76b969d997963bb4907c46a8/?javax.portlet.tpst=ab2cdf0636b7ed178eb062ee907c46a8&javax.portlet.prp_ab2cdf0636b7e

EXPERTO EN DOMESTIC NETWORK FACTORY: REDES, SERVICIOS Y NEGOCIO

http://www.upm.es/portal/site/institucional/template.PAGE/menuitem.1cfc34ba76b969d997963bb4907c46a8/?javax.portlet.tpst=ab2cdf0636b7ed178eb062ee907c46a8&javax.portlet.prp_ab2cdf0636b7ed178eb0

01Ene/14

CONSTITUTION 1992

PREAMBLE
The Kingdom of Morocco, a Muslim Sovereign State whose official language is Arabic, constitutes a part of the Great Arab Maghreb.
As an African State, one of its constituted objectives is the realization of African unity.
Aware of the necessity of setting its action within the context of the international organizations of which it is an active and energetic member, the Kingdom of Morocco subscribes to the principles, rights, and obligations resulting from the charters of the aforesaid organizations and reaffirms its attachment to the Human Rights as they are universally recognized.
The Kingdom of Morocco also reaffirms its determination to work for the maintenance of peace and security in the world.

TITLE  I BASICA PRINCIPLES

Article 10
1. No one can be arrested, detained, or punished except in the cases and forms provided by law.
2. The home is inviolable. There can be no searches or inspections except under the conditions and the forms provided by law.

Article 11
Correspondence is secret.

01Ene/14

Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2006, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)

UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA (UAB)

2008

L’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona

Primera edició del Màster d’auditoria i protecció de dades organitzat per l’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona,

 

2012/2013

Máster Seguretat de les Tecnologies de la Informació i de les Comunicacions

http://www.uab.es/servlet/Satellite/informacio-academica-dels-masters-oficials/l-oferta-de-masters-oficials/informacio-general/seguretat-de-les-tecnologies-de-la-informacio-i-de-les-comunicacions-1096480139517.html?param1=1330586381920

01Ene/14

Isikut tõendavate dokumentide seadus 15. veebruaril 1999. a. (RT I 1999, 25, 365)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus kehtestab dokumendikohustuse ja reguleerib Eesti Vabariigi poolt Eesti kodanikele ja välismaalastele isikut tõendavate dokumentide väljaandmist.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Isikut tõendav dokument

(1)        Isikut tõendav dokument (edaspidi dokument) on riigiasutuse poolt väljaantud dokument, kuhu on kantud kasutaja nimi ja sünniaeg või isikukood ning foto või näokujutis ja allkiri või allkirjakujutis, kui seadus või selle alusel kehtestatud õigusakt ei sätesta teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221))

(2)        Käesoleva seaduse alusel väljaantavad dokumendid on:

1)         isikutunnistus;

2)         Eesti kodaniku pass;

3)         diplomaatiline pass;

4)         meremehe teenistusraamat;

5)         välismaalase pass;

6)         ajutine reisidokument;

7)         pagulase reisidokument;

8)         meresõidutunnistus;

9)         tagasipöördumistunnistus.

10)       tagasipöördumise luba.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(3)        Dokumendi väljaandmisel arvestatakse Euroopa Liidu ja rahvusvaheliste organisatsioonide poolt dokumendile, selle käideldavusele ja väljaandmise turvalisusele esitatavaid nõudeid.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 3. Reisidokument ja siseriiklik dokument

(1)        Reisidokument on seaduses riigipiiri ületamiseks ettenähtud:

1)         Eesti dokument;

2)         välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni reisidokument (edaspidi välisriigi reisidokument), mis on tunnustatud Välisministeeriumi poolt.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(2)        Siseriiklik dokument on riigisiseselt isiku tõendamiseks ettenähtud dokument, mis ei ole ette nähtud riigipiiri ületamiseks, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 4. Käesolevas seaduses sätestamata dokument

(1)        Eesti kodanik või välismaalane võib oma isikut tõendada ka käesolevas seaduses sätestamata kehtiva dokumendiga, kui dokumenti on kantud kasutaja nimi, foto või näokujutis, allkiri või allkirjakujutis ja sünniaeg või isikukood. Alla nelja-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud fotot. Alla 15-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud allkirja.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Eesti Vabariigi poolt väljaantav käesolevas seaduses sätestamata dokument peab olema kehtestatud seaduse või selle alusel antud õigusaktiga. Käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes ei kohaldata käesoleva seaduse 3. peatükki.

 

2. peatükk.- Dokumendikohustus

 

§ 5. Eesti kodaniku dokumendikohustus

(1)        Eestis püsivalt viibival (elaval) Eesti kodanikul peab olema isikutunnistus.

(2)        Isikutunnistust ei pea olema käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud alla 15-aastasel Eesti kodanikul.

 

§ 6. Eestis püsivalt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestis kehtiva elamisloa või elamisõiguse alusel püsivalt viibival (elaval) välismaalasel peab olema isikutunnistus.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse pärast Eestis elava välismaalase sünni registreerimist.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 7. Eestis ajutiselt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestisse saabuval, Eestis ajutiselt viibival ja Eestist lahkuval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti välismaalase reisidokument või välisriigis väljaantud tagasipöördumist lubav dokument, kui välisleping ei näe ette teisiti.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(2)        Reisidokumenti või tagasipöördumise luba ei pea olema alla 15-aastasel välismaalasel, kui tema nimi, sünniaeg ja foto või näokujutis on kantud teda saatva isiku reisidokumenti. Alla seitsmeaastase välismaalase foto ei pea olema kantud teda saatva isiku dokumenti.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 71. Dokumendikohustuse erisus

Vanglas kinni peetaval isikul ei pea olema isikutunnistust ega reisidokumenti.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

 

§ 8. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

Dokumendikohustuse riigipiiri ületamisel sätestab riigipiiri seadus (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4).

 

3. peatükk.- Dokumendi väljaandmine ja kehtetuks tunnistamine

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 9. Dokumendi vorm ja dokumenti kantavad andmed

(1)        Dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Dokumenti ei ole lubatud kanda andmeid, mille kandmist ei ole ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(3)        Dokumenti võib dokumendi kasutaja kohta kanda järgmisi isikuandmeid:

1)         nimi;

2)         sünniaeg ja -koht;

3)         isikukood;

4)         foto või näokujutis;

5)         sugu;

6)         kodakondsus;

7)         sõrmejäljekujutised;

8)         allkiri või allkirjakujutis;

9)         silmaiirisekujutised;

10)       juuste värv;

11)       muud isikuandmed, kui see on ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(41)      Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud andmed võib dokumenti kanda ka digitaalselt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Dokumenti võib kanda digitaalset tuvastamist ja allkirjastamist võimaldavat informatsiooni ning teisi digitaalseid andmeid, mille loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(08.03.2000 jõust 15.12.2000 – RT I 2000, 26, 150)

(6)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest noorema isiku allkirja või allkirjakujutist ja sõrmejäljekujutisi dokumenti ei kanta.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 91. Isikunime dokumenti kandmine

(1)        Kui isikunimes on võõrtähti, kantakse isikunimi dokumenti Rahvusvahelise Tsiviillennundusorganisatsiooni (ICAO) ümberkirjutusreeglite kohaselt, säilitades võimaluse korral algupärased tähed.

(2)        Kui isiku eesnimi ületab 15 tähemärki või perekonnanimi ületab 28 tähemärki, kantakse see dokumenti nii, et nime lõpust jäetakse kirjutamata tähed, mis andmevälja reale ei mahu.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud juhtudel kantakse isikunimi algupärasel kujul dokumendi (välja arvatud isikutunnistus) märkustelehele ning kanne kinnitatakse pitsatiga.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 92. Biomeetriliste andmete töötlemine

(1)        Käesolevas seaduses sätestatud menetluste puhul võib isikult võtta biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda.

(2)        Biomeetrilised andmed käesoleva seaduse tähenduses on näokujutis, sõrmejäljekujutised, allkiri või allkirjakujutis ja silmaiirisekujutised.

(3)        Biomeetriliste andmetega dokument on käesoleva seaduse tähenduses dokument, kuhu biomeetrilised andmed on kantud ka digitaalselt.

(4)        Daktüloskopeerimine käesoleva seaduse tähenduses on sõrmejälgede võtmine.

(5)        Dokumendi kasutaja kohta dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud biomeetriliste andmete töötlemine on lubatud ainult seaduses sätestatud juhtudel ja tingimustel.

(6)        Käesoleva paragrahvi lõige 5 ei laiene dokumendi alusel tehtavale dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamisele dokumendi kasutajalt võetud biomeetriliste andmete võrdlemisel dokumenti kantud andmetega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 10. Dokumendi väljaandmine

(1)        Dokument antakse välja üksnes käesolevas seaduses sätestatud alustel.

(2)        Kui dokumendi väljaandjal tekib põhjendatud kahtlus, et alla 15-aastasele isikule reisidokumendi andmine võib kahjustada tema huve, peab reisidokumendi väljaandmiseks olema eestkosteasutuse nõusolek.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(3)        Vähemalt 15-aastane isik võib sooritada käesolevas seaduses sätestatud menetlustoiminguid iseseisvalt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 11. (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 111. Isiku tuvastamine

(1)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel ja dokumendi väljastamisel tuvastatakse dokumendi taotleja isik.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Dokumendi väljaandja ja dokumendi väljastaja on kohustatud veenduma taotleja isikusamasuses. Dokumenti ei väljastata ettenähtud korras tuvastamata isikule.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 112. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Isik või tema seaduslik esindaja pöördub dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse käesolevas seaduses sätestatud dokumendi väljaandmise esmakordsel taotlemisel, kui isikule ei ole eelnevalt välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(3)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(4)        Isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitamisel Eesti konsulaarametnikule on taotleja või tema seaduslik esindaja kohustatud isiklikult pöörduma Eesti konsulaarametniku poole, kui talle ei ole eelnevalt välja antud muud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 113. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse, võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada dokumendi taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama, lisades taotlusele linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnituse, et tema terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja taotleja isiku tuvastamise järel, kui taotlejal ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib taotleja või tema seaduslik esindaja esitada Eesti konsulaarametnikule või Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele kirjaliku avalduse dokumendi väljaandmise taotluse vastuvõtmiseks tema viibimis- või elukohas.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud asjaolusid tõendab taotleja.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 114. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse.

(3)        Dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(4)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada isiklikult Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise ja biomeetriliste andmete võtmise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(5)        Kui alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja esitab isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse Eesti konsulaarametnikule, pöördub ta taotluse esitamisel Eesti konsulaarametniku poole isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(6)        Biomeetriliste andmetega dokumendi taotlemiseks ei pea isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse, Välisministeeriumisse või Eesti konsulaarametniku poole pöörduma, kui taotlejale biomeetrilisi andmeid sisaldava dokumendi väljaandmisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 115. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse pöörduda ja isiklik pöördumine on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik võtta taotluse vastu, taotleja isiku tuvastada ja võtta temalt biomeetrilised andmed tema elukohas või viibimiskohas Eestis.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlejalt võib tema elukohas või viibimiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta juhul, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isiku reisi eesmärk on ravi saamine ja reisidokumendi olemasolu on välisriiki reisimiseks vajalik.

(3)        Isikult tema elukohas või viibimiskohas taotluse vastuvõtmiseks esitab taotleja või tema seaduslik esindaja Kodakondsus- ja Migratsiooniametile kirjaliku sooviavalduse ja lisab sellele käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud asjaolusid tõendavad dokumendid.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse vastu võtta, taotleja isiku tuvastada ja võtta biomeetrilised andmed tema kinnipidamiskohas Eestis juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud taotlejalt võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik isiku kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal reisidokumenti piiriületuse eesmärgil väljaspool Euroopa Liitu ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(6)        Isikult tema kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastuvõtmiseks esitab vangla direktor kinnituse, mis tõendab vanglas kinni peetava isiku vajadust ületada riigipiiri.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 116. Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmine

(1)        Dokumendi taotluse esitamisega annab taotleja või tema seaduslik esindaja nõusoleku taotleja daktüloskopeerimiseks ja näokujutise võtmiseks ning nende andmete töötlemiseks.

(2)        Kui isikule väljastatakse dokument isikliku taotluseta, on taotleja kohustatud võimaldama daktüloskopeerimist ja näokujutise võtmist ning nende andmete töötlemist.

(3)        Dokumendi taotluse esitamisel taotleja daktüloskopeeritakse.

(4)        Dokumendi taotluse esitamisel esitab taotleja oma foto. Fotol peab isik olema üheselt tuvastatav, foto peab võimaldama näokujutise töötlemist ning ei tohi olla tehtud varem kui kuus kuud enne taotluse esitamist. Taotleja ei pea esitama oma fotot, kui taotluse esitamisel võetakse tema näokujutis.

(5)        Kui isikul puuduvad kõik sõrmed või tema püsiv terviseseisund ei võimalda teda daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(6)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole ajutiselt võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(7)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida ja seetõttu ei ole võimalik dokumenti sõrmejäljekujutisi kanda, ei tohi isikule väljaantava dokumendi kehtivusaeg ületada ühte aastat.

(8)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest nooremat isikut ei daktüloskopeerita.

(9)        Dokumenti tehakse märge, millised sõrmejäljekujutised on dokumenti kantud.

(10)      Dokumendi taotlejat ei pea daktüloskopeerima, kui tema viimasest daktüloskopeerimisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 117. Dokumendi väljaandmise taotluse läbivaatamine

(1)        Dokumendi väljaandmiseks pädeva asutuse kutsel on isik kohustatud isiklikult ilmuma nimetatud asutusse dokumendi väljaandmiseks vajalike menetlustoimingute tegemiseks.

(2)        Dokumendi taotlus jäetakse läbi vaatamata, kui isik taotleb dokumendi väljaandmist, kuid keeldub selleks vajalike andmete, sealhulgas biomeetriliste andmete andmisest.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 12. Dokumendi väljaandmisest keeldumine

(1)        Dokumendi väljaandmisest keeldutakse, kui nimetatud toimingu sooritamiseks puudub seadusega sätestatud alus.

(11)      Vanglas kinni peetavale isikule keeldutakse dokumendi väljaandmisest, kui tal on samaliigiline kehtiv dokument ja dokumendi väljaandmise aluseks olevad asjaolud ei ole muutunud.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

(2)        Eestkosteasutuse ettepanekul või käesoleva seaduse § 10 lõikes 2 nimetatud nõusoleku puudumisel võidakse keelduda reisidokumendi väljaandmisest alla 15-aastasele isikule, kui reisidokumendi väljaandmine võib kahjustada alla 15-aastase isiku huve.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 121. Dokumendi väljastamine

(1)        Dokument väljastatakse Kodakondsus- ja Migratsiooniameti, Välisministeeriumi või käesoleva seaduse § 191 lõikes 3 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja kaudu.

(2)        Dokumendi kättesaamiseks peab isik isiklikult ilmuma dokumendi väljastaja asukohta. Dokumendi väljastamisel tuvastab dokumendi väljastaja dokumendi taotleja isiku. Dokumendi kättesaamise kohta annab dokumendi taotleja allkirja.

(3)        Alla 15-aastane või piiratud teovõimega isik ei pea dokumendi kättesaamiseks isiklikult dokumendi väljastaja asukohta ilmuma. Dokumendi kasutaja õiguste ja huvide kaitseks võib dokumendi väljastaja nõuda dokumendi väljastamiseks alla 15-aastase või piiratud teovõimega taotleja isiklikku ilmumist.

(4)        Dokumendi väljastamisel alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja seaduslikule esindajale tuvastab dokumendi väljastaja seadusliku esindaja isiku. Alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja isik tuvastatakse tema seadusliku esindaja ütluste alusel.

(5)        Alla 15-aastase või piiratud teovõimega isiku dokument väljastatakse dokumendi kasutaja seaduslikule esindajale. Dokumendi kättesaamise kohta annab seaduslik esindaja allkirja.

(6)        Dokumendi kasutaja soovil võimaldab dokumendi väljaandja dokumendi kasutajal kontrollida dokumenti digitaalselt kantud biomeetriliste andmete õigsust.

(7)        Välisministeeriumi kaudu väljastatava dokumendi võib konsulaarabi raames väljastamiseks üle anda Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele.

(8)        Kui isikule ei ole varem välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti ning dokumendi taotluse esitamisel ei ilmunud dokumendi taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse või Eesti konsulaarametniku juurde, ei tohi dokumenti käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud viisil väljastamiseks üle anda.

(9)        Vabariigi Valitsusel on õigus määrusega kehtestada isikut tõendavate dokumentide väljastamise kord ja tähtajad.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 122. Dokumendi väljastamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult ilmuda dokumendi väljastaja asukohta, võib dokumendi väljastaja anda dokumendi kasutaja kirjalikul nõusolekul dokumendi väljastamiseks üle valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötajale.

(2)        Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi võib väljastamiseks üle anda vangla direktori volitatud vanglatöötajale.

(3)        Kui Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib isik või tema seaduslik esindaja kirjalikult taotleda Eesti konsulaarametnikult taotlejale dokumendi väljastamist tema viibimis- või elukohas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 13. Dokumendi kehtetuks tunnistamine

(1)        Dokument tunnistatakse kehtetuks:

1)         kui dokumendi andmise (omamise) alus on ära langenud;

2)         kui dokument on alusetult välja antud või välja vahetatud;

3)         kui dokument või selles sisalduv kanne või andmed on võltsitud või ebaõiged;

4)         kui dokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks või selles sisalduv kanne loetamatuks;

5)         dokument ei ole terviklik või on rikutud;

6)         dokumendi kaotsimineku või hävimise korral;

7)         dokumendi kasutajale uue samaliigilise dokumendi väljaandmisel, välja arvatud käesoleva seaduse § 21 lõikes 3 ja § 22 lõikes 6 nimetatud juhul lisapassi väljaandmisel;

8)         dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral.

(2)        Kui Kodakondsus- ja Migratsiooniamet tuvastab pärast dokumendi väljaandmist, et dokumendi väljaandmise aluseks olevate asjaolude kohta esitati valeandmeid või võltsitud dokumente, on isik kohustatud Kodakondsus- ja Migratsiooniameti nõudmisel dokumentaalselt tõendama dokumendi väljaandmise aluseks olevaid asjaolusid. Kui isik ei ole Kodakondsus- ja Migratsiooniameti määratud tähtaja jooksul esitanud nimetatud tõendeid, tunnistab Kodakondsus- ja Migratsiooniamet dokumendi kehtetuks valeandmete või võltsitud dokumentide esitamise tõttu.

(3)        Käesoleva seaduse lõike 1 punktides 1–3 ja lõikes 2 nimetatud juhtudel teavitab dokumendi kehtetuks tunnistanud asutus dokumendi kasutajat dokumendi kehtetuks tunnistamisest põhjendamatu viivituseta.

(4)        Kehtetuks tunnistatud dokumendi kehtivust ei taastata.

(5)        Dokumendi väljastaja teeb kehtetuks tunnistatud dokumenti vastava märke või muudab selle muul viisil kasutamiskõlbmatuks, välja arvatud juhul, kui dokument on kadunud või hävinud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 131. Väljastamata dokumentide hävitamine

Kui isik ei ole kuue kuu jooksul dokumendi taotluse menetlusse võtmise kuupäevast arvates dokumendi väljastamiseks pädevasse asutusse ilmunud ja isiklik pöördumine on nõutav, võib dokumendi väljaandnud asutus lugeda isiku dokumendi taotlusest loobunuks ning väljastamata dokumendi hävitada.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 14. Dokumendi kasutaja kohustused ja dokumendi tagastamine

(1)        Dokumenti kantud andmete muutumisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele ühe kuu jooksul andmete muutumisest arvates.

(2)        Dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele kolme tööpäeva jooksul dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumise, kaotsimineku või hävimise või sellest teada saamise päevast arvates.

(3)        Dokumendi kasutaja on kohustatud dokumendi väljastamisel esitama varem väljaantud kehtiva samaliigilise dokumendi, välja arvatud juhul, kui dokument on kaotsi läinud või hävinud.

(4)        Dokumendi kasutaja on kohustatud viivitamatult tagastama dokumendi selle väljaandnud asutusele, kui dokument on tunnistatud kehtetuks käesoleva seaduse § 13 lõike 1 punktide 1–3 ja lõike 2 alusel.

(5)        Dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral tagastatakse dokument selle väljaandnud valitsusasutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 15. Dokumendi väljaandmise ja kehtetuks tunnistamise korraldamine

(1)        Vabariigi Valitsus kehtestab määrusega dokumendi väljaandmise taotlemisel esitatavate tõendite ja andmete loetelu ning väljaandmise tähtajad.

(2)        Siseminister kehtestab määrusega isikutunnistuse, Eesti kodaniku passi, välismaalase passi, ajutise reisidokumendi, pagulase reisidokumendi, meremehe teenistusraamatu ja meresõidutunnistuse väljaandmise taotluste vormid ning dokumendi taotleja isiku tuvastamise korra.

(3)        Välisminister kehtestab määrusega diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa väljaandmise taotluste vormid ning välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooni reisidokumendi tunnustamise korra.

(4)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet annab välja ja tunnistab kehtetuks:

1)         isikutunnistuse;

2)         Eesti kodaniku passi;

3)         välismaalase passi;

4)         ajutise reisidokumendi;

5)         pagulase reisidokumendi;

6)         meremehe teenistusraamatu;

7)         meresõidutunnistuse.

(5)        Välisministeerium:

1)         annab välja ja tunnistab kehtetuks diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa;

2)         väljastab Eesti kodaniku passi välisriigis viibivale Eesti kodanikule ja välismaalase passi välisriigis viibivale välismaalasele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(6)        Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(7)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel fotole esitatavad nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 151. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

4. peatükk.- Dokumendi kehtivus ja kontrollimine

 

§ 16. Dokumendi kehtivus

Dokument on kehtiv, kui ta vastab järgmistele nõuetele:

1)         dokument on välja antud ja andmed on dokumenti kantud õiguspäraselt selleks pädeva asutuse poolt;

2)         dokumendi kehtivusaeg ei ole lõppenud;

3)         dokument on kasutamiskõlblik ja võimaldab tuvastada sellesse tehtud kandeid ja nende õigsust ning dokumendi kasutaja isikut;

4)         dokument on terviklik ja ei ole rikutud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 17. Dokumendi kontrollimiseks võtmine

(1)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet, piirivalveasutus ja politseiasutus võib põhjendatud kahtluse korral võtta dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks.

(17.01.2001 jõust 16.02.2001 – RT I 2001, 16, 68; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse ka käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes. Välismaalase dokumendi ja välisriigi reisidokumendi võib kontrollimiseks võtta ka sinna kantud elamisloa, tööloa või viisa õigsuse kontrollimiseks.

(3)        Dokumendi kontrollimiseks võtnud asutus:

1)         annab kasutajale kohe tõendi dokumendi kontrollimiseks võtmise kohta;

2)         selgitab dokumendi kasutajale tema õigusi dokumendi kontrollimiseks võtmise vaidlustamiseks;

3)         kontrollib dokumendi kehtivust või edastab dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks dokumendi väljaandnud asutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(31)      Käesoleva paragrahvi lõiget 3 ei kohaldata, kui dokumendi kehtivust kontrollitakse viivituseta kohapeal.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Dokumendi kontrollimiseks võtmise tõendi vormi kehtestab siseminister määrusega.

 

§ 18. Dokumendi kontrollimine

(1)        Kontrollimisel kehtivaks osutunud dokument tagastatakse selle kasutajale.

(2)        Kontrollimisel dokumendi kehtetuks tunnistamise aluse ilmnemisel dokumenti ei tagastata. Dokumendi kehtetusest teavitatakse taotlejat viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Kui välisriigi reisidokumendi kontrollimisel ilmnevad selle kehtetuks tunnistamise alused, edastatakse dokument välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni pädevale ametiasutusele. Otsus tehakse teatavaks dokumendi kasutajale.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(4)        Kui välismaalase dokumendi kontrollimisel avastatakse sellesse mitteõiguspäraselt kantud elamisloa, tööloa või viisa andmed, annulleeritakse andmed kehtestatud korras ja dokument tagastatakse kasutajale.

(5)        Dokument tagastatakse või tunnistatakse kehtetuks põhjendamatu viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 181. Dokumendi kasutaja isikusamasuse kontrollimine

(1)        Haldusorgan, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, võib dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks töödelda dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud isikuandmeid, sealhulgas biomeetrilisi isikuandmeid.

(2)        Haldusorganil, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, on õigus võtta dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks dokumendi kasutajalt biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda ning isikul on kohustus vastavaid andmeid anda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

5. peatükk.- Isikutunnistus

 

§ 19. Isikutunnistuse väljaandmise alus

(1)        Isikutunnistus on Eesti kodaniku ja Eestis püsivalt viibiva välismaalase siseriiklik dokument. Isikutunnistus antakse välja:

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

1)         Eesti kodanikule;

2)         Eestis püsivalt viibivale (elavale) välismaalasele, kellel on kehtiv elamisluba.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

3)         elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(11)      Eesti kodanikul, Euroopa Liidu, Euroopa Majanduspiirkonna liikmesriigi ja Ðveitsi Konföderatsiooni kodanikul on lubatud Eesti riigipiiri, mis on Euroopa Liidu liikmesriikidevaheliseks piiriks, ületada kehtiva isikutunnistusega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        Teised käesoleva seadusega kehtestatud dokumendid antakse välja isikutunnistuse andmete alusel. Käesolev lõige ei laiene isikutele, kellel käesoleva seaduse alusel ei pea olema isikutunnistust.

 

§ 191. Isikutunnistusele kantavad digitaalsed andmed

(1)        Isikutunnistusele kantakse digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ning digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat. Isikutunnistusele kantavate muude digitaalsete andmete loetelu kinnitab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse § 9 lõikes 3 sätestatut.

(11)      Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaadid väljastatakse sama kehtivusajaga kui isikutunnistus, millele need kantakse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Kui dokumenti kantakse sertifikaat digitaalallkirja seaduse (RT I 2000, 26, 150; 92, 597; 2001, 56, 338; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 88, 591; 594) mõistes, ei kanta kasutusvaldkonna piirangute kirjeldust sertifikaati.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaatide väljaandmist teostab digitaalallkirja seaduse § 18 lõikes 1 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

(4)        Digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ja digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat on seotud isikutunnistuse kasutaja isikuandmetega ja avalikult kontrollitavad isikukoodi kaudu.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 20. Isikutunnistuse kehtivusaeg

(1)        Eesti kodanikule, elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele ning välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba, antakse isikutunnistus välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Välismaalase isikutunnistuse kehtivusaeg ei tohi ületada talle antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(21)      (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Isikutunnistusele kantavate digitaalsete andmete kehtivusaja määrab Vabariigi Valitsus määrusega. Digitaalsete andmete kehtivusaeg ei tohi ületada isikutunnistuse kehtivusaega. Digitaalsete andmete kehtivusaja lõppemine ei ole isikutunnistuse kehtivuse lõppemise aluseks.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

 

6. peatükk.- Eesti kodaniku reisidokumendid

 

§ 21. Eesti kodaniku pass

(1)        Eesti kodaniku pass antakse Eesti kodanikule riigipiiri ületamiseks.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Eesti kodanikule, kes tõendab põhjendatud isikliku või teenistusliku vajaduse olemasolu, võidakse lisaks varem väljaantud kehtivale Eesti kodaniku passile anda teine Eesti kodaniku pass (lisapass).

 

§ 22. Diplomaatiline pass

(1)        Diplomaatiline pass antakse välja:

1)         Vabariigi Presidendile;

2)         Vabariigi Presidendi perekonnaliikmele;

3)         endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale.

(2)        Diplomaatiline pass antakse välja ametiülesannete täitmiseks välisriigis Eesti kodanikust:

1)         Riigikogu esimehele ja aseesimehele;

2)         Riigikogu liikmele, kui ta kuulub riikliku delegatsiooni koosseisu või esindab riiki ametiisikuna;

3)         Vabariigi Valitsuse liikmele;

4)         riigisekretärile;

5)         Riigikohtu esimehele;

6)         õiguskantslerile;

7)         riigikontrolörile;

8)         Eesti Vabariigi välisesinduses töötavale diplomaadile;

9)         karjääridiplomaadile, kelle Välisministeerium on lähetanud välisriiki;

10)       Eesti Panga presidendile;

11)       kaitseväe juhatajale;

12)       diplomaatilisele kullerile diplomaatilise posti toimetamiseks Eesti Vabariigi välisesindusse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Vabariigi Valitsus võib välisministri ettepanekul otsustada diplomaatilise passi andmise ka muule Eesti kodanikule, kui see on vajalik riigi ülesannete täitmiseks ja see vastab rahvusvahelisele tavale.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Perekonnaliige käesoleva paragrahvi tähenduses on abikaasa ja alaealine laps ning põhi- või keskharidust omandav või abi vajav töövõimetu täisealine laps.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline pass antakse Eesti Vabariigi välisesinduses töötava diplomaadiga välislähetuses kaasasolevale Eesti kodanikust perekonnaliikmele. Põhjendatud vajaduse korral võib Välisministeerium diplomaatilise passi välja anda ka diplomaadi perekonnaliikmele, kes ei ole välislähetuses kaasas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Lõigetes 2 ja 3 nimetatud isikud on kohustatud diplomaatilise passi Välisministeeriumile tagastama ühe kuu jooksul selle väljaandmise aluse äralangemisest arvates.

(10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(51)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(52)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(53)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(54)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(55)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(6)        Vajaduse korral võib Välisministeerium välja anda diplomaatilise lisapassi.

 

§ 23. Meremehe teenistusraamat

Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni “Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta” (RT II 1996, 38, 142) nõuetele vastav meremehe teenistusraamat antakse Eesti kodanikust meremehele.

 

§ 24. Eesti kodaniku reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Eesti kodaniku pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud Eesti kodaniku passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Diplomaatiline pass antakse kehtivusajaga kuni:

1)         viis aastat Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

2)         viis aastat Vabariigi Presidendi alaealisele lapsele, kuid mitte kauemaks kui tema täisealiseks saamiseni;

3)         viis aastat endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

4)         neli aastat Riigikogu liikmele, Vabariigi Valitsuse liikmele ja riigisekretärile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

5)         viis aastat Riigikohtu esimehele, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

6)         viis aastat õiguskantslerile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

7)         viis aastat riigikontrolörile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

8)         viis aastat diplomaadile;

9)         viis aastat Eesti Panga presidendile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

10)       viis aastat kaitseväe juhatajale, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

11)       kuni kolm aastat käesoleva seaduse § 22 lõikes 3 nimetatud isikule;

12)       viis aastat Välisministeeriumi koosseisuvälisele teenistujale ja temaga välislähetuses kaasas viibivale perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast koosseisuvälise teenistuja välislähetuse lõppemist;

13)       viis aastat välislähetuses viibiva diplomaadi perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast diplomaadi välislähetuse lõppemist;

14)       kolm aastat diplomaatilisele kullerile.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud diplomaatilise passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Meremehe teenistusraamat antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 25. Reisidokumendi kehtivusala

(1)        Eesti kodaniku või välismaalase reisidokumendi kehtivusala on piiramatu.

(2)        Reisidokumendi kehtivusala võib dokumendi väljaandnud valitsusasutus piirata prokuröri ettepanekul, kui dokumendi kasutajale on kriminaalasjas kohaldatud tõkendina allkirja võtmist elukohast mittelahkumise kohta või isiklikku käendust või kautsjoni.

(3)        Välislepingus ettenähtud juhtudel võib reisidokumendi kehtivusala piirata.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(4)        Välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse alusel elamisloa saanud välismaalasele Eesti Vabariigi poolt väljaantud reisidokument ei kehti tema kodakondsusjärgses riigis või tema alalises asukohariigis.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

(5)        Reisidokumendi kehtivusala piiramisel tehakse vastav märge reisidokumenti.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

 

7. peatükk.- Välismaalase dokumendid

 

§ 26. Välismaalase passi staatus

(1)        Välismaalase pass on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument, millesse kantakse vajaduse korral elamisloa andmed.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Välismaalase pass ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 27. Välismaalase passi väljaandmise alus

(1)        Välismaalase pass antakse välja välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba või elamisõigus Eestis, ning kui on tõendatud, et välismaalasel puudub välisriigi reisidokument ja tal ei ole võimalik seda saada.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Välisriigi kodanikule välismaalase passi väljaandmiseks peab välismaalane esitama oma kodakondsusriigi pädeva ametiasutuse nõusoleku talle välismaalase passi väljaandmiseks või tõendama, et nimetatud nõusolekut ei ole võimalik saada.

 

§ 28. Välismaalase passi kehtivusaeg

(1)        Välismaalase pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2000 jõust 01.08.2000 – RT I 2000, 40, 254; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 29. Ajutise reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Ajutine reisidokument on Eestis viibivale välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument Eestist lahkumiseks ja Eestisse tagasipöördumiseks.

(2)        Ajutine reisidokument võidakse anda vormikohase taotluseta tagasipöördumise õiguseta Eestist lahkuvale või väljasõiduks kohustatud välismaalasele, kui tal puudub kehtiv reisidokument või välisriigi poolt väljaantud tagasipöördumistunnistus.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Ajutine reisidokument võidakse Eestis seaduslikult elavale välismaalasele anda ühekordseks Eestist lahkumiseks ja siia tagasipöördumiseks, kui tal puudub kehtiv reisidokument ja tal ei ole õigust saada välismaalase passi.

(21.03.2000 jõust 29.03.2000 – RT I 2000, 25, 148)

(4)        Ajutine reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 30. Ajutise reisidokumendi kehtivusaeg

Ajutine reisidokument antakse kehtivusajaga kuni kaks aastat.

 

§ 31. Pagulase reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Pagulase reisidokument on välismaalasele, kellele on antud varjupaik Eestis, Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(2)        Pagulase reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

(3)        Pagulase reisidokument peab vastama ÜRO pagulasseisundi konventsiooni (RT II 1997, 6, 26) nõuetele, arvestades tänapäevaste reisidokumentide käideldavuse ja turvalisuse nõuetega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65)

(4)        Pagulase reisidokument antakse välismaalasele, kellel on välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse § 38 lõikes 1 nimetatud elamisluba.”

(14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

 

§ 32. Pagulase reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Pagulase reisidokument antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada pagulasele antud elamisloa kehtivusaega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 33. Meresõidutunnistuse staatus ja andmise alus

(1)        Meresõidutunnistus on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni “Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta” nõuetele vastav meresõidutunnistus antakse Eestis elamisluba omavale välismaalasest meremehele tema taotluse alusel.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 34. Meresõidutunnistuse kehtivusaeg

Meresõidutunnistus antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa kehtivusaega.

 

8. peatükk.- Tagasipöördumistunnistus ja tagasipöördumise luba

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

§ 35. Tagasipöördumistunnistuse andmise alus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse välisriigis viibivale Eesti kodanikule, kelle reisidokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(2)        Eesti kodaniku välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele antakse tagasipöördumistunnistus sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(3)        Eesti kodanikule, kellel ei ole kehtivat Eesti dokumenti, võib tagasipöördumistunnistuse väljastada, kui dokumendi väljastamine on avalikes huvides.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud juhul ei pea dokumendi väljastamiseks olema isiku taotlust.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 36. Tagasipöördumistunnistuse kehtivus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Tagasipöördumistunnistus tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

 

§ 361. Tagasipöördumise loa andmise alus

(1)        Tagasipöördumise loa võib anda Eestisse tagasipöördumiseks välismaalasele:

1)         kes elab Eesti Vabariigis elamisloa alusel ja kellele väljaantud välismaalase pass, ajutine reisidokument või pagulase reisidokument on välisriigis viibides muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud;

2)         kelle Eesti Vabariik võtab välislepingu alusel tagasi.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Eesti Vabariigis elamisloa alusel elava välismaalase välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele võib anda tagasipöördumise loa sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

 

§ 362. Tagasipöördumise loa kehtivus

(1)        Tagasipöördumise luba antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(11)      Käesoleva seaduse § 361 lõike 1 punktis 1 nimetatud alusel antud tagasipöördumise loa kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalase elamisloa kehtivusaega.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Tagasipöördumise luba tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

81peatükk.- (19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 363. Isikut tõendavate dokumentide seaduse nõuete rikkumine

(1)        Isikut tõendavasse dokumenti kantud andmete muutmisest või dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest dokumendi väljaandnud valitsusasutuse teavitamata jätmise eest dokumendi kasutaja poolt – karistatakse rahatrahviga kuni 50 trahviühikut.

(2)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteole kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) sätteid.

(3)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteo kohtuväline menetleja on Kodakondsus- ja Migratsiooniamet.

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

9. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 37. Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta

Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta kantakse rahvastikuregistrisse vastavalt rahvastikuregistri seadusele (RT I 2000, 50, 317; 2001, 31, 173; 2002, 41, 254; 53, 336; 57, 355; 61, 375; 102, 599; 2003, 4, 22). Andmeid Eestis ebaseaduslikult viibiva välismaalase dokumentide kohta töödeldakse välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel kehtestatud siseministri määrusega sätestatud korras.

(07.03.2001 jõust 07.04.2001 – RT I 2001, 31, 173)

 

§ 38. Varem väljaantud dokumentide kehtivus

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seaduse (RT I 1993, 43, 618) alusel väljaantud Eesti kodaniku pass, diplomaatiline pass ja meremehe teenistusraamat kehtivad kuni dokumendi kehtivusaja lõpuni ja nende suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(2)        Välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel väljaantud välismaalase pass kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(3)        Ajutise reisidokumendi seaduse (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) alusel väljaantud ajutine reisidokument kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(4)        Dokumendi kehtivus ei sõltu dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu muutumisest, kui seaduse või selle alusel antud õigustloova aktiga ei ole ette nähtud teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 39. Käesoleva seaduse §-de 5 ja 6 rakendamine

Käesoleva seaduse §-sid 5 ja 6 rakendatakse alates 2002. aasta 1. jaanuarist.

 

§ 40. Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamine

Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamise aja määrab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse §-s 39 sätestatut, ühe aasta jooksul käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

 

§ 401. Biomeetriliste andmete dokumentides kasutuselevõtmise tähtpäevad

(1)        Isikut tõendavates dokumentides sõrmejäljekujutiste kasutuselevõtmise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Käesoleva seaduse § 114 lõigetes 2–5 sätestatud isikliku ilmumise nõude rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega. Kuni nimetatud tähtpäevani on dokumendi taotleja isiklik ilmumine dokumendi taotluse esitamiseks kohustuslik üksnes juhul, kui talle ei ole eelnevalt käesolevas seaduses sätestatud dokumenti välja antud. Kuni vastava tähtpäevani ei rakendata isikut tõendavate dokumentide väljaandmise menetluses daktüloskopeerimist.

(3)        Vabariigi Valitsus võib kehtestada määrusega vanuse alampiiri, millest noorema isiku suhtes ei rakendata käesoleva seaduse § 114 lõigetes 3 ja 5 sätestatud isikliku ilmumise nõuet.

(4)        Käesoleva seaduse § 115 rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 402. Biomeetriliste andmetega dokumentide kasutuselevõtmise erisused

(1)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist, kui Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda pädevasse asutusse.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama. Taotlusele lisatakse linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnitus, et isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja dokumendi taotleja isiku tuvastamise järel juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 41. Muudatused varasemates õigusaktides

(1)        Välismaalaste seaduse 3. peatükk tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Kaitseväeteenistuse seadust (RT I 1994, 23, 384; 1995, 18, 240; 62, 1056; 1996, 25, 519; 49, 953; 1997, 95/96, 1575; 1998, 57, 865; 1999, 10, 150) täiendatakse §-ga 102 järgmises sõnastuses:

“§ 102. Kaitseväeteenistuse tunnistus

(1)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on kaitseväelase ja reservväelase isikut ning tema kaitseväelist eriala, sõjaväelist auastet ja teenistuskäiku tõendav dokument. Välislepingus sätestatud juhtudel võib kaitseväeteenistuse tunnistust kasutada reisidokumendina.

(2)        Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse:

1)         kutsealuse aja- või asendusteenistusse kutsumisel;

2)         tegevteenistuse ohvitserile, allohvitserile ja reakoosseisu liikmele;

3)         reservväelasele.

(3)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on tähtajatu.

(4)        Kui välisleping ei sätesta teisiti, ei ole Eestist lahkumisel lubatud kaitseväeteenistuse tunnistust kaasa võtta. Kaitseministeerium võib anda erandina ühekordse tähtajalise või alalise loa kaitseväeteenistuse tunnistuse kaasavõtmiseks Eestist lahkumisel.

(5)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse vormi määrab Vabariigi Valitsus. Kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandmist korraldavad Kaitseministeerium ja väeosad. Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse välja isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud isikut tõendava dokumendi ning Kaitseministeeriumi ja väeosa andmete alusel.

(6)        Alaliselt välisriiki elama asumisel tagastatakse kaitseväeteenistuse tunnistus Kaitseministeeriumile, maakonna või linna riigikaitseosakonnale või väeosale.

(7)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest on kaitseväelane või reservväelane kohustatud teatama kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandnud asutusele kolme päeva jooksul kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest või sellest teada saamise päevast arvates.

(8)        Kaitseväeteenistuse tunnistusse kantud andmete muutumisel on kaitseväelane või reservväelane kohustatud esitama kaitseväeteenistuse tunnistuse selle väljaandnud asutusele paranduste tegemiseks seitsme päeva jooksul andmete muutumisest arvates.”

(3)        Riigipiiri seaduses (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 11 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks;

2)         seadust täiendatakse §-dega 111 ja 112 järgmises sõnastuses:

“§ 111. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Eestist lahkudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument. Eestisse saabudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument, tagasipöördumistunnistus või muu dokument, mis on välislepinguga ette nähtud välisriigi külastamiseks.

(2)        Eestisse saabudes lubatakse riigipiiri ületada ka Eesti kodanikul, kellel ei ole käesoleva paragrahvi lõikes 1 nõutavat dokumenti, kui tema isik ja kodakondsus on tõendatud muude dokumentide alusel.

(3)        Riigipiiri ületaval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti Vabariigi poolt antud välismaalase reisidokument või tagasipöördumistunnistus, kuhu on kantud viisa või elamisloa andmed, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

§ 112. Alaealise dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Alla 15-aastasel Eesti kodanikul ei pea riigipiiri ületamisel olema reisidokumenti ega tagasipöördumistunnistust, kui tema nimi, sünniaeg, kodakondsus ja foto on kantud teda Eestisse sissesõitmisel või Eestist väljasõitmisel saatva vanema reisidokumenti. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui Eesti kodanik on alla seitsmeaastane.

(2)        Alla 15-aastasel välismaalasel ei pea olema reisidokumenti, kui ta sõidab Eestisse sisse, viibib Eestis ja sõidab Eestist välja isiku saatel, kelle reisidokumenti on kantud tema nimi, sünniaeg, viisa või elamisloa andmed, juhul kui välismaalasele kehtib Eestis viisa- või elamisloa kohustus, ja foto. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui alaealine on alla seitsmeaastane.”

(4)        Pagulaste seaduses (RT I 1997, 19, 306; 1999, 18, 301; 25, 365; 2001, 16, 68; 2002, 42, 266; 61, 375; 2003, 13, 65) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 18 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“(1)      Pagulasele antakse isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud alustel pagulase reisidokument.”

2)         paragrahvi 18 lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 42. Õigusaktide kehtetuks tunnistamine

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seadus (RT I 1993, 43, 618) tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Ajutise reisidokumendi seadus (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 43. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2000. aasta 1. jaanuaril.

 

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 5/1991, de 26 de julio, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre perfeccionamiento y desarrollo del Sistema   Nacional de Compensación Electrónica.

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 “Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado “nivel de actividad”, que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la “actividad” conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de “actividad” a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el “nivel de actividad” exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.”

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

“5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.”

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del “nivel de actividad” de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término “actividad” como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término “actividad”.-a) Para el primer componente del término “actividad” se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término “actividad” se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:
 Cheques.
 Pagarés de cuenta corriente.
 Transferencias.
 Adeudos por domiciliación.
 Efectos de comercio.
 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el “nivel de actividad” de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término “actividad”, definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del “nivel de actividad” a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su “nivel de actividad” los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del “nivel de actividad”.

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcionales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 “Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.”

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.
 Fechas.
 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.
 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.
 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/19990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Legislación de España. Circular 1/2010, de 15 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Adminis

(1) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en su artículo 48.3.e), establece como función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de su objeto, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. De igual forma, tiene atribuidas entre sus funciones el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones (art. 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones) y la imposición a las Administraciones Públicas de condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia (art. 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones).

A estos efectos y sobre las materias indicadas, la Comisión podrá dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, que serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

(2) Esta Comisión, en el ejercicio de las competencias que la normativa vigente le ha atribuido en materia de salvaguarda de la competencia en los mercados e imposición de condiciones a las Administraciones Públicas con fecha 25 de junio de 2009 adoptó un acuerdo por el que se aprobó sacar a consulta pública el “Informe sobre determinadas propuestas regulatorias en relación con la explotación de redes públicas inalámbricas basadas en la utilización de dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (wifi) y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sobre las mismas por las Administraciones Públicas”.

El objetivo de esta Consulta fue plantear distintas soluciones que permitiesen clarificar los escenarios en que se desenvuelven las Administraciones Públicas de forma que, no sólo no se desincentive la demanda, sino que constituyan una puerta de entrada a nuevos usuarios que impulse la actividad de los operadores privados.

En las respuestas recibidas a la consulta, se puso de manifiesto la necesidad de un marco regulatorio más definido que permitiera conocer a los distintos agentes el ámbito concreto en el que pudieran desarrollar sus actividades sin afectar a la competencia en el mercado. Mediante Resolución de 25 de marzo de 2010, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó las conclusiones de dicha consulta (en adelante, las Conclusiones), proponiéndose la elaboración de una Circular en donde se concretasen las distintas formas de participación de las Administraciones Públicas en el mercado y su régimen regulatorio.

(3) El artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones exige la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por las personas físicas o jurídicas que pretenden explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de su intención de llevar a cabo estas actividades y prevé una excepción al régimen general de notificación de los operadores; se trata de aquellas entidades que realicen sus actividades en régimen de autoprestación.

(4) Esta obligación también se impone a las Administraciones Públicas y a las entidades por ellas controladas directa o indirectamente. Así, cuando una Administración Pública tenga intención de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas al público en general deberá notificar dicha circunstancia en cumplimiento del artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, acompañada de la documentación prevista en el artículo 5.5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Al igual que para el resto de los operadores, se excluyen de la obligación de notificación, los servicios de comunicaciones electrónicas que se realicen en régimen de autoprestación.

Entre la información que deberá acompañar a la notificación, el apartado 5º del artículo 5.5.d) del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, incluye la “oferta de servicios y su descripción comercial”.

(5) El concepto de autoprestación no ha sido definido en ninguna norma siendo la práctica decisoria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la que ha contribuido a perfilarlo.

En la presente Circular se recoge la definición de lo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones entiende que es la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación. En estos casos, no será necesario notificar la actividad para su inscripción en el Registro de Operadores, no estando sometidos a las previsiones del artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

(6) No obstante tratarse de prestación a terceros, se considera aplicable el régimen de la autoprestación y, por tanto, se excluye la obligatoriedad de notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de inscripción en el Registro de operadores del servicio general de acceso a Internet en bibliotecas. Y ello habida cuenta de i) la evidente vinculación del servicio de acceso a Internet prestado en las bibliotecas con los fines de promoción de la cultura y el conocimiento que le son propios, teniendo las bibliotecas como obligación legal específica suministrar el servicio de acceso a la información a través de Internet al disponer la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas en el artículo 13, apartado 4 que “4. Se consideran servicios básicos de toda biblioteca pública los siguientes: (…) d) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se pueden desarrollar, así como la formación para su mejor manejo”; ii) el servicio resulta indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación; iii) la nula incidencia en el mercado que, por ello, tiene el servicio de acceso a Internet prestado desde las bibliotecas.

(7) Las Administraciones Públicas, cuando actúen como operadores de redes y/o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, están sujetas a todas las obligaciones exigibles, con carácter general, a los operadores que explotan redes públicas y prestan servicios disponibles para el público y recogidas en distintas normas en aspectos tales como protección y conservación de datos, interceptación de llamadas y la seguridad de las comunicaciones, entre otras.

(8) A diferencia del resto de los operadores, el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones sujeta específicamente la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. Estas actividades se realizarán con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Asimismo, prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

(9) Desde el año 1998, las telecomunicaciones han dejado de ser servicios públicos para pasar a ser calificados como servicios de interés general y, por tanto, las Administraciones Públicas deberán llevar a cabo su actividad en esta materia en las mismas condiciones que el resto de los operadores, es decir, siguiendo el principio del inversor privado en una economía de mercado.

Los elementos que conforman este principio han sido concretados por la práctica comunitaria; sin embargo, no existe ninguna norma que defina lo que se entiende por tal. Teniendo en cuenta los criterios asentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría definirse como inversor privado en una economía de mercado a aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, es decir, que financie su actividad a través de sus propios ingresos. Debe tener un plan de negocio en el que los ingresos permitan cubrir los costes obteniendo beneficio razonable de acuerdo a como lo haría una empresa media y bien gestionada.

Con el objeto de que las Administraciones Públicas puedan determinar con facilidad cuándo su actuación no afecta a la libre competencia por respetar el principio del inversor privado en una economía de mercado, esta Circular concreta los criterios que va a aplicar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su comprobación. A estos efectos, cobra especial relevancia el plan de negocio el cual debe incorporar todos los costes, recurrentes y no recurrentes, en que el operador incurrirá para la prestación de los servicios, con el dimensionamiento previsto, debiendo los ingresos responder a los propios de la prestación competitiva de los servicios de que se trate. La realización de una actividad de telecomunicaciones ajustándose a estos criterios supondrá su sujeción al principio de inversor privado. En caso contrario, deberán cumplirse los trámites previstos para los supuestos de explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción a dicho principio.

(10) Los ingresos a obtener han de ser compatibles con los habitualmente existentes en una economía de mercado y, de manera prioritaria, derivar de la existencia de un precio a satisfacer por los usuarios. Ahora bien, ello puede coexistir con otras formas de financiación, como la publicidad o el patrocinio, figuras respecto de las cuales esta Comisión ha manifestado su conformidad bajo determinadas condiciones. Esta Circular recoge, con carácter no exhaustivo, las condiciones básicas para su realización de forma que no se utilice esta vía para el desvío de fondos públicos por medio de publicidad de entidades que disfrutan de financiación pública, o de publicidad institucional o patrocinio de la propia Administración que ejerce el control sobre el operador correspondiente. En todo caso, el precio de la publicidad o patrocinio deberá estar orientado al mercado de forma que resulte asimilable el precio que se paga por los mismos en otras plataformas equivalentes.

(11) Cuando las Administraciones Públicas presten servicios o exploten redes sin sujeción al principio de inversor privado si dicha prestación lleva implícita una Ayuda de Estado, el proyecto habrá de ser notificado a la Comisión Europea. Teniendo en cuenta que, en estos casos, concurren competencias tanto de la Comisión Europea como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, debe articularse un procedimiento que garantice que esta Comisión puede cumplir con su obligación de ejercer las competencias que tiene atribuidas, con carácter irrenunciable, ex artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4 del  Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, sin interferir en las que son exclusivas de la Comisión Europea en materia de ayudas públicas y, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica de los operadores; con este fin, la presente Circular articula un procedimiento análogo al establecido por la propia Comisión Europea en sus “Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha” de manera que cuando la notificación a la Comisión Europea sea obligatoria, deberá notificarse preceptivamente con carácter previo a esta Comisión, a fin de que, por la misma, se determinen las condiciones que se considera necesario imponer para, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, garantizar la no distorsión de la libre competencia.

(12) La Comisión Europea ha examinado si la prestación de un servicio de acceso a Internet limitado a páginas web de las Administraciones Públicas constituía Ayuda de Estado. Así, en la Decisión relativa al proyecto Wifi de la ciudad de Praga la Comisión Europea no apreció la existencia de Ayuda de Estado puesto que, entre otros aspectos, consideró que el hecho de que sólo iban a ser accesibles contenidos de servicios públicos y del sector público a través de la red excluía su carácter de actividad comercial y, por tanto, esa Administración Pública no fue considerada por la Comisión Europea empresa en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la actividad no se calificó como Ayuda de Estado.

Siguiendo las directrices establecidas por la Comisión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha analizado la posible incidencia del servicio de acceso a Internet limitado a páginas web municipales y ha considerado que su prestación puede realizarse por tiempo ilimitado sin exigirse contraprestación económica por parte de los usuarios y sin sujetarlo a condiciones especiales.

(13) Más allá de la anterior excepción, para determinar los potenciales efectos en el mercado de los servicios que se pretenda prestar es necesario determinar, entre otras, la existencia, o no, en el mercado de ofertas competitivas de servicios sustitutivos en la actualidad o en un futuro próximo. A estos efectos, esta Comisión ha realizado un análisis sobre el grado de sustituibilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que potencialmente se pueden prestar mediante una red inalámbrica que utiliza bandas de uso común con los servicios minoristas de banda ancha y telefonía, tanto fijos como móviles prestados actualmente por los operadores privados, por ser aquéllos los que, en relación con la intervención de las Administraciones Públicas en la actividad de telecomunicaciones, más actuaciones han exigido a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este análisis se establecen las limitaciones a las que debe sujetarse la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado para que no afecten a la libre competencia.

(14) En los supuestos señalados en el párrafo anterior, no parece adecuado establecer un plazo que limite la prestación de estas actividades en esas condiciones. No obstante, la incidencia de las mismas en el mercado debe ser controlada periódicamente, de forma tal que si se produjera un cambio en las condiciones de prestación y/o en la situación de mercado que modificase la sustituibilidad de estos servicios, esta Comisión adopte las medidas oportunas.

(15) Fuera de los anteriores supuestos, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado puede suponer para los operadores privados una reducción drástica de sus ingresos, desincentivando inversión e innovación en redes y, consecuentemente, los consumidores verían reducida la posibilidad de disfrutar a largo plazo de mejores servicios y precios. Por ello, si se pretendiera dar otro tipo de servicios, habrán de evaluarse caso por caso, realizando un específico análisis de sustituibilidad y, sólo si del mismo resultara nula afectación a la competencia, podrá aceptarse la prestación del servicio sin sujeción a ninguna condición. Para la realización de este análisis resulta fundamental recabar la opinión de los operadores que prestan o podrían prestar servicios análogos en la zona que pretende cubrir la Administración Pública, por lo que las Administraciones habrán de realizar, con carácter previo a la comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una consulta pública que permita que todos aquéllos opinen sobre cómo afectará el proyecto al mercado.

(16) A través de la presente Circular, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concreta las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes por las Administraciones Públicas, a las que hacen referencia, de forma genérica, los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Por tanto, su incumplimiento está tipificado en la Ley32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuyo régimen sancionador le es de directa aplicación.

(17) Las Administraciones Públicas pueden también distorsionar la competencia, perjudicando así en el medio plazo la pluralidad de ofertas, en los casos en que, no prestando servicios directamente, conceden ayudas públicas a operadores para que lo hagan. En estos casos, es necesaria, en principio, la autorización por parte de la Comisión Europea. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, lo que podría incluir la imposición de obligaciones a los perceptores de las ayudas si se entiende que las mismas distorsionan la competencia perjudicando por tanto la pluralidad de oferta del servicio. A fin de evitar la inseguridad jurídica que podría generar la hipotética imposición de dichas obligaciones a posteriori y para conseguir la mayor coordinación posible con la Comisión Europea en los casos en que su actuación sea preceptiva, resulta más proporcional exigir que previamente a la notificación en su caso a la Comisión Europea y, en todo caso, a la concesión de las ayudas, se notifique el proyecto a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta pueda emitir un informe sobre la distorsión a la competencia que la ayuda podría generar y las condiciones que, en su caso, evitarían la misma. Todo ello sin perjuicio de que, si posteriormente cambiaran las circunstancias, pueda siempre la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptar las medidas que sean preceptivas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

(18) Teniendo en cuenta todo lo anterior, con fecha 8 de abril de 2010, el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó una Orden a fin de iniciar un procedimiento para la elaboración de una Circular cuyo objetivo es el establecimiento de las condiciones de explotación de redes publicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

(19) En virtud de todo lo anterior, oídas la Comisión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Comisión Nacional de la Competencia y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 8.4 y 48.3. e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre y en el artículo 26 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por Resolución de su Consejo de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008) y modificado posteriormente por Resolución el 29 de abril de 2008 (B.O.E. de 12 de junio de 2008),

Esta Comisión ha dispuesto,


Circular 1/2010 por la que se establecen las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

 

Primero.        Objeto

1.    La presente Circular tiene por objeto establecer las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas y las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o un control efectivo en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, de conformidad lo establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio y en el artículo 2.b) de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión Europea de 16 de noviembre de 2006, en desarrollo de lo establecido en los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

2.    A efectos de la presente Circular, se incluyen en la denominación Administraciones Públicas a las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

3.    Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Circular las estaciones terrestres de red de frecuencia única para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre que cumplan las condiciones establecidas en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

 

Segundo.    Obligación de inscripción registral para la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas

La explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas deberá notificarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los términos previstos en la presente Circular, con la única excepción de los supuestos de autoprestación contenidos en el artículo Tercero y el Punto 2 del Anexo.

 

Tercero.        Autoprestación

1. Se considera autoprestación y, por lo tanto, no será necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se trate y que contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios.

2. En este supuesto se incluyen los centros de educación o formación de enseñanza reglada del sistema educativo previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades como, entre otros, las escuelas, institutos, colegios y centros universitarios así como el área de sus campus, entendiendo que tanto el personal docente como el alumnado forman parte del personal indispensable para el desempeño de las funciones tanto docentes como discentes. Se entiende que los servicios están vinculados a la satisfacción de sus propias necesidades cuando las redes y/o los servicios se utilicen para servir a las comunicaciones interpersonales entre el personal docente y discente y para contenidos (servidores) específicos de dichas actividades.

3. En los supuestos en que aprovechando la misma infraestructura a través de la cual la Administración Pública se presta los servicios en régimen de autoprestación, se proveen servicios, mayoristas o minoristas, a terceros, la Administración Pública será considerada, en cuanto a estos últimos, explotadora de redes o prestadora de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros, quedando por tanto sujeta a lo establecido en la presente Circular.

 

Cuarto.            Principios generales de actuación

1. Sin perjuicio de las excepciones que se señalarán en la presente Circular, una Administración Pública que pretenda explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público deberá actuar de conformidad con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

2. Las Administraciones Públicas deberán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad como operadores de comunicaciones electrónicas, estarán sujetas al cumplimiento de las mismas obligaciones que los operadores privados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas para lo que, deberán garantizar, entre otras, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de de protección de los datos personales y de la intimidad de las personas, los derechos de los usuarios, la interoperabilidad de los servicios, las obligaciones de calidad de servicio, el secreto de las comunicaciones e interceptación de las comunicaciones electrónicas en los supuestos legales establecidos, así como las de conservación de datos previstas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Quinto.            Concepto de inversor privado en una economía de mercado

1. A los efectos de la presente Circular, se entiende por inversor privado en una economía de mercado aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, financiando su actividad en condiciones de mercado de forma que los ingresos superen los costes en los que se incurre para su prestación, incluyendo el beneficio por su actividad.

2. Una Administración Pública cumple con el principio del inversor privado en una economía de mercado cuando actúa de conformidad con los siguientes criterios:

a) Estar la actividad orientada a la obtención de un rendimiento positivo que cubra, mediante los correspondientes ingresos, compatibles con los habitualmente existentes en el mercado, todos los costes de prestación, recurrentes y no recurrentes, más una adecuada remuneración del capital, teniendo en cuenta el riesgo asumido de la inversión. Para comprobar este aspecto debe existir un plan de negocio sólido, coherente y con hipótesis plausibles.

b) Generar el proyecto un flujo de caja positivo durante el periodo relevante. En la medida en que el horizonte de generación de flujos de caja positivos en términos netos se retrase, este hecho deberá tener su reflejo en el riesgo del proyecto y en la rentabilidad exigida al mismo.

3. La presencia de inversores privados en un porcentaje significativo del capital de la empresa que realice la prestación del servicio, siempre que la participación pública asuma los mismos riesgos que la privada y que se haga sobre un plan de negocio fundado, supone un indicador de la rentabilidad positiva esperada de un proyecto y, por tanto, de su consistencia con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

4. Para la acreditación del cumplimiento del principio del inversor privado en una economía de mercado, la Administración Pública deberá remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un plan de negocio que contenga información detallada, entre otros, del dimensionamiento de la red y/o servicio, los ingresos ycostes previstos y fuentes de financiación.

 

Sexto.                Financiación mediante publicidad o patrocinio

Se entenderá también que la Administración Pública actúa conforme al principio del inversor privado en una economía de mercado cuando financie su actividad de explotación de redes públicas o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público mediante recursos obtenidos a través de la publicidad o el patrocinio, siempre que el precio de éstos esté orientado al mercado de forma que sea asimilable al precio que se paga por ellos en otras plataformas equivalentes. A estos efectos:

a) La Administración Pública comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aquellos supuestos en que financie actividades de comunicaciones electrónicas a través de recursos obtenidos por medio de publicidad o patrocinio y la identidad de las empresas que se publiciten o patrocinen la actividad. A estos efectos, en el primer semestre de cada año, remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la relación de las empresas que han patrocinado o publicitado durante el año anterior.

b) No podrán actuar como patrocinadores o anunciantes aquellas entidades que reciban algún tipo de subvención de la Administración Pública cuya actividad de telecomunicaciones vayan a financiar a través de la publicidad o el patrocinio. Del mismo modo, tampoco podrá financiarse la actividad del operador público con publicidad o patrocinio institucional de las propias Administraciones Públicas que ejercen el control sobre el operador correspondiente.

c) En el caso de que las sociedades mercantiles o fundaciones privadas anunciantes reciban fondos procedentes de otras Administraciones Públicas distintas de la titular de la red o prestadora del servicio de comunicaciones electrónicas, deberá respetarse la vinculación entre los recursos y el fin para el que se otorgaron de manera que en ningún caso sean aplicados a actividades que de alguna forma suponga su traslado hacia la financiación de la actividad de telecomunicaciones de la Administraciones Públicas.

d) La Administración Pública que realice actividades de comunicaciones electrónicas deberá tener identificadas a todas las entidades que financien las mismas a través de sus anuncios o del patrocinio.

e) Las sociedades mercantiles de titularidad pública y las fundaciones públicas no pueden en ningún caso actuar como patrocinadores de la red o de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de las Administraciones Públicas.

f) Las Cajas de Ahorro en las que la Administración Pública correspondiente ejerza un control efectivo sobre sus órganos de gobierno, no podrán desarrollar la actividad de financiación mediante publicidad o patrocinio de la red pública o los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de la citada Administración Pública. En consecuencia, se excluirá en estos casos su financiación siendo posible la de aquéllas entidades en las que no disponga del citado control siempre que se den las debidas garantías de transparencia. Asimismo, se excluye la posibilidad de desarrollar actividades de publicidad o patrocinio por aquellas Cajas de Ahorro que perciban algún tipo de fondos, incluidas subvenciones, de la Administración Pública de que se trate.

 

Séptimo.       Separación de cuentas

A efectos de la comprobación del cumplimiento de la obligación de separación de cuentas, las Administraciones Públicas deberán remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el primer trimestre de cada año las cuentas separadas correspondientes a sus actividades de telecomunicaciones disponibles al público realizadas en el año anterior, salvo las relativas a las actividades recogidas en el Anexo de esta Circular que sólo deberán ser presentadas a requerimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

Octavo.           Condiciones aplicables a la explotación de redes o la prestación de servicios con contraprestación económica por debajo del coste con carácter transitorio en proyectos elaborados conforme al principio del inversor privado

1.    Cuando una Administración Pública, aun pretendiendo explotar una red o prestar servicios de comunicaciones electrónicas conforme al principio del inversor privado, desee realizar transitoriamente alguna de estas actividades de forma gratuita o a cambio de una contraprestación inferior al coste, deberá comunicarlo de forma motivada en razón de objetivos de negocio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta establezca el plazo durante el cual se podrá llevar a cabo dicha explotación o prestación y las condiciones a las que deberá ajustar su actividad durante ese periodo.

2.     Las Administraciones Públicas que realicen una actividad de comunicaciones electrónicas en las condiciones descritas en este artículo deberán informar a los usuarios de la duración del periodo en el que la contraprestación por el servicio será inferior al coste y el precio que se exigirá a los mismos al finalizar este periodo.

 

Noveno.        Comunicación a la Comisión Europea cuando la Administración Pública pretenda no actuar como un inversor privado

Cuando una Administración Pública pretenda la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin sujeción al principio del inversor privado, habrá de notificar su proyecto a la Comisión Europea salvo que no exista Ayuda de Estado o que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento 1998/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, estén exentas de ser notificadas.

 

Décimo.                   Notificación y comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas cuando no actúen como un inversor privado

1. Previamente a la notificación a la Comisión Europea, o cuando tal notificación no fuera preceptiva, antes de comenzar la prestación de los servicios, la Administración Pública que pretenda explotar redes o prestar servicios sin sujeción al principio de inversor privado, salvo que se halle en alguno de los supuestos señalados en el artículo siguiente, además de la necesaria inscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, deberá comunicarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos de que la misma analice si procede la imposición de condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En esta comunicación se indicarán o adjuntarán:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio. Si se tratase del servicio de acceso a Internet esto englobará, entre otras, la tecnología de la red, la velocidad de subida y de bajada, la duración de la conexión por usuario y día, el horario de prestación, los contenidos accesibles.

b) El ámbito de cobertura del servicio o de la red, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello. Tratándose de la prestación del servicio de acceso a Internet habrán de señalarse las ubicaciones en las que dicho servicio se presta y sus características (si son exteriores o interiores y dentro de estas últimas se describirá el tipo de actividades que se llevan a cabo en las mismas).

c) Los requisitos que se establezcan por la Administración para ser beneficiario del servicio.

d) Plan de negocio, en el que detallen, entre otros, los ingresos previstos y las fuentes de financiación.

e) Una memoria de competencia en la que se incluya un juicio de ponderación acerca de si la medida está justificada y resulta proporcional al fin que se pretende conseguir teniendo en cuenta su posible incidencia sobre la competencia. Paraello, las Administraciones Públicas tienen a disposición la “Guía para la elaboración de memorias de competencia de los proyectos normativos” publicada por la Comisión Nacional de la Competencia.

f) Los resultados de la consulta pública que preceptivamente habrán de realizar, en los términos previstos en el apartado siguiente, para recabar las opiniones del sector sobre dicho proyecto.

2. En la consulta pública, que en los casos en que proceda la notificación a la Comisión Europea será siempre previa a la misma, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en las letras a) a f) del apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué redes o servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

3. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

4. Una vez recibida toda la información anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones realizará un análisis de sustituibilidad de los servicios que se pretendieren prestar a fin de estudiar cómo podría afectar el proyecto a la libre competencia. Si entendiere que podría afectar negativamente, dictará resolución, en el plazo de tres meses desde que haya sido remitida toda la información requerida, estableciendo las condiciones a las que habrá de sujetarse la Administración Pública para garantizar que no haya distorsión de la libre competencia.

5. Dictada la resolución o transcurrido el plazo de tres meses desde que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dispuso de toda la información necesaria, la Administración Pública, una vez adaptado su proyecto a lo dispuesto en la citada resolución, podrá notificar su proyecto a la Comisión Europea o, en caso de no ser esto preceptivo, comenzar a prestar los servicios notificados.

 

Undécimo.               Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que no afecten a la libre competencia

1. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en cualquiera de las modalidades previstas en el Anexo de la presente Circular.

2. En estos supuestos no será necesario realizar la comunicación detallada prevista en el artículo anterior, siendo suficiente con que, al tiempo de la inscripción en el Registro de operadores, o posteriormente para su inclusión en el mismo, se manifieste que el servicio a prestar es uno de los previstos en el Anexo de la Circular. Esta comunicación no será necesaria cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de esta Circular, no sea preceptiva la inscripción en el registro de operadores.

3. El Anexo de la Circular podrá modificarse por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones previa realización del correspondiente análisis de sustituibilidad y previa consulta pública. La Resolución que se apruebe será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Duodécimo.     Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Circular será sancionable de conformidad con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable en materia sancionadora.

 

Disposición adicional primera. Concesión de ayudas públicas

1. Las Administraciones Públicas que pretendan conceder Ayudas de Estado para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, previamente a su notificación a la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o a su concesión, caso de no ser aquélla preceptiva, deberán recabar informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre cómo puede afectar dicha concesión a la libre competencia y qué condiciones habrían de imponerse en su caso al beneficiario de las mismas para evitar dicha distorsión.

2. Para recabar dicho informe habrán de remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones además de toda la información obrante en el proyecto:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio, incluyendo una justificación de cómo se salvaguarda el principio de neutralidad tecnológica.

b) El ámbito territorial afectado por la red o los servicios para cuya construcción o prestación se pretende conceder la ayuda, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello.

c) Las condiciones que se pretendan imponer al beneficiario de las ayudas.

d) La memoria de competencia en los términos previstos en el artículo décimo.

e) Los resultados de la consulta pública que habrán de realizar en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. En la consulta pública, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en el apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

4. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

5. El informe será evacuado en el plazo de dos meses desde que se reciba toda la información. Evacuado el informe, o transcurrido dicho plazo sin que fuera el mismo emitido, las Administraciones Públicas podrán notificar el proyecto a la Comisión Europea adjuntando el informe en su caso emitido o proceder a la concesión de la ayuda cuando la notificación no fuera preceptiva.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones efectuará un seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en las Ayudas de Estado aprobadas por la Comisión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, si una vez concedida la ayuda la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detectara que, bien por cambio de circunstancias, o bien por falta de cumplimiento de las condiciones en su caso impuestas, la ayuda concedida está distorsionado la libre competencia, adoptará las medidas pertinentes de conformidad con los establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Disposición adicional segunda. Revisión del Anexo y de las condiciones del artículo décimo

El Anexo de la presente Circular y las condiciones previstas en el artículo décimo se revisarán periódicamente y, en todo caso, cuando corresponda la revisión de los mercados de comunicaciones electrónicas afectados.

 

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes públicas o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que actúen con sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado deberán remitir la información señalada en el artículo Quinto, apartado 4 de esta Circular.

 

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas que actúen sin sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado, y que no estén incluidas en las exenciones establecidas en el artículo segundo y en el Anexo de la Circular, deberán remitir la información establecida en la letra d) y e) del apartado 1 del artículo décimo de esta Circular.

 

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


ANEXO

 

Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que no afectan a la competencia

 

 

Se entiende que no afectan a la competencia los siguientes servicios:

 

1.- El servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio.

2.- Servicio general de acceso a Internet en bibliotecas en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

3.- Servicio general de acceso a Internet en centros de fomento de actividades docentes o educativo-culturales no incluidos en el artículo tercero de esta Circular, en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

4.- La explotación de redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a través de las mismas siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de edificios de uso residencial o mixto y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimida

COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimidad (PET).

1. Introducción

El intenso y continuo desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ofrece constantemente servicios nuevos que facilitan la vida de los ciudadanos. En gran medida, la materia prima de las interacciones en el ciberespacio son los datos de carácter personal de quienes circulan en él para comprar bienes o servicios, establecer o mantener contactos con otras personas, o difundir sus ideas en la World Wide Web. Sin embargo, paralelamente a las ventajas que suponen estos progresos, también surgen riesgos nuevos para los usuarios, como la usurpación de identidad, la elaboración de perfiles discriminatorios, la vigilancia permanente o el fraude.

En el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Ese derecho fundamental está contemplado en un marco jurídico europeo en materia de protección de los datos personales, en concreto, la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos (1), la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad (2) y el Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de datos en el tratamiento por las instituciones y los organismos comunitarios (3). Esta normativa impone obligaciones a los responsables del tratamiento de datos y reconoce determinados derechos de las personas a quienes se refieren los datos. Asimismo, establece sanciones y medidas correctivas adecuadas en caso de infracción y contempla mecanismos de aplicación para garantizar su cumplimiento.

Sin embargo, este régimen puede resultar insuficiente cuando los datos personales se difunden por todo el mundo a través de las redes de TIC y en su tratamiento intervienen varias jurisdicciones, a menudo fuera de la UE. En esas situaciones, cabe considerar que las normas actuales son de aplicación y proporcionan una respuesta jurídica clara. Además, es posible identificar una autoridad competente que vele por su cumplimiento. No obstante, pueden presentarse obstáculos prácticos importantes derivados de la tecnología empleada, en la cual son varias las entidades que tratan los datos personales en distintos lugares, y de la aplicación de las resoluciones administrativas y judiciales nacionales en otras jurisdicciones, especialmente en países que no pertenecen a la UE.

Si bien, en sentido estricto, la responsabilidad jurídica del cumplimiento de las normas de protección de datos personales recae en los responsables de su tratamiento, desde el punto de vista social y ético también recae en parte, por ejemplo, en quienes elaboran las especificaciones técnicas y quienes realmente desarrollan o ejecutan programas o sistemas operativos.

El artículo 17 de la Directiva relativa a la protección de datos personales establece la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas y de garantizar un nivel de seguridad apropiado según el carácter de los datos y los riesgos que presente su tratamiento. La Directiva 2002/58/EC sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas ya contempla en cierta medida (4) la utilización de tecnología para favorecer el cumplimiento de la legislación, en particular las normas de protección de datos.

Las denominadas tecnologías de protección de la intimidad (PET) también podrían contribuir al objetivo del marco jurídico, que consiste en minimizar el tratamiento de datos personales y emplear datos anónimos o seudónimos cuando sea posible. En efecto, gracias a dichas tecnologías, las infracciones de las normas de protección de datos y la vulneración de los derechos del ciudadano, además de estar prohibidas y sujetas a sanciones, resultarían más difíciles desde el punto de vista técnico.

La presente Comunicación, que obedece al Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5), tiene por objeto exponer las ventajas de las PET, establecer los objetivos de la Comisión en ese ámbito para fomentar dichas tecnologías y definir medidas claras para conseguirlo favoreciendo el desarrollo de las PET y su utilización por parte de los responsables del tratamiento de datos y los consumidores.

2. Qué son las PET

En la comunidad académica y en los proyectos piloto en este ámbito se manejan varias definiciones. Por ejemplo, en el proyecto PISA, que financia la UE, se entiende por PET un sistema coherente de medidas de TIC que protege el derecho a la intimidad suprimiendo o reduciendo los datos personales o evitando el tratamiento innecesario o indeseado de datos personales, sin menoscabo de la funcionalidad del sistema de información. La aplicación de PET puede ayudar a diseñar sistemas y servicios de información y comunicación que reduzcan al mínimo la recogida y el empleo de datos personales y faciliten el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. En su Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos, la Comisión considera que “la aplicación de medidas tecnológicas adecuadas constituye un complemento fundamental de los medios jurídicos y debe constituir una parte de cualquier esfuerzo destinado a obtener un grado suficiente de protección de la intimidad”. La utilización de PET debería dificultar o ayudar a detectar el incumplimiento de determinadas normas de protección de datos.

En el dinámico contexto de las TIC, la eficacia en términos de protección de la intimidad, incluido el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, varía de una PET a otra y cambia con el tiempo. También la tipología de las PET es variada. Puede tratarse de una herramienta independiente, que el consumidor ha de comprar e instalar en su ordenador, o incorporada en la propia arquitectura de los sistemas de información. A continuación se mencionan varios ejemplos de PET:

· La anonimización automática de los datos tras un lapso de tiempo determinado obedece al principio de que los datos tratados deben guardarse en una forma que permita identificar al interesado únicamente durante el tiempo necesario para los fines iniciales para los cuales se facilitan los datos.

· Los instrumentos de cifrado que impiden el pirateo de la información transmitida por Internet responden a la obligación del responsable del tratamiento de datos de adoptar medidas adecuadas para proteger los datos personales frente al tratamiento ilícito.

· Los anuladores de cookies, que bloquean las cookies introducidas en un ordenador para que lleve a cabo determinadas instrucciones sin que el usuario tenga conocimiento de ello, responden al principio de que los datos deben tratarse de forma lícita y transparente y que ha de informarse al interesado del tratamiento que se realice.

· La Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P), que permite a los usuarios de Internet analizar la política de los sitios web por lo que se refiere a la intimidad y compararla con las preferencias del usuario en relación con la información que desee facilitar, contribuye a garantizar que el interesado autoriza el tratamiento de sus datos con conocimiento de causa.

3. La Comisión apoya las PET

La Comisión aboga por el desarrollo y mayor utilización de las PET, en particular cuando se traten datos personales en las redes de TIC. La Comisión considera que la difusión del uso de las PET incrementará la protección de la intimidad y ayudará a cumplir las normas de protección de datos. Dicho uso complementaría el marco jurídico y los mecanismos de aplicación vigentes.

En su Comunicación “Una estrategia para una sociedad de la información segura” (COM (2006) 251, de 31 de mayo de 2006), la Comisión invitaba sobre todo al sector privado a “estimular el despliegue de productos, procesos y servicios que favorezcan la seguridad a fin de evitar y combatir la sustracción de la identidad y otros ataques contra la privacidad”. Además, en el Plan de Trabajo de la Comisión relativo al marco paneuropeo de eIDM para 2010 (6), uno de los principios esenciales que rigen la gestión de la identidad electrónica es “que el sistema sea seguro, conste de las salvaguardias necesarias para proteger la intimidad del usuario y pueda adaptarse en función del interés y las sensibilidades locales”.

La intervención de varios actores y varias jurisdicciones nacionales en el tratamiento de los datos podrían dificultar la aplicación del marco jurídico. Por otra parte, las PET permitirían evitar determinadas infracciones a las normas de protección de datos personales ?que se traducen en vulneraciones de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad?, pues dificultarían la realización técnica de tales operaciones. La Comisión es consciente de que la tecnología, pese a desempeñar un papel crucial en la protección de la intimidad, no basta por sí sola para garantizar la intimidad. Las PET han de aplicarse con arreglo a un marco regulador de normas ejecutivas de protección de datos que proporcionen grados variables de protección de la intimidad de las personas. La utilización de PET no exime a los operadores del cumplimiento de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, permitir que los usuarios tengan acceso a sus datos).

Las PET también podrían favorecer la protección de intereses públicos importantes. Con arreglo al marco jurídico de la protección de datos personales, la aplicación de los principios generales y el respeto de los derechos de los ciudadanos pueden limitarse para preservar intereses públicos importantes, como la seguridad pública, la lucha contra la delincuencia o la salud pública. Las condiciones de tales restricciones están recogidas en el artículo 13 de la Directiva relativa a la protección de datos personales y en el artículo 15 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas. Estas condiciones son, en esencia, análogas a las contempladas en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), es decir, que una injerencia de ese tipo ha de estar prevista por la ley, ser proporcionada y constituir una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para un fin público legítimo (7). El uso de PET no debe impedir que los organismos responsables del cumplimiento de la ley y otras autoridades competentes ejerzan sus funciones de forma legítima en defensa de un interés público importante, como la lucha contra la ciberdelincuencia o el terrorismo o la prevención de la propagación de enfermedades contagiosas. Las autoridades responsables han de poder acceder a los datos personales cuando sea necesario para esos fines, respetando los procedimientos, condiciones y salvaguardias contemplados en la ley.

El mayor cumplimiento de las normas de protección de datos también aumentaría la confianza de los consumidores, en particular en el ciberespacio. Son muchos los servicios prometedores que presentan un valor añadido y se basan en la transferencia de datos personales en las redes de TI (como los empleados en el aprendizaje electrónico, la administración electrónica, los servicios bancarios electrónicos y el comercio electrónicos, la salud en línea o los “vehículos inteligentes”) que indudablemente se verían favorecidos. Los usuarios tendrían la certeza de que los datos que facilitan para identificarse, recibir servicios o efectuar pagos sólo se emplean para fines legítimos, y de que pueden utilizar los medios informáticos sin tener que sacrificar sus derechos.

4. Labor anterior y futura

La Comisión se propone llevar a cabo las siguientes actividades con la participación de muy diversos actores, entre los que figuran sus propios servicios, las autoridades nacionales, el sector empresarial y los consumidores, con objeto de aumentar la defensa de la intimidad e intensificar la protección de datos en la Comunidad, entre otras cosas fomentando el desarrollo y el uso de PET.

En estos foros se prestará atención a la situación particular de las pequeñas y medianas empresas (PYMEs) y a las posibilidades o incentivos para que empleen PET. Entre otros problemas, la Comisión debería abordar la confianza y la sensibilización, aspectos especialmente importantes en el caso de las PYMEs.

4.1. Primer objetivo: respaldar el desarrollo de las PET

Antes de generalizar el uso de PET es necesario perfeccionar su diseño, desarrollo y elaboración. Si bien es cierto que los sectores público y privado ya llevan a cabo esta labor en cierta medida, la Comisión considera que debe incidirse en este sentido, para lo cual es preciso determinar la necesidad de PET y sus requisitos tecnológicos, y desarrollar las herramientas pertinentes mediante actividades de IDT.

4.1.1. Acción 1.1: Determinación de la necesidad de PET y de los requisitos tecnológicos

Las PET dependen en gran medida de la evolución de las TIC. Una vez detectados los peligros que plantean los progresos tecnológicos, procede identificar los requisitos que ha de cumplir una solución técnica.

La Comisión alentará los encuentros y el debate acerca de las PET entre diversos grupos de actores interesados, en particular, representantes del sector de las TIC, diseñadores de PET, autoridades de protección de datos, órganos responsables de la aplicación de la legislación, entidades especializadas en tecnología, incluidos los especialistas en ámbitos pertinentes como la salud en línea o la seguridad de la información, y asociaciones defensoras de los consumidores y de los derechos civiles. Dichos grupos se encargarían de seguir la evolución de la tecnología, detectar los peligros que plantea en relación con los derechos fundamentales y la protección de datos personales, y definir los requisitos técnicos para hacerles frente mediante las PET (afinar las medidas tecnológicas conforme a los distintos riesgos y datos de que se trate, tener presente la necesidad de salvaguardar intereses públicos como la seguridad pública, etc.).

4.1.2. Acción 1.2: Desarrollo de las PET

Una vez determinados la necesidad de PET y los requisitos técnicos correspondientes, es preciso adoptar medidas concretas para obtener un producto final listo para el uso.

La Comisión ya lo está haciendo: dentro del Sexto Programa Marco, patrocina el proyecto PRIME (8), que hace frente a los problemas relacionados con la gestión de la identidad electrónica y la protección de la intimidad en la sociedad de la información. El proyecto OPEN-TC (9) permitirá proteger la intimidad mediante sistemas informáticos abiertos fiables y el proyecto DISCREET (10) desarrolla middleware para proteger la intimidad en los servicios de red avanzados. En el futuro, dentro del Séptimo Programa Marco, la Comisión tiene previsto financiar otros proyectos de IDT y demostraciones piloto a gran escala para desarrollar y favorecer la incorporación de las PET. El objetivo consiste en sentar las bases de unos sistemas de protección de la intimidad que responsabilicen al usuario y superen las disparidades jurídicas y técnicas observadas en Europa mediante asociaciones entre el sector público y el privado.

La Comisión invita asimismo a las autoridades nacionales y el sector privado a invertir en el desarrollo de PET. Esas inversiones resultan fundamentales para situar a la industria europea a la cabeza de un sector destinado a crecer, pues tanto las normas tecnológicas como los consumidores más conscientes de la necesidad de proteger sus derechos en el ciberespacio exigen cada vez más dichas tecnologías.

4.2. Segundo objetivo: alentar a los responsables del tratamiento de datos a emplear las PET disponibles

Las PET no serán realmente provechosas hasta que no se incorporen efectivamente y se utilicen en los equipos técnicos y lógicos que realizan el tratamiento de los datos personales. De ahí que resulte fundamental la participación del sector industrial que fabrica dichos equipos y la de los responsables del tratamiento de datos que los emplean en el ejercicio de sus funciones.

4.2.1. Acción 2.1: Fomento del uso de PET en la industria

La Comisión considera que el mayor recurso a las PET redundaría en beneficio de todos aquéllos que intervienen en el tratamiento de datos personales. La industria de las TIC, como primera diseñadora y proveedora de PET, desempeña un papel especialmente importante en el fomento de dichas tecnologías. La Comisión invita a todos los responsables del tratamiento de datos a incorporar y emplear las PET de forma más amplia e intensa en el desarrollo de su actividad. A tal fin, la Comisión organizará seminarios con actores clave de la industria de las TIC, y en particular los diseñadores de PET, con objeto de analizar su posible contribución para fomentar el uso de PET por parte de los responsables del tratamiento de datos.

La Comisión realizará asimismo un estudio de las ventajas económicas de las PET y difundirá sus resultados para alentar a las empresas, en especial las PYME, a utilizarlas.

4.2.2. Acción 2.2: Respeto de unas normas pertinentes de protección de datos personales mediante PET

Si bien una labor de fomento a gran escala requiere la participación activa de la industria de las TIC en calidad de productora de PET, el respeto de unas normas pertinentes requiere una intervención que vaya más allá de la autorregulación o la buena voluntad de los actores implicados. La Comisión valorará mediante evaluaciones de impacto adecuadas la necesidad de desarrollar unas normas de tratamiento lícito de datos personales con PET. A la luz del resultado de dichas evaluaciones, cabrá considerar dos tipos de instrumentos:

· Acción 2.2. a) Normalización

La Comisión estudiará la necesidad de que las actividades de normalización contemplen el respeto de las normas de protección de datos personales. A la hora de preparar sus iniciativas y la labor de los organismos europeos de normalización, la Comisión se esforzará por tener en cuenta el fruto del debate sobre las PET celebrado entre las distintas partes interesadas. Ello será fundamental sobre todo si en dicho debate se definen unas normas pertinentes de protección de datos que requieran la incorporación y utilización de determinadas PET.

La Comisión podrá solicitar a los organismos europeos de normalización (CEN, CENELEC, ETSI, etc.) que evalúen las necesidades europeas específicas y las hagan llegar posteriormente al ámbito internacional aplicando los acuerdos vigentes entre organismos de normalización europeos e internacionales. En su caso, los organismos europeos de normalización deberían establecer un programa de trabajo de normalización específico que aborde las necesidades europeas y, de ese modo, complemente la labor actual a nivel internacional.

· Acción 2.2. b) Coordinación de las normas técnicas nacionales sobre medidas de seguridad en el tratamiento de datos

Las legislaciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva relativa a la protección de datos personales (11) otorgan a las autoridades nacionales de protección de datos personales una cierta influencia en la determinación de requisitos técnicos precisos, como la prestación de orientación a los responsables del tratamiento de datos, el examen de los sistemas implantados o la formulación de instrucciones técnicas. Las autoridades nacionales de protección de datos personales también podrían exigir la incorporación y utilización de determinadas PET cuando el tratamiento de datos personales en cuestión lo requiera. En opinión de la Comisión, se trata de un ámbito en el cual la coordinación de las prácticas nacionales podría fomentar el uso de PET. En particular, el Grupo de Trabajo del artículo 29 (12), que persigue la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas conforme a la Directiva, podría contribuir a ello. Así pues, la Comisión invita a dicho Grupo de Trabajo a que prosiga su labor en ese ámbito incluyendo en su programa una actividad permanente de análisis de las necesidades relativas a la incorporación de PET en las operaciones de tratamiento de datos como medio eficaz para garantizar el respeto de las normas de protección de datos. Esa labor debería plasmarse en unas directrices que las autoridades de protección de datos personales aplicarían a nivel nacional gracias a la adopción coordinada de los instrumentos pertinentes.

4.2.3. Acción 2.3: Fomento del uso de PET por parte de las administraciones públicas

En el ejercicio de sus competencias nacionales y comunitarias, las administraciones públicas llevan a cabo un importante número de operaciones en las que se tratan datos personales. Dado que los organismos públicos están obligados tanto a respetar los derechos fundamentales, que incluyen la protección de los datos personales, como a velar por que otras partes los respeten, deberían dar un claro ejemplo.

Por lo que se refiere a las autoridades nacionales, la Comisión observa la proliferación de programas de administración electrónica como medio para incrementar la eficacia de la administración pública. Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión sobre el papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (13), la administración electrónica debe emplear PET con objeto de generar la confianza necesaria para funcionar de forma satisfactoria. La Comisión invita a los Gobiernos a que garanticen la protección de datos en los programas de administración electrónica, entre otras cosas recurriendo en la mayor medida posible a las PET en el diseño y aplicación de los mismos.

En cuanto a las instituciones y organismos comunitarios, la propia Comisión velará por que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 45/2001, en particular incrementando el recurso a las PET en los programas que emplean TIC e implican un tratamiento de datos personales. La Comisión invita asimismo a las demás instituciones de la UE a hacer lo propio. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podría contribuir asesorando a las instituciones y organismos comunitarios en la elaboración de normas internas relativas al tratamiento de datos personales. A la hora de implantar nuevos programas de TIC para su propio uso o de desarrollar los que ya emplee, la Comisión considerará la posibilidad de introducir tecnologías de protección de la intimidad. La importancia de las PET quedará reflejada en la estrategia global de gobernanza de las TI de la Comisión. La Institución seguirá concienciando a su propio personal. Sin embargo, la utilización de PET en los programas de la Comisión que emplean TIC depende de la disponibilidad de tales productos y habrá de valorarse caso por caso, conforme al ciclo de desarrollo de los programas.

4.3. Tercer objetivo: alentar a los consumidores para que utilicen PET

Los consumidores seguirán siendo los más interesados en tener la seguridad de que la información personal se emplea debidamente, en que las normas de protección de datos personales se apliquen correctamente y en que las PET constituyan un medio eficaz para ello.

Así pues, los consumidores deberían tener pleno conocimiento de las ventajas que puede suponer el uso de PET a la hora de reducir los riesgos que entrañan las operaciones en las que se tratan sus datos personales. Deberían asimismo estar en condiciones de elegir con conocimiento de causa en el momento de adquirir equipos y programas de TI o de utilizar servicios electrónicos. Quedaría así patente su concienciación acerca de los riesgos en juego, en particular por saber si las PET ofrecen una protección apropiada. Por consiguiente, debe proporcionarse al usuario información sencilla y comprensible sobre las posibles herramientas tecnológicas para proteger su derecho a la intimidad. La utilización creciente de PET y el mayor uso de servicios electrónicos que incorporen PET generarán una compensación económica para las empresas que las empleen y podrán dar lugar a un efecto de bola de nieve que alentará a otras empresas a prestar mayor atención al cumplimiento de las normas de protección de datos personales. Para ello, deberían llevarse a cabo diversas iniciativas.

4.3.1. Acción 3.1: Sensibilización de los consumidores

Debería adoptarse una estrategia coherente de sensibilización de los consumidores acerca de los riesgos que entraña el tratamiento de sus datos y de las soluciones que las PET pueden aportar como complemento de los sistemas actuales contemplados en la legislación sobre protección de datos personales. La Comisión tiene previsto llevar a cabo una serie de actividades de sensibilización a escala comunitaria sobre las PET.

La responsabilidad principal de la realización de esta labor compete a las autoridades nacionales de protección de datos personales, que ya disponen de la experiencia oportuna en este ámbito. La Comisión invita a dichas autoridades a intensificar las actividades de sensibilización e incluir información sobre las PET por todos los medios a su alcance. Por otra parte, la Comisión insta al Grupo de Trabajo del artículo 29 a coordinar las prácticas nacionales en un plan de trabajo coherente de sensibilización acerca de las PET y a servir de foro para el intercambio de las buenas prácticas en uso a escala nacional. En particular, cabría asociar a esta labor educativa a las asociaciones de consumidores y otras entidades, como la Red de Centros Europeos del Consumidor (Red CEC) por el papel que desempeña a escala comunitaria en el asesoramiento de los ciudadanos sobre sus derechos como consumidores.

4.3.2. Acción 3.2: Facilitación de la elección de los consumidores con conocimiento de causa (distintivos de protección de la intimidad)

Podría favorecerse la integración y utilización de PET si la presencia de dichas tecnologías en un determinado producto y sus características esenciales fueran fácilmente reconocibles. A tal efecto, la Comisión tiene previsto estudiar la viabilidad de un sistema europeo de distintivos de protección de la intimidad, que incluiría asimismo un análisis de las repercusiones económicas y sociales. Gracias a dichos distintivos, los consumidores podrían reconocer fácilmente los productos que cumplen o favorecen el cumplimiento de las normas de protección de datos en el tratamiento de éstos, en concreto mediante la aplicación de PET apropiadas.

La Comisión considera que, para que los distintivos cumplieran su objetivo, habrían de respetarse los principios siguientes:

– El número de sistemas de distintivos debería reducirse al mínimo, pues la proliferación de distintivos podría crear mayor confusión al consumidor y mermar su confianza en todos los distintivos; de ahí la pertinencia de valorar si sería preciso integrar ?y en qué medida? un distintivo europeo de protección de la intimidad en un sistema más general de certificación de seguridad (14).

– Los distintivos deberían concederse únicamente a los productos que cumplan una serie de reglas que corresponden a las normas de protección de datos. Las reglas deberían ser tan uniformes como fuera posible en toda la UE.

– Las autoridades públicas, en particular las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, deberían desempeñar un papel importante en el sistema participando en la definición de reglas y procedimientos pertinentes, y en la supervisión del funcionamiento del mismo.

Teniendo presente lo anterior y a la luz de la experiencia previa en programas de distintivos en otros ámbitos (medio ambiente, agricultura, certificación de seguridad para productos y servicios, etc.), la Comisión mantendrá un diálogo con todas las partes afectadas, incluidas las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, las asociaciones empresariales y de consumidores y los organismos de normalización.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(3) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, págs. 1 a 22).

(4) Considerando 46 y artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

(5) COM (2003) 265 final, de 15.5.2003 (véase el sitio:

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0265es01.pdf).

(6) http://ec.europa.eu/information_society/activities/egovernment_research/doc/eidm_roadmap_paper.pdf

(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de mayo de 2003 en los asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, “Österreichischer Rundfunk y otros” (Rechnungshof), Rec. (2003) I-04989, apartados 71 y 72.

(8) https://www.prime-project.eu/

(9) http://www.opentc.net/

(10) http://www.ist-discreet.org/

(11) Por ejemplo, con el artículo 17.

(12) Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(13) COM (2003) 567 final, de 26.9.2003.

(14) En su Comunicación de 31 de mayo de 2006, titulada Una estrategia para una sociedad de la información segura – “Diálogo, asociación y potenciación” (COM (251) final), la Comisión invita al sector privado a “Trabajar en favor de unos regímenes de certificación de la seguridad aplicables a productos, procesos y servicios que sean asequibles y respondan a las necesidades específicas de la UE (en particular, en relación con la privacidad)”.

01Ene/14

Constitución de la República del Ecuador de 2008

PREÁMBULO

NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador

RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,

CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,

INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,

APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,

COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,

Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,

Decidimos construir

Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;

Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana –sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,

En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

TITULO I.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

Capítulo primero.- Principios fundamentales

Artículo 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Artículo 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.

El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.

Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

2. Garantizar y defender la soberanía nacional.

3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.

7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.

Artículo 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.

El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.

La capital del Ecuador es Quito.

El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Artículo 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.

Capítulo segundo.- Ciudadanas y ciudadanos

Artículo 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.

Artículo 7.– Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el Ecuador.

2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.

3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.

Artículo 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:

1. Las que obtengan la carta de naturalización.

2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.

3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.

4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.

5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.

Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa.

Artículo 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

TÍTULO II.- DERECHOS

Capítulo primero.- Principios de aplicación de los derechos

Artículo 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

Artículo 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Capítulo segundo.- Derechos del buen vivir

Sección primera.- Agua y alimentación

Artículo 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

Artículo 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.

El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.

Sección segunda.- Ambiente sano

Artículo 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Artículo 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.

Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

Sección tercera.- Comunicación e Información

Artículo 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.

2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.

3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.

4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.

5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.

Artículo 17.– El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.

2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.

3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.

Artículo 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.

2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Artículo 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.

Artículo 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, así como el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.

Sección cuarta.- Cultura y ciencia

Artículo 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia o no a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas..

No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.

Artículo 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.

Artículo 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley con sujeción a los principios constitucionales.

Artículo 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.

Artículo 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.

Sección quinta.- Educación

Artículo 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Artículo 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y al cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

Artículo 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

Artículo 29.- El estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender a su propia legua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Sección sexta.- Hábitat y vivienda

Artículo 30.-Toda persona tiene derecho a un hábitat seguro y saludable, a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.

Artículo 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.

Sección séptima.- Salud

Artículo 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.

Sección octava.- Trabajo y seguridad social

Artículo 33.– El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Artículo 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.

El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.

Capítulo tercero.- Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria

Artículo 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Sección primera.- Adultas y adultos mayores

Artículo 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.

Artículo 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.

2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.

3. La jubilación universal.

4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.

5. Exenciones en el régimen tributario.

6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.

7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.

Artículo 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la étnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.

En particular, el Estado tomará medidas de:

1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.

1. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.

2. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.

3. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.

4. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.

5. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.

6. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.

7. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

8. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.

La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.

Sección segunda.- Jóvenes

Artículo 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.

El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.

Sección tercera.- Movilidad humana

Artículo 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.

El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:

1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.

2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.

3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.

4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.

5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.

6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.

Artículo 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.

No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.

El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.

Artículo 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.

Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.

Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.

Sección cuarta.- Mujeres embarazadas

Artículo 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:

1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.

2. La gratuidad de los servicios de salud materna.

3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.

4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.

Sección quinta.- Niñas, niños y adolescentes

Artículo 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

Artículo 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.

Artículo 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.

2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.

3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.

5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.

7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.

8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.

9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

Sección sexta.- Personas con discapacidad

Artículo 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.

Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:

1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.

2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.

3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.

4. Exenciones en el régimen tributario.

5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.

6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.

7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.

8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.

9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.

10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.

11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.

Artículo 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:

1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.

2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.

3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.

4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.

5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.

6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.

7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.

Artículo 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.

Sección séptima.- Personas con enfermedades catastróficas

Artículo 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.

Sección octava.- Personas privadas de libertad

Artículo 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:

1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.

2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.

3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.

4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.

5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.

6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.

7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.

Sección novena.- Personas usuarias y consumidoras

Artículo 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación.

El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.

Artículo 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.

Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.

Artículo 55. Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas.

Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.

Capítulo cuarto.- Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades

Artículo 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Artículo 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.

2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.

3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.

4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.

5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.

6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.

7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.

8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.

9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.

10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.

12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora.

Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.

14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.

Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.

15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.

16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.

17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.

19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.

20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.

21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna.

Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.

El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 58.– Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.

Artículo 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.

Artículo 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.

Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.

Capítulo quinto.- Derechos de participación

Artículo 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. Elegir y ser elegidos.

2. Participar en los asuntos de interés público.

3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.

4. Ser consultados.

5. Fiscalizar los actos del poder público.

6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.

7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.

Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.

Artículo 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.

2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.

Artículo 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.

Artículo 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:

1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.

2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.

Artículo 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.

Capítulo sexto.- Derechos de libertad

Artículo 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.

7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.

8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.

El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.

9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.

10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.

11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.

12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.

Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.

13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.

14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.

Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.

Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.

15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.

16. El derecho a la libertad de contratación.

17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.

19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.

22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.

23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.

16. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

17. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

18. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.

19. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.

20. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.

21. Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.

b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.

c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.

d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

Artículo 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Artículo 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

Artículo 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.

2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.

3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.

4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.

5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.

6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.

7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.

Artículo 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

Capítulo séptimo.- Derechos de la naturaleza

Artículo 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Artículo 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

Artículo 73.– EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Artículo 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.

Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.

Capítulo octavo.- Derechos de protección

Artículo 75.– Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Artículo 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.

3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.

4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.

5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.

6. Nadie podrá ser incomunicado.

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.

b) Acogerse al silencio.

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.

10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.

11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.

12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.

13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.

14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.

Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.

Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.

Artículo 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.

Artículo 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

Artículo 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

Artículo 81.– La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.

Artículo 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Capítulo noveno.- Responsabilidades

Artículo 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.

2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.

3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.

4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.

5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.

6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.

7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.

8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.

9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.

10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.

11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.

12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.

13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.

14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.

15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.

16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.

17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.

TÍTULO III.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Capítulo primero.- Garantías normativas

Artículo 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.

Capítulo segundo.- Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana

Artículo 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.

2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.

3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Capítulo tercero.- Garantías jurisdiccionales

Sección primera.- Disposiciones comunes

Artículo 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Artículo 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.


Sección segunda
.- Acción de protección

Artículo 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Sección tercera.- Acción de hábeas corpus

Artículo 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

Artículo 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

Sección cuarta.- Acción de acceso a la información pública

Artículo 91.– La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Sección quinta.- Acción de hábeas data

Artículo 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

Sección sexta.- Acción por incumplimiento

Artículo 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.

Sección séptima.- Acción extraordinaria de protección

Artículo 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional.

El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

TÍTULO IV.- PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo primero.- Participación en democracia

Sección primera.- Principios de la participación

Artículo 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

Sección segunda.- Organización colectiva

Artículo 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.

Artículo 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.

Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social.

Artículo 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.

Artículo 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.

Sección tercera.- Participación en los diferentes niveles de gobierno

Artículo 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:

1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.

2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.

3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.

4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social.

5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.

Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía.

Artículo 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una representante o un representante ciudadano en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.

Artículo 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.

Sección cuarta.- Democracia directa

Artículo 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.

Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.

Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.

Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.

Artículo 104.- El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.

La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.

Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.

Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.

Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución.

En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.

Artículo 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.

La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.

La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.

Artículo 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.

Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.

El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.

Artículo 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del Estado.

Sección quinta.- Organizaciones políticas

Artículo 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.

Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.

Artículo 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.

Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Artículo 110.- Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.

El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.

Artículo 111.- Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.

Sección sexta.- Representación política

Artículo 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.

Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.

Artículo 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:

1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales.

2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.

3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.

4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.

5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.

6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes.

7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Artículo 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.

Artículo 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.

Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.

La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.

Artículo 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.

Artículo 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones.

En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por el ministerio de la ley.

Capítulo segundo.- Función Legislativa

Sección primera.- Asamblea Nacional

Artículo 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.

2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.

3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

Artículo 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.

Artículo 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección.

2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.

3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República.

4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y pronunciarse al respecto.

5. Participar en el proceso de reforma constitucional.

6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.

8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.

9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.

10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente.

11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.

13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

Artículo 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un periodo de dos años, y podrán ser reelegidos.

Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.

La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una prosecretaria o prosecretario.

Artículo 122.- El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

Artículo 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.

Artículo 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.

Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.

Artículo 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

Artículo 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.

Las asambleístas y los asambleístas no podrán:

1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.

3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.

1. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas.

2. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.

3. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.

4. Celebrar contratos con entidades del sector público.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.

Artículo 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.

Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.

Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.

Sección segunda.- Control de la acción de gobierno

Artículo 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:

1. Por delitos contra la seguridad del Estado.

2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.

3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.

Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.

Artículo 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

Sección tercera.- Procedimiento legislativo

Artículo 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:

1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.

4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.

5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias.

6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Artículo 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.

2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.

4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.

Artículo 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:

1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.

2. A la Presidenta o Presidente de la República.

3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.

4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.

5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.

6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.

Artículo 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.

Artículo 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.

Artículo 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Artículo 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.

Artículo 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días.

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.

Artículo 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.

Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

Capítulo tercero.- Función Ejecutiva

Sección primera.- Organización y funciones

Artículo 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.

La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Artículo 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.

Artículo 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.

Artículo 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.

La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.

La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.

Artículo 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

1. Por terminación del período presidencial.

2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.

3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.

4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.

5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.

6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.

Artículo 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.

Artículo 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.

2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.

3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.

4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.

5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.

6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.

7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.

8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.

9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.

10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.

11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.

12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.

13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.

14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.

15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.

16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.

17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.

18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Artículo 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.

Artículo 149.– Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.

La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.

Artículo 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.

Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.

En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.

Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.

Artículo 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.

Artículo 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:

1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.

2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Artículo 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Artículo 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:

1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.

2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.

Artículo 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos.

Sección segunda.- Consejos Nacionales de Igualdad

Artículo 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.

Artículo 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.

Sección tercera.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Artículo 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.

La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.

Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Artículo 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Artículo 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.

Artículo 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.

Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Artículo 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.

Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.

Artículo 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.

Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.

Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.

Sección cuarta.- Estados de excepción

Artículo 164.– La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Artículo 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.

2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.

5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.

6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.

7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Artículo 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.

El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.

Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.

Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.

Capítulo cuarto.- Función Judicial y justicia indígena

Sección primera.- Principios de la administración de justicia

Artículo 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.

Artículo 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.

5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Artículo 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Artículo 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.

Sección segunda.- Justicia indígena

Artículo 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.

Sección tercera.- Principios de la Función Judicial

Artículo 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Artículo 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

Artículo 174.– Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.

La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.

Artículo 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Artículo 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.

Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.

Sección cuarta.- Organización y funcionamiento

Artículo 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Artículo 178.– Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.

2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.

4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Sección quinta.- Consejo de la Judicatura

Artículo 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con sus respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones seis años y no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá a la paridad entre hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o vicepresidente, para un periodo de tres años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Artículo 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.

3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.

La designación de las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes se realizará por concurso de méritos y oposición con veeduría e impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocales profesionales en Derecho y tres profesionales en las áreas de administración, economía, gestión y otras afines.

Artículo 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.

2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.

3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.

4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.

5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones que requerirán el voto favorable de siete de sus integrantes.

Sección sexta.- Justicia ordinaria

Artículo 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.

Artículo 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Artículo 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:

1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.

2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.

3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.

4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.

Artículo 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

Artículo 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.

El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.

En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.

En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.

Artículo 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Artículo 188.– En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.

En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero.

Sección séptima.- Jueces de Paz

Artículo 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.

Sección octava.- Medios alternativos de solución de conflictos

Artículo 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.

Sección novena.- Defensoría Pública

Artículo 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.

La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias.

La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa.

3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.

La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.

Artículo 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que requieran atención prioritaria.

Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.

Sección décima.- Fiscalía General del Estado

Artículo 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Artículo 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.

3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.

La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

Artículo 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en la ley.

La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.

Sección undécima.- Sistema de protección de víctimas y testigos

Artículo 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.

El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.

Sección duodécima.- Servicio notarial

Artículo 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.

Artículo 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.

Sección decimotercera.- Rehabilitación social

Artículo 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

Artículo 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.

Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.

El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.

El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.

Artículo 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:

1. Unicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.

2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.

3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.

4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.

5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

Capítulo quinto.- Función de Transparencia y Control Social

Sección primera.- Naturaleza y funciones

Artículo 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.

La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.

La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

Artículo 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones durante un período de cinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. En caso de darse este enjuiciamiento, y de procederse a la destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.

Artículo 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:

1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.

2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.

3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.

4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.

5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.

Sección segunda.- Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

Artículo 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.

El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.

La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral, que conducirá el concurso público de oposición y méritos correspondiente, con postulación, veeduría y derecho, a impugnación ciudadana de acuerdo con la ley.

Artículo 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:

1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.

2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.

3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.

4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.

5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.

6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.

7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.

8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.

9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.

10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.

11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

Artículo 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.

Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público

e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Artículo 210.– En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.

Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.

Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

Sección tercera.- Contraloría General del Estado

Artículo 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.

Artículo 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:

1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos.

2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.

3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.

4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.

Sección cuarta.- Superintendencias

Artículo 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.

Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.

Sección quinta.- Defensoría del Pueblo

Artículo 214.– La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.

Artículo 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.

2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.

3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.

4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.

Artículo 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley.

Capítulo sexto.- Función Electoral

Artículo 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.

La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.

Sección primera.- Consejo Nacional Electoral

Artículo 218.- El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.

Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.

Artículo 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.

2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.

3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.

4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.

5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.

6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.

7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.

8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.

9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.

10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.

11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.

12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.

13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.

Sección segunda.- Tribunal Contencioso Electoral

Artículo 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.

Artículo 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.

2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.

3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.

Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento.

Sección tercera.- Normas comunes de control político y social

Artículo 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los reemplazos de las personas destituidas.

Artículo 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los organismos electorales.

Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.

Artículo 224.– Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.

Capítulo séptimo.- Administración pública

Sección primera.- Sector público

Artículo 225.- El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Sección segunda.- Administración pública

Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Artículo 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.

Sección tercera.- Servidoras y servidores públicos

Artículo 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.

Artículo 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

2. El nepotismo.

3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.

Artículo 231.– Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la obtención de ascensos y a su retiro.

La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.

Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.

Artículo 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.

Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.

Artículo 233.– Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Artículo 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.

Sección cuarta.- Procuraduría General del Estado

Artículo 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años.

Artículo 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional.

Artículo 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:

1. La representación judicial del Estado.

2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.

4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.

TÍTULO V.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primero.- Principios generales

Artículo 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

Artículo 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

Artículo 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.

Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Artículo 241.– La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.

Capítulo segundo.- Organización del territorio

Artículo 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Artículo 243.– Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.

Artículo 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se integren en regiones.

Artículo 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.

La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.

El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.

Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.

Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.

Artículo 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.

Artículo 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.

Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.

Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias y regiones que los circundan.

El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las regiones.

Artículo 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.

Artículo 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.

Artículo 250.– El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.

Capítulo tercero.- Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales

Artículo 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.

Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.

Artículo 252.– Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.

La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.

Artículo 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.

Artículo 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.

Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.

Artículo 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.

Artículo 256.– Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.

Artículo 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.

Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.

Artículo 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.

Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.

Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.

Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.

Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.

Artículo 259.– Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.

Capítulo cuarto.- Régimen de competencias

Artículo 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.

Artículo 261.– El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:

1. La defensa nacional, protección interna y orden público.

2. Las relaciones internacionales.

3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.

4. La planificación nacional.

5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.

6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.

7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.

8. El manejo de desastres naturales.

9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.

10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.

11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.

12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Artículo 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:

1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.

2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.

3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.

4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.

5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.

6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.

7. Fomentar las actividades productivas regionales.

8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.

9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas regionales.

Artículo 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.

2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.

3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.

4. La gestión ambiental provincial.

5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.

6. Fomentar la actividad agropecuaria.

7. Fomentar las actividades productivas provinciales.

8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.

Artículo 264.– Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.

2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.

3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.

4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.

5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.

6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.

7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.

8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.

9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.

11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.

12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.

13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.

14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.

Artículo 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.

Artículo 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.

Artículo 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.

2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.

3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.

4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.

5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.

6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.

7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.

Artículo 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.

Artículo 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:

1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.

2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.

3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.

4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.

5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.

Capítulo quinto.- Recursos económicos

Artículo 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Artículo 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.

Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:

1. Tamaño y densidad de la población.

2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.

3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.

Artículo 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las competencias.

Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica correspondiente.

Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.

TÍTULO VI.- RÉGIMEN DE DESARROLLO

Capítulo primero.- Principios generales

Artículo 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.

El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Artículo 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.

2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.

3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de las diversas identidades y promoción de su representación equitativa, en todas las fases de la gestión del poder público.

4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.

5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial.

6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.

7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.

Artículo 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:

1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.

2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.

3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.

4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.

5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.

6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.

Artículo 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:

1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.

2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.

Capítulo segundo.- Planificación participativa para el desarrollo

Artículo 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República.

Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley.

Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.

Artículo 280.- El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.

Capítulo tercero.- Soberanía alimentaria

Artículo 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.

Para ello, será responsabilidad del Estado:

1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.

2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.

3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria.

4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.

5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción.

6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.

7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable.

8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.

9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.

10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.

11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.

12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.

13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.

14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores y productoras.

Artículo 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra.

Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.

El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.

Capítulo cuarto.- Soberanía económica

Sección primera.- Sistema económico y política económica

Artículo 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.

El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.

Artículo 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:

1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.

2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.

3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.

4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.

5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.

6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.

7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.

8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.

9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.

Sección segunda.- Política fiscal

Artículo 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:

1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.

2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.

3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.

Artículo 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.

Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

Artículo 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley.

Artículo 288.- Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas.

Sección tercera.- Endeudamiento público

Artículo 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público.

Artículo 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:

1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean insuficientes.

2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza.

3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el Ecuador.

4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.

5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.

6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de deuda pública.

7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.

8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley.

9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 291.– Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.

Sección cuarta.- Presupuesto General del Estado

Artículo 292.– El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 293.- La formulación y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y los de otras entidades públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y su autonomía.

Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la ley.

Artículo 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará.

Artículo 295.- La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma.

En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.

Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.

Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a la población por los medios más adecuados.

Artículo 296.- La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.

Artículo 297.- Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Las instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.

Artículo 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.

Artículo 299.- El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Unica del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes.

En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.

Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.

Sección quinta.- Régimen tributario

Artículo 300.– El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

Artículo 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

Sección sexta.- Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera

Artículo 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:

1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.

2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.

3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.

4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la Constitución.

Artículo 303.– La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.

La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.

El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la ley.

Sección séptima.- Política comercial

Artículo 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:

1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial.

3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.

4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas.

5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.

6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.

Artículo 305.- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.

Artículo 306.- El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal.

El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza.

Artículo 307.- Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al servicio diplomático.

Sección octava.- Sistema financiero

Artículo 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.

El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.

La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras y administradores de las instituciones financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia. Se prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas.

Artículo 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.

Artículo 310.- El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía.

Artículo 311.– El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.

Artículo 312.- Las entidades o grupos financieros no podrán poseer participaciones permanentes, totales o parciales, en empresas ajenas a la actividad financiera.

Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.

Capítulo quinto.- Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Artículo 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.

Artículo 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Artículo 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.

La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.

Artículo 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.

Artículo 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico.

Artículo 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.

Capítulo sexto.- Trabajo y producción

Sección primera.- Formas de organización de la producción y su gestión

Artículo 319.- Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas.

El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional.

Artículo 320.- En las diversas formas de organización de los procesos de producción se estimulará una gestión participativa, transparente y eficiente.

La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social.

Sección segunda.- Tipos de propiedad

Artículo 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.

Artículo 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.

Artículo 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.

Artículo 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal.

Sección tercera.- Formas de trabajo y su retribución

Artículo 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.

Artículo 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.

2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.

3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.

4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.

5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.

6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.

7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.

8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.

9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.

11. Será valida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.

13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.

14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.

15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.

16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.

Artículo 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.

Artículo 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.

El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.

El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.

Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.

Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.

Artículo 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin.

Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de condiciones.

Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo.

Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las personas.

El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros países para la regularización de tales trabajadores.

Artículo 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.

Artículo 331.– El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.

Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.

Artículo 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.

Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.

Artículo 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares

El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares.

La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.

Sección cuarta.- Democratización de los factores de producción

Artículo 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá:

1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.

2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción.

3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción.

4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.

5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del crédito.

Sección quinta.- Intercambios económicos y comercio justo

Artículo 335.– El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.

Artículo 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.

Artículo 337.- El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión estratégica.

Sección sexta.- Ahorro e inversión

Artículo 338.- El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente hacia la inversión productiva de calidad.

Artículo 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales.

La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados.

La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.

TÍTULO VII.- RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR

Capítulo primero.- Inclusión y equidad

Artículo 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.

Artículo 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.

La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.

El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.

Artículo 342.- El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema.

Sección primera.- Educación

Artículo 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.

El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

Artículo 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.

Artículo 345.- La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares.

En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social.

Artículo 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.

Artículo 347.- Será responsabilidad del Estado:

1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.

2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales.

3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.

4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.

5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo.

6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.

7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.

8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.

9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.

11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.

12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.

Artículo 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.

El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.

La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.

Artículo 349.– El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.

Artículo 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.

Artículo 351.– El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.

Artículo 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.

Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.

Artículo 353.- El sistema de educación superior se regirá por:

1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.

2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.

Artículo 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.

Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.

La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.

El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.

Artículo 355.– El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.

Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.

Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.

La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.

La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.

Artículo 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.

El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.

Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.

El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.

Artículo 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley.

La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares.

Sección segunda.- Salud

Artículo 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.

Artículo 359.– El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social.

Artículo 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.

La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.

Artículo 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.

Artículo 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes.

Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.

Artículo 363.- El Estado será responsable de:

1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.

2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura.

3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud.

4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.

5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.

6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.

7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.

          8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.

Artículo 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.

El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.

Artículo 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.

Artículo 366.- El financiamiento público en salud será oportuno, regular y suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con base en criterios de población y en las necesidades de salud.

El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos. Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.

Sección tercera.- Seguridad social

Artículo 367.– El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.

El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.

Artículo 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base encriterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social.

Artículo 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.

El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.

La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.

Artículo 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.

La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.

Artículo 371.– Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.

Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.

Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos.

Artículo 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.

Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.

Artículo 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.

Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Artículo 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.

Sección cuarta.- Hábitat y vivienda

Artículo 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:

1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.

2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.

3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.

4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.

5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.

6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.

7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.

8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.

El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.

Artículo 376.– Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.

Sección quinta.- Cultura

Artículo 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.

Artículo 378.- El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema.

Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de cuentas.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este campo.

Artículo 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.

2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.

Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.

Artículo 380.- Serán responsabilidades del Estado:

1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.

2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva.

3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística nacional independiente.

4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.

5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.

6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales.

7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva.

8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.

Sección sexta.- Cultura física y tiempo libre

Artículo 381.– El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.

Artículo 382.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.

Artículo 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.

Sección séptima.- Comunicación social

Artículo 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.

El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.

Sección octava.- Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales

Artículo 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:

1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.

2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.

3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir.

Artículo 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales.

El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.

Artículo 387.– Será responsabilidad del Estado:

1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.

2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay.

3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.

4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.

5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.

Artículo 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.

Sección novena.- Gestión del riesgo

Artículo 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.

El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:

1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten al territorio ecuatoriano.

2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.

3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión.

4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones tendientes a reducirlos.

5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.

6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional.

7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.

Artículo 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.

Sección décima.- Población y movilidad humana

Artículo 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.

Artículo 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.

Sección undécima.- Seguridad humana

Artículo 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.

Sección duodécima.- Transporte

Artículo 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.

Capítulo segundo.- Biodiversidad y recursos naturales

Sección primera.- Naturaleza y ambiente

Artículo 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:

1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.

3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.

4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.

Artículo 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.

La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.

Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.

Artículo 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:

1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.

2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.

3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.

4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.

5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.

Artículo 398.– Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.

El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.

Artículo 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.

Sección segunda.- Biodiversidad

Artículo 400.– El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional.

Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.

Artículo 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.

Artículo 402.- Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.

Artículo 403.– El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.

Sección tercera.- Patrimonio natural y ecosistemas

Artículo 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.

Artículo 405.- El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.

Artículo 406.- El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.

Artículo 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.

Sección cuarta.- Recursos naturales

Artículo 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.

El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.

El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.

Sección quinta.- Suelo

Artículo 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.

En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.

Artículo 410.- El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.

Sección sexta.- Agua

Artículo 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

Artículo 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.

Sección séptima.- Biosfera, ecología urbana y energías alternativas

Artículo 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.

Artículo 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.

Artículo 415.- El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes. Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.

TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES

Capítulo primero.- Principios de las relaciones internacionales

Artículo 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:

1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.

2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.

3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.

4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.

5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.

6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.

7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.

8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.

9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.

10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.

11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.

12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.

13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.

Capítulo segundo.- Tratados e instrumentos internacionales

Artículo 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Artículo 418.– A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales.

La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.

Artículo 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

1. Se refieran a materia territorial o de límites.

2. Establezcan alianzas políticas o militares.

3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.

4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.

6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.

7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.

8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

Artículo 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República.

La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó.

Artículo 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos.

Artículo 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.

En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.

Capítulo tercero.- Integración latinoamericana

Artículo 423.- La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:

1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado.

2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria.

3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad.

4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.

5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio.

6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región.

7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional.

TÍTULO IX.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo primero.- Principios

Artículo 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Artículo 427.– Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

Artículo 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.

Capítulo segundo.- Corte Constitucional

Artículo 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.

Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Artículo 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 431.– Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.

Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.

Artículo 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.

La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.

Artículo 433.– Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.

4. Demostrar probidad y ética.

5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.

La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.

Artículo 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.

El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.

Artículo 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.

Artículo 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.

2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.

3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.

5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.

6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.

7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.

8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.

9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.

10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.

Artículo 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Artículo 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.

2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.

3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

Artículo 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.

Artículo 440.– Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.

Capítulo tercero.- Reforma de la Constitución

Artículo 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.

2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

Artículo 443.- La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.

Artículo 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.

2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.

3. La ley que regule la participación ciudadana.

4. La ley de comunicación.

5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.

6. La ley que regule el servicio público.

7. La ley que regule la Defensoría Pública.

8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.

9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.

10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.

11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.

SEGUNDA.– El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.

El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo.

TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes.

CUARTA.– Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional.

Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea Nacional.

QUINTA.- El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional previo proceso de evaluación y selección.

Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.

La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformarán en una empresa pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.

SEXTA.- Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.

SÉPTIMA.- Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.

OCTAVA.- Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.

NOVENA.– El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los periodos de nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.

En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente sustituidos.

Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial.

DÉCIMA.- En el periodo de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.

UNDÉCIMA.- Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.

Las funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, que no sean de libre nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.

En cada provincia se conformarán temporalmente las juntas electorales dependientes del Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones que éste les asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos inferiores del Tribunal Contencioso Electoral.

DUODÉCIMA.- En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y número.

DECIMOTERCERA.- La erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras esta subsista el voto de las personas analfabetas será facultativo.

DECIMOCUARTA.- A partir del Presupuesto General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del Estado central a los gobiernos autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al monto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008.

DECIMOQUINTA.- Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios y las empleadas y empleados del Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.

DECIMOSEXTA.- Para resolver los conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia.

DECIMOSÉPTIMA.– El Estado central, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.

DECIMOCTAVA.- El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto.

Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado.

Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.

DECIMONOVENA.- El Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación.

En el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente.

VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.

VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.

VIGESIMOSEGUNDA.- El Presupuesto General del Estado destinado al financiamiento del sistema nacional de salud, se incrementará cada año en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento.

VIGESIMOTERCERA.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado.

VIGESIMOCUARTA.- Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.

VIGESIMOQUINTA.- La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.

VIGESIMOSEXTA.- En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente.

El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.

Se condona a las usuarias y usuarios en extrema pobreza las deudas de agua de consumo humano que hayan contraído hasta la entrada en vigencia de esta Constitución.

VIGESIMOSÉPTIMA.- El Ejecutivo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, revisará la situación de acceso al agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos productores agropecuarios.

VIGESIMOCTAVA.- La ley que regule la participación de los gobiernos autónomos descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las establecidas en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las rentas generadas por la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua.

VIGESIMONOVENA.- Las participaciones accionarias que posean las personas jurídicas del sector financiero en empresas ajenas a este sector, se enajenarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.

Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.

TRIGÉSIMA.- El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para su transformación.

El Estado garantizará el financiamiento de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo de Solidaridad, en particular la de maternidad gratuita y atención a la infancia, así como de los recursos comprometidos por esa institución para los programas de desarrollo humano en ejecución, hasta su culminación.

Las inversiones financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidas al momento de su extinción en las empresas públicas que se creen o se transferirán al Estado central. El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la institución que se determine mediante decreto ejecutivo.

Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones presupuestarias comprometidas para su culminación y liquidación.

Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Capítulo Primero.- Naturaleza de la transición

Artículo 1.- De aprobarse por el pueblo en el Referéndum Aprobatorio la Constitución Política de la República, se aplicarán las normas contenidas en este Régimen de Transición.

Capítulo Segundo.- De las elecciones

Artículo 2.- El proceso de elección de los dignatarios señalados en estas normas de transición será organizado y dirigido por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 3.  El Consejo Nacional Electoral, en el plazo máximo de treinta (30) días contados desde su posesión, con fundamento en lo establecido en la ley, convocará a elecciones generales para designar las siguientes dignidades:

1. Presidente y Vicepresidente de la República.

2. Cinco (5) representantes al Parlamento Andino.

3. Integrantes de la Asamblea Nacional elegidos por las circunscripciones provinciales, la nacional y la especial del exterior. En cada provincia se elegirán dos asambleístas, más uno por cada doscientos mil habitantes o fracción mayor de ciento cincuenta mil; quince (15) asambleístas nacionales; y, seis (6) por las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, distribuidos así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, El Caribe y África.

4. Prefectos y viceprefectos provinciales.

5. Alcaldes municipales.

6. Cinco (5) y un máximo de quince (15) concejales y concejalas en cada cantón, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

7. Cinco (5) vocales en cada una de las juntas parroquiales rurales, el más votado será elegido Presidente.

La aplicación de estas normas se basará en el último censo de población.

Artículo 4.- En estas elecciones, las organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de asambleístas podrán presentar candidaturas.

Podrán también hacerlo otras organizaciones políticas, para lo cual deberán presentar el uno por ciento (1%) de firmas de adhesión de los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente registro electoral. Al efecto, el Consejo Nacional Electoral entregará los formularios necesarios.

Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencia de mujer, hombre u hombre, mujer hasta completar el total de candidaturas.

Artículo 5.- Los electores escogerán los candidatos de su preferencia así:

1. En las papeletas de Presidente y Vicepresidente, Parlamentarios Andinos, Prefectos y Viceprefectos y Alcaldes marcando en el casillero de la lista; y,

2. En las de Asambleístas Nacionales, Asambleístas Provinciales, Asambleístas del Exterior, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales Rurales, marcando en los casilleros de los candidatos de una o varias listas.

Artículo 6.– Para la adjudicación de los escaños se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República conforme lo señalado en la Constitución Política de la República.

2. En las elecciones de los binomios de Prefectos y Viceprefectos y en las de alcaldes serán los ganadores quienes hayan obtenido las más altas votaciones.

3. En las elecciones de parlamentarios andinos se procederá así:

a) Se sumarán los votos alcanzados por cada una de las listas.

b) Estos resultados se dividen para la serie de los números 1, 3, 5, 7, 9, 11, … hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.

c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.

d) Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cuocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.

e) En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.

f) Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos según el orden en la lista.

4. En las elecciones de asambleístas nacionales, asambleístas provinciales, asambleístas del exterior, concejales municipales y miembros de juntas parroquiales rurales, se procederá así:

4.1. En las circunscripciones donde se eligen dos (2) dignatarios, el primer puesto corresponde a la lista que obtenga el mayor número de votos; el segundo, a la que le sigue en votos, siempre que tenga por lo menos el 35% de los votos de aquella; caso contrario, ambos puestos corresponderán a la lista más votada.

4.2. Donde se eligen tres (3) o más dignatarios, se seguirán los siguientes pasos:

a) Se sumarán los votos alcanzados por los candidatos de cada una de las listas.

b) Estos resultados se dividirán para la serie de números 1, 3, 5, 7, 9, 11, … hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.

c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.

d) Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.

e) En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.

f) Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos más votados de cada lista.

Artículo 7.- Para las elecciones de concejales en los cantones existirán dos circunscripciones electorales, una urbana y otra rural, constituidas por los electores de las parroquias urbanas y las rurales, respectivamente.

En cada circunscripción se elegirá el número que resulte de multiplicar el total de concejales del cantón por el porcentaje de la población de la circunscripción correspondiente. El resultado se aproximará al entero más cercano. Cuando el valor no alcance la unidad en la circunscripción se elegirá un concejal.

En los cantones que no cuentan con parroquias rurales existirá una sola circunscripción, donde se elegirán todos los concejales.

Artículo 8.– El registro electoral se elaborará conforme las disposiciones de la Constitución. Se cumplirán los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones para la actualización de domicilio y la elaboración del registro electoral.

Artículo 9.- Los dignatarios de elección popular iniciarán sus períodos de la siguiente forma y de acuerdo con el siguiente calendario:

1. La Asamblea Nacional, sin necesidad de convocatoria previa, se reunirá treinta (30) días luego de proclamados los resultados de las elecciones de todas las dignidades. En la misma fecha, iniciarán sus períodos los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales rurales.

2. Los representantes al Parlamento Andino se posesionarán ante la Asamblea Nacional luego de cinco (5) días de su instalación.

3. El Presidente y Vicepresidente de la República iniciarán su período a los diez (10) días de la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestarán juramento.

El Presidente y Vicepresidente de la República concluirán su período de gobierno el día 24 de mayo de 2013; los parlamentarios andinos lo harán el día 19 de mayo de 2013; y, los miembros de la Asamblea Nacional el día 14 de mayo de 2013.

A fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 de mayo de 2019.

Artículo 10.- El período de gestión de los dignatarios electos con las normas del Régimen de Transición, se considerará el primero, para todos los efectos jurídicos.

Artículo 11.– El Presidente y el Vicepresidente de la República, los parlamentarios andinos, prefectos, alcaldes, consejeros y concejales de mayoría y minoría, los miembros de las juntas parroquiales rurales, que se encuentran en funciones al momento del Referéndum Aprobatorio, culminarán sus períodos en las fechas de posesión de quienes sean electos conforme la normativa del Régimen de Transición.

Artículo 12.- Para este proceso aplíquese el artículo 10 de la Ley Orgánica del Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, utilizando los siguientes valores para el cálculo correspondiente:

a) Elección de binomio de Presidente y Vicepresidente de la República: cero punto quince dólares (0,15 USD);

b) Elección de miembros al Parlamento Andino: cero punto cero cinco dólares (0,05 USD);

c) Elección de asambleístas nacionales, provinciales y prefectos: cero punto quince dólares (0,15 USD);

d) Elección de asambleístas del exterior: cero punto treinta dólares (0,30 USD);

e) Elección de alcaldes municipales: cero punto quince dólares (0,15 USD);

f) Elección de concejales: el monto máximo será el sesenta por ciento (60%) del valor fijado para el respectivo alcalde municipal;

g) Elección de miembros de juntas parroquiales: cero punto treinta dólares (0,30 USD);

Donde en la ley dice diputados entiéndase asambleístas.

Artículo 13.- El Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, financiará exclusivamente la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de todas las candidaturas unipersonales y pluripersonales, excepto las de juntas parroquiales rurales.

Artículo 14.- Durante el período de la campaña electoral, conforme la norma constitucional y legal, está prohibido que las funciones e instituciones del Estado realicen propaganda, publicidad y utilicen sus bienes y recursos con estos fines.

También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.

Las candidatas y candidatos y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a las ciudadanas y ciudadanos.

Artículo 15.- Los órganos de la Función Electoral aplicarán todo lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica de Elecciones y en las demás leyes conexas, siempre que no se oponga a la presente normativa y contribuya al cumplimiento del proceso electoral. Dicha aplicación se extiende a las sanciones por faltas, violaciones o delitos contra lo preceptuado. Si es necesario, podrán también, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional.

Capítulo Tercero.- De la transición institucional

Artículo- 16.- Una vez aprobada la Constitución y a efecto de posibilitar los cambios institucionales previstos en ella, se implementará el proceso de transición establecido en las normas que a continuación se señalan.

Artículo 17.– Se declara concluido el período de los diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre del 2006.

La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente.

Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición.

Artículo 18.- Con el fin de posibilitar la inmediata realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.

Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el proceso electoral.

Artículo 19.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales que no son de libre nombramiento y remoción, continuarán desempeñando funciones en la Función Electoral, se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.

Los bienes del Tribunal Supremo Electoral pasarán a formar parte del patrimonio de la Función Electoral.

Artículo 20.- En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días se organizará el Consejo de la Judicatura; sus integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la Constitución.

Artículo 21.– A los diez (10) días de proclamados los resultados del Referéndum Aprobatorio terminan los períodos de las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteo público entre las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para escoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienes se les encarga las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, hasta que se designe a los titulares, con aplicación de los procedimientos establecidos en la Constitución.

Artículo 22.- Una vez promulgada la ley que regule la conformación y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, este organismo conformará la Corte Nacional de Justicia, también procederá a organizar las Cortes Provinciales de Justicia y los Tribunales Distritales y Penales, designando a sus integrantes.

Artículo 23.- En la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, que se efectuará luego de tres años, se seleccionará los magistrados que deben concluir su gestión, considerando la evaluación del desempeño. Cesarán en sus funciones los siete que menor puntuación alcanzaron. A los seis años, cuando se produzca la siguiente renovación parcial, los siete magistrados que deban salir serán los siete menos puntuados en la evaluación de los catorce restantes del primer grupo. Los siete mejores durarán nueve años en funciones.

Artículo 24.– Se garantiza la estabilidad de los funcionarios judiciales, que no son de libre remoción, de la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores y tribunales distritales; serán reubicados en cargos de similar remuneración en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente, previo proceso de evaluación y selección.

Artículo 25.- Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la comisión calificadora que designará a las magistradas y magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional.

Cada función propondrá al menos nueve (9) candidatos.

Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Cuando corresponda la renovación del primer tercio de las magistradas y magistrados que integran la Corte, se escogerán por sorteo quienes deban cesar en sus funciones. Cuando se renueve el segundo tercio el sorteo será entre las seis (6) magistradas y magistrados restantes de los designados la primera vez.

Artículo 26.– Los empleados del Tribunal Constitucional con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrán continuar prestando sus servicios en la Corte Constitucional, previo proceso de evaluación y selección.

Artículo 27.– Los integrantes del Consejo Nacional de la Judicatura, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral terminarán sus períodos cuando se posesionen los vocales del nuevo Consejo de la Judicatura, los miembros de la Corte Constitucional, los consejeros y consejeras del Consejo Nacional Electoral y los integrantes del Tribunal Contencioso Electoral. Su selección se realizará conforme las normas del Régimen de Transición y de la Constitución.

Artículo 28.- Las designaciones provisionales efectuadas por la Asamblea Constituyente para el ejercicio de las funciones de: Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes de Telecomunicaciones, Compañías, Bancos y Seguros se mantendrán vigentes hasta que, de acuerdo con las normas constitucionales, se proceda a la designación de sus reemplazos.

Artículo 29.- La Comisión Legislativa, en el plazo de los quince (15) días posteriores a su conformación, iniciará el concurso público de oposición y méritos para la designación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Una vez constituido este Consejo organizará las correspondientes comisiones ciudadanas seleccionadoras para escoger las autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la ley.

Mientras se dicta la ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, reglamentará la conformación de las comisiones ciudadanas de selección y dictará las normas de cada concurso, los mismos que serán convocados luego de la posesión de los dignatarios de elección popular a los que hace referencia el Régimen de Transición.

Tendrá también la potestad de designar a los representantes de la Función de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas seleccionadoras.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde su posesión, preparará el proyecto de ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, propuesta que pasará para consideración de la Asamblea Nacional.

Artículo 30.- Los servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Los bienes de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrará en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial.

 

Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente.

Francisco Vergara Ortiz, Secretario de la Asamblea Constituyente.

Asamblea Constituyente.

Certifico que la copia que antecede, es fiel copia del original que reposa en el Archivo de la Secretaría de la Asamblea Constituyente.

 

Montecristi, 25 de julio del 2008.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

NOTIFICACION Nº 01614

PARA: SEÑOR PRESIDENTE DEL ORGANISMO DIRECTORA FINANCIERA DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO

DE: SECRETARIO GENERAL

FECHA: QUITO, 31 DE JULIO DEL 2008.

Para su conocimiento y fines legales pertinentes, comunico a Ustedes que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en sesión ordinaria del día martes 29 de julio del 2008, adoptó la resolución que a continuación transcribo:

PLE- TSE-14-29-7-2008

“El Pleno del Tribunal Supremo Electoral dispone al señor Secretario General siente la razón de que el ejemplar del proyecto de nueva Constitución Política de la República, entregado por el doctor Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente, al doctor Jorge Acosta Cisneros, Presidente del Organismo, el viernes 25 de julio del 2008, en la Sede de la Asamblea Constituyente, ubicada en ciudad Alfaro – Montecristi, consta de ciento setenta y dos fojas útiles, más índice. Una vez que se dé cumplimiento a lo establecido anteriormente, se dispondrá el empastado de dicho documento.

El Director General Administrativo realizará los trámites que se requieran para realizar el empastado de dicho documento, y la Directora Financiera realizará las erogaciones que se requieran para el cumplimiento de esta resolución.”.

 

Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, a los veintinueve días del mes de julio del 2008.- Lo Certifico.

Dr. Eduardo Armendáriz Villalva, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral.

Atentamente,

RAZON.- En mi calidad de Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, 

CERTIFICO:Que el ejemplar del Proyecto de Constitución Política de la República que antecede, constante en 172 fojas más índice, fue entregado por el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente, al doctor Jorge Acosta Cisneros, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el día viernes 25 de julio del 2008, en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, ubicada en ciudad Alfaro-Montecristi.- Lo Certifico

 

01Ene/14

Consumer Protection Amendment Act 3 June 2011

WHEREAS it is expedient to amend the Consumer Protection Act 1999;

 

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:

Citation

1.- This Act, which amends the Consumer Protection Act 1999 (the “principal Act”) may be cited as the Consumer Protection Amendment Act 2011.

Amends section 11

2.- Section 11 of the principal Act is amended :

(a) by renumbering the section as subsection (1);

(b) in paragraph (b) :

(i) by deleting the word “ignorance,” in subparagraph (i) and substituting the words “mental disorder or impairment, age,”;

(ii) by inserting, in subparagraph (ii) after the word “that”, the words “the price to be charged will grossly exceed the estimated or quoted price, or that”; and

(iii) by deleting the full stop in subparagraph (ix) and substituting “; and;

(c) by inserting after paragraph (b) the following :

“(c) an unconscionable act in respect of a particular transaction and, in determining whether or not an act is unconscionable, there may be taken into account that the person is :

(i) engaging in abusive language, or verbal or physical threats directed towards the consumer;

(ii) withholding from the consumer material information, or providing material information in terms which cannot be understood by the consumer; and in particular, where the person knows or ought to know that the consumer is not reasonably able to protect his interests because of his physical infirmity, mental disorder or impairment, age, illiteracy, or inability to understand the language or similar factors;

(iii) supplying and charging the consumer for consumer goods and services which were not part of the transaction without first obtaining the agreement of the consumer;

(iv) failing to make a full refund (or an appropriate refund) within 30 days from the date the consumer requested a refund, in circumstances where the person failed to supply or substantially supply goods or services under the terms and conditions of the transaction;

(v) placing a lien on property belonging to the consumer for the purpose of inducing the consumer to pay for the unauthorized supply of goods or services, either at the time the goods or services are supplied or at a later date.”; and

(d) by inserting after subsection (1) the following :

“(2) For the purpose of this section :

“estimate” means a representation, whether written or oral, indicating the likely price that will be charged in respect of consumer goods or services;

“quote” means a written and signed representation setting out the actual price that will be charged in respect of consumer goods or services.”.

 

Amends section 12

3.- Section 12 of the principal Act is amended :

(a) by repealing and replacing subsection (2) with the following :

“(2) A person who makes, under section 11, a consumer representation or performs any act shall be deemed to be engaging in an unfair business practice.”; and

(b) by inserting the following after subsection (3) :

“(4) Where a person is found guilty of engaging in an unfair business practice the court may, in addition to imposing a penalty under subsection (3), make an order for the payment of compensation for the loss suffered by the consumer.

