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01Ene/14

Decisión 691 de la Comunidad Andina de 13 de agosto 2008. Estadísticas sobre Tecnología de la Información y la Comunicación

DECISION 691. ESTADÍSTICAS SOBRE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Capítulo XVI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 179, 231 y el Capítulo 10 de la Decisión 488 relativa al Programa Estadístico Comunitario; y,

CONSIDERANDO: Que, dada la importancia de elaborar las estadísticas de la información a través de encuestas de uso de TIC y comercio electrónico aplicadas a hogares, empresas, gobierno, en educación, salud y otros; así como de las estadísticas de Ciencia y Tecnología a través de encuestas para medir la Investigación y Desarrollo (I+D) y la Innovación Tecnológica;

Que existe la necesidad de disminuir la brecha digital de la sociedad de la información y de estandarizar un conjunto de indicadores sin perder de vista la particularidad de cada uno de los Países Miembros;

Que es necesario obtener indicadores de la población y de los hogares sobre su acceso a la información, con el fin de reducir el analfabetismo digital, referido al desconocimiento de los elementos en común y los procesos que permiten la comunicación dentro de un sistema o de la internet, y la brecha digital, a través de la formulación de políticas públicas; y,

Que las estadísticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación se constituyen como una herramienta necesaria para establecer un diagnóstico del grado de conectividad de los Países Miembros, así como para identificar las acciones que permitan la inclusión digital;

DECIDE:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Establecer un marco normativo común para la producción de estadísticas sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de garantizar la armonización en la recopilación, procesamiento, transmisión y análisis de los principales indicadores en la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Características técnicas de la información

Los Países Miembros elaborarán los indicadores sobre uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los hogares de la Comunidad Andina, según las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3.- Responsables

Los Servicios Nacionales de Estadística serán los responsables de elaborar y mantener la producción oportuna de los indicadores sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 4.- Transmisión de la información

Los Servicios Nacionales de Estadística transmitirán al Servicio Comunitario de Estadística los indicadores establecidos en los Anexos I y II de la presente Decisión, así como los requerimientos de información estadística relativos al uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y el comercio electrónico en las empresas, el gobierno, la educación, la salud, entre otros, y los referentes a ciencia y tecnología (desarrollo tecnológico, innovación tecnológica). Estos requerimientos se determinarán mediante Resolución de la Secretaría General, en consulta con el Comité Andino de Estadística.

Artículo 5.- Mecanismos de transmisión

Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados serán establecidas mediante Resolución de la Secretaría General, en consulta con el Comité Andino de Estadística.

Artículo 6.- Actualización y modificaciones

La Secretaría General convocará a reuniones de expertos gubernamentales en estadísticas sobre tecnologías de la información y la comunicación, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, a fin de establecer por Resolución las actualizaciones que requieran los Anexos I y II de la presente Decisión, con el propósito de profundizar el proceso de armonización de métodos de recolección, unidades estadísticas, los períodos de referencia, la desagregación de los resultados y, en general, los ajustes que se requieran de acuerdo a la evolución del proceso de integración.

Artículo 7.- La presente Decisión entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.

ANEXO I.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS INDICADORES SOBRE USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC) EN LOS HOGARES DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

1. Método de recolección de la información

La Encuesta sobre uso de TIC en los hogares se estructurará como un módulo de la encuesta general de hogares.

2. Objetivo del Módulo TIC en encuestas a hogares

El objetivo principal del módulo TIC en la encuesta de hogares es proporcionar información básica sobre el desarrollo de la sociedad de la información en los hogares, con el objeto de obtener indicadores que permitan formular políticas para reducir el analfabetismo digital en la población y la brecha digital entre los diversos grupos sociales y territoriales.

Para ello se investigará el equipamiento y acceso de los hogares a las TIC y el uso que hacen las personas de estas tecnologías con el fin de lograr la comparabilidad por una parte, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y por otra con el resto de países.

3. Tipo de Muestreo

Cada País Miembro seguirá su práctica habitual dependiendo del tipo de muestreo de la encuesta a hogares. El informante apropiado es:

  1. Para Infraestructura del hogar: informante idóneo o jefe del hogar.

  2. Para uso o acceso TIC de personas: cada miembro del hogar. Para personas menores de 16 años, el informante idóneo o jefe del hogar.

4. Tamaño de Muestra

El tamaño muestral deberá ser suficiente para permitir la obtención de datos representativos por países y, en su caso, por los principales desgloses considerados. Cada País Miembro podrá aumentar la muestra para obtener resultados representativos a un nivel de NUTE 2.

5. Marco de Muestreo

Utilizar como marco de muestreo un directorio de viviendas/personas con la mejor calidad posible (último censo de población y vivienda).

6. Ámbito poblacional

El ámbito poblacional de la encuesta TIC a Hogares se extenderá a:

  1. Las personas de 5 y más años, considerando la posibilidad de obtener resultados por tramos.

  2. Las personas entre 16 y 74 años, con fines de comparabilidad internacional.

7. Ámbito territorial

La investigación se extiende a todo el territorio de cada País Miembro.

8. Trabajo de campo

El trabajo de campo se desarrollará de acuerdo al diseño nacional de la encuesta, pudiendo aplicarse:

  1. A lo largo del cuarto trimestre del año.

  2. Durante todo el año.

9. Períodos de referencia

Los períodos de referencia para el uso de las TIC serán los siguientes:

  1. En el último mes.

  2. Hace más de un mes pero menos de 3 meses.

  3. Hace más de 3 meses pero menos de 1 año.

  4. Hace más de 1 año.

10. Periodicidad

La periodicidad en la recolección de las encuestas TIC a Hogares será anual.

11. Unidades estadísticas

Las unidades de análisis son los hogares y las personas miembros de hogares privados que residen en viviendas familiares principales.

12. Características a investigar

La lista de indicadores clave del uso de las TIC y el acceso a ellas por parte de hogares e individuos es la siguiente:

12.1 Indicadores clave básicos

H-1. Proporción de hogares con aparato de radio.

H-2. Proporción de hogares con aparato de televisión.

H-3. Proporción de hogares con línea telefónica fija.

H-4. Proporción de hogares con teléfono celular móvil.

H-5. Proporción de hogares con computadora.

H-6. Proporción de individuos que usaron computadora (en cualquier lugar) en los últimos 12 meses.

H-7. Proporción de hogares con acceso a Internet en el propio hogar.

H-8. Proporción de individuos que usaron Internet (en cualquier lugar) en los últimos 12 meses.

H-9. Lugar de uso de Internet en los últimos 12 meses.

H-10. Actividades realizadas por individuos en Internet en los últimos 12 meses.

12.2 Indicadores clave extendidos

H-11. Proporción de individuos que utilizan teléfono móvil.

H-12. Proporción de hogares con acceso a Internet, por tipo de acceso.

H-13. Frecuencia de acceso de individuos a Internet en los últimos 12 meses (en cualquier lugar).

La lista de preguntas clave asociadas a estos indicadores figuran en el Anexo II de la presente Decisión.

13. Niveles de desagregación

13.1 Sexo: Es la principal variable de clasificación y se combinará en la medida de lo posible con las demás. Su clasificación es:

– Mujeres.

– Hombres.

13.2 Grupos de edad: Se preguntarán los años cumplidos en la fecha de referencia. Para las tablas nacionales se utilizará la desagregación siguiente:

– De 5 a 15 años.

– De 16 a 74 años.

– De 16 a 24 años.

– De 25 a 34 años.

– De 35 a 44 años.

– De 45 a 54 años.

– De 55 a 64 años.

– De 65 a 74 años.

– De 75 y más años.

13.3 Tipo de hogar: Los hogares y las personas se clasificarán en:

– Hogares con niños menores de 16 años.

– Hogares sin niños menores de 16 años.

13.4 Cobertura Geográfica: Se utilizará la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas Andina al nivel 2 (NUTE 2).

13.5 Grado de Urbanización: Se distinguirá entre:

– Zona urbana.

– Zona rural (localidades con menos de 2000 habitantes).

13.6 Relación con la Actividad: El entrevistado se clasificará en:

– Ocupado.

– Desocupado.

– Inactivo.

13.7 Categoría ocupacional: Las personas ocupadas se clasificarán en:

– Obreros y empleados (remunerados).

– Patronos o empleadores.

– Trabajadores por cuenta propia.

– Empleados domésticos.

– Trabajador familiar no remunerado.

– Otros.

13.8 Nivel educativo: Se distinguirá el nivel de estudios alcanzado:

-Sin estudios.

-Preescolar o inicial

-Primaria (ISCED 1).

-Secundaria (ISCED 2, 3 y 4).

-Superior (ISCED 5 y 6).

ANEXO II.- LISTA DE PREGUNTAS CLAVE PARA INDICADORES TIC

Preguntas para Hogares

Opciones de Respuesta

Unidad de Análisis

Conjunto básico de preguntas clave para encuestas permanentes de hogares

H-1

¿Este hogar tiene aparato de radio en uso?

No

Hogar

H-2

¿Este hogar tiene TV?

No

Hogar

H-3

¿Este hogar tiene línea telefónica fija?

No

Hogar

H-4

¿Alguno de los miembros de este hogar tiene teléfono celular?

No

Hogar

H-5

¿Este hogar tiene computadora?

No

Hogar

H-6

¿Ha usado alguna vez la computadora (desde cualquier lugar)?

Si  (menos de 1 mes, entre 1 y 3 meses, entre 3 y 12 meses, más de 12 meses)

No

Individuo(s) del hogar

H-7

¿Este hogar tiene acceso a Internet en casa?

No

Hogar

H-8

¿Ha usado Internet (desde cualquier lugar)?

Si  (menos de 1 mes, entre 1 y 3 meses, entre 3 y 12 meses, más de 12 meses) (filtro para H-9, H-10, H-13)

No

Individuo(s) del hogar

H-9A

H-9B

¿Dónde usó Internet?

(múltiples respuestas posibles)

¿En qué lugar lo usó con mayor frecuencia?

1. Hogar

2. Trabajo

3. Institución educativa

4. Centros de acceso público gratis (denominación específica depende de la práctica nacional)

5. Centros de acceso público con costo (denominación específica depende de la práctica nacional)

6. Casa de otra persona (pariente, amigo, vecino)

7. Otro

Código

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

H-10

¿Para qué servicios / actividades usó Internet (para su uso particular)?

(múltiples respuestas posibles)

Obtener información

-Sobre productos y servicios

-Relacionada con salud o servicios de salud

-De organismos gubernamentales / autoridades públicas vía sitios Web o e-mail

-Otra información o búsquedas generales en sitios Web

Comunicación

Comprar/ordenar productos o servicios

Banca electrónica y otros servicios financieros

Educación y aprendizaje

Transacciones con organismos gubernamentales /autoridades públicas

Actividades de entretenimiento (uso del tiempo libre)

-Jugar/descargar juegos de video o computador

-Obtener películas, música o software

-Leer/descargar libros electrónicos, periódicos, magazines

-Otras actividades de entretenimiento

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

Conjunto extendido de Preguntas clave para encuestas de hogares (propuesta LAC)

H-11

¿Cuántos miembros de este hogar tienen acceso a teléfono móvil disponible en el hogar?

Número

Opcional

Hogar

H-12

¿Qué tipo de acceso/ancho de banda utiliza para acceder a Internet en el hogar?

(Las opciones de respuesta dependen de las tecnologías disponibles en cada país, pero deberían poder clasificarse en banda estrecha y banda ancha)

Módem análogo

RDSI (ISDN)

xDSL Opcional

Cable

Inalámbrico móvil

Inalámbrico fijo (wi-fi)

Otro (especifique)

Hogar

H-13

¿Con qué frecuencia usó Internet en los últimos 12 meses?

(seleccione sólo una respuesta)

Al menos una vez al día Opcional

Al menos una vez a la semana, pero no cada día

Al menos una vez al mes, pero no cada semana

Menos de una vez al mes

No sabe

Individuo(s) del hogar que usa(n) Internet

 

 

01Ene/14

Declaración de Chapultepec, adoptada por La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994

PREAMBULO

En el umbral de un nuevo milenio, América puede ver su futuro afincada en la democracia. La apertura política ha ganado terreno. Los ciudadanos tienen mayor conciencia de sus derechos. Elecciones periódicas, gobiernos, parlamentos, partidos políticos, sindicatos, asociaciones y grupos sociales de la más variada índole, reflejan más que en ningún otro momento de nuestra historia las aspiraciones de la población.

En el ejercicio democrático, varios logros suscitan el optimismo, pero también aconsejan la prudencia. La crisis de las instituciones, las desigualdades, el atraso, las frustraciones transformadas en intransigencia, la búsqueda de recetas fáciles, la incomprensión sobre el carácter del proceso democrático y las presiones sectoriales, son un peligro constante para el progreso alcanzado. Constituyen también obstáculos potenciales para seguir avanzando.

Por todo ello, es deber de quienes vivimos en este hemisferio, desde Alaska hasta Tierra del Fuego, consolidar la vigencia de las libertades públicas y los derechos humanos.

La práctica democrática debe reflejarse en instituciones modernas, representativas y respetuosas de los ciudadanos; pero debe presidir también la vida cotidiana. La democracia y la libertad, binomio indisoluble, solo germinarán con fuerza y estabilidad si arraigan en los hombres y mujeres de nuestro continente.

Sin la práctica diaria de ese binomio, los resultados son previsibles: la vida individual y social se trunca, la interacción de personas y grupos queda cercenada, el progreso material se distorsiona, se detiene la posibilidad de cambio, se desvirtúa la justicia, el desarrollo humano se convierte en mera ficción. La libertad no debe ser coartada en función de ningún otro fin. La libertad es una, pero a la vez múltiple en sus manifestaciones; pertenece a los seres humanos, no al poder.

Porque compartimos esta convicción, porque creemos en la fuerza creativa de nuestros pueblos y porque estamos convencidos de que nuestro principio y destino deben ser la libertad y la democracia, apoyamos abiertamente su manifestación más directa y vigorosa, aquella sin la cual el ejercicio democrático no puede existir ni reproducirse: la libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación.

Los firmantes de esta declaración representamos distintas herencias y visiones. Nos enorgullecemos de la pluralidad y diversidad de nuestras culturas, y nos felicitamos de que confluyan y se unifiquen en el elemento que propicia su florecimiento y creatividad: la libertad de expresión, motor y punto de partida de los derechos básicos del ser humano.

Sólo mediante la libre expresión y circulación de ideas, la búsqueda y difusión de informaciones, la posibilidad de indagar y cuestionar, de exponer y reaccionar, de coincidir y discrepar, de dialogar y confrontar, de publicar y transmitir, es posible mantener una sociedad libre. Sólo mediante la práctica de estos principios será posible garantizar a los ciudadanos y grupos su derecho a recibir información imparcial y oportuna. Sólo mediante la discusión abierta y la información sin barreras será posible buscar respuestas a los grandes problemas colectivos, crear consensos, permitir que el desarrollo beneficie a todos los sectores, ejercer la justicia social y avanzar en el logro de la equidad. Por esto, rechazamos con vehemencia a quienes postulan que libertad y progreso, libertad y orden, libertad y estabilidad, libertad y justicia, libertad y gobernabilidad, son valores contrapuestos.

Sin libertad no puede haber verdadero orden, estabilidad y justicia. Y sin libertad de expresión no puede haber libertad. La libertad de expresión y de búsqueda, difusión y recepción de informaciones sólo podrá ser ejercida si existe libertad de prensa.

Sabemos que no toda expresión e información pueden encontrar acogida en todos los medios de comunicación. Sabemos que la existencia de la libertad de prensa no garantiza automáticamente la práctica irrestricta de la libertad de expresión. Pero también sabemos que constituye la mejor posibilidad de alcanzarla y, con ella, disfrutar de lasdemás libertades públicas.

Sin medios independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no será posible la práctica de la libertad de expresión. Prensa libre es sinónimo de expresión libre.

Allí donde los medios pueden surgir libremente, decidir su orientación y la manera de servir al público, allí también florecen las posibilidades de buscar información, de difundirla sin cortapisas, de cuestionarla sin temores y de promover el libre intercambio de ideas y opiniones. Pero, cuando con el pretexto de cualesquiera objetivos se cercena la libertad de prensa, desaparecen las demás libertades.

Nos complace que, tras una época en que se pretendió legitimar la imposición de controles gubernamentales a los flujos informativos, podamos coincidir ahora en la defensa de la libertad. En esta tarea, muchos hombres y mujeres del mundo estamos unidos. Sin embargo, también abundan los ataques. Nuestro continente no es una excepción. Aún persisten países con gobiernos despóticos que reniegan de todas las libertades, especialmente, las que se relacionan con la expresión. Aún los delincuentes, terroristas y narcotraficantes amenazan, agreden y asesinan periodistas.

Pero no solo así se vulnera a la prensa y a la expresión libres. La tentación del control y de la regulación coaccionante ha conducido a decisiones que limitan la acción independiente de los medios de prensa, periodistas y ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y opiniones.

Políticos que proclaman su fe en la democracia son a menudo intolerantes ante las críticas públicas. Sectores sociales diversos adjudican a la prensa culpas inexistentes.
Jueces con poca visión exigen que los periodistas divulguen fuentes que deben permanecer en reserva. Funcionarios celosos niegan a los ciudadanos acceso a la información pública. Incluso las constituciones de algunos países democráticos contienen ciertos elementos de restricción sobre la prensa.

Al defender una prensa libre y rechazar imposiciones ajenas, postulamos, asimismo, una prensa responsable, compenetrada y convencida de los compromisos que supone el ejercicio de la libertad.


PRINCIPIOS

Una prensa libre es condición fundamental para que las sociedades resuelvan sus conflictos, promuevan el bienestar y protejan su libertad. No debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa, cualquiera sea el medio de comunicación.

Porque tenemos plena conciencia de esta realidad, la sentimos con profunda convicción y estamos firmemente comprometidos con la libertad, suscribimos esta Declaración, con los siguientes principios:

  1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo.

  2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos

  3. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.

  4. El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

  5. La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

  6. Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan.

  7. Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

  8. El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.

  9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

  10. Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

La lucha por la libertad de expresión y de prensa, por cualquier medio, no es tarea de un día; es afán permanente. Se trata de una causa esencial para la democracia y la civilización en nuestro hemisferio. No sólo es baluarte y antídoto contra todo abuso de autoridad: es el aliento cívico de una sociedad. Defenderla día a día es honrar a nuestra historia y dominar nuestro destino. Nos comprometemos con estos principios. 

01Ene/14

Décret n°2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement

Le Premier ministre,

Vu le décret nº 80-243 du 3 avril 1980 relatif aux attributions des hauts fonctionnaires de défense, modifié par le décret nº 86-446 du 14 mars 1986 ;

Vu le décret nº 87-389 du 15 juin 1987 relatif à l'organisation des services d'administration centrale, modifié par le décret nº 2005-124 du 14 février 2005 ;

Vu le décret nº 97-464 du 9 mai 1997 relatif à la création et à l'organisation des services à compétence nationale, modifié par le décret nº 2005-124 du 14 février 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu,

Article 1 

A compter du jour suivant la publication au Journal officiel de la République française de l'acte les nommant dans leurs fonctions ou à compter du jour où cet acte prend effet, si ce jour est postérieur, peuvent signer, au nom du ministre ou du secrétaire d'Etat et par délégation, l'ensemble des actes, à l'exception des décrets, relatifs aux affaires des services placés sous leur autorité :

1° Les secrétaires généraux des ministères, les directeurs d'administration centrale, les chefs des services à compétence nationale mentionnés au premier alinéa de l'article 2 du décret du 9 mai 1997 susvisé et les chefs des services que le décret d'organisation du ministère rattache directement au ministre ou au secrétaire d'Etat ;

2° Les chefs de service, directeurs adjoints, sous-directeurs, les chefs des services à compétence nationale mentionnés au deuxième alinéa de l'article 2 du décret du 9 mai 1997 susvisé et les hauts fonctionnaires de défense ;

3° Le chef d'état-major des armées, le délégué général pour l'armement, les chefs d'état-major de l'armée de terre, de la marine et de l'armée de l'air, le chef du contrôle général des armées, le major général des armées, les majors généraux de l'armée de terre, de la marine, de l'armée de l'air et de la gendarmerie et les sous-chefs de l'état-major des armées ;

4° Les chefs des services composant la direction générale de la gendarmerie nationale et les sous-chefs d'état-major de l'armée de terre, de la marine et de l'armée de l'air.

Cette délégation s'exerce sous l'autorité du ou des ministres et secrétaires d'Etat dont relèvent les agents, ainsi que, le cas échéant, de leur supérieur hiérarchique immédiat.

Le changement de ministre ou de secrétaire d'Etat ne met pas fin à cette délégation, sous réserve des dispositions de l'article 4.

Les agents chargés, par un acte publié au Journal officiel de la République française, de la suppléance ou de l'intérim des agents mentionnés aux 1° et 3° disposent de la même délégation dans les mêmes conditions.

Article 2 

Les ministres et secrétaires d'Etat peuvent, par un arrêté publié au Journal officiel de la République française, donner délégation pour signer tous actes, à l'exception des décrets, au directeur et au chef de leur cabinet, ainsi qu'à leurs adjoints, en ce qui concerne les affaires pour lesquelles délégation n'est pas donnée à l'une des personnes mentionnées à l'article 1er. Cette délégation prend fin en même temps que les pouvoirs du ministre ou du secrétaire d'Etat qui l'a donnée.

Les actes relevant, dans un même ministère, des attributions de plusieurs responsables de directions ou services mentionnés à l'article 1er peuvent également être signés conjointement par ceux-ci au nom du ministre.

Article 3 

Les personnes mentionnées aux 1° et 3° de l'article 1er peuvent donner délégation pour signer tous actes relatifs aux affaires pour lesquelles elles ont elles-mêmes reçu délégation :

1° Aux magistrats, aux fonctionnaires de catégorie A et aux agents contractuels chargés de fonctions d'un niveau équivalent, qui n'en disposent pas au titre de l'article 1er ;

2° Aux officiers ainsi qu'aux membres du corps du contrôle général des armées, qui n'en disposent pas au titre de l'article 1er.

Elles peuvent en outre donner délégation aux fonctionnaires de catégories B et C, aux agents contractuels chargés de fonctions d'un niveau équivalent et aux sous-officiers placés sous leur autorité, pour signer, dans les mêmes affaires, toutes pièces justificatives relatives aux dépenses et aux opérations de régularisation, notamment tous documents comptables relatifs à l'engagement, à la liquidation et à l'ordonnancement de la dépense et tous ordres de recettes.

La délégation prévue au présent article entre en vigueur le lendemain de la publication au Journal officiel de la République française de l'arrêté désignant le ou les titulaires de la délégation et précisant les matières qui en font l'objet. Elle peut être abrogée à tout moment par un acte contraire. Elle prend fin en même temps que les fonctions de celui qui l'a donnée.

Article 4 

Le ministre ou le secrétaire d'Etat peut mettre fin, par arrêté publié au Journal officiel de la République française, à tout ou partie de la délégation dont dispose un agent en application de l'article 1er.

Cet arrêté met fin de plein droit aux délégations consenties par l'agent sur le fondement de l'article 3.

Article 5 

Le décret nº 47-233 du 23 janvier 1947 autorisant les ministres à déléguer, par arrêté, leur signature et le décret nº 88-91 du 27 janvier 1988 autorisant le ministre de la défense à déléguer, par arrêté, sa signature sont abrogés.

Il en est de même des délégations données par les ministres et les secrétaires d'Etat sur le fondement de ces dispositions.

Article 6 

Le présent décret entre en vigueur le premier jour du troisième mois qui suit sa publication.

Les agents mentionnés à l'article 1er qui sont alors en fonction disposent à compter de cette date de la délégation prévue au même article.

Article 7 

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre des affaires étrangères, le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de l'agriculture et de la pêche, le ministre de la fonction publique, le ministre de la culture et de la communication, la ministre de l'écologie et du développement durable, le ministre de l'outre-mer, le ministre des petites et moyennes entreprises, du commerce, de l'artisanat et des professions libérales, le ministre de la jeunesse, des sports et de la vie associative, le ministre délégué aux relations avec le Parlement, le ministre délégué à la promotion de l'égalité des chances, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, le ministre délégué à l'emploi, au travail et à l'insertion professionnelle des jeunes, la ministre déléguée à la cohésion sociale et à la parité, la ministre déléguée à la coopération, au développement et à la francophonie, le ministre délégué aux collectivités territoriales, la ministre déléguée aux affaires européennes, le ministre délégué à l'enseignement supérieur et à la recherche, le ministre délégué au tourisme, le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, le ministre délégué à l'industrie, la ministre déléguée au commerce extérieur, le ministre délégué aux anciens combattants et le ministre délégué à l'aménagement du territoire sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, Dominique Perben

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Dominique Bussereau

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'écologie et du développement durable, Nelly Olin

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre des petites et moyennes entreprises, du commerce, de l'artisanat et des professions libérales, Renaud Dutreil

Le ministre de la jeunesse, des sports et de la vie associative, Jean-François Lamour

Le ministre délégué aux relations avec le Parlement, Henri Cuq

Le ministre délégué à la promotion de l'égalité des chances, Azouz Begag

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre délégué à l'emploi, au travail et à l'insertion professionnelle des jeunes, Gérard Larcher

La ministre déléguée à la cohésion sociale et à la parité, Catherine Vautrin

La ministre déléguée à la coopération, au développement et à la francophonie, Brigitte Girardin

Le ministre délégué aux collectivités territoriales, Brice Hortefeux

La ministre déléguée aux affaires européennes, Catherine Colonna

Le ministre délégué à l'enseignement supérieur et à la recherche, François Goulard

Le ministre délégué au tourisme, Léon Bertrand

Le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, Philippe Bas

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

La ministre déléguée au commerce extérieur, Christine Lagarde

Le ministre délégué aux anciens combattants, Hamlaoui Mékachéra

Le ministre délégué à l'aménagement du territoire, Christian Estrosi

01Ene/14

Décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009, modifiant le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 j

Décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009, modifiant le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article 4,

Vu le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 3, 4, 5, 6, 21 et le deuxième paragraphe de l’article 24 du décret susvisé n° 2007-1290 du 28 mai 2007 sont abrogées et remplacées par ce qui suit :

Article 3 (nouveau) .-

 La personne publique concernée par le projet de partenariat dans le domaine de l’économie numérique est chargée d’effectuer l’opération d’évaluation prévue à l’article 9 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique, assistée par un bureau d’expertise choisi conformément à la réglementation en vigueur. Elle peut, le cas échéant, se faire aider par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret.

 

Article 4 (nouveau).-

Il est créé auprès du ministre chargé des technologies de la communication un comité d’experts chargé notamment du suivi de l’exécution des programmes visant la promotion de l’économie numérique à travers les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé.

Article 5 (nouveau).-

Le comité d’experts est chargé notamment des missions suivantes :

– assister, suite demande, les personnes publiques dans l’opération d’évaluation prévue à l’article 3 du présent décret,

– assister, suite demande, les personnes publiques dans l’élaboration des conventions de partenariat, la négociation de leurs clauses et le suivi de leurs réalisations et notamment :

* garantir la disponibilité de l’infrastructure de communication nécessaire pour les projets de partenariat avec le secteur privé,

* l’élaboration des projets et la détermination de leurs différents éléments.

– participer à la veille technologique afin de promouvoir les investissements et les projets relatifs au domaine de l’économie numérique.

 

Article 6 (nouveau).-

Le comité d’experts est présidé par le ministre chargé des technologies de la communication ou par son représentant et composé, outre les (3) trois personnalités reconnues pour leurs compétences dans les domaines afférents à l’économie numérique, des membres experts parmi les organismes suivants, selon la nature et les caractéristiques des projets :

– les opérateurs des réseaux publics de télécommunications,

– le centre d’études et de recherches des télécommunications,

– trois centres informatiques dans le secteur public,

trois entreprises exerçants dans le secteur privé afférent au domaine des technologies de l’information et de la communication.

Les membres du comité d’experts sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de la communication sur proposition des organismes concernés.

Un représentant de l’organisme public concerné par le dossier présenté à l’ordre du jour du comité d’experts assistera à la réunion du comité.

Le président du comité d’experts peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile pour assister aux travaux du comité.

Le comité se réunit sur convocation de son président, chaque fois que la nécessité l’exige.

Les services du ministère des technologies de la communication assurent le secrétariat de la commission.

 

Article 21 (nouveau).-

Les grands projets nationaux prévus à l’article 5 de la loi d’orientation susvisée n° 2007-13 du 19 février 2007 sont fixés par arrêté du Premier ministre sur proposition des ministères concernés.

Article 24 (paragraphe deux nouveau).-

Le comité de pilotage est assisté dans la réalisation de sa mission par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret ou par un bureau d’expertise choisi conformément à la réglementation en vigueur.

Article 2 .-

L’intitulé du chapitre (2) deux du décret susvisé n° 2007-1290 du 28 mai 2007 dénommé «de l’évaluation des projets» est modifié comme suit : «du suivi et de l’évaluation des projets».

 

Article 3 .-

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 23 juin 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2008/1 del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, de 4 de abril de 2008, sobre cuestiones de protección de datos en relación con buscadores. (WP 148)

RESUMEN

Los motores de búsqueda se han convertido en parte de la vida diaria de las personas que utilizan Internet y tecnologías de recuperación de datos. El Grupo de Trabajo del artículo 29 reconoce la utilidad de los motores de búsqueda y su importancia.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo elabora una lista clara de las responsabilidades que, en virtud de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE),  incumben a los proveedores de motores de búsqueda en calidad de responsables del tratamiento de datos. Como proveedores de datos de contenido (esto es, el índice de los resultados de la búsqueda), los motores de búsqueda están sujetos a la legislación europea en materia de protección de datos en casos particulares, por ejemplo si proponen un servicio de almacenamiento en una memoria oculta, o si se especializan en crear perfiles de personas. El principal objetivo que se persigue a través del presente dictamen consiste en llegar a un equilibrio entre las necesidades legítimas de los proveedores de motores de búsqueda en el ejercicio de su actividad y la protección de los datos personales de los internautas.

El dictamen aborda la definición de motores de búsqueda, los tipos de datos tratados en el marco de los servicios de búsqueda, el marco jurídico, las finalidades/razones del tratamiento legítimo, la obligación de informar a los interesados, y los derechos de los interesados.

Una de las principales conclusiones del dictamen es que la Directiva sobre protección de datos se aplica generalmente al tratamiento de los datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE, y que incumbe a los que se encuentran en esta situación clarificar su papel en el EEE así como el alcance de sus responsabilidades en virtud de la Directiva. De la Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) se desprende claramente que no se aplica a los proveedores de motores de búsqueda.

Este dictamen concluye que los datos personales sólo deben tratarse con fines legítimos.

Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir o hacer anónimos de forma irreversible los datos personales en cuanto dejen de tener los fines determinados y legítimos para los que se recogieron, y deben estar en condiciones de justificar la conservación y la longevidad de las cookies («chivatos») utilizadas en cualquier momento. Se requiere el consentimiento del usuario para cualquier comparación cruzaday planeada de datos del usuario y para el enriquecimiento del perfil de este último. Los motores de búsqueda deben respetar las cláusulas de exclusión voluntaria de los editores de sitios Internet y responder inmediatamente a las solicitudes de los usuarios relativas a la actualización/refresco de las memorias ocultas (cache). El Grupo de Trabajo recuerda la obligación de los motores de búsqueda de informar claramente de antemano a los usuarios de todas las utilizaciones previstas de sus datos, y de respetar su derecho a acceder, examinar o corregir estos datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE).

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra a), el artículo 30, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,

Visto el artículo 255 del Tratado CE y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

Visto su Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

1. INTRODUCCIÓN

Los proveedores de motores de búsqueda en Internet desempeñan un papel crucial de intermediarios en la sociedad de la información. El Grupo de Trabajo reconoce la necesidad y la utilidad de los motores de búsqueda, y es consciente de su contribución al desarrollo de la sociedad de la información.

Para las autoridades independientes de protección de datos del EEE, la importancia creciente de los motores de búsqueda desde el punto de vista de la protección de datos se traduce en el número creciente de denuncias recibidas por parte de individuos (interesados) con respecto a presuntas violaciones de su derecho a la intimidad. También se ha observado un aumento de las solicitudes de los responsables del tratamiento de los datos y de la prensa por lo que respecta a las implicaciones de los servicios de búsqueda en Internet en la protección de los datos personales.

Las denuncias de los interesados y las solicitudes de los responsables del tratamiento y de la prensa reflejan los dos diferentes papeles desempeñados por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los datos personales.

En primer lugar, como prestadores de servicios a los usuarios, los motores de búsqueda recogen y tratan grandes cantidades de datos de los usuarios, incluidos los recogidos por medios técnicos, como las cookies («chivatos»). Los datos recogidos pueden ser desde direcciones IP de los distintos usuarios hasta historiales de búsqueda amplios, o también datos proporcionados por los propios usuarios cuando se registran con el fin de utilizar servicios personalizados. La recogida de datos de los usuarios plantea numerosas cuestiones. Después del asunto AOL, mucha gente tomó conciencia de la sensibilidad de la información personal contenida en los registros de búsquedas (2) (search logs). El Grupo de Trabajo opina que los motores de búsqueda, en su papel de colectores de datos de los usuarios, no han explicado suficientemente hasta ahora a los usuarios de sus servicios la naturaleza y el objetivo de sus operaciones.

En segundo lugar, como proveedores de contenidos, los motores de búsqueda contribuyen a que las publicaciones en Internet sean fácilmente accesibles al público mundial. Algunos motores de búsqueda vuelven a publicar datos en lo que se llama una «memoria cache» (memoria oculta). Al buscar y agrupar información corriente de distintos tipos relativa a una persona, los motores de búsqueda pueden crear un nuevo perfil, con un riesgo mucho mayor para la persona interesada que si todos los datos que figuran en Internet se mantuvieran separados unos de otros. Las capacidades de representación y agregación de los motores de búsqueda pueden perjudicar considerablemente a los individuos, tanto en su vida personal como en la sociedad, en particular si los datos personales que figuran en los resultados de la búsqueda son incorrectos, incompletos o excesivos.

El Grupo de Trabajo internacional sobre protección de datos en las telecomunicaciones (3) adoptó una posición común sobre protección de la intimidad y motores de búsqueda el 15 de abril de 1998, que se revisó los días 6 y 7 de abril de 2006 (4)

El Grupo expresó su temor ante la capacidad de los motores de búsqueda de permitir la creación de perfiles de personas físicas. Esta posición común describía cómo las actividades de los motores de búsqueda podían constituir una amenaza para la intimidad e indicaba que todo tipo de información personal incluida en un sitio Internet podía ser utilizada por terceros con el fin de establecer un perfil.

Además, en la 28 Conferencia Internacional de los Comisarios responsables de la protección de datos y la intimidad, celebrada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, se adoptó una Resolución sobre la protección de la intimidad y los motores de búsqueda (5)

Esta Resolución pide a los proveedores de motores de búsqueda que respeten las normas de protección de la intimidad definidas en la legislación nacional de numerosos países, así como en documentos de política internacional y en Tratados internacionales, y que modifiquen sus prácticas en consecuencia. Aborda varias cuestiones relativas a los registros de servidores, las consultas combinadas y su almacenamiento y el establecimiento de perfiles detallados de los usuarios.

2. DEFINICIÓN DE «MOTOR DE BÚSQUEDA» Y MODELO DE EMPRESA

En general, los motores de búsqueda son servicios que ayudan a sus usuarios a encontrar información en Internet. Se puede distinguir según el tipo de datos que buscan, incluso imágenes y/o vídeos, y/o sonido, o distintos tipos de formatos. Los motores de búsqueda dirigidos específicamente a establecer perfiles de personas sobre la base de los datos personales encontrados en Internet constituyen una nueva área.

En el contexto de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE), los motores de búsqueda se consideran un tipo de servicio de la sociedad de la información (6), a saber, herramientas de localización de la información (7)

El Grupo de Trabajo utiliza esta clasificación como punto de partida.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo se interesa principalmente por los proveedores de motores de búsqueda que siguen el modelo de empresa dominante basado en la publicidad. Se interesa por todos los grandes motores conocidos, así como por los motores especializados tales como los que se centran en el establecimiento de perfiles de personas, y los meta-motores de búsqueda que presentan, y agrupan eventualmente, los resultados de otros motores de búsqueda existentes. El presente dictamen no se refiere a las funciones de búsqueda integradas en los sitios Internet con el fin de efectuar búsquedas sólo en el ámbito propio de dicho sitio.

La rentabilidad de estos motores de búsqueda depende generalmente de la eficacia de la publicidad que acompaña los resultados de las consultas. En la mayoría de los casos, se generan ingresos por medio del método del «pago por clic». Según este modelo, el motor de búsqueda factura a la empresa de publicidad cada vez que un usuario clica en un vínculo patrocinado. La mayor parte de las investigaciones en el ámbito de la exactitud de los resultados de las consultas y la publicidad se orientan hacia la contextualización.

Para que los motores de búsqueda produzcan los resultados deseados y orienten correctamente la publicidad con el fin de optimizar sus ingresos, deben obtener la mejor información posible de las características y del contexto de cada consulta.

3. ¿QUÉ TIPO DE DATOS?

Los motores de búsqueda tratan distintos datos (8). En el anexo figura una lista de los datos en cuestión.

Ficheros de registro (log files)

Los ficheros de registro del uso por parte de determinadas personas de los servicios de los motores de búsqueda son – suponiendo que no se hagan anónimos – los datos personales más importantes tratados por los proveedores de motores de búsqueda. Los datos que describen la utilización de los servicios pueden dividirse en distintas categorías: los registros de consultas (contenido de las consultas, fecha y hora, fuente (dirección IP y cookie), preferencias del usuario y datos relativos a su ordenador); los datos relativos al contenido propuesto (vínculos y publicidad resultantes de cada consulta) y los datos relativos a los lugares visitados a continuación por el usuario (clics).

Los motores de búsqueda también pueden tratar datos operativos relativos a los datos del usuario, datos relativos a los usuarios registrados, y datos de otros servicios y fuentes como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario (desktop search) y la publicidad en sitios Internet de terceros.

Direcciones IP

Un proveedor de un motor de búsqueda puede vincular distintas consultas y sesiones de búsqueda procedentes de una misma dirección IP (9) . De esta manera es posible seguir y correlacionar todas las búsquedas en Internet procedentes de una dirección IP, si se registran estas consultas. La identificación del usuario puede aún mejorarse, si se relaciona la dirección IP con la cookie de identificación única de este usuario asignada por el proveedor del motor de búsqueda, puesto que esta cookie no cambiará cuando se modifique la dirección IP.

La dirección IP también puede utilizarse como información de localización, si bien de momento puede ser imprecisa en muchos casos.

Cookies de red

Las cookies de usuario las proporciona el motor de búsqueda y se almacenan en el ordenador del usuario. El contenido de las cookies varía de un proveedor de motor de búsqueda a otro. Las cookies desplegadas por los motores de búsqueda contienen generalmente información relativa al sistema operativo y al navegador del usuario, así como un número de identificación único para cada cuenta de usuario. Permiten identificar al usuario con más exactitud que la dirección IP. Por ejemplo, si el ordenador es compartido por varios usuarios que disponen de cuentas distintas, cada usuario tiene su propia cookie que lo define de manera única como usuario del ordenador. Cuando un ordenador posee una dirección IP dinámica y variable, y las cookies no se borran al final de la sesión, este tipo de cookies permiten localizar al usuario de una dirección IP a la siguiente. También pueden utilizarse para relacionar búsquedas procedentes de ordenadores nómadas, por ejemplo ordenadores portátiles, puesto que un usuario tendrá la misma cookie en distintos lugares. Por último, si varios ordenadores comparten una conexión a Internet (p. ej. detrás de una caja (box) o de un router con traducción de direcciones de red), la cookie permite identificar a los distintos usuarios en los distintos ordenadores.

Los motores de búsqueda utilizan cookies (generalmente cookies permanentes) para mejorar la calidad de su servicio, almacenando las preferencias de los usuarios y registrando sus prácticas, como la manera en que efectúan sus búsquedas. La mayoría de los navegadores se configuran al inicio para aceptar cookies, pero es posible configurar el navegador para que las rechace todas, para que sólo acepte cookies de sesión, o para que indique cuándo se está enviando una cookie. Sin embargo, es posible que algunas funciones y algunos servicios no funcionen correctamente si se desactivan las cookies, y algunas funciones avanzadas para la gestión de cookies no son siempre suficientemente fáciles de configurar.

Cookies flash

Algunas empresas de motores de búsqueda instalan cookies flash en el ordenador del usuario. En la actualidad no es fácil suprimir estas cookies, por ejemplo con las herramientas de supresión instaladas por defecto en los navegadores de Internet. Las cookies flash se utilizan por ejemplo como copia de seguridad de las cookies normales, que pueden ser fácilmente borradas por los usuarios, o para almacenar información detallada sobre las búsquedas efectuadas por los usuarios (por ejemplo, todas las consultas enviadas a un motor de búsqueda).

4. MARCO JURÍDICO

4.1. Responsables del tratamiento de los datos de los usuarios

4.1.1. Derecho fundamental – el respeto a la intimidad

La recogida y almacenamiento a gran escala del historial de búsqueda de los individuos de forma directa o indirectamente identificable están incluidos en la protección prevista en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

El historial de búsqueda de una persona constituye una indicación de los intereses, relaciones e intenciones de esta persona. Estos datos pueden utilizarse tanto con fines comerciales como en respuesta a consultas, operaciones de búsqueda aleatoria y/o extracción de datos por parte de las autoridades policiales o los servicios de seguridad nacionales.

En virtud del considerando 2 de la Directiva 95/46/CE, «los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; … deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos».

Los motores de búsqueda desempeñan un papel crucial como primer punto de contacto para acceder libremente a la información de Internet. Este libre acceso a la información es esencial para la configuración de opiniones personales en nuestra democracia. El artículo 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales reviste por tanto una importancia particular, ya que prevé que la información debe estar accesible sin vigilancia por parte de las autoridades públicas, como elemento de la libertad de expresión e información.

4.1.2. Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE (Directiva sobre protección de datos)

En anteriores documentos de trabajo, el Grupo de Trabajo del artículo 29 clarificó las normas sobre protección de datos desencadenadas por el registro de las direcciones IP y el uso de cookies en el marco de los servicios de la sociedad de la información. El presente dictamen proporcionará aún más orientaciones sobre la aplicación de las definiciones de «datos personales» y de «responsable del tratamiento» por parte de los proveedores de motores de búsqueda. Los servicios de motor de búsqueda pueden ser prestados en Internet a partir de la UE/EEE, desde un lugar situado fuera del territorio de los Estados miembros de la UE/EEE, o también desde varios lugares de la UE/EEE y el extranjero. Por tanto, también se abordarán las disposiciones del artículo 4. El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos se refiere a la aplicabilidad de los Derechos nacionales en materia de protección de datos.

Datos personales: direcciones IP y cookies

En su dictamen (WP 136) sobre el concepto de datos personales, el Grupo de Trabajo clarificó la definición de datos personales (10) . El historial de búsqueda de una persona constituye una forma de datos personales si la persona en cuestión es identificable. Si bien, en la mayoría de los casos, las direcciones IP no son directamente identificables por los motores de búsqueda, un tercero puede llegar a identificar a la persona en cuestión.

Los proveedores de acceso a Internet disponen de datos relativos a la dirección IP. Las autoridades policiales y las autoridades nacionales de seguridad pueden obtener acceso a estos datos y, en algunos Estados miembros, partes privadas han obtenido también este acceso en el marco de procedimientos civiles. Así pues, en la mayoría de los casos – incluso en casos con asignación de una dirección IP dinámica – estarán disponibles los datos necesarios para identificar al usuario o usuarios de la dirección IP.

En su dictamen WP 136, el Grupo de Trabajo indicaba que «… a menos que el prestatario de servicios de Internet sepa con absoluta certeza que los datos corresponden a usuarios que no pueden ser identificados, tendrá que tratar toda información IP como datos personales, para guardarse las espaldas». Esto se aplica también a los operadores de motores de búsqueda.

Cookies

Cuando una cookie contiene un identificador único de usuario, éste es claramente un dato personal. La utilización de una cookie permanente o de dispositivos similares con un identificador único de usuario permite seguir a los usuarios de un ordenador concreto, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas (11). Los datos sobre comportamiento generados por la utilización de estos dispositivos permiten centrarse más aún en las características personales del individuo en cuestión. Eso va en el sentido de la lógica fundamental del modelo de empresa dominante.

Responsable del tratamiento

Un proveedor de motor de búsqueda que trata datos de los usuarios que incluyen direcciones IP y/o cookies permanentes que contienen un identificador único responde a la definición de responsable del tratamiento, puesto que determina efectivamente los fines y medios del tratamiento. La naturaleza multinacional de los grandes proveedores de motores de búsqueda – cuya sede se encuentra a menudo fuera del EEE, cuyos servicios se ofrecen en todo el mundo y que hacen intervenir a diferentes ramas y, eventualmente, a terceros, en el tratamiento de los datos personales – dio lugar a un debate en torno a la cuestión de quién debería considerarse responsable del tratamiento de los datos personales.

El Grupo de Trabajo querría destacar la diferencia entre las definiciones de las normas del EEE en materia de protección de datos y la cuestión de si estas normas se aplican en una situación concreta. Se considera que un proveedor de motor de búsqueda que trata datos personales, tales como registros que contienen historiales de búsqueda identificables personalmente, es el responsable del tratamiento de estos datos personales, independientemente de la jurisdicción.

Artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos/legislación aplicable

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos aborda la cuestión de la legislación aplicable. El Grupo de Trabajo ha proporcionado orientaciones complementarias relativas a las disposiciones del artículo 4 en su «Documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (12)«. Dos razones se esconden tras esta disposición. La primera es evitar que haya lagunas en el sistema de protección de datos comunitario existente y que éste sea burlado. El segundo es evitar que la misma operación de tratamiento pueda regirse por el Derecho de varios Estados miembros de la UE. Debido a la naturaleza transnacional de los flujos de datos producidos por los motores de búsqueda, el Grupo de Trabajo aborda específicamente las dos complicaciones.

En el caso de un proveedor de motor de búsqueda establecido y que proporciona todos sus servicios a partir de uno o más Estados miembros, no cabe duda de que el tratamiento de los datos personales está regulado por la Directiva sobre protección de datos. Es importante tener en cuenta que, en este caso, las normas sobre protección de datos no se limitan a las personas que se encuentran en el territorio o que poseen la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

Cuando el proveedor del motor de búsqueda es un responsable del tratamiento no establecido en el EEE, existen dos casos en los que se aplica el Derecho comunitario en materia de protección de datos a pesar de todo. En primer lugar, cuando el proveedor del motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra a). En segundo lugar, cuando el motor de búsqueda recurre a medios que se encuentran en el territorio de un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra c). En este último caso, el motor de búsqueda, con arreglo al artículo 4, apartado 2, debe designar a un representante en el territorio de dicho Estado miembro.

Establecimiento en el territorio de un Estado miembro (EEE)

El artículo 4, apartado 1, letra a) establece que se aplicarán las disposiciones nacionales sobre protección de datos de un Estado miembro cuando el tratamiento sea efectuado «en el marco de las actividades de un establecimiento» del responsable del tratamiento en el territorio de un Estado miembro. Una operación de tratamiento concreta debe tomarse como punto de partida. Cuando se trata de un motor de búsqueda cuya sede está situada fuera del EEE, es necesario plantearse la cuestión de si los establecimientos situados en el territorio de un Estado miembro participan en el tratamiento de los datos de los usuarios.

Tal como destacó el Grupo de Trabajo en su anterior documento de trabajo (13), la existencia de un «establecimiento» implica el ejercicio efectivo y real de una actividad a través de acuerdos estables, y debe determinarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La forma jurídica del establecimiento (una oficina local, una filial con personalidad jurídica o una agencia de un tercero) no es decisiva.

Sin embargo, la operación de tratamiento debe por otro lado efectuarse «en el marco de las actividades» del establecimiento. Eso significa que el establecimiento debe también desempeñar un papel significativo en el tratamiento en cuestión. Es el caso claramente si:

– un establecimiento es responsable de las relaciones con los usuarios del motor de búsqueda en una jurisdicción determinada;

– un proveedor de motor de búsqueda establece una oficina en un Estado miembro (EEE) que participa en la venta de publicidad orientada a los habitantes de este Estado;

– el establecimiento de un proveedor de motor de búsqueda respeta las resoluciones de los tribunales y/o responde a las solicitudes de las autoridades competentes de un Estado miembro respecto a los datos de los usuarios.

Incumbe al proveedor del motor de búsqueda clarificar el grado de participación de los establecimientos que se encuentran en el territorio de un Estado miembro en el tratamiento de los datos personales. Si un establecimiento nacional participa en el tratamiento de datos de los usuarios, se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva sobre protección de datos.

Los proveedores de motores de búsqueda no establecidos en el EEE deben informar a sus usuarios acerca de las condiciones en las que deben respetar la Directiva sobre protección de datos, tanto por razón de la presencia de establecimientos como por la utilización de medios en el territorio de un Estado miembro.

Uso de medios

Los motores de búsqueda que recurren a medios en el territorio de un Estado miembro (EEE) para tratar datos personales están incluidos también en las normas sobre protección de datos de dicho Estado miembro. El Derecho en materia de protección de datos de un Estado miembro se aplicará aun cuando el responsable del tratamiento [… ] recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de motor de búsqueda desde un lugar situado fuera de la UE, los centros de datos situados en el territorio de un Estado miembro pueden utilizarse para el almacenamiento y el tratamiento a distancia de datos personales. Otros tipos de medios podrían ser el uso de ordenadores personales, terminales y servidores. La utilización de cookies y de programas informáticos similares por un prestador de servicios en línea puede también considerarse como un recurso a medios en el territorio de un Estado miembro, invocándose así la aplicación del Derecho en materia de protección de datos de dicho Estado miembro. La cuestión se abordó en el documento de trabajo previamente mencionado (WP56). En dicho documento se establece que «el PC del usuario puede considerarse un «medio» con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 95/46/CE. Está ubicado en el territorio de un Estado miembro. El responsable decidió utilizarlo para el tratamiento de datos personales y, tal como se explica en los apartados anteriores, tienen lugar varias operaciones técnicas sin un control por parte del interesado. El responsable del tratamiento emplea los medios del usuario y no lo hace solamente con fines de tránsito en el territorio de la Comunidad.»

Conclusión

El efecto combinado de los artículos 4, apartado 1, letra a), y el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre protección de datos es que sus disposiciones se aplican al tratamiento de datos personales por los proveedores de motores de búsqueda en numerosos casos, aunque su sede se encuentre fuera del EEE.

Con el fin de determinar qué Derecho nacional se aplica en un caso concreto, conviene analizar de manera más profunda los datos de dicho caso. El Grupo de Trabajo espera que los proveedores de motores de búsqueda contribuyan a este análisis ofreciendo las aclaraciones adecuadas sobre su papel y sus actividades en el EEE.

En el caso de proveedores de motores de búsqueda multinacionales:

– un Estado miembro en el que esté establecido un proveedor de un motor de búsqueda debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a);

– si el proveedor del motor de búsqueda no está establecido en ningún Estado miembro, el Estado miembro debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra c), si la empresa recurre a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro (14), para el tratamiento de datos personales (por ejemplo, la utilización de cookies).

En algunos casos, un proveedor de un motor de búsqueda multinacional deberá respetar varias normativas en materia de protección de datos como resultado de las normas relativas a la legislación aplicable y a la naturaleza transnacional de sus operaciones de tratamiento de datos personales:

– un Estado miembro aplicará su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido fuera del EEE, si recurre a medios;

– un Estado miembro no puede aplicar su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido en otra jurisdicción del EEE, aunque el motor de búsqueda recurra a medios. En este caso, se aplicará el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido el motor de búsqueda.

4.1.3 Aplicabilidad de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad) y de la Directiva 2006/24/CE (Directiva sobre conservación de datos)

Los servicios de motor de búsqueda en sentido estricto no están incluidos en general en el nuevo contexto reglamentario de las comunicaciones electrónicas en el que se inscribe la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. El artículo 2, letra c), de la Directiva Marco (2002/21/CE), que contiene algunas definiciones generales relativas al marco reglamentario, excluye explícitamente los servicios consistentes en suministrar contenidos o en ejercer un control editorial sobre ellos:

«Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;»

Los motores de búsqueda no están incluidos por tanto en la definición de servicios de comunicaciones electrónicas.

Un proveedor de motor de búsqueda puede sin embargo ofrecer un servicio suplementario que esté incluido en el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas, como un servicio de correo electrónico accesible públicamente, que estaría sometido a la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y a la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre conservación de datos establece específicamente que «de conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación». Las propias consultas se considerarían contenido más que datos de tráfico, y la Directiva no justificaría por tanto su conservación.

Por consiguiente, no se justifica ninguna referencia a la Directiva sobre conservación de datos en relación con el almacenamiento de registros de servidores generados por la prestación de un servicio de motor de búsqueda. 

Artículo 5, apartado 3, y artículo 13 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

Algunas disposiciones de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, como el apartado 3 del artículo 5 (cookies y programas espía) y el artículo 13 (comunicaciones no solicitadas) son disposiciones generales aplicables no sólo a los servicios de comunicaciones electrónicas, sino también a cualquier otro servicio cuando se utilizan estas técnicas.

El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que debe leerse conjuntamente con el considerando 25 de la misma Directiva, se refiere al almacenamiento de información en el equipo terminal de los usuarios. La utilización de cookies permanentes con identificadores únicos permite seguir y establecer un perfil de la utilización de un ordenador determinado, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas. El apartado 3 del artículo 5, y el considerando 25 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, establecen claramente que el almacenamiento de tal información en el equipo terminal de los usuarios, es decir, cookies y dispositivos similares (en resumen, cookies), debe hacerse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos. El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas clarifica así las obligaciones relativas a la utilización de las cookies por un servicio de la sociedad de la información, que se derivan de la Directiva sobre protección de datos.

4.2 Proveedores de contenidos

Los motores de búsqueda tratan información, incluida la información personal, explorando, analizando e indexando Internet y otras fuentes que pueden explorar y hacer fácilmente accesibles por medio de estos servicios. Algunos servicios de motores de búsqueda también vuelven a publicar los datos en las llamadas «memoria cache».

4.2.1. Libertad de expresión y derecho a la intimidad

El Grupo de Trabajo es consciente del papel particular que desempeñan los motores de búsqueda en el contexto de la información en línea. El Derecho comunitario en materia de protección de datos y los Derechos de los distintos Estados miembros deben llegar a un equilibrio entre la protección del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales por una parte, y la libre circulación de información y el derecho fundamental a la libertad de expresión, por otra parte.

El artículo 9 de la Directiva sobre protección de datos tiene por objeto garantizar que se logre este equilibrio en los Derechos de los Estados miembros en el contexto de los medios de comunicación. Además, el Tribunal de Justicia europeo ha indicado claramente que los límites a la libertad de expresión que pudieran derivar de la aplicación de los principios de protección de datos deben respetar la ley y el principio de proporcionalidad (15).

4.2.2 Directiva sobre protección de datos

La Directiva sobre protección de datos no contiene ninguna referencia particular al tratamiento de los datos personales en el marco de los servicios de la sociedad de la información que actúan como intermediarios en la extracción de datos. El criterio de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) decisivo para la aplicabilidad de las normas de protección de datos es la definición del responsable del tratamiento, en particular, que una parte «sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales». La cuestión de si un intermediario debe ser considerado como responsable del tratamiento, él solo o conjuntamente con otros, es distinta de la cuestión de la responsabilidad de dicho tratamiento (16).

El principio de proporcionalidad requiere que, en la medida en que un proveedor de un motor de búsqueda actúe exclusivamente como intermediario, no debe considerarse como responsable principal del tratamiento de datos personales efectuado. En este caso, los responsables principales del tratamiento de datos personales son los proveedores de información (17). La responsabilidad formal, jurídica y práctica de los datos personales que incumbe al motor de búsqueda se limita generalmente a la posibilidad de retirar datos de sus servidores. Por lo que se refiere a la retirada de datos personales de su índice y de sus resultados de búsqueda, los motores de búsqueda tienen una responsabilidad suficiente para considerarse responsables del tratamiento (solos o conjuntamente con otros) en estos casos, pero la medida en la que existe una obligación de retirar o bloquear datos personales puede depender de la legislación en materia de responsabilidad civil y de las normas en materia de responsabilidad del Estado miembro en cuestión (18). Los propietarios de sitios Internet pueden decidir a priori no participar ni en el motor de búsqueda ni en la memoria oculta, utilizando el fichero robots.txt o las balizas Noindex/NoArchive (19). Es esencial que los proveedores de motores de búsqueda respeten la elección de los editores de sitios Internet de no participar en sus servicios. Esta elección puede expresarse antes de la primera exploración del sitio Internet, o una vez que ya se haya explorado. En este caso, las actualizaciones del motor de búsqueda deben efectuarse cuanto antes.

Los motores de búsqueda no se limitan siempre exclusivamente a un papel de intermediario. Algunos motores de búsqueda almacenan en sus servidores, por ejemplo, porciones enteras de contenidos de Internet – incluidos los datos personales que figuran en estos contenidos. No queda claro en qué medida los motores de búsqueda orientan activamente información identificable personalmente en el contenido que tratan. La exploración, el análisis y la indexación pueden hacerse automáticamente sin revelar la presencia de información identificable personalmente. El formato de tipos específicos de información identificable personalmente, como números de la seguridad social, números de tarjetas de crédito, números de teléfono y direcciones electrónicas, hacen que estos datos sean fácilmente detectables. Pero los proveedores de motores de búsqueda emplean cada vez más tecnologías existentes más sofisticadas, como la tecnología de reconocimiento facial en el marco del tratamiento de imágenes y la búsqueda de imágenes.

Los proveedores de motores de búsqueda pueden así efectuar operaciones de valor añadido vinculadas a características o a tipos de datos personales sobre la información que tratan. En este caso, el proveedor del motor de búsqueda es enteramente responsable, en virtud de la normativa sobre protección de datos, del contenido resultante relacionado con el tratamiento de datos personales. La misma responsabilidad se aplica a un motor de búsqueda que vende publicidad inducida por datos personales, como el nombre de una persona.

Funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta

La funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta es otro medio por el que un proveedor de motor de búsqueda puede ir más allá de su papel de intermediario exclusivo. El periodo de conservación de un contenido en una memoria oculta debería limitarse al periodo de tiempo necesario para solucionar el problema de inaccesibilidad temporal del propio sitio Internet.

Todo periodo de almacenamiento en la memoria oculta de datos personales contenidos en sitios Internet indexados que vaya más allá de esta necesidad de disponibilidad técnica debería considerarse como una nueva publicación independiente. El Grupo de Trabajo considera a los proveedores de estas funcionalidades de almacenamiento responsables del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en su calidad de responsables del tratamiento de los datos personales contenidos en las publicaciones almacenadas en la memoria oculta. Siempre que la publicación original se altera, por ejemplo para suprimir datos personales incorrectos, el responsable del tratamiento de la memoria oculta debe responder inmediatamente a toda solicitud de actualización de la copia almacenada en la memoria oculta, o bien bloquear temporalmente esta copia hasta que el sitio Internet sea visitado de nuevo por el motor de búsqueda. 

5. LEGITIMIDAD DEL TRATAMIENTO

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva sobre protección de datos, los datos personales deben ser tratados de manera leal y lícita; deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados de manera incompatible con dichos fines.

Además, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente. Para que el tratamiento de datos personales sea legítimo, debe cumplir una o más de las seis razones de tratamiento legítimo establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva.

5. 1. Finalidades/razones mencionadas por los proveedores de motores de búsqueda

Los proveedores de motores de búsqueda mencionan generalmente las siguientes finalidades y razones para explicar la utilización y el almacenamiento de datos personales en el marco de su papel de responsables del tratamiento de datos de los usuarios.

Mejora del servicio

Numerosos responsables del tratamiento utilizan registros de servidores para mejorar sus servicios y la calidad de sus servicios de búsqueda. El análisis de los registros de servidores es, en su opinión, una herramienta importante para mejorar la calidad de las consultas, resultados y publicidad, así como para desarrollar nuevos servicios, aún indeterminados.

Protección del sistema

Supuestamente, los registros de servidores contribuyen a garantizar la seguridad de los servicios de los motores de búsqueda. Algunos proveedores de motores de búsqueda han declarado que la conservación de los registros podría contribuir a proteger el sistema frente a ataques a la seguridad, y que necesitan una muestra histórica suficiente de datos de registros de servidores con el fin de detectar patrones y analizar las amenazas para la seguridad.

Prevención del fraude

Los registros de servidores contribuirían a proteger los sistemas y a los usuarios de los motores de búsqueda frente a fraudes y abusos. Numerosos proveedores de motores de búsqueda utilizan un mecanismo de «pago por clic» para la publicidad que muestran. El inconveniente es que a una empresa se le puede facturar injustamente si un agresor utiliza un programa automático para clicar sistemáticamente en la publicidad. Los proveedores de motores de búsqueda velan por que este tipo de comportamiento se detecte y erradique.

Los requisitos contables se citan como fines para servicios tales como los clics en vínculos patrocinados, para los que existe una obligación contractual y contable de conservar datos, al menos hasta el pago de las facturas y hasta la expiración del plazo para iniciar un litigio. 

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda tratan de personalizar la publicidad con el fin de aumentar sus ingresos. La práctica actual consiste en tener en cuenta el historial de las consultas, la clasificación de los usuarios y criterios geográficos. Por tanto, basándose en el comportamiento del usuario y en su dirección IP, puede mostrarse una publicidad personalizada.

Estadísticas: son recogidas por algunos motores de búsqueda con el fin de determinar qué categorías de usuarios acceden a qué información en línea y en qué momento del año.

Estos datos pueden servir para mejorar el servicio, orientar la publicidad y también con fines comerciales, con objeto de determinar el coste para una empresa que desee hacer publicidad de sus productos.

Aplicación de la ley

Algunos proveedores afirman que los registros son herramientas importantes para la aplicación de la ley, con el fin de investigar delitos graves y perseguirlos, por ejemplo la explotación infantil.

5.2. Análisis de las finalidades y razones por parte del Grupo de Trabajo

En general, los proveedores de motores de búsqueda no proporcionan una visión completa de los distintos fines determinados, explícitos y legítimos para los que tratan los datos personales. En primer lugar, la definición de algunos fines, como «la mejora del servicio» o «la oferta de publicidad personalizada» es demasiado amplia para ofrecer un marco adecuado para evaluar la legitimidad del fin. En segundo lugar, dado que numerosos proveedores de motores de búsqueda mencionan varias finalidades diferentes para el tratamiento, no se sabe claramente en qué medida los datos se vuelven a tratar para otro fin incompatible con el fin para el que se habían recogido inicialmente.

La recogida y el tratamiento de datos personales pueden estar basados en una o más razones legítimas. Existen tres razones a las que los proveedores de motores de búsqueda pueden recurrir para distintos propósitos.

– Consentimiento – artículo 7, letra a), de la Directiva sobre protección de datos

La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda ofrecen tanto un acceso no registrado como un acceso registrado a su servicio. En este último caso, por ejemplo cuando un usuario crea una cuenta de usuario específica, el consentimiento (20) puede utilizarse como razón legítima para tratar algunas categorías determinadas de datos personales con fines legítimos determinados, incluida la conservación de datos durante un periodo de tiempo limitado. El consentimiento no puede invocarse respecto a los usuarios anónimos del servicio ni a los datos personales de usuarios que han optado por no revelar su identidad. Estos datos no pueden tratarse ni almacenarse con otros fines que no sea el tratamiento de una consulta específica con una lista de resultados de búsqueda.

– Necesidad para la ejecución de un contrato – artículo 7, letra b), de la Directiva sobre protección de datos

El tratamiento también podrá ser necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado. Los proveedores de motores de búsqueda pueden utilizar este fundamento jurídico para recoger los datos personales que un usuario proporciona espontáneamente en su inscripción en un servicio determinado, como una cuenta de usuario, por ejemplo. Pueden también utilizar este fundamento, similar al consentimiento, para tratar algunas categorías determinadas de datos personales de usuarios autentificados con fines legítimos determinados.

Numerosas empresas de Internet alegan también que un usuario entra de facto en una relación contractual cuando utiliza los servicios propuestos en su página de Internet, como por ejemplo un formulario de búsqueda. Sin embargo, este postulado general no responde a la limitación estricta de la necesidad, tal como requiere la Directiva (21).

– Necesidad para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento – artículo 7, letra f), de la Directiva sobre protección de datos

Con arreglo al artículo 7, letra f), de la Directiva, el tratamiento podría ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1.

Mejora del servicio

Varios proveedores de motores de búsqueda almacenan el contenido de las consultas de los usuarios en sus registros de servidores. Esta información constituye una herramienta importante para los proveedores de motores de búsqueda, que les permite mejorar sus servicios analizando el tipo de consultas efectuadas por los usuarios, la manera en que deciden afinar estas consultas y los resultados de búsqueda que deciden seguir. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 opina no obstante que no es necesario que las consultas sean atribuibles a individuos identificados para que puedan utilizarse con el fin de mejorar los servicios de búsqueda.

A fin de poder relacionar las distintas acciones de un usuario (y descubrir así si las sugerencias del motor de búsqueda son útiles), es necesario simplemente poder diferenciar las acciones de un usuario en una consulta de las de otro usuario. No es necesario poder identificar a estos usuarios. Por ejemplo, un motor de búsqueda puede querer saber que el usuario X lanzó una búsqueda sobre el término «Woodhouse» y a continuación decidió también clicar en los resultados relativos a la variante ortográfica propuesta «Wodehouse», pero no necesita saber quién es el usuario X. La mejora de los servicios no puede por tanto considerarse una razón legítima para almacenar datos que no se hayan hecho anónimos.

Seguridad del sistema

Los motores de búsqueda pueden considerar que la necesidad de mantener la seguridad de su sistema es un interés legítimo y una razón adecuada para proceder al tratamiento de datos personales. Sin embargo, el almacenamiento de todo dato personal por razones de seguridad debe someterse a una limitación estricta de su finalidad. Por tanto, los datos almacenados por razones de seguridad no pueden utilizarse para optimizar un servicio, por ejemplo. Los proveedores de motores de búsqueda alegan que los registros de servidores deben almacenarse durante un plazo razonable (el número de meses difiere de un motor de búsqueda a otro) con el fin de permitirles detectar modelos de comportamiento de los usuarios, y así identificar y prevenir los ataques de denegación de servicio y otras amenazas a la seguridad. Todos estos proveedores deberían estar en condiciones de justificar ampliamente el periodo de conservación que adoptan a tal efecto y que dependerá de la necesidad de tratar estos datos.

Prevención del fraude

Los motores de búsqueda también pueden tener un interés legítimo en detectar y prevenir los fraudes, como el «fraude del clic», pero, al igual que con el fin del mantenimiento de la seguridad, la cantidad de datos personales almacenados y tratados, así como el período de tiempo durante el cual estos datos se conservan a tal efecto, dependerán de la necesidad real o no de estos datos para detectar y prevenir el fraude.

Contabilidad

Las exigencias contables no pueden justificar el registro sistemático de los datos de motores de búsqueda ordinarios en los que el usuario no haya clicado en un vínculo patrocinado. El Grupo de Trabajo, sobre la base de la información recibida de los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario, duda seriamente que los datos personales de los usuarios de motores de búsqueda sean realmente esenciales a efectos de la contabilidad. Para obtener una evaluación concluyente, sería necesario realizar estudios más detallados. En cualquier caso, el Grupo de Trabajo pide a los proveedores de motores de búsqueda que desarrollen mecanismos contables que permitan proteger mejor la intimidad, por ejemplo utilizando datos anónimos.

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda que deseen presentar publicidad personalizada con el fin de aumentar sus ingresos, pueden encontrar una razón para el tratamiento legítimo de algunos datos personales en el artículo 7, letra a), de la Directiva (consentimiento) o en el artículo 7, letra b), de la Directiva (ejecución de un contrato), pero es difícil encontrar una razón legítima para esta práctica respecto a los usuarios que no se hayan registrado específicamente teniendo conocimiento de información concreta sobre la finalidad del tratamiento. El Grupo de Trabajo prefiere claramente los datos anónimos.

Aplicación de la ley y solicitudes jurídicas

Las autoridades policiales y judiciales pueden a veces solicitar datos de los usuarios de los motores de búsqueda con el fin de detectar o prevenir delitos. Partes privadas pueden también intentar obtener una decisión judicial que exija a un proveedor de un motor de búsqueda que ceda datos de los usuarios. Cuando estas peticiones siguen procedimientos jurídicos válidos que dan lugar a decisiones judiciales válidas, los proveedores de motores de búsqueda deben por supuesto obedecer y proporcionar la información necesaria. Eso no debe no obstante confundirse con una obligación jurídica o una justificación para almacenar estos datos solamente a tal efecto.

Además, grandes cantidades de datos personales que se encuentran en las manos de los proveedores de motores de búsqueda pueden animar a las autoridades policiales y judiciales a ejercer sus derechos más a menudo y con más intensidad, lo que, a largo plazo, puede dar lugar a una pérdida de confianza del consumidor.

5.3. Algunas cuestiones que debe solucionar la industria

Periodos de conservación

Si el tratamiento efectuado por el proveedor de motor de búsqueda está sujeto al Derecho nacional, debe cumplir tanto las normas sobre confidencialidad como los periodos de conservación previstos en la legislación de ese Estado miembro concreto.

Si se almacenan datos personales, el periodo de conservación no deberá ser más largo de lo que sea necesario para los fines específicos del tratamiento. Por tanto, al término de la sesión de búsqueda, podrían borrarse los datos personales, y un almacenamiento prolongado debe por tanto justificarse debidamente. Sin embargo, algunas empresas de motores de búsqueda parecen conservar datos indefinidamente, lo que está prohibido.

Debería establecerse un periodo de conservación limitado para cada finalidad. Además, el conjunto de datos personales que debe conservarse no debería ser excesivo con relación a cada finalidad.

En la práctica, los grandes motores de búsqueda conservan datos relativos a sus usuarios en formularios identificables personalmente durante más de un año (las condiciones concretas varían). El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción las recientes reducciones de los periodos de conservación de los datos personales realizadas por los grandes proveedores de motores de búsqueda. Sin embargo, el hecho de que las empresas líderes en el sector hayan podido reducir sus periodos de conservación sugiere que los plazos anteriores eran más largos de lo necesario.

Habida cuenta de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para ampliar el periodo de conservación más allá de seis meses (22).

Sin embargo, la conservación de los datos personales y el correspondiente periodo de conservación deben justificarse (con argumentos concretos y pertinentes) y reducirse al mínimo, con el fin de aumentar la transparencia, garantizar un tratamiento legítimo y garantizar la proporcionalidad con el fin que justifica dicha conservación.

A tal efecto, el Grupo de Trabajo invita a los proveedores de motores de búsqueda a que apliquen el principio de la «privacidad desde la concepción» (privacy by design), que contribuirá a reducir aún más el periodo de conservación. Además, el Grupo de Trabajo considera que el hecho de reducir el periodo de conservación reforzaría la confianza de los usuarios y constituiría por tanto una ventaja competitiva significativa.

Si los proveedores de motores de búsqueda conservan datos personales durante más de seis meses, deberán demostrar detalladamente que ello es estrictamente necesario para el servicio.

En todos los casos, los proveedores de motores de búsqueda deberán informar a los usuarios acerca de las políticas de conservación aplicables a todos los tipos de datos de los usuarios que tratan.

Tratamiento posterior con distintos fines

La medida en que los datos de los usuarios son objeto de un análisis posterior, la manera en que esto se hace, y si se crean o no perfiles de usuario (detallados), depende del proveedor del motor de búsqueda. El Grupo de Trabajo es consciente de la posibilidad de que este tipo de tratamiento posterior de los datos de los usuarios afecte a un ámbito esencial de la innovación de la tecnología de los motores de búsqueda, y pueda ser de gran importancia en términos de competencia. La total revelación de la utilización y análisis posteriores de los datos de los usuarios podría también implicar un aumento de la vulnerabilidad de los servicios de motor de búsqueda frente a la utilización abusiva de sus servicios. Estas consideraciones no pueden no obstante servir como excusa para el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos en los Estados miembros. Además, los proveedores de motores de búsqueda no pueden afirmar que su objetivo al recoger datos personales sea desarrollar nuevos servicios cuya naturaleza es aún indeterminada. La equidad requiere que las personas interesadas tengan conocimiento de la medida en que el motor de búsqueda podría invadir su intimidad al obtener sus datos. Esto no será posible a menos que se definan más concretamente los fines.

Cookies

Las cookies permanentes que contienen un identificador de usuario único son datos personales y están por tanto sujetas a la legislación vigente en materia de protección de datos. La responsabilidad de su tratamiento no puede reducirse a la responsabilidad que incumbe al usuario de tomar o no precauciones en la configuración de su navegador. El proveedor del motor de búsqueda decide si se almacena una cookie, qué cookie se almacena, y con qué fines se utiliza. Por último, las fechas de expiración de las cookiesfijadas por algunos proveedores de motores de búsqueda parecen excesivas. Varias empresas utilizan por ejemplo cookies que expiran en un plazo de varios años. Cuando se utiliza una cookie, debería definirse para ésta una duración adecuada que permita mejorar la navegación por Internet y limitar la duración de la cookie. A la luz, en particular, de las configuraciones por defecto de los navegadores, es muy importante que los usuarios estén plenamente informados de la utilización y el efecto de las cookies. Esta información debería ponerse más de relieve y no figurar simplemente en la política de privacidad del motor de búsqueda, que puede no estar inmediatamente visible.

Anonimato

Si no existe ninguna razón legítima para tratar los datos personales, o para utilizarlos más allá de los fines legítimos bien determinados, los proveedores de motores de búsqueda deben borrarlos. En vez de borrarlos, los motores de búsqueda pueden también hacer anónimos los datos, pero este anonimato debe ser completamente irreversible para que la Directiva sobre protección de datos deje de aplicarse. 

Incluso cuando la dirección IP y las cookies son sustituidas por un identificador único, la correlación de las consultas almacenadas puede permitir identificar a los individuos. Por eso, cuando se prefiere el anonimato a la supresión de los datos, los métodos utilizados deberían estudiarse cuidadosamente y aplicarse concienzudamente. Esto puede implicar la supresión de partes de los historiales de búsqueda, con el fin de evitar la posibilidad de identificación indirecta del usuario que haya efectuado las búsquedas en cuestión.

El anonimato de los datos debería excluir toda posibilidad de identificar a los individuos, incluso combinando la información anónima de la empresa del motor de búsqueda con la información que tenga otra parte interesada (por ejemplo, un prestador de servicios de Internet). Actualmente, algunos proveedores de motores de búsqueda truncan las direcciones IPv4 suprimiendo el octeto final, conservando así efectivamente información sobre el prestador de servicios de Internet o la red secundaria del usuario, pero sin identificar directamente al individuo. La actividad podría así proceder de cualquiera de las 254 direcciones IP. Esto podría no ser siempre suficiente para garantizar el anonimato.

Por último, el anonimato de los registros o la supresión de los mismos debe también aplicarse retroactivamente y englobar todos los registros de motores de búsqueda pertinentes del mundo.

Correlación de datos entre los servicios

Numerosos proveedores de motores de búsqueda proponen a los usuarios la opción de personalizar la utilización que hacen de sus servicios gracias a una cuenta personal.

Además de búsquedas, proponen servicios tales como correo electrónico y/u otras herramientas de comunicación como servicios de mensajería o chat, y herramientas de fácil utilización como los blogs o comunidades sociales. Si bien la gama de servicios personalizados puede variar, una característica común es el modelo de empresa subyacente y el desarrollo continuo de nuevos servicios personalizados.

La correlación del comportamiento del cliente entre distintos servicios personalizados de un proveedor de motor de búsqueda y, a veces, entre distintas plataformas (23), se ve facilitada técnicamente por la utilización de una cuenta personal central, pero también puede realizarse por otros medios, gracias a cookies u otras características de diferenciación, como las direcciones IP individuales. Por ejemplo, cuando un motor de búsqueda propone también un servicio de búsqueda en el ordenador del usuario («desktop search»), el motor de búsqueda obtiene información relativa a documentos (incluso a su contenido) que un usuario crea o consulta. Con ayuda de estos datos, las consultas pueden adaptarse a un resultado más preciso.

El Grupo de Trabajo opina que la correlación de datos personales entre los servicios y las plataformas para los usuarios autentificados sólo puede hacerse legítimamente con el consentimiento de los usuarios, después de haber informado correctamente a éstos.

El registro con un proveedor de motor de búsqueda con el fin de beneficiarse de un servicio de búsqueda más personalizado debería ser voluntario. Los proveedores de motores de búsqueda no pueden sugerir que sea necesario crear una cuenta personalizada para utilizar sus servicios dirigiendo automáticamente a usuarios no identificados a un formulario de registro para una cuenta personalizada, porque no es necesario y no hay por tanto ninguna razón legítima para recoger datos personales distintos del consentimiento informado del usuario.

La correlación puede también realizarse con usuarios no autentificados, gracias a la dirección IP o cookie única que puede ser reconocida por los diferentes servicios propuestos por un proveedor de motor de búsqueda. Generalmente, esto se hace automáticamente sin conocimiento del usuario. La vigilancia secreta del comportamiento de los usuarios, un comportamiento indudablemente privado, tal como la visita a sitios Internet, va contra los principios de tratamiento leal y lícito de la Directiva sobre protección de datos. Los proveedores de motores de búsqueda deberían indicar claramente en qué medida se transmiten los datos entre los servicios y proceder únicamente con el consentimiento de los usuarios.

Por último, algunos proveedores de motores de búsqueda reconocen explícitamente en su política de privacidad que enriquecen los datos proporcionados por los usuarios con datos procedentes de terceros, de otras empresas que pueden, por ejemplo, adjuntar información geográfica a las series de direcciones IP o de sitios Internet que contienen publicidad vendida por el proveedor del motor de búsqueda (24). Esta clase de correlación puede ser ilícita si las personas interesadas no son informadas en el momento de dar sus datos personales, si no pueden acceder fácilmente a su perfil personal, y si no tienen derecho a corregir o suprimir elementos incorrectos o superfluos. Si el tratamiento en cuestión no es necesario para la prestación del servicio (de búsqueda), debe requerirse el consentimiento informado otorgado libremente por el usuario para que el tratamiento sea legítimo.

6. OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL INTERESADO

La mayoría de los internautas no son conscientes de las grandes cantidades de datos relativos a sus consultas que se tratan, ni de los fines de su utilización. Si no son conscientes de este tratamiento, son incapaces de tomar decisiones con conocimiento de causa a este respecto.

La obligación de informar a las personas acerca del tratamiento de sus datos personales es uno de los principios fundamentales de la Directiva sobre protección de datos. El artículo 10 establece la información que debe proporcionarse cuando los datos se obtienen directamente del interesado. Los responsables del tratamiento de los datos deben proporcionar la información siguiente a la persona interesada:

– la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

– los fines previstos del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

– cualquier otra información tal como:

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

– el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

– la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que le conciernen.

Como responsables del tratamiento de los datos de los usuarios, los motores de búsqueda deberían indicar claramente a los usuarios qué datos recogen sobre ellos y para qué los utilizan. Cada vez que se recoge información personal debería proporcionarse una descripción básica del uso de la misma, incluso cuando exista una descripción más detallada en otra parte. Los usuarios deberían también ser informados de los programas, tales como cookies, que pueden instalarse en su ordenador cuando utilizan el sitio Internet, y la manera en que pueden rechazarlas o suprimirlas. El Grupo de Trabajo considera que esta información es necesaria en el caso de los motores de búsqueda, con el fin de garantizar un tratamiento legítimo.

La información proporcionada por los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario del Grupo de Trabajo pone de manifiesto que existen diferencias importantes. Algunos motores de búsqueda cumplen las disposiciones de la Directiva, incluidos los vínculos hacia su política de privacidad, tanto en la página inicial como en las páginas generadas en el proceso de búsqueda, así como información relativa a las cookies. En otros motores de búsqueda, es muy difícil localizar la política de privacidad.

Los usuarios deben poder acceder fácilmente a la política de privacidad antes de efectuar una búsqueda, incluso desde la página inicial del motor de búsqueda.

El Grupo de Trabajo recomienda que la versión íntegra de la política de privacidad sea lo más completa y detallada posible, y que mencione los principios fundamentales de la legislación en materia de protección de datos.

El Grupo de Trabajo observa que muchas políticas de privacidad muestran deficiencias por lo que se refiere a los derechos de acceso o supresión del interesado previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre protección de datos. Estos derechos son uno de los elementos fundamentales de la protección de la intimidad de las personas. 

7. DERECHOS DEL INTERESADO

Los motores de búsqueda deben respetar los derechos de los interesados a acceder y, en su caso, a corregir o suprimir la información relativa a ellos. Estos derechos se aplican sobre todo a los datos de los usuarios autentificados almacenados por los motores de búsqueda, incluidos los perfiles personales. Estos derechos se aplican no obstante también a los usuarios no registrados, que deberían disponer de medios para demostrar su identidad al proveedor del motor de búsqueda, por ejemplo registrándose con el fin de tener acceso a los datos futuros y/o con ayuda de una declaración de su proveedor de acceso que certifique la utilización de una dirección IP específica durante el período para el que se requiere el acceso. En cuanto al contenido de los datos, en general no se considera a los proveedores de motores de búsqueda como principales responsables en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos.

En 2000, en su documento de trabajo «Privacidad en Internet» (25) , el Grupo de Trabajo ya explicaba: «La personalización de perfiles ha de estar sujeta a la información y al consentimiento previo de los interesados, que deberán tener derecho a retirar su aprobación en cualquier momento y con efecto futuro. Los usuarios han de tener en todo momento la oportunidad de acceder a sus perfiles para inspeccionarlos y han de gozar del derecho de corregir y suprimir los datos almacenados.»

Cuando esto se aplica específicamente a los motores de búsqueda, los usuarios deben tener derecho a acceder a todo dato personal almacenado respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), incluidas las búsquedas efectuadas anteriormente, los datos recogidos de otras fuentes y los datos que revelan su comportamiento o su origen. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 considera que es esencial que los proveedores de motores de búsqueda pongan a disposición de los usuarios los medios necesarios para permitirles ejercer estos derechos, por medio, por ejemplo, de una herramienta en línea que permita a los usuarios registrados acceder directamente a sus datos personales y les dé la posibilidad de oponerse al tratamiento de algunos de ellos.

Además, el derecho a corregir o suprimir información se aplica también a algunos datos específicos de la memoria oculta en posesión de los proveedores de motores de búsqueda, una vez que estos datos no corresponden ya al contenido publicado en Internet por los responsables del tratamiento del sitio o sitios Internet que publican esta información (26) . En este caso, cuando reciben una solicitud de un interesado, los proveedores de motores de búsqueda deben actuar rápidamente con el fin de suprimir o corregir la información incompleta u obsoleta. La memoria oculta puede ser actualizada mediante una nueva visita instantánea automática a la publicación original. Los proveedores de motores de búsqueda deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de pedir gratuitamente la supresión de este tipo de contenidos de su memoria oculta.

8. CONCLUSIONES

Internet se concibió como una red global abierta que permite intercambiar información.

Sin embargo, es necesario encontrar un equilibrio entre la naturaleza abierta de Internet y la protección de los datos personales de los internautas. Este equilibrio puede encontrarse distinguiendo entre los dos papeles principales de los proveedores de motores de búsqueda. En su primer papel, el de responsables del tratamiento de datos de los usuarios (tal como las direcciones IP que recogen de los usuarios y sus historiales de búsqueda), deben considerarse enteramente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos. En su segundo papel, el de proveedores de datos de contenido (como los datos del índice), no deben considerarse generalmente como principales responsables, en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos, de los datos personales que tratan. Las excepciones son la existencia de una memoria oculta a largo plazo y las operaciones de valor añadido sobre los datos personales (como los motores de búsqueda que tienen por objetivo establecer perfiles de personas físicas). Cuando proporcionan esta clase de servicios, los motores de búsqueda deben considerarse plenamente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos, y deben cumplir todas las disposiciones aplicables al respecto.

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos establece que sus disposiciones se aplican a los responsables del tratamiento que tengan un establecimiento en el territorio de al menos un Estado miembro que participe en el tratamiento de datos personales. Las disposiciones de la Directiva pueden también aplicarse a los proveedores de motores de búsqueda que no posean establecimiento en el territorio de la Comunidad si recurren, con fines de tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y habida cuenta del actual modus operandi de los motores de búsqueda, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

Aplicabilidad de las Directivas CE

1. La Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) se aplica generalmente al tratamiento de datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE.

2. Los proveedores de motores de búsqueda con sede fuera del EEE deberían informar a sus usuarios de las condiciones en que deben cumplir la Directiva sobre protección de datos, tanto debido a la presencia de un establecimiento como a la utilización de medios que se encuentren en el territorio de un Estado miembro.

3. La Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) no se aplica a los motores de búsqueda en Internet.

Obligaciones de los proveedores de motores de búsqueda

4. Los motores de búsqueda solo podrán tratar datos personales con fines legítimos, y la cantidad de datos debe ser pertinente y no excesiva con relación a los fines previstos. 

5. Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir y hacer anónimos los datos personales (de manera irreversible y eficaz) una vez que no sean ya necesarios para el fin para el que se habían recogido. El Grupo de Trabajo pide que los proveedores de motores de búsqueda desarrollen programas adecuados para lograr el anonimato.

6. Los periodos de conservación deberían reducirse al mínimo y ser proporcionales al fin previsto por los proveedores de motores de búsqueda.

A la luz de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para conservar estos datos más allá de seis meses. La legislación nacional puede sin embargo exigir que los datos personales se supriman antes. Si los proveedores de motores de búsqueda conservan los datos personales más de seis meses, deben demostrar de manera detallada que ello es estrictamente necesario para el servicio. En cualquier caso, la información relativa al periodo de conservación de los datos elegido por los proveedores de motores de búsqueda debe ser fácilmente accesible en su página inicial.

7. Si bien los proveedores de motores de búsqueda recogen inevitablemente algunos datos personales relativos a los usuarios de sus servicios, como la dirección IP, a resultas de un tráfico HTTP normal, no es necesario recoger datos personales suplementarios de los usuarios individuales para poder prestar el servicio o proponer resultados de búsqueda y publicidad.

8. Si los proveedores de motores de búsqueda utilizan cookies, su duración de vida no debería ser más larga de lo necesario. Al igual que las cookies de Internet, sólo deberían instalarse cookies flash si se proporciona información transparente sobre las razones de su instalación y sobre cómo acceder a esta información, modificarla y suprimirla.

9. Los proveedores de motores de búsqueda deben proporcionar a los usuarios información clara e inteligible sobre su identidad y su situación, así como sobre los datos que prevén recoger, almacenar o transmitir, y sobre la finalidad de la recogida de estos datos (27).

10. El enriquecimiento de los perfiles de usuarios con datos no proporcionados por los propios usuarios debe hacerse con el consentimiento de éstos.

11. Si los proveedores de motores de búsqueda ofrecen medios para conservar los historiales de búsqueda, deben obtener el consentimiento del usuario.

12. Los motores de búsqueda deben respetar la elección de los editores de los sitios Internet de no participar en sus servicios, indicando que el sitio de Internet en cuestión no debe explorarse ni indexarse, ni incluirse en la memoria oculta de los motores de búsqueda.

13. Cuando los proveedores de motores de búsqueda cuentan con una memoria oculta en la que los datos personales están disponibles durante mucho más tiempo que en la publicación original, deben respetar el derecho de los interesados a que se retiren los datos excesivos o incorrectos de su memoria oculta.

14. Los proveedores de motores de búsqueda especializados en la creación de operaciones de valor añadido, tales como los perfiles de personas físicas (llamados «motores de búsqueda de personas») y los programas de reconocimiento facial de imágenes, deben tener una razón legítima para tratar los datos personales, como el consentimiento del interesado, y deben cumplir todos los demás requisitos de la Directiva sobre protección de datos, como la obligación de garantizar la calidad de los datos y la equidad del tratamiento.

Derechos de los usuarios

15. Los usuarios de los servicios de motores de búsqueda tienen derecho a acceder, examinar y, en su caso, corregir, con arreglo al artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), todos sus datos personales, incluidos su perfil y sus historiales de búsqueda.

16. Sólo puede efectuarse la correlación cruzada de datos procedentes de distintos servicios pertenecientes al proveedor del motor de búsqueda si el usuario ha dado su consentimiento para este servicio específico.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2008.

 

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Alex TÜRK

 

ANEXO 1.- EJEMPLO DE DATOS TRATADOS POR LOS MOTORES DE BÚSQUEDA Y TERMINOLOGÍA

Registros de consultas

Consulta: Consulta introducida en el motor de búsqueda, normalmente almacenada en los registros del motor de búsqueda en forma de la URL de la página propuesta como resultado de la consulta.

Dirección IP:  Dirección del protocolo de Internet del ordenador del usuario para cada consulta introducida.

Fecha y hora : Fecha y hora en la que se ha realizado una consulta específica.

Cookie : Las cookies y/o dispositivos similares almacenados en el ordenador del usuario, incluidos todos los parámetros de las cookies, como su valor y su fecha de expiración. En el servidor del   motor de búsqueda figuran todos los datos relativos a la cookie, como la siguiente información: «la cookie/dispositivo X se ha colocado en el ordenador que tiene la dirección IP Y, en la fecha y hora Z».

Cookie flash: o «Local Shared Object» es una cookie instalada por medio de la tecnología Flash. No puede borrarse simplemente mediante los parámetros del navegador, a diferencia de las cookies de Internet tradicionales.

URL de referencia:  URL de la página Internet en la que se ha introducido la consulta, que puede ser una URL de un tercero.

Preferencias: Posibles preferencias específicas del usuario en la configuración avanzada del servicio.

Navegador : Información relativa al navegador, incluidos el tipo y la versión.

Sistema operativo : Información relativa al sistema operativo.

Lengua:  Configuración de la lengua del navegador del usuario, que pueden utilizarse para deducir la preferencia lingüística del usuario.

Contenido propuesto

Vínculos : Vínculos propuestos a un usuario a raíz de una consulta en una fecha y una hora determinados. Los resultados de los motores de búsqueda son dinámicos. Para poder evaluar los resultados detalladamente, el proveedor del motor de búsqueda debe almacenar la información relativa a los vínculos específicos y el orden en el que se han presentado en una fecha y una hora determinados en respuesta a una consulta de un usuario.

Publicidad: Publicidad que se presenta al usuario tras una consulta.

Navegación del usuario : Clics del usuario en los resultados orgánicos y la publicidad de las páginas de resultados. Esto incluye la clasificación de los resultados específicos que han sido seguidos por el usuario (el vínculo nº 1 se siguió en primer lugar, después de lo cual el usuario volvió de nuevo a la página de los resultados y siguió el vínculo nº 8).

Datos operativos: Debido al valor operativo y el uso de algunos de los datos mencionados anteriormente, por ejemplo para detectar fraudes, garantizar la seguridad/integridad del servicio y establecer el perfil de los usuarios, los motores de búsqueda indican y analizan estos datos de distintas maneras. Por ejemplo, una dirección IP concreta puede señalarse como fuente probable de fraude en las consultas o clics, un clic específico en una publicidad puede señalarse como fraudulento, y una consulta puede señalarse como vinculada a fuentes de información sobre un determinado tema.

Datos relativos a los usuarios registrados : Un proveedor de motor de búsqueda puede proponer a los usuarios que se registren con el fin de beneficiarse de mejores servicios. En general, el proveedor trata datos de las cuentas de usuario, como el nombre de usuario y su contraseña, una dirección electrónica y cualquier otro dato personal proporcionado por el usuario, como sus intereses, preferencias, edad y sexo.

Datos de otros servicios/fuentes : La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda proponen otros servicios, como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario y la publicidad en sitios Internet y servicios terceros. Estos servicios generan datos de los usuarios que pueden ponerse en correlación y utilizarse para mejorar el conocimiento que los motores de búsqueda tienen de los usuarios. Los datos de los usuarios y los posibles perfiles también pueden enriquecerse con ayuda de datos procedente de otras fuentes, como los datos de localización geográfica de las direcciones IP y los datos demográficos

ANEXO 2 .- CUESTIONARIO RELATIVO A LAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD PARA LOS MOTORES DE BÚSQUEDA

1. ¿Almacena datos relativos a la utilización individual de sus servicios de búsqueda?

2. ¿Qué tipo de información almacena/archiva en el marco de sus servicios de búsqueda? [p. ej. registros de servidores, palabras clave, resultados de búsqueda, direcciones IP, cookies, datos relativos a los clics, copias instantáneas de sitios Internet (memorias ocultas), etc.]

3. ¿Pide el consentimiento (informado) del usuario para almacenar los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿de qué manera?  En caso negativo, ¿con qué fundamento jurídico justifica el almacenamiento de estos datos?

4. ¿Crea perfiles de comportamiento del usuario basándose en los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿con qué fin? ¿Qué datos trata? ¿Bajo qué identificador (p. ej. dirección IP, nombre de usuario, cookie de identificación) almacena estos perfiles? ¿Pide el consentimiento del usuario?

5. Si ofrece otros servicios especializados además de los servicios de búsqueda, ¿comparte los datos recogidos en el marco de sus servicios de búsqueda con estos otros servicios, y/o viceversa? En caso afirmativo, indique qué datos.

6. ¿Cuánto tiempo conserva los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2 y con qué fines?

7. ¿A qué criterios recurre para determinar el plazo de conservación?

8. Cuando almacena datos durante un periodo predeterminado, ¿qué hace una vez transcurrido este periodo, y qué procedimientos existen a este respecto?

9. ¿Hace anónimos los datos? En caso afirmativo, ¿cómo? ¿Es irreversible este anonimato? ¿Qué información siguen conteniendo los datos que se han hecho anónimos?

10. ¿Son accesibles los datos al personal, por ejemplo, o se tratan sin intervención humana?

11. ¿Transmite datos a terceros? ¿En qué países? Sírvase indicar, para las categorías siguientes, qué tipo de datos puede compartir y en qué países:

– Publicistas

– Socios publicitarios

– Autoridades policiales y judiciales (respeto de las obligaciones jurídicas de proporcionar datos, por ejemplo en asuntos judiciales)

– Otros (especifíquese)

12. ¿Cómo informa a los usuarios acerca de la recogida, tratamiento y conservación de los datos? ¿Proporciona a los usuarios información completa acerca de, por ejemplo, las cookies, el establecimiento de perfiles y otras herramientas que controlan la actividad del sitio Internet? En caso afirmativo, sírvase adjuntar una copia de la nota de información, así como una descripción del lugar donde se coloca dicha nota.

13. ¿Proporciona a los usuarios el derecho a acceder y rectificar, modificar, suprimir o bloquear los datos? ¿Es posible optar por que no se recoja ni almacene absolutamente ningún dato personal, y que no quede ningún rastro de un usuario individual en ningún sistema de almacenamiento? ¿Hay costes asociados al ejercicio de estos derechos?

14. ¿Aplica medidas de seguridad al tratamiento de los datos? ¿Cuáles?

15. ¿Ha informado a alguna autoridad nacional de protección de datos en el EEE? En caso afirmativo, indique a qué autoridad. En caso negativo, indique las razones.

—————————————————————————————

(1) Diario Oficial nº L 281 de 23/11/1995, p. 31, http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/index.htm

(2) Durante el verano de 2006, el prestador de servicios publicó una muestra de consultas y resultados de aproximadamente 650.000 usuarios en un período de tres meses. Si bien AOL había sustituido los nombres de los usuarios por números, los periodistas descubrieron que estos resultados permitían a menudo remontarse a los distintos usuarios, no sólo debido a lo que se llaman «consultas por vanidad»  (personas que buscan información sobre ellas mismas), sino también combinando varias consultas efectuadas por un único usuario.

(3) El Grupo de Trabajo se creó por iniciativa de los Comisarios responsables de la protección de datos de distintos países con el fin de reforzar la protección de la intimidad y los datos en las telecomunicaciones y los medios de comunicación.

(4) http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/search_engines_en.pdf

(5) http://www.privacyconference2006.co.uk/https://www.informatica-juridica.com/jurisprudencia/informatica-juridica-jurisprudencia/?PageID=3 

(6) Los motores de búsqueda en Internet se tienen en cuenta en la legislación europea sobre los servicios de la sociedad de la información, definidos en el artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Este artículo hace referencia a la Directiva 98/34/CE, que define el concepto de servicio de la sociedad de la información.

(7) Véase el artículo 21.2 en relación con el considerando 18 de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE).

(8) Uno de los medios empleados por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 era la preparación de un cuestionario relativo a las políticas de privacidad. El cuestionario se envió a varios motores de búsqueda en los Estados miembros, así como a varios motores con sede en Estados Unidos. El presente dictamen se basa en el análisis de las respuestas a este cuestionario. El cuestionario figura en el Anexo 2 del presente dictamen.

(9) Un número creciente de prestadores de servicios de Internet asignan direcciones IP fijas a los usuarios. 

(10) WP136, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2007/wp136_es.pdf

(11) WP 136: «Al llegar a este punto, conviene señalar que, si bien la identificación a través del nombre y apellidos es en la práctica lo más habitual, esa información puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. Así puede suceder cuando se utilizan otros «identificadores» para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador único a las personas registradas para evitar toda confusión entre dos personas incluidas en el fichero.» 

(12) WP 56, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf

(13) WP 56, página 8, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf  

(14) El Grupo de Trabajo tiene en cuenta los criterios siguientes para determinar la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c) con respecto a la utilización de cookies. El primero es el caso en que un proveedor de motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro al que no se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a), porque este establecimiento no tenga una incidencia significativa en el tratamiento de datos (por ejemplo, un representante de prensa). Otros criterios son el desarrollo y/o la concepción de servicios de motor de búsqueda específicos para un país, el hecho de que el prestador de servicios en línea sepa efectivamente que trata con usuarios que se encuentran en este país, así como el hecho de tener la ventaja de poseer una cuota estable del mercado de usuarios en un Estado miembro concreto. 

(15) El Tribunal de Justicia Europeo ha dado más precisiones relativas a la proporcionalidad del impacto de las normas de protección de datos, por ejemplo por lo que se refiere a la libertad de expresión, en su sentencia en el asunto Lindqvist contra Suecia, apartados 88-90.

(16) En algunos Estados miembros, existen excepciones horizontales particulares («puertos seguros») relativas a la responsabilidad de los motores de búsqueda («herramientas de localización de información»). La Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE) no contiene puertos seguros para los motores de búsqueda, pero en algunos Estados miembros se han aplicado normas de esto tipo. Véase el «Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 21.11.2003, COM/2003/0702 final, p. 13.

(17) Los usuarios del motor de búsqueda podrían, en sentido estricto, ser también considerados responsables del tratamiento, pero su papel no estará regulado por la Directiva puesto que se trata de «actividades exclusivamente personales» (véase el artículo 3, apartado 2, segundo guión).  

(18) En algunos Estados miembros de la UE, las autoridades de protección de datos han regulado específicamente la obligación de los proveedores de motores de búsqueda de retirar datos de contenido del índice de búsqueda, sobre la base del derecho de oposición consagrado en el artículo 14 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) así como en la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE). En virtud de estas legislaciones nacionales, los motores de búsqueda se ven obligados a seguir una política de notificación y retirada similar a la seguida por los proveedores de servicios de alojamiento, con el fin de evitar la responsabilidad.

(19) Esto puede ser más que una solución facultativa. Los editores de datos personales deben examinar si su fundamento jurídico para la publicación incluye la indexación de esta información por los motores de búsqueda y crear las garantías correspondientes necesarias, incluida, pero no solamente, la utilización del fichero robots.txt y/o de las balizas Noindex/NoArchive.

(20) Artículo 2, letra h), de la Directiva sobre protección de datos: «»Consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan».

(21) Artículo 7, letra b), de la Directiva: «… necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado». 

(22) La legislación nacional puede exigir la supresión más temprana de los datos personales. 

(23) Por ejemplo, en el caso de Microsoft, entre el motor de búsqueda en línea y la consola de juego conectada a Internet (Xbox). 

(24) Por ejemplo, en los Aspectos principales del aviso de privacidad de Microsoft Online, Microsoft declara lo siguiente: «En algunos sitios de Microsoft, le solicitaremos que nos proporcione información personal. La información recopilada a través de un servicio de Microsoft puede estar combinada con información obtenida a través de otros servicios de Microsoft. También podremos complementar la información que recopilemos con la obtenida de otras empresas.» URL: http://privacy.microsoft.com. Y, respecto a compartir datos con socios publicitarios, Microsoft, en su declaración de confidencialidad completa, declara: «Ofrecemos también publicidad y herramientas de análisis de sitios Internet sobre sitios y servicios distintos de Microsoft, y podemos también recoger información con respecto a las páginas consultadas en estos sitios de terceros». URL: http://privacy.microsoft.com/en-us/fullnotice.aspx.  En su Política de Privacidad, Google declara: «Puede ser que combinemos la información personal que nos ha facilitado con la información de otros servicios Google o de terceros para ofrecerle una mejor experiencia al usuario, incluyendo personalizar contenidos a su medida para usted.» URL: http://www.google.es/privacy.html.  En su política de privacidad, Yahoo! declara: ¡»Yahoo!» puede combinar información que tenga de usted con información obtenida de nuestros socios comerciales u otras empresas.» URL: http://info.yahoo.com/privacy/us/yahoo/details.html 

(25) WP 37, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2000/wp37es.pdf   

(26) El Grupo de Trabajo sugiere que los editores de páginas Internet establezcan medidas con el fin de informar automáticamente a los motores de búsqueda de todas las solicitudes de supresión de datos personales que se reciban. 

(27) El Grupo de Trabajo recomienda un modelo por capas para la política de privacidad, tal como describe en su dictamen titulado «Dictamen sobre una mayor armonización de las disposiciones relativas a la información» (WP 100, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2004/wp100_es.pdf)

01Ene/14

Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la actividad del instituto de moneda electrónico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE (5) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y disponer las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

(3) A efectos de la presente Directiva, se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o la memoria de un ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de cuantía limitada.

(4) El enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar únicamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco normativo que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo I de la Directiva 2000/12/CE, las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario, estando sujetas al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en la Directiva 2000/12/CE, excepto los capítulos 2 y 3 de su título V, difiera de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor con la institución emisora y disponible en una cuenta, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren como depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(10) El reembolso deberá entenderse siempre hecho al valor nominal.

(11) A fin de afrontar los riesgos concretos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de la Directiva 93/6/CEE (6) y de las secciones II y III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

(12) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores. Esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y, en particular, a las limitaciones de sus inversiones dictadas por la prudencia encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(13) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de dinero electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes. Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(14) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos. Debe existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(15) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(16) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia obtenida a partir de la evolución del mercado y la protección de los portadores de dinero electrónico.

(18) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «entidad de dinero electrónico»: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) «dinero electrónico»: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

i) almacenado en un soporte electrónico,

ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el párrafo primero punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2.- Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito que figuran en la Directiva 91/308/CEE (7) y en la Directiva 2000/12/CE, excepto el capítulo 2 de su título V, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los artículos 5, 11, 13 y 19, el apartado 7 del artículo 20, y los artículos 51 y 59 de la Directiva 2000/12/CE. Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 2000/12/CE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos a que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3.- Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta sin otros gastos que aquéllos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso. El límite no podrá superar los diez euros.

 

Artículo 4.- Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34 de la Directiva 2000/12/CE, no será inferior a un millón de euros. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior. Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5.- Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 y al apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 2000/12/CE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0 % y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

i) que tengan un grado de liquidez suficiente,

ii) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

iii) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

iv) que sean emitidos por empresas distintas de aquéllas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la sección III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o los contratos sobre tipos de cambios de divisas con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada toma las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación. Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5 % de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.

Artículo 6.- Verificación de los requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con todos los elementos de cálculo necesarios, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7.- Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y adoptarán mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas a sus actividades comerciales.

Artículo 8.- Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de la Directiva 2000/12/CE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

i) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

ii) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 2000/12/CE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2000/12/CE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9.- Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad. Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización. Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en eI apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10.- Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de abril de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11.- Revisión

A más tardar el 27 de abril de 2005, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, y en particular sobre:

— las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posible necesidad de establecer un sistema de garantía,

— los requisitos de capital,

— las exenciones, y

— la posible necesidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13.- Los destinatarios de Ia presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

H. VÉDRINE

————————————————————————————

(1) DO C 317 de 15.10.1998, p. 7.

(2) DO C 101 de 12.4.1999, p. 64.

(3) DO C 189 de 6.7.1999, p. 7.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), confirmado el 27 de octubre de 1999; Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 (DO C 26 de 28.1.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de junio de 2000.

(5) Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. (DO L 126 de 26. 5.2000, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (véase la página 37 del presente Diario Oficial).

(6) Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(7) Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

01Ene/14

10750/02/ES/final WP 58

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), «privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6», enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, «Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking», 16 de mayo de 2001; «Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates», 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular «Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea», WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Disposición 119/2007 de 17 agosto 2007 sobre creación del Centro de Protección de Datos de la Ciudad de Buenos Aires

VISTO:

La ley nº 3, Disposición nº 24/05 y sus modificatorias y la ley nº 1845 (BOCBA 03/08/06), de Protección de Datos Personales y su Decreto Reglamentario nº 757/2007 (BOCBA 24/5/07).

 

Y CONSIDERANDO QUE:

 

La referida ley introdujo la protección de datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Esta nueva legislación implica, la introducción en el ámbito local de la ley 25.326, colocando a la Ciudad de Buenos Aires, como jurisdicción pionera en  la protección de datos personales.

 

La ley nº 1845 tiene por finalidad la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos personales por parte del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por el art.16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Están comprendidos en el cumplimiento de la ley todos los poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Comunas, Órganos de Control),entes, sociedades u organismos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o integrados por éste.

 

Esta Defensoría de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la ley, es el órgano de control del cumplimiento de los objetivos fijados en la misma. Por imperio legal, debe confeccionar un Registro  de Bases de Datos Personales constituido por la totalidad de los bancos de datos personales creados por el sector público de la Ciudad. A tal fin deberá establecer el procedimiento de inscripción, su contenido modificación, cancelación y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos.

 

A fin de cumplimentar su cometido es necesario proceder a la creación del Centro de Protección de Datos Personales, en el ámbito de la Unidad Defensor/a, determinando su responsabilidad primaria y acciones.       

               

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DISPONE : 

Artículo 1º.- Crear el Centro de Protección de Datos Personales con dependencia de la Unidad Defensor/a.

Artículo 2º.- Aprobar la responsabilidad primaria y acciones del Centro de Protección de Datos Personales, según consta en el Anexo I, que forma parte de la presente Disposición a todos sus efectos.

Artículo 3º.- Notificar, registrar y archivar.

ANEXO I.- UNIDAD DEFENSOR/A

 

CENTRO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES 

Responsabilidad Primaria:

Garantizar el cumplimiento de la ley nº 1845 que tiene por finalidad la protección de las bases de datos personales del Sector Público y en consecuencia la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos en  la Ciudad de Buenos Aires.

 

Hacer respetar los principios generales y normativos en el tratamiento de datos personales.

Velar por los derechos del titular del dato para que pueda acceder, actualizar, rectificar y en su caso suprimir su información personal.

Acciones:

1.-Diseñar y administrar el Registro de Bancos de Datos Personales del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

 

2.-Administrar y controlar el funcionamiento de la Página Web del Centro.

 

3.-Realizar la inscripción de los Organismos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y de los prestadores de servicio.

 

4.-Elaborar y mantener actualizado el Manual de Protección de Datos Personales para los Bancos de Datos Públicos.

 

5.-Elaborar para su publicación y difusión material explicativo para el público en general, como así también para la administración pública.

 

6.- Realizar eventos de capacitación y difusión.

 

7.-Desarrollar el plan de seguridad informática.

 

8.-Asistir y asesorar al usuario.

 

9.-Realizar toda otra acción que conduzca al mayor cumplimiento de la ley nº 1845 y su reglamentación.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE  REGISTRO

Acciones:

 

1.-Recibir y evaluar las solicitudes de inscripción al registro.

 

2.-Brindar información y asistir para la inscripción.

 

3.-Establecer el Registro de Bancos de Datos  Personales  y de Prestadores de Servicios de Tratamiento de Datos de la Ciudad y mantenerlo actualizado.

 

4.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN

Acciones:

1.-Supervisar y entender en el marco de las normas vigentes a los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los prestadores de servicios de tratamiento de datos.

 

2.-Atender los reclamos y denuncias de los interesados.

 

3.-Llevar adelante las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones.

 

4.-Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley.

 

5.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

                                                    ORGANIGRAMA

             DEFENSOR/A DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

                     CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE REGISTRO            OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN 

01Ene/14

Legislación Act Nº 21 of 2004. Access to information and protection of privacy amendment ACT, 2004

ACT

To amend the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27]; and to provide for matters connected therewith or incidental thereto.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Amendment Act, 2004.

 

 

2.- Amendment of section 40 of Cap. 10:27

Section 40 («Appointment and composition of Media and Information Commission») of the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act Nº 5 of 2002) (hereinafter called «the principal Act») is amended in subsection (2) by the deletion of «and an association of media houses» and the substitution of «or an association of media houses, or both».

 

 

3.- Amendment of section 83 of Cap. 10:27

Section 83 («Prohibition against practice by or in association with an unaccredited journalist») of the principal Act is amended

(a) in subsection (1) by the insertion «journalist» where it occurs for the second time of «, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person,»;

(b) in subsection (2) by the deletion of «ceased to be an accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession» and the substitution of «been suspended from practising as a journalist, shall, while so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person»;

(c) by the insertion after subsection (2) of the following subsection

«(3) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.».

 

 

4.- Amendment of Fourth Schedule to Cap. 10:27

The Fourth Schedule («Provisions applicable to Media and Information Commission») of the principal Act is amended by the repeal of paragraph 4 and the substitution of

«Dismissal or suspension of members of Commission

4. 

(1) For the purposes of subparagraphs (5) and (6) there shall be a committee, hereafter in this section referred to as «the Independent Disciplinary Committee», consisting of

(a) a person, not being a member of the Commission, appointed by the Minister from a list of three registered legal practitioners recommended by the Attorney-General, who shall be the chairperson of the Committee; and

(b) a member of the Commission chosen by the Minister from a panel of three members of the Commission nominated by the Commission; and

(c) a person chosen by the Minister from a list of not less than three names submitted by the portfolio committee of Parliament responsible for the media, who shall not be members of Parliament.

(2) The Independent Disciplinary Committee shall reach its decisions by consensus or, failing consensus, by a vote of the majority of its members.

(3) A member of the Commission shall vacate his or her office if the member

(a) has, subject to subparagraph (5), been found to have conducted himself or herself in a manner that renders him or her unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his or her office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his or her functions as a member; or

(d) has been absent without the permission of the Commission from two consecutive meetings of the Commission of which he or she was given at least seven days' notice, and there was no just cause for the member's absence.

(4) The Minister may suspend a member of the Commission

(a) whom he or she suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (3); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he or she shall not carry out any functions as a member.

(5) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (4) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Independent Disciplinary Committee showing cause why no finding of misconduct rendering him or her unsuitable to be member of the Commission should be made.

(6) The Independent Disciplinary Committee shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph(4) to vacate his or her office if

(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (5); or

(b) it finds that the member is guilty of the misconduct alleged, upon receiving the written representations of the member referred to in subparagraph (5) and after affording such member, the Minister and any other person whom it considers to have any interest or knowledge in the matter to make such further representations to it, written or oral, as it deems necessary:

Provided that if it finds that the member is not guilty of the misconduct alleged, the suspension of the member shall immediately be rescinded».

01Ene/14

Elektroonilise side seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 11.05.2006 (RT I 2006, 25, 187). Välja kuulutatud Vabariigi Presidendi 22. mai 2006. a otsusega nr 1017

I. Elektroonilise side seaduses (RT I 2004, 87, 593; 2005, 71, 545) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 12:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks ringhäälingus, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhtudel, tuleb lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada ringhäälinguluba või kirjalik kokkulepe ringhäälinguluba omava ringhäälinguorganisatsiooniga tema programmi edastamiseks ringhäälingus, kui ringhäälinguluba ei ole antud sagedusloa taotlejale.»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks avalik-õigusliku ringhäälinguorganisatsiooni saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks või välisriigist pärit saadete või programmi digitaalseks taasedastamiseks, tuleb käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada kirjalik kokkulepe vastava ringhäälinguorganisatsiooniga tema saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks ringhäälingus.»

§ 2. Paragrahvi 40 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Paragrahv 42 tunnistatakse kehtetuks.

§ 4. Paragrahvi 43:

1) lõike 1 esimene lause muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«Sideamet piiritleb kooskõlas Euroopa Liidu konkurentsiõiguse põhimõtetega sideteenuste turud ja nende geograafilise käibimisala.»;

2) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

» (11) Sideametil on õigus, kui see on põhjendatud siseriikliku konkurentsiolukorraga, piiritleda sideteenuse turg erinevalt Euroopa Komisjoni soovituses määratletud turgudest. Nimetatud juhul teavitab Sideamet sideteenuse turu erinevast piiritlemisest Euroopa Komisjoni, juhindudes käesoleva seaduse §-s 48 sätestatust.»

§ 5. Paragrahvi 44 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Sideamet teostab regulaarselt, kuid mitte harvem kui kord kolme aasta jooksul käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuste turgudel konkurentsiolukorra analüüsi (edaspidi turuanalüüs), et teha kindlaks, kas vastaval sideteenuse turul toimib konkurents.»

§ 6. Paragrahvi 45 lõige 6 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (6) Sideamet tunnistab käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuse turul ja selle teenuse osutamise piirkonnas märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks sideettevõtja, kellele on konkurentsiseaduse tähenduses riik või kohalik omavalitsus andnud eri- või ainuõiguse asjaomasel turul tegutsemiseks.»

§ 7. Paragrahvi 54:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kui Sideamet leiab käesoleva seaduse § 44 kohaselt jaemüügiturul teostatud turuanalüüsi tulemusena, et mõnel § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud jaemüügiturul ei toimi konkurents ning § 50 lõikes 1 sätestatud juurdepääsu ja sidumisega seotud kohustuse kehtestamine ja §-s 56 sätestatud kohustuse kehtestamine sideettevõtjale ei taga konkurentsi toimimist, kehtestab Sideamet vastaval teenuse turul märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks tunnistatud ettevõtjale käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud ühe või mitu kohustust.»;

2) lõike 2 sissejuhatav lauseosa muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alusel võib Sideamet kohustada märkimisväärse turujõuga ettevõtjat hoiduma:».

§ 8. Paragrahvi 56 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kui Sideamet on tunnistanud ettevõtja märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks kindlaks määratud asukohas telefonivõrgule juurdepääsu jaemüügiturul, mis on piiritletud käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt, kehtestab ta ettevõtjale kohustuse võimaldada lõppkasutajale juurdepääs tema võrguga seotud telefoniteenuse osutaja teenustele operaatorkoodi valimise ja telefoniteenuse osutaja eelvaliku teel võimalusega tühistada eelnev valik iga kõne puhul eraldi, valides selleks operaatorkoodi.»

§ 9. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Käesoleva seaduse § 69 punktis 3 sätestatud teenuse pakkuja määratakse üksnes juhul, kui nimetatud teenus ei ole lõppkasutajale taskukohase hinnaga mõistlikult kättesaadav.»

§ 10. Paragrahvi 83 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Universaalteenuse makse määr on 01 protsenti rahastamiskohustusega sideettevõtja eelmise majandusaasta sideteenuste käibest.»

§ 11. Paragrahvi 122 lõike 3 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 3) õhusõidukisse paigaldatud lennuliikluse korraldamiseks kasutatavad raadioseadmed ja -süsteemid;».

§ 12. Paragrahvi 190:

1) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu (Universal Mobile Telecommunication System – UMTS) sagedusluba muudetakse ja sellele kantakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehnilise loa tingimused. Nimetatud muudatusele ei kohaldata käesoleva seaduse § 15. Sagedusloa muutmisel tunnistatakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehniline luba kehtetuks.»;

3) lõige 4 tunnistatakse kehtetuks.

§ 13. Seadust täiendatakse §-dega 1901 ja 1902 järgmises sõnastuses:

« § 1901. Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa väljastamine

(1) Sideamet väljastab neljanda üleriigilise kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa tähtajaga 10 aastat.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud luba väljastatakse käesoleva seaduse § 9 lõike 4 alusel kehtestatud avaliku konkursi korras alghinnaga 70 miljonit krooni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud loa tingimusteks on:
1) kohustus käitada sagedusloa väljastamisest hiljemalt seitsmendal aastal vähemalt 30 protsenti Eesti elanikkonda kattev kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrk, mis vastab võrgu arhitektuurilt ja planeeritavate teenuste poolest kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu Euroopa standardiorganisatsioonide standarditele;
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud võrk peab tagama andmeedastuskiiruse linnades vähemalt 144 kbit/sek ja mujal vähemalt 64 kbit/sek.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud avalikul konkursil ei saa osaleda isik, kellel on enne konkursi toimumist väljastatud kehtiv kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusluba.

§ 1902. Tasu kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusala kasutamise eest

(1) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa omanik on kohustatud igal aastal, välja arvatud need aastad, kui antakse sagedusluba või pikendatakse selle kehtivust, maksma loa andmise kuupäevaks tasu vastava sagedusala kasutamise eest riigilõivuseaduse lisa 4 punktis 2 sätestatud määras, arvestades riigilõivuseaduse § 18913 lõike 2 punkti 4 ja lõike 3 punkti 4.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tasu maksmise kohustuse täitmata jätmise korral tunnistab Sideamet nimetatud loa kehtetuks.»

II. § 14. Käesolev seadus jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Toomas VAREK

 

01Ene/14

Acuerdo Ejecutivo nº 212-MJP de 25 de noviembre de 2011. Declaratoria de interés público y nacional la conformación de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) (La Gaceta nº 11 de San José de Costa Rica, lunes 16 de enero de 2012)

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 27 y 121 de la Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978 «Ley General de la Administración Pública», la Ley nº 6739 del 28 de abril de 1982 «Ley Orgánica del Ministerio de Justicia», y la Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011 «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales».

 

Considerando:

 

1º.- Toda persona tiene derecho al respeto de sus derechos fundamentales, concretamente, al de autodeterminación informativa, en relación con su vida o actividad privada, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio.

2º.- Corolario de lo anterior, toda persona tiene derecho a la defensa de su libertad e igualdad, con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

3º.- En consonancia con lo anterior, mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales», publicada en el Diario Oficial La Gaceta nº 170, del 5 de setiembre del 2011, se crea la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), como órgano de desconcentración máxima, adscrita al Ministerio de Justicia y Paz, encargada de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

4º.- Que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), debe estar conformada y en funcionamiento en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales», vigente desde el 5 de setiembre del 2011.

 

Por tanto:

ACUERDAN:

«DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL LA CONFORMACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB)»

Artículo 1º.- Declárase de interés público y nacional la conformación y puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 2º.- Para la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), se conforma la Comisión de Integración de la Prodhab, la cual tendrá como objetivo coordinar, planificar y definir todos los aspectos necesarios para la debida implementación de la referida Agencia.

Artículo 3º.- La Comisión de Integración de la Prodhab, estará conformada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, la Directora Jurídica del Registro Nacional, un representante del Despacho del Señor Ministro de Justicia y Paz, un representante de la Dirección de Apoyo al Consumidor, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, un representante de la Procuraduría de la Ética Pública, así como un representante de la Defensoría de los Habitantes de la República en calidad de observador, y será coordinada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz.

 

Artículo 4º.- La Comisión de Integración de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), será, además, responsable de redactar el Reglamento a Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, cuerpo normativo que deberá estar finalizado en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 5º.- Las dependencias e instituciones del sector público y privado, podrán contribuir con la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), en la medida de sus posibilidades y dentro del marco legal respectivo.

 

Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil once.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.

 

01Ene/14

Gesetz über das Bundeskriminalamt und die Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten. Bundeskriminalamtgesetz – BKAG vom 7. Juli 1997.

Abschnitt 1.- Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten, Aufgaben des Bundeskriminalamtes.

 

§ 1 Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten

(1) Der Bund unterhält ein Bundeskriminalamt zur Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten.

(2) Die Länder unterhalten für ihr Gebiet zentrale Dienststellen der Kriminalpolizei (Landeskriminalämter) zur Sicherung der Zusammenarbeit des Bundes und der Länder. Mehrere Länder können ein gemeinsames Landeskriminalamt unterhalten.

(3) Die Verfolgung sowie die Verhütung von Straftaten und die Aufgaben der sonstigen Gefahrenabwehr bleiben Sache der Länder, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist.

§ 2 Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt unterstützt als Zentralstelle für das polizeiliche Auskunfts- und Nachrichtenwesen und für die Kriminalpolizei die Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten mit länderübergreifender, internationaler oder erheblicher Bedeutung.

(2) Das Bundeskriminalamt hat zur Wahrnehmung dieser Aufgabe

1.

alle hierfür erforderlichen Informationen zu sammeln und auszuwerten,

2.

die Strafverfolgungsbehörden des Bundes und der Länder unverzüglich über die sie betreffenden Informationen und die in Erfahrung gebrachten Zusammenhänge von Straftaten zu unterrichten.

(3) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle ein polizeiliches Informationssystem nach Maßgabe dieses Gesetzes.

(4) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten und der Gefahrenabwehr zentrale Einrichtungen und Sammlungen, insbesondere

1.                 

zentrale erkennungsdienstliche Einrichtungen und Sammlungen sowie

2.

zentrale Einrichtungen für die Fahndung nach Personen und Sachen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die Länder auf Ersuchen bei deren Datenverarbeitung unterstützen. Die Verarbeitung und Nutzung der Daten erfolgt nach den Weisungen der Länder und gemäß deren Vorschriften über die Datenverarbeitung im Auftrag.

(6) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle ferner zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten

1.

die erforderlichen Einrichtungen für alle Bereiche kriminaltechnischer Untersuchungen und für kriminaltechnische Forschung zu unterhalten und die Zusammenarbeit der Polizei auf diesen Gebieten zu koordinieren,

2.

kriminalpolizeiliche Analysen und Statistiken einschließlich der Kriminalstatistik zu erstellen und hierfür die Entwicklung der Kriminalität zu beobachten,

3.

polizeiliche Methoden und Arbeitsweisen der Kriminalitätsbekämpfung zu erforschen und zu entwickeln,

4.

Aus- und Fortbildungsveranstaltungen auf kriminalpolizeilichen Spezialgebieten durchzuführen.

(7) Das Bundeskriminalamt erstattet erkennungsdienstliche und kriminaltechnische Gutachten für Strafverfahren auf Anforderungen von Polizeidienststellen, Staatsanwaltschaften und Gerichten.

§ 3 Internationale Zusammenarbeit

(1) Das Bundeskriminalamt ist Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation.

(1a) Das Bundeskriminalamt ist die zentrale nationale Stelle für den Informationsaustausch gemäß Artikel 39 Abs. 3 und Artikel 46 Abs. 2 des Schengener Durchführungsübereinkommens, für den Betrieb des nationalen Teils des Schengener Informationssystems und das SIRENE-Büro für den Austausch von Zusatzinformationen. Ausschreibungen im Schengener Informationssystem erfolgen im polizeilichen Informationssystem nach § 11.

(2) Der zur Verhütung oder Verfolgung von Straftaten erforderliche Dienstverkehr der Polizeien des Bundes und der Länder mit den Polizei- und Justizbehörden sowie sonstigen insoweit zuständigen öffentlichen Stellen anderer Staaten obliegt dem Bundeskriminalamt. Besondere bundesgesetzliche Vorschriften, insbesondere die Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen sowie abweichende Regelungen durch Vereinbarungen des Bundesministeriums des Innern mit den zuständigen obersten Landesbehörden oder durch Vereinbarungen der zuständigen obersten Landesbehörden mit den zuständigen ausländischen Stellen im Rahmen der vom Bund abgeschlossenen Abkommen und die internationale Zusammenarbeit der Zollbehörden bleiben unberührt.

(3) Absatz 2 Satz 1 gilt nicht für den Dienstverkehr der Polizeien der Länder mit den zuständigen Behörden der Nachbarstaaten und der Mitgliedstaaten der Europäischen Union, soweit dieser sich auf Kriminalität von regionaler Bedeutung im Grenzgebiet bezieht oder soweit Gefahr im Verzug ist. Die Länder unterrichten das Bundeskriminalamt unverzüglich über den Dienstverkehr nach Satz 1. Bei abgrenzbaren Fallgestaltungen im Rahmen regionaler Schwerpunktmaßnahmen können die Polizeien der Länder im Einvernehmen mit dem Bundeskriminalamt den erforderlichen Dienstverkehr mit den zuständigen Behörden anderer Staaten führen.

§ 4 Strafverfolgung

(1) Das Bundeskriminalamt nimmt die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr

1.

in Fällen des international organisierten ungesetzlichen Handels mit Waffen, Munition, Sprengstoffen, Betäubungsmitteln oder Arzneimitteln und der international organisierten Herstellung oder Verbreitung von Falschgeld, die eine Sachaufklärung im Ausland erfordern, sowie damit im Zusammenhang begangener Straftaten einschließlich der international organisierten Geldwäsche,

2.

in Fällen von Straftaten, die sich gegen das Leben (§§ 211, 212 des Strafgesetzbuches) oder die Freiheit (§§ 234, 234a, 239, 239b des Strafgesetzbuches) des Bundespräsidenten, von Mitgliedern der Bundesregierung, des Bundestages und des Bundesverfassungsgerichts oder der Gäste der Verfassungsorgane des Bundes aus anderen Staaten oder der Leiter und Mitglieder der bei der Bundesrepublik Deutschland beglaubigten diplomatischen Vertretungen richten, wenn anzunehmen ist, daß der Täter aus politischen Motiven gehandelt hat und die Tat bundes- oder außenpolitische Belange berührt,

3.

in den Fällen international organisierter Straftaten

a) nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches,

b) nach den §§ 105 und 106 des Strafgesetzbuches zum Nachteil des Bundespräsidenten, eines Verfassungsorgans des Bundes oder des Mitgliedes eines Verfassungsorgans des Bundes und damit im Zusammenhang stehender Straftaten,

4.

in den Fällen der in § 129a Abs. 1 Nr. 1 und 2 des Strafgesetzbuches genannten Straftaten und damit im Zusammenhang stehender Straftaten, soweit es sich um eine Auslandstat handelt und ein Gerichtsstand noch nicht feststeht,

5.

in den Fällen von Straftaten nach § 303b des Strafgesetzbuches, soweit tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass die Tat sich gegen

a) die innere oder äußere Sicherheit der Bundesrepublik Deutschland oder

b) sicherheitsempfindliche Stellen von lebenswichtigen Einrichtungen, bei deren Ausfall oder Zerstörung eine erhebliche Bedrohung für die Gesundheit oder das Leben von Menschen zu befürchten ist oder die für das Funktionieren des Gemeinwesens unverzichtbar sind, richtet.

Die Staatsanwaltschaft kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt die Ermittlungen einer anderen sonst zuständigen Polizeibehörde übertragen. Die Wahrnehmung der Aufgaben nach Satz 1 Nr. 2 und 3 Buchstabe b bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern; bei Gefahr im Verzuge kann das Bundeskriminalamt vor Erteilung der Zustimmung tätig werden.

(2) Das Bundeskriminalamt nimmt darüber hinaus die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr, wenn

1.

eine zuständige Landesbehörde darum ersucht oder

2.

der Bundesminister des Innern es nach Unterrichtung der obersten Landesbehörde aus schwerwiegenden Gründen anordnet oder

3.

der Generalbundesanwalt darum ersucht oder einen Auftrag erteilt.

Satz 1 Nr. 1 und 3 gilt entsprechend für die Fahndung nach Verurteilten zum Zwecke der Vollstreckung.

(3) Die für die Strafrechtspflege und die Polizei zuständigen obersten Landesbehörden sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt polizeiliche Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahrnimmt; außerdem sind unverzüglich zu benachrichtigen die zuständigen Landeskriminalämter, der Generalbundesanwalt in den Fällen, in denen er für die Führung der Ermittlungen zuständig ist, und in den übrigen Fällen die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden zur Durchführung der notwendigen unaufschiebbaren Maßnahmen sowie die Befugnisse der Staatsanwaltschaft nach § 161 der Strafprozeßordnung bleiben unberührt.

(4) In den Fällen der Absätze 1 und 2 kann das Bundeskriminalamt den zuständigen Landeskriminalämtern (§ 1 Abs. 2) Weisungen für die Zusammenarbeit geben. Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 4a Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

(1) Das Bundeskriminalamt kann die Aufgabe der Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus in Fällen wahrnehmen, in denen

1.

eine länderübergreifende Gefahr vorliegt,

2.

die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde nicht erkennbar ist oder

3.

die oberste Landesbehörde um eine Übernahme ersucht.

Es kann in diesen Fällen auch Straftaten verhüten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet und dazu bestimmt sind, die Bevölkerung auf erhebliche Weise einzuschüchtern, eine Behörde oder eine internationale Organisation rechtswidrig mit Gewalt oder durch Drohung mit Gewalt zu nötigen oder die politischen, verfassungsrechtlichen, wirtschaftlichen oder sozialen Grundstrukturen eines Staates oder einer internationalen Organisation zu beseitigen oder erheblich zu beeinträchtigen, und durch die Art ihrer Begehung oder ihre Auswirkungen einen Staat oder eine internationale Organisation erheblich schädigen können.

(2) Die Befugnisse der Länder und anderer Polizeibehörden des Bundes bleiben unberührt. Die zuständigen obersten Landesbehörden und, soweit zuständig, anderen Polizeibehörden des Bundes sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt die Aufgabe nach Absatz 1 wahrnimmt. Die Aufgabenwahrnehmung erfolgt in gegenseitigem Benehmen. Stellt das Bundeskriminalamt bei der Aufgabenwahrnehmung nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde fest, so gibt es diese Aufgabe an diese Polizeibehörde ab, wenn nicht ein Fall des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 1 oder 3 vorliegt.

§ 5 Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

(1) Unbeschadet der Rechte des Präsidenten des Deutschen Bundestages und der Zuständigkeit der Bundespolizei und der Polizeien der Länder obliegt dem Bundeskriminalamt

1.

der erforderliche Personenschutz für die Mitglieder der Verfassungsorgane des Bundes sowie in besonders festzulegenden Fällen der Gäste dieser Verfassungsorgane aus anderen Staaten;

2.

der innere Schutz der Dienst- und der Wohnsitze sowie der jeweiligen Aufenthaltsräume des Bundespräsidenten, der Mitglieder der Bundesregierung und in besonders festzulegenden Fällen ihrer Gäste aus anderen Staaten.

(2) Sollen Beamte des Bundeskriminalamtes und der Polizei eines Landes in den Fällen des Absatzes 1 zugleich eingesetzt werden, so entscheidet darüber das Bundesministerium des Innern im Einvernehmen mit der obersten Landesbehörde.

§ 6 Zeugenschutz

(1) In den Fällen des § 4 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und Nr. 5 und Abs. 2 Satz 1 obliegt dem Bundeskriminalamt der Schutz von Personen, deren Aussage zur Erforschung der Wahrheit von Bedeutung ist oder war. Gleiches gilt für deren Angehörige und sonstige ihnen nahestehende Personen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet die zuständigen Landeskriminalämter unverzüglich von der Übernahme des Zeugenschutzes.

(2) In Einzelfällen können Zeugenschutzmaßnahmen im Einvernehmen zwischen dem Bundeskriminalamt und einem Landeskriminalamt durch Polizeibeamte dieses Landes durchgeführt werden. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden, die zur Abwehr von Gefahren erforderlichen unaufschiebbaren Maßnahmen zu treffen, bleibt unberührt.

 

Abschnitt 2.- Befugnisse des Bundeskriminalamtes

 

Unterabschnitt 1.- Zentralstelle

§ 7 Führung kriminalpolizeilicher personenbezogener Sammlungen der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten speichern, verändern und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner jeweiligen Aufgabe als Zentralstelle erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgabe als Zentralstelle nach § 2 Abs. 2 Nr. 1 erforderlich ist, Daten zur Ergänzung vorhandener Sachverhalte oder sonst zu Zwecken der Auswertung mittels Auskünften oder Anfragen bei öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen erheben. Auch bei den in § 14 Abs. 1 genannten Behörden und Stellen anderer Staaten sowie bei internationalen Organisationen, die mit der Verfolgung und Verhütung von Straftaten befasst sind, kann das Bundeskriminalamt unter den Voraussetzungen des Satzes 1 Daten erheben. In anhängigen Strafverfahren steht dem Bundeskriminalamt diese Befugnis nur im Einvernehmen mit der zuständigen Strafverfolgungsbehörde zu.

(3) Das Bundeskriminalamt kann in den Fällen, in denen in einer Datei bereits Daten zu einer Person gespeichert sind, hierzu auch solche personengebundenen Hinweise speichern, die zum Schutz dieser Person oder zur Eigensicherung von Beamten erforderlich sind.

(4) Werden Bewertungen in Dateien gespeichert, muß feststellbar sein, bei welcher Stelle die Unterlagen geführt werden, die der Bewertung zugrunde liegen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, soweit erforderlich, auch zur Erfüllung seiner Aufgaben nach den §§ 4 bis 6 nutzen.

(6) Das Bundesministerium des Innern bestimmt mit Zustimmung des Bundesrates durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach den §§ 8 und 9 gespeichert werden dürfen.

§ 8 Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 1 bis 3

1.

die Personendaten von Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,

2.

die kriminalaktenführende Polizeidienststelle und die Kriminalaktennummer,

3.

die Tatzeiten und Tatorte und

4.

die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und personenbezogene Daten von Personen, die einer Straftat verdächtig sind, kann das Bundeskriminalamt nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß Strafverfahren gegen den Beschuldigten oder Tatverdächtigen zu führen sind.

(3) Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, daß der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(4) Personenbezogene Daten solcher Personen, die bei einer künftigen Strafverfolgung als Zeugen in Betracht kommen oder bei denen Anhaltspunkte bestehen, daß sie Opfer einer künftigen Straftat werden könnten, sowie von Kontakt- und Begleitpersonen der in Absatz 2 bezeichneten Personen, Hinweisgebern und sonstigen Auskunftspersonen können nur gespeichert, verändert und genutzt werden, soweit dies zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich ist. Die Speicherung nach Satz 1 ist zu beschränken auf die in Absatz 1 Nr. 1 und 2 bezeichneten Daten sowie auf die Angabe, in welcher Eigenschaft der Person und in bezug auf welchen Sachverhalt die Speicherung der Daten erfolgt. Personenbezogene Daten über Zeugen, mögliche Opfer, Hinweisgeber und sonstige Auskunftspersonen nach Satz 1 dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen gespeichert werden. Die Einwilligung ist nicht erforderlich, wenn das Bekanntwerden der Speicherungsabsicht den mit der Speicherung verfolgten Zweck gefährden würde.

(5) Personenbezogene Daten sonstiger Personen kann das Bundeskriminalamt in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Betroffenen Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen werden.

(6) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 4 personenbezogene Daten, die bei der Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erhoben worden sind, in Dateien speichern, verändern und nutzen, wenn eine andere Rechtsvorschrift dies erlaubt oder dies erforderlich ist,

1.

weil bei Beschuldigten und Personen, die einer Straftat verdächtig sind, wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß gegen ihn Strafverfahren zu führen sind, oder

2.

zur Abwehr erheblicher Gefahren.

Absatz 3 gilt entsprechend.

§ 9 Sonstige Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zur Fahndung und polizeilichen Beobachtung, wenn das Bundeskriminalamt oder die die Ausschreibung veranlassende Stelle nach dem für sie geltenden Recht befugt ist, die mit der Ausschreibung für Zwecke der Strafverfolgung, des Strafvollzugs, der Strafvollstreckung oder der Abwehr erheblicher Gefahren vorgesehene Maßnahme vorzunehmen oder durch eine Polizeibehörde vornehmen zu lassen. Satz 1 gilt entsprechend für Ausschreibungen zur Durchführung aufenthaltsbeendender oder einreiseverhindernder Maßnahmen. Die veranlassende Stelle trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit der Maßnahme. Sie hat in ihrem Ersuchen die bezweckte Maßnahme sowie Umfang und Dauer der Ausschreibung zu bezeichnen. Nach Beendigung einer Ausschreibung nach Satz 1 oder 2 sind die zu diesem Zweck gespeicherten Daten unverzüglich zu löschen.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zum Zwecke des Nachweises von Personen, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat einer richterlich angeordneten Freiheitsentziehung unterliegen. Die Löschung der Daten erfolgt nach zwei Jahren.

(3) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten von Vermißten, unbekannten hilflosen Personen und Toten zu Zwecken der Identifizierung speichern, verändern und nutzen.

§ 9a Projektbezogene gemeinsame Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann für die Dauer einer befristeten projektbezogenen Zusammenarbeit mit den Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst, dem Bundesnachrichtendienst, Polizeibehörden des Bundes und der Länder und dem Zollkriminalamt eine gemeinsame Datei errichten. Die projektbezogene Zusammenarbeit bezweckt nach Maßgabe der Aufgaben und Befugnisse der in Satz 1 genannten Behörden den Austausch und die gemeinsame Auswertung von polizeilichen oder nachrichtendienstlichen Erkenntnissen zu

1.

Straftaten nach § 99 des Strafgesetzbuchs,

2.

Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuchs,

3.

Straftaten nach § 34 Abs. 1 bis 6 des Außenwirtschaftsgesetzes, soweit es sich um einen Fall von besonderer Bedeutung handelt, oder

4.

Straftaten, die mit Straftaten nach den Nummern 1 bis 3 in einem unmittelbaren Zusammenhang stehen.

Personenbezogene Daten zu Straftaten nach Satz 2 dürfen unter Einsatz der gemeinsamen Datei durch die an der projektbezogenen Zusammenarbeit beteiligten Behörden im Rahmen ihrer Befugnisse verwendet werden, soweit dies in diesem zusammenhang zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlich ist. Bei der weiteren Verwendung der personenbezogenen Daten finden für die beteiligten Behörden die jeweils für sie geltenden Vorschriften über die Verwendung von Daten Anwendung.

(2) Für die Eingabe personenbezogener Daten in die gemeinsame Datei gelten die jeweiligen Übermittlungsvorschriften zugunsten der an der Zusammenarbeit beteiligten Behörden entsprechend mit der Maßgabe, dass die Eingabe nur zulässig ist, wenn die Daten allen an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden übermittelt werden dürfen. Eine Eingabe ist ferner nur zulässig, wenn die Behörde, die die Daten eingegeben hat, die Daten auch in eigenen Dateien speichern darf. Die Daten sind zu kennzeichnen.

(3) Für die Führung einer projektbezogenen gemeinsamen Datei gelten § 11 Abs. 3 und § 12 Abs. 1 bis 4 entsprechend. § 11 Abs. 6 findet mit der Maßgabe Anwendung, dass die Protokollierung bei jedem Datenabruf erfolgt. § 12 Abs. 5 ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass das Bundeskriminalamt die Auskunft im Einvernehmen mit der nach § 12 Abs. 5 Satz 2 zu beteiligenden Behörde erteilt und diese die Zulässigkeit der Auskunftserteilung nach den für sie geltenden Bestimmungen prüft.

(4) Eine gemeinsame Datei nach Absatz 1 ist auf höchstens zwei Jahre zu befristen. Die Frist kann zweimalig um bis zu jeweils einem Jahr verlängert werden, wenn das Ziel der projektbezogenen Zusammenarbeit bei Projektende noch nicht erreicht worden ist und die Datei weiterhin für die Erreichung des Ziels erforderlich ist.

(5) Für die Berichtigung, Sperrung und Löschung personenbezogener Daten durch die Behörde, die die Daten eingegeben hat, gelten die jeweiligen, für sie anwendbaren Vorschriften über die Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten entsprechend. Für Daten, die das Bundeskriminalamt eingegeben hat, findet § 32 mit Ausnahme von § 32 Abs. 2 Nr. 2, Abs. 4 Satz 5 und Abs. 5 Anwendung.

(6) Das Bundeskriminalamt hat für die gemeinsame Datei in einer Errichtungsanordnung die Angaben nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 9 festzulegen sowie im Einvernehmen mit den an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden deren jeweilige Organisationseinheiten zu bestimmen, die zur Eingabe und zum Abruf befugt sind. Die Errichtungsanordnung bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern sowie der für die Fachaufsicht der zusammenarbeitenden Behörden zuständigen obersten Bundes- und Landesbehörden. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit ist vor Erlass einer Errichtungsanordnung anzuhören. § 34 Abs. 3 gilt entsprechend.

§ 10 Datenübermittlung im innerstaatlichen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an andere Polizeien des Bundes und an Polizeien der Länder personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben oder der des Empfängers erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann an andere als die in Absatz 1 genannten Behörden und sonstige öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies in anderen Rechtsvorschriften vorgesehen oder erforderlich ist

1.

zur Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz,

2.

für Zwecke der Strafverfolgung, der Strafvollstreckung, des Strafvollzugs und der Gnadenverfahren,

3.

für Zwecke der Gefahrenabwehr oder

4.

zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einzelner und Zwecke des Strafverfahrens nicht entgegenstehen.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten auch an nicht-öffentliche Stellen übermitteln. Das Bundeskriminalamt hat einen Nachweis zu führen, aus dem Anlaß, Inhalt, Empfänger und Tag der Übermittlung sowie die Aktenfundstelle ersichtlich sind; die Nachweise sind gesondert aufzubewahren, gegen unberechtigten Zugriff zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr ihrer Erstellung folgt, zu vernichten. Die Vernichtung unterbleibt, solange der Nachweis für Zwecke eines bereits eingeleiteten Datenschutzkontrollverfahrens oder zur Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person benötigt wird oder Grund zu der Annahme besteht, daß im Falle einer Vernichtung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(4) Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Übermittlung von Daten nach Absatz 3 der der Erhebung dieser Daten zugrundeliegende Zweck gefährdet würde, holt das Bundeskriminalamt vor der Übermittlung die Zustimmung der Stelle ein, von der die Daten dem Bundeskriminalamt übermittelt wurden. Unter den Voraussetzungen des Satzes 1 kann die übermittelnde Stelle bestimmte, von ihr übermittelte Daten so kennzeichnen oder mit einem Hinweis versehen, daß vor einer Übermittlung nach Absatz 3 ihre Zustimmung einzuholen ist.

(5) Daten, die den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes unterfallen würden, können nach den Absätzen 2 und 3 nur den in den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes genannten Stellen zu den dort genannten Zwecken übermittelt werden. Die Verwertungsverbote nach den §§ 51, 52 und 63 des Bundeszentralregistergesetzes sind zu beachten.

(6) Der Empfänger darf die übermittelten personenbezogenen Daten nur zu dem Zweck verwenden, für den sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen und, im Falle des Absatzes 3, das Bundeskriminalamt zustimmt. Bei Übermittlungen an nicht-öffentliche Stellen hat das Bundeskriminalamt den Empfänger darauf hinzuweisen.

(7) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens für die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ist nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes nur zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(8) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. Erfolgt die Übermittlung in den Fällen der Absätze 1 und 2 Nr. 2 auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesen Fällen prüft das Bundeskriminalamt nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. Bei Abrufen im automatisierten Verfahren findet, soweit die Anwendung für drei Monate oder weniger eingerichtet wird, § 10 Abs. 4 des Bundesdatenschutzgesetzes Anwendung. Erfolgt die Einrichtung des Verfahrens für eine Laufzeit von mehr als drei Monaten, so gilt § 11 Abs. 6 entsprechend.

(9) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 und 2 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an der Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verwendung dieser Daten ist unzulässig.

§ 11 Polizeiliches Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt ist im Rahmen seiner Aufgabe nach § 2 Abs. 3 Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund zwischen Bund und Ländern. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Das Bundesministerium des Innern bestimmt im Einvernehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder die in das polizeiliche Informationssystem einzubeziehenden Dateien. § 36 bleibt unberührt.

(2) Zur Teilnahme am polizeilichen Informationssystem mit dem Recht, Daten zur Erfüllung der Verpflichtung nach § 13 im automatisierten Verfahren einzugeben und, soweit dies zur jeweiligen Aufgabenerfüllung erforderlich ist, abzurufen, sind außer dem Bundeskriminalamt und den Landeskriminalämtern sonstige Polizeibehörden der Länder, die Bundespolizei sowie die mit der Wahrnehmung grenzpolizeilicher Aufgaben betrauten Behörden der Zollverwaltung und das Zollkriminalamt berechtigt. In den nach § 34 zu erlassenden Errichtungsanordnungen ist für jede automatisierte Datei des polizeilichen Informationssystems festzulegen, welche Behörden berechtigt sind, Daten einzugeben und abzurufen. Für die Eingabe gelten die §§ 7 bis 9 entsprechend.

(3) Nur die Behörde, die Daten zu einer Person eingegeben hat, ist befugt, diese zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Hat ein Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems Anhaltspunkte dafür, daß Daten unrichtig sind, teilt er dies umgehend der eingebenden Behörde mit, die verpflichtet ist, diese Mitteilung unverzüglich zu prüfen und erforderlichenfalls die Daten unverzüglich zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Sind Daten zu einer Person gespeichert, kann jeder Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems weitere Daten ergänzend eingeben.

(4) Das Auswärtige Amt ist zum Abruf im automatisierten Verfahren der Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung berechtigt, soweit dies für die Auslandsvertretungen in ihrer Eigenschaft als Paßbehörden erforderlich ist. Die Staatsanwaltschaften sind befugt, für Zwecke der Strafrechtspflege im automatisierten Verfahren abzurufen:

1.

Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung und, nach Maßgabe der Regelungen des Schengener Durchführungsübereinkommens, auch die Ausschreibungen, die im Schengener Informationssystem gespeichert sind,

2.

Daten über Freiheitsentziehungen und

3.

Daten aus der DNA-Analyse-Datei.

Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Bundesministerium der Justiz durch Rechtsverordnung, die der Zustimmung des Bundesrates bedarf, weitere im polizeilichen Informationssystem gespeicherte Daten, die von den Staatsanwaltschaften zur Erfüllung ihrer Aufgaben benötigt werden, zum automatisierten Abruf freizugeben, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(5) Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens ist für andere Behörden nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(6) Das Bundeskriminalamt hat bei jedem Zugriff für Zwecke der Datenschutzkontrolle den Zeitpunkt, die Angaben, die die Feststellung der aufgerufenen Datensätze ermöglichen, sowie die für den Zugriff verantwortliche Dienststelle zu protokollieren. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Die protokollierten Daten dürfen nur für Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs der Datenverarbeitungsanlage verwendet werden, es sei denn, es liegen Anhaltspunkte dafür vor, daß ohne ihre Verwendung die Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Protokolldaten sind nach zwölf Monaten zu löschen. Das Bundeskriminalamt trifft die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 des Bundesdatenschutzgesetzes.

§ 12 Datenschutzrechtliche Verantwortung im polizeilichen Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund die Einhaltung der Regelungen zur Zusammenarbeit und zur Führung des polizeilichen Informationssystems zu überwachen.

(2) Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt die datenschutzrechtliche Verantwortung für die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, namentlich für die Rechtmäßigkeit der Erhebung, die Zulässigkeit der Eingabe sowie die Richtigkeit oder Aktualität der Daten, den Stellen, die die Daten unmittelbar eingeben. Die verantwortliche Stelle muß feststellbar sein. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des Abrufs im automatisierten Verfahren trägt der Empfänger.

(3) Die Datenschutzkontrolle obliegt nach § 24 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz. Die von den Ländern in das polizeiliche Informationssystem eingegebenen Datensätze können auch von den jeweiligen Landesbeauftragten für den Datenschutz im Zusammenhang mit der Wahrnehmung ihrer Prüfungsaufgaben in den Ländern kontrolliert werden, soweit die Länder nach Absatz 2 verantwortlich sind. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet insoweit mit den Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

(4) Für Schadensersatzansprüche des Betroffenen nach § 8 des Bundesdatenschutzgesetzes haftet das Bundeskriminalamt. Ist das Bundeskriminalamt zum Ersatz des Schadens verpflichtet und ist der Schaden der datenschutzrechtlichen Verantwortung einer anderen Stelle zuzurechnen, ist diese dem Bundeskriminalamt zum Ausgleich verpflichtet.

(5) Dem Betroffenen ist nach § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen. Diese erteilt das Bundeskriminalamt im Einvernehmen mit der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach Absatz 2 trägt. Erteilt ein Landeskriminalamt Auskunft aus seinem Landessystem, kann es hiermit einen Hinweis auf einen vom Land im polizeilichen Informationssystem eingegebenen Datensatz verbinden.

§ 13 Unterrichtung der Zentralstelle

(1) Die Landeskriminalämter übermitteln dem Bundeskriminalamt nach Maßgabe der Rechtsverordnung zu § 7 Abs. 6 die zur Erfüllung seiner Aufgaben als Zentralstelle erforderlichen Informationen. Die Verpflichtung der Landeskriminalämter nach Satz 1 kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt auch von anderen Polizeibehörden des Landes erfüllt werden. Die Justiz- und Verwaltungsbehörden der Länder teilen dem jeweils zuständigen Landeskriminalamt unverzüglich den Beginn, die Unterbrechung und die Beendigung von Freiheitsentziehungen mit, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat von einem Richter angeordnet worden sind.

(2) Das Bundeskriminalamt legt im Benehmen mit den Landeskriminalämtern Einzelheiten der Informationsübermittlung fest.

(3) Absatz 1 Satz 1 gilt entsprechend für die Polizeien des Bundes, soweit die Informationen Vorgänge betreffen, die sie in eigener Zuständigkeit bearbeiten. Satz 1 gilt im Bereich der Zollverwaltung nur für den Grenzzolldienst, soweit dieser auf Grund einer Rechtsverordnung nach § 68 des Bundespolizeigesetzes grenzpolizeiliche Aufgaben wahrnimmt. Im Übrigen richtet sich die Informationsübermittlung der Zollbehörden an das Bundeskriminalamt nach den Vorschriften der Abgabenordnung, des Zollverwaltungsgesetzes und des Zollfahndungsdienstgesetzes.

(4) Für die im Rahmen seiner Aufgaben nach den §§ 3 bis 6 gewonnenen Informationen gelten für das Bundeskriminalamt die Unterrichtungspflichten nach Absatz 1 Satz 1 entsprechend.

(5) Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von Amts wegen an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle erforderlich ist. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

(6) Die Verantwortlichkeit für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

 

Unterabschnitt 2.- Internationale Zusammenarbeit

§ 14 Befugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an Polizei- und Justizbehörden sowie an sonstige für die Verhütung oder Verfolgung von Straftaten zuständige öffentliche Stellen anderer Staaten sowie zwischen- und überstaatliche Stellen, die mit Aufgaben der Verhütung oder Verfolgung von Straftaten befaßt sind, personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe,

2.

zur Verfolgung von Straftaten und zur Strafvollstreckung nach Maßgabe der Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in strafrechtlichen Angelegenheiten oder der Vorschriften über die Zusammenarbeit mit dem Internationalen Strafgerichtshof oder

3.

zur Abwehr einer im Einzelfall bestehenden erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit.

Gleiches gilt, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß Straftaten von erheblicher Bedeutung begangen werden sollen.

(2) Mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern kann das Bundeskriminalamt gespeicherte nicht personenbezogene Daten, die der Suche nach Sachen dienen (Sachfahndung), für zentrale Polizeibehörden anderer Staaten nach Maßgabe zwischenstaatlicher Vereinbarungen zum Abruf im automatisierten Verfahren zur Sicherstellung von gestohlenen, unterschlagenen oder sonst abhanden gekommenen Sachen bereithalten.

(3) Für Daten, die zu Zwecken der Fahndung nach Personen oder der polizeilichen Beobachtung gespeichert sind, ist die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens nach Absatz 2 mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern im Benehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß die Abrufe zur Verhinderung und Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung sowie zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit erforderlich sind,

2.

diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist und

3.

der Empfängerstaat das Übereinkommen des Europarates über den Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten vom 28. Januar 1981 ratifiziert hat oder ein gleichwertiger Schutz gewährleistet ist und eine Kontrollinstanz besteht, die die Gewährleistung des Datenschutzes unabhängig überwacht.

Wird das Abrufverfahren für einen längeren Zeitraum als drei Monate eingerichtet, bedarf die Vereinbarung der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes. Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß er die Daten für Ausschreibungen in eigenen Fahndungsdateien nur nach Vorliegen eines Rechtshilfeersuchens nutzen darf.

(4) Die regelmäßige, im Rahmen einer systematischen Zusammenarbeit erfolgende Übermittlung personenbezogener Daten an internationale Datenbestände ist zulässig nach Maßgabe von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge, die der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes bedürfen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann als Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation personenbezogene Daten an das Generalsekretariat der Organisation unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 übermitteln, soweit dies zur weiteren Übermittlung der Daten an andere Nationale Zentralbüros oder an die in Absatz 1 genannten Stellen geboten oder zu Zwecken der Informationssammlung und Auswertung durch das Generalsekretariat erforderlich ist.

(6) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Dienststellen der Stationierungsstreitkräfte im Rahmen des Artikels 3 des Zusatzabkommens zu dem Abkommen zwischen den Parteien des Nordatlantikvertrages über die Rechtsstellung ihrer Truppen hinsichtlich der in der Bundesrepublik Deutschland stationierten ausländischen Streitkräfte vom 3. August 1959 (BGBl. 1961 II S. 1183) übermitteln, wenn dies zur rechtmäßigen Erfüllung der in deren Zuständigkeit liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(7) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. § 10 Abs. 4 Satz 2 gilt entsprechend. Das Bundeskriminalamt hat die Übermittlung und ihren Anlaß aufzuzeichnen. Der Empfänger personenbezogener Daten ist darauf hinzuweisen, daß sie nur zu dem Zweck genutzt werden dürfen, zu dem sie übermittelt worden sind. Ferner ist ihm der beim Bundeskriminalamt vorgesehene Löschungszeitpunkt mitzuteilen. Die Übermittlung personenbezogener Daten unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde. Die Übermittlung unterbleibt außerdem, wenn durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, insbesondere, wenn im Empfängerland ein angemessener Datenschutzstandard nicht gewährleistet wäre.

§ 15 Ausschreibungsbefugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann auf ein der Verfolgung von Straftaten oder der Strafvollstreckung dienendes Ersuchen einer zuständigen Behörde eines ausländischen Staates oder eines internationalen Strafgerichtshofes, der durch einen für die Bundesrepublik Deutschland verbindlichen Rechtsakt errichtet wurde,

1.

eine Person, hinsichtlich derer die Anordnung von Auslieferungshaft oder Überstellungshaft zulässig erscheint, zur Festnahme oder Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

2.

andere Personen zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person oder eine Sache zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben und

4.

Verfahren zur Feststellung der Identität von Personen durchführen.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 2, 3 und 4 sind nur zulässig, wenn sie bei dem zugrundeliegenden Sachverhalt auch nach deutschem Recht zulässig wären.

(3) Das Bundeskriminalamt holt in Fällen des Absatzes 1, denen besondere Bedeutung in politischer, tatsächlicher oder rechtlicher Beziehung zukommt, zuvor die Bewilligung des Bundesministeriums der Justiz ein.

(4) Das Bundeskriminalamt kann auf Ersuchen der in § 14 Abs. 1 genannten Behörden

1.

vermißte Minderjährige, die der Obhut des Sorgeberechtigten entzogen worden sind oder sich dieser entzogen haben, und Personen, bei denen eine Ingewahrsamnahme zum Schutz gegen eine Gefahr für ihren Leib oder ihr Leben erforderlich ist, insbesondere weil die Person sich erkennbar in einem die freie Willensbestimmung ausschließenden Zustand oder sonst in hilfloser Lage befindet, zur Ingewahrsamnahme ausschreiben,

2.

Vermißte, soweit sie nicht in Gewahrsam genommen werden sollen, zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Person Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen wird und dies zur Verhütung solcher Straftaten erforderlich ist.

(5) Ausschreibungen nach Absatz 1 Nr. 2 und 3 und Absatz 4 Nr. 3 bedürfen der Anordnung durch den Richter, soweit sie auf Grund des Ersuchens eines Staates erfolgen, der nicht Mitgliedstaat der Europäischen Union ist. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren in den Fällen von Satz 1 gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend. Soweit Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 keiner richterlichen Anordnung bedürfen, werden sie durch den Leiter der jeweils zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes angeordnet. Die Anordnung ist aktenkundig zu machen.

(6) Anordnungen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 sind auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist aktenkundig zu machen. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der erneuten Anordnung.

(7) Besondere Regelungen auf Grund von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge bleiben unberührt.

(8) Das Bundeskriminalamt kann bei Warnmeldungen von Sicherheitsbehörden anderer Staaten eine Person zur Ingewahrsamnahme ausschreiben, wenn und solange die Ingewahrsamnahme unerläßlich ist, um eine unmittelbar bevorstehende Gefahr für Leib, Leben, Freiheit oder wesentliche Vermögenswerte abzuwehren, und die Zuständigkeit eines Landes nicht festgestellt werden kann. Absatz 5 Satz 3 bis 5 und Absatz 6 gelten entsprechend. Die Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder sind unverzüglich zu unterrichten.

 

Unterabschnitt 3.- Strafverfolgung und Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

§ 16 Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung

(1) Werden vom Bundeskriminalamt beauftragte Personen im Rahmen der Befugnisse des Bundeskriminalamtes aus Gründen der Strafverfolgung tätig, dürfen, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für deren Leib, Leben oder Freiheit unerläßlich ist, ohne Wissen der Betroffenen im Beisein oder in unmittelbarem zeitlichen Zusammenhang mit dem Einsatz der vom Bundeskriminalamt beauftragten Person das innerhalb oder außerhalb einer Wohnung nicht öffentlich gesprochene Wort mit technischen Mitteln abgehört und aufgezeichnet und Lichtbilder und Bildaufzeichnungen hergestellt werden.

(1a) Ist der Kernbereich privater Lebensgestaltung betroffen, ist die Maßnahme innerhalb einer Wohnung zu unterbrechen, sobald dies ohne Gefährdung der beauftragten Person möglich ist. Aufzeichnungen über Vorgänge, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, sind unverzüglich zu löschen. Erkenntnisse über solche Vorgänge dürfen nicht verwertet werden. Die Tatsache der Erfassung der Daten und ihrer Löschung ist aktenkundig zu machen. Diese Daten dürfen ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie sind zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich sind, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentierung folgt.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 werden durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter angeordnet. Bei Gefahr im Verzug dürfen Maßnahmen nach Absatz 1 auch durch den Leiter einer Abteilung des Bundeskriminalamts oder dessen Vertreter angeordnet werden.

(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach der Strafprozessordnung.

(4) Nach Abschluß der Maßnahmen sind die nach Absatz 1 hergestellten Aufzeichnungen unverzüglich zu löschen, es sei denn, sie werden für die in Absatz 3 genannten Zwecke noch benötigt.

(5) Von den getroffenen Maßnahmen nach Absatz 1 sind die Beteiligten zu benachrichtigen, sobald dies ohne Gefährdung des Untersuchungszwecks, der öffentlichen Sicherheit, von Leib oder Leben einer Person sowie der Möglichkeit der weiteren Verwendung einer vom Bundeskriminalamt beauftragten Person geschehen kann.

§ 17 Unterstützung der Polizeibehörden der Länder bei der Strafverfolgung

(1) Zur Unterstützung von Strafverfolgungsmaßnahmen kann das Bundeskriminalamt Bedienstete zu den Polizeibehörden in den Ländern entsenden, wenn die zuständige Landesbehörde darum ersucht oder wenn dies den Ermittlungen dienlich sein kann. Die Zuständigkeit der Polizeibehörden in den Ländern bleibt unberührt.

(2) Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 18 Koordinierung bei der Strafverfolgung

(1) Berührt eine Straftat den Bereich mehrerer Länder oder besteht ein Zusammenhang mit einer anderen Straftat in einem anderen Land und ist angezeigt, daß die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung einheitlich wahrgenommen werden, so unterrichtet das Bundeskriminalamt die obersten Landesbehörden und die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Das Bundeskriminalamt weist im Einvernehmen mit einem Generalstaatsanwalt und einer obersten Landesbehörde eines Landes diesem Land die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung mit der Maßgabe zu, diese Aufgaben insgesamt wahrzunehmen.

(2) Zuständig für die Durchführung der einem Land nach Absatz 1 übertragenen Aufgaben ist das Landeskriminalamt. Die oberste Landesbehörde kann an Stelle des Landeskriminalamtes eine andere Polizeibehörde im Land für zuständig erklären.

§ 19 Amtshandlungen, Unterstützungspflichten der Länder

(1) Vollzugsbeamte des Bundes und der Länder können in den Fällen des § 4 Abs. 1 und 2 und des § 18 Abs. 1 im Geltungsbereich dieses Gesetzes Amtshandlungen vornehmen. Sie sind insoweit Ermittlungspersonen der zuständigen Staatsanwaltschaft, wenn sie mindestens vier Jahre dem Polizeivollzugsdienst angehören. Sie unterrichten die örtlichen Polizeidienststellen rechtzeitig über Ermittlungen in deren Zuständigkeitsbereich, sofern nicht schwerwiegende Gründe entgegenstehen. Zu den Ermittlungshandlungen sollen, soweit es zweckmäßig ist, Beamte der örtlich zuständigen Polizeidienststellen hinzugezogen werden.

(2) Die polizeilichen Dienststellen des Bundes und der Länder geben dem Bundeskriminalamt in Fällen, in denen es im Rahmen seiner Zuständigkeit ermittelt, sowie den von ihm gemäß § 17 Abs. 1 entsandten Beamten Auskunft und gewähren Akteneinsicht. Das gleiche gilt für die nach § 18 Abs. 1 tätig werdenden Polizeibeamten der Länder.

(3) Die örtlich zuständigen Polizeidienststellen gewähren Beamten des Bundeskriminalamtes oder, im Falle einer Zuweisung nach § 18 Abs. 1, eines anderen Landes, die Ermittlungen durchführen, personelle und sachliche Unterstützung.

(4) Polizeivollzugsbeamte des Bundeskriminalamtes können im Zuständigkeitsbereich eines Landes tätig werden, wenn das jeweilige Landesrecht es vorsieht.

§ 20 Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

Unter den Voraussetzungen des § 8 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten, die es bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung erlangt hat, für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien speichern, verändern und nutzen.

 

Unterabschnitt 3a.- Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

§ 20a Allgemeine Befugnisse

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine Gefahr abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Gefahr im Sinne dieses Unterabschnitts ist eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2.

§ 20b Erhebung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann, sofern in diesem Unterabschnitt nichts anderes bestimmt ist, personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Zur Verhütung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 ist eine Erhebung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

1.

die Person eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen will und die erhobenen Daten zur Verhütung dieser Straftat erforderlich sind oder

2.

die Person mit einer Person nach Nummer 1 nicht nur flüchtig oder in zufälligem Kontakt in Verbindung steht und

a) von der Vorbereitung einer Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 Kenntnis hat,

b) aus der Verwertung der Tat Vorteile ziehen oder

c) die Person nach Nummer 1 sich ihrer zur Begehung der Straftat bedienen könnte (Kontakt- und Begleitperson) und die Verhütung dieser Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(3) § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20c Befragung und Auskunftspflicht

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person befragen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe machen kann. Zum Zwecke der Befragung kann die Person angehalten werden. Auf Verlangen hat die Person mitgeführte Ausweispapiere zur Prüfung auszuhändigen.

(2) Die befragte Person ist verpflichtet, Namen, Vornamen, Tag und Ort der Geburt, Wohnanschrift und Staatsangehörigkeit anzugeben, soweit dies zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Eine weitergehende Auskunftspflicht besteht nur für die entsprechend den §§ 17 und 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen und entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes für die dort bezeichneten Personen sowie für die Personen, für die gesetzliche Handlungspflichten bestehen, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr erforderlich ist.

(3) Unter den in den §§ 52 bis 55 der Strafprozessordnung bezeichneten Voraussetzungen ist der Betroffene zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Dies gilt nicht, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person erforderlich ist. Eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder 4 der Strafprozessordnung genannte Person ist auch in den Fällen des Satzes 2 zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Die betroffene Person ist über ihr Recht zur Verweigerung der Auskunft zu belehren. Auskünfte, die gemäß Satz 2 erlangt wurden, dürfen nur für den dort bezeichneten Zweck verwendet werden.

(4) § 136a der Strafprozessordnung gilt entsprechend. § 12 des Verwaltungsvollstreckungsgesetzes findet keine Anwendung.

§ 20d Identitätsfeststellung und Prüfung von Berechtigungsscheinen

(1) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll, kann das Bundeskriminalamt entsprechend § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes die Identität einer Person feststellen,

1.

um eine Gefahr abzuwehren,

2.

wenn sie sich an einem Ort aufhält, in Bezug auf den Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

a) dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabredet, vorbereitet oder verübt werden sollen oder

b) sich dort Personen ohne erforderlichen Aufenthaltstitel treffen, oder

3.

wenn sie sich in einer Verkehrs- oder Versorgungsanlage oder -einrichtung, einem öffentlichen Verkehrsmittel, Amtsgebäude oder einem anderen besonders gefährdeten Objekt oder in unmittelbarer Nähe hiervon aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, durch die in oder an diesen Objekten befindliche Personen oder diese Objekte selbst unmittelbar gefährdet sind und die Feststellung der Identität auf Grund auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit es zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist, verlangen, dass Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, wenn der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen.

§ 20e Erkennungsdienstliche Maßnahmen

(1) Ist eine nach § 20d Abs. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich, kann das Bundeskriminalamt erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen.

(2) Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten, es sei denn, ihre weitere Aufbewahrung ist nach anderen Rechtsvorschriften zulässig. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

§ 20f Vorladung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person schriftlich oder mündlich vorladen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben machen kann, die für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich sind, oder

2.

dies zur Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erforderlich ist.

(2) § 25 Abs. 2 bis 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20g Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen oder entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes über die dort bezeichnete Person zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

die Person, bei der Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

3.

eine Kontakt- oder Begleitperson,

wenn die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb von Wohnungen in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen von Personen oder Sachen, die sich außerhalb von Wohnungen befinden, oder

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des außerhalb von Wohnungen nicht öffentlich gesprochenen Wortes,

3.

sonstige besondere für Observationszwecke bestimmte technische Mittel zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Bestimmung des Aufenthaltsortes einer in Absatz 1 genannten Person,

4.

der Einsatz von Privatpersonen, deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist (Vertrauensperson), und

5.

der Einsatz eines Polizeivollzugsbeamten unter einer ihm verliehenen und auf Dauer angelegten Legende (Verdeckter Ermittler).

(3) Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 5, die sich gegen eine bestimmte Person richten oder bei denen der Verdeckte Ermittler eine Wohnung betritt, die nicht allgemein zugänglich ist, dürfen nur auf Antrag der zuständigen Abteilungsleitung oder deren Vertretung durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung einer Maßnahme nach Satz 1 durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung nach Satz 2 nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft. Die übrigen Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 1 bis 5 dürfen, außer bei Gefahr im Verzuge, nur durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen; im Fall des Absatzes 2 Nr. 4 und 5 ist die Maßnahme auf höchstens zwei Monate zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1, 2 Buchstabe b, Nr. 4 und 5 nur durch das Gericht getroffen werden. Die Sätze 4 und 5 gelten entsprechend.

(4) Ein Verdeckter Ermittler darf unter der Legende

1.

zur Erfüllung seines Auftrags am Rechtsverkehr teilnehmen und

2.

mit Einverständnis des Berechtigten dessen Wohnung betreten; das Einverständnis darf nicht durch ein über die Nutzung der Legende hinausgehendes Vortäuschen eines Zutrittsrechts herbeigeführt werden.

Soweit es für den Aufbau und die Aufrechterhaltung der Legende eines Verdeckten Ermittlers nach Absatz 2 Nr. 5 unerlässlich ist, dürfen entsprechende Urkunden hergestellt, verändert oder gebraucht werden. Im Übrigen richten sich die Befugnisse eines Verdeckten Ermittlers nach diesem Unterabschnitt. Für den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung innerhalb von Wohnungen gilt § 16 entsprechend.

§ 20h Besondere Bestimmungen über den Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, durch den verdeckten Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

1.

das nichtöffentlich gesprochene Wort einer Person abhören und aufzeichnen,

a) die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist,

b) bei der konkrete Vorbereitungshandlungen für sich oder zusammen mit weiteren bestimmten Tatsachen die begründete Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

c) die eine Kontakt- und Begleitperson einer Person nach Buchstabe a oder b ist, und

2.

Lichtbilder und Bildaufzeichnungen über diese Person herstellen, wenn die Abwehr der Gefahr auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf sich nur gegen die in Absatz 1 genannte Person richten und nur in deren Wohnung durchgeführt werden. In Wohnungen anderer Personen ist die Maßnahme nur zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass

1.

sich eine in Absatz 1 Nr. 1 Buchstabe a oder b genannte Person dort aufhält und

2.

die Maßnahme in der Wohnung dieser Person allein nicht zur Abwehr der Gefahr nach Absatz 1 führen wird.

Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(3) Maßnahmen nach Absatz 1 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung auch durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

der Name und die Anschrift der Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich,

2.

die zu überwachende Wohnung oder die zu überwachenden Wohnräume,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme und

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens einen Monat zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als einen Monat ist zulässig, soweit die in den Absätzen 1 und 5 bezeichneten Voraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, so sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur angeordnet und durchgeführt werden, soweit auf Grund tatsächlicher Anhaltspunkte, insbesondere zu der Art der zu überwachenden Räumlichkeiten und dem Verhältnis der zu überwachenden Personen zueinander, anzunehmen ist, dass durch die Überwachung Äußerungen, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, nicht erfasst werden. Das Abhören und Beobachten nach Satz 1 ist unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Sind das Abhören und Beobachten nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf es unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach Absatz 1 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20i Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten, insbesondere die Personalien einer Person und das amtliche Kennzeichen eines von ihr benutzten oder eingesetzten Kraftfahrzeugs, in einer Datei zur polizeilichen Beobachtung speichern, damit andere Polizeibehörden des Bundes und der Länder Erkenntnisse über Ort und Zeit des Antreffens der Person, etwaiger Begleiter, des Kraftfahrzeugs und des Führers des Kraftfahrzeugs, mitgeführte Sachen und Umstände des Antreffens bei Gelegenheit einer Überprüfung aus anderem Anlass melden (Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung).

(2) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung ist nur zulässig, wenn

1.

die Gesamtwürdigung der Person und ihre bisher begangenen Straftaten erwarten lassen, dass sie künftig Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird

und dies zur Verhütung der Straftaten erforderlich ist.

(3) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung darf nur durch die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe zu dokumentieren.

(4) Die Anordnung ist auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist zu dokumentieren. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der gerichtlichen Anordnung.

(5) Liegen die Voraussetzungen für die Anordnung nicht mehr vor, ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, ist die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung unverzüglich zu löschen.

§ 20j Rasterfahndung

(1) Das Bundeskriminalamt kann von öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen die Übermittlung von personenbezogenen Daten von bestimmten Personengruppen aus Dateien zum Zwecke des automatisierten Abgleichs mit anderen Datenbeständen verlangen, soweit dies zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhalt im öffentlichen Interesse geboten ist, erforderlich ist; eine solche Gefahr liegt in der Regel auch dann vor, wenn konkrete Vorbereitungshandlungen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat nach § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll. Von den Verfassungsschutzämtern des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst sowie dem Bundesnachrichtendienst kann die Übermittlung nach Satz 1 nicht verlangt werden.

(2) Das Übermittlungsersuchen ist auf Namen, Anschrift, Tag und Ort der Geburt sowie auf andere im Einzelfall festzulegende Merkmale zu beschränken; es darf sich nicht auf personenbezogene Daten erstrecken, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Von Übermittlungsersuchen nicht erfasste personenbezogene Daten dürfen übermittelt werden, wenn wegen erheblicher technischer Schwierigkeiten oder wegen eines unangemessenen Zeit- oder Kostenaufwands eine Beschränkung auf die angeforderten Daten nicht möglich ist; diese Daten dürfen vom Bundeskriminalamt nicht verwendet werden.

(3) Ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, sind die übermittelten und im Zusammenhang mit der Maßnahme zusätzlich angefallenen Daten zu löschen und die Akten zu vernichten, soweit sie nicht für ein mit dem Sachverhalt zusammenhängendes Verfahren erforderlich sind. Die getroffene Maßnahme ist zu dokumentieren. Diese Dokumentation ist gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten oder der Vernichtung der Akten nach Satz 1 folgt, zu vernichten.

(4) Die Maßnahme darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

§ 20k Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme

(1) Das Bundeskriminalamt darf ohne Wissen des Betroffenen mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingreifen und aus ihnen Daten erheben, wenn bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Gefahr vorliegt für

1.

Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder

2.

solche Güter der Allgemeinheit, deren Bedrohung die Grundlagen oder den Bestand des Staates oder die Grundlagen der Existenz der Menschen berührt.

Eine Maßnahme nach Satz 1 ist auch zulässig, wenn sich noch nicht mit hinreichender Wahrscheinlichkeit feststellen lässt, dass ohne Durchführung der Maßnahme in näherer Zukunft ein Schaden eintritt, sofern bestimmte Tatsachen auf eine im Einzelfall durch bestimmte Personen drohende Gefahr für eines der in Satz 1 genannten Rechtsgüter hinweisen. Die Maßnahme darf nur durchgeführt werden, wenn sie für die Aufgabenerfüllung nach § 4a erforderlich ist und diese ansonsten aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Es ist technisch sicherzustellen, dass

1.

an dem informationstechnischen System nur Veränderungen vorgenommen werden, die für die Datenerhebung unerlässlich sind, und

2.

die vorgenommenen Veränderungen bei Beendigung der Maßnahme soweit technisch möglich automatisiert rückgängig gemacht werden.

Das eingesetzte Mittel ist nach dem Stand der Technik gegen unbefugte Nutzung zu schützen. Kopierte Daten sind nach dem Stand der Technik gegen Veränderung, unbefugte Löschung und unbefugte Kenntnisnahme zu schützen.

(3) Bei jedem Einsatz des technischen Mittels sind zu protokollieren

1.

die Bezeichnung des technischen Mittels und der Zeitpunkt seines Einsatzes,

2.

die Angaben zur Identifizierung des informationstechnischen Systems und die daran vorgenommenen nicht nur flüchtigen Veränderungen,

3.

die Angaben, die die Feststellung der erhobenen Daten ermöglichen, und

4.

die Organisationseinheit, die die Maßnahme durchführt.

Die Protokolldaten dürfen nur verwendet werden, um dem Betroffenen oder einer dazu befugten öffentlichen Stelle die Prüfung zu ermöglichen, ob die Maßnahme nach Absatz 1 rechtmäßig durchgeführt worden ist. Sie sind bis zum Ablauf des auf die Speicherung folgenden Kalenderjahres aufzubewahren und sodann automatisiert zu löschen, es sei denn, dass sie für den in Satz 2 genannten Zweck noch erforderlich sind.

(4) Die Maßnahme darf sich nur gegen eine Person richten, die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

(6) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes sowie

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Anordnungsvoraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(7) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch die Maßnahme allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit möglich, ist technisch sicherzustellen, dass Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, nicht erhoben werden. Erhobene Daten sind unter der Sachleitung des anordnenden Gerichts nach Absatz 5 unverzüglich vom Datenschutzbeauftragten des Bundeskriminalamtes und zwei weiteren Bediensteten des Bundeskriminalamtes, von denen einer die Befähigung zum Richteramt hat, auf kernbereichsrelevante Inhalte durchzusehen. Der Datenschutzbeauftragte ist bei Ausübung dieser Tätigkeit weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden (§ 4f Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes). Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, dürfen nicht verwertet werden und sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20l Überwachung der Telekommunikation

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen die Telekommunikation einer Person überwachen und aufzeichnen,

1.

die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist, und dies zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, geboten ist,

2.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird,

und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(2) Die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation darf ohne Wissen des Betroffenen in der Weise erfolgen, dass mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingegriffen wird, wenn

1.

durch technische Maßnahmen sichergestellt ist, dass ausschließlich laufende Telekommunikation überwacht und aufgezeichnet wird, und

2.

der Eingriff in das informationstechnische System notwendig ist, um die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation insbesondere auch in unverschlüsselter Form zu ermöglichen.

§ 20k Abs. 2 und 3 gilt entsprechend. § 20k bleibt im Übrigen unberührt.

(3) Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit diese Anordnung nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

die Rufnummer oder eine andere Kennung des zu überwachenden Anschlusses oder des Endgeräts, sofern sich nicht aus bestimmten Tatsachen ergibt, dass diese zugleich einem anderen Endgerät zugeordnet ist,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes und

4.

im Fall des Absatzes 2 auch eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Voraussetzungen der Anordnung unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Auf Grund der Anordnung hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt (Diensteanbieter), dem Bundeskriminalamt die Maßnahmen nach Absatz 1 zu ermöglichen und die erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Ob und in welchem Umfang hierfür Vorkehrungen zu treffen sind, bestimmt sich nach dem Telekommunikationsgesetz und der Telekommunikations-Überwachungsverordnung. Für die Entschädigung der Diensteanbieter ist § 23 des Justizvergütungs- und -entschädigungsgesetzes entsprechend anzuwenden.

(6) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit im Rahmen von Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 neben einer automatischen Aufzeichnung eine unmittelbare Kenntnisnahme erfolgt, ist die Maßnahme unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Ist die Maßnahme nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf sie für den Fall, dass sie nicht nach Satz 1 unzulässig ist, fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20m Erhebung von Telekommunikationsverkehrsdaten und Nutzungsdaten

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen Verkehrsdaten (§ 96 Abs. 1 und § 113a des Telekommunikationsgesetzes) erheben zu

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird, und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 kann das Bundeskriminalamt von denjenigen, die geschäftsmäßig eigene oder fremde Telemedien zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln, Auskunft über Nutzungsdaten (§ 15 Abs. 1 des Telemediengesetzes) verlangen. Die Auskunft kann auch über zukünftige Nutzungsdaten angeordnet werden. Die Daten sind unverzüglich sowie auf dem vom Bundeskriminalamt bestimmten Weg durch den Diensteanbieter zu übermitteln.

(3) § 20l Abs. 3 bis 5 gilt entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung tritt. Abweichend von § 20l Abs. 4 Nr. 2 genügt eine räumlich und zeitlich hinreichende Bezeichnung der Telekommunikation, sofern anderenfalls die Erreichung des Zwecks der Maßnahme aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

§ 20n Identifizierung und Lokalisierung von Mobilfunkkarten und -endgeräten

(1) Das Bundeskriminalamt kann unter den Voraussetzungen des § 20l Abs. 1 durch technische Mittel

1.

die Gerätenummer eines Mobilfunkendgeräts und die Kartennummer der darin verwendeten Karte sowie

2.

den Standort eines Mobilfunkendgeräts ermitteln.

 

(2) Personenbezogene Daten Dritter dürfen anlässlich einer Maßnahme nach Absatz 1 nur erhoben werden, wenn dies aus technischen Gründen zur Erreichung des Zwecks nach Absatz 1 unvermeidbar ist. Über den Datenabgleich zur Ermittlung der gesuchten Geräte- und Kartennummer hinaus dürfen sie nicht verwendet werden und sind nach Beendigung der Maßnahme unverzüglich zu löschen.

(3) § 20l Abs. 3 und 4 Satz 1 und 5 gilt entsprechend. Die Anordnung ist auf höchstens sechs Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als sechs Monate ist zulässig, soweit die in Absatz 1 bezeichneten Voraussetzungen fortbestehen.

(4) Auf Grund der Anordnung einer Maßnahme nach Absatz 1 Nr. 2 hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt, dem Bundeskriminalamt die für die Ermittlung des Standortes des Mobilfunkendgeräts erforderliche Geräte- und Kartennummer unverzüglich mitzuteilen.

§ 20o Platzverweisung

Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

§ 20p Gewahrsam

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerlässlich ist,

1.

um eine Platzverweisung nach § 20o durchzusetzen oder

2.

um die unmittelbar bevorstehende Begehung oder Fortsetzung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 zu verhindern.

(2) § 40 Abs. 1 und 2 sowie die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1, 3 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle der dort genannten Freiheitsentziehungen die Maßnahme nach Absatz 1 tritt.

§ 20q Durchsuchung von Personen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person durchsuchen, wenn

1.

sie nach diesem Unterabschnitt festgehalten werden kann,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Sachen mit sich führt, die gemäß § 20s sichergestellt werden dürfen,

3.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

5.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person aufhält, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist,

und die Durchsuchung auf Grund auf die zu durchsuchende Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann eine Person, deren Identität nach diesem Gesetz oder anderen Rechtsvorschriften festgestellt werden soll, nach Waffen, Explosionsmitteln oder anderen gefährlichen Gegenständen durchsuchen, soweit dies nach den Umständen zum Schutz des Beamten des Bundeskriminalamtes, der Person selbst oder eines Dritten gegen eine Gefahr für Leib oder Leben erforderlich ist.

(3) § 43 Abs. 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20r Durchsuchung von Sachen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache durchsuchen, wenn

1.

sie von einer Person mitgeführt wird, die nach § 20q durchsucht werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine andere Sache befindet, die sichergestellt werden darf,

3.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die in Gewahrsam genommen werden darf,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

5.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

6.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person befindet, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist

und die Durchsuchung auf Grund auf die Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20s Sicherstellung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache sicherstellen,

1.

um eine gegenwärtige Gefahr abzuwehren oder

2.

wenn sie von einer Person mitgeführt wird, die nach diesem Unterabschnitt festgehalten wird, und die Sache verwendet werden kann, um

a) sich zu töten oder zu verletzen,

b) Leben oder Gesundheit anderer zu schädigen,

c) fremde Sachen zu beschädigen oder

d) sich oder einem anderem die Flucht zu ermöglichen oder zu erleichtern.

(2) Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 20t Betreten und Durchsuchen von Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die nach § 20f Abs. 2 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 25 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes entsprechend vorgeführt oder nach § 20p in Gewahrsam genommen werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Sache befindet, die nach § 20s Abs. 1 Nr. 1 sichergestellt werden darf, oder

3.

dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Bestand oder Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung in öffentlichem Interesse geboten ist, erforderlich ist.

Die Wohnung umfasst die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum.

(2) Während der Nachtzeit (§ 104 Abs. 3 der Strafprozessordnung) ist das Betreten und Durchsuchen einer Wohnung nur in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 3 zulässig.

(3) Zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe kann das Bundeskriminalamt Wohnungen zur Abwehr dringender Gefahren jederzeit betreten, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort erfahrungsgemäß Personen Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabreden, vorbereiten oder verüben.

(4) Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie andere Räume und Grundstücke, die der Öffentlichkeit zugänglich sind, dürfen zum Zwecke der Gefahrenabwehr im Rahmen der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe während der Arbeits-, Geschäfts- oder Aufenthaltszeit betreten werden.

(5) § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20u Schutz zeugnisverweigerungsberechtigter Personen

(1) Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt, die sich gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richten und voraussichtlich Erkenntnisse erbringen würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, sind unzulässig. § 20c Abs. 3 bleibt unberührt. Dennoch erlangte Erkenntnisse dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsache ihrer Erlangung und Löschung ist zu dokumentieren. Die Sätze 2 bis 4 gelten entsprechend, wenn durch eine Maßnahme, die sich nicht gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richtet, von einer dort genannten Person Erkenntnisse erlangt werden, über die sie das Zeugnis verweigern dürfte.

(2) Soweit durch eine Maßnahme eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 3 bis 3b oder Nr. 5 der Strafprozessordnung genannte Person betroffen wäre und dadurch voraussichtlich Erkenntnisse erlangt würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, ist dies im Rahmen der Prüfung der Verhältnismäßigkeit unter Würdigung des öffentlichen Interesses an den von dieser Person wahrgenommenen Aufgaben und des Interesses an der Geheimhaltung der dieser Person anvertrauten oder bekannt gewordenen Tatsachen besonders zu berücksichtigen. Soweit hiernach geboten, ist die Maßnahme zu unterlassen oder, soweit dies nach der Art der Maßnahme möglich ist, zu beschränken.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten entsprechend, soweit die in § 53a der Strafprozessordnung Genannten das Zeugnis verweigern dürften.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht, sofern Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die zeugnisverweigerungsberechtigte Person für die Gefahr verantwortlich ist.

§ 20v Gerichtliche Zuständigkeit, Kennzeichnung, Verwendung und Löschung

(1) Für Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt gelten, soweit nichts anderes bestimmt ist, die nachstehenden Regelungen.

(2) Für gerichtliche Entscheidungen ist das Amtsgericht zuständig, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Bestimmungen des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(3) Die durch Maßnahmen nach den §§ 20g bis 20n erhobenen personenbezogenen Daten sind zu kennzeichnen. Nach einer Übermittlung an eine andere Stelle ist die Kennzeichnung durch diese aufrechtzuerhalten.

(4) Eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Das Bundeskriminalamt darf die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten verwenden,

1.

um seine Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 wahrzunehmen oder

2.

soweit dies zur Wahrnehmung seiner Aufgaben nach den §§ 5 und 6 erforderlich ist.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten an andere Polizeien des Bundes und der Länder sowie an sonstige öffentliche Stellen übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Herbeiführung des gegenseitigen Benehmens nach § 4a Abs. 2 Satz 3,

2.

zur Abwehr einer erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Verhütung von Straftaten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet sind, im Fall einer Maßnahme nach den §§ 20h, 20k oder § 20l nur zur Abwehr einer dringenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit, insbesondere einer gemeinen Gefahr oder einer Lebensgefahr, oder

3.

zur Verfolgung von Straftaten, wenn ein Auskunftsverlangen nach der Strafprozessordung zulässig wäre. Daten, die nach den §§ 20h, 20k oder § 20l erhoben worden sind, dürfen nur zur Verfolgung von Straftaten übermittelt werden, die im Höchstmaß mit mindestens fünf Jahren Freiheitsstrafe bedroht sind.

In Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist § 20a Abs. 2 insoweit nicht anzuwenden, als die Gefahr im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 stehen muss. Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an die Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder sowie an den Militärischen Abschirmdienst übermittelt werden, wenn

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Daten erforderlich sind zur Sammlung und Auswertung von Informationen über Bestrebungen in der Bundesrepublik Deutschland, die durch Anwendung von Gewalt oder darauf gerichtete Vorbereitungshandlungen gegen die in § 3 Abs. 1 Nr. 1, 3 und 4 des Bundesverfassungsschutzgesetzes genannten Schutzgüter gerichtet sind, oder

2.

bestimmte Tatsachen den Verdacht sicherheitsgefährdender oder geheimdienstlicher Tätigkeiten für eine fremde Macht begründen.

Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an den Bundesnachrichtendienst übermittelt werden, wenn bestimmte Tatsachen den Verdacht begründen, dass diese Daten für die Erfüllung der Aufgaben des Bundesnachrichtendienstes nach § 1 Abs. 2 des BND-Gesetzes zur Sammlung von Informationen über die in § 5 Abs. 1 Satz 3 Nr. 1 bis 3 des Artikel 10-Gesetzes genannten Gefahrbereiche erforderlich sind. Nach § 20h erhobene Daten dürfen nur übermittelt werden, um bei dem Bundesamt für Verfassungsschutz, den Verfassungsschutzbehörden der Länder, dem Bundesnachrichtendienst oder dem Militärischen Abschirmdienst Auskünfte einzuholen, die für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a Abs. 1 Satz 1 erforderlich sind. Der Empfänger darf die übermittelten Daten, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, nur zu dem Zweck verwenden, zu dem sie ihm übermittelt wurden.

(6) Sind die durch eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten zur Erfüllung des der Maßnahme zugrunde liegenden Zwecks und für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme nicht mehr erforderlich, sind sie unverzüglich zu löschen. Die Löschung ist aktenkundig zu machen. Die Akten sind gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten folgt, zu löschen. Soweit die Löschung lediglich für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme zurückgestellt ist, dürfen die Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur zu diesem Zweck verwendet werden; sie sind entsprechend zu sperren. Eine Löschung unterbleibt, soweit die Daten zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich sind.

§ 20w Benachrichtigung

(1) Über eine Maßnahme nach den §§ 20g bis 20n sind zu benachrichtigen im Fall

1.

des § 20g Abs. 2 Nr. 1 bis 3 (längerfristige Observation, Bildaufnahmen, technische Observationsmittel) die Zielperson sowie die erheblich mitbetroffenen Personen,

2.

des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 (Einsatz Vertrauensperson und Verdeckter Ermittler)

a) die Zielperson,

b) die erheblich mitbetroffenen Personen,

c) die Personen, deren nicht allgemein zugängliche Wohnung die Vertrauensperson oder der Verdeckte Ermittler betreten hat,

3.

des § 20h (Wohnraumüberwachung)

a) die Person, gegen die sich die Maßnahme richtete,

b) sonstige überwachte Personen,

c) Personen, die die überwachte Wohnung zur Zeit der Durchführung der Maßnahme innehatten oder bewohnten,

4.

des § 20i (Ausschreibung) die Zielperson und die Personen, deren personenbezogene Daten gemeldet worden sind,

5.

des § 20j (Rasterfahndung) die betroffenen Personen, gegen die nach Auswertung der Daten weitere Maßnahmen getroffen wurden,

6.

des § 20k (Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme) die Zielperson sowie die mitbetroffenen Personen,

7.

des § 20l (Telekommunikationsüberwachung) die Beteiligten der überwachten Telekommunikation,

8.

des § 20m Abs. 1 (Erhebung von Verkehrsdaten) die Beteiligten der betroffenen Telekommunikation,

9.

des § 20m Abs. 2 (Erhebung von Nutzungsdaten) der Nutzer,

10.

des § 20n (IMSI-Catcher) die Zielperson.

Die Benachrichtigung unterbleibt, wenn ihr überwiegende schutzwürdige Belange einer betroffenen Person entgegenstehen. Zudem kann die Benachrichtigung einer in Satz 1 Nr. 6, 7 und 8 bezeichneten Person, gegen die sich die Maßnahme nicht gerichtet hat, unterbleiben, wenn diese von der Maßnahme nur unerheblich betroffen wurde und anzunehmen ist, dass sie kein Interesse an einer Benachrichtigung hat. Nachforschungen zur Feststellung der Identität einer in Satz 1 bezeichneten Person sind nur vorzunehmen, wenn dies unter Berücksichtigung der Eingriffsintensität der Maßnahme gegenüber dieser Person, des Aufwands für die Feststellung ihrer Identität sowie der daraus für diese oder andere Personen folgenden Beeinträchtigungen geboten ist.

(2) Die Benachrichtigung erfolgt, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme, des Bestandes des Staates, von Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, im Fall des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 auch der Möglichkeit der weiteren Verwendung des Verdeckten Ermittlers oder der Vertrauensperson möglich ist. Wird wegen des zugrunde liegenden Sachverhaltes ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren geführt, erfolgt die Benachrichtigung durch die Strafverfolgungsbehörde entsprechend den Vorschriften des Strafverfahrensrechts. Wird die Benachrichtigung aus einem der vorgenannten Gründe zurückgestellt, ist dies zu dokumentieren.

(3) Erfolgt die nach Absatz 2 zurückgestellte Benachrichtigung nicht binnen zwölf Monaten nach Beendigung der Maßnahme, bedarf die weitere Zurückstellung der gerichtlichen Zustimmung. Im Fall der §§ 20h und 20k beträgt die Frist sechs Monate. Das Gericht bestimmt die Dauer der weiteren Zurückstellung, im Fall der §§ 20h und 20k jedoch nicht länger als sechs Monate. Verlängerungen der Zurückstellungsdauer sind zulässig. Fünf Jahre nach Beendigung der Maßnahme kann mit gerichtlicher Zustimmung endgültig von der Benachrichtigung abgesehen werden, wenn die Voraussetzungen für die Benachrichtigung mit an Sicherheit grenzender Wahrscheinlichkeit auch in Zukunft nicht eintreten werden. Sind mehrere Maßnahmen in einem engen zeitlichen Zusammenhang durchgeführt worden, beginnt die in Satz 1 genannte Frist mit der Beendigung der letzten Maßnahme.

§ 20x Übermittlung an das Bundeskriminalamt

Öffentliche Stellen können von sich aus dem Bundeskriminalamt Informationen einschließlich personenbezogener Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Informationen zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder einer Sache von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, erforderlich sind. Die Vorschriften der Strafprozessordnung, des Artikel 10-Gesetzes, des Bundesverfassungsschutzgesetzes, des BND-Gesetzes und des MAD-Gesetzes bleiben unberührt.

 

Unterabschnitt 4.- Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

§ 21 Allgemeine Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 kann das Bundeskriminalamt die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 geregelten Befugnisse gelten nur im räumlichen Umfeld einer zu schützenden Person sowie in bezug auf Personen, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß von ihnen Gefährdungen für die zu schützende Person ausgehen können. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß Straftaten begangen werden sollen, durch die die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten unmittelbar gefährdet sind, kann das Bundeskriminalamt

1.

die Identität einer Person feststellen, wenn die Person sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält und die Feststellung der Identität auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend,

2.

verlangen, daß Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, soweit es zur Erfüllung seiner Aufgabe erforderlich ist und der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen,

3.

eine Person oder eine Sache durchsuchen, wenn sie sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält oder befindet und die Durchsuchung auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person oder Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 43 Abs. 3 bis 5 und § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(3) Das Bundeskriminalamt kann erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen, wenn eine nach Absatz 2 Nr. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich ist. Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten. Dies gilt nicht, wenn ihre weitere Aufbewahrung zur Verhütung von Straftaten gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten erforderlich ist, weil der Betroffene verdächtig ist, eine solche Straftat begangen zu haben und wegen der Art oder Ausführung der Tat die Gefahr einer Wiederholung besteht oder wenn die weitere Aufbewahrung nach anderen Rechtsvorschriften zulässig ist. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

(4) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

(5) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Sache sicherstellen. Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(6) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person unerläßlich ist. Die Wohnung umfaßt die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum. § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

(7) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerläßlich ist, um die unmittelbar bevorstehende Begehung einer Straftat gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten zu verhindern. § 40 Abs. 1 und 2, die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 22 Erhebung personenbezogener Daten

Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 erforderlich ist. § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 23 Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

Personen, bei denen Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß von ihnen eine Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person oder eine gemeingefährliche Straftat gegen eine der in § 5 genannten Räumlichkeiten verübt werden soll, oder

2.

Kontakt- oder Begleitpersonen,

und die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftat auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert würde. Die Erhebung kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als vierundzwanzig Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb der Wohnung in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen,

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des nicht öffentlich gesprochenen Wortes und

3.

der Einsatz von Personen, die nicht dem Bundeskriminalamt angehören und deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist.

(3) Der Einsatz von besonderen Mitteln nach Absatz 2 darf, außer bei Gefahr im Verzug, nur durch den Leiter der für den Personenschutz zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes oder dessen Vertreter angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b nur durch den Richter getroffen werden. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(4) Unterlagen, die durch Maßnahmen der in Absatz 2 genannten Art erlangt worden sind, sind unverzüglich zu vernichten, soweit sie für den der Anordnung zugrundeliegenden Zweck oder nach Maßgabe der Strafprozeßordnung zur Verfolgung einer Straftat nicht oder nicht mehr erforderlich sind.

(5) Nach Abschluß der in Absatz 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b bezeichneten Maßnahmen ist die Person, gegen die die Maßnahme angeordnet worden ist, zu unterrichten, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme oder der öffentlichen Sicherheit geschehen kann. Die Unterrichtung durch das Bundeskriminalamt unterbleibt, wenn wegen des auslösenden Sachverhalts ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren gegen den Betroffenen geführt wird und durch die Unterrichtung der Untersuchungszweck gefährdet würde; die Entscheidung trifft die Staatsanwaltschaft.

§ 24 Datenübermittlung an das Bundeskriminalamt

Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von sich aus an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach § 5 erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Daten zur Abwehr einer Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit erforderlich sind. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

§ 25 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten verarbeiten und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben zum Schutz von Mitgliedern von Verfassungsorganen erforderlich ist. Die Übermittlung der im Rahmen der Aufgabenerfüllung nach § 5 gewonnenen Daten ist unter den Voraussetzungen der §§ 10 und 14 zulässig.

(2) Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 erhobenen Daten sind in Dateien zu löschen und in Akten zu sperren, wenn sie für den der Erhebung zugrundeliegenden Zweck nicht mehr erforderlich sind. Dies gilt nicht, wenn sie zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die Verfolgung künftiger Straftaten mit erheblicher Bedeutung benötigt werden.

 

Unterabschnitt 5.- Zeugenschutz

§ 26 Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 6 kann das Bundeskriminalamt, soweit nicht dieses Gesetz oder das Zeugenschutz-Harmonisierungsgesetz die Befugnisse besonders regelt, die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für Leib, Leben, Gesundheit, Freiheit der Willensentschließung und -betätigung oder wesentliche Vermögenswerte der in § 6 genannten Personen abzuwehren. Die Maßnahmen können auch nach rechtskräftigem Abschluß des Strafverfahrens, in dem die Aussage erfolgt ist, fortgeführt werden; für den Fall, daß noch die Strafvollstreckung betrieben wird, sind die Maßnahmen im Einvernehmen mit der Strafvollstreckungsbehörde und im Falle fortdauernder Inhaftierung auch im Einvernehmen mit der Justizvollzugsbehörde durchzuführen. § 21 Abs. 2 bis 7, die §§ 22 bis 25 dieses Gesetzes sowie die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Von Maßnahmen des Bundeskriminalamtes, die nach Absatz 1 getroffen werden, sind die zuständigen Landeskriminalämter und die für die Strafverfolgung zuständige Staatsanwaltschaft unverzüglich zu unterrichten. Nach Erhebung der öffentlichen Klage ist das Gericht unverzüglich zu unterrichten, ob das Bundeskriminalamt Maßnahmen nach Absatz 1 durchführt. Sollen die Maßnahmen eingestellt werden, ist die Staatsanwaltschaft zu unterrichten.

 

Abschnitt 3.- Gemeinsame Bestimmungen

§ 27 Übermittlungsverbote

Die Übermittlung nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterbleibt, wenn

1.

für die übermittelnde Stelle erkennbar ist, daß unter Berücksichtigung der Art der Daten und ihrer Erhebung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen das Allgemeininteresse an der Übermittlung überwiegen, oder

2.

besondere bundesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen; die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

Satz 1 Nr. 1 gilt nicht für Übermittlungen an die Staatsanwaltschaften.

§ 28 Abgleich personenbezogener Daten mit Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit dem Inhalt von Dateien, die es zur Erfüllung der ihm obliegenden Aufgaben führt oder für die es zur Erfüllung dieser Aufgaben Berechtigung zum Abruf hat, abgleichen, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dies zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Es kann im Rahmen seiner Aufgabenerfüllung erlangte personenbezogene Daten mit dem Fahndungsbestand abgleichen.

(2) Rechtsvorschriften über den Datenabgleich in anderen Fällen bleiben unberührt.

§ 29 Verarbeitung und Nutzung für die wissenschaftliche Forschung

(1) Das Bundeskriminalamt kann im Rahmen seiner Aufgaben bei ihm vorhandene personenbezogene Daten, wenn dies für bestimmte wissenschaftliche Forschungsarbeiten erforderlich ist, verarbeiten und nutzen, soweit eine Verwendung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen erheblich überwiegt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen übermitteln, soweit

1.

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,

2.

eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und

3.

das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Übermittlung erheblich überwiegt.

(3) Die Übermittlung der Daten erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(4) Personenbezogene Daten werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(5) Die personenbezogenen Daten dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 2 bis 4 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Daten übermittelt hat.

(6) Die Daten sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, daß die Verwendung der personenbezogenen Daten räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Daten gleichfalls von Bedeutung sein können.

(7) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Daten zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(8) Wer nach den Absätzen 2 bis 4 personenbezogene Daten erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist und das Bundeskriminalamt zugestimmt hat.

(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§ 30 Weitere Verwendung von Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann bei ihm vorhandene personenbezogene Daten zur polizeilichen Aus- und Fortbildung oder zu statistischen Zwecken nutzen, soweit eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist. Gleiches gilt für die Übermittlung an die Landeskriminalämter zu kriminalstatistischen Zwecken. Die Daten sind zum frühestmöglichen Zeitpunkt zu anonymisieren.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, wenn dies zur Vorgangsverwaltung oder zur befristeten Dokumentation polizeilichen Handelns erforderlich ist, personenbezogene Daten speichern und ausschließlich zu diesem Zweck nutzen.

§ 31 Benachrichtigung über die Speicherung personenbezogener Daten von Kindern

Werden personenbezogene Daten von Kindern, die ohne Kenntnis der Sorgeberechtigten erhoben worden sind, gespeichert, sind die Sorgeberechtigten zu unterrichten, sobald die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht mehr gefährdet wird. Von der Unterrichtung kann abgesehen werden, solange zu besorgen ist, daß die Unterrichtung zu erheblichen Nachteilen für das Kind führt. Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt diese Verpflichtung der dateneingebenden Stelle.

§ 32 Berichtigung, Löschung und Sperrung personenbezogener Daten in Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder ihre Kenntnis für die Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder

3.

eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.

Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck übermittelt und genutzt werden, für den die Löschung unterblieben ist; sie dürfen auch übermittelt und genutzt werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerläßlich ist oder der Betroffene einwilligt.

(3) Das Bundeskriminalamt prüft bei der Einzelfallbearbeitung und nach festgesetzten Fristen, ob gespeicherte personenbezogene Daten zu berichtigen oder zu löschen sind. Die nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 8 festzulegenden Aussonderungsprüffristen dürfen bei Erwachsenen zehn Jahre, bei Jugendlichen fünf Jahre und bei Kindern zwei Jahre nicht überschreiten, wobei nach Zweck der Speicherung sowie Art und Schwere des Sachverhalts zu unterscheiden ist.

(4) In den Fällen von § 8 Abs. 4 dürfen die Aussonderungsprüffristen bei Erwachsenen fünf Jahre und bei Jugendlichen drei Jahre nicht überschreiten. Personenbezogene Daten der in § 8 Abs. 4 Satz 1 bezeichneten Personen können ohne Zustimmung des Betroffenen nur für die Dauer eines Jahres gespeichert werden. Die Speicherung für jeweils ein weiteres Jahr ist zulässig, soweit die Voraussetzungen des § 8 Abs. 4 Satz 1 weiterhin vorliegen. Die maßgeblichen Gründe für die Aufrechterhaltung der Speicherung nach Satz 3 sind aktenkundig zu machen. Die Speicherung nach Satz 2 darf jedoch insgesamt drei Jahre und bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches fünf Jahre nicht überschreiten.

(5) Die Fristen beginnen mit dem Tag, an dem das letzte Ereignis eingetreten ist, das zur Speicherung der Daten geführt hat, jedoch nicht vor Entlassung des Betroffenen aus einer Justizvollzugsanstalt oder Beendigung einer mit Freiheitsentziehung verbundenen Maßregel der Besserung und Sicherung. Die Speicherung kann über die in Absatz 3 Satz 2 genannten Fristen hinaus auch allein für Zwecke der Vorgangsverwaltung aufrechterhalten werden; in diesem Falle können die Daten nur noch für diesen Zweck oder zur Behebung einer bestehenden Beweisnot verwendet werden.

(6) Stellt das Bundeskriminalamt fest, daß unrichtige, zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind, ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(7) Bei der Übermittlung von personenbezogenen Daten an das Bundeskriminalamt als Zentralstelle außerhalb des polizeilichen Informationssystems teilt die anliefernde Stelle die nach ihrem Recht geltenden Löschungsverpflichtungen mit. Das Bundeskriminalamt hat diese einzuhalten. Die Löschung unterbleibt, wenn Anhaltspunkte dafür bestehen, daß die Daten für die Aufgabenerfüllung des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle, namentlich bei Vorliegen weitergehender Erkenntnisse, erforderlich sind, es sei denn, auch das Bundeskriminalamt wäre zur Löschung verpflichtet.

(8) Im Falle der Übermittlung nach Absatz 7 Satz 1 legt das Bundeskriminalamt bei Speicherung der personenbezogenen Daten in Dateien außerhalb des polizeilichen Informationssystems im Benehmen mit der übermittelnden Stelle die Aussonderungsprüffrist nach Absatz 3 oder Absatz 4 fest. Die anliefernde Stelle hat das Bundeskriminalamt zu unterrichten, wenn sie feststellt, daß zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind. Entsprechendes gilt, wenn die anliefernde Stelle feststellt, daß unrichtige Daten übermittelt wurden und die Berichtigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der anliefernden Stelle oder des Bundeskriminalamtes erforderlich ist.

(9) Bei in Dateien des polizeilichen Informationssystems gespeicherten personenbezogenen Daten obliegen die in den Absätzen 1 bis 6 genannten Verpflichtungen der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach § 12 Abs. 2 trägt. Absatz 7 Satz 3 gilt für das zur Löschung verpflichtete Land entsprechend. In diesem Falle überläßt das Land dem Bundeskriminalamt die entsprechenden schriftlichen Unterlagen.

§ 33 Berichtigung, Sperrung und Vernichtung personenbezogener Daten in Akten

(1) Stellt das Bundeskriminalamt die Unrichtigkeit personenbezogener Daten in Akten fest, ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten. Bestreitet der Betroffene die Richtigkeit gespeicherter Daten und läßt sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen, sind die Daten entsprechend zu kennzeichnen.

(2) Das Bundeskriminalamt hat personenbezogene Daten in Akten zu sperren, wenn

1.

die Speicherung der Daten unzulässig ist oder

2.

aus Anlaß einer Einzelfallbearbeitung festgestellt wird, daß die Kenntnis der Daten zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt obliegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist oder eine Löschungsverpflichtung nach § 32 Abs. 3 bis 5 besteht.

Die Akte ist zu vernichten, wenn sie insgesamt zur Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nicht mehr erforderlich ist.

(3) Die Vernichtung unterbleibt, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß andernfalls schutzwürdige Interessen der betroffenen Person beeinträchtigt würden, oder

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden.

In diesen Fällen sind die Daten zu sperren und die Unterlagen mit einem entsprechenden Sperrvermerk zu versehen.

(4) Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den sie gesperrt worden sind oder soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder zur Abwehr einer erheblichen Gefahr unerläßlich ist.

(5) Anstelle der Vernichtung nach Absatz 2 Satz 2 sind die Akten an das zuständige Archiv abzugeben, sofern diesen Unterlagen bleibender Wert im Sinne des § 3 des Bundesarchivgesetzes zukommt.

(6) § 32 Abs. 6 bis 8 gilt entsprechend.

§ 34 Errichtungsanordnung

(1) Das Bundeskriminalamt hat für jede bei ihm zur Erfüllung seiner Aufgaben geführte automatisierte Datei mit personenbezogenen Daten in einer Errichtungsanordnung, die der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern bedarf, festzulegen:

1.

Bezeichnung der Datei,

2.

Rechtsgrundlage und Zweck der Datei,

3.

Personenkreis, über den Daten gespeichert werden,

4.

Art der zu speichernden personenbezogenen Daten,

5.

Arten der personenbezogenen Daten, die der Erschließung der Datei dienen,

6.

Anlieferung oder Eingabe der zu speichernden Daten,

7.

Voraussetzungen, unter denen in der Datei gespeicherte personenbezogene Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,

8.

Prüffristen und Speicherungsdauer,

9.

Protokollierung.

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist vor Erlaß einer Errichtungsanordnung anzuhören.

(2) Bei Dateien des polizeilichen Informationssystems bedarf die Errichtungsanordnung auch der Zustimmung der zuständigen Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder.

(3) Ist im Hinblick auf die Dringlichkeit der Aufgabenerfüllung eine Mitwirkung der in den Absätzen 1 und 2 genannten Stellen nicht möglich, so kann das Bundeskriminalamt, in den Fällen des Absatzes 2 im Einvernehmen mit den betroffenen Teilnehmern des polizeilichen Informationssystems, eine Sofortanordnung treffen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet gleichzeitig unter Vorlage der Sofortanordnung das Bundesministerium des Innern. Das Verfahren nach den Absätzen 1 und 2 ist unverzüglich nachzuholen.

(4) In angemessenen Abständen ist die Notwendigkeit der Weiterführung oder Änderung der Dateien zu überprüfen.

§ 35 Ergänzende Regelungen

Erleidet jemand bei der Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach den §§ 4 bis 6 einen Schaden, so gelten die §§ 51 bis 56 des Bundespolizeigesetzes entsprechend.

§ 36 Erlaß von Verwaltungsvorschriften

Die Bundesregierung kann mit Zustimmung des Bundesrates die zur Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen allgemeinen Verwaltungsvorschriften erlassen.

§ 37 Geltung des Bundesdatenschutzgesetzes

Bei der Erfüllung der Aufgaben nach den §§ 2, 3, 5 und 6 durch das Bundeskriminalamt finden § 3 Abs. 2 und 8 Satz 1, § 4 Abs. 2 und 3, §§ 4b, 4c, 10 Abs. 1, §§ 13, 14 Abs. 1, 2, 4 und 5, §§ 15, 16, 18 Abs. 2 Satz 2 und 3 sowie die §§ 19a und 20 des Bundesdatenschutzgesetzes keine Anwendung.

§ 38 Einschränkung von Grundrechten

Die Grundrechte der körperlichen Unversehrtheit (Artikel 2 Abs. 2 Satz 1 des Grundgesetzes), der Freiheit der Person (Artikel 2 Abs. 2 Satz 2 des Grundgesetzes), des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses (Artikel 10 des Grundgesetzes), der Freizügigkeit (Artikel 11 Abs. 1 des Grundgesetzes) und der Unverletzlichkeit der Wohnung (Artikel 13 des Grundgesetzes) werden nach Maßgabe dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

 

01Ene/14

Anexos Comunicado sobre el Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica finaliza con una conferencia en Madrid

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica en los Tribunales (APET) europeos llega a su fin con la celebración de una Conferencia Final el próximo 14 de Diciembre en el Hotel Ritz de Madrid. El grupo de investigadores multidisciplinares que impulsaron esta iniciativa hace un año, junto a la Comisión Europea, presentarán los resultados y conclusiones de su estudio ante un aforo de 300 personas. Se espera la comparecencia de numerosas personalidades judiciales y académicas de España y de otros muchos países comunitarios, así como representantes de la Comisión Europea. De igual manera, está previsto que acudan representantes del Ministerio de Justicia y de la Comisión Europea.

El evento trascurrirá entre las 9:00 y las 14:00 horas en el Salón Real del Hotel Ritz, y se invitará a los participantes y a la prensa a un almuerzo a media mañana. El informe final definitivo quedará en manos de la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad) para su evaluación como futura contribución para una posible armonización de los criterios de admisión de la Prueba Electrónica en toda la UE.

En otoño de 2005, el grupo de investigadores llegados de diferentes puntos de Europa recibían el respaldo económico de Bruselas para lanzar este proyecto sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica ante los Tribunales. Este minucioso análisis abarca los quince Estados más antiguos de la UE, más el caso de un Estado candidato a la integración europea como es Rumania. Los resultados definitivos de este trabajo serán hechos públicos durante la Conferencia Final.

Más información acerca de este proyecto europeo: www.cybex.es/AGIS2005

Aquellos interesados en asistir a la Conferencia Final del Proyecto Europeo sobre la APET, pueden solicitar la reserva de plaza en este link: http://www.cybex.es/es/form.html o bien a través del teléfono 93. 2155323.

01Ene/14

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES) (Banco de México)

Infraestructura Extendida de Seguridad IES

BANCO DE MÉXICO
Dirección General de Operaciones de Banca Central
Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos

INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

1. INTRODUCCIÓN

Con el desarrollo de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones y transmisión de datos por vía electrónica, se ha generalizado el uso de los sistemas de intercambio electrónico de información en virtud de que permiten mejorar la productividad y reducir costos, además de que brindan amplias posibilidades de nuevos servicios en línea.

Por ello, se hace necesario disponer de un entorno seguro en relación con la autenticación electrónica y en este contexto la firma electrónica es una herramienta esencial para dar seguridad y confianza a las redes de comunicación, ya que cumple con las dos principales características de las firmas autógrafas: atribuir el documento al signatario y verificar que el mensaje no ha sido manipulado después de su firma.

La Infraestructura Extendida de Seguridad (IES) es un sistema diseñado y administrado por Banco de México con el propósito de fortalecer la seguridad de la información que se transmite tanto en los sistemas de pago como entre el sistema financiero mexicano y el Banco Central.
La IES administra certificados digitales, los cuales son a su vez mensajes de datos firmados digitalmente por una entidad del sistema de administración. La seguridad está basada en el uso de firmas electrónicas mediante la aplicación de algoritmos criptográficos para garantizar la confidencialidad e integridad de la información que se transmite y a su vez acreditar la identidad del remitente.

El objetivo del presente documento es explicar brevemente en qué consiste la criptografía y la firma electrónica, cuál es la estructura y organización de la IES, así como divulgar el manual de uso del programa WebSecBM y su relación con dicha infraestructura. Con base en la información del citado manual los usuarios podrán enviar y recibir documentos firmados y/o cifrados electrónicamente, garantizando la autoría y confidencialidad de los mismos.

2. CRIPTOGRAFÍA

Los sistemas de seguridad se construyen aplicando técnicas basadas en el uso de algoritmos criptográficos, cuya función primordial es transformar un mensaje en un texto no inteligible excepto para el destinatario, ya que éste es el único que puede efectuar la transformación inversa y por lo tanto conocer el mensaje original. Al texto ininteligible se le conoce como documento cifrado o criptograma.

En la criptografía actual las transformaciones se efectúan por computadora mediante el uso de algún algoritmo y un conjunto de parámetros llamados claves, las cuales son palabras o secuencias de caracteres generados en forma aleatoria. De esta forma, un mensaje M se transforma en un criptograma C mediante un algoritmo de cifrado y, a partir de C se obtiene M 4 mediante un algoritmo de descifrado, utilizando las claves que correspondan en cada caso para realizar las transformaciones.

En la criptografía moderna la seguridad de un sistema no está basada en mantener los algoritmos de cifrado y descifrado en secreto, sino en el tiempo que tomaría descifrar un mensaje sin tener conocimiento de la clave correspondiente.

Existen dos tipos principales de algoritmos criptográficos cuya función la desarrollan utilizando una o dos claves:

Criptografía simétrica (usa una clave privada)

Criptografía asimétrica (usa dos claves, una pública y una privada)

2.1 CRIPTOGRAFÍA SIMÉTRICA

En la criptografía simétrica, el cifrado y descifrado de mensajes se basan en el uso de una clave privada, la cual es conocida tanto por el emisor del mensaje como por el destinatario del mismo.

En esta criptografía se requiere generar una clave privada para cada pareja de usuarios que deseen comunicarse confidencialmente entre sí. Esto significa que en un sistema donde participan n usuarios intercambiando información privada, se requiere que se generen y administren (n(n-1)/2) claves, y que cada usuario sea responsable de proteger y mantener en secreto (n-1) claves.

2.2 CRIPTOGRAFÍA ASIMÉTRICA

La criptografía asimétrica se basa en la posibilidad de usar una clave para cifrar un mensaje, y otra clave distinta, relacionada matemáticamente con la primera, para descifrar el mensaje.

En esta criptografía sólo es necesario generar un par de claves únicas para cada usuario, que se denominan clave pública y clave privada, con la garantía de que computacionalmente no es factible deducir la clave privada a partir de la clave pública durante un periodo razonable.

Los usuarios tienen la responsabilidad de proteger y mantener en secreto su clave privada, mientras que las claves públicas se almacenan en una base de datos a la que tienen acceso todos los usuarios.

2.3 CLAVE PÚBLICA Y CLAVE PRIVADA

Se entenderá por clave pública al componente público del sistema de criptografía de clave pública y privada utilizado en la IES, que es uno de los argumentos de la función de verificación de la firma electrónica avanzada de un documento firmado electrónicamente.

Se entenderá por clave privada al componente privado del sistema de criptografía de clave pública y privada utilizado en la IES, que es uno de los argumentos de la función de creación de la firma electrónica avanzada que se asocia lógicamente a un documento electrónico.

Para mayor detalle sobre los conceptos mencionados en el presente numeral, referirse a los ejemplos del cálculo de las claves y del proceso de cifrado y descifrado para el algoritmo RSA contenidos en el anexo 3 de este documento.

2.3.1 IMPORTANCIA DE LAS CLAVES

Para mantener la seguridad de un sistema criptográfico, es fundamental que las claves se generen tanto de manera aleatoria como confidencial y que su longitud esté relacionada con la importancia de la información que se va a resguardar, teniendo en cuenta que a mayor número de caracteres de la clave se logra mayor seguridad, pero la ejecución de los algoritmos de cifrado y descifrado se vuelve más lenta.

Asimismo, es indispensable que los usuarios protejan y mantengan en secreto sus claves privadas y dada la complejidad de su memorización, es conveniente prever su almacenamiento en un medio electrónico en forma cifrada mediante un algoritmo de criptografía simétrica. Los mecanismos necesarios para descifrar las referidas claves deberán estar incluidos en la aplicación que se use para firmar documentos. El programa de cómputo denominado «WebSecBM», creado por Banco de México provee dicha funcionalidad. En el Anexo 2 del presente documento, se describe la versión 1.0 del referido programa.

2.4 CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD DE LA CRIPTOGRAFÍA

Utilizando las principales funciones criptográficas de clave privada y clave pública es posible establecer varias operaciones básicas de seguridad, sobre las cuales se pueden construir sistemas de información confiables.

Las principales características de seguridad que brinda la criptografía, son:

* Confidencialidad
* Autenticidad
* Integridad
* Atribuible al signatario

2.4.1 CONFIDENCIALIDAD, AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD

Un algoritmo criptográfico simétrico garantiza la privacidad de la información, en virtud de que sólo el destinatario puede descifrarla, ya que es el único que conoce la clave privada con la cual el emisor realizó el cifrado de la información. En este caso el destinatario sabe quién generó el mensaje, pero no tiene elementos para demostrar que tal mensaje le es al emisor.

En el caso de algoritmos criptográficos asimétricos cuando el cifrado y descifrado de un mensaje se realiza con base en el par de claves asociado al destinatario, esto es:

* el emisor cifra utilizando la clave pública del destinatario, y
* el destinatario descifra utilizando su clave privada;

se garantiza que únicamente el destinatario pueda leer el mensaje, ya que sólo el dueño de la clave privada puede descifrar el mensaje, sin embargo el destinatario no puede saber quién generó el mensaje.

2.4.2 ATRIBUIBLE AL SIGNATARIO
En adición a las características a que se refiere el numeral inmediato anterior, un algoritmo criptográfico asimétrico también permite que el cifrado y descifrado del mensaje se realice con base en el par de claves asociado al emisor del mensaje, esto es:

* el emisor cifra utilizando su clave privada, y
* el destinatario descifra utilizando la clave pública del emisor;

en este supuesto se garantiza que el destinatario o cualquier otra persona puede verificar que el mensaje proviene realmente de la persona que lo emitió y asegurar que no está alterada la información. Asimismo, el emisor estaría impedido a negar válidamente ser el autor del mensaje, toda vez que asume la responsabilidad por el uso de su clave privada al firmar de puño y letra el documento de aceptación de su certificado digital; en tal virtud, los mensajes así cifrados le son atribuibles.

Función Resumen

Dado que la ejecución de los algoritmos de criptografía asimétrica es lenta, existen algoritmos que combinan técnicas matemáticas de compresión de textos con técnicas de criptografía asimétrica, los cuales tienen los mismos efectos de seguridad.

Los algoritmos de compresión de texto, también conocidos como algoritmos hash, utilizan funciones matemáticas de no retorno, es decir, son procedimientos unidireccionales los cuales a partir de un texto dado de cualquier tamaño, generan un texto reducido de tamaño fijo entre 64 y 160 bits, el cual se denomina resumen. Es absolutamente claro que existe un número mayor de textos que de resúmenes posibles, lo cual significa dos cosas:

1. que existen con toda certeza mas de dos textos diferentes que tienen el mismo resumen, y

2. encontrar dos textos que tengan el mismo sentido, en el área a la que se refieren y que sean ligeramente diferentes(por ejemplo dos facturas electrónicas que tengan distinto valor) es prácticamente imposible.

Una función resumen tiene la particularidad de que el proceso de generación del resumen de un documento es rápido y sencillo, y no requiere de una clave para obtener el resumen, sin embargo el proceso a la inversa; esto es, obtener el documento original a partir del resumen, es imposible debido a que en el proceso que calcula el resumen se pierde información, por definición de la función de calculo del resumen. Además, se garantiza
que el resumen cambia de manera drástica cuando cambia el documento origen, aunque sólo se modifique un bit, por ello, la probabilidad de que dos documentos ligeramente distintos tengan el mismo resumen es casi nula.

2.4.3 FIRMA ELECTRÓNICA

El método de criptografía esbozado en el numeral anterior se utiliza para generar firmas electrónicas, las cuales se añaden al documento como marca identificadora.

La firma electrónica se puede definir como el conjunto de datos que se agrega o adjunta a un documento electrónico y está asociado en forma lógica al propio documento y al signatario. Esta firma se utiliza para identificar al autor del documento y asegurar que el documento no fue alterado.

La generación de una firma electrónica se realiza aplicando primero una función resumen sobre el documento que se desea firmar para así obtener el resumen correspondiente, después se cifra el resumen con la clave privada del signatario. Al texto cifrado resultante se le llama firma electrónica, el cual depende tanto del documento origen como de la clave privada del signatario.

Al resultado de concatenar el documento origen y la firma electrónica se le denomina documento firmado electrónica o digitalmente.

La firma electrónica tiene las mismas funciones que la firma autógrafa, siendo más confiable la primera. Ambas sirven para garantizar que la persona que dice haber elaborado y/o enviado un documento, efectivamente lo elaboró y/o envió. La firma electrónica difiere de la firma autógrafa, en que la primera está vinculada al documento y al signatario, mientras que la segunda sólo depende del signatario y es invariable.

Dado que la firma electrónica de un documento es una función de la clave privada del signatario y a su vez del contenido del propio documento, las principales propiedades de una firma electrónica son:

* Es única por documento y signatario.
* Es atribuible al signatario.
* Es infalsificable.
* No puede transferirse a otro documento.

2.4.4 ENSOBRETADO

En ciertas situaciones, es deseable enviar documentos electrónicos asegurando su autenticidad, integridad y confidencialidad, lo cual se logra aplicando la técnica llamada «documento ensobretado» que consiste, primero en firmar el documento electrónicamente y luego cifrarlo mediante un algoritmo criptográfico simétrico. La firma garantiza la autenticidad e integridad del documento, mientras que el cifrado garantiza su confidencialidad.

A la acción de descifrar y verificar la firma electrónica de un documento ensobretado se le llama «abrir sobre».

Las características de seguridad que tiene un documento ya sea que esté firmado, cifrado o ensobretado, se resumen en el cuadro siguiente:

CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD                                    DOCUMENTO
                                                                           FIRMADO          CIFRADO                ENSOBRETADO
AUTENTICIDAD                                                      Π                                                              Π
INTEGRIDAD                                                           Π                                                              Π
ATRIBUIBLE AL SIGNATARIO                            Π                                                              Π
CONFIDENCIALIDAD                                                                       Π                                   Π

3. LA IES DISEÑADA POR BANCO DE MÉXICO

A fin de proveer una operación segura y eficiente tanto en los sistemas de pagos como en la comunicación a través de mensajes electrónicos protegidos mediante algoritmos de criptografía asimétrica (clave pública y privada), es necesario tener una infraestructura que permita administrar y distribuir las claves públicas en forma ágil y con la confianza de que cada correlación de clave pública y usuario implica necesariamente la corroboración de la identidad de los usuarios con base en la comparecencia física y presentación de documentación oficial.

3.1 CERTIFICADOS DIGITALES

El control y administración de las claves públicas de los usuarios se realiza a través de la expedición de «certificados digitales».

Un certificado digital es un documento electrónico que asegura que una clave pública determinada corresponde a un individuo en específico. Dicho certificado está firmado electrónicamente por la agencia que corroboró de manera razonable la identidad del individuo y la validez de su clave pública.

Un certificado digital usualmente contiene un número de identificación del certificado, una clave pública, los datos personales que identifican al propietario de la clave pública, las características propias de la clave, la vigencia del certificado y los datos particulares de la agencia certificadora, así como su firma electrónica.

3.2 FINALIDAD Y FUNCIONES

El objetivo principal de la IES es dar mayor seguridad y confianza a las operaciones financieras que se realizan a través de los medios electrónicos en los sistemas de pagos.

Para la consecución de tal objetivo, la IES tiene como función principal mantener el control sobre las claves públicas que se utilicen en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de certificados digitales.

3.3 ESTRUCTURA DE ORGANIZACIÓN

La estructura de organización de la IES establecida y administrada por Banco de México es flexible en el sentido de que es totalmente independiente del sistema criptográfico que se use. La estructura puede crecer gradualmente de acuerdo a las necesidades de los diferentes usuarios y permite que la administración de las claves quede distribuida entre diversos participantes, estableciendo para ello varios servidores de certificados digitales interconectados para satisfacer en forma ágil los requerimientos de los usuarios.

El modelo general de organización para la administración de las claves públicas y los certificados digitales se muestra en el Anexo 1, en el que se aprecia que los participantes de la IES son:

Agencia Registradora Central         ARC
Agencias Registradoras                   AR’s
Agencias Certificadoras                   AC’s
Agentes Certificadores                    AgC’s
Usuarios

3.4 PRINCIPALES FUNCIONES DE LOS PARTICIPANTES

Las principales funciones que desempeñan cada uno de los participantes de la IES se describen a continuación:

ARC – Agencia Registradora Central

* Normar y administrar la IES de acuerdo con las políticas que establezca el Banco de México.
* Crear su propio certificado digital y certificar a las AR’s y AC’s.
* Garantizar la unicidad de las claves públicas del sistema.
* Administrar la base de datos de las claves públicas correspondientes a los certificados digitales que las AR’s tengan registradas en sus bases de datos y mantener una liga con las AC’s que los expidieron.
* Difundir su clave pública y las claves públicas de las AR’s y AC’s a través de la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio www.banxico.org.mx.
* Establecer, administrar y mantener las medidas que garanticen la seguridad del sistema.

AR’s – Agencias Registradoras

* Registrar certificados digitales siempre y cuando la ARC confirme la unicidad de las claves públicas.
* Administrar las bases de datos con los certificados digitales registrados, tanto vigentes como históricas.
* Proporcionar a los usuarios que lo soliciten a través de medios electrónicos, información respecto de certificados digitales.
* Revocar certificados digitales en los supuestos previstos en las disposiciones aplicables e informar de la revocación a la AC que los haya emitido, así como, divulgar dichas revocaciones de conformidad con las reglas emitidas por la ARC.

AC’s – Agencias Certificadoras

* Emitir certificados digitales.
* Emitir los certificados digitales de las personas que les presten los servicios de AgC’s y acreditarlos como tales.
* Solicitar a la AR que corresponda, la revocación de los certificados digitales que haya emitido, en los supuestos previstos en las disposiciones aplicables o cuando los usuarios, directamente o a través de un AgC, lo soliciten.
* Auxiliarse de AgC’s en la realización de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de certificación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Responder por los actos que realicen sus AgC´s, así como de los daños y perjuicios que éstos generen en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables.

AgC’s – Agentes Certificadores

* Auxiliar a la AC en la realización de sus funciones de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Verificar la identidad de los solicitantes que desean obtener certificados digitales, con base en los documentos oficiales que éstos les presenten.
* Informar al solicitante de un certificado digital sus derechos y obligaciones.
* Recibir y verificar el requerimiento de certificado digital elaborado por el solicitante.
* Obtener una declaración con firma autógrafa del solicitante en la que manifieste su conformidad con las reglas sobre el uso de firma electrónica.
* Proporcionar al solicitante de un certificado digital los medios necesarios para la generación de datos de creación y verificación de su firma electrónica.
* Emitir el precertificado correspondiente y solicitar el respectivo certificado digital a la AC que corresponda.
* Entregar al titular su certificado digital registrado y obtener la carta de aceptación del referido certificado digital en la que conste su firma autógrafa.
* Informar, en su caso, al titular de la revocación de su certificado digital.

Usuarios

* Solicitar su certificado digital a una AC directamente o a través de un AgC, presentando su requerimiento digital y los documentos oficiales para su identificación, así como en su caso, la carta de solicitud correspondiente.
* Ser informado de sus derechos y obligaciones y manifestar su conformidad con las disposiciones aplicables a la firma electrónica.
* Establecer, en secreto y en forma individual, su frase de seguridad con la que podrá cifrar su clave privada para protegerla.
* Generar, en secreto y en forma individual, su par de claves (pública y privada) y su requerimiento, así como, los archivos correspondientes.
* Recibir la carta de aceptación de su certificado digital en la que conste su firma autógrafa y su certificado digital ya registrado.
* Mantener en un lugar seguro su clave privada.
* Recordar su frase de seguridad así como su Challenge Password y mantenerlos en secreto.
* Solicitar a la AR a través de medios electrónicos, la información de los certificados digitales de aquellos usuarios con los que tiene una relación operativa.
* Tener acceso a un servicio que le permita revocar, en línea, su certificado digital en cualquier momento.
* Ser informado por la AC o, en su caso, por un AgC, de las reglas, procedimientos y características generales de los servicios de certificación y de los certificados digitales.

3.5 ORGANIZACIÓN

La IES está organizada a través de las agencias siguientes:

* La ARC, bajo la responsabilidad exclusiva de Banco de México;
* Las AR y AC’s, que están bajo la responsabilidad del propio Instituto Central, y
* La AR’s y las AC’s de aquellas instituciones y/o empresas que hayan sido autorizadas por Banco de México para actuar con tal carácter en la IES.

La operación de la IES fue iniciada con la generación del certificado raíz del sistema, es decir el de la ARC. Acto seguido, se expidieron los certificados de las AC’s y de la AR operadas por Banco de México, los cuales fueron registrados en la ARC.

Una vez registrados los certificados de la ARC y de las agencias de Banco de México, el área de operación tomó el control exclusivo de los equipos que albergan el sistema, previamente configurados por el Área de desarrollo, y sustituyó los passwords de las cuentas de usuario de dichas máquinas. A partir de ese momento el área de desarrollo no tiene acceso a las máquinas y el área de operación no tiene el control que se requiere para dar de alta certificados de AC’s o AR’s, por lo que es imposible dar de alta certificados de agencias sin la participación conjunta de las dos áreas.

Los certificados de los usuarios finales los puede dar de alta una AC de forma automática usando los programas informáticos de la IES correspondientes. La AR los registra de forma automática con la autorización electrónica de la AC y de la ARC, lo que agiliza la operación cotidiana de alta de certificados de usuario final.

3.6 MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERATIVA

Es interés del Banco de México que la IES opere en un entorno confiable que permita asegurar que la asociación de claves públicas con los participantes del sistema sea fidedigna.

Considerando que la funcionalidad y seguridad de un sistema informático depende de todos y cada uno de sus componentes, se han incorporado a la IES diversos procedimientos de seguridad con el propósito de, entre otros aspectos, garantizar la seguridad física de los equipos de cómputo, proteger a los programas de modificaciones no autorizadas, asegurar la confidencialidad y, por ende la confiabilidad de las bases de datos y prever la continuidad de la operación de los sistemas de la IES, así como permitir el acceso a la red y programas de cómputo sólo a personal autorizado expresamente para ello.

Para tales efectos, la administración de la IES se realiza con base en ciertos principios de funcionamiento para el desarrollo, mantenimiento y operación de sus sistemas, los cuales se describen a continuación:

3.6.1 PRINCIPOS DE FUNCIONAMIENTO

La implementación técnica del sistema de la IES (el diseño y control del código fuente así como la configuración inicial de las máquinas en las que se ejecuta dicho sistema), es responsabilidad de la Gerencia de Informática de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos de Banco de México.

La operación de los componentes de la IES está asignada a áreas distintas. Esto es, el personal encargado del desarrollo y mantenimiento del sistema de la IES tiene bajo su responsabilidad la administración de la ARC y el personal responsable de la operación de la IES, tiene a su cargo el control de los passwords de acceso a los servidores y a las cuentas de usuario de los equipos que albergan el sistema.

Los equipos de cómputo que albergan los programas de la IES tienen habilitadas únicamente dos cuentas, una para el administrador del sistema y otra, sin privilegios, bajo la cual se ejecutan los programas de la IES.

Los archivos de bitácora del sistema son revisados periódicamente para detectar intentos de acceso no autorizados y en su caso, tomar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias.

El área de desarrollo y mantenimiento de la IES, estableció la configuración inicial de las computadoras en las que se ejecutan los programas de la IES , con los servicios de red deshabilitados, a fin de evitar que persona alguna esté en posibilidad de tomar el control de los sistemas desde un lugar remoto de la red y de limitar los accesos no autorizados que pudieran dañar el sistema.

Toda modificación a la configuración de los equipos de cómputo de la IES, cambio de versión del sistema IES o sistema operativo, debe ser supervisado y certificado conjuntamente por personal de las áreas competentes de Banco de México.

El proceso de expedición y registro de certificados de AC’s y AR’s es realizado por el Área de desarrollo y mantenimiento de la IES y supervisado por el Área de operación para verificar que se den de alta sólo aquellas agencias que cumplan con los lineamientos establecidos en las disposiciones aplicables.

Sólo se realizan conexiones a través de la red de telecomunicaciones con los servidores de la IES que estén debidamente documentadas, y se supervisa periódicamente que no existan conexiones no autorizadas.

Los programas de la IES únicamente pueden crear, abrir o modificar archivos que estén claramente especificados, de los cuales se conozca su contenido y esté de acuerdo con la documentación del sistema. Dichos programas son verificados periódicamente para garantizar el cumplimiento de la condición antes referida.

Se cuenta con una copia de los resúmenes digitales de los programas ejecutables de la IES, con el objeto de verificar en cualquier momento, que las versiones ejecutables en producción no han sido modificadas sin la autorización correspondiente.

Existen planes de contingencia del sistema IES los cuales son probados periódicamente.

Dichos planes consisten en mantener un respaldo diario de la información de la base de datos, copiándolo tanto a un servidor alterno, como en una cinta magnética. Asimismo, se mantiene un esquema de cluster de alta disponibilidad con dos nodos para la ARC, de manera que si se llegare a perder el nodo activo, inmediatamente entraría en operación el nodo alterno.

Además todos los servidores de la IES cuentan con arreglos de discos en espejo y notificaciones para que, en caso de falla de alguna parte del equipo, se pueda actuar de manera pronta y expedita y no se pierda la información. Para mayor detalle, consultar el anexo 4.

Personal de la Gerencia de Trámite de Operaciones Nacionales de la Dirección de Trámite Operativo; y de la Gerencia de Informática de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, revisa periódicamente los controles de funcionamiento implementados en la IES, descritos en el presente documento.

4. USO Y EXPLOTACIÓN DE LA IES

4.1 PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El procedimiento para la obtención de un certificado digital se deberá llevar a cabo conforme a las prácticas de certificación elaboradas por la AC que corresponda, previamente aprobadas por Banco de México, así como, por lo previsto en las disposiciones aplicables a la IES.

4.2 USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

De acuerdo con la definición de firma electrónica, el signatario es una persona física que suscribe documentos utilizando un dispositivo y sus datos de creación de firma, y el destinatario del documento es la persona física que verifica la firma utilizando un dispositivo y los datos de verificación de firma del signatario

Los datos que el signatario utiliza para crear la firma electrónica son, como ya se mencionó, su clave privada, frase de seguridad y certificado digital. Los datos que el destinatario utiliza para verificar la firma electrónica son los del certificado digital del signatario, el cual lo obtiene de la IES a través de una AR.

De este modo el signatario y el destinatario deben contar, respectivamente, con dispositivos de creación y verificación de firmas electrónicas, los cuales deben ser sistemas de cómputo cuya función principal sea la aplicación de algoritmos criptográficos. A su vez, dichos sistemas deben mantener comunicación con la IES, en particular con una AR, para estar en posibilidad de solicitar y verificar la validez de los certificados digitales de los usuarios involucrados en los procesos de firma y cifrado de documentos.

Para tales efectos, Banco de México diseñó y desarrolló un sistema denominado WebSecBM, que permite a los usuarios de la IES, aplicar técnicas de criptografía en documentos electrónicos, ya sea para firmar documentos o verificar firmas, efectuar procesos de cifrado o descifrado de documentos, así como ensobretar documentos o abrir sobres, es decir, verificar las firmas y descifrar documentos ensobretados.

Como Anexo 2 se adjunta a este documento el Manual del Usuario del sistema Uso de Firmas Electrónicas WebSecBM.

5. ATENCIÓN DE CONSULTAS

Para consultas acerca de aspectos técnicos relacionados con la IES, los interesados podrán comunicarse con las personas que se señalan a continuación:

Nombre:                                    Teléfono:       Dirección de correo electrónico:
Angel Emilio De León Gutiérrez  5227-86-44  [email protected]
Nury Laura Custodio López       5227-86-18   [email protected]
José Antonio Hernández Ayuso  5227-87-75   [email protected]
Raymundo Peralta Herrera         5227-88-09   [email protected]

Respecto de consultas sobre asuntos operativos relacionados con la IES, los interesados podrán comunicarse con las personas que se señalan a continuación:

Nombre:                                  Teléfono:       Dirección de correo electrónico:
Rogelio Domínguez Pacheco    5237-21-30   [email protected]
Ernesto Luna Vázquez             5237-20-86   [email protected]
Lorenzo Jiménez Vázquez        5237-20-82   [email protected]
José Antonio Cortés Olivera    5237-20-80   [email protected]

Para cualquier consulta sobre información referente a las disposiciones aplicables a la IES o, respecto de la obtención de autorización para actuar como AC y/o AR en dicha infraestructura, los interesados deberán dirigirse a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad de Banco de México, con las personas que se indican a continuación:

Nombre:                                Teléfono:                       Dirección de correo electrónico:
Napoleón Damián Serrano   5237-20-00 ext. 3310    [email protected]
Humberto Rivero Silva         5237-23-17                    [email protected]
Héctor Helú Carranza          5237-23-08                    [email protected]

Anexo 1.- MODELO GENERAL DE ORGANIZACIÓN DE LA IES


Anexo 2.- Infraestructura Extendida de Seguridad IES

Uso de Firmas Electrónicas  (Sistema WebSecBM versión 1.0)

Manual del Usuario

BANCO DE MÉXICO

Dirección General de Operaciones de Banca Central

Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos

1. INTRODUCCIÓN

En este documento se describe la versión 1.0 del sistema WebSecBM, que permite hacer uso de las firmas electrónicas, ya sea para firmar documentos o verificar firmas, realizar procesos de cifrado y descifrado de documentos, así como ensobretar documentos o hacer la apertura de tales documentos. El sistema WebSecBM es una herramienta para los usuarios de la IES.

El sistema proporciona además los servicios siguientes:

• Identificación de usuarios, mediante el archivo de certificado digital, el archivo de clave privada y la correspondiente frase de seguridad.
• Conexión con un participante de la IES a fin de obtener, a través de ésta, la información de los certificados que se requieran para la ejecución de operaciones en el propio sistema.
• Almacenamiento de los certificados que se usan para verificar firmas, cifrar y ensobretar archivos.
• Asociación de archivos con procesos, con base en la extensión del propio archivo .fbm, .sbm y .cbm, a fin de que al pulsar dos veces sobre el nombre de un archivo con alguna de estas extensiones, automáticamente se ejecute el proceso que corresponda al tipo de archivo de que se trate.
• Integración en forma transparente del WebSecBM con aplicaciones de Microsoft® Office®.

2. IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.

Al entrar al sistema, automáticamente se inicia el proceso de Identificación de Usuario.

Este proceso solicita que el usuario proporcione su certificado digital, clave privada y frase de seguridad, tanto para fines de identificación, como para poder realizar cualquiera de los procesos que permite el WebSec. Para ello, el sistema muestra la ventana siguiente:

En el campo Certificado especificar el nombre del archivo que contiene su certificado, y en el campo Clave Privada introducir el nombre del archivo que contiene su clave privada. Se pueden seleccionar dichos archivos desde un cuadro de diálogo estándar, utilizando los botones situados a la derecha de las cajas de texto.

En el campo Frase de Seguridad introducir la frase de seguridad correspondiente a la clave privada. Este campo no muestra los caracteres que se escriben ya que despliega asteriscos (*) en su lugar.

Pulsar el botón Aceptar. Si los datos proporcionados son correctos el usuario queda identificado a partir de ese momento y en el título de la ventana principal del sistema, se muestra el nombre y número del certificado del usuario registrado.

En caso de que los archivos proporcionados no existan, sean inválidos ó la frase de seguridad no corresponda a la clave privada, se muestra un mensaje de error y debe repetirse la operación. El sistema da 3 oportunidades para ingresar correctamente los datos, en el evento de que en el tercer intento aún exista algún problema, el programa se cierra en forma automática.

Si se pulsa el botón Cancelar termina la ejecución del programa.

3. PANTALLA PRINCIPAL

Una vez identificado el usuario, aparece la pantalla principal del sistema como sigue:

En esta pantalla se tienen los elementos siguientes:

Barra de Título de la Ventana:

Situada en la parte superior de la ventana. Junto al nombre del sistema se despliega el nombre común y el número de serie del certificado con el que se identificó el usuario.

Barra de Menú de Procesos:

Situada debajo de la barra de título de la ventana y sirve para tener acceso a los diferentes servicios que proporciona el sistema.

Barra de Herramientas:

Situada debajo de la barra de menú de procesos y contiene los iconos asociados con las opciones de procesos, para facilitar el acceso a las mismas.

Barra de Estado:

Situada en la parte inferior de la ventana y sirve para que el sistema despliegue mensajes de ayuda e información sobre el resultado de los procesos realizados.

3.1 BARRA DE MENÚ DE PROCESOS

En la pantalla principal en la barra de menú de procesos, se muestran 3 tipos de procesos, cada uno a su vez, representa un menú de opciones de procesos que se describen a continuación:

Operaciones   Herramientas    Ayuda

3.1.1 Opciones del Menú de Operaciones

Las operaciones que se pueden ejecutar se dividen en dos grupos: el primero, incluye aquellos procesos que permiten crear archivos protegidos con algoritmos criptográficos, y el segundo grupo, consta de los procesos que se requieren aplicar para poder visualizar archivos que están asegurados con alguno de los procesos del primer grupo. Las opciones del menú de operaciones son:

Firmar archivos: Permite firmar en forma electrónica uno ó más archivos. Este proceso, se utiliza para garantizar la autenticidad e integridad de dichos archivos.

Cifrar: Permite aplicar un método de cifrado a un archivo, con el fin de asegurar la confidencialidad del mismo.

Ensobretar: Permite llevar a cabo el proceso de cifrado y firmado de un archivo, para garantizar la confidencialidad y autenticidad del mismo, así como, enviarlo a uno o varios destinatarios que podrán ver el contenido del archivo.

Verificar: Permite establecer si la firma electrónica de un archivo en particular es válida o inválida. Si un archivo fue firmado pidiendo acuse de recibo por correo electrónico, éste se envía de manera automática.

Descifrar: Permite descifrar un archivo siempre y cuando el usuario sea el destinatario del archivo.

Abrir sobre: Permite llevar a cabo el proceso inverso al de ensobretar, siempre y cuando el usuario sea el destinatario del sobre.

Cuando los procesos de Verificar, Descifrar y Abrir Sobre, resultan exitosos, el usuario tiene acceso al archivo original, pudiendo elegir entre salvarlo ó visualizarlo con la aplicación con la que fue generado, siempre y cuando esta última opción se encuentre instalada en la computadora.

3.1.2 Opciones del Menú de Herramientas

Identificación de usuario: Permite que el usuario se identifique proporcionando los archivos que contienen su certificado digital y clave privada, así como la frase de seguridad correspondiente, a fin de que, a partir de ese momento y hasta que se identifique otro usuario, los datos que obtenga el sistema mediante este proceso se usen en todas las operaciones que los requieran.

Mostrar Certificados: Muestra la lista de los certificados que el sistema tiene registrados en una base de datos local y permite visualizar el contenido de los mismos. Además, permite
agregar o eliminar certificados en dicho registro. Este proceso no modifica los certificados que estén registrados en la IES.

Configuración: Permite especificar tanto los parámetros necesarios para establecer conexión con la IES, esto es, con una Agencia Registradora, como los parámetros del servidor de correo para estar en posibilidad de enviar acuses de recibo al verificar archivos firmados.

3.1.3 Opciones del Menú de Ayuda

Índice: Muestra la ventana de ayuda de Windows®, con el índice de ayuda del sistema WebSecBM. Esta opción puede estar inhabilitada.

Acerca de: Muestra información referente al sistema WebSecBM en una ventana como la siguiente:

3.2 BARRA DE HERRAMIENTAS

La barra de herramientas que se localiza en la pantalla principal del sistema consta de los botones siguientes:

Cada botón corresponde a una opción de los menús de procesos. La descripción de cada uno de los procesos que se ejecuta al pulsar el botón o al seleccionar la opción respectiva de un menú se señala en el numeral siguiente.

4. DESCRIPCIÓN DE PROCESOS

4.1 FIRMAR ARCHIVOS

Con esta opción, se puede agregar una firma electrónica a los archivos que se seleccionen, para asegurar su integridad y autenticidad.

El sistema muestra el siguiente cuadro de diálogo para obtener los datos necesarios y poder llevar a cabo el proceso de firma.

En el campo Archivos a firmar se deben incluir los nombres y ubicación (vía de acceso) de los archivos que desea firmar. Para agregar archivos a la lista, se puede utilizar el botón de la derecha, o bien, utilizar la tecla , a fin de que aparezca un cuadro de diálogo estándar de Windows y seleccionar el archivo ó archivos a firmar.

El sistema no admite que se dupliquen los nombres de los archivos a firmar. Para eliminar archivos de la lista, deben seleccionarse y después oprimir la tecla .

En el campo Archivos destino, el sistema muestra la lista de los nombres de archivos donde depositará los archivos ya firmados, los cuales genera automáticamente tomando el nombre original y agregándole la extensión .fbm.

Si se desea modificar alguno de los nombres de archivos destino, debe pulsar dos veces en el nombre, para que se despliegue un cuadro de diálogo estándar de Windows® de Guardar Archivo y cambiar la ruta y/o el nombre del archivo destino.

Si desea modificar el directorio destino de todos los archivos firmados, debe pulsar sobre el título de la columna con la leyenda Vía de Acceso en el área Archivos destino, para que se despliegue un cuadro de diálogo en el cual se puede elegir el directorio en el que se desea almacenar todos los archivos firmados.

Los campos Archivo de Certificado a Usar y Archivo de Clave a Usar señalan los nombres de archivo del certificado y la clave privada que utilizará el sistema en el proceso de firma, los cuales corresponden a los que el usuario especificó en el proceso de Identificación de Usuario.

Si se desea acuse de recibo, cada vez que alguna persona verifique la firma de alguno de los archivos, deberá marcar la casilla Pedir acuse de recibo. El sistema recuerda el estado de esta casilla la próxima vez que firme archivos.

Al terminar de especificar los datos, pulsar el botón Aceptar para que se inicie el proceso de firma. El sistema verifica que los archivos destino no estén duplicados, de ser así, muestra un mensaje de error, en el caso de que los archivos destino ya existan, el sistema pide una confirmación para sobreescribir.

En el evento de que no exista error alguno en el proceso de firma, el sistema muestra la confirmación de que todo estuvo correcto mediante un sonido y un mensaje en el ángulo inferior derecho de la pantalla principal.

Si se presenta algún error, el sistema muestra un cuadro de diálogo indicando el error correspondiente.

4.2 CIFRAR

Con esta opción se puede cifrar un archivo para enviarlo a un destinatario de forma confidencial.

Para llevar a cabo el proceso de cifrado, el sistema presenta un cuadro de diálogo como el que se muestra a continuación:

En el campo Archivo por cifrar especificar el nombre del archivo que se desea cifrar, ya sea, escribiendo el dato en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto, para que se
despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

En el campo Archivo Destino el sistema genera de manera automática, el nombre y ruta del destino del archivo cifrado, utilizando al nombre del archivo por cifrar con la extensión .cbm. El nombre del archivo destino antes mencionado puede ser modificado, ya sea escribiendo en la caja de texto el nombre correspondiente, o bien, usando el botón de la derecha para abrir una ventana estándar de Windows del tipo Guardar Archivo.

Se recomienda respetar la extensión .cbm para permitir que las asociaciones de archivos y procesos funcionen adecuadamente.

En el campo Tipo de Cifrado elegir entre 3 posibles, un algoritmo de cifrado simétrico. Por omisión el sistema utiliza el algoritmo IDEA.

La clave simétrica que se utiliza para cifrar el archivo, es a su vez cifrada con la clave pública contenida en el certificado del destinatario.

En el campo Certificado del destinatario se debe elegir el certificado del destinatario, de la Lista de Certificados que muestra el sistema pulsando el botón de la derecha de este campo. Una vez seleccionado el certificado del destinatario, en la caja de texto aparece el nombre común y el número de serie del certificado elegido. El sistema recuerda la última elección que haya hecho en este campo.

Una vez que se proporcionaron todos los datos, pulsar el botón Aceptar para que inicie el proceso de cifrado. Si la información es correcta, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la pantalla principal.

4.3 ENSOBRETAR

Esta opción permite firmar y cifrar un archivo para su envío a uno ó más destinatarios, asegurando su confidencialidad y autenticidad.

Para llevar a cabo el proceso de ensobretado, el sistema presenta un cuadro de diálogo como el que se muestra a continuación:

En el campo Archivo por ensobretar especificar el nombre y ruta del archivo que se desea ensobretar, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto para que se despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

El campo Archivo Destino contiene el nombre que genera en forma automática el sistema, que corresponde al nombre original del archivo con extensión .sbm. Esta es una extensión registrada en las asociaciones de archivos y procesos por lo que se sugiere no cambiarla. El nombre del archivo destino antes mencionado puede ser modificado, ya sea escribiendo en la caja de texto el nombre correspondiente, o bien, usando el botón de la derecha para abrir una ventana estándar de Windows del tipo Guardar Archivo. Se recomienda respetar la extensión .sbm para permitir que las asociaciones de archivos y procesos funcionen adecuadamente.

En los campos de Archivo de Certificado del Emisor y Archivo de Clave del Emisor el sistema señala los archivos que utilizará en el proceso de firma, y son los que el usuario especificó en el proceso de Identificación de Usuario.

En el campo Lista de Destinatarios, agregar los Certificados de las personas a las que va dirigido el archivo ensobretado. Para ello, pulsar el botón con el signo «+» situado a la derecha de la lista, a fin de que aparezca la ventana de Lista de Certificados y elegir los de las personas que serán destinatarios.

Para eliminar de la Lista de Destinatarios uno o más certificados, seleccionar los que se desea eliminar y pulsar el botón de la derecha que tiene el signo «-«.

Por último, seleccionar el Tipo de Cifrado que debe ejecutar el sistema, marcando una de las tres opciones (DES, Triple DES, IDEA).

Para iniciar el proceso de ensobretado, pulsar el botón Aceptar. Si la operación es exitosa, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en la parte inferior derecha de la pantalla principal.

4.4 VERIFICAR

Esta opción permite verificar la validez de las firmas de un archivo y, en su caso, vincularla con el titular del certificado, a quien le será atribuible el archivo correspondiente y asegurar que el archivo no ha sido alterado.

Al seleccionar esta opción de proceso, el sistema muestra el cuadro de diálogo siguiente:

En el campo Archivo a Verificar, especificar el nombre y ruta del archivo firmado que se desea verificar, o bien, pulsar el botón de la derecha de la caja de texto a fin de que aparezca una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo respectivo.

Al pulsar el botón Aceptar el sistema lleva a cabo los procesos siguientes:

• Verificación del formato del archivo.
• Obtención de los certificados necesarios para verificar las firmas contenidas en el archivo.
• En el caso de que alguno de los firmantes haya solicitado acuse de recibo, envía dicho acuse a través de correo electrónico.

Si por cualquier motivo, no se puede enviar el correo, el sistema muestra un mensaje de error, e interrumpe el proceso de verificación.

Si el envío del acuse de recibo es exitoso, el sistema muestra un aviso confirmando tal circunstancia.

Al finalizar los procesos anteriores, el sistema muestra una ventana que tiene el aspecto siguiente:

En esta ventana, el sistema presenta las características del archivo firmado y además, solicita se le indique qué operaciones se desea realizar respecto del archivo firmado. La ventana consta de seis partes:

• Nombre del archivo verificado.
• Un cuadro de información sobre la identidad de los firmantes del archivo, el resultado del proceso de verificación de la firma, y si el firmante solicitó acuse de recibo o no.
• Información sobre el certificado del firmante que está seleccionado.
• Sección de operaciones a ejecutar con firmas. Esta sección consta de dos botones, uno para agregar al documento la firma del usuario, y otro botón para reemplazar todas las firmas contenidas en el documento por la del usuario.

Botón Firmar este archivo

Este botón de proceso se utiliza para agregar la firma del último usuario identificado. El sistema presenta al usuario la opción de indicar si se desea acuse de recibo e inmediatamente después comienza el proceso de firma del documento. Si el procedimiento se realizó de manera adecuada, se agrega la firma del usuario al archivo y la información correspondiente aparece en el cuadro de firmantes. Si el archivo ya había sido firmado por el usuario, se muestra un cuadro de diálogo como el siguiente:

Botón Firma Definitiva

Este botón de proceso permite sustituir TODAS las firmas contenidas en el documento, por la firma del último usuario identificado. El sistema requiere que el usuario confirme su decisión de ejecutar el proceso, así como, si se desea acuse de recibo. Al decidir ejecutar este proceso, es importante considerar que es irreversible, por lo que se recomienda conservar una copia de respaldo del archivo para recuperar las firmas eliminadas.

• Sección de operaciones a ejecutar con el contenido del archivo:

Esta sección consta de un cuadro de texto para especificar el nombre del archivo destino. El nombre que el sistema presenta de manera automática, es el del archivo original antes de ser firmado. Se puede modificar este campo escribiendo el nombre en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto para que se despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

• La sección de operaciones a ejecutar con el contenido del archivo muestra dos botones adicionales, a saber:

Botón Guardar

Este botón permite para almacenar una copia del archivo original verificado en la ruta dada por el nombre del archivo destino.

Botón Guardar y Abrir

Con este botón además de guardar el archivo original, se puede visualizar con la aplicación con la que fue creado, si por alguna razón el sistema no puede ejecutar dicha aplicación, muestra un mensaje de error.

4.5 DESCIFRAR

Con esta opción se puede ver el contenido de un archivo cifrado cuyo destinatario es el usuario.

Para llevar a cabo el proceso de descifrado de un archivo, el sistema muestra el siguiente cuadro de diálogo para obtener los datos necesarios.

En el campo Archivo por descifrar se debe especificar el nombre y ruta del archivo que se desea descifrar, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura o bien, utilizando el botón de la derecha para que aparezca un cuadro de diálogo estándar de Windows y seleccionar el archivo.

En el campo Archivo Destino, el sistema genera un nombre de manera automática, que corresponde al del nombre del archivo a descifrar sin la extensión .cbm. Este nombre se puede modificar.

En el campo Archivo de Clave a Usar el sistema señala la clave privada que utilizará para descifrar el archivo, la cual corresponde al último usuario identificado.

Pulsar el botón de Aceptar para comenzar el proceso de descifrado. En el evento que se verifique un error durante el proceso, el sistema muestra un mensaje parecido al siguiente:

Este error se presenta generalmente cuando se intenta descifrar un archivo no destinado al usuario.

Si el proceso tiene éxito, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la Pantalla Principal. Si además el usuario seleccionó la casilla de verificación con la leyenda Abrir Archivo Descifrado con Aplicación Original, el sistema ejecuta el proceso correspondiente a fin de abrir el archivo destino con la aplicación con la que fue creado, utilizando para ello la extensión del mismo. En este caso el sistema muestra un cuadro de diálogo con información sobre el proceso de apertura del archivo.

4.6 ABRIR SOBRE

Si el usuario identifica un archivo ensobretado y desea ver y/o guardar su contenido, esta opción le brinda la facilidad de abrir dicho archivo siempre y cuando el usuario sea el destinatario del archivo ensobretado.
Para ello, el sistema requiere que el usuario proporcione algunos datos en un cuadro de diálogo como el siguiente:

En el campo Archivo Ensobretado se debe especificar el nombre y ruta del archivo que se quiere abrir, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura o bien, utilizando el botón de la derecha para que sedespliegue un cuadro de diálogo estándar de Windows a fin de seleccionar el archivo en cuestión.

En el campo Archivo Destino, el sistema genera en forma automática un nombre de archivo, basado en la ruta actual del archivo ensobretado, y cambiando el nombre por el del documento original. Si dicho nombre original no se encuentra almacenado en el sobre, el sistema proporciona de manera automática el nombre: sinnombre.abm. Este nombre se puede modificar.

En el campo Certificado del Emisor el sistema muestra el número de serie del certificado del emisor del archivo ensobretado que obtiene al indicársele de qué archivo se trata.

Pulsar el botón de Aceptar para comenzar el proceso de apertura. Si en este proceso ocurre algún error derivado, entre otras razones, por el hecho de que el sobre no esté destinado al usuario, el sistema muestra una ventana indicando el error correspondiente.

Si el proceso de apertura del sobre es exitoso, el sistema almacena el archivo original con el nombre indicado en Archivo Destino, emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la Pantalla Principal.

Si además, el usuario seleccionó la casilla con la leyenda Abrir Sobre Abierto con Aplicación Original, el sistema abre el archivo destino con la aplicación con la que fue creado, basándose para ello en la extensión del propio archivo, en este caso el sistema muestra un mensaje indicando el resultado de este proceso.

4.7 IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO

Mediante este proceso, el usuario proporciona al sistema su certificado digital, clave privada y frase de seguridad con el objeto de que el sistema cuente con los elementos necesarios para realizar las operaciones que el usuario solicite.

Al inicio de cada sesión, el sistema siempre ejecuta el proceso de identificación de usuario conforme al procedimiento que se describe en el numeral 2 de este manual.

Sin embargo, esta opción se utiliza cuando en una misma sesión se desea continuar realizando operaciones pero bajo el nombre de un usuario distinto al que tiene registrado el sistema en ese momento.

4.8 MOSTRAR CERTIFICADOS

Se incorporó al sistema esta opción en el Menú de Herramientas, a fin de que el usuario esté en posibilidad de almacenar en una base de datos local, copias de los certificados que se obtengan de la IES. Estos certificados se pueden consultar o eliminar de la base de datos local, así como incorporar nuevos certificados.

Para llevar a cabo este proceso, el sistema muestra la ventana siguiente:

A través de esta ventana el usuario puede administrar las referencias de diversos certificados, así como, seleccionar los certificados que en ella figuren para ejecutar las aplicaciones de Cifrar un Archivo y Ensobretar un Archivo.

En la lista de certificados que se despliega en la ventana antes mencionada, se puede observar los campos siguientes:

Número de Serie: Es el número que identifica de manera única a cada certificado.
Nombre Común: Es parte del nombre distinguido del propietario del certificado y, usualmente, es el nombre de la persona que posee dicho certificado.
Fecha de Actualización: Es la última fecha y hora en que se consultó el certificado de manera satisfactoria en la IES. La hora es local y depende del sistema del usuario.
Fecha de Inicio: Identifica la fecha y hora de inicio de validez del certificado, referida al horario del Meridiano de Greenwich.
Fecha del Fin: Corresponde a la fecha de terminación de vigencia del certificado de que se trate, misma que se encuentra referenciada al huso horario del Meridiano de Greenwich. Después de dicha hora y fecha, el certificado no debe ser aceptado como válido.
Fecha de Caducidad: Un certificado caduca en la fecha y hora, referida al Meridiano de Greenwich, en que dicho certificado es revocado, o bien, en la misma fecha señalada en el campo Fecha del Fin, referida al mismo huso horario.

Además en la pantalla, se tienen los botones siguientes:

Elimina: Permite eliminar referencias de certificados de la base de datos local. Este botón sólo aparece si se selecciona la opción desde el menú y no, cuando se invoca esta ventana desde las
opciones de cifrado ó ensobretado.
Agrega: Permite agregar nuevas referencias de certificados en la base de datos local, siempre y cuando, se conozca el número de serie de los certificados deseados.
Muestra: Una vez que se selecciona una referencia de la lista de certificados, se puede ver la ventana de Contenido del Certificado pulsando este botón.
Aceptar: Cierra la ventana, llevando a cabo de forma definitiva las modificaciones realizadas en la sesión que se cierra.
Cancelar: Cierra la ventana, sin considerar las modificaciones realizadas en la sesión que se cierra .

Botón Elimina un Certificado

Para eliminar una ó más referencias de la Lista de Certificados, primero el usuario deberá seleccionar los certificados que desea eliminar, y pulsar el botón Elimina. A continuación, el sistema requiere que el usuario confirme su elección mediante el cuadro de diálogo siguiente:

Si el usuario selecciona el botón Si, el sistema procederá a borrar los certificados elegidos de la base de datos en pantalla y cuando se pulse el botón Aceptar en la ventana de la Lista de Certificados, la base de datos en el disco se modificará en forma definitiva. Pulsando el botón Cancelar en la ventana de Lista de Certificados, el usuario estará en posibilidad de revertir el proceso de eliminación de certificados.

Botón Agrega un Certificado

Para agregar referencias a la Lista de Certificados, solicitándolos de la base de datos de la IES, el usuario deberá pulsar el botón Agrega. El sistema despliega el cuadro de diálogo siguiente:

En el cuadro de texto Número de serie del certificado, indicar el número de serie (20 dígitos) que identifica al certificado que se desea agregar.

Habiendo proporcionado el número de certificado, el usuario deberá pulsar el botón Aceptar a fin de que el sistema procese la solicitud respectiva. Si el proceso es exitoso, el certificado solicitado aparece en la Lista de Certificados, en caso contrario, el sistema muestra un cuadro de diálogo indicando el error correspondiente.

Botón Muestra el Contenido de un Certificado

Para ver la información contenida en un certificado que esté referido en la base de datos local, el usuario deberá seleccionar el certificado deseado de la Lista de Certificados y pulsar el botón Muestra. El sistema despliega la ventana que se indica a continuación, con el contenido del certificado y el estado de validez del mismo. Si el certificado no está vigente o fue revocado, la ventana proporciona la información relativa a la validez o vigencia, según se trate.

4.9 CONFIGURACIÓN

Esta opción permite especificar los parámetros necesarios tanto para establecer conexión con una Agencia Registradora de la IES, como para enviar a través del servidor de correo los acuses de recibo de los documentos firmados cuya firma se verificó.

Al seleccionar esta opción, el sistema muestra el cuadro de diálogo siguiente, que consta de dos páginas, Conexión a la IES y Servidor de Correo.

En la página Conexión a la IES se especifica la dirección IP del servidor de la IES, el puerto inicial al que se conectaría el usuario y el número de puertos disponibles en el servidor. Además, se proporciona el archivo que contiene el certificado digital de la Agencia Registradora (AR) con la que se desea conectar.

En la página Servidor de Correo se especifica la dirección IP del servidor de correo y el Puerto de Comunicación con dicho servidor. Además, el sistema muestra el nombre del usuario que aparece en el certificado, mismo que no se puede modificar. Estos datos se emplean para el envío de acuses de recibo requeridos en algunos archivos firmados.

Si se tiene alguna duda respecto de la información que el usuario debe proporcionar en esta opción, se recomienda solicitar asesoría a su administrador de correo.

Los parámetros especificados en estas páginas quedan actualizados en cuanto se pulsa el botón Aceptar.

5. ASOCIACIÓN DE ARCHIVOS Y PROCESOS

El WebSecBM es un programa de cómputo (software) que, entre otras funciones, asocia un proceso en particular a un archivo de acuerdo con la extensión del archivo de que se trate.

Están definidos 3 tipos de archivos según su extensión:

Extensión                                             Proceso que se Asocia

fbm : para archivos firmados.                   Verificación de la firma
cbm : para archivos cifrados.                    Descifrado del archivo
sbm : para archivos ensobretados.           Apertura del sobre, esto es, verificación de la firma y descifrado del archivo.

En el ambiente del explorador de Windows®, cuando se pulsa dos veces sobre el nombre de un archivo con alguna de estas extensiones, el sistema operativo ejecuta el sistema WebSecBM de manera automática, presentando primero la pantalla de Identificación de Usuario.

A continuación, se realiza el proceso que corresponda al tipo de archivo seleccionado. Una vez que termina de procesar el archivo, el control de la computadora regresa al sistema operativo.

Si se está visualizando una página del WWW con Microsoft Explorer®, y se pulsa sobre una liga a un archivo que tenga alguna de estas extensiones, es posible configurar el navegador para que abra el WebSecBM de manera automática y ejecute el proceso que corresponda.

Al respecto, en el navegador Netscape Navigator® sólo funcionan, por el momento, las ligas que se refieran a un archivo situado en un servidor FTP, pero no funciona en todas las ligas a archivos situados en servidores http, esto es un comportamiento estándar del Netscape Navigator® y es poco probable que cambie en el futuro, por lo que si el usuario desea publicar archivos generados con este sistema en Internet, es recomendable que todas las ligas se realicen hacia un servidor de FTP a fin de proveer la máxima compatibilidad posible.

6. CONEXIÓN ENTRE EL SISTEMA WebSecBM Y LA IES

Para llevar a cabo el proceso de algunas operaciones como son: Cifrar, Verificar y Abrir Sobre, el sistema requiere los certificados digitales de aquellos usuarios que estén involucrados en la operación, ya sea como destinatarios, firmantes o emisores de los archivos. Por ello, el sistema requiere mantener comunicación con la IES, a fin de estar en posibilidad de solicitar la información de los certificados que sea necesaria.

Para tales efectos, el sistema WebSecBM permite establecer comunicación con la IES a través de cualquier Agencia Registradora (AR); sin embargo, con el propósito de proveer a una mayor rapidez de respuesta y eficiencia en el servicio, se recomienda establecer comunicación con la AR en la que esté registrado el certificado del usuario con el que se hacen las solicitudes de certificados.

La IES sólo atiende peticiones de aquellos usuarios que cuenten con un certificado válido registrado en la misma, por lo que en el evento de que el certificado del usuario no se encuentre registrado, haya caducado ó haya sido revocado, la IES no se encuentra en posibilidad de proporcionar el servicio respectivo.

Otro motivo por el cual la IES puede desconocer un certificado, ocurre cuando se hace uso de él, con una clave privada que no corresponde a la clave pública del certificado. En este caso la IES también niega el servicio y cualquier archivo que haya sido firmado o ensobretado en estas circunstancias, no puede ser validado.

7. USO DEL WebSecBM CON APLICACIONES DE MICROSOFT® OFFICE®

Se ha integrado el WebSecBM con las siguientes aplicaciones de la suite Microsoft Office: Microsoft® PowerPoint®, Microsoft® Word® y Microsoft® Excel®.

Dentro de dichas aplicaciones, quedan disponibles tres operaciones: Cifrado OLE, Ensobretado OLE y Firmado OLE. Al seleccionar cualquiera de estas opciones, se lleva a cabo el proceso siguiente:

• Se guarda la presentación, el documento o la hoja de trabajo activa según la aplicación de que se trate, pidiendo el nombre del archivo si no se había guardado antes.

• Se cierra el archivo activo en la aplicación de Office®, esto debido a que las aplicaciones de Office® abren los archivos en modo exclusivo, por lo que ninguna otra aplicación puede abrir un archivo mientras Office® lo mantenga abierto.

• Se solicita acceso a la función correspondiente en el WeSecBM™, atendiendo a los criterios siguientes:

• Si no hay una instancia del WebSecBM en proceso, se ejecuta el mismo en un modo especial que permite llamar a la función solicitada conforme a los criterios mencionados en este manual, y una vez terminado el proceso, se cierra la aplicación.

• Si ya hay una instancia del WebSecBM en proceso, no se ejecuta otra instancia, sino que se avisa que ya está ejecutándose el WebSecBM y debe cerrarse primero para poderlo utilizar desde adentro de la aplicación de Office®.

• En caso de que se presente algún error, habrá que notarlo mediante los cuadros de diálogo que muestre el WebSecBM, pues dentro del Office® no se da indicio del evento.

• Una vez que termina la ejecución de la función elegida, se vuelve a abrir el archivo dentro de la aplicación del Office®.

Anexo 3.- Breve explicación de los métodos matemáticos usados en los sistemas de criptografía de la Firma Electrónica Avanzada.

De una forma general se puede decir que las claves públicas y privadas se definen como argumentos de las funciones de verificación y creación de firmas electrónica avanzada respectivamente. En un sistema de criptografía público privada general se definen dos funciones diferentesƒ(ma,cpriv):MxC–› M (donde M es el espacio de mensajes y C es el espacio de claves) y g(mc,cpub):MxC–› M en donde f cifra el mensaje ma y lo transforma en un mensaje mc usando una clave cpriv que llamaremos clave privada, y g descifra mc usando la clave cpub que está relacionada unívocamente con cpriv, a esta clave cpub se le llamará clave publica. A partir de las demostraciones de existencia de estas claves con las técnicas matemáticas correspondientes se demuestra que estas funciones y estas claves existen y que a partir de una de dichas claves es computacionalmente imposible encontrar la otra.

Para el caso del algoritmo RSA las claves pública y privada son dos pares de números relacionados matemáticamente de la forma siguiente: sean p y q dos números pseudoprimos que satisfacen las pruebas de primalidad aceptadas para el algoritmo RSA con los que se calcula n = pq y m = (p -1)(q -1) y se elige un numero e que sea primo relativo con m (usualmente se elige siempre el mismo número y las opciones más utilizadas son: el cuarto número de Fermat (1) = 65537 ó 010001 en base 16, o el número 3; ambas opciones permiten implementar el algoritmo del RSA de manera muy eficiente; la elección puede depender solamente de que e cumpla con ser primo relativo con m)

Se define como clave pública a la pareja (e, n).

Se define como clave privada a la pareja (d, n) en donde d cumple que e d módulo m = 1.

La explicación de los métodos matemáticos usados en la RSA se hará usando una técnica de construcción de métodos aritméticos a partir de conceptos simples y se usará el sistema Mathematica (2) para realizar los cálculos.

Se procederá de la forma siguiente:

1. Se empezará por mostrar el algoritmo de la división que está basado en la división de números enteros, de hecho este algoritmo es usado para calcular el Máximo Común Divisor de dos números enteros y se denota con GCD por su nombre en ingles. Para este punto es necesario aclarar que el cociente entero de la división de dos números enteros se denotará como Quotient y el residuo como Mod;

2. Se mostrará el concepto de inverso multiplicativo en un conjunto de números enteros llamado Zn con el propósito de explicar qué es un inverso multiplicativo y que sirva como motivación para el algoritmo RSA;

3. Se aplicará este concepto para ejemplificar un sistema criptográfico muy simple no seguro, pero que se puede repetir usando una calculadora, para después mostrar un ejemplo más difícil de calcular , y finalmente

4. Se construirá el método RSA que usa la función PowerMod[msg, e, n] que eleva la cantidad msg a la potencia e módulo n y que se puede definir como multiplicar msg por si mismo e veces módulo n..

Es necesario aclarar que se omitirán todas las demostraciones de existencia de los números que se obtienen en los algoritmos, y se dejará a la intuición comprender que siempre que el problema matemático está bien planteado existe la solución buscada. En los ejemplos numéricos que se muestran siempre se encuentra la solución.

A manera de introducción de las ideas necesarias para explicar estos métodos, es útil reflexionar acerca de cómo funciona el sistema que se usa para denotar la hora del día. Dependiendo de la preferencia personal, se usan los dígitos 0 a 12 ó 0 a 24 y cada vez que la manecilla del reloj pasa por el 12 ó el 24 se vuelve a empezar a contar en cero las horas del día. Esta forma de trabajar se llama en matemáticas un grupo módulo 12 ó 24, y estos grupos tienen la gracia que se puede definir con ellos las operación de suma y producto, por ejemplo, si se trabaja módulo 24 horas siempre se puede calcular qué hora será después de que transcurran 16 horas a partir de este momento, si en este momento fueran las 12 horas del día, la respuesta sería: las 4 horas de la mañana del día siguiente.

¿Qué significa que un número sea divisible por otro?

La respuesta es simple y se visualiza mejor con dos ejemplos, 8 es divisible entre 4 porque el residuo entero de la división 8/4 es cero, y 9 no es divisible entre 4 porque el residuo entero de la división 9/4 es 1.

¿Qué significa que un número sea primo?

Se sabe que los números enteros existen en dos presentaciones:

1. bien son divisibles por ellos y por la unidad únicamente, en cuyo caso los llamamos números primos, ejemplo: 1, 2, 3, 5, 7, 11, …;

2. o bien son un producto de números primos, ejemplo 4 = 2 * 2, 6 = 2* 3, 8 = 2 * 2 * 2 * 2, 9 = 3 * 3, 10 = 2 * 5, 12 = 2 * 2 * 3, ….
y se puede demostrar que todo número natural o es primo o es un producto de primos, y no existe otra posibilidad.

¿Qué es un inverso multiplicativo de a con a diferente de cero?

Es el número b que multiplicado por a dentro del conjunto de reglas que se este usando arroja como resultado de la multiplicación el número1, ejemplo usando los número racionales se tiene que: 2 * (1/2) = 1.

Para explicar el tema que interesa, se va a usar la definición de inverso multiplicativo en Zn, en donde las multiplicaciones se realizan módulo n, lo que es lo mismo, que decir que primero se realiza la multiplicación entera y luego se divide ente n y el residuo de la división que es un número entero es el resultado de la multiplicación.

¿Qué es Zn?

Es el conjunto de números {0, 1, 2, 3, … , (n -1)}, ejemplo para Z11 los elementos son: {0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10} y para Z24 son {0, 1, 2, … 23}.

Se puede mostrar para Z11 a cada uno de sus elementos y su inverso multiplicativo:

Elemento de Z11       Inverso multiplicativo
         1                                    1                 Residuo de (1 * 1) / 11 = 1
         2                                    6                 Residuo de (2 * 6) / 11 = 1
         3                                    4                 Residuo de (3 * 4) / 11 = 1
         4                                    3                 Residuo de (4 * 3) / 11 = 1
         5                                    9                 Residuo de (5 * 9) / 11 = 1
         6                                    2                 Residuo de (6 * 2) / 11 = 1
         7                                    8                 Residuo de (7 * 8) / 11 = 1
         8                                    7                 Residuo de (8 * 7) / 11 = 1
         9                                    5                 Residuo de (9 * 5) / 11 = 1
       10                                  10                 Residuo de (10 * 10) / 11 = 1

Se puede observar en la tabla precedente que todos los elementos de Z11 tienen un inverso multiplicativo en Z11.

Para Z12 la situación es más compleja, es necesario decir que 12 = 2 * 2 * 3 porque no todos los elementos de Z12 tienen inverso multiplicativo módulo 12 y algunos lo tienen bajo otro número primo que está en la descomposición factorial de 12:

En este caso el 6 en Z12 no tiene inverso multiplicativo, y no todos los inversos son módulo 12.

Elemento de Z12      Inverso multiplicativo       módulo
         1                                   1                              12
         2                                   2                                3
         3                                   3                           4 = 2 * 2
         4                                   1                                3
         5                                   5                              12
         6
         7                                   7                              12
         8                                   2                                3
         9                                   1                                4
       10                                   1                                3
       11                                 11                              12

A continuación se presentan ejercicios numéricos en donde se muestran este tipo de cálculos y la forma de aplicarlos para obtener sistemas criptográficos.

Los ejemplos son los siguientes:

a) Algoritmo de la división para n = 15485863, n es primo.
b) Cálculo del inverso multiplicativo en Zn (con n primo).
c) Ejemplo de cifrado en Zn (con números pequeños).
d) Ejemplo de cifrado usando RSA.

a) Algoritmo de la división para n = 15485863, n es primo.

En este ejercicio simplemente se calculará el algoritmo de la división para conocer todos los valores que se usarán en los ejemplos de cálculo del inverso multiplicativo en Zn cuando n es primo y diferente de cero.

Los números que se usaran como ejemplos son n = 15485863 y a = 33951.

ACLARACIÓN: las negrillas que aparecen un renglón sin texto adicional representan texto que se introduce al sistema Mathematica y la línea siguiente representa el resultado que calcula el sistema. Es necesario saber que este sistema realiza cálculos simbólicos y numéricos indistintamente.

n = 15485863
15485863

Se puede verificar fácilmente que n es primo usando la función PrimeQ

PrimeQ[n]
True
a = 33951
33951

Para calcular el cociente y el residuo de n / a se usan las funciones Quotient y Mod

q1 = Quotient[n, a]
456
r1 = Mod[n, a]
4207

Los pasos siguientes corresponden a las divisiones adicionales que es necesario realizar en el algoritmo de la división, el cual sirve adicionalmente para calcular el Máximo Común Divisor de dos números. Este algoritmo termina cuando el residuo que se calcula es cero. Al residuo inmediato anterior se le llama Máximo Común divisor.

q2 = Quotient[a, r1]
8
r2 = Mod[a, r1]
295
q3 = Quotient[r1, r2]
14
r3 = Mod[r1, r2]
77
q4 = Quotient[r2, r3]
3
r4 = Mod[r2, r3]
64
q5 = Quotient[r3, r4]
1
r5 = Mod[r3, r4]
13
q6 = Quotient[r4, r5]
4
r6 = Mod[r4, r5]
12
q7 = Quotient[r5, r6]
1
r7 = Mod[r5, r6]
1
q8 = Quotient[r6, r7]
12
r8 = Mod[r6, r7]
0

Como se puede ver, el residuo r8 es cero, por lo tanto el algoritmo ha terminado.

En este caso, el Máximo Común Divisor de 15485863 y 33951 es 1

b) Cálculo del inverso multiplicativo en Zn (Caso con n primo)

A continuación se transcriben los resultados numéricos que resultan del algoritmo de la división de dos números enteros como texto y no como datos para el sistema Mathematica para poder realizar los cálculos simbólicos que se desea mostrar, en este caso se usaran n = 15485863 y α = 33951 y se busca un número γ tal que el residuo de la división entre n del producto de g por α sea igual a 1.

Empezamos por dividir n entre ααα, los valores que resultan del algoritmo de la división son:

q1 = 456, q2 = 8, q3 = 14, q4 = 3, q5 = 1, q6 = 4, q7 = 1, q8 = 12, r1 = 4207,r2 = 295, r3 = 77, r4=64, r5 = 13, r6 = 12, r7 = 1 y r8 = 0.

Se verifica fácilmente que n = 456 * α  + 4207.

La idea que se usará a continuación consiste en crear un sistema de ecuaciones para mostrar que se puede encontrar el inverso multiplicativo haciendo sustituciones sucesivas de las ecuaciones que arroja el algoritmo de la división, se utilizará el sistema Mathematica para crear dicho sistema de ecuaciones simultáneas. Este ejemplo es muy simple debido a que podemos calcular todos los valores del algoritmo de la división y mostrarlos en el documento lo cual permite hacer el proceso de la forma como se está mostrando.

Se Escriben simbólicamente las ecuaciones que se obtienen con el algoritmo de la división:

e1 := q1 a + r1 – n
e2 := q2 r1 + r2 – a
e3 := q3 r2 + r3 – r1
e4 := q4 r3 + r4 – r2
e5 := q5 r4 + r5 – r3
e6 := q6 r5 + r6 – r4
e7 := q7 r6 + r7 – r5
e8 := q8 r7 – r6

estas ecuaciones muestran que es posible encontrar el inverso multiplicativo de α en Zn debido a que les posible resolver el sistema y mostrar que el resultado es una combinación lineal de n y α igual a 1, con
este propósito se resuelve el sistema para r7, se eliminan las variables r1 a r6 del sistema anterior, esto se logra con la instrucción siguiente:

Simplify[Reduce[e1 == 0 && e2 == 0 && e3 == 0 && e4 == 0 && e5 == 0 && e6 == 0 && e7 == 0, r7, {r1, r2, r3, r4, r5, r6}]]

n (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)+ q2 (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7))))== r7 + (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7))+ q1 (1 + q6 q7 +
q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)+ q2 (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)))))α

el resultado que se ha obtenido está expresado únicamente usando q1 … q7, n, α y r7 han desparecido de la expresión r1 … r6 lo que demuestra que n y α se pueden escribir como una combinación lineal, que
es lo que se buscaba, ya que se conocen los valores q1 … q7 gracias al algoritmo de la división. El cálculo en Mathematica hasta este momento es puramente simbólico, falta introducir los valores numéricos que ya se conocen de antemano.

Se definen los valores de q1 … q7 dentro del sistema Mathematica para encontrar la expresión de la combinación lineal,
q1 = 456
456
q2 = 8
8
q3 = 14
14
q4 = 3
3
q5 = 1
1
q6 = 4
4
q7 = 1
1
q8 = 12
12

se repite el cálculo, esta vez de forma numérica para obtener la combinación lineal que se está buscando

Reduce[e1 == 0 && e2 == 0 && e3 == 0 && e4 == 0 && e5 == 0 && e6 == 0 && e7 == 0 , r7, {r1, r2, r3, r4, r5, r6}]
2647 n − − − 1207360 α == r7

Se busca que el residuo de la división de α γ dividido entre n sea igual a 1, ya se sabe que r7 es igual a 1, y los dos coeficientes 2647 y –1297360 impiden ver el resultado claramente ya que el coeficiente de α, –
1207360 que no está en Zn (los elementos de Zn son : {0, 1, 2, …, n -1}). Para corregir el problema se suma n al coeficiente actual de α módulo n y así se obtiene el inverso multiplicativo correcto

n = 15485863
15485863
a = 33951
33951
2647 n – 1207360 a
1
γ = -1207360 + n
14278503

ya que 14,278,503 es menor a 15,485,863. Y la verificación final del cálculo consiste en calcular el producto α γ módulo n

Mod[α γ, n]
1

lo cual por definición significa que γ = 14278503 es el inverso multiplicativo de α en Zn.

Con esto hemos mostrado que podemos encontrar las expresiones simbólicas y los algoritmos computacionales necesarios para calcular los inversos multiplicativos en Zn.

Este cálculo se puede realizar fácilmente con el sistema Mathematica de la forma siguiente:

Solve[a x = 1 && Modulus = n, x]

{{Modulus ->A15485863, x->A14278503}}

Como se puede ver x = γ....

De ahora en adelante usaremos esta forma simple que ofrece el sistema de computo que estamos usando para calcular los inversos multiplicativos módulo n.

c) Ejemplo de cifrado en Zn (con números pequeños)

Como objetivo de este ejemplo se propone crear un criptosistema simple usando Z11.

Se considera el conjunto Zn = {0,1,…,n-1}, y se define a la operación suma y multiplicación módulo n de la siguiente forma:

Sean α y β ε Zn.

La suma α+β módulo n se denota como Mod[α+β,n] y es el residuo que resulta de dividir entre n la suma de α y β, que pertenece al conjunto Zn.

El producto αβ módulo n se denota como Mod[αβ,n] y es el residuo que resulta de dividir entre n el producto de α y β , que pertenece al conjunto Zn.

Ejemplo:
n = 15
15
a = 5
5
b = 10
10
la suma de a y b es:
Mod[a + b, n]
0
y el producto es:
Mod[a b, n }
5

Definición: Se Dice que α es congruente con β módulo n, si β = Mod[α,n], o lo que es lo mismo si n divide a α-β.

Definición: Se define el máximo común divisor de dos números a y b como el número más grande que divide a ambos y se denota como GCD[a,b].

Ejemplo:
GCD[225, 120]
15
GCD[12, 20]
4
Para calcularlo se usa el algoritmo de la división o algoritmo de Euclides como en los,
1) a = q1 b + r1
2) b = q2 r1 + r2
3) r1 = q3 r2 + r3
4) r2 = q4 r3 + r4
.
.
.
n-1) rn-3 = qn-1 rn-2 + rn-1
n) rn-2 = qn rn-1 + rn
n+1) rn-1 = qn+1 rn + 0, con rn+1=0

y el Máximo Común Divisor es el último residuo diferente de cero, por lo tanto rn es el GCD[a,b].

Como ya se mostró en el cálculo del inverso multiplicativo de Zn, es posible escribir rn como una combinación lineal de a y b, i.e. rn = p a + q b. Cuando n es primo, Zn es un campo para la multiplicación, esto quiere decir que para todo α ε Zn existe γ ε Zn tal que αγ es congruente con 1 Mod n (Mod[αγ ,n] = 1, definición de inverso multiplicativo).

Ejemplo:
Se considera un número primo cualquiera que se calculará con la función Prime[k] que entrega el k-ésimo primo
n = Prime[5]
11
se puede verificar que n es primo usando la función PrimeQ[n] PrimeQ[n]
True
Se tom< un número
a = 6
6
se usa el algoritmo de Euclides que está programado en la función Solve para encontrar el inverso multiplicativo de α:

Solve[ x == 1 && Modulus == n, x]
888888Modulus −>−>−>1, x −>2 −>2<<<< <<<<
lo cual dice que
γγγ = 2
2
esto se comprueba calculando
Mod[a g, n]
1
que cumple con la propiedad buscada.

¿Cómo se cifra y se descifra con este sistema?

Se llamarás ahora a α la clave privada y a γ la clave publica, en este caso es muy simple calcularlas como se ha visto en los pasos anteriores.

Si el mensaje que se quiere enviar es el número 7,
msg = 7
7
el mensaje cifrado es el producto msg α modulo n, entonces:
cifrado = Mod[msg a, n]
9
y para descifrar se multiplica el mensaje cifrado por γγγ, lo que da:
descifrado = Mod[cifrado g, n]
7

este método es un ejemplo simple que no presenta las propiedades de seguridad necesarias para ser útil, sin embargo ejemplifica perfectamente la mecánica que se usará en un método RSA.

d) Ejemplo de cifrado usando RSA

Cuando se usan números muy grandes en el criptosistema que se presentará a continuación, es muy costoso el proceso de descifrado de un mensaje si no se conoce la clave correspondiente. Los tiempos estimados para el descifrado de mensajes cifrados con llaves de 1024 se estiman del orden de centenares de años.

El primer paso consiste en escoger dos números primos cualquiera, es necesario aclarar que no todos los números primos sirven para implementar un algoritmo RSA seguro, pero para los fines del ejemplo que estar qué es una clave pública y la correspondiente privada es suficiente.

En este ejemplo se usarán números primos cualesquiera.

La seguridad del algoritmo radica en usar números primos muy grandes y que tengan algunas propiedades predeterminadas.

En este caso se usaran las funciones Prime y PrimeQ que ya se han usado antes.

Sean
p = Prime[100000]
1299709
q = Prime[233124]
3243133

el algoritmo RSA define los números n y m como
n = p q
4215129148297
y
m = (p – 1)(q – 1)
4215124605456

cuando p y q son números primos muy grandes (i.e. con mas de 100 cifras decimales) toma demasiado tiempo de computadora calcular la factorización en números primos, en este detalle práctico se basa la seguridad del algoritmo, para este ejemplo este procedimiento puede ser realizado con el sistema Mathematica.

La factorización en números primos se realiza con la criba de Erastótenes, esta función está implementada en la función FactorInteger (es interesante mencionar que en las escuelas primarias se enseñaba a encontrar la descomposición en primos de un número dado hace 38 años, nunca se mencionaba que si el numero era muy grande nunca íbamos a terminar la tarea).

Se calculara el tiempo que le toma a Mathematica calcular algunas factorizaciones para tener una idea de como crece el tiempo de cálculo (es posible que Mathematica haga algunas optimizaciones para hacerlo mas rápido en algunos casos).

Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[n]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.44
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[m]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[100!]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.33
gprime = Prime[10000000]Prime[10 !]Prime[100000000]
22377713242087589262689233
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[gprime]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
1.93

Como se puede ver, el tiempo de proceso crece rápidamente con el tamaño del número que se desea factorizar, el último ejemplo apenas tiene 26 digitos decimales o lo que es los mismo 81 bits, el numero m se factorizó en menos tiempo de lo que puede medir la máquina y gprime le tomo 1.93 segundos. No fue posible factorizar números más grandes sin hacer que el sistema deje de funcionar.

Para mostrar como funciona el algoritmo RSA, se debe escoger un número e que sea primo relativo con m, esto se expresa pidiendo que GCD[e,m] = 1.

Primero se calcula la factorización en primos de m con la función FactorInteger

FactorInteger[m]
{{2, 4}, {3, 5}, {79, 1}, {457, 1}, {30029, 1}}
y se buscan con la función Prime dos primos que no aparezcan en la factorización anterior. Por ejemplo los primos
a = Prime[5000]
48611
b = 11
11

no están en la descomposición de m por lo cual
e = a b
534721

cumple
GCD[e, m]
1

Ahora falta encontrar el número d de tal suerte que el residuo de dividir entre n el producto de e por d sea 1, lo que ya se sabe calcular con la función Solve (como se hizo en ejemplos anteriores),
Solve[e x == 1 && Modulus == m, x]
{{Modulus -> 4215124605456, x -> 3212985964993}}

el resultado de esta función entrega el valor de d,
d = 3212985964993
3212985964993

se verifica que
Mod[e d, m]
1

¿Cómo se usan estos números para cifrar y descifrar?

Para cifrar con este método se escoge como clave pública a la pareja de números (e, n) y como clave privada a (d, n).

Si el mensaje que se desea enviar es el número
msg = 123456
123456

El mensaje cifrado se calcula elevando a la potencia e el mensaje módulo n (la potencia se realiza multiplicando el mensaje por si mismo e veces módulo n), o sea:
cifrado = PowerMod[msg, e, n]
242434560201

El descifrado se calcula elevando el mensaje cifrado a la potencia d módulo n, o sea:
descifrado = PowerMod[cifrado, d, n]
123456

Es necesario aclarar que los números p, q y m se deben borrar después de haber calculado n, e y d.

Esto con el objetivo de hacer difícil la factorización de n y el cálculo de e y d. Cuando se implementa este algoritmo para un criptosistema los números primos p y q se calculan de forma aleatoria y se verifica que cumplan un conjunto de pruebas que tienen por objetivo que se escojan únicamente primos fuertes. Esta forma de plantear el problema matemático garantiza que la única forma algorítmica de encontrar p y q es a través de la factorización de n lo cual es muy costoso para números realmente grandes y los algoritmos para cifrar y descifrar son relativamente económicos en comparación.

Este ejemplo muestra que es simple factorizar el número n que se está usando, eso quiere decir que el método se puede romper y todo depende únicamente del tamaño y de la calidad de los primos que se usen, la selección de los primos es de importancia vital.

Este resultado ha sido conocido durante los últimos 300 años y nadie ha sido capaz de resolver el problema con un algoritmo económico.

Referencias

• Niven, Ivan y Zuckerman, Herbert S., Introducción a la teoría de Números. Limusa.
• Fraleigh, John B., Álgebra abstracta, Addison-Wesley Iberoamericana.
• Herstein, I. N., Álgebra moderna, Trillas.
• Schneier, Bruce, Criptografía aplicada, John Wiley & Sons.
• Menezes, Alfred J. et. al., Handbook of Applied Cryptography, CRC Press (disponible de
manera gratuita en http://www.cacr.math.uwaterloo.ca/hac/)
• Bressoud, David M., Factorization and Primality Testing, Springer-Verlag.
• Yan, Song Y., Number Theory for Computing, Springer-Verlag.
• Schneier, Bruce, et. al., The Twofish Encryption Algoritm, Wiley.
• Salomaa, Arto, Public-Key Cryptography, Springer-Verlag.
• Wolfram, Sthephen. The Mathematica book. Cambridge.

ANEXO 4.- Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos. Gerencia de Informática. Esquema de Contingencia para Servidores de la IES
Agosto 2003 (3)

Resumen
Se presenta el esquema de contingencia empleado para los servidores de la IES y haciendo uso del servidor IES_RESP y del sistema IES_CLUSTER.

1. Introducción.

El servidor IES_RESP es el encargado de llevar a cabo los respaldos diarios de la IES.

Este mismo equipo puede cumplir la función de cualquiera de las entidades de la IES en caso de contingencia, debido a que contiene sus bases de datos, elementos criptográficos y binarios de producción y puede ser usado en una situación extrema donde no se cuente con el sistema de alta disponibilidad e implica que se pueda perder información debido a la imposibilidad técnica de no poder tener sistemas espejos en otras ciudades sincronizados totalmente sin perder desempeño.

El sistema IES_CLUSTER es un cluster de alta disponibilidad para la ARC que está diseñado para no perder información siempre que el sistema esté utilizable.

En este documento se describen las actividades necesarias a seguir en caso de contingencia cuando el servidor IES_RESP deba tomar el lugar de cualquier otro servidor perteneciente a la IES. Adicionalmente se describen las acciones y los eventos que suceden cuando entra en funcionamiento el sistema IES_CLUSTER.

1.1. Limitantes.

Es necesario recalcar que existen limitaciones en este esquema de contingencia y que se busca que el sistema funcione de la mejor forma posible dentro de las restricciones que se tienen actualmente.

1. Debido a que no es posible realizar respaldos en línea debido al tipo de proceso que es necesario utilizar en la IES para mantener el registro y la consulta de certificados en línea, se deberá tener en cuenta que en un momento dado el servidor IES_RESP pudiera no contener toda la información de la ARC o AR que deba sustituir. Es necesario aclarar que este hecho no aplica para las ARAs.

2. Aunque el servidor de respaldo puede sustituir a cualquier equipo de la IES que falle, no se debe perder de vista que su rendimiento será menor (velocidad de procesamiento, de transferencia de datos, etc.), ya que es un equipo de menor capacidad.

3. El servidor de respaldo no entra en línea al momento que falla uno de los equipos de la IES, se debe seguir primeramente el procedimiento de configuración descrito en el presente manual.

5. Las pruebas indican que esta reconfiguración toma 20 minutos para la ARC, AR y ARA’s.

2. Acciones a tomar durante la contingencia.

Actualmente el servidor IES_RESP cuenta con los elementos suficientes para poder sustituir de forma temporal a cualquier equipo de la IES en caso de contingencia, de hecho tiene los binarios, datos y elementos criptográficos necesarios (certificados y claves privadas).

Sin embargo, se debe notar que al respecto de la IES únicamente tiene habilitado de forma permanente el servicio de Sybase, ya que los servidores de ARC, AR o ARA están deshabilitados para evitar fallas en el procedimiento de respaldo diario. Esto quiere decir solamente que los programas de ARC, AR y ARA no se encuentran en ejecución, y se deberá proceder a activarlos cuando se necesite sustituir algún servidor de producción.

2.1. Configuración de IES_RESP.

Debido a lo anterior, el procedimiento para levantar en IES_RESP cualquier servicio de la IES se describe en la tabla siguiente.

Tabla 1. Configuración del servidor IES_RESP en casos de contingencia
Paso                                                           Acción
1         Cambiar dirección IP de IES_RESP por la correspondiente del servidor de la IES a recuperar (4)
2         Modificar las iptables para que permitan acceder a los puertos del servidor de la IES a recuperar en IES_RESP.
3         Para el caso de una AR o ARA revisar los archivos de configuración (5) correspondientes en IES_RESP.
4         Activar el servicio requerido de la IES en IES_RESP, utilizando para esto la frase de seguridad original correspondiente.

2.2. Operación recomendada durante la contingencia.

Mientras que se esté operando en el servidor IES_RESP como ARC o AR, se recomienda no llevar a cabo ninguna operación de registro de certificados, ni revocación de certificados, esto con el propósito de evitar que las bases de datos se desfasen una vez que se recupere el equipo de producción, sin embargo se pueden llevar a cabo los procesos de registro y revocación.

3. Acciones a tomar después de la contingencia.

En cuanto se pueda recuperar el servidor original de la IES que presentó la falla, será necesario dar de baja el servicio correspondiente que se hubiera activado en IES_RESP, así como cambiar la dirección IP a su valor original. En caso de haberse registrado o revocado algún certificado en el servidor de contingencia, será necesario actualizar la base de datos correspondientes de producción previo a la activación del servicio de producción.

4. Uso del IES_CLUSTER.

Además del esquema de contingencia utilizando el equipo IES_RESP, la ARC cuenta con un sistema de cluster en modo de alta disponibilidad, que funciona utilizando dos servidores prácticamente idénticos, que acceden a un banco de discos común. De esta manera, si el servicio de la IES se llegara a detener en el nodo que está activo, o si llegara a suceder una falla física en dicho nodo, el sistema IES_CLUSTER levanta de manera automática el servicio en el otro nodo.

Este proceso no requiere atención directa por parte del personal de la Gerencia de Informática de la D. S. O. P., sin embargo los pasos que se siguen son:

Tabla 2. Uso del servidor IES_CLUSTER en casos de falla en la ARC

Paso                                                                     Acción
1           Se deben mantener los dos nodos funcionando y se debe levantar parcialmente el servicio de la ARC en ambos, utilizando para ello la frase de seguridad correspondiente y las contraseñas del usuario de la base de datos.
2           En caso de una falla física de uno de los nodos, el sistema de cluster notifica al otro nodo que debe levantarse y da de baja el servicio de la ARC y Sybase en el nodo defectuoso. Esto tiene el efecto de desconectar todos los clientes de la ARC en ese momento.
3           El sistema de cluster le notifica al otro nodo que debe activarse y procede a arrancar el servicio del Sybase. Una vez hecho esto, se procede a levantar completamente el servicio de la ARC. Dado que la frase de seguridad ya se había proporcionado anteriormente, no se requiere volver a introducirla.
4           Se mandan notificaciones vía correo electrónico y al sistema SkyTel del personal de la Gerencia de Informática de los eventos ocurridos.
5           Se debe proceder a revisar el fallo en el nodo que se desactivó, corregirlo y dejar el nodo listo para el siguiente evento. Esto incluye volver a levantar parcialmente el servicio de la ARC.

Sólo en caso de que el sistema IES_CLUSTER fallara totalmente o se destruyera y no fuera posible levantar al menos uno de los nodos, se sustituiría la ARC con el equipo IES_RESP, utilizando el procedimiento descrito en el punto 2 de este manual.

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(1) Números de Fermat: los números de Fermat son de la forma (2^(2^n)+1), el número 1 de Fermat es (2^(2^1)+1)=5, el número 2 de Fermat es (2^(2^2)+1)=17, el siguiente es (2^(2^3)+1)=257, y el 4 es (2^(2^4)+1)=65537. Fermat había afirmado que todos estos números eran primos aunque esto no es cierto.

(2) Se usa el sistema Mathematica para poder hacer los cálculos numéricos cuando se usan número grandes. El usar este sistema demuestra que todo lo que se explica es factible de realizarse con la ayuda de una computadora y refuerza la necesidad de usar números muy grandes que no puedan ser manejados fácilmente.

(3) Ultimo cambio: Marzo 2005

(4) Se debe contar con cables de red físicamente conectados a la subred correspondiente. Al momento de escribir este documento se cuenta con al menos un cable de red conectado a Red Financiera, otro a Red Interna y uno más a la DMZ.

(5) Los archivos de configuración son: interfaces, confARA, direcciones.txt, servidor_sybase.txt y usuario_sybase.txt.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Constitución de 6 de febrero de 1952

Constitución de 6 de febrero de 1952

 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.

Artículo 1º. Del Estado Libre Asociado

Sección 1.-Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2.-El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá una forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3.-La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4.-La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.

Artículo 2º. Carta de Derechos

Sección 1.-La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Sección 2.-Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Sección 3.-No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.

Sección 4.No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.

Sección 5.-Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. (Según fue enmendada en las elecciones generales del 4 de noviembre de 1952, ef. Enero 29, 1953.)

Sección 6.-Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

Sección 7.-Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Sección 8.-Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Sección 9.-No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Sección 10.-No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Sección 11.-En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Sección 12.-No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.

No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.

Sección 13.-El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.

La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.

Sección 14.–No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Sección 15.-No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.

Sección 16.-Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.

Sección 17.-Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Sección 18.-A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.

Sección 19.-La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Sección 20.-El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos:

El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria.

El derecho de toda persona a obtener trabajo.

El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia módica y los servicios sociales necesarios.

El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.

El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.

Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña.

En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.
(La sección 20 fue rechazada por el Congreso de los Estados Unidos al aprobar éste la Constitución de Puerto Rico mediante resolución conjunta de 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327.)

Artículo 3º. Del Poder Legislativo

Sección 1.-El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras–el Senado y la Cámara de Representantes–cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.

Sección 2.-El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.

Sección 3.-Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acumulación.

Sección 4.-En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Articulo 8º. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.

La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Sección 5.-Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.

Sección 6.-Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.

Sección 7.-Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las Cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas Cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Sección 8.-El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. (Según enmendada por votación en el referéndum celebrado el 3 de noviembre de 1964.)

Sección 9.-Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.

Sección 11.-Las sesiones de las Cámaras serán públicas.

Sección 12.-Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.

Sección 13.-Las Cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.

Sección 14.-Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras está en sesión la cámara de la cual forme parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.

Sección 15.-Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.

Sección 16.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.

Sección 17.-Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo o sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.

Sección 18.-Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.

Sección 19.-Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.

Sección 20.-Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.

Sección 21.-La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.

Las Cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.

Sección 22.-Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.

En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.

El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.

Artículo 4º. Del Poder Ejecutivo

Sección 1.-El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general.

Sección 2.-El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.

Sección 3.-Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.

Sección 4.-Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:

Cumplir y hacer cumplir las leyes.

Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento está facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no está en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas Cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.

Ser comandante en jefe de la milicia.

Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.

Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.

Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.

Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.

Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.

Sección 5.-Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.

Sección 6.-Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.

Sección 7.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.

Sección 8.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.

Sección 9.-Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.

Sección 10.-El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo 3º.

Artículo 5º. Del Poder Judicial

Sección 1.-El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.

Sección 2.-Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.

Sección 3.-El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Sección 4.-El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que está compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley. (Según enmendada por votación en el referéndum celebrado con ocasión de las Elecciones Generales de Nov. 8, 1960.)

Sección 5.-El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.

Sección 6.-El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Sección 7.-El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

Sección 8.-Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.

Sección 9.-Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.

Sección 11.-Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo 3º. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.

Sección 12.-Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.

Sección 13.-De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 6º. Disposiciones Generales

Sección 1.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.

Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.

Sección 2.-El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de

(I) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y

(II) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (II) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.

La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciadas mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.

El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma. [Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Diciembre 10, 1961.]

Sección 3.-Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.

Sección 4.-Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. (Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.)

Sección 5.-Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.

Sección 6.-Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

Sección 7.-Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.

Sección 8.-Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.

Sección 9.-Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

Sección 10.-Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.

Sección 11.-Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Sección 12.-Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.

Sección 13.-El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegios concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según se determine por ley.

Sección 14.-Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

Sección 15.-La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.

Sección 16.-Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 17.-En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.

Sección 18.-Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de «El Pueblo de Puerto Rico» mientras otra cosa no se dispusiere por ley.

Sección 19.-Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Artículo 7º. De las enmiendas a la Constitución

Sección 1.-La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum.

Sección 2.-La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.

Sección 3.-Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio. [Según fue enmendada en las elecciones generales de Noviembre 4, 1952, ef. Enero 29, 1953.]

Artículo 8º De los Distritos Senatoriales y de los Representativos
(Se omite el Artículo 8º. La distribución electoral allí consignada ha sido modificada desde 1952 mediante la labor de la Junta que se menciona en el Artículo 3º, Sección 4.)

Artículo 9º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1.-Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.

Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.

Sección 2.-Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Sección 3.-Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.

Sección 4.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

Sección 5.-En lo sucesivo la expresión «ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico», sustituirá, a la expresión «ciudadano de Puerto Rico» según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.

Sección 6.–Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.

Sección 7.-La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.

Sección 8.-De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.

Sección 9.-La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.

Sección 10.-Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.

DADA en Convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil novecientos cincuenta y dos.

01Ene/14

Law nº 4982 on the Right to Information 2003

PART ONE.- Object, Scope and Definitions

Object

Article 1.- The object of this law is to regulate the procedure and the basis of the right to information according to the principles of equality, impartiality and openness that are the necessities of a democratic and transparent government.

Scope

Article 2.- This law is applied to the activities of the public institutions and the professional organisations which qualify as public institutions.

The provisions of the Law on the Use of the Right to Petition are reserved.

 

Definitions

Article 3.- The terms used in the law means following:

a) Institutions: All the authorities that can be included under article 2 of this law.

b) Applicant: All natural and legal persons who apply to the institutions by way of exercising the right to information and

c) Information: Every kind of data that is within the scope of this law and are included in the records of the institutions.

d) Document: Any written, printed or copied file, document, book, journal, brochure, etude, letter, software, instruction, sketch, plan, film, photograph, tape and video cassette, map of the institutions and the information, news and other data that are recorded and saved in electronic format that are within the scope of this law.

e) Access to information and document: Depending on the nature of the information and the document, providing a copy of the information or the document to the applicant; in cases were it is not possible to give a copy, permitting the applicant to examine the original information or the document and to take notes or to see the contents, or to listen to.

f) Board: The Board of Review of Access to Information

 

PART TWO.- Right to Information and the Obligation to Provide Information

Right to Information

Article 4.- Everyone has the right to information.

Foreigners domiciled in Turkey and the foreign legal entities operating in Turkey can exercise the right in this law, on the condition that the information that they require is related to them or the field of their activities; and on the basis of the principle of reciprocity.

The rights and the obligations of Turkey under the international conventions are reserved.

 

The Obligation to Provide Information

Article 5.- The institutions are required to apply administrative and technical measures to provide every kind of information and document, with the exceptions set out in this law, to provide the information for applicants; and to review and decide on the applications for access information promptly, effectively and correctly.

The other legal regulations which are incompatible with the provisions contained herein shall cease to be applicable as of the date this Act comes into force

 

PART THREE.- Application for Access to Information

Procedure of Application

Article 6.- The application for the access to information is made through a petition that includes the name, surname, residence or the work address of the applicant and the signature; where the applicant is a company, its title and the address, and the signature of the authorised person together with a certificate of authorisation, to the institution that possesses the information or the document. The application can be made also through electronic or other types of communication tools, if the identity and the signature of the applicant can be legally determined.

The information and the document that is required must be specified in the petition.

 

The Quality of the Information or the Document that can be required

Article 7.- The application for access to information should relate to the information or the document that the institutions which are applied posses or should have possessed due to their tasks and activities.

The institutions may turn down the applications for any information or document that require a separate or special work, research, examination or analysis.

Where the required information or the document is at an institution other than the one that is applied, the petition will be sent to the relevant institution and the applicant will be notified accordingly.

 

The Information and Documents that are Published or Disclosed to the Public

Article 8.- The information and documents that are published or disclosed to the public either through publication, brochure, proclamation or other similar means, may not be made the subject of an application for access to information. However, the applicant will be informed of the date, the means and the place of the publication or disclosure of the information or the document.

 

Exempting the Classified Information

Article 9.- Were the required information or the document contain classified elements, such information shall be set a aside if separable and the applicant shall be notified of the grounds for this exemption.

 

Access to the Information or the Document

Article 10.- Institutions give a certified copy of the required document to the applicant.

Where the information or the document is not appropriate for copying or may cause damage to the original, the institution will provide the applicant with the necessary means;

a) to examine the original document and take notes for those that are published or written,

b) to listen to the material that are in the form of sound recording,

c) to watch the material that are in the form of visual recording.

Where the access to the information or document require other means than those mentioned above, such information or document shall be provided unless it damages the original material.

The applied institution, will charge the applicant for the cost of the procedure, to be added as an income to the budget.

 

The time limits for access to information or document

Article 11.- The institutions shall provide the required information within 15 working days. However, where the required information or document is to be obtained from another unit within the applied institution or it is necessary to receive the opinion of another institution or if the scope of the application pertains more than one institution; the access shall be provided in 30 working days. In such case, the applicant will be notified of the extension and its reasons within 15 working days.

The 15 working days time limit shall be suspended at the time when applicant is notified of the cost for the access to the information or the document stated in Article10. The applicant will be considered to have withdrawn the application unless the cost is paid within the next 15 working days.

 

Response to the Application

Article 12.- Institutions notify the applicants, or inform them in electronic format, of the result of their applications regarding access to information. If the application is rejected the applicant will be notified of the reasons and the appeal mechanism against the decision.

 

The Procedure for Appeal

Article 13.- Within 15 days starting from the official notification, the applicant whose application for access to information is rejected due to the reasons under Articles 16 and 17, may appeal to the Board before appealing for judicial review. The Board shall render a decision within 30 days. The institutions are obliged to provide every kind of information and document that are required by the Board within 15 days.

Appeal to the Board suspends the time limit to refer to the administrative jurisdiction.

 

The Board of Review of the Access to Information

Article 14.- The Board of Review of the Access to Information reviews the administrative decisions rendered under Articles 16 and 17, and makes decisions regarding institutions on the exercise of right to information.

The Board is composed of 9 members. The Council of Ministers, appoint two members amongst the four candidates nominated by the General Board of the Court of Appeals and the Council of State from their members; three members, each amongst the scholars of criminal, constitutional and administrative law who bear the title Professor or Associate Professors; one member among the two candidates that have the qualifications to be elected as chief of bar and are nominated by the Turkish Bar Association, two members amongst those who have been serving as general director; and a member among judges in service of the Ministry of Justice as recommended by the Minister.

Nomination is subject to the approval of the candidates.

The Board president is appointed by the Council of Ministers among the Board members.

The Board convenes at least once a month or anytime upon the call of the President when there is need.

Board Members serve for four years. The members, who complete their time may be re.-elected. In the event that a member leaves before four years, the new member who is elected with the same procedure to replace the leaving member, completes the period of the member that s/he has replaced. The former Board operates until the new Board starts to operate.

With reservation to the provisions of the Act No: 6245 dated 10.02.1954, Board members who already bear the title of public officer are paid the amount found as 2000 multiplied by public officer payment coefficient while those who do not qualify as public officer receives the amount multiplied by 1000. Those payments are exempt from any tax but only stamp tax.

The Board can set up commissions and working groups and in addition may invite representatives from the ministries, non.-governmental organisations and other institutions to participate in the meetings as it finds appropriate.

The secretarial services of the Board are executed by the Prime Ministry.

The Prime Ministry prepares and puts into force the regulation concerning the procedure and the basis for the activities and tasks of the Board.

 

PART FOUR.- The Restrictions on the Right to Information

The Transactions that are not subject to the Judicial Review

Article 15.- The transactions that are not subject to the judicial review, those that affect the working life and professional honour of the persons, are within the scope of this law. The right to information provided in this way, does not eliminate the restriction regarding the judicial review of the transaction.

The Information and Documents Pertaining the State Secrets

Article 16.- The information and documents which qualify as state secrets which their disclosure clearly cause harm to the security of the state or foreign affairs or national defence and national security are out of the scope of the right to information provided herein.

 

The Information and Documents Pertaining the Economical Interests of the State

Article 17.- The information or documents of which their disclosure cause harm to the economical interests of the state or will cause unfair competition or enrichment, are out of the scope of this law.

 

The Information and Documents Pertaining the State Intelligence

Article 18.- The information and documents regarding the duties and activities of the civil and military intelligence units, are out of the scope of this law.

However the information and documents, that affect the professional honour and working life of the persons, are within the scope of right to information.

 

The Information and Documents Pertaining he Administrative Investigation

Article 19.- The information or the document that is related to the administrative investigation held by the administrative authorities and which will;

a) clearly violate the right of privacy of the individuals,

b) endanger the security or the life of the individuals or the officials that carry out the investigation,

c) jeopardise the security of the investigation,

d) disclose the source of the information which needs to be kept secret, or endanger the procurement of similar information in connection with the investigation, are out of the scope of this Law.

 

The Information or Documents Pertaining the Judicial Investigation and Prosecution

Article 20.- The information or the document of which its disclosure or untimely disclosure will

a) give rise to a criminal offence,

b) endanger prevention and investigation of the crime or endanger the legal procedure for the detention and the prosecution of the criminals,

c) obstruct the proper operation judicial duty.

d) violate right to fair trial of a defendant in a pending case are out of the scope of this law.

The provisions of the Code of Criminal Procedure, Code of Civil Procedure, Code of Procedure of Administrative Jurisdiction and the provisions contained in other specific regulations are exempted from this Law.

 

Privacy of the Individuals

Article 21.- With the proviso where the consent of the concerned individual has been received, the information and documents that will unjustly interfere with the health records, private and family life, honour and dignity, and the economical and professional interests of an individual, are out of the scope of the right to information.

Due to public interest considerations, personal information or documents may be disclosed by the institutions on the condition that concerned individual is notified of the disclosure at least 7 days in advance and his/her written consent is obtained.

 

The Privacy of Communication

Article 22.- The information and documents that will violate the privacy of communication, are out of the scope of this law.

 

Trade Secrets

Article 23.- The information and documents that are qualified as commercial secret in laws, and the commercial and financial information that are obtained by the institutions from the private or corporate persons with the condition of keeping secret, are out of the scope of this law.

 

Intellectual Property (Works of Art and Science)

Article 24.- In the event of application for access to information concerning intellectual property, the relevant provisions of the intellectual property law shall apply.

 

Institutions’ Internal Regulations

Article 25.- The information and documents of the institutions that do not concern the public and are solely in connection with their personnel and the internal affairs, are out of the scope of the right to information. However, the employees of the institutions who are subject the regulations have the right to access to such information.

 

Institutions’ Internal Opinions, Information Notes and Recommendations

Article 26.- The information and document qualified as opinion, information note, proposals and recommendations which facilitate the execution of the activities of the institutions are within the scope of the right to information, unless the opposite is decided by that institution.

The opinions of the units, individuals or institutions that are legally obliged to give reports on scientific, cultural, technical, medical, financial, statistical, legal and other similar expertise fields are within the scope of the right to information with the proviso that such opinions constitute the basis of administrative decisions taken by the institutions.

 

Requests for Recommendation and Opinions

Article 27.- The requests for recommendations and opinions are out of the scope of this law.

 

Formerly Classified Information and Documents

Article 28.- The information and documents which cease to be classified either by a judicial or administrative decision are open to the applications for access to information, with the proviso that they fall within the scope of the other exceptions provided in this law.

 

PART FIVE.- Miscellaneous

Criminal Provisions

Article 29.- Without prejudice to any prosecution to be conducted by virtue of general provisions of criminal law, the officials and other civil servants who negligently, recklessly or deliberately obstruct the application of this law, shall be subject to disciplinary sanctions as provided in the relevant regulations of personnel regime.

The information and documents that are obtained according to this law, cannot be copied and used for commercial interest.

 

Preparation of the Reports

Article 30.- The institutions shall prepare reports pertaining the previous year and that show,

a) the number of the applications on the access to information received by the institutions,

b) the number of the applications that the institutions accepted and provided access to information or document,

c) the number of the applications that are rejected and statistical information about their categorisation ,

d) the number of applications that are accepted and accordingly provided access to information which previously had been qualified as classified.

e) the number of the appeals to the decisions of rejection and the and their results, and send them to the Board of Review of the Access to Information until the end of February, every year. The institutions that are associated, related or connected to another public legal entity send their reports through the ministry they are associated with. The Board prepare a general report and send it to the Turkish Grand National Assembly every year until the end of April, together with the reports received from the institutions. These reports are disclosed to the public by the Presidency of the Turkish Grand National Assembly in two months time.

 

Regulations

Article 31.- The Regulation concerning the essentials for the application of this law shall be prepared by the Prime Ministry and put into force by the Council of Ministers within six months after the date that this law is published.

 

Entry into Force

Article 32.- This law comes into force six months after the date of its publication.

 

Execution

Article 33.- The Council of Ministers executes the provisions of this law

01Ene/14

Legislacion Informatica de Legge 23 febbraio 2006, n. 51

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legislative. (Gazzetta Ufficiale del 28 febbraio 2006, n.49).

Articolo 1. Definizione transattiva delle controversie per opere pubbliche di competenza dell'ex Agensud

1. All'articolo 9-bis, comma 2, del decreto legislativo 3 aprile 1993, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006». 2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, il Ministro delle politiche agricole e forestali presenta al Parlamento una relazione dettagliata sulla gestione delle attività connesse alla definizione delle controversie di cui all'articolo 9-bis del citato decreto legislativo n. 96 del 1993, in corso alla stessa data.

Articolo 1-bis. Servizi a domanda individuale

1. Tra i servizi a domanda individuale di cui agli articoli 172, comma 1, lettera e), e 243, comma 2, lettera a), del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono compresi quelli inerenti i collegamenti con le centrali operative della Polizia locale degli impianti di allarme collocati presso abitazioni private ed attività produttive e dei servizi.

Articolo 2. Fondo per la produzione, la distribuzione l'esercizio e le industrie tecniche

1. All'articolo 12, comma 8, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 28, e successive modificazioni, le parole: «fino al 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 3. Privatizzazione, trasformazione, fusione di enti

1. Il termine di cui al secondo periodo del comma 2 dell'articolo 2 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 419, da ultimo prorogato al 31 dicembre 2005 dall'articolo 15 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006, limitatamente agli enti di cui alla tabella «A» del medesimo decreto legislativo, per i quali non sia intervenuto il prescritto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri.

2. Il termine per la revisione dello statuto, l'approvazione del regolamento di organizzazione e funzionamento dell'Istituto per la storia del Risorgimento italiano, nonché per il rinnovo dei relativi organi statutari, é prorogato al 31 dicembre 2006.

2-bis. All'articolo 18, comma 3-ter, alinea, del decreto legislativo 19 novembre 1997, n. 422, e successive modificazioni, le parole: «un anno» sono sostituite dalle seguenti: «due anni».

Articolo 4. Mandato dei Consigli della rappresentanza militare

1. Il mandato dei componenti in carica del consiglio centrale interforze della rappresentanza militare, nonché dei consigli centrali, intermedi e di base dell'Esercito, della Marina, dell'Aeronautica, dell'Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, eletti nelle categorie del personale in servizio permanente volontario, già prorogato al 15 maggio 2006 dall'articolo 5-quater del decreto-legge 10 settembre 2004, n. 238, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 novembre 2004, n. 263, é ulteriormente prorogato al 30 giugno 2006.

Articolo 4-bis. Accatastamento di immobili in uso al Ministero della difesa

1. All'articolo 3, comma 2, della legge 2 aprile 2001, n. 136, le parole: «per la durata di cinque anni a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «fino al 30 giugno 2009».

Articolo 4-ter. Differimento di termini in materia fiscale

1. All'articolo 3 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), sesto periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006»;

b) al comma 1, lettera b), decimo periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006» e le parole: «31 ottobre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 ottobre 2006».

Articolo 4-quater. Infrastrutture militari e assegnazione di fondi al Ministero della difesa

1. All'articolo 26, comma 11-quater, alinea, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, le parole: «non ubicati nelle infrastrutture militari» si intendono riferite agli alloggi non posti al diretto e funzionale servizio di basi, impianti o installazioni militari, ai sensi dell'articolo 5, comma 1, della legge 18 agosto 1978, n. 497.

2. Le eventuali maggiori entrate derivanti dall'attuazione del comma 1 sono destinate, in conformità a quanto previsto dall'articolo 1, comma 5, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, alla riduzione del debito.

3. Al comma 40 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Una quota del predetto importo, pari a 250 milioni di euro, é destinata, per 50 milioni di euro, al rifinanziamento dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 2 della legge 19 maggio 1975, n. 169; la restante parte, pari a 200 milioni di euro, é assegnata al Ministero della difesa su appositi fondi relativi ai consumi intermedi e agli investimenti fissi lordi, da ripartire, nel corso della gestione, sui capitoli interessati, con decreto del Ministro della difesa da comunicare, anche con evidenze informatiche, al Ministero dell'economia e delle finanze, tramite l'Ufficio centrale di bilancio, nonché alle Commissioni parlamentari competenti e alla Corte dei conti».

Articolo 5. Adeguamento alle prescrizioni antincendio per le strutture ricettive

1. Il termine per il completamento degli investimenti per gli adempimenti relativi alla messa a norma delle strutture ricettive, previsto dall'articolo 14 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006 per le imprese che abbiano presentato la richiesta di nulla osta ai vigili del fuoco entro il 30 giugno 2005.

Articolo 6. Iscrizioni alla scuola dell'infanzia

1. All'articolo 7, comma 4, della legge 28 marzo 2003, n. 53, le parole: «2003-2004, 2004-2005 e 2005-2006» sono sostituite dalle seguenti: «2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 e 2006-2007».

Articolo 7. Università «Carlo Bo» di Urbino

1. All'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 30 giugno 2005, n.115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, le parole: «entro centottanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «entro dieci mesi».

Articolo 8. Personale docente e non docente universitario

1. Gli effetti dell'articolo 5 del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 10 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2006.

Articolo 9. Programma Socrates

1. L'Istituto nazionale di documentazione per l'innovazione e la ricerca educativa di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 20 luglio 1999, n. 258, é autorizzato ad avvalersi fino al 31 dicembre 2006, per la realizzazione del programma Socrates, del personale di cui all'articolo 11 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306.

Articolo 10. Garanzie di sicurezza nel trattamento dei dati personali

1. Al codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) all'articolo 180:

1) al comma 1 le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 marzo 2006»;

2) al comma 3 le parole: «31 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006»; b) all'articolo 181, comma 1, lettera a), le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «15 maggio 2006».

Articolo 11. Procedure di integrazione della documentazione in materia edilizia

1. L'integrazione documentale prevista nell'allegato 1, ultimo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, come modificato dall'articolo 10, comma 1, lettera b), del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, puo' essere effettuata entro il 30 aprile 2006.

Articolo 12. Diritto annuale delle Camere di commercio

1. All'articolo 44, comma 2, della legge 12 dicembre 2002, n. 273, le parole: «2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «2004, 2005 e 2006».

Articolo 13. Edilizia residenziale pubblica

1. All'articolo 4, comma 150, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, e successive modificazioni le parole: «ai sensi dell'articolo 11 della legge 30 aprile 1999, n. 136» sono sostituite dalle seguenti: «ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge 30 aprile 1999, n. 136» e le parole: «da ratificare entro trentasei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «da ratificare entro il 31 dicembre 2007». 2. I termini di centottanta giorni e di centoventi giorni, previsti dagli articoli 11, comma 2, e 12, comma 2, della legge 30 aprile 1999, n. 136, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 19-quinquies del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2007.

Articolo 14. Attività di programmazione da parte di ARCUS S.p.A.

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, dopo le parole: «per l'anno 2005» sono inserite le seguenti: «e per l'anno 2006».

Articolo 15. Canoni per l'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria nazionale

1. All'articolo 17, comma 10, del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, le parole: «e comunque non oltre il 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e comunque non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 16. Permanenza in carica del Consiglio nazionale degli studenti universitari

1. Il Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), rinnovato ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, resta in carica, nella sua attuale composizione, fino al 30 aprile 2007. Gli studenti eletti dal CNSU quali rappresentanti in seno al Consiglio universitario nazionale partecipano alle sedute dello stesso Consiglio con diritto di voto.

Articolo 17. Codice della strada

1. All'articolo 72 del codice della strada, di cui al decreto
legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) al comma 2-bis, ultimo periodo, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»; b) al comma 2-ter il primo periodo é sostituito dai seguenti:
«Gli autoveicoli, i rimorchi ed i semirimorchi, abilitati al trasporto di cose, di massa complessiva a pieno carico superiore a 7,5 t, sono equipaggiati con dispositivi, di tipo omologato, atti a ridurre la nebulizzazione dell'acqua in caso di precipitazioni. La prescrizione si applica ai veicoli nuovi immatricolati in Italia a decorrere dal 1° gennaio 2007».

Articolo 18. Giurisdizioni

1. I giudici onorari aggregati, il cui mandato é scaduto o scade tra il 15 settembre 2005 ed il 31 dicembre 2006, anche per effetto della proroga disposta dall'articolo 18, comma 1, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, per i quali non sia consentita la proroga di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 22 luglio 1997, n. 276, e fermo restando il disposto di cui all'articolo 4, comma 4, della stessa legge, sono prorogati nell'esercizio delle proprie funzioni fino al 31 dicembre 2006.

2. All'articolo 19, comma 1, n. 3), della legge 27 aprile 1982, n. 186, le parole: «nei primi quindici giorni del mese di gennaio» sono sostituite dalle seguenti: «nei primi quattro mesi dell'anno».

3. La disposizione di cui alla lettera e) del comma 97 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, si interpreta nel senso che é consentita l'assunzione prioritaria degli idonei dell'ultimo concorso a posti di consigliere di Stato espletato entro la data del 31 dicembre 2004.

4. Per le finalità di cui al comma 3 la dotazione organica del Consiglio di Stato é incrementata di una unità a decorrere dal 1° gennaio 2006. Alla relativa spesa si fa fronte mediante l'utilizzo delle risorse recate dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20 della legge 21 luglio 2000, n. 205.

4-bis. All'articolo 245, comma 1, del decreto legislativo 19 febbraio 1998, n. 51, le parole: «sette anni» sono sostituite dalle seguenti: «nove anni».

4-ter. Per assicurare il completamento della redistribuzione territoriale e della razionalizzazione dell'impiego delle risorse umane e strumentali presso gli organi di giustizia tributaria, con l'obiettivo del piu' spedito conseguimento della definitività dei giudizi necessaria ad assicurare la stabilizzazione delle entrate tributarie connesse agli accertamenti tributari oggetto di contenzioso, in coerenza con le modifiche apportate alla giurisdizione tributaria e alla durata dell'incarico dei singoli componenti degli organi giudicanti, ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, nonche¨ con la riforma del sistema della riscossione, entro il termine previsto dall'articolo 3, comma 8, del medesimo decreto-legge, si provvede alla revisione del numero dei componenti degli organi di giustizia tributaria e delle relative sezioni con l'obiettivo della progressiva concentrazione e contenimento del numero degli stessi rispetto alle consistenze accertate alla data del 31 dicembre 2005, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per consentire l'adeguamento delle sezioni di ciascun organo di giustizia tributaria e dei relativi componenti in funzione del relativo flusso medio dei processi, come previsto ai sensi dell'articolo 1, comma 4, del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 545, si procede alle occorrenti rilevazioni statistiche sulla base dell'andamento di un triennio, successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Fino alla definizione del processo di cui al primo e al secondo periodo del presente comma é prorogato il termine di cui all'articolo 18, comma 1, del decreto legislativo n. 545 del 1992.

Articolo 19. Conversione in tecnica digitale del sistema televisivo su frequenze terrestri

1. All'Articolo 2-bis, comma 5, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, le parole: «entro l'anno 2006» sono sostituite dalle seguenti: «entro l'anno 2008. A tale fine sono individuate aree all digital in cui accelerare la completa conversione».

Articolo 19-bis. Deroga al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. L'Articolo 58, comma 2, del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, si applica anche in deroga alle norme di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 20. Interventi in materia di ammortizzatori sociali

1. All'Articolo 1., comma 1, primo periodo, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, dopo le parole: «puo' essere prorogato» sono aggiunte le seguenti: «, sulla base di specifici accordi in sede governativa,» e, nel secondo periodo, le parole: «43 milioni di euro» sono sostituite dalle seguenti: «63 milioni di euro».

2. All'Articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, come da ultimo modificato dall'Articolo 6-septies del decreto-legge 30 dicem-bre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, le parole:
«31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»
e dopo le parole: «per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono inserite le seguenti: «e di 45 milioni di euro per il 2006». 2-bis. Le risorse finanziarie per l'anno 2005 previste dall'Articolo 13, comma 2, lettera a), del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, possono affluire nella speciale evidenza contabile istituita nell'ambito del bilancio dell'I.N.P.S. fino al 30 giugno 2006.

Articolo 20-bis. Modifiche alla legge 14 febbraio 1987, n. 40

1. Alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, sono apportate le seguenti modificazioni: a) all'articolo 1, comma 1, le parole: «di cui all'articolo 18 della legge 21 dicembre 1978, n. 845» sono sostituite dalle seguenti:
«come definite dall'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e dalle vigenti normative in materia»; b) all'articolo 1, comma 2, le parole: «siano emanazione o delle organizzazioni democratiche e nazionali dei lavoratori dipendenti, dei lavoratori autonomi, degli imprenditori, o di associazioni con finalità formative e sociali, o di imprese e loro consorzi, o del movimento cooperativo;» sono soppresse; c) all'articolo 2, comma 1, le parole: «31 marzo» sono sostituite dalle seguenti: «15 febbraio»; d) all'articolo 2, il comma 2 é sostituito dal seguente:
«2. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sono stabiliti criteri e modalità per la determinazione dell'entità dei contributi». 2. Per le finalità di cui alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, é autorizzata per l'anno 2006 la spesa di 13 milioni di euro. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di parte corrente «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

Articolo 21. Reclutamento nell'Arma dei carabinieri

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 5 ottobre 2000, n. 298, le parole: «per gli anni dal 2001 al 2005» sono sostituite dalle seguenti: «per gli anni dal 2001 al 2007».

Articolo 22. Incenerimento dei rifiuti

1. All'articolo 21, commi 1 e 9, del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, le parole: «28 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «28 febbraio 2006».

1-bis. All'articolo 21 del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, dopo il comma 10 é aggiunto il seguente: «10-bis. Per gli impianti la cui funzione principale consiste nella produzione di energia elettrica e che utilizzano come combustibile accessorio prodotti trasformati di categoria 1, 2 e 3 ai sensi degli Articolo 4, 5 e 6 del regolamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 ottobre 2002, il termine di cui ai commi 1 e 9 é fissato al 28 dicembre 2007».

Articolo 22-bis. Conferimento in discarica dei rifiuti

1. Al comma 9 dell'articolo 11-quaterdecies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «di tipo A» sono inserite le seguenti: «, di tipo ex 2° e alle discariche per inerti».

Articolo 23. Disposizioni in materia di energia e attività produttive

1. Il termine del periodo transitorio previsto dall'articolo 15, comma 5, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, é prorogato al 31 dicembre 2007 ed é automaticamente prolungato fino al 31 dicembre 2009 qualora si verifichi almeno una delle condizioni indicate al comma 7 del medesimo Articolo 15.

2. I termini di cui al comma 1 possono essere ulteriormente prorogati di un anno, con atto dell'ente locale affidante o concedente, per comprovate e motivate ragioni di pubblico interesse.

3. Sono fatte salve le disposizioni di cui al comma 9 dell'articolo 15 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, nonché la facoltà di riscatto anticipato durante il periodo transitorio, di cui al comma 1, se prevista nell'atto di affidamento o di concessione.

4. I termini di durata delle concessioni e degli affidamenti per la realizzazione delle reti e la gestione della distribuzione di gas naturale ai sensi dell'articolo 11 della legge 28 novembre 1980, n. 784, e dell'articolo 9 della legge 7 agosto 1997, n. 266, sono prorogati fino al dodicesimo anno decorrente dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, oppure, se successiva, dalla data di entrata in vigore del decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di approvazione delle risultanze finali dell'intervento.

5. I termini, non ancora scaduti alla data di entrata in vigore del presente decreto, previsti per l'adeguamento alle prescrizioni contenute nei decreti autorizzativi di impianti che generano emissioni in atmosfera sono prorogati di sessanta giorni, decorrenti: a) dalla «messa in esercizio dell'impianto», intesa come data di avvio delle prime prove di funzionamento del medesimo; b) dalla «entrata in esercizio dell'impianto», intesa come data successiva al completamento del collaudo, a partire dalla quale l'impianto, nel suo complesso, risulta in funzione nelle condizioni operative definitive, ossia quando, decorsi sei mesi dalla comunicazione di cui all'Articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 maggio 1988, n. 203, si prevede il passaggio del rilevamento delle emissioni da base giornaliera a base oraria. 5-bis. I termini scaduti nel 2005 per la presentazione delle domande di liquidazione degli interventi per le finalità di cui all'articolo 103, comma 5, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, sono prorogati fino al 31 marzo 2006. Le disponibilità finanziarie per i medesimi interventi che a tale data dovessero risultare ancora non liquidate possono essere destinate alla prosecuzione delle incentivazioni al commercio elettronico con provvedimento del Ministero delle attività produttive da adottare entro il 30 giugno 2006.

Articolo 23-bis. Convenzioni per la gestione di interventi in favore delle imprese artigiane

1. Le convenzioni per le concessioni relative alle agevolazioni, sovvenzioni, contributi o incentivi alle imprese artigiane, di cui all'articolo 3, comma 1, della legge 26 novembre 1993, n. 489, ed all'articolo 15 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, possono essere prorogate, con atti integrativi delle convenzioni stesse, per una sola volta e per un periodo di tempo non superiore alla metà dell'originaria durata, con una riduzione di almeno il 5 per cento delle relative commissioni.

Articolo 23-ter. Convenzione di Parigi per il disarmo chimico

1. Gli incarichi conferiti ai sensi dell'articolo 9, comma 4, della legge 18 novembre 1995, n. 496, e rinnovati ai sensi dell'Articolo 25 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, si intendono rinnovabili alle rispettive scadenze per ulteriori due anni.

Articolo 23-quater. Denunce dei pozzi

1. All'articolo 23, comma 6-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 152, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006».

Articolo 23-quinquies. Differimento di termini e agevolazioni concernenti aree colpite da calamità naturali

1. I termini previsti dagli articoli 1 e 2 del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 10 dicembre 2003, n. 383, già differiti dal decreto-legge 30 dicembre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, nonche¨ i termini di cui all'Articolo 7, comma 1, del regolamento di cui al decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 13 aprile 2000, n. 125, e all'articolo 1-bis, comma 5, del decreto-legge 3 agosto 2004, n. 220, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 ottobre 2004, n. 257, sono ulteriormente differiti al 30 giugno 2006. 2. I finanziamenti di cui agli articoli 2 e 3 del decreto-legge 19 dicembre 1994, n. 691, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 febbraio 1995, n. 35, riammessi alle agevolazioni ai sensi degli articoli 2 e 3 del citato regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, beneficiano delle provvidenze di cui agli articoli 4-quinquies, comma 4, del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e 4-bis, comma 5, del decreto-legge 12 ottobre 2000, n. 279, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 dicembre 2000, n. 365. 3. Le disposizioni di cui agli articoli 2 e 3 del regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, relativamente ai lavori svolti in economia nonché le disposizioni di cui agli articoli 5, 6 e 7 del medesimo regolamento, si applicano anche ai finanziamenti di cui all'articolo 4-quinquies del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e successive modificazioni. Ai fini delle disposizioni di cui all'Articolo 3, comma 1, lettera d), del decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 24 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 171 del 24 luglio 1998, sono ammesse alle agevolazioni, nel limite della capacità produttiva, anche se prodotte oltre la data del 31 dicembre 2002, le richieste di integrazioni per maggiori spese sostenute entro il periodo di preammortamento.

Articolo 24. Termini in materia di assicurazioni

1. L'efficacia dell'articolo 1-bis, comma 1, secondo periodo, della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, introdotto dall'articolo 353 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, decorre dal 1° gennaio 2007.

Articolo 24-bis. Tutela del risparmio

1. Le disposizioni di cui agli articoli 8, comma 2, 11, comma 2, lettere b) e c), e comma 3, limitatamente, in quest'ultimo caso, ai prodotti assicurativi, e 25, comma 2, della legge 28 dicembre 2005, n. 262, si applicano a decorrere dal 18 marzo 2006.

Articolo 25. Disposizioni in materia di catasto

1. Il termine di due anni, da ultimo stabilito con provvedimento adottato ai sensi dell'articolo 7 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dell'articolo 7 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, per l'esercizio delle funzioni previste dall'articolo 66 del citato decreto legislativo n. 112 del 1998, é prorogato di un anno.

Articolo 26. Fondo per lo sviluppo della meccanizzazione in agricoltura

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 552, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 dicembre 1996, n. 642, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005», sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2007».

Articolo 27. Disposizioni in materia di Consorzi agrari

1. All'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
«Decorso il predetto termine, entro trenta giorni il Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, provvede alla rideterminazione della composizione degli organi delle liquidazioni dei Consorzi agrari in liquidazione coatta amministrativa o in amministrazione straordinaria».

2. All'articolo 12, comma 1-bis, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono apportate le seguenti modificazioni: a) le parole: «di cui al comma 1» sono sostituite dalle seguenti:
«di cui all'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni»; b) dopo le parole: «di liquidazione, valuta», sono inserite le seguenti: «, di concerto con il Ministero delle politiche agricole e forestali e previo parere della commissione di cui al comma 1-ter,». 3. All'articolo 12 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, dopo il comma 1-bis, é aggiunto il seguente:
«1-ter. Con decreto del Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, é istituita una commissione di valutazione delle attività dei consorzi agrari. La commissione é composta da cinque membri, appartenenti alla pubblica amministrazione, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.».

Articolo 28. Personale del Ministero degli affari esteri

1. Per assicurare il rispetto degli obblighi derivanti da impegni internazionali, le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 1 e 10, del decreto del Presidente della Repubblica 6 settembre 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 221 del 22 settembre 2005, sono prorogate al 31 dicembre 2006.

Articolo 28-bis. Riconoscimento della cittadinanza italiana agli emigrati dai territori attualmente italiani, già austroungarici, e ai loro discendenti.

1. Per le persone di cui all'articolo 1, comma 1, lettera a), della legge 14 dicembre 2000, n. 379, il termine di cinque anni di cui al comma 2 del medesimo articolo 1 é prorogato di ulteriori cinque anni.

Articolo 29. Trasformazione e soppressione di enti pubblici

1. All'articolo 28, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006 «.

Articolo 30. Credito d'imposta per giovani imprenditori agricoli

1. All'articolo 3, comma 3, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, e successive modificazioni, le parole: «nel limite della somma di 9.921.250 euro per l'anno 2004 e nei limiti della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2005 al 2009» sono sostituite dalle seguenti: «nel limite della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2006 al 2010» e le parole: «da emanarsi entro il 31 dicembre 2004» sono sostituite dalle seguenti: «da emanarsi entro trenta giorni dalla decisione della Commissione europea di approvazione del regime di aiuti di cui al presente comma».

Articolo 31. Disposizioni in materia di fiscalità di impresa

1. I termini per effettuare le comunicazioni di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 24 settembre 2002, n. 209, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 265, sono prorogati al 28 febbraio 2006. I termini connessi sono prorogati di dodici mesi.
2. La disposizione di cui al comma 337 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, riferita all'anno finanziario 2006, é specificata nel senso che la stessa si applica al periodo di imposta 2005; conseguentemente il decreto di cui al comma 340 é adottato senza l'acquisizione dell'avviso di cui al primo periodo del medesimo comma.

Articolo 31-bis. Differimento di termini in materia di etichettatura

1. L'efficacia della disposizione di cui all'articolo 6, comma 1, lettera c), del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, decorre dal 1° gennaio 2007 e, comunque, a partire dalla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 10 del predetto codice.

Articolo 32. Controllo sulla gestione degli enti

1. Il termine previsto dalle disposizioni vigenti per l'invio ai Ministeri vigilanti dei bilanci degli enti che vi sono tenuti é prorogato di sessanta giorni per gli enti che, a decorrere dall'anno 2006, effettuano la trasmissione in via telematica ai predetti Ministeri nonché, insieme ai conti consuntivi, ai bilanci di previsione e alle relative variazioni, al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, cui gli stessi sono obbligatoriamente inoltrati in via telematica, a decorrere dall'esercizio 2007. Con provvedimento del Ragioniere generale dello Stato, sentiti i Ministeri vigilanti, adottato entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità applicative del presente articolo, incluse quelle occorrenti per la fase della sua prima attuazione.

Articolo 33. Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy

1. Le risorse già previste per gli anni 2004, 2005 e 2006 di cui al comma 70 dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, come integrate per l'anno 2005 dall'articolo 1, comma 230, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, costituiscono il patrimonio della Fondazione appositamente costituita dal Ministro delle attività produttive per la gestione dell'Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy, di cui ai commi 68 e 69 del medesimo articolo 4, e sono alla Fondazione stessa trasferite entro il 28 febbraio 2006, al fine di favorirne l'immediata operatività.

Articolo 34. Servizi pubblici di motorizzazione

1. In relazione alla pubblica utilità del servizio erogato dal Centro elaborazione dati (CED) del Dipartimento per i trasporti terrestri del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, al fine di garantire la piena continuità nelle more del completamento delle procedure per il nuovo affidamento della gestione del servizio medesimo, in deroga a quanto previsto dall'articolo 23 della legge 18 aprile 2005, n. 62, é autorizzata, nei limiti della quota di risorse disponibili per le attività del CED, ai sensi del comma 2 del medesimo articolo 23 della citata legge n. 62 del 2005, l'ulteriore proroga del contratto vigente fino al 31 dicembre 2006 e, comunque, per il tempo strettamente necessario al completamento delle procedure per il nuovo affidamento.

Articolo 35. Procedure di reclutamento docenti universitari

1. All'articolo 1, comma 6, secondo periodo, della legge 4 novembre 2005, n. 230, le parole: «alla medesima data» sono sostituite dalle seguenti: «alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della delega di cui al comma 5 e, comunque, non oltre il 30 giugno 2006, nel rispetto dei limiti di cui all'articolo 51, comma 4, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e all'articolo 1, comma 105, della legge 30 dicembre 2004, n. 311».

Articolo 36. Equiparazione dello stato di crisi a quello di insolvenza

1. All'articolo 160 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, dopo il primo comma é aggiunto il seguente: «Ai fini di cui al primo comma per stato di crisi si intende anche lo stato di insolvenza».

Articolo 37. Interventi per taluni settori industriali

1. Al fine di concorrere alla soluzione delle crisi industriali, gli interventi di cui all'articolo 11, comma 8, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, sono estesi alle aree ad elevata specializzazione del settore «Tessile – Abbigliamento – Calzaturiero» individuate dalla regione Puglia nei comuni ricompresi nelle aree di cui ai progetti integrati territoriali P.I.T. n. 2 Area Nord Barese, P.I.T. n. 4 Area della Murgia e P.I.T. n. 9 Territorio Salentino-Leccese, pubblicate nel supplemento del Bollettino Ufficiale della regione Puglia n. 41 del 16 marzo 2005.

Articolo 38. Disposizioni per il servizio farmaceutico

1. Al fine di favorire il mantenimento di un'efficiente rete di assistenza farmaceutica territoriale anche nelle zone disagiate, le percentuali di sconto a carico delle farmacie con un fatturato annuo in regime di Servizio sanitario nazionale al netto dell'IVA non superiore ad euro 258.228,45 sono ulteriormente ridotte, limitatamente all'arco temporale decorrente dal 1° marzo al 31 dicembre 2006, rispetto alla riduzione prevista dall'ultimo periodo dell'articolo 1, comma 40, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni, nella misura stabilita con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per una maggiore spesa complessiva, a carico del Servizio sanitario nazionale, non superiore a 2,1 milioni di euro per l'anno 2006.

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a euro 2.100.000,00 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno 2006, dell'autorizzazione di spesa di cui articolo 5, comma 2, del decreto-legge 29 dicembre 2000, n. 393, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 febbraio 2001, n. 27.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39. Conservazione delle quote dei limiti di impegno per le infrastrutture

1. Le quote dei limiti di impegno, autorizzati dall'Articolo 13, comma 1, della legge 1° agosto 2002, n. 166, decorrenti dagli anni 2003 e 2004, non impegnate al 31 dicembre 2005, costituiscono economie di bilancio e sono reiscritte nella competenza degli esercizi successivi a quelli terminali dei rispettivi limiti.

Articolo 39-bis. Modifica al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146

1. Al punto 22 dell'allegato previsto dall'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146, e successive modificazioni, le parole da: «A partire dal 1° gennaio 2013» fino alla fine sono soppresse.

Articolo 39-ter. Differimento di termine in materia di sicurezza di impianti sportivi

1. Il termine di cui all'articolo 15, comma 1, del decreto del Ministro dell'interno 6 giugno 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 150 del 30 giugno 2005, é prorogato all'inizio della stagione calcistica 2006-2007.

Articolo 39-quater. Modifica al processo civile

1. Ai commi 3-quater, 3-quinquies e 3-sexies dell'articolo 2 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, come sostituiti ed introdotti dall'articolo 8 del decreto-legge 30 giugno 2005, n. 115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, e, successivamente, dall'articolo 1, comma 6, della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006», ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: «1° marzo 2006».

2. Al comma 4 dell'articolo 2 della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006» sono sostituite dalle seguenti:
«1° marzo 2006».

Articolo 39-quinquies. Finanziamento dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas

1. Nell'articolo 1, comma 68, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, l'ultimo periodo é soppresso e dopo il medesimo comma é inserito il seguente:
«68-bis. Fermo restando il comma 66 del presente articolo, l'entità della contribuzione a carico dei soggetti operanti nei settori dell'energia elettrica e del gas, già determinata ai sensi dell'articolo 2, comma 38, lettera b), della legge 14 novembre 1995, n. 481, resta fissata in una misura non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente legge. Successive variazioni della misura, necessarie ai fini della copertura dei costi relativi al proprio funzionamento, e delle modalità della contribuzione possono essere adottate dalla Autorità per l'energia elettrica e il gas entro il predetto limite massimo dell'uno per mille dei ricavi risultanti dal bilancio approvato relativo all'esercizio immediatamente precedente la variazione stessa, con la medesima procedura disciplinata dal comma 65. L'articolo 2, comma 39, della legge 14 novembre 1995, n. 481, é abrogato».

Articolo 39-sexies. Risorse per apprendistato per ultra diciottenni

1. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004, 2005 e 2006».

Articolo 39-septies. Validità del documento unico di regolarità contributiva

1. Il documento unico di regolarità contributiva di cui all'articolo 3, comma 8, del decreto legislativo 14 agosto 1996, n. 494, ha validità di tre mesi.

Articolo 39-octies. Fondo di garanzia per la costruzione di infrastrutture

1. All'articolo 6 della legge 28 marzo 1968, n. 382, dopo il primo comma sono inseriti i seguenti: «Il fondo é altresi' autorizzato a concedere garanzie, a condizioni di mercato, in relazione alla costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture autostradali pedaggiabili, ivi compresi gli interventi per il miglioramento ambientale e culturale delle infrastrutture stesse, ovvero alla erogazione delle somme necessarie per assicurare l'equilibrio dei piani finanziari dei concessionari interessati al versamento al fondo di cui al presente comma. Qualora soggetti interessati ad avvalersi delle garanzie per finanziamenti per la costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture diverse da quelle autostradali versino al fondo specifici apporti, potranno avvalersi delle garanzie rilasciate dal fondo, in misura proporzionale a quanto versato. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Ministro dell'economia e delle finanze determina i criteri di assegnazione delle disponibilità del fondo, anche con riferimento agli impegni già assunti, da destinare alle attività autorizzate dai commi secondo e terzo ed approva le modificazioni alle norme regolamentari del fondo stesso, occorrenti per adeguarne le modalità d'intervento ai nuovi compiti».

Articolo 39-novies. Termine di efficacia e trascrivibilità degli atti di destinazione per fini meritevoli di tutela

1. Dopo l'articolo 2645-bis del codice civile é inserito il seguente:
«Articolo 2645-ter (Trascrizione di atti di destinazione per la realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche). Gli atti in forma pubblica con cui beni immobili o beni mobili iscritti in pubblici registri sono destinati, per un periodo non superiore a novanta anni o per la durata della vita della persona fisica beneficiaria, alla realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche ai sensi dell'articolo 1322, secondo comma, possono essere trascritti al fine di rendere opponibile ai terzi il vincolo di destinazione; per la realizzazione di tali interessi puo' agire, oltre al conferente, qualsiasi interessato anche durante la vita del conferente stesso. I beni conferiti e i loro frutti possono essere impiegati solo per la realizzazione del fine di destinazione e possono costituire oggetto di esecuzione, salvo quanto previsto dall'articolo 2915, primo comma, solo per debiti contratti per tale scopo.

Articolo 39-decies. Perseguitati politici

1. Al quarto comma dell'articolo 4 della legge 10 marzo 1955, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «terzo anno» sono sostituite dalle seguenti: «quinto anno».

Articolo 39-undecies. Interventi per la ricostruzione del Belice

1. Per il completamento degli interventi di cui all'articolo 17, comma 5, della legge 11 marzo 1988, n. 67, é autorizzato un contributo triennale di 5 milioni di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 5 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodecies. Interventi a favore di alcune zone della Sicilia occidentale colpite da eventi sismici

1. Per il completamento degli interventi di cui al decreto-legge 28 luglio 1981, n. 397, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 settembre 1981, n. 536, é autorizzato un contributo triennale di 1 milione di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 1 milione di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.


Articolo 39-terdecies. Utilizzo di somme residue dell'8 per mille

1. Le somme iscritte nel fondo da ripartire ai sensi dell'articolo 47, comma 2, della legge 20 maggio 1985, n. 222, di pertinenza del centro di responsabilità «Ragioneria generale dello Stato» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2005, relative all'unità previsionale di base 4.1.2.10 «8 per mille IRPEF Stato», non utilizzate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato a ripartire, tra le pertinenti unità previsionali di base delle amministrazioni interessate, le somme conservate nel conto dei residui del predetto fondo.

Articolo 39-quaterdecies. Modifiche alle leggi 18 novembre 1981, n. 659 3 giugno 1999, n. 157, e 2 maggio 1974, n. 195

1. All'articolo 4, terzo comma, della legge 18 novembre 1981, n. 659, e successive modificazioni, le parole: «i cinque milioni di lire, somma da intendersi rivalutata nel tempo secondo gli indici ISTAT dei prezzi all'ingrosso» sono sostituite dalle seguenti: «euro cinquantamila».

2. Alla legge 3 giugno 1999, n. 157, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, comma 6, terzo periodo, le parole: «é interrotto» sono sostituite dalle seguenti: «é comunque effettuato»;

b) all'articolo 1, comma 6, il quarto periodo é soppresso;

c) all'articolo 1, comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Le somme erogate o da erogare ai sensi del presente articolo ed ogni altro credito, presente o futuro, vantato dai partiti o movimenti politici possono costituire oggetto di operazioni di cartolarizzazione e sono comunque cedibili a terzi»;

d) dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:
«Articolo 6-bis. (Garanzia patrimoniale). – 1. Le risorse erogate ai partiti ai sensi della presente legge costituiscono, ai sensi dell'articolo 2740 del codice civile, garanzia ai fini dell'esatto adempimento delle obbligazioni assunte da parte dei partiti e movimenti politici beneficiari delle stesse. I creditori dei partiti e movimenti politici di cui alla presente legge non possono pretendere direttamente dagli amministratori dei medesimi l'adempimento delle obbligazioni del partito o movimento politico se non qualora questi ultimi abbiano agito con dolo o colpa grave.

2. Per il soddisfacimento dei debiti dei partiti e movimenti politici maturati in epoca antecedente all'entrata in vigore della presente legge é istituito un fondo di garanzia alimentato dall'1 per cento delle risorse stanziate per i fondi indicati all'articolo 1. Le modalità di gestione e funzionamento del fondo sono stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze».

3. La disposizione di cui al comma 2, lettera d), si applica anche per i giudizi e procedimenti in corso.

4. All'articolo 6 della legge 2 maggio 1974, n. 195, il primo ed il secondo periodo sono soppressi.

Articolo 39-quinquiesdecies. Genova capitale europea della cultura 2004

1. Per gli interventi connessi al programma «Genova capitale europea della cultura 2004», di cui all'articolo 4 della legge 23 febbraio 2001, n. 29, é destinato un contributo di 8.000.000 di euro per l'anno 2006. Al relativo onere si provvede a valere sulle somme resesi disponibili per pagamenti non piu' dovuti relativi all'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1, della legge 18 marzo 1991, n. 99, che, per l'importo di 8.000.000 di euro, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate, nell'anno 2006, all'entrata del bilancio dello Stato ai fini della successiva riassegnazione nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-sexiesdecies. Modifiche al decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e alla legge 23 dicembre 2005, n. 266.

1. All'articolo 11-bis, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, al terzo periodo, le parole: «28 febbraio 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 aprile 2006» e, al quinto periodo, le parole: «30 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «31 maggio 2006».

2. Il secondo periodo del comma 138 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Limitatamente all'anno 2006, le disposizioni di cui ai commi 140 e 141 non si applicano ai comuni con popolazione fino a 5.000 abitanti».

3. L'alinea del comma 140 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Per gli stessi fini di cui al comma 138:».

Articolo 39-septiesdecies. Rideterminazione di contributi

1. La rideterminazione dei contributi previsti per gli anni 2006 e 2007 dall'articolo 1, comma 28, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e successive modificazioni, e dall'articolo 2-bis del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, per effetto delle rimodulazioni operate dalla legge 23 dicembre 2005, n. 266, é effettuata in misura proporzionale all'entità dei contributi individuati per ciascun ente beneficiario negli elenchi allegati ai decreti del Ministro dell'economia e delle finanze del 18 marzo 2005, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 68 del 23 marzo 2005, e dell'8 luglio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 159 dell'11 luglio 2005.

2. All'articolo 11-quaterdecies, comma 20, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «n. 174,» sono inserite le seguenti: «nonché per la realizzazione di opere di natura sociale, culturale e sportiva, «.

Articolo 39-duodevicies. Proroga del termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005

1. Il termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 118 del 23 maggio 2005, relativo allo stato di emergenza concernente la situazione socio-economica, ambientale determinatasi nella Laguna di Grado e Marano, é prorogato fino al 30 novembre 2006.

Articolo 39-undevicies. Disposizioni concernenti le cooperative edilizie

1. Al testo unico delle disposizioni sull'edilizia popolare ed economica, di cui al regio decreto 28 aprile 1938, n. 1165, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 97:

1) alla lettera b), le parole: «, gli ufficiali generali e i colonnelli comandanti di corpo o capi di servizio dell'Esercito, nonché gli ufficiali di grado e carica corrispondenti delle altre Forze Armate dello Stato» sono soppresse;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente:
«c) per il personale appartenente alle Forze armate, al Corpo della guardia di finanza e alle Forze di polizia ad ordinamento civile»;

b) gli articoli 114, 115 e 117 sono abrogati.

2. L'articolo 17 della legge 17 febbraio 1992, n. 179, é abrogato.

3. All'articolo 9 della legge 30 aprile 1999, n. 136, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: «del Ministero dei lavori pubblici» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «dei Servizi integrati infrastrutture e trasporti, già provveditorati regionali alle opere pubbliche, e con delibera adottata dall'assemblea dei soci con le modalità prescritte per le modifiche dell'atto costitutivo e dello statuto delle società per azioni. Qualora la cooperativa abbia realizzato piu` interventi edilizi in varie località, l'autorizzazione deve essere concessa per singolo intervento edilizio a cura del Servizio integrato infrastrutture e trasporti competente per territorio»;

b) al comma 2:
1) alla fine della lettera a), é aggiunto il seguente periodo:
«In caso di mancata consegna di tutti gli alloggi sociali di ciascun intervento edilizio, essi devono comunque essere tutti assegnati, eventualmente anche con riserva di consegna»;

2) dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
«b-bis) ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte dell'insediamento oggetto della richiesta di autorizzazione stessa, ovvero, nel caso in cui una cooperativa realizzi con un intervento edilizio piu` edifici separati ed i soci assegnatari degli alloggi compresi in un medesimo edificio non intendano avvalersi della facoltà prevista nel comma 3, ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte del medesimo intervento edilizio. In entrambi i casi, qualora la richiesta di autorizzazione non riguardi la totalità degli alloggi, la cooperativa deve assumere contestualmente l'impegno a provvedere alla diretta gestione degli alloggi che non verranno ceduti in proprietà individuale».

Articolo 39-vicies. Conto residui di somme per le scuole non statali

1. Le somme iscritte nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca per l'anno 2005 sulle unità previsionali di base denominate «Scuole non statali», non impegnate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo.

Articolo 39-vicies semel. Partecipazione di personale militare a missioni internazionali

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 13.437.521 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Enduring Freedom e alle missioni Active Endeavour e Resolute Behaviour a essa collegate, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

2. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 148.935.976 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale International Security Assistance Force (ISAF), di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157. 3. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 111.918.982 per la proroga della partecipazione di personale militare, compreso il personale appartenente al corpo militare dell'Associazione dei cavalieri italiani del Sovrano Militare Ordine di Malta, speciale ausiliario dell'Esercito italiano, alle missioni internazionali, di cui all'articolo 1, comma

3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, di seguito elencate: a) Over the Horizon Force in Bosnia e Kosovo; b) Multinational Specialized Unit (MSU) in Kosovo; c) Joint Enterprise in Kosovo e Fyrom e NATO Headquarters Skopje (NATO HQS) in Fyrom; d) United Nations Mission in Kosovo (UNMIK) e Criminal Intelligence Unit (CIU) in Kosovo; e) Albania 2 e NATO Headquarters Tirana (NATO HQT) in Albania.

4. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 21.285.597 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea in Bosnia-Erzegovina, denominata ALTHEA, di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, nel cui ambito opera la missione Integrated Police Unit-IPU.

5. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 638.599 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di monitoraggio dell'Unione europea nei territori della ex Jugoslavia- EUMM, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

6. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 727.361 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Temporary International Presence in Hebron (TIPH 2), di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
3.037.774 per la proroga della partecipazione di personale militare al processo di pace per il Sudan, di cui all'articolo 1, comma 8, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

8. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 297.528 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione denominata United Nation Mission in Sudan (UNMIS), di cui all'articolo 2 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 114.106 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di polizia dell'Unione europea nella Repubblica democratica del Congo, denominata EUPOL Kinshasa, di cui all'articolo 3 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

10. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
1.656.594 per la partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea di assistenza alle frontiere per il valico di Rafah, denominata European Union Border Assistance Mission in Rafah (EUBAM Rafah), di cui all'azione comune 2005/889/PESC del Consiglio, del 25 novembre 2005.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 136.311 per la partecipazione di personale militare alla missione delle Nazioni Unite denominata United Nations Peacekeeping Force in Cipro (UNFICYP), di cui alla risoluzione n. 1642 adottata dal Consiglio di sicurezza il 14 dicembre 2005.

12. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 6.525.541 per la partecipazione di personale militare alla missione NATO per il soccorso umanitario in Pakistan.

13. Per la prosecuzione delle attività di assistenza alle Forze armate albanesi, di cui all'articolo 12 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, é autorizzata, fino al 31 dicembre 2006, la spesa di euro 5.165.000 per la fornitura di mezzi, materiali, attrezzature e servizi e per la realizzazione di interventi infrastrutturali e l'acquisizione di apparati informatici e di telecomunicazione, secondo le disposizioni dell'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 24 aprile 1997, n. 108, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 giugno 1997, n. 174.

14. Per le finalità di cui al comma 13, il Ministero della difesa é autorizzato, in caso di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia.

15. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 49.354 per l'invio in Afghanistan di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ISAF, di cui al comma 2.

16. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 43.186 per l'invio in Bosnia di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ALTHEA, di cui al comma 4.

17. Al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali, nell'ambito delle missioni ISAF, Joint Enterprise e ALTHEA, di cui ai commi 2, 3, lettera c), e 4, i comandanti dei contingenti militari sono autorizzati, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro i seguenti limiti complessivi: a) euro 2.800.000, per la missione ISAF; b) euro 500.000, per la missione Joint Enterprise; c) euro 15.000, per la missione ALTHEA.

18. Per le finalità di cui al comma 17 é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 3.315.000.

19. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 1.444.396 per il sostegno logistico della compagnia di fanteria rumena, di cui all'articolo 11 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n.15.

20. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 696.404 per la proroga della partecipazione del personale della Polizia di Stato alla missione United Nations Mission in Kosovo (UNMIK), di cui all'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

21. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 3.908.511 per la proroga dei programmi di cooperazione delle Forze di polizia italiane in Albania e nei Paesi dell'area balcanica, di cui all'articolo 7, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

22. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 792.264 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione in Bosnia-Erzegovina denominata EUPM, di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

23. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 120.415 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione di polizia dell'Unione europea in Macedonia, denominata EUPOL Proxima, di cui all'articolo 7, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

24. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 71.787 per la partecipazione di personale della Polizia di Stato alle attività per l'istituzione di una missione dell'Unione europea di assistenza alla gestione delle frontiere e dei controlli doganali in Moldavia e Ucraina.

25. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2, 3, lettere a), b), c) ed e), 4, 6, 10, 12 e 20, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

26. La misura dell'indennità di cui al comma 25, per il personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2 e 12 nonché per il personale dell'Arma dei carabinieri in servizio di sicurezza presso la sede diplomatica di Kabul in Afghanistan, é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

27. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alla missione di cui al comma 24 nella misura intera.

28. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 3, lettera d), 5, 7, 8, 9, 11, 22 e 23 nella misura intera, incrementata del 30 per cento se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

29. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta ai funzionari diplomatici di cui ai commi 15 e 16 nella misura intera incrementata del 30 per cento. Per il funzionario diplomatico di cui al comma 15, l'indennità é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

30. Al personale che partecipa alla missione di cui al comma 21 si applica il trattamento economico previsto dalla legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'indennità speciale, di cui all'articolo 3 della medesima legge, nella misura del 50 per cento dell'assegno di lungo servizio all'estero.

31. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni internazionali di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

32. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 1 e 2 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

33. I reati commessi dallo straniero in territorio afgano, a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui ai commi 1 e 2, sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

34. Per i reati di cui al comma 33 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

35. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 22 e 23 si applicano il codice penale militare di pace e l'articolo 9, commi 3, 4, lettere a), b), c) e d), 5 e 6, del decreto-legge n. 421 del 2001, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 6 del 2002.

36. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 44.

37. Per quanto non diversamente previsto, alle missioni internazionali di cui al presente articolo si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9, 13 e 14, commi 1, 2, 4, 5 e 7, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

38. é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 190.000 per la prosecuzione dello studio epidemiologico di tipo prospettico seriale indirizzato all'accertamento dei livelli di uranio e di altri elementi potenzialmente tossici presenti in campioni biologici di militari impiegati nelle missioni internazionali, al fine di individuare eventuali situazioni espositive idonee a costituire fattore di rischio per la salute, di cui all'articolo 13-ter del decreto-legge 20 gennaio 2004, n. 9, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 marzo 2004, n. 68.

39. L'articolo 1 del regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, gli articoli 1, primo comma, lettera b), e 3 della legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge 27 dicembre 1973, n. 838, si interpretano nel senso che i trattamenti economici ivi previsti hanno natura accessoria e sono erogati per compensare disagi e rischi collegati all'impiego, obblighi di reperibilità e disponibilità ad orari disagevoli, nonché in sostituzione dei compensi per il lavoro straordinario.

40. All'articolo 1, comma 102, ultimo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, le parole: «al personale militare estero» sono sostituite dalle seguenti: «al personale militare e civile delle Forze armate estere».

41. All'articolo 3, primo comma, lettera b), della legge 21 novembre 1967, n. 1185, dopo le parole: «titolare esclusivo della potestà sul figlio» sono aggiunte le seguenti: «ovvero, ai soli fini del rilascio del passaporto di servizio, quando sia militare impiegato in missioni militari internazionali».

42. All'articolo 4-bis del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37, sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, le parole: «per l'anno 2005» sono sostituite dalle seguenti: «a decorrere dall'anno 2005»; b) al comma 3, dopo le parole: «della legge 30 dicembre 2004, n. 311,» sono inserite le seguenti: «e, a decorrere dall'anno 2006, mediante corrispondente riduzione, a decorrere dal medesimo anno, dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 32, comma 1, della legge 23 agosto 2004, n. 226,».

43. All'articolo 23, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 226, sono apportate le seguenti modificazioni: a) alla lettera b), le parole: «821 unita» sono sostituite dalle seguenti: «478 unita»; b) alla lettera c), le parole: «749 unita» sono sostituite dalle seguenti: «406 unita».

44. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, esclusi i commi 42 e 43, pari complessivamente a euro 324.508.207 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

45. II Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciesbis. Missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 22.928.310 per la prosecuzione della missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq, di cui all'articolo 1 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 112, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 158, al fine di fornire sostegno al Governo provvisorio iracheno nella ricostruzione e nell'assistenza alla popolazione.

2. Nell'ambito degli obiettivi e delle finalità individuati nella risoluzione delle Nazioni Unite n. 1546 dell'8 giugno 2004, le attività operative della missione sono finalizzate, oltre che ai settori di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219, e, in particolare, alla prosecuzione dei relativi interventi, anche alla realizzazione di iniziative concordate con il Governo iracheno e destinate, tra l'altro:

a) al sostegno dello sviluppo socio-sanitario in favore delle fasce piu' deboli della popolazione;

b) al sostegno istituzionale e tecnico;

c) alla formazione nel settore della pubblica amministrazione, delle infrastrutture, della informatizzazione, della gestione dei servizi pubblici;

d) al sostegno dello sviluppo socio-economico;

e) al sostegno dei mezzi di comunicazione.

3. Per le finalità e nei limiti temporali previsti dai commi 1 e 2, il Ministero degli affari esteri é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato.

4. Al capo della rappresentanza diplomatica italiana a Baghdad é affidata la direzione in loco della missione di cui ai commi da 1 a 8.

5. Per quanto non diversamente previsto, alla missione di cui ai commi da 1 a 8 si applicano l'articolo 2, comma 2, l'articolo 3, commi 1, 2, 3, 5 e 6, e l'articolo 4, commi 1, 2 e 3-bis, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219.

6. Per l'affidamento degli incarichi e per la stipula dei contratti di cui all'articolo 4, comma 1, del citato decreto-legge n. 165 del 2003, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 219 del 2003, si applicano altres` le disposizioni di cui alla legge 26 febbraio 1987, n. 49.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.895 per lo svolgimento in Italia di un corso di formazione per magistrati e funzionari iracheni, a cura del Ministero della giustizia, nell'ambito della missione integrata dell'Unione europea denominata EUJUST LEX.

8. Nei limiti dello stanziamento di cui al comma 7, con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabilite la misura delle indennità orarie e dei rimborsi forfetari delle spese di viaggio per i docenti e gli interpreti, la misura delle indennità giornaliere e delle spese di vitto per i partecipanti ai corsi, la misura delle spese per i sussidi didattici.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.965.418 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale in Iraq, di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37.

10. Nell'ambito della missione di cui al comma 9, il comandante del contingente militare é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro il limite complessivo di euro 4.000.000, al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali. Per le finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 4.000.000.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 541.297 per la partecipazione di esperti militari italiani alla riorganizzazione dei Ministeri della difesa e dell'interno iracheni, nonché alle attività di formazione e addestramento del personale delle Forze armate irachene.

12. Al personale dell'Arma dei carabinieri impiegato in Iraq, nell'ambito della missione di cui ai commi da 1 a 8, per il servizio di protezione e sicurezza dell'Ambasciata d'Italia e del Consolato generale, é attribuito il trattamento assicurativo previsto dall'articolo 3 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15. Per la finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 8.605.

13. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale di cui al comma 9, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

14. La misura dell'indennità di cui al comma 13 é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

15. L'indennità di cui ai commi 13 e 14 é corrisposta nella misura intera incrementata del 30 per cento al personale di cui al comma 11, e, nell'ambito della missione di cui al comma 9, al personale impiegato nella NATO Training Mission (NTM), se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

16. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

17. Al personale militare impiegato nella missione di cui ai commi da 9 a 11 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

18. I reati commessi dallo straniero in territorio iracheno a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui al presente articolo sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

19. Per i reati di cui al comma 18 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

20. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 22.

21. Per quanto non diversamente previsto dal presente articolo, alla missione internazionale di cui ai commi da 9 a 11 si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9 e 13 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

22. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, pari complessivamente a euro 217.633.525 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266. 23. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciester. Attività socialmente utili

1. All'articolo 1, comma 430, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, al primo periodo, dopo le parole: «é autorizzato a prorogare» sono inserite le seguenti: «previa intesa con la regione interessata».

Articolo 39-viciesquater. Formazione di personale sanitario

1. All'articolo 1 della legge 3 aprile 2001, n. 120, é aggiunto, in fine, il seguente comma: «2-bis. La formazione dei soggetti di cui al comma 1 puo' essere svolta anche dalle organizzazioni medico-scientifiche senza scopo di lucro nonché dagli enti operanti nel settore dell'emergenza sanitaria che abbiano un rilievo nazionale e che dispongano di una rete di formazione».

Articolo 39-viciesquinquies. Modifica al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287

1. All'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287, e successive modificazioni, dopo le parole: «in base ai rispettivi ordinamenti» sono aggiunte le seguenti: «nonché tra persone in possesso delle specifiche qualità professionali richieste dall'articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni».

Articolo 39-vicies sexies. Consigli di amministrazione delle fondazioni lirico-sinfoniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 29 giugno 1996, n. 367, al comma 1, le parole: «da sette membri» sono sostituite dalle seguenti: «da sette a nove membri».

Articolo 39-vicies septies. Interventi per il patrimonio culturale

1. La disposizione di cui all'articolo 4, comma 3, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 29 maggio 2003, n. 240, si applica anche nei confronti della soprintendenza archeologica di Pompei. Per l'anno 2006, ai fini della realizzazione di interventi di conservazione e valorizzazione dei beni culturali, il Ministro per i beni e le attività culturali puo' destinare, nel limite massimo di 30 milioni di euro, gli introiti derivanti dai biglietti d'ingresso ai complessi archeologici, riscossi dalla soprintendenza nei precedenti esercizi, previo accertamento della non sussistenza di impegni contabili o contrattuali sui predetti fondi, all'attuazione di un programma di interventi sui beni culturali immediatamente cantierabili. 2. Gli stanziamenti destinati alle spese per investimenti, iscritti nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali, non impegnati alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, possono essere destinati, con decreto del Ministro per i beni e le attività culturali, all'attuazione di interventi sul patrimonio culturale immediatamente cantierabili, nonché ad interventi di sviluppo della gestione dei complessi monumentali o museali. A tal fine il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodetricies. Commissione per le adozioni internazionali

1. Al comma 3 dell'articolo 38 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, la parola: «due» é sostituita dalla seguente: «quattro».

Articolo 39-undetricies. Indennità di trasferta per le Forze armate e di polizia

1. All'articolo 1, comma 213, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «nonché alle Forze di polizia ad ordinamento civile e militare, ed in quelli di recepimento dello schema di concertazione per il personale delle Forze armate» sono soppresse. 2. All'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, dopo il comma 213, é inserito il seguente:
«213-bis. Le disposizioni di cui al comma 213 non si applicano al personale delle Forze armate e di polizia, fermi restando gli ordinari stanziamenti di bilancio».

Articolo 39-tricies. Contributi per la ricostruzione a favore di territori colpiti da calamità naturali

1. Al comma 100, quinto periodo, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «articolo 5» sono sostituite dalle seguenti: «articolo 15».

Articolo 40. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Lei nº 12.735, de 30 de Novembro de 2012. Altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, Código Penal, o Decreto- Lei nº 1.001, de 21 de outubro de 1969, Código Penal Militar, e a Lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, para tipificar condutas re

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA

 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Esta Lei altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, Código Penal, o Decreto-Lei nº 1.001, de 21 de outubro de 1969, Código Penal Militar, e a lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, para tipificar condutas realizadas mediante uso de sistema eletrônico, digital ou similares, que sejam praticadas contra sistemas informatizados e similares; e dá outras providências.

 

 

Artigo 2º.-  ( VETADO)

 

Artigo 3º.-  ( VETADO)

 

Artigo 4º.-  Os órgãos da polícia judiciária estruturarão, nos termos de regulamento, setores e equipes especializadas no combate à ação delituosa em rede de computadores, dispositivo de comunicação ou sistema informatizado.

 

 

Artigo 5º.-  O inciso II do § 3º do Artigo 20 da Lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

 

 «Artigo 20. ………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

§ 3º ………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

II – a cessação das respectivas transmissões radiofônicas, televisivas, eletrônicas ou da publicação por qualquer meio;

 

………………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 6º.- Esta Lei entra em vigor após decorridos 120 (cento e vinte) dias de sua publicação oficial.

 

 

Brasília, 30 de novembro de 2012; 191º da Independência e124º da República.

 

 

DILMA ROUSSEFF

 

José Eduardo Cardozo

 

Paulo Bernardo Silva

 

Maria do Rosário Nunes

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministerial 12 gennaio 2006. Economia e Finanze.

Decreto Ministerial 12 gennaio 2006. Economia e Finanze.

Autorizzazione all'invio per via telematica, all'indirizzo di posta elettronica assegnato a ciascun dipendente, del cedolino per il pagamento delle competenze stipendiali del personale di cui all'articolo 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39.

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante «Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato»;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante «Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato»;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 10 febbraio 1984, n. 21, recante «Modalità agevolative per la riscossione dei titoli di spesa dello Stato»;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 luglio 1986, n. 429, recante «Adeguamento della normativa sui servizi espletati dagli uffici periferici del Tesoro in materia di stipendi, pensioni e altre spese fisse all'evoluzione della tecnologia e alle esigenze di utilizzazione dei sistemi di elaborazione automatica dei dati; semplificazione delle relative procedure; definizione delle specifiche responsabilità amministrative dei dirigenti e del personale delle direzioni provinciali del tesoro e degli organi del sistema informativo»;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche»,, a norma dell'Articolo 2, comma 1, lettera mm) della legge 23 ottobre 1992, n. 421;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 20 aprile 1994, n. 367, recante «Regolamento recante semplificazione e accelerazione delle procedure di spesa e contabili«, e in particolare l'Articolo 14, ultimo comma;

Visto il decreto del Ministro del tesoro 4 aprile 1995, recante «Disposizioni per il pagamento di stipendi ed altri assegni fissi e continuativi a carico del bilancio dello Stato»;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante «Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa», e in particolare l'Articolo 14;

Visto il decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 31 ottobre 2002, recante «Pagamento degli stipendi e degli altri assegni fissi e continuativi amministrati con ruoli di spesa fissa, mediante ordini collettivi di pagamento emessi in forma dematerializzata»;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante «Disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione», e in particolare l'Articolo 27, comma 8, lettere e), e g);

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante «Codice in materia di protezione dei dati personali», e in particolare l'Articolo 34;

Vista la legge 29 luglio 2003, n. 229, recante «Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione. Legge di semplificazione 2001», e in particolare l'Articolo 10;

Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante «Disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici»;

Vista la legge 30 dicembre 2004, n. 311 (Finanziaria 2005), e in particolare l'Articolo 1, comma 197;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante «Codice dell'amministrazione digitale», e in particolare l'Articolo 50;

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2005, n. 42, recante «Istituzione del sistema pubblico di connettività e della rete internazionale della pubblica amministrazione, a norma dell'Articolo 10,
della legge 29 luglio 2003, n. 229″;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, recante «Disposizioni per l'utilizzo della posta elettronica certificata, a norma dell'Articolo 27 della legge 16 gennaio 2003, n. 3»;

Ritenuto di dover dare attuazione al citato Articolo 1, comma 197, della Finanziaria 2005;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente decreto, s'intende per:

a) «Amministrazione»: l'Amministrazione cui compete la liquidazione del trattamento economico del dipendente;

b) «Rubrica della P.A.»: l'indirizzario elettronico dei singoli dipendenti della pubblica amministrazione ad uso esclusivamente interno alla pubblica amministrazione, tenuto dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito C.N.I.P.A.;

c) «Gestore»: il soggetto responsabile del servizio informatico di gestione del trattamento economico del personale dell'amministrazione;

d) «Autenticazione informatica»: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo e univoco a un soggetto, che ne distinguono l'identità nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;

e) «cedolino»: il modulo contenente le informazioni relative al trattamento economico del personale dell'amministrazione;

f) «Carta d'identità elettronica» (C.I.E.): il documento d'identità munito di fotografia del titolare rilasciato su supporto informatico con la prevalente finalità di dimostrare l'identità anagrafica del titolare stesso;

g) «Carta nazionale dei servizi» (C.N.S.): il documento rilasciato su supporto informatico per consentire l'accesso per via telematica ai servizi erogati dalle pubbliche amministrazioni.

Articolo 2. Ambito di applicazione

I. Il presente decreto si applica alle amministrazioni dello Stato, anche a ordinamento autonomo, e agli enti pubblici non economici nazionali.

Articolo 3. Trasmissione telematica dei cedolini

1. Ai sensi dell'Articolo 1, comma 197, della Finanziaria 2005, il cedolino, in formato cartaceo, é sostituito da un documento informatico trasmesso dal Gestore ai dipendenti, mediante invio alla
casella di posta elettronica indicata dall'amministrazione con le modalità indicate dal presente decreto. Sentita l'amministrazione, il Gestore puo' consentire a tutti o a parte dei dipendenti, in
alternativa o in aggiunta all'invio per posta elettronica, l'accesso al cedolino attraverso un sito web, curato dal medesimo Gestore.

2. L'amministrazione é responsabile degli adempimenti connessi con la gestione dei flussi informativi, cosí come esplicitato negli articoli seguenti.

3. Il C.N.I.P.A., di concerto con l'amministrazione e con il Gestore, definisce le modalità di aggiornamento e di interrogazione della rubrica della P.A., compresi il protocollo di comunicazione dei dati, la struttura del file di scambio e il relativo tracciato record.

Articolo 4. Invio del cedolino tramite posta elettronica

1. In caso d'invio tramite posta elettronica, l'amministrazione registra gli indirizzi di posta elettronica dei propri dipendenti nella rubrica della P.A. e ne cura il costante aggiornamento, secondo le modalità definite dal C.N.I.P.A.