(5) Notwithstanding subsection (3), a person shall not be charged with an offence of unfair business practice under this section where such person :

(a) agrees to attempts made by the Executive Officer to effectively settle a complaint of unfair business practice as provided in section 6(4)(a);

(b) complies with an order issued by the Executive Officer for the person to cease engaging in an unfair business practice as provided in section 14; or

(c) complies with a written assurance of voluntary compliance under section 17″.

Amends section 13

4.- Section 13 of the principal Act is amended :

(a) by repealing and replacing subsection (1) with the following :

“(1) Where a person induces a consumer to enter into an agreement, whether written, oral or implied, by an unfair business practice, the consumer may, subject to subsection (2), rescind the agreement and is entitled to any remedy that is available at law, including damages.”;

(b) in subsection (3) by inserting after “11(b)” the words “or (c)”;

(c) in subsection (4) by deleting “makes the consumer representation” and substituting “engages in an unfair business practice”; and

(d) by repealing and replacing subsection (7) with the following :

“(7) A consumer may, within six months after the agreement referred to in subsection (1) is entered into, claim a remedy conferred by subsection (1) by giving notice of the claim in writing to the person who induced the consumer to enter into the agreement”.

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-987/2012 DE 23 DE NOVIEMBRE

Referencia: expediente T-3.585.879

Acción de tutela interpuesta por G. Q. N. contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por G. Q. N. contra Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

1.1. El ciudadano G. Q. N. es usuario frecuente de los servicios de transporte aéreo de pasajeros que presta Avianca S.A. El 2 de diciembre de 2011, el actor tuvo un altercado con empleados de esa empresa, derivado de la pérdida de una conexión aérea doméstica, que en términos de la sociedad accionada involucró la agresión verbal y tentativa de daño físico al personal en tierra, sumado a la afectación de los mecanismos de seguridad, al punto que tuvo que hacerse uso de la atención por parte de la Policía Aeroportuaria del Puente de Aéreo de Bogotá D.C.

En razón de estos hechos, el 26 de marzo de 2012 la Gerente de Servicio al Cliente de Avianca S.A, le remitió al ciudadano Q. N. una comunicación en la que

(i) se hace el anterior relato sobre la conducta del accionante;

(ii) se le informa que ese comportamiento transgredió las prohibiciones previstas en los literales g y l del numeral 3.10.2.25.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (en adelante los RAC);

(iii) se le manifiesta que, como consecuencia de esa afectación, “… desde la fecha de recibo de esta comunicación, estará incluido en nuestra lista de viajeros no conformes, lo cual implica que nos abstenemos de transportarlo en cualquier ruta operada por Avianca, por un periodo de un (1) año. Una vez cumplido ese periodo, revisaremos el levantamiento de la medida impuesta, previa solicitud suya, siempre y cuando usted esté dispuesto a firmar un compromiso por escrito con Avianca, de no incurrir nuevamente en estas conductas, ni cualquiera otra que pueda afectar la seguridad de nuestros viajeros, tripulantes y/o de la Compañía.; y

(iv) se indica al actor el procedimiento que debe surtir para obtener el rembolso de los boletos por los trayectos no utilizados, que hubieren sido adquiridos para el periodo mencionado.

1.2. El 16 de mayo de 2012, el ciudadano Q. N. formuló acción de tutela contra Avianca S.A., al considerar que la decisión explicada anteriormente desconocía varios derechos constitucionales, como pasa a sintetizarse.

 

1.2.1. El derecho al debido proceso, puesto que la inclusión en la mencionada “lista de viajeros no conformes” era, en realidad, una sanción que fue impuesta sin que se surtiera un procedimiento previo, reglado y en el que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. En especial, el actor resalta que no hubo ninguna etapa en que pudiera desvirtuar los hechos que sirven a Avianca S.A. para acusarlo como infractor de los RAC. Así, en el caso se infringieron los contenidos mínimos del debido proceso, en criterio del accionante a través de una medida autoritaria, sustentada solo en el innegable poder económico que ostenta la compañía demandada.

Agrega que la misma garantía constitucional fue vulnerada, al imponérsele una sanción que no está prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual se desconoce abiertamente el principio de legalidad que gobierna al debido proceso. Igualmente, la sanción impuesta además de inexistente es desproporcionada, en tanto no fueron cumplidos criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sobre este particular señala que “… Avianca no aplicó la proporcionalidad, utilizando de manera errónea una sanción, sin medir los medios y el fin buscado, generando una consecuencia exagerada, pudiendo haber aplicado otro tipo de medidas menos restrictivas de mis derechos. (…) Avianca hubiera podido utilizar medios alternativos de solución, tal como llamados de atención o multas, aun así demostrándose que los hechos fueron ciertos mediante un proceso justo e imparcial. (…) En cuanto al juicio de necesidad que hace parte del test de proporcionalidad, éste fue totalmente equívoco, al hacer uso de éste de una forma irrazonable. Avianca, si deseaba hacer algún tipo de reprimenda, debió hacerlo primero que todo, siguiendo las reglas de un juicio y permitiendo el derecho de defensa, y segundo haber castigado de la forma menos lesiva para el interés del sancionado, pero no imponiendo el mayor castigo, ser excluido del derecho de circulación, mediante el uso del transporte público, en este caso aéreo (…) Por último, es necesario anotar que no existe balance entre los medios y los fines valorados por Avianca a la hora de imponer la sanción, pues no existe ningún beneficio para la mejor prestación del servicio público por parte de la empresa, pero sí, por el contrario, una violación grave de derechos fundamentales sin sustento alguno.”

1.2.2. Los derechos a la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. Esto debido a que Avianca S.A. recolectó indebidamente información personal del actor, con el objeto de imponerle una sanción, basada en hechos que califica como parciales y distorsionados. Indica que, en realidad, la actuación de Avianca S.A. consistió en incorporar esa información en una lista negra, que tiene la única finalidad de difamar sobre su persona, además de ser transferidos en condiciones y a terceros que no están definidos en modo alguno. En términos de la acción de tutela (c)on la injusta acción realizada por Avianca, ni nombre es insertado en la llamada “Lista negra” que encasilla, discrimina y exhibe una percepción de mis actos y personalidad errónea, hacia las demás personas. Con esta inclusión, Avianca muestra al mundo exterior una idea de que yo puedo ser una persona conflictiva, problemática y mucho más, creando una imagen negativa de mí que no se corresponde con la realidad. Con esta sanción, Avianca quiere demostrar que mediante la coacción y el abuso del derecho es posible presionar a los usuarios y demás personas, con el fin de generar un efecto, esto es, acatar las sanciones y actuar de la forma como ellos desean, no volviendo a incurrir en conductas que esta empresa estima censurables.  Estas listas no son más que un mecanismo de presión ilegítimo, arbitrario y discriminatorio, fruto de la posición dominante, que en este caso la asume Avianca, con relación al transporte aéreo a muchos destinos del país, en donde a ciertos lugares, es la única aerolínea que realiza trayectos.”

Ahora bien, en lo que respecta específicamente a la presunta vulneración de los aspectos constitucionales propios de la protección de datos personales, el actor sostiene que los hechos narrados desconocen los principios de finalidad y utilidad, en razón que Avianca S.A. “… incorpora datos personales sin ningún beneficio para mis intereses como pasajero, ni para el interés general en la seguridad y comodidad del transporte aéreo, sino única y exclusivamente con fines difamatorios.” En tal sentido, a juicio del accionante la recolección de datos en el presente caso no corresponde a un fin constitucionalmente legítimo, en la medida en que los datos fueron recolectados a partir de la evaluación de “…afirmaciones falsas, parciales, incompletas e insuficientes basándose en apreciaciones hechas por la empresa de forma unilateral y sin haber relacionado las pruebas en las que éstas se sustentan.”

 

1.2.3. El derecho al trabajo, en tanto la exclusión del actor de los servicios de transporte aéreo impide que se movilice hacia distintas ciudades del país, en donde desarrolla sus labores como abogado, árbitro de Cámaras de Comercio, conferencista y docente universitario. El actor resalta que la decisión de Avianca S.A. es contraria a la función pública que ejerce en el marco de arbitramiento. Además, impide que ejerza como profesor de la Universidad de la Guajira, donde ha venido regentando una cátedra, habida consideración que la empresa demandada es la única que ofrece rutas aéreas a esa ciudad. De la misma forma, esta restricción le impone una afectación desproporcionada e irrazonable respecto del ejercicio de la libertad de locomoción por el país, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que para el actor se expresa en la libertad de adoptar decisiones sobre su propia vida, que involucran traslados aéreos, en campos diferentes a su actividad laboral, en especial gozar de vacaciones con su familia y atender reuniones personales de diversa índole.

 

1.2.4. El derecho a la igualdad y los derechos del consumidor. Ello debido a que la empresa demandada, a través de la inclusión de personas en el listado de viajeros no conformes, determina sin ningún parámetro a quienes les presta el servicio de transporte y a quienes no. Entonces, existe una distribución injustificada de un servicio que tiene naturaleza pública y, por ende, debe prestarse en las mismas condiciones a todos sus usuarios. Esta última circunstancia impone una vulneración del derecho del consumidor a ser tratado equitativamente y sin restricciones injustificada en el acceso al servicio. Esto más aún cuando, como lo indica el accionante, es viajero frecuente de Avianca S.A. y, por ende, ha acumulados decenas de miles de millas, cuyos beneficios correlativos no puede utilizar, como consecuencia de la sanción impuesta.

Con base en los argumentos expuestos, el actor pretende que sea excluido de la mencionada lista y que, en consecuencia, le sea levantada la prohibición de uso de los servicios de transporte aéreo que presta Avianca S.A.

 

2. Respuesta de la sociedad comercial accionada

Mediante comunicación remitida el 24 de mayo de 2012 al juez de primera instancia, suscrita por representante judicial, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por el ciudadano Q. N., para lo cual presentó los argumentos siguientes:

 

2.1. La decisión adoptada por Avianca no fue injustificada, sino que tuvo fundamento en el comportamiento del accionante, quien incurrió en conductas prohibidas por los RAC, como son

(i) agredir física o verbalmente al personal en tierra de la aerolínea; e

(ii) ingresar sin la debida autorización a una zona de seguridad restringida. Estas infracciones permiten, en los términos de los RAC, que la aerolínea se niegue a transportar al pasajero. Sobre el particular, Avianca S.A. señala que los hechos mencionados refieren a que el actor observó “… un comportamiento agresivo del día 2 de diciembre de 2011 en el Puente Aéreo de Bogotá, en contra del personal de Avianca, el accionante, quien en ese momento se encontraba en estado de embriaguez, incurrió en el comportamiento descrito en el pasaje citado pues actuó de manera violenta al empujar, gritar y ofender a los colaboradores de la Aerolínea cuando estos le informaron que el vuelo que quería abordar se encontraba cerrado.”

En ese orden de ideas, en criterio de la aerolínea, la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusión del servicio de transporte aéreo por el término de un año, no puede considerarse como una sanción que deba estar precedida de un procedimiento para su imposición, pues ni aquella ni este están previstos en los RAC. En cambio, es una decisión unilateral “administrativa y privada” del transportador, justificada en el incumplimiento del pasajero en sus deberes, previstos en los RAC y dirigidos a salvaguardar la seguridad aérea. Para Avianca S.A. (l)a aludida decisión no implica un proceso, ni una sanción administrativa propiamente dicha, pues se trata sólo de una medida que adopta la Compañía y como tal, no es requisito que al adoptarla, deba tener lugar una oportunidad para la defensa del pasajero. Al no tratarse de un proceso, al no haber existido un juzgamiento que mediara cuando se tomó la decisión, y al no ser una sanción administrativa sino una decisión privada e interna de Avianca, no se debía observar la obligación de permitirle al pasajero controvertir hechos, para poder tomar la determinación en mención. (…) En efecto, Avianca tomó la decisión de no transportar al pasajero por el término de un año pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los artículos citados. Con lo anterior se puede afirmar sin lugar a dudas que la determinación que se tomó sí tiene fundamento en un reglamento, específicamente en el Reglamento Aeronáutico, por lo cual no se estaría violando el principio de legalidad como lo afirma el accionante.”

2.2. En lo que respecta a la vulneración de los derechos a la intimidad, buen nombre y hábeas data, indica Avianca S.A. que ello no tuvo lugar, porque la información recabada se hizo con autorización del actor, cuando se inscribió en el programa de viajero frecuente, y se trataba de una lista negra que solo era utilizada para los fines de denegación del servicio a los pasajeros no conformes. Sobre este particular, la respuesta de la empresa transportadora a la acción de tutela expresa los siguientes argumentos, que a juicio de la Corte es necesario transcribir in extenso:

(e)n cuanto al derecho a la intimidad, no existe intromisión por parte de la Compañía, en la intimidad personal ni familiar del accionante. Simplemente, al incluir al accionante en la lista negra (sic), estamos asegurándonos de que el pasajero no sea transportado por nosotros por un periodo de un año. Los datos con los que se registra al pasajero en la lista negra, siguen quedando únicamente para información interna de la empresa, en ningún momento serán divulgados fuera de ella pues así se han mantenido desde que el accionante nos los proporcionó cuando entró a ser socio del programa LIFEMILES como viajero frecuente.  Sin embargo, al tener la obligación de notificarle a la Aeronáutica Civil sobre la decisión de incorporar a un pasajero en la lista negra, Avianca debió informar a dicha entidad acerca de la situación en la que se encuentra ahora el pasajero frente a la Compañía. Tal notificación no implica una “distribución indebida” de los datos del pasajero, pues es una obligación para Avianca el informar de la determinación tomada a la Aeronáutica Civil, sin que eso implique una violación al derecho fundamental a la intimidad.  En lo referente al derecho al buen nombre, no existe transgresión alguna, pues como ya se explicó, Avianca no está divulgando los datos del pasajero de manera arbitraria, simplemente se están incluyendo en una lista que sólo será custodiada al interior de la Compañía con el único fin de conocer qué viajeros no pueden ser transportados para salvaguardar la seguridad tanto aérea como de los pasajeros y del personal mismo de la Aerolínea. El fin de la medida se circunscribe única y específicamente a lo anteriormente mencionado, en ningún momento se busca lesionar el buen nombre del pasajero.  Con relación al derecho al habeas data, es necesario mencionar que la lista negra en la que se encuentra incluido el accionante, no constituye un banco de datos que perjudique al accionante en ámbitos distintos al relacionado con Avianca y su servicio prestado de manera específica. Se trata simplemente de un sistema que permite a la Aerolínea conocer frente a qué pasajeros existe potestad de negar la venta del tiquete y el abordaje cuando sus comportamientos que han afectado o pueden afectar la seguridad o integridad de los pasajeros, tripulación o bienes, como ocurrió en el caso del accionante. Los datos del viajero con que cuenta Avianca no serán usados para ningún otro fin, ni distribuidos de ninguna forma, razón por la cual es evidente y claro no existe violación alguna del derecho al habeas data.”

2.3. Acerca de la presunta vulneración del derecho al trabajo, Avianca S.A. sostiene que esa afectación es inexistente, porque la aerolínea no interfiere en modo alguno en las actividades laborales del actor y, en cualquier caso, él es libre de utilizar los servicios de otras compañías aéreas para sus traslados. Esto incluso cuando se trata de destinos que solo opera la empresa accionada, caso en el cual puede hacer uso de otros medios de transporte. Con idéntico argumento, la compañía accionada se opone a que en el caso se hayan vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoción.

 

2.4. Por último, Avianca S.A. manifiesta ante la jurisdicción constitucional que no ha conferido tratamiento discriminatorio alguno contra el actor, pues cualquier otro pasajero que asumiera los comportamientos que tuvo el ciudadano Q. N., sería incluido en la lista de pasajeros no conformes, registro que la empresa accionada insiste en denominar lista negra. Así, se señala que la empresa transportadora “…debe tomar las medidas necesarias frente a cualquier viajero que incumpla de tal manera las obligaciones que deben cumplir los pasajeros. Con lo anterior se ve claramente que el trato es igualitario, y el hecho de incumplir las obligaciones de los pasajeros de manera grave (sic), acarrea para cualquier viajero, sin importar sus condiciones, que se le incluya en la lista negra.”

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2012, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Q. N.. Consideró para ello que al margen de la evaluación sobre la veracidad de los hechos materia de discusión, Avianca S.A. estaba legitimada para adoptar la decisión de incluir al actor en la denominada lista de viajeros no conformes, pues había adoptado conductas contrarias a la seguridad aeronáutica, que contradicen expresas prohibiciones contenidas en los RAC. Así, “Avianca S.A. tomó la decisión de no transportar al pasajero por el término de un año, pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los artículos citados.”. Esa inclusión, a su vez, no estaba supeditada a que se surtiera un proceso previo, pues no se trataba de una sanción administrativa, sino de una decisión privada e interna de la compañía transportada, motivada en el mencionado incumplimiento.

Adicionalmente, tampoco había sido afectado el derecho al hábeas data, en la medida que los datos recolectados no tenían por objeto ser distribuidos, sino que están dirigidos exclusivamente al uso de Avianca S.A. y de las autoridades aeronáuticas. Además, la lista de viajeros no conformes no configura “… una base de datos que no le permita (al actor) hacer uso del transporte en otras Aerolíneas prestadoras del servicio de transporte aéreo. Contrario a ello, lo que se pretende es darle cabal cumplimiento a la medida adoptada por la Aerolínea, se itera, en aras de garantizar la integridad de sus funcionarios y así mismo de la colectividad de pasajeros.”

Con base en los mismos argumentos, no podía comprobarse la vulneración del derecho al trabajo o del libre desarrollo de la personalidad, puesto que el accionante estaba habilitado para trasladarse por el país a través del servicio prestado por otras aerolíneas u otros medios de transporte distintos al aéreo. Tampoco se estaba ante un tratamiento discriminatorio, en tanto la inclusión del actor en la lista de pasajeros no conformes, respondió a un parámetro objetivo, referente a la vulneración de las reglas sobre seguridad aeronáutica. Finalmente, en el caso planteado no estaban acreditadas las condiciones fácticas propias de la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnación

El ciudadano Q. N., esta vez a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, la sentencia desconocía el principio de congruencia, pues no tenía en cuenta ninguno de los argumentos del actor, sino solo las consideraciones planteadas por Avianca S.A. a las que les otorgó total crédito, al margen de las demás pruebas aportadas. Además, no resultaba acertado concluir que la acción de tutela era improcedente, cuando no se había analizado ninguna de las causales legales para ello y, antes bien, el asunto se decidió de fondo, negándose la protección de los derechos constitucionales conculcados.

Agregó que el hecho que la entidad demandada califique de “decisión privada” la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes, como circunstancia que excuse de realizar un procedimiento previo a la imposición de la sanción, es inadmisible. Esto debido a que Avianca S.A. presta un servicio público y, en esa medida, está sometida a los principios del debido proceso administrativo. Lo contrario significaría sostener que esa compañía de transporte aéreo estaría habilitada para, por sí y ante sí, imponer restricciones en el uso de ese servicio público, del cual depende la eficacia de distintos derechos fundamentales.

 

Segunda instancia

A través de sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue confirmada parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de negar la protección de los derechos invocados, en vez de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

El juez de segunda de instancia planteó argumentos similares a los señalados por el a quo y agregó que a pesar que, efectivamente, la inclusión del demandante en la lista de viajeros no conformes no era fruto de un procedimiento administrativo, en todo caso el actor tuvo la oportunidad de plantear sus argumentos ante Avianca S.A., cuando la empresa le remitió el formato correspondiente. Con todo, el ciudadano Q. N. utilizó ese documento para, de nuevo, insultar a los trabajadores de la Compañía. Así las cosas, la sociedad accionada dio aplicación a las previsiones de los RAC y adoptó la decisión objeto de examen.

Por último, señaló que el actor acertaba al señalar que la sentencia acusada no se mostraba congruente, por lo que procedió a su modificación en la parte resolutiva, como se explicó anteriormente.

 

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en decisión del 9 de agosto de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

Una vez repartido el asunto, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas, específicamente tendientes a determinar los procedimientos aeronáuticos aplicables al caso expuesto, así como aquellos asuntos dirigidos a la satisfacción de los intereses de los consumidores del servicio de transporte aéreo. Así, mediante auto del 8 de octubre de 2012, se formularon sendos cuestionarios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil y la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados a resolver esos interrogantes.

4.1. Al Director de la Aeronáutica Civil le fueron formuladas las siguientes cuestiones, transcribiéndose a continuación la respuesta dada por el Jefe de Grupo de Representación Judicial de esa entidad.

 

4.1.1. ¿Qué tipo de acciones están catalogadas por la regulación nacional como amenazas o riesgos a la seguridad de la aviación civil, derivadas de comportamientos de los pasajeros? ¿Qué regulaciones, particulares y concretas, contienen la tipificación de esas conductas?

La Aerocivil respondió que, en sentido general, el pasajero debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que de forma alguna atente contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas o cosas abordo, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros.

Agrega que, en los términos del artículo 989 del Código de Comercio, “el transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.” Del mismo modo, el artículo 1875 ejusdem determina que en los “aspectos no contemplados en el presente código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica.”

De este modo, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, al desarrollar el reglamento oficial aplicable a los derechos y deberes de los usuarios del trasporte aéreo, ha previsto en el numeral 3.10, los siguientes numerales:

“3.10.2.3. Admisión del pasajero

El pasajero deberá ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del tiquete y/o pasabordo, a no ser que el transportador tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio. En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso o de cualquier otra índole, en relación con la admisión del pasajero.

3.10.2.5. Transporte del pasajero

El pasajero será transportado conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horario pactados, siempre que cumpla con los deberes y obligaciones contenidos en el presente reglamento.

3.10.2.6. Tratamiento al pasajero

Durante todo momento el pasajero deberá ser tratado por el transportador o sus representantes y empleados, con dignidad y respeto.

3.10.2.25. Comportamiento del pasajero

Es obligación del pasajero acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, así como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. De acuerdo con la Ley, el comandante es la máxima autoridad a bordo de la aeronave, por lo que los demás tripulantes y todos los pasajeros durante el viaje, estarán sometidos a su autoridad.

3.10.2.25.1. Actos indebidos o contra la seguridad

El pasajero deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas o cosas a bordo, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros. Particularmente los pasajeros deberán abstenerse de:

a. Desabrochar su cinturón de seguridad o levantarse de su asiento en momentos no autorizados por la tripulación.

b. Operar durante el vuelo o sus fases preparativas, conforme lo indique la tripulación, teléfonos celulares o satelitales, radios transmisores o receptores portátiles computadores, y demás equipos electrónicos que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación de la aeronave.

c. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de emergencia u otros elementos existentes a bordo de la aeronave o en los aeropuertos.

d. Obstruir las alarmas y sistemas de detección de incendio u otras contingencias instaladas en la aeronave.

e. Fumar en cualquier parte de la aeronave en vuelos nacionales, o en áreas no autorizadas de la aeronave en aquellos vuelos internacionales donde sea permitido hacerlo.

f. Asumir actitudes o expresar comentarios que puedan generar pánico entre los demás pasajeros.

g. Agredir física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal de tierra al servicio de la misma.

h. Llevar consigo a bordo de la aeronave o en los aeropuertos, armas, o elementos cortantes, punzantes o contundentes que puedan ser utilizados como arma.

i. Asumir conductas o ejecutar actos obscenos.

j. Consumir durante el vuelo, alimentos o bebidas no suministrados por el transportador sin su autorización.

k. Ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.

l. Cualquier otro acto o hecho que se considere como indebido por parte de la aerolínea o de la autoridad aeronáutica y que se encuentre definido en las condiciones generales del contrato de transporte o en las normas aeronáuticas.

3.10.3.9. Restricciones y prohibiciones

El pasajero no deberá portar como equipaje de mano elementos cuyo peso o tamaño impidan su transporte seguro, que provoquen incomodidad a las demás personas a bordo o que de cualquier modo obstruyan el tránsito de personas durante una eventual evacuación de emergencia. En todo caso dichos elementos deberán ser ubicados en los compartimentos de la aeronave destinados al efecto, o debajo del asiento según instrucción de la tripulación de cabina.

3.10.3.9.1. Mercancías peligrosas

El pasajero no deberá embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento que pueda ser considerado como mercancía peligrosa (explosivos, inflamables, tóxicos, corrosivos, radiactivos, etc.) lo cual incluye entre otros, fósforos, fuegos artificiales, combustibles, pinturas, disolventes, pegantes, blanqueadores, ácidos, gases comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deberá el pasajero abstenerse de embarcar cualquier tipo de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia, comercio o consumo sea prohibido. Cualquier elemento ordinario, cuyo carácter sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que se determine si puede admitirse a bordo.

3.10.3.9.2. Porte de armas

En caso de portar cualquier tipo de arma o munición legalmente permitida, el pasajero deberá previo al embarque, presentarla ante las autoridades policiales en el aeropuerto de origen, acompañada de sus respectivos documentos de salvoconducto, debidamente descargada, para que sea inspeccionada y llevada a un lugar seguro. Si el transportador acepta su transporte, exigirá la entrega y custodia del arma y su munición asumiendo su custodia hasta la llegada del pasajero al terminal de destino, el transportador podrá cobrar un valor adicional por el transporte del arma, proporcional a los costos administrativos y operacionales en que incurra la aerolínea para su transporte. En estos casos se entregará al pasajero un recibo o constancia para reclamar el arma en dicho terminal una vez concluido el vuelo. Las armas cuyo porte resulte ilegal no serán admitidas a bordo.”

Indica la Aerocivil que, concordante con lo anterior, los referidos reglamentos en su Parte Decimoséptima 17 -Seguridad de la aviación civil- define al pasajero perturbador en los siguientes términos: “Pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden o la disciplina en el aeropuerto o a bordo de la aeronave.” y al desarrollar dicha figura en los numerales 17.11.8. y 17.11.9, establece:

17.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.

17.11.9. Autoridad del Piloto al Mando. En el marco de las disposiciones del Convenio de Tokio de 1963 o de otros convenios que lo modifiquen o sustituyan, un piloto al mando tiene autoridad para negar el transporte a todo pasajero que parezca poner en peligro la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. Toda negativa debe basarse en la conducta o el comportamiento que suscita una grave preocupación acerca de la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. En este contexto, y de conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales, el piloto al mando puede, en el momento del embarque, negar el transporte a las personas no admisibles, deportadas, en condiciones jurídicas especiales, desmovilizadas o perturbadoras, para lo cual la autoridad competente en caso de requerirse, deberá dar asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros…”

La Aerocivil determina que, además de las citadas medidas administrativas de carácter preventivo, también son aplicables al caso las normas de índole penal, contenidas en los artículos 353, 354 y 356 del Código Penal, que establecen:

“Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.”

 

4.1.2. ¿Cuáles son las acciones, jurídicamente avaladas por las normas aeronáuticas, que puede llevar a cabo el personal de las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo en el país, en los casos en que un pasajero ponga en riesgo la seguridad aeronáutica por alguno de sus comportamientos? ¿Pueden las aerolíneas imponer sanciones o correctivos a dichos pasajeros? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que regulan esas sanciones y el procedimiento para su aplicación?

Sobre este particular la Aerocivil señaló que en cuento a las acciones que pueden llevar a cabo las aerolíneas, se encuentran las siguientes:

a. En tierra y de forma preventiva, el personal dispuesto por una aerolínea para la recepción de pasajeros, ya sean en mostrador (counters) o en Sala de Espera previa al embarque, conforme al régimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) pueden negarse a aceptar una persona para el vuelo, por considerar que puede comprometer la seguridad operacional, de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, o poner en riesgo el orden y la disciplina y/o incitar a que otros pasajeros o usuarios perturben (Ver Numeral 17.11.8 de los RAC); para lo cual, cuenta con el apoyo de la seguridad interna del aeropuerto y de la Policía Nacional (Aeroportuaria) apostada en el aeropuerto. La respuesta de la Aerocivil agrega que el entrenamiento en seguridad a que se somete el personal de tierra, desarrolla sus habilidades para detectar tempranamente pasajeros perturbadores quienes, de quebrantar esta primera barrera, se transforman en verdadero peligro a bordo.

b. Abordo y de manera preventiva, hasta donde la situación lo permite, la tripulación, conforme con las instrucciones impartidas por el Comandante, maneja el conflicto de acuerdo con el Protocolo de Seguridad establecido por la aerolínea y solo en el caso en que la conducta o el comportamiento del pasajero perturbador suscite una grave preocupación acerca de la seguridad operacional y la seguridad del vuelo, procede a su aislamiento (Ver Núm. 17.11.8 de los RAC). Cabe recordar que el Comandante como máxima autoridad a bordo, está facultado por la legislación nacional para aplicar las medidas que estime pertinentes para conjurar toda situación peligrosa a bordo, lo cual incluye por supuesto la disciplina y orden a bordo y al efecto, cuenta con el apoyo de la tripulación. Finalmente, a la llegada de la aeronave a su destino o a su aeropuerto alterno de ruta, debe entregar al perturbador a la autoridad competente.

La Aerocivil resalta, a este respecto y a partir de las normas anotadas, que con el propósito de salvaguardar la integridad de las personas abordo, de aeronave y de terceros en la superficie, se otorgan al Comandante amplias facultades que incluyen la conducción del perturbador ante la autoridad competente y cuando se trata de un transporte aéreo internacional, el artículo 6º del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio en 1963 y aprobado por Colombia mediante Ley 14 de 1972, faculta al Comandante para neutralizar toda acción a bordo que perturbe el vuelo incluyendo el uso de la coerción; con todo, la coerción a que se refiere demanda del Comandante y su tripulación del más alto equilibrio en su aplicación.

Como se aprecia, es evidente que las aerolíneas, a través de sus dependientes y por expresa concesión normativa tanto de orden interno como internacional, están facultadas para aplicar correctivos a pasajeros perturbadores con la única finalidad de salvaguardar la seguridad aérea.

En relación con las normas que regulan dichas acciones, son las mismas que se citaron en esta respuesta y en la anterior.

 

4.1.3. De acuerdo con las normas aeronáuticas ¿cuáles son las causales por las cuales una empresa de transporte aéreo puede negar la prestación del servicio a un pasajero? De conformidad con los mismos preceptos, ¿cuál es el procedimiento que debe surtirse previamente a negar ese servicio, si lo hubiere?

A este respecto, la Aerocivil indica que de conformidad con el numeral 3.10.2.3. de los RAC, el pasajero debe ser admitido para su embarque y transporte con la sola presentación del tiquete y/o pasabordo, salvo que el transportador tenga alguna justificación para su negarse a prestar el servicio.

Dentro de las causales enunciadas en la norma antes citada, el numeral 8.5 del Manual de Operaciones Aeroportuarias (Resolución 02076 de 1997) expresa que no deben transportarse por vía aérea: Pasajeros con enfermedades infectocontagiosas, moribundos, pasajeros con otitis media, sinusitis aguda, fractura de mandíbula en la que el paciente no pueda abrir la boca, pacientes siquiátricos sin control médico y buzos con menos de cuarenta y ocho horas de emersión, lo anterior por razones de salud pública y de riesgo inminente para el pasajero. Igualmente y por razones de salud del pasajero que pueden agravarse por efecto del vuelo, existen contradicciones relativas para viajes en avión dentro de las pueden citarse entre otros: Pasajeros con anemia, pasajeros que hayan sufrido infarto el miocardio, pasajeros con ulcera péptica gestantes con más de 35 semanas de embarazo, pacientes a quienes se les encuentre aire en las cavidades del cuerpo, así pacientes con convalecencia post operatoria.

A lo anterior se suman los actos indebidos contra la seguridad, previstos en el numeral 3.10.2.25.1., pasajeros en condiciones jurídicas especiales de que trata el numeral 3.10.2.26., pasajeros con restricciones en cuanto al equipaje indicado en el numeral 3.10.3.9., pasajeros que porten mercancías peligrosas conforme con el numeral 3.10.3.9.1. y pasajeros perturbadores de que trata el numeral 17.11.8 antes transcrito.

Expresa la autoridad aeronáutica que, en la práctica, también existen casos en los que no es el trasportador quien niega la prestación del servicio, sino que son los mismos pasajeros quienes se niegan a subir a bordo o desembarcan alegando que van a embarcar o existe a bordo personas que por su condición de seguridad conllevan un riesgo demasiado alto que no están depuestos a asumir o sencillamente, que resultan incomodos para el vuelo.

Ahora bien, frente al procedimiento que debe agotar el trasportador para negar el embarque del pasajero, debe indicarse que cuando se trata de contradicciones absolutas para el vuelo, son las autoridades de salud, argumentado razones de salud pública, las que impiden el trasporte. De la misma manera, cuando son contradicciones relativas es el médico tratante quien autoriza o no el transporte, actuación médica que debe ser corroborada por la dependencia de sanidad aeroportuaria que sirve en el aeropuerto y cuando se trata de pasajeros perturbadores, al momento del chequeo para el embarque (check in) el trasportador le informa al pasajero su no disponibilidad de transporte. En los demás casos, como el trasporte de mercancías peligrosas, armas o restricciones del equipaje, en el momento en que se advierte la condición peligrosa el transportador insta al pajeros para corregirla y en caso en que éste se niegue a tomar las medidas del caso, el trasportador o Comandante -como responsables de la seguridad de vuelo, de la aeronave, de los demás pasajeros y terceros en la superficie- se encuentran plenamente facultados para negar el embarque de la persona riesgosa. Todo lo anterior esta respaldado en el régimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) y en el Protocolo de Seguridad establecido por la aerolínea para el embarque y la seguridad del vuelo.

 

4.1.4. ¿Están las aerolíneas que prestan servicios de transporte aéreo en el país, autorizadas para denegar, de manera general, la prestación de esos servicios a pasajeros en particular, que hayan ejercido comportamientos contrarios a la seguridad aeronáutica, o que hayan agredido al personal en tierra o en vuelo? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que justifican esa denegación de servicio?

A fin de responder este interrogante, la Aerocivil parte de señalar que si bien el transporte aéreo es un servicio público de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 y como tal su acceso es libre para todos los ciudadanos que lo requieran como claramente se advierte en el numeral 3.10.2.3. de los RAC, también es cierto que para alcanzar un servicio seguro como se previene en el artículo 3º (1) (a) ibídem, es imprescindible que pasajero cumpla con sus obligaciones. Estos deberes no se limitan únicamente al pago del precio del boleto, pues en el trasporte aéreo la conducta del pasajero es determinante para garantizar las condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad exigidas en la ley de todos los pasajeros que se encuentran en la aeronave y por supuesto, los derechos de terceros en la superficie, motivo por el cual en el numeral 3.10.2.25.1 de los RAC conmina al pasajero a abstenerse de una serie de conductas que comprometen la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo.

De otro lado, si un pasajero incurre en una de las conductas proscritas en la norma (Ver numeral 3.10.2.25.1 de los RAC) y con ello compromete la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo, exponiendo a peligros innecesarios al grupo de personas que se desplazan con él y tal situación es conjurada por la oportuna intervención de la tripulación, nada impide que en el futuro ese pasajero reproduzca su acostumbrado comportamiento reprochable; ante lo cual, el trasportador tiene suficientes razones para no someter a un nuevo grupo de personas al mismo riesgo, mecanismo que cuenta con pleno respaldo en las prácticas mundiales de trasporte aéreo y en la norma aeronáutica nacional, concretamente el numeral 17.11.8. de los RAC, que sobre el particular expresa: “7.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.”  

Por último, expresa la respuesta que, en todo caso, el pasajero cuenta con el acompañamiento y defensa de la autoridad aeronáutica y solo basta que formule correspondiente queja para que, previa la investigación del caso, se imponga a la aerolínea la correspondiente sanción.

 

4.1.5. ¿La Aerocivil guarda algún registro o bases de datos de pasajeros, nacionales o extranjeros que se consideren, de manera general, un riesgo para la seguridad aeronáutica nacional? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que sustentan la constitución y uso de ese registro o base de datos?

Sobre el asunto, la autoridad aeronáutica señala que habida consideración que no tiene competencias para el control del orden público y que tampoco es empresario de transporte, no existe razón alguna para que conserve o mantenga un registro a base de datos de pasajeros perturbadores.

4.1.6. ¿La Aerocivil ha tramitado alguna actuación administrativa derivada de queja por inadecuada prestación del servicio de transporte aéreo, realizada por el actor contra Avianca?

La entidad en comento señaló que una vez consultado el aplicativo Quejas de Vuelo que administra el Grupo de Atención al Usuario, al igual que los archivos que reposan en el Grupo de Vigilancia Aerocomercial, se evidencia que no obra queja alguna interpuesta por el ciudadano Q. N..

4.2. De igual manera, en la misma decisión el magistrado sustanciador remitió cuestionario a la Superintendencia de Industria y Comercio, respondido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad, en los siguientes términos:

 

4.2.1. ¿En los últimos cinco años la SIC ha impuesto sanciones a empresas que prestan el servicio de transporte aéreo en Colombia, derivadas de infracciones a los derechos de los pasajeros consumidores de ese servicio, específicamente relacionadas con la negación definitiva de las aerolíneas a prestar el servicio de transporte?

La SIC respondió negativamente este interrogante.

 

4.2.2. ¿Tiene la SIC conocimiento sobre el hecho que las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo configuren bases de datos o registros de cualquier índole, respecto de usuarios que (i) consideren peligrosos para la seguridad aeronáutica; o (ii) se adviertan disconformes con el servicio prestado; y, por ende les nieguen, de manera general, la prestación del servicio mencionado?

La Superintendencia afirmó que no tenía conocimiento sobre la constitución de registros o bases de datos personales sobre los asuntos mencionados. De igual manera señaló, al preguntársele sobre el particular, que ninguna empresa ha informado a la SIC acerca de la constitución de registros o bases de datos referidos a los mencionados supuestos.

 

4.2.3. De manera similar a como se interrogó a la Aerocivil, el magistrado sustanciador requirió a la SIC con el objeto de indagar si esa entidad había tramitado alguna queja formulada por el accionante contra Avianca S.A. Al respecto, la Superintendencia determinó que luego de revisados sus sistemas de información, no encontró actuación alguna sobre el particular. Con todo, aportó copia de un acto administrativo que impuso sanción contra dicha empresa de transporte aéreo. Sin embargo, se trata de asunto distinto al objeto de examen, por lo que no será objeto de reseña particular.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

1. El ciudadano Q. N. considera que Avianca S.A. vulneró sus derechos fundamentales al hábeas data, la libre locomoción, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, al incluirlo en la lista de viajeros no conformes que administra esa compañía aérea, con el fin de excluirlo de la prestación del servicio de transporte por el término de un año.

Avianca S.A. se opuso a la protección de los derechos invocados, con base dos argumentos definidos. En primer término, señaló que la inclusión del actor en la mencionada lista era una decisión privada y autónoma de la empresa, que al no constituir una sanción no debía estar precedida del agotamiento de un procedimiento previo. Además, en segundo lugar, la inclusión estaba justificada en el hecho que el actor incurrió en hechos abiertamente contrarios a la seguridad aérea y a la integridad moral y personal de los empleados de la compañía, todos ellos infracciones a las normas aeronáuticas.

Los jueces de instancia aceptaron el argumento de la sociedad demandada y señalaron, además, que el actor podía satisfacer sus necesidades de locomoción y lograr la garantía de los derechos invocados, a través del uso de otras empresas de transporte aéreo de pasajeros u otros medios de transporte. Los jueces de tutela insistieron, del mismo modo, en que la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes, obedeció a la aplicación de parámetros objetivos y razonables, relacionados con la evidente infracción de las normas sobre seguridad aeronáutica.

 

2. En ese orden de ideas, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿son vulnerados los derechos fundamentales del pasajero usuario de un medio de transporte público, cuando como consecuencia de la comisión de actos contrarios a la reglamentación aeronáutica, la aerolínea correspondiente decide autónoma y privadamente incluirlo en un registro de datos personales, cuya finalidad es negar genéricamente la prestación del servicio público por un tiempo determinado, respecto del transporte operado por esa empresa?

Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología. A manera de asunto preliminar, verificará la procedencia de la acción de tutela en el caso planteado. Luego, expondrá los tópicos centrales sobre la relevancia constitucional del transporte aéreo de pasajeros como servicio público, apartado donde hará especial referencia a las condiciones para el ejercicio de la potestad sancionatoria en ese servicio. En tercer lugar, explicará los aspectos centrales del derecho al hábeas data, etapa en la que enfatizará en el contenido y alcance de los principios de libertad, finalidad e incorporación, comprendidos como límites al ejercicio arbitrario de la actividad de recopilación de datos personales. En cuarto lugar, la Sala se referirá brevemente a la protección constitucional de los derechos del consumidor y las presunciones de interpretación normativa que operan a su favor. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, resolverá el caso concreto.

 

Cuestión preliminar. Procedencia de la acción de tutela

 

3. Como se deriva de los antecedentes expuestos, Avianca S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto comprende la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros. Conforme lo estipula el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional del Transporte, la prestación del transporte aéreo es un servicio público esencial. En ese sentido, la sociedad accionada tiene legitimidad pasiva en la acción de tutela, según lo previsto en el artículo 42-3 del Decreto 2591 de 1991, que establece la procedencia del amparo constitucional contra los particulares que prestan servicios públicos. A este respecto debe indicarse que, en los términos de la sentencia C-134/94 esta causal de procedencia debe interpretarse en el sentido que la acción de tutela es viable frente al particular que preste cualquier servicio público y respecto de la afectación de todo derecho fundamental.

Ahora bien, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela también es debidamente cumplido. En efecto, Avianca S.A. expresó que la inclusión de los datos personales del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusión del servicio de transporte operado por esa compañía, fue una decisión autónoma y privada de la compañía, que no estaba sujeta a discusión por el usuario del servicio, ni a un procedimiento previo a su ejecución. Por ende, es evidente que frente al caso no está previsto un mecanismo judicial ordinario y principal que permita resolver el problema jurídico planteado, derivado de dicha inclusión de información personal. Así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dar respuesta judicial a esa controversia.

 

La naturaleza constitucional del servicio público de transporte aéreo de pasajeros

 

4. El Congreso, dentro de su cláusula general de competencia para la producción normativa, está investido de la facultad para expedir las leyes que rigen la prestación de los servicios públicos (Art. 150-23 C.P.) En ejercicio de esa competencia, se expidió la Ley 336 de 1996 Estatuto del Transporte, en cuyo artículo 68 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial. Esta connotación, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, implica necesariamente que la actividad académica así calificada está intrínsecamente relacionada con la eficacia de los derechos fundamentales, de modo que debe garantizarse por el Estado su continua, eficiente y adecuada prestación. La definición de estos servicios, en criterio del mismo precedente, corresponde al legislador, quien debe cumplir con el criterio material expuesto.

Sobre el particular, se ha señalado por parte de la Corte, en el ámbito del análisis de constitucionalidad de normas que fijan la prohibición de la huelga en esa clase de actividades, que “la Corte ha acudido al criterio de acuerdo con el cual un servicio público es esencial cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales” .  En un principio, la Corte consideró que debía juzgar en cada caso concreto si la prohibición de la huelga en una determinada actividad respondía al requisito de que la labor analizada constituyera un servicio público esencial. Con base en este criterio, la Corte ha declarado que servicios como la banca central; el transporte; las telecomunicaciones; la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y los servicios públicos domiciliarios, son materialmente servicios públicos esenciales.

En el caso del transporte, en general, y su modalidad aérea, en particular, concurren diversas razones para concluir que se trata de un servicio público vinculado estrechamente con la satisfacción de los derechos fundamentales. Las sociedades contemporáneas, signadas por procesos de urbanización y especialización de los factores productivos, obligan a que los individuos deban permanente movilizarse largas distancias, en aras de ejercer sus derechos y competencias, acceder a distintas posiciones jurídicas, cumplir con sus obligaciones contractuales, dirigirse a la infraestructura para la prestación de otros servicios públicos, etc. La libertad de locomoción, así entendida, no se concentra exclusivamente en la garantía de transitar libremente por el territorio nacional, sino también con la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y adecuadas. Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de pasajeros.

Existe, en ese orden de ideas, un vínculo inescindible entre la vigencia de múltiples derechos fundamentales y el acceso al transporte. En efecto, el derecho a ejercer una actividad laboral, a obtener el servicio educativo o de salud, o el simple ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, expresado en la decisión autónoma de dirigirse hacia donde se plazca, dependen de contar con la infraestructura y servicios adecuados para lograr esa movilidad. Esta ha sido la posición de la Corte en su jurisprudencia, al señalar que “… las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.).”

De igual manera, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado que las barreras de acceso al transporte afectan, por sí mismas, los derechos fundamentales, en especial respecto de aquellos sujetos de especial protección. En ese sentido, la sentencia T-535/02, que analizó la situación de una persona en situación de discapacidad quien, en virtud de problemas de diseño y adecuación de infraestructura, no podía acceder en condiciones adecuadas al sistema de transporte masivo Transmilenio del Distrito Capital, determinó que “…la libertad de locomoción es de capital importancia por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Segundo, esta libertad se afecta no sólo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación. Tercero, el servicio de transporte público es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte. Cuarto, el servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios.”  

5. Es por ese vínculo particular entre los derechos fundamentales, en especial la libertad de locomoción, y el servicio de transporte público, que se admite que el legislador intervenga, de manera intensa, la prestación de ese servicio. Esto al menos a través de dos ámbitos de justificación: el carácter de actividad peligrosa que tiene el transporte público y la necesidad de ejercer el control del mercado de prestación del transporte, con el fin de satisfacer los derechos de los usuarios.

 

6. Incluso desde una perspectiva tradicional de la responsabilidad civil, el uso de vehículos automotores ha sido considerado como una actividad riesgosa, que requiere por ende la definición de reglas particulares que prevengan y limiten estos riesgos. Ello más aún cuando se trata de transporte público de pasajeros, donde las condiciones de seguridad en la prestación del servicio se muestran críticas para la protección de la integridad física de los usuarios y demás personas involucradas en esa actividad.

A partir de este criterio, se ha considerado por la Corte que aquellas medidas que están dirigidas a lograr la seguridad en el transporte son compatibles con la Carta y hacen parte del margen de configuración legislativa sobre la materia. Estas regulaciones, además, están estrechamente vinculadas en la protección del bien común, interesado en el acceso en condiciones de seguridad al servicio de transporte público que, como se explicó, es vehículo para la satisfacción de distintas garantías constitucionales. Sobre el particular, expone la jurisprudencia que la prestación del servicio público de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la Carta Política (art. 150-23), de ahí que corresponda al Congreso la expedición de leyes que regulen la prestación permanente, continua y regular de dicho servicio, dada la íntima conexidad del servicio público de transporte con algunos derechos fundamentales, así como la función económica que con la prestación de ese servicio público se cumple. Así, el transporte público ha sido por virtud de la ley catalogado como un servicio público esencial (Ley 336/96, art. 5), el cual se prestará bajo la regulación del Estado, e implicará la prelación del interés general sobre el particular, en especial para garantizar la prestación eficiente del servicio y la protección de los usuarios. La seguridad, según lo disponen el artículo 2° de la ley mencionada, y el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte en general.”

Esto explica que el legislador haya designado autoridades administrativas que tienen la función específica que ejercer la vigilancia, inspección y control del transporte, en aras de satisfacer esas condiciones de seguridad. Si se parte de la base que la actividad del transporte tiene riesgos intrínsecos, derivados del tráfico, que a su vez resultan particularmente gravosos al tratarse de un servicio colectivo que involucra la protección de la integridad física de una pluralidad de personas, es necesario que se regule la materia de manera intensa, en sus distintos aspectos técnicos y operativos, y se prevea la institucionalidad estatal encargada de verificar el cumplimiento de esa normatividad. Esta ha sido la posición de la jurisprudencia constitucional, al señalar que (l)a importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas”. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.”

Esta función de reglamentación, para el caso particular del transporte aéreo, se ejerce a través de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC. Así, el legislador dispuso en el artículo 86 de la Ley 336/96 que “el Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los tratados, convenios, acuerdos prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.” A esta norma se suma lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, el cual dispone que “por “autoridad aeronáutica” se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.  Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.”

Los RAC, en ese sentido, configuran la regulación particular y concreta del transporte aéreo en Colombia, actos administrativos que determinan las obligaciones específicas de cada uno de los sujetos involucrados en la prestación y uso de ese servicio público. Este objetivo es definido por el artículo 1.1.1. de esa normativa, que al delimitar su ámbito de aplicación señala que (l)as normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matricula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del articulo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil.”

 

7. El segundo ámbito de regulación y vigilancia estatal en el transporte se explica a partir de las competencias derivadas del mandato constitucional de dirección general de la economía por parte del Estado. La prestación del servicio público de transporte es, sin duda, un mercado económico. Con todo, como su objeto en la satisfacción de un servicio público esencial y, de manera correlativa, la eficacia de un plexo de derechos fundamentales, entonces resulta obligatoria una intensa intervención estatal en la aviación civil, en aras de garantizar que mediante esa actividad se logre el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Art. 334 C.P.)

En lo que respecta a la prestación de servicios públicos, la jurisprudencia constitucional dispone que uno de los principales objetivos de la intervención estatal en esos mercados sea garantizar el acceso equitativo a los ciudadanos. Este acceso equitativo se fundamenta, de manera particular, en los diferentes mandatos constitucionales previstos en el artículo 365 C.P., de acuerdo con los cuales

(i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado;

(ii) corresponde al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional;

(iii) los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; y

(iv) en todo caso, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esos servicios, bien sea que se presten por empresas de naturaleza pública o por los particulares.

En este sentido, el factor diferenciador más importante entre los servicios públicos y otras actividades económicas, consiste en que aquellos están sometidos a un intensa regulación estatal, dirigida a que las personas puedan acceder a sus beneficios y que, a su vez, solo pueda limitársele o excluírsele de ese acceso de manera excepcional y bajo el cumplimiento de parámetros objetivos y previstos en la ley. Estas condiciones de exclusión o limitación, a su vez, deben estar unívocamente dirigidas a la adecuada y eficiente prestación del servicio público correspondiente. Por lo tanto, aunque los agentes que concurren al mercado de prestación del servicio público de transporte ejercen esa función amparados en la libertad de empresa, en cualquier caso el grado de intervención estatal admisible para esa modalidad de mercado implica responsabilidades definidas en cuanto a la garantía de acceso equitativo, en los términos explicados.

Esta es la postura que adopta la jurisprudencia constitucional en el caso particular del transporte público. Sobre este tópico, en la sentencia C-408/04, que decidió la exequibilidad de las normas del Código Nacional de Tránsito que prohíben la prestación del servicio público de transporte terrestre en vehículos particulares, a partir de la recopilación de decisiones anteriores de la Corte se señaló que (l)a libertad económica y de empresa no son absolutas, como lo enuncia explícitamente la Carta Política, pues se encuentran sujetas a los límites que impone el bien común, así como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y la prevalencia del interés general. Precisamente, esta Corte al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 18 de la Ley 336 de 1996, en relación con la naturaleza de las habilitaciones que debe conferir el Estado para la prestación del servicio público de transporte en función del carácter revocable que la ley les asigna, manifestó, acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que si bien es cierto que la Constitución garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucción y restricción (art. 333, “(l)a Carta Política no ha acogido un modelo económico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del interés colectivo (artículo 1°), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado”.  Más adelante en la misma sentencia expresó: “(e)n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos”.”

8. Como se observa, la intervención estatal en la prestación del servicio público de transporte responde, al menos, a dos objetivos específicos, particularmente relevantes para resolver el problema jurídico materia de esta sentencia. En primer lugar, la mencionada intervención tiene por objeto garantizar la seguridad, eficiencia y calidad del servicio prestado, a través de la fijación de condiciones técnicas que permitan cumplir con esas condiciones. En segundo término, en tanto se trata de un servicio público esencial, la intervención está también dirigida a asegurar el acceso objetivo y equitativo de las personas a las prestaciones propias del servicio público correspondiente. Además, tanto una y otra función debe ser sometida al escrutinio estatal, a través de la inspección, vigilancia y control de la actividad por parte de un organismo jurídicamente investido de la competencia para ello. En el caso particular del transporte aéreo, esta función la ejerce la Aerocivil, a partir de las regulaciones previstas en los RAC.

Estas condiciones, de la misma forma, guardan identidad de propósitos con los principios rectores que el legislador ha previsto para el transporte público, contenidos en la Ley 336/96 y que refieren a que

(i) el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares (Art. 4); y

(ii) el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo de transporte, bien sea terrestre, aéreo, marítimo o ferroviario (Art. 5°).

9. Las premisas planteadas en precedencia permiten concluir que la intervención estatal en el transporte público se concreta a través de la dirección, regulación y control de la prestación del servicio público, competencias adelantadas por la autoridad investida por el legislador para ello. A su vez, esas funciones de control están sustentadas en la aplicación de normas y reglamentos administrativos, que fijan las reglas y parámetros objetivos para la ejecución del servicio de transporte en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo. Esta función, en el caso del transporte aéreo de pasajeros, la adelanta la Aerocivil mediante la aplicación de los RAC.

Ahora bien, las normas que sustentan esa función de control han permitido afirmar a la jurisprudencia que la inspección, vigilancia y control del transporte público corresponde al Estado, representado en los órganos competentes para ello y que, a su vez, la imposición de sanciones y correctivos en ejercicio de esas competencias está sujeto a la vigencia de los principios del derecho administrativo sancionador. Sobre este tópico, en la sentencia C-530/03, que analizó la constitucionalidad de algunos preceptos del Código Nacional de Tránsito en materia de imposición de multas, expuso los siguientes argumentos, que al ser pertinentes para la materia analizada y plenamente extrapolables al caso de la aviación civil, se transcriben in extenso.

“3.- El tránsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) y el desarrollo económico. Pero la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, “resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad“, lo cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor.

4- La regulación del tránsito se funda en gran medida en la concesión a ciertas autoridades –las autoridades de tránsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. Por ello es necesario que la Corte recuerde brevemente el ámbito constitucional de esas potestades sancionadoras de las autoridades estatales.

(…)

6- En el presente caso, adquiere particular relevancia, el derecho administrativo sancionador, puesto que en general la investigación y sanción de las infracciones de tránsito son atribuidas a autoridades administrativas. Este derecho administrativo sancionador es una manifestación de poder jurídico necesaria para la regulación de la vida en sociedad y para que la administración pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines. Aunque se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas prestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Por ello esta Corporación ha señalado que “la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.”

A través de su ejercicio es posible realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos y, constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.

7.- Con todo, esa potestad sancionadora tiene límites, pues en múltiples oportunidades esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal – como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por ejemplo, la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29).

8.- Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.

De acuerdo con lo anterior, tal y como fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-214 de 1994, en virtud de la potestad sancionadora de la administración, el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal.

9.- En resumen, la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. La sentencia C-827 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis, sintetizó esos principios que limitan la potestad sancionadora de la administración, en los siguientes términos:

“Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.

Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.”” .

De acuerdo con los argumentos anteriores, es claro que la imposición de sanciones configura el ámbito coactivo de la aplicación de las facultades estatales de control y vigilancia del servicio público de transporte. A su vez, como esa actividad es expresión de la función administrativa, está sujeta al cumplimiento de las garantías propias del debido proceso aplicable al derecho sancionador.

Adicionalmente, lo que resulta especialmente relevante para el caso analizado, la sentencia en comento se detuvo en explicar con mayor detalle las limitaciones a la potestad sancionatoria de la Administración, referidas al principio de legalidad. Recordó ese precedente que el principio de legalidad refiere a que tanto la conducta, como la sanción y el procedimiento aplicable para su imposición, deben estar previstas en el ordenamiento legal previo a la comisión a la conducta.

De igual manera, la definición de estos aspectos no puede quedar delegada completamente en la autoridad administrativa, la cual tendría, en razón del carácter flexible del derecho sancionador frente al derecho penal, solo la potestad de especificar la conducta sancionada a partir de los parámetros, previos y suficientemente definidos, que haya previsto la ley. Para la sentencia C-530/03 “… el principio de legalidad se proyecta y limita también la actividad sancionadora de la administración. Al respecto ha señalado la Corte que en el derecho administrativo sancionador, “la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado”. Así, esta Corte, al analizar si una norma que establecía infracciones cambiarias violaba o no el principio de legalidad, señaló al respecto: “El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma”. (…)Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es más admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir más controles para evitar la arbitrariedad como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan.”

 

10. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad en el derecho sancionador también tiene una faceta orgánica, que refiere a la necesidad que la autoridad competente para la imposición de la sanción también esté definida por el legislador. En ese sentido, la actuación administrativa devendrá contraria al debido proceso, por defecto orgánico, cuando la sanción es impuesta por quien no está investido por la ley para ello. Para el caso analizado, ello significa que en tanto la legislación confiere a la Aerocivil la competencia para ejercer el control estatal de la prestación del servicio público de transporte aéreo, entonces será esa entidad la competente para imponer las sanciones derivadas de la infracción de las reglas sobre la aviación civil, contenidas en los RAC.

 

11. En conclusión, la Sala advierte que el transporte público aéreo es, por mandato de la ley, un servicio público esencial, lo que significa que el mercado económico que le es propio está altamente intervenido por el Estado. Esto con el fin de asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes. Además, para el ejercicio de esas actividades de intervención se ha previsto por el ordenamiento jurídico a la Aerocivil como autoridad aeronáutica, quien tiene la competencia para regular la actividad e, incluso, imponer sanciones en razón del incumplimiento de las reglas aplicables, en especial aquellas contenidas en los RAC. Estas funciones, al ser expresión del ejercicio del derecho administrativo sancionador, deben adelantarse con sujeción a los principios del debido proceso, entre ellos la legalidad de las conductas reprochables, las sanciones, los procedimientos y la definición de las autoridades competentes.

 

Los principios del hábeas data como límites al tratamiento de datos personales. El caso de los registros de información exclusivamente desfavorable

 

12. El artículo 15 C.P. confiere a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre sí reporte en registros y bases de datos, tanto de naturaleza pública como privada. El derecho al hábeas data ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como un complejo de facultades que pueden agruparse en dos contenidos definidos. El primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresión de la libertad del sujeto de autorizar que la información sobre sí mismo sea sometida a recopilación, circulación y uso por terceros. Esto quiere decir, de acuerdo con ese precedente, que la autorización para el tratamiento de la información personal constituye una decisión propia del ejercicio de la cláusula general de libertad, por lo que está sometida a condiciones particulares, que serán explicadas más adelante, las cuales garanticen que esa decisión es reflejo de la autonomía y la conciencia del sujeto.

El segundo contenido surge luego que se expresa esa autorización. Una vez incorporada la información personal en el registro y base de datos, la Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho. Sobre este particular, la Corte ha indicado que “… el tratamiento de datos, si bien es imprescindible para el normal desarrollo de múltiples ámbitos de la vida social, puede lesionar derechos fundamentales. En consecuencia, tanto en la jurisprudencia como en el ámbito internacional se han fijado una serie de principios para la administración de datos personales, que como mandatos de optimización, tiendan a facilitar la labor de ponderación entre las prerrogativas constitucionales en tensión.”

 

13. Los principios cuya definición resulta pertinente para el presente estudio son los de libertad, finalidad e incorporación. Esto debido a que los límites y requisitos que esos principios imponen a los responsables y encargados del tratamiento de la información son pertinentes para definir, en el asunto objeto de análisis, si las actividades adelantadas por Avianca S.A., en relación con los datos personales del actor, fueron compatibles con el derecho al hábeas data.

 

13.1. El principio de libertad, como ya se ha indicado, refiere a la necesidad que el tratamiento de la información personal esté precedida de la autorización del titular del dato correspondiente. Como lo ha señalado la Corte, el principio de libertad refiere a que “…las actividades de registro y divulgación de los datos personales sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa información, esto es, el sujeto concernido. Así, esos datos no podrán ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve de ese consentimiento.” Similar consideración fue prevista por el legislador estatutario en la Ley 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, cuando en su artículo 4° c. define al principio de libertad como la obligatoriedad que el tratamiento de la información solo pueda ejercerse con el consentimiento previo, expreso e informado del titular. A su vez, la misma norma exige que los datos personales no puedan ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal específico que releve el consentimiento.

Nótese que la autorización para el tratamiento de datos personales es cualificada, pues se exige que sea previa, expresa e informada. En ese sentido, la norma estatutaria confiere carácter de derecho positivo a la regla que había sido fijada por la jurisprudencia constitucional sobre ese asunto particular, hace más de una década. Al respecto, en la sentencia C-1011/08 se hizo evidente que la constitucionalidad de la autorización dependía de que el titular fuera expreso en consentir en la recopilación del dato, para un propósito determinado de tratamiento y respecto de una base o registro de datos personales que fuera identificable. Así, en dicho fallo se indicó que (e)l artículo 15 de la Constitución establece que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esta previsión del Constituyente lleva a una consideración: ¿qué debe entenderse por libertad en los procesos automatizados de información personal? La respuesta ha sido cuidadosamente construida a través de distintas decisiones de esta Corporación, las cuales han establecido que la libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente. Considerar lo contrario significaría que los administradores de la información, que ejercen el mencionado poder, pudieran acceder libremente a los datos personales del sujeto concernido y, en consecuencia, aquel quedaría privado materialmente de la posibilidad de ejercer las garantías previstas a su favor por el Texto Constitucional.

En términos simples, la autorización será compatible con el derecho al hábeas data cuando la misma es idónea para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad. Esto significa que el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato personal

(i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y

(ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho hábeas data aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamenten en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal.

Estas dos condiciones, como fácilmente puede colegirse, se derivan no solo del alcance de la cláusula general de libertad, sino también de la facultad de conocimiento de que trata el artículo 15 C.P. En términos de la jurisprudencia constitucional (a)nte el crecimiento inusitado de las tecnologías de la información en la época contemporánea, el Constituyente consideró necesario establecer una previsión superior particular y específica, que salvaguardara al individuo del abuso de ese poder. Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.”

Con base en estas consideraciones, la sentencia C-748/11 concluyó que las reglas estatutarias y la jurisprudencia constitucional obligaban a concluir que “:

(i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial,

(ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y

(iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.

Finalmente, el principio de libertad, en los términos antes explicados, sirve de fundamento para que en la Ley 1581/12 se prevean diversas obligaciones a los responsables y encargados del tratamiento de la información, dirigidas a la satisfacción de dicho principio constitucional. De esta manera

(i) el titular del dato personal tiene derecho tanto a conocer, actualizar sus datos personales frente a los responsables y encargados del tratamiento, como a solicitar prueba de la autorización al responsable del tratamiento (Art. 8 literal a. y b.);

(ii) se supedita el tratamiento del dato personal a que se cuente con la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior (Art. 9°);

(iii) la obligación del responsable del tratamiento de informarle al titular del dato, de manera clara y expresa, el tipo de tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; y

(iv) el deber del responsable del tratamiento de solicitar y conservar la mencionada autorización, otorgada por el titular (Art. 17 literal c.).

A su vez, también es importante destacar que el vínculo entre la facultad constitucional de conocimiento y el principio de libertad también se hace evidente frente al contenido que el legislador estatutario le ha conferido al principio de transparencia. De acuerdo con el artículo 4°, literal e., de la Ley 1581/12, este principio refiere a que en el tratamiento del dato personal deba garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable y del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

En este orden de ideas, concluye la Sala que el principio de libertad en la administración de datos personales apunta a que el titular de la información tenga plena consciencia sobre el uso y la ubicación de sus datos, lo cual se logra a través de la autorización previa, expresa e informada como condición ineludible para el tratamiento. Esta condición, por lo tanto, es incompatible con modalidades de gestión de datos personales que

(i) se adelanten sin el consentimiento del titular, en cuanto a su existencia y finalidad; o

(ii) prescindan de la autorización del sujeto concernido o que la misma no cumpla con los requisitos de ser previa, expresa, libre e informada.

En esa misma lógica de razonamiento, se encuentra justificada la fijación jurisprudencial, en una primera etapa, y a través de norma estatutaria, en una segunda, del principio de acceso y circulación restringida. Sobre este principio, la jurisprudencia ha señalado que se satisface cuando “…las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal estén sometidas a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad. Por lo tanto, queda prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.”

El vínculo entre la circulación restringida y el principio de libertad se advierte en la regulación estatutaria contenida en la Ley 1581/12, cuyo artículo 4°, literal f. dispone que aquel principio se cumple cuando el tratamiento de la información está sujeto a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la preceptiva estatutaria y de la Constitución. En consecuencia, el tratamiento solo podrá hacerse por las personas autorizadas por el titular, salvo que medie mandato legal supletorio.

 

13.2. El principio de finalidad obliga a que la recopilación de datos personales responda a un fin identificable, que sea constitucionalmente permitido y que se informe al titular como requisito para la autorización para la inclusión del dato en el registro o base de datos. Como lo ha señalado la Corte (d)e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida

(i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y

(ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.”

Es de anotar que este principio también fue objeto de positivización por parte del artículo 4°, literal b., de la Ley 1581/12, el cual lo define como la necesidad que el tratamiento de datos obedezca a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al titular. Como se observa, hace parte del derecho al hábeas data la competencia del sujeto concernido para predefinir los usos autorizados de su información personal. Esta competencia, a su vez, opera como restricción para los responsables y encargados del tratamiento de la información, quienes solo podrán legítimamente gestionar los datos personales para el objetivo previamente autorizado.

 

13.4. El principio de incorporación refiere a que los responsables y encargados del tratamiento están obligados a introducir en la base de datos toda la información relevante para la finalidad del registro, lo que implica la prohibición constitucional de modalidades de recopilación de información que estén dirigidas exclusivamente a reflejar datos desfavorables para el titular.

En los términos de la jurisprudencia constitucional, el principio de incorporación, también denominado hábeas data aditivo, refiere a que “… en los casos en que la recolección de información personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estará obligado a incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos. Por ende, está prohibida la negativa injustificada a la incorporación de datos personales de dicho carácter.”

El vínculo entre el principio de incorporación y la prohibición de listas con información exclusivamente desfavorable, denominadas tradicionalmente por la doctrina como listas negras, fue explicitado por la Corte en la sentencia C-1011/08, a propósito del estudio de la norma estatutaria sobre administración de datos personales destinados al cálculo del riesgo crediticio. En esa decisión se puso de presente que las administradoras de datos estaban obligadas a incorporar en sus bases toda la información pertinente para la definición del riesgo crediticio del sujeto concernido, y no solo aquella relativa al incumplimiento en el pago de obligaciones. Esto debido a que la confección de un registro de esa naturaleza constituiría un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad de gestión de datos personales.

En términos de la sentencia mencionada, que declaró la constitucionalidad del precepto que prohibía listas de esa naturaleza, “…el parágrafo 4º proscribe la administración de información exclusivamente desfavorable, prohibición que facilita que los datos financieros sean completos e incorporen toda la información pertinente, tanto la que da cuenta de la mora, como la que confiere situaciones ventajas para el titular, en tanto lo califican como un agente económico cumplidor de sus obligaciones crediticias y comerciales. Esto último, por supuesto, desarrolla el principio de incorporación, identificado por la jurisprudencia constitucional dentro del contenido y alcance del derecho fundamental al hábeas data. Finalmente, debe resaltarse como esta última disposición se opone a prácticas abusivas en la administración de datos personales, en especial aquellas dirigidas a la confección de “listas negras”, las cuales desvirtúan la finalidad constitucionalmente legítima de los procesos de administración de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposición de barreras injustificadas para el acceso al mercado comercial y financiero.” .

Sobre el particular, se encuentra que la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el ejercicio legítimo de la facultad de administrar datos personales al acopio de información objetiva y completa, que se ajuste a una finalidad constitucionalmente admitida y que, a su vez, no esté dirigida a cumplir con el exclusivo propósito de imponer barreras al sujeto concernido para el acceso a servicios determinados. Así lo señaló este Tribunal al indicar que “… son dos cosas distintas la elaboración de las denominadas “listas negras” y la de las “listas de riesgo”. En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la función social que en la economía se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia.”

A juicio de la Corte, esta regla jurisprudencial, referida a la protección del hábeas data en la administración de datos personales de contenido financiero, resulta aplicable a los diferentes procesos de gestión de información que involucren el acceso del sujeto concernido a bienes y servicios. Los principios de la autodeterminación informativa obligan a que el tratamiento del dato personal sirva de base para el acceso eficiente a estos ámbitos, más aún cuando se trate de servicios públicos, que por definición están basados en el suministro equitativo a los usuarios. Esta circunstancia proscribe, desde la perspectiva constitucional, que el prestador del servicio configure registros de información dirigidos exclusivamente a negar el acceso correspondiente. Esta fue, a su vez, la posición adoptada por la Corte en la sentencia C-748/11, cuando consideró que a partir del principio de acceso y circulación restringida de los datos personales incluidos en un registro o base de datos, “… se encuentra prohibida toda conducta tendiente al cruce de datos entre las diferentes bases de información, excepto cuando exista una autorización legal expresa, es decir, lo que la jurisprudencia ha denominado el principio de individualidad del dato. Como consecuencia de lo anterior, queda prohibido generar efectos jurídicos adversos frente a los Titulares, con base, únicamente en la información contenida en una base de datos.” .

Por supuesto, es admisible que el prestador registre, si ha tenido la autorización previa, expresa e informado para ello, información personal del usuario que le conlleve consecuencias desfavorables y favorables. En este escenario se estaría ante una recopilación objetiva del dato personal. Contrario sucede cuando la finalidad del registro es exclusivamente determinar la exclusión del sujeto concernido del acceso a determinado servicio público, puesto que en ese caso se está ante un ejercicio desproporcionado de la habilitación legal para la administración de datos personales. Además, en el caso particular de los servicios públicos, esa conducta contradice el principio de garantía de acceso objetivo y equitativo que gobierna esas actividades, según se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia.

 

Breve referencia a los derechos del consumidor frente a los servicios públicos

 

14. La Constitución, al definir los derechos colectivos y del ambiente, tiene una especial preocupación en la satisfacción de los derechos de los consumidores. En ese sentido, el artículo 78 C.P. determina que (i) la ley regulará el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; (ii) concurrirá responsabilidad de los productores y proveedores de servicios que, según lo estipule la ley, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; y (iii) el Estado está obligado a garantizar la participación de las organizaciones y consumidores de usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

A partir de esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la Carta Política superó la visión del liberalismo económico clásico según la cual los consumidores, de un lado, y los productores y proveedores, del otro, están en pie de igualdad contractual. Antes bien, se reconoce que en realidad se encuentran en un plano económico desigual, basado en el predominio del productor del bien o el proveedor del servicio, merced que fija las condiciones para la comercialización. Así, es necesario que el Estado intervenga con el fin de equiparar a los consumidores, a través de la garantía de sus derechos a acceder a bienes y servicios de calidad. Solo de esta manera se logra un equilibrio entre el poder fáctico de los proveedores y productores y la obligatoriedad constitucional de acceso, en las condiciones anotadas, a los bienes y servicios.

Así lo ha señalado la Corte al prever esta modificación en el paradigma de los derechos de consumo. Al respecto, la sentencia C-749/09 señaló:

“6. Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores

(i) acceden al mercado en idénticas condiciones;

(ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la información;

(iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio.

El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayoría de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposición infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesorías profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos, derivada de la condición de litigantes recurrentes.

7. Los consumidores, en ese marco de información asimétrica y desigualdades fácticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisición de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el éxito mediático de una campaña publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los fármacos de venta libre, los vehículos, etc.

Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado.”

 

15. La prescripción constitucional de un tratamiento diferenciado frente a la relaciones entre consumidores, productores y proveedores de servicios ha permeado la legislación. En tal sentido, la Ley 1480/11 Estatuto del Consumidor prevé diferentes regulaciones que parten de la presunción del desequilibrio fáctico mencionado y en consecuencia, la obligación estatal de restablecimiento. Entre estas disposiciones se destacan las siguientes:

15.1. El carácter de orden público de las normas del Estatuto y el mandato de interpretación favorable de las reglas jurídicas para el consumidor. (Art. 4°).

 

15.2. La responsabilidad solidaria entre productor y proveedor cuando se trate de bienes y servicios que incumplan con condiciones de calidad y seguridad (Art. 6°).

 

15.3. La definición de causales taxativas de exoneración de responsabilidad para el productor ante la comercialización de productos defectuosos (Art. 22).

 

15.4. La obligación de los productores y proveedores de otorgar los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, siendo responsables por todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. (Art. 23)

15.5. La protección especial para el consumidor, consistente en que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. (Art. 34).

 

15.6. La identificación legal de las cláusulas abusivas, en términos de afectación de los derechos de los consumidores, que se declaran nulas de pleno derecho. (Art. 43)

 

16. A partir de los elementos expuestos, concluye la Corte que existe un cuerpo normativo, de origen constitucional, que tiene por objeto la protección de los intereses del consumidor, quien se encuentra en un plano de desigualdad frente a productores y proveedores, lo que implica un deber estatal de promoción respecto de aquel. Este deber se muestra especialmente relevante cuando se trata de la prestación de servicios públicos, pues en ese escenario, como se explicó en precedencia, la intervención estatal está dirigida no solo a garantizar la calidad y la prestación eficiente del servicio, sino también el acceso equitativo de los usuarios, habida cuenta la relación de dependencia entre esos servicios y la satisfacción material de los derechos fundamentales.

 

Caso concreto

 

17. El principal asunto de índole fáctico que sustenta la acción de tutela de la referencia es la inclusión de los datos personales del actor en la denominada lista de viajeros no conformes y, en consecuencia, la negativa de prestación del servicio de transporte prestado por Avianca S.A. por el término de un año. Esto motivado por las presuntas actitudes violentas, peligrosas y descorteses que tuvo el ciudadano Q. N., a propósito de la pérdida de una conexión aérea entre vuelos nacionales prestados por esa compañía.

Por ende, considera la Sala que el primer asunto que debe dilucidarse es cuáles son las competencias reconocidas por la ley a las aerolíneas ante situaciones de esta naturaleza. Esto bajo la premisa, explicada en el fundamento jurídico 11 de esta sentencia, consistente en que el transporte aéreo es un servicio público esencial, altamente intervenido por el Estado a través de la fijación de normas y autoridades cuyo objeto es garantizar tanto la eficiencia, la calidad y la seguridad en la prestación del servicio, como el acceso equitativo de los usuarios del mismo.

 

18. A partir de las pruebas recopiladas por la Corte y referidas al contenido de los RAC en el caso analizado, la Sala arriba a las siguientes conclusiones sobre el margen normativo de las empresas de transporte aéreo sobre la materia examinada:

 

18.1. Las aerolíneas están en la obligación de prestar el servicio de transporte, a través de la admisión al vuelo correspondiente, al pasajero que se presente oportunamente con su tiquete y/o pasabordo. Esta obligación solo podrá dejarse de cumplir cuando “tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio”. Adviértase que, de acuerdo con las RAC, la no admisión del pasajero al vuelo está basada en circunstancias objetivas y materia de regulación legal, contenida precisamente en los mismos reglamentos. En ningún evento concurre, en ese orden de ideas, una potestad discrecional para la prestación del servicio público. Por ende, cuando no existan esas circunstancias objetivas y regladas, el pasajero adquiere el derecho a ser transportado “conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horarios pactados”.

Igualmente, los RAC disponen una regla particular, consistente en que en ningún caso la admisión del pasajero puede negarse a partir de razones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso o de cualquier otra índole.

 

18.2. El acceso al servicio público de transporte aéreo está supeditado a que el pasajero cumpla con los deberes y obligaciones que le imponen los RAC. De manera general, el usuario debe acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, así como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. El cumplimiento de estas obligaciones hace parte del ámbito de competencia del comandante, quien es la máxima autoridad a bordo de la aeronave.

 

18.3. Los pasajeros, en ese orden de ideas, tienen la obligación genérica de abstenerse de ejecutar todo comportamiento que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra la suya propia o de las demás personas, “así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros.”

Para cumplir con ese deber general, los RAC identifican un grupo de comportamientos prohibidos para los pasajeros, entre los que se destacan para el presente asunto:

(i) agredir física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal en tierra al servicio de la misma; y

(ii) ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.

 

18.4. Frente a los usuarios que no acatan las normas de conducta y las instrucciones del personal en tierra o de los miembros de la tripulación, los RAC los adscribe en la categoría de pasajeros perturbadores. En relación con esta modalidad de usuarios, las compañías aéreas pueden bien (i) negar su admisión al vuelo correspondiente, para lo cual la aerolínea podrá contar incluso con la asistencia y el apoyo de la fuerza pública; o (ii) en caso que la conducta prohibida tenga lugar durante el vuelo, el comandante de la aeronave tiene la potestad de “aislar” al pasajero, con el fin de ser entregado a la autoridad competente del primer aeropuerto de llegada, sin perjuicio de la obligación de denunciarlo para su judicialización.

Sobre este tópico, el artículo 17.11.8 de los RAC señala que (c)orresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.”

19. Como se observa, ante el comportamiento de un pasajero contrario a las normas aeronáuticas y, en especial, a la seguridad y disciplina necesaria para el desarrollo adecuado de esa actividad riesgosa, las compañías aéreas están facultadas para negar el transporte o, si el comportamiento tiene lugar en vuelo, poner al usuario a disposición de las autoridades competentes del aeropuerto de arribo. Es importante señalar que estas facultades están sujetas a

(i) la consagración normativa de la conducta objeto de reproche, que en este caso se traduce en la negativa a prestar el servicio de transporte aéreo; y

(ii) el carácter particular y específico de la restricción de acceso, la cual se circunscribe a cada evento concreto en que se contravengan los RAC, sin que exista en ese cuerpo legal previsión alguna que imponga restricciones generales de acceso al servicio de transporte.

Con base en estas premisas, la Corte advierte que la decisión de Avianca S.A. de incluir al ciudadano Q. N. en lo que eufemísticamente se ha denominado lista de viajeros no conformes, que no es nada distinto a un registro de denegación de servicio, carece de cualquier soporte normativo. En efecto, aunque las reglas jurídicas analizadas conferían a la aerolínea la facultad de inadmitir en el vuelo correspondiente, merced de las infracciones que cometió frente a sus deberes contenidos en los RAC, en cualquier caso esa habilitación no le otorgaba potestad para excluirlo in genere de los servicios de transporte aéreo en el futuro y respecto de la misma compañía aérea. Esta circunstancia, a su vez, contradice tanto el derecho al debido proceso, como el derecho de acceso equitativo a los servicios públicos esenciales, según se explica a continuación.

 

20. Debe partirse de considerar que la inclusión del actor en la lista de denegación de servicio no es una medida dirigida a proteger la seguridad aérea, sino que es una sanción. Nótese que los RAC confieren a las aerolíneas la potestad de excluir a los pasajeros perturbadores de la prestación del servicio de transporte aéreo, en un vuelo particular y concreto, pues respecto de esa actividad en específico es que se predica la amenaza a la seguridad y disciplina indispensables para la adecuada actividad aeronáutica. En ese sentido, la competencia asignada radica exclusivamente en negar la autorización para la admisión a ese vuelo específico en donde se presenta el incidente. Nada dicen los RAC sobre prohibiciones genéricas y hacia futuro, y tampoco podría jurídicamente hacerlo, pues no existiría nexo causal entre la actividad del pasajero perturbador y la seguridad aeronáutica. Por lo tanto, la decisión de negación futura del servicio no puede comprenderse de otra manera que como una sanción, que impone al pasajero perturbador la privación de los servicios de transporte en el futuro, a manera de juicio de desvalor por su conducta pasada.

En esta sentencia se ha contemplado que cuando el Estado o los particulares prestan un servicio público, quedan sometidos al régimen jurídico imponible a esas actividades, en razón de la necesidad de satisfacer los derechos constitucionales que dependen de esas prestaciones, lo que también explica que se trate de mercados altamente intervenidos. En consecuencia, las previsiones propias del debido proceso administrativo, en general, y del derecho sancionador, en particular, son plenamente aplicables para el caso de la prestación de servicios públicos.

Respecto del asunto analizado, la Corte advierte que Avianca S.A. adoptó una decisión de negación del servicio, sin tener competencia para ello. Antes bien, incumplió con la obligación prevista en los RAC, explicada en el fundamento jurídico 18.1., conforme a la cual está obligada a permitir la admisión del pasajero a sus vuelos, a menos que “tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio”. Como se indicó, no existe norma jurídica que habilite a las compañías aéreas para imponer la sanción de exclusión in genere para el acceso al servicio de transporte. Por lo tanto, se está ante una evidente vulneración del principio de legalidad, propio del debido proceso, en tanto la empresa accionada se arrogó facultades que no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, en perjuicio de la satisfacción de los derechos e intereses del actor.

La afectación del principio de legalidad genera, adicionalmente, que la actuación para la imposición de la sanción no haya cumplido como ninguno de los parámetros mínimos para la satisfacción del debido proceso. Al no concurrir habilitación legal para la imposición de la sanción, menos aún podían cumplimentarse garantías propias del derecho mencionado, como sucede con las de contradicción y defensa.

 

21. El principio de acceso equitativo a los servicios públicos descansa, como se ha expresado en este fallo, en la comprobación de condiciones objetivas y contempladas por el orden jurídico, para la negativa justificada de la prestación correspondiente. En otras palabras, habida consideración que los usuarios del servicio de transporte aéreo tienen el derecho a acceder al mismo cuando cumplen las condiciones exigidas en la ley y el reglamento para ello, de manera correlativa solo puede ser excluidos del servicio cuando concurra una causal con soporte normativo que así lo prescriba.

En el caso examinado, se ha demostrado que no existe ninguna habilitación legislativa para que las compañías aéreas puedan imponer prohibiciones generales de acceso al servicio de transporte, por lo que la conducta adelantada por la sociedad demandada afecta desproporcionadamente el acceso equitativo explicado. Así, la actuación desplegada por Avianca S.A. se muestra incompatible con las regulaciones en materia de transporte aéreo y, en particular, las previsiones contenidas en los RAC.

 

22. Con todo, en los antecedentes del presente asunto pueden hallarse dos contra argumentos a la conclusión expuesta, que deben ser atendidos por la Sala. En primer término, Avianca S.A. señaló en la respuesta al juez de tutela de primera instancia que su decisión de excluir al actor de los servicios por esa compañía no era una sanción, sino una decisión empresarial interna, adoptada en la medida en que es esa sociedad comercial la que puede optar, en ejercicio de la libertad de empresa, por prestar el servicio de transporte que ofrece a las personas que así lo considere, más aún cuando el actor incurrió en conductas contrarias a la seguridad aérea y la integridad física y moral de los empleados de la compañía. En segundo lugar, Aerocivil expresó, en su respuesta al requerimiento probatorio realizado por la Corte, que las aerolíneas podrían hipotéticamente imponer restricciones a futuro contra los pasajeros perturbadores, puesto que no había garantía que no repitieran sus comportamientos en vuelos ulteriores. Pasa la Sala a resolver dichos cuestionamientos.

 

22.1. Las empresas que prestan servicios públicos tienen un ámbito limitado de ejercicio de las libertades económicas, en tanto su objeto es altamente intervenido por el Estado, en aras de lograr el acceso equitativo y la prestación eficiente y de calidad del servicio. Para el caso específico del transporte aéreo, las condiciones particulares y concretas de prestación del servicio están en la Ley y en los reglamentos. El raciocinio que hace Avianca S.A. es contrario a derecho, pues no puede oponer decisiones empresariales unilaterales a la obligación jurídica, impuesta por las RAC, de suministrar el servicio de transporte aéreo a los pasajeros que cumplan con las condiciones establecidas, salvo que existan causales legales para negarse a prestar ese servicio. Se ha explicado en precedencia que no existe ninguna norma legal que habilite a las compañías aéreas para imponer restricciones generales para la admisión a sus vuelos, sin perjuicio de la posibilidad que en casos en que se demuestre un nexo causal específico entre el comportamiento del pasajero perturbador y la seguridad aeronáutica, escenario donde sí están autorizadas para negar el acceso al transporte. En tal sentido, el argumento planteado por la sociedad comercial accionada no es acertado, puesto que desconoce los criterios constitucionales de acceso a los servicios públicos.

Ahora bien, este mismo argumento sirve para descartar las razones planteadas por los jueces instancia, consistentes en que el actor no veía afectado sus derechos, pues podría optar por usar otros medios de transporte, ofrecidos por compañías diferentes a las demandadas. Sobre el particular se insiste en que el mercado de prestación de los servicios públicos está altamente intervenido por el Estado, ante la necesidad de garantizar el acceso equitativo y la prestación eficiente y de calidad. Estas condiciones contrastan con mercados menos intervenidos, en los cuales se está ante un escenario de libre oferta y demanda de bienes y servicios. En el caso analizado, la legitimidad constitucional de la prestación del servicio público depende de su compatibilidad con las normas legales que lo subordinan y no de las posibilidades materiales de satisfacción en el mercado. Por ende, el argumento planteado en los fallos objeto de revisión no es pertinente para asumir la problemática expuesta, puesto que desconoce la obligación de acceso equitativo tantas veces reseñada.

 

22.2. En lo que respecta a lo expresado por la Aerocivil, basta indicar que esa conclusión no es compatible con las normas de la RAC, que obligan a que la negación del servicio esté amparada en la existencia de una causal de raigambre legal. En esta sentencia ya se ha señalado que dichos reglamentos aeronáuticos disponen un nexo causal entre la amenaza a la seguridad por parte de los pasajeros perturbadores y la negativa de ingreso a un vuelo particular y concreto De esta condición se colige que no concurre dicha causal de negación del servicio frente a hipótesis abstractas, basadas en el comportamiento previo del usuario, pues en esos casos no está acreditado el mencionado nexo. Es decir, los RAC desechan un argumento de índole peligrosista, como el sostenido por Aerocivil, y antes bien exigen que se esté ante una amenaza concreta a la seguridad aeronáutica, como condición necesaria para la legalidad de la negación del servicio.

 

23. En suma, la Sala concluye que la negativa genérica al transporte aéreo, incluso en los casos en que el usuario haya incurrido en vuelos anteriores en comportamientos que amenazaron la seguridad aeronáutica, carece de sustento legal y, por ende, es contraria al principio de acceso equitativo a ese servicio público esencial.

Con todo, es imprescindible aclarar que esta conclusión en modo alguno valida o justifica el comportamiento violento y desacomedido en el que presuntamente incurrió el actor, respecto de la operación aérea que dio lugar a la controversia objeto de examen. Desde todo punto de vista ese actuar es cuestionable, al punto que la decisión de la empresa demandada de excluirlo del vuelo específico estuvo ampliamente sustentada en el orden jurídico. Además, es claro que ese comportamiento, de haberse desarrollado en los términos informados por Avianca S.A., es susceptible de reproche tanto desde la perspectiva de la responsabilidad civil, como incluso desde la tipicidad penal, en caso en que el accionante hubiese afectado bienes jurídicos tutelados por normas de esa naturaleza. Sin embargo, esas válidas posibilidades de cuestionamiento no permiten sustentar negaciones genéricas de acceso al servicio público de transporte aéreo, como la que es materia de estudio, según se ha explicado en los fundamentos jurídicos anteriores.

 

24. La lista de viajeros no conformes, que como se ha explicado en realidad se trata de un registro de datos personales destinado a la denegación del servicio público de transporte aéreo, vulnera el derecho al hábeas data, a partir de las siguientes razones:

 

24.1. Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha fijado una prohibición general para la conformación de listas de información personal con consecuencias exclusivamente desfavorables para el titular del dato, en tanto esa práctica configura un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad legal de administración de datos personales. La lista de denegación de servicio mencionada es un caso arquetípico de esa práctica vulneratoria de derechos fundamentales, más aún cuando se trata de la prestación de un servicio público esencial, gobernado por el principio de acceso equitativo, según se ha expuesto insistentemente en este fallo.

 

24.2. La inclusión de los datos personales en la lista denegatoria es contraria al principio de libertad en la gestión de esa información. La eficacia de ese principio depende, según se señaló, de que el sujeto concernido manifieste su autorización libre, expresa y previa para la inclusión de sus datos en la base o registro correspondiente. Esta autorización, para su validez constitucional, esta supeditada a que el titular del dato sea informado sobre la finalidad de la recolección del dato. En el caso analizado, no solo no se contó con una autorización con esas condiciones, sino que Avianca S.A. hizo un uso arbitrario del permiso para la gestión de datos de personales que el ciudadano Q. N. había realizado para ingresar al programa de viajero frecuente de la compañía aérea, según lo admitió la apoderada judicial de la sociedad comercial accionada.

Sobre este particular debe insistirse en que la autorización para la gestión de datos personales es específica, lo que impide la posibilidad de hacer un uso extensivo o, menos aún, distorsionar la manifestación de voluntad del sujeto concernido. Avianca S.A., a través de una conducta abusiva en términos de la protección de los datos personales, hizo uso de datos cuya recolección había sido autorizada con el fin de acceder a los beneficios y prerrogativas que da el estatus de viajero frecuente, para confeccionar una lista de denegación del servicio, asunto que en ningún momento había sido previamente avalado por el actor.

 

24.3. Por último, la denominada lista de viajeros no conformes desconoce abiertamente el principio de finalidad. De acuerdo con esa previsión, la recolección de datos es compatible con la vigencia del hábeas data, cuando (i) se realiza con un fin identificable; y (ii) ese propósito es acorde al orden jurídico. Lo explicado en el fundamento jurídico 21 demuestra que las empresas de transporte aéreo no tienen ninguna habilitación legal para confeccionar listas genéricas de denegación del servicio. En contrario, solo están investidas de la potestad de negar el acceso a los vuelos a los pasajeros que incurran en faltas tipificadas por los RAC, en el marco de una operación aeronáutica particular y específica. Como en el caso objeto de examen se demostró que Avianca S.A. presta un servicio público esencial y, de la misma manera, esa actividad está sometida al principio de legalidad respecto de las restricciones admisibles al acceso equitativo por parte de los usuarios, entonces se está ante una recopilación de datos personales contraria a las normas que regulan la aviación civil y el servicio público esencial del transporte aéreo de pasajeros.

 

Conclusión y decisiones a adoptar

 

25. De acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, se concluye que la decisión unilateral adoptada por Avianca S.A. de incluir los datos personales del actor en la lista de denegación del servicio (i) configuró una conducta que no satisface el principio de acceso equitativo a los servicios públicos esenciales, ni la legalidad en la prestación de esos servicios, al imponerse una sanción no contemplada en las normas aplicables, en especial las reglas contenidas en los RAC; y (ii) es abiertamente contraria al derecho al hábeas data, en la medida en que fueron omitidos los deberes que se derivan de los principios de libertad, incorporación y finalidad, así como se desconoció la prohibición de confección de registros de datos personales destinados exclusivamente a imponer consecuencias desfavorables al titular del dato.

La Sala, a partir de estas comprobaciones, encuentra que esta afectación de derechos fundamentales no se restringe exclusivamente a la situación particular del ciudadano Q. N.. En efecto, el hecho que se esté ante una base de datos destinada a la denegación del servicio público esencial de transporte aéreo involucra, necesariamente, que concurren otros sujetos concernidos en la misma situación del actor. Incluso, esa misma práctica puede estarse reproduciendo en otras compañías aéreas, que adoptasen similares mecanismos ilegales para imponer barreras injustificadas para el acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta situación lleva a concluir que en la presente controversia es necesario otorgarle efectos inter comunis a la orden de protección a adoptar. Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protección de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos están incursos en la misma situación de hecho que dio lugar a la protección constitucional en sede jurisdiccional. La jurisprudencia ha señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al amparo. Así, se ha señalado que (l)a Corte está facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, siempre que se observen rigurosamente los siguientes requisitos:

(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes;

(ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y

(iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.”

En el presente caso están comprobados esos requisitos, puesto que cada uno de los integrantes de la lista de denegación del servicio está sometido a idéntica afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data, en los términos explicados. Además, se estaría ante situación abiertamente inequitativa si se aceptase que a pesar que la base de datos, en su integridad, contradice los derechos fundamentales, la protección de la Corte solo se circunscribiera a uno de los sujetos concernidos.

Por lo tanto, se ordenará a la sociedad comercial accionada que elimine dicho registro de datos personales y se abstenga de reconstruirlo en el futuro y para los mismos propósitos de denegación del servicio. Esta actuación será verificada por la Aerocivil, en el marco de las funciones de dirección, organización, coordinación y regulación del transporte aéreo, propias de su condición de autoridad aeronáutica nacional y contempladas en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004. De la misma manera, se solicitará a Aerocivil que, en ejercicio de esas funciones, ponga en conocimiento el contenido de esta sentencia a los representantes legales de las compañías que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros en el país, con el fin que en caso que cuenten con listas de denegación del servicio, análogas a la cuestionada, procedan a su eliminación inmediata. En este caso, se dispondrá la eliminación de las referencias a la identidad del actor, a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. Finalmente, se dispondrá la remisión de copia de esta sentencia y del expediente de la referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que a la Aerocivil, con el fin que determinen la pertinencia de actuaciones administrativas, en el marco de sus competencias, derivadas de los hechos que motivaron las sentencia de tutela objeto de revisión.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y el 13 de julio de 20112 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data del ciudadano G. Q. N..

 

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar la base de datos administrada por esa sociedad, denominada lista de viajeros no conformes, destinada a la negación del acceso al servicio público esencial de transporte aéreo suministrado por esa compañía de aviación, en los términos explicados en esta decisión.

Para cumplir con esta orden judicial, Avianca S.A. procederá a adelantar los procedimientos físicos y tecnológicos destinados a destruir toda la información personal contenida en la denominada lista de viajeros no conformes y recopilada con el fin de negar el acceso al servicio público mencionado, de manera que no sea posible su consulta física o electrónica en el futuro.

De igual manera, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. que adopte las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes sean confeccionados en el futuro.

Por último, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. que restituya al ciudadano Q. N. y a los demás integrantes de la lista de viajeros no conformes el acceso al servicio de transporte aéreo de pasajeros prestado por esa compañía, exigiéndoles exclusivamente el cumplimiento, respecto de cada operación aérea en particular, de los requisitos previstos en la Ley y, en particular, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

 

TERCERO: SOLICITAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil que, habida cuenta su condición de autoridad aeronáutica nacional y en ejercicio de las funciones que a esa entidad adscribe el Decreto 260 de 2004, adelante las siguientes actividades:

1. Ejerza las acciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo y material de la orden judicial contenida en el numeral anterior, consistente en la eliminación de la denominada lista de viajeros no conformes administrada por Avianca S.A. y la prohibición de recopilación futura de datos personales destinados a impedir, de manera general, el acceso al servicio público esencial de transporte aéreo de pasajeros.

2. Comunique el contenido de esta sentencia a los representes legales y demás funcionarios pertinentes, de las compañías de transporte aéreo de pasajeros que adelantan operaciones en Colombia. Ello con la advertencia que en caso que recopilen y administren información personal de sus usuarios, en las mismas condiciones y para los mismos fines en que operaba la denominada lista de viajeros no conformes que gestionaba Avianca S.A., procedan a su eliminación. Para este fin, deberán cumplir con idénticas condiciones a las impuestas por la Corte a Avianca S.A. en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. A su vez, la Aerocivil ejercerá sus funciones de control y vigilancia respecto a la satisfacción de esas condiciones, si a ello hubiere lugar.

Para el cumplimiento de esta segunda solicitud, el Director de la Aerocivil deberá adoptar las medidas necesarias para que en la comunicación que lleve a cabo a las compañías de transporte aéreo, se suprima toda referencia a la identidad del ciudadano Q. N..

 

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR copia auténtica de esta sentencia y del expediente de tutela de la referencia, tanto al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, como al Superintendente de Industria y Comercio. Ello con el fin que en ejercicio de sus competencias legales y si lo estimaren pertinente, adelanten las actuaciones administrativas tendientes a evaluar el cumplimiento por parte de Avianca S.A. de las normas aeronáuticas y de protección al consumidor, respectivamente.

QUINTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA , Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, Magistrado 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

01Ene/14

Decisión 1999/437/CE del Consejo de 17 de mayo de 1999 relativa a determinadas normas de desarrollo del acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos estados a la e

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado “Protocolo de Schengen”), anejo, en virtud del Tratado de Amsterdam, al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2;

(1) Considerando que el 18 de mayo de 1999 se celebró un Acuerdo sobre la base del párrafo primero del artículo 6 del Protocolo de Schengen, con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”;

(2) Considerando que es necesario fijar las normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo;

(3) Considerando que el Acuerdo crea un Comité Mixto, al que debe someterse todo punto que dependa de la aplicación y de la continuación del desarrollo de las disposiciones de la Unión que Islandia y Noruega se comprometieron, con arreglo al artículo 2 del Acuerdo, a ejecutar y aplicar;

(4) Considerando que es competencia de la Unión Europea definir los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo de las disposiciones existentes de la Unión estará cubierta por los procedimientos enunciados en el Acuerdo, en particular, los procedimientos de debates en el Comité Mixto;

(5) Considerando que toda modificación de la definición de dichos ámbitos puede ser adoptada por el Consejo con la misma base jurídica que la de la presente Decisión;

(6) Considerando que la aplicación de los procedimientos enunciados en el Acuerdo se entiende sin perjuicio del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de cualquier otro acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega o celebrado con éstas sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea;

(7) Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación o de la interpretación tanto del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo mediante el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como de otras disposiciones del Protocolo de Schengen;

(8) Considerando que es preciso establecer un procedimiento de concertación en el seno del Consejo previo a toda decisión que adopte el Comité Mixto referente a la extinción o la continuación del Acuerdo, con el fin de alcanzar una posición común de los miembros del Consejo,

 

DECIDE:

 

Artículo 1.

Los procedimientos establecidos en el Acuerdo del 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”), se aplicarán a las propuestas e iniciativas encaminadas a continuar el desarrollo de las disposiciones respecto de las cuales se ha autorizado una cooperación reforzada en el Protocolo de Schengen y que están incluidas en uno de los ámbitos siguientes:

 

A. El cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados que han decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores, incluidas las normas y procedimientos que deben respetar los Estados de que se trate para efectuar los controles de personas en las fronteras exteriores, la vigilancia de las zonas fronterizas y la cooperación entre los servicios competentes en materia de controles fronterizos.

 

B. Los visados para estancias de corta duración, y en particular las normas en materia de visado uniforme, la lista de los países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para los Estados de que se trate y de aquellos cuyos nacionales están exentos de esa obligación, así como los procedimientos y condiciones de la expedición de visados uniformes, la cooperación y la consulta entre los servicios competentes para esa expedición.

 

C. La libre circulación, durante un período máximo de tres meses, de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados que hayan decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores y la devolución de esas personas cuando se encuentren en situación irregular.

 

D. La solución de litigios entre Estados cuando un Estado haya expedido o tenga intención de expedir un permiso de residencia a un extranjero incluido por otro Estado en la lista de no admisibles.

 

E. Las sanciones aplicables a los transportistas y a los responsables de la organización de inmigración clandestina.

 

F. La protección de los datos de carácter personal intercambiados entre los servicios contemplados en los puntos A y B.

 

G. El Sistema de Información de Schengen (SIS), incluidas las disposiciones pertinentes sobre protección y seguridad de los datos, así como las disposiciones sobre el funcionamiento de las partes nacionales del SIS y el intercambio de información entre estas partes nacionales (SIRENE), así como el efecto de la introducción en el SIS de las descripciones de personas buscadas con fines de extradición.

 

H. Cualquier forma de cooperación policial cubierta por lo dispuesto en los artículos 39 a 43, 46, 47, 73 y 126 a 130 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como la practiquen los Estados miembros afectados en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.

 

I. Las modalidades de cooperación judicial en materia penal descritas en los artículos 48 a 63 y 65 a 69 del Convenio de 1990 mencionado en el punto II, tal como se apliquen entre los Estados miembros de que se trate en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.

 

Artículo 2.

Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten al Consejo una propuesta o una iniciativa que consideren incluida dentro de un ámbito cubierto por el artículo 1, así lo indicarán en el texto presentado.

 

Artículo 3.

A petición de un Estado miembro o de la Comisión, la Presidencia convocará una reunión del Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros con objeto de celebrar un debate sobre si una propuesta o una iniciativa corresponde a un ámbito cubierto por el artículo 1.

 

Artículo 4.

1. Los actos que adopte el Consejo que constituyan la continuación del desarrollo de las disposiciones para las cuales el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada y que estén incluidos en uno de los ámbitos cubiertos por el artículo 1 contendrán una indicación al respecto.

2. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de cualquiera de los actos a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de la indicación de que está incluido en un ámbito para el cual el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada.

 

Artículo 5.

Antes de que las delegaciones que representan a los miembros del Consejo tomen parte en una decisión del Comité mixto creado por el Acuerdo, se reunirán en Consejo, con arreglo al apartado 4 del artículo 8 o el artículo 11 de dicho Acuerdo, con el fin de determinar si puede adoptarse una posición común.

 

Artículo 6.

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente J. FISCHER

 

DECLARACIONES

 

I.- Declaración del Consejo

“La lista que se establece en el artículo 1 de la presente Decisión tiene como único objetivo determinar los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo del acervo de Schengen, en el marco de la Unión Europea, deberá efectuarse con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4 del Acuerdo celebrado por el Consejo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y continuación del desarrollo del acervo de Schengen.

Dicha lista no constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como se ha integrado en el marco de la Unión Europea y tal como debe ser aplicado y establecido por los Estados miembros vinculados a los acuerdos de Schengen. A tal efecto, el Consejo ha determinado el acervo de Schengen en su Decisión de 20 mayo de 1999.

Tampoco constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como debe ser aplicado y establecido por Islandia y Noruega y como debe ser aplicado entre dichos Estados y los Estados vinculados a los acuerdos de Schengen, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo anteriormente mencionado.

Por consiguiente, el establecimiento de dicha lista no puede ir en detrimento de la integridad del acervo actual de Schengen contemplado en el Anexo del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea”

 

II.- Declaración de la Comisión

“La Comisión desea declarar que, en el Comité Mixto, se adaptará a cualquier posición común que adopte el Consejo”

 

Declaración de 17 de mayo de 1999 relativa a la celebración del Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1999/439/CE)

 

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

 

Visto el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Amsterdam,

 

DECIDE:

 

Artículo único.

Queda aprobado el Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, con los Anexos, su Acta Final, Declaraciones y los Canjes de notas anejos al mismo.

 

El texto de los actos citados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

 

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

 

01Ene/14

Decisión 691 de la Comunidad Andina de 13 de agosto 2008. Estadísticas sobre Tecnología de la Información y la Comunicación

DECISION 691. ESTADÍSTICAS SOBRE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Capítulo XVI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 179, 231 y el Capítulo 10 de la Decisión 488 relativa al Programa Estadístico Comunitario; y,

CONSIDERANDO: Que, dada la importancia de elaborar las estadísticas de la información a través de encuestas de uso de TIC y comercio electrónico aplicadas a hogares, empresas, gobierno, en educación, salud y otros; así como de las estadísticas de Ciencia y Tecnología a través de encuestas para medir la Investigación y Desarrollo (I+D) y la Innovación Tecnológica;

Que existe la necesidad de disminuir la brecha digital de la sociedad de la información y de estandarizar un conjunto de indicadores sin perder de vista la particularidad de cada uno de los Países Miembros;

Que es necesario obtener indicadores de la población y de los hogares sobre su acceso a la información, con el fin de reducir el analfabetismo digital, referido al desconocimiento de los elementos en común y los procesos que permiten la comunicación dentro de un sistema o de la internet, y la brecha digital, a través de la formulación de políticas públicas; y,

Que las estadísticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación se constituyen como una herramienta necesaria para establecer un diagnóstico del grado de conectividad de los Países Miembros, así como para identificar las acciones que permitan la inclusión digital;

DECIDE:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Establecer un marco normativo común para la producción de estadísticas sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de garantizar la armonización en la recopilación, procesamiento, transmisión y análisis de los principales indicadores en la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Características técnicas de la información

Los Países Miembros elaborarán los indicadores sobre uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los hogares de la Comunidad Andina, según las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3.- Responsables

Los Servicios Nacionales de Estadística serán los responsables de elaborar y mantener la producción oportuna de los indicadores sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 4.- Transmisión de la información

Los Servicios Nacionales de Estadística transmitirán al Servicio Comunitario de Estadística los indicadores establecidos en los Anexos I y II de la presente Decisión, así como los requerimientos de información estadística relativos al uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y el comercio electrónico en las empresas, el gobierno, la educación, la salud, entre otros, y los referentes a ciencia y tecnología (desarrollo tecnológico, innovación tecnológica). Estos requerimientos se determinarán mediante Resolución de la Secretaría General, en consulta con el Comité Andino de Estadística.

Artículo 5.- Mecanismos de transmisión

Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados serán establecidas mediante Resolución de la Secretaría General, en consulta con el Comité Andino de Estadística.

Artículo 6.- Actualización y modificaciones

La Secretaría General convocará a reuniones de expertos gubernamentales en estadísticas sobre tecnologías de la información y la comunicación, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, a fin de establecer por Resolución las actualizaciones que requieran los Anexos I y II de la presente Decisión, con el propósito de profundizar el proceso de armonización de métodos de recolección, unidades estadísticas, los períodos de referencia, la desagregación de los resultados y, en general, los ajustes que se requieran de acuerdo a la evolución del proceso de integración.

Artículo 7.- La presente Decisión entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.

ANEXO I.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS INDICADORES SOBRE USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC) EN LOS HOGARES DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

1. Método de recolección de la información

La Encuesta sobre uso de TIC en los hogares se estructurará como un módulo de la encuesta general de hogares.

2. Objetivo del Módulo TIC en encuestas a hogares

El objetivo principal del módulo TIC en la encuesta de hogares es proporcionar información básica sobre el desarrollo de la sociedad de la información en los hogares, con el objeto de obtener indicadores que permitan formular políticas para reducir el analfabetismo digital en la población y la brecha digital entre los diversos grupos sociales y territoriales.

Para ello se investigará el equipamiento y acceso de los hogares a las TIC y el uso que hacen las personas de estas tecnologías con el fin de lograr la comparabilidad por una parte, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y por otra con el resto de países.

3. Tipo de Muestreo

Cada País Miembro seguirá su práctica habitual dependiendo del tipo de muestreo de la encuesta a hogares. El informante apropiado es:

  1. Para Infraestructura del hogar: informante idóneo o jefe del hogar.

  2. Para uso o acceso TIC de personas: cada miembro del hogar. Para personas menores de 16 años, el informante idóneo o jefe del hogar.

4. Tamaño de Muestra

El tamaño muestral deberá ser suficiente para permitir la obtención de datos representativos por países y, en su caso, por los principales desgloses considerados. Cada País Miembro podrá aumentar la muestra para obtener resultados representativos a un nivel de NUTE 2.

5. Marco de Muestreo

Utilizar como marco de muestreo un directorio de viviendas/personas con la mejor calidad posible (último censo de población y vivienda).

6. Ámbito poblacional

El ámbito poblacional de la encuesta TIC a Hogares se extenderá a:

  1. Las personas de 5 y más años, considerando la posibilidad de obtener resultados por tramos.

  2. Las personas entre 16 y 74 años, con fines de comparabilidad internacional.

7. Ámbito territorial

La investigación se extiende a todo el territorio de cada País Miembro.

8. Trabajo de campo

El trabajo de campo se desarrollará de acuerdo al diseño nacional de la encuesta, pudiendo aplicarse:

  1. A lo largo del cuarto trimestre del año.

  2. Durante todo el año.

9. Períodos de referencia

Los períodos de referencia para el uso de las TIC serán los siguientes:

  1. En el último mes.

  2. Hace más de un mes pero menos de 3 meses.

  3. Hace más de 3 meses pero menos de 1 año.

  4. Hace más de 1 año.

10. Periodicidad

La periodicidad en la recolección de las encuestas TIC a Hogares será anual.

11. Unidades estadísticas

Las unidades de análisis son los hogares y las personas miembros de hogares privados que residen en viviendas familiares principales.

12. Características a investigar

La lista de indicadores clave del uso de las TIC y el acceso a ellas por parte de hogares e individuos es la siguiente:

12.1 Indicadores clave básicos

H-1. Proporción de hogares con aparato de radio.

H-2. Proporción de hogares con aparato de televisión.

H-3. Proporción de hogares con línea telefónica fija.

H-4. Proporción de hogares con teléfono celular móvil.

H-5. Proporción de hogares con computadora.

H-6. Proporción de individuos que usaron computadora (en cualquier lugar) en los últimos 12 meses.

H-7. Proporción de hogares con acceso a Internet en el propio hogar.

H-8. Proporción de individuos que usaron Internet (en cualquier lugar) en los últimos 12 meses.

H-9. Lugar de uso de Internet en los últimos 12 meses.

H-10. Actividades realizadas por individuos en Internet en los últimos 12 meses.

12.2 Indicadores clave extendidos

H-11. Proporción de individuos que utilizan teléfono móvil.

H-12. Proporción de hogares con acceso a Internet, por tipo de acceso.

H-13. Frecuencia de acceso de individuos a Internet en los últimos 12 meses (en cualquier lugar).

La lista de preguntas clave asociadas a estos indicadores figuran en el Anexo II de la presente Decisión.

13. Niveles de desagregación

13.1 Sexo: Es la principal variable de clasificación y se combinará en la medida de lo posible con las demás. Su clasificación es:

– Mujeres.

– Hombres.

13.2 Grupos de edad: Se preguntarán los años cumplidos en la fecha de referencia. Para las tablas nacionales se utilizará la desagregación siguiente:

– De 5 a 15 años.

– De 16 a 74 años.

– De 16 a 24 años.

– De 25 a 34 años.

– De 35 a 44 años.

– De 45 a 54 años.

– De 55 a 64 años.

– De 65 a 74 años.

– De 75 y más años.

13.3 Tipo de hogar: Los hogares y las personas se clasificarán en:

– Hogares con niños menores de 16 años.

– Hogares sin niños menores de 16 años.

13.4 Cobertura Geográfica: Se utilizará la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas Andina al nivel 2 (NUTE 2).

13.5 Grado de Urbanización: Se distinguirá entre:

– Zona urbana.

– Zona rural (localidades con menos de 2000 habitantes).

13.6 Relación con la Actividad: El entrevistado se clasificará en:

– Ocupado.

– Desocupado.

– Inactivo.

13.7 Categoría ocupacional: Las personas ocupadas se clasificarán en:

– Obreros y empleados (remunerados).

– Patronos o empleadores.

– Trabajadores por cuenta propia.

– Empleados domésticos.

– Trabajador familiar no remunerado.

– Otros.

13.8 Nivel educativo: Se distinguirá el nivel de estudios alcanzado:

-Sin estudios.

-Preescolar o inicial

-Primaria (ISCED 1).

-Secundaria (ISCED 2, 3 y 4).

-Superior (ISCED 5 y 6).

ANEXO II.- LISTA DE PREGUNTAS CLAVE PARA INDICADORES TIC

Preguntas para Hogares

Opciones de Respuesta

Unidad de Análisis

Conjunto básico de preguntas clave para encuestas permanentes de hogares

H-1

¿Este hogar tiene aparato de radio en uso?

No

Hogar

H-2

¿Este hogar tiene TV?

No

Hogar

H-3

¿Este hogar tiene línea telefónica fija?

No

Hogar

H-4

¿Alguno de los miembros de este hogar tiene teléfono celular?

No

Hogar

H-5

¿Este hogar tiene computadora?

No

Hogar

H-6

¿Ha usado alguna vez la computadora (desde cualquier lugar)?

Si  (menos de 1 mes, entre 1 y 3 meses, entre 3 y 12 meses, más de 12 meses)

No

Individuo(s) del hogar

H-7

¿Este hogar tiene acceso a Internet en casa?

No

Hogar

H-8

¿Ha usado Internet (desde cualquier lugar)?

Si  (menos de 1 mes, entre 1 y 3 meses, entre 3 y 12 meses, más de 12 meses) (filtro para H-9, H-10, H-13)

No

Individuo(s) del hogar

H-9A

H-9B

¿Dónde usó Internet?

(múltiples respuestas posibles)

¿En qué lugar lo usó con mayor frecuencia?

1. Hogar

2. Trabajo

3. Institución educativa

4. Centros de acceso público gratis (denominación específica depende de la práctica nacional)

5. Centros de acceso público con costo (denominación específica depende de la práctica nacional)

6. Casa de otra persona (pariente, amigo, vecino)

7. Otro

Código

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

H-10

¿Para qué servicios / actividades usó Internet (para su uso particular)?

(múltiples respuestas posibles)

Obtener información

-Sobre productos y servicios

-Relacionada con salud o servicios de salud

-De organismos gubernamentales / autoridades públicas vía sitios Web o e-mail

-Otra información o búsquedas generales en sitios Web

Comunicación

Comprar/ordenar productos o servicios

Banca electrónica y otros servicios financieros

Educación y aprendizaje

Transacciones con organismos gubernamentales /autoridades públicas

Actividades de entretenimiento (uso del tiempo libre)

-Jugar/descargar juegos de video o computador

-Obtener películas, música o software

-Leer/descargar libros electrónicos, periódicos, magazines

-Otras actividades de entretenimiento

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

Conjunto extendido de Preguntas clave para encuestas de hogares (propuesta LAC)

H-11

¿Cuántos miembros de este hogar tienen acceso a teléfono móvil disponible en el hogar?

Número

Opcional

Hogar

H-12

¿Qué tipo de acceso/ancho de banda utiliza para acceder a Internet en el hogar?

(Las opciones de respuesta dependen de las tecnologías disponibles en cada país, pero deberían poder clasificarse en banda estrecha y banda ancha)

Módem análogo

RDSI (ISDN)

xDSL Opcional

Cable

Inalámbrico móvil

Inalámbrico fijo (wi-fi)

Otro (especifique)

Hogar

H-13

¿Con qué frecuencia usó Internet en los últimos 12 meses?

(seleccione sólo una respuesta)

Al menos una vez al día Opcional

Al menos una vez a la semana, pero no cada día

Al menos una vez al mes, pero no cada semana

Menos de una vez al mes

No sabe

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

 

 

01Ene/14

Declaración de Chapultepec, adoptada por La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994

PREAMBULO

En el umbral de un nuevo milenio, América puede ver su futuro afincada en la democracia. La apertura política ha ganado terreno. Los ciudadanos tienen mayor conciencia de sus derechos. Elecciones periódicas, gobiernos, parlamentos, partidos políticos, sindicatos, asociaciones y grupos sociales de la más variada índole, reflejan más que en ningún otro momento de nuestra historia las aspiraciones de la población.

En el ejercicio democrático, varios logros suscitan el optimismo, pero también aconsejan la prudencia. La crisis de las instituciones, las desigualdades, el atraso, las frustraciones transformadas en intransigencia, la búsqueda de recetas fáciles, la incomprensión sobre el carácter del proceso democrático y las presiones sectoriales, son un peligro constante para el progreso alcanzado. Constituyen también obstáculos potenciales para seguir avanzando.

Por todo ello, es deber de quienes vivimos en este hemisferio, desde Alaska hasta Tierra del Fuego, consolidar la vigencia de las libertades públicas y los derechos humanos.

La práctica democrática debe reflejarse en instituciones modernas, representativas y respetuosas de los ciudadanos; pero debe presidir también la vida cotidiana. La democracia y la libertad, binomio indisoluble, solo germinarán con fuerza y estabilidad si arraigan en los hombres y mujeres de nuestro continente.

Sin la práctica diaria de ese binomio, los resultados son previsibles: la vida individual y social se trunca, la interacción de personas y grupos queda cercenada, el progreso material se distorsiona, se detiene la posibilidad de cambio, se desvirtúa la justicia, el desarrollo humano se convierte en mera ficción. La libertad no debe ser coartada en función de ningún otro fin. La libertad es una, pero a la vez múltiple en sus manifestaciones; pertenece a los seres humanos, no al poder.

Porque compartimos esta convicción, porque creemos en la fuerza creativa de nuestros pueblos y porque estamos convencidos de que nuestro principio y destino deben ser la libertad y la democracia, apoyamos abiertamente su manifestación más directa y vigorosa, aquella sin la cual el ejercicio democrático no puede existir ni reproducirse: la libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación.

Los firmantes de esta declaración representamos distintas herencias y visiones. Nos enorgullecemos de la pluralidad y diversidad de nuestras culturas, y nos felicitamos de que confluyan y se unifiquen en el elemento que propicia su florecimiento y creatividad: la libertad de expresión, motor y punto de partida de los derechos básicos del ser humano.

Sólo mediante la libre expresión y circulación de ideas, la búsqueda y difusión de informaciones, la posibilidad de indagar y cuestionar, de exponer y reaccionar, de coincidir y discrepar, de dialogar y confrontar, de publicar y transmitir, es posible mantener una sociedad libre. Sólo mediante la práctica de estos principios será posible garantizar a los ciudadanos y grupos su derecho a recibir información imparcial y oportuna. Sólo mediante la discusión abierta y la información sin barreras será posible buscar respuestas a los grandes problemas colectivos, crear consensos, permitir que el desarrollo beneficie a todos los sectores, ejercer la justicia social y avanzar en el logro de la equidad. Por esto, rechazamos con vehemencia a quienes postulan que libertad y progreso, libertad y orden, libertad y estabilidad, libertad y justicia, libertad y gobernabilidad, son valores contrapuestos.

Sin libertad no puede haber verdadero orden, estabilidad y justicia. Y sin libertad de expresión no puede haber libertad. La libertad de expresión y de búsqueda, difusión y recepción de informaciones sólo podrá ser ejercida si existe libertad de prensa.

Sabemos que no toda expresión e información pueden encontrar acogida en todos los medios de comunicación. Sabemos que la existencia de la libertad de prensa no garantiza automáticamente la práctica irrestricta de la libertad de expresión. Pero también sabemos que constituye la mejor posibilidad de alcanzarla y, con ella, disfrutar de lasdemás libertades públicas.

Sin medios independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no será posible la práctica de la libertad de expresión. Prensa libre es sinónimo de expresión libre.

Allí donde los medios pueden surgir libremente, decidir su orientación y la manera de servir al público, allí también florecen las posibilidades de buscar información, de difundirla sin cortapisas, de cuestionarla sin temores y de promover el libre intercambio de ideas y opiniones. Pero, cuando con el pretexto de cualesquiera objetivos se cercena la libertad de prensa, desaparecen las demás libertades.

Nos complace que, tras una época en que se pretendió legitimar la imposición de controles gubernamentales a los flujos informativos, podamos coincidir ahora en la defensa de la libertad. En esta tarea, muchos hombres y mujeres del mundo estamos unidos. Sin embargo, también abundan los ataques. Nuestro continente no es una excepción. Aún persisten países con gobiernos despóticos que reniegan de todas las libertades, especialmente, las que se relacionan con la expresión. Aún los delincuentes, terroristas y narcotraficantes amenazan, agreden y asesinan periodistas.

Pero no solo así se vulnera a la prensa y a la expresión libres. La tentación del control y de la regulación coaccionante ha conducido a decisiones que limitan la acción independiente de los medios de prensa, periodistas y ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y opiniones.

Políticos que proclaman su fe en la democracia son a menudo intolerantes ante las críticas públicas. Sectores sociales diversos adjudican a la prensa culpas inexistentes.
Jueces con poca visión exigen que los periodistas divulguen fuentes que deben permanecer en reserva. Funcionarios celosos niegan a los ciudadanos acceso a la información pública. Incluso las constituciones de algunos países democráticos contienen ciertos elementos de restricción sobre la prensa.

Al defender una prensa libre y rechazar imposiciones ajenas, postulamos, asimismo, una prensa responsable, compenetrada y convencida de los compromisos que supone el ejercicio de la libertad.


PRINCIPIOS

Una prensa libre es condición fundamental para que las sociedades resuelvan sus conflictos, promuevan el bienestar y protejan su libertad. No debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa, cualquiera sea el medio de comunicación.

Porque tenemos plena conciencia de esta realidad, la sentimos con profunda convicción y estamos firmemente comprometidos con la libertad, suscribimos esta Declaración, con los siguientes principios:

  1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo.

  2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos

  3. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.

  4. El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

  5. La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

  6. Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan.

  7. Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

  8. El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.

  9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

  10. Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

La lucha por la libertad de expresión y de prensa, por cualquier medio, no es tarea de un día; es afán permanente. Se trata de una causa esencial para la democracia y la civilización en nuestro hemisferio. No sólo es baluarte y antídoto contra todo abuso de autoridad: es el aliento cívico de una sociedad. Defenderla día a día es honrar a nuestra historia y dominar nuestro destino. Nos comprometemos con estos principios. 

01Ene/14

Décret n°2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement

Le Premier ministre,

Vu le décret nº 80-243 du 3 avril 1980 relatif aux attributions des hauts fonctionnaires de défense, modifié par le décret nº 86-446 du 14 mars 1986 ;

Vu le décret nº 87-389 du 15 juin 1987 relatif à l'organisation des services d'administration centrale, modifié par le décret nº 2005-124 du 14 février 2005 ;

Vu le décret nº 97-464 du 9 mai 1997 relatif à la création et à l'organisation des services à compétence nationale, modifié par le décret nº 2005-124 du 14 février 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu,

Article 1 

A compter du jour suivant la publication au Journal officiel de la République française de l'acte les nommant dans leurs fonctions ou à compter du jour où cet acte prend effet, si ce jour est postérieur, peuvent signer, au nom du ministre ou du secrétaire d'Etat et par délégation, l'ensemble des actes, à l'exception des décrets, relatifs aux affaires des services placés sous leur autorité :

1° Les secrétaires généraux des ministères, les directeurs d'administration centrale, les chefs des services à compétence nationale mentionnés au premier alinéa de l'article 2 du décret du 9 mai 1997 susvisé et les chefs des services que le décret d'organisation du ministère rattache directement au ministre ou au secrétaire d'Etat ;

2° Les chefs de service, directeurs adjoints, sous-directeurs, les chefs des services à compétence nationale mentionnés au deuxième alinéa de l'article 2 du décret du 9 mai 1997 susvisé et les hauts fonctionnaires de défense ;

3° Le chef d'état-major des armées, le délégué général pour l'armement, les chefs d'état-major de l'armée de terre, de la marine et de l'armée de l'air, le chef du contrôle général des armées, le major général des armées, les majors généraux de l'armée de terre, de la marine, de l'armée de l'air et de la gendarmerie et les sous-chefs de l'état-major des armées ;

4° Les chefs des services composant la direction générale de la gendarmerie nationale et les sous-chefs d'état-major de l'armée de terre, de la marine et de l'armée de l'air.

Cette délégation s'exerce sous l'autorité du ou des ministres et secrétaires d'Etat dont relèvent les agents, ainsi que, le cas échéant, de leur supérieur hiérarchique immédiat.

Le changement de ministre ou de secrétaire d'Etat ne met pas fin à cette délégation, sous réserve des dispositions de l'article 4.

Les agents chargés, par un acte publié au Journal officiel de la République française, de la suppléance ou de l'intérim des agents mentionnés aux 1° et 3° disposent de la même délégation dans les mêmes conditions.

Article 2 

Les ministres et secrétaires d'Etat peuvent, par un arrêté publié au Journal officiel de la République française, donner délégation pour signer tous actes, à l'exception des décrets, au directeur et au chef de leur cabinet, ainsi qu'à leurs adjoints, en ce qui concerne les affaires pour lesquelles délégation n'est pas donnée à l'une des personnes mentionnées à l'article 1er. Cette délégation prend fin en même temps que les pouvoirs du ministre ou du secrétaire d'Etat qui l'a donnée.

Les actes relevant, dans un même ministère, des attributions de plusieurs responsables de directions ou services mentionnés à l'article 1er peuvent également être signés conjointement par ceux-ci au nom du ministre.

Article 3 

Les personnes mentionnées aux 1° et 3° de l'article 1er peuvent donner délégation pour signer tous actes relatifs aux affaires pour lesquelles elles ont elles-mêmes reçu délégation :

1° Aux magistrats, aux fonctionnaires de catégorie A et aux agents contractuels chargés de fonctions d'un niveau équivalent, qui n'en disposent pas au titre de l'article 1er ;

2° Aux officiers ainsi qu'aux membres du corps du contrôle général des armées, qui n'en disposent pas au titre de l'article 1er.

Elles peuvent en outre donner délégation aux fonctionnaires de catégories B et C, aux agents contractuels chargés de fonctions d'un niveau équivalent et aux sous-officiers placés sous leur autorité, pour signer, dans les mêmes affaires, toutes pièces justificatives relatives aux dépenses et aux opérations de régularisation, notamment tous documents comptables relatifs à l'engagement, à la liquidation et à l'ordonnancement de la dépense et tous ordres de recettes.

La délégation prévue au présent article entre en vigueur le lendemain de la publication au Journal officiel de la République française de l'arrêté désignant le ou les titulaires de la délégation et précisant les matières qui en font l'objet. Elle peut être abrogée à tout moment par un acte contraire. Elle prend fin en même temps que les fonctions de celui qui l'a donnée.

Article 4 

Le ministre ou le secrétaire d'Etat peut mettre fin, par arrêté publié au Journal officiel de la République française, à tout ou partie de la délégation dont dispose un agent en application de l'article 1er.

Cet arrêté met fin de plein droit aux délégations consenties par l'agent sur le fondement de l'article 3.

Article 5 

Le décret nº 47-233 du 23 janvier 1947 autorisant les ministres à déléguer, par arrêté, leur signature et le décret nº 88-91 du 27 janvier 1988 autorisant le ministre de la défense à déléguer, par arrêté, sa signature sont abrogés.

Il en est de même des délégations données par les ministres et les secrétaires d'Etat sur le fondement de ces dispositions.

Article 6 

Le présent décret entre en vigueur le premier jour du troisième mois qui suit sa publication.

Les agents mentionnés à l'article 1er qui sont alors en fonction disposent à compter de cette date de la délégation prévue au même article.

Article 7 

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre des affaires étrangères, le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de l'agriculture et de la pêche, le ministre de la fonction publique, le ministre de la culture et de la communication, la ministre de l'écologie et du développement durable, le ministre de l'outre-mer, le ministre des petites et moyennes entreprises, du commerce, de l'artisanat et des professions libérales, le ministre de la jeunesse, des sports et de la vie associative, le ministre délégué aux relations avec le Parlement, le ministre délégué à la promotion de l'égalité des chances, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, le ministre délégué à l'emploi, au travail et à l'insertion professionnelle des jeunes, la ministre déléguée à la cohésion sociale et à la parité, la ministre déléguée à la coopération, au développement et à la francophonie, le ministre délégué aux collectivités territoriales, la ministre déléguée aux affaires européennes, le ministre délégué à l'enseignement supérieur et à la recherche, le ministre délégué au tourisme, le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, le ministre délégué à l'industrie, la ministre déléguée au commerce extérieur, le ministre délégué aux anciens combattants et le ministre délégué à l'aménagement du territoire sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, Dominique Perben

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Dominique Bussereau

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'écologie et du développement durable, Nelly Olin

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre des petites et moyennes entreprises, du commerce, de l'artisanat et des professions libérales, Renaud Dutreil

Le ministre de la jeunesse, des sports et de la vie associative, Jean-François Lamour

Le ministre délégué aux relations avec le Parlement, Henri Cuq

Le ministre délégué à la promotion de l'égalité des chances, Azouz Begag

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre délégué à l'emploi, au travail et à l'insertion professionnelle des jeunes, Gérard Larcher

La ministre déléguée à la cohésion sociale et à la parité, Catherine Vautrin

La ministre déléguée à la coopération, au développement et à la francophonie, Brigitte Girardin

Le ministre délégué aux collectivités territoriales, Brice Hortefeux

La ministre déléguée aux affaires européennes, Catherine Colonna

Le ministre délégué à l'enseignement supérieur et à la recherche, François Goulard

Le ministre délégué au tourisme, Léon Bertrand

Le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, Philippe Bas

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

La ministre déléguée au commerce extérieur, Christine Lagarde

Le ministre délégué aux anciens combattants, Hamlaoui Mékachéra

Le ministre délégué à l'aménagement du territoire, Christian Estrosi

01Ene/14

Décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009, modifiant le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 j

Décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009, modifiant le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article 4,

Vu le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 3, 4, 5, 6, 21 et le deuxième paragraphe de l’article 24 du décret susvisé n° 2007-1290 du 28 mai 2007 sont abrogées et remplacées par ce qui suit :

Article 3 (nouveau) .-

 La personne publique concernée par le projet de partenariat dans le domaine de l’économie numérique est chargée d’effectuer l’opération d’évaluation prévue à l’article 9 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique, assistée par un bureau d’expertise choisi conformément à la réglementation en vigueur. Elle peut, le cas échéant, se faire aider par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret.

 

Article 4 (nouveau).-

Il est créé auprès du ministre chargé des technologies de la communication un comité d’experts chargé notamment du suivi de l’exécution des programmes visant la promotion de l’économie numérique à travers les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé.

Article 5 (nouveau).-

Le comité d’experts est chargé notamment des missions suivantes :

– assister, suite demande, les personnes publiques dans l’opération d’évaluation prévue à l’article 3 du présent décret,

– assister, suite demande, les personnes publiques dans l’élaboration des conventions de partenariat, la négociation de leurs clauses et le suivi de leurs réalisations et notamment :

* garantir la disponibilité de l’infrastructure de communication nécessaire pour les projets de partenariat avec le secteur privé,

* l’élaboration des projets et la détermination de leurs différents éléments.

– participer à la veille technologique afin de promouvoir les investissements et les projets relatifs au domaine de l’économie numérique.

 

Article 6 (nouveau).-

Le comité d’experts est présidé par le ministre chargé des technologies de la communication ou par son représentant et composé, outre les (3) trois personnalités reconnues pour leurs compétences dans les domaines afférents à l’économie numérique, des membres experts parmi les organismes suivants, selon la nature et les caractéristiques des projets :

– les opérateurs des réseaux publics de télécommunications,

– le centre d’études et de recherches des télécommunications,

– trois centres informatiques dans le secteur public,

trois entreprises exerçants dans le secteur privé afférent au domaine des technologies de l’information et de la communication.

Les membres du comité d’experts sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de la communication sur proposition des organismes concernés.

Un représentant de l’organisme public concerné par le dossier présenté à l’ordre du jour du comité d’experts assistera à la réunion du comité.

Le président du comité d’experts peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile pour assister aux travaux du comité.

Le comité se réunit sur convocation de son président, chaque fois que la nécessité l’exige.

Les services du ministère des technologies de la communication assurent le secrétariat de la commission.

 

Article 21 (nouveau).-

Les grands projets nationaux prévus à l’article 5 de la loi d’orientation susvisée n° 2007-13 du 19 février 2007 sont fixés par arrêté du Premier ministre sur proposition des ministères concernés.

Article 24 (paragraphe deux nouveau).-

Le comité de pilotage est assisté dans la réalisation de sa mission par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret ou par un bureau d’expertise choisi conformément à la réglementation en vigueur.

Article 2 .-

L’intitulé du chapitre (2) deux du décret susvisé n° 2007-1290 du 28 mai 2007 dénommé “de l’évaluation des projets” est modifié comme suit : “du suivi et de l’évaluation des projets”.

 

Article 3 .-

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 23 juin 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2008/1 del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, de 4 de abril de 2008, sobre cuestiones de protección de datos en relación con buscadores. (WP 148)

RESUMEN

Los motores de búsqueda se han convertido en parte de la vida diaria de las personas que utilizan Internet y tecnologías de recuperación de datos. El Grupo de Trabajo del artículo 29 reconoce la utilidad de los motores de búsqueda y su importancia.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo elabora una lista clara de las responsabilidades que, en virtud de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE),  incumben a los proveedores de motores de búsqueda en calidad de responsables del tratamiento de datos. Como proveedores de datos de contenido (esto es, el índice de los resultados de la búsqueda), los motores de búsqueda están sujetos a la legislación europea en materia de protección de datos en casos particulares, por ejemplo si proponen un servicio de almacenamiento en una memoria oculta, o si se especializan en crear perfiles de personas. El principal objetivo que se persigue a través del presente dictamen consiste en llegar a un equilibrio entre las necesidades legítimas de los proveedores de motores de búsqueda en el ejercicio de su actividad y la protección de los datos personales de los internautas.

El dictamen aborda la definición de motores de búsqueda, los tipos de datos tratados en el marco de los servicios de búsqueda, el marco jurídico, las finalidades/razones del tratamiento legítimo, la obligación de informar a los interesados, y los derechos de los interesados.

Una de las principales conclusiones del dictamen es que la Directiva sobre protección de datos se aplica generalmente al tratamiento de los datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE, y que incumbe a los que se encuentran en esta situación clarificar su papel en el EEE así como el alcance de sus responsabilidades en virtud de la Directiva. De la Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) se desprende claramente que no se aplica a los proveedores de motores de búsqueda.

Este dictamen concluye que los datos personales sólo deben tratarse con fines legítimos.

Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir o hacer anónimos de forma irreversible los datos personales en cuanto dejen de tener los fines determinados y legítimos para los que se recogieron, y deben estar en condiciones de justificar la conservación y la longevidad de las cookies (“chivatos”) utilizadas en cualquier momento. Se requiere el consentimiento del usuario para cualquier comparación cruzaday planeada de datos del usuario y para el enriquecimiento del perfil de este último. Los motores de búsqueda deben respetar las cláusulas de exclusión voluntaria de los editores de sitios Internet y responder inmediatamente a las solicitudes de los usuarios relativas a la actualización/refresco de las memorias ocultas (cache). El Grupo de Trabajo recuerda la obligación de los motores de búsqueda de informar claramente de antemano a los usuarios de todas las utilizaciones previstas de sus datos, y de respetar su derecho a acceder, examinar o corregir estos datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE).

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra a), el artículo 30, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,

Visto el artículo 255 del Tratado CE y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

Visto su Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

1. INTRODUCCIÓN

Los proveedores de motores de búsqueda en Internet desempeñan un papel crucial de intermediarios en la sociedad de la información. El Grupo de Trabajo reconoce la necesidad y la utilidad de los motores de búsqueda, y es consciente de su contribución al desarrollo de la sociedad de la información.

Para las autoridades independientes de protección de datos del EEE, la importancia creciente de los motores de búsqueda desde el punto de vista de la protección de datos se traduce en el número creciente de denuncias recibidas por parte de individuos (interesados) con respecto a presuntas violaciones de su derecho a la intimidad. También se ha observado un aumento de las solicitudes de los responsables del tratamiento de los datos y de la prensa por lo que respecta a las implicaciones de los servicios de búsqueda en Internet en la protección de los datos personales.

Las denuncias de los interesados y las solicitudes de los responsables del tratamiento y de la prensa reflejan los dos diferentes papeles desempeñados por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los datos personales.

En primer lugar, como prestadores de servicios a los usuarios, los motores de búsqueda recogen y tratan grandes cantidades de datos de los usuarios, incluidos los recogidos por medios técnicos, como las cookies (“chivatos”). Los datos recogidos pueden ser desde direcciones IP de los distintos usuarios hasta historiales de búsqueda amplios, o también datos proporcionados por los propios usuarios cuando se registran con el fin de utilizar servicios personalizados. La recogida de datos de los usuarios plantea numerosas cuestiones. Después del asunto AOL, mucha gente tomó conciencia de la sensibilidad de la información personal contenida en los registros de búsquedas (2) (search logs). El Grupo de Trabajo opina que los motores de búsqueda, en su papel de colectores de datos de los usuarios, no han explicado suficientemente hasta ahora a los usuarios de sus servicios la naturaleza y el objetivo de sus operaciones.

En segundo lugar, como proveedores de contenidos, los motores de búsqueda contribuyen a que las publicaciones en Internet sean fácilmente accesibles al público mundial. Algunos motores de búsqueda vuelven a publicar datos en lo que se llama una “memoria cache” (memoria oculta). Al buscar y agrupar información corriente de distintos tipos relativa a una persona, los motores de búsqueda pueden crear un nuevo perfil, con un riesgo mucho mayor para la persona interesada que si todos los datos que figuran en Internet se mantuvieran separados unos de otros. Las capacidades de representación y agregación de los motores de búsqueda pueden perjudicar considerablemente a los individuos, tanto en su vida personal como en la sociedad, en particular si los datos personales que figuran en los resultados de la búsqueda son incorrectos, incompletos o excesivos.

El Grupo de Trabajo internacional sobre protección de datos en las telecomunicaciones (3) adoptó una posición común sobre protección de la intimidad y motores de búsqueda el 15 de abril de 1998, que se revisó los días 6 y 7 de abril de 2006 (4)

El Grupo expresó su temor ante la capacidad de los motores de búsqueda de permitir la creación de perfiles de personas físicas. Esta posición común describía cómo las actividades de los motores de búsqueda podían constituir una amenaza para la intimidad e indicaba que todo tipo de información personal incluida en un sitio Internet podía ser utilizada por terceros con el fin de establecer un perfil.

Además, en la 28 Conferencia Internacional de los Comisarios responsables de la protección de datos y la intimidad, celebrada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, se adoptó una Resolución sobre la protección de la intimidad y los motores de búsqueda (5)

Esta Resolución pide a los proveedores de motores de búsqueda que respeten las normas de protección de la intimidad definidas en la legislación nacional de numerosos países, así como en documentos de política internacional y en Tratados internacionales, y que modifiquen sus prácticas en consecuencia. Aborda varias cuestiones relativas a los registros de servidores, las consultas combinadas y su almacenamiento y el establecimiento de perfiles detallados de los usuarios.

2. DEFINICIÓN DE “MOTOR DE BÚSQUEDA” Y MODELO DE EMPRESA

En general, los motores de búsqueda son servicios que ayudan a sus usuarios a encontrar información en Internet. Se puede distinguir según el tipo de datos que buscan, incluso imágenes y/o vídeos, y/o sonido, o distintos tipos de formatos. Los motores de búsqueda dirigidos específicamente a establecer perfiles de personas sobre la base de los datos personales encontrados en Internet constituyen una nueva área.

En el contexto de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE), los motores de búsqueda se consideran un tipo de servicio de la sociedad de la información (6), a saber, herramientas de localización de la información (7)

El Grupo de Trabajo utiliza esta clasificación como punto de partida.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo se interesa principalmente por los proveedores de motores de búsqueda que siguen el modelo de empresa dominante basado en la publicidad. Se interesa por todos los grandes motores conocidos, así como por los motores especializados tales como los que se centran en el establecimiento de perfiles de personas, y los meta-motores de búsqueda que presentan, y agrupan eventualmente, los resultados de otros motores de búsqueda existentes. El presente dictamen no se refiere a las funciones de búsqueda integradas en los sitios Internet con el fin de efectuar búsquedas sólo en el ámbito propio de dicho sitio.

La rentabilidad de estos motores de búsqueda depende generalmente de la eficacia de la publicidad que acompaña los resultados de las consultas. En la mayoría de los casos, se generan ingresos por medio del método del “pago por clic”. Según este modelo, el motor de búsqueda factura a la empresa de publicidad cada vez que un usuario clica en un vínculo patrocinado. La mayor parte de las investigaciones en el ámbito de la exactitud de los resultados de las consultas y la publicidad se orientan hacia la contextualización.

Para que los motores de búsqueda produzcan los resultados deseados y orienten correctamente la publicidad con el fin de optimizar sus ingresos, deben obtener la mejor información posible de las características y del contexto de cada consulta.

3. ¿QUÉ TIPO DE DATOS?

Los motores de búsqueda tratan distintos datos (8). En el anexo figura una lista de los datos en cuestión.