2. Il Gestore, qualora sia soggetto diverso dall'amministrazione, acquisisce dalla rubrica della P.A. gli indirizzi di posta elettronica dei dipendenti nonché gli eventuali aggiornamenti, secondo le modalità definite dal C.N.I.P.A.

3. Il cedolino elettronico é trasmesso sotto forma di file allegato a un messaggio di posta elettronica, il cui formato, definito da specifiche pubbliche, ne consenta la lettura mediante software gratuiti.

4. Il formato del file deve supportare tecnologie di lettura adeguate a permetterne la fruibilità anche da parte di soggetti disabili.

5. Il formato del file deve supportare funzionalità per la sicurezza e la protezione del contenuto, nonché per l'autenticità dello stesso, eventualmente anche mediante inserimento di un codice
grafico di autenticazione, al fine di garantire l'associazione univoca tra il file medesimo e la sua rappresentazione a stampa tramite una o piú evidenze informatiche.

6. Il cedolino é inviato almeno il giorno precedente alla data di accreditamento dello stipendio.

7. L'amministrazione presso la quale il dipendente presta servizio mette a disposizione dello stesso strumenti adeguati ai fini dell'accesso alla propria casella di posta elettronica, della visualizzazione, del salvataggio e della stampa del cedolino elettronico, consentendogli, ove necessario, di accedere alla propria casella di posta elettronica anche attraverso la rete Internet.

8. L'amministrazione concorda con il Gestore modalità alternative idonee a garantire che in caso di mancato funzionamento del sistema di recapito per posta elettronica il cedolino pervenga ai dipendenti mediante sistemi che garantiscano la celerità e la riservatezza della trasmissione.

Articolo 5. Accesso via web

1. In caso di accesso via web, il Gestore almeno un giorno prima della data di accreditamento dello stipendio, rende disponibili i cedolini elettronici sotto forma di file ai sensi dei commi 3, 4 e 5
dell'Articolo 4 del presente decreto sull'apposito sito, eventualmente dandone preventiva comunicazione al dipendente tramite messaggio di posta elettronica.

2. L'accesso del dipendente al sito web di cui al comma 1, avviene mediante l'utilizzazione di canali di trasmissione che garantiscano l'esattezza, la disponibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati.

3. L'accesso al sito web di cui al comma 1 del presente articolo richiede l'autenticazione informatica del dipendente tramite C.I.E. o C.N.S., ovvero con altri strumenti idonei.

4. L'amministrazione mette a disposizione dei dipendenti strumenti adeguati ai fini dell'accesso al sito web di cui al comma 1, della visualizzazione, del salvataggio e della stampa del cedolino
elettronico.

5. Ove possibile, l'amministrazione consente ai dipendenti di accedere al sito di cui al comma 1 sulla propria Intranet o anche attraverso la rete Internet, adottando gli opportuni criteri di sicurezza.

6. Il Gestore garantisce l'accessibilità del sito ai sensi della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, citata in premessa.

Articolo 6. Disposizioni transitorie

1. Per tre mesi, a decorrere dal primo invio del cedolino elettronico con le modalità di cui al presente decreto, a ciascun dipendente é trasmesso anche il cedolino in formato cartaceo, secondo le modalità correntemente in uso.

2. In ogni caso, decorsi 12 mesi dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, citato in premessa, cessa l'invio dei cedolini in formato cartaceo.

Roma, 12 gennaio 2006

01Ene/14

Legislación de Angola. Lei nº8/01 – Lei de Bases das Telecomunicações de 11 de Maio

Considerando que as telecomunicações assumem hoje, graças à gama de serviços que oferecem, fruto do desenvolvimento prodigioso das tecnologias de informação e da convergência dos serviços, um papel indispensável às actividades económicas e administrativas, à defesa, à segurança de pessoas e bens e à vida social, constituindo – se numa infra – estrutura indispensável e num importante factor de desenvolvimento;

Considerando que em virtude dessa evolução tecnológica começou a admitir – se nas Administrações de Telecomunicações da maior parte dos Estados do mundo, a necessidade de se repensarem alguns conceitos sobre o conteúdo e forma do exercício de tutela sobre as telecomunicações, pois na verdade, tornou-se impossível para as Empresas Públicas gerir e assegurar todo o tipo de serviços actualmente existentes;

Torna – se pois, necessário adoptar um quadro legal que não limite nem restrinja as possibilidades do processo, sendo para tal importante que, acompanhando a tendência universal, se redefina o conceito de monopólio do Estado sobre as comunicações, e se criem os mecanismos mais adequados para o exercício da sua tutela nesse domínio de actividade;

Nestes termos, ao abrigo da alínea b) do Artigo 88.º da Lei Constitucional, a Assembleia Nacional aprova a seguinte:

 

LEI DE BASES DAS TELECOMUNICAÇÕES

 

CAPÍTULO I – Disposições Gerais

 

Artigo 1.º
(Âmbito e objectivos)

  • A presente lei regula a definição das bases gerais a que devem obedecer o estabelecimento, gestão e exploração das infra – estruturas e serviços de Telecomunicações, tendo em consideração o papel vital das telecomunicações no desenvolvimento económico, social e cultural da República de Angola, e a sua importância para a defesa da integridade nacional e segurança das populações, para a administração do território e para a elevação do bem estar dos cidadãos.
  • No contexto definido no número anterior, o objectivo principal da presente lei é o de criar o quadro legal que permita e sirva de garante à expansão e modernização do Sistema Nacional de Telecomunicações, a prestação dos serviços de telecomunicações, com qualidade e a preços acessíveis, e disponíveis a um número progressivamente maior de cidadãos residentes em qualquer parte do território nacional.
  • São ainda objectivos da presente lei, os seguintes:
    • Promover o investimento público e privado, estimulando o exercício da actividade em regime de concorrência sã, assente em regras transparentes, assegurando, no quadro das condições de licenciamento, a extensão de serviços básicos às zonas rurais e remotas, com padrões de qualidade e preços adequados;
    • Garantir que a concorrência entre operadores de serviços se baseie no princípio da igualidade de oportunidades sem quaisquer direitos exclusivos ou especiais;
    • Priorizar a expansão da infra – estrutura nacional das telecomunicações incentivando a introdução de novos operadores;
    • Determinar e garantir o cumprimento das obrigações do serviço universal;
    • Promover o desenvolvimento e a utilização de novos serviços e redes assente no princípio de melhor tecnologia e efectividade económico tendo como objectivo impulsionar a coesão territórial, económica e social;
    • Garantir o uso eficaz dos recursos limitados de telecomunicações, tais como a numeração e o espectro radioeléctrico;
    • Defender o intersse dos usuários, assegurando o seu direito de acesso, sem discriminação, aos serviços de telecomunicações, e o respeito pelos seus direitos constitucionais, em especial o direito a honra, intimidade e sigilo das telecomunicações.
  • A exploração do serviço público de telecomunicações depende de prévia autorização.
  • A facturação aos usuários deve basear -se na estrutura de custos do serviço e estar submetida à pressão competitiva do mercado.

 

Artigo 2.º
(Definições)

  • Para efeitos da presente lei os termos que figuram a seguir têm os seguintes significados:
    • Telecomunicações é o processo tecnológico de emissão, transmissão, e recepção de sinais, representado símbolos, escrita imagens, sons ou informações de qualquer natureza, por fios, meios radioeléctricos, ópticos ou outros sistemas electromagnéticos;
    • Telecomunicações Públicas — são as telecomunicações destinadas ao público em geral;
    • Telecomunicações de Uso Público — são telecomunicações públicas em que a informação é enviada a um ou mais destinatários pré – determinados através de endereçamento, podendo ou não haver bi – direccionalidade;
    • Telecomunicações Privativas — são as telecomunicações destinadas ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores;
    • Telecomunicações de Difusão ou Teledifusão — são telecomunicações públicas em que a comunicação se realiza num só sentido, simultaneamente para vários pontos de recpção e sem prévio endereçamento;
    • Infra — estrutura Nacional de Telecomunicações — é o conjunto de meios destinados ao serviço de telecomunicações fixo ou móvel, de banda estreita ou larga, global ou regional, e que servem de suporte a prestação de serviços de telecomunicações;
    • Sistema Nacional de Telecomunicações — é o conjunto que integra a infra – Estrutura Nacional de Telecomunicações, os serviços por si disponibilizados eos recursos humanos requeridos, harmonizados em conformidade com a lei em vigor;
    • Rede de Telecomunicações — é o conjunto de meios físicos, de denominados infra — estruturas, ou electromagnéticos, que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais;
    • Rede Pública de Telecomunicações — é o conjunto de redes através do qual se explora comercialmente serviços de telecomunicações de uso público. A rede pública não integra os terminais dos usuários, nem as redes posteriores ao ponto de conexão do terminal de assinante;
    • Rede Privativa de Telecomunicações — é o conjunto de redes corporativas ou individuais de telecomunicações, cujos serviços disponibilizados se destinem a uso próprio, não sendo permitido a disponibilização de serviços a terceiros mesmo para fins não comerciais;
    • Equipamento de Telecomunicações — são os equipamentos que permitem a emissão, transmissão, recepção ou controlo de informação por processos eléctricos, radioeléctricos, galvânicos, magnéticos, ópticos, acústicos, pneumáticos ou por quaisquer outros processos electromagnéticos;
    • Equipamentos terminal — é qualquer equipamento destinado a ser ligado directa ou indirectamente a um ponto de terminação de uma rede de telecomunicações, com vista á transmissão, recepção ou tratamento de informações;
    • Pontos de Terminação — são os pontos físicos de ligação adaptados ás especificações técnicas necessárias para se ter acesso à rede de telecomunicações, que dela fazem parte integrante;
    • Operadores de Telecomunicações — são os organismos, as pessoas colectivas de direito público, as pessoas singulares ou colectivas de direito privado ou misto, que fornecem serviço de telecomunicações de uso público, mediante contrato ou licença;
    • Operadores Incumbente — é a pessoa colectiva de direito público que, beneficiando de prerrogativas exclusivas ou especiais para o fornecimento de serviços básicos de telecomunicações, é responsável, mediante condições a definir em contrato, pelo estabelecimento, gestão e exploração de infra – estruturas que integrem a rede básica de telecomunicações, nos termos e condições estabelecidas por lei;
    • Administração das Telecomunicações — é o organismo do Estado que tutela as telecomunicações e exerce aplicação da política do Governo para o sector, superintende a aplicação da presente lei, e é responsável pelas medidas a tomar para a execução das obrigações da constituição e da Convenção da União Internacional das Telecomunicações e seus regulamentos;
    • Autoridade das Telecomunicações — é o Ministro titular da Administração das Telecomunicações;
    • Órgão Regulador — é órgão instituído pelo Estado a quem compete regular e monitorar a actividade de telecomunicações em regime de concorrência e assegurar a gestão do espectro radioelétrico;
    • Serviço de Telecomunicações — é a forma e o modo da exploração do encaminhamento e ou distribuição dse informação através de redes de telecomunicações;
    • Serviço de Telecomunicações Fixo — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é fixo;
    • Serviço de Telecomunicações Móveis — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é móvel;
    • Espectro Radioeléctrico — é o espaço que permite a propagação das ondas electromagnéticas, sem guia artificial e que por convenção situam -se abaixo dos 300 GHZ;
    • Estações Radioeléctricas — é um ou mais transmissores ou receptores, ou uma combinação de ambos incluindo as instalações acessórias para assegurar um serviço de radiocomunicações ou radioastronomia;
    • Faixas de frequência — é um segmento determinado do espectro radioeléctrico que serve de portadora de um conjunto de frequências determinadas;
    • Òrbita — é a trajectória que percorre um satélite ao girar em torno da terra;
    • Recursos Orbitais — é o conjunto de posições orbitais consignáveis ao posicionamento geo – estacionário ou não de satélites de acordo com as normas e regulamentos internacionais.
  • Os termos não definidos na presente lei ou em outros diplomas legais, têm o significado estabelecido nos actos internacionais em vigor na República de Angola.

 

Artigo 3.º
(Classificação dos serviços de telecomunicações)

  • Consoante a natureza dos utilizadores, os serviços de telecomunicações podem ser classificados em:
    • Serviços de Telecomunicações de Uso Público — são os serviços de telecomunicações endereçados a destinatários pré – determinados, bi – direccionais ou não destinados ao público em geral;
    • Serviços de Telecomunicações Privativas — são os serviços de telecomunicações destinados ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores.

 

Artigo 4.º
(Domínio público radioelétrico)

  • O espaço pelo qual podem propagar – se as ondas radioeléctricas constitui o domínio público radioeléctrico, cuja gestão, administração e fiscalização competem ao Estado, nos termos da lei.
  • O espectro radioeléctrico é um recurso limitado que deve ser gerido com eficiência e de acordo os interesses públicos.
  • As faixas de frequências são atribuídas de acordo com um Plano Nacional de Frequências, estabelecido pelo Governo, em observância dos tratados e acordos internacionais de que Angola é parte integrante.
  • A determinação das faixas de frequências para fins exclusivos de defesa e segurança é feita em articulação com os órgãos de defesa e segurança.

 

Artigo 5.º
(Da órbita e dos recursos orbitais)

  • Compete ao Estado assegurar a propriedade sobre o espectro radioeléctrico e sobre as posições orbitais consignadas ao País.
  • Compete à Administração de Telecomunicações, estabelecer os requisitos e critérios para a operação ou utilização de serviços de telecomunicações via satélite, independentemente de ser ou não um satélite nacional.
  • Só é permitida a utilização de um satélite estrangeiro, quando a sua contratação for feita por uma empresa de direito angolano, com sede e administração no País e na condição de representante legal do operador estrangeiro.
  • Considera – se satélite nacional, o que utiliza recursos de órbita e espectro radioeléctrico consignados à Angola e cuja estação de controlo e monitorização se localize em território angolano.

 

Artigo 6.º
(Tutela das telecomunicações)

  • Compete à Administração das Telecomunicações, o exercício das atribuições de superintendência e fiscalização das telecomunicações e da actividade dos operadores de telecomunicações, nos termos das leis e regulamentos aplicáveis.
  • Compete em especial à Administração das Telecomunicações:
    • Propor o estabelecimento das linhas estratégicas de orientação para o desenvolvimento do Sistema Nacional de Telecomunicações e políticas gerais e o planeamento global do sector;
    • Fazer cumprir a política do Governo em matéria de telecomunicações;
    • Representar o Estado em organizações internacionais e inter – governamentais, no âmbito das telecomunicações;
    • Gerir o espectro radioeléctrico e as posições orbitais e fiscalizar a sua ocupação;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua ligação à rede de telecomunicações de uso público;
    • Licenciar, conceder, autorizar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações;
    • Inspeccionar o grau de desempenho da prestação de serviços por parte dos operadores de telecomunicações e impor, quando necessário, a adopção de medidas correctivas adequadas;
    • Fiscalizar o cumprimento por parte dos operadores de telecomunicações, das disposições legais e regulamentares relativas à actividade, bem como a aplicação das respectivas sanções administrativas;
    • Aprovar e fiscalizar a aplicação das taxas e tarifas dos serviços de telecomunicações, nos termos da lei aplcável;
    • Propor ao Governo a aprovação dos actos de expropriação e da constituição de servidões, necessárias ao estabelecimento de infra – estruturas de telecomunicações e à fiscalização do domínio público radioeléctrico, desde que consideradas de utilidade pública;
    • Estudar, propor e preparar as condições e mecanismos que permitam, facilitem, e sirvam de incentivo à criação de uma indústria nacional de equipamentos, produtos e serviços de telecomunicações, tomando as medidas convenientes e necessárias para a sua introdução, protecção e desenvolvimento.

 

Artigo 7.º
(Órgão Regulador)

  • O Órgão Regulador é a entidade responsável pela regulação da actividade de telecomunicações, incluindo o licenciamento do estabelecimento de infra – estruturas, a exploração de serviços de telecomunicações, e a monitorização das obrigações dos operadores de telecomunicações.
  • Cabe em especial ao Òrgão Regulador:
    • Gerir e fiscalizar o espectro radioeléctrico e as posições orbitais;
      b) Elaborar o plano nacional de numeração;
    • Elaborar e manter actualizado o plano nacional de frequências;
    • Lincenciar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações, de acordo com as normas definidas pela autoridade de telecomunicações;
    • Colectar taxas e aplicar sanções administrativas aos operadores e provedores de acordo com a lei aplicável;
    • Determinar os procedimentos e as condições para interligação das diferentes redes de telecomunicações nacionais;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua operação no Sistema Nacional de Telecomunicações;
    • Estabelecer os procedimentos para a aprovação tipo de materiais e Equipamentos;
    • Estabelecer os critérios de interconexão entre os operadores das diferentes redes;
    • Assegurar, nas condições das licenças, imposições que viabilizem o acesso universal nas zonas rurais, remotas e outras áreas não servidas pelo Sistema Nacional das Telecomunicações;
    • Determinar as restrições de uso de equipamento para os serviços de telecomunicações por razões de segurança ou interferência com outros serviços;
    • Estabelecer, nos termos da lei, as condições para a intercepção legal das comunicações e proridade para as comunicações de emergência.

 

Artigo 8.º
(Pricípios de regulação)

  • O Órgão Regulador exerce a sua acção sobre os operadores de telecomunicações, radiofusão e teledifusão, e no que concerne à aprovação do projecto de infra – estruturas tecnológicas e monitorização das condições técnicas de funcionamento das respectivas estações não sendo da sua competência a regulamentação do conteúdo de informação.
  • A regulação da actividade de telecomunicações tem os seguintes objectivos:
    • Salvaguardar os interesses dos utilizadores dos serviços de telecomunicações públicas, de teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação, garantindo que os serviços sejam prestados na melhor das condições técnicas e com todas as potencialidades disponibilizadas pelo mesmo;
    • Garantir a observância dos direitos dos utilizadores dos serviços de telecomunicações quanto às normas da privacidade;
    • Garantir uma concorrência honesta e efectiva em todas as áreas de prestação de serviços e em todo território nacional;
    • Garantir a expansão dos serviços de telecomunicações a toda a extensão do País com qualidade e a preços acessíveis;
    • Incentivar o uso público dos serviços de telecomunicações com infra – estrutura de suporte a todos os níveis de desenvolvimento da vida ecnómica e social das populações;
    • Garantir que a disponibilização dos serviços de telecomunicações se processe com salvaguarda da privacidade dos utentes e segurança da ordem instituída;
    • Salvaguardar o uso eficiente, e livre de interferências, do espectro radioeléctrico a nível dos serviços de telecomunicações inclusive dos serviços de radiodifusão, teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação;
    • Salvaguardar, nos termos da lei, a disponibilização dos serviços em livre concorrência;

 

Artigo 9.º
(Planeamento do Sistema Nacional de Telecomunicações)

  • O Sistema Nacional de Telecomunicações desenvolve – se de forma planificada e prioritariamente deve satisfazer as necessidades dos órgãos superiores do Estado, da administração estatal, da administração do terrtório e do desenvolvimento económico e social, sem prejuízo das necessidades do serviço público.
  • O desenvolvimento e a modernização da rede básica de telecomunicações, das redes próprias dos entes públicos que operam sistemas de teledifusão, e dos serviços básicos de telecomunicações, devem satisfazer as condições fixadas num plano director das infra – estruturas de telecomunicações, articuladas com as do plano de ordanamento do território.
  • A rede de infra – estruturas dos vários sistemas de telecomunicações civis, incluindo os de teledifusão, deve obedecer a uma adequada coordenação, tendo em vista o aproveitamento desses sistemas, para melhor satisfação das necessidades de desnvolvimento económico – social, de defesa nacional, de segurança interna e de protecção civil.
  • O Governo deve tomar as providências indispensáveis à boa execução do disposto nos números anteriores, articulando – as com as políticas de defesa nacional, segurança interna, protecção civil, industrial, de investigação científica e de desenvolvimento global do País, com a correcção das assimetrias regionais.
  • A Administração da Telecomunicações deve propor ao Governo e às entidades competentes, nacionais e internacionais, políticas e procedimentos que assegurem e protejam a formação de pessoal técnico qualificado nacional de vários níveis e especialidades, facilitem a sua colocação no mercado de trabalho, e garantam a actualização e o desenvolvimento profissional dos técnicos nacionais através de mecanismos adequados.

 

Artigo 10.º
(Coordenação da actividade das telecomunicações)

  • È criado o Conselho Nacional de Telecomunicações (CNT), órgão inter – sectorial de consulta do Governo, encarregado de estudar e propor políticas nacionais de desenvolvimento das telecomunicações, cobrindo a regulamentação do sector público e a exploração dos serviços de telecomunicações.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Conselho Nacional de Telecomunicações são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • A Administração das Telecomunicações pode criar outros órgãos de consulta sob sua dependência, para se pronuciarem sobre matérias da sua competência.

 

CAPITULO II – Telecomunicações de Uso Público

 

Artigo 11.º
(Infra – estruturas de telecomunicações)

  • Consideram – se infra – estruturas de telecomunicações o conjunto de nós, ligações e equipamentos que permitam a interconexão entre dois ou mais pontos para telecomunicações entre eles, abragendo, designadamente:
    • Os nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Os cabos ou conjunto de fios de telecomunicações aéreos, subterrâneos, sub – fluviais ou submarinos e outros sistemas de transmissão;
    • As estações de cabos submarinos,
    • Os centros radioeléctricos;
    • Os sistemas de telecomunicações via satélite;
    • Os feixes hertzianos.

 

Artigo 12.º
(Pré – instalação de infra – estruturas telecomunicações)

  • A construção de edifícios, de vias rodoviárias e ferroviárias e as urbanizações, devem incluir a instalação de infra – estuturas de telecomunicações.
  • As instalações a que se refere o número anterior serão efectuadas de harmonia com as normas elaboradas pela Administração da Telecomunicações e aprovadas em conjunto com as autoridades que tutelam as Obras Públicas, Urbanismo e a Habitação.

 

Artigo 13.º
(Rede básica de telecomunicações)

  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibilidade e qualidade de uma rede de telecomunicações de uso público, denominada rede básica, que cubra as necessidades de comunicação dos cidadãos e das actividades económicas – sociais, em todo o território nacional e assegure ligações internacionais, em função das exigências de um desenvolvimento económico e social harmónico e equilibrado.
  • A Rede Básica de Telecomunicação é composta pelo sistema fixo de acesso de assinantes, pela rede de transmissão e pelos nós de concentração, comutação ou processamento, quando afectos à prestação do serviço básico.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, entende – se por:
    • Sistema Fixo de Acesso de Assinante — o conjunto de meios de transmissão localizados entre ponto fixo, ao nível da ligação física ao equipamento terminal de assinante e outro ponto, situado ao nível da ligação física no primeiro nó de concentração, comutação ou processamento;
    • Rede de Transmissão — o conjunto de meios físicos ou radioeléctricos que estabelecem as ligações para a transmissão de informação entre nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Nós de Concentração, Comutação ou processamento — todo o dispositivo ou sistema que encaminhe ou processe a informação com origem ou destino no sistema de acesso do assinante.
  • As infra – estruturas que integram a rede básica de telecomunicações constituem bens do domínio público do Estado, sendo afectas, nos termos da lei, ao operador incumbente que as explora mediante contrato.
  • A rede básica de telecomunicações deve funcionar como uma rede aberta, servindo de suporte à transmissão da generalidade dos serviços, devendo para esse efeito ser assegurada a sua utilização por todos os operadores de telecomunicações de uso público em igualdade de condições.
  • Na exploração de serviços de telecomunicações de uso público em que o Operador Incumbente concorre com outros operadores legalmente constituídos, são proibidas quaisquer práticas que falseiem as condições de concorrência, ou se traduzem em abuso da sua posição dominante.

 

Artigo 14.º
(Serviço básico e serviço universal)

  • Para efeitos da presente lei, o Serviço Básico de Telecomunicações é constituído por um serviço comutado de telefonia fixa de âmbito nacional, cuja função é o de assegurar, prioritariamente, a contribuição do estado para os objectivos do serviço universal nos termos fixados no n.º 3 do presente Artigo, cabendo ao Operador Incumbente a sua exploração em regime de exclusividade, mediante contrato.
  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibidade e acesso progressivo das populações aos serviços básicos de telecomunicações em todo o território nacional, que cubram as necessidades de comunicação dos cidadãos e as actividades económicas e sociais e que assegurem as ligações internacionais, atendendo às exigências de um desenvolvimento económico e social harmonioso e equilirado.
  • As obrigações do Serviço Universal têm como objectivo garantir o acesso de todas as pessoas e instituições públicas a serviços de telecomunicações, em condições de igualdade e continuidade, independentemente de sua localização geográfica e condição sócio – económica, bem como garantir, em todo território, telecomunicações de interesse e utilidade pública essenciais e adequadas ao desenvolvimento.
  • A Administração das Telecomunicações regula as obrigações do Serviço Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universalização, para o qual os Serviços Básicos devem contribuir decisivamente.

 

Artigo 15.º
(Financiamento do serviço universal)

  • Para garantir o acesso universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Fundo do Serviço Universal são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • Os operadores de redes públicas de telecomunicações e os provedores de serviços de telecomunicações de uso público, participam no financiamento do serviço universal, nos termos a serem fixados no diploma referido no número anterior.
  • As contribuições para o Fundo do Serviço Universal não invalidam o cumprimento de outras obrigações estabelecidas nas licenças e contratos de concessão.

 

Artigo 16.º
(Serviço de valor acrescentado)

  • Por serviços de telecomunicações de valor acrescentado entendem – se os que, tendo como único suporte os serviços de telecomunicações de uso público não exigem infra – estruturas de telecomunicações próprias e são diferenciáveis em relação aos próprios serviços que lhes servem de suporte.
  • A presentação de serviços de valor acrescentado pode ser feita por qualquer pessoa singular ou colectiva que para esse efeito seja autorizada nos termos do regulamento de acesso à actividade a aprovar pelo Governo.

 

Artigo 17.º
(Condições de acesso à exploração de serviços de uso público)

  • As condições de acesso à concessão ou licença para a exploração de serviços de telecomunicações de uso público são objectivo de regulamentação específica ficando todavia, as candidaturas ao licenciamento condicionadas à apresentação prévia pelos requerentes de prova dos seguintes requisitos de idoneidade e capacidade técnica e económico – financeira:
    • Estar legalmente constituido na República de Angola, devendo ter no ãmbito do seu objecto social o exercício da actividade de telecomunicações.
    • Deter capacidade técnica adequada ao cumprimento das obrigações específicas de que ficam investidos no âmbito do contrato de concessão, dispondo nomeadamente, de um corpo de pessoal qualificado para o exercício da actividade.
    • Dispor de adequada estrutura económica, bem como de capacidade financeira correspondente à possibilidade de cobertura, por capitais próprios, de pelo menos 25% do valor global do investimento que se propõe realizar;
    • Não ser devedor ao Estado de qualquer impostos, quotizações, contribuições ou de outras importâncias.
  • É limitada a 10% a participação directa ou indirecta de um operador de telecomunicações no capital social de outro operador de Telecomunicaçõe para a prestação de um mesmo serviço de telecomunicações.

 

Artigo 18º
(Capital estrangeiro)

  • A participação directa de pessoas sigulares ou colectivas estrangeiras no capital dos Operadores de Telecomunicações Públicas ou de valor acrescentado, não poder ser maioriatária.

 

Artigo 19º
(Concessão e licenças)

  • No domínio das telecomunicações, a concessão é o acto praticado pelo Governo, que consiste em delegar a uma dada entidade pública ou privada o direito de prestar serviço público, mediante contrato, por prazo determinado, sujeitando – se a concessionária aos riscos empresariais, remunerando – se pela cobrança de tarifas aos usuários ou por outras receitas altenativas e respondendo directamente pelas suas obrigações e pelos prejuízos que causar.
  • As concessões são praticadas nas áreas de serviços em que o número de licenças concessionáveis é condicionado por limitações de espectro radioeléctrico ou por outros imperativos técnicos, ou de serviços cuja importância é vital para o desenvolvimento da economia e abrangem a dimensão de todo o território nacional, e por essa razão constituem reserva relativa do Estado.
  • Constituem exemplos aplicáveis ao número anterior as autorizações para implementação das seguintes infra – estruturas e serviços de uso público:
    • Os serviços móveis terrestres;
    • Uma infra – estrutura de transmissão de apoio às redes públicas;
    • O estabelecimento de um acesso internacional para o serviço público.
  • As concessões não têm carácter de exclusividade, devendo obedecer a um plano de licenciamento.
  • As demais autorizações para instalações de infra – estruturas e exploração de serviços de uso público são praticadas através da emissão de licenças em acto praticado pela Autoridade de Telecomunicações.
  • Através de diploma próprio, a autoridade de Telecomunicações pode delegar ao Órgão Regulador, parte ou a totalidade de sua competência nessa matéria.
  • As áreas de exploração, o número de operadores, os prazos de vigência das concessões e licenças e os prazos para admissão de novas operadoras são definidos considerando – se o ambiente de concorrência e observando – se o princípio do maior benefício ao usuário e o interesse social e económico do País e de modo a propiciar a justa remunuração das operadoras do serviço público de telecomunicações.

 

Artigo 20.º
(Interconexão)

  • Entende – se por interconexão a ligação entre redes de telecomunicações funcionalmente compatíveis, de modo a que os assinantes de serviços de uma das redes possam comunicar – se com os assinantes de outra, ou aceder aos serviços nela disponíveis.
  • È obrigatória a interconexão entre as distintas redes púnlicas de telecomunicações, no quadro da regulamentação que lhe é inerente.
  • As condições para a inerconexão de redes são objecto de livre negociação entre os operdores, mediante o disposto na presente lei e nos termos da regulamentação a criar.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, o Òrgão regulador administra pós aprovação da Autoridade de Telecomunicacões, de forma não discriminatória e transparente, os planos técnicos fundamentais de numeração, comutação, sinalização, transmissão e sincronização, bem como demais planos inerentes à interconexão e inter – operacionalidade das redes de telecomunicações, garantindo o atendimento dos compromissos internacionais.
  • Os Planos Técnicos Fundamentais devem refletir os interesses dos usuários e dos operadores, tendo os seguintes objectivos:
    • Permitir a entrada de novos operadores e o desenvolvimento de novos serviços;
    • Permitir a livre e justa competição entre os operadores.
  • A interligação entre terminais e bases de dados, computadores ou redes telemáticas estabelecidas no País, com dispositivos congéneres instalados fora do território nacional carece de autorização prévia da Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 21.º
(Uso público dos serviços de telecomunicações)

  • Toda a pessoa singular ou colectiva, e o público em geral, têm o direito de utilizar os serviços de telecomunicações de uso público, que satisfaçam as condições de eficiência, modernidade e diversidade na sua prestação, nos limites estabelecidos nos respectivos regulamentos e mediante o pagamento das tarifas e taxas.
  • A Autoridade das Telecomunicações exerce através dos mecanismos e órgãos adequados, controlo sobre o grau de desempenho global do Operador Incumbente, em particular, e sobre a qualidade e a forma como são executados os serviços de telecomunicações de uso público, em geral, com vista a salvaguardar os interesses do Estado, da segurança nacional e do público utente.

 

Artigo 22.º
(Intervenção do Estado)

  • O Estado deve intervir sempre que esteja em risco o cumprimento da função social de uma rede pública de telecomunicações ou se verufiquem situações que comprometam gravemente os direitos dos seus assinantes.
  • Para garantida da continuidade de serviços e por solicitação do Òrgão Regulador, a Autoridade de Telecomunicações poderá decretar intervenção na operadora pública de telecomunicações, sempre que se verifique:
    • Paralisação injustificada dos serviços;
    • Inadequação ou insuficiência dos serviços prestados, não resolvidas em prazo razoável;
    • Desequilibrio económico – financeiro de corrente de má administração que coloque em risco a continuidade dos serviços;
    • Prática de infracções graves;
    • Inobservância de atendimento das metas de universalização;
    • Recusa injustificada de interconexão;
    • Infracção da ordem económica nos termos da legislação própria.
    • O decreto executivo de intervenção indica os objectivos, modo, prazo e limites da intervenção, que serão fixados em função das razões que a determinaram, e designará o interventor.
  • A intervenção não deve afectar o funcionamento regular dos serviços de assinante prestados pela concessionária, devendo para este efeito o decreto executivo mencionado no número anterior definir as medidas adequadas, entre as quais a nomeação eventual de uma comissão de gestão para execução da intervenção.

 

Artigo 23.º
(Fixação de tarifas)

  • Sem prejuízo do papel das forças do mercado no estabelecimento das tarifas pela livre competição entre os operadores, compete ao Òrgão Regulador estabelecer a estrutura tarifária para cada modalidade de serviço.
  • Os preços do serviço básico ficam sujeitos a um regime especial de controlo fixado pelas entidades competentes do Estado, nos termos da legislação aplicável.
  • Nos segmentos em que exista uma ampla e efectiva concorrência, é permitida a fixação da tarifa pelos operadores, devendo estes comunicar ao órgão regulador 15 dias antes da entrada em vigor, para homologação.
  • Nos segmentos de serviço em que não exista ampla e efectiva concorrência, a tarifa é fixada pelo Òrgão Regulador, tendo em conta a estrutura de custos do serviço e a margem comercial justa do operador.
  • Compete às operadoras de telecomunicações fornecer os estudos necessários para o estabelecimento ou homologação do tarifário.
  • Compete a Autoridade de Telecomunicações definir quais os segmentos de serviço que se regem pelo disposto no n.º 2 do presente Artigo.
  • È vedade a subsidiação cruzada entre diferentes serviços de telecomunicações.

 

Artigo 24.º
(Controlo do material de telecomunicações)

  • A importação, fabrico, venda, revenda e a simples cedência de material de telecomunicações, nas condições estabelecidas nos regulamentos.
  • A disposição do número anterior não se aplica ao material destinado aos organismos de defesa segurança e ordem interna.
  • Para efeitos do n.º 1 do presente Artigo, entende – se por material de telecomunicações, o que é destinado a realização de qualquer tipo de telecomunicções.
  • As alfândegas, os fabricantes e os vendedores de material de telecomunicações, colaborarão obrigatoriamente com a Administração das Telecomunicações neste controlo, nos moldes prescritos pelos regulamentos.

 

Artigo 25.º
(Equipamento terminal)

  • O mercado dos equipamnetos terminais de assinantes é aberto à concorrência, sendo livre a aquisição, instalação e conservação.
  • A ligação do equipamento terminal com a rede de telecomunicações de uso público obedece às condições estabelecidas em regulamento e à prévia aprovação tipo do órgão competente da Administração das Telecomunicações, tendo em vista a salvaguarda da sua compatibilidade com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A aprovação prevista no número anterior é obrigatória para todos os equpamentos terminais radioeléctricos, destinados ou não a serm ligados com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A Administração das Telecomunicações estabelece os procedimentos e as condições específicas para obtenção de aprovação tipo e pública as características técnicas dos equipamentos terminais, incluindo as requeridas para a sua ligação à rede de telecomunicações de uso público.
  • A prestação de serviço de instalação e conservação dos equipamentos terminais de assinante só poderá ser efectuada por pessoas singulares ou colectivas devidamente autorizadas.
  • Os operadores de telecomunicações devem assegurar ligações adequadas às redes, independentemente de o equipamento terminal ser ou não da propriedade dos utilizadores.

 

Artigo 26.º
(Signo de correspondência)

  • Com os limites impostos pela sua natureza e pelo fim a que se destinam, é garantida a inviolabilidade e o sigilo das telecomunicações de uso público, nos termos da lei.
  • Os operadores de telecomunicações adoptam todas as medidas para garantir o sigilo das correspondências executadas por intermédio dos serviços a seu cargo.
  • O sigilo da correspondência pública por telecomunicações, consiste na proibição de revelar o seu conteúdo, bem como de prestar indicações donde se possa depreendê – lo, ou que possam conduzir ao seu descobrimento.

 

Artigo 27.º
(Correspondências proibidas)

  • Não é autorizada a utilização dos serviços de telecomunicaçõescom fins atentatórios à ordem pública e a bons costumes.
  • Os operadores de telecomunicações não podem aceitar ou transmitir quaisquer correspondências quando se verifique que, por qualquer motivo, não obedecem aos preceitos legais e regulamentares, ou que tenham por objectivo causar danos ao Estado, aos operadores de telecomunicações, destinatários ou terceiros.

 

Artigo 28.º
(Prioridades e obrigatoriedade de transmissão)

  • Constitui obrigação de todos os agentes encarregados da execusão de serviços de telecomunicações, realizados por intermédio de operadores, a transmissão com prioridade de mensagens motivadas por circunstâncias excepcionais, nomeadamente, para assinalar sinistros ou pedidos de socorro urgentes.
  • As comunicações relativas à salvaguarda da vida humana no mar, sobre a terra, nos ares e no espaço extra – atmosférico, os avisos epidemiológicos de urgência excepcional, bem como as mensagens destinadas a assinalar calamidades ou alteração da ordem pública, têm prioridade absoluta.
  • Todo o detentor de um sistema privado de telecomunicações, ou quem o opere, é obrigado a transmitir poe esse sistema, com prioridade absoluta, toda a msnsagem nas condições do número anterior.
  • As telecomunicações de Estado gozam de direito de prioridade sobre as outras telecomunicações, na medida do possível, desde que o pedido seja especificamente para esse fim, salvaguardando o estabelecido no n.º 2 do presente Artigo.
  • Os regulamentos estabelecem para cada serviço a escala de prioridade das diferentes classes de correspondência e condições de aplicação.

 

CAPITULO III – (Telecomunicações Privativas)

 

Artigo 29.º
(Infra – estrururas de rede privativas)

  • O estabelecimento e utilização de infra – estrururas de redes privativas fica sujeito a licenciamento prévio da Administração das Telecomunicações, exceptuando – se os sistemas estabelecidos pelos órgãos de defesa, segurança e ordem interna.
  • As redes privativas apenas podem ser interligadas mediante autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • È verdade a cedência ou venda a terceiros das facilidades ou serviços de redes privativas sem a autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • Uma rede privativa diz – se partilhada, quando é reservada para utilização de várias pessoas singulares ou colectivas, que são membros de um ou mais grupos fechados de utilizadores, para troca de comunicações internas dentro do mesmo grupo.
  • A Autoridade das Telecomunicações determina em diploma próprio as condições em que as redes privativas podem, a título excepcional ser ligadas à rede de telecomunicações de uso público, ficando vedada a possibilidade de interligação entre privativas com licenças emitidas para titulares distintos.

 

Artigo 30.º
(Autorização)

  • As licenças concedidas nos termos destecapítulo são pessoais e intransmissíveis a terceiros.
  • A recursa de concessão de licença deve ser justificada por escrito ao requerente, no próprio acto de recusa.
  • A autorização de estabelecimento de redes independentes, implica o pagamento de taxas de licencimento e fiscalização determinadas por diploma próprio, da Autoridades das telecomunicações.

 

Artigo 31.º
(Cancelamento da autorização)

  • Qualquer autorização dada nos termos do Artigo 30.º, pode ser cancelada, em qualquer altura, por decisão da Autorização das Telecomunicações, não havendo lugar a qualquer indemnização.
  • Ao material dos sistemas de telecomunicações cuja autorização de estabelecimento caduque ou seja cancelada, é dado destino pela Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 32.º
(Peritos de telecomunicações)

  • A fim de melhor serem observadas as disposições técnicas e regulamentares no estabelecimento e exploração de sistemas de telecomunicações privativos, os regulamentos fixam os casos e condições a ser exigida a responsabilidade técnica de peritos de telecomunicações, para o efeito incritos n Administração das Telecomunicações.

 

CAPÍTULO IV – Radiocomunicações

 

Artigo 33.º
(Gestão do espectro de frequências)

  • Constitui obrigação do Governo, assegurar por intermédio do Òrgão Regulador, a gestão do espectro de frequências radioeléctricas, de forma centralizada, e assumindo o controlo da sua utilização, com respeito pelos princípios e normas estabelecidas a nível internacional.
  • O Governo pode determinar o silenciamento por tempo determinado de estações radioeléctricas, sempre que os interesses superiores do Estado o exijam.

 

Artigo 34.º
(Licenciamento radioeléctrico)

  • Nenhuma estação radioeléctrica pode ser utilizada sem a posse de uma licença de estação radioeléctrica passada pelo Òrgão Regulador.
  • A posse de equpamento radioeléctrico de emissão, mesmo de telecomando, é de registo obrigatório no Òrgão Regulador, com excepção dos equipamentos de pequena potência e pequeno alcance, pertencentes às categorias a fixar por ligislação regulamentar.
  • Os regulamentos fixam as condições em que é exigida a qualificação especial dos operadores de estações radioeléctricas.
  • As estações radioeléctricas estabelecidas em embaixadas e representações consulares acreditadas pelo Governo, são consideradas para efeito de aplicação da regulamentação nacional e internacional, como estabelecidas em território nacional e sujeitas ao licenciamento do Òrgão Regulador.

 

Artigo 35.º
(Taxas radioeléctricas)

  • A posse e utilização de qualquer sistema radioeléctrico está sujeita ao pagamento de taxas radioeléctricas, nos termos do tarifário em vigor, aprovado por despacho conjunto do Ministro das Telecomunicações e do Ministro tutelar das Telecomunicações e do Ministro das Finanças.
  • Ficam isentos do pagamento de taxas radioeléctricas os órgãos da defesa, segurança e ordem interna, desde que as respectivas redes funcionam nas faixas de frequências atribuídas para o respectivo efeito, no Plano Nacional de Frequências.

 

Artigo 36.º
(Fiscalização radioeléctrica)

  • O Òrgão Regulador exerce o controlo permanente sobre as condições técnicas e de exploração das estações radioeléctricas a fim de comprovar o seu funcionamento de acordo com a regulamentação aplicável e com as respectivas autorizações e para detectar as emissões clandestinas.
  • Os agentes de fiscalização do Òrgão Regulador, têm livre acesso às estações, e poderão requisitar autoridades policiais, fiscais ou alfândegárias, sempre que o julguem conveniente ou necessário.

 

Artigo 37.º
(Servidões radioeléctricas)

  • A fim de proteger a propagação e a recepção das ondas radioeléctricas de interesse público ou reconhecidas como tal, são instituídas servidões radioeléctricas de doistipos:
    • Servidões de protecção contra obstáculos;
    • Servidões de protecção contra pertubações electromagnéticas.
  • As condições gerais e especiais a observar nas servidões são fixadas nos regulamentos específicos.
  • Quando se demonstrar indispensável, é permitida nos termos da lei, a exploração de imóveis e a constituição de servidões administrativas, que se prove serem necessárias para a construção e protecção radioeléctrica das instalações destinadas à fiscalização da utilização do espectro radioeléctrico.
  • Quando o estabelecimento das servidões a que se refere o presente Artigo, provocar prejuízos materiais a terceiros é divida uma indemnização que, na falta de acordo, é fixada pelo tribunal competente.

 

CAPÍTULO V – Protecção Penal

 

Artigo 38.º
(Crimes contra as telecomunicações)

  • Todo aquele que se opuser com violência ou ameaça, ao estabelecimento ou reparação de instalações de telecomunicações, é punido com pena de prisão e multa de Kz: 1000,00 a Kz: 10 000,00.
  • È punido com pena de prisão e multa de Kz: 5000,00 a Kz: 50 000,00, todo aquele que:
    • Causar, por qualquer meio, a interrupção de telecomunicações;
    • Estabelecer ou utilizar, sem autorização, uma instalação de telecomunicações;
    • Se opuser com violência ou ameaça aos agentes da Administração das Telecomunicações ou dos operadores de telecomunicações de serviços de uso público, com intenção de impedir o exercício das suas funções;
    • Interceptar radiocomunicações que não estiver autorizado a receber e divulgar, ou utilizar o seu conteúdo, ou mesmo revelar a existência de correspondência que interceptar acidentalmente;
    • Emitir, por via radioeléctric, sinais de chamada e socorro falsos e utilizar indicativos de chamada falsos ou atribuídos a outras estalações.
  • As multas referidas nos números anteriores podem ser actualizadas por decreto – lei, em função da variação da moeda nacional.´

 

Artigo 39.º
(Crimes de desobediência qualificada)

  • Incorrem no crime de desobedência qualificada:
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios que, depois de avisados, impedirem ou embaraçaram a colocação, reparação ou desmontagem de linhas de telecomunicações e outros equipamentos de utilidade pública, ou se opuserem aos trabalhos de qualquer natureza, dos agentes de telecomunicações, devidamente credenciados;
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos onde existirem linhas de telecomunicações estabelecidas pela Administração das Telecomunicações ou pelos operadores de telecomunicações de serviço de uso público, bem como os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos confinantes com vias de comunicações ao longo das quais estejam estabelecidas essas linhas, que neles fizerem ou mantiverem plantações ou efectuarem construções que prejudiquem o seu funcionamento;
    • Os priorietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios e de instalações eléctricas que deixarem de cumprir obrigações derivadas das servidões radioeléctricas estabelecidas nos termos da presente lei;
    • Aquele que impedir acções de fiscalização de instalações de telecomunicações por parte de agentes autorizados da Administração das Telecomunicações, ou que não fornacer as informações solicitadas no exercício dessa fiscalização ou que prestar informações falsas.

 

ARTGO 40.º
(Transgressões)

  • São punidos como transgressões administrativas, nos termos dos respectivos regilamentos aprovados pelo Governo, as infracções à presente lei que não sejam por ela cinsiderados como crimes.

 

CAPÍTULO VI – Disposições Finais e Transitórias

 

Artigo 41.º
(Regulamentação)

  • O Governo deve regulamentar a presente lei no prazo de 120 dias a contar da dadta da sua publicação.

 

Artigo 42.º
(Revogação de legislação)

  • È revogada toda legislação que contrarie o disposto na presente lei, nomeadamente a Lei n.º 4/85, de 29 de Junho e o Decreto n.º 18/97, de 27 de Março.

 

Artigo 43.º
(Entrada em vigor)

  • A presente lei entra em vigor 15 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 44.º
(Dúvidas e omissões)

Todas as dúvidas e omossões que surgirem da interpretação e aplicação da presente lei, são resolvidas pela Assembleia Nacional.

 

 

Vista e aprovada pela Assembleia Nacional, em Luanda, aos 23 de Janeiro de 2001.

 

O Presidente da Assembleia Nacional em exercício, Julião Mateus Paulo.

 

Publique – se
O Presidente da República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS

 

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467.

Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467. Disposizioni in materia di protezione dei dati personali in attuazione della Legge 24 marzo 2001, n. 127 (G.U. 16 gennaio 2002, n. 13) (Norma abrogata articolo 183 Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196)

CAPITOLO I. Modificazioni ed integrazioni alla legge n. 675/1996

Articolo 1. Definizioni e diritto nazionale applicabile

1. Agli effetti dell'applicazione del presente decreto si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Nell'articolo 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti i seguenti commi:

«1-bis. La presente legge si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea e impiega, per il trattamento, mezzi situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici o comunque automatizzati, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell'Unione europea.

1-ter. Nei casi di cui al comma 1-bis il titolare stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea deve designare ai fini dell'applicazione della presente legge un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato.».

Articolo 2. Trattamenti per fini esclusivamente personali

1. Nell'articolo 3, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36» sono sostituite dalle seguenti: «l'articolo 18 «.

Articolo 3. Semplificazione dei casi e delle modalità di notificazione

1. Nell'articolo 7, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: «se il trattamento, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, sia suscettibile di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell'interessato, e nei soli casi e con le modalità individuati con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3».

2. Nell'articolo 7, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «indicati nel comma 4» sono sostituite dalle seguenti: «che devono essere indicati».

3. Nell'articolo 7, comma 4, lettera h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «del responsabile;» sono sostituite dalle seguenti: «del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13; «.

4. Le disposizioni di cui all'articolo 7, commi 3, 4, 5, 5-bis, 5-ter, 5-quater e 5-quinquies, 13, comma 1, lett. b) e 28, comma 7, della legge 31 dicembre 1996, n. 675 sono abrogate a decorrere dalla data di entrata in vigore delle modifiche apportate al regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, della medesima legge in applicazione del comma 1 del presente articolo.

Articolo 4. Informativa all'interessato

1. Nell'articolo 10, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «e, se designato, del responsabile» sono sostituite dalle seguenti: «, del suo rappresentante nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è altrimenti conoscibile in modo agevole l'elenco aggiornato dei responsabili.».

Articolo 5.Misure precontrattuali e bilanciamento di interessi

1. Nell'articolo 12, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate» sono sostituite dalle seguenti: «per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate».

2. Nell'articolo 12, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: «h-bis) è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.».

Articolo 6. Limiti al diritto di accesso

1. Nell'articolo 14, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunta in fine la seguente lettera: «e-bis) da fornitori di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, limitatamente ai dati personali identificativi di chiamate telefoniche entranti, salvo che possa derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397.».

Articolo 7. Presupposti per la comunicazione e la diffusione dei dati

1. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la lettera a) è inserita la seguente: «a-bis) qualora siano necessarie per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate su richiesta di quest'ultimo,».

2. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: «h-bis) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia necessaria, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.».

Articolo 8. Dati sensibili

1. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo il comma 1-bis è inserito il seguente:

«1-ter. Il comma 1 non si applica, altresì, ai dati riguardanti l'adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria».

2. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. I dati personali indicati al comma 1 possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante:

a) qualora il trattamento sia effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, confessioni e comunità religiose, per il perseguimento di fnalità lecite, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati o diffusi fuori del relativo ambito e l'ente, l'associazione o l'organismo determinino idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati;

b) qualora il trattamento sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità d'intendere o di volere;

c) qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397 o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, di rango pari a quello dell'interessato quando i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2. «.

Articolo 9. Verifiche preliminari

1. Dopo l'articolo 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

«Articolo 24-bis. Altri dati particolari

1. Il trattamento dei dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24 che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell'interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell'interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge nell'ambito di una verifica preliminare all'inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, sulla base di un eventuale interpello del titolare.».

Articolo 10. Semplificazione e garanzie per i trasferimenti di dati personali all'estero

1. Nell'articolo 28, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24» sono sostituite dalle seguenti: «e ricorra uno dei casi individuati ai sensi dell'articolo 7, comma 1».

2. Nell'articolo 28, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole da: «ovvero,» fino alla fine del periodo sono soppresse.

3. Nell'articolo 28, comma 4, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate» sono sostituite dalle seguenti: «per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate».

4. Nell'articolo 28, comma 4, lettera g), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono inserite in fine le seguenti parole: «, ovvero individuate dalla Commissione europea con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva n. 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 24 ottobre 1995″.

Articolo 11. Misure per il trattamento illecito o non corretto

1. Nella lettera c) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, la parola: «opportune» è sostituita dalle seguenti: «necessarie o opportune».

2. Nella lettera l) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la parola: «blocco» sono inserite le seguenti: «se il trattamento risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera c), oppure».

Articolo 12. Sanzione in tema di notificazione

1. L'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 è sostituito dal seguente:

«Articolo 34. Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alle notificazioni in conformità a quanto previsto dagli articoli 7, 16, comma 1, e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire dieci milioni a lire sessanta milioni e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell'ordinanza-ingiunzione.».

2. Alle violazioni dell'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, commesse prima dell'entrata in vigore del presente decreto si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni di cui agli articoli 100, 101 e 102 del decreto legislativo 30 dicembre 1999, n. 507.

Articolo 13. Trattamento illecito di dati personali

1. Nell'articolo 35, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «comunica o diffonde» sono sostituite dalle seguenti: «procede al trattamento di» e le parole: «e 24, ovvero» sono sostituite dalle parole: «, 24 e 24-bis, ovvero».

Articolo 14. Omessa adozione di misure minime di sicurezza

1. L'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«Articolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da lire dieci milioni a lire ottanta milioni.

2. All'autore del reato, all'atto dell'accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l'oggettiva difficoltà dell'adempimento e comunque non superiore a sei mesi. Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l'adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato. L'organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, in quanto applicabili.».

2. Per i procedimenti penali per il reato di cui all'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in corso, entro quaranta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto l'autore del reato può fare richiesta all'autorità giudiziaria di essere ammesso alla procedura indicata all'articolo 36, comma 2, della medesima legge n. 675 del 1996, come sostituito dal presente decreto. L'Autorità giudiziaria dispone la sospensione del procedimento e trasmette gli atti al Garante per la protezione dei dati personali che provvede ai sensi del medesimo articolo 36, comma 2.

Articolo 15. Inosservanza di provvedimenti di divieto o di blocco

1. Nell'articolo 37, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «o dell'articolo 29, commi 4 e 5,» sono sostituite dalle seguenti: «o degli articoli 29, commi 4 e 5, e 31, comma 1, lettera l),».

Articolo 16. False comunicazioni e dichiarazioni

1. Dopo l'articolo 37 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

«Articolo 37-bis .Falsità nelle dichiarazioni e nelle notificazioni al Garante

1. Chiunque, nelle notificazioni di cui agli articoli 7, 16, comma 1, e 28 o in atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.».

Articolo 17 (Adeguamento di sanzioni amministrative)

1. Nell'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «da lire un milione a lire sei milioni» sono sostituite dalle seguenti: «da lire cinquemilioni a lire trentamilioni».

2. L'articolo 39, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«2. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 10 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire tre milioni a lire diciotto milioni o, nei casi di cui agli articoli 22, 24 e 24-bis o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da lire cinque milioni a lire trenta milioni. La somma può essere aumentata sino al triplo quando essa risulti inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore. La violazione della disposizione di cui all'articolo 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni. «.

3. Nell'articolo 39, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, le parole: «presente articolo» sono sostituite dalle seguenti: «presente capo».

Articolo 18. Adeguamento dei trattamenti alla disciplina comunitaria

1. Nell'articolo 41, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: «Le disposizioni del presente comma restano in vigore sino alla data del 30 giugno 2003.».

Articolo 19. Investigazioni difensive

1. Negli articoli 10, comma 4, 12, comma 1, lettera h), 20, comma 1, lettera g) e 28, comma 4, lettera d), le parole: «investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni,» sono sostituite dalle parole: «investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397,».

CAPITOLO II. Attuazione dei principi di protezione dei dati in determinati settori

Articolo 20. Codici di deontologia e di buona condotta

1. Al fine di garantire la piena attuazione dei principi previsti dalla disciplina in materia di trattamento dei dati personali, ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lett. h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il Garante promuove entro il 30 giugno 2002 la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali nei settori indicati al comma 2, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti, nonché dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d'Europa indicate nell'articolo 1, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

2. I codici di cui al comma 1 riguardano il trattamento di dati personali:

a) effettuati da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti per via telematica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di telecomunicazione gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole ed interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, anche ai fini dell'eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato;

b) necessari per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione di annunci per finalità di occupazione e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili;

c) effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell'interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l'eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni;

d) svolto a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall'articolo 10, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per favorire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati;

e) effettuato nell'ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l'affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per favorire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell'interessato;

f) provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui debba essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l'associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione del Consiglio d'Europa N. R (91) 10 in relazione all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g) effettuato con strumenti automatizzati di rilevazione di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all'interessato per garantirne la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

3. Il rispetto delle disposizioni in essi contenute costituisce condizione essenziale per la liceità del trattamento dei dati.

4. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e riportati in allegato al testo unico delle disposizioni in materia previsto dall'articolo 1, comma 4, della legge 24 marzo 2001, n. 127.

CAPITOLO III. Modificazioni ed integrazioni al d.lg. n. 171/1998

Articolo 21. Modalità di pagamento alternative alla fatturazione

1. All'articolo 5, comma 1, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171: «consentono che» è sostituita dalle seguenti: «sono tenuti a predisporre ogni misura idonea affinché «.

2. Dopo il comma 1 dell'articolo 5 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è inserito il seguente: «1-bis. I fornitori di cui al comma 1 sono tenuti a documentare al Garante, entro il 30 giugno 2002, le misure predisposte. In caso di mancata documentazione si applica la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675. In mancanza di idonee misure il Garante provvede altresì ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettere c) ed l), della medesima legge.».

Articolo 22. Informazione al pubblico sull'identificazione della linea chiamante e collegata

1. All'articolo 6, comma 6, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, le parole «di tale servizio» sono sostituite dalle seguenti: «di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4».

Articolo 23. Chiamate di emergenza

1. L'articolo 7 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è così modificato:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Chiamate di disturbo e di emergenza»;

b) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente: «2-bis. Il fornitore di una rete di telecomunicazioni pubblica o di un servizio di telecomunicazioni accessibili al pubblico deve predisporre procedure adeguate e trasparenti per garantire, linea per linea, l'annullamento della soppressione dell'identificazione della linea chiamante da parte dei servizi abilitati a ricevere chiamate d'emergenza.».

Articolo 24. Disposizioni transitorie

1. Le disposizioni di cui agli articoli 3, comma 3, 4, 22 e 23 del presente decreto si applicano a decorrere dal 1 marzo 2002.

2. I provvedimenti attuativi delle disposizioni di cui agli articoli 5, comma 2, e 9 sono adottati, in sede di prima applicazione del presente decreto, entro centoventi giorni a decorrere dal 1 ottobre 2002.

3. In sede di prima applicazione della disposizione di cui alla lettera a) del comma 4 dell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotta dall'articolo 8 del presente decreto, le garanzie previste nella medesima lettera a) sono determinate dall'associazione, dall'ente o dall'organismo entro il 30 giugno 2002.

Articolo 25. Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente decreto entrano in vigore il 1 febbraio 2002.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

01Ene/14

Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Diario Oficial nº 47.956 de 18 de enero de 2011)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE PRIMERA.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO II.- DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

TÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN

CAPÍTULO I.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS GENERALES

 

Artículo 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: «Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente»).

CAPÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS ESPECIALES

 

Artículo 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: «Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente»).

 

CAPÍTULO III.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES

CAPÍTULO II.- MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

CAPÍTULO IV.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 53.- Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos.– Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

Artículo 54.- Registro para el uso de medios electrónicos.– Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.

Artículo 55.- Documento público en medio electrónico.– Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.

Artículo 56.- Notificación electrónica.- Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

Artículo 57.- Acto administrativo electrónico.– Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.

Artículo 58.- Archivo electrónico de documentos.– Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo.

Artículo 59.- Expediente electrónico.– El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.

La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.

Artículo 60.- Sede electrónica.– Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.

La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.

Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.

Artículo 61.- Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades.– Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.

Artículo 62.- Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad.– Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.

Artículo 63.- Sesiones virtuales.– Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.

Artículo 64.- Estándares y protocolos.– Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

CAPÍTULO V.- PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.– Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el  Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Parágrafo.– También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.

Artículo 66.- Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.– Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67.- Notificación personal.– Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68.- Citaciones para notificación personal.– Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69.- Notificación por aviso.– Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Artículo 70.- Notificación de los actos de inscripción o registro.– Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.

Artículo 71.- Autorización para recibir la notificación.– Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 72.- Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Artículo 73.- Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio.– Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.

CAPÍTULO VI.- RECURSOS

Artículo 74.- Recursos contra los actos administrativos.– Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Artículo 75.- Improcedencia.– No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

Artículo 76.- Oportunidad y presentación.– Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77.- Requisitos.– Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78.- Rechazo del recurso.– Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

Artículo 79.- Trámite de los recursos y pruebas.– Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Artículo 80.- Decisión de los recursos.– Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Artículo 81.- Desistimiento.– De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.

Artículo 82.- Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos.– La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.

CAPÍTULO VII.- SILENCIO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VIII.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IX.- REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

TÍTULO V.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

PARTE SEGUNDA.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA

TÍTULO I.- PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO II.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- INTEGRACIÓN

CAPÍTULO II.- DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO III.- DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO V.- DECISIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VI.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

CAPÍTULO VII.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO III.- MEDIOS DE CONTROL

TÍTULO IV.- DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.- COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO II.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO III.- COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

TÍTULO V.- DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN

CAPÍTULO II.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

CAPÍTULO III.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

Artículo 162.- Contenido de la demanda.- Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163.- Individualización de las pretensiones.– Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.– La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;

f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;

g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación;

h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Artículo 165.- Acumulación de pretensiones.- En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Artículo 166.- Anexos de la demanda.– A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Artículo 167.- Normas jurídicas de alcance no nacional.– Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.

CAPÍTULO IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA

Artículo 168.- Falta de jurisdicción o de competencia.– En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Artículo 169.- Rechazo de la demanda.– Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Artículo 170.- Inadmisión de la demanda.– Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

Artículo 171.- Admisión de la demanda.– El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.

5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.

Parágrafo transitorio.– Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.

Artículo 172.- Traslado de la demanda.– De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

Artículo 173.- Reforma de la demanda.– El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.

Artículo 174.- Retiro de la demanda.– El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.

Artículo 175.- Contestación de la demanda.– Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.

Parágrafo 1º.- Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

Parágrafo 2º.- Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.

Parágrafo 3º.- Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.

Artículo 176.- Allanamiento a la demanda y transacción.– Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.

Artículo 177.- Reconvención.– Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.

En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 178.- Desistimiento tácito.– Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.

CAPÍTULO V.- ETAPAS DEL PROCESO Y COMPETENCIAS PARA SU INSTRUCCIÓN

Artículo 179.- Etapas.– El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.

Artículo 180.- Audiencia inicial.– Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Oportunidad.- La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2.- Intervinientes.- Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3.- Aplazamiento.- La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4.- Consecuencias de la inasistencia.- Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.- Saneamiento.- El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6.- Decisión de excepciones previas.- El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7.- Fijación del litigio.- Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8.- Posibilidad de conciliación.- En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9.- Medidas cautelares.- En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10.- Decreto de pruebas.- Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Artículo 181.- Audiencia de pruebas.– En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.

Artículo 182.- Audiencia de alegaciones y juzgamiento.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.

Artículo 183.- Actas y registro de las audiencias y diligencias.- Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión.

Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:

a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;

b) El nombre completo de los jueces;

c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;

d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de la justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos;

f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la audiencia;

g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido en la audiencia;

h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;

i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.

2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.

3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre retención documental.

Artículo 184.- Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.– La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:

1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.

2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena.

3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.

4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:

a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;

b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.

En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.

5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que las decrete.

6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto.

7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.– Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 186.- Actuaciones a través de medios electrónicos.– Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Parágrafo.– La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso.

CAPÍTULO VI.- SENTENCIA

CAPÍTULO VII.- NOTIFICACIONES

Artículo 196.- Notificación de las providencias.– Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 197.- Dirección electrónica para efectos de notificaciones.– Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

Artículo 198.- Procedencia de la notificación personal.– Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

Artículo 199.- Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.– El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.

Artículo 200.- Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado.– Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 201.- Notificaciones por estado.– Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

Artículo 202.- Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.– Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.

Artículo 203.- Notificación de las sentencias.– Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 204.- Autos que no requieren notificación.– No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden «cúmplase».

Artículo 205.- Notificación por medios electrónicos.– Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.

CAPÍTULO VIII.- NULIDADES E INCIDENTES

CAPÍTULO IX.- PRUEBAS

CAPÍTULO X.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS

CAPÍTULO XI.- MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO XII.- RECURSOS ORDINARIOS Y TRÁMITE

TÍTULO VI.- RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO I.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CAPÍTULO II.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

TÍTULO VII.- EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

CAPÍTULO I.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPITULO II.- MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL

…………………………………………………………………………………………………………….

Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación.– Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.

f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

4. Que se notifique por estado al actor.

5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

………………………………………………………………………………………………………………………..

TÍTULO IX.- PROCESO EJECUTIVO

TÍTULO X.- EL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO XI.- PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

………………………………………………………………………………………………………………………

Artículo 306.- Aspectos no regulados.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 307.- Recursos para la implementación y desarrollo del Código.- La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Artículo 308.- Régimen de transición y vigencia.– El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Artículo 309.- Derogaciones.-

…………………………………………………………………………………….

El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le numéro 1039898 (version 1),

Arrête :

Article 1. Le I de l'article 3 de l'arrêté du 13 janvier 2005 susvisé est complété par :

» – le bureau condition du personnel de la marine. «

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 5 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central du service des systèmes d'information de la marine, le contre-amiral, G. Poulain

 

01Ene/14

Legislación de la República Dominicana. Ley nº 200/2004 de 13 de julio de 2004 de libre acceso a la información pública

LEY Nº 200-04

GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA de 28 de julio del 2004

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2º establece que: «La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación».

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19º establece que: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8º, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: «Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional».

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución nº 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo 3º de nuestra Constitución: «la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado….».

CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8º de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2º, 3º,y 8º;

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948);

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

CAPÍTULO I.- DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal.

f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines.

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas.

h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Artículo 2º.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

Publicidad

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

 

Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones

Artículo 4º.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo. La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.

Artículo 5º.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.

Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas «Páginas Web» a los siguientes fines:

a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;

b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

c) Trámites o transacciones bilaterales.

La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

 

Tipo de Información

Artículo 6º.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes y órganos mencionados en el artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

Artículo 7º.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión.

b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

c) Identificación de la autoridad pública que posee la información.

d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas.

e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II. Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III. En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

Párrafo IV. La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

Plazo para entregar la Información

Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Silencio Administrativo

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

 

Forma de entrega de la información solicitada

Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el artículo 1 de esta ley.

 

Medios probatorios de las formas de entrega de la información

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la infamación al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

 

Información previamente publicada

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

Gratuidad

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

 

Limitación al acceso en razón de intereses públicos preponderantes

Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como «reservada» por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público.

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero.

d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación.

e) Información clasificada «secreta» en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias.

h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.

Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones.

i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.

j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Limitación al acceso en razón de intereses privados preponderantes

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

– Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública.

– Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

– Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

 

Casos especiales en que se obtiene el consentimiento de la persona o entidad con derecho a reservas de sus informaciones y datos.

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2º y 17 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

 

Entrega de información y datos entre órganos de la administración

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de las administraciones solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegida por el derecho reserva legal, sólo podrá ser admitida cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

 

Plazo de vigencia del término de reserva legal de informaciones reservadas por interés público preponderante

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materia reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5º de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1º de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

 

Derechos de acceso a las informaciones públicas por parte de los medios de comunicación colectiva

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.

Párrafo I. En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, esta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II. En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Deber de publicación de proyectos de reglamentos y de otras disposiciones de carácter general.

Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

 

Forma de realizar la publicación en medios públicos y privados y por otros medios y mecanismos electrónicos

Artículo 24.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante.

b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país.

c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público.

d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación.

e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

 

CAPÍTULO IV.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I. Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo II. Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso jerárquico ante la Administración Pública

Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo

Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

 

Recurso de Amparo

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I. La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II. Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

 

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

Impedimento u obstrucción del acceso a la información

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIÓN FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Jesús Vásquez Martínez, Presidente.

Melania Salvador de Jiménez, Secretaria.

Sucre Antonio Muñoz Acosta, Secretario.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Alfredo Pacheco Osoria, Presidente.

Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.

Ilana Neumann Hernández, Secretaria.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 novembre 2006 portant le numéro 1205149,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «AVOCAT», mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Limoges et dont les finalités sont la constitution d'un répertoire actualisé des responsables à contacter dans les organismes à vérifier et la prise en compte des rapports d'audits réalisés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, numéros de téléphone et de télécopie, courriel) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, affectation) ;

– aux vérifications (formation [code, libellé, organismes rattachés], rapport et recommandations).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à trois ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les organismes des formations concernés par le traitement ;

– les directions du commissariat et les états-majors en régions terre Sud-Ouest et Nord-Ouest.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre (bureau administration des formations), quartier Beaublanc, BP 17, 87998 Limoges Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diari

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo Único.– Modifícanse  los incisos 2 y 3 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, los que tendrán el siguiente texto:

«Artículo 200º.- Son garantías constitucionales:

2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

3) Por Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.» 

POR TANTO:

De conformidad con el artículo 206º de la Constitución Política del Estado, remítase al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Dado en el recinto del Congreso Constituyente Democrático, a los treintaiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

JUAN CASTILLA MEZA, Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:(NR)

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;(NR)

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.(NR)

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.»(NR)

«Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.(NR)

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional. (NR)

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.»

«Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.(NR)

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.»

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .(NR)

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:(NR)

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.»

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.(NR)

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.»

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.(NR) ……………………………………………………………………..»

 

Artigo 5º.- A Lei no 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

«Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.»

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY nº 29904

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

El propósito de la Ley es impulsar el desarrollo, utilización y masifi cación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales, como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 2º.- Promoción de la Banda Ancha

El Estado promueve la Banda Ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos a la educación, salud y trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa y comercio, reconocidos constitucionalmente.

Artículo 3º.- Declaración de necesidad pública e interés nacional

Decláranse de necesidad pública e interés nacional:

i) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fi n de hacer posible la conectividad de Banda Ancha fija y/o móvil y su masifi cación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

ii) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil.

Artículo 4º-. Defi nición de Banda Ancha

Para efectos de la presente Ley, entiéndese por Banda Ancha a la conectividad de transmisión de datos principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 5º.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza periódicamente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a Internet de Banda Ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina y actualiza periódicamente otras características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha.

Artículo 6º.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha

Los proveedores de acceso a Internet respetarán la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL DE BANDA ANCHA

Capítulo I.- De la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Artículo 7º.- Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

7.1 Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la Banda Ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

7.2 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confi abilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la Banda Ancha a nivel nacional.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, defi nirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.

7.4 Facúltase al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de Banda Ancha a nivel distrital.

Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades benefi ciarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8º.- Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social.

Para este fi n la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

El Estado intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Artículo 9º.- Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

9.1 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defi na el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9.2 La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.

9.3 El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.

9.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.

Artículo 10º.- Equipamiento

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.

Capítulo II.- Del uso efi ciente de la infraestructura desplegada y de los recursos públicos

Artículo 11º.- Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportará, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferrocarriles.

Artículo 12º. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura

12.1 Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:

a. Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.

b. En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.

c. Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.

d. Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.

12.2 Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010/MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 7 de la presente Ley.

12.3 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

12.4 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.

12.5 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.6 De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.7 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP a fi n de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda benefi ciarse de las Eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.

 

Artículo 13º.- Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos

13.1 Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser defi nidas en el reglamento de la presente Ley.

13.2 Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:

a. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.

b. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

13.3 Para efectos de este artículo, entiéndese por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente Ley.

13.4 El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:

a. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.

b. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable.

La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente Ley.

c. De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.

d. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Artículo 14º.- Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha a nivel nacional

Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:

a. El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.

b. El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.

c. Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público –OSITRAN emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.

d. Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e. Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.

Artículo 15º.- Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura

En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:

a. Adoptar las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

b. Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la Banda Ancha.

Artículo 16º.- Entrega y publicidad de información

16.1 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.

16.2 Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.

16.3 Provías Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.

16.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.

Capítulo III.- De la Red Nacional del Estado Peruano

Artículo 17º.- La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)

El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.

Artículo 18º.- Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano

Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de Banda Ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.

Artículo 19º.- Operación de la Red Nacional del Estado Peruano

19.1 La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

19.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

19.3 Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del FITEL, incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.

Artículo 20º.- Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de Banda Ancha

Las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de Banda Ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 21º.- Eficiencia en la contratación de la conectividad de Banda Ancha

En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL se encargará de contratar la conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

TÍTULO III.- DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 22º.- Contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico

22.1 El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

22.2 Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Electrónico serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.

Artículo 23º.- Alfabetización digital

El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los benefi cios asociados a la Banda Ancha.

Artículo 24º.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

24.1 Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de Banda Ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la Banda Ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente Ley.

24.2 Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.

Artículo 25º.- Fortalecimiento de ciencia, tecnología e innovación

Incorpóranse a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

 

TÍTULO IV.- DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA

Artículo 26º.- Políticas públicas en Banda Ancha y Gobierno Electrónico

26.1 La formulación de políticas públicas en Banda Ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.

26.2 La formulación de políticas públicas en Gobierno Electrónico está a cargo de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 27º.- Plan Nacional de Gobierno Electrónico

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.

Artículo 28º.- Indicadores de desarrollo de la Banda Ancha y Gobierno Electrónico

28.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la Banda Ancha.

28.2 La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Electrónico.

28.3 Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.

Artículo 29º.- Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades

Asígnase al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE).

El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.

TÍTULO V.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30º. Tipificación de infracciones

30.1 Serán consideradas infracciones muy graves:

a. La negativa injustifi cada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 13.

b. El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

30.2 Constituyen infracciones graves:

a. Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha.

b. Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.

30.3 El reglamento de la presente Ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.

Artículo 31º.- Sanciones

Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley y su reglamento son las siguientes:

a. La multa.

b. La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.

c. El decomiso de bienes.

 

Artículo 32º.- Supervisión

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 13 y 15 de la presente norma, para lo cual podrá dictar las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 30.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público, adscrita al sector Transportes y Comunicaciones, con los siguientes textos:

«Artículo 2º.- Destino de los recursos

El FITEL financiará, exclusivamente, servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social, así como la infraestructura de comunicaciones necesaria para garantizar el acceso a tales servicios, de ser el caso.

El FITEL podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 3°.- Recursos del FITEL

Son recursos del FITEL:

1. Los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), a que se refiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones al que se refiere el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC., porcentaje que será determinado mediante decreto supremo.

3. Los recursos que transfi era el Tesoro Público.

4. Los ingresos fi nancieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

7. Recursos de fuente contractual que el Estado obtenga como resultado de los términos y condiciones que sean pactados en los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones. Estos recursos son distintos a los que se derivan de conceptos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones, y serán destinados exclusivamente al financiamiento de redes de transporte de telecomunicaciones.»

 

SEGUNDA. Modifícase el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93/TCC, con el siguiente texto:

«Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específi camente señalado por el reglamento de esta Ley.»

 

TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un procedimiento simplifi cado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente Ley.

CUARTA. En un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contado desde la vigencia de la presente Ley, se aprobará su reglamento que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

QUINTA. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.

SEXTA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

SÉTIMA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.7.

OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN.

 

NOVENA. Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 8.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 7 février 2006, sont nommés pour cinq ans membres du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel :

Au titre de l'inspection générale des affaires sociales : M. Daniel Postel-Vinay, titulaire, et M. Christophe Lannelongue, suppléant ;

Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, M. le docteur Michel Delcey et Mme Anne Lazarevitch, suppléants ;

Au titre du Conseil national de l'ordre des médecins : M. le docteur Philippe Biclet, titulaire, et M. le docteur Jean-Jacques Kennel, suppléant ;

Au titre de l'Union nationale des professions de santé : M. le docteur Gérard Galliot, titulaire, et M. Patrick Corne, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans les domaines de l'éthique et du droit : M. Gilles Bardou, titulaire, et Mme Frédérique Dreifuss-Netter, suppléante ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant.

M. le docteur Philippe Biclet est désigné comme président.

01Ene/14

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (B.O.E. núm. 281 del 23 de noviembre de 2002)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.
El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española. Por otra parte, es una pieza esencial en el desarrollo económico del país, y su modernización y permanente actualización son una condición necesaria para el desarrollo de la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo.

Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986, no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria. La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país, y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros.

En este entorno y ante la variedad y sofisticación de los instrumentos financieros utilizados, se está observando que un factor competitivo de enorme importancia está formado por el ordenamiento jurídico al que se sujetan los intermediarios. En efecto, la competencia entre legislaciones está adquiriendo una fuerza creciente, siendo una práctica habitual que los grandes intermediarios establezcan filiales en aquellos países con normativas más permisivas a fin de ubicar en ellas parte de su operativa. Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de
los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias:

a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías;

b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y

c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa
española de transparencia y nuestras normas de conducta.

Es necesario destacar que el factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea, lo cual obliga a avanzar en el proceso liberalizador del sistema financiero que el legislador español ha venido impulsando desde la entrada de nuestro país en la Comunidad Europea en 1986. Todo ello con el fin de dotar a dicho sistema de una regulación suficientemente ágil y competitiva.

En definitiva, la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley. Dichos objetivos, desde un punto de vista material, son básicamente tres:

a) Asegurar que el ordenamiento jurídico no imponga trabas innecesarias que coloquen a las entidades financieras en desventaja frente a sus homólogos comunitarios. Con este fin, se adoptan medidas y se crean instrumentos encaminados a aumentar la eficiencia y a mejorar la competitividad de la industria financiera española.

b) Asegurar que el incremento de la competencia y la utilización de las nuevas tecnologías no den lugar a una desprotección de los clientes de servicios financieros. Para ello se mejoran las condiciones de protección de los usuarios de servicios financieros.

c) Favorecer la canalización del ahorro hacia la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. En tal sentido, se mejoran las condiciones de financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYME), habida cuenta de su importancia en el tejido empresarial español.

Por otra parte, desde un punto de vista formal, la Ley transpone al ordenamiento jurídico español aplicable en el ámbito financiero varias Directivas comunitarias, como son:

a) la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1866), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles);

b) la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3140), que modifica las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384), 92/49/CEE (LCEur 1992, 2682),
92/96/CEE (LCEur 1992, 3741) y 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo, en lo relativo al intercambio de información con terceros países;

c) la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 (LCEur 2000, 2756), sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades;

d) la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 2755), por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

II.
El capítulo I establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de seguros.

Entre dichas medidas se pueden destacar aquellas encaminadas a la integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores, pilar básico para el funcionamiento correcto de los mercados de valores. En efecto, gran parte del coste total y del tiempo necesario para completar la contratación de valores es imputable a estos sistemas; por otra parte, su regulación es fundamental para la seguridad jurídica de las operaciones.

En el mercado español los principales procesos de compensación y liquidación se han venido realizando por la Central de Anotaciones de Deuda Española (en adelante, CADE) para la negociación de Deuda Pública, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, SCLV) para los valores admitidos a negociación en Bolsa y en AIAF Mercado de Renta Fija, SA (mercado secundario oficial de renta fija privada). Además, al amparo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), las Comunidades Autónomas con competencias en la materia han creado sus propios
servicios de compensación y liquidación para los valores admitidos a negociación en sus respectivas Bolsas de Valores.

Esta multiplicidad de sistemas de compensación y liquidación existentes en España ha venido dificultando el proceso de integración de los mercados de valores españoles con los de sus homólogos europeos. En efecto, la introducción del euro ha dado lugar a un notable movimiento de fusión y coordinación de los mercados de valores comunitarios, tanto en el área de la negociación como en el de la compensación y liquidación. Por ello, es necesario dar la oportunidad a los sistemas españoles de negociar desde una posición única, a la vez que el aprovechamiento de las economías de escala resultantes del proceso de consolidación permitirá ofrecer un mejor servicio a menor coste y sobre todo facilitar la operativa desde el exterior.

Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.

Otra novedad de la Ley es la previsión de la creación de una o varias Entidades de Contrapartida Central. El objeto de esta figura es eliminar el riesgo de contraparte en las operaciones, ya que se interpone entre el comprador y el vendedor, de modo que éstos siempre se benefician de la garantía del buen fin de la operación que concede esta Entidad.

Para facilitar todo este proceso de integración se procede a la desmutualización de los Sistemas de Compensación y Liquidación, en paralelo con la efectuada por las Sociedades Rectoras de Bolsas de Valores mediante el artículo 69 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ello supone que se puede proceder a dar entrada en el capital de estas entidades a socios que no intervienen como participantes en el mercado.

También se modifica el régimen de control sobre las participaciones cruzadas de sociedades que administren mercados secundarios con sus homólogas fuera de España, estableciendo un régimen más ágil que facilite la integración de los mercados transfronterizos, pero a la vez se asegura un cierto control sobre la adecuación del accionariado de los mercados españoles. Entre las operaciones de integración de mercados que se impulsan, destacan las que afectan a los mercados de derivados, en los que es corriente que las distintas fases de la operativa (negociación, compensación y liquidación) se lleven a cabo incluso en países distintos.

La Ley transpone a la regulación del mercado de valores la Directiva 2000/64/CE, que modifica una serie de Directivas relacionadas con el intercambio de información en el ámbito de seguros, valores e instituciones de inversión colectiva, en el sentido de facilitar el intercambio de información entre los supervisores comunitarios y los de terceros países, con las debidas garantías de confidencialidad. Esta medida ya se aplica en el mercado de crédito en virtud del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. Asimismo, se introduce una amplia regulación delos sistemas organizados de negociación, en lo que se refiere a, entre otros aspectos, el régimen de autorización, la obligación de constituir sociedades
rectoras con forma de sociedad anónima, o el régimen de supervisión y sanción.

Dentro ya de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado del crédito, se flexibiliza el régimen de inversiones de las Cooperativas de Crédito, aproximándolo al de los Bancos y Cajas de Ahorro, con un doble objetivo:

en primer lugar, permitir a estas entidades adquirir una mayor dimensión, facilitando el incremento de sus carteras industriales.

En segundo lugar, facilitar la gestión de su pasivo por medio del recurso a la financiación subordinada.

Se prevé la gestión de tesorería del Estado a través de operaciones de adquisición temporal de valores de renta fija, con lo cual el Tesoro puede obtener un mayor rendimiento del saldo disponible en el Banco de España.

Por otra parte, se sistematiza y complementa la regulación específica existente hasta la fecha en relación con las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los restantes Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía.

Además, se prevé que estas garantías puedan ser aplicadas temporalmente a favor de las operaciones de gestión del Tesoro Público.

Dentro de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros la comentada Directiva 2000/64/CE, en lo referente al intercambio de información entre supervisores.

Dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que desaparecerá a la entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos.

Como medida adicional para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, hay que incluir el refuerzo del papel de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) que se lleva a cabo en el capítulo VI de la Ley. La CIR juega un papel fundamental tanto en el control del riesgo por las entidades de crédito, como en la supervisión que lleva a cabo el Banco de España. La Ley le confiere la naturaleza jurídica de un servicio público, en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español.

III.

El capítulo II crea y regula determinados instrumentos para impulsar la competitividad de la industria financiera.

Cabe destacar la nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que nuestras entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.

Se amplía la operativa de las instituciones de inversión colectiva, que podrán realizar operaciones de préstamo de valores sobre sus carteras, tanto como operaciones de mercado como fuera de mercado (operaciones «over the counter» u «OTC»). Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayores rentabilidades a los inversores, sin menoscabo de la seguridad de su inversión.

La Ley dota de seguridad a los denominados «acuerdos de compensación contractual» frente a las eventuales situaciones de quiebra de las partes. En efecto, es práctica común que las entidades financieras operen entre sí a través de contratos marco en los que se establecen unas garantías que cubren, día a día, la posición neta resultante de todas las operaciones de financiación, préstamo de valores, derivados financieros, etc., que llevan a cabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdos el régimen previsto en la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se aplicará por tanto también a operaciones fuera de mercado (OTC). No obstante, se mantienen ciertas limitaciones por razón de los sujetos intervinientes (al menos una parte debe ser
entidad de crédito o empresa de servicios de inversión) y contenido del acuerdo (deberá incluir el mecanismo de cálculo del saldo neto exigible) para restringir los efectos de este régimen de garantías al ámbito estrictamente necesario.

El capítulo III persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del «factoring», al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas.

Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de «certificado de participación hipotecaria». Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.

Mención aparte merece, dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, la reforma de la regulación de las entidades de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12). La experiencia acumulada tras esta norma recomienda introducir las siguientes modificaciones: En primer lugar, facilitar que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución.

Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.

En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Todo ello, con el fin de impulsar la competencia, eficacia y seguridad jurídica en el ámbito financiero mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. Para ello y con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica.

IV.
El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.

En primer lugar, se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo.

En segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente.

En tercer lugar, se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva2000/26/CE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) que regula los derechos del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la modificación de determinadas normas de rango legal:

a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta modificación es necesaria, ya que la introducción, exigida por la Directiva, del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora.

b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 (RCL 1968, 690; NDL 27486), que regula con carácter específico el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se introduce un nuevo título, el Título III, que recoge la mayor parte de la normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva.

c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre otros aspectos, regula las funciones del citado organismo.

La Ley permite a las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado, y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte, el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o ante su representante en España.

Dentro del refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control interno de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las empresas de seguros, y la mayor disciplina a que quedan sujetos los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera («casas de cambio»).

En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos. Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la información privilegiada, con el fin
de evitar la pérdida de integridad de los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello, se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado, de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las
distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo («murallas chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones. Por último, con vistas al efectivo cumplimiento de las anteriores obligaciones de transparencia se refuerzan las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el fin último de proteger al inversor.

La Ley incluye también la modificación del régimen de autorizaciones para instituciones de inversión colectiva, consagrándose el principio más racional de que sea el órgano regulador quien autorice el prestador del servicio (la sociedad gestora) y el órgano supervisor el producto (la institución de inversión colectiva).

Se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para extender a los apoderados con facultades generales de representación el régimen de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión. Se actualiza el régimen sancionador aplicable tanto a entidades de crédito, como a empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras; se establece el régimen de aprobación del Reglamento interno de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, finalmente, se regulan las condiciones de acceso por los organismos supervisores a los papeles de trabajo de los auditores de entidades sujetas a su control.

Se trata, en suma, de un texto amplio que viene a colocar a nuestra industria financiera en una situación competitiva, reforzando al mismo tiempo la protección de los clientes de la misma.

CAPÍTULO I.- Fomento de la eficiencia del sistema financiero

SECCIÓN 1ª. – Fomento de la eficiencia en el Mercado de Valores

Artículo 1.- Integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.

Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedando redactado como sigue:

«Artículo 7.

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente.

No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio».

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis.

1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores» (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206). Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del participante.

9. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la Sociedad de Sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se
establezcan reglamentariamente los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad,
estructura organizativa operativa, procedimientos operativos y contables establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan».

Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 ter a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores con la siguiente redacción:

«Artículo 44 ter.

1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que quedan redactados según se indica a continuación:

Uno. El artículo 31, apartado 2, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones».

Dos. El artículo 36, apartado 7, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor» .

Tres. El artículo 38, párrafo e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en la siguiente forma:

«e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos».

Cuatro. El artículo 44, párrafo d), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores».

Cinco. El último párrafo del artículo 46 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos».

Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente».

Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España».

Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57.

1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior».

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, apartado 1, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley».

Once. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de
valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades».

Doce. Se da nueva redacción al artículo 90, apartado 4, párrafo i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado».

Trece. Se da nueva redacción a los párrafos a), c) y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo».

«c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

«g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central».

Catorce. Se modifica el artículo 100, párrafo a), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico».

Quinto. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimoséptima.

Las menciones específicas al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores» y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores». Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación».

Sexto. Se da nueva redacción a los párrafos c) y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados como sigue:

«c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo».

«g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores».

Artículo 2.- Fomento de la apertura de los mercados de valores españoles.

Primero. Se modifica la redacción del apartado 5 y se crea un nuevo apartado 6 en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la
participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen» .

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En estos mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento».

Dos. El apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia».

Tres. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares».

Cuatro. El apartado 8 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará del siguiente modo:

«8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes
de aquellas en cuyo favor se constituyeron» .

Cinco. El apartado 9 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación, respecto a los valores y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, en razón de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión».

Artículo 3.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado 1 del artículo 90 y se introduce un nuevo apartado 2 en el mismo artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas deservicios de inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.

Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán
que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando:

La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.

Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.

Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.

En estos casos se notificará a la autoridad requiriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas.

Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas actuaciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de
ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal
esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.

Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.

3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas».

Artículo 4.- Creación y régimen de funcionamiento de sistemas organizados de negociación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.

En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.

El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras; los valores objeto de negociación; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación».

SECCIÓN 2ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado del Crédito

Artículo 5.- Flexibilización del régimen aplicable a las cooperativas de crédito.

Primero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda como sigue:

«2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

b) La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

c) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

d) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto».

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio (RCL 1999, 1896), de Cooperativas, del siguiente tenor:

«3. Para las cooperativas de crédito y seguros lo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del consejo rector, cualquiera que fuere su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los Estatutos».

Artículo 6.- Gestión de la Tesorería del Estado.

Primero. Se introduce un artículo 118 bis en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988, 1966, 2287), con el siguiente tenor literal:

«Artículo 118 bis.

Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados».

Segundo. Se incorpora un artículo 118 ter en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguiente contenido:

«Artículo 118 ter.

Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación
prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución».

Artículo 7.- Régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Banco Central Europeo, el Banco de España u otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea.

Se incorpora la siguiente disposición adicional sexta a la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España:

«Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier depósito, prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención o cualquier otro negocio jurídico, que recaiga sobre cualquier activo realizable, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro Banco Central Nacional de la Unión Europea.

2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:

a) Su constitución no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni ningún otro requisito formal, salvo que la constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a
un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

La formalización de las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra se regirán por su normativa específica.

b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con copia del documento de constitución de la garantía.

En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.

Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España. En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.

En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido por la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su normativa de desarrollo.

c) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta el saldo pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma.

La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado será plenamente válida y surtirá plenos efectos contra terceros desde la fecha de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este párrafo c), las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado, quedarán por el mero hecho de su ingreso afectas de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma, sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.

d) En supuestos de quiebra o suspensión de pagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los créditos pignoraticios.

Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición, no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.

Ni la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere la presente disposición, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, ni la formalización de las obligaciones garantizadas serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo, vinculadas a los citados procedimientos concursales.

3. Las partes podrán pactar que en el caso de variaciones en el precio de los activos objeto de la garantía, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.

4. La afección de préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, en los párrafos a), b) y d) del apartado dos y en el apartado tres de la presente disposición, por las siguientes normas:

a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen. La afección se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, al derecho de crédito dimanante del correspondiente contrato. En ningún caso el beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a
disposición de los acreditados.

b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Bienes Muebles, regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.

c) Los frutos de los préstamos o créditos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca» .

Artículo 8.- Reforma del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

«Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras».

Segundo. Se modifica la redacción de los apartados 1, párrafos a), b), c) y d), y 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

«1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.

b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.

c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.

d) Los empleados de las Cajas de Ahorros».

«3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.

El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por 100 y un máximo de un 15 por 100 de los derechos de voto en cada órgano».

Tercero. Se modifica el artículo 4 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 4.

Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.

La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público».

Cuarto. Se modifica el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7.

Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad dela Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8″.

Quinto. Se modifica el apartado uno del artículo 9 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 9.

Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».

Sexto. Se modifica el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea
General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja» .

Séptimo. Se modifica el apartado uno del artículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18».

Octavo. Se modifica el párrafo b) del artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.

No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales».

Noveno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 15.

Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones».

Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».

Undécimo. Se modifica el artículo 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 18.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley» .

Duodécimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que, con el carácter de disposición básica, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control».

Decimotercero. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración».

Decimocuarto. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros».

Decimoquinto. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132) sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio».

Decimosexto. Se añade la siguiente disposición adicional quinta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

«Quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante».

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:

El artículo 2.2, párrafo 1;

El artículo 4;

El artículo 6.1;

El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;

El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;

El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del

Consejo de Administración, y el 13.3;

El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;

El último párrafo del artículo 20.2;

El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general;

Los artículos 31.3 y 31.4;

La disposición transitoria cuarta;

La disposición transitoria quinta»

SECCIÓN 3ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado de Seguros

Artículo 9.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

«5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad».

Artículo 10.- Supresión del Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» .

Primero. Se suprime el Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras», cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial «Consorcio de Compensación de Seguros» .

Segundo. Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 11.- Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo b) del artículo 27.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados».

Dos. El párrafo b) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».

Tres. El párrafo e) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».

Cuatro. El artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos».

Cinco. El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que
corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial».

Seis. El párrafo c) del artículo 75.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras».

Siete. El artículo 82.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas».

Segundo. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

«e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros».

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas» .

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales» .

Tres. Se introduce un nuevo párrafo i) en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones».

Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».

f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534; ApNDL 3640), Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente».

Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.

Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero».

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio».

Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con el texto que se señala a continuación:

«13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.

b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.

d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.

2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.

4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».

Ocho. El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3
subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros».

Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en
este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el
ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada».

Diez. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:

a) El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.

b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.

c) Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.

4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.

Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.

El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.

Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.

Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.

El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas».

Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

«De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades».

Artículo 12.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro, que quedará redactado como sigue:.

«Artículo 83.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate».

CAPÍTULO II.- Impulso a la competitividad de la industria financiera

Artículo 13.- Cédulas territoriales.

Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas Territoriales», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.

Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre (RCL 1964, 2851; NDL 30348), sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por 100 del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.

Artículo 14.-Cuotas participativas.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

«Artículo 7.

1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:

El capital social.

El fondo fundacional.

Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

Las reservas.

Los fondos y provisiones genéricos.

Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.

Las participaciones preferentes.

Las financiaciones subordinadas.

Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden seraplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.

3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:

a) Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.

b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.

c) Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.

El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.

El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.

4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:

a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas
participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.

b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.

c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.

d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.

e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.

Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.

Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.

Las cuotas carecen de todo derecho político.

Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.

Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.

5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal.

Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.

Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.

Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.

6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.

7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la
persona o grupo económico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora.

8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas.

9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos, puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4.

Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.

10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:

Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.

Fondo de Estabilización, en su caso.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.

Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.

11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.

12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas».

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

«Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes.

Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos».

Artículo 15.- Préstamos de valores por instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado como sigue:

«3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán
ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía» .

Artículo 16.- Flexibilización del régimen de garantías.

Primero. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.

b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo. 2. Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:

a) Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2º del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito.

b) Las operaciones dobles o con pacto de recompra definidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos.

c) Los préstamos de valores.

d) Las garantías y las cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.

Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.

En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.

4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación».

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando como sigue:

«4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria».

CAPÍTULO III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas

Artículo 17.Cesión de créditos con una Administración pública.

Se modifica el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior» .

Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:

«4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios».

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente.

b) Que el cesionario sea una entidad de crédito.

c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.

d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.

e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho.

f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo» .

Artículo 18.- Ampliación del objeto de la participación hipotecaria.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:

«Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 900; ApNDL 8840), de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de «certificados de transmisión de
hipoteca»».

Artículo 19.- Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de Capital Riesgo.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores».

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros».

Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capital-riesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria».

Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo».

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2ª del capítulo II del Título I de esta Ley».

Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley».

Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:

«(…) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones».

CAPÍTULO IV.- Impulso al empleo de técnicas electrónicas

Artículo 20.- Efectos jurídicos de la contratación electrónica.

Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo:

«2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela».

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica».

Artículo 21.- Dinero electrónico.

Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

a) Almacenado en un soporte electrónico.

b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.

Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura EDE quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.

Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.

A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.

Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.

Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.

Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

«2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico».

Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito»:

a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.

f) Las Entidades de Dinero Electrónico».

CAPÍTULO V.- Protección de clientes de servicios financieros

SECCIÓN 1ª. Defensa del cliente de servicios financieros

Artículo 22.- Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros.
Se crean los siguientes órganos:

El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

El Comisionado para la Defensa del Inversor.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Artículo 23.- Objeto.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la normativa arbitral y de consumo.

Artículo 24.- Funciones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:

a) Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.

b) Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 25.- Nombramiento de los titulares.

Primero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional.

El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.

Segundo. El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Gobernador del Banco de España.

El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Tercero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26.- Memoria anual.

Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas, con indicación, en su caso, del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.

Artículo 27.- Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes, para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.

Artículo 28.- Ventanilla única.
Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.

Artículo 29.- Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente.

Primero. Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Segundo. La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

Artículo 30.- Procedimiento.

Primero. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al Defensor del Cliente. Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.

Segundo. Recibida la reclamación por el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y, si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma, en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le tendrá por desistido de su reclamación.

Artículo 31.- Habilitación para desarrollo reglamentario.

El Ministro de Economía establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el ejercicio que corresponda.

SECCIÓN 2ª. Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles

Artículo 32.- Modificaciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

«2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:

a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada».

Artículo 33.- Modificaciones al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo párrafo, el f), con la siguiente redacción:

«f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde».

Segundo. Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado, 1 bis, con la siguiente redacción:

«1 bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley».

Tercero. Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), el Título III, con la siguiente redacción:

«TÍTULO III.- De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.

Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II.- Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.

La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de
circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

CAPÍTULO III.- Organismo de información

Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:

a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España; con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.

c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

El perjudicado tenga su residencia en España.

El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.

El siniestro se haya producido en España.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquél tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO IV.- Organismo de indemnización

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:

Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.

CAPÍTULO V.- Colaboración y acuerdos entre Organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado».


Artículo 34.-Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado del siguiente modo:

«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas».

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes».


SECCIÓN 3ª. Otras normas de protección

Artículo 35.- Infracciones por deficiencias de organización administrativa y control
interno.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Uno. Se añade un nuevo párrafo n) en el artículo 4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente tenor literal:

«n) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

Dos. Se añade un nuevo párrafo r) en el artículo 5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo
previsto en el artículo anterior».

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), del Mercado de Valores:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) bis en el artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

Dos. Se añade un nuevo párrafo c) bis en el artículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave».

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 3 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora».

Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 4 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior».

Artículo 36.- Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.

Primero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

«No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España».

Segundo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:


«Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por 100 de los mismos».

Tercero. Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

«Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales.

Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión».

Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos».

Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España».

Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan».

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas».

Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales».

Artículo 37.- Transparencia de las operaciones vinculadas.

Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima»

Artículo 38.- Régimen de la comunicación de información relevante y del uso de información privilegiada.

Primero. Se modifica el artículo 78 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 78.

1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercadosde valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título».

Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:


«Artículo 80.

En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:

a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.

b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.

d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones».

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 81.

1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.

En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de
mercado aceptadas en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.

5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.

6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída».

Cuarto. Se modifica el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a ser:

«Artículo 82.

1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.

2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.

3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.

4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para
precisar los demás extremos a los que éste se refiere».

Quinto. El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 83.

1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

En particular, estas entidades están obligadas a:

a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.

b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.

c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.

d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.

2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.

3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones».

Sexto. Se incorpora un nuevo artículo 83 bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 83 bis.

1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:

a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.

b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.

c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.

d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.

e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.

f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.

2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.

3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.

4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos».

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988 (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión».

Octavo. Se modifica el artículo 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 89. Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma».

Noveno. Se da nueva redacción a los párrafos ñ) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasan a ser:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley».

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo x) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave».

Artículo 39.- Manipulación de cotizaciones.

Primero. Se añade un artículo 83 ter en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«Artículo 83 ter.

1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.

Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, amenos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios».

Segundo. Se da la siguiente redacción al párrafo i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización».

Tercero. Se modifica la redacción del párrafo w) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la siguiente:

«w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior».

Artículo 40.- Potestades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.
Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles».

Artículo 41.- Modificación del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva.

Primero. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución».

«2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa».

Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se
requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley».

Tercero. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones».

Cuarto. Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo
del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.

Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda.

La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos».

Quinto. Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

«…siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas decompensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles».

Sexto. Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

«…y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva».

Séptimo. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que tendrá la siguiente redacción:

«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta».

Artículo 42.- Extensión de los requisitos de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión a sus apoderados con facultades generales de representación.

Primero. Se incorpora un nuevo párrafo i) en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«i) Que todos los miembros de su Consejo de Administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los Consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito».

Segundo. Se crea un párrafo g) bis en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«g) bis. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley».

Tercero. Se introduce un último párrafo en el artículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«La comisión de la infracción prevista en el párrafo g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Artículo 43.- Modificación del régimen sancionador de las entidades de crédito y de otros aspectos relativos a estas entidades.

Primero. Se modifica la redacción del párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a ser el siguiente:

«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
(…)».

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo a) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y se introducen en el mismo los párrafos s) y t):

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior».

«s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley».

«t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza».

Tercero. Se modifica el artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».

Cuarto. Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:

«Artículo 10. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».

Quinto. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda como sigue:

«b) Multa por importe de hasta 60.000 euros».

Sexto. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos a) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros».

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años».

Séptimo. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos c) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:».

«c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros».

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año».

Octavo. Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

«1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser
reiterada con ocasión de posteriores requerimientos».

Noveno. Se introduce un nuevo apartado, que será el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado».

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo c) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039):

«c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria».

Artículo 44.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de seguros.

Primero. Se modifican los siguientes apartados del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo d) del apartado 1, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros».

Dos. El párrafo c) del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros».

Tres. El apartado 3, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada».

Segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:

a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c).

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.

c) Amonestación privada.

d) Amonestación pública».

Artículo 45.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de valores.

Primero. Se modifican los artículos siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

Uno. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo e) del artículo 103, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Dos. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo d) del artículo 105, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Tres. Se adiciona un segundo párrafo a continuación del párrafo c) del artículo 106, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Segundo. Se añade un párrafo k) al artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII».

Artículo 46.- Organización y funciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.

Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la
Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre.

5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.

7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.

9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley».

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), con el siguiente contenido:

«Artículo 18.

1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

b) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.

d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.

e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.

f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.

En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.

2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.

e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.

c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.

d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.

e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente».

Artículo 47.Comité de auditoría.
Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), Reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Comité de auditoría.

«Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.

5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría»».

Artículo 48.- Examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de
Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación.

Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica».

Artículo 49.- Formación continuada obligatoria de los auditores de cuentas.
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente».

Artículo 50.- Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas.

Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos:

«6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad».

«8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un período mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas».

Artículo 51.- Introducción de nuevas incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.

En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.

En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto.

b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica financiera de las empresas o entidades auditadas.

d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.

e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.

i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.

k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.

l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.

3.a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.

b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.

5. A los efectos de este artículo:

a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.

b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando».

Artículo 52.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas:.

«1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad».

Artículo 53.- Reforma del régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas.

Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

b) Quienes resulten designados por resolución judicial.

c) Quienes estén autorizados por ley.

d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros».

Segundo. El artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
22 de la presente Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.

b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.

d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.

e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.

f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.

g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.

h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley».

Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.

b) Amonestación privada.

4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:

a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a
18.001 euros.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.

7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.

9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.

10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa».

Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18.

1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa, cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas». En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero».

Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento».

Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 20.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción».

Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen».

Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 22.

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.

4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa».

Noveno. Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.

4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.

5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año».

Artículo 54.- Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:.

«5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones».

Artículo 55.- Refuerzo de las normas de conducta en el mercado de valores.
Se añaden tres nuevos párrafos f), g), h) y un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149,1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros».

Artículo 56.- Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.
Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal
la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior».

Artículo 57.- Modificación del artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 75. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron».

Artículo 58.- Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), que modificó, a su vez, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se adiciona un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«La competencia para acordar la suspensión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

CAPÍTULO VI.- Central de información de riesgos

Artículo 59.- Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.

Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.

Artículo 60.- Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.

Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España.

Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.

Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.

Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.

Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Cuarto. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, determinarán las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.

Quinto. La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la CIR y del alcance de la misma, haciendo mención expresa, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, a que se hará constar tal condición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la información que deban facilitar a aquéllas en función de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sexto. En todo caso, los datos registrados estarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Artículo 61.- Información sobre los datos declarados.

Primero. Los datos declarados sobre los riesgos cuyos titulares sean Administraciones públicas españolas serán públicos y a tal efecto se comunicarán por el Banco de España, con la misma periodicidad con que se recaban, al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, para su conocimiento y publicación en la forma que establezcan.

Segundo. Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.

b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.

c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por el párrafo b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.

Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren los párrafos b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

Tercero. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores. Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de las declaraciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes. No obstante, en el caso de las personas jurídicas o cuando
se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores, en la forma que establezca el Banco de España. Los informes no podrán referirse, tan sólo, a los datos mencionados en el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley e incluirán, necesariamente, los relativos a la última declaración recibida, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

Cuarto. En los informes a las entidades declarantes a que se refieren los apartados precedentes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.

Artículo 62.- Uso y cesión de datos por las entidades declarantes.

Primero. La información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior tendrá carácter confidencial.

Segundo. La información a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación. Los datos concernientes a personas físicas deberán ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para tales finalidades.

Tercero. Salvo que medie consentimiento expreso del interesado, la información a que se refiere este artículo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa de esta prohibición la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y en su normativa de desarrollo.

También queda exceptuada la cesión de datos concernientes a personas físicas realizada a las cesionarias indicadas en el párrafo anterior cuando sean necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos, cálculo de requerimientos de recursos propios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 63.- Uso y cesión de datos por el Banco de España.

Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, los datos declarados a la CIR tendrán carácter reservado para el Banco de España.

Segundo. La comunicación o cesión de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo queda sujeta a las reglas de colaboración en la información y secreto profesional previstas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Además de las exigencias previstas en el artículo mencionado en el párrafo anterior, cuando los datos a comunicar se refieran a personas físicas, la cesión a autoridades, personas o entidades extranjeras en él indicadas no pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea exigirá que las mismas queden sujetas a un régimen de protección de datos equiparable al previsto en la normativa española en función de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores, el Banco de España, dentro de un régimen de reciprocidad y en los términos que establezca, podrá ceder los datos declarados a organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de los mismos, siempre que quede asegurada la sujeción, tanto del cesionario como de los datos cedidos, a reglas de uso, confidencialidad y protección de datos equiparables a los establecidos en la normativa española. Si dichos organismos o entidades están situados en un país no miembro de la Unión Europea, los datos sólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial. Los datos a proporcionar quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.

Tercero. El Banco de España no estará obligado a informar a los titulares de riesgos, ni a los cedentes de los datos recibidos, del tratamiento a que someta los citados datos, ni de su uso o cesión conforme a lo previsto en la presente Ley, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se establece sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas físicas titulares de riesgos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, correspondan a las entidades declarantes.

Cuarto. El Banco de España colaborará con el Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas.

Artículo 64.- Conservación de los datos.

Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley.

Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la CIR y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Artículo 65.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.

Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.

Cuarto. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son de obligada remisión a la CIR.

Artículo 66.- Suspensión de las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.

Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores. La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones
desestimatorías, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.

Tercero. Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.

Cuarto. Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.

Quinto. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.

Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión.

Artículo 67.- Competencias sancionadoras de la Agencia de Protección de Datos.

Las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 68.- Régimen sancionador.
Primero. Se modifica la redacción del párrafo j) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

«j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de
los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes».

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo n) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

«n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior».

Artículo 69.- Concurrencia de entidades de naturaleza privada.
Sin perjuicio del desarrollo por parte de la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España de la totalidad de las funciones que le encomienda la presente Ley, la actividad de facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de naturaleza privada cuya actividad se ajustará, en todo caso, al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera.- Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores
Con relación a las funciones que vienen desempeñando los Servicios de Compensación y Liquidación de Valores autonómicos, únicamente se producirá la asunción de funciones por la Sociedad de Sistemas, en su caso, con sujeción a lo que disponga la normativa vigente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión

1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán disponer órganos de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España elaborarán anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En estas memorias se incluirá un informe de los órganos de control interno respectivos sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Estas memorias deberán ser aprobadas por los órganos de gobierno correspondientes y se remitirán a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

3. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias. A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar uno o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.

Disposición adicional tercera.- Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

Los órganos de gobierno, administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

Disposición adicional cuarta.- Remisión del reglamento interno de conducta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Las entidades a las que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de nueve meses un reglamento interno de conducta, en el que además de las previsiones contenidas en otras disposiciones de desarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidas en los artículos citados. Asimismo remitirán un compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas pertenecientes a la
organización a los que resulte de aplicación.

En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adicciones juzgue necesarias.

Disposición adicional quinta.- Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de administraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas».

Disposición adicional sexta.- Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones

Primero. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo».

Segundo. Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».

Disposición adicional séptima.- Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b) del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros».

Disposición adicional octava.- Celebración de convenios para la obtención de certificados electrónicos

Se adicionan dos nuevos apartados, nueve y diez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:

«Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública».

Disposición adicional novena.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.

Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad».

Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil».

Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».

Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo
su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.

c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización
bursátil.

No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en el párrafo b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor
neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte
el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas.

Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones, a que se hace referencia en este párrafo, se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.

2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.

4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad».

Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:

«2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».

Disposición adicional décima.- Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

Uno. El segundo párrafo del párrafo d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:

«En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta»
.

Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 100.

1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones que hayan de ser valoradas.

2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social».

Disposición adicional undécima.- Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701, 1765), de Sociedades Laborales
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Valor razonable. El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir.

Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores. Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa».

Disposición adicional duodécima.- Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito

En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo.

En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.

Disposición adicional decimotercera.- Modificación de los límites máximos de aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más se fija en los artículos 5.3.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Disposición adicional decimocuarta.- Transparencia en la remuneración de auditores
Los auditores de cuentas deben comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones. El importe de estos honorarios anteriormente mencionados será público, y se informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas, o a cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad común, gestión o control.

Disposición adicional decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta

El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo de ámbito supra empresarial, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supra empresarial podrán promover uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de pensiones.

En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.

Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción conjunta dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.

En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.

Disposición adicional decimosexta.- Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, al que se añade un segundo párrafo.

«2. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u órgano autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Ejecutivo tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones».

Disposición adicional decimoséptima.- Nueva disposición adicional de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con el deber de guardar reserva acerca de las informaciones de sus clientes
Se añade una disposición adicional primera a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera.

1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito».

Disposición adicional decimoctava.- Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en convenio colectivo
Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones».

Disposición adicional decimonovena.- Realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de entidades de derecho público autonómicas
Las entidades que, en el marco de los respectivos estatutos de autonomía, hayan sido creadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias que les corresponde en relación a la política financiera y en materia de crédito público podrán, en los supuestos de adquisición de bienes por parte de las Administraciones públicas, entes de ellas dependientes y sociedades participadas mayoritariamente, realizar las actividades previstas en el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores

Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asuma efectivamente las funciones que en el mismo se le atribuyen, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España, en cuanto gestores de los sistemas de registro, compensación y liquidación de los valores negociados en los mercados que tienen encomendados, seguirán ostentando las mismas competencias que tuvieran a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segundo. La Sociedad de Sistemas se creará mediante la transformación de la sociedad «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA», que con la participación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España se haya constituido.

Tercero. La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:

a) La «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA» procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.

b) La modificación societaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas.

Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias: El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley, los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél.

Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la eventual absorción por aquélla del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima».

d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Quinto. En tanto la Sociedad de Sistemas no establezca otras disposiciones y decisiones en el ejercicio de las funciones de dirección, administración y ordenación que le atribuye la Ley del Mercado de Valores, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que en la fecha de asunción efectiva de sus funciones por la Sociedad de Sistemas rijan los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores gestionados hasta entonces por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y por el Banco de España.

La Sociedad de Sistemas y el Banco de España mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las reglas de la Sociedad de Sistemas que se aprueben en el futuro.

Sexto. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de las funciones asumidas por la Sociedad de Sistemas
El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedará derogado en el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, se produzca la efectiva asunción de las funciones que el artículo 44 bis de la mencionada Ley confiere a la Sociedad de Sistemas, todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 44 bis, respecto a los servicios creados en las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

Segundo. Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto (RCL 1986, 3028, 3632); el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre (RCL 1986,3307), por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto (RCL 1981, 2007; ApNDL 4334); el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo (RCL 1988, 737), por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio (RCL 1984, 1847; ApNDL 12940), y la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 25 de marzo de 1988 (RCL 1988, 719, 797), por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» y a su Junta Rectora.

Tercero. Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el mismo momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

Disposición transitoria cuarta.- Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, a que se refiere el párrafo g) del apartado 2 del artículo 6 y el párrafo g) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Primero. Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España.

Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.

Segundo. Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.

Disposición transitoria quinta.- Régimen transitorio del Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España
En tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del capítulo VI de la presente Ley, que entrará en vigor con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera de la misma, continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo decimosexto del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, siempre que no se opongan a aquéllas.

Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio de creación y funcionamiento de los sistemas organizados de negociación
En tanto no se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 4, la autorización de mercados no oficiales y sistemas organizados de negociación de valores o instrumentos financieros se regirá por la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio de determinadas modificaciones del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva
Las instituciones de inversión colectiva dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar su funcionamiento a la presente Ley, sin que el eventual cambio de depositario producido en este plazo para cumplir con los nuevos requisitos exigidos confiera a los partícipes el derecho de separación previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición transitoria octava.- Referencias en materia concursal
Todas las referencias a suspensión de pagos y quiebra y, en general, a la materia concursal, contenidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, a cuya entrada en vigor se estará a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria novena.
Hasta que se produzca el nombramiento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos en el artículo 22 de esta Ley, los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable.

Disposición transitoria décima.- Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los apartados sexto y undécimo del artículo 8 de esta Ley, por los que se modifican los artículos 10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.

Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que ha quedado modificado por el apartado décimo del artículo 8 de la presente Ley, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Los requisitos que deben reunir los Consejeros Generales y los vocales del Consejo de Administración serán de aplicación desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de la disposición final tercera.

Disposición transitoria undécima.- Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros
Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en su normativa básica aplicable.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos al cumplimiento de lo establecido por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de forma que la representación de las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de derecho público, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no supere en su conjunto el límite máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto de cada uno de los órganos. Cuando dicha representación sea superior, la distribución de porcentajes dentro del referido máximo se realizará proporcionalmente entre todas
las Entidades y Corporaciones públicas representadas conforme a la legislación autonómica, atribuyendo, en su caso, el porcentaje sobrante entre los demás grupos de representación de la Entidad de acuerdo a los intervalos máximos y mínimos establecidos por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985.

De ser necesario, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros del grupo de impositores en la Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación, su asignación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada demarcación territorial según la última elección de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en la elección o, caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma proporcional a los resultados obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el orden que figuren en la misma. Si aun así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

En el caso de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

Disposición transitoria duodécima.- Adaptación de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria decimotercera.- Régimen transitorio para cuotas participativas
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a cuotas participativas establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el volumen en circulación de las emitidas por una caja no podrá superar el 25 por 100 de su patrimonio.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El apartado 3 del artículo 55, los apartados 6 y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 y los párrafos n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

b) El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, en los términos establecidos por la disposición transitoria segunda de esta Ley.

c) El apartado 6 de la disposición adicional sexta y el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) La disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945), sobre Introducción del Euro.

e) Los artículos 29 a 34, constitutivos de las subsecciones 1ª y 2ª de la sección 3ª del capítulo III del Título II, el apartado 5 del artículo 35, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f) El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

g) El párrafo c) del artículo 38, apartado 2, de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.

h) El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, en los términos de la disposición final tercera, párrafo c), de esta Ley.

i) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039).

Disposición final primera.- Carácter básico
Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúan de lo anterior:

a) Lo dispuesto en el artículo 1, apartado quinto, que entrará en vigor en el momento en que la Sociedad de Sistemas asuma las funciones que la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, le encomienda, de conformidad con la disposición transitoria primera de la presente Ley.

b) Las disposiciones de la sección 2ª del capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles, que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003.

c) El capítulo VI, relativo a la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

d) La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas, establecida en el artículo 7 de la propia norma, entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 6.

Disposición final cuarta.- Elaboración de textos refundidos

Primero. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore los correspondientes Textos Refundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique .- Est autorisée l'approbation de la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera executée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 octobre 1982.

Francois MITERRAND.

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,
Pierre MAUROY.

Le ministre des relations extérieures,
Claude CHEYSSON.

01Ene/14

Ley nº 8.590 del 18 de julio del 2007. Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, y reforma de varios artículos del Código Proce

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY nº 7594

 

Artículo 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:

 

«Artículo 156.- Violación

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

 

Artículo 157.-Violación calificada

La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.»

 

«Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad

Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

 

Artículo 160.- Actos sexuales remunerados con personas menores de edad

Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

 

Artículo 161.- Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

          La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 162.- Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.»

 

«Artículo 167.- Corrupción

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.

 

Artículo 168.- Corrupción agravada

En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.»

 

«Artículo 170.- Proxenetismo agravado

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 171.- Rufianería

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.»

 

«Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.»

 

 

Artículo 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:

 

«Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.»

 

«Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

[]«

 

«Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f)  El señalamiento de la fecha para el debate.

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.»

 

Artículo 3.- Derogación

Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.

 

San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code de la consommation, et notamment ses articles L. 121-20-5 et L. 134-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 24 ;

Vu les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées respectivement par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996 (normes simplifiées 11, 17 et 25) ;

Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La Commission a adopté plusieurs normes simplifiées relatives à la gestion des fichiers de clients et de prospects, à savoir la norme simplifiée nº 11 relative à la gestion des clients actuels et potentiels, la norme simplifiée nº 17 concernant la gestion des fichiers de clientèle des entreprises dont l'objet social inclut la vente par correspondance et la norme simplifiée nº 25 concernant la gestion des fichiers de destinataires d'une publication périodique de presse.

Ces normes simplifiées ont fait l'objet d'une modification en 1996 afin d'envisager la collecte de données par des supports télématiques.

En raison de l'utilisation de plus en plus courante de l'internet, il est apparu nécessaire d'adopter une nouvelle norme simplifiée envisageant la collecte de données par internet ainsi que la prospection par voie électronique. Cette norme regroupe dans son champ d'application les traitements relevant des normes nº 11, 17 et 25. Elle permet aux responsables de traitement d'effectuer une déclaration simplifiée, dans les conditions qu'elle précise, pour les traitements relatifs aux personnes avec lesquelles des relations contractuelles sont nouées, les clients et les clients potentiels, simples prospects, à l'exclusion de ceux mis en oeuvre par les établissements bancaires ou assimilés, les entreprises d'assurances, de santé et d'éducation,

Décide :

Article 1. Peut bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme tout traitement automatisé relatif à la gestion des fichiers de clients et de prospects qui répond aux conditions suivantes.

Article 2. Finalités des traitements.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– effectuer les opérations relatives à la gestion des clients concernant :

– les contrats ;

– les commandes ;

– les livraisons ;

– les factures ;

– la comptabilité et en particulier la gestion des comptes clients ;

– la gestion d'un programme de fidélité à l'exclusion des programmes communs à plusieurs sociétés ;

– effectuer des opérations relatives à la prospection :

– constitution et gestion d'un fichier de prospects (ce qui inclut notamment les opérations techniques comme la normalisation, l'enrichissement et la déduplication) ;

– la sélection de clients pour réaliser des actions de prospection et de promotion ;

– la cession, la location ou l'échange du fichier de clients et de prospects ;

– l'élaboration de statistiques commerciales ;

– l'envoi de sollicitations.

Article 3. Données traitées.

Les données susceptibles d'être traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement ne peut être le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, le numéro de sécurité sociale ni le numéro de carte bancaire) ;

b) Les données relatives aux moyens de paiement : relevé d'identité postale ou bancaire, numéro de la transaction, numéro de chèque, numéro de carte bancaire ;

c) La situation familiale, économique et financière : nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socio-professionnelle ;

d) Les données relatives à la relation commerciale : demandes de documentation, demandes d'essai, produit acheté, service ou abonnement souscrit, quantité, montant, périodicité, adresse de livraison, historique des achats, retour des produits, origine de la vente (vendeur, représentant) ou de la commande, correspondances avec le client et service après-vente ;

e) Les données relatives aux règlements des factures : modalités de règlements, remises consenties, informations relatives aux crédits souscrits (montant et durée, nom de l'organisme prêteur), reçus, impayés, soldes.

Article 4. L'utilisation d'un service de communication au public en ligne.

La présente norme s'applique dans le cas où est utilisé un service de communication au public en ligne pour réaliser les finalités définies à l'article 2.

Dans ce cas, pourront être exploitées des données de connexion (date, heure, adresse Internet, protocole de l'ordinateur du visiteur, page consultée) à des seules fins statistiques d'estimation de la fréquentation du site.

Lorsque le responsable du service de communication au public en ligne utilise des procédés de collecte automatisés de données tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans l'équipement terminal de connexion de l'utilisateur ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion (par exemple : cookies, applets Java, active X), les utilisateurs sont informés de la finalité de l'utilisation de ces procédés et des moyens dont ils disposent pour s'y opposer.


Article 5.
Les destinataires et les personnes habilitées à traiter les données.

Peuvent seuls, dans les limites de leurs attributions respectives, avoir accès aux données à caractère personnel :

– les personnels chargés du service commercial et des services administratifs ;

– les supérieurs hiérarchiques de ces personnels ;

– les services chargés du contrôle (commissaire aux comptes, services chargés des procédures internes du contrôle…) ;

– les entreprises extérieures liées contractuellement pour l'exécution d'un contrat.

Ces personnes assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.

Peuvent être destinataires des données, dans les limites de leurs attributions respectives :

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les auxiliaires de justice et les officiers ministériels dans le cadre de leur mission de recouvrement de créances ;

– les organismes chargés d'effectuer les recouvrements de créances.

Sous réserve des dispositions de l'article 7 de la présente délibération, les données relatives à l'identité (à l'exclusion du code interne de traitement permettant l'identification du client) ainsi que les informations relatives à la situation familiale, économique et financière peuvent être cédées, louées ou échangées, dès lors que les organismes destinataires s'engagent à ne les exploiter que pour s'adresser directement aux intéressés, pour des finalités exclusivement commerciales.

Les données relatives à la relation commerciale susceptibles, eu égard au type de documentation demandé, à la nature du produit acheté, du service ou de l'abonnement souscrit, de faire apparaître indirectement les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes ou qui sont relatives à la vie sexuelle de celles-ci ne peuvent être cédées, louées ou échangées qu'après avoir recueilli le consentement exprès de la personne concernée.

Article 6. Durée de la conservation.

Les données à caractère personnel relatives aux clients ne peuvent être conservées au-delà de la durée strictement nécessaire à la gestion de la relation commerciale à l'exception de celles nécessaires à l'établissement de la preuve d'un droit ou d'un contrat qui peuvent être archivées conformément aux dispositions du code de commerce relatives à la durée de conservation des livres et documents créés à l'occasion d'activités commerciales et du code de la consommation relatives à la conservation des contrats conclus par voie électronique, en l'occurence dix ans.

Les données à caractère personnel relatives aux prospects ne peuvent être conservées que pour la durée pendant laquelle elles sont nécessaires à la réalisation des opérations de prospection. La commission recommande que les données collectées auprès de prospects soient supprimées au maximum un an après le dernier contact de leur part ou lorsqu'ils n'ont pas répondu à deux sollicitations successives.

Article 7. Information des personnes concernées.

Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données, sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonnée au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher.

Article 8. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées ou endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Dans le cas de l'utilisation d'un service de communication au public en ligne, le responsable de traitement prend les mesures nécessaires pour se prémunir contre tout accès non autorisé au système de traitement automatisé de données.

Lorsqu'un moyen de paiement à distance est utilisé, le responsable de traitement doit prendre les mesures organisationnelles et techniques appropriées afin de préserver la sécurité, l'intégrité et la confidentialité des numéros de cartes bancaires contre tout accès, utilisation, détournement, communication ou modification non autorisés en recourant à des sytèmes de paiement sécurisés conformes à l'état de l'art et à la réglementation applicable.

Article 9. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Tout traitement non conforme aux dispositions des articles 2 à 8 de la présente décision ne peut faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Les traitements qui, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat ne peuvent faire l'objet d'une déclaration simplifiée en référence à la présente norme, conformément aux dispositions de l'article 25, I, 4°, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Ne peut également prétendre au bénéfice de la déclaration simplifiée en référence à la présente norme le traitement comportant la transmission de données visées à l'article 3 vers des pays tiers à l'Union européenne, y compris lorsque cette transmission est réalisée dans le cadre d'opérations de sous-traitance.

Les dispositions de la présente norme ne sont pas applicables aux secteurs d'activités suivants : établissements bancaires ou assimilés, entreprises d'assurances, santé et éducation.

Article 10. Les normes simplifiées nº 11, 17 et 25 établies respectivement par les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996, sont abrogées.

Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace les déclarations simplifiées effectuées en référence aux normes simplifiées nº 11, 17 et 25.

Article 11. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelas- 11/08/2003

Última reforma 21 de Mayo de 2009

LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

1.- Sin lugar a duda, el presente documento es el resultado de un minucioso análisis del derecho previsto por nuestra constitución federal como «acceso a la información», así como de las dos iniciativas antes descritas, junto con el proyecto que este Congreso elaboró en su momento, de todas ellas se han realizado profusos pronunciamientos de la sociedad, ya sea sobre sus respectivos contenidos y alcances, o bien incluso sobre sus limitaciones, pero en todos ellos apreciamos que la coincidencia resulta unánime cuando se señala que en todo sentido esta legislatura debe aprobar un ordenamiento reglamentario sobre ese importante derecho democrático. Sobre todo porque gracias a la reforma constitucional que fue aprobada en el mes de julio pasado, ahora nuestra propia constitución local ya considera este derecho como una garantía de todos los
morelenses, y estamos convencidos de ello, porque de acuerdo con la documentación que obra en las oficinas de este Congreso al día se tienen ya mas de 18 actas municipales que han aprobado dicha reforma, con lo cual el proceso de declaratoria puede realizarse, sin duda, por la diputación permanente en cualquier momento.

Frente a esta dinámica que despertó el interés de representantes populares, partidos políticos, actores sociales, líderes de agrupaciones y demás comunidad política, concluimos que resultaba prudente replantear las dos iniciativas en su totalidad, de tal forma, que la norma final, constituyera una ley de vanguardia y de alcances no mediáticos, que en un ejercicio democrático de consulta y participación abierta, se constituyera en la herramienta más infalible que tuviera la población para vigilar directamente a sus autoridades.

El estudio final nos llevó a un escenario donde nos convencimos de que lo primero que se tenía que abordar es un reconocimiento constitucional sobre el derecho de acceso a la información, pero sobre todo respecto de la creación de un órgano con relevancia en la propia constitución, que tuviera la libertad de gestión y de operación más conveniente, como garante de ese derecho frente a los poderes públicos, evento jurídico que podemos considerar ya está abordado con la reforma constitucional, particularmente con el párrafo que se adicionó en el artículo 2º constitucional, y todo lo que tiene que ver con el nuevo órgano constitucional que
se encargaría de vigilar su cumplimiento, reforma que se encuentra, insistimos, en  vía de declaración por la diputación permanente.

Ahora bien, el presente proyecto es el resultado de un detallado estudio, que incluye todas las iniciativas que se presentaron, y por supuesto las observaciones que durante más de un año se han venido recogiendo por esta soberanía de la sociedad civil organizada, está elaborado en el entendido de que es el ordenamiento reglamentario de la última reforma constitucional que se refiere al acceso de la información, partiendo de la condición de que esta ley sólo puede ser publicada, una vez que se lleve a cabo todo el proceso de reforma constitucional, y que de acuerdo con la suma de ayuntamientos que se han manifestado a favor de la misma, seguramente será esta misma semana, acto condición, se insiste, sin el cual no podría enviarse al Poder Ejecutivo, en caso de aprobarse por el pleno del congreso.

Después de este preámbulo, toca ahora si, entrar a las consideraciones particulares del proyecto mismo, con lo cual damos continuación a nuestro dictamen en su exposición de motivos:

2.- Como estableció el relator especial sobre la promoción y protección a la libertad de opinión y expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en su informe de 18 de enero del 2000, el derecho a buscar, recibir y distribuir información no es sólo un corolario de la libertad de opinión y de expresión, sino un derecho en sí mismo, uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas.

La inconclusa reforma del Estado Mexicano encuentra en Morelos una coyuntura política excepcionalmente decisiva para acometer los cambios legales e institucionales que en materia de derecho a la información se habían postergado durante un cuarto de siglo.

Desde que se realizó la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1977 en el que se incorporó el último párrafo: «El Estado garantizará el derecho a la información», los criterios de aplicación del derecho a la información tuvieron un carácter restrictivo que se reflejó en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1978. En un primer momento el derecho a la información se consideró como un derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos y espacios de los medios de comunicación. Tuvo que transcurrir un cuarto de siglo, para que los alcances y contenidos del derecho a la información tuviesen una adecuada recepción y procesamiento entre los actores políticos y sociales del país.

Diversos obstáculos y razones, derivados de la confusión y de la coyuntura política, postergaron una y otra vez la discusión sosegada y documentada acerca del derecho a la información y como consecuencia de la confusión y falta de coincidencias básicas, también se postergó su regulación en los ordenamientos jurídicos secundarios.

El desarrollo del contenido esencial de este derecho en el Poder Judicial Federal ha sido insuficiente. Hasta fechas muy recientes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consideraban como un derecho social y no como un derecho fundamental de protección inmediata. Tales resoluciones se inscriben en la larga tradición evasiva de las más urgentes definiciones en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por su parte, el gobierno federal durante décadas no se atrevió a impulsar el desarrollo legislativo del precepto constitucional dispuesto en el artículo 6, por las implicaciones que provocaría el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta en un período en que ambas libertades se encontraban encorsetadas por la censura y el férreo control gubernativo.

Otro factor que bloqueó la regulación de este derecho se deriva del ejercicio de la administración pública sobre bases rígidas y discrecionales. La función pública fomentaba la secrecía y el uso patrimonial de los bienes públicos, entre los que se cuenta la información en manos del Estado. Durante veinticinco años el derecho a la información se entendía de manera limitada. No obstante las referencias y fuentes doctrinarias de carácter internacional que desde 1948 existen, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos; en el caso de estos dos últimos instrumentos, para el Ordenamiento mexicano deben considerarse como normas jurídicas vigentes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

En la tradición jurídica mexicana el reconocimiento constitucional de derechos no ha implicado su aplicación. Ha sido necesario esperar a la reglamentación de los preceptos constitucionales para hacer posible su tutela.

3.- La celebración de elecciones federales libres con resultados aceptados, el reconocimiento del pluralismo y la alternancia, entre otros factores, han traído consigo la activación del debate y la programación de reformas institucionales de los derechos fundamentales en el país, como es el caso del derecho a la información. Esto confirma una tendencia de avances sucesivos en el trayecto hacia el cambio político e institucional.

El proceso de cambio político inacabado, requiere de la instauración y desarrollo de instituciones democráticas y principios republicanos, como los que se refieren a la promoción de la diversidad de fuentes de información, a la aplicación del principio de publicidad de los actos del gobierno, la concreción de la rendición de cuentas y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de los poderes del Estado.

Durante los últimos años, los debates que se suscitaron con relación al derecho a la información generaron disensos y equívocos, dado que en las deliberaciones públicas se confundían los diversos temas que contiene este derecho. Pese a las escasas coincidencias, el proceso electoral del año 2000 permitió colocar la temática del derecho a la información en un lugar relevante de la agenda de los actores políticos.

El debate y las coincidencias empezaron a madurar cuando la temática se desagregó y quedó claro que el derecho a la información aludía a diversos aspectos, entre los que se encuentra de manera sobresaliente el derecho de acceso a la información pública. Fue justamente cuando las opiniones y posiciones empezaron a girar en torno a este derecho específico, cuando se desarrolló una estructura de oportunidades favorable para el consenso.

En ese contexto, cobró sentido la decisión del Poder Ejecutivo Federal de enviar una iniciativa de ley en la materia, que coincidió con el impulso del tema por una inédita coalición de ciudadanos, que elaboró un proyecto de ley y consiguió que los partidos de oposición lo presentaran formalmente como iniciativa conjunta. La ahora Ley Federal vigente es el resultado de un intenso proceso de negociación e identificación de coincidencias entre el Ejecutivo Federal y la oposición representada en el Congreso de la Unión, aunque se debe de reconocer que el texto final dejo mucho que desear por lo que se refiere a su alcance y aplicación concreta.

Con la aprobación de la Ley Federal, el impulso político y social para regular este derecho en todo el país tomó mayor fuerza. En ese proceso se inscribe el impulso de las diversas fuerzas políticas de Morelos para regular el tema en la entidad.

4.- La presente Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Datos Personales del Estado de Morelos se nutre del campo teórico y argumental de la suma de las iniciativas ya existentes, y las supera en varios aspectos, desarrolla un proceso más completo y por ello más sólido, desde el momento en que se deriva de una histórica reforma constitucional, que crea el Instituto de Acceso a la Información Pública y Estadística del Estado de Morelos como un órgano constitucional autónomo.

La experiencia morelense reúne de nuevo los consensos partidistas pero ahora con mayor decisión y voluntad política: estamos convencidos que se presenta aquí la mejor legislación del país en materia de acceso a la información, protección de datos personales y también innova con la creación de un órgano que generará información confiable e imparcial para el mejor desarrollo de los poderes públicos estatales a través de estadísticas, sondeos y encuestas.

El órgano responsable de la aplicación de la ley se sitúa en el máximo rango jurídico-político dentro del diseño institucional de los órganos similares previstos en otras legislaciones del país.

Otro de los rasgos distintivos de la fórmula Morelos, consiste en la decisión del Congreso de establecer una competencia sin precedentes en el contexto nacional, al depositar en el Instituto la facultad de realizar estadísticas, encuestas y sondeos, y tutelar la protección de los datos personales correspondientes a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas con efectos vinculatorios para todos los poderes y órganos del Estado.

El derecho de acceso a la información constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas. Este derecho se desarrolla a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad. Las autoridades y servidores públicos que participan en su formulación, producción, procesamiento y administración, lo hacen para cumplir con las funciones públicas que les corresponden, pero de ninguna manera la información que pasa por sus manos les pertenece.

Frente al complicado panorama es preciso acometer una seria reforma institucional que permita cambiar el modelo de gestión pública altamente burocratizado y cerrado, por un esquema de gestión que atienda al público y no sólo las necesidades de reproducción y mantenimiento de los aparatos burocráticos. Para que ello sea posible, es un imperativo modificar la estructura de incentivos de los servidores públicos, para empezar a premiar la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la atención al público, el acceso a la información y en general el cumplimiento de sus competencias por encima de la complicidad, secretismo, clientelismo, uso privado de los recursos y puestos públicos, y la impunidad frente a los derechos de las personas.

La regulación del derecho de acceso a la información constituye un paso importante en ese sentido. Porque al mismo tiempo que incidirá en el comportamiento habitual de los servidores públicos en relación con los
ciudadanos, impactará de manera positiva en la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias públicas, que estarán obligadas por ley a sistematizar, administrar y resguardar los archivos históricos y de gestión. Al mismo tiempo, el ejercicio del derecho de acceso a la información propiciará una rendición de cuentas diseminada entre todas las personas que lo ejercen.

El ejercicio de este derecho constituye un mecanismo decisivo para que la autoridad rinda cuentas efectivas a la sociedad. Hasta ahora, la rendición de cuentas se ha limitado a un ejercicio de intercambio de documentos e información entre los poderes del Estado, del que muy poco o nada sabe el ciudadano común, por ello, se establece la directriz público de difundir el conocimiento y la investigación sobre la materia.

La rendición de cuentas debe ser horizontal y vertical, de tal manera que incluso, el Poder Legislativo al que por ley le corresponde recibir el informe del Gobernador y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conocer las cuentas de los poderes estatales y municipales, así como emitir los dictámenes correspondientes; también esté obligado a informar y rendir cuentas sobre sus procesos internos de funcionamiento. La rendición de cuentas no admite excepciones.

El derecho de acceso a la información pública obliga a la autoridad a poner a disposición de la sociedad, obligatoriamente, una serie de documentos e información sin necesidad de que alguien lo solicite. El listado de la información pública de oficio de la ley morelense abarca más supuestos que cualquier otra Ley; incluye la publicidad de las minutas de las reuniones oficiales, información municipal que impacta la vida cotidiana de las personas, manejo de los recursos públicos de todos los poderes y de los partidos políticos, el manejo de licitaciones, concesiones, concursos y contratos públicos, cuestiones que mejorarán sustantivamente la tarea de los funcionarios a través de la transparencia.

El ejercicio combinado del derecho de acceso y la obligación de transparencia constituyen una palanca indispensable para hacer posible la transición de un régimen político criptocrático, hacia la articulación de un nuevo modelo político abierto, democrático, republicano y constitucional.

El Congreso del Estado en torno a esta cuestión, impulsa e inicia la más amplia, avanzada y estratégica reforma institucional y legal que permitirá a nuestra entidad colocarse a la vanguardia en el proceso de regulación y aplicación del derecho de acceso a la información pública entre las entidades federativas del país.

En concreto, es necesario modificar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para dotar de contenido al derecho fundamental de acceso a la información y la protección de datos personales en el Estado, a la par que se optimiza la gestión pública en general, sujetando a los servidores a un permanente escrutinio público de la sociedad y generando información confiable, objetiva y neutral a partir de la investigación de la sociedad morelense. Estas máximas jurídicas tienen que desarrollarse en una ley específica: la Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos que sometemos a su consideración.

5.- Con el objeto de difundir ante la opinión pública, la comunidad política morelense y los medios de comunicación estatal, el día viernes 28 de junio de 2002, el Congreso del Estado organizó el Seminario sobre el derecho a la información pública, transparencia y publicidad en el Estado de Morelos, en el que participaron como conferencistas destacados académicos y relevantes miembros de periódicos nacionales, foro en el cual se desarrolló una notable participación e interlocución acerca del derecho fundamental de acceso a la información, su contenido democrático, su dimensión política, su alcance y límite, así como las experiencias federal y de otros estados de la república. Evento que nos permitió, por un lado, recoger y registrar inquietudes y observaciones locales sobre el tema que han sido considerados en el proyecto de ley, y por el otro, despejar dudas
sobre los parámetros jurídicos reales de esa garantía constitucional, que inmerecidamente había causado algunas inquietudes, sobre todo dentro de quienes se dedican con su labor profesional a construir los medios masivos de comunicación existentes en nuestra entidad.

Experiencia en la que se conjugaron por cierto la representación de los tres poderes, lo que implica una evidencia de la particular apertura que se tiene por parte de todo el gobierno de transparentar la función pública y el ejercicio de cualquier cargo político o administrativo, y que resulta coincidente con la estructura básica de cualquier sistema que se califica como democrático en el mundo occidental moderno.

Pero además de este importante foro se realizaron otras consultas de forma permanente, de las cuales caben destacar la que realizó el congreso en el mes de junio del presente año, con diversos medios de comunicación local, periodistas y reporteros, en la cual se llegó incluso al acuerdo de que este Congreso efectuara una consulta abierta, que tuvo lugar a su vez, el pasado día jueves 7, entre los Diputados que integran la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y la Junta de Coordinación Política, y todas las personas que desearan participar ya sea para formular propuestas o bien referirse en términos generales al proyecto de ley.

Mención aparte merece la que llevaron de forma personal diversos periodistas del Estado de Morelos, el día 28 de mayo, reunión intitulada «Los medios ante la ley de información pública», ante la que acudieron figuras de los medios de comunicación nacional y estatal, y en la que se discurrió ampliamente sobre los alcances y contenido de la misma.

Como puede apreciarse la presente Ley es el resultado de un profundo esfuerzo conjunto entre los Diputados del Congreso del Estado, con los demás poderes públicos y la sociedad civil, con la intención de contar con una de las normatividades más vanguardistas sobre el tema, que merece por si mismas de una legitimidad integral, pues estamos seguros se convertirá en una poderosa herramienta al servicio de la ciudadanía que tiene todo el derecho de acceder a la información que se produce al interior de la función pública, y que por lo mismo requería de la participación de la comunidad a la que está destinada, pues no se trata de ninguna manera de una ley administrativa o de gobierno, sino una ley de la ciudadanía para la ciudadanía.

Cabe destacar que una de las incorporaciones más importantes que se hacen al proyecto original, es la de establecer como una obligación de los partidos políticos, ya sean nacionales o estatales, la de transparentar todo lo relativo al financiamiento público que reciban por parte del Estado de Morelos, de tal forma que cualquier ciudadano, aun no siendo militante de un instituto político, pueda solicitar toda la información que implique la aplicación del recurso económico que le sea entregado con cargo a la partida de fondos estatales. Propuesta que resulta congruente con la idea original de transparentar en todo lo que se pueda la función del Estado, sobre todo si tomamos en cuenta que los partidos son figuras de derecho público, pues funcionan como intermediarias de la representación política entre el gobierno y los ciudadanos, pues a través de ellos los ciudadanos pueden acceder al poder público y están regulados incluso por nuestros textos constitucionales, luego entonces no existe ningún impedimento para que sean ellos mismos los primeros que le entreguen cuentas a la ciudadanía de todo lo que implique el destino final del dinero que en el ejercicio de sus funciones le es entregado, después de todo son recursos del pueblo mismo. El buen juez por su casa empieza.

Por lo anteriormente expuesto, este Congreso del Estado de Morelos tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADISTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del derecho de accesos a la información pública, previsto en los artículos 2º y 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 2. La presente Ley es de orden público. Tutela el derecho de acceso a la información pública de todas las personas; el derecho a la protección de los datos de carácter personal que estén en posesión de las entidades y sujetos obligados previstos en este ordenamiento; y regula la formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para la toma de decisiones y el cumplimiento de las funciones legales inherentes a las entidades públicas.

Artículo 3.– La ley reconoce que toda la información en posesión de las entidades estatales y municipales es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad.

Artículo 4.- La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado de Morelos, para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado; así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado, y en relación con la aplicación de fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; además para todas aquellas personas que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, y actúen en auxilio de las entidades públicas.

Artículo 5.- La Ley tutela todo lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en este ordenamiento, y que no sea de competencia exclusiva de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, y lo regulado por la Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental.

Artículo 6 (1).- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1.- Acuerdo de clasificación.– El que realiza el Consejo de Información Clasificada sobre la información que tiene carácter de reservada

2.- Consejo de Información Clasificada (CIC).– Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

3.- Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

4.- Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

5.- Datos personales.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: domicilio, estado civil, edad, sexo, número telefónico y
datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias
sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.

6.- Derecho de acceso a la información pública.– Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento.

7.- Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

8.- Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

9.- Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado: todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente, la Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así
como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público.

10.- Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

11.- Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

12.- Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

13.- Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

14.- Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

15.- Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

16.- Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

17.- Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

18.- Interés público.– Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones y tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19.- Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

20.- Ley de Documentación.– La Ley General de Documentación del Estado de Morelos.

21.- Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

22.- Pleno.- El Pleno del Consejo del Instituto.

23.- Prueba de daño.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;

24.- Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

25.- Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

26.- Sistema Estatal de Documentación y Archivos.- Red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas, dependiente del Instituto Estatal de Documentación, así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

27.- Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere la fracción IX del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

28.- Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

29.- Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

30.- Versión pública.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.

(1) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 6.- Este ordenamiento regula y organiza la integración y funcionamiento del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística).

CAPÍTULO SEGUNDO. OBJETIVOS Y DEFINICIONES.

Artículo 7.- La presente ley tiene como objetivos:

1. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, convivencia social y democracia en el Estado de Morelos.

2. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

3. Proteger los datos personales de todos los individuos, que estén en posesión de las entidades públicas y personas obligadas por la presente ley.

4. Organizar con criterios científicos y técnicos adecuados y bajo los principios de imparcialidad, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia; la formulación, producción, sistematización, procesamiento y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas relacionadas con el ejercicio de las funciones que corresponden a las entidades públicas estatales y municipales.

5 (2). Proponer las bases técnicas e institucionales para la organización y protección de la documentación y archivos de los entes públicos en términos de la Ley de Documentación.

6. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

7. Regular la instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

8. Contribuir al establecimiento y desarrollo del Estado social y democrático de derecho, a la promoción de la educación y cultura cívica democrática y al mejoramiento de la vida y convivencia social.

9.- Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales.

10.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.

11.- Garantizar el principio democrático de máxima publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria

(2) (Se reforma el numeral 5 del presente artículo por Artículo Primero y se adiciona el numeral 9, 10 y 11 por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 5. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley).

Artículo 8.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

2. Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

3. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

4. Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

5. Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

6 (3). Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los
fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público;

7. Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

8. Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

9. Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

10. Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

11. Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

12. Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

13. Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere el inciso 6 del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

14. Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

15. Consejo de Información Clasificada (CIC).- Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

16. Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, o cualquier otro registro que
documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

17. Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

18. Interés público.- Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general,  respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19. Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

20. Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

21. Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

22. Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

(3) (Reformado el numeral 6, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: 6. Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público).

CAPÍTULO TERCERO. PRINCIPIOS

Artículo 9.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera como un bien público que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 10.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información debe atenderse el criterio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 11.- El derecho de acceso tutela la prerrogativa de todas las personas a saber, conocer y acceder a la información pública.

Artículo 12.- El ejercicio del derecho de acceso constriñe al sujeto obligado a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida.

Artículo 13.- Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 14.- El derecho de hábeas data presupone acreditar interés jurídico para su ejercicio.

Artículo 15.– Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública. Salvo en los casos en que la reproducción o búsqueda de información implique el pago de un derecho proporcional, que se establecerá en la ley respectiva. El pago se realizará en cualquier oficina de la Tesorería del Estado, de las tesorerías municipales o en las instituciones financieras señaladas para tal efecto, y no podrá ser superior al costo de los materiales utilizados en la reproducción y al costo de envío, cuando corresponda.

CAPÍTULO CUARTO. INTERPRETACIÓN.

Artículo 17.– Para la interpretación de esta Ley el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos, ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Artículo 18.- En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudieran tener varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19 (4). En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:

I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;

II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;

IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;

V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;

VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y

VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

(4) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 19.- Cuando resulte algún conflicto entre métodos de interpretación sin que se afecte el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá el elemento democrático teleológico; seguirá en jerarquía el método sistemático, sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico u originalista, que se basa en la exposición de motivos de esta Ley y en los debates de su proceso de creación; y en última instancia, se atenderá al método literal).

TÍTULO II. DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 20.- Todas las personas pueden ejercer los derechos tutelados en la presente ley; salvo en el caso de las excepciones previstas en la Constitución General de la República y en la Constitución Política del Estado de Morelos.

Artículo 21.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de Habeas Data respecto de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados por la Ley.

Artículo 22.- Cualquier ciudadano podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, organizaciones sociales y no gubernamentales, personas físicas y morales, en posesión de las entidades públicas del Estado de Morelos así como de los partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 23.- Todos los servidores públicos estatales y municipales son sujetos obligados. Por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

Tratándose de los partidos políticos esta obligación recae en cualquier persona que ocupe un puesto en sus directivas estatales o municipales, y sólo se refiere a la información que se genere con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban del estado, sobre el cual se aplicarán en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta ley prevé.

Artículo 24.- La información es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad. Todos los servidores públicos estatales y municipales que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, deberán sujetarse a este precepto.

Artículo 25.- Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas de cada entidad pública establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública inherente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 26.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante. Todos los servidores públicos están obligados a actualizar por lo menos cada quince días hábiles el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 27.- Todos los servidores públicos estarán obligados a proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

Artículo 28.- Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de gestión. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos 10 años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre un plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 29.- La información pública localizada y localizable en los archivos de gestión no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguardan, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 30.– Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de gestión. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo podrán ser destituidos de su cargo y ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal.

Artículo 31 (5). El Instituto emitirá las bases en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

(5) Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 31.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente del Instituto será la unidad administrativa responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como de organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de gestión y los archivos históricos, con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad).

TÍTULO III. DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 32.- Es obligación de las entidades poner a disposición del público, difundir y actualizar, además de la que de manera específica se señala en este capítulo, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1. Índices y catálogos de información en posesión de cada entidad pública, dependencia y unidad administrativa.

2. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, periódico oficial y demás disposiciones administrativas que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

3. La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las áreas de apoyo administrativo o parlamentario del Poder Legislativo, y de los juzgados o áreas administrativas
del Poder Judicial, incluyendo la recomposición territorial de las jurisdicciones en el Estado.

4. Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes
recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos.

5. Estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa.

6. Directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, declaraciones patrimoniales, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, fotografía actualizada, así como las compensaciones previstas en las leyes u ordenamientos jurídicos correspondientes; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales.

7. Manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y
responsables de los programas operativos a desarrollar.

8. En el caso de los Municipios, se incluirán los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

9. Convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas estatales y municipales. Así como las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos.

10. Información contenida en los documentos y expedientes administrativos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios.

Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana.

Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia.

11. Información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar las entidades con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana.

12.(7)(8) Información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorias concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

13. Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de las entidades públicas.

14. Nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso.

15. El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan.

16. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas y el informe de labores y actividades.

Esta información deberá hacerse pública a más tardar quince días hábiles después de haberse producido.

17. Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

18. Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación.

19. Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas.

20. Informes que los partidos políticos, organizaciones y asociaciones políticas entreguen a la autoridad estatal electoral, que los difundirá en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su recepción. Los informes detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

21. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las Entidades Públicas Estatales y Municipales al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado.

22. Informes anuales de actividades, balances generales y estados financieros de las entidades Públicas Estatales y Municipales

23.(6) Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, que hayan sido conocidos por el Pleno de la Asamblea.

24. Información sobre la ejecución del presupuesto aprobado para el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales, los órganos legales y todas las entidades públicas previstas en la presente ley, que deberá actualizarse trimestralmente. En el caso del Congreso del Estado deberán detallarse los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, a las comisiones de gobierno interior y legislativas y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final. El Poder Judicial además deberá informar acerca de los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación.

25. Acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de Morelos, entre sí y con la Federación.

26. Las declaratorias de procedencia o improcedencia de juicio político que emita el Congreso del Estado y las resoluciones que sobre las mismas efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

27. Sentencias y laudos que hayan causado estado o ejecutoria.

28. Contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas y todo documento e informe relacionado con los mismos.

29. Convenios que el Gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los Municipios, siempre que no versaren sobre Seguridad Nacional o Seguridad Pública.

30. Convenios que las entidades celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Morelos, de otro Estado, de la Federación o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público.

31. Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos.

32. Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales, los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

33. Políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas.

34. Información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

35. Información acerca de la planeación, programación y contenidos de la información que las entidades públicas difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad. En cualquier caso se atenderá el interés público por encima de sesgos partidarios, de gobierno o personales.

36. Agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas.

37. Todas las personas tienen derecho de acceso a las reuniones públicas de las entidades, salvo que por disposición expresa de la ley, del titular de la entidad o del órgano correspondiente se determine que deban realizarse con carácter reservado o selectivo. Las minutas de las reuniones a que se refiere este inciso deberán hacerse públicas de oficio.

38. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos, así como los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizados o contratados por las entidades.

39. Los trabajos informes estudios análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por las entidades.

40. Información sobre los ingresos de las entidades públicas.

41.(6)(9) La profesión y cédula profesional de los servidores públicos que por disposición legal, normativa, técnica o administrativa, deban acreditar que cuentan con la misma, para el desempeño de su función o encargo.

(6) (Se reforma el numeral 23 por Artículo Primero y se adiciona el numeral 41 por Artículo Segundo del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Numeral 23.- Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente).

(7) (Reformado el numeral 12, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía:Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

(8) (Reformado el numeral 12, por Artículo Séptimo del Decreto nº 986, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4654 de fecha 5 de noviembre de 2008. Antes decía: 12.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan).

(9) (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4721 de fecha 1 de julio de 2009. Antes Decía: Se adiciona el numeral 41 al artículo 23. Debe Decir: Se adiciona el numeral 41 al artículo 32).

Artículo 33.- Es obligación de los partidos políticos, poner a disposición del público, difundir y actualizar, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1.- Estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

2.- Estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités.

3.- Directorio de los dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada.

4.- Información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado.

5.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado.

6.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado.

7.- Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.

8.- Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Gobierno del Estado.

9.- Información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal.

10.- Los informes que entreguen a la Autoridad Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

11.- Contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales.

12.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

CAPÍTULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 34 (10).- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.

(10) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 34.- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá los funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo).

Artículo 35.– La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Las entidades públicas y los partidos políticos deberán difundir por internet la información a que se refieren los artículos 32 y 33. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible subir toda la información a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

Artículo 36.- Las unidades administrativas responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el artículo 32. Y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las Entidades Públicas Estatales y Municipales que correspondan.

Artículo 37.- Las entidades públicas, unidades administrativas, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público deberán prever en el presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el artículo 32. Entre tanto, los municipios y oficinas públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablón u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.

Artículo 38.- El Instituto desarrollará programas de difusión y educación cívica para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información. Establecerá convenios para cooperar en la capacitación y actualización de los servidores públicos con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley.

Artículo 39.– El Instituto promoverá que en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado de Morelos en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el respeto a la acción de Habeas Data y la difusión de las estadísticas, encuestas, sondeos y documentación histórica que se encuentren en posesión de las entidades públicas estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever la inclusión de una partida especial para este rubro en las iniciativas de Ley de Presupuesto y de Ingresos que se presenten anualmente ante el Congreso del Estado.

Artículo 40.- Todas las entidades públicas y los partidos políticos a que se refiere la presente ley deberán informar al instituto acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente ley. Cuando la información no esté disponible al público, el instituto la requerirá a la entidad responsable o al partido omiso e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta ley y de las leyes aplicables al caso.

Artículo 41.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley deberán difundir públicamente, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los anteproyectos de ley, reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes. Sólo por acuerdo de su titular o del órgano colegiado cuando sea el caso y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo, así como el conocimiento de las minutas a que se refiere la fracción 32 del artículo 32, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 42.- El acceso a la información en posesión de las entidades públicas quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso son las de información reservada e información confidencial.

Artículo 43.– Se considerará reservada aquella información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta ley, determinen los consejos de información clasificada de cada Entidad Pública Estatal y Municipal.
En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 44.- El acuerdo que determina la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para comprobar que:

1. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la ley.

2. El riesgo y los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada

3. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la ley.

Artículo 45.– La autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.

Artículo 46.- La información no podrá clasificarse como reservada cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 47.- La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

1. Cuatro años tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado.

2. Siete años tratándose de la información en posesión del resto de las entidades públicas reguladas en esta ley.

Artículo 48.- Las entidades públicas podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.

Artículo 49.– Cuando a juicio del instituto se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 50.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación aplicable.

Artículo 51.- La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada cuando concurran algunas de las siguientes hipótesis:

1. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución local y las leyes secundarias.

2. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado se considere de seguridad nacional, y así se confirme por la autoridad federal.

3. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y
aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por la Ley.

4. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la protección del derecho de habeas data, previsto en la presente Ley.

5. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva.

6. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros.

7. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 52.- Las unidades administrativas responsables integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legales y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 53.– Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada se realice conforme a lo dispuesto por la ley. El instituto podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

1. Resolver sobre su clasificación.

2. Resolver sobre la desclasificación antes del fin del periodo de reserva.

3. Autorizar la ampliación del período de reserva.

4. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el período de reserva.

5. Resolver el recurso de inconformidad.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 54.- Las entidades y servidores públicos están obligados a resguardar toda la información de carácter personal y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada o de su representante legal.

Artículo 55  (11).Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información en coordinación con el Instituto, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales.

(11) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información y en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales).

Artículo 56.- Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal.

Artículo. 57.- Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Las entidades públicas sólo podrán administrar archivos de datos personales estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

Artículo 58.– La administración, procesamiento, actualización y resguardo deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos al cargo están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 59 (12).- El Instituto y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:

1. Los datos personales en posesión de la autoridad siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

2. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

3. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad por un período de tiempo superior al necesario.

(12) (Se reforma el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 59.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:)

Artículo 60.- Ninguna autoridad podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 61  (13). Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, por escrito o vía electrónica, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, por escrito o vía electrónica, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

(13) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado).

Artículo 62.- Los sujetos obligados por esta ley no podrán comercializar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.

Artículo 63.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten las siguientes hipótesis:

1. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud.

2. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.

3. La información sea requerida por una entidad, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas.

4. La información sea requerida por orden judicial.

5. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad.

6. Los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 64.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data serán gratuitos.

Artículo 65.- Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo al instituto, del mismo modo y mensualmente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.

Artículo 66 (14). Las personas interesadas o sus representantes legales, podrán solicitar los datos personales por los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto.

(14) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales
no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto).

Artículo 67 (15).- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida, a través de los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales.

(15) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales).

TÍTULO V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 68.- Los titulares de las entidades públicas mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado «Tierra y Libertad», establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data.

Las unidades a que se refiere el presente artículo, se integrarán siempre por el personal y los recursos administrativos de la propia dependencia, evitando la contratación de nuevo personal, así como la implementación de programas que impliquen una carga presupuestal extraordinaria u onerosa.

Artículo 69.- Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias para realizar las funciones que señala la presente ley.

Artículo 70 (16).- Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en los términos establecido por esta ley, la Ley de Documentación y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

(16) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 70. -Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecido por la ley, por el instituto y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes).

Artículo 71.- Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones básicas:

1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública y a las relativas al ejercicio de la acción de habeas data.

2. Difundir en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes la información a que se refiere el artículo 32.

3. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes.

4. Notificar al consejo de información clasificada a cerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que este resuelva al respecto.

5. Promover en las entidades públicas de su adscripción la actualización periódica de la información a que se refiere la ley.

6. Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información.

7. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes.

8. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas.

9. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones.

10. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección general de datos personales de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 72.- En el caso de los partidos políticos, éstos deberán determinar qué miembro de sus dirigencias estatales será el encargado de hacer las veces de una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información y le serán aplicadas, en todo lo conducente, las reglas previstas por esta ley a dichas unidades, y se tramitarán ante ellos el procedimiento a que se refiere este título para tener acceso a la información pública.

Artículo 73.- Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales que establezca el consejo de información clasificada correspondiente y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS CONSEJOS DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

Artículo 74 . En cada entidad pública se integrará un consejo de información clasificada que tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir y dar trámite de oficio a todas las solicitudes de información denegada por las unidades de información pública.

2. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive que determinada información debe considerarse como reservada.

3. Resolver acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las titulares de las entidades públicas y unidades administrativas responsables; y requerir a las unidades administrativas y servidores públicos a entregar la información correspondiente cuando sea el caso.

4. Coordinarse con las unidades de información pública para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida.

5. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes denegadas en el ejercicio de la acción de habeas data.

6. Coordinarse con las unidades administrativas responsables para permitir el acceso a la información a que se refiere el artículo 32.

7. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda para cumplir con sus funciones.

8 (17). Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de esta Ley, los lineamientos emitidos por el Instituto, y acuerdos de los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley.

9. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar al instituto en el que se de cuenta de la aplicación de la presente ley.

(17) (Se reforma el numeral 8 del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 8. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de las disposiciones emitidas por el Instituto, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo y los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley).

Artículo 75.- Cada consejo de información clasificada estará integrado por:

1. El Titular de la Entidad Pública o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente.

2. Un coordinador del consejo que será designado por el titular de la entidad pública de entre los servidores públicos adscritos.

3. Un secretario técnico que será designado por el titular de la entidad pública.

4. Los jefes de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública.

5. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 76.- El consejo requiere para sesionar un quórum mínimo de cuatro de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El titular de la dependencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 77 (18).Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre, en los formatos sencillos que apruebe el Instituto, vía electrónica o a través del sistema que éste establezca. La solicitud deberá contener, por lo menos:

1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.

2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.

3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.

4. Modalidad en la que solicita recibir la información.

(18) Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre o en los formatos sencillos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener, por lo menos:
1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.
2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.
3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.
4. Modalidad en la que solicita recibir la información).

Artículo 78 (19).- La unidad de información pública hará saber por escrito, vía electrónica o en el sistema que ésta determine y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(19) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública).

Artículo 79.- De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, esta deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 80.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés como condición para entregar la información solicitada.

Artículo 81.- La búsqueda y localización de la información serán gratuitas. La reproducción o copiado de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las leyes correspondientes. En ningún caso el costo deberá exceder el costo de los recursos utilizados.

Artículo 82 (20). La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información.

Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante.

(20) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información. Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito al solicitante).

Artículo 83.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la unidad de información pública dispondrá de una plazo de diez días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad administrativa deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante.

En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de veinte días hábiles.

Artículo 84 (21).– En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante por escrito o vía electrónica de manera fundada y motivada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.

(21) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.)

Artículo 85.- Cuando la unidad de información pública responda una solicitud de información en sentido negativo por cualquiera de las razones previstas en la ley, notificará al solicitante que ha turnado la solicitud, y en su caso el expediente, al consejo de información clasificada de la entidad.

Artículo 86.- El consejo de información clasificada deberá resolver sobre la solicitud que le turne la unidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

La unidad de información pública notificará al interesado la resolución del consejo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la resolución del consejo.

Artículo 87.- Sobre las resoluciones del consejo sólo procede el recurso de inconformidad que se interpondrá ante el Instituto.

Artículo 88.- Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, aplicará el principio de positiva ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de 10 días naturales.

Artículo 89.- Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que esta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 90.– Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 91.– En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, esta deberá remitir la solicitud al consejo de información clasificada con copia al interesado, con el objeto de que el consejo tome las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, la autoridad dará parte al instituto para que resuelva en definitiva.

Artículo 92.- Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas son del dominio público. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al instituto.

TÍTULO VI. DEL INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA (IMIPE)

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93.– El instituto Morelense de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal.

Artículo 94 (22). El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley.

(22) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 94.-El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley. En el ámbito estatal sus resoluciones son definitivas y todas las entidades públicas y sujetos obligados deberán acatarlas).

Artículo 95 (23). A más tardar, la segunda semana del mes de mayo de cada año el Instituto, a través de su Consejero Presidente, entregará por escrito a cada uno de los diputados integrantes de la legislatura, un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley, el número de asuntos atendidos y el estado en que se encuentran, las dificultades observadas en el cumplimiento de la misma, los indicadores de gestión del propio Instituto, así como aquella información que el Instituto considere relevante.

(23) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El instituto, a través de su consejero presidente, rendirá un informe anual ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Pleno, los consejeros del instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Congreso del Estado y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público).

Artículo 96 (24). El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Aplicar las disposiciones de la presente ley.

2. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.

3. Emitir los lineamientos generales para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada, clasifiquen y desclasifiquen la información reservada así como para la administración, archivo y resguardo de la información que corresponda.

4. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.

5. Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.

6. Vigilar el desempeño del Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.

7. Emitir los lineamientos y políticas generales para la administración, el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales en posesión de las entidades públicas;

8. Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

9. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.

10. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados.

11. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.

12. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.

13. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

14. Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

15. Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.

16. Elaborar su Reglamento Interior.

17. Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto.

Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.

18. Elaborar el informe anual que entregará a los treinta diputados del Congreso del Estado.

19. Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.

20. Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.

21. Hacer del conocimiento del Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, en términos de esta Ley y de la Ley de Documentación.

22. Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.

23. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.

24. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

(24) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 96.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:
1 Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
2 Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.
3 Establecer las disposiciones reglamentarias y técnicas necesarias para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada realicen la clasificación, desclasificación,
administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda.
4 Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.
5 Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la
que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas.
Así como en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley.
6 Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad,
transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.
7 Los consejeros del instituto vigilarán el desempeño el Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.
8 Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas.
9 Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente
ley.
10 Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.
11 Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio
de los derechos tutelados.
12 Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.
13 Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.
14 Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
15 Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e
incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
16 Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.
17 Elaborar su Reglamento Interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo.
18 Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un
partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.
19 Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado.
21 Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.
21 Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.
22 Proponer al Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines del propio instituto.
23 Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.
24 Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.
25 Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable)

Artículo 97.- El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:

1 Tener la representación legal del Instituto;

2 Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo;

3 Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

4 Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para
cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo;

5 Vigilar y requerir el cumplimiento del artículo 32 de la presente ley en materia de información de oficio.

6 Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

7 Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de habeas data, de archivo y sistematización.

8 Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente ley tengan que realizarse ante las entidades y el instituto.

9 Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente ley.

10 Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo.

11 Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; y 12 Las demás que señale este ordenamiento o el Consejo.

Artículo 98.- Los servidores públicos que integran el instituto se sujetarán al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política del Estado de Morelos. Las relaciones de todas las personas que laboren en el Instituto se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Artículo 99 (25).- Derogado

(25) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 99.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivo es una dependencia del Instituto y funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la presente ley).

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO

Artículo 100.- El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integrará por tres consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente cada dos años de entre ellos mismos.

Artículo 101 (26).- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas.

Todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley serán entrevistados por la Junta Política y de Gobierno, ante la que acreditarán los requisitos que contenga la convocatoria respectiva.

(26) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 700, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4610 de fecha 30 de abril de 2008. Antes decía:
Artículo 101.- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello, se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad. Todos los propuestos que reúnan los requisitos exigidos por la ley serán entrevistados por la comisión legislativa correspondiente, la que seleccionará a seis candidatos para que comparezcan ante el Pleno a exponer su proyecto de trabajo. De entre ellos se elegirán a tres consejeros propietarios y a tres suplentes).

Artículo 102. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más e inmediato. Este plazo no computará para los suplentes que no hayan ejercido el cargo como titulares.

Artículo 103 (27). Para ser Consejero se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento.

4. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

5. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

6. Contar con título y cédula profesional de grado universitario a nivel licenciatura en cualquier campo del conocimiento.

7. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(27) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 103. Para ser Consejero se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber desempeñado responsabilidad directiva en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.(28) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
7.(28) Contar con título y cédula profesional a nivel licenciatura.
8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.
9. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación).

(28) (Reformados los numerales 4 y 7 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes
decía: 4. No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública. 7. Contar con título profesional en cualquier campo de las ciencias sociales, y de preferencia tener estudios de posgrado en cualquiera de estás áreas).

Artículo 104 (29).- El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica.

(29) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica).

CAPÍTULO TERCERO: DE LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO.

Artículo 105.- La persona a quien se le niegue el acceso a la información podrá interponer el recurso de inconformidad ante el instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

Artículo 106.– El recurso de inconformidad también procederá cuando el solicitante:

1. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud.

2. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 107.- En el caso de la acción de habeas data, el recurso de inconformidad procederá cuando:

1. La entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados.

2. La entidad entregue la información en un formato incomprensible.

3. El sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 108 (30). El escrito o el formato electrónico en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:

1. El nombre del recurrente o de su representante legal.

2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito.

4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.

5. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 no será necesario en caso de que el recurso se interponga a través de sistema electrónico.

(30) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Vigencia: 2007/09/25. Antes decía:
El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:
1. El nombre del recurrente o de su representante legal.
2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.
3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre.
4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.
5. Firma del recurrente).

Artículo 109.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos en un plazo que no excederá de 5 días hábiles.

Artículo 110.– En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea lo suficientemente claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, notificará al recurrente para que corrija lo necesario.

Artículo. 111 .- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el consejero presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un consejero quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de veinte días naturales, el expediente con su proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles.

(31) El reglamento interno del Instituto señalará los supuestos en los que los consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un Consejero. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

(31) (Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009) .

Artículo 112.– Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:

1. Sobreseerlo.

2. Confirmar el acto o resolución impugnada.

3. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 113.- La resolución del instituto deberá emitirse en escrito fundado y motivado y remitirse a la autoridad responsable, quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 114.– Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:

1. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de inconformidad.

2. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

3. El fallecimiento del inconforme.

Artículo 115.– Para las entidades públicas y los partidos políticos las resoluciones del instituto serán definitivas.

Artículo 116.- Cuando el instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta ley, la autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días naturales a partir de su requerimiento, sin costo alguno para el solicitante, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.

Artículo 117 (32).– El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(32) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 118.- Transcurrido un año de la resolución del Instituto que confirme alguna decisión de la entidad, el particular podrá solicitar ante el Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que el recurso de inconformidad.

CAPÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE ESTADÍSTICAS, SONDEOS Y ENCUESTAS.

Artículo 119.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas es una dependencia del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que tiene por finalidad el estudio de la sociedad morelense, su contexto en el ámbito nacional, sus dinámicas y necesidades, principalmente a través de la investigación mediante estadísticas, sondeos y encuestas para coadyuvar con sus resultados al mejor funcionamiento de las entidades públicas del Estado.

Artículo 120.El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas contará con un Director General designado por los consejeros del instituto, quien estará a cargo de vigilar el cumplimiento de las tareas asignadas al sistema, y con los servidores públicos y estructura que señale el reglamento.

Para ser Director se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido militante en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.

4.(33) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el
Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación.

5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

7. Contar con título profesional y de preferencia tener estudios de posgrado.

8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.

9. Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(33) (Reformado el numeral 4 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación).

Artículo 121.– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas garantizará la plena transparencia y acceso público a los resultados de la actividad científica que desarrolle. Contará con autonomía técnica y actuará conforme a las normas del Estado, y en particular, a los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, igualdad de acceso a sus datos y respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos.

Artículo 122.– Las investigaciones que se realicen a través de estadísticas, sondeos y encuestas se guiarán por la transparencia y quienes las realicen responderán por la correcta utilización de la información para el cumplimiento estricto de los objetivos previstos por el instituto y por la protección de la intimidad de los encuestados.

Artículo 123 (34). El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial.

(34) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión estatal de Derechos Humanos del Estado para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial).

Artículo 124.– El instituto notificará a los titulares de las diversas dependencias cuando alguno de sus integrantes o funcionarios solicite acceso al banco de datos, la información que haya consultado y las razones que el servidor público hubiera expuesto para acceder.

Artículo125.- El instituto decidirá qué estadísticas, sondeos y encuestas debe realizar el sistema, fijando previamente las modalidades, metodología, presupuesto y objetivos a alcanzar.

Artículo 126.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas desarrollará, por instrucciones de los consejeros del instituto, las siguientes funciones:

1. Programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad morelense.

2. Publicación de sondeos y encuestas siempre que no se trate de información reservada.

3. Promoción y estímulo de la investigación y capacitación técnica en las materias de su competencia.

4. Fomento de la colaboración científica mediante la participación de instituciones de enseñanza superior y de investigación nacionales e internacionales.

5. Desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de su análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica que los estudios que realice arrojen.

6. Permitir el acceso a su base de datos de toda persona que lo solicite, siempre que no se trate de información reservada.

TÍTULO VII. DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 127.- Los sujetos obligados por esta Ley serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública de oficio.

2. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, estropear, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

3. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, acción de habeas data o en la difusión de la información pública de oficio, o de las estadísticas, sondeos y encuestas producidas por el instituto;

4. Denegar información no clasificada como reservada o confidencial;

5. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley.

6. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley, teniendo la obligación de no hacerlo;

7. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

8. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el instituto o por la autoridad competente;

9. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas.

10. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.

Artículo. 128.- El sujeto obligado que vulnere de cualquier manera el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca la acción de habeas data, será amonestado por el instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que el letargo en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.

Artículo 129 (35).– Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un período de hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(35) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un periodo de tres días laborales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 130.– Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del instituto.

Cuando se trate de partidos políticos se le podrán aplicar las multas económicas a que se refiere el presente Título, pero estás se harán al partido político descontándose de sus prerrogativas los importes correspondientes, mismo que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 131.– Al que debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 127, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera oral y se le podrá sancionar con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 132.– Al sujeto que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las acciones de habeas data, o entregue información de manera incompleta, se le podrá sancionar con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 133 (36).– Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se aplicarán como medida de apremio multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia tratándose de entidades públicas podrá ser suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta por treinta días y de reiterarse el incumplimiento será sancionado con la destitución del cargo.

En lo conducente, la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(36) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y tratándose de entidades públicas podrá ser destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de tres a seis años).

Artículo 134 (37).- El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será suspendido del cargo sin goce de sueldo, hasta por treinta días naturales.

En caso de reiterarse el incumplimiento podrá ser inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a diez años.

(37) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 135 (38). Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido hasta por sesenta días y en caso de reiterar el incumplimiento podrá ser destituido del cargo.

(38) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 136 (39).. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos; e inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a cinco años.

La reiteración de esta conducta podrá dar lugar al procedimiento para ser sancionado con la inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado.

(39) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado).

Artículo 137 (40).- Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley y que no tenga establecida sanción, se aplicará multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido del cargo hasta por sesenta días.

En lo conducente la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(40) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años a juicio del instituto).

Artículo 138.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes de las que procedan en el orden civil o penal.

Cuando se trate de la aplicación de multas a los partidos políticos, el Instituto solicitará al órgano electoral del Estado, se descuente el importe de las mismas en las prerrogativas a que tengan derecho con financiamiento público del Estado. En este caso el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los 30 días naturales siguientes a su notificación.

Artículo 139 (41).– En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

(41) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos).

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. En todo lo que se refiere al Título VI, Capítulo Cuarto, relativo al Sistema Estatal de Estadística, Sondeos y Encuestas, la Ley iniciará vigencia 4 años después de publicada. Sólo podrá enviarse al titular del poder ejecutivo el proyecto aprobado, una vez que se haya realizado el cómputo de la reforma constitucional que reglamenta y se haya publicado en el Periódico Oficial la misma.

Segundo.- Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, estos comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información, la acción de habeas data y establecerán las bases técnicas para el funcionamiento de los sistemas estatales de documentación y archivo y de estadísticas, sondeos y encuestas.

Tercero. El artículo 54 de esta Ley, referente al resguardo de información de carácter personal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Cuarto. La publicación de la información pública de oficio a que se refieren los Artículos 32 y 33, deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. Transcurrido un año de la publicación de esta Ley, todos los sujetos obligados deberán contar con un listado de la información que posean y remitir una copia al Instituto Morelense de Información Publica y Estadística.

Sexto. Los titulares de las entidades deberán crear las unidades de información publica, los consejos de información clasificada y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, tres meses después de la entrada en vigor, y en el mismo plazo deberán iniciar sus funciones. A su vez, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado para la publicación de la lista de unidades en el Periódico Oficial. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.

Séptimo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Universidad Autónoma de Morelos y todos los órganos previstos en la Constitución, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Octavo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y acción de Habeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Décimo (42). Derogado

(42) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Décimo.- Los sujetos obligados deberán, en un periodo no mayor de cinco años, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios establecidos por el Sistema Estatal de Documentación y Archivos del Instituto Morelense de Acceso a la Información Pública).

Recinto Legislativo a los once días del mes de agosto de dos mil tres.

ATENTAMENTE

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».

LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

P R E S I D E N T E.
DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA.

S E C R E T A R I O
DIP. JUVENTINO LÓPEZ SERRANO.

S E C R E T A R I O.
DIP. JUAN DAVID SUAYFETA GONZÁLEZ.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil tres.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ

SECRETARIO DE GOBIERNO
EDUARDO BECERRA PÉREZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá.

Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá. (DO L 284 de 1.11.1994, p. 61/62)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que este derecho puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a dichas disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que dicha protección ya se ha ampliado anteriormente en régimen de reciprocidad a personas de países y territorios no pertenecientes a la Comunidad, bien de forma permanente con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/510/CEE (2) o con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/16/CEE (3);

Considerando que Canadá dispone de una normativa que otorga la debida protección a los creadores de topografías y ha manifestado que tiene previsto hacerla extensiva, a partir del 1 de noviembre de 1994, a los nacionales de la Comunidad y las personas físicas o jurídicas que posean un establecimiento efectivo y real para la creación de topografías o la fabricación de circuitos integrados;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio que se inscribe en los resultados de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, recogido en el Acta final de Marrakech de 15 de abril de 1994, impone a los miembros la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias decisiones y las disposiciones del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;

Considerando que tanto dicho Acuerdo como el constitutivo de la Organización Mundial de Comercio entrarán en vigor el 1 de enero de 1995 o lo antes posible a partir de esa fecha, con lo que los países desarrollados miembros del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio dispondrán del plazo de un año tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

Considerando que, ante los compromisos asumidos por las autoridades canadienses, resulta oportuno hacer extensivo el derecho a la protección otorgado en virtud de la Directiva 87/54/CEE a las personas físicas y a las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá, a partir del 1 de noviembre de 1994 y hasta la aplicación de las disposiciones del citado Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Canadá o que tengan su residencia habitual en dicho país recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente, J. BORCHERT

————————————————————————————————
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22).

(3) DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 31), que concede protección provisional a personas de Estados Unidos de América (hasta el 31. 12. 1993) y de determinados territorios (hasta el 31. 12. 1994) y la Decisión 94/373/CE (DO nº L 170 de 5. 7. 1994, p. 34), que prorroga la protección para Estados Unidos de América hasta el 1 de julio de 1995.

————————————————————————————————–

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua -14/10/2005 (Periódico Oficial del Estado nº 83 de 15 octubre 2005) (Reformada 5 julio 2008)

 

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

 

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 83 del 15 de octubre de 2005

DECRETO 278-05

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

 

D E C R E T A

 

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se crea la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del Artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

Sólo en los casos previstos expresamente por esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.

 

Artículo 2º.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública

II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.

III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.

IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.

VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.

VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.

VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública

X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.

 

Artículo 3º.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acción de Hábeas Data o de Protección de Datos Personales. El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

II. Comité de Información. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

III. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

IV. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

V. Ente Público. Los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución Política del Estado, en las leyes orgánicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la Ley de Entidades Paraestatales y en el Código Municipal del Estado, así como en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público.

VI. Hábeas Data. El derecho relativo a la tutela de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso público.

VIII. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

IX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.

X. Instituto. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XI. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

XII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.

XIII. Sistema de Datos Personales. El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un Sujeto Obligado, cualquiera que fuere su forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización o acceso.

XIV. Sistema de Información Pública. El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al estado y los municipios con las personas facultadas.

XV. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.

XVI. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.

XVII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

XVIII. Tratamiento de Datos. Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten obtener, almacenar, grabar, elaborar, modificar, resguardar, disociar y eliminar datos de carácter personal, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

XIX. Unidad de Información. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.

XX. Versión Pública. Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada.

 

Artículo 4º.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

 

Artículo 5º.
En la formulación, producción, administración, archivo y resguardo de la información pública se atenderán los principios señalados en el Artículo anterior en los términos de esta Ley.

 

TITULO SEGUNDO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

 

CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

 

Artículo 6º.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:

I. Poder Ejecutivo del Estado.

II. Poder Judicial del Estado.

III. Poder Legislativo del Estado

IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal

V. Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, Empresas de Participación Estatal y Municipal y Fideicomisos Públicos.

VI. Organismos Públicos Autónomos del Estado y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

VII. Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

VIII. Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 7º.
Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes:

I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

III. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes.

IV. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

V. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

VI. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma.

VII. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

VIII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

IX. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que el Instituto establezca.

Los responsables de los archivos vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental del Estado, debiendo conservar los documentos que contengan información pública.

X. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

XI. Atender las instrucciones que dice el Instituto en materia de información pública.

XII. Informar al Instituto de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.

XIII. Colaborar con el Instituto en los programas de capacitación y en las acciones que éste ponga en marcha.

XIV. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento.

 

 

CAPÍTULO II.-DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 8º.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

 

Artículo 9º.
La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico.

En el primer caso, la Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante un formato para que consigne los datos señalados en el Artículo siguiente.

 

Artículo 10.
La solicitud que se presente deberá contener:

I. Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Descripción de la información que se solicita.

III. Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones.

El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea.

 

Artículo 11.
Para acceder a la información, el solicitante tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Información que carezca de la información deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente en ese momento y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.

En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada.

 

Artículo 12.
La consulta sobre la información será gratuita.

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:

I. El costo de los materiales utilizados.

II. El costo de su envío.

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.

Deberá procurarse, en cualquier momento, la reducción del costo de la entrega de información.

 

Artículo 13.
En caso de que la solicitud sea rechazada, se comunicará la negativa por escrito, debidamente fundada y motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de su solicitud.

 

Artículo 14.
Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

En el acuerdo en que se dé respuesta a la solicitud de información se insertará, en un lugar visible, la siguiente leyenda: «Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación». (Adicionado según Decreto nº 255 del 5 de julio de 2008)

 

Artículo 15.
Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial.

 

CAPITULO III.-DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN

 

Artículo 16.
Todo Sujeto Obligado contará con un Comité de Información, el cual se integrará por el titular de aquel y por los funcionarios que designe, debiendo registrarse ante el Instituto.

Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del Artículo 6 de esta ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.

 

Artículo 17.
Compete al Comité de Información:

I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.

II. Vigilar que el Sistema de Información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

III. Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales.

IV. Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

V. Turnar al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información.

VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto.

VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto.

IX. Establecer la o las Unidades de Información que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas.

X. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Información.

 

CAPÍTULO IV.-DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN

 

Artículo 18.
La Unidad de Información se integrará por un titular y por los funcionarios que determine el Comité de Información de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 19.
Compete a la Unidad de Información:

I. Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado.

II. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley.

III. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

IV. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité.

V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento.

VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

VIII. Presentar al Comité el proyecto de clasificación de la información.

IX. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada mes.

X. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.

XI. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hábeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.

XII. Conocer y resolver, en su caso, las solicitudes de aclaración que se presenten contra las resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados.

 

TÍTULO TERCERO.-DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

 

Artículo 20.
Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio:

I. Estructura orgánica, atribuciones que ejerce y la normatividad que los rige.

II. Directorio de los servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, incluyendo nombre, domicilio oficial y dirección electrónica en su caso.

III. Remuneración mensual de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por puesto, incluyendo todas las percepciones y compensaciones.

IV. El importe por concepto de viáticos y gastos de representación.

V. Declaraciones patrimoniales, salvo los datos que se clasifiquen.

VI. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Información.

VII. Los planes estatal y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas de los Entes Públicos y los avances de cada uno de ellos.

VIII. Los servicios y programas que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

IX. La relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución.

Esta información deberá contener los datos acerca de las y los destinatarios, usos, montos, asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución y deberá actualizarse trimestralmente.

X. Los ingresos recibidos por cualquier concepto, señalando el nombre de las o los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

XI. La contenida en todo tipo de revisiones y auditorias concluidas y practicadas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Sujetos Obligados y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XII. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de las y los beneficiarios de los programas sociales.

XIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social.

XIV. Los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos, de los cuales se difundirán:

a) De licitaciones públicas:

1 . La convocatoria.

2. Los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

b) De licitaciones por invitación:

1. La invitación emitida.

2. Los invitados y los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

c) De las adjudicaciones directas:

1. Los motivos y fundamentos legales aplicados.

2. En su caso, las cotizaciones consideradas.

3. El nombre del adjudicado.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

XV. La información acerca de los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgadas por los entes públicos, así como las opiniones y argumentos incluidos en los expedientes y los documentos que reflejen los resultados de los procedimientos administrativos aludidos, debiendo precisar el nombre o razón social del o la titular, el concepto y la vigencia.

XVI. Padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales.

Las Leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, manuales de organización, circulares y demás disposiciones de observancia general, que fundamenten la actuación de los Sujetos Obligados.

XVII. Los informes que por disposición legal se generen.

XVIII. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

XIX. El estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los mismos.

XX. Los montos, criterios, convocatorias y a quienes se les entregue, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que se generen sobre el uso y destino de estos recursos.

XXI. Las sentencias ejecutoriadas que recaigan con motivo de las controversias entre poderes públicos.

XXII. Convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los municipios.

XXIII. Convenios que los entes públicos celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, agrupaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado, de otro Estado, de la Federación o de otro País.

XXIV. Calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones.

XXV. La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza, que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.

XXVI. Los informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por los entes públicos.

XXVII. Informe de los resultados obtenidos en las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del Estado.

XXVIII. Cualquier otra información que, en base a datos estadísticos, resulte relevante para responder a las preguntas hechas con más frecuencia y la que específicamente determine el Instituto.

 

Artículo 21.
Los entes públicos deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el Artículo anterior, por medios de comunicación electrónica, preferentemente por Internet, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal.

Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y con el Instituto a fin de facilitar la difusión de la información.

 

Artículo 22.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:

I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.

II. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.

III. Las iniciativas y los dictámenes que recaigan a las mismas.

IV. El Diario de los Debates.

V. Los montos asignados a: los Grupos Parlamentarios, las Comisiones y Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Parlamentaria, las dependencias, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente.

VI. Convocatorias a períodos extraordinarios, reuniones de comisiones, comités y de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

VII. Actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.

VIII. Informe de trabajo de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.

 

Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.

 

Artículo 24.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:

I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.

II. Los acuerdos del Pleno

III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.

IV. Lista de acuerdos.

V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

 

Artículo 25.
Los Municipios, además, deberán transparentar:

I. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

III. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

 

Artículo 26.
El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, además, deberán transparentar:

I. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

II. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto.

IV. Los acuerdos de la Asamblea General y del Pleno, en su caso.

V. En el caso del Tribunal Estatal Electoral, las sentencias definitivas.

 

Artículo 27.
Los partidos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 20 de la presente Ley, así como transparentar y proporcionar la información que se les solicite, relativa al monto y manejo del financiamiento público que reciban, y lo referente a sus documentos básicos.

 

Artículo 28.
Los entes públicos actualizarán, por lo menos cada tres meses, la información pública de oficio, en los términos que señalen las normas de operación y lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.

 

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

 

Artículo 29.
Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la clasificada por el Comité mediante el acuerdo correspondiente, y que se encuentra restringida al acceso público de manera temporal, por las causas previstas en el Artículo 32 de esta Ley.

 

Artículo 30.
El acuerdo que clasifique la información como reservada, deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información.

II. La fundamentación y motivación del acuerdo.

III. El documento, la parte o las partes del mismo que se reservan.

IV. El plazo de la reserva.

V. La designación de la autoridad responsable para su protección.

 

Artículo 31.
Para los efectos de la fracción II del Artículo anterior, deberá acreditarse que:

I. La información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de excepción establecidas en la presente Ley.

II. La publicidad de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley.

III. El daño probable, presente y específico que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público en caso de darse a conocer la información de referencia.

 

Artículo 32.
Será clasificada como información reservada, aquella que se encuentre en los siguientes casos:

I. La que pueda causar un perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad nacional y seguridad del Estado.

II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier personal.

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la ley.

IV. Los expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado.

V. La de particulares que reciba la administración pública con el compromiso de reserva, o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, en poder de las autoridades.

VI. La contenida en documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión.

VII. La que pueda generar ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

VIII. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias.

IX. La que por su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones.

 

Artículo 33.
El Instituto tendrá acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación.

II. Resolver sobre la desclasificación antes de que se cumpla el período de reserva.

III. Autorizar la ampliación del período de reserva.

 

Artículo 34.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.

 

Artículo 35.
La información clasificada como reservada tendrá este carácter hasta por seis años y será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si a juicio del Instituto dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

Excepcionalmente, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva hasta por otro igual, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

CAPÍTULO III.- HÁBEAS DATA

 

Artículo 36.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.

 

Artículo 37.
Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

No podrá invocarse el carácter de información reservada o confidencial, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

 

Artículo 38.
Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

 

Artículo 39.
La acción de protección de los datos personales o de Hábeas Data, procede:

I. Para acceder a los datos personales contenidos en archivos, registros o bancos de datos en poder de los Sujetos Obligados.

II. Para exigir su actualización, rectificación, supresión o confidencialidad.

 

Artículo 40.
Los Sujetos Obligados, por conducto de su Unidad de Información, dispondrán de los medios necesarios para que las personas accedan a sus datos personales y estén en condiciones de hacer efectiva la acción de Hábeas Data, a efecto de determinar que estos:

I. Sigan siendo necesarios o pertinentes para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

II. Sean utilizados o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

 

Artículo 41.
Las unidades de información deberán recibir y dar curso a las acciones de Hábeas Data.

 

Artículo 42.
El procedimiento para el ejercicio de la acción de Hábeas Data, se sujetará a lo siguiente:

I. Será presentado por el interesado ante la Unidad de Información y estará dirigido al Sujeto Obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito, en formato, o a través de algún medio o sistema electrónico.

II. El Sujeto Obligado, por conducto de la Unidad de Información, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

III. La negativa a la solicitud de Hábeas Data deberá ser notificada de oficio al particular, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la resolución no sea favorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante la Unidad de Información o el Instituto a interponer el recurso de revisión establecido en esta ley.

 

TÍTULO CUARTO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y  ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 43.
El Instituto es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

 

Artículo 44.
El Instituto ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

 

Artículo 45.
El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

 

Artículo 46.
El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Consejo General, tomando en cuenta lo siguiente:

I. Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Consejo General autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 53.

II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.

III. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

 

Artículo 47.
Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 48.
El Instituto tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y estará integrado por cinco consejeros propietarios y cinco consejeros suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos.

Cada uno de los consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

Los Consejeros Propietarios designarán a su presidente de entre sus miembros, el cual durará en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

El Congreso del Estado al momento de la designación de los Consejeros Suplentes fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los propietarios.

Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:

1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los consejeros, en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.

2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.

3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:

a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el Presidente del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes éstos designen.

b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes.

A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.

c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Parlamentaria, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.

d) La Junta de Coordinación Parlamentaria, analizará dicho listado y envirará una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, con el propósito de que éste designe a los Consejeros y determine quienes serán propietarios y suplentes.

En la conformación del Consejo General del Instituto, no habrá más del sesenta por ciento de consejeros de un mismo género, tanto de los propietarios como de los suplentes.

 

Artículo 49.
El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. Un Consejo General.

II. Un Secretario Ejecutivo.

III. Las Direcciones y el personal que autorice el Consejo General, de conformidad al presupuesto que se le asigne.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

 

Artículo 50.
El Consejo General, sesionará en público y tendrá las siguientes atribuciones:

I. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta ley.

b) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente ley para su exacta observancia.

c) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.

d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, aplicar las sanciones que corresponda.

e) Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.

f) Conocer y resolver los recursos que se interpongan.

g) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.

h) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.

i) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

II. En materia de protección de datos personales:

a) Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

b) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

c) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados, en este rubro.

d) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan.

e) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho.

III. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales.

b) Promover la capacitación y actualización de los Sujetos Obligados responsables de la aplicación de esta Ley y su reglamento.

c) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Instituto.

d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.

e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.

f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.

g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

h) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas.

i) Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

j) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

IV. En materia normativa:

a) Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.

Las observaciones que el Ejecutivo llegue a formular al respecto, deberán comunicarse al Consejero Presidente, quien a su vez las someterá a consideración del Consejo General para su aprobación, requiriéndose para ello la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

b) Expedir los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.

c) Expedir el Reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.

d) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.

e) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.

V. En materia de administración y gobierno interno:

a) Designar, a propuesta del Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás directivos del Instituto.

b) Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento.

Los servidores públicos del Instituto estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo.

d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo, sobre sus gestiones y los resultados de éstas.

e) Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al H. Congreso del Estado.

f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto.

g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso.

i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto.

j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Instituto.

k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto.

l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.

m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto.

VI. En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales.

b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como con organismos de la sociedad civil.

c) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.

d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 51.
Para ser Consejero del Instituto se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.

b) No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.

c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.

d) Contar con grado de licenciatura.

e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.

Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

 

Artículo 52.
Los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Artículo 53.
El Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Consejo General.

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto.

III. Convocar a sesiones al Consejo General y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo General.

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto.

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.

VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Consejo General, a más tardar en la sexta sesión del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.

IX. Ejercer por sí, a través del Secretario Ejecutivo, o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Consejo General.

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

 

Artículo 54.
El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General.

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General, en el ámbito de su competencia.

III. Remitir al Consejero Presidente los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración, y en su caso, la aprobación del Consejo General.

IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Instituto y el desarrollo de sus actividades.

V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en los términos de su Reglamento Interior.

VII. Fijar, previo acuerdo con el Consejero Presidente, las directrices que le permitan a cada órgano del Instituto el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Instituto.

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal de los Sujetos Obligados, con excepción del de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que ejerzan alguna función pública.

IX. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

El cargo de Secretario Ejecutivo concluye con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo General, y puede ser reelecto.

 

Artículo 55.
El Instituto tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 56.
Son infracciones a esta ley y su reglamento:

I. Incumplir con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.

II. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto al Sujeto Obligado, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requieran el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información.

III. No entregar información de oficio en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento.

IV. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por la Ley y su reglamento.

V. Desacatar las resoluciones del Instituto dictadas en materia de recursos.

VI. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley.

VII. Alterar, falsear, destruir, comercializar, sustraer, ocultar, inutilizar, usar o difundir información pública y datos personales de manera indebida intencionalmente, valiéndose de cualquier medio o persona.

VIII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

IX. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

X. Abstenerse de proporcionar la información a que está obligado

 

Artículo 57.
El Consejo General determinará y aplicará las siguientes sanciones:

I. Amonestación verbal.

II. Extrañamiento por escrito.

III. Extrañamiento por escrito y multa de 100 a 1500 veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado de Chihuahua.

IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.

V. Separación definitiva del cargo público.

VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.

El Consejo General, para imponer la sanción correspondiente, valorará la gravedad de la infracción, tomando en cuenta si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

La sanción prevista en la fracción VI se hará del conocimiento de los entes públicos, para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 58.
Para la aplicación de sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento, así como a los lineamientos y demás disposiciones obligatorias emitidas por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El Secretario Ejecutivo o el área competente del Instituto, notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.

II. Transcurrido dicho plazo, el Instituto analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos o personas que ejerzan una función pública, el Instituto dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta ley o en la legislación aplicable.

 

Artículo 59.
Las resoluciones del Instituto en estas materias tendrán fuerza ejecutiva y se harán efectivas a través de los órganos competentes del Instituto y en los términos de la legislación aplicable.

 

Artículo 60.
No podrá seguírseles a los servidores públicos de los Sujetos Obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

 

Artículo 61.
A los funcionarios que a continuación se enlistan, sólo les serán aplicables por el Instituto, las sanciones previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 57 de esta Ley:

I. Del Poder Ejecutivo:

a) El Gobernador del Estado

b) El Secretario General de Gobierno

c) El Procurador General de Justicia

II. Del Poder Judicial:

a) Los Magistrados del Supremo Tribunal

b) Los Jueces de Primera Instancia

III. Del Poder Legislativo, los Diputados.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente.

V. Del Instituto Estatal Electoral, su Presidente y Consejeros.

VI. Del Tribunal Estatal Electoral, su Presidente y Magistrados.

VII. Del Gobierno Municipal, los integrantes del Ayuntamiento.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

Artículo 62.
La solicitud de aclaración se podrá presentar ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado, cuando venza el término para la entrega de la información, ésta sea negada, la o el solicitante estime que la información entregada no es clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, o esté inconforme con el costo, formato o modalidad de la entrega.

 

Artículo 63.
El plazo para presentar la solicitud de aclaración será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la información o vencido el plazo para su entrega.

 

Artículo 64.
La solicitud de aclaración deberá presentarse por escrito o por algún medio o sistema electrónico y contendrá:

I. El nombre de la o el solicitante o de quien promueve en su nombre, el domicilio, medio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

II. Los datos de la resolución que motiva la presentación de la solicitud.

III. La fecha en que tuvo conocimiento de la misma o aquella en que venció el término para entregarla.

IV. El nombre del Sujeto Obligado que omitió o emitió la resolución que motiva la aclaración.

V. Los argumentos que sustentan la solicitud.

 

Artículo 65.
Cuando la solicitud de aclaración no cumpla los requisitos del Artículo anterior o se reciba fuera del término, se desechará de plano.

 

Artículo 66.
La solicitud de aclaración deberá resolverse por la Unidad de Información, de manera fundada y motivada, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su presentación.

 

Artículo 67.
Quedará sin efecto y se archivará la solicitud de aclaración, cuando:

I. El solicitante se desista por escrito.

II. El solicitante fallezca o tratándose de personas morales se disuelvan.

 

Artículo 68.
Quienes se consideren afectados por la resolución recaída a la solicitud de aclaración, podrán interponer el recurso de revisión en los términos del capítulo siguiente.

 

CAPÍTULO V.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Artículo 69.
El recurso de Revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico, ante la Unidad de Información o ante el Instituto.

 

Artículo 70.
El recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado:

I. Manifieste al particular no contar con la información solicitada.

II. Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación.

III. Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento.

IV. Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley.

V. No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento.

VI. No atienda la solicitud de aclaración.

 

Artículo 71.
El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.

En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan fenecido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información.

 

Artículo 72.
El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución.

 

Artículo 73.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Información, ésta turnará al Instituto el expediente relativo con todas sus constancias, en un plazo que no excederá de seis días hábiles, acompañando el informe con justificación, ofrecimiento de pruebas y alegatos si así lo desea, continuándose con el procedimiento que señala la Ley.

 

Artículo 74.
El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma que advierta en el recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para los efectos anteriores deberá concederle un plazo improrrogable de dos días hábiles.

 

Artículo 75.
El recurso será desechado de plano cuando:

I. Sea extemporáneo.

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado.

 

Artículo 76.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso.

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

III. Por fallecimiento o disolución de personas morales, en su calidad de recurrentes.

 

Artículo 77.
El recurso de revisión podrá interponerse en forma escrita o electrónica y deberá contener lo siguiente:

I. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario.

II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde resida el Instituto.

En el caso de que el recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio.

En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados.

III. Precisar el acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo.

IV. Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la resolución omitida.

V. Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación.

VI. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente.

VII. Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo.

VIII. Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.

 

Artículo 78.
Cuando el recurso se presente ante el Instituto, se estará a lo siguiente: Admitido el recurso, el Instituto formará un expediente y ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable, para que dentro del término de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas y los alegatos si así lo desea.

 

Artículo 79.
Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto señalará, en su caso, fecha para la celebración de una audiencia, a fin de desahogar las pruebas y alegatos, que deberá verificarse dentro de los siete días hábiles siguientes.

Se podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

 

Artículo 80.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos sean directamente imputados a los Sujetos Obligados.

 

Artículo 81.
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los entes públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

 

Artículo 82.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los Sujetos Obligados expedirán oportunamente las copias o documentos que se les soliciten.

En caso contrario, acudirán al Instituto a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.

 

Artículo 83.
Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, éstos se ofrecerán al final de la audiencia.

Cuando no se celebre la audiencia referida, los alegatos se presentarán por escrito o de manera verbal, en el plazo fijado por el Instituto.

 

Artículo 84.
Una vez concluida la audiencia, el Secretario Ejecutivo remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, se someta el proyecto de resolución a la consideración del Consejo General, debiendo éste resolverlo, a más tardar, dentro de los doce días hábiles siguientes.

 

Artículo 85.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla.

IV. Los puntos resolutivos.

 

Artículo 86.
Una vez que se dicte la resolución correspondiente, el Instituto, por conducto del órgano competente, la notificará a las partes.

En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

 

Artículo 87.
Los Sujetos Obligados, en su caso, informarán al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.

 

Artículo 88.
Lo dispuesto en el Artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Instituto haga cumplir sus resoluciones, dictando las providencias que estime necesarias.

 

Artículo 89.
No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

 

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Los miembros del Consejo General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de esta Ley.

La convocatoria para la designación de los primeros Consejeros, se emitirá a más tardar el 17 de octubre de 2005 y el propio Pleno del H. Congreso determinará quienes de ellos durarán en su encargo cuatro y siete años respectivamente.

Una vez designados los Consejeros, previa toma de protesta, iniciarán sus funciones el día primero de enero de 2006.

 

ARTÍCULO TERCERO.-
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en el ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, realizarán las acciones necesarias para conformar los órganos, establecer los procedimientos y todas aquellas actividades tendientes a transparentar y sistematizar la información pública en su poder, con el propósito de que los particulares tengan la posibilidad de acceder a dicha información.

Dichas acciones serán supervisadas por el Instituto, quien en uso de las facultades otorgadas por la Ley, fijará los lineamientos y ofrecerá, en cada caso, la orientación y asesoría necesarios.

 

ARTÍCULO CUARTO.-
Las personas podrán ejercer los derechos tutelados por la presente Ley, a partir del día primero de enero de 2007.

 

ARTÍCULO QUINTO.-
Los reglamentos a que se refiere esta Ley, serán expedidos y publicados durante el año 2006.

 

ARTÍCULO SEXTO.-
El Presupuesto de Egresos de Gobierno del Estado para el año 2006, establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la integración y funcionamiento del Instituto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

DIPUTADO PRESIDENTE.- ÁLVARO NAVARRO GÁRATE.
DIPUTADO SECRETARIO.- SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ.
DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ.

 

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO

 

 

01Ene/14

Ligj Nr. 9380, datë 28.04.2005, Për të Drejtën e Autorit dhe të Drejtat e Tjera të Lidhura me të

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI


I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

PJESA I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.- Qëllimi

Qëllimi i këtij ligji është mbrojtja e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të.

Neni 2.- Objekti

Ky ligj përcakton të drejtat dhe detyrimet e subjektit pjesëmarrës në veprimtaritë krijuese, prodhuese, tregtare ose në çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike apo shkencore.

Neni 3.- Subjektet dhe fusha e zbatimit

1. Ky ligj zbatohet për personat fizikë a juridikë, vendas ose të huaj, që ushtrojnë veprimtari krijuese, tregtare, prodhuese apo çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike ose shkencore në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Dispozitat e këtij ligji zbatohen për:
2.1. Veprat:
a) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë shtetas shqiptarë;
b) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë persona fizikë, që jetojnë ose janë rezidentë ne Republikën e Shqipërisë;
c) që janë shfaqur për publikun në Republikën e Shqipërisë ose janë shfaqur për publikun në një vend tjetër dhe, brenda 30 ditëve, janë shfaqur në Republikën e Shqipërisë;
ç) e autorëve të huaj, të shfaqura për herë të parë në vendin e tyre apo në një vend të tretë dhe,
brenda 30 ditëve, të jenë shfaqur edhe në Republikën e Shqipërisë;
d) arkitekturore, të ndërtuara në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2.2. Shfaqjet e artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që jetojnë në territorin e Republikës së Shqipërisë;
b) të fiksuara në regjistrimet e tinguj ve, të mbrojtura nga ky ligj;
c) të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara për herë të parë për publikun e Republikës së Shqipërisë a të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara, jo më vonë se 30 ditë, edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.3. Regjistrimet e tingujve:
a) të realizuara nga prodhues, persona fizikë ose juridikë, që jetojnë ose janë rezidentë në Republikën e Shqipërisë;
b) kur fiksimi i parë, në një formë materiali është prodhuar për herë të parë në Republikën e
Shqipërisë;
c) tashmë të disponueshme për publikun e Republikës së Shqipërisë ose që janë bërë të disponueshme më parë në një vend tjetër dhe, në të njëjtën kohë, brenda 30 ditëve, bëhen të disponueshme edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.4. Programet radiofonike dhe televizive:
a) të transmetuara nga organizatat e radios dhe të televizionit, me seli në Republikën e Shqipërisë;
b) të transmetuara nga stacionet e emetimit që ndodhen në territorin e Republikës së Shqipërisë.
3. Përdorimi i veprave të pronësisë intelektuale në fushën e artit, kulturës dhe shkencës, të krijuara para hyrjes në fuqi të këtij ligji, bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe marrëveshjeve ndërkombëtare, ku Republika e Shqipërisë është palë.

Neni 4.- Përkufizime

Në zbatim të këtij ligji, termat e mëposhtëm kanë këtë kuptim:
1. «Vepër artistike» është çdo krijim origjinal, intelektual i një personi fizik, i materializuar,
pavarësisht nga forma a mënyra e të shprehurit, që ka për qëllim të prekë ndjesitë e njeriut.
2. «Vepër artistike e prejardhur» është çdo krijim intelektual, i cili e ka prejardhjen nga një vepër origjinale, por pa e cenuar atë.
3.
«Vepër anonime» është vepra e botuar pa emrin ose pseudonimin e autorit.
4. «Vepër e artit të aplikuar» është çdo vepër artistike, realizuar mbi sende të përdorimit praktik, e punuar me dorë ose me mjete industriale.
5. «Vepër arkitekturore» është çdo krijim në fushën e artit të ndërtimit, ku përfshihen vizatimet, skicat, modelet ose strukturat e tjera arkitekturore.
6. «Vepër audiovizuale» është vepra, e cila prek te njeriu shqisat e të parit dhe të të dëgjuarit, që nënkupton një seri pamjesh, të lidhura dhe të vazhdueshme, të shoqëruara me tinguj, të regjistruar për t'u shfaqur me anë të përdorimit të mjeteve të përshtatshme për përcjelljen e këtyre pamjeve dhe të tingujve.
7. «Vepër koreografike» është kompozimi i lëvizjeve të krijuara për një spektakël kërcimi ose çdo kompozim i përcaktuar lëvizjesh, të krijuara kryesisht për të shoqëruar veprën muzikore.
8. «Vepër kinematografike» është çdo sekuencë, me pamje të fiksuara në një mbajtës ose shirit celuloidi transparent, të ndjeshëm ndaj dritës, e përshtatshme për t'u shfaqur në një ekran, si një pamje e lëvizshme.
9. «Vepër teatrore» është krijimi artistik i një teksti, platforme, partiture a libreti të përfunduar dhe të mundshëm për t'u shfaqur drejtpërdrejt në publik.
10. «Bashkautorësi» nënkupton bashkimin ose shoqërizimin e disa autorëve në krijimin e një vepre.
11. «Kopje e një vepre» është riprodhimi i një vepre, të shprehur në formë materiale.
12. «Dialogu» është element i një vepre letrare, dramaturgjike ose kinematografike, që merr formën e një bashkëbisedimi.
13. «Vepër dramatike» nënkupton ndërthurjen e veprimeve skenike me dialogë e monologë, të një ose më shumë personazheve, të krijuara për t'u shfaqur në skenë, duke përcjellë një realitet të caktuar, përmes interpretimit të tyre.
14. «Vizatim» është krijimi, që paraqet objekte dhe/ose elemente imagjinare nëpërmjet vijave.
15. «Gravurë» është vepra artistike e krijuar me gdhendje në metal, gurë, dru, linoleum.
16. «Pantomimë» është veprimi dramatik, që shprehet me gjeste, lëvizje ose mimikë, por pa fjalë.
17. «Ekspozim i një vepre artistike» nënkupton shfaqjen në publik, në mënyrë të drejtpërdrejtë, kryesisht të një vepre origjinale.
18. «Folklor (art popullor)» nënkupton tërësinë e veprave folklorike, që përbëhen nga elemente artistike tradicionale, të përjetësuara dhe të krijuara nga një komunitet ose individ i këtij komuniteti, i cili pasqyron vlerat kulturore e artistike dhe trashëgiminë e këtij komuniteti.
19. «Vepër grafike» është një vepër artistike, e krijuar duke vijëzuar ose duke përdorur raporte monokromë mbi një sipërfaqe të sheshtë, që realizon një vizatim, një pikturë a një gravurë.
20. «Litografi» është vepra artistike, e krijuar duke realizuar një vizatim mbi një lloj të veçantë guri ose metali, për ta riprodhuar më pas me anë të bojës.
21. «Vepër muzikore» nënkupton veprën artistike, të realizuar nga ndërthurja e tingujve, me ose pa tekst, me vargje ose libret, për t'u ekzekutuar nga instrumente muzikore, nga zëra njerëzorë dhe/ose nga të dyja së bashku.
22. «Origjinalitet i një vepre» nënkupton shfaqjen e botës së brendshme të një autori, pa kopjuar, në tërësi ose në një pjesë të rëndësishme, një krijim tjetër.
23. «Përdorim personal» nënkupton realizimin e një kopjeje të vetme, të një riprodhimi, përkthimi, përshtatjeje ose transformimi të veprës së një tjetri, vetëm për përdorim vetjak, për nevoja studimi ose për kënaqësi vetjake.
24. «Vepër fotografike» nënkupton një pamje të realitetit, të fiksuar në një sipërfaqe të ndjeshme ndaj dritës ose ndaj një mjedisi rrezatues.
25. «Dublimi» është zëvendësimi i zërit të një aktori, në një vepër audio ose audiovizuale, nga zëri ose/dhe lëvizjet e një aktori tjetër.
26. «Pseudonim» është emri fiktiv, i zgjedhur nga autori për të përfaqësuar autorësinë e veprës, kur nuk dëshiron të zbulojë identitetin.
27. «Botues» është personi fizik a juridik, që merr nismën dhe realizon, nën përgjegjësinë e vet, riprodhimin mekanik dhe vënien në dispozicion të publikut të një vepre, me çdo mjet a mënyrë.
28. «Skenari letrar» është teksti i shkruar për një vepër audiovizuale.
29. «Skenari regjisorial» është plotësimi i skenarit letrar të një vepre kinematografike a të një vepre tjetër, me përshkrime të hollësishme të personazheve, të dekorit, me udhëzimet e nevojshme skenike, si dhe me përcaktimin e efekteve zanore.
30. «Skulpturë» është vepra artistike, që paraqet një figurë, në mënyrë realiste ose abstrakte, në formë tredimensionale.
31. «Skicë» është varianti paraprak i një vizatimi, pikture, skulpture, vepre letrare, shkencore ose muzikore.
32. «Përkthim» është paraqitja e veprës së shkruar ose gojore në një gjuhë tjetër nga origjinali.
33. «Videogram» nënkupton mjedisin ku është fiksuar një vepër audiovizuale e materializuar, me ose pa kolonë zanore, që lejon përcjelljen a riprodhimin e veprës.
34. «Shirit videoje» është shiriti mbajtës i fiksimit audiovizual.
35. «Bazë të dhënash» nënkupton përmbledhjen e punimeve dhe të të dhënave të pavarura, të të dhënave të ndryshme ose të materialeve të tjera, të renditura në mënyrë sistematike dhe me një metodikë të përcaktuar, të cilat janë të arritshme nga kushdo, me mjete elektronike apo me mjete të tjera. Këtu nuk përfshihen programet kompjuterike, që përdoren për të krijuar ose për të vënë në funksionim bazën e të dhënave, të arritshme me mjete elektronike.
36. «Përcjellje në publik» nënkupton çdo veprim, me anë të të cilit një ose disa persona realizojnë shfrytëzimin jomaterial të veprës.
37. «Përcjellje me satelit» është çdo veprim ndërhyrjeje i sinjaleve mbajtëse të programit për marrjen nga publiku, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti drejt tokës, nën kontrollin dhe përgjegjësinë e organizatës së transmetimit.
Me përcjellje nënkuptohet prodhimi i sinjaleve përcjellëse të programeve të destinuara për satelit, kur marrja e këtyre sinjaleve nga publiku mundësohet vetëm nga një organizatë transmetuese, por jo nga organizata fillestare.
38. «Riprodhimi i një vepre» nënkupton fiksimin e veprës origjinale në një mbajtës, për t'u përcjellë në publik.
39. «Shpërndarje e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të publikut të origjinalit ose të kopjeve të veprës, nëpërmjet shitjes, dhurimit, trashëgimit, qiradhënies, huadhënies etj.
40. «Qiradhënie e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore dhe për përfitim ekonomik ose tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë.
41. «Huadhënie e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore, por jo për përfitim ekonomik apo tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë, me kusht që ky shfrytëzim të bëhet përmes sipërmarrjeve të hapura për publikun.
42. «Software i kompjuterit» nënkupton një përshkrim të hollësishëm të programit të kompjuterit, që përcakton udhëzimet për përdorimin e programit dhe të materialeve të tjera mbështetëse, në formën e udhëzimeve, të krijuara për të ndihmuar të kuptuarit ose zbatimin e programit.
43. «Transmetim kabllor ose me anë të kabullit» nënkuptohet transmetimi i pandërprerë, i vazhdueshëm e, në të njëjtën kohë, me anë të kabullit ose me anë të sistemit të transmetimit të mikrovalëve, i programit të radios dhe të televizionit për t'u kapur nga publiku me anë të fijeve ose pa fije.

KREU I.- AUTORI I VEPRËS

Neni 5.- Autorësia

1. Autor/ë është personi ose janë personat fizikë, që krijojnë një vepër letrare, artistike ose
shkencore.
2. Autor i veprës është çdo person fizik ose një grup personash fizikë, me emrin e të cilit/ve vepra është shfaqur për herë të parë në publik, me përjashtim të rastit kur vërtetohet se autorësia i përket një ose disa personave fizikë, të tjerë nga ata që kanë emrat në vepër.
3. Në rastet kur vepra është shfaqur anonim ose me pseudonim përpara publikut, gjë që nuk lejon identifikimin e autorit, e drejta e autorit do të ushtrohet nga personi fizik a juridik, që është përgjegjës për shfaqjen e veprës në publik, për aq kohë sa autori nuk e zbulon identitetin.

Neni 6.- Bashkautorët

1. Vepër e përbashkët është puna krijuese e disa autorëve në bashkëpunim.
2. Bashkautorësia rregullohet me marrëveshje ndërmjet palëve ose sipas dispozitave të Kodit Civil të Republikës së Shqipërisë.
3. E drejta e autorit në veprën e përbashkët u përket autorëve, të cilët me marrëveshje zgjedhin njërin prej tyre si autorin kryesor.
4. Autorët e një vepre të përbashkët e shfrytëzojnë veprën në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre.
Refuzimi i marrëveshjes nga secili autor i veprës së përbashkët justifikohet në mënyrën e duhur.
5. Autorët e një vepre të përbashkët, nën rezervën e çdo marrëveshjeje ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën të shfrytëzojnë veças kontributin e tyre, me kusht që të mos cenojnë shfrytëzimin e veprës si një të tërë.
6. Në rast shfrytëzimi të veprës së krijuar në bashkëpunim, autorët, në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën e një shpërblimi në kushtet dhe masat që ata vetë kanë rënë dakord. Në rast se kjo marrëveshje nuk ekziston, shpërblimi ndahet në pjesë, sipas kontributit të secilit autor, ose në pjesë të barabarta, kur kontributi individual nuk mund të përcaktohet.

KREU II.- OBJEKTI I TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 7.- Objekti

Objekt i të drejtës së autorit në fushën e letërsisë, artit ose shkencës, produkt i punës krijuese të mendjes së njeriut, pa marrë parasysh mënyrën e krijimit, mjetet ose format praktike të të shprehurit dhe pavarësisht nga vlerat e tyre ose destinacioni, janë:
a) shkrimet letrare dhe publicistike, leksionet, predikimet fetare, çdo krijim tjetër, gojor ose me shkrim, dhe programet e kompjuterit;
b) krijimet shkencore, me shkrim ose me gojë, si për shembull: leksionet shkencore, studimet,
leksionet universitare, librat shkollorë, programet kompjuterike, projektet dhe dokumentacioni shkencor;
c) kompozimet muzikore, me shkrim ose gojore;
ç) krijimet dramatike, dramatiko-muzikore, krijimet koreografike dhe pantomimat;
d) krijimet kinematografike dhe krijimet e tjera vizuale;
dh) krijimet fotografike dhe çdo krijim tjetër, që shprehet në mënyra të ngjashme me fotograf më;
e) krijimet e arteve të bukura;
ë) veprat e artit të aplikuar, pa cenuar ato vepra si disenjo industriale, që mbrohen nga ligji «Për pronësinë industriale»;
f) krijimet arkitekturore që përfshijnë vizatimet, planet, skicat në shkallë të zvogëluar dhe krijimet grafike në projektet arkitekturore;
g) krijimet tredimensionale, hartat dhe vizatimet në fushën e topografisë, gjeografisë dhe shkencës në përgjithësi;
gj) dizenjot dhe modelet tekstile të paregjistruara;

Neni 8.- Veprat e prejardhura

1. Objekt i të drejtës së autorit janë edhe:
a) veprat e prejardhura, të cilat, pa cenuar të drejtat e autorit të një vepre, krijohen duke filluar nga një ose disa vepra që kanë ekzistuar më parë, në mënyrë të veçantë: përkthimet, përshtatjet, ilustrimet, krijimet dokumentare, aranzhimet muzikore dhe çdo transformim i një vepre letrare, artistike a shkencore, produkt i punës krijuese;
b) përmbledhjet e veprave, të kontributeve, bazës së të dhënave ose materialeve të tjera, të cilat, për arsye përzgjedhjeje ose rregullimi të përmbajtjes së tyre, përbëjnë krijime intelektuale, private të vetë autorit dhe duhet të mbrohen si të tilla. Kjo mbrojtje nuk shtrihet për përmbajtjen e përmbledhjes dhe nuk cenon të drejtat ekzistuese në përmbajtjen e saj.
2. Mbrojtja për një vepër bazë të dhënash nuk zbatohet për programet kompjuterike, të përdorura në përgatitjen ose përdorimin e bazës së të dhënave, të cilat janë të arritshme nga mjetet elektronike.

Neni 9.- Rastet e përjashtimit

Nuk janë objekt i të drejtës së autorit dhe nuk gëzojnë mbrojtje nga ky ligj:
a) idetë, teoritë, konceptet, zbulimet dhe shpikjet në një vepër krijuese, pavarësisht nga mënyra e marrjes, e të shpjeguarit ose e të shprehurit;
b) tekstet zyrtare, të natyrës juridike, administrative, legjislative, politike, si dhe përkthimet zyrtare përkatëse;
c) simbolet zyrtare të shtetit, të organizatave dhe autoriteteve publike, si për shembull: armët, vula, flamuri, emblemat, medaljoni, shenja dalluese, medalja;
ç) mjetet e pagesës;
d) lajmet dhe informacioni i shtypit;
dh) të dhënat dhe faktet e thjeshta;
e) shprehjet popullore.

KREU III.- PËRMBAJTJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

SEKSIONI I

Neni 10.- Të drejtat vetjake jopasurore

Autori i një vepre gëzon të drejtat vetjake jopasurore:
a) të vendosë nëse, në ç'mënyrë dhe kur vepra e tij do t'i paraqitet publikut, si dhe vendin ku vepra e tij do të paraqitet për herë të parë në publik;
b) të kërkojë që t'i njihet autorësia mbi veprën, veçanërisht e drejta që emri i tij të shkruhet në kopjet e veprës dhe, kur e lejon praktika e sipas traditës, t'i bashkëngjitet veprës, kur ajo përmendet publikisht;
c) të vendosë në emrin e kujt do të paraqitet vepra e tij te publiku, si dhe të drejtën që të mbetet anonim;
ç) të kërkojë respektimin e tërësisë së veprës dhe të kundërshtojë çdo heqje ose ndryshim, që cenon nderin dhe emrin e tij;
d) të tërheqë lejen e shfrytëzimit të veprës, nëse është e nevojshme, duke siguruar moscenimin e të drejtave dhe të interesave të ligjshëm të titullarëve të të drejtës së shfrytëzimit të veprës, të cilat mund të dëmtohen nga ky veprim i autorit;
dh) të kundërshtojë bashkautorësinë e vendosur në mënyrë arbitrare nga të tjerët, për çfarëdo lloj shkaku.

Neni 11.- Ushtrimi i të drejtave jopasurore

1. Të drejtat vetjake jopasurore nuk përbëjnë objekt dorëheqjeje.
2. Këto të drejta janë të patjetërsueshme dhe nuk mund të parashkruhen.
3. Pas vdekjes së autorit, ushtrimi i të drejtave të përcaktuara në nenin 10, kalohet me anë të trashëgimisë, në përputhje me legjislacionin civil dhe dispozitat e këtij ligji.

SEKSIONI II.- TË DREJTAT PASURORE

Neni 12.- E drejta pasurore

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të veprës së vet në çdo formë dhe mënyrë.
2. Autori i një vepre letrare, artistike ose shkencore gëzon të drejtën e shpërblimit për çdo rast dhe për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës, të lejuar apo jo nga vetë ai, edhe nëse heq dorë nga kjo e drejtë.

Neni 13.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të veprës

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive për ta shfrytëzuar veprën e vet në formë materiale dhe
jomateriale.
2. Autori gëzon të drejtën ekskluzive, duke pasur parasysh veprën e vet, në tërësi ose pjesërisht, për të autorizuar:
a) riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë, të përkohshëm ose të përhershëm me çfarëdo lloj mjeti apo forme;
b) shpërndarjen në publik të origjinalit ose të kopjeve të veprës në çfarëdo lloj forme, duke e shitur, dhënë me qira, dhënë hua apo dhuruar;
c) importimin, eksportimin dhe shpërndarjen e kopjeve të veprave të prodhuara me pëlqimin e tij;
ç) shfaqjet skenike, recitimet, çdo lloj tjetër ekspozimi në publik ose shfaqjeje të drejtpërdrejtë të veprës;
d) ekspozitat publike të veprave të arteve të bukura, arteve të aplikuara, krijimet fotografike dhe veprat arkitekturore;
dh) shfaqjet publike të veprave kinematografike dhe të veprave të tjera audiovizuale;
e) transmetimin e një krijimi me anë të çdo mënyre riprodhimi të sinjaleve, tingujve dhe pamjeve, me ose pa fije, duke përfshirë edhe transmetimin satelitor;
ë) transmetimin për publikun të një vepre me anë të fijeve, kabullit, fibrave optike ose me çdo mënyrë tjetër;
f) përcjelljen te publiku të një vepre me anë të regjistrimeve audio ose audiovizuale;
g) ritransmetimin e plotë, të pandërprerë dhe në të njëjtën kohë të një vepre me anë të mjeteve të përcaktuara në shkronjat «e» dhe «ë» të këtij neni, prej një stacioni transmetues, që është i ndryshëm nga radioja ose televizioni transmetues i veprës;
gj) modifikimin e veprës;
h) vënien e veprave në dispozicion të publikut, nëpërmjet mjeteve me lidhje me ose pa tel, në mënyrë të tillë që publiku të mund t'i përdorë nga çdo vend dhe në çfarëdo kohe, të zgjedhur prej secilit.

Neni 14.- E drejta e shpërndarjes së veprës

E drejta e shpërndarjes së veprës origjinale ose të kopjeve të saj shuhet, kur kjo e drejtë ushtrohet nga titullari i kësaj të drejte ose me miratimin e tij, nëpërmjet shitjes së parë ose me çdo mënyrë tjetër për kalimin e pronësisë, dhe vetëm kur këto veprime e zhveshin atë nga e drejta e rishpërndarjes së veprës në vazhdimësi, si dhe nga e drejta e qiradhënies.

Neni 15.- Përjashtime nga e drejta e qiradhënies dhe e huadhënies

1. Përjashtohen nga e drejta i qiradhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
2. Përjashtohen nga e drejta e huadhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
3. Konsiderohet se nuk ka përfitim ekonomik ose tregtar të drejtpërdrejtë, kur huazimi bëhet kundrejt shpërblimit në një vlerë, e cila nuk është më e madhe se ajo që shërbeu për të mbuluar shpenzimet e veprimeve për dhënien hua të veprës.
4. Pavarësisht nëse e drejta e qiradhënies apo e huadhënies së veprës i njihet prodhuesit të fonogramit, prodhuesit të veprave kinematografike, audiovizuale ose të sekuencave me pamje të lëvizshme, autori dhe/ose interpretuesi gëzojnë të drejtën e një shpërblimi të arsyeshëm për kontratën e qiradhënies apo të huadhënies, të nënshkruar nga prodhuesi me të tretët. Kjo e drejtë mund të ushtrohet edhe nëpërmjet të tretëve të autorizuar, të cilët përfaqësojnë autorët dhe/ose interpretuesit.
5. Parashikimet e këtij neni për qiradhënien ose huadhënien nuk janë të zbatueshme për veprat arkitekturore dhe veprat e arteve të aplikuara.

Neni 16.- Përcjellja në publik

Përbëjnë veprime të përcjelljes së veprës në publik:
a) shfaqja skenike, recitimi dhe çdo paraqitje gojore e ekzekutimi para publikut, i veprave dramatike, dramatiko-muzikore, letrare a muzikore, nëpërmjet çfarëdo lloj mjeti a procedimi;
b) shfaqja në publik e veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale;
c) përcjellja e çfarëdo lloj vepre përmes radiopërhapjes ose me çfarëdo mënyre, që shërben për përhapje pa linjë të shenjave, tingujve ose pamjeve;
ç) radiopërhapja ose përcjellja në publik me satelit e çfarëdo lloj vepre, nën kontrollin dhe
përgjegjësinë e organizatës së radiopërhapjes ose të satelitit, të destinuara për t'u kapur nga publiku;
d) transmetimi në publik i çfarëdo lloj vepre me tel, rrjet kabllor, fibër optike ose çdo mënyre tjetër, që mundëson ose jo shpërblimin;
dh) emetimi ose transmetimi, në një vend të hapur për publikun, me anë të çfarëdo lloj mjeti të përshtatshëm, i veprës së përhapur përmes radios;
e) ekspozimi publik i veprave të artit ose i riprodhimeve të tyre;
ë) përcjellja ose hapja e bazës së të dhënave, duke i bërë të disponueshme për publikun, nëpërmjet mënyrave të mësipërme, pavarësisht nëse kjo bazë përmban dhe/ose është vepër e mbrojtur.
2. Nuk vlerësohet si përcjellje në publik përcjellja që ndodh brenda rrethit të ngushtë familjar dhe që nuk integrohet e as lidhet me një rrjet përhapjeje të çdo lloj natyre.

Neni 17.- Ndryshimi i veprës

1. Autori ka të drejtën ekskluzive të autorizojë çdo përshtatje, përpunim dhe ndryshim, si dhe
përkthim, që mund t'i bëhet veprës së tij.
2. Të drejtat e autorit mbi veprën e prejardhur i përkasin autorit të ri, vetëm nëse është marrë autorizim nga autori apo titullari i të drejtave mbi veprën origjinale, ndërsa shfrytëzimi i saj mund të bëhet vetëm duke mos cenuar të drejtat e tyre mbi veprën origjinale.

Neni 18.- E drejta e vazhdimësisë

1. Autorët e veprave të arteve të bukura kanë të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën e shitur, për të përfituar nga shitësi jo më pak se 5 për qind të shumës nga çdo rishitje e veprës, por në asnjë rast jo me pak se 5 000 lekë.
2. E drejta e njohur në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.
3. Rishitësit detyrohen të njoftojnë organizatën administruese të veprës përkatëse ose, sipas rastit, autorin a personat, që gëzojnë të drejtat e autorit mbi veprën, brenda 30 ditëve, duke filluar nga data e rishitjes, dhe të depozitoj në dokumentacionin e nevojshëm, në mënyrë që të paguhet shpërblimi i të drejtës së vazhdimësisë. Po ashtu, kur ata veprojnë për llogari ose si përfaqësues të shitësit paraardhës, ata janë bashkërisht përgjegjës për shpërblimin e së drejtës dhe, për këtë arsye, detyrohen të llogarisin në çmimin e rishitjes pjesën përkatëse të shpërblimit të autorit.
4. E drejta për të kërkuar të dhëna për të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën parashkruhet brenda 3 vjetëve, duke filluar nga data e njoftimit të shitjes, por jo më vonë se 5 vjet që nga data e shitjes, nëse nuk është kryer njoftimi.

Neni 19.- Detyrimet e pronarit të veprës grafike ose plastike

1. Pronari i një vepre të artit grafik ose plastik është i detyruar ta lejojë autorin të kontrollojë veprën dhe ta lërë atë në posedim të tij, në rast se autori kërkon të ushtrojë të drejtat pasurore, por me kusht që ky veprim të mos cenojë interesat e ligjshëm të pronarit.
2. Në rastin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, autori detyrohet t'i sigurojë pronarit të veprës vlerën që ka në treg vepra origjinale, si dhe një shpërblim të arsyeshëm, të vendosur në marrëveshjen e shkruar.

Neni 20.- Kufizimet e të drejtës së vazhdimësisë

1. Nëse pronari i një vepre arti të bukur origjinale vendos ta tjetërsojë ose ta asgjësojë, ai detyrohet që, paraprakisht, të njoftojë me shkrim autorin, i cili, në këtë rast, gëzon të drejtën e parablerjes, në vlerën e shpenzuar për realizimin e veprës.
2. Nëse dorëzimi i veprës origjinale tek autori nuk është i mundur fizikisht, atëherë pronari detyrohet ta lejojë autorin të bëjë një kopje, duke pasur si model veprën origjinale.
3. Në rastet e një vepre arkitekturore, autori ka të drejtë të bëjë vetëm fotografimin e veprës së vet dhe të kërkojë një kopje të projektit.

KREU IV.- KOHËZGJATJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 21.- Kohëzgjatja e të drejtës së autorit

1. E drejta e autorit për veprën e vet letrare ose artistike zgjat gjatë gjithë jetës së autorit dhe deri 70 vjet pas vdekjes së tij, pavarësisht nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore.
2. Në rastin e një vepre me bashkautorë, afati që përcaktohet në pikën 1 të këtij neni llogaritet nga data e vdekjes së bashkautorit të fundit.
3. Në rast se veprat janë anonime ose me pseudonim, e drejta e autorit zgjat për 70 vjet nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore. Kur pseudonimi i zgjedhur nga autori nuk lë dyshime për identitetin e tij ose nëse autori e zbulon identitetin gjatë periudhës, që përcaktohet në fjalinë e parë të këtij neni, e drejta e autorit zgjat për një periudhë të njëjtë me atë që parashikohet në pikën 1 të këtij neni.
4. Kur vepra është publikuar me vëllime, pjesë ose episode, e drejta e autorit shtrihet nga data kur ajo është bërë publike në mënyrë ligjore, duke i shtuar këtij afati kohën e llogaritur për çdo pjesë të veprës së publikuar në veçanti.
5. E drejta e autorit nuk mbrohet për veprat, të cilat nuk janë vënë në dispozicion të publikut brenda 70 vjetëve nga krijimi i tyre ose kur kohëzgjatja nuk është llogaritur nga vdekja e autorit apo e autorëve.

Neni 22.- Veprat kinematografike dhe veprat e tjera audiovizuale

Kohëzgjatja e mbrojtjes së veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale përfundon 70 vjet pas vdekjes së autorit të fundit të mbetur të gjallë.

Neni 23.- Mbrojtja e fotografive

Afati i kohëzgjatjes së të drejtave të autorit të veprës fotografike llogaritet sipas kritereve të përcaktuara në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 24.- Mbrojtja e autorëve të huaj

Kur vendi i origjinës së veprës, në kuptimin që jep Konventa e Bernës, është një vend i tretë dhe autori i veprës nuk është me shtetësi shqiptare, afati i mbrojtjes përfundon njëkohësisht me atë të caktuar në shtetin e origjinës së veprës, por gjithsesi brenda afatit të përcaktuar në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 25
Fillimi i afatit të kohëzgjatjes së të drejtës së autorit

Afatet e përcaktuara në këtë kre fillojnë nga data 1 janar e vitit pasardhës të vdekjes së autorit ose, sipas rastit, të shfaqjes së parë të ligjshme në publik të veprës.

KREU V.- KUFIZIMET NË USHTRIMIN E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 26.- Kufizimet në ushtrimin e të drejtës të autorit dhe përdorimi i veprës pa lejen e autorit

Lejohet përdorimi i një vepre, pa miratimin e autorit dhe pa asnjë shpërblim, me kusht që të mos cenohet e drejta e autorit ose e titullarit të të drejtës së autorit mbi veprën, kur:
a) gjatë riprodhimit të shkrimeve të veçanta a të pjesëve të shkëputura të veprës në botimet ditore, periodike ose në transmetimet radiotelevizive përmendet emri i autorit dhe burimi, ose kur është parashikuar shprehimisht ndryshe;
b) gjatë riprodhimit të fjalimeve të mbajtura në tubime publike, të publikuara në botime ditore a në periodikë të ndryshëm apo të transmetuara për publikun në radio ose televizion, citohen, së bashku me emrin e autorit, data dhe vendi i mbajtjes së fjalimit;
c) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj në një procedurë gjyqësore apo administrative, por gjithnjë në masën e justifikuar nga qëllimi për të cilin përdoret dhe duke përmendur burimin e veprës dhe autorin e saj;
ç) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj bëhet për përdorim vetjak, me kusht që të mos cenojë shfrytëzimin tregtar të veprës;
d) riprodhimi i veprës së fiksuar në një mbajtës zëri dhe/ose figure apo në një mbajtës grafik, bëhet nga një person fizik, për përdorim vetjak apo familjar, pa kryer asnjë veprim të drejtpërdrejtë a të tërthortë për qëllime tregtare;
dh) fotokopjimi i veprave të bibliotekave publike bëhet për përdorim vetjak brenda bibliotekës ose për shërbime të saj.

Neni 27.- Riprodhimi pjesor pa shpërblim i veprës

1. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i fragmenteve apo i pjesëve të një vepre për studime kritike, diskutime ose për përgatitje teorike lejohet brenda kufijve të këtyre qëllimeve, me kusht që këto veprime të mos cenojnë shfrytëzimin tregtar të saj.
2. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj në antologjitë shkollore nuk duhet të kalojë masën e përcaktuar në dispozitat ligjore e nënligjore në fuqi.
3. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i veprës apo i një pjese të saj shoqërohen gjithmonë me përmendjen e titullit të veprës dhe të emrit të autorit, të botuesit dhe, në rastin e një përkthimi, edhe të përkthyesit.

Neni 28.- Riprodhimi dhe huapërdorja e veprës për reklamë kulturore

1. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj mund të bëhet pa autorizimin e autorit a të titullarit të të drejtës së autorit, në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga institucionet publike, që disponojnë kopje origjinale të ligjshme të veprës, vetëm për reklamë kulturore, por pa qëllim fitimi.
2. Përjashtim nga pika 1 e këtij neni bëjnë:
a) partiturat muzikore dhe operistike;
b) fonogramet dhe videogramet, që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike ose audiovizuale, sekuenca filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
3. Në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga bibliotekat ose shtëpitë diskografike, shtetërore a të autoriteteve publike, për t'u përdorur për reklamë kulturore apo për përdorim vetjak, nuk kërkohet autorizim nga titullari i këtyre të drejtave, si dhe nuk përbën asnjë detyrim financiar ndaj tij.
Si huapërdorje, në këtë rast, nënkuptohen:
a) fotokopje të veprës origjinale, me përjashtim të partiturave operistike dhe muzikore;
b) fonograme dhe videograme që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike, audiovizuale ose sekuenca të pamjeve filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
4. Nëse institucioni publik huadhënës ka qëllime fitimprurëse, pika e mësipërme zbatohet vetëm me urdhër të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.

Neni 29.- Riprodhimi i veprave ose i pjesëve muzikore pa qëllime fitimi

Grupet muzikore dhe bandat frymore të Forcave të Armatosura të Republikës së Shqipërisë mund të interpretojnë në publik pjesë të veprave muzikore, pa kryer ndonjë pagesë për të drejtën e shfrytëzimit të veprës te titullari i këtyre të drejtave, me kusht që shfaqja të mos jetë realizuar për qëllime përfitimi.

KREU VI.- KALIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 30.- Kalimi me kontratë i të drejtave pasurore

1. Autori ose titullari i të drejtave të autorit mund të kalojë me kontratë vetëm të drejtat pasurore.
2. Kalimi i të drejtave pasurore të autorit kufizohet për disa të drejta, për një territor dhe për një periudhë kohore, të përcaktuara shprehimisht në marrëveshje apo kontratë.
3. Të drejtat pasurore të autorit kalohen në formën ekskluzive ose joekskluzive.
4. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive, pronari i veprës origjinale nuk e ka më të drejtën e përdorimit të veprës, gjatë periudhës kohore dhe për territorin e rënë dakord, si dhe nuk ka të drejtë t'ia kalojë të njëjtin tagër një pale të tretë.
Objekti dhe kushtet e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive përcaktohen shprehimisht në kontratë.
Kontrata është e vlefshme kur bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe të legjislacionit civil në fuqi.
Rikalimi i së drejtës në formën ekskluzive për të njëjtin objekt dhe për të njëjtat kushte, nga titullari i saj te një person tjetër, është i pavlefshëm.
5. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën joekskluzive, autori apo, përkatësisht, pronari i veprës origjinale gëzon të drejtën e përdorimit të saj vetë ose nëpërmjet një pale të tretë.
6. Personi, që gëzon të drejtën e shfrytëzimit të veprës në formën joekskluzive, nuk mund t'ia kalojë këtë të drejtë një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit të veprës.
7. Kalimi i një të drejte pasurore nga titullari i të drejtës së autorit nuk nënkupton kalimin e të drejtave të tjera.

Neni 31.- Kalimi i të drejtës së riprodhimit

Kalimi i të drejtës së riprodhimit të veprës nuk nënkupton edhe kalimin e të drejtës së shpërndarjes, me përjashtim të rastit kur në kontratë është përcaktuar shprehimisht ndryshe.

Neni 32.- Kushtet e kontratës

1. Kontrata për kalimin e të drejtave pasurore është e vlefshme vetëm në formë të shkruar.
2. Kontrata e kalimit të të drejtave pasurore të autorit përcakton të drejtat dhe detyrimet e titullarit, që i fiton këto të drejta, mënyrat e shfrytëzimit, periudhën kohore, territorin dhe shpërblimin përkatës.
3. Mungesa e këtyre dispozitave i jep të drejtë palës së interesuar të kërkojë zgjidhjen e kontratës.

Neni 33.- Veprat e krijuara në bazë të kontratës së punës

1. Të drejtat pasurore për veprat e krijuara në bazë të kontratës individuale të punës i përkasin punëdhënësit. Në këtë rast në kontratë përcaktohet periudha kohore gjatë së cilës ai i gëzon këto të drejta, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë nuk është përcaktuar, ajo konsiderohet të jetë 3 vjet, duke nisur nga data kur është dorëzuar vepra.
2. Me përfundimin e periudhës kohore, të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.

Neni 34.- Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore

1. Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore përcaktohet me marrëveshje ndërmjet palëve. Shpërblimi llogaritet në përpjesëtim të drejtë me të ardhurat që rrjedhin nga shfrytëzimi ose nga mënyra të tjera.
2. Në rast se shpërblimi nuk është i përcaktuar në kontratë, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë shpërblimin, sipas dispozitave të këtij ligji.
Në këtë rast shpërblimi përcaktohet në analogji me rastet e mëparshme, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por asnjëherë jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
3. Në rast të një shpërpjesëtimi të dukshëm ndërmjet të ardhurave të autorit dhe përfitimeve të personit, që ka të drejtat pasurore mbi veprën, autorit i lind e drejta të kërkojë ndryshimin e kontratës për sa i përket shpërblimit të tij.
4. E drejta e autorit, e përcaktuar në pikën 3 të këtij neni, mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.

Neni 35.- Veprat e botuara në shtypin periodik

1. Titullari i të drejtave të një vepre të botuar në shtypin periodik gëzon të drejtën e përdorimit të saj, sipas kushteve të përcaktuara në kontratën e lidhur ndërmjet tyre, me kusht që ky veprim të mos cenojë të drejtën e shpërndarjes së veprës së botuar.
2. Titullari i të drejtave të një vepre, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është parashikuar ndryshe, mund ta tërheqë veprën:
a) kur nuk është botuar brenda një periudhe 1-mujore nga dhënia e saj për botim në shtypin ditor apo periodik;
b) 6 muaj pas botimit.

Neni 36.- Kontrata e porosisë së një vepre

1. Vlefshmëria e kontratës së nënshkruar për porosit jen e një vepre kushtëzohet nga përcaktimi i periudhës kohore të dorëzimit të saj dhe nga kushtet e pranimit të porositësit.
2. Porositësi i veprës ka të drejtë të tërhiqet nga kontrata nëse vepra nuk plotëson kushtet për të cilat është rënë dakord.

Neni 37.- Tërheqja e autorit nga kontrata e kalimit të të drejtave pasurore

1. Autori ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave pasurore, nëse përfitues i i të drejtave nuk e shfrytëzon veprën sipas kushteve, për të cilat është rënë dakord në kontratë.
2. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave të tij, nëse shkaktar i mos shfrytëzimit të veprës, sipas kushteve të përcaktuara në kontratë, është vetë ai. Në këtë rast ai përgjigjet për dëmin e shkaktuar.
3. Tërheqja në mënyrë të njëanshme nga kontrata, sipas pikës 1 të këtij neni, nuk mund të kërkohet përpara një periudhe 2-vjeçare nga data e dhënies së të drejtave pasurore. Në rastin e veprave të botuara në shtypin e përditshëm, periudha kohore e sipërpërmendur është 3 muaj, ndërsa për botimet e tjera periodike 1 vit.
4. Pronari i një vepre në fushën e arteve të bukura dhe të fotografisë ka të drejtën e ekspozimit në publik edhe nëse kjo vepër nuk është ekspozuar më parë në publik, me përjashtim të rasteve kur vetë autori e ka përjashtuar shprehimisht këtë të drejtë në kontratën e kalimit të të drejtave pasurore.
5. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet nga pjesëmarrja në ushtrimin e të drejtave pasurore.

SEKSIONI II.- KONTRATAT E BOTIMIT

Neni 38.- Kontrata e autorit me botuesin e veprës

1. Autori, me anë të kontratës së botimit, i kalon botuesit, kundrejt një shpërblimi, të drejtën e
prodhimit, të riprodhimit dhe të shpërndarjes së veprës.
2. Titullari i të drejtës së autorit ka të drejtë t'i japë botuesit lejen e përkthimit dhe të përshtatjes së veprës.

Neni 39.- Marrëdhëniet me të tretët

Kalimi i së drejtës te botuesi, për të autorizuar palët e treta për ta përshtatur krijimin ose për ta shfrytëzuar atë, përbën objekt të një kontrate të veçantë.

Neni 40.- Kushtet e lidhjes së kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit përmban kushtet e mëposhtme:
a) kohëzgjatjen e vlefshmërisë së kontratës;
b) formën ekskluzive ose jo, kohën dhe territorin ku do të shfrytëzohet vepra;
c) tirazhin;
ç) shpërblimin e autorit, të përcaktuar në përputhje me këtë ligj;
d) numrin e kopjeve të autorit;
dh) kushtet e botimit dhe të shpërndarjes së këtij botimi ose, sipas rastit, për çdo ribotim;
e) periudhën kohore kur autori duhet ta dorëzojë të përfunduar veprën origjinale;
ë) procedurat e kontrollit të tirazhit të veprës;
f) botimin e veprës me ISBN.
2. Mungesa e ndonjë kushti të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni i jep autorit të drejtën të tërhiqet nga kontrata, si dhe të kërkojë shpërblim për dëmin e shkaktuar.

Neni 41.- Kalimi i të drejtës së botimit pas botimit të parë të veprës

1. Botuesi, që ka fituar të drejtën për ta botuar veprën, gëzon të drejtën e përparësisë, në kalimin e të drejtës së botimit të veprës në formën elektronike, kundrejt një shpërblimi të njëjtë me atë të konkurrentit që ka ofruar shpërblimin më të lartë për autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të veprës, me kusht që botuesi t'i ketë shlyer të gjitha detyrimet e kontratës së botimit, brenda afatit të përcaktuar në pikën 2 të këtij neni.
2. E drejta e përmendur në pikën 1 të këtij neni është e vlefshme për 3 vjet, pas botimit të parë të veprës.

Neni 42.- Ndryshimi i veprës nga autori

Botuesi është i detyruar ta lejojë autorin të bëjë ndryshime në çdo botim të ri, me kusht që këto ndryshime të mos rrisin ndjeshëm shpenzimet e botimit dhe të mos ndryshojnë, në mënyrë të dukshme, karakterin e krijimit, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord, shprehimisht, ndryshe.

Neni 43.- Kalimi i kontratës së botimit tek të tretët

Botuesit i lejohet të lidhë një kontratë botimi për të njëjtën vepër me një palë të tretë vetëm me autorizimin e autorit. Në këtë rast botuesi është i detyruar ta ndajë shumën e përfituar në mënyrë të barabartë me autorin.

Neni 44.- Kthimi i detyruar i kopjes origjinale të veprës autorit

Botuesi detyrohet t'i kthejë autorit kopjen origjinale të veprës, kopjet origjinale të veprave të artit, ilustrimet, si dhe të gjitha materialet e dërguara për botim. Këto materiale mbeten pronë e autorit.

Neni 45.- Vlefshmëria e kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit dhe të drejtat që i janë kaluar botuesit depozitohen dhe i fillojnë efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundojnë pas mbarimit të afatit, për të cilin është rënë dakord në marrëveshje ose pas shpërndarjes së plotë të kopjeve të botimit.
2. Konsiderohet shpërndarje e plotë e kopjeve të botimit nëse kopjet e pashitura arrijnë deri në 5 për qind të të gjithë tirazhit të botimit dhe, në çdo rast, jo më shumë se 100 kopje.
3. Nëse botuesi nuk e boton veprën në kohën kur është rënë dakord, autorit i lind e drejta të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Nëse në kontratë nuk është përcaktuar afati i botimit të veprës, si afat i fundit do të jetë dita e 200-të, pas datës së certifikimit të kontratës së botimit dhe e kalimit të së drejtës mbi veprën nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
5. Kopjet e pashpërndara deri në 2 vjet pas përfundimit të kontratës, të cilat botuesi vendos t'i shkatërrojë, mund t'i tërheqë autori ose titullari i të drejtave të autorit, kundrejt pagesës së shpenzimit të kryer nga botuesi vetëm për ato kopje, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord ndryshe.

Neni 46.-Zgjidhja e kontratës së botimit

1. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet plotësisht, kontrata konsiderohet e zgjidhur dhe palët zhvishen nga detyrimet e ndërsjella, kur një gjë e tillë kërkohet nga pala, në dëm të së cilës ka vepruar forca madhore. Në këtë rast pala e dëmtuar dorëzon kontratën në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, e cila, nga ana e saj, njofton palën tjetër brenda 15 ditëve nga data e dorëzimit të kontratës.
2. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet pjesërisht, kontrata është e vlefshme për pjesën e mbetur të kopjeve ose plotësisht e vlefshme, nëse botuesi zëvendëson numrin e kopjeve të dëmtuara me shpenzimet e veta, brenda afateve të përcaktuara në kontratë.

SEKSIONI III.- KONTRATA PËR SHFAQJET TEATRORE DHE/OSE ATO MUZIKORE

Neni 47.- Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose ato muzikore

1. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore është kalimi i të drejtës së shfaqjes në publik të veprës letrare, dramatike, dramatiko-muzikore, koreografike ose të një pantomime, nga autori ose titullari i të drejtës së autorit, te një person tjetër, organizues i shfaqjes.
2. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore, e përmendur në pikën 1 të këtij neni, është e vlefshme dhe i fillon efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundon pas mbarimit të afatit për të cilin është rënë dakord.

Neni 48.- Kushtet për lidhjen e kontratës

1. Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose muzikore bëhet me shkrim, për një kohë dhe numër të caktuar shfaqjesh në publik.
2. Në kontratë duhet të përcaktohen periudha kohore kur do të realizohet shfaqja, numri i shfaqjeve, forma ekskluzive ose joekskluzive e kalimit të të drejtave, kushtet e mbikëqyrjes së arkëtimit të të ardhurave dhe mënyrën e shpërblimit të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.
3. Nëse në kontratë nuk është rënë dakord për një periudhë kohore tjetër, ndërprerja e shfaqjes për 2 vite me radhë i jep të drejtën autorit ose titullarit të të drejtave të autorit të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Titullari i së drejtës për shfaqjen teatrore dhe/ose muzikore nuk ka të drejtën t'ia kalojë të drejtat e përfituara një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 49.- Detyrimet e titullarit të së drejtës për shfaqjen e veprës

Titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore detyrohet:
a) të lejojë autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të kontrollojë shfaqjen e veprës;
b) të sigurojë zbatimin e kushteve teknike për shfaqjen e veprës;
c) t'i dorëzojë autorit ose titullarit të të drejtave të autorit programin, pankartën, materialet e tjera të shtypura, si dhe mendimet e publikut për shfaqjen;
ç) të njoftojë me shkrim për numrin e shfaqjeve publike të realizuara dhe për gjendjen e të ardhurave, të arkëtuara përkatësisht për çdo shfaqje, menjëherë pas kërkesës së autorit ose titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 50.- Zgjidhja e njëanshme e kontratës së shfaqjes

Në rast se titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore nuk shfaq në publik veprën në periudhën për të cilën është rënë dakord, autorit ose titullarit të të drejtës së autorit i lind e drejta të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata, të kërkojë shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe për fitimin e munguar, sipas dispozitave ligjore në fuqi.

PJESA II.- TË DREJTAT E LIDHURA ME TË DREJTAT E AUTORIT

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 51.- Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit

1. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit nuk cenojnë të drejtat e këtij të fundit.
2. Të drejtat pasurore, të parashikuara në këtë kapitull, mund t'u kalohen të tjerëve, pjesërisht ose tërësisht, sipas dispozitave të këtij ligji dhe të akteve të tjera ligjore në fuqi. Të drejtat e përmendura në vijim përbëjnë objekt të kalimit të të drejtave në formën ekskluzive ose joekskluzive.
3. Çdo marrëveshje për kalimin e të drejtave pasurore në formën ekskluzive depozitohet, regjistrohet dhe certifikohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

KREU II.- TË DREJTAT E ARTISTËVE INTERPRETUES DHE/OSE EKZEKUTUES

Neni 52.- Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Në kuptim të këtij ligji, artistë interpretues dhe/ose ekzekutues janë aktorët, këngëtarët, muzikantët, valltarët dhe personat e tjerë, që paraqesin, këndojnë, kërcejnë, recitojnë, luajnë, interpretojnë, ekzekutojnë, që drejtojnë një orkestër ose shfaqin apo sjellin në çdo lloj mënyre, një krijim artistik ose letrar, një shfaqje të çdo lloji, përfshirë folklorin, varietenë, cirkun dhe shfaqjet me kukulla.
2. Dispozitat e këtij kreu zbatohen edhe për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që interpretojnë dhe/ose ekzekutojnë në një vepër dramatike, letrare apo muzikore, një rol
mbështetës, por të rëndësishëm;
b) drejtues orkestre ose kori.

Neni 53.- Të drejtat jopasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artisti interpretues dhe/ose ekzekutues ka jo vetëm detyrimin të deklarojë prejardhjen (autorin, autorët etj.) e veprës që interpreton dhe/ose ekzekuton, por ka edhe këto të drejta vetjake jopasurore:
a) të përmendë emrin në shfaqjet në publik apo në transmetimin ose fiksimin e veprës në ndonjë regjistrim fonografik, film, në një mbajtës tjetër veprash audiovizuale apo në çdo prodhim tjetër të ngjashëm meto;
b) të kërkojë respektimin e cilësisë së shfaqjes dhe të kundërshtojë çdo ndryshim a falsifikim;
c) të kundërshtojë çdo shpërndarje, transmetim ose riprodhim të shfaqjeve ku interpreton dhe/ose ekzekuton, të cilat mund t'i cenojnë nderin ose emrin.
2. Të drejtat e interpretuesve përfundojnë 50 vjet pas datës së shfaqjes në publik.
Megjithatë, nëse një shfaqje është vënë ligjërisht në dispozicion të publikut ose i është përcjellë ligjërisht publikut brenda kësaj periudhe, të drejtat do të përfundojnë 50 vjet nga data e publikimit të parë ose e shfaqjes së parë në publik, cilido qoftë më i hershmi.

Neni 54.- Ushtrimi i të drejtave të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Të drejtat e përcaktuara në nenin 53 nuk përbëjnë objekt të dorëheqjes nga artistët interpretues dhe/ose ekzekutues.
2. Pas vdekjes së artistit interpretues dhe/ose ekzekutues, ushtrimi i të drejtave të parashikuara në nenin 53 kalohet me trashëgimi, në përputhje me Kodin Civil të Republikës së Shqipërisë.

Neni 55.- Të drejtat pasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Pavarësisht nga shpërblimi që mund të përfitojnë për interpretimet dhe/ose ekzekutimet e tyre të drejtpërdrejta, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojnë regjistrimin e interpretimit dhe/ose të ekzekutimit të tyre;
b) të autorizojnë riprodhimin e drejtpërdrejtë a të tërthortë të regjistrimeve të interpretimit dhe/ose ekzekutimit të tyre;
c) të autorizojnë ose të ndalojnë transmetimin, me çdo mjet, qoftë kabllor ose satelitor, si dhe përcjelljen në publik të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve të tyre, përveç rastit kur interpretimi dhe/ose ekzekutimi është transmetuar a fiksuar në një mbajtës. Nëse regjistrimi është bërë në një mbajtës fonografik a diçka të ngjashme me të dhe është përdorur për qëllime fitimi ose jo, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues përfitojnë shpërblim, në përputhje me nenin 61 të këtij ligji;
ç) të autorizojnë shpërndarjen e regjistrimeve të shfaqjeve të tyre nëpërmjet shitjes, qiradhënies ose çdo forme tjetër të kalimit të pronësisë a të posedimit.
E drejta e shpërndarjes së kopjes origjinale të regjistrimit të interpretimit dhe/ose ekzekutimit shuhet pas shitjes së parë të saj nga titullari i të drejtës së autorit apo me miratimin e tij, përveç rastit kur është dhënë me qira;
d) të autorizojnë vënien në dispozicion të publikut ose bërjen e disponueshme për publikun të
regjistrimeve të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën e përfitimit të një shpërblimi të vetëm nga përdoruesi, nëse regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit është përcjellë në publik për qëllime tregtare, si dhe nëse riprodhimi i regjistrimit është bërë për t'u transmetuar në publik me mjete a pajisje, me apo pa tel.
3. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues është 50 vjet, duke filluar nga data kur vepra është bërë ligjërisht e disponueshme për publikun.

Neni 56.- E drejta e përfaqësimit të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në mënyrë kolektive në të njëjtën shfaqje, si për shembull: balerinët, anëtarët e një grupi muzikor, të korit, të orkestrës a të një ansambli teatror kanë të drejtë të caktojnë një përfaqësues, i cili, në emër e për llogari të grupit të artistëve që përfaqëson, lëshon autorizime për të drejtat e përmendura në nenin 55 të këtij ligji.
2. Caktimi i përfaqësuesit bëhet vetëm me shkrim.

Neni 57.- Të drejtat pasurore, që lindin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për regjistrimet e interpretimeve dhe/ose të ekzekutimeve, të kryera në bazë të kontratës individuale të punës, i përkasin, për një periudhë të përcaktuar kohore, punëdhënësit, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë kohore nuk përcaktohet shprehimisht në kontratë, ajo konsiderohet të jetë 3-vjeçare, duke filluar nga data kur është kryer regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit.
2. Me përfundimin e periudhës kohore të përcaktuar në pikën 1, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.
3. Nëse ndërmjet interpretuesit dhe prodhuesit të veprës është nënshkruar një kontratë, individuale ose kolektive, për prodhimin e veprave filmike apo audiovizuale, interpretuesi i përfshirë në këtë kontratë prezumohet se e ka humbur të drejtën e dhënies së veprës me qira, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord shprehimisht ndryshe.

Neni 58.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të shfaqjes

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në prodhimin e një vepre audiovizuale ose në regjistrimin e fonogrameve të ndryshme, prezumohen se ia kalojnë prodhuesit të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të shfaqjes me anë të fiksimit, riprodhimit, shpërndarjes dhe përcjelljes në publik, nëse nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe në marrëveshjen e lidhur ndërmjet tyre.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues kanë të drejtën të përfitojnë 50 për qind të shumës nga të ardhurat neto, të grumbulluara nga prodhuesi.

KREU III.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË REGJISTRIMEVE FONOGRAFIKE

Neni 59.- Prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhues i regjistrimeve fonografike është personi, që, drejtpërdrejt nga një shfaqje artistike, realizon regjistrimin e veprës dhe fiksimin e saj në një mbajtës fonografik ose në një mjet të ngjashëm për riprodhimin e tingujve dhe të zërave. Vendi ku kryhen veprimet e mësipërme është vendi i prodhimit.
2. Pa cenuar të drejtat e autorëve ose të trashëgimtarëve të tyre, prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i ndonjë pajisjeje të ngjashme me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave gëzon, me autorizim të autorit ose të titullarit të të drejtës së autorit, të drejtën ekskluzive të shpërndarjes dhe të riprodhimit, me çfarëdo lloj procesi regjistrimi a fiksimi, në mbajtës fonografik a pajisje të prodhuar nga ai vetë, për periudhën dhe kushtet e përcaktuara në nenet e mëposhtme.
3. Prodhuesi i fonogramit gëzon, gjithashtu, me autorizim të autorit, të drejtën ekskluzive të qiradhënies ose të huadhënies së fonogrameve, që ka prodhuar, si dhe të drejtën të autorizojë qiradhënien ose huadhënien e tyre. Kjo e drejtë nuk shuhet nga shitja ose shpërndarja e fonogrameve, në çdo formë, përveç rastit kur me marrëveshje është përcaktuar ndryshe.
4. Prodhuesi gëzon të drejtën të kundërshtojë çdo veprim të paautorizuar të regjistrimit fonografik ose përdorimin e çdo mjeti tjetër për të riprodhuar tinguj a zëra, nëse i cenohen interesat tregtarë për veprën, si dhe të marrë nga përdoruesi përkatës shpërblimin e dëmit të shkaktuar dhe fitimin e munguar, sipas rastit, pavarësisht nga qëllimi i synuar nga ky i fundit.

Neni 60.- Kushtet dhe kriteret e shpërndarjes së fonogrameve

1. Shpërndarja e kopjeve të autorizuara të regjistrimeve fonografike ose të ndonjë pajisjeje tjetër të ngjashme për riprodhimin e tinguj ve a të zërave, ku është regjistruar një vepër e autorizuar, lejohet vetëm nëse ato përmbajnë, detyrimisht, elementet treguese të mëposhtme:
a) titullin e veprës së riprodhuar;
b) emrin e autorit;
c) emrin e artistit interpretues dhe/ose ekzekutues. Grupet orkestrale ose korale identifikohen me emrin e tyre artistik;
ç) datën e prodhimit;
d) pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të pakonsumuar;
dh) shenjën «P» të prodhuesit, të fiksuar pazgjidhshmërisht në mbajtës.
2. E drejta e shpërndarjes, e përcaktuar në këtë kapitull, mund të ushtrohet vetëm nëse një kopje e mbajtësit fonografik ose e mjetit tjetër të ngjashëm me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave depozitohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me Rregulloren e kësaj Zyre.

Neni 61.- Të ardhurat e krijuara nga prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i një mjeti tjetër të ngjashëm për prodhimin e tingujve ose zërave, së bashku me artistët interpretues dhe/ose ekzekutues të një vepre a një pjese të regjistruar ose riprodhuar mbi këto pajisje, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të përbashkët në shkëmbim të përdorimit të mbajtësit fonografik ose mjetit tjetër, me anë të transmetimit në radio ose në televizor, duke përfshirë edhe përcjelljen në publik me satelit, në kinema, në kërcimet publike, në çdo shfaqje në mjedise publike dhe në çdo rast tjetër të përdorimit në publik të mbajtësit me regjistrimin përkatës, pavarësisht nga të drejtat e përcaktuara në nenin 59 të këtij ligji.
2. Prodhuesi detyrohet të arkëtojë nga përdoruesi sasinë e shpërblimit të përbashkët, që u përket artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, si dhe ta ndajë këtë shpërblim ndërmjet artistëve pjesëmarrës në interpretimin dhe/ose ekzekutimin e veprës dhe/ose pjesës, siç është përcaktuar në dispozitat e mësipërme.
3. Mosarkëtimi nga prodhuesi i shpërblimit, që u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, deri në një vit nga data e përdorimit të fonogramit, detyron prodhues in të shlyejë detyrimin ndaj tyre për sa duhej ose që mund të merrej nga përdoruesi.
4. Masa e shpërblimit të përbashkët dhe pjesa e secilit pjesëmarrës në ekzekutimin dhe/ose interpretimin e veprës, përcaktohet në bazë të marrëveshjes së shkruar ndërmjet palëve të interesuara, por, në çdo rast, jo më pak se 50 për qind u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues.

Neni 62.- Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit

1. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit është 50 vjet pas fiksimit të parë, duke filluar nga data 1 janar e vitit pasardhës.
2. Në rast se regjistrimi është nxjerrë në publik gjatë kësaj periudhe kohore, kohëzgjatja e të drejtave pasurore është 50 vjet pas datës së nxjerrjes në publik të regjistrimit.

Neni 63.- Kufizimet e të drejtave të prodhuesve të regjistrimeve fonografike

1. Të drejtat e përcaktuara në këtë kre kufizohen për sa i përket:
a) përdorimit privat;
b) përdorimit të fragmenteve, së bashku me raportimin e ngjarjeve të ndodhura;
c) fiksimit të përkohshëm nga një organizatë transmetuese me mjetet dhe transmetimet e saj;
ç) përdorimit për qëllime mësimore dhe për kërkime shkencore, pa qëllim fitimi.
2. Kufizimet e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni zbatohen edhe për sa i përket mbrojtjes së interpretuesve dhe/ose ekzekutuesve, prodhuesve të fonogrameve dhe të organizatave transmetuese, siç përcaktohet për mbrojtjen e të drejtës së autorit për veprat letrare dhe artistike.

KREU IV.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË VEPRAVE KINEMA TOGRAFIKE OSE TË VEPRAVE TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 64.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose të veprave të tjera audiovizuale

Prodhuesi i një vepre kinematografike, i një vepre tjetër audiovizuale ose i një sekuence filmike, me autorizimin e autorit, gëzon të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojë riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të veprave origjinale dhe të kopjeve, që rrjedhin prej këtij riprodhimi;
b) të autorizojë shpërndarjen me çdo mjet, përfshirë dhe shitjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që lejohen prej tij. E drejta e shpërndarjes së veprës nuk shuhet në territorin e Republikës së Shqipërisë, në qoftë se tregtimi i saj i parë nuk është kryer në këtë territor nga prodhuesi i saj ose me autorizimin e tij;
c) të autorizojë qiradhënien ose huapërdorjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që rezultojnë prej tyre. Shitja ose shpërndarja në çfarëdo mënyre nuk shuan të drejtën e qiradhënies apo të huapërdorjes.

Neni 65.- Kohëzgjatja e të drejtave të prodhuesve të veprave kinematografike ose e veprave të tjera audiovizuale

Të drejtat e referuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen me kalimin e një periudhe prej 50 vjetësh nga koha e fiksimit të parë të veprës.

Neni 66.- Shuarja e të drejtave

1. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik gjatë periudhës së përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen 50 vjet pas kësaj përcjelljeje të veprës në publik.
2. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik më parë se periudha e përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen pas 50 vjetëve, nga përcjellja e parë në publik e veprës kinematografike, audiovizuale ose e sekuencës filmike.

PJESA III.- VEPRIMET JURIDIKE TË NDËRTHURURA ME TË DREJTAT E AUTORIT DHE TË DREJTAT E LIDHURA ME TË

KREU I.- VEPRAT KINEMATOGRAFIKE OSE VEPRA TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 67.- Bashkautorësia në veprat kinematografike ose audiovizuale

1. Bashkautorë të një vepre kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale janë autori i subjektit, autori i skenarit, autori i dialogut, kompozitori dhe regjisori.
2. Personat e tjerë fizikë, kontribues në veprat kinematografike ose në veprat e tjera audiovizuale, të cilët provojnë se kontributet e tyre plotësojnë kërkesat e përgjithshme të një krijimi intelektual vetjak, vlerësohen bashkautorë të kësaj vepre.
3. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit pasuror të një vepre kinematografike o e vepre tjetër audiovizuale i përket personit, i cili ka realizuar prodhimin e veprës, por pa prekur të drejtën morale të autorit, brenda kufijve të përcaktuar në nenet e mëposhtme të këtij kreu, nëse në kontratë nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe për kalimin e këtyre të drejtave.
4. Prezumohet prodhues i veprës kinematografike ose i një vepre tjetër audiovizuale personi, i cili përmendet si i tillë në mbajtësin e veprës kinematografike ose të çdo vepre tjetër audiovizuale.

Neni 68.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit, që i përkasin prodhuesit të veprës, ka si objekt vetëm shfrytëzimin kinematografik ose çdo shfrytëzim tjetër audiovizual të veprës së prodhuar, i përcaktuar shprehimisht në kontratën e lidhur me autorët për kalimin e këtyre të drejtave.
2. Në mungesë të një marrëveshjeje për të kundërtën, prodhuesi nuk mund të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime të veprës së prodhuar pa lejen e autorëve të përmendur në pikat 1 e 2 të nenit 67 të këtij ligji.
3. Autorëve të muzikës, të kompozimeve muzikore dhe të tekstit që shoqëron muzikën ose titullarët e të drejtave për këto vepra u lind e drejta për shpërblime të veçanta për çdo shfaqje, drejtpërdrejt nga personat që e shfaqin veprën në mënyrë publike. Në mungesë të marrëveshjes ndërmjet palëve, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë masën e shpërblimit, në përputhje me kriteret që përcakton ky ligj. Në këtë rast shpërblimi caktohet me analogji, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
4. Autorët e subjektit, të skenarit, të dialogut dhe regjisori, kur nuk janë shpërblyer me përqindje nga fitimet e siguruara nga shfaqja publike e veprës kinematografike ose audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes për të kundërtën, kanë të drejtë të marrin një shpërblim shtesë të veçantë, kur të ardhurat kanë arritur nivelin që përcaktohet në kontratën me prodhuesin, forma dhe njësia e të cilit përcaktohen me marrëveshje ndërmjet palëve të interesuara.
5. Masa e shpërblimit të veçantë për shfaqjet publike me mjetet e projektimit të filmit, të kompozimeve muzikore ose të teksteve që e shoqërojnë, duke qenë pjesë përbërëse të veprës kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale, në kuptim të këtij neni, përcaktohen me marrëveshje të përgjithshme ndërmjet agjencive të administrimit kolektiv të të drejtave të autorit dhe organizatave të përfaqësimit të industrisë së shfaqjes së veprave kinematografike ose veprave të tjera audiovizuale, apo ndërmjet të parave dhe personit, që realizon shfaqjen publike të veprës, kur nuk ekziston një organizatë përfaqësuese.

Neni 69.- Të drejtat pasurore të autorëve të veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale

1. Pavarësisht nga dispozitat e nenit 67 të këtij ligji, ku përcaktohet se të drejtat e shpërndarjes së veprës i ka prodhuesi, autorët e veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë nga organizata shpërndarëse, shpërblim i cili duhet të paguhet në datat 1 deri 31 janar të çdo viti, për çdo përdorim të veprës në formën e përcjelljes në publik, përmes valëve elektromagnetike, me kabull a satelit, gjatë vitit pararendës.
2. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, të ndryshëm nga ai i parashikuar në pikën 1 të këtij neni dhe në shkronjën «d» të pikës 1 të nenit 16 të këtij ligji, autorët e veprave në fjalë gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë, për çdo veprim të veçantë shfrytëzimi, nga personat, që ushtrojnë të drejtat e shfrytëzimit.
3. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, gjuha e origjinalit të së cilës nuk është shqipja, autorët e veprave të prejardhura, të cilave u përkthehet teksti apo u bëhet përshtatja e dialogëve në gjuhën shqipe, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë.
4. Shpërblimi i parashikuar në pikat 1, 2 e 3 të këtij neni nuk mund të shmanget dhe, në mungesë të një marrëveshjeje ndërmjet palëve të interesuara, sipas pikës 5 të nenit 68, përcaktohet me analogji, në përputhje me procedurat e përcaktuara në pikën 3 të nenit 67 të këtij ligji, që zbatohet mutatis mutandis, duke zëvendësuar llojin e shfrytëzimit të veprës.

Neni 70.- Të drejtat dhe detyrimet e ndërsjella ndërmjet prodhuesit dhe autorëve të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Prodhuesi ka të drejtë që, në veprën e përdorur në një vepër kinematografike apo audiovizuale a të ngjashme me to, të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime, të cilat janë të domosdoshme për realizimin kinematografik apo audiovizual, sipas kushteve të përcaktuara në pikën 2 të nenit 68 të këtij ligji.
2. Ndryshimet që mund t'i jenë bërë ose që mund t'i bëhen veprës kinematografike apo audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes ndërmjet prodhuesit dhe një a më shumë autorëve të përmendur në nenin 67 të këtij ligji, konstatohet nga specialistët e fushës së veprës së ndryshuar, të cilët caktohen nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me rregullat e procedurës civile për caktimin e ekspertëve.
3. Shpjegimet me shkrim të grupit të specialistëve janë përfundimtare dhe institucioni merr vendim, i cili mund të kundërshtohet në gjykatë nga personi i interesuar.

Neni 71.- E drejta e shfaqjes së emrave të autorëve në veprat kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale kanë të drejtë që emrat e tyre të shpallen në publik në shfaqjen e veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale, për të treguar vlerat profesionale dhe kontributin e tyre në vepër.

Neni 72.- Kufizimi i të drejtës së autorëve për riprodhimin e veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e pjesëve letrare ose muzikore të një vepre kinematografike dhe/ose audiovizuale mund t'i riprodhojnë ato ose t'i përdorin veças në çdo lloj mënyre, me kusht që të mos cenojnë të drejtën e shfrytëzimit, që i takon prodhuesit.

Neni 73.- Veprimet juridike ndërmjet autorëve dhe prodhuesit të veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda një afati prej 3 vjetësh nga dorëzimi i pjesëve muzikore a letrare apo nuk e shpërndan veprën e përfunduar brenda 3 vjetëve nga përfundimi i saj, autorët e pjesëve gëzojnë të drejtën ta disponojnë vetë veprën e tyre, sipas dispozitave të këtij ligji dhe pa u kufizuar nga marrëveshja me prodhuesin.
2. Nëse pas mbarimit të afateve të përcaktuara në pikën 1 të këtij neni, në bazë të miratimit të posaçëm nga autorët, prodhuesi arrin, përkatësisht, ta përfundojë ose ta shpërndajë veprën kinematografike ose audiovizuale brenda një afati prej një viti, marrëveshja ndërmjet tij dhe autorëve të veprës është e vlefshme me rezervën e respektimit të të drejtave që gëzojnë këta të fundit, sipas pikës 1 të këtij neni.
Miratimi i posaçëm i autorëve, i cili nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre, nuk mund të parashikohet paraprakisht në marrëveshjen ndërmjet tyre dhe prodhuesit, si dhe nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre.
3. Çdo veprim që bie në kundërshtim me pikat e mësipërme është i pavlefshëm.
4. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda 5 vjetëve pas përfundimit të kontratës apo nuk e ka shpërndarë atë brenda periudhës 1-vjeçare që nga koha e përfundimit të saj, autorëve u lind e drejta të kërkojnë anulimin e kontratës, shpërblimin e dëmit të shkaktuar, duke fituar automatikisht të drejtën e pronësisë, përkatësisht, mbi secilën pjesë përbërëse të veprës.

Neni 74.- Të ardhurat nga shfrytëzimi i veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Shpërblimet për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale llogariten në mënyrë proporcionale me të ardhurat e përgjithshme, që rrjedhin prej tij, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Prodhuesi është i detyruar që, me kërkesë të autorëve ose të çdonjërit prej tyre, t'u paraqesë gjendjen e të ardhurave të realizuara nga çdo mënyrë shfrytëzimi. Autorët e marrin shpërblimin nga prodhuesi, nga përdoruesit ose nga agjencia e administrimit kolektiv, në bazë të marrëveshjeve të bëra ndërmjet tyre.

KREU II.- PROGRAMET E KOMPJUTERIT

Neni 75.- Të drejtat mbi një vepër, program kompjuteri

Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit ekonomik mbi një vepër, program kompjuteri, bazohet në dispozitat e mëposhtme dhe, nëse nuk është e përcaktuar shprehimisht, në dispozitat e tjera, të përgjithshme ose të posaçme, të këtij ligji.

Neni 76.- Mbrojtja e programit kompjuterik

1. Një program kompjuterik mbrohet vetëm kur është origjinal, që do të thotë se është rezultat i aftësisë krijuese intelektuale të autorit të programit.
2. Mbrojtja e parashikuar në këtë ligj zbatohet për çdo formë të shprehjes së një programi
kompjuterik, për të gjitha versionet pasardhëse ose për programet që rrjedhin prej tij.
3. Pa cenuar dispozitat e këtij ligji, nëse një program kompjuterik është i përfshirë në një diplomë a model përdorimi, ai përfiton mbrojtje nga dispozitat ligjore për mbrojtjen e pronësisë industriale.

Neni 77.- Mbrojtja e dokumentacionit teknik dhe e udhëzuesit të përdorimit

Dokumentacioni teknik dhe udhëzuesit e përdorimit të një programi kompjuterik gëzojnë të njëjtën mbrojtje si dhe vetë programi kompjuterik, sipas dispozitave të këtij ligji.

Neni 78.- Përjashtimi nga mbrojtja

Nuk mbrohen nga dispozitat e këtij ligji idetë dhe parimet që janë në themel të çfarëdo lloj elementi të një programi kompjuterik, përfshi këtu edhe ato që janë në themel të ndërfaqeve të tij.

Neni 79.- Autori i programit kompjuterik

1. Autor i programit kompjuterik është individi ose grupi i individëve, të paraqitur në çdo lloj mënyre shoqërizimi, të cilët kanë realizuar veprën me kontributin dhe aftësitë e tyre krijuese. Nëse programi kompjuterik është një vepër e realizuar në bashkëpunim, për të zbatohen dispozitat e nenit 7 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe.
2. Personat e përmendur në pikën 1 të këtij neni janë titullarë të të gjitha të drejtave mbi veprën, me përjashtim të rasteve të parashikuara ndryshe në këtë ligj.

Neni 80.- Programet kompjuterike, të krijuara në bazë të një kontrate pune

Nëse programi kompjuterik është krijuar nga një i punësuar, gjatë ushtrimit të funksioneve të tij ose sipas udhëzimeve të punëdhënësit, në bazë të marrëdhënieve të punës, titullar i të drejtave ekskluzive të shfrytëzimit të veprës, program kompjuteri burimor ose objekt, është punëdhënësi, nëse në kontratë nuk është rënë dakord ndryshe.

Neni 81.-Të drejtat ekskluzive të autorit për shfrytëzimin e programeve kompjuterike

Pa cenuar dispozitat e neneve 82 dhe 83 të këtij ligji, të drejtat ekskluzive të shfrytëzimit të programeve kompjuterike, të siguruara nga ky ligj, përfshijnë të drejtën për të bërë ose për të autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm të një programi kompjuterik me çdo mjet dhe në çdo formë, pjesërisht ose tërësisht. Për sa kohë ngarkimi, shfaqja në ekran, programimi, transmetimi ose ruajtja e programit kompjuterik duhet të riprodhohen, atëherë riprodhimet janë objekt i autorizimit paraprak nga titullarët e të drejtave mbi to;
b) përkthimin, përshtatjen, rregullimin dhe çdo lloj ndryshimi tjetër të një programi kompjuterik apo riprodhimin e rezultateve, që dalin prej tyre, pa cenuar të drejtat e personit, i cili ndryshon programin;
c) shpërndarjen në publik në çdo mënyrë, përfshirë edhe qiradhënien ose huadhënien e programit kompjuterik a të kopjeve të tij.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë të një kopjeje të një programi, nga titullari i të drejtave mbi vepër ose me lejen e tij, pushon të drejtën e shpërndarjes së kësaj kopjeje nga një person tjetër brenda këtij territori, me përjashtim të së drejtës për të kontrolluar përdorimin e mëtejshëm të atij programi a të kopjes së tij.

Neni 82.- E drejta e përdorimit të programeve kompjuterike nga përdoruesi i ligjshëm pa autorizimin e autorit

1. Për veprimet e përcaktuara në shkronjat «a» e «b» të nenit 81 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe, nuk është i domosdoshëm autorizimi i titullarit të të drejtave për përdorimin e programit të kompjuterit nga përdoruesi i ligjshëm i tij, në përputhje me qëllimin e synuar në marrëveshjen e përdorimit, përfshirë edhe korrigjimin e gabimit.
2. Prodhimi i një kopjeje rezervë nga një person, që gëzon një të drejtë për të përdorur programin kompjuterik, nuk mund të ndalohet me kontratë, për sa kohë ky përdorim është i domosdoshëm.
3. Personit, i cili gëzon një të drejtë për të përdorur një kopje të programit kompjuterik, i njihet e drejta që, pa autorizimin paraprak të titullarit të të drejtave për veprën, të vëzhgojë, të studiojë ose të testojë funksionimin e programit, për të përcaktuar idetë dhe parimet, tek të cilat bazohet çdo element i programit, nëse i bën këto gjatë kryerjes së ngarkimit, shfaqjes në ekran, programimit, transmetimit ose ruajtjes së programit kompjuterik, për të cilat ai e gëzon këtë të drejtë. Çdo përcaktim në marrëveshje, që bie në kundërshtim me këtë pikë dhe me atë pararendëse, është i pavlefshëm.

Neni 83.- Rastet e përjashtimit nga autorizimi i autorit të programeve kompjuterike

1. Nuk kërkohet autorizimi i titullarit të të drejtave, nëse riprodhimi i kodit dhe transmetimi i formës së tij, në kuptim të shkronjave «a» e «b» të nenit 81 të këtij ligji, janë të domosdoshme për të marrë të dhëna për të realizuar ndërveprimin ndërmjet një programi kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur, me programe të tjera, por me kusht që:
a) këto veprime të kryhen nga një person i licencuar, nga një person tjetër, që ka të drejtën të përdorë një kopje të një programi, ose nga një person i autorizuar për të vepruar në emër të tyre;
b) të dhënat e nevojshme për realizimin e ndërveprimit nuk kanë qenë të gatshme për t'u përdorur nga personat e përmendur në shkronjën «a» të kësaj pike;
c) këto veprime të jenë të kufizuara për pjesë të programit origjinal, të nevojshme për të realizuar ndërveprimin.
2. Dispozitat e pikës 1 të këtij neni nuk lejojnë që të dhënat e marra si më sipër:
a) të përdoren për qëllime të ndryshme nga realizimi i ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
b) të transferohen tek të tretët, me përjashtim të rastit kur ky veprim është i nevojshëm për realizmin e ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
c) të përdoren për qëllime tregtare a për zhvillimin, prodhimin e një programi kompjuterik, të ngjashëm në shprehjen e thelbit të tij, a për ndonjë veprim tjetër, i cili cenon të drejtat e titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
3. Çdo marrëveshje kontraktore ose pjesë e saj, që bie në kundërshtim me pikat 1 dhe 2 të këtij neni, është e pavlefshme.
4. Në përputhje me përcaktimet e Konventës së Bernës «Për mbrojtjen e veprave letrare dhe artistike», dispozitat e këtij neni nuk duhet të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të titullarit të të drejtave mbi veprën ose të cenojë shfrytëzimin normal të programit kompjuterik.

Neni 84.- Dispozitat e kreut V «Kufizimet e të drejtës së autorit» pjesa I nuk zbatohen për programet e kompjuterit.

KREU III.- VEPRATE ARTEVE TË BUKURA, TË ARKITEKTURËS DHE FOTOGRAFISË

Neni 85.- E drejta e paprekshmërisë së veprës

Personi fizik ose juridik, që organizon ekspozita të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë është përgjegjës për paprekshmërinë e veprave të ekspozuara.

Neni 86.- E drejta e autorit për riprodhimin e veprave të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë

1. Kontrata për riprodhimin e një vepre përfshin të dhëna për veprën dhe autorin.
2. E drejta e shpërndarjes së një riprodhimi ushtrohet me autorizimin e autorit apo të titullarit të të drejtës së autorit, pas ekzaminimit të një kopjeje nga vetë autori apo titullari i të drejtës së autorit.
3. Në të gjitha kopjet shënohet emri ose pseudonimi i autorit a ndonjë shenjë tjetër, për të cilën është rënë dakord e që ndihmon në identifikimin e autorit.
4. Të gjitha modelet origjinale, qoftë edhe në shkallë të vogël zmadhimi, si dhe çdo element tjetër, që kanë ndihmuar personin të kryejë riprodhimin, i kthehen autorit, pavarësisht nga cilësia, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
5. Instrumentet e krijuara posaçërisht për riprodhimin e veprës, mund të prishen ose të bëhen të papërdorshme, nëse autori apo titullari i të drejtës së autorit nuk i blen ato ose kur palët me marrëveshje nuk janë shprehur ndryshe.

Neni 87.- Studimet, planet arkitekturore dhe urbanistike

1. Studimet ose planet arkitekturore dhe urbanistike, të shfaqura në afërsi të vendit të veprës arkitekturore dhe të ndërtesës së ngritur, duhet të vendosen në një vend të dukshëm, të kenë emrin e autorit, nëse ai vetë nuk e ka ndaluar shprehimisht.
2. Ndërtimi i një vepre arkitekturore, që ndjek një plan pjesërisht ose tërësisht të ndryshëm, mund të kryhet vetëm në marrëveshje me autorin e planit konkret arkitekturor.

Neni 88.- Veprat fotografike

Pamjet e personave ose të paraqitjeve, elementeve ose ngjarjeve të natyrës ose jetës, të marra nëpërmjet proceseve fotografike, duke përfshirë riprodhimet e veprave të artit figurativ dhe pozave të filmit kinematografik, do të konsiderohen fotografi për qëllimet e këtij ligji.
Ky përcaktim nuk do të zbatohet në fotografitë e shkrimeve, dokumenteve, letrave të biznesit, objekteve materiale, vizatimeve teknike dhe produkteve të ngjashme.

Neni 89.- Të drejtat pasurore, që rrjedhin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për një vepër fotografike, të realizuar në bazë të kontratës individuale të punës apo të kontratës së porosisë, i përkasin për 3 vjet punëdhënësit ose personit që ka bërë porosinë, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Për këtë periudhë 3-vjeçare autori përfiton një shpërblim, në përqindje, të përcaktuar në kontratën e lidhur ndërmjet porositësit dhe autorit.
3. Tërheqja e negativit të veprës fotografike shoqërohet me kalimin e të drejtave pasurore nga
punëdhënësi tek autori.

Neni 90.- Botimi ose riprodhimi i pikturës

1. Piktura, që paraqet portretin e një personi, bërë me kërkesën e tij, mund të botohet ose të riprodhohet vetëm me lejen e personit ose të trashëgimtarit, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
2. Nëse emri i autorit është shënuar në pikturën origjinale, emri përmendet në çdo riprodhim, pa cenuar të drejtat e parashikuara në shkronjat «b» dhe «c» të nenit 10 të këtij ligji.

Neni 91.- E drejta e personit të pikturuar

1. Autori ose titullari i të drejtës së autorit nuk ka të drejtë ta riprodhojë ose ta paraqesë në publik veprën pa autorizimin e personit të pikturuar a të trashëgimtarëve të tij, deri në 20 vjet pas vdekjes.
2. Autorizimi nuk është i nevojshëm nëse personi i pikturuar është model ose ka marrë një shpërblim për të pozuar, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
3. Nuk kërkohet autorizim për shpërndarjen e një pikture, nëse:
a) paraqet portretin e një personi të njohur publikisht, gjatë një veprimtarie publike;
b) personi është një detaj në një krijim, që paraqet një masë njerëzish, një peizazh ose një ngjarje publike.

Neni 92.- E drejta e ruajtjes së korrespondentes private

Korrespondenca private e një personi bëhet publike vetëm me autorizimin e personit, të cilit i adresohet ose, pas vdekjes, me autorizimin e pasardhësit të tij, nëse vetë personi nuk është shprehur ndryshe në testament.

Neni 93.- Përfshirja në të drejtën e autorit

Personi, portreti në pikturë i të cilit bëhet publik, dhe personi, korrespondenca private e të cilit bëhet publike, gëzojnë të drejtën e parashikuar në shkronjën «b» të pikës 2 të nenit 13 të këtij ligji.

Neni 94.- Ruajtja e sekretit të burimit të informacionit

1. Botuesi ose prodhuesi i një vepre nuk mund ta bëjë publik burimin e informacionit të përdorur në vepër apo të botojë ndonjë material lidhur me të, vetëm nëse kjo lejohet nga personi, që ka shërbyer si burim i këtij informacioni.
2. Nxjerrja në publik e burimit të informacionit bëhet, përveç sa parashikohet në pikën 1 të këtij neni, edhe me vendim gjyqësor të formës së prerë.

KREU IV.- BAZA E TË DHËNAVE

Neni 95.- E drejta ekskluzive e autorit të një baze të dhënash

Autori i një baze të dhënash gëzon të drejtën ekskluzive vetëm për të kryer ose autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm, me çfarëdo mjeti e forme, tërësisht apo pjesërisht të bazës së të dhënave;
b) përkthimin, përshtatjen, radhitjen dhe çdo formë tjetërsimi;
c) shpërndarjen në publik të bazës së të dhënave apo të kopjeve të saj. Shitja e parë e një kopjeje të një baze të dhënash në territorin e Republikës së Shqipërisë nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të asaj kopjeje brenda këtij territori;
ç) çdo lloj përcjelljeje, shfaqjeje ose interpretimi në publik, drejtpërdrejt në publik, që i referohen shkronjës «b» të këtij neni.

Neni 96.- Veprimet që mund të bëhen në një bazë të dhënash nga përdoruesi i ligjshëm i saj

1. Kryerja e veprimeve të parashikuara në nenin 95 të këtij ligji, nga përdoruesi i ligjshëm i një baze të dhënash ose i një kopjeje të saj, për të përdorur përmbajtjen e bazës së të dhënave dhe për shfrytëzimin normal të përmbajtjes prej tij, nuk kërkon autorizimin e autorit të kësaj baze. Kur përdoruesi i ligjshëm është autorizuar ta përdorë pjesërisht bazën e të dhënave, kjo dispozitë zbatohet vetëm për pjesën për të cilën është dhënë autorizimi.
2. Pika 1 e këtij neni zbatohet vetëm në rastet:
a) e riprodhimit të një baze të dhënash joelektronike për përdorim vetjak;
b) kur përdoret vetëm për qëllime ilustrimi në mësimdhënie apo për kërkime shkencore, me kusht që të tregohet burimi dhe të mos përdoret për qëllime tregtare;
c) kur përdoret për qëllime të sigurisë publike ose të një procedure administrative a gjyqësore, me kusht që të mos përdoret për qëllime tregtare;
ç) kur bëhet fjalë për përjashtime të tjera nga e drejta e autorit, të parashikuara nga legjislacioni në fuqi, pa rënë ndesh me shkronjat «a», «b» dhe «c» të kësaj pike.
3. Pikat 1 dhe 2 të këtij neni nuk mund të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të autorit a të titullarit të të drejtave të autorit ose që bie ndesh me shfrytëzimin normal e të ligjshëm të bazës së të dhënave.
4. Shitja e parë e origjinalit të bazës së të dhënave ose e një kopjeje të saj nga titullari i të drejtave a nga një person tjetër, i autorizuar prej tij, shuan të drejtën e kontrollit mbi rishpërndarjen e bazës së të dhënave.

KREU V.- TË DREJTAT SUI GENERIS

Neni 97.- Të drejtat e autorit të bazës së të dhënave

1. Ky ligj i siguron autorit të bazës së të dhënave të drejtën për të provuar nëse ka qenë një investim i rëndësishëm, cilësor dhe/ose sasior, dhe sigurinë për verifikimin dhe shfaqjen e përmbajtjeve për të ndaluar të drejtat përjashtimore të nxjerrjes ose ripërdorimit të së tërës a të një pjese të përmbajtjes së bazës së të dhënave.
2. Për këtë qëllim:
a) «nxjerrje» është kalimi i përhershëm ose i përkohshëm i së tërës a i një pjese të përmbajtjes së bazës të të dhënave në një mjedis tjetër, në çdo formë dhe mënyrë;
b) «ripërdorim» është çdo formë, që e bën të disponueshme për publikun, tërësisht a në një pjesë të mirë, përmbajtjen e një baze të dhënash, me anë të shpërndarjes së kopjeve a të qiradhënies, përmes rrjetit ose në çdo formë tjetër kalimi.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë e një kopjeje të bazës së të dhënave nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të kësaj kopjeje brenda këtij territori.
3. Huazimi publik nuk është një veprim nxjerrjeje ose ripërdorimi.
4. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet me marrëveshje me shkrim.
5. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni gëzohet pavarësisht nga pranueshmëria e mbrojtjes së të drejtave të autorit ose e ndonjë të drejte tjetër mbi bazën e të dhënave përkatëse, si dhe pavarësisht nga përmbajtja e saj. Mbrojtja e të drejtave mbi bazën e të dhënave, përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, nuk cenon të drejtat e fituara mbi përmbajtjen e saj.
6. Nxjerrja dhe/ose ripërdorimi, i përsëritur dhe sistematik, i pjesëve të vogla të përmbajtjes së bazës së të dhënave nuk lejohet nëse bëhet nëpërmjet veprimeve, që cenojnë një shfrytëzim normal të kësaj baze të dhënash ose interesat e ligjshëm të autorit të saj.

Neni 98.- Afati i mbrojtjes

1. E drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji lind në çastin e vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave dhe shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës.
2. Në rast se një bazë të dhënash është vënë në dispozicion të publikut, në çfarëdo lloj mënyre, përpara mbarimit të periudhës së përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, e drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës nga çasti i vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave.
3. Çfarëdo ndryshimi i ndjeshëm i përmbajtjes së një baze të dhënash, përfshirë çdo ndryshim si rezultat i shtesave, fshirjeve a ndryshimeve të njëpasnjëshme që, i vlerësuar nga pikëpamja cilësore dhe/ose sasiore, përbën një investim të ri, gëzon të njëjtën mbrojtje si baza e të dhënave, nga e cila ka rrjedhur.
Vlerësimi se ndryshimi i bazës së të dhënave përbën një investim të ri ose jo bëhet nga specialistë të fushës përkatëse, të autorizuar nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar.

KREU VI.- SHOQËRITË E RADIOS OSE TË TELEVIZIONIT

SEKSIONI I.- TË DREJTAT E SHOQËRIVE TË RADIOS DHE TË TELEVIZIONIT

Neni 99.- Të drejtat e shoqërive të radios dhe të televizionit

1. Shoqëritë e radios dhe të televizionit gëzojnë të drejtën ekskluzive për të autorizuar:
a) fiksimin e programeve të tyre;
b) riprodhimin e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi;
c) shpërndarjen e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi zëri dhe/ose figure, me shitje ose me mënyra të tjera të kalimit të pronësisë, me ose pa shpërblim, me përjashtim të qiradhënies dhe huadhënies;
ç) ritransmetimin e programeve të tyre me mjete me ose pa kabull, me satelit, me mjete të tjera të ngjashme ose me mjete të tjera të përcjelljes në publik;
d) përcjelljen e programeve të tyre në prani të publikut;
dh) përshtatjen, si dhe çdo lloj ndryshimi të transmetimeve të tyre, e fiksuar në çdo lloj mbajtësi;
e) importimin e kopjeve të ligjshme ose të atyre të autorizuara të transmetimeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi, nga një i tretë, në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Të drejtat e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni nuk mund të kalohen në formë ekskluzive ose joekskluzive, pa respektuar të drejtën e autorëve krijues, interpretues dhe/ose ekzekutues.
3. Dispozitat e shkronjës «e» të pikës 1 të këtij neni nuk zbatohen për importimin e një vepre nga një person, për përdorim vetjak.

SEKSIONI II.- TRANSMETIMI I PROGRAMEVE ME SATELIT

Neni 100.- Transmetimi me satelit

1. Veprimtaria e përcjelljes në publik e programeve të shoqërive të radios ose të televizionit, me satelit, në territorin e Republikës së Shqipërisë, mbështetet në dispozitat e këtij ligji dhe në dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Dispozitat e këtij seksioni, për përcjelljen e programeve me satelit te publiku, zbatohen kur transmetimi i sinjaleve dhe i programeve, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti në tokë, kryhet nën përgjegjësinë e një shoqërie të radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, si dhe me lejen e nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.

Neni 101.- Deshifrimi i sinjalit të transmetimit të programeve radiofonike ose televizive

1. Në rast se sinjalet për transmetimin e programeve janë të padeshifrueshme nga aparatet marrëse radiofonike ose televizive, paraqitja në zinxhirin e komunikimit vlerësohet si përcjellje në publik, me kusht që shoqëria transmetuese të sigurojë mjetet për deshifrimin e tyre, me leje dhe nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.
2. Përgjegjësia për përcjellje në publik, kur sinjalet e programeve transmetohen nga një shoqëri me qendër jashtë kufijve të Republikës së Shqipërisë, përcaktohet në mënyrat e mëposhtme:
a) kur sinjalet transmetohen me satelit nga një linjë e sipërme lidhëse, përgjegjësia është e shoqërisë së radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, e cila shfrytëzon programin;
b) kur nuk përdoret linja e sipërme lidhëse, por përcjellja në publik është e autorizuar nga një shoqëri e radios ose e televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, përgjegjësia është e shoqërisë, që ka marrë autorizimin.

Neni 102.- Titullari i të drejtës së transmetimit satelitor

1. Titullari të drejtës së autorit gëzon të drejtën të autorizojë shoqërinë e radios ose të televizionit të kryejë përcjelljen në publik, me satelit, vetëm në përputhje me marrëveshjen e shkruar, të lidhur drejtpërdrejt ndërmjet tyre ose nëpërmjet përfaqësuesit të autorizuar.
2. Marrëveshja ndërmjet agjencisë së administrimit kolektiv dhe shoqërisë së radios ose të televizionit, për përcjelljen në publik me satelit të një vepre të caktuar, është e vlefshme edhe për atë vepër, për të cilën agjencia nuk ka marrë nga titullari i së drejtës të drejtën e përcjelljes në publik me satelit, me kusht që kjo lloj përcjellje të bëhet në të njëjtën kohë me transmetimin tokësor dhe nga e njëjta shoqëri transmetuese. Në këtë rast titullari i të drejtës së përcjelljes në publik të këtij programi jep miratimin me shkrim për kushtet e marrëveshjes së parë, përpara se programi të përcillet në publik. Në rast të kundërt, palët që kanë nënshkruar marrëveshjen përgjigjen për dëmin që i është shkaktuar titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik.
3. E drejta e titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik ose e agjencisë së administrimit kolektiv për dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

SEKSIONI III.- TRANSMETIMI KABLLOR I PROGRAMEVE

Neni 103.- Titullari i të drejtave të transmetimit kabllor

1. Titullari i të drejtës së autorit ose i të drejtave të lidhura me të mund ta ushtrojë të drejtën e vet, për të autorizuar ose ndaluar transmetimin kabllor me anë të kontratës me shkrim, të lidhur ndërmjet palëve të interesuara.
2. Nëse titullari nuk ia ka kaluar të drejtat e autorit ose të drejtat e lidhura me të agjencisë së administrimit kolektiv, kjo agjenci bëhet administruese e ligjshme e tyre, nën rezervën e pikës 2 të nenit 102 të këtij ligji, i cili zbatohet me analogji edhe në rastin e transmetimeve kabllore.
3. E drejta e titull arit ose e agjencisë së administrimit kolektiv për të kërkuar dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

Neni 104.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve

Kur ndërmjet palëve të përfshira në këtë marrëdhënie ka mosmarrëveshje, të cilat nuk zgjidhen me mirëkuptim, palët fillimisht i drejtohen Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Nëse mirëkuptimi nuk arrihet, palët mund t'u drejtohen organeve gjyqësore përkatëse, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 105.- Transmetimi kabllor nga shtetet e tjera

Transmetimet kabllore nga shtetet e tjera në territorin e Republikës së Shqipërisë u nënshtrohen të njëjtave kushte, të përcaktuara në këtë ligj, për transmetimet brenda këtij territori.

PJESA IV.- ADMINISTRIMI I TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

KREU I.- ADMINISTRIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 106.- Titullarët e të drejtave pasurore të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të

1. Titullarët e të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të ushtrojnë të drejtat që u jep ky ligj, në mënyrë individuale ose kolektive, nëpërmjet agjencive të administrimit kolektiv.
2. Të drejtat e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të mbrohen nga vetë titullarët e këtyre të drejtave, nga një përfaqësues i këtyre titullarëve ose nga një agjenci e administrimit kolektiv, e zgjedhur prej tyre me vullnet të lirë.

SEKSIONI II.- AGJENCITË E ADMINISTRIMIT KOLEKTIV TË TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

Neni 107.- Statusi juridik

Agjencitë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe i të drejtave të tjera të lidhura me të janë persona juridikë, që kanë si objekt të veprimtarisë së tyre mbledhjen e të ardhurave për përdorimin e veprave dhe shpërndarjen e tyre tek titullarët e të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, të cilët ia kanë kaluar këto të drejta për administrim agjencisë.

Neni 108.- Mënyra e funksionimit

1. Agjencitë e administrimit kolektiv janë organizata jofitimprurëse dhe licencohen nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Forma e organizimit dhe funksionimi i tyre bëhen në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat ligjore në fuqi për organizatat jofitimprurëse. Në rast moslicencimi, kërkues i ka të drejtën e ankimit, sipas dispozitave të Kodit të Procedurës Administrative të Republikës së Shqipërisë.
2. Agjencitë e ushtrojnë veprimtarinë brenda kufijve të tagreve, të cilat u janë kaluar nga autorët apo titullarët e të drejtave, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
3. Krijimi i agjencive të administrimit kolektiv vetëm nga shoqëritë e radios ose të televizionit, nga prodhuesit apo botuesit e veprave artistike, letrare e shkencore, është i pavlefshëm kur në to nuk marrin pjesë autorët dhe titullarët e të drejtave të lidhura me të.
4. Agjencitë e administrimit kolektiv krijohen sipas degëve të artit, por jo më shumë se një agjenci për çdo degë arti.

Neni 109.- Licencimi i agjencive

1. Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve licencon vetëm agjencitë e administrimit kolektiv, me seli në Republikën e Shqipërisë, të krijuara në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Licenca e agjencive të administrimit kolektiv për ushtrimin e veprimtarisë është e vlefshme për 3 vjet dhe mund të ripërtërihet nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve për periudha të tjera 3-vjeçare, me kërkesën e tyre me shkrim.
3. Vendimi i dhënies ose i ripërtëritjes së licencave hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Neni 110.- Rregullat bazë të statutit të agjencive

Statuti i agjencive të administrimit kolektiv përmban dispozita për:
a) vlerat, sferën dhe objektin e veprimtarisë, si dhe përcaktimin e të drejtave të administruara;
b) kushtet, në bazë të të cilave agjencia administron të drejtat e autorëve, duke respektuar parimin e trajtimit të barabartë të këtyre të drejtave;
c) të drejtat dhe detyrat e anëtarëve ndaj agjencive të administrimit kolektiv;
ç) njësitë e administrimit dhe të përfaqësimit, atributet dhe veprimtaritë;
d) fondin e veprave të administruara dhe burimet pasurore potenciale;
dh) rregullat e zbatueshme për shpërndarjen e të ardhurave të grumbulluara;
e) rregullat për ngritjen e komisionit nga titullarët e të drejtave, për të mbuluar koston e
administrimit;
ë) mënyrat e kontrollit të administrimit financiar dhe ekonomik;
f) organizimin dhe funksionimin e tyre në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 111.- E drejta për administrimin e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të nga agjencitë e administrimit kolektiv

Agjencive shqiptare të administrimit kolektiv u njihet e drejta t'ua kalojnë për administrim të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të shoqërive të huaja, që administroj në të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të për të njëjtën degë arti ose të ngjashme, vetëm në bazë të marrëveshjes ose kontratës së lidhur me shkrim ndërmjet tyre.

SEKSIONI III.- PËRGJEGJËSITË E AGJENCIVE TË ADMINISTRIMIT KOLEKTIV

Neni 112.- Detyrimet e agjencive ndaj anëtarëve

Agjencia e administrimit kolektiv ka këto detyrime:
a) u jep përdoruesve të veprave artistike, letrare ose shkencore, kundrejt një pagese a tarife,
autorizimin për përdorimin e veprave, që ka në administrim;
b) deklaron tarifat për përdorimin e veprave që administron;
c) përfundon, në emër të autorit a të titullarit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të ose në bazë të kontratës së reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme, marrëveshjet e përgjithshme me organizatorët e shfaqjeve, me shoqëritë e radios a të televizionit, me shpërndarësit kabllorë, që kanë si objekt autorizimin e shfaqjes dhe shpërndarjes për veprat që administron;
ç) përfaqëson interesat e anëtarëve, për shfrytëzimin e të drejtave, jashtë territorit të Republikës së Shqipërisë, duke nënshkruar kontratat e reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme;
d) mbledh nga përdoruesit të ardhurat dhe ua shpërndan titullarëve të të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, në përputhje me dispozitat statusore dhe sipas tarifave të deklaruara;
dh) informon, sipas kërkesës, titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të, për mënyrën e shfrytëzimit të të drejtave të tyre, për raportin vjetor financiar dhe atë të kontrollit të të ardhurave financiare;
e) siguron asistencë profesionale për titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe, në mbështetje të dispozitave statusore, i përfaqëson ato gjatë procedurave ligjore;
ë) u kërkon përdoruesve të dhënat dhe dokumentacionin e nevojshëm për përllogaritjen e pjesës së shpërblimeve që grumbullon ajo.

Neni 113.- Detyrimet e agjencive ndaj Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Në zbatim të shkronjës «b» të nenit 112 të këtij ligji, agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen të paraqesin në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit tarifat për përdorimin e veprave, një herë në 1 vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar për një vepër të caktuar, vë në dijeni të interesuarin, brenda 30 ditëve, për agjencinë e administrimit kolektiv, që administron të drejtat për atë lloj vepre dhe për tarifën e fundit të deklaruar prej saj.

Neni 114.- Përcaktimi i tarifave dhe mënyra e shpërndarjes së tyre

1. Agjencitë e administrimit kolektiv kanë të drejtë që, në emër të anëtarëve, të drejtat e të cilëve administroj në, të kërkojnë, me bisedime, nga përdoruesit jo më pak se 10 për qind, për të drejtën e autorit, dhe jo më pak se 3 për qind, për të drejtat e lidhura me të, të të ardhurave të realizuara nga përdorimi i veprave letrare, artistike a shkencore.
2. Çdo person fizik ose juridik, publik ose privat, i cili në veprimtarinë e vet shfrytëzon vepra letrare, artistike a shkencore, detyrohet të lidhë kontratë me shkrim me autorët, me agjencinë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të apo me pronarët e veprës përkatëse, ku përcaktohen detyrimet e palëve dhe tarifat që do t'u paguhen këtyre të fundit, për çdo rast shfrytëzimi në të ardhmen. Kjo kontratë depozitohet dhe regjistrohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
3. Vjelja e tarifave për përdorimin e veprës nga përdoruesit bëhet nga agjencia e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të, për atë vepër. Agjencia ka detyrimin t'i deklarojë këto vjelje në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 janar të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit paraardhës.
4. Shpërndarja e të ardhurave nga agjencitë e administrimit kolektiv tek autorët apo titullarët e të drejtave bëhet sipas marrëveshjes së lidhur me këta të fundit dhe pas miratimit nga organet vendimmarrëse të agjencive të administrimit kolektiv. Një kopje e raportit dhe e listës së autorëve përfitues i dërgohet Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

Neni 115.- Administrimi nga agjencia i të drejtave pasurore të pronarëve të veprës

1. Ushtrimi i veprimtarisë së agjencisë së administrimit kolektiv nuk kufizon të drejtat pasurore të pronarëve të veprës.
2. Të ardhurat e agjencive të administrimit kolektiv, që rezultojnë nga arkëtimi i një komisioni për përfaqësimin e titullarëve të të drejtave, përdoren për të mbuluar shpenzimet e administrimit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe për qëllime kulturore.
3. Agjencia e administrimit kolektiv ka detyrimin që të ardhurat t'i bëjë publike dhe t'i deklarojë në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 mars të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit pararendës.

Neni 116.- Detyrimi për dhënie informacioni

1. Agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen t'i japin, brenda 10 ditëve, Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit çdo të dhënë të kërkuar prej saj për ushtrimin e veprimtarisë së tyre.
2. Nëse agjencitë e administrimit kolektiv nuk respektojnë detyrimin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, i pezullon agjencisë licencën e dhënë për një periudhë kohore deri në 6 muaj.
3. Nëse edhe pas pezullimit të licencës nuk përmbushet detyrimi i përcaktuar në pikën 1, Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit i propozon Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve shfuqizimin e licencës së dhënë.

KREU II.- ZYRA SHQIPTARE PËR TË DREJTAT E AUTORIT

Neni 117.- Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit është institucion qendror, person juridik publik, në varësi të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, e krijuar për të ushtruar veprimtari, në mbështetje dhe në zbatim të legjislacionit shqiptar për të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të, brenda territorit të Republikës së Shqipërisë.
2. Statusi, objekti i veprimtarisë, organizimi i brendshëm, emërimi, lirimi dhe shkarkimi nga detyra i drejtuesit të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, si dhe çështje të tjera, që lidhen me funksionimin e kësaj Zyre, miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave.

KREU III.- SHPËRBLIMI I DËMIT

SEKSIONI I.- SHPËRBLIMI I DËMIT

Neni 118.- Dispozita për të drejtën e shfrytëzimit

1. Çdo person, i cili pretendon se një veprim i caktuar i cenon të drejtën e shfrytëzimit, që e gëzon sipas dispozitave të këtij ligji, ose që përpiqet të ndalojë vazhdimin a përsëritjen e veprimit cenues, të kryer më parë, ka të drejtë të fillojë procedurat ligjore nëpërmjet organeve përkatëse, për t'u siguruar që e drejta e tij të njihet dhe veprimi cenues të ndalohet.
2. Procedurat mbështeten në dispozitat e këtij seksioni dhe në dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë.

Neni 119.- Cenimi i ushtrimit të së drejtës për shfaqjen publike të veprës

1. Çdo person, që është titullar i ushtrimit të të drejtës së shfaqjes publike të një vepre, të krijuar për këtë mënyrë shfaqjeje, përfshirë veprat kinematografike, audiovizuale, teatrore dhe kompozimet muzikore, ka të drejtë, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe të legjislacionit në fuqi, t'i kërkojë prefektit të qarkut të ndalojë çdo shfaqje publike, për të cilën nuk ka prova shkresore që vërtetojnë regjistrimin dhe certifikimin nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Prefekti, në bazë të kërkesës, të dokumenteve dhe të çdo prove shkresore materiale i kërkon Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit të vërtetojë pretendimin e parashtruar në kërkesën për ndalimin e shfaqjes publike. Pas përgjigjes së Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, prefekti vendos lejimin ose ndalimin e shfaqjes së veprës, vendim i cili është i formës së prerë.
Vendimi mund të ankimohet në organet gjyqësore kompetente.

Neni 120.- E drejta për procedim ligjor

1. Çdo person, të cilit i cenohet ushtrimi i të drejtave të tij për shfrytëzimin e veprës, sipas dispozitave të këtij ligji, mund të nisë procedim ligjor në organet gjyqësore kompetente, për të kërkuar shkatërrimin ose asnjanësimin e materialeve dhe/ose të pajisjeve dhe shpërblim për dëmin e shkaktuar.
2. Vendimi i shkatërrimit ose i asnjanësimit të materialeve dhe/ose të pajisjeve, pjesë përbërëse të veprimit cenues, merret vetëm nga gjykata pas kryerjes së aktit të ekspertimit dhe të vlerësimit nga specialistët e caktuar për këtë qëllim nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të cilët duhet të shprehen për cilësitë e materialeve dhe/ose të pajisjeve, sipas kërkesave të dispozitave të mëposhtme.

Neni 121.- Shkatërrimi ose asnjanësimi i specimenit dhe i kopjes së riprodhuar në kundërshtim me ligjin

1. Shkatërrimi ose asnjanësimi i përcaktuar në nenin 120 të këtij ligji kryhet mbi specimenet dhe kopjet e riprodhuara a të shumëfishuara në kundërshtim me ligjin apo mbi pajisjet ose mjetet e përdorura për riprodhim a shumëfishim, të cilat, për shkak të natyrës së tyre, nuk mund të përdoren për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera.
2. Nëse një pjesë e specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit të përdorur në këtë rast mund të përdoret për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera, pala e interesuar ka të drejtë të kërkojë ndarjen e një pjese të tillë në interes të saj, kundrejt shpenzimeve përkatëse për shmangien e plotë të mundësisë së ripërdorimit.
3. Nëse specimeni, kopja, pajisja ose mjeti, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi ka, në bazë të vlerësimit të bërë nga specialistët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, vlera të veçanta artistike ose shkencore, gjykata vendos, kryesisht, depozitimin në një muze publik.
4. Personi, të cilit i janë prekur interesat, ka të drejtë, në çdo kohë, të kërkojë zotërimin, kundrejt vlerës, të specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi, e cila i zbritet vlerës së përcaktuar për shpërblimin e dëmit.
5. Dispozitat për shkatërrimin apo asnjanësimin e specimenit, të kopjes së veprës ose për kalimin e tyre në zotërim të personit të cenuar në ushtrimin e të drejtës së shfrytëzimit të veprës nuk zbatohen për specimenin ose kopjet e marra në mirëbesim apo për përdorim vetjak.

Neni 122.- Sekuestrimi i veprës

Shkatërrimi ose asnjanësimi nuk mund të kërkohet vitin e fundit të afatit të të drejtës së shfrytëzimit, por mund të vendoset, në çdo kohë, sekuestrimi i veprës ose i kopjeve të saj, deri në mbarim të këtij afati. Sekuestrimi lejohet edhe para afatit të sipërpërmendur, nëse është shpërblyer dëmi i shkaktuar nga cenimi i të drejtës së shfrytëzimit.

Neni 123.- Rastet e konfiskimit

1. Organet gjyqësore kompetente, për mbarëvajtjen e procedimit, me vendim sekuestrimi mund të kërkojnë kryerjen e një akti inventarizimi, raportimi, ekspertimi për të gjitha materialet dhe/ose pajisjet, që përbëjnë bazën lëndore të cenimit të të drejtës së shfrytëzimit. Në vendimin përfundimtar gjykata, nëse është rasti, vendos edhe konfiskimin e tyre dhe ia kalon për administrim Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit për administrimin e materialeve dhe/ose pajisjeve vepron sa më sipër pas pagimit të një tarife, e cila paguhet nga personi i interesuar. Tarifat për shërbimet e specializuara të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.
3. Konfiskimi kryhet edhe për materialet dhe/ose pajisjet, rezultat i bashkëpunimit të dy a më shumë personave, me përjashtim të rastit kur, për cenimin e të drejtës së shfrytëzimit, janë përgjegjës të gjithë bashkëpunëtorët, të cilët kanë vepruar në mirëbesim e që me vullnet të lirë heqin dorë nga ushtrimi i të drejtave të tyre mbi këto materiale dhe/ose pajisje, kundrejt një dëmshpërblimi nga bashkëpunëtori, që ka vepruar në keqbesim.
4. Në raste të veçanta organet gjyqësore kompetente vendosin konfiskimin e të gjitha përfitimeve të arritura nga autori i veprës ose të prodhimit, objekt procedimi.
5. Dispozitat e këtij seksioni zbatohen edhe për çdo person, i cili hedh në qarkullim, me çdo mënyrë, ose posedon për qëllime tregtare kopje të paautorizuara të programeve kompjuterike dhe çdo mjet a pajisje, qëllimi i vetëm i përdorimit të të cilave është lehtësimi i asnjanësimit ose i bllokimit të çdo mjeti ose pajisjeje për përdorimin e një programi kompjuterik të mbrojtur.

Neni 124.- Vendimi i organeve kompetente

1. Masat e parashikuara në nenet e mësipërme të këtij kreu merren në bazë të kërkesës së personit të interesuar, me vendim të organit kompetent, pavarësisht nga vlera e veprës. Ky vendim mbetet në fuqi deri në zgjidhjen përfundimtare të mosmarrëveshjes.
2. Për të njëjtën masë, personi i interesuar ka të drejtë të kërkojë edhe vendosjen e masës së
sekuestros konservative të përshtatshme.
3. Për vendosjen e këtyre masave, organi përkatës kryen një seancë dëgjimore të të gjitha palëve të përfshira në proces. Për provat dhe pohimet e palëve mbahet procesverbal.
4. Vendimi për marrjen e masës së ndalimit për shfaqjet publike njoftohet nga organet kompetente përpara ose në kohën kur do të niste ajo.
Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

Neni 125.- Sanksioni penal

Nëse masa për sekuestrimin e mjeteve, pajisjeve ose prodhimit, objekte të kësaj çështjeje, është vendosur si pasojë e kryerjes së një kundërvajtjeje ose të një vepre penale, organi vendimmarrës e dërgon çështjen në organet kompetente të prokurorisë për vazhdimin e procedimit penal, në përputhje me dispozitat e Kodit të Procedurës Penale dhe me dispozitat e tjera në fuqi.

Neni 126.- Përfaqësimi në një proces civil ose penal

1. Autori i një vepre, objekt i të drejtës së shfrytëzimit nga një person tjetër me miratimin e vetë autorit, gëzon të drejtën, duke nisur procedimet e mësipërme në emër të titullarit të të drejtës së shfrytëzimit, të mbrojë interesat e vet në çdo kohë. Këtë të drejtë autori e gëzon pavarësisht nga miratimi ose mosmiratimi i titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
2. Veprimet e procedimit të nisur nga titullari i të drejtës së shfrytëzimit, për mbrojtjen e kësaj të drejte, janë të vlefshme edhe për autorin e veprës, me përjashtim të rastit kur, për arsye paaftësie, pakujdesie, mospërfilljeje, mos serioziteti ose të një veprimi a mosveprimi tjetër, në bazë të të cilave besohet se të drejtat e tij nuk po ushtrohen si duhet dhe në këtë mënyrë mund të pësojë një dëm pasuror ose vetjak jopasuror, autori kërkon shprehimisht që të bëhet palë më vete në këtë proces.
3. Mbrojtjen e të drejtës së shfrytëzimit, të parashikuar në këtë ligj, mund ta ushtrojë çdo person, i cili bëhet titullar i kësaj të drejte në mënyrë të ligjshme.

SEKSIONI II.- DISPOZITA TË VEÇANTA PËR PROCEDURAT E MBROJTJES SË TË DREJTAVE VETJAKE JOPASURORE

Neni 127.- Mbrojtja e të drejtave jopasurore

Dispozitat e mëposhtme, që kanë për objekt ushtrimin e të drejtave vetjake jopasurore dhe mbrojtjen e tyre, zbatohen mutatis mutandis, sipas dispozitave të mësipërme, për aq sa natyra e këtyre të drejtave e lejon këtë zbatim.

Neni 128.- Mbrojtja e autorësisë

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me autorësinë në një vepër, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes a të prodhimit të kësaj vepre, vetëm nëse dëmi nuk mund të riparohet me anë të shtesës, të shënimit në vepër ose të reklamës për sa i përket autorësisë.

Neni 129.- Cenimi i tërësisë së veprës

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me cenimin e tërësisë së një vepre, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes ose të prodhimit të kësaj vepre të deformuar, të copëtuar ose të ndryshuar, vetëm nëse është materialisht e pamundur që kopja a riprodhimi i saj të kthehet në formën origjinale, me shpenzimet e palës që kundërshton asnjanësimin ose shkatërrimin,

SEKSIONI III.- KUNDËRVAJTJET ADMINISTRATIVE

Neni 130.- Kundërvajtjet administrative

1. Përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, sipas pikës 2 të këtij neni, veprimtaria e çdo personi, i cili nuk ka regjistruar dhe certifikuar paraprakisht objektin e veprimtarisë së vet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, pavarësisht nga gëzimi ose mosgëzimi i një titulli të ligjshëm për kryerjen e tyre, që:
a) riprodhon, zbardh në nje mbajtës, reciton në publik, shkëput, shet a ofron për shitje, shpërndan për qëllime tregtare veprën e një personi tjetër, shfaq përmbajtjen e një vepre të tillë përpara se ajo të bëhet publike, hedh në qarkullim brenda territorit të Republikës së Shqipërisë kopje të veprës, të prodhuara jashtë shtetit;
b) shfaq, reciton në publik, shkëput veprën e një personi tjetër, me ose pa variante e shtesa, të krijuar për t'u shfaqur në publik apo për një kompozim muzikor, përfshirë shfaqjen publike të një vepre kinematografike, shfaqjen publike të kompozimeve muzikore të përfshira në vepra kinematografike, si dhe e transmeton në publik me anë të një përcjellësi të fuqishëm zëri;
c) kryen çdo veprim të mësipërm me anë të çdo lloj forme të transformimit ose përshtatjes, të
përkufizuara si të tilla në këtë ligj;
ç) riprodhon ose jep më shumë shfaqje se numri për të cilat gëzon të drejtën e riprodhimit ose të shfaqjes;
d) ritransmeton veprat muzikore apo audiovizuale nëpërmjet radios ose televizionit, regjistron në një mbajtës fonografik a në mjete të tjera, që shërbejnë për transmetimin ose ritransmetimin radioteleviziv, shet mbajtësit fonografikë a mjetet e tjera të ngjashme me to me regjistrime të zërit dhe/ose të pamjeve;
dh) shumëfishon programe kompjuteri për qëllime përfitimi, importon, shpërndan, shet, jep me qira a hua, si dhe i posedon ato për qëllime tregtare;
e) shumëfishon a riprodhon vepra të krijuara për shpërndarje kinematografike apo televizive, regjistron në shirit ose në çdo lloj mbajtësi tjetër, të aftë për mbajtjen e fonogrameve a videogrameve të veprave kinematografike e audiovizuale apo të sekuencave të pamjeve të lëvizshme, për qëllime përfitimi;
ë) ofron për shitje, jep me qira ose lejon përdorimin me çfarëdo lloj mënyre, për qëllime përfitimi, pa qenë pjesëmarrës në shumëfishimin ose në riprodhimin e veprës;
f) fut në territorin e Republikës së Shqipërisë kopjet ose riprodhimet e përmendura në shkronjën «e» të kësaj pike, për t'i shfaqur në publik ose për t'i transmetuar në një kanal televiziv;
g) prodhon, shet, jep hua ose me qira videokaseta, audiokaseta ose çdo lloj mbajtësi tjetër, që përmban fonograme ose videograme të veprave kinematografike ose audiovizuale apo sekuenca të pamjeve të lëvizshme, të cilat nuk janë të pajisura me pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me dispozitat e këtij ligji, në bazë të një lejeje për ushtrimin e veprimtarisë tregtare;
gj) nuk deklaron në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit shitjen e një vizatimi a të një shtypjeje në një mbajtës të sheshtë me një çmim mbi 2 000 (dy mijë) lekë, të një pikture me një çmim mbi 3 000 ( tre mijë) lekë ose të një skulpture me një çmim mbi 5 000 (pesë mijë) lekë;
h) kryen veprime si ndërmjetës ose si agjenci për administrimin kolektiv të të drejtave të autorit ose të artistëve të tjerë, kur nuk është i pajisur me licencë për ushtrimin e kësaj veprimtarie nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.
2. Kundërvajtjet administrative të parashikuara në pikën 1 të këtij neni dënohen me gjobë si më poshtë:
a) për rastet e parashikuara në shkronjat «a», «b», «c», «ç», «d» dhe «gj» me gjobë nga 10 000 lekë deri në 100 000 lekë;
b) për rastin e parashikuar në shkronjën «dh» me gjobë nga 100000 lekë deri në 1 000 000 lekë;
c) për rastet e parashikuara në shkronjat «e», «ë» «f» dhe «g», me gjobë nga 10 000 lekë deri në 500 000 lekë;
ç) për rastet e parashikuara në shkronjën «h», me gjobë nga 25000 lekë deri në 850 000 lekë.
3. Veprimi i agjencisë së administrimit kolektiv të të drejtave të autorit kur:
a) deri më 31 mars të çdo viti paraardhës nuk depoziton bilancin vjetor të vitit dhe nuk deklaron të ardhurat, që rezultojnë nga zbritja e komisionit për përfaqësimin e autorëve dhe/ose të artistëve të tjerë;
b) në bilancin vjetor të vitit paraardhës të depozituar dhe kur për të ardhurat deklarohen të dhëna të pasakta;
c) nuk i deklaron tarifat sipas përcaktimit të pikës 1 të nenit 113, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, përkatësisht, për shkronjat «a» e «c» të kësaj pike, me 5 000 lekë për çdo ditë vonesë, ndërsa për shkronjën «b» të kësaj pike, me 5 për qind të shumës së padeklaruar për çdo ditë vonesë.
4. Veprimi ose mosveprimi i çdo personi, që pengon përfaqësuesin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit për të ushtruar përgjegjësitë, në bazë të dispozitave të këtij ligji dhe të akteve nënligjore në zbatim të tij, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë nga 100 000 lekë deri në 250 000 lekë.

Neni 131.- Inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Dënimi me gjobë për kundërvajtjet administrative vendoset nga inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në juridiksionin e të cilëve është kryer kundërvajtja administrative, dhe ekzekutohet nga organet tatimore përkatëse.
2. Ndaj dënimit me gjobë për kundërvajtjen administrative, të parashikuar në këtë ligj, bëhet ankim brenda 10 ditëve nga data e njoftimit të gjobës.

Neni 132.- Ankimi administrativ ndaj gjobës

1. Ankimi shqyrtohet nga titullari i njësisë përkatëse të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, që ka vendosur masën ndëshkimore, në të kundërt kjo masë vlerësohet e pranuar. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit duhet të kthejë përgjigje brenda 10 ditëve nga data e depozitimit të ankimit për pranimin ose mospranimin e tij ose për ndryshimin e masës ndëshkimore. Në rast të mospërgjigjes brenda këtij afati, ankimi vlerësohet se nuk është pranuar.
2. Ankimi ndaj masës së gjobës për kundërvajtje administrative, për të qenë i vlefshëm, duhet të përmbajë këto elemente:
a) emërtimin e personit ankimues dhe adresën e plotë të tij;
b) objektin për të cilin ushtron të drejtën e ankimit, duke përmendur të gjitha elementet identifikuese të masës ndëshkimore;
c) bazën ligjore të pretendimit për ankimin e tij;
ç) organin të cilit i drejtohet ankimi;
d) përshkrimin e përmbledhur të arsyeve, fakteve dhe rrethanave, për të cilat ankimohet masa
ndëshkimore;
dh) kërkesën përfundimtare;
e) mandatin e pagesës së gjobës, në masën 50 për qind të saj;
ë) të gjitha provat ku e mbështet pretendimin.
Kur ankimuesi është person juridik, përveç elementeve të përmendura në shkronjat e mësipërme, duhet të paraqesë edhe vendimin e gjykatës për regjistrimin si person juridik, emrin dhe mbiemrin e përfaqësuesit dhe aktin e përfaqësimit, në rastin kur ankimi nuk është nënshkruar nga drejtuesi i tij.
3. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit nuk e fillon procedurën e shqyrtimit, nëse nuk është paguar, në datën e dorëzimit të ankimit, gjysma e vlerës së gjobës, e cila i kthehet ankimuesit në rast pranimi të ankesës. Në të kundërt, ankimi vlerësohet i paplotë. Në këtë rast, organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit njofton ankimuesin për të plotësuar ankimin brenda një afati tjetër prej 5 ditësh nga data e njoftimit. Në rast të mosplotësimit të ankimit brenda këtij afati, masa ndëshkimore vlerësohet e pranuar.

Neni 133.- Vjelja e gjobave

1. Në rastin e lënies në fuqi të masës ndëshkimore, vendimi për kundërvajtje administrative përbën titull ekzekutiv dhe organet tatimore përkatëse ngarkohen për vjeljen e gjobës, në përputhje me legjislacionin në fuqi, pas njoftimit nga organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit.
2. Ndaj vendimit të mospranimit të ankimit, personi i interesuar gëzon të drejtën t'i drejtohet
gjykatës, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
3. Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

PJESA V.- DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 134.- Mbrojtja e të drejtës së autorëve të huaj dhe e të drejtave të lidhura me ta

1. Veprat e autorëve të huaj mbrohen sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve
ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë.
2. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit, titullarët e të cilave nuk janë shtetas shqiptarë, gëzojnë të njëjtën mbrojtje sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë, nëse ato ushtrohen brenda territorit të saj.

DISPOZITA TË FUNDIT

Neni 135

Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, në zbatim të neneve 117 pika 2 e 123 pika 2, të nxjerrë aktet nënligjore në zbatim të këtij ligji, brenda një viti nga hyrja në fuqi e tij.

Neni 136.- Shfuqizime

Ligji Nr. 7564, datë 19.5.1992 «Për të drejtën e autorit», i ndryshuar, vendimi Nr.309, datë 13.6.2000 i Këshillit të Ministrave «Për tarifat e përdoruesve të pronësisë artistike», si dhe çdo akt tjetër ligjor dhe nënligjor, që bie në kundërshtim me këtë ligj, shfuqizohen.

Neni 137.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.4587, datë 30.5.2005 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Alfred Moisiu

01Ene/14

COM 97/C 209/04. Comunicación Interpretativa de la Comisión. Libre prestación de servicios e interés general en la Segunda Directiva bancaria.  (Texto pertinente a los fines del EEE) (DOCE C 209/06 de 10 de julio de 1.997)

La presente Comunicación constituye el resultado de la reflexión que la Comisión ha llevado a cabo sobre los problemas de la libre prestación de servicios y el interés general en la Segunda Directiva bancaria.

En esta reflexión han participado tanto los Estados miembros (a través del Comité consultivo bancario y del Grupo técnico de interpretación para la aplicación de las directivas bancarias) como representantes del sector privado.

La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un proyecto de Comunicación que marcó el comienzo de una amplia consulta. A raíz de dicha publicación, la Comisión ha recibido numerosas colaboraciones procedentes de todas las esferas afectadas (Estados miembros, Federaciones, entidades de crédito, organizaciones de consumidores, despachos de abogados, etc.). La Comisión ha organizado asimismo audiencias con todas las partes que han participado en la consulta escrita.

Al realizar esta consulta, la Comisión ha podido comprobar que subsiste la incertidumbre en cuanto a la interpretación de los conceptos fundamentales de libre prestación de servicios e interés general, incertidumbre que puede llegar a disuadir a determinadas entidades de crédito de hacer uso de las libertades cuyo ejercicio está precisamente destinada a facilitar la Segunda Directiva y, por ende, a obstaculizar la circulación de los servicios bancarios en la Unión Europea.

La Comisión considera oportuno, por tanto, recordar, por medio de una Comunicación, los principios sentados por el Tribunal de Justicia, y dar a conocer su postura sobre la aplicación de los mismos a los problemas específicos que plantea la Segunda Directiva bancaria

Con la publicación de la presente Comunicación, la Comisión persigue un objetivo de transparencia y de clarificación de las normas comunitarias. Con ella, la Comisión ofrece a las partes afectadas, Administraciones nacionales, operadores económicos y consumidores un instrumento de referencia que delimita el marco jurídico en e! que, a juicio de la Comisión, deberían poder ejercerse las actividades bancarias que gozan de reconocimiento mutuo.

Las interpretaciones y reflexiones contenidas en la presenta Comunicación, que se refieren tan sólo a problemas específicos de la Segunda Directiva, no pretenden abarcar todos los supuestos posibles, sino tan sólo los más frecuentes o los  más probables.

Dichas reflexiones e interpretaciones se hacen a la luz de la política desarrollada a nivel comunitario en relación con la sociedad de la información, tendente a favorecer la difusión y la circulación de los servicios de la misma entre los Estados miembros y, en particular, el comercio electrónico.

No representan necesariamente la postura de los Estados miembros, por lo que no son vinculantes para ellos.

Por último, las citadas reflexiones e interpretaciones no prejuzgan la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, competente en última instancia de la interpretación del Tratado y del Derecho derivado, pueda hacer de los problemas planteados.

PRIMERA PARTE. LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta parte se analizarán, sucesivamente, los interrogantes relacionados con el procedimiento de notificación (A), las dificultades que presenta la distinción entre libre prestación de servicios y derecho de establecimiento (B) y el problema de determinar el momento a partir del cual puede comenzarse a ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios (C).

A. Procedimiento de notificación

1. Ámbito de aplicación temporal

En el apartado 1 de su artículo 20, la Segunda Directiva bancaria establece que:

«Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del Anexo, se propone llevar a cabo».

El procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 20 sólo afecta a las entidades de crédito (y a sus entidades financieras filiales, según las define el apartado 2 del artículo 18) que deseen ejercer, por primera vez, una de las actividades recogidas en el Anexo. El apartado 2 del artículo 23 de la Segunda Directiva exime de notificación a las entidades que ya hubieran operado en régimen de libre prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la Directiva.

La Comisión considera que, para beneficiarse de los derechos adquiridos, basta con que la entidad haya prestado un servicio en el territorio de un Estado miembro (con arreglo a lo expuesto en el apartado 2) al menos una vez, independientemente de cuándo haya sido. Sin embargo, la entidad deberá haber ejercido dicha actividad legalmente en el territorio del Estado miembro considerado y deberá poder, a petición de la autoridad competente del país de origen, presentar pruebas de tal ejercicio previo.

En todo caso, la exención únicamente es válida en lo que respecta a la actividad y al Estado miembro considerados.

A juicio de la Comisión, la legalidad de la actividad desarrollada anteriormente debe determinarse con referencia al momento en que se haya ejercido y no al momento de entrada en vigor de la Segunda Directiva. Es irrelevante, pues, que con posterioridad al ejercicio de tal actividad por la entidad de crédito se haya modificado la legislación del Estado miembro de acogida. Se asume, como es lógico, que, de haber continuado desarrollando esa actividad en el país de acogida, la entidad se habría sometido a la nueva legislación de éste o, alternativamente, que habría dejado de operar en régimen de libre prestación de servicios.

2. Ámbito de aplicación territorial

a) Principios

El apartado 1 del artículo 20 de la Segunda Directiva dispone que el procedimiento de notificación sólo se aplicará a las actividades ejercidas «en el territorio de otro Estado miembro».

Se impone, por tanto, «localizar» la prestación del servicio bancario a fin de determinar si debe efectuarse una notificación previa.

A diferencia de otros servicios cuya localización no deja lugar a duda (informe de un abogado, construcción de un edificio, etc.), los servicios bancarios que figuran en el Anexo de la Segunda Directiva son más difíciles de vincular a un lugar preciso. Además, son muy distintos entre sí y, cada vez más, carentes de «soporte material». La creciente prestación de servicios a distancia, sobre todo por vía electrónica (Internet, telebanco, etc.) hará, sin duda, que los criterios de localización excesivamente rígidos pierdan vigencia con rapidez.

La Comisión ha examinado distintas posibilidades de localización del servicio (persona de quien parte la iniciativa, lugar de residencia del cliente, lugar de establecimiento del proveedor, lugar donde se firman los actos, etc.) sin que, en su opinión, ninguna de ellas parezca poder aplicarse, de manera satisfactoria, a las actividades referidas en el Anexo, en su conjunto.

La Comisión considera que es preciso atenerse a una lectura simple y flexible del artículo 20 de la Segunda Directiva. Así, a su juicio, sólo deberían ser objeto de notificación previa las actividades que se ejerzan en el territorio de otro Estado miembro. Para determinar dónde se realiza la actividad, habrá que establecer el lugar donde se realiza lo que cabe llamar la «prestación característica» del servicio, que constituye la prestación fundamental por la que se exige el pago.

Este razonamiento está destinado a determinar exclusivamente si debe haber notificación previa y no afecta ni al Derecho aplicable, ni al régimen fiscal del servicio bancario de que se trate.

b) Aplicación a la Segunda Directiva

El hecho de que un banco tenga una clientela de no residentes no implica necesariamente que desarrolle las actividades consideradas en el territorio de los Estados miembros en que estén domiciliados sus clientes.

En consecuencia, la Comisión considera que el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de otro Estado miembro a fin de ejercer una actividad anterior (para efectuar el peritaje de un bien antes de la concesión de un crédito, por ejemplo) o posterior (actividades accesorias) a la actividad fundamental no constituye, en sí mismo, una situación que pueda ser objeto de notificación previa. Lo mismo cabe decir de las visitas que la entidad de crédito pueda hacer a sus clientes, si dichas visitas no comportan la prestación característica del servicio objeto de la relación contractual.

Asimismo, en opinión de la Comisión, el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de un Estado miembro para celebrar los actos previos al ejercicio de una actividad bancaria no debería tener la misma consideración que el ejercicio de la propia actividad, por lo que, en tal caso, tampoco sería necesaria la notificación previa.

Por el contrario, si la entidad prevé efectuar la prestación característica de un servicio bancario enviando temporalmente a tal efecto a uno de sus empleados o a un intermediario al cual se hayan otorgado poderes al territorio de otro Estado miembro, debería ser necesario proceder previamente a la notificación

En cambio, si el servicio se presta a un beneficiario que se haya desplazado personalmente al Estado miembro donde esté establecida la entidad de crédito, no debería ser precisa notificación previa alguna. En efecto, la Comisión considera que en este caso la entidad de crédito no ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro, a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria

Por último, la prestación de servicios bancarios a distancia por ejemplo, por medio de Internet, no debería, a juicio de la Comisión, precisar de notificación previa, siempre y cuando no pueda considerarse que el que los presta ejerce sus actividades en el territorio del cliente.

La Comisión es consciente de que la solución a este problema requerirá un análisis caso por caso, que puede resultar difícil.

También es consciente de que, hasta tanto el Tribunal de Justicia no se pronuncie, las entidades de crédito pueden seguir optando, por motivos de seguridad jurídica, por recurrir al procedimiento de notificación previsto en la Segunda Directiva, aun en aquellos casos en que, aplicando los criterios anteriormente mencionados, podría no ser precisa notificación alguna.

El hecho de que determinadas formas de prestación de servicios no entren, a juicio de la Comisión, en el ámbito de aplicación del artículo 20 de la Segunda Directiva y, por ende, no deban notificarse, no significa que el ejercicio de estas actividades no disfrute de reconocimiento mutuo y esté sujeto al control del país de origen.

La Comisión considera que cl reconocimiento mutuo de las actividades que figuran en el Anexo, unido al control por el país de origen, viene establecido por el artículo 18 de la Segunda Directiva bancaria. Por su parte, el artículo 20 no es sino una disposición de carácter accesorio, aplicable tan sólo a aquellas entidades de crédito que desean ejercer por primera vez su actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro.

3. Publicidad y oferta de servicios

La Comisión no cree posible vincular la existencia previa de publicidad o de una oferta a la necesidad de cumplir el requisito de notificación.

Esta vinculación sería artificial,  puesto que no se contempla expresamente en la Segunda Directiva. Efectivamente, el artículo 20 no exige que se notifique la oferta previa de un servicio a un no residente, sino la intención de ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro.

Por otra parte, la incitación a distancia de la clientela no significa necesariamente que se tenga intención de prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro.

La vinculación entre publicidad y notificación podría, además, dar lugar a situaciones absurdas, como lo seria el caso de una entidad que se viera obligada a enviar una notificación a las autoridades de todos los países en los que pudiera, en principio, recibirse su publicidad.

En consecuencia, la Comisión, con ánimo de simplificar y respetando siempre lo dispuesto en la Segunda Directiva bancaria, considera que toda forma de publicidad, dirigida 0 no a un grupo de destinatarios determinado, y toda oferta de servicios a distancia, con independencia del medio utilizado (correo, telecopia, mensajería electrónica, etc.) debería quedar exenta de la obligación de notificación previa. Una entidad de crédito únicamente estará obligada a proceder a la notificación cuando se proponga desarrollar su actividad en régimen de libre prestación de servicios [según lo expuesto en la letra a)] en el territorio del cliente.

Esta postura, que afecta sólo al requisito de notificación, carece de efectos en cuanto a la normativa aplicable al servicio bancario. Con arreglo al Convenio de Roma, en el caso de contratos celebrados con consumidores, la existencia de una oferta realizada específicamente o de publicidad previa puede tener influencia en la normativa aplicable al contrato que se celebre posteriormente.

4. Naturaleza del procedimiento

La Comisión considera que el procedimiento de notificación previsto por la Segunda Directiva sólo persigue un objetivo de información mutua de las autoridades de supervisión y no constituye una medida de protección de los consumidores; no debe ser entendido, en opinión de la Comisión, como una condición formal que afecta a la validez de los contratos bancarios.

5. Futuro del procedimiento

Con ocasión del debate suscitado por el proyecto de Comunicación, la Comisión pudo comprobar que numerosos interesados reclaman la supresión sin más del procedimiento de notificación en el marco de la libre prestación de servicios. Otras contribuciones, por el contrario, insisten en la utilidad de este procedimiento para ejercer un control destinado a verificar el respeto del interés genera! y, en especial, de las disposiciones de protección de los consumidores.

Algunos partidarios de la supresión consideran que el procedimiento de notificación es contrario al Tratado por constituir una restricción desproporcionada en el marco de la libre prestación de servicios. Otros llaman la atención sobre el hecho de que los bancos de terceros países no están sujetos al mismo; otros, aún, consideran que el procedimiento es gravoso e inútil y puede entrañar riesgos jurídicos.

La Comisión estima que el procedimiento de notificación, siempre y cuando se aclare y se simplifique, no debería constituir sino un mero trámite administrativo previo al disfrute de unas ventajas considerables.

Asimismo, considera que las interpretaciones anteriormente expuestas aclaran las condiciones de este procedimiento, que, debido a la propia evolución de la prestación transfronteriza de servicios bancarios, especialmente en lo que se refiere al comercio electrónico, está prácticamente abocado a la obsolescencia. A medida que las operaciones se vayan realizando, cada vez más, sin que medie desplazamiento alguno, disminuirá el recurso a la notificación

Llegado el momento, la Comisión podría estudiar la posibilidad de proponer su supresión en el marco de la libre prestación de servicios.

B. Libre prestación de servicios y derecho de establecimiento.

1. Libre prestación de servicios

a) Carácter temporal

En el párrafo tercero de su artículo 60, el Tratado dispone que el proveedor de un servicio podrá, con objeto de realizar la prestación, ejercer «temporalmente» su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación. En una sentencia de 30 de noviembre de 1995, el Tribunal de Justicia consideró que el carácter temporal de la prestación de servicios prevista en el citado artículo:

«[…] debe determinarse en función de su duración, frecuencia, periodicidad y continuidad.»

Basándose en esta jurisprudencia, la Comisión considera que, en el supuesto de que una entidad de crédito, invocando la libre prestación de servicios, ejerza una actividad bancaria en un territorio de manera ya sea duradera, frecuente, regular o continua, cabrá preguntarse si es lícito considerar que opera de manera temporal, a efectos del Tratado. Cabría preguntarse asimismo si la citada entidad no pretende sustraerse a la normativa aplicable a las empresas establecidas, al invocar indebidamente el amparo de la libre prestación de servicios

b) Prohibición de la «elusión»

El Tribunal ha reconocido a un Estado miembro el derecho a tomar medidas destinadas a evitar que la libertad de presunción de servicios, garantizada por el artículo 59 del Tratado, sea utilizada por un proveedor cuyas actividades se centran, entera o principalmente, en su territorio, pero que se ha establecido en otro Estado miembro para sustraerse a las obligaciones profesionales que le incumbirían si estuviera establecido en el territorio del Estado en el que ejerce, entera o principalmente, sus actividades. El Tribunal añade que esta situación de «elusión» quedaría comprendida en el capítulo del Tratado relativo al establecimiento y no en el de la prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que no podría calificarse de «elusión» una situación en la que una entidad de crédito se viera frecuentemente solicitada, en su propio territorio, por consumidores residentes en otro Estado miembro.

2. Derecho de establecimiento

Si una empresa mantiene una presencia permanente en el Estado miembro donde presa sus servicios, estará sujeta, en principio, a las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento.

El Tribunal de Justicia dictaminó  que:

«un nacional de un Estado miembro que, de manera estable y continuada, ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro en el que a partir de un centro de actividad profesional, se dirige, entre otros, a los nacionales de ese Estado, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del capitulo relativo al derecho de establecimiento y no del relativo a los servicios».

Sin embargo, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró asimismo que un proveedor de servicios que actúe con arreglo al principio de libre prestación puede proveerse, en el Estado miembro de acogida, de la infraestructura necesaria para realizar tal prestación, sin estar sujeto a las disposiciones sobre derecho de establecimiento.

En consecuencia, de acuerdo con la citada jurisprudencia, un empleado de una entidad de crédito que se desplace a trabajar al territorio de un Estado miembro con misiones concretas y especificas respecto de una clientela existente podría disponer en éste de la infraestructura necesaria para realizar sus funciones, sin que se considerase establecido al banco, a afectos del Derecho comunitario. En cambio, si el empleado se extralimitara en su actividad específica, utilizando este «apeadero» para buscar nuevos clientes y proponer al público servicios bancarios como si se tratara de una sucursal, el banco podría quedar sujeto a lo dispuesto sobre el derecho de establecimiento.

3. Zona «gris»

No siempre es fácil trazar la línea divisoria entre el concepto de prestación de servicios y el de establecimiento, sobre todo si, como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede considerarse, en determinadas condiciones, que una persona actúa, en un Estado miembro, en régimen de libre prestación de servicios, aunque disponga en el mismo de cierta infraestructura.

Algunos casos son particularmente difíciles de clasificar, como los siguientes:

·        el recurso a intermediarios independientes,

·        la realización de actividades bancarias a través de instalaciones electrónicas.

a) Intermediarios independientes

El problema consiste en determinar hosca qué punto cabe considerar que una entidad de crédito que recurra a un intermediario independiente establecido en otro Estado miembro desarrolla, ella misma, una actividad permanente en dicho Estado.

Se trata, en este caso, de intermediarios que aporran contratos, sin ser ellos mismos entidades de crédito ni empresas de inversión y sin actuar por cuenta propia.

En su sentencia de 4 de diciembre de 1986 en el asunto Comisión/ Alemania, el Tribunal admitió:

«[…] que una empresa de seguros de otro Estado miembro que mantenga una presencia permanente en el Estado miembro donde preste los servicios se regirá por las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento y ello aunque dicha presencia no haya adquirido la forma de una sucursal o agencia sino que se ejerza por medio de una simple oficina gestionada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero apoderada para actuar permanentemente por cuenta de ésta como lo haría una agencia.»

Así pues, el Tribunal ha reconocido que las empresas que cuenten, de modo permanente, con un intermediario en el territorio de otro Estado miembro pueden, con tal motivo, perder el beneficio de la libertad de prestación de servicios y pasar a estar sometidas al régimen del derecho de establecimiento.

La Comisión propone, por tanto, las interpretaciones que a continuación se exponen.

·        Intermediarios y libre prestación de servicios

La Comisión considera que si un banco recurre a un intermediario para prestar, temporal y ocasionalmente, un servicio bancario en el territorio de otro Estado miembro, deberá presentar previamente una notificación a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva.

A su juicio, si un banco dispone permanentemente, en un país determinado, de intermediarios independientes cuyo papel se limita a captar clientela por cuenta de aquél, no puede considerarse que tenga, necesariamente, intención de ejercer actividades en ese territorio a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva. Por tanto, no sería necesario que procediera a la notificación.

En cambio, en determinadas condiciones que se especificarán a continuación, podría considerarse que un banco que cuenta en un Estado miembro con uno o varios intermediarios establecidos en éste de forma permanente queda, en realidad, sujeto al régimen del derecho de establecimiento.

·        Intermediarios y derecho de establecimiento

En su sentencia de 6 de octubre de 1976 en el asunto De Bloos, el Tribunal señaló que:

«[…] uno de los elementos esenciales que caracterizan a los conceptos de sucursal y de agencia es el sometimiento a la dirección v al control de la casa matriz».

El Tribunal concluyó que un concesionario exclusivo no sometido al control y dirección de una sociedad no podía considerarse sucursal, agencia o establecimiento.

En su sentencia de 18 de marzo de 1981 en el asunto Blanckaert y Willems , el Tribunal consideró que:

«[…] un agente comercial (intermediario) independiente, entendiéndose por tal aquél que, en virtud de su situación jurídica, tenga libertad para organizar su actividad en lo esencial y decidir el tiempo que consagra a trabajar para una empresa que haya aceptado representar, a quien la empresa cuya representación ostenta no pueda impedir que represente, al mismo tiempo, a otras empresas de la competencia pertenecientes al mismo sector de producción o de comercialización y que, además, se limite a transmitir los pedidos a la casa central, sin participar en su liquidación ni en su ejecución, no reúne las características de una sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento […]»

Más en particular, en la sentencia de 22 de noviembre de 1978 en el asunto Somafer, el Tribunal estimó que:

«[…] el concepto de sucursal, agencia, u otro tipo de establecimiento implica la existencia de un centro de operaciones que, de modo duradero, se presente ante el exterior como la extensión de una casa central, provista de una dirección y con medios materiales que le permitan negociar transacciones con terceros, de manera que éstos, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en el futuro, una relación jurídica con la casa central cuyo domicilio está situado en el extranjero, quedan dispensados de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión.»

Apoyándose en la jurisprudencia citada, la Comisión estima que, para que el recurso a un intermediario pueda componer, en su caso, el sometimiento del banco al régimen de establecimiento, es necesario que se cumplan conjuntamente las tres condiciones siguientes:

·        El intermediario deberá disponer de un mandato permanente

El intermediario deberá estar sujeto a la dirección y supervisión de la entidad de crédito que representa. Para comprobar si se cumple esta condición, será preciso establecer, en particular, si el intermediario es libre de organizar su actividad y decidir el tiempo que dedica a la empresa. Otro factor que ha de tomarse en consideración es la capacidad del intermediario para representar a distintas empresas que compitan entre sí para ofrecer el servicio considerado o, inversamente, su vinculación a una única entidad de crédito a través de un acuerdo en exclusiva.

El intermediario deberá poder asumir compromisos en nombre de la entidad de crédito. Una entidad de crédito puede adquirir un compromiso a través de un intermediario aun cuando éste no esté facultado para firmar contratos. Si el intermediario está, por ejemplo, en condiciones de hacer una oferta definitiva en nombre de la entidad, aunque sea el propio banco quien mantenga el poder de firmar el contrato, puede cumplirse el criterio relativo al compromiso. En cambio, si la entidad de crédito puede rechazar la propuesta presentada por el intermediario y firmada por el cliente, no se cumplirá dicho criterio.

La aplicación de los tres criterios requiere un examen detenido del caso considerado.

El hecho de que el intermediario pueda comportar el sometimiento del banco al derecho de establecimiento no significa, sin embargo, que el propio intermediario constituya una sucursal bancaria. En efecto, con arreglo a la Segunda Directiva, una sucursal es toda «sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito[…]». Dado que el intermediario, en teoría, es independiente, no podrá ser una «parte» de una entidad de crédito. Lo que es más, al estar, por lo general, establecido en forma de sociedad, poseerá personalidad jurídica propia.

Por último, si los servicios de un banco se comercializan en otro Estado miembro a través de otro banco, será lógico pensar que no se requiere notificación alguna. El hecho de que el banco intermediario esté sujeto a la supervisión bancaria del Estado miembro en el que está establecido debería ofrecer garantías suficientes a este último para que no considere necesaria la notificación En caso de que el banco intermediario actúe por cuenta propia, tampoco será precisa la notificación, pues tal supuesto no está sujeto al régimen de libre prestación de servicios transfronterizos.

b) Instalaciones electrónicas

Éste es el supuesto de instalaciones electrónicas fijas, a semejanza de las «ventanillas electrónicas», capaces de efectuar las actividades bancarias recogidas en el Anexo de la Segunda Directiva .

Dichas instalaciones pueden estar sujetas a las normas que regulan el derecho de establecimiento si cumplen los criterios determinados por el Tribunal de Justicia

Para asimilar este tipo de instalaciones a un establecimiento, éstas tendrían que contar con una dirección, lo que resulta por definición imposible, salvo que el Tribunal admitiera que este concepto no abarca únicamente la dirección humana, sino también una dirección electrónica.

Sin embargo, parece aún poco probable que una instalación de este tipo constituya por si sola el centro de operaciones de una entidad de crédito en un determinado Estado miembro. La instalación estará probablemente conectada, en el mismo país, a una sucursal o a una agencia. En este caso, no tendrá régimen propio, ya que dependerá del de su entidad.

Pero, en el supuesto de que la instalación electrónica fuera la única presencia de una entidad de crédito en un Estado miembro, la Comisión estima que la actividad de la misma podría asimilarse a una prestación de servicios efectuada en el territorio de dicho Estado miembro

La presencia en el país de acogida de una persona o sociedad encargada exclusivamente del mantenimiento de la instalación, de su suministro y, eventualmente, de resolver los problemas técnicos experimentados por los usuarios no es asimilable a un establecimiento, por lo que la entidad de crédito puede seguir acogiéndose al régimen de libre prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que los avances en el campo de la técnica podrían llevarla en el futuro a replantearse su opinión.

Si estos avances permitieran que las entidades de crédito sólo tuviesen, en un territorio determinado, una instalación capaz de «actuar» como lo haría una sucursal, tomando decisiones que dispensaran plenamente al cliente de tener que tratar con la empresa matriz, la Comisión debería plantearse la elaboración de un marco jurídico comunitario adecuado. El marco jurídico existente descansa en mecanismos que ano se basan en una concepción de la sucursal bancaria que implica una presencia humana (así, por ejemplo, el plan de actividad debe contener el nombre de los directivos de la sucursal). Por tanto, en el contexto jurídico actual no puede considerarse que estas instalaciones constituyan una sucursal.

4. Ejercicio simultáneo de la libertad de prestación de servicios y del derecho de establecimiento

La Comisión considera que ni el Tratado, ni las directivas, ni la jurisprudencia contienen disposición alguna que impida que una entidad de crédito ejerza sus actividades, en un mismo territorio, en régimen de libre prestación de servicios y, simultáneamente, mediante de alguna forma de establecimiento (sucursales o filiales), ni siquiera cuando se trate de las mismas actividades.

Sin embargo, la entidad tiene que estar en condiciones de vincular duramente la actividad en cuestión a una de las dos formas de ejercicio. Esta vinculación reviste importancia desde un punto de vista fiscal y reglamentario. De hecho, es preciso evitar que una entidad pueda someter una actividad «artificialmente» al régimen de libre prestación de servicios con la intención de sustraerse a las obligaciones jurídicas y fiscales que le incumbirían si se considerara que dicha actividad es ejercida por una sucursal o cualquier otra forma de establecimiento.

5. Control por el país de acogida de las condiciones de concesión del pasaporte

Según la interpretación que la Comisión da a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, el país de acogida no puede ejercer control alguno tendente a comprobar si una entidad de crédito que se proponga ejercer su actividad en su territorio, ya sea en régimen de libre prestación de servicios o a través de una sucursal, cumple los requisitos armonizados establecidos en la autorización concedida por el país de origen. Dicho control incumbe exclusivamente al Estado de origen; la autorización única se concede bajo su responsabilidad y el país de acogida no puede poner en tela de juicio tal concesión.

En caso de que el Estado de acogida encuentre motivos para dudar de que se cumplan los mencionados requisitos, puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 170 del Tratado, o bien invitar a la Comisión a que inicie un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado

6. Varios

La Comisión estima que, presumiblemente, sería contrario al Derecho comunitario que un Estado miembro obligara a una entidad de crédito que durante un período determinado hubiera ejercido en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a establecerse para poder proseguir su actividad.

Asimismo, estima que la libre prestación de servicios puede ser ejercida por una sucursal con destino a un tercer Estado miembro. En tal caso, será necesario que el Estado de origen de la sucursal haya efectuado una notificación (artículo 20) destinada a ese tercer Estado miembro (siempre y cuando, evidentemente, se cumplan las condiciones de notificación).

C. Comienzo de la prestación de servicios

El problema reside en la interpretación del apartado 2 del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria, que establece lo siguiente:

«La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.»

El procedimiento previo al ejercicio de la libertad de prestación de servicios se diferencia del aplicable al establecimiento de una sucursal en que el apartado 5 del artículo 19 impone a la sucursal, en este segundo caso, la «recepción» de una «comunicación» de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en su defecto, el silencio de ésta durante dos meses, como condición previa para el comienzo de su actividad.

Esta relación «triangular» no existe en el caso de la prestación de servicios, cuyo régimen es más flexible. Éste fue expresamente instaurado por el legislador europeo con el fin de no crear obstáculos que no existían en el régimen anterior.

Consiguientemente, una entidad de crédito debería poder comenzar a operar en régimen de libre prestación de servicios desde el momento en que notifique su intención a su propia autoridad de supervisión, la cual dispondrá de un mes, con arreglo al apartado 2 del artículo 20, para transmitir la notificación a la autoridad de supervisión del país de acogida.

Finalmente, la Comisión estima que el hecho de que un Estado miembro, en calidad de país de acogida, exija la recepción de un «acuse de recibo» de la notificación remitida por el país de origen como condición previa para el comienzo de toda actividad en su territorio en régimen de libre prestación de servicios (procedimiento previsto para el establecimiento de una sucursal)  vulneraría lo dispuesto en la Segunda Directiva.

SEGUNDA PARTE. EL INTERÉS GENERAL EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta segunda parte se abordarán, sucesivamente, el problema de la comunicación de las normas de interés general (A), los problemas vinculados a la aplicación de dichas normas (B) y la relación entre el interés general y el Derecho internacional privado (C).

A. Comunicación de las normas de interés general

A juicio de la Comisión, de la formulación del apartado 4 del artículo 19 de la Segunda Directiva resulta difícil extraer la conclusión de que el Estado de acogida tiene la obligación de comunicar sus normas de interés general a las entidades de crédito que deseen establecer una sucursal en su territorio. En efecto, la fórmula «en su caso» parece denotar que los Estados miembros pueden ejercer su discreción al respecto.

No obstante, la Comisión considera que, conforme al espíritu de la Segunda Directiva, una entidad de crédito que, a través de la autoridad de supervisión de su país, haya anunciado su deseo de establecer una sucursal y desee informarse de las normas de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida debería poder obtener la información que solicita de dicho Estado.

Aun en el caso de que el Estado miembro responda favorablemente a la solicitud de la entidad de crédito, la Comisión considera que únicamente debería recaer sobre él una obligación de medios y no de resultado, es decir, no podrá exigírsele que notifique toda su legislación de interés general (únicamente deberá notificar la normativa aplicable a las actividades bancarias) y, en cualquier caso, lo dispuesto en los textos no comunicados podrá oponerse a la entidad de crédito. No es lógico, en efecto, que se suspenda la aplicación de una disposición legal en el propio territorio del Estado que la ha adoptado aduciendo que no se ha cumplimentado algún trámite administrativo.

La Comisión admite que el carácter facultativo de la notificación, por el Estado miembro de acogida, de sus normas de interés general puede constituir una araba para el ejercicio del derecho de establecimiento. ¿Como puede una entidad de crédito estar informada de las normas que debe observar, si un Estado miembro no accede a comunicárselas? Por lo demás, los participantes en las recientes consultas celebradas por la Comisión con el sector bancario han lamentado esta situación de manera prácticamente unánime.

La Comisión tratará de poner remedio a esta situación por todos los medios que estime oportunos.

B. Aplicación de las normas de interés general

El objetivo principal de la Segunda Directiva bancaria es permitir que las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro presten, en todo el territorio de la Unión, la totalidad o parte de las actividades contempladas en el Anexo, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como en régimen de libre prestación de servicios, siempre y cuando dichas actividades estén incluidas en la autorización (artículo 18).

Sin embargo, el Derecho comunitario no ha armonizado el contenido de las actividades bancarias, con algunas salvedades tales como determinados aspectos del crédito al consumo.

Así pues, es probable que una entidad de crédito que desee desarrollar sus actividades en euro Estado miembro deba hacer frente a reglamentaciones diferentes, aplicables tanto al propio servicio como a las condiciones en las que éste puede ofrecerse y comercializarse. Piénsese, por ejemplo, en la diversidad de las normativas nacionales aplicables al crédito.

El considerando 16 de la Segunda Directiva señala que:

«[…] los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida».

Cabe recordar que, dado que los considerados de una Directiva tienen un valor jurídico de carácter interpretativo, permiten al temor conocer el propósito del legislador comunitario.

Por tanto, la Comisión considera que una entidad de crédito que desarrolle su actividad al amparo del reconocimiento mutuo sólo podría verse obligada a adaptar sus servicios a la reglamentación del país de acogida si las medidas que se le impusieran fuesen de interés general, tanto si actúa a través de una sucursal como si lo hace en régimen de libre prestación de servicios.

Este enfoque ha sido, por lo demás, corroborado por el Tribunal de Justicia, que ha estimado que lo único que puede restringir o dificultar el ejercicio de las dos libertades fundamentales, esto es, la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento son las normas de interés genera!.

En consecuencia, las entidades de crédito podrían impugnar, ya sea por procedimiento judicial o administrativo, o presentando una reclamación a la Comisión, la legitimidad con respecto al Derecho comunitario de toda norma nacional que les viniera impuesta.

Sin embargo, la Segunda Directiva no contiene definición alguna del interés general. Ello obedece a que, en los ámbitos no armonizados, el alcance del interés general depende de la apreciación de los Estados miembros y puede variar considerablemente de un país a otro, en función de las tradiciones nacionales y de los objetivos de los Estados miembros.

La Segunda Directiva tampoco especifica hasta qué punto y en qué condiciones puede el Estado miembro de acogida imponer el respeto de sus normas de interés general a las entidades de crédito comunitarias.

Procede, por tanto, remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

1. Delimitación del interés general

Este concepto emana del Tribunal de Justicia, que retiradamente ha considerado que:

«Habida cuenta del carácter particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatió1es con el Tratado aquellas exigencias específicas impuestas al proveedor que estén motivadas por la aplicación de normas profesionales, justificadas por el interés general (…)»

No obstante, el Tribunal no ha fijado en ningún momento una definición del interés general, prefiriendo mantener el carácter evolutivo de la misma. Se ha pronunciado, en cada caso, sobre 'a posibilidad de considerar que una medida nacional determinada persigue un objetivo imperioso de interés general, y ha establecido los argumentos que permiten evaluar si un Estado miembro puede imponer tal medida a un operador económico, nacional de otro Estado miembro, que trabaje en el territorio del primero al amparo de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

Con todo, el Tribunal ha aportado una precisión importante sobre las medidas que pueden considerarse encaminadas a la consecución de un objetivo imperioso de interés general.

Así, ha estimado constantemente que tales medidas no deben haber sido objeto de armonización previa a escala comunitaria.

A medida que ha debido pronunciarse sobre casos, el Tribunal de Justicia ha ido delimitando los ámbitos que pueden considerarse de interés general. Por tanto, las normas nacionales adoptadas en cualquiera de dichos ámbitos pueden imponerse, en determinadas condiciones que se expondrán más adelante, a los operadores económicos comunitarios.

Hasta la fecha, el Tribunal ha reconocido que los siguientes objetivos constituyen razones imperiosas de interés general.

La protección del destinatario de los servicios, la protección de los trabajadores, incluida la protección social, y de los consumidores, la protección de la buena reputación del sector financiero nacional, la prevención del fraude, el orden social, la protección de la propiedad intelectual, la política cultural, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, la coherencia fiscal, la seguridad viaria, la protección de los acreedores y la protección de la correcta administración de la justicia.

No se trata de una lista cerrada y el Tribunal se reserva la posibilidad de modificarla.

La mayor parte de los ámbitos citados pueden afectar a la actividad bancaria. Así, por ejemplo, un Estado miembro puede invocar, frente a una entidad de crédito comunitaria que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo, alegando razones de interés general, una medida nacional destinada a la protección de los consumidores de servicios bancarios, siempre que la misma no se inscriba en un ámbito armonizado. Con todo, para que pueda imponerse dicha medida, deberán respetarse algunas condiciones suplementarias

2. Criterios de determinación del interés general

En su jurisprudencia, el Tribunal ha considerado que:

«Las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo».

Asimismo, el Tribunal ha declarado reiteradamente que, para que una norma de interés general pueda imponerse a un proveedor de servicios, es necesario que «dicho interés no se halle salvaguardado por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado en que se encuentra establecido».

3. Modalidades de aplicación de los criterios

Toda entidad de crédito a la que un Estado miembro de acogida imponga la observancia de una disposición nacional que no obedezca a la armonización comunitaria y que, a su juicio, suponga una restricción a la libre circulación de servicios, podrá impugnar la aplicación de tal medida si considera que no cumple los seis criterios siguientes no ser discriminatoria, no haber sido objeto de armonización previa, obedecer a un motivo imperioso de interés general, no suponer duplicación, ser necesaria y ser proporcionada.

La citada restricción podría afectar al propio servicio o a las condiciones en que éste se ofrece, por ejemplo, a la publicidad relativa al mismo.

A fin de impugnar toda medida nacional que la entidad de crédito considere restrictiva (por ejemplo, una cláusula que deba figurar en todos los contratos y que sea diferente o desconocida en su Estado miembro de origen) o infundada, la entidad deberá, normalmente, recurrir a la vía judicial o informar a la Comisión, por ejemplo, mediante la presentación de una reclamación.

En la práctica, la entidad tiene ante sí varias posibilidades:

Evidentemente, puede adaptar sus servicios, en todos sus extremos, a la normativa del país de acogida y evitar así todo posible conflicto.

Si, de todas maneras, decide ofrecer servicios bancarios que no se ajusten exactamente a las disposiciones imperativas del país de acogida, es probable que las autoridades nacionales o alguno de sus clientes entablen una acción judicial. La entidad de crédito deberá, entonces, basándose en el Derecho comunitario, esgrimir sus razones ante un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional, a fin de demostrar que la norma que el Estado miembro pretende imponerle no se ajusta a las condiciones señaladas por el Tribunal. Corresponderá a los jueces nacionales pronunciarse sobre la validez de los argumentos de las partes, tras presentar, en su caso, una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado.

Puede, en todo momento, informar a la Comisión, que podrá, si considera infundadas las restricciones, iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro considerado, en virtud del artículo 169. En este caso, corresponderá a la Comisión aportar las pruebas de la infracción que se imputa. En última instancia, será el Tribunal de Justicia el que deberá decidir si la medida nacional impugnada cumple o no los criterios del interés general.

A continuación se examina la manera en que la Comisión o los jueces podrían aplicar concretamente estos seis criterios.

 ¿Es discriminatoria la medida?

Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha definido la discriminación como:

«la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes».

Así pues, la Comisión estima que habrá discriminación cuando un Estado miembro imponga a las entidades de crédito comunitarias medidas que no imponga, o que imponga de forma más ventajosa, a sus propias entidades de crédito.

Las restricciones discriminatorias sólo podrán imponerse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si se justifican por alguna de las razones citadas en el artículo 56 del Tratado (orden público, seguridad pública, salud pública).

A juicio del Tribunal, el concepto de orden público debe entenderse en sentido muy estricto, por lo que constantemente ha considerado que los objetivos de carácter económico no pueden constituir razones de orden público a efectos de lo dispuesto en el artículo 56 del Tratado.

De acuerdo con el Tribunal, «el recurso de las autoridades nacionales al concepto de orden público supone, en todos los casos, al margen de la alteración del orden social que representa toda infracción de la ley, la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad».

Es difícil saber qué medidas, en materia bancaria, podrían cumplir la condición de representar una seria amenaza para la sociedad. Cabe, por tanto, pensar que, en este ámbito, habría escasas posibilidades de justificar medidas discriminatorias

¿Se inscribe la medida en un ámbito armonizado?

La Comisión considera que las Directivas de armonización definen el alcance mínimo del interés general comunitario. Ello implica, a su juicio, que los Estados miembros no pueden invocar su interés general para imponer a las entidades de crédito comunitarias que operen en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo normas más estrictas que las previstas en las referidas Directivas

Tal es el caso en lo que se refiere a las normas armonizadas que regulan el acceso a la actividad y las condiciones de su ejercicio (fondos propios, adecuación del capital, garantía de depósitos, grandes riesgos, cobertura de los riesgos de crédito y de mercado, etc.)

Lo mismo cabe decir en lo que respecta a las normas armonizadas que regulan determinadas actividades bancarias especificas, como las relativas al crédito al consumo (indicación de la tasa anual equivalente, derecho del consumidor de liberarse de sus obligaciones por adelantado, etc.).

Por último, es el caso de las normas armonizadas que regulan determinados aspectos contractuales horizontales [cláusulas abusivas] o condiciones relativas al marco contractual [celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales publicidad engañosa.

No obstante, cuando las referidas normas armonizadas no constituyan sino requisitos mínimos, los Estados tendrán entera libertad para imponer normas más estrictas a sus propias entidades de crédito que las previstas en las Directivas. En principio, la discriminación a la inversa no es contraria al Derecho comunitario. En efecto, el Tribunal ha considerando reiteradamente que el hecho de dispensar a los ciudadanos del propio país un tramo menos favorable que a los demás ciudadanos de la Comunidad no es contrario al principio de no discriminación establecido en el Derecho comunitario.

La imposición por un Estado miembro, por razones que éste considera de interés general, a un establecimiento de crédito comunitario que opera en su territorio, de un nivel de protección del consumidor superior al establecido en una disposición comunitaria de carácter mínimo, debiera en todo caso respetar el examen de proporcionalidad.

¿Persigue la medida un objetivo de interés general?

A falta de armonización, la Comisión estima que, tal como ha establecido reiteradamente el Tribunal, las restricciones impuestas por un Estado miembro únicamente son compatibles con el Tratado «si se demuestra que existen, en el sector de actividad considerado, razones imperiosas vinculadas al interés general (. . .)».

Si la norma no pertenece a un ámbito sujeto a amortización, deberá determinarse si se inscribe en uno te los que el Tribunal ha venido considerando hasta ahora de interés general (por ejemplo, la protección del consumidor). En caso de que así sea, se habrá cumplido la primera condición, si bien habrán de comprobarse las demás. En caso contrario, únicamente cabe especular sobre la posibilidad de que el Tribunal reconozca que dicho ámbito es de interés general. Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal tiene carácter evolutivo y que aquél se reserva, en función de las características de cada caso, la posibilidad de añadir nuevos ámbitos a la lista existente.

¿No está ya garantizado el interés general en el país de origen?

En este apartado es preciso comprobar si la entidad de crédito no está ya sujeta, en su Estado miembro de origen, a disposiciones análogas o comparables, destinadas a proteger el mismo interés.

En lo que respecta a la Segunda Directiva bancaria, este criterio podría ser importante, sobre todo, a la hora de evaluar la compatibilidad de las medidas impuestas por el Estado miembro de acogida en el ejercicio de sus propias competencias.

Este requisito exigiría, por ejemplo, que se comprobara hasta qué punto determinados controles impuestos por el Estado miembro de acogida no se han efectuado ya en el país de origen y hasta qué punto la información contable, cautelar, estadística o financiera no se ha facilitado anteriormente a la autoridad competente del mismo.

¿Es adecuada la medida para garantizar la consecución del objetivo que persigue?

Aun cuando el Estado miembro de acogida justifique la medida adoptada basándose en el interés general, cabe preguntarse si la misma es realmente necesaria para proteger dicho interés.

De hecho, pueden darse supuestos en los que tal medida no es, objetivamente, necesaria o no es una medida adecuada para proteger el interés general.

El Tribunal de Justicia realiza esta evaluación y, en determinadas sentencias, ha estimado que una norma dada, invocada por el Estado de acogida con el propósito declarado de proteger al consumidor, no era apta, en definitiva, para garantizar tal protección.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha considerado que, puesto que la información constituye un requisito fundamental para la protección de los consumidores, todo Estado miembro que imponga normas que, en última instancia, limiten el acceso de aquellos a la información no las puede justificar invocando la protección de los consumidores.

Por tanto, el Tribunal analiza la medida con detenimiento a fin de determinar si beneficia efectivamente al consumidor y si el Estado miembro que la impone no subestima la capacidad de discernimiento del consumidor. El Tribunal ejerce de este modo un control tendente a comprobar si, so pretexto de proteger al consumidor, determinadas medidas no persiguen, en realidad, objetivos menos confesables, como la protección del mercado nacional.

¿No va la medida más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue?

Por último, es preciso preguntarse si no hay medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de interés general que se persigue. Se trata de aplicar el principio jurídico de adecuación entre la amenaza y la defensa.

El Tribunal comprueba, por sistema, si el Estado miembro no puede aplicar medidas menos restrictivas para los intercambios. Al efectuar un análisis comparado de las legislaciones de otros Estados miembros con vistas a tal comprobación, puede ocurrir que el Tribunal concluya que existen medidas menos restrictivas para garantizar la protección de consumidor. No obstante, el Tribunal ha estimado asimismo que «el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las impuestas por otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario».

En el supuesto de que el Estado miembro de acogida invoque la protección del destinatario del servicio para justificar una medida nacional que comporte restricciones para las entidades de crédito que disfruten de reconocimiento mutuo, es fundamental, a fin de verificar si se cumple el criterio de proporcionalidad, preguntarse hasta qué punto es necesaria tal protección.

En su sentencia en el asunto Comisión/ Alemania, de 4 de diciembre de 1986, el Tribunal declaró que «pueden existir casos en que, por razón del carácter del riesgo asegurado y del tomador del seguro, no haya ninguna necesidad de proteger a éste mediante la aplicación de las normas imperativas de su Derecho nacional». Como es lógico, esta jurisprudencia va más allá del mero ámbito de los seguros.

Cabe, por tanto, preguntarse hasta qué punto es necesaria la protección del destinatario del servicio bancario ofrecido al amparo del reconocimiento mutuo, examinando la naturaleza del servicio y el grado de información del destinatario

La Comisión considera que, al imponer sus normas de interés general, los Estados miembros deberán distinguir en función de que los destinatarios de los servicios sean personas suficientemente informadas o no. En otras palabras, para respetar el principio de proporcionalidad, los Estados miembros deberán tomar en consideración el grado de vulnerabilidad de las personas cuya protección se proponen garantizar.

Para determinar si un destinatario está suficientemente informado; cabe remitirse a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre garantía de depósitos y, en particular, a las posibilidades de exclusión previstas en la misma. La lógica que subyace a dichas posibilidades de exclusión es la misma que se defiende en la presente Comunicación. Así, a titulo indicativo puede considerarse, por ejemplo, que las entidades de crédito, las entidades financieras, las empresas de seguros, el Estado y sus organismos, los OICVM, los fondos de pensiones o las sociedades a afectos del punto 14 del Anexo I de la citada Directiva constituyen clientes que, por su naturaleza o envergadura, están en mejores condiciones de conocer los riesgos a que se exponen y de adquirir compromisos con, conocimiento de causa.

A modo de ejemplo, el Estado miembro de acogida no debería, en principio, imponer normas particulares basadas en el interés general respecto de las actividades contempladas en el Anexo realizadas entre profesionales del sector financiero, ya que, en tal caso, resultaría particularmente difícil que se cumpliera el criterio de proporcionalidad

Por último, en algunos casos será preciso comprobar si el servicio se presta en régimen de libre prestación o mediante una sucursal

En efecto, la evaluación de la proporcionalidad de una restricción puede variar según el modo de actuación.

Así, es más fácil que se considere proporcionada una restricción si afecta a un operador que actúe de forma permanente en un territorio, que si afecta a este mismo operador, pero éste actúa únicamente de manera temporal.

El Tribunal ha reconocido esta diferencia al considerar que cabe aplicar al proveedor de servicios que actúe de manera temporal una normativa menos restrictiva y mas «flexible» que la aplicable a un proveedor establecido.

El Tribunal ha recordado, de forma reiterada, que un Estado miembro:

«no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de eficacia a las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar  libre prestación de servicios».

El Tribunal ha considerado igualmente que las restricciones de la libre prestación de servicios son ano menos procedentes si el servicio se presta «sin que el prestador tenga necesidad de trasladarse al territorio del Estado miembro en que se efectúa la prestación». Esta última precisión reviste particular importancia en lo que respecta a los servicios bancarios, que, cada vez más, se prestan sin que el proveedor se desplace.

Además, la jurisprudencia insiste constantemente en que el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado:

«no implica que toda normativa nacional aplicable a los nacionales de ese Estado [destinatario de la prestación], y que contempla normalmente una actividad permanente de las empresas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente y de la misma manera a las actividades de carácter temporal ejercidas por empresas establecidas en otros Estados miembros».

Así, la misma restricción impuesta por razones de interés general podría, según el caso, considerarse proporcionada respecto de una sucursal y desproporcionada respecto de un proveedor de servicios temporales. La Comisión considera, por ejemplo, que los Estados miembros que, aduciendo razones de interés general, impongan determinados trámites a las entidades de crédito (controles, inscripción en registros, gastos, comunicación de datos, etc.) deberían tener en cuenta el modo de actuación elegido por la entidad que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo

Con todo, no parece que esta distinción pueda aplicarse en lo que se refiere a las normas de protección del consumidor (siempre y cuando, claro está, éstas cumplan los demás criterios). La exigencia de protección del consumidor debe ser idéntica tanto si el servicio se presta en régimen de libre prestación como si se presta mediante establecimiento. No seria admisible que el consumidor gozara de menor protección en función de que recibiera el servicio de una empresa no establecida o de una establecida.

Sea como fuere, deberán tenerse presentes, en su caso, las condiciones en las que se haya suscrito dicho servicio, ya que puede haber situaciones en las que el consumidor se sustraiga deliberadamente a la protección que le confiere la legislación de su país, concretamente, si suscribe un servicio en un banco no establecido sin que previamente éste se haya dirigido a él en modo alguno.

C. Interés general y Derecho internacional privado

1. Principios

Conviene examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de toda norma nacional invocada por razones de interés general, dado que, debido a la falta de armonización, las divergencias entre las distintas legislaciones entorpecen la circulación de los servicios bancarios.

Toda norma de Derecho nacional ha de ser compatible con el Derecho comunitario, con independencia del ámbito en que se inscriba. Así, en una sentencia de 21 de marzo de 1972, el Tribunal estimó que:

«La eficacia del Derecho comunitario no puede variar en función de los distintos ámbitos del Derecho nacional en los que aquél pueda surtir efecto».

Así pues, la primacía del Derecho comunitario se aplica, en su caso, frente a las normas nacionales de Derecho privado.

En particular, el Tribunal se ha visto obligado a comprobar la compatibilidad con el Derecho comunitario de normas nacionales de Derecho civil y de procedimiento civil.

Hay que admitir, desde luego, que es poco probable que la mayor parte de las normas contractuales de Derecho civil o de Derecho procesal (modo de extinción de las obligaciones, prescripción, caducidad, nulidad, etc.) constituyan un obstáculo al comercio de servicios bancarios.

No obstante, los contratos bancarios contienen disposiciones, en general imperativas, que, ano inscribiéndose en el Derecho de obligaciones, afectan en realidad a los intercambios económicos. Cabe citar, a título de ejemplo, aquellas cláusulas por las que se prohíbe fijar tipos variables o se impone un reembolso anticipado. Por sus efectos, este tipo de disposiciones pueden suponer una restricción si obligan a los bancos a modificar un servicio, adaptándolo a la legislación de los países donde se comercializa.

A juicio de la Comisión, dichas disposiciones no pueden sustraerse a la primacía del Derecho comunitario por el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho de obligaciones.

En este sentido, puede resultar necesario que los jueces examinen la compatibilidad con el Derecho comunitario de los resultados que puedan derivarse de la aplicación de las normas sobre conflicto de leyes en materia contractual previstas en los instrumentar de Derecho internacional privado y, concretamente, en el Convenio de Roma.

No obstante, las normas sobre conflicto de leyes no constituyen, en sí, restricciones. En principio, no es el mecanismo de determinación del Derecho aplicable lo que representa un obstáculo, sino el resultado al que conduce en lo que hace al Derecho sustantivo.

2. Articulación con el Convenio de Roma

El citado Convenio consagra el principio de libertad contractual, común a todos los Estados miembros.

Las partes de un contrato bancario pueden, por tanto, elegir libremente la legislación aplicable al mismo y las obligaciones que se comprometen a cumplir. Dicha legislación podrá ser la del país de origen, la del país de acogida o incluso la de un tercer país, sea o no miembro de la Unión Europea.

A falta de elección de las partes, el Convenio dispone que el Derecho aplicable será el del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos. Con arreglo al Convenio, se parte del supuesto de que dicho país es aquel en el que la parte que efectúa la prestación tenga su residencia habitual o su establecimiento, principal o secundario, en función de que efectúe la prestación la empresa matriz o una sucursal

En caso de que el contrato se celebre con consumidor, el Convenio prevé que, a falta de elección expresa de las partes, la legislación aplacable será la del país del consumidor si el contrato se ha celebrado en una de las dos situaciones siguientes (artículo 5):

·        que el contrato haya venido precedido, en el país del consumidor, de una proposición específica y que aquél haya realizado, en dicho país, los actos necesarios para la celebración del mismo;

·        que la parte que celebra el contrato con el consumidor, o su representante, haya recibido el mandato de aquél en dicho país.

Si, por el contrario, las partes han elegido el Derecho aplicable al contrato, tal elección no deberá privar al consumidor de la protección que le confieren las disposiciones imperativas del país donde tenga su residencia habitual, cuando se dé una de las situaciones descritas anteriormente

A tenor de lo dispuesto en el Convenio, las «leyes de policía» (artículo 7) y «el orden público» (artículo 16) de los Estados miembros pueden prevalecer asimismo sobre la elección de las partes o, a falta de elección expresa, sobre las normas de determinación previstas en el Convenio.

En consecuencia, de acuerdo con el Convenio de Roma, todo contrato bancario celebrado con un consumidor deberá respetar, como mínimo, las disposiciones imperativas de la legislación del país del consumidor, si ha existido una proposición previa o si la orden de tal servicio se ha recibido en el país de aquél.

En cambio, si el contrato bancario no se celebra con un consumidor (contrato celebrado entre un banco y un cliente en el ejercicio de su actividad profesional), se regirá por la legislación elegido por las partes y, a falta de elección, se regirá, en principio, por la del país donde el banco tenga su establecimiento principal o secundario.

3. Primacía del Derecho comunitario

La Comisión considera que debe añadirse una fase suplementaria al razonamiento que se deriva de la aplicación del Convenio de Roma.

Así, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, las normas de Derecho sustantivo aplicables a un servicio bancario en virtud de las normas sobre conflictos de leyes del Convenio de Roma (posibilidad de que la autonomía de la voluntad se vea denegada en virtud de las disposiciones imperativas, las leyes de policía y el orden público nacional) podrán, si constituyen una restricción, examinarse a la luz del interés general.

Cabe plantearse, concretamente, dos supuestos:

a) Servicios bancarios prestados por una sucursal

En su artículo 4, el Convenio de Roma prevé que, a falta de elección de las partes, la legislación aplicables es la del país donde está situado el establecimiento principal o, si el que efectúa la prestación es un establecimiento distinto del principal, el país donde éste esté situado. Por tanto, a tenor de lo previsto en el Convenio, en el supuesto de que el servicio lo preste una sucursal bancaria, y de no haber elección de las partes, se presumirá que se aplica la legislación del país donde dicha sucursal esté establecida.

Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la Comisión considera que podría imponerse el criterio del interés general a aquellas disposiciones jurídicas del país de la sucursal que representen un obstáculo, las cuales, llegado el caso, pueden recusarse.

b) Servicios bancarios prestados a consumidores en régimen de libre prestación

En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la imposición, por el país de residencia del consumidor, de sus «disposiciones imperativas», «leyes de policía» y disposiciones e «orden público» a los contratos suscritos por los consumidores puede, si supone un obstáculo, supeditares al criterio del interés general.