Ficheros de registro (log files)

Los ficheros de registro del uso por parte de determinadas personas de los servicios de los motores de búsqueda son – suponiendo que no se hagan anónimos – los datos personales más importantes tratados por los proveedores de motores de búsqueda. Los datos que describen la utilización de los servicios pueden dividirse en distintas categorías: los registros de consultas (contenido de las consultas, fecha y hora, fuente (dirección IP y cookie), preferencias del usuario y datos relativos a su ordenador); los datos relativos al contenido propuesto (vínculos y publicidad resultantes de cada consulta) y los datos relativos a los lugares visitados a continuación por el usuario (clics).

Los motores de búsqueda también pueden tratar datos operativos relativos a los datos del usuario, datos relativos a los usuarios registrados, y datos de otros servicios y fuentes como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario (desktop search) y la publicidad en sitios Internet de terceros.

Direcciones IP

Un proveedor de un motor de búsqueda puede vincular distintas consultas y sesiones de búsqueda procedentes de una misma dirección IP (9) . De esta manera es posible seguir y correlacionar todas las búsquedas en Internet procedentes de una dirección IP, si se registran estas consultas. La identificación del usuario puede aún mejorarse, si se relaciona la dirección IP con la cookie de identificación única de este usuario asignada por el proveedor del motor de búsqueda, puesto que esta cookie no cambiará cuando se modifique la dirección IP.

La dirección IP también puede utilizarse como información de localización, si bien de momento puede ser imprecisa en muchos casos.

Cookies de red

Las cookies de usuario las proporciona el motor de búsqueda y se almacenan en el ordenador del usuario. El contenido de las cookies varía de un proveedor de motor de búsqueda a otro. Las cookies desplegadas por los motores de búsqueda contienen generalmente información relativa al sistema operativo y al navegador del usuario, así como un número de identificación único para cada cuenta de usuario. Permiten identificar al usuario con más exactitud que la dirección IP. Por ejemplo, si el ordenador es compartido por varios usuarios que disponen de cuentas distintas, cada usuario tiene su propia cookie que lo define de manera única como usuario del ordenador. Cuando un ordenador posee una dirección IP dinámica y variable, y las cookies no se borran al final de la sesión, este tipo de cookies permiten localizar al usuario de una dirección IP a la siguiente. También pueden utilizarse para relacionar búsquedas procedentes de ordenadores nómadas, por ejemplo ordenadores portátiles, puesto que un usuario tendrá la misma cookie en distintos lugares. Por último, si varios ordenadores comparten una conexión a Internet (p. ej. detrás de una caja (box) o de un router con traducción de direcciones de red), la cookie permite identificar a los distintos usuarios en los distintos ordenadores.

Los motores de búsqueda utilizan cookies (generalmente cookies permanentes) para mejorar la calidad de su servicio, almacenando las preferencias de los usuarios y registrando sus prácticas, como la manera en que efectúan sus búsquedas. La mayoría de los navegadores se configuran al inicio para aceptar cookies, pero es posible configurar el navegador para que las rechace todas, para que sólo acepte cookies de sesión, o para que indique cuándo se está enviando una cookie. Sin embargo, es posible que algunas funciones y algunos servicios no funcionen correctamente si se desactivan las cookies, y algunas funciones avanzadas para la gestión de cookies no son siempre suficientemente fáciles de configurar.

Cookies flash

Algunas empresas de motores de búsqueda instalan cookies flash en el ordenador del usuario. En la actualidad no es fácil suprimir estas cookies, por ejemplo con las herramientas de supresión instaladas por defecto en los navegadores de Internet. Las cookies flash se utilizan por ejemplo como copia de seguridad de las cookies normales, que pueden ser fácilmente borradas por los usuarios, o para almacenar información detallada sobre las búsquedas efectuadas por los usuarios (por ejemplo, todas las consultas enviadas a un motor de búsqueda).

4. MARCO JURÍDICO

4.1. Responsables del tratamiento de los datos de los usuarios

4.1.1. Derecho fundamental – el respeto a la intimidad

La recogida y almacenamiento a gran escala del historial de búsqueda de los individuos de forma directa o indirectamente identificable están incluidos en la protección prevista en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

El historial de búsqueda de una persona constituye una indicación de los intereses, relaciones e intenciones de esta persona. Estos datos pueden utilizarse tanto con fines comerciales como en respuesta a consultas, operaciones de búsqueda aleatoria y/o extracción de datos por parte de las autoridades policiales o los servicios de seguridad nacionales.

En virtud del considerando 2 de la Directiva 95/46/CE, “los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; … deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos”.

Los motores de búsqueda desempeñan un papel crucial como primer punto de contacto para acceder libremente a la información de Internet. Este libre acceso a la información es esencial para la configuración de opiniones personales en nuestra democracia. El artículo 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales reviste por tanto una importancia particular, ya que prevé que la información debe estar accesible sin vigilancia por parte de las autoridades públicas, como elemento de la libertad de expresión e información.

4.1.2. Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE (Directiva sobre protección de datos)

En anteriores documentos de trabajo, el Grupo de Trabajo del artículo 29 clarificó las normas sobre protección de datos desencadenadas por el registro de las direcciones IP y el uso de cookies en el marco de los servicios de la sociedad de la información. El presente dictamen proporcionará aún más orientaciones sobre la aplicación de las definiciones de “datos personales” y de “responsable del tratamiento” por parte de los proveedores de motores de búsqueda. Los servicios de motor de búsqueda pueden ser prestados en Internet a partir de la UE/EEE, desde un lugar situado fuera del territorio de los Estados miembros de la UE/EEE, o también desde varios lugares de la UE/EEE y el extranjero. Por tanto, también se abordarán las disposiciones del artículo 4. El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos se refiere a la aplicabilidad de los Derechos nacionales en materia de protección de datos.

Datos personales: direcciones IP y cookies

En su dictamen (WP 136) sobre el concepto de datos personales, el Grupo de Trabajo clarificó la definición de datos personales (10) . El historial de búsqueda de una persona constituye una forma de datos personales si la persona en cuestión es identificable. Si bien, en la mayoría de los casos, las direcciones IP no son directamente identificables por los motores de búsqueda, un tercero puede llegar a identificar a la persona en cuestión.

Los proveedores de acceso a Internet disponen de datos relativos a la dirección IP. Las autoridades policiales y las autoridades nacionales de seguridad pueden obtener acceso a estos datos y, en algunos Estados miembros, partes privadas han obtenido también este acceso en el marco de procedimientos civiles. Así pues, en la mayoría de los casos – incluso en casos con asignación de una dirección IP dinámica – estarán disponibles los datos necesarios para identificar al usuario o usuarios de la dirección IP.

En su dictamen WP 136, el Grupo de Trabajo indicaba que “… a menos que el prestatario de servicios de Internet sepa con absoluta certeza que los datos corresponden a usuarios que no pueden ser identificados, tendrá que tratar toda información IP como datos personales, para guardarse las espaldas”. Esto se aplica también a los operadores de motores de búsqueda.

Cookies

Cuando una cookie contiene un identificador único de usuario, éste es claramente un dato personal. La utilización de una cookie permanente o de dispositivos similares con un identificador único de usuario permite seguir a los usuarios de un ordenador concreto, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas (11). Los datos sobre comportamiento generados por la utilización de estos dispositivos permiten centrarse más aún en las características personales del individuo en cuestión. Eso va en el sentido de la lógica fundamental del modelo de empresa dominante.

Responsable del tratamiento

Un proveedor de motor de búsqueda que trata datos de los usuarios que incluyen direcciones IP y/o cookies permanentes que contienen un identificador único responde a la definición de responsable del tratamiento, puesto que determina efectivamente los fines y medios del tratamiento. La naturaleza multinacional de los grandes proveedores de motores de búsqueda – cuya sede se encuentra a menudo fuera del EEE, cuyos servicios se ofrecen en todo el mundo y que hacen intervenir a diferentes ramas y, eventualmente, a terceros, en el tratamiento de los datos personales – dio lugar a un debate en torno a la cuestión de quién debería considerarse responsable del tratamiento de los datos personales.

El Grupo de Trabajo querría destacar la diferencia entre las definiciones de las normas del EEE en materia de protección de datos y la cuestión de si estas normas se aplican en una situación concreta. Se considera que un proveedor de motor de búsqueda que trata datos personales, tales como registros que contienen historiales de búsqueda identificables personalmente, es el responsable del tratamiento de estos datos personales, independientemente de la jurisdicción.

Artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos/legislación aplicable

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos aborda la cuestión de la legislación aplicable. El Grupo de Trabajo ha proporcionado orientaciones complementarias relativas a las disposiciones del artículo 4 en su “Documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (12)“. Dos razones se esconden tras esta disposición. La primera es evitar que haya lagunas en el sistema de protección de datos comunitario existente y que éste sea burlado. El segundo es evitar que la misma operación de tratamiento pueda regirse por el Derecho de varios Estados miembros de la UE. Debido a la naturaleza transnacional de los flujos de datos producidos por los motores de búsqueda, el Grupo de Trabajo aborda específicamente las dos complicaciones.

En el caso de un proveedor de motor de búsqueda establecido y que proporciona todos sus servicios a partir de uno o más Estados miembros, no cabe duda de que el tratamiento de los datos personales está regulado por la Directiva sobre protección de datos. Es importante tener en cuenta que, en este caso, las normas sobre protección de datos no se limitan a las personas que se encuentran en el territorio o que poseen la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

Cuando el proveedor del motor de búsqueda es un responsable del tratamiento no establecido en el EEE, existen dos casos en los que se aplica el Derecho comunitario en materia de protección de datos a pesar de todo. En primer lugar, cuando el proveedor del motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra a). En segundo lugar, cuando el motor de búsqueda recurre a medios que se encuentran en el territorio de un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra c). En este último caso, el motor de búsqueda, con arreglo al artículo 4, apartado 2, debe designar a un representante en el territorio de dicho Estado miembro.

Establecimiento en el territorio de un Estado miembro (EEE)

El artículo 4, apartado 1, letra a) establece que se aplicarán las disposiciones nacionales sobre protección de datos de un Estado miembro cuando el tratamiento sea efectuado “en el marco de las actividades de un establecimiento” del responsable del tratamiento en el territorio de un Estado miembro. Una operación de tratamiento concreta debe tomarse como punto de partida. Cuando se trata de un motor de búsqueda cuya sede está situada fuera del EEE, es necesario plantearse la cuestión de si los establecimientos situados en el territorio de un Estado miembro participan en el tratamiento de los datos de los usuarios.

Tal como destacó el Grupo de Trabajo en su anterior documento de trabajo (13), la existencia de un “establecimiento” implica el ejercicio efectivo y real de una actividad a través de acuerdos estables, y debe determinarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La forma jurídica del establecimiento (una oficina local, una filial con personalidad jurídica o una agencia de un tercero) no es decisiva.

Sin embargo, la operación de tratamiento debe por otro lado efectuarse “en el marco de las actividades” del establecimiento. Eso significa que el establecimiento debe también desempeñar un papel significativo en el tratamiento en cuestión. Es el caso claramente si:

– un establecimiento es responsable de las relaciones con los usuarios del motor de búsqueda en una jurisdicción determinada;

– un proveedor de motor de búsqueda establece una oficina en un Estado miembro (EEE) que participa en la venta de publicidad orientada a los habitantes de este Estado;

– el establecimiento de un proveedor de motor de búsqueda respeta las resoluciones de los tribunales y/o responde a las solicitudes de las autoridades competentes de un Estado miembro respecto a los datos de los usuarios.

Incumbe al proveedor del motor de búsqueda clarificar el grado de participación de los establecimientos que se encuentran en el territorio de un Estado miembro en el tratamiento de los datos personales. Si un establecimiento nacional participa en el tratamiento de datos de los usuarios, se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva sobre protección de datos.

Los proveedores de motores de búsqueda no establecidos en el EEE deben informar a sus usuarios acerca de las condiciones en las que deben respetar la Directiva sobre protección de datos, tanto por razón de la presencia de establecimientos como por la utilización de medios en el territorio de un Estado miembro.

Uso de medios

Los motores de búsqueda que recurren a medios en el territorio de un Estado miembro (EEE) para tratar datos personales están incluidos también en las normas sobre protección de datos de dicho Estado miembro. El Derecho en materia de protección de datos de un Estado miembro se aplicará aun cuando el responsable del tratamiento [… ] recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de motor de búsqueda desde un lugar situado fuera de la UE, los centros de datos situados en el territorio de un Estado miembro pueden utilizarse para el almacenamiento y el tratamiento a distancia de datos personales. Otros tipos de medios podrían ser el uso de ordenadores personales, terminales y servidores. La utilización de cookies y de programas informáticos similares por un prestador de servicios en línea puede también considerarse como un recurso a medios en el territorio de un Estado miembro, invocándose así la aplicación del Derecho en materia de protección de datos de dicho Estado miembro. La cuestión se abordó en el documento de trabajo previamente mencionado (WP56). En dicho documento se establece que “el PC del usuario puede considerarse un “medio” con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 95/46/CE. Está ubicado en el territorio de un Estado miembro. El responsable decidió utilizarlo para el tratamiento de datos personales y, tal como se explica en los apartados anteriores, tienen lugar varias operaciones técnicas sin un control por parte del interesado. El responsable del tratamiento emplea los medios del usuario y no lo hace solamente con fines de tránsito en el territorio de la Comunidad.”

Conclusión

El efecto combinado de los artículos 4, apartado 1, letra a), y el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre protección de datos es que sus disposiciones se aplican al tratamiento de datos personales por los proveedores de motores de búsqueda en numerosos casos, aunque su sede se encuentre fuera del EEE.

Con el fin de determinar qué Derecho nacional se aplica en un caso concreto, conviene analizar de manera más profunda los datos de dicho caso. El Grupo de Trabajo espera que los proveedores de motores de búsqueda contribuyan a este análisis ofreciendo las aclaraciones adecuadas sobre su papel y sus actividades en el EEE.

En el caso de proveedores de motores de búsqueda multinacionales:

– un Estado miembro en el que esté establecido un proveedor de un motor de búsqueda debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a);

– si el proveedor del motor de búsqueda no está establecido en ningún Estado miembro, el Estado miembro debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra c), si la empresa recurre a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro (14), para el tratamiento de datos personales (por ejemplo, la utilización de cookies).

En algunos casos, un proveedor de un motor de búsqueda multinacional deberá respetar varias normativas en materia de protección de datos como resultado de las normas relativas a la legislación aplicable y a la naturaleza transnacional de sus operaciones de tratamiento de datos personales:

– un Estado miembro aplicará su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido fuera del EEE, si recurre a medios;

– un Estado miembro no puede aplicar su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido en otra jurisdicción del EEE, aunque el motor de búsqueda recurra a medios. En este caso, se aplicará el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido el motor de búsqueda.

4.1.3 Aplicabilidad de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad) y de la Directiva 2006/24/CE (Directiva sobre conservación de datos)

Los servicios de motor de búsqueda en sentido estricto no están incluidos en general en el nuevo contexto reglamentario de las comunicaciones electrónicas en el que se inscribe la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. El artículo 2, letra c), de la Directiva Marco (2002/21/CE), que contiene algunas definiciones generales relativas al marco reglamentario, excluye explícitamente los servicios consistentes en suministrar contenidos o en ejercer un control editorial sobre ellos:

“Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;”

Los motores de búsqueda no están incluidos por tanto en la definición de servicios de comunicaciones electrónicas.

Un proveedor de motor de búsqueda puede sin embargo ofrecer un servicio suplementario que esté incluido en el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas, como un servicio de correo electrónico accesible públicamente, que estaría sometido a la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y a la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre conservación de datos establece específicamente que “de conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación”. Las propias consultas se considerarían contenido más que datos de tráfico, y la Directiva no justificaría por tanto su conservación.

Por consiguiente, no se justifica ninguna referencia a la Directiva sobre conservación de datos en relación con el almacenamiento de registros de servidores generados por la prestación de un servicio de motor de búsqueda. 

Artículo 5, apartado 3, y artículo 13 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

Algunas disposiciones de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, como el apartado 3 del artículo 5 (cookies y programas espía) y el artículo 13 (comunicaciones no solicitadas) son disposiciones generales aplicables no sólo a los servicios de comunicaciones electrónicas, sino también a cualquier otro servicio cuando se utilizan estas técnicas.

El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que debe leerse conjuntamente con el considerando 25 de la misma Directiva, se refiere al almacenamiento de información en el equipo terminal de los usuarios. La utilización de cookies permanentes con identificadores únicos permite seguir y establecer un perfil de la utilización de un ordenador determinado, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas. El apartado 3 del artículo 5, y el considerando 25 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, establecen claramente que el almacenamiento de tal información en el equipo terminal de los usuarios, es decir, cookies y dispositivos similares (en resumen, cookies), debe hacerse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos. El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas clarifica así las obligaciones relativas a la utilización de las cookies por un servicio de la sociedad de la información, que se derivan de la Directiva sobre protección de datos.

4.2 Proveedores de contenidos

Los motores de búsqueda tratan información, incluida la información personal, explorando, analizando e indexando Internet y otras fuentes que pueden explorar y hacer fácilmente accesibles por medio de estos servicios. Algunos servicios de motores de búsqueda también vuelven a publicar los datos en las llamadas “memoria cache”.

4.2.1. Libertad de expresión y derecho a la intimidad

El Grupo de Trabajo es consciente del papel particular que desempeñan los motores de búsqueda en el contexto de la información en línea. El Derecho comunitario en materia de protección de datos y los Derechos de los distintos Estados miembros deben llegar a un equilibrio entre la protección del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales por una parte, y la libre circulación de información y el derecho fundamental a la libertad de expresión, por otra parte.

El artículo 9 de la Directiva sobre protección de datos tiene por objeto garantizar que se logre este equilibrio en los Derechos de los Estados miembros en el contexto de los medios de comunicación. Además, el Tribunal de Justicia europeo ha indicado claramente que los límites a la libertad de expresión que pudieran derivar de la aplicación de los principios de protección de datos deben respetar la ley y el principio de proporcionalidad (15).

4.2.2 Directiva sobre protección de datos

La Directiva sobre protección de datos no contiene ninguna referencia particular al tratamiento de los datos personales en el marco de los servicios de la sociedad de la información que actúan como intermediarios en la extracción de datos. El criterio de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) decisivo para la aplicabilidad de las normas de protección de datos es la definición del responsable del tratamiento, en particular, que una parte “sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales”. La cuestión de si un intermediario debe ser considerado como responsable del tratamiento, él solo o conjuntamente con otros, es distinta de la cuestión de la responsabilidad de dicho tratamiento (16).

El principio de proporcionalidad requiere que, en la medida en que un proveedor de un motor de búsqueda actúe exclusivamente como intermediario, no debe considerarse como responsable principal del tratamiento de datos personales efectuado. En este caso, los responsables principales del tratamiento de datos personales son los proveedores de información (17). La responsabilidad formal, jurídica y práctica de los datos personales que incumbe al motor de búsqueda se limita generalmente a la posibilidad de retirar datos de sus servidores. Por lo que se refiere a la retirada de datos personales de su índice y de sus resultados de búsqueda, los motores de búsqueda tienen una responsabilidad suficiente para considerarse responsables del tratamiento (solos o conjuntamente con otros) en estos casos, pero la medida en la que existe una obligación de retirar o bloquear datos personales puede depender de la legislación en materia de responsabilidad civil y de las normas en materia de responsabilidad del Estado miembro en cuestión (18). Los propietarios de sitios Internet pueden decidir a priori no participar ni en el motor de búsqueda ni en la memoria oculta, utilizando el fichero robots.txt o las balizas Noindex/NoArchive (19). Es esencial que los proveedores de motores de búsqueda respeten la elección de los editores de sitios Internet de no participar en sus servicios. Esta elección puede expresarse antes de la primera exploración del sitio Internet, o una vez que ya se haya explorado. En este caso, las actualizaciones del motor de búsqueda deben efectuarse cuanto antes.

Los motores de búsqueda no se limitan siempre exclusivamente a un papel de intermediario. Algunos motores de búsqueda almacenan en sus servidores, por ejemplo, porciones enteras de contenidos de Internet – incluidos los datos personales que figuran en estos contenidos. No queda claro en qué medida los motores de búsqueda orientan activamente información identificable personalmente en el contenido que tratan. La exploración, el análisis y la indexación pueden hacerse automáticamente sin revelar la presencia de información identificable personalmente. El formato de tipos específicos de información identificable personalmente, como números de la seguridad social, números de tarjetas de crédito, números de teléfono y direcciones electrónicas, hacen que estos datos sean fácilmente detectables. Pero los proveedores de motores de búsqueda emplean cada vez más tecnologías existentes más sofisticadas, como la tecnología de reconocimiento facial en el marco del tratamiento de imágenes y la búsqueda de imágenes.

Los proveedores de motores de búsqueda pueden así efectuar operaciones de valor añadido vinculadas a características o a tipos de datos personales sobre la información que tratan. En este caso, el proveedor del motor de búsqueda es enteramente responsable, en virtud de la normativa sobre protección de datos, del contenido resultante relacionado con el tratamiento de datos personales. La misma responsabilidad se aplica a un motor de búsqueda que vende publicidad inducida por datos personales, como el nombre de una persona.

Funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta

La funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta es otro medio por el que un proveedor de motor de búsqueda puede ir más allá de su papel de intermediario exclusivo. El periodo de conservación de un contenido en una memoria oculta debería limitarse al periodo de tiempo necesario para solucionar el problema de inaccesibilidad temporal del propio sitio Internet.

Todo periodo de almacenamiento en la memoria oculta de datos personales contenidos en sitios Internet indexados que vaya más allá de esta necesidad de disponibilidad técnica debería considerarse como una nueva publicación independiente. El Grupo de Trabajo considera a los proveedores de estas funcionalidades de almacenamiento responsables del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en su calidad de responsables del tratamiento de los datos personales contenidos en las publicaciones almacenadas en la memoria oculta. Siempre que la publicación original se altera, por ejemplo para suprimir datos personales incorrectos, el responsable del tratamiento de la memoria oculta debe responder inmediatamente a toda solicitud de actualización de la copia almacenada en la memoria oculta, o bien bloquear temporalmente esta copia hasta que el sitio Internet sea visitado de nuevo por el motor de búsqueda. 

5. LEGITIMIDAD DEL TRATAMIENTO

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva sobre protección de datos, los datos personales deben ser tratados de manera leal y lícita; deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados de manera incompatible con dichos fines.

Además, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente. Para que el tratamiento de datos personales sea legítimo, debe cumplir una o más de las seis razones de tratamiento legítimo establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva.

5. 1. Finalidades/razones mencionadas por los proveedores de motores de búsqueda

Los proveedores de motores de búsqueda mencionan generalmente las siguientes finalidades y razones para explicar la utilización y el almacenamiento de datos personales en el marco de su papel de responsables del tratamiento de datos de los usuarios.

Mejora del servicio

Numerosos responsables del tratamiento utilizan registros de servidores para mejorar sus servicios y la calidad de sus servicios de búsqueda. El análisis de los registros de servidores es, en su opinión, una herramienta importante para mejorar la calidad de las consultas, resultados y publicidad, así como para desarrollar nuevos servicios, aún indeterminados.

Protección del sistema

Supuestamente, los registros de servidores contribuyen a garantizar la seguridad de los servicios de los motores de búsqueda. Algunos proveedores de motores de búsqueda han declarado que la conservación de los registros podría contribuir a proteger el sistema frente a ataques a la seguridad, y que necesitan una muestra histórica suficiente de datos de registros de servidores con el fin de detectar patrones y analizar las amenazas para la seguridad.

Prevención del fraude

Los registros de servidores contribuirían a proteger los sistemas y a los usuarios de los motores de búsqueda frente a fraudes y abusos. Numerosos proveedores de motores de búsqueda utilizan un mecanismo de “pago por clic” para la publicidad que muestran. El inconveniente es que a una empresa se le puede facturar injustamente si un agresor utiliza un programa automático para clicar sistemáticamente en la publicidad. Los proveedores de motores de búsqueda velan por que este tipo de comportamiento se detecte y erradique.

Los requisitos contables se citan como fines para servicios tales como los clics en vínculos patrocinados, para los que existe una obligación contractual y contable de conservar datos, al menos hasta el pago de las facturas y hasta la expiración del plazo para iniciar un litigio. 

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda tratan de personalizar la publicidad con el fin de aumentar sus ingresos. La práctica actual consiste en tener en cuenta el historial de las consultas, la clasificación de los usuarios y criterios geográficos. Por tanto, basándose en el comportamiento del usuario y en su dirección IP, puede mostrarse una publicidad personalizada.

Estadísticas: son recogidas por algunos motores de búsqueda con el fin de determinar qué categorías de usuarios acceden a qué información en línea y en qué momento del año.

Estos datos pueden servir para mejorar el servicio, orientar la publicidad y también con fines comerciales, con objeto de determinar el coste para una empresa que desee hacer publicidad de sus productos.

Aplicación de la ley

Algunos proveedores afirman que los registros son herramientas importantes para la aplicación de la ley, con el fin de investigar delitos graves y perseguirlos, por ejemplo la explotación infantil.

5.2. Análisis de las finalidades y razones por parte del Grupo de Trabajo

En general, los proveedores de motores de búsqueda no proporcionan una visión completa de los distintos fines determinados, explícitos y legítimos para los que tratan los datos personales. En primer lugar, la definición de algunos fines, como “la mejora del servicio” o “la oferta de publicidad personalizada” es demasiado amplia para ofrecer un marco adecuado para evaluar la legitimidad del fin. En segundo lugar, dado que numerosos proveedores de motores de búsqueda mencionan varias finalidades diferentes para el tratamiento, no se sabe claramente en qué medida los datos se vuelven a tratar para otro fin incompatible con el fin para el que se habían recogido inicialmente.

La recogida y el tratamiento de datos personales pueden estar basados en una o más razones legítimas. Existen tres razones a las que los proveedores de motores de búsqueda pueden recurrir para distintos propósitos.

– Consentimiento – artículo 7, letra a), de la Directiva sobre protección de datos

La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda ofrecen tanto un acceso no registrado como un acceso registrado a su servicio. En este último caso, por ejemplo cuando un usuario crea una cuenta de usuario específica, el consentimiento (20) puede utilizarse como razón legítima para tratar algunas categorías determinadas de datos personales con fines legítimos determinados, incluida la conservación de datos durante un periodo de tiempo limitado. El consentimiento no puede invocarse respecto a los usuarios anónimos del servicio ni a los datos personales de usuarios que han optado por no revelar su identidad. Estos datos no pueden tratarse ni almacenarse con otros fines que no sea el tratamiento de una consulta específica con una lista de resultados de búsqueda.

– Necesidad para la ejecución de un contrato – artículo 7, letra b), de la Directiva sobre protección de datos

El tratamiento también podrá ser necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado. Los proveedores de motores de búsqueda pueden utilizar este fundamento jurídico para recoger los datos personales que un usuario proporciona espontáneamente en su inscripción en un servicio determinado, como una cuenta de usuario, por ejemplo. Pueden también utilizar este fundamento, similar al consentimiento, para tratar algunas categorías determinadas de datos personales de usuarios autentificados con fines legítimos determinados.

Numerosas empresas de Internet alegan también que un usuario entra de facto en una relación contractual cuando utiliza los servicios propuestos en su página de Internet, como por ejemplo un formulario de búsqueda. Sin embargo, este postulado general no responde a la limitación estricta de la necesidad, tal como requiere la Directiva (21).

– Necesidad para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento – artículo 7, letra f), de la Directiva sobre protección de datos

Con arreglo al artículo 7, letra f), de la Directiva, el tratamiento podría ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1.

Mejora del servicio

Varios proveedores de motores de búsqueda almacenan el contenido de las consultas de los usuarios en sus registros de servidores. Esta información constituye una herramienta importante para los proveedores de motores de búsqueda, que les permite mejorar sus servicios analizando el tipo de consultas efectuadas por los usuarios, la manera en que deciden afinar estas consultas y los resultados de búsqueda que deciden seguir. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 opina no obstante que no es necesario que las consultas sean atribuibles a individuos identificados para que puedan utilizarse con el fin de mejorar los servicios de búsqueda.

A fin de poder relacionar las distintas acciones de un usuario (y descubrir así si las sugerencias del motor de búsqueda son útiles), es necesario simplemente poder diferenciar las acciones de un usuario en una consulta de las de otro usuario. No es necesario poder identificar a estos usuarios. Por ejemplo, un motor de búsqueda puede querer saber que el usuario X lanzó una búsqueda sobre el término “Woodhouse” y a continuación decidió también clicar en los resultados relativos a la variante ortográfica propuesta “Wodehouse”, pero no necesita saber quién es el usuario X. La mejora de los servicios no puede por tanto considerarse una razón legítima para almacenar datos que no se hayan hecho anónimos.

Seguridad del sistema

Los motores de búsqueda pueden considerar que la necesidad de mantener la seguridad de su sistema es un interés legítimo y una razón adecuada para proceder al tratamiento de datos personales. Sin embargo, el almacenamiento de todo dato personal por razones de seguridad debe someterse a una limitación estricta de su finalidad. Por tanto, los datos almacenados por razones de seguridad no pueden utilizarse para optimizar un servicio, por ejemplo. Los proveedores de motores de búsqueda alegan que los registros de servidores deben almacenarse durante un plazo razonable (el número de meses difiere de un motor de búsqueda a otro) con el fin de permitirles detectar modelos de comportamiento de los usuarios, y así identificar y prevenir los ataques de denegación de servicio y otras amenazas a la seguridad. Todos estos proveedores deberían estar en condiciones de justificar ampliamente el periodo de conservación que adoptan a tal efecto y que dependerá de la necesidad de tratar estos datos.

Prevención del fraude

Los motores de búsqueda también pueden tener un interés legítimo en detectar y prevenir los fraudes, como el “fraude del clic”, pero, al igual que con el fin del mantenimiento de la seguridad, la cantidad de datos personales almacenados y tratados, así como el período de tiempo durante el cual estos datos se conservan a tal efecto, dependerán de la necesidad real o no de estos datos para detectar y prevenir el fraude.

Contabilidad

Las exigencias contables no pueden justificar el registro sistemático de los datos de motores de búsqueda ordinarios en los que el usuario no haya clicado en un vínculo patrocinado. El Grupo de Trabajo, sobre la base de la información recibida de los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario, duda seriamente que los datos personales de los usuarios de motores de búsqueda sean realmente esenciales a efectos de la contabilidad. Para obtener una evaluación concluyente, sería necesario realizar estudios más detallados. En cualquier caso, el Grupo de Trabajo pide a los proveedores de motores de búsqueda que desarrollen mecanismos contables que permitan proteger mejor la intimidad, por ejemplo utilizando datos anónimos.

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda que deseen presentar publicidad personalizada con el fin de aumentar sus ingresos, pueden encontrar una razón para el tratamiento legítimo de algunos datos personales en el artículo 7, letra a), de la Directiva (consentimiento) o en el artículo 7, letra b), de la Directiva (ejecución de un contrato), pero es difícil encontrar una razón legítima para esta práctica respecto a los usuarios que no se hayan registrado específicamente teniendo conocimiento de información concreta sobre la finalidad del tratamiento. El Grupo de Trabajo prefiere claramente los datos anónimos.

Aplicación de la ley y solicitudes jurídicas

Las autoridades policiales y judiciales pueden a veces solicitar datos de los usuarios de los motores de búsqueda con el fin de detectar o prevenir delitos. Partes privadas pueden también intentar obtener una decisión judicial que exija a un proveedor de un motor de búsqueda que ceda datos de los usuarios. Cuando estas peticiones siguen procedimientos jurídicos válidos que dan lugar a decisiones judiciales válidas, los proveedores de motores de búsqueda deben por supuesto obedecer y proporcionar la información necesaria. Eso no debe no obstante confundirse con una obligación jurídica o una justificación para almacenar estos datos solamente a tal efecto.

Además, grandes cantidades de datos personales que se encuentran en las manos de los proveedores de motores de búsqueda pueden animar a las autoridades policiales y judiciales a ejercer sus derechos más a menudo y con más intensidad, lo que, a largo plazo, puede dar lugar a una pérdida de confianza del consumidor.

5.3. Algunas cuestiones que debe solucionar la industria

Periodos de conservación

Si el tratamiento efectuado por el proveedor de motor de búsqueda está sujeto al Derecho nacional, debe cumplir tanto las normas sobre confidencialidad como los periodos de conservación previstos en la legislación de ese Estado miembro concreto.

Si se almacenan datos personales, el periodo de conservación no deberá ser más largo de lo que sea necesario para los fines específicos del tratamiento. Por tanto, al término de la sesión de búsqueda, podrían borrarse los datos personales, y un almacenamiento prolongado debe por tanto justificarse debidamente. Sin embargo, algunas empresas de motores de búsqueda parecen conservar datos indefinidamente, lo que está prohibido.

Debería establecerse un periodo de conservación limitado para cada finalidad. Además, el conjunto de datos personales que debe conservarse no debería ser excesivo con relación a cada finalidad.

En la práctica, los grandes motores de búsqueda conservan datos relativos a sus usuarios en formularios identificables personalmente durante más de un año (las condiciones concretas varían). El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción las recientes reducciones de los periodos de conservación de los datos personales realizadas por los grandes proveedores de motores de búsqueda. Sin embargo, el hecho de que las empresas líderes en el sector hayan podido reducir sus periodos de conservación sugiere que los plazos anteriores eran más largos de lo necesario.

Habida cuenta de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para ampliar el periodo de conservación más allá de seis meses (22).

Sin embargo, la conservación de los datos personales y el correspondiente periodo de conservación deben justificarse (con argumentos concretos y pertinentes) y reducirse al mínimo, con el fin de aumentar la transparencia, garantizar un tratamiento legítimo y garantizar la proporcionalidad con el fin que justifica dicha conservación.

A tal efecto, el Grupo de Trabajo invita a los proveedores de motores de búsqueda a que apliquen el principio de la “privacidad desde la concepción” (privacy by design), que contribuirá a reducir aún más el periodo de conservación. Además, el Grupo de Trabajo considera que el hecho de reducir el periodo de conservación reforzaría la confianza de los usuarios y constituiría por tanto una ventaja competitiva significativa.

Si los proveedores de motores de búsqueda conservan datos personales durante más de seis meses, deberán demostrar detalladamente que ello es estrictamente necesario para el servicio.

En todos los casos, los proveedores de motores de búsqueda deberán informar a los usuarios acerca de las políticas de conservación aplicables a todos los tipos de datos de los usuarios que tratan.

Tratamiento posterior con distintos fines

La medida en que los datos de los usuarios son objeto de un análisis posterior, la manera en que esto se hace, y si se crean o no perfiles de usuario (detallados), depende del proveedor del motor de búsqueda. El Grupo de Trabajo es consciente de la posibilidad de que este tipo de tratamiento posterior de los datos de los usuarios afecte a un ámbito esencial de la innovación de la tecnología de los motores de búsqueda, y pueda ser de gran importancia en términos de competencia. La total revelación de la utilización y análisis posteriores de los datos de los usuarios podría también implicar un aumento de la vulnerabilidad de los servicios de motor de búsqueda frente a la utilización abusiva de sus servicios. Estas consideraciones no pueden no obstante servir como excusa para el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos en los Estados miembros. Además, los proveedores de motores de búsqueda no pueden afirmar que su objetivo al recoger datos personales sea desarrollar nuevos servicios cuya naturaleza es aún indeterminada. La equidad requiere que las personas interesadas tengan conocimiento de la medida en que el motor de búsqueda podría invadir su intimidad al obtener sus datos. Esto no será posible a menos que se definan más concretamente los fines.

Cookies

Las cookies permanentes que contienen un identificador de usuario único son datos personales y están por tanto sujetas a la legislación vigente en materia de protección de datos. La responsabilidad de su tratamiento no puede reducirse a la responsabilidad que incumbe al usuario de tomar o no precauciones en la configuración de su navegador. El proveedor del motor de búsqueda decide si se almacena una cookie, qué cookie se almacena, y con qué fines se utiliza. Por último, las fechas de expiración de las cookiesfijadas por algunos proveedores de motores de búsqueda parecen excesivas. Varias empresas utilizan por ejemplo cookies que expiran en un plazo de varios años. Cuando se utiliza una cookie, debería definirse para ésta una duración adecuada que permita mejorar la navegación por Internet y limitar la duración de la cookie. A la luz, en particular, de las configuraciones por defecto de los navegadores, es muy importante que los usuarios estén plenamente informados de la utilización y el efecto de las cookies. Esta información debería ponerse más de relieve y no figurar simplemente en la política de privacidad del motor de búsqueda, que puede no estar inmediatamente visible.

Anonimato

Si no existe ninguna razón legítima para tratar los datos personales, o para utilizarlos más allá de los fines legítimos bien determinados, los proveedores de motores de búsqueda deben borrarlos. En vez de borrarlos, los motores de búsqueda pueden también hacer anónimos los datos, pero este anonimato debe ser completamente irreversible para que la Directiva sobre protección de datos deje de aplicarse. 

Incluso cuando la dirección IP y las cookies son sustituidas por un identificador único, la correlación de las consultas almacenadas puede permitir identificar a los individuos. Por eso, cuando se prefiere el anonimato a la supresión de los datos, los métodos utilizados deberían estudiarse cuidadosamente y aplicarse concienzudamente. Esto puede implicar la supresión de partes de los historiales de búsqueda, con el fin de evitar la posibilidad de identificación indirecta del usuario que haya efectuado las búsquedas en cuestión.

El anonimato de los datos debería excluir toda posibilidad de identificar a los individuos, incluso combinando la información anónima de la empresa del motor de búsqueda con la información que tenga otra parte interesada (por ejemplo, un prestador de servicios de Internet). Actualmente, algunos proveedores de motores de búsqueda truncan las direcciones IPv4 suprimiendo el octeto final, conservando así efectivamente información sobre el prestador de servicios de Internet o la red secundaria del usuario, pero sin identificar directamente al individuo. La actividad podría así proceder de cualquiera de las 254 direcciones IP. Esto podría no ser siempre suficiente para garantizar el anonimato.

Por último, el anonimato de los registros o la supresión de los mismos debe también aplicarse retroactivamente y englobar todos los registros de motores de búsqueda pertinentes del mundo.

Correlación de datos entre los servicios

Numerosos proveedores de motores de búsqueda proponen a los usuarios la opción de personalizar la utilización que hacen de sus servicios gracias a una cuenta personal.

Además de búsquedas, proponen servicios tales como correo electrónico y/u otras herramientas de comunicación como servicios de mensajería o chat, y herramientas de fácil utilización como los blogs o comunidades sociales. Si bien la gama de servicios personalizados puede variar, una característica común es el modelo de empresa subyacente y el desarrollo continuo de nuevos servicios personalizados.

La correlación del comportamiento del cliente entre distintos servicios personalizados de un proveedor de motor de búsqueda y, a veces, entre distintas plataformas (23), se ve facilitada técnicamente por la utilización de una cuenta personal central, pero también puede realizarse por otros medios, gracias a cookies u otras características de diferenciación, como las direcciones IP individuales. Por ejemplo, cuando un motor de búsqueda propone también un servicio de búsqueda en el ordenador del usuario (“desktop search”), el motor de búsqueda obtiene información relativa a documentos (incluso a su contenido) que un usuario crea o consulta. Con ayuda de estos datos, las consultas pueden adaptarse a un resultado más preciso.

El Grupo de Trabajo opina que la correlación de datos personales entre los servicios y las plataformas para los usuarios autentificados sólo puede hacerse legítimamente con el consentimiento de los usuarios, después de haber informado correctamente a éstos.

El registro con un proveedor de motor de búsqueda con el fin de beneficiarse de un servicio de búsqueda más personalizado debería ser voluntario. Los proveedores de motores de búsqueda no pueden sugerir que sea necesario crear una cuenta personalizada para utilizar sus servicios dirigiendo automáticamente a usuarios no identificados a un formulario de registro para una cuenta personalizada, porque no es necesario y no hay por tanto ninguna razón legítima para recoger datos personales distintos del consentimiento informado del usuario.

La correlación puede también realizarse con usuarios no autentificados, gracias a la dirección IP o cookie única que puede ser reconocida por los diferentes servicios propuestos por un proveedor de motor de búsqueda. Generalmente, esto se hace automáticamente sin conocimiento del usuario. La vigilancia secreta del comportamiento de los usuarios, un comportamiento indudablemente privado, tal como la visita a sitios Internet, va contra los principios de tratamiento leal y lícito de la Directiva sobre protección de datos. Los proveedores de motores de búsqueda deberían indicar claramente en qué medida se transmiten los datos entre los servicios y proceder únicamente con el consentimiento de los usuarios.

Por último, algunos proveedores de motores de búsqueda reconocen explícitamente en su política de privacidad que enriquecen los datos proporcionados por los usuarios con datos procedentes de terceros, de otras empresas que pueden, por ejemplo, adjuntar información geográfica a las series de direcciones IP o de sitios Internet que contienen publicidad vendida por el proveedor del motor de búsqueda (24). Esta clase de correlación puede ser ilícita si las personas interesadas no son informadas en el momento de dar sus datos personales, si no pueden acceder fácilmente a su perfil personal, y si no tienen derecho a corregir o suprimir elementos incorrectos o superfluos. Si el tratamiento en cuestión no es necesario para la prestación del servicio (de búsqueda), debe requerirse el consentimiento informado otorgado libremente por el usuario para que el tratamiento sea legítimo.

6. OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL INTERESADO

La mayoría de los internautas no son conscientes de las grandes cantidades de datos relativos a sus consultas que se tratan, ni de los fines de su utilización. Si no son conscientes de este tratamiento, son incapaces de tomar decisiones con conocimiento de causa a este respecto.

La obligación de informar a las personas acerca del tratamiento de sus datos personales es uno de los principios fundamentales de la Directiva sobre protección de datos. El artículo 10 establece la información que debe proporcionarse cuando los datos se obtienen directamente del interesado. Los responsables del tratamiento de los datos deben proporcionar la información siguiente a la persona interesada:

– la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

– los fines previstos del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

– cualquier otra información tal como:

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

– el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

– la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que le conciernen.

Como responsables del tratamiento de los datos de los usuarios, los motores de búsqueda deberían indicar claramente a los usuarios qué datos recogen sobre ellos y para qué los utilizan. Cada vez que se recoge información personal debería proporcionarse una descripción básica del uso de la misma, incluso cuando exista una descripción más detallada en otra parte. Los usuarios deberían también ser informados de los programas, tales como cookies, que pueden instalarse en su ordenador cuando utilizan el sitio Internet, y la manera en que pueden rechazarlas o suprimirlas. El Grupo de Trabajo considera que esta información es necesaria en el caso de los motores de búsqueda, con el fin de garantizar un tratamiento legítimo.

La información proporcionada por los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario del Grupo de Trabajo pone de manifiesto que existen diferencias importantes. Algunos motores de búsqueda cumplen las disposiciones de la Directiva, incluidos los vínculos hacia su política de privacidad, tanto en la página inicial como en las páginas generadas en el proceso de búsqueda, así como información relativa a las cookies. En otros motores de búsqueda, es muy difícil localizar la política de privacidad.

Los usuarios deben poder acceder fácilmente a la política de privacidad antes de efectuar una búsqueda, incluso desde la página inicial del motor de búsqueda.

El Grupo de Trabajo recomienda que la versión íntegra de la política de privacidad sea lo más completa y detallada posible, y que mencione los principios fundamentales de la legislación en materia de protección de datos.

El Grupo de Trabajo observa que muchas políticas de privacidad muestran deficiencias por lo que se refiere a los derechos de acceso o supresión del interesado previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre protección de datos. Estos derechos son uno de los elementos fundamentales de la protección de la intimidad de las personas. 

7. DERECHOS DEL INTERESADO

Los motores de búsqueda deben respetar los derechos de los interesados a acceder y, en su caso, a corregir o suprimir la información relativa a ellos. Estos derechos se aplican sobre todo a los datos de los usuarios autentificados almacenados por los motores de búsqueda, incluidos los perfiles personales. Estos derechos se aplican no obstante también a los usuarios no registrados, que deberían disponer de medios para demostrar su identidad al proveedor del motor de búsqueda, por ejemplo registrándose con el fin de tener acceso a los datos futuros y/o con ayuda de una declaración de su proveedor de acceso que certifique la utilización de una dirección IP específica durante el período para el que se requiere el acceso. En cuanto al contenido de los datos, en general no se considera a los proveedores de motores de búsqueda como principales responsables en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos.

En 2000, en su documento de trabajo “Privacidad en Internet” (25) , el Grupo de Trabajo ya explicaba: “La personalización de perfiles ha de estar sujeta a la información y al consentimiento previo de los interesados, que deberán tener derecho a retirar su aprobación en cualquier momento y con efecto futuro. Los usuarios han de tener en todo momento la oportunidad de acceder a sus perfiles para inspeccionarlos y han de gozar del derecho de corregir y suprimir los datos almacenados.”

Cuando esto se aplica específicamente a los motores de búsqueda, los usuarios deben tener derecho a acceder a todo dato personal almacenado respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), incluidas las búsquedas efectuadas anteriormente, los datos recogidos de otras fuentes y los datos que revelan su comportamiento o su origen. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 considera que es esencial que los proveedores de motores de búsqueda pongan a disposición de los usuarios los medios necesarios para permitirles ejercer estos derechos, por medio, por ejemplo, de una herramienta en línea que permita a los usuarios registrados acceder directamente a sus datos personales y les dé la posibilidad de oponerse al tratamiento de algunos de ellos.

Además, el derecho a corregir o suprimir información se aplica también a algunos datos específicos de la memoria oculta en posesión de los proveedores de motores de búsqueda, una vez que estos datos no corresponden ya al contenido publicado en Internet por los responsables del tratamiento del sitio o sitios Internet que publican esta información (26) . En este caso, cuando reciben una solicitud de un interesado, los proveedores de motores de búsqueda deben actuar rápidamente con el fin de suprimir o corregir la información incompleta u obsoleta. La memoria oculta puede ser actualizada mediante una nueva visita instantánea automática a la publicación original. Los proveedores de motores de búsqueda deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de pedir gratuitamente la supresión de este tipo de contenidos de su memoria oculta.

8. CONCLUSIONES

Internet se concibió como una red global abierta que permite intercambiar información.

Sin embargo, es necesario encontrar un equilibrio entre la naturaleza abierta de Internet y la protección de los datos personales de los internautas. Este equilibrio puede encontrarse distinguiendo entre los dos papeles principales de los proveedores de motores de búsqueda. En su primer papel, el de responsables del tratamiento de datos de los usuarios (tal como las direcciones IP que recogen de los usuarios y sus historiales de búsqueda), deben considerarse enteramente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos. En su segundo papel, el de proveedores de datos de contenido (como los datos del índice), no deben considerarse generalmente como principales responsables, en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos, de los datos personales que tratan. Las excepciones son la existencia de una memoria oculta a largo plazo y las operaciones de valor añadido sobre los datos personales (como los motores de búsqueda que tienen por objetivo establecer perfiles de personas físicas). Cuando proporcionan esta clase de servicios, los motores de búsqueda deben considerarse plenamente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos, y deben cumplir todas las disposiciones aplicables al respecto.

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos establece que sus disposiciones se aplican a los responsables del tratamiento que tengan un establecimiento en el territorio de al menos un Estado miembro que participe en el tratamiento de datos personales. Las disposiciones de la Directiva pueden también aplicarse a los proveedores de motores de búsqueda que no posean establecimiento en el territorio de la Comunidad si recurren, con fines de tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y habida cuenta del actual modus operandi de los motores de búsqueda, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

Aplicabilidad de las Directivas CE

1. La Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) se aplica generalmente al tratamiento de datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE.

2. Los proveedores de motores de búsqueda con sede fuera del EEE deberían informar a sus usuarios de las condiciones en que deben cumplir la Directiva sobre protección de datos, tanto debido a la presencia de un establecimiento como a la utilización de medios que se encuentren en el territorio de un Estado miembro.

3. La Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) no se aplica a los motores de búsqueda en Internet.

Obligaciones de los proveedores de motores de búsqueda

4. Los motores de búsqueda solo podrán tratar datos personales con fines legítimos, y la cantidad de datos debe ser pertinente y no excesiva con relación a los fines previstos. 

5. Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir y hacer anónimos los datos personales (de manera irreversible y eficaz) una vez que no sean ya necesarios para el fin para el que se habían recogido. El Grupo de Trabajo pide que los proveedores de motores de búsqueda desarrollen programas adecuados para lograr el anonimato.

6. Los periodos de conservación deberían reducirse al mínimo y ser proporcionales al fin previsto por los proveedores de motores de búsqueda.

A la luz de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para conservar estos datos más allá de seis meses. La legislación nacional puede sin embargo exigir que los datos personales se supriman antes. Si los proveedores de motores de búsqueda conservan los datos personales más de seis meses, deben demostrar de manera detallada que ello es estrictamente necesario para el servicio. En cualquier caso, la información relativa al periodo de conservación de los datos elegido por los proveedores de motores de búsqueda debe ser fácilmente accesible en su página inicial.

7. Si bien los proveedores de motores de búsqueda recogen inevitablemente algunos datos personales relativos a los usuarios de sus servicios, como la dirección IP, a resultas de un tráfico HTTP normal, no es necesario recoger datos personales suplementarios de los usuarios individuales para poder prestar el servicio o proponer resultados de búsqueda y publicidad.

8. Si los proveedores de motores de búsqueda utilizan cookies, su duración de vida no debería ser más larga de lo necesario. Al igual que las cookies de Internet, sólo deberían instalarse cookies flash si se proporciona información transparente sobre las razones de su instalación y sobre cómo acceder a esta información, modificarla y suprimirla.

9. Los proveedores de motores de búsqueda deben proporcionar a los usuarios información clara e inteligible sobre su identidad y su situación, así como sobre los datos que prevén recoger, almacenar o transmitir, y sobre la finalidad de la recogida de estos datos (27).

10. El enriquecimiento de los perfiles de usuarios con datos no proporcionados por los propios usuarios debe hacerse con el consentimiento de éstos.

11. Si los proveedores de motores de búsqueda ofrecen medios para conservar los historiales de búsqueda, deben obtener el consentimiento del usuario.

12. Los motores de búsqueda deben respetar la elección de los editores de los sitios Internet de no participar en sus servicios, indicando que el sitio de Internet en cuestión no debe explorarse ni indexarse, ni incluirse en la memoria oculta de los motores de búsqueda.

13. Cuando los proveedores de motores de búsqueda cuentan con una memoria oculta en la que los datos personales están disponibles durante mucho más tiempo que en la publicación original, deben respetar el derecho de los interesados a que se retiren los datos excesivos o incorrectos de su memoria oculta.

14. Los proveedores de motores de búsqueda especializados en la creación de operaciones de valor añadido, tales como los perfiles de personas físicas (llamados motores de búsqueda de personas”) y los programas de reconocimiento facial de imágenes, deben tener una razón legítima para tratar los datos personales, como el consentimiento del interesado, y deben cumplir todos los demás requisitos de la Directiva sobre protección de datos, como la obligación de garantizar la calidad de los datos y la equidad del tratamiento.

Derechos de los usuarios

15. Los usuarios de los servicios de motores de búsqueda tienen derecho a acceder, examinar y, en su caso, corregir, con arreglo al artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), todos sus datos personales, incluidos su perfil y sus historiales de búsqueda.

16. Sólo puede efectuarse la correlación cruzada de datos procedentes de distintos servicios pertenecientes al proveedor del motor de búsqueda si el usuario ha dado su consentimiento para este servicio específico.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2008.

 

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Alex TÜRK

 

ANEXO 1.- EJEMPLO DE DATOS TRATADOS POR LOS MOTORES DE BÚSQUEDA Y TERMINOLOGÍA

Registros de consultas

Consulta: Consulta introducida en el motor de búsqueda, normalmente almacenada en los registros del motor de búsqueda en forma de la URL de la página propuesta como resultado de la consulta.

Dirección IP:  Dirección del protocolo de Internet del ordenador del usuario para cada consulta introducida.

Fecha y hora : Fecha y hora en la que se ha realizado una consulta específica.

Cookie : Las cookies y/o dispositivos similares almacenados en el ordenador del usuario, incluidos todos los parámetros de las cookies, como su valor y su fecha de expiración. En el servidor del   motor de búsqueda figuran todos los datos relativos a la cookie, como la siguiente información: “la cookie/dispositivo X se ha colocado en el ordenador que tiene la dirección IP Y, en la fecha y hora Z”.

Cookie flash: o “Local Shared Object” es una cookie instalada por medio de la tecnología Flash. No puede borrarse simplemente mediante los parámetros del navegador, a diferencia de las cookies de Internet tradicionales.

URL de referencia:  URL de la página Internet en la que se ha introducido la consulta, que puede ser una URL de un tercero.

Preferencias: Posibles preferencias específicas del usuario en la configuración avanzada del servicio.

Navegador : Información relativa al navegador, incluidos el tipo y la versión.

Sistema operativo : Información relativa al sistema operativo.

Lengua:  Configuración de la lengua del navegador del usuario, que pueden utilizarse para deducir la preferencia lingüística del usuario.

Contenido propuesto

Vínculos : Vínculos propuestos a un usuario a raíz de una consulta en una fecha y una hora determinados. Los resultados de los motores de búsqueda son dinámicos. Para poder evaluar los resultados detalladamente, el proveedor del motor de búsqueda debe almacenar la información relativa a los vínculos específicos y el orden en el que se han presentado en una fecha y una hora determinados en respuesta a una consulta de un usuario.

Publicidad: Publicidad que se presenta al usuario tras una consulta.

Navegación del usuario : Clics del usuario en los resultados orgánicos y la publicidad de las páginas de resultados. Esto incluye la clasificación de los resultados específicos que han sido seguidos por el usuario (el vínculo nº 1 se siguió en primer lugar, después de lo cual el usuario volvió de nuevo a la página de los resultados y siguió el vínculo nº 8).

Datos operativos: Debido al valor operativo y el uso de algunos de los datos mencionados anteriormente, por ejemplo para detectar fraudes, garantizar la seguridad/integridad del servicio y establecer el perfil de los usuarios, los motores de búsqueda indican y analizan estos datos de distintas maneras. Por ejemplo, una dirección IP concreta puede señalarse como fuente probable de fraude en las consultas o clics, un clic específico en una publicidad puede señalarse como fraudulento, y una consulta puede señalarse como vinculada a fuentes de información sobre un determinado tema.

Datos relativos a los usuarios registrados : Un proveedor de motor de búsqueda puede proponer a los usuarios que se registren con el fin de beneficiarse de mejores servicios. En general, el proveedor trata datos de las cuentas de usuario, como el nombre de usuario y su contraseña, una dirección electrónica y cualquier otro dato personal proporcionado por el usuario, como sus intereses, preferencias, edad y sexo.

Datos de otros servicios/fuentes : La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda proponen otros servicios, como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario y la publicidad en sitios Internet y servicios terceros. Estos servicios generan datos de los usuarios que pueden ponerse en correlación y utilizarse para mejorar el conocimiento que los motores de búsqueda tienen de los usuarios. Los datos de los usuarios y los posibles perfiles también pueden enriquecerse con ayuda de datos procedente de otras fuentes, como los datos de localización geográfica de las direcciones IP y los datos demográficos

ANEXO 2 .- CUESTIONARIO RELATIVO A LAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD PARA LOS MOTORES DE BÚSQUEDA

1. ¿Almacena datos relativos a la utilización individual de sus servicios de búsqueda?

2. ¿Qué tipo de información almacena/archiva en el marco de sus servicios de búsqueda? [p. ej. registros de servidores, palabras clave, resultados de búsqueda, direcciones IP, cookies, datos relativos a los clics, copias instantáneas de sitios Internet (memorias ocultas), etc.]

3. ¿Pide el consentimiento (informado) del usuario para almacenar los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿de qué manera?  En caso negativo, ¿con qué fundamento jurídico justifica el almacenamiento de estos datos?

4. ¿Crea perfiles de comportamiento del usuario basándose en los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿con qué fin? ¿Qué datos trata? ¿Bajo qué identificador (p. ej. dirección IP, nombre de usuario, cookie de identificación) almacena estos perfiles? ¿Pide el consentimiento del usuario?

5. Si ofrece otros servicios especializados además de los servicios de búsqueda, ¿comparte los datos recogidos en el marco de sus servicios de búsqueda con estos otros servicios, y/o viceversa? En caso afirmativo, indique qué datos.

6. ¿Cuánto tiempo conserva los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2 y con qué fines?

7. ¿A qué criterios recurre para determinar el plazo de conservación?

8. Cuando almacena datos durante un periodo predeterminado, ¿qué hace una vez transcurrido este periodo, y qué procedimientos existen a este respecto?

9. ¿Hace anónimos los datos? En caso afirmativo, ¿cómo? ¿Es irreversible este anonimato? ¿Qué información siguen conteniendo los datos que se han hecho anónimos?

10. ¿Son accesibles los datos al personal, por ejemplo, o se tratan sin intervención humana?

11. ¿Transmite datos a terceros? ¿En qué países? Sírvase indicar, para las categorías siguientes, qué tipo de datos puede compartir y en qué países:

– Publicistas

– Socios publicitarios

– Autoridades policiales y judiciales (respeto de las obligaciones jurídicas de proporcionar datos, por ejemplo en asuntos judiciales)

– Otros (especifíquese)

12. ¿Cómo informa a los usuarios acerca de la recogida, tratamiento y conservación de los datos? ¿Proporciona a los usuarios información completa acerca de, por ejemplo, las cookies, el establecimiento de perfiles y otras herramientas que controlan la actividad del sitio Internet? En caso afirmativo, sírvase adjuntar una copia de la nota de información, así como una descripción del lugar donde se coloca dicha nota.

13. ¿Proporciona a los usuarios el derecho a acceder y rectificar, modificar, suprimir o bloquear los datos? ¿Es posible optar por que no se recoja ni almacene absolutamente ningún dato personal, y que no quede ningún rastro de un usuario individual en ningún sistema de almacenamiento? ¿Hay costes asociados al ejercicio de estos derechos?

14. ¿Aplica medidas de seguridad al tratamiento de los datos? ¿Cuáles?

15. ¿Ha informado a alguna autoridad nacional de protección de datos en el EEE? En caso afirmativo, indique a qué autoridad. En caso negativo, indique las razones.

—————————————————————————————

(1) Diario Oficial nº L 281 de 23/11/1995, p. 31, http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/index.htm

(2) Durante el verano de 2006, el prestador de servicios publicó una muestra de consultas y resultados de aproximadamente 650.000 usuarios en un período de tres meses. Si bien AOL había sustituido los nombres de los usuarios por números, los periodistas descubrieron que estos resultados permitían a menudo remontarse a los distintos usuarios, no sólo debido a lo que se llaman “consultas por vanidad”  (personas que buscan información sobre ellas mismas), sino también combinando varias consultas efectuadas por un único usuario.

(3) El Grupo de Trabajo se creó por iniciativa de los Comisarios responsables de la protección de datos de distintos países con el fin de reforzar la protección de la intimidad y los datos en las telecomunicaciones y los medios de comunicación.

(4) http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/search_engines_en.pdf

(5) http://www.privacyconference2006.co.uk/https://www.informatica-juridica.com/jurisprudencia/informatica-juridica-jurisprudencia/?PageID=3 

(6) Los motores de búsqueda en Internet se tienen en cuenta en la legislación europea sobre los servicios de la sociedad de la información, definidos en el artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Este artículo hace referencia a la Directiva 98/34/CE, que define el concepto de servicio de la sociedad de la información.

(7) Véase el artículo 21.2 en relación con el considerando 18 de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE).

(8) Uno de los medios empleados por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 era la preparación de un cuestionario relativo a las políticas de privacidad. El cuestionario se envió a varios motores de búsqueda en los Estados miembros, así como a varios motores con sede en Estados Unidos. El presente dictamen se basa en el análisis de las respuestas a este cuestionario. El cuestionario figura en el Anexo 2 del presente dictamen.

(9) Un número creciente de prestadores de servicios de Internet asignan direcciones IP fijas a los usuarios. 

(10) WP136, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2007/wp136_es.pdf

(11) WP 136: “Al llegar a este punto, conviene señalar que, si bien la identificación a través del nombre y apellidos es en la práctica lo más habitual, esa información puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. Así puede suceder cuando se utilizan otros “identificadores” para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador único a las personas registradas para evitar toda confusión entre dos personas incluidas en el fichero.” 

(12) WP 56, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf

(13) WP 56, página 8, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf  

(14) El Grupo de Trabajo tiene en cuenta los criterios siguientes para determinar la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c) con respecto a la utilización de cookies. El primero es el caso en que un proveedor de motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro al que no se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a), porque este establecimiento no tenga una incidencia significativa en el tratamiento de datos (por ejemplo, un representante de prensa). Otros criterios son el desarrollo y/o la concepción de servicios de motor de búsqueda específicos para un país, el hecho de que el prestador de servicios en línea sepa efectivamente que trata con usuarios que se encuentran en este país, así como el hecho de tener la ventaja de poseer una cuota estable del mercado de usuarios en un Estado miembro concreto. 

(15) El Tribunal de Justicia Europeo ha dado más precisiones relativas a la proporcionalidad del impacto de las normas de protección de datos, por ejemplo por lo que se refiere a la libertad de expresión, en su sentencia en el asunto Lindqvist contra Suecia, apartados 88-90.

(16) En algunos Estados miembros, existen excepciones horizontales particulares (“puertos seguros”) relativas a la responsabilidad de los motores de búsqueda (“herramientas de localización de información”). La Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE) no contiene puertos seguros para los motores de búsqueda, pero en algunos Estados miembros se han aplicado normas de esto tipo. Véase el “Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 21.11.2003, COM/2003/0702 final, p. 13.

(17) Los usuarios del motor de búsqueda podrían, en sentido estricto, ser también considerados responsables del tratamiento, pero su papel no estará regulado por la Directiva puesto que se trata de “actividades exclusivamente personales” (véase el artículo 3, apartado 2, segundo guión).  

(18) En algunos Estados miembros de la UE, las autoridades de protección de datos han regulado específicamente la obligación de los proveedores de motores de búsqueda de retirar datos de contenido del índice de búsqueda, sobre la base del derecho de oposición consagrado en el artículo 14 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) así como en la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE). En virtud de estas legislaciones nacionales, los motores de búsqueda se ven obligados a seguir una política de notificación y retirada similar a la seguida por los proveedores de servicios de alojamiento, con el fin de evitar la responsabilidad.

(19) Esto puede ser más que una solución facultativa. Los editores de datos personales deben examinar si su fundamento jurídico para la publicación incluye la indexación de esta información por los motores de búsqueda y crear las garantías correspondientes necesarias, incluida, pero no solamente, la utilización del fichero robots.txt y/o de las balizas Noindex/NoArchive.

(20) Artículo 2, letra h), de la Directiva sobre protección de datos: “”Consentimiento del interesado”: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan”.

(21) Artículo 7, letra b), de la Directiva: “… necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado”. 

(22) La legislación nacional puede exigir la supresión más temprana de los datos personales. 

(23) Por ejemplo, en el caso de Microsoft, entre el motor de búsqueda en línea y la consola de juego conectada a Internet (Xbox). 

(24) Por ejemplo, en los Aspectos principales del aviso de privacidad de Microsoft Online, Microsoft declara lo siguiente: “En algunos sitios de Microsoft, le solicitaremos que nos proporcione información personal. La información recopilada a través de un servicio de Microsoft puede estar combinada con información obtenida a través de otros servicios de Microsoft. También podremos complementar la información que recopilemos con la obtenida de otras empresas.” URL: http://privacy.microsoft.com. Y, respecto a compartir datos con socios publicitarios, Microsoft, en su declaración de confidencialidad completa, declara: “Ofrecemos también publicidad y herramientas de análisis de sitios Internet sobre sitios y servicios distintos de Microsoft, y podemos también recoger información con respecto a las páginas consultadas en estos sitios de terceros”. URL: http://privacy.microsoft.com/en-us/fullnotice.aspx.  En su Política de Privacidad, Google declara: Puede ser que combinemos la información personal que nos ha facilitado con la información de otros servicios Google o de terceros para ofrecerle una mejor experiencia al usuario, incluyendo personalizar contenidos a su medida para usted.” URL: http://www.google.es/privacy.html.  En su política de privacidad, Yahoo! declara: ¡”Yahoo!” puede combinar información que tenga de usted con información obtenida de nuestros socios comerciales u otras empresas.” URL: http://info.yahoo.com/privacy/us/yahoo/details.html 

(25) WP 37, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2000/wp37es.pdf   

(26) El Grupo de Trabajo sugiere que los editores de páginas Internet establezcan medidas con el fin de informar automáticamente a los motores de búsqueda de todas las solicitudes de supresión de datos personales que se reciban. 

(27) El Grupo de Trabajo recomienda un modelo por capas para la política de privacidad, tal como describe en su dictamen titulado “Dictamen sobre una mayor armonización de las disposiciones relativas a la información” (WP 100, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2004/wp100_es.pdf)

01Ene/14

Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la actividad del instituto de moneda electrónico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE (5) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y disponer las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

(3) A efectos de la presente Directiva, se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o la memoria de un ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de cuantía limitada.

(4) El enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar únicamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco normativo que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo I de la Directiva 2000/12/CE, las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario, estando sujetas al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en la Directiva 2000/12/CE, excepto los capítulos 2 y 3 de su título V, difiera de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor con la institución emisora y disponible en una cuenta, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren como depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(10) El reembolso deberá entenderse siempre hecho al valor nominal.

(11) A fin de afrontar los riesgos concretos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de la Directiva 93/6/CEE (6) y de las secciones II y III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

(12) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores. Esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y, en particular, a las limitaciones de sus inversiones dictadas por la prudencia encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(13) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de dinero electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes. Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(14) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos. Debe existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(15) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(16) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia obtenida a partir de la evolución del mercado y la protección de los portadores de dinero electrónico.

(18) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “entidad de dinero electrónico”: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) “dinero electrónico”: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

i) almacenado en un soporte electrónico,

ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el párrafo primero punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2.- Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito que figuran en la Directiva 91/308/CEE (7) y en la Directiva 2000/12/CE, excepto el capítulo 2 de su título V, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los artículos 5, 11, 13 y 19, el apartado 7 del artículo 20, y los artículos 51 y 59 de la Directiva 2000/12/CE. Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 2000/12/CE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos a que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3.- Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta sin otros gastos que aquéllos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso. El límite no podrá superar los diez euros.

 

Artículo 4.- Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34 de la Directiva 2000/12/CE, no será inferior a un millón de euros. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior. Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5.- Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 y al apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 2000/12/CE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0 % y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

i) que tengan un grado de liquidez suficiente,

ii) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

iii) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

iv) que sean emitidos por empresas distintas de aquéllas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la sección III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o los contratos sobre tipos de cambios de divisas con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada toma las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación. Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5 % de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.

Artículo 6.- Verificación de los requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con todos los elementos de cálculo necesarios, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7.- Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y adoptarán mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas a sus actividades comerciales.

Artículo 8.- Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de la Directiva 2000/12/CE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

i) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

ii) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 2000/12/CE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2000/12/CE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9.- Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad. Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización. Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en eI apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10.- Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de abril de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11.- Revisión

A más tardar el 27 de abril de 2005, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, y en particular sobre:

— las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posible necesidad de establecer un sistema de garantía,

— los requisitos de capital,

— las exenciones, y

— la posible necesidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13.- Los destinatarios de Ia presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

H. VÉDRINE

————————————————————————————

(1) DO C 317 de 15.10.1998, p. 7.

(2) DO C 101 de 12.4.1999, p. 64.

(3) DO C 189 de 6.7.1999, p. 7.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), confirmado el 27 de octubre de 1999; Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 (DO C 26 de 28.1.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de junio de 2000.

(5) Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. (DO L 126 de 26. 5.2000, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (véase la página 37 del presente Diario Oficial).

(6) Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(7) Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

01Ene/14

10750/02/ES/final WP 58

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), “privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6”, enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, “Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking”, 16 de mayo de 2001; “Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates”, 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular “Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea”, WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Disposición 119/2007 de 17 agosto 2007 sobre creación del Centro de Protección de Datos de la Ciudad de Buenos Aires

VISTO:

La ley nº 3, Disposición nº 24/05 y sus modificatorias y la ley nº 1845 (BOCBA 03/08/06), de Protección de Datos Personales y su Decreto Reglamentario nº 757/2007 (BOCBA 24/5/07).

 

Y CONSIDERANDO QUE:

 

La referida ley introdujo la protección de datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Esta nueva legislación implica, la introducción en el ámbito local de la ley 25.326, colocando a la Ciudad de Buenos Aires, como jurisdicción pionera en  la protección de datos personales.

 

La ley nº 1845 tiene por finalidad la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos personales por parte del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por el art.16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Están comprendidos en el cumplimiento de la ley todos los poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Comunas, Órganos de Control),entes, sociedades u organismos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o integrados por éste.

 

Esta Defensoría de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la ley, es el órgano de control del cumplimiento de los objetivos fijados en la misma. Por imperio legal, debe confeccionar un Registro  de Bases de Datos Personales constituido por la totalidad de los bancos de datos personales creados por el sector público de la Ciudad. A tal fin deberá establecer el procedimiento de inscripción, su contenido modificación, cancelación y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos.

 

A fin de cumplimentar su cometido es necesario proceder a la creación del Centro de Protección de Datos Personales, en el ámbito de la Unidad Defensor/a, determinando su responsabilidad primaria y acciones.       

               

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DISPONE : 

Artículo 1º.- Crear el Centro de Protección de Datos Personales con dependencia de la Unidad Defensor/a.

Artículo 2º.- Aprobar la responsabilidad primaria y acciones del Centro de Protección de Datos Personales, según consta en el Anexo I, que forma parte de la presente Disposición a todos sus efectos.

Artículo 3º.- Notificar, registrar y archivar.

ANEXO I.- UNIDAD DEFENSOR/A

 

CENTRO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES 

Responsabilidad Primaria:

Garantizar el cumplimiento de la ley nº 1845 que tiene por finalidad la protección de las bases de datos personales del Sector Público y en consecuencia la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos en  la Ciudad de Buenos Aires.

 

Hacer respetar los principios generales y normativos en el tratamiento de datos personales.

Velar por los derechos del titular del dato para que pueda acceder, actualizar, rectificar y en su caso suprimir su información personal.

Acciones:

1.-Diseñar y administrar el Registro de Bancos de Datos Personales del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

 

2.-Administrar y controlar el funcionamiento de la Página Web del Centro.

 

3.-Realizar la inscripción de los Organismos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y de los prestadores de servicio.

 

4.-Elaborar y mantener actualizado el Manual de Protección de Datos Personales para los Bancos de Datos Públicos.

 

5.-Elaborar para su publicación y difusión material explicativo para el público en general, como así también para la administración pública.

 

6.- Realizar eventos de capacitación y difusión.

 

7.-Desarrollar el plan de seguridad informática.

 

8.-Asistir y asesorar al usuario.

 

9.-Realizar toda otra acción que conduzca al mayor cumplimiento de la ley nº 1845 y su reglamentación.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE  REGISTRO

Acciones:

 

1.-Recibir y evaluar las solicitudes de inscripción al registro.

 

2.-Brindar información y asistir para la inscripción.

 

3.-Establecer el Registro de Bancos de Datos  Personales  y de Prestadores de Servicios de Tratamiento de Datos de la Ciudad y mantenerlo actualizado.

 

4.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN

Acciones:

1.-Supervisar y entender en el marco de las normas vigentes a los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los prestadores de servicios de tratamiento de datos.

 

2.-Atender los reclamos y denuncias de los interesados.

 

3.-Llevar adelante las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones.

 

4.-Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley.

 

5.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

                                                    ORGANIGRAMA

             DEFENSOR/A DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

                     CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE REGISTRO            OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN 

01Ene/14

Legislación Act Nº 21 of 2004. Access to information and protection of privacy amendment ACT, 2004

ACT

To amend the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27]; and to provide for matters connected therewith or incidental thereto.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Amendment Act, 2004.

 

 

2.- Amendment of section 40 of Cap. 10:27

Section 40 (“Appointment and composition of Media and Information Commission”) of the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act Nº 5 of 2002) (hereinafter called “the principal Act”) is amended in subsection (2) by the deletion of “and an association of media houses” and the substitution of “or an association of media houses, or both”.

 

 

3.- Amendment of section 83 of Cap. 10:27

Section 83 (“Prohibition against practice by or in association with an unaccredited journalist”) of the principal Act is amended

(a) in subsection (1) by the insertion “journalist” where it occurs for the second time of “, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person,”;

(b) in subsection (2) by the deletion of “ceased to be an accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession” and the substitution of “been suspended from practising as a journalist, shall, while so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person”;

(c) by the insertion after subsection (2) of the following subsection

“(3) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.”.

 

 

4.- Amendment of Fourth Schedule to Cap. 10:27

The Fourth Schedule (“Provisions applicable to Media and Information Commission”) of the principal Act is amended by the repeal of paragraph 4 and the substitution of

“Dismissal or suspension of members of Commission

4. 

(1) For the purposes of subparagraphs (5) and (6) there shall be a committee, hereafter in this section referred to as “the Independent Disciplinary Committee”, consisting of

(a) a person, not being a member of the Commission, appointed by the Minister from a list of three registered legal practitioners recommended by the Attorney-General, who shall be the chairperson of the Committee; and

(b) a member of the Commission chosen by the Minister from a panel of three members of the Commission nominated by the Commission; and

(c) a person chosen by the Minister from a list of not less than three names submitted by the portfolio committee of Parliament responsible for the media, who shall not be members of Parliament.

(2) The Independent Disciplinary Committee shall reach its decisions by consensus or, failing consensus, by a vote of the majority of its members.

(3) A member of the Commission shall vacate his or her office if the member

(a) has, subject to subparagraph (5), been found to have conducted himself or herself in a manner that renders him or her unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his or her office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his or her functions as a member; or

(d) has been absent without the permission of the Commission from two consecutive meetings of the Commission of which he or she was given at least seven days' notice, and there was no just cause for the member's absence.

(4) The Minister may suspend a member of the Commission

(a) whom he or she suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (3); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he or she shall not carry out any functions as a member.

(5) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (4) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Independent Disciplinary Committee showing cause why no finding of misconduct rendering him or her unsuitable to be member of the Commission should be made.

(6) The Independent Disciplinary Committee shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph(4) to vacate his or her office if

(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (5); or

(b) it finds that the member is guilty of the misconduct alleged, upon receiving the written representations of the member referred to in subparagraph (5) and after affording such member, the Minister and any other person whom it considers to have any interest or knowledge in the matter to make such further representations to it, written or oral, as it deems necessary:

Provided that if it finds that the member is not guilty of the misconduct alleged, the suspension of the member shall immediately be rescinded”.

01Ene/14

Elektroonilise side seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 11.05.2006 (RT I 2006, 25, 187). Välja kuulutatud Vabariigi Presidendi 22. mai 2006. a otsusega nr 1017

I. Elektroonilise side seaduses (RT I 2004, 87, 593; 2005, 71, 545) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 12:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (3) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks ringhäälingus, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhtudel, tuleb lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada ringhäälinguluba või kirjalik kokkulepe ringhäälinguluba omava ringhäälinguorganisatsiooniga tema programmi edastamiseks ringhäälingus, kui ringhäälinguluba ei ole antud sagedusloa taotlejale.”;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

” (4) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks avalik-õigusliku ringhäälinguorganisatsiooni saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks või välisriigist pärit saadete või programmi digitaalseks taasedastamiseks, tuleb käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada kirjalik kokkulepe vastava ringhäälinguorganisatsiooniga tema saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks ringhäälingus.”

§ 2. Paragrahvi 40 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Paragrahv 42 tunnistatakse kehtetuks.

§ 4. Paragrahvi 43:

1) lõike 1 esimene lause muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“Sideamet piiritleb kooskõlas Euroopa Liidu konkurentsiõiguse põhimõtetega sideteenuste turud ja nende geograafilise käibimisala.”;

2) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

” (11) Sideametil on õigus, kui see on põhjendatud siseriikliku konkurentsiolukorraga, piiritleda sideteenuse turg erinevalt Euroopa Komisjoni soovituses määratletud turgudest. Nimetatud juhul teavitab Sideamet sideteenuse turu erinevast piiritlemisest Euroopa Komisjoni, juhindudes käesoleva seaduse §-s 48 sätestatust.”

§ 5. Paragrahvi 44 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Sideamet teostab regulaarselt, kuid mitte harvem kui kord kolme aasta jooksul käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuste turgudel konkurentsiolukorra analüüsi (edaspidi turuanalüüs), et teha kindlaks, kas vastaval sideteenuse turul toimib konkurents.”

§ 6. Paragrahvi 45 lõige 6 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (6) Sideamet tunnistab käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuse turul ja selle teenuse osutamise piirkonnas märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks sideettevõtja, kellele on konkurentsiseaduse tähenduses riik või kohalik omavalitsus andnud eri- või ainuõiguse asjaomasel turul tegutsemiseks.”

§ 7. Paragrahvi 54:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Kui Sideamet leiab käesoleva seaduse § 44 kohaselt jaemüügiturul teostatud turuanalüüsi tulemusena, et mõnel § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud jaemüügiturul ei toimi konkurents ning § 50 lõikes 1 sätestatud juurdepääsu ja sidumisega seotud kohustuse kehtestamine ja §-s 56 sätestatud kohustuse kehtestamine sideettevõtjale ei taga konkurentsi toimimist, kehtestab Sideamet vastaval teenuse turul märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks tunnistatud ettevõtjale käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud ühe või mitu kohustust.”;

2) lõike 2 sissejuhatav lauseosa muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alusel võib Sideamet kohustada märkimisväärse turujõuga ettevõtjat hoiduma:”.

§ 8. Paragrahvi 56 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Kui Sideamet on tunnistanud ettevõtja märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks kindlaks määratud asukohas telefonivõrgule juurdepääsu jaemüügiturul, mis on piiritletud käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt, kehtestab ta ettevõtjale kohustuse võimaldada lõppkasutajale juurdepääs tema võrguga seotud telefoniteenuse osutaja teenustele operaatorkoodi valimise ja telefoniteenuse osutaja eelvaliku teel võimalusega tühistada eelnev valik iga kõne puhul eraldi, valides selleks operaatorkoodi.”

§ 9. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

” (8) Käesoleva seaduse § 69 punktis 3 sätestatud teenuse pakkuja määratakse üksnes juhul, kui nimetatud teenus ei ole lõppkasutajale taskukohase hinnaga mõistlikult kättesaadav.”

§ 10. Paragrahvi 83 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Universaalteenuse makse määr on 01 protsenti rahastamiskohustusega sideettevõtja eelmise majandusaasta sideteenuste käibest.”

§ 11. Paragrahvi 122 lõike 3 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 3) õhusõidukisse paigaldatud lennuliikluse korraldamiseks kasutatavad raadioseadmed ja -süsteemid;”.

§ 12. Paragrahvi 190:

1) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

” (31) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu (Universal Mobile Telecommunication System – UMTS) sagedusluba muudetakse ja sellele kantakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehnilise loa tingimused. Nimetatud muudatusele ei kohaldata käesoleva seaduse § 15. Sagedusloa muutmisel tunnistatakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehniline luba kehtetuks.”;

3) lõige 4 tunnistatakse kehtetuks.

§ 13. Seadust täiendatakse §-dega 1901 ja 1902 järgmises sõnastuses:

“ § 1901. Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa väljastamine

(1) Sideamet väljastab neljanda üleriigilise kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa tähtajaga 10 aastat.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud luba väljastatakse käesoleva seaduse § 9 lõike 4 alusel kehtestatud avaliku konkursi korras alghinnaga 70 miljonit krooni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud loa tingimusteks on:
1) kohustus käitada sagedusloa väljastamisest hiljemalt seitsmendal aastal vähemalt 30 protsenti Eesti elanikkonda kattev kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrk, mis vastab võrgu arhitektuurilt ja planeeritavate teenuste poolest kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu Euroopa standardiorganisatsioonide standarditele;
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud võrk peab tagama andmeedastuskiiruse linnades vähemalt 144 kbit/sek ja mujal vähemalt 64 kbit/sek.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud avalikul konkursil ei saa osaleda isik, kellel on enne konkursi toimumist väljastatud kehtiv kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusluba.

§ 1902. Tasu kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusala kasutamise eest

(1) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa omanik on kohustatud igal aastal, välja arvatud need aastad, kui antakse sagedusluba või pikendatakse selle kehtivust, maksma loa andmise kuupäevaks tasu vastava sagedusala kasutamise eest riigilõivuseaduse lisa 4 punktis 2 sätestatud määras, arvestades riigilõivuseaduse § 18913 lõike 2 punkti 4 ja lõike 3 punkti 4.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tasu maksmise kohustuse täitmata jätmise korral tunnistab Sideamet nimetatud loa kehtetuks.”

II. § 14. Käesolev seadus jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Toomas VAREK

 

01Ene/14

Acuerdo Ejecutivo nº 212-MJP de 25 de noviembre de 2011. Declaratoria de interés público y nacional la conformación de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) (La Gaceta nº 11 de San José de Costa Rica, lunes 16 de enero de 2012)

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 27 y 121 de la Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”, la Ley nº 6739 del 28 de abril de 1982 “Ley Orgánica del Ministerio de Justicia”, y la Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011 “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”.

 

Considerando:

 

1º.- Toda persona tiene derecho al respeto de sus derechos fundamentales, concretamente, al de autodeterminación informativa, en relación con su vida o actividad privada, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio.

2º.- Corolario de lo anterior, toda persona tiene derecho a la defensa de su libertad e igualdad, con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

3º.- En consonancia con lo anterior, mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta nº 170, del 5 de setiembre del 2011, se crea la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), como órgano de desconcentración máxima, adscrita al Ministerio de Justicia y Paz, encargada de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

4º.- Que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), debe estar conformada y en funcionamiento en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, vigente desde el 5 de setiembre del 2011.

 

Por tanto:

ACUERDAN:

“DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL LA CONFORMACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB)”

Artículo 1º.- Declárase de interés público y nacional la conformación y puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 2º.- Para la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), se conforma la Comisión de Integración de la Prodhab, la cual tendrá como objetivo coordinar, planificar y definir todos los aspectos necesarios para la debida implementación de la referida Agencia.

Artículo 3º.- La Comisión de Integración de la Prodhab, estará conformada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, la Directora Jurídica del Registro Nacional, un representante del Despacho del Señor Ministro de Justicia y Paz, un representante de la Dirección de Apoyo al Consumidor, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, un representante de la Procuraduría de la Ética Pública, así como un representante de la Defensoría de los Habitantes de la República en calidad de observador, y será coordinada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz.

 

Artículo 4º.- La Comisión de Integración de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), será, además, responsable de redactar el Reglamento a Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, cuerpo normativo que deberá estar finalizado en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 5º.- Las dependencias e instituciones del sector público y privado, podrán contribuir con la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), en la medida de sus posibilidades y dentro del marco legal respectivo.

 

Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil once.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.

 

01Ene/14

Gesetz über das Bundeskriminalamt und die Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten. Bundeskriminalamtgesetz – BKAG vom 7. Juli 1997.

Abschnitt 1.- Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten, Aufgaben des Bundeskriminalamtes.

 

§ 1 Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten

(1) Der Bund unterhält ein Bundeskriminalamt zur Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten.

(2) Die Länder unterhalten für ihr Gebiet zentrale Dienststellen der Kriminalpolizei (Landeskriminalämter) zur Sicherung der Zusammenarbeit des Bundes und der Länder. Mehrere Länder können ein gemeinsames Landeskriminalamt unterhalten.

(3) Die Verfolgung sowie die Verhütung von Straftaten und die Aufgaben der sonstigen Gefahrenabwehr bleiben Sache der Länder, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist.

§ 2 Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt unterstützt als Zentralstelle für das polizeiliche Auskunfts- und Nachrichtenwesen und für die Kriminalpolizei die Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten mit länderübergreifender, internationaler oder erheblicher Bedeutung.

(2) Das Bundeskriminalamt hat zur Wahrnehmung dieser Aufgabe

1.

alle hierfür erforderlichen Informationen zu sammeln und auszuwerten,

2.

die Strafverfolgungsbehörden des Bundes und der Länder unverzüglich über die sie betreffenden Informationen und die in Erfahrung gebrachten Zusammenhänge von Straftaten zu unterrichten.

(3) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle ein polizeiliches Informationssystem nach Maßgabe dieses Gesetzes.

(4) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten und der Gefahrenabwehr zentrale Einrichtungen und Sammlungen, insbesondere

1.                 

zentrale erkennungsdienstliche Einrichtungen und Sammlungen sowie

2.

zentrale Einrichtungen für die Fahndung nach Personen und Sachen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die Länder auf Ersuchen bei deren Datenverarbeitung unterstützen. Die Verarbeitung und Nutzung der Daten erfolgt nach den Weisungen der Länder und gemäß deren Vorschriften über die Datenverarbeitung im Auftrag.

(6) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle ferner zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten

1.

die erforderlichen Einrichtungen für alle Bereiche kriminaltechnischer Untersuchungen und für kriminaltechnische Forschung zu unterhalten und die Zusammenarbeit der Polizei auf diesen Gebieten zu koordinieren,

2.

kriminalpolizeiliche Analysen und Statistiken einschließlich der Kriminalstatistik zu erstellen und hierfür die Entwicklung der Kriminalität zu beobachten,

3.

polizeiliche Methoden und Arbeitsweisen der Kriminalitätsbekämpfung zu erforschen und zu entwickeln,

4.

Aus- und Fortbildungsveranstaltungen auf kriminalpolizeilichen Spezialgebieten durchzuführen.

(7) Das Bundeskriminalamt erstattet erkennungsdienstliche und kriminaltechnische Gutachten für Strafverfahren auf Anforderungen von Polizeidienststellen, Staatsanwaltschaften und Gerichten.

§ 3 Internationale Zusammenarbeit

(1) Das Bundeskriminalamt ist Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation.

(1a) Das Bundeskriminalamt ist die zentrale nationale Stelle für den Informationsaustausch gemäß Artikel 39 Abs. 3 und Artikel 46 Abs. 2 des Schengener Durchführungsübereinkommens, für den Betrieb des nationalen Teils des Schengener Informationssystems und das SIRENE-Büro für den Austausch von Zusatzinformationen. Ausschreibungen im Schengener Informationssystem erfolgen im polizeilichen Informationssystem nach § 11.

(2) Der zur Verhütung oder Verfolgung von Straftaten erforderliche Dienstverkehr der Polizeien des Bundes und der Länder mit den Polizei- und Justizbehörden sowie sonstigen insoweit zuständigen öffentlichen Stellen anderer Staaten obliegt dem Bundeskriminalamt. Besondere bundesgesetzliche Vorschriften, insbesondere die Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen sowie abweichende Regelungen durch Vereinbarungen des Bundesministeriums des Innern mit den zuständigen obersten Landesbehörden oder durch Vereinbarungen der zuständigen obersten Landesbehörden mit den zuständigen ausländischen Stellen im Rahmen der vom Bund abgeschlossenen Abkommen und die internationale Zusammenarbeit der Zollbehörden bleiben unberührt.

(3) Absatz 2 Satz 1 gilt nicht für den Dienstverkehr der Polizeien der Länder mit den zuständigen Behörden der Nachbarstaaten und der Mitgliedstaaten der Europäischen Union, soweit dieser sich auf Kriminalität von regionaler Bedeutung im Grenzgebiet bezieht oder soweit Gefahr im Verzug ist. Die Länder unterrichten das Bundeskriminalamt unverzüglich über den Dienstverkehr nach Satz 1. Bei abgrenzbaren Fallgestaltungen im Rahmen regionaler Schwerpunktmaßnahmen können die Polizeien der Länder im Einvernehmen mit dem Bundeskriminalamt den erforderlichen Dienstverkehr mit den zuständigen Behörden anderer Staaten führen.

§ 4 Strafverfolgung

(1) Das Bundeskriminalamt nimmt die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr

1.

in Fällen des international organisierten ungesetzlichen Handels mit Waffen, Munition, Sprengstoffen, Betäubungsmitteln oder Arzneimitteln und der international organisierten Herstellung oder Verbreitung von Falschgeld, die eine Sachaufklärung im Ausland erfordern, sowie damit im Zusammenhang begangener Straftaten einschließlich der international organisierten Geldwäsche,

2.

in Fällen von Straftaten, die sich gegen das Leben (§§ 211, 212 des Strafgesetzbuches) oder die Freiheit (§§ 234, 234a, 239, 239b des Strafgesetzbuches) des Bundespräsidenten, von Mitgliedern der Bundesregierung, des Bundestages und des Bundesverfassungsgerichts oder der Gäste der Verfassungsorgane des Bundes aus anderen Staaten oder der Leiter und Mitglieder der bei der Bundesrepublik Deutschland beglaubigten diplomatischen Vertretungen richten, wenn anzunehmen ist, daß der Täter aus politischen Motiven gehandelt hat und die Tat bundes- oder außenpolitische Belange berührt,

3.

in den Fällen international organisierter Straftaten

a) nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches,

b) nach den §§ 105 und 106 des Strafgesetzbuches zum Nachteil des Bundespräsidenten, eines Verfassungsorgans des Bundes oder des Mitgliedes eines Verfassungsorgans des Bundes und damit im Zusammenhang stehender Straftaten,

4.

in den Fällen der in § 129a Abs. 1 Nr. 1 und 2 des Strafgesetzbuches genannten Straftaten und damit im Zusammenhang stehender Straftaten, soweit es sich um eine Auslandstat handelt und ein Gerichtsstand noch nicht feststeht,

5.

in den Fällen von Straftaten nach § 303b des Strafgesetzbuches, soweit tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass die Tat sich gegen

a) die innere oder äußere Sicherheit der Bundesrepublik Deutschland oder

b) sicherheitsempfindliche Stellen von lebenswichtigen Einrichtungen, bei deren Ausfall oder Zerstörung eine erhebliche Bedrohung für die Gesundheit oder das Leben von Menschen zu befürchten ist oder die für das Funktionieren des Gemeinwesens unverzichtbar sind, richtet.

Die Staatsanwaltschaft kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt die Ermittlungen einer anderen sonst zuständigen Polizeibehörde übertragen. Die Wahrnehmung der Aufgaben nach Satz 1 Nr. 2 und 3 Buchstabe b bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern; bei Gefahr im Verzuge kann das Bundeskriminalamt vor Erteilung der Zustimmung tätig werden.

(2) Das Bundeskriminalamt nimmt darüber hinaus die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr, wenn

1.

eine zuständige Landesbehörde darum ersucht oder

2.

der Bundesminister des Innern es nach Unterrichtung der obersten Landesbehörde aus schwerwiegenden Gründen anordnet oder

3.

der Generalbundesanwalt darum ersucht oder einen Auftrag erteilt.

Satz 1 Nr. 1 und 3 gilt entsprechend für die Fahndung nach Verurteilten zum Zwecke der Vollstreckung.

(3) Die für die Strafrechtspflege und die Polizei zuständigen obersten Landesbehörden sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt polizeiliche Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahrnimmt; außerdem sind unverzüglich zu benachrichtigen die zuständigen Landeskriminalämter, der Generalbundesanwalt in den Fällen, in denen er für die Führung der Ermittlungen zuständig ist, und in den übrigen Fällen die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden zur Durchführung der notwendigen unaufschiebbaren Maßnahmen sowie die Befugnisse der Staatsanwaltschaft nach § 161 der Strafprozeßordnung bleiben unberührt.

(4) In den Fällen der Absätze 1 und 2 kann das Bundeskriminalamt den zuständigen Landeskriminalämtern (§ 1 Abs. 2) Weisungen für die Zusammenarbeit geben. Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 4a Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

(1) Das Bundeskriminalamt kann die Aufgabe der Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus in Fällen wahrnehmen, in denen

1.

eine länderübergreifende Gefahr vorliegt,

2.

die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde nicht erkennbar ist oder

3.

die oberste Landesbehörde um eine Übernahme ersucht.

Es kann in diesen Fällen auch Straftaten verhüten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet und dazu bestimmt sind, die Bevölkerung auf erhebliche Weise einzuschüchtern, eine Behörde oder eine internationale Organisation rechtswidrig mit Gewalt oder durch Drohung mit Gewalt zu nötigen oder die politischen, verfassungsrechtlichen, wirtschaftlichen oder sozialen Grundstrukturen eines Staates oder einer internationalen Organisation zu beseitigen oder erheblich zu beeinträchtigen, und durch die Art ihrer Begehung oder ihre Auswirkungen einen Staat oder eine internationale Organisation erheblich schädigen können.

(2) Die Befugnisse der Länder und anderer Polizeibehörden des Bundes bleiben unberührt. Die zuständigen obersten Landesbehörden und, soweit zuständig, anderen Polizeibehörden des Bundes sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt die Aufgabe nach Absatz 1 wahrnimmt. Die Aufgabenwahrnehmung erfolgt in gegenseitigem Benehmen. Stellt das Bundeskriminalamt bei der Aufgabenwahrnehmung nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde fest, so gibt es diese Aufgabe an diese Polizeibehörde ab, wenn nicht ein Fall des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 1 oder 3 vorliegt.

§ 5 Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

(1) Unbeschadet der Rechte des Präsidenten des Deutschen Bundestages und der Zuständigkeit der Bundespolizei und der Polizeien der Länder obliegt dem Bundeskriminalamt

1.

der erforderliche Personenschutz für die Mitglieder der Verfassungsorgane des Bundes sowie in besonders festzulegenden Fällen der Gäste dieser Verfassungsorgane aus anderen Staaten;

2.

der innere Schutz der Dienst- und der Wohnsitze sowie der jeweiligen Aufenthaltsräume des Bundespräsidenten, der Mitglieder der Bundesregierung und in besonders festzulegenden Fällen ihrer Gäste aus anderen Staaten.

(2) Sollen Beamte des Bundeskriminalamtes und der Polizei eines Landes in den Fällen des Absatzes 1 zugleich eingesetzt werden, so entscheidet darüber das Bundesministerium des Innern im Einvernehmen mit der obersten Landesbehörde.

§ 6 Zeugenschutz

(1) In den Fällen des § 4 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und Nr. 5 und Abs. 2 Satz 1 obliegt dem Bundeskriminalamt der Schutz von Personen, deren Aussage zur Erforschung der Wahrheit von Bedeutung ist oder war. Gleiches gilt für deren Angehörige und sonstige ihnen nahestehende Personen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet die zuständigen Landeskriminalämter unverzüglich von der Übernahme des Zeugenschutzes.

(2) In Einzelfällen können Zeugenschutzmaßnahmen im Einvernehmen zwischen dem Bundeskriminalamt und einem Landeskriminalamt durch Polizeibeamte dieses Landes durchgeführt werden. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden, die zur Abwehr von Gefahren erforderlichen unaufschiebbaren Maßnahmen zu treffen, bleibt unberührt.

 

Abschnitt 2.- Befugnisse des Bundeskriminalamtes

 

Unterabschnitt 1.- Zentralstelle

§ 7 Führung kriminalpolizeilicher personenbezogener Sammlungen der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten speichern, verändern und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner jeweiligen Aufgabe als Zentralstelle erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgabe als Zentralstelle nach § 2 Abs. 2 Nr. 1 erforderlich ist, Daten zur Ergänzung vorhandener Sachverhalte oder sonst zu Zwecken der Auswertung mittels Auskünften oder Anfragen bei öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen erheben. Auch bei den in § 14 Abs. 1 genannten Behörden und Stellen anderer Staaten sowie bei internationalen Organisationen, die mit der Verfolgung und Verhütung von Straftaten befasst sind, kann das Bundeskriminalamt unter den Voraussetzungen des Satzes 1 Daten erheben. In anhängigen Strafverfahren steht dem Bundeskriminalamt diese Befugnis nur im Einvernehmen mit der zuständigen Strafverfolgungsbehörde zu.

(3) Das Bundeskriminalamt kann in den Fällen, in denen in einer Datei bereits Daten zu einer Person gespeichert sind, hierzu auch solche personengebundenen Hinweise speichern, die zum Schutz dieser Person oder zur Eigensicherung von Beamten erforderlich sind.

(4) Werden Bewertungen in Dateien gespeichert, muß feststellbar sein, bei welcher Stelle die Unterlagen geführt werden, die der Bewertung zugrunde liegen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, soweit erforderlich, auch zur Erfüllung seiner Aufgaben nach den §§ 4 bis 6 nutzen.

(6) Das Bundesministerium des Innern bestimmt mit Zustimmung des Bundesrates durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach den §§ 8 und 9 gespeichert werden dürfen.

§ 8 Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 1 bis 3

1.

die Personendaten von Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,

2.

die kriminalaktenführende Polizeidienststelle und die Kriminalaktennummer,

3.

die Tatzeiten und Tatorte und

4.

die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und personenbezogene Daten von Personen, die einer Straftat verdächtig sind, kann das Bundeskriminalamt nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß Strafverfahren gegen den Beschuldigten oder Tatverdächtigen zu führen sind.

(3) Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, daß der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(4) Personenbezogene Daten solcher Personen, die bei einer künftigen Strafverfolgung als Zeugen in Betracht kommen oder bei denen Anhaltspunkte bestehen, daß sie Opfer einer künftigen Straftat werden könnten, sowie von Kontakt- und Begleitpersonen der in Absatz 2 bezeichneten Personen, Hinweisgebern und sonstigen Auskunftspersonen können nur gespeichert, verändert und genutzt werden, soweit dies zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich ist. Die Speicherung nach Satz 1 ist zu beschränken auf die in Absatz 1 Nr. 1 und 2 bezeichneten Daten sowie auf die Angabe, in welcher Eigenschaft der Person und in bezug auf welchen Sachverhalt die Speicherung der Daten erfolgt. Personenbezogene Daten über Zeugen, mögliche Opfer, Hinweisgeber und sonstige Auskunftspersonen nach Satz 1 dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen gespeichert werden. Die Einwilligung ist nicht erforderlich, wenn das Bekanntwerden der Speicherungsabsicht den mit der Speicherung verfolgten Zweck gefährden würde.

(5) Personenbezogene Daten sonstiger Personen kann das Bundeskriminalamt in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Betroffenen Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen werden.

(6) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 4 personenbezogene Daten, die bei der Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erhoben worden sind, in Dateien speichern, verändern und nutzen, wenn eine andere Rechtsvorschrift dies erlaubt oder dies erforderlich ist,

1.

weil bei Beschuldigten und Personen, die einer Straftat verdächtig sind, wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß gegen ihn Strafverfahren zu führen sind, oder

2.

zur Abwehr erheblicher Gefahren.

Absatz 3 gilt entsprechend.

§ 9 Sonstige Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zur Fahndung und polizeilichen Beobachtung, wenn das Bundeskriminalamt oder die die Ausschreibung veranlassende Stelle nach dem für sie geltenden Recht befugt ist, die mit der Ausschreibung für Zwecke der Strafverfolgung, des Strafvollzugs, der Strafvollstreckung oder der Abwehr erheblicher Gefahren vorgesehene Maßnahme vorzunehmen oder durch eine Polizeibehörde vornehmen zu lassen. Satz 1 gilt entsprechend für Ausschreibungen zur Durchführung aufenthaltsbeendender oder einreiseverhindernder Maßnahmen. Die veranlassende Stelle trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit der Maßnahme. Sie hat in ihrem Ersuchen die bezweckte Maßnahme sowie Umfang und Dauer der Ausschreibung zu bezeichnen. Nach Beendigung einer Ausschreibung nach Satz 1 oder 2 sind die zu diesem Zweck gespeicherten Daten unverzüglich zu löschen.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zum Zwecke des Nachweises von Personen, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat einer richterlich angeordneten Freiheitsentziehung unterliegen. Die Löschung der Daten erfolgt nach zwei Jahren.

(3) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten von Vermißten, unbekannten hilflosen Personen und Toten zu Zwecken der Identifizierung speichern, verändern und nutzen.

§ 9a Projektbezogene gemeinsame Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann für die Dauer einer befristeten projektbezogenen Zusammenarbeit mit den Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst, dem Bundesnachrichtendienst, Polizeibehörden des Bundes und der Länder und dem Zollkriminalamt eine gemeinsame Datei errichten. Die projektbezogene Zusammenarbeit bezweckt nach Maßgabe der Aufgaben und Befugnisse der in Satz 1 genannten Behörden den Austausch und die gemeinsame Auswertung von polizeilichen oder nachrichtendienstlichen Erkenntnissen zu

1.

Straftaten nach § 99 des Strafgesetzbuchs,

2.

Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuchs,

3.

Straftaten nach § 34 Abs. 1 bis 6 des Außenwirtschaftsgesetzes, soweit es sich um einen Fall von besonderer Bedeutung handelt, oder

4.

Straftaten, die mit Straftaten nach den Nummern 1 bis 3 in einem unmittelbaren Zusammenhang stehen.

Personenbezogene Daten zu Straftaten nach Satz 2 dürfen unter Einsatz der gemeinsamen Datei durch die an der projektbezogenen Zusammenarbeit beteiligten Behörden im Rahmen ihrer Befugnisse verwendet werden, soweit dies in diesem zusammenhang zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlich ist. Bei der weiteren Verwendung der personenbezogenen Daten finden für die beteiligten Behörden die jeweils für sie geltenden Vorschriften über die Verwendung von Daten Anwendung.

(2) Für die Eingabe personenbezogener Daten in die gemeinsame Datei gelten die jeweiligen Übermittlungsvorschriften zugunsten der an der Zusammenarbeit beteiligten Behörden entsprechend mit der Maßgabe, dass die Eingabe nur zulässig ist, wenn die Daten allen an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden übermittelt werden dürfen. Eine Eingabe ist ferner nur zulässig, wenn die Behörde, die die Daten eingegeben hat, die Daten auch in eigenen Dateien speichern darf. Die Daten sind zu kennzeichnen.

(3) Für die Führung einer projektbezogenen gemeinsamen Datei gelten § 11 Abs. 3 und § 12 Abs. 1 bis 4 entsprechend. § 11 Abs. 6 findet mit der Maßgabe Anwendung, dass die Protokollierung bei jedem Datenabruf erfolgt. § 12 Abs. 5 ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass das Bundeskriminalamt die Auskunft im Einvernehmen mit der nach § 12 Abs. 5 Satz 2 zu beteiligenden Behörde erteilt und diese die Zulässigkeit der Auskunftserteilung nach den für sie geltenden Bestimmungen prüft.

(4) Eine gemeinsame Datei nach Absatz 1 ist auf höchstens zwei Jahre zu befristen. Die Frist kann zweimalig um bis zu jeweils einem Jahr verlängert werden, wenn das Ziel der projektbezogenen Zusammenarbeit bei Projektende noch nicht erreicht worden ist und die Datei weiterhin für die Erreichung des Ziels erforderlich ist.

(5) Für die Berichtigung, Sperrung und Löschung personenbezogener Daten durch die Behörde, die die Daten eingegeben hat, gelten die jeweiligen, für sie anwendbaren Vorschriften über die Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten entsprechend. Für Daten, die das Bundeskriminalamt eingegeben hat, findet § 32 mit Ausnahme von § 32 Abs. 2 Nr. 2, Abs. 4 Satz 5 und Abs. 5 Anwendung.

(6) Das Bundeskriminalamt hat für die gemeinsame Datei in einer Errichtungsanordnung die Angaben nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 9 festzulegen sowie im Einvernehmen mit den an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden deren jeweilige Organisationseinheiten zu bestimmen, die zur Eingabe und zum Abruf befugt sind. Die Errichtungsanordnung bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern sowie der für die Fachaufsicht der zusammenarbeitenden Behörden zuständigen obersten Bundes- und Landesbehörden. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit ist vor Erlass einer Errichtungsanordnung anzuhören. § 34 Abs. 3 gilt entsprechend.

§ 10 Datenübermittlung im innerstaatlichen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an andere Polizeien des Bundes und an Polizeien der Länder personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben oder der des Empfängers erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann an andere als die in Absatz 1 genannten Behörden und sonstige öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies in anderen Rechtsvorschriften vorgesehen oder erforderlich ist

1.

zur Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz,

2.

für Zwecke der Strafverfolgung, der Strafvollstreckung, des Strafvollzugs und der Gnadenverfahren,

3.

für Zwecke der Gefahrenabwehr oder

4.

zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einzelner und Zwecke des Strafverfahrens nicht entgegenstehen.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten auch an nicht-öffentliche Stellen übermitteln. Das Bundeskriminalamt hat einen Nachweis zu führen, aus dem Anlaß, Inhalt, Empfänger und Tag der Übermittlung sowie die Aktenfundstelle ersichtlich sind; die Nachweise sind gesondert aufzubewahren, gegen unberechtigten Zugriff zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr ihrer Erstellung folgt, zu vernichten. Die Vernichtung unterbleibt, solange der Nachweis für Zwecke eines bereits eingeleiteten Datenschutzkontrollverfahrens oder zur Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person benötigt wird oder Grund zu der Annahme besteht, daß im Falle einer Vernichtung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(4) Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Übermittlung von Daten nach Absatz 3 der der Erhebung dieser Daten zugrundeliegende Zweck gefährdet würde, holt das Bundeskriminalamt vor der Übermittlung die Zustimmung der Stelle ein, von der die Daten dem Bundeskriminalamt übermittelt wurden. Unter den Voraussetzungen des Satzes 1 kann die übermittelnde Stelle bestimmte, von ihr übermittelte Daten so kennzeichnen oder mit einem Hinweis versehen, daß vor einer Übermittlung nach Absatz 3 ihre Zustimmung einzuholen ist.

(5) Daten, die den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes unterfallen würden, können nach den Absätzen 2 und 3 nur den in den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes genannten Stellen zu den dort genannten Zwecken übermittelt werden. Die Verwertungsverbote nach den §§ 51, 52 und 63 des Bundeszentralregistergesetzes sind zu beachten.

(6) Der Empfänger darf die übermittelten personenbezogenen Daten nur zu dem Zweck verwenden, für den sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen und, im Falle des Absatzes 3, das Bundeskriminalamt zustimmt. Bei Übermittlungen an nicht-öffentliche Stellen hat das Bundeskriminalamt den Empfänger darauf hinzuweisen.

(7) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens für die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ist nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes nur zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(8) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. Erfolgt die Übermittlung in den Fällen der Absätze 1 und 2 Nr. 2 auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesen Fällen prüft das Bundeskriminalamt nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. Bei Abrufen im automatisierten Verfahren findet, soweit die Anwendung für drei Monate oder weniger eingerichtet wird, § 10 Abs. 4 des Bundesdatenschutzgesetzes Anwendung. Erfolgt die Einrichtung des Verfahrens für eine Laufzeit von mehr als drei Monaten, so gilt § 11 Abs. 6 entsprechend.

(9) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 und 2 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an der Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verwendung dieser Daten ist unzulässig.

§ 11 Polizeiliches Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt ist im Rahmen seiner Aufgabe nach § 2 Abs. 3 Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund zwischen Bund und Ländern. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Das Bundesministerium des Innern bestimmt im Einvernehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder die in das polizeiliche Informationssystem einzubeziehenden Dateien. § 36 bleibt unberührt.

(2) Zur Teilnahme am polizeilichen Informationssystem mit dem Recht, Daten zur Erfüllung der Verpflichtung nach § 13 im automatisierten Verfahren einzugeben und, soweit dies zur jeweiligen Aufgabenerfüllung erforderlich ist, abzurufen, sind außer dem Bundeskriminalamt und den Landeskriminalämtern sonstige Polizeibehörden der Länder, die Bundespolizei sowie die mit der Wahrnehmung grenzpolizeilicher Aufgaben betrauten Behörden der Zollverwaltung und das Zollkriminalamt berechtigt. In den nach § 34 zu erlassenden Errichtungsanordnungen ist für jede automatisierte Datei des polizeilichen Informationssystems festzulegen, welche Behörden berechtigt sind, Daten einzugeben und abzurufen. Für die Eingabe gelten die §§ 7 bis 9 entsprechend.

(3) Nur die Behörde, die Daten zu einer Person eingegeben hat, ist befugt, diese zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Hat ein Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems Anhaltspunkte dafür, daß Daten unrichtig sind, teilt er dies umgehend der eingebenden Behörde mit, die verpflichtet ist, diese Mitteilung unverzüglich zu prüfen und erforderlichenfalls die Daten unverzüglich zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Sind Daten zu einer Person gespeichert, kann jeder Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems weitere Daten ergänzend eingeben.

(4) Das Auswärtige Amt ist zum Abruf im automatisierten Verfahren der Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung berechtigt, soweit dies für die Auslandsvertretungen in ihrer Eigenschaft als Paßbehörden erforderlich ist. Die Staatsanwaltschaften sind befugt, für Zwecke der Strafrechtspflege im automatisierten Verfahren abzurufen:

1.

Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung und, nach Maßgabe der Regelungen des Schengener Durchführungsübereinkommens, auch die Ausschreibungen, die im Schengener Informationssystem gespeichert sind,

2.

Daten über Freiheitsentziehungen und

3.

Daten aus der DNA-Analyse-Datei.

Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Bundesministerium der Justiz durch Rechtsverordnung, die der Zustimmung des Bundesrates bedarf, weitere im polizeilichen Informationssystem gespeicherte Daten, die von den Staatsanwaltschaften zur Erfüllung ihrer Aufgaben benötigt werden, zum automatisierten Abruf freizugeben, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(5) Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens ist für andere Behörden nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(6) Das Bundeskriminalamt hat bei jedem Zugriff für Zwecke der Datenschutzkontrolle den Zeitpunkt, die Angaben, die die Feststellung der aufgerufenen Datensätze ermöglichen, sowie die für den Zugriff verantwortliche Dienststelle zu protokollieren. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Die protokollierten Daten dürfen nur für Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs der Datenverarbeitungsanlage verwendet werden, es sei denn, es liegen Anhaltspunkte dafür vor, daß ohne ihre Verwendung die Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Protokolldaten sind nach zwölf Monaten zu löschen. Das Bundeskriminalamt trifft die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 des Bundesdatenschutzgesetzes.

§ 12 Datenschutzrechtliche Verantwortung im polizeilichen Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund die Einhaltung der Regelungen zur Zusammenarbeit und zur Führung des polizeilichen Informationssystems zu überwachen.

(2) Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt die datenschutzrechtliche Verantwortung für die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, namentlich für die Rechtmäßigkeit der Erhebung, die Zulässigkeit der Eingabe sowie die Richtigkeit oder Aktualität der Daten, den Stellen, die die Daten unmittelbar eingeben. Die verantwortliche Stelle muß feststellbar sein. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des Abrufs im automatisierten Verfahren trägt der Empfänger.

(3) Die Datenschutzkontrolle obliegt nach § 24 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz. Die von den Ländern in das polizeiliche Informationssystem eingegebenen Datensätze können auch von den jeweiligen Landesbeauftragten für den Datenschutz im Zusammenhang mit der Wahrnehmung ihrer Prüfungsaufgaben in den Ländern kontrolliert werden, soweit die Länder nach Absatz 2 verantwortlich sind. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet insoweit mit den Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

(4) Für Schadensersatzansprüche des Betroffenen nach § 8 des Bundesdatenschutzgesetzes haftet das Bundeskriminalamt. Ist das Bundeskriminalamt zum Ersatz des Schadens verpflichtet und ist der Schaden der datenschutzrechtlichen Verantwortung einer anderen Stelle zuzurechnen, ist diese dem Bundeskriminalamt zum Ausgleich verpflichtet.

(5) Dem Betroffenen ist nach § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen. Diese erteilt das Bundeskriminalamt im Einvernehmen mit der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach Absatz 2 trägt. Erteilt ein Landeskriminalamt Auskunft aus seinem Landessystem, kann es hiermit einen Hinweis auf einen vom Land im polizeilichen Informationssystem eingegebenen Datensatz verbinden.

§ 13 Unterrichtung der Zentralstelle

(1) Die Landeskriminalämter übermitteln dem Bundeskriminalamt nach Maßgabe der Rechtsverordnung zu § 7 Abs. 6 die zur Erfüllung seiner Aufgaben als Zentralstelle erforderlichen Informationen. Die Verpflichtung der Landeskriminalämter nach Satz 1 kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt auch von anderen Polizeibehörden des Landes erfüllt werden. Die Justiz- und Verwaltungsbehörden der Länder teilen dem jeweils zuständigen Landeskriminalamt unverzüglich den Beginn, die Unterbrechung und die Beendigung von Freiheitsentziehungen mit, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat von einem Richter angeordnet worden sind.

(2) Das Bundeskriminalamt legt im Benehmen mit den Landeskriminalämtern Einzelheiten der Informationsübermittlung fest.

(3) Absatz 1 Satz 1 gilt entsprechend für die Polizeien des Bundes, soweit die Informationen Vorgänge betreffen, die sie in eigener Zuständigkeit bearbeiten. Satz 1 gilt im Bereich der Zollverwaltung nur für den Grenzzolldienst, soweit dieser auf Grund einer Rechtsverordnung nach § 68 des Bundespolizeigesetzes grenzpolizeiliche Aufgaben wahrnimmt. Im Übrigen richtet sich die Informationsübermittlung der Zollbehörden an das Bundeskriminalamt nach den Vorschriften der Abgabenordnung, des Zollverwaltungsgesetzes und des Zollfahndungsdienstgesetzes.

(4) Für die im Rahmen seiner Aufgaben nach den §§ 3 bis 6 gewonnenen Informationen gelten für das Bundeskriminalamt die Unterrichtungspflichten nach Absatz 1 Satz 1 entsprechend.

(5) Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von Amts wegen an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle erforderlich ist. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

(6) Die Verantwortlichkeit für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

 

Unterabschnitt 2.- Internationale Zusammenarbeit

§ 14 Befugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an Polizei- und Justizbehörden sowie an sonstige für die Verhütung oder Verfolgung von Straftaten zuständige öffentliche Stellen anderer Staaten sowie zwischen- und überstaatliche Stellen, die mit Aufgaben der Verhütung oder Verfolgung von Straftaten befaßt sind, personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe,

2.

zur Verfolgung von Straftaten und zur Strafvollstreckung nach Maßgabe der Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in strafrechtlichen Angelegenheiten oder der Vorschriften über die Zusammenarbeit mit dem Internationalen Strafgerichtshof oder

3.

zur Abwehr einer im Einzelfall bestehenden erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit.

Gleiches gilt, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß Straftaten von erheblicher Bedeutung begangen werden sollen.

(2) Mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern kann das Bundeskriminalamt gespeicherte nicht personenbezogene Daten, die der Suche nach Sachen dienen (Sachfahndung), für zentrale Polizeibehörden anderer Staaten nach Maßgabe zwischenstaatlicher Vereinbarungen zum Abruf im automatisierten Verfahren zur Sicherstellung von gestohlenen, unterschlagenen oder sonst abhanden gekommenen Sachen bereithalten.

(3) Für Daten, die zu Zwecken der Fahndung nach Personen oder der polizeilichen Beobachtung gespeichert sind, ist die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens nach Absatz 2 mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern im Benehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß die Abrufe zur Verhinderung und Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung sowie zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit erforderlich sind,

2.

diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist und

3.

der Empfängerstaat das Übereinkommen des Europarates über den Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten vom 28. Januar 1981 ratifiziert hat oder ein gleichwertiger Schutz gewährleistet ist und eine Kontrollinstanz besteht, die die Gewährleistung des Datenschutzes unabhängig überwacht.

Wird das Abrufverfahren für einen längeren Zeitraum als drei Monate eingerichtet, bedarf die Vereinbarung der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes. Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß er die Daten für Ausschreibungen in eigenen Fahndungsdateien nur nach Vorliegen eines Rechtshilfeersuchens nutzen darf.

(4) Die regelmäßige, im Rahmen einer systematischen Zusammenarbeit erfolgende Übermittlung personenbezogener Daten an internationale Datenbestände ist zulässig nach Maßgabe von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge, die der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes bedürfen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann als Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation personenbezogene Daten an das Generalsekretariat der Organisation unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 übermitteln, soweit dies zur weiteren Übermittlung der Daten an andere Nationale Zentralbüros oder an die in Absatz 1 genannten Stellen geboten oder zu Zwecken der Informationssammlung und Auswertung durch das Generalsekretariat erforderlich ist.

(6) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Dienststellen der Stationierungsstreitkräfte im Rahmen des Artikels 3 des Zusatzabkommens zu dem Abkommen zwischen den Parteien des Nordatlantikvertrages über die Rechtsstellung ihrer Truppen hinsichtlich der in der Bundesrepublik Deutschland stationierten ausländischen Streitkräfte vom 3. August 1959 (BGBl. 1961 II S. 1183) übermitteln, wenn dies zur rechtmäßigen Erfüllung der in deren Zuständigkeit liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(7) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. § 10 Abs. 4 Satz 2 gilt entsprechend. Das Bundeskriminalamt hat die Übermittlung und ihren Anlaß aufzuzeichnen. Der Empfänger personenbezogener Daten ist darauf hinzuweisen, daß sie nur zu dem Zweck genutzt werden dürfen, zu dem sie übermittelt worden sind. Ferner ist ihm der beim Bundeskriminalamt vorgesehene Löschungszeitpunkt mitzuteilen. Die Übermittlung personenbezogener Daten unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde. Die Übermittlung unterbleibt außerdem, wenn durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, insbesondere, wenn im Empfängerland ein angemessener Datenschutzstandard nicht gewährleistet wäre.

§ 15 Ausschreibungsbefugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann auf ein der Verfolgung von Straftaten oder der Strafvollstreckung dienendes Ersuchen einer zuständigen Behörde eines ausländischen Staates oder eines internationalen Strafgerichtshofes, der durch einen für die Bundesrepublik Deutschland verbindlichen Rechtsakt errichtet wurde,

1.

eine Person, hinsichtlich derer die Anordnung von Auslieferungshaft oder Überstellungshaft zulässig erscheint, zur Festnahme oder Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

2.

andere Personen zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person oder eine Sache zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben und

4.

Verfahren zur Feststellung der Identität von Personen durchführen.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 2, 3 und 4 sind nur zulässig, wenn sie bei dem zugrundeliegenden Sachverhalt auch nach deutschem Recht zulässig wären.

(3) Das Bundeskriminalamt holt in Fällen des Absatzes 1, denen besondere Bedeutung in politischer, tatsächlicher oder rechtlicher Beziehung zukommt, zuvor die Bewilligung des Bundesministeriums der Justiz ein.

(4) Das Bundeskriminalamt kann auf Ersuchen der in § 14 Abs. 1 genannten Behörden

1.

vermißte Minderjährige, die der Obhut des Sorgeberechtigten entzogen worden sind oder sich dieser entzogen haben, und Personen, bei denen eine Ingewahrsamnahme zum Schutz gegen eine Gefahr für ihren Leib oder ihr Leben erforderlich ist, insbesondere weil die Person sich erkennbar in einem die freie Willensbestimmung ausschließenden Zustand oder sonst in hilfloser Lage befindet, zur Ingewahrsamnahme ausschreiben,

2.

Vermißte, soweit sie nicht in Gewahrsam genommen werden sollen, zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Person Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen wird und dies zur Verhütung solcher Straftaten erforderlich ist.

(5) Ausschreibungen nach Absatz 1 Nr. 2 und 3 und Absatz 4 Nr. 3 bedürfen der Anordnung durch den Richter, soweit sie auf Grund des Ersuchens eines Staates erfolgen, der nicht Mitgliedstaat der Europäischen Union ist. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren in den Fällen von Satz 1 gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend. Soweit Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 keiner richterlichen Anordnung bedürfen, werden sie durch den Leiter der jeweils zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes angeordnet. Die Anordnung ist aktenkundig zu machen.

(6) Anordnungen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 sind auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist aktenkundig zu machen. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der erneuten Anordnung.

(7) Besondere Regelungen auf Grund von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge bleiben unberührt.

(8) Das Bundeskriminalamt kann bei Warnmeldungen von Sicherheitsbehörden anderer Staaten eine Person zur Ingewahrsamnahme ausschreiben, wenn und solange die Ingewahrsamnahme unerläßlich ist, um eine unmittelbar bevorstehende Gefahr für Leib, Leben, Freiheit oder wesentliche Vermögenswerte abzuwehren, und die Zuständigkeit eines Landes nicht festgestellt werden kann. Absatz 5 Satz 3 bis 5 und Absatz 6 gelten entsprechend. Die Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder sind unverzüglich zu unterrichten.

 

Unterabschnitt 3.- Strafverfolgung und Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

§ 16 Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung

(1) Werden vom Bundeskriminalamt beauftragte Personen im Rahmen der Befugnisse des Bundeskriminalamtes aus Gründen der Strafverfolgung tätig, dürfen, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für deren Leib, Leben oder Freiheit unerläßlich ist, ohne Wissen der Betroffenen im Beisein oder in unmittelbarem zeitlichen Zusammenhang mit dem Einsatz der vom Bundeskriminalamt beauftragten Person das innerhalb oder außerhalb einer Wohnung nicht öffentlich gesprochene Wort mit technischen Mitteln abgehört und aufgezeichnet und Lichtbilder und Bildaufzeichnungen hergestellt werden.

(1a) Ist der Kernbereich privater Lebensgestaltung betroffen, ist die Maßnahme innerhalb einer Wohnung zu unterbrechen, sobald dies ohne Gefährdung der beauftragten Person möglich ist. Aufzeichnungen über Vorgänge, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, sind unverzüglich zu löschen. Erkenntnisse über solche Vorgänge dürfen nicht verwertet werden. Die Tatsache der Erfassung der Daten und ihrer Löschung ist aktenkundig zu machen. Diese Daten dürfen ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie sind zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich sind, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentierung folgt.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 werden durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter angeordnet. Bei Gefahr im Verzug dürfen Maßnahmen nach Absatz 1 auch durch den Leiter einer Abteilung des Bundeskriminalamts oder dessen Vertreter angeordnet werden.

(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach der Strafprozessordnung.

(4) Nach Abschluß der Maßnahmen sind die nach Absatz 1 hergestellten Aufzeichnungen unverzüglich zu löschen, es sei denn, sie werden für die in Absatz 3 genannten Zwecke noch benötigt.

(5) Von den getroffenen Maßnahmen nach Absatz 1 sind die Beteiligten zu benachrichtigen, sobald dies ohne Gefährdung des Untersuchungszwecks, der öffentlichen Sicherheit, von Leib oder Leben einer Person sowie der Möglichkeit der weiteren Verwendung einer vom Bundeskriminalamt beauftragten Person geschehen kann.

§ 17 Unterstützung der Polizeibehörden der Länder bei der Strafverfolgung

(1) Zur Unterstützung von Strafverfolgungsmaßnahmen kann das Bundeskriminalamt Bedienstete zu den Polizeibehörden in den Ländern entsenden, wenn die zuständige Landesbehörde darum ersucht oder wenn dies den Ermittlungen dienlich sein kann. Die Zuständigkeit der Polizeibehörden in den Ländern bleibt unberührt.

(2) Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 18 Koordinierung bei der Strafverfolgung

(1) Berührt eine Straftat den Bereich mehrerer Länder oder besteht ein Zusammenhang mit einer anderen Straftat in einem anderen Land und ist angezeigt, daß die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung einheitlich wahrgenommen werden, so unterrichtet das Bundeskriminalamt die obersten Landesbehörden und die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Das Bundeskriminalamt weist im Einvernehmen mit einem Generalstaatsanwalt und einer obersten Landesbehörde eines Landes diesem Land die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung mit der Maßgabe zu, diese Aufgaben insgesamt wahrzunehmen.

(2) Zuständig für die Durchführung der einem Land nach Absatz 1 übertragenen Aufgaben ist das Landeskriminalamt. Die oberste Landesbehörde kann an Stelle des Landeskriminalamtes eine andere Polizeibehörde im Land für zuständig erklären.

§ 19 Amtshandlungen, Unterstützungspflichten der Länder

(1) Vollzugsbeamte des Bundes und der Länder können in den Fällen des § 4 Abs. 1 und 2 und des § 18 Abs. 1 im Geltungsbereich dieses Gesetzes Amtshandlungen vornehmen. Sie sind insoweit Ermittlungspersonen der zuständigen Staatsanwaltschaft, wenn sie mindestens vier Jahre dem Polizeivollzugsdienst angehören. Sie unterrichten die örtlichen Polizeidienststellen rechtzeitig über Ermittlungen in deren Zuständigkeitsbereich, sofern nicht schwerwiegende Gründe entgegenstehen. Zu den Ermittlungshandlungen sollen, soweit es zweckmäßig ist, Beamte der örtlich zuständigen Polizeidienststellen hinzugezogen werden.

(2) Die polizeilichen Dienststellen des Bundes und der Länder geben dem Bundeskriminalamt in Fällen, in denen es im Rahmen seiner Zuständigkeit ermittelt, sowie den von ihm gemäß § 17 Abs. 1 entsandten Beamten Auskunft und gewähren Akteneinsicht. Das gleiche gilt für die nach § 18 Abs. 1 tätig werdenden Polizeibeamten der Länder.

(3) Die örtlich zuständigen Polizeidienststellen gewähren Beamten des Bundeskriminalamtes oder, im Falle einer Zuweisung nach § 18 Abs. 1, eines anderen Landes, die Ermittlungen durchführen, personelle und sachliche Unterstützung.

(4) Polizeivollzugsbeamte des Bundeskriminalamtes können im Zuständigkeitsbereich eines Landes tätig werden, wenn das jeweilige Landesrecht es vorsieht.

§ 20 Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

Unter den Voraussetzungen des § 8 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten, die es bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung erlangt hat, für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien speichern, verändern und nutzen.

 

Unterabschnitt 3a.- Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

§ 20a Allgemeine Befugnisse

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine Gefahr abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Gefahr im Sinne dieses Unterabschnitts ist eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2.

§ 20b Erhebung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann, sofern in diesem Unterabschnitt nichts anderes bestimmt ist, personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Zur Verhütung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 ist eine Erhebung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

1.

die Person eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen will und die erhobenen Daten zur Verhütung dieser Straftat erforderlich sind oder

2.

die Person mit einer Person nach Nummer 1 nicht nur flüchtig oder in zufälligem Kontakt in Verbindung steht und

a) von der Vorbereitung einer Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 Kenntnis hat,

b) aus der Verwertung der Tat Vorteile ziehen oder

c) die Person nach Nummer 1 sich ihrer zur Begehung der Straftat bedienen könnte (Kontakt- und Begleitperson) und die Verhütung dieser Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(3) § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20c Befragung und Auskunftspflicht

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person befragen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe machen kann. Zum Zwecke der Befragung kann die Person angehalten werden. Auf Verlangen hat die Person mitgeführte Ausweispapiere zur Prüfung auszuhändigen.

(2) Die befragte Person ist verpflichtet, Namen, Vornamen, Tag und Ort der Geburt, Wohnanschrift und Staatsangehörigkeit anzugeben, soweit dies zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Eine weitergehende Auskunftspflicht besteht nur für die entsprechend den §§ 17 und 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen und entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes für die dort bezeichneten Personen sowie für die Personen, für die gesetzliche Handlungspflichten bestehen, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr erforderlich ist.

(3) Unter den in den §§ 52 bis 55 der Strafprozessordnung bezeichneten Voraussetzungen ist der Betroffene zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Dies gilt nicht, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person erforderlich ist. Eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder 4 der Strafprozessordnung genannte Person ist auch in den Fällen des Satzes 2 zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Die betroffene Person ist über ihr Recht zur Verweigerung der Auskunft zu belehren. Auskünfte, die gemäß Satz 2 erlangt wurden, dürfen nur für den dort bezeichneten Zweck verwendet werden.

(4) § 136a der Strafprozessordnung gilt entsprechend. § 12 des Verwaltungsvollstreckungsgesetzes findet keine Anwendung.

§ 20d Identitätsfeststellung und Prüfung von Berechtigungsscheinen

(1) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll, kann das Bundeskriminalamt entsprechend § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes die Identität einer Person feststellen,

1.

um eine Gefahr abzuwehren,

2.

wenn sie sich an einem Ort aufhält, in Bezug auf den Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

a) dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabredet, vorbereitet oder verübt werden sollen oder

b) sich dort Personen ohne erforderlichen Aufenthaltstitel treffen, oder

3.

wenn sie sich in einer Verkehrs- oder Versorgungsanlage oder -einrichtung, einem öffentlichen Verkehrsmittel, Amtsgebäude oder einem anderen besonders gefährdeten Objekt oder in unmittelbarer Nähe hiervon aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, durch die in oder an diesen Objekten befindliche Personen oder diese Objekte selbst unmittelbar gefährdet sind und die Feststellung der Identität auf Grund auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit es zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist, verlangen, dass Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, wenn der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen.

§ 20e Erkennungsdienstliche Maßnahmen

(1) Ist eine nach § 20d Abs. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich, kann das Bundeskriminalamt erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen.

(2) Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten, es sei denn, ihre weitere Aufbewahrung ist nach anderen Rechtsvorschriften zulässig. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

§ 20f Vorladung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person schriftlich oder mündlich vorladen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben machen kann, die für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich sind, oder

2.

dies zur Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erforderlich ist.

(2) § 25 Abs. 2 bis 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20g Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen oder entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes über die dort bezeichnete Person zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

die Person, bei der Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

3.

eine Kontakt- oder Begleitperson,

wenn die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb von Wohnungen in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen von Personen oder Sachen, die sich außerhalb von Wohnungen befinden, oder

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des außerhalb von Wohnungen nicht öffentlich gesprochenen Wortes,

3.

sonstige besondere für Observationszwecke bestimmte technische Mittel zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Bestimmung des Aufenthaltsortes einer in Absatz 1 genannten Person,

4.

der Einsatz von Privatpersonen, deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist (Vertrauensperson), und

5.

der Einsatz eines Polizeivollzugsbeamten unter einer ihm verliehenen und auf Dauer angelegten Legende (Verdeckter Ermittler).

(3) Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 5, die sich gegen eine bestimmte Person richten oder bei denen der Verdeckte Ermittler eine Wohnung betritt, die nicht allgemein zugänglich ist, dürfen nur auf Antrag der zuständigen Abteilungsleitung oder deren Vertretung durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung einer Maßnahme nach Satz 1 durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung nach Satz 2 nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft. Die übrigen Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 1 bis 5 dürfen, außer bei Gefahr im Verzuge, nur durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen; im Fall des Absatzes 2 Nr. 4 und 5 ist die Maßnahme auf höchstens zwei Monate zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1, 2 Buchstabe b, Nr. 4 und 5 nur durch das Gericht getroffen werden. Die Sätze 4 und 5 gelten entsprechend.

(4) Ein Verdeckter Ermittler darf unter der Legende

1.

zur Erfüllung seines Auftrags am Rechtsverkehr teilnehmen und

2.

mit Einverständnis des Berechtigten dessen Wohnung betreten; das Einverständnis darf nicht durch ein über die Nutzung der Legende hinausgehendes Vortäuschen eines Zutrittsrechts herbeigeführt werden.

Soweit es für den Aufbau und die Aufrechterhaltung der Legende eines Verdeckten Ermittlers nach Absatz 2 Nr. 5 unerlässlich ist, dürfen entsprechende Urkunden hergestellt, verändert oder gebraucht werden. Im Übrigen richten sich die Befugnisse eines Verdeckten Ermittlers nach diesem Unterabschnitt. Für den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung innerhalb von Wohnungen gilt § 16 entsprechend.

§ 20h Besondere Bestimmungen über den Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, durch den verdeckten Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

1.

das nichtöffentlich gesprochene Wort einer Person abhören und aufzeichnen,

a) die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist,

b) bei der konkrete Vorbereitungshandlungen für sich oder zusammen mit weiteren bestimmten Tatsachen die begründete Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

c) die eine Kontakt- und Begleitperson einer Person nach Buchstabe a oder b ist, und

2.

Lichtbilder und Bildaufzeichnungen über diese Person herstellen, wenn die Abwehr der Gefahr auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf sich nur gegen die in Absatz 1 genannte Person richten und nur in deren Wohnung durchgeführt werden. In Wohnungen anderer Personen ist die Maßnahme nur zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass

1.

sich eine in Absatz 1 Nr. 1 Buchstabe a oder b genannte Person dort aufhält und

2.

die Maßnahme in der Wohnung dieser Person allein nicht zur Abwehr der Gefahr nach Absatz 1 führen wird.

Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(3) Maßnahmen nach Absatz 1 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung auch durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

der Name und die Anschrift der Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich,

2.

die zu überwachende Wohnung oder die zu überwachenden Wohnräume,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme und

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens einen Monat zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als einen Monat ist zulässig, soweit die in den Absätzen 1 und 5 bezeichneten Voraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, so sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur angeordnet und durchgeführt werden, soweit auf Grund tatsächlicher Anhaltspunkte, insbesondere zu der Art der zu überwachenden Räumlichkeiten und dem Verhältnis der zu überwachenden Personen zueinander, anzunehmen ist, dass durch die Überwachung Äußerungen, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, nicht erfasst werden. Das Abhören und Beobachten nach Satz 1 ist unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Sind das Abhören und Beobachten nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf es unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach Absatz 1 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20i Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten, insbesondere die Personalien einer Person und das amtliche Kennzeichen eines von ihr benutzten oder eingesetzten Kraftfahrzeugs, in einer Datei zur polizeilichen Beobachtung speichern, damit andere Polizeibehörden des Bundes und der Länder Erkenntnisse über Ort und Zeit des Antreffens der Person, etwaiger Begleiter, des Kraftfahrzeugs und des Führers des Kraftfahrzeugs, mitgeführte Sachen und Umstände des Antreffens bei Gelegenheit einer Überprüfung aus anderem Anlass melden (Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung).

(2) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung ist nur zulässig, wenn

1.

die Gesamtwürdigung der Person und ihre bisher begangenen Straftaten erwarten lassen, dass sie künftig Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird

und dies zur Verhütung der Straftaten erforderlich ist.

(3) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung darf nur durch die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe zu dokumentieren.

(4) Die Anordnung ist auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist zu dokumentieren. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der gerichtlichen Anordnung.

(5) Liegen die Voraussetzungen für die Anordnung nicht mehr vor, ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, ist die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung unverzüglich zu löschen.

§ 20j Rasterfahndung

(1) Das Bundeskriminalamt kann von öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen die Übermittlung von personenbezogenen Daten von bestimmten Personengruppen aus Dateien zum Zwecke des automatisierten Abgleichs mit anderen Datenbeständen verlangen, soweit dies zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhalt im öffentlichen Interesse geboten ist, erforderlich ist; eine solche Gefahr liegt in der Regel auch dann vor, wenn konkrete Vorbereitungshandlungen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat nach § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll. Von den Verfassungsschutzämtern des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst sowie dem Bundesnachrichtendienst kann die Übermittlung nach Satz 1 nicht verlangt werden.

(2) Das Übermittlungsersuchen ist auf Namen, Anschrift, Tag und Ort der Geburt sowie auf andere im Einzelfall festzulegende Merkmale zu beschränken; es darf sich nicht auf personenbezogene Daten erstrecken, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Von Übermittlungsersuchen nicht erfasste personenbezogene Daten dürfen übermittelt werden, wenn wegen erheblicher technischer Schwierigkeiten oder wegen eines unangemessenen Zeit- oder Kostenaufwands eine Beschränkung auf die angeforderten Daten nicht möglich ist; diese Daten dürfen vom Bundeskriminalamt nicht verwendet werden.

(3) Ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, sind die übermittelten und im Zusammenhang mit der Maßnahme zusätzlich angefallenen Daten zu löschen und die Akten zu vernichten, soweit sie nicht für ein mit dem Sachverhalt zusammenhängendes Verfahren erforderlich sind. Die getroffene Maßnahme ist zu dokumentieren. Diese Dokumentation ist gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten oder der Vernichtung der Akten nach Satz 1 folgt, zu vernichten.

(4) Die Maßnahme darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

§ 20k Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme

(1) Das Bundeskriminalamt darf ohne Wissen des Betroffenen mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingreifen und aus ihnen Daten erheben, wenn bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Gefahr vorliegt für

1.

Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder

2.

solche Güter der Allgemeinheit, deren Bedrohung die Grundlagen oder den Bestand des Staates oder die Grundlagen der Existenz der Menschen berührt.

Eine Maßnahme nach Satz 1 ist auch zulässig, wenn sich noch nicht mit hinreichender Wahrscheinlichkeit feststellen lässt, dass ohne Durchführung der Maßnahme in näherer Zukunft ein Schaden eintritt, sofern bestimmte Tatsachen auf eine im Einzelfall durch bestimmte Personen drohende Gefahr für eines der in Satz 1 genannten Rechtsgüter hinweisen. Die Maßnahme darf nur durchgeführt werden, wenn sie für die Aufgabenerfüllung nach § 4a erforderlich ist und diese ansonsten aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Es ist technisch sicherzustellen, dass

1.

an dem informationstechnischen System nur Veränderungen vorgenommen werden, die für die Datenerhebung unerlässlich sind, und

2.

die vorgenommenen Veränderungen bei Beendigung der Maßnahme soweit technisch möglich automatisiert rückgängig gemacht werden.

Das eingesetzte Mittel ist nach dem Stand der Technik gegen unbefugte Nutzung zu schützen. Kopierte Daten sind nach dem Stand der Technik gegen Veränderung, unbefugte Löschung und unbefugte Kenntnisnahme zu schützen.

(3) Bei jedem Einsatz des technischen Mittels sind zu protokollieren

1.

die Bezeichnung des technischen Mittels und der Zeitpunkt seines Einsatzes,

2.

die Angaben zur Identifizierung des informationstechnischen Systems und die daran vorgenommenen nicht nur flüchtigen Veränderungen,

3.

die Angaben, die die Feststellung der erhobenen Daten ermöglichen, und

4.

die Organisationseinheit, die die Maßnahme durchführt.

Die Protokolldaten dürfen nur verwendet werden, um dem Betroffenen oder einer dazu befugten öffentlichen Stelle die Prüfung zu ermöglichen, ob die Maßnahme nach Absatz 1 rechtmäßig durchgeführt worden ist. Sie sind bis zum Ablauf des auf die Speicherung folgenden Kalenderjahres aufzubewahren und sodann automatisiert zu löschen, es sei denn, dass sie für den in Satz 2 genannten Zweck noch erforderlich sind.

(4) Die Maßnahme darf sich nur gegen eine Person richten, die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

(6) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes sowie

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Anordnungsvoraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(7) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch die Maßnahme allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit möglich, ist technisch sicherzustellen, dass Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, nicht erhoben werden. Erhobene Daten sind unter der Sachleitung des anordnenden Gerichts nach Absatz 5 unverzüglich vom Datenschutzbeauftragten des Bundeskriminalamtes und zwei weiteren Bediensteten des Bundeskriminalamtes, von denen einer die Befähigung zum Richteramt hat, auf kernbereichsrelevante Inhalte durchzusehen. Der Datenschutzbeauftragte ist bei Ausübung dieser Tätigkeit weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden (§ 4f Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes). Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, dürfen nicht verwertet werden und sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20l Überwachung der Telekommunikation

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen die Telekommunikation einer Person überwachen und aufzeichnen,

1.

die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist, und dies zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, geboten ist,

2.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird,

und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(2) Die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation darf ohne Wissen des Betroffenen in der Weise erfolgen, dass mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingegriffen wird, wenn

1.

durch technische Maßnahmen sichergestellt ist, dass ausschließlich laufende Telekommunikation überwacht und aufgezeichnet wird, und

2.

der Eingriff in das informationstechnische System notwendig ist, um die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation insbesondere auch in unverschlüsselter Form zu ermöglichen.