Cabe, pues, ir más allá en el razonamiento seguido con arreglo al Convenio de Roma y preguntarse, por ejemplo, si las «disposiciones imperativas» cuya observancia pretende imponer el país del consumidor son conformes a las exigencias del interés general. Dado que han sido adoptadas con vistas a la protección del consumidor, es muy probable que estas normas de Derecho sustantivo cumplan debidamente el criterio del interés general. En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor constituye un objetivo de interés general que justifica la restricción de las libertades fundamentales. Sin embargo, no cabe dar por supuesto el cumplimiento de tal condición Anteriormente se ha visto cómo las normas nacionales adoptadas con el propósito declarado de proteger al consumidor pueden verse sujetas al control del Tribunal y, en su caso, ser «descalificadas», por ejemplo, si no se consideran necesarias o resultan desproporcionadas.

En el contexto del mercado único, esta fase suplementaria del razonamiento es, pues, indispensable para comprobar si, a falta de armonización, no se están manteniendo, so pretexto de proteger al consumidor, medidas nacionales cuyo único objeto de restringir o impedir la entrada de servicios bancarios diferentes o desconocidos en el territorio nacional.

01Ene/14

Loi nº 2011-334 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1 

I. – Après le huitième alinéa du I de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. «
II. – Après le onzième alinéa de l'article 23 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» La commission comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. «

Article 2 

Le f du 2° de l'article 11 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifié :
1° Les mots : » des agents de ses services « sont remplacés par les mots : » le secrétaire général « ;
2° Après le mot : » procéder «, sont insérés les mots : » ou de faire procéder par les agents de ses services «.

Article 3 

La même loi est ainsi modifiée : 
1° Le g du 2° de l'article 11 est abrogé; 
2° L'article 17 est ainsi rédigé : 
» Art. 17.-La formation restreinte prononce les sanctions à l'encontre des responsables de traitements qui ne respectent pas les obligations découlant de la présente loi dans les conditions prévues au chapitre VII. 
» Les membres de la formation restreinte ne peuvent participer à l'exercice des attributions de la commission mentionnées aux c, e et f du 2° de l'article 11 et à l'article 44. «

Article 4 

I. – L'article 13 de la même loi est ainsi modifié :
1° Après le neuvième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés : 
» La fonction de président de la commission est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et toute détention, directe ou indirecte, d'intérêts dans une entreprise du secteur des communications électroniques ou de l'informatique. 
» La durée du mandat de président est de cinq ans. 
» Le président de la commission reçoit un traitement égal à celui afférent à la seconde des deux catégories supérieures des emplois de l'Etat classés hors échelle. «
; 
2° Le premier alinéa du II est ainsi modifié : 
a) A la première phrase, les mots : » mentionnés aux 3°,4°,5°,6° et 7° du I « sont supprimés ; 
b) La seconde phrase est supprimée. 
II. – Le 1° du I entre en vigueur au 1er septembre 2012. 
III. – Une nouvelle élection du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés est organisée au cours de la première quinzaine de septembre 2012.

Article 5 

Le dixième alinéa du I du même article 13 est ainsi rédigé :
«La formation restreinte de la commission est composée d'un président et de cinq autres membres élus par la commission en son sein. Les membres du bureau ne sont pas éligibles à la formation restreinte. «

Article 6 

Le dernier alinéa de l'article 16 de la même loi est supprimé.

Article 7 

La même loi est ainsi modifiée :
1° Le II de l'article 44 est ainsi rédigé :
» II. – Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, lorsque l'urgence, la gravité des faits à l'origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s'opposer à la visite.
» La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.
» L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite. » ;
2° Le 1° de l'article 51 est complété par les mots : » lorsque la visite a été autorisée par le juge «.

Article 8 

La même loi est ainsi modifiée :
1° A l'intitulé du chapitre VII, après le mot : » par «, sont insérés les mots : » la formation restreinte de « ;
2° Les I et II de l'article 45 sont ainsi rédigés :
» I. – La formation restreinte de la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d'une sanction.
» Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'il fixe. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
» Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
» Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
» 1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l'Etat ;
» 2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.
» II. – Lorsque la mise en œuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d'urgence, définie par décret en Conseil d'Etat, pour :
» 1° Décider l'interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en œuvre par l'Etat ;
» 2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
» 3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ;
» 4° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue. «
;
3° L'article 46 est ainsi modifié :
a) Le premier alinéa est ainsi modifié :
– la deuxième phrase est ainsi rédigée :
» Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. « ;
– aux deux dernières phrases, le mot : » commission « est remplacé par les mots : » formation restreinte « ;
– la dernière phrase est complétée par les mots : » , y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services « ;
b) Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :
» La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu'elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l'article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l'objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure. » ;
c) A la première phrase du dernier alinéa, le mot : » commission » est remplacé par les mots : » formation restreinte » ;
4° A l'avant-dernier alinéa de l'article 47, les mots : » Commission nationale de l'informatique et des libertés » sont remplacés par les mots : » formation restreinte «
;
5° Le début de l'article 48 est ainsi rédigé :
» Art. 48. – Les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 peuvent être exercés à l'égard… (le reste sans changement). «
;
6° Le premier alinéa de l'article 49 est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :
» La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l'article 44, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26.
» Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre Etat membre de l'Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26. «

Article 9 

Les délégués du Défenseur des droits exercent leur activité à titre bénévole. Ils perçoivent une indemnité représentative de frais dont le montant et les modalités d'attribution sont fixés par le Défenseur des droits.

Article 10 

L'autonomie budgétaire du Défenseur des droits est assurée dans les conditions déterminées par une loi de finances.
Le Défenseur des droits est ordonnateur des crédits qui lui sont affectés.
La loi du 10 août 1922 relative à l'organisation du contrôle des dépenses engagées n'est pas applicable.
Le Défenseur des droits présente ses comptes au contrôle de la Cour des comptes.

Article 11 

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 € d'amende le fait d'avoir fait ou laissé figurer le nom du Défenseur des droits, suivi ou non de l'indication de sa qualité, dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.
Est puni des mêmes peines le fait de faire figurer ou laisser figurer l'indication de la qualité passée de Défenseur des droits dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.

Article 12 

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 € d'amende le fait de ne pas déférer aux convocations du Défenseur des droits, de ne pas lui communiquer les informations et pièces utiles à l'exercice de sa mission ou de l'empêcher d'accéder à des locaux administratifs ou privés, dans des conditions contraires à la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.

Article 13

Les personnes physiques coupables des infractions prévues aux articles 11 et 12 encourent également les peines complémentaires suivantes :
1° L'interdiction des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités prévues par l'
article 131-26 du Code pénal;
2° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;
3° La confiscation prévue par l'article 131-21 du même code ;
4° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 dudit code.

Article 14 

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l´article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles 11 et 12 de la présente loi encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code :
1° Pour une durée de cinq ans au plus, les peines mentionnées aux 2° à 7° de l'article 131-39 du même code ;
2° La confiscation dans les conditions et suivant les modalités prévues à l'article 131-21 du même code ;
3° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 du même code ;
4° L'exclusion des marchés publics, suivant les modalités prévues au 5° de l'article 131-39 du même code.
L'interdiction mentionnée au 2° du même article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.

Article 15 

I. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail est ainsi rédigé : 
» En dehors de celles qui mettent en cause l'institution mentionnée à l'article L. 5312-1, les réclamations qui relèvent de la compétence du Défenseur des droits en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits sont transmises à ce dernier. « 
II. – Les deux derniers alinéas de l'article L. 146-13 du code de l'action sociale et des familles sont ainsi rédigés : 
» La personne référente transmet au Défenseur des droits les réclamations qui relèvent de sa compétence en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits. 
» Lorsque les réclamations ne relèvent pas de la compétence du Défenseur des droits, la personne référente les transmet soit à l'autorité compétente, soit au corps d'inspection et de contrôle compétent. «

Article 16 

L'article 6 de la loi nº 2009-1436 du 24 novembre 2009 pénitentiaire est abrogé.

Article 17 

I. – Les mots : » Médiateur de la République « sont remplacés par les mots : » Défenseur des droits « :
1° A la
première phrase des premier et second alinéas de l'article L. 115 du livre des procédures fiscales;
2° Au deuxième alinéa, à la seconde phrase du troisième alinéa et au
dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail;
3° Au
troisième alinéa de l'article 1er de la loi nº 2007-292 du 5 mars 2007 relative à la Commission nationale consultative des droits de l'homme.
II. – Au
1° du I de l'article 6 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, les mots : » , les documents d'instruction des réclamations adressées au Médiateur de la République « sont supprimés.

Article 18 

Au 1° de l'article 1er-1 de la loi nº 55-1052 du 6 août 1955 portant statut des Terres australes et antarctiques françaises et de l'île de Clipperton, les mots : » du Médiateur de la République, du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité « sont remplacés par les mots : » du Défenseur des droits «.

Article 19 

Après le mot : » Parlement «, la fin de la première phrase du second alinéa de l'article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté est ainsi rédigée : » et le Défenseur des droits. «

Article 20 

Les mentions de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et du Médiateur de la République figurant en annexe à la loi nº 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l'application du cinquième alinéa de l'article 13 de la Constitution sont supprimées.

Article 21 

Le code électoral est ainsi modifié : 
1° L'article L. 194-1 est ainsi rédigé : 
» Art.L. 194-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller général s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. » ; 
2° Au premier alinéa de l'article L. 221, après le mot : » constitutionnel «, sont insérés les mots : » ou de Défenseur des droits » ; 
3° L'article L. 230-1 est ainsi rédigé : 
» Art.L. 230-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller municipal s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. » ; 
4° L'avant-dernier alinéa de l'article L. 340 est ainsi rédigé : 
» Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller régional s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. «

Article 22 

Sont abrogés : 
1° La
loi nº 73-6 du 3 janvier 1973 instituant un Médiateur de la République ; 
2° La
loi nº 2000-196 du 6 mars 2000 instituant un Défenseur des enfants; 
3° La
loi nº 2000-494 du 6 juin 2000 portant création d'une Commission nationale de déontologie de la sécurité ; 
4° La
loi nº 2004-1486 du 30 décembre 2004 portant création de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité; 
5° L'article L. 221-5 du code de l'action sociale et des familles.

Article 23 

La présente loi entre en vigueur à la date prévue au I de l'article 44 de la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.
Toutefois, entrent en vigueur à la date prévue au premier alinéa du II du même article :
– les mots : » , du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité « de l'article 18 ;
– l'article 19 en tant qu'il supprime, à l'
article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté, les références au Défenseur des enfants, au président de la Commission nationale de déontologie de la sécurité et au président de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité ;
– les mots : » de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et « de l'article 20 ;
– les troisième, sixième et dernier alinéas de l'article 21 en tant qu'ils suppriment la référence au Défenseur des enfants aux
articles L. 194-1, L. 230-1 et L. 340 du code électoral;
– les 2° à 5° de l'article 22.


La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 29 mars 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

La ministre des solidarités et de la cohésion sociale, Roselyne Bachelot-Narquin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales, et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard

 

01Ene/14

Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. (B.O.E. 29 de enero de 1.998)

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, dedica los artículos 14 y siguientes a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal contenidos en ficheros automatizados. Dichos derechos se configuran como uno de los ejes fundamentales sobre los que se articula la protección del honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación aparece regulado no sólo en la Ley Orgánica 5/1992, sino también en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos procedimentales de la citada Ley.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.c) de la Ley Orgánica 5/1992 que atribuye al Director de la Agencia la función de «dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley», se ha elaborado la presente Instrucción.

Esta Instrucción tiene por objeto aclarar las disposiciones relativas a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, ya que las actuaciones practicadas por esta Agencia han puesto de manifiesto que en su aplicación se presentan problemas interpretativos y que es necesario precisar el ejercicio de estos derechos en relación con algunos ficheros que presentan características especiales. Para ello, la Instrucción recoge la regulación de dichos derechos de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y realiza una interpretación unitaria de los preceptos teniendo en cuenta la totalidad de principios legales.

En las normas primera, segunda y tercera se detallan los requisitos que deben cumplirse en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación con carácter general. Sin embargo, las particularidades que presentan los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y los ficheros con fines de publicidad exigen tratarlos de un modo especial en las normas cuarta y quinta, respectivamente.

Norma primera. Requisitos generales.

1. Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero por lo que será necesario que el afectado acredite su identidad frente a dicho responsable. Estos derechos se ejercerán sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos, en cuyo caso será necesario que el representante legal acredite tal condición.

2. La Ley configura los derechos de acceso, rectificación y cancelación como derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

3. El ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante solicitud dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

·        Nombre, apellidos del interesado y fotocopia del documento nacional de identidad del interesado y, en los casos que excepcionalmente se admita, de la persona que lo represente, así como el documento acreditativo de tal representación. La fotocopia del documento nacional de identidad podrá ser sustituida siempre que se acredite la identidad por cualquier otro medio válido en derecho.

·        Petición en que se concreta la solicitud.

·        Domicilio a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.

·        Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso

.

El interesado deberá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud.

4. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción.

En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que todas las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

Norma segunda. Derecho de acceso.

1. El afectado tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en ficheros automatizados.

2. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración o implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

5. El responsable del fichero podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho se haya ejercitado en un intervalo inferior a doce meses y no se acredite un interés legitimo al efecto, así como cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Tratándose de ficheros de titularidad pública se podrá denegar el acceso en los supuestos de los artículos 21.1 y 21.2 de la Ley Orgánica 5/1992, en los que se establecen excepciones relativas a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los ficheros de la Hacienda Pública y del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/1992

6. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso, y comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

En el caso de que los datos provengan de fuentes diversas, deberán especificarse las mismas identificando la información que proviene de cada una de ellas.

Norma tercera. Derechos de rectificación y cancelación

1. Si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, la cancelación de los mismos.

2. Los derechos de rectificación y cancelación se harán efectivos por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, a su vez, la lleve a cabo en su fichero.

3. La solicitud de rectificación deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de la rectificación solicitada, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado.

4. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

5. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

6. Si solicitada la rectificación o cancelación, el responsable del fichero considera que no procede atender la solicitud del afectado, se lo comunicará motivadamente dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la recepción de la misma, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de La Ley Orgánica 5/1992.

7. Transcurrido el plazo de cinco día sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

8. La cancelación exige el borrado físico de los datos, sin que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

9. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el figuren.

Norma cuarta. Ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en el caso de los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito se rige por las normas anteriores de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes.

2. El responsable de un fichero de prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito con datos obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento, estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Las personas y entidades a las que se presta el servicio únicamente estarán obligadas a comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo a los que ellas tengan acceso y a comunicar la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

3. El responsable del fichero común en el que se traten automatizadamente datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, ante una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. Cualquier otra entidad participante en el sistema, ante tal solicitud. deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige al responsable del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de cinco días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige a cualquier otra entidad participante en el sistema y hace referencia a datos que dicha entidad haya facilitado al fichero común, procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al responsable del fichero común en el plazo de cinco días. Si la solicitud hace referencia a datos que la entidad no hubiera facilitado al fichero común, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho, proporcionándole, además, la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

4. En los ficheros de prestación de servicios de información de solvencia patrimonial y crédito, cualquiera que sea el origen de los datos, cuando el afectado lo solicite el responsable del fichero común deberá cumplir la obligación establecida en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 5/1992 de facilitar, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios.

Norma quinta. Ficheros con fines de publicidad.

1. El responsable del fichero que presta el servicio de publicidad estará obligado a satisfacer los derechos de acceso, rectificación y cancelación. La entidad beneficiaria de la publicidad estará obligada a indicar al afectado la identidad del responsable del fichero del que provienen los datos. A tal efecto, se entenderá suficiente que dicha información se haga constar en la campaña publicitaria.

2. Cuando el interesado manifieste su deseo de no recibir publicidad, y no ejerza expresamente el derecho de cancelación, el responsable del fichero podrá conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 1998. El Director de la Agencia, Juan José Martín-Casallo López.

01Ene/14

Loovisikute ja Loomeliitude seasus. Vastu võetud 18.11.2004. a seadusega (RT I 2004, 84, 568), jõustunud 1.01.2005. a. Muudetud ja täiendatud järgmiste seadustega (vastuvõtmise aeg, avaldamine Riigi Teatajas, jõustumise aeg): 12.10.2005 (RT I 2005, 57, 45

§ 1. Seaduse eesmärk

(1) Käesoleva seaduse eesmärk on toetada kultuurilist loovust ja kaunite kunstide professionaalsel tasemel säilimist ja arenemist ning loomeliitude kaudu parandada loovisikute loometegevuseks vajalikke tingimusi ja luua selleks tagatisi.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

 

§ 2. Loovisik

(1) Loovisik käesoleva seaduse tähenduses on autoriõiguse seaduse mõistes autor või esitaja, kes tegutseb kujutava või rakenduskunsti, lavakujunduse, audiovisuaalse kunsti, lavakunsti, kirjanduse, muusika või arhitektuuri alal.

(2) Loovisik võib kuuluda samal ajal mitmesse loomeliitu.

 

§ 3. Vabakutseline loovisik

(1) Vabakutseline loovisik on käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsev autor või esitaja, kes ei ole avalikus teenistuses või ei tööta töölepingu või muu sellesarnase püsiva iseloomuga võlaõigusliku lepingu alusel.

(2) Vabakutseline loovisik kantakse äriregistrisse füüsilisest isikust ettevõtjana.

(3) Äriregistrisse kandmisel võib vabakutseline loovisik oma ärinimes kasutada täiendit «vabakutseline loovisik».

 

§ 4. Loomeliit

Loomeliit on käesolevas seaduses sätestatud korras tunnustatud mittetulundusühing, mille eesmärk on edendada vastavat loomeala ja toetada oma liikmeks olevate loovisikute loometegevust.

 

§ 5. Loomeliidule esitatavad nõuded

(1) Loomeliidus peab olema vähemalt 50 teovõimelist füüsilist isikut, kes on vähemalt kolm viimast aastat vastaval loomealal loometööga tegelenud ja kelle teosed või esitused on selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja 10 tähenduses.

(2) Ühte loomeliitu võivad kuuluda vaid ühel käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsevad loovisikud. Kujutavat ja rakenduskunsti käsitatakse käesoleva paragrahvi tähenduses ühe loomealana.

 

§ 6. Loomeliidu põhikiri

(1) Loomeliidu põhikirjas märgitakse mittetulundusühingute seaduses sätestatule lisaks:

1) loomeliidu asutamise aeg;
2) loomeliidu loomeala;
3) loomeliidu juhtimise kord;
4) kord, mille kohaselt tuleb teatada teostest, mis loomeliidu liige on loomeliidu loomealal loonud või esitanud, ja neid registreerida;
5) loometoetuse määramise komisjoni liikmete valimise kord ja komisjoni töökord;
6) loometoetust saavate isikute ja loometoetuste üle arvestuse pidamise kord;
7) loovisikule makstavate stipendiumide ja muude hüvitiste maksmise alused ja kord.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 4–7 nimetatud korrad võivad olla kinnitatud põhikirja alusel eraldi dokumendiga.

 

§ 7. Loomeliidu tunnustamine

(1) Loomeliidu tunnustamine on menetlus, mille käigus hinnatakse loomeliidu vastavust käesoleva seaduse nõuetele.

(2) Loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse teeb kultuuriminister.

 

§ 8. Tunnustamise taotlemine

(1) Loomeliidu tunnustamiseks esitab loomeliit kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Taotluses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) taotleja nimetus ja registrikood;
2) taotleja asukoht, aadress ja sidevahendi andmed;
3) loomeala;
4) asutamise aeg;
5) loomeliidu liikmete arv;
6) loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekiri;
7) taotlejat esindama volitatud isiku nimi ja allkiri.

(3) Taotlusele lisatakse mittetulundusühingu põhikiri.

(4) Kultuuriministeeriumil on õigus taotlejalt nõuda täiendavaid andmeid tema liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

 

§ 9. Loomeliidu tunnustamine ja tunnustamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse 20 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(2) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamisest keeldumise otsuse, kui loomeliit ei vasta käesoleva seaduse § 5 nõuetele või tema põhikiri ei vasta käesoleva seaduse § 6 nõuetele.

(3) Tunnustamise või sellest keeldumise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 10. Tunnustamise kehtetuks tunnistamine

(1) Kultuuriminister tunnistab tunnustamise otsuse kehtetuks, kui:
1) loomeliidu liikmete arv langeb alla käesoleva seaduse § 5 lõikes 1 sätestatud piiri või
2) loomeliidule on käesoleva seaduse alusel riikliku järelevalve teostamise käigus antud tähtaeg puuduste kõrvaldamiseks ja puudused ei ole mä��ratud tähtaja jooksul kõrvaldatud ning riiklikku järelevalvet teostav ametiisik teeb kehtetuks tunnistamise ettepaneku või
3) kultuuriminister on teist korda keeldunud loomeliidule riigieelarvest toetuse eraldamisest käeoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel.

(2) Tunnustamise kehtetuks tunnistamise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 11. Andmete kogumine

Kultuuriministeerium peab arvestust tunnustatud loomeliitude üle ning säilitab loomeliitude poolt tunnustamise taotlemisel esitatud dokumente ning teisi käesoleva seaduse alusel esitamisele kuuluvaid andmeid ja dokumente. Vajaduse korral asutab kultuuriminister selleks riigiasutuse registri, lähtudes avaliku teabe seadusest.

 

§ 12. Loomeliidu toetus

(1) Loomeliidu kirjaliku taotluse alusel eraldatakse riigieelarvest loomeliidule toetus. Selle suurus on loomeliitu kuuluva loovisiku kohta aastas üks viiendik keskmisest palgast kuus, mida Statistikaameti andmetel maksti Eestis taotluse esitamisele eelnenud aastal.

(2) Toetuse saamiseks esitab loomeliit toetuse saamisele eelneva eelarveaasta 1. maiks Kultuuriministeeriumile kirjaliku taotluse koos loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekirjaga.

(3) Loomeliit kasutab toetust:
1) käesolevas seaduses sätestatud loometoetuse maksmiseks vabakutselistele loovisikutele;
2) loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks;
3) käesoleva lõike punktides 1 ja 2 nimetatud kohustuste täitmise korraldamisega seotud kulude katteks, kuid mitte üle kümne protsendi riigieelarvest eraldatud toetuse summast.

(4) Loomeliit ja kultuuriminister sõlmivad toetuse eraldamise kohta halduslepingu, lähtudes halduskoostöö seadusest ja arvestades käesoleva seaduse erisusi. Lepingus märgitakse:
1) toetuse suurus;
2) toetuse kasutamise sihtotstarve;
3) lepingupoolte õigused ja kohustused;
4) eraldatud toetuse kasutamise aruande esitamise kord;
5) lepingu rikkumisest tulenevad sanktsioonid;
6) lepingu muutmise ja lõpetamise kord;
7) lepingu kehtivuse aeg.

(5) Loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks võib loomeliit toetust kasutada toetuse eraldamise aastale järgneval aastal, kui toetust ei ole kasutatud täies ulatuses loometoetuste maksmiseks vabakutselistele loovisikutele.

(6) Toetuse kasutamise kohta peab loomeliit eraldi arvestust. Eelmisel aastal eraldatud toetuse kasutamise aruanne esitatakse jooksva aasta 1. märtsiks. Käesoleva paragrahvi lõike 3 punktis 2 nimetatud otstarbel kasutatud toetuse kohta esitatakse aruanne toetuse eraldamise aastale järgneva aasta 1. märtsiks.

(7) Kultuuriministril on õigus jätta reservi viis protsenti loomeliitudele riigieelarvest eraldatavast summast käesoleva seaduse § 19 lõigetes 4 ja 5 sätestatud kohustuse täitmiseks.

 

§ 13. Toetuse eraldamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister keeldub toetuse eraldamisest, kui loomeliit ei ole kasutanud eelmist toetust sihipäraselt või ei ole esitanud käesoleva seaduse § 12 lõikes 5 nimetatud aruannet ettenähtud ajal.

(2) Summa, mida loomeliit ei ole kasutanud sihipäraselt, tuleb tagastada riigieelarvesse.

(3) Kui kultuuriminister on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud põhjusel keeldunud toetuse eraldamisest, on loomeliidul õigus taotleda toetust pärast keeldumisest ühe aasta möödumist.

 

§ 14. Loomeliidu õigused

(1) Loomeliidul on õigus nõuda oma liikmeks olevatelt loovisikutelt andmeid loodud teoste ja esituste kohta vastavalt põhikirjale või selle alusel sätestatud korrale.

(2) Loomeliit võib autoriõiguse seaduse ja oma põhikirja kohaselt olla oma liikmete varaliste ja isiklike autoriõiguste või autoriõigustega kaasnevate õiguste kollektiivse esindamise organisatsiooniks.

(3) Loomeliidul on õigus loometoetuse määramiseks saada Kultuuriministeeriumilt andmeid vabakutseliste loovisikute kohta, kes taotlevad või saavad teistest loomeliitudest loometoetust.

 

§ 15. Loomeliidu kohustused

(1) Loomeliidu juhatus peab oma liikmeks olevate loovisikute registrit, millesse kantakse loovisiku nimi, elukoht, isikukood, loovisikuna registreerimise päev, kuu ja aasta ning andmed loodud teoste ja esituste kohta, loovisikuks oleku peatamise, loomeliidust väljaastumise või väljaarvamise kohta. Registrisse võib kanda ka muid andmeid, kui see on sätestatud põhikirjas ega ole vastuolus seadusega.

(2) Loomeliit peab vabakutselise loovisiku loometoetuse saajate registrit, millesse kantakse toetust saava loovisiku nimi, toetuse saamise ajavahemik ja vajaduse korral muud andmed. Registriandmete muutumise korral esitab loomeliit muudatused jooksvalt Kultuuriministeeriumile.

(3) Loomeliit võib maksta oma liikmetele käesoleva seaduse § 12 lõike 3 alusel loovisiku loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks ettenähtud stipendiumi vaid juhul, kui loovisik ei saa nimetatud stipendiumi ühestki teisest loomeliidust.

(4) Loomeliit kogub andmeid (teose pealkiri, teose loomise või teose esitamise või avaldamise aeg jne) oma liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

(5) Kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse § 10 lõikele 1 või kui kultuuriminister keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel, on loomeliit kohustatud viivitamatult esitama Kultuuriministeeriumile loometoetuse taotlejate ja saajate andmed koos loometoetuse määramise otsuste ärakirjadega ja andmetega selleks hetkeks väljamakstud toetuste kohta ning muud toetuse määramise aluseks olevate dokumentide ärakirjad.

 

§ 16. Loometoetuse taotlemise tingimused

(1) Vabakutselisel loovisikul, kes ei saa loometegevusest sissetulekut, on õigus saada loomeliidu kaudu vabakutselise loovisiku loometoetust.

(2) Vabakutselise loovisiku loometoetust on õigus saada vabakutselisel loovisikul, kes vastab järgmistele tunnustele:
1) on vanuses 16. eluaastast kuni vanaduspensioni eani;
2) 
3) ei ole saanud tulu võlaõigusliku lepingu alusel vähemalt loometoetuse taotlemisele eelnenud kuul;
4) ei õpi õppeasutuses päevases õppevormis või täiskoormusega õppes;
5) ei teeni kaitseväes või asendusteenistuses;
6) ei saa riiklikku pensioni ega välisriigi poolt makstavat pensioni, välja arvatud töövõimetuspension osalise töövõime kaotuse korral, kui selle suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest;
7)
 
8) ei saa vanemahüvitist vanemahüvitise seaduse alusel.

(3) Loometegevusest saadava sissetuleku hulka ei arvata loovisikule laekuvat loometegevusest saadavat sissetulekut, mille suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest kuus ja tulumaksuseaduse § 19 lõikes 3 nimetatud tulumaksuga mittemaksustatavat tulu.

(4) Loometoetuse taotlemiseks peab vabakutseline loovisik olema kantud äriregistrisse.

 

§ 17. Loometoetuse määramise komisjon

(1) Loomeliit võib moodustada loovisiku loometoetuse määramise komisjoni, millesse kuulub vähemalt kolm loomeliidu liiget ja mille liikmed valitakse üldkoosolekul.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni kuulub riigi esindajana Kultuuriministeeriumi ametnik, kelle nimetab kultuuriminister.

(3) Kui loomeliidul ei ole moodustatud käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni, täidab komisjoni ülesandeid loomeliidu juhatus, kaasates riigi esindajana kultuuriministri nimetatud ametniku.

 

§ 18. Loometoetuse maksmine

(1) Loometoetuse saamiseks esitab vabakutseline loovisik kirjaliku taotluse loomeliidu juhatusele.

(2) Vabakutselisel loovisikul, kes kuulub samal ajal mitmesse loomeliitu, on õigus loometoetust saada vaid ühe loomeliidu kaudu.

(3) Loomeliit otsustab toetuse määramise kuni 45 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(4) Loometoetuse määramise korral makstakse vabakutselisele loovisikule toetust taotluse esitamise päevast alates.

(5) Vabakutselisele loovisikule iga kuu makstava loometoetuse suuruseks on Vabariigi Valitsuse kehtestatud töötasu alammäär ühes kuus. Sellele lisatakse sotsiaalmaksusumma, mis tuleb tasuda sotsiaalmaksuseaduse kohaselt.

(6) Loometoetust makstakse üks kord kuus.

(7) Vabakutselisel loovisikul on õigus käesolevas paragrahvis nimetatud loometoetusele kuus kuud. Toetuse korduvaks taotlemiseks peab eelmise toetuse maksmise ajavahemiku lõppemisest olema möödunud vähemalt kaks aastat. Käesolevas lõikes sätestatut kohaldatakse ka juhul, kui loovisik taotleb toetust mõnest teisest loomeliidust, mille liige ta samal ajal on.

(7.1) Vabakutselise loovisiku taotluse alusel võib loomeliit otsustada lõikes 7 nimetatud loometoetuse saamise perioodi pikendada kuue kuu võrra, kui taotluse esitamise ajal vastab vabakutseline loovisik endiselt käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 sätestatud tingimustele. Loometoetuse maksmise perioodi pikendamise taotlus peab olema esitatud vähemalt 30 päeva enne loometoetuse maksmise perioodi lõppemist.

(8) 

(9) Kui tekivad asjaolud, mille tõttu vabakutseline loovisik, kellele makstakse loometoetust, ei vasta käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele, on loovisik kohustatud sellest viivitamatult loomeliidule teatama.

 

§ 19. Loometoetuse maksmise erisused

(1) Vabakutseline loovisik, kes ei kuulu ühtegi loomeliitu, kuid kes vastab käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 nimetatud tunnustele ja kes soovib taotleda loometoetust, esitab kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Kultuuriministeerium esitab taotluse viivitamatult otsustamiseks vastavat loomeala esindavale loomeliidule, kes annab hinnangu loovisiku vastavusele käesoleva seaduse nõuetele ning määrab toetuse. Loomeliit otsustab loometoetuse maksmise 15 tööpäeva jooksul. Kui vastavat loomeala esindavat loomeliitu ei ole, määrab Kultuuriministeerium taotlust menetleva loomeliidu.

(3) Loomeliit keeldub toetuse maksmisest, kui taotleja ei vasta käesoleva seaduse §-s 3 nimetatud tunnustele või ta ei ole kolm viimast aastat vastaval loomealal loonud ja tema teosed või esitused ei ole selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja10 tähenduses.

(4) Loometoetust, mille loomeliit on määranud käesoleva paragrahvi alusel, maksab loomeliit rahast, mille on selleks sihtotstarbeliselt eraldanud Kultuuriministeerium. Loometoetuse maksmine toimub käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud korras.

(5) Kui Kultuuriministeerium keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 nimetatud põhjusel või kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse §-le 10, tagab Kultuuriministeerium toetuse maksmise vabakutselisele loovisikule, kellele loomeliit on alustanud loometoetuse maksmist või kellele toetuse määramise kohta on loomeliit otsuse teinud.

(6) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul maksab Kultuuriministeerium loometoetust käesoleva seaduse § 18 lõigetes 3–7 sätestatud korras.

(7) Kultuuriministeeriumil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 1 esitatud taotluse rahuldamisest või rahuldada see osaliselt, kui käesoleva seaduse alusel loomeliitudele riigieelarvest eraldatud toetusest reservi jäetud vahendid on jooksvaks eelarveaastaks lõppenud või vahenditest ei piisa taotluse täielikuks rahuldamiseks.

(8) Käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kelle taotluse rahuldamisest keelduti osaliselt või täielikult, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 20. Loometoetuse maksmise lõpetamine

(1) Loometoetuse maksmine lõpetatakse, kui vabakutseline loovisik on esitanud loometoetuse taotlemisel loomeliidule teadlikult valeandmeid või vabakutseline loovisik ei vasta enam käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

(2) Kui toetuse maksmise lõpetamise aluseks on teadlik valeandmete esitamine, kaotab vabakutseline loovisik kolmeks aastaks loometoetuse taotlemise õiguse.

(3) Vabakutseline loovisik on kohustatud tagastama valeandmete esitamise tulemusena saadud loometoetuse.

(4) Loomeliidul on õigus katkestada käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud loometoetuse maksmine, kui loomeliidul lõppevad käesoleva seaduse § 12 lõike 1 kohaselt eraldatud vahendid, ja keelduda uute taotluste rahuldamisest.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kellele loometoetuse maksmine katkestati või kelle taotluse rahuldamisest keelduti, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 21. Järelevalve

(1) Kultuuriministeerium teostab riiklikku järelevalvet käesoleva seaduse §-s 6, § 12 lõigetes 3–6, §-des 15, 17 ja 18, § 19 lõikes 4 ning §-s 20 sätestatud kohustuste täitmise üle. Riiklikku järelevalvet teostava ametiisiku määrab kultuuriminister.

(2) Järelevalvet teostaval ametiisikul on õigus:
1) nõuda loomeliidult andmeid ja dokumente loomeliidu liikmeks olevate loovisikute loodud teoste ja esituste kohta;
2) tutvuda dokumentidega, mis vabakutseline loovisik on loometoetuse saamiseks esitanud;
3) nõuda käesoleva seaduse § 12 lõikes 4 nimetatud lepingu alusel esitatava aruande koostamise aluseks olevaid dokumente.

 

§ 22. Ettekirjutus

(1) Kui riikliku järelevalve käigus selgub, et loomeliit ei täida käesoleva seaduse § 21 lõikes 1 nimetatud sätetest tulenevaid nõudeid, teeb järelevalve ametiisik loomeliidule ettekirjutuse puuduste kõrvaldamiseks, määrates selleks tähtaja.

(2) Ettekirjutuses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) selle loomeliidu nimetus, kellele ettekirjutus tehakse;
2) andmed rikkumise kohta viitega käesoleva seaduse paragrahvidele ning nõue viia olukord seadusega vastavusse;
3) ettekirjutuse tegemise põhjendus;
4) tähtaeg ettekirjutuse täitmiseks;
5) ettekirjutuse koostanud ametiisiku nimi, ametikoht, ettekirjutuse kuupäev ja ametiisiku allkiri;
6) märge ettekirjutuse vaidlustamise võimaluse, tähtaja ja korra kohta.

(3) Kui loomeliit jätab ettekirjutuse täitmata, võib järelevalvet teostav ametiisik rakendada asendustäitmise ja sunniraha seaduse kohaselt sunniraha või teha kultuuriministrile ettepaneku tunnistada loomeliidu tunnustamine kehtetuks käeoleva seaduse § 10 lõike 1 punkti 2 kohaselt. Sunniraha ülemmäär on 10 000 krooni. Sunniraha rakendamine ei välista ettepaneku tegemist loomeliidu tunnustamise kehtetuks tunnistamiseks.

 

§ 23. Seaduse rakendamine

(1) Käesoleva seaduse jõustumise aastal ei kohaldata § 12 lõikes 2 sätestatud loomeliidu toetuse saamiseks taotluse esitamise tähtaega. Nimetatud taotluse esitamise tähtaja kehtestab kultuuriminister ühe kuu jooksul pärast seaduse jõustumist ning see avalikustatakse Kultuuriministeeriumi veebilehel.

(2) 2009. aasta jooksul kohaldatakse maksukohustuslaste registris registreeritud vabakutselisele loovisikule maksukorralduse seaduse §-s 1681 ja äriseadustiku §-s 5114 sätestatut.

 

§-d 24–26 

 

§ 27. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2005. aasta 1. jaanuaril.

01Ene/14

Circular del Banco de España 6/1998, de 29 de mayo, a entidades de crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 140 del 12 de junio de 1998)

La normativa que regula el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos (CIR), incluyendo la vigente Circular 3/1995, ha venido utilizando desde 1972 las definiciones y criterios de la normativa contable de las entidades de crédito. Esto presenta ventajas técnicas para las entidades informantes, y fomenta la homogeneidad de las diferentes fuentes de información. Sin embargo las normas contables califican la situación de las operaciones según criterios económicos que dan prioridad al principio de prudencia valorativa, no según su estado de cumplimiento contractual. Ello no resulta adecuado para la CIR, cuya función primordial es informar a terceros sobre la situación de los acreditados según bases objetivas y ciertas. Se hace por tanto necesario redefinir algunos conceptos (relacionados con la morosidad) a los efectos de la información a la CIR.

En otro orden de cosas, se estima conveniente ampliar el contenido de la CIR extendiéndolo a los riesgos que todas las entidades declarantes como acreditadas, aunque excluyendo los saldos a la vista y a corto plazo, así como las operaciones canalizadas a través del mercado interbancario.

Finalmente, para asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre recogida de autorizaciones de los acreditados a las entidades para permitir el acceso a sus datos, se prevé la posibilidad de exigir a algunas entidades la presentación previa de dichas autorizaciones al Banco de España al solicitar informes, sin perjuicio de mantener con carácter general el actual sistema, más ágil y de menores costes burocráticos.

Se aprovecha la ocasión para introducir en el texto algunas precisiones o cambios redaccionales aconsejados por la práctica o por razones de concordancia con otras disposiciones aparecidas desde la publicación de la Circular 3/1995, así como para eliminar de los esquemas informativos de la CIR la recogida de datos sobre carteras de acciones y participaciones, una información de utilidad puramente supervisora que por su naturaleza no se integra en las posiciones de riesgo definidas en la CIR.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Norma primera.- El apartado 1.a) queda redactado de la forma siguiente: «a) A los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras;»

Norma segunda.- Se suprime el apartado 2.c). El segundo párrafo del apartado 3. queda redactado así:

«Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraído a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.»

El penúltimo párrafo del apartado 4 queda redactado así:

«El «factoring» con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso; el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal «factoring». Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.»

Norma cuarta.- Se suprime el último inciso del primer párrafo del apartado 1 («; y el factóring con recurso, que se declarará por la parte dispuesta»). En el segundo párrafo del mismo apartado se suprime asimismo el último inciso («; en las participaciones de fondos de inversión sólo se declarará el valor contable»).

Se añade al final del apartado 1:

«Como excepción al párrafo anterior los saldos morosos menores de un millón de pesetas, correspondientes a titulares declarados por superar las cuantías de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.»

Norma quinta.- Se suprime el apartado 2.c). El último párrafo del apartado 2 queda redactado así:

«Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.»

Norma octava.- El primer párrafo de la letra. a) de la norma queda redactado así:

«a) Mensualmente, remitirá a cada entidad declarante que haya entregado sus datos en soporte magnético o por interconexión de ordenadores -y por el mismo medio- la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riegos con clave J en la primera posición, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, l), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L), y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.»

En la letra b) se sustituye, «apartado 1» por «letra a». La última frase queda redactado así:

«La validez de la autorización será de seis meses desde la fecha de su firma.»

En esa misma letra se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de las autorizaciones a las que se alude en el mismo, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto.»

Queda suprimida la letra c).

Anejo II.- En las instrucciones complementarias al formato o modelo II se hacen las siguientes modificaciones:

En la primera posición, desde la izquierda, La clave J pasa a denominarse «Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos». La clave L pasa a denominarse «Operaciones sin recurso con inversión». Se suprimen las claves N, 0 y P. En la quinta posición, desde la izquierda, las claves E, F, G, H, I, pasan a denominarse así:

E: Moroso con más de tres meses, sin superar los seis, transcurridos desde su vencimiento. F: Moroso con más de seis meses, sin superar los doce, transcurridos desde su vencimiento. G: Moroso con más de doce meses, sin superar los dieciocho, transcurridos desde su vencimiento. H: Moroso con más de dieciocho meses, sin superar los veintiuno, transcurridos desde su vencimiento. I: Moroso con mas de veintiún meses transcurridos desde su vencimiento.

En la misma quinta posición se añade una nueva clave L, con el siguiente contenido:

L: Crédito procedente de un convenio de acreedores.

En las notas a las posiciones, La nota (1) queda redactada así:

«(1) Los conceptos utilizados para explicar las claves de las posiciones se corresponden con los de la Circular Contable 4/1991, de 14 de junio, con las siguientes precisiones o salvedades para los contenidos en la quinta posición:

a) Los saldos contables dudosos deberán tener en la quinta posición alguna de las claves C a I,o L de acuerdo con los criterios que se indican en las letras que siguen.

b) Con las claves E. F, G, H, I, sólo se recogerán saldos vencidos y no pagados con más de tres meses transcurridos desde su vencimiento, con la salvedad que se indica en la letra d) que sigue.

c) Cuando una clase de riesgo de un titular tenga varias cuotas morosas, con antigüedades diferentes, se agruparán todas en las clave de mayor antigüedad.

d) Los saldos clasificados en activos dudosos sin que hayan vencido, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.a) de la norma décima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, se declararán con clave C; a su vencimiento pasarán inmediatamente a la clave E, o a la que corresponda, en su caso, en virtud de la letra c) precedente.

e) Con clave J se declararán los activos en suspenso.

f) Los créditos procedentes de un convenio de acreedores se declararán con clave L por el importe resultante de deducir las quitas que se hayan pactado. Caso de incurrir posteriormente en mora, pasarán a presentar claves D a I, según corresponda, con el importe que proceda.

Se añade un nuevo párrafo a la nota (4) con el siguiente texto:

«La clave L en primera posición recogerá el factoring sin recurso con inversión, el descuento sin recurso contra el cedente, o la adquisición de derechos de cobro u otras operaciones similares sin recurso.»

La nota (11) queda como sigue:

«(11) En la quinta posición, cuando pueda aplicarse más de una clave, el orden de prelación, serán K, J, I, H, G, F, E, D, L, C, B, A, presente siempre lo señalado en la nota 1.f).»

Se suprime la nota (14).

Anejo III.-El apartado 3 de las Instrucciones Complementarias queda redactado así:

«3. El campo «Situación» reflejará una S cuando corresponda a la clave J de la quinta posición, una C cuando se corresponda con la L, y una M para las claves E a I, figurando en blanco en los demás casos.»

Anejo IV.- Queda sustituido por el que se adjunta a esta Circular.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante las entidades declarantes podrán posponer hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las modificaciones que afectan al contenido de los datos declarados, y pospondrán necesariamente hasta la declaración correspondiente a los datos de junio de 1999 las modificaciones que afectan al formato de las declaraciones, considerando como tales la creación de nuevas claves o la supresión de alguna de las existentes.

Madrid, 29 de mayo de 1998.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO Modelo de autorización de un titular a una entidad declarante para solicitar informe a la CIR

A) Personas físicas. ……………………..,de………………….de……. Autorizo a la entidad………………….. 1……………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de mis riesgos crediticios, autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Firmado:……………………………………………………………………………. (nombre) NIF o DNI:—————-…………………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad

B) Personas jurídicas ……………….,de……………….de……….

Autorizo a la entidad………………………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de los riesgos crediticios, de la entidad…………………………………. NIF: ………………… autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Nombre y cargo del firmante………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electróni

Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

VISTO

El Expediente número 2919/2005 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto número 378 del 27 de abril de 2005, el Decreto número 624 del 21 de agosto de 2003 y modificatorios y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS número 20 del 22 de enero de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto citado en primer término, se establece la obligación de la SUBSECRETARIA de la GESTIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de desarrollar, administrar y mantener una «GUIA DE TRAMITES», en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, y con el objeto de facilitar a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar ante los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto número 624/2003 y modificatorios asigna a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, la responsabilidad de desarrollar las actividades necesarias para elaborar y mantener actualizada una GUIA DE TRAMITES.

Que la Resolución JGM número 20/2004 delega la competencia de la implementación de la GUIA DE TRAMITES en la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, y determina que la Dirección de Aplicaciones de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, debe generar y mantener un portal con información actualizada sobre los trámites que se realizan en el Estado.

Que es objetivo del Gobierno Nacional priorizar el acceso a la información sobre los servicios que brinda el Estado, reforzando su transparencia y credibilidad, contribuyendo así, a mejorar la respuesta a la legítima demanda ciudadana de información oportuna y confiable.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO LEGAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como también la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 7° del Decreto número 378/2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa GUIA DE TRAMITES, en cumplimiento del artículo 5°, inciso a) del Decreto número 378 de fecha 27 de abril de 2005, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 2º. – La conducción del Programa estará a cargo de la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión, en coordinación con la Dirección de Aplicaciones dependientes de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión y de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información respectivamente, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 3º. La conducción del Programa tendrá las siguientes responsabilidades:

a) definir los lineamientos generales, criterios y pautas para la elaboración y mantenimiento de la GUIA DE TRAMITES;

b) proponer las normas reglamentarias en la materia;

c) coordinar y supervisar el accionar de los funcionarios designados como enlace, en lo atinente al desarrollo del Programa;

d) efectuar el control de calidad de la información cargada en el Sistema GUIA DE TRAMITES por los organismos;

e) publicar en la GUIA DE TRAMITES los trámites previamente controlados;

f) establecer los procedimientos atinentes al desarrollo del Programa;

g) administrar el funcionamiento de la GUIA DE TRAMITES;

h) supervisar el mantenimiento del sitio;

i) efectuar el monitoreo de la calidad del sitio;
j) desarrollar e implementar el sistema informático;

k) establecer las políticas de uso del sitio;

Artículo 4º. Para el desarrollo, mantenimiento y actualización de la GUIA DE TRAMITES los organismos comprendidos en el artículo 2° del decreto número 378/2005 deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar la carga en el Sistema GUIA DE TRAMITES, de todos los trámites de su jurisdicción de acuerdo a los «Contenidos mínimos para la normalización y unificación de la información», que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

2. Actualizar en la GUIA DE TRAMITES las modificaciones que se produzcan en los trámites en forma simultánea a su entrada en vigencia.

3. Garantizar la exactitud y pertinencia de la información cargada en la GUIA DE TRAMITES.

4. Poner a disposición del público en la GUIA DE TRAMITES aquellos formularios que sean requeridos para la realización de trámites, en un formato digital apropiado que permita su presentación para la ejecución de los mismos. Para aquellos formularios especiales (por el tipo de papel, la existencia de sellos de agua, etc.), estará disponible un formulario tipo, de similares características, con el objeto que el ciudadano pueda conocer la totalidad de la información que le será requerida.

5. Incorporar gradualmente trámites en línea a la GUIA DE TRAMITES.

6. Incorporar a sus portales de Internet un vínculo a la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES, la que oportunamente será definida por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 5º. – Los funcionarios designados como enlace por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento del artículo 3°, inciso a), del Decreto número 378/2005, serán responsables de la supervisión de la ejecución de las acciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 6º. La conducción del Programa GUIA DE TRAMITES establecerá los cronogramas requeridos para la implementación de la presente.

Artículo 7º. Se autoriza la difusión y/o reproducción gratuita de la GUIA DE TRAMITES en forma total o parcial, respetando su contenido, incluyendo en forma expresa e inequívoca la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES y la fecha de su edición.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto Ivancich.

ANEXO I. CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA NORMALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1. Denominación del trámite.

2. ¿En qué consiste el trámite?
Describir acerca de la utilidad del trámite, para qué sirve.

3. ¿Dónde se puede realizar el trámite?
Informar los domicilios de atención al público, incluyendo delegaciones en el interior, en caso de existir.

4. ¿Cuál es el horario de atención?
Informar días y horario de atención al público, tanto en Capital Federal, como en las delegaciones del interior, si las hubiera.
Señalar horario de aceptación del trámite y/o horario de entrega del documento o producto.
En caso de existir períodos anuales sin atención al público, señalarlo.
Asimismo, informar si se debe solicitar turno previamente.

5. ¿Qué documentación se debe presentar?. Requisitos.
Informar acerca de la documentación necesaria, detallando si debe presentar original o copia, requerimiento de autenticación, etc.

6. ¿Cómo se hace?
Describir brevemente los pasos a seguir, indicando concretamente y con acciones lo que debe hacer el ciudadano.

7. ¿Quién puede/debe efectuarlo?
Indicar las personas habilitadas para gestionarlo.

8. ¿Cuándo es necesario realizar el trámite?
Realizar una breve descripción. Indicar, si corresponde, la fecha límite para iniciarlo.

9. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado?
Indicar si la vigencia es definitiva o temporaria, en el último caso, señalar cada cuánto tiempo se debe tramitar.

10. ¿Cuál es el costo del trámite?
En caso de ser arancelado indicar el monto. Si existe alguna exención del pago. informar bajo qué condiciones.

11. ¿Cuál es el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la obtención del producto servicio o información requerida?.

Indicar el plazo estimado que transcurre desde que el ciudadano efectúa la solicitud de su trámite hasta que obtiene el producto, servicio o información requerida. Indicar si existe la modalidad de trámite urgente.

12. ¿Cuántas veces se debe concurrir al organismo para efectuar el trámite?
.Indicar la cantidad de veces que el ciudadano debe concurrir al organismo, aclarar si debe ir a diferentes dependencias y si las mismas se encuentran en un único lugar físico o distantes entre sí, lo que implica un traslado por parte del ciudadano.

13. ¿Cuáles son los períodos de menor concurrencia?
Indicar las horas, días, períodos del mes o meses de menor concurrencia de público.

14. ¿Cuál es el organismo/s responsable del trámite?
Informar nombre completo del Organismo.

15. Teléfono.
Informar los números de teléfono habilitados para realizar consultas. (Ej: línea 0800)

16. Dirección de correo electrónico y página Web.
Indicar si el trámite se encuentra disponible total o parcialmente en Internet.

17. Observaciones.
Informar sobre aquellos aspectos particulares del trámite o que resultan de interés y o no han sido relevados en el formulario. Indicar si existen facilidades para efectuarlo a través de otras vías, por ej. Fax, teléfono, correo electrónico.

01Ene/14

Ley 62/2003, de 30 de diciembre

 

Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.

 

Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública

LA ASAMBLEA GENERAL,

RECORDANDO su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia», la cual encomienda la elaboración de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una guía para su implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia;

RECORDANDO TAMBIÉN que el  Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los Jefes de Estado y de Gobierno, en la Declaración de Nuevo León de la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey en 2004, manifestaron su compromiso de establecer los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA que la Secretaría General, a fin de implementar el mandato contenido en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), estableció un grupo de expertos en el cual participaron representantes del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad (ahora: Departamento para la Gestión Pública Efectiva), el Departamento de Derecho Internacional, así como expertos de algunos países y de la sociedad civil en materia de acceso a la información; y

 

ACOGIENDO la presentación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y su Guía de Implementación al Comité de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente, el pasado 29 de abril de 2010,

 

RESUELVE:

 

1.- Tomar nota de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, documento CP/CAJP-2840/10, que forma parte de esta resolución, así como de la guía para su implementación, contenida en el documento CP/CAJP-2841/10.

 

2.- Reafirmar, en lo que resulte aplicable, los mandatos contenidos en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia». En ese sentido, disponer que en la sesión especial programada para el segundo semestre de 2010 se tome en cuenta la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y las observaciones que sobre la misma puedan presentar los Estados Miembros.

 

3.- Encomendar a la Secretaría General que apoye los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

4.- Agradecer a la Secretaría General y a los expertos por la elaboración de la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública y la guía para su implementación.

 

5.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

ANEXO .- LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

(Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General)

 

RECORDANDO:

 

Que en la Declaración de Nuevo León los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas establecieron su compromiso de proporcionar los marcos jurídicos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información;

 

Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encomendó al Departamento de Derecho Internacional, mediante su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), la elaboración de un proyecto de Ley Modelo sobre Acceso a la Información y una Guía para su Implementación con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, con la cooperación de los Estados Miembros, la sociedad civil y otros expertos, para servir como modelo de reforma en el Hemisferio, y

 

REAFIRMANDO:

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión;

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile, que reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho fundamental a la libertad de expresión;

Los principios sobre el derecho de acceso a la información del Comité Jurídico Interamericano;

Las Recomendaciones de Acceso a la Información elaboradas por el Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en coordinación con los órganos, organismos y entidades del sistema interamericano, la sociedad civil, los expertos de los Estados Miembros y la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente;

Los informes anuales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

La Declaración de Atlanta y el Plan de Acción de las Américas para el Avance del Derecho de Acceso a la Información del Centro Carter, y

 

DESTACANDO:

 

Que el acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas;

 

Que el derecho de acceso a la información se aplica en sentido amplio a toda la información en posesión de órganos públicos, incluyendo toda la información controlada y archivada en cualquier formato o medio;

 

Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información;

 

Que las excepciones al derecho de acceso a la información deberán ser clara y específicamente establecidas por la ley;

 

Que aun en la ausencia de una petición específica, los órganos públicos deberán divulgar información sobre sus funciones de forma regular y proactiva, de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible;

 

Que el proceso para solicitar información deberá regirse por reglas justas y no discriminatorias que establezcan plazos claros y razonables, que provean de asistencia para aquel que solicite la información, que aseguren el acceso gratuito o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos y que impongan a los órganos públicos la justificación del rechazo a una solicitud de acceso dando las razones específicas de la negativa;

 

Que toda persona deberá tener el derecho de recurrir cualquier negativa u obstrucción al acceso a la información ante una instancia administrativa y de apelar las decisiones de este órgano administrativo ante los tribunales de justicia;

 

Que toda persona que intencionalmente niegue u obstruya el acceso a la información violando las reglas establecidas en la presente ley deberá estar sujeta a sanción; y

 

Que deberán adoptarse medidas para promover, implementar y asegurar el derecho de acceso a la información en las Américas,

 

[Estado Miembro] aprueba la siguiente:

 

LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

I .- DEFINICIONES, ALCANCE Y FINALIDADES, DERECHO DE ACCESO E INTERPRETACIÓN

 

Definiciones

 

1. En la presente ley, salvo que el contexto requiera lo contrario:

a) «Altos funcionarios» se refiere a cualquier funcionario dentro de una autoridad pública cuyo salario anual total exceda [USD$100,000];

b) «Autoridad pública» se refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas comprendidas en el artículo 3 de esta ley;

c) «Documento» se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene y de si fue clasificada como confidencial o no;

d) «Información» se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;

e) «Información personal» se refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;

f) «Oficial de Información» se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de conformidad con los artículos 30 y 31 de esta ley;

g) «Publicar» se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y

h) «Terceros interesados» se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.

 

Alcance y finalidad

2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Comentario: el término beneficios públicos no debe ser interpretado ampliamente, de manera tal de comprender dentro del término todo beneficio financiero recibido del Gobierno.

 

4. En caso de cualquier inconsistencia, esta ley prevalecerá sobre cualquier otra.

Comentario: Sin perjuicio que la Ley modelo no contiene una disposición que comprenda, dentro de su ámbito de aplicación, aquella información en posesión de empresas privadas que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, se hace notar que algunos Estados, entre ellos Sudáfrica, han adoptado este enfoque.

 

Derecho de acceso a la información

5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley:

a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;

b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;

c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;

d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;

e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;

f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y 

g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.

 

6. El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

(1) El Oficial de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con la solicitud, responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la reglamentación aplicable, facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato solicitado.

 

(2) La Comisión de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación interpuesto ante una negativa de divulgación de información.

 

Interpretación

7. Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.

II.- MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA

 

Adopción de esquemas de publicación

8.

(1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de [seis] meses de:

i) la entrada en vigor de la presente ley; o

j) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.

 

(2) El esquema de publicación deberá establecer:

a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y

b) la forma en la cual publicará dichos documentos.

 

(3) Al adoptar un esquema de publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés público:

a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y

b) de divulgar información de manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información.

 

(4) Toda autoridad pública deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación. 

 

Aprobación de esquemas de publicación

9.

(1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.

 

(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre cómo podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.

 

(3) La Comisión de Información podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando [seis] meses de aviso y fundamentando su decisión.

 

(4) La Comisión de Información deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.

 

Esquemas de publicación modelo

10.

(1) La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.

 

(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la Comisión de Información siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando dicho esquema de publicación modelo.

 

(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación modelo o, dando [seis] meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo, terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.

 

Clases de información clave

11.

(1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad pública son las siguientes:

k) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;

l) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;

m) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;

n) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;

o) sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;

p) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);

q) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

r) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;

s) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;

t) todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;

u) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa autoridad pública;

v) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;

w) un registro de solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el artículo 18, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un registro de activos de información, de conformidad con el artículo 17; 

x) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;

y) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y

z) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.

 

(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de información clave establecidas en el artículo 12 (1) dentro de un plazo de [siete] años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad pública, de conformidad con el artículo 9 (1).

 

(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página web que contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.

 

Comentario: La lista de elementos sujetos a divulgación proactiva se sujeta, obviamente, a las excepciones establecidas en el capítulo IV de la ley. Sin embargo, quien tiene el poder de determinar la aplicación del capítulo IV es exclusivamente la Comisión de Información (no la autoridad pública), al formular y aprobar los esquemas de publicación.

 

Políticas públicas y poblaciones específicas

12.

(1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.

 

(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.

 

13. Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.

 

Otras leyes y mecanismos que contemplan la divulgación de información

14. La presente ley no afecta el ejercicio de otra ley o acto administrativo que:

a) requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del Gobierno esté a disposición del público;

b) permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del Gobierno; o

c) requiera la publicación de información sobre las operaciones del Gobierno;

 

15. Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta ley.

 

Registros de activos de información

16.

(1) Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un registro de activos de información que incluya:

a) todas las categorías de información publicada por la entidad;

b) todo documento publicado; y

c) todo documento disponible para ser comprado por el público.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación con los registros de activos de información.

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de que sus registros de activos de información cumplan con los estándares establecidos por la Comisión de Información.

 

Registros de solicitudes y divulgaciones

17.

(1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un registro de solicitudes y divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente ley, en su sitio web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

Información divulgada con anterioridad

18.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.

 

(2) Las solicitudes de documentos contenidos en los registros de solicitudes y divulgaciones, deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los [tres] días hábiles a partir de la presentación de una solicitud.

 

(3) Cuando la respuesta a una solicitud se haya entregado en formato electrónico, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

(4) En caso de que por segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS

Solicitud de información

19. La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.

 

20. Salvo que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del Oficial de Información encargado de procesar esta solicitud.

 

21. No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.

 

22. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.

 

23.

(1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:

a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;

b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada para permitir que la información sea ubicada; y

c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.

 

(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

Comentario: El solicitante no necesita dar su nombre en la solicitud de información. Sin embargo, en la medida en que la solicitud se refiera a información personal, será necesario incluir el nombre del solicitante.

 

24.

(1) La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.

 

(2) En caso de que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.

 

25.

(1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a [cinco] días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta procese la solicitud.

 

(2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.

 

(3) La autoridad pública que reciba la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.(1)

 

Notificación a terceros interesados

26. Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de [cinco] días desde la recepción de una solicitud y se les dará un plazo de [diez] días para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:

a) consentir al acceso de la información solicitada; o

b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse pública.

 

Costos de reproducción

27.

(1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.

 

(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.

 

(3) Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por la Comisión de Información.

 

(4) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.

 

Forma de Acceso

28. Las autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos originales en instalaciones adecuadas para tales propósitos.

 

Oficial de Información

29. El titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de información deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de implementar la ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.

 

30. El Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente establecidas en otras secciones de esta ley, las siguientes obligaciones:

a) promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de los documentos; y

b) ser el contacto central en la autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información.

 

Búsqueda de documentos

31. Tras el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para responder a la solicitud.

 

Mantenimiento de documentos

32. El/la [autoridad responsable de archivos] deberá elaborar, en coordinación con la Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante para toda autoridad pública.

 

Información extraviada

33. Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en sus archivos, se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de entregarle una respuesta al solicitante.

 

Período de respuesta

34.

(1) Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y, como máximo, dentro de [veinte] días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. 

 

(2) En caso de que una solicitud haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los [diez] días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad pública con competencia para recibir solicitudes de información.

 

Prórroga

35.

(1) Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de adoptar una decisión con respecto a la divulgación de la información, la autoridad pública que tramita la solicitud podrá prorrogar el plazo para responder a la solicitud por un período de hasta [veinte] días hábiles adicionales.

 

(2) En caso de que la autoridad pública no pueda completar el proceso de respuesta en [veinte] días hábiles o, si se cumplen con las condiciones del párrafo 1, en [cuarenta] días hábiles, la falta de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la solicitud.

 

(3) En casos verdaderamente excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el establecimiento de un plazo mayor a los [cuarenta] días hábiles para responder a la solicitud.

 

(4) Cuando una autoridad pública no cumpla con los plazos establecidos en este artículo, la información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para negarse a divulgar información o para realizar una divulgación parcial de información.

 

36. La notificación a terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de cumplir con los plazos establecidos en esta ley para responder una solicitud.

 

Avisos al solicitante

37. Cuando la autoridad pública considere razonablemente que una solicitud tendrá costos de reproducción superiores a los establecidos por la Comisión de Información o que requerirá más de [veinte] días hábiles para responder, podrá informar al solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o modificar el alcance de su solicitud.

 

38.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada a menos que:

a) se pueda dañar el documento;

b) se violen derechos de autor que no pertenezcan a la autoridad pública; o 

c) ello no sea viable debido a la necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento, de conformidad con el capítulo IV de esta ley.

 

(2) Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.

 

(3) Cuando el solicitante solicite la información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública no podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección URL.

 

39.

(1) Cuando la información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e informado sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la información.

 

(2) En caso de que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está comprendida dentro del régimen de excepciones conforme al capítulo IV de esta ley, la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:

a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;

b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva; y

c) su derecho a interponer una apelación.

 

IV.- EXCEPCIONES

 

Excepciones a la divulgación

40. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano:

 

a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:

1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;

2. los intereses comerciales y económicos legítimos; o

3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Las excepciones de este literal no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad.

La excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos o bien cuando hayan transcurrido más de [veinte] años desde la defunción del individuo en cuestión.

 

Comentario: En casos donde la información sobre intereses comerciales y económicos legítimos haya sido proporcionada a la autoridad pública de manera confidencial, dicha información deberá permanecer exenta de divulgación.

 

b) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, [el cual deberá ser definido de manera más detallada mediante ley] a los siguientes intereses públicos:

1. seguridad pública;

2. defensa nacional;

3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;

4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;

5. relaciones internacionales e intergubernamentales;

6. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;

7. habilidad del Estado para manejar la economía;

8. legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y

9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.

Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas.

La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.

La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez que éstos hayan concluido.

 

c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.

 

Comentario: A pesar de que el sistema interamericano prevé una posible excepción para la protección del «orden público», ésta es explícitamente rechazada en esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la aplicación de la excepción.

 

Comentario: Para cumplir con los estándares del sistema interamericano requiriendo un régimen de excepciones claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes del literal

 

(b) «definido de manera más detallada mediante ley», incluye las definiciones realizadas a través de la legislación o de la jurisprudencia, de las cuales resultará una definición de las excepciones. Asimismo, aunque este texto permite que se definan de manera más detallada por ley, la operación de dichas definiciones adicionales se limita por los principios y disposiciones de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho amplio de acceso a la información basado en el principio de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier persona a cargo de interpretar la ley o algún otro instrumento que puede llegar a afectar el derecho de acceso a la información adopte cualquier interpretación razonable a favor de la divulgación (artículo 8).

 

Divulgación parcial

41. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el artículo 41, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.

 

Divulgación histórica

42. Las excepciones a las que se refiere el artículo 41 (b) no son aplicables en el caso de un documento que tenga más de [doce] años de antigüedad. Cuando una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta por otros [doce] años mediante la aprobación de la Comisión de Información.

 

Supremacía del interés público

43. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el artículo 41, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

 

44. Las excepciones contenidas en el artículo 41 no deberán aplicarse en casos de graves violaciones de derechos humanos o de delitos contra la humanidad.

 

V.-APELACIONES

Apelación interna

45.

(1) El solicitante podrá, dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar una apelación interna frente al titular de la autoridad pública.

 

(2) El titular de la autoridad pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a [diez] días hábiles a partir de la recepción de la apelación interna y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.

 

(3) Si el solicitante decide presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación externa.

 

Comentario: Una apelación interna no debe ser obligatoria sino opcional para el solicitante antes de presentar una apelación externa.

 

Apelación externa

46.

(1) Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta ley, independientemente de que haya presentado o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una apelación frente a la Comisión de Información.

 

(2) Dicha apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

(3) Dicha apelación deberá contener:

a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;

b) información para poder contactar al solicitante;

c) los fundamentos de la apelación; y

d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.

 

47. Una vez recibida una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información sin necesidad de agotar el proceso de apelación.

 

48.

(1) La Comisión de Información deberá registrar la apelación en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer en el proceso.

 

(2) La Comisión de Información deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el proceso.

 

(3) Cuando la Comisión de Información no tenga certeza del alcance o la naturaleza de una solicitud o apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando o apelando.

 

49.

(1) La Comisión de Información tomará una decisión dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles dentro de los que se incluyen cualquier intento de mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros [sesenta] días hábiles.

 

(2) La Comisión de Información podrá decidir:

a) rechazar la apelación;

b) requerir a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la información o la reducción de costos.

(3) La Comisión de Información deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada de su decisión. Cuando la decisión no sea favorable al solicitante, éste deberá ser informado de su derecho de apelación.

(4) Si la autoridad pública no cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de obtener el cumplimiento de la misma.

 

Comentario: La forma de obligar el cumplimiento previsto en el numeral 4 de este artículo variará de acuerdo con cada país.

 

Revisión judicial

50. Un solicitante puede entablar una demanda de revisión en los tribunales solamente para impugnar una decisión de la Comisión de Información, dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días contados a partir de una decisión adversa o del vencimiento de los plazos establecidos por esta ley para responder a las solicitudes.

 

51. El tribunal deberá tomar una decisión final tanto en la parte procedimental como substantiva a la brevedad posible.

 

Comentario: Estas reglas se establecen partiendo del supuesto de que en muchos países las cortes tienen todos los poderes necesarios para procesar este tipo de casos, incluyendo la posibilidad de sancionar a las autoridades públicas. Cuando este no sea el caso, es probable que haya necesidad de otorgarle estos poderes a través de la ley de acceso a la información.

 

Carga de la prueba

52. La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer:

a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;

b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y

c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.

 

VI.- LA COMISIÓN DE INFORMACIÓN

 

Establecimiento de la Comisión de Información

53.

(1) Por medio de esta ley se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta ley;

 

(2) La Comisión de Información deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad y el poder de demandar y ser demandada;

(3) La Comisión de Información deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;

(4) El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.

 

54.

(1) La Comisión de Información deberá estar integrada por [tres o más] comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento.

(2) Los Comisionados deberán elegir al Presidente de la Comisión de Información.

 

Comentario: Es preferible que la Comisión de Información esté integrada por cinco comisionados. En comparación con un cuerpo colegiado de cinco miembros, un cuerpo de tres puede aislar y obstruir el consejo y la participación de uno de los comisionados en casos donde los otros dos estén cercanamente asociados de manera filosófica, personal o política: una dinámica que es más difícil en un cuerpo de cinco.

 

55. Nadie podrá ser nombrado comisionado si no cumple con los siguientes requisitos:

a) ser ciudadano;

b) ser una persona de alto carácter moral;

c) no haber ocupado un cargo [de alto nivel] en el Gobierno o partido político en los últimos [dos] años; y,

d) no haber sido condenado por un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los últimos [cinco] años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.

 

56. Los Comisionados serán designados por el [Poder Ejecutivo] luego de haber sido nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del [Poder Legislativo] y en un proceso que cumpla con los siguientes principios:

a) participación del público en el proceso de nominación;

b) transparencia y apertura; y

c) publicación de una lista de los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.

 

Comentario: A fin de aumentar la confianza en la institución, es preferible que tanto el ejecutivo como la legislatura participen en el proceso de selección; que cualquier decisión de la legislatura sea por una mayoría calificada suficiente para garantizar el apoyo bipartidista o multipartidista (ej: 60% o dos tercios); que el público tenga la oportunidad de participar en el proceso de nominación, y que el proceso sea transparente. Hay dos enfoques principales: nombramiento ejecutivo, con la nominación y aprobación de la legislatura, y nombramiento legislativo, con la nominación o aprobación del ejecutivo.

 

57.

(1) Los Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda instancia].

 

(2) Los Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas.

 

Comentario: Se recomienda que los Comisionados sirvan a tiempo completo y que su salario esté vinculado a un monto fijado externamente para aumentar la independencia de éstos.

 

58. El cargo de los comisionados tendrá una duración de [cinco] años y podrá ser renovado una sola vez.

 

Comentario: Para garantizar la continuidad de servicio, es necesario alternar los mandatos de los comisionados cuando la comisión sea inicialmente creada, con el objetivo de evitar que expiren en el mismo año los términos de más de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión de Información.

 

59.

(1) Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección mediante el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:

a) ser condenado por un delito;

b) afección de salud que afecte directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;

c) infracciones graves a la Constitución o a esta ley;

d) negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.

 

(2) Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.

 

Facultades y atribuciones de la Comisión

60. Además de las facultades establecidas por esta ley, la Comisión de Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:

a) revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;

b) autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley;

c) llamar testigos y presentar pruebas en el contexto de un proceso de apelación;

d) adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;

e) expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y

f) mediar disputas entre las partes de una apelación.

 

61. Además de los deberes ya establecidos por esta ley, la Comisión de Información tendrá los siguientes deberes:

a) interpretar la presente ley;

b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta ley;

c) promover la concientización acerca de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;

e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y

f) cooperar con la sociedad civil.

 

Informes

62.

(1) Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento de, la presente ley. Este informe incluirá, por lo menos, información sobre:

a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;

b) cuáles secciones de la ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información y con qué frecuencia fueron invocadas;

c) apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;

d) los costos cobrados por las solicitudes de información;

e) sus actividades de conformidad con el artículo 12 (obligación de publicar);

f) sus actividades de conformidad con el artículo 33 (mantenimiento de documentos);

g) sus actividades de conformidad con el artículo 68 (capacitación de funcionarios)

h) información sobre el número de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta Ley;

i) información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta Ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y

j) cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta ley por parte de las autoridades públicas.

 

(2) La Comisión deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la ley. Este informe incluirá al menos toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas y los resultados y el estado de las mismas.

 

Responsabilidad penal y civil

63. Nadie será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las facultades o atribuciones en los términos de la presente ley, siempre que se haya actuado razonablemente y de buena fe.

 

64. Es delito penal actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar documentos una vez que hayan sido objeto de una solicitud de información.

 

65.

(1) Se considerarán como infracciones administrativas las siguientes conductas deliberadas:

a) obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto en las secciones II y III de esta ley;

b) impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las secciones II y III de esta ley;

c) interferir con el trabajo de la Comisión de Información;

d) incumplir las disposiciones de esta ley;

e) omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y

f) destruir documentos sin autorización

 

(2) Cualquier persona puede denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.

 

(3) Las sanciones administrativas se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán incluir multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x] meses/años.

 

(4) Cualquier sanción deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.

 

VII.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO

 

Monitoreo y cumplimiento

66. El [Poder Legislativo] deberá regularmente monitorear la operación de esta ley con el objetivo de determinar si es necesario modificarla para garantizar que toda autoridad pública cumpla con el texto y el espíritu de la Ley y para garantizar que el Gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.

 

Capacitación

67. El Oficial de Información deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los oficiales de la autoridad pública en la aplicación de esta ley.

 

68. La Comisión de Información deberá asistir a las autoridades públicas en la capacitación para oficiales en la aplicación de esta ley.

 

Educación formal

69. El [Ministerio de Educación] deberá garantizar que los módulos educativos básicos sobre el derecho de acceso a la información se proporcionen a estudiantes en cada año de educación primaria y secundaria.

 

VIII.- MEDIDAS TRANSITORIAS

 

Título abreviado y entrada en vigor

70. La presente ley puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de [insertar el año correspondiente].

 

71. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación por [insertar nombre de la persona pertinente, como el Presidente, Primer Ministro o Ministro], no obstante lo cual entrará automáticamente en vigor a los [seis] meses de su sanción, de no haber promulgación en ese plazo.

 

Reglamento

72. Esta ley deberá ser reglamentada dentro de [un] año de su entrada en vigor y con la participación activa de la Comisión de Información.

————————————————————————————————-

(1) ALTERNATIVA: En caso que la autoridad pública que recibió la solicitud determine razonablemente que no es la autoridad competente para contestar dicha solicitud, deberá, dentro de los [cinco] días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, indicar la autoridad correspondiente al solicitante.

 

01Ene/14

Resolución de 22 de junio de 2001

El Consejo de Ministros, en su reunión de 22 de junio de 2001, ha aprobado el Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información.

Con el fin de favorecer su conocimiento y aplicación generales, se ordena su publicación como anexo a la presente Resolución.

 

ANEXO

Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, establece en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraban en funcionamiento a la entrada en vigor de dicho Reglamento, que se produjo el 26 de junio de 1999.

Dicha disposición transitoria única contempla un plazo de dos años para que se proceda a la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los indicados sistemas de información, si bien la propia norma prevé la ampliación en un año del plazo inicial, cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad a las que se refiere el Reglamento.

El 26 de junio de 2001 se cumplen dos años desde la entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y resulta constatable que respecto de numerosos sistemas de información, tanto de titularidad pública como privada, que ya se encontraban en funcionamiento en aquella fecha y en los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento, deben implantarse las medidas de seguridad calificadas como de nivel alto que se determinan en su capítulo IV, se han encontrado dificultades de orden tecnológico que han imposibilitado la plena implantación de tales medidas hasta el momento.

En virtud de ello parece oportuno, apreciando que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria única del Reglamento, hacer uso de lo facultad de ampliar el plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los sistemas de información que estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de aquél, que será, en consecuencia, de tres años a contar de dicha fecha.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de junio de 2001, acuerda:

El plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en aquellos sistemas de información que se hallaban en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, será de tres años desde la citada fecha de entrada en vigor, concluyendo, en consecuencia, el 26 de junio de 2002

01Ene/14

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de a

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo nº 681 y sus normas modificatorias se dictaron las disposiciones que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional como a la producida por procedimientos informáticos en computadoras;

Que, el artículo 15° del precitado Decreto Legislativo, establece que las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados;

Que, el literal e) del referido artículo 15°, modificado por el artículo 5° de la Ley nº 27323, dispone que las empresas que ofrecen servicios de archivos especializados, para prestar servicios a las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deben contar con la autorización de dicha institución, y deben ser inscritas en un registro especial que ésta llevará;

Que, para el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, es necesario que la; Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, establezca el registro especial antes señalado;

Que, resulta conveniente actualizar y consolidar las normas sobre sustitución de archivo contenidas en la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, así como en el Capítulo VI relativo a «Microformas» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP, adecuándolas a las modificaciones efectuadas al Decreto Legislativo nº 681;

Que, asimismo, en uso de sus facultades regulatorias, esta Superintendencia considera conveniente, para efectos de realizar una supervisión integral y uniforme de todas las empresas que se encuentran bajo su ámbito de control, disponer el cumplimiento de todas ellas, de las normas de conservación de documentos establecidas en el artículo 183° de la Ley nº 26702;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas dé Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por Secretaría General; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 3, 9 y 18 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley nº 26702 y sus modificatorias, los literales e) y q) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo nº 054-97-EF, y el literal e) del artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681.

RESUELVE:

 Artículo 1º.- Crear en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), en donde deberán inscribirse las empresas de servicios de archivos especializados que requieran ser autorizadas para prestar sus servicios a las empresas supervisadas por ésta Superintendencia que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681 y a su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes
normas modificatorias.

Artículo 2º.- Las empresas de archivos especializados que presenten solicitud de inscripción al REMA, deberán adjuntar a la misma los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos señalados en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681:

a) Contar con infraestructura y equipamiento técnico aprobado por el INDECOPI de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, adjuntando las certificaciones correspondientes.

b) Contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, dos fedatarios juramentados que cumplan los requisitos y estén habilitados para actuar conforme el Decreto Legislativo nº 681 y su reglamento.

c) Copia de escritura de constitución bajo la forma de sociedad anónima y sus modificatorias.

d) Contar con locales adecuados con las condiciones de seguridad señaladas en el artículo 36° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, presentando los certificados de comprobación señalados en dicho artículo, así como el documento que acredite propiedad o alquiler de los citados locales.

Artículo 3º.- La inscripción en el REMA se formalizará mediante una Resolución de la Superintendencia. La vigencia de dicha Resolución está condicionada a que el titular inscrito mantenga vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción. Para la verificación de esta condición, el titular inscrito tiene la obligación de remitir anualmente a esta Superintendencia, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de cumplimiento de un nuevo año de inscripción en el REMA, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
condiciones y aspectos señalados en el párrafo anterior, adjuntando las respectivas ratificaciones y actualizaciones de las referidas certificaciones y contratos, cuando se produzcan en el año objeto de la correspondiente declaración jurada. La omisión de presentación de dicha declaración jurada y/o documentos, según corresponda, será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.
Asimismo, el titular inscrito también está obligado a comunicar a esta Superintendencia, dentro de los cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos antes referidos por parte de los organismos competentes o contrapartes, según corresponda. La omisión de dicha comunicación será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

Artículo 4º.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS nº 131-2002, sustituyendo el procedimiento nº 69 cuya nueva denominación será «Autorización para la conservación y sustitución de archivos de los supervisados mediante la tecnología de microformas», y agregando el procedimiento nº 113 denominado «Inscripción en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA)», cuyos textos se anexan a la presente Resolución y se publican conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, reglamento de la Ley nº 29091. (Portal electrónico institucional: www.sbs.gob.pe).

Artículo 5º.- Modificar el Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución nº 816-2005, eliminando el numeral 29 de Infracciones Graves del Anexo 2 referido a «Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos» e incorporando el numeral 26 a las Infracciones Graves y los numerales 18 y 19 a las Infracciones Muy Graves del Anexo 1, referido a «Infracciones Comunes», conforme el siguiente texto:

26) Incumplir las disposiciones sobre conservación de documentos y sustitución de archivos establecidos en la Ley General y/o normas emitidas por la Superintendencia.
Empresas inscritas en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos

18) No comunicar a la Superintendencia, dentro de los .cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

19) No presentar la declaración jurada anual y/o documentos que acrediten que se mantienen vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

Artículo 6º.- Las empresas comprendidas en los artículos 16° y 17° de la Ley nº 26702, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el Banco de la Nación, la Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), el Fondo Mivivienda S.A., las Derramas y Cajas de Beneficios, así como otras empresas que se encuentren bajo la supervisión de esta Superintendencia y las empresas en liquidación, en adelante supervisados o empresas supervisadas, deberán aplicar las siguientes disposiciones para la conservación y sustitución de archivos mediante la tecnología de microformas y plazos de conservación de libros y documentos.

Artículo 7º.- Los supervisados podrán conservar y sustituir documentos e información elaborada en forma convencional y la producida por procedimientos informáticos en computadoras, por archivos conservados mediante microformas, utilizando los procedimientos técnicos de micrograbación y organizándolos en microarchivos que permitan la emisión de microduplicados, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes normas modificatorias, así como las normas específicas que sobre la materia emita esta Superintendencia.

En el caso de las AFP, los términos «documentos» e «información» comprenden como mínimo a los documentos e información que contienen tanto la Carpeta Individual del Afiliado como la Planilla de Pago de Aportes Previsionales.

Artículo 8º.- Los supervisados que, sea con infraestructura propia o recurriendo a los servicios de empresas de archivos especializadas, opten por conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas y dar validez legal a los mismos conforme las normas vigentes sobre la materia, deberán obtener previamente autorización de esta Superintendencia, conforme lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 9º.- Los supervisados qué opten por organizar, conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas con infraestructura propia, deberán presentar una solicitud en que se adjunte la documentación que acredite cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber suscrito un contrato con una notaría autorizada o con un fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a las normas vigentes que regulan el empleo de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información, que asegure la prestación permanente de dichos servicios, conforme lo señalado en el literal d) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) Contar con infraestructura y equipamiento técnico adecuado de su propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera su derecho de utilización o con un contrato ' de servicios en los términos señalados en los literales a) y b) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, adjuntando copia del correspondiente Certificado de Idoneidad Técnica vigente a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681 y el artículo 13° del citado Decreto Supremo nº 009-92-JUS, otorgado por INDECOPI.

c) Información respecto a:

1. Naturaleza y tipo de documentos a sustituirse;

2. Elementos y dispositivos técnicos debidamente autorizados que se utilizarán en el proceso de micrograbación;

3. Acreditar ante la Superintendencia, cuando menos a dos funcionarios designados como responsables del microarchivo con poderes de representación del supervisado, conforme lo señalado en el artículo 27° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS;

4. Copias de los contratos señalados en el presente artículo, según corresponda.

Las variaciones respecto a la información señalada en el literal c) del presente artículo deben ser informadas a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días útiles de producidas, para las acciones de control que resulten necesarias a la naturaleza de la variación.

Los cambios de notaría autorizada o -fedatario juramentado, así como de la infraestructura y equipos técnicos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, requieren la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte de los respectivos sustitutos, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación de los cambios solicitados, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 10º.- Las empresas supervisadas que no cuenten con sistema de microarchivo propio, conforme lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, los cuales deben cumplir los requisitos señalados en dicho Decreto Legislativo y su Reglamento.

Para tal efecto, previamente a la contratación de los citados servicios, las empresas supervisadas deberán presentar una solicitud de autorización a esta Superintendencia, que contenga:

a) Indicación de la empresa de archivos especializada que prestará el servicio, la cual deberá estar inscrita en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos – REMA a cargo de esta Superintendencia.

b) Copia del contrato-respectivo.
El cambio de empresa proveedora de servicios de archivos especializados, requiere la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte del nuevo proveedor, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación del cambio solicitado, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 11º.- Los procesos de micrograbación se efectuarán bajo la dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública, pudiendo ser un Notario Público o un fedatario público o privado, para lo cual deberán reunir los requisitos indicados en los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento.

Los procedimientos técnicos y formales que se utilicen en el proceso de micrograbación son los indicados en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento. Artículo 12°.- Los contratos que suscriban los supervisados en los supuestos señalados en los numerales a) y b) del artículo 9° y b) del artículo 10°, deberán contener entre otras disposiciones, las siguientes:

a) El reconocimiento del supervisado, la empresa de servicios especializados, la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de estar asumiendo frente a la Superintendencia y los respectivos usuarios, la responsabilidad por los daños y perjuicios que se i generen como consecuencia de su participación en los procesos de micrograbación, conforme lo señalado en el artículo 26° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) La obligación, a cargo de todas las partes intervinientes en el contrato y, en su caso, de sus dependientes, de mantener reserva de toda la información a la que tengan acceso con ocasión de la ejecución del mismo.

c) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de brindar a la Unidad de Auditoría Interna de la empresa supervisada, a la Superintendencia, así como a las Sociedades de Auditoría colaboradoras de la función de supervisión, toda la información que éstas le soliciten para el adecuado cumplimiento de sus respectivas funciones de control interno, supervisión y auditoría, según corresponda.

d) Incluir aquellas cláusulas relacionadas al mantenimiento de las características de seguridad de información relacionadas al riesgo de tecnología de Información, conforme lo señalado en la Circular nº G-105-2002, sus modificatorias y sustitutorias, así como en el Capítulo V «Sistemas Informáticos» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 053-98-EF/SAFP.

e) El sometimiento a las normas de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente reglamento.

f) La condición suspensiva de que los contratos sólo tendrán vigencia una vez que la Superintendencia haya emitido las autorizaciones que correspondan conforme el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento y la presente norma.

g) Cronograma de actividades necesarias para efectuar y culminar el proceso de microarchivo de documentos.

Artículo 13º.- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en ejercicio de las facultades dé supervisión consignadas en la Ley nº 26702, así como conforme a lo señalado en el artículo 34° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, podrá realizar las acciones de supervisión que considere necesarias, para verificar el adecuado cumplimiento de las normas vigentes sobre microformas aplicables a las empresas bajo su ámbito de control. Para ello, las empresas supervisadas deberán conservar y mantener a disposición de esta Superintendencia, toda la documentación relacionada al proceso de
generación de microformas.

Artículo 14º.- La eliminación de los documentos originales de los archivos particulares de los supervisados, después que hayan sido micrograbados para incorporar las respectivas microformas en los correspondientes microarchivos, deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° del Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 15º.- Las empresas supervisadas están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Asimismo, si dentro de ese plazo se promueve acción judicial contra ellas, la obligación de conservación antes señalada subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior comprenden, cuando menos, los Libros de Actas de Juntas Generales de Accionistas y de Directorio u órganos / equivalentes; Libros Principales de Contabilidad, Libros de Comités especializados, el detalle de las operaciones propias de los supervisados con indicación de la identidad y generales de ley de la persona o personas que participan en la operación, y demás comprobantes y documentación importante relacionados con la actividad de la empresa supervisada. En el caso de las empresas supervisadas inscritas en el Registro del Sistema Privado de Pensiones, se deberá tener
especial atención a los documentos relacionados con la vida activa de los afiliados, (entre otros, el contrato de afiliación) así como de aquellos afiliados pasivos, y toda la documentación relacionada a los beneficiarios o herederos, en su caso, que sean necesarios para los trámites de pensión. La conservación y características de los registros requeridos por las normas sobre lavado de activos y/o financiamiento de terrorismo, se efectuará adicionalmente, conforme las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la obligación de conservación a que se refiere el presente artículo, podrá hacerse uso de las microformas conforme las normas vigentes sobre la materia y la presente Resolución.

Artículo 16º.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano», fecha a partir de la cual quedarán sin efecto la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, la Carta Circular nº B-041-93; F-025-93; S-014-93; EAF-006-93; CM-014-93, AGD-003-93 y CR-004-93 del 09 de junio de 1993 y el Capítulo VI relativo a «Microformas» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

01Ene/14

Dictamen 99/4, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: «La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance».

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA 3 DE ABRIL DE 2007. ASUNTO COPLAND CONTRA REINO UNIDO

En el asunto Copland contra Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, J. Casadevall, Presidente, Sir Nicolas Bratza, señores G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, así como por el señor T. L. Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007,

 

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Procedimiento

 

1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 62617/2000) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que Doña Lynette Copland («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) («el Convenio«).

2 La demandante está representada ante el Tribunal por Don James Welch de Liberty, organización no gubernamental de derechos humanos con sede en Londres. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su agente, el señor J. Grainger del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3 La demandante se queja, en virtud de los artículos 8 y 13, del seguimiento de sus llamadas telefónicas, correo electrónico y uso de Internet.

4 Por Decisión de 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió parcialmente la demanda.

5 La demandante, pero no el Gobierno, ha presentado un escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento).

Hechos

 

I. Circunstancias del caso

 

6 La demandante nació en 1950 y reside en Llanelli, Gales.

 

7 En 1991, la demandante trabajaba en el Carmarthenshire College («el College»). El College es un organismo estatutario administrado por el Estado y con poder, en virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley de Educación Superior de 1992 (Further and Higher Education Act 1992), para otorgar sus propios títulos profesionales.

8 En 1995, la demandante devino ayudante personal del College Principal («el CP») y, desde finales de 1995, tuvo que trabajar en estrecha colaboración con el recién nombrado Deputy Principal («el DP»).

9 En julio de 1998, aproximadamente, durante sus vacaciones, la demandante visitó otro campus del College con un director varón. Posteriormente supo que el DP había contactado con dicho campus para informarse acerca de su visita y entendió que insinuaba que existía una relación inadecuada entre ella y el director.

10 Durante el tiempo que trabajó en el College se realizó, a instancias del DP, un seguimiento del teléfono, correo electrónico y uso de Internet de la demandante. Según el Gobierno, se llevó a cabo este seguimiento al objeto de averiguar si la demandante hacía un uso excesivo de las instalaciones del College para asuntos personales. El Gobierno manifiesta que el seguimiento del uso del teléfono consistía en el análisis de las facturas de teléfono del College que mostraban los teléfonos a los que se había llamado, las fechas y horas de las llamadas, su duración y coste. La demandante creía también que se anotaron exhaustiva y pormenorizadamente la duración de las llamadas, el número de llamadas entrantes y salientes y los números de teléfono de las personas que le llamaban. Manifiesta que al menos en una ocasión el DP supo el nombre de una persona con la que había intercambiado llamadas telefónicas entrantes y salientes. El Gobierno señala que el seguimiento del uso del teléfono tuvo lugar durante unos meses, hasta aproximadamente el 22 de noviembre de 1999. La demandante afirma que el seguimiento duró alrededor de 18 meses hasta noviembre de 1999.

11 El DP también hizo un seguimiento de la navegación por Internet de la demandante. El Gobierno admite que dicho seguimiento fue en forma de análisis de las páginas web visitadas, la fecha y hora de las visitas a las mismas y su duración, y que tal seguimiento tuvo lugar de octubre a noviembre de 1999. La demandante no hace comentarios sobre la manera en que se controlaba su uso de Internet, pero aduce que duró más de lo que admite el Gobierno.

12 En noviembre de 1999 la demandante supo que se estaban haciendo averiguaciones sobre su uso del correo electrónico en el trabajo, cuando el College contactó con su hijastra solicitándole que facilitase información sobre los correos electrónicos que había enviado al College. La demandante escribió al CP para preguntarle si se estaba llevando a cabo una investigación general o si solamente se estaban investigando sus correos electrónicos. Por correo electrónico de 24 de noviembre de 1999, el CP informó a la demandante de que, si bien se registraba toda la actividad de correo electrónico, el Departamento de información del College estaba investigando, a instancias del DP, únicamente sus correos electrónicos.

13 El Gobierno señala que el seguimiento de los correos electrónicos consistió en el análisis de las direcciones de correo electrónico, las fechas y horas en las que se enviaban los correos electrónicos y que tal seguimiento se efectuó durante los meses previos al 22 de noviembre de 1999. En opinión de la demandante el seguimiento del correo electrónico se llevó a cabo durante al menos seis meses, de mayo de 1999 a noviembre de 1999. Presenta pruebas documentales en forma de copias impresas por ordenador en las que se detalla su uso del correo electrónico desde el 14 de mayo de 1999 al 22 de noviembre de 1999 y donde consta la fecha y la hora de los correos electrónicos enviados desde su cuenta junto a las direcciones de los destinatarios.

14 El 29 de noviembre de 1999, el CP escribió al DP una nota, en los siguientes términos, para confirmar el contenido de una conversación que habían mantenido: «Para evitar ambigüedades, creo que merece la pena que confirme mis opiniones de la semana pasada en lo referente a la investigación sobre el tráfico de correo electrónico de [la demandante]. Después de que [la demandante] se enterase de que alguien del [College] estaba haciendo un seguimiento de sus correos electrónicos, hablé con [ST] quien confirmó que era cierto y que había sido a petición de usted. Dada la legislación de próxima aprobación que prohíbe a las organizaciones examinar sin autorización el correo electrónico personal, es natural que me haya preocupado por los acontecimientos recientes y haya dado instrucciones a [ST] de no llevar a cabo ningún otro análisis. Asimismo, le pedí a usted que hiciese lo mismo y que me remitiese toda la información de la que dispusiese referente a [la demandante], como asunto prioritario. Usted me indicó que respondería positivamente a ambas peticiones, aunque reafirmándose en su preocupación respecto a [la demandante]».

15 No existía, a la sazón, ninguna política vigente en el College referente al seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los empleados.

16 Alrededor de marzo o abril de 2000, la demandante fue informada por otros miembros del personal del College de que entre 1996 y finales de 1999 el DP, o aquellos que actuaban en su nombre, había hecho un seguimiento de varias de sus actividades. La demandante cree también que alguna de las personas a las que ella había telefoneado recibió a su vez llamadas de DP, o de aquellos que actuaban en su nombre, para ser identificadas y conocer el motivo de su llamada. Cree, además, que el DP supo de un fax confidencial que ella misma había enviado a sus abogados y que sus movimientos personales, tanto en el trabajo como durante sus vacaciones o cuando se encontraba de baja por enfermedad, eran vigilados.

17 La demandante ha presentado ante el Tribunal declaraciones de otros miembros del personal que alegan un seguimiento intruso e inapropiado de sus movimientos. La demandante, que sigue trabajando en el College, entiende que el DP ha sido suspendido.

II. Legislación interna aplicable

 

A. Ley de privacidad

 

18 A la sazón no existía un derecho general a la privacidad en la legislación inglesa.

 

19 Desde la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2000, de la Ley de Derechos Humanos de 1998, se instó a los tribunales a leer y dar efecto a la legislación de forma que fuese compatible, en lo posible, con los derechos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). La Ley prohibía a toda autoridad, incluidos los tribunales, actuar de forma incompatible con un derecho del Convenio salvo si así lo disponían las Leyes fundamentales, impulsando el desarrollo del Common law (Derecho consuetudinario inglés) conforme a los derechos del Convenio. En el caso Douglas contra Hello! Ltd ([2001] 1 WLR 992), SedLey LJCA indicó que estaba preparado para declarar que, en virtud de la legislación inglesa, existía un derecho limitado a la privacidad, pero el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo.

20 La Regulation of Investigatory Powers Act 2000 (Ley de Regulación de Competencias de Investigación de 2000, «la Ley de 2000») regula, inter alia, la interceptación de las comunicaciones. El 24 de octubre entraron en vigor las Lawful Business. Practices Regulations, en desarrollo de la Ley de 2000. Esta norma autoriza a la empresa a controlar, interceptar y grabar cualquier llamada telefónica, correo electrónico o navegación por Internet, sin conocimiento del trabajador o de su interlocutor. Se pone como condición para la legalidad de la actuación, que la empresa haya realizado todos los esfuerzos razonables para informar a los empleados de la posible interceptación.

B. Indemnización contractual por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del empleador

21 La Cámara de los Lores, en el asunto Malik contra Bank of Credit and Commerce International SA [1997] IRLR 462, confirmó que, como una cuestión de derecho, en todo contrato laboral viene implícita la condición general de que un empleador «no se comportará, sin una causa adecuada y razonable, de forma calculada y proclive a deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza entre empresario y trabajador». En Malik, a la Cámara de los Lores le correspondía determinar la cuantía de la llamada «indemnización por el estigma asociado» cuando un ex trabajador no puede encontrar otro trabajo debido a que se le asocia con un antiguo empleador deshonesto. Al considerar la indemnización que podía otorgarse por incumplimiento de la obligación de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la Cámara de los Lores debía únicamente determinar la pérdida económica resultante de la desventaja en el mercado laboral. Lord Nicholls señaló expresamente que, «a efectos de la presente causa, no me corresponde excluir una indemnización por daño moral puesto que el caso de autos alude únicamente a una pérdida económica».

22 Al limitar el ámbito de la condición implícita de la buena fe y confianza en Malik, Lord Steyn declaró lo siguiente: «la mutua obligación de la buena fe y confianza se aplica únicamente cuando no existe una 'causa adecuada y razonable' para el comportamiento del empresario, y solamente entonces cuando el comportamiento haya sido calculado para deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza. Ello circunscribe el ámbito y alcance de la obligación implícita».

C. Abuso de autoridad en cargo público

 

23 El abuso de autoridad en cargo público se produce cuando un cargo público (a) ha ejercido su poder con la intención específica de perjudicar al demandante, o (b) ha actuado con el conocimiento, o con una indiferencia irresponsable, de la ilegalidad de su acto y con el conocimiento o la indiferencia irresponsable de la probabilidad de causar un perjuicio al demandante o a un grupo social al que pertenece el demandante (Three Rivers D.C. contra Bank og England [núm. 3] [HL] [2000] WLR 1220).

 

D. Data Protection Act 1984 (Ley de protección de datos)

 

24 En el momento de los hechos que denuncia la demandante, la Data Protection Act 1984 («la Ley de 1984») regulaba la manera en que las personas y organismos que conservan datos, conocidos como «encargados del tratamiento», tratan de forma automatizada o utilizan los mismos. La Ley establece alguna solución jurídica para los interesados en caso de mal uso de sus datos personales. La Ley de 1984 ha sido ahora reemplazada por la Data Protection Act de 1998.

25 El artículo 1 de la Ley de 1984 establece las siguientes definiciones:

«(2) «Datos»: información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento mediante un procedimiento automatizado que responda a los fines para los que fueron recogidos.

(3) «Datos personales»: toda información sobre una persona cuya identidad pueda determinarse a partir de dicha información (o de otra información en poder del encargado del tratamiento…).

(4) «Interesado»: la persona titular de los datos.

(5) «Encargado del tratamiento»: la persona que trata los datos, y el tratamiento de datos se produce si

(a) Los datos forman parte de un fichero de datos que han sido tratados o van a ser tratados por o a cuenta del responsable del tratamiento tal y como se menciona en el apartado (2) supra; y

(b) El responsable del tratamiento… controla el contenido y uso de los datos que constan en el fichero; y

(c) Los datos están dispuestos en la forma en que han sido tratados o van a ser tratados tal y como se menciona en el párrafo (a)…

(7) «Tratamiento» de datos es la corrección, recogida, supresión o reorganización de los datos o la extracción de la información que consta en los mismos y, en el caso de datos personales, es cualquiera de estas operaciones aplicadas al interesado.

(9) La «comunicación» de datos incluye la comunicación de información extraída de los datos…».

26 El capítulo 1 del anexo 1 a la Ley establece así los «principios de la protección de datos» a respetar por los responsables del tratamiento:

«1. Los datos personales sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de manera leal y lícita.

2. Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos…

3. Los datos personales recogidos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente».

27 El artículo 23 de la Ley de 1984 establece un derecho de reparación para el afectado en el caso de comunicación no consentida de sus datos personales:

«(1) Todo interesado que sufra un perjuicio como consecuencia de

(c)… La comunicación o cesión de los datos cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación… del perjuicio y la angustia sufridos debido a… la comunicación o cesión de los datos».

28 La Ley de 1984 creó asimismo el Data Protection Registrar (Registro de Protección de Datos), que debe velar por el cumplimiento de los principios de protección de datos por parte de los encargados del tratamiento. En el artículo 10, crea la siguiente infracción penal:

«(1) Si el Registro considera que una persona inscrita ha vulnerado o está vulnerando alguno de los principios de protección de datos, le requerirá ('requerimiento') para que tome… las medidas específicas para cumplir con el principio o los principios en cuestión.

(2) El Registro tendrá en cuenta, a la hora de decidir si dirigir el requerimiento, si la vulneración ha causado o puede causar un perjuicio o angustia a toda persona afectada.

(…)

(9) Toda persona que incumpla un requerimiento será considerada culpable de un delito…».

Fundamentos de derecho

 

I. Sobre la violación del artículo 8 del Convenio

 

29 La demandante alega que el seguimiento realizado constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en virtud del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), que dispone:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

30 El Gobierno discute este argumento.

 

A. Alegaciones de las partes

1 El gobierno

 

31 El Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyas acciones el Estado es directamente responsable en virtud del convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

32 Si bien se efectuó cierto seguimiento de las llamadas, el correo electrónico y la navegación por Internet de la demandante con anterioridad a noviembre de 1999, no se llegó a interceptar las llamadas telefónicas ni a analizar el contenido de las páginas web visitadas por ella. El seguimiento no consistió pues en nada más que un análisis de la información generada automáticamente para determinar si las instalaciones del College se habían usado con fines personales lo que, en sí mismo, no constituye una falta de respeto de la vida privada o la correspondencia. Se distingue del asunto P.G. y J.H. contra el Reino Unido (TEDH 2001, 552), núm. 44787/1998, TEDH 2001-IX, puesto que en éste sí se efectuó una interceptación propiamente dicha de las llamadas. Existen diferencias significativas con el asunto Halford contra Reino Unido de 25 junio 1997 (TEDH 1997, 37), Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III, en el que las llamadas telefónicas de la demandante eran interceptadas en un teléfono que había sido designado para uso privado y, en particular, para su demanda contra su empleador.

33 En el supuesto de que el análisis de la relación de llamadas telefónicas, el correo electrónico e Internet se considerase una injerencia en el respeto de la vida privada o la correspondencia, el Gobierno señala que la injerencia estaba justificada.

34 En primer lugar, perseguía el fin legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás al asegurar que no se abusase de unas instalaciones con cargo a los fondos públicos. En segundo lugar, la injerencia tenía un fundamento en derecho interno en la medida en que el College, como organismo estatutario, cuyos poderes le facultan para ofrecer formación superior y hacer lo necesario y oportuno con tal propósito, tenía el poder de controlar razonablemente sus instalaciones para asegurar su capacidad de llevar a cabo sus funciones estatutarias. Era razonablemente previsible que las instalaciones con las que cuenta un organismo estatutario con cargo a los fondos públicos no podían ser utilizadas en exceso con fines personales y que el College efectuaría un análisis de sus datos al objeto de determinar si existía alguna probabilidad de uso personal que requiriese ser investigado. A este respecto, la situación era análoga a la del asunto Peck contra Reino Unido [JUR 2003, 50030], núm. 44647/1998, TEDH 2003-I).

35 Por último, las acciones eran necesarias en una sociedad democrática, y proporcionadas, puesto que ninguna injerencia fue más allá de lo necesario para acreditar si había habido un uso personal excesivo de las instalaciones que mereciese una investigación.

 

2 La demandante

 

36 La demandante no admite que no se leyese su correo electrónico ni que no se interceptasen sus llamadas telefónicas, pero manifiesta que, incluso si los hechos se produjeron como declara el Gobierno, es evidente que parte del seguimiento constituyó una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia.

37 Remite a la legislación posterior a la alegada violación, a saber la Regulation of Investigatory Powers Act 2000 y la Telecommunications Regulations 2000 (apartado 20 supra), que la demandante aduce son un reconocimiento explícito del Gobierno de que tal seguimiento constituye una injerencia en virtud del artículo 8 y requiere una autorización para ser legal. Puesto que estas Leyes entraron en vigor en 2000, el fundamento legal para dicha injerencia es posterior a los acontecimientos en cuestión.

Por tanto, la injerencia carecía de base legal en la legislación interna y es totalmente distinta de la situación en el asunto Peck (JUR 2003, 50030) (apartado 34 supra), en el que la autoridad local estaba debidamente facultada para grabar imágenes de lo que sucediese en su zona. En el presente caso el College carecía de la facultad expresa de vigilar a sus trabajadores y su capacidad legal no hacía probable tal vigilancia.

38 La demandante manifiesta que la conducta del College no era necesaria ni proporcionada. Había métodos razonables y menos intrusos que podían haberse utilizado como la redacción y publicación de una norma sobre el control del uso por los trabajadores del teléfono, Internet y el correo electrónico.

B. Valoración del Tribunal

 

39 El Tribunal señala que el Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyos actos es responsable a efectos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

Por tanto, considera que en el presente caso la cuestión a analizar desde el punto de vista del artículo 8 trata de la obligación negativa del Estado a no interferir en la vida privada y la correspondencia de la demandante y que no se plantea ninguna cuestión distinta referente a su vida familiar o su domicilio.

40 El Tribunal señala también que las partes no están de acuerdo en lo que respecta a la naturaleza del seguimiento y a la duración del mismo. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario entrar en esta disputa puesto que, incluso en los hechos que admite el Gobierno, ya se plantea un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572).

1 Ámbito de la vida privada

 

41 Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» a efectos del artículo 8.1 (Sentencias Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 44 y Amann contra Suiza [TEDH 2000, 87] [GC], núm. 27798/1995, ap. 43, TEDH 2000-II). Es lógico pues que los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo estén protegidos en virtud del artículo 8, como debe estarlo la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.

42 A la demandante no se le advirtió, en el presente caso, de que sus llamadas podían ser objeto de seguimiento, por lo que el Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], ap. 45). La demandante podía esperar lo mismo en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet.

2 Sobre si hubo una injerencia en los derechos garantizados en virtud del artículo 8

 

43 El Tribunal recuerda que la utilización de información relativa a la fecha y duración de las conversaciones telefónicas y en particular los números marcados, puede plantear un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), ya que dicha información es «parte de las comunicaciones telefónicas» (Sentencia Malone contra el Reino Unido de 2 agosto 1984 [TEDH 1984, 1], serie A núm. 82, ap. 84). El mero hecho de que el College obtuviese estos datos legítimamente, en forma de facturas telefónicas, no es impedimento para constatar una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 (ibidem). Asimismo, el almacenamiento de datos personales relativos a la vida privada de una persona se halla también en el ámbito de aplicación del artículo 8.1 (Sentencia Amann [TEDH 2000, 87], previamente citada, ap. 65). Por tanto, es irrelevante que los datos objeto de tratamiento por el College no fuesen comunicados o utilizados contra la demandante en un procedimiento disciplinario o de otro tipo.

44 En consecuencia, el Tribunal considera que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

3 Sobre si la injerencia estaba «prevista por la Ley»

 

45 El Tribunal recuerda que según su reiterada jurisprudencia la expresión «prevista por la Ley» implica y ello se deduce del objeto y fin del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que exista una medida de protección legal en la legislación interna contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en los derechos protegidos por el artículo 8.1. Es así, incluso con más motivo, en áreas como el seguimiento en cuestión debido a la falta de escrutinio público y el riesgo de abuso de la autoridad (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 49).

46 Esta expresión no sólo requiere que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, sino que también se refiere a la calidad de la Ley en cuestión, siempre que sea compatible con la preeminencia del Derecho (ver, inter alia, Sentencias Khan contra Reino Unido de 12 mayo 2000 [TEDH 2000, 132], Repertorio de sentencias y resoluciones 2000-V, ap. 26; P.G. y J.H. contra Reino Unido [TEDH 2001, 552], previamente citada, ap. 44). Para cumplir con la exigencia de la previsibilidad, la Ley debe emplear términos lo suficientemente claros para que todos puedan conocer en qué circunstancias y en qué condiciones pueden las autoridades recurrir a tales medidas (Sentencias, previamente citadas, Halford [TEDH 1997, 37] ap. 49 y Malone [TEDH 1984, 1], ap. 67).

47 Al Tribunal no le convence la alegación del Gobierno de que los poderes del College le facultan para ofrecer formación superior y «hacer lo necesario y oportuno» con tal propósito, y considera el argumento poco convincente. Además, el Gobierno no ha argumentado que existiese a la sazón alguna disposición, en la legislación interna o las normas que regían en el College, que regulase las circunstancias en las que se pudiese hacer un seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los trabajadores. Asimismo, las Telecommunications (Lawful Business. Practices) Regulations de 2000, en desarrollo de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000, que establecían dicha disposición, aún no había entrado en vigor.

48 En consecuencia, puesto que el seguimiento no tenía a la sazón fundamento en Derecho interno, la injerencia en el presente caso no estaba «prevista por la Ley» tal y como exige el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El Tribunal no excluye que el seguimiento del uso por parte de un trabajador del teléfono, el correo electrónico e Internet en el lugar de trabajo pueda considerarse «necesario en una sociedad democrática» en ciertas situaciones que persigan un fin legítimo. Sin embargo, habida cuenta de su anterior conclusión, no cabe pronunciarse sobre este extremo.

49 Por tanto, ha habido violación del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) a este respecto.

II. Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio

 

50 La demandante aduce que no existía ningún recurso interno efectivo contra las vulneraciones del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que denuncia y que, en consecuencia, también hubo violación del artículo 13, que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

51 Habida cuenta de su decisión respecto al artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) (apartado 48 supra), el Tribunal no considera necesario examinar también la queja de la demandante desde el punto de vista del artículo 13.

III. Aplicación del artículo 41 del Convenio

 

52 El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) dispone, «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

A. Daños

 

53 La demandante no solicita nada en concepto de perjuicio material pero, sin cuantificar una cantidad, solicita indemnización en concepto de daño moral por estrés, ansiedad, desánimo e incapacidad para conciliar el sueño. Presenta un informe médico de junio de 2006 en el que se reconoce que ha sufrido estrés e insomnio debido al entorno laboral.

54 El Gobierno señala que el informe presentado por la demandante no indica que tal estrés fuese acusado por los hechos en los que tiene origen su demanda. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal en varios casos relativos a la interceptación de las comunicaciones por la policía de delincuentes sospechosos, a su parecer, la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente (Sentencias Taylor-Sabori contra Reino Unido [JUR 2003, 47813], núm. 47114/1999, ap. 28, 22 octubre 2002, Hewitson contra Reino Unido [JUR 2003, 173101], núm. 50015/1999, ap. 25, 27 mayo 2003 y Chalkley contra Reino Unido [TEDH 2003, 32], núm. 63831/2000, ap. 32, 12 junio 2003). Además, puesto que el comportamiento alegado consistió en el seguimiento y no en la interceptación, la naturaleza de la injerencia fue de menor gravedad que en los casos citados anteriormente.

55 El Tribunal toma nota de los casos citados por el Gobierno, pero recuerda también que, en Halford (TEDH 1997, 37) (previamente citado, ap. 76), que trataba de la interceptación por el empresario de las llamadas telefónicas privadas de una trabajadora, concedió 10.000 GBP por daño moral. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la demandante 3.000 EUR en concepto de daño moral.

B. Gastos y costas

 

56 La demandante reclama una suma total de 9.363 GBP en concepto de gastos y costas, IVA incluido. Ello incluye 7.171,63 GBP de honorarios pagados a un solicitor y a un trainee solicitor, 1.556, 88 GBP de gastos y en el resto en gastos futuros anticipados.

57 El Gobierno señala que la tarifa horaria aplicada por los solicitors y el incremento durante el período en el que ha estado pendiente el caso, son excesivos. Además, la demanda original de la recurrente incluía un número de quejas que desestimó el Tribunal y, en consecuencia, la parte de costas correspondiente a dichas quejas no debería reembolsarse. En opinión del Gobierno, la suma de 2.000 GBP sería adecuada para cubrir los gastos y costas satisfechos.

58 Según su constante jurisprudencia, el Tribunal concederá los gastos y costas real y necesariamente satisfechos para prevenir o reparar la violación del Convenio y razonables en lo que respecta a su cuantía (ver, entre otras, Sentencias Schouten y Meldrum contra Países Bajos de 9 diciembre 1994 [TEDH 1994, 48], serie A núm. 304, pgs. 28-29, ap. 78 y Lorsé y otros contra Países Bajos [JUR 2003, 16805], núm. 52750/1999, ap. 103, 4 febrero 2003). Atendidas las circunstancias, concede a la demandante 6.000 EUR en concepto de gastos y costas, más el IVA correspondiente.

C. Intereses de demora

 

59 El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

 

1º Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

2º Declara que no procede examinar la causa desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

3º Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), las sumas siguientes, a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

4º Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

 

Hecha en inglés y notificada por escrito el 3 de abril de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado:

T.L. Early, Secretario. Joseph Casadevall, Presidente

01Ene/14

Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008, 12th day of November, 2008

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred upon him by section 14(2)(c) and 14(9) of the Telecommunications Act 1986, makes the following Order:

 

Short title

1.- This Order may be cited as the Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008.

 

Amendment of First Schedule

2.- The First Schedule of the Telecommunications Act 1986 is  amended by

(a) arranging the Specified Carriers listed in the Schedule in alphabetical order; and

(b) inserting in alphabetical order the following entry :

«Bermuda Land Development Company Limited”.

 

Made this 12th day of November, 2008

Minister of Energy, Telecommunications and E-Commerce

01Ene/14

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en adelante denominado «el Reglamento Eurodac») (1) y, en especial, el apartado 1 de su artículo 22,

(1 )DO L 316 de 15.12.2000,p.1.

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento Eurodac prevé que el Consejo adoptará las normas de aplicación necesarias para establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y para elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac.

(2) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto no la vincula ni le es aplicable,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «Unidad Central «,la unidad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

b) «base de datos «,la base de datos central informatizada a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

c) «comparación «,el procedimiento de comprobación de la correspondencia de los datos relativos a impresiones dactilares almacenados en la base de datos con los transmitidos por un Estado miembro.

 

Artículo 2. Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I.

En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros. La Unidad Central velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o n cualquier otro tipo de soporte,(disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o d una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. Según los datos de que se trate, se emplearán las siguientes cifras:»1 «para los solicitantes de asilo,»2 «para las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y «3 «para las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Eurodac. La Unidad Central establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad Central reciba datos inequívocos.

4. Tan pronto como sea posible, la Unidad Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

 

Artículo 3. Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad Central solicitará al Estado miembro, tan pronto como sea posible, que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados.

2. La Unidad Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

 

Artículo 4. Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(2).En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA.

(2 )DO L 203 de 3.8.1999,p.1.

Artículo 5. Otras tareas de la Unidad Central

1. La Unidad Central separará, utilizando los medios técnicos adecuados, los datos de los solicitantes de asilo de los datos de las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y que estén registrados en la base de datos.

2. Previa comunicación de los Estados miembros, la Unidad Central marcará los datos de las personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados con un distintivo adecuado y los separará con los medios técnicos adecuados de los demás datos almacenados en la base de datos. En caso de que se haya adoptado una decisión con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac, dejará de aplicarse lo dispuesto en la frase anterior. La Unidad Central retirará los distintivos y suprimirá la separación de los datos.

3. Cuatro años y seis meses después de que se inicien las actividades de Eurodac, la Unidad Central elaborará un informe estadístico en el que conste:

a) el número de solicitantes de asilo que tras su reconocimiento y admisión como refugiados en un Estado miembro han presentado en otro Estado miembro una nueva solicitud de asilo;

b) el número de solicitantes de asilo que han sido reconocidos y admitidos como refugiados en más de un Estado miembro;

c) los Estados miembros en los que los refugiados han efectuado una nueva solicitud de asilo, con indicación:

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que, a pesar de haber visto reconocida su condición de refugiado en dicho Estado, han solicitado asilo en otro Estado miembro, así como su número por Estado miembro,

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que ya tenían reconocida en otro Estado miembro la condición de refugiado, así como su número por Estado miembro.

4. La Unidad Central velará por que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento Eurodac, las comparaciones a petición de un Estado miembro puedan referirse también a datos que este Estado hubiera transmitido anteriormente.

 

Artículo 6. Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El Consejo evaluará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir del inicio de las actividades de Eurodac. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas,el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

ANEXO I . Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST -CSL 1 1993 y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO:

ISO 3166 -código de 2 letras.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/5

01Ene/14

Umweltinformationsgesetz des Landes Brandenburg (BbgUIG) Vom 26. März 2007 (GVBl.I/07, S.74),  geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 19. Dezember 2008 (GVBl.I/08, S.369)

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Anwendung des Umweltinformationsgesetzes des Bundes

Für den Zugang zu Umweltinformationen und für die aktive Verbreitung von Umweltinformationen sowie für die Begriffsbestimmungen gelten mit Ausnahme des § 6 Abs. 1 und 2 sowie der §§ 11 bis 14 die bundesrechtlichen Vorschriften des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend, soweit die folgenden Vorschriften keine abweichenden Regelungen treffen.

§ 2.- Informationspflichtige Stellen

Informationspflichtige Stellen sind

Behörden, Einrichtungen und Betriebe des Landes, der Gemeinden oder der Gemeindeverbände sowie sonstige Stellen der öffentlichen Verwaltung. Gremien, die diese Stellen beraten, gelten als Teil der Stelle, die deren Mitglieder beruft. Zu den informationspflichtigen Stellen gehören nicht

die obersten Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, und

Gerichte des Landes, soweit sie nicht Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen;

natürliche oder juristische Personen des Privatrechts, soweit sie öffentliche Aufgaben wahrnehmen oder öffentliche Dienstleistungen erbringen, die im Zusammenhang mit der Umwelt stehen, insbesondere solche der umweltbezogenen Daseinsvorsorge, und dabei der Kontrolle des Landes, der Gemeinden, der Landkreise oder einer unter der Aufsicht des Landes, der Gemeinden oder der Landkreise stehenden juristischen Person des öffentlichen Rechts unterliegen.

§ 3.- Rechtsschutz

(1) Für Streitigkeiten um Ansprüche aus diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg eröffnet, auch wenn sich der Rechtsstreit gegen eine private informationspflichtige Stelle richtet.

(2) § 6 Abs. 3 und 4 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes gilt entsprechend.

§ 4.- Überwachung privater informationspflichtiger Stellen

(1) Die Stellen der öffentlichen Verwaltung, die die Kontrolle für das Land oder eine unter der Aufsicht des Landes stehende juristische Person des öffentlichen Rechts ausüben, überwachen die Einhaltung dieses Gesetzes durch private informationspflichtige Stellen im Sinne des § 2 Nr. 2.

(2) Die privaten informationspflichtigen Stellen haben den nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen auf deren Verlangen alle zur Wahrnehmung ihrer Überwachungsaufgaben erforderlichen Informationen herauszugeben.

(3) Die nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen können gegenüber den privaten informationspflichtigen Stellen die zur Einhaltung und Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Maßnahmen ergreifen oder Anordnungen treffen.

§ 5.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig einer vollziehbaren Anordnung nach § 4 Abs. 3 zuwiderhandelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit nach Absatz 1 kann mit einer Geldbuße bis zu 10 000 Euro geahndet werden.

§ 6.- Kosten

(1) Für die Übermittlung von Informationen aufgrund dieses Gesetzes können Gebühren und Auslagen (Kostenerstattung) erhoben werden. Gebührenfrei sind die Erteilung mündlicher oder einfacher schriftlicher Auskünfte oder die Einsichtnahme in Umweltinformationen vor Ort sowie der Zugang zu Umweltinformationen, die nach §§ 7 und 10 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes bereitgestellt werden. Die Gebührenhöhe ist unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes und des wirtschaftlichen Wertes für den Antragsteller so zu bemessen, dass das Recht auf Zugang zu Umweltinformationen wirksam in Anspruch genommen werden kann. Im Übrigen gelten die Vorschriften des Gebührengesetzes des Landes Brandenburg entsprechend. Das für Umweltschutz zuständige Mitglied der Landesregierung wird ermächtigt, die kostenpflichtigen Leistungen und die Höhe der Kostenerstattung durchRechtsverordnung zu bestimmen. Die Gemeinde und Gemeindeverbände können abweichend von der Rechtsverordnung die Kostenerstattung durch Satzung regeln.

(2) Für die Entgelterhebung privater informationspflichtiger Stellen im Sinne von § 2 Nr. 2 gilt Absatz 1 Satz 1 bis 3 entsprechend. Die Höhe der Kostenerstattung bemisst sich nach der in der Rechtsverordnung nach Absatz 1 Satz 5 festgelegten Gebührenhöhe.

§ 7.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2003/4/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 28. Januar 2003 über den Zugang der Öffentlichkeit zu Umweltinformationen und zur Aufhebung der Richtlinie 90/313/EWG (ABl. EG Nr. L 41 S. 26).

Potsdam, den 26. März 2007

Der Präsident des Landtages Brandenburg
Gunter Fritsch

 

01Ene/14

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

Arrábida, Portugal, 12 y 13 de noviembre 2002

Los temas que se debatieron con mayor profundidad fueron los tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia, los tratamientos de datos biométricos, el análisis de la nueva Directiva 2002/58/CE relativa a la privacidad en las comunicaciones electrónicas y los problemas derivados de la creciente utilización de los sistemas de videovigilancia.

Conclusiones del Encuentro:

«La Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD) y la Agencia de Protección de Datos (APD) se reunieron en el III Encuentro Ibérico de Autoridades de Protección de Datos, los días 12 y 13 de noviembre de 2002, en el Convento de Arrábida, en Portugal.

En este Encuentro se debatieron los «Tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia», los «Datos Biométricos», la «Videovigilancia» y la «Nueva Directiva de privacidad en las comunicaciones electrónicas (Directiva 2002/58//CE)».

Estas materias eran de interés mutuo para las dos autoridades tanto por la posibilidad de intercambiar experiencias de métodos de trabajo, soluciones adoptadas y las respectivas especificidades legislativas como por la posibilidad de abordar y debatir asunto que han dado lugar a nuevas cuestiones sobre la protección de datos personales. La rápida implantación de nuevas tecnologías y la generalización de su uso masivo suponen un verdadero desafío para las Autoridades de Protección de datos en la medida en que su noviedad y complejidad exigen un profundo estudio y una mayor ponderación de los intereses en presencia, al mismo tiempo que resulta necesario intervenir de inmediato en la defensa de la privacidad de los ciudadanos.

En relación con el tratamiento de datos personales por parte de las oficinas de farmacia, se comparó el funcionamiento de los sistemas de información utilizados. A pesar de que el régimen jurídico subyacente a estos tratamientos es muy diferente en ambos países, la perspectiva de las dos autoridades, ya expresada en distintas resoluciones, es semejante en cuanto al nivel de protección que debe asegurarse al tratamiento de estos datos, dado que están incluidos datos sensibles, especialmente en lo que se refiere a las medidas organizativas y de seguridad y de la garantía del derecho de información a los afectados.

En lo que respecta al tratamiento de datos biométricos, se verificó que se han notificada muy pocos casos concretos a las Autoridades. No obstante, existió un consenso entre ambas delegaciones en el sentido de que existe una aplicación creciente de este tipo de sistemas y que las Autoridades de Protección de Datos necesitan estar preparadas para responder a esta nueva realidad, que no se encuentra reglamentada por ningún tipo de legislación específica. Partiendo del principio, unánimemente aceptado, de que los datos biométricos son datos personales, la discusión se centró en la calificación de la naturaleza de estos datos.

Dadas las características especiales que revisten a los datos biométricos, los principios de finalidad y de proporcionalidad en el tratamieno de estos datos adquieren una importancia fundamental, en el sentido de asegurar que no sean utilizados indebidamente.

En cuanto al análisis de la nueva Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electróncias, se concluyó que, introduciendo nuevos conceptos y extendiendo su objeto, se solucionaban multitud de problemas y lagunas existentes que daban a las Autoridades muchos problemas concretos de protección de datos en este sector. No obstante, se constató que existen dificultades de transposición de algunas garantías debido a las diferencias de contendio entre algunos Considerandos y los respectivos artículos. Esta circunstancia permite distintas interpretaciones a los Estados miembros, corriéndose, pues, un serio riesgo de que resulten transposiciones al Derecho internos muy diferentes, lo que será claramente perjudicial en materias de naturaleza especialmente transfronteriza.

Las Autoridades de Protección de Datos ibéricas consideraron útil recordar a los respectivos Estados que el plazo de transposición termina el 31 de octubre de 2003. Con este propósito, se decidió informarse mutuamente de los dictámentes que ambas autoridades elaboraran.

En relación con la videovigilancia, ambas Autoridades constataron el creciente uso de estas técnicas, sobre todo en el ámbito de la seguridad pública y privada. Se analizó el marco jurídico de los dos países y las dificultades para determinar los principios de protección de datos legitimadores de dichos tratamientos, dada la gran diversidad de finalidades y tecnologías utilizadas. Ambas delegaciones consideraron que sería útil contar con una regulación específica, en los dominios donde no exista, que contemple las utilizaciones posibles y las garantías que permitan encontrar un equilibrio que respete los derechos de los ciudadanos.

Las dos Autoridades reiteran el interés común de mantener este tipo de Encuentro para estrechar las relaciones bilaterales e intercambiar ideas y experiencias.»

01Ene/14

Zakon 215/2004 o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

Čl. I PRVÁ ČASŤ VŠEOBECNÉ USTANOVENIA

 

§ 1 Predmet úpravy

(1) Tento zákon upravuje podmienky na ochranu utajovaných skutočností, práva a povinnosti právnických osôb a fyzických osôb pri tejto ochrane, pôsobnosť Národného bezpečnostného úradu (ďalej len «úrad») a pôsobnosť ďalších štátnych orgánov vo vzťahu kutajovaným skutočnostiam a zodpovednosť za porušenie povinností ustanovených týmto zákonom.

(2) Tento zákon sa nevzťahuje na ochranu tajomstva upraveného v osobitných predpisoch.1)

§ 2 Základné pojmy

Na úcely tohto zákona je

a) utajovanou skutočnosťou informácia alebo vec určená pôvodcom utajovanej skutočnosti, ktorú vzhľadom na záujem Slovenskej republiky treba chrániť pred vyzradením, zneužitím, poškodením, neoprávneným rozmnožením, zničením, stratou alebo odcudzením (ďalej len «neoprávnená manipulácia») a ktorá môže vznikať len v oblastiach, ktoré ustanoví vláda Slovenskej republiky svojím nariadením,

b) informáciou

1. obsah písomnosti, nákresu, výkresu, mapy, fotografie, grafu alebo iného záznamu,

2. obsah ústneho vyjadrenia,

3. obsah elektrického, elektromagnetického, elektronického alebo iného fyzikálneho transportného média,

c) vecou

1. hmotný nosič so záznamom informácií,

2. výrobok,

3. zariadenie,

4. nehnuteľnosť,

d) ujmou také ohrozenie alebo poškodenie záujmov Slovenskej republiky alebo záujmu, ku ktorého ochrane sa Slovenská republika zaviazala, ktorého následky nemožno odstrániť alebo možno ich zmierniť iba následným opatrením; podľa významu záujmu a závažnosti spôsobenej ujmy sa ujma člení na mimoriadne vážnu ujmu, vážnu ujmu, jednoduchú ujmu a nevýhodnosť pre záujmy Slovenskej republiky,

e) pôvodcom utajovanej skutočnosti právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá je oprávnená rozhodnúť, že informácia podľa písmena b) alebo vec podľa písmena c) je utajovanou skutočnosťou, určiť stupeň utajenia a rozhodnúť o zmene alebo zrušení stupňa jej utajenia,

f) oprávnenou osobou právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá je určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami alebo ktorej oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami vzniklo zo zákona,

g) nepovolanou osobou fyzická osoba, ktorá nie je oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami alebo ktorá nie je oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami nad rozsah, ktorý jej je určený,

h) cudzou mocou cudzí štát, orgány cudzieho štátu alebo organizácie, ktoré cudzí štát používa na riadenie alebo vykonávanie svojej moci a činnosti; cudzou mocou sú aj nadštátne organizácie, medzinárodné organizácie a združenia štátov,

i) technickým prostriedkom zariadenie alebo systém určený na vytváranie, spracúvanie, prenos, ukladanie a ochranu utajovaných skutočností,

j) certifikáciou činnosť, ktorou sa overuje a osvedčuje, či technický prostriedok, prostriedok šifrovej ochrany informácií, mechanický zábranný prostriedok alebo technický zabezpečovací prostriedok je spôsobilý chrániť utajované skutočnosti,

k) autorizáciou poverenie štátneho orgánu alebo právnickej osoby na vykonávanie činnosti pri certifikácii,

l) certifikačnou autoritou výkon funkcie spojenej s vydávaním a overovaním digitálnych certifikátov verejných kľúčov používaných v asymetrických šifrových systémoch,

m) digitálnym certifikátom elektronické potvrdenie slúžiace na priradenie verejného podpisového kľúča ku konkrétnemu subjektu a potvrdzujúce jeho identitu,

n) verejným podpisovým kľúčom kryptografický kľúč využívaný na overenie elektronického podpisu,

o) systém šifrovej ochrany informácií súbor prostriedkov šifrovej ochrany informácií spolu s celou infraštruktúrou na generovanie, distribúciu a likvidáciu šifrových materiálov po skončení ich platnosti,

p) prostriedkom šifrovej ochrany informácií zariadenie určené na šifrovú ochranu informácií a šifrové materiály,

r) objektom budova alebo iný stavebne alebo inak ohraničený priestor, v ktorom sa nachádzajú chránené priestory,

s) chráneným priestorom stavebne alebo inak ohraničený priestor vo vnútri objektu, ktorý je určený na ukladanie a manipuláciu s utajovanými skutočnosťami, zodpovedajúci príslušnému stupňu utajenia,

t) mechanickým zábranným prostriedkom je zariadenie alebo systém slúžiaci na zabránenie prístupu nepovolaným osobám,

u) technickým zabezpečovacím prostriedkom je zariadenie alebo systém informujúci o stave a narušení objektu alebo chráneného priestoru.

§ 3 Stupne utajenia

(1) Utajované skutočnosti sa podľa stupňa utajenia členia na

a) prísne tajné,

b) tajné,

c) dôverné,

d) vyhradené.

(2) Stupne utajenia sa označujú slovami «Prísne tajné», «Tajné», «Dôverné» a «Vyhradené» alebo skratkami «PT», «T», «D» a «V».

(3) Stupňom utajenia Prísne tajné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo byť vážne ohrozené zachovanie ústavnosti, zvrchovanosti a územnej celistvosti štátu alebo by mohli vzniknúť nenahraditeľné a vážne škody v oblasti obrany, bezpečnosti, ekonomických záujmov, zahraničnej politiky alebo medzinárodných vzťahov, a tým mohla vzniknúť mimoriadne vážna ujma na záujmoch Slovenskej republiky.

(4) Stupňom utajenia Tajné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo byť ohrozené zahraničnopolitické postavenie, obrana, bezpečnosť a záujmy štátu v medzinárodnej a ekonomickej oblasti, a tým by mohla vzniknúť vážna ujma na záujmoch Slovenskej republiky.

(5) Stupňom utajenia Dôverné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo dôjsť k poškodeniu štátnych záujmov, verejných záujmov alebo právom chránených záujmov štátneho orgánu, a tým k jednoduchej ujme na záujmoch Slovenskej republiky.

(6) Stupňom utajenia Vyhradené sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by neoprávnená manipulácia s ňou mohla zapríčiniť poškodenie právom chránených záujmov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktoré by mohlo byť nevýhodné pre záujmy Slovenskej republiky.

§ 4 Zákaz utajovania niektorých informácií

(1) Utajovanou skutočnosťou nemôže byť informácia o

a) nezákonnom alebo nesprávnom postupe alebo nezákonnom rozhodnutí verejných činiteľov a orgánov verejnej moci,

b) trestnej činnosti verejných činiteľov,2)

c) nehospodárnom, neefektívnom a neúčelnom nakladaní s verejnými prostriedkami,

d) závažnom ohrození alebo poškodení životného prostredia, života a zdravia,

e) platových náležitostiach, hmotnom zabezpečení a hmotných výhodách verejných činiteľov.

(2) Ak informácia obsahuje okrem skutočností uvedených v odseku 1 aj ďalšie čiastkové informácie podliehajúce utajeniu, pôvodca utajovanej skutočnosti urobí také opatrenia, ktoré zabránia ujme na chránených záujmoch.

DRUHÁ ČASŤ OCHRANA UTAJOVANÝCH SKUTOČNOSTÍ

 

PRVÁ HLAVA ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

§ 5 Koncepcia ochrany utajovaných skutočností

(1) Koncepcia ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky je súbor cieľov, obmedzení, požiadaviek, pravidiel a postupov, ktoré určujú spôsob a rozvoj ochrany utajovaných skutočností. Koncepciu ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky schvaľuje vláda Slovenskej republiky na návrh riaditeľa úradu.

(2) Ministerstvá a ostatné ústredné orgány štátnej správy Slovenskej republiky 3) (ďalej len «ústredný orgán štátnej správy») spracúvajú koncepciu ochrany utajovaných skutočností na svoje podmienky v súlades koncepciou ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky.

§ 6 Ochrana utajovaných skutočností

(1) Utajovaná skutočnosť musí byť chránená pred nepovolanou osobou a cudzou mocou spôsobom ustanoveným v tomto zákone, v predpisoch vydaných na jeho vykonanie a v ďalších osobitných predpisoch.4)

(2) Ochranou utajovaných skutočností je vytváranie podmienok na personálnu bezpečnosť, administratívnu bezpečnosť, šifrovú ochranu informácií, fyzickú bezpečnosť, objektovú bezpečnosť, bezpečnosť technických prostriedkov a na priemyselnú bezpečnosť.

(3) Informácie, ktoré sú utajovanými skutočnosťami, musia byť pri prenose technickými prostriedkami chránené prostriedkami šifrovej ochrany informácií.

(4) Personálna bezpečnosť je systém opatrení súvisiacich s výberom, určením a kontrolou osôb, ktoré sa môžu v určenom rozsahu oboznamovať s utajovanými skutočnosťami.

(5) Administratívna bezpečnosť je systém opatrení, ktorých cieľom je ochrana utajovaných skutočností pri ich tvorbe, príjme, evidencii, preprave, ukladaní, rozmnožovaní, vyraďovaní a uchovávaní alebo pri inej manipulácii.

(6) Fyzická bezpečnosť a objektová bezpečnosť je systém opatrení slúžiaci na ochranu utajovaných skutočností pred nepovolanými osobami a pred neoprávnenou manipuláciou v objektoch a chránených priestoroch.

(7) Bezpečnosť technických prostriedkov je systém opatrení na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností, ktoré sa tvoria, spracúvajú, prenášajú alebo ukladajú na technických prostriedkoch.

(8) Priemyselná bezpečnosť je súhrn opatrení právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorá je podnikateľom podľa osobitného zákona 5) (ďalej len «podnikateľ») na ochranu utajovaných skutočností, ktoré jej boli odovzdané alebo ktoré u nej vznikli.

(9) Šifrovou ochranou informácií je systém na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností kryptografickými metódami a prostriedkami šifrovej ochrany informácií.

(10) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým upraví podrobnosti o personálnej bezpečnosti, administratívnej bezpečnosti, o fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti, o bezpečnosti technických prostriedkov a o priemyselnej bezpečnosti.

§ 7 Zmena a zrušenie stupňa utajenia

(1) Ak pominula potreba ochrany informácie alebo veci obsahujúcej utajované skutočnosti v určenom stupni utajenia, pôvodca utajovanej skutočnosti rozhodne o zmene stupňa utajenia alebo zrušení utajenia. Ak uplynula ustanovená lehota utajenia informácie alebo veci obsahujúcej utajované skutočnosti, pôvodca rozhodne o predĺžení lehoty alebo o zmene stupňa utajenia, alebo o zrušení stupňa utajenia.

(2) Ak zanikne právnická osoba, v ktorej bol stupeň utajenia určený a ktorá nemá právneho nástupcu, alebo ak pôvodca utajovanej skutočnosti nie je známy, o zmene alebo zrušení stupňa utajenia rozhodne vedúci štátneho orgánu, v ktorého pôsobnosti sa utajovaná skutočnosť nachádza.

(3) Uloženie a ochranu utajovanej skutočnosti, ktorá má trvalú dokumentárnu hodnotu podľa osobitného predpisu, 6) zabezpečí ústredný orgán štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

§ 8 Povinnosti vedúceho

(1) Ochranu utajovaných skutočností je povinný zabezpečiť v štátnom orgáne štatutárny orgán, v obci starosta, vo vyššom územnom celku predseda a v inej právnickej osobe štatutárny orgán (ďalej len «vedúci»); ak je štatutárnym orgánom kolektívny orgán, je vedúcim na úcely tohto zákona ním písomne poverený člen kolektívneho orgánu.

(2) Vedúci najmä

a) určuje základné vymedzenie utajovaných skutočností, a ak neurčí inak, rozhoduje o lehotách, zmene a zrušení stupňa utajenia podľa § 7 ods. 1,

b) určuje a zodpovedá za koncepciu ochrany utajovaných skutočností a vytvára podmienky na jej zabezpečenie,

c) zabezpečuje kontrolu ochrany utajovaných skutočností vo svojej pôsobnosti a u podnikateľov, ktorým utajované skutočnosti postúpil,

d) určuje funkcie, pri ktorých výkone sa môžu oprávnené osoby oboznamovať s utajovanými skutočnosťami,

e) zabezpečuje vykonanie bezpečnostnej previerky I. stupňa,

f) žiada úrad o vykonanie bezpečnostnej previerky II. až IV. stupňa pre navrhovanú osobu, ktorá má byť určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami stupňa Dôverné, Tajné alebo Prísne tajné,

g) určuje navrhovanú osobu na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami (ďalej len «navrhovaná osoba») a zrušuje takéto určenie, určuje rozsah a potrebu oboznamovania sa osôb s utajovanými skutočnosťami a zabezpečuje ich oboznamovanie sa s právami a povinnosťami podľa tohto zákona a predpisov vydaných na jeho vykonanie,

h) zabezpečí poučenie osôb, ktoré sa majú oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené postúpenými Slovenskej republike cudzou mocou; poučenie vykoná podľa požiadaviek cudzej moci,

i) vopred oznamuje úradu zánik, splynutie, zlúčenie, zrušenie alebo rozdelenie štátneho orgánu alebo právnickej osoby, u ktorej sú uložené utajované skutočnosti,

j) vedie evidencie a zoznamy oprávnených osôb a osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo,

k) oznamuje úradu zmenu rozsahu oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami, ktorá nastala u oprávnenej osoby, zmenu mena a priezviska, rodinného stavu, trvalého pobytu a štátnej príslušnosti oprávnenej osoby, ako aj iné skutočnosti, o ktorých sa hodnoverne dozvie a sú dôležité na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1,

l) oznamuje neodkladne úradu neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a pokusy narušenia ochrany utajovaných skutočností,

m) informuje úrad o začatí plnenia úloh výskumu, vývoja, projekcie a výroby, ak obsahujú utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné,

n) oznamuje vopred úradu prípravu a uzatvorenie medzinárodnej zmluvy, obchodnej zmluvy so zahraničnou osobou alebo so spoluúčasťou zahraničnej osoby, ktorej predmetom sú utajované skutočnosti,

o) vykonáva ďalšie opatrenia na úseku ochrany utajovaných skutočností, ktoré vyplývajú z tohto zákona alebo z medzinárodnej zmluvy,

p) vypracúva ročnú správu o kontrole ochrany utajovaných skutočností, v ktorej uvedie najmä údaje o počte vykonaných kontrol, zistených nedostatkoch a opatreniach na ich nápravu; správu za predchádzajúci kalendárny rok zasiela úradu do konca februára,

r) zasiela úradu do konca februára v elektronickej forme alebo písomne zoznam všetkých utajovaných písomností označených stupňom utajenia Prísne tajné a Tajné, ktoré boli zaevidované v protokoloch písomností príslušného stupňa utajenia v predchádzajúcom kalendárnom roku; v zozname uvedie číslo utajovanej písomnosti, počet listov utajovanej písomnosti a pôvodcu utajovanej písomnosti; vec, ktorej sa utajovaná skutočnosť týka, v zozname neuvádza.

(3) Ak sa má osoba stať vedúcim a má byť určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami, žiadosť na vykonanie bezpečnostnej previerky podľa odseku 2 písm. f) predloží ten, kto takú osobu za vedúceho vymenúva, volí alebo inak ustanovuje do funkcie. Na vykonanie bezpečnostnej previerky starostu obce a predsedu vyššieho územného celku sa vzťahuje § 35 ods. 1.

§ 9 Osobitné pracovisko

(1) Vedúci môže na plnenie úloh vyplývajúcich z tohto zákona a z predpisov vydaných na jeho vykonanie zriadiť osobitné pracovisko alebo písomne poveriť zamestnanca (ďalej len «bezpečnostný zamestnanec») vykonávaním týchto úloh v rozsahu, ktorý vymedzí. Ak si to množstvo plnených úloh alebo zložitosť organizačnej štruktúry vyžadujú, vedúci zriadi niekoľko osobitných pracovísk alebo písomne poverí viacerých bezpečnostných zamestnancov. Predpokladom na vykonávanie funkcie bezpečnostného zamestnanca a zamestnanca osobitného pracoviska je platné osvedčenie úradu na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami (ďalej len «osvedčenie») a potvrdenie úradu o absolvovaní skúšky bezpečnostného zamestnanca.

(2) Úrad ustanoví všeobecne záväzným právnym predpisom podrobnosti o skúške bezpečnostného zamestnanca.

DRUHÁ HLAVA OPRÁVNENIE NA OBOZNAMOVANIE SA S UTAJOVANÝMI SKUTOČNOSŤAMI

§ 10 Predpoklady na vznik oprávnenia

(1) Oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami pre stupne utajenia Prísne tajné, Tajné, Dôverné alebo Vyhradené môže vzniknúť, ak tento zákon neustanovuje inak, iba navrhovanej osobe, ktorá

a) je občanom Slovenskej republiky,

b) má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu,

c) dovŕšila ustanovený vek,

d) súhlasí, aby bola oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a s vykonaním bezpečnostnej previerky,

e) je bezúhonná,

f) svojím správaním zaručuje, že zabezpečí ochranu utajovaných skutočností,

g) je bezpečnostne spoľahlivá,

h) má platné osvedčenie úradu, podľa ktorého sa môže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné,

i) je na to určená,

j) podpíše vyhlásenie o mlčanlivosti.

(2) Navrhovaná osoba musí spĺňať predpoklady na vznik oprávnenia podľa odseku 1 po celú dobu platnosti osvedčenia podľa § 28 alebo určenia podľa § 31.

(3) Navrhovaná osoba, ktorá sa má oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené musí spĺňať predpoklady na vznik oprávnenia podľa odseku 1 okrem písmena h) a musí byť určená podľa § 31 ods. 1 a 2.

§ 11 Vek navrhovanej osoby

(1) Veková hranica navrhovanej osoby pre stupeň utajenia

a) Prísne tajné je dovŕšenie najmenej 21 rokov,

b) Tajné, Dôverné a Vyhradené je dovŕšenie najmenej 18 rokov.

(2) Ustanovenie odseku 1 písm. a) sa nevzťahuje na navrhované osoby vo vojenskej službe, v služobnom pomere príslušníka ozbrojeného bezpečnostného zboru, príslušníka ozbrojeného zboru alebo príslušníka Slovenskej informačnej služby (ďalej len «služobný pomer»).

(3) Ustanovenie odseku 1 písm. b) sa nevzťahuje na žiakov vojenských stredných škôl.

§ 12 Bezúhonnosť navrhovanej osoby

(1) Na úcely tohto zákona sa za bezúhonnú osobu nepovažuje ten, kto bol právoplatne odsúdený za trestný čin, ak sa na neho nehľadí, akoby nebol odsúdený.

(2) Aj keď sa na navrhovanú osobu hľadí, akoby nebola odsúdená, nepovažuje sa na úcel tohto zákona za bezúhonnú osoba, ktorá bola právoplatne odsúdená

a) pre obzvlášť závažný trestný čin 7) alebo

b) pre úmyselný trestný čin ohrozenia utajovanej skutočnosti 8) a trestný čin ohrozenia dôvernej skutočnosti a vyhradenej skutočnosti.9)

(3) Navrhovaná osoba preukazuje svoju bezúhonnosť odpisom z registra trestov,10) ktorý nesmie byť starší ako tri mesiace.

§ 13 Správanie navrhovanej osoby

Za osobu, ktorá svojím správaním zaručuje, že zabezpečí ochranu utajovaných skutočností, sa nepovažuje ten,

a) kto podľa záverov lekárskeho vyšetrenia je závislý od požívania alkoholických nápojov alebo od požívania iných návykových látok,11)

b) komu bola v posledných piatich rokoch opakovane uložená sankcia za priestupok na úseku ochrany utajovaných skutočností podľa § 78.

§ 14 Bezpečnostná spoľahlivosť navrhovanej osoby

(1) Za bezpečnostne spoľahlivú osobu sa nepovažuje ten, kto uviedol nepravdivé údaje v osobnom dotazníku, v bezpečnostnom dotazníku alebo pri bezpečnostnom pohovore, kto bol pracovne zaradený a aktívne vykonával činnosť v ustanovených štruktúrach bývalej Štátnej bezpečnosti podľa prílohy č. 1 alebo bývalej spravodajskej správy Generálneho štábu Československej ľudovej armády do 31. decembra 1989 s výnimkou osoby, ktorá vykonávala v týchto štruktúrach len obslužné alebo len zabezpečovacie činnosti, alebo vedome spolupracoval s týmito štruktúrami, alebo u koho bolo zistené bezpečnostné riziko.

(2) Za bezpečnostné riziko sa považuje

a) činnosť proti záujmom Slovenskej republiky v oblasti obrany štátu, bezpečnosti štátu, medzinárodných stykov, ekonomických záujmov štátu, činnosti štátneho orgánu alebo proti záujmom, ktoré sa Slovenská republika zaviazala chrániť podľa medzinárodných zmlúv,

b) úmyselné porušenie právnych predpisov, v dôsledku ktorého by mohlo nastať ohrozenie záujmov Slovenskej republiky,

c) zistenie, že osoba

1. je alebo bola spoločníkom špiónov, teroristov, sabotérov alebo iných osôb v minulosti odôvodnene podozrievaných z takých aktivít,

2. je alebo bola členom alebo podporovateľom akejkoľvek organizácie, ktorá sa násilnými, podvratnými alebo inými nezákonnými prostriedkami usiluje odstrániť demokratický spoločenský poriadok,

3. je pod preukázateľným nátlakom v dôsledku finančnej situácie,

4. je preukázateľne závislá od konzumácie alkoholických nápojov alebo od iných návykových látok,

5. je alebo bola zainteresovaná na akejkoľvek forme sexuálneho konania, ktoré vedie k vydieraniu alebo k nátlaku,

6. preukázala svojím konaním alebo vyjadrením nečestnosť, nedôveryhodnosť vo vzťahu k ochrane utajovaných skutočností,

7. vážne alebo opakovane porušila bezpečnostné predpisy tým, že sa snažila neoprávnene prenikať do zabezpečených komunikačných alebo informačných systémov,

8. trpí alebo trpela akoukoľvek chorobou alebo mentálnym alebo emočným stavom, ktorý môže spôsobiť výrazné poruchy v jej úsudku a správaní,

9. je pod preukázateľným nátlakom príbuzných alebo blízkych priateľov, ktorí sú zneužiteľní cudzou spravodajskou a informačnou službou, teroristickou skupinou, nelegálnou organizáciou, rizikovou skupinou alebo obdobným jednotlivcom,

10. prijíma neoprávnené platby, dary alebo iné výhody alebo zneužíva postavenie a funkciu na získavanie neoprávnených požitkov,

11. disponuje s majetkom, ktorého hodnota je neprimeraná priznaným príjmom a ktorého legálnosť pôvodu nie je schopná alebo ochotná preukázať,

12. absolvovala štúdium, kurz alebo školenie bezpečnostného charakteru na Vysokej škole Felixa Edmundoviča Dzeržinského KGB Zväzu sovietskych socialistických republík.

§ 15 Bezpečnostná previerka navrhovanej osoby

(1) Bezpečnostnou previerkou sa zisťuje, či navrhovaná osoba spĺňa predpoklady uvedené v § 10 ods. 1 na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami.

(2) Podľa stupňa utajenia sa vykonáva

a) bezpečnostná previerka I. stupňa pre stupeň utajenia Vyhradené,

b) bezpečnostná previerka II. stupňa pre stupeň utajenia Dôverné,

c) bezpečnostná previerka III. stupňa pre stupeň utajenia Tajné,

d) bezpečnostná previerka IV. stupňa pre stupeň utajenia Prísne tajné.

§ 16 Materiály na bezpečnostnú previerku

(1) Materiály na bezpečnostnú previerku (ďalej len «podkladový materiál»), ak tento zákon neustanovuje inak, sú

a) materiály predkladané navrhovanou osobou, a to

1. vyplnený osobný dotazník osoby uvedený v prílohe č. 2,

2. životopis,

3. odpis z registra trestov,

4. písomný súhlas s oprávnením oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a s vykonaním bezpečnostnej previerky,

5. vyplnený bezpečnostný dotazník osoby uvedený v prílohe č. 3 na bezpečnostnú previerku II., III. a IV. stupňa,

b) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby z evidencií Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva,

c) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby vyžiadané od ďalších štátnych orgánov a iných právnických osôb, týkajúce sa navrhovanej osoby,

d) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby z previerok vykonaných v mieste bydliska Policajným zborom, Slovenskou informačnou službou alebo Vojenským spravodajstvom,

e) informácie vyžiadané od obce, v ktorej má navrhovaná osoba trvalý pobyt alebo prechodný pobyt,

f) informácie z previerok vykonaných Policajným zborom, Slovenskou informačnou službou alebo Vojenským spravodajstvom o bezpečnosti prostredia, v ktorom navrhovaná osoba žije a pohybuje sa, a o možnosti výskytu bezpečnostných rizík.

(2) Podkladový materiál uvedený v odseku 1 písm. a) predkladá navrhovaná osoba vedúcemu; v aktuálnom osobnom dotazníku, životopise a bezpečnostnom dotazníku osoby je povinná uvádzať úplné a pravdivé údaje. Ak ide o vykonanie bezpečnostnej previerky II., III. alebo IV. stupňa, predkladá navrhovaná osoba bezpečnostný dotazník vedúcemu v obálke zabezpečenej tak, aby sa nemohol oboznámiť s jej obsahom.

(3) Podkladové materiály predložené navrhovanou osobou podľa odseku 1 písm. a), potrebné na vykonanie bezpečnostnej previerky II., III. alebo IV. stupňa, predloží vedúci orgánu, ktorý je príslušný vykonať bezpečnostnú previerku, a pripojí k nim vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v odseku 1 písm. a) bodoch 1 až 4.

(4) Žiadosť o vykonanie bezpečnostnej previerky štátneho občana Slovenskej republiky, ktorý je alebo má byť zamestnancom orgánu Európskej únie, môže podať príslušný orgán Rady Európskej únie alebo Komisie Európskej únie. Podkladové materiály podľa odseku 1 písm. a) predkladá navrhovaná osoba úradu. Ustanovenia § 24 ods. 3 a § 26 ods. 5 sa vzťahujú primerane.

(5) O vykonanie bezpečnostnej previerky navrhovanej osoby môže požiadať aj fyzická osoba, komisia alebo iný orgán, ak to ustanovuje osobitný zákon.12)

(6) Navrhovaná osoba je oprávnená poskytnúť požadované osobné údaje podľa prílohy č. 3 časti A bodu 15 a časti B bodu 1.13)

Vykonávanie bezpečnostných previerok

§ 17

Bezpečnostné previerky okrem bezpečnostných previerok podľa § 18 vykonáva

a) vedúci, ak ide o bezpečnostnú previerku I. stupňa,

b) úrad, ak ide o bezpečnostnú previerku II., III. a IV. stupňa.

§ 18

(1) Slovenská informačná služba vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak navrhovaná osoba je vo vzťahu k Slovenskej informačnej službe jej príslušníkom, zamestnancom alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

(2) Vojenské spravodajstvo vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak navrhovaná osoba je vo vzťahu k Vojenskému spravodajstvu jeho príslušníkom, zamestnancom alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

(3) Vojenské spravodajstvo vykonáva aj bezpečnostné previerky II., III. a IV. stupňa, ak navrhovaná osoba je v pracovnoprávnom vzťahu alebo obdobnom pracovnom vzťahu vrátane služobného pomeru k Ministerstvu obrany Slovenskej republiky (ďalej len «ministerstvo obrany») alebo k organizáciám, ktorých zriaďovateľom alebo zakladateľom je ministerstvo obrany. Podkladové materiály podľa § 16 ods. 1 spolu s vyhodnotením a návrhom na spôsob ukončenia bezpečnostnej previerky predloží  úradu na ukončenie bezpečnostnej previerky podľa § 26. Spory o spôsobe ukončenia bezpečnostnej previerky medzi Vojenským spravodajstvom a úradom rieši odvolacia komisia (§ 30 ods. 3).

(4) Policajný zbor vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak je navrhovaná osoba príslušníkom Policajného zboru alebo jeho zamestnancom, alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru a plní alebo bude plniť úlohy kriminálneho spravodajstva.

(5) Pri vykonávaní bezpečnostných previerok podľa odsekov 1 až 4 môže Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor získavať informácie uvedené v § 16 ods. 1 písm. b) až f) vlastnou činnosťou.

§ 19

Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor sú oprávnené pri vykonávaní bezpečnostných previerok II., III. a IV. stupňa požadovať od ďalších štátnych orgánov, iných právnických osôb a fyzických osôb poskytnutie informácií uvedených v § 16 ods. 1 písm. b) až f), potrebných na vykonanie bezpečnostnej previerky; tieto sú povinné žiadosti v určenej lehote vyhovieť a umožniť nahliadnutie do podkladových materiálov, z ktorých sa informácie na bezpečnostnú previerku poskytli.

§ 20 Bezpečnostná previerka I. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky I. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) bodoch 1 až 4.

§ 21 Bezpečnostná previerka II. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky II. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až c).

§ 22 Bezpečnostná previerka III. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky III. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až e).

§ 23 Bezpečnostná previerka IV. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky IV. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až f).

§ 24 Začatie a zastavenie bezpečnostnej previerky

(1) Bezpečnostná previerka II., III. a IV. stupňa sa začína dňom doručenia žiadosti a podkladových materiálov podľa § 16 ods. 1 písm. a) bodov 1 až 5 úradu.

(2) Úrad bezpečnostnú previerku zastaví, ak

a) navrhovaná osoba odvolala písomný súhlas na vykonanie bezpečnostnej previerky,

b) navrhovaná osoba na výzvu úradu podľa § 27 ods. 4 v určenej lehote neodstránila nedostatky,

c) navrhovaná osoba zomrela,

d) nie je príslušný na jej vykonanie alebo

e) po preverení nových skutočností podľa § 29nezistí dôvody na zrušenie platnosti osvedčenia.

(3) Úrad zastaví vykonávanie bezpečnostnej previerky aj na základe písomnej žiadosti vedúceho, ktorý o jej vykonanie požiadal. V žiadosti je vedúci povinný uviesť dôvody na zastavenie bezpečnostnej previerky.

§ 25 Bezpečnostný pohovor

(1) Bezpečnostný pohovor s navrhovanou osobou sa vykoná, ak sa v priebehu bezpečnostnej previerky zistili skutočnosti, ktoré by mohli byť prekážkou na vydanie osvedčenia alebo dôvodom na zrušenie platnosti osvedčenia. V priebehu bezpečnostného pohovoru má navrhovaná osoba možnosť vyjadriť sa k zisteným skutočnostiam. Z uskutočneného bezpečnostného pohovoru sa vyhotoví písomný záznam, ktorý zúčastnené strany podpíšu. Odopretie podpisu, dôvody tohto odopretia a námietky proti obsahu záznamu sa v ňom zaznamenajú.

(2) Bezpečnostný pohovor s navrhovanou osobou podľa odseku 1 vykoná ten orgán, ktorý vykonal bezpečnostnú previerku, a to tak, aby nedošlo k zásahu do práv tretích osôb a nebol ohrozený zdroj informácií.

(3) Súčasťou bezpečnostného pohovoru môže byť aj psychofyziologické overenie pravdovravnosti, ktoré možno uskutočniť, iba ak navrhovaná osoba o to požiada. O takej možnosti musí byť navrhovaná osoba poučená.

§ 26 Ukončenie bezpečnostnej previerky

(1) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že navrhovaná osoba spĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1, namiesto písomného vyhotovenia rozhodnutia vydá osvedčenie.

(2) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že navrhovaná osoba nespĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1, vydá o tom rozhodnutie.

(3) V rozhodnutí podľa odseku 2 musí byť uvedené ustanovenie, podľa ktorého úrad rozhodol o tom, že sa osoba nemôže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, skutočnosti, ktoré boli podkladom na rozhodnutie, akými úvahami bol vedený úrad pri hodnotení dôkazov a poučenie o možnosti podať odvolanie.

(4) Osvedčenie podľa odseku 1 a rozhodnutie podľa odseku 2 sa navrhovanej osobe písomne doručí do vlastných rúk.

(5) Vedúcemu, ktorý o vykonanie bezpečnostnej previerky požiadal, sa výsledok bezpečnostnej previerky oznámi písomne.

§ 27 Lehota na rozhodnutie

(1)Úrad je povinný rozhodnúť o bezpečnostnej previerke

a) II. stupňa do troch mesiacov od začatia konania,

b) III. stupňa do štyroch mesiacov od začatia konania,

c) IV. stupňa do šiestich mesiacov od začatia konania.

(2) Informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby sú štátne orgány a iné právnické osoby uvedené v § 16 ods. 1 písm. b) až f) povinné predložiť úradu

a) pri bezpečnostnej previerke II. stupňa do dvoch mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií,

b) pri bezpečnostnej previerke III. stupňa do troch mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií,

c) pri bezpečnostnej previerke IV. stupňa do piatich mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií.

(3) Ak nemožno vzhľadom na povahu veci rozhodnúť v lehotách podľa odseku 1, môže ich úrad predĺžiť najviac o tri mesiace. O predĺžení lehoty s uvedením dôvodov je úrad povinný upovedomiť navrhovanú osobu a vedúceho, ktorý o vykonanie previerky požiadal.

(4) Ak má žiadosť alebo podkladové materiály podľa § 16 ods. 1 písm. a) bodov 1 až 5 nedostatky, pre ktoré nemožno začať bezpečnostnú previerku, vyzve úrad navrhovanú osobu, aby ich v určenej lehote odstránila; súčasne ju poučí, že v prípade neodstránenia nedostatkov zastaví bezpečnostnú previerku.

(5) Úrad bezpečnostnú previerku preruší, ak bola navrhovaná osoba vyzvaná na odstránenie nedostatkov podľa odseku 4.

§ 28 Platnosť osvedčenia

(1) Platnosť osvedčenia pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné je päť rokov, pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Tajné je sedem rokov a pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Dôverné je desať rokov.

(2) Platnosť osvedčenia vydaného na základe bezpečnostnej previerky podľa § 18 ods. 1, 2 a 4 zaniká dňom skončenia pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

§ 29 Zrušenia platnosti osvedčenia

Úrad je na základe zistenia nových skutočností povinný počas platnosti osvedčenia preveriť, či osoba spĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1 a v prípade zistenia, že nespĺňa tieto predpoklady, zrušiť platnosť osvedčenia. Na také zrušenie platnosti osvedčenia sa primerane vzťahujú ustanovenia § 24 až 26.

§ 30 Preskúmanie rozhodnutia úradu

(1) Proti rozhodnutiu úradu podľa § 26 ods. 2 a § 29 , okrem rozhodnutia Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru, môže podať navrhovaná osoba odvolanie do 15 dní od doručenia rozhodnutia. Odvolanie sa podáva úradu a musí obsahovať skutočnosti, ktorými navrhovaná osoba odôvodňuje zrušenie rozhodnutia úradu. Odvolanie má odkladný úcinok.

(2) Úrad môže o odvolaní sám rozhodnúť, ak odvolaniu v plnom rozsahu vyhovie. Ak úrad o odvolaní sám nerozhodne, predloží ho spolu so stanoviskom k podanému odvolaniu a s ostatným spisovým materiálom, ktorý sa týka napadnutého rozhodnutia, orgánu oprávnenému rozhodnúť o odvolaní, a to do 30 dní odo dňa, keď mu bolo odvolanie doručené.

(3) V sporoch o spôsobe ukončenia bezpečnostnej previerky (§ 18 ods. 3) a o odvolaní podľa odseku 1 rozhoduje odvolacia komisia (ďalej len «komisia»). Ak sú na to dôvody, komisia napadnuté rozhodnutie zruší a vec vráti úradu na nové rozhodnutie; inak odvolanie zamietne. Komisia rozhodne o odvolaní do 60 dní od predloženia spisového materiálu úradom. Rozhodnutie komisie sa navrhovanej osobe doručí do vlastných rúk.

(4) Komisiu tvorí 11 poslancov Národnej rady Slovenskej republiky vrátane predsedu, ktorých volí Národná rada Slovenskej republiky na základe pomerného zastúpenia podľa počtu poslancov politických strán zvolených v parlamentných voľbách. Predsedu počas jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda, ktorého na prvom zasadnutí zvolia členovia komisie. Členovia komisie majú právo vstupovať v sprievode príslušníka úradu do objektov a zariadení úradu. Riaditeľ úradu je povinný na požiadanie komisie predložiť všetky podklady potrebné na rozhodnutie o odvolaní.

(5) Komisia vykonáva svoju činnosť aj po skončení volebného obdobia Národnej rady Slovenskej republiky, pokiaľ v novom volebnom období Národná rada Slovenskej republiky nezvolí novú komisiu.

(6) Rokovanie komisie zvoláva a vedie predseda. Komisia rozhoduje hlasovaním a jej rokovania sú neverejné. Komisia je schopná uznášať sa, ak je prítomná nadpolovičná väčšina jej členov. Na prijatie rozhodnutia komisie je potrebný súhlas nadpolovičnej väčšiny prítomných poslancov. Rozhodnutia komisie podpisuje predseda komisie a v jeho neprítomnosti podpredseda komisie. Výdavky spojené s činnosťou komisie hradí úrad.

(7) Výkon funkcie sa skončí

a) uplynutím funkčného obdobia,

b) vzdaním sa funkcie; výkon funkcie zaniká doručením písomného oznámenia o vzdaní sa funkcie predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky,

c) odvolaním z funkcie, alebo

d) smrťou.

(8) Národná rada Slovenskej republiky odvolá člena komisie, ak nevykonáva svoju funkciu dlhšie ako štyri po sebe nasledujúce kalendárne mesiace.

(9) Členovia komisie sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli pri výkone svojej funkcie. Povinnosť zachovávať mlčanlivosť trvá aj po skončení výkonu funkcie.

(10) Rozhodnutie komisie a rozhodnutie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru podľa § 26 ods. 2 a § 29 je preskúmateľné súdom. Na preskúmanie rozhodnutia je príslušný Najvyšší súd.

 

Určenie navrhovanej osoby

§ 31

(1) Určenie navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vykonáva vedúci pred začatím jej oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami určením stupňa utajenia a nevyhnutného rozsahu utajovaných skutočností, s ktorými sa bude osoba oboznamovať počas výkonu funkcie alebo pracovného zaradenia. Súčasťou určenia je aj oboznámenie osoby s povinnosťami pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkov za ich porušenie. Oprávnenie navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vzniká podpísaním záznamu o určení navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a podpísaním vyhlásenia o mlčanlivosti.

(2) Určenie navrhovanej osoby, ak spĺňa podmienky na stupeň utajenia Vyhradené, vykonáva vedúci po vyhodnotení bezpečnostnej previerky I. stupňa. Ak navrhovaná osoba niektorú z podmienok uvedených v § 10 ods. 1 nespĺňa, oznámi jej vedúci túto skutočnosť písomne.

(3) Určenie navrhovanej osoby pre stupne utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné vykonáva vedúci až po prijatí písomného oznamu podľa § 26 ods. 5.

(4) Určenie podľa odseku 1 u vedúceho vykoná ten, kto vedúceho do funkcie navrhuje, vymenúva, volí alebo inak ustanovuje.

(5) Určenie štatutárneho orgánu právnickej osoby za osobu, ktorej sa majú poskytnúť utajované skutočnosti, vykoná vedúci štátneho orgánu, ktorý bude utajované skutočnosti poskytovať; určenie vedúceho podnikateľa, ktorému bude utajovaná skutočnosť postúpená alebo vedúceho podnikateľa, ktorý bude o vytvorenie utajovanej skutočnosti požiadaný podľa § 43, vykoná úrad.

(6) Určenie navrhovanej osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami vyššieho stupňa utajenia oprávňuje na prístup k utajovaným skutočnostiam nižšieho stupňa utajenia v rozsahu, aký bol určený.

§ 32

(1) Záznam o určení navrhovanej osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami príslušného stupňa utajenia a vyhlásenie o jej mlčanlivosti sa pripojí k dokumentu, ktorým vznikol alebo sa zmenil pracovnoprávny vzťah alebo obdobný pracovný vzťah.

(2) Kópiu záznamu o určení navrhovanej osoby na oboznamovanie sa so stupňom utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné a kópiu vyhlásenia o jej mlčanlivosti je povinný vedúci alebo bezpečnostný zamestnanec zaslať úradu do 30 dní od určenia osoby.

§ 33 Bezpečnostný spis osoby

(1) Úrad vedie bezpečnostný spis osoby, v ktorom sú založené podkladové materiály bezpečnostnej previerky pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné, záznam z bezpečnostného pohovoru a poznatky z bezpečnostnej previerky.

(2) Do bezpečnostného spisu osoby sa založí aj kópia osvedčenia, kópia záznamu o určení osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami príslušného stupňa utajenia, kópia jej vyhlásenia o mlčanlivosti a ďalšie skutočnosti oznámené na základe tohto zákona.

(3) Údaje z bezpečnostného spisu osoby možno využiť iba na plnenie úloh podľa tohto zákona a na úcely trestného konania a priestupkového konania, ak ide o neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami.

(4) Údaje z bezpečnostného spisu osoby sú údajmi súvisiacimi s ochranou utajovaných skutočností a vzťahujú sa na ne ustanovenia osobitného predpisu o ochrane osobných údajov.14)

(5) Bezpečnostný spis osoby, ak nie je ďalej ustanovené inak, je súčasťou evidencie úradu podľa § 42.

§ 34 Oprávnené osoby s osobitným postavením

(1) Oprávnenou osobou s osobitným postavením podľa tohto zákona je v rozsahu svojej funkcie

a) prezident Slovenskej republiky,

b) poslanec Národnej rady Slovenskej republiky,

c) člen vlády Slovenskej republiky,

d) sudca Ústavného súdu Slovenskej republiky,

e) predseda a podpredsedovia Najvyššieho kontrolného úradu Slovenskej republiky a

f) sudca okrem sudcu špeciálneho súdu.

(2) Osoby uvedené v odseku 1 sa stávajú oprávnenou osobou po zvolení alebo vymenovaní do funkcie, alebo po zložení predpísaného sľubu, ak sa tento sľub vyžaduje podľa osobitných predpisov.

(3) Na osoby uvedené v odseku 1 sa nevykonáva bezpečnostná previerka, ak tento zákon, osobitný zákon 15) alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

Iné oprávnené osoby

§ 35

(1) S utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené bez vykonania bezpečnostnej previerky je oprávnený oboznamovať sa v rozsahu potrebnom na vykonávanie svojej funkcie predseda vyššieho územného celku a starosta obce. Vedúci alebo bezpečnostný zamestnanec štátneho orgánu, ktorý postupuje utajovanú skutočnosť, oboznámi predsedu vyššieho územného celku alebo starostu obce s povinnosťami pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti. Ak sa má starosta obce alebo predseda vyššieho územného celku oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Dôverné až Prísne tajné, požiada úrad o vykonanie bezpečnostnej previerky príslušného stupňa na svoju osobu.

(2) S utajovanými skutočnosťami sa môže v rozsahu nevyhnutne potrebnom na jej využitie, bez splnenia podmienok podľa § 10, oboznámiť aj obvinený, jeho obhajca a ďalšie osoby podľa osobitného zákona,16) ohrozený svedok a chránený svedok,17) osoba konajúca v prospech orgánov podľa osobitných predpisov 18) a agent 19) po podpísaní vyhlásenia o mlčanlivosti a poučení o povinnostiach pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia. Poučenie tejto osoby vykoná ten, kto ju bude oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, o čom vyhotoví písomný záznam.

(3) Za oprávnenú osobu sa považuje aj osoba, ktorá sa v konaní pred štátnym orgánom, na základe súhlasu vedúceho, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí, jednorazovo oboznámi s utajovanými skutočnosťami v rozsahu potrebnom na konanie, a to advokát, notár, znalec, tlmočník, súdny exekútor alebo starosta obce po podpísaní vyhlásenia o mlčanlivosti a poučení o povinnostiach pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia. Poučenie vykoná ten, kto bude oprávnený rozhodnúť o prizvaní takejto osoby na konanie, o čom vyhotoví písomný záznam.

(4) Štátny orgán, ktorý vo veci koná, je povinný neodkladne písomne informovať úrad a pôvodcu utajovanej skutočnosti o osobe uvedenej v odseku 3 a o rozsahu jej oboznámenia s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné.

§ 36

(1) S utajovanými skutočnosťami sa môže oboznámiť aj cudzinec, ktorý je občanom krajiny, ktorá má uzavretú zmluvu o ochrane vymieňaných utajovaných skutočností so Slovenskou republikou.

(2) Cudzinec uvedený v odseku 1 sa môže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa Dôverné až Prísne tajné len na základe písomného súhlasu vedúceho štátneho orgánu, do ktorého pôsobnosti patria utajované skutočnosti, po predchádzajúcom vydaní osvedčenia úradom, ak medzinárodná zmluva neustanovuje inak.

(3) Úrad cudzincovi vydá osvedčenie podľa odseku 2 až po získaní vyjadrenia o jeho bezpečnostnej spoľahlivosti od príslušného orgánu krajiny, ktorej je občanom.

(4) Vedúci uvedený v odseku 2 vykoná oboznámenie cudzinca s povinnosťami podľa tohto zákona a možných dôsledkoch za ich porušenie a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti, ak medzinárodná zmluva neustanovuje inak.

(5) Výnimku z odseku 1 môže udeliť vláda Slovenskej republiky na základe návrhu ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí, a na základe súhlasných stanovísk Ministerstva zahraničných vecí Slovenskej republiky, Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a úradu.

(6) Odseky 1 až 5 sa primerane vzťahujú na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podnikateľom cudzieho štátu.

§ 37

S utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené sa môžu oboznámiť osoby uvedené v § 36 ods. 1 len so súhlasom štátneho orgánu, do ktorého pôsobnosti utajované skutočnosti patria; tento orgán určí rozsah oboznámenia a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti osoby, ak medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

§ 38 Povinnosti oprávnených osôb

Oprávnená osoba je povinná

a) zachovávať pred nepovolanou osobou a pred cudzou mocou mlčanlivosť o informáciách a veciach obsahujúcich utajované skutočnosti počas utajenia týchto skutočností, a to aj po zániku oprávnenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami,

b) dodržiavať všeobecne záväzné právne predpisy upravujúce ochranu utajovaných skutočností,

c) oznámiť neodkladne vedúcemu neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a záujem nepovolaných osôb o utajované skutočnosti a spolupracovať s úradom na objasnení príčin neoprávnenej manipulácie s utajovanými skutočnosťami; oprávnené osoby s osobitným postavením oznamujú neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a záujem nepovolaných osôb o utajované skutočnosti úradu,

d) oznámiť neodkladne vedúcemu zmenu mena a priezviska, rodinného stavu, bydliska, štátnej príslušnosti a bezúhonnosti,

e) oznámiť neodkladne vedúcemu skutočnosť, ktorá by mohla mať vplyv na jej oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami, ako aj každú skutočnosť, ktorá by mohla mať vplyv na takéto oprávnenie inej oprávnenej osoby.

§ 39 Povinnosti nepovolaných osôb

(1) Nepovolaná osoba, ktorá získa informáciu alebo nájde vec, ktorá je utajovaná, je povinná neodkladne ju odovzdať úradu alebo útvaru Policajného zboru; na požiadanie odovzdávajúceho vydá príjemca doklad o jej prevzatí.

(2) Nepovolaná osoba, ktorá sa oboznámi s utajovanými skutočnosťami, je povinná neodkladne to oznámiť úradu alebo útvaru Policajného zboru a o skutočnostiach, s ktorými sa oboznámila, zachovávať mlčanlivosť.

§ 40 Oslobodenie od povinnosti mlčanlivosti

(1) Ak má osoba vypovedať v konaní pred štátnym orgánom, môže ju oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach vedúci ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

(2) Prezidenta Slovenskej republiky, poslanca Národnej rady Slovenskej republiky, predsedu vlády Slovenskej republiky, predsedu a podpredsedu Najvyššieho kontrolného úradu, sudcu Ústavného súdu Slovenskej republiky môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, Národná rada Slovenskej republiky.

(3) Generálneho prokurátora Slovenskej republiky môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, prezident Slovenskej republiky.

(4) Sudcu môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, Súdna rada Slovenskej republiky.

(5) Členov vlády môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach na úcel uvedený v odseku 1 predseda vlády Slovenskej republiky. Vedúcich ostatných ústredných orgánov štátnej správy a vyšších štátnych funkcionárov môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach na úcel uvedený v odseku 1 ten orgán, ktorý ich do funkcie zvolil alebo vymenoval.

(6) O oslobodení osoby od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach sa vyhotovuje písomnosť s určením úcelu, rozsahu a lehoty platnosti oslobodenia. Jeden výtlačok tejto písomnosti vedúci neodkladne zasiela úradu; to sa nevzťahuje na Slovenskú informačnú službu, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva.

(7) Po zániku ústredného orgánu štátnej správy môže oslobodiť osobu od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach vedúci jeho právneho nástupcu; ak taký nie je, môže osobu oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach riaditeľ úradu.

(8) V prípade oslobodenia od povinnosti mlčanlivosti osôb uvedených v odsekoch 2 až 5, ktoré majú vypovedať pred štátnym orgánom o utajovaných skutočnostiach z pôsobnosti Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru v oblasti kriminálneho spravodajstva, vyžiada si príslušný orgán, ktorý ich môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti, stanovisko Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva alebo Policajného zboru v oblasti kriminálneho spravodajstva.

§ 41 Zánik určenia

(1) Určenie osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami zaniká

a) zánikom platnosti osvedčenia,

b) skončením výkonu funkcie,

c) skončením pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu alebo splnením zmluvného záväzku,

d) zrušením platnosti osvedčenia podľa § 29do doby ukončenia preskúmania rozhodnutia úradu podľa § 30,

e) zrušením určenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vedúcim,

f) skončením povinnej vojenskej služby alebo

g) vyhlásením za mŕtveho.

(2) Vedúci vyhotoví písomný záznam o zániku určenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a urobí opatrenia na ich ochranu.

(3) O zániku určenia osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné je povinný vedúci informovať úrad do 30 dní od zániku tohto určenia.

§ 42 Vedenie evidencií

(1) Úrad vedie evidencie oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné a evidenciu osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo; to sa nevzťahuje na oprávnené osoby, ktoré sú alebo boli príslušníkmi alebo zamestnancami Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva alebo príslušníkmi, alebo zamestnancami Policajného zboru plniacimi úlohy kriminálneho spravodajstva a sú vedené v ich evidenciách.

(2) Vedúci vedie evidenciu oprávnených osôb pre stupeň utajenia Vyhradené, evidenciu osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo, a zoznam oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné a zoznam osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo.

(3) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, sa vedie 20 rokov po zániku tohto oprávnenia.

(4) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Dôverné, sa vedie tri roky po zániku tohto oprávnenia.

(5) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené, sa vedie jeden rok po zániku tohto oprávnenia.

(6) Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva a vedúci sú povinní zabezpečiť podľa osobitného predpisu 14) ochranu údajov, ktoré vedú vo svojich evidenciách, pred neoprávnenou manipuláciou.

(7) Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor plniaci úlohy kriminálneho spravodajstva a vedúci po uplynutí lehôt uvedených v odsekoch 3 až 5 zničia údaje uchované v evidenciách na úcely ochrany utajovaných skutočností.

(8) Evidencie úradu, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru vedené v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva podľa odseku 1 sú evidenciami vedenými v súvislosti s ochranou utajovaných skutočností. Tieto evidencie nepodliehajú registrácii informačných systémov súvisiacej s ochranou osobných údajov.14)

TRETIA HLAVA PODNIKATELIA

§ 43 Priemyselná bezpečnosť

Ak je odôvodnený predpoklad, že štátny orgán požiada podnikateľa o vytvorenie utajovanej skutočnosti alebo ak bude potrebné postúpiť utajovanú skutočnosť zo štátneho orgánu podnikateľovi (ďalej len «postúpenie utajovanej skutočnosti»), je podnikateľ povinný požiadať úrad o vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

§ 44 Postúpenie utajovanej skutočnosti

(1) Utajovanú skutočnosť možno postúpiť zo štátneho orgánu na podnikateľa, ktorému bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti, iba na základe zmluvy. Zamestnanec podnikateľa, ktorý sa bude oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, musí byť oprávnenou osobou pre príslušný stupeň utajenia.

(2) Zmluva podľa odseku 1 musí obsahovať špecifikáciu postupovaných utajovaných skutočností, stupeň utajenia, obdobie, počas ktorého budú postupované utajované skutočnosti, zoznam osôb, rozsah ich oprávnenia na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami, rozsah činností s utajovanou skutočnosťou, rozsah kontrolných opatrení, povinnosť oznámenia o zrušení podnikateľa alebo o zmenách ovplyvňujúcich ochranu utajovaných skutočností, postupovanie utajovaných skutočností na iného podnikateľa, ako i povinnosti podnikateľa pri zániku platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

(3) Štátny orgán, ktorý postupuje utajované skutočnosti, je oprávnený vykonávať kontrolu dodržiavania ich ochrany aj u podnikateľa, ktorému utajované skutočnosti postúpil. Výsledky kontroly zapracuje do ročnej správy podľa § 8 ods. 2 písm. o). Pri zistení nedostatkov je oprávnený vykonať neodkladné opatrenia na zabezpečenie ochrany postúpených utajovaných skutočností vrátane odňatia utajovanej skutočnosti.

§ 45 Bezpečnostná previerka podnikateľa

(1) Bezpečnostnou previerkou podnikateľa úrad zisťuje, či spĺňa podmienky priemyselnej bezpečnosti podľa § 46.

(2) Bezpečnostnú previerku podnikateľa vykonáva úrad na základe žiadosti jeho štatutárneho orgánu.

(3) Žiadosť o vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti obsahuje

a) písomné odôvodnenie žiadosti,

b) stupeň utajenia a obdobie, na ktoré je potvrdenie žiadané,

c) bezpečnostný projekt podnikateľa,

d) vyplnený bezpečnostný dotazník podnikateľa podľa prílohy č. 4,

e) doklady alebo ich osvedčené kópie potvrdzujúce správnosť údajov v bezpečnostnom dotazníku podnikateľa,

f) žiadosť o vykonanie bezpečnostnej previerky štatutárneho orgánu na stupeň utajenia Dôverné alebo vyšší stupeň.

(4) Bezpečnostná previerka podnikateľa sa začína dňom doručenia žiadosti podľa odseku 3.

(5) Ak má žiadosť nedostatky, pre ktoré nie je možné vykonať bezpečnostnú previerku podnikateľa, úrad bezpečnostnú previerku podnikateľa preruší a vyzve podnikateľa, aby nedostatky v určenej lehote odstránil; súčasne ho poučí, že v prípade neodstránenia nedostatkov zastaví bezpečnostnú previerku podnikateľa.

(6) Úrad môže zastaviť vykonávanie bezpečnostnej previerky podnikateľa aj na základe jeho písomnej žiadosti. V žiadosti je podnikateľ povinný uviesť dôvody na zastavenie bezpečnostnej previerky.

(7) Bezpečnostný projekt podnikateľa je projekt systému ochrany utajovaných skutočností u podnikateľa. Bezpečnostný projekt podnikateľa obsahuje najmä definovanie bezpečnostnej politiky a spôsob jej realizácie v oblasti personálnej bezpečnosti, administratívnej bezpečnosti, objektovej a fyzickej bezpečnosti, šifrovej ochrany informácií a bezpečnosti technických prostriedkov. Jeho súčasťou je tiež zoznam osôb, ktoré sa budú s utajovanými skutočnosťami oboznamovať.

(8) Na zistenie priemyselnej bezpečnosti podnikateľa si úrad vyžiada podľa povahy veci vyjadrenie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva, Policajného zboru alebo iného štátneho orgánu; tie sú povinné žiadosti vyhovieť. Pri zisťovaní priemyselnej bezpečnosti podnikateľa zaoberajúceho sa výskumom, vývojom, výrobou zbraní a obchodovaním so zbraňami je úrad povinný vyžiadať si vyjadrenie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru.

(9) Podnikateľ je povinný na zistenie priemyselnej bezpečnosti umožniť príslušníkom a zamestnancom úradu vstup do budov a priestorov, predložiť požadované písomnosti a poskytnúť pravdivé a úplné informácie o zisťovaných skutočnostiach.

(10) Podnikateľ je povinný hlásiť úradu vždy do 31. marca a do 30. septembra kalendárneho roka všetky zmeny údajov v bezpečnostnom dotazníku podnikateľa. Táto povinnosť trvá počas doby platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

(11) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o bezpečnostnom projekte podnikateľa.

Podmienky na vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

§ 46

Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa možno vydať iba podnikateľovi, ktorý je

a) spôsobilý zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností,

b) ekonomicky stabilný,

c) bezpečnostne spoľahlivý.

 

§ 47

Za spôsobilého zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností sa nepovažuje podnikateľ, ktorý nemá vytvorené podmienky na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností podľa tohto zákona.

§ 48

Za ekonomicky stabilného sa nepovažuje podnikateľ

a) v likvidácii,

b) na ktorého majetok bol vyhlásený konkurz,

c) na ktorého majetok bolo povolené vyrovnanie,

d) ktorý si neplní finančné povinnosti voči štátu alebo

e) opakovane neplní finančné záväzky voči iným fyzickým osobám alebo právnickým osobám.

§ 49

(1) Za bezpečnostne spoľahlivého sa nepovažuje podnikateľ, u ktorého bolo zistené bezpečnostné riziko.

(2) Za bezpečnostné riziko sa považuje

a) konanie proti záujmom Slovenskej republiky v oblasti obrany štátu, bezpečnosti štátu, medzinárodných stykov, hospodárskych záujmov štátu, chodu štátneho orgánu alebo proti záujmom, ktoré sa zaviazala Slovenská republika chrániť,

b) zahraničný, obchodný alebo majetkový vzťah, ktorý by mohol spôsobiť ujmu zahraničnopolitickým alebo bezpečnostným záujmom Slovenskej republiky,

c) existencia obchodných, majetkových alebo finančných vzťahov s osobami z prostredia organizovaného zločinu,

d) korupčné správanie podnikateľa,

e) personálna nestabilita vo vedúcich funkciách alebo orgánoch podnikateľa alebo

f) zrušenie platnosti osvedčenia vedúceho podnikateľa.

 

§ 50 Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti

(1) Ak sa bezpečnostnou previerkou preukáže, že podnikateľ spĺňa podmienky podľa § 46, úrad mu vydá potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(2) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že podnikateľ podmienky uvedené v § 46 nespĺňa, vydá o tom rozhodnutie.

(3) Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti je platné najviac päť rokov odo dňa vydania.

(4) Podnikateľ je oprávnený oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami do stupňa utajenia, na ktorý mu bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(5) Ak úrad zistí, že podnikateľ prestal spĺňať niektorú z podmienok priemyselnej bezpečnosti uvedenú v § 46 alebo hrubým spôsobom alebo opakovane porušil povinnosti na úseku ochrany utajovaných skutočností, zruší platnosť potvrdenia.

(6) Na rozhodnutie podľa odsekov 2 a 5 sa primerane vzťahuje ustanovenie § 26 ods. 3 a 4 a § 30.

(7) Úrad vedie zoznam podnikateľov, ktorým bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti a zoznam podnikateľov, ktorým platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti zanikla.

 

§ 51 Lehota na vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

(1) Úrad je povinný rozhodnúť o bezpečnostnej previerke

a) pre stupeň utajenia Vyhradené alebo Dôverné do štyroch mesiacov po podaní žiadosti, b) pre stupeň utajenia Tajné alebo Prísne tajné do siedmich mesiacov po podaní žiadosti.

(2) Vyjadrenie podľa § 45 ods. 8 sú Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor alebo iný štátny orgán povinné predložiť úradu

a) pri previerke podľa odseku 1 písm. a) do troch mesiacov od doručenia žiadosti,

b) pri previerke podľa odseku 1 písm. b) do šiestich mesiacov od doručenia žiadosti.

(3) Ak nemožno vzhľadom na povahu veci rozhodnúť v lehotách podľa odseku 1, môže ich úrad predĺžiť najviac o tri mesiace. O predĺžení lehoty s uvedením dôvodov je úrad povinný upovedomiť podnikateľa.

§ 52 Zánik platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

(1) Platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti zaniká

a) uplynutím doby platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti,

b) zrušením podnikateľa alebo

c) oznámením podľa § 50 ods. 5.

(2) Zrušenie podnikateľa oznámi podnikateľ úradu najneskôr do dňa zániku.

(3) Ak zanikla platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podľa odseku 1 písm. b) alebo písm. c), je podnikateľ povinný odovzdať ho úradu do piatich pracovných dní od dňa zániku podnikateľa alebo doručenia oznámenia podľa § 50 ods. 5.

(4) Pri zániku platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa podľa odseku 1 je jeho vedúci povinný zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností pred neoprávnenou manipuláciou.

ŠTVRTÁ HLAVA FYZICKÁ BEZPEČNOSŤ A OBJEKTOVÁ BEZPEČNOSŤ

§ 53 Ochrana objektov a chránených priestorov

(1) Ochrana objektov a chránených priestorov sa zabezpečuje mechanickými zábrannými prostriedkami, technickými zabezpečovacími prostriedkami, fyzickou ochranou, režimovými opatreniami a ich vzájomnou kombináciou v súlade s bezpečnostným štandardom fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti.

(2) Spôsob, podmienky a rozsah navrhovaných opatrení na ochranu objektov a chránených priestorov určí vedúci na základe vyhodnotenia rizík možného ohrozenia.

(3) Vedúci je povinný zabezpečiť chránené priestory, v ktorých sú prerokúvané utajované skutočnosti.

(4) Ochrana objektov a chránených priestorov sa zabezpečuje podľa bezpečnostnej dokumentácie fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti, ktorú schvaľuje vedúci.

(5) Na zabezpečenie umiestnenia osobitných prostriedkov, ktoré sa vykonávajú podľa osobitných predpisov, 20) sa odseky 1 až 4 nevzťahujú.

(6) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví bezpečnostný štandard fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti a podrobnosti o ochrane objektov a chránených priestorov.

§ 54 Certifikácia mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov

(1) Mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky na ochranu utajovaných skutočností označených stupňom utajenia Dôverné a vyšším certifikuje úrad.

(2) Druhy certifikácie sú:

a) certifikácia typu mechanického zábranného prostriedku a certifikácia typu technického zabezpečovacieho prostriedku (ďalej len «certifikácia typu»),

b) certifikácia jednotlivého mechanického zábranného prostriedku a certifikácia jednotlivého technického zabezpečovacieho prostriedku (ďalej len «certifikácia prostriedku»).

(3) O vydanie certifikátu typu žiada výrobca, dovozca alebo distribútor 21) úrad.

(4) O vydanie certifikátu prostriedku žiada užívateľ úrad.

(5) Certifikát typu alebo certifikát prostriedku sa udeľuje pre konkrétny stupeň utajenia a podmienkou jeho platnosti je dodržanie podmienok a pravidiel používania v ňom určených.

(6) Certifikát udelený na určitý stupeň utajenia platí aj pre nižší stupeň utajenia.

(7) Dobu platnosti certifikátu typu alebo certifikátu prostriedku určí úrad.

(8) Náklady spojené s certifikáciou uhrádza ten, kto o certifikáciu žiada.

(9) Mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky použité na ochranu utajovaných skutočností môže užívateľ používať aj po skončení platnosti certifikátu typu v súlade s podmienkami, ktoré ustanoví úrad.

(10) Ak úrad zistí, že mechanický zábranný prostriedok alebo technický zabezpečovací prostriedok nemá vlastnosti ustanovené na ochranu objektov alebo chránených priestorov, zruší platnosť certifikátu.

(11) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o certifikácii mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov a o ich používaní.

 

PIATA HLAVA TECHNICKÉ PROSTRIEDKY

Prvý diel Schvaľovanie technických prostriedkov do prevádzky, certifikácia a bezpečnostný projekt

§ 55 Schvaľovanie do prevádzky

(1) Technické prostriedky možno používať iba tak, aby sa zabezpečila ochrana utajovaných skutočností.

(2) Technické prostriedky možno používať iba v súlade s podmienkami a pravidlami používania technického prostriedku, ktoré sú určené v certifikáte technického prostriedku.

(3) Na prácu s utajovanými skutočnosťami v štátnom orgáne alebo u podnikateľa možno používať iba technické prostriedky schválené do prevádzky vedúcim.

(4) Schvaľovať do prevádzky možno iba certifikované technické prostriedky.

(5) Schválenie do prevádzky technického prostriedku na utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné má platnosť najviac päť rokov a pre stupeň utajenia Dôverné a Vyhradené najviac sedem rokov.

(6) Ak sa zistia závažné nedostatky v používaní technických prostriedkov schválených do prevádzky, úrad môže rozhodnutím zastaviť používanie technických prostriedkov. Podanie rozkladu proti rozhodnutiu nemá odkladný úcinok.

(7) Používanie technického prostriedku v pôsobnosti Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, ministerstva obrany a Slovenskej informačnej služby zastavuje ich vedúci na základe návrhu úradu.

(8) Používanie technického prostriedku možno obnoviť len s písomným súhlasom úradu a po odstránení nedostatkov, ktoré viedli k zastaveniu používania.

(9) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o schvaľovaní technických prostriedkov do prevádzky, ich použití a podrobnosti o požiadavkách kladených na technické prostriedky, na ktorých sa spracúvajú utajované skutočnosti.

§ 56 Certifikácia technických prostriedkov

(1) Certifikáciu technických prostriedkov vykonáva úrad alebo ním autorizovaný štátny orgán, alebo právnická osoba autorizovaná na certifikáciu technických prostriedkov; to sa nevzťahuje na technické prostriedky používané v pôsobnosti Policajného zboru v súvislosti s plnením úloh operatívno-pátracej činnosti kriminálneho spravodajstva, Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva, na ktoré vykonáva certifikáciu Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky, Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo.

(2) Podmienkou certifikácie technického prostriedku je posúdenie bezpečnostného projektu technického prostriedku.

(3) Certifikát technického prostriedku sa udeľuje pre konkrétny stupeň utajenia a podmienkou jeho platnosti je dodržanie v ňom určených podmienok a pravidiel používania technického prostriedku.

(4) Certifikát udelený pre určitý stupeň utajenia platí aj pre nižší stupeň utajenia.

(5) Certifikát technického prostriedku pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné má platnosť najviac päť rokov a pre stupne utajenia Dôverné a Vyhradené najviac sedem rokov.

(6) Náklady spojené s certifikáciou uhrádza ten, kto o certifikáciu žiada.

(7) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o postupe pri certifikácii technických prostriedkov.

§ 57 Systémové prostriedky

(1) Systémová ochrana utajovaných skutočností stupňa Dôverné alebo vyšších stupňov spracúvaných na technických prostriedkoch sa zabezpečuje systémovými prostriedkami s odporúčaným bezpečnostným nastavením.

(2) Posúdenie bezpečnostných nastavení systémových prostriedkov vykonáva úrad; to sa nevzťahuje na systémové prostriedky používané v pôsobnosti Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva.

(3) Medzi bezpečnostne posudzované systémové prostriedky patria najmä

a) operačné systémy, ich jednotlivé verzie a modifikácie,

b) databázové systémy,

c) produkty na správu a prevádzku počítačových sietí,

d) produkty na správu a prevádzku elektronickej pošty,

e) firewally a špeciálne systémové bezpečnostné produkty,

f) iné funkčne špecializované systémové produkty určené na tvorbu, spracovanie, prenos alebo na uchovávanie utajovaných skutočností.

(4) Bezpečnostné nastavenia systémových prostriedkov sa vykonávajú podľa bezpečnostných štandardov, ktoré zverejňuje úrad.

§ 58 Bezpečnostný projekt na technické prostriedky

(1) Bezpečnostný projekt na technické prostriedky určuje rozsah a spôsob ich použitia a prostriedky a metódy ochrany utajovaných skutočností, ktoré sa na technických prostriedkoch vytvárajú, kopírujú, inak rozmnožujú, spracúvajú, prenášajú, ukladajú alebo uchovávajú.

(2) Bezpečnostný projekt na technické prostriedky obsahuje

a) bezpečnostný zámer,

b) opis technických prostriedkov,

c) analýzu ochrany utajovaných skutočností z hľadiska straty, narušenia utajenia, dostupnosti, integrity a autentickosti utajovaných skutočností, klasifikovanie hlavných hrozieb pre utajované skutočnosti, možné protiopatrenia na jednotlivé hrozby z hľadiska prevencie, detekcie a eliminácie,

d) použitie bezpečnostných štandardov a určenie iných použitých metód a prostriedkov ochrany utajovaných skutočností,

e) špecifikáciu hrozieb zabezpečených opatreniami na ochranu a ich úcinnost,

f) špecifikáciu hrozieb nezabezpečených opatreniami na ochranu,

g) smernicu pre havarijné plánovanie a obnovu činnosti technického prostriedku alebo systému.

(3) Na ochranu technických prostriedkov a systémov, ak to umožňuje ich charakter, sa používajú systémové prostriedky s odporúčaným bezpečnostným nastavením alebo metódy a prostriedky ochrany podľa vydaných bezpečnostných štandardov.

(4) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o spracúvaní bezpečnostného projektu na technické prostriedky a o vydávaní a používaní bezpečnostných štandardov.

 

Druhý diel

 

Autorizácia

§ 59

(1) Úrad vydáva súhlas s autorizáciou štátneho orgánu alebo autorizáciou podnikateľa na certifikáciu technických prostriedkov a vykonávanie overovania zhody mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov s bezpečnostným štandardom fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti. Na autorizáciu nie je právny nárok.

(2) Podnikateľ, ktorý o autorizáciu žiada, musí spĺňať podmienky priemyselnej bezpečnosti.

(3) Úrad môže vydať súhlas s autorizáciou na základe žiadosti štátneho orgánu alebo podnikateľa, ak štátny orgán alebo podnikateľ preukáže, že a) zamestnáva osoby, ktoré majú odborné predpoklady na vykonávanie certifikácie,

b) má priestorové a technické vybavenie potrebné na vykonávanie certifikácie,

c) je schopný organizačne zabezpečiť nestrannosť výkonu činnosti pri certifikácii,

d) má uzatvorené poistenie pre prípad zodpovednosti za škody spôsobené svojou činnosťou,

e) je autorizovanou alebo akreditovanou osobou podľa osobitného zákona.22)

(4) V súhlase s autorizáciou štátneho orgánu alebo autorizáciou podnikateľa uvedie úrad

a) názov alebo obchodné meno a sídlo,

b) identifikačné číslo, meno,

c) právnu formu,

d) meno, priezvisko a trvalý pobyt osoby alebo osôb, ktoré sú vedúcimi autorizovaného štátneho orgánu alebo štatutárnym orgánom autorizovaného podnikateľa, alebo členom takéhoto štatutárneho orgánu, s uvedením spôsobu a rozsahu, akým konajú v mene autorizovaného štátneho orgánu alebo autorizovaného podnikateľa,

e) rozsah a podmienky vykonávanej činnosti,

f) čas platnosti autorizácie.

(5) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ je pri certifikácii povinný

a) vykonávať technické zistenia objektívne a na úrovni poznatkov vedy a techniky v čase, keď sa zistenia vykonávajú,

b) vydávať na základe technických zistení záverečné protokoly,

c) neodkladne oznamovať úradu všetky zmeny podmienok určených na autorizáciu.

(6) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ je oprávnený

a) pri výkone činnosti nahliadnuť do technickej, výrobnej a inej dokumentácie certifikovaného prostriedku,

b) používať na dokumentoch, ktoré podľa tohto zákona vydáva, pečiatku evidovanú úradom,

c) vyžadovať od objednávateľa certifikácie úhradu nákladov, ktoré sú s ňou spojené.

(7) Úrad je oprávnený vykonávať kontrolu, či ním autorizované štátne orgány a autorizovaní podnikatelia dodržiavajú ustanovenia tohto zákona a podmienky uvedené v súhlase s autorizáciou.

(8) Ak autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ prestal spĺňať podmienky ustanovené týmto zákonom a podmienky uvedené v súhlase s autorizáciou alebo ak vo svojej činnosti porušil právny predpis týkajúci sa rozsahu poverenia a obsahu činnosti, alebo ak o to autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ požiada, úrad súhlas s autorizáciou zmení alebo zruší. Ak autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ žiada o zrušenie autorizácie, musí to urobiť najmenej šest mesiacov pred navrhovaným termínom zrušenia autorizácie.

(9) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ môže požiadať o predĺženie súhlasu s autorizáciou najmenej šest mesiacov pred skončením platnosti súhlasu s autorizáciou. Ak sa preukáže, že autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ naďalej spĺňa všetky podmienky ustanovené týmto zákonom a v súhlase s autorizáciou, úrad predĺži platnosť súhlasu s autorizáciou.

 

 

ŠIESTA HLAVA OCHRANA ZAHRANIČNÝCH INFORMÁCIÍ

 

§ 60 Výmena utajovaných skutočností

(1) Utajované skutočnosti chránené cudzou mocou a postúpené Slovenskej republike sú chránené podľa tohto zákona, ak to ustanovuje medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo si to vyžadujú princípy prijímané v rámci multilaterálnych kontrolných režimov, ktorých je Slovenská republika úcastníckym štátom.

(2) Utajované skutočnosti Slovenskej republiky sa môžu postúpiť cudzej moci, ak ďalej nie je ustanovené inak, len v súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo si to vyžadujú rozhodnutia medzinárodných organizácií, ktorých je Slovenská republika členom, alebo si to vyžadujú princípy prijímané v rámci multilaterálnych kontrolných režimov, ktorých je Slovenská republika úcastníckym štátom, ak to nie je v rozpore s inou medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(3) Výmena utajovaných skutočností medzi Slovenskou republikou a zahraničnou osobou sa uskutočňuje v súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(4) O poskytnutí utajovaných skutočností medzi právnickou osobou Slovenskej republiky a zahraničnou osobou rozhoduje úrad. Pred ich poskytnutím si úrad vyžiada stanovisko Ministerstva zahraničných vecí Slovenskej republiky, Slovenskej informačnej služby, ministerstva obrany, Ministerstva vnútra Slovenskej republiky a ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí; tie sú povinné písomné stanovisko doručiť. Úrad si tiež vyžiada stanovisko od príslušného orgánu štátu, v ktorom je zahraničná osoba registrovaná.

(5) Poskytovanie a prijímanie utajovaných skutočností sa vykonáva prostredníctvom centrálneho registra, ktorý vedie úrad, ak medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo osobitný zákon neustanovuje inak.

(6) V súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, je úrad a príslušný úrad iného štátu oprávnený vykonávať kontrolu ochrany vzájomne poskytnutých utajovaných skutočností.

(7) Úrad vykonáva bezpečnostnú previerku fyzickej osoby, ktorá sa má oboznamovať s utajovanými skutočnosťami v súvislosti s plnením úloh podľa medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, a vydáva certifikát o bezpečnostnej previerke tejto osoby; na vydanie certifikátu o bezpečnostnej previerke osoby sa vzťahujú ustanovenia § 10 až 33. Ak je medzi fyzickými osobami aj osoba, na ktorú bola vykonaná previerka podľa § 18, certifikát o bezpečnostnej previerke takejto osoby vydáva úrad na základe posúdenia jej bezpečnostného spisu.

(8) Na poskytovanie utajovaných skutočností medzi spravodajskými službami Slovenskej republiky a spravodajskými službami iného štátu a medzi Policajným zborom a policajnými službami iného štátu v rámci spolupráce uskutočňovanej podľa osobitného predpisu 23) sa odseky 3 až 6 nevzťahujú; v takýchto prípadoch s poskytnutím utajovaných skutočností musia súhlasiť vedúci spravodajských služieb alebo minister vnútra, o čom vedú evidenciu.

Registre utajovaných skutočností a medzinárodná spolupráca

§ 61

(1) V centrálnom registri utajovaných skutočností vedenom úradom sú evidované všetky utajované skutočnosti poskytnuté i prijaté v rámci medzinárodnej spolupráce okrem utajovaných skutočností evidovaných podľa § 60 ods. 8.

(2) Štátne orgány a právnické osoby, ktoré poskytujú a prijímajú utajované skutočnosti v rámci medzinárodnej spolupráce podľa odseku 1, sú povinné zriadiť po schválení vlastné registre utajovaných skutočností alebo koncový register.

§ 62

Riadenie a koordináciu šifrovej ochrany informácií v oblasti medzinárodnej spolupráce a výmeny utajovaných skutočností vykonáva úrad.

 

SIEDMA HLAVA FOTOGRAFOVANIE, FILMOVANIE A LETECKÉ SNÍMKOVANIE

§ 63 Zákaz fotografovania a filmovania

(1) V záujme zabezpečenia obrany a bezpečnosti štátu je zakázané fotografovať, filmovať alebo inak zaznamenávať budovy, priestory alebo zariadenia označené zákazom fotografovania.

(2) O zákaze fotografovania, filmovania alebo iného zaznamenávania a o výnimkách z tohto zákazu rozhoduje ústredný orgán štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

§ 64 Letecké snímkovanie a vykonávanie geodetických a kartografických prác

(1) Letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky a vykonávanie geodetických a kartografických prác (ďalej len «letecké snímkovanie») vykonáva ministerstvo obrany.24) S jeho súhlasom môže vykonávať letecké snímkovanie aj podnikateľ, ktorý má platné potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(2) Podnikateľ uvedený v odseku 1 môže vykonávať letecké snímkovanie iba v prípade, že je držiteľom povolenia na vykonávanie leteckých prác,25) alebo môže vykonaním leteckého snímkovania poveriť iného podnikateľa, ktorý je držiteľom povolenia na vykonávanie leteckých prác, ak medzinárodná zmluva,26) ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

(3) Žiadosť o povolenie leteckého snímkovania sa predkladá ministerstvu obrany. Žiadosť musí obsahovať náležitosti podľa osobitného predpisu.27)

(4) Žiadateľ do jedného mesiaca oznámi nadobudnutie leteckého snímkového materiálu úradu a predloží ho na posúdenie ministerstvu obrany, ktoré určí stupeň utajenia snímkového materiálu. Do posúdenia snímkového materiálu sa s ním zaobchádza ako s utajovanou skutočnosťou.

TRETIA ČASŤ ŠIFROVÁ OCHRANA INFORMÁCIÍ

 

§ 65 Ústredný šifrový orgán

(1) Ústredný šifrový orgán koordinuje a kontroluje činnosť ústredných orgánov štátnej správy na úseku šifrovej ochrany informácií. Vo vzťahu k spravodajským službám Slovenskej republiky vykonáva ústredný šifrový orgán kontrolnú činnosť len do úrovne rezortných šifrových orgánov a šifrových orgánov postavených im na roveň.

(2) Ústredný šifrový orgán je oprávnený požadovať od ústredných orgánov štátnej správy informácie potrebné na plnenie svojich úloh.

(3) Zamestnanci ústredného šifrového orgánu sú oprávnení v súvislosti s vykonávaním kontroly bezpečnosti systémov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií vstupovať na pracoviská šifrových orgánov, ak to nevylučuje tento zákon alebo osobitný predpis.

(4) Ak sa zistia závažné nedostatky na úseku šifrovej ochrany informácií, ústredný šifrový orgán môže zastaviť rozhodnutím prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií. Podanie rozkladu 28) proti rozhodnutiu o zastavení prevádzky nemá odkladný úcinok.

(5) Prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, ministerstva obrany a Slovenskej informačnej služby zastavuje ich vedúci na základe návrhu ústredného šifrového orgánu.

(6) Prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií možno obnoviť len s písomným súhlasom ústredného šifrového orgánu a po odstránení nedostatkov, ktoré viedli k zastaveniu prevádzky.

§ 66 Rezortný šifrový orgán

(1) Na zabezpečenie šifrovej ochrany informácií v pôsobnosti ústredného orgánu štátnej správy si jeho vedúci s predchádzajúcim súhlasom ústredného šifrového orgánu môže zriadiť rezortný šifrový orgán ako osobitné pracovisko.

(2) Rezortný šifrový orgán je priamo podriadený vedúcemu ústredného orgánu štátnej správy.

(3) Vedúci ústredného orgánu štátnej správy

a) zodpovedá za šifrovú ochranu informácií vo svojej pôsobnosti,

b) určuje rozsah povinností rezortného šifrového orgánu vo svojej pôsobnosti a šifrového orgánu postaveného mu na roveň,

c) schvaľuje do prevádzky certifikované systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií,

d) vydáva certifikáty pre systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Dôverné a Vyhradené,

e) zastavuje prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií pri zistení nedostatkov na úseku šifrovej ochrany informácií; o zastavení prevádzky informuje ústredný šifrový orgán.

§ 67 Certifikačná autorita

(1) Ústredný šifrový orgán na ochranu utajovaných skutočností zabezpečuje výkon funkcie certifikačnej autority.

(2) Pri výkone funkcie podľa odseku 1 ústredný šifrový orgán

a) vydáva digitálne certifikáty,

b) spravuje digitálne certifikáty,

c) poskytuje služby spojené s digitálnymi certifikátmi,

d) vydáva digitálne certifikáty pre certifikačné autority prevádzkované v uzavretých systémoch.

§ 68 Odborná spôsobilosť

(1) Zamestnanec na úseku šifrovej ochrany informácií musí byť oprávnenou osobou na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona a musí spĺňať podmienky odbornej spôsobilosti.

(2) Zamestnancovi uvedenému v odseku 1 vydá vedúci ústredného orgánu štátnej správy osvedčenie na prácu na určenom úseku šifrovej ochrany informácií.

(3) Zamestnancovi, ktorý prestane spĺňať podmienky podľa odseku 1, odníme vedúci ústredného orgánu štátnej správy osvedčenie na prácu na určenom úseku šifrovej ochrany informácií.

§ 69

Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o certifikácii a schvaľovaní do prevádzky systémov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií, ich použití, nasadení, preprave a evidencii, používaní šifrových materiálov, vedení evidencií zamestnancov na úseku šifrovej ochrany informácií a overovaní ich odbornej spôsobilosti a podrobnosti o zriaďovaní rezortného šifrového orgánu alebo jemu na roveň postaveného šifrového orgánu.

ŠTVRTÁ ČASŤ PÔSOBNOSŤ ÚRADU, POSTAVENIE, POVINNOSTI A OPRÁVNENIA PRÍSLUŠNÍKOV ÚRADU, PÔSOBNOSŤ SLOVENSKEJ INFORMAČNEJ SLUŽBY, VOJENSKÉHO SPRAVODAJSTVA A POLICAJNÉHO ZBORU PRI OCHRANE UTAJOVANÝCH SKUTOČNOSTÍ

 

§ 70 Pôsobnosť úradu, postavenie, povinnosti a oprávnenia príslušníkov úradu

(1) Úrad na úseku

a) ochrany utajovaných skutočností

1. vypracúva koncepciu ochrany utajovaných skutočností a rozbory stavu a úrovne práce na tomto úseku,

2. vykonáva kontrolu ochrany utajovaných skutočností,

3. zabezpečuje vykonanie bezpečnostnej previerky navrhovanej osoby a bezpečnostnej previerky prezidenta Slovenskej republiky, predsedu Národnej rady Slovenskej republiky a predsedu vlády Slovenskej republiky, ak o to tieto osoby požiadajú,

4. vydáva a zrušuje osvedčenie o navrhovanej osobe,

5. vykonáva školenie bezpečnostných zamestnancov,

6. vydáva a zrušuje potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa,

7. certifikuje technické prostriedky, systémové prostriedky, mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky a vydáva bezpečnostné štandardy,

8. autorizuje štátne orgány a podnikateľov na certifikáciu technických prostriedkov, mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov,

9. vydáva bezpečnostné štandardy,

10. vykonáva znaleckú činnosť,

11. vedie evidencie súvisiace s ochranou utajovaných skutočností,

12. metodicky usmerňuje činnosť na úseku ochrany utajovaných skutočností,

13. zabezpečuje úlohy spojené s ochranou utajovaných skutočností v prípade zániku štátnych orgánov a právnických osôb, ktoré nemajú právneho nástupcu,

14. vykonáva a zabezpečuje výskum a vývoj v oblasti bezpečnosti informačných technológií,

b) ochrany zahraničných informácií

1. plní úlohy na úseku ochrany utajovaných skutočností v rozsahu ustanovenom medzinárodnými zmluvami,

2. ustanovuje zásady výmeny a ochrany utajovaných skutočností v súlade s pripravovanými a platnými medzinárodnými zmluvami,

3. kontroluje dodržiavanie a plnenie medzinárodných zmlúv o výmene utajovaných skutočností,

4. vyjadruje sa o navrhovaných osobách podľa medzinárodných zmlúv a vydáva príslušné osvedčenia,

5. plní úlohy centrálneho registra výmeny utajovaných skutočností,

6. vedie evidencie súvisiace s výmenou utajovaných skutočností,

c) šifrovej ochrany informácií

1. plní funkciu ústredného šifrového orgánu Slovenskej republiky,

2. vypracúva koncepciu rozvoja šifrovej ochrany informácií,

3. ustanovuje zásady šifrovej ochrany informácií,

4. certifikuje alebo overuje a uznáva zahraničné certifikáty a schvaľuje do prevádzky metódy, systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, ak ďalej nie je ustanovené inak,

5. odporúča alebo certifikuje alebo overuje a uznáva zahraničné certifikáty a schvaľuje do prevádzky systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu stupňa utajenia Dôverné a Vyhradené,

6. vykonáva kontrolu bezpečnosti šifrovej ochrany informácií,

7. určuje podmienky na výber, odbornú prípravu zamestnancov a podmienky na vydávanie a odnímanie osvedčení na prácu,

8. určuje rozsah a spôsob využívania informačného systému šifrovej ochrany informácií,

9. vykonáva a zabezpečuje výskum a vývoj v oblasti kryptológie a výskum, vývoj a výrobu prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

10. určuje spôsob, rozsah a podmienky správy systémov šifrovej ochrany informácií a výroby šifrových materiálov pre systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií,

11. vykonáva znaleckú činnosť,

12. vedie evidencie súvisiace so šifrovou ochranou informácií,

13. plní funkciu gestora vládneho a zahraničného spojenia,

14. plní funkciu gestora zabezpečovania prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

15. vydáva bezpečnostné štandardy pre oblasť šifrovej ochrany informácií a pre ochranu pred nežiaducim elektromagnetickým vyžarovaním technických prostriedkov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

d) vnútornej ochrany získava, sústreďuje, analyzuje a preveruje informácie o bezpečnostných rizikách týkajúcich sa pôsobnosti úradu a jeho príslušníkov a zamestnancov.

(2) Úrad pri plnení úloh podľa odseku 1 písm. d) je oprávnený požadovať od štátnych orgánov, právnických osôb a fyzických osôb poskytnutie pomoci, podkladov a informácií, ktoré môžu prispieť k predchádzaniu a odstraňovaniu bezpečnostných rizík. Na poskytnutie pomoci, podkladov alebo informácií nesmie byť nikto nútený.

(3) Úrad môže plniť úlohy uvedené v odseku 1 aj mimo územia Slovenskej republiky, ak to vyplýva z medzinárodných zmlúv, ktorými je Slovenská republika viazaná, alebo na základe dohody zúčastnených strán. O vysielaní príslušníkov úradu na výkon štátnej služby do zahraničia rozhoduje riaditeľ úradu.

(4) Úrad pri vykonávaní tohto zákona spolupracuje aj s národnými bezpečnostnými úradmi iných štátov a bezpečnostnými úradmi medzinárodných organizácií.

(5) Úlohy úradu podľa tohto zákona plnia príslušníci úradu, ktorí sú v služobnom pomere podľa osobitného predpisu.29)

(6) Príslušník úradu preukazuje svoju príslušnosť k úradu služobným preukazom s evidenčným číslom a ústnym vyhlásením: «Národný bezpečnostný úrad».

(7) Príslušník úradu je povinný pri plnení úloh dbať na česť, vážnosť a dôstojnosť osôb aj na svoju vlastnú, ako aj na to, aby osobám v súvislosti s jeho činnosťou nevznikla škoda alebo iná ujma.

(8) Príslušník úradu je riaditeľom oprávnený nosiť strelnú zbraň a použiť ju v medziach zákona, aby v prípade nutnej obrany odvrátil útok smerujúci proti jeho osobe alebo jemu bezprostredne hroziaci, alebo útok na život inej osoby, ak ho nemožno odvrátiť inak.

(9) Pred použitím strelnej zbrane je príslušník povinný vyzvať osobu, aby upustila od protiprávneho konania, s výstrahou, že bude použitá strelná zbraň. Pred použitím strelnej zbrane je príslušník povinný použiť varovný výstrel. Od výstrahy a varovného výstrelu môže príslušník upustiť len vtedy, keď je sám napadnutý alebo je ohrozený život alebo zdravie inej osoby a vec neznesie odklad.

(10) Pri použití strelnej zbrane je príslušník povinný dbať na potrebnú opatrnosť, najmä aby neohrozil život iných osôb a čo najviac šetril život osoby, proti ktorej zbraň použije. Použitie strelnej zbrane je príslušník povinný oznámiť svojmu nadriadenému.

(11) Na plnení úloh úradu sa môžu podieľať aj zamestnanci v pracovnom pomere, ktorého náležitosti sa upravujú osobitnými predpismi.30)

§ 71 Riaditeľ úradu

(1) Na čele úradu je riaditeľ úradu.

(2) Riaditeľa úradu, ak spĺňa predpoklady podľa § 10, volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky na návrh vlády Slovenskej republiky. Funkčné obdobie riaditeľa úradu je sedem rokov a začína plynúť odo dňa zvolenia do funkcie riaditeľa úradu.

(3) Tú istú osobu možno zvoliť za riaditeľa úradu najviac na dve funkčné obdobia.

(4) Funkcia riaditeľa úradu sa nezlučuje s výkonom funkcie v inom orgáne verejnej moci, s pracovným pomerom alebo s obdobným pracovným vzťahom, s podnikateľskou činnosťou, s členstvom v riadiacom alebo kontrolnom orgáne právnickej osoby, ktorá vykonáva podnikateľskú činnosť, ani s inou hospodárskou alebo zárobkovou činnosťou okrem správy vlastného majetku, vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej činnosti.

(5) Výkon funkcie riaditeľa úradu sa končí uplynutím jeho funkčného obdobia. Pred uplynutím funkčného obdobia zaniká výkon funkcie riaditeľa úradu len

a) vzdaním sa funkcie,

b) odvolaním z funkcie,

c) smrťou alebo vyhlásením za mŕtveho.

(6) Riaditeľ úradu sa môže vzdať svojej funkcie písomným oznámením predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky. Výkon funkcie v takom prípade zaniká uplynutím kalendárneho mesiaca nasledujúceho po mesiaci, v ktorom bolo oznámenie riaditeľa úradu o vzdaní sa funkcie doručené predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky, ak nedôjde k inej dohode o dni zániku výkonu funkcie riaditeľa úradu medzi predsedom Národnej rady Slovenskej republiky a riaditeľom úradu.

(7) Národná rada Slovenskej republiky môže odvolať riaditeľa úradu z funkcie na základe návrhu 30 poslancov alebo na návrh vlády, alebo ak riaditeľ úradu

a) do troch mesiacov od vymenovania do funkcie neodstránil dôvody nezlučiteľnosti výkonu funkcie uvedené v odseku 4,

b) začal vykonávať funkciu alebo činnosť, ktorá je nezlučiteľná s výkonom jeho funkcie,

c) bol právoplatným rozhodnutím súdu odsúdený za spáchanie trestného činu,

d) bol právoplatne pozbavený spôsobilosti na právne úkony alebo jeho spôsobilosť na právne úkony bola obmedzená,

e) stratil štátne občianstvo,

f) stal sa členom politickej strany alebo politického hnutia,

g) nie je spôsobilý zo zdravotných dôvodov podľa lekárskeho posudku, rozhodnutia orgánu štátnej zdravotnej správy alebo orgánu sociálneho zabezpečenia vykonávať svoju funkciu dlhšie ako jeden rok,

h) nemá trvalý pobyt na území Slovenskej republiky,

i) stratil oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa § 28 a 29.

(8) Riaditeľ úradu je odvolaný z funkcie dňom nasledujúcim po dni, keď mu bolo doručené rozhodnutie predsedu Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.

(9) Dovolenka riaditela úradu je šest týždnov v kalendárnom roku. Za cas dovolenky patrí riaditelovi úradu funkcný plat.

(10) Riaditel úradu sa pri výkone svojej funkcie preukazuje služobným preukazom, ktorý mu vydá úrad.

(11) Všetky písomnosti týkajúce sa výkonu funkcie riaditela úradu sa zakladajú do jeho osobného spisu, ktorý vedie úrad. Po skoncení výkonu funkcie sa osobný spis uchováva 50 rokov.

(12) Pocas vykonávania funkcie sa na riaditela úradu primerane použijú ustanovenia § 45, § 54, § 59 až 62, § 68, § 70, § 115 až 117 zákona c. 400/2009 Z. z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov a § 116 ods. 2 a 3, § 136 ods. 1, § 137 ods. 1, 4 a 5, § 138, § 141, § 144, § 177 až 222 Zákonníka práce.

§ 71a Platové pomery, hmotné výhody a paušálne náhrady riaditela úradu

(1) Riaditelovi úradu patrí mesacne funkcný plat vo výške platu poslanca Národnej rady Slovenskej republiky, 30a) zacínajúc prvým dnom mesiaca, v ktorom bol zvolený. Riaditelovi úradu patrí po skoncení výkonu funkcie náhrada vo výške trojnásobku jeho posledného funkcného platu. Funkcný plat sa zaokrúhluje na celé euro nahor.

(2) Riaditel úradu má pocas vykonávania funkcie právo na bezplatné

a) používanie služobného motorového vozidla s prideleným vodicom alebo bez neho na vykonávanie funkcie alebo v súvislosti s nou,

b) poskytnutie a používanie služobného mobilného telefónu na zabezpecenie dosiahnutelnosti v case vykonávania funkcie a mimo neho.

(3) Riaditelovi úradu patrí na pokrytie nevyhnutných výdavkov za služby a iných osobných výdavkov súvisiacich s vykonávaním funkcie paušálna náhrada mesacne vo výške 54 % funkcného platu. Paušálna náhrada sa urcuje pevnou sumou zaokrúhlenou na celé euro nahor.

(4) Riaditelovi úradu môže vláda Slovenskej republiky poskytnút odmenu za kvalitné plnenie úloh alebo za splnenie mimoriadnej úlohy, významnej úlohy alebo vopred urcenej úlohy.

(5) Na úcely zdravotného poistenia, nemocenského poistenia a dôchodkového poistenia sa riaditel úradu považuje za zamestnanca v pracovnom pomere.

Kontrola úradu Národnou radou Slovenskej republiky

§ 72

(1) Kontrolu činnosti úradu vykonáva Národná rada Slovenskej republiky, ktorá na tento úcel zriaďuje z poslancov osobitný kontrolný orgán (ďalej len «kontrolný orgán»).

(2) Členovia kontrolného orgánu majú právo v sprievode príslušníka úradu vstupovať do chránených priestorov úradu a oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami súvisiacimi s činnosťou úradu, ak to nie je v rozpore s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(3) Porušenia tohto zákona, ktoré kontrolný orgán zistí pri výkone svojej právomoci, je povinný oznámiť Národnej rade Slovenskej republiky a generálnemu prokurátorovi Slovenskej republiky; podľa povahy veci informuje aj vládu Slovenskej republiky.

(4) Ak tento zákon neustanovuje inak, vzťahuje sa na konanie kontrolného orgánu a na jeho práva a povinnosti jeho členov primerane osobitný predpis.31)

§ 73

(1) Národná rada Slovenskej republiky volí na začiatku každého volebného obdobia členov kontrolného orgánu, určuje počet členov, zloženie a spôsob práce tohto orgánu.

(2) Ak vystúpi poslanec, člen kontrolného orgánu, z klubu poslancov, stráca členstvo v tomto orgáne. Za takéhoto člena navrhne klub poslancov nového člena.

(3) Schôdze kontrolného orgánu sú neverejné. Kontrolný orgán sa schádza najmenej raz za štvrtrok. Pri rokovaní postupuje podľa svojho rokovacieho poriadku. Zvolanie kontrolného orgánu môže požadovať každý člen tohto orgánu.

(4) Kontrolný orgán vykonáva svoju činnosť aj po skončení volebného obdobia Národnej rady Slovenskej republiky, pokiaľ v novom volebnom období Národná rada Slovenskej republiky nezvolí nový kontrolný orgán.

§ 74

(1) Skutočnosti, o ktorých sa členovia kontrolného orgánu dozvedia pri výkone svojej funkcie, oznamujú len v miere nevyhnutnej na dosiahnutie úcelu kontroly podľa tohto zákona.

(2) Členovia kontrolného orgánu sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli pri výkone svojej funkcie. Povinnosť zachovávať mlčanlivosť trvá aj po skončení výkonu funkcie člena kontrolného orgánu a tej ich môže zbaviť len Národná rada Slovenskej republiky.

§ 75 Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo

(1) Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo

a) vykonáva bezpečnostné previerky navrhovaných osôb vo svojej pôsobnosti podľa § 18,

b) poskytuje úradu na požiadanie informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovaných osôb zo svojich evidencií,

c) vykonáva v rámci svojej pôsobnosti na požiadanie úradu previerky v mieste bydliska navrhovaných osôb o ich bezpečnostnej spoľahlivosti a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

d) vykonáva v rámci svojej pôsobnosti na požiadanie úradu previerky bezpečnosti prostredia, v ktorom žijú navrhované osoby, možnosti výskytu bezpečnostných rizík a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

e) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie na zistenie priemyselnej bezpečnosti organizácií,

f) schvaľuje do prevádzky a certifikuje technické prostriedky používané výlučne vo vlastnej pôsobnosti,

g) vedie evidencie súvisiace s ochranou utajovaných skutočností,

h) vedie registre utajovaných skutočností poskytovaných a prijímaných v rámci medzinárodnej spolupráce,

i) vykonáva školenie svojich bezpečnostných zamestnancov.

(2) Pri plnení úloh podľa odseku 1 sú Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo oprávnené

a) využívať údaje zo svojich evidencií a údaje z evidencií a materiálov vzniknutých z činnosti bezpečnostných orgánov a vojenských orgánov alebo takéto údaje vyžadovať,

b) získavať potrebné informácie od štátnych orgánov obcí a právnických osôb,

c) uchovávať vo svojich evidenciách údaje získané pri plnení úloh podľa tohto zákona.

(3) Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo sú pri vykonávaní bezpečnostnej previerky III. a IV. stupňa a pri získavaní informácií na zaistenie priemyselnej bezpečnosti oprávnené používať informačno operatívne prostriedky podľa osobitného predpisu. 32)

(4) Slovenská informačná služba certifikuje a schvaľuje do prevádzky metódy, systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, ktoré sú určené na poskytovanie utajovaných skutočností Slovenskou informačnou službou spravodajským službám iných štátov v rámci spolupráce uskutočňovanej podľa osobitného predpisu; certifikáciu a schvaľovanie do prevádzky vykonáva v súlade so všeobecne záväzným právnym predpisom vydaným úradom podľa § 69.

§ 76 Policajný zbor

(1) Policajný zbor

a) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovaných osôb zo svojich evidencií,

b) vykonáva na základe žiadosti úradu previerky v mieste bydliska navrhovaných osôb o ich bezpečnostnej spoľahlivosti a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

c) vykonáva na základe žiadosti úradu previerky bezpečnosti prostredia, v ktorom žijú navrhované osoby, možnosti výskytu bezpečnostných rizík a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

d) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie na zistenie priemyselnej bezpečnosti organizácií.

(2) Pri plnení úloh podľa odseku 1 je Policajný zbor oprávnený

a) využívať údaje zo svojich evidencií,

b) získavať potrebné informácie od štátnych orgánov, obcí a právnických osôb.

(3) Policajný zbor pri plnení úloh kriminálneho spravodajstva 33) je pri vykonávaní bezpečnostných previerok podľa § 18 ods. 4 oprávnený používať prostriedky operatívno-pátracej činnosti a informačno-technické prostriedky a viesť bezpečnostné spisy svojich príslušníkov a svojich zamestnancov.

PIATA ČASŤ KONTROLA A ZODPOVEDNOSŤ ZA PORUŠENIE POVINNOSTÍ

 

§ 77 Kontrola

(1) Pri kontrole ochrany utajovaných skutočností v štátnych orgánoch, obciach, vo vyššom územnom celku a v iných právnických osobách postupuje úrad ako pri výkone kontroly v štátnej správe podľa osobitného predpisu, 34) ak ďalej nie je ustanovené inak.

(2) Príslušníci a zamestnanci úradu sú pri výkone kontroly oprávnení

a) oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami všetkých stupňov utajenia v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

b) vstupovať do informačných systémov do úrovne správcu systému v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

c) vstupovať do všetkých objektov a chránených priestorov, v ktorých sú utajované skutočnosti,

d) navrhnúť zrušenie platnosti osvedčenia osobe oprávnenej oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa,

e) vykonať neodkladné opatrenia na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností vrátane odňatia utajovanej skutočnosti,

f) požadovať, aby boli v určenej lehote odstránené zistené nedostatky a zaslaná písomná správa o ich odstránení úradu.

(3) Ustanovenie odseku 2 sa okrem ustanovení písmen d) až f) vzťahuje aj na vykonávanie znaleckej činnosti a vypracúvanie odborných stanovísk.

(4) Každý je povinný uposlúchnuť výzvu na vydanie utajovanej skutočnosti danú príslušníkom alebo zamestnancom úradu v prípadoch uvedených v odseku 2 písm. e).

§ 78 Priestupky

(1) Priestupku na úseku ochrany utajovaných skutočností sa dopustí oprávnená osoba, ak poruší povinnosť podľa § 38.

(2) Priestupku na úseku ochrany utajovaných skutočností sa dopustí ďalej ten, kto ako nepovolaná osoba

a) nezachová mlčanlivosť o utajovaných skutočnostiach, ktoré sa jej stali známe,

b) nesplní povinnosť oznámiť informáciu, o ktorej sa dozvedel, alebo povinnosť odovzdať nájdenú vec obsahujúcu utajovanú skutočnosť,

c) poruší zákaz fotografovania, filmovania alebo iného zaznamenávania budov, priestorov alebo zariadenia,

d) použije technický prostriedok v rozpore s ustanoveniami tohto zákona,

e) uskutoční letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky neoprávnene.

(3) Za priestupok možno uložiť

a) podľa odseku 1 pokutu do 50 000 Sk alebo zákaz činnosti,

b) podľa odseku 2 písm. a) a b) pokutu do 15 000 Sk,

c) podľa odseku 2 písm. c), d) a e) pokutu do 50 000 Sk.

(4) Priestupky na úseku ochrany utajovaných skutočností prejednáva úrad.

(5) Na priestupky a ich prejednávanie sa vzťahuje všeobecný predpis o priestupkoch.35)

 

§ 79 Správne delikty

(1) Právnická osoba poruší povinnosť na úseku ochrany utajovaných skutočností, ak

a) poskytne utajovanú skutočnosť cudzej moci v rozpore s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná,

b) nevedie riadne evidenciu osôb oprávnených oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo,

c) neoznámi úradu zánik oprávnenia osôb oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami tvoriacimi stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné v lehote ustanovenej zákonom,

d) neinformuje úrad o určení oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné,

e) neinformuje úrad o začatí realizácie úloh na úseku výskumu, vývoja, projekcie a výroby, ktoré sú utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné, Dôverné,

f) neoznámi úradu uzatvorenie medzinárodnej zmluvy alebo obchodnej zmluvy so zahraničnou osobou alebo so spoluúčasťou zahraničnej osoby, ktorých predmetom sú utajované skutočnosti,

g) nezabezpečí potrebné podmienky na ochranu utajovaných skutočností,

h) nezabezpečí riadnu evidenciu, prepravu, uskladňovanie, vyraďovanie a uchovanie informácií a vecí obsahujúcich utajované skutočnosti,

i) uskutoční letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky neoprávnene alebo poruší záujmy obrany štátu pri vykonávaní geodetických a kartografických prác,

j) poruší pri šifrovej ochrane informácií povinnosť uloženú týmto zákonom,

k) použije technický prostriedok v rozpore s ustanoveniami tohto zákona.

(2) Za porušenie povinností uvedených v odseku 1 písm. a) až d) možno uložiť pokutu v sume do 500 000 Sk a za porušenie povinností uvedených v odseku 1 písm. e) až k) možno uložiť pokutu v sume do 1 000 000 Sk.

(3) Pri súčasnom porušení viacerých povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností uvedených v odseku 1 možno uložiť pokutu do dvojnásobku sumy uvedenej v odseku 2.

(4) Za opakované porušenie povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností uvedených v odseku 1 možno v lehote dvoch rokov od právoplatnosti predchádzajúceho rozhodnutia o uložení pokuty uložiť ďalšiu pokutu do dvojnásobku sumy uvedenej v odsekoch 2 a 3.

§ 80 Ukladanie pokút

(1) Za porušenie povinností podľa § 79uloží pokutu v správnom konaní úrad. Pri určení pokuty úrad prihliadne na závažnosť, spôsob, čas trvania a následky protiprávneho konania.

(2) Pokutu možno uložiť do jedného roka odo dňa, keď sa úrad dozvedel o porušení povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností, najneskôr však do troch rokov odo dňa, keď k porušeniu povinností došlo.

(3) Pokuta je splatná do 30 dní odo dňa nadobudnutia právoplatnosti rozhodnutia o jej uložení.

(4) Uložením pokuty podľa § 78 a 79nie sú dotknuté ustanovenia osobitných predpisov o náhrade škody 36) ani nezanikajú povinnosti ustanovené týmto zákonom.

(5) Výnos pokút je príjmom štátneho rozpočtu.

 

ŠIESTA ČASŤ SPOLOČNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVEREČNÉ USTANOVENIA

 

Spoločné ustanovenia

§ 81

(1) Na rozhodovanie podľa tohto zákona sa okrem § 55 ods. 6, § 65 ods. 4, § 79až 80 nevzťahujú všeobecne záväzné právne predpisy o správnom konaní.37)

(2) Ak sa v zákonoch a iných všeobecne záväzných právnych predpisoch používa pojem štátne tajomstvo alebo služobné tajomstvo, rozumie sa tým utajovaná skutočnosť.

(3) Postavenie ústredného orgánu štátnej správy na úcely tohto zákona má aj Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky, Generálna prokuratúra Slovenskej republiky, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Národná banka Slovenska, Kancelária prezidenta Slovenskej republiky, Kancelária Národnej rady Slovenskej republiky a Kancelária Ústavného súdu Slovenskej republiky.

§ 82

Ak sa v § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 9ods. 1, § 10 ods. 1 písm. h), § 24 až 29, § 31 ods. 3, § 33, § 42 ods. 1 a § 78 ods. 4 uvádza úrad, rozumie sa tým Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor vo vzťahu k osobám, u ktorých sa vykonáva bezpečnostná previerka podľa § 18 ods. 1, 2 a 4, a ak sa v § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 9ods. 1, § 10 ods. 1 písm. h), § 24 až 25, § 33, § 42 ods. 1 a § 78 ods. 4 uvádza úrad, rozumie sa tým Vojenské spravodajstvo vo vzťahu k osobám, u ktorých sa vykonáva bezpečnostná previerka podľa § 18 ods. 3.

§ 83

Ustanovenia § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 16 ods. 1 písm. b) až f), § 31 ods. 3, § 32 ods. 2, § 41 ods. 3, § 70 ods. 1 písm. a) 4. a 11. bodu, § 77 ods. 2 písm. b) a e) a § 79ods. 1 písm. c), d), e) a k) sa nevzťahujú na Slovenskú informačnú službu, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva.

§ 84 Prechodné ustanovenia

(1) Utajované skutočnosti podľa doterajších predpisov zostávajú utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona, ak sa neurčí inak.

(2) Konanie o uložení pokút za porušenie povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností začaté pred úcinnostou tohto zákona dokončí úrad podľa doterajších predpisov.

(3) Osoba, ktorá bola k 1. novembru 2001 určená na oboznamovanie sa so služobným tajomstvom, sa považuje za oprávnenú osobu pre stupeň utajenia Dôverné alebo Vyhradené podľa tohto zákona do 31. októbra 2004, ak nenastanú iné okolnosti na zánik oprávnenia.

(4) Osvedčenie zamestnanca na úseku šifrovej ochrany informácií vydané pred 1. novembrom 2001 sa považuje za osvedčenie zamestnanca na úseku šifrovej ochrany informácií vydané podľa tohto zákona a jeho platnosť sa končí najneskôr 31. decembra 2004.

(5) Prokurátor, vedúci ostatného ústredného orgánu štátnej správy, vyšší štátny funkcionár a predseda úradu na ochranu osobných údajov je oprávnenou osobou na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona do skončenia výkonu svojej funkcie, najneskôr však do 31. decembra 2006, ak osobitný zákon neustanovuje inak; týmto ustanovením nie je dotknuté vydávanie certifikátov podľa § 60 ods. 7.

(6) Necertifikované mechanické zábranné prostriedky a necertifikované technické zabezpečovacie prostriedky, ktoré boli dané do užívania podľa doterajších predpisov, sa môžu používať na ochranu objektov a chránených priestorov do 31. decembra 2005.

(7) Prostriedok šifrovej ochrany informácií používaný na ochranu skutočností tvoriacich predmet štátneho tajomstva alebo služobného tajomstva podľa doterajších predpisov sa do 31. decembra 2004 považuje za certifikovaný prostriedok šifrovej ochrany informácií podľa tohto zákona, ak bolo rozhodnutie o schválení vydané do 31. októbra 2001.

(8) Rezortné šifrové orgány zriadené podľa doterajších predpisov sa považujú za rezortné šifrové orgány zriadené podľa tohto zákona.

(9) Vyjadrenie úradu vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za osvedčenie podľa tohto zákona s dobou platnosti, na akú bolo vydané. Osoba takto oprávnená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami môže požiadať úrad o vydanie osvedčenia, ak na jeho vydanie preukáže dôležitý záujem; to neplatí pre osobu, u ktorej bola vykonaná bezpečnostná previerka všetkých stupňov Slovenskou informačnou službou, Vojenským spravodajstvom alebo Policajným zborom podľa doterajších predpisov.

(10) Bezpečnostná previerka navrhovanej osoby začatá podľa doterajších predpisov sa dokončí podľa tohto zákona.

(11) Súdne konanie začaté predo dňom úcinnosti tohto zákona sa dokončí podľa doterajších predpisov.

(12) Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti vydané podľa tohto zákona.

(13) Bezpečnostná previerka podnikateľa začatá podľa doterajších predpisov sa dokončí podľa doterajších predpisov.

(14) Osvedčenie úradu o absolvovaní školenia o ochrane utajovaných skutočností vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za osvedčenie podľa § 9 tohto zákona do 30. apríla 2005.

(15) Certifikát vydaný úradom podľa doterajších predpisov sa po dobu jeho platnosti v ňom uvedenú považuje za certifikát vydaný podľa tohto zákona.

(16) Autorizácia vydaná úradom podľa doterajších predpisov sa po dobu jej platnosti v nej uvedenej považuje za autorizáciu vydanú podľa tohto zákona.

(17) Vymenovanie riaditeľa úradu, ktorý vykonáva funkciu podľa doterajších predpisov, sa považuje za zvolenie podľa tohto zákona.

 

§ 84a

Bezpecnostná previerka zacatá podla ustanovení tohto zákona úcinných pred 1. februárom 2008 sa dokoncí podla ustanovení tohto zákona úcinných od 1. februára 2008.

§ 85 Zrušovacie ustanovenie

Zrušujú sa:

1. Čl. I zákona č. 241/2001 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 418/2002 Z. z., zákona č. 432/2003 Z. z. a zákona č. 458/2003 Z. z.,

2. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 432/2001 Z. z., ktorou sa ustanovuje zoznam utajovaných skutočností,

3. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 455/2001 Z. z. o administratívnej bezpečnosti,

4. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 2/2002 Z. z. o personálnej bezpečnosti,

5. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 28/2002 Z. z. o priemyselnej bezpečnosti,

6. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 88/2002 Z. z. o fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti,

7. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 89/2002 Z. z., ktorou sa upravujú podrobnosti o certifikácii a použití mechanických zábranných prostriedkov alebo technických zabezpečovacích prostriedkov,

8. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 90/2002 Z. z. o bezpečnosti technických prostriedkov,

9. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 91/2002 Z. z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o šifrovej ochrane informácií.

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Čl. II

Zákon Slovenskej národnej rady č. 71/1992 Zb. o súdnych poplatkoch a poplatku za výpis z registra trestov v znení zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 89/1993 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 150/1993 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 85/1994 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 232/1995 Z. z., zákona č. 12/1998 Z. z., zákona č. 457/2000 Z. z., zákona č. 162/2001 Z. z., zákona č. 418/2002 Z. z. a zákona č. 531/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 4 ods. 2 písm. j) sa za slová «Slovenskej republiky» vkladá čiarka a slová «príslušníci Národného bezpečnostného úradu a príslušníci Slovenskej informačnej služby».

 

Čl. X

Zákon č. 253/1998 Z. z. o hlásení pobytu občanov Slovenskej republiky a registri obyvateľov Slovenskej republiky v znení zákona č. 369/1999 Z. z., zákona č. 441/2001 Z. z. a zákona č. 660/2002 Z. z. sa dopĺňa takto:

§ 25 sa dopĺňa odsekom 3, ktorý znie:

«(3) Národný bezpečnostný úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor sú oprávnené vyberať z evidencie pobytu občanov (§ 11) a z registra (§ 13) údaje súvisiace s vykonávaním bezpečnostných previerok podľa osobitných predpisov.11a) Podrobnosti o postupe pri vyberaní údajov dohodne ministerstvo a Národný bezpečnostný úrad v osobitnej zmluve.».

Poznámka pod čiarou k odkazu 11a znie:

«11a) Zákon č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XII

Zákon č. 314/2001 Z. z. o ochrane pred požiarmi v znení zákona č. 438/2002 Z. z. sa dopĺňa takto:

1. V § 43 ods. 1, § 45 ods. 3, § 48 ods. 1 písm. a) sa za slová «Železničnej polície» vkladá čiarka a slová «Národného bezpečnostného úradu».

2. V § 66 ods. 1 písm. a) sa za slová «Železničnej polície,» vkladajú slová «Národného bezpečnostného úradu,».

3. V poznámke pod čiarou k odkazu 14 sa na konci citácie pripájajú tieto slová: «§ 138 zákona č. 73/1998 Z. z. o štátnej službe príslušníkov Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby, Zboru väzenskej a justičnej stráže Slovenskej republiky a Železničnej polície v znení neskorších predpisov».

Čl. XIII

Zákon č. 315/2001 Z. z. o Hasičskom a záchrannom zbore v znení zákona č. 438/2002 Z. z., zákona č. 666/2002 Z. z., zákona č. 424/2003 Z. z., zákona č. 451/2003 Z. z. a zákona č. 462/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 8 ods. 3 sa za slová «Železničnej polície» vkladá čiarka a slová «Národného bezpečnostného úradu».

Čl. XIV

Zákon č. 540/2001 Z. z. o štátnej štatistike sa dopĺňa takto:

V § 31 ods. 1 písm. d) sa za slovo «ministerstvám,» vkladajú slová «ostatným ústredným orgánom štátnej správy,».

Čl. XV

Zákon č. 564/2001 Z. z. o verejnom ochrancovi práv v znení zákona č. 411/2002 Z. z. a zákona č. 551/2003 Z. z. sa mení takto:

1. V § 12 ods. 1 sa za slovom «osobnosti» vypúšťajú slová «a vo veciach utajovaných skutočností, 5)«. Zároveň sa vypúšťa poznámka pod čiarou k odkazu 5.

2. V § 12 sa vypúšťa odsek 3. Zároveň sa vypúšťa poznámka pod čiarou k odkazu 7.

Čl. XVII

Zákon č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 430/2002 Z. z., zákona č. 510/2002 Z. z., zákona č. 165/2003 Z. z. a zákona č. 603/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 91 sa odsek 4 dopĺňa písmenom l), ktoré znie:

«l) Národného bezpečnostného úradu, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru na úcely vykonávania bezpečnostných previerok podľa osobitného predpisu.86a)».

Poznámka pod čiarou k odkazu 86a znie:

«86a) § 19zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XIX

Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení nálezu Ústavného súdu Slovenskej republiky č. 77/1998 Z. z., zákona č. 86/2000 Z. z., zákona č. 138/2002 Z. z., zákona č. 100/2003 Z. z. a zákona č. 551/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

1. V § 60 ods. 1 sa za slovo «činnosti» vkladajú slová «Národného bezpečnostného úradu a».

2. V poznámke pod čiarou k odkazu 30 sa na konci pripája citácia

«§ 72 zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

3. V poznámke pod čiarou k odkazu 50 sa na konci pripája citácia

«Zákon č. 215/2004 Z. z.».

 

Čl. XX

Zákon č. 575/2001 Z. z. o organizácii činnosti vlády a organizácii ústrednej štátnej správy v znení zákona č. 143/2002 Z. z., zákona č. 411/2002 Z. z., zákona č. 465/2002 Z. z., zákona č. 139/2003 Z. z., zákona č. 453/2003 Z. z. a zákona č. 523/2003 Z. z. sa mení takto:

V § 22 odsek 8 znie:

«(8) Na čele Národného bezpečnostného úradu je riaditeľ, ktorého volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky podľa osobitného predpisu.1c)».

Poznámka pod čiarou k odkazu 1c znie:

«1c) § 71 zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XXI

Úcinnost

Tento zákon nadobúda úcinnost 1. mája 2004.

 

Rudolf Schuster v. r.

Pavol Hrušovský v. r.

Mikuláš Dzurinda v. r.

 

Príloha č. 1 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ŠTRUKTÚRY ŠTÁTNEJ BEZPEČNOSTI PODĽA § 14 ODS. 1

Podľa tohto zákona sa za osobu, ktorá bola pracovne zaradená v štruktúrach bývalej Štátnej bezpečnosti, považuje príslušník, ktorý vykonával činnosť v týchto útvaroch:

l. Hlavná správa ŠtB (1966 – 1971),

2. Federálna správa spravodajských služieb (1969 – 1971),

3. Sekretariát námestníka ministra vnútra ČSSR pre riadenie federálnej spravodajskej služby (1970 – 1971),

4. Bezpečnostný odbor MV SSR (1969 – 1971),

5. Organizačno-bezpečnostný úsek MV ČSR (1969 – 1971),

6. Hlavná správa ŠtB MV SSR (1969 – 1974),

7. Prezídium pre bezpečnosť MV (1948 – 1950),

8. Odbor BA Skupiny I – Bezpečnosť MV (1948 – 1950),

9. Veliteľstvo ŠtB (1950 – 1952),

10. Hlavná správa vojenskej kontrarozviedky (1952 – 1953),

11. Správa štátno-bezpečnostného vyšetrovania (1953),

12. Krajské veliteľstvá ŠtB (1950 – 1952) a útvary podriadené,

13. Krajské správy ŠtB (1953 – 1953) a útvary podriadené,

14. II. správa MV (1953 – 1963),

15. II. správa MV (neskôr FMV, 1964 – 1974),

16. III. správa MV (1953 – 1963),

17. IV. správa MV (1953 – 1963),

18. V. správa MV (1952 – 1962),

19. VI. správa MV (1953 – 1963),

20. XI. správa FMV (neskôr ZNB),

21. 1.,2.,3.,4.,5. samostatný sektor ministerstva národnej bezpečnosti (1950 – 1951),

22. odbor O, Z, C, E, T, V, LM ministerstva národnej bezpečnosti (1951 – 1952),

23. operatívne odbory a oddelenia Správy ochrany prezidenta (1952 – 1953), Správy ochrany ústavných činiteľov (1952 – 1953), VIII. správy MV,

24. operatívny odbor VII. správy MV (1953 – 1963), IV. správy MV (neskôr FMV),

25. Odbor VII. správy MV poverený vykonávaním zatýkania a domových prehliadok (1953 – 1956),

26. operatívne odbory XI. správy MV (1953 – 1963) a VI. správy MV (neskôr FMV),

27. I. správa ZNB,

28. II. správa ZNB,

29. X. správa ZNB (1974 – 1988),

30. Xl. správa ZNB (1974 – 1988),

31. III. správa ZNB (1964 – 1990),

32. IV. správa ZNB (1964 – 1990),

33. VI. správa ZNB (1963 – 1990),

34. Hlavná správa vojenskej kontrarozviedky (1. 9. 1970 – 31. 8. 1983),

35. XII. správa ZNB (1974 – 1990),

36. XIII. správa ZNB,

37. XIV. správa ZNB,

38. Federálna správa vyšetrovania ŠtB,

39. správy ŠtB krajských správ ZNB okrem príslušníkov oddelenia doprovodov československých lietadiel odboru letiskovej kontroly,

40. Oddelenia ŠtB okresných správ ZNB okrem príslušníkov oddelenia režimovej ochrany jadrových elektrární.

Príloha č. 2 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V OSOBNOM DOTAZNÍKU OSOBY

1. Meno, priezvisko, titul, vedecká hodnosť.

2. Dátum a miesto narodenia, rodné číslo.

3. Adresa trvalého pobytu a prechodného pobytu.

4. Rodinný stav.

5. Štátna príslušnosť, prípadne ďalšia štátna príslušnosť, zmeny štátnej príslušnosti.

6. Číslo občianskeho preukazu, cestovného dokladu, miesto jeho vydania.

7. Ak ide o cudzinca, pobyty v Slovenskej republike dlhšie ako 30 dní v posledných siedmich rokoch.

8. Vzdelanie, prehľad navštevovaných škôl.

9. Zamestnanie, sídlo zamestnávateľa, pracovné zaradenie, zastávaná funkcia.

10. Prehľad predchádzajúcich zamestnávateľov.

11. Vykonávanie podnikateľskej činnosti.

12. Osobné údaje manžela (manželky), druha (družky), detí – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

13. Všetky vznesené obvinenia z trestného činu voči osobe.

14. Postih za priestupok, iný správny delikt v posledných piatich rokoch.

15. Či je alebo bola závislá od požívania alkoholických nápojov.

16. Spolupráca so Štátnou bezpečnosťou v kategóriách rezident, agent, tajný spolupracovník, držiteľ požičaného bytu a dôverník.

17. Vyjadrenie sa k bezpečnostným rizikám podľa § 14 ods. 2.

Príloha č. 3 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V BEZPEČNOSTNOM DOTAZNÍKU OSOBY

A. VŠEOBECNÁ ČASŤ

1. Meno, priezvisko, titul, vedecká hodnosť.

2. Dátum a miesto narodenia, rodné číslo.

3. Adresa trvalého pobytu a prechodného pobytu.

4. Rodinný stav.

5. Štátna príslušnosť, prípadne ďalšia štátna príslušnosť, zmeny štátnej príslušnosti.

6. Číslo občianskeho preukazu, cestovného dokladu, miesto jeho vydania.

7. Ak ide o cudzinca, pobyty v Slovenskej republike dlhšie ako 30 dní v posledných siedmich rokoch.

8. Vzdelanie, prehľad navštevovaných škôl.

9. Jazykové vedomosti.

10. Zamestnanie, sídlo zamestnávateľa, pracovné zaradenie, zastávaná funkcia.

11. Prehľad predchádzajúcich zamestnávateľov aj s pracovným zaradením.

12. Vykonávanie podnikateľskej činnosti.

13. Ak ide o vojaka, miesto a doba základnej vojenskej služby, ďalšej služby v ozbrojených silách, dosiahnutá hodnosť.

14. Ak ide o príslušníka Policajného zboru, miesta a doba výkonu služby, dosiahnutá hodnosť.

15. Osobné údaje manžela (manželky), druha (družky), detí, rodičov, súrodencov – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, rodné číslo, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

16. Všetky vznesené obvinenia z trestného činu voči osobe.

17. Postih za priestupok, iný správny delikt v posledných piatich rokoch.

18. Či je alebo bola závislá od požívania alkoholických nápojov.

19. Či užíva alebo užívala omamné alebo psychotropné látky.

20. Majetkové pomery, všetky finančné záväzky, ktorých celková výška presahuje 100 000 Sk.

21. Nariadené exekučné rozhodnutia v posledných siedmich rokoch.

22. Rozsah oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami do súčasnosti.

23. Spolupráca s bývalou alebo súčasnou spravodajskou službou cudzej moci, absolvované študijné pobyty a kurzy v takejto službe, poznatky o záujme tejto služby o navrhovanú osobu.

24. Spolupráca so Štátnou bezpečnosťou v kategóriách rezident, agent, tajný spolupracovník, držiteľ požičaného bytu a dôverník.

25. Vyjadrenie sa k bezpečnostným rizikám podľa § 14 ods. 2.

26. Čestné vyhlásenie o pravdivosti uvedených údajov.

B. DOPLNKOVÁ ČASŤ VYPLŇOVANÁ LEN PRE STUPEŇ UTAJENIA PRÍSNE TAJNÉ A TAJNÉ

1. Osobné údaje ďalších rodinných príslušníkov – rodičov manžela (manželky), druha (družky) a súrodencov manžela (manželky), druha (družky) – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, rodné číslo, trvalý pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

2. Príslušnosť a vzťahy k občianskym združeniam, politickým hnutiam a stranám, cirkvám, náboženským spoločenstvám, domácim a zahraničným organizáciám.

3. Meno, priezvisko a adresa dvoch osôb, ktoré poznajú navrhovanú osobu a môžu sa vyjadriť o údajoch v bezpečnostnom dotazníku (nemôžu to byť rodinní príslušníci ani osoby, s ktorými udržujú dôverné vzťahy, napr. vedú majetkové záležitosti).

4. Pobyty v zahraničí dlhšie ako 30 dní po dosiahnutí veku 18 rokov – súkromné, služobné, zárobkové.

5. Absolvované psychiatrické vyšetrenia a liečenia.

Príloha č. 4 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V BEZPEČNOSTNOM DOTAZNÍKUPODNIKATEĽA

Bezpečnostný dotazník podnikateľa obsahuje:

a) identifikačné údaje podnikateľa, najmä názov, sídlo, identifikačné číslo, rok vzniku, predchádzajúce sídla, právnu formu podnikania, živnostenský list, výpis z obchodného registra, daňové identifikačné číslo, počet zamestnancov,

b) hospodárske údaje podnikateľa, najmä ročné úctovné závierky za posledných päť rokov, audítorské správy, predmet podnikania,

c) majetkové údaje podnikateľa, najmä obchodný majetok, záväzky, údaje o čistom obchodnom imaní,

d) obchodné vzťahy podnikateľa, najmä prehľad zahraničných spoločníkov,

e) prehľad peňažných ústavov, v ktorých podnikateľ založil alebo vedie úcet v posledných troch rokoch,

f) prehľad poskytnutých aj splatených pôžičiek a úverov za posledných päť rokov,

g) údaje o podaní návrhu na konkurz, vyrovnanie, údaje o vstupe podnikateľa do likvidácie, h) názov a sídlo daňového poradcu,

i) finančné záväzky voči štátnym orgánom, organizáciám, poisťovniam, iným právnickým osobám a fyzickým osobám,

j) zoznam zamestnancov podnikateľa, ktorí nie sú štátnymi občanmi Slovenskej republiky,

k) zoznam vedúcich zamestnancov podnikateľa za posledné tri roky,

l) údaje o členoch štatutárneho orgánu, najmä osobné údaje štatutárneho orgánu (meno, priezvisko, rodné číslo, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť), vymenovanie ďalších právnických osôb, v ktorých boli alebo sú členovia štatutárneho orgánu spoločníkmi, konateľmi alebo členmi dozornej rady, zoznam vedúcich pracovníkov, s ktorými bol za posledné tri roky rozviazaný pracovný pomer.

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1) Napríklad § 17 Obchodného zákonníka, § 91 zákona č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, § 23, 23a a 23b zákona Slovenskej národnej rady č. 511/1992 Zb. o správe daní a poplatkov a o zmenách v sústave územných finančných orgánov v znení neskorších predpisov.

2) § 89ods. 9Trestného zákona v znení neskorších predpisov.

3) Zákon č. 575/2001 Z. z. o organizácii činnosti vlády a organizácii ústrednej štátnej správy v znení neskorších predpisov.

4) Napríklad Trestný zákon v znení neskorších predpisov, Trestný poriadok v znení neskorších predpisov, § 116 ods. 2 a § 124 Občianskeho súdneho poriadku v znení neskorších predpisov.

5) Napríklad § 2 Obchodného zákonníka v znení neskorších predpisov.

6) Zákon č. 395/2002 Z. z. o archívoch a registratúrach a o doplnení niektorých zákonov.

7) § 41 ods. 2 Trestného zákona.

8) § 106 Trestného zákona.

9) § 173 Trestného zákona.

10) Zákon č. 311/1999 Z. z. o registri trestov v znení neskorších predpisov.

11) § 89ods. 11 Trestného zákona.

12) Napríklad zákon č. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, zákon č. 385/2000 Z. z. o sudcoch a prísediacich v znení neskorších predpisov, zákon č. 153/2001 Z. z. o prokuratúre v znení neskorších predpisov, zákon č. 154/2001 Z. z. o prokurátoroch a právnych čakateľoch prokuratúry v znení neskorších predpisov.

13) § 7 ods. 5 a § 9 ods. 1 písm. a) zákona č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov.

14) Zákon č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov.

15) Napríklad zákon č. 335/1991 Zb. v znení neskorších predpisov, zákon č. 385/2000 Z. z. v znení neskorších predpisov.

16) § 201 ods. 2 Trestného poriadku.

17) Zákon č. 256/1998 Z. z. o ochrane svedka a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 490/2001 Z. z.

18)

§ 11 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z. o Slovenskej informačnej službe v znení neskorších predpisov.

§ 11 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 198/1994 Z. z. o Vojenskom spravodajstve.

§ 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. o Policajnom zbore v znení neskorších predpisov.

§ 25 zákona č. 240/2001 Z. z. o orgánoch štátnej správy v colníctve v znení zákona č. 422/2002 Z. z.

§ 42 zákona č. 57/1998 Z. z. o Železničnej polícii v znení neskorších predpisov.

§ 27 zákona č. 4/2001 Z. z. o Zbore väzenskej a justičnej stráže v znení zákona č. 422/2002 Z. z.

19) § 88b Trestného poriadku.

20) Napríklad § 88, 88a, 88c a 88d Trestného poriadku, § 10 zákona č. 46/1993 Z. z., § 39 č. 171/1993 Z. z., § 10 č.198/1994 Z. z., § 37 zákona č. 57/1998 Z. z., § 26 zákona č. 4/2001 Z. z., § 25 zákona č. 240/2001 Z. z.

21) § 2 ods. 1 písm. b), c) a e) zákona č. 264/1999 Z. z. o technických požiadavkách na výrobky a o posudzovaní zhody a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 436/2001 Z. z.

22) Napríklad zákon č. 264/1999 Z. z., zákon č. 90/1998 Z. z. o stavebných výrobkoch v znení neskorších predpisov.

23) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 198/1994 Z. z., zákon č. 256/1998 Z. z.

24) § 4 ods. 4 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 215/1995 Z. z. o geodézii a kartografii.

25) § 44 zákona č. 143/1998 Z. z. o civilnom letectve (letecký zákon) a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 37/2002 Z. z.

26) Napríklad Zmluva o otvorenom nebi (oznámenie č. 374/2002 Z. z.).

27) § 11 vyhlášky Ministerstva obrany Slovenskej republiky č.177/1996 Z. z. o vykonávaní geodetických a kartografických činností pre potreby obrany štátu.

28) § 61 zákona č. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).

29) Zákon č. 73/1998 Z. z. o štátnej službe príslušníkov Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby, Zboru väzenskej a justičnej stráže Slovenskej republiky a Železničnej polície v znení neskorších predpisov.

30) Zákonník práce v znení neskorších predpisov.

30a) § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 120/1993 Z. z. o platových pomeroch niektorých ústavných cinitelov Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov.

31) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov.

32) Zákon č. 166/2003 Z. z. o ochrane súkromia pred neoprávneným použitím informačno-technických prostriedkov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o ochrane pred odpočúvaním).

33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov.

34) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 10/1996 Z. z. o kontrole v štátnej správe v znení neskorších predpisov.

35) Zákon Slovenskej národnej rady č. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov.

36) Napríklad Občiansky zákonník v znení neskorších predpisov, Zákonník práce v znení neskorších predpisov.

37) Zákon č. 71/1967 Zb. v znení neskorších predpisov.

 

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz (LDSG) Schleswig-Holsteinisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 9. Februar 2000

Landesdatenschutzgesetz (LDSG) Schleswig-Holsteinisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 9. Februar 2000

 

GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-4
GVOBl. Schl.-H. 4/2000, S. 169
gültig ab dem 01. Juli 2000

Inhaltsübersicht

Abschnitt I: Allgemeine Grundsätze

 

§ 1 Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen das Recht auf informationelle Selbstbestimmung zu wahren.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist die Verwendung personenbezogener Daten. Dabei ist:
Erheben das Beschaffen von Daten,
Speichern das Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,
Übermitteln das Weitergeben von Daten an Dritte oder der Abruf von zum Abruf bereitgehaltenen Daten durch Dritte,
Sperren das Untersagen weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,
Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,
Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,
Pseudonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,
Verschlüsseln das Verändern personenbezogener Daten derart, daß ohne Nutzung des Geheimnisses die Kenntnisnahme vom Inhalt der Daten nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand möglich ist.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von § 3 Abs. 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Empfänger ist jede natürliche oder juristische Person, öffentliche oder nichtöffentliche Stelle, die Daten erhält.

(5) Dritte oder Dritter ist jede natürliche oder juristische Person und öffentliche oder nichtöffentliche Stelle außer
der datenverarbeitenden Stelle selbst,
der betroffenen Person,
der Auftragsdatenverarbeiterin oder dem Auftragsdatenverarbeiter und
den Personen, die unter der unmittelbaren Verantwortung der datenverarbeitenden Stelle oder der Auftragsdatenverarbeiterin oder des Auftragsdatenverarbeiters befugt sind, die Daten zu verarbeiten.

 

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für öffentliche Stellen. Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind
Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung,
Vereinigungen des privaten Rechts, soweit sie Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an der Vereinigung einem oder mehreren der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.

(2) Soweit öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, gilt für sie von diesem Gesetz nur § 23; im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen. Für die Datenzentrale Schleswig-Holstein gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

 

§ 4 Datenvermeidung und Datensparsamkeit, Datenschutzaudit

(1) Die datenverarbeitende Stelle hat den Grundsatz der Datenvermeidung und Datensparsamkeit zu beachten.

(2) Produkte, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, sollen vorrangig eingesetzt werden. Die Landesregierung regelt durch Verordnung Inhalt, Ausgestaltung und die Berechtigung zur Durchführung des Verfahrens.

 

§ 5 Allgemeine Maßnahmen zur Datensicherheit

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Dabei ist insbesondere
Unbefugten der Zugang zu Datenträgern, auf denen personenbezogene Daten gespeichert sind, zu verwehren,
zu verhindern, daß personenbezogene Daten unbefugt verarbeitet werden oder Unbefugten zur Kenntnis gelangen können,
zu gewährleisten, daß die datenverarbeitende Person, der Zeitpunkt und Umfang der Datenverarbeitung festgestellt werden kann.

(2) Es sind die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach dem Stand der Technik und der Schutzbedürftigkeit der Daten erforderlich und angemessen sind. Automatisierte Verfahren sind vor ihrem erstmaligen Einsatz und nach Änderungen durch die Leiterin oder den Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder eine befugte Person freizugeben.

(3) Die Landesregierung regelt durch Verordnung die Anforderungen an das Sicherheitskonzept sowie die Freigabe automatisierter Verfahren und weitere Einzelheiten einer ordnungsgemäßen Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ist anzuhören.

 

§ 6 Besondere Maßnahmen zur Datensicherheit bei Einsatz automatisierter Verfahren

(1) Automatisierte Verfahren sind so zu gestalten, daß eine Verarbeitung personenbezogener Daten erst möglich ist, nachdem die Berechtigung der Benutzerin oder des Benutzers festgestellt worden ist.

(2) Zugriffe, mit denen Änderungen an automatisierten Verfahren bewirkt werden können, dürfen nur den dazu ausdrücklich berechtigten Personen möglich sein. Die Zugriffe dieser Personen sind zu protokollieren und zu kontrollieren.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Hilfe informationstechnischer Geräte von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten verarbeitet, sind die Datenbestände zu verschlüsseln. Die datenverarbeitende Stelle hat sicherzustellen, daß sie die Daten entschlüsseln kann.

(4) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich automatisiert gespeichert werden, ist zu protokollieren, wann, durch wen und in welcher Weise die Daten gespeichert wurden. Entsprechendes gilt für die Veränderung und Übermittlung der Daten. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern. Es ist sicherzustellen, daß die Verfahren und Geräte, mit denen die gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind.

(5) Die datenverarbeitenden Stellen haben die ordnungsgemäße Anwendung der automatisierten Verfahren zu überwachen.

 

§ 7 Verfahrensverzeichnis, Meldung

(1) Die datenverarbeitende Stelle erstellt für jedes von ihr betriebene automatisierte Verfahren ein Verfahrensverzeichnis. Dieses Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere geführt werden. Es enthält Angaben über

Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,
Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage des Verfahrens,
den Kreis der Betroffenen,
die Kategorien der verarbeiteten Daten,
die Personen und Stellen, die Daten erhalten oder erhalten dürfen einschließlich der Auftragnehmenden,
geplante Datenübermittlungen an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
die datenschutzrechtliche Beurteilung der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten, soweit eine solche vorliegt,
eine allgemeine Beschreibung der nach den §§ 5 und 6 zur Einhaltung der Datensicherheit getroffenen Maßnahmen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für Register, die zur Information der Öffentlichkeit bestimmt sind oder die allen Personen, die mindestens ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offenstehen, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen, die keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder keinen behördlichen Datenschutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz den Einsatz oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens. Ausgenommen sind die in den Absätzen 2 und 4 genannten Verfahren. Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens bei der ersten Einspeicherung die Angaben nach Absatz 1 mitzuteilen. Bei Verfahren, die von öffentlichen Stellen entwickelt worden sind, können diese Stellen mit der Abgabe der Meldung beauftragt werden.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt ein Verzeichnis der Meldungen nach Absatz 3. Es enthält die Angaben nach Absatz 1. Das Verzeichnis kann von jeder Person eingesehen werden. Satz 3 gilt nicht für Verfahren, die

nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
der Gefahrenabwehr dienen,
der Strafverfolgung dienen oder
der Steuerfahndung dienen,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. (5) Bei Bestellung einer oder eines behördlichen Datenschutzbeauftragten nach § 10 kann das Verfahrensverzeichnis von jeder Person bei der datenverarbeitenden Stelle eingesehen werden. Die Ausnahmen von der Einsichtnahme nach Absatz 4 Satz 4 gelten entsprechend.

 

§ 8 Gemeinsame Verfahren und Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten (gemeinsames Verfahren) oder die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf (Abrufverfahren) ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Verfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu ist das Verfahrensverzeichnis nach § 7 Abs. 1 um die Feststellung zu ergänzen, für welchen Bereich der Datenverarbeitung jede der beteiligten Stellen verantwortlich ist. Die Betroffenen können die ihnen nach Abschnitt V dieses Gesetzes zustehenden Rechte gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen. Diese leiten die Anliegen der Betroffenen an die nach Satz 2 als verantwortlich festgestellte Stelle weiter.

(3) Werden bei gemeinsamen Verfahren personenbezogene Daten übermittelt, so sind die Empfänger, der Zeitpunkt der Übermittlung und die jeweils übermittelten Daten zu protokollieren. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern.

(4) Bei Abrufverfahren trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs die abrufende Stelle. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 9 Vorabkontrolle

(1) Vor der Einrichtung oder wesentlichen Änderung

eines Verfahrens nach § 8 Abs. 1 oder
eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten im Sinne des § 11 Abs. 3 verarbeitet werden,

ist der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten oder, wenn eine solche oder ein solcher nicht bestellt ist, dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz Gelegenheit zur Prüfung innerhalb einer angemessenen Frist zu geben, ob die Datenverarbeitung zulässig und die vorgesehenen Maßnahmen nach den §§ 5 und 6 ausreichend sind (Vorabkontrolle).

(2) Absatz 1 gilt nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

 

§ 10 Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Die datenverarbeitende Stelle kann schriftlich eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

(2) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte muß die erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzen. Sie oder er darf durch die Bestellung keinem Konflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt sein.

(3) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist unmittelbar der Leiterin oder dem Leiter der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen. Sie oder er ist bei der Ausübung des Amtes weisungsfrei und darf wegen der Wahrnehmung des Amtes nicht benachteiligt werden. Sie oder er ist zur Erfüllung der Aufgaben des Amtes im erforderlichen Umfang freizustellen und mit den notwendigen Mitteln auszustatten. Beschäftigte und Betroffene können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an sie oder ihn wenden. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit besondere Amts- und Berufsgeheimnisse dem entgegenstehen. Im übrigen gilt § 41 Abs. 1 entsprechend.

(4) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte überwacht und unterstützt die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften bei der datenverarbeitenden Stelle. Sie oder er hat insbesondere

auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Datenverarbeitungsmaßnahmen hinzuwirken,
die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stellen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,
die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten zu beraten und bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren auf die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften hinzuwirken,
das Verzeichnis nach § 7 Abs. 1 zu führen und zur Einsicht bereitzuhalten,
die Vorabkontrolle nach § 9 Abs. 1 durchzuführen.

In Zweifelsfällen hat sie oder er das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu hören.

Abschnitt II. Zulässigkeit der Datenverarbeitung


§ 11 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt,
sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Rechtsvorschrift zugewiesenen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle erforderlich ist oder
sie zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, die allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, sowie von Daten, die die Betroffenen selbst zur Veröffentlichung bestimmt haben, ist über die Fälle von Absatz 1 hinaus zulässig, soweit schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben sowie von Daten, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen, ist nur zulässig, soweit

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
die Voraussetzungen des § 17 Abs. 5 oder der §§ 22 bis 25 vorliegen,
andere Rechtsvorschriften sie erlauben,
sie ausschließlich im Interesse der oder des Betroffenen liegt,
sie sich auf Daten bezieht, die die oder der Betroffene selbst öffentlich gemacht hat,
sie zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist oder
sie für die Abwehr von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder vergleichbare Rechtsgüter erforderlich ist.

Satz 1 gilt entsprechend für Daten über strafbare Handlungen und Entscheidungen in Strafsachen.(4) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, daß bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

(5) Die Absätze 3 und 4 finden keine Anwendung, wenn die Datenverarbeitung

durch die Verfassungsschutzbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben erfolgt,
der Gefahrenabwehr dient,
der Strafverfolgung dient oder
der Steuerfahndung dient.

Absatz 3 Satz 1 findet keine Anwendung, wenn die Datenverarbeitung der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder der Verwaltung von Gesundheitsdiensten dient und die Verarbeitung der Daten durch ärztliches Personal oder sonstige Personen, die einer der ärztlichen Schweigepflicht entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, erfolgt.

(6) Pseudonymisierte Daten dürfen nur von solchen Stellen verarbeitet werden, die keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben. Die Übermittlung pseudonymisierter Daten ist zulässig, wenn die Zuordnungsfunktion im alleinigen Zugriff der übermittelnden Stelle verbleibt.

 

§ 12 Form der Einwilligung

(1) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. In den Fällen des § 11 Abs. 3 muß sich die Einwilligung ausdrücklich auf die dort aufgeführten Daten beziehen. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(2) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

(3) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, daß

sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung der oder des Betroffenen erfolgen kann,
sie nicht unerkennbar verändert werden kann,
ihre Urheberin oder ihr Urheber erkannt werden kann und
die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird.

§ 13 Erhebung, Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen von Absatz 3 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Die Herkunft der Daten ist zu dokumentieren.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie rechtmäßig erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals rechtmäßig gespeichert worden sind.

(3) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn

eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,
die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner dies gebietet,
sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder
die Einholung der Einwilligung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich wäre und offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde.

(4) Daten im Sinne von § 11 Abs. 3 Satz 1 dürfen ohne Einwilligung der oder des Betroffenen für andere Zwecke nur verarbeitet werden, wenn die Voraussetzungen des Absatzes 3 Nr. 1 oder 2 vorliegen. Dies gilt nicht in den Fällen des § 11 Abs. 5.

(5) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Daten, die zu einem anderen Zweck erhoben oder erstmalig gespeichert wurden, sind für Ausbildungs- und Prüfungszwecke in anonymisierter oder pseudonymisierter Form zu verarbeiten. Lassen sich die in Satz 2 genannten Zwecke durch anonymisierte oder pseudonymisierte Datenverarbeitung nicht erreichen, so ist die Zweckänderung zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(6) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherheit oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

(7) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck als dem nach Absatz 2 weiterverarbeitet, so ist dies zu dokumentieren.

§ 14 Datenübermittlung an andere öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn die Voraussetzungen der §§ 11 und 13 Abs. 2 bis 6 vorliegen.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Soll die Übermittlung auf Ersuchen einer Stelle erfolgen, so hat diese die hierfür erforderlichen Angaben zu machen, insbesondere die Rechtsgrundlage für die Übermittlung anzugeben. Die übermittelnde Stelle prüft die Schlüssigkeit der Anfrage. Bestehen im Einzelfall Zweifel, so prüft sie auch die Rechtmäßigkeit des Ersuchen

 

§ 15 Datenübermittlung an nichtöffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

von diesen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind oder
die Voraussetzungen der §§ 11 und 13 Abs. 2 bis 6 vorliegen.
(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

 

§ 16 Datenübermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nichtöffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 15.

(2) Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,
die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,
die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder
die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der Grundrechte bietet.

(3) Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus und einer Entscheidung nach Absatz 2 Nr. 5 ist das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu hören.

(4) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

Abschnitt III. Besondere Formen der Datenverarbeitung

 

§ 17 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag, Wartung

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen. Die Weitergabe der Daten von der datenverarbeitenden Stelle an die Auftragnehmenden gilt nicht als Übermittlung im Sinne von § 2 Abs. 2 Nr. 3.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zu tragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, um dies sicherzustellen. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach den §§ 5 und 6 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Bei der Erbringung von Wartungsarbeiten oder von vergleichbaren Unterstützungstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend.

(5) Zur Durchführung von beratenden oder begutachtenden Tätigkeiten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle ist die Übermittlung personenbezogener Daten zulässig, wenn die übermittelnde Stelle die beauftragten Personen verpflichtet,

die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind und
nach Erledigung des Auftrags die ihnen von der datenverarbeitenden Stelle überlassenen Datenträger zurückzugeben und die bei ihnen gespeicherten Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.

Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend.

§ 18 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten der Betroffenen automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z.B. Chipkarten), dürfen nur mit der Einwilligung der oder des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muß jederzeit erkennbar sein,

ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlaßt stattfinden,
welche personenbezogenen Daten der oder des Betroffenen verarbeitet werden und
welcher Verarbeitungsvorgang im einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach den §§ 26 ff. zustehenden Rechte aufzuklären.

§ 19 Automatisierte Einzelentscheidungen

Entscheidungen, die zu einer tatsächlichen oder rechtlichen Beschwer der Betroffenen führen, dürfen nicht ausschließlich auf die Ergebnisse automatisierter Verfahren, die einzelne Aspekte der Person der Betroffenen bewerten, gestützt werden. Ergebnisse automatisierter Verfahren dürfen abweichend von Satz 1 für Entscheidungen verwendet werden, wenn

ein Gesetz dies vorsieht oder
der oder dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, ihre oder seine besonderen persönlichen Interessen geltend zu machen.

§ 20 Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen.
(2) Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist. Die Aufzeichnungen sind spätestens nach sieben Tagen zu löschen, es sei denn, sie dokumentieren Vorkommnisse, zu deren Aufklärung die weitere Speicherung erforderlich ist.

§ 21 Fernmessen und Fernwirken

(1) Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in den Geschäftsräumen ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses darf nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

Abschnitt IV. Besondere Zwecke der Datenverarbeitung

 

§ 22 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken durch öffentliche Stellen und die Übermittlung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen (Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke), soll in anonymisierter Form erfolgen. Ist eine Anonymisierung nicht möglich, sollen die Daten pseudonymisiert werden. § 11 Abs. 6 gilt entsprechend.

(2) Steht bei der übermittelnden Stelle zur Erfassung der Daten, zur Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht ausreichend Personal zur Verfügung, so können die mit der Forschung befaßten Personen diese Aufgaben wahrnehmen, wenn sie zuvor zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind.

(3) Ist weder eine Anonymisierung noch eine Pseudonymisierung möglich, ist die Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke zulässig, wenn

die oder der Betroffene in die Datenverarbeitung eingewilligt hat,
es sich nicht um Daten nach § 11 Abs. 3 handelt und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt sind oder
die Genehmigung der für die datenverarbeitende Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde vorliegt.

(4) Die Genehmigung nach Absatz 3 Nr. 3 wird erteilt, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Die Genehmigung muß den Forschungszweck, die Art der zu verarbeitenden Daten, den Kreis der Betroffenen sowie bei Übermittlungen den Empfängerkreis bezeichnen und ist dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Nach Maßgabe der Absätze 1 bis 3 dürfen die personenbezogenen Daten auch für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck weiterverarbeitet werden.

(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat oder
dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(7) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 und 6 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu ermöglichen.

§ 23 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten der Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifvertraglicher Regelungen nur nach Maßgabe der §§ 106 bis 106 h des Landesbeamtengesetzes verarbeiten.

(2) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 5 und 6 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

§ 24 Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident, das Innenministerium sowie die von der Ministerpräsidentin oder dem Ministerpräsidenten besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben und weiterverarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 27 findet keine Anwendung.

§ 25 Besondere Dokumentationsstelle für Sekten

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzung verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind Daten, die besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnissen unterliegen, sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn

es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder
ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.

Abschnitt V. Rechte der Betroffenen

 

§ 26 Aufklärung, Benachrichtigung

(1) Werden personenbezogene Daten bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie in geeigneter Weise über die datenverarbeitende Stelle und den Zweck der Datenverarbeitung aufzuklären. Die Betroffenen sind darüber hinaus aufzuklären über

die Rechtsvorschrift, die die Datenverarbeitung gestattet; liegt eine solche nicht vor, die Freiwilligkeit der Datenangabe,
die Folgen einer Nichtbeantwortung, wenn die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich sind,
ihre Rechte nach diesem Gesetz,
den Empfängerkreis bei beabsichtigten Übermittlungen sowie
die Auftragnehmenden bei beabsichtigter Datenverarbeitung im Auftrag,

soweit es nach den Umständen des Einzelfalles angemessen erscheint. Die Pflicht zur Benachrichtigung nach den Sätzen 1 und 2 entfällt, wenn den Betroffenen die Informationen bereits vorliegen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für

die Verfassungsschutzbehörden,
die Behörden der Staatsanwaltschaft,
die Behörden der Polizei,
die Gefahrenabwehrbehörden und
die Landesfinanzverwaltungen.

(3) Werden die Daten ohne Kenntnis der Betroffenen erhoben, so sind diese in angemessener Weise über die verarbeiteten Daten und über die in Absatz 1 Satz 1 und Satz 2 Nr. 1 und 3 bis 5 genannten Umstände zu unterrichten. Eine Pflicht zur Aufklärung besteht nicht, wenn die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Sollen die Daten übermittelt werden, so hat die Benachrichtigung spätestens zeitgleich mit der Übermittlung zu erfolgen. Satz 1 und 3 finden keine Anwendung, wenn die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben.

 

§ 27 Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

die zu ihrer Person gespeicherten Daten,
den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,
die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen,
die Auftragnehmenden bei Datenverarbeitung im Auftrag,
die Berichtigung, Löschung oder Sperrung von Daten, deren Verarbeitung nicht den gesetzlichen Bestimmungen entspricht, insbesondere wenn diese Daten unvollständig oder unrichtig sind, sowie
die Funktionsweise von automatisierten Verfahren.
Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen.

(2) Den Betroffenen kann statt der Auskunft Einsicht in die zu ihrer Person gespeicherten Daten gewährt werden. Die Einsicht wird nicht gewährt, soweit diese mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(3) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Einsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß

dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,
dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet würde oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes schwere Nachteile entstehen würden oder
die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(4) Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, ist die oder der Betroffene unter Mitteilung der wesentlichen Gründe darauf hinzuweisen, daß sie oder er sich an das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz wenden kann. Eine Begründung für die Auskunftsverweigerung erfolgt nicht, soweit dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

§ 28 Berichtigung, Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

ihre Speicherung unzulässig ist oder
ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Die datenverarbeitende Stelle legt in allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten den Zeitraum fest, innerhalb dessen die Daten als zur Aufgabenerfüllung erforderlich gelten. Sind personenbezogene Daten in Akten untrennbar im Sinne von § 11 Abs. 4 Satz 2 gespeichert, ist die Löschung nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt,
sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, Rechtsvorschriften jedoch die weitere Aufbewahrung anordnen,
die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt,
die Löschung die Betroffene oder den Betroffenen in der Verfolgung ihrer oder seiner Rechte oder in sonstigen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigen würde oder
eine Löschung gemäß Absatz 2 Satz 3 nicht erfolgt.

(4) Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren.

(5) Von der Berichtigung, Sperrung oder Löschung nach Absatz 2 Nr. 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 29 Einwand gegen die Verarbeitung

(1) Die Betroffenen haben das Recht, schriftlich unter Hinweis auf besondere persönliche Gründe Einwand gegen die Verarbeitung ihrer Daten allgemein oder gegen bestimmte Formen der Verarbeitung zu erheben. Der Einwand ist begründet, wenn ein schutzwürdiges Interesse der oder des Betroffenen das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung im Einzelfall überwiegt. In diesem Fall ist die Datenverarbeitung insgesamt oder in bestimmten Formen unzulässig.

(2) Absatz 1 findet keine Anwendung bei Verfahren, die

nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
der Gefahrenabwehr dienen,
der Strafverfolgung dienen oder
der Steuerfahndung dienen.

§ 30 Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten in einem automatisierten Verfahren ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder für die Verarbeitung verantwortlichen Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 125.000 Euro. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254, 839 Abs. 3 und § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

§ 31 Unabdingbarkeit

Die Rechte der Betroffenen aus diesem Gesetz können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Abschnitt VI. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz

 

§ 32 Errichtung und Rechtsform

(1) Das Land Schleswig-Holstein errichtet unter dem Namen «Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz» eine rechtsfähige Anstalt des öffentlichen Rechts. Sitz der Anstalt ist die Landeshauptstadt Kiel.

(2) Die Anstalt besitzt Dienstherrnfähigkeit und führt das kleine Landessiegel.

§ 33 Trägerschaft, Anstaltslast und Gewährträgerhaftung

(1) Träger der Anstalt ist das Land Schleswig-Holstein.

(2) Für Verbindlichkeiten der Anstalt haftet der Anstaltsträger Dritten gegenüber, soweit nicht eine Befriedigung aus dem Vermögen der Anstalt möglich ist.

(3) Der Anstaltsträger stellt sicher, daß die Anstalt ihre gesetzlichen Aufgaben erfüllen kann.

§ 34 Organ

(1) Organ der Anstalt ist der Vorstand.

(2) Der Vorstand besteht aus der Leiterin oder dem Leiter der Anstalt. Sie oder er führt die Bezeichnung «Landesbeauftragte für Datenschutz» oder «Landesbeauftragter für Datenschutz».

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für Datenschutz führt die Geschäfte der Anstalt und vertritt sie gerichtlich und außergerichtlich. In ihrem oder seinem Verhinderungsfalle vertritt die oder der stellvertretende Landesbeauftragte für Datenschutz die Anstalt und führt deren Geschäfte.

§ 35 Rechtsstellung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz

(1) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von fünf Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig.

(2) Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(5) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident ist Dienstvorgesetzte oder Dienstvorgesetzter der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist Dienstvorgesetzte oder Dienstvorgesetzter und oberste Dienstbehörde der in der Anstalt beschäftigten Beamtinnen und Beamten.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter und ernennt die Beamtinnen oder Beamten der Anstalt.

§ 36 Satzung

Der Vorstand ist zum Erlaß und zur Änderung der Satzung befugt.

§ 37 Beirat

Der Vorstand kann einen Beirat berufen, der den Vorstand der Anstalt berät. Das Nähere regelt die Satzung.

§ 38 Aufsicht

Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz nimmt die ihm zugewiesenen Aufgaben in Unabhängigkeit wahr. Es unterliegt der Rechtsaufsicht des Innenministeriums nur, soweit es die Datenschutzkontrolle im nichtöffentlichen Bereich durchführt. § 127 der Gemeindeordnung ist nicht anwendbar.

§ 39 Aufgaben des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen seiner Kontrolle, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ist die zuständige Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes über nichtöffentliche Stellen im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes.

(3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes, der Datensicherheit und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Auf Anforderungen des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. (4) Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Es legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

(5) Für die Erfüllung der Aufgaben ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

§ 40 Anrufung des Unabhängigen Landeszentums für Datenschutz

Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er annimmt, daß bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen datenschutzrechtliche Vorschriften verletzt wurden. Dies gilt auch für Beschäftigte der öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

§ 41 Kontrollaufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihm ist dabei insbesondere

Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in Unterlagen und Dateien zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen;
Zutritt zu Diensträumen zu gewähren. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz darf im Rahmen von Kontrollen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben. Die Benachrichtigung der Betroffenen richtet sich nach §§ 42 Abs. 4.

(2) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

§ 42 Beanstandungen

(1) Stellt das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten bei öffentlichen Stellen fest, so fordert es diese zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln spricht das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz gegenüber der öffentlichen Stelle eine Beanstandung aus. Es soll zuvor die öffentliche Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten.

(3) Mit der Feststellung von Mängeln und der Beanstandung sollen Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden.

(4) Die Betroffenen können mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichtet werden.

§ 43 Serviceaufgaben

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz berät und informiert die Bürgerinnen und Bürger über alle Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit, insbesondere über die ihnen bei der Verarbeitung ihrer Daten zustehenden Rechte sowie über geeignete technische Maßnahmen zum Selbstdatenschutz.

(2) Öffentliche Stellen können ihr Datenschutzkonzept durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz prüfen und beurteilen lassen.

(3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt Fortbildungsveranstaltungen zu den Themen Datenschutz und Datensicherheit durch. Es berät nichtöffentliche Stellen auf Anfrage in Fragen von Datenschutz und Datensicherheit.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann für die Wahrnehmung der Aufgaben nach den Absätzen 1 bis 3 Entgelte erheben.

Abschnitt VII. Schlußvorschriften

 

§ 44 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

erhebt, speichert, zweckwidrig verarbeitet, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält oder löscht,
abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer anonymisierte oder pseudonymisierte Daten mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die Betroffene oder den Betroffenen wieder bestimmbar macht oder wer sich bei pseudonymisierten Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes Zugriff auf die Zuordnungsfunktion verschafft.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50.000 Euro geahndet werden.

§ 45 Aufgabenübergang

(1) Die am 30. Juni 2000 dem bei dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichteten Landesbeauftragten für den Datenschutz sowie der Datenschutzaufsichtsbehörde im Innenministerium obliegenden Aufgaben gehen am 1. Juli 2000 auf die Anstalt über.

(2) Die Dienststelle im Sinne des Mitbestimmungsgesetzes Schleswig-Holstein (MBG Schl.-H.) «Landesbeauftragter für den Datenschutz bei dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages» wird aufgelöst.

§ 46 Personalübergang

(1) Mit Wirkung vom 1. Juli 2000 gehen die Arbeits- und Ausbildungsverhältnisse der am 30. Juni 2000 beim Landesbeauftragten für den Datenschutz tätigen Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer sowie der zu ihrer Ausbildung Beschäftigten vom Land Schleswig-Holstein auf das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz über.

(2) Für die Beschäftigten nach Absatz 1 gelten die bis zum Zeitpunkt der Errichtung der Anstalt maßgeblichen arbeitsvertraglichen Vereinbarungen und Tarifverträge in der jeweils geltenden Fassung weiter. Es gelten ferner die diese Tarifverträge künftig ändernden und ergänzenden Tarifverträge. Das Recht des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz, für seine Beschäftigen Tarifverträge abzuschließen, bleibt hiervon unberührt. Bis zum Inkrafttreten neuer Tarifverträge sind für die ab 1. Juli 2000 eingestellten Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer sowie zu ihrer Ausbildung Beschäftigen die nach Satz 1 und 2 maßgeblichen Tarifverträge anzuwenden.

(3) Für die Beschäftigen nach Absatz 1 werden die beim Land Schleswig-Holstein in einem Arbeits- oder Ausbildungsverhältnis zurückgelegten Zeiten einer Beschäftigung so angerechnet, wie wenn sie bei dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz zurückgelegt worden wären.

(4) Zur Sicherung der Ansprüche auf eine zusätzliche Alters- und Hinterbliebenenversorgung der Beschäftigten stellt die Anstalt sicher, daß die nach der Satzung der Versorgungsanstalt des Bundes und der Länder für eine Beteiligungsvereinbarung geforderten tatsächlichen und rechtlichen Voraussetzungen geschaffen werden.

(5) Die Beamtinnen und Beamten des Landes Schleswig-Holstein, die am 30. Juni 2000 beim Landesbeauftragten für den Datenschutz ihren Dienst ausgeübt haben, werden mit Wirkung vom 1. Juli 2000 nach § 36 Abs. 4 in Verbindung mit Abs. 3 des Landesbeamtengesetzes in den Dienst des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz nach § 32 übernommen.

§ 47 Übergangsregelungen

(1) Der bisherige Landesbeauftragte für den Datenschutz wird bis zum Ablauf seiner Wahlzeit im Jahre 2004 Landesbeauftragter für Datenschutz nach diesem Gesetz. Eine erneute Wiederwahl ist ausgeschlossen.

(2) Der beim Landesbeauftragten für den Datenschutz gewählte Personalrat bleibt vorbehaltlich der §§ 20 und 21 MBG Schl.-H. über den 30. Juni 2000 bis zum Ablauf seiner regelmäßigen Amtszeit nach § 19 Abs. 1 MBG Schl.-H. bestehen. Die bis zum Ablauf des 30. Juni 2000 abgeschlossenen Dienstvereinbarungen und Vereinbarungen nach § 59 MBG Schl.-H. gelten ab 1. Juli 2000 bis zum Abschluss neuer Dienstvereinbarungen in dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz fort.

(3) Die beim Landesbeauftragten für den Datenschutz bestellte Gleichstellungsbeauftragte und gewählte Schwerbehindertenvertretung bleiben über den 30. Juni 2000 hinaus bis zur Neubestellung oder Neuwahl im Amt. Die Gleichstellungsbeauftragte der Anstalt ist unverzüglich, spätestens bis zum 31. Juli 2000, zu bestellen.

(4) Soweit in diesem Gesetz Beträge in Euro genannt werden, gelten diese bis zum 31. Dezember 2001 auch als Beträge in DM; der Umrechnungskurs beträgt 1 Euro = 1,95583 DM.

Artikel 48 Inkrafttreten, Außerkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Juli 2000 in Kraft.

(2) Gleichzeitig treten das Landesdatenschutzgesetz vom 30. Oktober 1991 (GVOBl. Schl.-H. S. 555) (1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 25. November 1999 (GVOBl. Schl.-H. S. 414) (2), das Gesetz zur Errichtung des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz vom 25. November 1999 (GVOBl. Schl.-H. S. 414) und die Landesverordnung über die zuständige Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz vom 8. Dezember 1992 (GVOBl. Schl.-H. S 533) (3), geändert gemäß Verordnung vom 24. Oktober 1996 (GVOBl. Schl.-H. S. 652), außer Kraft.

(1) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-2

(2) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-3

(3) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-0-227

 

01Ene/14

titulo

POR

RUBÉN FLORES -DAPKEVICIUS (1)

RESUMEN: el presente trabajo refiere al análisis de la reciente ley Nº 18331, de la República Oriental del Uruguay, sobre protección de datos personales y acción de «habeas data». En el mismo se desarrolla un primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los diferentes institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por base de datos, incluidos los de informe crediticio, datos sensibles, etc.. Por último, se profundiza en la acción de protección de datos personales, y en otros aspectos relevantes de la normativa, que hacen mención a la regulación constitucional y administrativa de esta fundamental garantía de los Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

SUMARIO: LA NUEVA LEY DE HABEAS DATA EN URUGUAY Nº 18331
1. CONCEPTO GENERAL; 2. AMBITO DE APLICACIÓN. 3. DEFINICIONES; 4. PRINCIPIOS GENERALES; 5. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS. 6. DATOS ESPECIALMENTE REGULADOS. DATOS COMERCIALES. 7. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA. 8. SERVICIOS DE TRATAMIENTO TERCIARIZADOS. 9. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA. 10. UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES. 11. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

LA NUEVA LEY DE HABEAS DATA EN URUGUAY Nº 18331

1. CONCEPTO GENERAL

Actualmente, y específicamente en Uruguay, la garantía respecto de los datos personas se encuentra reglado en la ley 18331, que en su art 48, derogó la Ley Nº 17.838 de 24 de setiembre de 2004. En este numeral analizaremos la referida normativa

Según la ley 18331 el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas (2), y por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda. A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley.

2. AMBITO DE APLICACIÓN

La ley determina que se aplica a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público o privado.

Sin embargo la misma norma determina su no aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. La exclusión es de estilo y no merece comentario especial.(3).

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito. Las exclusiones son de estilo y se fundamentan en la seguridad del Estado y en su poder represivo y de orden público

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

3. DEFINICIONES

Seguidamente la ley en comentario realiza una serie de definiciones aplicables a la misma

A) Base de datos es el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos es toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos. Es, entonces, comunicación pura y simple y transferencia de datos

C) Consentimiento del titular es la manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consiente el tratamiento de datos personales que le concierne. Se destaca que no pueden comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular. El consentimiento se convierte por esta ley en un principio general de conformidad con lo que surge del art. 9

D) Dato personal es la información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Datos sensibles son, para la ley, los datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles (4).

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También pueden ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Es un derecho del titular del dato que se le informe el carácter de sensible del mismo Ello determinará la obligatoriedad o facultad para responder al interrogatorio.

La ley prohíbe la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, y como lo hace la legislación comparada , se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato. Se destaca que la ley excepciona determinadas instituciones, por ser tales y, también, hace salvedades según la finalidad de los datos.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. La ley se encarga de determinar que, de acuerdo a ella, las autoridades públicas no se encuentran impedidas, por ningún motivo, de comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en lo que lo consideren conveniente (5). La comunicación de la identidad puede ser correcta en algunos casos, de principio, si, en el supuesto de absolución, se procede de idéntica forma, teniendo presente los posibles perjuicios ocasionados que, en un Estado de Derecho Personalista, siempre, corresponde abonar en su totalidad. Con esto no se defiende o argumenta a favor de los corruptos, a los que se condena terminantemente. Simplemente se defiende a los inocentes, que son tales hasta que se demuestre lo contrario respetando, siempre, el principio de inocencia y de no auto incriminación (6).

Respecto de los datos relativos a la salud se establece que los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a la actividad pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo su tratamiento. En estos supuestos rige el secreto profesional, la normativa específica y lo que surge de la ley en comentario. En la comunicación de datos sanitarios no se exige el previo consentimiento si la misma resulta necesaria por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

La ley observado legislación extranjera enumera una serie de datos que entiende como sensibles; pero no define el instituto (7). Es decir que no cumple con la obligación que se impone cuando dice que definirá determinadas circunstancias. Por otra parte, nos preguntamos, los datos que se mencionan como sensibles, son taxativos. Entendemos que la pregunta debe ser contestada negativamente. Por lo expuesto corresponde una rápida modificación del literal en comentario que directamente defina el instituto en una forma generalmente abierta.

La norma continúa definiendo conceptos de la siguiente manera:

F) Destinatario es la persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público son aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero es la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos es la persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos son las operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos es toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

4. PRINCIPIOS GENERALES

La ley 18331 menciona una serie de principios aplicables en la normativa de que se trata
Los principios enumerados, como principios generales, según la le ley, son el bloque (8) esencial del instituto de protección de datos. Por ser principios generales sus excepciones deben surgir de texto expreso y son de interpretación estricta que no admite interpretaciones analógicas ni extensivas.

La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la ley de referencia y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia (9). El enunciado es el principio de legalidad para el legislador nacional. La definición nada agrega y, por ello, no merece comentarios. Evidentemente es legal lo que se adecue a la ley y a los principios generales.

Para la ley el principio de veracidad recoge y cobija diferentes principios y situaciones En ese sentido los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes (10) y no excesivos en relación con la finalidad (11) para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones de la ley de referencia. Este inciso nos determina, nuevamente el principio de legalidad y agrega que la recolección debe efectuarse de buena fe. Evidentemente la mención es absolutamente innecesaria porque surge de todo el derecho (12)

Por otra parte se agrega que los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario. Si se observa la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado

Los datos personales comerciales, de personas físicas (13), sólo pueden estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor puede solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

El art. 8 de la ley refiere al principio de finalidad. En ese sentido los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención

Por ello deben ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. La norma, con una vaguedad exagerada, que puede encubrir una delegación legislativa por la importancia del tema de que se trata según los casos (14), deja a la reglamentación determinar los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido su necesidad o pertinencia. Si bien serían hipótesis de excepción, la disposición se entiende como posible causante de litigios jurídicos.

El art. 9 convierte el previo consentimiento informado en un principio general (15).

En ese sentido el tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse. La norma no dice cómo debe documentarse pero no puede haber duda de la necesidad de que el documento deba ser escrito, o informático, si cumple las formalidades de seguridad correspondientes.

El consentimiento concedido con otras declaraciones, debe constar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 que determina el principio de responsabilidad

La norma determina los supuestos donde no resulta necesario el consentimiento previo. Las hipótesis que detalla expresamente son excepciones al principio general. Por ello son de interpretación estricta y no admiten interpretaciones extensivas. El consentimiento no se requiere:

A) Si los datos provienen de fuentes públicas de información. Por ejemplo registros o publicaciones en medios masivos de comunicación. Se sobre entiende por la ley que en esos supuestos existió consentimiento previo respecto del primer colector de la información. La regulación respecto de la actividad de los medios, en esta ley sobre esta materia, es inexistente.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. Esta excepción es de estilo. Sin embargo debe interpretarse como simple excepción porque, de otra forma, la situación podría devenir en un atentado a los derechos humanos y desembocar en un Estado que no respeta el Estado de Derecho Personalista. Por ello el «concepto poderes del Estado» es un tanto confuso. Determinando la norma, luego, que la excepción se aplica a una obligación legal (competencia), «poderes del Estado» debería entenderse, de principio, como funciones jurídicas del Estado. Nada más.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el supuesto de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma. Estos datos son meramente informativos y determinantes de la persona correspondiente. Por otra parte son, de principio, de uso público. Por ello la excepción

D) Siguiendo los parámetros de la legislación comprada no resulta necesario cuando los datos surjan de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento (16).

E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico. Debe transitarse precavidamente en la excepción del uso doméstico ya que este puede devenir en otra especie según la ocasión. Sería interesante preguntarse la finalidad de la base doméstica que supo poseer el fundador del F.B.I. Por ello toda base personal doméstica debe adecuarse a la finalidad y pertinencia. No se nos escapa que lo sancionable es la utilización indebida (con fines no domésticos exclusivamente), y que es el uso público el que puede ocasionar la lesión. Sin embargo el giro «su uso exclusivo» no nos proporciona, de principio, una absoluta seguridad que amerite la aceptación de la excepción, sin mayores comentarios.

Otro principio fundamental de la ley es el de seguridad de los datos. Por el mismo el responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. Se prohíbe registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. Por otra parte los registros deben permitir, obvia y elementalmente, el acceso de los legitimados activos.

El Artículo 11 de la ley18331 consagra el principio de reserva. Por el mismo las personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, deben utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros. Por su parte las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional (17) sobre los mismos cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público (18). La reserva no resulta de aplicación en los casos de orden del Poder Judicial, en lo pertinente, o si mediare consentimiento, expreso, e informado destacamos (19), del titular.

Novedosamente la ley establece como principio general la responsabilidad, artículo 12. No sabemos en qué cambia el régimen jurídico de la responsabilidad civil, penal, administrativa, política, etc., la existencia de este principio pero, sin lugar a dudas, es de suma importancia para el legislador ya que cierra el conjunto de principios generales que la ley nos aporta (20).
Por otra parte el tema puede reglarse desde dentro por los Códigos de conducta (21) que las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar.

5. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

1. DERECHO DE INFORMACIÓN. En primer lugar el titular, cuyos datos se soliciten, tiene derecho a que se le informe previamente en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad (22) para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónica o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable de conformidad con el principio establecido en el art. 12 de la ley.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga La norma agrega «en especial en cuanto a los datos sensibles». El agregado es absolutamente innecesario porque cuando se informe al titular respecto a la posibilidad de negarse a responder se observa tal situación

D) Las consecuencias jurídicas de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

2. DERECHO DE ACCESO. Según el artículo 14 todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En el supuesto de personas fallecidas, el ejercicio del derecho corresponde a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos. Resulta gratamente novedosa la inclusión de la existencia de un nuevo interés para que el derecho de acceso sea gratuito más allá del plazo de seis meses

El solicitado debe suministrar la información dentro de los cinco días hábiles de haber sido pedida. Si se produce el vencimiento del plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con lo que dispone la ley a estudio, queda expedita la acción de habeas data. Es por ello que el derecho de acceso, administrativo en sentido amplio como exclusivo de judicial, es previo de la acción judicial respectiva.

La información debe ser suministrada en forma clara, amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. Por otra parte debe estar exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población. La misma, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

La norma sabiamente, siguiendo lo expuesto por la doctrina y el derecho comparado, determina la protección del derecho de terceros. Por ello, en ningún caso, el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado (23).

3. DERECHO DE INCLUSIÓN, ACTUALIZACION Y SUPRESIÓN. El titular de los datos posee, en forma gratuita, los derechos de, actualización, inclusión o supresión. De acuerdo a ellos puede solicitar tales operaciones respecto de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento debe proceder a realizar lo solicitado, según los casos, en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde. El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data como en el supuesto del derecho de acceso

La ley determina que no procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros;

B) Notorio error o falsedad;

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión, sin embargo la misma no se encuentra bloqueada. Según la casuística parece preferible el bloqueo directo teniendo presente que existe este trámite previo, de principio, a una posible medida cautelar judicial en el proceso de habeas data

Se destaca que, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato, en el supuesto de comunicación o transferencia de datos

Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 25 de la ley en comentario (24) podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los dos párrafos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

4. VALORACIÓN PERSONAL. Según el artículo 16 de la ley el titular tiene derecho a que no se produzca una decisión, con efectos jurídicos que le afecte de manera significativa, cuyo fundamento sea un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad. Los supuestos en los que podría acontecer tal situación refieren al rendimiento laboral, crediticio, fiabilidad, conducta, etc…

La inclusión del concepto determinable «significativa» no se comparte por diversas razones. En primer lugar porque exige un daño mayor. En segundo lugar porque como, concepto jurídico determinable, deja al arbitrio del aplicador, en un momento dado, la determinación del mismo.
La ley reitera el régimen jurídico de impugnación, propio del Estado de Derecho y de nuestra Constitución, de los actos administrativos o decisiones privadas, que determinen una valoración de un comportamiento, cuyo único fundamento sea un procesamiento de datos personales. La valoración de que se está hablando es aquella que pueda definir sus características o personalidad en forma esencialmente mecánica (25). De producirse este hecho el titular posee el derecho a obtener información del responsable de la base de datos, tanto sobre los criterios de valoración, como sobre el programa informático utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto.

5. TRASFERENCIA DE DATOS. Por último el titular tiene determinados derechos referentes a la comunicación de datos los que sólo pueden ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

En este caso el previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El mismo no resulta necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general;

B) En los supuestos determinados al analizar supra el denominado «Principio del previo consentimiento informado», art. 9 de la ley;

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

Es elemental que el destinatario de los datos se encuentra sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

6. DATOS ESPECIALMENTE REGULADOS. DATOS COMERCIALES

1. Recordamos que, supra, observamos el régimen jurídico respecto de los datos sensibles. Este tipo de datos, que la ley no define sino que simplemente enuncia, son los sensibles al ser humano como tal (26) y fueron analizados en el comienzo de este capítulo cuando observamos el habeas data en general.

2. El Artículo 20 de la ley en comentario refiere a los datos relativos a las telecomunicaciones. En ese sentido los responsables que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales de conformidad con lo que establece la ley en comentario.

Para ello deben adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios. Ello tiene por finalidad garantizar los niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de la ley 18331. De existir un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el responsable debe informar a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar (27).

3. Respecto de los datos relativos a bases creadas con fines de publicidad, ventas, etc. , se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento (28). Estos casos son visibles todos los días y suceden cuando se solicitan datos, por ejemplo mediante vía telefónica, mediante promesa de obsequios o participación en sorteos «promociónales» (29). No olvidemos el valor que tiene el conocimiento como fuente de poder (30). Se destaca que el titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo (31) de sus datos de los bancos de datos correspondientes. La norma reitera que el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

4. Respecto de los datos relativos a la actividad comercial o crediticia el art. 22 de la ley autoriza expresamente el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos (32) de carácter comercial. Se incluyen aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la ley 18331. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la ley comentada, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente.

Los datos personales de que se trata, de personas físicas, sólo pueden estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor puede solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción. Se trata de la prescripción o caducidad del dato. Tal prescripción es demasiado extensa teniendo presente que las anotaciones pueden resultar por créditos no pagos de montos irrisorios productos de un momentáneo quebranto económico. Ello debe entenderse, especialmente, en el supuesto de cancelación y mantenimiento del asiento (33).

Los responsables de las bases de datos sólo puede realizar el procesamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada. Por ello no pueden realizar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Si existe efectiva cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación. La norma en comentario nuevamente no decide en forma expresa sobre anotaciones de créditos usurarios, o irrisorios, circunstancia que dio efectuar (34).

5. Respecto de los datos de cualquier tipo que puedan ser transferidos internacionalmente se prohíbe si los países u organismos internacionales respectivos no proporcionan niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia. Sin perjuicio de lo expuesto la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada (35), de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos. La referidas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas. La excepción parece demasiado amplia y, por ello, puede ser peligrosa.

La prohibición comentada tampoco rige cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.
2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.
3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.
5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Se autoriza, también la transferencia internacional de datos cuando:

A) El interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.
B) La transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.
C) La transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.
D) La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante (36), o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
E) La transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.
F) La transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

7. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Deben registrarse, en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico

Se deja al reglamento la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales deben constar, necesariamente, los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Naturaleza de los datos personales que contiene, teniendo presente que ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
C) Los procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
D) Las medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
E) La protección de datos personales y ejercicio de derechos.
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.
G) Tiempo de conservación de los datos.
H) La forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
I) La cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la ley que se comenta.
J) La cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley en comentario.
Se destaca que el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la ley 18331 respecto del plazo de adecuación.

8. SERVICIOS DE TRATAMIENTO TERCERIZADOS

Por otra parte, según el art. 30 de la ley, cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

9. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos (37) deberán registrarse conforme lo previsto respecto de las bases privadas

Se encuentran sujetos al régimen de la ley 18331 los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad (38).

Por su parte los datos personales almacenados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Se destaca que los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que refieren los incisos segundo y tercero del artículo 25 de la ley en comentario podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.
El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

10. UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES.

El artículo 31 de la ley crea el Órgano de Control (39) , como desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica (40).

El referido órgano se encuentra dirigido por un Consejo integrado por tres miembros. Estos son el Director Ejecutivo de la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo (41), debieran ser designadas por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

Desde el punto de vista presupuestal la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formular su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República.

Por su parte la ley crea un Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales que se integra con cinco miembros: En primer lugar tres representan al Ministerio Público, al Poder Judicial y al área académica. El cuarto miembro del consejo deberá poseer reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos. Es designado por el Poder Legislativo, entre sujetos que no pueden ser un Legislador en actividad. Por último existirá un representante del sector privado, que se elegirá en la forma que determine el reglamento (42).

El Consejo sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

El órgano puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

De acuerdo con la ley el órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la ley que se comenta. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asesorar y asistir a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la ley 18331 y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que la misma protege

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran (43).

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de la ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales (44).

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita (45).

A lo efectos de cumplir sus cometido el órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la ley objeto de este análisis:

1) Apercibimiento.

2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.

3) Suspensión de la base de datos respectiva.
Para ello se concede competencia a la AGESIC para promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la ley 18331.
Los hechos constitutivos de una infracción deben documentarse de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare posteriormente la suspensión impuesta por la Administración, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC (46). Esta potestad sancionatoria por la Administración, aún con posible ratificación posterior por el Poder Judicial, en nuestro país, es novedosa y peligrosa. Existe una especie de seguimiento que puede dar lugar a detrimentos en los derechos de las bases de datos que tienen, también como cualquier persona, el derecho a ganarse dignamente la vida (47). Ello es así porque se determina, con certeza y énfasis que los recursos judiciales que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, en contra del registro de datos, no tendrán efecto suspensivo Por otra parte se concede a la AGESIC la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública a los efectos de hacer cumplir la suspensión.

11. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El Artículo 37 de la ley 18331 establece la acción de Habeas data diciendo que «Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y, en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización, a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder». Es decir que la norma establece cada uno de los subtipos de habeas data analizados supra y oportunamente (48).

Desde ya debemos subrayar que la ley 18331 establece, tratando de ignorar la acción de amparo, que el habeas data se rige por las normas procesales de la ley misma que, lamentablemente, para el que la redactó, no pudo más que copiar (49). Entonces, cuando observemos la ley que se comenta no olvidemos que es una parcial copia del derecho extranjero y de la ley 16011(50).

A continuación observemos las principales características, elementos y secuencias de la acción de habeas data.

A. ELEMENTOS OBJETIVOS

Se reglan en la ley 18331, art. 38, y son los siguientes ya que la acción procede cuando el titular de datos personales desee:

A) Conocer sus datos personales que se encuentren registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos establecidos en los arts. 13 y siguientes de la ley 18331. Nos encontramos con el derecho a saber qué datos se tiene sobre una persona.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley. En este supuesto la ley nos aporta los elementos objetivos que permiten la rectificación, actualización y supresión de datos.

B. ELEMENTOS SUBJETIVOS.

Los elementos subjetivos son:

1) La competencia;

2.) Legitimación de las partes (51).

Los estudiaremos en ese orden

Son competentes para procesar la acción de habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Fuera de la Capital los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Los sujetos legitimados activos en la acción son el titular de los datos, aún fallecido y sus representantes. El legitimado pasivo lo será el responsable de la base de datos, más allá de los eventuales citados en garantía y otros posibles responsables como los cesionarios y encargados de datos, etc.

C. EL PROCESO

El juicio de habeas data es un proceso contencioso y sumario ya que su objeto es la defensa de derechos que pueden ser destruidos en cuestión de horas. Por ello se estructuró un juicio brevísimo donde se dilucide con la mayor profundidad posible el derecho cuestionado. Así los plazos entre los diferentes etapas son extremadamente limitados

Comenzando el análisis de la aparente novedosa normativa que nos aporta la ley que se comenta observamos la referencia expresa a los arts. 14 y 15 del Código General del Proceso. (CGP) (52) . El artículo 14 dispone que para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

Por su parte el artículo 15 del CGP dice que : » En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas (en este caso la acción de amparo) y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso» (53).

El procedimiento para tramitar la acción de habas data es absolutamente similar a la de la acción de amparo Por ello remitimos al análisis correspondiente en el capítulo dedicado al proceso de amparo en Uruguay (54). Sin perjuicio de ello analizaremos lo novedoso y diferente que nos aporta la presente ley.

1. CONCILIACION

En primer lugar corresponde decir que de acuerdo al art. 1 de la ley 16995 y 17930 no es necesaria la conciliación previa, si el que actúa es el Estado, de conformidad con las normas citadas (55). En lo demás casos debe procederse afirmativamente.

2. DEMANDA

El acto de proposición es la demanda que se presentará con las formalidades contenidas en los arts. 117 y siguientes del Código General del Proceso Uruguayo (C.G.P) que estable su forma y contenido diciendo que, salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá los recaudos e informaciones de estilo. Por ejemplo la solicitud denegada de actualización de un dato efectuada por el responsable correspondiente.

3. RECHAZO DE LA DEMANDA O FIJACION DE AUDIENCIA

Propuesta la demanda el juez debe verificar su procedencia. Para ello realiza una valoración intelectual que, prima facie, hará lugar a la acción o la rechazará por manifiestamente improcedente. Lo expuesto surge de lo dispuesto por el inciso primero del art. 41 de la ley en comentario

La disposición debe generar, como en la garantía de principio, una corriente que consagre el principio general que establece que, ante la más mínima duda, debe estarse en favor de la acción.

De acuerdo al art. 44 de la ley es apelable la sentencia que no sustancie la demanda.

Si el decisor entiende que la garantía procede convoca a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

Consideramos que es en este auto donde el juez debe fijar las medidas cautelares establecidas en el art. 42, salvo que en el proceso se dé su necesidad, hipótesis menos probable si no existe suspensión de la audiencia.

4) LA AUDIENCIA

La audiencia debe ser presidida, so pena de nulidad, por el juez competente que goza de los más amplios poderes de policía y de dirección de la misma (56). En ella :

a) Se oirá al demandado.

b) Se recibirán las pruebas teniendo presente que el juez puede rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias. Puede, también, interrogar a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. En cualquier momento el juez puede ordenar diligencias para mejor proveer.

c) Se producirán los alegatos.

d) Como en el amparo se autoriza en casos excepcionales, la prórroga de la audiencia hasta por tres días, art. 41 de la ley 18331 y 6 de la ley 16011.

e) La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. El plazo se puede extender por tres días por la prórroga señalada en el literal que precede.

f. Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de
la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

5) MEDIDAS PROVISORIAS

Si bien el proceso de habeas data es sumarísimo, admite medidas cautelares en su desarrollo, para evitar posibles daños superiores.

Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo (57) del derecho o libertad presuntamente violados, art. 42 de la ley 18331, idéntico al art. 7 de la ley 16011.

6) INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Y DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la ley que se comenta o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias, art. 45 de la ley 18331, idéntica al art. 12 de la ley de amparo. Se hace la salvedad del trabajo realizado que permitió alguna modificación de redacción que no cambia el régimen jurídico.

Por lo expuesto, en beneficio del lector, se remite al análisis de las cuestiones previas y recurso de inconstitucionalidad que se realiza infra cuando se estudia la garantía de principio de los derechos humanos. Se subraya, como mera introducción, que la norma tiene por finalidad que los que buscan entorpecer el proceso, o ganar tiempo, no logren su objetivo.

Asimismo , como en el amparo, resulta trascendente destacar que la ley ordena al juez que suspende el procedimiento, la adopción de las medidas provisorias referidas en la ley de protección de datos o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias,

7) LA SENTENCIA

No presenta particularidades dignas de destaque. Deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

D) Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso

8) RECURSOS

En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días.

El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo (58) decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación, art. 44 de la ley en comentario, idéntica al art. 10 de la ley 16011 (59).

Resulta fundamental tener presente que las medidas dispuestas en la sentencia son de ejecución inmediata después de notificada. Por lo expuesto, no es necesario que la providencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Asimismo, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tampoco suspende las medidas adoptadas en la primera instancia (60).

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PUNTA DEL ESTE, NOVIEMBRE DE 2008

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(1) Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay

(2) Porque el derecho surge de lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto es inherente al ser humano

(3) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(4) Por otra parte los datos de que se trata sólo pueden ser objeto de tratamiento, excepcional, con el consentimiento expreso y escrito del titular.

(5) La opción de conveniencia es discutible.

(6) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo , Euros Editores, Buenos Aires 2007

(7) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(8) La expresión es textual de la ley. Debe entenderse como cimiento, estructura

(9) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(10) Esto es imparciales, equitativos, justos

(11) Se menciona el principio de finalidad de la recolección, esto es, el para qué de la misma, que se define en el artículo de la ley que sigue

(12) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(13) Al no mencionarse, se excluye la prescripción respecto de las personas jurídicas

(14) La regulación de los derechos humanos necesita ley formal., arts. 7 y 10 de la Carta.

(15) Interesante innovación que deja la trascripción de normas internacionales un tanto de lado

(16) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(17) Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos

(18) Artículo 302 del Código Penal

(19) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(20) La norma dice que «El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley»; es decir que el responsable es responsable. La disposición podría haber agregado que el cesionario, el encargado, el que efectuada el tratamiento como tercerista encargado, también, son responsables. Sin embargo, se sabe que, aún sin norma, por las disposiciones generales (art. 24 y 312 de la Carta, Código Civil y Penal, etc…) son, asimismo, responsables.

(21) Dichos códigos deben ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control. El referido organismo puede denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Ello dará lugar a los recursos correspondientes.

(22) Esto es para qué serán tratados

(23) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(24) Estos son datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública

(25) La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente puede tener valor probatorio a petición del afectado.

(26) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(27) La regulación contenida en la ley que se comenta se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional, cometidos esenciales al Estado.

(28) Por ejemplo qué se consume en la «noche de la nostalgia» o en Navidad, dónde, cómo, con quién, etc.

(29) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(30) Toffler, Alvin: El cambio del Poder, pag. 545 , Plaza &Janes 1994

(31) Aquí se habla de bloqueo. Ello hace presumir que cuando el legislador ignora el instituto no lo hace por desconocer el tema

(32) Se destaca el carácter objetivo aunque los informes no podrían ser de otra forma

(33) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(34) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(35) La ley debió decir «íntima»

(36) El concepto jurídico determinable «importante» debe destacarse. Su juzgamiento lo dejamos para el lector

(37) La ley considera, de acuerdo a expuesto oportunamente por este autor, que son públicas las bases administradas por los organismos de derecho público.

(38) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(39) Denominado Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

(40) Como profesionales de Derecho Constitucional y Administrativo desconocemos la existencia de una autonomía técnica amplia y otra restringida

(41) Pueden cesar por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

(42) Los integrantes del Consejo permanecerán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

(43) En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

(44) Se trata de un dictamen preceptivo no obligatorio

(45) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(46) La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

(47) Por otra parte deben ser protegidas en su derechos ante organismos con poderes, tal vez, excesivos

(48) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(49) La ley anterior de habeas data Nº 17.838, art. 19, remitía directamente a la ley de amparo. El cambio de parecer del legislador debió proceder de algún ciudadano que quiso el tema para sí y desconoce la existencia del derecho procesal constitucional de las garantías.

(50) Ello es así porque el amparo es la garantía de principio de los derechos humanos ya que procede, siempre, salvo, que exista texto expreso excluyente indubitable y de interpretación estricta. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de las particularidades del objeto de cada garantía. El derecho comparado es claro en el sentido que se expone.

(51) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(52) No se vislumbra motivo alguno para la remisión expresa. Sin embargo el legislador olvido determinar, expresa y contundentemente el posible bloqueo de datos durante el proceso, sin perjuicio del art. 42 de la ley que se comenta que es igual al art. 7 de la ley de amparo. Tampoco determinó montos mínimos, reajustables, para realizar inscripciones de créditos no pagos. Otras circunstancias que se pasaron por alto, en esta ley, fueron la inscripción de créditos usurarios y, nada menos, la imposibilidad que las empresas del Estado nieguen conceder sus servicios públicos (por ejemplo agua potable), si un deudor inscripto como moroso en una base de datos , solicita esos servicios esenciales para la vida

(53) Sin embargo, se reitera, después de estos principios, se transcribe casi literalmente la ley de amparo.

(54) Ello es así porque confrontando el texto de la ley 18331 se observan tan amplias similitudes con la ley 16011 que, si el legislador hubiese rendido un examen sobre la materia, en esta prueba, la hubiese reprobado por haber copiado manifiestamente.

(55) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo , Euros Editores, Buenos Aires 2007

(56) Circunstancia idéntica al amparo

(57) El legislador se olvido quitar la palabra amparo.

(58) Nuevamente el legislador hace referencia al amparo. Si su intención hubiese sido otra pudo decir : «La interposición del recurso no suspenderá las medidas (…) decretadas»

(59) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(60) Hasta altura del análisis nos preguntamos por qué se excluyó la reglamentación de principio por la ley de amparo para, luego paradójicamente, incluirla textualmente en la reglamentación más importante. El hecho es que, de todos modos, el legislador respeto la Constitución y la garantía de principio que surge del Derecho Procesal Constitucional garantista

01Ene/14

Fallo Nº 8515/98 del Juzgado Federal de lo Criminal y Correccional nº 12 de Buenos Aires

Juzgado Federal de lo Criminal y Correccional nº 12 de Buenos Aires, 20 de marzo 2002, Nº 8515/98

Buenos Aires, marzo 20 de 2002. Autos Y Vistos: Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el Nº 8515/98 caratuladas «…………………….. y otros s/delito de acción pública» del registro de la Secretaría Nº 24, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, y respecto de la situación procesal de …………., argentino, titular del DNI …………………….., nacido el día ……de…………. de………….en esta ciudad, estudiante, soltero, hijo de …………………………….., domiciliado realmente en la ……………………., y constituido a los efectos legales en la…………………….., ambos de esta ciudad;; ……………………………………………., argentino, titular del DNI ………………………………… nacido el día…………. de ………………………………… de …………………….. en el partido de…………………….., Provincia de Buenos Aires, soltero, empleado, hijo de …………………….., domiciliado en la calle ……………………………………………., Provincia de Buenos Aires, y constituido a los efectos legales en la …………………….. de esta Ciudad; …………………………………, argentino, titular del DNI …………., nacido el día…………………….. de …………………….. de …………………….. en el …………………….., provincia de Buenos Aires, soltero, analista de sistemas, desocupado, hijo de …………………………………, domiciliado realmente en la Calle …………………………………, Provincia de Buenos Aires, y constituido a los efectos legales en la ……………………………………………………….. de esta ciudad; …………………………………, argentino, titular del DNI …………………….., nacido el día……………………..de…………. de………….en el Partido de …………………….., Provincia de Buenos Aires, hijo de …………. …………………….., domiciliado en la calle………………………………… partido de …………………….., provincia de Buenos Aires, y constituido en ………………………………… de esta ciudad; …………………………………, argentina, titular del DNI …………………….., nacida el día ……………………..de …………. de…………. en el partido de …………………….., provincia de Buenos Aires, soltera, empleada, hija de…………………….., domiciliada realmente en la calle ………………………………… partido de …………………….., provincia de Buenos Aires, y constituido en la calle …………………………………………….de esta ciudad; y…………………………………, argentino, titular del DNI…………………….., nacido el día …………. de …………………….. de …………………….. en la provincia de Buenos Aires, soltero, estudiante;

Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones tienen su raíz el día 31 de agosto del año 1998, en virtud de la remisión de testimonios del expediente administrativo Nº 20………….01576/98 dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fuera labrado por la Secretaría de Auditores del máximo tribunal…………..Tal expediente fue tramitado a los efectos de efectuar una información sumaria respecto de la violación detectada de la seguridad del sistema de la página de Internet del tribunal de mención el día 26 de enero de ese mismo año. En efecto en la fecha señalada se advirtió que la página inicial había sido reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento del periodista ………………………………….

Durante la instrucción del sumario en cuestión se produjeron diversas medidas probatorias, las que le permitieron a los Sres. Secretarios Letrados de la CSJN concluir que en los hechos que fueran motivo de pesquisa no había intervenido personal del Poder Judicial de la Nación. Arribadas las actuaciones a conocimiento de este tribunal, se corrió vista al Sr. Agente Fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que formuló el pertinente requerimiento de instrucción. .Así las cosas, comenzó la etapa instructora produciendo las medidas conducentes a los efectos de ahondar en la pesquisa.

En tal sentido, en la inteligencia que luego de la violación del sistema se recibió un correo electrónico ………….a través del cual se informaban los motivos en virtud de los cuales se había alterado la página inicial del sitio de la CSJN…………. el cual habría sido enviado a través del servidor Startel, cuyo usuario emisor habría sido la firma Buenos Aires Diseños S.R.L., se le recibió declaración testimonial a …………………………………, titular de dicha empresa. (Fs. 84/5).En dicha oportunidad, el nombrado expresó que por problemas con el servicio prestado por Startel, en diversas oportunidades se había visto en la obligación de dar a conocer la clave asignada, recordando que en una oportunidad se había comunicado con uno de los empleados de dicha firma de nombre ………………………

Por tal razón, luego del informe requerido a Startel, se le recibió declaración testimonial a los empleados de dicha firma que tenían el nombre de pila en cuestión, de las que no surgieron elementos de interés para la presente pesquisa. (ver fs. 112, 114/6, 118, 134/6).El día 3 de marzo del año 1999 se le recibió declaración testimonial a …………………….., periodista de la revista «Siglo XXI», quién publicara una nota relacionada a los hechos materia de investigación. De dicho acto puede destacarse que la periodista de mención se había entrevistado con miembros del Grupo de «Hackers» denominado «Xteam», quienes se habían atribuido la violación del sistema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte se solicitó colaboración en la presente pesquisa a la Secretaría de Inteligencia del Estado, a los efectos de ahondar en la investigación, en virtud de lo cual, se propusieron diversas medidas de prueba a tales efectos. (fs. 165).

Así también se le dio intervención al Departamento Análisis Delictivo de la PFA a los efectos de practicar diversas tareas de inteligencia, cuyos informes se encuentran glosados a fs. 170, 174/89, y 241/3. El día dos de mayo de dos mil se le recibió declaración testimonial a …………………………………, perteneciente a la Secretaría de Inteligencia del Estado, quién proporcionó las medidas de prueba que a su entender resultaban necesarias para ahondar en la investigación (Fs. 273).Posteriormente con fecha nueve del mismo mes y año se delegó la instrucción del presente sumario al Sr. Fiscal de la Fiscalía Federal Nº 1, quién continuó con la pesquisa de autos, disponiendo las diligencias tendentes a determinar el origen de la violación al sitio Web del máximo Tribunal, como así también del correo electrónico remitido al día siguiente.

Así también habrá de destacarse que continuó la colaboración del personal especializado de la Secretaría de Inteligencia del Estado, y se dio intervención a la División Informática de la Policía Federal Argentina. Por otra parte se encomendó la realización de una pericia a los efectos de individualizar a los integrantes del grupo «XTeam» que surgían de la nota periodística obrante a fs. 138/40.De dicho estudio surge que la persona que participó de la nota periodística, resulta ser «muy probablemente …………………………………». (ver fs. 375/82).Continuando con las tareas encomendadas al personal interventor, partiendo de los datos que surgían de la nota en cuestión, logró la individualización de diversos números de registro del sistema ICQ de quienes podrían formar parte del grupo «Xteam» (ver fs. 397/8)…………..También se logró individualizar el sitio www.geocities.com/wences, ingresando posteriormente a la dirección de la página web http.//www.iwences.web.com, procediéndose a imprimir la totalidad de los datos que surgieron de los mismos. (fs. 408).Posteriormente la División Informática de la PFA, a través de las diligencias practicadas logró identificar fehacientemente a …………………………………………….como aquel que participara de la nota periodística, como así también el que surgiera del sitio y página web detalladas, obteniéndose posteriormente los elementos necesarios para obtener un acabado conocimiento de sus datos filiatorios. (ver fs. 427/33, 455/63, 479/85).

Toda vez que de las tareas señaladas se habían obtenido de los abonados telefónicos que habitualmente eran utilizados por el citado …………………….., se dispuso su intervención a los efectos de tomar un acabado conocimiento de las actividades por él desarrolladas ………….abonados 4259………….6757, 4207………….4197, y 4206………….1366…………. (ver fs. 549).A fs. 635/74 y fs. 742 se incorporaron listados de llamadas entrantes y salientes de los diversos abonados telefónicos que resultaban de interés para la presente pesquisa. Así también se incorporaron las escuchas telefónicas obtenidas a partir de la intervención de los abonados en cuestión (ver fs 677/723, 737/8, 756/60, y 768/923).

Del análisis efectuado sobre los listados de llamadas entrantes y salientes y las escuchas obtenidas, se logró determinar que en el horario en que se habría producido la violación del sitio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el abonado telefónico del domicilio de …………………….. se habían efectuado gran cantidad de llamados a diversos medios de comunicación. Así también se registraron dos llamadas entrantes a dicho abonado provenientes del Nº 4309………….7591 correspondiente al Diario Clarín. Por otra parte, de dicho estudio se vislumbró la relación existente entre dos personas llamadas …………………….. y …………. que trabajaban en la Firma Copde y conforme los contactos mantenidos con el encartado …………………….., podría presumirse que las nombradas tenían un acabado conocimiento de las actividades desplegadas por el citado…………..

En razón de lo expuesto, en el entendimiento que existían elementos suficientes para sospechar que …………………….. habría participado en el hecho materia de investigación, el día 4 de enero del pasado año se dispuso recibirle declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código procesal de la Nación. Debe señalarse que tal acto se difirió hasta tanto fuera habido el nombrado quien, conforme las tareas de inteligencia practicadas, residía en los Estados Unidos de América, y se encontraba en aprestos para retornar al País. Así las cosas el día 18 del mismo mes y año se dispuso la detención de…………………….., quien regresaba del país de mención en la fecha señalada, ordenándose asimismo el secuestro de los efectos que el nombrado pudiere poseer. Por otra parte se dispusieron los allanamientos de las fincas donde residían …………………………………, las hermanas …………………….. y …………………….., como así también el domicilio de la Firma COPDE SA.A fs. 971/81 se agregaron las constancias de llamados entrantes a la firma Startel, como consecuencia del requerimiento efectuado por la instrucción a los efectos de determinar las conexiones existentes con dicho servidor al momento en que se llevara a cabo la violación del sistema de la CSJN, como así también al momento en que se enviara el correo electrónico posterior. Posteriormente se incorporaron al presente sumario nuevas transcripciones de las escuchas telefónicas producidas por la prevención. (ver fs 983/4, 1000/2, 1007/8, 1017/9, 1022/1122, 1126/37, y 1165/84).Conforme fuera señalado en los párrafos precedentes, el día 19 de enero del pasado año se llevaron a cabo diversos allanamientos y detenciones.

Así, obran a fs. 1188/92, las actuaciones labradas por el personal interventor, con motivo de la detención de …………………………………, y el secuestro de los efectos de interés para la investigación. Cabe precisar que entre sus pertenencias se afectaron a las presentes actuaciones una note book, diskettes y una máquina marca «Palm», todo lo cual, posteriormente fue sometido al correspondiente estudio pericial. Así también en la misma fecha se procedió al allanamiento del domicilio ocupado por la Firma COPDE …………………….. , Partido de …………………….., provincia de Buenos Aires…………. producto del cual se secuestraron dos CPU y otros elementos informáticos, los que se hallan detallados en el acta labrada glosada a fs. 1197.Por otra parte se llevó a cabo el registro domiciliario en la finca sita en la calle …………………….. de la localidad de …………………….., provincia de Buenos Aires…………. el cual era ocupado por los padres de …………………………………, quien también residía en dicho lugar en los períodos en que se encontrara en el País.

Con motivo de dicho registro se logró el secuestro de gran cantidad de elementos de computación tales como un gabinete Minitower incompleto, y gran cantidad de diskettes, como así también diversos elementos de interés para la presente pesquisa. (ver acta de fs. 1202)En la misma fecha señalada se procedió al allanamiento de la finca sita en el …………………….., de la localidad de …………………….., provincia de Buenos Aires, en virtud del cual se afectaron a esta causa dos CPU, gran cantidad de diskettes, y agendas personales (ver fs. 1211).Así las cosas, el día 23 de enero del pasado año se encomendó al Sr. titular de la División informática de la PFA la realización de una pericia sobre la gran cantidad de elementos de computación secuestrados.

En la misma fecha el personal interventor recibió declaración a los testigos presenciales de los diversos procedimientos arriba señalados, quienes a su vez oficiaron como tales al momento en que se procedió a la apertura de los elementos secuestrados en autos. (ver fs. 1283/8, 1291/6 y acta de fs. 1289/90).Cabe destacar que en tanto se continuaba la intervención de los abonados telefónicos de interés, se agregaron a la presente causa las transcripciones de las conversaciones mantenidas a través de los mismos, de los cuales fueron surgiendo diversos elementos de interés para la presente pesquisa. (fs. 1301/7, 1324/43, 1353/8, 1363/84, 1389/1401, 1409/31, 1448/53).

Asimismo, se agregaron a fs. 1314/9 vistas fotográficas de ………………………………… obtenidas a través de los procedimientos dispuestos por este Tribunal en la que se lo puede observar acompañado de la persona de sexo femenino conocida como …………., de quien ya existían indicios que hicieran presumir su colaboración con el encartado de mención. Por otra parte se incorporaron diversos artículos periodísticos publicados por distintos medios gráficos, alguno de los cuales encontraban correlato con contactos telefónicos que los autores de los mismos habían mantenido con los imputados o bien con personas allegadas a éstos. (fs. 1433/42).Ahora bien, en virtud del estudio practicado por el personal interventor con motivo del peritaje que le fuera encomendado sobre el director o del disco rígido de la computadora portátil que le fuera secuestrada a …………. y del archivo del programa denominado ICQ ………….el cual contenía diversas conversaciones, conocidas como «Chats», mantenidas entre el nombrado y distintas personas…………., y de su relación con el análisis de las escuchas telefónicas obtenidas, el Titular de la División Informática de la PFA, logró la individualización de los miembros del grupo «Xteam», y el rol que cumplirían cada uno de ellos dentro de dicha organización. En tal sentido, se sindicó a …………………………………cuyo seudónimo resultaba ser Niko…………. como manager del grupo de mención. En efecto se logró individualizar dos identificaciones en el programa ICQ, donde pudieron obtenerse sus datos filiatorios.

A tal efecto se valoraron las conversaciones mantenidas con «wences» ………….apodo atribuido al encartado …………………….. como así también aquellas mantenidas vía conducto telefónico. En segundo término se individualizó como miembro del «XTeam» a ……………………………………………., de quien se obtuvieron sus datos filiatorios, y su identificación en el programa ICQ, a través del cual había mantenido conversaciones y donde figuraba la dirección de e………….mail …………………….. Por último se determinó que el nombrado utilizaba los seudónimos de Bash, Kurt y None. En tercer lugar se sindicó como miembro del grupo en cuestión a …………………………………, poseedor de la dirección de correo electrónico …………………….. quien utilizara el seudónimo de Quato al momento de comunicarse mediante el programa ya citado.

Al respecto cuadra destacar que desde los inicios de la presente pesquisa surgían indicios que hacían presumir que el nombrado participaba en las actividades del grupo, y su consecuente vinculación con el hecho materia de investigación. Por otra parte se identificó a …………………………………, quien actuara de diseñador gráfico del grupo, individualizado en el programa ICQ bajo el apodo de Tommy Tomato, en el cual figuraba su dirección de e………….mail ([email protected]), específicamente de las conversaciones mantenidas por este medio entre Wences y Bash. Así también se sindicó a una persona de sexo femenino de nombre ………………………………… como miembro de este grupo.

Tal afirmación se fundó en las conversaciones mantenidas a través de los abonados telefónicos intervenidos en autos. Por último se logró la individualización de ……………………………………………. quien se identificara como Manuk en el programa de comunicación citado. Al respecto cuadra destacar que conforme las constancias colectadas en estas actuaciones se desprendía que «Manuk» habría sido quien había enviado el correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día posterior a la violación del sitio web de dicho Tribunal. (ver constancias de fs. 1460/73, y 1476/89).A su vez pudo corroborarse de los listados de llamadas entrantes y salientes del abonado utilizado por …………………….. que éste se habría comunicado en reiteradas oportunidades con el utilizado por…………………….., al momento en que se habría producido la violación a la página de la CSJN. (fs. 1497).

En razón de lo expuesto este Tribunal dispuso el allanamiento de las fincas ocupadas por los encartados, a los efectos de lograr el secuestro de cualquier elemento informático que utilizaren los nombrados a los efectos de llevar a cabo las actividades desplegadas por el grupo «Xteam». Fs. (1502/5).A fs. 1524/32 se agregaron copias de la nota publicada por la Revista «Veintitrés», y a fs. 1616 la publicada en la revista «Rolling Stone» relativas al hecho materia de investigación. Por otra parte se incorporaron al presente sumario las actas labradas con motivo del peritaje encomendado como así también imágenes obtenidas en dicha oportunidad, de la computadora portátil que le fuera secuestrada a …………………………………. (ver fs. 1678/98).El día 22 de febrero del pasado año, con motivo de lo dispuesto por este Tribunal, se procedió a la detención de A…………………………………, en momentos en que asistía a la sede de la División Informática Federal a los efectos de participar de la pericia en la que había sido designado por ……………………………………………. como perito de parte, (ver declaraciones testimoniales y acta de detención obrantes a fs. 1700/4.)

En la misma fecha se procedió al allanamiento de la finca sita en la ………………………………… de esta ciudad, procediéndose al secuestro de diversos elementos de computación tales como un disco rígido marca Segate, noventa y cinco diskettes y nueve Compact discs. Por otra parte, se procedió al secuestro de diversos elementos y envoltorios que contenían una sustancia vegetal símil a la marihuana. (Ver acta y declaraciones testimoniales agregadas a fs. 1709/17).Así también se llevó a cabo el registro de la finca sita en la calle …………………….. del partido de …………………….., Provincia de Buenos Aires, lugar donde se procedió a la detención de …………………………………, y se logró el secuestro de diversos elementos de informática, entre los que se pueden destacar diversos discos rígidos, CPU, una notebook, y gran cantidad de diskettes. (ver acta, declaraciones testimoniales y vistas fotográficas obtenidas en dicha oportunidad obrantes a fs. 1724/37).Asimismo, se procedió al allanamiento de la finca sita en la calle ………………………………… del partido de …………………………………, provincia de Buenos Aires, lugar de residencia de ………………………

Inspeccionando que fuera el lugar, se logró el secuestro de un CPU, una agenda, soportes magnéticos y gran cantidad de fotografías. (ver acta y declaraciones obrantes a fs. 1742/4). Se destaca que el registro efectuado sobre el inmueble sito en la calle …………………….. del Partido de …………………………………, provincia de Buenos Aires, arrojó resultado negativo, en tanto en dicho domicilio no vivía ni era conocido …………………….., ni se logró el secuestro de elemento alguno de interés para esta causa. (ver fs. 1746/50).Por último, el día 23 de febrero del año próximo pasado se llevó a cabo el allanamiento de la finca sita en la …………………….. de esta ciudad, lugar de residencia de …………………….., quien no se hallaba en el inmueble. Sin perjuicio de ello se logró el secuestro de gran cantidad de material informático, tal como CPU, diskettes, Compact Discs, como así también un bolso con la inscripción «Decidir.com», (ver constancias de fs. 1783/7).

El día 8 de marzo del mismo año se le recibió declaración testimonial en dependencia policial a ………………………………… quien en su carácter de Gerente General de la Firma Decidir.com, señaló que …………………….. había trabajado como colaborador eventual de una subsidiaria de dicha firma en el exterior, en virtud de la recomendación que efectuara …………………………………, quien sí fuera empleado de dicha empresa. Se agregó a fs. 1837/46 el informe pericial elevado por el encartado …………………………………, quien conforme se expresara en su oportunidad, actuó como perito de parte en el estudio dispuesto por este Tribunal, en razón del cargo que le fuera conferido por el imputado …………………….., remitiéndome a sus conclusiones en honor a la brevedad. Continuando con la instrucción del presente sumario el Sr. Agente Fiscal dispuso recibirle declaración testimonial a todos aquellos periodistas que hubieren publicado artículos relacionados con el hecho materia de investigación.

Así, prestó testimonio …………………….., periodista del Diario Clarín, quien manifestó ser autor de las notas glosadas a fs. 1433 y 1435, ratificando el contenido de cada una de ellas. Así también se le recibió declaración testimonial a …………., empleado del mismo periódico, quien expresó haber sido el autor de la nota cuya copia obra a fs. 435. Al respecto manifestó haber recibido un llamado telefónico de un «hacker» quien lo anotició que llevaría a cabo un ingreso ilegítimo a la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual ocurrió pasados unos veinte minutos de haberse producido el llamado. El día veintidós de marzo del pasado año se le recibió declaración a …………………………………, quien indicó que era de su autoría el artículo periodístico agregado a fs. 393/6 de las presentes actuaciones. Lucen a fs. 1928/44 copias de los artículos obtenidos de la Red internet relacionado con el hecho materia de pesquisa en la presente causa. Con fecha 14 de marzo del pasado año prestó declaración testimonial …………………………………, apoderado de la Firma Criteria SA, quien expresó que …………. y…………. habían trabajado para dicha firma desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de mayo o junio del año 1999 (fs. 1956).

Por otra parte, se agregó a fs. 1971/2 el acta de informe pericial, en la cual se detallan los diversos datos obtenidos de los elementos informáticos secuestrados en autos, entre los que se pueden destacar los glosados a fs. 1973/2013.El día 18 de abril del pasado año se le recibió declaración testimonial a …………………….. y a …………………….., ambos periodistas, quienes ratificaron la autoría y el contenido de diversas notas periodísticas incorporadas a esta causa.A fs. 2063/137 se agregaron actuaciones labradas por el personal preventor. Las mismas están compuestas por informes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, listados de llamadas entrantes y salientes de abonados telefónicos, transcripciones de escuchas telefónicas y conversaciones mantenidas a través de ICQ, y del análisis efectuado por la dependencia policial. Finalmente, el día 17 de diciembre del pasado año, se dispuso recibirle declaración indagatoria a los encartados en autos, en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Cabe destacar que…………………….., …………………………………, …………………………………, ………………………………… y …………………….., optaron por el derecho a negarse a declarar. (ver fs. 2308/10, 2311/13, 2315/6, 2323/5, y 2334/6).

Por su parte …………………….. al momento de efectuar su descargo negó toda participación o vinculación con el hecho que se le imputó. Asimismo, señaló que los mensajes de ICQ que se le atribuyen le correspondieran. Por último, señaló haber conocido el grupo «Xteam» a partir de su participación en los peritajes dispuestos por este tribunal. Calificación Penal. Ahora bien, conforme se desprende de las distintas declaraciones indagatorias recibidas en la presente causa se les imputa a los encartados haber participado, de diversa manera, en la violación del sistema de seguridad de la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alterando la página inicial la que fue reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento del periodista …………………….., afectando de tal forma el sitio de mención.

Así, desde el punto de vista del derecho de fondo se debería encuadrar el hecho mencionado en la figura penal básica prevista por el artículo 183 del Código Penal, debiendo, asimismo, determinar si el mismo se encuentra contemplado en el agravante descripto por el artículo 184 inciso 5º del mismo cuerpo legal. Cabe destacar que la primer norma citada reprime con pena de prisión de 15 días a un año al que «destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno…».Por su parte el agravante previsto por el artículo 184 inciso 5º del Código Penal establece que la pena será de tres meses a cuatro años de prisión si el daño atípico se ejecuta «… en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público…»De la enunciación de ambos artículos, se desprende, y así lo ha sostenido la doctrina, que la acción de dañar está compuesta por todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas. La primer variante se da cuando se altera su naturaleza, forma o calidades, mientras que la utilidad se ataca cuando se elimina su aptitud para el fin o los fines a que estaba destinada. Por último, entiéndase que se ataca a la disponibilidad de la cosa cuando el acto de la gente impide que su propietario pueda disponer de ella. (Carlos Creus, «Derecho Penal» parte especial, Tomo I, pág. 609).

De lo expuesto, puede afirmarse que en el caso bajo estudio se vislumbra la existencia una de las variantes de la acción típica prevista por la norma en cuestión, cual es el ataque a la materialidad en tanto conforme surge de las constancias de autos, la página Web del máximo Tribunal de justicia de la Nación, fue alterada, reemplazándosela ………….conforme fuera señalado precedentemente…………. por una alusiva al aniversario de …………………………………. Sin embargo, claro es advertir que al profundizar el encuadre legal nos encontramos con un obstáculo, el cual radica en el objeto del delito, que llevara al suscripto a sostener la atipicidad del hecho investigado. Ello así, en tanto a mi entender no es dable considerar a la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como una «cosa», en los términos en que esta debe ser entendida. A los efectos de lograr un claro significado jurídico de la palabra «cosa» debemos remitirnos al artículo 2311 del Código Civil de la Nación que define a ésta como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. A su vez, prescribe que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Debemos señalar que la doctrina no ha sido pacífica en lo que respecta a los elementos característicos de la cosa.

En efecto, un sector doctrinario que entendió que aquellos son su corporeidad y su valor patrimonial. Sin embargo el concepto de corporeidad no es unánimemente reconocido por la doctrina, ya que para algunos existe la ocupación de un lugar en el espacio ………….concepto sostenido por Soler…………. mientras que para otros resulta ser condición suficiente su materialidad, de manera que bastaría que un objeto pueda ser detectado materialmente para que sea considerado «cosa» ………….criterio adoptado por Núñez…………..Ahora bien, sentado lo expuesto, puede advertirse que se opte por uno u otro concepto, una página web no puede asimilarse al significado de «cosa». Ello así, en tanto y en cuanto por su naturaleza no es un objeto corpóreo, ni puede ser detectado materialmente. Cabe destacar que una interpretación extensiva del concepto de cosa, a punto tal que permita incluir a la página Web dentro del mismo, comprendería una acepción que implicaría un claro menoscabo al principio de legalidad establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional. Claro es advertir que nos encontramos con un claro vacío legal que ocupa en la actualidad a nuestros legisladores, conforme se desprende de sendos proyectos y anteproyectos de ley que se han presentado.

Entre ellos podemos señalar el proyecto de ley del Senador Antonio Berhongaray, el cual en su capítulo III titulado «Daño a datos informáticos», artículo 5 reprime con prisión de seis a tres años a quien «sin expresa autorización del propietario de una computadora o sistema de computación y del propietario de los datos, o excediendo los límites de la autorización que le fuera conferida, ya sea a través del acceso no autorizado, o de cualquier otro modo, voluntariamente y por cualquier medio, destruyere, alterare en cualquier forma, hiciere inutilizables o inaccesibles, o produjera o diere lugar a la pérdida de datos informáticos».Asimismo, el artículo 6 establece los agravantes de la figura básica prevista en el artículo arriba señalado. (Diario de asuntos Entrados del Senado de la Nación, Año XV nro 3 pág.68 y siguiente, Buenos Aires, 1999).Por otra parte, el anteproyecto de ley publicado en el Boletín Oficial el día 26 de noviembre del pasado año, en su artículo 2, bajo el título Daño informático reprime con prisión de un mes a tres años al que «… ilegítimamente y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato informático.»Como se ve, tanto el proyecto como el anteproyecto de ley, intentan crear una figura penal, símil al daño previsto por el artículo 183 del Código Penal Argentino, pero que tengan como objeto del delito, ya no a la «cosa», sino a datos o sistemas informáticos.

Esto nos permite sostener que, también los legisladores advierten el grave vacío legal que hoy en día no permite reprimir los hechos como el que fuera motivo de pesquisa en la presente causa, en tanto los datos y sistemas informáticos, al igual que las páginas Web, resultan ser extrañas al significado jurídico de la palabra cosa contemplado en nuestro ordenamiento legal vigente. Por lo demás, habrá de destacarse que el hecho motivo de pesquisa no tiene encuadre legal en figura penal alguna prevista en nuestro Código Penal de la Nación ni en las leyes complementarias. Por ello, y en punto a resolver la situación procesal de los encartados en autos, habré de adoptar un temperamento de carácter conclusivo a su respecto, en tanto, conforme fuera adelantado, a entender del suscripto el hecho investigado no constituye delito.

Así las cosas, entiendo que corresponde y así; Resuelvo:

I. Sobreseer a …………………….., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

II.Sobreseer a…………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

III.Sobreseer a ……………….., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

IV.Sobreseer a …………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

V. Sobreseer a …………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

VI. Sobreseer a …………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

VII. Notifíquese mediante sendas cédulas de notificación y firme que sea archívese………….. Fdo.: Dr. ………….

01Ene/14

Ley 25.036 de 14 de octubre de 1998. Legislacion Informatica de

Ley 25.036 de 14 de octubre de 1998.

Modifícanse los artículos 1°, 4°, 9° y 57 e incorpórase el artículo 55 bis a la Ley nº 11.723.

Sancionada: Octubre 14 de 1998

Promulgada: Noviembre de 1998

B.O.: 11 de noviembre de 1998

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

ARTICULO 2° Incorpórase como inciso d) del artículo 4° de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 4°:…

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 3° Incorpórase como segundo párrafo del artículo 9° de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 9°:…

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización.

ARTICULO 4° Incorpórase como artículo 55 bis de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

ARTICULO 5° Incorpórase como artículo 57, in fine, de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 57, in fine: Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación.

ARTICULO 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADO BAJO EL nº 25.036

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF.

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.

Mario L. Pontaquarto.

Decreto nº 1307/98

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación nº 25.036 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Jorge A. Rodríguez.

Raúl E. Granillo Ocampo.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 9 dicembre 2002 Legislacion Informatica de

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 9 dicembre 2002. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie. Trasparenza dell`azione amministrativa e gestione elettronica dei flussi documentali (G.U. n. 53 del 5 marzo 2003).

Il Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675 recante tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri 28 ottobre 1999 sulla gestione informatica dei flussi documentali nelle pubbliche amministrazioni;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 31 ottobre 2000 recante regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Vista la circolare AIPA/CR/28 del 7 maggio 2001, relativa alla definizione degli standard, delle modalità di trasmissione, del formato e dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Luigi Mazzella, di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 29 novembre 2002;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002, che prevede, al paragrafo 2, che tra i riferimenti obbligati delle priorità dell'azione di Governo vi sia la digitalizzazione dell'amministrazione, inclusi il potenziamento delle iniziative di e-government e di e-procurement secondo le linee definite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002 recante indirizzi per la programmazione strategica e la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività amministrativa e la gestione per l'anno 2002, che conferma, al paragrafo 1.3, che la digitalizzazione delle Amministrazioni ed il miglioramento della qualità dei servizi resi dalle pubbliche amministrazioni anche attraverso il massimo utilizzo delle reti telematiche costituiscono fondamentali linee d'azione del Governo;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 21 dicembre 2001, recante lineee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione che, al n. 3.1, fa riferimento all'esigenza di dare una maggiore trasparenza ai cittadini relativamente alla istanze di informazioni presentate alle amministrazioni dello Stato, nonchè alle iniziative relative al sistema di protocollo informatico;

Vista la direttiva del Ministro per la funzione pubblica del 7 febbraio 2002 sulle attività di comunicazione delle pubbliche amministrazioni che prevede, tra le finalità al cui perseguimento la stessa si propone di contribuire, la realizzazione di un sistema di flussi di comunicazione incentrato sull'intenso utilizzo di tecnologie informatiche e banche dati, per migliorare la qualità dei servizi e l'efficienza organizzativa;

E m a n a

la seguente direttiva in materia di trasparenza dell'azione amministrativa e gestione elettronica dei flussi documentali

PREMESSA.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni centrali dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale.

Per le regioni e gli enti locali e territoriali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioini pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Il legislatore ha in questi anni emanato diverse norme volte a regolare gli aspetti concernenti la gestione elettronica dei documenti amministrativi per attuare la legge n. 59/1997 che ha dato validità giuridica al documento informatico; tale attività normativa ha portato alla emanazione di norme disciplinanti sia la firma digitale (decreto del Presidente della Repubblica n. 513/1997 e relative regole tecniche di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri n. 8 febbraio 1999); sia la tenuta dei sistemi di protocollo informatico (decreto del Presidente della Repubblica n. 428/1998 e relative regole tecniche di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000). Tali norme, ad eccezione di quelle recanti le citate «regole tecniche», sono poi confluite nel testo unico sulla documentazione amministrativa (decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000).

Ulteriori norme sono state emesse per garantire la interoperabilità dei sistemi di protocollo (Circolare n. 28 Aipa 7 maggio 2001). Dal punto di vista della archiviazione del documento elettronico è stata emanata nel luglio del 1998 la deliberazione n. 24/1998 successivamente sostituita dalla deliberazione n. 42/2001; tale deliberazione si propone lo scopo di regolare la fase di conservazione dei documenti conformi alle normative precedentemente citate. Infine è stato emanato il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante l'attuazione della direttiva 1999/93/CE relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche che rende la normativa italiana sulla firma elettronica coerente con quella europea; fra le disposizioni citate si ritiene utile ricordare in particolare quelle concernenti i requisiti dei sistemi di cui agli articoli 52, 53, 55 e 56 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 ed all'art. 7 decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000.

Il decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 fissa al 1 gennaio 2004 il termine per la realizzazione dei sistemi finalizzati alla gestione del protocollo informatico e dei procedimenti amministrativi, lasciando a ciascuna amministrazione la scelta delle modalità organizzative e delle soluzioni tecnologiche da adottare.

Considerato il grande impatto sull'organizzazione delle amministrazioni ed in particolare sui sistemi di gestione dei flussi documentali è necessario che tutte le amministrazioni provvedano per tempo alla individuazione delle aree organizzative omogenee (art. 50 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), come peraltro richiamato dalla direttiva «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» emanata il 21 dicembre 2001, dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale – serie generale – del 5 febbraio 2002, n. 30, che ha sottolineato l'importanza del tema della trasparenza dell'azione amministrativa, intesa, in questo contesto, come concreto diritto del cittadino e dell'impresa di conoscere lo stato delle attività amministrative che li rigurdano e avere la garanzia che tali attività siano condotte nel rispetto di regole di priorità e massimo impegno, nonchè le opportunità che i sistemi di gestione del protocollo informatico offrono al riguardo.

Inoltre si ricorda che il Comitato dei Ministri per la Società dell'informazione ha approvato, il 13 febbraio 2002, un documento in cui sono stati definiti i dieci obiettivi fondamentali di legislatura, uno dei quali ha riguardato il tema della trasparenza dell'azione amministrativa.

Tale obiettivo è coerente con il principio che l'azione delle amministrazioni debba essere guidata dalle esigenze degli utenti.

OBIETTIVI.

L'obiettivo primario di questa direttiva è quello di promuovere in tutte le amministrazioni centrali e gli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale la realizzazione di sistemi informativi per la gestione elettronica dei flussi documentali. Ciò allo scopo di assicurare il più rapido e proficuo utilizzo del documento informatico e della firma elettronica negli scambi di documenti ed atti tra amministrazioni, in coerenza con i rispettivi obiettivi istituzionali e con gli obiettivi strategici di digitalizzazione della pubblica amministrazione.

Il protocollo informatico e, più in generale, la gestione elettronica dei flussi documentali hanno la finalità di migliorare l'efficienza interna degli uffici attraverso l'eliminazione dei registri cartacei, la riduzione degli uffici di protocollo e la razionalizzazione dei flussi documentali. Inoltre con tali sistemi ci si prefigge di migliorare la trasparenza dell'azione amministrativa attraverso strumenti che consentano l'accesso allo stato dei procedimenti ed ai relativi documenti da parte di cittadini, imprese ed altre amministrazioni.

Per conseguire tali obiettivi è necessario che le amministrazioni, oltre ad ottemperare a quanto stabilito dalla normativa vigente (cd. «nucleo minimo», articoli 55 e 56 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), provvedano ad avviare progetti destinati a diffondere l'utilizzo di documenti elettronici sia al loro interno che negli scambi con i soggetti esterni, con lo scopo di facilitare e favorire l'accesso alle informazioni disponibili sui procedimenti e sui documenti protocollati.

INTEROPERABILITÀ E FLUSSI DOCUMENTALI.

L'azione coordinata di interventi che definiscono il quadro normativo e progettuale del nuovo sistema di gestione elettronica dei documenti ha prodotto:

la realizzazione da parte del Centro tecnico per la rete unitaria della pubblica amministrazione di un indice delle pubbliche amministrazioni (IPA) come previsto dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000; informazioni in proposito si trovano sul sito http://indicepa.gov.it;
la realizzazione di un sistema di posta elettronica certificata, cioè di un sistema che certifichi l'identificazione univoca del mittente e del destinatario e la ricezione del messaggio da parte di quest'ultimo, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000, art. 14, allo scopo di fornire, nell'immediato, alle amministrazioni uno strumento sicuro di scambio di messaggi ufficiali e, in prospettiva, al cittadino e all'impresa un canale aggiuntivo di comunicazione con la pubblica amministrazione caratterizzato da rapidità ed efficienza.

Premesso che lo sviluppo di strumenti quali la firma elettronica ed il protocollo informatico, integrati con servizi di interoperabilità, rende possibile la realizzazione effettiva di una gestione completamente automatizzata dei flussi documentali, si ricorda che, nell'ambito di una comunicazione tra i sistemi di protocollo di differenti amministrazioni, o tra differenti sistemi di protocollo della stessa amministrazione, si ritiene garantita la interoperabilità tra detti sistemi quando è consentito al sistema ricevente di trattare automaticamente le informazioni trasmesse dal sistema mittente.

Su tale tematica è possibile fare riferimento al testo del titolo «Interoperabilità dei sistemi di protocollo infformatico in ambiente distribuito» emanato dall'Aipa e disponibile sul sito web http://protocollo.gov.it dedicato alla tematica oggetto della presente direttiva.

IMPLICAZIONI OPERATIVE PER LE AMMINISTRAZIONI.

Al fine di attuare la normativa vigente e usufruire dei servizi resi disponibili dal Centro tecnico, è necessario che le amministrazioni nei prossimi mesi svolgano un articolato insieme di azioni nell'ambito della gestione elettronica dei documenti e della trasparenza amministrativa, azioni che sono di seguito descritte.

LA GESTIONE ELETTRONICA DEI DOCUMENTI.

Per i sistemi di gestione elettronica dei documenti è necessario:

individuare le aree organizzative omogenee (AOO) e i relativi uffici di riferimento ai sensi dell'art. 50, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000; comunicare al Centro tecnico la casella ufficiale di posta elettronica per l'iscrizione delle AOO nell'indice delle P.A.; indicazioni operative in tal senso saranno inviate dal Centro tecnico e sono presenti sul sito http://indicepa.gov.it;

comunicare al Centro tecnico, per ogni AOO istituita, il nominativo del responsabile del servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi, ai sensi dell'art. 61, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000;

adottare, per ogni AOO istituita, il manuale di gestione come previsto dalle regole tecniche (art. 5 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000);

pubblicare e rendere accessibile tramite internet il manuale di gestione che descrive il sistema di gestione e di conservazione dei documenti e fornisce le istruzioni necessarie per il corretto funzionamento del servizio per la tenuta del protocollo informatico. Il manuale comprende analisi, decisioni, piani, iter delle attività, classificazioni, ecc., definiti in relazione alle specificità organizzative, funzionali, strutturali e di servizio dell'amministrazione di riferimento; assumono particolare rilievo le disposizioni in merito alla pianificazione degli interventi, alla gestione ed all'iter di lavorazione dei documenti, dei sistemi di classificazione ed alle modalità di accesso;

predisporre un progetto operativo per la progressiva messa in opera di sistemi di protocollo informatico integrati con la posta elettronica certificata e la firma elettronica ai sensi dell'art. 10, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 nel rispetto dei principi di interoperabilità di cui alla circolare Aipa del 7 maggio 2001; predisporre correlate attività di formazione d'intesa con il Dipartimento della funzione pubblica ai sensi della direttiva sulla formazione del Ministro della funzione pubblica del 13 dicembre 2001;

fornire informazioni al Centro tecnico sullo stato di avanzamento dei progetti al fine di permettere delle rilevazioni periodiche sullo stato di attuazione della normativa.

È necessario che le amministrazioni completino le attività precedentemente descritte entro il 31 maggio 2003.

A questo fine le amministrazioni in indirizzo definiscono un piano d'azione dettagliato che preveda lo svolgimento delle attività su elencate tenendo conto della scadenza del 1 gennaio 2004 prevista dal decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 per l'adozione del sistema di protocollo informatico e di comunicare, entro il 28 febbraio 2003, tale piano d'azione al Centro tecnico.

LA TRASPARENZA AMMINISTRATIVA.

Per l'attuazione della trasparenza dell'attività amministrativa, così come intesa da questa normativa, le amministrazioni svolgono, entro il 28 febbraio 2003, le seguenti azioni: comunicare al Centro tecnico il nome di in referente, al fine di definire le attività di interesse comune e concordare i relativi tempi di realizzazione;

individuare i servizi di propria competenza erogati ai cittadini e alle imprese sia con modalità tradizionali che in rete;

pianificare, secondo criteri di priorità, l'attuazione della trasparenza dell'azione amministrativa come definita in precedenza, tramite la predisposizione di progetti orientati a fornire ai cittadini e alle imprese servizi informativi attraverso canali telematici diretti o tramite intermediazione dell'Ufficio relazioni con il pubblico;

migliorare la comunicazione tra gli uffici e gli URP al fine di migliorare la comunicazione esterna e l'esercizio del diritto di accesso; compilare, per ogni progetto una scheda informativa, secondo lo schema riportato in allegato 1, da inviare al Centro tecnico. La scheda contiene gli elementi informativi essenziali per pianificare l'attuazione del progetto di trasparenza.

IL RUOLO DEL CENTRO TECNICO E DEL CENTRO DI COMPETENZA PER IL PROGETTO PROTOCOLLO INFORMATICO E TRASPARENZA AMMINISTRATIVA.

Il Centro tecnico, continuando le attività svolte fin qui dall'AIPA, ha istituito un centro di competenza per il progetto protocollo informatico e trasparenza amministrativa, quale unico punto di riferimento, che svolgerà funzioni di indirizzo e coordinamento e promuoverà iniziative di affiancamento per garantire l'attuazione della presente direttiva, in particolare attraverso: le informazioni, le esperienze e i servizi messi a disposizione tramite il sito web sulla gestione elettronica dei documenti http://protocollo.gov.it; la collaborazione che sarà fornita dal centro di competenza, che può essere contattato al seguente indirizzo di posta elettronica: [email protected].

Allegato 1

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. Regolamento contenente i criteri e le modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59
(G. U. 13 marzo 1998, serie generale, n. 60).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988 n. 400;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997 n. 59;

Visto il decreto legislativo 13 febbraio 1993, n.39;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 agosto 1997;

Acquisiti i pareri delle commissioni permanenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell’adunanza del 20 ottobre 1997;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 31 ottobre 1997;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali e con il Ministro di grazia e giustizia:

EMANA

il seguente regolamento:

CAPITOLO I . PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento s'intende:

a) per documento informatico, la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;

b) per firma digitale, il risultato della procedura informatica (validazione) basata su un sistema di chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente al sottoscrittore tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;

c) per sistema di validazione, il sistema informatico e crittografico in grado di generare ed apporre la firma digitale o di verificarne la validità;

d) per chiavi asimmetriche, la coppia di chiavi crittografiche, una privata ed una pubblica, correlate tra loro, da utilizzarsi nell'ambito dei sistemi di validazione o di cifratura di documenti informatici;

e) per chiave privata, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche, destinato ad essere conosciuto soltanto dal soggetto titolare, mediante il quale si appone la firma digitale sul documento informatico o si decifra il documento informatico in precedenza cifrato mediante la corrispondente chiave pubblica.

f) per chiave pubblica, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche destinato ad essere reso pubblico, con il quale si verifica la firma digitale apposta sul documento informatico dal titolare delle chiavi asimmetriche o si cifrano i documenti informatici da trasmettere al titolare delle predette chiavi;

g) per chiave biometrica, la sequenza di codici informatici utilizzati nell’ambito di meccanismi di sicurezza che impiegano metodi di verifica dell’identità personale basati su specifiche caratteristiche fisiche dell’utente;

h) per certificazione, il risultato della procedura informatica, applicata alla chiave pubblica e rilevabile dai sistemi di validazione, mediante la quale si garantisce la corrispondenza biunivoca tra chiave pubblica e soggetto titolare cui essa appartiene, si identifica quest'ultimo e si attesta il periodo di validità della predetta chiave ed il termine di scadenza del relativo certificato, in ogni caso non superiore a tre anni;

i) per validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuiscono, ad uno o più documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi;

j) per indirizzo elettronico, l'identificatore di una risorsa fisica o logica in grado di ricevere e registrare documenti informatici;

k) per certificatore, il soggetto pubblico o privato che effettua la certificazione, rilascia il certificato della chiave pubblica, lo pubblica unitamente a quest'ultima, pubblica ed aggiorna gli elenchi dei certificati sospesi e revocati;

l) per revoca del certificato, l'operazione con cui il certificatore annulla la validità del certificato da un dato momento, non retroattivo, in poi;

m) per sospensione del certificato, l'operazione con cui il certificatore sospende la validità del certificato per un determinato periodo di tempo;

n) per validità del certificato, l'efficacia, e l'opponibilità al titolare della chiave pubblica, dei dati in esso contenuti;

o) per regole tecniche, le specifiche di carattere tecnico, ivi compresa ogni disposizione che ad esse si applichi.

Articolo 2. Documento informatico

1. Il documento informatico da chiunque formato, l'archiviazione su supporto informatico e la trasmissione con strumenti telematici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

Articolo 3. Requisiti del documento informatico

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanare entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente regolamento, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione sono fissate le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.

2. Le regole tecniche indicate al comma 1 sono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con decorrenza almeno biennale a decorrere dall'entrata in vigore del presente regolamento.

3. Con il decreto di cui al comma 1 sono altresì dettate le misure tecniche, organizzative e gestionali volte a garantire l'integrità, la disponibilità e la riservatezza delle informazioni contenute nel documento informatico anche con riferimento all'eventuale uso di chiavi biometriche.

4. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n.675.

Articolo 4. Forma scritta

1. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento soddisfa il requisito legale della forma scritta.

2. Gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con decreto del Ministro delle finanze.

Articolo 5. Efficacia probatoria del documento informatico

1. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale ai sensi dell'articolo 10, ha efficacia di scrittura privata ai sensi dell'articolo 2702 del codice civile.

2. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento ha l’efficacia probatoria prevista dall'articolo 2712 del codice civile e soddisfa l’obbligo previsto dagli articoli 2214 e seguenti del codice civile e da ogni altra analoga disposizione legislativa o regolamentare.

Articolo 6. Copie di atti e documenti

1. I duplicati, le copie, gli estratti del documento informatico, anche se riprodotti su diversi tipi di supporto, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

2. I documenti informatici contenenti copia o riproduzione di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata la firma digitale di colui che li spedisce o rilascia, secondo le disposizioni del presente regolamento.

3. Le copie su supporto informatico di documenti, formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico, sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata con le modalità indicate dal decreto di cui al comma 1 dell'articolo 3.

4. La spedizione o il rilascio di copie di atti e documenti di cui al comma 2 esonera dalla produzione e dalla esibizione dell'originale formato su supporto cartaceo quando richieste ad ogni effetto di legge.

5. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 3.

Articolo 7. Deposito della chiave privata

1. Il titolare della coppia di chiavi asimmetriche può ottenere il deposito in forma segreta della chiave privata presso un notaio o altro pubblico depositario autorizzato.

2. La chiave privata di cui si richiede il deposito può essere registrata su qualsiasi tipo di supporto idoneo a cura del depositante e dev'essere consegnata racchiusa in un involucro sigillato in modo che le informazioni non possano essere lette, conosciute od estratte senza rotture od alterazioni.

3. Le modalità del deposito sono regolate dalle disposizioni dell'articolo 605 del codice civile, in quanto applicabili.

Articolo 8. Certificazione

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche di cifratura con gli effetti di cui all'articolo 2 deve munirsi di una idonea coppia di chiavi e rendere pubblica una di esse mediante la procedura di certificazione.

2. Le chiavi pubbliche di cifratura sono custodite per un periodo non inferiore a dieci anni a cura del certificatore e, dal momento iniziale della loro validità, sono consultabili in forma telematica.

3. Salvo quanto previsto dall'articolo 17, le attività di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio dell'attività, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto tenuto e aggiornato a cura dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, e dotati dei seguenti requisiti, specificati nel decreto di cui all'articolo 3:

a) forma di società per azioni e capitale sociale non inferiore a quello necessario ai fini dell'autorizzazione all'attività bancaria, se soggetti privati;

b) possesso da parte dei rappresentanti legali e dei soggetti preposti all'amministrazione, dei requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche;

c) affidamento che, per competenza ed esperienza, i responsabili tecnici del certificatore e il personale addetto all'attività di certificazione siano in grado di rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 3;

d) qualità dei processi informatici e dei relativi prodotti, sulla base di standard riconosciuti a livello internazionale.

4. La procedura di certificazione di cui al comma 1 può essere svolta anche da un certificatore operante sulla base di licenza o autorizzazione rilasciata da altro Stato membro dell'Unione europea o dello Spazio economico europeo, sulla base di equivalenti requisiti.

Articolo 9. Obblighi dell'utente e del certificatore

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.

2. Il certificatore è tenuto a:

a) identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;

b) rilasciare e rendere pubblico il certificato avente le caratteristiche fissate con il decreto di cui all'articolo 3;

c) specificare, su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, la sussistenza dei poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite;

d) attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 3;

e) informare i richiedenti, in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi;

f) attenersi alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell’articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g) non rendersi depositario di chiavi private;

h) procedere tempestivamente alla revoca od alla sospensione del certificato in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare , di sospetti abusi o falsificazioni;

i) dare immediata pubblicazione della revoca e della sospensione della coppia di chiavi asimmetriche;

j) dare immediata comunicazione all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione ed agli utenti, con un preavviso di almeno sei mesi, della cessazione dell'attività e e della conseguente rilevazione della documentazione da parte di altro certificatore o del suo annullamento.

CAPITOLO II . FIRMA DIGITALE

Articolo 10. Firma digitale

1. A ciascun documento informatico, o a un gruppo di documenti informatici, nonché al duplicato o copia di essi, può essere apposta, o associata con separata evidenza informatica, una firma digitale.

2. L'apposizione o l'associazione della firma digitale al documento informatico equivale alla sottoscrizione prevista per gli atti e documenti in forma scritta su supporto cartaceo.

3. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui è apposta o associata.

4. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi una chiave privata la cui corrispondente chiave pubblica non risulti scaduta di validità ovvero non risulti revocata o sospesa ad opera del soggetto pubblico o privato che l'ha certificata.

5. L’uso della firma digitale apposta o associata mediante una chiave revocata, scaduta o sospesa equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.

6. L’apposizione di firma digitale integra e sostituisce, ad ogni fine previsto dalla normativa vigente, l’apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere.

7. Attraverso la firma digitale devono potersi rilevare, nei modi e con le tecniche definiti con il decreto di cui all'articolo 3, gli elementi identificativi del soggetto titolare della firma, del soggetto che l'ha certificata e del registro su cui essa è pubblicata per la consultazione.

Articolo 11. Contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica

1. I contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica mediante l'uso della firma digitale secondo le disposizioni del presente regolamento sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge.

2. Ai contratti indicati al comma 1 si applicano le disposizioni previste dal decreto legislativo 15 gennaio 1992, n.50.

Articolo 12. Trasmissione del documento

1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende inviato e pervenuto al destinatario se trasmesso all'indirizzo elettronico da questi dichiarato.

2. La data e l’ora di formazione, di trasmissione o di ricezione di un documento informatico, redatto in conformità alle disposizioni del presente regolamento e alle regole tecniche di cui all'articolo 3, sono opponibili ai terzi.

3. La trasmissione del documento informatico per via telematica, con modalità che assicurino l'avvenuta consegna, equivale alla notificazione per mezzo della posta nei casi consentiti dalla legge.

Articolo 13. Segretezza della corrispondenza trasmessa per via telematica

1. Gli addetti alle operazioni di trasmissione per via telematica di atti, dati e documenti formati con strumenti informatici non possono prendere cognizione della corrispondenza telematica, duplicare con qualsiasi mezzo o cedere a terzi a qualsiasi titolo informazioni anche in forma sintetica o per estratto sull'esistenza o sul contenuto di corrispondenza, comunicazioni o messaggi trasmessi per via telematica, salvo che si tratti di informazioni per loro natura o per espressa indicazione del mittente destinate ad essere rese pubbliche.

2. Agli effetti del presente regolamento, gli atti, i dati e i documenti trasmessi per via telematica si considerano, nei confronti del gestore del sistema di trasporto delle informazioni, di proprietà del mittente sino a che non sia avvenuta la consegna al destinatario.

Articolo 14. Pagamenti informatici

1. Il trasferimento elettronico dei pagamenti tra privati, pubbliche amministrazioni e tra queste e soggetti privati è effettuato secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 15. Libri e scritture

1. I libri, i repertori e le scritture, di cui sia obbligatoria la tenuta possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente regolamento e secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 16. Firma digitale autenticata

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma digitale, la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.

2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, numero 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89 .

3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 6 del presente regolamento.

5. Ai fini e per gli effetti dell'articolo 3, comma 11, della legge 15 maggio 1997, n. 127, si considera apposta in presenza del dipendente addetto la firma digitale inserita nel documento informatico presentato o depositato presso pubbliche amministrazioni.

6. La presentazione o il deposito di un documento per via telematica o su supporto informatico ad una pubblica amministrazione sono validi a tutti gli effetti di legge se vi sono apposte la firma digitale e la validazione temporale a norma del presente regolamento.

Articolo 17. Chiavi di cifratura della pubblica amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente, con riferimento al proprio ordinamento, alla generazione, alla conservazione, alla certificazione ed all'utilizzo delle chiavi pubbliche di competenza.

2. Col decreto di cui all'articolo 3 sono disciplinate le modalità di formazione, di pubblicità, di conservazione, certificazione e di utilizzo delle chiavi pubbliche delle pubbliche amministrazioni.

3. Le chiavi pubbliche dei pubblici ufficiali non appartenenti alla pubblica amministrazione sono certificate e pubblicate autonomamente, in conformità alle leggi e ai regolamenti che definiscono l'uso delle firme autografe nell'ambito dei rispettivi ordinamenti giuridici.

4. Le chiavi pubbliche di Ordini ed Albi professionali legalmente riconosciuti e dei loro legali rappresentanti sono certificate e pubblicate a cura del Ministro di Grazia e Giustizia o suoi delegati.

Articolo 18. Documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. Gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. Nelle operazioni riguardanti le attività di produzione, immissione, archiviazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l’emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.

3. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione d'intesa con l'amministrazione degli archivi di Stato e, per il materiale classificato, con le Amministrazioni della difesa, dell'interno e delle finanze. rispettivamente competenti.

Articolo 19. Sottoscrizione dei documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. In tutti i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni la firma autografa, o la sottoscrizione comunque prevista, è sostituita dalla firma digitale, in conformità alle norme del presente regolamento.

2. L’uso della firma digitale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

CAPITOLO III . NORME DI ATTUAZIONE

Articolo 20. Sviluppo dei sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni

1. Entro il 31 marzo 1998 le pubbliche amministrazioni adottano un piano di sviluppo dei sistemi informativi automatizzati in attuazione delle disposizioni del presente regolamento e secondo le norme tecniche definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni provvedono, entro 5 anni, a partire dal 1° gennaio 1998, a realizzare o revisionare sistemi informativi finalizzati alla totale automazione delle fasi di produzione, gestione, diffusione ed utilizzazione dei propri dati, documenti, procedimenti ed atti in conformità alle disposizioni del presente regolamento ed alle disposizioni di cui alle leggi 31 dicembre 1996, numeri 675 e 676.

3. Entro il 31 dicembre 1998, le pubbliche amministrazioni valutano in termini di rapporto tra costi e benefici il recupero su supporto informatico dei documenti e degli atti cartacei dei quali sia opportuna od obbligatoria la conservazione e provvedono alla predisposizione dei conseguenti piani di sostituzione degli archivi cartacei con archivi informatici.

Articolo 21. Gestione informatica del flusso documentale

1. Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni dispongono per la tenuta del protocollo amministrativo e per la gestione dei documenti con procedura informatica al fine di consentire il reperimento immediato, la disponibilità degli atti archiviati e l'accesso ai documenti amministrativi per via telematica tra pubbliche amministrazioni e tra queste ed i soggetti privati aventi diritto.

Articolo 22. Formulari, moduli e questionari

1. Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili per via telematica moduli e formulari elettronici validi ad ogni effetto di legge per l'interscambio dei dati nell'ambito della rete unitaria e con i soggetti privati.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo o di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 10 novembre 1997

SCÀLFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Bassanini, Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali
Flick. Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: Flick
Registrato alla Corte dei conti il 6 marzo 1998
Atti di Governo, registro n. 112. foglio n. 22, come deliberato dalla sezione del controllo nell'adunanza del 5 marzo 1998

 

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico. V Conferencia de Derecho e Informática de La Habana, mayo 2005  

Resumen de Relatoría

V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana,
Del 10 al 12 de Mayo 2005

El Jueves 12 de Mayo de 2005, con las palabras del Ing. Boris Moreno, Presidente del Comité Organizador de la Convención, Ex vice ministro del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de Cuba y Miembro del Comité Consejo de Ministros, se efectúo la clausura de la V Conferencia Internacional de Derecho e Informática de la Habana, celebrada en el seno de la XI Convención Internacional Informática 2005, en el Palacio de Convenciones de la Habana, Cuba. Dicha Conferencia se inauguró el martes 10 de mayo de 2005 con las palabras de Enrique Moré, Embajador y Representante de Cuba en la UNESCO. Estas palabras de apertura abrieron las sesiones de trabajo de la Conferencia, haciendo referencia a la importancia que han tomado el Derecho Informático y la Informática Jurídica en nuestros días y haciendo un llamado de alerta a los especialistas de esta rama del Derecho acerca de la necesidad de trazar estrategias útiles para la preservación del Patrimonio Digital a escala internacional.

En la Conferencia hubo presencia de más de 60 delegados de 10 países. Se dictaron 8 Conferencias Magistrales, por profesores de prestigiosas universidades de la Unión Europea y Latinoamérica y el foro de debate giró en torno a las temáticas abordadas en las 7 mesas redondas que se efectuaron con participación de 27 ponentes.

En la Conferencia se observó que el proceso de maduración de todos estos eventos, ya ha comenzado a dejar ver sus frutos. Se pudo disfrutar de una riqueza temática que propició poder debatir desde conceptos cuasi filosóficos hasta temas muy concretos, muy acercados a la realidad de la aplicación de las Tecnologías de la Informacion y las Comunicaciones, se observó la activa participación de profesionales jóvenes juristas e informáticos debatiendo temas que entrelazan ambas disciplinas haciendo gala de un buen dominio de temáticas alejadas de sus respectivas materias de estudio.

En los debates surgidos de las Conferencias Magistrales y las mesas redondas realizadas se expusieron temas como:

– La situación actual del Estado y la influencia de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en las perspectivas de una nueva noción de Estado: El Estado Red.
– Lo acertado de establecer estrategias de migración a sistemas de software libres dentro de las estrategias de informatización, pudiéndose probar estas posiciones con experiencias implementadas sobre este tipo de plataformas.
– La necesidad de crear estándares para: generar documentos electrónicos; para llevar a cabo la elaboración de sistemas de control de trámites de índole diversa en el mundo jurídico y para la reutilización de códigos abiertos en sistemas automatizados que gestionen actividades similares en el campo del derecho.
– La necesidad de plantearnos el tema de la preservación del Patrimonio Digital y su conexión con la salvaguarda de la identidad.
– La necesidad de medidas administrativas y legislativas que permitan institucionalizar al Gobierno Electrónico y la importancia de las iniciativas tomadas por las Organizaciones cuando los Estados no se pronuncian sobre estos temas.
– La importancia de dar seguimiento al desarrollo de la tecnología de transferencia de datos, desde el punto de vista legal, para lo cual se deben tener observatorios legales y de análisis legales de riesgo para el estudio de estos temas.
– Considerar el hecho de que sin la protección de la seguridad de la información, como bien jurídico protegible, no será posible que el desarrollo funcional y operativo de la sociedad de la información pueda avanzar.
– Estar conscientes de que aun cuando el Derecho y las instituciones de justicia pretendan mantenerse al margen, tendrán que asumir el hecho de que para el derecho es necesario tener que afrontar las implicaciones que las TICs tienen para sus instituciones por lo que la combinación de estas dos aristas: Derecho e Informática, es ineludible en nuestros días.
– La importancia que ha traído para la ciencia Jurídica el desarrollo acelerado de la utilización de los datos semiestructurados, por cuanto, brinda mayor flexibilidad a la estructura de los documentos jurídicos en formato digital.
– La importancia del establecimiento de un régimen adecuado para la protección del software desde las normas de la Propiedad Intelectual en los ordenamientos jurídicos actuales.
– La necesidad de instituir, oficialmente, en las facultades de Derecho, el Derecho Informático como una materia de estudio, para favorecer la existencia real del Derecho informático como rama del Derecho.

El análisis de todos estos temas desde aristas y opiniones diversas permitieron hacer una reflexión del tema de la relación: Derecho e Informática, desde el humanismo, logrando los objetivos primordiales de esta V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana.

Programa Académico de la V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana.