§ 20k Abs. 2 und 3 gilt entsprechend. § 20k bleibt im Übrigen unberührt.

(3) Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit diese Anordnung nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

die Rufnummer oder eine andere Kennung des zu überwachenden Anschlusses oder des Endgeräts, sofern sich nicht aus bestimmten Tatsachen ergibt, dass diese zugleich einem anderen Endgerät zugeordnet ist,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes und

4.

im Fall des Absatzes 2 auch eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Voraussetzungen der Anordnung unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Auf Grund der Anordnung hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt (Diensteanbieter), dem Bundeskriminalamt die Maßnahmen nach Absatz 1 zu ermöglichen und die erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Ob und in welchem Umfang hierfür Vorkehrungen zu treffen sind, bestimmt sich nach dem Telekommunikationsgesetz und der Telekommunikations-Überwachungsverordnung. Für die Entschädigung der Diensteanbieter ist § 23 des Justizvergütungs- und -entschädigungsgesetzes entsprechend anzuwenden.

(6) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit im Rahmen von Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 neben einer automatischen Aufzeichnung eine unmittelbare Kenntnisnahme erfolgt, ist die Maßnahme unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Ist die Maßnahme nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf sie für den Fall, dass sie nicht nach Satz 1 unzulässig ist, fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20m Erhebung von Telekommunikationsverkehrsdaten und Nutzungsdaten

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen Verkehrsdaten (§ 96 Abs. 1 und § 113a des Telekommunikationsgesetzes) erheben zu

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird, und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 kann das Bundeskriminalamt von denjenigen, die geschäftsmäßig eigene oder fremde Telemedien zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln, Auskunft über Nutzungsdaten (§ 15 Abs. 1 des Telemediengesetzes) verlangen. Die Auskunft kann auch über zukünftige Nutzungsdaten angeordnet werden. Die Daten sind unverzüglich sowie auf dem vom Bundeskriminalamt bestimmten Weg durch den Diensteanbieter zu übermitteln.

(3) § 20l Abs. 3 bis 5 gilt entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung tritt. Abweichend von § 20l Abs. 4 Nr. 2 genügt eine räumlich und zeitlich hinreichende Bezeichnung der Telekommunikation, sofern anderenfalls die Erreichung des Zwecks der Maßnahme aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

§ 20n Identifizierung und Lokalisierung von Mobilfunkkarten und -endgeräten

(1) Das Bundeskriminalamt kann unter den Voraussetzungen des § 20l Abs. 1 durch technische Mittel

1.

die Gerätenummer eines Mobilfunkendgeräts und die Kartennummer der darin verwendeten Karte sowie

2.

den Standort eines Mobilfunkendgeräts ermitteln.

 

(2) Personenbezogene Daten Dritter dürfen anlässlich einer Maßnahme nach Absatz 1 nur erhoben werden, wenn dies aus technischen Gründen zur Erreichung des Zwecks nach Absatz 1 unvermeidbar ist. Über den Datenabgleich zur Ermittlung der gesuchten Geräte- und Kartennummer hinaus dürfen sie nicht verwendet werden und sind nach Beendigung der Maßnahme unverzüglich zu löschen.

(3) § 20l Abs. 3 und 4 Satz 1 und 5 gilt entsprechend. Die Anordnung ist auf höchstens sechs Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als sechs Monate ist zulässig, soweit die in Absatz 1 bezeichneten Voraussetzungen fortbestehen.

(4) Auf Grund der Anordnung einer Maßnahme nach Absatz 1 Nr. 2 hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt, dem Bundeskriminalamt die für die Ermittlung des Standortes des Mobilfunkendgeräts erforderliche Geräte- und Kartennummer unverzüglich mitzuteilen.

§ 20o Platzverweisung

Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

§ 20p Gewahrsam

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerlässlich ist,

1.

um eine Platzverweisung nach § 20o durchzusetzen oder

2.

um die unmittelbar bevorstehende Begehung oder Fortsetzung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 zu verhindern.

(2) § 40 Abs. 1 und 2 sowie die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1, 3 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle der dort genannten Freiheitsentziehungen die Maßnahme nach Absatz 1 tritt.

§ 20q Durchsuchung von Personen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person durchsuchen, wenn

1.

sie nach diesem Unterabschnitt festgehalten werden kann,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Sachen mit sich führt, die gemäß § 20s sichergestellt werden dürfen,

3.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

5.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person aufhält, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist,

und die Durchsuchung auf Grund auf die zu durchsuchende Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann eine Person, deren Identität nach diesem Gesetz oder anderen Rechtsvorschriften festgestellt werden soll, nach Waffen, Explosionsmitteln oder anderen gefährlichen Gegenständen durchsuchen, soweit dies nach den Umständen zum Schutz des Beamten des Bundeskriminalamtes, der Person selbst oder eines Dritten gegen eine Gefahr für Leib oder Leben erforderlich ist.

(3) § 43 Abs. 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20r Durchsuchung von Sachen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache durchsuchen, wenn

1.

sie von einer Person mitgeführt wird, die nach § 20q durchsucht werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine andere Sache befindet, die sichergestellt werden darf,

3.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die in Gewahrsam genommen werden darf,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

5.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

6.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person befindet, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist

und die Durchsuchung auf Grund auf die Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20s Sicherstellung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache sicherstellen,

1.

um eine gegenwärtige Gefahr abzuwehren oder

2.

wenn sie von einer Person mitgeführt wird, die nach diesem Unterabschnitt festgehalten wird, und die Sache verwendet werden kann, um

a) sich zu töten oder zu verletzen,

b) Leben oder Gesundheit anderer zu schädigen,

c) fremde Sachen zu beschädigen oder

d) sich oder einem anderem die Flucht zu ermöglichen oder zu erleichtern.

(2) Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 20t Betreten und Durchsuchen von Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die nach § 20f Abs. 2 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 25 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes entsprechend vorgeführt oder nach § 20p in Gewahrsam genommen werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Sache befindet, die nach § 20s Abs. 1 Nr. 1 sichergestellt werden darf, oder

3.

dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Bestand oder Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung in öffentlichem Interesse geboten ist, erforderlich ist.

Die Wohnung umfasst die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum.

(2) Während der Nachtzeit (§ 104 Abs. 3 der Strafprozessordnung) ist das Betreten und Durchsuchen einer Wohnung nur in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 3 zulässig.

(3) Zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe kann das Bundeskriminalamt Wohnungen zur Abwehr dringender Gefahren jederzeit betreten, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort erfahrungsgemäß Personen Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabreden, vorbereiten oder verüben.

(4) Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie andere Räume und Grundstücke, die der Öffentlichkeit zugänglich sind, dürfen zum Zwecke der Gefahrenabwehr im Rahmen der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe während der Arbeits-, Geschäfts- oder Aufenthaltszeit betreten werden.

(5) § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20u Schutz zeugnisverweigerungsberechtigter Personen

(1) Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt, die sich gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richten und voraussichtlich Erkenntnisse erbringen würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, sind unzulässig. § 20c Abs. 3 bleibt unberührt. Dennoch erlangte Erkenntnisse dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsache ihrer Erlangung und Löschung ist zu dokumentieren. Die Sätze 2 bis 4 gelten entsprechend, wenn durch eine Maßnahme, die sich nicht gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richtet, von einer dort genannten Person Erkenntnisse erlangt werden, über die sie das Zeugnis verweigern dürfte.

(2) Soweit durch eine Maßnahme eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 3 bis 3b oder Nr. 5 der Strafprozessordnung genannte Person betroffen wäre und dadurch voraussichtlich Erkenntnisse erlangt würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, ist dies im Rahmen der Prüfung der Verhältnismäßigkeit unter Würdigung des öffentlichen Interesses an den von dieser Person wahrgenommenen Aufgaben und des Interesses an der Geheimhaltung der dieser Person anvertrauten oder bekannt gewordenen Tatsachen besonders zu berücksichtigen. Soweit hiernach geboten, ist die Maßnahme zu unterlassen oder, soweit dies nach der Art der Maßnahme möglich ist, zu beschränken.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten entsprechend, soweit die in § 53a der Strafprozessordnung Genannten das Zeugnis verweigern dürften.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht, sofern Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die zeugnisverweigerungsberechtigte Person für die Gefahr verantwortlich ist.

§ 20v Gerichtliche Zuständigkeit, Kennzeichnung, Verwendung und Löschung

(1) Für Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt gelten, soweit nichts anderes bestimmt ist, die nachstehenden Regelungen.

(2) Für gerichtliche Entscheidungen ist das Amtsgericht zuständig, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Bestimmungen des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(3) Die durch Maßnahmen nach den §§ 20g bis 20n erhobenen personenbezogenen Daten sind zu kennzeichnen. Nach einer Übermittlung an eine andere Stelle ist die Kennzeichnung durch diese aufrechtzuerhalten.

(4) Eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Das Bundeskriminalamt darf die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten verwenden,

1.

um seine Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 wahrzunehmen oder

2.

soweit dies zur Wahrnehmung seiner Aufgaben nach den §§ 5 und 6 erforderlich ist.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten an andere Polizeien des Bundes und der Länder sowie an sonstige öffentliche Stellen übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Herbeiführung des gegenseitigen Benehmens nach § 4a Abs. 2 Satz 3,

2.

zur Abwehr einer erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Verhütung von Straftaten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet sind, im Fall einer Maßnahme nach den §§ 20h, 20k oder § 20l nur zur Abwehr einer dringenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit, insbesondere einer gemeinen Gefahr oder einer Lebensgefahr, oder

3.

zur Verfolgung von Straftaten, wenn ein Auskunftsverlangen nach der Strafprozessordung zulässig wäre. Daten, die nach den §§ 20h, 20k oder § 20l erhoben worden sind, dürfen nur zur Verfolgung von Straftaten übermittelt werden, die im Höchstmaß mit mindestens fünf Jahren Freiheitsstrafe bedroht sind.

In Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist § 20a Abs. 2 insoweit nicht anzuwenden, als die Gefahr im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 stehen muss. Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an die Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder sowie an den Militärischen Abschirmdienst übermittelt werden, wenn

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Daten erforderlich sind zur Sammlung und Auswertung von Informationen über Bestrebungen in der Bundesrepublik Deutschland, die durch Anwendung von Gewalt oder darauf gerichtete Vorbereitungshandlungen gegen die in § 3 Abs. 1 Nr. 1, 3 und 4 des Bundesverfassungsschutzgesetzes genannten Schutzgüter gerichtet sind, oder

2.

bestimmte Tatsachen den Verdacht sicherheitsgefährdender oder geheimdienstlicher Tätigkeiten für eine fremde Macht begründen.

Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an den Bundesnachrichtendienst übermittelt werden, wenn bestimmte Tatsachen den Verdacht begründen, dass diese Daten für die Erfüllung der Aufgaben des Bundesnachrichtendienstes nach § 1 Abs. 2 des BND-Gesetzes zur Sammlung von Informationen über die in § 5 Abs. 1 Satz 3 Nr. 1 bis 3 des Artikel 10-Gesetzes genannten Gefahrbereiche erforderlich sind. Nach § 20h erhobene Daten dürfen nur übermittelt werden, um bei dem Bundesamt für Verfassungsschutz, den Verfassungsschutzbehörden der Länder, dem Bundesnachrichtendienst oder dem Militärischen Abschirmdienst Auskünfte einzuholen, die für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a Abs. 1 Satz 1 erforderlich sind. Der Empfänger darf die übermittelten Daten, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, nur zu dem Zweck verwenden, zu dem sie ihm übermittelt wurden.

(6) Sind die durch eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten zur Erfüllung des der Maßnahme zugrunde liegenden Zwecks und für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme nicht mehr erforderlich, sind sie unverzüglich zu löschen. Die Löschung ist aktenkundig zu machen. Die Akten sind gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten folgt, zu löschen. Soweit die Löschung lediglich für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme zurückgestellt ist, dürfen die Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur zu diesem Zweck verwendet werden; sie sind entsprechend zu sperren. Eine Löschung unterbleibt, soweit die Daten zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich sind.

§ 20w Benachrichtigung

(1) Über eine Maßnahme nach den §§ 20g bis 20n sind zu benachrichtigen im Fall

1.

des § 20g Abs. 2 Nr. 1 bis 3 (längerfristige Observation, Bildaufnahmen, technische Observationsmittel) die Zielperson sowie die erheblich mitbetroffenen Personen,

2.

des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 (Einsatz Vertrauensperson und Verdeckter Ermittler)

a) die Zielperson,

b) die erheblich mitbetroffenen Personen,

c) die Personen, deren nicht allgemein zugängliche Wohnung die Vertrauensperson oder der Verdeckte Ermittler betreten hat,

3.

des § 20h (Wohnraumüberwachung)

a) die Person, gegen die sich die Maßnahme richtete,

b) sonstige überwachte Personen,

c) Personen, die die überwachte Wohnung zur Zeit der Durchführung der Maßnahme innehatten oder bewohnten,

4.

des § 20i (Ausschreibung) die Zielperson und die Personen, deren personenbezogene Daten gemeldet worden sind,

5.

des § 20j (Rasterfahndung) die betroffenen Personen, gegen die nach Auswertung der Daten weitere Maßnahmen getroffen wurden,

6.

des § 20k (Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme) die Zielperson sowie die mitbetroffenen Personen,

7.

des § 20l (Telekommunikationsüberwachung) die Beteiligten der überwachten Telekommunikation,

8.

des § 20m Abs. 1 (Erhebung von Verkehrsdaten) die Beteiligten der betroffenen Telekommunikation,

9.

des § 20m Abs. 2 (Erhebung von Nutzungsdaten) der Nutzer,

10.

des § 20n (IMSI-Catcher) die Zielperson.

Die Benachrichtigung unterbleibt, wenn ihr überwiegende schutzwürdige Belange einer betroffenen Person entgegenstehen. Zudem kann die Benachrichtigung einer in Satz 1 Nr. 6, 7 und 8 bezeichneten Person, gegen die sich die Maßnahme nicht gerichtet hat, unterbleiben, wenn diese von der Maßnahme nur unerheblich betroffen wurde und anzunehmen ist, dass sie kein Interesse an einer Benachrichtigung hat. Nachforschungen zur Feststellung der Identität einer in Satz 1 bezeichneten Person sind nur vorzunehmen, wenn dies unter Berücksichtigung der Eingriffsintensität der Maßnahme gegenüber dieser Person, des Aufwands für die Feststellung ihrer Identität sowie der daraus für diese oder andere Personen folgenden Beeinträchtigungen geboten ist.

(2) Die Benachrichtigung erfolgt, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme, des Bestandes des Staates, von Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, im Fall des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 auch der Möglichkeit der weiteren Verwendung des Verdeckten Ermittlers oder der Vertrauensperson möglich ist. Wird wegen des zugrunde liegenden Sachverhaltes ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren geführt, erfolgt die Benachrichtigung durch die Strafverfolgungsbehörde entsprechend den Vorschriften des Strafverfahrensrechts. Wird die Benachrichtigung aus einem der vorgenannten Gründe zurückgestellt, ist dies zu dokumentieren.

(3) Erfolgt die nach Absatz 2 zurückgestellte Benachrichtigung nicht binnen zwölf Monaten nach Beendigung der Maßnahme, bedarf die weitere Zurückstellung der gerichtlichen Zustimmung. Im Fall der §§ 20h und 20k beträgt die Frist sechs Monate. Das Gericht bestimmt die Dauer der weiteren Zurückstellung, im Fall der §§ 20h und 20k jedoch nicht länger als sechs Monate. Verlängerungen der Zurückstellungsdauer sind zulässig. Fünf Jahre nach Beendigung der Maßnahme kann mit gerichtlicher Zustimmung endgültig von der Benachrichtigung abgesehen werden, wenn die Voraussetzungen für die Benachrichtigung mit an Sicherheit grenzender Wahrscheinlichkeit auch in Zukunft nicht eintreten werden. Sind mehrere Maßnahmen in einem engen zeitlichen Zusammenhang durchgeführt worden, beginnt die in Satz 1 genannte Frist mit der Beendigung der letzten Maßnahme.

§ 20x Übermittlung an das Bundeskriminalamt

Öffentliche Stellen können von sich aus dem Bundeskriminalamt Informationen einschließlich personenbezogener Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Informationen zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder einer Sache von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, erforderlich sind. Die Vorschriften der Strafprozessordnung, des Artikel 10-Gesetzes, des Bundesverfassungsschutzgesetzes, des BND-Gesetzes und des MAD-Gesetzes bleiben unberührt.

 

Unterabschnitt 4.- Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

§ 21 Allgemeine Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 kann das Bundeskriminalamt die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 geregelten Befugnisse gelten nur im räumlichen Umfeld einer zu schützenden Person sowie in bezug auf Personen, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß von ihnen Gefährdungen für die zu schützende Person ausgehen können. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß Straftaten begangen werden sollen, durch die die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten unmittelbar gefährdet sind, kann das Bundeskriminalamt

1.

die Identität einer Person feststellen, wenn die Person sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält und die Feststellung der Identität auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend,

2.

verlangen, daß Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, soweit es zur Erfüllung seiner Aufgabe erforderlich ist und der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen,

3.

eine Person oder eine Sache durchsuchen, wenn sie sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält oder befindet und die Durchsuchung auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person oder Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 43 Abs. 3 bis 5 und § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(3) Das Bundeskriminalamt kann erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen, wenn eine nach Absatz 2 Nr. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich ist. Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten. Dies gilt nicht, wenn ihre weitere Aufbewahrung zur Verhütung von Straftaten gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten erforderlich ist, weil der Betroffene verdächtig ist, eine solche Straftat begangen zu haben und wegen der Art oder Ausführung der Tat die Gefahr einer Wiederholung besteht oder wenn die weitere Aufbewahrung nach anderen Rechtsvorschriften zulässig ist. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

(4) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

(5) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Sache sicherstellen. Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(6) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person unerläßlich ist. Die Wohnung umfaßt die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum. § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

(7) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerläßlich ist, um die unmittelbar bevorstehende Begehung einer Straftat gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten zu verhindern. § 40 Abs. 1 und 2, die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 22 Erhebung personenbezogener Daten

Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 erforderlich ist. § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 23 Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

Personen, bei denen Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß von ihnen eine Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person oder eine gemeingefährliche Straftat gegen eine der in § 5 genannten Räumlichkeiten verübt werden soll, oder

2.

Kontakt- oder Begleitpersonen,

und die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftat auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert würde. Die Erhebung kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als vierundzwanzig Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb der Wohnung in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen,

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des nicht öffentlich gesprochenen Wortes und

3.

der Einsatz von Personen, die nicht dem Bundeskriminalamt angehören und deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist.

(3) Der Einsatz von besonderen Mitteln nach Absatz 2 darf, außer bei Gefahr im Verzug, nur durch den Leiter der für den Personenschutz zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes oder dessen Vertreter angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b nur durch den Richter getroffen werden. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(4) Unterlagen, die durch Maßnahmen der in Absatz 2 genannten Art erlangt worden sind, sind unverzüglich zu vernichten, soweit sie für den der Anordnung zugrundeliegenden Zweck oder nach Maßgabe der Strafprozeßordnung zur Verfolgung einer Straftat nicht oder nicht mehr erforderlich sind.

(5) Nach Abschluß der in Absatz 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b bezeichneten Maßnahmen ist die Person, gegen die die Maßnahme angeordnet worden ist, zu unterrichten, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme oder der öffentlichen Sicherheit geschehen kann. Die Unterrichtung durch das Bundeskriminalamt unterbleibt, wenn wegen des auslösenden Sachverhalts ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren gegen den Betroffenen geführt wird und durch die Unterrichtung der Untersuchungszweck gefährdet würde; die Entscheidung trifft die Staatsanwaltschaft.

§ 24 Datenübermittlung an das Bundeskriminalamt

Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von sich aus an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach § 5 erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Daten zur Abwehr einer Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit erforderlich sind. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

§ 25 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten verarbeiten und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben zum Schutz von Mitgliedern von Verfassungsorganen erforderlich ist. Die Übermittlung der im Rahmen der Aufgabenerfüllung nach § 5 gewonnenen Daten ist unter den Voraussetzungen der §§ 10 und 14 zulässig.

(2) Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 erhobenen Daten sind in Dateien zu löschen und in Akten zu sperren, wenn sie für den der Erhebung zugrundeliegenden Zweck nicht mehr erforderlich sind. Dies gilt nicht, wenn sie zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die Verfolgung künftiger Straftaten mit erheblicher Bedeutung benötigt werden.

 

Unterabschnitt 5.- Zeugenschutz

§ 26 Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 6 kann das Bundeskriminalamt, soweit nicht dieses Gesetz oder das Zeugenschutz-Harmonisierungsgesetz die Befugnisse besonders regelt, die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für Leib, Leben, Gesundheit, Freiheit der Willensentschließung und -betätigung oder wesentliche Vermögenswerte der in § 6 genannten Personen abzuwehren. Die Maßnahmen können auch nach rechtskräftigem Abschluß des Strafverfahrens, in dem die Aussage erfolgt ist, fortgeführt werden; für den Fall, daß noch die Strafvollstreckung betrieben wird, sind die Maßnahmen im Einvernehmen mit der Strafvollstreckungsbehörde und im Falle fortdauernder Inhaftierung auch im Einvernehmen mit der Justizvollzugsbehörde durchzuführen. § 21 Abs. 2 bis 7, die §§ 22 bis 25 dieses Gesetzes sowie die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Von Maßnahmen des Bundeskriminalamtes, die nach Absatz 1 getroffen werden, sind die zuständigen Landeskriminalämter und die für die Strafverfolgung zuständige Staatsanwaltschaft unverzüglich zu unterrichten. Nach Erhebung der öffentlichen Klage ist das Gericht unverzüglich zu unterrichten, ob das Bundeskriminalamt Maßnahmen nach Absatz 1 durchführt. Sollen die Maßnahmen eingestellt werden, ist die Staatsanwaltschaft zu unterrichten.

 

Abschnitt 3.- Gemeinsame Bestimmungen

§ 27 Übermittlungsverbote

Die Übermittlung nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterbleibt, wenn

1.

für die übermittelnde Stelle erkennbar ist, daß unter Berücksichtigung der Art der Daten und ihrer Erhebung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen das Allgemeininteresse an der Übermittlung überwiegen, oder

2.

besondere bundesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen; die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

Satz 1 Nr. 1 gilt nicht für Übermittlungen an die Staatsanwaltschaften.

§ 28 Abgleich personenbezogener Daten mit Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit dem Inhalt von Dateien, die es zur Erfüllung der ihm obliegenden Aufgaben führt oder für die es zur Erfüllung dieser Aufgaben Berechtigung zum Abruf hat, abgleichen, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dies zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Es kann im Rahmen seiner Aufgabenerfüllung erlangte personenbezogene Daten mit dem Fahndungsbestand abgleichen.

(2) Rechtsvorschriften über den Datenabgleich in anderen Fällen bleiben unberührt.

§ 29 Verarbeitung und Nutzung für die wissenschaftliche Forschung

(1) Das Bundeskriminalamt kann im Rahmen seiner Aufgaben bei ihm vorhandene personenbezogene Daten, wenn dies für bestimmte wissenschaftliche Forschungsarbeiten erforderlich ist, verarbeiten und nutzen, soweit eine Verwendung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen erheblich überwiegt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen übermitteln, soweit

1.

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,

2.

eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und

3.

das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Übermittlung erheblich überwiegt.

(3) Die Übermittlung der Daten erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(4) Personenbezogene Daten werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(5) Die personenbezogenen Daten dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 2 bis 4 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Daten übermittelt hat.

(6) Die Daten sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, daß die Verwendung der personenbezogenen Daten räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Daten gleichfalls von Bedeutung sein können.

(7) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Daten zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(8) Wer nach den Absätzen 2 bis 4 personenbezogene Daten erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist und das Bundeskriminalamt zugestimmt hat.

(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§ 30 Weitere Verwendung von Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann bei ihm vorhandene personenbezogene Daten zur polizeilichen Aus- und Fortbildung oder zu statistischen Zwecken nutzen, soweit eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist. Gleiches gilt für die Übermittlung an die Landeskriminalämter zu kriminalstatistischen Zwecken. Die Daten sind zum frühestmöglichen Zeitpunkt zu anonymisieren.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, wenn dies zur Vorgangsverwaltung oder zur befristeten Dokumentation polizeilichen Handelns erforderlich ist, personenbezogene Daten speichern und ausschließlich zu diesem Zweck nutzen.

§ 31 Benachrichtigung über die Speicherung personenbezogener Daten von Kindern

Werden personenbezogene Daten von Kindern, die ohne Kenntnis der Sorgeberechtigten erhoben worden sind, gespeichert, sind die Sorgeberechtigten zu unterrichten, sobald die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht mehr gefährdet wird. Von der Unterrichtung kann abgesehen werden, solange zu besorgen ist, daß die Unterrichtung zu erheblichen Nachteilen für das Kind führt. Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt diese Verpflichtung der dateneingebenden Stelle.

§ 32 Berichtigung, Löschung und Sperrung personenbezogener Daten in Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder ihre Kenntnis für die Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder

3.

eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.

Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck übermittelt und genutzt werden, für den die Löschung unterblieben ist; sie dürfen auch übermittelt und genutzt werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerläßlich ist oder der Betroffene einwilligt.

(3) Das Bundeskriminalamt prüft bei der Einzelfallbearbeitung und nach festgesetzten Fristen, ob gespeicherte personenbezogene Daten zu berichtigen oder zu löschen sind. Die nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 8 festzulegenden Aussonderungsprüffristen dürfen bei Erwachsenen zehn Jahre, bei Jugendlichen fünf Jahre und bei Kindern zwei Jahre nicht überschreiten, wobei nach Zweck der Speicherung sowie Art und Schwere des Sachverhalts zu unterscheiden ist.

(4) In den Fällen von § 8 Abs. 4 dürfen die Aussonderungsprüffristen bei Erwachsenen fünf Jahre und bei Jugendlichen drei Jahre nicht überschreiten. Personenbezogene Daten der in § 8 Abs. 4 Satz 1 bezeichneten Personen können ohne Zustimmung des Betroffenen nur für die Dauer eines Jahres gespeichert werden. Die Speicherung für jeweils ein weiteres Jahr ist zulässig, soweit die Voraussetzungen des § 8 Abs. 4 Satz 1 weiterhin vorliegen. Die maßgeblichen Gründe für die Aufrechterhaltung der Speicherung nach Satz 3 sind aktenkundig zu machen. Die Speicherung nach Satz 2 darf jedoch insgesamt drei Jahre und bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches fünf Jahre nicht überschreiten.

(5) Die Fristen beginnen mit dem Tag, an dem das letzte Ereignis eingetreten ist, das zur Speicherung der Daten geführt hat, jedoch nicht vor Entlassung des Betroffenen aus einer Justizvollzugsanstalt oder Beendigung einer mit Freiheitsentziehung verbundenen Maßregel der Besserung und Sicherung. Die Speicherung kann über die in Absatz 3 Satz 2 genannten Fristen hinaus auch allein für Zwecke der Vorgangsverwaltung aufrechterhalten werden; in diesem Falle können die Daten nur noch für diesen Zweck oder zur Behebung einer bestehenden Beweisnot verwendet werden.

(6) Stellt das Bundeskriminalamt fest, daß unrichtige, zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind, ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(7) Bei der Übermittlung von personenbezogenen Daten an das Bundeskriminalamt als Zentralstelle außerhalb des polizeilichen Informationssystems teilt die anliefernde Stelle die nach ihrem Recht geltenden Löschungsverpflichtungen mit. Das Bundeskriminalamt hat diese einzuhalten. Die Löschung unterbleibt, wenn Anhaltspunkte dafür bestehen, daß die Daten für die Aufgabenerfüllung des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle, namentlich bei Vorliegen weitergehender Erkenntnisse, erforderlich sind, es sei denn, auch das Bundeskriminalamt wäre zur Löschung verpflichtet.

(8) Im Falle der Übermittlung nach Absatz 7 Satz 1 legt das Bundeskriminalamt bei Speicherung der personenbezogenen Daten in Dateien außerhalb des polizeilichen Informationssystems im Benehmen mit der übermittelnden Stelle die Aussonderungsprüffrist nach Absatz 3 oder Absatz 4 fest. Die anliefernde Stelle hat das Bundeskriminalamt zu unterrichten, wenn sie feststellt, daß zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind. Entsprechendes gilt, wenn die anliefernde Stelle feststellt, daß unrichtige Daten übermittelt wurden und die Berichtigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der anliefernden Stelle oder des Bundeskriminalamtes erforderlich ist.

(9) Bei in Dateien des polizeilichen Informationssystems gespeicherten personenbezogenen Daten obliegen die in den Absätzen 1 bis 6 genannten Verpflichtungen der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach § 12 Abs. 2 trägt. Absatz 7 Satz 3 gilt für das zur Löschung verpflichtete Land entsprechend. In diesem Falle überläßt das Land dem Bundeskriminalamt die entsprechenden schriftlichen Unterlagen.

§ 33 Berichtigung, Sperrung und Vernichtung personenbezogener Daten in Akten

(1) Stellt das Bundeskriminalamt die Unrichtigkeit personenbezogener Daten in Akten fest, ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten. Bestreitet der Betroffene die Richtigkeit gespeicherter Daten und läßt sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen, sind die Daten entsprechend zu kennzeichnen.

(2) Das Bundeskriminalamt hat personenbezogene Daten in Akten zu sperren, wenn

1.

die Speicherung der Daten unzulässig ist oder

2.

aus Anlaß einer Einzelfallbearbeitung festgestellt wird, daß die Kenntnis der Daten zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt obliegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist oder eine Löschungsverpflichtung nach § 32 Abs. 3 bis 5 besteht.

Die Akte ist zu vernichten, wenn sie insgesamt zur Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nicht mehr erforderlich ist.

(3) Die Vernichtung unterbleibt, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß andernfalls schutzwürdige Interessen der betroffenen Person beeinträchtigt würden, oder

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden.

In diesen Fällen sind die Daten zu sperren und die Unterlagen mit einem entsprechenden Sperrvermerk zu versehen.

(4) Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den sie gesperrt worden sind oder soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder zur Abwehr einer erheblichen Gefahr unerläßlich ist.

(5) Anstelle der Vernichtung nach Absatz 2 Satz 2 sind die Akten an das zuständige Archiv abzugeben, sofern diesen Unterlagen bleibender Wert im Sinne des § 3 des Bundesarchivgesetzes zukommt.

(6) § 32 Abs. 6 bis 8 gilt entsprechend.

§ 34 Errichtungsanordnung

(1) Das Bundeskriminalamt hat für jede bei ihm zur Erfüllung seiner Aufgaben geführte automatisierte Datei mit personenbezogenen Daten in einer Errichtungsanordnung, die der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern bedarf, festzulegen:

1.

Bezeichnung der Datei,

2.

Rechtsgrundlage und Zweck der Datei,

3.

Personenkreis, über den Daten gespeichert werden,

4.

Art der zu speichernden personenbezogenen Daten,

5.

Arten der personenbezogenen Daten, die der Erschließung der Datei dienen,

6.

Anlieferung oder Eingabe der zu speichernden Daten,

7.

Voraussetzungen, unter denen in der Datei gespeicherte personenbezogene Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,

8.

Prüffristen und Speicherungsdauer,

9.

Protokollierung.

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist vor Erlaß einer Errichtungsanordnung anzuhören.

(2) Bei Dateien des polizeilichen Informationssystems bedarf die Errichtungsanordnung auch der Zustimmung der zuständigen Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder.

(3) Ist im Hinblick auf die Dringlichkeit der Aufgabenerfüllung eine Mitwirkung der in den Absätzen 1 und 2 genannten Stellen nicht möglich, so kann das Bundeskriminalamt, in den Fällen des Absatzes 2 im Einvernehmen mit den betroffenen Teilnehmern des polizeilichen Informationssystems, eine Sofortanordnung treffen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet gleichzeitig unter Vorlage der Sofortanordnung das Bundesministerium des Innern. Das Verfahren nach den Absätzen 1 und 2 ist unverzüglich nachzuholen.

(4) In angemessenen Abständen ist die Notwendigkeit der Weiterführung oder Änderung der Dateien zu überprüfen.

§ 35 Ergänzende Regelungen

Erleidet jemand bei der Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach den §§ 4 bis 6 einen Schaden, so gelten die §§ 51 bis 56 des Bundespolizeigesetzes entsprechend.

§ 36 Erlaß von Verwaltungsvorschriften

Die Bundesregierung kann mit Zustimmung des Bundesrates die zur Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen allgemeinen Verwaltungsvorschriften erlassen.

§ 37 Geltung des Bundesdatenschutzgesetzes

Bei der Erfüllung der Aufgaben nach den §§ 2, 3, 5 und 6 durch das Bundeskriminalamt finden § 3 Abs. 2 und 8 Satz 1, § 4 Abs. 2 und 3, §§ 4b, 4c, 10 Abs. 1, §§ 13, 14 Abs. 1, 2, 4 und 5, §§ 15, 16, 18 Abs. 2 Satz 2 und 3 sowie die §§ 19a und 20 des Bundesdatenschutzgesetzes keine Anwendung.

§ 38 Einschränkung von Grundrechten

Die Grundrechte der körperlichen Unversehrtheit (Artikel 2 Abs. 2 Satz 1 des Grundgesetzes), der Freiheit der Person (Artikel 2 Abs. 2 Satz 2 des Grundgesetzes), des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses (Artikel 10 des Grundgesetzes), der Freizügigkeit (Artikel 11 Abs. 1 des Grundgesetzes) und der Unverletzlichkeit der Wohnung (Artikel 13 des Grundgesetzes) werden nach Maßgabe dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

 

01Ene/14

Anexos Comunicado sobre el Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica finaliza con una conferencia en Madrid

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica en los Tribunales (APET) europeos llega a su fin con la celebración de una Conferencia Final el próximo 14 de Diciembre en el Hotel Ritz de Madrid. El grupo de investigadores multidisciplinares que impulsaron esta iniciativa hace un año, junto a la Comisión Europea, presentarán los resultados y conclusiones de su estudio ante un aforo de 300 personas. Se espera la comparecencia de numerosas personalidades judiciales y académicas de España y de otros muchos países comunitarios, así como representantes de la Comisión Europea. De igual manera, está previsto que acudan representantes del Ministerio de Justicia y de la Comisión Europea.

El evento trascurrirá entre las 9:00 y las 14:00 horas en el Salón Real del Hotel Ritz, y se invitará a los participantes y a la prensa a un almuerzo a media mañana. El informe final definitivo quedará en manos de la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad) para su evaluación como futura contribución para una posible armonización de los criterios de admisión de la Prueba Electrónica en toda la UE.

En otoño de 2005, el grupo de investigadores llegados de diferentes puntos de Europa recibían el respaldo económico de Bruselas para lanzar este proyecto sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica ante los Tribunales. Este minucioso análisis abarca los quince Estados más antiguos de la UE, más el caso de un Estado candidato a la integración europea como es Rumania. Los resultados definitivos de este trabajo serán hechos públicos durante la Conferencia Final.

Más información acerca de este proyecto europeo: www.cybex.es/AGIS2005

Aquellos interesados en asistir a la Conferencia Final del Proyecto Europeo sobre la APET, pueden solicitar la reserva de plaza en este link: http://www.cybex.es/es/form.html o bien a través del teléfono 93. 2155323.

01Ene/14

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES) (Banco de México)

Infraestructura Extendida de Seguridad IES

BANCO DE MÉXICO
Dirección General de Operaciones de Banca Central
Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos

INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

1. INTRODUCCIÓN

Con el desarrollo de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones y transmisión de datos por vía electrónica, se ha generalizado el uso de los sistemas de intercambio electrónico de información en virtud de que permiten mejorar la productividad y reducir costos, además de que brindan amplias posibilidades de nuevos servicios en línea.

Por ello, se hace necesario disponer de un entorno seguro en relación con la autenticación electrónica y en este contexto la firma electrónica es una herramienta esencial para dar seguridad y confianza a las redes de comunicación, ya que cumple con las dos principales características de las firmas autógrafas: atribuir el documento al signatario y verificar que el mensaje no ha sido manipulado después de su firma.

La Infraestructura Extendida de Seguridad (IES) es un sistema diseñado y administrado por Banco de México con el propósito de fortalecer la seguridad de la información que se transmite tanto en los sistemas de pago como entre el sistema financiero mexicano y el Banco Central.
La IES administra certificados digitales, los cuales son a su vez mensajes de datos firmados digitalmente por una entidad del sistema de administración. La seguridad está basada en el uso de firmas electrónicas mediante la aplicación de algoritmos criptográficos para garantizar la confidencialidad e integridad de la información que se transmite y a su vez acreditar la identidad del remitente.

El objetivo del presente documento es explicar brevemente en qué consiste la criptografía y la firma electrónica, cuál es la estructura y organización de la IES, así como divulgar el manual de uso del programa WebSecBM y su relación con dicha infraestructura. Con base en la información del citado manual los usuarios podrán enviar y recibir documentos firmados y/o cifrados electrónicamente, garantizando la autoría y confidencialidad de los mismos.

2. CRIPTOGRAFÍA

Los sistemas de seguridad se construyen aplicando técnicas basadas en el uso de algoritmos criptográficos, cuya función primordial es transformar un mensaje en un texto no inteligible excepto para el destinatario, ya que éste es el único que puede efectuar la transformación inversa y por lo tanto conocer el mensaje original. Al texto ininteligible se le conoce como documento cifrado o criptograma.

En la criptografía actual las transformaciones se efectúan por computadora mediante el uso de algún algoritmo y un conjunto de parámetros llamados claves, las cuales son palabras o secuencias de caracteres generados en forma aleatoria. De esta forma, un mensaje M se transforma en un criptograma C mediante un algoritmo de cifrado y, a partir de C se obtiene M 4 mediante un algoritmo de descifrado, utilizando las claves que correspondan en cada caso para realizar las transformaciones.

En la criptografía moderna la seguridad de un sistema no está basada en mantener los algoritmos de cifrado y descifrado en secreto, sino en el tiempo que tomaría descifrar un mensaje sin tener conocimiento de la clave correspondiente.

Existen dos tipos principales de algoritmos criptográficos cuya función la desarrollan utilizando una o dos claves:

Criptografía simétrica (usa una clave privada)

Criptografía asimétrica (usa dos claves, una pública y una privada)

2.1 CRIPTOGRAFÍA SIMÉTRICA

En la criptografía simétrica, el cifrado y descifrado de mensajes se basan en el uso de una clave privada, la cual es conocida tanto por el emisor del mensaje como por el destinatario del mismo.

En esta criptografía se requiere generar una clave privada para cada pareja de usuarios que deseen comunicarse confidencialmente entre sí. Esto significa que en un sistema donde participan n usuarios intercambiando información privada, se requiere que se generen y administren (n(n-1)/2) claves, y que cada usuario sea responsable de proteger y mantener en secreto (n-1) claves.

2.2 CRIPTOGRAFÍA ASIMÉTRICA

La criptografía asimétrica se basa en la posibilidad de usar una clave para cifrar un mensaje, y otra clave distinta, relacionada matemáticamente con la primera, para descifrar el mensaje.

En esta criptografía sólo es necesario generar un par de claves únicas para cada usuario, que se denominan clave pública y clave privada, con la garantía de que computacionalmente no es factible deducir la clave privada a partir de la clave pública durante un periodo razonable.

Los usuarios tienen la responsabilidad de proteger y mantener en secreto su clave privada, mientras que las claves públicas se almacenan en una base de datos a la que tienen acceso todos los usuarios.

2.3 CLAVE PÚBLICA Y CLAVE PRIVADA

Se entenderá por clave pública al componente público del sistema de criptografía de clave pública y privada utilizado en la IES, que es uno de los argumentos de la función de verificación de la firma electrónica avanzada de un documento firmado electrónicamente.

Se entenderá por clave privada al componente privado del sistema de criptografía de clave pública y privada utilizado en la IES, que es uno de los argumentos de la función de creación de la firma electrónica avanzada que se asocia lógicamente a un documento electrónico.

Para mayor detalle sobre los conceptos mencionados en el presente numeral, referirse a los ejemplos del cálculo de las claves y del proceso de cifrado y descifrado para el algoritmo RSA contenidos en el anexo 3 de este documento.

2.3.1 IMPORTANCIA DE LAS CLAVES

Para mantener la seguridad de un sistema criptográfico, es fundamental que las claves se generen tanto de manera aleatoria como confidencial y que su longitud esté relacionada con la importancia de la información que se va a resguardar, teniendo en cuenta que a mayor número de caracteres de la clave se logra mayor seguridad, pero la ejecución de los algoritmos de cifrado y descifrado se vuelve más lenta.

Asimismo, es indispensable que los usuarios protejan y mantengan en secreto sus claves privadas y dada la complejidad de su memorización, es conveniente prever su almacenamiento en un medio electrónico en forma cifrada mediante un algoritmo de criptografía simétrica. Los mecanismos necesarios para descifrar las referidas claves deberán estar incluidos en la aplicación que se use para firmar documentos. El programa de cómputo denominado “WebSecBM”, creado por Banco de México provee dicha funcionalidad. En el Anexo 2 del presente documento, se describe la versión 1.0 del referido programa.

2.4 CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD DE LA CRIPTOGRAFÍA

Utilizando las principales funciones criptográficas de clave privada y clave pública es posible establecer varias operaciones básicas de seguridad, sobre las cuales se pueden construir sistemas de información confiables.

Las principales características de seguridad que brinda la criptografía, son:

* Confidencialidad
* Autenticidad
* Integridad
* Atribuible al signatario

2.4.1 CONFIDENCIALIDAD, AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD

Un algoritmo criptográfico simétrico garantiza la privacidad de la información, en virtud de que sólo el destinatario puede descifrarla, ya que es el único que conoce la clave privada con la cual el emisor realizó el cifrado de la información. En este caso el destinatario sabe quién generó el mensaje, pero no tiene elementos para demostrar que tal mensaje le es al emisor.

En el caso de algoritmos criptográficos asimétricos cuando el cifrado y descifrado de un mensaje se realiza con base en el par de claves asociado al destinatario, esto es:

* el emisor cifra utilizando la clave pública del destinatario, y
* el destinatario descifra utilizando su clave privada;

se garantiza que únicamente el destinatario pueda leer el mensaje, ya que sólo el dueño de la clave privada puede descifrar el mensaje, sin embargo el destinatario no puede saber quién generó el mensaje.

2.4.2 ATRIBUIBLE AL SIGNATARIO
En adición a las características a que se refiere el numeral inmediato anterior, un algoritmo criptográfico asimétrico también permite que el cifrado y descifrado del mensaje se realice con base en el par de claves asociado al emisor del mensaje, esto es:

* el emisor cifra utilizando su clave privada, y
* el destinatario descifra utilizando la clave pública del emisor;

en este supuesto se garantiza que el destinatario o cualquier otra persona puede verificar que el mensaje proviene realmente de la persona que lo emitió y asegurar que no está alterada la información. Asimismo, el emisor estaría impedido a negar válidamente ser el autor del mensaje, toda vez que asume la responsabilidad por el uso de su clave privada al firmar de puño y letra el documento de aceptación de su certificado digital; en tal virtud, los mensajes así cifrados le son atribuibles.

Función Resumen

Dado que la ejecución de los algoritmos de criptografía asimétrica es lenta, existen algoritmos que combinan técnicas matemáticas de compresión de textos con técnicas de criptografía asimétrica, los cuales tienen los mismos efectos de seguridad.

Los algoritmos de compresión de texto, también conocidos como algoritmos hash, utilizan funciones matemáticas de no retorno, es decir, son procedimientos unidireccionales los cuales a partir de un texto dado de cualquier tamaño, generan un texto reducido de tamaño fijo entre 64 y 160 bits, el cual se denomina resumen. Es absolutamente claro que existe un número mayor de textos que de resúmenes posibles, lo cual significa dos cosas:

1. que existen con toda certeza mas de dos textos diferentes que tienen el mismo resumen, y

2. encontrar dos textos que tengan el mismo sentido, en el área a la que se refieren y que sean ligeramente diferentes(por ejemplo dos facturas electrónicas que tengan distinto valor) es prácticamente imposible.

Una función resumen tiene la particularidad de que el proceso de generación del resumen de un documento es rápido y sencillo, y no requiere de una clave para obtener el resumen, sin embargo el proceso a la inversa; esto es, obtener el documento original a partir del resumen, es imposible debido a que en el proceso que calcula el resumen se pierde información, por definición de la función de calculo del resumen. Además, se garantiza
que el resumen cambia de manera drástica cuando cambia el documento origen, aunque sólo se modifique un bit, por ello, la probabilidad de que dos documentos ligeramente distintos tengan el mismo resumen es casi nula.

2.4.3 FIRMA ELECTRÓNICA

El método de criptografía esbozado en el numeral anterior se utiliza para generar firmas electrónicas, las cuales se añaden al documento como marca identificadora.

La firma electrónica se puede definir como el conjunto de datos que se agrega o adjunta a un documento electrónico y está asociado en forma lógica al propio documento y al signatario. Esta firma se utiliza para identificar al autor del documento y asegurar que el documento no fue alterado.

La generación de una firma electrónica se realiza aplicando primero una función resumen sobre el documento que se desea firmar para así obtener el resumen correspondiente, después se cifra el resumen con la clave privada del signatario. Al texto cifrado resultante se le llama firma electrónica, el cual depende tanto del documento origen como de la clave privada del signatario.

Al resultado de concatenar el documento origen y la firma electrónica se le denomina documento firmado electrónica o digitalmente.

La firma electrónica tiene las mismas funciones que la firma autógrafa, siendo más confiable la primera. Ambas sirven para garantizar que la persona que dice haber elaborado y/o enviado un documento, efectivamente lo elaboró y/o envió. La firma electrónica difiere de la firma autógrafa, en que la primera está vinculada al documento y al signatario, mientras que la segunda sólo depende del signatario y es invariable.

Dado que la firma electrónica de un documento es una función de la clave privada del signatario y a su vez del contenido del propio documento, las principales propiedades de una firma electrónica son:

* Es única por documento y signatario.
* Es atribuible al signatario.
* Es infalsificable.
* No puede transferirse a otro documento.

2.4.4 ENSOBRETADO

En ciertas situaciones, es deseable enviar documentos electrónicos asegurando su autenticidad, integridad y confidencialidad, lo cual se logra aplicando la técnica llamada “documento ensobretado” que consiste, primero en firmar el documento electrónicamente y luego cifrarlo mediante un algoritmo criptográfico simétrico. La firma garantiza la autenticidad e integridad del documento, mientras que el cifrado garantiza su confidencialidad.

A la acción de descifrar y verificar la firma electrónica de un documento ensobretado se le llama “abrir sobre”.

Las características de seguridad que tiene un documento ya sea que esté firmado, cifrado o ensobretado, se resumen en el cuadro siguiente:

CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD                                    DOCUMENTO
                                                                           FIRMADO          CIFRADO                ENSOBRETADO
AUTENTICIDAD                                                      Π                                                              Π
INTEGRIDAD                                                           Π                                                              Π
ATRIBUIBLE AL SIGNATARIO                            Π                                                              Π
CONFIDENCIALIDAD                                                                       Π                                   Π

3. LA IES DISEÑADA POR BANCO DE MÉXICO

A fin de proveer una operación segura y eficiente tanto en los sistemas de pagos como en la comunicación a través de mensajes electrónicos protegidos mediante algoritmos de criptografía asimétrica (clave pública y privada), es necesario tener una infraestructura que permita administrar y distribuir las claves públicas en forma ágil y con la confianza de que cada correlación de clave pública y usuario implica necesariamente la corroboración de la identidad de los usuarios con base en la comparecencia física y presentación de documentación oficial.

3.1 CERTIFICADOS DIGITALES

El control y administración de las claves públicas de los usuarios se realiza a través de la expedición de “certificados digitales”.

Un certificado digital es un documento electrónico que asegura que una clave pública determinada corresponde a un individuo en específico. Dicho certificado está firmado electrónicamente por la agencia que corroboró de manera razonable la identidad del individuo y la validez de su clave pública.

Un certificado digital usualmente contiene un número de identificación del certificado, una clave pública, los datos personales que identifican al propietario de la clave pública, las características propias de la clave, la vigencia del certificado y los datos particulares de la agencia certificadora, así como su firma electrónica.

3.2 FINALIDAD Y FUNCIONES

El objetivo principal de la IES es dar mayor seguridad y confianza a las operaciones financieras que se realizan a través de los medios electrónicos en los sistemas de pagos.

Para la consecución de tal objetivo, la IES tiene como función principal mantener el control sobre las claves públicas que se utilicen en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de certificados digitales.

3.3 ESTRUCTURA DE ORGANIZACIÓN

La estructura de organización de la IES establecida y administrada por Banco de México es flexible en el sentido de que es totalmente independiente del sistema criptográfico que se use. La estructura puede crecer gradualmente de acuerdo a las necesidades de los diferentes usuarios y permite que la administración de las claves quede distribuida entre diversos participantes, estableciendo para ello varios servidores de certificados digitales interconectados para satisfacer en forma ágil los requerimientos de los usuarios.

El modelo general de organización para la administración de las claves públicas y los certificados digitales se muestra en el Anexo 1, en el que se aprecia que los participantes de la IES son:

Agencia Registradora Central         ARC
Agencias Registradoras                   AR’s
Agencias Certificadoras                   AC’s
Agentes Certificadores                    AgC’s
Usuarios

3.4 PRINCIPALES FUNCIONES DE LOS PARTICIPANTES

Las principales funciones que desempeñan cada uno de los participantes de la IES se describen a continuación:

ARC – Agencia Registradora Central

* Normar y administrar la IES de acuerdo con las políticas que establezca el Banco de México.
* Crear su propio certificado digital y certificar a las AR’s y AC’s.
* Garantizar la unicidad de las claves públicas del sistema.
* Administrar la base de datos de las claves públicas correspondientes a los certificados digitales que las AR’s tengan registradas en sus bases de datos y mantener una liga con las AC’s que los expidieron.
* Difundir su clave pública y las claves públicas de las AR’s y AC’s a través de la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio www.banxico.org.mx.
* Establecer, administrar y mantener las medidas que garanticen la seguridad del sistema.

AR’s – Agencias Registradoras

* Registrar certificados digitales siempre y cuando la ARC confirme la unicidad de las claves públicas.
* Administrar las bases de datos con los certificados digitales registrados, tanto vigentes como históricas.
* Proporcionar a los usuarios que lo soliciten a través de medios electrónicos, información respecto de certificados digitales.
* Revocar certificados digitales en los supuestos previstos en las disposiciones aplicables e informar de la revocación a la AC que los haya emitido, así como, divulgar dichas revocaciones de conformidad con las reglas emitidas por la ARC.

AC’s – Agencias Certificadoras

* Emitir certificados digitales.
* Emitir los certificados digitales de las personas que les presten los servicios de AgC’s y acreditarlos como tales.
* Solicitar a la AR que corresponda, la revocación de los certificados digitales que haya emitido, en los supuestos previstos en las disposiciones aplicables o cuando los usuarios, directamente o a través de un AgC, lo soliciten.
* Auxiliarse de AgC’s en la realización de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de certificación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Responder por los actos que realicen sus AgC´s, así como de los daños y perjuicios que éstos generen en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables.

AgC’s – Agentes Certificadores

* Auxiliar a la AC en la realización de sus funciones de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Verificar la identidad de los solicitantes que desean obtener certificados digitales, con base en los documentos oficiales que éstos les presenten.
* Informar al solicitante de un certificado digital sus derechos y obligaciones.
* Recibir y verificar el requerimiento de certificado digital elaborado por el solicitante.
* Obtener una declaración con firma autógrafa del solicitante en la que manifieste su conformidad con las reglas sobre el uso de firma electrónica.
* Proporcionar al solicitante de un certificado digital los medios necesarios para la generación de datos de creación y verificación de su firma electrónica.
* Emitir el precertificado correspondiente y solicitar el respectivo certificado digital a la AC que corresponda.
* Entregar al titular su certificado digital registrado y obtener la carta de aceptación del referido certificado digital en la que conste su firma autógrafa.
* Informar, en su caso, al titular de la revocación de su certificado digital.

Usuarios

* Solicitar su certificado digital a una AC directamente o a través de un AgC, presentando su requerimiento digital y los documentos oficiales para su identificación, así como en su caso, la carta de solicitud correspondiente.
* Ser informado de sus derechos y obligaciones y manifestar su conformidad con las disposiciones aplicables a la firma electrónica.
* Establecer, en secreto y en forma individual, su frase de seguridad con la que podrá cifrar su clave privada para protegerla.
* Generar, en secreto y en forma individual, su par de claves (pública y privada) y su requerimiento, así como, los archivos correspondientes.
* Recibir la carta de aceptación de su certificado digital en la que conste su firma autógrafa y su certificado digital ya registrado.
* Mantener en un lugar seguro su clave privada.
* Recordar su frase de seguridad así como su Challenge Password y mantenerlos en secreto.
* Solicitar a la AR a través de medios electrónicos, la información de los certificados digitales de aquellos usuarios con los que tiene una relación operativa.
* Tener acceso a un servicio que le permita revocar, en línea, su certificado digital en cualquier momento.
* Ser informado por la AC o, en su caso, por un AgC, de las reglas, procedimientos y características generales de los servicios de certificación y de los certificados digitales.

3.5 ORGANIZACIÓN

La IES está organizada a través de las agencias siguientes:

* La ARC, bajo la responsabilidad exclusiva de Banco de México;
* Las AR y AC’s, que están bajo la responsabilidad del propio Instituto Central, y
* La AR’s y las AC’s de aquellas instituciones y/o empresas que hayan sido autorizadas por Banco de México para actuar con tal carácter en la IES.

La operación de la IES fue iniciada con la generación del certificado raíz del sistema, es decir el de la ARC. Acto seguido, se expidieron los certificados de las AC’s y de la AR operadas por Banco de México, los cuales fueron registrados en la ARC.

Una vez registrados los certificados de la ARC y de las agencias de Banco de México, el área de operación tomó el control exclusivo de los equipos que albergan el sistema, previamente configurados por el Área de desarrollo, y sustituyó los passwords de las cuentas de usuario de dichas máquinas. A partir de ese momento el área de desarrollo no tiene acceso a las máquinas y el área de operación no tiene el control que se requiere para dar de alta certificados de AC’s o AR’s, por lo que es imposible dar de alta certificados de agencias sin la participación conjunta de las dos áreas.

Los certificados de los usuarios finales los puede dar de alta una AC de forma automática usando los programas informáticos de la IES correspondientes. La AR los registra de forma automática con la autorización electrónica de la AC y de la ARC, lo que agiliza la operación cotidiana de alta de certificados de usuario final.

3.6 MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERATIVA

Es interés del Banco de México que la IES opere en un entorno confiable que permita asegurar que la asociación de claves públicas con los participantes del sistema sea fidedigna.

Considerando que la funcionalidad y seguridad de un sistema informático depende de todos y cada uno de sus componentes, se han incorporado a la IES diversos procedimientos de seguridad con el propósito de, entre otros aspectos, garantizar la seguridad física de los equipos de cómputo, proteger a los programas de modificaciones no autorizadas, asegurar la confidencialidad y, por ende la confiabilidad de las bases de datos y prever la continuidad de la operación de los sistemas de la IES, así como permitir el acceso a la red y programas de cómputo sólo a personal autorizado expresamente para ello.

Para tales efectos, la administración de la IES se realiza con base en ciertos principios de funcionamiento para el desarrollo, mantenimiento y operación de sus sistemas, los cuales se describen a continuación:

3.6.1 PRINCIPOS DE FUNCIONAMIENTO

La implementación técnica del sistema de la IES (el diseño y control del código fuente así como la configuración inicial de las máquinas en las que se ejecuta dicho sistema), es responsabilidad de la Gerencia de Informática de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos de Banco de México.

La operación de los componentes de la IES está asignada a áreas distintas. Esto es, el personal encargado del desarrollo y mantenimiento del sistema de la IES tiene bajo su responsabilidad la administración de la ARC y el personal responsable de la operación de la IES, tiene a su cargo el control de los passwords de acceso a los servidores y a las cuentas de usuario de los equipos que albergan el sistema.

Los equipos de cómputo que albergan los programas de la IES tienen habilitadas únicamente dos cuentas, una para el administrador del sistema y otra, sin privilegios, bajo la cual se ejecutan los programas de la IES.

Los archivos de bitácora del sistema son revisados periódicamente para detectar intentos de acceso no autorizados y en su caso, tomar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias.

El área de desarrollo y mantenimiento de la IES, estableció la configuración inicial de las computadoras en las que se ejecutan los programas de la IES , con los servicios de red deshabilitados, a fin de evitar que persona alguna esté en posibilidad de tomar el control de los sistemas desde un lugar remoto de la red y de limitar los accesos no autorizados que pudieran dañar el sistema.

Toda modificación a la configuración de los equipos de cómputo de la IES, cambio de versión del sistema IES o sistema operativo, debe ser supervisado y certificado conjuntamente por personal de las áreas competentes de Banco de México.

El proceso de expedición y registro de certificados de AC’s y AR’s es realizado por el Área de desarrollo y mantenimiento de la IES y supervisado por el Área de operación para verificar que se den de alta sólo aquellas agencias que cumplan con los lineamientos establecidos en las disposiciones aplicables.

Sólo se realizan conexiones a través de la red de telecomunicaciones con los servidores de la IES que estén debidamente documentadas, y se supervisa periódicamente que no existan conexiones no autorizadas.

Los programas de la IES únicamente pueden crear, abrir o modificar archivos que estén claramente especificados, de los cuales se conozca su contenido y esté de acuerdo con la documentación del sistema. Dichos programas son verificados periódicamente para garantizar el cumplimiento de la condición antes referida.

Se cuenta con una copia de los resúmenes digitales de los programas ejecutables de la IES, con el objeto de verificar en cualquier momento, que las versiones ejecutables en producción no han sido modificadas sin la autorización correspondiente.

Existen planes de contingencia del sistema IES los cuales son probados periódicamente.

Dichos planes consisten en mantener un respaldo diario de la información de la base de datos, copiándolo tanto a un servidor alterno, como en una cinta magnética. Asimismo, se mantiene un esquema de cluster de alta disponibilidad con dos nodos para la ARC, de manera que si se llegare a perder el nodo activo, inmediatamente entraría en operación el nodo alterno.

Además todos los servidores de la IES cuentan con arreglos de discos en espejo y notificaciones para que, en caso de falla de alguna parte del equipo, se pueda actuar de manera pronta y expedita y no se pierda la información. Para mayor detalle, consultar el anexo 4.

Personal de la Gerencia de Trámite de Operaciones Nacionales de la Dirección de Trámite Operativo; y de la Gerencia de Informática de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, revisa periódicamente los controles de funcionamiento implementados en la IES, descritos en el presente documento.

4. USO Y EXPLOTACIÓN DE LA IES

4.1 PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El procedimiento para la obtención de un certificado digital se deberá llevar a cabo conforme a las prácticas de certificación elaboradas por la AC que corresponda, previamente aprobadas por Banco de México, así como, por lo previsto en las disposiciones aplicables a la IES.

4.2 USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

De acuerdo con la definición de firma electrónica, el signatario es una persona física que suscribe documentos utilizando un dispositivo y sus datos de creación de firma, y el destinatario del documento es la persona física que verifica la firma utilizando un dispositivo y los datos de verificación de firma del signatario

Los datos que el signatario utiliza para crear la firma electrónica son, como ya se mencionó, su clave privada, frase de seguridad y certificado digital. Los datos que el destinatario utiliza para verificar la firma electrónica son los del certificado digital del signatario, el cual lo obtiene de la IES a través de una AR.

De este modo el signatario y el destinatario deben contar, respectivamente, con dispositivos de creación y verificación de firmas electrónicas, los cuales deben ser sistemas de cómputo cuya función principal sea la aplicación de algoritmos criptográficos. A su vez, dichos sistemas deben mantener comunicación con la IES, en particular con una AR, para estar en posibilidad de solicitar y verificar la validez de los certificados digitales de los usuarios involucrados en los procesos de firma y cifrado de documentos.

Para tales efectos, Banco de México diseñó y desarrolló un sistema denominado WebSecBM, que permite a los usuarios de la IES, aplicar técnicas de criptografía en documentos electrónicos, ya sea para firmar documentos o verificar firmas, efectuar procesos de cifrado o descifrado de documentos, así como ensobretar documentos o abrir sobres, es decir, verificar las firmas y descifrar documentos ensobretados.

Como Anexo 2 se adjunta a este documento el Manual del Usuario del sistema Uso de Firmas Electrónicas WebSecBM.

5. ATENCIÓN DE CONSULTAS

Para consultas acerca de aspectos técnicos relacionados con la IES, los interesados podrán comunicarse con las personas que se señalan a continuación:

Nombre:                                    Teléfono:       Dirección de correo electrónico:
Angel Emilio De León Gutiérrez  5227-86-44  [email protected]
Nury Laura Custodio López       5227-86-18   [email protected]
José Antonio Hernández Ayuso  5227-87-75   [email protected]
Raymundo Peralta Herrera         5227-88-09   [email protected]

Respecto de consultas sobre asuntos operativos relacionados con la IES, los interesados podrán comunicarse con las personas que se señalan a continuación:

Nombre:                                  Teléfono:       Dirección de correo electrónico:
Rogelio Domínguez Pacheco    5237-21-30   [email protected]
Ernesto Luna Vázquez             5237-20-86   [email protected]
Lorenzo Jiménez Vázquez        5237-20-82   [email protected]
José Antonio Cortés Olivera    5237-20-80   [email protected]

Para cualquier consulta sobre información referente a las disposiciones aplicables a la IES o, respecto de la obtención de autorización para actuar como AC y/o AR en dicha infraestructura, los interesados deberán dirigirse a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad de Banco de México, con las personas que se indican a continuación:

Nombre:                                Teléfono:                       Dirección de correo electrónico:
Napoleón Damián Serrano   5237-20-00 ext. 3310    [email protected]
Humberto Rivero Silva         5237-23-17                    [email protected]
Héctor Helú Carranza          5237-23-08                    [email protected]

Anexo 1.- MODELO GENERAL DE ORGANIZACIÓN DE LA IES


Anexo 2.- Infraestructura Extendida de Seguridad IES

Uso de Firmas Electrónicas  (Sistema WebSecBM versión 1.0)

Manual del Usuario

BANCO DE MÉXICO

Dirección General de Operaciones de Banca Central

Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos

1. INTRODUCCIÓN

En este documento se describe la versión 1.0 del sistema WebSecBM, que permite hacer uso de las firmas electrónicas, ya sea para firmar documentos o verificar firmas, realizar procesos de cifrado y descifrado de documentos, así como ensobretar documentos o hacer la apertura de tales documentos. El sistema WebSecBM es una herramienta para los usuarios de la IES.

El sistema proporciona además los servicios siguientes:

• Identificación de usuarios, mediante el archivo de certificado digital, el archivo de clave privada y la correspondiente frase de seguridad.
• Conexión con un participante de la IES a fin de obtener, a través de ésta, la información de los certificados que se requieran para la ejecución de operaciones en el propio sistema.
• Almacenamiento de los certificados que se usan para verificar firmas, cifrar y ensobretar archivos.
• Asociación de archivos con procesos, con base en la extensión del propio archivo .fbm, .sbm y .cbm, a fin de que al pulsar dos veces sobre el nombre de un archivo con alguna de estas extensiones, automáticamente se ejecute el proceso que corresponda al tipo de archivo de que se trate.
• Integración en forma transparente del WebSecBM con aplicaciones de Microsoft® Office®.

2. IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.

Al entrar al sistema, automáticamente se inicia el proceso de Identificación de Usuario.

Este proceso solicita que el usuario proporcione su certificado digital, clave privada y frase de seguridad, tanto para fines de identificación, como para poder realizar cualquiera de los procesos que permite el WebSec. Para ello, el sistema muestra la ventana siguiente:

En el campo Certificado especificar el nombre del archivo que contiene su certificado, y en el campo Clave Privada introducir el nombre del archivo que contiene su clave privada. Se pueden seleccionar dichos archivos desde un cuadro de diálogo estándar, utilizando los botones situados a la derecha de las cajas de texto.

En el campo Frase de Seguridad introducir la frase de seguridad correspondiente a la clave privada. Este campo no muestra los caracteres que se escriben ya que despliega asteriscos (*) en su lugar.

Pulsar el botón Aceptar. Si los datos proporcionados son correctos el usuario queda identificado a partir de ese momento y en el título de la ventana principal del sistema, se muestra el nombre y número del certificado del usuario registrado.

En caso de que los archivos proporcionados no existan, sean inválidos ó la frase de seguridad no corresponda a la clave privada, se muestra un mensaje de error y debe repetirse la operación. El sistema da 3 oportunidades para ingresar correctamente los datos, en el evento de que en el tercer intento aún exista algún problema, el programa se cierra en forma automática.

Si se pulsa el botón Cancelar termina la ejecución del programa.

3. PANTALLA PRINCIPAL

Una vez identificado el usuario, aparece la pantalla principal del sistema como sigue:

En esta pantalla se tienen los elementos siguientes:

Barra de Título de la Ventana:

Situada en la parte superior de la ventana. Junto al nombre del sistema se despliega el nombre común y el número de serie del certificado con el que se identificó el usuario.

Barra de Menú de Procesos:

Situada debajo de la barra de título de la ventana y sirve para tener acceso a los diferentes servicios que proporciona el sistema.

Barra de Herramientas:

Situada debajo de la barra de menú de procesos y contiene los iconos asociados con las opciones de procesos, para facilitar el acceso a las mismas.

Barra de Estado:

Situada en la parte inferior de la ventana y sirve para que el sistema despliegue mensajes de ayuda e información sobre el resultado de los procesos realizados.

3.1 BARRA DE MENÚ DE PROCESOS

En la pantalla principal en la barra de menú de procesos, se muestran 3 tipos de procesos, cada uno a su vez, representa un menú de opciones de procesos que se describen a continuación:

Operaciones   Herramientas    Ayuda

3.1.1 Opciones del Menú de Operaciones

Las operaciones que se pueden ejecutar se dividen en dos grupos: el primero, incluye aquellos procesos que permiten crear archivos protegidos con algoritmos criptográficos, y el segundo grupo, consta de los procesos que se requieren aplicar para poder visualizar archivos que están asegurados con alguno de los procesos del primer grupo. Las opciones del menú de operaciones son:

Firmar archivos: Permite firmar en forma electrónica uno ó más archivos. Este proceso, se utiliza para garantizar la autenticidad e integridad de dichos archivos.

Cifrar: Permite aplicar un método de cifrado a un archivo, con el fin de asegurar la confidencialidad del mismo.

Ensobretar: Permite llevar a cabo el proceso de cifrado y firmado de un archivo, para garantizar la confidencialidad y autenticidad del mismo, así como, enviarlo a uno o varios destinatarios que podrán ver el contenido del archivo.

Verificar: Permite establecer si la firma electrónica de un archivo en particular es válida o inválida. Si un archivo fue firmado pidiendo acuse de recibo por correo electrónico, éste se envía de manera automática.

Descifrar: Permite descifrar un archivo siempre y cuando el usuario sea el destinatario del archivo.

Abrir sobre: Permite llevar a cabo el proceso inverso al de ensobretar, siempre y cuando el usuario sea el destinatario del sobre.

Cuando los procesos de Verificar, Descifrar y Abrir Sobre, resultan exitosos, el usuario tiene acceso al archivo original, pudiendo elegir entre salvarlo ó visualizarlo con la aplicación con la que fue generado, siempre y cuando esta última opción se encuentre instalada en la computadora.

3.1.2 Opciones del Menú de Herramientas

Identificación de usuario: Permite que el usuario se identifique proporcionando los archivos que contienen su certificado digital y clave privada, así como la frase de seguridad correspondiente, a fin de que, a partir de ese momento y hasta que se identifique otro usuario, los datos que obtenga el sistema mediante este proceso se usen en todas las operaciones que los requieran.

Mostrar Certificados: Muestra la lista de los certificados que el sistema tiene registrados en una base de datos local y permite visualizar el contenido de los mismos. Además, permite
agregar o eliminar certificados en dicho registro. Este proceso no modifica los certificados que estén registrados en la IES.

Configuración: Permite especificar tanto los parámetros necesarios para establecer conexión con la IES, esto es, con una Agencia Registradora, como los parámetros del servidor de correo para estar en posibilidad de enviar acuses de recibo al verificar archivos firmados.

3.1.3 Opciones del Menú de Ayuda

Índice: Muestra la ventana de ayuda de Windows®, con el índice de ayuda del sistema WebSecBM. Esta opción puede estar inhabilitada.

Acerca de: Muestra información referente al sistema WebSecBM en una ventana como la siguiente:

3.2 BARRA DE HERRAMIENTAS

La barra de herramientas que se localiza en la pantalla principal del sistema consta de los botones siguientes:

Cada botón corresponde a una opción de los menús de procesos. La descripción de cada uno de los procesos que se ejecuta al pulsar el botón o al seleccionar la opción respectiva de un menú se señala en el numeral siguiente.

4. DESCRIPCIÓN DE PROCESOS

4.1 FIRMAR ARCHIVOS

Con esta opción, se puede agregar una firma electrónica a los archivos que se seleccionen, para asegurar su integridad y autenticidad.

El sistema muestra el siguiente cuadro de diálogo para obtener los datos necesarios y poder llevar a cabo el proceso de firma.

En el campo Archivos a firmar se deben incluir los nombres y ubicación (vía de acceso) de los archivos que desea firmar. Para agregar archivos a la lista, se puede utilizar el botón de la derecha, o bien, utilizar la tecla , a fin de que aparezca un cuadro de diálogo estándar de Windows y seleccionar el archivo ó archivos a firmar.

El sistema no admite que se dupliquen los nombres de los archivos a firmar. Para eliminar archivos de la lista, deben seleccionarse y después oprimir la tecla .

En el campo Archivos destino, el sistema muestra la lista de los nombres de archivos donde depositará los archivos ya firmados, los cuales genera automáticamente tomando el nombre original y agregándole la extensión .fbm.

Si se desea modificar alguno de los nombres de archivos destino, debe pulsar dos veces en el nombre, para que se despliegue un cuadro de diálogo estándar de Windows® de Guardar Archivo y cambiar la ruta y/o el nombre del archivo destino.

Si desea modificar el directorio destino de todos los archivos firmados, debe pulsar sobre el título de la columna con la leyenda Vía de Acceso en el área Archivos destino, para que se despliegue un cuadro de diálogo en el cual se puede elegir el directorio en el que se desea almacenar todos los archivos firmados.

Los campos Archivo de Certificado a Usar y Archivo de Clave a Usar señalan los nombres de archivo del certificado y la clave privada que utilizará el sistema en el proceso de firma, los cuales corresponden a los que el usuario especificó en el proceso de Identificación de Usuario.

Si se desea acuse de recibo, cada vez que alguna persona verifique la firma de alguno de los archivos, deberá marcar la casilla Pedir acuse de recibo. El sistema recuerda el estado de esta casilla la próxima vez que firme archivos.

Al terminar de especificar los datos, pulsar el botón Aceptar para que se inicie el proceso de firma. El sistema verifica que los archivos destino no estén duplicados, de ser así, muestra un mensaje de error, en el caso de que los archivos destino ya existan, el sistema pide una confirmación para sobreescribir.

En el evento de que no exista error alguno en el proceso de firma, el sistema muestra la confirmación de que todo estuvo correcto mediante un sonido y un mensaje en el ángulo inferior derecho de la pantalla principal.

Si se presenta algún error, el sistema muestra un cuadro de diálogo indicando el error correspondiente.

4.2 CIFRAR

Con esta opción se puede cifrar un archivo para enviarlo a un destinatario de forma confidencial.

Para llevar a cabo el proceso de cifrado, el sistema presenta un cuadro de diálogo como el que se muestra a continuación:

En el campo Archivo por cifrar especificar el nombre del archivo que se desea cifrar, ya sea, escribiendo el dato en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto, para que se
despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

En el campo Archivo Destino el sistema genera de manera automática, el nombre y ruta del destino del archivo cifrado, utilizando al nombre del archivo por cifrar con la extensión .cbm. El nombre del archivo destino antes mencionado puede ser modificado, ya sea escribiendo en la caja de texto el nombre correspondiente, o bien, usando el botón de la derecha para abrir una ventana estándar de Windows del tipo Guardar Archivo.

Se recomienda respetar la extensión .cbm para permitir que las asociaciones de archivos y procesos funcionen adecuadamente.

En el campo Tipo de Cifrado elegir entre 3 posibles, un algoritmo de cifrado simétrico. Por omisión el sistema utiliza el algoritmo IDEA.

La clave simétrica que se utiliza para cifrar el archivo, es a su vez cifrada con la clave pública contenida en el certificado del destinatario.

En el campo Certificado del destinatario se debe elegir el certificado del destinatario, de la Lista de Certificados que muestra el sistema pulsando el botón de la derecha de este campo. Una vez seleccionado el certificado del destinatario, en la caja de texto aparece el nombre común y el número de serie del certificado elegido. El sistema recuerda la última elección que haya hecho en este campo.

Una vez que se proporcionaron todos los datos, pulsar el botón Aceptar para que inicie el proceso de cifrado. Si la información es correcta, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la pantalla principal.

4.3 ENSOBRETAR

Esta opción permite firmar y cifrar un archivo para su envío a uno ó más destinatarios, asegurando su confidencialidad y autenticidad.

Para llevar a cabo el proceso de ensobretado, el sistema presenta un cuadro de diálogo como el que se muestra a continuación:

En el campo Archivo por ensobretar especificar el nombre y ruta del archivo que se desea ensobretar, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto para que se despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

El campo Archivo Destino contiene el nombre que genera en forma automática el sistema, que corresponde al nombre original del archivo con extensión .sbm. Esta es una extensión registrada en las asociaciones de archivos y procesos por lo que se sugiere no cambiarla. El nombre del archivo destino antes mencionado puede ser modificado, ya sea escribiendo en la caja de texto el nombre correspondiente, o bien, usando el botón de la derecha para abrir una ventana estándar de Windows del tipo Guardar Archivo. Se recomienda respetar la extensión .sbm para permitir que las asociaciones de archivos y procesos funcionen adecuadamente.

En los campos de Archivo de Certificado del Emisor y Archivo de Clave del Emisor el sistema señala los archivos que utilizará en el proceso de firma, y son los que el usuario especificó en el proceso de Identificación de Usuario.

En el campo Lista de Destinatarios, agregar los Certificados de las personas a las que va dirigido el archivo ensobretado. Para ello, pulsar el botón con el signo “+” situado a la derecha de la lista, a fin de que aparezca la ventana de Lista de Certificados y elegir los de las personas que serán destinatarios.

Para eliminar de la Lista de Destinatarios uno o más certificados, seleccionar los que se desea eliminar y pulsar el botón de la derecha que tiene el signo “-“.

Por último, seleccionar el Tipo de Cifrado que debe ejecutar el sistema, marcando una de las tres opciones (DES, Triple DES, IDEA).

Para iniciar el proceso de ensobretado, pulsar el botón Aceptar. Si la operación es exitosa, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en la parte inferior derecha de la pantalla principal.

4.4 VERIFICAR

Esta opción permite verificar la validez de las firmas de un archivo y, en su caso, vincularla con el titular del certificado, a quien le será atribuible el archivo correspondiente y asegurar que el archivo no ha sido alterado.

Al seleccionar esta opción de proceso, el sistema muestra el cuadro de diálogo siguiente:

En el campo Archivo a Verificar, especificar el nombre y ruta del archivo firmado que se desea verificar, o bien, pulsar el botón de la derecha de la caja de texto a fin de que aparezca una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo respectivo.

Al pulsar el botón Aceptar el sistema lleva a cabo los procesos siguientes:

• Verificación del formato del archivo.
• Obtención de los certificados necesarios para verificar las firmas contenidas en el archivo.
• En el caso de que alguno de los firmantes haya solicitado acuse de recibo, envía dicho acuse a través de correo electrónico.

Si por cualquier motivo, no se puede enviar el correo, el sistema muestra un mensaje de error, e interrumpe el proceso de verificación.

Si el envío del acuse de recibo es exitoso, el sistema muestra un aviso confirmando tal circunstancia.

Al finalizar los procesos anteriores, el sistema muestra una ventana que tiene el aspecto siguiente:

En esta ventana, el sistema presenta las características del archivo firmado y además, solicita se le indique qué operaciones se desea realizar respecto del archivo firmado. La ventana consta de seis partes:

• Nombre del archivo verificado.
• Un cuadro de información sobre la identidad de los firmantes del archivo, el resultado del proceso de verificación de la firma, y si el firmante solicitó acuse de recibo o no.
• Información sobre el certificado del firmante que está seleccionado.
• Sección de operaciones a ejecutar con firmas. Esta sección consta de dos botones, uno para agregar al documento la firma del usuario, y otro botón para reemplazar todas las firmas contenidas en el documento por la del usuario.

Botón Firmar este archivo

Este botón de proceso se utiliza para agregar la firma del último usuario identificado. El sistema presenta al usuario la opción de indicar si se desea acuse de recibo e inmediatamente después comienza el proceso de firma del documento. Si el procedimiento se realizó de manera adecuada, se agrega la firma del usuario al archivo y la información correspondiente aparece en el cuadro de firmantes. Si el archivo ya había sido firmado por el usuario, se muestra un cuadro de diálogo como el siguiente:

Botón Firma Definitiva

Este botón de proceso permite sustituir TODAS las firmas contenidas en el documento, por la firma del último usuario identificado. El sistema requiere que el usuario confirme su decisión de ejecutar el proceso, así como, si se desea acuse de recibo. Al decidir ejecutar este proceso, es importante considerar que es irreversible, por lo que se recomienda conservar una copia de respaldo del archivo para recuperar las firmas eliminadas.

• Sección de operaciones a ejecutar con el contenido del archivo:

Esta sección consta de un cuadro de texto para especificar el nombre del archivo destino. El nombre que el sistema presenta de manera automática, es el del archivo original antes de ser firmado. Se puede modificar este campo escribiendo el nombre en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto para que se despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

• La sección de operaciones a ejecutar con el contenido del archivo muestra dos botones adicionales, a saber:

Botón Guardar

Este botón permite para almacenar una copia del archivo original verificado en la ruta dada por el nombre del archivo destino.

Botón Guardar y Abrir

Con este botón además de guardar el archivo original, se puede visualizar con la aplicación con la que fue creado, si por alguna razón el sistema no puede ejecutar dicha aplicación, muestra un mensaje de error.

4.5 DESCIFRAR

Con esta opción se puede ver el contenido de un archivo cifrado cuyo destinatario es el usuario.

Para llevar a cabo el proceso de descifrado de un archivo, el sistema muestra el siguiente cuadro de diálogo para obtener los datos necesarios.

En el campo Archivo por descifrar se debe especificar el nombre y ruta del archivo que se desea descifrar, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura o bien, utilizando el botón de la derecha para que aparezca un cuadro de diálogo estándar de Windows y seleccionar el archivo.

En el campo Archivo Destino, el sistema genera un nombre de manera automática, que corresponde al del nombre del archivo a descifrar sin la extensión .cbm. Este nombre se puede modificar.

En el campo Archivo de Clave a Usar el sistema señala la clave privada que utilizará para descifrar el archivo, la cual corresponde al último usuario identificado.

Pulsar el botón de Aceptar para comenzar el proceso de descifrado. En el evento que se verifique un error durante el proceso, el sistema muestra un mensaje parecido al siguiente:

Este error se presenta generalmente cuando se intenta descifrar un archivo no destinado al usuario.

Si el proceso tiene éxito, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la Pantalla Principal. Si además el usuario seleccionó la casilla de verificación con la leyenda Abrir Archivo Descifrado con Aplicación Original, el sistema ejecuta el proceso correspondiente a fin de abrir el archivo destino con la aplicación con la que fue creado, utilizando para ello la extensión del mismo. En este caso el sistema muestra un cuadro de diálogo con información sobre el proceso de apertura del archivo.

4.6 ABRIR SOBRE

Si el usuario identifica un archivo ensobretado y desea ver y/o guardar su contenido, esta opción le brinda la facilidad de abrir dicho archivo siempre y cuando el usuario sea el destinatario del archivo ensobretado.
Para ello, el sistema requiere que el usuario proporcione algunos datos en un cuadro de diálogo como el siguiente:

En el campo Archivo Ensobretado se debe especificar el nombre y ruta del archivo que se quiere abrir, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura o bien, utilizando el botón de la derecha para que sedespliegue un cuadro de diálogo estándar de Windows a fin de seleccionar el archivo en cuestión.

En el campo Archivo Destino, el sistema genera en forma automática un nombre de archivo, basado en la ruta actual del archivo ensobretado, y cambiando el nombre por el del documento original. Si dicho nombre original no se encuentra almacenado en el sobre, el sistema proporciona de manera automática el nombre: sinnombre.abm. Este nombre se puede modificar.

En el campo Certificado del Emisor el sistema muestra el número de serie del certificado del emisor del archivo ensobretado que obtiene al indicársele de qué archivo se trata.

Pulsar el botón de Aceptar para comenzar el proceso de apertura. Si en este proceso ocurre algún error derivado, entre otras razones, por el hecho de que el sobre no esté destinado al usuario, el sistema muestra una ventana indicando el error correspondiente.

Si el proceso de apertura del sobre es exitoso, el sistema almacena el archivo original con el nombre indicado en Archivo Destino, emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la Pantalla Principal.

Si además, el usuario seleccionó la casilla con la leyenda Abrir Sobre Abierto con Aplicación Original, el sistema abre el archivo destino con la aplicación con la que fue creado, basándose para ello en la extensión del propio archivo, en este caso el sistema muestra un mensaje indicando el resultado de este proceso.

4.7 IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO

Mediante este proceso, el usuario proporciona al sistema su certificado digital, clave privada y frase de seguridad con el objeto de que el sistema cuente con los elementos necesarios para realizar las operaciones que el usuario solicite.

Al inicio de cada sesión, el sistema siempre ejecuta el proceso de identificación de usuario conforme al procedimiento que se describe en el numeral 2 de este manual.

Sin embargo, esta opción se utiliza cuando en una misma sesión se desea continuar realizando operaciones pero bajo el nombre de un usuario distinto al que tiene registrado el sistema en ese momento.

4.8 MOSTRAR CERTIFICADOS

Se incorporó al sistema esta opción en el Menú de Herramientas, a fin de que el usuario esté en posibilidad de almacenar en una base de datos local, copias de los certificados que se obtengan de la IES. Estos certificados se pueden consultar o eliminar de la base de datos local, así como incorporar nuevos certificados.

Para llevar a cabo este proceso, el sistema muestra la ventana siguiente:

A través de esta ventana el usuario puede administrar las referencias de diversos certificados, así como, seleccionar los certificados que en ella figuren para ejecutar las aplicaciones de Cifrar un Archivo y Ensobretar un Archivo.

En la lista de certificados que se despliega en la ventana antes mencionada, se puede observar los campos siguientes:

Número de Serie: Es el número que identifica de manera única a cada certificado.
Nombre Común: Es parte del nombre distinguido del propietario del certificado y, usualmente, es el nombre de la persona que posee dicho certificado.
Fecha de Actualización: Es la última fecha y hora en que se consultó el certificado de manera satisfactoria en la IES. La hora es local y depende del sistema del usuario.
Fecha de Inicio: Identifica la fecha y hora de inicio de validez del certificado, referida al horario del Meridiano de Greenwich.
Fecha del Fin: Corresponde a la fecha de terminación de vigencia del certificado de que se trate, misma que se encuentra referenciada al huso horario del Meridiano de Greenwich. Después de dicha hora y fecha, el certificado no debe ser aceptado como válido.
Fecha de Caducidad: Un certificado caduca en la fecha y hora, referida al Meridiano de Greenwich, en que dicho certificado es revocado, o bien, en la misma fecha señalada en el campo Fecha del Fin, referida al mismo huso horario.

Además en la pantalla, se tienen los botones siguientes:

Elimina: Permite eliminar referencias de certificados de la base de datos local. Este botón sólo aparece si se selecciona la opción desde el menú y no, cuando se invoca esta ventana desde las
opciones de cifrado ó ensobretado.
Agrega: Permite agregar nuevas referencias de certificados en la base de datos local, siempre y cuando, se conozca el número de serie de los certificados deseados.
Muestra: Una vez que se selecciona una referencia de la lista de certificados, se puede ver la ventana de Contenido del Certificado pulsando este botón.
Aceptar: Cierra la ventana, llevando a cabo de forma definitiva las modificaciones realizadas en la sesión que se cierra.
Cancelar: Cierra la ventana, sin considerar las modificaciones realizadas en la sesión que se cierra .

Botón Elimina un Certificado

Para eliminar una ó más referencias de la Lista de Certificados, primero el usuario deberá seleccionar los certificados que desea eliminar, y pulsar el botón Elimina. A continuación, el sistema requiere que el usuario confirme su elección mediante el cuadro de diálogo siguiente:

Si el usuario selecciona el botón Si, el sistema procederá a borrar los certificados elegidos de la base de datos en pantalla y cuando se pulse el botón Aceptar en la ventana de la Lista de Certificados, la base de datos en el disco se modificará en forma definitiva. Pulsando el botón Cancelar en la ventana de Lista de Certificados, el usuario estará en posibilidad de revertir el proceso de eliminación de certificados.

Botón Agrega un Certificado

Para agregar referencias a la Lista de Certificados, solicitándolos de la base de datos de la IES, el usuario deberá pulsar el botón Agrega. El sistema despliega el cuadro de diálogo siguiente:

En el cuadro de texto Número de serie del certificado, indicar el número de serie (20 dígitos) que identifica al certificado que se desea agregar.

Habiendo proporcionado el número de certificado, el usuario deberá pulsar el botón Aceptar a fin de que el sistema procese la solicitud respectiva. Si el proceso es exitoso, el certificado solicitado aparece en la Lista de Certificados, en caso contrario, el sistema muestra un cuadro de diálogo indicando el error correspondiente.

Botón Muestra el Contenido de un Certificado

Para ver la información contenida en un certificado que esté referido en la base de datos local, el usuario deberá seleccionar el certificado deseado de la Lista de Certificados y pulsar el botón Muestra. El sistema despliega la ventana que se indica a continuación, con el contenido del certificado y el estado de validez del mismo. Si el certificado no está vigente o fue revocado, la ventana proporciona la información relativa a la validez o vigencia, según se trate.

4.9 CONFIGURACIÓN

Esta opción permite especificar los parámetros necesarios tanto para establecer conexión con una Agencia Registradora de la IES, como para enviar a través del servidor de correo los acuses de recibo de los documentos firmados cuya firma se verificó.

Al seleccionar esta opción, el sistema muestra el cuadro de diálogo siguiente, que consta de dos páginas, Conexión a la IES y Servidor de Correo.

En la página Conexión a la IES se especifica la dirección IP del servidor de la IES, el puerto inicial al que se conectaría el usuario y el número de puertos disponibles en el servidor. Además, se proporciona el archivo que contiene el certificado digital de la Agencia Registradora (AR) con la que se desea conectar.

En la página Servidor de Correo se especifica la dirección IP del servidor de correo y el Puerto de Comunicación con dicho servidor. Además, el sistema muestra el nombre del usuario que aparece en el certificado, mismo que no se puede modificar. Estos datos se emplean para el envío de acuses de recibo requeridos en algunos archivos firmados.

Si se tiene alguna duda respecto de la información que el usuario debe proporcionar en esta opción, se recomienda solicitar asesoría a su administrador de correo.

Los parámetros especificados en estas páginas quedan actualizados en cuanto se pulsa el botón Aceptar.

5. ASOCIACIÓN DE ARCHIVOS Y PROCESOS

El WebSecBM es un programa de cómputo (software) que, entre otras funciones, asocia un proceso en particular a un archivo de acuerdo con la extensión del archivo de que se trate.

Están definidos 3 tipos de archivos según su extensión:

Extensión                                             Proceso que se Asocia

fbm : para archivos firmados.                   Verificación de la firma
cbm : para archivos cifrados.                    Descifrado del archivo
sbm : para archivos ensobretados.           Apertura del sobre, esto es, verificación de la firma y descifrado del archivo.

En el ambiente del explorador de Windows®, cuando se pulsa dos veces sobre el nombre de un archivo con alguna de estas extensiones, el sistema operativo ejecuta el sistema WebSecBM de manera automática, presentando primero la pantalla de Identificación de Usuario.

A continuación, se realiza el proceso que corresponda al tipo de archivo seleccionado. Una vez que termina de procesar el archivo, el control de la computadora regresa al sistema operativo.

Si se está visualizando una página del WWW con Microsoft Explorer®, y se pulsa sobre una liga a un archivo que tenga alguna de estas extensiones, es posible configurar el navegador para que abra el WebSecBM de manera automática y ejecute el proceso que corresponda.

Al respecto, en el navegador Netscape Navigator® sólo funcionan, por el momento, las ligas que se refieran a un archivo situado en un servidor FTP, pero no funciona en todas las ligas a archivos situados en servidores http, esto es un comportamiento estándar del Netscape Navigator® y es poco probable que cambie en el futuro, por lo que si el usuario desea publicar archivos generados con este sistema en Internet, es recomendable que todas las ligas se realicen hacia un servidor de FTP a fin de proveer la máxima compatibilidad posible.

6. CONEXIÓN ENTRE EL SISTEMA WebSecBM Y LA IES

Para llevar a cabo el proceso de algunas operaciones como son: Cifrar, Verificar y Abrir Sobre, el sistema requiere los certificados digitales de aquellos usuarios que estén involucrados en la operación, ya sea como destinatarios, firmantes o emisores de los archivos. Por ello, el sistema requiere mantener comunicación con la IES, a fin de estar en posibilidad de solicitar la información de los certificados que sea necesaria.

Para tales efectos, el sistema WebSecBM permite establecer comunicación con la IES a través de cualquier Agencia Registradora (AR); sin embargo, con el propósito de proveer a una mayor rapidez de respuesta y eficiencia en el servicio, se recomienda establecer comunicación con la AR en la que esté registrado el certificado del usuario con el que se hacen las solicitudes de certificados.

La IES sólo atiende peticiones de aquellos usuarios que cuenten con un certificado válido registrado en la misma, por lo que en el evento de que el certificado del usuario no se encuentre registrado, haya caducado ó haya sido revocado, la IES no se encuentra en posibilidad de proporcionar el servicio respectivo.

Otro motivo por el cual la IES puede desconocer un certificado, ocurre cuando se hace uso de él, con una clave privada que no corresponde a la clave pública del certificado. En este caso la IES también niega el servicio y cualquier archivo que haya sido firmado o ensobretado en estas circunstancias, no puede ser validado.

7. USO DEL WebSecBM CON APLICACIONES DE MICROSOFT® OFFICE®

Se ha integrado el WebSecBM con las siguientes aplicaciones de la suite Microsoft Office: Microsoft® PowerPoint®, Microsoft® Word® y Microsoft® Excel®.

Dentro de dichas aplicaciones, quedan disponibles tres operaciones: Cifrado OLE, Ensobretado OLE y Firmado OLE. Al seleccionar cualquiera de estas opciones, se lleva a cabo el proceso siguiente:

• Se guarda la presentación, el documento o la hoja de trabajo activa según la aplicación de que se trate, pidiendo el nombre del archivo si no se había guardado antes.

• Se cierra el archivo activo en la aplicación de Office®, esto debido a que las aplicaciones de Office® abren los archivos en modo exclusivo, por lo que ninguna otra aplicación puede abrir un archivo mientras Office® lo mantenga abierto.

• Se solicita acceso a la función correspondiente en el WeSecBM™, atendiendo a los criterios siguientes:

• Si no hay una instancia del WebSecBM en proceso, se ejecuta el mismo en un modo especial que permite llamar a la función solicitada conforme a los criterios mencionados en este manual, y una vez terminado el proceso, se cierra la aplicación.

• Si ya hay una instancia del WebSecBM en proceso, no se ejecuta otra instancia, sino que se avisa que ya está ejecutándose el WebSecBM y debe cerrarse primero para poderlo utilizar desde adentro de la aplicación de Office®.

• En caso de que se presente algún error, habrá que notarlo mediante los cuadros de diálogo que muestre el WebSecBM, pues dentro del Office® no se da indicio del evento.

• Una vez que termina la ejecución de la función elegida, se vuelve a abrir el archivo dentro de la aplicación del Office®.

Anexo 3.- Breve explicación de los métodos matemáticos usados en los sistemas de criptografía de la Firma Electrónica Avanzada.

De una forma general se puede decir que las claves públicas y privadas se definen como argumentos de las funciones de verificación y creación de firmas electrónica avanzada respectivamente. En un sistema de criptografía público privada general se definen dos funciones diferentesƒ(ma,cpriv):MxC–› M (donde M es el espacio de mensajes y C es el espacio de claves) y g(mc,cpub):MxC–› M en donde f cifra el mensaje ma y lo transforma en un mensaje mc usando una clave cpriv que llamaremos clave privada, y g descifra mc usando la clave cpub que está relacionada unívocamente con cpriv, a esta clave cpub se le llamará clave publica. A partir de las demostraciones de existencia de estas claves con las técnicas matemáticas correspondientes se demuestra que estas funciones y estas claves existen y que a partir de una de dichas claves es computacionalmente imposible encontrar la otra.

Para el caso del algoritmo RSA las claves pública y privada son dos pares de números relacionados matemáticamente de la forma siguiente: sean p y q dos números pseudoprimos que satisfacen las pruebas de primalidad aceptadas para el algoritmo RSA con los que se calcula n = pq y m = (p -1)(q -1) y se elige un numero e que sea primo relativo con m (usualmente se elige siempre el mismo número y las opciones más utilizadas son: el cuarto número de Fermat (1) = 65537 ó 010001 en base 16, o el número 3; ambas opciones permiten implementar el algoritmo del RSA de manera muy eficiente; la elección puede depender solamente de que e cumpla con ser primo relativo con m)

Se define como clave pública a la pareja (e, n).

Se define como clave privada a la pareja (d, n) en donde d cumple que e d módulo m = 1.

La explicación de los métodos matemáticos usados en la RSA se hará usando una técnica de construcción de métodos aritméticos a partir de conceptos simples y se usará el sistema Mathematica (2) para realizar los cálculos.

Se procederá de la forma siguiente:

1. Se empezará por mostrar el algoritmo de la división que está basado en la división de números enteros, de hecho este algoritmo es usado para calcular el Máximo Común Divisor de dos números enteros y se denota con GCD por su nombre en ingles. Para este punto es necesario aclarar que el cociente entero de la división de dos números enteros se denotará como Quotient y el residuo como Mod;

2. Se mostrará el concepto de inverso multiplicativo en un conjunto de números enteros llamado Zn con el propósito de explicar qué es un inverso multiplicativo y que sirva como motivación para el algoritmo RSA;

3. Se aplicará este concepto para ejemplificar un sistema criptográfico muy simple no seguro, pero que se puede repetir usando una calculadora, para después mostrar un ejemplo más difícil de calcular , y finalmente

4. Se construirá el método RSA que usa la función PowerMod[msg, e, n] que eleva la cantidad msg a la potencia e módulo n y que se puede definir como multiplicar msg por si mismo e veces módulo n..

Es necesario aclarar que se omitirán todas las demostraciones de existencia de los números que se obtienen en los algoritmos, y se dejará a la intuición comprender que siempre que el problema matemático está bien planteado existe la solución buscada. En los ejemplos numéricos que se muestran siempre se encuentra la solución.

A manera de introducción de las ideas necesarias para explicar estos métodos, es útil reflexionar acerca de cómo funciona el sistema que se usa para denotar la hora del día. Dependiendo de la preferencia personal, se usan los dígitos 0 a 12 ó 0 a 24 y cada vez que la manecilla del reloj pasa por el 12 ó el 24 se vuelve a empezar a contar en cero las horas del día. Esta forma de trabajar se llama en matemáticas un grupo módulo 12 ó 24, y estos grupos tienen la gracia que se puede definir con ellos las operación de suma y producto, por ejemplo, si se trabaja módulo 24 horas siempre se puede calcular qué hora será después de que transcurran 16 horas a partir de este momento, si en este momento fueran las 12 horas del día, la respuesta sería: las 4 horas de la mañana del día siguiente.

¿Qué significa que un número sea divisible por otro?

La respuesta es simple y se visualiza mejor con dos ejemplos, 8 es divisible entre 4 porque el residuo entero de la división 8/4 es cero, y 9 no es divisible entre 4 porque el residuo entero de la división 9/4 es 1.

¿Qué significa que un número sea primo?

Se sabe que los números enteros existen en dos presentaciones:

1. bien son divisibles por ellos y por la unidad únicamente, en cuyo caso los llamamos números primos, ejemplo: 1, 2, 3, 5, 7, 11, …;

2. o bien son un producto de números primos, ejemplo 4 = 2 * 2, 6 = 2* 3, 8 = 2 * 2 * 2 * 2, 9 = 3 * 3, 10 = 2 * 5, 12 = 2 * 2 * 3, ….
y se puede demostrar que todo número natural o es primo o es un producto de primos, y no existe otra posibilidad.

¿Qué es un inverso multiplicativo de a con a diferente de cero?

Es el número b que multiplicado por a dentro del conjunto de reglas que se este usando arroja como resultado de la multiplicación el número1, ejemplo usando los número racionales se tiene que: 2 * (1/2) = 1.

Para explicar el tema que interesa, se va a usar la definición de inverso multiplicativo en Zn, en donde las multiplicaciones se realizan módulo n, lo que es lo mismo, que decir que primero se realiza la multiplicación entera y luego se divide ente n y el residuo de la división que es un número entero es el resultado de la multiplicación.

¿Qué es Zn?

Es el conjunto de números {0, 1, 2, 3, … , (n -1)}, ejemplo para Z11 los elementos son: {0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10} y para Z24 son {0, 1, 2, … 23}.

Se puede mostrar para Z11 a cada uno de sus elementos y su inverso multiplicativo:

Elemento de Z11       Inverso multiplicativo
         1                                    1                 Residuo de (1 * 1) / 11 = 1
         2                                    6                 Residuo de (2 * 6) / 11 = 1
         3                                    4                 Residuo de (3 * 4) / 11 = 1
         4                                    3                 Residuo de (4 * 3) / 11 = 1
         5                                    9                 Residuo de (5 * 9) / 11 = 1
         6                                    2                 Residuo de (6 * 2) / 11 = 1
         7                                    8                 Residuo de (7 * 8) / 11 = 1
         8                                    7                 Residuo de (8 * 7) / 11 = 1
         9                                    5                 Residuo de (9 * 5) / 11 = 1
       10                                  10                 Residuo de (10 * 10) / 11 = 1

Se puede observar en la tabla precedente que todos los elementos de Z11 tienen un inverso multiplicativo en Z11.

Para Z12 la situación es más compleja, es necesario decir que 12 = 2 * 2 * 3 porque no todos los elementos de Z12 tienen inverso multiplicativo módulo 12 y algunos lo tienen bajo otro número primo que está en la descomposición factorial de 12:

En este caso el 6 en Z12 no tiene inverso multiplicativo, y no todos los inversos son módulo 12.

Elemento de Z12      Inverso multiplicativo       módulo
         1                                   1                              12
         2                                   2                                3
         3                                   3                           4 = 2 * 2
         4                                   1                                3
         5                                   5                              12
         6
         7                                   7                              12
         8                                   2                                3
         9                                   1                                4
       10                                   1                                3
       11                                 11                              12

A continuación se presentan ejercicios numéricos en donde se muestran este tipo de cálculos y la forma de aplicarlos para obtener sistemas criptográficos.

Los ejemplos son los siguientes:

a) Algoritmo de la división para n = 15485863, n es primo.
b) Cálculo del inverso multiplicativo en Zn (con n primo).
c) Ejemplo de cifrado en Zn (con números pequeños).
d) Ejemplo de cifrado usando RSA.

a) Algoritmo de la división para n = 15485863, n es primo.

En este ejercicio simplemente se calculará el algoritmo de la división para conocer todos los valores que se usarán en los ejemplos de cálculo del inverso multiplicativo en Zn cuando n es primo y diferente de cero.

Los números que se usaran como ejemplos son n = 15485863 y a = 33951.

ACLARACIÓN: las negrillas que aparecen un renglón sin texto adicional representan texto que se introduce al sistema Mathematica y la línea siguiente representa el resultado que calcula el sistema. Es necesario saber que este sistema realiza cálculos simbólicos y numéricos indistintamente.

n = 15485863
15485863

Se puede verificar fácilmente que n es primo usando la función PrimeQ

PrimeQ[n]
True
a = 33951
33951

Para calcular el cociente y el residuo de n / a se usan las funciones Quotient y Mod

q1 = Quotient[n, a]
456
r1 = Mod[n, a]
4207

Los pasos siguientes corresponden a las divisiones adicionales que es necesario realizar en el algoritmo de la división, el cual sirve adicionalmente para calcular el Máximo Común Divisor de dos números. Este algoritmo termina cuando el residuo que se calcula es cero. Al residuo inmediato anterior se le llama Máximo Común divisor.

q2 = Quotient[a, r1]
8
r2 = Mod[a, r1]
295
q3 = Quotient[r1, r2]
14
r3 = Mod[r1, r2]
77
q4 = Quotient[r2, r3]
3
r4 = Mod[r2, r3]
64
q5 = Quotient[r3, r4]
1
r5 = Mod[r3, r4]
13
q6 = Quotient[r4, r5]
4
r6 = Mod[r4, r5]
12
q7 = Quotient[r5, r6]
1
r7 = Mod[r5, r6]
1
q8 = Quotient[r6, r7]
12
r8 = Mod[r6, r7]
0

Como se puede ver, el residuo r8 es cero, por lo tanto el algoritmo ha terminado.

En este caso, el Máximo Común Divisor de 15485863 y 33951 es 1

b) Cálculo del inverso multiplicativo en Zn (Caso con n primo)

A continuación se transcriben los resultados numéricos que resultan del algoritmo de la división de dos números enteros como texto y no como datos para el sistema Mathematica para poder realizar los cálculos simbólicos que se desea mostrar, en este caso se usaran n = 15485863 y α = 33951 y se busca un número γ tal que el residuo de la división entre n del producto de g por α sea igual a 1.

Empezamos por dividir n entre ααα, los valores que resultan del algoritmo de la división son:

q1 = 456, q2 = 8, q3 = 14, q4 = 3, q5 = 1, q6 = 4, q7 = 1, q8 = 12, r1 = 4207,r2 = 295, r3 = 77, r4=64, r5 = 13, r6 = 12, r7 = 1 y r8 = 0.

Se verifica fácilmente que n = 456 * α  + 4207.

La idea que se usará a continuación consiste en crear un sistema de ecuaciones para mostrar que se puede encontrar el inverso multiplicativo haciendo sustituciones sucesivas de las ecuaciones que arroja el algoritmo de la división, se utilizará el sistema Mathematica para crear dicho sistema de ecuaciones simultáneas. Este ejemplo es muy simple debido a que podemos calcular todos los valores del algoritmo de la división y mostrarlos en el documento lo cual permite hacer el proceso de la forma como se está mostrando.

Se Escriben simbólicamente las ecuaciones que se obtienen con el algoritmo de la división:

e1 := q1 a + r1 – n
e2 := q2 r1 + r2 – a
e3 := q3 r2 + r3 – r1
e4 := q4 r3 + r4 – r2
e5 := q5 r4 + r5 – r3
e6 := q6 r5 + r6 – r4
e7 := q7 r6 + r7 – r5
e8 := q8 r7 – r6

estas ecuaciones muestran que es posible encontrar el inverso multiplicativo de α en Zn debido a que les posible resolver el sistema y mostrar que el resultado es una combinación lineal de n y α igual a 1, con
este propósito se resuelve el sistema para r7, se eliminan las variables r1 a r6 del sistema anterior, esto se logra con la instrucción siguiente:

Simplify[Reduce[e1 == 0 && e2 == 0 && e3 == 0 && e4 == 0 && e5 == 0 && e6 == 0 && e7 == 0, r7, {r1, r2, r3, r4, r5, r6}]]

n (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)+ q2 (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7))))== r7 + (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7))+ q1 (1 + q6 q7 +
q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)+ q2 (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)))))α

el resultado que se ha obtenido está expresado únicamente usando q1 … q7, n, α y r7 han desparecido de la expresión r1 … r6 lo que demuestra que n y α se pueden escribir como una combinación lineal, que
es lo que se buscaba, ya que se conocen los valores q1 … q7 gracias al algoritmo de la división. El cálculo en Mathematica hasta este momento es puramente simbólico, falta introducir los valores numéricos que ya se conocen de antemano.

Se definen los valores de q1 … q7 dentro del sistema Mathematica para encontrar la expresión de la combinación lineal,
q1 = 456
456
q2 = 8
8
q3 = 14
14
q4 = 3
3
q5 = 1
1
q6 = 4
4
q7 = 1
1
q8 = 12
12

se repite el cálculo, esta vez de forma numérica para obtener la combinación lineal que se está buscando

Reduce[e1 == 0 && e2 == 0 && e3 == 0 && e4 == 0 && e5 == 0 && e6 == 0 && e7 == 0 , r7, {r1, r2, r3, r4, r5, r6}]
2647 n − − − 1207360 α == r7

Se busca que el residuo de la división de α γ dividido entre n sea igual a 1, ya se sabe que r7 es igual a 1, y los dos coeficientes 2647 y –1297360 impiden ver el resultado claramente ya que el coeficiente de α, –
1207360 que no está en Zn (los elementos de Zn son : {0, 1, 2, …, n -1}). Para corregir el problema se suma n al coeficiente actual de α módulo n y así se obtiene el inverso multiplicativo correcto

n = 15485863
15485863
a = 33951
33951
2647 n – 1207360 a
1
γ = -1207360 + n
14278503

ya que 14,278,503 es menor a 15,485,863. Y la verificación final del cálculo consiste en calcular el producto α γ módulo n

Mod[α γ, n]
1

lo cual por definición significa que γ = 14278503 es el inverso multiplicativo de α en Zn.

Con esto hemos mostrado que podemos encontrar las expresiones simbólicas y los algoritmos computacionales necesarios para calcular los inversos multiplicativos en Zn.

Este cálculo se puede realizar fácilmente con el sistema Mathematica de la forma siguiente:

Solve[a x = 1 && Modulus = n, x]

{{Modulus ->A15485863, x->A14278503}}

Como se puede ver x = γ....

De ahora en adelante usaremos esta forma simple que ofrece el sistema de computo que estamos usando para calcular los inversos multiplicativos módulo n.

c) Ejemplo de cifrado en Zn (con números pequeños)

Como objetivo de este ejemplo se propone crear un criptosistema simple usando Z11.

Se considera el conjunto Zn = {0,1,…,n-1}, y se define a la operación suma y multiplicación módulo n de la siguiente forma:

Sean α y β ε Zn.

La suma α+β módulo n se denota como Mod[α+β,n] y es el residuo que resulta de dividir entre n la suma de α y β, que pertenece al conjunto Zn.

El producto αβ módulo n se denota como Mod[αβ,n] y es el residuo que resulta de dividir entre n el producto de α y β , que pertenece al conjunto Zn.

Ejemplo:
n = 15
15
a = 5
5
b = 10
10
la suma de a y b es:
Mod[a + b, n]
0
y el producto es:
Mod[a b, n }
5

Definición: Se Dice que α es congruente con β módulo n, si β = Mod[α,n], o lo que es lo mismo si n divide a α-β.

Definición: Se define el máximo común divisor de dos números a y b como el número más grande que divide a ambos y se denota como GCD[a,b].

Ejemplo:
GCD[225, 120]
15
GCD[12, 20]
4
Para calcularlo se usa el algoritmo de la división o algoritmo de Euclides como en los,
1) a = q1 b + r1
2) b = q2 r1 + r2
3) r1 = q3 r2 + r3
4) r2 = q4 r3 + r4
.
.
.
n-1) rn-3 = qn-1 rn-2 + rn-1
n) rn-2 = qn rn-1 + rn
n+1) rn-1 = qn+1 rn + 0, con rn+1=0

y el Máximo Común Divisor es el último residuo diferente de cero, por lo tanto rn es el GCD[a,b].

Como ya se mostró en el cálculo del inverso multiplicativo de Zn, es posible escribir rn como una combinación lineal de a y b, i.e. rn = p a + q b. Cuando n es primo, Zn es un campo para la multiplicación, esto quiere decir que para todo α ε Zn existe γ ε Zn tal que αγ es congruente con 1 Mod n (Mod[αγ ,n] = 1, definición de inverso multiplicativo).

Ejemplo:
Se considera un número primo cualquiera que se calculará con la función Prime[k] que entrega el k-ésimo primo
n = Prime[5]
11
se puede verificar que n es primo usando la función PrimeQ[n] PrimeQ[n]
True
Se tom< un número
a = 6
6
se usa el algoritmo de Euclides que está programado en la función Solve para encontrar el inverso multiplicativo de α:

Solve[ x == 1 && Modulus == n, x]
888888Modulus −>−>−>1, x −>2 −>2<<<< <<<<
lo cual dice que
γγγ = 2
2
esto se comprueba calculando
Mod[a g, n]
1
que cumple con la propiedad buscada.

¿Cómo se cifra y se descifra con este sistema?

Se llamarás ahora a α la clave privada y a γ la clave publica, en este caso es muy simple calcularlas como se ha visto en los pasos anteriores.

Si el mensaje que se quiere enviar es el número 7,
msg = 7
7
el mensaje cifrado es el producto msg α modulo n, entonces:
cifrado = Mod[msg a, n]
9
y para descifrar se multiplica el mensaje cifrado por γγγ, lo que da:
descifrado = Mod[cifrado g, n]
7

este método es un ejemplo simple que no presenta las propiedades de seguridad necesarias para ser útil, sin embargo ejemplifica perfectamente la mecánica que se usará en un método RSA.

d) Ejemplo de cifrado usando RSA

Cuando se usan números muy grandes en el criptosistema que se presentará a continuación, es muy costoso el proceso de descifrado de un mensaje si no se conoce la clave correspondiente. Los tiempos estimados para el descifrado de mensajes cifrados con llaves de 1024 se estiman del orden de centenares de años.

El primer paso consiste en escoger dos números primos cualquiera, es necesario aclarar que no todos los números primos sirven para implementar un algoritmo RSA seguro, pero para los fines del ejemplo que estar qué es una clave pública y la correspondiente privada es suficiente.

En este ejemplo se usarán números primos cualesquiera.

La seguridad del algoritmo radica en usar números primos muy grandes y que tengan algunas propiedades predeterminadas.

En este caso se usaran las funciones Prime y PrimeQ que ya se han usado antes.

Sean
p = Prime[100000]
1299709
q = Prime[233124]
3243133

el algoritmo RSA define los números n y m como
n = p q
4215129148297
y
m = (p – 1)(q – 1)
4215124605456

cuando p y q son números primos muy grandes (i.e. con mas de 100 cifras decimales) toma demasiado tiempo de computadora calcular la factorización en números primos, en este detalle práctico se basa la seguridad del algoritmo, para este ejemplo este procedimiento puede ser realizado con el sistema Mathematica.

La factorización en números primos se realiza con la criba de Erastótenes, esta función está implementada en la función FactorInteger (es interesante mencionar que en las escuelas primarias se enseñaba a encontrar la descomposición en primos de un número dado hace 38 años, nunca se mencionaba que si el numero era muy grande nunca íbamos a terminar la tarea).

Se calculara el tiempo que le toma a Mathematica calcular algunas factorizaciones para tener una idea de como crece el tiempo de cálculo (es posible que Mathematica haga algunas optimizaciones para hacerlo mas rápido en algunos casos).

Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[n]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.44
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[m]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[100!]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.33
gprime = Prime[10000000]Prime[10 !]Prime[100000000]
22377713242087589262689233
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[gprime]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
1.93

Como se puede ver, el tiempo de proceso crece rápidamente con el tamaño del número que se desea factorizar, el último ejemplo apenas tiene 26 digitos decimales o lo que es los mismo 81 bits, el numero m se factorizó en menos tiempo de lo que puede medir la máquina y gprime le tomo 1.93 segundos. No fue posible factorizar números más grandes sin hacer que el sistema deje de funcionar.

Para mostrar como funciona el algoritmo RSA, se debe escoger un número e que sea primo relativo con m, esto se expresa pidiendo que GCD[e,m] = 1.

Primero se calcula la factorización en primos de m con la función FactorInteger

FactorInteger[m]
{{2, 4}, {3, 5}, {79, 1}, {457, 1}, {30029, 1}}
y se buscan con la función Prime dos primos que no aparezcan en la factorización anterior. Por ejemplo los primos
a = Prime[5000]
48611
b = 11
11

no están en la descomposición de m por lo cual
e = a b
534721

cumple
GCD[e, m]
1

Ahora falta encontrar el número d de tal suerte que el residuo de dividir entre n el producto de e por d sea 1, lo que ya se sabe calcular con la función Solve (como se hizo en ejemplos anteriores),
Solve[e x == 1 && Modulus == m, x]
{{Modulus -> 4215124605456, x -> 3212985964993}}

el resultado de esta función entrega el valor de d,
d = 3212985964993
3212985964993

se verifica que
Mod[e d, m]
1

¿Cómo se usan estos números para cifrar y descifrar?

Para cifrar con este método se escoge como clave pública a la pareja de números (e, n) y como clave privada a (d, n).

Si el mensaje que se desea enviar es el número
msg = 123456
123456

El mensaje cifrado se calcula elevando a la potencia e el mensaje módulo n (la potencia se realiza multiplicando el mensaje por si mismo e veces módulo n), o sea:
cifrado = PowerMod[msg, e, n]
242434560201

El descifrado se calcula elevando el mensaje cifrado a la potencia d módulo n, o sea:
descifrado = PowerMod[cifrado, d, n]
123456

Es necesario aclarar que los números p, q y m se deben borrar después de haber calculado n, e y d.

Esto con el objetivo de hacer difícil la factorización de n y el cálculo de e y d. Cuando se implementa este algoritmo para un criptosistema los números primos p y q se calculan de forma aleatoria y se verifica que cumplan un conjunto de pruebas que tienen por objetivo que se escojan únicamente primos fuertes. Esta forma de plantear el problema matemático garantiza que la única forma algorítmica de encontrar p y q es a través de la factorización de n lo cual es muy costoso para números realmente grandes y los algoritmos para cifrar y descifrar son relativamente económicos en comparación.

Este ejemplo muestra que es simple factorizar el número n que se está usando, eso quiere decir que el método se puede romper y todo depende únicamente del tamaño y de la calidad de los primos que se usen, la selección de los primos es de importancia vital.

Este resultado ha sido conocido durante los últimos 300 años y nadie ha sido capaz de resolver el problema con un algoritmo económico.

Referencias

• Niven, Ivan y Zuckerman, Herbert S., Introducción a la teoría de Números. Limusa.
• Fraleigh, John B., Álgebra abstracta, Addison-Wesley Iberoamericana.
• Herstein, I. N., Álgebra moderna, Trillas.
• Schneier, Bruce, Criptografía aplicada, John Wiley & Sons.
• Menezes, Alfred J. et. al., Handbook of Applied Cryptography, CRC Press (disponible de
manera gratuita en http://www.cacr.math.uwaterloo.ca/hac/)
• Bressoud, David M., Factorization and Primality Testing, Springer-Verlag.
• Yan, Song Y., Number Theory for Computing, Springer-Verlag.
• Schneier, Bruce, et. al., The Twofish Encryption Algoritm, Wiley.
• Salomaa, Arto, Public-Key Cryptography, Springer-Verlag.
• Wolfram, Sthephen. The Mathematica book. Cambridge.

ANEXO 4.- Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos. Gerencia de Informática. Esquema de Contingencia para Servidores de la IES
Agosto 2003 (3)

Resumen
Se presenta el esquema de contingencia empleado para los servidores de la IES y haciendo uso del servidor IES_RESP y del sistema IES_CLUSTER.

1. Introducción.

El servidor IES_RESP es el encargado de llevar a cabo los respaldos diarios de la IES.

Este mismo equipo puede cumplir la función de cualquiera de las entidades de la IES en caso de contingencia, debido a que contiene sus bases de datos, elementos criptográficos y binarios de producción y puede ser usado en una situación extrema donde no se cuente con el sistema de alta disponibilidad e implica que se pueda perder información debido a la imposibilidad técnica de no poder tener sistemas espejos en otras ciudades sincronizados totalmente sin perder desempeño.

El sistema IES_CLUSTER es un cluster de alta disponibilidad para la ARC que está diseñado para no perder información siempre que el sistema esté utilizable.

En este documento se describen las actividades necesarias a seguir en caso de contingencia cuando el servidor IES_RESP deba tomar el lugar de cualquier otro servidor perteneciente a la IES. Adicionalmente se describen las acciones y los eventos que suceden cuando entra en funcionamiento el sistema IES_CLUSTER.

1.1. Limitantes.

Es necesario recalcar que existen limitaciones en este esquema de contingencia y que se busca que el sistema funcione de la mejor forma posible dentro de las restricciones que se tienen actualmente.

1. Debido a que no es posible realizar respaldos en línea debido al tipo de proceso que es necesario utilizar en la IES para mantener el registro y la consulta de certificados en línea, se deberá tener en cuenta que en un momento dado el servidor IES_RESP pudiera no contener toda la información de la ARC o AR que deba sustituir. Es necesario aclarar que este hecho no aplica para las ARAs.

2. Aunque el servidor de respaldo puede sustituir a cualquier equipo de la IES que falle, no se debe perder de vista que su rendimiento será menor (velocidad de procesamiento, de transferencia de datos, etc.), ya que es un equipo de menor capacidad.

3. El servidor de respaldo no entra en línea al momento que falla uno de los equipos de la IES, se debe seguir primeramente el procedimiento de configuración descrito en el presente manual.

5. Las pruebas indican que esta reconfiguración toma 20 minutos para la ARC, AR y ARA’s.

2. Acciones a tomar durante la contingencia.

Actualmente el servidor IES_RESP cuenta con los elementos suficientes para poder sustituir de forma temporal a cualquier equipo de la IES en caso de contingencia, de hecho tiene los binarios, datos y elementos criptográficos necesarios (certificados y claves privadas).

Sin embargo, se debe notar que al respecto de la IES únicamente tiene habilitado de forma permanente el servicio de Sybase, ya que los servidores de ARC, AR o ARA están deshabilitados para evitar fallas en el procedimiento de respaldo diario. Esto quiere decir solamente que los programas de ARC, AR y ARA no se encuentran en ejecución, y se deberá proceder a activarlos cuando se necesite sustituir algún servidor de producción.

2.1. Configuración de IES_RESP.

Debido a lo anterior, el procedimiento para levantar en IES_RESP cualquier servicio de la IES se describe en la tabla siguiente.

Tabla 1. Configuración del servidor IES_RESP en casos de contingencia
Paso                                                           Acción
1         Cambiar dirección IP de IES_RESP por la correspondiente del servidor de la IES a recuperar (4)
2         Modificar las iptables para que permitan acceder a los puertos del servidor de la IES a recuperar en IES_RESP.
3         Para el caso de una AR o ARA revisar los archivos de configuración (5) correspondientes en IES_RESP.
4         Activar el servicio requerido de la IES en IES_RESP, utilizando para esto la frase de seguridad original correspondiente.

2.2. Operación recomendada durante la contingencia.

Mientras que se esté operando en el servidor IES_RESP como ARC o AR, se recomienda no llevar a cabo ninguna operación de registro de certificados, ni revocación de certificados, esto con el propósito de evitar que las bases de datos se desfasen una vez que se recupere el equipo de producción, sin embargo se pueden llevar a cabo los procesos de registro y revocación.

3. Acciones a tomar después de la contingencia.

En cuanto se pueda recuperar el servidor original de la IES que presentó la falla, será necesario dar de baja el servicio correspondiente que se hubiera activado en IES_RESP, así como cambiar la dirección IP a su valor original. En caso de haberse registrado o revocado algún certificado en el servidor de contingencia, será necesario actualizar la base de datos correspondientes de producción previo a la activación del servicio de producción.

4. Uso del IES_CLUSTER.

Además del esquema de contingencia utilizando el equipo IES_RESP, la ARC cuenta con un sistema de cluster en modo de alta disponibilidad, que funciona utilizando dos servidores prácticamente idénticos, que acceden a un banco de discos común. De esta manera, si el servicio de la IES se llegara a detener en el nodo que está activo, o si llegara a suceder una falla física en dicho nodo, el sistema IES_CLUSTER levanta de manera automática el servicio en el otro nodo.

Este proceso no requiere atención directa por parte del personal de la Gerencia de Informática de la D. S. O. P., sin embargo los pasos que se siguen son:

Tabla 2. Uso del servidor IES_CLUSTER en casos de falla en la ARC

Paso                                                                     Acción
1           Se deben mantener los dos nodos funcionando y se debe levantar parcialmente el servicio de la ARC en ambos, utilizando para ello la frase de seguridad correspondiente y las contraseñas del usuario de la base de datos.
2           En caso de una falla física de uno de los nodos, el sistema de cluster notifica al otro nodo que debe levantarse y da de baja el servicio de la ARC y Sybase en el nodo defectuoso. Esto tiene el efecto de desconectar todos los clientes de la ARC en ese momento.
3           El sistema de cluster le notifica al otro nodo que debe activarse y procede a arrancar el servicio del Sybase. Una vez hecho esto, se procede a levantar completamente el servicio de la ARC. Dado que la frase de seguridad ya se había proporcionado anteriormente, no se requiere volver a introducirla.
4           Se mandan notificaciones vía correo electrónico y al sistema SkyTel del personal de la Gerencia de Informática de los eventos ocurridos.
5           Se debe proceder a revisar el fallo en el nodo que se desactivó, corregirlo y dejar el nodo listo para el siguiente evento. Esto incluye volver a levantar parcialmente el servicio de la ARC.

Sólo en caso de que el sistema IES_CLUSTER fallara totalmente o se destruyera y no fuera posible levantar al menos uno de los nodos, se sustituiría la ARC con el equipo IES_RESP, utilizando el procedimiento descrito en el punto 2 de este manual.

———————————————————————————————————————————-

(1) Números de Fermat: los números de Fermat son de la forma (2^(2^n)+1), el número 1 de Fermat es (2^(2^1)+1)=5, el número 2 de Fermat es (2^(2^2)+1)=17, el siguiente es (2^(2^3)+1)=257, y el 4 es (2^(2^4)+1)=65537. Fermat había afirmado que todos estos números eran primos aunque esto no es cierto.

(2) Se usa el sistema Mathematica para poder hacer los cálculos numéricos cuando se usan número grandes. El usar este sistema demuestra que todo lo que se explica es factible de realizarse con la ayuda de una computadora y refuerza la necesidad de usar números muy grandes que no puedan ser manejados fácilmente.

(3) Ultimo cambio: Marzo 2005

(4) Se debe contar con cables de red físicamente conectados a la subred correspondiente. Al momento de escribir este documento se cuenta con al menos un cable de red conectado a Red Financiera, otro a Red Interna y uno más a la DMZ.

(5) Los archivos de configuración son: interfaces, confARA, direcciones.txt, servidor_sybase.txt y usuario_sybase.txt.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Constitución de 6 de febrero de 1952

Constitución de 6 de febrero de 1952

 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.

Artículo 1º. Del Estado Libre Asociado

Sección 1.-Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2.-El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá una forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3.-La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4.-La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.

Artículo 2º. Carta de Derechos

Sección 1.-La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Sección 2.-Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Sección 3.-No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.

Sección 4.No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.

Sección 5.-Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. (Según fue enmendada en las elecciones generales del 4 de noviembre de 1952, ef. Enero 29, 1953.)

Sección 6.-Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

Sección 7.-Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Sección 8.-Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Sección 9.-No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Sección 10.-No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Sección 11.-En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Sección 12.-No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.

No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.

Sección 13.-El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.

La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.

Sección 14.–No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Sección 15.-No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.

Sección 16.-Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.

Sección 17.-Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Sección 18.-A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.

Sección 19.-La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Sección 20.-El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos:

El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria.

El derecho de toda persona a obtener trabajo.

El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia módica y los servicios sociales necesarios.

El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.

El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.

Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña.

En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.
(La sección 20 fue rechazada por el Congreso de los Estados Unidos al aprobar éste la Constitución de Puerto Rico mediante resolución conjunta de 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327.)

Artículo 3º. Del Poder Legislativo

Sección 1.-El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras–el Senado y la Cámara de Representantes–cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.

Sección 2.-El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.

Sección 3.-Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acumulación.

Sección 4.-En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Articulo 8º. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.

La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Sección 5.-Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.

Sección 6.-Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.

Sección 7.-Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las Cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas Cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Sección 8.-El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. (Según enmendada por votación en el referéndum celebrado el 3 de noviembre de 1964.)

Sección 9.-Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.

Sección 11.-Las sesiones de las Cámaras serán públicas.

Sección 12.-Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.

Sección 13.-Las Cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.

Sección 14.-Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras está en sesión la cámara de la cual forme parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.

Sección 15.-Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.

Sección 16.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.

Sección 17.-Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo o sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.

Sección 18.-Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.

Sección 19.-Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.

Sección 20.-Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.

Sección 21.-La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.

Las Cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.

Sección 22.-Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.

En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.

El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.

Artículo 4º. Del Poder Ejecutivo

Sección 1.-El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general.

Sección 2.-El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.

Sección 3.-Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.

Sección 4.-Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:

Cumplir y hacer cumplir las leyes.

Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento está facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no está en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas Cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.

Ser comandante en jefe de la milicia.

Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.

Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.

Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.

Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.

Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.

Sección 5.-Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.

Sección 6.-Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.

Sección 7.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.

Sección 8.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.

Sección 9.-Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.

Sección 10.-El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo 3º.

Artículo 5º. Del Poder Judicial

Sección 1.-El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.

Sección 2.-Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.

Sección 3.-El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Sección 4.-El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que está compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley. (Según enmendada por votación en el referéndum celebrado con ocasión de las Elecciones Generales de Nov. 8, 1960.)

Sección 5.-El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.

Sección 6.-El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Sección 7.-El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

Sección 8.-Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.

Sección 9.-Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.

Sección 11.-Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo 3º. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.

Sección 12.-Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.

Sección 13.-De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 6º. Disposiciones Generales

Sección 1.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.

Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.

Sección 2.-El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de

(I) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y

(II) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (II) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.

La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciadas mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.

El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma. [Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Diciembre 10, 1961.]

Sección 3.-Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.

Sección 4.-Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. (Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.)

Sección 5.-Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.

Sección 6.-Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

Sección 7.-Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.

Sección 8.-Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.

Sección 9.-Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

Sección 10.-Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.

Sección 11.-Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Sección 12.-Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.

Sección 13.-El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegios concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según se determine por ley.

Sección 14.-Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

Sección 15.-La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.

Sección 16.-Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 17.-En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.

Sección 18.-Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de “El Pueblo de Puerto Rico” mientras otra cosa no se dispusiere por ley.

Sección 19.-Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Artículo 7º. De las enmiendas a la Constitución

Sección 1.-La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum.

Sección 2.-La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.

Sección 3.-Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio. [Según fue enmendada en las elecciones generales de Noviembre 4, 1952, ef. Enero 29, 1953.]

Artículo 8º De los Distritos Senatoriales y de los Representativos
(Se omite el Artículo 8º. La distribución electoral allí consignada ha sido modificada desde 1952 mediante la labor de la Junta que se menciona en el Artículo 3º, Sección 4.)

Artículo 9º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1.-Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.

Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.

Sección 2.-Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Sección 3.-Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.

Sección 4.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

Sección 5.-En lo sucesivo la expresión “ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, sustituirá, a la expresión “ciudadano de Puerto Rico” según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.

Sección 6.–Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.

Sección 7.-La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.

Sección 8.-De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.

Sección 9.-La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.

Sección 10.-Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.

DADA en Convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil novecientos cincuenta y dos.

01Ene/14

Law nº 4982 on the Right to Information 2003

PART ONE.- Object, Scope and Definitions

Object

Article 1.- The object of this law is to regulate the procedure and the basis of the right to information according to the principles of equality, impartiality and openness that are the necessities of a democratic and transparent government.

Scope

Article 2.- This law is applied to the activities of the public institutions and the professional organisations which qualify as public institutions.

The provisions of the Law on the Use of the Right to Petition are reserved.

 

Definitions

Article 3.- The terms used in the law means following:

a) Institutions: All the authorities that can be included under article 2 of this law.

b) Applicant: All natural and legal persons who apply to the institutions by way of exercising the right to information and

c) Information: Every kind of data that is within the scope of this law and are included in the records of the institutions.

d) Document: Any written, printed or copied file, document, book, journal, brochure, etude, letter, software, instruction, sketch, plan, film, photograph, tape and video cassette, map of the institutions and the information, news and other data that are recorded and saved in electronic format that are within the scope of this law.

e) Access to information and document: Depending on the nature of the information and the document, providing a copy of the information or the document to the applicant; in cases were it is not possible to give a copy, permitting the applicant to examine the original information or the document and to take notes or to see the contents, or to listen to.

f) Board: The Board of Review of Access to Information

 

PART TWO.- Right to Information and the Obligation to Provide Information

Right to Information

Article 4.- Everyone has the right to information.

Foreigners domiciled in Turkey and the foreign legal entities operating in Turkey can exercise the right in this law, on the condition that the information that they require is related to them or the field of their activities; and on the basis of the principle of reciprocity.

The rights and the obligations of Turkey under the international conventions are reserved.

 

The Obligation to Provide Information

Article 5.- The institutions are required to apply administrative and technical measures to provide every kind of information and document, with the exceptions set out in this law, to provide the information for applicants; and to review and decide on the applications for access information promptly, effectively and correctly.

The other legal regulations which are incompatible with the provisions contained herein shall cease to be applicable as of the date this Act comes into force

 

PART THREE.- Application for Access to Information

Procedure of Application

Article 6.- The application for the access to information is made through a petition that includes the name, surname, residence or the work address of the applicant and the signature; where the applicant is a company, its title and the address, and the signature of the authorised person together with a certificate of authorisation, to the institution that possesses the information or the document. The application can be made also through electronic or other types of communication tools, if the identity and the signature of the applicant can be legally determined.

The information and the document that is required must be specified in the petition.

 

The Quality of the Information or the Document that can be required

Article 7.- The application for access to information should relate to the information or the document that the institutions which are applied posses or should have possessed due to their tasks and activities.

The institutions may turn down the applications for any information or document that require a separate or special work, research, examination or analysis.

Where the required information or the document is at an institution other than the one that is applied, the petition will be sent to the relevant institution and the applicant will be notified accordingly.

 

The Information and Documents that are Published or Disclosed to the Public

Article 8.- The information and documents that are published or disclosed to the public either through publication, brochure, proclamation or other similar means, may not be made the subject of an application for access to information. However, the applicant will be informed of the date, the means and the place of the publication or disclosure of the information or the document.

 

Exempting the Classified Information

Article 9.- Were the required information or the document contain classified elements, such information shall be set a aside if separable and the applicant shall be notified of the grounds for this exemption.

 

Access to the Information or the Document

Article 10.- Institutions give a certified copy of the required document to the applicant.

Where the information or the document is not appropriate for copying or may cause damage to the original, the institution will provide the applicant with the necessary means;

a) to examine the original document and take notes for those that are published or written,

b) to listen to the material that are in the form of sound recording,

c) to watch the material that are in the form of visual recording.

Where the access to the information or document require other means than those mentioned above, such information or document shall be provided unless it damages the original material.

The applied institution, will charge the applicant for the cost of the procedure, to be added as an income to the budget.

 

The time limits for access to information or document

Article 11.- The institutions shall provide the required information within 15 working days. However, where the required information or document is to be obtained from another unit within the applied institution or it is necessary to receive the opinion of another institution or if the scope of the application pertains more than one institution; the access shall be provided in 30 working days. In such case, the applicant will be notified of the extension and its reasons within 15 working days.

The 15 working days time limit shall be suspended at the time when applicant is notified of the cost for the access to the information or the document stated in Article10. The applicant will be considered to have withdrawn the application unless the cost is paid within the next 15 working days.

 

Response to the Application

Article 12.- Institutions notify the applicants, or inform them in electronic format, of the result of their applications regarding access to information. If the application is rejected the applicant will be notified of the reasons and the appeal mechanism against the decision.

 

The Procedure for Appeal

Article 13.- Within 15 days starting from the official notification, the applicant whose application for access to information is rejected due to the reasons under Articles 16 and 17, may appeal to the Board before appealing for judicial review. The Board shall render a decision within 30 days. The institutions are obliged to provide every kind of information and document that are required by the Board within 15 days.

Appeal to the Board suspends the time limit to refer to the administrative jurisdiction.

 

The Board of Review of the Access to Information

Article 14.- The Board of Review of the Access to Information reviews the administrative decisions rendered under Articles 16 and 17, and makes decisions regarding institutions on the exercise of right to information.

The Board is composed of 9 members. The Council of Ministers, appoint two members amongst the four candidates nominated by the General Board of the Court of Appeals and the Council of State from their members; three members, each amongst the scholars of criminal, constitutional and administrative law who bear the title Professor or Associate Professors; one member among the two candidates that have the qualifications to be elected as chief of bar and are nominated by the Turkish Bar Association, two members amongst those who have been serving as general director; and a member among judges in service of the Ministry of Justice as recommended by the Minister.

Nomination is subject to the approval of the candidates.

The Board president is appointed by the Council of Ministers among the Board members.

The Board convenes at least once a month or anytime upon the call of the President when there is need.

Board Members serve for four years. The members, who complete their time may be re.-elected. In the event that a member leaves before four years, the new member who is elected with the same procedure to replace the leaving member, completes the period of the member that s/he has replaced. The former Board operates until the new Board starts to operate.

With reservation to the provisions of the Act No: 6245 dated 10.02.1954, Board members who already bear the title of public officer are paid the amount found as 2000 multiplied by public officer payment coefficient while those who do not qualify as public officer receives the amount multiplied by 1000. Those payments are exempt from any tax but only stamp tax.

The Board can set up commissions and working groups and in addition may invite representatives from the ministries, non.-governmental organisations and other institutions to participate in the meetings as it finds appropriate.

The secretarial services of the Board are executed by the Prime Ministry.

The Prime Ministry prepares and puts into force the regulation concerning the procedure and the basis for the activities and tasks of the Board.

 

PART FOUR.- The Restrictions on the Right to Information

The Transactions that are not subject to the Judicial Review

Article 15.- The transactions that are not subject to the judicial review, those that affect the working life and professional honour of the persons, are within the scope of this law. The right to information provided in this way, does not eliminate the restriction regarding the judicial review of the transaction.

The Information and Documents Pertaining the State Secrets

Article 16.- The information and documents which qualify as state secrets which their disclosure clearly cause harm to the security of the state or foreign affairs or national defence and national security are out of the scope of the right to information provided herein.

 

The Information and Documents Pertaining the Economical Interests of the State

Article 17.- The information or documents of which their disclosure cause harm to the economical interests of the state or will cause unfair competition or enrichment, are out of the scope of this law.

 

The Information and Documents Pertaining the State Intelligence

Article 18.- The information and documents regarding the duties and activities of the civil and military intelligence units, are out of the scope of this law.

However the information and documents, that affect the professional honour and working life of the persons, are within the scope of right to information.

 

The Information and Documents Pertaining he Administrative Investigation

Article 19.- The information or the document that is related to the administrative investigation held by the administrative authorities and which will;

a) clearly violate the right of privacy of the individuals,

b) endanger the security or the life of the individuals or the officials that carry out the investigation,

c) jeopardise the security of the investigation,

d) disclose the source of the information which needs to be kept secret, or endanger the procurement of similar information in connection with the investigation, are out of the scope of this Law.

 

The Information or Documents Pertaining the Judicial Investigation and Prosecution

Article 20.- The information or the document of which its disclosure or untimely disclosure will

a) give rise to a criminal offence,

b) endanger prevention and investigation of the crime or endanger the legal procedure for the detention and the prosecution of the criminals,

c) obstruct the proper operation judicial duty.

d) violate right to fair trial of a defendant in a pending case are out of the scope of this law.

The provisions of the Code of Criminal Procedure, Code of Civil Procedure, Code of Procedure of Administrative Jurisdiction and the provisions contained in other specific regulations are exempted from this Law.

 

Privacy of the Individuals

Article 21.- With the proviso where the consent of the concerned individual has been received, the information and documents that will unjustly interfere with the health records, private and family life, honour and dignity, and the economical and professional interests of an individual, are out of the scope of the right to information.

Due to public interest considerations, personal information or documents may be disclosed by the institutions on the condition that concerned individual is notified of the disclosure at least 7 days in advance and his/her written consent is obtained.

 

The Privacy of Communication

Article 22.- The information and documents that will violate the privacy of communication, are out of the scope of this law.

 

Trade Secrets

Article 23.- The information and documents that are qualified as commercial secret in laws, and the commercial and financial information that are obtained by the institutions from the private or corporate persons with the condition of keeping secret, are out of the scope of this law.

 

Intellectual Property (Works of Art and Science)

Article 24.- In the event of application for access to information concerning intellectual property, the relevant provisions of the intellectual property law shall apply.

 

Institutions’ Internal Regulations

Article 25.- The information and documents of the institutions that do not concern the public and are solely in connection with their personnel and the internal affairs, are out of the scope of the right to information. However, the employees of the institutions who are subject the regulations have the right to access to such information.

 

Institutions’ Internal Opinions, Information Notes and Recommendations

Article 26.- The information and document qualified as opinion, information note, proposals and recommendations which facilitate the execution of the activities of the institutions are within the scope of the right to information, unless the opposite is decided by that institution.

The opinions of the units, individuals or institutions that are legally obliged to give reports on scientific, cultural, technical, medical, financial, statistical, legal and other similar expertise fields are within the scope of the right to information with the proviso that such opinions constitute the basis of administrative decisions taken by the institutions.

 

Requests for Recommendation and Opinions

Article 27.- The requests for recommendations and opinions are out of the scope of this law.

 

Formerly Classified Information and Documents

Article 28.- The information and documents which cease to be classified either by a judicial or administrative decision are open to the applications for access to information, with the proviso that they fall within the scope of the other exceptions provided in this law.

 

PART FIVE.- Miscellaneous

Criminal Provisions

Article 29.- Without prejudice to any prosecution to be conducted by virtue of general provisions of criminal law, the officials and other civil servants who negligently, recklessly or deliberately obstruct the application of this law, shall be subject to disciplinary sanctions as provided in the relevant regulations of personnel regime.

The information and documents that are obtained according to this law, cannot be copied and used for commercial interest.

 

Preparation of the Reports

Article 30.- The institutions shall prepare reports pertaining the previous year and that show,

a) the number of the applications on the access to information received by the institutions,

b) the number of the applications that the institutions accepted and provided access to information or document,

c) the number of the applications that are rejected and statistical information about their categorisation ,

d) the number of applications that are accepted and accordingly provided access to information which previously had been qualified as classified.

e) the number of the appeals to the decisions of rejection and the and their results, and send them to the Board of Review of the Access to Information until the end of February, every year. The institutions that are associated, related or connected to another public legal entity send their reports through the ministry they are associated with. The Board prepare a general report and send it to the Turkish Grand National Assembly every year until the end of April, together with the reports received from the institutions. These reports are disclosed to the public by the Presidency of the Turkish Grand National Assembly in two months time.