Martes 10 de Mayo de 2005

INAUGURACIÓN DEL V CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO E INFORMATICA DE LA HABANA
ITALIA
CONFERENCIA MAGISTRAL: «ESTADO DE DERECHO Y ESTADO RED»
Dr. Antonio Martino. Profesor de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Pisa
MESA REDONDA: » GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO Y PARA EL DERECHO«

EE.UU CONFERENCIA MAGISTRAL: «OPEN EXCHANGE OF ADMINISTRATIVE PROCESSS SOLUTIONS «
Dr. Ronald Lee. Profesor de la Facultad de Negocios de la Universidad Internacional de la Florida, EE.UU. Profesor de la Universidad Erasmo de Rotterdam, Holanda

MESA REDONDA: » INFORMATICA JURÍDICA: MODERNIDAD E INFORMATIZACIÓN»

Miércoles 11 de Mayo de 2005

FINLANDIA
CONFERENCIA MAGISTRAL: «TOWARDS ELECTRONIC SERVICES AND ELECTRONIC GOVERNMENT»
Dr. Ahti Saarenpaa,
Profesor de la Universidad de Rovaniemi de Finlandia

MESA REDONDA: » INFORMATIZACIÓN DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE INFORMACIÓN JURIDICA, CONTRIBUCIÓN AL E-GOVERNMENT EN CUBA«

BRASIL
CONFERENCIA MAGISTRAL: «SISTEMA JUDICIAL E INTERNET»
Dr. Mario Paiva
. Asesor de la Organización Mundial del Derecho y las Tecnologías de la Información

MESA REDONDA «CRIMINALIDAD INFORMÁTICA«

ESPAÑA
CONFERENCIA MAGISTRAL: «LA LEGISLACIÓN DEL EGOVERNMENT«
Dr. Fernando Galindo Ayuda, Profesor de la Facultad de Derecho de Zaragoza

MESA REDONDA: » TICS Y ASPECTOS LEGALES : LOGROS Y DIFICULTADES«

Jueves 12 de Mayo

MESA REDONDA: «USO Y DESARROLLO DEL SOFTWARE LIBRE: RETOS Y OPORTUNIDADES LEGALES«

ESPAÑA CONFERENCIA MAGISTRAL: «FORMA DEL NEGOCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS»
Dr. José Angel Torres Lana.
Catedrático de Derecho Civil del Departamento de Derecho
Privado de la Universidad de las Islas Baleares, España

MESA REDONDA: «HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA, INFORMACIÓN Y TIC'S: MITOS Y REALIDADES«

LECTURA DE LA RELATORÍA

CLAUSURA DE LA V CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO E INFORMÁTICA

Comité Organizador de la V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana:

Presidente: MSc. Arnel Medina Cuenca, Presidente Unión Nacional Juristas de Cuba
Vicepresidente: Emiliano Manresa Porto y Marta Blaquier
Secretaría Ejecutiva: Rosario Fernández Novoa, Relaciones Públicas, UNJC
Tania Muñoz Lobato, Dirección de Informática Jurídica, MINJUS
Comité de Programa: Lic. Ana María Pozo Armenteros, UNJC
Coordinadora General: MSc. Yarina Amoroso Fernández, MINJUS
Contacto: Rosario Fernández Novoa, Relaciones Públicas, UNJC
Relator: Edel Bencomo Yarine, MINJUS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Electronic Signatures in Global and National Commerce Act of 1999 (10 Nov.)

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act of 1999 (10 Nov.)

 

HR 1714 RFS

106th CONGRESS

1st Session

H. R. 1714

IN THE SENATE OF THE UNITED STATES

November 10, 1999

Received

November 19, 1999

Read twice and referred to the Committee on Commerce, Science, and Transportation

AN ACT

To facilitate the use of electronic records and signatures in interstate or foreign commerce.

Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,

SECTION 1. SHORT TITLE.

This Act may be cited as the èlectronic Signatures in Global and National Commerce Act'.

TITLE I. VALIDITY OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES FOR COMMERCE

SEC. 101. GENERAL RULE OF VALIDITY.

(a) GENERAL RULE. With respect to any contract, agreement, or record entered into or provided in, or affecting, interstate or foreign commerce, notwithstanding any statute, regulation, or other rule of law, the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied:

(1) on the ground that the contract, agreement, or record is not in writing if the contract, agreement, or record is an electronic record; or

(2) on the ground that the contract, agreement, or record is not signed or is not affirmed by a signature if the contract, agreement, or record is signed or affirmed by an electronic signature.

(b) AUTONOMY OF PARTIES IN COMMERCE

(1) IN GENERAL With respect to any contract, agreement, or record entered into or provided in, or affecting, interstate or foreign commerce:

(A) the parties to such contract, agreement, or record may establish procedures or requirements regarding the use and acceptance of electronic records and electronic signatures acceptable to such parties;

(B) the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied because of the type or method of electronic record or electronic signature selected by the parties in establishing such procedures or requirements; and

(C) nothing in this section requires any party to use or accept electronic records or electronic signatures.

(2) CONSENT TO ELECTRONIC RECORDS. Notwithstanding subsection (a) and paragraph (1) of this subsection:

(A) if a statute, regulation, or other rule of law requires that a record be provided or made available to a consumer in writing, that requirement shall be satisfied by an electronic record if:

(i) the consumer has affirmatively consented, by means of a consent that is conspicuous and visually separate from other terms, to the provision or availability (whichever is required) of such record (or identified groups of records that include such record) as an electronic record, and has not withdrawn such consent;

(ii) prior to consenting, the consumer is provided with a statement of the hardware and software requirements for access to and retention of electronic records; and

(iii) the consumer affirmatively acknowledges, by means of an acknowledgement that is conspicuous and visually separate from other terms, that:

(I) the consumer has an obligation to notify the provider of electronic records of any change in the consumer's electronic mail address or other location to which the electronic records may be provided; and

(II) if the consumer withdraws consent, the consumer has the obligation to notify the provider to notify the provider of electronic records of the electronic mail address or other location to which the records may be provided; and

(B) the record is capable of review, retention, and printing by the recipient if accessed using the hardware and software specified in the statement under subparagraph (A)(ii) at the time of the consumer's consent; and

(C) if such statute, regulation, or other rule of law requires that a record be retained, that requirement shall be satisfied if such record complies with the requirements of subparagraphs (A) and (B) of subsection (c)(1).

(c) RETENTION OF CONTRACTS, AGREEMENTS, AND RECORDS

(1) ACCURACY AND ACCESSIBILITY. If a statute, regulation, or other rule of law requires that a contract, agreement, or record be in writing or be retained, that requirement is met by retaining an electronic record of the information in the contract, agreement, or record that:

(A) accurately reflects the information set forth in the contract, agreement, or record after it was first generated in its final form as an electronic record; and

(B) remains accessible, for the period required by such statute, regulation, or rule of law, for later reference, transmission, and printing.

(2) EXCEPTION. A requirement to retain a contract, agreement, or record in accordance with paragraph (1) does not apply to any information whose sole purpose is to enable the contract, agreement, or record to be sent, communicated, or received.

(3) ORIGINALS. If a statute, regulation, or other rule of law requires a contract, agreement, or record to be provided, available, or retained in its original form, or provides consequences if the contract, agreement, or record is not provided, available, or retained in its original form, that statute, regulation, or rule of law is satisfied by an electronic record that complies with paragraph (1).

(4) CHECKS. If a statute, regulation, or other rule of law requires the retention of a check, that requirement is satisfied by retention of an electronic record of all the information on the front and back of the check in accordance with paragraph (1).

(d) ABILITY TO CONTEST SIGNATURES AND CHARGES. Nothing in this section shall be construed to limit or otherwise affect the rights of any person to assert that an electronic signature is a forgery, is used without authority, or otherwise is invalid for reasons that would invalidate the effect of a signature in written form. The use or acceptance of an electronic record or electronic signature by a consumer shall not constitute a waiver of any substantive protections afforded consumers under the Consumer Credit Protection Act.

(e) SCOPE. This Act is intended to clarify the legal status of electronic records and electronic signatures in the context of writing and signing requirements imposed by law. Nothing in this Act affects the content or timing of any disclosure required to be provided to any consumer under any statute, regulation, or other rule of law.

SEC. 102. AUTHORITY TO ALTER OR SUPERSEDE GENERAL RULE.

(a) PROCEDURE TO ALTER OR SUPERSEDE.Except as provided in subsection (b), a State statute, regulation, or other rule of law may modify, limit, or supersede the provisions of section 101 if such statute, regulation, or rule of law:

(1)

(A) constitutes an enactment or adoption of the Uniform Electronic Transactions Act as reported to the State legislatures by the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws; or

(B) specifies the alternative procedures or requirements for the use or acceptance (or both) of electronic records or electronic signatures to establish the legal effect, validity, or enforceability of contracts, agreements, or records; and

(2) if enacted or adopted after the date of the enactment of this Act, makes specific reference to this Act.

(b) LIMITATIONS ON ALTERATION OR SUPERSESSION. A State statute, regulation, or other rule of law (including an insurance statute, regulation, or other rule of law), regardless of its date of the enactment or adoption, that modifies, limits, or supersedes section 101 shall not be effective to the extent that such statute, regulation, or rule:

(1) discriminates in favor of or against a specific technology, process, or technique of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures;

(2) discriminates in favor of or against a specific type or size of entity engaged in the business of facilitating the use of electronic records or electronic signatures;

(3) is based on procedures or requirements that are not specific or that are not publicly available; or

(4) is otherwise inconsistent with the provisions of this title.

(c) EXCEPTION. Notwithstanding subsection (b), a State may, by statute, regulation, or rule of law enacted or adopted after the date of the enactment of this Act, require specific notices to be provided or made available in writing if such notices are necessary for the protection of the public health or safety of consumers. A consumer may not, pursuant to section 101(b)(2), consent to the provision or availability of such notice solely as an electronic record.

SEC. 103. SPECIFIC EXCLUSIONS.

(a) EXCEPTED REQUIREMENTS. The provisions of section 101 shall not apply to a contract, agreement, or record to the extent it is governed by:

(1) a statute, regulation, or other rule of law governing the creation and execution of wills, codicils, or testamentary trusts;

(2) a statute, regulation, or other rule of law governing adoption, divorce, or other matters of family law;

(3) the Uniform Commercial Code, as in effect in any State, other than sections 1-107 and 1-206 and Articles 2 and 2A;

(4) any requirement by a Federal regulatory agency or self-regulatory organization that records be filed or maintained in a specified standard or standards (including a specified format or formats), except that nothing in this paragraph relieves any Federal regulatory agency of its obligations under the Government Paperwork Elimination Act (title XVII of Public Law 105-277);

(5) the Uniform Anatomical Gift Act; or

(6) the Uniform Health-Care Decisions Act.

(b) ADDITIONAL EXCEPTIONS. The provisions of section 101 shall not apply to:

(1) any contract, agreement, or record entered into between a party and a State agency if the State agency is not acting as a market participant in or affecting interstate commerce;

(2) court orders or notices, or official court documents (including briefs, pleadings, and other writings) required to be executed in connection with court proceedings; or

(3) any notice concerning:

(A) the cancellation or termination of utility services (including water, heat, and power);

(B) default, acceleration, repossession, foreclosure, or eviction, or the right to cure, under a credit agreement secured by, or a rental agreement for, a primary residence of an individual; or

(C) the cancellation or termination of health insurance or benefits or life insurance benefits (excluding annuities).

SEC. 104. STUDY.

(a) FOLLOWUP STUDY. Within 5 years after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall conduct an inquiry regarding any State statutes, regulations, or other rules of law enacted or adopted after such date of the enactment pursuant to section 102(a), and the extent to which such statutes, regulations, and rules comply with section 102(b).

(b) REPORT. The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of such inquiry by the conclusion of such 5-year period.

(c) ADDITIONAL STUDY OF DELIVERY. Within 18 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce shall conduct an inquiry regarding the effectiveness of the delivery of electronic records to consumers using electronic mail as compared with delivery of written records via the United States Postal Service and private express mail services. The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of such inquiry by the conclusion of such 18-month period.

SEC. 105. DEFINITIONS.

For purposes of this title:

(1) ELECTRONIC RECORD. The term «electronic record» means a writing, document, or other record created, stored, generated, received, or communicated by electronic means.

(2) ELECTRONIC SIGNATURE. The term «electronic signature» means information or data in electronic form, attached to or logically associated with an electronic record, and executed or adopted by a person or an electronic agent of a person, with the intent to sign a contract, agreement, or record.

(3) ELECTRONIC. The term «electronic» means of or relating to technology having electrical, digital, magnetic, optical, electromagnetic, or similar capabilities regardless of medium.

(4) ELECTRONIC AGENT. The term «electronic agent» means a computer program or an electronic or other automated means used independently to initiate an action or respond to electronic records in whole or in part without review by an individual at the time of the action or response.

(5) RECORD. The term «record» means information that is inscribed on a tangible medium or that is stored in an electronic or other medium and is retrievable in perceivable form.

(6) FEDERAL REGULATORY AGENCY- The term «Federal regulatory agency» means an agency, as that term is defined in section 552(f) of title 5, United States Code, that is authorized by Federal law to impose requirements by rule, regulation, order, or other legal instrument.

(7) SELF-REGULATORY ORGANIZATION. The term «self-regulatory organization» means an organization or entity that is not a Federal regulatory agency or a State, but that is under the supervision of a Federal regulatory agency and is authorized under Federal law to adopt and administer rules applicable to its members that are enforced by such organization or entity, by a Federal regulatory agency, or by another self-regulatory organization.

TITLE II. DEVELOPMENT AND ADOPTION OF ELECTRONIC SIGNATURE PRODUCTS AND SERVICES

SEC. 201. TREATMENT OF ELECTRONIC SIGNATURES IN INTERSTATE AND FOREIGN COMMERCE.

(a) INQUIRY REGARDING IMPEDIMENTS TO COMMERCE:

(1) INQUIRIES REQUIRED- Within 180 days after the date of the enactment of this Act, and biennially thereafter, the Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall complete an inquiry to:

(A) identify any domestic and foreign impediments to commerce in electronic signature products and services and the manners in which and extent to which such impediments inhibit the development of interstate and foreign commerce;

(B) identify constraints imposed by foreign nations or international organizations that constitute barriers to providers of electronic signature products or services; and

(C) identify the degree to which other nations and international organizations are complying with the principles in subsection (b)(2).

(2) SUBMISSION- The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of each such inquiry within 90 days after the conclusion of such inquiry. Such report shall include a description of the actions taken by the Secretary pursuant to subsection (b) of this section.

(b) PROMOTION OF ELECTRONIC SIGNATURES:

(1) REQUIRED ACTIONS- The Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall promote the acceptance and use, on an international basis, of electronic signatures in accordance with the principles specified in paragraph (2) and in a manner consistent with section 101 of this Act. The Secretary of Commerce shall take all actions necessary in a manner consistent with such principles to eliminate or reduce, to the maximum extent possible, the impediments to commerce in electronic signatures, including those identified in the inquiries under subsection (a) for the purpose of facilitating the development of interstate and foreign commerce.

(2) PRINCIPLES. The principles specified in this paragraph are the following:

(A) Free markets and self-regulation, rather than Government standard-setting or rules, should govern the development and use of electronic records and electronic signatures.

(B) Neutrality and nondiscrimination should be observed among providers of and technologies for electronic records and electronic signatures.

(C) Parties to a transaction should be permitted to establish requirements regarding the use of electronic records and electronic signatures acceptable to such parties.

(D) Parties to a transaction:

(i) should be permitted to determine the appropriate authentication technologies and implementation models for their transactions, with assurance that those technologies and implementation models will be recognized and enforced; and

(ii) should have the opportunity to prove in court or other proceedings that their authentication approaches and their transactions are valid.

(E) Electronic records and electronic signatures in a form acceptable to the parties should not be denied legal effect, validity, or enforceability on the ground that they are not in writing.

(F) De jure or de facto imposition of standards on private industry through foreign adoption of regulations or policies with respect to electronic records and electronic signatures should be avoided.

(G) Paper-based obstacles to electronic transactions should be removed.

(c) CONSULTATION. In conducting the activities required by this section, the Secretary shall consult with users and providers of electronic signature products and services and other interested persons.

(d) PRIVACY. Nothing in this section shall be construed to require the Secretary or the Assistant Secretary to take any action that would adversely affect the privacy of consumers.

(e) DEFINITIONS. As used in this section, the terms «electronic record» and «electronic signature» have the meanings provided in section 104 of the Electronic Signatures in Global and National Commerce Act.

TITLE III. USE OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES UNDER FEDERAL SECURITIES LAW

SEC. 301. GENERAL VALIDITY OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES.

Section 3 of the Securities Exchange Act of 1934 (15 U.S.C. 78c) is amended by adding at the end the following new subsection:

(h) REFERENCES TO WRITTEN RECORDS AND SIGNATURES:

(1) GENERAL VALIDITY OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES. Except as otherwise provided in this subsection:

(A) if a contract, agreement, or record (as defined in subsection (a)(37)) is required by the securities laws or any rule or regulation thereunder (including a rule or regulation of a self-regulatory organization), and is required by Federal or State statute, regulation, or other rule of law to be in writing, the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied on the ground that the contract, agreement, or record is not in writing if the contract, agreement, or record is an electronic record;

(B) if a contract, agreement, or record is required by the securities laws or any rule or regulation thereunder (including a rule or regulation of a self-regulatory organization), and is required by Federal or State statute, regulation, or other rule of law to be signed, the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied on the ground that such contract, agreement, or record is not signed or is not affirmed by a signature if the contract, agreement, or record is signed or affirmed by an electronic signature; and

(C) if a broker, dealer, transfer agent, investment adviser, or investment company enters into a contract or agreement with, or accepts a record from, a customer or other counterparty, such broker, dealer, transfer agent, investment adviser, or investment company may accept and rely upon an electronic signature on such contract, agreement, or record, and such electronic signature shall not be denied legal effect, validity, or enforceability because it is an electronic signature.

(2) IMPLEMENTATION:

(A) REGULATIONS. The Commission may prescribe such regulations as may be necessary to carry out this subsection consistent with the public interest and the protection of investors.

(B) NONDISCRIMINATION. The regulations prescribed by the Commission under subparagraph (A) shall not:

(i) discriminate in favor of or against a specific technology, method, or technique of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures; or

(ii) discriminate in favor of or against a specific type or size of entity engaged in the business of facilitating the use of electronic records or electronic signatures.

(3) EXCEPTIONS. Notwithstanding any other provision of this subsection:

(A) the Commission, an appropriate regulatory agency, or a self-regulatory organization may require that records be filed or maintained in a specified standard or standards (including a specified format or formats) if the records are required to be submitted to the Commission, an appropriate regulatory agency, or a self-regulatory organization, respectively, or are required by the Commission, an appropriate regulatory agency, or a self-regulatory organization to be retained; and

(B) the Commission may require that contracts, agreements, or records relating to purchases and sales, or establishing accounts for conducting purchases and sales, of penny stocks be manually signed, and may require such manual signatures with respect to transactions in similar securities if the Commission determines that such securities are susceptible to fraud and that such fraud would be deterred or prevented by requiring manual signatures.

(4) RELATION TO OTHER LAW. The provisions of this subsection apply in lieu of the provisions of title I of the Electronic Signatures in Global and National Commerce Act to a contract, agreement, or record (as defined in subsection (a)(37)) that is required by the securities laws.

(5) SAVINGS PROVISION. Nothing in this subsection applies to any rule or regulation under the securities laws (including a rule or regulation of a self-regulatory organization) that is in effect on the date of the enactment of the Electronic Signatures in Global and National Commerce Act and that requires a contract, agreement, or record to be in writing, to be submitted or retained in original form, or to be in a specified standard or standards (including a specified format or formats).

(6) DEFINITIONS. As used in this subsection:

(A) ELECTRONIC RECORD. The term «electronic record» means a writing, document, or other record created, stored, generated, received, or communicated by electronic means.

(B) ELECTRONIC SIGNATURE. The term «electronic signature» means information or data in electronic form, attached to or logically associated with an electronic record, and executed or adopted by a person or an electronic agent of a person, with the intent to sign a contract, agreement, or record.

(C) ELECTRONIC. The term «electronic» means of or relating to technology having electrical, digital, magnetic, optical, electromagnetic, or similar capabilities regardless of medium.

Passed the House of Representatives November 9, 1999.

Attest:

JEFF TRANDAHL,

Clerk.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 19.955 que modifica la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Ley 19.955 que modifica la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores:

1) En el artículo 1º:
a) Reemplázase el nº1 del inciso segundo, por el siguiente:
«1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios.».
b) Agrégase el siguiente inciso segundo en el nº 2:
«No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.».
c) Agréganse en el nº 3 del inciso segundo los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
«Tratándose de proveedores que reciban bienes en consignación para su venta, éstos deberán agregar a la información básica comercial los antecedentes relativos a su situación financiera, incluidos los estados financieros cuando corresponda.
En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan. Se exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a granel.
La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden.».
d) Elimínase en el nº 4 del inciso segundo el punto final (.) y sustitúyese por una coma (,) agregando a continuación de la palabra «servicio» la siguiente frase:
«entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo 28».

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
«Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor;
b) Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas;
c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación;
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley nº 19.472, y
f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales».

3) Introdúcese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis, nuevo:
«Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales».

4) En el artículo 3º:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
«a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo;».
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente.
«e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y».

5) Agréganse, a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º bis y 3º ter, nuevos:
«Artículo 3º bis.- El consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en los siguientes casos:
a) En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones convocadas o concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptación dentro del mismo día de la reunión.
El ejercicio de este derecho se hará valer mediante carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en el en el encabezamiento;
b) En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios que empleó para celebrar el contrato. En este caso, el plazo para ejercer el derecho de retracto se contará desde la fecha de recepción del bien o desde la celebración del contrato en el caso de servicios, siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita señalada en el artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor.
En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero previo acuerdo entre éste y el proveedor, el retracto resolverá dicho crédito. En caso de haber costos involucrados, éstos serán de cargo del consumidor, cuando el crédito haya sido otorgado por un tercero.
Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en este artículo, el proveedor estará obligado a devolverle las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación del retracto. Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya prestados al consumidor a la fecha del retracto.
Deberán restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado.
Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados.
Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educación superior.
En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado en el inciso primero.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera».

6) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
«Artículo 5º.- Se entenderá por Asociación de Consumidores la organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo objetivo sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés».

7) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
«Artículo 6º.- Las asociaciones de consumidores se regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo no previsto en ella por el decreto ley nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo».

8) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
«Artículo 7º.- Además de las causales de disolución indicadas en el artículo 18 del decreto ley nº 2.757, de 1979, las organizaciones de consumidores pueden ser disueltas por sentencia judicial o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.
En caso de que el juez, dentro del plazo de tres años, declare temerarias dos o más demandas colectivas interpuestas por una misma Asociación de Consumidores, podrá, a petición de parte, en casos graves y calificados, decretar la disolución de la asociación, por sentencia fundada.
Los directores de las Asociaciones de Consumidores disueltas por sentencia judicial quedarán inhabilitados para formar parte, en calidad de tales, de otras asociaciones de consumidores, durante el período de dos años».

9) En el artículo 8º:
a) Sustitúyese, al final de la letra c), la conjunción «y» y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en la letra d), el punto aparte (.) por la conjunción «y», precedida por una coma (,).
c) Agréganse las siguientes letras e) y f), nuevas
«e) Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan;
f) Participar en los procesos de fijación de tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y reglamentos que los regulen».

10) En el artículo 9º:
a) Sustitúyese su letra a), por la siguiente:
«a) Desarrollar actividades lucrativas, con excepción de aquellas necesarias para el financiamiento o recuperación de costos en el desarrollo y cumplimiento de actividades que les son propias;».
b) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:
«La infracción grave y reiterada de las normas contenidas en el presente artículo será sancionada con la cancelación de la personalidad jurídica de la organización, por sentencia judicial, a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan».

11) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 11:
«Los directores responderán personal y solidariamente por las multas y sanciones que se apliquen a la asociación por actuaciones calificadas por el juez como temerarias, cuando éstas hayan sido ejecutadas sin previo acuerdo de la asamblea».

12) Incorpórase, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
«Artículo 11 bis.- Créase un Fondo Concursable, destinado al financiamiento de iniciativas que las Asociaciones de Consumidores constituidas según lo dispuesto en la presente ley desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, con exclusión de las actividades a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8º.
Dicho Fondo estará compuesto por los aportes que cada año se contemplen en el presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor y por las donaciones que realicen para dicho efecto organizaciones sin fines de lucro nacionales o internacionales.
Un reglamento establecerá la constitución y composición del Consejo de Administración del Fondo, preservando la autonomía de las Asociaciones de Consumidores y de la gestión del Fondo».

13) Agrégase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 A, nuevo:
«Artículo 12 A.- En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos.
La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor.
Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo. Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato».

14) En el artículo 14, reemplázase en su inciso primero la oración que sigue al punto seguido (.), sustituyendo dicho punto por una coma (,), por lo siguiente:
«antes de que éste decida la operación de compra. Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de atención al público las expresiones «segunda selección», «hecho con materiales usados» u otras equivalentes».

15) En el artículo 16.
a) Sustitúyese, en el inciso primero, al final de la letra e), la conjunción «y» y la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en el inciso primero, en la letra f), el punto (.) aparte por la expresión «y», precedida de una coma (,).
c) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra g), nueva:
«g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales».
d) Agrégase el siguiente inciso final:
«En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente».

16) Agréganse, a continuación del artículo 16, los siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos:
«Artículo 16 A. Declarada la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración.
Artículo 16 B. El procedimiento a que se sujetará la tramitación de las acciones tendientes a obtener la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en contratos de adhesión, será el contemplado en el Título IV de la presente ley».

17) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 17, las palabras «de modo legible», por la frase «de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros».

18) En el artículo 21.-
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
«El consumidor que, en el ejercicio de los derechos que contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.
Serán solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado.
En caso de que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento señalado en el artículo 22″.

b) Intercálase, en el inciso séptimo, la expresión «o boleta» entre las palabras «factura» y «de venta».
c) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
«Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes».

19) En el articulo 24.
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
«La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales».
b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente:
«Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor».

20) Agréganse, a continuación del artículo 28, los siguientes artículos 28 A y 28 B, nuevos:
«Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a la presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.
Artículo 28 B.- Toda comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.
Los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de nuevas comunicaciones quedará prohibido».

21) En el artículo 32.
a) Agrégase la expresión «en moneda de curso legal», a continuación de la frase «en términos comprensibles y legibles».
b) Añádese el siguiente inciso segundo, nuevo:
«Tratándose de contratos ofrecidos por medios electrónicos o de aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informará, cuando corresponda, si el documento electrónico en que se formalice el contrato será archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo postal o electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en el envío o en sus datos».

22) En el artículo 35, intercálase a continuación de su inciso primero el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
«No se entenderá cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario».

23) En el artículo 37:
a) Agrégase, al final de la letra a), la frase que sigue: «, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d);».
b) Reemplázanse las letras b) y c), por las siguientes:
«b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacción;
c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés:
1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito.
2. Gastos notariales.
3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía.
4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor.
5. Cualquier otro importe permitido por ley;».

c) Elimínase la conjunción «y» escrita al final de la letra d) y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto y coma (;).
d) Insértase la siguiente letra e), nueva:
«e) El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y».
e) Sustitúyese la letra e), que pasa a ser letra f), por la siguiente:
«f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza».

24) En el artículo 41.
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase «diez días hábiles» por «treinta días hábiles».
b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
«Para el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley».

25) En el artículo 45.
a) Agrégase, en su inciso primero, después de la palabra «anexos,» la frase «en idioma español».
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra «doscientas» por «750».

26) Sustitúyese el Título IV por el siguiente:

«TITULO IV. Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso

Párrafo 1º. Normas generales

Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.
El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.
Artículo 50 A.- Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 50 C.- La denuncia, querella o demanda deberán presentarse por escrito y no requerirán patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado, salvo en el caso del procedimiento contemplado en el Párrafo 2º del presente Título.
En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.
Para los efectos previstos en esta ley se presume que representa al proveedor, y que en tal carácter lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor a que se refiere el artículo 50 D.
Artículo 50 D.- Si la demandada fuera una persona jurídica, la demanda se notificará al representante legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Será obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumpla la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.
Artículo 50 E.- Cuando la denuncia, querella o demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el nº 1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido.
Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez tomara conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello no fuera factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Artículo 50 G.- Las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades tributarias mensuales, se tramitarán conforme a las normas de este Párrafo, como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.
En las causas que se sustancien de acuerdo a este procedimiento de única instancia, la multa impuesta por el juez no podrá superar el monto de lo otorgado por la sentencia definitiva.

Párrafo 2º. Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores

Artículo 51.- El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
1.- Se iniciará por demanda presentada por:
a) El Servicio Nacional del Consumidor;
b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo, o
c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados.
El tribunal ordenará la notificación al demandado y, para los efectos de lo señalado en el nº 9, al Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el procedimiento.
2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación. Con este fin, el juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 A. Las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento, no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor. No habrá lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio.
4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte demandante no requerirá acreditar la representación de consumidores determinados del colectivo en cuyo interés actúa.
5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de los regulados en el presente Párrafo, no podrá, mientras el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos.
6.- La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. Respecto de las personas que reservaren sus derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo plazo de prescripción se contará desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio, solicitará a los legitimados activos que son parte en él que nombren un procurador común de entre sus respectivos abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio, éste será nombrado por el juez de entre los mismos abogados.
Las facultades y actuaciones del procurador común, así como los derechos de las partes representadas por él y las correspondientes al tribunal, se regirán por lo dispuesto en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al efecto dicte el tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se notificará por avisos, en la forma que determine el tribunal. Estos avisos serán redactados por el secretario.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de notificación en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
El juez regulará prudencialmente los honorarios del procurador común, previa propuesta de éste, considerando las facultades económicas de los demandantes y la cuantía del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia definitiva o bien una vez definidos los miembros del grupo o subgrupo.
El juez, de oficio o a petición de parte y por resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial, cuando la representación del interés colectivo o difuso no sea la adecuada para proteger eficazmente los intereses de los consumidores o cuando exista otro motivo que justifique la revocación.
8.- Todas las apelaciones que se concedan en este procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva Corte de Apelaciones, con excepción de lo señalado en el artículo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la Corte.
9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas generales. Para estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor oficiará al juez el hecho de encontrarse pendiente la declaración de admisibilidad de otra demanda por los mismos hechos.
Artículo 52.- Corresponderá al propio tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, verificando para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.
b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50.
c) Que la acción deducida precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados.
d) Que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente Párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea el número de afectados, se entenderá que esta circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días para exponer lo que estime procedente en relación con los requisitos de admisibilidad de la acción. Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad. La prueba se regirá por las reglas de los incidentes. El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se efectúe la presentación del demandado o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar dicha presentación y ésta no se hubiere efectuado, o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, en su caso.
La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será apelable en ambos efectos.
Una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que declara admisible la acción, se certificará esta circunstancia en el expediente. Si es declarada inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2º bis.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si aparecen nuevas circunstancias que justifiquen la revisión de la inadmisibilidad declarada, cualquier legitimado activo podrá iniciar ante el mismo tribunal una nueva acción.
Artículo 53.- Una vez ejecutoriada la resolución que declaró admisible la acción, el tribunal ordenará al demandante que, dentro de décimo día, mediante publicación de al menos dos avisos en un medio de circulación nacional, informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte, si lo estiman procedente.
Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
a) El tribunal que en primera instancia emitió la certificación de admisibilidad;
b) La fecha de la certificación;
c) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio del representante del grupo;
d) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio de la persona en contra de la cual se solicita la acción colectiva;
e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal, y
f) El llamado a los afectados por los mismos hechos a hacerse parte en el juicio, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él.
Desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso segundo, ninguna persona podrá iniciar otro juicio en contra del demandado fundado en los mismos hechos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente y de lo dispuesto en el artículo 54 C respecto de la reserva de derechos.
Dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior, cualquier consumidor podrá ocurrir ante el tribunal haciendo reserva de sus acciones, en cuyo caso no le serán oponibles los resultados del juicio.
Aquellos juicios que se encuentren pendientes contra el mismo proveedor al momento de publicarse el aviso y que se funden en los mismos hechos, deberán acumularse de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:
1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales. Si una o más de las partes hubiere comparecido personalmente al juicio individual, deberá designar abogado patrocinante una vez producida la acumulación, y
2) No procederá acumular al colectivo el juicio individual en que se haya citado a las partes para oír sentencia.
Artículo 53 A.- Durante el juicio y hasta la dictación de la sentencia definitiva inclusive, el juez podrá ordenar, de acuerdo a las características que les sean comunes, la formación de grupos y, si se justificare, de subgrupos, para los efectos de lo señalado en las letras c) y d) del artículo 53 C. El juez podrá ordenar también la formación de tantos subgrupos como estime conveniente.
Artículo 53 B.- El juez podrá llamar a conciliación cuantas veces estime necesario durante el proceso.
Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas.
Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá ser sometido a la aprobación del juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho o arbitrariamente discriminatorios.
En caso del desistimiento del legitimado activo, el tribunal dará traslado al Servicio Nacional del Consumidor, quien podrá hacerse parte del juicio dentro de quinto día. Esta resolución se notificará de conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Igual procedimiento se hará en caso que el legitimado activo pierda la calidad de tal.
Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:
a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente.
c) Declarar la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda.
d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de aquéllos al momento de efectuarse el pago.
e) Disponer la publicación de los avisos a que se refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al o a los infractores.
En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por el demandado sin necesidad de la comparecencia de los interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, en ambos efectos.
Artículo 54.- La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido acumularse conforme al número 2) del inciso final del artículo 53, y de los casos en que se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo.
La sentencia será dada a conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan.
Ello se hará por avisos publicados, a lo menos en dos oportunidades distintas, en los diarios locales, regionales o nacionales que el juez determine, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de dar a conocer la información referida en el inciso primero, en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado activo podrá interponer, dentro del plazo de prescripción de la acción, ante el mismo tribunal y valiéndose de nuevas circunstancias, una nueva acción, entendiéndose suspendida la prescripción a su favor por todo el plazo que duró el juicio colectivo. El tribunal declarará encontrarse frente a nuevas circunstancias junto con la declaración de admisibilidad de la acción dispuesta en el artículo 52.
Artículo 54 A.- Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando que su texto sea claro y comprensible para los interesados. Dichos avisos contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó, la fecha de la sentencia y el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los infractores y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso;
b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los infractores y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores;
c) La identificación del grupo, si está o no dividido en subgrupos y la forma y plazo en que los interesados deberán hacer efectivos sus derechos;
d) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas municipales de información al consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.
Artículo 54 B.- Los interesados podrán comparecer al juicio ejerciendo sus derechos, con el patrocinio de abogado o personalmente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, habiéndose designado procurador común, los interesados actuarán a través de él, de acuerdo a las reglas generales. En caso contrario, se procederá a designarlo para que represente a aquellos interesados que hubieran comparecido personalmente, una vez vencido el plazo de noventa días establecido en el artículo 54 C.
Artículo 54 C.- Los interesados deberán presentarse a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia, ante el mismo tribunal en que se tramitó el juicio, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde el último aviso.
Dentro del mismo plazo, los interesados podrán hacer reserva de sus derechos, para perseguir la responsabilidad civil derivada de la infracción en un juicio distinto, sin que sea posible discutir la existencia de la infracción ya declarada. Esta presentación deberá contar con patrocinio de abogado. En este juicio, la sentencia dictada conforme al artículo 53 C producirá plena prueba respecto de la existencia de la infracción y del derecho del demandante a la indemnización de perjuicios, limitándose el nuevo juicio a la determinación del monto de los mismos.
Quién ejerza sus derechos conforme al inciso primero de este artículo, no tendrá derecho a iniciar otra acción basada en los mismos hechos. Del mismo modo, quienes no efectúen la reserva de derechos a que se refiere el inciso anterior, no tendrán derecho a iniciar otra acción basada en los mismos hechos.
Artículo 54 D.- La presentación que efectúe el interesado en el juicio, ejerciendo sus derechos conforme al inciso primero del artículo anterior, se limitará únicamente a hacer presente y acreditar su condición de miembro del grupo.
Artículo 54 E.- Vencido el plazo de noventa días establecido en el artículo 54 C, y designado el procurador común, si corresponde, se dará traslado al demandado de las presentaciones de todos los interesados, sólo para que dentro del plazo de diez días corridos controvierta la calidad de miembro del grupo de uno o más de ellos. La resolución que confiera el traslado se notificará por el estado diario. Este plazo podrá ampliarse, por una sola vez, a petición de parte y por resolución fundada, si el juez lo considera necesario.
Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba, que se regirá por las reglas de los incidentes.
Contra la resolución que falle el incidente procederá el recurso de reposición, con apelación en subsidio.
Una vez fallado el incidente promovido conforme a este artículo, quedará irrevocablemente fijado el monto global de las indemnizaciones o las reparaciones que deba satisfacer el demandado.
Artículo 54 F.- El demandado deberá efectuar las reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones, dentro de un plazo de treinta días corridos, contado desde aquel en que se haya fallado el incidente promovido conforme al artículo 54 E.
Cuando el monto global de la indemnización pueda producir, a juicio del tribunal, un detrimento patrimonial significativo en el demandado, de manera tal que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez podrá establecer un programa mensual de pago de indemnizaciones completas para cada demandante, reajustadas, con interés corriente, según su fecha de pago.
No obstante, en el caso del inciso anterior, el juez podrá determinar una forma de cumplimiento alternativo del pago.
Para autorizar el pago de la indemnización en alguna de las formas señaladas en los incisos precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación económica del demandado, exigir una fianza u otra forma de caución.
Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 54 G.- Si la sentencia no es cumplida por el demandado, la ejecución se efectuará, a través del procurador común, en un único procedimiento, por el monto global a que se refiere el inciso final del artículo 54 E, o por el saldo total insoluto. El pago que corresponda hacer en este procedimiento a cada consumidor se efectuará a prorrata de sus respectivos derechos declarados en la sentencia definitiva.»

27) En el artículo 58.
a) Agrégase en el inciso segundo, letra c), después de la palabra «mercado», pasando el punto aparte, a ser punto seguido, la siguiente frase:
«En el ejercicio de esta facultad, no se podrá atentar contra lo establecido en el decreto ley nº 211, de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre competencia.».
b) Reemplázase en el inciso segundo, al final de la letra d), la letra «y» y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese en el inciso segundo, la letra e) por la siguiente:
«e) Llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis;».
d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la letra e), las siguientes letras f) y g), nuevas:
«f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor;
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores».
e) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
«La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales.
En el caso de la letra e) del artículo 2º, la intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley nº 2, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto definitivo fue fijado en el decreto nº 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas.
Los proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los informes y antecedentes que le sean solicitados por escrito, que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público. La negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes requeridos será sancionada con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se considerará injustificado el retardo superior a cinco días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el requerimiento, que no podrá ser inferior a treinta días corridos».

28) Agrégase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis:
«Artículo 58 bis.- Los jueces de letras y de policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas. Un reglamento determinará la forma en que será llevado el registro de estas sentencias».

29) Agréganse, a continuación del artículo 2º transitorio, los siguientes artículos 3º, 4º y 5º transitorios, nuevos:
«Artículo 3º.- Las organizaciones de consumidores existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán consideradas asociaciones de consumidores para todos los efectos legales y podrán, en cualquier tiempo, adecuarse al nuevo régimen jurídico según el procedimiento establecido en el artículo 4º transitorio de la ley nº 19.250.
Artículo 4º.- Las normas establecidas en el artículo 17 de la presente ley, entrarán en vigencia después de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial, y las de las letras b), c) y e) del artículo 37, noventa días después de la misma fecha.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República, para que dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores».

Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 29 de junio de 2004.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica la ley nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, inciso segundo, contenido en el numeral 8 del artículo único; 50 A, 50 E, 51, en lo referido a su número 7, 52, 53 A, 53 C, 54 y 54 F, todos comprendidos en el numeral 26 del artículo único, del mismo, y por sentencia de 17 de junio de 2004, dictada en los autos Rol nº 411, declaró:

1. Que el nuevo artículo 7, inciso segundo, de la Ley nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, contenido en el artículo único, nº 8, y los artículos 50 A y 50 E, comprendidos en el Título IV del mismo cuerpo legal, que se sustituye por el artículo único, nº 26, del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 51, nº7, 52, 53 A, 53 C, 54 y 54 F, contemplados en el nuevo Título IV de la Ley nº 19.496, todos comprendidos en el artículo único, nº 26, del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, junio 18 de 2004.

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 408 de 14 de marzo de 2001, por medio del cual se reglamenta el artículo 579º-2 del Estatuto Tributario.

Decreto 408 de 14 de marzo de 2001, por medio del cual se reglamenta el artículo 579º-2 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189º numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579º-2 del Estatuto Tributario,

 

DECRETA


Artículo 1º.
Las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, el cual cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad:

Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.

Cifrado de datos transmitidos y almacenados.

Números de control para garantizar la integridad de la información.

Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información

Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para contribuyente y revisor fiscal.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso.

 

Artículo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el Software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.

Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el Software del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN.

 

Artículo 3º. Las declaraciones tributarias que se presenten electrónicamente no requieren para su validez de firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal.

La firma electrónica de las declaraciones tributarias que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se garantizará mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán expedidos por dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.

 

Artículo 4º. Para la asignación de las firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente, responsable o agente retenedor según el caso, suministrando el nombre y apellidos completos e identificación tanto de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y demás documentos que lo acrediten, información que se deberá presentar junto con la solicitud.

Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa y respecto de terceros. Igualmente, será responsabilidad del contador o revisor fiscal observar las medidas correspondientes de seguridad para su propia clave secreta.

Cuando sea necesario asignar una nueva firma electrónica y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para entregar la nueva firma electrónica y clave secreta.

Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. El contribuyente o el representante legal será el responsable de su actualización en el software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.

El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta sea necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.

 

Artículo 5º. Las sociedades usuarias del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, que se liquiden definitivamente informarán de su nuevo estado a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso al Sistema.

 

Artículo 6º. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema informático, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Con excepción de lo especificado en el párrafo anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable o agente retenedor presentar oportunamente su declaración por el Sistema de Declaración y Pago Electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641º del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor, no haya disponibilidad del Sistema Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.

Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior y aquellos pagos, correspondientes a declaraciones presentadas electrónicamente, que no se puedan presentar en forma Electrónica por daños en el equipo Informático del contribuyente, responsable o agente retenedor, deben efectuarse en forma litográfica en la fecha del respectivo vencimiento.

 

Artículo 7º. El Gobierno Nacional podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.

 

Artículo 8º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y Pago Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar por este medio.

 

Artículo 9º. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar con presentación del recibo de pago impreso por el Sistema, a menos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca para estos contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar sus obligaciones tributarias.

 

Artículo 10º. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentar las declaraciones en la forma tradicional, en los siguientes casos:

Declaraciones de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 1998 y anteriores.

Declaraciones de Retención en la Fuente y de Ventas extemporáneas o de corrección de los años 1999 y anteriores.

Declaraciones de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio iniciales o de corrección para: Instituciones Financieras Intervenidas, sucursales de sociedades extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros o entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, que no estén calificados como Grandes Contribuyentes.

Declaraciones de corrección del inciso 4 del artículo 588º del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en forma Electrónica.

 

Artículo 11º. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel.

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento completo sin tachaduras de ninguna clase y cuando estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No podrá efectuarse otro tipo de impresión o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos y no tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los requisitos señalados.

Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Artículo 12º. El Sistema Declaración y Pago Electrónico, le permitirá a los contribuyentes que declaren por este medio, realizar todas las gestiones relacionadas con el Registro Unico Tributario -RUT-, debiendo presentarse a la Administración respectiva cuando la solicitud se refiera a cambios de Nombre o Razón Social y/o de Administración de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT y solicitud de cancelación total de NIT.

 

Artículo 13º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487 de 1999.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 14 Marzo 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO , PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

JUAN MANUEL SANTOS , MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nalcional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nalcional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Buenos Aires, 27 de junio de 2005

VISTO el Expediente número S01:0136762/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley número 23.981, han decidido reglamentar el derecho del consumidor a la información en las transacciones comerciales efectuadas a través de Internet.

Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución número 21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de comercialización de los mismos.

Que, toda vez que en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico, el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende adquirir, se debe garantizar que la información otorgada por el proveedor sea suficiente a fin de que pueda tomar una decisión razonada.

Que el Artículo 42º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, en el mismo sentido, la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º que «Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos», estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada.

Que el Artículo 43º de la ley citada en el considerando precedente establece que la Autoridad de Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de «Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes».

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 inciso a) de la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor y los Decretos números 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA

RESUELVE:

Artículo 1º. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución número 21 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a través de Internet, que en CINCO (5) hojas se reproduce y que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor.

Artículo 3º. La presente resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

ANEXO . DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVÉS DE INTERNET

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC número 20/02 y la Resolución número 91/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso de integración, y complementa los esfuerzos de los países para la continua y eficiente defensa del consumidor.

Que las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR;

Que la protección del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través del INTERNET favorecen la generación de confianza en la utilización de este tipo de medios.

Que el derecho a la información del consumidor es un factor de transparencia que facilita la toma de decisiones del consumidor.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Artículo 1º. En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.

La presente norma será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.

Artículo 2º El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa y fácilmente advertible, la información que a continuación se detalla:

a) características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza;

b) la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones aplicables;

c) el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;

d) los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma antes de confirmar la transacción;

e) el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive del mencionado proceso;

f) el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo;

g) advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio;

h) el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible.

La información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del país de radicación del proveedor.

Artículo 3º Además de la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguiente información:

a) denominación completa del proveedor;

b) domicilio y dirección electrónica del proveedor;

c) número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o correo electrónico;

d) identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;

e) la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de autorización previa.

f) el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda;

g) copia electrónica del contrato;

h) el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos personales;

i) la política de privacidad aplicable a los datos personales;

j) métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos;

k) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

Artículo 4º. El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.

Artículo 5º. El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido.

Artículo 6º. Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa del consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la aplicación de la presente normativa.

Artículo 7º Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los Estados Partes son las siguientes:

Argentina: Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción

Brasil: Ministerio de Justicia

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio

Uruguay: Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 8º Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30 de junio de 2005.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Décret 2005-1309 du 20 octobre 2005. Mesures générales d'application de la loi «informatique et libertés» modifiée par la loi du 6 août 2004

Décret 2005-1309 du 20 octobre 2005. Mesures générales d'application de la loi «informatique et libertés» modifiée par la loi du 6 août 2004 (Journal officiel nº 247 du 22 octobre 2005).

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal ;

Vu le code de commerce ;

Vu le code de l'organisation judiciaire ;

Vu le nouveau code de procédure civile ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité, modifiée par la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 17-1 ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu le décret nº 89-271 du 12 avril 1989 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais de déplacement des personnels civils à l'intérieur des départements d'outre-mer, entre la métropole et ces départements, et pour se rendre d'un département d'outre-mer à un autre ;

Vu le décret nº 90-437 du 28 mai 1990 modifié fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils sur le territoire métropolitain de la France lorsqu'ils sont à la charge des budgets de l'Etat, des établissements publics nationaux à caractère administratif et de certains organismes subventionnés ;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale ;

Vu le décret nº 98-844 du 22 septembre 1998 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils de l'Etat à l'intérieur d'un territoire d'outre-mer, entre la métropole et un territoire d'outre-mer, entre deux territoires d'outre-mer et entre un territoire d'outre-mer et un département d'outre-mer, Mayotte ou la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu le décret nº 99-487 du 11 juin 1999 relatif aux indemnités susceptibles d'être allouées aux membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et aux personnes qui lui prêtent leur concours ;

Vu l'avis du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 4 mai 2005 ;

Vu l'avis du gouvernement de la Polynésie française en date du 18 mai 2005 ;

Vu l'avis du conseil général de Mayotte en date du 19 mai 2005 ;

Vu la délibération nº 2005-049 du 24 mars 2005 portant avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

TITRE Ier . DE LA COMMISSION NATIONALE DE L´INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 1
Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont convoqués par son président. La convocation est de droit à la demande du tiers des membres de la commission. La convocation précise l'ordre du jour.

Article 2
La commission ne peut valablement délibérer que si la majorité de ses membres en exercice participe à la séance.

Article 3
Les délibérations de la commission sont prises à la majorité absolue des membres présents.

Toutefois, sont prises à la majorité absolue des membres composant la commission, réunie en formation plénière, les délibérations suivantes :

1° L'élection du président et des vice-présidents et la désignation du vice-président délégué ;

2° L'adoption du règlement intérieur ;

3° Les autorisations délivrées par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés à l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ;

4° Les avis émis par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 26 et 27 de la même loi ;

5° Les décisions prises en vertu du pouvoir réglementaire dont dispose la commission ainsi que celles prises en application du b du 2° de l'article 11 de la même loi ;

6° Les autorisations délivrées par la commission, lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 53 et 62 de la même loi.

Article 4
Le commissaire du Gouvernement est convoqué à toutes les séances mentionnées à l'article 18 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée dans les mêmes conditions que les membres de la commission.

En cas d'absence ou d'empêchement, il est remplacé par un commissaire du Gouvernement adjoint.

Article 5
Les dépenses sont ordonnancées par le président de la commission ou par le vice-président délégué.

Article 6
Les membres de la commission ont droit au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mandat, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.

Les personnels qui sont appelés à prêter leur concours à la commission ont droit, dans les conditions de l'alinéa précédent, au remboursement des frais engagés à l'occasion des missions exécutées pour le compte de la commission.

TITRE II . DES FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL.

CHAPITRE Ier . DISPOSITIONS GÉNERALES

Article 7
En vue de faciliter l'accomplissement des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel, la commission définit des modèles de déclaration, de demande d'avis et de demande d'autorisation et fixe la liste des annexes qui, le cas échéant, doivent être jointes.

Article 8
Les déclarations, demandes d'avis et demandes d'autorisation sont présentées par le responsable du traitement ou par la personne ayant qualité pour le représenter. Lorsque le responsable du traitement est une personne physique ou un service, la personne morale ou l'autorité publique dont il relève doit être mentionnée.

Les déclarations et demandes sont adressées à la commission :

1° Soit par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ;

2° Soit par remise au secrétariat de la commission contre reçu ;

3° Soit par voie électronique, avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

La date de l'avis de réception, du reçu ou de l'accusé de réception électronique fixe le point de départ du délai de deux mois dont dispose la commission pour notifier ses avis et autorisations, en application du III de l'article 25 et de l'article 28 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. La décision par laquelle le président renouvelle ce délai est notifiée au responsable du traitement par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.

Article 9
Lorsqu'une demande d'avis ou d'autorisation est présentée pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public ou qu'elle fait l'objet d'un examen en séance plénière de la commission ou en bureau, une copie de la demande est transmise préalablement à toute délibération au commissaire du Gouvernement.

Celui-ci peut disposer à sa demande de la copie de toute déclaration, demande d'avis ou demande d'autorisation.

Les communications prévues aux deux premiers alinéas peuvent être accomplies, le cas échéant, par voie électronique.

Article 10
Lorsqu'une déclaration, une demande d'avis ou une demande d'autorisation fait l'objet d'un examen en séance plénière ou en bureau, le commissaire du Gouvernement présente ses observations.

Le responsable du traitement ou toute personne dont l'audition est demandée par la commission ou le commissaire du Gouvernement peut être entendu.

Article 11
Le responsable du traitement informe la commission sans délai et par écrit de toute suppression du traitement.

En cas de modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par le responsable du traitement, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

CHAPITRE II . LES DÉCLARATIONS

Article 12
Lorsque la déclaration comporte l'engagement prévu au I de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et satisfait aux prescriptions du I de l'article 30 de la même loi ou lorsque le traitement déclaré répond aux normes établies par la commission en vertu du I de l'article 24 de la même loi, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué délivre sans délai le récépissé prévu au troisième alinéa du I de l'article 23 de ladite loi.

Lorsque le récépissé est délivré par voie électronique, le responsable du traitement peut en demander une copie sur support papier.

Article 13
Les normes établies par la commission en application du I de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.

Article 14
Les catégories de traitement dispensées de déclaration en application du II de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.

CHAPITRE III . LES DEMANDES D´AVIS ET D´AUTORISATION

Article 15
La délibération portant avis, autorisation ou refus d'autorisation de la commission est notifiée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, dans un délai de huit jours, au responsable du traitement qui a présenté la demande.

Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.

Article 16
Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l'article 29 de la même loi.

Article 17
L'engagement de conformité à un acte réglementaire unique pris en application du IV de l'article 26 ou du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

Article 18
Les avis motivés de la commission émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et les actes sur lesquels ils portent sont publiés à la même date par le responsable du traitement.

Article 19
L'engagement de conformité à une autorisation unique prise en application du II de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

 

CHAPITRE IV. DISPOSITIONS PARTICULIÈRES RELATIVES AUX DEMANDES D´AUTORISATION DE TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

Section 1. Composition et fonctionnement du comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé

Article 20
Le comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé comprend quinze membres, dont un président, nommés par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé, en raison de leurs compétences en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique.

Le mandat des membres et du président du comité est de trois ans, renouvelable une fois. Les membres démissionnaires ou décédés sont remplacés pour la durée restant à courir de leur mandat.

Article 21
Le comité consultatif est saisi, préalablement à la saisine de la commission, de toute demande de mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé.

Il peut être consulté par les ministères concernés, par la commission et par les organismes publics et privés qui ont recours à des traitements de données à caractère personnel dans ce domaine.

Article 22
Le comité consultatif se réunit sur convocation de son président. Il ne peut valablement siéger que si la moitié au moins de ses membres est présente.

Le comité rend ses avis à la majorité des membres présents. En cas de partage égal des voix, celle de son président est prépondérante.

Les séances du comité ne sont pas publiques.

Le comité peut faire appel à des experts extérieurs.

Le comité consultatif adopte son règlement intérieur qui définit les modalités de son fonctionnement et qui est approuvé par le ministre chargé de la recherche et par le ministre chargé de la santé.

Le président peut déléguer sa signature à un membre du comité consultatif nommément désigné.

Article 23
Les crédits nécessaires au fonctionnement du comité consultatif sont inscrits au budget du ministère chargé de la recherche.

Article 24
Les membres du comité consultatif et les experts reçoivent, dans l'exercice de leur mission, une indemnité dont le montant est fixé par arrêté conjoint des ministres chargés du budget et de la recherche. Ils ont droit en outre au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mission, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.

Article 25
Les dossiers, rapports, délibérations et avis sont conservés par le comité dans des conditions assurant leur confidentialité, pendant une durée minimum de dix ans, avant leur versement aux Archives nationales.

Article 26
Le comité consultatif établit un rapport annuel d'activité qui est adressé au ministre chargé de la recherche, au ministre chargé de la santé et au président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Section 2. Méthodologies de référence

Article 27
Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué établit, en concertation avec le comité consultatif et les organismes publics et privés représentatifs, des méthodologies de référence. La liste de ces organismes est fixée par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé.

La commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué homologue les méthodologies de référence ainsi établies. Celles-ci sont publiées au Journal officiel de la République française.

Section 3. Présentation et instruction des demandes d'avis soumises au comité consultatif

Article 28
Les demandes d'avis, signées par la personne qui a qualité pour représenter l'organisme public ou privé qui met en oeuvre le traitement, sont adressées au président du comité consultatif soit par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, soit par dépôt au secrétariat du comité contre récépissé.

Le dossier produit à l'appui de la demande comprend :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et de la personne responsable de la recherche, leurs titres, expériences et fonctions, les catégories de personnes qui seront appelées à mettre en oeuvre le traitement ainsi que celles qui auront accès aux données ;

2° Le protocole de recherche ou ses éléments utiles, indiquant notamment l'objectif de la recherche, les catégories de personnes intéressées, la méthode d'observation ou d'investigation retenue, l'origine et la nature des données à caractère personnel recueillies et la justification du recours à celles-ci, la durée et les modalités d'organisation de la recherche, la méthode d'analyse des données ;

3° Les avis rendus antérieurement par des instances scientifiques ou éthiques, et notamment, le cas échéant, par le comité national des registres.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance du comité consultatif.

Article 29
Le comité consultatif peut entendre les représentants de l'organisme ayant présenté la demande ainsi que le responsable du traitement.

Article 30
Le comité consultatif notifie à l'organisme intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, son avis motivé dans un délai d'un mois à compter de la date de réception du dossier. Passé ce délai, l'avis du comité consultatif est réputé favorable.

Si le dossier déposé est incomplet, le comité consultatif adresse à l'organisme intéressé une demande motivée d'informations complémentaires. Le point de départ du délai fixé à l'alinéa précédent est, dans ce cas, reporté à la date de réception des informations complémentaires par le comité consultatif.

Article 31
En cas d'urgence, le ministre chargé de la recherche ou le ministre chargé de la santé peut demander au comité consultatif de statuer dans un délai qui peut être réduit à quinze jours. Il en informe le demandeur.

Article 32
Lorsque le traitement de données à caractère personnel répond à l'une des normes homologuées conformément à l'article 27, le président du comité consultatif peut donner, au nom du comité, un avis sur ce traitement. Le comité est tenu régulièrement informé de ces avis.

Article 33
Lorsque, en application du dernier alinéa de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le comité consultatif détermine les catégories de traitements pour lesquels son avis ne sera plus requis, il ne peut valablement délibérer que si au moins onze de ses membres sont présents.

Le comité consultatif notifie sa délibération à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Cette délibération est publiée au Journal officiel de la République française.

Section 4. Présentation et instruction des demandes d'autorisation par la Commission nationale de l'informatique et des libertés

Article 34
Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend outre les précisions prévues par l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée :

1° Les pièces et renseignements énumérés aux 1° à 3° de l'article 28 du présent décret ;

2° L'avis rendu par le comité consultatif ou l'avis de réception ou le récépissé de la demande d'avis lorsque le comité consultatif a rendu un avis tacitement favorable ;

3° Les mesures envisagées pour communiquer individuellement aux personnes concernées par le traitement les informations figurant à l'article 57 de la même loi ainsi que la justification de toute demande de dérogation à cette obligation d'information ;

4° Les caractéristiques du traitement ;

5° Le cas échéant, la justification scientifique et technique de toute demande de dérogation à l'obligation de codage des données permettant l'identification des personnes intéressées et la justification de toute demande de dérogation à l'interdiction de conservation des données sous une forme nominative au-delà de la durée nécessaire à la recherche.

Article 35
Lorsque le traitement répond à l'une des méthodologies de référence visées à l'article 27, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8.

L'autorisation délivrée ou le refus d'autorisation décidé par le président ou le vice-président délégué, par délégation, pour la mise en oeuvre d'un traitement relevant de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée dans les conditions de l'article 15 du présent décret. Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.

Section 5 . Modalités d'information des personnes intéressées

Article 36
Sauf dérogation accordée par la commission, la communication, avant le début du traitement, aux personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises, des informations prévues par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, a lieu dans les conditions suivantes :

1° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies directement auprès des personnes intéressées par questionnaire écrit, celui-ci ou à défaut la lettre qui l'accompagne porte la mention lisible de ces informations ;

2° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies oralement, l'enquêteur remet ou fait préalablement parvenir aux personnes intéressées un document contenant ces informations ;

3° Dans le cas où les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement envisagé, le professionnel de santé en contact direct avec la personne intéressée et effectivement chargé de sa prise en charge thérapeutique l'informe par écrit.

Article 37
Les personnes accueillies dans les établissements ou les centres où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont informées des mentions prescrites par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par la remise d'un document ou par tout autre moyen approprié.

Article 38
La personne qui entend s'opposer au traitement à des fins de recherche dans le domaine de la santé des données à caractère personnel la concernant peut exprimer son refus par tout moyen auprès soit du responsable de la recherche, soit de l'établissement ou du professionnel de santé détenteur de ces données.

Article 39
Lorsque la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement de la personne intéressée ou de ses représentants légaux doit être recueilli, préalablement au traitement, sous forme écrite. En cas d'impossibilité de le recueillir sous cette forme, le consentement exprès de la personne intéressée est attesté par un tiers indépendant de l'organisme qui met en oeuvre le traitement.

Article 40
Les articles 74 à 78 du présent décret sont applicables lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée en application de l'article 60 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

CHAPITRE V. DISPOSITIONS PARTICULIÈRES RELATIVES AUX DEMANDES D´AUTORISATION DE TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D´ÉVALUATION OU D´ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

Article 41
Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et s'il n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne celles de son représentant en France ; les missions ou l'objet social de l'organisme dont il relève ; les catégories de personnes qui auront accès aux données ;

2° Un descriptif de la finalité du traitement et de la population qu'il concerne ; la nature des données dont le traitement est envisagé et la justification du recours à celles-ci ; la durée souhaitée de leur conservation et leurs méthodes d'analyse ; l'identification des personnes, services ou organismes qui en sont détenteurs et qui sont susceptibles de les communiquer au demandeur si celui-ci est autorisé à mettre en oeuvre le traitement ; le type de diffusion ou de publication des résultats du traitement envisagé, le cas échéant, par le demandeur ;

3° Les caractéristiques techniques du traitement ;

4° Les rapprochements ou interconnexions envisagés ou toute autre forme de mise en relation des informations ;

5° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des informations et la garantie des secrets protégés par la loi ;

6° Le cas échéant, la mention de toute transmission de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ;

7° Le cas échéant, la liste des traitements répondant aux caractéristiques prévues au deuxième alinéa de l'article 65 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; le dossier précise, en ce cas, les catégories de données, les destinataires ou les catégories de destinataires.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance de la commission.

TITRE III. DES CORRESPONDANTS À LA PROTECTION DES DONNÉES À LA PROTECTION DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

CHAPITRE Ier. DU CORRESPONDANT À LA PROTECTION DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

Article 42
La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel par le responsable de traitements relevant des formalités prévues aux articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par remise au secrétariat de la commission contre reçu, ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

Article 43
La notification prévue à l'article 42 du présent décret mentionne :

1° Les nom, prénom, profession et coordonnées professionnelles du responsable des traitements, le cas échéant, ceux de son représentant, ainsi que ceux du correspondant à la protection des données à caractère personnel. Pour les personnes morales, la notification mentionne leur forme, leur dénomination, leur siège social ainsi que l'organe qui les représente légalement ;

2° Lorsque le correspondant à la protection des données à caractère personnel est une personne morale, les mêmes renseignements concernant le préposé que la personne morale a désigné pour exercer les missions de correspondant ;

3° Si la désignation est faite seulement pour certains traitements ou catégories de traitements, l'énumération de ceux-ci ;

4° La nature des liens juridiques entre le correspondant et la personne, l'autorité publique, le service ou l'organisme auprès duquel il est appelé à exercer ses fonctions ;

5° Tout élément relatif aux qualifications ou références professionnelles du correspondant et, le cas échéant, de son préposé en rapport avec cette fonction ;

6° Les mesures prises par le responsable des traitements en vue de l'accomplissement par le correspondant de ses missions en matière de protection des données.

L'accord écrit de la personne désignée en qualité de correspondant est annexé à la notification.

La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel prend effet un mois après la date de réception de la notification par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées aux 1° à 6° est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les formes définies à l'article 42.

Article 44
Lorsque plus de cinquante personnes sont chargées de la mise en oeuvre ou ont directement accès aux traitements ou catégories de traitements automatisés pour lesquels le responsable entend désigner un correspondant à la protection des données à caractère personnel, seul peut être désigné un correspondant exclusivement attaché au service de la personne, de l'autorité publique ou de l'organisme, ou appartenant au service, qui met en oeuvre ces traitements.

Par dérogation au premier alinéa :

a) Lorsque le responsable des traitements est une société qui contrôle ou qui est contrôlée au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service de la société qui contrôle, ou de l'une des sociétés contrôlées par cette dernière ;

b) Lorsque le responsable des traitements est membre d'un groupement d'intérêt économique au sens du titre V du livre deuxième du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service dudit groupement ;

c) Lorsque le responsable des traitements fait partie d'un organisme professionnel ou d'un organisme regroupant des responsables de traitements d'un même secteur d'activités, il peut désigner un correspondant mandaté à cette fin par cet organisme.

Article 45
La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel est, préalablement à sa notification à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, portée à la connaissance de l'instance représentative du personnel compétente par le responsable des traitements, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.

Article 46
Le correspondant à la protection des données à caractère personnel exerce sa mission directement auprès du responsable des traitements.

Le correspondant ne reçoit aucune instruction pour l'exercice de sa mission.

Le responsable des traitements ou son représentant légal ne peut être désigné comme correspondant.

Les fonctions ou activités exercées concurremment par le correspondant ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d'intérêts avec l'exercice de sa mission.

Article 47
Le responsable des traitements fournit au correspondant tous les éléments lui permettant d'établir et d'actualiser régulièrement une liste des traitements automatisés mis en oeuvre au sein de l'établissement, du service ou de l'organisme au sein duquel il a été désigné et qui, à défaut de désignation d'un correspondant, relèveraient des formalités de déclaration prévues par les articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 48
Dans les trois mois de sa désignation, le correspondant à la protection des données à caractère personnel dresse la liste mentionnée à l'article 47. La liste précise, pour chacun des traitements automatisés :

1° Les nom et adresse du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;

2° La ou les finalités de traitement ;

3° Le ou les services chargés de le mettre en oeuvre ;

4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès et de rectification ainsi que leurs coordonnées ;

5° Une description des catégories de données traitées, ainsi que les catégories de personnes concernées par le traitement ;

6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

7° La durée de conservation des données traitées.

La liste est actualisée en cas de modification substantielle des traitements en cause. Elle comporte la date et l'objet de ces mises à jour au cours des trois dernières années.

Le correspondant tient la liste à la disposition de toute personne qui en fait la demande.

Une copie de la liste est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable des traitements peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

Lorsque la liste ne recense pas la totalité des traitements mis en oeuvre par le responsable, elle mentionne que d'autres traitements relevant du même responsable figurent sur la liste nationale mise à la disposition du public en application de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 49

Le correspondant veille au respect des obligations prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour les traitements au titre desquels il a été désigné.

A cette fin, il peut faire toute recommandation au responsable des traitements.

Il est consulté, préalablement à leur mise en oeuvre, sur l'ensemble des nouveaux traitements appelés à figurer sur la liste prévue par l'article 47.

Il reçoit les demandes et les réclamations des personnes intéressées relatives aux traitements figurant sur la liste prévue par l'article 47. Lorsqu'elles ne relèvent pas de sa responsabilité, il les transmet au responsable des traitements et en avise les intéressés.

Il informe le responsable des traitements des manquements constatés avant toute saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Il établit un bilan annuel de ses activités qu'il présente au responsable des traitements et qu'il tient à la disposition de la commission.

Article 50
Le responsable des traitements peut, avec l'accord du correspondant à la protection des données à caractère personnel, lui confier les missions mentionnées à l'article 49 pour la totalité des traitements qui dépendent du responsable.

Dans ce cas, la notification prévue à l'article 43 en fait mention.

Article 51
La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut être saisie à tout moment par le correspondant à la protection des données à caractère personnel ou le responsable des traitements de toute difficulté rencontrée à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant. L'auteur de la saisine doit justifier qu'il en a préalablement informé, selon le cas, le correspondant ou le responsable des traitements.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut à tout moment solliciter les observations du correspondant à la protection des données ou celles du responsable des traitements.

Article 52
Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés constate, après avoir recueilli ses observations, que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle demande au responsable des traitements de le décharger de ses fonctions en application du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 53
Hors le cas prévu à l'article 52, lorsqu'il envisage de mettre fin aux fonctions du correspondant pour un motif tenant à un manquement aux devoirs de sa mission, le responsable des traitements saisit la Commission nationale de l'informatique et des libertés pour avis par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, comportant toutes précisions relatives aux faits dont il est fait grief.

Le responsable des traitements notifie cette saisine au correspondant dans les mêmes formes en l'informant qu'il peut adresser ses observations à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître son avis au responsable des traitements dans un délai d'un mois à compter de la réception de sa saisine. Ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président.

Aucune décision mettant fin aux fonctions du correspondant ne peut intervenir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent.

Article 54
Lorsque le correspondant est démissionnaire ou déchargé de ses fonctions, le responsable des traitements en informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les formes prévues à l'article 42.

La notification de cette décision mentionne en outre le motif de la démission ou de la décharge. Il y est annexé, en lieu et place de l'accord prévu au huitième alinéa de l'article 43, le justificatif de la notification de la décision au correspondant.

Cette décision prend effet huit jours après sa date de réception par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Hormis le cas du remplacement du correspondant, le responsable des traitements est alors tenu de procéder, dans le délai d'un mois, aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour l'ensemble des traitements qui s'en étaient trouvés dispensés du fait de la désignation à laquelle il est mis fin.

Article 55
Lorsque le responsable des traitements ne respecte pas ses obligations légales relatives au correspondant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés l'enjoint par lettre recommandée avec accusé de réception de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. Cette lettre mentionne les traitements concernés par l'injonction ainsi que le délai dans lequel le responsable des traitements doit s'y conformer.

CHAPITRE II . DU CORRESPONDANT À LA PROTECTION DES DONNÉES APPARTENANT À UN ORGANISME DE PRESSE ÉCRITE OU AUDIOVISUELLE

Article 56
Le correspondant prévu au quatrième alinéa de l'article 67 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est désigné par le responsable de traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme mis en oeuvre par un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle.

Ce correspondant est désigné parmi les personnes attachées au service de cet organisme.

Le correspondant est soumis aux dispositions du présent titre, à l'exception des règles relatives à la désignation et aux missions du correspondant prévues par le 2° de l'article 43, l'article 45, les 4° et 7° et les dixième, onzième et douzième alinéas de l'article 48, ainsi que le cinquième alinéa de l'article 49 du présent décret.

TITRE IV. DES POUVOIRS DE LA COMMISSION

CHAPITRE Ier . CONTRÔLES ET VÉRIFICATIONS

Section 1. L'habilitation des agents des services de la commission

Article 57
L'habilitation prévue par le dernier alinéa de l'article 19 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est délivrée aux agents des services de la commission, de catégorie A ou assimilés, pour une durée de cinq ans renouvelable.

Article 58
Nul agent des services de la commission ne peut être habilité à effectuer une visite ou une vérification s'il a fait l'objet d'une condamnation à une peine correctionnelle ou criminelle inscrite au bulletin nº 2 du casier judiciaire, ou dans un document équivalent lorsqu'il s'agit d'un ressortissant de l'Union européenne.

Article 59
Nul agent des services de la commission ne peut être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel :

1° Il détient un intérêt direct ou indirect, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat ;

2° Il a, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat.

Article 60
Lorsque les conditions prévues aux articles 57, 58 et 59 cessent d'être remplies, il est mis fin à l'habilitation après que l'intéressé a été mis en mesure de présenter ses observations. En cas d'urgence, la commission peut suspendre l'habilitation pour une durée maximale de six mois.

Il est également mis fin à l'habilitation lorsque l'intéressé n'exerce plus les fonctions à raison desquelles il a été habilité.

Section 2. Le contrôle sur place

Article 61
Lorsque la commission décide un contrôle sur place, elle en informe préalablement par écrit le procureur de la République dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu la visite ou la vérification.

Le procureur de la République est informé au plus tard vingt-quatre heures avant la date à laquelle doit avoir lieu le contrôle sur place. Cet avis précise la date, l'heure, le lieu et l'objet du contrôle.

Article 62
Lorsque la commission effectue un contrôle sur place, elle informe au plus tard au début du contrôle le responsable des lieux de l'objet des vérifications qu'elle compte entreprendre, ainsi que de l'identité et de la qualité des personnes chargées du contrôle. Lorsque le responsable du traitement n'est pas présent sur les lieux du contrôle, ces informations sont portées à sa connaissance dans les huit jours suivant le contrôle.

Dans le cadre de leurs vérifications, les personnes chargées du contrôle présentent en réponse à toute demande leur ordre de mission et, le cas échéant, leur habilitation à procéder aux contrôles.

Article 63
Lorsqu'en application de l'article 49 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée la commission procède à des vérifications, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, elle en informe le responsable du traitement. Elle l'informe également que les informations recueillies ou détenues par la commission sont susceptibles d'être communiquées à cette autorité.

Article 64
Les missions de contrôle sur place font l'objet d'un procès-verbal.

Le procès-verbal énonce la nature, le jour, l'heure et le lieu des vérifications ou des contrôles effectués. Il indique également l'objet de la mission, les membres de celle-ci présents, les personnes rencontrées, le cas échéant, leurs déclarations, les demandes formulées par les membres de la mission ainsi que les éventuelles difficultés rencontrées. L'inventaire des pièces et documents dont les personnes chargées du contrôle ont pris copie est annexé au procès-verbal.

Lorsque la visite n'a pu se dérouler, le procès-verbal mentionne les motifs qui ont empêché ou entravé son déroulement.

Le procès-verbal est signé par les personnes chargées du contrôle qui y ont procédé et par le responsable des lieux ou par toute personne désignée par celui-ci. En cas de refus ou d'absence de celles-ci, mention en est portée au procès-verbal.

Le procès-verbal est notifié au responsable des lieux et au responsable des traitements.

Article 65
Lorsque la visite a lieu avec l'autorisation et sous le contrôle du juge en application du II de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, copie du procès-verbal de la visite lui est adressée par le président de la commission.

Section 3. L'audition sur convocation

Article 66
En application du premier alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les personnes chargées du contrôle peuvent convoquer et entendre toute personne susceptible de leur fournir tout renseignement ou toute justification utiles pour l'accomplissement de leur mission.

La convocation, adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier, doit parvenir au moins huit jours avant la date de son audition.

La convocation rappelle à la personne convoquée qu'elle est en droit de se faire assister d'un conseil de son choix.

Un procès-verbal est dressé dans les conditions prévues à l'article 64. Lorsque l'intéressé ne se rend pas à l'audition, il en est fait mention dans un procès-verbal de carence établi par les personnes chargées du contrôle.

Section 4. Le recours à des experts

Article 67
Lorsqu'en application du deuxième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée le président de la commission fait appel à un ou plusieurs experts, sa demande définit l'objet de l'expertise et fixe le délai de sa réalisation.

Préalablement aux opérations d'expertise, le ou les experts désignés attestent auprès du président de la commission qu'ils répondent aux conditions posées aux articles 57 à 60.

Les indemnités dues aux experts font, le cas échéant, l'objet d'une convention.

Le ou les experts informent le président de la commission de l'avancement des opérations d'expertise. Celles-ci sont menées contradictoirement.

Le rapport d'expertise est remis au président de la commission qui en adresse une copie au responsable du traitement.

Article 68
Lorsque les opérations de vérification nécessitent l'accès à des données médicales individuelles, telles que visées au troisième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le préfet dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle désigne, à la demande du président de la commission, un médecin inspecteur de santé publique ou un médecin inspecteur du travail chargé de requérir la communication de ces données ; le président de la commission peut également désigner un médecin inscrit sur une liste d'experts judiciaires. Le président de la commission définit les conditions d'exercice de la mission confiée au médecin selon les formes prescrites aux premier et deuxième alinéas de l'article 67.

Préalablement aux opérations de vérification requises, le médecin désigné atteste auprès du président de la commission qu'il répond aux conditions posées aux articles 57 à 60.

Le médecin présente en réponse à toute demande son ordre de mission.

Le médecin consigne dans un rapport les vérifications qu'il a faites sans faire état, en aucune manière, des données médicales individuelles auxquelles il a eu accès.

Le rapport est remis au président de la commission qui en adresse une copie au professionnel de santé responsable du traitement.

Section 5. Secret professionnel

Article 69
Lorsqu'une personne interrogée dans le cadre des vérifications faites par la commission oppose le secret professionnel, mention de cette opposition est portée au procès-verbal établi par les personnes chargées du contrôle. Il est alors également fait mention des dispositions législatives ou réglementaires auxquelles se réfère, le cas échéant, la personne interrogée ainsi que la nature des données qu'elle estime couvertes par ces dispositions.

CHAPITRE II. SANCTIONS ADMINISTRATIVES

Section 1. Les formations compétentes

Article 70
Les membres de la commission élisent en leur sein à la majorité absolue des membres composant la commission les trois membres de la formation restreinte qui siègent avec le président et les deux vice-présidents.

La commission ne peut valablement procéder à cette élection que si la majorité des membres en exercice de la commission participe à la séance.

Lorsque l'un des membres élus au sein de la formation restreinte cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat, il est remplacé dans les conditions définies aux alinéas précédents.

La formation restreinte ne peut valablement délibérer que si au moins quatre de ses membres, dont le président ou le vice-président délégué, sont présents.

Article 71
La commission, réunie en formation plénière, peut charger le bureau de prendre en cas d'urgence tout ou partie des décisions mentionnées au premier alinéa du I de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. La délibération indique la nature des décisions qui peuvent être prises par le bureau et la durée pendant laquelle le bureau est habilité à les prendre.

Article 72
Lorsque la commission, réunie en formation plénière, adopte l'une des mesures prévues aux 2° et 3° du II de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, elle délibère dans les conditions de l'article 2 du présent décret.

Section 2. La procédure ordinaire

Article 73
Une mise en demeure est adressée au responsable du traitement à l'encontre duquel une sanction autre que l'avertissement est susceptible d'être prononcée.

La mise en demeure précise le ou les manquements aux obligations incombant au responsable du traitement en vertu de la loi qui ont été constatés par la commission.

La mise en demeure, décidée par la formation restreinte ou le bureau, fixe le délai au terme duquel le responsable du traitement est tenu d'avoir fait cesser le ou les manquements constatés. Ce délai ne peut, sauf urgence, être inférieur à dix jours. Il ne peut excéder trois mois. Il court à compter du jour de la réception par le responsable du traitement de la mise en demeure.

Celle-ci est adressée au responsable du traitement par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.

Article 74
Lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée, le président de la commission désigne un rapporteur n'appartenant pas à la formation restreinte et répondant aux exigences mentionnées au II de l'article 14 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Le rapporteur procède à toutes diligences utiles avec le concours des services de la commission. Le responsable du traitement peut être entendu si le rapporteur l'estime utile. L'audition du responsable du traitement donne lieu à l'établissement d'un procès-verbal qu'il signe. En cas de refus de signer, il en est fait mention par le rapporteur. Les personnes entendues peuvent être assistées d'un conseil de leur choix. Le rapporteur peut entendre toute autre personne dont l'audition lui paraît utile.

Article 75
Le rapport prévu par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifié au responsable du traitement par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier.

Le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois pour transmettre à la commission ses observations écrites. S'il a son domicile hors du territoire national, ce délai est porté à deux mois. La notification du rapport mentionne ce délai et précise que le responsable du traitement peut prendre connaissance et copie des pièces du dossier auprès des services de la commission et se faire assister ou représenter par tout conseil de son choix.

Article 76
Le responsable du traitement est informé de la date de la séance de la commission à l'ordre du jour de laquelle est inscrite l'affaire le concernant et de la faculté qui lui est offerte d'y être entendu, lui-même ou son représentant, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette lettre doit lui parvenir au moins un mois avant cette date.

Article 77
Lors de la séance, le rapporteur et le commissaire du Gouvernement peuvent présenter des observations orales sur l'affaire. Le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil sont invités à présenter leurs arguments en défense. La commission peut entendre toute personne dont elle estime l'audition utile. Dans tous les cas, le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil doivent pouvoir prendre la parole en dernier. Lorsque la commission s'estime insuffisamment éclairée, elle peut demander au rapporteur de poursuivre ses diligences.

La commission statue hors la présence du rapporteur et du commissaire du Gouvernement.

Article 78
La décision de sanction énonce les considérations de droit et de fait sur lesquels elle est fondée. Elle indique les voies et délais de recours.

La publication de la décision de sanction, lorsqu'elle est décidée le cas échéant par la commission, intervient dans le délai d'un mois à compter du jour où la sanction est devenue définitive.

La décision de sanction est notifiée à la personne concernée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette décision est communiquée au commissaire du Gouvernement.

Section 3. La procédure d'urgence

Article 79
Sous réserve des dispositions qui suivent, les articles 74 à 78 du présent décret sont applicables à la procédure présidant aux sanctions prises en application des 1° et 2° du II de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Le responsable du traitement dispose d'un délai de quinze jours pour transmettre à la commission ses observations écrites.

La convocation du responsable du traitement doit lui être parvenue au plus tard quinze jours avant la date de son audition devant la commission.

Article 80
Lorsque la commission constate que la mise en oeuvre d'un traitement de données, au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la même loi, elle informe, par tout moyen, le responsable du traitement.

Le responsable du traitement dispose d'un délai de huit jours pour transmettre à la commission ses observations écrites sur les manquements qui ont été constatés. Ce délai est porté à sa connaissance.

Le président de la commission informe, le cas échéant, le Premier ministre de la violation constatée.

Section 4 . Les référés

Article 81
Il est créé au titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire) un chapitre V intitulé «Le référé en matière d'informatique et libertés» et comportant un article R. 555-1 rédigé comme suit :

«Art. R. 555-1. – Lorsque le juge administratif est saisi par le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, sur le fondement du III de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé concernant la mise en oeuvre d'un traitement ou l'exploitation de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l'article L. 521-2.»

Article 82
Il est créé au chapitre II du titre Ier du livre III du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire) une section IV ainsi rédigée :

«Section IV . Dispositions particulières relatives à l'informatique, aux fichiers et aux libertés

«Art. R. 312-4. – Lorsqu'elle vise des personnes ou des organismes autres que ceux mentionnés à l'article R. 555-1 du code de justice administrative, la demande formée sur le fondement du III de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est portée devant le président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel est domicilié le défendeur. Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui statue dans les conditions des articles 484 et suivants du nouveau code de procédure civile»

TITRE V . DISPOSITIONS PARTICULIÈRES AUX TRAITEMENTS RELEVANT DES ARTICLES 26 ET 42 DE LA LEI DU 6 JANVIER 1978

Article 83
Lorsqu'un traitement fait l'objet d'un décret autorisant la dispense de publication de l'acte l'autorisant en application du III de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le sens de l'avis émis par la commission ne peut porter que la mention » favorable «, » favorable avec réserve » ou » défavorable «.

Dans les cas visés au premier alinéa et pour l'application du II de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut mettre à la disposition du public que le sens de son avis.

Article 84
Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés dans le cadre de l'exécution de leur mission, à prendre connaissance d'informations classifiées au titre de la protection du secret de défense nationale, doivent y être habilités par le Premier ministre dans les conditions fixées par le décret du 17 juillet 1998 susvisé.

Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés à effectuer les visites ou les vérifications portant sur les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, doivent y être habilités par le Premier ministre, sur proposition du président de la commission, après une enquête administrative, dans les conditions prévues par la loi du 21 janvier 1995 susvisée, vérifiant que la moralité ou le comportement de ces personnes n'est pas incompatible avec l'exercice de leurs missions et la consultation de ces fichiers.

Article 85
Le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître, chaque année, au Premier ministre les nom et qualité des membres, des agents de la commission et des personnes lui prêtant leur concours, désignés pour procéder à toutes investigations concernant les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 86
Toute demande d'accès ou de rectification des informations figurant dans les traitements intéressant la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, autorisés en application du 2° du I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, est adressée à la commission par écrit.

La demande doit être signée et accompagnée de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elle doit préciser l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse de la commission peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

Toute demande manifestement abusive peut être rejetée.

Article 87
Saisie dans les conditions fixées à l'article 86, la commission notifie au demandeur, dans un délai de quatre mois à compter de sa saisine, le résultat de ses investigations. Si la demande ne comporte pas tous les éléments permettant à la commission de procéder aux investigations qui lui ont été demandées, celle-ci invite le demandeur à les lui fournir. Le délai de quatre mois court à compter de la date de réception par la commission de ces informations complémentaires.

Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai ne suspend pas le délai de quatre mois.

Lorsque la commission sollicite l'avis d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou un Etat tiers, le délai de quatre mois court à compter de la réception par la commission des informations qu'elle a demandées.

Article 88
Aux termes de ses investigations, la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, celles des informations susceptibles d'être communiquées au demandeur dès lors que leur communication ne met pas en cause les finalités du traitement, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique. Elle transmet au demandeur ces informations. Le cas échéant, celles-ci sont communiquées selon des modalités définies d'un commun accord entre la commission et le responsable du traitement.

Lorsque le responsable du traitement s'oppose à la communication au demandeur de tout ou partie des informations le concernant, la commission l'informe qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

La commission peut constater, en accord avec le responsable du traitement, que les informations concernant le demandeur doivent être rectifiées ou supprimées et qu'il y a lieu de l'en informer. En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

Lorsque le traitement ne contient aucune information concernant le demandeur, la commission informe celui-ci, avec l'accord du responsable du traitement.

En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

La réponse de la commission mentionne les voies et délais de recours ouverts au demandeur.

Article 89
Les dispositions des articles 86, 87 et 88 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d'une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si l'autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée a prévu que le droit d'accès s'exercerait dans les conditions de l'article 41 de la même loi.

Lorsque les informations contenues dans l'un des traitements visés au premier alinéa font l'objet d'une procédure judiciaire, celles-ci ne peuvent être communiquées que si ladite procédure est close et après accord du procureur de la République.

TITRE VI. DISPOSITIONS PÉNALES

Article 90
Sont insérées après l'article R. 625-9 du Code pénal (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat) les dispositions suivantes :

«Section VI . Des atteintes aux droits de la personne résultant des fichiers ou des traitements informatiques

«Art. R. 625-10. – Lorsque cette information est exigée par la loi, est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel :

«1° De ne pas informer la personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant :

«a) De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

«b) De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

«c) Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

«d) Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

«e) Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

«f) De ses droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification ;

«g) Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

«2° Lorsque les données sont recueillies par voie de questionnaire, de ne pas porter sur le questionnaire les informations relatives :

«a) A l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, à celle de son représentant ;

«b) A la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

«c) Au caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

«d) Aux droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification des personnes auprès desquelles sont recueillies les données ;

«3° De ne pas informer de manière claire et précise toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques :

«a) De la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

«b) Des moyens dont elle dispose pour s'y opposer ;

«4° De ne pas fournir à la personne concernée, lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès d'elle, les informations énumérées au 1° et au 2° dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

«Art. R. 625-11. – Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas répondre aux demandes d'une personne physique justifiant de son identité qui ont pour objet :

«1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

«2° Les informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

«3° Le cas échéant, les informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

«4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

«5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l'égard de l'intéressé.

«Est puni de la même peine le fait de refuser de délivrer, à la demande de l'intéressé, une copie des données à caractère personnel le concernant, le cas échéant, contre paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

«Les contraventions prévues par le présent article ne sont toutefois pas constituées si le refus de réponse est autorisé par la loi soit afin de ne pas porter atteinte au droit d'auteur, soit parce qu'il s'agit de demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique, soit parce que les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique.

«Art. R. 625-12. – Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas procéder, sans frais pour le demandeur, aux opérations demandées par une personne physique justifiant de son identité et qui exige que soient rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant ou concernant la personne décédée dont elle est l'héritière, lorsque ces données sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou lorsque leur collecte, leur utilisation, leur communication ou leur conservation est interdite.

«Art. R. 625-13. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des contraventions prévues par la présente section.

«La récidive des contraventions prévues par la présente section est réprimée conformément aux articles 132-11 et 132-15.»

TITRE VII. DISPOSITIONS RELATIVES À L´OUTRE-MER

Article 91
Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, sous réserve des adaptations suivantes :

1° Le remboursement des frais prévus à l'article 6 intervient dans les conditions prévues par les décrets du 12 avril 1989 et du 22 septembre 1998 susvisés ;

2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : «dans un délai d'un mois » sont remplacés par les mots : » dans un délai de deux mois» ;

3° A l'article 31, les mots : «dans un délai qui peut être réduit à quinze jours» sont remplacés par les mots : «dans un délai qui peut être réduit à un mois» ;

4° Aux articles 61 et 89, les mots : «procureur de la République» sont remplacés par les mots : «procureur de la République près le tribunal de première instance», sauf pour les Terres australes et antarctiques françaises ;

5° Au deuxième alinéa de l'article 66, les mots : «au moins huit jours avant la date de son audition» sont remplacés par les mots : «au moins un mois avant la date de son audition» ;

6° A l'article 68, les mots : «le préfet dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle» sont remplacés par les mots :

a) «Le haut-commissaire de la République», en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie ;

b) «L'administrateur supérieur des îles Wallis et Futuna», dans les îles Wallis et Futuna ;

c) «L'administrateur supérieur des Terres australes et antarctiques françaises», dans les Terres australes et antarctiques françaises ;

7° A l'article 75, les mots : «dispose d'un délai d'un mois» sont remplacés par les mots : «dispose d'un délai de deux mois».

Article 92
Dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, les lettres recommandées avec demande d'avis de réception prévues au présent décret peuvent être remplacées par des lettres simples contre émargement de la personne concernée.

Article 93
Dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, la compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire.

Article 94
L'article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 95
Au chapitre Ier du titre III du livre IX du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire), après l'article R. 931-10-3, il est ajouté un article R. 931-10-4 ainsi rédigé :

«Art. R. 931-10-4. – Les dispositions de l'article R. 312-4 sont applicables en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie, sous réserve du remplacement de la référence aux articles 484 et suivants du nouveau code de procédure civile par une référence aux dispositions de procédure civile applicables localement.»

Article 96
Au chapitre V du titre III du livre IX du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire), après l'article R. 935-2, il est ajouté un article R. 935-3 ainsi rédigé :

«Art. R. 935-3. – Les dispositions de l'article R. 312-4 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises, sous réserve du remplacement de la référence aux articles 484 et suivants du nouveau code de procédure civile par une référence aux dispositions de procédure civile applicables localement.»

Article 97
Au chapitre III du titre IV du livre IX du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire), après l'article R. 943-3, il est ajouté un article R. 943-3-1 ainsi rédigé :

«Art. R. 943-3-1. – Les dispositions de l'article R. 312-4 sont applicables à Mayotte.»

Article 98
Indépendamment de leur application à Mayotte, les articles R. 625-10 à R. 625-13 du Code pénal sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

TITRE VIII. DISPOSITIONS FINALES

Article 99
I. – Sont abrogés :

1° Le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

2° Le décret nº 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

3° Le décret nº 81-1142 du 23 décembre 1981 instituant des contraventions de police en cas de violation de certaines dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

II. – L'article 4 du décret du 11 juin 1999 susvisé est abrogé.

Article 100
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de la fonction publique et le ministre de l'outre mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 octobre 2005.

Dominique de Villepin , Par le Premier ministre

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Anteproyecto de Ley de enero de 2014, de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data de Honduras

NOTA INTRODUCTORIA

Este anteproyecto es el resultado de la revisión de los estándares internacionales en materia de protección de datos personales, específicamente los trabajos que viene realizando la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 45/95 Principios Rectores para la Reglamentación de los Ficheros Computarizados de Datos Personales; el derecho comunitario europeo, mediante la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; y, la labor del foro regional para el intercambio de experiencias que realiza la Red Iberoamericana de Protección de Datos, reflejada en la Propuesta Conjunta para la Redacción de Estándares Internacionales para la Protección de la Privacidad y de los Datos de Carácter Personal.

Complementado la doctrina jurídica y la revisión de los estándares internacionales, toma en cuenta el análisis comparativo de cinco legislaciones referenciales que han de contribuir a sentar las bases para una ley de protección de datos personales y acción de hábeas data en Honduras:

1. Ley General de Protección de Datos Personales de Colombia.

2. Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales de Costa Rica.

3. Ley Orgánica de Protección de Datos de España.

4. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares de México.

5. Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data de Uruguay.

Este Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data de Honduras es un primer esfuerzo de proponer una legislación que mejor se pueda adaptar al contexto institucional, jurídico, social y económico de Honduras. A continuación se presenta una breve explicación de su estructura y contenido.

I. El Título I “Disposiciones Generales”, establece el objeto de la Ley, el cual consiste en la protección de los datos personales con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. También detalla el ámbito de aplicación de la Ley, haciendo la salvedad que no será aplicable a las bases de datos de personas naturales destinadas a actividades personales o domésticas; las que tienen por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito; las creadas y reguladas por normas especiales, como las del sector financiero; y, aquellas que contengan información periodística y otros contenidos editoriales. Finalmente, el Título I, define una serie de términos jurídicos y técnicos en materia de protección de datos.

II. El Título II “Principios y Derechos Básicos para la Protección de Datos Personales”, presenta la base de la interpretación y aplicación de la normativa de protección de datos. Ha de ser la brújula que guía el actuar de los titulares y responsables, garantiza la efectiva aplicación del derecho a los titulares y orientan las decisiones del órgano de control como las instancias judiciales. La recopilación de los principios parte de la Resolución 45/95 de la ONU, los establecidos en las legislaciones costarricense, española, mexicana, uruguaya y costarricense, contextualizado a terminología legal hondureña.

III. El Título III “Procedimientos para hacer efectivos los Derechos”, describe los procedimientos para ejercer los Derechos de Acceso, Rectificación, Eliminación y Oposición -Derechos AREO- ante el Responsable del Tratamiento. Para la recolección de datos, la persona titular o su representante, debe manifestar su consentimiento por escrito; ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo. Se incluye el formato y la información que debe contener la solicitud que presenta el Titular de los Datos Personales, los plazos que ha de resolver el Responsable del Tratamiento y atiende posibles casos especiales que se pueden dar en la práctica o situaciones imprevistas.

IV. El Título IV “Deberes de los Responsables” en lista los principales deberes que ha de tener el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento. Es importante aclarar que ambos sujetos son considerados obligados pero no solidarios. El Responsable del Tratamiento por ser el que obtiene el consentimiento del Titular, es a quien recae el grueso de las obligaciones y sanciones por incumplimiento. Por otro lado, el Responsable del Tratamiento debe asegurar que los datos que brinde al Encargado son correctos y cerciorarse del manejo adecuado de estos por parte de éste.

V. El Título V “Seguridad de datos”, establece los lineamientos para el Responsable del Tratamiento y el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en materia de seguridad. El responsable de la base de datos tiene la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de la información, evitando su alteración, destrucción o acceso no autorizado. Consecuentemente, quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aún después de finalizada su relación con la base de datos. Mientras que al IAIP, como órgano regulador establecerá los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos, y de las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento y uso de los datos..

VI. El Título VI “Categoría Especiales de Datos”, norma el tratamiento de los datos sensibles qué utilizados de manera discrecional o abusiva pueden infringir la privacidad e imagen de la persona, causando daños patrimoniales, discriminación. Asimismo se regula los datos que manejan los operadores de telecomunicaciones, aquellos que se utilizan para fines publicitarios y los buros de crédito. En este último caso, a pesar que la CNBS tiene su propia normativa, se recalca que los derechos AREO se aplican también a normas especiales.

VII. El Título VII “Transferencia de Datos” aclara que el Responsable del Tratamiento de la base de datos, pública o privada, solo podrá transferir datos contenidos en ellas cuando el Titular haya dado su consentimiento expreso e inequívoco, y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta Ley y su Reglamento. Asimismo, presenta una serie de causales consideradas excepciones al consentimiento requerido para transferir datos personales.

VIII. El Título VIII “Disposiciones sectoriales”. Este Título se divide en dos capítulos y establece cuales son los requisitos para la creación de bases de datos del Sector Público y del Sector Privado, además de otras cuestiones relativas a la aplicaciones de Ley en algunas bases de datos concretas, como las de la agencia tributaria.

IX. El Título IX “De los Mecanismos de Vigilancia y Sanción”, detalla el rol que tiene el IAIP en materia de protección de datos personales, ahora considerado no solo Instituto de Acceso a la Información Pública, sino también de Protección de Datos Personales –siguiendo la línea de su referente normativo mexicano, el IFAI. También detalla el procedimiento que el Titular del Dato Personal debe evacuar ante el IAIP, una vez el Responsable del Tratamiento no ha respetado sus derechos. También hace una tipificación de las faltas, desde las leves a las muy graves, brindando una descripción sobre lo que consiste cada una.

X. El Título X “De la Acción del Hábeas Data” viene a proponer un esquema procesal para interponer el recurso de Hábeas Data que venga a complementar lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional. Lo anterior, previendo necesario que se realicen reformas a la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, para dar mayor peso jurídico a la Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data.

XI. El Título XI “Cánones”, propone que la inscripción de base de datos en el IAIP tenga consigo el pago de cánones en la búsqueda de sostenibilidad financiera e inversión continua en tecnología.

El Anteproyecto, concluye especificando una serie de acciones transitorias para preparar el camino hacia la implementación de la Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data, tal como la elaboración del Reglamento de la Ley y la conformación e integración de la Gerencia de Protección de Datos (PRODATOS) en el IAIP y el plazo de adecuación para los responsables de bases de datos públicas y privadas.

 

CONTENIDO

 

CONSIDERANDO: Que la intimidad como derecho fundamental es reconocido en los instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos ratificados por Honduras, entre estos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, al disponer que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, la de su familia, ni de ataques a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

 

CONSIDERANDO: Que ante los avances sociales, económicos y tecnológicos globalizadores a que Honduras es parte, es imperante que el Estado de Honduras establezca unos niveles de protección adecuados de datos personales registrados en bases de datos para garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

 

CONSIDERANDO: Que el Instituto de Acceso a la Información Pública, es el órgano responsable de la protección de datos personales y establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades.

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1.- Objeto y fin

La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Esta Ley será de aplicación a los datos personales registrados en bases de datos automatizadas o manuales, de organizaciones del sector público como del sector privado, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente Ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos mantenidas por personas naturales en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) Las bases de datos que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.

c) Las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

d) Las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales.

 

Artículo 3.- Definiciones

a) Aviso de Privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el Responsable del Tratamiento que es puesto a disposición del Titular, previo al tratamiento de sus datos personales.

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manual, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso;

c) Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, especifica e informada, mediante la cual el Titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

d) Datos personales: Cualquier dato relativo a una persona natural identificada o identificable;

e) Datos sensibles: Aquellos que se refieran a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como: Los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud, físicos o psíquicos y preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad, así como cualquier otra información excluida por ley; y, cualquier otro dato respecto de la libertad individual que violente el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, consagrado en la Constitución de la República o en convenios internacionales suscritos por Honduras.

f) Derecho fundamental a la protección de datos: Es el derecho que toda persona tiene a controlar sus datos personales que se encuentran registrados en bases de datos de entidades públicas o privadas, personas naturales o jurídicas.

g) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en conjunto con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento.

h) IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

i) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en conjunto con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos.

j) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento.

k) Tratamiento de datos personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, el almacenamiento, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transferencia, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

 

TÍTULO II.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS RECTORES

 

Artículo 4. Principios para la protección de datos personales.

La actuación de los responsables de las bases de datos o de los tratamientos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúan en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales, los cuales se han de aplicar, de manera armónica e integral:

a. Principio de lealtad y legalidad: Los datos personales no se recolectaran ni elaborarán con procedimientos desleales o ilícitos, ni se utilizarán con fines contrarios a los propósitos establecidos por esta Ley y demás normativa aplicable.

b. Principio de exactitud: Los datos personales que se recolecten deberán ser exactos, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieran obtenido. El Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento tendrá la obligación de verificar la exactitud y pertinencia de los datos registrados y tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.

c. Principio de finalidad: El tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, debiendo limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en la presente Ley.

Si el Responsable del Tratamiento pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines establecidos inicialmente comunicados, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento del Titular.

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

d. Principio de acceso a información: Los datos personales deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso a información de su Titular. En el tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

e. Principio de consentimiento: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.

f. Principio de no discriminación: No deberán registrarse datos sensibles que puedan originar una discriminación ilícita o arbitraria, en particular información que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, así como los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, entre otros.

g. Principio de seguridad: La información sujeta a tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

h. Principio de Responsabilidad: El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los principios y obligaciones de la presente Ley y dotarse de aquellos mecanismos necesarios para evidenciar dicho cumplimiento, tanto ante los interesados como ante el IAIP en el ejercicio de sus competencias y facultades.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DEL TITULAR DE LOS DATOS

 

Artículo 5. Derechos frente a la recolección.

Cuando se recojan datos, el Titular tiene el derecho de ser informado, previamente en forma expresa, precisa e inequívoca la información que se recaba de él o ella y con qué fines, a través del aviso de privacidad.

 

Artículo 6. Contenido del Aviso de Privacidad.

El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

a. La identidad y domicilio del Responsable que recoge los datos;

b. Las finalidades del tratamiento de datos y quienes podrán ser sus destinatarios;

c. Las opciones y medios que el Responsable ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los datos;

d. Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud

e. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, eliminación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

f. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y

g. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente que se trata de este tipo de datos.

 

Artículo 7.- Mecanismos de comunicación.

El aviso de privacidad debe ponerse a disposición del Titular a través de formatos impresos, digitales, visuales, sonoros o cualquier otra tecnología, de la siguiente manera:

a. Cuando los datos personales hayan sido obtenidos personalmente del Titular, el aviso de privacidad deberá ser facilitado en el momento en que se recolecte el dato de forma clara y  fehaciente, a través de los formatos establecidos, salvo que se hubiera facilitado el aviso con anterioridad, y

b. Cuando los datos personales sean obtenidos directamente del Titular por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, o a través de cualquier otra tecnología, el Responsable del Tratamiento deberá proporcionar al Titular de manera inmediata, la información a que se refiere el Artículo anterior.

Cuando los datos personales no hayan sido recolectados del Titular, el Responsable del Tratamiento deberá darle a conocer el cambio en el aviso de privacidad, dentro de los 30 días calendario, siguientes al momento del registro de los datos.

Cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al Titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares, o a la antigüedad de los datos, previa autorización del IAIP, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias en términos del Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 8.- Excepción al consentimiento previo del titular.

No será necesario el consentimiento previo e informado cuando:

a. Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación;

b. Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

c. Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas naturales a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento;

d. Deriven de una relación contractual, científica o profesional del Titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e. Se realice por personales naturales o jurídicas, privadas o públicas su uso exclusivo, personal o doméstico.

 

Artículo 9.- Derecho de acceso a datos personales.

Todo Titular de datos, tendrá derecho a obtener toda la información concerniente a sí mismo que se encuentre en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso a datos personales será ejercido en forma gratuita, debiendo cubrir el Titular únicamente los gastos justificados de envío o con el costo de reproducción en copias u otros formatos.

 

Artículo 10.- Derechos de rectificación y eliminación.

Todo Titular tendrá derecho a solicitar la rectificación y eliminación de sus datos personales cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente Ley, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos que induzcan a error, o hayan sido recopilados sin autorización del Titular.

La eliminación de datos personales dará lugar a un periodo de bloqueo tras el cual se procederá a la supresión del dato. El Responsable del Tratamiento podrá conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento. El periodo de bloqueo será equivalente al plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento en los términos de la Ley aplicable en la materia.

Una vez cancelado el dato se dará aviso a su titular. Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o eliminación y sigan siendo tratados por terceros, el Responsable del Tratamiento deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también.

 

Artículo 11.-Derecho de oposición.

El Titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

El Titular podrá oponerse, igualmente, a aquellas decisiones que conlleven efectos jurídicos basadas únicamente en un tratamiento automatizado de datos personales, excepto cuando la decisión hubiese sido expresamente solicitada por el Titular; o sea precisa para el establecimiento, mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el Responsable del Tratamiento y el Titular. En este último caso, el Titular debe tener la posibilidad de hacer valer su punto de vista, a fin de defender su derecho o interés.

No procederá el ejercicio de este derecho de oposición en aquellos casos en los que el Tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación impuesta sobre el Responsable del Tratamiento por la legislación nacional aplicable.

 

Artículo 12.-Derecho referente a la transferencia de datos.

El Responsable del Tratamiento de la base de datos, pública o privada, solo podrá transferir datos contenidos en ellas cuando el Titular haya dado su consentimiento expreso e inequívoco y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta Ley y su Reglamento.

El consentimiento para la transferencia de los datos personales puede ser revocado por parte del Titular.

 

Artículo 13.- Derecho de Indemnización.

El Titular que considere que ha sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, podrá ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes.

 

Artículo 14.- Excepciones a los principios y derechos para la protección de datos personales.

Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidas podrán ser limitados de manera justa, razonable de acorde con el principio de proporcionalidad, cuando se persigan los siguientes fines:

a. La seguridad del Estado.

b. La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.

c. La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

d. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento.

e. El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

f. La adecuada prestación de servicios públicos.

g. La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades públicas.

 

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 15.- Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, eliminación y oposición.

El Titular, o en su caso su representante legal o herederos, podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, eliminación u oposición previstos en la presente Ley. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. Los datos personales deben ser resguardados de tal manera que permitan el ejercicio sin dilación de estos derechos.

Todo Responsable del Tratamiento deberá designar a una persona, o departamento de datos

personales, quien dará trámite a la solicitud del Titular o su representante legal, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la presente Ley.

 

Artículo 16.- Contenido de la solicitud de acceso.

La solicitud de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición se podrá presentar de manera escrita o por medio electrónico, conteniendo como mínimo, lo siguiente:

a. El nombre del Titular y domicilio y medio para comunicarle la respuesta a su solicitud, ya sea escrito o electrónico;

b. Los documentos que acrediten la identidad o, en su caso, la representación legal del Titular;

c. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados, y

d. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales.

 

Artículo 17.- Entrega de información sobre datos personales.

La información solicitada, ha de ser proporcionada por el Responsable del Tratamiento dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido solicitada, entregándose en forma inteligible, empleando para ello un lenguaje claro y sencillo.

Cuando no fuere posible atender la solicitud de acceso a datos personales dentro de dicho plazo, se informará al Titular o representante legal, expresando los motivos del retraso y señalando la fecha en que se atenderá la solicitud, la cual en ningún caso podrá superar los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del primer plazo.

Sin perjuicio de lo que disponga la regulación aplicable a datos relativos a la actividad comercial o crediticia, la solicitud de acceso a datos personales almacenados en una base de datos solamente se podrá realizar en intervalos de seis (6) meses calendario, salvo que el Titular haga constar en su solicitud un interés legítimo.

 

Artículo 18.- Procedimiento de rectificación, eliminación u oposición.-

El Titular que considere que sus datos personales almacenados en una base de datos debe ser objeto de rectificación, actualización o eliminación, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta Ley, presentará una solicitud ante el Responsable del Tratamiento, la cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

a. La solicitud ha de cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el Titular deberá indicar, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición

b. Si la solicitud resulta incompleta, se requerirá al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes para que subsane con la información faltante. Transcurridos dos (2) meses calendario desde la fecha del requerimiento, sin que el interesado presente la información requerida, se entenderá que ha desistido dicha solicitud.

c. Una vez recibida solicitud completa, el Responsable del Tratamiento incluirá en la base de datos una leyenda que diga «solicitud en trámite» y el motivo del mismo, en un término no mayor a tres (3) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que la solicitud sea resuelta.

d. El plazo para atender la solicitud será de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil que la información se encuentre completa. Cuando no fuere posible atender el solicitud dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos del retraso y la fecha en que se atenderá su solicitud, la cual en ningún caso podrá superar los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del primer plazo.

e. El Responsable del Tratamiento comunicará al Titular, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud de rectificación, actualización, eliminación u oposición, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta.

Cuando los datos personales hubiesen sido transferidos con anterioridad a la fecha de rectificación o eliminación y sigan siendo tratados por terceros, el Responsable del Tratamiento deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o eliminación al tercero, para que proceda a efectuarlo también.

 

Artículo 19.- Denegación justificada al acceso, rectificación, eliminación u oposición.

El Responsable del Tratamiento podrá negar el acceso a los datos personales, o a realizar la rectificación, actualización o conceder la oposición al Tratamiento de los mismos, en los siguientes supuestos:

a. Cuando el solicitante no sea el Titular de los datos personales, o el representante legal no esté debidamente acreditado para ello;

b. Cuando en su base de datos, no se encuentren los datos personales del solicitante;

c. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

d. Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, eliminación u oposición de los mismos, y

e. Cuando la rectificación, eliminación u oposición haya sido previamente realizada.

En todos los casos anteriores, el Responsable del Tratamiento deberá informar el motivo de su decisión y comunicarla al Titular, o en su caso, al representante legal, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, por el mismo medio por el que se llevó a cabo la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

La negativa a que se refiere este Artículo podrá ser parcial en cuyo caso el Responsable del Tratamiento efectuará el acceso, rectificación, eliminación u oposición requerida por el Titular.

 

TÍTULO IV.- DEBERES DE LOS RESPONSABLES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 20. Deber del Responsable del Tratamiento.

El Responsable del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento:

a. Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales;

b. Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud del consentimiento otorgado;

c. Cumplir con las obligaciones en torno al aviso de privacidad;

d. Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos.

e. Tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, eliminación u oposición en los términos señalados en la presente Ley;

f. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

g. Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;

h. Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas los cambios respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a éste se mantenga actualizada;

i. Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;

j. Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento;

k. Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular;

l. Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la solicitud y no haya finalizado el trámite respectivo;

m. Implementar un manual de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente Ley;

n. Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por el IAIP;

o. Informar al IAIP, cuando se le presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares, y

p. Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta el IAIP.

 

Artículo 21.- Deberes de los Encargados del Tratamiento.

Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento:

a. Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales;

b. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

c. Realizar oportunamente la actualización, rectificación o eliminación de los datos en los términos de la presente Ley;

d. Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;

e. Implementar un manual de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente Ley;

f. Registrar en la base de datos la leyenda «solicitud en trámite» en la forma en que se regula en la presente Ley;

g. Insertar en la base de datos la leyenda «información en revisión judicial» una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;

h. Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por el IAIP;

i. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;

j. Informar al IAIP, cuando se le presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares, y

k. Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta el IAIP.

 

TÍTULO V.- SEGURIDAD DE DATOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 22.- Seguridad de los datos.

El Responsable del Tratamiento deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta Ley.

Dichas medidas deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual, para garantizar la protección de la información almacenada.

No se registrarán datos personales en bases de datos que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas.

Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos, y de las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento y uso de los datos.

 

Artículo 23.- Deber de confidencialidad.

El Responsable del Tratamiento y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevada del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.

 

Artículo 24.- Manual de políticas y procedimientos.

Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y tratamiento de datos personales, emitirán un manual de políticas y procedimientos en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.

Para que sea válido, el manual de políticas y procedimientos deberá ser inscrito, así como sus posteriores modificaciones, ante el IAIP.

El IAIP podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos del manual.

 

TÍTULO VI.- CATEGORIAS ESPECIALES DE DATOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 25.- Datos sensibles.

Toda persona tiene derecho a que se respete su honor, intimidad personal, familiar y a su propia imagen. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos personales que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, así como los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, entre otros.

 

Artículo 26.- Tratamiento de datos sensibles.

Los datos sensibles podrán ser objeto de Tratamiento cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, el representante legal del Titular deberá otorgar su autorización.

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y otras  entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular.

d) El Tratamiento de los datos se realice con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de su Titular.

e) El Tratamiento sea necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la prestación de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional de la salud sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

f) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

 

Artículo 27.- Datos relativos a las telecomunicaciones.-

Los operadores autorizados para prestar a terceros servicios de telecomunicaciones deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos conforme la presente Ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y procesos adecuados para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por esta Ley. En caso que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública, el operador que explote dicha red o preste servicios de telecomunicaciones informará a los abanados sobre dicho riesgo y las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionada con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

Artículo 28.- Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.

En la recopilación de información sobre direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta y otras actividades similares, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitir establecer hábitos de consumo, cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por el propio Titular u obtenidos con su consentimiento.

Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, en cada comunicación que se dirija al Titular se informará del origen de los datos y de la identidad del Responsable del Tratamiento, así como de los derechos que le asisten.

En los supuestos contemplados en el presente Artículo, el Titular de los datos podrá ejercer los derechos de acceso, actualización o eliminación sin cargo alguno.

 

Artículo 29.- Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.

El Tratamiento de los datos personales referentes al historial o comportamiento crediticio se regirá por las normas del Sistema Financiero Nacional, sin que esto impida el pleno ejercicio de los derechos frente a la recolección, acceso, rectificación, actualización, eliminación y oposición que establece esta Ley y la Constitución de la República.

Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia financiera o crediticia únicamente podrán tratar datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público en general o procedentes del consentimiento informado, expreso e inequívoco del Titular. De tal manera que el Responsable del Tratamiento debe atender el derecho frente a la recolección que establece el Artículo 5 de la presente Ley.

Cuando el Titular lo solicite, el Responsable del Tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis (6) meses calendario y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

 

TÍTULO VII.- TRANSFERENCIA DE DATOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 30.- Transferencia de datos a terceros.

Los datos personales objeto del Tratamiento sólo podrán ser transferidos a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del transferente y del receptor, con el previo consentimiento expreso del Titular.

 

Artículo 31.- Nulidad del consentimiento del titular.

Será nulo el consentimiento para la transferencia de datos personales a un tercero, cuando la información que se le facilita al Titular por parte del Responsable del Tratamiento, no le permita conocer la finalidad o finalidades que tendrán sus datos personales al ser transferidos a un tercero o la actividad que realiza éste.

 

Artículo 32.- Excepciones al consentimiento para transferir datos personales.

El consentimiento exigido no será necesario cuando:

a. La transferencia es autorizada por una ley;

b. Se trata de datos recolectados a través de fuentes accesibles al público;

c. El Tratamiento responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho Tratamiento con base de datos de terceros;

d. La transferencia que deba efectuarse tenga por destinatario la Policía Nacional, el Ministerio Público o el Poder Judicial, en el cumplimiento de sus atribuciones según ley;

e. La transferencia se produzca entre organismos del sector público y tenga por objeto el Tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos, y

f. La transferencia de datos personales relativos a la salud es necesaria para atender una emergencia que requiera acceder a una base de datos o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre salud pública.

 

Artículo 33.- Cumplimiento legal por cuenta de terceros.

El tercero a que se le transfieran los datos personales, se obliga, por el solo hecho de la transferencia, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

No se considerará transferencia de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al Responsable del Tratamiento.

 

Artículo 34.- Tratamiento de datos por terceros.

La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el Encargado del Tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del Responsable del Tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los transferirá, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el Titulo V de la presente Ley que el Encargado del Tratamiento está obligado a implementar.

Una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al Responsable del Tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato personal objeto del tratamiento.

En el caso de que el Encargado del Tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también como responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

 

Artículo 35.- Transferencia de datos a nivel internacional.

Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional en la materia.

El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por el IAIP atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente Artículo, el IAIP podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el Responsable de Tratamiento ofrezca garantías respecto a la protección de la vida, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos. Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

 

Artículo 36.- Excepción a la prohibición de transferir datos a nivel internacional.

La prohibición mencionada en el primer párrafo del Artículo anterior, no se será aplicable cuando:

a. El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento;

b. Se requiere el intercambio de datos de carácter médico para atender el tratamiento médico del Titular;

c. Se realicen transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulta aplicable;

d. La transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del Titular;

e. La transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del Titular, entre el Responsable del Tratamiento y un tercero;

f. La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial;

g. La transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta;

h. Se realiza en el marco de la cooperación judicial internacional, y

i. En el cumplimiento de acuerdos, tratados o convenios en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Honduras sea parte;

 

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES SECTORIALES

 

CAPÍTULO I.- BASES DE DATO DE TITULARIDAD PÚBLICA

 

Artículo 37.- Creación, modificación o eliminación.

La creación, modificación o eliminación de bases de datos pertenecientes a organismos del sector público deberá registrarse en el IAIP.

Asimismo, el organismo público deberá comunicar los cambios que se produzcan en la finalidad de la base de dato, en su Responsable del Tratamiento y en la dirección de su ubicación.

Para la eliminación de las bases de datos, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

Artículo 38.- Registro de bases de datos de organismos del sector público.

Por vía Reglamento se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener el registro, entre los cuales figurarán:

a. El organismo público responsable de la base de datos;

b. La finalidad de la base de datos;

c. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos personales o que resulten obligados a suministrarlos;

d. Los procedimientos de recolección de los datos personales y tratamiento de estos;

e. La estructura básica de la base de datos y la descripción de los tipos de datos personales incluidos en ella;

f. Las medidas de seguridad y de confidencialidad;

g. El destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transferidos los datos personales;

h. Tiempo de conservación de los datos personales;

i. La instancia interna donde se presentará y dará tramite a las solicitudes de acceso, rectificación, actualización, eliminación y oposición;

j. Forma y condiciones en que el Titular puede acceder a sus datos personales y los procedimientos a realizar la rectificación o actualización de los datos, y

k. En su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros u organismos internacionales.

 

Artículo 39.- Base de datos de las Fuerzas Armadas y operadores de justica.

Las bases de datos con datos personales creados para fines administrativos por parte de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

La recolección y tratamiento para fines de investigación y represión del delito de datos personales, sin consentimiento del Titular están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la investigación y represión del delito, debiendo ser almacenados en bases de datos específicas establecidas al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines de investigación se eleminarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaran su recolección y almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

 

Artículo 40.- Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y eliminación.

El Responsable del Tratamiento de las bases de datos que contengan los datos a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, podrá denegar el acceso, la rectificación o eliminación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

El Responsable del Tratamiento de las bases de datos de la agencia tributaria estatal, podrá, denegar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y eliminación cuando pueda obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el Titular esté siendo investigado por la agencia tributaria.

 

Artículo 41.- Acción ante la denegatoria por el sector público.

El Titular al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y eliminación por parte de un organismo del sector público podrá ponerlo en conocimiento del IAIP, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 42.- Excepciones al derecho frente a la recolección.

Lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente Ley no será aplicable cuando la información del Titular afecte la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

 

CAPÍTULO II.- BASES DE DATO DE TITULARIDAD PRIVADA

 

Artículo 43.- Creación de bases de datos privadas.

Podrán crearse base de datos de titularidad privada que contengan datos personales cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de datos personales.

 

Artículo 44.- Registro de bases de datos de titularidad privada.

Toda persona natural o jurídica que proceda a la creación de una base de datos personales y que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico, deberán registrar la base de datos previamente ante el IAIP.

Por vía reglamento se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener la notificación, entre los cuales figurarán:

a. Identificación de la base de datos y el Responsable de la misma;

b. La finalidad de la base de datos;

c. La estructura básica de la base de datos y la descripción de los tipos de datos personales incluidos en ella;

d. Los procedimientos de la recolección de los datos personales y tratamiento de estos;

e. Las medidas de seguridad y confidencialidad;

f. El destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transferidos los datos personales;

g. Tiempo de conservación de los datos personales;

h. Forma y condiciones en que el Titular puede acceder a sus datos personales y los procedimientos a realizar la rectificación o actualización de los datos.

i. En su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

 

TÍTULO IX.- DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCIÓN

 

CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Artículo 45.- Autoridad de Protección de Datos.

Para los objetivos y propósitos de la presente Ley, el Instituto de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales (IAIP) es el responsable de promover y garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales y ejercer la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Le corresponderá al IAIP adoptar las resoluciones, elaborar los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes para asegurar la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Para tal fin, el IAIP, creara la Gerencia de Protección de Datos Personales (PRODATOS).

 

Artículo 46.-Dirección.

PRODATOS estará bajo la dirección, orientación, administración y

supervisión de un(a) Gerente el cual será nombrado por el Pleno de los Comisionados del IAIP.

No podrá ser nombrado Gerente de PRODATOS quien sea propietario, accionista, miembro de la

junta directiva, gerente, asesor, representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o el almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial.

Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad

o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

 

Artículo 47.- Funciones.

El IAIP deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente Ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, tanto por parte de personas naturales o jurídicas privadas, como por organismos públicos.

b. Realizar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de protección de datos.

c. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según corresponda;

d. Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones, entre ello, los manuales utilizados.

e. Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva.

f. Realizar y actualizar un censo de las bases de datas a ser reguladas por la presente Ley, administrar el Registro Nacional de Protección de Datos, y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento.

g. Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementar campañas de promoción para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos.

h. Proporcionar apoyo técnico a las los responsables que lo soliciten, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;

i. Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos.

j. Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional.

k. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos.

 

Artículo 48. El Registro Nacional de Protección de Datos.

El Registro Nacional de Protección de Datos será administrado por el IAIP y serán objeto de inscripción:

a. Las bases de datos gestionadas por organismos del sector público;

b. Las bases de datos de titularidad privada;

c. Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley;

d. Los manuales de políticas y procedimientos que elaboren e implementen los Responsables del Tratamiento y Encargados de Tratamiento.

e. Los datos relativos a las bases de datos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, eliminación y oposición.

Por vía de Reglamento se regulará el procedimiento de inscripción de bases de datos, tanto del sector público como del privado, en el Registro Nacional de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

 

Artículo 49.- Consejo Consultivo de Protección de Datos.-

EL IAIP estará asesorado por un Comité Consultivo que apoyará en materia de desarrollo normativo, regulatorio y tecnológico en torno a la protección de datos personales. El Comité Consultivo estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados, en la forma siguiente:

a. Un experto en la materia, nombrado por el Poder Legislativo;

b. Un experto en la materia, nombrado por el Poder Ejecutivo;

c. Un experto en la materia, nombrado por el Poder Judicial;

d. Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades;

e. Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente;

f. Un representante del sector de base de datos de titularidad privada, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente, y

g. Un representante de una organización de derechos humanos de la sociedad civil, seleccionada del modo que se prevea reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

 

Artículo 50.- Promoción y difusión del derecho fundamental de protección de datos.

El IAIP elaborará e implementará una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los Titulares conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales prerrogativas.

Asimismo, promoverá entre las personas y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha información.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 

Artículo 51.- Protección de datos personales.

El Titular podrá presentar una solicitud de protección de datos por la respuesta recibida o falta de respuesta del Responsable de Tratamiento.

La solicitud de protección de datos también procederá cuando el Responsable del Tratamiento entregue al Titular los datos personales solicitados en un formato incomprensible, se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, el Titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponda a la información requerida.

 

Artículo 52.- Solicitud de protección de datos personales.

La solicitud de protección de datos podrá interponerse por escrito libre o a través de los formatos, del sistema electrónico que al efecto proporcione el IAIP y deberá contener la siguiente información:

a. El nombre del Titular o, en su caso, el de su representante legal, así como del tercero interesado, si lo hay;

b. El nombre del Responsable del Tratamiento ante el cual se presentó la solicitud de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición de datos personales;

c. El domicilio para oír y recibir notificaciones;

d. La fecha en que se le notificó la respuesta del Responsable del Tratamiento, salvo que el procedimiento inicie con la falta de respuesta, en ese caso, a partir del vencimiento de los veinte (20) hábiles para atender la solicitud del Titular por parte del Responsable del Tratamiento;

e. Los actos que motivan su solicitud de protección de datos, y

f. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

La forma y términos en que deba acreditarse la identidad del titular o bien, la representación legal se establecerán en el Reglamento.

Asimismo, a la solicitud de protección de datos deberá acompañarse la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.

 

Artículo 53.- Solicitud incompleta.

En caso de que la solicitud de protección de datos se encuentre incompleta, se requerirá al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

Transcurridos dos (2) meses calendario desde la fecha del requerimiento, sin que el interesado presente la información requerida, se entenderá que ha desistido dicha solicitud.

 

Artículo 54.- Plazos para solicitar protección de datos personales

El procedimiento se iniciará a instancia del Titular o de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La solicitud de protección de datos deberá presentarse, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al Titular por parte del Responsable del Tratamiento.

En el caso de que el Titular de los datos no reciba respuesta alguna por parte del responsable, la solicitud de protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido el plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la solicitud que el Titular presentó ante el Responsable del Tratamiento. En este caso, bastará que el Titular de los datos acompañe a su solicitud de protección de datos el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición.

 

Artículo 55.- Traslado al Responsable del Tratamiento.

Recibida la solicitud de protección de datos, el IAIP dará traslado de la misma al Responsable del Tratamiento, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, a través de un informe. Junto con las argumentaciones y medios probatorios, adjuntará una declaración jurada sobre lo expresado y entregado. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

 

Artículo 56.- Inspección in situ.

En cualquier momento, el IAIP podrá efectuar inspecciones in situ a sus archivos o bases de datos del Responsable del Tratamiento.

 

Artículo 57.- Conciliación.

El IAIP podrá en cualquier momento del proceso buscar una conciliación entre el Titular de los datos y el Responsable del Tratamiento.

De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de protección de datos quedará sin materia y el IAIP verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Para efectos de la conciliación, se estará al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 58.- Plazo para emitir resolución.

El plazo máximo para dictar resolución en el procedimiento de protección de derechos será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Cuando haya causa justificada, PRODATOS podrá ampliar por una vez y hasta por un período adicional de veinte (20) días hábiles este plazo.

 

Artículo 59.- Resolución favorable al titular.

En caso que la resolución de protección de derechos resulte favorable al Titular de los datos, se requerirá al Responsable del Tratamiento para que, en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento ante el IAIP dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de su corrección.

Si el Responsable del Tratamiento no cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y otras leyes.

 

Artículo 60.- Publicación de Resoluciones:

Todas las resoluciones del IAIP serán susceptibles de difundirse públicamente en versiones públicas, eliminando aquellas referencias al Titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan identificable.

 

CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

 

Artículo 61.- Verificación.

El IAIP verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.

La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.

 

Artículo 62.-

En el procedimiento de verificación, el IAIP tendrá acceso a la información y documentación que considere necesaria, de acuerdo a la resolución que lo motive.

El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente Artículo.

 

CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

Artículo 63.- Imposición de sanciones.

Si con motivo de la evacuación del procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice el IAIP, éste tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere este Capítulo, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

 

Artículo 64.- Procedimiento de imposición de sanciones.

El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe el IAIP al presunto infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de diez (10) días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, el IAIP resolverá conforme a los elementos probatorios que disponga.

El IAIP admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su evacuación. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor las demás pruebas que estime necesarias. Concluido la evacuación de las pruebas, el IAIP notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

El IAIP, una vez analizadas las pruebas y demás elementos que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Cuando haya causa justificada, el IAIP podrá ampliar por una vez y hasta por un período adicional de veinte (20) días hábiles este plazo.

El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre del proceso.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 65.- Faltas leves.

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta Ley:

a. Recolectar datos personales sin que se le otorgue suficiente y amplia información al Titular, de conformidad con las disposiciones del Artículo 5, y

b. No cumplir con la solicitud del Titular para el acceso, actualización, rectificación, eliminación u oposición al tratamiento de sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;

 

Artículo 66.- Faltas graves.

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta Ley:

a. Recolectar, almacenar, transferir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado e inequívoco del Titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley;

b. Recolectar, almacenar y transferir datos personales por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos;

c. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición de datos personales;

d. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de datos del Responsable del Tratamiento;

e. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al Responsable del Tratamiento, o no efectuar las rectificaciones o eliminaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados el derecho del Titular;

 

Artículo 67.- Faltas muy graves.

Serán consideradas faltas muy graves, para los efectos de esta ley:

a. Obtener, del Titular o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

b. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en esta Ley;

c. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del Tratamiento de los datos, sin respetar el Principio de Consentimiento definido en el Artículo 4, inciso e;

d. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;

e. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;

f. Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la Ley;

g. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

h. Proporcionar a un tercero, información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

i. Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante el IAIP;

j. Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los hondureños o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

k. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el IAIP o los titulares;

 

Artículo 68.- Sanciones.

Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, el IAIP impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a. Para faltas menos leves, una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos.

b. Para las faltas graves, una multa de veintiún (21) hasta cuarenta (40) salarios mínimos.

c. Para las faltas muy graves, una multa de cuarenta y un (41) a sesenta (60) salarios mínimos, y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis meses en el caso de titularidad privada. Para el caso de base de datos del sector pública, el Reglamento establecerá la sanción.

 

Artículo 69.- Criterios para imponer sanciones.

El IAIP fundará y motivará sus resoluciones, considerando:

a. La naturaleza del dato;

b. La notoria improcedencia de la negativa del Responsable del Tratamiento, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;

c. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

d. La capacidad económica del Responsable del Tratamiento, y

e. La reincidencia.

 

Artículo 70.-

Las sanciones que se señalan en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

 

TÍTULO X.- DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

 

Artículo 71. Hábeas data.-

Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

 

Artículo 72.- Procedencia.

El Titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

a. Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el Responsable del Tratamiento, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.

b. Cuando haya solicitado al Responsable del Tratamiento su rectificación, actualización, eliminación u oposición y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la Ley.

 

Artículo 73.- Competencia.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

a. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando la acción se dirija contra un ente de la Administración Pública, municipalidades y demás entidades del Sector Público.

b. El Juzgado de Letras de lo Civil con jurisdicción, cuando la acción se dirija contra una persona natural o jurídica con titularidad privada de la base de datos.

 

Artículo 74.- Legitimación.

La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

 

Artículo 75.- Procedimiento.

Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente Ley se regirán por las normas contenidas en los Artículos que siguen al presente.

 

Artículo 76.- Trámite de primera instancia.

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres (3) días hábiles de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres (3) días hábiles.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

 

Artículo 77.- Medidas provisionales.

Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

 

Artículo 78.- Contenido de la sentencia.

La sentencia que haga lugar al hábeas data deberá contener:

a. La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

b. La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

c. El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince (15) días calendario, computados a partir de la notificación.

 

Artículo 79. Recurso de apelación y segunda instancia.

En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

 

Artículo 80. Sumariedad. Otros aspectos.-

En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

 

TÍTULO XI.- CÁNONES

 

Artículo 83.- Canon por regulación y administración de bases de datos.

Los Responsables del Tratamiento que deban inscribirse ante el IAIP, de conformidad con el Artículo 48 de esta Ley, estarán sujetos a un canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto equivalente en a cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100), pagaderos en lempiras a la tasa oficial de venta del Banco Central de Honduras.

El procedimiento para realizar el cobro del presente canon será detallado en el Reglamento que a los efectos deberá emitir el IAIP.

 

Artículo 84.- Canon por comercialización de consulta.

El Responsable del Tratamiento de la base de datos deberá cancelar ante el IAIP un canon por cada venta de los datos personales, de personas individualizables registradas legítimamente y siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilará entre los veinticinco centavos de dólar ($0,25) y un dólar ($1), pagaderos en lempiras a la tasa oficial de venta del Banco Central de Honduras, monto que podrá ser fijado dentro de dicho rango vía reglamento.

En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicaciones, será el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del canon que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del precio contractual.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

SEGUNDO.-

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se iniciará el proceso de conformación e integración de la Gerencia de Protección de Datos (PRODATOS); para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses calendario.

 

TERCERO.-

El Instituto de Acceso a la Información Pública emitirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

 

CUARTO.-

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en la actualidad son titulares o administradoras de las bases de datos objeto de esta Ley, deberán adecuar sus procedimientos y reglas de actuación, así como el contenido de sus bases de datos a lo establecido en la presente Ley, en un plazo máximo de un año a partir de la creación de la Gerencia de Protección de Datos (PRODATOS).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du minis

Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment les dispositions du livre sixième relatif au contrôle de l'application de la législation et de la réglementation du travail ;

Vu la loi nº 50-927 du 10 août 1950 portant ratification de la convention nº 81 concernant l'inspection du travail, adoptée par la Conférence internationale du travail tenue à Genève du 19 juin au 11 juillet 1947 ;

Vu la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'accord tacite de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenu le 28 juin 2006 sur la demande d'avis initiale qui lui a été transmise le 29 juin 2005,

Arrête :

Article 1. Il est créé au sein de la direction générale du travail du ministère de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, pour les services du secteur travail, notamment les services de l'inspection du travail, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «CAP SITERE» (contrôle, action, pilotage, système d'information travail en réseau), dont l'objet est la constitution des dossiers d'établissement électroniques.

CAP SITERE est destiné à :

– gérer le dossier d'établissement ;

– partager l'information sur les établissements et structures complexes ;

– éditer les courriers ;

– gérer un agenda partagé ;

– gérer les procédures de signalement ;

– suivre les procédures judiciaires ;

– suivre et piloter l'activité du champ travail.

Article 2. Les catégories d'informations nominatives enregistrées sont les suivantes :

– dénomination des entreprises (SIREN/SIRET, raison sociale, adresse, service ou atelier) ;

– identité des contacts dans l'entreprise (nom, prénom, fonction, téléphone, portable, fax, adresse mél) ;

– identité du garant légal d'une agence de mannequins (nom, prénom) ;

– identité de salariés concernés par certaines procédures :

– victime d'accidents du travail (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, adresse, nationalité, date de naissance, type d'accident, arrêt de travail, conséquence de l'accident, nature des lésions, siège des lésions et nature du contrat) ;

– d'un représentant du personnel élu ou désigné (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– d'un salarié protégé de par l'exercice d'un mandat représentatif faisant l'objet d'une demande d'autorisation de licenciement (nom, prénom, sexe, adresse, motif de la demande, existence ou non d'une mise à pied, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– identité des personnes habilitées accompagnant l'agent de contrôle lors d'une intervention (nom, prénom, service) ;

– identité de la personne mise en cause dans un procès-verbal (nom, prénom) ;

– identité des agents (nom, prénom, service, adresse du service, numéro de section, fonction, téléphone, télécopie, adresse mél) ;

– compte rendu d'activité de l'agent de contrôle (nom, prénom, section) :

– activité de contrôle (nombre d'interventions et type d'intervention par thème, par programme et par campagne, nombre de suites à intervention et type de suite à intervention, réunions et information du public) ;

– activité hors section (absences, congés, formation) ;

– relation avec l'usager (permanence et nombre de visiteurs reçus).

La durée de conservation sera différente selon la catégorie de données :

Article 3. Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont, dans la limite de leurs attributions et dans la mesure où ils sont concernés, les services de l'inspection du travail, les sections centrale travail, les directeurs départementaux et leurs adjoints, les directeurs régionaux et leurs adjoints ainsi que les personnes habilitées en administration centrale.

Article 4. Le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 susvisée s'exerce auprès de chaque directeur départemental du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle géographiquement compétent.

Article 5. Le directeur général du travail est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 octobre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général du travail, J.-D. Combrexelle

01Ene/14

Australian Information Commissioner Act, 2010. Act nº 52 of 2010 as amended. Amendments up to Act nº 46 of 2011

Australian Information Commissioner Act, 2010.

Act nº 52 of 2010 as amended.

Amendments up to Act nº 46 of 2011

 

An Act to establish the Office of the Australian Information Commissioner, and for related purposes

 

The Parliament of Australia enacts:

 

Part1.-Preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Australian Information Commissioner Act 2010.

 

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day this Act receives the Royal Assent.

31 May 2010

2. Sections 3 to 36

A single day to be fixed by Proclamation.

However, if any of the provision(s) do not commence within the period of 6 months beginning on the day this Act receives the Royal Assent, they commence on the day after the end of that period.

1 November 2010

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

 

3.- Definitions

In this Act:

agency has the meaning given by the Freedom of Information Act 1982.

Freedom of Information Commissioner means the person appointed under section 14 as the Freedom of Information Commissioner.

freedom of information functions has the meaning given by section 8.

freedom of information matters has the meaning given by subsection 31(1).

Information Commissioner has the meaning given by section 3A.

information commissioner functions has the meaning given by section 7.

information officer has the meaning given by section 6.

partial access has a meaning affected by subsection 31(3).

Privacy Commissioner means the person appointed under section14 as the Privacy Commissioner.

privacy functions has the meaning given by section 9.

privacy matters has the meaning given by section 32.

 

3A.- Meaning of Information Commissioner in any Act

In any Act:

Information Commissioner means the person appointed under section 14 of this Act as the Australian Information Commissioner.

 

Part 2.- Office of the Australian Information Commissioner

 

Division 1.-Introduction

 

4.- Guide to this Part

This Part establishes the Office of the Australian Information Commissioner.

The Office of the Australian Information Commissioner consists of the information officers and the staff of the Office.

The information officers are the Information Commissioner, the Freedom of Information Commissioner and the Privacy Commissioner. The Information Commissioner is the head of the Office (for the purposes of the Public Service Act 1999).

The functions of the Office are as follows:

(a) the freedom of information functions, which are about giving the Australian community access to information held by the Commonwealth Government in accordance with the Freedom of Information Act 1982 (and other Acts);

(b) the privacy functions, which are about protecting the privacy of individuals in accordance with the Privacy Act 1988 (and other Acts);

(c) the information commissioner functions, which are strategic functions concerning information management by the Commonwealth Government.

All of the information officers may perform the freedom of information functions and the privacy functions.

Only the Information Commissioner can perform the information commissioner functions.

 

Division 2.- Establishment

5.- Establishment

(1) The Office of the Australian Information Commissioner is established by this section.

(2) The Office of the Australian Information Commissioner consists of:

(a) the information officers; and

(b) the staff mentioned in Part3.

(3) For the purposes of the Public Service Act 1999:

(a) the information officers and staff of the Office of the Australian Information Commissioner together constitute a Statutory Agency; and

(b) the Information Commissioner is the Head of that Statutory Agency.

 

6.- Definition of information officers

Each of the following is an information officer:

(a) the Information Commissioner;

(b) the Freedom of Information Commissioner;

(c) the Privacy Commissioner.

 

Division 3.-Functions and powers of the information officers

 

7.- Definition of information commissioner functions

The information commissioner functions are as follows:

(a) to report to the Minister on any matter that relates to the Commonwealth Governments policy and practice with respect to:

(i) the collection, use, disclosure, management, administration or storage of, or accessibility to, information held by the Government; and

(ii) the systems used, or proposed to be used, for the activities covered by subparagraph (i);

(b) any other function conferred by this Act or another Act (or an instrument under this Act or another Act) on the Information Commissioner other than a freedom of information function or a privacy function.

 

8.- Definition of freedom of information functions

The freedom of information functions are as follows:

(a) promoting awareness and understanding of the Freedom of Information Act 1982 and the objects of that Act (including all the matters set out in sections 3 and 3A of that Act);

(b) assisting agencies under section 8E of the Freedom of Information Act 1982 to publish information in accordance with the information publication scheme under PartII of that Act;

(c) the functions conferred by section 8F of the Freedom of Information Act 1982;

(d) providing information, advice, assistance and training to any person or agency on matters relevant to the operation of the Freedom of Information Act 1982;

(e) issuing guidelines under section 93A of the Freedom of Information Act 1982;

(f) making reports and recommendations to the Minister about:

(i) proposals for legislative change to the Freedom of Information Act 1982; or

(ii) administrative action necessary or desirable in relation to the operation of that Act;

(g) monitoring, investigating and reporting on compliance by agencies with the Freedom of Information Act 1982;

(h) reviewing decisions under Part VII of the Freedom of Information Act 1982;

(i) undertaking investigations under Part VIIB of the Freedom of Information Act 1982;

(j) collecting information and statistics from agencies and Ministers about the freedom of information matters (see section 31) to be included in annual reports under section 30;

(k) any other function conferred on the Information Commissioner by the Freedom of Information Act 1982;

(l) any other function conferred on the Information Commissioner by another Act (or an instrument under another Act) and expressed to be a freedom of information function.

 

9.- Definition of privacy functions

(1) The privacy functions are functions conferred on the Information Commissioner by an Act (or an instrument under an Act), if the functions:

(a) relate to the privacy of an individual; and

(b) are not freedom of information functions.

(2) The functions mentioned in subsection(1) include, but are not limited to, the provisions in the following table.

Provisions that confer privacy functions

Item

Legislation

Provision

1

Privacy Act 1988

Division 2 of Part IV

2

Crimes Act 1914

Division 5 of Part VIIC

3

Data-matching Program (Assistance and Tax) Act 1990

Sections 12 to 14, and the Schedule

4

National Health Act 1953

Section 135AA

5

Telecommunications Act 1997

Section 309

 

10.- Functions and powers of the Information Commissioner

(1) The Information Commissioner has the following functions:

(a) the information commissioner functions;

(b) the freedom of information functions;

(c) the privacy functions.

(2) The Information Commissioner has power to do all things necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of functions conferred by this section.

 

11.- Functions and powers of the Freedom of Information Commissioner

(1) The Freedom of Information Commissioner has the freedom of information functions.

(2) The Freedom of Information Commissioner may also perform the privacy functions.

(3) The Freedom of Information Commissioner has power to do all things necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of functions conferred by this section.

(4) However, the following actions may only be taken with the approval of the Information Commissioner:

(a) the issue, variation or revocation of a guideline mentioned in paragraph 8(e);

(b) the making of a report or recommendation under paragraph 8 (f) to the Minister about:

(i) proposals for legislative change to the Freedom of Information Act 1982; or

(ii) administrative action necessary or desirable in relation to the operation of that Act.

(5) If the Freedom of Information Commissioner performs a function, or exercises a power, expressed by an Act (or an instrument under an Act) to be conferred on the Information Commissioner:

(a) the Freedom of Information Commissioner must perform the function or exercise the power upon his or her own belief or state of mind (to the extent that the performance or exercise is dependent on the belief or state of mind of the Information Commissioner); and

(b) the function or power is taken to have been performed or exercised by the Information Commissioner; and

(c) neither the Information Commissioner, nor the Privacy Commissioner, is prevented from performing the same function, or exercising the same power, on another occasion (in relation to a different matter).

 

12.- Functions and powers of the Privacy Commissioner

(1) The Privacy Commissioner has the privacy functions.

(2) The Privacy Commissioner may also perform the freedom of information functions (whether or not the Privacy Commissioner holds the qualifications mentioned in subsection 14(3)).

(3) The Privacy Commissioner has power to do all things necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of functions conferred by this section.

(4) However, the following actions may only be undertaken with the approval of the Information Commissioner:

(a) the issue, variation or revocation of the Code of Conduct under section 18 A of the Privacy Act 1988;

(b) approvals, variations or revocations of a privacy code under paragraph 27 (1) (aa) of the Privacy Act 1988;

(c) the preparation, and publication, or variation or revocation, of guidelines under paragraph 27(1)(e) or (ea), or paragraph 28 A (1) (e), of the Privacy Act 1988;

(d) the issue, variation or revocation of guidelines for the purposes of paragraph 27(1) (p) or (pa), or paragraph 28 (1) (a), of the Privacy Act 1988;

(e) the making of a report or recommendation to the Minister in relation to any matter that concerns the need for or the desirability of legislative or administrative action in the interests of the privacy of individuals under paragraph 27(1)(r) of the Privacy Act 1988;

(f) the making, variation or revocation of a determination for the purposes of paragraph 28 A (1) (d) of the Privacy Act 1988;

(g) advising the Minister whether an exclusion from the application of Division 3 of Part VII C of the Crimes Act 1914 should be granted and whether there should be any restrictions on the circumstances in which an exclusion would apply under paragraph 85 ZZ (1) (b) of that Act.

(5) If the Privacy Commissioner performs a function, or exercises a power, expressed by an Act (or an instrument under an Act) to be conferred on the Information Commissioner:

(a) the Privacy Commissioner must perform the function or exercise the power upon his or her own belief or state of mind (to the extent that the performance or exercise is dependent on the belief or state of mind of the Information Commissioner); and

(b) the function or power is taken to have been performed or exercised by the Information Commissioner; and

(c) neither the Information Commissioner, nor the Freedom of Information Commissioner, is prevented from performing the same function, or exercising the same power, on another occasion (in relation to a different matter).

 

Part 3.-Appointments and staffing for the Office of the Australian Information Commissioner

 

Division 1.-Introduction

 

13.- Guide to this Part

This Division provides for:

(a) the appointment of the information officers; and

(b) the staff of the Office of the Australian Information Commissioner, who are engaged under the Public Service Act 1999.

The Information Commissioner may engage consultants.

The Information Commissioner may delegate all of his or her functions or powers, other than the information commissioner functions, the preparation of reports, the making of certain instruments (such as guidelines and determinations) and certain formal procedural steps.

 

Division 2.-The information officers

 

14.- Appointment

Appointment of the Australian Information Commissioner

(1) The Australian Information Commissioner is to be appointed by the GovernorGeneral by written instrument.

Appointment of the Freedom of Information Commissioner

(2) The Freedom of Information Commissioner is to be appointed by the GovernorGeneral by written instrument.

(3) A person may only be appointed as the Freedom of Information Commissioner if he or she has obtained a degree from a university, or an educational qualification of a similar standing, after studies in the field of law.

Appointment of the Privacy Commissioner

(4) The Privacy Commissioner is to be appointed by the GovernorGeneral by written instrument.

 

15.- General terms and conditions of appointment

(1) An information officer holds office for the period specified in the information officers instrument of appointment. The period must not exceed 5 years.

(2) An information officer holds office on a fulltime basis.

(3) An information officer holds office on the terms and conditions (if any), in relation to matters not covered by this Act, that are determined by the GovernorGeneral.

 

16.- Restriction on outside employment

An information officer must not engage in paid employment outside the duties of his or her office without the Ministers approval.

 

17.- Remuneration

(1) An information officer is to be paid the remuneration that is determined by the Remuneration Tribunal. If no determination of remuneration by the Tribunal is in operation, the information officer is to be paid the remuneration that is prescribed by the regulations.

(2) An information officer is to be paid the allowances that are prescribed by the regulations.

(3) This section has effect subject to the Remuneration Tribunal Act 1973.

 

18.- Leave of absence

(1) An information officer has the recreation leave entitlements that are determined by the Remuneration Tribunal.

(2) The Minister may grant an information officer leave of absence, other than recreation leave, on the terms and conditions as to remuneration or otherwise that the Minister determines.

 

19.- Resignation

(1) An information officer may resign his or her appointment by giving the GovernorGeneral a written resignation.

(2) The resignation takes effect on the day it is received by the GovernorGeneral or, if a later day is specified in the resignation, on that later day.

 

20.- Termination of appointment

(1) The GovernorGeneral may terminate the appointment of an information officer for misbehaviour or physical or mental incapacity.

(2) The GovernorGeneral must terminate the appointment of an information officer if any of the following apply:

(a) the information officer:

(i) becomes bankrupt; or

(ii) applies to take the benefit of any law for the relief of bankrupt or insolvent debtors; or

(iii) compounds with his or her creditors; or

(iv) makes an assignment of his or her remuneration for the benefit of his or her creditors;

(b) the information officer is absent, except on leave of absence, for 14 consecutive days or for 28 days in any 12 months;

(c) the information officer engages, except with the Ministers approval, in paid employment outside the duties of his or her office;

(d) the information officer fails, without reasonable excuse, to comply with section 22 (disclosure of interests).

 

21.- Acting appointments

(1) The Minister may, by written instrument, appoint a person to act as an information officer:

(a) during a vacancy in the office of the information officer (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the information officer:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(2) A person appointed to act during a vacancy mentioned in paragraph (1) (a) must not act for more than 12 months.

(3) A person must not be appointed to act as the Freedom of Information Commissioner unless he or she is qualified, as mentioned in subsection 14 (3), to be appointed as the Freedom of Information Commissioner.

(4) Anything done by or in relation to a person purporting to act under an appointment is not invalid merely because of any of the following:

(a) the occasion for the appointment had not arisen;

(b) there was a defect or irregularity in connection with the appointment;

(c) the appointment had ceased to have effect;

(d) the occasion to act had not arisen or had ceased.

 

22.- Disclosure of interests

An information officer must give written notice to the Minister of all interests, pecuniary or otherwise, that the information officer has or acquires and that conflict or could conflict with the proper performance of the information officers functions.

 

Division 3.-Staff, consultants and delegations

 

23.- Staff

The staff of the Office of the Australian Information Commissioner must be persons engaged under the Public Service Act 1999.

 

24.- Consultants

(1) The Information Commissioner may, on behalf of the Commonwealth, engage consultants to assist in the performance of the functions and the exercise of the powers of the Information Commissioner (see section10).

(2) However, a consultant engaged under subsection(1) may only perform a function, or exercise a power, if the function or power can be delegated to a member of staff of the Office of the Australian Information Commissioner under section 25.

 

25.- Delegation by the Information Commissioner

The Information Commissioner may delegate, in writing, all or any of his or her functions or powers to a member of staff of the Office of the Australian Information Commissioner, other than the following:

(a) the information commissioner functions conferred by paragraph 7(a) (reporting to the Minister);

(b) preparing the report mentioned in section30;

(c) issuing guidelines as mentioned in paragraph 8(e);

(d) the function conferred by section 55H of the Freedom of Information Act 1982 (referring questions of law in a review to the Federal Court of Australia);

(e) the function conferred by section 55K of the Freedom of Information Act 1982 (making a decision on an IC review);

(f) the function conferred by section 55Q of the Freedom of Information Act 1982 (correcting errors in IC review decisions);

(g) the function conferred by section 73 of the Freedom of Information Act 1982 (discretion not to investigate a complaint);

(h) the function conferred by section 86 of the Freedom of Information Act 1982 (obligation to notify on completion of investigation);

(i) the function conferred by sections 89 and 89A of the Freedom of Information Act 1982 (implementation notices and reports);

(j) the function conferred by section 89K of the Freedom of Information Act 1982 (making a vexatious applicant declaration);

(k) issuing guidelines under section 17 of the Privacy Act 1988;

(l) making determinations for the purposes of section 52 of the Privacy Act 1988.

Part4Information Advisory Committee

 

26.- Guide to this Part

This Part establishes an Information Advisory Committee to assist and advise the Information Commissioner on matters relating to the performance of the information commissioner functions.

 

27.- Establishment and functions

(1) There is to be an Information Advisory Committee, with the function of assisting and advising the Information Commissioner in matters relating to the performance of the information commissioner functions.

(2) The Committee consists of the following persons:

(a) the Information Commissioner, as Chair;

(b) senior officers of agencies nominated in writing by the Minister, in consultation with the relevant Ministers;

(c) such other persons as the Minister thinks fit and who, in the Ministers opinion, hold suitable qualifications or experience.

(3) A Committee member appointed by the Minister for the purposes of paragraph (2) (c) is entitled to be paid travel allowance in accordance with the regulations.

(4) However, a person covered by subsection (3) is not entitled to be paid any remuneration or allowances in relation to the holding of the position of Committee member other than any travel allowance that is prescribed for the purposes of subsection (3).

27A.- Disclosure of interests

Disclosure to Minister

(1) A member of the Information Advisory Committee must give written notice to the Minister of all interests, pecuniary or otherwise, that the member has or acquires and that conflict or could conflict with the proper performance of the members functions.

Disclosure to Information Advisory Committee

(2) A member of the Information Advisory Committee must disclose to a meeting of the Committee the nature of an interest, pecuniary or otherwise, that he or she has in a matter being considered, or about to be considered, by the Committee.

(3) The disclosure must be made as soon as possible after the relevant facts have come to the Committee members knowledge.

(4) The disclosure must be recorded in the minutes of the meeting of the Committee.

(5) Unless the Committee otherwise determines, the Committee member:

(a) must not be present during any deliberation by the Committee on the matter; and

(b) must not take part in any decision of the Committee with respect to the matter.

(6) For the purposes of making a determination under subsection (5), the Committee member:

(a) must not be present during any deliberation of the Committee for the purpose of making the determination; and

(b) must not take part in making the determination.

(7) A determination under subsection(5) must be recorded in the minutes of the meeting of the Committee.

Information Commissioner

(8) This section does not apply in relation to the disclosure of interests by the Information Commissioner.

 

Part 5.-Miscellaneous

 

28.- Guide to this Part

This Part deals with a number of other matters relevant to the operation of the Office of the Australian Information Commissioner. These are as follows:

(a) an offence for unauthorised dealings with information;

(b) the requirements for annual reports;

(c) immunity from legal suit;

(d) the making of regulations.

 

29.- Unauthorised dealing with information

(1) A person commits an offence if:

(a) the person makes a record of, discloses or otherwise uses information; and

(b) the information was acquired by the person in the course of performing functions or exercising powers conferred for the purposes of an information commissioner function, a freedom of information function or a privacy function.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(2) This section does not apply if:

(a) the person records, discloses or otherwise uses the information in the course of performing the same functions or exercising the same powers as those in the course of which the information was acquired; or

(b) the person acquires the information for any other lawful purpose; or

(c) the person to whom the information relates consents to the recording, disclosure or use of the information.

(3) A person to whom this section applies must not be required to do either of the following unless that disclosure or production is necessary for the purposes of this Act:

(a) disclose to a court information that the person acquired in the course of performing functions or exercising powers under this Act for the purposes of another Act (or an instrument under another Act) that confers an information commissioner function, a freedom of information function or a privacy function;

(b) produce all or part of a document that contains information of that kind to a court.

(4) For the purposes of subsection(3), court includes any tribunal, authority or person having power to require the production of documents or the answering of questions.

 

30.- Annual report

(1) The Information Commissioner must, as soon as practicable after the end of each financial year, prepare and give to the Minister a report on the operations of the Office of the Australian Information Commissioner during that year.

(2) The Minister must cause a copy of the report to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the report is received.

What must be included in the report

(3) The report must include the following:

(a) the freedom of information matters );

(b) the privacy matters.

 

31.- Definition of the freedom of information matters

(1) The freedom of information matters are as follows:

(a) information about any guidelines mentioned in paragraph 8 (e) issued during the year and the matters to which those guidelines relate;

(b) the number of requests under the Freedom of Information Act 1982 to which subsection(2) applies;

(c) the number of applications under section48 of the Freedom of Information Act 1982 received during the year and particulars of the results of those applications;

(d) particulars of the total charges collected during the year in dealing with requests and other applications whenever received;

(e) the number of applications made under PartVI of the Freedom of Information Act 1982 during the year for the internal review of decisions, and particulars of the results of those reviews;

(f) the number of applications made under PartVII of the Freedom of Information Act 1982 during the year to the Information Commissioner for the review of decisions, and particulars of the results of those reviews;

(g) the number of applications made under PartVIIA of the Freedom of Information Act 1982 during the year to the Administrative Appeals Tribunal for the review of decisions, and particulars of the results of those reviews;

(h) the number of complaints made under PartVIIB of the Freedom of Information Act 1982 during the year to the Information Commissioner, and particulars of the results of investigations undertaken as a result of those complaints;

(i) a description of any efforts made by the Information Commissioner to assist agencies to comply with the agencys obligations under the Freedom of Information Act 1982.

(2) This subsection applies to a request if, during the year:

(a) the request was received under section 15 of the Freedom of Information Act 1982; or

(b) access (other than partial access) to the document (or all of the documents) to which the request relates was given; or

(c) access to the document (or all of the documents) to which the request relates was refused; or

(d) partial access to the document (or documents) to which the request relates was granted.

(3) Without limiting subsection(2), and for the purposes of that subsection, partial access is granted in respect of a request if either or both of the following conditions are satisfied in relation to the request:

(a) access was granted to an edited copy (within the meaning of section 22 of the Freedom of Information Act 1982) of the document (or any of the documents) requested;

(b) the request related to 2 or more documents and access was refused to one or more of the documents.

 

32.- Definition of the privacy matters

(1) The privacy matters are as follows:

(a) a statement of the performance of the privacy functions conferred by paragraphs 28 (1) (a) and (f) of the Privacy Act 1988;

(b) a statement about the operation of approved privacy codes under the Privacy Act 1988 that contain procedures, covered by subsection(2), including the following:

(i) action taken by adjudicators to monitor compliance with the codes;

(ii) details about the number of complaints made under codes, their nature and outcome.

(2) This subsection covers procedures for making and dealing with complaints in relation to acts or practices that may be an interference with the privacy of an individual.

 

33.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause a review of the operation of this Act to be undertaken.

(2) The review must:

(a) start 2 years after the commencement of this section; and

(b) be completed within 6 months.

(3) The Minister must cause a written report about the review to be prepared.

(4) The Minister must cause a copy of the report to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the Minister receives the report.

 

34.- Privileges and immunities of the Crown

The Office of the Australian Information Commissioner has the privileges and immunities of the Crown.

 

35.- Information officer etc. not to be sued

(1) This section applies to a person if:

(a) the person is an information officer; or

(b) the person is acting under the direction or authority of an information officer.

(2) The person is not liable to an action, suit or proceeding in relation to an act done or omitted to be done in good faith in the exercise or purported exercise of any power or authority conferred for the purposes of an information commissioner function, a freedom of information function or a privacy function.

 

36.- Regulations

The GovernorGeneral may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

01Ene/14

Décret n° 2012-436 du 30 mars 2012 portant transposition du nouveau cadre réglementaire européen des communications électroniques

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le règlement (CE) nº 1211/2009 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 instituant l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques (ORECE) ainsi que l'Office ;

Vu la directive 2009/136/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;

Vu la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées ainsi qu'à leur interconnexion et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu le code de procédure civile, notamment l'article 931 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment l'article 34 bis ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 modifiée relative au secret des correspondances émises par voie de communications électroniques ;

Vu l'ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques ;

Vu le décret nº 92-1170 du 20 octobre 1992 portant publication des actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (CAMTT), faits à Melbourne le 9 décembre 1988 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2009-834 du 7 juillet 2009 portant création d'un service à compétence nationale dénommé » Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information » ;

Vu le décret nº 2011-219 du 25 février 2011 relatif à la conservation et à la communication des données permettant d'identifier toute personne ayant contribué à la création d'un contenu mis en ligne ;

Vu l'avis de la Commission consultative des communications électroniques en date du 4 novembre 2011 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 15 novembre 2011 ;

Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques en date du 15 novembre 2011 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 janvier 2012 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu,

Décrète :

TITRE Ier : TRANSPOSITION DU NOUVEAU CADRE RÉGLEMENTAIRE EUROPÉEN DANS LE CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 1

Aux articles R. 9 et R. 20-2 du code des postes et des communications électroniques, les mots :

» Journal officiel des Communautés européennes « sont remplacés par les mots : » Journal officiel de l'Union européenne «. Au II de l'article R. 20-2, les mots : » spécifications techniques communautaires « sont remplacés par les mots : » spécifications techniques européennes «.

Article 2

L'article R. 11-8 du même codeest remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 11-8.-Devant la Cour d'appel et son premier président, la représentation et l'assistance des parties et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes s'exercent dans les conditions prévues par l'article 931 du code de procédure civile. «

 Chapitre Ier : Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

Article 3

A la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un paragraphe I intitulé :

» Dispositions relatives aux lignes de communications électroniques à très haut débit en fibre optique dans un immeuble «. Il comprend les articles R. 9-2 à R. 9-4.

Article 4

I. – A la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, il est inséré un paragraphe II intitulé :

» Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques «.

II. – Il est inséré dans le paragraphe II de la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code les articles R. 9-5 et R. 9-6 ainsi rédigés :

» Art. R. 9-5.-

I. – Lorsque l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes entend imposer l'obligation prévue au I de l'article L. 38-2, elle soumet à la Commission une proposition qui comporte : » – des éléments justifiant l'absence de concurrence effective et la persistance d'importants problèmes de concurrence ou de défaillances du marché en ce qui concerne la fourniture en gros de certains marchés de produits d'accès, malgré l'imposition d'obligations prévues à l'article L. 38 ; » – la justification selon laquelle il n'y a pas ou guère de perspectives de concurrence effective et durable fondée sur les infrastructures dans un délai raisonnable ; » – une analyse de l'effet escompté sur l'autorité réglementaire, sur l'opérateur, en particulier sur le personnel de l'entité séparée et sur le secteur des communications électroniques dans son ensemble, ainsi que sur les incitations à l'investissement dans ce secteur, notamment en ce qui concerne la nécessité d'assurer la cohésion sociale et territoriale, ainsi que sur d'autres parties intéressées ; » – une analyse de l'effet escompté sur la concurrence, notamment pour les autres opérateurs, ainsi que des effets potentiels pour les consommateurs ; » – une analyse des raisons justifiant le recours à cette obligation comme le moyen le plus efficace pour résoudre les problèmes de concurrence ou les défaillances subsistant sur les marchés concernés.

» II. – Le projet de décision de l'Autorité comporte les éléments suivants : » – la nature et le degré précis de séparation et, en particulier lorsqu'il est envisagé de la doter de la personnalité juridique, le statut juridique de l'entité économique fonctionnellement indépendante ; » – la liste des actifs de cette entité ainsi que des produits ou services qu'elle doit fournir ; » – les modalités de gestion visant à assurer l'indépendance du personnel employé par cette entité et les mesures incitatives correspondantes ; » – les règles visant à assurer le respect des obligations ; » – les règles visant à assurer la transparence des procédures opérationnelles, en particulier pour les autres parties intéressées ; » – un programme de contrôle visant à assurer la conformité et comportant la publication d'un rapport annuel. » » Art. R. 9-6.-Le projet de cession mentionné à l'article L. 38-2-1 est notifié à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dès que le cessionnaire est pressenti et au plus tard huit mois avant la date de la cession. » La notification, signée par un représentant du cédant et un représentant du cessionnaire pressenti, est adressée à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes par lettre recommandée avec demande d'avis de réception. Elle comporte les éléments suivants : » – les informations relatives au cédant et au cessionnaire pressenti ; » – les installations et équipements objet du projet de cession, leurs caractéristiques et leur emplacement ; » – les conditions techniques et financières du projet de cession ; » – la date souhaitée pour la prise d'effet de la cession ; » – le nombre d'accès ou de clients concernés, les volumes de trafics et le chiffre d'affaires de gros concerné réparti par type de service fourni sur l'infrastructure en cause. » Elle indique, s'il y a lieu, le caractère confidentiel de tout ou partie des informations transmises. » L'Autorité peut demander toute information complémentaire lui permettant d'évaluer l'incidence de la transaction envisagée sur les obligations imposées ou qu'elle entend fixer conformément à l'article L. 37-2. » Les modifications du projet de cession intervenant postérieurement à la notification ainsi que le résultat final du processus de cession sont notifiés sans délai à l'Autorité. «

Chapitre II : Dispositions relatives à la protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques

Article 5

Au deuxième alinéa de l'article R. 10 du code des postes et des communications électroniques, les mots :

» au distributeur de ce service » sont remplacés par les mots : » du distributeur de son service «.

Article 6

L'article R. 10-1 du même code est ainsi modifié :

I. – Au premier alinéa, les mots :

» contenues dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs du service téléphonique au public relatives aux « sont remplacés par les mots : » relatives à des «.

II. – Au deuxième alinéa, après les mots :

» La prospection directe des personnes physiques » sont insérés les mots : «, abonnés ou utilisateurs, «.

Article 7

I. – Aux articles R. 10-12 à R. 10-14, R. 10-19 et R. 10-21 du même code, les références à l'article L. 34-1 du même code sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa de l'article R. 10-12, la référence au » II « est remplacée par les références aux » III et IV « ;

2° Au premier alinéa du I de l'article R. 10-13, la référence au » II » est remplacée par la référence au » III « ;

3° Au premier alinéa du I de l'article R. 10-14, la référence au » III « est remplacée par la référence au » IV » ;

4° Aux premier et troisième alinéas de l'article R. 10-19, la référence au » I « est remplacée par la référence au » II « ;

5° Au premier alinéa de l'article R. 10-21, la référence au » I « est remplacée par la référence au » II « ;

II. – Au premier alinéa du II de l'article R. 10-13, la référence au » I « est remplacée par la référence au » II «.

Chapitre III : Les obligations de service public

Article 8

L'article R. 20-30 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

 I. – Au premier alinéa, les mots :

» des départements d'outre-mer et des collectivités de Mayotte « sont remplacés par les mots : » de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin «.

II. – Le deuxième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Tout opérateur chargé de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article, en application de l'article L. 35-2, ou un service complémentaire au service universel en application de l'article L. 35-5, assure en permanence la disponibilité de ce service pour l'ensemble des utilisateurs de la zone géographique pour laquelle il a été désigné, dans le respect des principes d'égalité, de continuité et d'adaptabilité. »

III. – Au troisième alinéa, les mots :

» services obligatoires « sont remplacés par les mots : » services complémentaires au service universel «.

Article 9

L'article R. 20-30-1 du même codeest remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-30-1.-

I. – Tout opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou un des éléments de la composante du service universel mentionné au 1° de l'article L. 35-1 fournit dans la zone géographique pour laquelle il a été désigné à toute personne relevant du champ d'application défini à l'article R. 20-30 qui en fait la demande celles des prestations suivantes pour lesquelles il a été désigné : » – un raccordement à un réseau fixe ouvert au public permettant d'émettre et de recevoir des communications téléphoniques, des communications par télécopie et des communications de données à un débit suffisant pour permettre un accès à internet ; le débit suffisant correspond à celui normalement offert par une ligne téléphonique ; » – et une offre de service téléphonique au public en provenance et à destination de la métropole, de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin et de Saint-Pierre-et-Miquelon, de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises, ainsi que des pays étrangers. » L'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante prévue au 1° de l'article L. 35-1 ou un des éléments de cette composante du service universel permet le règlement prépayé de ces prestations. » Il fournit les services complémentaires au service universel qu'il est tenu d'assurer dans les conditions prévues par son cahier des charges. »

II. – L'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir le raccordement à un réseau fixe ouvert au public mentionné au I effectue cette prestation dans les meilleurs délais, conformément aux objectifs de qualité de service définis en application de l'article R. 20-30-7, et moyennant, le cas échéant, des paiements échelonnés. Lorsque cette obligation n'est pas respectée, l'abonné bénéficie d'une compensation financière ou commerciale. »

III. – L'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir l'offre de service téléphonique au public fournit gratuitement aux abonnés, sur leur demande, une facturation détaillée ainsi que les services énumérés ci-après d'interdiction sélective des appels sortants ou des messages textuels ou messages multimédias à taux majorés ou, lorsque cela est techniquement possible, d'autres applications de type similaire proposés dans le cadre de son offre de service téléphonique : » – interdiction des appels internationaux ; » – interdiction des appels interurbains ; » – interdiction des appels nationaux vers les mobiles ; » – interdiction des appels vers les numéros du plan national de numérotation mettant en œuvre des mécanismes de reversement au destinataire final de la communication ou partiellement payés par celui-ci ; » – interdiction des messages textuels ou messages multimédias à taux majorés ou d'autres applications de type similaire. » Cet opérateur fournit l'offre de tarifs spécifiques à certaines catégories de personnes rencontrant des difficultés particulières dans l'accès au service téléphonique en raison de leur revenu prévue à l'article R. 20-34. «

Article 10

L'article R. 20-30-3 du même code est ainsi modifié :

I. – Après les mots :

 » met à disposition «, le premier alinéa est ainsi rédigé : » des installations, dénommées publiphones sur le domaine public, ou d'autres points d'accès au service téléphonique au public permettant d'accéder sans restriction à ce service «.

II. – Aux deuxième et troisième alinéas, après les mots :

 » publiphones «, sont insérés les mots : » ou un autre point d'accès au service téléphonique au public «.

III. – Au troisième alinéa, les mots :

» des départements d'outre-mer et des collectivités de Mayotte » sont remplacés par les mots : » de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin » et les mots : » de Wallis et Futuna » sont remplacés par les mots » des îles Wallis et Futuna «.

Article 11

L'article R. 20-30-4 du même code est ainsi modifié :

I. – Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» En application du 4° de l'article L. 35-1, les opérateurs chargés, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article assurent aux utilisateurs handicapés l'accès à ce service, dans la limite des technologies disponibles pouvant être mises en œuvre à un coût raisonnable. »

II. – Au 1°, après les mots :

» la composante «, sont insérés les mots : » ou un des éléments de la composante «.

III. – Dans les deux phrases du 3°, après les mots :

» publiphones «, sont insérés les mots : » ou d'autres points d'accès au service téléphonique au public «.

Article 12

L'article R. 20-30-5 du même code est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-30-5.-Dans le respect des dispositions des articles R. 20-30-8 et R. 20-30-11, tout opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou l'offre de services téléphoniques de la composante du service universel mentionnée au 1° du même article propose un ou plusieurs tarifs réduits pour les communications au départ ou à destination de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin et de Saint-Pierre-et-Miquelon, de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises aux heures de faible demande. «

Article 13

Après les mots :

» en application de l'article L. 35-2, «, l'article R. 20-30-6 du même code est ainsi rédigé : » de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou l'offre de service téléphonique de la composante du service universel mentionnée au 1° du même article ne donnent pas lieu à compensation au titre du service universel. «

Article 14

Au premier alinéa des articles R. 20-30-7, R. 20-30-8 et R. 20-30-10 du même code, les mots :

 » de fournir une ou plusieurs des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 3° de l'article L. 35-1 ou les éléments de celle décrite au 2° du même article » sont remplacés par les mots : » de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article «.

Article 15

Au premier alinéa de l'article R. 20-30-9 du même code, les mots :

» du service universel mentionnées au 1° ou des éléments de celle mentionnée au 2° de l'article L. 35-1 « sont remplacés par les mots : » ou un des éléments des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 2° de l'article L. 35-1 «.

Article 16

L'article R. 20-30-11 du même code est ainsi modifié :

I. – Au premier alinéa du I, les mots :

 » d'une des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 3° de l'article L. 35-1 ou les éléments de celle décrite au 2° du même article « sont remplacés par les mots : » de la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article «.

 II. – Au deuxième alinéa du I, les mots :

» la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 « sont remplacés par les mots : » fournir le raccordement mentionné au 1° de l'article L. 35-1 «.

III. – Au troisième alinéa du I, les mots :

» la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 « sont remplacés par les mots : » le raccordement mentionné au 1° de l'article L. 35-1 «.

IV. – Au premier alinéa du II, les mots :

» une des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 3° de l'article L. 35-1 ou les éléments de celle décrite au 2° du même article » sont remplacés par les mots : » la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article « et les mots : » services obligatoires « sont remplacés par les mots : » services complémentaires au service universel «.

Article 17

Après les mots :

» des appels à candidature pour la fourniture de «, le premier alinéa de l'article R. 20-30-12 du même code est ainsi rédigé : » de la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article «.

Article 18

Après l'article R. 20-30-12, il est inséré un article R. 20-30-13 ainsi rédigé :

» Art. R. 20-30-13.-La cession d'une partie des actifs de réseau d'accès local à une entité juridique distincte en application de l'article L. 35-2-1 est considérée comme substantielle dès lors qu'elle est de nature à empêcher l'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou un des éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou la composante du service universel mentionnée au 3° du même article de le faire sans le concours de cette entité juridique distincte.

» Le projet de cession est notifié par l'opérateur au ministre chargé des communications électroniques ainsi qu'à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dès que le cessionnaire est pressenti et au plus tard quatre mois avant la date envisagée pour la prise d'effet de la cession. L'opérateur leur communique toutes les informations de nature à permettre d'évaluer les effets du projet de cession sur la fourniture de la composante ou d'un des éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou de la composante du service universel mentionnée au 3° du même article. «

Article 19

L'article R. 20-35 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-35.-Lorsque les obligations relatives à la publiphonie prévues à l'article R. 20-30-3 sont satisfaites, le coût net de l'obligation d'assurer la desserte du territoire en cabines téléphoniques installées sur le domaine public ou en d'autres points d'accès au service téléphonique au public est évalué pour chaque commune du territoire par la différence entre, d'une part, les coûts supportés par l'opérateur pour l'installation et l'entretien de ses cabines ou autres points d'accès au service téléphonique au public installés dans cette commune et pour le trafic émis et reçu par ces cabines ou ces autres points d'accès au service téléphonique au public et, d'autre part, les recettes générées directement et indirectement par ces cabines ou autres points d'accès au service téléphonique au public. Lorsque ces recettes sont supérieures aux coûts, ou lorsque le nombre de cabines installées sur le domaine public ou autres points d'accès au service téléphonique au public dans la commune est supérieur au nombre de cabines ou autres points d'accès au service téléphonique au public tel que résultant des obligations de service universel, aucune compensation n'est due.

» Chaque opérateur de service universel fournit à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes les éléments permettant de réaliser l'évaluation décrite à l'alinéa précédent.

 » Les recettes prises en compte dans ce calcul comprennent en particulier une affectation aux cabines ou aux autres points d'accès au service téléphonique au public des recettes suivantes :

» La vente de cartes téléphoniques prépayées, publicité sur les cabines publiques ou sur les autres points d'accès au service téléphonique au public et les cartes téléphoniques prépayées ainsi que les recettes générées par les autres cartes utilisables dans les cabines téléphoniques ou dans les autres points d'accès au service téléphonique au public. Cette affectation est faite au prorata du trafic des cabines ou des autres points d'accès au service téléphonique au public. «

Article 20

L'article R. 20-38 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-38.-Les coûts nets de la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou des composantes ou des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article prennent en compte, le cas échéant, le coût net de l'offre mentionnée au 4° du même article. «

Chapitre IV : L'Agence nationale des fréquences

Article 21

L'article R. 20-44-11 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

I. – Au 10°, la deuxième phrase est supprimée.

II. – Après le 15°, il est inséré un 16° ainsi rédigé : » 16° Elle établit et tient à jour la liste des codes d'identification des autorités comptables maritimes enregistrées en France ou reconnus par la France qu'elle notifie à l'Union internationale des télécommunications conformément aux dispositions issues du règlement des télécommunications internationales. «

Article 22

L'article R. 20-44-18 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut déléguer sa signature. «

Chapitre V : Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet

Article 23

L'article R. 20-44-39 du code des postes et des communications électroniques est abrogé.

Article 24

Avant le dernier alinéa de l'article R. 20-44-40 du même code, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

» – justifie qu'il n'agit pas sous contrôle, au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, de l'office d'enregistrement ou d'une personne morale exerçant un contrôle sur cet office au sens des mêmes dispositions. «

TITRE II : PROCÉDURE DE NOTIFICATION DES VIOLATIONS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL À LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 25

Après l'article 91 du décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, il est inséré deux articles ainsi rédigés :

» Art. 91-1.-La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au premier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre remise contre signature qui précise la nature et les conséquences de la violation des données à caractère personnel, les mesures déjà prises ou proposées par le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public pour y remédier et les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues et, lorsque cela est possible, une estimation du nombre de personnes susceptibles d'être impactées par la violation en cause.

» Art. 91-2.-La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au deuxième alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 est adressée à la personne intéressée par tout moyen permettant au fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public d'apporter la preuve de l'accomplissement de cette formalité. Cette notification précise la nature de la violation de données à caractère personnel, les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues ainsi que les mesures que le fournisseur recommande à la personne intéressée de prendre pour atténuer les conséquences négatives de cette violation.

 » Cette notification n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que les mesures de protection appropriées au sens de l'article 91-3 et sur lesquelles elle s'est prononcée dans les conditions prévues aux articles 91-4 et 91-5 ont été mises en œuvre par le fournisseur et efficacement appliquées aux données concernées par cette violation. «

Article 26

Après le chapitre Ier du titre VI du décret du 20 octobre 2005 susvisé, il est inséré un chapitre Ier bis intitulé :

» Procédure d'information sur les mesures de protection appropriées » au sein duquel sont insérés les articles 91-3 à 91-5 ainsi rédigés :

» Art. 91-3.-Constitue une mesure de protection appropriée, au sens de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978, toute mesure technique efficace destinée à rendre les données incompréhensibles à toute personne qui n'est pas autorisée à y avoir accès.

» Art. 91-4.-Pour informer la Commission nationale de l'informatique et des libertés des mesures de protection qu'il met en œuvre et qu'il a appliquées au cas particulier, le fournisseur lui adresse, par tout moyen permettant d'apporter la preuve de leur notification, les informations suivantes :

» 1° Les nom, prénom, adresse et coordonnées téléphoniques du responsable du traitement ;

» 2° La description des mesures de protection ; »

3° Les dispositions prévues et appliquées pour conférer une pleine efficacité à ces mesures ;

» 4° Le cas échéant, les références du dossier de formalités accomplies auprès de la commission préalablement à la mise en œuvre du traitement considéré ;

» 5° L'accomplissement ou non de la formalité de notification prévue à la personne intéressée par l'article 91-2 et, dans la négative, les raisons justifiant l'absence de notification. »

» Art. 91-5.-La Commission nationale de l'informatique et des libertés vérifie dans un délai de deux mois si les mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre et appliquées et apprécie la gravité au cas particulier de la violation de données à caractère personnel.

» Le silence gardé par la commission au terme de ce délai vaut constat de non-application au cas particulier des mesures de protection appropriées et emporte pour le fournisseur, s'il n'a pas déjà averti la personne intéressée, l'obligation de procéder à la notification prévue à l'article 91-2. Ce délai ne court qu'à compter de la réception complète des informations prévues à l'article 91-4. »

» Si le fournisseur n'a pas déjà averti la personne intéressée de la violation de ces données en application de l'article 91-2, la commission peut en outre, lorsqu'elle estime la violation grave, mettre le fournisseur en demeure de l'informer en application du dernier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 dans un délai qui ne peut être supérieur à un mois. «

TITRE III : INTERCEPTIONS DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 27

L'article D. 98-7 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

I. – Le III est ainsi modifié :

1° La dernière phrase est supprimée.

2° Il est complété par six alinéas ainsi rédigés :

» Ces moyens sont mis en place et mis en œuvre dans les conditions suivantes : »

ils sont mis en place sur le territoire national ; »

– ils sont mis en œuvre sur le territoire national et ne peuvent pas l'être à partir d'un pays étranger ; »

– les données produites par les systèmes utilisés sont chiffrées par un moyen validé par l'Etat lorsque ces données doivent transiter par voie électronique en dehors du territoire national ; »

– seuls les agents qualifiés mentionnés au premier alinéa du présent III peuvent utiliser et contrôler les systèmes utilisés pour les interceptions de communications électroniques, accéder aux données produites par ces systèmes et les communiquer aux demandeurs autorisés. »

A titre exceptionnel, il peut être dérogé à ces conditions lors de la validation par le ministre chargé des communications électroniques des choix opérés par l'opérateur en application du IV après avoir recueilli l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information lorsque des obstacles techniques le justifient ou lorsque les coûts à exposer pour satisfaire à ces conditions sont disproportionnés au regard du nombre d'interceptions susceptibles d'être demandées à cet opérateur. »

II. – Au cinquième alinéa du IV, les mots : » du a et du b » sont remplacés par les mots : » du a, du b et du c «.

TITRE IV : DISPOSITIONS DIVERSES, TRANSITOIRES ET FINALES

Article 28

Le g du 3° de l'article 1er du décret du 25 février 2011 susvisé est remplacé par les dispositions suivantes :

» g) Les données permettant de vérifier le mot de passe ou de le modifier, dans leur dernière version mise à jour ; «.

Article 29

L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe sans délai le ministre chargé des communications électroniques de la réception d'une demande de réexamen au titre du II de l'article 59 de l'ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques. Dans un délai de huit mois à compter de la réception de cette demande, l'Autorité notifie au demandeur la conclusion de son réexamen ainsi que, le cas échéant, les nouvelles conditions d'autorisation qu'elle envisage pour l'utilisation des fréquences. Dans le mois qui suit cette notification, le demandeur peut retirer sa demande, auquel cas son autorisation reste inchangée. Dans le cas contraire, l'Autorité lui notifie la nouvelle autorisation d'utilisation des fréquences radioélectriques.

Article 30

Les dispositions prévues au cinquième alinéa du III de l'article D. 98-7 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de l'article 27 du présent décret sont applicables à compter du 1er juillet 2012.

Article 31

Les III et IV de l'article D. 98-7 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de l'article 27 du présent décret peuvent être modifiés par décret.

Article 32

Les articles 21, 22, 25 à 27 et 30 du présent décret sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. L'article 28 du présent décret est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna. Les articles 23 et 24 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 33

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait le 30 mars 2012.

François Fillon Par le Premier ministre

Le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin 

 

01Ene/14

Decreto 1431/2011 de 15 de septiembre de 2011. Establécese que el acceso a la información contenida en la base de datos INFOJUS será libre y gratuito. (Boletín Oficial del 19 septiembre de 2011)

VISTO el Expediente nº S04:0051801/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 23.283, 23.412 y 26.378, los Decretos Nros. 1683 del 19 de septiembre de 1986 y 1755 del 23 de octubre de 2008 y la Resolución ex M.J. nº 122 del 21 de febrero de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto nº 1683/86 se autorizó a las ex DIRECCIONES DE INFORMATICA JURIDICA y del CENTRO DE COMPUTOS de la entonces SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA a prestar públicamente el servicio de informática jurídica documental que constituye el objeto de sus actividades, bajo la denominación común SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.).

Que asimismo se autorizó al Secretario de Justicia del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA -actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- a establecer las tarifas a percibir por el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.) por la prestación del servicio mencionado, proceder a su ajuste y modificación del modo que las circunstancias lo requirieren y a determinar sus correspondientes exenciones.

Que en el marco de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, se celebró un convenio de cooperación técnica y financiera para propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), como así también contribuir al cumplimiento de su misión y funciones.

Que a su vez, por la Resolución ex M.J. nº 122/95 se creó la RED NACIONAL DE INFORMACION JURIDICA destinada a producir y distribuir información jurídica a nivel nacional, ampliando el acervo documental de la base de datos, integrada por la ex DIRECCION DE BASES DE DATOS JURIDICOS -actualmente DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO- LEGAL-, la SECRETARIA DE JUSTICIA y los poderes y organismos nacionales y provinciales que se adhieran.

Que mediante el Decreto nº 1755/08 se estableció que la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICOLEGAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, tiene como responsabilidad primaria dirigir el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), debiendo entender en el ordenamiento, sistematización, actualización y edición de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de la doctrina.

Que la principal finalidad del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.) es brindar información jurídica no sólo a quienes trabajan a diario con esta herramienta, sino también a la sociedad en general, con el objetivo de democratizar el acceso al derecho y a la justicia para que todos y todas conozcan sus derechos y obligaciones.

Que constituye uno de los pilares de la gestión emprendida por la citada Dirección posibilitar el acceso igualitario a las distintas fuentes del derecho, ofreciendo información jurídica vigente, actualizada, completa y confiable de todo el país.

Que las tecnologías de la información y de la comunicación modificaron las relaciones sociales redefiniendo la manera de interacción de la sociedad, generándose la necesidad de adaptar el medio a través del cual se proporciona dicha información.

Que a tal efecto, en cumplimiento de las competencias asignadas, la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO-LEGAL elaboró una base de datos denominada INFOJUS, en el marco del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), dirigida a facilitar a los ciudadanos el acceso a la información jurídica, en forma integral y simplificada utilizando las nuevas tecnologías.

Que si bien el Decreto nº 1755/08 asigna a la mencionada Dirección la responsabilidad de proponer y ejecutar la política de desarrollo y comercialización del servicio y de los productos elaborados por el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), la obligación indelegable del Estado de garantizar el acceso igualitario a la información jurídica sólo puede ser cabalmente cumplida a través de la determinación de la gratuidad de la base de datos INFOJUS.

Que esta medida implica mejorar la calidad y el orden institucional, inscribiéndose en el marco de las políticas de Estado llevadas a cabo con miras a profundizar el acceso igualitario al conocimiento del derecho.

Que asimismo el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), a través de INFOJUS, se constituirá en un medio eficaz para el estudio, investigación, análisis y difusión del derecho velando por la efectiva participación de todos los sectores de la sociedad.

Que por otro lado, conforme a lo dispuesto por la Ley nº 26.378 se aprobó la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y su PROTOCOLO FACULTATIVO, a través de la cual los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad al acceso en igualdad de condiciones a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información para que puedan ejercer plenamente todos los derechos y libertades fundamentales.

Que en este sentido, el sitio web se adecuará a los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad posibilitando un efectivo sistema de información jurídica para todos.

Que la presente medida promueve la libertad de expresión, el derecho a investigar, a recibir y dar información y opiniones, todos derechos reconocidos por la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en su artículo 19, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en su artículo IV y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS en su artículo 19.2.

Que resulta conveniente modificar la denominación del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA por la de SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA, toda vez que el Sistema no sólo abarca el tratamiento automático de la información, situación que justificó su denominación en sus orígenes, sino que importa la difusión del estudio y aplicación de la información jurídica por cualquier medio o soporte, resultando la identificación ahora propuesta más acorde con la misión abarcativa de democratización de contenidos jurídicos.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícase la denominación del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA por la de SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA, entendiéndose sustituida en toda la normativa que incluya dicha denominación.

Artículo 2º.- Establécese que a partir del dictado de la presente medida el acceso a la información contenida en la base de datos INFOJUS del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA (SAIJ) será libre y gratuito.

Artículo 3º.- Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

Artículo 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Aníbal D. Fernández.

Julio C. Alak.

01Ene/14

Decreto 243/2001 del 26 de febrero de 2001, del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que dispone la adecuación de diversas normas con la finalidad de que algunas funciones de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva se

VISTO los Decretos nº 1018 de fecha 1 de septiembre de 1998, nº 1293 de fecha 4 de noviembre de 1998, nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios, nº 252 de fecha 17 de marzo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto nº 20/99 se aprobó el organigrama de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, determinando además, que cada jurisdicción debía proponer las estructuras organizativas de las unidades de nivel inferior a Subsecretaría hasta el primer nivel operativo.

Que corresponde efectuar una reasignación de funciones en el ámbito del Gobierno Nacional tendiente a optimizar la eficiencia y efectividad en el funcionamiento de las distintas jurisdicciones.

Que siendo un objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL rediseñar sus dependencias de manera eficiente y racional, resulta menester unificar las competencias hoy dispersas en diferentes reparticiones, referidas a las telecomunicaciones, la informática, la teleinformática y el desarrollo de Internet.

Que, a tal efecto, es conveniente que algunas funciones de la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA se trasladen a la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, efectuando las adecuaciones normativas que correspondan.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto nº 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 2º. – La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del programa que se crea por el artículo precedente».

Artículo 2º .- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto nº 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 4º..- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elaborará y elevará, a través del Ministro de Infraestructura y Vivienda, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el proyecto de Programa, previa consulta con las jurisdicciones y organismos de acuerdo a sus respectivas competencias».

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto nº 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 5º .- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elevará semestralmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la actualización del Programa Nacional para la Sociedad de la Información y el avance de los proyectos que lo integran, a los fines de su evaluación».

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 6º .- Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines».

Artículo 5º .- Sustitúyese en la parte correspondiente a la SUBSECRETARIA DE GESTION PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el numeral 10 del Anexo II del Decreto nº 20/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Tendrá a su cargo la coordinación y supervisión en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL de la política tecnológica referida a informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ‘ofimática’ o ‘burótica’, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos y velará por la aplicación del marco regulatorio en esta materia para los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 8 de la Ley 24.156.

Brindará asistencia técnica a los organismos del Sector Público».

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto nº 1018 de fecha 1º de septiembre de 1998 y sus modificatorios por el siguiente texto:

«ARTICULO 3º .- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será responsable de definir, coordinar y supervisar la ejecución del programa creado por el presente decreto».

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto nº 1293 de fecha 4 de noviembre de 1998 y sus modificatorios por el siguiente texto:

 «ARTICULO 4º .- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias pana el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente».

Artículo 8º.- Transfiérese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA las competencias asignadas en los numerales 6 y 8 del Anexo II del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, correspondientes a la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA.

Artículo 9º.- Deróganse los artículos 3 y 9 del Decreto nº 252 de fecha 17 de marzo de 2000.

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA

Chrystian G. Colombo.

José L. Machinea  

01Ene/14

Decreto nº 4.733, de 10 de junho de 2003. Dispõe sobre políticas públicas de telecomunicações e dá outras providências. (DOU de 11/06/2003).

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe conferem os arts. 76 e 84, incisos II e IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 1º e 2º da Lei nº 9.472, de 16 de junho de 1997,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- As políticas públicas de telecomunicações, abrangendo a organização da exploração dos serviços de telecomunicações e, entre outros aspectos, a indústria e o desenvolvimento tecnológico, nos termos dos arts. 1º e 2º da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, obedecerão aos objetivos e às diretrizes estabelecidos neste Decreto.

 

 

Artigo 2º.- Os órgãos da Administração Pública Federal, inclusive suas entidades vinculadas, observarão, no exercício de suas competências, o disposto neste Decreto e em outras normas que versem sobre políticas para o setor de telecomunicações.

 

 

Artigo 3º.- As políticas para as telecomunicações têm como finalidade primordial atender ao cidadão, observando, entre outros, os seguintes objetivos gerais:

 

I .- a inclusão social;

 

II .- a universalização, nos termos da Lei nº 9.472, de 1997;

 

III .- contribuir efetivamente para a otimização e modernização dos programas de Governo e da prestação dos serviços públicos;

 

IV .- integrar as ações do setor de telecomunicações a outros setores indispensáveis à promoção do desenvolvimento econômico e social do País;

 

V .- estimular o desenvolvimento industrial brasileiro no setor;

 

VI. – fomentar a pesquisa e o desenvolvimento tecnológico do setor;

 

VII. – garantir adequado atendimento na prestação dos serviços de telecomunicações;

 

VIII .- estimular a geração de empregos e a capacitação da mão-de-obra; e

 

IX .- estimular a competição ampla, livre e justa entre as empresas exploradoras de serviços de telecomunicações, com vistas a promover a diversidade dos serviços com qualidade e a preços acessíveis à população.

 

 

Artigo 4º.- As políticas relativas aos serviços de telecomunicações objetivam:

 

I .- assegurar o acesso individualizado de todos os cidadãos a pelo menos um serviço de telecomunicação e a modicidade das tarifas;

 

II .- garantir o acesso a todos os cidadãos à Rede Mundial de Computadores (Internet);

 

III .- o atendimento às necessidades das populações rurais;

 

IV .- o estímulo ao desenvolvimento dos serviços de forma a aperfeiçoar e a ampliar o acesso, de toda a população, às telecomunicações, sob condições de tarifas e de preços justos e razoáveis;

 

V .- a promoção do desenvolvimento e a implantação de formas de fixação, reajuste e revisão de tarifas dos serviços, por intermédio de modelos que assegurem relação justa e coerente entre o custo do serviço e o valor a ser cobrado por sua prestação, assegurado o equilíbrio econômico-financeiro do contrato;

 

VI .- a garantia do atendimento adequado às necessidades dos cidadãos, relativas aos serviços de telecomunicações com garantia de qualidade;

 

VII .- a organização do serviço de telecomunicações visando a inclusão social.