 

Regulations

Article 31.- The Regulation concerning the essentials for the application of this law shall be prepared by the Prime Ministry and put into force by the Council of Ministers within six months after the date that this law is published.

 

Entry into Force

Article 32.- This law comes into force six months after the date of its publication.

 

Execution

Article 33.- The Council of Ministers executes the provisions of this law

01Ene/14

Legislacion Informatica de Legge 23 febbraio 2006, n. 51

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legislative. (Gazzetta Ufficiale del 28 febbraio 2006, n.49).

Articolo 1. Definizione transattiva delle controversie per opere pubbliche di competenza dell'ex Agensud

1. All'articolo 9-bis, comma 2, del decreto legislativo 3 aprile 1993, n. 96, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”. 2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, il Ministro delle politiche agricole e forestali presenta al Parlamento una relazione dettagliata sulla gestione delle attività connesse alla definizione delle controversie di cui all'articolo 9-bis del citato decreto legislativo n. 96 del 1993, in corso alla stessa data.

Articolo 1-bis. Servizi a domanda individuale

1. Tra i servizi a domanda individuale di cui agli articoli 172, comma 1, lettera e), e 243, comma 2, lettera a), del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono compresi quelli inerenti i collegamenti con le centrali operative della Polizia locale degli impianti di allarme collocati presso abitazioni private ed attività produttive e dei servizi.

Articolo 2. Fondo per la produzione, la distribuzione l'esercizio e le industrie tecniche

1. All'articolo 12, comma 8, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 28, e successive modificazioni, le parole: “fino al 31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “non oltre il 30 giugno 2006”.

Articolo 3. Privatizzazione, trasformazione, fusione di enti

1. Il termine di cui al secondo periodo del comma 2 dell'articolo 2 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 419, da ultimo prorogato al 31 dicembre 2005 dall'articolo 15 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006, limitatamente agli enti di cui alla tabella “A” del medesimo decreto legislativo, per i quali non sia intervenuto il prescritto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri.

2. Il termine per la revisione dello statuto, l'approvazione del regolamento di organizzazione e funzionamento dell'Istituto per la storia del Risorgimento italiano, nonché per il rinnovo dei relativi organi statutari, é prorogato al 31 dicembre 2006.

2-bis. All'articolo 18, comma 3-ter, alinea, del decreto legislativo 19 novembre 1997, n. 422, e successive modificazioni, le parole: “un anno” sono sostituite dalle seguenti: “due anni”.

Articolo 4. Mandato dei Consigli della rappresentanza militare

1. Il mandato dei componenti in carica del consiglio centrale interforze della rappresentanza militare, nonché dei consigli centrali, intermedi e di base dell'Esercito, della Marina, dell'Aeronautica, dell'Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, eletti nelle categorie del personale in servizio permanente volontario, già prorogato al 15 maggio 2006 dall'articolo 5-quater del decreto-legge 10 settembre 2004, n. 238, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 novembre 2004, n. 263, é ulteriormente prorogato al 30 giugno 2006.

Articolo 4-bis. Accatastamento di immobili in uso al Ministero della difesa

1. All'articolo 3, comma 2, della legge 2 aprile 2001, n. 136, le parole: “per la durata di cinque anni a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge” sono sostituite dalle seguenti: “fino al 30 giugno 2009”.

Articolo 4-ter. Differimento di termini in materia fiscale

1. All'articolo 3 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), sesto periodo, le parole: “30 settembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 settembre 2006”;

b) al comma 1, lettera b), decimo periodo, le parole: “30 settembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 settembre 2006” e le parole: “31 ottobre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 ottobre 2006”.

Articolo 4-quater. Infrastrutture militari e assegnazione di fondi al Ministero della difesa

1. All'articolo 26, comma 11-quater, alinea, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, le parole: “non ubicati nelle infrastrutture militari” si intendono riferite agli alloggi non posti al diretto e funzionale servizio di basi, impianti o installazioni militari, ai sensi dell'articolo 5, comma 1, della legge 18 agosto 1978, n. 497.

2. Le eventuali maggiori entrate derivanti dall'attuazione del comma 1 sono destinate, in conformità a quanto previsto dall'articolo 1, comma 5, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, alla riduzione del debito.

3. Al comma 40 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Una quota del predetto importo, pari a 250 milioni di euro, é destinata, per 50 milioni di euro, al rifinanziamento dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 2 della legge 19 maggio 1975, n. 169; la restante parte, pari a 200 milioni di euro, é assegnata al Ministero della difesa su appositi fondi relativi ai consumi intermedi e agli investimenti fissi lordi, da ripartire, nel corso della gestione, sui capitoli interessati, con decreto del Ministro della difesa da comunicare, anche con evidenze informatiche, al Ministero dell'economia e delle finanze, tramite l'Ufficio centrale di bilancio, nonché alle Commissioni parlamentari competenti e alla Corte dei conti”.

Articolo 5. Adeguamento alle prescrizioni antincendio per le strutture ricettive

1. Il termine per il completamento degli investimenti per gli adempimenti relativi alla messa a norma delle strutture ricettive, previsto dall'articolo 14 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006 per le imprese che abbiano presentato la richiesta di nulla osta ai vigili del fuoco entro il 30 giugno 2005.

Articolo 6. Iscrizioni alla scuola dell'infanzia

1. All'articolo 7, comma 4, della legge 28 marzo 2003, n. 53, le parole: “2003-2004, 2004-2005 e 2005-2006” sono sostituite dalle seguenti: “2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 e 2006-2007”.

Articolo 7. Università “Carlo Bo” di Urbino

1. All'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 30 giugno 2005, n.115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, le parole: “entro centottanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “entro dieci mesi”.

Articolo 8. Personale docente e non docente universitario

1. Gli effetti dell'articolo 5 del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 10 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2006.

Articolo 9. Programma Socrates

1. L'Istituto nazionale di documentazione per l'innovazione e la ricerca educativa di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 20 luglio 1999, n. 258, é autorizzato ad avvalersi fino al 31 dicembre 2006, per la realizzazione del programma Socrates, del personale di cui all'articolo 11 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306.

Articolo 10. Garanzie di sicurezza nel trattamento dei dati personali

1. Al codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) all'articolo 180:

1) al comma 1 le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 marzo 2006”;

2) al comma 3 le parole: “31 marzo 2006” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2006”; b) all'articolo 181, comma 1, lettera a), le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “15 maggio 2006”.

Articolo 11. Procedure di integrazione della documentazione in materia edilizia

1. L'integrazione documentale prevista nell'allegato 1, ultimo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, come modificato dall'articolo 10, comma 1, lettera b), del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, puo' essere effettuata entro il 30 aprile 2006.

Articolo 12. Diritto annuale delle Camere di commercio

1. All'articolo 44, comma 2, della legge 12 dicembre 2002, n. 273, le parole: “2004 e 2005” sono sostituite dalle seguenti: “2004, 2005 e 2006”.

Articolo 13. Edilizia residenziale pubblica

1. All'articolo 4, comma 150, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, e successive modificazioni le parole: “ai sensi dell'articolo 11 della legge 30 aprile 1999, n. 136” sono sostituite dalle seguenti: “ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge 30 aprile 1999, n. 136” e le parole: “da ratificare entro trentasei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge” sono sostituite dalle seguenti: “da ratificare entro il 31 dicembre 2007”. 2. I termini di centottanta giorni e di centoventi giorni, previsti dagli articoli 11, comma 2, e 12, comma 2, della legge 30 aprile 1999, n. 136, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 19-quinquies del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2007.

Articolo 14. Attività di programmazione da parte di ARCUS S.p.A.

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, dopo le parole: “per l'anno 2005” sono inserite le seguenti: “e per l'anno 2006”.

Articolo 15. Canoni per l'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria nazionale

1. All'articolo 17, comma 10, del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, le parole: “e comunque non oltre il 31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “e comunque non oltre il 30 giugno 2006”.

Articolo 16. Permanenza in carica del Consiglio nazionale degli studenti universitari

1. Il Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), rinnovato ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, resta in carica, nella sua attuale composizione, fino al 30 aprile 2007. Gli studenti eletti dal CNSU quali rappresentanti in seno al Consiglio universitario nazionale partecipano alle sedute dello stesso Consiglio con diritto di voto.

Articolo 17. Codice della strada

1. All'articolo 72 del codice della strada, di cui al decreto
legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) al comma 2-bis, ultimo periodo, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”; b) al comma 2-ter il primo periodo é sostituito dai seguenti:
“Gli autoveicoli, i rimorchi ed i semirimorchi, abilitati al trasporto di cose, di massa complessiva a pieno carico superiore a 7,5 t, sono equipaggiati con dispositivi, di tipo omologato, atti a ridurre la nebulizzazione dell'acqua in caso di precipitazioni. La prescrizione si applica ai veicoli nuovi immatricolati in Italia a decorrere dal 1° gennaio 2007”.

Articolo 18. Giurisdizioni

1. I giudici onorari aggregati, il cui mandato é scaduto o scade tra il 15 settembre 2005 ed il 31 dicembre 2006, anche per effetto della proroga disposta dall'articolo 18, comma 1, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, per i quali non sia consentita la proroga di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 22 luglio 1997, n. 276, e fermo restando il disposto di cui all'articolo 4, comma 4, della stessa legge, sono prorogati nell'esercizio delle proprie funzioni fino al 31 dicembre 2006.

2. All'articolo 19, comma 1, n. 3), della legge 27 aprile 1982, n. 186, le parole: “nei primi quindici giorni del mese di gennaio” sono sostituite dalle seguenti: “nei primi quattro mesi dell'anno”.

3. La disposizione di cui alla lettera e) del comma 97 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, si interpreta nel senso che é consentita l'assunzione prioritaria degli idonei dell'ultimo concorso a posti di consigliere di Stato espletato entro la data del 31 dicembre 2004.

4. Per le finalità di cui al comma 3 la dotazione organica del Consiglio di Stato é incrementata di una unità a decorrere dal 1° gennaio 2006. Alla relativa spesa si fa fronte mediante l'utilizzo delle risorse recate dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20 della legge 21 luglio 2000, n. 205.

4-bis. All'articolo 245, comma 1, del decreto legislativo 19 febbraio 1998, n. 51, le parole: “sette anni” sono sostituite dalle seguenti: “nove anni”.

4-ter. Per assicurare il completamento della redistribuzione territoriale e della razionalizzazione dell'impiego delle risorse umane e strumentali presso gli organi di giustizia tributaria, con l'obiettivo del piu' spedito conseguimento della definitività dei giudizi necessaria ad assicurare la stabilizzazione delle entrate tributarie connesse agli accertamenti tributari oggetto di contenzioso, in coerenza con le modifiche apportate alla giurisdizione tributaria e alla durata dell'incarico dei singoli componenti degli organi giudicanti, ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, nonche¨ con la riforma del sistema della riscossione, entro il termine previsto dall'articolo 3, comma 8, del medesimo decreto-legge, si provvede alla revisione del numero dei componenti degli organi di giustizia tributaria e delle relative sezioni con l'obiettivo della progressiva concentrazione e contenimento del numero degli stessi rispetto alle consistenze accertate alla data del 31 dicembre 2005, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per consentire l'adeguamento delle sezioni di ciascun organo di giustizia tributaria e dei relativi componenti in funzione del relativo flusso medio dei processi, come previsto ai sensi dell'articolo 1, comma 4, del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 545, si procede alle occorrenti rilevazioni statistiche sulla base dell'andamento di un triennio, successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Fino alla definizione del processo di cui al primo e al secondo periodo del presente comma é prorogato il termine di cui all'articolo 18, comma 1, del decreto legislativo n. 545 del 1992.

Articolo 19. Conversione in tecnica digitale del sistema televisivo su frequenze terrestri

1. All'Articolo 2-bis, comma 5, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, le parole: “entro l'anno 2006” sono sostituite dalle seguenti: “entro l'anno 2008. A tale fine sono individuate aree all digital in cui accelerare la completa conversione”.

Articolo 19-bis. Deroga al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. L'Articolo 58, comma 2, del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, si applica anche in deroga alle norme di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 20. Interventi in materia di ammortizzatori sociali

1. All'Articolo 1., comma 1, primo periodo, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, dopo le parole: “puo' essere prorogato” sono aggiunte le seguenti: “, sulla base di specifici accordi in sede governativa,” e, nel secondo periodo, le parole: “43 milioni di euro” sono sostituite dalle seguenti: “63 milioni di euro”.

2. All'Articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, come da ultimo modificato dall'Articolo 6-septies del decreto-legge 30 dicem-bre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, le parole:
“31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”
e dopo le parole: “per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005” sono inserite le seguenti: “e di 45 milioni di euro per il 2006”. 2-bis. Le risorse finanziarie per l'anno 2005 previste dall'Articolo 13, comma 2, lettera a), del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, possono affluire nella speciale evidenza contabile istituita nell'ambito del bilancio dell'I.N.P.S. fino al 30 giugno 2006.

Articolo 20-bis. Modifiche alla legge 14 febbraio 1987, n. 40

1. Alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, sono apportate le seguenti modificazioni: a) all'articolo 1, comma 1, le parole: “di cui all'articolo 18 della legge 21 dicembre 1978, n. 845” sono sostituite dalle seguenti:
“come definite dall'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e dalle vigenti normative in materia”; b) all'articolo 1, comma 2, le parole: “siano emanazione o delle organizzazioni democratiche e nazionali dei lavoratori dipendenti, dei lavoratori autonomi, degli imprenditori, o di associazioni con finalità formative e sociali, o di imprese e loro consorzi, o del movimento cooperativo;” sono soppresse; c) all'articolo 2, comma 1, le parole: “31 marzo” sono sostituite dalle seguenti: “15 febbraio”; d) all'articolo 2, il comma 2 é sostituito dal seguente:
“2. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sono stabiliti criteri e modalità per la determinazione dell'entità dei contributi”. 2. Per le finalità di cui alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, é autorizzata per l'anno 2006 la spesa di 13 milioni di euro. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di parte corrente “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

Articolo 21. Reclutamento nell'Arma dei carabinieri

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 5 ottobre 2000, n. 298, le parole: “per gli anni dal 2001 al 2005” sono sostituite dalle seguenti: “per gli anni dal 2001 al 2007”.

Articolo 22. Incenerimento dei rifiuti

1. All'articolo 21, commi 1 e 9, del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, le parole: “28 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “28 febbraio 2006”.

1-bis. All'articolo 21 del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, dopo il comma 10 é aggiunto il seguente: “10-bis. Per gli impianti la cui funzione principale consiste nella produzione di energia elettrica e che utilizzano come combustibile accessorio prodotti trasformati di categoria 1, 2 e 3 ai sensi degli Articolo 4, 5 e 6 del regolamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 ottobre 2002, il termine di cui ai commi 1 e 9 é fissato al 28 dicembre 2007”.

Articolo 22-bis. Conferimento in discarica dei rifiuti

1. Al comma 9 dell'articolo 11-quaterdecies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: “di tipo A” sono inserite le seguenti: “, di tipo ex 2° e alle discariche per inerti”.

Articolo 23. Disposizioni in materia di energia e attività produttive

1. Il termine del periodo transitorio previsto dall'articolo 15, comma 5, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, é prorogato al 31 dicembre 2007 ed é automaticamente prolungato fino al 31 dicembre 2009 qualora si verifichi almeno una delle condizioni indicate al comma 7 del medesimo Articolo 15.

2. I termini di cui al comma 1 possono essere ulteriormente prorogati di un anno, con atto dell'ente locale affidante o concedente, per comprovate e motivate ragioni di pubblico interesse.

3. Sono fatte salve le disposizioni di cui al comma 9 dell'articolo 15 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, nonché la facoltà di riscatto anticipato durante il periodo transitorio, di cui al comma 1, se prevista nell'atto di affidamento o di concessione.

4. I termini di durata delle concessioni e degli affidamenti per la realizzazione delle reti e la gestione della distribuzione di gas naturale ai sensi dell'articolo 11 della legge 28 novembre 1980, n. 784, e dell'articolo 9 della legge 7 agosto 1997, n. 266, sono prorogati fino al dodicesimo anno decorrente dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, oppure, se successiva, dalla data di entrata in vigore del decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di approvazione delle risultanze finali dell'intervento.

5. I termini, non ancora scaduti alla data di entrata in vigore del presente decreto, previsti per l'adeguamento alle prescrizioni contenute nei decreti autorizzativi di impianti che generano emissioni in atmosfera sono prorogati di sessanta giorni, decorrenti: a) dalla “messa in esercizio dell'impianto”, intesa come data di avvio delle prime prove di funzionamento del medesimo; b) dalla “entrata in esercizio dell'impianto”, intesa come data successiva al completamento del collaudo, a partire dalla quale l'impianto, nel suo complesso, risulta in funzione nelle condizioni operative definitive, ossia quando, decorsi sei mesi dalla comunicazione di cui all'Articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 maggio 1988, n. 203, si prevede il passaggio del rilevamento delle emissioni da base giornaliera a base oraria. 5-bis. I termini scaduti nel 2005 per la presentazione delle domande di liquidazione degli interventi per le finalità di cui all'articolo 103, comma 5, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, sono prorogati fino al 31 marzo 2006. Le disponibilità finanziarie per i medesimi interventi che a tale data dovessero risultare ancora non liquidate possono essere destinate alla prosecuzione delle incentivazioni al commercio elettronico con provvedimento del Ministero delle attività produttive da adottare entro il 30 giugno 2006.

Articolo 23-bis. Convenzioni per la gestione di interventi in favore delle imprese artigiane

1. Le convenzioni per le concessioni relative alle agevolazioni, sovvenzioni, contributi o incentivi alle imprese artigiane, di cui all'articolo 3, comma 1, della legge 26 novembre 1993, n. 489, ed all'articolo 15 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, possono essere prorogate, con atti integrativi delle convenzioni stesse, per una sola volta e per un periodo di tempo non superiore alla metà dell'originaria durata, con una riduzione di almeno il 5 per cento delle relative commissioni.

Articolo 23-ter. Convenzione di Parigi per il disarmo chimico

1. Gli incarichi conferiti ai sensi dell'articolo 9, comma 4, della legge 18 novembre 1995, n. 496, e rinnovati ai sensi dell'Articolo 25 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, si intendono rinnovabili alle rispettive scadenze per ulteriori due anni.

Articolo 23-quater. Denunce dei pozzi

1. All'articolo 23, comma 6-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 152, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2006”.

Articolo 23-quinquies. Differimento di termini e agevolazioni concernenti aree colpite da calamità naturali

1. I termini previsti dagli articoli 1 e 2 del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 10 dicembre 2003, n. 383, già differiti dal decreto-legge 30 dicembre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, nonche¨ i termini di cui all'Articolo 7, comma 1, del regolamento di cui al decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 13 aprile 2000, n. 125, e all'articolo 1-bis, comma 5, del decreto-legge 3 agosto 2004, n. 220, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 ottobre 2004, n. 257, sono ulteriormente differiti al 30 giugno 2006. 2. I finanziamenti di cui agli articoli 2 e 3 del decreto-legge 19 dicembre 1994, n. 691, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 febbraio 1995, n. 35, riammessi alle agevolazioni ai sensi degli articoli 2 e 3 del citato regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, beneficiano delle provvidenze di cui agli articoli 4-quinquies, comma 4, del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e 4-bis, comma 5, del decreto-legge 12 ottobre 2000, n. 279, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 dicembre 2000, n. 365. 3. Le disposizioni di cui agli articoli 2 e 3 del regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, relativamente ai lavori svolti in economia nonché le disposizioni di cui agli articoli 5, 6 e 7 del medesimo regolamento, si applicano anche ai finanziamenti di cui all'articolo 4-quinquies del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e successive modificazioni. Ai fini delle disposizioni di cui all'Articolo 3, comma 1, lettera d), del decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 24 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 171 del 24 luglio 1998, sono ammesse alle agevolazioni, nel limite della capacità produttiva, anche se prodotte oltre la data del 31 dicembre 2002, le richieste di integrazioni per maggiori spese sostenute entro il periodo di preammortamento.

Articolo 24. Termini in materia di assicurazioni

1. L'efficacia dell'articolo 1-bis, comma 1, secondo periodo, della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, introdotto dall'articolo 353 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, decorre dal 1° gennaio 2007.

Articolo 24-bis. Tutela del risparmio

1. Le disposizioni di cui agli articoli 8, comma 2, 11, comma 2, lettere b) e c), e comma 3, limitatamente, in quest'ultimo caso, ai prodotti assicurativi, e 25, comma 2, della legge 28 dicembre 2005, n. 262, si applicano a decorrere dal 18 marzo 2006.

Articolo 25. Disposizioni in materia di catasto

1. Il termine di due anni, da ultimo stabilito con provvedimento adottato ai sensi dell'articolo 7 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dell'articolo 7 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, per l'esercizio delle funzioni previste dall'articolo 66 del citato decreto legislativo n. 112 del 1998, é prorogato di un anno.

Articolo 26. Fondo per lo sviluppo della meccanizzazione in agricoltura

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 552, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 dicembre 1996, n. 642, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005”, sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2007”.

Articolo 27. Disposizioni in materia di Consorzi agrari

1. All'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Decorso il predetto termine, entro trenta giorni il Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, provvede alla rideterminazione della composizione degli organi delle liquidazioni dei Consorzi agrari in liquidazione coatta amministrativa o in amministrazione straordinaria”.

2. All'articolo 12, comma 1-bis, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono apportate le seguenti modificazioni: a) le parole: “di cui al comma 1” sono sostituite dalle seguenti:
“di cui all'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni”; b) dopo le parole: “di liquidazione, valuta”, sono inserite le seguenti: “, di concerto con il Ministero delle politiche agricole e forestali e previo parere della commissione di cui al comma 1-ter,”. 3. All'articolo 12 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, dopo il comma 1-bis, é aggiunto il seguente:
“1-ter. Con decreto del Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, é istituita una commissione di valutazione delle attività dei consorzi agrari. La commissione é composta da cinque membri, appartenenti alla pubblica amministrazione, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.”.

Articolo 28. Personale del Ministero degli affari esteri

1. Per assicurare il rispetto degli obblighi derivanti da impegni internazionali, le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 1 e 10, del decreto del Presidente della Repubblica 6 settembre 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 221 del 22 settembre 2005, sono prorogate al 31 dicembre 2006.

Articolo 28-bis. Riconoscimento della cittadinanza italiana agli emigrati dai territori attualmente italiani, già austroungarici, e ai loro discendenti.

1. Per le persone di cui all'articolo 1, comma 1, lettera a), della legge 14 dicembre 2000, n. 379, il termine di cinque anni di cui al comma 2 del medesimo articolo 1 é prorogato di ulteriori cinque anni.

Articolo 29. Trasformazione e soppressione di enti pubblici

1. All'articolo 28, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006 “.

Articolo 30. Credito d'imposta per giovani imprenditori agricoli

1. All'articolo 3, comma 3, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, e successive modificazioni, le parole: “nel limite della somma di 9.921.250 euro per l'anno 2004 e nei limiti della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2005 al 2009” sono sostituite dalle seguenti: “nel limite della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2006 al 2010” e le parole: “da emanarsi entro il 31 dicembre 2004” sono sostituite dalle seguenti: “da emanarsi entro trenta giorni dalla decisione della Commissione europea di approvazione del regime di aiuti di cui al presente comma”.

Articolo 31. Disposizioni in materia di fiscalità di impresa

1. I termini per effettuare le comunicazioni di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 24 settembre 2002, n. 209, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 265, sono prorogati al 28 febbraio 2006. I termini connessi sono prorogati di dodici mesi.
2. La disposizione di cui al comma 337 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, riferita all'anno finanziario 2006, é specificata nel senso che la stessa si applica al periodo di imposta 2005; conseguentemente il decreto di cui al comma 340 é adottato senza l'acquisizione dell'avviso di cui al primo periodo del medesimo comma.

Articolo 31-bis. Differimento di termini in materia di etichettatura

1. L'efficacia della disposizione di cui all'articolo 6, comma 1, lettera c), del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, decorre dal 1° gennaio 2007 e, comunque, a partire dalla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 10 del predetto codice.

Articolo 32. Controllo sulla gestione degli enti

1. Il termine previsto dalle disposizioni vigenti per l'invio ai Ministeri vigilanti dei bilanci degli enti che vi sono tenuti é prorogato di sessanta giorni per gli enti che, a decorrere dall'anno 2006, effettuano la trasmissione in via telematica ai predetti Ministeri nonché, insieme ai conti consuntivi, ai bilanci di previsione e alle relative variazioni, al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, cui gli stessi sono obbligatoriamente inoltrati in via telematica, a decorrere dall'esercizio 2007. Con provvedimento del Ragioniere generale dello Stato, sentiti i Ministeri vigilanti, adottato entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità applicative del presente articolo, incluse quelle occorrenti per la fase della sua prima attuazione.

Articolo 33. Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy

1. Le risorse già previste per gli anni 2004, 2005 e 2006 di cui al comma 70 dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, come integrate per l'anno 2005 dall'articolo 1, comma 230, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, costituiscono il patrimonio della Fondazione appositamente costituita dal Ministro delle attività produttive per la gestione dell'Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy, di cui ai commi 68 e 69 del medesimo articolo 4, e sono alla Fondazione stessa trasferite entro il 28 febbraio 2006, al fine di favorirne l'immediata operatività.

Articolo 34. Servizi pubblici di motorizzazione

1. In relazione alla pubblica utilità del servizio erogato dal Centro elaborazione dati (CED) del Dipartimento per i trasporti terrestri del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, al fine di garantire la piena continuità nelle more del completamento delle procedure per il nuovo affidamento della gestione del servizio medesimo, in deroga a quanto previsto dall'articolo 23 della legge 18 aprile 2005, n. 62, é autorizzata, nei limiti della quota di risorse disponibili per le attività del CED, ai sensi del comma 2 del medesimo articolo 23 della citata legge n. 62 del 2005, l'ulteriore proroga del contratto vigente fino al 31 dicembre 2006 e, comunque, per il tempo strettamente necessario al completamento delle procedure per il nuovo affidamento.

Articolo 35. Procedure di reclutamento docenti universitari

1. All'articolo 1, comma 6, secondo periodo, della legge 4 novembre 2005, n. 230, le parole: “alla medesima data” sono sostituite dalle seguenti: “alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della delega di cui al comma 5 e, comunque, non oltre il 30 giugno 2006, nel rispetto dei limiti di cui all'articolo 51, comma 4, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e all'articolo 1, comma 105, della legge 30 dicembre 2004, n. 311”.

Articolo 36. Equiparazione dello stato di crisi a quello di insolvenza

1. All'articolo 160 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, dopo il primo comma é aggiunto il seguente: “Ai fini di cui al primo comma per stato di crisi si intende anche lo stato di insolvenza”.

Articolo 37. Interventi per taluni settori industriali

1. Al fine di concorrere alla soluzione delle crisi industriali, gli interventi di cui all'articolo 11, comma 8, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, sono estesi alle aree ad elevata specializzazione del settore “Tessile – Abbigliamento – Calzaturiero” individuate dalla regione Puglia nei comuni ricompresi nelle aree di cui ai progetti integrati territoriali P.I.T. n. 2 Area Nord Barese, P.I.T. n. 4 Area della Murgia e P.I.T. n. 9 Territorio Salentino-Leccese, pubblicate nel supplemento del Bollettino Ufficiale della regione Puglia n. 41 del 16 marzo 2005.

Articolo 38. Disposizioni per il servizio farmaceutico

1. Al fine di favorire il mantenimento di un'efficiente rete di assistenza farmaceutica territoriale anche nelle zone disagiate, le percentuali di sconto a carico delle farmacie con un fatturato annuo in regime di Servizio sanitario nazionale al netto dell'IVA non superiore ad euro 258.228,45 sono ulteriormente ridotte, limitatamente all'arco temporale decorrente dal 1° marzo al 31 dicembre 2006, rispetto alla riduzione prevista dall'ultimo periodo dell'articolo 1, comma 40, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni, nella misura stabilita con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per una maggiore spesa complessiva, a carico del Servizio sanitario nazionale, non superiore a 2,1 milioni di euro per l'anno 2006.

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a euro 2.100.000,00 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno 2006, dell'autorizzazione di spesa di cui articolo 5, comma 2, del decreto-legge 29 dicembre 2000, n. 393, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 febbraio 2001, n. 27.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39. Conservazione delle quote dei limiti di impegno per le infrastrutture

1. Le quote dei limiti di impegno, autorizzati dall'Articolo 13, comma 1, della legge 1° agosto 2002, n. 166, decorrenti dagli anni 2003 e 2004, non impegnate al 31 dicembre 2005, costituiscono economie di bilancio e sono reiscritte nella competenza degli esercizi successivi a quelli terminali dei rispettivi limiti.

Articolo 39-bis. Modifica al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146

1. Al punto 22 dell'allegato previsto dall'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146, e successive modificazioni, le parole da: “A partire dal 1° gennaio 2013” fino alla fine sono soppresse.

Articolo 39-ter. Differimento di termine in materia di sicurezza di impianti sportivi

1. Il termine di cui all'articolo 15, comma 1, del decreto del Ministro dell'interno 6 giugno 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 150 del 30 giugno 2005, é prorogato all'inizio della stagione calcistica 2006-2007.

Articolo 39-quater. Modifica al processo civile

1. Ai commi 3-quater, 3-quinquies e 3-sexies dell'articolo 2 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, come sostituiti ed introdotti dall'articolo 8 del decreto-legge 30 giugno 2005, n. 115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, e, successivamente, dall'articolo 1, comma 6, della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: “1° gennaio 2006”, ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: “1° marzo 2006”.

2. Al comma 4 dell'articolo 2 della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: “1° gennaio 2006” sono sostituite dalle seguenti:
“1° marzo 2006”.

Articolo 39-quinquies. Finanziamento dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas

1. Nell'articolo 1, comma 68, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, l'ultimo periodo é soppresso e dopo il medesimo comma é inserito il seguente:
“68-bis. Fermo restando il comma 66 del presente articolo, l'entità della contribuzione a carico dei soggetti operanti nei settori dell'energia elettrica e del gas, già determinata ai sensi dell'articolo 2, comma 38, lettera b), della legge 14 novembre 1995, n. 481, resta fissata in una misura non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente legge. Successive variazioni della misura, necessarie ai fini della copertura dei costi relativi al proprio funzionamento, e delle modalità della contribuzione possono essere adottate dalla Autorità per l'energia elettrica e il gas entro il predetto limite massimo dell'uno per mille dei ricavi risultanti dal bilancio approvato relativo all'esercizio immediatamente precedente la variazione stessa, con la medesima procedura disciplinata dal comma 65. L'articolo 2, comma 39, della legge 14 novembre 1995, n. 481, é abrogato”.

Articolo 39-sexies. Risorse per apprendistato per ultra diciottenni

1. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: “e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005” sono sostituite dalle seguenti: “e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004, 2005 e 2006”.

Articolo 39-septies. Validità del documento unico di regolarità contributiva

1. Il documento unico di regolarità contributiva di cui all'articolo 3, comma 8, del decreto legislativo 14 agosto 1996, n. 494, ha validità di tre mesi.

Articolo 39-octies. Fondo di garanzia per la costruzione di infrastrutture

1. All'articolo 6 della legge 28 marzo 1968, n. 382, dopo il primo comma sono inseriti i seguenti: “Il fondo é altresi' autorizzato a concedere garanzie, a condizioni di mercato, in relazione alla costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture autostradali pedaggiabili, ivi compresi gli interventi per il miglioramento ambientale e culturale delle infrastrutture stesse, ovvero alla erogazione delle somme necessarie per assicurare l'equilibrio dei piani finanziari dei concessionari interessati al versamento al fondo di cui al presente comma. Qualora soggetti interessati ad avvalersi delle garanzie per finanziamenti per la costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture diverse da quelle autostradali versino al fondo specifici apporti, potranno avvalersi delle garanzie rilasciate dal fondo, in misura proporzionale a quanto versato. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Ministro dell'economia e delle finanze determina i criteri di assegnazione delle disponibilità del fondo, anche con riferimento agli impegni già assunti, da destinare alle attività autorizzate dai commi secondo e terzo ed approva le modificazioni alle norme regolamentari del fondo stesso, occorrenti per adeguarne le modalità d'intervento ai nuovi compiti”.

Articolo 39-novies. Termine di efficacia e trascrivibilità degli atti di destinazione per fini meritevoli di tutela

1. Dopo l'articolo 2645-bis del codice civile é inserito il seguente:
“Articolo 2645-ter (Trascrizione di atti di destinazione per la realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche). Gli atti in forma pubblica con cui beni immobili o beni mobili iscritti in pubblici registri sono destinati, per un periodo non superiore a novanta anni o per la durata della vita della persona fisica beneficiaria, alla realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche ai sensi dell'articolo 1322, secondo comma, possono essere trascritti al fine di rendere opponibile ai terzi il vincolo di destinazione; per la realizzazione di tali interessi puo' agire, oltre al conferente, qualsiasi interessato anche durante la vita del conferente stesso. I beni conferiti e i loro frutti possono essere impiegati solo per la realizzazione del fine di destinazione e possono costituire oggetto di esecuzione, salvo quanto previsto dall'articolo 2915, primo comma, solo per debiti contratti per tale scopo.

Articolo 39-decies. Perseguitati politici

1. Al quarto comma dell'articolo 4 della legge 10 marzo 1955, n. 96, e successive modificazioni, le parole: “terzo anno” sono sostituite dalle seguenti: “quinto anno”.

Articolo 39-undecies. Interventi per la ricostruzione del Belice

1. Per il completamento degli interventi di cui all'articolo 17, comma 5, della legge 11 marzo 1988, n. 67, é autorizzato un contributo triennale di 5 milioni di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 5 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodecies. Interventi a favore di alcune zone della Sicilia occidentale colpite da eventi sismici

1. Per il completamento degli interventi di cui al decreto-legge 28 luglio 1981, n. 397, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 settembre 1981, n. 536, é autorizzato un contributo triennale di 1 milione di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 1 milione di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.


Articolo 39-terdecies. Utilizzo di somme residue dell'8 per mille

1. Le somme iscritte nel fondo da ripartire ai sensi dell'articolo 47, comma 2, della legge 20 maggio 1985, n. 222, di pertinenza del centro di responsabilità “Ragioneria generale dello Stato” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2005, relative all'unità previsionale di base 4.1.2.10 “8 per mille IRPEF Stato”, non utilizzate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato a ripartire, tra le pertinenti unità previsionali di base delle amministrazioni interessate, le somme conservate nel conto dei residui del predetto fondo.

Articolo 39-quaterdecies. Modifiche alle leggi 18 novembre 1981, n. 659 3 giugno 1999, n. 157, e 2 maggio 1974, n. 195

1. All'articolo 4, terzo comma, della legge 18 novembre 1981, n. 659, e successive modificazioni, le parole: “i cinque milioni di lire, somma da intendersi rivalutata nel tempo secondo gli indici ISTAT dei prezzi all'ingrosso” sono sostituite dalle seguenti: “euro cinquantamila”.

2. Alla legge 3 giugno 1999, n. 157, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, comma 6, terzo periodo, le parole: “é interrotto” sono sostituite dalle seguenti: “é comunque effettuato”;

b) all'articolo 1, comma 6, il quarto periodo é soppresso;

c) all'articolo 1, comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Le somme erogate o da erogare ai sensi del presente articolo ed ogni altro credito, presente o futuro, vantato dai partiti o movimenti politici possono costituire oggetto di operazioni di cartolarizzazione e sono comunque cedibili a terzi”;

d) dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:
“Articolo 6-bis. (Garanzia patrimoniale). – 1. Le risorse erogate ai partiti ai sensi della presente legge costituiscono, ai sensi dell'articolo 2740 del codice civile, garanzia ai fini dell'esatto adempimento delle obbligazioni assunte da parte dei partiti e movimenti politici beneficiari delle stesse. I creditori dei partiti e movimenti politici di cui alla presente legge non possono pretendere direttamente dagli amministratori dei medesimi l'adempimento delle obbligazioni del partito o movimento politico se non qualora questi ultimi abbiano agito con dolo o colpa grave.

2. Per il soddisfacimento dei debiti dei partiti e movimenti politici maturati in epoca antecedente all'entrata in vigore della presente legge é istituito un fondo di garanzia alimentato dall'1 per cento delle risorse stanziate per i fondi indicati all'articolo 1. Le modalità di gestione e funzionamento del fondo sono stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze”.

3. La disposizione di cui al comma 2, lettera d), si applica anche per i giudizi e procedimenti in corso.

4. All'articolo 6 della legge 2 maggio 1974, n. 195, il primo ed il secondo periodo sono soppressi.

Articolo 39-quinquiesdecies. Genova capitale europea della cultura 2004

1. Per gli interventi connessi al programma “Genova capitale europea della cultura 2004”, di cui all'articolo 4 della legge 23 febbraio 2001, n. 29, é destinato un contributo di 8.000.000 di euro per l'anno 2006. Al relativo onere si provvede a valere sulle somme resesi disponibili per pagamenti non piu' dovuti relativi all'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1, della legge 18 marzo 1991, n. 99, che, per l'importo di 8.000.000 di euro, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate, nell'anno 2006, all'entrata del bilancio dello Stato ai fini della successiva riassegnazione nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-sexiesdecies. Modifiche al decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e alla legge 23 dicembre 2005, n. 266.

1. All'articolo 11-bis, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, al terzo periodo, le parole: “28 febbraio 2006” sono sostituite dalle seguenti: “30 aprile 2006” e, al quinto periodo, le parole: “30 marzo 2006” sono sostituite dalle seguenti: “31 maggio 2006”.

2. Il secondo periodo del comma 138 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: “Limitatamente all'anno 2006, le disposizioni di cui ai commi 140 e 141 non si applicano ai comuni con popolazione fino a 5.000 abitanti”.

3. L'alinea del comma 140 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: “Per gli stessi fini di cui al comma 138:”.

Articolo 39-septiesdecies. Rideterminazione di contributi

1. La rideterminazione dei contributi previsti per gli anni 2006 e 2007 dall'articolo 1, comma 28, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e successive modificazioni, e dall'articolo 2-bis del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, per effetto delle rimodulazioni operate dalla legge 23 dicembre 2005, n. 266, é effettuata in misura proporzionale all'entità dei contributi individuati per ciascun ente beneficiario negli elenchi allegati ai decreti del Ministro dell'economia e delle finanze del 18 marzo 2005, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 68 del 23 marzo 2005, e dell'8 luglio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 159 dell'11 luglio 2005.

2. All'articolo 11-quaterdecies, comma 20, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: “n. 174,” sono inserite le seguenti: “nonché per la realizzazione di opere di natura sociale, culturale e sportiva, “.

Articolo 39-duodevicies. Proroga del termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005

1. Il termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 118 del 23 maggio 2005, relativo allo stato di emergenza concernente la situazione socio-economica, ambientale determinatasi nella Laguna di Grado e Marano, é prorogato fino al 30 novembre 2006.

Articolo 39-undevicies. Disposizioni concernenti le cooperative edilizie

1. Al testo unico delle disposizioni sull'edilizia popolare ed economica, di cui al regio decreto 28 aprile 1938, n. 1165, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 97:

1) alla lettera b), le parole: “, gli ufficiali generali e i colonnelli comandanti di corpo o capi di servizio dell'Esercito, nonché gli ufficiali di grado e carica corrispondenti delle altre Forze Armate dello Stato” sono soppresse;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente:
“c) per il personale appartenente alle Forze armate, al Corpo della guardia di finanza e alle Forze di polizia ad ordinamento civile”;

b) gli articoli 114, 115 e 117 sono abrogati.

2. L'articolo 17 della legge 17 febbraio 1992, n. 179, é abrogato.

3. All'articolo 9 della legge 30 aprile 1999, n. 136, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: “del Ministero dei lavori pubblici” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “dei Servizi integrati infrastrutture e trasporti, già provveditorati regionali alle opere pubbliche, e con delibera adottata dall'assemblea dei soci con le modalità prescritte per le modifiche dell'atto costitutivo e dello statuto delle società per azioni. Qualora la cooperativa abbia realizzato piu` interventi edilizi in varie località, l'autorizzazione deve essere concessa per singolo intervento edilizio a cura del Servizio integrato infrastrutture e trasporti competente per territorio”;

b) al comma 2:
1) alla fine della lettera a), é aggiunto il seguente periodo:
“In caso di mancata consegna di tutti gli alloggi sociali di ciascun intervento edilizio, essi devono comunque essere tutti assegnati, eventualmente anche con riserva di consegna”;

2) dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
“b-bis) ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte dell'insediamento oggetto della richiesta di autorizzazione stessa, ovvero, nel caso in cui una cooperativa realizzi con un intervento edilizio piu` edifici separati ed i soci assegnatari degli alloggi compresi in un medesimo edificio non intendano avvalersi della facoltà prevista nel comma 3, ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte del medesimo intervento edilizio. In entrambi i casi, qualora la richiesta di autorizzazione non riguardi la totalità degli alloggi, la cooperativa deve assumere contestualmente l'impegno a provvedere alla diretta gestione degli alloggi che non verranno ceduti in proprietà individuale”.

Articolo 39-vicies. Conto residui di somme per le scuole non statali

1. Le somme iscritte nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca per l'anno 2005 sulle unità previsionali di base denominate “Scuole non statali”, non impegnate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo.

Articolo 39-vicies semel. Partecipazione di personale militare a missioni internazionali

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 13.437.521 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Enduring Freedom e alle missioni Active Endeavour e Resolute Behaviour a essa collegate, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

2. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 148.935.976 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale International Security Assistance Force (ISAF), di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157. 3. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 111.918.982 per la proroga della partecipazione di personale militare, compreso il personale appartenente al corpo militare dell'Associazione dei cavalieri italiani del Sovrano Militare Ordine di Malta, speciale ausiliario dell'Esercito italiano, alle missioni internazionali, di cui all'articolo 1, comma

3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, di seguito elencate: a) Over the Horizon Force in Bosnia e Kosovo; b) Multinational Specialized Unit (MSU) in Kosovo; c) Joint Enterprise in Kosovo e Fyrom e NATO Headquarters Skopje (NATO HQS) in Fyrom; d) United Nations Mission in Kosovo (UNMIK) e Criminal Intelligence Unit (CIU) in Kosovo; e) Albania 2 e NATO Headquarters Tirana (NATO HQT) in Albania.

4. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 21.285.597 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea in Bosnia-Erzegovina, denominata ALTHEA, di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, nel cui ambito opera la missione Integrated Police Unit-IPU.

5. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 638.599 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di monitoraggio dell'Unione europea nei territori della ex Jugoslavia- EUMM, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

6. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 727.361 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Temporary International Presence in Hebron (TIPH 2), di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
3.037.774 per la proroga della partecipazione di personale militare al processo di pace per il Sudan, di cui all'articolo 1, comma 8, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

8. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 297.528 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione denominata United Nation Mission in Sudan (UNMIS), di cui all'articolo 2 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 114.106 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di polizia dell'Unione europea nella Repubblica democratica del Congo, denominata EUPOL Kinshasa, di cui all'articolo 3 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

10. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
1.656.594 per la partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea di assistenza alle frontiere per il valico di Rafah, denominata European Union Border Assistance Mission in Rafah (EUBAM Rafah), di cui all'azione comune 2005/889/PESC del Consiglio, del 25 novembre 2005.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 136.311 per la partecipazione di personale militare alla missione delle Nazioni Unite denominata United Nations Peacekeeping Force in Cipro (UNFICYP), di cui alla risoluzione n. 1642 adottata dal Consiglio di sicurezza il 14 dicembre 2005.

12. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 6.525.541 per la partecipazione di personale militare alla missione NATO per il soccorso umanitario in Pakistan.

13. Per la prosecuzione delle attività di assistenza alle Forze armate albanesi, di cui all'articolo 12 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, é autorizzata, fino al 31 dicembre 2006, la spesa di euro 5.165.000 per la fornitura di mezzi, materiali, attrezzature e servizi e per la realizzazione di interventi infrastrutturali e l'acquisizione di apparati informatici e di telecomunicazione, secondo le disposizioni dell'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 24 aprile 1997, n. 108, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 giugno 1997, n. 174.

14. Per le finalità di cui al comma 13, il Ministero della difesa é autorizzato, in caso di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia.

15. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 49.354 per l'invio in Afghanistan di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ISAF, di cui al comma 2.

16. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 43.186 per l'invio in Bosnia di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ALTHEA, di cui al comma 4.

17. Al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali, nell'ambito delle missioni ISAF, Joint Enterprise e ALTHEA, di cui ai commi 2, 3, lettera c), e 4, i comandanti dei contingenti militari sono autorizzati, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro i seguenti limiti complessivi: a) euro 2.800.000, per la missione ISAF; b) euro 500.000, per la missione Joint Enterprise; c) euro 15.000, per la missione ALTHEA.

18. Per le finalità di cui al comma 17 é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 3.315.000.

19. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 1.444.396 per il sostegno logistico della compagnia di fanteria rumena, di cui all'articolo 11 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n.15.

20. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 696.404 per la proroga della partecipazione del personale della Polizia di Stato alla missione United Nations Mission in Kosovo (UNMIK), di cui all'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

21. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 3.908.511 per la proroga dei programmi di cooperazione delle Forze di polizia italiane in Albania e nei Paesi dell'area balcanica, di cui all'articolo 7, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

22. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 792.264 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione in Bosnia-Erzegovina denominata EUPM, di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

23. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 120.415 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione di polizia dell'Unione europea in Macedonia, denominata EUPOL Proxima, di cui all'articolo 7, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

24. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 71.787 per la partecipazione di personale della Polizia di Stato alle attività per l'istituzione di una missione dell'Unione europea di assistenza alla gestione delle frontiere e dei controlli doganali in Moldavia e Ucraina.

25. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2, 3, lettere a), b), c) ed e), 4, 6, 10, 12 e 20, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

26. La misura dell'indennità di cui al comma 25, per il personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2 e 12 nonché per il personale dell'Arma dei carabinieri in servizio di sicurezza presso la sede diplomatica di Kabul in Afghanistan, é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

27. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alla missione di cui al comma 24 nella misura intera.

28. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 3, lettera d), 5, 7, 8, 9, 11, 22 e 23 nella misura intera, incrementata del 30 per cento se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

29. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta ai funzionari diplomatici di cui ai commi 15 e 16 nella misura intera incrementata del 30 per cento. Per il funzionario diplomatico di cui al comma 15, l'indennità é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

30. Al personale che partecipa alla missione di cui al comma 21 si applica il trattamento economico previsto dalla legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'indennità speciale, di cui all'articolo 3 della medesima legge, nella misura del 50 per cento dell'assegno di lungo servizio all'estero.

31. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni internazionali di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

32. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 1 e 2 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

33. I reati commessi dallo straniero in territorio afgano, a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui ai commi 1 e 2, sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

34. Per i reati di cui al comma 33 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

35. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 22 e 23 si applicano il codice penale militare di pace e l'articolo 9, commi 3, 4, lettere a), b), c) e d), 5 e 6, del decreto-legge n. 421 del 2001, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 6 del 2002.

36. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 44.

37. Per quanto non diversamente previsto, alle missioni internazionali di cui al presente articolo si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9, 13 e 14, commi 1, 2, 4, 5 e 7, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

38. é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 190.000 per la prosecuzione dello studio epidemiologico di tipo prospettico seriale indirizzato all'accertamento dei livelli di uranio e di altri elementi potenzialmente tossici presenti in campioni biologici di militari impiegati nelle missioni internazionali, al fine di individuare eventuali situazioni espositive idonee a costituire fattore di rischio per la salute, di cui all'articolo 13-ter del decreto-legge 20 gennaio 2004, n. 9, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 marzo 2004, n. 68.

39. L'articolo 1 del regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, gli articoli 1, primo comma, lettera b), e 3 della legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge 27 dicembre 1973, n. 838, si interpretano nel senso che i trattamenti economici ivi previsti hanno natura accessoria e sono erogati per compensare disagi e rischi collegati all'impiego, obblighi di reperibilità e disponibilità ad orari disagevoli, nonché in sostituzione dei compensi per il lavoro straordinario.

40. All'articolo 1, comma 102, ultimo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, le parole: “al personale militare estero” sono sostituite dalle seguenti: “al personale militare e civile delle Forze armate estere”.

41. All'articolo 3, primo comma, lettera b), della legge 21 novembre 1967, n. 1185, dopo le parole: “titolare esclusivo della potestà sul figlio” sono aggiunte le seguenti: “ovvero, ai soli fini del rilascio del passaporto di servizio, quando sia militare impiegato in missioni militari internazionali”.

42. All'articolo 4-bis del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37, sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, le parole: “per l'anno 2005” sono sostituite dalle seguenti: “a decorrere dall'anno 2005”; b) al comma 3, dopo le parole: “della legge 30 dicembre 2004, n. 311,” sono inserite le seguenti: “e, a decorrere dall'anno 2006, mediante corrispondente riduzione, a decorrere dal medesimo anno, dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 32, comma 1, della legge 23 agosto 2004, n. 226,”.

43. All'articolo 23, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 226, sono apportate le seguenti modificazioni: a) alla lettera b), le parole: “821 unita” sono sostituite dalle seguenti: “478 unita”; b) alla lettera c), le parole: “749 unita” sono sostituite dalle seguenti: “406 unita”.

44. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, esclusi i commi 42 e 43, pari complessivamente a euro 324.508.207 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

45. II Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciesbis. Missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 22.928.310 per la prosecuzione della missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq, di cui all'articolo 1 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 112, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 158, al fine di fornire sostegno al Governo provvisorio iracheno nella ricostruzione e nell'assistenza alla popolazione.

2. Nell'ambito degli obiettivi e delle finalità individuati nella risoluzione delle Nazioni Unite n. 1546 dell'8 giugno 2004, le attività operative della missione sono finalizzate, oltre che ai settori di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219, e, in particolare, alla prosecuzione dei relativi interventi, anche alla realizzazione di iniziative concordate con il Governo iracheno e destinate, tra l'altro:

a) al sostegno dello sviluppo socio-sanitario in favore delle fasce piu' deboli della popolazione;

b) al sostegno istituzionale e tecnico;

c) alla formazione nel settore della pubblica amministrazione, delle infrastrutture, della informatizzazione, della gestione dei servizi pubblici;

d) al sostegno dello sviluppo socio-economico;

e) al sostegno dei mezzi di comunicazione.

3. Per le finalità e nei limiti temporali previsti dai commi 1 e 2, il Ministero degli affari esteri é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato.

4. Al capo della rappresentanza diplomatica italiana a Baghdad é affidata la direzione in loco della missione di cui ai commi da 1 a 8.

5. Per quanto non diversamente previsto, alla missione di cui ai commi da 1 a 8 si applicano l'articolo 2, comma 2, l'articolo 3, commi 1, 2, 3, 5 e 6, e l'articolo 4, commi 1, 2 e 3-bis, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219.

6. Per l'affidamento degli incarichi e per la stipula dei contratti di cui all'articolo 4, comma 1, del citato decreto-legge n. 165 del 2003, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 219 del 2003, si applicano altres` le disposizioni di cui alla legge 26 febbraio 1987, n. 49.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.895 per lo svolgimento in Italia di un corso di formazione per magistrati e funzionari iracheni, a cura del Ministero della giustizia, nell'ambito della missione integrata dell'Unione europea denominata EUJUST LEX.

8. Nei limiti dello stanziamento di cui al comma 7, con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabilite la misura delle indennità orarie e dei rimborsi forfetari delle spese di viaggio per i docenti e gli interpreti, la misura delle indennità giornaliere e delle spese di vitto per i partecipanti ai corsi, la misura delle spese per i sussidi didattici.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.965.418 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale in Iraq, di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37.

10. Nell'ambito della missione di cui al comma 9, il comandante del contingente militare é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro il limite complessivo di euro 4.000.000, al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali. Per le finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 4.000.000.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 541.297 per la partecipazione di esperti militari italiani alla riorganizzazione dei Ministeri della difesa e dell'interno iracheni, nonché alle attività di formazione e addestramento del personale delle Forze armate irachene.

12. Al personale dell'Arma dei carabinieri impiegato in Iraq, nell'ambito della missione di cui ai commi da 1 a 8, per il servizio di protezione e sicurezza dell'Ambasciata d'Italia e del Consolato generale, é attribuito il trattamento assicurativo previsto dall'articolo 3 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15. Per la finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 8.605.

13. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale di cui al comma 9, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

14. La misura dell'indennità di cui al comma 13 é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

15. L'indennità di cui ai commi 13 e 14 é corrisposta nella misura intera incrementata del 30 per cento al personale di cui al comma 11, e, nell'ambito della missione di cui al comma 9, al personale impiegato nella NATO Training Mission (NTM), se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

16. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

17. Al personale militare impiegato nella missione di cui ai commi da 9 a 11 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

18. I reati commessi dallo straniero in territorio iracheno a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui al presente articolo sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

19. Per i reati di cui al comma 18 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

20. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 22.

21. Per quanto non diversamente previsto dal presente articolo, alla missione internazionale di cui ai commi da 9 a 11 si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9 e 13 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

22. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, pari complessivamente a euro 217.633.525 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266. 23. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciester. Attività socialmente utili

1. All'articolo 1, comma 430, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, al primo periodo, dopo le parole: “é autorizzato a prorogare” sono inserite le seguenti: “previa intesa con la regione interessata”.

Articolo 39-viciesquater. Formazione di personale sanitario

1. All'articolo 1 della legge 3 aprile 2001, n. 120, é aggiunto, in fine, il seguente comma: “2-bis. La formazione dei soggetti di cui al comma 1 puo' essere svolta anche dalle organizzazioni medico-scientifiche senza scopo di lucro nonché dagli enti operanti nel settore dell'emergenza sanitaria che abbiano un rilievo nazionale e che dispongano di una rete di formazione”.

Articolo 39-viciesquinquies. Modifica al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287

1. All'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287, e successive modificazioni, dopo le parole: “in base ai rispettivi ordinamenti” sono aggiunte le seguenti: “nonché tra persone in possesso delle specifiche qualità professionali richieste dall'articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni”.

Articolo 39-vicies sexies. Consigli di amministrazione delle fondazioni lirico-sinfoniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 29 giugno 1996, n. 367, al comma 1, le parole: “da sette membri” sono sostituite dalle seguenti: “da sette a nove membri”.

Articolo 39-vicies septies. Interventi per il patrimonio culturale

1. La disposizione di cui all'articolo 4, comma 3, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 29 maggio 2003, n. 240, si applica anche nei confronti della soprintendenza archeologica di Pompei. Per l'anno 2006, ai fini della realizzazione di interventi di conservazione e valorizzazione dei beni culturali, il Ministro per i beni e le attività culturali puo' destinare, nel limite massimo di 30 milioni di euro, gli introiti derivanti dai biglietti d'ingresso ai complessi archeologici, riscossi dalla soprintendenza nei precedenti esercizi, previo accertamento della non sussistenza di impegni contabili o contrattuali sui predetti fondi, all'attuazione di un programma di interventi sui beni culturali immediatamente cantierabili. 2. Gli stanziamenti destinati alle spese per investimenti, iscritti nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali, non impegnati alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, possono essere destinati, con decreto del Ministro per i beni e le attività culturali, all'attuazione di interventi sul patrimonio culturale immediatamente cantierabili, nonché ad interventi di sviluppo della gestione dei complessi monumentali o museali. A tal fine il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodetricies. Commissione per le adozioni internazionali

1. Al comma 3 dell'articolo 38 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, la parola: “due” é sostituita dalla seguente: “quattro”.

Articolo 39-undetricies. Indennità di trasferta per le Forze armate e di polizia

1. All'articolo 1, comma 213, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: “nonché alle Forze di polizia ad ordinamento civile e militare, ed in quelli di recepimento dello schema di concertazione per il personale delle Forze armate” sono soppresse. 2. All'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, dopo il comma 213, é inserito il seguente:
“213-bis. Le disposizioni di cui al comma 213 non si applicano al personale delle Forze armate e di polizia, fermi restando gli ordinari stanziamenti di bilancio”.

Articolo 39-tricies. Contributi per la ricostruzione a favore di territori colpiti da calamità naturali

1. Al comma 100, quinto periodo, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: “articolo 5” sono sostituite dalle seguenti: “articolo 15”.

Articolo 40. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Lei nº 12.735, de 30 de Novembro de 2012. Altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, Código Penal, o Decreto- Lei nº 1.001, de 21 de outubro de 1969, Código Penal Militar, e a Lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, para tipificar condutas re

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA

 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Esta Lei altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, Código Penal, o Decreto-Lei nº 1.001, de 21 de outubro de 1969, Código Penal Militar, e a lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, para tipificar condutas realizadas mediante uso de sistema eletrônico, digital ou similares, que sejam praticadas contra sistemas informatizados e similares; e dá outras providências.

 

 

Artigo 2º.-  ( VETADO)

 

Artigo 3º.-  ( VETADO)

 

Artigo 4º.-  Os órgãos da polícia judiciária estruturarão, nos termos de regulamento, setores e equipes especializadas no combate à ação delituosa em rede de computadores, dispositivo de comunicação ou sistema informatizado.

 

 

Artigo 5º.-  O inciso II do § 3º do Artigo 20 da Lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

 

 “Artigo 20. ………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

§ 3º ………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

II – a cessação das respectivas transmissões radiofônicas, televisivas, eletrônicas ou da publicação por qualquer meio;

 

………………………………………………………………………………….”

 

 

Artigo 6º.- Esta Lei entra em vigor após decorridos 120 (cento e vinte) dias de sua publicação oficial.

 

 

Brasília, 30 de novembro de 2012; 191º da Independência e124º da República.

 

 

DILMA ROUSSEFF

 

José Eduardo Cardozo

 

Paulo Bernardo Silva

 

Maria do Rosário Nunes

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministerial 12 gennaio 2006. Economia e Finanze.

Decreto Ministerial 12 gennaio 2006. Economia e Finanze.

Autorizzazione all'invio per via telematica, all'indirizzo di posta elettronica assegnato a ciascun dipendente, del cedolino per il pagamento delle competenze stipendiali del personale di cui all'articolo 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39.

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante “Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato”;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante “Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 10 febbraio 1984, n. 21, recante “Modalità agevolative per la riscossione dei titoli di spesa dello Stato”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 luglio 1986, n. 429, recante “Adeguamento della normativa sui servizi espletati dagli uffici periferici del Tesoro in materia di stipendi, pensioni e altre spese fisse all'evoluzione della tecnologia e alle esigenze di utilizzazione dei sistemi di elaborazione automatica dei dati; semplificazione delle relative procedure; definizione delle specifiche responsabilità amministrative dei dirigenti e del personale delle direzioni provinciali del tesoro e degli organi del sistema informativo”;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche”,, a norma dell'Articolo 2, comma 1, lettera mm) della legge 23 ottobre 1992, n. 421;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 20 aprile 1994, n. 367, recante “Regolamento recante semplificazione e accelerazione delle procedure di spesa e contabili“, e in particolare l'Articolo 14, ultimo comma;

Visto il decreto del Ministro del tesoro 4 aprile 1995, recante “Disposizioni per il pagamento di stipendi ed altri assegni fissi e continuativi a carico del bilancio dello Stato”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa”, e in particolare l'Articolo 14;

Visto il decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 31 ottobre 2002, recante “Pagamento degli stipendi e degli altri assegni fissi e continuativi amministrati con ruoli di spesa fissa, mediante ordini collettivi di pagamento emessi in forma dematerializzata”;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante “Disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione”, e in particolare l'Articolo 27, comma 8, lettere e), e g);

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante “Codice in materia di protezione dei dati personali”, e in particolare l'Articolo 34;

Vista la legge 29 luglio 2003, n. 229, recante “Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione. Legge di semplificazione 2001”, e in particolare l'Articolo 10;

Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante “Disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici”;

Vista la legge 30 dicembre 2004, n. 311 (Finanziaria 2005), e in particolare l'Articolo 1, comma 197;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante “Codice dell'amministrazione digitale”, e in particolare l'Articolo 50;

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2005, n. 42, recante “Istituzione del sistema pubblico di connettività e della rete internazionale della pubblica amministrazione, a norma dell'Articolo 10,
della legge 29 luglio 2003, n. 229″;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, recante “Disposizioni per l'utilizzo della posta elettronica certificata, a norma dell'Articolo 27 della legge 16 gennaio 2003, n. 3”;

Ritenuto di dover dare attuazione al citato Articolo 1, comma 197, della Finanziaria 2005;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente decreto, s'intende per:

a) “Amministrazione”: l'Amministrazione cui compete la liquidazione del trattamento economico del dipendente;

b) “Rubrica della P.A.”: l'indirizzario elettronico dei singoli dipendenti della pubblica amministrazione ad uso esclusivamente interno alla pubblica amministrazione, tenuto dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito C.N.I.P.A.;

c) “Gestore”: il soggetto responsabile del servizio informatico di gestione del trattamento economico del personale dell'amministrazione;

d) “Autenticazione informatica”: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo e univoco a un soggetto, che ne distinguono l'identità nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;

e) “cedolino”: il modulo contenente le informazioni relative al trattamento economico del personale dell'amministrazione;

f) “Carta d'identità elettronica” (C.I.E.): il documento d'identità munito di fotografia del titolare rilasciato su supporto informatico con la prevalente finalità di dimostrare l'identità anagrafica del titolare stesso;

g) “Carta nazionale dei servizi” (C.N.S.): il documento rilasciato su supporto informatico per consentire l'accesso per via telematica ai servizi erogati dalle pubbliche amministrazioni.

Articolo 2. Ambito di applicazione

I. Il presente decreto si applica alle amministrazioni dello Stato, anche a ordinamento autonomo, e agli enti pubblici non economici nazionali.

Articolo 3. Trasmissione telematica dei cedolini

1. Ai sensi dell'Articolo 1, comma 197, della Finanziaria 2005, il cedolino, in formato cartaceo, é sostituito da un documento informatico trasmesso dal Gestore ai dipendenti, mediante invio alla
casella di posta elettronica indicata dall'amministrazione con le modalità indicate dal presente decreto. Sentita l'amministrazione, il Gestore puo' consentire a tutti o a parte dei dipendenti, in
alternativa o in aggiunta all'invio per posta elettronica, l'accesso al cedolino attraverso un sito web, curato dal medesimo Gestore.

2. L'amministrazione é responsabile degli adempimenti connessi con la gestione dei flussi informativi, cosí come esplicitato negli articoli seguenti.

3. Il C.N.I.P.A., di concerto con l'amministrazione e con il Gestore, definisce le modalità di aggiornamento e di interrogazione della rubrica della P.A., compresi il protocollo di comunicazione dei dati, la struttura del file di scambio e il relativo tracciato record.

Articolo 4. Invio del cedolino tramite posta elettronica

1. In caso d'invio tramite posta elettronica, l'amministrazione registra gli indirizzi di posta elettronica dei propri dipendenti nella rubrica della P.A. e ne cura il costante aggiornamento, secondo le modalità definite dal C.N.I.P.A.

2. Il Gestore, qualora sia soggetto diverso dall'amministrazione, acquisisce dalla rubrica della P.A. gli indirizzi di posta elettronica dei dipendenti nonché gli eventuali aggiornamenti, secondo le modalità definite dal C.N.I.P.A.

3. Il cedolino elettronico é trasmesso sotto forma di file allegato a un messaggio di posta elettronica, il cui formato, definito da specifiche pubbliche, ne consenta la lettura mediante software gratuiti.

4. Il formato del file deve supportare tecnologie di lettura adeguate a permetterne la fruibilità anche da parte di soggetti disabili.

5. Il formato del file deve supportare funzionalità per la sicurezza e la protezione del contenuto, nonché per l'autenticità dello stesso, eventualmente anche mediante inserimento di un codice
grafico di autenticazione, al fine di garantire l'associazione univoca tra il file medesimo e la sua rappresentazione a stampa tramite una o piú evidenze informatiche.

6. Il cedolino é inviato almeno il giorno precedente alla data di accreditamento dello stipendio.

7. L'amministrazione presso la quale il dipendente presta servizio mette a disposizione dello stesso strumenti adeguati ai fini dell'accesso alla propria casella di posta elettronica, della visualizzazione, del salvataggio e della stampa del cedolino elettronico, consentendogli, ove necessario, di accedere alla propria casella di posta elettronica anche attraverso la rete Internet.

8. L'amministrazione concorda con il Gestore modalità alternative idonee a garantire che in caso di mancato funzionamento del sistema di recapito per posta elettronica il cedolino pervenga ai dipendenti mediante sistemi che garantiscano la celerità e la riservatezza della trasmissione.

Articolo 5. Accesso via web

1. In caso di accesso via web, il Gestore almeno un giorno prima della data di accreditamento dello stipendio, rende disponibili i cedolini elettronici sotto forma di file ai sensi dei commi 3, 4 e 5
dell'Articolo 4 del presente decreto sull'apposito sito, eventualmente dandone preventiva comunicazione al dipendente tramite messaggio di posta elettronica.

2. L'accesso del dipendente al sito web di cui al comma 1, avviene mediante l'utilizzazione di canali di trasmissione che garantiscano l'esattezza, la disponibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati.

3. L'accesso al sito web di cui al comma 1 del presente articolo richiede l'autenticazione informatica del dipendente tramite C.I.E. o C.N.S., ovvero con altri strumenti idonei.

4. L'amministrazione mette a disposizione dei dipendenti strumenti adeguati ai fini dell'accesso al sito web di cui al comma 1, della visualizzazione, del salvataggio e della stampa del cedolino
elettronico.

5. Ove possibile, l'amministrazione consente ai dipendenti di accedere al sito di cui al comma 1 sulla propria Intranet o anche attraverso la rete Internet, adottando gli opportuni criteri di sicurezza.

6. Il Gestore garantisce l'accessibilità del sito ai sensi della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, citata in premessa.

Articolo 6. Disposizioni transitorie

1. Per tre mesi, a decorrere dal primo invio del cedolino elettronico con le modalità di cui al presente decreto, a ciascun dipendente é trasmesso anche il cedolino in formato cartaceo, secondo le modalità correntemente in uso.

2. In ogni caso, decorsi 12 mesi dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, citato in premessa, cessa l'invio dei cedolini in formato cartaceo.

Roma, 12 gennaio 2006

01Ene/14

Legislación de Angola. Lei nº8/01 – Lei de Bases das Telecomunicações de 11 de Maio

Considerando que as telecomunicações assumem hoje, graças à gama de serviços que oferecem, fruto do desenvolvimento prodigioso das tecnologias de informação e da convergência dos serviços, um papel indispensável às actividades económicas e administrativas, à defesa, à segurança de pessoas e bens e à vida social, constituindo – se numa infra – estrutura indispensável e num importante factor de desenvolvimento;

Considerando que em virtude dessa evolução tecnológica começou a admitir – se nas Administrações de Telecomunicações da maior parte dos Estados do mundo, a necessidade de se repensarem alguns conceitos sobre o conteúdo e forma do exercício de tutela sobre as telecomunicações, pois na verdade, tornou-se impossível para as Empresas Públicas gerir e assegurar todo o tipo de serviços actualmente existentes;

Torna – se pois, necessário adoptar um quadro legal que não limite nem restrinja as possibilidades do processo, sendo para tal importante que, acompanhando a tendência universal, se redefina o conceito de monopólio do Estado sobre as comunicações, e se criem os mecanismos mais adequados para o exercício da sua tutela nesse domínio de actividade;

Nestes termos, ao abrigo da alínea b) do Artigo 88.º da Lei Constitucional, a Assembleia Nacional aprova a seguinte:

 

LEI DE BASES DAS TELECOMUNICAÇÕES

 

CAPÍTULO I – Disposições Gerais

 

Artigo 1.º
(Âmbito e objectivos)

  • A presente lei regula a definição das bases gerais a que devem obedecer o estabelecimento, gestão e exploração das infra – estruturas e serviços de Telecomunicações, tendo em consideração o papel vital das telecomunicações no desenvolvimento económico, social e cultural da República de Angola, e a sua importância para a defesa da integridade nacional e segurança das populações, para a administração do território e para a elevação do bem estar dos cidadãos.
  • No contexto definido no número anterior, o objectivo principal da presente lei é o de criar o quadro legal que permita e sirva de garante à expansão e modernização do Sistema Nacional de Telecomunicações, a prestação dos serviços de telecomunicações, com qualidade e a preços acessíveis, e disponíveis a um número progressivamente maior de cidadãos residentes em qualquer parte do território nacional.
  • São ainda objectivos da presente lei, os seguintes:
    • Promover o investimento público e privado, estimulando o exercício da actividade em regime de concorrência sã, assente em regras transparentes, assegurando, no quadro das condições de licenciamento, a extensão de serviços básicos às zonas rurais e remotas, com padrões de qualidade e preços adequados;
    • Garantir que a concorrência entre operadores de serviços se baseie no princípio da igualidade de oportunidades sem quaisquer direitos exclusivos ou especiais;
    • Priorizar a expansão da infra – estrutura nacional das telecomunicações incentivando a introdução de novos operadores;
    • Determinar e garantir o cumprimento das obrigações do serviço universal;
    • Promover o desenvolvimento e a utilização de novos serviços e redes assente no princípio de melhor tecnologia e efectividade económico tendo como objectivo impulsionar a coesão territórial, económica e social;
    • Garantir o uso eficaz dos recursos limitados de telecomunicações, tais como a numeração e o espectro radioeléctrico;
    • Defender o intersse dos usuários, assegurando o seu direito de acesso, sem discriminação, aos serviços de telecomunicações, e o respeito pelos seus direitos constitucionais, em especial o direito a honra, intimidade e sigilo das telecomunicações.
  • A exploração do serviço público de telecomunicações depende de prévia autorização.
  • A facturação aos usuários deve basear -se na estrutura de custos do serviço e estar submetida à pressão competitiva do mercado.

 

Artigo 2.º
(Definições)

  • Para efeitos da presente lei os termos que figuram a seguir têm os seguintes significados:
    • Telecomunicações é o processo tecnológico de emissão, transmissão, e recepção de sinais, representado símbolos, escrita imagens, sons ou informações de qualquer natureza, por fios, meios radioeléctricos, ópticos ou outros sistemas electromagnéticos;
    • Telecomunicações Públicas — são as telecomunicações destinadas ao público em geral;
    • Telecomunicações de Uso Público — são telecomunicações públicas em que a informação é enviada a um ou mais destinatários pré – determinados através de endereçamento, podendo ou não haver bi – direccionalidade;
    • Telecomunicações Privativas — são as telecomunicações destinadas ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores;
    • Telecomunicações de Difusão ou Teledifusão — são telecomunicações públicas em que a comunicação se realiza num só sentido, simultaneamente para vários pontos de recpção e sem prévio endereçamento;
    • Infra — estrutura Nacional de Telecomunicações — é o conjunto de meios destinados ao serviço de telecomunicações fixo ou móvel, de banda estreita ou larga, global ou regional, e que servem de suporte a prestação de serviços de telecomunicações;
    • Sistema Nacional de Telecomunicações — é o conjunto que integra a infra – Estrutura Nacional de Telecomunicações, os serviços por si disponibilizados eos recursos humanos requeridos, harmonizados em conformidade com a lei em vigor;
    • Rede de Telecomunicações — é o conjunto de meios físicos, de denominados infra — estruturas, ou electromagnéticos, que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais;
    • Rede Pública de Telecomunicações — é o conjunto de redes através do qual se explora comercialmente serviços de telecomunicações de uso público. A rede pública não integra os terminais dos usuários, nem as redes posteriores ao ponto de conexão do terminal de assinante;
    • Rede Privativa de Telecomunicações — é o conjunto de redes corporativas ou individuais de telecomunicações, cujos serviços disponibilizados se destinem a uso próprio, não sendo permitido a disponibilização de serviços a terceiros mesmo para fins não comerciais;
    • Equipamento de Telecomunicações — são os equipamentos que permitem a emissão, transmissão, recepção ou controlo de informação por processos eléctricos, radioeléctricos, galvânicos, magnéticos, ópticos, acústicos, pneumáticos ou por quaisquer outros processos electromagnéticos;
    • Equipamentos terminal — é qualquer equipamento destinado a ser ligado directa ou indirectamente a um ponto de terminação de uma rede de telecomunicações, com vista á transmissão, recepção ou tratamento de informações;
    • Pontos de Terminação — são os pontos físicos de ligação adaptados ás especificações técnicas necessárias para se ter acesso à rede de telecomunicações, que dela fazem parte integrante;
    • Operadores de Telecomunicações — são os organismos, as pessoas colectivas de direito público, as pessoas singulares ou colectivas de direito privado ou misto, que fornecem serviço de telecomunicações de uso público, mediante contrato ou licença;
    • Operadores Incumbente — é a pessoa colectiva de direito público que, beneficiando de prerrogativas exclusivas ou especiais para o fornecimento de serviços básicos de telecomunicações, é responsável, mediante condições a definir em contrato, pelo estabelecimento, gestão e exploração de infra – estruturas que integrem a rede básica de telecomunicações, nos termos e condições estabelecidas por lei;
    • Administração das Telecomunicações — é o organismo do Estado que tutela as telecomunicações e exerce aplicação da política do Governo para o sector, superintende a aplicação da presente lei, e é responsável pelas medidas a tomar para a execução das obrigações da constituição e da Convenção da União Internacional das Telecomunicações e seus regulamentos;
    • Autoridade das Telecomunicações — é o Ministro titular da Administração das Telecomunicações;
    • Órgão Regulador — é órgão instituído pelo Estado a quem compete regular e monitorar a actividade de telecomunicações em regime de concorrência e assegurar a gestão do espectro radioelétrico;
    • Serviço de Telecomunicações — é a forma e o modo da exploração do encaminhamento e ou distribuição dse informação através de redes de telecomunicações;
    • Serviço de Telecomunicações Fixo — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é fixo;
    • Serviço de Telecomunicações Móveis — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é móvel;
    • Espectro Radioeléctrico — é o espaço que permite a propagação das ondas electromagnéticas, sem guia artificial e que por convenção situam -se abaixo dos 300 GHZ;
    • Estações Radioeléctricas — é um ou mais transmissores ou receptores, ou uma combinação de ambos incluindo as instalações acessórias para assegurar um serviço de radiocomunicações ou radioastronomia;
    • Faixas de frequência — é um segmento determinado do espectro radioeléctrico que serve de portadora de um conjunto de frequências determinadas;
    • Òrbita — é a trajectória que percorre um satélite ao girar em torno da terra;
    • Recursos Orbitais — é o conjunto de posições orbitais consignáveis ao posicionamento geo – estacionário ou não de satélites de acordo com as normas e regulamentos internacionais.
  • Os termos não definidos na presente lei ou em outros diplomas legais, têm o significado estabelecido nos actos internacionais em vigor na República de Angola.

 

Artigo 3.º
(Classificação dos serviços de telecomunicações)

  • Consoante a natureza dos utilizadores, os serviços de telecomunicações podem ser classificados em:
    • Serviços de Telecomunicações de Uso Público — são os serviços de telecomunicações endereçados a destinatários pré – determinados, bi – direccionais ou não destinados ao público em geral;
    • Serviços de Telecomunicações Privativas — são os serviços de telecomunicações destinados ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores.

 

Artigo 4.º
(Domínio público radioelétrico)

  • O espaço pelo qual podem propagar – se as ondas radioeléctricas constitui o domínio público radioeléctrico, cuja gestão, administração e fiscalização competem ao Estado, nos termos da lei.
  • O espectro radioeléctrico é um recurso limitado que deve ser gerido com eficiência e de acordo os interesses públicos.
  • As faixas de frequências são atribuídas de acordo com um Plano Nacional de Frequências, estabelecido pelo Governo, em observância dos tratados e acordos internacionais de que Angola é parte integrante.
  • A determinação das faixas de frequências para fins exclusivos de defesa e segurança é feita em articulação com os órgãos de defesa e segurança.

 

Artigo 5.º
(Da órbita e dos recursos orbitais)

  • Compete ao Estado assegurar a propriedade sobre o espectro radioeléctrico e sobre as posições orbitais consignadas ao País.
  • Compete à Administração de Telecomunicações, estabelecer os requisitos e critérios para a operação ou utilização de serviços de telecomunicações via satélite, independentemente de ser ou não um satélite nacional.
  • Só é permitida a utilização de um satélite estrangeiro, quando a sua contratação for feita por uma empresa de direito angolano, com sede e administração no País e na condição de representante legal do operador estrangeiro.
  • Considera – se satélite nacional, o que utiliza recursos de órbita e espectro radioeléctrico consignados à Angola e cuja estação de controlo e monitorização se localize em território angolano.

 

Artigo 6.º
(Tutela das telecomunicações)

  • Compete à Administração das Telecomunicações, o exercício das atribuições de superintendência e fiscalização das telecomunicações e da actividade dos operadores de telecomunicações, nos termos das leis e regulamentos aplicáveis.
  • Compete em especial à Administração das Telecomunicações:
    • Propor o estabelecimento das linhas estratégicas de orientação para o desenvolvimento do Sistema Nacional de Telecomunicações e políticas gerais e o planeamento global do sector;
    • Fazer cumprir a política do Governo em matéria de telecomunicações;
    • Representar o Estado em organizações internacionais e inter – governamentais, no âmbito das telecomunicações;
    • Gerir o espectro radioeléctrico e as posições orbitais e fiscalizar a sua ocupação;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua ligação à rede de telecomunicações de uso público;
    • Licenciar, conceder, autorizar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações;
    • Inspeccionar o grau de desempenho da prestação de serviços por parte dos operadores de telecomunicações e impor, quando necessário, a adopção de medidas correctivas adequadas;
    • Fiscalizar o cumprimento por parte dos operadores de telecomunicações, das disposições legais e regulamentares relativas à actividade, bem como a aplicação das respectivas sanções administrativas;
    • Aprovar e fiscalizar a aplicação das taxas e tarifas dos serviços de telecomunicações, nos termos da lei aplcável;
    • Propor ao Governo a aprovação dos actos de expropriação e da constituição de servidões, necessárias ao estabelecimento de infra – estruturas de telecomunicações e à fiscalização do domínio público radioeléctrico, desde que consideradas de utilidade pública;
    • Estudar, propor e preparar as condições e mecanismos que permitam, facilitem, e sirvam de incentivo à criação de uma indústria nacional de equipamentos, produtos e serviços de telecomunicações, tomando as medidas convenientes e necessárias para a sua introdução, protecção e desenvolvimento.

 

Artigo 7.º
(Órgão Regulador)

  • O Órgão Regulador é a entidade responsável pela regulação da actividade de telecomunicações, incluindo o licenciamento do estabelecimento de infra – estruturas, a exploração de serviços de telecomunicações, e a monitorização das obrigações dos operadores de telecomunicações.
  • Cabe em especial ao Òrgão Regulador:
    • Gerir e fiscalizar o espectro radioeléctrico e as posições orbitais;
      b) Elaborar o plano nacional de numeração;
    • Elaborar e manter actualizado o plano nacional de frequências;
    • Lincenciar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações, de acordo com as normas definidas pela autoridade de telecomunicações;
    • Colectar taxas e aplicar sanções administrativas aos operadores e provedores de acordo com a lei aplicável;
    • Determinar os procedimentos e as condições para interligação das diferentes redes de telecomunicações nacionais;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua operação no Sistema Nacional de Telecomunicações;
    • Estabelecer os procedimentos para a aprovação tipo de materiais e Equipamentos;
    • Estabelecer os critérios de interconexão entre os operadores das diferentes redes;
    • Assegurar, nas condições das licenças, imposições que viabilizem o acesso universal nas zonas rurais, remotas e outras áreas não servidas pelo Sistema Nacional das Telecomunicações;
    • Determinar as restrições de uso de equipamento para os serviços de telecomunicações por razões de segurança ou interferência com outros serviços;
    • Estabelecer, nos termos da lei, as condições para a intercepção legal das comunicações e proridade para as comunicações de emergência.

 

Artigo 8.º
(Pricípios de regulação)

  • O Órgão Regulador exerce a sua acção sobre os operadores de telecomunicações, radiofusão e teledifusão, e no que concerne à aprovação do projecto de infra – estruturas tecnológicas e monitorização das condições técnicas de funcionamento das respectivas estações não sendo da sua competência a regulamentação do conteúdo de informação.
  • A regulação da actividade de telecomunicações tem os seguintes objectivos:
    • Salvaguardar os interesses dos utilizadores dos serviços de telecomunicações públicas, de teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação, garantindo que os serviços sejam prestados na melhor das condições técnicas e com todas as potencialidades disponibilizadas pelo mesmo;
    • Garantir a observância dos direitos dos utilizadores dos serviços de telecomunicações quanto às normas da privacidade;
    • Garantir uma concorrência honesta e efectiva em todas as áreas de prestação de serviços e em todo território nacional;
    • Garantir a expansão dos serviços de telecomunicações a toda a extensão do País com qualidade e a preços acessíveis;
    • Incentivar o uso público dos serviços de telecomunicações com infra – estrutura de suporte a todos os níveis de desenvolvimento da vida ecnómica e social das populações;
    • Garantir que a disponibilização dos serviços de telecomunicações se processe com salvaguarda da privacidade dos utentes e segurança da ordem instituída;
    • Salvaguardar o uso eficiente, e livre de interferências, do espectro radioeléctrico a nível dos serviços de telecomunicações inclusive dos serviços de radiodifusão, teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação;
    • Salvaguardar, nos termos da lei, a disponibilização dos serviços em livre concorrência;

 

Artigo 9.º
(Planeamento do Sistema Nacional de Telecomunicações)

  • O Sistema Nacional de Telecomunicações desenvolve – se de forma planificada e prioritariamente deve satisfazer as necessidades dos órgãos superiores do Estado, da administração estatal, da administração do terrtório e do desenvolvimento económico e social, sem prejuízo das necessidades do serviço público.
  • O desenvolvimento e a modernização da rede básica de telecomunicações, das redes próprias dos entes públicos que operam sistemas de teledifusão, e dos serviços básicos de telecomunicações, devem satisfazer as condições fixadas num plano director das infra – estruturas de telecomunicações, articuladas com as do plano de ordanamento do território.
  • A rede de infra – estruturas dos vários sistemas de telecomunicações civis, incluindo os de teledifusão, deve obedecer a uma adequada coordenação, tendo em vista o aproveitamento desses sistemas, para melhor satisfação das necessidades de desnvolvimento económico – social, de defesa nacional, de segurança interna e de protecção civil.
  • O Governo deve tomar as providências indispensáveis à boa execução do disposto nos números anteriores, articulando – as com as políticas de defesa nacional, segurança interna, protecção civil, industrial, de investigação científica e de desenvolvimento global do País, com a correcção das assimetrias regionais.
  • A Administração da Telecomunicações deve propor ao Governo e às entidades competentes, nacionais e internacionais, políticas e procedimentos que assegurem e protejam a formação de pessoal técnico qualificado nacional de vários níveis e especialidades, facilitem a sua colocação no mercado de trabalho, e garantam a actualização e o desenvolvimento profissional dos técnicos nacionais através de mecanismos adequados.

 

Artigo 10.º
(Coordenação da actividade das telecomunicações)

  • È criado o Conselho Nacional de Telecomunicações (CNT), órgão inter – sectorial de consulta do Governo, encarregado de estudar e propor políticas nacionais de desenvolvimento das telecomunicações, cobrindo a regulamentação do sector público e a exploração dos serviços de telecomunicações.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Conselho Nacional de Telecomunicações são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • A Administração das Telecomunicações pode criar outros órgãos de consulta sob sua dependência, para se pronuciarem sobre matérias da sua competência.

 

CAPITULO II – Telecomunicações de Uso Público

 

Artigo 11.º
(Infra – estruturas de telecomunicações)

  • Consideram – se infra – estruturas de telecomunicações o conjunto de nós, ligações e equipamentos que permitam a interconexão entre dois ou mais pontos para telecomunicações entre eles, abragendo, designadamente:
    • Os nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Os cabos ou conjunto de fios de telecomunicações aéreos, subterrâneos, sub – fluviais ou submarinos e outros sistemas de transmissão;
    • As estações de cabos submarinos,
    • Os centros radioeléctricos;
    • Os sistemas de telecomunicações via satélite;
    • Os feixes hertzianos.

 

Artigo 12.º
(Pré – instalação de infra – estruturas telecomunicações)

  • A construção de edifícios, de vias rodoviárias e ferroviárias e as urbanizações, devem incluir a instalação de infra – estuturas de telecomunicações.
  • As instalações a que se refere o número anterior serão efectuadas de harmonia com as normas elaboradas pela Administração da Telecomunicações e aprovadas em conjunto com as autoridades que tutelam as Obras Públicas, Urbanismo e a Habitação.

 

Artigo 13.º
(Rede básica de telecomunicações)

  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibilidade e qualidade de uma rede de telecomunicações de uso público, denominada rede básica, que cubra as necessidades de comunicação dos cidadãos e das actividades económicas – sociais, em todo o território nacional e assegure ligações internacionais, em função das exigências de um desenvolvimento económico e social harmónico e equilibrado.
  • A Rede Básica de Telecomunicação é composta pelo sistema fixo de acesso de assinantes, pela rede de transmissão e pelos nós de concentração, comutação ou processamento, quando afectos à prestação do serviço básico.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, entende – se por:
    • Sistema Fixo de Acesso de Assinante — o conjunto de meios de transmissão localizados entre ponto fixo, ao nível da ligação física ao equipamento terminal de assinante e outro ponto, situado ao nível da ligação física no primeiro nó de concentração, comutação ou processamento;
    • Rede de Transmissão — o conjunto de meios físicos ou radioeléctricos que estabelecem as ligações para a transmissão de informação entre nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Nós de Concentração, Comutação ou processamento — todo o dispositivo ou sistema que encaminhe ou processe a informação com origem ou destino no sistema de acesso do assinante.
  • As infra – estruturas que integram a rede básica de telecomunicações constituem bens do domínio público do Estado, sendo afectas, nos termos da lei, ao operador incumbente que as explora mediante contrato.
  • A rede básica de telecomunicações deve funcionar como uma rede aberta, servindo de suporte à transmissão da generalidade dos serviços, devendo para esse efeito ser assegurada a sua utilização por todos os operadores de telecomunicações de uso público em igualdade de condições.
  • Na exploração de serviços de telecomunicações de uso público em que o Operador Incumbente concorre com outros operadores legalmente constituídos, são proibidas quaisquer práticas que falseiem as condições de concorrência, ou se traduzem em abuso da sua posição dominante.

 

Artigo 14.º
(Serviço básico e serviço universal)

  • Para efeitos da presente lei, o Serviço Básico de Telecomunicações é constituído por um serviço comutado de telefonia fixa de âmbito nacional, cuja função é o de assegurar, prioritariamente, a contribuição do estado para os objectivos do serviço universal nos termos fixados no n.º 3 do presente Artigo, cabendo ao Operador Incumbente a sua exploração em regime de exclusividade, mediante contrato.
  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibidade e acesso progressivo das populações aos serviços básicos de telecomunicações em todo o território nacional, que cubram as necessidades de comunicação dos cidadãos e as actividades económicas e sociais e que assegurem as ligações internacionais, atendendo às exigências de um desenvolvimento económico e social harmonioso e equilirado.
  • As obrigações do Serviço Universal têm como objectivo garantir o acesso de todas as pessoas e instituições públicas a serviços de telecomunicações, em condições de igualdade e continuidade, independentemente de sua localização geográfica e condição sócio – económica, bem como garantir, em todo território, telecomunicações de interesse e utilidade pública essenciais e adequadas ao desenvolvimento.
  • A Administração das Telecomunicações regula as obrigações do Serviço Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universalização, para o qual os Serviços Básicos devem contribuir decisivamente.

 

Artigo 15.º
(Financiamento do serviço universal)

  • Para garantir o acesso universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Fundo do Serviço Universal são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • Os operadores de redes públicas de telecomunicações e os provedores de serviços de telecomunicações de uso público, participam no financiamento do serviço universal, nos termos a serem fixados no diploma referido no número anterior.
  • As contribuições para o Fundo do Serviço Universal não invalidam o cumprimento de outras obrigações estabelecidas nas licenças e contratos de concessão.

 

Artigo 16.º
(Serviço de valor acrescentado)

  • Por serviços de telecomunicações de valor acrescentado entendem – se os que, tendo como único suporte os serviços de telecomunicações de uso público não exigem infra – estruturas de telecomunicações próprias e são diferenciáveis em relação aos próprios serviços que lhes servem de suporte.
  • A presentação de serviços de valor acrescentado pode ser feita por qualquer pessoa singular ou colectiva que para esse efeito seja autorizada nos termos do regulamento de acesso à actividade a aprovar pelo Governo.

 

Artigo 17.º
(Condições de acesso à exploração de serviços de uso público)

  • As condições de acesso à concessão ou licença para a exploração de serviços de telecomunicações de uso público são objectivo de regulamentação específica ficando todavia, as candidaturas ao licenciamento condicionadas à apresentação prévia pelos requerentes de prova dos seguintes requisitos de idoneidade e capacidade técnica e económico – financeira:
    • Estar legalmente constituido na República de Angola, devendo ter no ãmbito do seu objecto social o exercício da actividade de telecomunicações.
    • Deter capacidade técnica adequada ao cumprimento das obrigações específicas de que ficam investidos no âmbito do contrato de concessão, dispondo nomeadamente, de um corpo de pessoal qualificado para o exercício da actividade.
    • Dispor de adequada estrutura económica, bem como de capacidade financeira correspondente à possibilidade de cobertura, por capitais próprios, de pelo menos 25% do valor global do investimento que se propõe realizar;
    • Não ser devedor ao Estado de qualquer impostos, quotizações, contribuições ou de outras importâncias.
  • É limitada a 10% a participação directa ou indirecta de um operador de telecomunicações no capital social de outro operador de Telecomunicaçõe para a prestação de um mesmo serviço de telecomunicações.

 

Artigo 18º
(Capital estrangeiro)

  • A participação directa de pessoas sigulares ou colectivas estrangeiras no capital dos Operadores de Telecomunicações Públicas ou de valor acrescentado, não poder ser maioriatária.

 

Artigo 19º
(Concessão e licenças)

  • No domínio das telecomunicações, a concessão é o acto praticado pelo Governo, que consiste em delegar a uma dada entidade pública ou privada o direito de prestar serviço público, mediante contrato, por prazo determinado, sujeitando – se a concessionária aos riscos empresariais, remunerando – se pela cobrança de tarifas aos usuários ou por outras receitas altenativas e respondendo directamente pelas suas obrigações e pelos prejuízos que causar.
  • As concessões são praticadas nas áreas de serviços em que o número de licenças concessionáveis é condicionado por limitações de espectro radioeléctrico ou por outros imperativos técnicos, ou de serviços cuja importância é vital para o desenvolvimento da economia e abrangem a dimensão de todo o território nacional, e por essa razão constituem reserva relativa do Estado.
  • Constituem exemplos aplicáveis ao número anterior as autorizações para implementação das seguintes infra – estruturas e serviços de uso público:
    • Os serviços móveis terrestres;
    • Uma infra – estrutura de transmissão de apoio às redes públicas;
    • O estabelecimento de um acesso internacional para o serviço público.
  • As concessões não têm carácter de exclusividade, devendo obedecer a um plano de licenciamento.
  • As demais autorizações para instalações de infra – estruturas e exploração de serviços de uso público são praticadas através da emissão de licenças em acto praticado pela Autoridade de Telecomunicações.
  • Através de diploma próprio, a autoridade de Telecomunicações pode delegar ao Órgão Regulador, parte ou a totalidade de sua competência nessa matéria.
  • As áreas de exploração, o número de operadores, os prazos de vigência das concessões e licenças e os prazos para admissão de novas operadoras são definidos considerando – se o ambiente de concorrência e observando – se o princípio do maior benefício ao usuário e o interesse social e económico do País e de modo a propiciar a justa remunuração das operadoras do serviço público de telecomunicações.

 

Artigo 20.º
(Interconexão)

  • Entende – se por interconexão a ligação entre redes de telecomunicações funcionalmente compatíveis, de modo a que os assinantes de serviços de uma das redes possam comunicar – se com os assinantes de outra, ou aceder aos serviços nela disponíveis.
  • È obrigatória a interconexão entre as distintas redes púnlicas de telecomunicações, no quadro da regulamentação que lhe é inerente.
  • As condições para a inerconexão de redes são objecto de livre negociação entre os operdores, mediante o disposto na presente lei e nos termos da regulamentação a criar.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, o Òrgão regulador administra pós aprovação da Autoridade de Telecomunicacões, de forma não discriminatória e transparente, os planos técnicos fundamentais de numeração, comutação, sinalização, transmissão e sincronização, bem como demais planos inerentes à interconexão e inter – operacionalidade das redes de telecomunicações, garantindo o atendimento dos compromissos internacionais.
  • Os Planos Técnicos Fundamentais devem refletir os interesses dos usuários e dos operadores, tendo os seguintes objectivos:
    • Permitir a entrada de novos operadores e o desenvolvimento de novos serviços;
    • Permitir a livre e justa competição entre os operadores.
  • A interligação entre terminais e bases de dados, computadores ou redes telemáticas estabelecidas no País, com dispositivos congéneres instalados fora do território nacional carece de autorização prévia da Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 21.º
(Uso público dos serviços de telecomunicações)

  • Toda a pessoa singular ou colectiva, e o público em geral, têm o direito de utilizar os serviços de telecomunicações de uso público, que satisfaçam as condições de eficiência, modernidade e diversidade na sua prestação, nos limites estabelecidos nos respectivos regulamentos e mediante o pagamento das tarifas e taxas.
  • A Autoridade das Telecomunicações exerce através dos mecanismos e órgãos adequados, controlo sobre o grau de desempenho global do Operador Incumbente, em particular, e sobre a qualidade e a forma como são executados os serviços de telecomunicações de uso público, em geral, com vista a salvaguardar os interesses do Estado, da segurança nacional e do público utente.

 

Artigo 22.º
(Intervenção do Estado)

  • O Estado deve intervir sempre que esteja em risco o cumprimento da função social de uma rede pública de telecomunicações ou se verufiquem situações que comprometam gravemente os direitos dos seus assinantes.
  • Para garantida da continuidade de serviços e por solicitação do Òrgão Regulador, a Autoridade de Telecomunicações poderá decretar intervenção na operadora pública de telecomunicações, sempre que se verifique:
    • Paralisação injustificada dos serviços;
    • Inadequação ou insuficiência dos serviços prestados, não resolvidas em prazo razoável;
    • Desequilibrio económico – financeiro de corrente de má administração que coloque em risco a continuidade dos serviços;
    • Prática de infracções graves;
    • Inobservância de atendimento das metas de universalização;
    • Recusa injustificada de interconexão;
    • Infracção da ordem económica nos termos da legislação própria.
    • O decreto executivo de intervenção indica os objectivos, modo, prazo e limites da intervenção, que serão fixados em função das razões que a determinaram, e designará o interventor.
  • A intervenção não deve afectar o funcionamento regular dos serviços de assinante prestados pela concessionária, devendo para este efeito o decreto executivo mencionado no número anterior definir as medidas adequadas, entre as quais a nomeação eventual de uma comissão de gestão para execução da intervenção.

 

Artigo 23.º
(Fixação de tarifas)

  • Sem prejuízo do papel das forças do mercado no estabelecimento das tarifas pela livre competição entre os operadores, compete ao Òrgão Regulador estabelecer a estrutura tarifária para cada modalidade de serviço.
  • Os preços do serviço básico ficam sujeitos a um regime especial de controlo fixado pelas entidades competentes do Estado, nos termos da legislação aplicável.
  • Nos segmentos em que exista uma ampla e efectiva concorrência, é permitida a fixação da tarifa pelos operadores, devendo estes comunicar ao órgão regulador 15 dias antes da entrada em vigor, para homologação.
  • Nos segmentos de serviço em que não exista ampla e efectiva concorrência, a tarifa é fixada pelo Òrgão Regulador, tendo em conta a estrutura de custos do serviço e a margem comercial justa do operador.
  • Compete às operadoras de telecomunicações fornecer os estudos necessários para o estabelecimento ou homologação do tarifário.
  • Compete a Autoridade de Telecomunicações definir quais os segmentos de serviço que se regem pelo disposto no n.º 2 do presente Artigo.
  • È vedade a subsidiação cruzada entre diferentes serviços de telecomunicações.

 

Artigo 24.º
(Controlo do material de telecomunicações)

  • A importação, fabrico, venda, revenda e a simples cedência de material de telecomunicações, nas condições estabelecidas nos regulamentos.
  • A disposição do número anterior não se aplica ao material destinado aos organismos de defesa segurança e ordem interna.
  • Para efeitos do n.º 1 do presente Artigo, entende – se por material de telecomunicações, o que é destinado a realização de qualquer tipo de telecomunicções.
  • As alfândegas, os fabricantes e os vendedores de material de telecomunicações, colaborarão obrigatoriamente com a Administração das Telecomunicações neste controlo, nos moldes prescritos pelos regulamentos.

 

Artigo 25.º
(Equipamento terminal)

  • O mercado dos equipamnetos terminais de assinantes é aberto à concorrência, sendo livre a aquisição, instalação e conservação.
  • A ligação do equipamento terminal com a rede de telecomunicações de uso público obedece às condições estabelecidas em regulamento e à prévia aprovação tipo do órgão competente da Administração das Telecomunicações, tendo em vista a salvaguarda da sua compatibilidade com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A aprovação prevista no número anterior é obrigatória para todos os equpamentos terminais radioeléctricos, destinados ou não a serm ligados com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A Administração das Telecomunicações estabelece os procedimentos e as condições específicas para obtenção de aprovação tipo e pública as características técnicas dos equipamentos terminais, incluindo as requeridas para a sua ligação à rede de telecomunicações de uso público.
  • A prestação de serviço de instalação e conservação dos equipamentos terminais de assinante só poderá ser efectuada por pessoas singulares ou colectivas devidamente autorizadas.
  • Os operadores de telecomunicações devem assegurar ligações adequadas às redes, independentemente de o equipamento terminal ser ou não da propriedade dos utilizadores.

 

Artigo 26.º
(Signo de correspondência)

  • Com os limites impostos pela sua natureza e pelo fim a que se destinam, é garantida a inviolabilidade e o sigilo das telecomunicações de uso público, nos termos da lei.
  • Os operadores de telecomunicações adoptam todas as medidas para garantir o sigilo das correspondências executadas por intermédio dos serviços a seu cargo.
  • O sigilo da correspondência pública por telecomunicações, consiste na proibição de revelar o seu conteúdo, bem como de prestar indicações donde se possa depreendê – lo, ou que possam conduzir ao seu descobrimento.

 

Artigo 27.º
(Correspondências proibidas)

  • Não é autorizada a utilização dos serviços de telecomunicaçõescom fins atentatórios à ordem pública e a bons costumes.
  • Os operadores de telecomunicações não podem aceitar ou transmitir quaisquer correspondências quando se verifique que, por qualquer motivo, não obedecem aos preceitos legais e regulamentares, ou que tenham por objectivo causar danos ao Estado, aos operadores de telecomunicações, destinatários ou terceiros.

 

Artigo 28.º
(Prioridades e obrigatoriedade de transmissão)

  • Constitui obrigação de todos os agentes encarregados da execusão de serviços de telecomunicações, realizados por intermédio de operadores, a transmissão com prioridade de mensagens motivadas por circunstâncias excepcionais, nomeadamente, para assinalar sinistros ou pedidos de socorro urgentes.
  • As comunicações relativas à salvaguarda da vida humana no mar, sobre a terra, nos ares e no espaço extra – atmosférico, os avisos epidemiológicos de urgência excepcional, bem como as mensagens destinadas a assinalar calamidades ou alteração da ordem pública, têm prioridade absoluta.
  • Todo o detentor de um sistema privado de telecomunicações, ou quem o opere, é obrigado a transmitir poe esse sistema, com prioridade absoluta, toda a msnsagem nas condições do número anterior.
  • As telecomunicações de Estado gozam de direito de prioridade sobre as outras telecomunicações, na medida do possível, desde que o pedido seja especificamente para esse fim, salvaguardando o estabelecido no n.º 2 do presente Artigo.
  • Os regulamentos estabelecem para cada serviço a escala de prioridade das diferentes classes de correspondência e condições de aplicação.

 

CAPITULO III – (Telecomunicações Privativas)

 

Artigo 29.º
(Infra – estrururas de rede privativas)

  • O estabelecimento e utilização de infra – estrururas de redes privativas fica sujeito a licenciamento prévio da Administração das Telecomunicações, exceptuando – se os sistemas estabelecidos pelos órgãos de defesa, segurança e ordem interna.
  • As redes privativas apenas podem ser interligadas mediante autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • È verdade a cedência ou venda a terceiros das facilidades ou serviços de redes privativas sem a autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • Uma rede privativa diz – se partilhada, quando é reservada para utilização de várias pessoas singulares ou colectivas, que são membros de um ou mais grupos fechados de utilizadores, para troca de comunicações internas dentro do mesmo grupo.
  • A Autoridade das Telecomunicações determina em diploma próprio as condições em que as redes privativas podem, a título excepcional ser ligadas à rede de telecomunicações de uso público, ficando vedada a possibilidade de interligação entre privativas com licenças emitidas para titulares distintos.

 

Artigo 30.º
(Autorização)

  • As licenças concedidas nos termos destecapítulo são pessoais e intransmissíveis a terceiros.
  • A recursa de concessão de licença deve ser justificada por escrito ao requerente, no próprio acto de recusa.
  • A autorização de estabelecimento de redes independentes, implica o pagamento de taxas de licencimento e fiscalização determinadas por diploma próprio, da Autoridades das telecomunicações.

 

Artigo 31.º
(Cancelamento da autorização)

  • Qualquer autorização dada nos termos do Artigo 30.º, pode ser cancelada, em qualquer altura, por decisão da Autorização das Telecomunicações, não havendo lugar a qualquer indemnização.
  • Ao material dos sistemas de telecomunicações cuja autorização de estabelecimento caduque ou seja cancelada, é dado destino pela Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 32.º
(Peritos de telecomunicações)

  • A fim de melhor serem observadas as disposições técnicas e regulamentares no estabelecimento e exploração de sistemas de telecomunicações privativos, os regulamentos fixam os casos e condições a ser exigida a responsabilidade técnica de peritos de telecomunicações, para o efeito incritos n Administração das Telecomunicações.

 

CAPÍTULO IV – Radiocomunicações

 

Artigo 33.º
(Gestão do espectro de frequências)

  • Constitui obrigação do Governo, assegurar por intermédio do Òrgão Regulador, a gestão do espectro de frequências radioeléctricas, de forma centralizada, e assumindo o controlo da sua utilização, com respeito pelos princípios e normas estabelecidas a nível internacional.
  • O Governo pode determinar o silenciamento por tempo determinado de estações radioeléctricas, sempre que os interesses superiores do Estado o exijam.

 

Artigo 34.º
(Licenciamento radioeléctrico)

  • Nenhuma estação radioeléctrica pode ser utilizada sem a posse de uma licença de estação radioeléctrica passada pelo Òrgão Regulador.
  • A posse de equpamento radioeléctrico de emissão, mesmo de telecomando, é de registo obrigatório no Òrgão Regulador, com excepção dos equipamentos de pequena potência e pequeno alcance, pertencentes às categorias a fixar por ligislação regulamentar.
  • Os regulamentos fixam as condições em que é exigida a qualificação especial dos operadores de estações radioeléctricas.
  • As estações radioeléctricas estabelecidas em embaixadas e representações consulares acreditadas pelo Governo, são consideradas para efeito de aplicação da regulamentação nacional e internacional, como estabelecidas em território nacional e sujeitas ao licenciamento do Òrgão Regulador.

 

Artigo 35.º
(Taxas radioeléctricas)

  • A posse e utilização de qualquer sistema radioeléctrico está sujeita ao pagamento de taxas radioeléctricas, nos termos do tarifário em vigor, aprovado por despacho conjunto do Ministro das Telecomunicações e do Ministro tutelar das Telecomunicações e do Ministro das Finanças.
  • Ficam isentos do pagamento de taxas radioeléctricas os órgãos da defesa, segurança e ordem interna, desde que as respectivas redes funcionam nas faixas de frequências atribuídas para o respectivo efeito, no Plano Nacional de Frequências.

 

Artigo 36.º
(Fiscalização radioeléctrica)

  • O Òrgão Regulador exerce o controlo permanente sobre as condições técnicas e de exploração das estações radioeléctricas a fim de comprovar o seu funcionamento de acordo com a regulamentação aplicável e com as respectivas autorizações e para detectar as emissões clandestinas.
  • Os agentes de fiscalização do Òrgão Regulador, têm livre acesso às estações, e poderão requisitar autoridades policiais, fiscais ou alfândegárias, sempre que o julguem conveniente ou necessário.

 

Artigo 37.º
(Servidões radioeléctricas)

  • A fim de proteger a propagação e a recepção das ondas radioeléctricas de interesse público ou reconhecidas como tal, são instituídas servidões radioeléctricas de doistipos:
    • Servidões de protecção contra obstáculos;
    • Servidões de protecção contra pertubações electromagnéticas.
  • As condições gerais e especiais a observar nas servidões são fixadas nos regulamentos específicos.
  • Quando se demonstrar indispensável, é permitida nos termos da lei, a exploração de imóveis e a constituição de servidões administrativas, que se prove serem necessárias para a construção e protecção radioeléctrica das instalações destinadas à fiscalização da utilização do espectro radioeléctrico.
  • Quando o estabelecimento das servidões a que se refere o presente Artigo, provocar prejuízos materiais a terceiros é divida uma indemnização que, na falta de acordo, é fixada pelo tribunal competente.

 

CAPÍTULO V – Protecção Penal

 

Artigo 38.º
(Crimes contra as telecomunicações)

  • Todo aquele que se opuser com violência ou ameaça, ao estabelecimento ou reparação de instalações de telecomunicações, é punido com pena de prisão e multa de Kz: 1000,00 a Kz: 10 000,00.
  • È punido com pena de prisão e multa de Kz: 5000,00 a Kz: 50 000,00, todo aquele que:
    • Causar, por qualquer meio, a interrupção de telecomunicações;
    • Estabelecer ou utilizar, sem autorização, uma instalação de telecomunicações;
    • Se opuser com violência ou ameaça aos agentes da Administração das Telecomunicações ou dos operadores de telecomunicações de serviços de uso público, com intenção de impedir o exercício das suas funções;
    • Interceptar radiocomunicações que não estiver autorizado a receber e divulgar, ou utilizar o seu conteúdo, ou mesmo revelar a existência de correspondência que interceptar acidentalmente;
    • Emitir, por via radioeléctric, sinais de chamada e socorro falsos e utilizar indicativos de chamada falsos ou atribuídos a outras estalações.
  • As multas referidas nos números anteriores podem ser actualizadas por decreto – lei, em função da variação da moeda nacional.´

 

Artigo 39.º
(Crimes de desobediência qualificada)

  • Incorrem no crime de desobedência qualificada:
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios que, depois de avisados, impedirem ou embaraçaram a colocação, reparação ou desmontagem de linhas de telecomunicações e outros equipamentos de utilidade pública, ou se opuserem aos trabalhos de qualquer natureza, dos agentes de telecomunicações, devidamente credenciados;
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos onde existirem linhas de telecomunicações estabelecidas pela Administração das Telecomunicações ou pelos operadores de telecomunicações de serviço de uso público, bem como os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos confinantes com vias de comunicações ao longo das quais estejam estabelecidas essas linhas, que neles fizerem ou mantiverem plantações ou efectuarem construções que prejudiquem o seu funcionamento;
    • Os priorietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios e de instalações eléctricas que deixarem de cumprir obrigações derivadas das servidões radioeléctricas estabelecidas nos termos da presente lei;
    • Aquele que impedir acções de fiscalização de instalações de telecomunicações por parte de agentes autorizados da Administração das Telecomunicações, ou que não fornacer as informações solicitadas no exercício dessa fiscalização ou que prestar informações falsas.

 

ARTGO 40.º
(Transgressões)

  • São punidos como transgressões administrativas, nos termos dos respectivos regilamentos aprovados pelo Governo, as infracções à presente lei que não sejam por ela cinsiderados como crimes.

 

CAPÍTULO VI – Disposições Finais e Transitórias

 

Artigo 41.º
(Regulamentação)

  • O Governo deve regulamentar a presente lei no prazo de 120 dias a contar da dadta da sua publicação.

 

Artigo 42.º
(Revogação de legislação)

  • È revogada toda legislação que contrarie o disposto na presente lei, nomeadamente a Lei n.º 4/85, de 29 de Junho e o Decreto n.º 18/97, de 27 de Março.

 

Artigo 43.º
(Entrada em vigor)

  • A presente lei entra em vigor 15 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 44.º
(Dúvidas e omissões)

Todas as dúvidas e omossões que surgirem da interpretação e aplicação da presente lei, são resolvidas pela Assembleia Nacional.

 

 

Vista e aprovada pela Assembleia Nacional, em Luanda, aos 23 de Janeiro de 2001.

 

O Presidente da Assembleia Nacional em exercício, Julião Mateus Paulo.

 

Publique – se
O Presidente da República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS

 

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467.

Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467. Disposizioni in materia di protezione dei dati personali in attuazione della Legge 24 marzo 2001, n. 127 (G.U. 16 gennaio 2002, n. 13) (Norma abrogata articolo 183 Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196)

CAPITOLO I. Modificazioni ed integrazioni alla legge n. 675/1996

Articolo 1. Definizioni e diritto nazionale applicabile

1. Agli effetti dell'applicazione del presente decreto si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Nell'articolo 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti i seguenti commi:

“1-bis. La presente legge si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea e impiega, per il trattamento, mezzi situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici o comunque automatizzati, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell'Unione europea.

1-ter. Nei casi di cui al comma 1-bis il titolare stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea deve designare ai fini dell'applicazione della presente legge un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato.”.

Articolo 2. Trattamenti per fini esclusivamente personali

1. Nell'articolo 3, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36” sono sostituite dalle seguenti: “l'articolo 18 “.

Articolo 3. Semplificazione dei casi e delle modalità di notificazione

1. Nell'articolo 7, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: “se il trattamento, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, sia suscettibile di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell'interessato, e nei soli casi e con le modalità individuati con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3”.

2. Nell'articolo 7, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “indicati nel comma 4” sono sostituite dalle seguenti: “che devono essere indicati”.

3. Nell'articolo 7, comma 4, lettera h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “del responsabile;” sono sostituite dalle seguenti: “del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13; “.

4. Le disposizioni di cui all'articolo 7, commi 3, 4, 5, 5-bis, 5-ter, 5-quater e 5-quinquies, 13, comma 1, lett. b) e 28, comma 7, della legge 31 dicembre 1996, n. 675 sono abrogate a decorrere dalla data di entrata in vigore delle modifiche apportate al regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, della medesima legge in applicazione del comma 1 del presente articolo.

Articolo 4. Informativa all'interessato

1. Nell'articolo 10, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “e, se designato, del responsabile” sono sostituite dalle seguenti: “, del suo rappresentante nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è altrimenti conoscibile in modo agevole l'elenco aggiornato dei responsabili.”.

Articolo 5.Misure precontrattuali e bilanciamento di interessi

1. Nell'articolo 12, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate” sono sostituite dalle seguenti: “per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate”.

2. Nell'articolo 12, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: “h-bis) è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.”.

Articolo 6. Limiti al diritto di accesso

1. Nell'articolo 14, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunta in fine la seguente lettera: “e-bis) da fornitori di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, limitatamente ai dati personali identificativi di chiamate telefoniche entranti, salvo che possa derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397.”.

Articolo 7. Presupposti per la comunicazione e la diffusione dei dati

1. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la lettera a) è inserita la seguente: “a-bis) qualora siano necessarie per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate su richiesta di quest'ultimo,”.

2. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: “h-bis) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia necessaria, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.”.

Articolo 8. Dati sensibili

1. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo il comma 1-bis è inserito il seguente:

“1-ter. Il comma 1 non si applica, altresì, ai dati riguardanti l'adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria”.

2. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il comma 4 è sostituito dal seguente:

“4. I dati personali indicati al comma 1 possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante:

a) qualora il trattamento sia effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, confessioni e comunità religiose, per il perseguimento di fnalità lecite, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati o diffusi fuori del relativo ambito e l'ente, l'associazione o l'organismo determinino idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati;

b) qualora il trattamento sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità d'intendere o di volere;

c) qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397 o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, di rango pari a quello dell'interessato quando i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2. “.

Articolo 9. Verifiche preliminari

1. Dopo l'articolo 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“Articolo 24-bis. Altri dati particolari

1. Il trattamento dei dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24 che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell'interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell'interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge nell'ambito di una verifica preliminare all'inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, sulla base di un eventuale interpello del titolare.”.

Articolo 10. Semplificazione e garanzie per i trasferimenti di dati personali all'estero

1. Nell'articolo 28, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24” sono sostituite dalle seguenti: “e ricorra uno dei casi individuati ai sensi dell'articolo 7, comma 1”.

2. Nell'articolo 28, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole da: “ovvero,” fino alla fine del periodo sono soppresse.

3. Nell'articolo 28, comma 4, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate” sono sostituite dalle seguenti: “per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate”.

4. Nell'articolo 28, comma 4, lettera g), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono inserite in fine le seguenti parole: “, ovvero individuate dalla Commissione europea con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva n. 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 24 ottobre 1995″.

Articolo 11. Misure per il trattamento illecito o non corretto

1. Nella lettera c) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, la parola: “opportune” è sostituita dalle seguenti: “necessarie o opportune”.

2. Nella lettera l) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la parola: “blocco” sono inserite le seguenti: “se il trattamento risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera c), oppure”.

Articolo 12. Sanzione in tema di notificazione

1. L'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 è sostituito dal seguente:

“Articolo 34. Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alle notificazioni in conformità a quanto previsto dagli articoli 7, 16, comma 1, e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire dieci milioni a lire sessanta milioni e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell'ordinanza-ingiunzione.”.

2. Alle violazioni dell'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, commesse prima dell'entrata in vigore del presente decreto si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni di cui agli articoli 100, 101 e 102 del decreto legislativo 30 dicembre 1999, n. 507.

Articolo 13. Trattamento illecito di dati personali

1. Nell'articolo 35, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “comunica o diffonde” sono sostituite dalle seguenti: “procede al trattamento di” e le parole: “e 24, ovvero” sono sostituite dalle parole: “, 24 e 24-bis, ovvero”.

Articolo 14. Omessa adozione di misure minime di sicurezza

1. L'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

“Articolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da lire dieci milioni a lire ottanta milioni.

2. All'autore del reato, all'atto dell'accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l'oggettiva difficoltà dell'adempimento e comunque non superiore a sei mesi. Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l'adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato. L'organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, in quanto applicabili.”.

2. Per i procedimenti penali per il reato di cui all'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in corso, entro quaranta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto l'autore del reato può fare richiesta all'autorità giudiziaria di essere ammesso alla procedura indicata all'articolo 36, comma 2, della medesima legge n. 675 del 1996, come sostituito dal presente decreto. L'Autorità giudiziaria dispone la sospensione del procedimento e trasmette gli atti al Garante per la protezione dei dati personali che provvede ai sensi del medesimo articolo 36, comma 2.

Articolo 15. Inosservanza di provvedimenti di divieto o di blocco

1. Nell'articolo 37, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “o dell'articolo 29, commi 4 e 5,” sono sostituite dalle seguenti: “o degli articoli 29, commi 4 e 5, e 31, comma 1, lettera l),”.

Articolo 16. False comunicazioni e dichiarazioni

1. Dopo l'articolo 37 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“Articolo 37-bis .Falsità nelle dichiarazioni e nelle notificazioni al Garante

1. Chiunque, nelle notificazioni di cui agli articoli 7, 16, comma 1, e 28 o in atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.”.

Articolo 17 (Adeguamento di sanzioni amministrative)

1. Nell'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “da lire un milione a lire sei milioni” sono sostituite dalle seguenti: “da lire cinquemilioni a lire trentamilioni”.

2. L'articolo 39, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

“2. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 10 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire tre milioni a lire diciotto milioni o, nei casi di cui agli articoli 22, 24 e 24-bis o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da lire cinque milioni a lire trenta milioni. La somma può essere aumentata sino al triplo quando essa risulti inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore. La violazione della disposizione di cui all'articolo 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni. “.

3. Nell'articolo 39, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, le parole: “presente articolo” sono sostituite dalle seguenti: “presente capo”.

Articolo 18. Adeguamento dei trattamenti alla disciplina comunitaria

1. Nell'articolo 41, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: “Le disposizioni del presente comma restano in vigore sino alla data del 30 giugno 2003.”.

Articolo 19. Investigazioni difensive

1. Negli articoli 10, comma 4, 12, comma 1, lettera h), 20, comma 1, lettera g) e 28, comma 4, lettera d), le parole: “investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni,” sono sostituite dalle parole: “investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397,”.

CAPITOLO II. Attuazione dei principi di protezione dei dati in determinati settori

Articolo 20. Codici di deontologia e di buona condotta

1. Al fine di garantire la piena attuazione dei principi previsti dalla disciplina in materia di trattamento dei dati personali, ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lett. h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il Garante promuove entro il 30 giugno 2002 la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali nei settori indicati al comma 2, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti, nonché dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d'Europa indicate nell'articolo 1, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

2. I codici di cui al comma 1 riguardano il trattamento di dati personali:

a) effettuati da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti per via telematica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di telecomunicazione gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole ed interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, anche ai fini dell'eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato;

b) necessari per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione di annunci per finalità di occupazione e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili;

c) effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell'interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l'eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni;

d) svolto a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall'articolo 10, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per favorire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati;

e) effettuato nell'ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l'affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per favorire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell'interessato;

f) provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui debba essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l'associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione del Consiglio d'Europa N. R (91) 10 in relazione all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g) effettuato con strumenti automatizzati di rilevazione di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all'interessato per garantirne la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

3. Il rispetto delle disposizioni in essi contenute costituisce condizione essenziale per la liceità del trattamento dei dati.

4. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e riportati in allegato al testo unico delle disposizioni in materia previsto dall'articolo 1, comma 4, della legge 24 marzo 2001, n. 127.

CAPITOLO III. Modificazioni ed integrazioni al d.lg. n. 171/1998

Articolo 21. Modalità di pagamento alternative alla fatturazione

1. All'articolo 5, comma 1, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171: “consentono che” è sostituita dalle seguenti: “sono tenuti a predisporre ogni misura idonea affinché “.

2. Dopo il comma 1 dell'articolo 5 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è inserito il seguente: “1-bis. I fornitori di cui al comma 1 sono tenuti a documentare al Garante, entro il 30 giugno 2002, le misure predisposte. In caso di mancata documentazione si applica la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675. In mancanza di idonee misure il Garante provvede altresì ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettere c) ed l), della medesima legge.”.

Articolo 22. Informazione al pubblico sull'identificazione della linea chiamante e collegata

1. All'articolo 6, comma 6, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, le parole “di tale servizio” sono sostituite dalle seguenti: “di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4”.

Articolo 23. Chiamate di emergenza

1. L'articolo 7 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è così modificato:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Chiamate di disturbo e di emergenza”;

b) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente: “2-bis. Il fornitore di una rete di telecomunicazioni pubblica o di un servizio di telecomunicazioni accessibili al pubblico deve predisporre procedure adeguate e trasparenti per garantire, linea per linea, l'annullamento della soppressione dell'identificazione della linea chiamante da parte dei servizi abilitati a ricevere chiamate d'emergenza.”.

Articolo 24. Disposizioni transitorie

1. Le disposizioni di cui agli articoli 3, comma 3, 4, 22 e 23 del presente decreto si applicano a decorrere dal 1 marzo 2002.

2. I provvedimenti attuativi delle disposizioni di cui agli articoli 5, comma 2, e 9 sono adottati, in sede di prima applicazione del presente decreto, entro centoventi giorni a decorrere dal 1 ottobre 2002.

3. In sede di prima applicazione della disposizione di cui alla lettera a) del comma 4 dell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotta dall'articolo 8 del presente decreto, le garanzie previste nella medesima lettera a) sono determinate dall'associazione, dall'ente o dall'organismo entro il 30 giugno 2002.

Articolo 25. Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente decreto entrano in vigore il 1 febbraio 2002.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

01Ene/14

Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Diario Oficial nº 47.956 de 18 de enero de 2011)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE PRIMERA.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO II.- DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

TÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN

CAPÍTULO I.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS GENERALES

 

Artículo 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: “Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”).

CAPÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS ESPECIALES

 

Artículo 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: “Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”).

 

CAPÍTULO III.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES

CAPÍTULO II.- MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

CAPÍTULO IV.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 53.- Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos.– Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

Artículo 54.- Registro para el uso de medios electrónicos.– Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.

Artículo 55.- Documento público en medio electrónico.– Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.

Artículo 56.- Notificación electrónica.- Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

Artículo 57.- Acto administrativo electrónico.– Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.

Artículo 58.- Archivo electrónico de documentos.– Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo.

Artículo 59.- Expediente electrónico.– El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.

La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.

Artículo 60.- Sede electrónica.– Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.

La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.

Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.

Artículo 61.- Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades.– Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.

Artículo 62.- Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad.– Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.

Artículo 63.- Sesiones virtuales.– Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.

Artículo 64.- Estándares y protocolos.– Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

CAPÍTULO V.- PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.– Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el  Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Parágrafo.– También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.

Artículo 66.- Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.– Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67.- Notificación personal.– Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68.- Citaciones para notificación personal.– Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69.- Notificación por aviso.– Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Artículo 70.- Notificación de los actos de inscripción o registro.– Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.

Artículo 71.- Autorización para recibir la notificación.– Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 72.- Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Artículo 73.- Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio.– Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.

CAPÍTULO VI.- RECURSOS

Artículo 74.- Recursos contra los actos administrativos.– Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Artículo 75.- Improcedencia.– No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

Artículo 76.- Oportunidad y presentación.– Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77.- Requisitos.– Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78.- Rechazo del recurso.– Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

Artículo 79.- Trámite de los recursos y pruebas.– Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Artículo 80.- Decisión de los recursos.– Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Artículo 81.- Desistimiento.– De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.

Artículo 82.- Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos.– La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.

CAPÍTULO VII.- SILENCIO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VIII.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IX.- REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

TÍTULO V.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

PARTE SEGUNDA.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA

TÍTULO I.- PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO II.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- INTEGRACIÓN

CAPÍTULO II.- DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO III.- DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO V.- DECISIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VI.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

CAPÍTULO VII.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO III.- MEDIOS DE CONTROL

TÍTULO IV.- DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.- COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO II.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO III.- COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

TÍTULO V.- DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN

CAPÍTULO II.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

CAPÍTULO III.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

Artículo 162.- Contenido de la demanda.- Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163.- Individualización de las pretensiones.– Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.– La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;

f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;

g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación;

h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Artículo 165.- Acumulación de pretensiones.- En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Artículo 166.- Anexos de la demanda.– A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Artículo 167.- Normas jurídicas de alcance no nacional.– Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.

CAPÍTULO IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA

Artículo 168.- Falta de jurisdicción o de competencia.– En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Artículo 169.- Rechazo de la demanda.– Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Artículo 170.- Inadmisión de la demanda.– Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

Artículo 171.- Admisión de la demanda.– El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.

5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.

Parágrafo transitorio.– Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.

Artículo 172.- Traslado de la demanda.– De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

Artículo 173.- Reforma de la demanda.– El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.

Artículo 174.- Retiro de la demanda.– El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.

Artículo 175.- Contestación de la demanda.– Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.

Parágrafo 1º.- Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

Parágrafo 2º.- Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.

Parágrafo 3º.- Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.

Artículo 176.- Allanamiento a la demanda y transacción.– Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.

Artículo 177.- Reconvención.– Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.

En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 178.- Desistimiento tácito.– Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.

CAPÍTULO V.- ETAPAS DEL PROCESO Y COMPETENCIAS PARA SU INSTRUCCIÓN

Artículo 179.- Etapas.– El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.

Artículo 180.- Audiencia inicial.– Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Oportunidad.- La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2.- Intervinientes.- Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3.- Aplazamiento.- La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4.- Consecuencias de la inasistencia.- Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.- Saneamiento.- El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6.- Decisión de excepciones previas.- El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7.- Fijación del litigio.- Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8.- Posibilidad de conciliación.- En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9.- Medidas cautelares.- En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10.- Decreto de pruebas.- Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Artículo 181.- Audiencia de pruebas.– En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.

Artículo 182.- Audiencia de alegaciones y juzgamiento.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.

Artículo 183.- Actas y registro de las audiencias y diligencias.- Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión.

Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:

a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;

b) El nombre completo de los jueces;

c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;

d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de la justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos;

f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la audiencia;

g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido en la audiencia;

h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;

i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.

2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.

3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre retención documental.

Artículo 184.- Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.– La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:

1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.

2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena.

3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.

4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:

a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;

b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.

En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.

5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que las decrete.

6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto.

7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.– Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 186.- Actuaciones a través de medios electrónicos.– Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Parágrafo.– La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso.

CAPÍTULO VI.- SENTENCIA

CAPÍTULO VII.- NOTIFICACIONES

Artículo 196.- Notificación de las providencias.– Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 197.- Dirección electrónica para efectos de notificaciones.– Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

Artículo 198.- Procedencia de la notificación personal.– Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

Artículo 199.- Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.– El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.

Artículo 200.- Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado.– Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 201.- Notificaciones por estado.– Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

Artículo 202.- Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.– Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.

Artículo 203.- Notificación de las sentencias.– Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 204.- Autos que no requieren notificación.– No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase”.

Artículo 205.- Notificación por medios electrónicos.– Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.

CAPÍTULO VIII.- NULIDADES E INCIDENTES

CAPÍTULO IX.- PRUEBAS

CAPÍTULO X.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS

CAPÍTULO XI.- MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO XII.- RECURSOS ORDINARIOS Y TRÁMITE

TÍTULO VI.- RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO I.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CAPÍTULO II.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

TÍTULO VII.- EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

CAPÍTULO I.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPITULO II.- MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL

…………………………………………………………………………………………………………….

Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación.– Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.

f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

4. Que se notifique por estado al actor.

5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

………………………………………………………………………………………………………………………..

TÍTULO IX.- PROCESO EJECUTIVO

TÍTULO X.- EL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO XI.- PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

………………………………………………………………………………………………………………………

Artículo 306.- Aspectos no regulados.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 307.- Recursos para la implementación y desarrollo del Código.- La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Artículo 308.- Régimen de transición y vigencia.– El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Artículo 309.- Derogaciones.-

…………………………………………………………………………………….

El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le numéro 1039898 (version 1),

Arrête :

Article 1. Le I de l'article 3 de l'arrêté du 13 janvier 2005 susvisé est complété par :

” – le bureau condition du personnel de la marine. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 5 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central du service des systèmes d'information de la marine, le contre-amiral, G. Poulain

 

01Ene/14

Legislación de la República Dominicana. Ley nº 200/2004 de 13 de julio de 2004 de libre acceso a la información pública

LEY Nº 200-04

GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA de 28 de julio del 2004

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2º establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación”.

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19º establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8º, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución nº 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo 3º de nuestra Constitución: “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado….”.

CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8º de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2º, 3º,y 8º;

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948);

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

CAPÍTULO I.- DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal.

f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines.

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas.

h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Artículo 2º.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

Publicidad

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

 

Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones

Artículo 4º.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo. La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.

Artículo 5º.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.

Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:

a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;

b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

c) Trámites o transacciones bilaterales.

La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

 

Tipo de Información

Artículo 6º.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes y órganos mencionados en el artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

Artículo 7º.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión.

b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

c) Identificación de la autoridad pública que posee la información.

d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas.

e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II. Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III. En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

Párrafo IV. La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

Plazo para entregar la Información

Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Silencio Administrativo

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

 

Forma de entrega de la información solicitada

Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el artículo 1 de esta ley.

 

Medios probatorios de las formas de entrega de la información

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la infamación al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

 

Información previamente publicada

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

Gratuidad

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

 

Limitación al acceso en razón de intereses públicos preponderantes

Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público.

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero.

d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación.

e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias.

h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.

Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones.

i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.

j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Limitación al acceso en razón de intereses privados preponderantes

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

– Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública.

– Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

– Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

 

Casos especiales en que se obtiene el consentimiento de la persona o entidad con derecho a reservas de sus informaciones y datos.

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2º y 17 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

 

Entrega de información y datos entre órganos de la administración

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de las administraciones solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegida por el derecho reserva legal, sólo podrá ser admitida cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

 

Plazo de vigencia del término de reserva legal de informaciones reservadas por interés público preponderante

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materia reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5º de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1º de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

 

Derechos de acceso a las informaciones públicas por parte de los medios de comunicación colectiva

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.

Párrafo I. En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, esta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II. En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Deber de publicación de proyectos de reglamentos y de otras disposiciones de carácter general.

Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

 

Forma de realizar la publicación en medios públicos y privados y por otros medios y mecanismos electrónicos

Artículo 24.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante.

b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país.

c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público.

d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación.

e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

 

CAPÍTULO IV.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I. Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo II. Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso jerárquico ante la Administración Pública

Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo

Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

 

Recurso de Amparo

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I. La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II. Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

 

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

Impedimento u obstrucción del acceso a la información

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIÓN FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Jesús Vásquez Martínez, Presidente.

Melania Salvador de Jiménez, Secretaria.

Sucre Antonio Muñoz Acosta, Secretario.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Alfredo Pacheco Osoria, Presidente.

Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.

Ilana Neumann Hernández, Secretaria.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 novembre 2006 portant le numéro 1205149,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “AVOCAT”, mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Limoges et dont les finalités sont la constitution d'un répertoire actualisé des responsables à contacter dans les organismes à vérifier et la prise en compte des rapports d'audits réalisés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, numéros de téléphone et de télécopie, courriel) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, affectation) ;

– aux vérifications (formation [code, libellé, organismes rattachés], rapport et recommandations).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à trois ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les organismes des formations concernés par le traitement ;

– les directions du commissariat et les états-majors en régions terre Sud-Ouest et Nord-Ouest.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre (bureau administration des formations), quartier Beaublanc, BP 17, 87998 Limoges Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diari

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo Único.– Modifícanse  los incisos 2 y 3 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, los que tendrán el siguiente texto:

“Artículo 200º.- Son garantías constitucionales:

2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

3) Por Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.” 

POR TANTO:

De conformidad con el artículo 206º de la Constitución Política del Estado, remítase al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Dado en el recinto del Congreso Constituyente Democrático, a los treintaiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

JUAN CASTILLA MEZA, Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:(NR)

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;(NR)

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.(NR)

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.”(NR)

“Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.(NR)

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional. (NR)

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.”

“Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.(NR)

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.”

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .(NR)

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:(NR)

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.”

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.(NR)

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.”

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.(NR) ……………………………………………………………………..”

 

Artigo 5º.- A Lei no 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

“Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.”

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY nº 29904

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

El propósito de la Ley es impulsar el desarrollo, utilización y masifi cación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales, como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 2º.- Promoción de la Banda Ancha

El Estado promueve la Banda Ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos a la educación, salud y trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa y comercio, reconocidos constitucionalmente.

Artículo 3º.- Declaración de necesidad pública e interés nacional

Decláranse de necesidad pública e interés nacional:

i) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fi n de hacer posible la conectividad de Banda Ancha fija y/o móvil y su masifi cación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

ii) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil.

Artículo 4º-. Defi nición de Banda Ancha

Para efectos de la presente Ley, entiéndese por Banda Ancha a la conectividad de transmisión de datos principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 5º.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza periódicamente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a Internet de Banda Ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina y actualiza periódicamente otras características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha.

Artículo 6º.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha

Los proveedores de acceso a Internet respetarán la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL DE BANDA ANCHA

Capítulo I.- De la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Artículo 7º.- Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

7.1 Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la Banda Ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

7.2 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confi abilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la Banda Ancha a nivel nacional.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, defi nirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.

7.4 Facúltase al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de Banda Ancha a nivel distrital.

Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades benefi ciarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8º.- Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social.

Para este fi n la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

El Estado intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Artículo 9º.- Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

9.1 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defi na el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9.2 La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.

9.3 El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.

9.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.

Artículo 10º.- Equipamiento

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.

Capítulo II.- Del uso efi ciente de la infraestructura desplegada y de los recursos públicos

Artículo 11º.- Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportará, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferrocarriles.

Artículo 12º. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura

12.1 Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:

a. Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.

b. En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.

c. Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.

d. Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.

12.2 Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010/MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 7 de la presente Ley.

12.3 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

12.4 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.

12.5 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.6 De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.7 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP a fi n de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda benefi ciarse de las Eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.

 

Artículo 13º.- Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos

13.1 Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser defi nidas en el reglamento de la presente Ley.

13.2 Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:

a. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.

b. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

13.3 Para efectos de este artículo, entiéndese por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente Ley.

13.4 El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:

a. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.

b. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable.

La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente Ley.

c. De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.

d. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Artículo 14º.- Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha a nivel nacional

Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:

a. El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.

b. El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.

c. Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público –OSITRAN emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.

d. Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e. Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.

Artículo 15º.- Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura

En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:

a. Adoptar las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

b. Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la Banda Ancha.

Artículo 16º.- Entrega y publicidad de información

16.1 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.

16.2 Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.

16.3 Provías Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.

16.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.

Capítulo III.- De la Red Nacional del Estado Peruano

Artículo 17º.- La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)

El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.

Artículo 18º.- Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano

Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de Banda Ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.

Artículo 19º.- Operación de la Red Nacional del Estado Peruano

19.1 La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

19.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

19.3 Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del FITEL, incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.

Artículo 20º.- Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de Banda Ancha

Las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de Banda Ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 21º.- Eficiencia en la contratación de la conectividad de Banda Ancha

En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL se encargará de contratar la conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

TÍTULO III.- DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 22º.- Contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico

22.1 El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

22.2 Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Electrónico serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.

Artículo 23º.- Alfabetización digital

El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los benefi cios asociados a la Banda Ancha.

Artículo 24º.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

24.1 Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de Banda Ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la Banda Ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente Ley.

24.2 Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.

Artículo 25º.- Fortalecimiento de ciencia, tecnología e innovación

Incorpóranse a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

 

TÍTULO IV.- DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA

Artículo 26º.- Políticas públicas en Banda Ancha y Gobierno Electrónico

26.1 La formulación de políticas públicas en Banda Ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.

26.2 La formulación de políticas públicas en Gobierno Electrónico está a cargo de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 27º.- Plan Nacional de Gobierno Electrónico

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.

Artículo 28º.- Indicadores de desarrollo de la Banda Ancha y Gobierno Electrónico

28.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la Banda Ancha.

28.2 La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Electrónico.

28.3 Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.

Artículo 29º.- Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades

Asígnase al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE).

El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.

TÍTULO V.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30º. Tipificación de infracciones

30.1 Serán consideradas infracciones muy graves:

a. La negativa injustifi cada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 13.

b. El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

30.2 Constituyen infracciones graves:

a. Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha.

b. Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.

30.3 El reglamento de la presente Ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.

Artículo 31º.- Sanciones

Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley y su reglamento son las siguientes:

a. La multa.

b. La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.

c. El decomiso de bienes.

 

Artículo 32º.- Supervisión

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 13 y 15 de la presente norma, para lo cual podrá dictar las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 30.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público, adscrita al sector Transportes y Comunicaciones, con los siguientes textos:

Artículo 2º.- Destino de los recursos

El FITEL financiará, exclusivamente, servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social, así como la infraestructura de comunicaciones necesaria para garantizar el acceso a tales servicios, de ser el caso.

El FITEL podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 3°.- Recursos del FITEL

Son recursos del FITEL:

1. Los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), a que se refiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones al que se refiere el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC., porcentaje que será determinado mediante decreto supremo.

3. Los recursos que transfi era el Tesoro Público.

4. Los ingresos fi nancieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

7. Recursos de fuente contractual que el Estado obtenga como resultado de los términos y condiciones que sean pactados en los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones. Estos recursos son distintos a los que se derivan de conceptos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones, y serán destinados exclusivamente al financiamiento de redes de transporte de telecomunicaciones.”

 

SEGUNDA. Modifícase el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93/TCC, con el siguiente texto:

Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específi camente señalado por el reglamento de esta Ley.”

 

TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un procedimiento simplifi cado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente Ley.

CUARTA. En un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contado desde la vigencia de la presente Ley, se aprobará su reglamento que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

QUINTA. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.

SEXTA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

SÉTIMA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.7.

OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN.

 

NOVENA. Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 8.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 7 février 2006, sont nommés pour cinq ans membres du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel :

Au titre de l'inspection générale des affaires sociales : M. Daniel Postel-Vinay, titulaire, et M. Christophe Lannelongue, suppléant ;

Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, M. le docteur Michel Delcey et Mme Anne Lazarevitch, suppléants ;

Au titre du Conseil national de l'ordre des médecins : M. le docteur Philippe Biclet, titulaire, et M. le docteur Jean-Jacques Kennel, suppléant ;

Au titre de l'Union nationale des professions de santé : M. le docteur Gérard Galliot, titulaire, et M. Patrick Corne, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans les domaines de l'éthique et du droit : M. Gilles Bardou, titulaire, et Mme Frédérique Dreifuss-Netter, suppléante ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant.

M. le docteur Philippe Biclet est désigné comme président.

01Ene/14

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (B.O.E. núm. 281 del 23 de noviembre de 2002)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.
El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española. Por otra parte, es una pieza esencial en el desarrollo económico del país, y su modernización y permanente actualización son una condición necesaria para el desarrollo de la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo.

Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986, no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria. La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país, y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros.

En este entorno y ante la variedad y sofisticación de los instrumentos financieros utilizados, se está observando que un factor competitivo de enorme importancia está formado por el ordenamiento jurídico al que se sujetan los intermediarios. En efecto, la competencia entre legislaciones está adquiriendo una fuerza creciente, siendo una práctica habitual que los grandes intermediarios establezcan filiales en aquellos países con normativas más permisivas a fin de ubicar en ellas parte de su operativa. Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de
los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias:

a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías;

b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y

c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa
española de transparencia y nuestras normas de conducta.

Es necesario destacar que el factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea, lo cual obliga a avanzar en el proceso liberalizador del sistema financiero que el legislador español ha venido impulsando desde la entrada de nuestro país en la Comunidad Europea en 1986. Todo ello con el fin de dotar a dicho sistema de una regulación suficientemente ágil y competitiva.

En definitiva, la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley. Dichos objetivos, desde un punto de vista material, son básicamente tres:

a) Asegurar que el ordenamiento jurídico no imponga trabas innecesarias que coloquen a las entidades financieras en desventaja frente a sus homólogos comunitarios. Con este fin, se adoptan medidas y se crean instrumentos encaminados a aumentar la eficiencia y a mejorar la competitividad de la industria financiera española.

b) Asegurar que el incremento de la competencia y la utilización de las nuevas tecnologías no den lugar a una desprotección de los clientes de servicios financieros. Para ello se mejoran las condiciones de protección de los usuarios de servicios financieros.

c) Favorecer la canalización del ahorro hacia la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. En tal sentido, se mejoran las condiciones de financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYME), habida cuenta de su importancia en el tejido empresarial español.

Por otra parte, desde un punto de vista formal, la Ley transpone al ordenamiento jurídico español aplicable en el ámbito financiero varias Directivas comunitarias, como son:

a) la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1866), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles);

b) la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3140), que modifica las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384), 92/49/CEE (LCEur 1992, 2682),
92/96/CEE (LCEur 1992, 3741) y 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo, en lo relativo al intercambio de información con terceros países;

c) la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 (LCEur 2000, 2756), sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades;

d) la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 2755), por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

II.
El capítulo I establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de seguros.

Entre dichas medidas se pueden destacar aquellas encaminadas a la integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores, pilar básico para el funcionamiento correcto de los mercados de valores. En efecto, gran parte del coste total y del tiempo necesario para completar la contratación de valores es imputable a estos sistemas; por otra parte, su regulación es fundamental para la seguridad jurídica de las operaciones.

En el mercado español los principales procesos de compensación y liquidación se han venido realizando por la Central de Anotaciones de Deuda Española (en adelante, CADE) para la negociación de Deuda Pública, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, SCLV) para los valores admitidos a negociación en Bolsa y en AIAF Mercado de Renta Fija, SA (mercado secundario oficial de renta fija privada). Además, al amparo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), las Comunidades Autónomas con competencias en la materia han creado sus propios
servicios de compensación y liquidación para los valores admitidos a negociación en sus respectivas Bolsas de Valores.

Esta multiplicidad de sistemas de compensación y liquidación existentes en España ha venido dificultando el proceso de integración de los mercados de valores españoles con los de sus homólogos europeos. En efecto, la introducción del euro ha dado lugar a un notable movimiento de fusión y coordinación de los mercados de valores comunitarios, tanto en el área de la negociación como en el de la compensación y liquidación. Por ello, es necesario dar la oportunidad a los sistemas españoles de negociar desde una posición única, a la vez que el aprovechamiento de las economías de escala resultantes del proceso de consolidación permitirá ofrecer un mejor servicio a menor coste y sobre todo facilitar la operativa desde el exterior.

Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.

Otra novedad de la Ley es la previsión de la creación de una o varias Entidades de Contrapartida Central. El objeto de esta figura es eliminar el riesgo de contraparte en las operaciones, ya que se interpone entre el comprador y el vendedor, de modo que éstos siempre se benefician de la garantía del buen fin de la operación que concede esta Entidad.

Para facilitar todo este proceso de integración se procede a la desmutualización de los Sistemas de Compensación y Liquidación, en paralelo con la efectuada por las Sociedades Rectoras de Bolsas de Valores mediante el artículo 69 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ello supone que se puede proceder a dar entrada en el capital de estas entidades a socios que no intervienen como participantes en el mercado.

También se modifica el régimen de control sobre las participaciones cruzadas de sociedades que administren mercados secundarios con sus homólogas fuera de España, estableciendo un régimen más ágil que facilite la integración de los mercados transfronterizos, pero a la vez se asegura un cierto control sobre la adecuación del accionariado de los mercados españoles. Entre las operaciones de integración de mercados que se impulsan, destacan las que afectan a los mercados de derivados, en los que es corriente que las distintas fases de la operativa (negociación, compensación y liquidación) se lleven a cabo incluso en países distintos.

La Ley transpone a la regulación del mercado de valores la Directiva 2000/64/CE, que modifica una serie de Directivas relacionadas con el intercambio de información en el ámbito de seguros, valores e instituciones de inversión colectiva, en el sentido de facilitar el intercambio de información entre los supervisores comunitarios y los de terceros países, con las debidas garantías de confidencialidad. Esta medida ya se aplica en el mercado de crédito en virtud del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. Asimismo, se introduce una amplia regulación delos sistemas organizados de negociación, en lo que se refiere a, entre otros aspectos, el régimen de autorización, la obligación de constituir sociedades
rectoras con forma de sociedad anónima, o el régimen de supervisión y sanción.

Dentro ya de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado del crédito, se flexibiliza el régimen de inversiones de las Cooperativas de Crédito, aproximándolo al de los Bancos y Cajas de Ahorro, con un doble objetivo:

en primer lugar, permitir a estas entidades adquirir una mayor dimensión, facilitando el incremento de sus carteras industriales.

En segundo lugar, facilitar la gestión de su pasivo por medio del recurso a la financiación subordinada.

Se prevé la gestión de tesorería del Estado a través de operaciones de adquisición temporal de valores de renta fija, con lo cual el Tesoro puede obtener un mayor rendimiento del saldo disponible en el Banco de España.

Por otra parte, se sistematiza y complementa la regulación específica existente hasta la fecha en relación con las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los restantes Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía.

Además, se prevé que estas garantías puedan ser aplicadas temporalmente a favor de las operaciones de gestión del Tesoro Público.

Dentro de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros la comentada Directiva 2000/64/CE, en lo referente al intercambio de información entre supervisores.

Dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que desaparecerá a la entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos.

Como medida adicional para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, hay que incluir el refuerzo del papel de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) que se lleva a cabo en el capítulo VI de la Ley. La CIR juega un papel fundamental tanto en el control del riesgo por las entidades de crédito, como en la supervisión que lleva a cabo el Banco de España. La Ley le confiere la naturaleza jurídica de un servicio público, en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español.

III.

El capítulo II crea y regula determinados instrumentos para impulsar la competitividad de la industria financiera.

Cabe destacar la nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que nuestras entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.

Se amplía la operativa de las instituciones de inversión colectiva, que podrán realizar operaciones de préstamo de valores sobre sus carteras, tanto como operaciones de mercado como fuera de mercado (operaciones “over the counter” u “OTC”). Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayores rentabilidades a los inversores, sin menoscabo de la seguridad de su inversión.

La Ley dota de seguridad a los denominados “acuerdos de compensación contractual” frente a las eventuales situaciones de quiebra de las partes. En efecto, es práctica común que las entidades financieras operen entre sí a través de contratos marco en los que se establecen unas garantías que cubren, día a día, la posición neta resultante de todas las operaciones de financiación, préstamo de valores, derivados financieros, etc., que llevan a cabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdos el régimen previsto en la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se aplicará por tanto también a operaciones fuera de mercado (OTC). No obstante, se mantienen ciertas limitaciones por razón de los sujetos intervinientes (al menos una parte debe ser
entidad de crédito o empresa de servicios de inversión) y contenido del acuerdo (deberá incluir el mecanismo de cálculo del saldo neto exigible) para restringir los efectos de este régimen de garantías al ámbito estrictamente necesario.

El capítulo III persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del “factoring”, al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas.

Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de “certificado de participación hipotecaria”. Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.

Mención aparte merece, dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, la reforma de la regulación de las entidades de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12). La experiencia acumulada tras esta norma recomienda introducir las siguientes modificaciones: En primer lugar, facilitar que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución.

Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.

En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Todo ello, con el fin de impulsar la competencia, eficacia y seguridad jurídica en el ámbito financiero mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. Para ello y con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica.

IV.
El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.

En primer lugar, se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo.

En segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente.

En tercer lugar, se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva2000/26/CE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) que regula los derechos del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la modificación de determinadas normas de rango legal:

a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta modificación es necesaria, ya que la introducción, exigida por la Directiva, del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora.

b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 (RCL 1968, 690; NDL 27486), que regula con carácter específico el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se introduce un nuevo título, el Título III, que recoge la mayor parte de la normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva.

c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre otros aspectos, regula las funciones del citado organismo.

La Ley permite a las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado, y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte, el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o ante su representante en España.

Dentro del refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control interno de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las empresas de seguros, y la mayor disciplina a que quedan sujetos los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera (“casas de cambio”).

En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos. Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la información privilegiada, con el fin
de evitar la pérdida de integridad de los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello, se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado, de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las
distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo (“murallas chinas”). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones. Por último, con vistas al efectivo cumplimiento de las anteriores obligaciones de transparencia se refuerzan las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el fin último de proteger al inversor.

La Ley incluye también la modificación del régimen de autorizaciones para instituciones de inversión colectiva, consagrándose el principio más racional de que sea el órgano regulador quien autorice el prestador del servicio (la sociedad gestora) y el órgano supervisor el producto (la institución de inversión colectiva).

Se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para extender a los apoderados con facultades generales de representación el régimen de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión. Se actualiza el régimen sancionador aplicable tanto a entidades de crédito, como a empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras; se establece el régimen de aprobación del Reglamento interno de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, finalmente, se regulan las condiciones de acceso por los organismos supervisores a los papeles de trabajo de los auditores de entidades sujetas a su control.

Se trata, en suma, de un texto amplio que viene a colocar a nuestra industria financiera en una situación competitiva, reforzando al mismo tiempo la protección de los clientes de la misma.

CAPÍTULO I.- Fomento de la eficiencia del sistema financiero

SECCIÓN 1ª. – Fomento de la eficiencia en el Mercado de Valores

Artículo 1.- Integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.

Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedando redactado como sigue:

“Artículo 7.

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente.

No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio”.

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“Artículo 44 bis.

1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de “Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores” (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206). Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del participante.

9. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la Sociedad de Sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se
establezcan reglamentariamente los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad,
estructura organizativa operativa, procedimientos operativos y contables establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan”.

Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 ter a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores con la siguiente redacción:

“Artículo 44 ter.

1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que quedan redactados según se indica a continuación:

Uno. El artículo 31, apartado 2, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

“b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones”.

Dos. El artículo 36, apartado 7, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

“b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor” .

Tres. El artículo 38, párrafo e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en la siguiente forma:

“e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos”.

Cuatro. El artículo 44, párrafo d), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

“d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores”.

Cinco. El último párrafo del artículo 46 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

“En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos”.

Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

“2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

“Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España”.

Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado como sigue:

“Artículo 57.

1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados en los siguientes términos:

“3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior”.

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, apartado 1, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley”.

Once. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de
valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades”.

Doce. Se da nueva redacción al artículo 90, apartado 4, párrafo i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

“i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado”.

Trece. Se da nueva redacción a los párrafos a), c) y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

“a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo”.

“c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

“g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central”.

Catorce. Se modifica el artículo 100, párrafo a), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

“a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico”.

Quinto. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional decimoséptima.

Las menciones específicas al “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores” y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la “Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores”. Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación”.

Sexto. Se da nueva redacción a los párrafos c) y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados como sigue:

“c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo”.

“g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.

Artículo 2.- Fomento de la apertura de los mercados de valores españoles.

Primero. Se modifica la redacción del apartado 5 y se crea un nuevo apartado 6 en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la
participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen” .

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En estos mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento”.

Dos. El apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia”.

Tres. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares”.

Cuatro. El apartado 8 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará del siguiente modo:

“8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes
de aquellas en cuyo favor se constituyeron” .

Cinco. El apartado 9 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación, respecto a los valores y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, en razón de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión”.

Artículo 3.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado 1 del artículo 90 y se introduce un nuevo apartado 2 en el mismo artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas deservicios de inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.

Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán
que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando:

La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.

Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.

Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.

En estos casos se notificará a la autoridad requiriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas.

Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas actuaciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de
ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal
esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.

Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.

3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas”.

Artículo 4.- Creación y régimen de funcionamiento de sistemas organizados de negociación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.

En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.

El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras; los valores objeto de negociación; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación”.

SECCIÓN 2ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado del Crédito

Artículo 5.- Flexibilización del régimen aplicable a las cooperativas de crédito.

Primero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda como sigue:

“2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

b) La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

c) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

d) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto”.

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio (RCL 1999, 1896), de Cooperativas, del siguiente tenor:

“3. Para las cooperativas de crédito y seguros lo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del consejo rector, cualquiera que fuere su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los Estatutos”.

Artículo 6.- Gestión de la Tesorería del Estado.

Primero. Se introduce un artículo 118 bis en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988, 1966, 2287), con el siguiente tenor literal:

“Artículo 118 bis.

Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados”.

Segundo. Se incorpora un artículo 118 ter en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguiente contenido:

“Artículo 118 ter.

Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación
prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución”.

Artículo 7.- Régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Banco Central Europeo, el Banco de España u otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea.

Se incorpora la siguiente disposición adicional sexta a la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España:

“Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier depósito, prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención o cualquier otro negocio jurídico, que recaiga sobre cualquier activo realizable, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro Banco Central Nacional de la Unión Europea.

2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:

a) Su constitución no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni ningún otro requisito formal, salvo que la constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a
un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

La formalización de las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra se regirán por su normativa específica.

b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con copia del documento de constitución de la garantía.

En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.

Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España. En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.

En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido por la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su normativa de desarrollo.

c) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta el saldo pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma.

La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado será plenamente válida y surtirá plenos efectos contra terceros desde la fecha de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este párrafo c), las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado, quedarán por el mero hecho de su ingreso afectas de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma, sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.

d) En supuestos de quiebra o suspensión de pagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los créditos pignoraticios.

Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición, no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.

Ni la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere la presente disposición, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, ni la formalización de las obligaciones garantizadas serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo, vinculadas a los citados procedimientos concursales.

3. Las partes podrán pactar que en el caso de variaciones en el precio de los activos objeto de la garantía, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.

4. La afección de préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, en los párrafos a), b) y d) del apartado dos y en el apartado tres de la presente disposición, por las siguientes normas:

a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen. La afección se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, al derecho de crédito dimanante del correspondiente contrato. En ningún caso el beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a
disposición de los acreditados.

b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Bienes Muebles, regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.

c) Los frutos de los préstamos o créditos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca” .

Artículo 8.- Reforma del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

“Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras”.

Segundo. Se modifica la redacción de los apartados 1, párrafos a), b), c) y d), y 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

“1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.

b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.

c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.

d) Los empleados de las Cajas de Ahorros”.

“3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.

El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por 100 y un máximo de un 15 por 100 de los derechos de voto en cada órgano”.

Tercero. Se modifica el artículo 4 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 4.

Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.

La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público”.

Cuarto. Se modifica el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasando a tener la siguiente redacción:

“Artículo 7.

Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad dela Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8″.

Quinto. Se modifica el apartado uno del artículo 9 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 9.

Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley”.

Sexto. Se modifica el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea
General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja” .

Séptimo. Se modifica el apartado uno del artículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18”.

Octavo. Se modifica el párrafo b) del artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.

No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales”.

Noveno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Artículo 15.

Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones”.

Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley”.

Undécimo. Se modifica el artículo 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Artículo 18.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley” .

Duodécimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que, con el carácter de disposición básica, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19.

1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control”.

Decimotercero. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente contenido:

“1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración”.

Decimocuarto. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros”.

Decimoquinto. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132) sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio”.

Decimosexto. Se añade la siguiente disposición adicional quinta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

“Quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante”.

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

“3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:

El artículo 2.2, párrafo 1;

El artículo 4;

El artículo 6.1;

El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;

El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;

El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del

Consejo de Administración, y el 13.3;

El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;

El último párrafo del artículo 20.2;

El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general;

Los artículos 31.3 y 31.4;

La disposición transitoria cuarta;

La disposición transitoria quinta”

SECCIÓN 3ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado de Seguros

Artículo 9.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

“5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad”.

Artículo 10.- Supresión del Organismo autónomo “Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras” .

Primero. Se suprime el Organismo autónomo “Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras”, cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial “Consorcio de Compensación de Seguros” .

Segundo. Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 11.- Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo b) del artículo 27.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados”.

Dos. El párrafo b) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros”.

Tres. El párrafo e) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros”.

Cuatro. El artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

“1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos”.

Cinco. El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que
corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial”.

Seis. El párrafo c) del artículo 75.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

“c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras”.

Siete. El artículo 82.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas”.

Segundo. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

“e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros”.

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas” .

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales” .

Tres. Se introduce un nuevo párrafo i) en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones”.

Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como “catástrofe o calamidad nacional”.

f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534; ApNDL 3640), Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente”.

Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.

Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero”.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio”.

Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con el texto que se señala a continuación:

“13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.

b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.

d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.

2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.

4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

“1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3
subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros”.

Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en
este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el
ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada”.

Diez. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:

a) El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.

b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.

c) Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.

4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.

Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.

El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.

Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.

Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.

El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas”.

Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

“De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades”.

Artículo 12.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro, que quedará redactado como sigue:.

“Artículo 83.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate”.

CAPÍTULO II.- Impulso a la competitividad de la industria financiera

Artículo 13.- Cédulas territoriales.

Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de “Cédulas Territoriales”, cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.

Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre (RCL 1964, 2851; NDL 30348), sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por 100 del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.

Artículo 14.-Cuotas participativas.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

“Artículo 7.

1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:

El capital social.

El fondo fundacional.

Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

Las reservas.

Los fondos y provisiones genéricos.

Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.

Las participaciones preferentes.

Las financiaciones subordinadas.

Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden seraplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.

3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:

a) Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.

b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.

c) Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.

El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.

El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.

4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:

a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas
participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.

b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.

c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.

d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.

e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.

Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.

Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.

Las cuotas carecen de todo derecho político.

Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.

Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.

5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal.

Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.

Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.

Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.

6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.

7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la
persona o grupo económico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora.

8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas.

9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos, puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4.

Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.

10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:

Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.

Fondo de Estabilización, en su caso.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.

Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.

11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.

12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas”.

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

“Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes.

Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos”.

Artículo 15.- Préstamos de valores por instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado como sigue:

“3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán
ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía” .

Artículo 16.- Flexibilización del régimen de garantías.

Primero. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.

b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo. 2. Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:

a) Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2º del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito.

b) Las operaciones dobles o con pacto de recompra definidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos.

c) Los préstamos de valores.

d) Las garantías y las cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.

Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.

En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.

4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación”.

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando como sigue:

“4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria”.

CAPÍTULO III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas

Artículo 17.Cesión de créditos con una Administración pública.

Se modifica el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

“3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior” .

Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:

“4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios”.

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

“5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente.

b) Que el cesionario sea una entidad de crédito.

c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.

d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.

e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho.

f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo” .

Artículo 18.- Ampliación del objeto de la participación hipotecaria.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:

“Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 900; ApNDL 8840), de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de “certificados de transmisión de
hipoteca””.

Artículo 19.- Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de Capital Riesgo.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

“1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores”.

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

“4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros”.

Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

“3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capital-riesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria”.

Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

“2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo”.

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

“2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2ª del capítulo II del Título I de esta Ley”.

Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

“4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley”.

Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:

“(…) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones”.

CAPÍTULO IV.- Impulso al empleo de técnicas electrónicas

Artículo 20.- Efectos jurídicos de la contratación electrónica.

Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo:

“2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela”.

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

“g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica”.

Artículo 21.- Dinero electrónico.

Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

a) Almacenado en un soporte electrónico.

b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.

Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

La denominación de “Entidades de Dinero Electrónico”, así como su abreviatura EDE quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.

Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.

A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.

Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.

Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.

Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

“2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico”.

Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de crédito”:

a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.

f) Las Entidades de Dinero Electrónico”.

CAPÍTULO V.- Protección de clientes de servicios financieros

SECCIÓN 1ª. Defensa del cliente de servicios financieros

Artículo 22.- Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros.
Se crean los siguientes órganos:

El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

El Comisionado para la Defensa del Inversor.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Artículo 23.- Objeto.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la normativa arbitral y de consumo.

Artículo 24.- Funciones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:

a) Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.

b) Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 25.- Nombramiento de los titulares.

Primero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional.

El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.

Segundo. El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Gobernador del Banco de España.

El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Tercero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26.- Memoria anual.

Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas, con indicación, en su caso, del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.

Artículo 27.- Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes, para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.

Artículo 28.- Ventanilla única.
Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.

Artículo 29.- Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente.

Primero. Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Segundo. La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

Artículo 30.- Procedimiento.

Primero. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al Defensor del Cliente. Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.

Segundo. Recibida la reclamación por el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y, si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma, en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le tendrá por desistido de su reclamación.

Artículo 31.- Habilitación para desarrollo reglamentario.

El Ministro de Economía establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el ejercicio que corresponda.

SECCIÓN 2ª. Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles

Artículo 32.- Modificaciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde”.

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde”.

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

“2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:

a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada”.

Artículo 33.- Modificaciones al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo párrafo, el f), con la siguiente redacción:

“f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde”.

Segundo. Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado, 1 bis, con la siguiente redacción:

“1 bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley”.

Tercero. Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), el Título III, con la siguiente redacción:

“TÍTULO III.- De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.

Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II.- Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.

La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de
circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

CAPÍTULO III.- Organismo de información

Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:

a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España; con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.

c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

El perjudicado tenga su residencia en España.

El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.

El siniestro se haya producido en España.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquél tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO IV.- Organismo de indemnización

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:

Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.

CAPÍTULO V.- Colaboración y acuerdos entre Organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado”.


Artículo 34.-Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado del siguiente modo:

“3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas”.

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes”.


SECCIÓN 3ª. Otras normas de protección

Artículo 35.- Infracciones por deficiencias de organización administrativa y control
interno.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Uno. Se añade un nuevo párrafo n) en el artículo 4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente tenor literal:

“n) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad”.

Dos. Se añade un nuevo párrafo r) en el artículo 5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

“r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo
previsto en el artículo anterior”.

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), del Mercado de Valores:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) bis en el artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad”.

Dos. Se añade un nuevo párrafo c) bis en el artículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave”.

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 3 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora”.

Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 4 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior”.

Artículo 36.- Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.

Primero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

“No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España”.

Segundo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:


“Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por 100 de los mismos”.

Tercero. Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

“Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales.

Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión”.

Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos”.

Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España”.

Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan”.

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas”.

Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a tener la siguiente redacción:

“Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales”.

Artículo 37.- Transparencia de las operaciones vinculadas.

Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima”

Artículo 38.- Régimen de la comunicación de información relevante y del uso de información privilegiada.

Primero. Se modifica el artículo 78 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 78.

1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercadosde valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título”.

Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:


“Artículo 80.

En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:

a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.

b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.

d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones”.

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 81.

1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.

En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de
mercado aceptadas en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.

5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.

6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída”.

Cuarto. Se modifica el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a ser:

“Artículo 82.

1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.

2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.

3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.

4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para
precisar los demás extremos a los que éste se refiere”.

Quinto. El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 83.

1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

En particular, estas entidades están obligadas a:

a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.

b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.

c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.

d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.

2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.

3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones”.

Sexto. Se incorpora un nuevo artículo 83 bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 83 bis.

1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:

a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.

b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.

c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.

d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.

e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.

f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.

2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.

3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.

4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos”.

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988 (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión”.

Octavo. Se modifica el artículo 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 89. Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma”.

Noveno. Se da nueva redacción a los párrafos ñ) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasan a ser:

“ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley”.

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo x) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave”.

Artículo 39.- Manipulación de cotizaciones.

Primero. Se añade un artículo 83 ter en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“Artículo 83 ter.

1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.

Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, amenos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios”.

Segundo. Se da la siguiente redacción al párrafo i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización”.

Tercero. Se modifica la redacción del párrafo w) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la siguiente:

“w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 40.- Potestades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.
Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles”.

Artículo 41.- Modificación del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva.

Primero. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución”.

“2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa”.

Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se
requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley”.

Tercero. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

“La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones”.

Cuarto. Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo
del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.

Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda.

La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos”.

Quinto. Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

“…siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas decompensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles”.

Sexto. Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

“…y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva”.

Séptimo. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que tendrá la siguiente redacción:

“Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta”.

Artículo 42.- Extensión de los requisitos de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión a sus apoderados con facultades generales de representación.

Primero. Se incorpora un nuevo párrafo i) en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“i) Que todos los miembros de su Consejo de Administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los Consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito”.

Segundo. Se crea un párrafo g) bis en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“g) bis. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley”.

Tercero. Se introduce un último párrafo en el artículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“La comisión de la infracción prevista en el párrafo g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Artículo 43.- Modificación del régimen sancionador de las entidades de crédito y de otros aspectos relativos a estas entidades.

Primero. Se modifica la redacción del párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a ser el siguiente:

“a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
(…)”.

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo a) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y se introducen en el mismo los párrafos s) y t):

“a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior”.

“s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley”.

“t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza”.

Tercero. Se modifica el artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

c) Amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial del Estado””.

Cuarto. Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:

“Artículo 10. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial del Estado””.

Quinto. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda como sigue:

“b) Multa por importe de hasta 60.000 euros”.

Sexto. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos a) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

“Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros”.

“d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años”.

Séptimo. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos c) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

“Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:”.

“c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros”.

“d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año”.

Octavo. Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

“1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser
reiterada con ocasión de posteriores requerimientos”.

Noveno. Se introduce un nuevo apartado, que será el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

“6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado”.

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo c) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039):

“c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria”.

Artículo 44.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de seguros.

Primero. Se modifican los siguientes apartados del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo d) del apartado 1, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros”.

Dos. El párrafo c) del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros”.

Tres. El apartado 3, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada”.

Segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

“3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:

a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c).

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.

c) Amonestación privada.

d) Amonestación pública”.

Artículo 45.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de valores.

Primero. Se modifican los artículos siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

Uno. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo e) del artículo 103, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa”.

Dos. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo d) del artículo 105, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa”.

Tres. Se adiciona un segundo párrafo a continuación del párrafo c) del artículo 106, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa”.

Segundo. Se añade un párrafo k) al artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII”.

Artículo 46.- Organización y funciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.

Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la
Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre.

5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.

7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.

9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley”.

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), con el siguiente contenido:

“Artículo 18.

1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

b) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.

d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.

e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.

f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.

En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.

2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.

e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.

c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.

d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.

e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente”.

Artículo 47.Comité de auditoría.
Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), Reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoctava. Comité de auditoría.

“Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.

5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría””.

Artículo 48.- Examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de
Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación.

Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica”.

Artículo 49.- Formación continuada obligatoria de los auditores de cuentas.
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, que quedará redactado de la siguiente forma:

“4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente”.

Artículo 50.- Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas.

Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos:

“6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad”.

“8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un período mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas”.

Artículo 51.- Introducción de nuevas incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:

“Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.

En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.

En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto.

b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica financiera de las empresas o entidades auditadas.

d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.

e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.

i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.

k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.

l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.

3.a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.

b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.

5. A los efectos de este artículo:

a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.

b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando”.

Artículo 52.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas:.

“1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad”.

Artículo 53.- Reforma del régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas.

Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 14.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

b) Quienes resulten designados por resolución judicial.

c) Quienes estén autorizados por ley.

d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros”.

Segundo. El artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
22 de la presente Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.

b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.

d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.

e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.

f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.

g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.

h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley”.

Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.

b) Amonestación privada.

4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:

a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a
18.001 euros.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.

7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.

9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.

10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa”.

Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 18.

1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa, cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el “Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas”. En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero”.

Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento”.

Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 20.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción”.

Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 21.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen”.

Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 22.

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.

4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa”.

Noveno. Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.

4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.

5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año”.

Artículo 54.- Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:.

“5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones”.

Artículo 55.- Refuerzo de las normas de conducta en el mercado de valores.
Se añaden tres nuevos párrafos f), g), h) y un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149,1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros”.

Artículo 56.- Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.
Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal
la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior”.

Artículo 57.- Modificación del artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 75. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron”.

Artículo 58.- Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), que modificó, a su vez, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se adiciona un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“La competencia para acordar la suspensión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

CAPÍTULO VI.- Central de información de riesgos

Artículo 59.- Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.

Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.

Artículo 60.- Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.

Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España.

Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.

Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.

Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.

Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Cuarto. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, determinarán las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.

Quinto. La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la CIR y del alcance de la misma, haciendo mención expresa, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, a que se hará constar tal condición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la información que deban facilitar a aquéllas en función de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sexto. En todo caso, los datos registrados estarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Artículo 61.- Información sobre los datos declarados.

Primero. Los datos declarados sobre los riesgos cuyos titulares sean Administraciones públicas españolas serán públicos y a tal efecto se comunicarán por el Banco de España, con la misma periodicidad con que se recaban, al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, para su conocimiento y publicación en la forma que establezcan.

Segundo. Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.

b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.

c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por el párrafo b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.

Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren los párrafos b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

Tercero. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores. Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de las declaraciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes. No obstante, en el caso de las personas jurídicas o cuando
se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores, en la forma que establezca el Banco de España. Los informes no podrán referirse, tan sólo, a los datos mencionados en el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley e incluirán, necesariamente, los relativos a la última declaración recibida, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

Cuarto. En los informes a las entidades declarantes a que se refieren los apartados precedentes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.

Artículo 62.- Uso y cesión de datos por las entidades declarantes.

Primero. La información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior tendrá carácter confidencial.

Segundo. La información a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación. Los datos concernientes a personas físicas deberán ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para tales finalidades.

Tercero. Salvo que medie consentimiento expreso del interesado, la información a que se refiere este artículo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa de esta prohibición la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y en su normativa de desarrollo.

También queda exceptuada la cesión de datos concernientes a personas físicas realizada a las cesionarias indicadas en el párrafo anterior cuando sean necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos, cálculo de requerimientos de recursos propios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 63.- Uso y cesión de datos por el Banco de España.

Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, los datos declarados a la CIR tendrán carácter reservado para el Banco de España.

Segundo. La comunicación o cesión de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo queda sujeta a las reglas de colaboración en la información y secreto profesional previstas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Además de las exigencias previstas en el artículo mencionado en el párrafo anterior, cuando los datos a comunicar se refieran a personas físicas, la cesión a autoridades, personas o entidades extranjeras en él indicadas no pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea exigirá que las mismas queden sujetas a un régimen de protección de datos equiparable al previsto en la normativa española en función de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores, el Banco de España, dentro de un régimen de reciprocidad y en los términos que establezca, podrá ceder los datos declarados a organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de los mismos, siempre que quede asegurada la sujeción, tanto del cesionario como de los datos cedidos, a reglas de uso, confidencialidad y protección de datos equiparables a los establecidos en la normativa española. Si dichos organismos o entidades están situados en un país no miembro de la Unión Europea, los datos sólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial. Los datos a proporcionar quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.

Tercero. El Banco de España no estará obligado a informar a los titulares de riesgos, ni a los cedentes de los datos recibidos, del tratamiento a que someta los citados datos, ni de su uso o cesión conforme a lo previsto en la presente Ley, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se establece sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas físicas titulares de riesgos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, correspondan a las entidades declarantes.

Cuarto. El Banco de España colaborará con el Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas.

Artículo 64.- Conservación de los datos.

Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley.

Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la CIR y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Artículo 65.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.

Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.

Cuarto. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son de obligada remisión a la CIR.

Artículo 66.- Suspensión de las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.

Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores. La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones
desestimatorías, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.

Tercero. Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.

Cuarto. Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.

Quinto. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.

Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión.

Artículo 67.- Competencias sancionadoras de la Agencia de Protección de Datos.

Las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 68.- Régimen sancionador.
Primero. Se modifica la redacción del párrafo j) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

“j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de
los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes”.

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo n) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

“n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior”.

Artículo 69.- Concurrencia de entidades de naturaleza privada.
Sin perjuicio del desarrollo por parte de la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España de la totalidad de las funciones que le encomienda la presente Ley, la actividad de facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de naturaleza privada cuya actividad se ajustará, en todo caso, al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera.- Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores
Con relación a las funciones que vienen desempeñando los Servicios de Compensación y Liquidación de Valores autonómicos, únicamente se producirá la asunción de funciones por la Sociedad de Sistemas, en su caso, con sujeción a lo que disponga la normativa vigente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión

1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán disponer órganos de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España elaborarán anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En estas memorias se incluirá un informe de los órganos de control interno respectivos sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Estas memorias deberán ser aprobadas por los órganos de gobierno correspondientes y se remitirán a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

3. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias. A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar uno o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.

Disposición adicional tercera.- Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

Los órganos de gobierno, administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

Disposición adicional cuarta.- Remisión del reglamento interno de conducta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Las entidades a las que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de nueve meses un reglamento interno de conducta, en el que además de las previsiones contenidas en otras disposiciones de desarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidas en los artículos citados. Asimismo remitirán un compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas pertenecientes a la
organización a los que resulte de aplicación.

En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adicciones juzgue necesarias.

Disposición adicional quinta.- Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

“Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de administraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas”.

Disposición adicional sexta.- Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones

Primero. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo”.

Segundo. Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

“4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados”.

Disposición adicional séptima.- Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b) del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

“b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros”.

Disposición adicional octava.- Celebración de convenios para la obtención de certificados electrónicos

Se adicionan dos nuevos apartados, nueve y diez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:

“Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública”.

Disposición adicional novena.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.

Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad”.

Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil”.

Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido:

“2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil”.

Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo
su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.

c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización
bursátil.

No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en el párrafo b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor
neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte
el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas.

Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones, a que se hace referencia en este párrafo, se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.

2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.

4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:

“2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil”.

Disposición adicional décima.- Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

Uno. El segundo párrafo del párrafo d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:

“En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta”
.

Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 100.

1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones que hayan de ser valoradas.

2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social”.

Disposición adicional undécima.- Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701, 1765), de Sociedades Laborales
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Valor razonable. El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir.

Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores. Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa”.

Disposición adicional duodécima.- Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito

En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo.

En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.

Disposición adicional decimotercera.- Modificación de los límites máximos de aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más se fija en los artículos 5.3.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Disposición adicional decimocuarta.- Transparencia en la remuneración de auditores
Los auditores de cuentas deben comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones. El importe de estos honorarios anteriormente mencionados será público, y se informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas, o a cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad común, gestión o control.

Disposición adicional decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta

El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo de ámbito supra empresarial, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supra empresarial podrán promover uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de pensiones.

En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.

Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción conjunta dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.

En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.

Disposición adicional decimosexta.- Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, al que se añade un segundo párrafo.

“2. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u órgano autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Ejecutivo tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones”.

Disposición adicional decimoséptima.- Nueva disposición adicional de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con el deber de guardar reserva acerca de las informaciones de sus clientes
Se añade una disposición adicional primera a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:

“Disposición adicional primera.

1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito”.

Disposición adicional decimoctava.- Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en convenio colectivo
Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado de la siguiente forma:

“La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones”.

Disposición adicional decimonovena.- Realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de entidades de derecho público autonómicas
Las entidades que, en el marco de los respectivos estatutos de autonomía, hayan sido creadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias que les corresponde en relación a la política financiera y en materia de crédito público podrán, en los supuestos de adquisición de bienes por parte de las Administraciones públicas, entes de ellas dependientes y sociedades participadas mayoritariamente, realizar las actividades previstas en el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores

Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asuma efectivamente las funciones que en el mismo se le atribuyen, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España, en cuanto gestores de los sistemas de registro, compensación y liquidación de los valores negociados en los mercados que tienen encomendados, seguirán ostentando las mismas competencias que tuvieran a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segundo. La Sociedad de Sistemas se creará mediante la transformación de la sociedad “Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA”, que con la participación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España se haya constituido.

Tercero. La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:

a) La “Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA” procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.

b) La modificación societaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA”, y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas.

Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA”, y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias: El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley, los accionistas del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima”, aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél.

Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la eventual absorción por aquélla del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima”.

d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Quinto. En tanto la Sociedad de Sistemas no establezca otras disposiciones y decisiones en el ejercicio de las funciones de dirección, administración y ordenación que le atribuye la Ley del Mercado de Valores, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que en la fecha de asunción efectiva de sus funciones por la Sociedad de Sistemas rijan los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores gestionados hasta entonces por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y por el Banco de España.

La Sociedad de Sistemas y el Banco de España mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las reglas de la Sociedad de Sistemas que se aprueben en el futuro.

Sexto. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de las funciones asumidas por la Sociedad de Sistemas
El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedará derogado en el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, se produzca la efectiva asunción de las funciones que el artículo 44 bis de la mencionada Ley confiere a la Sociedad de Sistemas, todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 44 bis, respecto a los servicios creados en las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

Segundo. Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto (RCL 1986, 3028, 3632); el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre (RCL 1986,3307), por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto (RCL 1981, 2007; ApNDL 4334); el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo (RCL 1988, 737), por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio (RCL 1984, 1847; ApNDL 12940), y la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 25 de marzo de 1988 (RCL 1988, 719, 797), por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la “Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras” y a su Junta Rectora.

Tercero. Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el mismo momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

Disposición transitoria cuarta.- Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, a que se refiere el párrafo g) del apartado 2 del artículo 6 y el párrafo g) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Primero. Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España.

Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.

Segundo. Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.

Disposición transitoria quinta.- Régimen transitorio del Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España
En tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del capítulo VI de la presente Ley, que entrará en vigor con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera de la misma, continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo decimosexto del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, siempre que no se opongan a aquéllas.

Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio de creación y funcionamiento de los sistemas organizados de negociación
En tanto no se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 4, la autorización de mercados no oficiales y sistemas organizados de negociación de valores o instrumentos financieros se regirá por la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio de determinadas modificaciones del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva
Las instituciones de inversión colectiva dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar su funcionamiento a la presente Ley, sin que el eventual cambio de depositario producido en este plazo para cumplir con los nuevos requisitos exigidos confiera a los partícipes el derecho de separación previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición transitoria octava.- Referencias en materia concursal
Todas las referencias a suspensión de pagos y quiebra y, en general, a la materia concursal, contenidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, a cuya entrada en vigor se estará a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria novena.
Hasta que se produzca el nombramiento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos en el artículo 22 de esta Ley, los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable.

Disposición transitoria décima.- Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los apartados sexto y undécimo del artículo 8 de esta Ley, por los que se modifican los artículos 10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.

Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que ha quedado modificado por el apartado décimo del artículo 8 de la presente Ley, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Los requisitos que deben reunir los Consejeros Generales y los vocales del Consejo de Administración serán de aplicación desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de la disposición final tercera.

Disposición transitoria undécima.- Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros
Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en su normativa básica aplicable.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos al cumplimiento de lo establecido por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de forma que la representación de las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de derecho público, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no supere en su conjunto el límite máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto de cada uno de los órganos. Cuando dicha representación sea superior, la distribución de porcentajes dentro del referido máximo se realizará proporcionalmente entre todas
las Entidades y Corporaciones públicas representadas conforme a la legislación autonómica, atribuyendo, en su caso, el porcentaje sobrante entre los demás grupos de representación de la Entidad de acuerdo a los intervalos máximos y mínimos establecidos por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985.

De ser necesario, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros del grupo de impositores en la Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación, su asignación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada demarcación territorial según la última elección de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en la elección o, caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma proporcional a los resultados obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el orden que figuren en la misma. Si aun así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

En el caso de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

Disposición transitoria duodécima.- Adaptación de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria decimotercera.- Régimen transitorio para cuotas participativas
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a cuotas participativas establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el volumen en circulación de las emitidas por una caja no podrá superar el 25 por 100 de su patrimonio.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El apartado 3 del artículo 55, los apartados 6 y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 y los párrafos n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

b) El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, en los términos establecidos por la disposición transitoria segunda de esta Ley.

c) El apartado 6 de la disposición adicional sexta y el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) La disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945), sobre Introducción del Euro.

e) Los artículos 29 a 34, constitutivos de las subsecciones 1ª y 2ª de la sección 3ª del capítulo III del Título II, el apartado 5 del artículo 35, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f) El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

g) El párrafo c) del artículo 38, apartado 2, de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.

h) El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, en los términos de la disposición final tercera, párrafo c), de esta Ley.

i) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039).

Disposición final primera.- Carácter básico
Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Se exceptúan de lo anterior:

a) Lo dispuesto en el artículo 1, apartado quinto, que entrará en vigor en el momento en que la Sociedad de Sistemas asuma las funciones que la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, le encomienda, de conformidad con la disposición transitoria primera de la presente Ley.

b) Las disposiciones de la sección 2ª del capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles, que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003.

c) El capítulo VI, relativo a la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

d) La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas, establecida en el artículo 7 de la propia norma, entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 6.

Disposición final cuarta.- Elaboración de textos refundidos

Primero. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore los correspondientes Textos Refundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique .- Est autorisée l'approbation de la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera executée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 octobre 1982.

Francois MITERRAND.

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,
Pierre MAUROY.

Le ministre des relations extérieures,
Claude CHEYSSON.

01Ene/14

Ley nº 8.590 del 18 de julio del 2007. Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, y reforma de varios artículos del Código Proce

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY nº 7594

 

Artículo 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:

 

“Artículo 156.- Violación

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

 

Artículo 157.-Violación calificada

La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.”

 

Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad

Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

 

Artículo 160.- Actos sexuales remunerados con personas menores de edad

Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

 

Artículo 161.- Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

          La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 162.- Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.”

 

“Artículo 167.- Corrupción

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.

 

Artículo 168.- Corrupción agravada

En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.”

 

“Artículo 170.- Proxenetismo agravado

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 171.- Rufianería

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.”

 

“Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.”

 

 

Artículo 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:

 

“Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.”

 

“Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

[]

 

“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f)  El señalamiento de la fecha para el debate.

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”

 

Artículo 3.- Derogación

Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.

 

San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code de la consommation, et notamment ses articles L. 121-20-5 et L. 134-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 24 ;

Vu les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées respectivement par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996 (normes simplifiées 11, 17 et 25) ;

Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La Commission a adopté plusieurs normes simplifiées relatives à la gestion des fichiers de clients et de prospects, à savoir la norme simplifiée nº 11 relative à la gestion des clients actuels et potentiels, la norme simplifiée nº 17 concernant la gestion des fichiers de clientèle des entreprises dont l'objet social inclut la vente par correspondance et la norme simplifiée nº 25 concernant la gestion des fichiers de destinataires d'une publication périodique de presse.

Ces normes simplifiées ont fait l'objet d'une modification en 1996 afin d'envisager la collecte de données par des supports télématiques.

En raison de l'utilisation de plus en plus courante de l'internet, il est apparu nécessaire d'adopter une nouvelle norme simplifiée envisageant la collecte de données par internet ainsi que la prospection par voie électronique. Cette norme regroupe dans son champ d'application les traitements relevant des normes nº 11, 17 et 25. Elle permet aux responsables de traitement d'effectuer une déclaration simplifiée, dans les conditions qu'elle précise, pour les traitements relatifs aux personnes avec lesquelles des relations contractuelles sont nouées, les clients et les clients potentiels, simples prospects, à l'exclusion de ceux mis en oeuvre par les établissements bancaires ou assimilés, les entreprises d'assurances, de santé et d'éducation,

Décide :

Article 1. Peut bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme tout traitement automatisé relatif à la gestion des fichiers de clients et de prospects qui répond aux conditions suivantes.

Article 2. Finalités des traitements.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– effectuer les opérations relatives à la gestion des clients concernant :

– les contrats ;

– les commandes ;

– les livraisons ;

– les factures ;

– la comptabilité et en particulier la gestion des comptes clients ;

– la gestion d'un programme de fidélité à l'exclusion des programmes communs à plusieurs sociétés ;

– effectuer des opérations relatives à la prospection :

– constitution et gestion d'un fichier de prospects (ce qui inclut notamment les opérations techniques comme la normalisation, l'enrichissement et la déduplication) ;

– la sélection de clients pour réaliser des actions de prospection et de promotion ;

– la cession, la location ou l'échange du fichier de clients et de prospects ;

– l'élaboration de statistiques commerciales ;

– l'envoi de sollicitations.

Article 3. Données traitées.

Les données susceptibles d'être traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement ne peut être le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, le numéro de sécurité sociale ni le numéro de carte bancaire) ;

b) Les données relatives aux moyens de paiement : relevé d'identité postale ou bancaire, numéro de la transaction, numéro de chèque, numéro de carte bancaire ;

c) La situation familiale, économique et financière : nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socio-professionnelle ;

d) Les données relatives à la relation commerciale : demandes de documentation, demandes d'essai, produit acheté, service ou abonnement souscrit, quantité, montant, périodicité, adresse de livraison, historique des achats, retour des produits, origine de la vente (vendeur, représentant) ou de la commande, correspondances avec le client et service après-vente ;

e) Les données relatives aux règlements des factures : modalités de règlements, remises consenties, informations relatives aux crédits souscrits (montant et durée, nom de l'organisme prêteur), reçus, impayés, soldes.

Article 4. L'utilisation d'un service de communication au public en ligne.

La présente norme s'applique dans le cas où est utilisé un service de communication au public en ligne pour réaliser les finalités définies à l'article 2.

Dans ce cas, pourront être exploitées des données de connexion (date, heure, adresse Internet, protocole de l'ordinateur du visiteur, page consultée) à des seules fins statistiques d'estimation de la fréquentation du site.

Lorsque le responsable du service de communication au public en ligne utilise des procédés de collecte automatisés de données tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans l'équipement terminal de connexion de l'utilisateur ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion (par exemple : cookies, applets Java, active X), les utilisateurs sont informés de la finalité de l'utilisation de ces procédés et des moyens dont ils disposent pour s'y opposer.


Article 5.
Les destinataires et les personnes habilitées à traiter les données.

Peuvent seuls, dans les limites de leurs attributions respectives, avoir accès aux données à caractère personnel :

– les personnels chargés du service commercial et des services administratifs ;

– les supérieurs hiérarchiques de ces personnels ;

– les services chargés du contrôle (commissaire aux comptes, services chargés des procédures internes du contrôle…) ;

– les entreprises extérieures liées contractuellement pour l'exécution d'un contrat.

Ces personnes assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.

Peuvent être destinataires des données, dans les limites de leurs attributions respectives :

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les auxiliaires de justice et les officiers ministériels dans le cadre de leur mission de recouvrement de créances ;

– les organismes chargés d'effectuer les recouvrements de créances.

Sous réserve des dispositions de l'article 7 de la présente délibération, les données relatives à l'identité (à l'exclusion du code interne de traitement permettant l'identification du client) ainsi que les informations relatives à la situation familiale, économique et financière peuvent être cédées, louées ou échangées, dès lors que les organismes destinataires s'engagent à ne les exploiter que pour s'adresser directement aux intéressés, pour des finalités exclusivement commerciales.

Les données relatives à la relation commerciale susceptibles, eu égard au type de documentation demandé, à la nature du produit acheté, du service ou de l'abonnement souscrit, de faire apparaître indirectement les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes ou qui sont relatives à la vie sexuelle de celles-ci ne peuvent être cédées, louées ou échangées qu'après avoir recueilli le consentement exprès de la personne concernée.

Article 6. Durée de la conservation.

Les données à caractère personnel relatives aux clients ne peuvent être conservées au-delà de la durée strictement nécessaire à la gestion de la relation commerciale à l'exception de celles nécessaires à l'établissement de la preuve d'un droit ou d'un contrat qui peuvent être archivées conformément aux dispositions du code de commerce relatives à la durée de conservation des livres et documents créés à l'occasion d'activités commerciales et du code de la consommation relatives à la conservation des contrats conclus par voie électronique, en l'occurence dix ans.

Les données à caractère personnel relatives aux prospects ne peuvent être conservées que pour la durée pendant laquelle elles sont nécessaires à la réalisation des opérations de prospection. La commission recommande que les données collectées auprès de prospects soient supprimées au maximum un an après le dernier contact de leur part ou lorsqu'ils n'ont pas répondu à deux sollicitations successives.

Article 7. Information des personnes concernées.

Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données, sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonnée au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher.

Article 8. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées ou endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Dans le cas de l'utilisation d'un service de communication au public en ligne, le responsable de traitement prend les mesures nécessaires pour se prémunir contre tout accès non autorisé au système de traitement automatisé de données.

Lorsqu'un moyen de paiement à distance est utilisé, le responsable de traitement doit prendre les mesures organisationnelles et techniques appropriées afin de préserver la sécurité, l'intégrité et la confidentialité des numéros de cartes bancaires contre tout accès, utilisation, détournement, communication ou modification non autorisés en recourant à des sytèmes de paiement sécurisés conformes à l'état de l'art et à la réglementation applicable.

Article 9. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Tout traitement non conforme aux dispositions des articles 2 à 8 de la présente décision ne peut faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Les traitements qui, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat ne peuvent faire l'objet d'une déclaration simplifiée en référence à la présente norme, conformément aux dispositions de l'article 25, I, 4°, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Ne peut également prétendre au bénéfice de la déclaration simplifiée en référence à la présente norme le traitement comportant la transmission de données visées à l'article 3 vers des pays tiers à l'Union européenne, y compris lorsque cette transmission est réalisée dans le cadre d'opérations de sous-traitance.

Les dispositions de la présente norme ne sont pas applicables aux secteurs d'activités suivants : établissements bancaires ou assimilés, entreprises d'assurances, santé et éducation.

Article 10. Les normes simplifiées nº 11, 17 et 25 établies respectivement par les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996, sont abrogées.

Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace les déclarations simplifiées effectuées en référence aux normes simplifiées nº 11, 17 et 25.

Article 11. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelas- 11/08/2003

Última reforma 21 de Mayo de 2009

LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

1.- Sin lugar a duda, el presente documento es el resultado de un minucioso análisis del derecho previsto por nuestra constitución federal como “acceso a la información”, así como de las dos iniciativas antes descritas, junto con el proyecto que este Congreso elaboró en su momento, de todas ellas se han realizado profusos pronunciamientos de la sociedad, ya sea sobre sus respectivos contenidos y alcances, o bien incluso sobre sus limitaciones, pero en todos ellos apreciamos que la coincidencia resulta unánime cuando se señala que en todo sentido esta legislatura debe aprobar un ordenamiento reglamentario sobre ese importante derecho democrático. Sobre todo porque gracias a la reforma constitucional que fue aprobada en el mes de julio pasado, ahora nuestra propia constitución local ya considera este derecho como una garantía de todos los
morelenses, y estamos convencidos de ello, porque de acuerdo con la documentación que obra en las oficinas de este Congreso al día se tienen ya mas de 18 actas municipales que han aprobado dicha reforma, con lo cual el proceso de declaratoria puede realizarse, sin duda, por la diputación permanente en cualquier momento.

Frente a esta dinámica que despertó el interés de representantes populares, partidos políticos, actores sociales, líderes de agrupaciones y demás comunidad política, concluimos que resultaba prudente replantear las dos iniciativas en su totalidad, de tal forma, que la norma final, constituyera una ley de vanguardia y de alcances no mediáticos, que en un ejercicio democrático de consulta y participación abierta, se constituyera en la herramienta más infalible que tuviera la población para vigilar directamente a sus autoridades.

El estudio final nos llevó a un escenario donde nos convencimos de que lo primero que se tenía que abordar es un reconocimiento constitucional sobre el derecho de acceso a la información, pero sobre todo respecto de la creación de un órgano con relevancia en la propia constitución, que tuviera la libertad de gestión y de operación más conveniente, como garante de ese derecho frente a los poderes públicos, evento jurídico que podemos considerar ya está abordado con la reforma constitucional, particularmente con el párrafo que se adicionó en el artículo 2º constitucional, y todo lo que tiene que ver con el nuevo órgano constitucional que
se encargaría de vigilar su cumplimiento, reforma que se encuentra, insistimos, en  vía de declaración por la diputación permanente.

Ahora bien, el presente proyecto es el resultado de un detallado estudio, que incluye todas las iniciativas que se presentaron, y por supuesto las observaciones que durante más de un año se han venido recogiendo por esta soberanía de la sociedad civil organizada, está elaborado en el entendido de que es el ordenamiento reglamentario de la última reforma constitucional que se refiere al acceso de la información, partiendo de la condición de que esta ley sólo puede ser publicada, una vez que se lleve a cabo todo el proceso de reforma constitucional, y que de acuerdo con la suma de ayuntamientos que se han manifestado a favor de la misma, seguramente será esta misma semana, acto condición, se insiste, sin el cual no podría enviarse al Poder Ejecutivo, en caso de aprobarse por el pleno del congreso.

Después de este preámbulo, toca ahora si, entrar a las consideraciones particulares del proyecto mismo, con lo cual damos continuación a nuestro dictamen en su exposición de motivos:

2.- Como estableció el relator especial sobre la promoción y protección a la libertad de opinión y expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en su informe de 18 de enero del 2000, el derecho a buscar, recibir y distribuir información no es sólo un corolario de la libertad de opinión y de expresión, sino un derecho en sí mismo, uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas.

La inconclusa reforma del Estado Mexicano encuentra en Morelos una coyuntura política excepcionalmente decisiva para acometer los cambios legales e institucionales que en materia de derecho a la información se habían postergado durante un cuarto de siglo.

Desde que se realizó la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1977 en el que se incorporó el último párrafo: “El Estado garantizará el derecho a la información”, los criterios de aplicación del derecho a la información tuvieron un carácter restrictivo que se reflejó en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1978. En un primer momento el derecho a la información se consideró como un derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos y espacios de los medios de comunicación. Tuvo que transcurrir un cuarto de siglo, para que los alcances y contenidos del derecho a la información tuviesen una adecuada recepción y procesamiento entre los actores políticos y sociales del país.

Diversos obstáculos y razones, derivados de la confusión y de la coyuntura política, postergaron una y otra vez la discusión sosegada y documentada acerca del derecho a la información y como consecuencia de la confusión y falta de coincidencias básicas, también se postergó su regulación en los ordenamientos jurídicos secundarios.

El desarrollo del contenido esencial de este derecho en el Poder Judicial Federal ha sido insuficiente. Hasta fechas muy recientes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consideraban como un derecho social y no como un derecho fundamental de protección inmediata. Tales resoluciones se inscriben en la larga tradición evasiva de las más urgentes definiciones en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por su parte, el gobierno federal durante décadas no se atrevió a impulsar el desarrollo legislativo del precepto constitucional dispuesto en el artículo 6, por las implicaciones que provocaría el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta en un período en que ambas libertades se encontraban encorsetadas por la censura y el férreo control gubernativo.

Otro factor que bloqueó la regulación de este derecho se deriva del ejercicio de la administración pública sobre bases rígidas y discrecionales. La función pública fomentaba la secrecía y el uso patrimonial de los bienes públicos, entre los que se cuenta la información en manos del Estado. Durante veinticinco años el derecho a la información se entendía de manera limitada. No obstante las referencias y fuentes doctrinarias de carácter internacional que desde 1948 existen, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos; en el caso de estos dos últimos instrumentos, para el Ordenamiento mexicano deben considerarse como normas jurídicas vigentes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

En la tradición jurídica mexicana el reconocimiento constitucional de derechos no ha implicado su aplicación. Ha sido necesario esperar a la reglamentación de los preceptos constitucionales para hacer posible su tutela.

3.- La celebración de elecciones federales libres con resultados aceptados, el reconocimiento del pluralismo y la alternancia, entre otros factores, han traído consigo la activación del debate y la programación de reformas institucionales de los derechos fundamentales en el país, como es el caso del derecho a la información. Esto confirma una tendencia de avances sucesivos en el trayecto hacia el cambio político e institucional.

El proceso de cambio político inacabado, requiere de la instauración y desarrollo de instituciones democráticas y principios republicanos, como los que se refieren a la promoción de la diversidad de fuentes de información, a la aplicación del principio de publicidad de los actos del gobierno, la concreción de la rendición de cuentas y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de los poderes del Estado.

Durante los últimos años, los debates que se suscitaron con relación al derecho a la información generaron disensos y equívocos, dado que en las deliberaciones públicas se confundían los diversos temas que contiene este derecho. Pese a las escasas coincidencias, el proceso electoral del año 2000 permitió colocar la temática del derecho a la información en un lugar relevante de la agenda de los actores políticos.

El debate y las coincidencias empezaron a madurar cuando la temática se desagregó y quedó claro que el derecho a la información aludía a diversos aspectos, entre los que se encuentra de manera sobresaliente el derecho de acceso a la información pública. Fue justamente cuando las opiniones y posiciones empezaron a girar en torno a este derecho específico, cuando se desarrolló una estructura de oportunidades favorable para el consenso.

En ese contexto, cobró sentido la decisión del Poder Ejecutivo Federal de enviar una iniciativa de ley en la materia, que coincidió con el impulso del tema por una inédita coalición de ciudadanos, que elaboró un proyecto de ley y consiguió que los partidos de oposición lo presentaran formalmente como iniciativa conjunta. La ahora Ley Federal vigente es el resultado de un intenso proceso de negociación e identificación de coincidencias entre el Ejecutivo Federal y la oposición representada en el Congreso de la Unión, aunque se debe de reconocer que el texto final dejo mucho que desear por lo que se refiere a su alcance y aplicación concreta.

Con la aprobación de la Ley Federal, el impulso político y social para regular este derecho en todo el país tomó mayor fuerza. En ese proceso se inscribe el impulso de las diversas fuerzas políticas de Morelos para regular el tema en la entidad.

4.- La presente Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Datos Personales del Estado de Morelos se nutre del campo teórico y argumental de la suma de las iniciativas ya existentes, y las supera en varios aspectos, desarrolla un proceso más completo y por ello más sólido, desde el momento en que se deriva de una histórica reforma constitucional, que crea el Instituto de Acceso a la Información Pública y Estadística del Estado de Morelos como un órgano constitucional autónomo.

La experiencia morelense reúne de nuevo los consensos partidistas pero ahora con mayor decisión y voluntad política: estamos convencidos que se presenta aquí la mejor legislación del país en materia de acceso a la información, protección de datos personales y también innova con la creación de un órgano que generará información confiable e imparcial para el mejor desarrollo de los poderes públicos estatales a través de estadísticas, sondeos y encuestas.

El órgano responsable de la aplicación de la ley se sitúa en el máximo rango jurídico-político dentro del diseño institucional de los órganos similares previstos en otras legislaciones del país.

Otro de los rasgos distintivos de la fórmula Morelos, consiste en la decisión del Congreso de establecer una competencia sin precedentes en el contexto nacional, al depositar en el Instituto la facultad de realizar estadísticas, encuestas y sondeos, y tutelar la protección de los datos personales correspondientes a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas con efectos vinculatorios para todos los poderes y órganos del Estado.

El derecho de acceso a la información constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas. Este derecho se desarrolla a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad. Las autoridades y servidores públicos que participan en su formulación, producción, procesamiento y administración, lo hacen para cumplir con las funciones públicas que les corresponden, pero de ninguna manera la información que pasa por sus manos les pertenece.

Frente al complicado panorama es preciso acometer una seria reforma institucional que permita cambiar el modelo de gestión pública altamente burocratizado y cerrado, por un esquema de gestión que atienda al público y no sólo las necesidades de reproducción y mantenimiento de los aparatos burocráticos. Para que ello sea posible, es un imperativo modificar la estructura de incentivos de los servidores públicos, para empezar a premiar la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la atención al público, el acceso a la información y en general el cumplimiento de sus competencias por encima de la complicidad, secretismo, clientelismo, uso privado de los recursos y puestos públicos, y la impunidad frente a los derechos de las personas.

La regulación del derecho de acceso a la información constituye un paso importante en ese sentido. Porque al mismo tiempo que incidirá en el comportamiento habitual de los servidores públicos en relación con los
ciudadanos, impactará de manera positiva en la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias públicas, que estarán obligadas por ley a sistematizar, administrar y resguardar los archivos históricos y de gestión. Al mismo tiempo, el ejercicio del derecho de acceso a la información propiciará una rendición de cuentas diseminada entre todas las personas que lo ejercen.

El ejercicio de este derecho constituye un mecanismo decisivo para que la autoridad rinda cuentas efectivas a la sociedad. Hasta ahora, la rendición de cuentas se ha limitado a un ejercicio de intercambio de documentos e información entre los poderes del Estado, del que muy poco o nada sabe el ciudadano común, por ello, se establece la directriz público de difundir el conocimiento y la investigación sobre la materia.

La rendición de cuentas debe ser horizontal y vertical, de tal manera que incluso, el Poder Legislativo al que por ley le corresponde recibir el informe del Gobernador y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conocer las cuentas de los poderes estatales y municipales, así como emitir los dictámenes correspondientes; también esté obligado a informar y rendir cuentas sobre sus procesos internos de funcionamiento. La rendición de cuentas no admite excepciones.

El derecho de acceso a la información pública obliga a la autoridad a poner a disposición de la sociedad, obligatoriamente, una serie de documentos e información sin necesidad de que alguien lo solicite. El listado de la información pública de oficio de la ley morelense abarca más supuestos que cualquier otra Ley; incluye la publicidad de las minutas de las reuniones oficiales, información municipal que impacta la vida cotidiana de las personas, manejo de los recursos públicos de todos los poderes y de los partidos políticos, el manejo de licitaciones, concesiones, concursos y contratos públicos, cuestiones que mejorarán sustantivamente la tarea de los funcionarios a través de la transparencia.

El ejercicio combinado del derecho de acceso y la obligación de transparencia constituyen una palanca indispensable para hacer posible la transición de un régimen político criptocrático, hacia la articulación de un nuevo modelo político abierto, democrático, republicano y constitucional.

El Congreso del Estado en torno a esta cuestión, impulsa e inicia la más amplia, avanzada y estratégica reforma institucional y legal que permitirá a nuestra entidad colocarse a la vanguardia en el proceso de regulación y aplicación del derecho de acceso a la información pública entre las entidades federativas del país.

En concreto, es necesario modificar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para dotar de contenido al derecho fundamental de acceso a la información y la protección de datos personales en el Estado, a la par que se optimiza la gestión pública en general, sujetando a los servidores a un permanente escrutinio público de la sociedad y generando información confiable, objetiva y neutral a partir de la investigación de la sociedad morelense. Estas máximas jurídicas tienen que desarrollarse en una ley específica: la Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos que sometemos a su consideración.

5.- Con el objeto de difundir ante la opinión pública, la comunidad política morelense y los medios de comunicación estatal, el día viernes 28 de junio de 2002, el Congreso del Estado organizó el Seminario sobre el derecho a la información pública, transparencia y publicidad en el Estado de Morelos, en el que participaron como conferencistas destacados académicos y relevantes miembros de periódicos nacionales, foro en el cual se desarrolló una notable participación e interlocución acerca del derecho fundamental de acceso a la información, su contenido democrático, su dimensión política, su alcance y límite, así como las experiencias federal y de otros estados de la república. Evento que nos permitió, por un lado, recoger y registrar inquietudes y observaciones locales sobre el tema que han sido considerados en el proyecto de ley, y por el otro, despejar dudas
sobre los parámetros jurídicos reales de esa garantía constitucional, que inmerecidamente había causado algunas inquietudes, sobre todo dentro de quienes se dedican con su labor profesional a construir los medios masivos de comunicación existentes en nuestra entidad.

Experiencia en la que se conjugaron por cierto la representación de los tres poderes, lo que implica una evidencia de la particular apertura que se tiene por parte de todo el gobierno de transparentar la función pública y el ejercicio de cualquier cargo político o administrativo, y que resulta coincidente con la estructura básica de cualquier sistema que se califica como democrático en el mundo occidental moderno.

Pero además de este importante foro se realizaron otras consultas de forma permanente, de las cuales caben destacar la que realizó el congreso en el mes de junio del presente año, con diversos medios de comunicación local, periodistas y reporteros, en la cual se llegó incluso al acuerdo de que este Congreso efectuara una consulta abierta, que tuvo lugar a su vez, el pasado día jueves 7, entre los Diputados que integran la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y la Junta de Coordinación Política, y todas las personas que desearan participar ya sea para formular propuestas o bien referirse en términos generales al proyecto de ley.

Mención aparte merece la que llevaron de forma personal diversos periodistas del Estado de Morelos, el día 28 de mayo, reunión intitulada “Los medios ante la ley de información pública”, ante la que acudieron figuras de los medios de comunicación nacional y estatal, y en la que se discurrió ampliamente sobre los alcances y contenido de la misma.

Como puede apreciarse la presente Ley es el resultado de un profundo esfuerzo conjunto entre los Diputados del Congreso del Estado, con los demás poderes públicos y la sociedad civil, con la intención de contar con una de las normatividades más vanguardistas sobre el tema, que merece por si mismas de una legitimidad integral, pues estamos seguros se convertirá en una poderosa herramienta al servicio de la ciudadanía que tiene todo el derecho de acceder a la información que se produce al interior de la función pública, y que por lo mismo requería de la participación de la comunidad a la que está destinada, pues no se trata de ninguna manera de una ley administrativa o de gobierno, sino una ley de la ciudadanía para la ciudadanía.

Cabe destacar que una de las incorporaciones más importantes que se hacen al proyecto original, es la de establecer como una obligación de los partidos políticos, ya sean nacionales o estatales, la de transparentar todo lo relativo al financiamiento público que reciban por parte del Estado de Morelos, de tal forma que cualquier ciudadano, aun no siendo militante de un instituto político, pueda solicitar toda la información que implique la aplicación del recurso económico que le sea entregado con cargo a la partida de fondos estatales. Propuesta que resulta congruente con la idea original de transparentar en todo lo que se pueda la función del Estado, sobre todo si tomamos en cuenta que los partidos son figuras de derecho público, pues funcionan como intermediarias de la representación política entre el gobierno y los ciudadanos, pues a través de ellos los ciudadanos pueden acceder al poder público y están regulados incluso por nuestros textos constitucionales, luego entonces no existe ningún impedimento para que sean ellos mismos los primeros que le entreguen cuentas a la ciudadanía de todo lo que implique el destino final del dinero que en el ejercicio de sus funciones le es entregado, después de todo son recursos del pueblo mismo. El buen juez por su casa empieza.

Por lo anteriormente expuesto, este Congreso del Estado de Morelos tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADISTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del derecho de accesos a la información pública, previsto en los artículos 2º y 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 2. La presente Ley es de orden público. Tutela el derecho de acceso a la información pública de todas las personas; el derecho a la protección de los datos de carácter personal que estén en posesión de las entidades y sujetos obligados previstos en este ordenamiento; y regula la formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para la toma de decisiones y el cumplimiento de las funciones legales inherentes a las entidades públicas.

Artículo 3.– La ley reconoce que toda la información en posesión de las entidades estatales y municipales es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad.

Artículo 4.- La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado de Morelos, para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado; así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado, y en relación con la aplicación de fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; además para todas aquellas personas que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, y actúen en auxilio de las entidades públicas.

Artículo 5.- La Ley tutela todo lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en este ordenamiento, y que no sea de competencia exclusiva de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, y lo regulado por la Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental.

Artículo 6 (1).- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1.- Acuerdo de clasificación.– El que realiza el Consejo de Información Clasificada sobre la información que tiene carácter de reservada

2.- Consejo de Información Clasificada (CIC).– Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

3.- Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

4.- Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

5.- Datos personales.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: domicilio, estado civil, edad, sexo, número telefónico y
datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias
sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.

6.- Derecho de acceso a la información pública.– Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento.

7.- Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

8.- Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

9.- Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado: todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente, la Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así
como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público.

10.- Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

11.- Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

12.- Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

13.- Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

14.- Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

15.- Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

16.- Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

17.- Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

18.- Interés público.– Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones y tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19.- Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

20.- Ley de Documentación.– La Ley General de Documentación del Estado de Morelos.

21.- Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

22.- Pleno.- El Pleno del Consejo del Instituto.

23.- Prueba de daño.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;

24.- Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

25.- Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

26.- Sistema Estatal de Documentación y Archivos.- Red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas, dependiente del Instituto Estatal de Documentación, así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

27.- Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere la fracción IX del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

28.- Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

29.- Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

30.- Versión pública.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.

(1) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 6.- Este ordenamiento regula y organiza la integración y funcionamiento del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística).

CAPÍTULO SEGUNDO. OBJETIVOS Y DEFINICIONES.

Artículo 7.- La presente ley tiene como objetivos:

1. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, convivencia social y democracia en el Estado de Morelos.

2. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

3. Proteger los datos personales de todos los individuos, que estén en posesión de las entidades públicas y personas obligadas por la presente ley.

4. Organizar con criterios científicos y técnicos adecuados y bajo los principios de imparcialidad, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia; la formulación, producción, sistematización, procesamiento y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas relacionadas con el ejercicio de las funciones que corresponden a las entidades públicas estatales y municipales.

5 (2). Proponer las bases técnicas e institucionales para la organización y protección de la documentación y archivos de los entes públicos en términos de la Ley de Documentación.

6. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

7. Regular la instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

8. Contribuir al establecimiento y desarrollo del Estado social y democrático de derecho, a la promoción de la educación y cultura cívica democrática y al mejoramiento de la vida y convivencia social.

9.- Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales.

10.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.

11.- Garantizar el principio democrático de máxima publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria

(2) (Se reforma el numeral 5 del presente artículo por Artículo Primero y se adiciona el numeral 9, 10 y 11 por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 5. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley).

Artículo 8.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

2. Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

3. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

4. Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

5. Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

6 (3). Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los
fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público;

7. Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

8. Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

9. Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

10. Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

11. Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

12. Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

13. Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere el inciso 6 del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

14. Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

15. Consejo de Información Clasificada (CIC).- Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

16. Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, o cualquier otro registro que
documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

17. Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

18. Interés público.- Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general,  respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19. Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

20. Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

21. Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

22. Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

(3) (Reformado el numeral 6, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: 6. Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público).

CAPÍTULO TERCERO. PRINCIPIOS

Artículo 9.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera como un bien público que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 10.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información debe atenderse el criterio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 11.- El derecho de acceso tutela la prerrogativa de todas las personas a saber, conocer y acceder a la información pública.

Artículo 12.- El ejercicio del derecho de acceso constriñe al sujeto obligado a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida.

Artículo 13.- Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 14.- El derecho de hábeas data presupone acreditar interés jurídico para su ejercicio.

Artículo 15.– Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública. Salvo en los casos en que la reproducción o búsqueda de información implique el pago de un derecho proporcional, que se establecerá en la ley respectiva. El pago se realizará en cualquier oficina de la Tesorería del Estado, de las tesorerías municipales o en las instituciones financieras señaladas para tal efecto, y no podrá ser superior al costo de los materiales utilizados en la reproducción y al costo de envío, cuando corresponda.

CAPÍTULO CUARTO. INTERPRETACIÓN.

Artículo 17.– Para la interpretación de esta Ley el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos, ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Artículo 18.- En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudieran tener varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19 (4). En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:

I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;

II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;

IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;

V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;

VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y

VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

(4) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 19.- Cuando resulte algún conflicto entre métodos de interpretación sin que se afecte el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá el elemento democrático teleológico; seguirá en jerarquía el método sistemático, sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico u originalista, que se basa en la exposición de motivos de esta Ley y en los debates de su proceso de creación; y en última instancia, se atenderá al método literal).

TÍTULO II. DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 20.- Todas las personas pueden ejercer los derechos tutelados en la presente ley; salvo en el caso de las excepciones previstas en la Constitución General de la República y en la Constitución Política del Estado de Morelos.

Artículo 21.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de Habeas Data respecto de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados por la Ley.

Artículo 22.- Cualquier ciudadano podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, organizaciones sociales y no gubernamentales, personas físicas y morales, en posesión de las entidades públicas del Estado de Morelos así como de los partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 23.- Todos los servidores públicos estatales y municipales son sujetos obligados. Por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

Tratándose de los partidos políticos esta obligación recae en cualquier persona que ocupe un puesto en sus directivas estatales o municipales, y sólo se refiere a la información que se genere con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban del estado, sobre el cual se aplicarán en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta ley prevé.

Artículo 24.- La información es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad. Todos los servidores públicos estatales y municipales que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, deberán sujetarse a este precepto.

Artículo 25.- Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas de cada entidad pública establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública inherente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 26.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante. Todos los servidores públicos están obligados a actualizar por lo menos cada quince días hábiles el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 27.- Todos los servidores públicos estarán obligados a proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

Artículo 28.- Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de gestión. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos 10 años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre un plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 29.- La información pública localizada y localizable en los archivos de gestión no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguardan, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 30.– Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de gestión. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo podrán ser destituidos de su cargo y ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal.

Artículo 31 (5). El Instituto emitirá las bases en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

(5) Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 31.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente del Instituto será la unidad administrativa responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como de organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de gestión y los archivos históricos, con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad).

TÍTULO III. DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 32.- Es obligación de las entidades poner a disposición del público, difundir y actualizar, además de la que de manera específica se señala en este capítulo, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1. Índices y catálogos de información en posesión de cada entidad pública, dependencia y unidad administrativa.

2. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, periódico oficial y demás disposiciones administrativas que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

3. La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las áreas de apoyo administrativo o parlamentario del Poder Legislativo, y de los juzgados o áreas administrativas
del Poder Judicial, incluyendo la recomposición territorial de las jurisdicciones en el Estado.

4. Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes
recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos.

5. Estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa.

6. Directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, declaraciones patrimoniales, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, fotografía actualizada, así como las compensaciones previstas en las leyes u ordenamientos jurídicos correspondientes; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales.

7. Manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y
responsables de los programas operativos a desarrollar.

8. En el caso de los Municipios, se incluirán los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

9. Convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas estatales y municipales. Así como las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos.

10. Información contenida en los documentos y expedientes administrativos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios.

Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana.

Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia.

11. Información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar las entidades con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana.

12.(7)(8) Información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorias concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

13. Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de las entidades públicas.

14. Nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso.

15. El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan.

16. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas y el informe de labores y actividades.

Esta información deberá hacerse pública a más tardar quince días hábiles después de haberse producido.

17. Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

18. Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación.

19. Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas.

20. Informes que los partidos políticos, organizaciones y asociaciones políticas entreguen a la autoridad estatal electoral, que los difundirá en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su recepción. Los informes detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

21. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las Entidades Públicas Estatales y Municipales al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado.

22. Informes anuales de actividades, balances generales y estados financieros de las entidades Públicas Estatales y Municipales

23.(6) Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, que hayan sido conocidos por el Pleno de la Asamblea.

24. Información sobre la ejecución del presupuesto aprobado para el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales, los órganos legales y todas las entidades públicas previstas en la presente ley, que deberá actualizarse trimestralmente. En el caso del Congreso del Estado deberán detallarse los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, a las comisiones de gobierno interior y legislativas y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final. El Poder Judicial además deberá informar acerca de los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación.

25. Acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de Morelos, entre sí y con la Federación.

26. Las declaratorias de procedencia o improcedencia de juicio político que emita el Congreso del Estado y las resoluciones que sobre las mismas efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

27. Sentencias y laudos que hayan causado estado o ejecutoria.

28. Contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas y todo documento e informe relacionado con los mismos.

29. Convenios que el Gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los Municipios, siempre que no versaren sobre Seguridad Nacional o Seguridad Pública.

30. Convenios que las entidades celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Morelos, de otro Estado, de la Federación o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público.

31. Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos.

32. Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales, los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

33. Políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas.

34. Información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

35. Información acerca de la planeación, programación y contenidos de la información que las entidades públicas difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad. En cualquier caso se atenderá el interés público por encima de sesgos partidarios, de gobierno o personales.

36. Agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas.

37. Todas las personas tienen derecho de acceso a las reuniones públicas de las entidades, salvo que por disposición expresa de la ley, del titular de la entidad o del órgano correspondiente se determine que deban realizarse con carácter reservado o selectivo. Las minutas de las reuniones a que se refiere este inciso deberán hacerse públicas de oficio.

38. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos, así como los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizados o contratados por las entidades.

39. Los trabajos informes estudios análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por las entidades.

40. Información sobre los ingresos de las entidades públicas.

41.(6)(9) La profesión y cédula profesional de los servidores públicos que por disposición legal, normativa, técnica o administrativa, deban acreditar que cuentan con la misma, para el desempeño de su función o encargo.

(6) (Se reforma el numeral 23 por Artículo Primero y se adiciona el numeral 41 por Artículo Segundo del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Numeral 23.- Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente).

(7) (Reformado el numeral 12, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía:Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

(8) (Reformado el numeral 12, por Artículo Séptimo del Decreto nº 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4654 de fecha 5 de noviembre de 2008. Antes decía: 12.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan).

(9) (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4721 de fecha 1 de julio de 2009. Antes Decía: Se adiciona el numeral 41 al artículo 23. Debe Decir: Se adiciona el numeral 41 al artículo 32).

Artículo 33.- Es obligación de los partidos políticos, poner a disposición del público, difundir y actualizar, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1.- Estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

2.- Estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités.

3.- Directorio de los dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada.

4.- Información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado.

5.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado.

6.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado.

7.- Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.

8.- Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Gobierno del Estado.

9.- Información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal.

10.- Los informes que entreguen a la Autoridad Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

11.- Contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales.

12.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

CAPÍTULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 34 (10).- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.

(10) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 34.- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá los funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo).

Artículo 35.– La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Las entidades públicas y los partidos políticos deberán difundir por internet la información a que se refieren los artículos 32 y 33. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible subir toda la información a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

Artículo 36.- Las unidades administrativas responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el artículo 32. Y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las Entidades Públicas Estatales y Municipales que correspondan.

Artículo 37.- Las entidades públicas, unidades administrativas, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público deberán prever en el presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el artículo 32. Entre tanto, los municipios y oficinas públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablón u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.

Artículo 38.- El Instituto desarrollará programas de difusión y educación cívica para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información. Establecerá convenios para cooperar en la capacitación y actualización de los servidores públicos con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley.

Artículo 39.– El Instituto promoverá que en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado de Morelos en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el respeto a la acción de Habeas Data y la difusión de las estadísticas, encuestas, sondeos y documentación histórica que se encuentren en posesión de las entidades públicas estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever la inclusión de una partida especial para este rubro en las iniciativas de Ley de Presupuesto y de Ingresos que se presenten anualmente ante el Congreso del Estado.

Artículo 40.- Todas las entidades públicas y los partidos políticos a que se refiere la presente ley deberán informar al instituto acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente ley. Cuando la información no esté disponible al público, el instituto la requerirá a la entidad responsable o al partido omiso e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta ley y de las leyes aplicables al caso.

Artículo 41.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley deberán difundir públicamente, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los anteproyectos de ley, reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes. Sólo por acuerdo de su titular o del órgano colegiado cuando sea el caso y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo, así como el conocimiento de las minutas a que se refiere la fracción 32 del artículo 32, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 42.- El acceso a la información en posesión de las entidades públicas quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso son las de información reservada e información confidencial.

Artículo 43.– Se considerará reservada aquella información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta ley, determinen los consejos de información clasificada de cada Entidad Pública Estatal y Municipal.
En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 44.- El acuerdo que determina la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para comprobar que:

1. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la ley.

2. El riesgo y los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada

3. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la ley.

Artículo 45.– La autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.

Artículo 46.- La información no podrá clasificarse como reservada cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 47.- La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

1. Cuatro años tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado.

2. Siete años tratándose de la información en posesión del resto de las entidades públicas reguladas en esta ley.

Artículo 48.- Las entidades públicas podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.

Artículo 49.– Cuando a juicio del instituto se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 50.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación aplicable.

Artículo 51.- La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada cuando concurran algunas de las siguientes hipótesis:

1. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución local y las leyes secundarias.

2. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado se considere de seguridad nacional, y así se confirme por la autoridad federal.

3. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y
aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por la Ley.

4. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la protección del derecho de habeas data, previsto en la presente Ley.

5. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva.

6. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros.

7. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 52.- Las unidades administrativas responsables integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legales y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 53.– Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada se realice conforme a lo dispuesto por la ley. El instituto podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

1. Resolver sobre su clasificación.

2. Resolver sobre la desclasificación antes del fin del periodo de reserva.

3. Autorizar la ampliación del período de reserva.

4. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el período de reserva.

5. Resolver el recurso de inconformidad.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 54.- Las entidades y servidores públicos están obligados a resguardar toda la información de carácter personal y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada o de su representante legal.

Artículo 55  (11).Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información en coordinación con el Instituto, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales.

(11) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información y en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales).

Artículo 56.- Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal.

Artículo. 57.- Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Las entidades públicas sólo podrán administrar archivos de datos personales estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

Artículo 58.– La administración, procesamiento, actualización y resguardo deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos al cargo están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 59 (12).- El Instituto y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:

1. Los datos personales en posesión de la autoridad siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

2. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

3. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad por un período de tiempo superior al necesario.

(12) (Se reforma el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 59.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:)

Artículo 60.- Ninguna autoridad podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 61  (13). Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, por escrito o vía electrónica, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, por escrito o vía electrónica, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

(13) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado).

Artículo 62.- Los sujetos obligados por esta ley no podrán comercializar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.

Artículo 63.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten las siguientes hipótesis:

1. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud.

2. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.

3. La información sea requerida por una entidad, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas.

4. La información sea requerida por orden judicial.

5. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad.

6. Los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 64.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data serán gratuitos.

Artículo 65.- Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo al instituto, del mismo modo y mensualmente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.

Artículo 66 (14). Las personas interesadas o sus representantes legales, podrán solicitar los datos personales por los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto.

(14) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales
no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto).

Artículo 67 (15).- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida, a través de los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales.

(15) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales).

TÍTULO V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 68.- Los titulares de las entidades públicas mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data.

Las unidades a que se refiere el presente artículo, se integrarán siempre por el personal y los recursos administrativos de la propia dependencia, evitando la contratación de nuevo personal, así como la implementación de programas que impliquen una carga presupuestal extraordinaria u onerosa.

Artículo 69.- Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias para realizar las funciones que señala la presente ley.

Artículo 70 (16).- Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en los términos establecido por esta ley, la Ley de Documentación y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

(16) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 70. -Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecido por la ley, por el instituto y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes).

Artículo 71.- Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones básicas:

1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública y a las relativas al ejercicio de la acción de habeas data.

2. Difundir en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes la información a que se refiere el artículo 32.

3. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes.

4. Notificar al consejo de información clasificada a cerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que este resuelva al respecto.

5. Promover en las entidades públicas de su adscripción la actualización periódica de la información a que se refiere la ley.

6. Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información.

7. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes.

8. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas.

9. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones.

10. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección general de datos personales de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 72.- En el caso de los partidos políticos, éstos deberán determinar qué miembro de sus dirigencias estatales será el encargado de hacer las veces de una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información y le serán aplicadas, en todo lo conducente, las reglas previstas por esta ley a dichas unidades, y se tramitarán ante ellos el procedimiento a que se refiere este título para tener acceso a la información pública.

Artículo 73.- Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales que establezca el consejo de información clasificada correspondiente y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS CONSEJOS DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

Artículo 74 . En cada entidad pública se integrará un consejo de información clasificada que tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir y dar trámite de oficio a todas las solicitudes de información denegada por las unidades de información pública.

2. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive que determinada información debe considerarse como reservada.

3. Resolver acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las titulares de las entidades públicas y unidades administrativas responsables; y requerir a las unidades administrativas y servidores públicos a entregar la información correspondiente cuando sea el caso.

4. Coordinarse con las unidades de información pública para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida.

5. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes denegadas en el ejercicio de la acción de habeas data.

6. Coordinarse con las unidades administrativas responsables para permitir el acceso a la información a que se refiere el artículo 32.

7. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda para cumplir con sus funciones.

8 (17). Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de esta Ley, los lineamientos emitidos por el Instituto, y acuerdos de los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley.

9. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar al instituto en el que se de cuenta de la aplicación de la presente ley.

(17) (Se reforma el numeral 8 del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 8. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de las disposiciones emitidas por el Instituto, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo y los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley).

Artículo 75.- Cada consejo de información clasificada estará integrado por:

1. El Titular de la Entidad Pública o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente.

2. Un coordinador del consejo que será designado por el titular de la entidad pública de entre los servidores públicos adscritos.

3. Un secretario técnico que será designado por el titular de la entidad pública.

4. Los jefes de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública.

5. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 76.- El consejo requiere para sesionar un quórum mínimo de cuatro de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El titular de la dependencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 77 (18).Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre, en los formatos sencillos que apruebe el Instituto, vía electrónica o a través del sistema que éste establezca. La solicitud deberá contener, por lo menos:

1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.

2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.

3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.

4. Modalidad en la que solicita recibir la información.

(18) Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre o en los formatos sencillos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener, por lo menos:
1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.
2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.
3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.
4. Modalidad en la que solicita recibir la información).

Artículo 78 (19).- La unidad de información pública hará saber por escrito, vía electrónica o en el sistema que ésta determine y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(19) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública).

Artículo 79.- De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, esta deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 80.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés como condición para entregar la información solicitada.

Artículo 81.- La búsqueda y localización de la información serán gratuitas. La reproducción o copiado de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las leyes correspondientes. En ningún caso el costo deberá exceder el costo de los recursos utilizados.

Artículo 82 (20). La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información.

Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante.

(20) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información. Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito al solicitante).

Artículo 83.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la unidad de información pública dispondrá de una plazo de diez días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad administrativa deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante.

En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de veinte días hábiles.

Artículo 84 (21).– En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante por escrito o vía electrónica de manera fundada y motivada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.

(21) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.)

Artículo 85.- Cuando la unidad de información pública responda una solicitud de información en sentido negativo por cualquiera de las razones previstas en la ley, notificará al solicitante que ha turnado la solicitud, y en su caso el expediente, al consejo de información clasificada de la entidad.

Artículo 86.- El consejo de información clasificada deberá resolver sobre la solicitud que le turne la unidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

La unidad de información pública notificará al interesado la resolución del consejo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la resolución del consejo.

Artículo 87.- Sobre las resoluciones del consejo sólo procede el recurso de inconformidad que se interpondrá ante el Instituto.

Artículo 88.- Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, aplicará el principio de positiva ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de 10 días naturales.

Artículo 89.- Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que esta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 90.– Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 91.– En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, esta deberá remitir la solicitud al consejo de información clasificada con copia al interesado, con el objeto de que el consejo tome las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, la autoridad dará parte al instituto para que resuelva en definitiva.

Artículo 92.- Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas son del dominio público. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al instituto.

TÍTULO VI. DEL INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA (IMIPE)

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93.– El instituto Morelense de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal.

Artículo 94 (22). El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley.

(22) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 94.-El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley. En el ámbito estatal sus resoluciones son definitivas y todas las entidades públicas y sujetos obligados deberán acatarlas).

Artículo 95 (23). A más tardar, la segunda semana del mes de mayo de cada año el Instituto, a través de su Consejero Presidente, entregará por escrito a cada uno de los diputados integrantes de la legislatura, un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley, el número de asuntos atendidos y el estado en que se encuentran, las dificultades observadas en el cumplimiento de la misma, los indicadores de gestión del propio Instituto, así como aquella información que el Instituto considere relevante.

(23) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El instituto, a través de su consejero presidente, rendirá un informe anual ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Pleno, los consejeros del instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Congreso del Estado y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público).

Artículo 96 (24). El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Aplicar las disposiciones de la presente ley.

2. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.

3. Emitir los lineamientos generales para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada, clasifiquen y desclasifiquen la información reservada así como para la administración, archivo y resguardo de la información que corresponda.

4. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.

5. Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.

6. Vigilar el desempeño del Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.

7. Emitir los lineamientos y políticas generales para la administración, el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales en posesión de las entidades públicas;

8. Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

9. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.

10. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados.

11. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.

12. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.

13. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

14. Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

15. Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.

16. Elaborar su Reglamento Interior.

17. Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto.

Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.

18. Elaborar el informe anual que entregará a los treinta diputados del Congreso del Estado.

19. Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.

20. Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.

21. Hacer del conocimiento del Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, en términos de esta Ley y de la Ley de Documentación.

22. Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.

23. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.

24. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

(24) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 96.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:
1 Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
2 Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.
3 Establecer las disposiciones reglamentarias y técnicas necesarias para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada realicen la clasificación, desclasificación,
administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda.
4 Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.
5 Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la
que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas.
Así como en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley.
6 Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad,
transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.
7 Los consejeros del instituto vigilarán el desempeño el Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.
8 Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas.
9 Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente
ley.
10 Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.
11 Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio
de los derechos tutelados.
12 Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.
13 Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.
14 Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
15 Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e
incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
16 Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.
17 Elaborar su Reglamento Interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo.
18 Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un
partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.
19 Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado.
21 Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.
21 Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.
22 Proponer al Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines del propio instituto.
23 Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.
24 Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.
25 Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable)

Artículo 97.- El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:

1 Tener la representación legal del Instituto;

2 Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo;

3 Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

4 Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para
cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo;

5 Vigilar y requerir el cumplimiento del artículo 32 de la presente ley en materia de información de oficio.

6 Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

7 Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de habeas data, de archivo y sistematización.

8 Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente ley tengan que realizarse ante las entidades y el instituto.

9 Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente ley.

10 Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo.

11 Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; y 12 Las demás que señale este ordenamiento o el Consejo.

Artículo 98.- Los servidores públicos que integran el instituto se sujetarán al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política del Estado de Morelos. Las relaciones de todas las personas que laboren en el Instituto se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Artículo 99 (25).- Derogado

(25) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 99.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivo es una dependencia del Instituto y funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la presente ley).

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO

Artículo 100.- El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integrará por tres consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente cada dos años de entre ellos mismos.

Artículo 101 (26).- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas.

Todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley serán entrevistados por la Junta Política y de Gobierno, ante la que acreditarán los requisitos que contenga la convocatoria respectiva.

(26) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 700, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4610 de fecha 30 de abril de 2008. Antes decía:
Artículo 101.- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello, se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad. Todos los propuestos que reúnan los requisitos exigidos por la ley serán entrevistados por la comisión legislativa correspondiente, la que seleccionará a seis candidatos para que comparezcan ante el Pleno a exponer su proyecto de trabajo. De entre ellos se elegirán a tres consejeros propietarios y a tres suplentes).

Artículo 102. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más e inmediato. Este plazo no computará para los suplentes que no hayan ejercido el cargo como titulares.

Artículo 103 (27). Para ser Consejero se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento.

4. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

5. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

6. Contar con título y cédula profesional de grado universitario a nivel licenciatura en cualquier campo del conocimiento.

7. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(27) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 103. Para ser Consejero se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber desempeñado responsabilidad directiva en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.(28) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
7.(28) Contar con título y cédula profesional a nivel licenciatura.
8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.
9. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación).

(28) (Reformados los numerales 4 y 7 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes
decía: 4. No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública. 7. Contar con título profesional en cualquier campo de las ciencias sociales, y de preferencia tener estudios de posgrado en cualquiera de estás áreas).

Artículo 104 (29).- El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica.

(29) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica).

CAPÍTULO TERCERO: DE LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO.

Artículo 105.- La persona a quien se le niegue el acceso a la información podrá interponer el recurso de inconformidad ante el instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

Artículo 106.– El recurso de inconformidad también procederá cuando el solicitante:

1. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud.

2. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 107.- En el caso de la acción de habeas data, el recurso de inconformidad procederá cuando:

1. La entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados.

2. La entidad entregue la información en un formato incomprensible.

3. El sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 108 (30). El escrito o el formato electrónico en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:

1. El nombre del recurrente o de su representante legal.

2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito.

4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.

5. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 no será necesario en caso de que el recurso se interponga a través de sistema electrónico.

(30) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Vigencia: 2007/09/25. Antes decía:
El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:
1. El nombre del recurrente o de su representante legal.
2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.
3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre.
4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.
5. Firma del recurrente).

Artículo 109.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos en un plazo que no excederá de 5 días hábiles.

Artículo 110.– En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea lo suficientemente claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, notificará al recurrente para que corrija lo necesario.

Artículo. 111 .- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el consejero presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un consejero quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de veinte días naturales, el expediente con su proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles.

(31) El reglamento interno del Instituto señalará los supuestos en los que los consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un Consejero. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

(31) (Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009) .

Artículo 112.– Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:

1. Sobreseerlo.

2. Confirmar el acto o resolución impugnada.

3. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 113.- La resolución del instituto deberá emitirse en escrito fundado y motivado y remitirse a la autoridad responsable, quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 114.– Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:

1. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de inconformidad.

2. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

3. El fallecimiento del inconforme.

Artículo 115.– Para las entidades públicas y los partidos políticos las resoluciones del instituto serán definitivas.

Artículo 116.- Cuando el instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta ley, la autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días naturales a partir de su requerimiento, sin costo alguno para el solicitante, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.

Artículo 117 (32).– El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(32) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 118.- Transcurrido un año de la resolución del Instituto que confirme alguna decisión de la entidad, el particular podrá solicitar ante el Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que el recurso de inconformidad.

CAPÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE ESTADÍSTICAS, SONDEOS Y ENCUESTAS.

Artículo 119.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas es una dependencia del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que tiene por finalidad el estudio de la sociedad morelense, su contexto en el ámbito nacional, sus dinámicas y necesidades, principalmente a través de la investigación mediante estadísticas, sondeos y encuestas para coadyuvar con sus resultados al mejor funcionamiento de las entidades públicas del Estado.

Artículo 120.El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas contará con un Director General designado por los consejeros del instituto, quien estará a cargo de vigilar el cumplimiento de las tareas asignadas al sistema, y con los servidores públicos y estructura que señale el reglamento.

Para ser Director se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido militante en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.

4.(33) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el
Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación.

5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

7. Contar con título profesional y de preferencia tener estudios de posgrado.

8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.

9. Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(33) (Reformado el numeral 4 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación).

Artículo 121.– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas garantizará la plena transparencia y acceso público a los resultados de la actividad científica que desarrolle. Contará con autonomía técnica y actuará conforme a las normas del Estado, y en particular, a los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, igualdad de acceso a sus datos y respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos.

Artículo 122.– Las investigaciones que se realicen a través de estadísticas, sondeos y encuestas se guiarán por la transparencia y quienes las realicen responderán por la correcta utilización de la información para el cumplimiento estricto de los objetivos previstos por el instituto y por la protección de la intimidad de los encuestados.

Artículo 123 (34). El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial.

(34) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión estatal de Derechos Humanos del Estado para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial).

Artículo 124.– El instituto notificará a los titulares de las diversas dependencias cuando alguno de sus integrantes o funcionarios solicite acceso al banco de datos, la información que haya consultado y las razones que el servidor público hubiera expuesto para acceder.

Artículo125.- El instituto decidirá qué estadísticas, sondeos y encuestas debe realizar el sistema, fijando previamente las modalidades, metodología, presupuesto y objetivos a alcanzar.

Artículo 126.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas desarrollará, por instrucciones de los consejeros del instituto, las siguientes funciones:

1. Programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad morelense.

2. Publicación de sondeos y encuestas siempre que no se trate de información reservada.

3. Promoción y estímulo de la investigación y capacitación técnica en las materias de su competencia.

4. Fomento de la colaboración científica mediante la participación de instituciones de enseñanza superior y de investigación nacionales e internacionales.

5. Desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de su análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica que los estudios que realice arrojen.

6. Permitir el acceso a su base de datos de toda persona que lo solicite, siempre que no se trate de información reservada.

TÍTULO VII. DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 127.- Los sujetos obligados por esta Ley serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública de oficio.

2. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, estropear, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

3. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, acción de habeas data o en la difusión de la información pública de oficio, o de las estadísticas, sondeos y encuestas producidas por el instituto;

4. Denegar información no clasificada como reservada o confidencial;

5. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley.

6. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley, teniendo la obligación de no hacerlo;

7. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

8. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el instituto o por la autoridad competente;

9. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas.

10. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.

Artículo. 128.- El sujeto obligado que vulnere de cualquier manera el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca la acción de habeas data, será amonestado por el instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que el letargo en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.

Artículo 129 (35).– Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un período de hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(35) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un periodo de tres días laborales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 130.– Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del instituto.

Cuando se trate de partidos políticos se le podrán aplicar las multas económicas a que se refiere el presente Título, pero estás se harán al partido político descontándose de sus prerrogativas los importes correspondientes, mismo que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 131.– Al que debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 127, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera oral y se le podrá sancionar con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 132.– Al sujeto que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las acciones de habeas data, o entregue información de manera incompleta, se le podrá sancionar con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 133 (36).– Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se aplicarán como medida de apremio multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia tratándose de entidades públicas podrá ser suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta por treinta días y de reiterarse el incumplimiento será sancionado con la destitución del cargo.

En lo conducente, la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(36) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y tratándose de entidades públicas podrá ser destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de tres a seis años).

Artículo 134 (37).- El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será suspendido del cargo sin goce de sueldo, hasta por treinta días naturales.

En caso de reiterarse el incumplimiento podrá ser inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a diez años.

(37) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 135 (38). Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido hasta por sesenta días y en caso de reiterar el incumplimiento podrá ser destituido del cargo.

(38) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 136 (39).. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos; e inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a cinco años.

La reiteración de esta conducta podrá dar lugar al procedimiento para ser sancionado con la inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado.

(39) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado).

Artículo 137 (40).- Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley y que no tenga establecida sanción, se aplicará multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido del cargo hasta por sesenta días.

En lo conducente la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(40) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años a juicio del instituto).

Artículo 138.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes de las que procedan en el orden civil o penal.

Cuando se trate de la aplicación de multas a los partidos políticos, el Instituto solicitará al órgano electoral del Estado, se descuente el importe de las mismas en las prerrogativas a que tengan derecho con financiamiento público del Estado. En este caso el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los 30 días naturales siguientes a su notificación.

Artículo 139 (41).– En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

(41) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos).

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. En todo lo que se refiere al Título VI, Capítulo Cuarto, relativo al Sistema Estatal de Estadística, Sondeos y Encuestas, la Ley iniciará vigencia 4 años después de publicada. Sólo podrá enviarse al titular del poder ejecutivo el proyecto aprobado, una vez que se haya realizado el cómputo de la reforma constitucional que reglamenta y se haya publicado en el Periódico Oficial la misma.

Segundo.- Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, estos comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información, la acción de habeas data y establecerán las bases técnicas para el funcionamiento de los sistemas estatales de documentación y archivo y de estadísticas, sondeos y encuestas.

Tercero. El artículo 54 de esta Ley, referente al resguardo de información de carácter personal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Cuarto. La publicación de la información pública de oficio a que se refieren los Artículos 32 y 33, deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. Transcurrido un año de la publicación de esta Ley, todos los sujetos obligados deberán contar con un listado de la información que posean y remitir una copia al Instituto Morelense de Información Publica y Estadística.

Sexto. Los titulares de las entidades deberán crear las unidades de información publica, los consejos de información clasificada y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, tres meses después de la entrada en vigor, y en el mismo plazo deberán iniciar sus funciones. A su vez, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado para la publicación de la lista de unidades en el Periódico Oficial. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.

Séptimo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Universidad Autónoma de Morelos y todos los órganos previstos en la Constitución, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Octavo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y acción de Habeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Décimo (42). Derogado

(42) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Décimo.- Los sujetos obligados deberán, en un periodo no mayor de cinco años, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios establecidos por el Sistema Estatal de Documentación y Archivos del Instituto Morelense de Acceso a la Información Pública).

Recinto Legislativo a los once días del mes de agosto de dos mil tres.

ATENTAMENTE

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.

LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

P R E S I D E N T E.
DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA.

S E C R E T A R I O
DIP. JUVENTINO LÓPEZ SERRANO.

S E C R E T A R I O.
DIP. JUAN DAVID SUAYFETA GONZÁLEZ.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil tres.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ

SECRETARIO DE GOBIERNO
EDUARDO BECERRA PÉREZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá.

Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá. (DO L 284 de 1.11.1994, p. 61/62)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que este derecho puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a dichas disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que dicha protección ya se ha ampliado anteriormente en régimen de reciprocidad a personas de países y territorios no pertenecientes a la Comunidad, bien de forma permanente con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/510/CEE (2) o con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/16/CEE (3);

Considerando que Canadá dispone de una normativa que otorga la debida protección a los creadores de topografías y ha manifestado que tiene previsto hacerla extensiva, a partir del 1 de noviembre de 1994, a los nacionales de la Comunidad y las personas físicas o jurídicas que posean un establecimiento efectivo y real para la creación de topografías o la fabricación de circuitos integrados;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio que se inscribe en los resultados de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, recogido en el Acta final de Marrakech de 15 de abril de 1994, impone a los miembros la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias decisiones y las disposiciones del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;

Considerando que tanto dicho Acuerdo como el constitutivo de la Organización Mundial de Comercio entrarán en vigor el 1 de enero de 1995 o lo antes posible a partir de esa fecha, con lo que los países desarrollados miembros del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio dispondrán del plazo de un año tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

Considerando que, ante los compromisos asumidos por las autoridades canadienses, resulta oportuno hacer extensivo el derecho a la protección otorgado en virtud de la Directiva 87/54/CEE a las personas físicas y a las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá, a partir del 1 de noviembre de 1994 y hasta la aplicación de las disposiciones del citado Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Canadá o que tengan su residencia habitual en dicho país recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente, J. BORCHERT

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(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22).

(3) DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 31), que concede protección provisional a personas de Estados Unidos de América (hasta el 31. 12. 1993) y de determinados territorios (hasta el 31. 12. 1994) y la Decisión 94/373/CE (DO nº L 170 de 5. 7. 1994, p. 34), que prorroga la protección para Estados Unidos de América hasta el 1 de julio de 1995.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua -14/10/2005 (Periódico Oficial del Estado nº 83 de 15 octubre 2005) (Reformada 5 julio 2008)

 

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

 

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 83 del 15 de octubre de 2005

DECRETO 278-05

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

 

D E C R E T A

 

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se crea la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del Artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

Sólo en los casos previstos expresamente por esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.

 

Artículo 2º.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública

II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.

III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.

IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.

VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.

VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.

VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública

X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.

 

Artículo 3º.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acción de Hábeas Data o de Protección de Datos Personales. El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

II. Comité de Información. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

III. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

IV. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

V. Ente Público. Los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución Política del Estado, en las leyes orgánicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la Ley de Entidades Paraestatales y en el Código Municipal del Estado, así como en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público.

VI. Hábeas Data. El derecho relativo a la tutela de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso público.

VIII. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

IX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.

X. Instituto. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XI. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

XII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.

XIII. Sistema de Datos Personales. El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un Sujeto Obligado, cualquiera que fuere su forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización o acceso.

XIV. Sistema de Información Pública. El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al estado y los municipios con las personas facultadas.

XV. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.

XVI. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.

XVII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

XVIII. Tratamiento de Datos. Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten obtener, almacenar, grabar, elaborar, modificar, resguardar, disociar y eliminar datos de carácter personal, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

XIX. Unidad de Información. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.

XX. Versión Pública. Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada.

 

Artículo 4º.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

 

Artículo 5º.
En la formulación, producción, administración, archivo y resguardo de la información pública se atenderán los principios señalados en el Artículo anterior en los términos de esta Ley.

 

TITULO SEGUNDO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

 

CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

 

Artículo 6º.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:

I. Poder Ejecutivo del Estado.

II. Poder Judicial del Estado.

III. Poder Legislativo del Estado

IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal

V. Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, Empresas de Participación Estatal y Municipal y Fideicomisos Públicos.

VI. Organismos Públicos Autónomos del Estado y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

VII. Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

VIII. Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 7º.
Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes:

I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

III. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes.

IV. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

V. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

VI. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma.

VII. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

VIII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

IX. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que el Instituto establezca.

Los responsables de los archivos vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental del Estado, debiendo conservar los documentos que contengan información pública.

X. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

XI. Atender las instrucciones que dice el Instituto en materia de información pública.

XII. Informar al Instituto de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.

XIII. Colaborar con el Instituto en los programas de capacitación y en las acciones que éste ponga en marcha.

XIV. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento.

 

 

CAPÍTULO II.-DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 8º.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

 

Artículo 9º.
La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico.

En el primer caso, la Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante un formato para que consigne los datos señalados en el Artículo siguiente.

 

Artículo 10.
La solicitud que se presente deberá contener:

I. Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Descripción de la información que se solicita.

III. Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones.

El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea.

 

Artículo 11.
Para acceder a la información, el solicitante tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Información que carezca de la información deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente en ese momento y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.

En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada.

 

Artículo 12.
La consulta sobre la información será gratuita.

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:

I. El costo de los materiales utilizados.

II. El costo de su envío.

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.

Deberá procurarse, en cualquier momento, la reducción del costo de la entrega de información.

 

Artículo 13.
En caso de que la solicitud sea rechazada, se comunicará la negativa por escrito, debidamente fundada y motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de su solicitud.

 

Artículo 14.
Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

En el acuerdo en que se dé respuesta a la solicitud de información se insertará, en un lugar visible, la siguiente leyenda: “Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación”. (Adicionado según Decreto nº 255 del 5 de julio de 2008)

 

Artículo 15.
Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial.

 

CAPITULO III.-DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN

 

Artículo 16.
Todo Sujeto Obligado contará con un Comité de Información, el cual se integrará por el titular de aquel y por los funcionarios que designe, debiendo registrarse ante el Instituto.

Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del Artículo 6 de esta ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.

 

Artículo 17.
Compete al Comité de Información:

I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.

II. Vigilar que el Sistema de Información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

III. Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales.

IV. Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

V. Turnar al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información.

VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto.

VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto.

IX. Establecer la o las Unidades de Información que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas.

X. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Información.

 

CAPÍTULO IV.-DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN

 

Artículo 18.
La Unidad de Información se integrará por un titular y por los funcionarios que determine el Comité de Información de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 19.
Compete a la Unidad de Información:

I. Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado.

II. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley.

III. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

IV. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité.

V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento.

VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

VIII. Presentar al Comité el proyecto de clasificación de la información.

IX. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada mes.

X. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.

XI. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hábeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.

XII. Conocer y resolver, en su caso, las solicitudes de aclaración que se presenten contra las resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados.

 

TÍTULO TERCERO.-DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

 

Artículo 20.
Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio:

I. Estructura orgánica, atribuciones que ejerce y la normatividad que los rige.

II. Directorio de los servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, incluyendo nombre, domicilio oficial y dirección electrónica en su caso.

III. Remuneración mensual de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por puesto, incluyendo todas las percepciones y compensaciones.

IV. El importe por concepto de viáticos y gastos de representación.

V. Declaraciones patrimoniales, salvo los datos que se clasifiquen.

VI. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Información.

VII. Los planes estatal y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas de los Entes Públicos y los avances de cada uno de ellos.

VIII. Los servicios y programas que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

IX. La relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución.

Esta información deberá contener los datos acerca de las y los destinatarios, usos, montos, asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución y deberá actualizarse trimestralmente.

X. Los ingresos recibidos por cualquier concepto, señalando el nombre de las o los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

XI. La contenida en todo tipo de revisiones y auditorias concluidas y practicadas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Sujetos Obligados y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XII. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de las y los beneficiarios de los programas sociales.

XIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social.

XIV. Los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos, de los cuales se difundirán:

a) De licitaciones públicas:

1 . La convocatoria.

2. Los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

b) De licitaciones por invitación:

1. La invitación emitida.

2. Los invitados y los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

c) De las adjudicaciones directas:

1. Los motivos y fundamentos legales aplicados.

2. En su caso, las cotizaciones consideradas.

3. El nombre del adjudicado.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

XV. La información acerca de los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgadas por los entes públicos, así como las opiniones y argumentos incluidos en los expedientes y los documentos que reflejen los resultados de los procedimientos administrativos aludidos, debiendo precisar el nombre o razón social del o la titular, el concepto y la vigencia.

XVI. Padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales.

Las Leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, manuales de organización, circulares y demás disposiciones de observancia general, que fundamenten la actuación de los Sujetos Obligados.

XVII. Los informes que por disposición legal se generen.

XVIII. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

XIX. El estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los mismos.

XX. Los montos, criterios, convocatorias y a quienes se les entregue, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que se generen sobre el uso y destino de estos recursos.

XXI. Las sentencias ejecutoriadas que recaigan con motivo de las controversias entre poderes públicos.

XXII. Convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los municipios.

XXIII. Convenios que los entes públicos celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, agrupaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado, de otro Estado, de la Federación o de otro País.

XXIV. Calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones.

XXV. La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza, que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.

XXVI. Los informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por los entes públicos.

XXVII. Informe de los resultados obtenidos en las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del Estado.

XXVIII. Cualquier otra información que, en base a datos estadísticos, resulte relevante para responder a las preguntas hechas con más frecuencia y la que específicamente determine el Instituto.

 

Artículo 21.
Los entes públicos deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el Artículo anterior, por medios de comunicación electrónica, preferentemente por Internet, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal.

Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y con el Instituto a fin de facilitar la difusión de la información.

 

Artículo 22.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:

I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.

II. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.

III. Las iniciativas y los dictámenes que recaigan a las mismas.

IV. El Diario de los Debates.

V. Los montos asignados a: los Grupos Parlamentarios, las Comisiones y Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Parlamentaria, las dependencias, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente.

VI. Convocatorias a períodos extraordinarios, reuniones de comisiones, comités y de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

VII. Actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.

VIII. Informe de trabajo de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.

 

Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.

 

Artículo 24.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:

I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.

II. Los acuerdos del Pleno

III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.

IV. Lista de acuerdos.

V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

 

Artículo 25.
Los Municipios, además, deberán transparentar:

I. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

III. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

 

Artículo 26.
El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, además, deberán transparentar:

I. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

II. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto.

IV. Los acuerdos de la Asamblea General y del Pleno, en su caso.

V. En el caso del Tribunal Estatal Electoral, las sentencias definitivas.

 

Artículo 27.
Los partidos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 20 de la presente Ley, así como transparentar y proporcionar la información que se les solicite, relativa al monto y manejo del financiamiento público que reciban, y lo referente a sus documentos básicos.

 

Artículo 28.
Los entes públicos actualizarán, por lo menos cada tres meses, la información pública de oficio, en los términos que señalen las normas de operación y lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.

 

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

 

Artículo 29.
Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la clasificada por el Comité mediante el acuerdo correspondiente, y que se encuentra restringida al acceso público de manera temporal, por las causas previstas en el Artículo 32 de esta Ley.

 

Artículo 30.
El acuerdo que clasifique la información como reservada, deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información.

II. La fundamentación y motivación del acuerdo.

III. El documento, la parte o las partes del mismo que se reservan.

IV. El plazo de la reserva.

V. La designación de la autoridad responsable para su protección.

 

Artículo 31.
Para los efectos de la fracción II del Artículo anterior, deberá acreditarse que:

I. La información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de excepción establecidas en la presente Ley.

II. La publicidad de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley.

III. El daño probable, presente y específico que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público en caso de darse a conocer la información de referencia.

 

Artículo 32.
Será clasificada como información reservada, aquella que se encuentre en los siguientes casos:

I. La que pueda causar un perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad nacional y seguridad del Estado.

II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier personal.

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la ley.

IV. Los expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado.

V. La de particulares que reciba la administración pública con el compromiso de reserva, o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, en poder de las autoridades.

VI. La contenida en documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión.

VII. La que pueda generar ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

VIII. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias.

IX. La que por su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones.

 

Artículo 33.
El Instituto tendrá acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación.

II. Resolver sobre la desclasificación antes de que se cumpla el período de reserva.

III. Autorizar la ampliación del período de reserva.

 

Artículo 34.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.

 

Artículo 35.
La información clasificada como reservada tendrá este carácter hasta por seis años y será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si a juicio del Instituto dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

Excepcionalmente, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva hasta por otro igual, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

CAPÍTULO III.- HÁBEAS DATA

 

Artículo 36.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.

 

Artículo 37.
Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

No podrá invocarse el carácter de información reservada o confidencial, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

 

Artículo 38.
Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

 

Artículo 39.
La acción de protección de los datos personales o de Hábeas Data, procede:

I. Para acceder a los datos personales contenidos en archivos, registros o bancos de datos en poder de los Sujetos Obligados.

II. Para exigir su actualización, rectificación, supresión o confidencialidad.

 

Artículo 40.
Los Sujetos Obligados, por conducto de su Unidad de Información, dispondrán de los medios necesarios para que las personas accedan a sus datos personales y estén en condiciones de hacer efectiva la acción de Hábeas Data, a efecto de determinar que estos:

I. Sigan siendo necesarios o pertinentes para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

II. Sean utilizados o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

 

Artículo 41.
Las unidades de información deberán recibir y dar curso a las acciones de Hábeas Data.

 

Artículo 42.
El procedimiento para el ejercicio de la acción de Hábeas Data, se sujetará a lo siguiente:

I. Será presentado por el interesado ante la Unidad de Información y estará dirigido al Sujeto Obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito, en formato, o a través de algún medio o sistema electrónico.

II. El Sujeto Obligado, por conducto de la Unidad de Información, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

III. La negativa a la solicitud de Hábeas Data deberá ser notificada de oficio al particular, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la resolución no sea favorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante la Unidad de Información o el Instituto a interponer el recurso de revisión establecido en esta ley.

 

TÍTULO CUARTO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y  ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 43.
El Instituto es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

 

Artículo 44.
El Instituto ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

 

Artículo 45.
El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

 

Artículo 46.
El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Consejo General, tomando en cuenta lo siguiente:

I. Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Consejo General autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 53.

II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.

III. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

 

Artículo 47.
Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 48.
El Instituto tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y estará integrado por cinco consejeros propietarios y cinco consejeros suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos.

Cada uno de los consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

Los Consejeros Propietarios designarán a su presidente de entre sus miembros, el cual durará en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

El Congreso del Estado al momento de la designación de los Consejeros Suplentes fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los propietarios.

Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:

1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los consejeros, en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.

2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.

3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:

a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el Presidente del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes éstos designen.

b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes.

A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.

c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Parlamentaria, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.

d) La Junta de Coordinación Parlamentaria, analizará dicho listado y envirará una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, con el propósito de que éste designe a los Consejeros y determine quienes serán propietarios y suplentes.

En la conformación del Consejo General del Instituto, no habrá más del sesenta por ciento de consejeros de un mismo género, tanto de los propietarios como de los suplentes.

 

Artículo 49.
El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. Un Consejo General.

II. Un Secretario Ejecutivo.

III. Las Direcciones y el personal que autorice el Consejo General, de conformidad al presupuesto que se le asigne.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

 

Artículo 50.
El Consejo General, sesionará en público y tendrá las siguientes atribuciones:

I. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta ley.

b) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente ley para su exacta observancia.

c) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.

d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, aplicar las sanciones que corresponda.

e) Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.

f) Conocer y resolver los recursos que se interpongan.

g) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.

h) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.

i) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

II. En materia de protección de datos personales:

a) Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

b) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

c) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados, en este rubro.

d) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan.

e) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho.

III. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales.

b) Promover la capacitación y actualización de los Sujetos Obligados responsables de la aplicación de esta Ley y su reglamento.

c) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Instituto.

d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.

e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.

f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.

g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

h) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas.

i) Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

j) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

IV. En materia normativa:

a) Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.

Las observaciones que el Ejecutivo llegue a formular al respecto, deberán comunicarse al Consejero Presidente, quien a su vez las someterá a consideración del Consejo General para su aprobación, requiriéndose para ello la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

b) Expedir los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.

c) Expedir el Reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.

d) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.

e) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.

V. En materia de administración y gobierno interno:

a) Designar, a propuesta del Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás directivos del Instituto.

b) Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento.

Los servidores públicos del Instituto estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo.

d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo, sobre sus gestiones y los resultados de éstas.

e) Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al H. Congreso del Estado.

f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto.

g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso.

i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto.

j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Instituto.

k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto.

l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.

m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto.

VI. En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales.

b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como con organismos de la sociedad civil.

c) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.

d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 51.
Para ser Consejero del Instituto se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.

b) No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.

c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.

d) Contar con grado de licenciatura.

e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.

Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

 

Artículo 52.
Los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Artículo 53.
El Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Consejo General.

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto.

III. Convocar a sesiones al Consejo General y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo General.

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto.

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.

VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Consejo General, a más tardar en la sexta sesión del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.

IX. Ejercer por sí, a través del Secretario Ejecutivo, o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Consejo General.

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

 

Artículo 54.
El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General.

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General, en el ámbito de su competencia.

III. Remitir al Consejero Presidente los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración, y en su caso, la aprobación del Consejo General.

IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Instituto y el desarrollo de sus actividades.

V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en los términos de su Reglamento Interior.

VII. Fijar, previo acuerdo con el Consejero Presidente, las directrices que le permitan a cada órgano del Instituto el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Instituto.

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal de los Sujetos Obligados, con excepción del de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que ejerzan alguna función pública.

IX. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

El cargo de Secretario Ejecutivo concluye con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo General, y puede ser reelecto.

 

Artículo 55.
El Instituto tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 56.
Son infracciones a esta ley y su reglamento:

I. Incumplir con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.

II. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto al Sujeto Obligado, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requieran el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información.

III. No entregar información de oficio en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento.

IV. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por la Ley y su reglamento.

V. Desacatar las resoluciones del Instituto dictadas en materia de recursos.

VI. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley.

VII. Alterar, falsear, destruir, comercializar, sustraer, ocultar, inutilizar, usar o difundir información pública y datos personales de manera indebida intencionalmente, valiéndose de cualquier medio o persona.

VIII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

IX. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

X. Abstenerse de proporcionar la información a que está obligado

 

Artículo 57.
El Consejo General determinará y aplicará las siguientes sanciones:

I. Amonestación verbal.

II. Extrañamiento por escrito.

III. Extrañamiento por escrito y multa de 100 a 1500 veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado de Chihuahua.

IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.

V. Separación definitiva del cargo público.

VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.

El Consejo General, para imponer la sanción correspondiente, valorará la gravedad de la infracción, tomando en cuenta si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

La sanción prevista en la fracción VI se hará del conocimiento de los entes públicos, para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 58.
Para la aplicación de sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento, así como a los lineamientos y demás disposiciones obligatorias emitidas por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El Secretario Ejecutivo o el área competente del Instituto, notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.

II. Transcurrido dicho plazo, el Instituto analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos o personas que ejerzan una función pública, el Instituto dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta ley o en la legislación aplicable.

 

Artículo 59.
Las resoluciones del Instituto en estas materias tendrán fuerza ejecutiva y se harán efectivas a través de los órganos competentes del Instituto y en los términos de la legislación aplicable.

 

Artículo 60.
No podrá seguírseles a los servidores públicos de los Sujetos Obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

 

Artículo 61.
A los funcionarios que a continuación se enlistan, sólo les serán aplicables por el Instituto, las sanciones previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 57 de esta Ley:

I. Del Poder Ejecutivo:

a) El Gobernador del Estado

b) El Secretario General de Gobierno

c) El Procurador General de Justicia

II. Del Poder Judicial:

a) Los Magistrados del Supremo Tribunal

b) Los Jueces de Primera Instancia

III. Del Poder Legislativo, los Diputados.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente.

V. Del Instituto Estatal Electoral, su Presidente y Consejeros.

VI. Del Tribunal Estatal Electoral, su Presidente y Magistrados.

VII. Del Gobierno Municipal, los integrantes del Ayuntamiento.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

Artículo 62.
La solicitud de aclaración se podrá presentar ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado, cuando venza el término para la entrega de la información, ésta sea negada, la o el solicitante estime que la información entregada no es clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, o esté inconforme con el costo, formato o modalidad de la entrega.

 

Artículo 63.
El plazo para presentar la solicitud de aclaración será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la información o vencido el plazo para su entrega.

 

Artículo 64.
La solicitud de aclaración deberá presentarse por escrito o por algún medio o sistema electrónico y contendrá:

I. El nombre de la o el solicitante o de quien promueve en su nombre, el domicilio, medio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

II. Los datos de la resolución que motiva la presentación de la solicitud.

III. La fecha en que tuvo conocimiento de la misma o aquella en que venció el término para entregarla.

IV. El nombre del Sujeto Obligado que omitió o emitió la resolución que motiva la aclaración.

V. Los argumentos que sustentan la solicitud.

 

Artículo 65.
Cuando la solicitud de aclaración no cumpla los requisitos del Artículo anterior o se reciba fuera del término, se desechará de plano.

 

Artículo 66.
La solicitud de aclaración deberá resolverse por la Unidad de Información, de manera fundada y motivada, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su presentación.

 

Artículo 67.
Quedará sin efecto y se archivará la solicitud de aclaración, cuando:

I. El solicitante se desista por escrito.

II. El solicitante fallezca o tratándose de personas morales se disuelvan.

 

Artículo 68.
Quienes se consideren afectados por la resolución recaída a la solicitud de aclaración, podrán interponer el recurso de revisión en los términos del capítulo siguiente.

 

CAPÍTULO V.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Artículo 69.
El recurso de Revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico, ante la Unidad de Información o ante el Instituto.

 

Artículo 70.
El recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado:

I. Manifieste al particular no contar con la información solicitada.

II. Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación.

III. Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento.

IV. Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley.

V. No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento.

VI. No atienda la solicitud de aclaración.

 

Artículo 71.
El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.

En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan fenecido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información.

 

Artículo 72.
El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución.

 

Artículo 73.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Información, ésta turnará al Instituto el expediente relativo con todas sus constancias, en un plazo que no excederá de seis días hábiles, acompañando el informe con justificación, ofrecimiento de pruebas y alegatos si así lo desea, continuándose con el procedimiento que señala la Ley.

 

Artículo 74.
El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma que advierta en el recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para los efectos anteriores deberá concederle un plazo improrrogable de dos días hábiles.

 

Artículo 75.
El recurso será desechado de plano cuando:

I. Sea extemporáneo.

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado.

 

Artículo 76.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso.

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

III. Por fallecimiento o disolución de personas morales, en su calidad de recurrentes.

 

Artículo 77.
El recurso de revisión podrá interponerse en forma escrita o electrónica y deberá contener lo siguiente:

I. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario.

II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde resida el Instituto.

En el caso de que el recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio.

En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados.

III. Precisar el acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo.

IV. Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la resolución omitida.

V. Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación.

VI. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente.

VII. Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo.

VIII. Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.

 

Artículo 78.
Cuando el recurso se presente ante el Instituto, se estará a lo siguiente: Admitido el recurso, el Instituto formará un expediente y ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable, para que dentro del término de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas y los alegatos si así lo desea.

 

Artículo 79.
Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto señalará, en su caso, fecha para la celebración de una audiencia, a fin de desahogar las pruebas y alegatos, que deberá verificarse dentro de los siete días hábiles siguientes.

Se podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

 

Artículo 80.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos sean directamente imputados a los Sujetos Obligados.

 

Artículo 81.
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los entes públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

 

Artículo 82.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los Sujetos Obligados expedirán oportunamente las copias o documentos que se les soliciten.

En caso contrario, acudirán al Instituto a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.

 

Artículo 83.
Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, éstos se ofrecerán al final de la audiencia.

Cuando no se celebre la audiencia referida, los alegatos se presentarán por escrito o de manera verbal, en el plazo fijado por el Instituto.

 

Artículo 84.
Una vez concluida la audiencia, el Secretario Ejecutivo remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, se someta el proyecto de resolución a la consideración del Consejo General, debiendo éste resolverlo, a más tardar, dentro de los doce días hábiles siguientes.

 

Artículo 85.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla.

IV. Los puntos resolutivos.

 

Artículo 86.
Una vez que se dicte la resolución correspondiente, el Instituto, por conducto del órgano competente, la notificará a las partes.

En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

 

Artículo 87.
Los Sujetos Obligados, en su caso, informarán al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.

 

Artículo 88.
Lo dispuesto en el Artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Instituto haga cumplir sus resoluciones, dictando las providencias que estime necesarias.

 

Artículo 89.
No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

 

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Los miembros del Consejo General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de esta Ley.

La convocatoria para la designación de los primeros Consejeros, se emitirá a más tardar el 17 de octubre de 2005 y el propio Pleno del H. Congreso determinará quienes de ellos durarán en su encargo cuatro y siete años respectivamente.

Una vez designados los Consejeros, previa toma de protesta, iniciarán sus funciones el día primero de enero de 2006.

 

ARTÍCULO TERCERO.-
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en el ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, realizarán las acciones necesarias para conformar los órganos, establecer los procedimientos y todas aquellas actividades tendientes a transparentar y sistematizar la información pública en su poder, con el propósito de que los particulares tengan la posibilidad de acceder a dicha información.

Dichas acciones serán supervisadas por el Instituto, quien en uso de las facultades otorgadas por la Ley, fijará los lineamientos y ofrecerá, en cada caso, la orientación y asesoría necesarios.

 

ARTÍCULO CUARTO.-
Las personas podrán ejercer los derechos tutelados por la presente Ley, a partir del día primero de enero de 2007.

 

ARTÍCULO QUINTO.-
Los reglamentos a que se refiere esta Ley, serán expedidos y publicados durante el año 2006.

 

ARTÍCULO SEXTO.-
El Presupuesto de Egresos de Gobierno del Estado para el año 2006, establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la integración y funcionamiento del Instituto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

DIPUTADO PRESIDENTE.- ÁLVARO NAVARRO GÁRATE.
DIPUTADO SECRETARIO.- SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ.
DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ.

 

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO

 

 

01Ene/14

Ligj Nr. 9380, datë 28.04.2005, Për të Drejtën e Autorit dhe të Drejtat e Tjera të Lidhura me të

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI


I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

PJESA I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.- Qëllimi

Qëllimi i këtij ligji është mbrojtja e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të.

Neni 2.- Objekti

Ky ligj përcakton të drejtat dhe detyrimet e subjektit pjesëmarrës në veprimtaritë krijuese, prodhuese, tregtare ose në çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike apo shkencore.

Neni 3.- Subjektet dhe fusha e zbatimit

1. Ky ligj zbatohet për personat fizikë a juridikë, vendas ose të huaj, që ushtrojnë veprimtari krijuese, tregtare, prodhuese apo çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike ose shkencore në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Dispozitat e këtij ligji zbatohen për:
2.1. Veprat:
a) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë shtetas shqiptarë;
b) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë persona fizikë, që jetojnë ose janë rezidentë ne Republikën e Shqipërisë;
c) që janë shfaqur për publikun në Republikën e Shqipërisë ose janë shfaqur për publikun në një vend tjetër dhe, brenda 30 ditëve, janë shfaqur në Republikën e Shqipërisë;
ç) e autorëve të huaj, të shfaqura për herë të parë në vendin e tyre apo në një vend të tretë dhe,
brenda 30 ditëve, të jenë shfaqur edhe në Republikën e Shqipërisë;
d) arkitekturore, të ndërtuara në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2.2. Shfaqjet e artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që jetojnë në territorin e Republikës së Shqipërisë;
b) të fiksuara në regjistrimet e tinguj ve, të mbrojtura nga ky ligj;
c) të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara për herë të parë për publikun e Republikës së Shqipërisë a të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara, jo më vonë se 30 ditë, edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.3. Regjistrimet e tingujve:
a) të realizuara nga prodhues, persona fizikë ose juridikë, që jetojnë ose janë rezidentë në Republikën e Shqipërisë;
b) kur fiksimi i parë, në një formë materiali është prodhuar për herë të parë në Republikën e
Shqipërisë;
c) tashmë të disponueshme për publikun e Republikës së Shqipërisë ose që janë bërë të disponueshme më parë në një vend tjetër dhe, në të njëjtën kohë, brenda 30 ditëve, bëhen të disponueshme edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.4. Programet radiofonike dhe televizive:
a) të transmetuara nga organizatat e radios dhe të televizionit, me seli në Republikën e Shqipërisë;
b) të transmetuara nga stacionet e emetimit që ndodhen në territorin e Republikës së Shqipërisë.
3. Përdorimi i veprave të pronësisë intelektuale në fushën e artit, kulturës dhe shkencës, të krijuara para hyrjes në fuqi të këtij ligji, bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe marrëveshjeve ndërkombëtare, ku Republika e Shqipërisë është palë.

Neni 4.- Përkufizime

Në zbatim të këtij ligji, termat e mëposhtëm kanë këtë kuptim:
1. “Vepër artistike” është çdo krijim origjinal, intelektual i një personi fizik, i materializuar,
pavarësisht nga forma a mënyra e të shprehurit, që ka për qëllim të prekë ndjesitë e njeriut.
2. “Vepër artistike e prejardhur” është çdo krijim intelektual, i cili e ka prejardhjen nga një vepër origjinale, por pa e cenuar atë.
3.
“Vepër anonime” është vepra e botuar pa emrin ose pseudonimin e autorit.
4. “Vepër e artit të aplikuar” është çdo vepër artistike, realizuar mbi sende të përdorimit praktik, e punuar me dorë ose me mjete industriale.
5. “Vepër arkitekturore” është çdo krijim në fushën e artit të ndërtimit, ku përfshihen vizatimet, skicat, modelet ose strukturat e tjera arkitekturore.
6. “Vepër audiovizuale” është vepra, e cila prek te njeriu shqisat e të parit dhe të të dëgjuarit, që nënkupton një seri pamjesh, të lidhura dhe të vazhdueshme, të shoqëruara me tinguj, të regjistruar për t'u shfaqur me anë të përdorimit të mjeteve të përshtatshme për përcjelljen e këtyre pamjeve dhe të tingujve.
7. “Vepër koreografike” është kompozimi i lëvizjeve të krijuara për një spektakël kërcimi ose çdo kompozim i përcaktuar lëvizjesh, të krijuara kryesisht për të shoqëruar veprën muzikore.
8. “Vepër kinematografike” është çdo sekuencë, me pamje të fiksuara në një mbajtës ose shirit celuloidi transparent, të ndjeshëm ndaj dritës, e përshtatshme për t'u shfaqur në një ekran, si një pamje e lëvizshme.
9. “Vepër teatrore” është krijimi artistik i një teksti, platforme, partiture a libreti të përfunduar dhe të mundshëm për t'u shfaqur drejtpërdrejt në publik.
10. “Bashkautorësi” nënkupton bashkimin ose shoqërizimin e disa autorëve në krijimin e një vepre.
11. “Kopje e një vepre” është riprodhimi i një vepre, të shprehur në formë materiale.
12. “Dialogu” është element i një vepre letrare, dramaturgjike ose kinematografike, që merr formën e një bashkëbisedimi.
13. “Vepër dramatike” nënkupton ndërthurjen e veprimeve skenike me dialogë e monologë, të një ose më shumë personazheve, të krijuara për t'u shfaqur në skenë, duke përcjellë një realitet të caktuar, përmes interpretimit të tyre.
14. “Vizatim” është krijimi, që paraqet objekte dhe/ose elemente imagjinare nëpërmjet vijave.
15. “Gravurë” është vepra artistike e krijuar me gdhendje në metal, gurë, dru, linoleum.
16. “Pantomimë” është veprimi dramatik, që shprehet me gjeste, lëvizje ose mimikë, por pa fjalë.
17. “Ekspozim i një vepre artistike” nënkupton shfaqjen në publik, në mënyrë të drejtpërdrejtë, kryesisht të një vepre origjinale.
18. “Folklor (art popullor)” nënkupton tërësinë e veprave folklorike, që përbëhen nga elemente artistike tradicionale, të përjetësuara dhe të krijuara nga një komunitet ose individ i këtij komuniteti, i cili pasqyron vlerat kulturore e artistike dhe trashëgiminë e këtij komuniteti.
19. “Vepër grafike” është një vepër artistike, e krijuar duke vijëzuar ose duke përdorur raporte monokromë mbi një sipërfaqe të sheshtë, që realizon një vizatim, një pikturë a një gravurë.
20. “Litografi” është vepra artistike, e krijuar duke realizuar një vizatim mbi një lloj të veçantë guri ose metali, për ta riprodhuar më pas me anë të bojës.
21. “Vepër muzikore” nënkupton veprën artistike, të realizuar nga ndërthurja e tingujve, me ose pa tekst, me vargje ose libret, për t'u ekzekutuar nga instrumente muzikore, nga zëra njerëzorë dhe/ose nga të dyja së bashku.
22. “Origjinalitet i një vepre” nënkupton shfaqjen e botës së brendshme të një autori, pa kopjuar, në tërësi ose në një pjesë të rëndësishme, një krijim tjetër.
23. “Përdorim personal” nënkupton realizimin e një kopjeje të vetme, të një riprodhimi, përkthimi, përshtatjeje ose transformimi të veprës së një tjetri, vetëm për përdorim vetjak, për nevoja studimi ose për kënaqësi vetjake.
24. “Vepër fotografike” nënkupton një pamje të realitetit, të fiksuar në një sipërfaqe të ndjeshme ndaj dritës ose ndaj një mjedisi rrezatues.
25. “Dublimi” është zëvendësimi i zërit të një aktori, në një vepër audio ose audiovizuale, nga zëri ose/dhe lëvizjet e një aktori tjetër.
26. “Pseudonim” është emri fiktiv, i zgjedhur nga autori për të përfaqësuar autorësinë e veprës, kur nuk dëshiron të zbulojë identitetin.
27. “Botues” është personi fizik a juridik, që merr nismën dhe realizon, nën përgjegjësinë e vet, riprodhimin mekanik dhe vënien në dispozicion të publikut të një vepre, me çdo mjet a mënyrë.
28. “Skenari letrar” është teksti i shkruar për një vepër audiovizuale.
29. “Skenari regjisorial” është plotësimi i skenarit letrar të një vepre kinematografike a të një vepre tjetër, me përshkrime të hollësishme të personazheve, të dekorit, me udhëzimet e nevojshme skenike, si dhe me përcaktimin e efekteve zanore.
30. “Skulpturë” është vepra artistike, që paraqet një figurë, në mënyrë realiste ose abstrakte, në formë tredimensionale.
31. “Skicë” është varianti paraprak i një vizatimi, pikture, skulpture, vepre letrare, shkencore ose muzikore.
32. “Përkthim” është paraqitja e veprës së shkruar ose gojore në një gjuhë tjetër nga origjinali.
33. “Videogram” nënkupton mjedisin ku është fiksuar një vepër audiovizuale e materializuar, me ose pa kolonë zanore, që lejon përcjelljen a riprodhimin e veprës.
34. “Shirit videoje” është shiriti mbajtës i fiksimit audiovizual.
35. “Bazë të dhënash” nënkupton përmbledhjen e punimeve dhe të të dhënave të pavarura, të të dhënave të ndryshme ose të materialeve të tjera, të renditura në mënyrë sistematike dhe me një metodikë të përcaktuar, të cilat janë të arritshme nga kushdo, me mjete elektronike apo me mjete të tjera. Këtu nuk përfshihen programet kompjuterike, që përdoren për të krijuar ose për të vënë në funksionim bazën e të dhënave, të arritshme me mjete elektronike.
36. “Përcjellje në publik” nënkupton çdo veprim, me anë të të cilit një ose disa persona realizojnë shfrytëzimin jomaterial të veprës.
37. “Përcjellje me satelit” është çdo veprim ndërhyrjeje i sinjaleve mbajtëse të programit për marrjen nga publiku, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti drejt tokës, nën kontrollin dhe përgjegjësinë e organizatës së transmetimit.
Me përcjellje nënkuptohet prodhimi i sinjaleve përcjellëse të programeve të destinuara për satelit, kur marrja e këtyre sinjaleve nga publiku mundësohet vetëm nga një organizatë transmetuese, por jo nga organizata fillestare.
38. “Riprodhimi i një vepre” nënkupton fiksimin e veprës origjinale në një mbajtës, për t'u përcjellë në publik.
39. “Shpërndarje e veprës” nënkupton vënien në dispozicion të publikut të origjinalit ose të kopjeve të veprës, nëpërmjet shitjes, dhurimit, trashëgimit, qiradhënies, huadhënies etj.
40. “Qiradhënie e veprës” nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore dhe për përfitim ekonomik ose tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë.
41. “Huadhënie e veprës” nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore, por jo për përfitim ekonomik apo tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë, me kusht që ky shfrytëzim të bëhet përmes sipërmarrjeve të hapura për publikun.
42. “Software i kompjuterit” nënkupton një përshkrim të hollësishëm të programit të kompjuterit, që përcakton udhëzimet për përdorimin e programit dhe të materialeve të tjera mbështetëse, në formën e udhëzimeve, të krijuara për të ndihmuar të kuptuarit ose zbatimin e programit.
43. “Transmetim kabllor ose me anë të kabullit” nënkuptohet transmetimi i pandërprerë, i vazhdueshëm e, në të njëjtën kohë, me anë të kabullit ose me anë të sistemit të transmetimit të mikrovalëve, i programit të radios dhe të televizionit për t'u kapur nga publiku me anë të fijeve ose pa fije.

KREU I.- AUTORI I VEPRËS

Neni 5.- Autorësia

1. Autor/ë është personi ose janë personat fizikë, që krijojnë një vepër letrare, artistike ose
shkencore.
2. Autor i veprës është çdo person fizik ose një grup personash fizikë, me emrin e të cilit/ve vepra është shfaqur për herë të parë në publik, me përjashtim të rastit kur vërtetohet se autorësia i përket një ose disa personave fizikë, të tjerë nga ata që kanë emrat në vepër.
3. Në rastet kur vepra është shfaqur anonim ose me pseudonim përpara publikut, gjë që nuk lejon identifikimin e autorit, e drejta e autorit do të ushtrohet nga personi fizik a juridik, që është përgjegjës për shfaqjen e veprës në publik, për aq kohë sa autori nuk e zbulon identitetin.

Neni 6.- Bashkautorët

1. Vepër e përbashkët është puna krijuese e disa autorëve në bashkëpunim.
2. Bashkautorësia rregullohet me marrëveshje ndërmjet palëve ose sipas dispozitave të Kodit Civil të Republikës së Shqipërisë.
3. E drejta e autorit në veprën e përbashkët u përket autorëve, të cilët me marrëveshje zgjedhin njërin prej tyre si autorin kryesor.
4. Autorët e një vepre të përbashkët e shfrytëzojnë veprën në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre.
Refuzimi i marrëveshjes nga secili autor i veprës së përbashkët justifikohet në mënyrën e duhur.
5. Autorët e një vepre të përbashkët, nën rezervën e çdo marrëveshjeje ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën të shfrytëzojnë veças kontributin e tyre, me kusht që të mos cenojnë shfrytëzimin e veprës si një të tërë.
6. Në rast shfrytëzimi të veprës së krijuar në bashkëpunim, autorët, në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën e një shpërblimi në kushtet dhe masat që ata vetë kanë rënë dakord. Në rast se kjo marrëveshje nuk ekziston, shpërblimi ndahet në pjesë, sipas kontributit të secilit autor, ose në pjesë të barabarta, kur kontributi individual nuk mund të përcaktohet.

KREU II.- OBJEKTI I TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 7.- Objekti

Objekt i të drejtës së autorit në fushën e letërsisë, artit ose shkencës, produkt i punës krijuese të mendjes së njeriut, pa marrë parasysh mënyrën e krijimit, mjetet ose format praktike të të shprehurit dhe pavarësisht nga vlerat e tyre ose destinacioni, janë:
a) shkrimet letrare dhe publicistike, leksionet, predikimet fetare, çdo krijim tjetër, gojor ose me shkrim, dhe programet e kompjuterit;
b) krijimet shkencore, me shkrim ose me gojë, si për shembull: leksionet shkencore, studimet,
leksionet universitare, librat shkollorë, programet kompjuterike, projektet dhe dokumentacioni shkencor;
c) kompozimet muzikore, me shkrim ose gojore;
ç) krijimet dramatike, dramatiko-muzikore, krijimet koreografike dhe pantomimat;
d) krijimet kinematografike dhe krijimet e tjera vizuale;
dh) krijimet fotografike dhe çdo krijim tjetër, që shprehet në mënyra të ngjashme me fotograf më;
e) krijimet e arteve të bukura;
ë) veprat e artit të aplikuar, pa cenuar ato vepra si disenjo industriale, që mbrohen nga ligji “Për pronësinë industriale”;
f) krijimet arkitekturore që përfshijnë vizatimet, planet, skicat në shkallë të zvogëluar dhe krijimet grafike në projektet arkitekturore;
g) krijimet tredimensionale, hartat dhe vizatimet në fushën e topografisë, gjeografisë dhe shkencës në përgjithësi;
gj) dizenjot dhe modelet tekstile të paregjistruara;

Neni 8.- Veprat e prejardhura

1. Objekt i të drejtës së autorit janë edhe:
a) veprat e prejardhura, të cilat, pa cenuar të drejtat e autorit të një vepre, krijohen duke filluar nga një ose disa vepra që kanë ekzistuar më parë, në mënyrë të veçantë: përkthimet, përshtatjet, ilustrimet, krijimet dokumentare, aranzhimet muzikore dhe çdo transformim i një vepre letrare, artistike a shkencore, produkt i punës krijuese;
b) përmbledhjet e veprave, të kontributeve, bazës së të dhënave ose materialeve të tjera, të cilat, për arsye përzgjedhjeje ose rregullimi të përmbajtjes së tyre, përbëjnë krijime intelektuale, private të vetë autorit dhe duhet të mbrohen si të tilla. Kjo mbrojtje nuk shtrihet për përmbajtjen e përmbledhjes dhe nuk cenon të drejtat ekzistuese në përmbajtjen e saj.
2. Mbrojtja për një vepër bazë të dhënash nuk zbatohet për programet kompjuterike, të përdorura në përgatitjen ose përdorimin e bazës së të dhënave, të cilat janë të arritshme nga mjetet elektronike.