 

Parágrafo único.-Para assegurar o disposto nos incisos II e VII: (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

I – o Ministério das Comunicações fica incumbido de formular e propor políticas, diretrizes, objetivos e metas, bem como exercer a coordenação da implementação dos projetos e ações respectivos, no âmbito do programa de inclusão digital; (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

II .- a Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL deverá desenvolver instrumentos, projetos e ações que possibilitem a oferta de planos de serviços de telecomunicações, observando as diretrizes e metas estabelecidas pelo Ministério das Comunicações e o regime de tratamento isonômico como instrumento para redução das desigualdades sociais. (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

 

Artigo 5º.- As políticas relativas à indústria de telecomunicações deverão contribuir para a absorção e desenvolvimento local, norteando-se pelos princípios e objetivos descritos nas Leis nos 9.998, de 17 de agosto de 2000, e 10.052, de 28 de novembro de 2000.

 

 

Artigo 6º.- As políticas relativas ao desenvolvimento tecnológico das telecomunicações objetivam:

 

I .- a promoção da pesquisa e o desenvolvimento de soluções tecnológicas voltadas, preferencialmente, para as necessidades e condições sócio-econômicas da população;

 

II .- a aplicação prioritária dos recursos do Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações – FUNTTEL e de outros estímulos existentes em projetos e programas que contemplem as soluções tecnológicas mencionadas no inciso I;

 

III .- o aproveitamento das oportunidades geradas pelas transições e pelo processo de convergência tecnológica, para ampliar a tecnologia nacional no setor de telecomunicações;

 

IV .- a garantia de que o desenvolvimento tecnológico do setor esteja diretamente destinado ao benefício social de seus resultados; e

 

V .- o incentivo às instituições de pesquisa a desenvolverem novas tecnologias de acesso a serviços de telecomunicações.

 

 

Artigo 7º.- A implementação das políticas de que trata este Decreto, quando da regulação dos serviços de telefonia fixa comutada, do estabelecimento das metas de qualidade e da definição das cláusulas dos contratos de concessão, a vigorarem a partir de 1º de janeiro de 2006, deverá garantir, ainda, a aplicação, nos limites da lei, das seguintes diretrizes:

 

I .- a definição das tarifas de interconexão e dos preços de disponibilização de elementos de rede dar-se-á por meio da adoção de modelo de custo de longo prazo, preservadas as condições econômicas necessárias para cumprimento e manutenção das metas de universalização pelas concessionárias;

 

II .- a definição do reajuste das tarifas de público será baseada em modelo de teto de preços com a adoção de fator de produtividade, construído mediante a aplicação de sistema de otimização de custos a ser implementado pela agência reguladora;

 

III .- a definição e a classificação de Localidade, para efeito de serviços de telecomunicações, deverão considerar os critérios adotados pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística – IBGE;

 

IV .- o conceito de Área Local levará em conta o crescente processo de urbanização da população e as peculiaridades regionais;

 

V .- o acesso ao enlace local pelas empresas exploradoras concorrentes, prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, será garantido mediante a disponibilização de elementos de rede necessários à adequada prestação do serviço;

 

VI .- a revenda do serviço de telecomunicações das concessionárias deverá ser garantida às empresas exploradoras concorrentes;

 

VII .- as modalidades de serviço de telecomunicação – local, longa distância nacional e longa distância internacional – terão contabilidade separada;

 

VIII .- a possibilidade de ser assegurada aos assinantes de serviço de telecomunicações, residenciais e não residenciais, a portabilidade do número local;

 

IX .- a possibilidade de ser assegurada, em todo o território nacional, a portabilidade dos códigos não geográficos;

 

X .- a fatura das chamadas locais deverá, com ônus e a pedido do assinante, ser detalhada quanto ao número chamado, duração, valor, data e hora de cada chamada;

 

XI .- a fatura das chamadas de longa distância nacional e internacional deverá, sem ônus para o assinante, informar o número chamado, duração, valor, data e hora de cada chamada;

 

XII .- independentemente da quantidade de exploradoras envolvidas na prestação do serviço, deverá ser assegurada ao assinante a emissão de fatura única;

 

XIII .- ao assinante serão assegurados meios de aferição dos serviços efetivamente utilizados; e

 

XIV .- as participações acionárias, diretas ou indiretas, de pessoas jurídicas nacionais ou estrangeiras, em empresas exploradoras de serviços de telecomunicações deverão ser transparentes, de modo a permitir o conhecimento da composição de seu capital e a verificação do atendimento, entre outras, das exigências legais relacionadas com a competição efetiva, a desconcentração econômica do mercado, a idoneidade para a contratação e a exeqüibilidade do contrato;

 

XV .- a viabilidade econômica da prestação do serviço em regime público será assegurada, em âmbito nacional, regional, local ou em áreas determinadas, quando concomitante com sua exploração em regime privado.

 

§ 1º O modelo a que se refere o inciso I deste artigo será construído mediante a aplicação de sistema de otimização de custos, a ser implementado pela agência reguladora, considerando os custos de amortização dos investimentos realizados para a prestação do Serviço Telefônico Fixo Comutado – STFC e as tarifas de interconexão das redes de suporte aos diversos serviços de telecomunicações, de forma sistêmica e balanceada, abrangendo todos os segmentos socioeconômicos e geográficos.

 

§ 2º Na fixação dos casos e condições em que se dará o acesso ao enlace local referido no inciso V deste artigo, bem como para a revenda mencionada no inciso VI, a agência reguladora, para garantir a justa competição, observará, entre outros, o princípio do maior benefício ao usuário, o interesse social e econômico do País e a justa remuneração da prestadora do serviço no regime público.

 

 

Artigo 8º.- A Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL ao proceder à análise dos atos a que se refere o Artigo 7º, § 1º, da Lei nº  9.472, de 1997, deverá dar-lhes transparência e publicidade, estimulando a concorrência, nos termos da regulamentação, respeitadas as garantias de confidencialidade das informações.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 10 de junho de 2003; 182º da Independência e 115º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Miro Teixeira

 

 

01Ene/14

Decreto 66 de fecha 1 de enero de 2010

VISTO

La Ley nº 26.522 y el Decreto nº 1525/09, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 10 de la Ley nº 26.522 se crea, bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como organismo descentralizado y autárquico, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL como Autoridad de Aplicación de la citada ley.

Que, por su parte, el artículo 14 de la Ley nº 26.522 prevé la composición del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que el señor Claudio Alberto SCHIFER ha sido propuesto por el bloque parlamentario de la primera minoría para ser designado integrante del Directorio del citado organismo.

Que mediante el dictado del Decreto nº 1525/09 se estableció el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, tomándose como referencia las previsiones del Decreto nº 222 del 19 de junio de 2003 para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el candidato propuesto ha dado cumplimiento a las presentaciones exigidas por el artículo 2º, incisos c) y d) del Decreto nº 1525/09.

Que, asimismo, se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 2º, inciso f), del Decreto nº 1525/09.

Que, con fechas 11, 14 y 15 de diciembre de 2009, se publicaron en el Boletín Oficial los datos personales y antecedentes curriculares del candidato propuesto.

Que, con fechas 12, 13 y 14 de diciembre de 2009 se publicaron en diarios de circulación los datos personales y antecedentes curriculares del candidato propuesto.

Que no se han presentado impugnaciones con respecto al causante.

Que habiéndose evaluado la propuesta formulada, a los fines de la conformación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL resulta procedente designar a la persona propuesta como miembro del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 7, de la CONSTITUCION NACIONAL y en virtud de lo establecido por el artículo 14 de la Ley nº 26.522.
Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Desígnase Director de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL al señor Claudio Alberto SCHIFER (D.N.I. nº 11.317.425), a propuesta del bloque parlamentario de la primera minoría.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández 

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 214. Reglamento General de 20 de enero de 2014 a la Ley Orgánica de Comunicación de 13 de junio de 2013. (Registro Oficial Suplemento 170 de 27 de enero de 2014).

Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Considerando:

Que el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que en concordancia con las normas programáticas sobre el sistema de comunicación social, contenidas en la Constitución de la República, y en estricto cumplimiento de la decisión del soberano expresada en la consulta popular del 7 de mayo de 2011, sobre la regulación de los medios de comunicación social, en el Tercer Registro Oficial Suplemento nº 22 de 25 de junio de 2013 , se publica la Ley Orgánica de Comunicación;

Que es menester expedir una reglamentación que defina los criterios para la aplicación de derechos, competencias, obligaciones y deberes de las autoridades, instituciones y demás actores regulados por la antedicha Ley; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.

 

EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL A LEY ORGANICA DE COMUNICACION

 

CAPITULO I.- Objetivo y definiciones

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito.-

Este reglamento norma la aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación, así como el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades e instituciones que realizan rectoría, regulación, gestión y control administrativos en el marco de dicha ley.

 

Artículo 2.- Contenidos en internet.-

Están excluidos del ámbito de regulación y control administrativos los contenidos que formulen los ciudadanos y las personas jurídicas en sus blogs, redes sociales y páginas web personales, corporativas o institucionales.

 

Artículo 3.- Medios en internet.-

Son también medios de comunicación aquellos que operen sobre la plataforma de internet, cuya personería jurídica haya sido obtenida en Ecuador y que distribuyan contenidos informativos y de opinión, los cuales tienen los mismos derechos y obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación establece para los medios de comunicación social definidos en el Artículo 5 de dicha Ley.

 

Artículo 4.- Actividad comunicacional.-

Para efectos regulatorios, se entenderá por actividad comunicacional exclusivamente a aquellas actividades que realizan los medios de comunicación social definidos como tales en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 5.- Actividades conexas.-

En uso de sus respectivas plataformas tecnológicas, las empresas de comunicación de carácter nacional podrán desarrollar actividades conexas a la actividad comunicacional, con sujeción a las siguientes normas:

1. Las empresas de medios audiovisuales podrán realizar actividades de producción, posproducción, edición, distribución y exhibición de productos audiovisuales.

2. Las empresas de medios impresos podrán realizar actividades de edición, impresión y distribución de publicaciones u otros productos impresos.

3. Las empresas que hayan obtenido una autorización para prestar servicios de audio y video por suscripción, cuya red de transmisión e infraestructura permita la convergencia tecnológica para ofertar otros servicios de telecomunicaciones, podrán solicitar y obtener de la autoridad de telecomunicaciones otros títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Los servicios de audio y video por suscripción que cuenten con la autorización para la operación de un canal local para generación de contenidos, serán considerados como medios de comunicación social.

 

Artículo 6.- Medios de comunicación de carácter nacional pertenecientes a extranjeros.-

En virtud del orden jerárquico de aplicación de las normas establecido en el Artículo 425 de la Constitución de la República, no se aplica la prohibición de ser propietarios de medios de comunicación social de carácter nacional a compañías y ciudadanos extranjeros, prevista en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación, a personas naturales y jurídicas nacionales de los países que hayan suscrito acuerdos o convenios de cooperación comercial o de complementación económica que hayan sido ratificados por el Estado ecuatoriano, que sirvan como marco para la creación de proyectos e iniciativas para el desarrollo de la productividad y competitividad de las Partes.

 

Artículo 7.- Información de relevancia o interés público.-

Es información de relevancia pública la que puede afectar positiva o negativamente los derechos de los ciudadanos, el orden constituido o las relaciones internacionales, que se difunde a través de los medios de comunicación social.

Las opiniones sobre asuntos de relevancia o interés público no están sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Comunicación.

La difusión de información de relevancia o interés público está sujeta a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 8.- Códigos deontológicos.-

Los medios de comunicación presentarán por primera vez sus códigos deontológicos a la Superintendencia de la Información y Comunicación hasta el 31 de diciembre del año en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación o hasta el 31 de diciembre del año de creación del medio de comunicación.

El manual de estilo o guía editorial forma parte del código deontológico. Los medios de comunicación distribuirán sus códigos deontológicos a todos sus trabajadores y colaboradores, y serán publicados en su página web si la tuviere.

 

CAPITULO II.- Aplicación de Derechos

Artículo 9.- Formas de ejercer los derechos de rectificación y de réplica.-

El derecho de rectificación y el derecho de réplica que las y los ciudadanos realicen en los medios de comunicación audiovisuales puede efectuarse de las siguientes maneras:

1.- De forma personal.

2.- Mediante una grabación de audio o vídeo.

3.- Mediante carta.

El medio de comunicación difundirá o publicará la rectificación o la réplica en el mismo espacio o programa en que se difundieron los contenidos que motivaron el reclamo.

En el caso de los medios de comunicación impresos, el contenido de la rectificación así como los argumentos de réplica, se remitirán al medio por escrito por parte de la persona afectada, quien se identificará para tales efectos. Esta comunicación podrá ser enviada en soporte físico o mediante un texto electrónico y el medio impreso deberá publicarla en el mismo espacio y sección en que se difundieron los contenidos que motivaron la petición de la rectificación o de la réplica.

En los casos del ejercicio del derecho de rectificación, el medio de comunicación deberá expresamente incluir en el título la expresión «rectificación» o «corrección.

 

Artículo 10.- Protección de derechos de propiedad intelectual de contenidos comunicacionales.-

La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de los contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos que se difunden a través de los medios de comunicación y los medios en internet, le pertenecen a la persona natural o jurídica que tenga la responsabilidad legal en la producción y comercialización de tales contenidos.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de los contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

 

Artículo 11.- Censura previa por omisión.-

La omisión deliberada y recurrente de información de interés público se configura como censura previa cuando dicho ocultamiento se hace con el fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

 

Artículo 12.- Información sobre posibles hechos delictivos.-

El registro de un hecho posiblemente delictivo que se haga por cualquier medio o tecnología, puede ser difundido a través de los medios de comunicación siempre que tal información no se haya producido en la etapa de indagación previa realizada por la Fiscalía.

En todos los casos en que se difunda información, audio o imágenes sobre un hecho posiblemente delictivo se acatarán las restricciones que la Ley establece en relación a respetar la dignidad de las personas involucradas y sus derechos constitucionales así como la sujeción a la franja horaria de programación. Además, el medio de comunicación remitirá esta información a la Fiscalía en un plazo no mayor a 48 horas desde que se difundió el hecho posiblemente delictivo, para los fines legales correspondientes.

 

Artículo 13.- Protección a la identidad e imagen.-

No se puede publicar en los medios de comunicación los nombres, fotografías o imágenes o cualquier elemento que permita establecer o insinuar la identidad de niñas, niños y adolescentes que están involucrados de cualquier forma en un hecho posiblemente delictivo o en la investigación y el procesamiento judicial del mismo.

La misma prohibición opera para proteger la identidad e imagen de cualquier persona que haya sido víctima de un delito de violencia sexual o violencia intrafamiliar. Se exceptúan los testimonios de personas adultas que voluntaria y explícitamente dan su autorización para que los medios de comunicación cubran sus casos, siempre que esto tenga la finalidad de prevenir el cometimiento de este tipo de infracciones.

 

Artículo 14.- Contenidos interculturales.-

Para cumplir la obligación que tienen todos los medios de comunicación de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, establecida en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Comunicación, se seguirán las siguientes reglas:

1.- En medios audiovisuales la difusión de contenidos interculturales se realizará en horario para todo público, salvo el caso de que incluyan contenidos violentos o explícitamente sexuales.

2.- En medios audiovisuales se destinará al menos 5% de la programación de la franja horaria familiar que va de 6:00 a 24:00 horas para la difusión de contenidos interculturales.

3.- El uso de idiomas de relación intercultural será parte de la producción audiovisual de los contenidos interculturales, las expresiones en idiomas de relación intercultural se traducirán de forma oral o mediante subtítulos al idioma castellano.

4.- En medios impresos se destinará al menos el 5% del total de páginas de cada publicación para la difusión de contenidos interculturales.

5.- En la producción de contenidos interculturales publicados en impresos, las citas de las expresiones de los integrantes de los pueblos y nacionalidades pronunciadas en idiomas de relacionamiento intercultural deberán realizarse en tales idiomas y traducirse en el mismo texto al idioma castellano, sin perjuicio de que el medio elija realizar una versión en el idioma de relación intercultural y otra en idioma castellano. En tal caso, ambas versiones se considerarán parte del 5% de la publicación que, como mínimo, debe ser destinado a la difusión de contenidos interculturales.

6.- Los medios audiovisuales e impresos incluirán, en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el porcentaje de su programación o espacio en impresos que ha destinado efectivamente al cumplimiento de la obligación de difundir contenidos interculturales.

Artículo 15.- Acceso a personas con discapacidad.-

Los medios de comunicación presentarán hasta el 15 de enero de cada año, ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, un plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades auditivas o visuales.

Para la realización de dicho plan, los medios de comunicación aplicarán progresivamente los mecanismos para acceder a los beneficios de la comunicación, sus medios y tecnologías, establecidos en la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los medios audiovisuales e impresos incluirán en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el porcentaje, con los respectivos respaldos, de cumplimiento del plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades auditivas o visuales.


Artículo 16.- Incidencia ciudadana en los medios de comunicación.-

Para el ejercicio de la participación ciudadana que tenga como finalidad vigilar el cumplimiento de los derechos de la comunicación e incidir en el mejoramiento de la gestión de los medios de comunicación, establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Comunicación, se aplicarán las normas de la Ley de Participación Ciudadana, su Reglamento General y las demás regulaciones que emita para tales efectos el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

 

Artículo 17.- Difusión de contenidos en medios audiovisuales.-

La producción y difusión de contenidos que circulan a través de los medios de comunicación audiovisuales, de señal abierta y por suscripción, dirigidos a las audiencias de todo público y con vigilancia de un adulto, en horario de 6:00 a 22:00 horas, deben realizarse respetando los derechos constitucionales y la dignidad de las audiencias y de las personas participantes o referidas en tales programas.

Los programas, películas, documentales, series o novelas que puedan contener ideas, imágenes, diálogos, reales o ficticios, contrarios al respeto y ejercicio de los derechos solo podrán difundirse por los medios audiovisuales, de señal abierta y por suscripción, para audiencias de adultos en la franja horaria que va desde las 22:00 hasta 6:00 horas. En estos casos, los medios de comunicación tienen el deber de anunciar al inicio del programa y al final de la pauta publicitaria que el programa puede contener ideas, imágenes o diálogos que son contrarios al respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Artículo 18.- Programación de contenidos en servicios de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video, deberán implementar mecanismos efectivos para que el usuario cuente con la información suficiente referente al contenido de la programación a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos a la comunicación.

 

Artículo 19.- Publicidad de actos judiciales.-

Se debe publicar a través de los medios de comunicación todos los actos administrativos, procesales y pre procesales que mandan o autorizan las leyes y solo en las condiciones que tales leyes establecen.

Se puede publicar a través de los medios de comunicación, de forma parcial o total, las órdenes de aprehensión dictadas por juez competente en contra de personas que se encuentren prófugas de la justicia y ofrecer recompensas por información que permita dar con el paradero de éstas. En tales casos, está autorizada además la publicación de la fotografía o retrato de las personas buscadas, sus nombres y sus alias, pero se prohíbe el uso de alusiones o imágenes estigmatizantes o discriminatorias sobre la supuesta peligrosidad de las personas buscadas.

Está autorizada la publicación en los medios de comunicación de la imagen y nombres de las personas que se encuentran desaparecidas o retenidas ilegalmente, siempre que esto pueda contribuir a su liberación o dar con su paradero.

 

CAPITULO III.- Institucionalidad

Artículo 20.- Conformación del Sistema.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación articulará el sistema de comunicación social. Su desarrollo se realizará de forma progresiva mediante la integración de los actores institucionales y públicos que por mandato constitucional lo conforman, así como la creación de los espacios de integración para los actores privados y comunitarios que libremente decidan formar parte de dicho sistema.

 

Artículo 21.- Nombramiento y duración de las y los miembros del Consejo.-

Las y los representantes ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán designados de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Comunicación, siendo potestad de la autoridad delegataria nombrar, remover y reemplazar libremente a sus representantes ante dicho Consejo.

 

Artículo 22.- Suplentes.-

Los cinco representantes principales designados de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de Comunicación tendrán su respectivo suplente designado por la misma autoridad representada, quien debe cumplir los mismos requisitos de los miembros principales y actuará en lugar del principal cuando éste no pueda asistir a las sesiones del pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Los miembros suplentes no tienen la condición de funcionarios del Consejo ni otro tipo de vínculo laboral con el mismo.

La excusa del miembro principal del Consejo deberá ser comunicada al Presidente del Consejo mediante oficio enviado por cualquier medio físico o electrónico, al menos con 24 horas de anterioridad a la sesión. Conocida la excusa, el Presidente dispondrá que por medio de Secretaría se convoque al respectivo suplente solo para efectos de actuar en esa sesión.

Las consejeras y los consejeros suplentes, cuando actúen como principales, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones de los consejeros principales y percibirán dietas por cada sesión en la que hayan actuado.

Las consejeras y consejeros principales percibirán una remuneración que será fijada por el Ministerio de Relaciones Laborales.

En caso de que sea convocado el suplente del Presidente del Consejo, éste ejercerá las atribuciones y responsabilidades del Presidente exclusivamente para esa sesión.

 

Artículo 23.- Régimen laboral de los Consejeros.-

Las y los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación son funcionarios públicos pertenecientes a esta entidad con los derechos y obligaciones que establece la LOSEP.

 

Artículo 24.- Estructura institucional.-

La estructura institucional que se requiere para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación ejerza sus competencias, atribuciones y deberes será determinada en el respectivo Estatuto Orgánico Funcional aprobado por la autoridad competente.

 

Artículo 25.- Proceso de destitución.-

El Presidente del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación será el responsable de sustanciar el proceso de destitución de uno de los miembros de dicho cuerpo colegiado. El proceso de destitución puede ser solicitado por cualquiera de los miembros del Consejo.

En caso de ser el Presidente quien solicite la destitución de un miembro del Consejo, se nombrará a otro miembro del mismo para que sustancie el proceso.

La petición de destitución deberá ser presentada a conocimiento del Pleno en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo, acompañando las pruebas y argumentos que la justifiquen. El consejero que solicite la destitución tendrá un espacio de hasta dos horas para presentar en esta sesión los fundamentos y pruebas de su petición.

Sin perjuicio de estar presente en esta sesión, el miembro del Consejo cuya destitución haya sido solicitada deberá recibir en un plazo no mayor a tres (3) días copia certificada de la petición y de todos los documentos que la respaldan.

El Presidente del Consejo o quien tenga a su cargo la sustanciación del proceso, remitirá, en un plazo no mayor de ocho (8) días, copias del expediente a todos los miembros del Consejo y convocará a sesión en un plazo no mayor a quince (15) días, contados desde la fecha en que el pleno del Consejo conoció de la petición, a fin de que el consejero cuya destitución se solicita exponga sus argumentos y pruebas de descargo hasta por un lapso de 2 horas.

El Presidente convocará a una sesión más, cuyo único punto de orden del día será votar sobre la solicitud de destitución, la cual solo se podrá aprobar con la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

La resolución adoptada por el Consejo en relación a la solicitud de destitución podrá impugnarse por el consejero solicitante o el afectado en la vía contencioso administrativa, sin embargo tal resolución surtirá pleno efecto hasta que no sea revocada por sentencia ejecutoriada dictada por juez competente.

Este proceso de destitución no obsta la aplicación de los procedimientos establecidos por la ley para el procesamiento y sanción de las infracciones cometidas por las y los miembros del Consejo en su condición de funcionarios y autoridades públicas.

En caso de que se solicite la destitución del Presidente del Consejo, los demás miembros nombrarán al Consejero que actuará como presidente ad-hoc para sustanciar el correspondiente proceso de destitución.

Si la decisión del Consejo fuese destituir a uno de sus miembros, esto será notificado al delegatario en un plazo no mayor de 48 horas a fin de que en un plazo no mayor a diez (10) días designe a un o una representante al Consejo.

 

Artículo 26.- Conformación del Consejo Consultivo.-

Todos los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán electos a través de colegios electorales que, para tales efectos, organizará el Consejo Nacional Electoral.

Podrán participar en la elección de sus representantes las y los realizadores audiovisuales que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura; las y los comunicadores sociales que tengan título profesional; las organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura; las y los catedráticos universitarios de planta de las facultades de Comunicación Social pertenecientes a universidades públicas y privadas; y, los estudiantes matriculados de las facultades y escuelas de Comunicación Social de universidades públicas y privadas.

 

Artículo 27.- Periodo de funciones.-

Las y los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación durarán en sus funciones dos (2) años y podrán reelegirse solo por una ocasión.

 

Artículo 28.- Presidente del Consejo Consultivo.-

Las y los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente o presidenta con mayoría absoluta de sus miembros y la misma regla de mayoría se empleará para tomar todas sus decisiones.

El presidente del Consejo Consultivo ejercerá la representación nominativa del mismo y suscribirá todos los documentos que se dirijan desde el Consejo Consultivo al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, en cumplimiento de sus competencias como órgano de asesoría y consulta.

 

Artículo 29.- Función del Consejo Consultivo.-

El Consejo Consultivo tiene la función de asesorar en los procesos de formulación de políticas públicas en materia de comunicación e información al Pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información Comunicación y al Presidente del mismo, cuando cualquiera de los dos así lo requiera.

Los miembros del Consejo Consultivo no son funcionarios públicos ni tienen relación laboral con el Consejo Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación, ni recibirán ninguna remuneración por sus actuaciones.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación le proporcionará al Consejo Consultivo las facilidades y espacio para realizar sus reuniones de trabajo y cumplir con las actividades de asesoría y consulta que le encomiende.

 

CAPITULOS IV.- Defensor de las Audiencias, consejos ciudadanos y registro de medios

Artículo 30.- Defensor o Defensora de las Audiencias.-

De conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Comunicación los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un defensor o defensora de sus audiencias y lectores.

La remuneración del defensor o defensora de las audiencias y lectores de cada medio de comunicación de alcance nacional será pagada por cada medio de comunicación a través de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

 

Artículo 31.- Designación del Defensor o Defensora de la Audiencias y Lectores.-

Las y los defensores de las audiencias y lectores serán designados mediante un concurso público de selección organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y durarán en su cargo por un período de dos (2) años, pudiendo participar en un nuevo proceso para ser elegidos por un período adicional.

Los concursos para designar defensores de las audiencias se llevarán a cabo durante los últimos tres (3) meses de cada año y la persona designada ocupará su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

 

Artículo 32.- Datos sobre los y las defensoras de las audiencias y lectores.-

Los datos generales de los y las defensoras de las audiencias y lectores estarán a disposición del público en la página web de cada medio de comunicación social de alcance nacional, en la página web de la Superintendencia de la Información y Comunicación y en la página web del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

 

Artículo 33.- Atribuciones y responsabilidades del Defensor o Defensora de las Audiencias y Lectores.-

Los y las defensoras de las audiencias y lectores tienen las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1.- Atender los reclamos de los ciudadanos y procesarlos diligentemente.

2.- Realizar actos de mediación entre los ciudadanos y los medios de comunicación por los reclamos, propuestas y observaciones formuladas en relación al ejercicio de los derechos y obligaciones que establece la Ley Orgánica de Comunicación, de modo que los conflictos generados puedan ser procesados directamente entre los actores involucrados sin la necesidad de la intervención de autoridades públicas ni la imposición de sanciones administrativas o de cualquier otra índole.

3.- Comunicar a los ciudadanos la respuesta que dará el medio de comunicación a sus reclamos y vigilar que ésta sea publicada por el medio de comunicación en el mismo programa o espacio en que se difundió el contenido que motivó el reclamo.

4.- Formular observaciones y recomendaciones a los directivos del medio de comunicación para mejorar su desempeño en relación al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, especialmente en relación al contenido del Artículo 71.

 

Artículo 34.- Presentación de reclamo.-

Las y los ciudadanos que deseen presentar un reclamo a cualquier medio de comunicación de alcance nacional lo dirigirán al defensor de las audiencias y lectores, por escrito o través de la página web del medio, en la cual se desarrollará una aplicación para tales efectos que será gestionada por el o la defensora de las audiencias y lectores.

Para los efectos legales que correspondan el o la defensora de las audiencias y lectores tiene la obligación de extender una fe de presentación de los reclamos que le entreguen por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o privada en el reclamo dirigido al medio de comunicación; una impresión del formulario de reclamos debidamente rellenado a través de la página web del medio comunicación; o, la impresión de un correo electrónico dirigido a el o la defensora de las audiencias y lectores, con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los ciudadanos pueden remitir copia o notificación verbal del reclamo a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los reclamos realizados a medios que no tengan alcance nacional se dirigirán en los mismos términos y condiciones que señala este artículo al director del medio de comunicación.

En el informe que deben presentar al Consejo de Participación y Control Social, los medios de comunicación incluirán los datos acerca de cuántos reclamos fueron presentados anualmente, cuántos fueron atendidos favorablemente y cuántos desfavorablemente.

 

Artículo 35.- Consejos ciudadanos.-

Los consejos ciudadanos son órganos de asesoría y consulta de los medios públicos, cuya conformación y funcionamiento se realizará siguiendo las reglas establecidas por la Ley Orgánica de Participación Ciudadana para las veedurías ciudadanas y los consejos consultivos.

Los consejos ciudadanos de los medios públicos tienen como principales objetivos vigilar que los contenidos difundidos a través de dichos medios respeten y promuevan el ejercicio de los derechos de la comunicación y contribuir a un mejoramiento permanente de la oferta comunicacional que estos medios ponen a disposición de sus audiencias y lectores.

Los concursos para designar a los miembros de los consejos ciudadanos se llevarán a cabo durante los últimos tres (3) meses de cada año y las personas designadas ocuparán su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

 

Artículo 36.- Copias de programas e impresos.-

Los medios de comunicación impresos guardarán copias digitales de sus ediciones físicas y respaldos de sus ediciones digitales al menos por ciento ochenta (180) días contados desde su publicación, de igual forma que lo hacen los medios audiovisuales de acuerdo al Artículo 91 de la Ley Orgánica de Comunicación.

Bastará una solicitud realizada por correo electrónico con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación o mediante una nota física dirigida a el o la defensora de las audiencias en el caso de medios nacionales, o a el o la directora del medio que no tenga alcance nacional, para solicitar y obtener copias digitales de programas de radio, televisión y de las ediciones físicas o digitales de los medios impresos, sin perjuicio de que el medio pueda entregar una copia física del impreso, lo cual se hará en un plazo no mayor a 72 horas contadas a partir de presentada la solicitud.

Para los efectos de aplicar la sanción administrativa establecida en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Comunicación, el o la defensora de las audiencias al igual que el o la directora del medio tienen la obligación de extender una fe de presentación de las solicitudes que le presenten por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o privada en la solicitud dirigida al medio de comunicación, así como una impresión de un correo electrónico que contenga la solicitud de copia dirigida al defensor de las audiencias así como al director del medio de comunicación.

 

Artículo 37.- Registro Público de Medios.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación llevará un registro público de los medios de comunicación, para lo cual implementará una aplicación en línea que deberá ser actualizada de manera obligatoria por cada medio, una vez al año hasta el 31 de marzo. En dicho registro se recogerán, al menos, los siguientes datos:

1. Razón social de la empresa de comunicación.

2. Nombre comercial del medio de comunicación o marcas de sus productos comunicacionales.

3. Nombre del representante legal y datos de contacto del medio de comunicación.

4. Dirección, teléfono y correo electrónico de contacto del medio de comunicación.

5. Número de RUC y, en caso de tenerlo, número de RUP.

6. Frecuencia (s) del espectro radioeléctrico en caso de ser concesionario de una o más de ellas para la operación del medio.

7. Fecha de otorgamiento y vencimiento de la concesión.

8. Número y ubicación de repetidoras.

9. Cobertura geográfica del medio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación.

10. Identificar si el medio es de carácter nacional.

11. Nómina de los accionistas con número de cédula.

La información del registro puede ser cruzada con las bases de datos de las instituciones públicas.

El registro no será exigido como requisito previo de habilitación en la actividad.

 

CAPITULO V.- Publicidad

Artículo 38.- Definición de publicidad.-

Es publicidad cualquier forma remunerada o pagada de difusión de ideas, mercaderías, productos o servicios por parte de cualquier persona natural o jurídica con fines comerciales.

La publicidad que tenga fines comerciales no puede hacerse a título gratuito.

Toda forma de publicidad, incluidos los publirreportajes, debe ser identificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 39.- Publirreportaje.-

Para efectos de este reglamento se entiende por publirreportaje toda promoción de cualquier actividad empresarial o marca a cambio de cualquier forma de pago o remuneración, o cuando la realización y difusión del publirreportaje es parte o condición de un acuerdo comercial de pautaje de publicidad.

La identificación de publirreportajes en programas de radiodifusión se realizará con una mención expresa al inicio, otra a la mitad y una más al final de publirreportaje.

 

Artículo 40.- Publicidad no comercial.-

Es publicidad no comercial cualquier forma de difusión de ideas, productos, bienes o servicios que tengan finalidad social, y sea ordenada por una autoridad pública, organismos no gubernamentales debidamente constituidos u organismos internacionales públicos.

 

Artículo 41.- Publicidad política.-

Es publicidad política cualquier forma de difusión de ideas y candidaturas con fines ideológicos y electorales ordenada por los sujetos políticos.

La difusión de la publicidad política se sujetará a Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador así como a los reglamentos, resoluciones y directrices que para tales efectos establezca el Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 42.- Propaganda.-

Es propaganda la difusión de todo tipo de mensaje para inducir, a través del sentimiento o la razón, actitudes y acciones con la intención de convencer al público para que adopte la actitud que representa un determinado producto, persona o idea.

Los medios de comunicación tienen la obligación de identificar los contenidos comunicacionales de propaganda, para tal efecto se usarán las letras Pr.

 

Artículo 43.- Programas de televenta.-

Son programas de televenta aquellos que transmiten los medios audiovisuales para realizar la adquisición directa de bienes o servicios ofertados en el territorio nacional. Estos programas serán identificados con la letra «T».

Los programas que promuevan u oferten la comercialización de bienes o servicios asociados a la práctica de un culto o actividad religiosa por un precio, así como la incitación o llamado a realizar donaciones a comunidades y sectas religiosas serán considerados e identificados como programas de televenta.

Los programas de televenta no son imputables al porcentaje de producción nacional ni producción nacional independiente que deben incluir en su programación los medios de comunicación audiovisuales de alcance nacional y tampoco entrarán al cómputo del tiempo de publicidad que está permitido realizar por cada hora de programación en los medios audiovisuales.

Los productores de los programas de televenta tienen las mismas responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento para las agencias de publicidad, otros actores de la publicidad y los medios de comunicación, en relación a la producción y difusión de la publicidad que realicen acerca de los productos que ofertan durante sus programas.

 

Artículo 44.- Anunciante.-

Anunciante es la empresa, entidad o individuo en cuyo interés o beneficio se realiza la publicidad.

 

Artículo 45.- Agencia de publicidad.-

Las agencias de publicidad son sociedades legalmente constituidas en el Ecuador, con personería jurídica, que en el ejercicio de su actividad profesional ofrece a sus clientes, entre otros, los siguientes servicios:

1. Estrategias creativas y desarrollo de la creatividad.

2. Elaboración de artes para publicación en medios masivos o impresión.

3. Producción audiovisual electrónica y de empresas.

4. Colocación de pautaje en medios de comunicación.

5. Asesoría de imagen, mercado y mercadeo.

6. Planificación de proyectos publicitarios.

7. Desarrollo y mantenimiento de campañas publicitarias en forma integral o parcial.

8. Planificación e implementación de estrategias publicitarias.

 

Artículo 46.- Productores de publicidad.-

Son productores de publicidad todas las personas naturales o jurídicas que se dedican profesionalmente y de manera organizada a la preproducción, producción, rodaje y postproducción de la publicidad.

 

Artículo 47.- Otros actores de la publicidad.-

Toda persona natural o jurídica que participe en cualquier forma en la producción de ideas sobre anuncios o servicios sociales, institucionales o comerciales se considerará un actor de la actividad publicitaria, con los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

 

Artículo 48.- Canales alternativos para la difusión de publicidad.-

Son medios o canales alternativos aquellos que no correspondan a la definición de medios de comunicación social establecida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación y son utilizados para difundir publicidad de bienes, productos o servicios ofertados dentro del territorio nacional.

Tales medios o canales alternativos tienen los mismos derechos y obligaciones que los medios de comunicación social en relación a la difusión de publicidad.

 

Artículo 49.- Mercadeo directo.-

El mercadeo directo que se realiza a través de los canales alternativos para la difusión de publicidad está sujeto a las normas para la producción y difusión de publicidad establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

Las actividades de mercadeo directo deberán realizarse respetando las siguientes reglas:

1.- Acreditar la posesión legal y uso autorizado de las bases de datos de los clientes a los que se dirige la publicidad. La posesión y uso ilegal de bases dará derecho a su legítimo titular a iniciar las acciones legales y administrativas a las que haya lugar, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenda la difusión de publicidad por este canal de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

2.- Las personas que constan en las bases de datos de los canales alternativos que difunden o realizan publicidad deben otorgar expresamente su consentimiento para tal efecto. La falta de consentimiento habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este canal, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

3.- Las personas que se hallen en la base de datos de los canales alternativos que difunden o realizan publicidad deben tener a su disposición una forma expedita de eliminar su nombre de las mismas y/o no volver a recibir publicidad por esta vía. La falta de este mecanismo habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este canal de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 50.- Publicidad engañosa.-

A efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Comunicación se entenderá por publicidad engañosa aquella que se define en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Para proteger los derechos de las y los ciudadanos, la publicidad que sea considerada por la Superintendencia de la Información y Comunicación como potencialmente engañosa podrá ser suspendida temporalmente, hasta que se realice el debido proceso que establezca la suspensión definitiva o la continuidad de su difusión.

No se considera engañosa la publicidad que usa recursos creativos para enfatizar o promover las características del producto, siempre que esto no induzca a error sobre la composición, cantidad, certificación, precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio.

 

Artículo 51.- Responsabilidades del anunciante.-

Los anunciantes son responsables de que las características de los bienes y servicios que son publicitados sean los que efectivamente tienen sus productos, en especial los relativos a composición, certificación, cantidad, precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio que se va a publicitar.

Para tales efectos el anunciante emitirá una certificación de las características del bien o servicio que desea publicitar, la cual debe ser dirigida a los creativos y productores de la pieza publicitaria.

El anunciante debe aprobar, previo a su difusión, los contenidos publicitarios que le presenten los creativos o productores cuidando que no vulneren los derechos o incumplan las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 52.- Responsabilidades de las Agencias de Publicidad.-

Las agencias de publicidad tienen la obligación de desarrollar las piezas publicitarias de acuerdo a las características del bien o producto que certificó el anunciante, así como abstenerse de incluir mensajes sexistas, discriminatorios, racistas o que violen los derechos fundamentales de las personas en las piezas publicitarias de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 53.- Responsabilidades de otros actores de la publicidad.-

Los productores de publicidad y cualquier otro actor de la publicidad que sea el autor de una pieza publicitaria o tenga los derechos de propiedad intelectual o de comercialización de la misma, tienen la obligación de desarrollar su trabajo creativo y de producción de acuerdo a las características del bien o producto que certificó el anunciante, así como abstenerse de incluir mensajes sexistas, discriminatorios, racistas o que violen los derechos fundamentales de las personas en las piezas publicitarias de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 54.- Protección de la creación publicitaria.-

La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de las creaciones publicitarias le pertenecen a la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad legal en la producción de una pieza publicitaria.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de una pieza publicitaria se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

A fin de garantizar la equidad y la competencia leal en el mercado publicitario, las prácticas monopólicas y oligopólicas que tiendan a distorsionar y a controlar el poder del mercado publicitario serán denunciadas y sancionadas de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su reglamento general.

 

Artículo 55.- Prohibición de importación de impresos.-

Los impresos, cuadernos, agendas y catálogos publicitarios deben ser producidos e impresos por empresas nacionales en las condiciones establecidas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Comunicación. Este material publicitario está sometido a la prohibición de importación establecida en dicho artículo para toda pieza audiovisual con fines publicitarios.

 

Artículo 56.- Fotos publicitarias.-

Las fotos que sean utilizadas para la realización de piezas publicitarias móviles o estáticas de bienes y servicios que sean ofertados dentro del territorio ecuatoriano serán realizadas por autores nacionales o extranjeros que residan regularmente en el Ecuador.

Se exceptúan de la regla anterior:

1. Las fotos o imágenes destinadas a elaborar anuncios móviles o estáticos de películas o producciones audiovisuales extranjeras; eventos artísticos, culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos en el extranjero; y, personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida por derechos de propiedad intelectual.
2. El uso de imágenes producidas en el extranjero hasta en un 20% de la composición fotográfica destinada a usos publicitarios para visibilizar a las personas o personajes que son la imagen internacional del producto.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de las fotografías empleadas en anuncios publicitarios se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

 

Artículo 57.- Envoltorios o empaques de productos importados.-

Los envoltorios, cajas o empaques de productos importados pueden o no ser elaborados con fotos o imágenes producidas o realizadas por autores ecuatorianos.

Los programas de televenta podrán mostrar las imágenes de tales empaques, cajas o envoltorios, pero toda la demás publicidad sobre estos productos está sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación y en este reglamento.

 

Artículo 58.- Escenas audiovisuales en publicidad nacional.-

Los anuncios publicitarios que se difunden a través de la televisión en territorio ecuatoriano podrán incorporar, hasta en un 20% de su duración, secuencias o imágenes producidas en el extranjero exclusivamente para los casos que se publiciten: películas extranjeras; eventos artísticos, culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos en el extranjero; personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida por derechos de propiedad intelectual; personas o personajes que son la imagen internacional de un producto; y, secuencias de lugares u objetos que no estén dentro del territorio nacional, las cuales reducen a segundos escenas que, en tiempo real, pueden tomar días, semanas o meses de filmación.

La regla establecida en el inciso precedente no se aplicará a los avances o tráilers de obras audiovisuales extranjeras.

Se entenderá por avance o tráiler a toda pieza de video que presenta, con fines publicitarios, una sinopsis de una película, serie de televisión, videojuego u otra obra audiovisual, que aún no se ha estrenado, utilizando para dicho fin imágenes o tomas seleccionadas de la obra audiovisual correspondiente.

 

Artículo 59.- Prohibición de publicidad.-

La prohibición de realizar publicidad o propaganda establecida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación se extiende, de manera general, a todo tipo de publicidad impresa o audiovisual, a aquella que es fija o móvil, que se difunda por los medios de comunicación social definidos en el Artículo 5 de la Ley y, particularmente, a la que se difunde por los medios o canales alternativos.

Las restricciones señaladas en el presente artículo se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Se prohíbe la difusión de publicidad y propaganda, inclusive, a través de medios o canales alternativos, de todo tipo de material con contenido sexual en que tengan cualquier grado de participación niñas, niños o adolescentes, y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya producción, distribución y comercialización está prohibida por la ley.

2. La publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y cigarrillos estará permitida únicamente al interior de los lugares donde se comercializa el producto y de acceso exclusivo para mayores de edad. Los establecimientos afectados por esta disposición son exclusivamente responsables por el conocimiento y por la estricta observancia de la normativa vigente aplicable y la que se expida para tal propósito.

3. La publicidad de bebidas moderación podrá realizarse, únicamente, a través de canales alternativos.

4. Se exceptúan del régimen general señalado en el primer inciso, la publicidad de bebidas alcohólicas y de moderación que se difunde en canales de televisión extranjeros, a través de sistemas de audio y video por suscripción.

 

Artículo 60.- Etiqueta o anuncio de advertencia.-

El Ministerio de Salud podrá disponer la colocación de una etiqueta o anuncio de advertencia en los productos y en la publicidad de éstos cuyo consumo regular o recurrente podrían causar afectaciones a la salud, y sin cuya inclusión su publicidad será prohibida.

La regulación acerca de los anuncios o etiquetas de advertencia será establecida por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 61.- Responsabilidad solidaria.-

Los actores de la publicidad son solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias que se impongan por la difusión de publicidad que esté prohibida por la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

 

Artículo 62.- Notificación de publicidad de productos para la alimentación o salud.-

Los anunciantes o las agencias que los representen para pautar publicidad en los medios de comunicación, deberán notificar al Ministerio de Salud Pública sobre la publicidad o propaganda de productos destinados a la alimentación o salud que vayan a pautar en los medios de comunicación de carácter nacional. La notificación hará las veces de autorización.

El Ministerio de Salud Pública enviará a la Superintendencia de Información y Comunicación, en archivo digital, la imagen de la notificación para la publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud. Estás imágenes se archivarán en la página web de la Superintendencia y serán accesibles a cualquier persona.

Los medios de comunicación y los canales alternativos para la difusión de publicidad requerirán, de la persona que ordene la pauta de productos destinados a la alimentación y la salud, la presentación de la fe de recepción de la notificación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y conservarán en sus archivos copia certificada de este documento.

 

Artículo 63.- Participación de niños, niñas y adolescentes en publicidad.-

La participación de personas menores de dieciséis (16) años en la producción de piezas publicitarias solo podrá realizarse con la autorización expresa de quien ejerce la patria potestad del niño, niña o adolescente.

En general la publicidad en que participen o sea dirigida a niños, niñas o adolescentes se seguirán las siguientes reglas:

1. Los anuncios no podrán, directa o indirectamente, estimular expectativas irreales respecto de las cualidades o desempeño del producto.

2. En los anuncios no podrán utilizarse presiones para que los padres adquieran el producto para el niño, niña o adolescentes, ni hacer referencia a los sentimientos de afecto de los mayores hacia ellos y ellas por la adquisición o no del producto.

3. No podrá emitirse publicidad con escenas en la que se atente contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes, ni que inciten a la violencia o hagan apología de hechos delictuosos o contravencionales.

4. En la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes no podrá escenificarse la realización de actos sexuales, ni habrán alusiones o connotaciones al sexo o a la sexualidad.

5. La publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes no debe desacreditar la autoridad de los padres y educadores.

6. Los anuncios de productos no constitutivos de la alimentación básica tales como aperitivos, dulces, golosinas, goma de mascar y bebidas con componentes artificiales no deberán aludir a que suplen la alimentación básica.

7. La publicidad no podrá insinuar o desarrollar sentimientos de inferioridad al niño, niña o adolescentes que no consuma el producto anunciado.

8. La publicidad destinada a niños, niñas y adolescentes, en general, deberá fomentar la alimentación saludable y desalentar a la no saludable.

Se exceptúan de estas reglas la publicidad no comercial cuyo objetivo sea prevenir o luchar contra la realización de actos o conductas que puedan violar los derechos fundamentales.

 

Artículo 64.- Criterios para la calificación de publicidad en programas infantiles.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación calificará la publicidad que se difunda en programas infantiles con los siguientes criterios:

1. No podrá incluir contenidos discriminatorios, violentos, sexuales, sexistas ni racistas.

2. Deberá respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución de la República, la Convención Internacional Sobre Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.

3. Deberá respetar las reglas para la difusión de publicidad en cuya producción participen o esté dirigida a niños, niñas y adolescentes.

4. No puede presentar diálogos o imágenes de niños, niñas o adolescentes, reales o ficticias, en los que persuadan para la compra de productos o servicios a sus padres, tutores u otros.

5. No deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre las condiciones de seguridad que se deben observar para su uso.

 

Artículo 65.- Pautaje de publicidad en medios audiovisuales por suscripción.-

Los espacios para publicidad que sean gestionados y comercializados por los operadores de los servicios de audio y video por suscripción solo podrán difundir publicidad que respete las reglas establecidas para tales efectos en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento, el incumplimiento de esta disposición será sancionado con las mismas medidas administrativas que estos cuerpos legales establecen para la publicidad que se difunde en medios audiovisuales de señal abierta, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

Los anunciantes ecuatorianos o las agencias que los representen para pautar publicidad de bienes y servicios que se ofertan en el Ecuador en los canales que forman parte de la rejilla de los servicios de audio y video por suscripción, tienen las mismas obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento establecen para la producción y difusión de publicidad que se transmite en medios audiovisuales de señal abierta.

 

Artículo 66.- Prohibición de insertar publicidad.-

Los operadores de servicios de audio y video por suscripción tienen prohibido insertar publicidad en los canales locales incluidos en su rejilla de programación sin que medie un acuerdo comercial entre los operadores y los medios de comunicación de señal abierta. La infracción de esta disposición habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de tal publicidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación, sin perjuicio de las acciones civiles a las que haya lugar.

 

Artículo 67.- Medición de sintonía.-

Las empresas privadas que se dediquen a medir la sintonía de los canales de televisión desarrollarán su actividad observando las siguientes reglas:

1. Deberán realizar la medición siguiendo la metodología que para el efecto determine mediante reglamento el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

2. La metodología de medición, su aplicación y los resultados producidos podrán ser auditados en cualquier momento por la Superintendencia de la Información y Comunicación previa la correspondiente notificación a la empresa.

3. Si la auditoría demuestra que existieron fallas en la metodología, su aplicación o la tabulación de los resultados de la monitorización, que evidencien errores que sobrepasen los márgenes técnicamente admisibles, la Superintendencia de la Información y Comunicación aplicará la sanción administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para las conductas que restrinjan ilegalmente la libertad de información, sin perjuicio de que las personas afectadas inicien las acciones indemnizatorias a las que haya lugar.

 

Artículo 68.- Duración y frecuencia de los espacios publicitarios.-

La duración y frecuencia de la publicidad tendrá los siguientes límites según el tipo de medio de comunicación que la difunda:

1. Los medios audiovisuales de señal abierta podrán difundir hasta un máximo de quince minutos de publicidad por hora de programación y dos minutos adicionales de auto promoción.

En todos los casos el medio audiovisual colocará un anuncio para que sus audiencias identifiquen el inicio y final de la pauta publicitaria. No se podrán realizar más de 4 cortes publicitarios por cada hora de programación.

2. Los medios audiovisuales por suscripción podrán difundir hasta un máximo de quince minutos de publicidad por hora de programación y dos minutos adicionales de auto promoción.

En todos los casos se identificará el contenido publicitario durante todo el tiempo de su difusión usando la letra P.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenderá la difusión de publicidad en el medio de comunicación hasta que éste demuestre que su programación diaria se ha adecuado a estas reglas, sin perjuicio de lo cual aplicará la sanción administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para las conductas que restrinjan ilegalmente la libertad de información.

 

Artículo 69.- Zócalos publicitarios en los programas de televisión.-

Los zócalos o franjas publicitarias sobrepuestas en cualquier programa de televisión no podrán ocupar más de una quinta parte de la pantalla y el tiempo de su difusión se imputará al número de minutos por hora de programación permitidos para cursar publicidad.

 

Artículo 70.- Informe de las entidades públicas.-

Para cumplir la obligación establecida en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Comunicación, las entidades del Sector Público incluirán en su informe anual de rendición de cuentas, el listado de los medios de comunicación en el que pautaron publicidad o propaganda con indicación del monto de dinero que cada medio efectivamente recibió por dicho pautaje; la cantidad de minutos pautados en medios audiovisuales; la cantidad de espacio pautado en medios impresos; la indicación del porcentaje del presupuesto de pautaje que se destinó a medios de comunicación locales o regionales y el porcentaje que se destinó a los medios de comunicación de alcance nacional.

Esta información será, además, consolidada en un informe autónomo que se publicará en la página web de cada institución hasta el 31 de enero de cada año.

 

Artículo 71.- Publicidad privada en medios locales.-

A efecto de cumplir con la obligación establecida en el Artículo 96 para los anunciantes privados de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional, tales anunciantes establecerán, de acuerdo a sus necesidades, objetivos de comercialización y publicidad, los medios locales o regionales en los cuales colocarán el 10% de su presupuesto total para pautar publicidad.

Hasta el 31 de diciembre de cada año los anunciantes remitirán a la Superintendencia de la Información y Comunicación el listado de los medios de comunicación locales o regionales en los que pautaron publicidad o propaganda, con indicación del monto de dinero que cada medio local o regional efectivamente recibió por dicho pautaje; la cantidad total asignada a medios locales o regionales; y, el porcentaje de su presupuesto total para pautar en medios de comunicación que efectivamente se asignó a medios locales y regionales.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los anunciantes privados de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional, la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenderá la difusión de publicidad de sus productos, servicios o bienes hasta que se remita el correspondiente informe o se cumpla el porcentaje mínimo de inversión que establece el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

CAPITULO VI.- Producción Nacional

Artículo 72.- Espacios para la difusión de producción audiovisual nacional.-

A efectos de implementar los espacios para la difusión progresiva de producción audiovisual nacional y nacional independiente, establecida en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación, se seguirán los siguientes parámetros:

1. El porcentaje total de la producción nacional que se difundirá en los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, será mínimo del 60% de la programación diaria de la franja familiar o apta para todo público, que va de 06:00 a 18:00 horas.

2. Son imputables al porcentaje establecido para la difusión de producción nacional, los productos audiovisuales realizados por productores nacionales independientes.

3. El porcentaje total de la producción nacional independiente que se difundirá en los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, será del 10% de la programación diaria difundida en las tres franjas horarias establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 73.- Acreditación de productores audiovisuales independientes.-

La acreditación de productores nacionales independientes de cine y televisión establecida en el último inciso del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación, la realizará el Ministerio de Cultura, el cual llevará un registro actualizado de los mismos.

 

Artículo 74.- Registro de producciones nacionales independientes.-

El Ministerio de Cultura registrará las producciones audiovisuales nacionales independientes, a pedido de quienes tengan los derechos de autor y/o la propiedad intelectual de las mismas. Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta y los prestadores de servicios de audio y video por suscripción usarán este registro para identificar tales producciones a efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 75.- Difusión de los contenidos musicales.-

La difusión del 50% de los contenidos musicales producidos, compuestos o ejecutados en el Ecuador que se efectúa en cada programa de radiodifusión sonora, podrá realizarse de forma secuencial y alternativa de piezas musicales, o alternando segmentos de música nacional con segmentos de música internacional.

La difusión de contenidos musicales producidos, compuestos o ejecutados en el Ecuador, deberá incluir de manera equitativa a autores, ejecutantes e intérpretes nóveles y reconocidos.

 

Artículo 76.- Derechos de autor.-

Los medios audiovisuales, en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, incluirán información sobre el cumplimiento de su obligación de pagar los derechos de autor que hayan sido aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual -IEPI, en relación a las obras que fueron utilizadas por ellos en el marco de su programación.

 

Artículo 77.- Medida administrativa.-

Para todos los casos en los que se cometan infracciones a la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento que no tengan expresamente definida una medida administrativa que la sancione, la Superintendencia de la Información y Comunicación aplicará la medida administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para cualquier conducta que restrinjan ilegalmente la libertad de información, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que pudiera haber lugar.

 

CAPITULO VII.- Espectro Radioeléctrico

Artículo 78.- Frecuencias para medios públicos de carácter oficial.-

Los medios públicos de carácter oficial que requieran frecuencias de radio y televisión solo podrán constituirse una vez que existan medios públicos, con la misma cobertura, en el territorio en el que tiene jurisdicción la entidad que quiere establecer un medio público de carácter oficial. Se exceptúan de esta regla los medios públicos de carácter oficial que se instalen en zonas de frontera.

Las frecuencias que asignará la autoridad de telecomunicaciones para el funcionamiento de medios públicos de carácter oficial no podrán exceder el 33% del conjunto de frecuencias de radio y televisión destinadas al funcionamiento de medios públicos en general.

 

Artículo 79.- Uso compartido de frecuencias asignadas para televisión digital terrestre.-

El Estado, en el marco de la distribución equitativa de frecuencias y señales dispuesta en el numeral 5 del Artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, tiene el derecho de acceder a uno de los canales resultantes de la compartición de la frecuencia asignada para la operación de televisión digital terrestre a fin de colocar, por sí mismo o a través de un tercero, contenidos de educación, cultura, salud y derechos.

 

Artículo 80.- Frecuencias auxiliares.-

La concesión de frecuencias auxiliares, sean éstas del tipo terrestre o satelitales, destinadas para enlazar estudios con transmisores, entre relevadores o para llevar la información a repetidoras, serán concesionadas en forma directa por la autoridad de telecomunicaciones sin que sea necesario contar con el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 81.- Redes eventuales o permanentes.-

Los medios de comunicación de radio y televisión de señal abierta que deseen establecer redes eventuales o permanentes para compartir su programación por más de dos horas, requerirán de la autorización de la autoridad de telecomunicaciones, para cuya obtención se establecerá el trámite administrativo correspondiente por la mencionada autoridad.

No constituyen redes eventuales o permanentes la retrasmisión que, por su propia iniciativa, realicen los medios de comunicación de los programas de rendición de cuentas realizados por las autoridades públicas. Tales retransmisiones no requieren de ninguna autorización.

 

Artículo 82.- Estudios secundarios.-

La autoridad de telecomunicaciones podrá autorizar la instalación y operación de estudios secundarios a los concesionarios de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta que se encuentren comprendidas dentro del área de cobertura autorizada para su operación, sea ésta la de la estación matriz o la de las repetidoras, siempre que esto sea técnicamente factible.

 

Artículo 83.- Distribución equitativa de frecuencias.-

La distribución equitativa de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, establecida en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará tomando como unidad de distribución geográfica cada área de operación independiente determinada y localizada en el territorio nacional a la fecha de expedición del presente reglamento.

Las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión privadas o con finalidad comercial de señal abierta, que fueron otorgadas con anterioridad a que entre en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación y cuyo plazo haya expirado o expire, podrán ser adjudicadas directamente, para operar la matriz y sus repetidoras, de ser el caso, para el funcionamiento de medios públicos o, previo al concurso público correspondiente, a actores comunitarios o privados.

Las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión privadas o con finalidad comercial de señal abierta que hayan terminado por las demás causales contempladas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de Comunicación serán ofertadas directamente para el funcionamiento de medios comunitarios y públicos.

 

Artículo 84.- Procedimiento para la adjudicación y autorización de frecuencias.-

De conformidad con lo establecido en los Arts. 105, 108 y 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, la autoridad de telecomunicaciones realizará la adjudicación de concesiones y autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, así como la operación de sistemas de audio y video por suscripción, y la adjudicación de las frecuencias temporales que sean necesarias para la migración de televisión abierta analógica a la televisión digital terrestre, para todo lo cual, se seguirán los procedimientos establecidos por dicha autoridad en el reglamento que elabore para estos fines, que incluirá, en todos los casos, la presentación del informe vinculante que debe elaborar el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 85.- Registro Nacional de Títulos Habilitantes.-

La autoridad de telecomunicaciones, llevará un registro de los títulos habilitantes otorgados para la prestación de los servicios de radio, televisión y audio y video por suscripción, así también de las modificaciones a los referidos títulos habilitantes.

Para el caso de personas jurídicas, deben registrarse también los cambios de representante legal, las transferencias de acciones o participaciones, reformas o modificaciones de estatutos, según corresponda.

El acceso a la información contenida en este registro, se realizará con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

Artículo 86.- Registro de programación exclusiva.-

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá efectuar el registro de programación exclusiva, cuando los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta así lo requieran, para lo cual se seguirá el procedimiento que para el efecto emita dicho organismo.

 

Artículo 87.- Operación clandestina de un medio.-

La prestación de servicios de radio, televisión o audio y video por suscripción, sin título habilitante o cuando éste haya terminado de pleno de derecho o por decisión en firme de la autoridad de telecomunicaciones, será considerada como clandestina y como tal, da lugar a que la Superintendencia de Telecomunicaciones ejecute la clausura de la estación y disponga las medidas que en derecho correspondan.

 

Artículo 88.- Transmisión de canales de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.-

En los casos que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación haya calificado a los canales de televisión abierta como nacional, zonal o local, los sistemas de audio y video por suscripción, tendrán la obligación de retransmitir dichos canales siguiendo las siguientes reglas:

a) Los operadores de servicios de audio y video por suscripción que utilicen medios físicos, deberán retransmitir los canales nacionales en todos los casos; los canales zonales y locales se retransmitirán solo en las áreas de cobertura que consten en su concesión siempre que dichos canales puedan ser técnicamente captados en la cabecera (Head End).
b) Los operadores de servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de televisión codificada por satélite, deberán retransmitir los canales con cobertura nacional cuya señal se encuentre disponible en algún satélite que permita ser técnicamente captado en la cabecera (Head End) registrada en el título habilitante.

Para efectos de la transmisión de los canales de televisión abierta de cobertura zonal y local en sistemas de audio y video por suscripción bajo la modalidad televisión codificada por satélite, éstos podrán agrupar sus contenidos a fin de ser transmitidos en un solo canal de televisión abierta, mismo que se encontrará disponible en algún satélite que permita ser técnicamente captado en la cabecera (Head End) registrada en el título habilitante.

 

CAPITULO VIII.- Proyecto Comunicacional

Artículo 89.- Criterios para valorar y evaluar los proyectos comunicacionales.-

Los criterios para valorar y evaluar los proyectos comunicacionales de los medios audiovisuales de señal abierta y de los servicios de audio y vídeo por suscripción serán establecidos mediante los reglamentos que para el efecto emita el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación, según lo establecido en el numeral 6 del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Disposición Transitoria.-

 

Primera.-

A partir del quinto año de la publicación en el Registro Oficial de la presente norma, será requisito indispensable para el ejercicio de las actividades profesionales de apoyo a la producción y difusión periodística, tales como realización audiovisual, fotografía y sonido, entre otras similares, contar con el título profesional correspondiente o con certificación de competencias en tales actividades.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, impulsará la creación de carreras técnicas o tecnológicas vinculadas con las actividades referidas en el inciso anterior; así también, el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de este Reglamento, iniciará el proceso de certificación de competencias profesionales correspondiente.

 

Segunda.-

En el plazo improrrogable de treinta (30) días, contados desde la publicación de la presente norma en el Registro Oficial, el Consejo de de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación expedirá el reglamento mediante el cual se diseñe la metodología de medición de la sintonía de los canales de televisión, al tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 67 del presente Reglamento.

 

Tercera.-

Una vez expedido el reglamento indicado en la disposición precedente, la autoridad de telecomunicaciones, sin más dilaciones, hará un llamado a concurso público para la contratación de la empresa que hará la medición de sintonía de los canales de televisión de señal abierta. En caso que el concurso sea declarado desierto, se creará una empresa pública para prestar este servicio.

Todo el procedimiento de contratación se realizará con sujeción a la normativa aplicable y vigente.

 

Cuarta.-

A efectos de canalizar la prohibición establecida en el Artículo 312 de la Constitución y en el artículo innumerado que consta a continuación del Artículo 74-C de la Ley de Radiodifusión y Televisión, incorporado mediante la Disposición Reformatoria Vigésima Tercera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, los titulares de los medios de comunicación social de carácter nacional, sus directores y principales accionistas que decidan mantener estas calidades tendrán un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, para transferir la propiedad, las acciones o las participaciones que posean en compañías y sociedades cuya actividad comunicacional sea distinta a la que realizan los medios de comunicación establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo Final.-

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de enero del 2014.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República

Quito 23 de Enero del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler.

SECRETARIO GENERAL JURIDICO.

Secretaría General Jurídica.

01Ene/14

Decreto Legislativo 2 luglio 2010, n. 110. Disposizioni in materia di atto pubblico informatico redatto dal notaio, a norma dell'articolo 65 della legge 18 giugno 2009, n. 69. (Gazzetta Ufficiale n.166 del 19-7-2010)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87, quinto comma, della Costituzione;

Visto l'articolo 65 della legge 18 giugno 2009, n. 69, recante delega al Governo in materia di atto pubblico informatico redatto dal notaio;

Vista la legge 16 febbraio 1913, n. 89, recante ordinamento del notariato e degli archivi notarili;

Visto il regio decreto-legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito dalla legge 18 marzo 1926, n. 562, recante norme complementari per l'attuazione del nuovo ordinamento degli archivi notarili;

Vista la legge 3 agosto 1949, n. 577, recante istituzione del Consiglio nazionale del notariato e modificazioni alle norme sull'amministrazione della Cassa nazionale del notariato;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 1° marzo 2010;

Acquisito il parere della competente Commissione della Camera dei deputati espresso in data 9 giugno 2010;

Rilevato che il Senato della Repubblica non ha espresso il parere nei termini;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 24 giugno 2010;

Sulla proposta del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1

Modifiche alla legge 16 febbraio 1913, n. 89

1. Alla legge 16 febbraio 1913, n. 89, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 23 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 23-bis. –

1. Il notaio per l'esercizio delle sue funzioni deve munirsi della firma digitale di cui all'articolo 1, comma 1, lettera s), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, rilasciata dal Consiglio nazionale del notariato.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche al coadiutore e al notaio delegato.

Articolo 23-ter. –

1. Il certificato qualificato, di cui all'articolo 1, comma 1, lettera f), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, rilasciato al notaio per l'esercizio delle sue funzioni nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 34, commi 3 e 4, dello stesso decreto, attesta, sulla base delle comunicazioni inviate dai consigli notarili distrettuali, anche la sua iscrizione nel ruolo.

2. Le modalitá di gestione del certificato di cui al comma 1 devono comunque garantirne l'immediata sospensione o revoca, a richiesta dello stesso titolare o delle autoritá competenti, in tutti i casi previsti dalla normativa vigente in materia di firme elettroniche o quando il notaio é sospeso o cessa dall'esercizio delle sue funzioni per qualsiasi causa, compreso il trasferimento ad altro distretto.

3. Il notaio custodisce ed utilizza personalmente, ai sensi dell'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il dispositivo di firma collegato al certificato di cui al comma 1.»;

b) all'articolo 38 é aggiunto, in fine, il seguente comma:

 

«Il capo dell'archivio notarile, avuta notizia della morte del notaro, richiede al Consiglio nazionale del notariato il trasferimento immediato agli archivi notarili degli atti, dei registri e dei repertori dallo stesso conservati nella struttura di cui all'articolo 62-bis. Il Consiglio nazionale del notariato, accertato il corretto trasferimento dei dati, provvede alla loro cancellazione.»;

c) dopo l'articolo 47 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 47-bis. –

1. All'atto pubblico di cui all'articolo 2700 del codice civile, redatto con procedure informatiche si applicano le disposizioni della presente legge e quelle emanate in attuazione della stessa.

2. L'autenticazione di cui all'articolo 2703, secondo comma, del codice civile, é regolata, in caso di utilizzo di modalitá informatiche, dall'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n 82.

Articolo 47-ter. –

1. Le disposizioni per la formazione e la conservazione degli atti pubblici e delle scritture private autenticate si applicano, in quanto compatibili, anche ai documenti informatici di cui ai commi 1 e 2 dell'articolo 47-bis.

2. L'atto pubblico informatico é ricevuto in conformitá a quanto previsto dall'articolo 47 ed é letto dal notaio mediante l'uso e il controllo personale degli strumenti informatici.

3. Il notaio nell'atto pubblico e nell'autenticazione delle firme deve attestare anche la validitá dei certificati di firma eventualmente utilizzati dalle parti.»;

d) dopo l'articolo 51 é inserito il seguente:

 

«Articolo 52-bis. –

1. Le parti, i fidefacenti, l'interprete e i

testimoni sottoscrivono personalmente l'atto pubblico informatico in presenza del notaio con firma digitale o con firma elettronica, consistente anche nell'acquisizione digitale della sottoscrizione autografa.

2. Il notaio appone personalmente la propria firma digitale dopo le parti, l'interprete e i testimoni e in loro presenza.»;

e) dopo l'articolo 57 é inserito il seguente:

 

«Articolo 57-bis. –

1. Quando deve essere allegato un documento redatto su supporto cartaceo ad un documento informatico, il notaio ne allega copia informatica, certificata conforme ai sensi dell'articolo 22, commi 1 e 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n 82.

2. Quando un documento informatico deve essere allegato ad un atto pubblico o ad una scrittura privata da autenticare, redatti su supporto cartaceo, il notaio ne allega copia conforme ai sensi dell'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, formata sullo stesso supporto.»;

f) dopo l'articolo 59 é inserito il seguente:

 

«Articolo 59-bis. –

1. Il notaio ha facoltá di rettificare, fatti salvi i diritti dei terzi, un atto pubblico o una scrittura privata autenticata, contenente errori od omissioni materiali relativi a dati preesistenti alla sua redazione, provvedendovi, anche ai fini dell'esecuzione della pubblicitá, mediante propria certificazione contenuta in atto pubblico da lui formato.»;

g) all'articolo 62, primo comma, la parola: «giornalmente» é sostituita dalle seguenti: «entro il giorno successivo»;

h) dopo l'articolo 62 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 62-bis. –

1. Il notaio per la conservazione degli atti di cui agli articoli 61 e 72, terzo comma, se informatici, si avvale della struttura predisposta e gestita dal Consiglio nazionale del notariato nel rispetto dei principi di cui all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82. Gli atti di cui agli articoli 61 e 72, terzo comma conservati nella suddetta struttura costituiscono ad ogni effetto di legge originali informatici da cui possono essere tratti duplicati e copie.

2. Il Consiglio nazionale del notariato svolge l'attivitá di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di cui agli articoli 12 e 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82 e delle regole tecniche di cui all'articolo 71 dello stesso decreto e predispone strumenti tecnici idonei a consentire, nei soli casi previsti dalla legge, l'accesso ai documenti conservati nella struttura di cui al comma 1.

3. Le spese per il funzionamento della struttura sono poste a carico dei notai e sono ripartite secondo i criteri determinati dal Consiglio nazionale del notariato, escluso ogni onere per lo Stato.

Articolo 62-ter. –

1. Nella struttura di cui al comma 1 dell'articolo 62-bis il notaio conserva anche le copie informatiche degli atti rogati o autenticati su supporto cartaceo, con l'indicazione degli estremi delle annotazioni di cui all'articolo 23 del regio decreto-legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito dalla legge 18 marzo 1926, n. 562.

2. Il notaio attesta la conformitá all'originale delle copie di cui al comma 1.

Articolo 62-quater. – 1. In caso di perdita degli atti, dei repertori e dei registri informatici, alla cui conservazione e tenuta é obbligato il notaio, egli provvede a chiederne la ricostruzione con ricorso al presidente del tribunale competente, ai sensi del regio decreto-legge 15 novembre 1925, n. 2071.

2. La ricostruzione degli atti di cui al comma 1 puó essere, altresí, richiesta da chiunque ne ha interesse.

3. Ai fini della ricostruzione possono essere utilizzate anche altre registrazioni informatiche conservate presso lo stesso notaio che ha formato l'atto ovvero presso pubblici registri ovvero, in mancanza, una copia autentica dello stesso da chiunque posseduta.

4. Non si fa luogo al procedimento di ricostruzione se é disponibile una copia di sicurezza eseguita nell'ambito delle procedure di conservazione cui all'articolo 68-bis, comma 1.»;

i) dopo l'articolo 66 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 66-bis. –

1. Tutti i repertori e i registri dei quali é obbligatoria la tenuta per il notaio sono formati e conservati su supporto informatico, nel rispetto dei principi di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

2. Il notaio provvede alla tenuta dei repertori e dei registri di cui al comma 1 avvalendosi della struttura di cui all'articolo 62-bis.

3. Con uno o piu' decreti non aventi natura regolamentare del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, il Ministro per i beni e le attivitá culturali, il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro per la semplificazione normativa, sentiti il Consiglio nazionale del notariato ed il Garante per la protezione dei dati personali e la DigitPA, sono determinate le regole tecniche per la formazione e la conservazione dei repertori, per il controllo periodico del repertorio di cui all'articolo 68 del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, e per la ricerca nei repertori stessi delle annotazioni compiute dal notaio.

Articolo 66-ter. – 1. La tenuta del repertorio informatico, sostituisce gli indici previsti dall'articolo 62, comma sesto.»;

l) all'articolo 67, primo comma, sono aggiunte, in fine le seguenti parole: «, ivi compresi quelli conservati presso la struttura di cui all'articolo 62-bis.»;

m) dopo l'articolo 68 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 68-bis. –

1. Con uno o piu' decreti non aventi natura regolamentare del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro per la semplificazione normativa sentiti il Consiglio nazionale del notariato ed il Garante per la protezione dei dati personali e la DigitPA, sono determinate, nel rispetto delle disposizioni di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82:

a) le tipologie di firma elettronica ulteriori rispetto a quella prevista dall'articolo 52-bis che possono essere utilizzate per la sottoscrizione dell'atto pubblico, ferma restando l'idoneitá dei dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettere q), r) e s), dello stesso decreto;

b) le regole tecniche per l'organizzazione della struttura di cui al comma 1 dell'articolo 62-bis;

c) le regole tecniche per la trasmissione telematica, la conservazione e la consultazione degli atti, delle copie e della documentazione di cui agli articoli 62-bis e 62-ter;

d) le regole tecniche per il rilascio delle copie da parte del notaio di quanto previsto alla lettera c);

e) le regole tecniche per l'esecuzione delle annotazioni previste dalla legge sugli atti di cui all'articolo 62-bis;

f) le regole tecniche per l'esecuzione delle ispezioni di cui agli articoli da 127 a 134, per il trasferimento agli archivi notarili degli atti, dei registri e dei repertori formati su supporto informatico e per la loro conservazione dopo la cessazione del notaio dall'esercizio o il suo trasferimento in altro distretto.

2. Con decreto adottato ai sensi del comma 1 sono stabilite, anche al fine di garantire il rispetto della disposizione di cui all'articolo 476, primo comma, del codice di procedura civile, le regole tecniche per il rilascio su supporto informatico della copia esecutiva, di cui all'articolo 474 del codice di procedura civile.

3. Agli atti e alle copie di cui agli articoli 62-bis e 62-ter si applicano le disposizioni di cui agli articoli 50-bis e 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

Articolo 68-ter. – 1. Il notaio puó rilasciare copie su supporto informatico degli atti da lui conservati, anche se l'originale é stato formato su un supporto analogico. Parimenti, puó rilasciare copie su supporto cartaceo, degli stessi atti, anche se informatici.

2. Quando l'uso di un determinato supporto non é prescritto dalla legge o non é altrimenti regolato, il notaio rilascia le copie degli atti da lui conservati sul supporto indicato dal richiedente.

3. Il notaio attesta la conformitá del documento informatico all'originale o alle copie apponendo la propria firma digitale.»;

n) la rubrica del Capo IV del Titolo III della legge 16 febbraio 1913, n. 89, é sostituita dalla seguente:

«Capo IV – Degli atti che si rilasciano in originale, dell'autenticazione e del rilascio di copie di documenti.»;

o) L'articolo 73 é sostituito dal seguente:

 

«Articolo 73. –

1. Il notaio puó attestare la conformitá all'originale di copie, eseguite su supporto informatico o cartaceo, di documenti formati su qualsiasi supporto ed a lui esibiti in originale o copia conforme.»;

p) all'articolo 138, comma 2, cosí come modificato dall'articolo 22 del decreto legislativo 1° agosto 2006, n. 249, le parole: «48 e 49″ sono sostituite dalle seguenti: «48, 49 e 52-bis, comma 2.»;

q) all'articolo 142, comma 1, lettera b), cosí come modificato dall'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2006, n. 249, dopo le parole: «lettere b), c), d)» sono inserite le seguenti: «o nell'articolo 52-bis, comma 2,».

 

Articolo 2.-

Modifica al regio decreto legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito in legge 18 marzo 1926, n. 562

1. Al regio decreto legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito in legge 18 marzo 1926, n. 562, dopo l’articolo 23 è inserito il seguente:

 

«Articolo23-bis

1. Per gli atti pubblici e le scritture private autenticate informatici, le annotazioni di cui all’articolo 23 e le altre annotazioni previste dalla legge sono eseguite secondo le modalità determinate ai sensi dell’articolo 68-bis, comma 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89″.

 

Articolo 3.-

Modifica alla legge 3 agosto 1949 n. 577

1. Alla legge 3 agosto 1949 n. 577, dopo l’articolo 2 è inserito il seguente:

 

«Articolo 2-bis

1. Il Consiglio nazionale del notariato svolge l’attività di certificatore della firma rilasciata al notaio per l’esercizio delle sue funzioni».

 

Articolo 4.-

Disposizioni di attuazione

1. Con uno o piú decreti del Ministro della giustizia aventi natura non regolamentare sono stabilite la data in cui acquistano efficacia la disposizione di cui all’articolo 66-bis, comma 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89, nonché la data di inizio dell’operatività della struttura di cui all’articolo 68–bis, comma 1, e quella in cui acquista efficacia l’obbligo di conservazione delle copie di cui all’ articolo 62-ter della stessa legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare. 

 

Dato a Roma, addí 2 luglio 2010 

NAPOLITANO 

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri 
Alfano, Ministro della giustizia 
Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze 
Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione 

 

01Ene/14

Decreto-Ley 14.910, de 19 de julio de 1979. Se aprueban los convenios para la Protección de la Propiedad Industrial, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (Diario

Ley nº 14.910,  Denominada Decreto-Ley por Ley nº 15.738

 

SE APRUEBAN LOS CONVENIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, Y EL QUE ESTABLECIÓ LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.-

Apruébanse el Acta de Estocolmo de fecha 14 de julio de 1967, modificativa del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883; el Acta de París de fecha 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886; y, el Convenio firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1979.

HAMLET REYES, Presidente.

 

Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

 

Montevideo, 19 de julio de 1979.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

APARICIO MENDEZ.
JULIO CESAR LUPINACCI.
DANIEL DARRACQ.
LUIS H. MEYER.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 018-2001-PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el inciso 5) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga dicho pedido, con excepción de aquella información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional;

Que diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos ratificados por el Estado Peruano, reconocen el derecho de toda persona a recibir informaciones. En ese sentido, el Principio nº 3 de la Declaración de Chapultepec, suscrita recientemente por el Gobierno Peruano declara que «Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. (…)».

Que la Defensoría del Pueblo, en el informe sobre la «Situación de Libertad de Expresión en el Perú» concluye que en el Perú ha existido una «cultura del secreto» en la Administración Pública, incompatible con lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 2 de la Constitución, que ha afectado el desarrollo de prácticas de buen gobierno y que, por lo tanto, debe ser prontamente superada;

Que el Artículo 35 del Decreto Legislativo nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, regula la obligación de las entidades del sector público de suministrar la información que tengan en su poder, a quienes lo soliciten;

Que es necesario dictar normas con el fin de que todas las entidades del Sector Público establezcan el procedimiento idóneo para facilitar a las personas el acceso a la información;

Que, asimismo, es necesario regular el estricto cumplimiento del Decreto Legislativo nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en lo que corresponde a aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos, con la finalidad de eliminar trabas, así como distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Dispóngase que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 20 del Decreto Legislativo nº 757, deberán incorporar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), un procedimiento que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produzcan.

Artículo 2º.- El procedimiento administrativo a que se refiere el Artículo precedente deberá atender los siguientes criterios:

a) Las personas podrán solicitar, sin expresión de causa, la información que requieran y tendrán derecho a recibirla de cualquier entidad del Sector Público a que se refiere el Artículo 1. La autoridad competente denegará la entrega de información que afecte la intimidad personal y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional.

b) El procedimiento deberá permitir que el acceso a la información pueda realizarse por escrito, otros medios físicos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la capacidad de la dependencia. De no indicarse el medio por el cual se entregará la información, la entidad utilizará el medio escrito, salvo que se acuerde con el interesado la utilización de otro medio de entrega de la información.

c) Cuando la reproducción de la información fuera imposible en razón de restricciones de carácter tecnológico, la entidad esta obligada a brindar facilidades al interesado para que acceda al contenido de la información
solicitada y de ser el caso a proporcionar una transcripción certificada del contenido de dicha información.

d) La tasa por el trámite deberá ser incluida en el TUPA correspondiente y no incluirá el costo que demande la reproducción o copia de la información, el cual será cancelado por el interesado luego del pronunciamiento de la dependencia sobre la viabilidad de la solicitud.

Artículo 3º.- El procedimiento para las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 1 será el siguiente:

a) Recibida la solicitud, la dependencia requerida deberá pronunciarse sobre su viabilidad, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles previa opinión del órgano de Asesoría Jurídica o el que haga sus veces. De ser aprobada la solicitud, la información deberá proporcionarse al solicitante, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la entidad.

b) Si la solicitud fuera denegada por carecer la dependencia requerida de la información que se solicita, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular. Asimismo, en la medida en que se conozca su
ubicación o destino, deberá comunicarse ello al solicitante.

c) Vencido el plazo inicial previsto en el inciso a), sin que la dependencia requerida hubiese emitido una respuesta, el solicitante puede considerar aprobado su pedido de información y requerir su entrega en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de renuencia de la dependencia se podrá presentar al superior jerárquico la queja correspondiente.

d) En caso de denegarse la solicitud de información, el solicitante podrá presentar los recursos impugnativos correspondientes en los plazos establecidos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Lo señalado anteriormente no excluye el derecho de las personas a interponer la correspondiente Acción de Hábeas Data o, en su caso, la Acción de Cumplimiento, para procurar la información que le hubiese sido denegada o no se le hubiese entregado, habiéndose aprobado la solicitud, para lo cual deberá cursar el requerimiento por el conducto notarial a que se refiere el inciso a) del Artículo 5 de la Ley nº 26301. Asimismo, tampoco excluye el derecho de las personas a hacer uso de la acción contencioso-administrativa, indicada en el Artículo 148 de la Constitución.

Artículo 4º.- El procedimiento señalado en el artículo anterior no es aplicable a solicitudes formuladas por particulares, respecto a información que estuviere contenida en expedientes administrativos en trámite. En este caso, el procedimiento para la entrega de la información, se sujetará a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo establecido en esta norma por funcionarios o servidores de las entidades del Sector Público comprendidas en el Artículo 1, dará origen a las sanciones que correspondan establecidas en el Capítulo V del Título I del Decreto Legislativo nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Texto Único Ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral aprobado por el Decreto Supremo nº 003-97-TR, así como las normas sobre sanciones contempladas en la normativa especial aplicable al funcionario o servidor correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Las entidades del Sector Público, comprendidas en el Artículo 1, que ya cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso de la información, deberán adecuarlos a los criterios contenidos en el presente Decreto Supremo, dentro del plazo establecido en dicho artículo.

Segunda.- Modifíquese el inciso c) del Artículo 6 del Reglamento de las Disposiciones sobre Seguridad Jurídica en Materia Administrativa contenidas en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo nº 094-92-PCM, de acuerdo con el texto siguiente:

«c) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos: son aquellos que no están obligatoriamente sujetos a lo prescrito en los incisos anteriores del presente artículo y son los estrictamente enunciados en el Artículo 27 del Decreto Legislativo nº 757, así como en el Artículo 10 del presente Reglamento».

Modifíquese el inciso e) del Artículo 10 del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo con el texto siguiente:

«e) Aquellos no sujetos a los mismos conforme a norma con rango de Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad».

Modifíquese el numeral 4 del Título X del Anexo II del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

«4) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos son sólo aquellos a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 6 del D.S. nº 094-92-PCM».

Modifíquese el numeral 5) del Título XV del Anexo II del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

«5) Aquellos que están exentos por norma por rango de Ley, los que se rigen por sus propias, normas».

Tercera.– Dentro del plazo establecido en el Artículo 1, las entidades del Sector Público comprendidas en el citado artículo, bajo responsabilidad, revisarán que aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos previstos en el Decreto Legislativo nº 757 que estuvieren incorporados en sus TUPAs, cuenten con fundamento contenido en norma con rango de Ley. De no ser así, deberán proceder a adecuarlos a los plazos y silencios establecidos en el referido Decreto Legislativo.

Cuarta.– Previa a la publicación en el plazo referido en el Artículo 22 del Decreto Legislativo nº 757, los TUPAs de los organismos del Poder Ejecutivo deberán remitirse a la Presidencia del Consejo de Ministros para su revisión.

Quinta.- Las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, no están obligadas a entregar la información incluida por dichas entidades en páginas web o portales de Internet, siempre que haya sido puesta a disposición del público sin requerir pago alguno.

Sexta.– Los organismos del Poder Ejecutivo establecerán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información de sus entidades sea puesta a disposición de las personas a través del Internet.

Séptima.– El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil uno.

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Decreto Supremo nº 27739 de 22 de septiembre de 2004. Complementación al artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2002

HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ 

 

PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2004 establece el marco legal e institucional para la implementación de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553, crea la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia – ADSIB, como entidad descentralizada bajo la tuición de la Vicepresidencia de la República.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 26553, determina que el Vicepresidente de la República queda encargado de designar a la máxima autoridad del ADSIB, conforme a normas legales que rigen la materia.

Que el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo nº 26553, establece que «Por esta única vez se modifica el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente del Congreso Nacional de la República, quien designe al Director del ADSIB».

Que en concordancia con la Constitución Política del Estado y considerando que en la actualidad no hay Vicepresidente de la República por la sucesión constitucional de la Presidencia de la República efectuada en octubre de 2003 y, que es el Presidente del Congreso Nacional como Presidente del Senado quien desempeña funciones según lo dispuesto en la norma Constitucional.

Que es necesario dictar la presente norma con la finalidad de complementar y aclarar la tuición legal sobre la ADSIB y establecer la facultad de designar a la máxima autoridad de la mencionada institución.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

 

Artículo Único.-

En el Artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553, en referencia a la tuición que ejerce la Vicepresidencia de la República, se complementa de la siguiente manera:

» …bajo tuición de la Vicepresidencia de la República – Presidencia del Congreso Nacional … «

En el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 26553, en referencia a la facultad del Vicepresidente de la República para designar, se complementa de la siguiente manera:

» El Vicepresidente de la República o cuando corresponda el Presidente del Congreso Nacional, …»

Se deroga el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo nº 26553.

 

Los Señores Ministros de Estado en sus Despachos correspondientes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. 

 

Fdo. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

 

01Ene/14

Dictamen 02/2012, de 22 de marzo de 2012, sobre reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles

1. Introducción

En los últimos años, la disponibilidad y la precisión de la tecnología de reconocimiento facial han avanzado rápidamente. Por añadidura, esta tecnología ha sido integrada en los servicios en línea y móviles para la identificación, la autenticación/verificación o la categorización de las personas. Esta tecnología que antes parecía propia de la ciencia ficción, ahora está a disposición tanto de las organizaciones públicas como de las privadas. Entre los servicios en línea y móviles que la utilizan se encuentran las redes sociales y los fabricantes de teléfonos «inteligentes».

El Grupo de Trabajo del Artículo 29 (WP29), en su Documento de trabajo sobre biometría (WP80) y en su Dictamen 03/2012 (WP193) sobre avances en las tecnologías biométricas, publicado recientemente, ya había considerado la capacidad de capturar datos automáticamente y reconocer una cara a partir de una imagen digital. Se considera que el reconocimiento facial está incluido en el ámbito de la biometría ya que en muchos casos contiene los detalles suficientes para identificar a una persona de manera inequívoca.

El Dictamen 03/2012 observa que:

[la biometría] permite el seguimiento, localización o establecimiento del perfil automatizados de las personas y, como tal, sus efectos potenciales sobre la intimidad y el derecho a la protección de los datos personales son importantes.

Esta afirmación es especialmente cierta en lo que respecta al reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles que pueden captar imágenes de una persona (con o sin su conocimiento) y transmitirlas a continuación a un servidor remoto para su tratamiento. Los servicios en línea, muchos de los cuales pertenecen a entidades privadas que se encargan de explotarlos, han acumulado vastos archivos de imágenes cargadas por los propios individuos.

En algunos casos, esas imágenes pueden haber sido obtenidas ilícitamente, recuperándolas de otros sitios públicos como las memorias caché de los motores de búsqueda. Los pequeños dispositivos móviles que cuentan con cámaras de alta resolución permiten a sus usuarios obtener imágenes y conectarse en tiempo real a servicios en línea a través de conexiones permanentes. En consecuencia, los usuarios pueden compartir esas imágenes con otras personas o llevar a cabo una identificación, autenticación/verificación o categorización para acceder a información adicional sobre la persona, conocida o desconocida, que se encuentra delante de ellos.

Por tanto, el reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles merece una atención especial por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29, ya que el uso de esta tecnología suscita muchas preocupaciones en lo que respecta a la protección de los datos.

El objetivo del presente Dictamen es analizar el marco jurídico y presentar recomendaciones adecuadas aplicables a las tecnologías de reconocimiento facial cuando se utilizan en el contexto de servicios en línea y móviles. Este Dictamen se dirige a las autoridades legislativas europeas y nacionales, los responsables del tratamiento de datos y los usuarios de tales tecnologías. No pretende repetir los principios a que hacía referencia en el Dictamen 03/2012, sino que más bien se inspira en ellos en el contexto de los servicios en línea y móviles.

2. Definiciones

La tecnología de reconocimiento facial no es algo nuevo, y existen ya muchas definiciones e interpretaciones de su terminología. Por ello conviene definirla claramente en el contexto del presente Dictamen.

Imagen digital: Una imagen digital es una representación bidimensional de una imagen en forma digital. No obstante, los últimos avances en tecnología de reconocimiento facial requieren la inclusión de imágenes tridimensionales, además de las imágenes estáticas y en movimiento (es decir, fotografías y videos grabados y en directo).

Reconocimiento facial: El reconocimiento facial es el tratamiento automático de imágenes digitales que contienen las caras de personas a fines de identificación, autenticación/verificación o categorización (1) de dichas personas. El proceso de reconocimiento facial está compuesto por una serie de subprocesos diferenciados:

a) Obtención de la imagen: Es el proceso de captar la cara de una persona y convertirla en formato digital (la imagen digital). En un servicio en línea y móvil, la imagen puede haberse obtenido en un sistema diferente, por ejemplo, haciendo una fotografía con una cámara digital que, a continuación, se transfiere a un servicio en línea.

b) Detección de la cara: En este proceso se detecta la presencia de una cara dentro una imagen digital y se marca la zona.

c) Normalización: Es el proceso de atenuar las variantes entre las regiones faciales detectadas, por ejemplo, convirtiéndolas en dimensiones estándar, rotándolas o alineando las distribuciones de los colores.

d) Extracción de características: Es el proceso de aislar y extraer las características reproductibles y distintivas de la imagen digital de una persona. La extracción de características puede ser holística (2), basada en las características (3) o una combinación de ambos métodos (4). El conjunto de características clave puede almacenarse en una plantilla (5) para ser comparado posteriormente.

e) Registro: Cuando una persona se somete por primera vez a un determinado sistema de reconocimiento facial, la imagen y/o la plantilla pueden almacenarse como registro para comparaciones posteriores.

f) Comparación: Es el proceso de medir la similitud existente entre un conjunto de características (la muestra) y otro registrado previamente en el sistema. Los principales objetivos de la comparación son la identificación y la autenticación/verificación. Un tercer objetivo de la comparación es la categorización, que consiste en extraer las características de una imagen de una persona a fin de clasificarla en una o varias categorías generales (edad, sexo, color de la ropa, etc.). Un sistema de categorización no tiene por qué tener un proceso de registro.

 

3. Ejemplos de reconocimiento facial en servicios en línea y móviles

El reconocimiento facial puede estar incorporado a servicios en línea y móviles de diversas maneras y para distintos fines. En el presente Dictamen, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se centra en una serie de ejemplos diferentes que tienen como objetivo ofrecer un contexto adicional para el análisis jurídico e incluyen la utilización del reconocimiento facial a fines de identificación, autenticación/verificación y categorización.

3.1. El reconocimiento facial como medio de identificación

Ejemplo 1: Los servicios de redes sociales (social networking services (SNS) (6) permiten a los usuarios adjuntar una imagen digital a sus perfiles. Además, los usuarios pueden poner imágenes en línea para compartirlas con otros usuarios, registrados o no. Los usuarios registrados pueden identificar y etiquetar manualmente a otras personas (que pueden o no ser usuarios registrados) en las imágenes que publican en línea. Dichas etiquetas pueden ser visionadas por su creador, compartidas con un grupo más amplio de amigos o compartidas con todos los usuarios registrados o no. El servicio de red social puede utilizar las imágenes etiquetadas a fin de crear una plantilla para cada usuario registrado y, utilizando un sistema de reconocimiento facial, sugerir automáticamente etiquetas para las nuevas fotografías que se vayan publicando en línea.

Un motor de búsqueda de Internet podría acceder posteriormente a estas imágenes de personas publicadas por los usuarios y almacenarlas en una memoria caché. El motor de búsqueda podría decidir desarrollar más sus funciones de búsqueda permitiendo que los usuarios carguen una imagen de una persona y ofreciéndoles los resultados que presenten la mayor coincidencia, junto con un vínculo a la página de perfil de la red social. La imagen cargada puede ser obtenida directamente desde la cámara de un «teléfono inteligente».

3.2. El reconocimiento facial como medio de autenticación/verificación

Ejemplo 2: Es cuando en lugar de un nombre de usuario y contraseña se utiliza un sistema de reconocimiento facial para controlar el acceso a un servicio o a un dispositivo en línea o móvil. Para efectuar el registro se utiliza una cámara incorporada al dispositivo que obtiene una fotografía del usuario autorizado y se crea una plantilla que puede almacenarse en el dispositivo o en un servidor remoto en el servicio en línea. Cada vez que la persona desea acceder al servicio o al dispositivo, se obtiene una nueva fotografía suya que se compara con la imagen de referencia. Si el sistema determina que la coincidencia es positiva, se le autoriza el acceso.

3.3. El reconocimiento facial como medio de categorización

Ejemplo 3: El servicio de red social descrito en el ejemplo 1 puede autorizar el acceso a su archivo de imágenes a una tercera empresa que explote un servicio de reconocimiento facial en línea. El servicio autoriza a los clientes de esa tercera empresa a incorporar tecnología de reconocimiento facial en otros productos. Esta funcionalidad permite a esos otros productos presentar imágenes de personas a fin de detectar y clasificar las caras en un conjunto de criterios predefinidos, como edad, sexo y preferencias.

Ejemplo 4: Una consola de videojuegos está provista de un sistema de control mediante gestos que detecta los movimientos del usuario para controlar el juego. La cámara o cámaras utilizadas para el sistema de control mediante gestos comparte las fotografías de las personas con un sistema de reconocimiento facial que predice la edad, sexo y preferencias probables de la persona que está jugando. Entonces estos datos, así como los procedentes de otros factores multimodales, pueden alterar la configuración del juego para mejorar la experiencia del usuario o alterar el entorno a fin de adaptarlo al perfil previsto del mismo. De manera similar, un sistema podría clasificar a los usuarios para permitirles o denegarles el acceso a contenidos no aptos para menores, o para mostrar publicidad selectiva dentro del juego.

 

4. Marco jurídico

El marco jurídico aplicable al reconocimiento facial es el de la Directiva de protección de datos (95/46/CE), que ya se ha analizado a este respecto en el Dictamen 03/2012. Esta sección únicamente pretende presentar un resumen del marco jurídico en el contexto del reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles basándose en los ejemplos que figuran en la sección 3. En el Dictamen 03/2012 se presentan más ejemplos de reconocimiento facial.

4.1. Las imágenes digitales como datos personales

Si en una imagen digital se distingue tan claramente el rostro de una persona que es posible identificarla, dicha imagen se consideraría un dato personal. Ello dependerá de una serie de parámetros, como la calidad de la imagen o el encuadre concreto. En la mayoría de los casos no se considerarían datos personales las imágenes de escenas en las que se ve a personas en la distancia, o en las que los rostros están difuminados. No obstante, es importante observar que las imágenes digitales pueden incluir datos personales de más de una persona (por ej., en el ejemplo 4 pueden aparecer varios jugadores en el marco de captación de la cámara), y el hecho de que aparezcan otras personas en la fotografía podría implicar la existencia de una relación.

El Dictamen 04/2007 sobre el concepto de datos personales reitera el punto de que si un dato se refiere a una persona o si «hace referencia a su identidad, sus características o su comportamiento o si esa información se utiliza para determinar o influir en la manera en que se la trata o se la evalúa», se considera un dato personal.

Por definición, una plantilla creada a partir de una imagen de una persona también es un dato personal desde el momento en que contiene un conjunto de características distintivas de su rostro que se asocian a una persona concreta y se almacenan como referencia para comparaciones futuras en procesos de identificación y autenticación/verificación.

Una plantilla o conjunto de características distintivas utilizada únicamente en un sistema de categorización no contiene, en general, información suficiente para identificar a una persona.

Solamente debería incluir la información suficiente para llevar a cabo la categorización (por ej., hombre o mujer). En tal caso, no sería un dato personal, siempre que la plantilla (o el resultado) no vaya asociada al registro, el perfil o la imagen original de la persona (que sí se consideran datos personales).

Además, puesto que tanto las imágenes digitales de las personas como las plantillas se refieren a las «propiedades biológicas, aspectos de comportamiento, características fisiológicas, rasgos de la personalidad o tics, que son, al mismo tiempo, atribuibles a una sola persona y mensurables» (7), deben considerarse datos biométricos.

4.2. Las imágenes digitales como categoría especial de datos personales

En determinados casos las imágenes digitales de personas pueden considerarse una categoría especial de datos personales (8). Concretamente, cuando las plantillas o las imágenes digitales de personas son tratadas posteriormente para obtener categorías especiales de datos, se considerarán incluidas en esta categoría especial. Así sucede, por ejemplo, si van a utilizarse para obtener información sobre el origen étnico, la religión o la salud de las personas afectadas.

4.3. Tratamiento de datos personales en el contexto de un sistema de reconocimiento facial

Como ya se ha explicado, el reconocimiento facial se basa en una serie de etapas de tratamiento automatizado. En consecuencia, el reconocimiento facial constituye una forma automatizada de tratamiento de datos personales que incluye datos biométricos.

Por el hecho de utilizar datos biométricos, los sistemas de reconocimiento facial pueden estar sometidos a controles adicionales o a otras disposiciones legislativas en los distintos Estados miembros, como la autorización previa o la legislación laboral. En el Dictamen 03/2012 se analiza más detenidamente el recurso a la biometría en el contexto laboral.

4.4. Responsable del tratamiento de los datos

Volviendo a los ejemplos anteriores, los responsables del tratamiento de los datos serán, generalmente, los propietarios del sitio web y/o los proveedores de servicios en línea, así como los operadores de aplicaciones móviles que utilicen el reconocimiento facial, puesto que determinan los objetivos y los medios del tratamiento (9). Ello incluye la conclusión formulada en el Dictamen 05/2009 sobre las redes sociales en línea en el sentido de que «Los proveedores de SRS son responsables del tratamiento de datos en virtud de la Directiva relativa a la protección de datos».

4.5. Motivo legítimo

La Directiva 95/46/CE establece las condiciones que debe cumplir el tratamiento de los datos personales. Ello implica que, en primer lugar, el tratamiento debe cumplir los requisitos relativos a la calidad de los datos (artículo 6). En el caso que nos ocupa las imágenes digitales de las personas y las plantillas correspondientes deberán ser «pertinentes» y «no excesivas» a fines del tratamiento para el reconocimiento facial. Por otra parte, el tratamiento solo podrá efectuarse si se cumple uno de los criterios especificados en el artículo 7.

Debido a los riesgos particulares asociados a los datos biométricos, antes de comenzar el tratamiento de las imágenes digitales a fines del reconocimiento facial se requerirá el consentimiento informado de la persona. No obstante, en algunos casos es posible que el responsable del tratamiento de los datos necesite llevar a cabo algunas etapas del proceso de reconocimiento facial con el objetivo, precisamente, de comprobar si el usuario ha dado o no su consentimiento, que es la base legal del tratamiento. En tal caso el tratamiento inicial (es decir, la obtención de la imagen, la detección de la cara, la comparación, etc.) puede tener una base legal distinta, especialmente el interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en cumplir las normas sobre protección de datos. Los datos procesados durante estas fases solo deberán utilizarse con el objetivo estrictamente limitado de comprobar el consentimiento del usuario, y deberán eliminarse inmediatamente después.

En el Ejemplo 1, el responsable del tratamiento de los datos ha determinado que todas las nuevas imágenes publicadas en línea por usuarios registrados de las redes sociales serán sometidas a detección de la cara, extracción de características y comparación. Solo se producirán coincidencias con estas nuevas imágenes en aquellos usuarios registrados para los que exista una plantilla inscrita en la base de datos de identificación, a los que, por tanto, se les sugerirá una etiqueta de manera automática. Si se considerara que el consentimiento de la persona es la única base legítima para la totalidad del tratamiento de los datos, el servicio completo se bloquearía ya que, por ejemplo, no hay forma de obtener el consentimiento de los usuarios no registrados cuyos datos personales pueden ser objeto de tratamiento durante la detección de la cara y la extracción de características. Además, no sería posible distinguir entre las caras de los usuarios registrados que hayan otorgado su consentimiento o no lo hayan hecho sin efectuar antes el reconocimiento facial. Solo tras la identificación (o la no identificación), el responsable del tratamiento de los datos podrá determinar si cuenta o no con el consentimiento adecuado para ese tratamiento específico.

Antes de que un usuario registrado publique una imagen en una red social deberá haber sido informado claramente de que esas imágenes serán sometidas a un sistema de reconocimiento facial. Lo que es más importante, también deberá haberse ofrecido a los usuarios registrados la opción de autorizar o no que sus plantillas de referencia se incluyan en la base de datos de identificación. Consecuentemente, ni a los usuarios no registrados ni a los usuarios registrados que no hayan autorizado el tratamiento se les sugerirá automáticamente una etiqueta con su nombre, ya que las imágenes en las que aparezcan no coincidirán con plantilla alguna.

El consentimiento otorgado por el usuario que publica una imagen no debería confundirse con la necesidad de contar con una base legítima para el tratamiento de los datos personales de otras personas que pudieran aparecer en la imagen. Con este fin, el responsable del tratamiento de los datos podría basarse en un motivo legítimo diferente para el tratamiento en las fases intermedias (detección de la cara, normalización y comparación), como el de que ello es en su interés legítimo, siempre que se apliquen las restricciones y controles suficientes para proteger las libertades y derechos fundamentales de las personas afectadas que no sean la persona que publica la imagen. Uno de tales controles sería garantizar que, una vez que no se haya obtenido una coincidencia, no se conservará dato alguno resultante del tratamiento (es decir, que todas las plantillas y los datos asociados sean eliminados de forma segura).

Asimismo, el responsable del tratamiento de los datos podría considerar facilitar herramientas a sus usuarios para que cuando publiquen una imagen puedan difuminar las caras de las personas que no coinciden con plantilla alguna de la base de datos de referencia. El registro de la plantilla de una persona en una base de datos de identificación (que permitirá la búsqueda de coincidencias y la consiguiente sugerencia de etiquetas) solo será posible con su consentimiento informado.

Evidentemente, en el Ejemplo 2 durante el proceso de registro puede obtenerse el consentimiento de la persona a la que se autoriza el acceso. Para que este consentimiento sea válido debe establecerse un sistema de control de acceso alternativo e igualmente seguro (como una contraseña segura). Esta opción alternativa para proteger la intimidad debería proponerse por defecto. Cuando una persona se pone frente a una cámara conectada al dispositivo con el objetivo explícito de obtener acceso, puede considerarse que consiente en el tratamiento de sus datos faciales necesario para la autenticación, incluso si esa persona no es un usuario autorizado del dispositivo. No obstante, la información facilitada debe ser suficiente para garantizar que el consentimiento es válido.

La explotación posterior del archivo de fotos del servicio de redes sociales descrito en el ejemplo 3 constituiría un caso claro de violación del principio de limitación de finalidad y, en consecuencia, debe obtenerse el consentimiento válido de la persona antes de introducir esa funcionalidad, indicando claramente que se realizará dicho tratamiento de imágenes. Lo mismo sucede con el motor de búsqueda descrito en el ejemplo 1. Las imágenes obtenidas por el motor de búsqueda se mostraban para ser vistas, y no para ser tratadas por un sistema de reconocimiento facial. Habría que exigir al proveedor del motor de búsqueda que obtenga el consentimiento de las personas afectadas antes de incorporarlas al segundo sistema de reconocimiento facial.

Así sucedería también en el ejemplo 4, ya que el usuario tal vez no espere que las imágenes captadas para el control por gestos sean sometidas a un tratamiento posterior. Si el responsable del tratamiento de los datos pide el consentimiento de los usuarios para el tratamiento de sus datos a más largo plazo (a lo largo del tiempo o de una parte a otra del juego), deberá recordarles periódicamente que el sistema está activado y garantizar que esté desactivado por defecto.

El Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento analiza la calidad, accesibilidad y visibilidad de la información referente al tratamiento de los datos personales. El Dictamen afirma:

«La información debe comunicarse directamente a las personas. No basta con que la información esté «disponible» en algún lugar.»

En consecuencia, la información relativa a la función de reconocimiento facial de un servicio móvil o en línea no debe estar oculta, sino que debe estar disponible de forma fácilmente accesible y comprensible. Ello incluirá garantizar que las propias cámaras no estén funcionando de manera disimulada. Los responsables del tratamiento de los datos deben tener en cuenta las expectativas razonables de privacidad de los usuarios cuando apliquen tecnologías de reconocimiento facial, y tratar estos temas de manera adecuada.

En este contexto, el consentimiento otorgado para la inscripción no puede derivarse de la aceptación por parte del usuario de los términos y condiciones generales del servicio subyacente, a no ser que el objetivo fundamental del servicio implique presumiblemente el reconocimiento facial. Ello se debe al hecho de que, en la mayoría de los casos, la inscripción es una funcionalidad suplementaria y no está directamente relacionada con el funcionamiento del servicio móvil o en línea. Los usuarios no tienen por qué esperar necesariamente que esa funcionalidad esté activada cuando utilizan el servicio. A este fin, deberá facilitarse explícitamente a los usuarios la posibilidad de otorgar su consentimiento para esta funcionalidad, bien durante el proceso de registro o bien posteriormente, dependiendo de cuando se introduzca la funcionalidad.

Para que el consentimiento se considere válido deberá haberse facilitado la información adecuada sobre el tratamiento de los datos. Siempre deberá ofrecerse a los usuarios la posibilidad de retirar su consentimiento de manera sencilla. Si se retira el consentimiento, el tratamiento a fines de reconocimiento facial deberá interrumpirse inmediatamente.

 

5. Riesgos particulares y recomendaciones

Los riesgos para la intimidad de las personas que pueda plantear un sistema de reconocimiento facial dependerán totalmente del tipo de tratamiento y de los objetivos de que se trate. No obstante, existen algunos riesgos que tienen mayor relevancia en fases concretas del reconocimiento facial. En la siguiente sección se ponen de manifiesto los principales riesgos y se formulan recomendaciones de buenas prácticas.

5.1. Tratamiento ilícito a fines de reconocimiento facial

En un entorno en línea, el responsable del tratamiento de los datos puede obtener las imágenes de muchas maneras, por ejemplo, facilitadas por los usuarios del servicio en línea o móvil, sus amigos y colegas o un tercero. En las imágenes pueden figurar las caras de los propios usuarios o de otros usuarios registrados o no registrados, o pueden haber sido obtenidas sin el conocimiento de la persona afectada. Independientemente de los medios por los que las imágenes hayan sido obtenidas, es necesaria una base jurídica para su tratamiento.

Recomendación 1: Si el responsable del tratamiento de los datos está obteniendo la imagen directamente (como en los ejemplos 2 y 4), debe asegurarse de tiene el consentimiento válido de las personas afectadas antes de la obtención y facilitar suficiente información sobre cuando está funcionando una cámara con fines de reconocimiento facial.

Recomendación 2: Si los usuarios están obteniendo imágenes digitales y publicándolas en servicios en línea y móviles con fines de reconocimiento facial, el responsable del tratamiento de los datos debe asegurarse de que las personas que han publicado las imágenes han otorgado su consentimiento para el tratamiento de las mismas que puede tener lugar a fines de reconocimiento facial.

Recomendación 3: Si el responsable del tratamiento de los datos está obteniendo imágenes digitales de personas facilitadas por terceras personas (por ej., copiadas de un sitio web o compradas a un responsable del tratamiento diferente), deberá analizar cuidadosamente la fuente y el contexto en el que se han obtenido y procesado las imágenes únicamente si las personas afectadas han otorgado su consentimiento para tal tratamiento.

Recomendación 4: Los responsables del tratamiento de los datos deben asegurarse de que las imágenes digitales y las plantillas únicamente se utilizan para el objetivo especificado para el que han sido facilitadas. Deberían establecer controles técnicos para reducir el riesgo de que las imágenes digitales sean sometidas a tratamientos posteriores por parte de terceros para fines a los que el usuario no ha dado su consentimiento. Deberían incorporar herramientas para que los usuarios controlen la visibilidad de las imágenes que hayan publicado cuando la configuración por defecto sea restringir el acceso por parte de terceros.

Recomendación 5: Los responsables del tratamiento de los datos deberán asegurarse de que las imágenes digitales de las personas que no sean usuarios registrados del servicio o no hayan dado su consentimiento en otra forma para tal tratamiento únicamente sean objeto de tratamiento en la medida en que el responsable de los datos tenga un interés legítimo en el mismo. Por ejemplo, en el caso del ejemplo 1, para interrumpir el tratamiento y eliminar todos los datos cuando no se de una coincidencia.

Violación de la seguridad durante el tránsito

En el caso de los servicios en línea y móviles es probable que los datos sean transferidos desde el momento de obtención de la imagen hasta las demás fases del tratamiento (por ej., cuando se transfiere una imagen desde una cámara a un sitio web para la extracción de características y la comparación).

Recomendación 6: El responsable del tratamiento de los datos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la transferencia de los datos. Ello puede incluir canales de comunicación codificados o la codificación de la propia imagen. Siempre que sea posible, y especialmente cuando se trate de una autenticación/verificación, se deberá optar por el tratamiento local de los datos.

5.2. Detección facial, normalización y extracción de características

Minimización de los datos

Las plantillas generadas por un sistema de reconocimiento facial pueden contener más datos de los necesarios para el fin o los fines previstos.

Recomendación 7: Los responsables del tratamiento de los datos deberán garantizar que los datos extraídos de una imagen digital para elaborar una plantilla no sean excesivos y contengan solamente la información necesaria para el fin previsto, evitando así cualquier tratamiento posible en el futuro. Las plantillas no deberían ser transferibles de un sistema de reconocimiento facial a otro.

Violación de la seguridad durante el almacenamiento de los datos

Es probable que la identificación y la autenticación/verificación requieran el almacenamiento de la plantilla para utilizarla en comparaciones posteriores.

Recomendación 8: El responsable del tratamiento de los datos deberá analizar cuál es la ubicación más adecuada para su almacenamiento. Ello puede ser en el dispositivo del usuario o en el interior de los sistemas del responsable del tratamiento. El responsable del tratamiento de los datos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos almacenados, como codificar la plantilla. No se deberá poder acceder sin autorización a la plantilla o a la ubicación en que estén almacenados los datos.

Especialmente cuando se trate de reconocimiento facial a fines de verificación, podrán utilizarse técnicas biométricas de cifrado; en estas técnicas la clave de cifrado está vinculada directamente a los datos biométricos y solo puede recrearse cuando en el momento de la verificación se presenta la muestra biométrica correcta en directo, sin que se haya almacenado imagen o plantilla alguna (constituyendo así un tipo de «biometría indetectable»).

Acceso de las personas afectadas

Recomendación 9: El responsable del tratamiento de los datos deberá facilitar a las personas afectadas los mecanismos adecuados para ejercer su derecho de acceso, cuando proceda, tanto a las imágenes originales como a las plantillas generadas en el contexto del reconocimiento facial.

 

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2012.

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Jacob KOHNSTAMM

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(1) Identificación, autenticación/verificación y categorización se definen en el documento 03/2012.

(2) Extracción holística de características: representación matemática de una imagen completa como la resultante de un análisis de los componentes principales.

(3) Extracción basada en las características: identificación de la ubicación de características faciales específicas, como los ojos, la nariz y la boca.

(4) Conocido también como método híbrido de extracción de características.

(5) La plantilla se define en el Dictamen 03/2012 como las características esenciales extraídas de los datos biométricos en forma bruta (por ej., las mediciones faciales de una imagen) y almacenadas para su tratamiento posterior, más que los datos brutos en sí mismos.

(6) Los servicios de redes sociales se definen, de manera general, en el Dictamen 5/2009 sobre las redes sociales en líneas como «plataformas de comunicación en línea que permiten a los individuos crear redes de usuarios que comparten intereses comunes».

(7) Definición de datos biométricos en el Dictamen 03/2012.

(8) La jurisprudencia de determinados países clasifica las imágenes digitales de caras como una categoría de datos especial  – LJN BK6331 Tribunal Superior de los Países Bajos, 23 de marzo de 2010.

(9) Dictamen 01/2010 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento»

01Ene/14

Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos

El artículo 31 y la disposición final undécima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible han venido a modificar el régimen español de atención de las reclamaciones en el sector financiero, con la finalidad expresa de proteger los derechos de los clientes en cada uno de los tres ámbitos de actividad financiera: banca, valores y seguros.

Conforme a la redacción del artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, se han concebido los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como los órganos más adecuados para ejercer un labor de atención y solución de las quejas, reclamaciones y consultas que pueden interponer los clientes financieros. Su actuación habrá de ajustarse a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación.

La presente norma habrá de mejorar la eficacia del funcionamiento de los servicios de reclamaciones y, con ellos, fomentar la aplicación efectiva de la normativa de protección del usuario de servicios financieros y las buenas prácticas en el sector financiero, al tiempo que se aumenta el nivel de seguridad jurídica en las relaciones entre entidades y clientes.

La orden regula los extremos fundamentales del procedimiento de tramitación de las quejas, reclamaciones y consultas ante los tres servicios de reclamaciones en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 30.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable a la presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en adelante servicios de reclamaciones, conforme a lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos previstos en esta orden, tendrán la consideración de quejas las presentadas por los usuarios de servicios financieros por las demoras, desatenciones o cualquier otro tipo de actuación deficiente que se observe en el funcionamiento de las entidades financieras contra las que se formula la queja.

2. Tendrán la consideración de reclamaciones las presentadas por los usuarios de servicios financieros que pongan de manifiesto, con la pretensión de obtener la restitución de su interés o derecho, hechos concretos referidos a acciones u omisiones de las entidades financieras reclamadas que supongan para quien las formula un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.

3. Tendrán la consideración de consultas las solicitudes de asesoramiento e información relativas a cuestiones de interés general sobre los derechos de los usuarios de servicios financieros en materia de transparencia y protección de la clientela, o sobre los cauces legales para el ejercicio de tales derechos.

4. Tendrán la consideración de buenas prácticas aquellas que, sin venir impuestas por la normativa contractual o de supervisión ni constituir un uso financiero, son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros.

5. Se consideran normas de transparencia y protección de la clientela aquellas que contienen preceptos específicos referidos a las entidades supervisadas señaladas anteriormente y, que con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes, establecen un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unos y otros, exigen la comunicación de las condiciones básicas de las operaciones y regulan determinados aspectos de su publicidad, normas de actuación e información.

 

Artículo 3.- Legitimación para formular quejas o reclamaciones y consultas por los usuarios de servicios financieros.

1. Podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas, personalmente o mediante representación, todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas, en su condición de usuarios de los servicios financieros prestados por cualquiera de las entidades supervisadas por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y siempre que se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, o se trate de una consulta sobre sus derechos en materia de transparencia y protección de la clientela y cauces legales existentes para su ejercicio.

2. Están legitimados para presentar quejas o reclamaciones y formular consultas en su condición de usuarios de servicios financieros las personas o entidades que actúen en defensa de los intereses particulares de sus clientes, partícipes o inversores, los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos, así como los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones.

3. Igualmente, podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses colectivos de los usuarios de servicios financieros, siempre que tales intereses resulten afectados y aquéllas estén legalmente habilitadas para su defensa y protección y reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

4. También estarán legitimadas para formular consultas las oficinas y servicios de información y atención al cliente a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

5. Cuando las quejas o reclamaciones impliquen tratamiento o comunicación de datos personales de los usuarios, se requerirá que conste la conformidad expresa de éstos.

 

Artículo 4.- Competencia de los servicios de reclamaciones.

1. Cualquier reclamación o queja podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los tres servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido. En caso de que el servicio de reclamaciones que recibe la reclamación o queja no resulte competente para su tramitación, se encargará de remitirla inmediatamente al servicio de reclamaciones competente.

2. Cuando una queja, reclamación o consulta corresponda, por razón de su contenido, al ámbito de competencia de dos o más servicios de reclamaciones, el expediente se tramitará por el servicio de reclamaciones que corresponda en atención a la naturaleza jurídica de la entidad reclamada. En estos casos, el servicio de reclamaciones al que corresponda tramitar el expediente solicitará informe a los otros servicios de reclamaciones sobre los asuntos que correspondan a sus ámbitos de competencias, integrando tales informes en el informe final que se dicte.

Asimismo, los servicios de reclamaciones podrán alcanzar acuerdos entre sí para articular la asistencia que pudieran recabarse en el ejercicio de sus competencias, con el fin de armonizar y mejorar las prácticas en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 5.- Presentación de quejas o reclamaciones.

1. La presentación de quejas o reclamaciones se podrá efectuar por los siguientes medios:

a) En soporte papel.

b) Por medios electrónicos, a través de los registros electrónicos habilitados a tal efecto en el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en la normativa aplicable.

2. La presentación de quejas o reclamaciones se podrá efectuar conforme al formulario que a tal efecto desarrollarán los servicios de reclamaciones y que contendrá, como mínimo, la información establecida en el artículo 6.

Las entidades financieras pondrán a disposición de los usuarios de servicios financieros dicho formulario, tanto a solicitud de los mismos, como de oficio, en el momento de tramitar la reclamación o queja que estos hubieran planteado ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

3. De todas las reclamaciones o quejas presentadas, sea cual fuere la forma y lugar de presentación, se dejará constancia formal en el correspondiente servicio de reclamaciones que las reciba, con independencia de los servicios a los que la reclamación o queja se refiera.

4. La interposición de las reclamaciones o quejas formuladas al amparo de esta orden no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos.

No obstante, se suspenderán o interrumpirán los plazos establecidos para el ejercicio de acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora, puedan ejercitar quienes figuren en ellos como interesados.

Asimismo, la utilización por los usuarios de servicios financieros de los servicios de reclamaciones para atender sus quejas o reclamaciones se entiende sin perjuicio de la utilización de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, en la normativa arbitral y de consumo.

 

Artículo 6.- Contenido de la reclamación o queja.

1. Las reclamaciones o quejas deberán contener:

a) Los datos identificativos del reclamante, nombre y apellidos, o denominación social en el caso de personas jurídicas, domicilio a efectos de notificaciones y número de identificación de las personas físicas o entidades, o, en su caso, datos del registro público de la entidad de que se trate. Si se presenta por medio de representante, se acreditará la representación por cualquier medio admitido en derecho.

b) La identificación de la entidad reclamada, así como de la oficina o sucursal a que se refiere en su caso la reclamación o queja.

c) El motivo de la reclamación o queja que se presente en relación con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, haciendo constar expresamente que aquella no se encuentra pendiente de resolución o litigio ante órganos administrativos, arbitrales o jurisdiccionales. En ningún caso, podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en la reclamación o queja previa ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame, con excepción de los hechos relacionados que se hubieran producido con posterioridad a su sustanciación

d) Acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación o queja ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe sin que haya sido resuelta, o que ha sido denegada la admisión o desestimada, total o parcialmente, su petición.

e) Lugar, fecha y firma.

2. Junto a las reclamaciones o quejas se deberá acompañar cuanta documentación resulte imprescindible para resolver las cuestiones planteadas con motivo de la reclamación o queja, sin perjuicio de que el servicio de reclamaciones recabe de la entidad reclamada la documentación que deba obrar en su poder en relación con aquéllas.

3. Las reclamaciones o quejas que se presenten por medios electrónicos en los registros electrónicos a que se refiere el artículo 5, deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente relativa al acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 7.- Reclamación o queja previa ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe.

1. Para la admisión y tramitación de reclamaciones o quejas ante el servicio de reclamaciones correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

2. Denegada la admisión de las reclamaciones o quejas, o desestimada total o parcialmente su petición, o transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de su presentación en el servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame, sin que haya sido resuelta, el interesado podrá presentar su reclamación o queja indistintamente ante cualquiera de los servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido, en los términos establecidos en el artículo anterior.

3. Recibidas las reclamaciones o quejas por el servicio de reclamaciones al que corresponda su conocimiento por razón de la materia, verificará la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, y si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación o queja, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con esta; en caso contrario, se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha en que el reclamante reciba la notificación, especificándose de forma clara cuál es la información que falta para completar la reclamación o queja, con apercibimiento de que, si no la completase, se le tendrá por desistido.

4. No será preciso para la admisión y tramitación de reclamaciones o quejas ante el servicio de reclamaciones correspondiente acreditar haberlas formulado previamente al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe, cuando tengan por objeto la demora o incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad, en sentido favorable al cliente, que hubiera versado sobre el objeto de la queja o reclamación.

 

Artículo 8.- Acumulación de expedientes.

1. Podrá acordarse la acumulación de expedientes, para su tramitación conjunta, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de reclamaciones o quejas presentadas por distintas personas, y se refieran a la misma entidad financiera, que guarden una identidad sustancial o una íntima conexión en los hechos o problemas puestos de manifiesto.

b) Cuando se trate de reclamaciones o quejas formuladas por una misma persona referidas a cuestiones que guarden una identidad sustancial o una íntima conexión, y que no consistan en una mera reiteración.

2. La acumulación de expedientes no afectará a la mención individualizada de las reclamaciones o quejas en el resumen estadístico que ha de contener la memoria anual a que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Artículo 9.- Reclamaciones y quejas colectivas.

1. Podrá presentarse una única reclamación o queja conjunta por parte de distintos reclamantes cuando éstos se vean afectados por conductas que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, de la misma entidad.

2. La presentación de reclamaciones o quejas colectivas se realizará a través de un único representante.

3. La reclamación o queja colectiva deberá contener todos los elementos establecidos en el artículo 6.

4. Los servicios de reclamaciones deberán tramitar las reclamaciones o quejas colectivas como un único expediente y pronunciarse sobre éstas en una única resolución.

 

Artículo 10.- Supuestos y procedimiento de inadmisión de reclamaciones o quejas.

1. Serán causas de inadmisión por falta de competencia por parte de los servicios de reclamaciones o quejas:

a) Cuando se pretenda tramitar como reclamaciones o quejas reguladas en este procedimiento recursos o acciones distintas cuyo conocimiento sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o judiciales, o aquéllos se encuentren pendientes de litigio ante estos órganos.

b) Cuando en la reclamación o queja se planteen controversias sobre determinados hechos cuya prueba únicamente pueda ser realizada en vía judicial.

c) Cuando se planteen controversias sobre la cuantificación económica de los daños y perjuicios que eventualmente haya podido ocasionar a los usuarios de los servicios financieros la actuación, incluso sancionable, de las entidades sometidas a supervisión, o sobre cualquier otra valoración económica.

d) Cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros.

2. Tampoco se admitirán las reclamaciones o quejas:

a) Cuando se advierta carencia de fundamento o inexistencia de pretensión por omitirse datos esenciales para la tramitación, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de las reclamaciones o quejas, o no se acredite que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame sin que haya sido resuelta la reclamación o queja, o que ha sido denegada la admisión o desestimada, total o parcialmente su petición, salvo que tenga por objeto la demora o el incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad, en sentido favorable al cliente, que hubiera versado sobre el objeto de la queja o reclamación

b) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones objeto de las reclamaciones o quejas no se refieran a operaciones concretas o sean distintos de los aducidos ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

c) Cuando se articulen como reclamaciones o quejas, las consultas sobre derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio, sin perjuicio de que se acuerde su tramitación como tal consulta, de lo que se informará al interesado.

d) Cuando se formulen reclamaciones o quejas que reiteren otras anteriores resueltas y que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, respecto del mismo sujeto y en méritos de idéntico objeto.

e) Cuando se presenten ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, reclamaciones o quejas en relación con contratos de grandes riesgos, seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios, que no se refieran a la condición de usuario de servicios financieros de las entidades aseguradoras o de entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) Cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de acciones o derechos que de conformidad con lo previsto en los contratos o en la normativa reguladora que resulte de aplicación pueda ejercitar quien presente o aquel en cuya representación se presente la reclamación o queja de que se trate y en todo caso cuando haya transcurrido un plazo de 6 años desde la producción de los hechos sin que se haya presentado la reclamación o queja.

3. Cuando no sean admisibles a trámite las reclamaciones o quejas, por alguna de las causas indicadas en este artículo, se pondrá de manifiesto al interesado en informe motivado, dándole un plazo de diez días hábiles para alegar en su caso. Cuando el interesado hubiera contestado y se mantengan las causas de inadmisión, se le comunicará la decisión final adoptada.

4. Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de reclamaciones o quejas y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera, y se decretará sin más el archivo del expediente, previa comunicación al interesado.

 

Artículo 11.- Tramitación de las reclamaciones.

1. Una vez se proceda a la apertura de expediente por cada una de las reclamaciones o se acuerde la acumulación de expedientes, en el plazo de diez días hábiles, se informará al interesado de que su tramitación se entiende sin perjuicio de las acciones que le asisten para hacer valer sus derechos y de los plazos y cauces para su ejercicio, así como que no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos y que su terminación en el informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante ni la consideración de acto administrativo recurrible.

Dentro de dicho plazo, igualmente, se remitirá a la entidad contra la que se dirija una copia de las reclamaciones y de los documentos aportados, para que en el plazo de quince días hábiles presente al servicio de reclamaciones las alegaciones y documentación que tenga por conveniente, sin perjuicio de que se pueda recabar directamente de las entidades reclamadas la información precisa para un adecuado conocimiento de la reclamación presentada. Los servicios de reclamaciones remitirán copia de las anteriores alegaciones y documentación al reclamante. El traslado de esta información podrá, no obstante, ser ejecutado directamente por las entidades reclamadas, si así lo determinan los servicios de reclamaciones correspondientes.

El reclamante podrá pronunciarse sobre las alegaciones de la entidad en el plazo de quince días hábiles.

Todos los requerimientos que se formulen a la entidad deberán ser cumplimentados en el plazo de quince días hábiles, transcurridos los cuales sin contestación se tendrán por incumplidos a los efectos de continuar la tramitación del expediente.

2. El reclamante y la entidad reclamada podrán acceder a las actuaciones incorporadas al expediente.

3. En el caso en el que se plantee en la reclamación controversia entre las alegaciones formuladas por el reclamante y la entidad, corresponderá a esta última fundamentar sus alegaciones de acuerdo con la información de que disponga.

4. Transcurrido el plazo sin que la entidad reclamada hubiera formulado contestación, o transcurrido el plazo establecido en el apartado uno para que los interesados muestren su posible disconformidad, se emitirá el informe que dará por terminado el expediente.

5. Los servicios de reclamaciones podrán entrar a conocer, de oficio, sobre conductas que hubieran resultado acreditadas en el expediente aunque no hubieran sido el objeto de la reclamación, previa petición de alegaciones a la entidad

 

Artículo 12.- Terminación de los expedientes de reclamaciones.

1. El expediente deberá concluir con un informe en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación de la reclamación en el servicio de reclamaciones competente. Si ello no fuese posible, deberán hacerse constar expresamente en el informe final las causas que lo han impedido.

2. La falta de emisión del informe en dicho plazo no implicará la aceptación del motivo de las reclamaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido informe final, se comunicará al interesado esta circunstancia, sin perjuicio de la obligación de concluir el expediente dirigiéndose en todo caso por escrito al reclamante expresando su criterio mediante el informe correspondiente.

3. El expediente concluirá con un informe, que será motivado, y deberá contener unas conclusiones claras en las que se haga constar si de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de transparencia y protección y si la entidad se ha ajustado o no a las buenas prácticas y usos financieros. En todo caso, el informe final deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones que planteen las reclamaciones.

4. El informe será notificado a los interesados y a la entidad reclamada en el plazo de diez días hábiles a contar desde su fecha de emisión.

5. En el informe final no existe obligación de aplicar criterios manifestados en informes evacuados con anterioridad en resolución de reclamaciones por motivos similares, si bien deberá motivar el cambio de criterio.

6. El informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante y no tendrá la consideración de acto administrativo recurrible.

7. Los servicios de reclamaciones deberán conservar toda la información relativa a los expedientes tramitados durante un periodo mínimo de 6 años.

 

Artículo 13.- Tramitación de las quejas.

1. Salvo lo previsto en este artículo, la tramitación de las quejas estará sujeta, a lo establecido en los artículos 11 y 12.

2. El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 11.1 será de cinco días hábiles y los previstos en el segundo, tercer y cuarto párrafo de ese mismo artículo serán de diez días hábiles.

3. A los efectos de este artículo, el expediente deberá concluir con un informe en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de presentación de las quejas al servicio de reclamaciones competente.

No obstante lo anterior, si la queja tuviera por objeto la demora o incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame el expediente deberá concluir con un informe en un plazo máximo de un mes y medio.

4. El informe al que hace referencia el artículo 12.4 será notificado a los interesados y a la entidad reclamada en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su fecha de emisión.

 

Artículo 14.- Actuaciones complementarias.

1. Si el informe emitido en el expediente de reclamación fuera desfavorable a la entidad reclamada, ésta deberá comunicar expresamente, en el plazo de un mes desde la notificación del informe, la aceptación o no de los presupuestos y criterios manifestados en el mismo, así como aportar la justificación documental de haber rectificado su situación con el reclamante, en su caso. En el supuesto de incumplimiento de este deber se entenderá que la entidad no ha aceptado lo impuesto en el informe. Una vez recibida esta comunicación o transcurrido dicho plazo, se procederá al archivo de las reclamaciones. El archivo decretado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden en que haya podido incurrir la entidad.

Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior a la emisión del informe final y fuera a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiese desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.

Además, en caso de allanamiento, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el servicio de reclamaciones podrá formular a la entidad las indicaciones que estime pertinentes.

2. Si de las actuaciones practicadas así se dedujese, se remitirán a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento graves o reiterados de normas de transparencia y protección de la clientela.

3. El servicio de reclamaciones informará al centro directivo del Ministerio de Economía y Competitividad competente en la materia, siempre que este le requiera y, al menos semestralmente, sobre la marcha del correspondiente servicio, incluyendo información sobre las reclamaciones y quejas recibidas y expedientes tramitados, así como sobre las consultas atendidas.

 

Artículo 15.- Desistimiento.

Los interesados podrán desistir de las reclamaciones en cualquier momento. El desistimiento dará lugar a la finalización inmediata del procedimiento en lo que a la relación con el interesado se refiere, sin perjuicio de la posibilidad de que el servicio de reclamaciones competente acuerde su prosecución por entender la existencia de un interés general en las cuestiones planteadas.

Además, en caso de desistimiento de los interesados, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el servicio de reclamaciones podrá formular a la entidad las indicaciones que estime pertinentes.

 

Artículo 16. Consultas.

1. Cualquier consulta podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido, del Banco de España, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o en sus delegaciones.

En estos casos, una vez presentada será remitida al servicio de reclamaciones competente para su tramitación.

2. La presentación de consultas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 se podrá efectuar por los siguientes medios:

a) En soporte papel.

b) Por medios electrónicos, a través de los registros electrónicos habilitados a tal efecto en el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en la normativa aplicable.

3. Si se presentan por medio de representante, se acreditará la representación por cualquier medio admitido en derecho.

4. En las consultas se hará constar:

a) Nombre y apellidos o razón social y número de identificación de la persona o entidad a que se refiera la cuestión planteada, así como el domicilio a efectos de notificaciones.

b) Los antecedentes y las circunstancias concurrentes.

c) Las dudas que le suscite la normativa aplicable.

d) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de opinión por parte del servicio de reclamaciones competente.

e) El lugar, fecha y firma de las partes.

5. En ningún caso las consultas pueden referirse a una concreta operación con una entidad determinada, sin perjuicio de poder plantearse la oportuna reclamación. Tampoco podrán referirse a las condiciones materiales de las operaciones siempre que se ajusten a las normas de transparencia y protección de la clientela, ni a los contratos de seguro por grandes riesgos.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados 3 y 4 se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los datos, elementos y documentos precisos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámites.

7. El servicio de reclamaciones competente archivará sin más el expediente, con notificación al interesado, de las consultas que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 y no sean subsanadas previo requerimiento al efecto, así como aquellas que no sean admisibles de conformidad con lo establecido en el apartado 5.

8. La presentación de una consulta no interrumpirá los plazos establecidos en el ordenamiento para el ejercicio de los derechos ni suspenderá la tramitación de los procedimientos. Se informará de dicha circunstancia al interesado una vez recibida la consulta por el servicio de reclamaciones.

 

Artículo 17.- Contestación de las consultas.

1. El servicio de reclamaciones competente contestará a la cuestión planteada, precisando en sus conclusiones los derechos del solicitante en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

2. El plazo máximo de contestación será de un mes desde la fecha de presentación de la consulta en el servicio de reclamaciones competente. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados por los usuarios de servicios financieros en la consulta.

3. La contestación a la consulta tendrá carácter informativo, y no tendrá efectos vinculantes en relación a personas, actividades o supuestos contemplados en la consulta.

 

Artículo 18.- Conductas sancionables.

Si la tramitación de los expedientes de reclamaciones o quejas revela datos que puedan constituir indicios de conductas sancionables, en particular, cuando se dedujese el quebrantamiento grave o reiterado de normas de transparencia o protección a la clientela, o se detecten indicios de conductas delictivas, o de infracciones tributarias, de consumo o competencia, o de otra naturaleza, el servicio de reclamaciones pondrá los hechos en conocimiento del departamento u organismo competente en la materia a los efectos oportunos.

 

Disposición adicional primera.- Servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. El servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como órgano administrativo depende orgánicamente del Director General de Seguros a través de la Subdirección General de Seguros y Política Legislativa, actuando en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios previstos en el artículo 30.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

El titular del servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será nombrado atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros referidas al ámbito asegurador y de los planes y fondos de pensiones.

2. Corresponde al servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de la competencia de protección administrativa en el ámbito de los seguros privados, las siguientes funciones:

a) Atender las consultas, quejas y reclamaciones previstas en la Ley de Reforma del Sistema Financiero Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

b) La asistencia en la supervisión sobre conductas de mercado de las entidades sujetas a supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c) El fomento de iniciativas en materia de educación financiera y la elaboración de estudios en materias relacionadas con la protección de los asegurados, la transparencia y las mejores prácticas en el mercado.

d) Las demás funciones de protección a los asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y partícipes en planes de pensiones que se le encomienden.

3. El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá dictar las instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento del servicio de reclamaciones de la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Disposición adicional segunda.- Remisión de alegaciones en las reclamaciones ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En las reclamaciones tramitadas ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el traslado de la información al reclamante previsto en el párrafo segundo del artículo 11.1 será ejecutado directamente por las entidades reclamadas.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.

 

Disposición final primera.- Régimen supletorio.

En lo no previsto expresamente en esta orden y en las normas que la desarrollen, será de aplicación a las actuaciones de los servicios de reclamaciones la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Disposición final segunda.- Facultades de desarrollo.

Se habilita al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las normas precisas, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 16 de noviembre de 2012.

El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.  

01Ene/14

Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y

El Consejo de Ministros, en su reunión de 19 de septiembre de 2014 y a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Industria, Energía y Turismo, ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

En virtud de lo dispuesto en el apartado séptimo del citado Acuerdo y para general conocimiento, se dispone su publicación como Anexo a la presente Orden.

Madrid, 8 de octubre de 2014.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANEXO.- Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas

El Gobierno de España ha puesto en marcha un ambicioso proyecto reformista encaminado a corregir los desequilibrios que frenan nuestro crecimiento y crear las bases idóneas sobre las que levantar un nuevo ciclo de prosperidad económica y empleo.

Sobre estas premisas, el 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo por el que se crea la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y tras la presentación de su Informe en el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, se iniciaron actuaciones para simplificar los procedimientos y reducir las cargas administrativas para ciudadanos y empresas y para evitar solapamientos y duplicidades en las actuaciones de las Administraciones, propiciando la gestión de servicios y medios comunes con el objetivo de mejorar la eficacia de la actividad pública con ahorro de costes.

En el ámbito de los medios informáticos, las medidas propuestas por el Informe CORA se han centrado en una racionalización de las actuales estructuras organizativas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) del Sector Público Administrativo Estatal, consolidando infraestructuras y servicios comunes que permitan hacer una utilización más eficiente de los recursos tecnológicos, así como ofrecer mayores niveles de calidad en los servicios prestados.

Con el fin de desarrollar los procesos de estandarización que considera esenciales para incentivar la compartición y reutilización de las infraestructuras y servicios, el informe CORA contempló la creación de un órgano específico, al más alto nivel, que impulsara y coordinara el necesario proceso de racionalización de las diversas facetas de la política de tecnologías de la información y de comunicaciones en todo el ámbito del Sector Público Administrativo Estatal: adquisiciones de bienes informáticos, estructura de redes, servicios de administración electrónica y optimización de los sistemas de publicación web.

Este órgano es la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado.

En desarrollo del informe CORA, las competencias para la coordinación del proceso de racionalización de las TIC en el Sector Público Administrativo Estatal se atribuyeron inicialmente al Ministerio de la Presidencia de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 695/2013, de 20 de septiembre. Este Real Decreto, atribuyó a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado la elaboración, coordinación y dirección de la estrategia sobre tecnologías de la información y de las comunicaciones del Sector Público Administrativo Estatal, así como la planificación de la consolidación de las infraestructuras y servicios horizontales en el ámbito de la Administración Electrónica, entre otras. Por Real Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas estas competencias y se adscribe a este Ministerio la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dependiendo de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

En este modelo de gestión común e integrada, facilitadora de las relaciones entre sociedad y Administración, resulta esencial habilitar un sistema simple, rápido y seguro de identificación, autenticación y firma de los ciudadanos en su relación electrónica con los prestadores de servicios del Sector Público Administrativo Estatal y, en la medida que así se acuerde, del resto del Sector Público Estatal, de las Administraciones Autonómicas y Entidades Locales. Además, este sistema de identificación y autenticación electrónicas debe permitir la expresión de la voluntad del usuario, cuando así lo requiera el servicio o trámite electrónico, por medio de los sistemas de firma electrónica válidos según la normativa vigente.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, supuso que las Administraciones Públicas hicieran un enorme esfuerzo para poner todos sus servicios a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos y hacerlo con las mayores garantías de seguridad posibles. Los altos niveles de seguridad previstos para el acceso electrónico a los servicios se han apoyado principalmente en los sistemas de firma electrónica previstos en los apartados a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007 de 22 de junio. Estos sistemas de firma electrónica basada en certificados, requieren, sin embargo, actualizaciones de software y reconfiguraciones frecuentes que añaden un componente de complejidad que puede resultar disuasorio y que no es siempre necesario, en virtud del principio de proporcionalidad, en aquellos trámites y procedimientos que no requieran tan alto nivel de seguridad.

Por otra parte, aunque existen ya diferentes sistemas de identificación, autenticación y firma de los previstos en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, que prevé otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen, estos sistemas no son interoperables entre sí, con el trastorno que ello supone para el ciudadano al tener que conocer y aplicar distintos sistemas según la Administración, el organismo o el servicio o trámite al que acceda.

A la vista de estas dificultades, y en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 9.1, apartado d) del Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, que consisten en planificar la consolidación de las infraestructuras y servicios horizontales en el ámbito de la administración electrónica, el Ministerio de la Presidencia a través de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado ha organizado y liderado los trabajos de un grupo de expertos en el que ha participado representantes de la gran mayoría de los departamentos ministeriales y de sus organismos públicos adscritos, los cuales, tras un intenso trabajo de varios meses, han diseñado un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica, llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único, y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal, y permitiendo también integrarse al resto de las Administraciones Públicas cuando esté disponible, habilitando de este modo la extensión práctica de los servicios de Administración Electrónica a la gran mayoría de los ciudadanos españoles, en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Por ello, atendiendo a las necesidades de los ciudadanos, aprovechando las posibilidades que la rápida evolución tecnológica ofrece y apelando al principio de proporcionalidad previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y sin perjuicio de la continuidad del servicio de los sistemas ya operativos, que resultan de indudable utilidad para los ciudadanos, se aprueba la creación de Cl@ve, un sistema común, de uso sencillo, basado en el artículo 13.2.c) de la citada ley que se conformará como la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas y ofrecerá servicios de identificación y autenticación alternativos y complementarios a los que se rigen por las letras a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Este nuevo sistema pretende facilitar el acceso de los ciudadanos de forma uniforme a diversos servicios prestados vía Internet, tratando de minimizar los sistemas de identificación y autenticación existentes o aquellos que necesidades futuras pudieran demandar.

El sistema Cl@ve se desarrollará sobre dos sistemas ya operativos y, aprovechando el esfuerzo realizado en el seno del grupo de trabajo, se extiende el uso del PIN24H de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concebido para usuarios con acceso ocasional, y del «sistema de usuario y contraseña de la Seguridad Social» orientado a usuarios con acceso frecuente, recientemente implantados en sus respectivos ámbitos.

Además, la transversalidad del nuevo modelo de gestión común de la identificación, autenticación y firma de los ciudadanos, al que se refiere el presente acuerdo, se fundamenta en la colaboración de los distintos órganos y organismos públicos adscritos a diversos departamentos ministeriales que actuarán en el sistema como órganos responsables de su aplicación y garantías de funcionamiento. Así, bajo la titularidad de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incorpora a las suyas las funciones hasta ahora atribuidas a la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, asumirán la responsabilidad de sus respectivas actuaciones en los ámbitos de Registro de usuarios, Identificación, Autenticación y Firma Electrónica la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y demás entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Dirección General de la Policía, como prestador de servicios de certificación, y a la FNMT-RCM, por la trascendencia que, en el desarrollo del proyecto, tiene el DNIe y la que en un futuro tendrá, sin duda, el DNI en la nube, ya que, adicionalmente, el sistema Cl@ve permitirá el acceso a servicios de firma en la nube basados en certificados electrónicos centralizados.

Este sistema de identificación y firma electrónica podrá evolucionar en el futuro para admitir también la participación del sector privado en su provisión, o su combinación con otras soluciones tecnológicas ofrecidas por empresas especializadas.

El sistema Cl@ve se crea para abarcar todo el ámbito del Sector Público Administrativo Estatal y, en su caso, del resto de las Administraciones Públicas. En este sentido cabe recordar que el impulso de una administración electrónica supone también dar respuesta a los compromisos comunitarios. La Agenda Digital para Europa propone medidas legales para el efectivo desarrollo digital de Europa en relación con la firma electrónica (acción clave n.º 3) y el reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas (acción clave n.º 16), estableciendo así un marco jurídico claro con el fin de eliminar la fragmentación y la ausencia de interoperabilidad, potenciar la ciudadanía digital y prevenir la ciberdelincuencia.

En su desarrollo, la Ley 11/2007, de 22 de junio, consagra en su exposición de motivos el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos e incide en que la contrapartida de este derecho es la obligación de las Administraciones de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse de forma ágil y eficaz. La administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza democrática y la extensión de una plataforma común a todas las instancias administrativas viene a satisfacer esa necesidad de homogeneidad, sencillez y servicios compartidos que recoge el informe CORA.

Siendo el ámbito de aplicación de este texto el conjunto del Sector Público Administrativo Estatal, y formando parte del mismo la Administración General del Estado, se adopta este Acuerdo de Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 11 «Otros sistemas de firma electrónica»; dictado en desarrollo del artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, que indica que cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

En virtud de lo expuesto, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, del Ministro del Interior, de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, el Consejo de Ministros en su reunión de 19 de septiembre de 2014, acuerda:

Primero.- Aprobación del sistema Cl@ve.

Se aprueba el sistema Cl@ve, un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el Sector Público Administrativo Estatal, que permitirá al ciudadano relacionarse electrónicamente con los servicios públicos a través de una plataforma común mediante la utilización de claves concertadas previo registro como usuario de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Esta plataforma ofrecerá a los usuarios una interfaz amigable para seleccionar alguno de los sistemas de identificación y firma electrónica señalados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La información relativa a este sistema, así como la relación de organismos del Sector Público Estatal, Administraciones Autonómicas o Entidades Locales que se incorporen al sistema, será publicada en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas de los organismos en los que sea de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Segundo.- Órganos responsables de su aplicación y garantías de funcionamiento.

1. El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en desarrollo de las competencias para el impulso de la Administración digital, y del proceso de innovación de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos atribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el Real  Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales; el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia; el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, de modificación del anterior.

2. Participarán en la construcción e implantación del sistema Cl@ve y serán garantes de su funcionamiento, los siguientes órganos y organismos públicos, que asumirán la responsabilidad de sus respectivas actuaciones en los ámbitos de Registro de usuarios, Identificación, Autenticación y Firma Electrónica:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

c) La Gerencia de Informática de la Seguridad Social y demás entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

d) La Dirección General de la Policía

e) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

3. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado tendrá la condición de responsable del fichero, siendo los órganos y organismos públicos mencionados en el párrafo anterior encargados del tratamiento de la mismo, de acuerdo con su normativa específica. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dichos órganos y organismos públicos:

a) Tratarán los datos necesarios para el funcionamiento del sistema por cuenta del órgano responsable del fichero y conforme a las indicaciones que el mismo establezca, conforme al apartado quinto de este Acuerdo.

b) No tratarán los datos para fines distintos de los propios del sistema que consisten en facilitar al ciudadano una plataforma común que le permita relacionarse electrónicamente con los servicios públicos mediante la utilización de claves concertadas.

c) Implantarán, para el adecuado funcionamiento del sistema, las medidas de seguridad establecidas en el Título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

d) Deberán, en caso, de cesar en la prestación del servicio, proceder a la devolución de los datos o a su transmisión al órgano u organismo que a tal efecto designase el responsable del fichero.

e) Respetarán, lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Capítulo III del Título II de su Reglamento de desarrollo.

4. El sistema permitirá varios modos de utilización, con diferentes niveles de garantía de funcionamiento con arreglo a criterios de integridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio, en los términos previstos en el art. 11.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que podrán ser aplicados a los procedimientos administrativos en función de sus necesidades, en virtud del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Tercero.- Descripción general del sistema Cl@ve.

1. Registro:

Los interesados que deseen utilizar el sistema deberán facilitar los datos de carácter personal necesarios para habilitar los servicios de identificación, autenticación y firma electrónicas. Estos datos se integrarán en el Fichero Cl@ve de datos de carácter personal que se creará en los términos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

El registro podrá realizarse de forma telemática o presencial en cualquiera de las oficinas de los órganos y organismos públicos que realicen funciones de Registro de usuarios de la plataforma Cl@ve. La forma de registro utilizada será uno de los factores para clasificar el nivel de garantía de identidad y autenticidad asociado al registro.

2. Identificación:

Existirán 2 tipos de sistemas de identificación:

a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.

b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

3. Firma de documentos electrónicos:

Los sistemas de Cl@ve podrán utilizarse para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública.

La plataforma Cl@ve ofrecerá a los usuarios una interfaz amigable que les permita seleccionar, de entre los sistemas de firma electrónica señalados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aquellos que exija o permita en cada caso la normativa reguladora de la actuación de que se trate para realizar el trámite o gestión administrativa correspondiente y la firma de documentos electrónicos en su caso.

Entre los sistemas ofrecidos al ciudadano, la plataforma Cl@ve ofrecerá al ciudadano utilizar el Documento Nacional de Identidad Electrónico para su identificación, autenticación y firma, en cuyo caso será aplicable al tratamiento de datos derivado de dicha utilización la normativa reguladora del citado documento.

Cuarto.- Aplicación del sistema.

1. Cuando la realización de trámites o el acceso a servicios en una Sede Electrónica del Sector Público Administrativo Estatal requiera el uso de sistemas de identificación y autenticación de los previstos en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberá ofrecerse, como mínimo, alguno de los sistemas que se integren en la nueva plataforma Cl@ve.

2. Asimismo, con el fin de facilitar el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración y en desarrollo del principio de eficiencia, podrán adherirse al sistema mediante convenio otras Administraciones Públicas en las condiciones técnicas, económicas y organizativas que se determinen en las prescripciones técnicas de desarrollo a las que se refiere el apartado Quinto de este Acuerdo. Su incorporación al sistema Cl@ve será publicada en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas que sean de aplicación.

3. Inicialmente funcionarán como Oficinas de Registro de datos la red de oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Administración General del Estado podrá acordar ampliar la red de Oficinas de Registro con aquellos organismos públicos que dispongan de despliegue territorial y cumplan los requisitos técnicos necesarios establecidos por resolución de esta Dirección. La relación de Oficinas de Registro será publicada en el Portal www.060.gob.es y en las sedes electrónicas que sean de aplicación.

4. El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 31 de diciembre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma contemplados en la letra c) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Quinto.- Prescripciones técnicas.

La Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado establecerá, mediante resolución, las prescripciones técnicas necesarias para el desarrollo y aplicación del sistema Cl@ve, incluidos los siguientes aspectos:

1. Los elementos tecnológicos, procedimentales y organizativos necesarios para el desarrollo e implementación del sistema, y el aseguramiento de cada uno de los niveles de garantía de funcionamiento asociados a cada sistema de identificación de los previstos en este acuerdo.

2. Los procedimientos de registro de nuevos usuarios y los procedimientos para la incorporación de usuarios existentes en otros sistemas de firma ya operativos de los contemplados en el artículo 13.2 c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, previo consentimiento expreso de los mismos en los términos establecidos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Las condiciones técnicas, económicas y organizativas para la incorporación de otras Administraciones Públicas al sistema Cl@ve.

4. El sistema de identificación e imputación de costes de mantenimiento y explotación del sistema Cl@ve correspondientes a órganos y organismos del Sector Publico Administrativo Estatal.

5. En general, todas las cuestiones necesarias para asegurar el funcionamiento de Cl@ve y su interoperabilidad.

Sexto.- No incremento del gasto público.

La aplicación de las medidas previstas en el presente acuerdo se llevará a cabo sin incremento de gasto público.

Séptimo.- Efectos.

El presente Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 8.323 de 19 de noviembre de 2001, de información ciudadana en la Municipalidad de Paraná

Ordenanza nº 8323 de 19 de noviembre de 2001 de Información Ciudadana en la Municipalidad de Paraná

 

Artículo 1º.- Créase el Sistema de Información Ciudadana, en el ámbito de la Municipalidad de Paraná.

 

Artículo 2º.- El objeto del sistema, será el de facilitar el acceso simple, automático y libre a la información administrativa municipal, a cualquier persona que acceda al sistema o que así lo solicite.

 

Artículo 3º.- Declárase de acceso e interés público, y en consecuencia sujeta a inclusión en el Sistema de Información Ciudadana, a toda la información administrativa obrante en los archivos informáticos de la Municipalidad de Paraná (incluyendo la de los Departamentos Ejecutivo y Deliberante), con las excepciones que expresamente se contemplen en esta u otras ordenanzas.

 

Artículo 4º.- No se incorporan al Sistema de Información Ciudadana, las declaraciones juradas por actividades comerciales, industriales o de otras características, que los particulares realicen a los efectos tributarios.

 

Artículo 5º.- Establecése que la información sujeta a inclusión, deberá obrar en el sistema, dentro de los cinco (5) días de su generación.

 

Artículo 6º.- La información difundida a través del sistema de Información Ciudadana, tendrá el carácter de oficial.

 

Artículo 7º.- Cada secretaría del Departamento Ejecutivo Municipal, designará un funcionario de cada una de las áreas administrativas de su jurisdicción, quien será responsable del ingreso de la información actualizada, implementándose sanciones para el caso de incumplimiento. En el Concejo Deliberante, el responsable será el Secretario.

 

Artículo 8º.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través del área respectiva implementará un programa informático de acceso a la información, la que se pondrá a disposición del público, a través de terminales que se ubicarán estratégicamente en la ciudad. La misma información, se pondrá a disposición del público a través de Internet.

 

Artículo 9º.- El Sistema de Información Ciudadana, dará acceso mínimamente a la información que se enuncia, en el anexo 1, que forma parte de la presente.

 

Artículo 10º.- El Sistema de Información Ciudadana, deberá empezar a funcionar para el público, dentro de los 180 días de promulgada esta ordenanza. Luego de este plazo podrán tomarse 60 días más para completar la información requerida del sistema.

 

Artículo 11º.- Modifica la Ordenanza 6815

 

Publicada el 4 de abril de 2002 

01Ene/14

Portal de patrimonio de Santiago de Cuba. (Heritage site of Santiago de Cuba)

PORTAL DE PATRIMONIO DE SANTIAGO DE CUBA

Ing. Elizabeth Quintas Sánchez 1*, Ing. Yoelnis Alberto Gómez Peña 2

1Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Dirección: Ave Camilo Cienfuegos, Manzanillo, Granma, Cuba,

Email: [email protected]1*, Email: [email protected]2.

 

RESUMEN

El presente trabajo pretende desarrollar una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba, exponiendo el mismo como necesidad del Centro de Patrimonio Cultural de esa provincia. Se realizó un estudio de las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación. Analizando además el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección. Además de implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio, realizando el diseño del mismo. Se utilizó para la realización del portal el Sistema de Administración de Contenido (CMS) Drupal.

Palabras claves: Aplicación web, Drupal, Patrimonio.

HERITAGE SITE OF SANTIAGO DE CUBA

ABSTRACT

This paper aims to develop a Web application for managing information Cultural Heritage Santiago de Cuba province, exposing the same as a necessity Heritage Centre Cultural that province. A study of computer tools and methodologies to use for application development, also analyzing business processes Heritage Network and its institutions to a greater understanding of the organization's work and specifically this direction. In addition to implementing the requirements and services required by the Heritage Network, making the design, was used for the implementation of the portal Content Management System Drupal.

Keywords: Web application, Drupal, Heritage.

Contenido

Contenido 2

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLO 3

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 6

BIBLIOGRAFÍA 7

ANEXOS 8

INTRODUCCIÓN

La sociedad cubana actual requiere de un hombre identificado con las raíces históricas del pueblo cubano, que le permita ser portador de una cultura general integral. Para ello es necesaria la promoción de aquellos paradigmas que representan lo más autóctono de su localidad (Portuondo Zúñiga, 1996).

Estos símbolos de interés patrimonial, natural o cultural, generalmente son vistos como lugares privilegiados que mantienen determinados recursos de interés turísticos y que, por diferentes razones, es preciso preservar, sin valorar su potencialidad para ser utilizados en la formación, fortalecimiento y conservación de valores en las nuevas generaciones y sociedad en general.

Lo más común es que se conozca la historia de la nación, no obstante aquello que es propio de cada localidad se tiene en desconocimiento, ya que no existe una herramienta efectiva que aborde de manera integral la promoción y gestión de la información referente al Patrimonio Cultural en esa provincia (Rodríguez Acosta, 2002).

DESARROLLO

Para el desarrollo de este trabajo se realizó un estudio de diferentes portales para el patrimonio en Cuba y en el mundo, evidenciándose la necesidad del desarrollo del Portal para el Patrimonio como medio representativo del patrimonio en la web tratando que dicha aplicación siempre recogiera los criterios de éxito antes mencionados (Gómez García, 2005).

En posteriores epígrafes se explica el problema a resolver y cuál es la solución propuesta por parte del equipo de desarrollo de PPSC resaltando sus principales características ya sean servicios que lo componen, elementos del sistema de navegación del portal, Sistema de Administración de Contenido (CMS) utilizado, objetivo principal del mismo así como su arquitectura de la información centrada en la búsqueda de un orden propio para facilitar la navegación confiable del usuario. Se mencionan los criterios de éxito que se tuvieron para evaluar la calidad del producto. Además se refleja la importancia del desarrollo de este tipo de productos informáticos por empresas cubanas, pues debido a la situación actual en la que se encuentra el país se evitan gastos innecesarios en el extranjero más aún cuando la solución puede realizarse en nuestras empresas productivas.

Objetivo General: Construir una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Granma.

Objetivos específicos:

– Estudiar las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación.

– Analizar y estudiar el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección.

– Analizar y Diseñar el portal para Patrimonio Cultural de la provincia.

– Implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio.

MATERIALES Y MÉTODOS

Para la investigación científica de este trabajo como método teórico se decide el empleo del Analítico-Sintético en el cual se realizó un estudio de la bibliografía referente al desarrollo de portales web específicamente enmarcados al tema del patrimonio cultural, además se investigaron diferentes tecnologías actualizadas para este tipo de desarrollo y se estudió la factibilidad de cada una de éstas en la Facultad Regional con el fin de conocer cuáles eran las adecuadas para ganar en tiempo de desarrollo y eficiencia. Como método empírico se utilizó la Entrevista en la que se entrevistaron a cada uno de los especialistas de la Red de Patrimonio, así como su web máster y empleados que deben interactuar con el portal con el fin de refinar detalles y pulir el entendimiento que este tipo de desarrollo requiere.

La metodología que se utilizó para el desarrollo de esta aplicación web para el Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba fue SXP que no es más que una mezcla entre metodologías ágiles Scrum para la gestión del proyecto y XP para el desarrollo de software.

Con el fin de conocer que tan efectiva era la solución que se desarrollaba se decide establecer una serie de criterios de éxito que servirían como parámetros evaluadores de este producto informático los cuales se muestran a continuación:

– Existencia de un equipo de trabajo capaz de darle continuidad y asistencia técnica a los resultados del proyecto.

– Eficiente gestión de información de las diferentes instituciones asociadas a la Red de Patrimonio.

– Eficiente gestión de información de los diferentes trabajadores del Patrimonio Cultural.

– Eficiente gestión y actualización de la información publicada en el Portal.

– Eficiente interacción con los clientes de la Red de Patrimonio.

Se está desarrollando el portal informativo utilizando como CMS a Drupal 6.20, que brinda mayor cantidad de funcionalidades que el sitio que se va a renovar. Se está utilizando MySQL 5.1 como gestor de bases de datos, aparte de ser libre hace una buena combinación con Drupal, Apache 2.0 como servidor web y PHP como lenguaje de programación. La combinación de las dos herramientas anteriores permitirá el desarrollo de un sistema muy confiable, de fácil uso y extensivo.

RESULTADOS

Para la realización de la aplicación web se realizó un estudio para determinar la información que se quería mostrar. A continuación se muestran los principales elementos del sistema de navegación:

Información Corporativa: Se muestra lo básico para que el usuario sepa sobre que trata nuestro sitio; quiénes somos, cuál es el propósito, los objetivos e integrantes del portal, permitiendo de una forma más directa al usuario una comunicación con nosotros, a continuación se explica cada elemento:

  • Quiénes somos: Proyectar una reseña de quiénes son los trabajadores del portal y a que se dedica en particular este sitio.

  • Objetivo: Dar a conocer el objetivo con que se creó el portal de acuerdo a el ámbito de patrimonio.

  • Propósito: Se muestra el alcance de que es lo que se quiere con el portal.

  • Integrantes: Son todas las personas que pertenecen al patrimonio.

Red de Museos: Se muestra una descripción de todos los museos con que cuenta cada uno de los municipios de la provincia, haciendo referencia al objetivo del museo, una explicación de las salas existentes así como una galería de imágenes con el fin de que el usuario pueda visualizar la información mostrada.

Oficina de Monumentos y Sitios Históricos: Este servicio permite conocer la conservación tanto del patrimonio edificado como del natural. En esta provincia existen en estos momentos 47 lugares declarados Monumento Nacional y 44 Monumentos Locales (Guevara Núñez, 2011):

  • Monumentos Nacionales: Muestra todo sobre los monumentos nacionales, su estado, características entre otras cosas.

  • Monumentos Locales: Muestra todo sobre los monumentos Locales, su estado, características entre otras cosas.

Registros de Bienes Culturales: Es un espacio donde se muestra información referente al Registro de Bienes.

Colecciones de Fondos Museables: Tiene como objetivo mostrar la colección de piezas museables. La información se clasifica por colecciones (armas, artes decorativas, numismática, pinturas y dibujos, documentos, historia, arqueología, etc.). Colocando una característica de la Pieza Museable en cuestión.

EcuRed: Enciclopedia colaborativa online cubana, en idioma español, que nace de la voluntad de crear y difundir el conocimiento, con todos y para todos.

Difusión Cultural: Es toda la información que genera patrimonio con el objetivo de difundir los valores culturales de nuestra sociedad a toda la comunidad que tenga acceso al portal.

Efemérides Locales: Permite conocer todas las efemérides locales en este caso las del territorio de Santiago de Cuba.

Actividades: En este espacio se publicaran todas las actividades que desarrollarán los museos durante el mes.

Investigación: Permite conocer los resultados de investigaciones científicas y propiciar una vía de intercambio al mundo.

Boletines: Muestra los boletines con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Revistas: Muestra las revistas con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Artículos: Muestra los artículos con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Servicios de Publicación: Permite al usuario el registro de sus publicaciones.

Foro: Permite que el usuario tenga acceso a todos los foros del sitio además de poder colocar nuevos temas dentro del foro.

Legislación: Permite la difusión de todas las leyes y decretos para la protección del patrimonio.

Encuesta: Es un espacio de preguntas que se le hacen a los usuarios con respecto a diferentes temas de acuerdo a la fecha, eventos, depende a lo que se esté celebrando por esos días.

Enlaces: Se muestran todo los enlaces relacionados con este tema.

Buscador: Espacio que permite organizar o jerarquizar la información almacenada por medio de la categoría institución y la categoría persona.

APORTE Y NOVEDAD

El portal actual con el que cuenta la Red de Patrimonio en estos momentos no brinda suficiente información de la situación actual del Patrimonio Cultural en la provincia de Santiago de Cuba. Presenta deficiencias para difundir la información relacionada con el Patrimonio Cultural Provincial. No presenta opciones que permitan retroalimentar a la institución sobre la visión que tienen los usuarios acerca del Sistema de Patrimonio Cultural.

Por estos problemas existentes en el viejo portal se pretende realizar un portal que le dé solución a todos los problemas anteriormente expuestos. Con el desarrollo de este nuevo portal se logrará brindar mayor información del Sistema de Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Además de lograr una mayor y mejor interrelación de los usuarios con el Sistema de Patrimonio. Se aumentarán las opciones del portal para la gestión de la información. Obteniéndose la información de la visión que tiene el usuario del sistema de Patrimonio. Logrando mayor eficiencia en la gestión de la información.

Con la elaboración de este trabajo se diseña e implementa un Portal para el Patrimonio Cultural, sobre un entorno Web, que sirve como instrumento de difusión a las instituciones que lo conforman, abriéndose a las tecnologías de la información y creando nuevas formas de relación con el público. Que es capaz de situar a las instituciones en un lugar privilegiado en la web, no solo por la información que brinda sino también con nuevos servicios que creen espacios de ocio, formación e investigación. El Portal es una aplicación Web desarrollada sobre CMS Drupal, que brinda las opciones necesarias para una eficaz gestión de la información.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con la realización de este trabajo se logra el reconocimiento social de la Facultad Regional de Granma en cuanto a la producción. La mejora de la gestión del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Y que se mejore la navegabilidad y usabilidad del portal que se va a desarrollar.

La solución propuesta es capaz de contar con servicios como: Brindar diversas secciones con toda la información digitalizada referente al Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba. Brindar servicios de RSS para que otros sitios puedan utilizar la información a su manera. El portal lleva un enlace a la Enciclopedia Cubana EcuRed. Y brinda otras funcionalidades como Encuestas, Buscador, Documentos, Foros, entre otras. Se recomienda que la aplicación web sirva en el futuro para el desarrollo de otros portales de este tipo en contextos Nacionales e Internacionales.

BIBLIOGRAFÍA

Gómez García, Juan Carlos. 2005. Concepto, tipología básica y desarrollo. 2005. pág. 10.

Guevara Núñez, Orlando. 2011. Santiago de Cuba preserva y difunde su historia patriótica y revolucionaria. 2011.

Portuondo Zúñiga, Olga. 1996. Santiago de Cuba, desde su fundación hasta la guerra de los 10 años. Santiago de Cuba : Editorial Oriente, 1996.

Rodríguez Acosta, Dra. Esc. Beatriz. 2002. Noción y Tipologías de Portales Jurídicos. 2002. pág. 5.

ANEXOS

Anexo1: Versión del Portal de Patrimonio Santiago de Cuba.

 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 maggio 2008. Redditi on line: illegittima la diffusione dei dati sul sito Internet dell´Agenzia delle entrate

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lgs. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTA la disciplina che regola la pubblicazione degli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato le dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto; rilevato che su questa base gli elenchi sono formati annualmente e depositati per un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati e gli uffici dell'Agenzia competenti territorialmente; rilevato che con apposito decreto devono essere stabiliti annualmente «i termini e le modalità» per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, come mod. dall'art. 19 l. 30 dicembre 1991, n. 413; art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

VISTO il provvedimento con il quale l'Agenzia delle entrate ha attuato tale disciplina per il 2005 disponendo che gli elenchi, distribuiti ai predetti uffici dell'Agenzia e trasmessi ai comuni mediante sistemi telematici, siano altresì pubblicati nell'apposita sezione del sito Internet dell'Agenzia http://www.agenziaentrate.gov.it «ai fini della consultazione» «in relazione agli uffici dell'Agenzia delle entrate territorialmente competenti» (Provv. Direttore dell'Agenzia 5 marzo 2008 prot. 197587/2007);

VISTO il provvedimento del 30 aprile 2008 con il quale questa Autorità, appena avuta notizia di tale diffusione in Internet e avendo ritenuto sulla base di una verifica preliminare che essa non risultava conforme alla normativa di settore, ha invitato in via d'urgenza l'Agenzia a sospenderla;

RILEVATO che con tale provvedimento il Garante ha anche invitato l'Agenzia a fornire ulteriori chiarimenti che, sollecitati con nota dell'Autorità del 2 maggio, sono pervenuti nel termine indicato (nota Agenzia 5 maggio 2008 n. 2008/68657); esaminate le deduzioni formulate e la documentazione allegata;

RILEVATO dalle segnalazioni pervenute e dagli elementi acquisiti nell'istruttoria preliminare che la diffusione in Internet a cura direttamente dell'Agenzia, contrariamente a quanto da questa sostenuto nella predetta nota, contrasta con la normativa in materia, in quanto:

1) il provvedimento del Direttore dell'Agenzia poteva stabilire solo «i termini e le modalità» per la formazione degli elenchi. La conoscibilità di questi ultimi è infatti regolata direttamente da disposizione di legge che prevede, quale unica modalità, la distribuzione di tali elenchi ai soli uffici territorialmente competenti dell'Agenzia e la loro trasmissione, anche mediante supporti magnetici ovvero sistemi telematici, ai soli comuni interessati, in entrambi i casi in relazione ai soli contribuenti dell'ambito territoriale interessato. Ciò, come sopra osservato, ai fini del loro deposito per la durata di un anno e della loro consultazione -senza che sia prevista la facoltà di estrarne copia- da parte di chiunque (art. 69, commi 4 ss., d.P.R. n. 600/1973 cit.; v. anche art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

2) il Codice dell'amministrazione digitale, invocato dall'Agenzia a sostegno della propria scelta, incentiva l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'utilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni. Tuttavia, il Codice stesso fa espressamente salvi i limiti alla conoscibilità dei dati previsti da leggi e regolamenti (come avviene nel menzionato art. 69), nonché le norme e le garanzie in tema di protezione dei dati personali (artt. 2, comma 5 e 50 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

3) la predetta messa in circolazione in Internet dei dati, oltre a essere di per sé illegittima perché carente di una base giuridica e disposta senza metterne a conoscenza il Garante, ha comportato anche una modalità di diffusione sproporzionata in rapporto alle finalità per le quali l'attuale disciplina prevede una relativa trasparenza. I dati sono stati resi consultabili non presso ciascun ambito territoriale interessato, ma liberamente su tutto il territorio nazionale e all'estero. L'innovatività di tale modalità, emergente dalle stesse deduzioni dell'Agenzia, non traspariva dalla generica informativa resa ai contribuenti nei modelli di dichiarazione per l'anno 2005. L'Agenzia non ha previsto «filtri» nella consultazione on-line e ha reso possibile ai numerosissimi utenti del sito salvare una copia degli elenchi con funzioni di trasferimento file. La centralizzazione della consultazione a livello nazionale ha consentito ai medesimi utenti, già nel ristretto numero di ore in cui la predetta sezione del sito web è risultata consultabile, di accedere a innumerevoli dati di tutti i contribuenti, di estrarne copia, di formare archivi, modificare ed elaborare i dati stessi, di creare liste di profilazione e immettere tali informazioni in ulteriore circolazione in rete, nonché, in alcuni casi, in vendita. Con ciò ponendo anche a rischio l'esattezza dei dati e precludendo ogni possibilità di garantire che essi non siano consultabili trascorso l'anno previsto dalla menzionata norma;

4) infine, va rilevato che questa Autorità non è stata consultata preventivamente dall'Agenzia stessa, come prescritto rispetto ai regolamenti e agli atti amministrativi attinenti alla protezione dei dati personali (art. 154, comma 4, del Codice);

CONSIDERATO che, sulla base delle motivazioni suesposte, non risulta lecita la predetta forma di pubblicazione degli elenchi;

CONSIDERATO pertanto che, a conferma della sospensione già effettuata, va inibita all'Agenzia la diffusione ulteriore in Internet dei predetti elenchi con le modalità sopra indicate, nonché la loro diffusione in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005 in carenza di un'idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante (artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice);

CONSIDERATO che con contestuale altro provvedimento va contestata all'Agenzia la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati (artt. 13 e 161 del Codice);

CONSIDERATO che coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal menzionato sito Internet, non possono metterli ulteriormente in circolazione stante la violazione di legge accertata con il presente provvedimento; considerato che tale ulteriore loro messa in circolazione -in particolare mediante reti telematiche o altri supporti informatici- configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato (artt. 11, commi 1, lett. a) e 2, 13, 23, 24, 161 e 167 del Codice); rilevata pertanto la necessità di favorire la più ampia pubblicità al presente provvedimento;

CONSIDERATO che restano tuttavia impregiudicate le altre forme di legittimo accesso agli elenchi consultabili da chiunque presso comuni interessati e uffici dell'Agenzia competenti territorialmente, ai fini di un loro legittimo utilizzo anche per finalità giornalistiche;

CONSIDERATO che, qualora il Parlamento e il Governo intendessero porre mano a una revisione normativa della disciplina sulla conoscibilità degli elenchi dei contribuenti anche in rapporto all'evoluzione tecnologica, si porrà l'esigenza di individuare, sentita questa Autorità, opportune soluzioni e misure di protezione per garantire un giusto equilibrio tra l'esigenza di forme proporzionate di conoscenza dei dati dei contribuenti e la tutela dei diritti degli interessati;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:


1) a conferma della sospensione della pubblicazione degli elenchi nominativi per l'anno 2005 dei contribuenti che hanno presentato dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto, ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice, inibisce all'Agenzia di:

a) diffondere ulteriormente in Internet detti elenchi con le modalità che il presente provvedimento ha stabilito essere in contrasto con la disciplina di settore attualmente vigente;

b) diffonderli in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005, in carenza di idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante;

2) manda all'Ufficio di contestare all'Agenzia, con contestuale provvedimento, la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati;

3) dispone che l'Ufficio curi la più ampia pubblicità del presente provvedimento, anche mediante pubblicazione sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, al fine di rendere edotti coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal sito Internet dell'Agenzia, della circostanza che essi non possono continuare a metterli in circolazione stante la suesposta violazione di legge e che tale ulteriore messa in circolazione configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato.

Roma, 6 maggio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

 

01Ene/14

Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre  que creó el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. (B.O.E. de 12 de noviembre de 1987).

El sistema vigente de compensación de medios de pago entre Entidades de depósito viene recogido básicamente en la Orden de 2 de febrero de 1949, que ajustó el sistema inicialmente puesto en marcha por las Reales Ordenes de 19 de febrero y 16 de marzo de 1923, al nuevo marco legal establecido por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Las normas citadas atribuyeron al Ministerio de Hacienda la facultad de crear Cámaras Oficiales de Compensación, y a la Dirección General de Banca y Bolsa, cuyas funciones ostenta hoy el Banco de España, a raíz del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, la de autorizar la creación de otros sistemas de compensación distintos de aquéllas.

Los mecanismos así diseñados en 1949, están hoy ampliamente rebasados por la dinámica propia del tráfico mercantil, que en una economía con alto grado de integración demanda de forma imperiosa e inaplazable soluciones capaces de asegurar la máxima fluidez de las transacciones y la inmediata efectividad de las mismas en el mercado nacional.

El progreso técnico permite ya sin dificultades mayores organizar un Sistema Nacional de Compensación Electrónica que permita que una Entidad, cualquiera que sea el punto de la geografía nacional en el que se encuentre instalada, pueda recibir toda la información que, en forma de registros magnéticos, le remita el resto de Entidades, así como remitir toda la información que presente a las demás Entidades. Al participar el Banco de España en esa red de comunicaciones en que se convierte el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el establecimiento de los saldos de compensación de cada Entidad participante frente al resto, hará innecesaria la existencia de un espacio físico determinado, tal y como hoy día ocurre con las Cámaras de Compensación, por cuanto aquellos serán comunicados al Banco de España a través de la red común. A su vez, el proceso de liquidación de los saldos será efectuado por el Banco de España directa y necesariamente mediante las correspondientes anotaciones en las cuentas corrientes que cada entidad tiene abiertas en el mismo. El resultado final será la constitución de un sistema de compensación y liquidación de ámbito estatal, en el cual desaparecerá el concepto tradicional de Cámaras de Compensación.

Nada se opone, pues, desde el punto de vista técnico, al establecimiento de tal sistema. En el orden jurídico tampoco existe obstáculo alguno. La legislación mercantil corresponde en exclusiva al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.6, de la Constitución y de esa legislación forma parte con toda evidencia todo cuanto se refiere a la compensación de documentos mercantiles. Así lo ha entendido la reciente Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, cuya disposición final primera incluye el mandato de regular por vía reglamentaria las Cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras de cambio, que ahora se cumple mediante el presente Real Decreto.

El carácter nacional del sistema que se crea viene constitucionalmente exigido también por la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la unidad de mercado, implícitamente reconocida por el artículo 139.2 de la norma fundamental, como ha puesto insistentemente de relieve el Tribunal Constitucional.

La prudencia de la localización del Sistema bajo la tutela del Banco de España es, a todas luces, aconsejable y ello no solo por el protagonismo que en materia de compensación le han venido reconociendo las disposiciones que desde hace más de sesenta años se han ido dictando a propósito de la misma, sino también y sobre todo por la función en la que sin duda alguna se inscribe la tarea de centralizar y tutelar la compensación de obligaciones recíprocas entre las Entidades de Depósito.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1987,

 

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Se crea en el Banco de España el «Sistema Nacional de Compensación Electrónica» (en adelante, Sistema Nacional), a través del cual se llevará a cabo la compensación de documentos, medios de pago y transmisiones de fondos que, mediante sistemas y procedimientos electrónicos, presenten al mismo las entidades miembros. El ámbito geográfico del Sistema Nacional se extiende a todo el territorio del Estado.

2. A través del Sistema Nacional se llevará a cabo la compensación de las letras de cambio, pagarés y cheques que presenten al mismo las Entidades miembros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

3. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto contendrán la enumeración de los demás documentos, medios de pago o transmisión de fondos, que puedan ser objeto de compensación en el Sistema Nacional.

 

Artículo 2º

1. La administración y gestión del Sistema Nacional corresponde al Banco de España, quien asimismo estará facultado para dictar sus normas de funcionamiento, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen.

2. En el desempeño de las funciones mencionadas en el número anterior, el Banco de España actuará con el asesoramiento de una Comisión presidida por un representante del mismo, designado por su Consejo Ejecutivo, y constituida por cuatro representantes designados por el Consejo Superior Bancario, un representante designado por el Instituto de Crédito Oficial, dos representantes designados por la Confederación Española de Cajas de Ahorro y un representante designado por la Caja Postal de Ahorros. En el caso de que el volumen de documentos, medios de pago o transmisiones de fondos presentados al sistema por las Cooperativas de crédito llegue a superar el 2 por 100 del total, podrá formar parte de la mencionada Comisión un representante de las mismas designado en la forma que se determine en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

 

Artículo 3º

1. Podrán ser miembros del Sistema Nacional, los Bancos, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito que se hallen inscritos en los preceptivos Registros del Banco de España, la Caja Postal de Ahorros y las Entidades oficiales de crédito. También será miembro del sistema el Banco de España.

2. Las altas y bajas en el Sistema Nacional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 4º

Los gastos originados por el funcionamiento del Sistema Nacional serán sufragados por las Entidades miembros del mismo, distribuyéndose en proporción a la utilización que de aquél haga cada una de ellas, de acuerdo con los criterios y períodos que fijen las normas que desarrollen el presente Real Decreto.

 

Artículo 5º

1. Todo documento, medio de pago o transmisión de fondos compensable en el Sistema Nacional se considerará presentado al mismo en el momento en que la Entidad, tenedora u ordenante de aquél, cursó comunicación por vía electrónica a la Entidad librada, domiciliataria o destinataria, en la forma y con los datos requeridos por las normas aplicables, solicitando su abono o adeudo por compensación.

2. Las normas que se dicten para el funcionamiento del Sistema Nacional deberán establecer, en su caso, el plazo de antelación al vencimiento con que deberán ser presentados los diversos documentos en función de sus características, así como los plazos máximos en que la Entidad librada, domiciliataria o destinataria deberá comunicar que no atiende el pago o transmisión de fondos presentados a compensación.

 

Artículo 6º

1. Una vez que la Entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la Entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración a que se refieren los artículos 51 y 146 c), de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, cuando proceda hacer tal declaración.

2. A los efectos contemplados en el punto anterior, el Sistema Nacional de Compensación Electrónica tendrá la consideración de Cámara de Compensación.

 

Artículo 7º

Las Entidades miembros del Sistema Nacional serán responsables del estricto cumplimiento, en sus actuaciones relacionadas con el mismo, de las disposiciones de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que resultan aplicables a dichas actuaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales Cámaras de Compensación, ya sean éstas oficiales o privadas, podrán seguir desarrollando sus funciones habituales de acuerdo con la normativa específica que les es aplicable. Igualmente, y a partir de la misma fecha, los documentos, medios de pago o transmisión de fondos apoyados en soporte electrónico, para cuya compensación existan normas del Sistema Nacional, se compensarán en este; todo ello sin perjuicio de que dos o más Entidades convengan de forma voluntaria en definir un sistema para compensar entre si medios de pago. Tanto la modificación del presente ámbito de actuación de las Cámaras hoy existentes como los Convenios entre Entidades para crear sistemas de compensación electrónica diferentes del Nacional, quedarán sometidos a la previa autorización del Banco de España.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar el día en que haya de comenzar a funcionar el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, así como para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

01Ene/14

Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. (B.O.E.  26.06.1999)

El artículo 18.4 de la Constitución Españolaa establece que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, prevé en su artículo 9, la obligación del responsable del fichero de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, estableciéndose en el artículo 43.3.h) que mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen constituye infracción grave en los términos previstos en la propia Ley.

Sin embargo, la falta de desarrollo reglamentario ha impedido disponer de un marco de referencia para que los responsables. promovieran las adecuadas medidas de seguridad y, en consecuencia, ha determinado la imposibilidad de hacer cumplir uno de los más importantes principios de la Ley Orgánica.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9 y 43.3.h) de la Ley Orgánica 5/1992.  El Reglamento determina las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen la confidencialidad e integridad de la información con la finalidad de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Las medidas de seguridad que se establecen se configuran como las básicas de seguridad que han de cumplir todos los ficheros que contengan datos de carácter personal, sin perjuicio de establecer medidas especiales para aquellos ficheros que por la especial naturaleza de los datos que contienen o por las propias características de los mismos exigen un grado de protección mayor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.  Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final única.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS QUE CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

CAPÍTULO I .Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1. Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.

2. Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.

3. Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.

4. Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos.

5. Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.

6. Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.

7. Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos y recursos.

8. Contraseña: información confidencias frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.

9. incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.

10. Soporte: objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos.

11. Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.

12. Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.

Artículo 3. Niveles de seguridad.

1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.

1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.

2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.

3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alto.

4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20.

5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.

Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.

Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.

Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero.

La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

Artículo 7. Ficheros temporales.

1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.

CAPÍTULO II. Medidas de seguridad de nivel básico

Artículo 8. Documento de seguridad.

1. El Responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.

2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a). Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.

b). Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.

c). Funciones y obligaciones del personal.

d). Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.

e). Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.

f). Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.

4. El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.

Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.

1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.c).

2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

Artículo 10. Registro de incidencias.

El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación. a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.

Artículo 11. Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.

Artículo 12.  Control de acceso.

1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.

3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos.

4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.

Artículo 13.  Gestión de soportes.

1. Los soportes informativos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

2. La salida de soportes informativos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada por el responsable del fichero.

Artículo 14.  Copias de respaldo y recuperación.

1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad de nivel medio

Artículo 15.  Documento de seguridad.

El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.

Artículo 16.  Responsable de seguridad.

El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 17.  Auditoria.

1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoria interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.

2. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.  Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

3. Los informes de auditoria serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 18.  Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.

2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

Artículo 19.  Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.

Artículo 20.  Gestión de soportes.

1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, !a forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.

2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada. ,

3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.

4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos.

Artículo 21. Registro de incidencias.

1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.

Artículo 22.  Pruebas con datos reales.

Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

CAPÍTULO IV . Medidas de seguridad de nivel alto

Artículo 23.  Distribución de soportes.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.

Artículo 24.  Registro de accesos.

1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.

4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.

5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.

Artículo 25.  Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.

Artículo 26.  Telecomunicaciones.

La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.

El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 28.  Responsables.

Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI . Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 29.  Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.

El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:

1. Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria única.  Plazos de implantación de las medidas.

En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.

Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

01Ene/14

Reglamento nº 33.018 a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la «Ley del Sistema Nacional para la Calidad», número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la «Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por «certificado falso» aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005, de 3 de Novembro. Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas.

PRESIDÊNCIA DO CONSELHO DE MINISTROS

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005

Os programas públicos para a promoção das tecnologias de informação e comunicação e a introdução de novos processos de relacionamento em sociedade, entre cidadãos, empresas, organizações não governamentais e o Estado, com vista ao fortalecimento da sociedade da informação e do governo electrónico (eGovernment), envolvem, para certos fins específicos, mecanismos de autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas que podem ser concretizados mediante a utilização das denominadas infra-estruturas de chaves públicas.

Exemplos de projectos programados ou em curso no âmbito da sociedade da informação e do governo electrónico são os relativos ao cartão do cidadão, ao passaporte electrónico português, à disponibilização de serviços da Administração Pública pela Internet que requeiram autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas e à desmaterialização dos processos intra e interorganismos do Estado que requeiram esse tipo de autenticação.

Assim, para assegurar a unidade dos sistemas de autenticação digital forte nas relações electrónicas de pessoas singulares e colectivas com o Estado e entre entidades públicas, é necessário estabelecer uma entidade de certificação electrónica do Estado.

Esta entidade deve funcionar independentemente de infra-estruturas de chaves públicas privadas ou estrangeiras, mas deve permitir a interoperabilidade com as infra-estruturas que satisfaçam os requisitos necessários de rigor de autenticação, através dos mecanismos técnicos adequados, nomeadamente no âmbito dos países da União Europeia (UE).

A análise de infra-estruturas de chaves públicas de outros Estados, a avaliação da necessidade de criação de um destes sistemas para o Estado Português e a proposta de recomendações para a sua constituição foram objecto de um estudo levado a cabo pela UMIC—Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P., em colaboração com a Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN), a Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM) e o Gabinete Nacional de Segurança (GNS).

O Governo decide, assim, criar e desencadear a colocação em funcionamento de uma Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, que garanta a satisfação das necessidades da sociedade e do Estado nesta área, designando um grupo de trabalho para acompanhar o processo de instalação.

Assim:

 

Nos termos da alínea g) do artigo 199º da Constituição, o Conselho de Ministros resolve:

1.- Aprovar a criação da Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas (ECEE), nas suas componentes legal, orgânica e operacional, encarregando o Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros de coordenar o respectivo processo de instalação.

2.- Determinar que o processo de instalação deve assegurar os seguintes objectivos:

a) Definição da estrutura de gestão e do modelo de organização das autoridades certificadoras a adoptar para a ECEE;

b) Elaboração dos projectos de diploma destinados a regular o funcionamento da ECEE, nomeadamente nas matérias respeitantes à definição das políticas de certificação, às práticas de certificação, à inspecção e à credenciação de entidades certificadoras;

c) Identificação das entidades e dos órgãos intervenientes no processo de implementação e de operação da ECEE;

d) Definição e preparação da localização física da autoridade certificadora de raiz, bem como de uma sua localização alternativa;

e) Aquisição de todos os bens, serviços e infra–estruturas necessários para a instalação e colocação em funcionamento da ECEE;

f) Compatibilização do quadro normativo regulador da ECEE com as recomendações técnicas internacionais e com os normativos aplicáveis às organizações internacionais de que Portugal faz parte, de modo a garantir a futura interoperabilidade com outras infra-estruturas de chaves públicas, através dos mecanismos técnicos apropriados;

g) Habilitação da ECEE para emitir certificados digitais que suportem autenticação forte de identidades, assinaturas electrónicas e integridade, privacidade e não repúdio de comunicações certificadas com as chaves fornecidas pela infra-estrutura;

h) Dotação da ECEE de mecanismos de compatibilidade transversal que garantam a necessária integração de funcionalidades para a sua utilização por serviços como comércio electrónico, correio electrónico pessoal e institucional, distribuição de publicações electrónicas que requeiram integridade de comunicações e ou autenticação forte de identidades, encriptação de mensagens, serviços Web, serviços de directório, configuração e manutenção de dispositivos de rede.

3.- Determinar que o processo de instalação é acompanhado por um grupo de trabalho, com funções de assessoria técnica, constituído por representantes das seguintes entidades:

a) Unidade de Coordenação da Modernização Administrativa (UCMA);

b) Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P (UMIC);

c) Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM);

d) Gabinete Nacional de Segurança (GNS);

e) Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN);

f) Instituto de Telecomunicações (IT);

g) Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER);

h) Instituto das Tecnologias da Informação na Justiça (ITIJ);

i) Centro de Instalação da Rede Nacional de Segurança Interna.

4.- Estabelecer que os membros do grupo de trabalho são nomeados pela entidade a que pertencem, no prazo de 15 dias contados da data de publicação da presente resolução.

 

5.- Estabelecer que o grupo de trabalho referido nos números anteriores reporta ao Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros, o qual articula com os demais membros do Governo competentes em razão da matéria.

6.- Determinar que os membros do grupo de trabalho não auferem, pelas funções que desempenhem a esse título, qualquer vencimento, suplemento remuneratório ou senhas de presença, sem prejuízo do abono de ajudas de custo a que eventualmente tenham direito.

7.- Determinar que, no âmbito da sua actuação, pode o grupo de trabalho solicitar a cooperação dos serviços e organismos da administração directa e indirecta do Estado.

8.- Estabelecer que o mandato do grupo de trabalho tem a duração de 90 dias contados da data da publicação da presente resolução, que pode ser prorrogado até um prazo de 60 dias, por despacho do membro do Governo que o tutela.

9.- Determinar que os encargos orçamentais, de mero funcionamento, decorrentes da presente resolução sejam suportados por verbas do orçamento da Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, à qual compete ainda o apoio administrativo e logístico ao grupo de trabalho.

10.- Estabelecer que a presente resolução produz efeitos desde o dia seguinte ao da sua publicação.

Presidência do Conselho de Ministros, 6 de Outubro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Resolución 1932 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia” aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

DESTACANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

DESTACANDO ASIMISMO, que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

CONSIDERANDO que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información;

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada en ocasiones debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas recientemente por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo y los Principios de Lima,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Instar a los Estados Miembros a que tengan presente los principios de acceso a la información al momento de elaborar y adaptar su legislación en materia de seguridad nacional.

 

4. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

5. Encomendar al Consejo Permanente que promueva la realización de seminarios y foros conducentes a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública con el fin de contribuir con los esfuerzos de los Estados Miembros en su plena implementación.

 

6. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región.

 

7. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC.

Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC. (DO C 323 de 14.11.2000, p 6).

LA DIRECTORA,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia,

Vista la Propuesta presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999,

Considerando que la aplicación de una política común de protección de datos a todas las instituciones de la Comunidad es un objetivo digno de apreciación,

Considerando que, sin embargo, es importante que el EUMC pueda recoger y tratar datos, incluso antes de que la propuesta de Reglamento COM(1999) 337 final entre en vigor,

APRUEBA EL PRESENTE REGLAMENTO PROVISIONAL:

1) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97, el EUMC aprueba la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999, como Reglamento provisional del EUMC para la protección de datos.

2) De conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, se nombrará un responsable de la protección de datos del EUMC en calidad de autoridad de control. El responsable de la protección de datos del EUMC estará investido de todas las potestades establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

3) La aplicación del presente Reglamento provisional será competencia del responsable de la protección de datos del EUMC.

4) El presente Reglamento provisional entrará inmediatamente en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5) Este Reglamento provisional dejará de aplicarse el día que entre en vigor con efecto para el EUMC la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final.

Hecho en Viena, el 27 de octubre de 2000.

La Directora

Beate Winkler