Neni 9.- Rastet e përjashtimit

Nuk janë objekt i të drejtës së autorit dhe nuk gëzojnë mbrojtje nga ky ligj:
a) idetë, teoritë, konceptet, zbulimet dhe shpikjet në një vepër krijuese, pavarësisht nga mënyra e marrjes, e të shpjeguarit ose e të shprehurit;
b) tekstet zyrtare, të natyrës juridike, administrative, legjislative, politike, si dhe përkthimet zyrtare përkatëse;
c) simbolet zyrtare të shtetit, të organizatave dhe autoriteteve publike, si për shembull: armët, vula, flamuri, emblemat, medaljoni, shenja dalluese, medalja;
ç) mjetet e pagesës;
d) lajmet dhe informacioni i shtypit;
dh) të dhënat dhe faktet e thjeshta;
e) shprehjet popullore.

KREU III.- PËRMBAJTJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

SEKSIONI I

Neni 10.- Të drejtat vetjake jopasurore

Autori i një vepre gëzon të drejtat vetjake jopasurore:
a) të vendosë nëse, në ç'mënyrë dhe kur vepra e tij do t'i paraqitet publikut, si dhe vendin ku vepra e tij do të paraqitet për herë të parë në publik;
b) të kërkojë që t'i njihet autorësia mbi veprën, veçanërisht e drejta që emri i tij të shkruhet në kopjet e veprës dhe, kur e lejon praktika e sipas traditës, t'i bashkëngjitet veprës, kur ajo përmendet publikisht;
c) të vendosë në emrin e kujt do të paraqitet vepra e tij te publiku, si dhe të drejtën që të mbetet anonim;
ç) të kërkojë respektimin e tërësisë së veprës dhe të kundërshtojë çdo heqje ose ndryshim, që cenon nderin dhe emrin e tij;
d) të tërheqë lejen e shfrytëzimit të veprës, nëse është e nevojshme, duke siguruar moscenimin e të drejtave dhe të interesave të ligjshëm të titullarëve të të drejtës së shfrytëzimit të veprës, të cilat mund të dëmtohen nga ky veprim i autorit;
dh) të kundërshtojë bashkautorësinë e vendosur në mënyrë arbitrare nga të tjerët, për çfarëdo lloj shkaku.

Neni 11.- Ushtrimi i të drejtave jopasurore

1. Të drejtat vetjake jopasurore nuk përbëjnë objekt dorëheqjeje.
2. Këto të drejta janë të patjetërsueshme dhe nuk mund të parashkruhen.
3. Pas vdekjes së autorit, ushtrimi i të drejtave të përcaktuara në nenin 10, kalohet me anë të trashëgimisë, në përputhje me legjislacionin civil dhe dispozitat e këtij ligji.

SEKSIONI II.- TË DREJTAT PASURORE

Neni 12.- E drejta pasurore

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të veprës së vet në çdo formë dhe mënyrë.
2. Autori i një vepre letrare, artistike ose shkencore gëzon të drejtën e shpërblimit për çdo rast dhe për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës, të lejuar apo jo nga vetë ai, edhe nëse heq dorë nga kjo e drejtë.

Neni 13.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të veprës

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive për ta shfrytëzuar veprën e vet në formë materiale dhe
jomateriale.
2. Autori gëzon të drejtën ekskluzive, duke pasur parasysh veprën e vet, në tërësi ose pjesërisht, për të autorizuar:
a) riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë, të përkohshëm ose të përhershëm me çfarëdo lloj mjeti apo forme;
b) shpërndarjen në publik të origjinalit ose të kopjeve të veprës në çfarëdo lloj forme, duke e shitur, dhënë me qira, dhënë hua apo dhuruar;
c) importimin, eksportimin dhe shpërndarjen e kopjeve të veprave të prodhuara me pëlqimin e tij;
ç) shfaqjet skenike, recitimet, çdo lloj tjetër ekspozimi në publik ose shfaqjeje të drejtpërdrejtë të veprës;
d) ekspozitat publike të veprave të arteve të bukura, arteve të aplikuara, krijimet fotografike dhe veprat arkitekturore;
dh) shfaqjet publike të veprave kinematografike dhe të veprave të tjera audiovizuale;
e) transmetimin e një krijimi me anë të çdo mënyre riprodhimi të sinjaleve, tingujve dhe pamjeve, me ose pa fije, duke përfshirë edhe transmetimin satelitor;
ë) transmetimin për publikun të një vepre me anë të fijeve, kabullit, fibrave optike ose me çdo mënyrë tjetër;
f) përcjelljen te publiku të një vepre me anë të regjistrimeve audio ose audiovizuale;
g) ritransmetimin e plotë, të pandërprerë dhe në të njëjtën kohë të një vepre me anë të mjeteve të përcaktuara në shkronjat “e” dhe “ë” të këtij neni, prej një stacioni transmetues, që është i ndryshëm nga radioja ose televizioni transmetues i veprës;
gj) modifikimin e veprës;
h) vënien e veprave në dispozicion të publikut, nëpërmjet mjeteve me lidhje me ose pa tel, në mënyrë të tillë që publiku të mund t'i përdorë nga çdo vend dhe në çfarëdo kohe, të zgjedhur prej secilit.

Neni 14.- E drejta e shpërndarjes së veprës

E drejta e shpërndarjes së veprës origjinale ose të kopjeve të saj shuhet, kur kjo e drejtë ushtrohet nga titullari i kësaj të drejte ose me miratimin e tij, nëpërmjet shitjes së parë ose me çdo mënyrë tjetër për kalimin e pronësisë, dhe vetëm kur këto veprime e zhveshin atë nga e drejta e rishpërndarjes së veprës në vazhdimësi, si dhe nga e drejta e qiradhënies.

Neni 15.- Përjashtime nga e drejta e qiradhënies dhe e huadhënies

1. Përjashtohen nga e drejta i qiradhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
2. Përjashtohen nga e drejta e huadhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
3. Konsiderohet se nuk ka përfitim ekonomik ose tregtar të drejtpërdrejtë, kur huazimi bëhet kundrejt shpërblimit në një vlerë, e cila nuk është më e madhe se ajo që shërbeu për të mbuluar shpenzimet e veprimeve për dhënien hua të veprës.
4. Pavarësisht nëse e drejta e qiradhënies apo e huadhënies së veprës i njihet prodhuesit të fonogramit, prodhuesit të veprave kinematografike, audiovizuale ose të sekuencave me pamje të lëvizshme, autori dhe/ose interpretuesi gëzojnë të drejtën e një shpërblimi të arsyeshëm për kontratën e qiradhënies apo të huadhënies, të nënshkruar nga prodhuesi me të tretët. Kjo e drejtë mund të ushtrohet edhe nëpërmjet të tretëve të autorizuar, të cilët përfaqësojnë autorët dhe/ose interpretuesit.
5. Parashikimet e këtij neni për qiradhënien ose huadhënien nuk janë të zbatueshme për veprat arkitekturore dhe veprat e arteve të aplikuara.

Neni 16.- Përcjellja në publik

Përbëjnë veprime të përcjelljes së veprës në publik:
a) shfaqja skenike, recitimi dhe çdo paraqitje gojore e ekzekutimi para publikut, i veprave dramatike, dramatiko-muzikore, letrare a muzikore, nëpërmjet çfarëdo lloj mjeti a procedimi;
b) shfaqja në publik e veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale;
c) përcjellja e çfarëdo lloj vepre përmes radiopërhapjes ose me çfarëdo mënyre, që shërben për përhapje pa linjë të shenjave, tingujve ose pamjeve;
ç) radiopërhapja ose përcjellja në publik me satelit e çfarëdo lloj vepre, nën kontrollin dhe
përgjegjësinë e organizatës së radiopërhapjes ose të satelitit, të destinuara për t'u kapur nga publiku;
d) transmetimi në publik i çfarëdo lloj vepre me tel, rrjet kabllor, fibër optike ose çdo mënyre tjetër, që mundëson ose jo shpërblimin;
dh) emetimi ose transmetimi, në një vend të hapur për publikun, me anë të çfarëdo lloj mjeti të përshtatshëm, i veprës së përhapur përmes radios;
e) ekspozimi publik i veprave të artit ose i riprodhimeve të tyre;
ë) përcjellja ose hapja e bazës së të dhënave, duke i bërë të disponueshme për publikun, nëpërmjet mënyrave të mësipërme, pavarësisht nëse kjo bazë përmban dhe/ose është vepër e mbrojtur.
2. Nuk vlerësohet si përcjellje në publik përcjellja që ndodh brenda rrethit të ngushtë familjar dhe që nuk integrohet e as lidhet me një rrjet përhapjeje të çdo lloj natyre.

Neni 17.- Ndryshimi i veprës

1. Autori ka të drejtën ekskluzive të autorizojë çdo përshtatje, përpunim dhe ndryshim, si dhe
përkthim, që mund t'i bëhet veprës së tij.
2. Të drejtat e autorit mbi veprën e prejardhur i përkasin autorit të ri, vetëm nëse është marrë autorizim nga autori apo titullari i të drejtave mbi veprën origjinale, ndërsa shfrytëzimi i saj mund të bëhet vetëm duke mos cenuar të drejtat e tyre mbi veprën origjinale.

Neni 18.- E drejta e vazhdimësisë

1. Autorët e veprave të arteve të bukura kanë të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën e shitur, për të përfituar nga shitësi jo më pak se 5 për qind të shumës nga çdo rishitje e veprës, por në asnjë rast jo me pak se 5 000 lekë.
2. E drejta e njohur në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.
3. Rishitësit detyrohen të njoftojnë organizatën administruese të veprës përkatëse ose, sipas rastit, autorin a personat, që gëzojnë të drejtat e autorit mbi veprën, brenda 30 ditëve, duke filluar nga data e rishitjes, dhe të depozitoj në dokumentacionin e nevojshëm, në mënyrë që të paguhet shpërblimi i të drejtës së vazhdimësisë. Po ashtu, kur ata veprojnë për llogari ose si përfaqësues të shitësit paraardhës, ata janë bashkërisht përgjegjës për shpërblimin e së drejtës dhe, për këtë arsye, detyrohen të llogarisin në çmimin e rishitjes pjesën përkatëse të shpërblimit të autorit.
4. E drejta për të kërkuar të dhëna për të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën parashkruhet brenda 3 vjetëve, duke filluar nga data e njoftimit të shitjes, por jo më vonë se 5 vjet që nga data e shitjes, nëse nuk është kryer njoftimi.

Neni 19.- Detyrimet e pronarit të veprës grafike ose plastike

1. Pronari i një vepre të artit grafik ose plastik është i detyruar ta lejojë autorin të kontrollojë veprën dhe ta lërë atë në posedim të tij, në rast se autori kërkon të ushtrojë të drejtat pasurore, por me kusht që ky veprim të mos cenojë interesat e ligjshëm të pronarit.
2. Në rastin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, autori detyrohet t'i sigurojë pronarit të veprës vlerën që ka në treg vepra origjinale, si dhe një shpërblim të arsyeshëm, të vendosur në marrëveshjen e shkruar.

Neni 20.- Kufizimet e të drejtës së vazhdimësisë

1. Nëse pronari i një vepre arti të bukur origjinale vendos ta tjetërsojë ose ta asgjësojë, ai detyrohet që, paraprakisht, të njoftojë me shkrim autorin, i cili, në këtë rast, gëzon të drejtën e parablerjes, në vlerën e shpenzuar për realizimin e veprës.
2. Nëse dorëzimi i veprës origjinale tek autori nuk është i mundur fizikisht, atëherë pronari detyrohet ta lejojë autorin të bëjë një kopje, duke pasur si model veprën origjinale.
3. Në rastet e një vepre arkitekturore, autori ka të drejtë të bëjë vetëm fotografimin e veprës së vet dhe të kërkojë një kopje të projektit.

KREU IV.- KOHËZGJATJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 21.- Kohëzgjatja e të drejtës së autorit

1. E drejta e autorit për veprën e vet letrare ose artistike zgjat gjatë gjithë jetës së autorit dhe deri 70 vjet pas vdekjes së tij, pavarësisht nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore.
2. Në rastin e një vepre me bashkautorë, afati që përcaktohet në pikën 1 të këtij neni llogaritet nga data e vdekjes së bashkautorit të fundit.
3. Në rast se veprat janë anonime ose me pseudonim, e drejta e autorit zgjat për 70 vjet nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore. Kur pseudonimi i zgjedhur nga autori nuk lë dyshime për identitetin e tij ose nëse autori e zbulon identitetin gjatë periudhës, që përcaktohet në fjalinë e parë të këtij neni, e drejta e autorit zgjat për një periudhë të njëjtë me atë që parashikohet në pikën 1 të këtij neni.
4. Kur vepra është publikuar me vëllime, pjesë ose episode, e drejta e autorit shtrihet nga data kur ajo është bërë publike në mënyrë ligjore, duke i shtuar këtij afati kohën e llogaritur për çdo pjesë të veprës së publikuar në veçanti.
5. E drejta e autorit nuk mbrohet për veprat, të cilat nuk janë vënë në dispozicion të publikut brenda 70 vjetëve nga krijimi i tyre ose kur kohëzgjatja nuk është llogaritur nga vdekja e autorit apo e autorëve.

Neni 22.- Veprat kinematografike dhe veprat e tjera audiovizuale

Kohëzgjatja e mbrojtjes së veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale përfundon 70 vjet pas vdekjes së autorit të fundit të mbetur të gjallë.

Neni 23.- Mbrojtja e fotografive

Afati i kohëzgjatjes së të drejtave të autorit të veprës fotografike llogaritet sipas kritereve të përcaktuara në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 24.- Mbrojtja e autorëve të huaj

Kur vendi i origjinës së veprës, në kuptimin që jep Konventa e Bernës, është një vend i tretë dhe autori i veprës nuk është me shtetësi shqiptare, afati i mbrojtjes përfundon njëkohësisht me atë të caktuar në shtetin e origjinës së veprës, por gjithsesi brenda afatit të përcaktuar në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 25
Fillimi i afatit të kohëzgjatjes së të drejtës së autorit

Afatet e përcaktuara në këtë kre fillojnë nga data 1 janar e vitit pasardhës të vdekjes së autorit ose, sipas rastit, të shfaqjes së parë të ligjshme në publik të veprës.

KREU V.- KUFIZIMET NË USHTRIMIN E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 26.- Kufizimet në ushtrimin e të drejtës të autorit dhe përdorimi i veprës pa lejen e autorit

Lejohet përdorimi i një vepre, pa miratimin e autorit dhe pa asnjë shpërblim, me kusht që të mos cenohet e drejta e autorit ose e titullarit të të drejtës së autorit mbi veprën, kur:
a) gjatë riprodhimit të shkrimeve të veçanta a të pjesëve të shkëputura të veprës në botimet ditore, periodike ose në transmetimet radiotelevizive përmendet emri i autorit dhe burimi, ose kur është parashikuar shprehimisht ndryshe;
b) gjatë riprodhimit të fjalimeve të mbajtura në tubime publike, të publikuara në botime ditore a në periodikë të ndryshëm apo të transmetuara për publikun në radio ose televizion, citohen, së bashku me emrin e autorit, data dhe vendi i mbajtjes së fjalimit;
c) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj në një procedurë gjyqësore apo administrative, por gjithnjë në masën e justifikuar nga qëllimi për të cilin përdoret dhe duke përmendur burimin e veprës dhe autorin e saj;
ç) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj bëhet për përdorim vetjak, me kusht që të mos cenojë shfrytëzimin tregtar të veprës;
d) riprodhimi i veprës së fiksuar në një mbajtës zëri dhe/ose figure apo në një mbajtës grafik, bëhet nga një person fizik, për përdorim vetjak apo familjar, pa kryer asnjë veprim të drejtpërdrejtë a të tërthortë për qëllime tregtare;
dh) fotokopjimi i veprave të bibliotekave publike bëhet për përdorim vetjak brenda bibliotekës ose për shërbime të saj.

Neni 27.- Riprodhimi pjesor pa shpërblim i veprës

1. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i fragmenteve apo i pjesëve të një vepre për studime kritike, diskutime ose për përgatitje teorike lejohet brenda kufijve të këtyre qëllimeve, me kusht që këto veprime të mos cenojnë shfrytëzimin tregtar të saj.
2. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj në antologjitë shkollore nuk duhet të kalojë masën e përcaktuar në dispozitat ligjore e nënligjore në fuqi.
3. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i veprës apo i një pjese të saj shoqërohen gjithmonë me përmendjen e titullit të veprës dhe të emrit të autorit, të botuesit dhe, në rastin e një përkthimi, edhe të përkthyesit.

Neni 28.- Riprodhimi dhe huapërdorja e veprës për reklamë kulturore

1. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj mund të bëhet pa autorizimin e autorit a të titullarit të të drejtës së autorit, në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga institucionet publike, që disponojnë kopje origjinale të ligjshme të veprës, vetëm për reklamë kulturore, por pa qëllim fitimi.
2. Përjashtim nga pika 1 e këtij neni bëjnë:
a) partiturat muzikore dhe operistike;
b) fonogramet dhe videogramet, që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike ose audiovizuale, sekuenca filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
3. Në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga bibliotekat ose shtëpitë diskografike, shtetërore a të autoriteteve publike, për t'u përdorur për reklamë kulturore apo për përdorim vetjak, nuk kërkohet autorizim nga titullari i këtyre të drejtave, si dhe nuk përbën asnjë detyrim financiar ndaj tij.
Si huapërdorje, në këtë rast, nënkuptohen:
a) fotokopje të veprës origjinale, me përjashtim të partiturave operistike dhe muzikore;
b) fonograme dhe videograme që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike, audiovizuale ose sekuenca të pamjeve filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
4. Nëse institucioni publik huadhënës ka qëllime fitimprurëse, pika e mësipërme zbatohet vetëm me urdhër të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.

Neni 29.- Riprodhimi i veprave ose i pjesëve muzikore pa qëllime fitimi

Grupet muzikore dhe bandat frymore të Forcave të Armatosura të Republikës së Shqipërisë mund të interpretojnë në publik pjesë të veprave muzikore, pa kryer ndonjë pagesë për të drejtën e shfrytëzimit të veprës te titullari i këtyre të drejtave, me kusht që shfaqja të mos jetë realizuar për qëllime përfitimi.

KREU VI.- KALIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 30.- Kalimi me kontratë i të drejtave pasurore

1. Autori ose titullari i të drejtave të autorit mund të kalojë me kontratë vetëm të drejtat pasurore.
2. Kalimi i të drejtave pasurore të autorit kufizohet për disa të drejta, për një territor dhe për një periudhë kohore, të përcaktuara shprehimisht në marrëveshje apo kontratë.
3. Të drejtat pasurore të autorit kalohen në formën ekskluzive ose joekskluzive.
4. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive, pronari i veprës origjinale nuk e ka më të drejtën e përdorimit të veprës, gjatë periudhës kohore dhe për territorin e rënë dakord, si dhe nuk ka të drejtë t'ia kalojë të njëjtin tagër një pale të tretë.
Objekti dhe kushtet e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive përcaktohen shprehimisht në kontratë.
Kontrata është e vlefshme kur bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe të legjislacionit civil në fuqi.
Rikalimi i së drejtës në formën ekskluzive për të njëjtin objekt dhe për të njëjtat kushte, nga titullari i saj te një person tjetër, është i pavlefshëm.
5. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën joekskluzive, autori apo, përkatësisht, pronari i veprës origjinale gëzon të drejtën e përdorimit të saj vetë ose nëpërmjet një pale të tretë.
6. Personi, që gëzon të drejtën e shfrytëzimit të veprës në formën joekskluzive, nuk mund t'ia kalojë këtë të drejtë një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit të veprës.
7. Kalimi i një të drejte pasurore nga titullari i të drejtës së autorit nuk nënkupton kalimin e të drejtave të tjera.

Neni 31.- Kalimi i të drejtës së riprodhimit

Kalimi i të drejtës së riprodhimit të veprës nuk nënkupton edhe kalimin e të drejtës së shpërndarjes, me përjashtim të rastit kur në kontratë është përcaktuar shprehimisht ndryshe.

Neni 32.- Kushtet e kontratës

1. Kontrata për kalimin e të drejtave pasurore është e vlefshme vetëm në formë të shkruar.
2. Kontrata e kalimit të të drejtave pasurore të autorit përcakton të drejtat dhe detyrimet e titullarit, që i fiton këto të drejta, mënyrat e shfrytëzimit, periudhën kohore, territorin dhe shpërblimin përkatës.
3. Mungesa e këtyre dispozitave i jep të drejtë palës së interesuar të kërkojë zgjidhjen e kontratës.

Neni 33.- Veprat e krijuara në bazë të kontratës së punës

1. Të drejtat pasurore për veprat e krijuara në bazë të kontratës individuale të punës i përkasin punëdhënësit. Në këtë rast në kontratë përcaktohet periudha kohore gjatë së cilës ai i gëzon këto të drejta, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë nuk është përcaktuar, ajo konsiderohet të jetë 3 vjet, duke nisur nga data kur është dorëzuar vepra.
2. Me përfundimin e periudhës kohore, të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.

Neni 34.- Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore

1. Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore përcaktohet me marrëveshje ndërmjet palëve. Shpërblimi llogaritet në përpjesëtim të drejtë me të ardhurat që rrjedhin nga shfrytëzimi ose nga mënyra të tjera.
2. Në rast se shpërblimi nuk është i përcaktuar në kontratë, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë shpërblimin, sipas dispozitave të këtij ligji.
Në këtë rast shpërblimi përcaktohet në analogji me rastet e mëparshme, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por asnjëherë jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
3. Në rast të një shpërpjesëtimi të dukshëm ndërmjet të ardhurave të autorit dhe përfitimeve të personit, që ka të drejtat pasurore mbi veprën, autorit i lind e drejta të kërkojë ndryshimin e kontratës për sa i përket shpërblimit të tij.
4. E drejta e autorit, e përcaktuar në pikën 3 të këtij neni, mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.

Neni 35.- Veprat e botuara në shtypin periodik

1. Titullari i të drejtave të një vepre të botuar në shtypin periodik gëzon të drejtën e përdorimit të saj, sipas kushteve të përcaktuara në kontratën e lidhur ndërmjet tyre, me kusht që ky veprim të mos cenojë të drejtën e shpërndarjes së veprës së botuar.
2. Titullari i të drejtave të një vepre, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është parashikuar ndryshe, mund ta tërheqë veprën:
a) kur nuk është botuar brenda një periudhe 1-mujore nga dhënia e saj për botim në shtypin ditor apo periodik;
b) 6 muaj pas botimit.

Neni 36.- Kontrata e porosisë së një vepre

1. Vlefshmëria e kontratës së nënshkruar për porosit jen e një vepre kushtëzohet nga përcaktimi i periudhës kohore të dorëzimit të saj dhe nga kushtet e pranimit të porositësit.
2. Porositësi i veprës ka të drejtë të tërhiqet nga kontrata nëse vepra nuk plotëson kushtet për të cilat është rënë dakord.

Neni 37.- Tërheqja e autorit nga kontrata e kalimit të të drejtave pasurore

1. Autori ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave pasurore, nëse përfitues i i të drejtave nuk e shfrytëzon veprën sipas kushteve, për të cilat është rënë dakord në kontratë.
2. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave të tij, nëse shkaktar i mos shfrytëzimit të veprës, sipas kushteve të përcaktuara në kontratë, është vetë ai. Në këtë rast ai përgjigjet për dëmin e shkaktuar.
3. Tërheqja në mënyrë të njëanshme nga kontrata, sipas pikës 1 të këtij neni, nuk mund të kërkohet përpara një periudhe 2-vjeçare nga data e dhënies së të drejtave pasurore. Në rastin e veprave të botuara në shtypin e përditshëm, periudha kohore e sipërpërmendur është 3 muaj, ndërsa për botimet e tjera periodike 1 vit.
4. Pronari i një vepre në fushën e arteve të bukura dhe të fotografisë ka të drejtën e ekspozimit në publik edhe nëse kjo vepër nuk është ekspozuar më parë në publik, me përjashtim të rasteve kur vetë autori e ka përjashtuar shprehimisht këtë të drejtë në kontratën e kalimit të të drejtave pasurore.
5. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet nga pjesëmarrja në ushtrimin e të drejtave pasurore.

SEKSIONI II.- KONTRATAT E BOTIMIT

Neni 38.- Kontrata e autorit me botuesin e veprës

1. Autori, me anë të kontratës së botimit, i kalon botuesit, kundrejt një shpërblimi, të drejtën e
prodhimit, të riprodhimit dhe të shpërndarjes së veprës.
2. Titullari i të drejtës së autorit ka të drejtë t'i japë botuesit lejen e përkthimit dhe të përshtatjes së veprës.

Neni 39.- Marrëdhëniet me të tretët

Kalimi i së drejtës te botuesi, për të autorizuar palët e treta për ta përshtatur krijimin ose për ta shfrytëzuar atë, përbën objekt të një kontrate të veçantë.

Neni 40.- Kushtet e lidhjes së kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit përmban kushtet e mëposhtme:
a) kohëzgjatjen e vlefshmërisë së kontratës;
b) formën ekskluzive ose jo, kohën dhe territorin ku do të shfrytëzohet vepra;
c) tirazhin;
ç) shpërblimin e autorit, të përcaktuar në përputhje me këtë ligj;
d) numrin e kopjeve të autorit;
dh) kushtet e botimit dhe të shpërndarjes së këtij botimi ose, sipas rastit, për çdo ribotim;
e) periudhën kohore kur autori duhet ta dorëzojë të përfunduar veprën origjinale;
ë) procedurat e kontrollit të tirazhit të veprës;
f) botimin e veprës me ISBN.
2. Mungesa e ndonjë kushti të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni i jep autorit të drejtën të tërhiqet nga kontrata, si dhe të kërkojë shpërblim për dëmin e shkaktuar.

Neni 41.- Kalimi i të drejtës së botimit pas botimit të parë të veprës

1. Botuesi, që ka fituar të drejtën për ta botuar veprën, gëzon të drejtën e përparësisë, në kalimin e të drejtës së botimit të veprës në formën elektronike, kundrejt një shpërblimi të njëjtë me atë të konkurrentit që ka ofruar shpërblimin më të lartë për autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të veprës, me kusht që botuesi t'i ketë shlyer të gjitha detyrimet e kontratës së botimit, brenda afatit të përcaktuar në pikën 2 të këtij neni.
2. E drejta e përmendur në pikën 1 të këtij neni është e vlefshme për 3 vjet, pas botimit të parë të veprës.

Neni 42.- Ndryshimi i veprës nga autori

Botuesi është i detyruar ta lejojë autorin të bëjë ndryshime në çdo botim të ri, me kusht që këto ndryshime të mos rrisin ndjeshëm shpenzimet e botimit dhe të mos ndryshojnë, në mënyrë të dukshme, karakterin e krijimit, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord, shprehimisht, ndryshe.

Neni 43.- Kalimi i kontratës së botimit tek të tretët

Botuesit i lejohet të lidhë një kontratë botimi për të njëjtën vepër me një palë të tretë vetëm me autorizimin e autorit. Në këtë rast botuesi është i detyruar ta ndajë shumën e përfituar në mënyrë të barabartë me autorin.

Neni 44.- Kthimi i detyruar i kopjes origjinale të veprës autorit

Botuesi detyrohet t'i kthejë autorit kopjen origjinale të veprës, kopjet origjinale të veprave të artit, ilustrimet, si dhe të gjitha materialet e dërguara për botim. Këto materiale mbeten pronë e autorit.

Neni 45.- Vlefshmëria e kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit dhe të drejtat që i janë kaluar botuesit depozitohen dhe i fillojnë efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundojnë pas mbarimit të afatit, për të cilin është rënë dakord në marrëveshje ose pas shpërndarjes së plotë të kopjeve të botimit.
2. Konsiderohet shpërndarje e plotë e kopjeve të botimit nëse kopjet e pashitura arrijnë deri në 5 për qind të të gjithë tirazhit të botimit dhe, në çdo rast, jo më shumë se 100 kopje.
3. Nëse botuesi nuk e boton veprën në kohën kur është rënë dakord, autorit i lind e drejta të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Nëse në kontratë nuk është përcaktuar afati i botimit të veprës, si afat i fundit do të jetë dita e 200-të, pas datës së certifikimit të kontratës së botimit dhe e kalimit të së drejtës mbi veprën nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
5. Kopjet e pashpërndara deri në 2 vjet pas përfundimit të kontratës, të cilat botuesi vendos t'i shkatërrojë, mund t'i tërheqë autori ose titullari i të drejtave të autorit, kundrejt pagesës së shpenzimit të kryer nga botuesi vetëm për ato kopje, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord ndryshe.

Neni 46.-Zgjidhja e kontratës së botimit

1. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet plotësisht, kontrata konsiderohet e zgjidhur dhe palët zhvishen nga detyrimet e ndërsjella, kur një gjë e tillë kërkohet nga pala, në dëm të së cilës ka vepruar forca madhore. Në këtë rast pala e dëmtuar dorëzon kontratën në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, e cila, nga ana e saj, njofton palën tjetër brenda 15 ditëve nga data e dorëzimit të kontratës.
2. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet pjesërisht, kontrata është e vlefshme për pjesën e mbetur të kopjeve ose plotësisht e vlefshme, nëse botuesi zëvendëson numrin e kopjeve të dëmtuara me shpenzimet e veta, brenda afateve të përcaktuara në kontratë.

SEKSIONI III.- KONTRATA PËR SHFAQJET TEATRORE DHE/OSE ATO MUZIKORE

Neni 47.- Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose ato muzikore

1. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore është kalimi i të drejtës së shfaqjes në publik të veprës letrare, dramatike, dramatiko-muzikore, koreografike ose të një pantomime, nga autori ose titullari i të drejtës së autorit, te një person tjetër, organizues i shfaqjes.
2. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore, e përmendur në pikën 1 të këtij neni, është e vlefshme dhe i fillon efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundon pas mbarimit të afatit për të cilin është rënë dakord.

Neni 48.- Kushtet për lidhjen e kontratës

1. Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose muzikore bëhet me shkrim, për një kohë dhe numër të caktuar shfaqjesh në publik.
2. Në kontratë duhet të përcaktohen periudha kohore kur do të realizohet shfaqja, numri i shfaqjeve, forma ekskluzive ose joekskluzive e kalimit të të drejtave, kushtet e mbikëqyrjes së arkëtimit të të ardhurave dhe mënyrën e shpërblimit të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.
3. Nëse në kontratë nuk është rënë dakord për një periudhë kohore tjetër, ndërprerja e shfaqjes për 2 vite me radhë i jep të drejtën autorit ose titullarit të të drejtave të autorit të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Titullari i së drejtës për shfaqjen teatrore dhe/ose muzikore nuk ka të drejtën t'ia kalojë të drejtat e përfituara një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 49.- Detyrimet e titullarit të së drejtës për shfaqjen e veprës

Titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore detyrohet:
a) të lejojë autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të kontrollojë shfaqjen e veprës;
b) të sigurojë zbatimin e kushteve teknike për shfaqjen e veprës;
c) t'i dorëzojë autorit ose titullarit të të drejtave të autorit programin, pankartën, materialet e tjera të shtypura, si dhe mendimet e publikut për shfaqjen;
ç) të njoftojë me shkrim për numrin e shfaqjeve publike të realizuara dhe për gjendjen e të ardhurave, të arkëtuara përkatësisht për çdo shfaqje, menjëherë pas kërkesës së autorit ose titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 50.- Zgjidhja e njëanshme e kontratës së shfaqjes

Në rast se titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore nuk shfaq në publik veprën në periudhën për të cilën është rënë dakord, autorit ose titullarit të të drejtës së autorit i lind e drejta të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata, të kërkojë shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe për fitimin e munguar, sipas dispozitave ligjore në fuqi.

PJESA II.- TË DREJTAT E LIDHURA ME TË DREJTAT E AUTORIT

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 51.- Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit

1. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit nuk cenojnë të drejtat e këtij të fundit.
2. Të drejtat pasurore, të parashikuara në këtë kapitull, mund t'u kalohen të tjerëve, pjesërisht ose tërësisht, sipas dispozitave të këtij ligji dhe të akteve të tjera ligjore në fuqi. Të drejtat e përmendura në vijim përbëjnë objekt të kalimit të të drejtave në formën ekskluzive ose joekskluzive.
3. Çdo marrëveshje për kalimin e të drejtave pasurore në formën ekskluzive depozitohet, regjistrohet dhe certifikohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

KREU II.- TË DREJTAT E ARTISTËVE INTERPRETUES DHE/OSE EKZEKUTUES

Neni 52.- Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Në kuptim të këtij ligji, artistë interpretues dhe/ose ekzekutues janë aktorët, këngëtarët, muzikantët, valltarët dhe personat e tjerë, që paraqesin, këndojnë, kërcejnë, recitojnë, luajnë, interpretojnë, ekzekutojnë, që drejtojnë një orkestër ose shfaqin apo sjellin në çdo lloj mënyre, një krijim artistik ose letrar, një shfaqje të çdo lloji, përfshirë folklorin, varietenë, cirkun dhe shfaqjet me kukulla.
2. Dispozitat e këtij kreu zbatohen edhe për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që interpretojnë dhe/ose ekzekutojnë në një vepër dramatike, letrare apo muzikore, një rol
mbështetës, por të rëndësishëm;
b) drejtues orkestre ose kori.

Neni 53.- Të drejtat jopasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artisti interpretues dhe/ose ekzekutues ka jo vetëm detyrimin të deklarojë prejardhjen (autorin, autorët etj.) e veprës që interpreton dhe/ose ekzekuton, por ka edhe këto të drejta vetjake jopasurore:
a) të përmendë emrin në shfaqjet në publik apo në transmetimin ose fiksimin e veprës në ndonjë regjistrim fonografik, film, në një mbajtës tjetër veprash audiovizuale apo në çdo prodhim tjetër të ngjashëm meto;
b) të kërkojë respektimin e cilësisë së shfaqjes dhe të kundërshtojë çdo ndryshim a falsifikim;
c) të kundërshtojë çdo shpërndarje, transmetim ose riprodhim të shfaqjeve ku interpreton dhe/ose ekzekuton, të cilat mund t'i cenojnë nderin ose emrin.
2. Të drejtat e interpretuesve përfundojnë 50 vjet pas datës së shfaqjes në publik.
Megjithatë, nëse një shfaqje është vënë ligjërisht në dispozicion të publikut ose i është përcjellë ligjërisht publikut brenda kësaj periudhe, të drejtat do të përfundojnë 50 vjet nga data e publikimit të parë ose e shfaqjes së parë në publik, cilido qoftë më i hershmi.

Neni 54.- Ushtrimi i të drejtave të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Të drejtat e përcaktuara në nenin 53 nuk përbëjnë objekt të dorëheqjes nga artistët interpretues dhe/ose ekzekutues.
2. Pas vdekjes së artistit interpretues dhe/ose ekzekutues, ushtrimi i të drejtave të parashikuara në nenin 53 kalohet me trashëgimi, në përputhje me Kodin Civil të Republikës së Shqipërisë.

Neni 55.- Të drejtat pasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Pavarësisht nga shpërblimi që mund të përfitojnë për interpretimet dhe/ose ekzekutimet e tyre të drejtpërdrejta, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojnë regjistrimin e interpretimit dhe/ose të ekzekutimit të tyre;
b) të autorizojnë riprodhimin e drejtpërdrejtë a të tërthortë të regjistrimeve të interpretimit dhe/ose ekzekutimit të tyre;
c) të autorizojnë ose të ndalojnë transmetimin, me çdo mjet, qoftë kabllor ose satelitor, si dhe përcjelljen në publik të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve të tyre, përveç rastit kur interpretimi dhe/ose ekzekutimi është transmetuar a fiksuar në një mbajtës. Nëse regjistrimi është bërë në një mbajtës fonografik a diçka të ngjashme me të dhe është përdorur për qëllime fitimi ose jo, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues përfitojnë shpërblim, në përputhje me nenin 61 të këtij ligji;
ç) të autorizojnë shpërndarjen e regjistrimeve të shfaqjeve të tyre nëpërmjet shitjes, qiradhënies ose çdo forme tjetër të kalimit të pronësisë a të posedimit.
E drejta e shpërndarjes së kopjes origjinale të regjistrimit të interpretimit dhe/ose ekzekutimit shuhet pas shitjes së parë të saj nga titullari i të drejtës së autorit apo me miratimin e tij, përveç rastit kur është dhënë me qira;
d) të autorizojnë vënien në dispozicion të publikut ose bërjen e disponueshme për publikun të
regjistrimeve të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën e përfitimit të një shpërblimi të vetëm nga përdoruesi, nëse regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit është përcjellë në publik për qëllime tregtare, si dhe nëse riprodhimi i regjistrimit është bërë për t'u transmetuar në publik me mjete a pajisje, me apo pa tel.
3. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues është 50 vjet, duke filluar nga data kur vepra është bërë ligjërisht e disponueshme për publikun.

Neni 56.- E drejta e përfaqësimit të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në mënyrë kolektive në të njëjtën shfaqje, si për shembull: balerinët, anëtarët e një grupi muzikor, të korit, të orkestrës a të një ansambli teatror kanë të drejtë të caktojnë një përfaqësues, i cili, në emër e për llogari të grupit të artistëve që përfaqëson, lëshon autorizime për të drejtat e përmendura në nenin 55 të këtij ligji.
2. Caktimi i përfaqësuesit bëhet vetëm me shkrim.

Neni 57.- Të drejtat pasurore, që lindin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për regjistrimet e interpretimeve dhe/ose të ekzekutimeve, të kryera në bazë të kontratës individuale të punës, i përkasin, për një periudhë të përcaktuar kohore, punëdhënësit, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë kohore nuk përcaktohet shprehimisht në kontratë, ajo konsiderohet të jetë 3-vjeçare, duke filluar nga data kur është kryer regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit.
2. Me përfundimin e periudhës kohore të përcaktuar në pikën 1, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.
3. Nëse ndërmjet interpretuesit dhe prodhuesit të veprës është nënshkruar një kontratë, individuale ose kolektive, për prodhimin e veprave filmike apo audiovizuale, interpretuesi i përfshirë në këtë kontratë prezumohet se e ka humbur të drejtën e dhënies së veprës me qira, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord shprehimisht ndryshe.

Neni 58.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të shfaqjes

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në prodhimin e një vepre audiovizuale ose në regjistrimin e fonogrameve të ndryshme, prezumohen se ia kalojnë prodhuesit të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të shfaqjes me anë të fiksimit, riprodhimit, shpërndarjes dhe përcjelljes në publik, nëse nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe në marrëveshjen e lidhur ndërmjet tyre.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues kanë të drejtën të përfitojnë 50 për qind të shumës nga të ardhurat neto, të grumbulluara nga prodhuesi.

KREU III.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË REGJISTRIMEVE FONOGRAFIKE

Neni 59.- Prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhues i regjistrimeve fonografike është personi, që, drejtpërdrejt nga një shfaqje artistike, realizon regjistrimin e veprës dhe fiksimin e saj në një mbajtës fonografik ose në një mjet të ngjashëm për riprodhimin e tingujve dhe të zërave. Vendi ku kryhen veprimet e mësipërme është vendi i prodhimit.
2. Pa cenuar të drejtat e autorëve ose të trashëgimtarëve të tyre, prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i ndonjë pajisjeje të ngjashme me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave gëzon, me autorizim të autorit ose të titullarit të të drejtës së autorit, të drejtën ekskluzive të shpërndarjes dhe të riprodhimit, me çfarëdo lloj procesi regjistrimi a fiksimi, në mbajtës fonografik a pajisje të prodhuar nga ai vetë, për periudhën dhe kushtet e përcaktuara në nenet e mëposhtme.
3. Prodhuesi i fonogramit gëzon, gjithashtu, me autorizim të autorit, të drejtën ekskluzive të qiradhënies ose të huadhënies së fonogrameve, që ka prodhuar, si dhe të drejtën të autorizojë qiradhënien ose huadhënien e tyre. Kjo e drejtë nuk shuhet nga shitja ose shpërndarja e fonogrameve, në çdo formë, përveç rastit kur me marrëveshje është përcaktuar ndryshe.
4. Prodhuesi gëzon të drejtën të kundërshtojë çdo veprim të paautorizuar të regjistrimit fonografik ose përdorimin e çdo mjeti tjetër për të riprodhuar tinguj a zëra, nëse i cenohen interesat tregtarë për veprën, si dhe të marrë nga përdoruesi përkatës shpërblimin e dëmit të shkaktuar dhe fitimin e munguar, sipas rastit, pavarësisht nga qëllimi i synuar nga ky i fundit.

Neni 60.- Kushtet dhe kriteret e shpërndarjes së fonogrameve

1. Shpërndarja e kopjeve të autorizuara të regjistrimeve fonografike ose të ndonjë pajisjeje tjetër të ngjashme për riprodhimin e tinguj ve a të zërave, ku është regjistruar një vepër e autorizuar, lejohet vetëm nëse ato përmbajnë, detyrimisht, elementet treguese të mëposhtme:
a) titullin e veprës së riprodhuar;
b) emrin e autorit;
c) emrin e artistit interpretues dhe/ose ekzekutues. Grupet orkestrale ose korale identifikohen me emrin e tyre artistik;
ç) datën e prodhimit;
d) pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të pakonsumuar;
dh) shenjën “P” të prodhuesit, të fiksuar pazgjidhshmërisht në mbajtës.
2. E drejta e shpërndarjes, e përcaktuar në këtë kapitull, mund të ushtrohet vetëm nëse një kopje e mbajtësit fonografik ose e mjetit tjetër të ngjashëm me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave depozitohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me Rregulloren e kësaj Zyre.

Neni 61.- Të ardhurat e krijuara nga prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i një mjeti tjetër të ngjashëm për prodhimin e tingujve ose zërave, së bashku me artistët interpretues dhe/ose ekzekutues të një vepre a një pjese të regjistruar ose riprodhuar mbi këto pajisje, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të përbashkët në shkëmbim të përdorimit të mbajtësit fonografik ose mjetit tjetër, me anë të transmetimit në radio ose në televizor, duke përfshirë edhe përcjelljen në publik me satelit, në kinema, në kërcimet publike, në çdo shfaqje në mjedise publike dhe në çdo rast tjetër të përdorimit në publik të mbajtësit me regjistrimin përkatës, pavarësisht nga të drejtat e përcaktuara në nenin 59 të këtij ligji.
2. Prodhuesi detyrohet të arkëtojë nga përdoruesi sasinë e shpërblimit të përbashkët, që u përket artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, si dhe ta ndajë këtë shpërblim ndërmjet artistëve pjesëmarrës në interpretimin dhe/ose ekzekutimin e veprës dhe/ose pjesës, siç është përcaktuar në dispozitat e mësipërme.
3. Mosarkëtimi nga prodhuesi i shpërblimit, që u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, deri në një vit nga data e përdorimit të fonogramit, detyron prodhues in të shlyejë detyrimin ndaj tyre për sa duhej ose që mund të merrej nga përdoruesi.
4. Masa e shpërblimit të përbashkët dhe pjesa e secilit pjesëmarrës në ekzekutimin dhe/ose interpretimin e veprës, përcaktohet në bazë të marrëveshjes së shkruar ndërmjet palëve të interesuara, por, në çdo rast, jo më pak se 50 për qind u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues.

Neni 62.- Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit

1. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit është 50 vjet pas fiksimit të parë, duke filluar nga data 1 janar e vitit pasardhës.
2. Në rast se regjistrimi është nxjerrë në publik gjatë kësaj periudhe kohore, kohëzgjatja e të drejtave pasurore është 50 vjet pas datës së nxjerrjes në publik të regjistrimit.

Neni 63.- Kufizimet e të drejtave të prodhuesve të regjistrimeve fonografike

1. Të drejtat e përcaktuara në këtë kre kufizohen për sa i përket:
a) përdorimit privat;
b) përdorimit të fragmenteve, së bashku me raportimin e ngjarjeve të ndodhura;
c) fiksimit të përkohshëm nga një organizatë transmetuese me mjetet dhe transmetimet e saj;
ç) përdorimit për qëllime mësimore dhe për kërkime shkencore, pa qëllim fitimi.
2. Kufizimet e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni zbatohen edhe për sa i përket mbrojtjes së interpretuesve dhe/ose ekzekutuesve, prodhuesve të fonogrameve dhe të organizatave transmetuese, siç përcaktohet për mbrojtjen e të drejtës së autorit për veprat letrare dhe artistike.

KREU IV.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË VEPRAVE KINEMA TOGRAFIKE OSE TË VEPRAVE TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 64.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose të veprave të tjera audiovizuale

Prodhuesi i një vepre kinematografike, i një vepre tjetër audiovizuale ose i një sekuence filmike, me autorizimin e autorit, gëzon të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojë riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të veprave origjinale dhe të kopjeve, që rrjedhin prej këtij riprodhimi;
b) të autorizojë shpërndarjen me çdo mjet, përfshirë dhe shitjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që lejohen prej tij. E drejta e shpërndarjes së veprës nuk shuhet në territorin e Republikës së Shqipërisë, në qoftë se tregtimi i saj i parë nuk është kryer në këtë territor nga prodhuesi i saj ose me autorizimin e tij;
c) të autorizojë qiradhënien ose huapërdorjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që rezultojnë prej tyre. Shitja ose shpërndarja në çfarëdo mënyre nuk shuan të drejtën e qiradhënies apo të huapërdorjes.

Neni 65.- Kohëzgjatja e të drejtave të prodhuesve të veprave kinematografike ose e veprave të tjera audiovizuale

Të drejtat e referuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen me kalimin e një periudhe prej 50 vjetësh nga koha e fiksimit të parë të veprës.

Neni 66.- Shuarja e të drejtave

1. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik gjatë periudhës së përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen 50 vjet pas kësaj përcjelljeje të veprës në publik.
2. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik më parë se periudha e përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen pas 50 vjetëve, nga përcjellja e parë në publik e veprës kinematografike, audiovizuale ose e sekuencës filmike.

PJESA III.- VEPRIMET JURIDIKE TË NDËRTHURURA ME TË DREJTAT E AUTORIT DHE TË DREJTAT E LIDHURA ME TË

KREU I.- VEPRAT KINEMATOGRAFIKE OSE VEPRA TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 67.- Bashkautorësia në veprat kinematografike ose audiovizuale

1. Bashkautorë të një vepre kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale janë autori i subjektit, autori i skenarit, autori i dialogut, kompozitori dhe regjisori.
2. Personat e tjerë fizikë, kontribues në veprat kinematografike ose në veprat e tjera audiovizuale, të cilët provojnë se kontributet e tyre plotësojnë kërkesat e përgjithshme të një krijimi intelektual vetjak, vlerësohen bashkautorë të kësaj vepre.
3. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit pasuror të një vepre kinematografike o e vepre tjetër audiovizuale i përket personit, i cili ka realizuar prodhimin e veprës, por pa prekur të drejtën morale të autorit, brenda kufijve të përcaktuar në nenet e mëposhtme të këtij kreu, nëse në kontratë nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe për kalimin e këtyre të drejtave.
4. Prezumohet prodhues i veprës kinematografike ose i një vepre tjetër audiovizuale personi, i cili përmendet si i tillë në mbajtësin e veprës kinematografike ose të çdo vepre tjetër audiovizuale.

Neni 68.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit, që i përkasin prodhuesit të veprës, ka si objekt vetëm shfrytëzimin kinematografik ose çdo shfrytëzim tjetër audiovizual të veprës së prodhuar, i përcaktuar shprehimisht në kontratën e lidhur me autorët për kalimin e këtyre të drejtave.
2. Në mungesë të një marrëveshjeje për të kundërtën, prodhuesi nuk mund të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime të veprës së prodhuar pa lejen e autorëve të përmendur në pikat 1 e 2 të nenit 67 të këtij ligji.
3. Autorëve të muzikës, të kompozimeve muzikore dhe të tekstit që shoqëron muzikën ose titullarët e të drejtave për këto vepra u lind e drejta për shpërblime të veçanta për çdo shfaqje, drejtpërdrejt nga personat që e shfaqin veprën në mënyrë publike. Në mungesë të marrëveshjes ndërmjet palëve, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë masën e shpërblimit, në përputhje me kriteret që përcakton ky ligj. Në këtë rast shpërblimi caktohet me analogji, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
4. Autorët e subjektit, të skenarit, të dialogut dhe regjisori, kur nuk janë shpërblyer me përqindje nga fitimet e siguruara nga shfaqja publike e veprës kinematografike ose audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes për të kundërtën, kanë të drejtë të marrin një shpërblim shtesë të veçantë, kur të ardhurat kanë arritur nivelin që përcaktohet në kontratën me prodhuesin, forma dhe njësia e të cilit përcaktohen me marrëveshje ndërmjet palëve të interesuara.
5. Masa e shpërblimit të veçantë për shfaqjet publike me mjetet e projektimit të filmit, të kompozimeve muzikore ose të teksteve që e shoqërojnë, duke qenë pjesë përbërëse të veprës kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale, në kuptim të këtij neni, përcaktohen me marrëveshje të përgjithshme ndërmjet agjencive të administrimit kolektiv të të drejtave të autorit dhe organizatave të përfaqësimit të industrisë së shfaqjes së veprave kinematografike ose veprave të tjera audiovizuale, apo ndërmjet të parave dhe personit, që realizon shfaqjen publike të veprës, kur nuk ekziston një organizatë përfaqësuese.

Neni 69.- Të drejtat pasurore të autorëve të veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale

1. Pavarësisht nga dispozitat e nenit 67 të këtij ligji, ku përcaktohet se të drejtat e shpërndarjes së veprës i ka prodhuesi, autorët e veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë nga organizata shpërndarëse, shpërblim i cili duhet të paguhet në datat 1 deri 31 janar të çdo viti, për çdo përdorim të veprës në formën e përcjelljes në publik, përmes valëve elektromagnetike, me kabull a satelit, gjatë vitit pararendës.
2. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, të ndryshëm nga ai i parashikuar në pikën 1 të këtij neni dhe në shkronjën “d” të pikës 1 të nenit 16 të këtij ligji, autorët e veprave në fjalë gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë, për çdo veprim të veçantë shfrytëzimi, nga personat, që ushtrojnë të drejtat e shfrytëzimit.
3. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, gjuha e origjinalit të së cilës nuk është shqipja, autorët e veprave të prejardhura, të cilave u përkthehet teksti apo u bëhet përshtatja e dialogëve në gjuhën shqipe, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë.
4. Shpërblimi i parashikuar në pikat 1, 2 e 3 të këtij neni nuk mund të shmanget dhe, në mungesë të një marrëveshjeje ndërmjet palëve të interesuara, sipas pikës 5 të nenit 68, përcaktohet me analogji, në përputhje me procedurat e përcaktuara në pikën 3 të nenit 67 të këtij ligji, që zbatohet mutatis mutandis, duke zëvendësuar llojin e shfrytëzimit të veprës.

Neni 70.- Të drejtat dhe detyrimet e ndërsjella ndërmjet prodhuesit dhe autorëve të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Prodhuesi ka të drejtë që, në veprën e përdorur në një vepër kinematografike apo audiovizuale a të ngjashme me to, të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime, të cilat janë të domosdoshme për realizimin kinematografik apo audiovizual, sipas kushteve të përcaktuara në pikën 2 të nenit 68 të këtij ligji.
2. Ndryshimet që mund t'i jenë bërë ose që mund t'i bëhen veprës kinematografike apo audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes ndërmjet prodhuesit dhe një a më shumë autorëve të përmendur në nenin 67 të këtij ligji, konstatohet nga specialistët e fushës së veprës së ndryshuar, të cilët caktohen nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me rregullat e procedurës civile për caktimin e ekspertëve.
3. Shpjegimet me shkrim të grupit të specialistëve janë përfundimtare dhe institucioni merr vendim, i cili mund të kundërshtohet në gjykatë nga personi i interesuar.

Neni 71.- E drejta e shfaqjes së emrave të autorëve në veprat kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale kanë të drejtë që emrat e tyre të shpallen në publik në shfaqjen e veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale, për të treguar vlerat profesionale dhe kontributin e tyre në vepër.

Neni 72.- Kufizimi i të drejtës së autorëve për riprodhimin e veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e pjesëve letrare ose muzikore të një vepre kinematografike dhe/ose audiovizuale mund t'i riprodhojnë ato ose t'i përdorin veças në çdo lloj mënyre, me kusht që të mos cenojnë të drejtën e shfrytëzimit, që i takon prodhuesit.

Neni 73.- Veprimet juridike ndërmjet autorëve dhe prodhuesit të veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda një afati prej 3 vjetësh nga dorëzimi i pjesëve muzikore a letrare apo nuk e shpërndan veprën e përfunduar brenda 3 vjetëve nga përfundimi i saj, autorët e pjesëve gëzojnë të drejtën ta disponojnë vetë veprën e tyre, sipas dispozitave të këtij ligji dhe pa u kufizuar nga marrëveshja me prodhuesin.
2. Nëse pas mbarimit të afateve të përcaktuara në pikën 1 të këtij neni, në bazë të miratimit të posaçëm nga autorët, prodhuesi arrin, përkatësisht, ta përfundojë ose ta shpërndajë veprën kinematografike ose audiovizuale brenda një afati prej një viti, marrëveshja ndërmjet tij dhe autorëve të veprës është e vlefshme me rezervën e respektimit të të drejtave që gëzojnë këta të fundit, sipas pikës 1 të këtij neni.
Miratimi i posaçëm i autorëve, i cili nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre, nuk mund të parashikohet paraprakisht në marrëveshjen ndërmjet tyre dhe prodhuesit, si dhe nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre.
3. Çdo veprim që bie në kundërshtim me pikat e mësipërme është i pavlefshëm.
4. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda 5 vjetëve pas përfundimit të kontratës apo nuk e ka shpërndarë atë brenda periudhës 1-vjeçare që nga koha e përfundimit të saj, autorëve u lind e drejta të kërkojnë anulimin e kontratës, shpërblimin e dëmit të shkaktuar, duke fituar automatikisht të drejtën e pronësisë, përkatësisht, mbi secilën pjesë përbërëse të veprës.

Neni 74.- Të ardhurat nga shfrytëzimi i veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Shpërblimet për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale llogariten në mënyrë proporcionale me të ardhurat e përgjithshme, që rrjedhin prej tij, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Prodhuesi është i detyruar që, me kërkesë të autorëve ose të çdonjërit prej tyre, t'u paraqesë gjendjen e të ardhurave të realizuara nga çdo mënyrë shfrytëzimi. Autorët e marrin shpërblimin nga prodhuesi, nga përdoruesit ose nga agjencia e administrimit kolektiv, në bazë të marrëveshjeve të bëra ndërmjet tyre.

KREU II.- PROGRAMET E KOMPJUTERIT

Neni 75.- Të drejtat mbi një vepër, program kompjuteri

Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit ekonomik mbi një vepër, program kompjuteri, bazohet në dispozitat e mëposhtme dhe, nëse nuk është e përcaktuar shprehimisht, në dispozitat e tjera, të përgjithshme ose të posaçme, të këtij ligji.

Neni 76.- Mbrojtja e programit kompjuterik

1. Një program kompjuterik mbrohet vetëm kur është origjinal, që do të thotë se është rezultat i aftësisë krijuese intelektuale të autorit të programit.
2. Mbrojtja e parashikuar në këtë ligj zbatohet për çdo formë të shprehjes së një programi
kompjuterik, për të gjitha versionet pasardhëse ose për programet që rrjedhin prej tij.
3. Pa cenuar dispozitat e këtij ligji, nëse një program kompjuterik është i përfshirë në një diplomë a model përdorimi, ai përfiton mbrojtje nga dispozitat ligjore për mbrojtjen e pronësisë industriale.

Neni 77.- Mbrojtja e dokumentacionit teknik dhe e udhëzuesit të përdorimit

Dokumentacioni teknik dhe udhëzuesit e përdorimit të një programi kompjuterik gëzojnë të njëjtën mbrojtje si dhe vetë programi kompjuterik, sipas dispozitave të këtij ligji.

Neni 78.- Përjashtimi nga mbrojtja

Nuk mbrohen nga dispozitat e këtij ligji idetë dhe parimet që janë në themel të çfarëdo lloj elementi të një programi kompjuterik, përfshi këtu edhe ato që janë në themel të ndërfaqeve të tij.

Neni 79.- Autori i programit kompjuterik

1. Autor i programit kompjuterik është individi ose grupi i individëve, të paraqitur në çdo lloj mënyre shoqërizimi, të cilët kanë realizuar veprën me kontributin dhe aftësitë e tyre krijuese. Nëse programi kompjuterik është një vepër e realizuar në bashkëpunim, për të zbatohen dispozitat e nenit 7 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe.
2. Personat e përmendur në pikën 1 të këtij neni janë titullarë të të gjitha të drejtave mbi veprën, me përjashtim të rasteve të parashikuara ndryshe në këtë ligj.

Neni 80.- Programet kompjuterike, të krijuara në bazë të një kontrate pune

Nëse programi kompjuterik është krijuar nga një i punësuar, gjatë ushtrimit të funksioneve të tij ose sipas udhëzimeve të punëdhënësit, në bazë të marrëdhënieve të punës, titullar i të drejtave ekskluzive të shfrytëzimit të veprës, program kompjuteri burimor ose objekt, është punëdhënësi, nëse në kontratë nuk është rënë dakord ndryshe.

Neni 81.-Të drejtat ekskluzive të autorit për shfrytëzimin e programeve kompjuterike

Pa cenuar dispozitat e neneve 82 dhe 83 të këtij ligji, të drejtat ekskluzive të shfrytëzimit të programeve kompjuterike, të siguruara nga ky ligj, përfshijnë të drejtën për të bërë ose për të autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm të një programi kompjuterik me çdo mjet dhe në çdo formë, pjesërisht ose tërësisht. Për sa kohë ngarkimi, shfaqja në ekran, programimi, transmetimi ose ruajtja e programit kompjuterik duhet të riprodhohen, atëherë riprodhimet janë objekt i autorizimit paraprak nga titullarët e të drejtave mbi to;
b) përkthimin, përshtatjen, rregullimin dhe çdo lloj ndryshimi tjetër të një programi kompjuterik apo riprodhimin e rezultateve, që dalin prej tyre, pa cenuar të drejtat e personit, i cili ndryshon programin;
c) shpërndarjen në publik në çdo mënyrë, përfshirë edhe qiradhënien ose huadhënien e programit kompjuterik a të kopjeve të tij.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë të një kopjeje të një programi, nga titullari i të drejtave mbi vepër ose me lejen e tij, pushon të drejtën e shpërndarjes së kësaj kopjeje nga një person tjetër brenda këtij territori, me përjashtim të së drejtës për të kontrolluar përdorimin e mëtejshëm të atij programi a të kopjes së tij.

Neni 82.- E drejta e përdorimit të programeve kompjuterike nga përdoruesi i ligjshëm pa autorizimin e autorit

1. Për veprimet e përcaktuara në shkronjat “a” e “b” të nenit 81 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe, nuk është i domosdoshëm autorizimi i titullarit të të drejtave për përdorimin e programit të kompjuterit nga përdoruesi i ligjshëm i tij, në përputhje me qëllimin e synuar në marrëveshjen e përdorimit, përfshirë edhe korrigjimin e gabimit.
2. Prodhimi i një kopjeje rezervë nga një person, që gëzon një të drejtë për të përdorur programin kompjuterik, nuk mund të ndalohet me kontratë, për sa kohë ky përdorim është i domosdoshëm.
3. Personit, i cili gëzon një të drejtë për të përdorur një kopje të programit kompjuterik, i njihet e drejta që, pa autorizimin paraprak të titullarit të të drejtave për veprën, të vëzhgojë, të studiojë ose të testojë funksionimin e programit, për të përcaktuar idetë dhe parimet, tek të cilat bazohet çdo element i programit, nëse i bën këto gjatë kryerjes së ngarkimit, shfaqjes në ekran, programimit, transmetimit ose ruajtjes së programit kompjuterik, për të cilat ai e gëzon këtë të drejtë. Çdo përcaktim në marrëveshje, që bie në kundërshtim me këtë pikë dhe me atë pararendëse, është i pavlefshëm.

Neni 83.- Rastet e përjashtimit nga autorizimi i autorit të programeve kompjuterike

1. Nuk kërkohet autorizimi i titullarit të të drejtave, nëse riprodhimi i kodit dhe transmetimi i formës së tij, në kuptim të shkronjave “a” e “b” të nenit 81 të këtij ligji, janë të domosdoshme për të marrë të dhëna për të realizuar ndërveprimin ndërmjet një programi kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur, me programe të tjera, por me kusht që:
a) këto veprime të kryhen nga një person i licencuar, nga një person tjetër, që ka të drejtën të përdorë një kopje të një programi, ose nga një person i autorizuar për të vepruar në emër të tyre;
b) të dhënat e nevojshme për realizimin e ndërveprimit nuk kanë qenë të gatshme për t'u përdorur nga personat e përmendur në shkronjën “a” të kësaj pike;
c) këto veprime të jenë të kufizuara për pjesë të programit origjinal, të nevojshme për të realizuar ndërveprimin.
2. Dispozitat e pikës 1 të këtij neni nuk lejojnë që të dhënat e marra si më sipër:
a) të përdoren për qëllime të ndryshme nga realizimi i ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
b) të transferohen tek të tretët, me përjashtim të rastit kur ky veprim është i nevojshëm për realizmin e ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
c) të përdoren për qëllime tregtare a për zhvillimin, prodhimin e një programi kompjuterik, të ngjashëm në shprehjen e thelbit të tij, a për ndonjë veprim tjetër, i cili cenon të drejtat e titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
3. Çdo marrëveshje kontraktore ose pjesë e saj, që bie në kundërshtim me pikat 1 dhe 2 të këtij neni, është e pavlefshme.
4. Në përputhje me përcaktimet e Konventës së Bernës “Për mbrojtjen e veprave letrare dhe artistike”, dispozitat e këtij neni nuk duhet të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të titullarit të të drejtave mbi veprën ose të cenojë shfrytëzimin normal të programit kompjuterik.

Neni 84.- Dispozitat e kreut V “Kufizimet e të drejtës së autorit” pjesa I nuk zbatohen për programet e kompjuterit.

KREU III.- VEPRATE ARTEVE TË BUKURA, TË ARKITEKTURËS DHE FOTOGRAFISË

Neni 85.- E drejta e paprekshmërisë së veprës

Personi fizik ose juridik, që organizon ekspozita të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë është përgjegjës për paprekshmërinë e veprave të ekspozuara.

Neni 86.- E drejta e autorit për riprodhimin e veprave të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë

1. Kontrata për riprodhimin e një vepre përfshin të dhëna për veprën dhe autorin.
2. E drejta e shpërndarjes së një riprodhimi ushtrohet me autorizimin e autorit apo të titullarit të të drejtës së autorit, pas ekzaminimit të një kopjeje nga vetë autori apo titullari i të drejtës së autorit.
3. Në të gjitha kopjet shënohet emri ose pseudonimi i autorit a ndonjë shenjë tjetër, për të cilën është rënë dakord e që ndihmon në identifikimin e autorit.
4. Të gjitha modelet origjinale, qoftë edhe në shkallë të vogël zmadhimi, si dhe çdo element tjetër, që kanë ndihmuar personin të kryejë riprodhimin, i kthehen autorit, pavarësisht nga cilësia, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
5. Instrumentet e krijuara posaçërisht për riprodhimin e veprës, mund të prishen ose të bëhen të papërdorshme, nëse autori apo titullari i të drejtës së autorit nuk i blen ato ose kur palët me marrëveshje nuk janë shprehur ndryshe.

Neni 87.- Studimet, planet arkitekturore dhe urbanistike

1. Studimet ose planet arkitekturore dhe urbanistike, të shfaqura në afërsi të vendit të veprës arkitekturore dhe të ndërtesës së ngritur, duhet të vendosen në një vend të dukshëm, të kenë emrin e autorit, nëse ai vetë nuk e ka ndaluar shprehimisht.
2. Ndërtimi i një vepre arkitekturore, që ndjek një plan pjesërisht ose tërësisht të ndryshëm, mund të kryhet vetëm në marrëveshje me autorin e planit konkret arkitekturor.

Neni 88.- Veprat fotografike

Pamjet e personave ose të paraqitjeve, elementeve ose ngjarjeve të natyrës ose jetës, të marra nëpërmjet proceseve fotografike, duke përfshirë riprodhimet e veprave të artit figurativ dhe pozave të filmit kinematografik, do të konsiderohen fotografi për qëllimet e këtij ligji.
Ky përcaktim nuk do të zbatohet në fotografitë e shkrimeve, dokumenteve, letrave të biznesit, objekteve materiale, vizatimeve teknike dhe produkteve të ngjashme.

Neni 89.- Të drejtat pasurore, që rrjedhin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për një vepër fotografike, të realizuar në bazë të kontratës individuale të punës apo të kontratës së porosisë, i përkasin për 3 vjet punëdhënësit ose personit që ka bërë porosinë, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Për këtë periudhë 3-vjeçare autori përfiton një shpërblim, në përqindje, të përcaktuar në kontratën e lidhur ndërmjet porositësit dhe autorit.
3. Tërheqja e negativit të veprës fotografike shoqërohet me kalimin e të drejtave pasurore nga
punëdhënësi tek autori.

Neni 90.- Botimi ose riprodhimi i pikturës

1. Piktura, që paraqet portretin e një personi, bërë me kërkesën e tij, mund të botohet ose të riprodhohet vetëm me lejen e personit ose të trashëgimtarit, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
2. Nëse emri i autorit është shënuar në pikturën origjinale, emri përmendet në çdo riprodhim, pa cenuar të drejtat e parashikuara në shkronjat “b” dhe “c” të nenit 10 të këtij ligji.

Neni 91.- E drejta e personit të pikturuar

1. Autori ose titullari i të drejtës së autorit nuk ka të drejtë ta riprodhojë ose ta paraqesë në publik veprën pa autorizimin e personit të pikturuar a të trashëgimtarëve të tij, deri në 20 vjet pas vdekjes.
2. Autorizimi nuk është i nevojshëm nëse personi i pikturuar është model ose ka marrë një shpërblim për të pozuar, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
3. Nuk kërkohet autorizim për shpërndarjen e një pikture, nëse:
a) paraqet portretin e një personi të njohur publikisht, gjatë një veprimtarie publike;
b) personi është një detaj në një krijim, që paraqet një masë njerëzish, një peizazh ose një ngjarje publike.

Neni 92.- E drejta e ruajtjes së korrespondentes private

Korrespondenca private e një personi bëhet publike vetëm me autorizimin e personit, të cilit i adresohet ose, pas vdekjes, me autorizimin e pasardhësit të tij, nëse vetë personi nuk është shprehur ndryshe në testament.

Neni 93.- Përfshirja në të drejtën e autorit

Personi, portreti në pikturë i të cilit bëhet publik, dhe personi, korrespondenca private e të cilit bëhet publike, gëzojnë të drejtën e parashikuar në shkronjën “b” të pikës 2 të nenit 13 të këtij ligji.

Neni 94.- Ruajtja e sekretit të burimit të informacionit

1. Botuesi ose prodhuesi i një vepre nuk mund ta bëjë publik burimin e informacionit të përdorur në vepër apo të botojë ndonjë material lidhur me të, vetëm nëse kjo lejohet nga personi, që ka shërbyer si burim i këtij informacioni.
2. Nxjerrja në publik e burimit të informacionit bëhet, përveç sa parashikohet në pikën 1 të këtij neni, edhe me vendim gjyqësor të formës së prerë.

KREU IV.- BAZA E TË DHËNAVE

Neni 95.- E drejta ekskluzive e autorit të një baze të dhënash

Autori i një baze të dhënash gëzon të drejtën ekskluzive vetëm për të kryer ose autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm, me çfarëdo mjeti e forme, tërësisht apo pjesërisht të bazës së të dhënave;
b) përkthimin, përshtatjen, radhitjen dhe çdo formë tjetërsimi;
c) shpërndarjen në publik të bazës së të dhënave apo të kopjeve të saj. Shitja e parë e një kopjeje të një baze të dhënash në territorin e Republikës së Shqipërisë nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të asaj kopjeje brenda këtij territori;
ç) çdo lloj përcjelljeje, shfaqjeje ose interpretimi në publik, drejtpërdrejt në publik, që i referohen shkronjës “b” të këtij neni.

Neni 96.- Veprimet që mund të bëhen në një bazë të dhënash nga përdoruesi i ligjshëm i saj

1. Kryerja e veprimeve të parashikuara në nenin 95 të këtij ligji, nga përdoruesi i ligjshëm i një baze të dhënash ose i një kopjeje të saj, për të përdorur përmbajtjen e bazës së të dhënave dhe për shfrytëzimin normal të përmbajtjes prej tij, nuk kërkon autorizimin e autorit të kësaj baze. Kur përdoruesi i ligjshëm është autorizuar ta përdorë pjesërisht bazën e të dhënave, kjo dispozitë zbatohet vetëm për pjesën për të cilën është dhënë autorizimi.
2. Pika 1 e këtij neni zbatohet vetëm në rastet:
a) e riprodhimit të një baze të dhënash joelektronike për përdorim vetjak;
b) kur përdoret vetëm për qëllime ilustrimi në mësimdhënie apo për kërkime shkencore, me kusht që të tregohet burimi dhe të mos përdoret për qëllime tregtare;
c) kur përdoret për qëllime të sigurisë publike ose të një procedure administrative a gjyqësore, me kusht që të mos përdoret për qëllime tregtare;
ç) kur bëhet fjalë për përjashtime të tjera nga e drejta e autorit, të parashikuara nga legjislacioni në fuqi, pa rënë ndesh me shkronjat “a”, “b” dhe “c” të kësaj pike.
3. Pikat 1 dhe 2 të këtij neni nuk mund të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të autorit a të titullarit të të drejtave të autorit ose që bie ndesh me shfrytëzimin normal e të ligjshëm të bazës së të dhënave.
4. Shitja e parë e origjinalit të bazës së të dhënave ose e një kopjeje të saj nga titullari i të drejtave a nga një person tjetër, i autorizuar prej tij, shuan të drejtën e kontrollit mbi rishpërndarjen e bazës së të dhënave.

KREU V.- TË DREJTAT SUI GENERIS

Neni 97.- Të drejtat e autorit të bazës së të dhënave

1. Ky ligj i siguron autorit të bazës së të dhënave të drejtën për të provuar nëse ka qenë një investim i rëndësishëm, cilësor dhe/ose sasior, dhe sigurinë për verifikimin dhe shfaqjen e përmbajtjeve për të ndaluar të drejtat përjashtimore të nxjerrjes ose ripërdorimit të së tërës a të një pjese të përmbajtjes së bazës së të dhënave.
2. Për këtë qëllim:
a) “nxjerrje” është kalimi i përhershëm ose i përkohshëm i së tërës a i një pjese të përmbajtjes së bazës të të dhënave në një mjedis tjetër, në çdo formë dhe mënyrë;
b) “ripërdorim” është çdo formë, që e bën të disponueshme për publikun, tërësisht a në një pjesë të mirë, përmbajtjen e një baze të dhënash, me anë të shpërndarjes së kopjeve a të qiradhënies, përmes rrjetit ose në çdo formë tjetër kalimi.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë e një kopjeje të bazës së të dhënave nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të kësaj kopjeje brenda këtij territori.
3. Huazimi publik nuk është një veprim nxjerrjeje ose ripërdorimi.
4. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet me marrëveshje me shkrim.
5. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni gëzohet pavarësisht nga pranueshmëria e mbrojtjes së të drejtave të autorit ose e ndonjë të drejte tjetër mbi bazën e të dhënave përkatëse, si dhe pavarësisht nga përmbajtja e saj. Mbrojtja e të drejtave mbi bazën e të dhënave, përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, nuk cenon të drejtat e fituara mbi përmbajtjen e saj.
6. Nxjerrja dhe/ose ripërdorimi, i përsëritur dhe sistematik, i pjesëve të vogla të përmbajtjes së bazës së të dhënave nuk lejohet nëse bëhet nëpërmjet veprimeve, që cenojnë një shfrytëzim normal të kësaj baze të dhënash ose interesat e ligjshëm të autorit të saj.

Neni 98.- Afati i mbrojtjes

1. E drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji lind në çastin e vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave dhe shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës.
2. Në rast se një bazë të dhënash është vënë në dispozicion të publikut, në çfarëdo lloj mënyre, përpara mbarimit të periudhës së përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, e drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës nga çasti i vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave.
3. Çfarëdo ndryshimi i ndjeshëm i përmbajtjes së një baze të dhënash, përfshirë çdo ndryshim si rezultat i shtesave, fshirjeve a ndryshimeve të njëpasnjëshme që, i vlerësuar nga pikëpamja cilësore dhe/ose sasiore, përbën një investim të ri, gëzon të njëjtën mbrojtje si baza e të dhënave, nga e cila ka rrjedhur.
Vlerësimi se ndryshimi i bazës së të dhënave përbën një investim të ri ose jo bëhet nga specialistë të fushës përkatëse, të autorizuar nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar.

KREU VI.- SHOQËRITË E RADIOS OSE TË TELEVIZIONIT

SEKSIONI I.- TË DREJTAT E SHOQËRIVE TË RADIOS DHE TË TELEVIZIONIT

Neni 99.- Të drejtat e shoqërive të radios dhe të televizionit

1. Shoqëritë e radios dhe të televizionit gëzojnë të drejtën ekskluzive për të autorizuar:
a) fiksimin e programeve të tyre;
b) riprodhimin e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi;
c) shpërndarjen e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi zëri dhe/ose figure, me shitje ose me mënyra të tjera të kalimit të pronësisë, me ose pa shpërblim, me përjashtim të qiradhënies dhe huadhënies;
ç) ritransmetimin e programeve të tyre me mjete me ose pa kabull, me satelit, me mjete të tjera të ngjashme ose me mjete të tjera të përcjelljes në publik;
d) përcjelljen e programeve të tyre në prani të publikut;
dh) përshtatjen, si dhe çdo lloj ndryshimi të transmetimeve të tyre, e fiksuar në çdo lloj mbajtësi;
e) importimin e kopjeve të ligjshme ose të atyre të autorizuara të transmetimeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi, nga një i tretë, në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Të drejtat e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni nuk mund të kalohen në formë ekskluzive ose joekskluzive, pa respektuar të drejtën e autorëve krijues, interpretues dhe/ose ekzekutues.
3. Dispozitat e shkronjës “e” të pikës 1 të këtij neni nuk zbatohen për importimin e një vepre nga një person, për përdorim vetjak.

SEKSIONI II.- TRANSMETIMI I PROGRAMEVE ME SATELIT

Neni 100.- Transmetimi me satelit

1. Veprimtaria e përcjelljes në publik e programeve të shoqërive të radios ose të televizionit, me satelit, në territorin e Republikës së Shqipërisë, mbështetet në dispozitat e këtij ligji dhe në dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Dispozitat e këtij seksioni, për përcjelljen e programeve me satelit te publiku, zbatohen kur transmetimi i sinjaleve dhe i programeve, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti në tokë, kryhet nën përgjegjësinë e një shoqërie të radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, si dhe me lejen e nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.

Neni 101.- Deshifrimi i sinjalit të transmetimit të programeve radiofonike ose televizive

1. Në rast se sinjalet për transmetimin e programeve janë të padeshifrueshme nga aparatet marrëse radiofonike ose televizive, paraqitja në zinxhirin e komunikimit vlerësohet si përcjellje në publik, me kusht që shoqëria transmetuese të sigurojë mjetet për deshifrimin e tyre, me leje dhe nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.
2. Përgjegjësia për përcjellje në publik, kur sinjalet e programeve transmetohen nga një shoqëri me qendër jashtë kufijve të Republikës së Shqipërisë, përcaktohet në mënyrat e mëposhtme:
a) kur sinjalet transmetohen me satelit nga një linjë e sipërme lidhëse, përgjegjësia është e shoqërisë së radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, e cila shfrytëzon programin;
b) kur nuk përdoret linja e sipërme lidhëse, por përcjellja në publik është e autorizuar nga një shoqëri e radios ose e televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, përgjegjësia është e shoqërisë, që ka marrë autorizimin.

Neni 102.- Titullari i të drejtës së transmetimit satelitor

1. Titullari të drejtës së autorit gëzon të drejtën të autorizojë shoqërinë e radios ose të televizionit të kryejë përcjelljen në publik, me satelit, vetëm në përputhje me marrëveshjen e shkruar, të lidhur drejtpërdrejt ndërmjet tyre ose nëpërmjet përfaqësuesit të autorizuar.
2. Marrëveshja ndërmjet agjencisë së administrimit kolektiv dhe shoqërisë së radios ose të televizionit, për përcjelljen në publik me satelit të një vepre të caktuar, është e vlefshme edhe për atë vepër, për të cilën agjencia nuk ka marrë nga titullari i së drejtës të drejtën e përcjelljes në publik me satelit, me kusht që kjo lloj përcjellje të bëhet në të njëjtën kohë me transmetimin tokësor dhe nga e njëjta shoqëri transmetuese. Në këtë rast titullari i të drejtës së përcjelljes në publik të këtij programi jep miratimin me shkrim për kushtet e marrëveshjes së parë, përpara se programi të përcillet në publik. Në rast të kundërt, palët që kanë nënshkruar marrëveshjen përgjigjen për dëmin që i është shkaktuar titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik.
3. E drejta e titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik ose e agjencisë së administrimit kolektiv për dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

SEKSIONI III.- TRANSMETIMI KABLLOR I PROGRAMEVE

Neni 103.- Titullari i të drejtave të transmetimit kabllor

1. Titullari i të drejtës së autorit ose i të drejtave të lidhura me të mund ta ushtrojë të drejtën e vet, për të autorizuar ose ndaluar transmetimin kabllor me anë të kontratës me shkrim, të lidhur ndërmjet palëve të interesuara.
2. Nëse titullari nuk ia ka kaluar të drejtat e autorit ose të drejtat e lidhura me të agjencisë së administrimit kolektiv, kjo agjenci bëhet administruese e ligjshme e tyre, nën rezervën e pikës 2 të nenit 102 të këtij ligji, i cili zbatohet me analogji edhe në rastin e transmetimeve kabllore.
3. E drejta e titull arit ose e agjencisë së administrimit kolektiv për të kërkuar dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

Neni 104.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve

Kur ndërmjet palëve të përfshira në këtë marrëdhënie ka mosmarrëveshje, të cilat nuk zgjidhen me mirëkuptim, palët fillimisht i drejtohen Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Nëse mirëkuptimi nuk arrihet, palët mund t'u drejtohen organeve gjyqësore përkatëse, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 105.- Transmetimi kabllor nga shtetet e tjera

Transmetimet kabllore nga shtetet e tjera në territorin e Republikës së Shqipërisë u nënshtrohen të njëjtave kushte, të përcaktuara në këtë ligj, për transmetimet brenda këtij territori.

PJESA IV.- ADMINISTRIMI I TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

KREU I.- ADMINISTRIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 106.- Titullarët e të drejtave pasurore të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të

1. Titullarët e të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të ushtrojnë të drejtat që u jep ky ligj, në mënyrë individuale ose kolektive, nëpërmjet agjencive të administrimit kolektiv.
2. Të drejtat e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të mbrohen nga vetë titullarët e këtyre të drejtave, nga një përfaqësues i këtyre titullarëve ose nga një agjenci e administrimit kolektiv, e zgjedhur prej tyre me vullnet të lirë.

SEKSIONI II.- AGJENCITË E ADMINISTRIMIT KOLEKTIV TË TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

Neni 107.- Statusi juridik

Agjencitë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe i të drejtave të tjera të lidhura me të janë persona juridikë, që kanë si objekt të veprimtarisë së tyre mbledhjen e të ardhurave për përdorimin e veprave dhe shpërndarjen e tyre tek titullarët e të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, të cilët ia kanë kaluar këto të drejta për administrim agjencisë.

Neni 108.- Mënyra e funksionimit

1. Agjencitë e administrimit kolektiv janë organizata jofitimprurëse dhe licencohen nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Forma e organizimit dhe funksionimi i tyre bëhen në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat ligjore në fuqi për organizatat jofitimprurëse. Në rast moslicencimi, kërkues i ka të drejtën e ankimit, sipas dispozitave të Kodit të Procedurës Administrative të Republikës së Shqipërisë.
2. Agjencitë e ushtrojnë veprimtarinë brenda kufijve të tagreve, të cilat u janë kaluar nga autorët apo titullarët e të drejtave, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
3. Krijimi i agjencive të administrimit kolektiv vetëm nga shoqëritë e radios ose të televizionit, nga prodhuesit apo botuesit e veprave artistike, letrare e shkencore, është i pavlefshëm kur në to nuk marrin pjesë autorët dhe titullarët e të drejtave të lidhura me të.
4. Agjencitë e administrimit kolektiv krijohen sipas degëve të artit, por jo më shumë se një agjenci për çdo degë arti.

Neni 109.- Licencimi i agjencive

1. Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve licencon vetëm agjencitë e administrimit kolektiv, me seli në Republikën e Shqipërisë, të krijuara në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Licenca e agjencive të administrimit kolektiv për ushtrimin e veprimtarisë është e vlefshme për 3 vjet dhe mund të ripërtërihet nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve për periudha të tjera 3-vjeçare, me kërkesën e tyre me shkrim.
3. Vendimi i dhënies ose i ripërtëritjes së licencave hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Neni 110.- Rregullat bazë të statutit të agjencive

Statuti i agjencive të administrimit kolektiv përmban dispozita për:
a) vlerat, sferën dhe objektin e veprimtarisë, si dhe përcaktimin e të drejtave të administruara;
b) kushtet, në bazë të të cilave agjencia administron të drejtat e autorëve, duke respektuar parimin e trajtimit të barabartë të këtyre të drejtave;
c) të drejtat dhe detyrat e anëtarëve ndaj agjencive të administrimit kolektiv;
ç) njësitë e administrimit dhe të përfaqësimit, atributet dhe veprimtaritë;
d) fondin e veprave të administruara dhe burimet pasurore potenciale;
dh) rregullat e zbatueshme për shpërndarjen e të ardhurave të grumbulluara;
e) rregullat për ngritjen e komisionit nga titullarët e të drejtave, për të mbuluar koston e
administrimit;
ë) mënyrat e kontrollit të administrimit financiar dhe ekonomik;
f) organizimin dhe funksionimin e tyre në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 111.- E drejta për administrimin e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të nga agjencitë e administrimit kolektiv

Agjencive shqiptare të administrimit kolektiv u njihet e drejta t'ua kalojnë për administrim të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të shoqërive të huaja, që administroj në të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të për të njëjtën degë arti ose të ngjashme, vetëm në bazë të marrëveshjes ose kontratës së lidhur me shkrim ndërmjet tyre.

SEKSIONI III.- PËRGJEGJËSITË E AGJENCIVE TË ADMINISTRIMIT KOLEKTIV

Neni 112.- Detyrimet e agjencive ndaj anëtarëve

Agjencia e administrimit kolektiv ka këto detyrime:
a) u jep përdoruesve të veprave artistike, letrare ose shkencore, kundrejt një pagese a tarife,
autorizimin për përdorimin e veprave, që ka në administrim;
b) deklaron tarifat për përdorimin e veprave që administron;
c) përfundon, në emër të autorit a të titullarit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të ose në bazë të kontratës së reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme, marrëveshjet e përgjithshme me organizatorët e shfaqjeve, me shoqëritë e radios a të televizionit, me shpërndarësit kabllorë, që kanë si objekt autorizimin e shfaqjes dhe shpërndarjes për veprat që administron;
ç) përfaqëson interesat e anëtarëve, për shfrytëzimin e të drejtave, jashtë territorit të Republikës së Shqipërisë, duke nënshkruar kontratat e reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme;
d) mbledh nga përdoruesit të ardhurat dhe ua shpërndan titullarëve të të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, në përputhje me dispozitat statusore dhe sipas tarifave të deklaruara;
dh) informon, sipas kërkesës, titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të, për mënyrën e shfrytëzimit të të drejtave të tyre, për raportin vjetor financiar dhe atë të kontrollit të të ardhurave financiare;
e) siguron asistencë profesionale për titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe, në mbështetje të dispozitave statusore, i përfaqëson ato gjatë procedurave ligjore;
ë) u kërkon përdoruesve të dhënat dhe dokumentacionin e nevojshëm për përllogaritjen e pjesës së shpërblimeve që grumbullon ajo.

Neni 113.- Detyrimet e agjencive ndaj Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Në zbatim të shkronjës “b” të nenit 112 të këtij ligji, agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen të paraqesin në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit tarifat për përdorimin e veprave, një herë në 1 vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar për një vepër të caktuar, vë në dijeni të interesuarin, brenda 30 ditëve, për agjencinë e administrimit kolektiv, që administron të drejtat për atë lloj vepre dhe për tarifën e fundit të deklaruar prej saj.

Neni 114.- Përcaktimi i tarifave dhe mënyra e shpërndarjes së tyre

1. Agjencitë e administrimit kolektiv kanë të drejtë që, në emër të anëtarëve, të drejtat e të cilëve administroj në, të kërkojnë, me bisedime, nga përdoruesit jo më pak se 10 për qind, për të drejtën e autorit, dhe jo më pak se 3 për qind, për të drejtat e lidhura me të, të të ardhurave të realizuara nga përdorimi i veprave letrare, artistike a shkencore.
2. Çdo person fizik ose juridik, publik ose privat, i cili në veprimtarinë e vet shfrytëzon vepra letrare, artistike a shkencore, detyrohet të lidhë kontratë me shkrim me autorët, me agjencinë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të apo me pronarët e veprës përkatëse, ku përcaktohen detyrimet e palëve dhe tarifat që do t'u paguhen këtyre të fundit, për çdo rast shfrytëzimi në të ardhmen. Kjo kontratë depozitohet dhe regjistrohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
3. Vjelja e tarifave për përdorimin e veprës nga përdoruesit bëhet nga agjencia e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të, për atë vepër. Agjencia ka detyrimin t'i deklarojë këto vjelje në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 janar të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit paraardhës.
4. Shpërndarja e të ardhurave nga agjencitë e administrimit kolektiv tek autorët apo titullarët e të drejtave bëhet sipas marrëveshjes së lidhur me këta të fundit dhe pas miratimit nga organet vendimmarrëse të agjencive të administrimit kolektiv. Një kopje e raportit dhe e listës së autorëve përfitues i dërgohet Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

Neni 115.- Administrimi nga agjencia i të drejtave pasurore të pronarëve të veprës

1. Ushtrimi i veprimtarisë së agjencisë së administrimit kolektiv nuk kufizon të drejtat pasurore të pronarëve të veprës.
2. Të ardhurat e agjencive të administrimit kolektiv, që rezultojnë nga arkëtimi i një komisioni për përfaqësimin e titullarëve të të drejtave, përdoren për të mbuluar shpenzimet e administrimit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe për qëllime kulturore.
3. Agjencia e administrimit kolektiv ka detyrimin që të ardhurat t'i bëjë publike dhe t'i deklarojë në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 mars të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit pararendës.

Neni 116.- Detyrimi për dhënie informacioni

1. Agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen t'i japin, brenda 10 ditëve, Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit çdo të dhënë të kërkuar prej saj për ushtrimin e veprimtarisë së tyre.
2. Nëse agjencitë e administrimit kolektiv nuk respektojnë detyrimin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, i pezullon agjencisë licencën e dhënë për një periudhë kohore deri në 6 muaj.
3. Nëse edhe pas pezullimit të licencës nuk përmbushet detyrimi i përcaktuar në pikën 1, Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit i propozon Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve shfuqizimin e licencës së dhënë.

KREU II.- ZYRA SHQIPTARE PËR TË DREJTAT E AUTORIT

Neni 117.- Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit është institucion qendror, person juridik publik, në varësi të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, e krijuar për të ushtruar veprimtari, në mbështetje dhe në zbatim të legjislacionit shqiptar për të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të, brenda territorit të Republikës së Shqipërisë.
2. Statusi, objekti i veprimtarisë, organizimi i brendshëm, emërimi, lirimi dhe shkarkimi nga detyra i drejtuesit të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, si dhe çështje të tjera, që lidhen me funksionimin e kësaj Zyre, miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave.

KREU III.- SHPËRBLIMI I DËMIT

SEKSIONI I.- SHPËRBLIMI I DËMIT

Neni 118.- Dispozita për të drejtën e shfrytëzimit

1. Çdo person, i cili pretendon se një veprim i caktuar i cenon të drejtën e shfrytëzimit, që e gëzon sipas dispozitave të këtij ligji, ose që përpiqet të ndalojë vazhdimin a përsëritjen e veprimit cenues, të kryer më parë, ka të drejtë të fillojë procedurat ligjore nëpërmjet organeve përkatëse, për t'u siguruar që e drejta e tij të njihet dhe veprimi cenues të ndalohet.
2. Procedurat mbështeten në dispozitat e këtij seksioni dhe në dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë.

Neni 119.- Cenimi i ushtrimit të së drejtës për shfaqjen publike të veprës

1. Çdo person, që është titullar i ushtrimit të të drejtës së shfaqjes publike të një vepre, të krijuar për këtë mënyrë shfaqjeje, përfshirë veprat kinematografike, audiovizuale, teatrore dhe kompozimet muzikore, ka të drejtë, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe të legjislacionit në fuqi, t'i kërkojë prefektit të qarkut të ndalojë çdo shfaqje publike, për të cilën nuk ka prova shkresore që vërtetojnë regjistrimin dhe certifikimin nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Prefekti, në bazë të kërkesës, të dokumenteve dhe të çdo prove shkresore materiale i kërkon Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit të vërtetojë pretendimin e parashtruar në kërkesën për ndalimin e shfaqjes publike. Pas përgjigjes së Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, prefekti vendos lejimin ose ndalimin e shfaqjes së veprës, vendim i cili është i formës së prerë.
Vendimi mund të ankimohet në organet gjyqësore kompetente.

Neni 120.- E drejta për procedim ligjor

1. Çdo person, të cilit i cenohet ushtrimi i të drejtave të tij për shfrytëzimin e veprës, sipas dispozitave të këtij ligji, mund të nisë procedim ligjor në organet gjyqësore kompetente, për të kërkuar shkatërrimin ose asnjanësimin e materialeve dhe/ose të pajisjeve dhe shpërblim për dëmin e shkaktuar.
2. Vendimi i shkatërrimit ose i asnjanësimit të materialeve dhe/ose të pajisjeve, pjesë përbërëse të veprimit cenues, merret vetëm nga gjykata pas kryerjes së aktit të ekspertimit dhe të vlerësimit nga specialistët e caktuar për këtë qëllim nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të cilët duhet të shprehen për cilësitë e materialeve dhe/ose të pajisjeve, sipas kërkesave të dispozitave të mëposhtme.

Neni 121.- Shkatërrimi ose asnjanësimi i specimenit dhe i kopjes së riprodhuar në kundërshtim me ligjin

1. Shkatërrimi ose asnjanësimi i përcaktuar në nenin 120 të këtij ligji kryhet mbi specimenet dhe kopjet e riprodhuara a të shumëfishuara në kundërshtim me ligjin apo mbi pajisjet ose mjetet e përdorura për riprodhim a shumëfishim, të cilat, për shkak të natyrës së tyre, nuk mund të përdoren për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera.
2. Nëse një pjesë e specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit të përdorur në këtë rast mund të përdoret për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera, pala e interesuar ka të drejtë të kërkojë ndarjen e një pjese të tillë në interes të saj, kundrejt shpenzimeve përkatëse për shmangien e plotë të mundësisë së ripërdorimit.
3. Nëse specimeni, kopja, pajisja ose mjeti, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi ka, në bazë të vlerësimit të bërë nga specialistët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, vlera të veçanta artistike ose shkencore, gjykata vendos, kryesisht, depozitimin në një muze publik.
4. Personi, të cilit i janë prekur interesat, ka të drejtë, në çdo kohë, të kërkojë zotërimin, kundrejt vlerës, të specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi, e cila i zbritet vlerës së përcaktuar për shpërblimin e dëmit.
5. Dispozitat për shkatërrimin apo asnjanësimin e specimenit, të kopjes së veprës ose për kalimin e tyre në zotërim të personit të cenuar në ushtrimin e të drejtës së shfrytëzimit të veprës nuk zbatohen për specimenin ose kopjet e marra në mirëbesim apo për përdorim vetjak.

Neni 122.- Sekuestrimi i veprës

Shkatërrimi ose asnjanësimi nuk mund të kërkohet vitin e fundit të afatit të të drejtës së shfrytëzimit, por mund të vendoset, në çdo kohë, sekuestrimi i veprës ose i kopjeve të saj, deri në mbarim të këtij afati. Sekuestrimi lejohet edhe para afatit të sipërpërmendur, nëse është shpërblyer dëmi i shkaktuar nga cenimi i të drejtës së shfrytëzimit.

Neni 123.- Rastet e konfiskimit

1. Organet gjyqësore kompetente, për mbarëvajtjen e procedimit, me vendim sekuestrimi mund të kërkojnë kryerjen e një akti inventarizimi, raportimi, ekspertimi për të gjitha materialet dhe/ose pajisjet, që përbëjnë bazën lëndore të cenimit të të drejtës së shfrytëzimit. Në vendimin përfundimtar gjykata, nëse është rasti, vendos edhe konfiskimin e tyre dhe ia kalon për administrim Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit për administrimin e materialeve dhe/ose pajisjeve vepron sa më sipër pas pagimit të një tarife, e cila paguhet nga personi i interesuar. Tarifat për shërbimet e specializuara të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.
3. Konfiskimi kryhet edhe për materialet dhe/ose pajisjet, rezultat i bashkëpunimit të dy a më shumë personave, me përjashtim të rastit kur, për cenimin e të drejtës së shfrytëzimit, janë përgjegjës të gjithë bashkëpunëtorët, të cilët kanë vepruar në mirëbesim e që me vullnet të lirë heqin dorë nga ushtrimi i të drejtave të tyre mbi këto materiale dhe/ose pajisje, kundrejt një dëmshpërblimi nga bashkëpunëtori, që ka vepruar në keqbesim.
4. Në raste të veçanta organet gjyqësore kompetente vendosin konfiskimin e të gjitha përfitimeve të arritura nga autori i veprës ose të prodhimit, objekt procedimi.
5. Dispozitat e këtij seksioni zbatohen edhe për çdo person, i cili hedh në qarkullim, me çdo mënyrë, ose posedon për qëllime tregtare kopje të paautorizuara të programeve kompjuterike dhe çdo mjet a pajisje, qëllimi i vetëm i përdorimit të të cilave është lehtësimi i asnjanësimit ose i bllokimit të çdo mjeti ose pajisjeje për përdorimin e një programi kompjuterik të mbrojtur.

Neni 124.- Vendimi i organeve kompetente

1. Masat e parashikuara në nenet e mësipërme të këtij kreu merren në bazë të kërkesës së personit të interesuar, me vendim të organit kompetent, pavarësisht nga vlera e veprës. Ky vendim mbetet në fuqi deri në zgjidhjen përfundimtare të mosmarrëveshjes.
2. Për të njëjtën masë, personi i interesuar ka të drejtë të kërkojë edhe vendosjen e masës së
sekuestros konservative të përshtatshme.
3. Për vendosjen e këtyre masave, organi përkatës kryen një seancë dëgjimore të të gjitha palëve të përfshira në proces. Për provat dhe pohimet e palëve mbahet procesverbal.
4. Vendimi për marrjen e masës së ndalimit për shfaqjet publike njoftohet nga organet kompetente përpara ose në kohën kur do të niste ajo.
Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

Neni 125.- Sanksioni penal

Nëse masa për sekuestrimin e mjeteve, pajisjeve ose prodhimit, objekte të kësaj çështjeje, është vendosur si pasojë e kryerjes së një kundërvajtjeje ose të një vepre penale, organi vendimmarrës e dërgon çështjen në organet kompetente të prokurorisë për vazhdimin e procedimit penal, në përputhje me dispozitat e Kodit të Procedurës Penale dhe me dispozitat e tjera në fuqi.

Neni 126.- Përfaqësimi në një proces civil ose penal

1. Autori i një vepre, objekt i të drejtës së shfrytëzimit nga një person tjetër me miratimin e vetë autorit, gëzon të drejtën, duke nisur procedimet e mësipërme në emër të titullarit të të drejtës së shfrytëzimit, të mbrojë interesat e vet në çdo kohë. Këtë të drejtë autori e gëzon pavarësisht nga miratimi ose mosmiratimi i titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
2. Veprimet e procedimit të nisur nga titullari i të drejtës së shfrytëzimit, për mbrojtjen e kësaj të drejte, janë të vlefshme edhe për autorin e veprës, me përjashtim të rastit kur, për arsye paaftësie, pakujdesie, mospërfilljeje, mos serioziteti ose të një veprimi a mosveprimi tjetër, në bazë të të cilave besohet se të drejtat e tij nuk po ushtrohen si duhet dhe në këtë mënyrë mund të pësojë një dëm pasuror ose vetjak jopasuror, autori kërkon shprehimisht që të bëhet palë më vete në këtë proces.
3. Mbrojtjen e të drejtës së shfrytëzimit, të parashikuar në këtë ligj, mund ta ushtrojë çdo person, i cili bëhet titullar i kësaj të drejte në mënyrë të ligjshme.

SEKSIONI II.- DISPOZITA TË VEÇANTA PËR PROCEDURAT E MBROJTJES SË TË DREJTAVE VETJAKE JOPASURORE

Neni 127.- Mbrojtja e të drejtave jopasurore

Dispozitat e mëposhtme, që kanë për objekt ushtrimin e të drejtave vetjake jopasurore dhe mbrojtjen e tyre, zbatohen mutatis mutandis, sipas dispozitave të mësipërme, për aq sa natyra e këtyre të drejtave e lejon këtë zbatim.

Neni 128.- Mbrojtja e autorësisë

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me autorësinë në një vepër, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes a të prodhimit të kësaj vepre, vetëm nëse dëmi nuk mund të riparohet me anë të shtesës, të shënimit në vepër ose të reklamës për sa i përket autorësisë.

Neni 129.- Cenimi i tërësisë së veprës

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me cenimin e tërësisë së një vepre, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes ose të prodhimit të kësaj vepre të deformuar, të copëtuar ose të ndryshuar, vetëm nëse është materialisht e pamundur që kopja a riprodhimi i saj të kthehet në formën origjinale, me shpenzimet e palës që kundërshton asnjanësimin ose shkatërrimin,

SEKSIONI III.- KUNDËRVAJTJET ADMINISTRATIVE

Neni 130.- Kundërvajtjet administrative

1. Përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, sipas pikës 2 të këtij neni, veprimtaria e çdo personi, i cili nuk ka regjistruar dhe certifikuar paraprakisht objektin e veprimtarisë së vet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, pavarësisht nga gëzimi ose mosgëzimi i një titulli të ligjshëm për kryerjen e tyre, që:
a) riprodhon, zbardh në nje mbajtës, reciton në publik, shkëput, shet a ofron për shitje, shpërndan për qëllime tregtare veprën e një personi tjetër, shfaq përmbajtjen e një vepre të tillë përpara se ajo të bëhet publike, hedh në qarkullim brenda territorit të Republikës së Shqipërisë kopje të veprës, të prodhuara jashtë shtetit;
b) shfaq, reciton në publik, shkëput veprën e një personi tjetër, me ose pa variante e shtesa, të krijuar për t'u shfaqur në publik apo për një kompozim muzikor, përfshirë shfaqjen publike të një vepre kinematografike, shfaqjen publike të kompozimeve muzikore të përfshira në vepra kinematografike, si dhe e transmeton në publik me anë të një përcjellësi të fuqishëm zëri;
c) kryen çdo veprim të mësipërm me anë të çdo lloj forme të transformimit ose përshtatjes, të
përkufizuara si të tilla në këtë ligj;
ç) riprodhon ose jep më shumë shfaqje se numri për të cilat gëzon të drejtën e riprodhimit ose të shfaqjes;
d) ritransmeton veprat muzikore apo audiovizuale nëpërmjet radios ose televizionit, regjistron në një mbajtës fonografik a në mjete të tjera, që shërbejnë për transmetimin ose ritransmetimin radioteleviziv, shet mbajtësit fonografikë a mjetet e tjera të ngjashme me to me regjistrime të zërit dhe/ose të pamjeve;
dh) shumëfishon programe kompjuteri për qëllime përfitimi, importon, shpërndan, shet, jep me qira a hua, si dhe i posedon ato për qëllime tregtare;
e) shumëfishon a riprodhon vepra të krijuara për shpërndarje kinematografike apo televizive, regjistron në shirit ose në çdo lloj mbajtësi tjetër, të aftë për mbajtjen e fonogrameve a videogrameve të veprave kinematografike e audiovizuale apo të sekuencave të pamjeve të lëvizshme, për qëllime përfitimi;
ë) ofron për shitje, jep me qira ose lejon përdorimin me çfarëdo lloj mënyre, për qëllime përfitimi, pa qenë pjesëmarrës në shumëfishimin ose në riprodhimin e veprës;
f) fut në territorin e Republikës së Shqipërisë kopjet ose riprodhimet e përmendura në shkronjën “e” të kësaj pike, për t'i shfaqur në publik ose për t'i transmetuar në një kanal televiziv;
g) prodhon, shet, jep hua ose me qira videokaseta, audiokaseta ose çdo lloj mbajtësi tjetër, që përmban fonograme ose videograme të veprave kinematografike ose audiovizuale apo sekuenca të pamjeve të lëvizshme, të cilat nuk janë të pajisura me pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me dispozitat e këtij ligji, në bazë të një lejeje për ushtrimin e veprimtarisë tregtare;
gj) nuk deklaron në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit shitjen e një vizatimi a të një shtypjeje në një mbajtës të sheshtë me një çmim mbi 2 000 (dy mijë) lekë, të një pikture me një çmim mbi 3 000 ( tre mijë) lekë ose të një skulpture me një çmim mbi 5 000 (pesë mijë) lekë;
h) kryen veprime si ndërmjetës ose si agjenci për administrimin kolektiv të të drejtave të autorit ose të artistëve të tjerë, kur nuk është i pajisur me licencë për ushtrimin e kësaj veprimtarie nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.
2. Kundërvajtjet administrative të parashikuara në pikën 1 të këtij neni dënohen me gjobë si më poshtë:
a) për rastet e parashikuara në shkronjat “a”, “b”, “c”, “ç”, “d” dhe “gj” me gjobë nga 10 000 lekë deri në 100 000 lekë;
b) për rastin e parashikuar në shkronjën “dh” me gjobë nga 100000 lekë deri në 1 000 000 lekë;
c) për rastet e parashikuara në shkronjat “e”, “ë” “f” dhe “g”, me gjobë nga 10 000 lekë deri në 500 000 lekë;
ç) për rastet e parashikuara në shkronjën “h”, me gjobë nga 25000 lekë deri në 850 000 lekë.
3. Veprimi i agjencisë së administrimit kolektiv të të drejtave të autorit kur:
a) deri më 31 mars të çdo viti paraardhës nuk depoziton bilancin vjetor të vitit dhe nuk deklaron të ardhurat, që rezultojnë nga zbritja e komisionit për përfaqësimin e autorëve dhe/ose të artistëve të tjerë;
b) në bilancin vjetor të vitit paraardhës të depozituar dhe kur për të ardhurat deklarohen të dhëna të pasakta;
c) nuk i deklaron tarifat sipas përcaktimit të pikës 1 të nenit 113, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, përkatësisht, për shkronjat “a” e “c” të kësaj pike, me 5 000 lekë për çdo ditë vonesë, ndërsa për shkronjën “b” të kësaj pike, me 5 për qind të shumës së padeklaruar për çdo ditë vonesë.
4. Veprimi ose mosveprimi i çdo personi, që pengon përfaqësuesin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit për të ushtruar përgjegjësitë, në bazë të dispozitave të këtij ligji dhe të akteve nënligjore në zbatim të tij, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë nga 100 000 lekë deri në 250 000 lekë.

Neni 131.- Inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Dënimi me gjobë për kundërvajtjet administrative vendoset nga inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në juridiksionin e të cilëve është kryer kundërvajtja administrative, dhe ekzekutohet nga organet tatimore përkatëse.
2. Ndaj dënimit me gjobë për kundërvajtjen administrative, të parashikuar në këtë ligj, bëhet ankim brenda 10 ditëve nga data e njoftimit të gjobës.

Neni 132.- Ankimi administrativ ndaj gjobës

1. Ankimi shqyrtohet nga titullari i njësisë përkatëse të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, që ka vendosur masën ndëshkimore, në të kundërt kjo masë vlerësohet e pranuar. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit duhet të kthejë përgjigje brenda 10 ditëve nga data e depozitimit të ankimit për pranimin ose mospranimin e tij ose për ndryshimin e masës ndëshkimore. Në rast të mospërgjigjes brenda këtij afati, ankimi vlerësohet se nuk është pranuar.
2. Ankimi ndaj masës së gjobës për kundërvajtje administrative, për të qenë i vlefshëm, duhet të përmbajë këto elemente:
a) emërtimin e personit ankimues dhe adresën e plotë të tij;
b) objektin për të cilin ushtron të drejtën e ankimit, duke përmendur të gjitha elementet identifikuese të masës ndëshkimore;
c) bazën ligjore të pretendimit për ankimin e tij;
ç) organin të cilit i drejtohet ankimi;
d) përshkrimin e përmbledhur të arsyeve, fakteve dhe rrethanave, për të cilat ankimohet masa
ndëshkimore;
dh) kërkesën përfundimtare;
e) mandatin e pagesës së gjobës, në masën 50 për qind të saj;
ë) të gjitha provat ku e mbështet pretendimin.
Kur ankimuesi është person juridik, përveç elementeve të përmendura në shkronjat e mësipërme, duhet të paraqesë edhe vendimin e gjykatës për regjistrimin si person juridik, emrin dhe mbiemrin e përfaqësuesit dhe aktin e përfaqësimit, në rastin kur ankimi nuk është nënshkruar nga drejtuesi i tij.
3. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit nuk e fillon procedurën e shqyrtimit, nëse nuk është paguar, në datën e dorëzimit të ankimit, gjysma e vlerës së gjobës, e cila i kthehet ankimuesit në rast pranimi të ankesës. Në të kundërt, ankimi vlerësohet i paplotë. Në këtë rast, organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit njofton ankimuesin për të plotësuar ankimin brenda një afati tjetër prej 5 ditësh nga data e njoftimit. Në rast të mosplotësimit të ankimit brenda këtij afati, masa ndëshkimore vlerësohet e pranuar.

Neni 133.- Vjelja e gjobave

1. Në rastin e lënies në fuqi të masës ndëshkimore, vendimi për kundërvajtje administrative përbën titull ekzekutiv dhe organet tatimore përkatëse ngarkohen për vjeljen e gjobës, në përputhje me legjislacionin në fuqi, pas njoftimit nga organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit.
2. Ndaj vendimit të mospranimit të ankimit, personi i interesuar gëzon të drejtën t'i drejtohet
gjykatës, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
3. Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

PJESA V.- DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 134.- Mbrojtja e të drejtës së autorëve të huaj dhe e të drejtave të lidhura me ta

1. Veprat e autorëve të huaj mbrohen sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve
ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë.
2. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit, titullarët e të cilave nuk janë shtetas shqiptarë, gëzojnë të njëjtën mbrojtje sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë, nëse ato ushtrohen brenda territorit të saj.

DISPOZITA TË FUNDIT

Neni 135

Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, në zbatim të neneve 117 pika 2 e 123 pika 2, të nxjerrë aktet nënligjore në zbatim të këtij ligji, brenda një viti nga hyrja në fuqi e tij.

Neni 136.- Shfuqizime

Ligji Nr. 7564, datë 19.5.1992 “Për të drejtën e autorit”, i ndryshuar, vendimi Nr.309, datë 13.6.2000 i Këshillit të Ministrave “Për tarifat e përdoruesve të pronësisë artistike”, si dhe çdo akt tjetër ligjor dhe nënligjor, që bie në kundërshtim me këtë ligj, shfuqizohen.

Neni 137.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.4587, datë 30.5.2005 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Alfred Moisiu

01Ene/14

COM 97/C 209/04. Comunicación Interpretativa de la Comisión. Libre prestación de servicios e interés general en la Segunda Directiva bancaria.  (Texto pertinente a los fines del EEE) (DOCE C 209/06 de 10 de julio de 1.997)

La presente Comunicación constituye el resultado de la reflexión que la Comisión ha llevado a cabo sobre los problemas de la libre prestación de servicios y el interés general en la Segunda Directiva bancaria.

En esta reflexión han participado tanto los Estados miembros (a través del Comité consultivo bancario y del Grupo técnico de interpretación para la aplicación de las directivas bancarias) como representantes del sector privado.

La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un proyecto de Comunicación que marcó el comienzo de una amplia consulta. A raíz de dicha publicación, la Comisión ha recibido numerosas colaboraciones procedentes de todas las esferas afectadas (Estados miembros, Federaciones, entidades de crédito, organizaciones de consumidores, despachos de abogados, etc.). La Comisión ha organizado asimismo audiencias con todas las partes que han participado en la consulta escrita.

Al realizar esta consulta, la Comisión ha podido comprobar que subsiste la incertidumbre en cuanto a la interpretación de los conceptos fundamentales de libre prestación de servicios e interés general, incertidumbre que puede llegar a disuadir a determinadas entidades de crédito de hacer uso de las libertades cuyo ejercicio está precisamente destinada a facilitar la Segunda Directiva y, por ende, a obstaculizar la circulación de los servicios bancarios en la Unión Europea.

La Comisión considera oportuno, por tanto, recordar, por medio de una Comunicación, los principios sentados por el Tribunal de Justicia, y dar a conocer su postura sobre la aplicación de los mismos a los problemas específicos que plantea la Segunda Directiva bancaria

Con la publicación de la presente Comunicación, la Comisión persigue un objetivo de transparencia y de clarificación de las normas comunitarias. Con ella, la Comisión ofrece a las partes afectadas, Administraciones nacionales, operadores económicos y consumidores un instrumento de referencia que delimita el marco jurídico en e! que, a juicio de la Comisión, deberían poder ejercerse las actividades bancarias que gozan de reconocimiento mutuo.

Las interpretaciones y reflexiones contenidas en la presenta Comunicación, que se refieren tan sólo a problemas específicos de la Segunda Directiva, no pretenden abarcar todos los supuestos posibles, sino tan sólo los más frecuentes o los  más probables.

Dichas reflexiones e interpretaciones se hacen a la luz de la política desarrollada a nivel comunitario en relación con la sociedad de la información, tendente a favorecer la difusión y la circulación de los servicios de la misma entre los Estados miembros y, en particular, el comercio electrónico.

No representan necesariamente la postura de los Estados miembros, por lo que no son vinculantes para ellos.

Por último, las citadas reflexiones e interpretaciones no prejuzgan la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, competente en última instancia de la interpretación del Tratado y del Derecho derivado, pueda hacer de los problemas planteados.

PRIMERA PARTE. LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta parte se analizarán, sucesivamente, los interrogantes relacionados con el procedimiento de notificación (A), las dificultades que presenta la distinción entre libre prestación de servicios y derecho de establecimiento (B) y el problema de determinar el momento a partir del cual puede comenzarse a ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios (C).

A. Procedimiento de notificación

1. Ámbito de aplicación temporal

En el apartado 1 de su artículo 20, la Segunda Directiva bancaria establece que:

“Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del Anexo, se propone llevar a cabo”.

El procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 20 sólo afecta a las entidades de crédito (y a sus entidades financieras filiales, según las define el apartado 2 del artículo 18) que deseen ejercer, por primera vez, una de las actividades recogidas en el Anexo. El apartado 2 del artículo 23 de la Segunda Directiva exime de notificación a las entidades que ya hubieran operado en régimen de libre prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la Directiva.

La Comisión considera que, para beneficiarse de los derechos adquiridos, basta con que la entidad haya prestado un servicio en el territorio de un Estado miembro (con arreglo a lo expuesto en el apartado 2) al menos una vez, independientemente de cuándo haya sido. Sin embargo, la entidad deberá haber ejercido dicha actividad legalmente en el territorio del Estado miembro considerado y deberá poder, a petición de la autoridad competente del país de origen, presentar pruebas de tal ejercicio previo.

En todo caso, la exención únicamente es válida en lo que respecta a la actividad y al Estado miembro considerados.

A juicio de la Comisión, la legalidad de la actividad desarrollada anteriormente debe determinarse con referencia al momento en que se haya ejercido y no al momento de entrada en vigor de la Segunda Directiva. Es irrelevante, pues, que con posterioridad al ejercicio de tal actividad por la entidad de crédito se haya modificado la legislación del Estado miembro de acogida. Se asume, como es lógico, que, de haber continuado desarrollando esa actividad en el país de acogida, la entidad se habría sometido a la nueva legislación de éste o, alternativamente, que habría dejado de operar en régimen de libre prestación de servicios.

2. Ámbito de aplicación territorial

a) Principios

El apartado 1 del artículo 20 de la Segunda Directiva dispone que el procedimiento de notificación sólo se aplicará a las actividades ejercidas “en el territorio de otro Estado miembro”.

Se impone, por tanto, “localizar” la prestación del servicio bancario a fin de determinar si debe efectuarse una notificación previa.

A diferencia de otros servicios cuya localización no deja lugar a duda (informe de un abogado, construcción de un edificio, etc.), los servicios bancarios que figuran en el Anexo de la Segunda Directiva son más difíciles de vincular a un lugar preciso. Además, son muy distintos entre sí y, cada vez más, carentes de “soporte material”. La creciente prestación de servicios a distancia, sobre todo por vía electrónica (Internet, telebanco, etc.) hará, sin duda, que los criterios de localización excesivamente rígidos pierdan vigencia con rapidez.

La Comisión ha examinado distintas posibilidades de localización del servicio (persona de quien parte la iniciativa, lugar de residencia del cliente, lugar de establecimiento del proveedor, lugar donde se firman los actos, etc.) sin que, en su opinión, ninguna de ellas parezca poder aplicarse, de manera satisfactoria, a las actividades referidas en el Anexo, en su conjunto.

La Comisión considera que es preciso atenerse a una lectura simple y flexible del artículo 20 de la Segunda Directiva. Así, a su juicio, sólo deberían ser objeto de notificación previa las actividades que se ejerzan en el territorio de otro Estado miembro. Para determinar dónde se realiza la actividad, habrá que establecer el lugar donde se realiza lo que cabe llamar la “prestación característica” del servicio, que constituye la prestación fundamental por la que se exige el pago.

Este razonamiento está destinado a determinar exclusivamente si debe haber notificación previa y no afecta ni al Derecho aplicable, ni al régimen fiscal del servicio bancario de que se trate.

b) Aplicación a la Segunda Directiva

El hecho de que un banco tenga una clientela de no residentes no implica necesariamente que desarrolle las actividades consideradas en el territorio de los Estados miembros en que estén domiciliados sus clientes.

En consecuencia, la Comisión considera que el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de otro Estado miembro a fin de ejercer una actividad anterior (para efectuar el peritaje de un bien antes de la concesión de un crédito, por ejemplo) o posterior (actividades accesorias) a la actividad fundamental no constituye, en sí mismo, una situación que pueda ser objeto de notificación previa. Lo mismo cabe decir de las visitas que la entidad de crédito pueda hacer a sus clientes, si dichas visitas no comportan la prestación característica del servicio objeto de la relación contractual.

Asimismo, en opinión de la Comisión, el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de un Estado miembro para celebrar los actos previos al ejercicio de una actividad bancaria no debería tener la misma consideración que el ejercicio de la propia actividad, por lo que, en tal caso, tampoco sería necesaria la notificación previa.

Por el contrario, si la entidad prevé efectuar la prestación característica de un servicio bancario enviando temporalmente a tal efecto a uno de sus empleados o a un intermediario al cual se hayan otorgado poderes al territorio de otro Estado miembro, debería ser necesario proceder previamente a la notificación

En cambio, si el servicio se presta a un beneficiario que se haya desplazado personalmente al Estado miembro donde esté establecida la entidad de crédito, no debería ser precisa notificación previa alguna. En efecto, la Comisión considera que en este caso la entidad de crédito no ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro, a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria

Por último, la prestación de servicios bancarios a distancia por ejemplo, por medio de Internet, no debería, a juicio de la Comisión, precisar de notificación previa, siempre y cuando no pueda considerarse que el que los presta ejerce sus actividades en el territorio del cliente.

La Comisión es consciente de que la solución a este problema requerirá un análisis caso por caso, que puede resultar difícil.

También es consciente de que, hasta tanto el Tribunal de Justicia no se pronuncie, las entidades de crédito pueden seguir optando, por motivos de seguridad jurídica, por recurrir al procedimiento de notificación previsto en la Segunda Directiva, aun en aquellos casos en que, aplicando los criterios anteriormente mencionados, podría no ser precisa notificación alguna.

El hecho de que determinadas formas de prestación de servicios no entren, a juicio de la Comisión, en el ámbito de aplicación del artículo 20 de la Segunda Directiva y, por ende, no deban notificarse, no significa que el ejercicio de estas actividades no disfrute de reconocimiento mutuo y esté sujeto al control del país de origen.

La Comisión considera que cl reconocimiento mutuo de las actividades que figuran en el Anexo, unido al control por el país de origen, viene establecido por el artículo 18 de la Segunda Directiva bancaria. Por su parte, el artículo 20 no es sino una disposición de carácter accesorio, aplicable tan sólo a aquellas entidades de crédito que desean ejercer por primera vez su actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro.

3. Publicidad y oferta de servicios

La Comisión no cree posible vincular la existencia previa de publicidad o de una oferta a la necesidad de cumplir el requisito de notificación.

Esta vinculación sería artificial,  puesto que no se contempla expresamente en la Segunda Directiva. Efectivamente, el artículo 20 no exige que se notifique la oferta previa de un servicio a un no residente, sino la intención de ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro.

Por otra parte, la incitación a distancia de la clientela no significa necesariamente que se tenga intención de prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro.

La vinculación entre publicidad y notificación podría, además, dar lugar a situaciones absurdas, como lo seria el caso de una entidad que se viera obligada a enviar una notificación a las autoridades de todos los países en los que pudiera, en principio, recibirse su publicidad.

En consecuencia, la Comisión, con ánimo de simplificar y respetando siempre lo dispuesto en la Segunda Directiva bancaria, considera que toda forma de publicidad, dirigida 0 no a un grupo de destinatarios determinado, y toda oferta de servicios a distancia, con independencia del medio utilizado (correo, telecopia, mensajería electrónica, etc.) debería quedar exenta de la obligación de notificación previa. Una entidad de crédito únicamente estará obligada a proceder a la notificación cuando se proponga desarrollar su actividad en régimen de libre prestación de servicios [según lo expuesto en la letra a)] en el territorio del cliente.

Esta postura, que afecta sólo al requisito de notificación, carece de efectos en cuanto a la normativa aplicable al servicio bancario. Con arreglo al Convenio de Roma, en el caso de contratos celebrados con consumidores, la existencia de una oferta realizada específicamente o de publicidad previa puede tener influencia en la normativa aplicable al contrato que se celebre posteriormente.

4. Naturaleza del procedimiento

La Comisión considera que el procedimiento de notificación previsto por la Segunda Directiva sólo persigue un objetivo de información mutua de las autoridades de supervisión y no constituye una medida de protección de los consumidores; no debe ser entendido, en opinión de la Comisión, como una condición formal que afecta a la validez de los contratos bancarios.

5. Futuro del procedimiento

Con ocasión del debate suscitado por el proyecto de Comunicación, la Comisión pudo comprobar que numerosos interesados reclaman la supresión sin más del procedimiento de notificación en el marco de la libre prestación de servicios. Otras contribuciones, por el contrario, insisten en la utilidad de este procedimiento para ejercer un control destinado a verificar el respeto del interés genera! y, en especial, de las disposiciones de protección de los consumidores.

Algunos partidarios de la supresión consideran que el procedimiento de notificación es contrario al Tratado por constituir una restricción desproporcionada en el marco de la libre prestación de servicios. Otros llaman la atención sobre el hecho de que los bancos de terceros países no están sujetos al mismo; otros, aún, consideran que el procedimiento es gravoso e inútil y puede entrañar riesgos jurídicos.

La Comisión estima que el procedimiento de notificación, siempre y cuando se aclare y se simplifique, no debería constituir sino un mero trámite administrativo previo al disfrute de unas ventajas considerables.

Asimismo, considera que las interpretaciones anteriormente expuestas aclaran las condiciones de este procedimiento, que, debido a la propia evolución de la prestación transfronteriza de servicios bancarios, especialmente en lo que se refiere al comercio electrónico, está prácticamente abocado a la obsolescencia. A medida que las operaciones se vayan realizando, cada vez más, sin que medie desplazamiento alguno, disminuirá el recurso a la notificación

Llegado el momento, la Comisión podría estudiar la posibilidad de proponer su supresión en el marco de la libre prestación de servicios.

B. Libre prestación de servicios y derecho de establecimiento.

1. Libre prestación de servicios

a) Carácter temporal

En el párrafo tercero de su artículo 60, el Tratado dispone que el proveedor de un servicio podrá, con objeto de realizar la prestación, ejercer “temporalmente” su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación. En una sentencia de 30 de noviembre de 1995, el Tribunal de Justicia consideró que el carácter temporal de la prestación de servicios prevista en el citado artículo:

“[…] debe determinarse en función de su duración, frecuencia, periodicidad y continuidad.”

Basándose en esta jurisprudencia, la Comisión considera que, en el supuesto de que una entidad de crédito, invocando la libre prestación de servicios, ejerza una actividad bancaria en un territorio de manera ya sea duradera, frecuente, regular o continua, cabrá preguntarse si es lícito considerar que opera de manera temporal, a efectos del Tratado. Cabría preguntarse asimismo si la citada entidad no pretende sustraerse a la normativa aplicable a las empresas establecidas, al invocar indebidamente el amparo de la libre prestación de servicios

b) Prohibición de la “elusión”

El Tribunal ha reconocido a un Estado miembro el derecho a tomar medidas destinadas a evitar que la libertad de presunción de servicios, garantizada por el artículo 59 del Tratado, sea utilizada por un proveedor cuyas actividades se centran, entera o principalmente, en su territorio, pero que se ha establecido en otro Estado miembro para sustraerse a las obligaciones profesionales que le incumbirían si estuviera establecido en el territorio del Estado en el que ejerce, entera o principalmente, sus actividades. El Tribunal añade que esta situación de “elusión” quedaría comprendida en el capítulo del Tratado relativo al establecimiento y no en el de la prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que no podría calificarse de “elusión” una situación en la que una entidad de crédito se viera frecuentemente solicitada, en su propio territorio, por consumidores residentes en otro Estado miembro.

2. Derecho de establecimiento

Si una empresa mantiene una presencia permanente en el Estado miembro donde presa sus servicios, estará sujeta, en principio, a las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento.

El Tribunal de Justicia dictaminó  que:

“un nacional de un Estado miembro que, de manera estable y continuada, ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro en el que a partir de un centro de actividad profesional, se dirige, entre otros, a los nacionales de ese Estado, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del capitulo relativo al derecho de establecimiento y no del relativo a los servicios”.

Sin embargo, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró asimismo que un proveedor de servicios que actúe con arreglo al principio de libre prestación puede proveerse, en el Estado miembro de acogida, de la infraestructura necesaria para realizar tal prestación, sin estar sujeto a las disposiciones sobre derecho de establecimiento.

En consecuencia, de acuerdo con la citada jurisprudencia, un empleado de una entidad de crédito que se desplace a trabajar al territorio de un Estado miembro con misiones concretas y especificas respecto de una clientela existente podría disponer en éste de la infraestructura necesaria para realizar sus funciones, sin que se considerase establecido al banco, a afectos del Derecho comunitario. En cambio, si el empleado se extralimitara en su actividad específica, utilizando este “apeadero” para buscar nuevos clientes y proponer al público servicios bancarios como si se tratara de una sucursal, el banco podría quedar sujeto a lo dispuesto sobre el derecho de establecimiento.

3. Zona “gris”

No siempre es fácil trazar la línea divisoria entre el concepto de prestación de servicios y el de establecimiento, sobre todo si, como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede considerarse, en determinadas condiciones, que una persona actúa, en un Estado miembro, en régimen de libre prestación de servicios, aunque disponga en el mismo de cierta infraestructura.

Algunos casos son particularmente difíciles de clasificar, como los siguientes:

·        el recurso a intermediarios independientes,

·        la realización de actividades bancarias a través de instalaciones electrónicas.

a) Intermediarios independientes

El problema consiste en determinar hosca qué punto cabe considerar que una entidad de crédito que recurra a un intermediario independiente establecido en otro Estado miembro desarrolla, ella misma, una actividad permanente en dicho Estado.

Se trata, en este caso, de intermediarios que aporran contratos, sin ser ellos mismos entidades de crédito ni empresas de inversión y sin actuar por cuenta propia.

En su sentencia de 4 de diciembre de 1986 en el asunto Comisión/ Alemania, el Tribunal admitió:

“[…] que una empresa de seguros de otro Estado miembro que mantenga una presencia permanente en el Estado miembro donde preste los servicios se regirá por las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento y ello aunque dicha presencia no haya adquirido la forma de una sucursal o agencia sino que se ejerza por medio de una simple oficina gestionada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero apoderada para actuar permanentemente por cuenta de ésta como lo haría una agencia.”

Así pues, el Tribunal ha reconocido que las empresas que cuenten, de modo permanente, con un intermediario en el territorio de otro Estado miembro pueden, con tal motivo, perder el beneficio de la libertad de prestación de servicios y pasar a estar sometidas al régimen del derecho de establecimiento.

La Comisión propone, por tanto, las interpretaciones que a continuación se exponen.

·        Intermediarios y libre prestación de servicios

La Comisión considera que si un banco recurre a un intermediario para prestar, temporal y ocasionalmente, un servicio bancario en el territorio de otro Estado miembro, deberá presentar previamente una notificación a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva.

A su juicio, si un banco dispone permanentemente, en un país determinado, de intermediarios independientes cuyo papel se limita a captar clientela por cuenta de aquél, no puede considerarse que tenga, necesariamente, intención de ejercer actividades en ese territorio a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva. Por tanto, no sería necesario que procediera a la notificación.

En cambio, en determinadas condiciones que se especificarán a continuación, podría considerarse que un banco que cuenta en un Estado miembro con uno o varios intermediarios establecidos en éste de forma permanente queda, en realidad, sujeto al régimen del derecho de establecimiento.

·        Intermediarios y derecho de establecimiento

En su sentencia de 6 de octubre de 1976 en el asunto De Bloos, el Tribunal señaló que:

“[…] uno de los elementos esenciales que caracterizan a los conceptos de sucursal y de agencia es el sometimiento a la dirección v al control de la casa matriz”.

El Tribunal concluyó que un concesionario exclusivo no sometido al control y dirección de una sociedad no podía considerarse sucursal, agencia o establecimiento.

En su sentencia de 18 de marzo de 1981 en el asunto Blanckaert y Willems , el Tribunal consideró que:

“[…] un agente comercial (intermediario) independiente, entendiéndose por tal aquél que, en virtud de su situación jurídica, tenga libertad para organizar su actividad en lo esencial y decidir el tiempo que consagra a trabajar para una empresa que haya aceptado representar, a quien la empresa cuya representación ostenta no pueda impedir que represente, al mismo tiempo, a otras empresas de la competencia pertenecientes al mismo sector de producción o de comercialización y que, además, se limite a transmitir los pedidos a la casa central, sin participar en su liquidación ni en su ejecución, no reúne las características de una sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento […]”

Más en particular, en la sentencia de 22 de noviembre de 1978 en el asunto Somafer, el Tribunal estimó que:

“[…] el concepto de sucursal, agencia, u otro tipo de establecimiento implica la existencia de un centro de operaciones que, de modo duradero, se presente ante el exterior como la extensión de una casa central, provista de una dirección y con medios materiales que le permitan negociar transacciones con terceros, de manera que éstos, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en el futuro, una relación jurídica con la casa central cuyo domicilio está situado en el extranjero, quedan dispensados de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión.”

Apoyándose en la jurisprudencia citada, la Comisión estima que, para que el recurso a un intermediario pueda componer, en su caso, el sometimiento del banco al régimen de establecimiento, es necesario que se cumplan conjuntamente las tres condiciones siguientes:

·        El intermediario deberá disponer de un mandato permanente

El intermediario deberá estar sujeto a la dirección y supervisión de la entidad de crédito que representa. Para comprobar si se cumple esta condición, será preciso establecer, en particular, si el intermediario es libre de organizar su actividad y decidir el tiempo que dedica a la empresa. Otro factor que ha de tomarse en consideración es la capacidad del intermediario para representar a distintas empresas que compitan entre sí para ofrecer el servicio considerado o, inversamente, su vinculación a una única entidad de crédito a través de un acuerdo en exclusiva.

El intermediario deberá poder asumir compromisos en nombre de la entidad de crédito. Una entidad de crédito puede adquirir un compromiso a través de un intermediario aun cuando éste no esté facultado para firmar contratos. Si el intermediario está, por ejemplo, en condiciones de hacer una oferta definitiva en nombre de la entidad, aunque sea el propio banco quien mantenga el poder de firmar el contrato, puede cumplirse el criterio relativo al compromiso. En cambio, si la entidad de crédito puede rechazar la propuesta presentada por el intermediario y firmada por el cliente, no se cumplirá dicho criterio.

La aplicación de los tres criterios requiere un examen detenido del caso considerado.

El hecho de que el intermediario pueda comportar el sometimiento del banco al derecho de establecimiento no significa, sin embargo, que el propio intermediario constituya una sucursal bancaria. En efecto, con arreglo a la Segunda Directiva, una sucursal es toda “sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito[…]”. Dado que el intermediario, en teoría, es independiente, no podrá ser una “parte” de una entidad de crédito. Lo que es más, al estar, por lo general, establecido en forma de sociedad, poseerá personalidad jurídica propia.

Por último, si los servicios de un banco se comercializan en otro Estado miembro a través de otro banco, será lógico pensar que no se requiere notificación alguna. El hecho de que el banco intermediario esté sujeto a la supervisión bancaria del Estado miembro en el que está establecido debería ofrecer garantías suficientes a este último para que no considere necesaria la notificación En caso de que el banco intermediario actúe por cuenta propia, tampoco será precisa la notificación, pues tal supuesto no está sujeto al régimen de libre prestación de servicios transfronterizos.

b) Instalaciones electrónicas

Éste es el supuesto de instalaciones electrónicas fijas, a semejanza de las “ventanillas electrónicas”, capaces de efectuar las actividades bancarias recogidas en el Anexo de la Segunda Directiva .

Dichas instalaciones pueden estar sujetas a las normas que regulan el derecho de establecimiento si cumplen los criterios determinados por el Tribunal de Justicia

Para asimilar este tipo de instalaciones a un establecimiento, éstas tendrían que contar con una dirección, lo que resulta por definición imposible, salvo que el Tribunal admitiera que este concepto no abarca únicamente la dirección humana, sino también una dirección electrónica.

Sin embargo, parece aún poco probable que una instalación de este tipo constituya por si sola el centro de operaciones de una entidad de crédito en un determinado Estado miembro. La instalación estará probablemente conectada, en el mismo país, a una sucursal o a una agencia. En este caso, no tendrá régimen propio, ya que dependerá del de su entidad.

Pero, en el supuesto de que la instalación electrónica fuera la única presencia de una entidad de crédito en un Estado miembro, la Comisión estima que la actividad de la misma podría asimilarse a una prestación de servicios efectuada en el territorio de dicho Estado miembro

La presencia en el país de acogida de una persona o sociedad encargada exclusivamente del mantenimiento de la instalación, de su suministro y, eventualmente, de resolver los problemas técnicos experimentados por los usuarios no es asimilable a un establecimiento, por lo que la entidad de crédito puede seguir acogiéndose al régimen de libre prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que los avances en el campo de la técnica podrían llevarla en el futuro a replantearse su opinión.

Si estos avances permitieran que las entidades de crédito sólo tuviesen, en un territorio determinado, una instalación capaz de “actuar” como lo haría una sucursal, tomando decisiones que dispensaran plenamente al cliente de tener que tratar con la empresa matriz, la Comisión debería plantearse la elaboración de un marco jurídico comunitario adecuado. El marco jurídico existente descansa en mecanismos que ano se basan en una concepción de la sucursal bancaria que implica una presencia humana (así, por ejemplo, el plan de actividad debe contener el nombre de los directivos de la sucursal). Por tanto, en el contexto jurídico actual no puede considerarse que estas instalaciones constituyan una sucursal.

4. Ejercicio simultáneo de la libertad de prestación de servicios y del derecho de establecimiento

La Comisión considera que ni el Tratado, ni las directivas, ni la jurisprudencia contienen disposición alguna que impida que una entidad de crédito ejerza sus actividades, en un mismo territorio, en régimen de libre prestación de servicios y, simultáneamente, mediante de alguna forma de establecimiento (sucursales o filiales), ni siquiera cuando se trate de las mismas actividades.

Sin embargo, la entidad tiene que estar en condiciones de vincular duramente la actividad en cuestión a una de las dos formas de ejercicio. Esta vinculación reviste importancia desde un punto de vista fiscal y reglamentario. De hecho, es preciso evitar que una entidad pueda someter una actividad “artificialmente” al régimen de libre prestación de servicios con la intención de sustraerse a las obligaciones jurídicas y fiscales que le incumbirían si se considerara que dicha actividad es ejercida por una sucursal o cualquier otra forma de establecimiento.

5. Control por el país de acogida de las condiciones de concesión del pasaporte

Según la interpretación que la Comisión da a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, el país de acogida no puede ejercer control alguno tendente a comprobar si una entidad de crédito que se proponga ejercer su actividad en su territorio, ya sea en régimen de libre prestación de servicios o a través de una sucursal, cumple los requisitos armonizados establecidos en la autorización concedida por el país de origen. Dicho control incumbe exclusivamente al Estado de origen; la autorización única se concede bajo su responsabilidad y el país de acogida no puede poner en tela de juicio tal concesión.

En caso de que el Estado de acogida encuentre motivos para dudar de que se cumplan los mencionados requisitos, puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 170 del Tratado, o bien invitar a la Comisión a que inicie un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado

6. Varios

La Comisión estima que, presumiblemente, sería contrario al Derecho comunitario que un Estado miembro obligara a una entidad de crédito que durante un período determinado hubiera ejercido en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a establecerse para poder proseguir su actividad.

Asimismo, estima que la libre prestación de servicios puede ser ejercida por una sucursal con destino a un tercer Estado miembro. En tal caso, será necesario que el Estado de origen de la sucursal haya efectuado una notificación (artículo 20) destinada a ese tercer Estado miembro (siempre y cuando, evidentemente, se cumplan las condiciones de notificación).

C. Comienzo de la prestación de servicios

El problema reside en la interpretación del apartado 2 del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria, que establece lo siguiente:

“La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.”

El procedimiento previo al ejercicio de la libertad de prestación de servicios se diferencia del aplicable al establecimiento de una sucursal en que el apartado 5 del artículo 19 impone a la sucursal, en este segundo caso, la “recepción” de una “comunicación” de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en su defecto, el silencio de ésta durante dos meses, como condición previa para el comienzo de su actividad.

Esta relación “triangular” no existe en el caso de la prestación de servicios, cuyo régimen es más flexible. Éste fue expresamente instaurado por el legislador europeo con el fin de no crear obstáculos que no existían en el régimen anterior.

Consiguientemente, una entidad de crédito debería poder comenzar a operar en régimen de libre prestación de servicios desde el momento en que notifique su intención a su propia autoridad de supervisión, la cual dispondrá de un mes, con arreglo al apartado 2 del artículo 20, para transmitir la notificación a la autoridad de supervisión del país de acogida.

Finalmente, la Comisión estima que el hecho de que un Estado miembro, en calidad de país de acogida, exija la recepción de un “acuse de recibo” de la notificación remitida por el país de origen como condición previa para el comienzo de toda actividad en su territorio en régimen de libre prestación de servicios (procedimiento previsto para el establecimiento de una sucursal)  vulneraría lo dispuesto en la Segunda Directiva.

SEGUNDA PARTE. EL INTERÉS GENERAL EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta segunda parte se abordarán, sucesivamente, el problema de la comunicación de las normas de interés general (A), los problemas vinculados a la aplicación de dichas normas (B) y la relación entre el interés general y el Derecho internacional privado (C).

A. Comunicación de las normas de interés general

A juicio de la Comisión, de la formulación del apartado 4 del artículo 19 de la Segunda Directiva resulta difícil extraer la conclusión de que el Estado de acogida tiene la obligación de comunicar sus normas de interés general a las entidades de crédito que deseen establecer una sucursal en su territorio. En efecto, la fórmula “en su caso” parece denotar que los Estados miembros pueden ejercer su discreción al respecto.

No obstante, la Comisión considera que, conforme al espíritu de la Segunda Directiva, una entidad de crédito que, a través de la autoridad de supervisión de su país, haya anunciado su deseo de establecer una sucursal y desee informarse de las normas de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida debería poder obtener la información que solicita de dicho Estado.

Aun en el caso de que el Estado miembro responda favorablemente a la solicitud de la entidad de crédito, la Comisión considera que únicamente debería recaer sobre él una obligación de medios y no de resultado, es decir, no podrá exigírsele que notifique toda su legislación de interés general (únicamente deberá notificar la normativa aplicable a las actividades bancarias) y, en cualquier caso, lo dispuesto en los textos no comunicados podrá oponerse a la entidad de crédito. No es lógico, en efecto, que se suspenda la aplicación de una disposición legal en el propio territorio del Estado que la ha adoptado aduciendo que no se ha cumplimentado algún trámite administrativo.

La Comisión admite que el carácter facultativo de la notificación, por el Estado miembro de acogida, de sus normas de interés general puede constituir una araba para el ejercicio del derecho de establecimiento. ¿Como puede una entidad de crédito estar informada de las normas que debe observar, si un Estado miembro no accede a comunicárselas? Por lo demás, los participantes en las recientes consultas celebradas por la Comisión con el sector bancario han lamentado esta situación de manera prácticamente unánime.

La Comisión tratará de poner remedio a esta situación por todos los medios que estime oportunos.

B. Aplicación de las normas de interés general

El objetivo principal de la Segunda Directiva bancaria es permitir que las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro presten, en todo el territorio de la Unión, la totalidad o parte de las actividades contempladas en el Anexo, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como en régimen de libre prestación de servicios, siempre y cuando dichas actividades estén incluidas en la autorización (artículo 18).

Sin embargo, el Derecho comunitario no ha armonizado el contenido de las actividades bancarias, con algunas salvedades tales como determinados aspectos del crédito al consumo.

Así pues, es probable que una entidad de crédito que desee desarrollar sus actividades en euro Estado miembro deba hacer frente a reglamentaciones diferentes, aplicables tanto al propio servicio como a las condiciones en las que éste puede ofrecerse y comercializarse. Piénsese, por ejemplo, en la diversidad de las normativas nacionales aplicables al crédito.

El considerando 16 de la Segunda Directiva señala que:

“[…] los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida”.

Cabe recordar que, dado que los considerados de una Directiva tienen un valor jurídico de carácter interpretativo, permiten al temor conocer el propósito del legislador comunitario.

Por tanto, la Comisión considera que una entidad de crédito que desarrolle su actividad al amparo del reconocimiento mutuo sólo podría verse obligada a adaptar sus servicios a la reglamentación del país de acogida si las medidas que se le impusieran fuesen de interés general, tanto si actúa a través de una sucursal como si lo hace en régimen de libre prestación de servicios.

Este enfoque ha sido, por lo demás, corroborado por el Tribunal de Justicia, que ha estimado que lo único que puede restringir o dificultar el ejercicio de las dos libertades fundamentales, esto es, la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento son las normas de interés genera!.

En consecuencia, las entidades de crédito podrían impugnar, ya sea por procedimiento judicial o administrativo, o presentando una reclamación a la Comisión, la legitimidad con respecto al Derecho comunitario de toda norma nacional que les viniera impuesta.

Sin embargo, la Segunda Directiva no contiene definición alguna del interés general. Ello obedece a que, en los ámbitos no armonizados, el alcance del interés general depende de la apreciación de los Estados miembros y puede variar considerablemente de un país a otro, en función de las tradiciones nacionales y de los objetivos de los Estados miembros.

La Segunda Directiva tampoco especifica hasta qué punto y en qué condiciones puede el Estado miembro de acogida imponer el respeto de sus normas de interés general a las entidades de crédito comunitarias.

Procede, por tanto, remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

1. Delimitación del interés general

Este concepto emana del Tribunal de Justicia, que retiradamente ha considerado que:

“Habida cuenta del carácter particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatió1es con el Tratado aquellas exigencias específicas impuestas al proveedor que estén motivadas por la aplicación de normas profesionales, justificadas por el interés general (…)”

No obstante, el Tribunal no ha fijado en ningún momento una definición del interés general, prefiriendo mantener el carácter evolutivo de la misma. Se ha pronunciado, en cada caso, sobre 'a posibilidad de considerar que una medida nacional determinada persigue un objetivo imperioso de interés general, y ha establecido los argumentos que permiten evaluar si un Estado miembro puede imponer tal medida a un operador económico, nacional de otro Estado miembro, que trabaje en el territorio del primero al amparo de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

Con todo, el Tribunal ha aportado una precisión importante sobre las medidas que pueden considerarse encaminadas a la consecución de un objetivo imperioso de interés general.

Así, ha estimado constantemente que tales medidas no deben haber sido objeto de armonización previa a escala comunitaria.

A medida que ha debido pronunciarse sobre casos, el Tribunal de Justicia ha ido delimitando los ámbitos que pueden considerarse de interés general. Por tanto, las normas nacionales adoptadas en cualquiera de dichos ámbitos pueden imponerse, en determinadas condiciones que se expondrán más adelante, a los operadores económicos comunitarios.

Hasta la fecha, el Tribunal ha reconocido que los siguientes objetivos constituyen razones imperiosas de interés general.

La protección del destinatario de los servicios, la protección de los trabajadores, incluida la protección social, y de los consumidores, la protección de la buena reputación del sector financiero nacional, la prevención del fraude, el orden social, la protección de la propiedad intelectual, la política cultural, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, la coherencia fiscal, la seguridad viaria, la protección de los acreedores y la protección de la correcta administración de la justicia.

No se trata de una lista cerrada y el Tribunal se reserva la posibilidad de modificarla.

La mayor parte de los ámbitos citados pueden afectar a la actividad bancaria. Así, por ejemplo, un Estado miembro puede invocar, frente a una entidad de crédito comunitaria que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo, alegando razones de interés general, una medida nacional destinada a la protección de los consumidores de servicios bancarios, siempre que la misma no se inscriba en un ámbito armonizado. Con todo, para que pueda imponerse dicha medida, deberán respetarse algunas condiciones suplementarias

2. Criterios de determinación del interés general

En su jurisprudencia, el Tribunal ha considerado que:

“Las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”.

Asimismo, el Tribunal ha declarado reiteradamente que, para que una norma de interés general pueda imponerse a un proveedor de servicios, es necesario que “dicho interés no se halle salvaguardado por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado en que se encuentra establecido”.

3. Modalidades de aplicación de los criterios

Toda entidad de crédito a la que un Estado miembro de acogida imponga la observancia de una disposición nacional que no obedezca a la armonización comunitaria y que, a su juicio, suponga una restricción a la libre circulación de servicios, podrá impugnar la aplicación de tal medida si considera que no cumple los seis criterios siguientes no ser discriminatoria, no haber sido objeto de armonización previa, obedecer a un motivo imperioso de interés general, no suponer duplicación, ser necesaria y ser proporcionada.

La citada restricción podría afectar al propio servicio o a las condiciones en que éste se ofrece, por ejemplo, a la publicidad relativa al mismo.

A fin de impugnar toda medida nacional que la entidad de crédito considere restrictiva (por ejemplo, una cláusula que deba figurar en todos los contratos y que sea diferente o desconocida en su Estado miembro de origen) o infundada, la entidad deberá, normalmente, recurrir a la vía judicial o informar a la Comisión, por ejemplo, mediante la presentación de una reclamación.

En la práctica, la entidad tiene ante sí varias posibilidades:

Evidentemente, puede adaptar sus servicios, en todos sus extremos, a la normativa del país de acogida y evitar así todo posible conflicto.

Si, de todas maneras, decide ofrecer servicios bancarios que no se ajusten exactamente a las disposiciones imperativas del país de acogida, es probable que las autoridades nacionales o alguno de sus clientes entablen una acción judicial. La entidad de crédito deberá, entonces, basándose en el Derecho comunitario, esgrimir sus razones ante un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional, a fin de demostrar que la norma que el Estado miembro pretende imponerle no se ajusta a las condiciones señaladas por el Tribunal. Corresponderá a los jueces nacionales pronunciarse sobre la validez de los argumentos de las partes, tras presentar, en su caso, una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado.

Puede, en todo momento, informar a la Comisión, que podrá, si considera infundadas las restricciones, iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro considerado, en virtud del artículo 169. En este caso, corresponderá a la Comisión aportar las pruebas de la infracción que se imputa. En última instancia, será el Tribunal de Justicia el que deberá decidir si la medida nacional impugnada cumple o no los criterios del interés general.

A continuación se examina la manera en que la Comisión o los jueces podrían aplicar concretamente estos seis criterios.

 ¿Es discriminatoria la medida?

Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha definido la discriminación como:

“la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes”.

Así pues, la Comisión estima que habrá discriminación cuando un Estado miembro imponga a las entidades de crédito comunitarias medidas que no imponga, o que imponga de forma más ventajosa, a sus propias entidades de crédito.

Las restricciones discriminatorias sólo podrán imponerse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si se justifican por alguna de las razones citadas en el artículo 56 del Tratado (orden público, seguridad pública, salud pública).

A juicio del Tribunal, el concepto de orden público debe entenderse en sentido muy estricto, por lo que constantemente ha considerado que los objetivos de carácter económico no pueden constituir razones de orden público a efectos de lo dispuesto en el artículo 56 del Tratado.

De acuerdo con el Tribunal, “el recurso de las autoridades nacionales al concepto de orden público supone, en todos los casos, al margen de la alteración del orden social que representa toda infracción de la ley, la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad”.

Es difícil saber qué medidas, en materia bancaria, podrían cumplir la condición de representar una seria amenaza para la sociedad. Cabe, por tanto, pensar que, en este ámbito, habría escasas posibilidades de justificar medidas discriminatorias

¿Se inscribe la medida en un ámbito armonizado?

La Comisión considera que las Directivas de armonización definen el alcance mínimo del interés general comunitario. Ello implica, a su juicio, que los Estados miembros no pueden invocar su interés general para imponer a las entidades de crédito comunitarias que operen en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo normas más estrictas que las previstas en las referidas Directivas

Tal es el caso en lo que se refiere a las normas armonizadas que regulan el acceso a la actividad y las condiciones de su ejercicio (fondos propios, adecuación del capital, garantía de depósitos, grandes riesgos, cobertura de los riesgos de crédito y de mercado, etc.)

Lo mismo cabe decir en lo que respecta a las normas armonizadas que regulan determinadas actividades bancarias especificas, como las relativas al crédito al consumo (indicación de la tasa anual equivalente, derecho del consumidor de liberarse de sus obligaciones por adelantado, etc.).

Por último, es el caso de las normas armonizadas que regulan determinados aspectos contractuales horizontales [cláusulas abusivas] o condiciones relativas al marco contractual [celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales publicidad engañosa.

No obstante, cuando las referidas normas armonizadas no constituyan sino requisitos mínimos, los Estados tendrán entera libertad para imponer normas más estrictas a sus propias entidades de crédito que las previstas en las Directivas. En principio, la discriminación a la inversa no es contraria al Derecho comunitario. En efecto, el Tribunal ha considerando reiteradamente que el hecho de dispensar a los ciudadanos del propio país un tramo menos favorable que a los demás ciudadanos de la Comunidad no es contrario al principio de no discriminación establecido en el Derecho comunitario.

La imposición por un Estado miembro, por razones que éste considera de interés general, a un establecimiento de crédito comunitario que opera en su territorio, de un nivel de protección del consumidor superior al establecido en una disposición comunitaria de carácter mínimo, debiera en todo caso respetar el examen de proporcionalidad.

¿Persigue la medida un objetivo de interés general?

A falta de armonización, la Comisión estima que, tal como ha establecido reiteradamente el Tribunal, las restricciones impuestas por un Estado miembro únicamente son compatibles con el Tratado “si se demuestra que existen, en el sector de actividad considerado, razones imperiosas vinculadas al interés general (. . .)”.

Si la norma no pertenece a un ámbito sujeto a amortización, deberá determinarse si se inscribe en uno te los que el Tribunal ha venido considerando hasta ahora de interés general (por ejemplo, la protección del consumidor). En caso de que así sea, se habrá cumplido la primera condición, si bien habrán de comprobarse las demás. En caso contrario, únicamente cabe especular sobre la posibilidad de que el Tribunal reconozca que dicho ámbito es de interés general. Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal tiene carácter evolutivo y que aquél se reserva, en función de las características de cada caso, la posibilidad de añadir nuevos ámbitos a la lista existente.

¿No está ya garantizado el interés general en el país de origen?

En este apartado es preciso comprobar si la entidad de crédito no está ya sujeta, en su Estado miembro de origen, a disposiciones análogas o comparables, destinadas a proteger el mismo interés.

En lo que respecta a la Segunda Directiva bancaria, este criterio podría ser importante, sobre todo, a la hora de evaluar la compatibilidad de las medidas impuestas por el Estado miembro de acogida en el ejercicio de sus propias competencias.

Este requisito exigiría, por ejemplo, que se comprobara hasta qué punto determinados controles impuestos por el Estado miembro de acogida no se han efectuado ya en el país de origen y hasta qué punto la información contable, cautelar, estadística o financiera no se ha facilitado anteriormente a la autoridad competente del mismo.

¿Es adecuada la medida para garantizar la consecución del objetivo que persigue?

Aun cuando el Estado miembro de acogida justifique la medida adoptada basándose en el interés general, cabe preguntarse si la misma es realmente necesaria para proteger dicho interés.

De hecho, pueden darse supuestos en los que tal medida no es, objetivamente, necesaria o no es una medida adecuada para proteger el interés general.

El Tribunal de Justicia realiza esta evaluación y, en determinadas sentencias, ha estimado que una norma dada, invocada por el Estado de acogida con el propósito declarado de proteger al consumidor, no era apta, en definitiva, para garantizar tal protección.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha considerado que, puesto que la información constituye un requisito fundamental para la protección de los consumidores, todo Estado miembro que imponga normas que, en última instancia, limiten el acceso de aquellos a la información no las puede justificar invocando la protección de los consumidores.

Por tanto, el Tribunal analiza la medida con detenimiento a fin de determinar si beneficia efectivamente al consumidor y si el Estado miembro que la impone no subestima la capacidad de discernimiento del consumidor. El Tribunal ejerce de este modo un control tendente a comprobar si, so pretexto de proteger al consumidor, determinadas medidas no persiguen, en realidad, objetivos menos confesables, como la protección del mercado nacional.

¿No va la medida más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue?

Por último, es preciso preguntarse si no hay medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de interés general que se persigue. Se trata de aplicar el principio jurídico de adecuación entre la amenaza y la defensa.

El Tribunal comprueba, por sistema, si el Estado miembro no puede aplicar medidas menos restrictivas para los intercambios. Al efectuar un análisis comparado de las legislaciones de otros Estados miembros con vistas a tal comprobación, puede ocurrir que el Tribunal concluya que existen medidas menos restrictivas para garantizar la protección de consumidor. No obstante, el Tribunal ha estimado asimismo que “el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las impuestas por otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario”.

En el supuesto de que el Estado miembro de acogida invoque la protección del destinatario del servicio para justificar una medida nacional que comporte restricciones para las entidades de crédito que disfruten de reconocimiento mutuo, es fundamental, a fin de verificar si se cumple el criterio de proporcionalidad, preguntarse hasta qué punto es necesaria tal protección.

En su sentencia en el asunto Comisión/ Alemania, de 4 de diciembre de 1986, el Tribunal declaró que “pueden existir casos en que, por razón del carácter del riesgo asegurado y del tomador del seguro, no haya ninguna necesidad de proteger a éste mediante la aplicación de las normas imperativas de su Derecho nacional”. Como es lógico, esta jurisprudencia va más allá del mero ámbito de los seguros.

Cabe, por tanto, preguntarse hasta qué punto es necesaria la protección del destinatario del servicio bancario ofrecido al amparo del reconocimiento mutuo, examinando la naturaleza del servicio y el grado de información del destinatario

La Comisión considera que, al imponer sus normas de interés general, los Estados miembros deberán distinguir en función de que los destinatarios de los servicios sean personas suficientemente informadas o no. En otras palabras, para respetar el principio de proporcionalidad, los Estados miembros deberán tomar en consideración el grado de vulnerabilidad de las personas cuya protección se proponen garantizar.

Para determinar si un destinatario está suficientemente informado; cabe remitirse a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre garantía de depósitos y, en particular, a las posibilidades de exclusión previstas en la misma. La lógica que subyace a dichas posibilidades de exclusión es la misma que se defiende en la presente Comunicación. Así, a titulo indicativo puede considerarse, por ejemplo, que las entidades de crédito, las entidades financieras, las empresas de seguros, el Estado y sus organismos, los OICVM, los fondos de pensiones o las sociedades a afectos del punto 14 del Anexo I de la citada Directiva constituyen clientes que, por su naturaleza o envergadura, están en mejores condiciones de conocer los riesgos a que se exponen y de adquirir compromisos con, conocimiento de causa.

A modo de ejemplo, el Estado miembro de acogida no debería, en principio, imponer normas particulares basadas en el interés general respecto de las actividades contempladas en el Anexo realizadas entre profesionales del sector financiero, ya que, en tal caso, resultaría particularmente difícil que se cumpliera el criterio de proporcionalidad

Por último, en algunos casos será preciso comprobar si el servicio se presta en régimen de libre prestación o mediante una sucursal

En efecto, la evaluación de la proporcionalidad de una restricción puede variar según el modo de actuación.

Así, es más fácil que se considere proporcionada una restricción si afecta a un operador que actúe de forma permanente en un territorio, que si afecta a este mismo operador, pero éste actúa únicamente de manera temporal.

El Tribunal ha reconocido esta diferencia al considerar que cabe aplicar al proveedor de servicios que actúe de manera temporal una normativa menos restrictiva y mas “flexible” que la aplicable a un proveedor establecido.

El Tribunal ha recordado, de forma reiterada, que un Estado miembro:

“no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de eficacia a las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar  libre prestación de servicios”.

El Tribunal ha considerado igualmente que las restricciones de la libre prestación de servicios son ano menos procedentes si el servicio se presta “sin que el prestador tenga necesidad de trasladarse al territorio del Estado miembro en que se efectúa la prestación”. Esta última precisión reviste particular importancia en lo que respecta a los servicios bancarios, que, cada vez más, se prestan sin que el proveedor se desplace.

Además, la jurisprudencia insiste constantemente en que el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado:

“no implica que toda normativa nacional aplicable a los nacionales de ese Estado [destinatario de la prestación], y que contempla normalmente una actividad permanente de las empresas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente y de la misma manera a las actividades de carácter temporal ejercidas por empresas establecidas en otros Estados miembros”.

Así, la misma restricción impuesta por razones de interés general podría, según el caso, considerarse proporcionada respecto de una sucursal y desproporcionada respecto de un proveedor de servicios temporales. La Comisión considera, por ejemplo, que los Estados miembros que, aduciendo razones de interés general, impongan determinados trámites a las entidades de crédito (controles, inscripción en registros, gastos, comunicación de datos, etc.) deberían tener en cuenta el modo de actuación elegido por la entidad que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo

Con todo, no parece que esta distinción pueda aplicarse en lo que se refiere a las normas de protección del consumidor (siempre y cuando, claro está, éstas cumplan los demás criterios). La exigencia de protección del consumidor debe ser idéntica tanto si el servicio se presta en régimen de libre prestación como si se presta mediante establecimiento. No seria admisible que el consumidor gozara de menor protección en función de que recibiera el servicio de una empresa no establecida o de una establecida.

Sea como fuere, deberán tenerse presentes, en su caso, las condiciones en las que se haya suscrito dicho servicio, ya que puede haber situaciones en las que el consumidor se sustraiga deliberadamente a la protección que le confiere la legislación de su país, concretamente, si suscribe un servicio en un banco no establecido sin que previamente éste se haya dirigido a él en modo alguno.

C. Interés general y Derecho internacional privado

1. Principios

Conviene examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de toda norma nacional invocada por razones de interés general, dado que, debido a la falta de armonización, las divergencias entre las distintas legislaciones entorpecen la circulación de los servicios bancarios.

Toda norma de Derecho nacional ha de ser compatible con el Derecho comunitario, con independencia del ámbito en que se inscriba. Así, en una sentencia de 21 de marzo de 1972, el Tribunal estimó que:

“La eficacia del Derecho comunitario no puede variar en función de los distintos ámbitos del Derecho nacional en los que aquél pueda surtir efecto”.

Así pues, la primacía del Derecho comunitario se aplica, en su caso, frente a las normas nacionales de Derecho privado.

En particular, el Tribunal se ha visto obligado a comprobar la compatibilidad con el Derecho comunitario de normas nacionales de Derecho civil y de procedimiento civil.

Hay que admitir, desde luego, que es poco probable que la mayor parte de las normas contractuales de Derecho civil o de Derecho procesal (modo de extinción de las obligaciones, prescripción, caducidad, nulidad, etc.) constituyan un obstáculo al comercio de servicios bancarios.

No obstante, los contratos bancarios contienen disposiciones, en general imperativas, que, ano inscribiéndose en el Derecho de obligaciones, afectan en realidad a los intercambios económicos. Cabe citar, a título de ejemplo, aquellas cláusulas por las que se prohíbe fijar tipos variables o se impone un reembolso anticipado. Por sus efectos, este tipo de disposiciones pueden suponer una restricción si obligan a los bancos a modificar un servicio, adaptándolo a la legislación de los países donde se comercializa.

A juicio de la Comisión, dichas disposiciones no pueden sustraerse a la primacía del Derecho comunitario por el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho de obligaciones.

En este sentido, puede resultar necesario que los jueces examinen la compatibilidad con el Derecho comunitario de los resultados que puedan derivarse de la aplicación de las normas sobre conflicto de leyes en materia contractual previstas en los instrumentar de Derecho internacional privado y, concretamente, en el Convenio de Roma.

No obstante, las normas sobre conflicto de leyes no constituyen, en sí, restricciones. En principio, no es el mecanismo de determinación del Derecho aplicable lo que representa un obstáculo, sino el resultado al que conduce en lo que hace al Derecho sustantivo.

2. Articulación con el Convenio de Roma

El citado Convenio consagra el principio de libertad contractual, común a todos los Estados miembros.

Las partes de un contrato bancario pueden, por tanto, elegir libremente la legislación aplicable al mismo y las obligaciones que se comprometen a cumplir. Dicha legislación podrá ser la del país de origen, la del país de acogida o incluso la de un tercer país, sea o no miembro de la Unión Europea.

A falta de elección de las partes, el Convenio dispone que el Derecho aplicable será el del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos. Con arreglo al Convenio, se parte del supuesto de que dicho país es aquel en el que la parte que efectúa la prestación tenga su residencia habitual o su establecimiento, principal o secundario, en función de que efectúe la prestación la empresa matriz o una sucursal

En caso de que el contrato se celebre con consumidor, el Convenio prevé que, a falta de elección expresa de las partes, la legislación aplacable será la del país del consumidor si el contrato se ha celebrado en una de las dos situaciones siguientes (artículo 5):

·        que el contrato haya venido precedido, en el país del consumidor, de una proposición específica y que aquél haya realizado, en dicho país, los actos necesarios para la celebración del mismo;

·        que la parte que celebra el contrato con el consumidor, o su representante, haya recibido el mandato de aquél en dicho país.

Si, por el contrario, las partes han elegido el Derecho aplicable al contrato, tal elección no deberá privar al consumidor de la protección que le confieren las disposiciones imperativas del país donde tenga su residencia habitual, cuando se dé una de las situaciones descritas anteriormente

A tenor de lo dispuesto en el Convenio, las “leyes de policía” (artículo 7) y “el orden público” (artículo 16) de los Estados miembros pueden prevalecer asimismo sobre la elección de las partes o, a falta de elección expresa, sobre las normas de determinación previstas en el Convenio.

En consecuencia, de acuerdo con el Convenio de Roma, todo contrato bancario celebrado con un consumidor deberá respetar, como mínimo, las disposiciones imperativas de la legislación del país del consumidor, si ha existido una proposición previa o si la orden de tal servicio se ha recibido en el país de aquél.

En cambio, si el contrato bancario no se celebra con un consumidor (contrato celebrado entre un banco y un cliente en el ejercicio de su actividad profesional), se regirá por la legislación elegido por las partes y, a falta de elección, se regirá, en principio, por la del país donde el banco tenga su establecimiento principal o secundario.

3. Primacía del Derecho comunitario

La Comisión considera que debe añadirse una fase suplementaria al razonamiento que se deriva de la aplicación del Convenio de Roma.

Así, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, las normas de Derecho sustantivo aplicables a un servicio bancario en virtud de las normas sobre conflictos de leyes del Convenio de Roma (posibilidad de que la autonomía de la voluntad se vea denegada en virtud de las disposiciones imperativas, las leyes de policía y el orden público nacional) podrán, si constituyen una restricción, examinarse a la luz del interés general.

Cabe plantearse, concretamente, dos supuestos:

a) Servicios bancarios prestados por una sucursal

En su artículo 4, el Convenio de Roma prevé que, a falta de elección de las partes, la legislación aplicables es la del país donde está situado el establecimiento principal o, si el que efectúa la prestación es un establecimiento distinto del principal, el país donde éste esté situado. Por tanto, a tenor de lo previsto en el Convenio, en el supuesto de que el servicio lo preste una sucursal bancaria, y de no haber elección de las partes, se presumirá que se aplica la legislación del país donde dicha sucursal esté establecida.

Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la Comisión considera que podría imponerse el criterio del interés general a aquellas disposiciones jurídicas del país de la sucursal que representen un obstáculo, las cuales, llegado el caso, pueden recusarse.

b) Servicios bancarios prestados a consumidores en régimen de libre prestación

En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la imposición, por el país de residencia del consumidor, de sus “disposiciones imperativas”, “leyes de policía” y disposiciones e “orden público” a los contratos suscritos por los consumidores puede, si supone un obstáculo, supeditares al criterio del interés general.

Cabe, pues, ir más allá en el razonamiento seguido con arreglo al Convenio de Roma y preguntarse, por ejemplo, si las “disposiciones imperativas” cuya observancia pretende imponer el país del consumidor son conformes a las exigencias del interés general. Dado que han sido adoptadas con vistas a la protección del consumidor, es muy probable que estas normas de Derecho sustantivo cumplan debidamente el criterio del interés general. En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor constituye un objetivo de interés general que justifica la restricción de las libertades fundamentales. Sin embargo, no cabe dar por supuesto el cumplimiento de tal condición Anteriormente se ha visto cómo las normas nacionales adoptadas con el propósito declarado de proteger al consumidor pueden verse sujetas al control del Tribunal y, en su caso, ser “descalificadas”, por ejemplo, si no se consideran necesarias o resultan desproporcionadas.

En el contexto del mercado único, esta fase suplementaria del razonamiento es, pues, indispensable para comprobar si, a falta de armonización, no se están manteniendo, so pretexto de proteger al consumidor, medidas nacionales cuyo único objeto de restringir o impedir la entrada de servicios bancarios diferentes o desconocidos en el territorio nacional.

01Ene/14

Loi nº 2011-334 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1 

I. – Après le huitième alinéa du I de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. “
II. – Après le onzième alinéa de l'article 23 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” La commission comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. “

Article 2 

Le f du 2° de l'article 11 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifié :
1° Les mots : ” des agents de ses services “ sont remplacés par les mots : ” le secrétaire général “ ;
2° Après le mot : ” procéder “, sont insérés les mots : ” ou de faire procéder par les agents de ses services “.

Article 3 

La même loi est ainsi modifiée : 
1° Le g du 2° de l'article 11 est abrogé; 
2° L'article 17 est ainsi rédigé : 
” Art. 17.-La formation restreinte prononce les sanctions à l'encontre des responsables de traitements qui ne respectent pas les obligations découlant de la présente loi dans les conditions prévues au chapitre VII. 
” Les membres de la formation restreinte ne peuvent participer à l'exercice des attributions de la commission mentionnées aux c, e et f du 2° de l'article 11 et à l'article 44. “

Article 4 

I. – L'article 13 de la même loi est ainsi modifié :
1° Après le neuvième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés : 
” La fonction de président de la commission est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et toute détention, directe ou indirecte, d'intérêts dans une entreprise du secteur des communications électroniques ou de l'informatique. 
” La durée du mandat de président est de cinq ans. 
” Le président de la commission reçoit un traitement égal à celui afférent à la seconde des deux catégories supérieures des emplois de l'Etat classés hors échelle. “
; 
2° Le premier alinéa du II est ainsi modifié : 
a) A la première phrase, les mots : ” mentionnés aux 3°,4°,5°,6° et 7° du I “ sont supprimés ; 
b) La seconde phrase est supprimée. 
II. – Le 1° du I entre en vigueur au 1er septembre 2012. 
III. – Une nouvelle élection du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés est organisée au cours de la première quinzaine de septembre 2012.

Article 5 

Le dixième alinéa du I du même article 13 est ainsi rédigé :
“La formation restreinte de la commission est composée d'un président et de cinq autres membres élus par la commission en son sein. Les membres du bureau ne sont pas éligibles à la formation restreinte. “

Article 6 

Le dernier alinéa de l'article 16 de la même loi est supprimé.

Article 7 

La même loi est ainsi modifiée :
1° Le II de l'article 44 est ainsi rédigé :
” II. – Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, lorsque l'urgence, la gravité des faits à l'origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s'opposer à la visite.
” La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.
” L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite. ” ;
2° Le 1° de l'article 51 est complété par les mots : ” lorsque la visite a été autorisée par le juge “.

Article 8 

La même loi est ainsi modifiée :
1° A l'intitulé du chapitre VII, après le mot : ” par “, sont insérés les mots : ” la formation restreinte de “ ;
2° Les I et II de l'article 45 sont ainsi rédigés :
” I. – La formation restreinte de la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d'une sanction.
” Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'il fixe. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
” Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
” Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
” 1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l'Etat ;
” 2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.
” II. – Lorsque la mise en œuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d'urgence, définie par décret en Conseil d'Etat, pour :
” 1° Décider l'interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en œuvre par l'Etat ;
” 2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
” 3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ;
” 4° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue. “
;
3° L'article 46 est ainsi modifié :
a) Le premier alinéa est ainsi modifié :
– la deuxième phrase est ainsi rédigée :
” Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. “ ;
– aux deux dernières phrases, le mot : ” commission “ est remplacé par les mots : ” formation restreinte “ ;
– la dernière phrase est complétée par les mots : ” , y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services “ ;
b) Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :
” La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu'elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l'article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l'objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure. ” ;
c) A la première phrase du dernier alinéa, le mot : ” commission ” est remplacé par les mots : ” formation restreinte ” ;
4° A l'avant-dernier alinéa de l'article 47, les mots : ” Commission nationale de l'informatique et des libertés ” sont remplacés par les mots : ” formation restreinte “
;
5° Le début de l'article 48 est ainsi rédigé :
” Art. 48. – Les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 peuvent être exercés à l'égard… (le reste sans changement). “
;
6° Le premier alinéa de l'article 49 est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :
” La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l'article 44, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26.
” Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre Etat membre de l'Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26. “

Article 9 

Les délégués du Défenseur des droits exercent leur activité à titre bénévole. Ils perçoivent une indemnité représentative de frais dont le montant et les modalités d'attribution sont fixés par le Défenseur des droits.

Article 10 

L'autonomie budgétaire du Défenseur des droits est assurée dans les conditions déterminées par une loi de finances.
Le Défenseur des droits est ordonnateur des crédits qui lui sont affectés.
La loi du 10 août 1922 relative à l'organisation du contrôle des dépenses engagées n'est pas applicable.
Le Défenseur des droits présente ses comptes au contrôle de la Cour des comptes.

Article 11 

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 € d'amende le fait d'avoir fait ou laissé figurer le nom du Défenseur des droits, suivi ou non de l'indication de sa qualité, dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.
Est puni des mêmes peines le fait de faire figurer ou laisser figurer l'indication de la qualité passée de Défenseur des droits dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.

Article 12 

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 € d'amende le fait de ne pas déférer aux convocations du Défenseur des droits, de ne pas lui communiquer les informations et pièces utiles à l'exercice de sa mission ou de l'empêcher d'accéder à des locaux administratifs ou privés, dans des conditions contraires à la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.

Article 13

Les personnes physiques coupables des infractions prévues aux articles 11 et 12 encourent également les peines complémentaires suivantes :
1° L'interdiction des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités prévues par l'
article 131-26 du Code pénal;
2° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;
3° La confiscation prévue par l'article 131-21 du même code ;
4° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 dudit code.

Article 14 

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l´article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles 11 et 12 de la présente loi encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code :
1° Pour une durée de cinq ans au plus, les peines mentionnées aux 2° à 7° de l'article 131-39 du même code ;
2° La confiscation dans les conditions et suivant les modalités prévues à l'article 131-21 du même code ;
3° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 du même code ;
4° L'exclusion des marchés publics, suivant les modalités prévues au 5° de l'article 131-39 du même code.
L'interdiction mentionnée au 2° du même article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.

Article 15 

I. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail est ainsi rédigé : 
” En dehors de celles qui mettent en cause l'institution mentionnée à l'article L. 5312-1, les réclamations qui relèvent de la compétence du Défenseur des droits en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits sont transmises à ce dernier. “ 
II. – Les deux derniers alinéas de l'article L. 146-13 du code de l'action sociale et des familles sont ainsi rédigés : 
” La personne référente transmet au Défenseur des droits les réclamations qui relèvent de sa compétence en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits. 
” Lorsque les réclamations ne relèvent pas de la compétence du Défenseur des droits, la personne référente les transmet soit à l'autorité compétente, soit au corps d'inspection et de contrôle compétent. “

Article 16 

L'article 6 de la loi nº 2009-1436 du 24 novembre 2009 pénitentiaire est abrogé.

Article 17 

I. – Les mots : ” Médiateur de la République “ sont remplacés par les mots : ” Défenseur des droits “ :
1° A la
première phrase des premier et second alinéas de l'article L. 115 du livre des procédures fiscales;
2° Au deuxième alinéa, à la seconde phrase du troisième alinéa et au
dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail;
3° Au
troisième alinéa de l'article 1er de la loi nº 2007-292 du 5 mars 2007 relative à la Commission nationale consultative des droits de l'homme.
II. – Au
1° du I de l'article 6 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, les mots : ” , les documents d'instruction des réclamations adressées au Médiateur de la République “ sont supprimés.

Article 18 

Au 1° de l'article 1er-1 de la loi nº 55-1052 du 6 août 1955 portant statut des Terres australes et antarctiques françaises et de l'île de Clipperton, les mots : ” du Médiateur de la République, du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité “ sont remplacés par les mots : ” du Défenseur des droits “.

Article 19 

Après le mot : ” Parlement “, la fin de la première phrase du second alinéa de l'article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté est ainsi rédigée : ” et le Défenseur des droits. “

Article 20 

Les mentions de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et du Médiateur de la République figurant en annexe à la loi nº 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l'application du cinquième alinéa de l'article 13 de la Constitution sont supprimées.

Article 21 

Le code électoral est ainsi modifié : 
1° L'article L. 194-1 est ainsi rédigé : 
” Art.L. 194-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller général s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. ” ; 
2° Au premier alinéa de l'article L. 221, après le mot : ” constitutionnel “, sont insérés les mots : ” ou de Défenseur des droits ” ; 
3° L'article L. 230-1 est ainsi rédigé : 
” Art.L. 230-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller municipal s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. ” ; 
4° L'avant-dernier alinéa de l'article L. 340 est ainsi rédigé : 
” Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller régional s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. “

Article 22 

Sont abrogés : 
1° La
loi nº 73-6 du 3 janvier 1973 instituant un Médiateur de la République ; 
2° La
loi nº 2000-196 du 6 mars 2000 instituant un Défenseur des enfants; 
3° La
loi nº 2000-494 du 6 juin 2000 portant création d'une Commission nationale de déontologie de la sécurité ; 
4° La
loi nº 2004-1486 du 30 décembre 2004 portant création de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité; 
5° L'article L. 221-5 du code de l'action sociale et des familles.

Article 23 

La présente loi entre en vigueur à la date prévue au I de l'article 44 de la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.
Toutefois, entrent en vigueur à la date prévue au premier alinéa du II du même article :
– les mots : ” , du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité “ de l'article 18 ;
– l'article 19 en tant qu'il supprime, à l'
article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté, les références au Défenseur des enfants, au président de la Commission nationale de déontologie de la sécurité et au président de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité ;
– les mots : ” de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et “ de l'article 20 ;
– les troisième, sixième et dernier alinéas de l'article 21 en tant qu'ils suppriment la référence au Défenseur des enfants aux
articles L. 194-1, L. 230-1 et L. 340 du code électoral;
– les 2° à 5° de l'article 22.


La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 29 mars 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

La ministre des solidarités et de la cohésion sociale, Roselyne Bachelot-Narquin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales, et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard

 

01Ene/14

Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. (B.O.E. 29 de enero de 1.998)

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, dedica los artículos 14 y siguientes a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal contenidos en ficheros automatizados. Dichos derechos se configuran como uno de los ejes fundamentales sobre los que se articula la protección del honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación aparece regulado no sólo en la Ley Orgánica 5/1992, sino también en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos procedimentales de la citada Ley.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.c) de la Ley Orgánica 5/1992 que atribuye al Director de la Agencia la función de “dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley”, se ha elaborado la presente Instrucción.

Esta Instrucción tiene por objeto aclarar las disposiciones relativas a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, ya que las actuaciones practicadas por esta Agencia han puesto de manifiesto que en su aplicación se presentan problemas interpretativos y que es necesario precisar el ejercicio de estos derechos en relación con algunos ficheros que presentan características especiales. Para ello, la Instrucción recoge la regulación de dichos derechos de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y realiza una interpretación unitaria de los preceptos teniendo en cuenta la totalidad de principios legales.

En las normas primera, segunda y tercera se detallan los requisitos que deben cumplirse en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación con carácter general. Sin embargo, las particularidades que presentan los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y los ficheros con fines de publicidad exigen tratarlos de un modo especial en las normas cuarta y quinta, respectivamente.

Norma primera. Requisitos generales.

1. Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero por lo que será necesario que el afectado acredite su identidad frente a dicho responsable. Estos derechos se ejercerán sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos, en cuyo caso será necesario que el representante legal acredite tal condición.

2. La Ley configura los derechos de acceso, rectificación y cancelación como derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

3. El ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante solicitud dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

·        Nombre, apellidos del interesado y fotocopia del documento nacional de identidad del interesado y, en los casos que excepcionalmente se admita, de la persona que lo represente, así como el documento acreditativo de tal representación. La fotocopia del documento nacional de identidad podrá ser sustituida siempre que se acredite la identidad por cualquier otro medio válido en derecho.

·        Petición en que se concreta la solicitud.

·        Domicilio a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.

·        Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso

.

El interesado deberá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud.

4. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción.

En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que todas las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

Norma segunda. Derecho de acceso.

1. El afectado tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en ficheros automatizados.

2. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración o implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

5. El responsable del fichero podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho se haya ejercitado en un intervalo inferior a doce meses y no se acredite un interés legitimo al efecto, así como cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Tratándose de ficheros de titularidad pública se podrá denegar el acceso en los supuestos de los artículos 21.1 y 21.2 de la Ley Orgánica 5/1992, en los que se establecen excepciones relativas a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los ficheros de la Hacienda Pública y del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/1992

6. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso, y comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

En el caso de que los datos provengan de fuentes diversas, deberán especificarse las mismas identificando la información que proviene de cada una de ellas.

Norma tercera. Derechos de rectificación y cancelación

1. Si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, la cancelación de los mismos.

2. Los derechos de rectificación y cancelación se harán efectivos por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, a su vez, la lleve a cabo en su fichero.

3. La solicitud de rectificación deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de la rectificación solicitada, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado.

4. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

5. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

6. Si solicitada la rectificación o cancelación, el responsable del fichero considera que no procede atender la solicitud del afectado, se lo comunicará motivadamente dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la recepción de la misma, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de La Ley Orgánica 5/1992.

7. Transcurrido el plazo de cinco día sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

8. La cancelación exige el borrado físico de los datos, sin que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

9. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el figuren.

Norma cuarta. Ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en el caso de los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito se rige por las normas anteriores de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes.

2. El responsable de un fichero de prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito con datos obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento, estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Las personas y entidades a las que se presta el servicio únicamente estarán obligadas a comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo a los que ellas tengan acceso y a comunicar la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

3. El responsable del fichero común en el que se traten automatizadamente datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, ante una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. Cualquier otra entidad participante en el sistema, ante tal solicitud. deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige al responsable del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de cinco días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige a cualquier otra entidad participante en el sistema y hace referencia a datos que dicha entidad haya facilitado al fichero común, procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al responsable del fichero común en el plazo de cinco días. Si la solicitud hace referencia a datos que la entidad no hubiera facilitado al fichero común, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho, proporcionándole, además, la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

4. En los ficheros de prestación de servicios de información de solvencia patrimonial y crédito, cualquiera que sea el origen de los datos, cuando el afectado lo solicite el responsable del fichero común deberá cumplir la obligación establecida en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 5/1992 de facilitar, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios.

Norma quinta. Ficheros con fines de publicidad.

1. El responsable del fichero que presta el servicio de publicidad estará obligado a satisfacer los derechos de acceso, rectificación y cancelación. La entidad beneficiaria de la publicidad estará obligada a indicar al afectado la identidad del responsable del fichero del que provienen los datos. A tal efecto, se entenderá suficiente que dicha información se haga constar en la campaña publicitaria.

2. Cuando el interesado manifieste su deseo de no recibir publicidad, y no ejerza expresamente el derecho de cancelación, el responsable del fichero podrá conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 19 de enero de 1998. El Director de la Agencia, Juan José Martín-Casallo López.

01Ene/14

Loovisikute ja Loomeliitude seasus. Vastu võetud 18.11.2004. a seadusega (RT I 2004, 84, 568), jõustunud 1.01.2005. a. Muudetud ja täiendatud järgmiste seadustega (vastuvõtmise aeg, avaldamine Riigi Teatajas, jõustumise aeg): 12.10.2005 (RT I 2005, 57, 45

§ 1. Seaduse eesmärk

(1) Käesoleva seaduse eesmärk on toetada kultuurilist loovust ja kaunite kunstide professionaalsel tasemel säilimist ja arenemist ning loomeliitude kaudu parandada loovisikute loometegevuseks vajalikke tingimusi ja luua selleks tagatisi.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

 

§ 2. Loovisik

(1) Loovisik käesoleva seaduse tähenduses on autoriõiguse seaduse mõistes autor või esitaja, kes tegutseb kujutava või rakenduskunsti, lavakujunduse, audiovisuaalse kunsti, lavakunsti, kirjanduse, muusika või arhitektuuri alal.

(2) Loovisik võib kuuluda samal ajal mitmesse loomeliitu.

 

§ 3. Vabakutseline loovisik

(1) Vabakutseline loovisik on käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsev autor või esitaja, kes ei ole avalikus teenistuses või ei tööta töölepingu või muu sellesarnase püsiva iseloomuga võlaõigusliku lepingu alusel.

(2) Vabakutseline loovisik kantakse äriregistrisse füüsilisest isikust ettevõtjana.

(3) Äriregistrisse kandmisel võib vabakutseline loovisik oma ärinimes kasutada täiendit “vabakutseline loovisik”.

 

§ 4. Loomeliit

Loomeliit on käesolevas seaduses sätestatud korras tunnustatud mittetulundusühing, mille eesmärk on edendada vastavat loomeala ja toetada oma liikmeks olevate loovisikute loometegevust.

 

§ 5. Loomeliidule esitatavad nõuded

(1) Loomeliidus peab olema vähemalt 50 teovõimelist füüsilist isikut, kes on vähemalt kolm viimast aastat vastaval loomealal loometööga tegelenud ja kelle teosed või esitused on selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja 10 tähenduses.

(2) Ühte loomeliitu võivad kuuluda vaid ühel käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsevad loovisikud. Kujutavat ja rakenduskunsti käsitatakse käesoleva paragrahvi tähenduses ühe loomealana.

 

§ 6. Loomeliidu põhikiri

(1) Loomeliidu põhikirjas märgitakse mittetulundusühingute seaduses sätestatule lisaks:

1) loomeliidu asutamise aeg;
2) loomeliidu loomeala;
3) loomeliidu juhtimise kord;
4) kord, mille kohaselt tuleb teatada teostest, mis loomeliidu liige on loomeliidu loomealal loonud või esitanud, ja neid registreerida;
5) loometoetuse määramise komisjoni liikmete valimise kord ja komisjoni töökord;
6) loometoetust saavate isikute ja loometoetuste üle arvestuse pidamise kord;
7) loovisikule makstavate stipendiumide ja muude hüvitiste maksmise alused ja kord.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 4–7 nimetatud korrad võivad olla kinnitatud põhikirja alusel eraldi dokumendiga.

 

§ 7. Loomeliidu tunnustamine

(1) Loomeliidu tunnustamine on menetlus, mille käigus hinnatakse loomeliidu vastavust käesoleva seaduse nõuetele.

(2) Loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse teeb kultuuriminister.

 

§ 8. Tunnustamise taotlemine

(1) Loomeliidu tunnustamiseks esitab loomeliit kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Taotluses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) taotleja nimetus ja registrikood;
2) taotleja asukoht, aadress ja sidevahendi andmed;
3) loomeala;
4) asutamise aeg;
5) loomeliidu liikmete arv;
6) loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekiri;
7) taotlejat esindama volitatud isiku nimi ja allkiri.

(3) Taotlusele lisatakse mittetulundusühingu põhikiri.

(4) Kultuuriministeeriumil on õigus taotlejalt nõuda täiendavaid andmeid tema liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

 

§ 9. Loomeliidu tunnustamine ja tunnustamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse 20 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(2) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamisest keeldumise otsuse, kui loomeliit ei vasta käesoleva seaduse § 5 nõuetele või tema põhikiri ei vasta käesoleva seaduse § 6 nõuetele.

(3) Tunnustamise või sellest keeldumise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 10. Tunnustamise kehtetuks tunnistamine

(1) Kultuuriminister tunnistab tunnustamise otsuse kehtetuks, kui:
1) loomeliidu liikmete arv langeb alla käesoleva seaduse § 5 lõikes 1 sätestatud piiri või
2) loomeliidule on käesoleva seaduse alusel riikliku järelevalve teostamise käigus antud tähtaeg puuduste kõrvaldamiseks ja puudused ei ole mä��ratud tähtaja jooksul kõrvaldatud ning riiklikku järelevalvet teostav ametiisik teeb kehtetuks tunnistamise ettepaneku või
3) kultuuriminister on teist korda keeldunud loomeliidule riigieelarvest toetuse eraldamisest käeoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel.

(2) Tunnustamise kehtetuks tunnistamise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 11. Andmete kogumine

Kultuuriministeerium peab arvestust tunnustatud loomeliitude üle ning säilitab loomeliitude poolt tunnustamise taotlemisel esitatud dokumente ning teisi käesoleva seaduse alusel esitamisele kuuluvaid andmeid ja dokumente. Vajaduse korral asutab kultuuriminister selleks riigiasutuse registri, lähtudes avaliku teabe seadusest.

 

§ 12. Loomeliidu toetus

(1) Loomeliidu kirjaliku taotluse alusel eraldatakse riigieelarvest loomeliidule toetus. Selle suurus on loomeliitu kuuluva loovisiku kohta aastas üks viiendik keskmisest palgast kuus, mida Statistikaameti andmetel maksti Eestis taotluse esitamisele eelnenud aastal.

(2) Toetuse saamiseks esitab loomeliit toetuse saamisele eelneva eelarveaasta 1. maiks Kultuuriministeeriumile kirjaliku taotluse koos loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekirjaga.

(3) Loomeliit kasutab toetust:
1) käesolevas seaduses sätestatud loometoetuse maksmiseks vabakutselistele loovisikutele;
2) loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks;
3) käesoleva lõike punktides 1 ja 2 nimetatud kohustuste täitmise korraldamisega seotud kulude katteks, kuid mitte üle kümne protsendi riigieelarvest eraldatud toetuse summast.

(4) Loomeliit ja kultuuriminister sõlmivad toetuse eraldamise kohta halduslepingu, lähtudes halduskoostöö seadusest ja arvestades käesoleva seaduse erisusi. Lepingus märgitakse:
1) toetuse suurus;
2) toetuse kasutamise sihtotstarve;
3) lepingupoolte õigused ja kohustused;
4) eraldatud toetuse kasutamise aruande esitamise kord;
5) lepingu rikkumisest tulenevad sanktsioonid;
6) lepingu muutmise ja lõpetamise kord;
7) lepingu kehtivuse aeg.

(5) Loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks võib loomeliit toetust kasutada toetuse eraldamise aastale järgneval aastal, kui toetust ei ole kasutatud täies ulatuses loometoetuste maksmiseks vabakutselistele loovisikutele.

(6) Toetuse kasutamise kohta peab loomeliit eraldi arvestust. Eelmisel aastal eraldatud toetuse kasutamise aruanne esitatakse jooksva aasta 1. märtsiks. Käesoleva paragrahvi lõike 3 punktis 2 nimetatud otstarbel kasutatud toetuse kohta esitatakse aruanne toetuse eraldamise aastale järgneva aasta 1. märtsiks.

(7) Kultuuriministril on õigus jätta reservi viis protsenti loomeliitudele riigieelarvest eraldatavast summast käesoleva seaduse § 19 lõigetes 4 ja 5 sätestatud kohustuse täitmiseks.

 

§ 13. Toetuse eraldamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister keeldub toetuse eraldamisest, kui loomeliit ei ole kasutanud eelmist toetust sihipäraselt või ei ole esitanud käesoleva seaduse § 12 lõikes 5 nimetatud aruannet ettenähtud ajal.

(2) Summa, mida loomeliit ei ole kasutanud sihipäraselt, tuleb tagastada riigieelarvesse.

(3) Kui kultuuriminister on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud põhjusel keeldunud toetuse eraldamisest, on loomeliidul õigus taotleda toetust pärast keeldumisest ühe aasta möödumist.

 

§ 14. Loomeliidu õigused

(1) Loomeliidul on õigus nõuda oma liikmeks olevatelt loovisikutelt andmeid loodud teoste ja esituste kohta vastavalt põhikirjale või selle alusel sätestatud korrale.

(2) Loomeliit võib autoriõiguse seaduse ja oma põhikirja kohaselt olla oma liikmete varaliste ja isiklike autoriõiguste või autoriõigustega kaasnevate õiguste kollektiivse esindamise organisatsiooniks.

(3) Loomeliidul on õigus loometoetuse määramiseks saada Kultuuriministeeriumilt andmeid vabakutseliste loovisikute kohta, kes taotlevad või saavad teistest loomeliitudest loometoetust.

 

§ 15. Loomeliidu kohustused

(1) Loomeliidu juhatus peab oma liikmeks olevate loovisikute registrit, millesse kantakse loovisiku nimi, elukoht, isikukood, loovisikuna registreerimise päev, kuu ja aasta ning andmed loodud teoste ja esituste kohta, loovisikuks oleku peatamise, loomeliidust väljaastumise või väljaarvamise kohta. Registrisse võib kanda ka muid andmeid, kui see on sätestatud põhikirjas ega ole vastuolus seadusega.

(2) Loomeliit peab vabakutselise loovisiku loometoetuse saajate registrit, millesse kantakse toetust saava loovisiku nimi, toetuse saamise ajavahemik ja vajaduse korral muud andmed. Registriandmete muutumise korral esitab loomeliit muudatused jooksvalt Kultuuriministeeriumile.

(3) Loomeliit võib maksta oma liikmetele käesoleva seaduse § 12 lõike 3 alusel loovisiku loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks ettenähtud stipendiumi vaid juhul, kui loovisik ei saa nimetatud stipendiumi ühestki teisest loomeliidust.

(4) Loomeliit kogub andmeid (teose pealkiri, teose loomise või teose esitamise või avaldamise aeg jne) oma liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

(5) Kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse § 10 lõikele 1 või kui kultuuriminister keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel, on loomeliit kohustatud viivitamatult esitama Kultuuriministeeriumile loometoetuse taotlejate ja saajate andmed koos loometoetuse määramise otsuste ärakirjadega ja andmetega selleks hetkeks väljamakstud toetuste kohta ning muud toetuse määramise aluseks olevate dokumentide ärakirjad.

 

§ 16. Loometoetuse taotlemise tingimused

(1) Vabakutselisel loovisikul, kes ei saa loometegevusest sissetulekut, on õigus saada loomeliidu kaudu vabakutselise loovisiku loometoetust.

(2) Vabakutselise loovisiku loometoetust on õigus saada vabakutselisel loovisikul, kes vastab järgmistele tunnustele:
1) on vanuses 16. eluaastast kuni vanaduspensioni eani;
2) 
3) ei ole saanud tulu võlaõigusliku lepingu alusel vähemalt loometoetuse taotlemisele eelnenud kuul;
4) ei õpi õppeasutuses päevases õppevormis või täiskoormusega õppes;
5) ei teeni kaitseväes või asendusteenistuses;
6) ei saa riiklikku pensioni ega välisriigi poolt makstavat pensioni, välja arvatud töövõimetuspension osalise töövõime kaotuse korral, kui selle suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest;
7)
 
8) ei saa vanemahüvitist vanemahüvitise seaduse alusel.

(3) Loometegevusest saadava sissetuleku hulka ei arvata loovisikule laekuvat loometegevusest saadavat sissetulekut, mille suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest kuus ja tulumaksuseaduse § 19 lõikes 3 nimetatud tulumaksuga mittemaksustatavat tulu.

(4) Loometoetuse taotlemiseks peab vabakutseline loovisik olema kantud äriregistrisse.

 

§ 17. Loometoetuse määramise komisjon

(1) Loomeliit võib moodustada loovisiku loometoetuse määramise komisjoni, millesse kuulub vähemalt kolm loomeliidu liiget ja mille liikmed valitakse üldkoosolekul.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni kuulub riigi esindajana Kultuuriministeeriumi ametnik, kelle nimetab kultuuriminister.

(3) Kui loomeliidul ei ole moodustatud käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni, täidab komisjoni ülesandeid loomeliidu juhatus, kaasates riigi esindajana kultuuriministri nimetatud ametniku.

 

§ 18. Loometoetuse maksmine

(1) Loometoetuse saamiseks esitab vabakutseline loovisik kirjaliku taotluse loomeliidu juhatusele.

(2) Vabakutselisel loovisikul, kes kuulub samal ajal mitmesse loomeliitu, on õigus loometoetust saada vaid ühe loomeliidu kaudu.

(3) Loomeliit otsustab toetuse määramise kuni 45 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(4) Loometoetuse määramise korral makstakse vabakutselisele loovisikule toetust taotluse esitamise päevast alates.

(5) Vabakutselisele loovisikule iga kuu makstava loometoetuse suuruseks on Vabariigi Valitsuse kehtestatud töötasu alammäär ühes kuus. Sellele lisatakse sotsiaalmaksusumma, mis tuleb tasuda sotsiaalmaksuseaduse kohaselt.

(6) Loometoetust makstakse üks kord kuus.

(7) Vabakutselisel loovisikul on õigus käesolevas paragrahvis nimetatud loometoetusele kuus kuud. Toetuse korduvaks taotlemiseks peab eelmise toetuse maksmise ajavahemiku lõppemisest olema möödunud vähemalt kaks aastat. Käesolevas lõikes sätestatut kohaldatakse ka juhul, kui loovisik taotleb toetust mõnest teisest loomeliidust, mille liige ta samal ajal on.

(7.1) Vabakutselise loovisiku taotluse alusel võib loomeliit otsustada lõikes 7 nimetatud loometoetuse saamise perioodi pikendada kuue kuu võrra, kui taotluse esitamise ajal vastab vabakutseline loovisik endiselt käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 sätestatud tingimustele. Loometoetuse maksmise perioodi pikendamise taotlus peab olema esitatud vähemalt 30 päeva enne loometoetuse maksmise perioodi lõppemist.

(8) 

(9) Kui tekivad asjaolud, mille tõttu vabakutseline loovisik, kellele makstakse loometoetust, ei vasta käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele, on loovisik kohustatud sellest viivitamatult loomeliidule teatama.

 

§ 19. Loometoetuse maksmise erisused

(1) Vabakutseline loovisik, kes ei kuulu ühtegi loomeliitu, kuid kes vastab käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 nimetatud tunnustele ja kes soovib taotleda loometoetust, esitab kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Kultuuriministeerium esitab taotluse viivitamatult otsustamiseks vastavat loomeala esindavale loomeliidule, kes annab hinnangu loovisiku vastavusele käesoleva seaduse nõuetele ning määrab toetuse. Loomeliit otsustab loometoetuse maksmise 15 tööpäeva jooksul. Kui vastavat loomeala esindavat loomeliitu ei ole, määrab Kultuuriministeerium taotlust menetleva loomeliidu.

(3) Loomeliit keeldub toetuse maksmisest, kui taotleja ei vasta käesoleva seaduse §-s 3 nimetatud tunnustele või ta ei ole kolm viimast aastat vastaval loomealal loonud ja tema teosed või esitused ei ole selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja10 tähenduses.

(4) Loometoetust, mille loomeliit on määranud käesoleva paragrahvi alusel, maksab loomeliit rahast, mille on selleks sihtotstarbeliselt eraldanud Kultuuriministeerium. Loometoetuse maksmine toimub käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud korras.

(5) Kui Kultuuriministeerium keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 nimetatud põhjusel või kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse §-le 10, tagab Kultuuriministeerium toetuse maksmise vabakutselisele loovisikule, kellele loomeliit on alustanud loometoetuse maksmist või kellele toetuse määramise kohta on loomeliit otsuse teinud.

(6) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul maksab Kultuuriministeerium loometoetust käesoleva seaduse § 18 lõigetes 3–7 sätestatud korras.

(7) Kultuuriministeeriumil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 1 esitatud taotluse rahuldamisest või rahuldada see osaliselt, kui käesoleva seaduse alusel loomeliitudele riigieelarvest eraldatud toetusest reservi jäetud vahendid on jooksvaks eelarveaastaks lõppenud või vahenditest ei piisa taotluse täielikuks rahuldamiseks.

(8) Käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kelle taotluse rahuldamisest keelduti osaliselt või täielikult, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 20. Loometoetuse maksmise lõpetamine

(1) Loometoetuse maksmine lõpetatakse, kui vabakutseline loovisik on esitanud loometoetuse taotlemisel loomeliidule teadlikult valeandmeid või vabakutseline loovisik ei vasta enam käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

(2) Kui toetuse maksmise lõpetamise aluseks on teadlik valeandmete esitamine, kaotab vabakutseline loovisik kolmeks aastaks loometoetuse taotlemise õiguse.

(3) Vabakutseline loovisik on kohustatud tagastama valeandmete esitamise tulemusena saadud loometoetuse.

(4) Loomeliidul on õigus katkestada käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud loometoetuse maksmine, kui loomeliidul lõppevad käesoleva seaduse § 12 lõike 1 kohaselt eraldatud vahendid, ja keelduda uute taotluste rahuldamisest.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kellele loometoetuse maksmine katkestati või kelle taotluse rahuldamisest keelduti, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 21. Järelevalve

(1) Kultuuriministeerium teostab riiklikku järelevalvet käesoleva seaduse §-s 6, § 12 lõigetes 3–6, §-des 15, 17 ja 18, § 19 lõikes 4 ning §-s 20 sätestatud kohustuste täitmise üle. Riiklikku järelevalvet teostava ametiisiku määrab kultuuriminister.

(2) Järelevalvet teostaval ametiisikul on õigus:
1) nõuda loomeliidult andmeid ja dokumente loomeliidu liikmeks olevate loovisikute loodud teoste ja esituste kohta;
2) tutvuda dokumentidega, mis vabakutseline loovisik on loometoetuse saamiseks esitanud;
3) nõuda käesoleva seaduse § 12 lõikes 4 nimetatud lepingu alusel esitatava aruande koostamise aluseks olevaid dokumente.

 

§ 22. Ettekirjutus

(1) Kui riikliku järelevalve käigus selgub, et loomeliit ei täida käesoleva seaduse § 21 lõikes 1 nimetatud sätetest tulenevaid nõudeid, teeb järelevalve ametiisik loomeliidule ettekirjutuse puuduste kõrvaldamiseks, määrates selleks tähtaja.

(2) Ettekirjutuses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) selle loomeliidu nimetus, kellele ettekirjutus tehakse;
2) andmed rikkumise kohta viitega käesoleva seaduse paragrahvidele ning nõue viia olukord seadusega vastavusse;
3) ettekirjutuse tegemise põhjendus;
4) tähtaeg ettekirjutuse täitmiseks;
5) ettekirjutuse koostanud ametiisiku nimi, ametikoht, ettekirjutuse kuupäev ja ametiisiku allkiri;
6) märge ettekirjutuse vaidlustamise võimaluse, tähtaja ja korra kohta.

(3) Kui loomeliit jätab ettekirjutuse täitmata, võib järelevalvet teostav ametiisik rakendada asendustäitmise ja sunniraha seaduse kohaselt sunniraha või teha kultuuriministrile ettepaneku tunnistada loomeliidu tunnustamine kehtetuks käeoleva seaduse § 10 lõike 1 punkti 2 kohaselt. Sunniraha ülemmäär on 10 000 krooni. Sunniraha rakendamine ei välista ettepaneku tegemist loomeliidu tunnustamise kehtetuks tunnistamiseks.

 

§ 23. Seaduse rakendamine

(1) Käesoleva seaduse jõustumise aastal ei kohaldata § 12 lõikes 2 sätestatud loomeliidu toetuse saamiseks taotluse esitamise tähtaega. Nimetatud taotluse esitamise tähtaja kehtestab kultuuriminister ühe kuu jooksul pärast seaduse jõustumist ning see avalikustatakse Kultuuriministeeriumi veebilehel.

(2) 2009. aasta jooksul kohaldatakse maksukohustuslaste registris registreeritud vabakutselisele loovisikule maksukorralduse seaduse §-s 1681 ja äriseadustiku §-s 5114 sätestatut.

 

§-d 24–26 

 

§ 27. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2005. aasta 1. jaanuaril.

01Ene/14

Circular del Banco de España 6/1998, de 29 de mayo, a entidades de crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 140 del 12 de junio de 1998)

La normativa que regula el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos (CIR), incluyendo la vigente Circular 3/1995, ha venido utilizando desde 1972 las definiciones y criterios de la normativa contable de las entidades de crédito. Esto presenta ventajas técnicas para las entidades informantes, y fomenta la homogeneidad de las diferentes fuentes de información. Sin embargo las normas contables califican la situación de las operaciones según criterios económicos que dan prioridad al principio de prudencia valorativa, no según su estado de cumplimiento contractual. Ello no resulta adecuado para la CIR, cuya función primordial es informar a terceros sobre la situación de los acreditados según bases objetivas y ciertas. Se hace por tanto necesario redefinir algunos conceptos (relacionados con la morosidad) a los efectos de la información a la CIR.

En otro orden de cosas, se estima conveniente ampliar el contenido de la CIR extendiéndolo a los riesgos que todas las entidades declarantes como acreditadas, aunque excluyendo los saldos a la vista y a corto plazo, así como las operaciones canalizadas a través del mercado interbancario.

Finalmente, para asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre recogida de autorizaciones de los acreditados a las entidades para permitir el acceso a sus datos, se prevé la posibilidad de exigir a algunas entidades la presentación previa de dichas autorizaciones al Banco de España al solicitar informes, sin perjuicio de mantener con carácter general el actual sistema, más ágil y de menores costes burocráticos.

Se aprovecha la ocasión para introducir en el texto algunas precisiones o cambios redaccionales aconsejados por la práctica o por razones de concordancia con otras disposiciones aparecidas desde la publicación de la Circular 3/1995, así como para eliminar de los esquemas informativos de la CIR la recogida de datos sobre carteras de acciones y participaciones, una información de utilidad puramente supervisora que por su naturaleza no se integra en las posiciones de riesgo definidas en la CIR.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Norma primera.- El apartado 1.a) queda redactado de la forma siguiente: “a) A los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras;”

Norma segunda.- Se suprime el apartado 2.c). El segundo párrafo del apartado 3. queda redactado así:

“Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraído a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.”

El penúltimo párrafo del apartado 4 queda redactado así:

“El “factoring” con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso; el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal “factoring”. Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.”

Norma cuarta.- Se suprime el último inciso del primer párrafo del apartado 1 (“; y el factóring con recurso, que se declarará por la parte dispuesta”). En el segundo párrafo del mismo apartado se suprime asimismo el último inciso (“; en las participaciones de fondos de inversión sólo se declarará el valor contable”).

Se añade al final del apartado 1:

“Como excepción al párrafo anterior los saldos morosos menores de un millón de pesetas, correspondientes a titulares declarados por superar las cuantías de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.”

Norma quinta.- Se suprime el apartado 2.c). El último párrafo del apartado 2 queda redactado así:

“Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.”

Norma octava.- El primer párrafo de la letra. a) de la norma queda redactado así:

“a) Mensualmente, remitirá a cada entidad declarante que haya entregado sus datos en soporte magnético o por interconexión de ordenadores -y por el mismo medio- la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riegos con clave J en la primera posición, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, l), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L), y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.”

En la letra b) se sustituye, “apartado 1” por “letra a”. La última frase queda redactado así:

“La validez de la autorización será de seis meses desde la fecha de su firma.”

En esa misma letra se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

“A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de las autorizaciones a las que se alude en el mismo, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto.”

Queda suprimida la letra c).

Anejo II.- En las instrucciones complementarias al formato o modelo II se hacen las siguientes modificaciones:

En la primera posición, desde la izquierda, La clave J pasa a denominarse “Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos”. La clave L pasa a denominarse “Operaciones sin recurso con inversión”. Se suprimen las claves N, 0 y P. En la quinta posición, desde la izquierda, las claves E, F, G, H, I, pasan a denominarse así:

E: Moroso con más de tres meses, sin superar los seis, transcurridos desde su vencimiento. F: Moroso con más de seis meses, sin superar los doce, transcurridos desde su vencimiento. G: Moroso con más de doce meses, sin superar los dieciocho, transcurridos desde su vencimiento. H: Moroso con más de dieciocho meses, sin superar los veintiuno, transcurridos desde su vencimiento. I: Moroso con mas de veintiún meses transcurridos desde su vencimiento.

En la misma quinta posición se añade una nueva clave L, con el siguiente contenido:

L: Crédito procedente de un convenio de acreedores.

En las notas a las posiciones, La nota (1) queda redactada así:

“(1) Los conceptos utilizados para explicar las claves de las posiciones se corresponden con los de la Circular Contable 4/1991, de 14 de junio, con las siguientes precisiones o salvedades para los contenidos en la quinta posición:

a) Los saldos contables dudosos deberán tener en la quinta posición alguna de las claves C a I,o L de acuerdo con los criterios que se indican en las letras que siguen.

b) Con las claves E. F, G, H, I, sólo se recogerán saldos vencidos y no pagados con más de tres meses transcurridos desde su vencimiento, con la salvedad que se indica en la letra d) que sigue.

c) Cuando una clase de riesgo de un titular tenga varias cuotas morosas, con antigüedades diferentes, se agruparán todas en las clave de mayor antigüedad.

d) Los saldos clasificados en activos dudosos sin que hayan vencido, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.a) de la norma décima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, se declararán con clave C; a su vencimiento pasarán inmediatamente a la clave E, o a la que corresponda, en su caso, en virtud de la letra c) precedente.

e) Con clave J se declararán los activos en suspenso.

f) Los créditos procedentes de un convenio de acreedores se declararán con clave L por el importe resultante de deducir las quitas que se hayan pactado. Caso de incurrir posteriormente en mora, pasarán a presentar claves D a I, según corresponda, con el importe que proceda.

Se añade un nuevo párrafo a la nota (4) con el siguiente texto:

“La clave L en primera posición recogerá el factoring sin recurso con inversión, el descuento sin recurso contra el cedente, o la adquisición de derechos de cobro u otras operaciones similares sin recurso.”

La nota (11) queda como sigue:

“(11) En la quinta posición, cuando pueda aplicarse más de una clave, el orden de prelación, serán K, J, I, H, G, F, E, D, L, C, B, A, presente siempre lo señalado en la nota 1.f).”

Se suprime la nota (14).

Anejo III.-El apartado 3 de las Instrucciones Complementarias queda redactado así:

“3. El campo “Situación” reflejará una S cuando corresponda a la clave J de la quinta posición, una C cuando se corresponda con la L, y una M para las claves E a I, figurando en blanco en los demás casos.”

Anejo IV.- Queda sustituido por el que se adjunta a esta Circular.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante las entidades declarantes podrán posponer hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las modificaciones que afectan al contenido de los datos declarados, y pospondrán necesariamente hasta la declaración correspondiente a los datos de junio de 1999 las modificaciones que afectan al formato de las declaraciones, considerando como tales la creación de nuevas claves o la supresión de alguna de las existentes.

Madrid, 29 de mayo de 1998.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO Modelo de autorización de un titular a una entidad declarante para solicitar informe a la CIR

A) Personas físicas. ……………………..,de………………….de……. Autorizo a la entidad………………….. 1……………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de mis riesgos crediticios, autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Firmado:……………………………………………………………………………. (nombre) NIF o DNI:—————-…………………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad

B) Personas jurídicas ……………….,de……………….de……….

Autorizo a la entidad………………………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de los riesgos crediticios, de la entidad…………………………………. NIF: ………………… autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Nombre y cargo del firmante………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electróni

Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

VISTO

El Expediente número 2919/2005 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto número 378 del 27 de abril de 2005, el Decreto número 624 del 21 de agosto de 2003 y modificatorios y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS número 20 del 22 de enero de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto citado en primer término, se establece la obligación de la SUBSECRETARIA de la GESTIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de desarrollar, administrar y mantener una “GUIA DE TRAMITES”, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, y con el objeto de facilitar a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar ante los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto número 624/2003 y modificatorios asigna a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, la responsabilidad de desarrollar las actividades necesarias para elaborar y mantener actualizada una GUIA DE TRAMITES.

Que la Resolución JGM número 20/2004 delega la competencia de la implementación de la GUIA DE TRAMITES en la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, y determina que la Dirección de Aplicaciones de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, debe generar y mantener un portal con información actualizada sobre los trámites que se realizan en el Estado.

Que es objetivo del Gobierno Nacional priorizar el acceso a la información sobre los servicios que brinda el Estado, reforzando su transparencia y credibilidad, contribuyendo así, a mejorar la respuesta a la legítima demanda ciudadana de información oportuna y confiable.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO LEGAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como también la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 7° del Decreto número 378/2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa GUIA DE TRAMITES, en cumplimiento del artículo 5°, inciso a) del Decreto número 378 de fecha 27 de abril de 2005, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 2º. – La conducción del Programa estará a cargo de la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión, en coordinación con la Dirección de Aplicaciones dependientes de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión y de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información respectivamente, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 3º. La conducción del Programa tendrá las siguientes responsabilidades:

a) definir los lineamientos generales, criterios y pautas para la elaboración y mantenimiento de la GUIA DE TRAMITES;

b) proponer las normas reglamentarias en la materia;

c) coordinar y supervisar el accionar de los funcionarios designados como enlace, en lo atinente al desarrollo del Programa;

d) efectuar el control de calidad de la información cargada en el Sistema GUIA DE TRAMITES por los organismos;

e) publicar en la GUIA DE TRAMITES los trámites previamente controlados;

f) establecer los procedimientos atinentes al desarrollo del Programa;

g) administrar el funcionamiento de la GUIA DE TRAMITES;

h) supervisar el mantenimiento del sitio;

i) efectuar el monitoreo de la calidad del sitio;
j) desarrollar e implementar el sistema informático;

k) establecer las políticas de uso del sitio;

Artículo 4º. Para el desarrollo, mantenimiento y actualización de la GUIA DE TRAMITES los organismos comprendidos en el artículo 2° del decreto número 378/2005 deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar la carga en el Sistema GUIA DE TRAMITES, de todos los trámites de su jurisdicción de acuerdo a los “Contenidos mínimos para la normalización y unificación de la información”, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

2. Actualizar en la GUIA DE TRAMITES las modificaciones que se produzcan en los trámites en forma simultánea a su entrada en vigencia.

3. Garantizar la exactitud y pertinencia de la información cargada en la GUIA DE TRAMITES.

4. Poner a disposición del público en la GUIA DE TRAMITES aquellos formularios que sean requeridos para la realización de trámites, en un formato digital apropiado que permita su presentación para la ejecución de los mismos. Para aquellos formularios especiales (por el tipo de papel, la existencia de sellos de agua, etc.), estará disponible un formulario tipo, de similares características, con el objeto que el ciudadano pueda conocer la totalidad de la información que le será requerida.

5. Incorporar gradualmente trámites en línea a la GUIA DE TRAMITES.

6. Incorporar a sus portales de Internet un vínculo a la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES, la que oportunamente será definida por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 5º. – Los funcionarios designados como enlace por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento del artículo 3°, inciso a), del Decreto número 378/2005, serán responsables de la supervisión de la ejecución de las acciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 6º. La conducción del Programa GUIA DE TRAMITES establecerá los cronogramas requeridos para la implementación de la presente.

Artículo 7º. Se autoriza la difusión y/o reproducción gratuita de la GUIA DE TRAMITES en forma total o parcial, respetando su contenido, incluyendo en forma expresa e inequívoca la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES y la fecha de su edición.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto Ivancich.

ANEXO I. CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA NORMALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1. Denominación del trámite.

2. ¿En qué consiste el trámite?
Describir acerca de la utilidad del trámite, para qué sirve.

3. ¿Dónde se puede realizar el trámite?
Informar los domicilios de atención al público, incluyendo delegaciones en el interior, en caso de existir.

4. ¿Cuál es el horario de atención?
Informar días y horario de atención al público, tanto en Capital Federal, como en las delegaciones del interior, si las hubiera.
Señalar horario de aceptación del trámite y/o horario de entrega del documento o producto.
En caso de existir períodos anuales sin atención al público, señalarlo.
Asimismo, informar si se debe solicitar turno previamente.

5. ¿Qué documentación se debe presentar?. Requisitos.
Informar acerca de la documentación necesaria, detallando si debe presentar original o copia, requerimiento de autenticación, etc.

6. ¿Cómo se hace?
Describir brevemente los pasos a seguir, indicando concretamente y con acciones lo que debe hacer el ciudadano.

7. ¿Quién puede/debe efectuarlo?
Indicar las personas habilitadas para gestionarlo.

8. ¿Cuándo es necesario realizar el trámite?
Realizar una breve descripción. Indicar, si corresponde, la fecha límite para iniciarlo.

9. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado?
Indicar si la vigencia es definitiva o temporaria, en el último caso, señalar cada cuánto tiempo se debe tramitar.

10. ¿Cuál es el costo del trámite?
En caso de ser arancelado indicar el monto. Si existe alguna exención del pago. informar bajo qué condiciones.

11. ¿Cuál es el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la obtención del producto servicio o información requerida?.

Indicar el plazo estimado que transcurre desde que el ciudadano efectúa la solicitud de su trámite hasta que obtiene el producto, servicio o información requerida. Indicar si existe la modalidad de trámite urgente.

12. ¿Cuántas veces se debe concurrir al organismo para efectuar el trámite?
.Indicar la cantidad de veces que el ciudadano debe concurrir al organismo, aclarar si debe ir a diferentes dependencias y si las mismas se encuentran en un único lugar físico o distantes entre sí, lo que implica un traslado por parte del ciudadano.

13. ¿Cuáles son los períodos de menor concurrencia?
Indicar las horas, días, períodos del mes o meses de menor concurrencia de público.

14. ¿Cuál es el organismo/s responsable del trámite?
Informar nombre completo del Organismo.

15. Teléfono.
Informar los números de teléfono habilitados para realizar consultas. (Ej: línea 0800)

16. Dirección de correo electrónico y página Web.
Indicar si el trámite se encuentra disponible total o parcialmente en Internet.

17. Observaciones.
Informar sobre aquellos aspectos particulares del trámite o que resultan de interés y o no han sido relevados en el formulario. Indicar si existen facilidades para efectuarlo a través de otras vías, por ej. Fax, teléfono, correo electrónico.

01Ene/14

Ley 62/2003, de 30 de diciembre

 

Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.

 

Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública

LA ASAMBLEA GENERAL,

RECORDANDO su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”, la cual encomienda la elaboración de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una guía para su implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia;

RECORDANDO TAMBIÉN que el  Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los Jefes de Estado y de Gobierno, en la Declaración de Nuevo León de la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey en 2004, manifestaron su compromiso de establecer los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA que la Secretaría General, a fin de implementar el mandato contenido en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), estableció un grupo de expertos en el cual participaron representantes del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad (ahora: Departamento para la Gestión Pública Efectiva), el Departamento de Derecho Internacional, así como expertos de algunos países y de la sociedad civil en materia de acceso a la información; y

 

ACOGIENDO la presentación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y su Guía de Implementación al Comité de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente, el pasado 29 de abril de 2010,

 

RESUELVE:

 

1.- Tomar nota de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, documento CP/CAJP-2840/10, que forma parte de esta resolución, así como de la guía para su implementación, contenida en el documento CP/CAJP-2841/10.

 

2.- Reafirmar, en lo que resulte aplicable, los mandatos contenidos en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”. En ese sentido, disponer que en la sesión especial programada para el segundo semestre de 2010 se tome en cuenta la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y las observaciones que sobre la misma puedan presentar los Estados Miembros.

 

3.- Encomendar a la Secretaría General que apoye los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

4.- Agradecer a la Secretaría General y a los expertos por la elaboración de la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública y la guía para su implementación.

 

5.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

ANEXO .- LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

(Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General)

 

RECORDANDO:

 

Que en la Declaración de Nuevo León los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas establecieron su compromiso de proporcionar los marcos jurídicos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información;

 

Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encomendó al Departamento de Derecho Internacional, mediante su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), la elaboración de un proyecto de Ley Modelo sobre Acceso a la Información y una Guía para su Implementación con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, con la cooperación de los Estados Miembros, la sociedad civil y otros expertos, para servir como modelo de reforma en el Hemisferio, y

 

REAFIRMANDO:

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión;

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile, que reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho fundamental a la libertad de expresión;

Los principios sobre el derecho de acceso a la información del Comité Jurídico Interamericano;

Las Recomendaciones de Acceso a la Información elaboradas por el Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en coordinación con los órganos, organismos y entidades del sistema interamericano, la sociedad civil, los expertos de los Estados Miembros y la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente;

Los informes anuales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

La Declaración de Atlanta y el Plan de Acción de las Américas para el Avance del Derecho de Acceso a la Información del Centro Carter, y

 

DESTACANDO:

 

Que el acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas;

 

Que el derecho de acceso a la información se aplica en sentido amplio a toda la información en posesión de órganos públicos, incluyendo toda la información controlada y archivada en cualquier formato o medio;

 

Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información;

 

Que las excepciones al derecho de acceso a la información deberán ser clara y específicamente establecidas por la ley;

 

Que aun en la ausencia de una petición específica, los órganos públicos deberán divulgar información sobre sus funciones de forma regular y proactiva, de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible;

 

Que el proceso para solicitar información deberá regirse por reglas justas y no discriminatorias que establezcan plazos claros y razonables, que provean de asistencia para aquel que solicite la información, que aseguren el acceso gratuito o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos y que impongan a los órganos públicos la justificación del rechazo a una solicitud de acceso dando las razones específicas de la negativa;

 

Que toda persona deberá tener el derecho de recurrir cualquier negativa u obstrucción al acceso a la información ante una instancia administrativa y de apelar las decisiones de este órgano administrativo ante los tribunales de justicia;

 

Que toda persona que intencionalmente niegue u obstruya el acceso a la información violando las reglas establecidas en la presente ley deberá estar sujeta a sanción; y

 

Que deberán adoptarse medidas para promover, implementar y asegurar el derecho de acceso a la información en las Américas,

 

[Estado Miembro] aprueba la siguiente:

 

LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

I .- DEFINICIONES, ALCANCE Y FINALIDADES, DERECHO DE ACCESO E INTERPRETACIÓN

 

Definiciones

 

1. En la presente ley, salvo que el contexto requiera lo contrario:

a) “Altos funcionarios” se refiere a cualquier funcionario dentro de una autoridad pública cuyo salario anual total exceda [USD$100,000];

b) “Autoridad pública” se refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas comprendidas en el artículo 3 de esta ley;

c) “Documento” se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene y de si fue clasificada como confidencial o no;

d) “Información” se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;

e) “Información personal” se refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;

f) “Oficial de Información” se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de conformidad con los artículos 30 y 31 de esta ley;

g) “Publicar” se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y

h) “Terceros interesados” se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.

 

Alcance y finalidad

2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Comentario: el término beneficios públicos no debe ser interpretado ampliamente, de manera tal de comprender dentro del término todo beneficio financiero recibido del Gobierno.

 

4. En caso de cualquier inconsistencia, esta ley prevalecerá sobre cualquier otra.

Comentario: Sin perjuicio que la Ley modelo no contiene una disposición que comprenda, dentro de su ámbito de aplicación, aquella información en posesión de empresas privadas que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, se hace notar que algunos Estados, entre ellos Sudáfrica, han adoptado este enfoque.

 

Derecho de acceso a la información

5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley:

a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;

b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;

c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;

d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;

e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;

f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y 

g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.

 

6. El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

(1) El Oficial de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con la solicitud, responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la reglamentación aplicable, facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato solicitado.

 

(2) La Comisión de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación interpuesto ante una negativa de divulgación de información.

 

Interpretación

7. Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.

II.- MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA

 

Adopción de esquemas de publicación

8.

(1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de [seis] meses de:

i) la entrada en vigor de la presente ley; o

j) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.

 

(2) El esquema de publicación deberá establecer:

a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y

b) la forma en la cual publicará dichos documentos.

 

(3) Al adoptar un esquema de publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés público:

a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y

b) de divulgar información de manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información.

 

(4) Toda autoridad pública deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación. 

 

Aprobación de esquemas de publicación

9.

(1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.

 

(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre cómo podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.

 

(3) La Comisión de Información podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando [seis] meses de aviso y fundamentando su decisión.

 

(4) La Comisión de Información deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.

 

Esquemas de publicación modelo

10.

(1) La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.

 

(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la Comisión de Información siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando dicho esquema de publicación modelo.

 

(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación modelo o, dando [seis] meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo, terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.

 

Clases de información clave

11.

(1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad pública son las siguientes:

k) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;

l) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;

m) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;

n) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;

o) sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;

p) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);

q) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

r) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;

s) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;

t) todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;

u) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa autoridad pública;

v) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;

w) un registro de solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el artículo 18, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un registro de activos de información, de conformidad con el artículo 17; 

x) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;

y) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y

z) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.

 

(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de información clave establecidas en el artículo 12 (1) dentro de un plazo de [siete] años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad pública, de conformidad con el artículo 9 (1).

 

(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página web que contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.

 

Comentario: La lista de elementos sujetos a divulgación proactiva se sujeta, obviamente, a las excepciones establecidas en el capítulo IV de la ley. Sin embargo, quien tiene el poder de determinar la aplicación del capítulo IV es exclusivamente la Comisión de Información (no la autoridad pública), al formular y aprobar los esquemas de publicación.

 

Políticas públicas y poblaciones específicas

12.

(1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.

 

(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.

 

13. Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.

 

Otras leyes y mecanismos que contemplan la divulgación de información

14. La presente ley no afecta el ejercicio de otra ley o acto administrativo que:

a) requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del Gobierno esté a disposición del público;

b) permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del Gobierno; o

c) requiera la publicación de información sobre las operaciones del Gobierno;

 

15. Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta ley.

 

Registros de activos de información

16.

(1) Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un registro de activos de información que incluya:

a) todas las categorías de información publicada por la entidad;

b) todo documento publicado; y

c) todo documento disponible para ser comprado por el público.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación con los registros de activos de información.

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de que sus registros de activos de información cumplan con los estándares establecidos por la Comisión de Información.

 

Registros de solicitudes y divulgaciones

17.

(1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un registro de solicitudes y divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente ley, en su sitio web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

Información divulgada con anterioridad

18.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.

 

(2) Las solicitudes de documentos contenidos en los registros de solicitudes y divulgaciones, deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los [tres] días hábiles a partir de la presentación de una solicitud.

 

(3) Cuando la respuesta a una solicitud se haya entregado en formato electrónico, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

(4) En caso de que por segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS

Solicitud de información

19. La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.

 

20. Salvo que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del Oficial de Información encargado de procesar esta solicitud.

 

21. No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.

 

22. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.

 

23.

(1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:

a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;

b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada para permitir que la información sea ubicada; y

c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.

 

(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

Comentario: El solicitante no necesita dar su nombre en la solicitud de información. Sin embargo, en la medida en que la solicitud se refiera a información personal, será necesario incluir el nombre del solicitante.

 

24.

(1) La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.

 

(2) En caso de que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.

 

25.

(1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a [cinco] días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta procese la solicitud.

 

(2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.

 

(3) La autoridad pública que reciba la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.(1)

 

Notificación a terceros interesados

26. Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de [cinco] días desde la recepción de una solicitud y se les dará un plazo de [diez] días para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:

a) consentir al acceso de la información solicitada; o

b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse pública.

 

Costos de reproducción

27.

(1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.

 

(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.

 

(3) Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por la Comisión de Información.

 

(4) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.

 

Forma de Acceso

28. Las autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos originales en instalaciones adecuadas para tales propósitos.

 

Oficial de Información

29. El titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de información deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de implementar la ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.

 

30. El Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente establecidas en otras secciones de esta ley, las siguientes obligaciones:

a) promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de los documentos; y

b) ser el contacto central en la autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información.

 

Búsqueda de documentos

31. Tras el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para responder a la solicitud.

 

Mantenimiento de documentos

32. El/la [autoridad responsable de archivos] deberá elaborar, en coordinación con la Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante para toda autoridad pública.

 

Información extraviada

33. Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en sus archivos, se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de entregarle una respuesta al solicitante.

 

Período de respuesta

34.

(1) Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y, como máximo, dentro de [veinte] días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. 

 

(2) En caso de que una solicitud haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los [diez] días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad pública con competencia para recibir solicitudes de información.

 

Prórroga

35.

(1) Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de adoptar una decisión con respecto a la divulgación de la información, la autoridad pública que tramita la solicitud podrá prorrogar el plazo para responder a la solicitud por un período de hasta [veinte] días hábiles adicionales.

 

(2) En caso de que la autoridad pública no pueda completar el proceso de respuesta en [veinte] días hábiles o, si se cumplen con las condiciones del párrafo 1, en [cuarenta] días hábiles, la falta de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la solicitud.

 

(3) En casos verdaderamente excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el establecimiento de un plazo mayor a los [cuarenta] días hábiles para responder a la solicitud.

 

(4) Cuando una autoridad pública no cumpla con los plazos establecidos en este artículo, la información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para negarse a divulgar información o para realizar una divulgación parcial de información.

 

36. La notificación a terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de cumplir con los plazos establecidos en esta ley para responder una solicitud.

 

Avisos al solicitante

37. Cuando la autoridad pública considere razonablemente que una solicitud tendrá costos de reproducción superiores a los establecidos por la Comisión de Información o que requerirá más de [veinte] días hábiles para responder, podrá informar al solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o modificar el alcance de su solicitud.

 

38.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada a menos que:

a) se pueda dañar el documento;

b) se violen derechos de autor que no pertenezcan a la autoridad pública; o 

c) ello no sea viable debido a la necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento, de conformidad con el capítulo IV de esta ley.

 

(2) Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.

 

(3) Cuando el solicitante solicite la información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública no podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección URL.

 

39.

(1) Cuando la información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e informado sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la información.

 

(2) En caso de que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está comprendida dentro del régimen de excepciones conforme al capítulo IV de esta ley, la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:

a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;

b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva; y

c) su derecho a interponer una apelación.

 

IV.- EXCEPCIONES

 

Excepciones a la divulgación

40. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano:

 

a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:

1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;

2. los intereses comerciales y económicos legítimos; o

3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Las excepciones de este literal no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad.

La excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos o bien cuando hayan transcurrido más de [veinte] años desde la defunción del individuo en cuestión.

 

Comentario: En casos donde la información sobre intereses comerciales y económicos legítimos haya sido proporcionada a la autoridad pública de manera confidencial, dicha información deberá permanecer exenta de divulgación.

 

b) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, [el cual deberá ser definido de manera más detallada mediante ley] a los siguientes intereses públicos:

1. seguridad pública;

2. defensa nacional;

3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;

4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;

5. relaciones internacionales e intergubernamentales;

6. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;

7. habilidad del Estado para manejar la economía;

8. legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y

9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.

Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas.

La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.

La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez que éstos hayan concluido.

 

c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.

 

Comentario: A pesar de que el sistema interamericano prevé una posible excepción para la protección del “orden público”, ésta es explícitamente rechazada en esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la aplicación de la excepción.

 

Comentario: Para cumplir con los estándares del sistema interamericano requiriendo un régimen de excepciones claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes del literal

 

(b) “definido de manera más detallada mediante ley”, incluye las definiciones realizadas a través de la legislación o de la jurisprudencia, de las cuales resultará una definición de las excepciones. Asimismo, aunque este texto permite que se definan de manera más detallada por ley, la operación de dichas definiciones adicionales se limita por los principios y disposiciones de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho amplio de acceso a la información basado en el principio de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier persona a cargo de interpretar la ley o algún otro instrumento que puede llegar a afectar el derecho de acceso a la información adopte cualquier interpretación razonable a favor de la divulgación (artículo 8).

 

Divulgación parcial

41. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el artículo 41, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.

 

Divulgación histórica

42. Las excepciones a las que se refiere el artículo 41 (b) no son aplicables en el caso de un documento que tenga más de [doce] años de antigüedad. Cuando una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta por otros [doce] años mediante la aprobación de la Comisión de Información.

 

Supremacía del interés público

43. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el artículo 41, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

 

44. Las excepciones contenidas en el artículo 41 no deberán aplicarse en casos de graves violaciones de derechos humanos o de delitos contra la humanidad.

 

V.-APELACIONES

Apelación interna

45.

(1) El solicitante podrá, dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar una apelación interna frente al titular de la autoridad pública.

 

(2) El titular de la autoridad pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a [diez] días hábiles a partir de la recepción de la apelación interna y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.

 

(3) Si el solicitante decide presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación externa.

 

Comentario: Una apelación interna no debe ser obligatoria sino opcional para el solicitante antes de presentar una apelación externa.

 

Apelación externa

46.

(1) Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta ley, independientemente de que haya presentado o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una apelación frente a la Comisión de Información.

 

(2) Dicha apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

(3) Dicha apelación deberá contener:

a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;

b) información para poder contactar al solicitante;

c) los fundamentos de la apelación; y

d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.

 

47. Una vez recibida una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información sin necesidad de agotar el proceso de apelación.

 

48.

(1) La Comisión de Información deberá registrar la apelación en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer en el proceso.

 

(2) La Comisión de Información deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el proceso.

 

(3) Cuando la Comisión de Información no tenga certeza del alcance o la naturaleza de una solicitud o apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando o apelando.

 

49.

(1) La Comisión de Información tomará una decisión dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles dentro de los que se incluyen cualquier intento de mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros [sesenta] días hábiles.

 

(2) La Comisión de Información podrá decidir:

a) rechazar la apelación;

b) requerir a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la información o la reducción de costos.

(3) La Comisión de Información deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada de su decisión. Cuando la decisión no sea favorable al solicitante, éste deberá ser informado de su derecho de apelación.

(4) Si la autoridad pública no cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de obtener el cumplimiento de la misma.

 

Comentario: La forma de obligar el cumplimiento previsto en el numeral 4 de este artículo variará de acuerdo con cada país.

 

Revisión judicial

50. Un solicitante puede entablar una demanda de revisión en los tribunales solamente para impugnar una decisión de la Comisión de Información, dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días contados a partir de una decisión adversa o del vencimiento de los plazos establecidos por esta ley para responder a las solicitudes.

 

51. El tribunal deberá tomar una decisión final tanto en la parte procedimental como substantiva a la brevedad posible.

 

Comentario: Estas reglas se establecen partiendo del supuesto de que en muchos países las cortes tienen todos los poderes necesarios para procesar este tipo de casos, incluyendo la posibilidad de sancionar a las autoridades públicas. Cuando este no sea el caso, es probable que haya necesidad de otorgarle estos poderes a través de la ley de acceso a la información.

 

Carga de la prueba

52. La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer:

a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;

b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y

c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.

 

VI.- LA COMISIÓN DE INFORMACIÓN

 

Establecimiento de la Comisión de Información

53.

(1) Por medio de esta ley se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta ley;

 

(2) La Comisión de Información deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad y el poder de demandar y ser demandada;

(3) La Comisión de Información deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;

(4) El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.

 

54.

(1) La Comisión de Información deberá estar integrada por [tres o más] comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento.

(2) Los Comisionados deberán elegir al Presidente de la Comisión de Información.

 

Comentario: Es preferible que la Comisión de Información esté integrada por cinco comisionados. En comparación con un cuerpo colegiado de cinco miembros, un cuerpo de tres puede aislar y obstruir el consejo y la participación de uno de los comisionados en casos donde los otros dos estén cercanamente asociados de manera filosófica, personal o política: una dinámica que es más difícil en un cuerpo de cinco.

 

55. Nadie podrá ser nombrado comisionado si no cumple con los siguientes requisitos:

a) ser ciudadano;

b) ser una persona de alto carácter moral;

c) no haber ocupado un cargo [de alto nivel] en el Gobierno o partido político en los últimos [dos] años; y,

d) no haber sido condenado por un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los últimos [cinco] años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.

 

56. Los Comisionados serán designados por el [Poder Ejecutivo] luego de haber sido nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del [Poder Legislativo] y en un proceso que cumpla con los siguientes principios:

a) participación del público en el proceso de nominación;

b) transparencia y apertura; y

c) publicación de una lista de los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.

 

Comentario: A fin de aumentar la confianza en la institución, es preferible que tanto el ejecutivo como la legislatura participen en el proceso de selección; que cualquier decisión de la legislatura sea por una mayoría calificada suficiente para garantizar el apoyo bipartidista o multipartidista (ej: 60% o dos tercios); que el público tenga la oportunidad de participar en el proceso de nominación, y que el proceso sea transparente. Hay dos enfoques principales: nombramiento ejecutivo, con la nominación y aprobación de la legislatura, y nombramiento legislativo, con la nominación o aprobación del ejecutivo.

 

57.

(1) Los Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda instancia].

 

(2) Los Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas.

 

Comentario: Se recomienda que los Comisionados sirvan a tiempo completo y que su salario esté vinculado a un monto fijado externamente para aumentar la independencia de éstos.

 

58. El cargo de los comisionados tendrá una duración de [cinco] años y podrá ser renovado una sola vez.

 

Comentario: Para garantizar la continuidad de servicio, es necesario alternar los mandatos de los comisionados cuando la comisión sea inicialmente creada, con el objetivo de evitar que expiren en el mismo año los términos de más de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión de Información.

 

59.

(1) Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección mediante el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:

a) ser condenado por un delito;

b) afección de salud que afecte directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;

c) infracciones graves a la Constitución o a esta ley;

d) negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.

 

(2) Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.

 

Facultades y atribuciones de la Comisión

60. Además de las facultades establecidas por esta ley, la Comisión de Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:

a) revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;

b) autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley;

c) llamar testigos y presentar pruebas en el contexto de un proceso de apelación;

d) adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;

e) expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y

f) mediar disputas entre las partes de una apelación.

 

61. Además de los deberes ya establecidos por esta ley, la Comisión de Información tendrá los siguientes deberes:

a) interpretar la presente ley;

b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta ley;

c) promover la concientización acerca de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;

e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y

f) cooperar con la sociedad civil.

 

Informes

62.

(1) Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento de, la presente ley. Este informe incluirá, por lo menos, información sobre:

a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;

b) cuáles secciones de la ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información y con qué frecuencia fueron invocadas;

c) apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;

d) los costos cobrados por las solicitudes de información;

e) sus actividades de conformidad con el artículo 12 (obligación de publicar);

f) sus actividades de conformidad con el artículo 33 (mantenimiento de documentos);

g) sus actividades de conformidad con el artículo 68 (capacitación de funcionarios)

h) información sobre el número de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta Ley;

i) información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta Ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y

j) cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta ley por parte de las autoridades públicas.

 

(2) La Comisión deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la ley. Este informe incluirá al menos toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas y los resultados y el estado de las mismas.

 

Responsabilidad penal y civil

63. Nadie será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las facultades o atribuciones en los términos de la presente ley, siempre que se haya actuado razonablemente y de buena fe.

 

64. Es delito penal actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar documentos una vez que hayan sido objeto de una solicitud de información.

 

65.

(1) Se considerarán como infracciones administrativas las siguientes conductas deliberadas:

a) obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto en las secciones II y III de esta ley;

b) impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las secciones II y III de esta ley;

c) interferir con el trabajo de la Comisión de Información;

d) incumplir las disposiciones de esta ley;

e) omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y

f) destruir documentos sin autorización

 

(2) Cualquier persona puede denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.

 

(3) Las sanciones administrativas se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán incluir multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x] meses/años.

 

(4) Cualquier sanción deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.

 

VII.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO

 

Monitoreo y cumplimiento

66. El [Poder Legislativo] deberá regularmente monitorear la operación de esta ley con el objetivo de determinar si es necesario modificarla para garantizar que toda autoridad pública cumpla con el texto y el espíritu de la Ley y para garantizar que el Gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.

 

Capacitación

67. El Oficial de Información deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los oficiales de la autoridad pública en la aplicación de esta ley.

 

68. La Comisión de Información deberá asistir a las autoridades públicas en la capacitación para oficiales en la aplicación de esta ley.

 

Educación formal

69. El [Ministerio de Educación] deberá garantizar que los módulos educativos básicos sobre el derecho de acceso a la información se proporcionen a estudiantes en cada año de educación primaria y secundaria.

 

VIII.- MEDIDAS TRANSITORIAS

 

Título abreviado y entrada en vigor

70. La presente ley puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de [insertar el año correspondiente].

 

71. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación por [insertar nombre de la persona pertinente, como el Presidente, Primer Ministro o Ministro], no obstante lo cual entrará automáticamente en vigor a los [seis] meses de su sanción, de no haber promulgación en ese plazo.

 

Reglamento

72. Esta ley deberá ser reglamentada dentro de [un] año de su entrada en vigor y con la participación activa de la Comisión de Información.

————————————————————————————————-

(1) ALTERNATIVA: En caso que la autoridad pública que recibió la solicitud determine razonablemente que no es la autoridad competente para contestar dicha solicitud, deberá, dentro de los [cinco] días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, indicar la autoridad correspondiente al solicitante.

 

01Ene/14

Resolución de 22 de junio de 2001

El Consejo de Ministros, en su reunión de 22 de junio de 2001, ha aprobado el Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información.

Con el fin de favorecer su conocimiento y aplicación generales, se ordena su publicación como anexo a la presente Resolución.

 

ANEXO

Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, establece en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraban en funcionamiento a la entrada en vigor de dicho Reglamento, que se produjo el 26 de junio de 1999.

Dicha disposición transitoria única contempla un plazo de dos años para que se proceda a la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los indicados sistemas de información, si bien la propia norma prevé la ampliación en un año del plazo inicial, cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad a las que se refiere el Reglamento.

El 26 de junio de 2001 se cumplen dos años desde la entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y resulta constatable que respecto de numerosos sistemas de información, tanto de titularidad pública como privada, que ya se encontraban en funcionamiento en aquella fecha y en los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento, deben implantarse las medidas de seguridad calificadas como de nivel alto que se determinan en su capítulo IV, se han encontrado dificultades de orden tecnológico que han imposibilitado la plena implantación de tales medidas hasta el momento.

En virtud de ello parece oportuno, apreciando que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria única del Reglamento, hacer uso de lo facultad de ampliar el plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los sistemas de información que estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de aquél, que será, en consecuencia, de tres años a contar de dicha fecha.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de junio de 2001, acuerda:

El plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en aquellos sistemas de información que se hallaban en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, será de tres años desde la citada fecha de entrada en vigor, concluyendo, en consecuencia, el 26 de junio de 2002

01Ene/14

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de a

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo nº 681 y sus normas modificatorias se dictaron las disposiciones que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional como a la producida por procedimientos informáticos en computadoras;

Que, el artículo 15° del precitado Decreto Legislativo, establece que las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados;

Que, el literal e) del referido artículo 15°, modificado por el artículo 5° de la Ley nº 27323, dispone que las empresas que ofrecen servicios de archivos especializados, para prestar servicios a las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deben contar con la autorización de dicha institución, y deben ser inscritas en un registro especial que ésta llevará;

Que, para el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, es necesario que la; Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, establezca el registro especial antes señalado;

Que, resulta conveniente actualizar y consolidar las normas sobre sustitución de archivo contenidas en la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, así como en el Capítulo VI relativo a “Microformas” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP, adecuándolas a las modificaciones efectuadas al Decreto Legislativo nº 681;

Que, asimismo, en uso de sus facultades regulatorias, esta Superintendencia considera conveniente, para efectos de realizar una supervisión integral y uniforme de todas las empresas que se encuentran bajo su ámbito de control, disponer el cumplimiento de todas ellas, de las normas de conservación de documentos establecidas en el artículo 183° de la Ley nº 26702;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas dé Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por Secretaría General; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 3, 9 y 18 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley nº 26702 y sus modificatorias, los literales e) y q) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo nº 054-97-EF, y el literal e) del artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681.

RESUELVE:

 Artículo 1º.- Crear en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), en donde deberán inscribirse las empresas de servicios de archivos especializados que requieran ser autorizadas para prestar sus servicios a las empresas supervisadas por ésta Superintendencia que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681 y a su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes
normas modificatorias.

Artículo 2º.- Las empresas de archivos especializados que presenten solicitud de inscripción al REMA, deberán adjuntar a la misma los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos señalados en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681:

a) Contar con infraestructura y equipamiento técnico aprobado por el INDECOPI de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, adjuntando las certificaciones correspondientes.

b) Contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, dos fedatarios juramentados que cumplan los requisitos y estén habilitados para actuar conforme el Decreto Legislativo nº 681 y su reglamento.

c) Copia de escritura de constitución bajo la forma de sociedad anónima y sus modificatorias.

d) Contar con locales adecuados con las condiciones de seguridad señaladas en el artículo 36° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, presentando los certificados de comprobación señalados en dicho artículo, así como el documento que acredite propiedad o alquiler de los citados locales.

Artículo 3º.- La inscripción en el REMA se formalizará mediante una Resolución de la Superintendencia. La vigencia de dicha Resolución está condicionada a que el titular inscrito mantenga vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción. Para la verificación de esta condición, el titular inscrito tiene la obligación de remitir anualmente a esta Superintendencia, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de cumplimiento de un nuevo año de inscripción en el REMA, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
condiciones y aspectos señalados en el párrafo anterior, adjuntando las respectivas ratificaciones y actualizaciones de las referidas certificaciones y contratos, cuando se produzcan en el año objeto de la correspondiente declaración jurada. La omisión de presentación de dicha declaración jurada y/o documentos, según corresponda, será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.
Asimismo, el titular inscrito también está obligado a comunicar a esta Superintendencia, dentro de los cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos antes referidos por parte de los organismos competentes o contrapartes, según corresponda. La omisión de dicha comunicación será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

Artículo 4º.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS nº 131-2002, sustituyendo el procedimiento nº 69 cuya nueva denominación será “Autorización para la conservación y sustitución de archivos de los supervisados mediante la tecnología de microformas”, y agregando el procedimiento nº 113 denominado “Inscripción en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA)”, cuyos textos se anexan a la presente Resolución y se publican conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, reglamento de la Ley nº 29091. (Portal electrónico institucional: www.sbs.gob.pe).

Artículo 5º.- Modificar el Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución nº 816-2005, eliminando el numeral 29 de Infracciones Graves del Anexo 2 referido a “Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos” e incorporando el numeral 26 a las Infracciones Graves y los numerales 18 y 19 a las Infracciones Muy Graves del Anexo 1, referido a “Infracciones Comunes”, conforme el siguiente texto:

26) Incumplir las disposiciones sobre conservación de documentos y sustitución de archivos establecidos en la Ley General y/o normas emitidas por la Superintendencia.
Empresas inscritas en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos

18) No comunicar a la Superintendencia, dentro de los .cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

19) No presentar la declaración jurada anual y/o documentos que acrediten que se mantienen vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

Artículo 6º.- Las empresas comprendidas en los artículos 16° y 17° de la Ley nº 26702, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el Banco de la Nación, la Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), el Fondo Mivivienda S.A., las Derramas y Cajas de Beneficios, así como otras empresas que se encuentren bajo la supervisión de esta Superintendencia y las empresas en liquidación, en adelante supervisados o empresas supervisadas, deberán aplicar las siguientes disposiciones para la conservación y sustitución de archivos mediante la tecnología de microformas y plazos de conservación de libros y documentos.

Artículo 7º.- Los supervisados podrán conservar y sustituir documentos e información elaborada en forma convencional y la producida por procedimientos informáticos en computadoras, por archivos conservados mediante microformas, utilizando los procedimientos técnicos de micrograbación y organizándolos en microarchivos que permitan la emisión de microduplicados, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes normas modificatorias, así como las normas específicas que sobre la materia emita esta Superintendencia.

En el caso de las AFP, los términos “documentos” e “información” comprenden como mínimo a los documentos e información que contienen tanto la Carpeta Individual del Afiliado como la Planilla de Pago de Aportes Previsionales.

Artículo 8º.- Los supervisados que, sea con infraestructura propia o recurriendo a los servicios de empresas de archivos especializadas, opten por conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas y dar validez legal a los mismos conforme las normas vigentes sobre la materia, deberán obtener previamente autorización de esta Superintendencia, conforme lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 9º.- Los supervisados qué opten por organizar, conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas con infraestructura propia, deberán presentar una solicitud en que se adjunte la documentación que acredite cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber suscrito un contrato con una notaría autorizada o con un fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a las normas vigentes que regulan el empleo de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información, que asegure la prestación permanente de dichos servicios, conforme lo señalado en el literal d) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) Contar con infraestructura y equipamiento técnico adecuado de su propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera su derecho de utilización o con un contrato ' de servicios en los términos señalados en los literales a) y b) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, adjuntando copia del correspondiente Certificado de Idoneidad Técnica vigente a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681 y el artículo 13° del citado Decreto Supremo nº 009-92-JUS, otorgado por INDECOPI.

c) Información respecto a:

1. Naturaleza y tipo de documentos a sustituirse;

2. Elementos y dispositivos técnicos debidamente autorizados que se utilizarán en el proceso de micrograbación;

3. Acreditar ante la Superintendencia, cuando menos a dos funcionarios designados como responsables del microarchivo con poderes de representación del supervisado, conforme lo señalado en el artículo 27° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS;

4. Copias de los contratos señalados en el presente artículo, según corresponda.

Las variaciones respecto a la información señalada en el literal c) del presente artículo deben ser informadas a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días útiles de producidas, para las acciones de control que resulten necesarias a la naturaleza de la variación.

Los cambios de notaría autorizada o -fedatario juramentado, así como de la infraestructura y equipos técnicos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, requieren la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte de los respectivos sustitutos, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación de los cambios solicitados, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 10º.- Las empresas supervisadas que no cuenten con sistema de microarchivo propio, conforme lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, los cuales deben cumplir los requisitos señalados en dicho Decreto Legislativo y su Reglamento.

Para tal efecto, previamente a la contratación de los citados servicios, las empresas supervisadas deberán presentar una solicitud de autorización a esta Superintendencia, que contenga:

a) Indicación de la empresa de archivos especializada que prestará el servicio, la cual deberá estar inscrita en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos – REMA a cargo de esta Superintendencia.

b) Copia del contrato-respectivo.
El cambio de empresa proveedora de servicios de archivos especializados, requiere la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte del nuevo proveedor, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación del cambio solicitado, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 11º.- Los procesos de micrograbación se efectuarán bajo la dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública, pudiendo ser un Notario Público o un fedatario público o privado, para lo cual deberán reunir los requisitos indicados en los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento.

Los procedimientos técnicos y formales que se utilicen en el proceso de micrograbación son los indicados en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento. Artículo 12°.- Los contratos que suscriban los supervisados en los supuestos señalados en los numerales a) y b) del artículo 9° y b) del artículo 10°, deberán contener entre otras disposiciones, las siguientes:

a) El reconocimiento del supervisado, la empresa de servicios especializados, la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de estar asumiendo frente a la Superintendencia y los respectivos usuarios, la responsabilidad por los daños y perjuicios que se i generen como consecuencia de su participación en los procesos de micrograbación, conforme lo señalado en el artículo 26° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) La obligación, a cargo de todas las partes intervinientes en el contrato y, en su caso, de sus dependientes, de mantener reserva de toda la información a la que tengan acceso con ocasión de la ejecución del mismo.

c) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de brindar a la Unidad de Auditoría Interna de la empresa supervisada, a la Superintendencia, así como a las Sociedades de Auditoría colaboradoras de la función de supervisión, toda la información que éstas le soliciten para el adecuado cumplimiento de sus respectivas funciones de control interno, supervisión y auditoría, según corresponda.

d) Incluir aquellas cláusulas relacionadas al mantenimiento de las características de seguridad de información relacionadas al riesgo de tecnología de Información, conforme lo señalado en la Circular nº G-105-2002, sus modificatorias y sustitutorias, así como en el Capítulo V “Sistemas Informáticos” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 053-98-EF/SAFP.

e) El sometimiento a las normas de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente reglamento.

f) La condición suspensiva de que los contratos sólo tendrán vigencia una vez que la Superintendencia haya emitido las autorizaciones que correspondan conforme el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento y la presente norma.

g) Cronograma de actividades necesarias para efectuar y culminar el proceso de microarchivo de documentos.

Artículo 13º.- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en ejercicio de las facultades dé supervisión consignadas en la Ley nº 26702, así como conforme a lo señalado en el artículo 34° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, podrá realizar las acciones de supervisión que considere necesarias, para verificar el adecuado cumplimiento de las normas vigentes sobre microformas aplicables a las empresas bajo su ámbito de control. Para ello, las empresas supervisadas deberán conservar y mantener a disposición de esta Superintendencia, toda la documentación relacionada al proceso de
generación de microformas.

Artículo 14º.- La eliminación de los documentos originales de los archivos particulares de los supervisados, después que hayan sido micrograbados para incorporar las respectivas microformas en los correspondientes microarchivos, deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° del Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 15º.- Las empresas supervisadas están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Asimismo, si dentro de ese plazo se promueve acción judicial contra ellas, la obligación de conservación antes señalada subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior comprenden, cuando menos, los Libros de Actas de Juntas Generales de Accionistas y de Directorio u órganos / equivalentes; Libros Principales de Contabilidad, Libros de Comités especializados, el detalle de las operaciones propias de los supervisados con indicación de la identidad y generales de ley de la persona o personas que participan en la operación, y demás comprobantes y documentación importante relacionados con la actividad de la empresa supervisada. En el caso de las empresas supervisadas inscritas en el Registro del Sistema Privado de Pensiones, se deberá tener
especial atención a los documentos relacionados con la vida activa de los afiliados, (entre otros, el contrato de afiliación) así como de aquellos afiliados pasivos, y toda la documentación relacionada a los beneficiarios o herederos, en su caso, que sean necesarios para los trámites de pensión. La conservación y características de los registros requeridos por las normas sobre lavado de activos y/o financiamiento de terrorismo, se efectuará adicionalmente, conforme las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la obligación de conservación a que se refiere el presente artículo, podrá hacerse uso de las microformas conforme las normas vigentes sobre la materia y la presente Resolución.

Artículo 16º.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, fecha a partir de la cual quedarán sin efecto la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, la Carta Circular nº B-041-93; F-025-93; S-014-93; EAF-006-93; CM-014-93, AGD-003-93 y CR-004-93 del 09 de junio de 1993 y el Capítulo VI relativo a “Microformas” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

01Ene/14

Dictamen 99/4, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: “La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance”.

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA 3 DE ABRIL DE 2007. ASUNTO COPLAND CONTRA REINO UNIDO

En el asunto Copland contra Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, J. Casadevall, Presidente, Sir Nicolas Bratza, señores G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, así como por el señor T. L. Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007,

 

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Procedimiento

 

1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 62617/2000) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que Doña Lynette Copland (“la demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) (“el Convenio“).

2 La demandante está representada ante el Tribunal por Don James Welch de Liberty, organización no gubernamental de derechos humanos con sede en Londres. El Gobierno británico (“el Gobierno”) está representado por su agente, el señor J. Grainger del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3 La demandante se queja, en virtud de los artículos 8 y 13, del seguimiento de sus llamadas telefónicas, correo electrónico y uso de Internet.

4 Por Decisión de 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió parcialmente la demanda.

5 La demandante, pero no el Gobierno, ha presentado un escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento).

Hechos

 

I. Circunstancias del caso

 

6 La demandante nació en 1950 y reside en Llanelli, Gales.

 

7 En 1991, la demandante trabajaba en el Carmarthenshire College (“el College”). El College es un organismo estatutario administrado por el Estado y con poder, en virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley de Educación Superior de 1992 (Further and Higher Education Act 1992), para otorgar sus propios títulos profesionales.

8 En 1995, la demandante devino ayudante personal del College Principal (“el CP”) y, desde finales de 1995, tuvo que trabajar en estrecha colaboración con el recién nombrado Deputy Principal (“el DP”).

9 En julio de 1998, aproximadamente, durante sus vacaciones, la demandante visitó otro campus del College con un director varón. Posteriormente supo que el DP había contactado con dicho campus para informarse acerca de su visita y entendió que insinuaba que existía una relación inadecuada entre ella y el director.

10 Durante el tiempo que trabajó en el College se realizó, a instancias del DP, un seguimiento del teléfono, correo electrónico y uso de Internet de la demandante. Según el Gobierno, se llevó a cabo este seguimiento al objeto de averiguar si la demandante hacía un uso excesivo de las instalaciones del College para asuntos personales. El Gobierno manifiesta que el seguimiento del uso del teléfono consistía en el análisis de las facturas de teléfono del College que mostraban los teléfonos a los que se había llamado, las fechas y horas de las llamadas, su duración y coste. La demandante creía también que se anotaron exhaustiva y pormenorizadamente la duración de las llamadas, el número de llamadas entrantes y salientes y los números de teléfono de las personas que le llamaban. Manifiesta que al menos en una ocasión el DP supo el nombre de una persona con la que había intercambiado llamadas telefónicas entrantes y salientes. El Gobierno señala que el seguimiento del uso del teléfono tuvo lugar durante unos meses, hasta aproximadamente el 22 de noviembre de 1999. La demandante afirma que el seguimiento duró alrededor de 18 meses hasta noviembre de 1999.

11 El DP también hizo un seguimiento de la navegación por Internet de la demandante. El Gobierno admite que dicho seguimiento fue en forma de análisis de las páginas web visitadas, la fecha y hora de las visitas a las mismas y su duración, y que tal seguimiento tuvo lugar de octubre a noviembre de 1999. La demandante no hace comentarios sobre la manera en que se controlaba su uso de Internet, pero aduce que duró más de lo que admite el Gobierno.

12 En noviembre de 1999 la demandante supo que se estaban haciendo averiguaciones sobre su uso del correo electrónico en el trabajo, cuando el College contactó con su hijastra solicitándole que facilitase información sobre los correos electrónicos que había enviado al College. La demandante escribió al CP para preguntarle si se estaba llevando a cabo una investigación general o si solamente se estaban investigando sus correos electrónicos. Por correo electrónico de 24 de noviembre de 1999, el CP informó a la demandante de que, si bien se registraba toda la actividad de correo electrónico, el Departamento de información del College estaba investigando, a instancias del DP, únicamente sus correos electrónicos.

13 El Gobierno señala que el seguimiento de los correos electrónicos consistió en el análisis de las direcciones de correo electrónico, las fechas y horas en las que se enviaban los correos electrónicos y que tal seguimiento se efectuó durante los meses previos al 22 de noviembre de 1999. En opinión de la demandante el seguimiento del correo electrónico se llevó a cabo durante al menos seis meses, de mayo de 1999 a noviembre de 1999. Presenta pruebas documentales en forma de copias impresas por ordenador en las que se detalla su uso del correo electrónico desde el 14 de mayo de 1999 al 22 de noviembre de 1999 y donde consta la fecha y la hora de los correos electrónicos enviados desde su cuenta junto a las direcciones de los destinatarios.

14 El 29 de noviembre de 1999, el CP escribió al DP una nota, en los siguientes términos, para confirmar el contenido de una conversación que habían mantenido: “Para evitar ambigüedades, creo que merece la pena que confirme mis opiniones de la semana pasada en lo referente a la investigación sobre el tráfico de correo electrónico de [la demandante]. Después de que [la demandante] se enterase de que alguien del [College] estaba haciendo un seguimiento de sus correos electrónicos, hablé con [ST] quien confirmó que era cierto y que había sido a petición de usted. Dada la legislación de próxima aprobación que prohíbe a las organizaciones examinar sin autorización el correo electrónico personal, es natural que me haya preocupado por los acontecimientos recientes y haya dado instrucciones a [ST] de no llevar a cabo ningún otro análisis. Asimismo, le pedí a usted que hiciese lo mismo y que me remitiese toda la información de la que dispusiese referente a [la demandante], como asunto prioritario. Usted me indicó que respondería positivamente a ambas peticiones, aunque reafirmándose en su preocupación respecto a [la demandante]”.

15 No existía, a la sazón, ninguna política vigente en el College referente al seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los empleados.

16 Alrededor de marzo o abril de 2000, la demandante fue informada por otros miembros del personal del College de que entre 1996 y finales de 1999 el DP, o aquellos que actuaban en su nombre, había hecho un seguimiento de varias de sus actividades. La demandante cree también que alguna de las personas a las que ella había telefoneado recibió a su vez llamadas de DP, o de aquellos que actuaban en su nombre, para ser identificadas y conocer el motivo de su llamada. Cree, además, que el DP supo de un fax confidencial que ella misma había enviado a sus abogados y que sus movimientos personales, tanto en el trabajo como durante sus vacaciones o cuando se encontraba de baja por enfermedad, eran vigilados.

17 La demandante ha presentado ante el Tribunal declaraciones de otros miembros del personal que alegan un seguimiento intruso e inapropiado de sus movimientos. La demandante, que sigue trabajando en el College, entiende que el DP ha sido suspendido.

II. Legislación interna aplicable

 

A. Ley de privacidad

 

18 A la sazón no existía un derecho general a la privacidad en la legislación inglesa.

 

19 Desde la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2000, de la Ley de Derechos Humanos de 1998, se instó a los tribunales a leer y dar efecto a la legislación de forma que fuese compatible, en lo posible, con los derechos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). La Ley prohibía a toda autoridad, incluidos los tribunales, actuar de forma incompatible con un derecho del Convenio salvo si así lo disponían las Leyes fundamentales, impulsando el desarrollo del Common law (Derecho consuetudinario inglés) conforme a los derechos del Convenio. En el caso Douglas contra Hello! Ltd ([2001] 1 WLR 992), SedLey LJCA indicó que estaba preparado para declarar que, en virtud de la legislación inglesa, existía un derecho limitado a la privacidad, pero el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo.

20 La Regulation of Investigatory Powers Act 2000 (Ley de Regulación de Competencias de Investigación de 2000, “la Ley de 2000”) regula, inter alia, la interceptación de las comunicaciones. El 24 de octubre entraron en vigor las Lawful Business. Practices Regulations, en desarrollo de la Ley de 2000. Esta norma autoriza a la empresa a controlar, interceptar y grabar cualquier llamada telefónica, correo electrónico o navegación por Internet, sin conocimiento del trabajador o de su interlocutor. Se pone como condición para la legalidad de la actuación, que la empresa haya realizado todos los esfuerzos razonables para informar a los empleados de la posible interceptación.

B. Indemnización contractual por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del empleador

21 La Cámara de los Lores, en el asunto Malik contra Bank of Credit and Commerce International SA [1997] IRLR 462, confirmó que, como una cuestión de derecho, en todo contrato laboral viene implícita la condición general de que un empleador “no se comportará, sin una causa adecuada y razonable, de forma calculada y proclive a deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza entre empresario y trabajador”. En Malik, a la Cámara de los Lores le correspondía determinar la cuantía de la llamada “indemnización por el estigma asociado” cuando un ex trabajador no puede encontrar otro trabajo debido a que se le asocia con un antiguo empleador deshonesto. Al considerar la indemnización que podía otorgarse por incumplimiento de la obligación de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la Cámara de los Lores debía únicamente determinar la pérdida económica resultante de la desventaja en el mercado laboral. Lord Nicholls señaló expresamente que, “a efectos de la presente causa, no me corresponde excluir una indemnización por daño moral puesto que el caso de autos alude únicamente a una pérdida económica”.

22 Al limitar el ámbito de la condición implícita de la buena fe y confianza en Malik, Lord Steyn declaró lo siguiente: “la mutua obligación de la buena fe y confianza se aplica únicamente cuando no existe una 'causa adecuada y razonable' para el comportamiento del empresario, y solamente entonces cuando el comportamiento haya sido calculado para deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza. Ello circunscribe el ámbito y alcance de la obligación implícita”.

C. Abuso de autoridad en cargo público

 

23 El abuso de autoridad en cargo público se produce cuando un cargo público (a) ha ejercido su poder con la intención específica de perjudicar al demandante, o (b) ha actuado con el conocimiento, o con una indiferencia irresponsable, de la ilegalidad de su acto y con el conocimiento o la indiferencia irresponsable de la probabilidad de causar un perjuicio al demandante o a un grupo social al que pertenece el demandante (Three Rivers D.C. contra Bank og England [núm. 3] [HL] [2000] WLR 1220).

 

D. Data Protection Act 1984 (Ley de protección de datos)

 

24 En el momento de los hechos que denuncia la demandante, la Data Protection Act 1984 (“la Ley de 1984”) regulaba la manera en que las personas y organismos que conservan datos, conocidos como “encargados del tratamiento”, tratan de forma automatizada o utilizan los mismos. La Ley establece alguna solución jurídica para los interesados en caso de mal uso de sus datos personales. La Ley de 1984 ha sido ahora reemplazada por la Data Protection Act de 1998.

25 El artículo 1 de la Ley de 1984 establece las siguientes definiciones:

“(2) “Datos”: información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento mediante un procedimiento automatizado que responda a los fines para los que fueron recogidos.

(3) “Datos personales”: toda información sobre una persona cuya identidad pueda determinarse a partir de dicha información (o de otra información en poder del encargado del tratamiento…).

(4) “Interesado”: la persona titular de los datos.

(5) “Encargado del tratamiento”: la persona que trata los datos, y el tratamiento de datos se produce si

(a) Los datos forman parte de un fichero de datos que han sido tratados o van a ser tratados por o a cuenta del responsable del tratamiento tal y como se menciona en el apartado (2) supra; y

(b) El responsable del tratamiento… controla el contenido y uso de los datos que constan en el fichero; y

(c) Los datos están dispuestos en la forma en que han sido tratados o van a ser tratados tal y como se menciona en el párrafo (a)…

(7) “Tratamiento” de datos es la corrección, recogida, supresión o reorganización de los datos o la extracción de la información que consta en los mismos y, en el caso de datos personales, es cualquiera de estas operaciones aplicadas al interesado.

(9) La “comunicación” de datos incluye la comunicación de información extraída de los datos…”.

26 El capítulo 1 del anexo 1 a la Ley establece así los “principios de la protección de datos” a respetar por los responsables del tratamiento:

“1. Los datos personales sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de manera leal y lícita.

2. Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos…

3. Los datos personales recogidos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente”.

27 El artículo 23 de la Ley de 1984 establece un derecho de reparación para el afectado en el caso de comunicación no consentida de sus datos personales:

“(1) Todo interesado que sufra un perjuicio como consecuencia de

(c)… La comunicación o cesión de los datos cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación… del perjuicio y la angustia sufridos debido a… la comunicación o cesión de los datos”.

28 La Ley de 1984 creó asimismo el Data Protection Registrar (Registro de Protección de Datos), que debe velar por el cumplimiento de los principios de protección de datos por parte de los encargados del tratamiento. En el artículo 10, crea la siguiente infracción penal:

“(1) Si el Registro considera que una persona inscrita ha vulnerado o está vulnerando alguno de los principios de protección de datos, le requerirá ('requerimiento') para que tome… las medidas específicas para cumplir con el principio o los principios en cuestión.

(2) El Registro tendrá en cuenta, a la hora de decidir si dirigir el requerimiento, si la vulneración ha causado o puede causar un perjuicio o angustia a toda persona afectada.

(…)

(9) Toda persona que incumpla un requerimiento será considerada culpable de un delito…”.

Fundamentos de derecho

 

I. Sobre la violación del artículo 8 del Convenio

 

29 La demandante alega que el seguimiento realizado constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en virtud del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), que dispone:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

30 El Gobierno discute este argumento.

 

A. Alegaciones de las partes

1 El gobierno

 

31 El Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyas acciones el Estado es directamente responsable en virtud del convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

32 Si bien se efectuó cierto seguimiento de las llamadas, el correo electrónico y la navegación por Internet de la demandante con anterioridad a noviembre de 1999, no se llegó a interceptar las llamadas telefónicas ni a analizar el contenido de las páginas web visitadas por ella. El seguimiento no consistió pues en nada más que un análisis de la información generada automáticamente para determinar si las instalaciones del College se habían usado con fines personales lo que, en sí mismo, no constituye una falta de respeto de la vida privada o la correspondencia. Se distingue del asunto P.G. y J.H. contra el Reino Unido (TEDH 2001, 552), núm. 44787/1998, TEDH 2001-IX, puesto que en éste sí se efectuó una interceptación propiamente dicha de las llamadas. Existen diferencias significativas con el asunto Halford contra Reino Unido de 25 junio 1997 (TEDH 1997, 37), Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III, en el que las llamadas telefónicas de la demandante eran interceptadas en un teléfono que había sido designado para uso privado y, en particular, para su demanda contra su empleador.

33 En el supuesto de que el análisis de la relación de llamadas telefónicas, el correo electrónico e Internet se considerase una injerencia en el respeto de la vida privada o la correspondencia, el Gobierno señala que la injerencia estaba justificada.

34 En primer lugar, perseguía el fin legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás al asegurar que no se abusase de unas instalaciones con cargo a los fondos públicos. En segundo lugar, la injerencia tenía un fundamento en derecho interno en la medida en que el College, como organismo estatutario, cuyos poderes le facultan para ofrecer formación superior y hacer lo necesario y oportuno con tal propósito, tenía el poder de controlar razonablemente sus instalaciones para asegurar su capacidad de llevar a cabo sus funciones estatutarias. Era razonablemente previsible que las instalaciones con las que cuenta un organismo estatutario con cargo a los fondos públicos no podían ser utilizadas en exceso con fines personales y que el College efectuaría un análisis de sus datos al objeto de determinar si existía alguna probabilidad de uso personal que requiriese ser investigado. A este respecto, la situación era análoga a la del asunto Peck contra Reino Unido [JUR 2003, 50030], núm. 44647/1998, TEDH 2003-I).

35 Por último, las acciones eran necesarias en una sociedad democrática, y proporcionadas, puesto que ninguna injerencia fue más allá de lo necesario para acreditar si había habido un uso personal excesivo de las instalaciones que mereciese una investigación.

 

2 La demandante

 

36 La demandante no admite que no se leyese su correo electrónico ni que no se interceptasen sus llamadas telefónicas, pero manifiesta que, incluso si los hechos se produjeron como declara el Gobierno, es evidente que parte del seguimiento constituyó una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia.

37 Remite a la legislación posterior a la alegada violación, a saber la Regulation of Investigatory Powers Act 2000 y la Telecommunications Regulations 2000 (apartado 20 supra), que la demandante aduce son un reconocimiento explícito del Gobierno de que tal seguimiento constituye una injerencia en virtud del artículo 8 y requiere una autorización para ser legal. Puesto que estas Leyes entraron en vigor en 2000, el fundamento legal para dicha injerencia es posterior a los acontecimientos en cuestión.

Por tanto, la injerencia carecía de base legal en la legislación interna y es totalmente distinta de la situación en el asunto Peck (JUR 2003, 50030) (apartado 34 supra), en el que la autoridad local estaba debidamente facultada para grabar imágenes de lo que sucediese en su zona. En el presente caso el College carecía de la facultad expresa de vigilar a sus trabajadores y su capacidad legal no hacía probable tal vigilancia.

38 La demandante manifiesta que la conducta del College no era necesaria ni proporcionada. Había métodos razonables y menos intrusos que podían haberse utilizado como la redacción y publicación de una norma sobre el control del uso por los trabajadores del teléfono, Internet y el correo electrónico.

B. Valoración del Tribunal

 

39 El Tribunal señala que el Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyos actos es responsable a efectos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

Por tanto, considera que en el presente caso la cuestión a analizar desde el punto de vista del artículo 8 trata de la obligación negativa del Estado a no interferir en la vida privada y la correspondencia de la demandante y que no se plantea ninguna cuestión distinta referente a su vida familiar o su domicilio.

40 El Tribunal señala también que las partes no están de acuerdo en lo que respecta a la naturaleza del seguimiento y a la duración del mismo. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario entrar en esta disputa puesto que, incluso en los hechos que admite el Gobierno, ya se plantea un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572).

1 Ámbito de la vida privada

 

41 Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de “vida privada” y de “correspondencia” a efectos del artículo 8.1 (Sentencias Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 44 y Amann contra Suiza [TEDH 2000, 87] [GC], núm. 27798/1995, ap. 43, TEDH 2000-II). Es lógico pues que los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo estén protegidos en virtud del artículo 8, como debe estarlo la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.

42 A la demandante no se le advirtió, en el presente caso, de que sus llamadas podían ser objeto de seguimiento, por lo que el Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], ap. 45). La demandante podía esperar lo mismo en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet.

2 Sobre si hubo una injerencia en los derechos garantizados en virtud del artículo 8

 

43 El Tribunal recuerda que la utilización de información relativa a la fecha y duración de las conversaciones telefónicas y en particular los números marcados, puede plantear un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), ya que dicha información es “parte de las comunicaciones telefónicas” (Sentencia Malone contra el Reino Unido de 2 agosto 1984 [TEDH 1984, 1], serie A núm. 82, ap. 84). El mero hecho de que el College obtuviese estos datos legítimamente, en forma de facturas telefónicas, no es impedimento para constatar una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 (ibidem). Asimismo, el almacenamiento de datos personales relativos a la vida privada de una persona se halla también en el ámbito de aplicación del artículo 8.1 (Sentencia Amann [TEDH 2000, 87], previamente citada, ap. 65). Por tanto, es irrelevante que los datos objeto de tratamiento por el College no fuesen comunicados o utilizados contra la demandante en un procedimiento disciplinario o de otro tipo.

44 En consecuencia, el Tribunal considera que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

3 Sobre si la injerencia estaba “prevista por la Ley”

 

45 El Tribunal recuerda que según su reiterada jurisprudencia la expresión “prevista por la Ley” implica y ello se deduce del objeto y fin del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que exista una medida de protección legal en la legislación interna contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en los derechos protegidos por el artículo 8.1. Es así, incluso con más motivo, en áreas como el seguimiento en cuestión debido a la falta de escrutinio público y el riesgo de abuso de la autoridad (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 49).

46 Esta expresión no sólo requiere que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, sino que también se refiere a la calidad de la Ley en cuestión, siempre que sea compatible con la preeminencia del Derecho (ver, inter alia, Sentencias Khan contra Reino Unido de 12 mayo 2000 [TEDH 2000, 132], Repertorio de sentencias y resoluciones 2000-V, ap. 26; P.G. y J.H. contra Reino Unido [TEDH 2001, 552], previamente citada, ap. 44). Para cumplir con la exigencia de la previsibilidad, la Ley debe emplear términos lo suficientemente claros para que todos puedan conocer en qué circunstancias y en qué condiciones pueden las autoridades recurrir a tales medidas (Sentencias, previamente citadas, Halford [TEDH 1997, 37] ap. 49 y Malone [TEDH 1984, 1], ap. 67).

47 Al Tribunal no le convence la alegación del Gobierno de que los poderes del College le facultan para ofrecer formación superior y “hacer lo necesario y oportuno” con tal propósito, y considera el argumento poco convincente. Además, el Gobierno no ha argumentado que existiese a la sazón alguna disposición, en la legislación interna o las normas que regían en el College, que regulase las circunstancias en las que se pudiese hacer un seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los trabajadores. Asimismo, las Telecommunications (Lawful Business. Practices) Regulations de 2000, en desarrollo de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000, que establecían dicha disposición, aún no había entrado en vigor.

48 En consecuencia, puesto que el seguimiento no tenía a la sazón fundamento en Derecho interno, la injerencia en el presente caso no estaba “prevista por la Ley” tal y como exige el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El Tribunal no excluye que el seguimiento del uso por parte de un trabajador del teléfono, el correo electrónico e Internet en el lugar de trabajo pueda considerarse “necesario en una sociedad democrática” en ciertas situaciones que persigan un fin legítimo. Sin embargo, habida cuenta de su anterior conclusión, no cabe pronunciarse sobre este extremo.

49 Por tanto, ha habido violación del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) a este respecto.

II. Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio

 

50 La demandante aduce que no existía ningún recurso interno efectivo contra las vulneraciones del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que denuncia y que, en consecuencia, también hubo violación del artículo 13, que dispone lo siguiente:

“Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

51 Habida cuenta de su decisión respecto al artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) (apartado 48 supra), el Tribunal no considera necesario examinar también la queja de la demandante desde el punto de vista del artículo 13.

III. Aplicación del artículo 41 del Convenio

 

52 El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) dispone, “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

 

53 La demandante no solicita nada en concepto de perjuicio material pero, sin cuantificar una cantidad, solicita indemnización en concepto de daño moral por estrés, ansiedad, desánimo e incapacidad para conciliar el sueño. Presenta un informe médico de junio de 2006 en el que se reconoce que ha sufrido estrés e insomnio debido al entorno laboral.

54 El Gobierno señala que el informe presentado por la demandante no indica que tal estrés fuese acusado por los hechos en los que tiene origen su demanda. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal en varios casos relativos a la interceptación de las comunicaciones por la policía de delincuentes sospechosos, a su parecer, la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente (Sentencias Taylor-Sabori contra Reino Unido [JUR 2003, 47813], núm. 47114/1999, ap. 28, 22 octubre 2002, Hewitson contra Reino Unido [JUR 2003, 173101], núm. 50015/1999, ap. 25, 27 mayo 2003 y Chalkley contra Reino Unido [TEDH 2003, 32], núm. 63831/2000, ap. 32, 12 junio 2003). Además, puesto que el comportamiento alegado consistió en el seguimiento y no en la interceptación, la naturaleza de la injerencia fue de menor gravedad que en los casos citados anteriormente.

55 El Tribunal toma nota de los casos citados por el Gobierno, pero recuerda también que, en Halford (TEDH 1997, 37) (previamente citado, ap. 76), que trataba de la interceptación por el empresario de las llamadas telefónicas privadas de una trabajadora, concedió 10.000 GBP por daño moral. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la demandante 3.000 EUR en concepto de daño moral.

B. Gastos y costas

 

56 La demandante reclama una suma total de 9.363 GBP en concepto de gastos y costas, IVA incluido. Ello incluye 7.171,63 GBP de honorarios pagados a un solicitor y a un trainee solicitor, 1.556, 88 GBP de gastos y en el resto en gastos futuros anticipados.

57 El Gobierno señala que la tarifa horaria aplicada por los solicitors y el incremento durante el período en el que ha estado pendiente el caso, son excesivos. Además, la demanda original de la recurrente incluía un número de quejas que desestimó el Tribunal y, en consecuencia, la parte de costas correspondiente a dichas quejas no debería reembolsarse. En opinión del Gobierno, la suma de 2.000 GBP sería adecuada para cubrir los gastos y costas satisfechos.

58 Según su constante jurisprudencia, el Tribunal concederá los gastos y costas real y necesariamente satisfechos para prevenir o reparar la violación del Convenio y razonables en lo que respecta a su cuantía (ver, entre otras, Sentencias Schouten y Meldrum contra Países Bajos de 9 diciembre 1994 [TEDH 1994, 48], serie A núm. 304, pgs. 28-29, ap. 78 y Lorsé y otros contra Países Bajos [JUR 2003, 16805], núm. 52750/1999, ap. 103, 4 febrero 2003). Atendidas las circunstancias, concede a la demandante 6.000 EUR en concepto de gastos y costas, más el IVA correspondiente.

C. Intereses de demora

 

59 El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

 

1º Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

2º Declara que no procede examinar la causa desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

3º Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), las sumas siguientes, a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

4º Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

 

Hecha en inglés y notificada por escrito el 3 de abril de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado:

T.L. Early, Secretario. Joseph Casadevall, Presidente

01Ene/14

Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008, 12th day of November, 2008

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred upon him by section 14(2)(c) and 14(9) of the Telecommunications Act 1986, makes the following Order:

 

Short title

1.- This Order may be cited as the Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008.

 

Amendment of First Schedule

2.- The First Schedule of the Telecommunications Act 1986 is  amended by

(a) arranging the Specified Carriers listed in the Schedule in alphabetical order; and

(b) inserting in alphabetical order the following entry :

“Bermuda Land Development Company Limited”.

 

Made this 12th day of November, 2008

Minister of Energy, Telecommunications and E-Commerce

01Ene/14

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n 2725/2000 relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en adelante denominado “el Reglamento Eurodac”) (1) y, en especial, el apartado 1 de su artículo 22,

(1 )DO L 316 de 15.12.2000,p.1.

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento Eurodac prevé que el Consejo adoptará las normas de aplicación necesarias para establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y para elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac.

(2) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto no la vincula ni le es aplicable,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “Unidad Central “,la unidad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

b) “base de datos “,la base de datos central informatizada a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

c) “comparación “,el procedimiento de comprobación de la correspondencia de los datos relativos a impresiones dactilares almacenados en la base de datos con los transmitidos por un Estado miembro.

 

Artículo 2. Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I.

En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros. La Unidad Central velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o n cualquier otro tipo de soporte,(disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o d una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. Según los datos de que se trate, se emplearán las siguientes cifras:”1 “para los solicitantes de asilo,”2 “para las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y “3 “para las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Eurodac. La Unidad Central establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad Central reciba datos inequívocos.

4. Tan pronto como sea posible, la Unidad Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

 

Artículo 3. Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad Central solicitará al Estado miembro, tan pronto como sea posible, que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados.

2. La Unidad Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

 

Artículo 4. Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(2).En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA.

(2 )DO L 203 de 3.8.1999,p.1.

Artículo 5. Otras tareas de la Unidad Central

1. La Unidad Central separará, utilizando los medios técnicos adecuados, los datos de los solicitantes de asilo de los datos de las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y que estén registrados en la base de datos.

2. Previa comunicación de los Estados miembros, la Unidad Central marcará los datos de las personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados con un distintivo adecuado y los separará con los medios técnicos adecuados de los demás datos almacenados en la base de datos. En caso de que se haya adoptado una decisión con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac, dejará de aplicarse lo dispuesto en la frase anterior. La Unidad Central retirará los distintivos y suprimirá la separación de los datos.

3. Cuatro años y seis meses después de que se inicien las actividades de Eurodac, la Unidad Central elaborará un informe estadístico en el que conste:

a) el número de solicitantes de asilo que tras su reconocimiento y admisión como refugiados en un Estado miembro han presentado en otro Estado miembro una nueva solicitud de asilo;

b) el número de solicitantes de asilo que han sido reconocidos y admitidos como refugiados en más de un Estado miembro;

c) los Estados miembros en los que los refugiados han efectuado una nueva solicitud de asilo, con indicación:

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que, a pesar de haber visto reconocida su condición de refugiado en dicho Estado, han solicitado asilo en otro Estado miembro, así como su número por Estado miembro,

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que ya tenían reconocida en otro Estado miembro la condición de refugiado, así como su número por Estado miembro.

4. La Unidad Central velará por que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento Eurodac, las comparaciones a petición de un Estado miembro puedan referirse también a datos que este Estado hubiera transmitido anteriormente.

 

Artículo 6. Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El Consejo evaluará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir del inicio de las actividades de Eurodac. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas,el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

ANEXO I . Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST -CSL 1 1993 y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO:

ISO 3166 -código de 2 letras.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/5